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EL CONTRATO DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL EN COLOMBIA.
MAYRON QUINTERO
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
2014
BOGOTA D.C
El futbol es un deporte que jurídicamente no ha sido estudiado sino hasta hace pocos años, por
ello es un tema basto en complejidad conceptual y jurídica. Teniendo esto en cuenta, la presente
investigación se dividirá en cinco capítulos a fin de que el lector comprenda en su totalidad los
conceptos y relaciones jurídicas básicas que nacen del vínculo entre jugador de futbol profesional
y el club.
Dicho capítulos corresponderán al jugador de futbol como deportista profesional, derechos
deportivos y compensaciones, contrato de trabajo del jugador de futbol profesional, conflictos
entre futbolista y clubes (jurisdicción) y conclusiones.
De antemano es importante señalar que nuestra posición frente a la pregunta problema es que la
normatividad que existe en Colombia frente a la relación laboral entre un club de futbol y un
futbolista profesional es insuficiente pues contiene varios vacíos conceptuales así como hace
omisión de muchas de las características especiales de este contrato laboral (por ejemplo el
horario de trabajo, los salarios...) lo anterior hace que cuando las partes se encuentren frente a una
controversia en razón del contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
sea insuficiente por no conocer las características de este contrato laboral especial, igual situación
ocurre con aquellas instancias previstas por la FCF pues a pesar de tener un conocimiento más
amplio de este contrato aun padece de lagunas conceptuales que de no ser resueltas hace
prácticamente imposible la apropiada resolución de un litigio sobre el contrato de trabajo de un
jugador de futbol profesional con su club.
PALABRAS CLAVE:
Puesto que el tema de las relaciones laborales de los jugadores de futbol profesional para con sus
respectivos clubes es un tema que no ha sido estudiado a profundidad en nuestro país, se
señalaran algunos conceptos básicos a fin de que el lector comprenda en debida forma la presente
investigación.
Contrato de trabajo
Derechos deportivos
“Pase” del jugador
Club o SAD
Futbolista profesional
Tribunal de arbitramento deportivo (TAS)
FIFA
AFA
FAA
FCF
INTRODUCCIÓN.
El futbol es el deporte más consumido en el mundo. Como deporte hace que los sentimientos de
millones de personas se unan a un mismo compas dentro de 90 minutos, sin importar la raza,
genero, religión, nacionalidad o estrato social; el futbol tiene el mágico poder de unir o separar a
las personas, las introduce en un campo en donde pueden desahogar sus sentimientos más
profundos teniendo al futbol como un catalizador, hoy por hoy este hermoso deporte trasciende
los límites del deporte y se ha introducido en el comercio, la política y los fenómenos sociales.
Como negocio es indudable que el futbol es una industria cuyo producto (el espectáculo) es
consumido por todo el mundo, esto quiere decir que el futbol es un deporte que genera millones
de ganancias no solo por el concepto de taquilla sino también por los derechos de televisar los
encuentros, las publicidades que los jugadores realizan o que el mismo club realiza explotando su
derecho de imagen, genera millones de ingresos en instrumentos deportivos que son publicitados
pero a su vez también contribuyen a otros rubros económicos como la hotelería, los bares,
restaurantes, el turismo mismo entre otros.
Por las consecuencias económicas que el futbol trae consigo es necesario el estudio de las figuras
jurídicas que dentro de este deporte intervienen, en el caso particular de esta investigación se
entrará a estudiar el contrato de trabajo de los jugadores de futbol profesionales en Colombia
teniendo muy en cuenta normas de ordenamientos jurídicos extranjeros dado que el futbol como
producto y como deporte se ha visto absorbido por la globalización que hace de la situación
laboral de futbolistas un campo investigativo novedoso dentro del derecho.
En ese orden de ideas se ha planteado el siguiente interrogante :
¿Está debidamente regulado el contrato de trabajo del futbolista profesional en Colombia
en relación a las características especiales de esta relación contractual y las normas
internacionales?
Jugador de Futbol como deportista profesional.
Si se entiende al futbol como un deporte espectáculo, cuya explotación recae sobre el deportista
quien es el generador clave de los ingresos a los clubes y que como contraprestación a sus
servicios deportivos recibe una remuneración expresada en dinero, hablamos entonces de un
jugador de futbol profesional. Es decir que la práctica del deporte trasgrede el límite de una
actividad recreativa por una actividad laboral propiamente dicha, en la normatividad colombiana
la federación colombiana de futbol (Estatuto del jugador, art 2) define a esta clase de
trabajadores como:
“Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y
percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Cualquier otro jugador se considera aficionado.”
