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Expediente N° 2018-333 Sentencia N° 2019-009
Voto N° 2019-009
Sentencia N° 009-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas del día once de enero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-0xxxxx, representado por xxxx cédula 01-0xxx-0xxx, en su condición de Presidente, de la sociedad de cita, con facultades de apoderado Generalísimo sin límite de suma; contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-0xxx-2018 del diez de setiembre de dos mil dieciocho.
RESULTANDO:
I.- Dispone la resolución apelada declarar a la recurrente en su condición de auxiliar de la
función pública aduanera en la modalidad de agente de aduana código xxx responsable por
la comisión de seis infracciones administrativas conforme el artículo 239 inciso a) de la Ley
General de Aduanas, en lo siguiente LGA, y sancionarla con seis meses de suspensión en el
ejercicio de la gestión aduanera para la que fue autorizado plazo extensible hasta el efectivo
cumplimiento de las omisiones por las cuales se le sanciona. (Folios 141-151)
II.- Mediante escrito del 29 de octubre de 2018 la recurrente interpone los recursos
ordinarios contra la resolución de cita en el resultando anterior. Solicita se declare la nulidad
de todo lo actuado y se ordene el archivo del expediente. (Folios 157-168)
III.- Con resolución RES-DN-xxxx-2018 del 06 de diciembre de 2018, la Dirección General de
Aduanas, en lo siguiente DGA, conoce del recurso de reconsideración el cual resuelve sin
lugar confirmando la resolución recurrida. (Folios 171-185)
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IV.- Con escrito de recibo en esta instancia el día 18 de diciembre de 2018, se apersona la
recurrente y solicita se resuelva con lugar el recurso declarando la nulidad de todo lo
actuado a partir del acto inicial inclusive. (Folios 199-248)
V.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento administrativo
sancionatorio iniciado por la DGA contra el auxiliar de la función pública aduanera en la
modalidad de agente de aduana, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, S. A., al considerar que
cometió seis infracción administrativas conforme la estipulada en el artículo 239 inciso a) de
la LGA, y sancionarla con seis meses de suspensión en el ejercicio de la gestión aduanera
para la que fue autorizado.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Procede a revisar de seguido el
Tribunal los presupuestos procesales necesarios para constituir el presente procedimiento
válido y tener por admitido el recurso de apelación. Corre a folio 155 el acta de notificación
del acto final de la cual se desprende que el mismo fue comunicado el día 17 de octubre de
2018, y vemos a folio 157 que el escrito interponiendo los recursos ordinarios se presentó el
día 06 de noviembre siguiente, siendo en consecuencia dentro del plazo legal de los 15 días,
teniéndose así cumplido el presupuesto temporal. En cuanto a la capacidad procesal y
conteste con lo recogido en el segundo de los resultandos y con vista de la certificación
registral de personería de folio 170 se tiene también por cumplido el requisito de capacidad.
Por lo anterior se resuelve en conformidad, admitiendo el recurso de apelación establecido.
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III.- Sobre las nulidades. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer
término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, pronunciándose
sobre la existencia o no de nulidades en el caso concreto. Estima este Tribunal que la DGA
no ha brindado la debida motivación de los actos administrativos que condujeron a la
imposición de la sanción de suspensión de referencia conforme se analiza en las
consideraciones siguientes.
Intimación. Al dictar la apertura del procedimiento mediante la emisión del acto inicial,
acusa la administración al indiciado de no conservar la factura comercial original
correspondiente a las siguientes declaraciones aduaneras: 005-2010-3xxxx1, 3xxxx9,
4xxxx6, 4xxxx3; así también de no conservar el conocimiento de embarque original que
corresponde a las declaraciones aduaneras 005-2010-418533 y 436511; finalmente por no
conservar la Declaración del Valor en Aduana que respalda la declaración aduanera número
005-2010-074869.
Llega a tal conclusión el A Quo, puesto que, al solicitarse al auxiliar procesado las
mencionadas declaraciones aduaneras y sus documentos de respaldo, durante la
fiscalización, se les allegó, respecto de las declaraciones aduaneras: 005-2010-3xxxx1,
3xxxx9, 4xxxx6, 4xxxx3 la factura comercial en fotocopia; en cuanto a las declaraciones
aduaneras 005-2010-4xxxx3 y 4xxxx1 los conocimientos de embarque también en fotocopia;
y respecto de la declaración aduanera número 005-2010-0xxxx9 no se acompañó del todo la
Declaración del Valor en Aduana.
Dentro de sus consideraciones hace ver la DGA que lo anterior constituye un incumplimiento
de las obligaciones que caben al agente de conformidad con la relación de los numerales 28,
33, 268, 30 inciso b), 86 incisos a), c) y d) de la LGA, 115 y 237 de su reglamento y por ello
sancionable conforme la disposición del numeral 239 inciso a) ibídem.
