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LA APLICACION DEL SUB-SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES
EN SANTANDER A PARTIR DE LA LEY 776 DE 2002. “UNA MIRADA
DESDE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE
SANTANDER”
Yidid Dahian Granados Gelves
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
BUCARAMANGA
2008
LA APLICACION DEL SUB-SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES EN
SANTANDER A PARTIR DE LA LEY 776 DE 2002. “UNA MIRADA DESDE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER”
YIDID DAHIAN GRANADOS GELVES
Trabajo de grado presentado
como requisito para optar al título de Abogado.
Director de monografía: Dr. Luís Javier Ávila Caballero
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS BUCARAMANGA
2008
TABLA DE CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCION 1 EVOLUCION DE LA PREVENCION, ASISTENCIA Y REPARACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 6 1.1Grecia y Roma 8 1.2 La Edad Media 11 1.3 1.4 La Revolución Francesa y la Revolución Industrial: Punto decisivo para la adopción de medidas concretas para la asistencia, prevención y la reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 13 1.4 Siglo XIX: Surgimiento de los Seguros Sociales Obligatorios. 16 1.5 Siglo XX: Hacia el concepto ideal de Seguridad Social. 18 1.6 El caso colombiano. 20 1.6.1 El Estado Muisca. 21 1.6.2 La época Hispánica: Descubrimiento, conquista y colonia 22 1.6.3 Tras la Independencia, se avanza hacia la prevención, asistencia y reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades. 24 1.6.4 Hacia el Seguro Social Obligatorio 25 1.6.5 El Sistema de Seguro Social Obligatorio en materia de Riesgos Profesionales. Decreto 3170 de 1964 y demás disposiciones. 30 1.6.6 El nuevo Sistema de Riesgos Profesionales. Ley 100 de 1993, Decreto ley 1295 de 1994 y ley 776 de 2002 37 2. ATAQUES DE INCOSTITUCIONALIDAD CONTRA LA NORMATIVIDAD ESENCIAL DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES 48 2.1. Nociones preliminares 48 2.2 Fallos de Inconstitucionalidad de la Corte Constitucional sobre las normas esenciales del Sistema de Riesgos Profesionales. 50
2.2.1 Exceso material en las facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario. 52 2.2.2 Vulneración del derecho a la igualdad. 60 2.2.3 2.2.3 Protección constitucionales al trabajador y a las personas disminuidas económica, física y mentalmente como desarrollo del principio de la dignidad humana y de la no discriminación. 62 2.3 Ataques contra el Decreto- Ley 1295 de 1994. 63 2.4 Ataques contra la Ley 776 de 2002. 69 2.5 Salvamentos de voto importantes 75 3. ANALISIS ESTADISTICO DE DICTAMENES DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER: TRABAJO DE CAMPO. 81 3.1. Precisiones generales y delimitación de objeto de estudio. 81 3.2 Estudio de los Dictámenes del Sistema de Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993, Decreto-Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002) 89 3.2.1. Presentación de datos de Dictámenes de Calificación del origen como común o profesional y; concepto de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional vigente. 91 3.2.2. Presentación de datos de Dictámenes de Calificación de perdida de
Capacidad laboral por Origen Profesional. 98 3.2.2.1 Dictámenes que no inciden para el reconocimiento de prestaciones económicas conforme a la ley 776 de 02. 99 3.2.2.2 Dictámenes que inciden para el reconocimiento de de prestaciones económicas conforme al a Ley 776. 101 3.2.3. Principales deficiencias dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y actividades laborales que más sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. 110 3.2.4. Escolaridad y edad por género, en los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por perdida de capacidad laboral en un origen profesional. 115 CONCLUSIONES 119 PROPUESTA 123
LISTA DE FIGURAS
Pág.
Figura 1. Afilados al ISS en Riesgos Profesionales. 31 Figura 2. Afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales. 41 Figura 3. Dictámenes Junta Regional de Santander. (2003-2007 84 Figura 4. Distribución Dictámenes Junta Regional de Santander (2003-2007). 85 Figura 5. Distribución de la totalidad de dictámenes relacionados con Riesgos Profesionales. 86 Figura 6. Otros sujetos que buscan calificación de origen profesional y perdida de capacidad laboral. 88 Figura 7. Total dictámenes de relación directa con el Sistema de Riesgos Profesionales. Ley 100 de 1993. 90 Figura 8. Dictámenes de relación directa con el Sistema de Riesgos Profesionales, según calificación de origen o PCL. 91 Figura 9. Dictámenes de calificación de Origen en el Sistema de Riesgos Profesionales. 93 Figura 10. Dictámenes que establecen PCL , según sea accidente de trabajo o enfermedad profesional en el Sistema de Riesgos Profesionales. 98 Figura 11. Dictámenes que establecieron PCL de 0%, según enfermedad profesional o accidente de trabajo 100 Figura 12. Dictámenes de PCL , según enfermedad profesional o accidente de trabajo inferior a 5%. 101 Figura 13. Dictámenes de PCL entre el 5 % y el 49% por accidente de trabajo según hombre o mujer. 102 Figura 14.Dictámenes de PCL entre el 5% y el 49 % por enfermedad Profesional según hombre o mujer. 103 Figura 15. Comportamiento general de los dictámenes de PCL entre El 5% y el 49%, según sexo y origen profesional. 106
Figura 16. Dictámenes de PCL entre el 50% y el 100% por accidente de trabajo, según hombre o mujer. 108 Figura 17. Dictámenes de PCL entre el 50% y el 100% por enfermedad Profesional, según hombre o mujer. 108 Figura 18. Dictámenes que establecieron la muerte como origen Profesional. 109 Figura 19. Actividades laborales mujeres 2003-2007. 113 Figura 20. Actividades laborales hombre 2003-2007. 114 Figura 21. Escolaridad hombre 2003- 2007. 115 Figura 22. Escolaridad mujeres 2003-2007. 116 Figura 23. Edades hombres 2003-2007. 117 Figura 24. Edades mujeres 2003- 2007. 118
LISTA DE TABLAS
Pág. Tabla 1. Cargos para decisión. 52 Tabla 2. Razones para calificar el origen como común o profesional. 94 Tabla 3. Distribución de dictámenes de PCL emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, según sexo Y origen profesional que la produce. 105 Tabla 4. Principales deficiencias 112
RESUMEN
TITULO: LA APLICACIÓN DEL SUB-SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES EN SANTANDER A PARTIR DE LA LEY 776 DE 2002.UNA MIRADA DESDE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER* AUTOR: Yidid Dahian Granados Gelves** PALABRAS CLAVES: Seguridad Social, Riesgos Profesionales, accidente de trabajo, enfermedad profesional, jurisprudencia Corte Constitucional, Junta Regional de Calificación de Invalidez. DESCRIPCION: La Constitución Política de 1991 es innovadora en la idea de Seguridad Social Integral en Colombia al consagrarla como derecho constitucional. El Sistema de Riesgos Profesionales (SRP) hace parte de ese nuevo Sistema de Seguridad Social Integral que protege a los trabajadores de los riesgos profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo).
El SRP entrega a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (JRCI) la función de establecer el origen como común o profesional de una enfermedad o accidente y establecer la perdida de capacidad laboral de un trabajador cuando hay controversias en esas calificaciones entre los actores del SRP. Este estudio permite analizar el comportamiento los de Riesgos Profesionales en Santander desde la (JRCI) en lo relacionado con las condiciones de trabajo y prestaciones económicas cuando se sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la edad, deficiencias, actividad laboral y sexo de las personas, También se analiza los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional que muestran serias falla en el SRP.
Los resultados muestran que la JRCI de Santander requiere cada vez mayor especialización por la gran cantidad de casos del SRP; las controversias mayores son sobre pérdida de capacidad laboral que sobre el origen; han salido mejor libradas las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) porque la mayoría de dictámenes califican el origen como común y, el actual concepto de la Comunidad Andina de Naciones que se maneja en Colombia es mas restringido que el anterior, declarado inconstitucional por la Corte. Se hace necesaria una ley que reglamente el SRP para los trabajadores independientes, que consagre el concepto de accidente de trabajo de manera amplia, incluso; consagrando el accidente de trabajo en ejercicio de funciones sindicales.
_____________________________________________ * Monografía ** Facultad de Ciencias Humanas. Escuela de Derecho y Ciencia Política. Director. Luís Javier Ávila Caballero.
SUMARY
TITLE: THE APPLICATION OF THE SUBSYSTEM OF PROFESSIONAL RISKS IN SANTANDER SINCE THE LAW 776 OF 2002. A LOOK FROM THE REGIONAL BOARD OF QUALIFICATION OF INVALITY OF SANTANDER* AUTHOR: Yidid Dahian Granados Gelves** KEYWORDS: National Health Service, Professional Risks, Work´s Accident, Occupational disease, Constitutional Court Jurisprudence, Regional Board of Qualification of Invality. DESCRIPTION: The Political Constitution of 1991 is innovative in the idea of Integral National Health Service in Colombia on having dedicated its as constitutional law. The System of Professional Risks (SRP) does part (report) of this new System of Integral National Health Service that protects the workers of the professional risks (occupational disease and accident of work). The SRP delivers to the Regional Board of Qualification of Invality (JRCI) the function to establish the origin as commonly or professional of a disease or accident and to establish the loss of labour capacity of a worker when there are controversies in these qualifications between the actors of the SRP. This study allows to analyze the behavior those of Professional Risks in Santander from the (JRCI) in the related thing to the conditions of work and economic services when there has be an accident of work or occupational disease, the age, deficiencies, labour activity and sex of the persons, also, analyzes the judgements of constitutionality of the Constitutional Court that prove to be serious fails in the SRP.
The results shows that the JRCI of Santander needs every time major specialization for the great quantity of cases of the SRP; the major controversies are on loss of labour capacity that on the origin; there have worked out better freed the Administratrices of Professional Risks (ARP) because the majority of opinions qualify the origin as commonly and, the current concept of the Andean Community of Nations that one handles in Colombia is more restricted that previous, declared unconstitutionally for the Court. There becomes necessary a law that the SRP regulates for the independent workers, that it dedicates the concept of accident of work, enclosed of wide way; even, dedicating the accident of work in exercise of syndical functions.
___________________________________________________________ * Monograph ** Faculty of Human Science, Law and Political Science School. Director. Luís Javier Ávila Caballero.
1
INTRODUCCION
Desde la expedición de la Constitución Política de 1991 la idea de Seguridad
Social Integral en Colombia tuvo una transformación trascendental. La elevación
ha precepto constitucional como derecho irrenunciable predicable de la
universalidad de la población y, la consagración como un servicio publico dirigido,
controlado y vigilado por el Estado, en donde se acepta la participación de los
particulares para su prestación bajo principios de eficiencia y solidaridad; refleja las
dimensiones de cambio y de base para su continuo desarrollo.
La Ley 100 de 1993 vino a desarrollar los procedimientos, normas e instituciones,
tendientes a satisfacer las necesidades sociales de la población mediante una
cobertura de ampliación progresiva, y dando especial énfasis a la resolución de
contingencias en cuanto a salud y capacidad económica se refiere.
El ciudadano empieza a ver la consolidación de un derecho subjetivo respecto del
Estado. Como consecuencia de ello, el fenómeno de la deslaboralización de la
Seguridad Social se hace palpable debido a que las prestaciones están
encaminadas a proteger no sólo a la persona con Contrato Laboral, o en
situación legal y reglamentaria frente al Estado; sino que ahora su exigibilidad esta
en cabeza de la ciudadanía en general.
El Sub-Sistema de Riesgos Profesionales hace parte de ese nuevo Sistema de
Seguridad Social. Sin embargo, conserva en su esencia el modo de
funcionamiento operativo con el que nació en Colombia a mediados del Siglo XX,
asegurando de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
pueden padecer en ejercicio de su actividad a las personas que prestan un servicio
personal a un tercero. Lo anterior, debido a que no se ha desarrollado lo atinente a
la protección del trabajador independiente.
El Decreto-Ley 1295 de 1994, norma originaria del actual Sistema de Riesgos
Profesionales, presenta tres aspectos innovadores:
2
1. Permite que entes privados entren a hacer parte del Sistema de Riesgos
Profesionales, bajo la denominación de Administradoras de Riesgos Profesionales
(ARP).
2. Hace énfasis en que el Sistema de Riesgos Profesionales tiene como función
principal, prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Para ello, se integran las normas de Salud Ocupacional vigentes.
3. Entrega a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, la función de establecer el origen como
común o profesional ante una enfermedad o accidente, cuando hay controversia
entre los actores del Sistema sobre el mismo. Además, están encargadas de
establecer la Perdida de Capacidad Laboral de un trabajador cuando no se esta de
acuerdo con el porcentaje otorgado por la Administradora de Riesgos
Profesionales (ARP).
El Sistema de Riesgos Profesionales en la práctica, reviste de una complejidad
inmensa por las diferentes variables que maneja; a tal punto, que es difícil
establecer sistemáticamente sin el mismo ha cumplido con los fines para los que
fue creado, principalmente, la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Los diferentes actores del Sistema manejan grandes y aisladas
estadísticas; las cuales están ajenas al intercambio y debate analítico que permita
afirmar en donde está y para donde se dirige el Sistema de Riesgos
Profesionales. Obviamente, desde el punto de vista de los beneficios y desventajas
hacia el trabajador, como persona digna hacia él cual debe dirigirse el Sistema, y
sin ser tratado como un instrumento sujeto a intereses económicos que
desconozcan la verdadera incapacidad laboral sufrida en un momento
determinado.
Por ende, todo estudio que no sólo, permita analizar las condiciones
ocupacionales de los trabajadores de manera concreta, sino que con base en esos
resultados permita realizar proposiciones jurídicas que mejoren continuamente el
Sub-Sistema de Riesgos Profesionales y fijar líneas de ataque a los diferentes
3
riesgos ocupacionales que puedan afectar al trabajador en el desarrollo de su
actividad laboral, reviste de gran importancia por el fin noble que persigue, la
protección de la mano de obra y fuerza productiva de un país.
En la presente monografía, se aborda la problemática de los Riesgos
Profesionales desde la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
No sin antes, remontarnos a la historia para entender y asimilar como llegamos al
estado actual del Sistema de Riesgos Profesionales en nuestro país; el cuál, ha
tenido actualmente inconvenientes en su operación a raíz de algunas demandas
de inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002..
El propósito buscado, no es otro que saber: ¿Cuál es el panorama de los Riesgos
Profesionales en Santander a partir de la ley 776 de 2002 visto desde la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del mismo departamento?
La hipótesis manejada dentro de la presente monografía de naturaleza descriptiva,
se refiere a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ofrece una mirada
imparcial a la temática de los Riesgos Profesionales. A fin de cuentas, es ella la
autoridad administrativa a la que el Estado le ha confiado la función de dirimir las
controversias entre los actores del Sistema de Riesgos Profesionales, en cuánto al
origen y establecimiento de Pedida de Capacidad Laboral se refiere. Es innegable
que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Administradoras de Riesgos
Profesionales (ARP), según el caso, actúan como juez y parte, poniendo en
entredicho su imparcialidad ante sus intereses económicos. Por lo cual, siendo la
naturaleza de las Juntas de Calificación de Invalidez de carácter contencioso al
dirimir un choque de intereses pecuniarios entre los actores del Sub-Sistema, es
de suponer que allí llegaran la mayoría de los casos relacionados con los Riesgos
Profesionales en donde exista una incapacidad permanente y ante el descontento
de uno o varios actores respecto de la calificación del origen o el establecimiento
de la perdida de capacidad laboral.
El límite temporal establecido para este estudio, abarca los dictámenes proferidos
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desde el año 2003 al 2007. Este
4
lapso de tiempo obedece a la entrada en vigencia de la Ley 776 de 2002, la cuál
fijo las prestaciones económicas del Sistema de Riesgos Profesionales, que
anteriormente habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en
razón a que la rama ejecutiva no tenía la competencia para establecerlas.
Con el trabajo de campo realizado, se llenaron los objetivos previamente fijados a
la entrega de esta propuesta; cuyo objetivo general era: Analizar el
comportamiento del Sub-Sistema de Riesgos Profesionales en Santander a partir
de la ley 776 de 2002 como límite temporal y visto desde la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander.
Por su parte, los distintos objetivos específicos planteados en aquella oportunidad,
también se llenaron:
• Establecer el número de dictámenes referidos a controversias de origen
común o profesional, y sus posibles razones que llevaron a catalogarlo en uno
u otro caso.
• Establecer listados de deficiencias producto de un accidentes de trabajo o
enfermedad profesional que más conoce y dictamina la Junta Regional de
Calificación Invalidez de Santander
• Conocer las actividades laborales que mas padecen accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
• Conocer la escolaridad, edad y sexo de los trabajadores que sufren
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
• Conocer el número de dictámenes que establecieron Perdidas de Capacidad
Laboral entre el cero (0%) y cinco (5%); cinco (5%) y cuarenta y nueve
(49%); y cincuenta (50%) y cien (100%), según el origen sea de una
enfermedad profesional o un accidente de trabajo.
5
El fin perseguido es procurar establecer parámetros para futuros trabajos
monográficos al respecto, no solo para el estudiante de Derecho; sino para otras
profesiones que desde su campo de estudio pueden atender los Riegos
Ocupacionales de los trabajadores. De esta manera e indirectamente, se logra
brindar al trabajador herramientas que lo eduquen en lo referente a su cuidado de la
salud y derechos, de la mano que la Universidad concreta su objetivo misional frente
a la empresa, la sociedad y la región.
Finalmente, y como producto de la forma en que la Corte Constitucional ha encarado
las distintas demandas de inconstitucionalidad contra las normas básicas del Sistema
de Riesgos Profesionales (Decreto- Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002), a manera
de propuesta se plantea los cargos para una demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 10 de la ley 776 de 2002, que trata sobre el monto de la Pensión de
Invalidez por Origen Profesional. Esto sustentándolo en la línea jurisprudencial y ratio
decidendi fijada por la misma Corporación sobre el tema.
6
CAPITULO I
1. EVOLUCION DE LA PREVENCION, ASISTENCIA Y REPARACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. “Caminante son tus huellas El camino nada más; caminante no hay camino se hace camino al andar.” ANTONIO MACHADO. (Caminante, no hay camino)
El trabajo, entendido como: “El esfuerzo humano aplicado a la satisfacción de
necesidades y a la producción de riqueza”1 sin lugar a dudas, ha sido el motor de la
evolución del hombre y desarrollo de las sociedades; independientemente, de la
postura individual – idealista o materialista - que tengamos sobre el origen del
hombre, tenemos que aceptar la influencia determinante de este -el trabajo- en dicho
proceso.
Al respecto, ENGELS2 en una de sus obras y de manera didáctica, nos muestra
como el hombre con su posición erecta empieza a desplegar de manera cada vez
más acentuada y sofisticada el dominio sobre las cosas que lo rodean, jugando la
mano un papel fundamental; debido a la variedad de funciones que tenia y tiene,
permitiéndole al hombre perfeccionar su cuerpo y su trabajo, este último que en un
principio era individual. Posteriormente, al darse cuenta de las ventajas que traía la
agrupación para ayudarse mutuamente, hizo que se desarrollara el lenguaje, y junto
con él, vinieron los beneficios que daban la caza, la agricultura y la pesca al ser
descubiertos. El mayor beneficio dado por estos productos naturales – carnes, leches
y nuevos vegetales - a disposición del hombre, produjo el desarrollo del cerebro que
facilitaba la mayor claridad de conciencia y capacidad de abstracción. Al volverse el 1 Diccionario Hispánico Universal. Tomo Primero. Editora El Volcán S.A. Panamá. 1970 2 ENGELS Friedrich. El Papel del Trabajo en la Transformación del Mono al Hombre. .Editorial Progreso .Moscú. 1966. p 13.
7
hombre sedentario vino la satisfacción de nuevas necesidades, como la de vestido y
vivienda, que condujo al surgimiento de nuevas actividades más complejas y la
diversificación del trabajo (ganadería, caza, agricultura, hilado, tejido, alfarería,
navegación, etc.) Es en este momento histórico, en donde el hombre empieza a darle
un significado místico a los acontecimientos que le eran difíciles de explicar, entre
ellos las enfermedades que sufría. El podía explicar sucesos cotidianos como los
accidentes, piénsese por ejemplo, en el ataque de una fiera, pero no tenia total
claridad sobre las enfermedades, el profesor AYALA CACERES resalta que
“Cuando desarrollo concepciones fantásticas frente a la naturaleza dándole
interpretaciones magias y fetichistas a la enfermedad, pensaba que la causa de una
enfermedad era producida por demonios o enviado como un castigo de los dioses.”3
Por ello, el hombre actuaba de una manera pragmática; desechaba lo que podía
producirle peligro de la naturaleza – entiéndase accidentes-, o en su defecto,
implantaba soluciones para evitarlo, ya que como dice FRANCO IDARRAGA:
“No existían sistemas que permitieran al trabajador obtener una
prestación por el accidente sufrido. Debido a esto surgieron
instrumentos de defensa contra otros seres que habitaban el planeta
y aun más, surgió también la defensa contra los elementos, dando
con esto comienzo a la construcción de medios de protección,
además de las armas de defensa personal.”4.
Este proceso de evolución social que aun en nuestros días es palpable, continúo
hacia formas asociativas con cada vez mayor organización social, política, cultural y
económica. Pasamos de las tribus a las naciones y luego a los Estados con el
concomitante desarrollo del derecho, la religión, la educación, y por supuesto el
3 AYALA CACERES Carlos Luis. Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. Ediciones Salud Laboral LTDA. Bogotá. Colombia. 2004. p 5. 4 FRANCO IDARRAGA Hernando. El moderno concepto de Riesgos Profesionales. En: Derecho del trabajo y la seguridad social. Realidad y Proyecciones. Colegio de abogados del trabajo -50 años. Editorial Legis.1998. p. 406.
8
trabajo, elemento esencial dentro de la gama de modos de producción históricos –
esclavista, feudal, capitalista y socialista-.
Como producto, no solo del desarrollo del trabajo para resolver sus carencias, sino
de la existencia misma del hombre, diariamente surgen necesidades sociales a
satisfacer, entre ellas la salud, la vejez, y la invalidez. Para ello, las distintas
sociedades crean variados mecanismos que las satisfagan. Al respecto, la obra de
ALMANSA PASTOR5 hace una clasificación de dichos mecanismos que
históricamente han buscado tal fin: 1) la asistencia familiar, privada, pública o de
beneficencia. 2) la previsión individual o colectiva – ahorro, mutualismo, seguro
privado-. 3) El seguro social obligatorio y 4) La Seguridad Social, esta última, como
la medida protectora surgida en el mundo moderno y aspiración de todo Estado
debido a la universalidad que pretende en cuanto a población y contingencias a
proteger.
Veamos entonces, cómo se dio esa evolución en la prevención, asistencia y
reparación de los Riesgos Profesionales en Europa, y posteriormente en Estados
Unidos, fuentes inmediatas en Colombia para la adopción de las diferentes normas
sobre el tema.
1.1 Grecia y Roma. El primer modo de producción, es decir, el esclavista, en donde surgen las primeras
clases antagónicas que existieron en la historia de la humanidad se observa de
manera concreta y avanzada en las civilización Griega y Romana.
El esclavismo surgió, por un lado, debido a que las comunidades empezaron a
producir más de lo necesario para la satisfacción de las necesidades de sus
miembros, trayendo como consecuencia que tuvieran que intercambiar los sobrantes.
5 ALMANSA PASTOR José Manuel. Derecho de la seguridad social. Editorial Tecnos 4 edición. Madrid. 1984. p 22.
9
Dichos trueques eran realizados por los jefes de las tribus, los cuales resultaban
beneficiados acumulando riqueza y así pasaron a vivir a costa de otros, a explotar el
trabajo ajeno. Y por el otro, porque la imposición de la fuerza en las luchas de
pueblos vencedores sobre pueblos vencidos facilitaba su imposición; al respecto
VEBER A. señala: “el procedimiento más fácil de explotación del trabajo ajeno era la
utilización de los prisioneros. En tanto que antes los mataban, ahora los
trasformaban en esclavos obligándolos a trabajar.” 6
En Grecia el trabajo manual era considerado como indigno para sus ciudadanos,
púes, estos estaban para dedicarse a las cuestiones políticas. Así lo expresa
ARISTOTELES en una de sus obras:
“La utilidad de los animales domesticados y la de los esclavos son poco
más o menos del mismo género. Unos y otros nos ayudan con el auxilio
de sus fuerzas corporales a satisfacer las necesidades de nuestra
existencia. La naturaleza misma lo quiere así, puesto que hace los
cuerpos de los hombres libres diferentes a los de los esclavos, dando a
éstos el vigor necesario para las obras penosas de la sociedad, y
haciendo, por lo contrario, a los primeros incapaces de doblar su
erguido cuerpo para dedicarse a trabajos duros, y destinándolos
solamente a las funciones de la vida civil, repartida para ellos entre las
ocupaciones de la guerra y las de la paz.”7
Por lo demás, esta civilización tuvo un gran desarrollo acorde con la época en lo
relacionado con las profesiones intelectuales como la medicina, la cual era
considerada como ciencia, empezando a surgir medicamentos de componentes
vegetales, minerales y animales para atender las deficiencias en la salud de los
hombres libres; como también, la toma de medidas para evitar las plagas y
6 VEBER A. La clase obrera. Nacimiento y evolución. Editorial La Pulga. Bogota.1983. p. 8 7 ARISTOTELES. La Política. Ediciones Universales. Bogotá. 2000. p. 30.