La definición de deportista profesional arriba señalada y que es la usada oficialmente en
Colombia es muy ambigua para definir a este tipo de trabajadores, puesto que un jugador
profesional puede tener un contrato escrito con un club de futbol y recibiendo una remuneración
mensual no inferior a la legal, sin embargo ese contrato suscrito entre jugador profesional y club
no necesariamente debe ser un contrato de trabajo en razón a los servicios deportivos, puede ser
cualquier otro tipo de contrato de trabajo en el cual el jugador no preste sus capacidades
deportivas al club. Sumado a ello existe una vaguedad en cuanto la contraprestación, la norma
señala que recibe una paga sin embargo no especifica a que corresponde dicha paga que puede
ser una bonificación o los gastos de entrenamiento o viáticos para una competencia que pese a
superar el monto exigido no suponen para el jugador un salario propiamente dicho pues su
finalidad puede ser la de subsanar gastos de su entrenamiento y presentaciones deportivas mas no
como la norma supone, un salario como sustento económico de su vivir.
Del anterior análisis sobre la definición de jugador de futbol profesional en Colombia se observa
una falencia conceptual en la norma que como consecuencia podría colocar a deportistas
“amateur” como profesionales o a jugadores activos pero que bajo un contrato de trabajo prestan
un servicio distinto al de sus capacidades deportivas como jugadores de futbol profesional.
En comparación a la definición del jugador de futbol profesional dada en Colombia por la FCF se
encuentra la definición dada por la normatividad argentina sobre el asunto (Convención colectiva
de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 2. Argentina) que define al futbolista
profesional de la siguiente forma:
“Será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a
jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos
profesionales, a cambio de una remuneración…”
Este articulo aclara un aspecto que el art 2 del Estatuto del jugador de la FCF no aclaraba y que
corresponde a la naturaleza de la actividad que el sujeto presta, es decir, a jugar al futbol a
cambio de una remuneración. Sin embargo, se considera que esta norma circunscribe a quien
presta el servicio a una las entidades deportivas que participen en torneos profesionales hecho
que es violatorio de los derechos laborales de aquellos futbolistas que por su actividad deportiva
reciben un remuneración pero que militan en equipos que no disputan torneos profesionales.
Evaluadas estas dos definiciones provenientes de naciones distintas, una de poca tradición
jurídica en lo deportivo como Colombia y una que se encuentra más avanzada en cuanto a
derecho deportivo como Argentina; se puede observar que en ambas conceptos existen falencias
y por ello es necesario citar una tercera más suficiente como la definición española (Real Decreto
1006/85 de España art 2, se regula la relación laboral de los deportistas profesionales) que define
a los deportistas profesionales así:
“Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con
carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y
dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de
una retribución.
Quedan excluidas del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la
práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la
compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”.
La norma española es quizá la más acertada a la hora de definir a los deportistas profesionales y
dentro de ello a los futbolistas. Pues entiende que para la existencia de un profesional del deporte
debe existir un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prestación de servicios deportivos que estén
retribuidos económicamente y – muy importante- que dichos servicios se presten de manera
voluntaria, es decir que el jugador no labore para un club en virtud de una indebida retención del
segundo sobre el primero en virtud de los llamados “pases” (que se trataran en el segundo
capítulo), sumado a lo ya dicho se observa que no cae en la falencia de la norma argentina que
circunscribe al jugador a equipos que disputen torneos profesionales, sino que cualquier club
puede disponer de futbolistas profesionales y finalmente realiza una aclaración sobre la
contraprestación en la norma colombiana como en la argentina en el entendido de que para la
legislación española el salario es distinto de la compensación de gastos por la actividad deportiva
(viáticos, instrumentos deportivos, etc.).
Como se puede observar al comparar estas tres normas jurídicas que definen al deportista
profesional/ futbolista, se deduce que el futbolista profesional es aquel que brinda sus servicios
deportivos –mediante un contrato de trabajo- a un club quien le hace una contraprestación
económica por dichos servicios pero que dicha contraprestación no corresponde a una
compensación por los gastos deportivos en que incurra el jugador (viajes, implementos, gastos
médicos…) sino que estos gastos se sufragan por el club contratante, dejando así dicha
contraprestación como un salario en el sentido propio de la palabra.
Cabe resaltar también, que estas normas pueden emanar del poder legislativo (España) o de las
federaciones nacionales (Colombia) o de los convenios de las federaciones con los jugadores a
quienes regulan (Argentina), pero se cual sea el caso la norma debe expresar con claridad las
características del futbolista profesional a fin de evitar conflictos jurídicos futuros entre clubes y
jugadores. Por ello se considera que en el caso colombiano, la norma no es clara y
conceptualmente es insuficiente para regular relaciones jurídicas tan complejas y nuevas como
las que surgen entre futbolistas con sus clubes que además tienen un fuerte valor dinerario.
Derechos deportivos vs Compensaciones.
Son muchas las posturas que si tienen sobre los derechos deportivos, sin embargo y para efectos
de la presente investigación se optará por hacer uso de la dispuesta en la legislación colombiana
(ley 181 de 1995, art 34) que es la más acorde a las normas internacionales sobre el tema, dicha
norma señala:
“Entiéndase por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva
que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un
jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la
federación respectiva.
Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”.
Como bien señala la norma, en primer medida los derechos deportivos son efectivamente los de
registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador siempre y cuando se cuente con la carta
de transferencia de este, sin embargo es falso que solo los clubes deportivos pueden ser los
titulares de los derechos deportivos de un jugador de futbol pues esto va en contravía de los
reglamentos de la FIFA cuyo antecedente fue el caso Bosman1 que se explicara de manera breve.
