View
1
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
XDO. DO MERCANTIL N. 2
A CORUÑA SENTENCIA: 00015/2019
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N. (TELF. PARA VERBALES, MONITORIOS Y ORDINARIOS )
Teléfono: , Fax:
Equipo/usuario:
Modelo:
N.I.G.:
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2018 Procedimiento origen: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000319 /2018
Sobre MEDIDAS CAUTELARES
Abogado/a Sr/a. RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU, RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU
, RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL
LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE
AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU ,
RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA
DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU ,
RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA
DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU ,
RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA
DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU ,
RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA
DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU
DEMANDADO D/ña. REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D
Procurador/a Sr/a. MARIA ALONSO LOIS
Abogado/a Sr/a. OSCAR RAMA PENAS
SENTENCIA
En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez
del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña, en comisión de
servicios, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este
2
Juzgado, con el número 319 del año 2018, en el ejercicio de
una acción de impugnación de acuerdos adoptados por el Consejo
de Administración, a instancia de
y , representados,
todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Mosteiro Costa, y asistidos por el Letrado Sr. Losada de
Azpiazu, contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D.,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso
Lois, y asistida por el Letrado Sr. Rama Pena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se
presentó, telemáticamente, en fecha 6 de julio de 2018,
demanda en el ejercicio de una acción de impugnación de
acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, contra el
Real Club Deportivo de A Coruña, SAD, en la que fijó la
cuantía de la demanda como indeterminada, la cual una vez fue
turnada correspondió para tramitación a este Juzgado de lo
Mercantil núm. 2 de A Coruña.
En la citada demanda señalaba la parte actora, expuesto ahora
en síntesis, en un orden cronológico de los hechos, que:
3
1. En fecha 29 de mayo de 2018 se acordó por unanimidad del
Consejo de Administración rechazar la solicitud presentada por
los accionistas que representan al menos el 5% del capital
social de la sociedad, interesando la convocatoria de una
Junta General Extraordinaria, cuyo punto a tratar, propuesto,
era el cese de los administradores del Real Club Deportivo de
la Coruña, S.A.D. El rechazo de esta solicitud tenía como
base, según refiere la parte actora, el de concurrir, en la
misma, una pluralidad de defectos de carácter técnico (los
cuales se omite reproducir, en aras evitar reiteraciones
innecesarias, constando estos recogidos y explicitados en el
escrito de demanda), por lo que, entiende se vulnera el
derecho de los socios minoritarios de promover la convocatoria
a Junta General, en los términos señalados en la Ley de
Sociedades de Capital.
2. En reunión del Consejo de Administración de la demandada,
de fecha 4 de junio de 2018, se acordó convocar para el día 11
de julio de 2018, a las 19.00 horas (en primera convocatoria),
o para el día 12 de julio de 2018 (en segunda convocatoria) a
las 19.00 horas, Junta General Extraordinaria en la que los
puntos del orden del día a tratar serían: el cese del Consejo
de Admón.; y el nombramiento de los miembros que habrán de
componer este órgano.
Sobre este particular señala, la parte actora, que: habiendo
adoptado el Consejo de Administración, en el acuerdo de
convocatoria, que la delegación, agrupación y representación
de los accionistas sólo será válida mediante la utilización:
bien del impreso oficial con código de barras y marca de agua
enviado al domicilio de todos los accionistas del Real Club
Deportivo de A Coruña, SAD; o bien mediante la utilización de
las correspondientes escrituras públicas otorgadas a estos
efectos ante Notario, ello vulnera, cuando no limita y
restringe, los derechos de los accionistas, conculcando
igualmente el artículo 16 de los estatutos sociales que señala
“(…) todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá
hacerse representar en la Junta General por medio de otra
persona aunque ésta no sea accionista (…). La representación
deberá conferirse por escrito con carácter especial para cada
Junta”. Entienden así, los demandantes, que tal acuerdo se
opone: a) a los estatutos sociales; b) es contrario a los
actos propios, si se toma en consideración el sistema de
4
representación y de delegación de voto empleado por la
demandada en anteriores Juntas Generales; y c) da lugar a la
existencia de un conflicto de intereses entre los miembros del
Consejo de Admón., que van a concurrir a las elecciones, y los
intereses de la sociedad.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, finalizó con la súplica en la que interesaba:
1. Declare la nulidad de la meritada convocatoria y por ende
del acuerdo de fecha 4 de junio de 2018, dejando sin efecto la
misma;
2. Declare la nulidad del acuerdo de fecha 28 de mayo de 2018.
Todo ello con expresa condena en costas.
En la demanda se solicitaba, también, la adopción de medidas
cautelares, inaudita parte, interesando la suspensión de la
Junta General Extraordinaria convocada para el 11 o 12 de
julio de 2018.
SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 10 de julio de 2018, dictado
por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de este Juzgado,
se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose
traslado de la misma y de sus documentos adjuntos, así como
del Decreto de admisión, a la demandada, para contestar, por
término de 20 días, con los apercibimientos legales e
inherentes a este emplazamiento.
Asimismo, en la citada resolución se acordaba formar pieza
separa para la sustanciación de las medidas cautelares
solicitadas, por la parte actora, interesando la suspensión
del acuerdo del Consejo de Administración de fecha 4 de junio
de 2018, y por ende de la convocatoria para la celebración de
la Junta General Extraordinaria. La pretensión de adopción de
esta medida cautelar, inaudita parte, fue desestimada
señalándose de fecha para la celebración de vista con citación
de la demandada. Por Auto, de fecha 31 de julio de 2019, se
admitió la renuncia de la parte actora a su solicitud de
medida cautelar.
TERCERO.- En fecha 13 de septiembre de 2018, se registró
telemáticamente, con el número de registro 8.407/2018, el
5
escrito de contestación a la demanda presentado por la
representación procesal de la demandada.
En el citado escrito de contestación se oponía la demandada a
las pretensiones de la actora, señalando, expuesto ahora
esquemáticamente, que:
1. En lo que respecta al acuerdo del Consejo de Administración
de fecha 29 de mayo de 2018, señala:
- Caducidad de la acción de impugnación respecto de este
acuerdo. En fecha 31 de mayo de 2018 se dio respuesta al
requerimiento notarial de solicitud de convocatoria a Junta.
El acuerdo de fecha 29 de mayo de 2018 fue conocido por los
actores en la misma fecha de su publicación en la página Web
de la demandada, es decir, el día 29 de mayo de 2018. La
demanda se presentó el 05/07/2018, por ello, una vez
transcurridos los treinta días para el ejercicio de la acción
de impugnación de este acuerdo adoptado por el Consejo de
Administración.
- Existencia de graves perjuicios para la sociedad. En la
solicitud de convocatoria se propone como punto del orden del
día el cese del Consejo de Admón., no así el nombramiento de
los nuevos miembros de este. Lo provoca la acefalía de la
sociedad que queda sin órgano de gobierno, y, por ello, la
paralización de la sociedad en su gestión ordinaria. Alegando,
también, otros perjuicios que califica de importantes: costes
económicos si hubiera que convocar dos Juntas Generales, la
primera para el cese y la segunda para el nombramiento de
administradores (ello en tanto entiende la demandada que la
sociedad está vinculada a la literalidad del orden del día
interesado por los socios minoritarios que representen al
menos el 5% del capital social)….
- Falta de identificación de los firmantes de las delegaciones
de voto, y, por ello, que concurra el porcentaje de los
socios, que deben conformar al menos del 5% del capital
social, para ejercer este derecho (defectos de carácter
técnico).
- Carencia de objeto de la impugnación de este acuerdo, por
cuanto el mismo fue sustituido por el acuerdo de fecha 4 de
junio de 2018, que también ha sido impugnado.
6
2. En lo que respecta al acuerdo del Consejo de Administración
de fecha 4 de junio de 2018, se opone la demandada señalando,
en síntesis, que:
- No existe vulneración legal ni estatutaria del sistema de
delegación, agrupación y representación de los accionistas.
- El uso de un nuevo modelo normalizado de impreso para la
delegación de voto responde a la necesidad de asegurar la
identidad de los votos delegados, dando solución a un problema
de seguridad, en la identidad de los accionistas y las
delegaciones de voto, detectado por la sociedad.
- No se vulnera el derecho de igualdad.
