View
2
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018QUEJOSO: ANTONIO ALEXIS IZAZAGA MANZANARESRECURRENTE: GRUPO NACIONAL PROVINCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO
S U M A R I O
El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil en el que Antonio Alexis Izazaga Manzanares demandó de la Comisión Federal de Electricidad una indemnización con motivo de la incapacidad que le provocó una descarga eléctrica proveniente de cables de alta tensión de su propiedad. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero ordenó emplazar a Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, en su carácter de tercera interesada, quien planteó la excepción de incompetencia por declinatoria, la cual fue declarada improcedente por el juez federal. Inconforme, la aseguradora aludida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de revocar la resolución apelada y declarar la incompetencia legal del Juez de Distrito. En contra de dicha determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, mismo que otorgó el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Circuito aludido. Esta determinación constituye la materia del presente recurso.
C U E S T I O N A R I O
¿Cuál es la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad? ¿En qué vía debe tramitarse la responsabilidad de la Comisión Federal de Electricidad por los daños que, con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, cause en los bienes o derechos de los particulares?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Correspondiente al amparo directo en revisión 2731/2018, interpuesto
por Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil por conducto
de su representante legal, en contra de la sentencia de veintidós de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
febrero de dos mil dieciocho —terminada de engrosar el uno de marzo
del mismo año—, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo
directo **********.
I. ANTECEDENTES
1. Juicio ordinario civil.1 Antonio Alexis Izazaga Manzanares demandó de
la Comisión Federal de Electricidad, diversas prestaciones en ejercicio
de la acción de responsabilidad objetiva civil, entre ellas: a) el pago de
una indemnización con motivo de la incapacidad total o permanente que
le provocaron cables de alta tensión propiedad de la demandada, en
particular, por una descarga eléctrica proveniente de los mismos que le
ocasionó lesiones graves y quemaduras de segundo y tercer grado que
lo han llevado a someterse a una serie de intervenciones quirúrgicas y
tratamientos. Lo anterior, derivado del incumplimiento por parte de la
citada Comisión de los requisitos establecidos por la norma NOM-
001SEDE-2005, emitida por la Secretaría de Energía,2 b) el pago de los
1 Los antecedentes del juicio de origen constan en la sentencia recurrida dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, visible en las páginas 64 a 89 del cuaderno del juicio de amparo directo **********.2 Los hechos ocurrieron el once de septiembre de dos mil quince. Tal como se expone en una parte de la transcripción de la sentencia reclamada que obra en la demanda de amparo (visible en la página 9 del cuaderno del juicio de amparo directo **********), ese día Antonio Alexis Izazaga Manzanares se encontraba en la azotea del inmueble en el que se localizaba la carpintería en la que se desempeñaba como ayudante de carpintero puliendo un ropero, cuando le gritaron desde la puerta principal en la planta baja y al asomarse, asegura que los cables de alta tensión lo jalaron de los cabellos derivado de que están instalados a una distancia mínima del inmueble de referencia, lo que provocó que sufriera una descarga eléctrica que entró por su cabeza en la región parietal (ocasionándole exposición ósea) y que salió por su mano derecha, ocasionándole diversas quemaduras y lesiones graves.En relación con lo anterior, el hecho que el actor identificó en su demanda inicial con el número seis, es del tenor siguiente: “6.- Aclaro a su Señoría que el suscrito ANTONIO ALEXIS IZAZAGA MANZANARES tuve los cuidados necesarios al estar realizando mi trabajo en la azotea de la casa donde me encontraba trabajando y que escribí en el hecho 1, por lo no actué con culpa o negligencia inexcusable, puesto que los daños que me ocasionaron la descarga de energía eléctrica fue a través de los cables de alta tensión y fue producto de la poca distancia que existe entre la casa y los multicitados cables puesto que estos no cumplen con los requisitos establecidos por la norma NOM-001SEDE-2005 emitida por la Secretaría de Energía toda vez que los cables de alta tensión (…), se encuentran a centímetros del domicilio donde ocurrió el siniestro, además de que estos se encuentran totalmente colgados y “pelones” es decir sin aislantes ni protección especial (…)”. Lo anterior consta en la transcripción que del mismo realizó la aseguradora Grupo
2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
gastos derivados por la incapacidad señalada, c) el pago de una
indemnización por daño moral y psicológico a su favor, así como el de su
esposa, d) el pago de una pensión vitalicia y e) el pago de gastos y
costas. Ello, por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil
diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en el Estado de Guerrero.
2. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, a quien por razón
de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó
su registro con el número **********, así como emplazar a la demandada
por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. La Comisión
Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal, contestó la
demanda y opuso como excepciones, entre otras, la de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima, la de no acreditamiento de los
elementos constitutivos de la acción y la de falta de acción y derecho.
Asimismo, solicitó se llamara a juicio a Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, en su carácter de tercera interesada, en
virtud de que la contrató por una póliza de seguro para responder por
daños a terceras personas ocasionados por sus propias operaciones que
pudieran provocarles la muerte o menoscabo a su salud. Dicha
aseguradora fue emplazada a juicio vía exhorto mediante acuerdo de
veintiséis de abril del mismo año.
3. Por su parte, Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, por
conducto de su apoderado legal, compareció al juicio contestando la
demanda y opuso como excepciones, entre otras, la de falta de acción y
derecho, la de falta de legitimación, la de litisconsorcio pasivo necesario,
Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, en su recurso de revisión, visible en las páginas 10 (vuelta) y 11 del cuaderno en que se actúa.
3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
así como la de incompetencia por declinatoria. Lo anterior, por escrito
presentado el trece de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes
del Juzgado del conocimiento.
4. El Juez de Distrito tuvo por contestada la demanda interpuesta por la
aseguradora referida y admitió de manera incidental –por haberse
propuesto como incidente-, la excepción de incompetencia por
declinatoria que opuso,3 la cual determinó improcedente mediante
resolución interlocutoria dictada el doce de julio de dos mil diecisiete.
5. Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, Grupo
Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, por conducto de su
apoderado legal, interpuso recurso de apelación, del cual conoció uno de
los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo
Primer Circuito, quien lo resolvió en el sentido de revocar la resolución
apelada, declarar la incompetencia legal del Juez de Distrito para
conocer y resolver el juicio ordinario civil de que se trata, así como
declarar nulo todo lo actuado en dicho juicio, dejando a salvo los
derechos del actor Antonio Alexis Izazaga Manzanares para que los
hiciera valer ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es,
previamente agotado el procedimiento fijado en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, ante la propia Comisión Federal de
Electricidad. Finalmente, no condenó al pago de costas a ninguna de las
partes. Ello, mediante resolución de cuatro de septiembre de dos mil
diecisiete dictada en el toca civil **********.
6. Juicio de amparo directo. Antonio Alexis Izazaga Manzanares, por
propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la
resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete mediante escrito
3 Ello fue acordado por auto de quince de junio de dos mil diecisiete.
4
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
presentado el día veinticinco siguiente en la Oficialía de Partes del
Tribunal Unitario responsable.4
7. En la demanda, el promovente señaló como derechos humanos
vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal, narró los antecedentes del asunto y expresó los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
8. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Vigésimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda,
ordenó su registro con el número de expediente ********** y tuvo como
terceras interesadas a la Comisión Federal de Electricidad y a la
aseguradora Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil,5 por
acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.6
9. En sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el órgano
colegiado de referencia dictó sentencia –terminada de engrosar el uno
de marzo siguiente- en el sentido de conceder el amparo solicitado para
el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejara insubsistente la
resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete y, en su lugar,
emitiera otra en la que considerara que el quejoso planteó una acción
por responsabilidad civil objetiva fundada en la creación de un riesgo con
motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de la
Comisión Federal de Electricidad y, en vía de consecuencia, determinara
4 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Páginas 5 a 38.5 Dicho asunto está relacionado con los amparos directos civiles ********** y **********, promovidos por la aseguradora Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil y la Comisión Federal de Electricidad, respectivamente.6 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Páginas 45 y 46.
5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
que en el caso específico la competencia corresponde a los tribunales
ordinarios del Poder Judicial de la Federación en materia civil.7
10. Recurso de revisión principal y su adhesiva. En contra de dicha
sentencia, la tercera interesada en el juicio Grupo Nacional Provincial,
Sociedad Anónima Bursátil, por conducto de su representante legal,
interpuso recurso de revisión por escrito presentado en la Oficialía de
Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Vigésimo Primer Circuito, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.8
11. El Presidente del órgano colegiado referido tuvo por interpuesto el
recurso de revisión aludido mediante proveído de veintisiete de marzo de
dos mil dieciocho9 y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de abril siguiente,10 previo
requerimiento a la recurrente de copias de traslado de su escrito de
agravios11 y del cumplimiento del mismo.12
12. Asimismo, el quejoso Antonio Alexis Izazaga Manzanares, por propio
derecho, interpuso recurso de revisión adhesiva mediante escrito
presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del
conocimiento el seis de abril de dos mil dieciocho,13 cuyo Presidente
ordenó remitir junto con el recurso principal a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por auto de veintitrés siguiente.14
7 Ibid. Páginas 64 a 89. Por el efecto apuntado, el órgano colegiado del conocimiento sobreseyó los diversos amparos ********** y ********** relacionados con el que nos ocupa.8 Ibid. Páginas 115 a 152.9 Ibid. Página 183.10 Ibid. Páginas 221 y 222.11 Dicho requerimiento consta en el auto de veinte de marzo de dos mil dieciocho visible en la página 154 del cuaderno del juicio de amparo directo **********.12 Lo que la recurrente hizo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, visible en la página 180 del cuaderno del juicio de amparo directo **********.13 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Páginas 198 a 211.14 Ibid. Páginas 221 y 222.
6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
13. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de
revisión, así como su adhesiva y ordenó su registro con el número
2731/2018. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón
Cossío Díaz y remitir el expediente a la Sala de su adscripción para su
radicación. Lo anterior, por acuerdo de siete de mayo de dos mil
dieciocho.15
14. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para
conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente
para la elaboración del proyecto de resolución.16
II. COMPETENCIA
15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos
de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley
de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación,
el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el
presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una
sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio
de amparo directo.
15 Cuaderno en que se actúa. Páginas 32 a 36.16 Ibid. Página 51. El avocamiento es de quince de junio de dos mil dieciocho.
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
16. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su
resolución no reviste un interés excepcional.
III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
17. Recurso de revisión principal. Dicho recurso fue interpuesto
oportunamente, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista a la
tercera interesada Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima
Bursátil, el viernes dos de marzo de dos mil dieciocho17 y surtió sus
efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes cinco. De ahí que el plazo
de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para
interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes seis al martes veinte de marzo de dos mil dieciocho, excluyendo los días diez, once,
diecisiete y dieciocho de marzo, por ser sábados y domingos
respectivamente, e inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como el día lunes diecinueve de marzo, de
conformidad con lo previsto en el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la
Judicatura Federal.
18. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes
del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Vigésimo Primer Circuito el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho,
cabe concluir que su interposición fue oportuna.
19. Además, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada en
tanto lo suscribe Gustavo Hernández Gómez, a quien se le reconoció el
carácter de representante legal de la aseguradora Grupo Nacional
17 Lo anterior, se advierte de la página 94 del cuaderno del juicio de amparo directo **********.
8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, desde el juicio ordinario civil que
dio origen al presente asunto.18
20. Recurso de revisión adhesiva. De las constancias de autos se advierte
que el acuerdo de admisión del recurso de revisión fue notificado por
lista al quejoso Antonio Alexis Izazaga Manzanares, el martes veintidós
de mayo de dos mil dieciocho,19 y surtió efecto al día hábil siguiente, esto
es, el miércoles veintitrés, por lo que el plazo de cinco días para la
interposición del recurso de revisión adhesiva previsto en el artículo 82
de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veinticuatro al miércoles treinta de mayo de dos mil dieciocho, descontándose los días
veintiséis y veintisiete de mayo por ser sábado y domingo
respectivamente, de conformidad con los artículos 19 del ordenamiento
referido y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
21. En consecuencia, si el recurso de revisión adhesiva se presentó en la
Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Vigésimo Primer Circuito desde el seis de abril de dos mil dieciocho, cabe concluir que su interposición fue oportuna.
22. No pasa inadvertido que el quejoso interpuso la revisión adhesiva en
fecha anterior a que empezara a computarse el plazo para su
presentación. Sin embargo, tal circunstancia no obstaculiza en modo
alguno la oportunidad con la que se presentó, de conformidad con el
criterio sustentado en la tesis aislada 1a. CCXXXI/2016 (10a.) de esta
Primera Sala, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU
18 Lo que se advierte de diversas constancias que obran en el cuaderno del juicio de amparo directo **********.19 Cuaderno en que se actúa. Página 36.