El caso Bosman hace referencia a las demandas que hizo un jugador belga a su equipo de Bélgica
por negarle la posibilidad de jugar en un equipo de Francia solo porque el primero
arbitrariamente no quería otorgar los derechos deportivos al jugador, es decir que lo retuvo en
contra de su voluntad y disminuyendo sus salarios situación que vulneraba los derechos de
libertad laboral del jugador además de ir en contraposición del Estatuto de Roma que permitía a
los trabajadores movilizarse con libertad para laboral en todos los estados miembros del tratado,
quiere decir que en los Estados de la Unión Europea no estaba permitida ninguna restricción para
un extranjero laborar y residir siempre y cuando este proviniera de un Estado miembro y trabajara
en un Estado miembro, situación que obligatoriamente debía cumplirse también en los contratos
con futbolistas . Este jugador colocó en entredicho todo lo relacionado al hecho de que los clubes
fueran los titulares de los derechos deportivos de un jugador y por lo tanto quienes decidieran con
quien contrataban o no y bajo qué condiciones. Como fallo en el sentido general, se le entregaron
al jugador sus derechos deportivos acabando con el monopolio de los clubes por tanto un jugador
puede contratar con el equipo que desee.
En ese entendido del caso Bosman se entiende que el único titular de los derechos deportivos de
un jugador, es el mismo jugador cosa distinta son las compensaciones que son negocios jurídicos
1 Se recomienda la lectura de este fallo a fin de entender las consecuencias jurídicas en relación a la negociación de
los derechos deportivos por parte de los clubes . El lector podrá encontrar el fallo en la siguiente URL
http://laboratoire-droit-sport.fr/wp-content/uploads/2014/01/Derecho-y-Contratacion-Deportiva-2010.pdf.
y económicos que hacen los clubes para que el club “comprador” que es el que contrata al
jugador le reconozca al club “vendedor” que es el anterior club donde estaba el jugador, unas
compensaciones que corresponden a los gastos en que incurrió el club “vendedor” para el
desarrollo deportivo del jugador, gastos médicos, viajes, indumentaria, etc. Pero dichas
compensaciones nada tienen que ver con el contrato de trabajo que realice el jugador con su
nuevo club.
Sobre esto Alejandro Londoño (2010) sintetiza las consecuencias del fallo Bosman que si bien
solo aplican para el caso europeo, deben universalizarse en virtud de que la FIFA modifico sus
estatutos en armonía con este fallo, las consecuencias son:
“1. Si el jugador de Fútbol no tiene contrato de trabajo firmado con ningún club, este
podrá negociar un contrato de trabajo con el club que él quiera;
2. El pago de la compensación del club nuevo al antiguo no puede obstaculizar el libre
desarrollo y la autodeterminación del jugador.
3. No podía haber cuotas de jugadores extranjeros en los equipos”.
En relación a lo anterior de forma muy atinada la Corte Constitucional (sentencia T 498/94)
dispuso:
“Las diferencias económicas entre los propietarios de los “pases” no pueden colocar al
jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que
ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional”.
Entendiéndose el “pase” como una compensación2.
En armonía con lo anteriormente dicho respecto a los derechos deportivos y las compensaciones
entre clubes la Corte Constitucional (Sentencia C 320/97) señala:
“…Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no
constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino
que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen…”
2 Negrillas nuestras.
De esta forma se observa que el “pase” de un jugador corresponde a la compensación que realiza
un club al otro por los gastos que el segundo incurrió en la formación del jugador que ahora juega
a favor del primero. Sin embargo la Corte incurre en un error desproporcional y gravísimo en la
interpretación de los derechos deportivos (ya señalados por la ley 181/95 art 34), interpretando
estos de la siguiente forma:
“La Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de
compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o
permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos
constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales
asociaciones”.
Lo anterior quiere decir que la Corte Constitucional le dio a los derechos deportivos la
interpretación que obviamente no es y que la ley 181/95 ya había definido con bastante claridad,
sin duda esta falla conceptual en que incurrió la corte traerá grandes problemas a la hora en que
un jugador debata sus derechos de inscripción y registro (derechos deportivos) frente a su club.
Pero la corte aumenta su error conceptual dentro de la misma sentencia cuando señala:
“…Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes
que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte
considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que
la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la
competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya
incurrido un club, en relación con un determinado deportista.”
La corte indudablemente confunde los derechos deportivos -que si influyen en la relación laboral
del jugador con el club- con las compensaciones o mal llamadas “ventas” o “pases” que hacen los
clubes entre si y se ve más grave la confusión de la corte cuando dentro del mismo apartado
citado se observa la palabra “compensación” que efectivamente es equilibrar el patrimonio del
equipo luego de la partida de un jugador a fin de evitar el enriquecimiento sin justa causa.