- No existe conflicto de intereses en la delegación de votos
de los socios y accionistas que delegaron su voto en los
miembros del Consejo de Admón. Hubo una sola candidatura para
integrar el Consejo de Admón. y formar parte de este.
- Inaplicación de la doctrina de los actos propios en lo que
respecta al sistema de delegación de voto adoptado por el
Consejo de Admón.
Expuestos los hechos y fundamento de derecho que estimó de
aplicación, finalizó con la súplica en la que interesaba se
dictara sentencia en virtud de la que se declare la
desestimación íntegra de la demanda, condenando a los
demandantes a estar y pasar por esta declaración. Todo ello
con expresa condena en costas a los actores.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación, de fecha 25 de
septiembre de 2018, se acordó admitir a trámite la
contestación a la demanda, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia previa, quedando la misma fijada
para el día 16 de octubre de 2018.
Habiendo solicitado la parte actora la práctica de un informe
pericial caligráfico, por diligencia de ordenación, de fecha 4
de octubre de 2018, se acordó dejar sin efecto la fecha
señalada para la celebración de la audiencia previa, y
señalarla nuevamente para el día 20 de noviembre de 2018.
Solicitado, nuevamente, el cambio de fecha de celebración de
la audiencia previa, por la parte demandada, tal y como consta
en el escrito registrado en este Juzgado, en fecha 10 de
7
octubre de 2018, registro núm. 9.744/2018, por diligencia de
ordenación, de fecha 15 de octubre de 2018, se acordó dejar
sin efecto el señalamiento y se fijó nueva fecha para el 18 de
octubre de 2018. Por diligencia de ordenación, de fecha 26 de
octubre de 2018, se modificó esta fecha, señalándose para el 4
de diciembre de 2018.
Por providencia, de fecha 6 de noviembre de 2018, se acordó en
lo que respecta a la ampliación del informe pericial
caligráfico interesado por la demandada, resolver lo
procedente en el acto de la audiencia previa, manteniéndose el
señalamiento de esta.
QUINTO.- Llegado el día 4 de diciembre de 2018, a la audiencia
previa comparecieron las partes procesales debidamente
representadas y asistidas de letrado, así que, abierto el
acto, no siendo posible llegar a un acuerdo, las partes se
afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda
y contestación a la demanda, proponiendo prueba a
continuación, en los términos que constan en las minutas
detalladas de prueba unidas a los autos, siendo las mismas
admitidas y declaradas pertinentes en los términos reflejados
en el acta de grabación de vista, fijándose, a continuación,
fecha para la celebración de juicio, que quedó señalado para
el día 15 de enero de 2019.
SEXTO.- En la fecha señalada para la celebración de juicio, 15
de enero de 2019, comparecieron a la vista las partes
procesales, representadas por procurador y asistidas de
letrado, así que, abierto el acto, se procedió a la práctica
de la prueba, practicándose toda ella con excepción de la
testifical de: Don ; Don
; Don ; y Don
, a los que renunció la parte actora.
Practicada la prueba, las partes evacuaron conclusiones y
quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han
observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo
para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Delimitación del objeto del procedimiento.
8
En la demanda se solicita la nulidad de los acuerdos adoptados
por el Consejo de Administración de la entidad demandada, de
fechas 29 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018.
Ello es así, por cuanto el objeto de impugnación es: por un
lado, la negativa del Consejo de Admón. a la solicitud
presentada por la minoría interesando la convocatoria a junta
general extraordinaria; y, por otro lado, la posterior
convocatoria, del Consejo de Admón., a la junta general
extraordinaria de accionistas (publicada en el BORME núm. 109
de 08/06/2018, págs. 6.054, 6.055 y 6.056 vid. doc. núm. 3 de
la demanda y vid. documento núm. 27 aportado por la demandada
el cual no ha sido impugnado), lo que nos sitúa en el ámbito
de los acuerdos del consejo de administración, al ser
competencia de los administradores (art. 166 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en
adelante LSC) la convocatoria de la junta general, como parte
de las competencias de gestión y representación de la sociedad
que les incumben en los términos previstos en la propia ley
(art. 209 LSC).
De este modo, los motivos que en esencia señala la parte
actora se resumen en los siguientes:
1. Respecto del primero se han vulnerado los derechos de la
minoría, que representa al menos el cinco por ciento del
capital social, al denegar el Consejo de Admón. la
convocatoria a Junta General Extraordinaria, en la que se
proponía como asunto a tratar, en el orden del día, el cese de
los miembros del consejo de administración.
2. Respecto del segundo acuerdo, que es de fecha 4 de junio de
2018, entiende la parte actora, por los motivos expuestos en
su demanda, que el Consejo de Admón. se extralimitó en sus
competencias, vulnerando las disposiciones legales y
estatutarias que regulan la delegación de voto de los
accionistas en los términos que se recogen en el artículo 184
LSC. Entendiendo, además, que: se infringe la doctrina de los
actos propios; y se produce una situación de conflicto de
intereses entre los personales de los miembros del órgano de
administración y los generales, por cuanto los miembros del
consejo de administración iban a participar y concurrir a las
9
elecciones, como candidatos a integrar el nuevo órgano de
administración.
A las pretensiones de la parte actora se opuso la parte
demandada, en los términos que se resumen ya en los
antecedentes de hecho de esta resolución, que, en aras a
evitar reiteraciones innecesarias, se omite, ahora, reproducir
nuevamente, sin perjuicio de la mención que a esas causas de
oposición se hará al tiempo de examinar las cuestiones
controvertidas suscitadas en este procedimiento.
Ahora bien, se debe tener presente que la controversia se
circunscribe a la impugnación de los acuerdos adoptados por el
Consejo de Admón. cuya regulación legal se establece en el
art. 251 LSC, a tenor del que, bajo la rúbrica “impugnación de
acuerdos del consejo de administración” señala en su punto
primero “[L]los administradores podrán impugnar los acuerdos
del consejo de administración o de cualquier otro órgano
colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde
su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los
socios que representen un uno por ciento del capital social,
en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de
los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde
su adopción”, y continúa señalando en el punto dos “[L]las
causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán
conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos
de la junta general, con la particularidad de que, en este
caso, también procederá por infracción del reglamento del
consejo de administración”; por lo que, a tenor de este
precepto, la tramitación de la impugnación se adecúa a la
regulación de la impugnación de los acuerdos de la junta
general, es decir a los artículos 204 a 208 LSC, de los que
resultan los conceptos de acuerdo nulo (contrario a la ley) o
anulable (contrario a los estatutos o al interés social).
No obstante lo anterior, con carácter previo, a entrar a
conocer de las cuestiones sometidas a consideración judicial,
conviene precisar que en procedimientos como el que nos
comprende las leyes societarias, y en concreto la Ley de
Sociedades de Capital, no prevén en precepto alguno la
posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una
reunión del consejo de administración. Ello es así si se
examinan los preceptos reguladores de estas acciones
impugnatorias, (ya lo sean los de su anterior regulación los
10
arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas,
art. 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o
en la norma actual arts. 204 y ss. y 251 LSC), y en los mismos
se regula la impugnación de acuerdos “de las juntas” o
acuerdos “del Consejo de administración”, debiendo fundarse la
impugnación de tales acuerdos sociales en determinadas causas,
pero teniendo presente que esa impugnación ha de referirse a
los acuerdos no a la junta o a la reunión del Consejo de
Admón. como tal.
Lo anterior tiene relevancia, cuando se entre a valorar la
posible carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte
demandada en aplicación, a este procedimiento, de las
previsiones contenidas en el artículo 204.2 LSC que establece
“no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando
haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro
adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de
impugnación (…)”. Precepto cuya aplicación a la impugnación de
los acuerdos adoptados por el Consejo de Admón. se recoge en
el art. 251 LSC por remisión, a tenor de la regulación
prevista en su apartado 2, al que ya se hizo mención.
SEGUNDO.- Impugnación del acuerdo del Consejo de Admón. de
fecha 29 de mayo de 2018.
Consta unida a los autos el acta de la reunión del Consejo de
Administración del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D.,
celebrada el 29 de mayo de 2018.
En el citado acta, que se aporta por la demandada como
documento núm. 1 de su contestación, se recoge, por lo que
ahora interesa:
- “Orden del día:
1º.- Solicitud de celebración de Junta general de Accionistas
formulada por accionistas del real Club Deportivo y notificada
a la sociedad el 11 de mayo de 2018.