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE
QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL SE ADMITE EL
PRINCIPAL”.20
23. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte
legitimada, pues lo suscribe Antonio Alexis Izazaga Manzanares, a quien
se le reconoció como quejoso en el juicio de amparo directo **********.21
IV. PROCEDENCIA
24. El recurso de revisión que nos ocupa reviste el interés y la trascendencia
necesarios para la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal y 81, fracción II, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015.22
Ello, en virtud de que el Tribunal Colegiado el Tribunal Colegiado se pronunció en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado, para determinar la naturaleza de las prestaciones reclamadas en el juicio
natural y la vía a través de la cual deben solicitarse las indemnizaciones 20 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tomo I, libro 34, septiembre de 2016, página 508.21 Lo que se advierte en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, visible en las páginas 45 y 46 del cuaderno del juicio de amparo directo **********.22 Resultan aplicables los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo, los cuales señalan: “PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, yb) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
derivadas del actuar irregular del Estado, particularmente cuando se
encuentra involucrada una empresa productiva del Estado, pues
concluyó que el juicio era de naturaleza civil del fuero federal; y en los
agravios, se controvierte dicha decisión. Lo anterior se concluye a partir
de las tesis jurisprudenciales 1a./J. 63/201023 y 1a./J. 34/200524.
25. En lo respectivo a los criterios de importancia y trascendencia, esta
Primera Sala considera que los mismos también se satisfacen en el caso
particular, ya que lo decidido en la sentencia recurrida conlleva el
desconocimiento de diversos criterios sustentados por esta Sala
relacionados con la vía y la competencia idóneas para reclamar la
reparación de los daños derivada de la responsabilidad patrimonial del
Estado prevista en el artículo 109, último párrafo, constitucional.
Además, permite desarrollar la doctrina que esta Primera Sala ha
establecido en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado, en
términos del artículo 113, actualmente 109 último párrafo, de la
Constitución, en particular, para determinar si procede la responsabilidad
patrimonial del Estado cuando el ente que produjo el daño es una
empresa productiva del Estado.
26. En consecuencia, existiendo planteamientos relevantes y suficientes de
constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia del recurso
de revisión, se determina que el presente recurso es procedente.
V. ESTUDIO DE FONDO23 Cuyo rubro es: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 329, registro 164023.24 Cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, abril de 2005, página 631, registro 178616.
11
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
27. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto se hace
necesario sintetizar los conceptos de violación planteados en la
demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así
como los agravios propuestos en los recursos de revisión principal y su
adhesiva.
28. Concepto de violación. En su primer concepto de violación, el
quejoso alegó que la sentencia reclamada vulneraba los derechos de
igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, así como los principios
de legalidad, imparcialidad, exacta aplicación de la ley y seguridad
jurídica, tutelados en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución
Federal, además de que carecía de fundamentación y motivación, toda
vez que el Tribunal Unitario responsable, de manera incongruente,
resolvió cuestiones que la tercera interesada (Grupo Nacional Provincial,
Sociedad Anónima Bursátil), no planteó en su recurso de apelación.
29. Afirmó lo anterior, en virtud de que el Tribunal Unitario responsable
determinó que no se surtía la competencia legal en favor del Juzgado de
Distrito que conoció el presente asunto, sino del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, pasando por alto que la tercera interesada no
planteó agravio alguno al respecto, pues lo que argumentó fue que el
juzgado competente lo era uno del orden común en materia civil y no un
juzgado del fuero federal en la misma materia, esto es, no hizo valer que
el asunto versaba en materia administrativa, de ahí que la responsable
desconoció el hecho de que las partes en el juicio natural se sometieron
a la competencia por materia civil.
30. Asimismo, aseveró que la excepción de competencia por declinatoria
que opuso la tercera interesada se planteó en razón del fuero (común o
12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
federal), por lo que el estudio de oficio que efectuó el Tribunal Unitario
responsable en relación con la competencia por materia fue incorrecto,
tomando en cuenta que las partes del juicio natural incluso reconocieron
que el presente asunto era de naturaleza civil y no administrativa,
además de que el Juez de Distrito ya había aceptado su competencia
por materia y fuero (civil federal).
31. En este contexto, sostuvo que contrario a lo que consideró el Tribunal
Unitario responsable, el procedimiento de que se trata no deriva de un
daño causado por algún funcionario o servidor público de la Comisión
Federal de Electricidad con motivo de su actividad administrativa
irregular, sino de la responsabilidad que tiene dicha Comisión por el uso
de mecanismos que por sí mismos son peligrosos, siendo en el caso
cables de alta tensión que conducen energía eléctrica, por cuyos daños
que pudieran ocasionar está obligada a reparar, en términos de lo
dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil Federal, razón por la cual
ejerció la acción de responsabilidad objetiva civil.
32. Por otra parte, en su segundo concepto de violación, el promovente
adujo que la sentencia reclamada vulneraba los derechos de igualdad,
acceso a la justicia y debido proceso, así como los principios de
legalidad, imparcialidad, exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica
tutelados en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal,
además de que carecía de exhaustividad, fundamentación y motivación,
ya que el Tribunal Unitario responsable, de manera errónea e ilegal,
determinó que el presente asunto era competencia del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa con base en el artículo 109, fracción V,
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
constitucional; así como en los diversos 1, 2, 17, 18, 19 y 20 de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
33. Expuso que de la fracción V del artículo 109 constitucional, se desprende
que existe responsabilidad del Estado por los daños que causen los
servidores públicos con motivo de su actividad administrativa irregular en
los bienes o derechos de los particulares. Además, dicha
responsabilidad será objetiva y directa, esto es, cuando el Estado
responde de los hechos o actos dañosos ocasionados por sus servidores
públicos, de manera que el procedimiento de reclamación
correspondiente se incoará solamente contra la dependencia o entidad
que se estime responsable y no contra éstos últimos, sin perjuicio de que
en su oportunidad, los mismos puedan ser señalados en el
procedimiento.
34. Sostuvo que del precepto constitucional se advierte que la
responsabilidad patrimonial objetiva y directa estriba en que existe
obligación del Estado de resarcir el daño con entera independencia del
dolo, culpa o negligencia del agente que lo causó y no exige como
requisito el señalamiento del o los servidores públicos involucrados en la
actividad administrativa considerada irregular, mismo que sí se exige en
el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado a efecto de tramitar el procedimiento de
reclamación correspondiente.
35. Afirmó que de instar el procedimiento de reclamación conforme a lo
establecido en el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado estaría constreñido a cumplir con el requisito
formal de señalar al o los servidores públicos involucrados en la
actividad administrativa considerada irregular, siendo que en el caso no
existe participación de servidor público alguno, lo que se traduce en un
14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
impedimento de acceso a la justicia en franca violación a lo tutelado en
el artículo 17 constitucional.
36. Destacó que no reclamó una conducta administrativa irregular por parte
de servidores públicos de la Comisión Federal de Electricidad en
cumplimiento de sus funciones, sino la afectación que le ocasionó dicha
Comisión con motivo de una descarga eléctrica proveniente de cables de
alta tensión de su propiedad, por cuyo daño causado tiene la obligación
de responder en términos de lo previsto en el artículo 1913 del Código
Civil Federal. De ahí que, atendiendo a la naturaleza de la afectación y a
la forma en que sucedieron los hechos, no existe necesidad de
involucrar al personal de la Comisión, por lo que no es factible atender lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado.
37. Insistió en que, contrario a lo que consideró el Tribunal Unitario, el
procedimiento no deriva de un daño causado por algún funcionario o
servidor público de la Comisión Federal de Electricidad con motivo de su
actividad administrativa irregular, sino de la responsabilidad que tiene
dicha Comisión por el uso de mecanismos que por sí mismos son
peligrosos, como cables de alta tensión que conducen energía eléctrica,
cuyos daños está obligada a reparar en términos de lo dispuesto en el
artículo 1913 del Código Civil Federal, razón por la cual ejerció la acción
de responsabilidad objetiva civil.
38. Afirmó que la Comisión Federal de Electricidad es la entidad
directamente responsable de su estado actual, en virtud de que es la
única propietaria de los cables de alta tensión que le produjeron una
15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
descarga eléctrica, los cuales asegura que no se encontraban instalados
tomando en cuenta las medidas y requisitos que impone la norma oficial
mexicana NOM-001SEDE-2005 emitida por la Secretaría de Energía, ni
tampoco estaban cubiertos con materiales aislantes para evitar
accidentes como el que sufrió.
39. Por último, en su tercero y cuarto conceptos de violación, el quejoso
citó diversos criterios que estimó aplicables al caso derivados de juicios
del orden civil que se resolvieron conforme a las pretensiones que
defiende en este asunto.
40. Consideraciones de la sentencia recurrida. El órgano colegiado
calificó como fundados el primer y segundo conceptos de violación antes sintetizados.
41. En primer lugar, se ocupó del estudio del segundo concepto de violación –sintetizado en los párrafos 32 a 38 de este fallo-, tomando en
consideración que el Tribunal Unitario responsable consideró aplicable al
caso la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. El
análisis respectivo lo efectuó con base en cuatro tópicos a manera de
interrogantes.
42. En la primera interrogante, el órgano de amparo abordó la cuestión
relativa a si la Comisión Federal de Electricidad es sujeto de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Al respecto, previa
transcripción de los artículos 2, primer párrafo, del ordenamiento referido
y 2, primer párrafo, de la ley de dicha Comisión, sostuvo que si la
normativa aludida en primer término señala como sujetos de su
aplicación a cualquier ente público de carácter federal y la Comisión
Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado cuya
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
propiedad es exclusiva del Gobierno Federal, era inconcuso que dicha
Comisión está sujeta al ordenamiento de mérito, en virtud de que no
exige una cualidad especial para lo que se denomina “cualquier otro
ente público”, sino que solamente sea de carácter federal.
43. En relación con la segunda interrogante, consistente en que si con
motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, la Comisión
Federal de Electricidad puede producir una actividad administrativa
irregular, el órgano colegiado determinó que si ambas actividades se
consideran legalmente un servicio público, tomando en cuenta los
criterios sustentados por esta Primera Sala al resolver el amparo directo
en revisión 10/2012,25 del cual derivó la tesis aislada 1a. CLXXI/2014, de
rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA”, así como el texto de los artículos
1 de la ley de la materia y 5, primer párrafo, de la Ley de la Comisión
Federal de Electricidad, debía concluirse que la prestación deficiente del
servicio público de las actividades señaladas, puede ocasionar una
actividad administrativa irregular del Estado, lo que hace aplicable la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en esos casos.
25 Al respecto, transcribió una parte de la ejecutoria de mérito, de texto siguiente: “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 903/2008, determinó que el artículo único transitorio de la reforma constitucional que introdujo el párrafo segundo del artículo 113 constitucional permitió que el legislador ordinario ya sea federal o local, expidiera leyes necesarias para proveer el cumplimiento del citado precepto y que al incluir la actividad administrativa irregular del Estado en el artículo 1° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por la responsabilidad civil derivada de la realización de un servicio público deficiente, la vía para conocer de esa clase de prestaciones sería la administrativa (artículo 18), por lo que dichos artículos no son inconstitucionales.En tal sentido, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares, por haberse actuado irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño y por otro lado, se genera el derecho de los afectados a que sus daños sean reparados.Así, debe entenderse que la actividad administrativa irregular del Estado, comprende también la prestación de un servicio público deficiente […]”.
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
44. Por otra parte, consideró que la respuesta a la tercera interrogante
relativa a que si el Código Civil Federal establece una acción para
demandar el pago de daños con motivo de la transmisión de energía
eléctrica, era afirmativa, ya que ello se advierte del contenido del artículo
1913 de dicho Código, en el sentido de que cuando una persona hace
uso de mecanismos peligrosos por sí mismos, en el caso, por la energía
de la corriente eléctrica que conduzcan, está obligada a responder del
daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre
que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima.
45. El órgano colegiado abordó el análisis de la cuarta cuestión consistente
en que conforme a qué normativa, esto es, la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado o el Código Civil Federal, debe
solicitarse el pago de daños con motivo de la transmisión y distribución
de energía eléctrica a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.
46. Sostuvo que el pago de los daños producidos por la transmisión y
distribución de energía eléctrica, puede solicitarse en la vía
administrativa o en la civil y, dependiendo del caso, se debe verificar cuál
de dichas vías procede.
47. Consideró que para determinar la competencia en relación con el pago
de daños a causa del servicio de transmisión y distribución de energía
eléctrica que presta la Comisión Federal de Electricidad, debe atenderse
en principio, a la naturaleza de la acción que se pretende. Así, determinó
que del contenido del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, se advierte que la causa esencial para solicitar
un pago por daños es la actividad administrativa irregular del Estado y a
partir de ello, dedujo dos conclusiones: a) que la carga de la prueba
corresponde al gobernado para demostrar dicha actividad administrativa
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
irregular, y que b) cuando se produzcan daños con motivo de la actividad
administrativa del Estado, pero esa no es irregular, la vía administrativa
será improcedente.
48. Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 1913 del Código Civil
Federal, la causa esencial para solicitar el pago de daños es el uso de
un mecanismo peligroso por sí mismo, en el caso, la conducción de
energía eléctrica, arribando a la conclusión de que con independencia de
que la demandada de que se trate haya obrado lícita o ilícitamente, por
el sólo hecho de crear un riesgo permitido, debe responder por el pago
de los daños que cause, a menos que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, de lo que se
colige que la carga probatoria para demostrar esta excepción, le
corresponde a la demandada.
49. El órgano colegiado afirmó que existen dos acciones para demandar el
pago de daños por el uso de un mecanismo peligroso por sí mismo, en el
caso, la conducción de energía eléctrica, a saber: a) la acción por
responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se funda en la actividad
administrativa irregular de éste y cuya competencia para conocer se
surte a favor de las autoridades administrativas, según sea el caso, y b)
la acción por responsabilidad civil objetiva que se funda en la creación
de riesgo, cuya competencia para conocer se actualiza a favor de los
tribunales del Poder Judicial de la Federación en materia civil.
