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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
Los Sujetos Procesales
Participante:
Alexander Rivero
CI: 19.726.733
Curso: Derecho Procesal Civil I
SAIA B
Barquisimeto, Enero de 2017
Los Sujetos Procesales
Las Partes en el Proceso
La capacidad para ser parte
Las partes constituyen una conexión de complementariedad entre las personas
que componen el litigio, vienen a ser quienes gestionan el reconocimiento de sus
derechos bien sea por sus propios medios o a través de un apoderado. Cuando el
asunto es contencioso, las partes son dos, una que llama a juicio, es decir el
demandante y otra a quien se reclama y es llamado a juicio. Es importante
destacar que los sujetos de derecho tienen la capacidad de goce, que consiste en la
posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter
privado, así como deberes frente a la autoridad pública.
Capacidad procesal
En otro orden de ideas, la capacidad procesal se refiere a la capacidad de
ejercicio, es decir, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma,
sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y su persona, en forma
que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el
proceso y ejercer los "derechos" o posibilidades procesales y asumir las cargas
procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes
que ocurren en el mismo. Es importante destacar que dicha capacidad de ejercicio
podría estar limitada temporal o definitivamente, incluso anulada de un todo, sea
por razones naturales como minoridad, senectud o bien sea patológicas como
enfermedad mental o en los sentidos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, establece que
las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, teniendo en cuenta
que deben contar con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados
mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que
no estén en capacidad disminuida, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela,
según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Cualidad Procesal.
La legitimación en general, se refiere a la titularidad de un derecho subjetivo,
pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de
cualidad, puesto que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se
discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para
demandar o para defenderse. Es importante destacar que la cualidad puede ser
activa o pasiva, siendo la primera la prueba de la designación subjetiva por parte
del actor para ejercer la pretensión. Mientras que la segunda es la prueba de la
designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la
obligación o carga que le señala el demandante.
Por ejemplo cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble,
alegando que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por
documento público debidamente registrado, él deberá probar que es propietario de
ese inmueble mediante título pertinente que acredite su propiedad, es decir, la
designación subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el
ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que
invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende si demanda a
un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto
él no es poseedor.
Es importante destacar que la legitimidad ad causam activa se refiere a la
cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad
del demandado. En este sentido tanto el actor como el demandado deben tener
interés en el proceso según lo contemplado en el artículo16 del Código Procesal
Civil. La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable
desde el punto de vista económico o jurídico.
Litis Consorcio.
Se habla de litis consorcio cuando varias personas pueden constituir una parte,
ocupando una misma posición de actores o demandados.
Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:
1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:
a.El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos
fungen como actores contra o frente a un demandado.
b.El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios
demandados.
c.El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de
demandados.
2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.
a.El litis consorcio voluntario se presenta cuando, de forma voluntaria, los
sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo
de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar
por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un
determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una
misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos
en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está
en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo.
También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como
en los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto.
b.El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas
afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido.
Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios
de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.
3) Según el momento en que se produce:
a.El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.
b.El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso.
Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere
durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se
formará un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de
la parte es la que lo ocasiona.
Sucesión Y Sustitución Procesal.
Es importante saber que en un determinado proceso, las partes desde su inicio
hasta su terminación son siempre las mismas. Sin embargo, en el curso de un
proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes,
bien sea porque muera el actor o muera el demandado.
Sucesión Procesal: En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del
derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:
1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la
muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a
título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.
2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa
que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay
sustitución de partes. Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la
contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al
cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la
cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la
otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.
Sustitución Procesal.
No hay cambio de titularidad del derecho sino de la persona. Es el caso típico
de la acción oblicua en que la persona ejerce en nombre e interés propio de un
derecho ajeno.
Representación De Las Partes.
Representación y gestión de las partes en el proceso.
Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar
personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados. La Ley habla de
gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que
gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido
conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante
debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa
parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de
desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha
sido conferido.
El Ministerio Público
La magistratura fiscal y la magistratura judicial
En la actualidad el Ministerio Público no representa a los Poderes Públicos ni
al Estado, sino a la misma Ley, es decir, al legítimo interés del pueblo. Es en
cierta forma, el Poder moral que el Libertador quiso instituir en el Congreso de
Angostura.
Es importante destacar que la función del Ministerio público difiere de la de los
jueces y de la del Procurador General de la República puesto que este último
representa los intereses patrimoniales de la República, como abogado de la
Administración, del fisco nacional, y por tanto sus funciones son esencialmente
diversas a las que competen al Ministerio público. Por ese motivo, se justifica el
desdoblamiento de la otrora Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio
público de 1955, en dos nuevas leyes orgánicas: la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República de 1965 y la Ley Orgánica del Ministerio
Público de 1970, con sus reformas.
