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Teoría y Técnica Impositiva II Valuación de inventarios

17 Ganancias Valuacion De Inventarios

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Teoría y Técnica Impositiva II

Valuación de inventarios

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Valuación de inventarios

C.M.V.= E.I. + Compras – E.F.

El art. 52 establece los métodos para valuar las existencias para el balance impositivo.

Mercaderías de reventa, materias primas y materiales (Inciso a) Al costo de la última compra efectuada en los dos meses anteriores a la fecha de cierre. Si no existen compras en ese período, al costo de la ultima compra realizada en el ejercicio, actualizada.¿Qué se entiende por costo d la ultima compra? El art 75, inciso a) del D.R. lo define como el valor de una operación de contado más los gastos para poner en condiciones de venta el producto. Si no existen compras en el ejercicio: valor impositivo de los bienes en el inventario inicial. El art. 86 del D.R. contempla dos situaciones:

-En el caso en que exista una gran diversidad de artículos. Se podrá optar por costo en plaza.Definición de costo en plaza:art 75, inciso g) del D.R.:valor de reposición de los bienes de cambio, en operaciones de contado en volúmenes normales de compra.

- En el caso de productos fuera de moda, deteriorados, se aplicara valor probable de realización menos los gastos de venta.

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Productos elaborados (Inciso b)

La metodología a aplicar depende si el contribuyente lleva o no sistemas

que permitan la determinación del costo de producción de cada partida

de productos elaborados (costeo por ordenes especificas).

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•Si no lleva sistemas que permitan la determinación del costo de producción por cada partida: Precio de la ultima venta en los dos meses anteriores al cierre, menos los gastos de venta y el margen de utilidad. Si no existieran ventas en ese lapso, al precio de la ultima venta realizada menos gastos de venta y el margen de utilidad, actualizado. Cuando no se hubieran efectuado ventas en el ejercicio, se considerara el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad contenida en dicho precio. Art 75, inciso b) del .DR.- precio de la última venta: el que surja de las operaciones en condiciones de contado. Art 75, inciso c) del D.R.- gasto de venta: los incurridos para la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones, empaque). Art 75, inciso d): margen de utilidad neta

Alternativa 1: surge de aplicar el coeficiente de rentabilidad neta asignada por el contribuyente a cada línea de productos. El procedimiento para su determinación deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia.

Alternativa 2: surge de relacionar Resultado neto del ejercicio que se liquida Ventas del mismo período

El coeficiente que surja será de aplicación a todos los productos Se toma el resultado de operaciones ordinarias de la empresa. No se incluyen ingresos de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios y de operaciones extraordinarias: se debe eliminar los gastos que le sean atribuibles a estos conceptos.

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• Sujetos que llevan sistemas que le permitan la determinación del costo de cada partida de producto elaborado (Procesos industriales en los que se utilizan ordenes especificas de producción)

Art. 52, inciso b, punto 2): ídem que sistema para la valuación de mercaderías de reventa, considerando: Fecha de compra: el momento de la finalización de la elaboración de los bienes. Precio de compra: el costo de producción. Art 75, inciso e) del D.R.- costo de producción: se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación.

¿Cuáles son los sistemas que permiten la determinación del costo de producción? Son aquellos que exterioricen en forma analítica en los registros contables las distintas etapas del proceso productivo. partida de productos elaborados: Es el lote cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante ordenes especificas de fabricación.

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Productos en curso de elaboración (Inciso c)

Valor impositivo del producto terminado por el porcentaje de acabado a

la fecha de cierre.

Art 75, inciso f) del D.R.:

Porcentaje de acabado = porcentaje de terminación.

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Hacienda (Art. 52, Inciso d)

Se deben distinguir dos tipos de establecimientos:

•Establecimiento de cría: comprende a aquellos granaderos que se dedican a la propia producción, como ser:

- Hacienda nacida en el establecimiento para venta o reproducción.-Hacienda comprada para retenerlos con funciones de reproducción, aunque se revendan en parte por falta de cualidades esperadas.

•Establecimiento de invernada: incluye a aquellos ganaderos que se dedican a la compra de animales que no han llegado al peso ideal económicamente hablando, para terminar su crianza y engorde a efectos de su posterior venta.