Sin embargo la corte adopta de una manera casi inconsciente el fallo Bosman dentro de la misma
sentencia, cuando indica:
“…en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un
deportista adquiera su carta de transferencia (carta que representa los derechos
deportivos)3, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La
medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección
de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que
impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda
entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de
una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo
empresarial”.
El anterior apartado citado en el cual se evidencia la confusión de la corte sobre los derechos
deportivos (quienes naturalmente se ven reflejados en la carta de transferencia) también sirve
como un indicio fundamentado legalmente de que en Colombia el fallo Bosman se ha
implementado y que por tanto su cumplimiento debe ser debido de acuerdo con las normas FIFA
de contratación.
En segunda medida, respecto a la cuota de transferencia impuesta por el art 34 inciso segundo de
la ley 181/95 se considera que dado que esta ley no trata sobre el caso particular del futbol sino
de los deportes en general, dicha disposición es violatoria de los derechos laborales de los
jugadores así como de la capacidad que tiene los equipos de diferentes especialidades de negociar
con otros clubes prestando jugadores todo esto porque existen deportes cuyo número de
jugadores es inferior a los once del futbol, por ejemplo el basketball usa 5 jugadores en el campo
súmese a ello que un club a fin de incrementar sus arcas puede negociar con un club que pretende
jugadores de este un préstamo con la opción de compra, esta disposición es violatoria de los
relaciones económicas de los clubes así como de la libertad laboral de un jugador que queriendo
jugar para un club no puede hacerlo pues su préstamo no es posible en virtud de dicha norma.
Sobre este apartado la sentencia C 320/974 trata el tema aunque de manera somera y sin una
decisión de fondo.
3 Negrillas nuestras. 4 Se recomienda leer en detalle esta sentencia a fin de comprender que de fondo no decidió nada sobre el inciso
segundo del art 34 de la ley 181/95. Además de deficiencias conceptuales al confundir derechos deportivos con las
compensaciones o “pase” entre clubes.
De este segundo capítulo se evidencia que los derechos deportivos hoy por hoy se encuentran
bajo el poder del jugador de futbol, puesto que esos derechos son los que dan pie para el
desarrollo del derecho al trabajo mediante un contrato de trabajo entre el jugador y el club.
Mientras que el “pase” es la compensación que realiza un club en favor de otro reconociendo los
gastos en que incurrió el segundo para el desarrollo del jugador que ahora milita en el primero.
Todo esto teniendo en cuenta las aclaraciones que se realizaron sobre la sentencia C 320/97, que
pese a su gravísimo error conceptual adoptó la decisión del caso Bosman como un imperativo
jurídico y de obligatorio cumplimiento en los contratos venideros entre futbolistas y clubes.
Contrato de trabajo.
Una vez estudiados los jugadores de futbol como deportistas profesionales, los derechos
deportivos y la diferencia de estos frente a las compensaciones realizadas entre clubes se debe
estudiar la figura del contrato de trabajo de los futbolistas y algunas de sus características más
importantes.
En el entendido de que los futbolistas pasan de ser “amateur” a ser profesionales mediante un
contrato de trabajo en el cual el deportista brinda sus servicios deportivos a un club existiendo
una contraprestación a favor del jugador, es necesario observar algunos puntos de vista y
normatividad al respecto.
El Estatuto del jugador (art 22) define al contrato de trabajo del futbolista.
“El contrato de trabajo es un convenio escrito por medio del cual un club profesional
contrata los servicios personales de un jugador de fútbol y éste a su vez se compromete
con el club a prestarle en forma exclusiva sus servicios como jugador profesional tanto
en el territorio nacional como fuera de él de conformidad con las órdenes que se le
impartan y en todas las labores anexas complementarias que le indique su empleador”.
La definición citada tiene varias características que dé necesario estudio; 1) establece que ningún
contrato de trabajo entre futbolistas y clubes puede ser verbal de suerte tal que una formalidad
fundamental para la existencia del mismo es que conste por escrito, 2) el club contrata con el
jugador para que el segundo brinde al primero sus servicios deportivos y lo haga de manera
personal, siendo obvio que no puede otra persona sino el jugador contratado quien juegue, 3)
dicha prestación de las capacidades deportivas del jugador debe hacerse con exclusividad,
situación apenas lógica puesto que no tendría cabida en este deporte que un jugador milite en
varios equipos dentro de una misma temporada, 4) se evidencia dentro del artículo que el jugador
actuara bajo la subordinación del club, 5) el articulo tiene una falla elemental pues le faltó
mencionar uno de los elemento esenciales del contrato de trabajo en Colombia elemento que el
código sustantivo del trabajo (art 22 numeral 1) refiere “... mediante remuneración”, esto quiere
decir que todo contrato de trabajo requiere una contraprestación por los servicios otorgados, la
FCF incurrió en un error al no introducir este importante elemento.