2º.- Convocatoria de Junta General Extraordinaria de
accionistas, en fecha por determinar, para el nombramiento de
un nuevo órgano de gobierno de la sociedad.
(…)”
11
Sometidos esos puntos del orden del día a votación se señala
en el acta que fueron aprobados por unanimidad.
En lo que respecta al punto 1º “El Consejo de Administración,
por unanimidad, acuerda rechazar la solicitud realizada;
acuerdo que se notificará formalmente a los solicitantes.
Dicho acuerdo se ha adoptado sobre la base de las
consideraciones técnicas realizadas por el asesor jurídico del
Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., en su informe
negativo sobre la solicitud de convocatoria de Junta General
de Accionistas (…).
Asimismo, el Consejo de Administración, por unanimidad,
acuerda publicar en la página web del Club una copia del
informe técnico realizado por el asesor jurídico del Real Club
Deportivo de La Coruña, S.A.D. a efectos de su oportuna
difusión y máxima transparencia”.
En cuanto al punto 2º del orden del día señalado, se recoge en
el acta:
“Dadas las circunstancias concurrentes y en consideración a
los accionistas solicitantes de la celebración de Junta
General de Accionistas, el Consejo de Administración, por
unanimidad, acuerda iniciar los trámites para la organización
y convocatoria, en fecha a determinar, de una Junta General
Extraordinaria de accionistas para el nombramiento de un nuevo
órgano de gobierno de la sociedad.
Así pues, desde este momento, se activa la logística necesaria
para la organización y convocatoria de la referida Junta, que
se realizará en tiempo y forma a través de la publicación y
anunció en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los
medios exigidos en la Legislación vigente”.
Señalados los puntos relevantes objeto del acta impugnada,
conviene fijar los hechos, también relevantes que, en lo que
afecta a esta cuestión litigiosa, permiten examinar ya las
pretensiones de la parte actora, ya los motivos de oposición a
ella alegados por la demandada.
De este modo, son hechos probados en este procedimiento, ex
artículo 326 en relación con el artículo 319 de la LEC, a la
luz de la documental, que no ha sido impugnada y que obra
12
unida a los autos, a la que se hará mención, así como los
medios de reproducción por audio también incorporados a él,
los siguientes:
1. La innegable desestimación explícita del Consejo de Admón.
de la solicitud realizada por los accionistas minoritarios de
la convocatoria a Junta general.
2. La negativa a la solicitud formulada por ellos fue conocida
en fecha 30 de mayo de 2018. Así se desprende:
2.1. Noticia de prensa publicada en “El Ideal Gallego”, de
fecha 30/05/2018, bajo el título “Adelanto electoral, pero
rechazo a Miguel Otero”, señala: “El Consejo de Administración
del Deportivo emitió ayer comunicado en el que rechazaba
otorgar validez a la solicitud presentada por Miguel Otero
[uno de los demandantes] (…)”.
2.2. Noticia de prensa de fecha 30/05/2018, publicada en el
diario “La Opinión”, sección deportes, bajo el título “El
Deportivo celebrará elecciones pese a rechazar la solicitud de
Otero”.
2.3. Noticia de prensa de “La Voz de Galicia” sección
deportes, de fecha 30/05/2018, “El club hizo [dijo] convocará
una junta extraordinaria de cara al verano, pese al informe
negativo de la asesoría jurídica sobre la petición encabezada
por Miguel Otero”.
2.4. Noticia de prensa de “El Ideal Gallego”, de fecha
01/06/2018, “(…) el exmandatario de la Federación de Peñas ha
convocado una rueda de prensa para defenderse de las
acusaciones del club blanquiazul, que ponen en tela de juicio
la veracidad en la firma de las acciones delegadas y denuncia
graves irregularidades (…)”, y continúa señalando “(…) el
documento, que colgó el club blanquiazul en su página web el
martes a última hora de la tarde, se estructuraba en dos
partes. En una primera rechazaba la validez a la solicitud de
Otero de convocar una Asamblea de Accionistas con el objeto de
adelantar elecciones (…)”.
2.5. Noticia de prensa de “DXT Deporte Campeón. Primer Diario
Deportivo de Galicia”, de fecha 02/06/2018, señala “La guerra
abierta entre el Deportivo y Miguel Otero subió ayer de tono
con las acusaciones por parte del candidato a la presidencia
13
de “prácticas mafiosas” por parte del Consejo de
Administración, que recientemente le denegó la solicitud de
Junta Extraordinaria, pese a la presentación de más del 5% del
capital social en acciones delegadas (…)”.
Noticia del mismo diario en la misma fecha (02/06/2018), con
título, “un informe negativo con muchos puntos flacos”.
2.6. Noticia de prensa de “La Voz de Galicia” sección
deportes, de fecha 02/06/2018, “Miguel Otero defiende la
validez de las acciones que presentó para celebrar la junta
extraordinaria”, y señala “(…) el expresidente de la
federación de peñas respondió así al comunicado del club que
desestimó la solicitud en base a un informe de su asesor
jurídico (…)”.
Documentos todos ellos aportados por la parte demandada,
documento núm. 24 de la contestación que no ha sido impugnado.
2.7. Noticia de prensa de “La Opinión”, de fecha 01/06/2018,
en donde consta bajo el título “Miguel Otero- a la sazón uno
de los demandantes- amenaza con acudir al juzgado si no se
pone fecha a la junta”- vid. documento núm. 4 de los aportados
con la contestación a la demanda.
3. Comunicado del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD,
publicado en su página web, en fecha 29/05/2018, a las 19.45
horas, documento núm. 25 de la contestación que no ha sido
impugnado.
De todas estas publicaciones y de las personas que en ellas
intervinieron resulta indudable, siendo un hecho probado, que
los hoy demandantes tuvieron conocimiento de la negativa del
Consejo de Administración a convocar a Junta General
Extraordinaria, cuando menos, en el peor de los escenarios, en
fecha 02/06/2018.
De forma que, fijados los anteriores hechos, teniendo presente
que el registro de entrada de la demanda rectora de este
procedimiento, y su registro en el Decanato de los Juzgados de
A Coruña, lo fue en fecha 5 de julio de 2018, procede analizar
el primer motivo de oposición alegado por la demandada, que
llevaría a rechazar la primera pretensión de la parte actora,
en cuanto a la nulidad de los acuerdos adoptados en el acta
del consejo de admón. de fecha 29/05/2018, sin entrar a
14
valorar otros motivos de fondo o consideraciones realizadas en
cuanto a la validez o no de la delegación de voto para
promover una junta general por los accionistas minoritarios….
TERCERO.- Caducidad: acta de 28/05/2018.
Respecto al instituto de la caducidad de la acción señala el
artículo 251 LSC “(…) podrán impugnar tales acuerdos los
socios que representen un uno por ciento del capital social,
en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de
los mismos y siempre que no hubiera transcurrido un año desde
su adopción”.
La novedosa regulación de la impugnación de los acuerdos
adoptados por el Consejo de Administración fue introducida ya
por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Anónimas de
1989, en su artículo 143, donde si bien remitía, al igual que
el apartado 2 del artículo 251 LSC, para su tramitación, a lo
establecido para la impugnación de acuerdos de la Junta
General, en el mismo se fijaban determinadas particularidades:
la primera, guarda relación con la legitimación para impugnar
estos acuerdos del Consejo de Admón., se legitima para el
ejercicio de este derecho a los accionistas que ostenten un 5%
del capital social que pasa, en la actual redacción del art.
251 LSC, a ser de un 1% del capital social según redacción
dada a este precepto por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por
la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la
mejora del gobierno corporativo- en vigor a la fecha de estos
hechos.
La segunda, que tiene interés al objeto de examinar la
caducidad, es la que regula el plazo para impugnar, que es de
30 días “desde que tuvieren conocimiento de los mismos y
siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción”
(regulación contenida en el art. 143 citado, y que continúa
vigente en el art. 251 LSC sin haber sido modificada).
Este plazo de impugnación del art. 251 LSC es más breve que el
fijado en el art. 205.1 LSC para la impugnación de los
acuerdos sociales, siendo un plazo común para los acuerdos
nulos o anulables, si bien fijándose como límite máximo para
el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos del
Consejo de Admón. de un año, como segundo plazo de caducidad.