50. Afirmó que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en
la actividad administrativa irregular, con lo que se abandona la intención
de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado,
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
como quedó asentado en la jurisprudencia P./J. 43/2008 emitida por el
Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”.
51. En este contexto, sostuvo que el supuesto previsto en el artículo 1913
del Código Civil Federal no excluye la aplicación del diverso artículo 1 de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que ambas
coexisten armónicamente, y sólo dependerá de la naturaleza de la
acción junto con la vía que seleccione el actor, para que se actualice la
procedencia de una u otra.
52. El órgano de amparo apuntó que para determinar la competencia de la
autoridad que conocerá de la demanda en el caso particular, debía
atenderse a la naturaleza de la acción planteada. Para sustentar tal
aserto, citó la jurisprudencia P./J. 83/98 emitida por el Pleno de este Alto
Tribunal, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE
DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA
ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS
PARTES”.
53. De esta forma, expuso que de la demanda destacaban los aspectos
siguientes:
a) En su primera página, se advertía que el actor había demandado en
la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción de responsabilidad
objetiva civil, a la Comisión Federal de Electricidad.
b) En su capítulo de prestaciones, había demandado un pago por
concepto de daño moral y psicológico en favor de él y de su esposa.
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
c) En su capítulo de hechos, señaló que los cables de alta tensión
propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, al encontrarse
instalados a una distancia mínima, lo jalaron provocándole una
descarga eléctrica que lo ha llevado a someterse a cirugías en
diversas ocasiones, lo que le ha originado lesiones que han tenido
como consecuencia daño moral y psicológico para él y su esposa, ya
que han sufrido menoscabo en sus sentimientos, creencias, afectos,
decoro, honor, reputación y vida privada.
d) La demanda se fundó en los artículos 1913, 1916, 1918 y 1934 del
Código Civil Federal, así como en diversas jurisprudencias relativas a
la responsabilidad civil objetiva y daño moral.
e) Que además de demandar a la Comisión Federal de Electricidad, se
solicitó llamar a juicio a la aseguradora Grupo Nacional Provincial,
Sociedad Anónima Bursátil, sin mencionar a servidor público alguno
al que se le atribuyera un actuar indebido.
54. Con base en la información antes precisada, el órgano de amparo
resaltó que el actor fue específico en señalar que demandaba un pago
por daños derivados de responsabilidad civil objetiva, pues el hecho
fundamental que instó su demanda fue que se electrocutó con cables
conductores de energía eléctrica propiedad de la Comisión Federal de
Electricidad, la cual se fundó en normas jurídicas relativas a la
responsabilidad aludida. Asimismo, destacó que no obstante que el actor
indicara que la instalación de los cables se encontraba a una distancia
mínima, lo cierto es que ese dato era secundario en tanto que no ahondó
en detalles al respecto.
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
55. En ese orden de ideas, arribó a la conclusión de que en el juicio natural
se ejerció la acción por responsabilidad civil objetiva fundada en la
creación de un riesgo con motivo de la transmisión y distribución de
energía eléctrica a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, por lo
que la competencia para conocer de la demanda planteada por el
quejoso correspondía a los tribunales federales en materia civil. De ahí
que declaró fundado el concepto de violación en estudio.
56. Posteriormente, el órgano colegiado se avocó al estudio del primer concepto de violación -sintetizado en los párrafos 28 a 31 de este fallo-
atendiendo a la causa de pedir, en virtud de que en el mismo el quejoso
sostuvo la competencia del Juez de Distrito que conoció el asunto. En
principio, estimó que para fijar su competencia, esto es, si era materia
civil del fuero federal o del orden común, se debía considerar que la
Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado
y, por ende, un ente público federal. De igual forma, refirió que para que
un órgano jurisdiccional sea competente legalmente respecto del
conocimiento de un determinado asunto, hallándose éste dentro de la
órbita de su jurisdicción, la ley debe reservarle su conocimiento con
preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado.
57. Asimismo, señaló que para analizar la figura de la competencia, debe
examinarse previamente lo que establecen al respecto la Constitución
Federal y las leyes secundarias, así como los criterios sustentados por
este Alto Tribunal para determinar si, en el caso, se da una de las
hipótesis para que la competencia recaiga en un Juzgado de Distrito o
bien, en un diverso tribunal.
58. Bajo estas premisas, transcribió el artículo 104, fracciones II y V, de la
Constitución Federal, del cual desprendió que derivan dos hipótesis a
través de las cuales se puede establecer la competencia de los
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
tribunales de la Federación para conocer de controversias
jurisdiccionales.
59. Refirió que la primera hipótesis contenida en la fracción II del artículo
104 constitucional, versa respecto de todas las controversias del orden
civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de
leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano. Destacó que dicho supuesto contiene una precisión
por disposición expresa constitucional, la cual consiste en que cuando
dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer
también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden
común de las entidades federativas.
60. Por otra parte, apuntó que la segunda hipótesis prevista en la fracción V
del artículo 104 constitucional, consiste en que los tribunales de la
Federación conocerán también de las controversias en que ésta fuese
parte, siendo que tales controversias pueden ser del orden civil, criminal
o de cualquier otra materia.
61. El órgano colegiado expresó que en torno a la primera de las hipótesis
apuntadas, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 12/98, de rubro:
“COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL.
HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE
CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O
TRATADOS INTERNACIONALES”, cuyo criterio permitía sostener que,
para que se actualizara la competencia federal y/o del fuero común
(concurrente) en relación con las controversias a que se refiere la
primera parte del párrafo primero de la fracción II del artículo 104
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
constitucional, era preciso que éstas reunieran dos requisitos
sustanciales, a saber: a) que las controversias del orden civil o criminal
que se susciten, versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes
federal o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
y b) que dichas controversias sólo afecten intereses particulares.
62. Por ello, afirmó que de acuerdo a la porción constitucional antes citada,
se actualiza la competencia concurrente únicamente cuando se surten
los supuestos arriba señalados y sólo entonces, la parte actora estará en
condiciones de elegir el fuero de los jueces o tribunales que deberán
conocer del asunto de que se trate.
63. Aunado a lo anterior, transcribió las fracciones I y VI del artículo 53 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de las cuales
infirió en primer lugar, que corresponde a los tribunales federales
conocer de las controversias del orden civil que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, con la salvedad de que cuando sólo
se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer
también de esas controversias los tribunales del orden común de las
entidades federativas.
64. Precisó que en segundo lugar, la porción normativa previamente
transcrita también establece que son competentes los Juzgados de
Distrito en aquellas controversias en las que la Federación fuera parte,
siendo que tal supuesto se actualizaba en el presente asunto al ser la
Comisión Federal de Electricidad la parte demandada, misma que se
ostenta como empresa productiva del Estado.
65. En esa tesitura, el órgano de control constitucional sostuvo que cuando
se está en el supuesto de la competencia concurrente porque se trata de
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
asuntos del orden civil que versan sobre el cumplimiento y aplicación de
leyes federales y sólo afectan intereses particulares, tanto el artículo
constitucional como legal antes citados, autorizan la prórroga de
jurisdicción por razón de fuero federal o local, de ahí que el actor puede
elegir libremente el fuero al que desea someterse.
66. Sobre el particular, consideró que si bien los artículos constitucional y
legal antes citados disponen que el actor puede elegir si será un juez
federal o local el que conocerá de la controversia que se suscite, lo cierto
es que no existe precepto legal ni razón lógica jurídica alguna para
establecer que tal elección deba efectuarla cuando adquiere la calidad
de actor por haber iniciado el juicio ante el tribunal federal o local, sino
que dicha elección puede llevarla a cabo con anterioridad pactándola en
un convenio o contrato.
67. Estimó que la jurisdicción por razón del fuero federal o local, puede
prorrogarse por consentimiento expreso previendo cualquier controversia
sobre la interpretación o cumplimiento de ese contrato o convenio, de tal
suerte que ante dicho escenario, debe entenderse que la parte que la
inicia y adquiere por ende, la calidad de parte actora, ya ha elegido
determinado fuero, por lo que a él deben someterse las partes siempre
que se esté en el caso de competencia concurrente, mismo que autoriza
la Constitución Federal.
68. Así, apuntó que en el presente caso el actor reclama diversas
prestaciones, entre otras, una indemnización por la incapacidad total o
permanente que sufrió por las lesiones originadas de una descarga
eléctrica derivado de la responsabilidad objetiva civil que hizo valer en
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
contra de la Comisión Federal de Electricidad, quien contrató a la
aseguradora tercera interesada Grupo Nacional Provincial, Sociedad
Anónima Bursátil, con una póliza de seguros para cubrir daños a
terceros que pudieran ocasionarse por las operaciones propias de dicha
Comisión y que causaran la muerte o menoscabo de la salud.
69. Por otro lado, adujo que el suministro de energía eléctrica brindado por
la Comisión Federal de Electricidad, es un servicio que se debe estudiar
atendiendo a la naturaleza jurídica de cada caso en concreto para
desentrañar sus propias características, así como el marco normativo
que lo rige a efecto de dilucidar a favor de quién se surte la competencia
para conocer del juicio de que se trate, tomando en consideración
también aspectos sociales, colectivos y sectoriales de la industria
eléctrica nacional derivados del análisis y aplicación de la legislación que
la regula, como son la Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión aludida,
así como la Ley de la Industria Eléctrica, facultad que en su caso,
corresponderá a un juez federal en términos de lo previsto en el artículo
104 constitucional.
70. En este contexto, sostuvo que si la presente controversia se suscitó con
motivo de la indemnización por la incapacidad total o permanente del
actor quien demandó a la Comisión Federal de Electricidad y fue su
voluntad someterse a la jurisdicción de los tribunales federales
renunciando expresamente a cualquier otro fuero, era inconcuso que
compete a esos tribunales conocer del juicio ordinario civil que promovió.
71. Aunado a lo anterior, aseveró que la Comisión Federal de Electricidad
demandada es una empresa productiva del Gobierno Federal por lo que
dicho organismo forma parte de la Federación de conformidad con lo
dispuesto en el sexto párrafo del artículo 27 constitucional, de ahí que
era inconcuso que si la Comisión citada tiene a su cargo un bien de la
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Nación, la Federación forma parte de los litigios en los que está
involucrada en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 104
constitucional y la fracción VI del diverso 53 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
72. En ese orden de ideas, el órgano colegiado arribó a la conclusión de que
el juicio ordinario de que se trata es de naturaleza civil del fuero federal,
en virtud de que no sólo se aplican leyes federales, sino que en el caso
interviene el interés del Estado Mexicano para otorgar el servicio de
energía eléctrica, por lo que no cabe el supuesto de la competencia
concurrente, ya que se surte una plena competencia federal. Por
consiguiente, calificó como fundado el concepto de violación en estudio,
hecho lo cual consideró innecesario el estudio del tercero y cuarto
conceptos de violación sintetizados en conjunto en el párrafo 41 deꟷ
esta ejecutoria .ꟷ
73. En tales consideraciones, el órgano colegiado concedió el amparo al
quejoso para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejara
insubsistente la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete
y, en su lugar, emitiera otra en la que considerara que el quejoso planteó
una acción por responsabilidad civil objetiva fundada en la creación de
un riesgo con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica
a cargo de la Comisión Federal de Electricidad y, en vía de
consecuencia, determinara que en el caso específico la competencia
corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial de la
Federación en materia civil.
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
74. Agravios de la revisión principal. En la primera parte de su primer agravio, la inconforme sostiene que la sentencia recurrida es
incongruente, pues no obstante que el órgano colegiado previamente
reconoció que la Comisión Federal de Electricidad es un ente público
federal obligado a responder por los daños derivados de actos
administrativos irregulares en términos del artículo 109 (antes 113) de la
Constitución Federal y de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, lo cierto es que finalmente declaró competente a un juez
federal en materia civil, soslayando que en términos del último párrafo
del artículo 109 constitucional, en relación con los diversos 2, 18, 19 y 24
del ordenamiento referido, los reclamos de esta naturaleza se hacen
valer por la vía administrativa a través de un procedimiento de
reclamación cuyo resultado se puede impugnar por la vía jurisdiccional
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
75. Para arribar a dicha determinación, alega que el órgano colegiado
confunde la responsabilidad objetiva atribuible a un ente público federal
de aquella civil que es atribuible a un particular, ya que contrario a lo que
resolvió éste en el sentido de que en el caso se surtía la competencia de
un juez federal en materia civil tomando como fundamento el artículo
1913 del Código Civil Federal aplicable a la Comisión Federal de
Electricidad por cuanto hace a la conducción de energía eléctrica como
un mecanismo peligroso en sí mismo, lo cierto es que la responsabilidad
objetiva que prevé la Constitución Federal no puede ser resuelta
conforme a las leyes civiles federales o locales por el simple hecho de
que éstas aplican a los particulares en materia de responsabilidad y
daño moral, lo que no ocurre respecto a los entes públicos federales
como la Comisión Federal de Electricidad.