10
propagación de enfermedades sin tener en cuenta el origen –común o profesional-,
pues se buscaba una prevención publica, todo esto en cabeza del Estado.
En Roma, civilización predominantemente guerrerista por sus deseos de expansión y
de dominio, la esclavitud tuvo en un comienzo como sustento precisamente esos
fines. Se esclavizaba al enemigo. Posteriormente, y sin olvidar que en Roma tuvo
gran desarrollo el derecho, se establecieron otras fuentes que generaban la
condición de esclavo, al respecto GUERRERO FIGUEROA afirma: “existieron otros
factores de esa condición: la insolvencia del deudor, que convertía a éste en esclavo
del acreedor; el nacimiento de madre esclava, que trasmitía esa condición a sus
descendientes, aun cuando fuera concebida por hombres libres; la condena penal y
por disposición de la ley.”8
Esta amplitud para adquirir esa condición es explicable debido a la necesidad del
trabajo para la realización de obras públicas de construcción como caminos, puentes,
plazas, etc. Visto así, el esclavo era una cosa del más importante valor dentro de las
fortunas privadas, como también lo eran las bestias de carga y de tiro y los fundos de
tierra – res mancipi- , sometido a la potestad absoluta del dueño, que según PETIT
EUGENE: “tiene poder de vida y de muerte sobre el esclavo. Por cuya razón puede
castigarle, venderle o abandonarlo.” 9
Así las cosas, en Roma las prestaciones de asistencia de los esclavos solo
quedaban a discreción de su dueño, quien eventualmente podía brindarle atención
en virtud de no perder algo valioso dentro de su patrimonio, púes el esclavo era un
instrumento más. Cuestión diferente ocurría con las asociaciones corporativas de
trabajadores libres llamadas COLLEGIA ROMANAS, figura mutual y solidaria
conformada de manera voluntaria por personas que laboraban en oficios comunes,
financiada principalmente por las cuotas mensuales y donaciones que sus
integrantes hacían y, en donde el Estado solo intervenía para conceder privilegios
8 GUERRERO FIGUEROA Guillermo. Manual de derecho del trabajo. Parte general. Editorial Leyer. 4 edición. Bogotá. 2005. p. 9. 9 PETIT Eugene. Tratado elemental de derecho romano. Editores Abogados Asociados. Novena edición. p. 139
11
como: la excepción de impuestos y la exoneración de prestar el servicio militar a sus
integrantes. El fin principal de las collegias según ARENAS MONSALVE era: “el
reconocimiento de auxilios funerarios y en ocasiones, de limitadas prestaciones
económicas para huérfanos y viudas.”10 Nótese como las prestaciones que se
podían exigir del fondo común tenían como beneficiarios la familia del trabajador
muerto, es decir, no hay ningún mecanismo de prevención y asistencia por el
accidente o la enfermedad que pueda afectar a alguno de los miembros en vida;
además, se debe entender que las prestaciones se causaban sin importar que la
muerte se derivara por un origen común o profesional.
Finalmente, al igual que en Grecia, la civilización Romana desarrollo medidas de
salud pública en beneficio general para contrarrestar las plagas y enfermedades
masivas.
1.2. La Edad Media. El modo de producción imperante en las áreas rurales en este periodo de la historia
se conoció como el feudalismo, sistema eminentemente agrícola en donde los
siervos -antiguos esclavos- trabajaban la tierra dada por el señor feudal al que
pertenecían y este en principio a titulo de liberalidad cede una parte del producido,
posteriormente, al concedérsele mas libertad al siervo, este y el señor feudal previa
celebración de un negocio jurídico fijaban las cláusulas para repartir los productos,
GUERRERO FIGUEROA señala respecto a esto: “ el colono explota en su beneficio,
dando una participación al dueño del feudo, con base en un contrato celebrado con
anterioridad.”11 Así, el siervo ya no era tratado como una cosa, sino como una
persona ligada a la tierra, que al ser esta vendida significaba simplemente que el
siervo tenia un nuevo señor. Concomitante con lo anterior se le concedieron
derechos al siervo, entre ellos el de casarse y el de mantener una familia unida,
fuese cual fuese la voluntad del señor del feudo. Este sistema feudal, según el
10 ARENAS MOSALVE Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Editorial Legis. Primera edición. Bogotá. 2006. p. 17 11 GUERRERO FIGUEROA Guillermo. Ob. Cit. p.10.
12
profesor NARANJO MESA tuvo como asentamiento geográfico “los estados surgidos
de la fragmentación del imperio Carolingio: Alemania, Francia, EL Reino de Arlés
(Borgoña y Provenza), Italia y en los países influenciados por ellos como Inglaterra,
parte de España y los Estados latinos de oriente”12 Era precisamente a los Estados
a quienes le correspondía asistir en afecciones a la salud de los miembros de su
territorio. Paralelamente, surge la asistencia privada manejada por LAS COFRADIAS O HERMANDADES, ordenes religiosas que tenían por finalidad, según ARENAS
MONSALVE de: “ofrecer a sus miembros auxilios por enfermedad, asistencia medica
y atención hospitalaria en sus propios hospitales; otorgaba también auxilios por
invalidez, vejez, accidente, muerte y otros”13 Estas cofradías tuvieron mayor arraigo
en España destacándose la orden de San Juan de Jerusalén. Entre tanto, la
asistencia familiar también se hizo latente al tener los siervos un núcleo de familia
estable.
Podemos observar entonces, la presencia de las tres clases de asistencia – pública,
privada y familiar- que atendían necesidades sociales de diversa índole, incluso, por
accidentes y enfermedades en cuanto a tratamientos y auxilios por estados de
invalidez, obviamente, sin distinguir todavía entre la causa en un origen común o
profesional, y sin contar con mecanismos de prevención de los mismos.
La situación en las ciudades era diferente, allí donde predominaba el trabajo manual,
se formaron LOS GREMIOS Y CORPORACIONES DE OFICIOS de carácter
mutualista. Sobre la conformación de dichos gremios o corporaciones, señala
GUERRERO FIGUEROA: “agrupaban a trabajadores por cuenta propia- artesanos
con talleres propios-, así como a trabajadores por cuenta ajena que prestan servicios
a los primeros.”14 Se puede ver que en estos mecanismos, aunque no existió un
sistema jurídico concreto de prevención de la accidentalidad laboral; se tomaron
medidas tendientes a proteger a los nuevos miembros del gremio mediante la
12 NARANJO MESA Vladimiro. Teoría Constitucional e instituciones políticas. Editorial Temis. Séptima edición. Bogotá. 1997. p. 174 13 ARENAS MONSALVE Gerardo. Ob. Cit. p. 18. 14 GUERRERO FIGUEROA Guillermo. Ob. Cit. p. 11.
13
preparación y capacitación profesional como aprendiz, contribuyendo a evitar
infortunios laborales. En cuanto a prestaciones asistenciales y económicas, la
mayoría de las veces por problemas musculares por el trabajo eminentemente
manual, los agremiados recibían del fondo mutual algunos beneficios; AYALA
CACERES lo explica así: “en instituciones de beneficencia los accidentados recibían
asistencia médica, supervisada por la corporación donde laboraban. Es así como el
auxilio y el cuidado de las victimas se fundaba en la beneficencia, recibiendo ayuda
mutua del gremio cuando por una causa cualquiera, no ocasionada por el mismo
empleado, tuviera que suspender el trabajo.”15
1.3. La Revolución Francesa y la Revolución Industrial; punto decisivo para la adopción de medidas concretas para la asistencia, prevención y reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La Revolución Industrial y la Revolución Francesa son el punto de arranque de lo que
se conoce como mundo moderno. La invención de la máquina que incremento la
producción, y los nuevos valores de relación en la sociedad – igualdad formal,
fraternidad y libertad - transformaron radicalmente el trabajo humano. Atrás
quedaron las corporaciones de oficios, las cuales resultaban caducas para la nueva
realidad social, entre muchas causas, las más importantes fueron:
(i). Su capacidad productiva fue insuficiente para atender las necesidades de la
población que se incrementaba cada día, pues el trabajo manual o artesanal no
garantizaba lo que si podían las grandes fabricas.
(ii) Sus normas rígidas para el acceso a las corporaciones y su estructura
jerarquizada al interior hizo que se convirtieran en grupos privilegiados.
(iii) El establecimiento de la libertad de profesión y oficio facilitaba la realización del
trabajo, sin la previa pertenencia a un gremio.
15 AYALA CACERES Carlos Luis. Ob. Cit. Pág. 10.
14
A tal punto, eran tan anacrónicas las corporaciones que el EDICTO TURGOT DE
1776 las suprimió y mencionaba: “La libertad para ejercer en nuestro reino el
comercio, la profesión y las artes y oficios que les plazca y hasta ejercer varias.” 16 Y
la ley LE CHAPELIER DE 1791 que establecía: “Siendo la anulación de toda especie
de corporaciones de los ciudadanos de la misma clase y condición una de las bases
de la Constitución Francesa, quedan prohibidas de hecho bajo cualquier pretexto.” 17
Surgía así, el individualismo liberal y el maquinismo. El primero caracterizado por
una ausencia de intervención del Estado en las relaciones laborales de los
particulares; púes incluso, el trabajo era considerado como una mercancía sometida
a la ley de oferta y demanda. El segundo, implantando la especialización del trabajo
en torno a una maquina en la que el hombre debía trabajar y la cual era parte de un
proceso productivo en cadena.
Pronto estas realidades trajeron consecuencias funestas para la sociedad por el
abaratamiento de la mano de obra debido a la competencia reinante entre los
trabajadores y, una clase capitalista que quería producir ganancias al más bajo
costo. En ese nuevo modo de producción en la relación capitalista – obrero, fue
este último el gran damnificado que vivía en la más inhumana miseria, en palabras
del profesor FRANCO IDARRAGA: “Debido a la abundancia de mano de obra se
trabajaba en condiciones deplorables, en sitios mal iluminados, sucios, sin
ventilación, que ocasionaban daño al trabajador”18, presentándose lógicamente un
aumento en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Como los empresarios no se sentían responsables de la salud de los trabajadores,
irremediablemente en un principio los únicos mecanismos con que conto la clase
asalariada para satisfacer sus necesidades, incluidas las ocasionados por el
desarrollo de su trabajo, llámese accidentes o enfermedades que afectaran la salud,
16 GUERRERO FIGUEROA Guillermo. Ob. Cit. p. 11. 17 Ibíd. 18 FRANCO IDARRAGA Hernando. Ob. Cit. p. 406.
15
invalidaran o produjeran la muerte, se reducían a la asistencia, el ahorro individual, el
mutualismo y el aseguramiento privado, los cuales correspondían a la concepción
liberal en donde el Estado no debía intervenir. Sobre el particular apunta el profesor
ARENAS MONSALVE: “la asistencia y el mutualismo tienen gran arraigo en la
historia del capitalismo porque representan intentos de solución a los efectos brutales
iníciales del sistema.”19
Esta penosa situación lleva a que poco a poco la temática de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales (ATEP) se convierta en una preocupación
formal por parte del Estado. El profesor AYALA CACERES20 nos señala lo referente
a las medidas preventivas que se reflejan en: la implementación de la seguridad
industrial con visitas a los centros de trabajo por parte de funcionarios públicos –
inspectores- (Inglaterra); entidades de gobierno encargadas de guardar la seguridad
industrial y la salud ocupacional en las empresas (Alemania, Italia, Rusia); y
recomendaciones a los trabajadores e invención de aparatos tendientes a prevenir
accidentes laborales ocasionados por motores, engranajes, poleas y cuchillas.
En cuanto a legislación asistencial y reparativa por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, Alemania fue la abanderada al obligar a los
empleadores a asegurar las prestaciones de enfermedad de sus dependientes y,
sobre las responsabilidades del empleador a asumir por accidentes de trabajo. Era
que hasta esta época, las únicas prestaciones económicas a las que podía acceder
el trabajador, se reducían a una demanda favorable por responsabilidad civil con
indemnización de perjuicios por el hecho de su patrono, teniendo que demostrar
según la jurisprudencia de la Corte Suprema21, la culpa en que éste hubiera incurrido
por acción u omisión, el daño que hubiera sufrido y la relación de causalidad entre el
hecho y el perjuicio.
19ARENAS MONSALVE Gerardo. Ob. Cit. p. 11. 20 AYALA CACERES Carlos Luis. Ob. Cit. p. 10 y ss. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia Sala de Casación Laboral. Julio 31 de 2002. num., 18597 .M.P. Hugo Suescun Pujols.
16
Ese sistema, inspirado en las fuentes del derecho romano era excesivamente difícil
de probar para efectos de buscar una indemnización por la ocurrencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de la indefensión
de los trabajadores, púes la circunstancia de tener que asumir la carga de la prueba
de los elementos en que se fundaba la obligación de reparar el daño producido por el
hecho culposo, hacia en la práctica casi imposible la indemnización. Entonces, ante
la forma tan bárbara y atentatoria contra la salud e integridad del trabajador en las
relaciones que se daban en la época del maquinismo, se paso de la responsabilidad
aquilina (Lex Aquilia) extracontractual (TEORIA DE LA CULPA) a una contractual ,
señala la Corte respecto de la misma que: “ Fue elaborada por la doctrina francesa,
según la cual el contrato de trabajo imponía al patrono la obligación de velar por la
seguridad de sus trabajadores y, por lo mismo, la de devolverlos sanos a la sociedad
una vez concluido el vínculo contractual. Dentro de esa teoría se invirtió la carga de
la prueba, presumiendo que el daño se debía a culpa del empresario. Esta teoría
constituyó innegablemente un gran aporte de la jurisprudencia y la doctrina francesa
al desarrollo del derecho laboral.”22
Posteriormente, es desarrollada la también doctrina francesa del riesgo profesional o
creado, que es eminentemente de naturaleza objetiva y consistente en la obligación
que le asiste al empleador de reparar los perjuicios que sufre el trabajador al
desarrollar su labor en actividades peligrosas de las que el empresario obtiene
provecho, y sobre las cuales es el quien crea los riegos para su beneficio. Es
precisamente la configuración de esta responsabilidad objetiva la que permite que el
empleador asegure este riesgo, dejándose atrás la teoría de la culpa y de
presunción de culpa.
1.4. Siglo XIX: Surgimiento de los Seguros Sociales Obligatorios (1883-1889). El Seguro Social Obligatorio surgió en Alemania por idea del canciller Bismark, se
pretendía con este mecanismo, por un lado, proteger los riesgos sociales de la
22 Ibíd.
17
población asalariada, y por el otro; frenar el ascenso político de la clase proletaria
organizada bajo el partido social demócrata. Estrategia que buscaba atacar con
soluciones las propuestas del partido. Entonces, como lo explica el profesor
FRANCO IDARRAGA: “el emperador alemán Guillermo I anunciaba un programa de
política de trabajo dirigido a promover el bienestar de los individuos mediante la
creación de los seguros sociales obligatorios”23. Así se concreto, con la ley de 15 de
junio de 1883 – seguro de enfermedad-, la de 6 de julio de 1884 – seguros de
accidente de trabajo- y la de 22 de junio de 1889 – seguro de invalidez- vejez-.
Este seguro Alemán termino generalizándose a toda Europa y fuera de ella al
terminar la primera guerra mundial (1918). Inclusive de manera tardía a Colombia,
como se ve en variados discursos del Dr. Rafael Uribe Uribe.
A la versión alemana se le sumaron algunas adecuaciones como las realizadas en
Gran Bretaña, entre ellas, la mas importante según ARENAS MONSALVE: “ha sido
la primera en organizar la reparación de los riesgos profesionales sobre la base del
principio del riesgo”.24 Como se observa, entonces, el grueso de los trabajadores
(obreros industriales) empezó a tener prestaciones preventivas, asistenciales y
reparadoras por ocasión o causa de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
El seguro social obligatorio se convirtió así, en un derecho subjetivo exigible dentro
del ordenamiento jurídico que superaba los anteriores mecanismos de satisfacción
de estas necesidades. Atrás quedaba – sin negar la posible coexistencia presente- ;
la incertidumbre de la asistencia voluntaria privada; de la asistencia publica que
dependía de la prosperidad estatal, disponibilidad de recursos y discreción del
gobierno para ser beneficiario de sus programas; del mutualismo que solo podía
promoverse dentro de grupos de personas conocidas; y el desplazamiento de
algunos seguros privados obligatorios – por ej.: la indemnización por accidentes de
23 FRANCO IDARRAGA Hernando. Ob., Cit. p. 407. 24 ARENAS MONSALVE Gerardo. Ob., Cit. p. 19
18
trabajo- que resultaban financieramente costosos a los empleadores. Ahora, con el
Seguro Social Obligatorio, la carga financiera se repartía entre los empleadores y los
trabajadores por medio de cotizaciones y se añadía una subvención del Estado. El
empleador respondía por el pago de la cotización y la parte del trabajador se retenía
del salario; contrario a lo que sucedía con el seguro privado en donde la prima es
pagada íntegramente por el suscriptor de la póliza –empleador-.
1.5. Siglo XX: Hacia el Concepto Ideal de Seguridad Social. La seguridad social suele entenderse bajos tres concepciones diferentes:
• Limitada, la cual se identifica con el esquema de los seguros sociales
explicado en el acápite anterior;
• Contributiva, la cual trata de desprenderse del sistema de los seguros
sociales obligatorios y busca acercarse a la concepción ideal o asistencial en
la medida que se va modificando su ordenamiento jurídico y los recursos
económicos lo permiten. Por ello, mantiene el sistema de cotizaciones como
en los seguros sociales, pero establece mecanismos de cotizaciones
subsidiadas con recursos estatales respecto a algunos riesgos (Ej. Salud y
Pensiones) y;
• Asistencial o Ideal donde la seguridad social es un mecanismo que garantiza
el bienestar material y moral a todos los individuos respecto de todos los
riesgos.
Es claro que a una sociedad le es difícil llegar a este concepto ideal de seguridad
social, pero aun así, los Estados buscan establecer mecanismos que traten de
acercarse a esta concepción; LA LEY AMERICANA DE 1935 Y EL INFORME BEVERIDGE EN INGLATERRA 25 son claros ejemplos. La pretensión de superación
25 Ibíd. p. 25-27.
19
respecto de los seguros obligatorios, obedecía a que estos solo protegían al obrero
industrial y con seguros específicos que tenían una estructura propia y separada –
enfermedad-, -accidente de trabajo-, e –invalidez y muerte- .
La Ley Americana de 1935 (Social Security Law) surge en el momento que se daba
solución a la crisis de 1929 con medidas interventoras del Estado: inversión social en
grandes obras para generar empleo, reorganización del mercado de valores y
bancario, restricción de la producción agrícola, entre otras. El fin de la ley buscaba
consolidar una misión para el Estado en donde no se limitara a la función tradicional,
en palabras de ARENAS MONSALVE que: “ garantizara, no solo, una seguridad
elemental de los ciudadanos, sino que debe procurarles el nivel de vida
indispensable para garantizarle su propia dignidad de seres humanos”26 Se protege,
entonces, una amplia gama de riesgos sociales a la población en general: el
desempleo con el seguro de paro, la incapacidad productiva con el seguro de vejez y
la asistencia social a ancianos.
Por su parte, el informe Beveridge de 1942 en Inglaterra, cuyo propósito era evaluar
el sistema de seguros sociales obligatorios de la época , y que dio fruto a la posterior
expedición de las leyes: de subsidios familiares de 1945, la de accidentes de trabajo
de 1946, la de seguros sociales de 1946, la ley del servicio nacional de salud del
mismo año y la ley de servicios de asistencia y previsión social de 1948; concluyo
que: “Los mayores estados de necesidad de la población inglesa de la época
provenían de la interrupción del trabajo o de la perdida del empleo, y que esos
riesgos estaban insuficientemente compensados por los seguros sociales y por los
sistemas de accidentes de trabajo”. 27 Por ello – el informe-, propone que la
legislación abarcara no solo a los asalariados, sino también a los independientes;
que el seguro de enfermedad se extendiera no sólo al trabajador asegurado , sino
también a las personas a su cargo; que se protegieran riesgos descuidados hasta el
momento como los concernientes a la mujer en cuanto esposa y madre; que se
26. Ibíd. p. 26. 27 Ibíd. p. 27.
20
financien por vía impositiva el subsidio familiar para amparar a la infancia y; que se
creara el sistema nacional de salud que cumpliera con la tarea de prevención y
tratamiento de enfermedades profesionales.
Como se observa, estas leyes pretendían una mayor cobertura en riesgos y
población, inspirado en una concepción de seguridad social ideal. Esta misma
estructura es a la que aspira de manera progresiva la normatividad de Colombia en
su Sistema General de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993-, al consagrar
sistemas subsidiados de manera total o parcial en lo referente a pensión de invalidez,
vejez y muerte (Seguros I.V.M) y atención en salud, en cuanto a enfermedad general
y maternidad (Seguros E.G y M).
1.6 El Caso Colombiano. La historia de los mecanismos de protección de necesidades sociales en Colombia
en cada una de sus etapas históricas – estado chibcha, conquista , colonización e
independencia-; y en particular, lo relacionado con la prevención, asistencia y
reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por ser el tema
relevante en esta monografía; tuvo similar evolución a la acontecida en Europa.
En un comienzo las necesidades sociales se cubrían con practicas asistenciales –
familiar, privada y publica-; de previsión por medio del mutualismo y el seguro
privado; luego, a mitad del siglo XX por medio de los seguros sociales obligatorios y
finalmente, por medio de un sistema mas avanzado de Seguridad Social Integral
surgido con la ley 100 de 1993 que es el que nos rige en la actualidad como
desarrollo del mandato constitucional del articulo 48 de la Carta Fundamental.
21
1.6.1. EL Estado Muisca. Sobre el origen, organización, fines e instituciones del Estado Chibcha: resulta de
grandiosa ilustración el libro del profesor SUESCUN28; allí se señala que el Estado
Muisca se origino por la concertación voluntaria y libre de las tribus del altiplano que
vivían enfrentadas. Ha esta concertación no llegaron todas las tribus, de ahí que el
Estado Chibcha tuviera una organización militar de defensa. La estructura social era
jerarquizada, pero no vista como una división de clases dominantes y dominadas
sino; como una necesaria diferenciación para el adecuado servicio del Estado en
donde cada uno aportaba con su función a la realización de la paz –zaque, zipas,
chiquis, guechas, heraldos, pregoneros, etc.-; de ahí la explicación de la no
existencia de propiedad privada. El Estado se mantenía por medio de una estructura
tributaria en especie o en servicios y la agricultura (papa, batata, yuca y auyama) era
la más importante – por no decir exclusiva- de las actividades económicas.
Para la satisfacción de las necesidades de los miembros de la comunidad que no
podían valerse por si mismo – enfermos, discapacitados, ancianos-, se tenían
previstas mecanismos de amparo basados en la solidaridad. Sobre el sistema de
protección de contingencias chibchas se dice por el profesor SUESCUN que:
” Este embrionario sistema de Seguridad Social, que fue destruido por
la conquista española, garantizaba la satisfacción de las necesidades
básicas de alimentación y vestuario del ejercito en casos de guerra, de la
población en general en aquellos casos de calamidad pública que por
fuerza mayor, interrumpían la producción normal de bienes y servicios, y
las necesidades básicas de los discapacitados”29
Como vemos, esta cultura fue marcadamente asistencial; la precaria prevención
estaba a cargo del chiquis o sacerdotes a quienes se le profesaban virtudes de
28 SUESCUN Armando. Derecho y sociedad en la historia de Colombia. Tomo 1. Universidad pedagógica de Colombia. Tunja. 1998. 29 Ibíd. p. 256.
22
sabiduría en medicina y eran los encargados de prevenir y curar enfermedades, por
supuesto, incluyendo en estas los accidentes.
1.6.2. La Época Hispánica: –Descubrimiento, Conquista y Colonia-. Desde el primer momento que arribaron los españoles a América, su actividad se
encamino a ejercer la violencia física contra los indios a los que de inmediato
obligaron a trabajar en diversas actividades, entre ellas, según AYALA CACERES:
“esencialmente en una economía minera, donde se realiza la explotación de los
yacimientos de oro, plata y esmeraldas con mano de obra indígena” 30 Esto llevo a
una disminución poblacional de los aborígenes y la llegada de esclavos africanos
para que cumplieran las mencionadas tareas.
La característica principal del derecho aplicado en estas tierras es el carácter ficticio
del mismo; pues el derecho en sí, tenia como finalidad proteger al indio en sus
costumbres y libertad, como lo pretendían las leyes de Burgos, las leyes Nuevas y la
Recopilación de la leyes de Indias expedida por Carlos II; en todas ellas se
establecen: La libertad de trabajo y en sus tierras que le asiste al indio, el derecho a
un jornal justo si su trabajo se hace a ordenes de un español, la jornada diaria de
ocho horas, y en cuanto a Riesgos Profesionales señala el profesor GUERRERO
FIGUEROA que se: “reglamentaron los accidentes y enfermedades, así como la
indemnización a que tenia derecho el trabajador indio en caso de una de esas
contingencias laborales”31. Pero en la práctica, estas no tenían aplicación efectiva por
parte de las autoridades encargadas y, de las cuales el lejano reino no tenía control.