Plazo este último, de un año, que apera solo en el caso de que
15
aquellos legitimados para su ejercicio no tengan o no hayan
tenido constancia del acuerdo al tiempo de su adopción si no
posteriormente a ella, es decir desde la toma de conocimiento
del acuerdo.
Estas restricciones a las que se hizo mención, ya lo sean
relativas a la legitimación para impugnar los acuerdos del
Consejo de Admón. (que no se ha puesto en entredicho en este
procedimiento) ya lo sean por el breve lapso de tiempo para
ejercitar la acción (que es el tema que ahora nos comprende),
no conviene olvidar que tienen su justificación en el deseo de
proteger a la sociedad de la incertidumbre que genera, o puede
generar la ineficacia de determinados acuerdos y la de
defender la función que desempeña el órgano de administración,
en la gestión, representación y control de la sociedad.
De este modo, con carácter previo al análisis de la caducidad,
pues es un hecho controvertido, se constató que la demanda fue
presentada ante el Decanato, para su reparto, el día 5 de
julio de 2018, como así resulta de forma indudable de la hoja
de registro del Decanato de los Juzgados (núm. de registro
general 0000638/2018). De forma que, si bien en las
actuaciones consta como sello de registro de entrada en este
Juzgado el 6 de julio de 2018, núm. registro 3191/18, debe
prevalecer el registro de la demanda, para su reparto, en el
Decanato el día 5 de julio de 2018, por aplicación del
principio pro actione y en cuanto está en juego el derecho de
acceso a la jurisdicción (art. 24 CE).
Aclarado lo anterior, no hay duda, entonces, acerca de las
fechas de referencia, para resolver sobre la excepción de
caducidad de la acción de impugnación del acuerdo del consejo
de administración de la sociedad, de fecha 29/05/2018,
ejercitada por la parte actora.
En efecto, la parte actora en su condición de socio
minoritario titular de al menos un 1% del capital social,
ejercitó el día 5 de julio de 2018 la acción de impugnación
contra el acuerdo adoptado por el Consejo, en fecha 29 de mayo
de 2018- y también del acuerdo 4 de junio de 2018, siendo esta
impugnación objeto de análisis en posteriores fundamentos
jurídicos- y que según el art. 251 LSC está sujeta a un plazo
de 30 días desde su adopción por parte de los administradores,
o desde su conocimiento por parte de los accionistas y siempre
16
que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. Es un
plazo de caducidad (STS 26 de noviembre de 2002 EDJ
2002/51851) lo que conlleva consecuencias tan relevantes como
su eventual apreciación de oficio, la imposibilidad de su
interrupción (STS de 22 de enero de 2002, 30 de mayo de 2003
EDJ 2003/29635, 5 de julio de 2004 EDJ 2004/86781) y su
conceptuación como de derecho sustantivo y no procesal, por lo
que su cómputo debe de hacerse de fecha a fecha (art. 5.1 CC),
sin descontar, de ser el caso, el mes de agosto, pese a ser
inhábil para la actuación de los Tribunales (art. 5.2 CC), al
no ser un término judicial de los comprendidos en el artículo
133 LEC (así, constante jurisprudencia: STS de 10 de noviembre
de 1994 EDJ 1994/8875, STS de 17 de julio de 2007 EDJ
2007/100790).
Por lo tanto, la impugnación del acuerdo del Consejo de
administración debe formalizarse en el plazo de treinta días
desde su adopción o conocimiento y, en el caso de autos,
determina que, contado el plazo del modo indicado, este
hubiera finalizado el 3 de julio de 2018, si se tiene en
cuenta que el conocimiento de la negativa a convocar la junta
general solicitada por los socios minoritarios lo fue, en el
peor de los escenarios, el día 2 de junio de 2018, como se
desprende de la declaración de hechos probados que afectan al
punto que se está analizando.
En este caso, no entran en liza otro tipo de consideraciones
que se pudieran haber planteado en el supuesto de ser el “dies
a quem” un día inhábil para la realización de actos
procesales, pues el día 3 de julio de 2018 era martes y por
ello hábil procesalmente (a los efectos de poder registrar en
esa fecha la demanda).
Ahora bien, de haber sido el 3 de julio inhábil, a efectos
procesales- lo que no sucede en este supuesto- el plazo de
impugnación del acuerdo del Consejo de administración (ex art.
183 LOPJ y art. 130.2 LEC) pudiera haber llevado a admitir que
se presentara la demanda de impugnación, sin que se produzca
ese efecto caducador, al siguiente día hábil (4 de julio). No
obstante lo anterior, ni siquiera habiéndose presentado la
demanda el 4 de julio se podría omitir la declaración de
caducidad de la acción de impugnación entablada frente al
acuerdo del consejo de admón. de fecha 29 de mayo de 2018, si
se parte del hecho probado que los actores tuvieron
17
conocimiento de este acuerdo, como muy tarde, el día 2 de
junio de 2018 y la demanda se presentó el 5 de julio de 2018.
Teniendo presente que la impugnación de los acuerdos del
Consejo de administración (y los sociales) ha de
instrumentalizarse necesariamente mediante la presentación de
una demanda, sin que quepa ningún otro acto distinto, y que en
la interpretación de los plazos procesales debe regir una
interpretación favorable al principio pro actione (entre
otras, STS de 9 de junio de 2006 EDJ 2006/89287 y STEDH de 28
de octubre de 1998 EDJ 1998/19901 o de 19 de mayo de 2005 EDJ
2005/54786). En ese cómputo del plazo de impugnación no es de
aplicación el art. 133.2 LEC, pues en este caso, el ejercicio
de la acción de impugnación es un plazo de caducidad, y se
excluyen los días inhábiles. Y esto es así aun cuando en
virtud del principio pro actione pudiera ser de aplicación el
artículo 135.1 LEC que preceptúa que “Cuando la presentación
de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las
quince horas de día hábil siguiente al del vencimiento del
plazo (…)”.
Pero, como ya se expuso, tal precepto no resulta aplicable en
este caso en tanto que el día 3 de julio de 2018 era martes, y
por ello un día hábil a efectos procesales.
Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, por si alguna duda
pudiera suscitarse en lo que respecta al “dies a quo”, que
fija el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la
acción de impugnación de los acuerdos del Consejo de Admón.,
reiterar que la impugnación de los acuerdos es de treinta
días, que en el caso de ser un Consejero quien impugna se
computa desde la adopción del acuerdo, para el resto, socios
minoritarios en este supuesto, que no ostentan condición de
Consejeros, sino de socios del Real Club Deportivo de La
Coruña, el plazo se computará desde que tuvieron conocimiento
del acuerdo y siempre que no hubiese transcurrido un año desde
su adopción.
Respecto del plazo de caducidad se debe tener en cuenta
también: por una parte, el dies a quo, es decir, desde cuando
se empieza a contar el plazo de treinta días; y, por otra
parte, cuando finaliza dicho plazo (al que ya se hizo alusión
dies a quem).
18
En relación con el dies a quo del plazo previsto en el art.
251 LSC, se empieza a contar desde el 3 de junio, al
considerarse de aplicación considera que el art. 5 CC, que
dispone “siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos
señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste
excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente”.
Consecuentemente, si los actores tuvieron conocimiento del
acuerdo el 2 de junio de 2018 (como se recoge a la vista de la
declaración de hechos probados el 2 de junio de 2018 en el
peor de los casos) la acción de impugnación frente al acuerdo
del consejo de admón. se ejercitó fuera de plazo, pues
computándose los 30 días desde el 3 de junio de 2018 el plazo
finalizó el día 3 de julio del 2018.
Lo anterior lleva a desestimar la pretensión de la actora, ya
de nulidad ya de anulabilidad del acuerdo adoptado por el
Consejo de Admón. de fecha 29 de mayo de 2018, al estar el
ejercicio de esta acción caducado.
CUARTO.- Acuerdo de 29 de mayo de 2018: carencia sobrevida de
objeto; inadecuación de la acción de impugnación frente a la
negativa del Consejo en la convocatoria a junta general.