76. Asimismo, la recurrente arguye que la consideración del órgano de
amparo relativa a que lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Federal no excluye la aplicación del diverso 1 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado en virtud de que ambas
coexisten armónicamente en tanto que será la naturaleza de la acción
junto con la vía que elija el actor, las que actualicen la procedencia de
uno u otro, carece de fundamento constitucional y legal, ya que no
existen dos procedimientos paralelos sujetos a elección del actor de un
juicio para que decida si tramita su reclamo en la vía administrativa o
civil, en tanto que la diferencia entre ambas regulaciones radica
precisamente en el sujeto demandado, esto es, si es un ente público
federal o un ciudadano en lo particular, lo cual se dio a partir de la
derogación del artículo 1927 del Código Civil Federal, así como la
correlativa y simultánea promulgación de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
77. Aunado a ello, asevera que son infundadas las consideraciones del
órgano colegiado concernientes a que en un procedimiento el particular
tiene que acreditar la causa irregular y, en el otro, es el demandado
quien debe acreditar la culpa o la negligencia inexcusable de la víctima,
puesto que ello no constituye un presupuesto procesal como lo son la
competencia y la vía, sino que son presupuestos de la acción y la
excepción, los cuales en nada confirman o rechazan la competencia de
la autoridad que deba resolver el asunto de que se trate.
78. En ese orden de ideas, alega que contrario a lo resuelto por el órgano
colegiado, no existe disposición constitucional o legal alguna que permita
al particular incoar una acción a su elección, ya sea por la vía civil o
administrativa según le parezca mejor o conforme a la naturaleza de la
acción que intente, cuando el presunto responsable del daño sea un ente
público federal, ya que éste se encuentra sujeto a la Ley Federal de
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual regula el procedimiento
que deberá seguirse y establece la autoridad que está dotada de
competencia para conocer del mismo en la vía jurisdiccional conforme a
lo previsto en la fracción XXIX-H, segundo y tercer párrafos, del artículo
73 constitucional, esto es, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
lo que excluye las prevenciones del diverso artículo 104 constitucional.
79. Por tales motivos, afirma que la única vía por medio de la cual el
particular puede formular un reclamo de indemnización por los daños
causados por actos administrativos irregulares de un ente público
federal, es exclusivamente la administrativa en términos de los artículos
1, 2, 17, 18, 19 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado.
80. Así, la recurrente sostiene que en el caso particular, la Comisión Federal
de Electricidad es un ente público federal, puesto que está constituida
como una empresa productiva del Estado cuya propiedad es exclusiva
del Gobierno Federal, con personalidad y patrimonio propios de
conformidad con lo previsto en el artículo 2, párrafo primero, de la Ley de
dicha Comisión, de ahí que el reclamo del actor ahora quejoso debe
tramitarse por la vía administrativa a través del procedimiento de
reclamación previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, en tanto demanda una actividad administrativa irregular por
parte de la Comisión mencionada en relación con sus instalaciones
eléctricas y no así, como lo resolvió el órgano colegiado, por la vía civil.
81. En este contexto, asevera que resulta aplicable el criterio sustentado por
esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4194/2013,
en el sentido de que la vía ordinaria civil es procedente sólo cuando se
demanda a un ciudadano en lo particular y no así, a un ente público
federal, máxime que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
derogado precisamente al expedirse la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado. Al respecto, citó la tesis aislada 1a. CC/2015
(10a.) que derivó de dicho asunto, de rubro: “RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN DE
INCOMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL PARA CONOCER DE LA
RECLAMACIÓN RELATIVA, SIN ENVIARLA A LA AUTORIDAD
COMPETENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL (LEY FEDERAL DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO)”.
82. En la última parte de su primer agravio, la recurrente aduce que el
actor, ahora quejoso, basó su reclamo prácticamente en el hecho
marcado con el número 6 de la demanda que dio origen al juicio
ordinario civil de que se trata, en el que demandó el incumplimiento por
parte de la Comisión Federal de Electricidad de la norma oficial
mexicana NOM-001SEDE-2005 emitida por la Secretaría de Energía, lo
que dio lugar a los daños que le ocasionaron cables de alta tensión de
su propiedad. Al respecto, alega que en la sentencia recurrida no se
analizaron los hechos expuestos por el actor en su demanda primigenia,
sino sólo las prestaciones, pues bastó que éste incoara la acción de
responsabilidad objetiva civil por parte de la citada Comisión por el daño
que sufrió en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal, para
que el órgano colegiado determinara que es la parte actora quien define
la competencia por materia y fuero del asunto.
83. Asimismo, expone que el órgano de amparo no reparó en que las
normas oficiales mexicanas tampoco son materia de la competencia de
un juez civil local o federal, pues la norma oficial que refiere el actor fue
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
emitida por una Dependencia de la Administración Pública Federal por lo
que su contenido y cumplimiento escapan de las atribuciones que los
artículos 104 constitucional y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, confieren a los jueces civiles federales.
84. Por otra parte, en su segundo agravio, la inconforme alega que la
sentencia recurrida vulnera los artículos 14, 16, 17, 73, fracción XXIX
inciso H, segundo y tercer párrafos, así como el 109, todos de la
Constitución Federal, ya que el órgano colegiado interpretó en forma
extensiva el artículo 104 constitucional en relación con el diverso 53 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contraviniendo lo
establecido en los artículos 2, 18, 19 y 24 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como el criterio contenido
en la tesis aislada 1a. CC/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL PARA
CONOCER DE LA RECLAMACIÓN RELATIVA, SIN ENVIARLA A LA
AUTORIDAD COMPETENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL
(LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO)”.
85. Al respecto, alega que el Tribunal Colegiado interpretó de forma errónea
el artículo 104 constitucional al considerar que de acuerdo con la primera
parte del párrafo primero de su fracción II, se actualiza la competencia
concurrente únicamente cuando se surten los supuestos que dicha
porción constitucional prevé y sólo entonces, la parte actora estará en
condiciones de elegir el fuero de los jueces o tribunales que deberán
conocer del asunto de que se trate.
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
86. Sostiene lo anterior, pues el órgano de amparo perdió de vista que tales
premisas sólo son aplicables en asuntos civiles y criminales en donde la
parte demandada sea un particular, lo cual no puede proceder en
asuntos en donde el demandado es un ente público federal a quien se le
imputan actos administrativos irregulares –en el caso, la Comisión
Federal de Electricidad-, en términos del artículo 109, último párrafo, de
la Constitución Federal y en virtud de que tal como lo establecen los
artículos 2, 18, 19 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, los procedimientos relativos se ventilarán ante el propio ente
público que se presuma responsable y, posteriormente, en sede
jurisdiccional, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y no así,
ante un juez civil del fuero federal o local.
87. Asimismo, señala que el Tribunal Colegiado dejó a la voluntad del actor
definir la competencia de la autoridad que debe conocer del presente
asunto, pasando por alto que aceptada la competencia por una
autoridad, al ser esta una institución de orden público, nada impide que
pueda cuestionarse después. Por ello, resalta que es irrelevante el
hecho de que el actor haya alegado que el Juez Tercero de Distrito en el
Estado de Guerrero aceptó la competencia por materia y fuero para
resolver el asunto y que éste es de naturaleza civil.
88. Además, alega que es infundada la consideración del órgano de amparo
consistente en que la competencia puede establecerse previamente por
convenio o contrato, pues no consta en autos que las partes del juicio de
que se trata hayan celebrado algún instrumento de este tipo y pactado
una competencia específica con renuncia de otra. Por esa razón, afirma
que es insostenible la consideración relativa a que en el caso existe una
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
competencia concurrente civil, ya que no existe consentimiento expreso
o tácito en la jurisdicción y competencia de un juez civil local o federal al
que las partes de la contienda se hayan sometido con antelación.
89. De igual forma, aduce que contrario a lo resuelto por el órgano de control
constitucional en el sentido de que es optativo para el particular elegir la
vía civil o administrativa, lo cierto es que la única vía posible para ejercer
el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado
es la administrativa, misma que excluye la vía civil, tal como lo ha
sustentado esta Primera Sala. Del mismo modo, apunta que dejó de
considerar que la ley especial, esto es, la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevalece sobre la ley general,
que es el Código Civil Federal.
90. Aunado a lo anterior, destaca que contrario a lo considerado por el
órgano de amparo en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el
artículo 104 constitucional, en el caso se actualizaba la hipótesis relativa
a que los tribunales de la Federación conocerán también de las
controversias en que ésta fuese parte, lo cierto es que la Federación no
fue parte demandada en el juicio de origen, pues la Comisión Federal de
Electricidad no es la Federación, sino una de sus empresas productivas
en términos de los artículos 25, cuarto párrafo y 28 de la Constitución
Federal, por lo que en la sentencia recurrida se confunde en este tópico
al dueño con las propiedades, pese a que uno y otras tienen
personalidad jurídica y patrimonio diferentes.
91. Con base en lo antes expuesto, la recurrente sostiene que no son
aplicables al caso los artículos 104 constitucional y 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación conforme a los cuales el
órgano de amparo sustentó su determinación, sino el diverso 109, último
párrafo de la Constitución Federal, así como la Ley Federal de
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que contrario a lo
resuelto por el Tribunal Colegiado, los jueces y tribunales en materia civil
del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia para
conocer del presente asunto.
92. Agravios de la revisión adhesiva. En su único agravio, el recurrente
adhesivo sostiene que la sentencia impugnada fue emitida conforme a
derecho.
93. Afirma lo anterior, pues sería ilógico considerar que por el sólo hecho de
que la parte demandada sea una dependencia que forme parte del
Estado, la vía correcta tiene que ser la administrativa, ya que de
prosperar dicho criterio, se estaría limitando a los gobernados a la
impartición de justicia en tanto que tendrían que acatar un procedimiento
que sólo contempla la actividad irregular del Estado.
94. Asimismo, afirma que tal como lo resolvió el órgano colegiado, se debe
atender a la naturaleza de la acción planteada para determinar qué
autoridad es legalmente competente para conocer de un asunto, siendo
que en el caso concreto, él planteó la acción de responsabilidad civil
objetiva, por lo que es dable que la misma se tramite en la vía ordinaria
civil, siendo competentes los juzgados y tribunales del Poder Judicial de
la Federación para conocerlo.
95. En este contexto, asevera que de acuerdo con el principio pro persona
establecido en el artículo 1 constitucional, así como el diverso de tutela
judicial efectiva reconocido en el artículo 17 constitucional, lo procedente
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
sería que en esta instancia, se confirme la sentencia recurrida en sus
términos.
B. Análisis
96. Problemática jurídica a resolver. Expuesto lo anterior, esta Primera
Sala estima que la materia del presente asunto consiste en determinar si
los agravios propuestos por la parte tercera interesada son suficientes
para revocar la sentencia recurrida, los cuales se analizarán de manera
conjunta dada su estrecha vinculación. Dicha problemática será
examinada en función de las siguientes interrogantes:
¿Cuál es la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad?¿En qué vía debe tramitarse la responsabilidad de la Comisión Federal de Electricidad por los daños que, con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, cause en los bienes o derechos de los particulares?
97. Estudio de la primera cuestión: ¿Cuál es la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad?
98. A juicio de esta Primera Sala, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, los argumentos de la
recurrente relativos a que el Tribunal Colegiado confundió la
responsabilidad objetiva atribuible a un ente público federal como la
Comisión Federal de Electricidad.
99. En principio, se estima conveniente precisar que en el juicio de origen el
actor demandó a la Comisión Federal de Electricidad en la vía ordinaria
civil en ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva civil, diversas
prestaciones, entre otras, una indemnización con motivo de la
incapacidad total o permanente que le provocó una descarga eléctrica
proveniente de cables de alta tensión que se instalaron a escasos
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
centímetros del inmueble en el que se encontraba realizando labores de
carpintería, incumpliendo con los requisitos establecidos por la norma
oficial mexicana NOM-001SEDE-2005, emitida por la Secretaría de
Energía.
100.En ese tenor, resulta necesario determinar la naturaleza, objeto y
finalidad de la Comisión Federal de Electricidad, la cual transformó su
naturaleza jurídica de organismo público descentralizado a empresa
productiva del Estado, cuyo objeto consiste en prestar el servicio público
de transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta y orden del
Estado Mexicano, a fin de generar valor económico a través del
desarrollo de diversas actividades afines a su objeto e incrementar así
los ingresos de la Nación.
101.En efecto, el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en Materia de Energía”. Esta reforma modificó el texto, entre
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
otros, de los artículos 2526, 2727 y 28,28 de los cuales, en la parte que
interesa, se desprende que las empresas productivas del Estado son
entes públicos propiedad del Estado, los cuales desarrollan actividades
estratégicas y prioritarias para éste.
102.Asimismo, aunado a los artículos constitucionales antes señalados que
fueron modificados mediante el Decreto aludido, existen una serie de
artículos transitorios, de los cuales merece la pena destacar que en el
26 Artículo 25.- (…)“El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. (…)”27 Artículo 27.- (…)(…)“En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos”.28 Artículo 28.- (…)(…)
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Tercero Transitorio, se precisó que la Comisión Federal de Electricidad
se transformó en una empresa productiva del Estado. Por ello, podemos
afirmar que es la encargada de las áreas estratégica y prioritaria
consistentes en la planeación y el control del sistema eléctrico nacional,
así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, respectivamente. Por otra parte, en el artículo Vigésimo
“No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.(…)El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.(…)El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.(…)”.
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Transitorio29 se establecieron las directrices para que el Congreso de la
Unión emitiera la regulación de las empresas productivas del Estado.
