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RECURSO DE REVISION NUEVO
Señor Presidente del Directorio del Registro Nacional de Personas (Directorio Registro Nacional de
Personas)
SU DESPACHO
ROSA MARIA ANGEL MADRID DE FRADE, cincuenta y dos años de edad, casada, guatemalteca, Diputada,
de este domicilio, atentamente comparezco ante Usted y
EXPONGO
LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalo como lugar para recibir notificaciones, el inmueble
ubicado en la Octava avenida número diez guion cincuenta y siete, tercer nivel, de la zona uno, de esta
ciudad
RAZON DE MI GESTION: Comparezco a interponer RECURSO DE REVISION, en contra de la resolución
Numero treinta y cuatro guion dos mil once (34-2011) la cual en su contenido clasifica información pública
como datos personales sensibles, contraviniendo derechos humanos reconocidos en la Constitución Política
de la República de Guatemala y en la Ley de Acceso a la Información Pública y otras leyes aplicables. Con
base en los siguientes,
HECHOS:
ANTECEDENTES:
El diez de Febrero del dos mil once, en mi función de Diputada electa por el Listado Nacional, calidad que
acredito con la certificación extendida por la Secretaria del Congreso de la República del acta número cero
cero uno guion dos mil ocho (001-2008) celebrada por el Congreso de la República en la Primera Sesión
Solemne con fecha catorce de Enero del dos mil ocho; solicite al Director Ejecutivo del Registro Nacional de
las Personas, Jorge Matheu, en base a los artículos veintiocho y treinta de la Constitución Política de la
República y los artículos cuatro y cincuenta y cinco de la Ley del Organismo Legislativo, y los artículos seis y
diez de la Ley de Acceso a la Información Pública. lo siguiente: a) El listado de todos los documentos de
Identificación Personal (DPI) que se han entregado a los ciudadanos desde el 14 de Diciembre de 2005 hasta
el 31 de Enero del 2011 con los siguientes datos: el nombre, la fecha de nacimiento, el numero de documento
de identificación personal, vecindad, código único de identificación, y numero de cedula; b) El listado de todos
los documentos que hayan sido “depurados” y que se encontró que tenían errores o inconsistencias tales
como: nombres mal escritos, lugares de nacimiento equivocados, cualquier otro tipo de error. El listado debe
contener: nombres y apellidos, domicilio, fecha de nacimiento, numero de Documento Personal de
Identificación, Numero de Cedula en el caso que se trato de sustitución de cedula y tipo de error. c) Listado de
todos los documentos de identificación que han sido depurados y que se encontró que no tenían errores o
inconsistencias. El listado debe contener: nombres, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento, numero de
Documento Personal de Identificación, Numero de Cédula, en los casos en que se trató de sustitución de
cédula, d) Presentación en Power Point que presento durante la citación del lunes 7 de febrero.
No obstante de haber solicitado en mi función de Diputada de acuerdo al Artículo cincuenta y tres (53) de la
Ley del Organismo Legislativo al Director Ejecutivo, Jorge Matheu, del Registro Nacional de las Personas una
documentación explicita a la cual tenemos derecho de conformidad con la Constitución y la ley, se nos
entrego una documentación que no tiene absolutamente nada que ver con lo solicitado.
”El día veintitrés de febrero de dos mil once, fui notificada a través de la resolución treinta y cuatro guion dos
mil once (34-2011), en base al diligenciamiento realizado por parte del Encargado en Funciones, Nery David
Grajeda Izaguirre, Unidad de Acceso a la Información Pública, Registro Nacional de Personas, resolvían
únicamente entregar la siguiente información: a) Informe Cuantitativo de los Documentos Personales de
Identificación- DPI’s.- que se han entregado a los ciudadanos desde el inicio de su emisión a la fecha. b)
Informe cuantitativo de todos los documentos que hayan sido “depurados” a los cuales se les encontró que
tenían errores o inconsistencias tales como: nombres mal escritos, lugares de nacimiento equivocados y
cualquier otro tipo de error; c) Informe cuantitativo de todos los documentos que haya sido depurados a los
cuales NO se les encontró que tenían errores o inconsistencias tales como: nombres mal escritos, lugares de
nacimiento equivocados y cualquier otro tipo de error; d) Presentación en Power Point que desarrollo el
Director Ejecutivo, Ingeniero Jorge Adolfo Matheu Fong durante la citación del lunes 7 de Febrero.