Así, ley que iba contra el desarrollo de los intereses personales y enriquecimiento de
los españoles se dejaba de aplicar; un ejemplo de ello no lo muestra LIEVANO
AGUIRRE cuando dice que: “las Nuevas Leyes se conocieron en ultramar a través
de las información enviadas a los encomenderos por sus corresponsales en la Corte,
30 AYALA CACERES Carlos Luis. Ob. Cit. p. 13 31 GUERRERO FIGUEROA Guillermo. Ob. Cit. p. 34.
23
las primeras manifestaciones de descontento y rebeldía ocurrieron con anterioridad a
la llegada de los funcionarios encargados de sus ejecución.”32
Así, la cultura que imperaba en el nuevo continente era de la más indignante
corrupción, señala el profesor SUESCUN : “los funcionarios coloniales, que venían a
América, no a prestar un servicio publico ni a procurar el bien común, sino a
enriquecerse rápidamente, la aprovecharon para favorecer sus intereses personales
y los de los colonizadores, en perjuicio de la población nativa.”33
Toda institución de carácter laboral hacia los indígenas fue corrompida en las ansias
ciegas de riqueza de los españoles; sucedió con la encomienda, la mita y los
resguardos. Al indígena solo le quedaba como protección en sus necesidades –
entre ellas los accidentes y enfermedades laborales- la asistencia familiar y privada
en cabeza de algunas hermandades religiosas jesuitas que tenían a personas
destacadas a su cabeza como Fray Bartolomé De las Casas.
Hasta el sistema de salud fue precario; la ciencia médica solo pudo llegar a la Nueva
Granada en 1803, a pesar de las variadas enfermedades que trajeron a América los
colonizadores, y según lo explica el profesor SUESCUN:
“Hasta entonces, la única medicina disponible era la que practicaban los
campesinos, con base en el conocimiento de las propiedades curativas y
preventivas de las yerbas nativas que les habían legado sus antepasados,
los indios. Los pocos hospitales existentes, no más de cinco, eran casas
comunes y corrientes desprovistas de agua, higiene y los más
elementales servicios, donde ocasionalmente eran recluidos algunos
enfermos para que muriesen aislados del resto de la población; no
existían médicos, enfermeras, equipos especiales ni drogas; la única
cirugía conocida y aplicada era la sangría, que practicaban los barberos. 32 LIEVANO AGUIRRE Indalecio .Los grandes conflictos sociales y económicos de nuestra historia. Ediciones tercer mundo. Volumen I. Séptima edición. Bogotá. 1978. p. 54. 33 SUESCUN Armando. Op, Cit. p. 141.
24
Los españoles trajeron a América nuevas y terribles enfermedades
infecciosas como la viruela, la lepra, la tuberculosis, la sífilis, el tifo, etc.,
pero no trajeron ni procuraron los medios para prevenirlas o curarlas. Las
primeras vacunas contra la viruela solo llegaron en la primera década del
siglo XIX. Cuando se presentaron las grandes epidemias de viruela, tifo y
tuberculosis en 1568,1587, 1633, que produjeron millares de muertos y
asolaron campos y ciudades, las únicas medidas para combatirlas fueron
las rogativas multitudinarias a los santos patronos de cada localidad.”34
1.6.3. Tras la Independencia, se avanza hacia la Prevención, Asistencia y Reparación de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. A partir de este momento histórico empieza la reglamentación de las relaciones
sociales con instituciones jurídicas propias. Dice el profesor FRANCO IDARRAGA
que: “En nuestro país el primero en hablar de seguridad social fue el libertador
Simón Bolívar en el año de 1819 en el Congreso de Angostura y de ahí en
adelante se tomó conciencia de la importancia de la seguridad e higiene que se
proporcionan al trabajador para lograr el progreso y desarrollo de la actividad
económica de la Nación.”35
En el siglo XIX no hubo un despliegue normativo integral del Estado para crear
mecanismos generales de satisfacción de necesidades a la población en general;
solo se puede apreciar una tímida asistencia, que explica ARENAS MONSALVE
así: “un decreto de 1821 sobre memoria de los muertos de la patria, y
consideración y recompensas a que son acreedores sus viudas, huérfanos y
padres”36. Coexistieron otros mecanismos particulares, uno de ellos el mutualismo;
observado en los montepíos militares – de origen español- que tenían como
función socorrer con auxilios a la familia de los militares caídos en la campaña
libertadora. Las prácticas mutuales de socorro y auxilio, también se vieron en la 34 SUESUN Armando. Ob. Cit. p. 120. 35 FRANCO IDARRAGA Hernando. Ob. Cit. p. 407. 36 ARENAS MONSALVE Gerardo. Ob. Cit. p. 64.
25
clase de los artesanos en las ciudades; y fue precisamente esta clase la que jugo
un papel político importante en el proceso de emancipación, como lo explica
GUERRERO FIGUEROA: “los artesanos fueron los orientadores de los
movimientos populares en la colonia y en los primeros años de la república.”37
Luego en el siglo XX, los artesanos, se convirtieron en la naciente clase obrera
colombiana que jugo un papel predominante en el desarrollo del Derecho Laboral y
los Seguros Sociales Obligatorios, respecto a estos últimos de una manera
contradictoria, púes, aunque apoyo la creación de los seguros.de reparto EGM
(Enfermedad General y Maternidad), fue muy crítico en el proceso de
implementación de los seguros económicos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, de vejez, de invalidez y muerte (Seguros IVM)
porque fue visto como una estrategia para solventar el déficit de los seguros de
reparto, debido a la no transferencia de los recursos a cargo del Estado.
1.6.4. Hacia el Seguro Social Obligatorio. La nueva organización centralista de Colombia con la naciente Constitución de 1886
trajo grandes desarrollos para el país; entre ellos, la legislación directa por parte del
Estado buscando la protección de los trabajadores. Al respecto, es conveniente en
su explicación la obra de ARENAS MONSALVE38 para ver como fue un desarrollo
legislativo continuo, aunque disperso, pues se legislaba sectorialmente – obreros de
industria, educadores, militares, trabajadores de la rama postal y telegráfica-; hasta
llegar al sistema del seguro social obligatorio en riesgos profesionales.
El gran impulsor de este proceso fue el doctor URIBE URIBE que en 1904 decía: “No
considero prematuro legislar sobre los accidentes de trabajo. Si por descuido del
empresario se hunde el socavón de una mina y aplasta o asfixia a los obreros,
¿puede el Estado mirar el siniestro con indiferencia?. Si de un andamio mal hecho,
37 GUERRERO FIGUEROA Guillermo Ob. Cit. p. 30 38 ARENAS MONSALVE. Op, Cit. Segunda parte. Aproximación a la seguridad social en Colombia.
26
cae y se mata el albañil, ¿debe quedar sin sanción el responsable?. Ya en Europa se
les obliga a indemnizar el daño causado.”39 Como fruto de estas ideas surgen: La
Ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo; la Ley 46 de 1918 y la Ley 15 de 1925
sobre higiene y asistencia social; y las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922 y 44 de 1939
sobre el seguro colectivo obligatorio e indemnizaciones por accidente de trabajo.
Normas estas, que si bien, inician las políticas de prevención, asistencia y reparación
por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; tenían el inconveniente de
ser excluyentes de parte de la población trabajadora, pues en la mayoría de los
casos solo se protegía a empleados y obreros de las industrias de mayor riesgo.
Además, los seguros de vida estaban limitados a ciertas empresas y a empleados y
obreros con cierto límite de remuneración.
Esa naturaleza dispersa de las prestaciones sociales era el motor de la implantación
de un modelo de seguros sociales obligatorios como el alemán; se creía que este era
el apropiado por la creciente industrialización del país con la consecuente ampliación
de la clase asalariada que podía contribuir eficazmente al sistema; a pesar de
conocerse los novedosos sistemas de seguridad social de Estados Unidos e
Inglaterra.
Un hecho curioso en este proceso hacia el Seguro Social Obligatorio en Riesgos
Profesionales es que en Colombia, según AYALA CACERES: “Los primeros
esfuerzos se centraron en la reparación de los infortunios del trabajo (Ley 57 de
1915), aún cuando el país no tenia una reglamentación especifica sobre el contrato
de trabajo”40
Precisamente, la regulación como sistema jurídico especial del Derecho Laboral
diferente a la prestación de servicios ocurre con la Ley 6 de 1945 –Código Sustantivo
Laboral-; en ella se regula lo concerniente a las prestaciones sociales a cargo del
empleador privado en los artículos 193 a 259. En cuanto a las prestaciones sociales
39 Ibidem. 40 AYALA CACERES Carlos Luis. Ob. Cit. p. 18
27
a cargo de las entidades estatales estas eran, según ARENAS MONSALVE: “los
empleados y obreros nacionales gozarían de las siguientes prestaciones: pensión
vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por
enfermedad no profesional, asistencia medica y hospitalaria y gastos funerarios”41
Para el pago de estas prestaciones oficiales se creaba la Caja Nacional de Previsión
Social para tal fin. Además, se autorizaba la creación de cajas de previsión por
departamentos, municipios, entidades y sectores económicos.
En el caso de las prestaciones a cargo del empleador privado, se establecía en la
Ley 6 de 1945 – Código Sustantivo del Trabajo de la época- en el artículo 193 las
prestaciones generales a cargo del empleador, y en el artículo 259 las prestaciones
especiales.
La asistencia y reparación por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
tema relevante en esta monografía, se configuraba dentro de las prestaciones
generales y se señalaba en el artículo 193 de la Ley:
“2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando
el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el
mismo Instituto.” 42
En efecto, esto sucedió posteriormente, en la medida que el Instituto Colombiano de
Seguro Sociales (I.C.S.S) una vez creado por la Ley 90 de 1946 fue asumiendo los
riesgos; primero los seguros de reparto EGM – Enfermedad General y Maternidad-
con la Ley 90 de 1946, luego los seguros económicos ATEP- accidente de trabajo y
enfermedad profesional- con los Decretos 3169 y 3170 de 1964 y el seguro
económico IVM – invalidez vejez y muerte- por el Decreto 3041 de 1966 con vigencia
de fecha 1 de enero de 1976.
41 ARENAS MONSALVE Gerardo. Ob. Cit. p. 73 42 Art. 193, inc. 2, Ley 6 de 1945
28
La prestación general de asistencia y reparación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales a los trabajadores por parte del empleador regulado en
la Ley 6 de de 1945, presenta una mecánica similar en su aplicación al sistema
actual de riesgos profesionales (Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002); así:
1. Un concepto de accidente de trabajo y enfermedad profesional (art 199 y 200 Ley
6 de 1945) aunque restringidos de acuerdo a los conceptos que se manejan en la
actualidad.
2. Una tabla de enfermedades profesionales (Art. 201 Ley 6 de 1945) – cuya
característica es la taxatividad, contraria a la tabla actual (Decreto1832 de 1994),
donde se puede determinar la relación de causalidad para una enfermedad
profesional que no se encuentra en la misma..
3. Un manual de calificación de invalidez para establecer la pérdida de capacidad
laboral por parte de la persona contratada por el empleador para tal fin. Y en caso tal
de inconformidad con lo dictaminado podía acudir el trabajador a la oficina de
medicina e higiene industrial del Ministerio del Trabajo. En la actualidad este papel lo
cumplen las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Administradoras de Riesgos
Profesionales (ARP), Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez y la
Jurisdicción Laboral, según sea el caso.
4. La obligación del empleador de dar comunicación sobre la ocurrencia del
accidente de trabajo al Juez en un lapso de (8) ocho) días; actualmente esa misma
obligación recae en el empleador que debe informar a la Administradora de Riesgos
Profesionales (ARP) a la que se encuentra afiliado diligenciando el formato único de
ocurrencia de accidente de trabajo, y dentro de un termino de (2) dos días, so pena
de extemporaneidad del reporte que ameritan sanciones y;
5. La clasificación de unas consecuencias por la ocurrencia del accidente de trabajo
o la enfermedad profesional con su correspondiente prestación económica así:
29
• Por incapacidad temporal el trabajador tenia derecho a que se le pagara el
salario ordinario completo hasta por seis (6) meses;
• Por incapacidad permanente parcial el trabajador tenia derecho a una suma
de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a (1) un mes ni superior a
(23) veintitrés meses de salario ;
• Por incapacidad permanente total el trabajador tenia derecho a una suma
equivalente a (24) veinticuatro meses de salario;
• Por gran invalidez el trabajador tenia derecho a una suma equivalente a (30)
treinta meses de salario; y
• Por caso de muerte se pagaba una suma equivalente a (24) veinticuatro
meses de salario del trabajador a los sobrevivientes.
En la actualidad la Ley 776 de 2002 fijan las prestaciones por las consecuencias de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional y son.
• Subsidio por incapacidad temporal que puede durar hasta (180) ciento
ochenta días, prorrogables por un periodo igual, teniendo en cuenta conceptos
favorables de rehabilitación en ese lapso;
• Indemnización por incapacidad permanente parcial según porcentaje de
Pérdida de Capacidad Laboral, que puede oscilar entre un (5%) cinco y (49%)
cuarenta y nueve por ciento;
• Pensión de Invalidez si el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral es
igual o superior al (50%) cincuenta por ciento y;
30
• Pensión de sobrevivientes con un auxilio funerario para quien costee el
entierro del trabajador muerto.
Por ello, expresa ARENAS MONSALVE que: “Los analistas de la historia política y
social del país destacan en mayor o menor medida los aspectos laborales de la ley 6
de 1945, pero en cambio no suelen referirse a un aspecto de inmensa trascendencia
desde el punto de vista de la Seguridad Social como lo fue el establecimiento de las
prestaciones sociales a cargo de los empleadores como antecedente inmediato de la
Seguridad Social en el país”43.
1.6.5 El Sistema de Seguro Social Obligatorio en materia de Riesgos Profesionales. Decreto 3170 de 1964 y demás disposiciones.
Como se dijo en líneas anteriores, los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales fue el segundo riesgo que asumió el Instituto Colombiano de Seguro
Social (I.C.S.S) mediante el decreto 3170 de 1965, primero lo había hecho con el
riesgo de enfermedad general y maternidad.
La puesta en marcha del seguro de Riesgos Profesionales, se dio en medio de la
iniciación de la crisis que históricamente ha aquejado al Instituto de Seguro Social
(I.S.S) y que en la actualidad lo ha llevado a la liquidación. . La obra de los
tratadistas AREVALO y RODRIGUEZ44, explica precisamente los factores negativos
del Seguro Social para esa época de la siguiente forma; señalan, i) la preocupación
por el déficit de los aportes correspondientes al Estado que se estimaban en 425
millones de pesos, lo que traería como consecuencia para remediar las urgencias
financieras de los seguros de reparto la utilización de los recursos de los seguros
económicos ii) La falta de transparencia en el manejo y administración de los
recursos del naciente seguro de riesgos profesionales, la inadecuada clasificación de
43 ARENAS MONSALVE Gerardo, Ob. Cit. p .70 44 RODRIGUEZ Oscar y AREVALO Decsi. Estructura y crisis de la Seguridad Social en Colombia 1946-1992.Universidad Nacional de Colombia. Centro de investigaciones para el desarrollo. Bogotá 1992. p. 162-169.
31
las empresa según su riesgo real y su monto de cotizaciones y iii) la politización
bipartidista de la entidad que quitaba dinamismo a la misma.
Por otro lado, en cuanto a la parte prestacional y de calificación de incapacidades del
Sistema de Riesgos Profesionales; se tuvo que superar el inconformismo de los
trabajadores respecto al monto de las prestaciones económicas por incapacidad
temporal que se había fijado en 2/3 del salario y, respecto de la tabla de
incapacidades que se consideraba e algunos casos inferior a la del Código
Sustantivo del Trabajo.
Pese a esto, el Seguro de Riesgos Profesionales en cabeza del Instituto de Seguros
Sociales como entidad monopólica en cuanto a trabajadores privados se refiere,
empezó su camino en la vida del país con un progresivo aumento se sus afiliados:
Grafica 1 45
El Sistema visto desde su regulación y aplicación; presenta más similitudes que
diferencias en la parte técnica con el Sistema de Riesgos Profesionales vigente en 45 Fuente de: ARENAS MONSALVE Gerardo. Ob. Cit. p 81 y RAMIREZ Cristian. Evolución del sistema de riesgos profesionales, En: Diez años del sistema de seguridad social colombiano. Evaluación y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. p. 300
32
nuestro país (Decreto-Ley 1295 de 1994 y ley 776 de 2002); al respecto señala
RAMIREZ ALONSO: “Se pueda observar como los mismos fueron recogidos por el
nuevo régimen legal, el cual no busco modificar las coberturas otorgadas por el
sistema, ni su estructura financiera.”46 Claro esta; que una de las diferencias más
notables dentro de estos dos sistemas, se refiere a que el Seguro Obligatorio de
1964 se enfoco predominantemente en resarcir los perjuicios causados por la
ocurrencia de dichos riesgos (accidente de trabajo o enfermedad profesional) ; más
no a la prevención de los mismos. La explicación que se puede dar a este fenómeno
obedece a que para aquella época en el país no se había asimilado una política
integral de Salud Ocupacional; al respecto solo existían unas pocas normas que
aplicaban a grupos específicos dependiendo de su actividad económica, algunas de
estas regulaciones eran: la Ley 4 de 1921 sobre medidas de seguridad e higiene
para los trabajadores de las empresas petroleras; Ley 26 de 1921 sobre medidas de
protección para trabajadores mineros y empresas industriales del Choco; la Ley 15
de 1925 sobre normas de higiene en fábricas y expendios de alimentos de acuerdo a
criterios de salubridad pública; la Resolución 01 de 1948 sobre condiciones mínimas
de medicina e higiene industrial en las minas de carbón y; el Decreto 3767 de 1949
sobre higiene y seguridad industrial para establecimientos de trabajo.
El seguro de Riesgos Profesionales cubría en sus prestaciones, única y
exclusivamente a las personas con contrato laboral del sector privado47 y previa
afiliación a la única entidad administradora del sistema, el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales (I.C.S.S). Al respecto señala López:
46 RAMIREZ ALONSO Cristian, Ob. Cit. p. 293 47 Incluía la norma a esta clase de trabajadores: trabajadores nacionales o extranjeros que en virtud de contrato de trabajo o de aprendizaje presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por los reglamentos del Instituto; los trabajadores que presten servicios a empresas de derecho publico, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidas por disposición legal expresa; los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho publico, en la construcción y conservación de las obras publicas, y en las empresas o instituciones comerciales, industriales o agrícolas, ganaderas o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o coparticipes; los trabajadores que presten servicio a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores y, los trabajadores del servicio domestico.
33
“Es conocido que para la prestación de los servicios al sector privado
había un monopolio estatal en cabeza del Seguro Social, desde
1965. Para la prestación del servicio al sector público era todo lo
contrario: una enorme dispersión en cajas de previsión social –unas
1076-, todas con regímenes distintos, que se fueron consiguiendo
gracias a los mecanismos de reivindicación o de presión de los
distintos grupos de trabajadores, con diferentes prestaciones.” 48
El Decreto 3170 de 1964 conservaba en sus esencia el concepto de accidente de
trabajo (art 2) y enfermedad profesional (art 5) establecido en el Código Sustantivo
del Trabajo (Ley 6 de 1945); las pequeñas modificaciones obedecían a la nueva
naturaleza del sistema que asumía el riesgo laboral de manera objetiva –riesgo
creado por el empleador, trasladado al Instituto Colombiano de Seguros Sociales
(I.C.S.S)-, previa afiliación y cotización. Así, lógicamente no hacia parte de la
definición de accidente de trabajo la expresión “y que no haya sido provocado
deliberadamente o por culpa grave de la víctima”;49 y de la definición de enfermedad
profesional la expresión “Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región
sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de
combatirlas por razón de su oficio”50
La financiación del sistema era semejante a la actual, pues el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales (I.C.S.S) administraba las cotizaciones realizadas por el
empleador y las invertía para producir rendimientos; los egresos estaban dados por
las prestaciones asistenciales y económicas pagadas, por el fondo de promoción de
salud industrial al que se le destinaba el 3% de las cotizaciones y la administración
del sistema a la que se le asignaba el 4%.
48 LOPEZ Paula. Sistema general de riesgos profesionales en Colombia. Resultado global, avances y perspectivas. Conferencia primer encuentro de riesgos profesionales. Memorias Cámara técnica de riesgos profesionales. www.fasecolda.com. Bogota. p. 7 49 Ver, texto original del artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo. 50 Ver, texto original del artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo.
34
En cuanto a las prestaciones económicas, podemos decir que el Seguro Social
Obligatorio superaba a las estipuladas por el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 6 de
1945, art 204) que estableció montos únicos de pago, según la perdida de capacidad
laboral como ya se vio en líneas anteriores; el Decreto 3170 de 1964 en cambio,
establecía un mecanismo de pensiones de pagos periódicos mensuales, excepto el
de subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente
entre el (5%) cinco y el (20%) veinte por ciento.
Estas eran las prestaciones económicas del Decreto 3170 de 1964.
• Subsidio por incapacidad temporal; que se daba al trabajador mientras no se
declarara la incapacidad permanente. El monto equivalía al 100% o al 66%
(2/3 partes) del salario base de cotización del mes inmediatamente anterior.
Por los primeros ciento ochenta (180) días posteriores a la ocurrencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional se daba el 100 %, pues se
esperaba que en este lapso se incorporaría normalmente a sus labores. Si
contrario a lo esperado, el trabajador en este lapso deciento ochenta (180)
días no se recuperaba, pero por prescripciones médicas podía recuperarse
en un término mayor, se le pagaba el 66% hasta la recuperación o hasta la
decisión de calificarlo por incapacidad permanente, caso en el cual tenía
derecho a la prestación económica correspondiente según lo dictaminado.
• Indemnización por incapacidad permanente, es decir, la indemnización a
recibir por oscilar la pérdida de capacidad laboral entre el cinco (5%) y el
veinte (20%) por ciento. El monto de la indemnización era equivalente a 3
anualidades del valor de la pensión que le hubiere correspondido en caso de
haber tenido derecho a ella en el seguro económico IVM. (Invalidez, vejez y
muerte).
• Pensión por incapacidad permanente parcial; que se daba cuando la perdida
de capacidad laboral oscilaba entre el 20.1 % y el 49.9%; la prestación
35
económica correspondía a una pensión temporal de dos (2) años. Era
temporal porque se esperaba, según estudios médicos laborales, que el
trabajador recuperara su capacidad laboral, se redujera su perdida de
capacidad laboral o, se aumentara su perdida de capacidad laboral. Si
pasado los dos (2) años, el trabajador permanecía con esa pérdida de
capacidad laboral, se le concedía una pensión vitalicia. En los dos casos,
trátese de pensión temporal ó vitalicia, el monto de la misma no podía ser
inferior a la que le hubiese correspondido al trabajador en el seguro
económico IVM. (Invalidez, vejez y muerte).
• Pensión por incapacidad permanente superior al 50% de perdida de
capacidad laboral; esta prestación de tipo económico es muy particular
debido a las clases de pensiones que consagraba y la forma de tipificación
dentro de cada una de ellas acudiendo a características cualitativas mas que
cuantitativas así: pensión por incapacidad permanente total, pensión por
incapacidad permanente absoluta y pensión por gran invalidez.
• La pensión por incapacidad permanente total se causaba cuando el
trabajador sufría una alteración orgánica o funcional que era incurable o de
duración no previsible e impedía dedicarse a su trabajo habitual u otro similar
o compatible con sus aptitudes y formación profesional. El monto de la misma
era del sesenta por ciento (60%) del salario mensual base.
• La pensión por incapacidad permanente absoluta se causaba cuando el
trabajador se encontraba impedido para realizar toda clase de trabajo
remunerado. El monto de la misma era igual al setenta por ciento (70 %) del
salario mensual base,
36
• La pensión por gran invalidez se causaba cuando el trabajador necesitaba la
ayuda de otra persona para realizar las funciones esenciales de la vida. El
monto de la misma era del ochenta y cinco por ciento (85%) del salario
mensual base.
Las prestaciones en caso de muerte del afiliado a consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional se concretaban en una pensión a favor de los
beneficiarios, los cuales no fueron cambiados por el Decreto-Ley 1295 de 1994.
Ninguna de estas pensiones podía ser inferior al salario mínimo.
A parte de esas disposiciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
(I.C.S.S) enfocadas a los trabajadores privados; pues a estos les prestaba el
amparo en materia de Seguridad Social antes de la expedición de la Ley 100 de
1993 y del Decreto-Ley 1295 de 1994, el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, o el patrono, en los términos establecidos en el Código Sustantivo del
Trabajo cuando el riesgo no había sido asumido por la entidad estatal como ya se
vio; existían además, diversas normatividades para amparar en los riesgos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del
Estado.
En el sector público, existía una multiplicidad de regímenes e instituciones
prestadoras del servicio, cada uno de los cuales contempla prestaciones diversas
y sólo aplicable a un determinado grupo de trabajadores del sector, de acuerdo
con la entidad a la cual prestan sus servicios, e incluso, en algunos casos, existen
diferencias de trato según la forma de su vinculación: contrato de trabajo o
situación legal y reglamentaria.