103.Cabe precisar que, en cuanto al servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, en el Dictamen se destacó una de las
finalidades de la Iniciativa del Ejecutivo, consistente en que el Estado rija
la expansión de las redes de transmisión y distribución para asegurar la
confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del
suministro del servicio eléctrico. Además, se precisó que el Estado mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio. Ello, en los siguientes términos:
29 “Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.”
40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
“Con las reformas que plantea la Iniciativa del Ejecutivo Federal se pretende establecer las bases constitucionales para prever en la legislación secundaria un modelo que se sustenta en los siguientes elementos básicos:
a) Se reserva al Estado el control del Sistema Eléctrico Nacional. Lo anterior permitirá que: i) el despacho sea eficiente, bajo principios de imparcialidad e independencia, aprovechando la energía de menor costo en beneficio de los usuarios, y ii) el Estado regirá la expansión de las redes de transmisión y distribución para asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico, y
b) El Estado mantiene la titularidad del servicio de transmisión y distribución eléctrica, a la vez que reitera su carácter de servicio público. Conforme a las bases que se establezcan en las leyes, la CFE podrá celebrar contratos con particulares para auxiliarse de terceros a efecto de lograr los fines del servicio público.
(…)En el sector eléctrico, por su parte, se considera indispensable distinguir las distintas actividades involucradas en la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; actividades que por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, constituyen un monopolio natural que resulta conveniente conservar en dominio del Estado mexicano, si bien con la posibilidad de que la Nación pueda contratar con particulares, la forma en que éstos podrán participar en tales actividades. Por la misma razón, la Nación conservará en exclusiva el control del Sistema Eléctrico Nacional.
(…)De esta forma, al igual que en materia de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, liquido o gaseosos, la reforma constitucional dispone que corresponde exclusivamente a la Nación el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de
41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
energía eléctrica, y que en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que la Nación pueda celebrar contratos con particulares en los términos que habrá de establecer la legislación secundaria.”
104.Posteriormente, el Congreso emitió la Ley de la Comisión Federal de
Electricidad, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
once de agosto de dos mil catorce, mediante el “Decreto por el que se
expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal
de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas”.
105.Expuesto lo anterior, del marco normativo integrado por los artículos 1, 2
y 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad;30 1 del Estatuto
Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad; 31 1 y 46 de la Ley
30 “Artículo 1.- La presente Ley es Reglamentaria del artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución y del Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es de interés público y tiene por objeto regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la empresa productiva del Estado Comisión Federal de Electricidad, así como establecer su régimen especial en materia de: I. Empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; II. Remuneraciones; III. Adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras; IV. Bienes; V. Responsabilidades; VI. Dividendo Estatal; VII. Presupuesto, y VIII. Deuda.” “Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. La Comisión Federal de Electricidad tendrá su domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el extranjero.”“Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano. (…)”31 “Artículo 1.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión. La Comisión Federal de Electricidad tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales, en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su propietario. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano. Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades siguientes: I. La generación dividida en unidades y comercialización de energía eléctrica y productos asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía;
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Orgánica de la Administración Pública Federal;32 2, 6, 12, 28, 29 y 30 de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,33 así como la
fracción IV de la Relación de Entidades Paraestatales de la
Administración Pública Federal,34 se advierte en la parte que interesa,
que la Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del
Estado propiedad exclusiva del Gobierno Federal, lo que implica que es
II. La importación, exportación, transporte, almacenamiento, compra y venta de gas natural, carbón y cualquier otro combustible; III. El desarrollo y ejecución de proyectos de ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros, así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su objeto; IV. La investigación, desarrollo e implementación de fuentes de energía que le permitan cumplir con su objeto, conforme a las disposiciones aplicables; V. La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en la industria eléctrica, la comercialización de productos y servicios tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados; VI. El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga y que le permita la prestación o provisión de cualquier servicio adicional tales como, de manera enunciativa, construcción, arrendamiento, mantenimiento y telecomunicaciones. La Comisión Federal de Electricidad podrá avalar y otorgar garantías en favor de terceros; VII. La adquisición, tenencia o participación en la composición accionaría de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto; y VIII. Las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto. La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo sus actividades en el país o en el extranjero.” 32 “ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.““ARTÍCULO 46.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes: I.- Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica; II.- Las Sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares de crédito, así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos: A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social. B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno. Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o Servidores Públicos Federales que participen en razón de sus
43
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
un ente público federal con personalidad jurídica y patrimonio propios
que goza de autonomía técnica, operativa y de gestión.
106.Asimismo, del marco normativo referido se advierte que la Comisión
Federal de Electricidad forma parte de la Administración Pública Federal
en tanto que se contempla como una entidad paraestatal, cuyo objeto
fundamental se centra en el área estratégica referente a la planeación y
el control del sistema eléctrico nacional, así como en la área prioritaria
relativa al servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, en términos del cual
desarrolla actividades empresariales, económicas, industriales y
comerciales generando valor económico y rentabilidad para el Estado
Mexicano como su propietario.
cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.”33 “ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.”“ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley, se consideran áreas estratégicas las expresamente determinadas en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.Se consideran áreas prioritarias las que se establezcan en los términos de los artículos 25, 26 y 28 de la propia Constitución, particularmente las tendientes a la satisfacción de los intereses nacionales y necesidades populares.”“ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública Federal.”“ARTÍCULO 28.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las que determina como tales la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.”“ARTÍCULO 29.- No tienen el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal las sociedades mercantiles en las que participen temporalmente y en forma mayoritaria en su capital, en operaciones de fomento, las sociedades nacionales de crédito, salvo que conforme a la legislación específica de éstas y siempre que se esté en los supuestos de la segunda parte del artículo 6o., el Ejecutivo Federal decida mediante acuerdo expreso en cada caso, atribuirles tal carácter e incorporarlas al régimen de este ordenamiento.”“ARTÍCULO 30.- Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, deberán tener por objeto las áreas prioritarias en los términos del Artículo 6o. de este ordenamiento.”34 “RELACIÓN de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal.IV. EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO184.Comisión Federal de Electricidad185. Petróleos Mexicanos”.
44
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
107.Además, importa mencionar que la Comisión Federal de Electricidad
está dirigida y administrada por un Consejo de Administración y un
Director General que es nombrado por el Ejecutivo Federal.35 Dicho
Consejo de Administración está integrado por diez consejeros: el titular
de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y
el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tres consejeros
del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal, cuatro
consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal y
ratificados por el Senado de la República, así como un consejero
designado por los trabajadores de dicha Comisión y sus empresas
productivas subsidiarias.36
108.De igual manera, en términos del artículo 25 constitucional, la Comisión
Federal de Electricidad cuenta con un régimen especial de
remuneraciones para su personal, distinto del previsto en el artículo 127
constitucional37 por su propia naturaleza de empresa productiva del
Estado, ya que no tiene una actividad lucrativa, pues sólo busca generar
valor económico y rentabilidad para el Estado Mexicano como su
propietario.35 Conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad. 36 Ello, en términos del artículo 14 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, cuyo texto es del tenor siguiente: “El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente: I. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;II. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal; III. Cuatro Consejeros Independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos, y IV. Un consejero designado por los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias. (…)”.37 “Artículo 74 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad. “En términos de lo dispuesto por los artículos 25, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Vigésimo Transitorio, fracción II, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias cuentan con un régimen de remuneraciones especial, distinto del previsto en el artículo 127 constitucional. (…)”.
45
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
109.Retomando todas las características mencionadas, se arriba a la
conclusión de que la Comisión Federal de Electricidad, como empresa
productiva del Estado, es una persona moral de derecho público, de
propiedad exclusiva del Gobierno Federal controlada por éste, que forma
parte de la administración pública federal, que cuenta con personalidad
jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica, operativa y de
gestión, cuyo objeto se centra en el área estratégica referente a la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como en la
área prioritaria relativa al servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, en términos
del cual, desarrolla actividades empresariales, económicas, industriales y
comerciales generando valor económico y rentabilidad para el Estado
Mexicano.
110.De ahí que, si bien a partir de la entrada en vigor de la Ley de la
Comisión Federal de Electricidad, conforme a su artículo tercero
transitorio,38 dicha entidad se transformó en una empresa productiva del
Estado, lo cierto es que forma parte de la administración pública federal
sustentada en el artículo 25 constitucional, el cual otorga una serie de
atribuciones únicas a este tipo de empresa estatal por razones de
política económica y social, pues se considera relevante para el interés
nacional en tanto que está encaminada a la satisfacción de necesidades
colectivas.
111.Además, la Comisión Federal de Electricidad reúne los elementos que la
doctrina considera identifican a las empresas del Estado, a saber: a)
poseen personalidad jurídica propia y competencia para administrarse;
38 “TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión Federal de Electricidad se transforma, por ministerio de ley, en una empresa productiva del Estado, por lo que conserva su personalidad jurídica, así como la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones que le corresponden, excepto los explícitamente señalados en la Ley de la Industria Eléctrica.”
46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
b) su patrimonio reviste carácter estatal, pues no puede justificarse fuera
de los límites que sirvieron de base para afectarlo a su función; c) se
encuentran sujetas al control del Estado; d) el régimen jurídico de sus
actos tiene una interrelación e injerencia entre los derechos público y
privado; e) en sus vinculaciones con la administración pública central se
rigen por relaciones inter-administrativas y f) su objeto consiste en la
realización de actividades industriales o comerciales y servicios públicos
de esa naturaleza.39
112.Así, la Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del
Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y
de gestión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de la
Comisión.
113.Por otra parte, su patrimonio reviste carácter estatal, pues no puede
justificarse fuera de los límites que sirvieron de base para afectarlo a su
función, así si bien en términos del artículo 9 su patrimonio está
constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido o
se le hayan asignado, transferido o adjudicado; por los que adquiera por
cualquier título jurídico, ministraciones presupuestarias o donaciones, así
como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciba
por cualquier otro concepto; sin embargo, los bienes inmuebles de la
Comisión Federal de Electricidad y de sus empresas productivas
subsidiarias están sujetos al régimen de dominio público de la
Federación conforme a las disposiciones que para tal figura jurídica
establecen la Ley General de Bienes Nacionales y esta Ley, de
conformidad con el artículo 90 de la Ley. Además, si bien cuenta con
39 Cfr. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, T. I, Palestra Editores, Perú, 2010, páginas 387 y 388.
47
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
autonomía presupuestaria, se sujeta al balance financiero y al techo de
gasto de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público aprueba el Congreso de la Unión, así como
al régimen especial en materia presupuestaria previsto en la Ley.
Además, en la elaboración de su presupuesto anual, si bien el Director
General de la Comisión Federal de Electricidad elabora, con la
participación de sus empresas productivas subsidiarias, el proyecto de
presupuesto consolidado para el año que se presupuesta; en caso de
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que debe
ajustarse la meta de balance financiero con y sin inversión física o el
techo global de erogaciones para servicios personales, integrará su
propuesta y los ajustes correspondientes en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos de la Federación, comunicándolo a la Comisión y,
finalmente, la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de
Egresos de la Federación, autoriza la meta de balance financiero y el
techo de servicios personales de la Comisión Federal de Electricidad y
sus empresas productivas subsidiarias. Por otra parte, en cuanto al
manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública la Comisión
enviará anualmente, previa aprobación de su Consejo de Administración,
su propuesta global de financiamiento, incluyendo la que corresponda a
sus empresas productivas subsidiarias, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a efecto de que se incorpore en un apartado específico
de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que el Ejecutivo
Federal someta al Congreso de la Unión, conforme al artículo 10 de la
Ley General de Deuda Pública.
114.Por las anteriores razones, la Comisión se encuentra sujeta de cierta
forma al control del Estado en cuanto a rendición de cuentas, pues el
Director General remite un informe semestral, aprobado por el Consejo
de Administración, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal sobre
el uso del endeudamiento de la empresa y sus empresas productivas
48
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
subsidiarias, fundamentalmente respecto de la rentabilidad de los
proyectos; sus condiciones financieras; el manejo de disponibilidades
asociadas al endeudamiento; calendarios de ejecución y desembolsos y
perfil de riesgos, ello en términos del artículo 111 de la Ley de la
Comisión Federal de Electricidad. Además, en términos del artículo 116,
el Director General debe presentar a más tardar en abril de cada año
para aprobación del Consejo de Administración y, por conducto del
Presidente de éste, al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, un
informe que contenga como mínimo un reporte sobre la marcha de la
Comisión y sus empresas y sobre los principales proyectos existentes, la
explicación y declaración de las principales políticas y criterios contables
y de información en preparación de la información financiera, los estados
de la situación financiera, un reporte sobre el ejercicio de su presupuesto
y la evaluación del Consejo de Administración sobre la ejecución de los
programas anuales de la Comisión. Así, en sus vinculaciones con la
administración pública central se rigen por relaciones inter-
administrativas.
115.Por otra parte, el régimen jurídico de sus actos tiene una interrelación e
injerencia entre los derechos público y privado, ello pues el artículo 3
establece que la Comisión se sujetara a lo dispuesto en la Ley de la
Comisión, su Reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos.
Además, establece que el derecho mercantil y civil serán supletorios, sin
embargo, atiende a la naturaleza de las actividades y los actos que
celebra la Comisión, pues especifica que las disposiciones contenidas en
las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no
se opongan al régimen especial y que, en caso de duda, se deberá
49
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines
y objeto.