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Encuentra el Tribunal en el dictado del acto inicial serias falencias que llevan a indefensión al
sujeto e impide a esta instancia conocer la verdad real de los hechos. En efecto dos podrían
ser los supuestos de hecho verdaderos a saber el planteado sin más por la administración
que parte del hecho de que, efectivamente al confeccionar la declaración aduanera el agente
de aduana tuviera los originales de las facturas comerciales, conocimientos de embarque y
Declaración de valor que se echan de menos y que para el caso de las facturas y
conocimientos de embarque guardase únicamente fotocopias. Sin embargo, lo anterior
implicaría que las imágenes transmitidas al sistema de información aduanera TICA deben
ser correspondientes a los originales, lo cual no ha sido constatado a este momento y en
cuanto a la Declaración del Valor no se indica si tal fue o no transmitida al TICA. Lo anterior
resulta determinante para constatar que la tesis administrativa es la correcta y descartar la
segunda la cual consistiría en el hecho de que, el agente de aduana nunca tuvo la
documentación original sino que realizó la declaración aduanera con sustento en la
documental aportada a saber las copias fotostáticas de las facturas y de los conocimientos
de embarque y en cuanto a la declaración del Valor en Aduana no podemos afirmar que
haya trabajado con el original o con una copia dado que la administración no ha acreditado
si al sistema de transmitió o no tal documento. En caso de estar en este segundo supuesto,
es claro que el incumplimiento no correspondería a la no conservación de los documentos
que respaldaron el despacho, sino a otro, por lo que resulta imperioso determinar la verdad
real de los hechos, previo a la respectiva intimación. Téngase presente además que, la
norma aplicada, no sanciona la originalidad o no de la documental, sino el hecho de no
conservar los documentos en los que baso su declaración, y a la fecha no se tiene por cierto
que la aportada no haya sido efectivamente la que respalda el DUA salvo en lo concerniente
al caso de la Declaración del Valor que del todo no se aportó.
Por otro lado y respecto del acto final del procedimiento, aparte de arrastrar los vicios
señalados supra del inicial, téngase presente que, cuando la interesada se apersona al
procedimiento, arguye en su favor lo dispuesto en el numeral 269 bis de la LGA, en cuanto
dispone los presupuestos jurídicos dentro de los cuales podría ser encauzada su
representada, y que el acto inicial no los considera.
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Al dictar el acto final, y sobre el aspecto señalado por la recurrente, se limita el A Quo a una
breve referencia al numeral 269 para hacer ver que no estamos en presencia de un perjuicio
tributario, sino del incumplimiento de un deber formal. Discrepa esta instancia de lo señalado
y comparte con el recurrente la ausencia de una motivación suficiente y congruente con la
disposición en análisis. En efecto, como se indicó supra el artículo 269 bis establece el
presupuesto procesal previo, bajo el cual se podrá exigir responsabilidad a los agentes de
aduana persona jurídica, y la referencia al artículo anterior debe verse no en función del
párrafo primero, como lo hace la DGA, sino y más con las disposiciones de la segunda parte
del párrafo tercero, en cuanto dispone que “Los representantes legales de la persona jurídica
serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la
correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le
correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral.”. En efecto, el
artículo 269 regula la responsabilidad tributaria para el agente de aduana persona legal,
estableciéndola como solidaria respecto de los hechos y actos de sus dependientes, a la vez
que señala que tal lo es “… sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los
agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal.”.
Lo anterior, obliga necesariamente y previo a iniciar cualquier procedimiento administrativo
contra un agente de aduana persona legal, a considerar si el hecho recae dentro del círculo
de actividad que corresponde a los representantes legales, distintos del agente de aduana
persona física (que es uno de sus representantes legales conforme el ordenamiento
aduanero), o dentro del ámbito de actividad de éste último, en razón a su relación laboral.
Téngase presente además que, la responsabilidad de la persona jurídica no es excluyente
de la del agente físico, sino que ambas pueden exigirse concomitantemente, así se
desprende de las normas de cita cuando en el numeral 269 párrafo tercero primera parte se
indica que “… lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los
agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal.”; y en el 269 bis
se indica que “… en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas
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acreditado.”.; denotando así que por un mismo hecho puede caber responsabilidad de
ambos agentes de aduana, en tanto se logre acreditar la culpabilidad de cada uno de ellos.
En el caso, como señalamos supra, al establecer los dos posibles supuestos de hecho
acontecidos, es claro que, el análisis de cita cobra mayor importancia, toda vez que, la
responsabilidad podría ser achacable a ambos agentes de aduana intervinientes, a uno solo
de ellos, o incluso a ninguno, y por ello cobra tanta relevancia la claridad de lo acontecido,
llevando razón la recurrente en la falta de motivación señalada, la cual, estima esta instancia
no solo recae en el acto final por no considerarse adecuadamente la única de las
argumentaciones de la recurrente, sino y además conforme lo señalado, porque debió ser
analizada como parte de la debida intimación al dictarse el acto inicial, afectando así todo el
procedimiento desde su inicio.
La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e
imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, según los
cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones abstractas o
indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y
normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un
formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral
las razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará
con la imposición de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que el
sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad
que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto, carácter y fines por los
cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.
Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación
e imputación dentro del procedimiento administrativo:
“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que
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hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los
hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el
derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en
detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también
realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la
acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un
supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o
suposiciones.”1
Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean
comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento,
lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino
que busca también, que exista identidad entre la imputación realizada y lo que finalmente
será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración debe intimar los
cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o
“adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y
normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración.
Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo,
considera este Tribunal que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de
decretarse la nulidad de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la
Procuraduría General de la República en Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero
de 2006:
“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación
al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración
debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase
procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento.”
1 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.
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Al examinar lo que la autoridad aduanera denomina “Análisis de tipicidad”, se incurre en el
mismo vicio, se cita como análisis la transcripción parcial o completa del artículado
relacionado con la figura del auxiliar de la función pública y sus obligaciones generales,
además de las normas que establecen las posibles sanciones, concluyendo “…con
fundamento en las consideraciones señaladas…”, lo que no se ajusta a lo realmente
desarrollado en el acto de inicio, prescindiendo todo análisis de la conducta que se imputa
reprochable y objeto de sanción, omitiendo un desarrollo claro, preciso, oportuno,
congruente de la tipicidad objetiva y subjetiva del auxiliar imputado, reiteramos se limito a
citar los hechos y la consecuencia, pero sin precisar en función de esos hechos porque el
auxiliar resulta responsable, cual fue la conducta de acción u omisión en que incurrió y
estaba obligado a evitar, sentando la responsabilidad subjetiva a modo de culpa, permitiendo
de esa forma cumplir con el debido proceso constitucional establecido en el artículo 39 de la
Constitución Política, careciendo de una intimación e imputación que conlleve a establecer la
responsabilidad la establecer una conducta y análisis de tipicidad y culpabilidad.
El desarrollo del acto de inicio del procedimiento sancionador, por sus carencias y
limitaciones, ubica la sanción que se pretende imponer en un supuesto de responsabilidad
objetiva, de mera constatación de la existencia de un error u omisión para imponer una
sanción, omitiendo la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el elemento subjetivo del
incumplimiento resulta relevante para efectos de la responsabilidad y en el tanto el mismo no
se desarrolla y demuestra desde el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, se incurre
en una violación del principio de defensa porque limita la posibilidad de dicho ejercicio, lo
que conlleva a su vez la violación del debido proceso y por ende la nulidad de todo lo
actuado.
En la Sentencia de este Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se
estableció:
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“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe
respetarse el principio de culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin
culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el principio de culpabilidad que se
encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, implica un juicio de
reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho no lo
hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda
ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad
por el mero resultado o por la mera causación de un resultado, sino que se exige además,
que se haya actuado con dolo o culpa.
Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad
o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o
culpa. Se fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el
cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es
decir que no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa
alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos.
El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.
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Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación...”
De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado la administración de
realizar al menos una investigación previa para determinar lo sucedido, situación que
definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, e impide a la instancia revisora
conocer realmente lo acontecido, por lo que no se tiene certeza de si los hechos imputados
son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por el auxiliar, le resultan
eventualmente reprochables al indiciado al agente físico o a ambos.
Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del
procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su
adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se
materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que la recurrente en el momento
del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno
de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la
naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al
investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una
sanción al administrado.
Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la responsabilidad
subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele
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responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se
pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye,
material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo que genera el error, las
posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la equivocación que se le imputa, los
medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto se podía
completar con su condición de auxiliar de la función pública. Retomando lo señalado por
Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”.
Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de
los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación
que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio,
donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo que no puede este
Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en las presentes
actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial
inclusive.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una
exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del
administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente
Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas
las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el
administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las
decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación
externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los
aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual
para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las
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razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición
arancelaria.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión
en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.
Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección
jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,
podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la
fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que
emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende
con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de
manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y
13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)
establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter
procesal la omisión de tales formalidades indicando:
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“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare
indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,
dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del
acto, a condición de que se acompañe su copia.”
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha
destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006: “si dentro
del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al
derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración
debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase
procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de la
infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se atribuyen a la
recurrente, con los elementos probatorios de respaldo, posibilitando el ejercicio de una
defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al
imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,
realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda
defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya
haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-
sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis, todo lo cual se echa de menos
en el presente asunto.
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En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la parte
recurrente.
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive. Se ordena devolver el
expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Bolaños Alvarado,
Contreras Briceño, Rodriguez Muñoz, quienes confieren audiencia oral y privada a las partes
a efecto de que realicen conclusiones finales.
Notifíquese al recurrente por el medio indicado: correo electrónico notificaciones@xxxxx.com notificaciones@xxxxx.cr notificaciones.xxxx@gmail.com y, a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.
Loretta Rodriguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Gerardo Bolaños Alvarado
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Voto salvado de los Licenciados Bolaños Alvarado, Contreras Briceño y Rodríguez Muñoz. Nos separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la
sentencia número 0091-2019, expediente Nº 2018-333 de este Tribunal, toda vez que a
efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto
sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por
el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, los suscritos, en aplicación
supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas, estimamos pertinente
otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.
Gerardo Bolaños Alvarado Shirley Contreras Briceño
Loretta Rodríguez Muñoz
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