Ahora bien, en lo relativo a su actuación judicial, se puede decir que el
Ministerio público ejerce una Magistratura requirente, esto significa que su
posición en el proceso es intermedia entre la del juez y la de las partes privadas.
Es decir, actúa como una parte, puesto que demanda un pronunciamiento judicial,
pero como no lo hace en favor de un sujeto de derecho, sino en beneficio de un
interés superior al de las partes, es decir, a favor del interés imparcial de la
justicia, su cargo constituye el ejercicio de una magistratura, entendida ésta en el
sentido de que vigila por la integridad y la aplicación de la ley.
Legitimaciones a la causa
Se puede decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y
puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad
lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la
posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es
aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel
contra quien la ley da la acción.
Por lo general, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte
sustancial activa y la parte sustancial pasiva. Pero la doctrina también distingue
entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege, correspondiendo estas
últimas a los sujetos de la "acción" que no son parte de la relación sustancial. La
primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la "acción" al
titular del crédito o derecho subjetivo o titular de la obligación correspondiente.
En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por
virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material
discutida en el juicio.
Acción directa
El autor Colin, define la acción directa como la “acción que posee una persona
contra otra, con la cual no tiene personalmente ningún vínculo de derecho, en
razón de la intervención de una tercera, y que ejerce sin haber recurrido a esta
última”. En este sentido, la acción directa prevé una situación similar pero distinta
al de las legitimaciones anómalas, de suerte que sus honorarios profesionales no
se ven afectados si el condenado al pago de las costas procesales del juicio celebra
una transacción con la parte victoriosa, el abogado de ésta, puede reclamar por sí
(in jure proprio) el pago de sus honorarios mediante el proceso ejecutivo de cobro
de honorarios profesionales.
Es importante destacar que en la acción directa no opera una sustitución
procesal, por el contrario el interés legítimo del accionante justifica una cesión ex
lege o subrogación sui generis del mismo crédito o derecho sustancial, de manera
que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro Ili actúa en interés
de otro: actúa por sí mismo en defensa de un derecho del cual es titular en una
relación jurídica que él no ha generado.
Interés Legítimo y Cualidad
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial
y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la
consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es
justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo
de lo derecho, lo recto, la ipsa res fusta. La legitimidad proviene de la justicia que
asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este
sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
Interés procesal
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés
procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para
obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el
reconocimiento o satisfacción deun derecho que no ha sido reconocido o
satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su
causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos —
hacerse justicia por propia mano— que ha impuesto el Estado al irrogarse la
función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que
deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos
constitutivos) y el que procede de la falta de certeza.
Interés sustancial
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con
el interés sustancial en la material, en cuanto se considera un interés protegido por
la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho,
la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida
garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de
incertidumbre y de la prohibición legal de la auto-tutela de los propios derechos.
Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para
proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés
sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay
que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del "deber ser" del derecho.
Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia
favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso,
salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad
causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que
intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad
o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta
la llamada cualidad anómala —de la que seguidamente hablaremos—, y la
improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga
decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende
sea reconocido en la sentencia (LORETO, Luis). La relación de las partes con el
proceso y con la causa (controversia) la analizaremos inmediatamente, al hilo de
los siguientes epígrafes.
Parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción
El estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de
parte. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es
llamado a él. De allí que sea primordial abstraeraquíel concepto de cualidad o
legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para
comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte
formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que
integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes
formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al
proceso, voluntaria o forzosamente.
La Intervención de Terceros
1. La Relatividad De Los Contratos Y Del Proceso
En el Derecho sustantivo, en particular en el Derecho civil, la noción de partes
y terceros adquiere dimensiones importantes; el artículo 1.166 del Código Civil
establece que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no
dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.
Los contratos constituyen para los terceros “una relación que no le compete o en
la que las partes no pueden comprometerlo, pues no les es permitido lesionar
aquel derecho o invadir su universo particular o propio””. Todo esto sin
desconocer que los terceros deben respetar los derechos de los demás, es decir,
tienen la obligación de abstenerse a turbar el derecho los demás.
Se admite, sin embargo, en casos excepcionales la estipulación a favor de
terceros. Pues bien, se conoce como principio de relatividad de los contratos la
situación por medio de la cual las personas pueden celebrar contratos entre sí pero
sin afectar, aprovechar o perjudicar a quienes no tienen ningún interés en esa
relación jurídica; constituye una consecuencia del principio de la personalidad de
las obligaciones previsto en el artículo 1.163 del Código Civil, según el cual “se
presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y
causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o
cuando no resulte así de la naturaleza del contrato”. Así lo ha establecido la
jurisprudencia venezolana, citado por Oswaldo Parilli:
Corte Suprema De Justicia:
Sentencia de 9 de febrero de 1960:
El artículo 1.166 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de los
contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes
contratantes, no puede dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos
establecidos por la ley. Este principio es una consecuencia de la regla de la
personalidad de las obligaciones, estampada en el artículo 1.163 eiusdem, según el
cual se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y
causahabientes cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando
no resulte así de la naturaleza del contrato. Los efectos de un contrato se limitan,
pues, a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea
provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero,
extraño al acto.