116.Así, sus actividades y actos pueden estar regidos por normas de
derecho público o privado, dependiendo de su naturaleza y de lo que la
propia ley establezca al respecto.40
117.De este modo, su objeto consiste en la realización de actividades
industriales o comerciales y servicios públicos de esa naturaleza. Como
quedó señalado, la Comisión Federal de Electricidad desarrolla
actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales;
garantiza el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las
Redes Generales de Distribución, la operación eficiente del sector
eléctrico y la competencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley de
la Comisión Federal de Electricidad y, por otra parte, presta el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y
orden del Estado Mexicano, en términos del diverso numeral 5.
118.Además, de conformidad con el artículo 6 de la Ley, la Comisión realiza
actividades, operaciones o servicios necesarios para el cumplimiento de
su objeto por sí misma; con apoyo de sus empresas productivas
subsidiarias y empresas filiales, o mediante la celebración de contratos,
convenios, alianzas o asociaciones o cualquier acto jurídico, con
personas físicas o morales de los sectores público, privado o social,
nacional o internacional. En ese sentido, el numeral 7 faculta a la
Comisión para celebrar con el Gobierno Federal y con personas físicas o
morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribe títulos de
crédito y otorga todo tipo de garantías reales y personales.
40 Cfr. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, T. I, Palestra Editores, Perú, 2010, páginas 390 y 391.
50
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
119.Finalmente, y como nota adicional, la Comisión Federal de Electricidad
tiene potestad de imperio, ya que en términos del artículo 84 de la Ley
cuenta con mecanismos que le permiten sancionar actos u omisiones
irregulares, ilícitos, negligentes o cualesquiera otros que en el marco de
los procedimientos de contratación y de la implementación y ejecución
de los contratos41.
120.En este contexto, resulta inobjetable el carácter público de la Comisión
Federal de Electricidad.
121.Estudio de la segunda cuestión: ¿En qué vía debe tramitarse la responsabilidad de la Comisión Federal de Electricidad por los daños que, con motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica, cause en los bienes o derechos de los particulares?
122.A juicio de esta Primera Sala son, esencialmente, fundados los
argumentos de la recurrente principal, en el sentido de que la sentencia
recurrida es incongruente, pues se soslayó el último párrafo del artículo
109 de la Constitución Federal y los artículos 2, 18, 19 y 24 de la
Constitución Federal, pues los reclamos a un ente público federal por los
actos administrativos irregulares actualizan la responsabilidad
patrimonial del Estado.
123.Preciada la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad,
corresponde analizar si como empresa productiva del Estado es sujeto
41 “Artículo 84.- Para la celebración y ejecución de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, el Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, a propuesta de su Director General, emitirá las disposiciones y políticas necesarias para que la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias cuenten con mecanismos que les permitan prevenir, identificar, subsanar y sancionar actos u omisiones irregulares, ilícitos, negligentes o cualesquiera otros que en el marco de los procedimientos de contratación y de la implementación y ejecución de los contratos pudieran afectar o repercutir en la operación de las empresas”.
51
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
de la responsabilidad patrimonial del Estado para reclamar el pago de
daños a causa de la transmisión y distribución de energía eléctrica y en
qué vía debe tramitarse.
124.Para ello, merece la pena destacar que en nuestro país, el daño causado
por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones se reclamaba
en la vía civil como hecho ilícito. Sin embargo, el catorce de junio de dos
mil dos se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución
Federal, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cuatro,
mediante el cual se incorporó la institución de la responsabilidad
patrimonial del Estado como un instrumento resarcitorio del daño que se
cause a los particulares como consecuencia de una actividad
administrativa irregular del Estado. Así, se reconoció constitucionalmente
el derecho fundamental de los gobernados a una reparación integral o
justa indemnización del daño como consecuencia de una actividad
administrativa irregular del Estado.
125.Actualmente, la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra
regulada en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución
Federal42, por virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.
126.La intención de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, se
advierte de la exposición de motivos43 de la reforma constitucional de
dos mil dos:
[L]os mexicanos hemos incorporado nuevos derechos fundamentales a la Constitución de 1917 y contamos con leyes que integran un amplio sistema jurídico. Sin embargo, tenemos que reconocer que nuestro marco normativo e
42 “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”. 43 De veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.
52
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
institucional aún debe responder de mejor manera a las expectativas y a las condiciones de nuestro tiempo.
Se ha considerado que para hablar propiamente de un Estado de Derecho, es necesario el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
a) La existencia de un orden jurídico estructurado, al que se encuentren sometidas las actuaciones del Estado; b) El reconocimiento de los derechos públicos subjetivos -o garantías individuales- de los gobernados; c) El establecimiento de medios idóneos para la defensa de esos derechos; y d) Un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.
A ochenta y un años de la promulgación de la Constitución Política de 1917, no hemos logrado consolidar un mecanismo que permita resolver satisfactoriamente el problema que se presenta cuando, a consecuencia de la actividad que realiza el Estado —sea ésta regular o irregular, lícita o ilícita— se ocasionan daños y perjuicios a un particular o gobernado, sin que éste tenga la obligación jurídica de soportarlos; es decir, no se ha edificado un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo y directo, que colme tal deficiencia.
(…)Derivado de lo anterior, la iniciativa que sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, propone modificar la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adicionar un segundo párrafo al artículo 113 de la propia Carta Magna, a fin de incorporar en el texto constitucional dos aspectos fundamentales:
1. El establecimiento expreso de una nueva garantía que proteja la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad del Estado, y 2. La obligación correlativa del Estado a la reparación de las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogue en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha
53
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
garantía. Estas modificaciones constitucionales permitirían desarrollar más adelante, a través de una ley reglamentaria de la materia, un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, en mérito del cual se reconocería la obligación de éste, de resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos y, al mismo tiempo, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto.
En relación a la indemnización a que tienen derecho los particulares por los daños causados por el Estado, es importante subrayar que la presente iniciativa se ha basado en un principio de ponderación al indicar que "todo aquel que sufra una lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad del Estado, tendrá derecho a ser indemnizado en forma proporcional y equitativa", con lo cual se busca equilibrar o cuando menos favorecer el equilibrio respecto del pago de indemnizaciones a los particulares que hayan sido afectados en su patrimonio.
(…)Esta iniciativa respeta las órbitas de competencia de la Federación y de las entidades federativas, ya que todo aquel que sufra una lesión patrimonial, con motivo de la actividad del Estado, tendrá derecho a ser indemnizado en la forma y términos que lo dispongan las leyes que al efecto expidan el Congreso de la Unión y las legislaturas locales. Es decir, la reforma permitiría que tanto a nivel federal como estatal, se adopten medidas legales que contemplen los lineamientos y requisitos que regularían las características del daño resarcible, los supuestos de imputabilidad al Estado, las bases para la cuantificación del daño, las relaciones de causalidad entre el daño y la actividad del Estado, así como el procedimiento de reclamación para exigir las indemnizaciones resarcitorias provenientes de la responsabilidad patrimonial del Estado, entre otras. (…) A fin de propiciar la efectividad de las reformas constitucionales que se proponen, se propone señalar en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto correspondiente, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dichas reformas, deberán expedir las correspondientes leyes de responsabilidad patrimonial del Estado, así como realizar las modificaciones legales que sean necesarias
54
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
para proveer a su debido cumplimiento.
127.Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación
y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal44, se precisó la
conveniencia de que la responsabilidad patrimonial del Estado se aplique
exclusivamente a los actos de la administración pública, en los
siguientes términos:
VIII. Los miembros de estas Comisiones, después de haber hecho los análisis pertinentes y sopesado las consecuencias de las modificaciones legales y constitucionales que se plantean, buscando como primer objetivo el respeto de la justicia en nuestro Estado, consideran conveniente proponer que la responsabilidad patrimonial del Estado se aplique exclusivamente a los actos de la administración pública, por lo siguiente: a) No obstante que el Estado puede causar daños por la actuación de cualquiera de sus órganos, es evidente que la mayor parte de ellos, el sector que requiere de mayor protección, es el que corresponde al órgano ejecutivo, a la actividad de la administración pública; b) La institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se ha ubicado y ha avanzado preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo, debido a que se hace recaer sobre los actos administrativos, que son aquellos que producen efectos singulares y tienen como finalidad la aplicación de una ley.
(….)Por otra parte, los miembros de estas Comisiones, después de haber deliberado sobre la pertinencia de establecer un régimen amplio y general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, incluir como susceptible de responsabilidad del Estado, y por ende, de las indemnizaciones respectivas, a toda actividad lesiva de la Administración Pública que fuese consecuencia del funcionamiento ya sea regular o irregular de la actividad administrativa del Estado, se ha considerado conveniente restringir, cuando menos por algún tiempo, la responsabilidad del Estado
44 Emitido el veintinueve de abril de dos mil.
55
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
exclusivamente a su actividad administrativa irregular; máxime que se encuentran resistencias a aceptar que el Estado pudiese ser responsable de los daños y perjuicios que con su actuar irrogue a los particulares en el caso de haber actuado de acuerdo a los estándares medios de los servicios públicos, es decir, que sean consecuencia de su actividad administrativa regular o normal.
En tal virtud, estas Comisiones han estimado que por el alcance nacional de esta iniciativa, es prudente evaluar transcurrido algún tiempo, la operatividad del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos que más adelante se indican, para posteriormente reexaminar la posibilidad de ampliar la cobertura de la responsabilidad del Estado a su actividad lesiva de carácter regular, cuando se generen lesiones patrimoniales que los particulares no tuvieran la obligación jurídica de soportar y que, honrando el principio de solidaridad social, pudiesen también ser motivo de indemnización.
Así pues, se precisa que el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado debe circunscribirse a la lesividad de su actividad irregular, con lo cual además se cubriría el mayor número de incidencias de afectación patrimonial del Estado. IX. El siguiente punto a considerar es el referente a las instancias competentes para reglamentar esta institución. En la iniciativa presentada segunda en tiempo, se propone modificar los artículos 113, 116 y 122 de la Constitución, con el fin de establecer específicamente y por separado, la obligación de indemnizar por daños causados, tanto de los Estados, como de los Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la opinión de estas Comisiones no es necesario establecer la obligación para cada una de las instancias de poder, porque al señalarse como un derecho constitucional para el particular, expresada, según dijimos, en su tipología, como un mandato al legislador, quedan obligadas todas las autoridades a llevar a cabo esa indemnización, y a expedir, como un medio indispensable para hacer efectivo ese derecho, la legislación respectiva.
La intención de establecerlo para cada autoridad por separado, ratificándolo mediante la modificación de los artículos 113, 116 y 122 , la interpretamos en el sentido de ganar en claridad y contundencia, sin embargo estas
56
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Comisiones consideran que además de no ser necesario para su obligatoriedad, iría en contra del principio de economía constitucional.
X. Tomando como base lo anterior, la reglamentación de esta institución quedaría a cargo del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales de las entidades federativas, estando facultadas para expedir leyes administrativas en el ámbito de su competencia. Nos parece claro, tal como se deduce de las mismas iniciativas, que no hay necesidad de señalar expresamente la facultad de expedir estas leyes, ni hacer la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, que le corresponde al órgano constituyente, toda vez que se puede aplicar sin dificultad el principio del artículo 124 constitucional. En efecto, si, como proponemos en este dictamen, se establece que la reglamentación de la responsabilidad del Estado, se hará conforme a la ley, debe entenderse que quedan facultados tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas locales, para expedir, en el ámbito de su competencia, las leyes respectivas; es decir, en virtud de que la tipología constitucional de las adiciones que se proponen, consiste en un mandato al legislador, este se entiende dirigido a todos los órganos legislativos que integran los diversos órdenes jurídicos de nuestro Estado mexicano. Así pues, la responsabilidad patrimonial corresponderá a la Federación, Estados o Distrito Federal, según de quién dependa el órgano que llevó a cabo la actividad dañina. En cuanto a los municipios, que indudablemente, según el artículo 115 constitucional, son autoridades administrativas susceptibles de responsabilidad, toca a las legislaturas locales establecer los procedimientos para hacer valer la responsabilidad frente a los mismos.
Por estas razones estamos de acuerdo, en los términos de la iniciativa, presentada primero en tiempo, que al establecer la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial del Estado en la forma mencionada, se están respetando las órbitas de competencia de la Federación y de las entidades federativas.
57
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
XI. Al tratarse de una responsabilidad administrativa regida por las leyes de la materia, los iniciadores proponen, con toda lógica, que sean los tribunales de lo contencioso administrativo -a nivel federal el Tribunal Fiscal de la Federación- los que conozcan de las acciones en contra del Estado por las lesiones causadas. Sin embargo, esta Comisiones Unidas consideran que no es necesario ni conveniente establecerlo a nivel primario, primeramente porque la Constitución establece en el artículo 116 fracción V que "La Constitución y Leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo", sin obligarlos a ello, por lo que cabe la posibilidad constitucional de que un Estado resuelva la competencia de sus conflictos administrativos por otros tribunales. Siendo congruentes con esta disposición constitucional, no nos parece indicado establecer la competencia de determinados tribunales como imposición constitucional. Como segunda razón, consideramos que el objetivo de la reforma constitucional es establecer la responsabilidad directa del Estado por los daños que cause en su actividad pública, bajo las bases de equidad, y no así el procedimiento específico, que es materia propia de una ley secundaria.