Sumado a la explicación anteriormente dada, es necesario señalar la modalidad a la cual
pertenecen estos contratos de trabajo dadas sus peculiaridades, el caso argentino nos da una
visión más precisa (Barbieri, 2008, pág. 49):
“… nos parece adecuado calificarla entre los contratos laborales atípicos: es tanta su
peculiaridad que la institución del descanso dominical obligatorio, por ejemplo, es de
imposible cumplimiento, porque esos días seguramente se disputan encuentros donde el
futbolista debe prestar sus servicios al club”.
El autor esta en lo correcto afirmando que el contrato de trabajo del futbolista profesional es uno
atípico pues la norma (en el caso colombiano el código sustantivo del trabajo) no especifica esta
relación laboral en ninguna parte, sin embargo está contemplada en el Estatuto del jugador pero
al no definir sus características fundamentales, dicha norma se hace insuficiente. Es precisamente
por las particularidades del contrato que es atípico pues las instituciones de descanso dominical, a
forma en que se computa la jornada laboral, viáticos, entro otros; difieren mucho de cómo se
utilizan en un contrato convencional de trabajo.
Sin embargo en ordenamientos jurídicos como el español, dicho contrato si está tipificado y
desarrollado por una norma, dejando así la atipicidad del mismo en manos de cada ordenamiento
jurídico en particular. En España (Ley 8/1980, art 2 literal d. España) señala las “Relaciones
laborales de carácter especial… d) las de los deportistas profesionales”.
Dejado el tema de la tipicidad o no del contrato de trabajo, se trataran algunas características
propias del contrato.
En lo referente a la naturaleza de la actividad que contrata el club y que el jugador debe prestar a
favor de este Cesar Árese ( www.infojus.gob.ar/resource/kbee:/saij-portal/.../CF130066F1.PDF)
nos dice:
“La actividad laboral es una práctica deportiva, con el despliegue de una actividad
psicofísica, técnica pero a la vez pasional y exigente del marco competitivo de la labor.
La declinación, alteración, suspensión o interrupción de estas cualidades lleva a la
conclusión de la vinculación aun cuando se trate de una persona hábil y apta para
trabajar, pero sin el nivel esperado de eficacia deportiva”.
De lo anterior cabe resaltar lo siguiente, 1) la actividad requiere de las capacidades físicas,
prestadas personalmente y que pese a ser recreativas están inmersas en un marco competitivo y
profesional, 2) puesto que el objeto del contrato es la prestación de dichas capacidades físicas y
deportivas, una vez desmejoradas, suspendidas, interrumpidas o alteradas negativamente; el
contrato se termina a pesar de que la persona sea apta para otro tipo de trabajo, pero no para el
deportivo que es para el que fue contratado.
En lo referente a la contraprestación salarial mencionada, a lo largo de la investigación hemos
observado la postura de la normatividad colombiana que sugiere que el salario es toda
contraprestación económica a favor del jugador, mientras la española reconoce como salario a las
prestaciones económicas que constituyen una contraprestación económica por los servicios del
jugador y que no comprenden las gastos de viajes, habitación (en concentraciones), implementos
deportivos y todos aquellos que fueren necesarios para el cumplimiento de la labor del deportista.
Pero no se puede dejar de lado lo que la norma argentina señale sobre el mismo (Convención
colectiva de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 13. Argentina):
“…Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se
obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en
dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el periodo de
concentraciones y/o viajes)…”
La norma citada es clara respecto a lo que se considera como salario a favor del jugador, sin
embargo si comparamos los dispuesto aquí con lo señalado en por la norma española, se observa
que en el caso argentino se deja abierta la posibilidad a introducir dentro del salario los costes de
transporte del futbolista, su implementación deportiva y todo elemento necesario para que el
jugador realice su función y que dentro del artículo citado no fueron señalados.
Aclarado ya el tema del salario dentro de este tipo de contratos deportivos, es necesario estudiar
otra característica especial de estos contratos como lo es la duración del mismo, en España
(Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 14 numeral 1. España) se
sostiene “El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una
duración determinada…” pero es una acepción de la duración del contrato muy generalizada y
que en la práctica puede producir problemas en su interpretación, por ejemplo; si la duración de
un contrato es de 3 meses y la temporada de competición es como mínimo de 6, al momento en
que termina el contrato el jugador se encuentra en una situación desventajosa pues queda sin
trabajo durante el resto de temporada y no podrá contratar con un club hasta que dicha temporada
termine, es decir que entra en un tiempo de inactividad laboral y deportiva que disminuye sus
capacidades físicas, además claro de que no podría procurarse un salario durante ese periodo.
Sin embargo, en el caso colombiano (Estatuto del jugador, art 23 numeral 2) se evidencia mayor
especificación sobre el tiempo de duración del contrato:
“Su duración mínima será el tiempo entre la fecha de inscripción y el final de la
temporada respectiva, salvo lo dispuesto para transferencias a préstamo. El término
máximo será de 3 años y podrá ser renovado…”
La visión con que la FCF emitió este artículo es muy acertada en el entendido de que la duración
del contrato entre un club y un futbolista debe tener como mínimo una temporada y como
máximo el pactado, pero cabe resaltar que (así se evidencia y se ve en la práctica) la duración del
contrato se pacta siempre por temporadas de competición o por lo menos esa debería ser una
regla general para la contratación de futbolistas.