Al observar la información que fue entregada, verificamos que la resolución treinta y cuatro dos mil once (34-
2011) no cumple con la petición realizada el diez de Febrero del dos mil once, en base a los artículos
veintiocho y treinta de la Constitución Política de la República y los artículos cuatro y cincuenta y cinco de la
Ley del Organismo Legislativo, y los artículos seis y diez de la Ley de Acceso a la Información Pública, ya que
no se incluyó la documentación solicitada.
Al ser notificada, procedo a interponer el Recurso de Revisión, en base a los siguientes hechos:
ACTO IMPUGADO:
La Resolución treinta y cuatro guion dos mil once (34-2011), emitida por el Encargado en Funciones, Nery
David Grajeda Izaguirre, Unidad de Acceso a la Información Pública, Registro Nacional de las Personas,
resuelve: que la información que fue solicitada el diez de febrero del dos mil diez, no es catalogada como
información pública de oficio, por tratarse de datos referentes a la personería de la ciudadanía a la cual el
Registro Nacional de las Personas brinda sus servicios a efecto de salvaguardar su identidad. Agregando que
la información solicitada se encuentran datos sensibles o datos personales sensibles de acuerdo con el
artículo nueve inciso segundo de la Ley de Acceso a la Información, la cual se procede a transcribir en sentido
literal: “Articulo 9. Definiciones (...) inciso 2º . Datos Sensibles o Datos Personales Sensibles: Aquellos datos
personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias
de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, el origen racial, el origen étnico, las
ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones intimas de similar
naturaleza. (…)” II) Fundamento legal. La información que se reserva se fundamenta en lo regulado en el
artículo 9 inciso 2 de la Ley de Acceso a la información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso de
la República de Guatemala, III) Se reservan la información solicitada con fecha diez de febrero del dos mil
once y se entrega información distinta a la solicitada. IV) Plazo. En base al Recurso de Revisión, la máxima
autoridad conminará en su caso al obligado para que de exacto cumplimiento dentro del plazo de cinco días.
V) Autoridades Responsables. Las autoridades responsables del Registro Nacional de las Personas son la
Unidad de Acceso a la Información Pública Encargado en Funciones. Nery David Grajeda Izaguirre y el
Director Ejecutivo, Jorge Matheu.
Como puede apreciarse su contenido integro contraviene el principio de máxima publicidad de los actos
administrativos, reconocido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Así
mismo, la Ley de Acceso a la Información Pública, establece que todo acto de la administración pública, debe
prevalecer el principio de máxima publicidad.
El derecho de acceso a la Información Pública se encuentra basado en el principio fundamental de
transparencia de los órganos del Estado (que consiste en permitir y promover el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que tales órganos adopten), a través del
derecho de acceso a la información pública se reconoce el deber de publicidad de los actos y documentos de
los órganos de la Administración; y la obligación de estos órganos de responder a los requerimientos de
información de los ciudadanos. En el presente caso fue solicitada la información de conformidad con la ley,
pero la información que fue entrega por parte del Registro Nacional de las Personas fue completamente
distinta a lo que se solicito, obstruyendo el acceso a la información pública en forma arbitraria e injustificada.
El Registro Nacional de las Personas incumple con sus funciones establecidas por la ley en el articulo 6 inciso
(j) el cual se transcribe a continuación “Articulo 6. Funciones especificas. Son funciones especificas del
RENAP: (…) j) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea el RENAP
es pública, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Se
establece como información pública sin restricción solamente el nombre y los apellidos de la persona, su
número de identificación, fecha de nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio,
nacionalidad y estado civil, no así la dirección de residencia (…)”. Por lo tanto es una obligación de
conformidad con esta ley, la entrega de la documentación solicitada en relación a los documentos personales
de identificación, ya que es información pública de acuerdo a la definición anteriormente mencionada.