128.Atendiendo al mandato constitucional, el treinta y uno de diciembre de
dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual entró en
vigor el primero de enero de dos mil cinco, como expresamente se
señaló en el artículo Primero Transitorio.
129.El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
acción de inconstitucionalidad 4/200445, analizó la figura de la
responsabilidad patrimonial del Estado y precisó las dos características
que definen el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado,
pues es directa y objetiva46. Es directa porque se reclama sin que tenga
que acreditarse la actuación ilícita del servidor que causó el daño. Por 45 Resuelta el siete de febrero de dos mil ocho por unanimidad de diez votos.46 Cfr. Jurisprudencia P./J. 42/2008, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 722, registro 169424.
58
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
otra parte, resulta objetiva en atención a que se desvincula de la
negligencia o intencionalidad del servidor47, para surgir a partir de que se
acredita la actuación irregular, es decir, la que se realice de manera
“ilegal” o “anormal”, en contraste con las condiciones normativas o los
parámetros credos por la propia administración48. Además, la deferencia
a los órganos legislativos para regular los alcances de la figura mediante
la adecuación del marco normativo respectivo para definir los supuestos,
sujetos, excepciones y procedimiento a seguir, con la limitación de no
poder desvirtuar el esquema constitucional que fija la procedencia del
derecho sustantivo a una indemnización a partir de que se acredite la
existencia de un daño imputable al Estado y que sea consecuencia de su
actuación irregular.
130.Respecto a los sujetos que resulta aplicable, el primer párrafo del
artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,
señala que son, entre otros, los entes públicos federales, dentro de los
que se encuentran las entidades de la administración pública federal y
cualquier otro ente público de carácter federal.49 En este contexto, si
como quedó precisado la Comisión Federal de Electricidad es una
empresa productiva del Estado que forma parte de la Administración 47 Cfr. Jurisprudencia P./J. 43/2008, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 719, registro 169428.48 El concepto de “objetividad” se desarrolló también en la jurisprudencia P./J. 44/2008, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 389, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2004, NO VIOLA EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN CUANTO ÉSTE CONTEMPLA UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 720, registro 169427.49 “Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
59
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Pública Federal, entonces resulta claro que es sujeto de la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
131.Por otra parte, el artículo 1 de la Ley señala que tiene por objeto fijar las
bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a
quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera
de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado. Reconoce que la responsabilidad
extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la
indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados
en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace
referencia.
132.Además, el referido precepto establece que la actividad administrativa
irregular es la que causa daño a los bienes y derechos de los
particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de
no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar
el daño de que se trate.50
133.Así, para determinar si se actualiza o no una actividad administrativa
irregular, es necesario atender a la naturaleza de la actividad que se está
reclamando como causante de los daños. En el caso, la transmisión y
distribución de energía eléctrica a cargo de la Comisión Federal de
Electricidad.
50 “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.”
60
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
134.En efecto, tal y como quedó precisado con la reforma constitucional en
materia de Energía si bien un aspecto central fue convertir a la Comisión
Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y
establecer un régimen comercial respecto de los actos o aspectos que
deriven de los contratos; lo cierto es que tratándose de la transmisión y distribución de energía eléctrica el Constituyente definió que son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público y, por lo tanto, rige la expansión de las redes de transmisión y distribución para asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico.
135.Por lo anterior, el artículo 27 de la Constitución Federal reconoce que
corresponde exclusivamente a la Nación el servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica y precisa que en estas
actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado
pueda celebrar contratos con particulares en los términos que
establezcan las leyes.
136.En ese sentido, el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica es una actividad administrativa que exclusivamente
corresponde prestar al Estado y que, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 28 de la Constitución Federal, el Estado ejerce de manera
exclusiva funciones en materia de servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica.
61
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
137.Ello, sin que pase desapercibido que en términos del artículo 8251 de la
Ley de la Comisión Federal de Electricidad, todos los actos que se
desarrollen dentro del procedimiento de contratación hasta el momento
del fallo serán de naturaleza administrativa, pero una vez firmado el
contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán
de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común
aplicable. Ello, pues como quedó señalado al responder la primera
cuestión, la Comisión Federal de Electricidad puede llevar a cabo
actividades y actos cuyo objeto puede estar sujeto a normas de derecho
público y privado, dependiendo de su naturaleza, tal es el caso de los
contratos celebrados entre el Estado y los particulares que se rigen por
la legislación mercantil o común aplicable. Sin embargo, en el caso, la
actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica se realiza
bajo el régimen de servicio público, el cual se presta por cuenta y orden
del Estado, en términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución
Federal, así como el artículo 5 de la Ley de la Comisión Federal de
Electricidad52 y, por lo tanto, se encuentra regido por el derecho
administrativo.
138.Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que el servicio público es una actividad técnica destinada a satisfacer
una necesidad de interés general, que puede ser prestada por el Estado
o por los particulares a través de concesión, permiso o autorización, sin
embargo, tratándose de la actividad de transmisión y distribución de
energía eléctrica, el artículo 25 de la Constitución Federal señala que el
sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, la prestación de
este servicio público.
51 “Artículo 82.- Todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación que se regula en el presente Capítulo, hasta el momento del fallo, inclusive, serán de naturaleza administrativa. Una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable”.52 “Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano”.
62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
139.Por ello, a juicio de esta Primera Sala, los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público deficiente, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica actualiza la responsabilidad patrimonial del Estado. Es menester reiterar que este
Alto Tribunal53 ha señalado la actividad irregular del Estado también se
configura cuando la función administrativa se realiza de manera
defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los
parámetros establecidos en la Ley o en los reglamentos administrativos,
por lo que, cuando en la prestación de un servicio público se causa un
daño a los bienes y derechos de los particulares por haberse actuado
irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el
daño y, por otro lado, se genera el derecho de los afectados a que sus
daños sean reparados.
140.En ese sentido, tal y como esta Primera Sala ha determinado, la
actividad administrativa irregular del Estado también comprende la
prestación de un servicio público deficiente, por lo que la responsabilidad
patrimonial del Estado se puede actualizar cuando el Estado o el agente
que actúa por su conducto, como ente responsable de la prestación
adecuada de los servicios públicos a su cargo actúa de manera irregular.
141.Tales consideraciones están sustentadas en los criterios adoptados por
esta Primera Sala contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 129/2012 (10a.)
53 El Tribunal en Pleno en la acción de inconstitucionalidad 4/2004 y esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 10/2012. Tal criterio puede observarse en la jurisprudencia P.J. 42/2008, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 722, registro 169424.
63
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA
ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA
EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE)
QUEDA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO DE ‘ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA IRREGULAR’ A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL”54, así como en la
tesis aislada 1a. CXXXI/2012 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
IRREGULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 113
CONSTITUCIONAL, COMPRENDE EL DEBER DE REPARAR LOS
DAÑOS GENERADOS POR LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL
PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN UN ÓRGANO DEL ESTADO”.55
142.De ahí que, al margen de que el artículo 1913 del Código Civil Federal
contemple la acción por responsabilidad civil objetiva que procede
cuando una persona hace uso de un mecanismo peligroso por sí mismo,
lo cierto es que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución
Federal es determinante al señalar que la responsabilidad objetiva
procede por los daños que cause, no cualquier persona, sino el Estado, con motivo de su actividad administrativa irregular, lo cual abarca la
prestación deficiente de un servicio público que, como en el caso, es la
transmisión y distribución de la corriente eléctrica, en términos de los
artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.
143.Por ello, esta Primera Sala no comparte la conclusión alcanzada por el
Tribunal Colegiado relativa a que el juicio de origen es de naturaleza civil
y del fuero federal porque se aplican leyes federales e interviene el
54 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 1, libro XIX, abril de 2013, página 899, registro 2003393. Dicha jurisprudencia deriva de la ejecutoria de la contradicción de tesis 210/2012.55 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 1, libro XI, agosto de 2012, página 496, registro 2001473. Esta tesis deriva de la ejecutoria del amparo directo en revisión 10/2012.
64
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Estado mexicano para otorgar el servicio de energía eléctrica, pues ello
implica desconocer el sentido y alcance del artículo 109, último párrafo,
de la Constitución Federal.
144.En ese orden de ideas, si desde la demanda el entonces actor afirmó
que la incapacidad total y permanente derivó de la descarga eléctrica
proveniente de cables de alta tensión propiedad de la Comisión Federal
de Electricidad por el incumplimiento de los requisitos establecidos por la
norma NOM-001SEDE-2005, entonces es inconcuso que tratándose de la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo del Estado, la actuación irregular de éste se origina por el incumplimiento de las medidas y requisitos correspondientes para su instalación, entre otras cuestiones, por incumplir lo establecido en los instrumentos normativos y técnicos que regulen las instalaciones destinadas a la utilización de la energía eléctrica, a fin de que ofrezcan condiciones adecuadas de seguridad para las personas y sus propiedades, como podrían ser las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
145.De ahí que la actuación irregular de la Comisión Federal de Electricidad,
como empresa productiva del Estado que forma parte de la
administración pública, se origina por el incumplimiento de las
prescripciones técnicas al momento de prestar una actividad
administrativa técnica, como es el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, destinada a satisfacer una necesidad
de interés general, cuyas características son su generalidad,
uniformidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad y subordinación a la
administración pública.
65
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
146.Ello, sin que tampoco pase desapercibido que esta actividad técnica
pueda imputarse a las personas singulares que la realizan, pues es
originada y dirigida por el ente del Estado que la realiza, de ahí que
dicha actividad es reprochable a la propia Comisión Federal de
Electricidad, pues en términos del artículo 5 de la Ley de la Comisión,
presta el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
147.El concepto de organización y la apropiación de los resultados de la
actividad técnica 56 que se prestan por cuenta y orden del Estado
Mexicano, en el caso el servicio público de transmisión y distribución de
energía eléctrica, justifica la construcción positiva de la responsabilidad
del Estado por la actividad técnica como una responsabilidad directa.
148.Por otra parte, la vía en que debe reclamarse la indemnización por los daños que se generen con motivo de la prestación de un servicio público deficiente, como es la transmisión y distribución de energía eléctrica es la administrativa.
149.Al respecto, esta Primera Sala ha sido consistente en señalar que la vía
administrativa fue la elegida por el legislador en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado para tramitar el reclamo por la
responsabilidad administrativa del Estado57 Asimismo, se ha
determinado que la obligación de acudir a la vía administrativa, y no a la
56 Cfr. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T. I, Palestra, Temis, Lima, Bogotá, 2006, pp. 878 a 882.57 Cfr. Amparo en revisión 903/2008, resuelto el doce de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio Valls Hernández.
66
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
civil, no implica una desnaturalización del derecho consagrado en el
artículo 113 constitucional58.
150.Así, esta Sala ha sido consistente en señalar que la vía administrativa es la idónea para demandar la reparación de los daños derivados de la actividad administrativa irregular del Estado (particularmente por
los daños ocasionados por el personal médico de las instituciones de
salud pública), si se demanda al Estado. Por otra parte, la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, por lo que en esta vía no es posible demandar a las
entidades públicas, ya que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue
derogado al momento de expedirse la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado. No obstante, se estableció que es posible
reclamar en lo particular al personal de las instituciones públicas que
haya actuado negligentemente.59
151.En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 130/2012 (10a.)
de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA
IDÓNEA PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS
58 Cfr. Amparo directo en revisión 1044/2011, resuelto el quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.59 Cfr. Amparo directo en revisión 10/2012, resuelto el once de abril de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Lo cual se reiteró en el amparo directo en revisión 1277/2012, resuelto el veintinueve de agosto de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; en la contradicción de tesis 210/2012, resuelta el diecisiete de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo; y en el amparo directo en revisión 3542/2013, resuelto el quince de enero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
67
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
DERIVADOS DE LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL
MÉDICO QUE LABORA EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD
SOCIAL (IMSS E ISSSTE), ES LA ADMINISTRATIVA”60 y la tesis 1a.
CXXXIII/2012 (10a.) de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR DEL ESTADO LA
REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS DE
NEGLIGENCIA MÉDICA ES LA ADMINISTRATIVA.”61
152.Por otra parte, esta Primera Sala señaló que la figura de responsabilidad
patrimonial del Estado no reclama un ámbito material propio –por
ejemplo, civil o administrativo–, y tampoco uno espacial específico –
Federación, Ciudad de México, estados y Municipios–, pero constriñe a
que la legislación respectiva haga operativo el derecho a la
indemnización a partir del esquema de responsabilidad objetiva y directa. 62 Sin embargo, esta Sala precisó que pese a que el texto constitucional
no exige una vía específica, sí es necesario que la vía que se defina, se
construya como una vía única y excluyente de otras, de modo que las y los particulares no puedan elegir la que más les convenga.63
60 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 1, libro XIX, abril de 2013, página 900, registro 2003394. Dicha jurisprudencia deriva de la ejecutoria de la contradicción de tesis 210/2012.61 Cuyo texto es: “Respecto a la vía procesalmente idónea para ejercer el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deja un amplio margen al legislador para diseñar el procedimiento a través del cual pueda hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. En el ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular, a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Así, en tanto la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación deficiente de los servicios de salud, es la vía administrativa la idónea para demandar del Estado la reparación de dichos daños.” Visible en la Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, agosto de 2012, tomo 1 página 496, registro 2001474. Precedente: Amparo directo en revisión 10/2012. **********. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.62 Cfr. Amparo directo en revisión 6112/2016, resuelto el quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en contra de los emitidos por los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.63 Tesis 1a. LV/2009, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO CUYA EXIGIBILIDAD DEBE ENCAUSARSE EN LA VÍA Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR ORDINARIO, MIENTRAS NO RESTRINJAN SU CONTENIDO MÍNIMO”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y
68
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
153.En ese sentido, es incorrecta la afirmación del Tribunal Colegiado al
señalar que el supuesto previsto en el artículo 1913 del Código Civil
Federal no excluye la aplicación del diverso artículo 1 de la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues ambas coexisten
armónicamente y sólo dependerá de la naturaleza de la acción junto con
la vía que seleccione el actor para que se actualice la procedencia de
una u otra. Así, tal como esta Primera Sala ha señalado la flexibilidad del
régimen constitucional, entendida como la libertad configurativa que
otorga a los órganos legislativos para regular la responsabilidad
patrimonial del Estado, carece del alcance que pretende darle el órgano
colegiado, al pretender que se admita la posibilidad de que
reclamaciones patrimoniales contra el Estado se puedan tramitar en una
vía distinta a la expresamente legislada para tal efecto.
