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Módulo II: EL JUICIO
Principios informadores del juicio oral.
La Constitución dominicana en su artículo 69 ha establecido la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en ese sentido el numeral 4 prevé: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Este derecho que tenemos todos los dominicanos y dominicanas, a ser juzgado en un juicio público oral y contradictorio ha sido previsto en nuestra normativa procesal penal en todo su contenido, pero los principios generales del juicio se encuentran de forma tácita en los artículos 306 al 312 del CPP.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
1. Principio de imputaciónEl juicio se realiza sobre la acusación que ha sido realizada por el ministerio público en la fase intermedia, o por la victima en los casos de acción penal privada, lo cual se corresponde con el principio de imputación.
Este principio supone la formulación de una acusación por parte del actor penal, descriptora del hecho de modo preciso y circunstanciado, con la respectiva calificación legal y la individualización del acusado.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
Es por ello que el artículo 19 del CPP establece la formulación precisa de cargos, que no es más que el derecho que tiene toda persona señalada como autor o cómplice de una infracción de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
La importancia de este principio es por los efectos que trae consigo. El tribunal tiene limitada su competencia fáctica a los hechos objeto del proceso, aunque puede darles una calificación distinta a la propuesta por el actor penal. (Arts 303 y 321 del CPP.)
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
2. Principio de oralidad (Art. 311 CPP)
En la fase de juicio el principio de oralidad juega un papel fundamental, en cuanto la mayoría de los actos de esta etapa del proceso se cumplen de viva voz.
El conocimiento de los medios probatorios y la derivación de elementos de juicio a través de la oralidad, es una decisión de importancia para un sistema penal democrático.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
La oralidad en la recolección de la prueba ubica en el mismo sitio a todas las partes (incluido el tribunal) como receptor. Esto permite conocer al testigo, durante la brevedad de la declaración, en los aspectos de educación y uso del lenguaje; las partes pueden descender al nivel del deponente, para así valorar de la mejor forma el mensaje. Incluso, de ser necesario, este podrá expresar sus ideas con ademanes o una dramatización en la sala de audiencias, con el uso de una pizarra o maqueta, etc. Así se conocerá de la mejor forma la versión del testigo.
•Informes, pruebas documentales y las actas que el código prevé (arts. 140, 173, 176, 183, 218, 327, entre otros).
•Las actas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que el testigo comparezca.
•Los informes de peritos, sin perjuicio de que estos comparezcan a explicar sus operaciones técnicas y conclusiones.
•Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía (ver art. 104).
art. 311 CPP
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
Excepciones a la oralidad (art. 312 CPP).
La inmediación implica el conocimiento directo de la prueba, el medio probatorio como objeto de conocimiento y las partes del proceso como sujetos cognoscentes, enfrentadas sin obstáculos o filtros que impidan la apreciación personal por el interesado.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
3. Principio de Inmediación (art.307 CPP.)
Para los intereses de la defensa, ambos
principios resultan sumamente importantes, pues la oralidad permite conocer directamente la prueba incorporada al debate. Para cumplir con este principio, el legislador le ha asignado al juez una serie de medidas que debe tomar, a saber:
•Cuando no comparece el imputado libre (art. 100).•Cuando no es trasladado el imputado privado de Libertad (306).•Cuando el imputado comparece libre (306).•Cuando el defensor no comparece o se ausenta del estrado (307, 116,117).•Cuando la parte civil o querellante no comparece o se retira de la audiencia (ver arts. 124.3 y parte in fine, 125 y 271).•Cuando el representante del ministerio público no comparece o se retira de la audiencia (307).
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
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4. Principio de publicidad
La publicidad del debate es la posibilidad de cualquier ciudadano de presenciar la audiencia, escuchar y observar la prueba para formarse su propio juicio. Es un medio que sirve a un derecho penal democrático para la transparencia de la administración de justicia penal, sometida al control indirecto del pueblo y como derecho del acusado de ser sometido a una pena, sólo en el caso de ser demostrada su culpabilidad. Quienes presencien el debate controlan la aplicación de los derechos constitucionales y humanos, de modo que, cuando pudieran verse en la situación del acusado tengan la seguridad de ser condenados únicamente a través de un juicio justo y legal.
Excepciones a la publicidad (art. 308 CPP).
Las excepciones pueden ser clasificadas de la siguiente forma:
•Peligre un secreto oficial autorizado por ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible.
•Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de algunos de los intervinientes.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
Hay excepciones individuales a la publicidad por razones de orden, esto es, que no debe la generalidad de los asistentes desalojar la sala, sino aquellos individualmente considerados en cuanto su presencia pueda afectar el orden en el desarrollo de la audiencia:
• Los medios de comunicación (art. 309)• Menores de 12 años, salvo que estén acompañados
por un mayor de edad.• Militares o policías uniformados, salvo que cumplan
funciones de custodia o vigilancia.• Personas con distintivos gremiales o partidarios.
(art. 310) © Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
El enfrentamiento entre partes en el proceso implica, en la mayoría de los casos, un choque de intereses sustentados en ideas opuestas, de modo que el razonamiento o la argumentación de cada uno se dirigirán a convencer acerca de la debilidad de la tesis de la contraparte y de la fortaleza de la propia. Es el espacio para la aplicación práctica de la retórica jurídica. Supuesto importante del contradictorio es conocer el razonamiento del contrario y las pruebas que lo sustentan, pues solo de esta manera es posible rebatir u oponerse adecuadamente.
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5. Principio de contradictoriedad
A través de la concentración del debate se logra la imposición de los argumentos por todas las partes, por lo cual es posible el inmediato cuestionamiento y objeción.
Cualquier actuación en quebranto de la contradictoriedad del debate o en negación a la posibilidad de rebatir, atenta contra el principio de inviolabilidad de la defensa y abre la posibilidad de recurrir.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
El principio de continuidad es una forma de proteger los resultados de la oralidad, inmediación y contradictoriedad. Estos permiten, en principio, conocer la prueba, examinarla y derivar de ella los elementos de juicio en forma directa por el tribunal y las partes, en forma ininterrumpida. El principio de continuidad es un elemento integrante del debido proceso, por lo que cualquier violación en este aspecto constituye un quebranto del mismo.
Las excepciones a la continuidad están previstas en el artículo 315 del CPP.
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6. Principio de continuidad (art. 315 CPP)
Supuestos Suspensión
El juicio una vez iniciado, puede suspenderse en una UNICA OPORTUNIDAD por un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS, por:
1.Aspectos incidentales.
2.Requerimientos probatorios
3.Por problemas de salud
4.Ampliación de la acusación
5.Salvaguarda del derecho de defensaArt. 315 CPP
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2017
Art. 315. Continuidad y Suspensión
El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;
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3. Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor.
4. Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar en lo inmediato.
5. Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.
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Decisión sobre la suspensión
El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas.
Antes de continuar se debe resumir brevemente los actos agotados.
Art. 316 CPP
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Interrupción
Si los debates no se reanudan a más tardar al décimo primer día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio.
Art. 317 CPP
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7. Derecho de defensa
“Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse
personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el
Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y
privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera
declaración sobre el hecho”. Art. 18 CPP
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