En conclusión el derecho de acceso a la información pública busca salvaguardar el principio de máxima
publicidad y transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos administrativos. En este
sentido es fundamental que se respete el Derecho de Petición y el acceso a la Información Publica
resolviéndose conforme a derecho, entregando la información solicitada en mi actuación como Diputada, en
base al artículo cincuenta y tres de la Ley del Organismo Legislativo, Decreto numero sesenta y tres guion
noventa y cuatro (63-94).
ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base al Derecho de Petición establecido en el articulo veintiocho de la Constitución Política de la
República de Guatemala, procedí a realizar la solicitud de la documentación ante el Registro Nacional
de las Personas en base a que es información de carácter publica, de acuerdo al artículo 30 de la
Constitución Política de la República “Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la
administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo,
informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que
deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de
datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencial”. Cabe también agregar en función
a la publicidad de los actos administrativos, la definición establecida el la ley de Acceso de
Información Pública, en el “Articulo 9. Definiciones Inciso 6. Información Pública. Es la
información en poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios,
actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores
públicos, sin importar fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier
medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
El Registro Nacional de las Personas resolvió a través de la resolución treinta y cuatro guion dos mil
once (34-2011) en los considerandos establece que la información solicitada, no es catalogada como
información pública de oficio, al igual que la información solicitada se encuentran datos sensibles o
datos personales sensibles de acuerdo con el artículo nueve inciso segundo de la Ley de Acceso a la
Información, la cual se procede a transcribir en sentido literal: “Articulo 9. Definiciones (...) inciso 2º .
Datos Sensibles o Datos Personales Sensibles: Aquellos datos personales que se refieren a las
características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
actividad, tales como los hábitos personales, el origen racial, el origen étnico, las ideologías y
opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos,
preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones intimas de similar naturaleza.
(…)” .
Al analizar observamos que la información solicitada el diez de febrero del dos mil once, no encaja en
absoluto con información de carácter sensible, ya que en base a la ley del Registro Nacional de las Personas.
Articulo 6. Funciones especificas. Son funciones especificas del RENAP: (…) j) Dar información sobre las
personas, bajo el principio que la información que posea el RENAP es pública, excepto cuando pueda ser
utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Se establece como información pública sin
restricción solamente el nombre y los apellidos de la persona, su número de identificación, fecha de
nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio, nacionalidad y estado civil, no así la
dirección de residencia (…)”, por lo que al interpretar la ley conforme al texto según el sentido propio de sus
palabras ratificamos que es función del RENAP extender la información de carácter publica solicitada el diez
de febrero del presente año, ya que es de carácter pública y bajo ningún supuesto dentro del supuesto de
“datos sensibles”. Al igual el articulo treinta y dos (32) de la Ley de Acceso a la Información Pública establece.
“Excepción del Consentimiento. No se requerirá el consentimiento del titular de la información para
proporcionar los datos personales en los siguientes casos: (…) 2º. Cuando se transmitan entre sujetos
obligados o entre dependencias y entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el
ejercicio de las facultades propias de los mismos; (…) 5º Los contenidos en los registros públicos (…)”. Por lo
tanto en base a este argumento no se requiere el consentimiento y además los estoy solicitando en mi calidad
de Diputada del congreso de la república, representante del pueblo de Guatemala, para el ejercicio de mis
funciones constitucionales, legales y defensa ya que me corresponde velar por el respeto de los derechos
humanos fundamentales de los guatemaltecos y guatemaltecas.
Lo anterior deja claro la obligación por parte del Registro Nacional de Personas, de entregar la
información solicitada, y bajo ningún supuesto retener de forma arbitraria o injustificada la información
obstruyendo el acceso al solicitante de las informaciones requeridas. Es vital el hacer valer el
principio de publicidad y hacer “erga omnes” sus actuaciones frente a terceros, en base al artículo
seis inciso j) de la Ley de Registro Nacional de Personas.
III. Señores Miembros de Directorio y Presidente del Directorio en base a la normativa expresamente
señalada anteriormente, es obligación hacer entrega de la información solicitada, por parte del
Encargado en Funciones, Nery David Grajeda Izaguirre, Unidad de Acceso a la Información Pública,
Registro Nacional de las Personas, y por parte del Director Ejecutivo, Jorge Matheu ya que con su
negativa al Acceso de la información Publica violan la ley.