A manera de ejemplo puede enunciarse que en materia de Seguridad Social, la
Ley 6 de 1945 se aplicaba a los trabajadores de los entes territoriales, e incluye
diferentes regímenes prestacionales dependiendo de la categoría del
37
departamento o municipio de conformidad con la clasificación hecha por la misma
Ley y por el Decreto 2767 de 1945. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió
los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que consagraron las prestaciones
básicas para los empleados públicos de la rama ejecutiva. También existen
regímenes especiales para cada uno de los siguientes sectores: las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, el Ministerio Público, la Rama Jurisdiccional, el
Congreso, la Contraloría General de la República, el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, el SENA, ADPOSTAL, el Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil, Planeación Nacional, la Registradora Nacional del Estado Civil,
el INPEC, ECOPETROL, TELECOM, etc.
Fue precisamente la necesidad de acabar con toda esa multiplicidad y variedad
normativa, la que se busco con la unificación del sistema de Riesgos Profesionales,
a través del Decreto 1295 de 1994, el cual señalaba en el artículo 97:
“Artículo 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales
previsto en el presente Decreto, regirá a partir del 1º de agosto de
1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado. Para el
sector público del nivel nacional regirá a partir del 1º de Enero de
1996.”
1.6.6. El nuevo Sistema de Riesgos Profesionales: Ley 100 de 1993, Decreto- Ley 1295 de 1994 y ley 776 de 2002
Tras la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; se le dio suma
importancia a la seguridad social dentro de dicho ordenamiento. En el artículo 48 de
la misma preceptúa:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
38
en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliara
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine
la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”51
Visto así, el artículo requería una normatividad que lo desarrollara porque la
normatividad vigente para ese entonces no adecuaba integralmente a los principios
de: eficiencia, el que ahora podía ser reforzado con la participación privada; el
principio de solidaridad; que tuviera en cuenta a las personas sin vinculo laboral
formal y ausencia de capacidad económica; y el principio de universalidad que según
IGUARAN ARANA: “ se relaciona con la cobertura de la seguridad social: todas las
personas tienen derecho acceder a ella. Esto es natural, por cuanto si la dignidad es
51 CONSTITUCION NACIONAL. Editorial LEYER. Bogota. 2007.
39
un atributo y un fin inherente a la persona, no es concebible que unas personas
gocen de vida digna y otras no”.52
La Ley 100 de 1993, desarrollo entonces el Sistema de Seguridad Social;
estableciendo en su preámbulo que:
“La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de
una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y
programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban
la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional,
con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” Nótese como la Ley 100 de 1993, anhela empezar a desarrollar el concepto de
Seguridad Social contributiva explicado en el acápite 1.5 de esta investigación
denominado: Siglo XX: Hacia el concepto ideal de Seguridad Social. Es decir,
busca dejar atrás los mecanismos de los seguros sociales obligatorios que solo
protege al asalariado y, mediante cotizaciones totales o parciales subsidiar a la
totalidad de las personas progresivamente, las cuales sin tener vinculo laboral
pueden verse afectadas en su salud y capacidad económica, y por conexidad en
derechos fundamentales como la integridad y la vida. Prueba de ello es el Fondo
de Solidaridad Pensional (F.S.P) establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y
30 de la Ley 100 de 1993, que buscan subsidiar el aporte a pensión de las
personas con incapacidad económica para tal fin y, el régimen subsidiado en
salud; en ambos casos es un derecho exigible del beneficiario y no una simple
asistencia pública.
Diferente estructura es la del Sub-Sistema de Riesgos Profesionales, que aunque,
hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social como se establece en el artículo 52 IGUARAN ARANA Mario. Constitución y seguridad social. Acción de Tutela En: Diez años del sistema de seguridad social colombiano. Evaluación y perspectivas. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2003. p. 73
40
8 de la Ley 100 de 1993: “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto
armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está
conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente
ley.” conserva la dinámica del Decreto 3170 de 1964. Solo qué; para adaptarse a la
Constitución Política, se le dio cabida en la administración del mismo a las
administradoras privadas controladas bajo las Superintendencia Bancaria y,
promoviendo la unificación de en un solo régimen.
En el Sistema de Riesgos Profesionales no existen fondos solidarios para las
personas que no estén afiliados a él, ni mucho menos se destinan recursos a otros
subsistemas, llámese pensión, salud, etc. El único fondo existente es el que trata el
artículo 87 del Decreto-Ley 1295 de 1994 a donde llegan el 1% de las cotizaciones
junto con aportes del gobierno, entidades territoriales, sanciones impuestas y
donaciones; cuyo fin es promover las actividades de prevención de riesgos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Otra cosa distinta es que el
Sistema haya previsto la afiliación de trabajadores independientes y en la actualidad
se le de desarrollo con Decretos como el 2800 de 2003, que promueve la afiliación
del contratista civil, de servicios, etc., con contrato diferente al laboral y que desea
afiliarse y así se lo comunica al contratante, quien debe descontar de su
remuneración la cotización y cancelarla. O, el Decreto 3615 de 2005 que promueve
la afiliación de los independientes que pertenecen a una agremiación o asociación y
el Decreto 2400 de 2002 que promueve la afiliación de los cooperados. Esto se da
como una medida por la baja cobertura del Sub-Sistema y la amplísima población
colombiana que vive en la informalidad laboral, o con contratos que esconden la
realidad y que no aportan al mismo.
La siguiente grafica muestra el comportamiento general en cuanto a afiliados al
Sistema de Riesgos Profesionales del año 2003 al 2007.
41
Grafica 2 Fuente: Ministerio de Protección Social y Fasecolda53
Como se puede ver, aunque las afiliaciones han ido aumentando hasta llegar a
6.019.062 afiliados en el 2007 entre Administradoras de Riesgos Profesionales
privadas y el Instituto de Seguro Social (I.S.S.), hay que tener en cuenta que la cifra
es muy baja respecto a la población que efectivamente labora. Además, el Sistema
tiende a fortalecer a las Administradoras de Riesgos Profesionales Privadas (ARPS)
que tienen la mayoría de afiliados al sistema y anualmente aumentan; mientras tanto,
la Administradora de Riesgos Profesionales Pública del Instituto de Seguro Social
(I.S.S) tiende a perderlos de manera leve. Ello motivado por la libertad de escogencia
que le asiste al empleador, previo tiempo mínimo de permanencia en una de ellas.
53 La grafica fue construida con información del Ministerio de Protección Social (www.minproteccionsocial.gov.co) que contiene datos globales de todo el sistema y; con los datos de Fasecolda (www.fasecolda.com) que consagra datos respecto de las Administradoras de Riesgos Profesionales privadas. Al número de afiliados totales del Ministerio se le resto el número de los afiliados totales de las Administradoras de Riesgos Profesionales privadas para obtener el número de afiliados totales del Instituto de Seguro Social, ya que no se accedió a información al respecto.
42
Entrando en detalle sobre los alcances del Sistema de Riesgos Profesionales contenido
en el Decreto- Ley 1295 de 1994, expedido con base en las facultades extraordinarios
dadas al gobierno por el articulo 139 núm. 11 de la Ley 100 de 1993 que expresa:
“Articulo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo
previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístase al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha
de publicación de la presente Ley para:
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o
como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores.”
Y antes de analizar los inconvenientes y problemáticas constitucionales que a
suscitado el mismo, podemos decir que la características principales del nuevo
Sistema de Riesgos Profesionales son:
• Su marcado énfasis en la prevención; esto porque se expidieron leyes
concretas sobre la materia antes de la creación del sistema que se
incorporaron al mismo y que es lo que se conoce con el concepto moderno de
riesgos profesionales. Al respecto dice el profesor FRANCO IDARRAGA:
“centrado en la cultura de la prevención de riesgos laborales y enfermedades
profesionales, tema que hasta hace poco carecía de importancia en nuestro
país, pues los dineros para seguridad laboral y salud ocupacional se veían
43
como un riesgo y no como una inversión que involucra el mejoramiento de la
productividad”54
Estas leyes se incorporaron al sistema en el inc. final del artículo 1 del Decreto -
Ley 1295 de 1994 que preceptúa:
“……Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con
la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las
modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del
Sistema General de Riesgos Profesionales.”
La norma principal en Salud Ocupacional es la Ley 9 de 1979 y señala en el artículo
81:
“Articulo 81. La salud de los trabajadores es una condición
indispensable para el desarrollo socio-económico del país; su
preservación y conservación son actividades de interés social y
sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares. “
Es por ello que las normas en Salud Ocupacional deben estar en constante
evolución, conforme la tecnología aplicada a las empresas tienda a reinventar los
puestos de trabajo. Al respecto dice AYALA CACARES sobre la Salud Ocupacional:
“debe mantener un constante cambio con el fin de suplir las exigencias que surgen
en materia laboral; y es nueva en el lenguaje jurídico colombiano, aunque desde
hace mucho tiempo se ha reglamentado lo referente a la salud de los trabajadores”55
54 FRANCO IDARRAGA Hernando. El moderno concepto de Riesgos Profesionales. En: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Realidad y Proyecciones. Colegio de abogados del trabajo -50 años-.Editorial Legis.1998.p 405 55 AYALA CACERES Carlos Luis. Ob. Cit. p. 18.
44
Con base entonces, en la normatividad en Salud Ocupacional se les imponen varias
obligaciones a los actores del Sistema de Riesgos Profesionales, siendo las más
importantes:
• Al gobierno que por medio del fondo de Riesgos Profesionales debe adelantar
campañas de prevención.
• A las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) que deben brindar
asesoría en Salud Ocupacional a las empresas que tienen afiliadas.
• A los empleadores que junto con los representantes de los trabajadores
deben establecer el comité paritario de Salud Ocupacional en caso de que la
empresa tenga mas de 10 trabajadores; sino, se establecerá el mecanismo del
vigía ocupacional. En ambos casos, su papel principal es poner en marcha el
plan de salud ocupacional al interior de la empresa y hacer una constante y
periódica evaluación al mismo y;
• A los trabajadores en general, que deben cumplir el reglamento interno de la
empresa y las normas en Salud Ocupacional.
El Sistema establece las prestaciones asistenciales y económicas por las
enfermedades profesionales y accidentes de trabajo asi.
Las prestaciones asistenciales son:
a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;
b) Servicios de hospitalización;
c) Servicio odontológico;
d) Suministro de medicamentos;
e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;
45
f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o
desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;
g) Rehabilitaciones física y profesional;
h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios
Las prestaciones económicas son:
Según la pérdida de capacidad laboral están fijadas por la Ley 776 de 2002, tras
declararse inconstitucional las consagradas en el Decreto-Ley 1295 de 1994 por
haber excedido las facultades reglamentarias el ejecutivo; estas son:
• Incapacidad temporal: el afiliado recibirá un subsidio equivalente al cien
(100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el
que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación,
readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente
parcial, invalidez o su muerte. Para la enfermedad profesional será el mismo
subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad
correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. Este se
dará por un lapso de 180 días desde el día que ocurrió el accidente o se
diagnostico la enfermedad; es prorrogable por otros 180 días si el medico
considera que puede haber una rehabilitación laboral.
• Incapacidad permanente parcial : Se considera como incapacitado
permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva,
igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento
50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
Tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al
daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales,
46
en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a
veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
• Invalidez: Se considera inválida la persona que por causa de origen
profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por
ciento (50%) o más de su capacidad laboral. Cuando la invalidez es superior
al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%),
tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento
(60%) del ingreso base de liquidación. Cuando la invalidez sea superior al
sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de
liquidación. Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u
otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de
la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento
(15%).
• Pensión de sobrevivientes: Para determinados familiares del trabajador o el
pensionado por invalidez muerto.
Por lo demás, el Sistema de Riesgos Profesionales consagra la libertad de
escogencia de la Administradora de Riesgos Profesionales por parte del empleador;
como también, la libertad de traslado entre ellas, el cual debe hacerse pasado un año
a partir de la última afiliación excepto para el Instituto de Seguro Social que es de 2
(dos) años.
La financiación y modo de operar del sistema se hace por medio del pago de las
cotizaciones, la cuales entran en un fondo que las distribuye de la siguiente forma:
• El noventa y cuatro por ciento (94%) para la cobertura de las contingencias
derivadas de los riesgos profesionales y atender las prestaciones económicas
y de salud.
47
• El cinco por ciento (5%) administrados en forma autónoma por la entidad
Administradora de Riesgos Profesionales, para el desarrollo de programas,
campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados y;
• El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales.
El sistema le impone sanciones al empleador sino cumple con la cotización mensual,
cuyo monto se establece conforme al riesgo en que es encuadrada la empresa
(mínimo, bajo, medio, alto y máximo) en concertación con la Administradora de
Riesgos Profesionales (ARP).
48
CAPITUL0 II
2. ATAQUES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA NORMATIVIDAD ESENCIAL DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES
“Es sorprendente que en estos tiempos donde todo parece cambiar vertiginosamente, la educación cambie tan poco. Hay muchas cosas en ella que corresponden todavía, sobre todo en colegios y universidades, al esquema medieval que la fundo. Todavía hay en ella mucho autoritarismo, mucho culto al libro, mucho espíritu repetitivo, mucho temor reverencial, mucho peso muerto. Todavía las monografías universitarias se fundan en la idea de que hay que citar mucho y pensar poco, porque si alguien se dedica a pensar de una manera original, ¿Cómo podría llenar el requisito de la bibliografía? La bibliografía se encarga de señalar de donde salieron las ideas que se exponen en el texto, y al parecer resulta casi impúdico que las ideas resulten ser de su propio autor”. 56
2.1 Nociones preliminares. El mandato constitucional referente al nuevo enfoque de la Seguridad Social como
derecho irrenunciable se desarrollo por la Ley 100 de 1993. Allí, lo referente al Sub-
Sistema de Riesgos Profesionales fue tocado tangencialmente y de manera concreta
por el artículo 139; numeral 11; que concedía facultades extraordinarias al Presidente
de la República, por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de
publicación de dicha ley; para organizar la Administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales, como ya se expreso en líneas anteriores.
El mencionado articulo 139 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de estudio por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-376 de 199557 en lo atinente a las facultades
56 OSPINA, William. Los nuevos centros de la esfera. La revolución de la alegría. Alfaguara S.A. Segunda reimpresión. Bogotá 2003. p. 95 y 96. 57 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 375 de 24 de agosto de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.
49
extraordinarias conferidas en el numeral once (11) del artículo 139, declarando su
exequibilidad junto con los Decretos expedidos con base en tales facultades
extraordinarias, “pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas
que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición.”58 Es decir,
respecto al ajuste a la Constitución y la ley en el trámite y procedimiento desde la
solicitud de dichas facultades al Congreso por el Ejecutivo, hasta la expedición de la
Ley 100 de 1993 (Ley habilitante). En otras palabras se establecía una cosa juzgada
relativa respecto al Decreto- Ley 1295 de 1994; el cual llamaba la atención entre
otras cosas porque había sido expedido por un ministro de gobierno como
delegatario de las funciones presidenciales y con facultades extraordinarias, por lo
cual la Corte en fallo posterior examino la validez de dicho acto para confirmarlo
púes, a la luz del artículo 196 de la Constitución, el Presidente de la República puede
delegar en tal funcionario, bajo la responsabilidad de éste, funciones constitucionales
de las que en razón de su investidura le corresponden, tanto aquellas que le son
propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. Para que dicho
procedimiento sea válido, estableció cuatro sub-reglas de obligatorio cumplimiento en
la sentencia C-164 de 2000:
“i) Ha de darse la situación de un traslado del Presidente a territorio
extranjero; ii) Ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo;
iii) Debe configurarse la designación expresa de uno de los ministros,
en el orden de precedencia legal; y iiii) En el mismo acto, debe indicar
el Jefe del Estado, de manera taxativa, cuáles de sus funciones
delega en su ministro en esa ocasión.”59
En el presente caso se daban los requisitos, pues analizado el Decreto 1266 de junio
21 de 1994 por el cual se delegaron en el Ministro de Gobierno varias funciones
presidenciales, se encontró que en efecto, entre ellas estaba la prevista en el
58 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-773 de 10 de diciembre de 1998. M.P Hernando Herrera Vergara 59 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-164 de 23 de febrero de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
50
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, es decir el ejercicio de facultades
extraordinarias. También se observa que el Presidente de la República abandonó el
territorio nacional hacia territorio de los Estados Unidos de Norteamérica y tuvo por
propósito exclusivo el de acompañar a la Selección de Fútbol de Colombia en sus
partidos en el campeonato mundial.
El primer pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la
constitucionalidad del Decreto-Ley 1295 de 1994, por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, se vino
a dar con la Sentencia C- 046 de 199660; en la cual se estableció que el mencionado
Decreto-Ley fue expedido dentro del limite temporal impuesto por el legislador
ordinario, seis meses posteriores a la publicación de la Ley 100 de 1993
Hasta aquí el estado de cosas respecto al Sistema de Riesgos Profesionales era el
siguiente, según la propia Corte: “que en la expedición del Decreto Ley 1295 de
1.994, no existió un exceso en lo que atañe al límite temporal fijado en la ley de
facultades, como tampoco frente a la constitucionalidad de su norma habilitante”61
2.2 Fallos de Constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre las normas esenciales del Sistema de Riesgos Profesionales. Las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, declarando
la exequibilidad o inexequibilidad de apartes normativos y articulado de las leyes
esenciales del Sistema de Riegos Profesionales (Decreto - Ley 1295 de 1994 y ley
776), ha sido muy enriquecedor desde el punto de vista de la interpretación
normativa y posturas filosóficas del derecho, a partir del disenso que se genera por
los fallos y salvamentos de votos expuestos.
60 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 046 de 8 de febrero de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 61 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 773 de 10 de Diciembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara
51
Al día de hoy, son (14) catorce demandas promovidas contra dicha normatividad que
la Corte en ejercicio de las funciones constitucionales conferidas por el art. 241 de la
Constitución en su numeral 4 y 5 ha tenido que resolver.62 De ellas, han prosperado
declarando la inexequibilidad de disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 1295
de 1994 o de la Ley 776 de 2002 una totalidad de (6) seis fallos, es decir, un (42%)
cuarenta y dos porciento de las veces que se ha atacado la constitucionalidad de las
normas mencionadas se ha logrado el fin de la acción. Lo anterior solo refleja, o
bien, la escasa planeación y la total improvisación sobre el cual fue montado el
Sistema de Riesgos Profesionales o, los criterios rígidos y estrictos con los que la
Corte Constitucional ha abordado la temática. Particularmente me inclino por pensar
lo primero, a tal punto que las mencionadas normas aun facilitan campos vulnerables
para que sean atacadas.
La Corte Constitucional ha considerado o desechado las pretensiones de las
demandas, amparada en estas (3) tres interpretaciones:
a) Exceso material en las facultades extraordinarias conferidas por el
legislador ordinario.
b) Vulneración del derecho a la igualdad
c) Protección constitucional al trabajador y a las personas disminuidas
económica, física y mentalmente como desarrollo del principio de la dignidad
humana y de la no discriminación.
Cabe resaltar, que dentro de estas interpretaciones como sustento de la decisión a
tomar en el fallo; lo relacionado con el exceso material en las facultades 62 Articulo 241 CONSTITUCION POLITICA. Núm. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Núm. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
52
extraordinarias conferidas por el legislador ordinario y la vulneración del derecho a la
igualdad han sido las mas utilizadas por la Corporación, por tal razón, sobre estas se
ha construido una línea jurisprudencial y ratio decidendi que ha sido respetada
estrictamente desde la primera sentencia hasta la actualidad.
CARGOS PARA DECISION
Solución por test de igualdad. Solución por exceso de
facultades dadas por ley
habilitante.
Solución con base en la
protección constitucional al
trabajador y a las personas
disminuidas económica, física y
mentalmente como desarrollo del
principio de la dignidad humana y
de la no discriminación.
C-046 DE 1996 C-164 DE 2000 C-425 DE 2005
C-773 DE 1998 C-452 DE 2002
C-013 DE 2002 C-855 DE 2005
C-453 DE 2002 C-1152 DE 2005
C-250 DE 2004 C-858 DE 2006
C-252 DE 2004
C-516 DE 2004
Cuadro 1
2.2.1. Exceso material en las facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario. El tema relacionado con el desborde o no, de las facultades extraordinarias dadas
por el Congreso al Presidente de la República en la expedición del Decreto-Ley 1295
de 1994 ha sido polémico y poco claro, aun así, la Corte Constitucional ha
establecido un limite material sobre el contenido de esas facultades.
53
La sentencia C-164 de 2000, por primera vez se pronuncio sobre el limite material
concreto en cabeza del ejecutivo dado por la Ley 100 de 1993 para expedir normas
en Riesgos Profesionales. En este fallo, se estableció lo siguiente:
“Cuando el Presidente de la República es revestido de facultades
extraordinarias está doblemente limitado -en el tiempo y en la
materia-, toda vez que la función legislativa no es la suya.
Corresponde al Congreso, y cuando éste autoriza al Jefe del Estado
para legislar, debe indicar con precisión cuál será el lapso en que le
es permitido hacerlo y cuál será específicamente el asunto a él
confiado de manera excepcional y taxativa. Cuando el acto
presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del
señalado en la ley de facultades o se expide cuando el término de
las mismas ha expirado, el Gobierno invade la órbita constitucional
propia del Congreso, en una forma de exceso en el ejercicio de las
atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el artículo
150, numeral 10, sino el 113 de la Constitución Política y todo el
sistema de distribución de competencias entre las ramas del poder
público. La Corte repite que no hay lugar en esta materia a las
facultades implícitas. La relación entre el señalamiento hecho por el
Congreso -que debe ser expreso y preciso- y el contenido del
decreto o los decretos que se dicten, con la pretensión de desarrollar
las facultades extraordinarias, debe ser directa. No se admiten la
analogía ni las interpretaciones extensivas. Y se viola la Constitución
cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras,
no expresas” 63.
Surgía la necesidad para la Corte Constitucional de establecer cuales eran esas
facultades extraordinarias, expresas y precisas, que había dado el Congreso al
63 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-164 de 23 de febrero de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
54
Ejecutivo en el articulo 13964 núm. 11 de la Ley 100 de 1993. La primera respuesta
de la Corte al tema fue vaga, se limitaba a expresar directamente que el articulado
sometido a control constitucional en esa actuación era inexequible porque se
introducía una modificación a lo ya establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, había
una situación jurídica previamente reglada en la ley habilitante que resultaba
inmodificable por el Decreto-Ley que desarrollaba las facultades extraordinarias
conferidas. Al respecto dijo:
“En cuanto se refiere al aspecto material de las facultades, no estima
la Corte lo mismo, ya que, si ellas fueron conferidas para organizar
el Sistema de Riesgos Profesionales, que en la Ley se concibe como
un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan, no estaba incluida la autorización legislativa para
dictar normas referentes a los costos de trámites originados en
controversias específicas sobre si en determinados casos existe o
no la incapacidad permanente de un trabajador”. 65
Y mas adelante:
64 ARTICULO. 139. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para: 11) Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.
65 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-164 de 23 de febrero de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
55
"El ámbito delimitado por el legislador ordinario, que circunscribía y
precisaba el poder excepcional del extraordinario, no era otro que la
estructura orgánica y normativa del sistema de riesgos, y de ninguna
manera comprendía la normatividad sobre solución de litigios o
discrepancias referentes a incapacidades laborales en su relación,
ya no con los riesgos, sino con los siniestros ocurridos en el ejercicio
de la actividad laboral. Así, una cosa es el sistema administrativo y
operacional que organice el legislador para atender a los
trabajadores en las hipótesis de enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo -que era la materia objeto de las facultades
extraordinarias- y otra muy diferente la definición de controversias
relativas a la existencia o inexistencia de un daño que en la salud del
trabajador signifique su incapacidad total o parcial, o su invalidez, o
la regulación de las fórmulas para medir su magnitud, con miras a la
protección que merece, o de la autoridad científica encargada de
establecer la mayor o menor amplitud del perjuicio causado, en
relación con la aptitud laboral del paciente.”66
Quedaba claro según lo expuesto, que en lo relacionado a la organización del
Sistema de Riesgos Profesionales, las facultades dadas al ejecutivo no eran
absolutas en cuanto al mismo, aunque así pudiera pensarse, por la difícil
diferenciación para establecer cuando un precepto legal no hace parte de la
administración del Sistema de Riesgos Profesionales, debido a la semejante finalidad
practica que persigue con los que si hacen parte de dicha administración. Así, el
ejecutivo solo podía realizar lo atinente a la organización de la estructura orgánica y
normativa del Sistema, es decir, la forma administrativa y operacional.
Posteriormente, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 452 de 200267 preciso de
mejor forma lo relacionado al contenido de las facultades materiales extraordinarias,
66 Ibíd. 67 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 12 de junio de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria.
56
lo que a la postre, se convirtió en la línea jurisprudencial que siguió la Corporación.
La polémica radicaba en fijar si las facultades habían sido conferidas para organizar
el Sistema de Riesgos Profesionales, facultad de gran amplitud o; para organizar la
administración del Sistema de Riesgos Profesionales que fijaba un marco mas
restringido de acción. Para ello, desecho una interpretación moderna de
argumentación jurídica basada en los principios constitucionales para dar solución al
problema jurídico y, opto por manejar los métodos tradicionales simplistas de
interpretación de la ley (método de interpretación gramatical y método sistemático) al
abordar el artículo 139 núm. once (11) de la Ley 100 de 1993:
“Articulo 39. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias por el término de
seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente
ley para:
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del
sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o
como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores.”