El contrato deportivo de los futbolistas y los clubes contiene una variedad de cláusulas
innovadoras que solo se le aplican a estos trabajadores, a continuación se mostraran algunas de
ellas.
En primer medida y teniendo en cuenta que el futbolista prestara al club sus capacidades físicas,
es apenas lógico pensar que una de las clausulas más importantes del contrato será una que
obligue al deportista a cuidar su estado físico llevando un régimen de vida que no desmejore sus
capacidades, en Argentina (CCT 430/75 “Convenio colectivo del trabajo” art 18, inciso 2 literal
d) se permite el uso de esta cláusula cuyo texto “Ajustar su régimen de vida a las exigencias de
sus obligaciones” sirve para obligar al jugador a mantener sus capacidades físicas y no realizar
actividades que las desmejoren pues a fin de cuentas ese es el objeto del contrato y su
instrumento para vivir. En Colombia cabe resaltar que el Estatuto del jugador, que hace de
máxima norma en la contratación de jugadores no contiene nada sobre este tipo de cláusulas, que
en consideración nuestra deberían utilizarse para este tipo de contratos, pero que si bien es cierto
–en el caso colombiano- irían en contravía de las libertades personales de las personas pues las
cláusulas contractuales deben limitarse a regular el contrato de trabajo y no es posible que están
pretendan regular aspectos de la vida fuera del trabajo.
Como complemento de lo anterior se debe tratar sobre el tiempo que cuenta como trabajo y el que
no, con la finalidad de entender más las clausulas arriba mencionadas, dado que la legislación
colombiana no trata nada sobre este tema de vital importancia en los contratos se hará cita de la
norma española (Convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, art 8. España):
“El tiempo que el Futbolista se encuentra bajo las órdenes del Club/SAD o sus
representantes, comprenderá: a) Entrenamientos.-Serán decididos por el Club/SAD o
Entrenador y comunicados a los Futbolistas con la necesaria antelación.
Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, salvo los casos de recuperación por
enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al
Futbolista. b) Concentraciones y Desplazamientos.-El Futbolista queda obligado a
realizar las concentraciones que establezca el Club/SAD, siempre que no excedan de las
36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en
campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas
(incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de
comienzo del partido. c) Otros Menesteres.-Comprenden la celebración de reuniones de
tipo técnico, informativo, sauna y masaje, que deberán ser comunicadas al Futbolista con
la debida antelación”.
Más claridad no se le puede pedir a este artículo sobre el tiempo que contara como laborado por
el futbolista, sin embargo a nuestra consideración faltó hacer mención sobre los tiempos de
recuperación de los entrenamientos, aunque se debe entender que es un tema muy complejo
teniendo en cuenta las fisionomía de cada deportista así como el tiempo estimado para que se
recupere el jugador luego del entrenamiento y las formas de hacerlo. A pesar de que se debió
hacer mención de este tema de la recuperación como tiempo laboral, es un tema que antes debe
ser estudiado para determinar su viabilidad o no, pues la recuperación por lo general se hace en
casa y tratarla seria inmiscuirse más en la vida del jugador por ello la importancia de su pronto
estudio.
Otro tema muy importante dentro de las relaciones contractuales entre jugador y club –que
genera grandes cantidades de dinero- que es importante estudiar es el tema de los derechos de
imagen del jugador, situación que tampoco la legislación colombiana y en especial el estatuto del
jugador contemplan, pero que está tipificada por la FIFA (Circular No 1171 FIFA, 2008, art 6
numerales 1 y 2) a manera de recomendación:
“6.1 El club y el jugador deberán ponerse de acuerdo sobre como habrán de ser
explotados los derechos de imagen del jugador, si aplicable.
6.2 Se recomienda básicamente que el jugador pueda explotar sus derechos por sí
mismo (siempre que no surja ningún conflicto con los patrocinadores/socios del club),
mientras que el club pueda explotar los derechos de imagen del jugador como parte de un
grupo y/o equipo)”.
En nuestra consideración, el contrato de prestación de servicios deportivos y el de imagen no
deberían estar fundidos en uno mismo, pues en su separación se evitan conflictos que en futuro
puedan surgir sobre la titularidad de esos derechos. Sumado a ello, se considera que es mejor para
el jugador seguir la recomendación de la FIFA y sea él quien explote sus derechos de imagen
pues de convertirse en un jugador apetecido y mediático, tendrá la oportunidad de aumentar
considerablemente sus ingresos mediante estos contratos a diferencia de si cediese esos derechos
al club o pactara otra cosa con este sobre dichos derechos.