2. La Noción De Terceros En La Causa
Como se recordará, en el capítulo XVII (vid. ut supra A.4) analizamos el tema
de las partes en el proceso y en tal sentido concluimos que por parte procesal ha
de entenderse aquel status o posición jurídica que ocupa una o varias personas, al
inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de
sus derechos procesales, pueden postular o frente a ellas se pueden postular
pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos
jurisdiccionales. Desde esta perspectiva, ¿quiénes son terceros en el proceso?
a. Definición latu sensu: En un sentido sumamente amplio puede decirse que
tercero es quien no es parte en una causa o en un proceso judicial. Esta
definición construye de hecho en oposición al concepto de parte procesal,
sin embargo se trata de una configuración meramente externa y una
definición negativa que no ayuda en mucho a la configuración procesal del
tercero pues si nos quedamos con esta noción entrarían dentro de la
definición el juez, el fiscal del Ministerio Público, peritos, testigos, etc., ya
que personas tampoco son partes en el proceso. Sin embargo, tales
personas, son terceros procesales en el sentido que será estudiado en este
curso. Por eso la definición, se nos presenta como ambigua e insuficiente.
b. Definición strictu sensu: Con base en lo que llevamos dicho hasta ahora,
podemos ensayar una definición que se acerque a las diversas situaciones
aludidas en el literal anterior: Entendemos por terceros procesales aquellas
personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o
demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran
unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal
manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que
allí se dicte.
c. El interés legítimo del tercero: Si lo que define a un tercero es el interés
legítimo que una persona tenga en un proceso en el cual no es parte inicial
del mismo, conviene señalar algunos aspectos sobre este interés. En efecto,
se habla de un interés jurídico y legítimo, en el sentido de que debe tratarse
de: a) un interés jurídicamente relevante; y b) un interés que sea propio
aun cuando el mismo consista en ayudar a alguna de las partes. Sobre este
aspecto, el autor Hernando Devis Echandía comenta:
Cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso de un proceso, es
suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir de la
prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero
si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es
necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la
sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones
del demandado pueden lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero,
debido a la conexión jurídica Si exista entre éste y la relación sustancial que es
objeto del proceso.
Regulación Legal De La Intervención De Terceros
La intervención de terceros está regulada, como normas generales, en el capítulo
VI del título I “De la introducción de la causa”, libro segundo “Del procedimiento
ordinario”, artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil. Este capítulo
VI se divide, a su vez, en una sección 1° “De la intervención voluntaria” (arts. 371
a 381), sección 2ª“De la intervención forzada” (arts. 382 a 387). En el artículo 370
se enumeran las diferentes maneras en que los terceros pueden intervenir o ser
llamados a la causa pendiente entre otras personas (partes naturales):
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o
concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son
suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero,
éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene
un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a
los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de
alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a
éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía
respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo
297.
Tribunal Supremo De Justicia.
Sala De Casación Civil: Sentencia N° 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada
Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-977), bajo ponencia del Magistrado
Franklin Arrieche: Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de
terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a
considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación
del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria;
pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por
propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas estas con las cuales se
puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la
llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la
doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad
adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial.
La Representación en Juicio
1. La Regla General De La Representación En El Proceso
Una de las innovaciones que recogió el Texto constitucional de 1999 está en haber
establecido un catálogo de derechos y garantías que, en conjunto, conforman la
noción de la garantía del debido proceso, en el artículo 49 constitucional. La
primera garantía se refiere concretamente a la defensa en juicio:
ARTICULO 49 CPC. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
a. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso.
La innovación, hay que reconocerlo, le pertenece a la Constitución española en su
artículo 24.2 al establecer que "todos tienen derecho al juez, ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado'''. A propósito
de esta disposición, RAMOS MÉNDEZ señala que (Cesta garantía es una
imposición del derecho positivo, que comporta de hecho la atribución del ius
postulando a personas distintas de la parte, pero que actúan en su nombre e interés
b. La institución a quien está encomendada por antonomasia la defensa técnica de
las partes es la abogacía. Las reflexiones anteriores nos colocan frente al instituto
de la representación procesal en juicio que constituye no sólo una garantía sino
también un derecho constitucional y, consagrado por la ley, como una obligación,
pues nadie puede gestionar en juicio sino es a través de un abogado en ejercicio.
2. La Reserva De Representación A Los Abogados En Ejercicio
Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano,
se encuentra consagrado en la Ley de Abogados según la cual:
Artículo 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser
abogado deba estar en juicio corno actor, como demandado o cuando se trate de
quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
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