El primer paso de la Corte fue definir los términos organizar y administración,
pues este era el verbo rector de acción que confería el Congreso al Ejecutivo y el
objeto sobre el cual recaía la misma, organizar la administración del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
A partir del significado gramatical dado por el Diccionario de la Lengua Española de
la Real Academia se estableció que: “Del verbo rector organizar al que se contraen
las facultades del legislador extraordinario, podemos concluir que en su ejercicio
57
podía dictar las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar,
reformar o rehacer.”68
Luego, sobre el termino administración se señalo que: “La administración hace
referencia a la acción de administrar y al conjunto de organismos encargados de
cumplir la función de administrar, así como también a los recursos y a los bienes
destinados al cumplimiento de esa misma función, dosificando el uso de los mismos
para obtener un mayor rendimiento o para que produzca mejor efecto”.69
De esta manera, la Corte Constitucional preciso el contenido de las facultades
extraordinarias así:
“De las facultades extraordinarias tenemos que estas efectivamente
estaban orientadas a que el ejecutivo dictara las normas necesarias
y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner
en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y los
bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos
Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor
rendimiento u optimización del Sistema de Riesgos Profesionales.”70
El procedimiento utilizado hasta esta etapa se reducía a la interpretación gramatical,
es decir, al conocimiento del derecho y precisión de su sentido conforme al lenguaje
empleado por el autor de las leyes.
Para fortalecer su argumento contra quienes defendían que las facultades
extraordinarias no versaban sobre la administración sino; que tenía facultades para
replantear y rehacer todo el Sistema de Riesgos Profesionales porque las
disposiciones anteriores seguirían rigiendo, sólo mientras se hacía uso de la ley de
facultades, en virtud, de que el principio de unificación de regímenes buscado por la
Ley 100 de 1993 así lo imponía y como se hizo con el Sub-Sistema de Pensiones y el
Sub-Sistema de Salud; la Corte Constitucional utilizo la interpretación sistemática, 68 Ibíd. 69 Ibíd. 70 Ibíd.
58
sobre la cual señala VALENCIA ZEA lo siguiente: “ La interpretación sistemática
indica que el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal
debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema
jurídico.”71
La Corte al comparar el artículo 8 72 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 11(once) del
artículo 139 73 de la misma Ley; encontró una identidad plena entre los dos respecto
a la estructura orgánica (conjunto de entidades públicas y privadas) y la estructura
normativa (normas y procedimientos) para cumplir un fin. Por lo cual concluyo que
allí se consagraba por un lado, una definición de lo que es el Sistema de Seguridad
Social Integral; y por el otro, una definición de lo que es el Sistema de Riesgos
Profesionales. Además, el hecho de que lo concerniente a lo esencial en las
pensiones de invalidez y la pensión de sobrevivientes originadas en accidente de
trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones
vigentes, sin condicionar esa vigencia a la expedición del Decreto-Ley de facultades
extraordinarias, reafirmaba que las facultades solo estaban conferidas para
administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, aspecto que no reguló el legislador
para éste Sistema dejándolo al legislador extraordinario de acuerdo a la norma de
facultades.
Precisando aun más el contenido de lo que debía entenderse por administración del
Sistema, la Corte lo hizo dentro del contexto de la Ley 100 de 1993 así:
71 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Parte General y Personas. Editorial TEMIS S.A. Decimo cuarta edición. Bogotá.1997.p.24
72 ARTICULO 8.Conformación del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
73 ARTICULO 139.Facultades extraordinarias.11) Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.
59
“En los Capítulos VI del título II y VIII del título III, correspondientes
al libro I de la ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de
Pensiones se refiere a la administración de cada uno de lo
Regímenes que lo conforman (prima media con prestación definida y
ahorro individual con solidaridad) para referirse a las entidades
administradoras de los mismos, sus funciones, recursos, costos de
administración y la forma de financiación de cada régimen, entre
otros. Así mismo, en el título III del libro II de la misma Ley que se
refiere al Sistema de Seguridad Social en Salud, trata lo relativo a la
administración y financiación del Sistema para referirse igualmente a
las entidades que lo administran, bienes, recursos, fuentes de
financiación del sistema, contratación, recaudo, rentabilidad,
cotizaciones, vigilancia y control del sistema”. 74
Mas adelante señalo:
Observa la Sala que de lo anterior se desprende que el legislador
ordinario al regular la administración de los otros Sub-sistemas no
hizo cosa diferente a dar aplicación al concepto de “administración”
en la misma forma como quedó definido y precisado
gramaticalmente y que hace referencia al conjunto de organismos
encargados de cumplir la función de administrar, así como también a
los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma
función.”75
74 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 12 de junio de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria. 75 Ibíd.
60
2.2.2. Vulneración del derecho a la igualdad La Corte Constitucional en varias de las demandas de inconstitucionalidad puestas a
su conocimiento ha tenido que resolverlas con base en el test de igualdad, por el
posible trato desigual a iguales sin aparente justificación razonable y proporcional.
El hecho de que el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cada uno de
sus Sub-Sistemas (Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales) cubra contingencias a
los habitantes del territorio nacional mediante un sistema normativo (normas y
procedimientos) y una estructura orgánica (entidades publicas y privadas), lleva a
plantear numerosas hipótesis en donde se pudiera pensar en tratos que vulneran el
derecho a la igualdad. El error en que incurren los demandantes la mayoría de las
veces, se debe a que justifican sus argumentaciones jurídicas en el carácter de
Integralidad y unicidad del Sistema General, pasando por alto que a pesar de ello y la
interdependencia entre los Sub-Sistemas, estos poseen una autonomía propia
acorde a las contingencias que cada uno protege.
Vale la pena señalar, a manera de crítica respecto a algunas de las decisiones
tomadas por la Corte Constitucional en materia de Riesgos Profesionales por
vulneración al derecho a la igualdad, que la Corporación ha fijado criterios poco
claros y justificables del trato desigual, encaminados a proteger intereses
económicos para evitar un supuesto trauma financiero en el Sistema de Riesgos
Profesionales, haciendo primar así intereses económicos sobre derechos
sustanciales de los afiliados.
A continuación, y basado en la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional
explico los pasos a seguir en la aplicación del test de igualdad, no sin antes dar una
definición del mismo de la propia Corporación:
"El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de
la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se
supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la
61
generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta,
que concluye con el principio según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática"76
Cabe aclarar, que si el trato diferente o distinción es infundado en casos semejantes,
se entra en los campos de la discriminación.
Por otra parte, para que el principio de igualdad pueda ser analizado en su posible
vulneración; su contenido debe tener unos elementos mínimos establecidos en la
Sentencia C-046 de 1996 que analizaba una posible vulneración por la consagración
de una diferente vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales para el sector
privado, el sector publico del nivel nacional y el sector publico territorial en sus
diferentes ordenes:
"La igualdad es un principio relacional en el que intervienen por lo
menos dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y
el criterio de comparación o patrón de igualdad, también llamado
tertium comparaciones”77
Una vez establecido el contenido relacional de la posible vulneración, el intérprete
debe recorrer diferentes etapas encaminadas a concretar si efectivamente se dio una
la violación, estos pasos son: i) La existencia de un objetivo perseguido a través del
establecimiento del trato desigual. ii) La validez de ese objetivo a la luz de la
76 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-221de Mayo 29 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 77 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 046 de 8 de febrero de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz
62
Constitución y, iii) La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de
proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
El orden de estos pasos corresponde a necesidades no sólo lógicas, sino también
metodológicas: El test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si se
sorteó con éxito la inmediatamente anterior. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional:
“El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede
llevarse a cabo a partir del sólo examen de los hechos sometidos a
la decisión del juez constitucional. El segundo paso, por el contrario,
requiere de una confrontación de los hechos con el texto
constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los
valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato
desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido,
el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que
examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más
complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación
satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de
su contenido." 78
2.2.3. Protección constitucional al trabajador y a las personas disminuidas económica, física y mentalmente como desarrollo del principio de la dignidad humana y de la no discriminación. La Corte Constitucional, también ha decidido sobre la inexequibilidad o exequebilidad
de las normas del Sistema de Riesgos Profesionales con base en una interpretación
más amplia. La cual consiste en cotejar la supuesta norma viciada de
inconstitucionalidad con la integralidad de la carta de derechos contenida en la
Constitución Política.
78 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-337 de Julio 17 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
63
Dentro de esta forma de interpretación, el principio de dignidad humana, el cual
siempre esta vertido en los demás derechos fundamentales que la reafirman dentro
de nuestro Estado Constitucional, constituye la razón de decisión de la Corporación,
quien al respecto manifestó lo siguiente: “Las acciones que efectúe el aparato estatal
en materia de trabajo, de salud, de educación , de servicios públicos , entre otras,
van sin duda encaminadas directa o indirectamente a resguardar los derechos
fundamentales y en consecuencia a respetar la dignidad humana.”79
De esta manera, cuando las normas constitucionales protegen el derecho al trabajo,
igualmente están protegiendo la vida, la integridad física y la salud, derechos
indispensables para hacer efectivo el primero. A su vez, el Sistema Integral de
Seguridad Social debe proteger íntegramente al grupo de individuos discapacitados,
el grupo de individuos inválidos, y la familia de aquel trabajador muerto por las
causas previamente establecidas, debido a que ya no pueden desarrollar su trabajo
en las condiciones anteriores. Todo se concentra finalmente a
el respeto a la dignidad humana.
2.3 Ataques contra el Decreto- Ley 1295 de 1994.
La Corte Constitucional ha conocido de once (11) demandas contra el Decreto-Ley
1295 de 1994 que determina la organización y administración del Sistema General
de Riesgos Profesionales.
Dentro de ese universo de demandas, en cinco (5) de ellas la Corte Constitucional ha
estudiado lo referente al exceso de las facultades extraordinarias dadas por la ley
habilitante al Presidente de la República, resultando que en cuatro (4) fallos se ha
considerado la inexequibilidad de las normas demandadas por este cargo, es decir
un (80%) ochenta por ciento. Situación que refleja que el Ejecutivo no aplico la
facultad limitada de administrar la organización del Sistema de Riesgos Profesional
79 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-425 de Abril 26 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.
64
ya explicada, al contrario, se extralimito es sus facultades y entro a organizar el
Sistema como tal. Ante ello, lo más probable es la continuidad de demandas
amparadas en esta argumentación jurídica.
Es por ello que la Corte declaro inexequible lo relacionado con:
• La calificación del mayor o menor grado de la incapacidad producida y la
definición sobre quién deberá pagar los costos inherentes a la actividad del
cuerpo conformado para medir el rango de la incapacidad ocasionada, pues:
“El ámbito delimitado por el legislador ordinario, que circunscribía y precisaba
el poder excepcional del extraordinario, no era otro que la estructura orgánica
y normativa del sistema de riesgos, y de ninguna manera comprendía la
normatividad sobre solución de litigios o discrepancias referentes a
incapacidades laborales en su relación, ya no con los riesgos, sino con los
siniestros ocurridos en el ejercicio de la actividad laboral.”80
• Las prestaciones económicas de incapacidad temporal, incapacidad
permanente parcial, estado de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio
funerario. Lo relacionado con el monto de cada una de las prestaciones
económicas y sobre la reincorporación y reubicación del trabajador, reajuste
de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, devolución de saldos e
indemnización sustitutiva, y prescripción de las prestaciones económicas.
(CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 12 de junio de 2002 M.P.
Jaime Araujo Renteria)
• Lo referente al ingreso base que servirá para liquidar las prestaciones
económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se empleará para 80 CORTE CONSTITUCIONAL .Sentencia C-164 de 23 de febrero de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
65
efectos de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la
indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la
pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. (CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C- 1152 de 11 de Noviembre de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández)
• La definición con el ánimo de unificar conceptos sobre accidente de trabajo y
el establecimiento de distinciones entre formas de afiliación obligatorias y
voluntarias. (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 858 de 18 de Octubre
de 2006. M,P. Jaime Córdoba Triviño)
Por otra parte, la demandas de inconstitucionalidad contra articulados del Decreto-
Ley 1295 de 1994 por cargos de vulneración del derecho a la igualdad, han sido (5)
cinco, donde solo una ha prosperado, es decir, un (20%) veinte porciento. La
explicación a esto, obedece a que al formular una demanda de este tipo el nivel de
argumentación jurídica es más complejo, pues situaciones que aparentemente son
violatorias del derecho a la igualdad, resultan no serlo, una vez realizado el test
queda demostrado que hay una justificación para ese trato desigual.
La Corte se ha pronunciado sobre las siguientes hipótesis, donde presuntamente se
viola el principio de igualdad:
• Respecto de la diferente entrada en vigencia del Sistema de Riesgos
Profesionales para los trabajadores del sector privado, del sector publico del
nivel nacional y del sector publico de los diferentes ordenes territoriales; la
Corporación justifico el tratamiento desigual en relación con el amparo
diferente de los riesgos profesionales para unos y para otros históricamente,
en cuanto a normas se refiere. Por ello, aquí no se estableció como criterio
de comparación su calidad general de trabajadores, ni los riesgos
profesionales a que se veían expuestos, pues en estos casos si hay una
66
igualdad concreta. Dijo la Corte: “La desigualdad establecida en la norma
acusada no es atribuible al nuevo sistema de riesgos profesionales que,
precisamente, tiene como meta unificar los distintos regímenes a fin de
otorgar un trato razonablemente igualitario a los distintos sectores, sino que
esa desigualdad proviene de la múltiple normatividad anterior”81
• Así mismo, la Corte Constitucional descarto cualquier violación al derecho a
la igualdad cuando ha inválidos o muertos por origen profesional se les da
un trato diferente a los inválidos o muertos por origen común. Esto debido a
que, los primeros tienen derecho a devoluciones de saldos e
indemnizaciones, según el sistema de pensiones al que se encuentren
afiliados. Mientras a los segundos, esos saldos serán destinados a la
conformación del monto de la pensión. Podría pensarse, que el trato es
discriminatorio hacia los inválidos o muertos por origen común, ya que como
criterio de comparación se tendría la calidad de invalida de la persona. Sin
embargo, la Corte estableció que se estaba ante dos supuestos de hecho
diferentes de cada Sub-sistemas:
“Si bien, el contenido normativo acusado per se no vulnera el
ordenamiento superior, en cuanto a su aplicación al caso de la
invalidez por riesgo profesional, generando unas
consecuencias propias y exclusivas dentro del sistema
general de riesgos profesionales, su inaplicación para el
riesgo común crea una diferencia que deriva de la estipulación
misma de la financiación de la pensión de invalidez por ese
riesgo”.82
81CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 046 de 8 de febrero de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 82CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 773 de 10 de Diciembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara
67
• Igualmente, la Corte Constitucional considero que dentro de las situaciones
que se consideraban como accidente de trabajo, exactamente la referida a
cuando el transporte lo suministre el empleador y el accidente ocurra en el
traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o
viceversa; no violaba el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores a
los que no se les daba este servicio directamente y sufrían un accidente en
las mismas condiciones. En este caso habían dos situaciones de hecho
diferentes que justificaban el trato diferente por parte de la norma. Sobre
esto se dijo en la Sala Plena:
“El sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del
riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra
el empleador, el accidente que se produzca se califique de
profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una
especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador,
como subordinado, está sometido a las condiciones que se le
fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia,
razón por la que será el empleador el llamado a responder por
los perjuicios que se llegaren a causar. Téngase en cuenta que
en este caso el empleador determina y controla las condiciones
en las que se realiza el transporte –elige el tipo de vehículo y el
conductor, establece las condiciones para su uso y
mantenimiento, señala las rutas, horarios etc- es decir que
puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en
tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios
medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su
control.”83
83 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-453 de 12 de junio de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
68
• También, la Corte Constitucional estableció, que el monto de las pensiones
contempladas en el Decreto-Ley 1295 de 1994, no vulneraban el derecho a
la igualdad por discriminación al fijar un tope máximo para las pensiones de
veinte (20) salarios mínimos legales vigentes. Al contrario, el hecho de que
la ley fije un tope al monto de las pensiones desarrolla el principio de
igualdad, ya que la justificación se concreta en la posibilidad de hacer viable
financieramente el Sistema, pues como lo expreso en el fallo:
“Que el legislador fije un límite máximo para esta clase de
pensiones, en nada vulnera el artículo 13 de la Constitución. Por
el contrario, constituye una de las formas de hacerlo efectivo,
pues, en la medida en que el Sistema General de Riesgos
Profesionales sea viable, se garantiza el reconocimiento y pago a
quienes tienen derecho, de recibir las prestaciones económicas
originadas en una incapacidad permanente parcial o invalidez,
que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o
enfermedad profesional y muerte de origen profesional.”84
• Por ultimo, la única demanda de inconstitucionalidad por violación al
derecho a la igualdad que logro su objetivo de inexequibilidad contra el
articulado del Decreto-Ley 1295 de 1994, dejo sin efecto lo relacionado con
la desafiliación automática al Sistema de Riesgos Profesionales cuando se
incumpla el pago de dos o mas cotizaciones periódicas. Caso en el cual,
corresponde al empleador la responsabilidad del cubrimiento de los
Riesgos.
Para dar solución, la Corte dio aplicación a las igualdades esenciales que se
deben tener entre los Sub-Sistemas, por lo cual, en aplicación al principio de
continuidad del servicio considero que la desafiliación era improcedente.
Sobre esto ya se había pronunciado en el Sub-Sistema de Salud, afirmando
84 CORTE CONSTITUCIONAL.. Sentencia C- 013 de 23 de enero de 2002. M.P Alfredo Beltrán Sierra.
69
que como en este la cotización se pagaba entre empleador y trabajador no
se podía suspender el servicio por mora patronal. Refiriéndose, al mismo
evento de desafiliación en el Sistema de Riesgos Profesionales expresó:
“Pero no resulta igual de evidente que en el caso del
incumplimiento del empleador, recaiga en el trabajador una
consecuencia de inmensa trascendencia para él, como es la
desafiliación automática del Sistema de Riesgos
Profesionales, lo que implica que el trabajador, ante el
siniestro, sólo puede reclamar del incumplido empleador las
prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho.
En estos eventos, el trabajador corre el riesgo de no ser
debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y
quedar ante el riesgo del desamparo, si el empleador está
insolvente o pueda llegar a estarlo. Aunado al hecho de que
deba acudir, en la mayoría de los casos, a instancias
judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos.”85
2.4. Ataques contra la Ley 776 de 2002 La Ley 776 de 2002, surge como respuesta a la declaratoria de inexequibilidad de
varios artículos del Decreto-Ley 1295 de 1994 que regulaban lo concerniente a las
prestaciones económicas de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial,
estado de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario. Lo relacionado
con el monto de cada una de las prestaciones económicas y sobre la reincorporación
y reubicación del trabajador, reajuste de las pensiones de invalidez y sobrevivientes,
devolución de saldos e indemnización sustitutiva, y prescripción de las prestaciones
económicas. Es decir, todo lo relacionado con el régimen prestacional del Sistema
de Riesgos Profesionales, pues se consideraba que el ejecutivo revestido de
facultades extraordinarias no tenía competencia para regular ello. Aun así, y para no
85 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-250 de 16 de Marzo de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
70
causarle traumas operativos al Sistema, la Corte Constitucional difirió los efectos de
la sentencia por seis (6) meses para que el Congreso expidiera la Ley sobre las
normas declaradas inexequibles.
La ley 776 de 2002, que se limito ha transcribir los artículos declarados inexequibles
en la Sentencia C- 452 de 2002 sin incluir alguna modificación de fondo; ha sido
sujeta de demandas de inconstitucionalidad contra su articulado en tres (3)
oportunidades de las cuales solo en una a prosperado el fin perseguido, es decir un
treinta y tres (33%) por ciento.
Sobre esta Ley, se sigue invocando la presunta vulneración del derecho a la
igualdad, al respecto la Corte ha Considerado, que:
• Resulta justificado el trato desigual en el monto de las pensiones para
personas inválidas, según su origen sea común o profesional. A pesar que,
a primera vista pareciese establecerse una discriminación irrazonable, si se
parte del hecho que se le esta dando un trato diferente en cuanto al monto
de la pensión a personas con condición igual de inválidas. Lo cierto es que
para el caso, el criterio de comparación que se debe tener son los Sub-
Sistemas diferentes (Pensiones y Salud) que protegen cada riesgo (Común
y Profesional), los cuales tiene características objetivas propias que hacen
justificable el trato desigual, dijo la Corporación:
“El sistema general de pensiones comporta varios subsistema a
saber: invalidez, vejez y muerte, y en el subsistema de invalidez
se encuentran dos regímenes, todo lo cual pone de presente
varios elementos diferenciadores. Veamos: Para el otorgamiento
de la pensión de invalidez por riesgo común, se requiere que el
estado de invalidez haya sobrevenido por una causa no
profesional, en tanto que la pensión de invalidez por riesgo
profesional, requiere precisamente que el estado de invalidez se
71
haya generado bien en una enfermedad profesional o en un
accidente de trabajo.”86
Y mas adelante:
“De allí deriva la diferencia en la cotización a uno y otro sistema.
En el régimen de la pensión de invalidez por riesgo común la
afiliación obligatoria al sistema se encuentra a cargo del afiliado
trabajador y del empleador en la proporción que establece la ley;
en el régimen de la pensión de invalidez por riesgo profesional,
las cotizaciones a dicho sistema se encuentran a cargo exclusivo
del empleador, de suerte que si éste no cumple con los
requisitos de afiliación y cotización al sistema general de riesgos
profesionales, en el evento de acontecer el riesgo, se le impone
la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que
consagra el Decreto 1295 de 1994. Adicionalmente, la pensión
de invalidez por riesgo común debe ser cubierta y reparada por
las aseguradoras a las cuales contribuye el trabajador, el Estado
y la sociedad, mientras que el riesgo derivado de la actividad
laboral debe ser amparado y reparado por el empleador a cuyo
cargo se encuentra el trabajador, a través de las aseguradoras
de riesgos profesionales”.87
• En otra oportunidad, la Corte se pronuncio sobre la posible discriminación y
consecuente vulneración al principio de igualdad en la medida que la Ley
776 de 2002, fijaba términos diferentes para que el empleador afiliado,
voluntariamente se trasladara de Administradora de Riesgos Profesionales,
así: En el caso del Instituto de Seguro Social (I.S.S) el término se estableció
86 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 252 de 16 de Marzo de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 87 Ibíd.
72
en dos (2) años , contados desde la afiliación inicial o el ultimo traslado; y
para la Administradoras de Riesgos Profesionales en un (1) año.
La Corporación justifico el trato en la medida que si bien las dos entidades
cumplen las mismas funciones, el Estado en aras de su poder de
intervención en la prestación de los servicios públicos debe proteger el
interés publico, equilibrándolo con la libertad de empresa y de competencia,
principio al que se le debe respetar su núcleo esencial. Se dijo en el fallo:
“El hecho de que los operadores privados puedan concurrir en
su prestación es una consecuencia directa de una habilitación
expresa por parte del ente estatal. El término diferencial
establecido en la norma impugnada tiene una finalidad
específica: proteger al ente estatal, la cual resulta ser legítima a
la luz de los postulados constitucionales. La diferencia
contemplada en la norma no vulnera el núcleo esencial de los
derechos a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la
igualdad, pues no está excluyendo a los particulares de la
posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público.
Tan sólo establece un plazo de permanencia distinto cuyo
propósito no es otro que hacer efectivo el mandato
constitucional de intervención estatal en la economía y en los
servicios públicos y de asegurar la prevalencia del interés
general. No se les está obligando, imponiendo o señalando a
cuál deben o no afiliarse, evento éste que de ocurrir sí
desconocería su libertad de escogencia y atentaría contra el
derecho a la igualdad.”88
88 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 516 de 25 de Mayo de 2004. M.P. Jame Córdoba Triviño.
73
• La única demanda do inconstitucionalidad que logro su fin contra la Ley 776
de 2002, dejo sin efecto de manera condicionada, el articulado que se
refería a que la existencia de patologías anteriores al accidente de trabajo o
la enfermedad profesional no era causa para aumentar el grado de
incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. La Corte
estableció que más allá de la vulneración al derecho al trabajo, a la
seguridad social y la protección del disminuido físico, se atentaba contra la
dignidad de la persona. Al respecto señalo:
“Un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma
de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición
enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente
inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por
patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su
invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de
pensión por esta situación.”89
Y mas adelante expreso:
“Así entonces, en primer lugar, evidencia la Corte Constitucional
que de la norma acusada se desprende la posible existencia al
interior del Sistema General de Seguridad Social, de un individuo
que puede estar materialmente inválido sin la protección
adecuada a su incapacidad , que no es otra que la pensión de
invalidez.
En segundo lugar, los postulados del Estado Social de Derecho
como principio fundante del Estado Colombiano, denotan la
protección especial al trabajo (en tanto valor axiológico,
principio constitucional y derecho fundamental) y al derecho a
la Seguridad Social como servicio público en cabeza del Estado. 89 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-425 de 26 de abril de 2005. M.P. Jaime Araujo Renteria.