Confirmada la caducidad de la acción sobre la impugnación del
acuerdo del Consejo de Admón. de fecha 29 de mayo de 2018,
ello haría innecesario entrar a valorar otros motivos de
oposición a la impugnación de este acuerdo, si bien se deben
de hacer unas breves consideraciones que, de no haberse
estimado la caducidad de la acción llevarían, igualmente, al
rechazo de la pretensión de la parte actora en cuanto a la
solicitud de nulidad de este acuerdo del Consejo de Admón. de
fecha 29 de mayo de 2018. Eso sí, este análisis se hará, sin
necesidad de entrar a valorar otros puntos como la forma en
que se realizó la delegación de los votos aportados al acta de
requerimiento notarial, en cuanto a la identidad o
identificación de los accionistas en los votos delegados para
el ejercicio de derechos de los socios minoritarios…, por
cuanto, sin perjuicio de consideraciones ajenas a lo que es el
debate propiamente jurídico, tales manifestaciones no tienen
transcendencia para el rechazo de la impugnación de este
acuerdo.
19
Así, en primer lugar, procede ponderar la carencia sobrevenida
de objeto en lo que respecta al acuerdo del Consejo de Admón.
de fecha 29 de mayo de 2018, por su negativa a convocar junta
general para tratar, como punto del orden del día, el cese de
los miembros del consejo a propuesta de los socios
minoritarios. Ello por cuanto, por acuerdo del Consejo de
Admón. del Real Club Deportivo de La Coruña, este de fecha 4
de junio de 2018- documento núm. 26 de la contestación a la
demanda- se acuerda convocar a Junta General Extraordinaria,
siendo el orden del día a tratar en la convocatoria de la
misma (publicada en el BORME núm. 109 de 08/06/2018, págs.
6.054, 6.055 y 6.056 vid. doc. núm. 3 de la demanda y vid.
documento núm. 27 aportado por la demandada el cual no ha sido
impugnado), a celebrar a las 19.00 horas del día 11 de julio
de 2018, o, en segunda convocatoria, a las 19.00 horas del día
12 de julio de 2018, el siguiente:
“1. Convocatoria de Junta General Extraordinaria de
Accionistas, para la fijación del número de miembros del
Consejo de Administración dentro de los límites
estatutariamente establecidos. Cese y nombramiento de forma
individualizada.
2. Delegación de facultades”.
Por ello, tomando en consideración los motivos de impugnación
del acuerdo del Consejo de Admón. de fecha 4 de junio de 2018,
alegados por la parte actora, y que estos se centran en el
punto segundo del acuerdo, es decir en la forma o modo de
realizar la delegación de facultades, en concreto en el
apartado rubricado “reglas relativas a la agrupación y
representación”, se ha de entender que no se impugna la
convocatoria a junta general extraordinaria, si no el
ejercicio del derecho de voto delegado, en la forma y modo, en
que deba considerarse válido al tiempo de ejercitarse el
mismo.
En consecuencia, como se señaló en el fundamento de derecho
primero de esta resolución, si lo que es objeto de impugnación
son los acuerdos, y que no se prevé en precepto alguno la
posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una
reunión del Consejo de Administración, si la impugnación de
los demandantes se base en causas que guardan únicamente
relación con el punto segundo del acuerdo del Consejo de fecha
20
4 de junio de 2018 (delegación de facultades), resulta que: el
acuerdo la convocatoria a junta general extraordinaria, de
fecha 4 de junio de 2018, es válido habiendo sido adoptado
“válidamente” por el Consejo (art. 166 LSC).
Basta una simple lectura de la demanda para observar como
ninguno de sus motivos de impugnación va dirigido a impugnar
ese primer punto del orden del día, del acuerdo 04/06/2018, ni
por ser contrario a la ley, ni a los estatutos, ni por lesión
al interés social en beneficio de uno o varios socios, siendo
competencia del Consejo la convocatoria de la junta general,
como parte de las competencias de gestión y representación de
la sociedad que les incumben en los términos previstos en la
propia ley (art. 209 LSC).
Enlazando lo anterior con la carencia sobrevenida de objeto,
como lo califica la demandada, en los términos de la
regulación contenida en el párrafo primero del punto 2 del
art. 204 LSC, que señala “no será procedente la impugnación de
un acuerdo cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido
válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera
interpuesto demandada de impugnación”, e incluso con el art.
207.2 LSC que establece “en el caso de que fuera posible
eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la
sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que
aquella pueda ser subsanada”. Se ha de tener presente, como
señala la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm.
589/2012 de 18 octubre. (RJ 2012\9723), que partiendo del
contexto descrito:
1. La primera premisa de la que se debe partir es que nuestro
sistema admite, de forma expresa, que las sociedades
mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los
anteriores, mediante la adopción de otros para revocar
expresamente los adoptados, o mediante la adopción de otros
incompatibles.
2. Ello, sin perjuicio de que, no existe, ni se regule un
“derecho al arrepentimiento” con proyección sobre derechos
adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del
acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia
evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos
inicialmente beneficiosos que los administradores deberían
ejecutar de no ser revocados.
21
En consecuencia, la sociedad puede ratificar, rectificar,
sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser
objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de
impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva.
Otra cosa es, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo
citada, la eficacia “ex nunc” o “ex tunc” de los acuerdos de
convalidación ya que, la intención de la convocatoria no es en
ningún sentido vinculante para el Juzgador a la hora de
calificarlos en cuanto a sus efectos.
En este caso, en atención a lo expuesto resulta que el acuerdo
de convocatoria a junta general extraordinaria, adoptado por
el consejo de admón. en fecha 04/06/2018, sustituye al
anterior, de fecha 29 de mayo de 2018, en cuanto a la negativa
de convocatoria a junta promovida por los socios minoritarios
para promover el cese del consejo de administración. Acuerdo
sustitutivo- el de 04/06/2018- de uno anterior- el de
29/05/2018- que se lleva a cabo por el Consejo de Admón. del
Real Club Deportivo de La Coruña: por un lado, antes de la
presentación de la demanda rectora de este procedimiento, es
decir antes del 5 de julio de 2018; y, por otro lado, dentro
del plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que los
administradores sociales fueren requeridos notarialmente para
convocar la junta general, plazo de dos meses que se fija en
el art. 184 LSC.
Así que, no siendo objeto de este proceso el “presunto” daño
causado, a los actores, por esa negativa del consejo de admón.
de convocar a junta general extraordinaria, y siendo un hecho
conforme y probado el acuerdo de convocar a junta general
extraordinaria adoptado válidamente por el consejo de admón.
el 04/06/2018, la impugnación de este acuerdo de fecha
29/05/2018, debe ser desestimada por desaparición sobrevenida
de su objeto.
Finalmente, por lo que a la impugnación de este acuerdo de
fecha 29/05/2018 se refiere, señalar que el cauce procesal
adecuado no es el de impugnación de un acuerdo, ante los
tribunales, por la negativa del consejo de admón. de no
convocar la junta general a petición de los socios
minoritarios, previendo el artículo 169 LSC en su párrafo
segundo que, ante la ausencia de convocatoria por el órgano de
administración social en los dos meses computados desde el
22
requerimiento realizado por los socios minoristas “Si los
administradores no atienden oportunamente la solicitud de
convocatoria de la junta general efectuada por la minoría,
podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los
administradores, por el Secretario judicial o por el
Registrador mercantil del domicilio social”.
Ello es así en tanto que, esa negativa, ya lo sea explícita o
implícita, transcurrido el plazo marcado en el artículo citado
(dos meses desde la fecha del requerimiento notarial), sin que
haya tenido lugar el acuerdo de convocatoria a junta general
adoptado por el consejo, lo que confiere a los legitimados,
para promover la celebración de junta, es el derecho a instar
y presentar su solicitud ante los tribunales o el Registrador
mercantil de su domicilio social (art. 169 LSC). En cuyo caso,
se tramitará un expediente de jurisdicción voluntaria regulado
en los artículos 129 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de
julio. Debiendo entenderse que este derecho de los socios
minoritarios a solicitar ante los tribunales, o el Registrador
mercantil de su domicilio social, la convocatoria de junta
general no decae por el mero hecho de que la no convocatoria
de junta general venga precedida por una negativa expresa a su
convocatoria. Pues de ser así carecería de virtualidad tanto
la regulación contenida en el artículo 169 LSC como el
consiguiente trámite procedimental establecido en la Ley
15/2015, de jurisdicción voluntaria, confiriendo al órgano de
administración una prerrogativa o potestad, que no le fue
otorgada, al provocar que decaiga el derecho de los socios a
presentar su solicitud ante los tribunales o el Registrador
mercantil de su domicilio social, avocándoles, siempre y en
todo caso, aun procedimiento contradictorio cual es el de
impugnación de acuerdos, que se tramitará, siempre y en todo
caso, a tenor de la actual regulación de la ley procesal
civil, por los trámites del procedimiento ordinario (art.