Para terminar este capítulo se debe tratar lo relacionado con las cuotas de extranjeros dentro de
los clubes de futbol en América latina, es una figura que aún se utiliza pese a no ser adoptada por
la FIFA por el fallo del caso Bosman que anteriormente explicamos y que solo aplica al caso de
Europa. En Colombia por ejemplo, la legislación no dice nada sobre las cuotas de futbolistas
extranjeros pero bajo el análisis que en esta investigación se ha realizado sobre la sentencia C
320/97 se puede señalar que en Colombia las consecuencias de dicho fallo han sido adoptadas en
la nación. Pero por otra parte existen ordenamientos jurídicos como el argentino (Convención
colectiva de trabajo suscrita entre la AFA y la FAA No 557/2009, art 31 numeral 1. Argentina)
que aun hacen uso de esta retrograda figura de las cuotas extranjeras, a saber:
“Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militan en las Categorías
"Primera A", "Primera B Nacional" y "Primera B", podrán celebrar y registrar contratos
hasta un máximo de cuatro (4) futbolistas extranjeros por cada club”.
¿Cómo un futbol tan rico, histórico y prestigioso como el argentino admite este tipo de figuras
que tanto daño le hacen al deporte en general? No podemos vislumbrar una posible justificación
para responder el interrogante, sin embargo alguna razón de importancia debe estar tras esta
norma. En el caso colombiano en particular y en lo relacionado a las cuotas extranjeras, creemos
que atentarían con el desarrollo del futbol colombiano que en los últimos años ha avanzado a
pasos agigantados y parte de ese crecimiento se debe a la incorporación de jugadores, técnicos y
planteamientos estratégicos venidos del extranjero. Para nosotros, cerrarse al elemento extranjero
en lo futbolístico, es cerrarse al progreso del futbol mismo.
A manera de conclusión general sobre este capítulo se puede señalar que las relaciones de
trabajo entre club y futbolista son de un carácter muy especial que deben ser tratadas por la
legislación nacional pero que al no hacerlo está incurriendo en una falta grave, si se tiene en
cuenta que el deportista también es un trabajador como todos que se encuentra dentro de una
relación muy compleja y que por dicha complejidad pueden existir controversias jurídicas entre el
club y el futbolista que ponga en riesgo sus derechos patrimoniales y laborales.
Conflictos entre futbolista y clubes (jurisdicción).
Puesto que el contrato de trabajo pactado entre un futbolista y un club contiene dentro de sí
muchas operaciones jurídicas que son complejas además ser reguladas por las federaciones de
futbol de cada país en particular y que en el caso colombiano la mayoría no han sido tratadas por
una norma jurídica, nace otra cuestión relativa a quien es el competente para dirimir las
controversias contractuales surgidas del contrato de trabajo.
Existen posturas que consideran que la competente es la jurisdicción laboral, pues el contrato por
mas especial que pudiere llegar a ser, es un contrato de trabajo a la final y debe ser tratado por la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por otra parte existen quienes consideran que es
la jurisdicción especial propia de la federaciones o tribunales de arbitramento deportivo quienes
deben dirimir las controversias contractuales pues este tipo de contratos por sus características
que lo hacen salirse del contrato de trabajo convencional y sumado a ello está el hecho de que en
algunos países son las federaciones de futbol quienes regulan este tipo de contratos hacen que la
jurisdicción ordinaria no este calificada para tratar casos tan particulares.
A continuación un ejemplo de la primera postura, el Dr Sicilia (1997, pag 6) considera lo
siguiente:
“…compete a la jurisdicción social (entiéndase jurisdicción social, por jurisdicción
ordinaria especialidad laboral)5 conocer de los conflictos que surjan entre los deportistas
profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de
trabajo”.
Según el autor, solo los jueces laborales son los competentes de conocer las controversias que
surjan del contrato de trabajo suscrito entre un futbolista y su club. Esta es un postura muy
razonable pues se debe tener en consideración lo dicho anteriormente (el contrato de trabajo es
contrato de trabajo sin importar sus particularidades) pero es necesario que para que los jueces
laborales sean competentes no basta con que el conflicto jurídico nazca de un contrato de trabajo,
sino que estos contratos precisamente por sus características, exigen del juez un estudio del
derecho deportivo en el campo laboral para así poder emitir un fallo en correcto y que no
contradiga las disposiciones internacionales y/o nacionales sobre contratación de futbolistas así
como la costumbre, cosa que en Colombia ningún juez cumple.
Ahora bien, una cita de la segunda postura nos la brinda la FIFA (Circular No 1171 FIFA, 2008,
art 3 numeral 1) y dice:
5 Negrillas nuestras.
“… Siempre que no se acuerde otra cosa, se aplicara la legislación nacional del país en
el que este registrado el club…”
Que quiere decir este apartado, simplemente que las partes están en su total libertad de pactar
quien dirimirá los conflictos que nazcan con ocasión al contrato de trabajo; en este orden de ideas
puede ser un órgano colegiado de las federaciones, un tribunal de arbitramento deportivo o
cualquier otra instancia que las partes consideren competente pero en el caso de que estas
guarden silencio al respecto será la jurisdicción ordinaria la competente. Esta es una postura un
poco más liberal y que haya su fundamento en el hecho de que existen órganos más competentes
que un juez común, dadas su experiencia en el ámbito deportivo, razón de mucho peso pero que
en caso de estar frente a una decisión incorrecta genera un problema para las partes a quienes
remite finalmente a la jurisdicción ordinaria ya sea por medio de un proceso laboral o haciendo
uso de la tutela.