74
En este orden de ideas, tanto el primero como el segundo,
deben estar en concordancia con la salvaguarda reforzada que
la misma Constitución ha indicado en cabeza de los
discapacitados y disminuidos físicos. Lo anterior, con el
propósito de hacer valer su dignidad humana.”90
Las críticas que se le pueden hacer a este fallo son diversas; que da claro que lo
concerniente a la muerte por origen profesional o común es atendida o bien, por el
Sistema General de Pensiones o el Sistema de Riesgos Profesionales, según el
caso. Respecto de la incapacidad temporal, si es por origen común es atendida en la
parte asistencial y económica por el Sistema de Salud; si es de origen profesional es
atendida en la parte asistencial y económica por el Sistema de Riesgos Profesionales,
por lo que en caso de concurrencia no hay ningún problema. Nótese que en uno y
otro caso se reconoce una prestación asistencial y otra económica. El caso de las
concurrencias por incapacidad permanente es distinto, la de origen profesional
permite la asistencia si se requiere, ya que esta es definitiva; la prestación económica
(indemnización) se da según la perdida de capacidad laboral y todo por el Sistema de
Riesgos Profesionales. Si la incapacidad permanente es por origen común, se presta
la asistencia por el Sistema de Salud, pero no existe prestación económica, ya que
el Sistema de Pensiones reconoce la misma si el estado de invalidez es superior al
cincuenta (50%) por ciento; sin lugar en esta hipótesis a reclamar por violación al
derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la línea jurisprudencial de la Corte es
estos temas justifica el trato desigual ya que el criterio de comparación no es la
persona, sino la características objetivas de cada Sistema (Pensiones o Riesgos
Profesionales).
La única forma para que dicha incapacidad permanente por origen común reciba una
prestación económica es la señalada en el fallo, e implícitamente esa prestación no la
da el Sistema al que pertenece; sino paradójicamente el Sistema de Riesgos
Profesionales, al reunir estos requisitos: i) Que sea pre-existente a una incapacidad
90 Ibíd.
75
por origen profesional. ii) Que la suma entre las dos incapacidades establezcan la
condición de inválido para que se cause la pensión de invalidez.
La Corte Constitucional ha mantenido en sus decisiones que se debe buscar la
viabilidad del los Sub-Sistemas de la Seguridad Social Integral; en otros fallos, que la
naturaleza del riesgo creado le imprime una naturaleza particular al Sistema de
Riesgos Profesionales pues, el empleador puede controlar o al menos circunscribir el
riesgo que crea, como cuando sabe las condiciones en que da transporte a los
trabajadores o pone en marcha el plan de salud ocupacional, riesgos que con su
afiliación traslada a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en cuanto a
asistencia y reparación por su ocurrencia. El empleador en este caso, no puede
controlar el riesgo preexistente – origen común- a la ocurrencia de un accidente de
trabajo o enfermedad laboral, aun practicando el examen medico al comienzo de la
relación laboral del trabajador. Se concluye, entonces, que las Administradoras de
Riesgos Profesionales asumen un riesgo no creado por el empleador pero la
protección a la dignidad y protección a la discapacidad física del trabajador parece
justificarlo.
2.5. Salvamentos de voto importantes.
Debido a la complejidad de las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional a
través de sus sentencias y sus efectos en lo que al Sistema de Riesgos Profesionales
se refiere, se han producido tres salvamentos de voto importantes; los cuales directa
o indirectamente, evitaban con sus interpretaciones problemas futuros en la operación
del Sistema de Riesgos Profesionales, desafortunadamente fueron propuestas no
acogidas por las Sala Plena por justificaciones igualmente razonables. De otro lado,
dichos salvamentos de votos se producían en virtud del análisis que se hacia respecto
así el ejecutivo, había o no, sobrepasado las facultades extraordinarias dadas por el
Congreso.
76
El primer salvamento de voto fue el realizado por el magistrado MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, quien no compartió el criterio de la Sala en cuanto a la
interpretación restrictiva que se le dio a la ley habilitante que otorgaba facultades
extraordinarias al Ejecutivo. Para él, la interpretación gramatical hecha resultaba
precaria e inadecuada, para ello citaba varias sentencia que parecían indicar que las
facultades si recain sobre la organización del Sistema y no solo sobre la
administración, al respecto señalo:
“La interpretación gramatical de una ley no puede sustentarse
exclusivamente en un diccionario de castellano. Las palabras pueden
tener un sentido técnico para el derecho diferente al corriente. El
alcance de una norma puede ser distinto para los académicos de la
lengua y para los expertos en una disciplina jurídica”.91
Mas adelante:
“En efecto, en tres sentencias anteriores la Corte ya había interpretado
el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. De tales
sentencias se puede deducir una interpretación no restrictiva sino
expansiva de la habilitación legislativa en el sentido de que i) la
administración de un sistema para que sea organizada depende de la
unidad y la claridad en las reglas a aplicar lo cual racionaliza su
administración (C-046 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz); ii) el concepto
de sistema en materia de seguridad social implica una relación entre el
régimen de riesgos profesionales y el régimen de pensión de vejez, lo
cual permitió que el parágrafo del artículo 53, de nuevo acusado, fuera
declarado exequible, mientras que en la presente sentencia los incisos
que lo anteceden son declarados inexequibles (C-773 de 1998 MP: 91 CORTE CONSTITUCIONAL. Salvamento de Voto. Sentencia C-452 de 12 de junio de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria
77
Hernando Herrera Vergara); y iii) la organización es un concepto que
alude tanto a la estructura operativa como normativa (C-164 de 2000
MP: José Gregorio Hernández”)92.
Y finalizo diciendo:
“Por esas debilidades de la argumentación, la sentencia no plantea un
criterio jurídico claro que oriente las decisiones sobre si el Ejecutivo se
excedió o no al ejercer las facultades extraordinarias. Se dice que lo
que sea atinente a la administración –a la organización- está dentro del
ámbito de la habilitación pero lo que es atinente al régimen
prestacional- a los derechos y obligaciones de los sujetos del sistema-
no lo está.”93
De haberse acogido esta postura jurídica, se hubiera evitado la declaratoria posterior
de varias normas del Decreto-Ley 1295 de 1994 como inconstitucionales, las cuales
lesionaron el sistema operativo del Sistema.
Los otros dos salvamentos de votos, expresaban la inconformidad con la Sala Plena
por los efectos suspensivos otorgados a los fallos (C-452 de 2002 y C-858 de 2006),
se defendía que los efectos de la sentencias de constitucionalidad debían ser de
aplicación inmediata, y para los cuales los motivos de conveniencia o inconveniencia
no eran tema del debate constitucional. Los magistrados que matriculados en esta
postura fueron ALFREDO BELTRAN SIERRA Y JAIME ARAUJO RENTERIA.
El magistrado BELTRAN SIERRA, respecto de la presunción inicial de
constitucionalidad que tienen las normas y su posterior revisión que desvirtué la
presunción señalo:
92 Ibíd. 93 Ibíd.
78
“No obstante, cuando dicha presunción se destruye y así se declara por
la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaración,
la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es
decir, no puede tener aplicación alguna, o, dicho de otra manera, a su
inconstitucionalidad sigue de inmediato la inejecución de lo dispuesto
en ella. Si bien es verdad que las autoridades públicas se encuentran
instituidas para colaborar armónicamente en la realización de los fines
del Estado (artículo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales y del interés general (artículo 2º
Constitución Política), lo cual podría explicar la decisión de diferir en el
tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable
pueda expedirse por el Congreso de la República, sí así lo considera
procedente, una nueva ley que regule los asuntos a que se refiere, a mi
juicio, la inejecutabilidad de las norma acusada ha debido tener
aplicación inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o
un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por
lo mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la
integridad y primacía de la Constitución (artículo 241 Constitución
Política), riñe con la lógica jurídica que lo que es inconstitucional
prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que
así se declara por esta Corporación”.94
Por su parte el magistrado Araujo Renteria expreso la imposibilidad, por carecer de
competencia la Corte Constitucional de dar efectos diferidos a las sentencias, al
respecto dijo:
“Entre el momento en el cual la Corte Constitucional declara inexequible
una norma y el momento en el cual el Congreso dicta la ley que debe
reemplazarla o llenar el vacío dejado por la ley inconstitucional, puede
transcurrir un lapso de tiempo bastante grande y pueden, además, verse
94 Ibíd.
79
afectadas ciertas instituciones del Estado. Con el fin de evitar estos
traumatismos fue que Kelsen en el Primer Tribunal Constitucional que se
creó y que fue la Constitución Austriaca de 1920 ideó un mecanismo que
permitía diferir en el tiempo los efectos del fallo de Constitucionalidad,
con el fin de que durante ese tiempo el Parlamento pudiese dictar una
nueva ley ajustada a la constitución que reemplazase a la declarada
inconstitucional. Con ese propósito se permitía a la Corte Constitucional
Austriaca en una norma de la propia constitución diferir los efectos de
sus fallos por un término máximo de seis (6) meses y se exigía además
un pronunciamiento expreso de la Corte cuando hacía uso de esta
facultad. Posteriormente por una reforma de la Constitución Austriaca se
amplió dicho término hasta por un (1) año, que es el que actualmente
rige.95
Y sobre esa posibilidad en el ordenamiento jurídico colombiano manifestó:
“No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para
establecer una excepción a la regla general (que es que la norma deja
de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de
inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia
para hacerlo. La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la
Constitución no tiene poder constituyente y es un mero órgano
constituido, que como tal se encuentra sometida al artículo 121 de la
Constitución que establece muy claramente que "ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la Ley"96.
Evidentemente, la postura fijada por la Corte obedecía al principio de colaboración
entre poderes públicos poderes y la evitabilidad de traumas en el Sistema de Riesgos
Profesionales. Así, con la declaratoria de inconstitucionalidad de las prestaciones
95 Ibíd. 96 Ibíd.
80
económicas del Decreto-Ley 1295 de 1994 mediante la Sentencia C-452 de 2002, la
Corte Constitucional diferido los efectos para que en la próxima legislatura el
Congreso expidiera la Ley pertinente que vino a ser la Ley 776 de 2002. Hasta ese
momento la figura de diferir los efectos cumplía la finalidad. Pero con la sentencia C-
858 de 2006, esta se puso en duda. Esta sentencia declaro inexequible los referente
al concepto de accidente de trabajo y sus excepciones, la Corte difirió los efectos
para que en la primera legislatura del 2007 se expidiera la ley. Al año 2008 el
Congreso no cumplió con esa orden, por tal y ante el vació legal por bloque de
constitucionalidad se trajo un concepto de accidente de trabajo para aplicarlo, el cual
es mas restringido y desconoce los derechos de los trabajadores afiliados al sistema
de Riesgos Profesionales.
81
CAPITULO III
3. ANALISIS ESTADISTICO DE DICTAMENES DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER: TRABAJO DE CAMPO.
“La mano, en un comienzo, era una pinza para agarrar piedras, y el triunfo del hombre ha consistido en hacer de ella la sirvienta cada vez mas hábil de sus pensamientos de fabricante” ANDRÉ-LEROI GOURHAN97
3.1. Precisiones generales y delimitación de objeto de estudio.
Los resultados analizados en este capitulo no son absolutos en cuanto a todo el
panorama del Sistema de Riesgos Profesionales. Solo se muestra su
comportamiento desde la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander,
ofreciendo una mirada confiable en la temática para sacar diversas conclusiones; lo
anterior, debido a que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez juegan un papel importante y predominante,
aunque no exclusivo en el Sistema General de Seguridad Social, y entre ellos, el
Sub-Sistema de Riesgos Profesionales.
La naturaleza de la Juntas de Calificación de Invalidez, son, en palabras de la Corte
Constitucional:
“Organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter
privado, sin personería jurídica, y cuyas decisiones son de carácter
obligatorio. Están integradas por expertos altamente calificados en
diferentes disciplinas, los cuales son designados por el Ministerio de la
Protección Social, no ostentan la calidad de funcionarios públicos, y 97 GOURHAN André-Leroi. El gesto y la palabra. Ediciones Biblioteca Central de Venezuela. Caracas. 1971
82
reciben sus honorarios de las entidades de previsión o seguridad social
ante quienes actúan, o de la administradora a la que esté afiliado quien
solicite sus servicios”.98
En materia de Riesgos Profesionales, son los organismos encargados de resolver
controversias medico-jurídicas entre los actores del Sistema en torno a:
• La calificación del origen como común o profesional por un accidente de
enfermedad.
• La perdida de capacidad laboral por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional y,
• Revisión de las pensiones de invalidez causadas por Riesgos
Profesionales, a solicitud del pensionado o la Administradora de Riesgos
Profesionales.
Estas controversias en el fondo tienen un interés patrimonial de los actores que
interviene en dicho proceso, pues;
• Una Entidad Promotora de Salud (EPS) dentro de lo razonable, por ejemplo;
buscara que se dictamine un origen como profesional para poder repetir por
los servicios prestados con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP).
• Un fondo de pensiones privado o el Instituto de Seguro Social (ISS) en el
ramo de pensiones, buscara que se dictamine un origen profesional para
exonerarse de prestaciones pensiónales, pues le resulta mas económico la
devolución de aportes.
98 Sentencia Corte Constitucional T-1007 de 14 de Octubre de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria.
83
• Una Administradora de Riesgos Profesionales buscara que se dictamine un
origen común para exonerarse de brindar prestaciones asistenciales,
económicas y de rehabilitación y;
• El afiliado buscara demostrar una perdida de capacidad laboral de origen
profesional superior al 50% para pensionarse por invalidez, o sus
beneficiarios sobrevivientes buscaran que establezca la muerte de origen
profesional para acceder a la pensión de sobrevivientes en el Sistema de
Riesgos Profesionales.
Las anteriores son solo algunas hipótesis de conductas ha asumir por los actores del
Sub-Sistema de Riesgos Profesionales en un proceso de calificación de origen o
calificación de perdida de capacidad laboral en este tramite extrajudicial 99 ante las
Juntas de Calificación de Invalidez.
Interesa en este trabajo de campo, como primera medida entrar a depurar los
dictámenes que verdaderamente nos interesan, es decir, los que tienen que ver con
el Sistema de Riesgos Profesionales contenido en la Ley 100 de 1993, el Decreto-
Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por su
Decreto Reglamentario núm. 2463º de 2001, tienen diversas funciones, pués a fin de
cuentas son el organismo de orden nacional que acredita el estado de invalidez, no
solo para cuestiones del Sistema de Seguridad Social Integral; sino también en lo
relacionado con los regímenes pensiónales y de riegos profesionales exceptuados de
la Ley 100 de 1993 y en otras materias administrativas y judiciales.
99 En la calificación de una invalidez o un origen existen dos etapas; una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, una judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda. (Corte Constitucional Sentencia T-1007 DE 2004)
84
Ese universo esta conformado de la siguiente manera en la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander desde el año 2003 al 2007:
TOTAL DICTAMENES JUNTA REGIONAL DE SANTANDER (2003-2007)
1231
980896 837 832
0
200
400
600
800
1000
1200
1400
2003 2004 2005 2006 2007
Grafica 3º
En el grafico núm. 3º, se observa como el conocimiento general de casos en la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander han descendido. Se podría
afirmar que sí ese es el comportamiento general, obviamente los dictámenes
respecto al Sistema de Riesgos Profesionales tendrían el mismo comportamiento;
paradójicamente es errado afirmar tal cosa. Como se vera mas adelante, los
dictámenes que conoce la Junta Regional de Calificación de Invalidez por esta
materia crecen considerablemente cada año.
Desde el año 2003 hasta diciembre de 2007, la Junta Regional de Calificación
dictamino un total de cuatro mil setecientos setenta y nueve (4779) casos La
distribución de ese universo, fue la siguiente:
85
Grafica num. 4.
La grafica 4º, muestra la temática de los dictámenes de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, los cuales están distribuidos así:
• El cincuenta y tres por ciento (53%), unos dos mil quinientos treinta y dos
dictámenes (2532) fueron solicitados para actuaciones administrativas y
judiciales.
Para las actuaciones administrativas los dictámenes fueron solicitados para: i)
Reconocimiento de subsidio familiar, ii) Reconocimiento de subsidios
pensiónales ante el fondo de solidaridad pensional y, iii) Solicitud de
reconocimiento de pensión a entidades encargadas de otorgarlas con
anterioridad a la Ley 110 de 1993. (Cajanal, Caprecom, etc.)
Para actuaciones judiciales los dictámenes fueron solicitados para: i)
Procesos civiles que solicitan la curaduría de una persona, ii) Procesos
penales en casos de lesiones personales por agresiones físicas o accidentes
de transito iii) Procesos administrativos por demandas de responsabilidad
contra el Estado.
DISTRIBUCION DICTAMENES JUNTA REGIONAL DE SANTANDER (2003 - 2007)
3%15%
53%
29%
DICTAMENES DESTINADOS A REGIMENDE PENSIONES DE AHORROINDIVIDUAL
DICTAMENES DESTINADOS A REGIMENDE PRIMA MEDIA
DICTAMENES DESTINADOS ADIFERENTES ENTIDADES PUBLICAS YPRIVADAS
DICTAMENES RELACIONADOS CONRIESGO PROFESIONALES EN GENERAL
86
No es menester adentrarnos en cada una de esas situaciones en donde la
declaratoria de perdida de capacidad laboral o del estado de invalidez busca
fines diferentes a los que importan en esta monografía.
• El quince por ciento (15%), unos setecientos diez y seis dictámenes (716),
fueron solicitados para fines de reconocimiento de pensión por invalidez o
revisión de invalidez en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de
1993 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
• El tres por ciento (3%), unos ciento cuarenta y tres (143) dictámenes, fueron
solicitados para fines de reconocimiento de pensión por invalidez o revisión
de invalidez en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
• El veintinueve (29%) por ciento, unos mil trescientos ochenta y cinco (1385)
dictámenes tiene que ver en general con los riegos profesionales. Los cuales
están distribuidos de la siguiente forma:
DISTRIBUCION DE LA TOTALIDAD DE DICTAMENES RELACIONADOS CON RIESGOS PROFESIONALES
411
863
114
0100200300400500600700800900
1000
Calificacion de origen en el sistema deriesgos profesionales Ley 100 de 1993
Calificacion de PCL en el sistema de riesgosprofesionales Ley 100 de 1993
Otros sujetos que buscan calificacion deorigen y PCL no afiliados al sistema de laLey 100 de 1993
Grafica 5º
Podemos observar de la gráfica 5º, que no sólo las Administradoras de Riegos
Profesionales y sus afiliados, acuden ante la Junta Regional de Calificación de
87
Invalidez de Santander cuando de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se trata. En efecto, el Decreto 2463º de 2001, que regula a estos
organismos, expresa dentro de las variadas funciones que poseen las siguientes:
a) Resolver en primera y única instancia las solicitudes de calificación de
pérdida de la capacidad laboral de los educadores afiliados al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y de los trabajadores de Ecopetrol,100
que como se sabe son regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993 que
tienen una normatividad especial en prestaciones económicas, sus montos y
manuales de calificación para establecer la perdida de capacidad laboral o la
invalidez.
b) Resolver las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración
de la perdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o
la muerte, requerida por autoridades judiciales o administrativas.101
Es por ello, que los Jueces Laborales y Administrativos solicitan a las Juntas
de Calificación de Invalidez, dictamines al respecto.
100 Decreto 2463 de 2001; Articulo 8. CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE EDUCADORES Y DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ECOPETROL. Los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales. El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, sólo después de efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras competentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso. La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso. 101 Decreto 2463 de 2001. Articulo 14 núm. 4. Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas.
88
Igual sucede con el Ministerio de Protección Social; que como autoridad
administrativa la mayoría de las veces solicita estos dictámenes en casos
que se presenta un accidente de trabajo o enfermedad profesional y el
empleador no tenia afiliados a una Administradora de Riesgos Profesionales
(ARP) a sus trabajadores.
La siguiente grafica precisa de mejor manera lo relacionado con sujetos que
también buscan la determinación del origen y la perdida de capacidad laboral (PCL)
ante la Junta:
Grafica 6º
La grafica 6º es muy diciente, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, llegan casos en donde hay una posible ocurrencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional y el trabajador no esta afiliado al Sistema de
Riesgos Profesionales. Prueba de ello es que el Inspector del Trabajo encarnando al
Ministerio de la Protección Social, ha incrementado su participación en los casos que
remite a la Junta Regional, lo cual refleja que los trabajadores están empezando a
exigir esas prestaciones por vía de conciliación cuando sucede un accidente de
89
trabajo o enfermedad profesional y el empleador no los tenía afiliados al Sistema de
Riesgos Profesionales, Por otra parte, los dictámenes solicitados por los Jueces
Laborales corresponden a trabajadores, que a pesar de haber recibido una
indemnización por incapacidad permanente parcial o una pensión de invalidez del
Sistema de Riesgos Profesionales como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, deciden demandar a su empleador buscando la
indemnización plena de perjuicios, con base en la responsabilidad civil ordinaria
consagrada en el articulo 216º del C.S. T102, pues consideran que el riesgo acaeció
por negligencia, imprudencia e incumplimiento o desconocimiento de las normas de
Salud Ocupacional por el empleador, teniendo que probar alguna de estas
situaciones.
3.2 Estudio de los Dictámenes del Sistema de Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993, Decreto-Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002). Podemos delimitar ahora sí, el numero total de dictámenes referidos al Sistema de
Riesgos Profesionales (Ley 100 de 1993, Decreto-Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de
2002) proferidos por la Junta Regional de Santander desde el año 2003 al 2007, la
grafica es la siguiente:
102 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
90
TOTAL DICTAMENES DE RELACION DIRECTA CON EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES
LEY 100 DE 1993 DEC-LEY 1295/ 94 Y LEY 776/ 02
212 214 199319 330
0100200300400
20032004200520062007
TOTAL DICTAMENES2003-2007
Grafica 7º Los resultados (grafica 7º) muestran que los dictámenes referidos al Sistema de
Riesgos Profesionales vienen incrementando anualmente, en contraposición a la
grafica 5º (Total dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander 2003-2007) en donde se observa un descenso de los dictámenes globales
anualmente.
Se concluye, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander ha
tenido que centrarse cada vez más, en el conocimiento de dictámenes del Sistema
de Riesgos Profesionales. Varias hipótesis surgen al respecto, no están funcionando
los planes de Salud Ocupacional en las empresas y por ende se incrementan los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; se incremento el número de
trabajadores afiliados al Sistema porque sus empleadores así lo decidieron; creció el
empleo de mano de obra o; los trabajadores empezaron a conocer la existencia de
las Juntas Regionales y su función, pues las Administradoras de Riesgos
Profesionales están siendo transparentes e informan debidamente de los recursos
que puede interponer.
Veamos como se han distribuido esa totalidad de dictámenes de relación directa con
el Sistema de Riesgos Profesionales de la Ley 100 de 1993, según calificación del
origen o determinación de pedida de capacidad laboral (PCL):
91
Grafica 8º La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, anualmente conoce
más casos por perdida de capacidad laboral (PCL), que dictámenes por
determinación del origen. En otras palabras, dentro del Sistema de Riesgos
Profesionales en Santander los actores del Sistema acuden a la Junta Regional
porque sus controversias son en mayor medida sobre perdida de capacidad laboral
que sobre el origen. A partir de esos datos podemos analizar los dictámenes relacionados con
calificación del origen – común o profesional-; ello para describir el panorama de esa
situación en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
3.2.1. Presentación de datos de Dictámenes de Calificación del Origen como Común o Profesional y; concepto de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional vigentes.
Debemos partir del hecho que la Junta Regional califica el origen por no lograrse un
acuerdo al respecto dentro de los actores del Sistema de Riesgos Profesionales. El
artículo 12º del Decreto-Ley 1295 de 1994 con las adiciones del artículo 52º de la Ley
962 de 2005 señalan dicho trámite así:
92
“La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional será calificado, en primera instancia por la institución
prestadora de servicios (IPS) de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos
profesionales determinaran el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una
junta integrada por representantes de las entidades administradoras de
salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las
Juntas de calificación de Invalidez definido en los artículos 41º y
siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”103
Es decir, la controversia se presenta por los diferentes intereses económicos que tienen
las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Administradoras de Riesgos
Profesionales (ARP), toda vez que; según el origen del accidente o enfermedad se
cubren las prestaciones asistenciales. Por otro lado, preocupa más la decisión
económicamente hablando a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) en
caso de que se de calificación del origen como profesional, debido a que
posteriormente al finalizar el periodo de rehabilitación, si se establece una incapacidad
permanente parcial o una invalidez corresponde a ella pagar las prestaciones
económicas.
Los resultados obtenidos fueron los siguientes:
103 Articulo 12, Decreto-Ley 1295 de 1994.
93
Grafica 9º
De la grafica 9º podemos concluir que, si el conocimiento de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander para calificar un origen se desprende de una
controversia, en esa controversia han salido mejor libradas las Administradoras de
Riesgos Profesionales (ARP), ante la gran cantidad de dictámenes que calificaron el
origen como común en comparación con los que calificaron el origen como profesional;
de la totalidad de casos que se sometieron a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez en el periodo 2003-2007 por controversia en cuanto a origen, un total del
setenta y dos por ciento (72%) lo calificaron como común y, tan solo un veintiocho por
ciento (28%) como profesional. Lo cual absuelve a las administradoras de Riesgos
Profesionales (ARP) de pagar prestaciones económicas, dar prestaciones asistenciales
y si las hubiese dado repetir contra las entidades promotoras de salud (EPS), para su
desembolso.