249.1.3º LEC).
De este modo, el artículo 169 LSC, vigente, permite a los
accionistas dirigirse al Juez o al Registrador mercantil de su
domicilio para que convoque junta general, examinando eso si
la concurrencia de los requisitos que señala la ley y oyendo
al órgano de administración social, instituyendo un acto de
jurisdicción voluntaria, dado que no se exige un
pronunciamiento declarativo o de condena, sino, simplemente,
23
que intervenga en garantía del derecho que asiste a los
socios, a fin de que se convoque a junta general.
No puede hacerse contencioso el expediente, y proseguirse por
los trámites del procedimiento declarativo ordinario, por el
mero hecho de que exista oposición o negativa expresa del
órgano de administración social para convocar a la junta
promovida por los socios minoritarios, pues el acto de
jurisdicción voluntaria tiene carácter coercitivo sobre la
voluntad del opositor. Además, como quedó expuesto, resultaría
inoperante el artículo 169 LSC, si por el mero hecho de
existir una negativa expresa a esta solicitud de convocatoria,
el procedimiento pasa directamente a ser contencioso y a
tramitarse por los cauces del juicio ordinario, pues la no
convocatoria a junta presupone la existencia de oposición sea
esta explícita o implícita.
Todo lo anterior, lleva a confirmar el rechazo de la
pretensión de actora en cuanto a la impugnación del acuerdo
del Consejo de Admón. de fecha 29 de mayo de 2018.
QUINTO.- Impugnación del acuerdo del consejo de admón. de
fecha 4 de junio de 2018.
Para la resolución de esta cuestión controvertida se parte de
la motivación que, la parte actora, desarrolla en su demanda y
las causas que cita para su impugnación que son: la
impugnación del punto segundo del acuerdo del Consejo de
Admón. en el que se fija, como punto del orden del día de la
convocatoria a la junta general extraordinaria, el rubricado
como “delegación de facultades”, y en concreto la regla que
lleva por rúbrica “reglas relativas a la agrupación y
representación”. Pues entenderlo de otro modo, en términos
genéricos, sin citar qué acuerdos son objeto de impugnación
podría implicar ya la desestimación de la demanda, pues lo que
se impugnan son acuerdos no reuniones del Consejo de
Administración.
En este punto controvertido, se ha de tener presente, para su
análisis, que la convocatoria a junta general extraordinaria
publicada en el BORME núm. 109, de fecha 08/06/2018, señala:
“los accionistas podrán delegar su representación a través de
la firma y cumplimentación del impreso oficial con código de
barras y marca de agua enviado a sus domicilios por el Real
24
Club Deportivo de La Coruña, SAD, debiendo identificarse
debidamente el firmante.
Asimismo, los accionistas podrán hacerse representar en la
Junta General por medio de otra persona. Dicha representación
deberá conferirse, en todo caso, por escrito y con carácter
especial para cada Junta, siempre que se garantice debidamente
la identidad del Accionista que ejerce su derecho. Además, tal
y como establece la Ley de Sociedades de capital en su
artículo 189, para el ejercicio del derecho de asistencia y el
de voto, será lícita la agrupación de acciones. La
representación es revocable. La asistencia personal a la Junta
del Accionista representado tendrá valor de revocación.
La Delegación, Agrupación y Representación solo se considerará
válida:
(I) bien utilizando el impreso oficial con código de barras y
marca de agua enviado al domicilio de todos los Accionistas
por el real Club Deportivo de La Coruña, SAD.
(II) bien mediante la utilización de las correspondientes
escrituras públicas otorgadas a estos efectos ante notario.
En cualquiera de los supuestos señalados anteriormente, el
representante que asista a la Junta General deberá
identificarse debidamente mediante la exhibición de Documento
nacional de Identidad original o cualquier otro documento
generalmente aceptado a estos efectos identificativos. Todo
ello, a efectos de garantizar debidamente la acreditación de
la identidad del Accionistas que ejerce su derecho de voto, en
los términos previstos en los estatutos, en la Ley de
Sociedades de capital y demás normativa de identificación.
En el supuesto de que cualquier Accionista no haya recibido el
impreso oficial, podrá solicitarlo gratuitamente a la oficina
de Atención al Accionista del real Club Deportivo de La
Coruña, SAD, bien personalmente, debidamente identificado, en
su sede provisional (…), a fin de que se le envíe nuevamente”.
Varios son los motivos que esgrime la parte actora en su
demanda para interesar la nulidad de este acuerdo, que
considera una extralimitación de las facultades del órgano de
administración social. Entiende así que: 1. se vulneran las
disposiciones legales y estatutarias que regulan la delegación
25
de voto de los accionistas; 2. se infringe la doctrina de los
actos propios; 3. se produce una situación de conflicto de
intereses entre los personales de los miembros del órgano de
administración y los generales, por cuanto los miembros del
Consejo de Administración iban a participar y concurrir a las
elecciones como candidatos a integrar el nuevo órgano de
administración.
Señalado lo que antecede para examinar estos motivos de
impugnación, en cuanto resulta relevante para su examen, es
necesario fijar que hechos a este respecto se estiman
probados:
1. Ninguna incidencia consta en el acta de presencia levantada
por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con
residencia en A Coruña, Don Víctor José Peón Rama, en la fecha
de celebración de la Junta General Extraordinaria del día 12
de julio de 2018, convocada por el acuerdo del Consejo de
Admón. ahora impugnado de 04/07/2018, respecto al sistema de
delegación de votos escogido y fijado por el Consejo de Admón.
en el acuerdo de convocatoria- vid. acta notarial de fecha 10
de julio de 2018, que consta con el número de protocolo
notarial del infrascrito notario 1.509, aportada como
documento núm. 33 de la contestación a la demanda, la cual no
ha sido impugnada.
2. En el acta notarial de presencia se hace constar que:
“según la lista de accionistas, hoy, doce de julio de dos mil
dieciocho, asisten personalmente ciento treinta y ocho (138)
accionistas, representando un capital de (…); y lo hacen a
través de representante dos mil ciento treinta y nueve (2.139)
accionistas (…). Concurren, pues, un total de dos mil
doscientos setenta y siete (2.277) accionistas, presentes y
representados (…)”. Por lo que, estando presente o
representado en esta Junta general el 34,91810% del capital
social, continúa señalando el acta “puede celebrarse, en
segunda convocatoria, esta Junta general de Accionistas (…)”.
En la junta, según el listado de asistentes consta: 138
accionistas presentes, 1.936 acciones propias; y 2.139
accionistas representados, acciones representadas 57.863.
Entre los accionistas presentes se encontraban, cotejada la
lista de asistentes, los actores: Don ; Don
26
, que lo hacía en nombre propio y en
representación de otros accionistas; y Don
(vid. Anexos al acta de presencia notarial).
No consta que tales socios realizaran ninguna protesta o
reserva en el acto de celebración de junta respecto de la
delegación de votos y la representación que ostentaban de los
accionistas a los que voluntariamente representaban.
3. Dada la palabra en la junta al Sr. Notario, como consta en
el acta, preguntados “los asistentes si alguien quiere
formular alguna reserva o protesta sobre las manifestaciones
efectuadas respecto del número de socios con derecho a voto
que concurren personalmente o por representación y de su
participación en el capital social. Nadie formula ninguna”.
4. Desde la publicación de la convocatoria junta general
extraordinaria publicada en el BORME núm. 109 de 08/06/2018,
págs. 6.054, 6.055 y 6.056, y su difusión, también, por carta
a los accionistas, no se recibió en las oficinas del Real Club
Deportivo de La Coruña, queja, protesta… sobre la forma de
delegar su voto por los accionistas en otro accionista de
forma voluntaria.
5. De la testifical de Doña ,
trabajadora del Real Club Deportivo de La Coruña, se desprende
que el Club hizo un esfuerzo importante para tratar de
actualizar todos los datos de los accionistas en la campaña “E
teu, e meu, e noso”.
6. Consta informado en los autos- en virtud de oficio remitido
judicialmente y acordado en la audiencia previa de este
procedimiento- que la empresa que viene prestando servicios
para el envío de cartas, correspondencia o misivas, para el
Real Club Deportivo de La Coruña, “Semorga Osorio Franqueo,
SL”, realizó con motivo de la Junta General Extraordinaria de
julio de 2018, 22.602 envíos de cartas de las que solo 238, un
porcentaje del 1,053%, fueron devueltas.