ARTÍCULO 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad,
responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Por lo
tanto el Encargado en Funciones, Nery David Grajeda Izaguirre, Unidad de Acceso a la Información
Pública, Registro Nacional de las Personas al igual que el Director Ejecutivo, Jorge Matheu, del
Registro anteriormente mencionado pretenden mediante una resolución administrativa conculcar
Derechos de Carácter Constitucional a través de actos arbitrarios e interpretación errónea de la ley,
sin fundamento legal correspondiente violentando los principios constitucionales de seguridad
jurídica, principio de legalidad, principio de supremacía constitucional.
FUNDAMENTO DE DERECHO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Articulo 28. Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir,
individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas
conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones
no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los
expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago
previo del impuesto o garantía pública.
Articulo 30. Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos.
Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y
certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de
asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo
garantía de confidencia.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de
no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”
LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
Articulo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido
propio de sus palabras a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley
servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se
podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia
fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al
modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios general del derecho”.
LEY REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Articulo 6. Funciones especificas. Son funciones especificas del RENAP: (…) j) Dar información sobre las
personas, bajo el principio que la información que posea el RENAP es pública, excepto cuando pueda ser
utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Se establece como información pública sin
restricción solamente el nombre y los apellidos de la persona, su número de identificación, fecha de
nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio, nacionalidad y estado civil, no así la
dirección de residencia (…)”.
LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA.
Articulo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto: 1. Garantizar a toda persona interesada, sin
discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las
autoridades y sujetos obligados por la presente ley; (…).
“Articulo 9. Definiciones. “ (…) Inciso 2º Datos Sensibles o Datos Personales Sensibles: Aquellos datos
personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias
de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, el origen racial, el origen étnico, las
ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones intimas de similar
naturaleza. (…)”
Articulo 9. Definiciones Inciso 6. Información Pública. Es la información en poder de los sujetos obligados
contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien,
cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y
sus servidores públicos, sin importar fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en
cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y que no sea
confidencial ni estar clasificado como temporalmente reservado.
Articulo 32. Excepción del Consentimiento. No se requerirá el consentimiento del titular de la información
para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: (…) 2º. Cuando se transmitan entre sujetos
obligados o entre dependencias y entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el
ejercicio de las facultades propias de los mismos; (…) 5º Los contenidos en los registros públicos (…)”.
Articulo 52. Recurso de revisión. El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa
jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten
las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Articulo 55. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión también procederá en los mismos
términos y plazos cuándo: 1. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo
haga en un formato incomprensible; 2. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o
supresiones a los datos personales; 3. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o
no corresponda a la información requerida en la solicitud; 4. En caso de falta de respuesta en los términos de
la presente ley; 5. Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información solicitada; 6. En los
casos especificadamente estipulados en esta ley.
En virtud de lo anterior, formulo las siguientes,
PETICIONES
1. Que se tenga por interpuesto el presente memorial y se formule el expediente correspondiente.
2. Que se tenga por señalado el lugar para recibir notificaciones.
3. Que se admita para su trámite el presente RECURSO DE REVISION en contra de la Resolución No.
“treinta y cuatro guion dos mil once (34-2011), emitida por el Encargado en Funciones, Nery David
Grajeda Izaguirre, Unidad de Acceso a la Información Pública, Registro Nacional de las Personas, de
fecha 23 de Febrero del 2011 y se resuelva conforme a derecho de conformidad con lo solicitado.
4. Que se declare con lugar el presente RECURSO DE REVISION y en consecuencia se REVOQUE el
contenido íntegro la Resolución No. Treinta y cuatro guion dos mil once (34-2011), emitida por el
Encargado en Funciones, Nery David Grajeda Izaguirre, Unidad de Acceso a la Información Pública,
Registro Nacional de las Personas, de fecha 23 de Febrero del 2011, la cual contraviene
expresamente la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley del Registro Nacional de
las Personas, la Ley de Acceso a la Información Pública y demás leyes especificas, que por jerarquía
normativa son superiores a cualquier resolución de carácter administrativo.
De este memorial acompaño original y tres copias.
Guatemala, 4 de Marzo del 2011
Rosa María Ángel Madrid de Frade
Diputada
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