Algunas razones para una u otra calificación del origen fueron las siguientes:
RAZONES PARA CALIFICAR EL ORIGEN COMO COMUN
RAZONES PARA CALIFICAR EL ORIGEN COMO PROFESIONAL
1. Evento deportivo donde no se representaba al empleador. 2. Evidencia insuficiente de relación causal de la enfermedad con las funciones de trabajo.
1. Sobre abusó de la voz en las clases como profesora de canto. 2.Riesgo ergonómico a patologías en columna
DICTAMENES DE CALIFICACION DE ORIGEN EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES
35
53 49
80 78
14 17 15 17
53
0102030405060708090
2003 2004 2005 2006 2007
Dictamenes quecalificaron el origencomo comun
Dictamenes quecalificaron el origencomo profesional
94
3. Hallazgos no relacionados con los mecanismos del trauma. 4.Exposición insuficiente al riesgo para causar la enfermedad 5. No se encontró exposición a movimientos repetitivos, ni posturas forzadas, ni empleo de fuerza para causar la enfermedad. 5. Fallecimiento se dio dentro de lugar de trabajo pero no se encontraba en ejercicio de actividad laboral propia, ni en cumplimiento de órdenes expresas, ni dentro de la jornada laboral. 6. Muerte en automotor cuando no estaba en servicio ni ejercía funciones del cargo. 7. Iniciar estudio de enfermedad profesional, pues el diagnostico es anterior al accidente de trabajo, además la edad y labor lo ameritan. 8. Estudios epidemiológicos muestran que frente a la asociación de la enfermedad y el trabajo se produce por la combinación de factores como frecuencia, fuerza y postura, en el caso no se encontró dicha combinación. 8. Fuerte evidencia entre la exposición combinada de levantamiento de cajas y movimientos forzados de columna no explicados por la edad. 9.Enfermedad común agravada por trabajo
3. Presunción de legalidad de la enfermedad como profesional, pues no hay examen de audiometría que identifique la patología previa. 4.Posturas extremas y repetitivas en función de la actividad laboral 5. Presunción de legalidad, lesión de manguito rotador puede tener dos causas, ante la imposibilidad de establecer cual es, se presume el origen profesional. 6. Posturas incomodas y forzadas por espacios reducidos en relación con el trabajo. 7. Accidente en moto de la empresa, mientras realizaba tareas. 8. Agresión cuando iba conduciendo la buseta por señor que no lo dejaba pasar de carril. 9. Por agresión entre compañeros.
Cuadro 2º
En la calificación del origen como profesional la mayor complejidad para la calificación
se da cuando se trata de una enfermedad, lo anterior obedece a sus caracterisitcas: i)
Ser un proceso de evolución lento y progresivo casi imperceptible y, ii) Tener un
periodo de tiempo variable desde que ha actuado la causa hasta que el padecimiento
sea manifiesto y se afecte el organismo.
Por otro lado, y aplicando el concepto de Enfermedad Profesional del Decreto-Ley 1295
de 1994:
95
“Artículo 11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo
que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por
el gobierno nacional.”
Vemos como para la determinación de la misma o no, depende de que en el ejercicio de
la actividad laboral los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales,
de saneamiento, de seguridad, etc.), efectivamente pudieron producirla. Según el cuadro
2º, en caso de no existir ese riesgo, la enfermedad será catalogada como común.
Además, cuando se tengan dudas sobre las causas que produjeron la enfermedad,
necesariamente se dará aplicación a la presunción de enfermedad profesional.
Sucede lo contrario, al momento de calificar el origen como profesional por Accidente
de Trabajo, pues su configuración es más fácil para su análisis por: i) Ser un hecho
rapido e instantáneo y, ii) Presentarse de manera subita y violenta con efectos
inmediatos.
Llama la atencion de la grafica 9º (Dictamenes de calificacion de origen en el Sistema
de Riesgos Profesionales) al compararla con la grafica 8º(Dictamenes de relacion
directa con el Sistema de Riesgos Profesionales, según calificacion de origen o perdida
de capacidad laboral PCL), el cambio brusco que se tuvo en el año 2007 respecto de la
calificación del origen, ya sea como común o profesional.
Entre muchas explicaciones que se pueden dar a este fenomeno; creo que hay una
explicación legal, es la relacionada con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte
Constitucional por medio de Sentencia C- 858 de 2006104 de los articulos 9º y 10º del
104 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 858 de 18 de Octubre de 2006. M,P. Jaime Córdoba Triviño
96
Decreto-Ley 1295 de 1994, allí se consagraba el concepto de Accidente de Trabajo y
sus excepciones de la siguiente manera:
“Artículo 9o. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo
suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo,
y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares
de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el
empleador”. Y:
Artículo 10. Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo:
a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las
que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas,
deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley
50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que
actúe por cuenta o en representación del empleador.
b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos
remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.
El mismo fallo difirió los efectos de la sentencia hasta el término de la legislatura
que concluirá el veinte (20) de junio de 2007, para que el Congreso expidiera una ley
que definiera los aspectos declarados inexequibles en ésta decisión. La ratio
97
decidendi de la providencia expuesta, fue la relacionada con el cargo de que el
ejecutivo se excedió en las facultades extraordinarias dadas por el legislador en
cuanto a materia se refiere; pues, las facultades fueron concedidas para administrar
la organización del Sistema de Riesgos Profesionales y no para organizar el
Sistema en si. El congreso no cumplió con el término dado por la sentencia para
expedir la Ley que reglamentara los mencionados temas, por tal al quedar sin
definición de accidente de trabajo el Sistema de Riesgos Profesionales de la Ley 100
de 1993, se tuvo que acudir a normas internacionales, debido a la imposibilidad de
nuevamente diferir los efectos del fallo, es decir, se recurrió a la Decisión 584 de
2004 consagrada en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
Comunidad Andina de Naciones -CAN-, la cual es vinculante para Colombia, en
virtud del Derecho Andino. Dicha decisión define lo relacionado con accidente de
trabajo restringiendo el concepto, así:
Articulo 1. n) “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se
produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas
de trabajo”105
Al respecto debe advertirse que en la Decisión 584 de 2004 se aclara que las
legislaciones de cada país podrán definir lo relativo a las lesiones presentadas en los
accidentes de trabajo in itinere (los ocurridos al ir o volver del trabajo).
Precisamente, esta parte estaba regulada en el artículo 9º del Decreto-Ley 1295 de
1994, definición que era mas amplia que la del documento internacional. Por ejemplo,
no menciona lo relativo a las lesiones deportivas en representación del trabajador, ni
hace alusión a acepciones expresas en el artículo 21º de la Ley 50 de 1990
(actividades recreativas, culturales o de capacitación por cuenta del empleador). Todo
105. Comunidad Andina de Naciones. Decisión 584 de 7 de Mayo de 2004, Articulo 1 núm. n)
98
esto contribuyó, a que evidentemente en el año 2007 se hayan incrementado los
dictámenes de calificación de origen.
3.2.2. Presentación de datos de Dictámenes de Calificación de Perdida de Capacidad laboral por Origen Profesional. Es menester adentrarnos en los dictámenes que establecieron perdida de capacidad
laboral por origen profesional, es decir, por una enfermedad profesional o un
accidente de trabajo previamente definido así. El comportamiento de estos fue el
siguiente:
Grafica 10º El grafico 10º muestra como la enfermedad profesional es totalmente inferior a los
accidentes de trabajo, previa determinación como tal, y puestos a conocimiento de la
Junta Regional de Calificación de Santander, esto por su difícil hallazgo hasta tanto no
se den manifestaciones claras, y por tener su origen no necesariamente en el trabajo
como causante, sino que este la agrava. Los accidentes de trabajo, en cambio, por
acaecer instantáneamente tienen consecuencias inmediatas y perceptibles.
Es así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez la mayoría de las veces al
entrar a dictaminar la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de Riesgos
DICTAMENES QUE ESTABLECEN PCL, SEGUN SEA ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES
39 28 20 28 27
124 116 115
172194
0
50
100
150
200
250
2003 2004 2005 2006 2007
EnfermedadesProfesionales
Accidentes detrabajo
99
Profesionales lo hace sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo. Del año 2003 al
año 2007 lo hizo un ochenta y tres porciento (83%) de las veces, mientras la calificación
de la perdida de capacidad laboral sobre una enfermedad profesional solo un diez y
siete porciento (17%).
3.2.2.1 Dictámenes que no inciden para el reconocimiento de prestaciones económica conforme a la ley 776 de 2002. Igualmente en la gráfica núm. º 10 (Dictámenes que establecen pérdida de capacidad
laboral, según sea accidente de trabajo o enfermedad profesional en el Sistema de
Riesgos Profesionales) están incluidos los dictámenes que establecieron la pérdida de
capacidad laboral en cero (0%) y, los que la establecieron menor a cinco (5%).
Los primeros son los referidos a aquellos trabajadores que en términos de la Junta
Regional alcanzaron la rehabilitación total por su accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Se califican la mayoría de las veces porque el trabajador interpone los
recursos ante la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra
afiliado, a pesar de haberse logrado la curación o rehabilitación dentro del los términos
consagrados en el articulo 37º del Decreto 1295 de 1994.106
Por ello es conveniente establecer el numero de dictamines por perdida de capacidad
laboral, en donde a juicio de la Junta Regional, el trabajador se rehabilito totalmente por
un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
106 Artículo 37º Decreto - Ley 1295 de 1994”… El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.”
100
DICTAMENES QUE ESTABLECIERON PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 0%, SEGUN
ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO
14 3 2 3
58
13
2017
0
5
10
15
20
25
2003 2004 2005 2006 2007
EPAT
Grafico 11º
El grafico 11º nos muestra, como de los casos sometidos a la Junta Regional para que
establezca la perdida de capacidad laboral, son pocos los que fijan la misma en cero en
(0%), es decir, cuando se entiende que el trabajador ha recibido una rehabilitación
completa por su accidente de trabajo o enfermedad profesional. En ninguna de los
casos, el número es considerable respecto a la totalidad de dictámenes conocidos por
la Junta Regional en materia del Sistema de Riesgos Profesionales. Los dictámenes
por enfermedad profesional que dictaminaron cero por ciento (0%) de pérdida de
capacidad laboral respecto a la totalidad de dictámenes relacionados con el Sistema de
Riesgos Profesionales de la Ley 100 de 1993 conocidos por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del 2003 al 2007, solo fue de (1.4%) por ciento. En el caso de
los accidentes de trabajo fue del (4.9%) por ciento.
Cabe analizar los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que
fijan una perdida de capacidad laboral inferior al cinco (5%), casos en donde existe una
incapacidad permanente mínima que no imposibilita al trabajador seguir desarrollando
su trabajo habitual; y por tal razón, la Ley 776 de 2002 que fija las prestaciones
económicas para el Sistema de Riesgos Profesionales no reconoce indemnización
alguna en esta situación, pues estas se empiezan a reconocer a partir de una perdida
de capacidad laboral igual o mayor al cinco por ciento (5%). Los datos encontrados
fueron:
101
Grafica 12º
Se observa en la grafica 12º, que también son escasos los dictámenes en donde la
Junta Regional, fija una perdida de capacidad laboral para los trabajadores inferior al
cinco (5%). Para le enfermedad profesional el porcentaje respecto a la totalidad de
los dictámenes conocidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el
Sistema de Riesgos Profesionales es de apenas el (0.31 %). Por accidentes de
trabajo es de (4.08%).
3.2.2.2. Dictámenes que inciden para el reconocimiento de prestaciones económicas conforme a la Ley 776 de 2002.
Para las situaciones en donde se establezca una perdida de capacidad laboral igual
o mayor al cinco (5%) y menor al cuarenta y nueve punto nueve porciento (49:9%),
la Ley 776 de 2002 fijo una indemnización tarifada, según ese porcentaje. El monto
será de acuerdo al ingreso base de liquidación. Los trabajadores en esta situación,
gozan, además del derecho a la reubicación, según el cual, los empleadores están
obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
Dictamenes de perdida de capacidad laboral segun enfermedad profesional o accidente de
trabajo inferior a 5%.
21 1
0 0
7
1312
13
7
02468
101214
2003 2004 2005 2006 2007
EPAT
102
Debido a que en este evento, la perdida de capacidad laboral tiene unas
consecuencias concretas y, que es aquí donde se ubican la mayoría de los
dictámenes emitidos por la Junta Regional en materia de Riesgos Profesionales; los
datos serán analizados no solo desde el riesgo ocupacional –accidente laboral o
enfermedad profesional- que causa la incapacidad permanente; sino también, desde
el genero (masculino o femenino) en esa situación, para tener una mejor
aproximación.
Los datos recopilados fueron los siguientes, los cuales se muestran en la grafica
núm.13º y la grafica núm. 14º.
Dictamenes de PCL entre el 5% y el 49% por accidente de trabajo segun hombre o
mujer (2003-2007)
90 80 73140 132
88 12
11 14
0
50
100
150
200
at 2003 at 2004 at 2005 at 2006 at 2007
mujerhombre
Grafica 13º
La grafica 13º muestra, que las mujeres dentro del Sistema de Riesgos Profesionales
y según los dictámenes de la Junta Regional, tienden a sufrir menos accidentes de
trabajo que implique una perdida de capacidad considerable, al contrario de los
hombres. Una explicación razonable a este fenómeno obedece a que dentro de la
población trabajadora, por lo menos la efectivamente afiliada al Sistema, son los
hombres los que en mayor medida ocupan los puestos trabajo, además en sus
103
actividades están expuestos a mayores riesgos físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
Dictamenes de PCL entre el 5% y el 49% por enfermedad profesional, segun
hombre o mujer (2003-2007)
23 168
19 13
57
8
98
0
10
20
30
EP 2003 EP 2004 EP 2005 EP 2006 EP 2007
mujerhombre
Grafica 14º Por su parte, la grafica núm. 14º al compararla con la grafica núm. 13 permite hacer
dos valiosas afirmaciones:
1. A pesar que la mujer solo tiene una participación del doce (12%) porciento en la
totalidad de los dictámenes referidos a perdida de capacidad laboral entre el cinco (5%)
y el (49.9%) en la Junta Regional de Calificación de Santander en el periodo 2003-
2007 por accidente de trabajo o enfermedad profesional; en lo relacionado con
dictámenes de perdida de capacidad laboral por enfermedad profesional tienden a
equiparase con los hombres. Prueba de ellos es que de la totalidad de estos
dictámenes el treinta y dos porciento (32%) califican a mujeres y;
2. Las mujeres afiliadas al Sistema de Riesgos Profesionales de la Ley 100 de 1993 y el
Decreto-Ley 1295 de 1994, tienden a sufrir mas enfermedades profesionales que
accidentes de trabajo. En cambio los hombres tienden a sufrir mas accidentes de
trabajo que enfermedades profesionales.
El siguiente cuadro nos lleva a confirmar esta afirmación:
104
DISTRIBUCION DE DICTAMENES DE PCL ENTRE 5% Y 49% EMITIDOS POR LA JUNTA REGIONAL DE CALFIFCACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER, SEGÚN SEXO Y ORIGEN PROFESIONAL QUE LA PRODUCE (2003 A 2007).
HOMBRES MUJERES
Porcentaje de
PCL
Núm. de
dictámenes
por EP
Núm. de
dictámenes
por AT
Porcentaje de
PCL
Núm. de
dictámenes
por EP
Núm. De
dictámenes
por AT
5% - 6% 1 20 5% - 6% 1 1
6% - 7% 0 13 6% - 7% 0 3
7% - 8% 2 20 7% - 8% 1 2
8% - 9% 1 20 8% - 9% 0 3
9% - 10% 1 12 9% - 10% 1 1
10% -11% 0 19 10% -11% 1 2
11% - 12% 1 16 11% - 12% 1 3
12% - 13% 4 19 12% - 13% 0 5
13% -14% 3 22 13% - 14% 1 3
14% - 15% 3 20 14% - 15% 1 3
15% - 16% 3 15 15% - 16% 1 2
16% - 17% 4 16 16% - 17% 1 4
17% - 18%
2
17
17% - 18%
0
3
18% - 19% 4 12 18% - 19% 2 1
19% - 20% 3 17 19% - 20% 3 2
20% -21% 1 21 20% -21% 1 1
21% - 22% 5 11 21% - 22% 1 2
22% - 23% 2 16 22% - 23% 2 2
23% - 24% 2 12 23% - 24% 0 1
24% - 25% 2 16 24% - 25% 4 2
25% - 26% 2 12 25% - 26% 1 1
26% - 27% 4 19 26% - 27% 1 0
27% - 28% 2 17 27% - 28% 2 0
28% - 29% 1 14 28% - 29% 1 0
29% - 30% 2 14 29% - 30% 2 0
30%-31% 5 5 30%-31% 1 0
105
Cuadro 3
Vemos en el cuadro 3º, el comportamiento general de las calificaciones de perdida de
capacidad laboral con su respectivo porcentaje dado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, pues de dicha asignación porcentual y del ingreso base de
liquidación se desprenderá el monto a recibir como indemnización por esa incapacidad
permanente parcial.
Al hacer una grafica individual por genero y la totalidad de dictámenes por perdida de
capacidad laboral (entre 5% y 49%) proferidos por la Junta Regional (2003-2007),
según sean por accidente de trabajo o enfermedad laboral, encontramos que quien
31%-32% 2 13 31% - 32% 0 0
32% - 33% 2 10 32% - 33% 1 0
33%-34%
0
6
33% - 34%
0
0
34% - 35% 3 11 34% - 35% 0 0
35% -36% 3 8 35% -36% 1 2
36% - 37% 1 7 36% - 37% 0 2
37% - 38% 0 6 37% - 38% 0 0
38% -39 % 1 4 38% -39 % 1 0
39% - 40% 0 7 39% - 40% 1 1
40% - 41% 2 1 40% - 41% 0 0
41% - 42% 0 2 41% - 42% 0 1
42% - 43% 0 4 42% - 43% 0 0
43% – 44% 0 1 43% – 44% 0 0
44% - 45% 0 0 44% - 45% 3 0
45% - 46% 1 6 45% - 46% 1 0
46% - 47% 1 1 46% - 47% 0 0
47% - 48% 3 3 47% - 48% 0 0
48% - 49% 0 3 48% - 49% 0 1
49% - 49.9% 0 1 49% - 49.9% 0 0
106
proyecta el estado global de todo ese universo de dictámenes son los que tienen que
ver con accidentes de trabajo ocurridos en los hombre.
Los dictámenes de perdida de capacidad laboral de mujeres por accidente de trabajo y
enfermedad profesional, junto con los dictámenes de hombres por enfermedad
profesional; no reflejan el comportamiento global del Sistema de Riesgos Profesionales
en cuanto a calificación de perdida de capacidad laboral y visto desde la Junta Regional
de Calificación de Santander, como si lo hacen los relacionados por accidentes de
trabajo en hombres.
COMPORATMIENTO GENERAL DE LOS DICTAMENES DE PCL ENTRE 5% Y 49%, SEGUN SEXO Y ORIGEN PROFESIONAL
0
5
10
15
20
25
30
35Comportamiento global
EP Hombres
AT Hombre
EPMujer
AT Mujer
Grafica 15º
La grafica núm. 15º muestra entonces, que solo se sabe con exactitud cual va a ser el
comportamiento general de la determinación de perdida de capacidad laboral de los
accidentes de trabajo de los hombres. En los cuales la gran cantidad de dictámenes
reconocen perdidas de capacidad laboral baja y una pequeña cantidad de dictámenes
reconocen perdidas de capacidad laboral altas.
La pensión de Invalidez, es otra de las prestaciones económicas que reconoce el
Sistema de Riesgos Profesionales y que esta contenida en la Ley 776 de 2002. Es
107
un pago periódico que se hace al trabajador declarado inválido conforme a su ingreso
base de liquidación.
Resultaría lógico pensar, que el porcentaje del ingreso base de liquidación para
reconocer estas pensiones es igual para todos los inválidos, es decir el que tenga una
perdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta (50%) porciento. Lo anterior
no es así; el artículo 10º de la Ley 776 de 2002 preceptúa:
“Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que
se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a
las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e
inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una
pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del
ingreso base de liquidación.
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento
(66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación.
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u
otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el
monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en
un quince por ciento (15%)”.
Sobre la prestación económica de la pensión de invalidez por origen profesional, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander ha dictaminado en los
años del 2003 al 2007 una totalidad de cuarenta y cuatro (44) dictamines, de los
cuales el dieciocho (18%) por ciento corresponden a mujeres y el restante ochenta y
dos (82%) por ciento a hombres.
108
Las graficas obtenidas muestran lo siguiente:
DICTAMENES DE PCL ENTRE EL 50% Y EL 100% POR ACCIDENTE DE TRABAJO, SEGUN
HOMBRE Y MUJER (2003 - 2007)
97
1
6 6
2
1 1
02468
1012
AT 2003 AT 2004 AT 2005 AT 2006 AT 2007
MUJERHOMBRE
Grafica 16º
Grafica 17º
La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en un setenta y cinco porciento (75%)
ha dictaminado la invalidez producto de un accidente de trabajo. Y en un dieciocho
porciento (18%) esa invalidez ha sido declarada para una mujer. Lo cual, reafirma lo
expresado en líneas anteriores en el sentido que las mujeres cuando acuden a que se
DICTAMENES DE PCL ENTRE EL 50% Y EL 100% POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, SEGUN
HOMBRE O MUJER (2003 - 2007)
52
3
105
10
EP 2003 EP 2004 EP 2005 EP 2006 EP 2007
MUJER
HOMBRE
109
declare su incapacidad laboral, por lo general a lo hacen por que padecen una
enfermedad profesional.
Por lo demás, de esta totalidad de dictámenes de invalidez, seis (6) de ellos
establecieron con un porcentaje superior al sesenta y seis porciento (66%) la perdida
de capacidad laboral, esto para efectos del incremento del porcentaje de ingreso base
liquidación sobre el cual se va a fijar el monto de la pension.
Finalmente, la ultima prestación económica que reconoce el Sistema de Riesgos
Profesionales en la Ley 776 de 2002 se trata de la pensión de sobrevivientes, es decir,
cuando muere un afiliado o pensionado al Sistema.
DICTAMENES QUE ESTABLECIERON LA MUERTE DE ORIGEN PROFESIONAL (2003-2007.
TODAS ACAECIDAS EN HOMBRES Y POR ACCIDENTE DE TRABAJO)
24 5
2 30
2
4
6
2003 2004 2005 2006 2007
MUERTES
Grafica num. 18
Los casos que llagaron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por este motivo,
tenían como finalidad establecer si el origen de la muerte fue profesional o común, para
ver que Sub-Sistema de la Seguridad Social debe pagar esa prestación. De la
totalidad de dictámenes que conoció la Junta Regional del año 2003 al 2007
relacionados con el Sistema de Riesgos Profesionales, solo 16 dictaminaron muertes
por origen profesional, con la aclaración que todos se refieren a hombres y tuvieron
110
como causa no la enfermedad profesional, sino el accidente de trabajo. Ese porcentaje
de muertes se reduce al uno por ciento de la totalidad de dictámenes.
Esas muertes ocurrieron por accidente de transito, muerte con arma de fuego, muerte
por atentado terrorista, muerte por inhalación al fumigar y muerte por shock
hipovolemico, todas ellas en ejercico del trabajo.
Es por ello, que el Sistema de Riesgos Profesionales debe continuar fortaleciendo cada
día lo relacionado con la prevención de los riesgos de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional (ATEP), mediante el asesoramiento empresarial en los planes
de Salud Ocupacional, para evitar toda invalidez y muerte de los trabajadores.
3.2.3. Principales deficiencias dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y actividades laborales que más sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Las deficiencias se dictaminan única y exclusivamente cuando se establece la
perdida de capacidad laboral o invalidez de una persona, por ello es el criterio
principal que ha de tenerse en cuenta en este proceso. Las deficiencias son
definidas de la siguiente forma por el Decreto 917 de 1999 o Manual Básico para la
Calificación de Invalidez:
“Articulo 7. Criterios para la calificación integral de invalidez. Se
entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura
o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser
temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o
aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un
miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como
también los sistemas propios de la función mental. Representa la
exteriorización de un estado patológico y en principio refleja
perturbaciones a nivel del órgano.”
111
Su función principal obedece a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral
o invalidez de una persona se da por el seguimiento ordenado de una serie de pasos.
Esa calificación tiene tres criterios a saber, la deficiencia, la discapacidad y por
ultimo, la minusvalía. Cada uno de ellos tiene un valor porcentual y su sumatoria
dará el porcentaje de invalidez. Pero ese proceso se vera interrumpido y sin
posibilidad de continuar si no aparece demostrada como mínimo una deficiencia o su
valor es de cero. Es decir, no se entra a analizar la discapacidad y la minusvalía.
Estas últimas tienen, igualmente un contenido específico.
• La discapacidad es un trastorno a nivel de la actuación de la persona,
producido por la deficiencia. Las principales discapacidades que analiza la
Junta Regional respecto a la persona a calificar son: Conducta,
comunicación, cuidado de la persona, locomoción, disposición del cuerpo,
destreza y situación económica.
• La minusvalía son las consecuencias sociales y ambientales por tener esas
deficiencias y discapacidades. Las principales minusvalías que analiza la
Junta Regional son: Orientación, independencia física, desplazamiento,
ocupacional, integración social; autosuficiencia económica y en función de la
edad.
Las principales deficiencias dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez.de Santander en el periodo 2003 a 2007 fueron las siguientes:
DEFICIENCIA
NUMERO DE
DICTAMENES REFERIDA
Amputación de dedos o mano, o por analogía dedos no
funcionales.