Consta, asimismo, que tales servicios se prestan para el Club
desde 2011, siendo sus porcentajes de devoluciones: el más
alto con motivo de la celebración de la junta general
ordinaria de accionistas de diciembre de 2014, en donde hubo
493 devoluciones, es decir un 2,416%; y las más bajas, las
devoluciones de envíos, con motivo de la convocatoria de junta
27
general extraordinaria de julio de 2018 (la que trae causa en
el acuerdo del consejo de admón. ahora impugnado de fecha
04/06/2018) de un 1,053%; y la de la convocatoria de junta
general ordinaria de noviembre de 2018, con un porcentaje de
devolución del 0,99%.
SEXTO.- Sistema normalizado de delegación de voto.
Expuestos los anteriores hechos probados, no pueden estimarse
las alegaciones realizadas por la parte actora, en cuanto a
que la remisión del impreso de delegación de voto por correo a
los accionistas, implique que estos queden privados de su
derecho de representación, pues respecto de este punto no se
puede olvidar que:
1. El art. 179 LSC contempla y regula el derecho de asistencia
a las juntas de los accionistas, regulando el art. 184 LSC, en
su punto primero, una representación voluntaria de los
accionistas en la junta general, señalando “todo accionista
que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en
la junta general por medio de otra persona, aunque no sea
accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad (…)”.
Regulando el art. 188 LSC el derecho de voto.
2. Afirmar que la remisión, por carta, de un nuevo modelo de
impreso normalizado, y estandarizado, para la delegación de
voto, impide el ejercicio del accionista de su derecho de
representación, resulta a todas luces carente de base fáctica
y jurídica, por cuanto:
- El derecho de voto de los accionistas es personal, y solo
cabe representación conferida de forma “voluntaria” por
escrito y para cada junta, con las excepciones a las que luego
se hará mención.
- Los anuncios de convocatoria a junta, cualquiera que sea su
clase se realizarán, según lo dispuesto en el artículo 15 de
los estatutos sociales del Club, mediante publicación en el
BORME, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación
en la provincia. Tal regulación de la norma estatutaria es
prácticamente coincidente con la contenida en el artículo 173
LSC, donde se fijan como requisitos de publicidad preceptivos
e imperativos, para la convocatoria a junta, la publicación en
el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la
provincia en que se sitúa el domicilio social de la entidad.
28
Ello sin perjuicio de otras formas de publicidad adicional que
puedan ser previstas por la sociedad, pero que, en todo caso,
no vienen impuestos por ley, y, en este caso, tampoco por los
estatutos.
- Asiste según este propio precepto el derecho de los
accionistas a examinar en el domicilio social y, en su caso a
obtener, de forma gratuita e inmediata, los documentos que han
de ser sometidos a la probación de la junta.
- El artículo 16 de los citados estatutos regula la asistencia
a las juntas, que: será personal respecto de quienes acrediten
ser titulares de, al menos dos acciones inscritas a su nombre
(…). Los titulares de acciones con un numero inferior al
mínimo exigido podrán agruparse; o podrá ejercitarse mediante
representación “voluntaria” que debe conferirse por escrito
con carácter especial para cada junta, salvedad hecha
únicamente con respecto de la representación por medio de
cónyuge, ascendiente o descendiente representado, o en los
casos de poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el
representado tenga en territorio español.
- En el caso que nos ocupa en la convocatoria a junta de julio
de 2018 se hace expresa mención- vid. publicación en el BORME-
a las “reglas relativas a la agrupación y representación” que
constan en la publicación, citadas ya en este fundamento
jurídico, en donde entre otras manifestaciones se señala: “(…)
En el supuesto de que cualquier Accionista no haya recibido el
impreso oficial, podrá solicitarlo gratuitamente a la oficina
de Atención al Accionista del Real Club Deportivo de La
Coruña, SAD, bien personalmente, debidamente identificado, en
su sede provisional (…), a fin de que se le envíe nuevamente”.
Afirmar por lo tanto, como hace la parte actora, que el
sistema impreso de delegación de voto normalizado y remitido
por el Club implica que el accionista quede privado de su
“derecho” de representación voluntaria, es una quimera, pues
ello es casi tanto como afirmar que quien no reciba una carta
personalizada en su domicilio con la convocatoria a junta
general queda privado de su derecho de asistencia, y por ende,
en los casos en que se le reconozca el derecho de voto, al no
habérsele notificado la misma. Esto es así, en tanto la
publicidad de la convocatoria a junta general se podrá
29
realizar únicamente mediante la publicación de la misma en el
BORME, y en al menos en un diario, no se exige una
comunicación personal y por carta personalizada de la
convocatoria remitida a cada socio.
Omite la demandante que: lo que la ley o los estatutos otorgan
al socio es un derecho de asistencia a la junta y el derecho
de voto (art. 188 LSC) anudado a él, si se dan los
presupuestos fijados por ley o estatutariamente para tener
derecho a voto, y no regula un derecho, como tal, de ser
representado, sino la facultad del accionista de asistir
personalmente o con su voto delegado “voluntariamente” a la
junta. No existe un derecho de representación “voluntaria”
como lo califica la parte actora.
Se faculta, por tanto, al accionista para que pueda ejercer su
derecho de asistencia bien de forma personal o bien por medio
de un representante “habilitado” para ello siendo una facultad
revocable (ex art. 185 LSC), teniendo valor de revocación la
asistencia personal a la junta del representado. No se regula
entre los derechos del socio (art. 93 LSC) ninguna clase de
derecho de representación como lo califica la actora.
Por lo que, el sistema de delegación de voto mediante ese
impreso normalizado, ni priva al accionista de ningún derecho
como lo califica la parte actora, ni tampoco merma su facultad
de acudir a la junta representado, pues el sistema de
delegación de voto mediante un nuevo impreso normalizado esta
perfectamente publicitado en la convocatoria a la junta
general, y además como publicidad adicional se le remitió
carta de esa convocatoria a la junta general a todos los
accionista que mantienen sus datos en el libro de registro de
accionistas actualizados. Actualización de datos cuya
rectificación corresponde no a la sociedad o al órgano de
administración sino a los socios. Señalándose, además, en la
publicación de esa convocatoria que: “(…) En el supuesto de
que cualquier Accionista no haya recibido el impreso oficial,
podrá solicitarlo gratuitamente a la oficina de Atención al
Accionista del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, bien
personalmente, debidamente identificado, en su sede
provisional (…), a fin de que se le envíe nuevamente”.
Todo ello sin olvidar que ningún socio formuló ninguna queja,
sobre el ejercicio de sus derechos, de asistencia o de voto,
30
ni siquiera de representación, en la fecha de la celebración
de la Junta General, no haciendo constar reserva o protesta
alguna sobre ese sistema de delegación de voto, siendo el
momento para realizarlo cuando se forma la lista de
asistentes.
Cierto es que el artículo 184 LSC, a diferencia de lo
establecido para la representación en el seno de las
sociedades de responsabilidad limitada, reconoce la facultad
de todo accionista de hacerse representar en la junta por
cualquier persona, con un criterio laxo, en línea con la
admisión de la actuación a través de representante como regla
general en las relaciones de derecho privado. De forma que, la
exigencia formal del apoderamiento se limita a la necesidad de
que sea otorgado por escrito (o por medios telemáticos
válidos) y que sea especial para cada junta. Que esto sea así
no impide que dentro de sus facultades de gestión el órgano de
administración social articule sistemas para fijar un cierto
control y seguridad de la sociedad, instaurando medios o
sistemas que permitan, con mayor garantía, comprobar: que
accionista ha delegado su voto, es decir su identidad, a quien
se ha delegado el voto, y que la citada delegación se ha
realizado preservando el requisito de la especialidad que se
prevé en el mencionado artículo que requiere que esas
representaciones sean conferidas para una concreta junta, para
la que ese accionista- conocedor de los temas a tratar y de
los puntos del orden del día- ha delegado su voto.
Lo anterior no se puede confundir con la impugnación de la
validez de las delegaciones de voto por no acreditarse la
autenticidad de la firma, por cuanto ni la LSC y ni antes la
Ley de sociedades anónimas (art. 106.2 LSA), exigen que la
representación se otorgue en documento público.
