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Teoría y Técnica Impositiva II Desuso- Venta y Reemplazo- Salidas No Documentadas

14 Ganancias Desuso Vtayreemplazo Sal No Doc

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Teoría y Técnica Impositiva II

Desuso- Venta y Reemplazo-

Salidas No Documentadas

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Desuso (Art. 65) De aplicación para bienes amortizables, salvo los inmuebles. Hay dos alternativas:• seguir amortizándolo, o •dejar de amortizarlo desde el ejercicio de su retiro e imputar el valor residual contra el precio de venta cuando se enajene.

Venta y Reemplazo (Art. 67) Reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable. Alternativas:• Imputar la ganancia de la enajenación al resultado impositivo.• Afectar la ganancia al costo del nuevo bien.

Reemplazo y enajenación de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, debe tener una antigüedad mínima de dos años con tal destino hasta la enajenación. Siempre que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la actividad.

Ambas operaciones se deben efectuar dentro del término de un año, se trate de bien mueble amortizable o de un inmueble

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El Art. 96 del D.R. realiza algunas aclaraciones al tema venta y reemplazo:

• Hay que cumplir las formalidades establecidas en la RG 2278 dentro del plazo establecido para la presentación de la DDJJ. La opción debe manifestarse en ese plazo.• Puede ser primero la compra y luego la venta. En este caso la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo, deberá reintegrarse en el ejercicio en que se produzca la venta.• Se entiende por reemplazo de un inmueble: la adquisición de otro, la de un terreno y posterior construcción en él, o la construcción en un terreno ya adquirido.• Si ejercida la opción no se adquiriera el bien de reemplazo, la utilidad obtenida, actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento del plazo mencionado (es decir un año).

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Salidas no documentadas (Art. 37)

Cuando un erogación carezca de la prueba documental respaldatoria o esta sea insuficiente y no se pueda demostrar por otros medios la realización del gasto, se producen los siguientes efectos:• Impugnación de la deducción efectuada.• Procedencia del impuesto a la tasa máxima (35%), en cabeza de quein efectuó la deducción.

El Art. 38 establece excepciones al ingreso del impuesto cuando:

a) Se presuma que han sido realizados para adquirir bienes.

b) Se presuma que los pagos no llegan a ser ganancia gravada en manos del beneficiario.

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Casos en que procede la deducción del gasto:

1) Cuando se presuma que los pagos se realizaron para adquirir bienes

(Art. 38).

2) cuando se presuma que los pagos no llegan a ser ganancia gravada en manos del beneficiario (Art. 38).

3) Cuando las erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas (Art. 55 del D.R.).

Casos en que no corresponde el ingreso del tributo:

1) Cuando existan indicios suficiente que los pagos se realizaron para adquirir, bienes (Art. 55 del D.R.).

2) Cuando se presuma con fundamento que los pagos no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario (Art. 55 del D.R.).

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Como conclusión:

• No deducción y pago del 35%:- Erogaciones sin documentación o- Se presuma que no existe relación de causalidad con la obtención de ganancia gravada.

• Deducible pero sujeta al pago del 35%-Erogaciones destinadas al pago de servicios necesarios.

• Deducible y exceptuada del pago del 35%-Se presume que no llegan a ser ganancias imponibles.

• Activable y exceptuada del pago del 35%

- Indicios de que se destino a adquirir bienes.

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Causa: Red Hotelera Iberoamericana S.A.. c/ D.G.I. (26/08/2003)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que corresponde aplicar la tasa del 35% establecida por el Art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tanto cuando no existe documento alguno, como cuando el existente no es apto para determinar la causa de su erogación e individualizar a su verdadero beneficiario por tratarse de actos carentes de sinceridad (facturas apócrifas).

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• Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación ( cs)

• Fecha: 26/08/2003

• Partes: Red Hotelera Iberoamericana S.A.. c. Dirección Gral.

Impositiva

• HECHOS:

• La DGI determinó el Impuesto a las Ganancias de una empresa, en

concepto de salidas no documentadas, al entender que la

documentación referida a los pagos realizados adolecen de

autenticidad, por lo cual consideró que tales erogaciones

constituían rentas en cabeza de beneficiarios no identificados,

respecto de los cuales resultaba aplicable la figura del art. 37 de la

Ley 20.628. El Tribunal Fiscal y la Cámara, revocaron la resolución

del Fisco, motivando la interposición del recurso ordinario de

apelación. La Corte Suprema revocó la sentencia apelada.

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• SUMARIOS:

• Procede la determinación efectuada a una empresa por salidas no documentadas -Art. 37, Ley 20.628- al carecer los pagos a ciertos proveedores de documentación respaldatoria válida por no estar incluidos en la nómina de suministradores y contratistas, habiéndose constituido, algunos de ellos, dos meses antes de la celebración de los contratos, con un mismo capital social y sin presentar declaraciones juradas de impuestos ni balances, mientras que otros manifestaron no haber operado, todo lo cual demuestra que los comprobantes no son aptos para determinar la contraprestación que recibió la actora, ni individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes nominalmente recibieron los fondos.

• A efectos de aplicar el Art. 37 de la Ley 20.628 que prevé el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de las salidas no documentadas, debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay el mismo no tiene aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar a su verdadero beneficiario por tratarse de actos carentes de sinceridad.

• El instituto de las salidas no documentadas fue adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal cuando ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio, lo cual lleva a descartar que el Art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias revista el carácter de una norma sancionatoria.