114
Limitación movilidad de los dedos de la mano, muñeca , 156
112
puño
Limitación y restricción de la movilidad de la columna,
lumbalgias.
128
Limitación y disminución de la movilidad de rodilla 95
Síndrome doloroso de Columna 112
Acortamiento miembro inferior 50
Fracturas 45
Síndrome de túnel del carpo 35
Limitación y disminución movimiento del hombro 34
Hipoacusia 50
Alteración de agudeza y campo visual , ojo ciego 57
Depresión 28
Disminución fuerza muscular mano 19
Hernia discal 11
Cuadro num. 4
Cuando se analizaron la distribución de los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral, se encontró que en un ochenta y tres por ciento (83%) la Junta Regional lo
había hecho sobre accidente de trabajo. El cuadro de deficiencias refleja esa
afirmación pues en su mayoría están relacionadas con ese riesgo. Aunado el hecho
que son deficiencias que se producen en actividades laborales de gran dinamismo y
movimientos corporales.
Para una mejor asimilación de las deficiencias respecto a quien las padece, resulta
oportuno referirnos a las actividades laborales que estuvieron más involucradas en los
dictámenes por pedida de capacidad laboral que entre los años 2003 a 2007 produjo
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander:
113
Actividades laborales mujeres 2003-200715
9
3
11
3
7
4 3 3
02468
10121416
Actividades laborales de mujeres quemas sufren PCL de origen profesional,
sea accidentes de trabajo o enfermedad profesional
Aux. srvicios generalesSecretaria Cesante Operaria maquinaServicio domesticoVendedora puera a puertaAseadoraAuxiliar cocinaVigilante
Grafica num. 19
Se había afirmado que las mujeres, en relación con los dictámenes de perdida de
capacidad laboral dictaminados por la Junta Regional dentro de los años 2003 a 2007
por enfermedad profesional, tendían a equiparase con los hombres. Prueba de ellos
es que de la totalidad de estos dictámenes el treinta y dos por ciento (32%) califican a
mujeres, pues bien, de las actividades laborales según la grafica num. 19 se desprende
que en algunas de ellas se debe utilizar las manos de manera repetitiva (secretaria,
operaria), por lo cual de las deficiencias por túnel del carpo un cincuenta y siete por
ciento (57%) la padecieron mujeres. Llama la atención que la actividad laboral de las
mujeres que mas sufrió perdida de capacidad laboral por origen profesional según los
dictámenes analizados, fueron las auxiliares de servicios generales, quienes se
encuentran sujetas a mayores riesgos por la diversidad de sus funciones.
Igualmente, el hecho que dentro de este listado aparezcan cesantes, es
preocupante. Ello obedece a que cuando llegan a la calificación de perdida de
capacidad laboral a la Junta Regional, ya no tienen empleo, pues por diversas
circunstancias lo han perdido en el transcurso del periodo de rehabilitación, y entre
esas circunstancias está precisamente el hecho de haber padecido el accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
114
Actividades laborales hombres 2003-2007
9765 60 50 40 21 26 20 17 16 14 14 11 13 11
050
100150
Actividades laborales de hombres que mas sufren PCL de origenprofesional, sea accidentes de trabajo o enfermedad profesional
obrero de construccion Operador de maquinasConductor automoviles Oficios variosVigilantes Recolector y cortador de frutoAgricultor ElectricistaMensajero SoldadorMecanico Vendedor puerta a puertaGalponero CesanteAyudante tecnico metalmecanica
Grafica num. 20
Los hombres, contrario a las mujeres tienden a padecer accidentes de trabajo, a tal
punto que el ochenta y dos por ciento (82%) de los dictámenes por perdida de
capacidad laboral proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se
relacionaban con ellos. Vista la tabla de deficiencias, vemos como estas tienen que ver
precisamente con accidentes de trabajo en profesiones expuestas a varios riesgos
físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de
seguridad. Como por ejemplo los obreros de construcción, los conductores, los
vigilantes, galponeros, los cortadores y recolectores de fruto con las deficiencias de
la columna, sean por limitación de la movilidad o síndromes dolorosos debido a
movimientos repetitivos y malas posturas.
Llama la atención el hecho de que entre las actividades con más dictámenes de
perdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez en el lapso 2003 a 2007, se encuentren los agricultores. Esto porque
siempre se ha criticado que cuando el campesino explota la tierra por medio del
contrato de aparcería, implícitamente se le están desconociendo sus derechos
laborales y de seguridad social. Pues esa hipótesis parece reafirmarse en este caso,
ya que todos los agricultores que sufrieron el riesgo ocupacional tenían como
115
empleador a una persona jurídica. Es decir, que deben existir muchos agricultores
que prestan servicios personales a personas naturales bajo otras modalidades
contractuales, pero no por medio del contrato laboral que es el que permite la
afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales.
3.2.4. Escolaridad y edad por género, en los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por perdida de capacidad laboral en un origen profesional. La escolaridad o nivel de estudio juega un papel importante para que el trabajador
tome conciencia de la necesidad de proteger su salud y, de las implicaciones futuros
que puede tener la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Es por ello que algunos empleadores fijan metas en torno a los trabajadores para
que estos progresen en su nivel educativo, porque consideran que su obligación no
termina con el simple pago de una cotización mensual que asegure los riesgos
laborales.
Se estableció, según los dictamines de la Junta Regional de Calificación de
Santander, cuales eran las ocupaciones que mas sufrían riesgos profesionales, las
cuales no requieren un titulo educativo concreto. De ahí que la grafica respecto a la
escolaridad muestre lo siguiente:
Escolariadad hombres 2003-2007
24
283245
42 46
050
100150200250300
Escolaridad de hombres que sufrenPCL por origen profesional, sea
accidente de trabajo enfermedadprofesional
analfabeta
primaria
secundaria
tecnico
universitario
Grafica num. 21
116
Escolaridad mujeres 2003-2007
14
61
15 15
010203040506070
Escolaridad de mujeres que sufrenPCL por origen profesional, sea
accidente de trabajo o enfermedadprofesional
analfabeta
primaria
secundaria
tecnico
universitario
Grafica num. 22
De la grafica num. 21 se concluye que los hombres que mas sufren riesgos
profesionales, según los dictámenes de calificación de perdida de capacidad laboral
emitidos por la Junta regional solo tienen la educación primaria en sus haberes, es
decir un cuarenta y cuatro por ciento (44%). Por el contrario, las mujeres que mas
sufren riesgos profesionales, según los dictámenes de la Junta regional, se refieren
a las mujeres que tienen un nivel educativo de secundaria que aproximadamente
esta alrededor del cincuenta y tres por ciento (53%). Reiterando que los primeros
tienden a sufrir accidentes de trabajo y las segundas enfermedades profesionales.
Para finalizar, es conveniente a analizar que edades según genero, han sufrido
riesgos profesionales:
117
Edades hombres 2003-2007
4
46
83
101114114
89
67
2914
50
20
40
60
80
100
120
Edades de hombres que sufren PCL pororigen profesional, sea accidente de trabajo
o enfermedad profesional
15-20 años
20-25 años
25-30 años
30-35 años
35-40 años
40-45 años
45-50 años
50 -55 años
55-60 años
60-65 años
65 en adelante
Grafica num. 23
Resulta paradójico de la grafica num. 23, que sean las personas entre los treinta y
cinco y cuarenta y cinco años quienes mas sufran riesgos profesionales en el
desarrollo de sus actividades, pues se supondría que son las personas que mas
preparación y entrenamiento tienen en virtud de los oficios que desempeñan
(obreros de construcción, vigilantes, cortadores de palma , etc.) . Estos rangos de
edad suman el treinta y cuarto por ciento (34%) del total de los dictámenes
emanados de la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde califican la
perdida de capacidad laboral por orígenes profesionales a los hombres.
En cuanto al rango de edades de las mujeres se obtuvo la siguiente grafica:
118
Edades mujeres 2003-2007
3
810
22
26
20
9 8
0
5
10
15
20
25
30
Edades de mujeres que sufren PCL por origenprofesional, sea accidente de trabajo o enfermedad
profesional
15-20 años
20-25 años
25-30 años
30-35 años
35-40 años
40-45 años
45-50 años
50 -55 años
55-60 años
60-65 años
65 en adelante
Grafica num. 24
Las edades de las mujeres según los dictámenes de pérdida de capacidad laboral
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que mas sufren
riesgos profesionales , se encuentran entre los cuarenta y cuarenta y cinco años. Lo
cual resulta lógico, bajo el entendido que las mujeres tienden a sufrir enfermedades
profesionales, las cuales suponen un periodo de tiempo prolongado en ejercicio de
su trabajo habitual para que se configure. Por lo demás, dicho rengo de edad
compone el veinticuatro por ciento (24%) de los dictámenes de la Junta Regional
sobre riesgos profesionales en las mujeres.
119
CONCLUSIONES
1.Se hace necesaria una ley que reglamente lo concerniente al Sistema de Riesgos
Profesionales del que hagan parte los trabajadores independientes y la forma de poner
en marcha su plan de salud ocupacional; que consagre el concepto de accidente de
trabajo de manera amplia, incluso; consagrando lo referente al accidente de trabajo en
ejercicio de funciones sindicales.
2. La forma como surgió el Decreto-Ley 1295 de 1994 es decir, mediante las facultades
extraordinarias conferidas al Ejecutivo no fue razonable. Pues evidentemente falto
planificación y debate del mismo. La indebida interpretación hecha de estas facultades
ha llevado a que la Corte Constitucional deje sin efecto varios artículos, lo que trae
como consecuencia problemas operacionales del Sistema de Riesgos Profesionales.
3. El conocimiento general de casos en la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Santander han descendido anualmente desde el año 2003 hasta el año 2007;
pero los dictámenes relacionados con el Sistema de Riesgos Profesionales, por el
contrario han aumentado, llevando a que la Junta Regional de Calificación de
Santander requiera mayor especialización para conocerlos.
4. Dentro del Sistema de Riesgos Profesionales en Santander los actores del
Sistema acuden a la Junta Regional porque sus controversias son en mayor medida
sobre pérdida de capacidad laboral que sobre el origen. Los relacionados con la
pérdida de capacidad laboral por origen profesional ascienden al sesenta y ocho por
ciento (68%), por el contrario los relacionados con origen son del treinta y dos por
ciento (32%).
5. Han salido mejor libradas las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP),
ante la gran cantidad de dictámenes que calificaron el origen como común en
comparación con los que calificaron el origen como profesional; de la totalidad de casos
que se sometieron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el periodo 2003-
120
2007 por controversia en cuanto a origen, un total del setenta y dos por ciento (72%) lo
calificaron como común y tan solo un veintiocho por ciento (28%) como profesional.
6. En la calificación del origen como común o profesional, en el año 2007 se presento
un incremento significativo en los dictámenes que los calificaron como común por parte
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Lo anterior, por la
sentencia C- 858 de 2006 que declaró inexequible el concepto de accidente de trabajo
del Decreto – Ley 1295 de 1994. Por tal razón, y ante la no expedición de la
correspondiente Ley por el Congreso; por medio del bloque de constitucionalidad se
trajo un concepto de la Comunidad Andina de Naciones que es mas restringido en lo
que se debe entender como accidente de trabajo.
7. Dentro de las muchas razones que adujo la Junta Regional para calificar un
accidente o enfermedad como común, se tuvieron en cuenta las siguientes en mayor
medida: En el evento deportivo no se representaba al empleador, evidencia insuficiente
de relación causal de la enfermedad con las funciones de trabajo., hallazgos no
relacionados con los mecanismos del trauma, exposición insuficiente al riesgo para
causar la enfermedad y la muerte en el automotor ocurrió cuando no estaba en servicio
ni ejercía funciones del cargo.
8. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, la mayoría de las veces al entrar ha
dictaminar la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de Riesgos Profesionales lo
hizo sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo. Del año 2003 al año 2007 lo hizo
un ochenta y tres por ciento (83%) de las veces, mientras la calificación de la perdida
de capacidad laboral sobre una enfermedad profesional solo un diez y siete por ciento
(17%).
9. Los dictámenes por enfermedad profesional que dictaminaron cero por ciento (0%)
de pérdida de capacidad laboral respecto a la totalidad de dictámenes relacionados con
el Sistema de Riesgos Profesionales de la Ley 100 de 1993 conocidos por la Junta
121
Regional de Calificación de Invalidez del 2003 al 2007, solo fue de (1.4%) por ciento.
En el caso de los accidentes de trabajo fue del (4.9%) por ciento.
10. Los dictámenes emanados de la Junta Regional que fijan una perdida de
capacidad laboral para los trabajadores inferior al cinco (5%), se distribuyeron así:
para la enfermedad profesional el porcentaje respecto a la totalidad de los
dictámenes conocidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el
Sistema de Riesgos Profesionales es de apenas el (0.31 %). Por accidentes de
trabajo es de (4.08%).
11. A pesar que la mujer solo tiene una participación del doce (12%) por ciento en la
totalidad de los dictámenes referidos a perdida de capacidad laboral entre el cinco (5%)
y el (49.9%) en la Junta Regional de Calificación de Santander en el periodo 2003-
2007 por accidente de trabajo o enfermedad profesional; en lo relacionado con
dictámenes de perdida de capacidad laboral por enfermedad profesional tienden a
equiparase con los hombres. Prueba de ellos es que de la totalidad de estos
dictámenes el treinta y dos por ciento (32%) califican a mujeres .
12. Las mujeres afiliadas al Sistema de Riesgos Profesionales de la Ley 100 de 1993 y
el Decreto-Ley 1295 de 1994, tienden a sufrir mas enfermedades profesionales que
accidentes de trabajo. En cambio los hombres tienden a sufrir accidentes de trabajo y
no enfermedades profesionales.
13. Sobre la prestación económica de la pensión de invalidez por origen profesional,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander ha dictaminado en los
años del 2003 al 2007 una totalidad de cuarenta y cuatro (44) dictamines, de los
cuales el dieciocho (18%) por ciento corresponden a mujeres y el restante ochenta y
dos (82%) por ciento a hombres.
14. De la totalidad de dictámenes de invalidez, seis (6) de ellos establecieron un
porcentaje superior al sesenta y seis por ciento (66%) en la perdida de capacidad
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laboral, esto para efectos del incremento del porcentaje de ingreso base liquidación
sobre el cual se va a fijar el monto de la pensión.
15. De la totalidad de dictámenes que conoció la Junta Regional del año 2003 al 2007,
relacionados con el Sistema de Riesgos Profesionales, solo 16 dictaminaron muertes
por origen profesional, con la aclaración que todos se refieren a hombres y tuvieron
como causa no la enfermedad profesional, sino el accidente de trabajo. Ese porcentaje
de muertes se reduce al uno por ciento de la totalidad de dictámenes.
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PROPUESTA
Promover la siguiente demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 10º
de la Ley 776 de 2002 que regula lo referente al monto de la pensión de invalidez,
sustentándola en la violación al derecho a la igualdad (Artículo 13º C.P).
______________________________________________________________
Magistrados: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA (SALA PLENA) E. S. D. Ref.: ACCION PÙBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CONTRA EL ARTICULO 10º DE LA LEY 776 DE 2002 POR VULNERACION AL DERECHO A LA IGUALDAD DEL ARTICULO 13º DE LA CONSTITUCION POLTICA. Yo, YIDID DAHIAN GRANADOS GELVES, ciudadano colombiano identificado con C.C XX.XXX.XXX de XXXXXXXXXXX; acudo a su despacho de manera respetuosa y amparado por el núm. 4º del artículo 241º de la Constitución Política para instaurar demanda de inconstitucionalidad parcial por su contenido material en contravía del derecho a la igualdad del articulo 13 de la Constitución Política, contra el articulo 10º de la Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. Sustento mi demanda con base en los requisitos expuestos por en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional; de la siguiente forma: 1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA DEMANDA. El artículo 241º de la Constitución Política señala las funciones de la Jurisdicción Constitucional que tienen como finalidad la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; en el numeral 4º señala:
“Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”
Pues bien, la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002 por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, reúne los requisitos de ley formal; es decir, fue expedida por el Congreso de la República en uso de sus facultades constitucionales por medio del procedimiento establecido en la ley 5 de 1992 y fue publicada en el Diario Oficial
124
Núm. 45.037 del 17 de Diciembre de 2002. Es entonces, el tipo de Ley sobre el cual deben ustedes pronunciarse respecto a su inconstitucionalidad. Por otro lado, el artículo aquí demandado (10º.. Monto de la pensión de Invalidez) nunca ha sido sujeto de demanda de inconstitucionalidad por su contenido material, ni tampoco por vicios de procedimiento. Por tal razón, no existe contra esta cosa juzgada relativa ni absoluta que posibilite declararse inhibida para pronunciarse. Es usted competente para pronunciarse sobre la misma. 2. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA COMO INCOSTITUCIONAL PARCIALMENTE ( SE SUBRAYA LO DEMANDADO)
LEY 776 17/12/2002
por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Congreso de Colombia DECRETA:
Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%) Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. 3. RAZONES POR LAS QUE DICHO TEXTO ES INCONSTITUCIONAL Y VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD DEL ARITCULO 13º DE LA CONSTITUCION POLTICA.
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El artículo 13º de la Constitución Política107 supera el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual: No se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Sólo se autoriza un trato diferente entre los iguales si está razonablemente justificado, so pena de discriminar. Señala la Corte que:
"La igualdad es un principio relacional en el que intervienen por lo menos dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparación o patrón de igualdad, también llamado tertium comparaciones”108
Para el presente caso, según la norma demandada estos elementos serian: PRIMERA SITUACION DE HECHO: Persona con invalidez superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%). SEGUNDA SITUACION DE HECHO: Persona con Invalidez superior al sesenta y seis por ciento (66%). CRITERIO DE COMPARACION: Porcentaje de ingreso base de liquidación a tener en cuenta para monto de la pensión. La norma acusada trata de manera desigual a personas en iguales condiciones, es decir, a personas declaradas inválidos dentro del mismo Sistema de Riesgos Profesionales al cual sus empleadores cotizaban por su calidad de trabajadores y, con el fin de protegerlos contra las enfermedades profesionales o accidentes laborales que pudieran ocurrirle en el desarrollo de sus actividades. Si bien es cierto, la Corte Constitucional en varias jurisprudencias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema de Riesgos Profesionales ha justificado diferentes tratos desiguales entre iguales, considero que en el presente caso no se da ninguno de esos criterios, a saber: 1. Criterio de la multiplicidad normativa: Para establecer diferente vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales entre los trabajadores del sector publico, nacional y territorial. Pues respecto a los riesgos que estaban expuestos y su condición de trabajadores eran iguales, pero la multiplicidad de normas de los servidores públicos
107 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 108 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 046 de 8 de febrero de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz
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del Estado justificaba el trato desigual. (Ver Sentencia C- 046 de 8 de febrero de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz) 2.Criterio de las características propias de cada Subsistema: Para justificar el trato diferente entre los fallecidos e inválidos del Sistema de Pensiones y los fallecidos e inválidos del Sistema de Riesgos Profesionales; en lo concerniente a la devolución de saldos e indemnizaciones cuando resultaba invalido por origen profesional y; la financiación de la pensión del invalido o fallecido por origen común con los saldos en la cuenta pensional. Pues cada sistema financia sus pensiones de manera distinta. (Ver Sentencia C- 773 de 10 de Diciembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara) Igualmente, para justificar el trato desigual respecto al monto de las pensiones en el Sistema de Pensiones y el Sistema de Riesgos profesionales, pues cada Sistema tiene diferencia objetivas.( Ver Sentencia C- 252 de 16 de Marzo de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra) 3.Criterio de control o circunscripción del riesgo: Que justificaba el trato desigual para considerar como accidente de trabajo el hecho que el accidente ocurra en transporte dado por el empleador al ir o venir de la jornada laboral; contrario al trabajador que va y regresa en sus propios medios. Esto debido a que el empleador puede controlar el medio suministrado en calidad y mantenimiento, etc.( Ver Sentencia C-453 de 12 de junio de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis). 4.Criterio de la viabilidad financiera del Sistema: Establecer un tope máximo a las pensiones por invalidez en el Sistema de Riesgos Profesionales no vulnera el derecho a la igualdad, pues es cierto que si las prestaciones se reconocen conforme al ingreso base de liquidación y, ante la ocurrencia de un riesgo ocupacional de alguien que gane por encima de los 20 salarios mínimos recibiría menos de lo que debería, pero la viabilidad financiera del sistema lo justifica. (Sentencia C- 013 de 23 de enero de 2002. M.P Alfredo Beltrán Sierra). Para el caso que nos ocupa y según la parte del artículo demandado, el trato discriminatorio se da entre inválidos del mismo Sistema de Riesgos Profesionales, sujetos a idénticas normatividades de prestaciones económicas, manuales de calificación de invalidez, formas de afiliación, riesgos protegidos, pagos de cotizaciones al Sistema por medio del empleador que trasladan los riesgos a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en fin. El criterio de diferenciación se reduce a unas cifras porcentuales sin fundamento objetivo - cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%) y; superior al sesenta y seis por ciento (66%), para fijar el porcentaje del ingreso base de liquidación para la pensión- Desconociendo así, la realidad idéntica de todo invalido que se reduce a la imposibilidad de trabajar en su actividad habitual y para la cual estaba entrenado, es decir pierde toda capacidad laboral, la cual es definida en el articulo 2º núm. c) del Decreto 917 de 1999 Manual Único de Calificación invalidez así:
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“c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.”
Es que además, las normas sobre el tema no hacen una tipificación de los inválidos que permita afirmar: X es mas invalido que Y. Esa es una condición que se adquiere según las normas con un porcentaje de perdida de capacidad laboral igual o mayor al cincuenta porciento (50%). Al respecto la Invalidez es definida así por la ley 776 de 2002:
“Artículo 9°. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación”.
El Decreto 917 de 1999 Manual Único de Calificación Invalidez, la define de igual manera:
“ARTICULO 2o. DEFINICIONES DE INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, CAPACIDAD LABORAL Y TRABAJO HABITUAL. a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Debe la Corte responderse a estas preguntas, entonces,: i) ¿Se justifica que según el porcentaje de invalidez se establezca diferente porcentaje de ingreso base de liquidación para el monto de la pensión de invalidez, para dos personas igualmente invalidas en la realidad y no numéricamente? ii) ¿Existe un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual? iii) ¿Es valido ese objetivo a la luz de la Constitución? Iiii) ¿Hay razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido? Ahora, nótese que el artículo 10º de la ley 776 de 2002, establece un monto adicional del quince porciento (15%) sobre el porcentaje de ingreso base de liquidación a tener en cuenta para fijar el monto de la pensión así:
“c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%)”
En esta hipótesis no procedería un juicio de vulneración del derecho a la igualdad, porque efectivamente se encuentra una característica adicional objetiva para
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proteger a esa persona en tan penosa situación, cual es: requerir el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida. Obligación que esta en cabeza del Estado para proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Se encuentra en este caso una justificación de trato, además por que es objetiva, real, concreta. Pero esa situación penosa, no la hace mas invalida que la persona que no necesita esa ayuda de terceros a la luz del Sistema de Riesgos Profesionales; pues como ya se dijo la invalidez acá se debe mirar como la imposibilidad de ejercer el trabajo habitual, según las definiciones ya expresadas. El incremento de ese (15%) sobre el porcentaje del ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de invalidez, en ultimas, es constitucional porque consolida la dignidad de las personas en ese estado penoso. Por tal, es un trato razonable, proporcional y valido a la luz de la Constitución Política. Por ultimo, cabe resaltar que en el articulo demandado parcialmente no cabe el criterio de la justificación de la viabilidad financiera del sistema para justificar el absurdo trato desigual, pues el principio de la dignidad de las personas prima en esta hipótesis, Si bien es cierto, ese criterio procedió para justificar un monto máximo de 20 salarios mínimos a las pensiones de invalidez, se estaba ante una hipótesis que podía suceder o no en cuanto a la ocurrencia del riesgo. En cambio en el caso aquí planteado el riesgo efectivamente ya sucedió y la persona se encuentra inválida por un origen profesional. Si la Corte accede a la declaratoria de inconstitucionalidad, y establece como interpretación condicionada del articulo 10º de la Ley 776 de 2002 que: toda invalidez superior al cincuenta porciento (50%) tendrá el mismo porcentaje de ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión, excepto si requiere ayuda de terceros para realizar sus funciones elementales, caso en el cual se incrementara un 15% mas al porcentaje de ingreso base de liquidación; la Corte tendrá que elegir cual porcentaje deja ; según el articulo puede inclinarse por dejar el sesenta porciento (60%) del ingreso base de liquidación o el setenta y cinco porciento (75%) de ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de invalidez. Particularmente considero que en virtud de la interpretación mas favorable que rige en materia laboral y de seguridad social para los sujetos que hacen parte de estos ordenamientos y, para hacer mas digna la vida de los disminuidos física, económica y sicológicamente, quede el articulado así:( entiéndase, excluido el texto en negrilla) Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) (e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación.) (b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),) tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación.
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c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión (de que trata el literal anterior) se incrementa en un quince por ciento (15%) Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. : Agradeciendo la atención prestada, ________________________________________________ YIDID DAHIAN GRANADOS GELVES C.C XX.XXX.XXX DE.XXXXXXXXXX
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