Ahora bien, retomando al analizar este punto, cuestiones
controvertidas en relación con la impugnación del acuerdo del
Consejo de Administración de fecha 29/05/2018, en lo que a la
delegación de voto se refiere- de forma escrita, y para una
concreta junta- tal delegación no tiene validez cuando es
realizada por unos socios minoritarios, en favor de otros
socios, para solicitar una convocatoria a junta general del
Consejo de Administración, en los términos del artículo 168
LSC. Pues, esta forma de delegación de voto se regula dentro
del Título V, bajo la rúbrica “la Junta General”, Capítulo VI
31
“Asistencia, representación y voto”, en el artículo 184 LSC
bajo el título “representación voluntaria en la junta general
de la sociedad anónima”. Siendo que el artículo 16 de los
estatutos se rúbrica “asistencia a las juntas”, por ello,
previéndose en él y en el art. 184 LSC una delegación de voto
de todo accionista que tenga derecho de asistencia a la junta
de hacerse representar en la Junta General por medio de otra
persona. Ninguna norma, legal ni estatutaria, de delegación de
voto, otorga a los accionistas minoritarios un derecho a
instar del Consejo de Admón. la convocatoria a junta general
(con su voto delegado en estos términos), pues tal delegación
sólo es válida para el ejercicio del derecho de asistencia por
el accionista a las juntas generales que no quiera o no pueda
hacerlo personalmente, sino que lo haga representado por un
tercero expresamente facultado para ello.
En consecuencia, la vulneración de ese “derecho” de
representación del accionista, del que habla la parte actora,
no se puede entender, por todo lo expuesto, ni infringida, ni
limitada, ni restringida, por implantarse un sistema escrito
de delegación de voto mediante un impreso normalizado, que
permita un mayor control y seguridad en las delegaciones de
voto realizadas por los accionistas en el ejercicio de sus
derechos de asistencia a las juntas, pues debe entenderse que,
tal medida, entra dentro del ámbito de gestión y control del
Consejo de Administración siempre y cuando se respecten los
presupuestos que la ley prevé para dar validez a esa
delegación. No entendiéndose en este caso vulnerados. Por lo
que, esta causa de impugnación debe ser desestimada.
SÉPTIMO.- Infracción de la doctrina de los propios actos.
Conflicto de intereses.
Igual suerte desestimatoria deben correr los otros motivos de
impugnación al acuerdo del Consejo de Admón. del Real Club
Deportivo de La Coruña, de 4 de junio de 2018, alegados por la
parte actora:
1. Vulneración de los actos propios.
2. Conflicto de intereses.
En cuanto a la vulneración de los actos propios, señalar que
la posibilidad de cambios de criterios, voluntad o en este
caso del sistema o modelo escrito de delegación de voto, es
32
una cuestión superada que no supone actuar contra los propios
actos, y que los acuerdos del Consejo de Admón., respecto de
una materia, o forma de delegación de voto, en este caso,
pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para
siempre y ello no es contrario a la buena fe, y más si
concurren, como en el presente supuesto, circunstancias que
justifican la variación al objeto de un mejor control en el
cumplimiento de la legalidad vigente, y estos cambios se
realizan con publicidad necesaria.
Las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores
tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna
persona o que intenten modificar una situación jurídica creada
por su anterior. Los acuerdos pueden variar en el tiempo, no
siendo contrarios a la buena fe siempre que no se lesionen
derechos ya adquiridos previamente, no habiendo la parte
demandada acreditado ninguna lesión respecto de derechos
adquiridos con carácter previo a la modificación del sistema o
modelo de impreso de delegación de voto.
Omite la parte demandante que la doctrina jurisprudencial
sobre los actos propios impone un comportamiento futuro
coherente a quien, en un determinado momento, ha observado una
conducta que objetivamente debe generar en el otro una
confianza en esa coherencia. Ahora bien, para que sea
aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la
existencia de una contradicción entre la conducta anterior y
la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea
objetivamente valorable como exponente de una actitud
definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la
justificación de esta doctrina se encuentra en la protección
de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente,
en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la
actuación futura.
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza
legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento
de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un
determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.
No obstante, tales elementos no concurren en este supuesto. El
hecho de que con anterioridad a esa fecha- la de convocatoria
a la junta general extraordinaria (julio de 2018)- se
permitiera y reconociera una delegación de voto, menos formal
33
y rigurosa, que cumpliera, aun cuando solo lo fuera
mínimamente, con los requisitos establecidos en el artículo
184 LSC, lo que podrá impedir es revocar las anteriores
delegaciones de voto realizadas en esos términos, y por lo
tanto su revocación o falta de validez y eficacia (es decir,
impugnar acuerdos sobre la base de delegaciones de voto que se
considerarían irregulares a la vista de las nuevas exigencias
impuestas por el consejo de administración). Ello es así por
cuanto en el momento de realizar, en los anteriores términos,
tales delegaciones de voto, por escrito y sin un modelo
requerido en forma, generó en los accionistas y administradora
una situación de confianza y coherencia en que “esas”
delegaciones de voto eran válidas y eficaces, y que por ello
no serían revocadas y dejadas sin efecto posteriormente.
Pero que ello haya sido así, y que la forma de las
delegaciones de voto fuera, en el pasado más permisiva o laxa,
no puede impedir que, en adelante y en el fututo (como ha
sucedido en esta convocatoria junta general de 04/06/2018), se
deje de estar conforme con esas formas o métodos de admisión
de delegaciones de voto. De manera que, sin modificar los
requisitos de la delegación de voto, por escrito y para cada
concreta junta general, como prevé la ley y los estatutos, se
requiera para un mayor control y seguridad, incluso para la
protección y seguridad jurídica de los propios derechos de los
accionistas, que la misma se ejecute en un modelo o sistema
impreso que permita corroborar que se cumplen las previsiones
legales, adverando la validez de la delegación de voto dada
por un accionista, con conocimiento y voluntad, y que la misma
se presta únicamente para esa junta general y a favor de una
persona por él designada.
Ello es así sobre todo cuando a esa modificación del impreso
de delegación de voto se la da la necesaria publicidad para
que llegue a conocimiento de todos los accionistas, como
sucedió en el supuesto sometido a enjuiciamiento, a tenor de
la declaración de hechos probados.
Entonces la confianza que nace del respeto a la doctrina de
los propios actos no es, en este caso, para actos, hechos o
conductas como pretende la parte actora de cara a futuro, sino
en cuanto a hechos, actos, o conductas pasadas, que se basan
en esa confianza creada por un determinado actuar, pero no
34
para generar la confianza en que seguiría esa forma o modo de
proceder así indefinidamente.
Finalmente, en lo que se refiere a la existencia de conflicto
de intereses, en los términos en que ha sido expuesto por la
parte actora, y respecto de los actos o conductas de los
miembros del Consejo de Admón. del Real Club Deportivo o de su
Presidente, por el que entiende que el establecimiento de esta
forma de delegación de votos constituye un incumplimiento del
deber de lealtad establecido en el art. 227 LSC, que provoca
un conflicto de intereses entre los propios del administrador
y los intereses generales de la sociedad.
A tenor de todo lo expuesto resulta patente que ningún
conflicto de intereses existe en este caso, habiéndose
estimado la validez de esta forma de delegación de voto, en
los términos acordados por el Consejo de Administración, y con
la publicidad dada a la misma para el conocimiento de todos
los accionistas que estaban llamados a participar la junta
general extraordinaria convocada para julio de 2018. Siendo
como es que, no se formuló reserva, protesta o queja en la
junta respecto del nuevo modelo de delegación de voto
instaurado en la fecha de celebración de la junta.
OCTAVO.- Costas.
Habiendo sido la demanda desestimada íntegramente se imponen
las costas causadas, en esta instancia, a la parte actora de
acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por
35
, representados,
todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Mosteiro Costa, contra el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,
S.A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Alonso Lois, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a REAL
CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. de todas las pretensiones
contra él deducidas por los actores en este procedimiento.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en
esta instancia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución advirtiendo
que la misma no ser firme, pudiéndose interponer RECURSO DE
APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional
Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, junto con la interposición del recurso de
apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de
50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será
inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de
las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA
AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo
Mercantil número 2 de A Coruña, en comisión de servicios.
36
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada
por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de
su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto
de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha
dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de
carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho
a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial
deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta
resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las
leyes.
Recommended