154.Ello, pues en el ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía
administrativa la reparación de los daños causados por una actividad
administrativa irregular, a través de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, la cual en su capítulo III, establece el
procedimiento que debe seguirse para exigir la responsabilidad
patrimonial de los entes públicos federales.
155.Bajo las premisas apuntadas, como ya se adelantó, son fundados los
argumentos expresados por la recurrente en sus dos agravios, ya que
este Alto Tribunal y, en particular, esta Primera Sala, entre otros, en el
amparo directo en revisión 4194/2013, ya ha definido que la vía para
reclamar la reparación de los daños causados por el Estado (en este
su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 591, registro 167385.
69
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
caso los derivados de la prestación deficiente del servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica por parte de la Comisión
Federal de Electricidad) es, necesariamente, la administrativa y que el
procedimiento que tiene que desahogarse para hacerse efectiva tal
pretensión es el de reclamación, previsto en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
156.Por consiguiente, resulta desacertada la conclusión a la que arribó el
Tribunal Colegiado, en relación con la competencia y la vía que se surten
en el presente asunto, al resolver que corresponde a los juzgados y
tribunales del Poder Judicial de la Federación en materia civil, partiendo
de la base de que en el caso se planteó una acción por responsabilidad
civil objetiva fundada en la creación de un riesgo con motivo de la
transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de la Comisión
Federal de Electricidad.
157.Por tanto, no es procedente la vía ordinaria civil, ya que tal como lo
sostiene la recurrente, esta Primera Sala ha establecido que esta vía
sólo es procedente cuando se demanda a un ciudadano en lo particular,
y no así a las entidades públicas.
158.De ahí que, contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado, no puede
considerarse que la vía esté sujeta a elección de la parte actora
dependiendo de la naturaleza de la acción que pretenda intentar, en
virtud de que, como ya se determinó, la reparación de los daños que
reclama el quejoso a la Comisión Federal de Electricidad, sólo puede
solicitarse en la vía administrativa a través del procedimiento previsto en
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
159.En este contexto, no pueden coexistir los supuestos establecidos en el
artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,
70
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
ni en el 1913 del Código Civil Federal, como lo determinó el órgano
colegiado, toda vez que prevén cuestiones distintas en tanto que el
primero define la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de una
actuación administrativa irregular, cuya vía procesal, como ya se
destacó, es únicamente la administrativa, y en cambio, el segundo,
regula la acción por responsabilidad civil objetiva –imputada a un
particular- creada en un riesgo por el manejo de mecanismos peligrosos
en sí mismos, cuya vía procesal es la ordinaria civil. Lo anterior, además,
se sustenta en el hecho de que el artículo 1927 del Código Civil Federal
fue derogado al momento de expedirse la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
160.Por tales motivos, como lo afirma la recurrente, fue incorrecto que el
Tribunal Colegiado concluyera que el caso era de naturaleza civil del
fuero federal, pues en el presente asunto, atendiendo al último párrafo
del artículo 109 de la Constitución Federal, los daños que con motivo de
la actividad administrativa irregular cause el Estado en los bienes o
derechos de los particulares será objetiva y directa y los particulares
tienen derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que en el caso federal, establece la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
161.Lo anterior es consistente con la doctrina desarrollada por esta Primera
Sala en el sentido de que el precepto constitucional que contempla la
figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, tiene dos
consecuencias fundamentales.64 La primera consiste en que el precepto 64 Tesis 1a. LIII/2009, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUPONE LA DIVISIÓN COMPETENCIAL PREVIAMENTE ESTABLECIDA EN ELLA”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 593, registro 167383.
71
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
crea un derecho sustantivo a una indemnización65, cuyo contenido
mínimo debe garantizarse invariablemente, aunque puede ser ampliado
por las leyes de la materia66. La segunda consecuencia consiste en que
la Constitución consagra un principio de deferencia a los órganos
legislativos (o libertad configurativa), de modo que sean éstos quienes
definan la forma o bases del reclamo, el trámite o procedimiento, los
límites de la figura y el mecanismo para individualizar la indemnización.67
162.Sustentan dicha determinación, además, los criterios contenidos en las
tesis aisladas 1a. CXLVI/2011 y 1a. CC/2015 (10a.) de esta Primera
Sala, de rubros: “RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS
DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE
RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD
CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL”68 y
Ambos temas se desarrollan con mayor profundidad en la tesis 1a. LII/2009, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 592, registro 167384.65 La Primera Sala insistió sobre el punto en la tesis aislada 1a. CXLVII/2011, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA POTESTAD REGULADORA DEL LEGISLADOR ES AMPLIA, PERO NO PUEDE LLEGAR A DESNATURALIZAR EL DERECHO A SER INDEMNIZADO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 229, registro 161198.66 Tesis 1a. LIV/2009, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO QUE PUEDE SER AMPLIADO POR EL LEGISLADOR ORDINARIO”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 590, registro 167386.67 Tal y como se precisó por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6112/2016.68 Del texto siguiente: “El artículo 113 constitucional concede un derecho sustantivo a reclamar responsabilidad administrativa al Estado, sin especificar la vía por la cual debe ser exigida. Dicho precepto establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa; así como que éstos "tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes" otorgando, por tanto, un margen amplio al legislador, quien en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ha determinado que las reclamaciones de responsabilidad deben hacerse por la vía administrativa (artículo 18). A juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la necesidad de reclamarla por la vía administrativa -en contraposición a la vía civil-, no desnaturaliza el derecho a recibir una indemnización integral por los daños sufridos por actividad administrativa irregular y, por tanto, no viola el derecho consagrado en el artículo 113 de la Constitución. El hecho de tener que acudir en primera instancia a la propia
72
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL PARA
CONOCER DE LA RECLAMACIÓN RELATIVA, SIN ENVIARLA A LA
AUTORIDAD COMPETENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL
(LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO)”,69 respectivamente.
163.En las relatadas consideraciones, son fundados los agravios de la
recurrente, pues la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de
empresa productiva del Estado, está sujeta a la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado con motivo de la actuación
irregular que le imputa el quejoso, por lo que la vía administrativa es la
única procedente para tramitar su reclamo a través del procedimiento
previsto en el ordenamiento referido. Cabe destacar que el Tribunal
Colegiado deberá tomar en cuenta que el quejoso tiene expedita la vía
administrativa para tramitar ante la Comisión Federal de Electricidad el administración pública no es algo que redunde en un perjuicio definitivo para el particular o que deje al Estado en una posición equivalente a erigirlo, simultáneamente, en juez y parte en el conflicto. En primer lugar, las reclamaciones en la vía administrativa benefician a los ciudadanos, en la medida en que les dan la oportunidad de reclamar por los daños sufridos sin necesidad de iniciar un procedimiento jurisdiccional de naturaleza más larga. Además, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece reglas más beneficiosas respecto de la acreditación del actuar estatal, el daño y el nexo causal, que los estándares clásicos de responsabilidad civil extracontractual. En segundo lugar, después de la resolución administrativa queda abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual si bien es una entidad estatal, será típicamente distinta a aquella a la cual se imputa el daño. Finalmente, queda siempre abierta la vía de los tribunales federales de amparo, lo cual refuerza la inexactitud de sostener que la obligación de reclamar la responsabilidad del Estado por la vía administrativa desnaturaliza el derecho a ser indemnizado, consagrado en el artículo 113 de la Constitución.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 228.69 Del texto siguiente: “La única vía posible para ejercer el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado es la administrativa; de ahí que el procedimiento que tiene que desahogarse para hacer efectiva la pretensión relativa es el previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por tanto, si se ejerce dicha acción por la vía civil y el juzgador se inhibe de conocer del asunto sin enviarlo a la autoridad competente, no se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial, en virtud de que deja a salvo los derechos del demandante, quien puede hacerlos valer ante la autoridad competente, otorgándole la posibilidad de encauzar su pretensión en la vía correcta, y preparando su acción bajo los requerimientos que exige la ley.” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tomo I, libro 19, junio de 2015, página 602.
73
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
recurso de reclamación conforme al procedimiento que prevé la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo. La resolución que dicte dicha
Comisión podrá impugnarse mediante recurso de revisión en vía
administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa.
164.Al respecto, debe tenerse presente que, aun cuando el promovente no
interpuso recurso de reclamación ante la Comisión Federal de
Electricidad, no opera la prescripción de su derecho a reclamar la indemnización por la reparación de los daños que establece el artículo
25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.70
165.Lo anterior es así, pues se debe tomar como fecha de interposición la
que se establece en la presentación de la demanda ante la autoridad
incompetente, en razón de que el plazo se interrumpió en el momento en
que se admitió la demanda y el Juez de Distrito no declinó su
competencia para conocer el asunto, en tanto que dicho presupuesto
procesal es de estudio oficioso.71
70 “Artículo 25. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.”71 Véase la siguiente jurisprudencia: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS) De la interpretación de los artículos 40 y 150 a 152 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, así como de los numerales 151, 153 y 165 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, se advierte que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa por las partes; de ahí que es válido que su análisis se verifique de oficio por los órganos jurisdiccionales respectivos, ya sea en el primer proveído que pronuncien sobre la admisión de la demanda, o bien, durante el procedimiento, e incluso, al dictar la sentencia correspondiente, en virtud de constituir un presupuesto procesal para dictar una resolución válida.” Tesis: 1a./J. 6/2012 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tomo 1, libro VII, abril de 2012, página 334.
74
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
166.En ese sentido, el plazo para interponer el recurso de reclamación ante
la Comisión Federal de Electricidad, se interrumpió el veinticuatro de
marzo de dos mil diecisiete, fecha en que el Juez Tercero de Distrito en
el Estado de Guerrero admitió la demanda en la vía ordinaria civil.
Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CXCIII/2014 (10a.) de esta Primera
Sala, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL
PLAZO PARA RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS SE
INTERRUMPE CUANDO EL JUZGADOR CIVIL ADMITE LA
DEMANDA”.72
167.Revisión adhesiva. Con base en todo lo antes expuesto, son
infundados los agravios propuestos por el quejoso en el recurso de
revisión adhesiva, pues en ellos sustancialmente apoya y refuerza las
consideraciones del órgano colegiado por las cuales determinó que
corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación en
materia civil conocer del presente asunto, siendo que dichos
razonamientos fueron modificados al estimarse que son incorrectos en
los términos apuntados en esta ejecutoria.
168.Finalmente, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que el Tribunal
Unitario responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo de
veintidós de febrero de dos mil dieciocho, pues en las páginas 160 a 172
del cuaderno de amparo directo ********** se aprecia que mediante
acuerdo de siete de marzo del mismo año, dejó insubsistente la
resolución reclamada y el trece de marzo siguiente emitió otra.
72 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tomo I, libro 6, mayo de 2014, página 557.
75
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
169.Sobre el particular, cabe destacar que el cumplimiento de la ejecutoria
de amparo que el Tribunal Unitario responsable ha realizado, no puede
surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica que atiende al
cumplimiento del fallo protector, ya que no es vinculante para efecto del
recurso de revisión planteado. Considerar lo contrario, equivaldría a
privar de un derecho a la recurrente y dejarla en estado de indefensión,
al no permitirle ser escuchada a través del medio de impugnación de que
se trata.
170.Al respecto, cobra aplicación la tesis aislada 2a. XII/2010, emitida por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Sala comparte, de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI
ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA,
LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA
NUEVA”.73
VI. DECISIÓN
171.Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara
fundado el recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada
73 Del texto siguiente: “Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, marzo de 2010, página 1053.
76
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, e infundado el
recurso de revisión adhesiva. En vista de que la interpretación del
Tribunal Colegiado, respecto a la cuestión constitucional planteada, no
es la que debe prevalecer, lo procedente es revocar la sentencia
recurrida emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y devolver los autos, a fin de que
partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente
ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la resolución dictada
por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, de fecha
cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el toca **********, que
constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el
presente recurso de revisión.
172. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, para los efectos
precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.
TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al
lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
77
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José
Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la
Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en contra de los emitidos por
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente,
con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA
78
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2731/2018
SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
79
Recommended