Determinar cuál postura es la correcta es imposible, por lo menos en el caso de Colombia, dado
que los jueces no tienen conocimiento alguno del derecho deportivo en su esfera laboral y además
de ello las lagunas normativas sobre contratación de futbolistas y clubes hace que las
federaciones se hallen insuficientes para dirimir en debida forma un conflicto a razón del contrato
de trabajo.
A continuación una tercera posición que funde las dos emitida por la FIFA (Circular No 1171
FIFA, 2008, art 10 numerales 1 y 2) a manera de recomendación:
“10.1 El contrato establece el procedimiento (arbitraje) en caso de controversias entre
las partes para todos los asuntos que no estén regulados en el propio contrato.
10.2 Sin perjuicio de la legislación nacional, las controversias entre el club y el jugador
en relación con el contrato laboral deberán someterse a un tribunal de arbitral
independiente y no partidista, el cual se ajuste a los estatutos y los reglamentos de la
federación miembro y que se componga, a partes iguales, de representantes de ambas
partes (empleador y empleado), o al TAS (Tribunal de arbitramento deportivo6). Las
decisiones de este tribunal serán firmes. Sin perjuicio de las condiciones que figuren en el
reglamento de la FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, las controversias
6 Negrillas nuestras
podrán ser dirimidas por el comité de la FIFA para su resolución. Con posibilidad de
interponer recurso contra el TAS.
Nota importante: los asuntos laborales son competencia de la legislación nacional. En
algunos países no está permitido el arbitraje en asuntos de derecho laboral”.
En primera medida el artículo citado recomienda hacer uso del arbitraje como un mecanismo que
brinda más celeridad para emitir un fallo y esto en razón de que existen tribunales de
arbitramento especializados en derecho deportivo lo cual brinda mayor confianza a las partes. En
segunda medida se recomienda hacer uso del arbitramento que no causa perjuicio si una decisión
emitida por un juez laboral es contraria al laudo arbitral, sin embargo en el caso en que el fallo
sea aceptado por la FIFA se entiende que es el laudo y no la sentencia la que se va a aplicar. En
tercera medida la norma entiende que algunos países no permiten el arbitramento en la
especialidad laboral por ello quedaría como único camino la jurisdicción ordinaria.
A nuestra consideración en estos casos en los cuales la jurisdicción ordinaria no está capacitada
en derecho deportivo y en mucho casos es una justicia que tarda mucho (lo cual es una verdadera
desventaja para las partes pues el jugador quedaría imposibilitado para jugar hasta que se emita
un fallo y si este es recurrido es más el tiempo que el jugador estará inactivo lo cual disminuye
sus capacidades deportivas) es mejor recurrir a los tribunales de arbitramento especializados en
derecho deportivo pues brindan mayor confianza dada su especialidad y experiencia así como su
celeridad al emitir el laudo.
Conclusiones.
Como los capítulos anteriores han sido lo bastante claros además contienen reflexiones,
comparaciones y conclusiones propias para cada uno. En este capítulo se responderá la pregunta
que se planteó al inicio de esta investigación:
¿Está debidamente regulado el contrato de trabajo del futbolista profesional en Colombia en
relación a las características especiales de esta relación contractual y las normas
internacionales?
Una vez hecho el examen de la poca normatividad con la que dispone el país al respecto y
comparada con la de ordenamientos jurídicos de otros países, podremos evidenciar que si bien es
cierto el contrato de trabajo del futbolista profesional tiene un espacio en la legislación
colombiana es evidentemente que el contrato de trabajo del futbolista profesional en nuestro país
aún se encuentra en limbo normativo, no existen normas claras sobre las pautas que definan al
futbolista como un profesional ni su contrato de trabajo y súmesele a ello que existe una
gravísima confusión de la Corte Constitucional en lo referente a los derechos deportivos y las
compensaciones que hace un club a favor de otro, hecho que evidencia la deficiente regulación
legal además del desinterés de regular y en debida forma.
Sin embargo no se puede culpar de todo al legislador ni el poder judicial nacional, debemos ser
conscientes de que Colombia es un país con poca tradición futbolística si se compara con Europa,
Argentina o Brasil; es decir que nuestra normatividad sobre el deporte de los once contra once y
balón de por medio aún está en desarrollo al igual que nuestro futbol. Pero aun así debemos ser
conscientes que el futbol colombiano ha evolucionado en los últimos 5 años a una velocidad
impresionante y que la regulación jurídica de este se ha quedado atrasada en comparación a su
avance.
Por ello esta investigación pretende concientizar al lector acerca de la actual situación que vive el
futbol y sus protagonistas, además de las necesidades jurídicas de este deporte que requieren ser
satisfechas con la mayor prontitud posible a fin de convertir a Colombia en una potencia
futbolística no solo exportadora de futbolistas sino también en un ejemplo a seguir en el derecho
laboral deportivo.
“El fútbol es la única religión que no tiene ateos”
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