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Establecimientos de cría. Valuación

Se aplica costo estimativo por revaluación anual.

El Art. 53 establece cómo se debe proceder para obtener este costo estimativo por revaluación anual.

Hacienda bovina, ovina y porcina con excepción de los vientres (Art. 53, inciso a)

1) Valor base de cada especie= valor de la categoría más vendida durante los 3 últimos meses del ejercicio..

Este valor será igual al 60 % del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en ese lapso.

Las ventas deben ser representativas. Para ello se debe cumplir con los que dice el Art. 81 del D.R., inciso a: esas ventas deben superar, en esos tres meses, el 10% del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base.

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2) De no poder aplicarse la alternativa 1) se tomara el 60% del precio promedio ponderado abonados por la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad en ese período de tiempo.

El Art. 81, inciso b) del D.R., define a la categoría de hacienda adquirida como la de hembras destinadas a reponer o incrementar las planteles del establecimiento.

3)De no resultar aplicables las dos primeras alternativas se tomara como valor base el 60% del promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra a operar.

Art 82 del D.R. establece qué se entiende por mercado en el que el ganadero acostumbra a operar: es en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento.

Para obtener el valor de las restantes categoría se aplican las relaciones de la ley nº 23.079.

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Otras haciendas (yeguariza, aves, conejos, etc.) (Art 53, inciso b)

Se practica el avalúo por cabeza y sin distinción de categorías.

Ídem al caso anterior en cuanto a alternativas de valuación.

Vientres (Art. 53, inciso c)

Son los animales que están destinados a cumplir dicha finalidad.

Se deben valuar por el valor que resulte de aplicar el coeficiente del ajuste por inflación, a la valuación que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización.

El Art. 53, inciso d) dispone que el sistema de avalúo para vientres puede ser aplicado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda cunado se trata de establecimientos que están fuera de la zona central ganadera.

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Establecimientos de invernada. Valuación

La hacienda se valúa al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre en el ejercicio en el mercado en donde acostumbra a operar, menos los gastos de venta determinados para cada categoría de hacienda ( Art 52, inciso d), punto 2).

Art. 77 del D.R. aclara qué se debe considerar precio de plaza: es el precio neto, excluido gastos de venta, que obtendría el ganadero a la fecha de cierre de ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a operar.

Establecimientos Mixtos. Valuación

Son los que se dedican en forma conjunta a la cría e inverne del ganando.

El Art 78 del D.R. nos dice cómo debemos valuar. Se aplican ambos métodos. Se deben separar los planteles.

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Cereales, oleaginosas, frutas (Art 52, inciso e)

-Con cotización conocida: precio de plaza menos gastos de venta.

Precio de plaza, Art. 75, inciso h): valor que se obtendría en plaza en condiciones normales de venta.

-Sin cotización conocida: el precio de venta fijado por el contribuyente menos los gastos de venta al cierre.

Precio de venta para el contribuyente, Art. 75, inciso b): es el que surja de considerar el precio en condiciones de contado.

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Sementeras( Art. 52, inciso f)Inversiones actualizadas o probable valor de realización cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes a la fecha de cierre del ejercicio es inferior al importe determinado por aplicación de las disposiciones del Art. 52 (ver Art. 56 de la ley). Por ejemplo: por desastre o emergencia agropecuaria.Definición de sementera- Art 80 del D.R.:incluye la mano de obra, semillas y otros gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre no se encuentran cosechados. No se incluyen amortizaciones, por ejemplo.Costo en plaza ( Art. 56) Se puede utilizar cuando el costo en plaza es menor a la valuación según las disposiciones de los artículos 52 y 55. Ejemplo: sementeras dañadas, mercadería obsoleta, etc. Cuando se hace esta opción, debe informarse a la D.G.I. en oportunidad de presentarse la DDJJ. El Art. 75, inciso g) del D.R. define el costo en plaza como el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia.Documentación probatoria, Art. 85 del D.R.: para hacer uso de esta opción el contribuyente debe basarse en documentación probatoria que pueden ser facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre de ejercicio de productos de reventa o producidos, o bien cotizaciones de venta de productos con cotización conocida.

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Disposiciones Generales. Art 52, últimos párrafos-Inventarios: consignar en forma detallada la existencia y el respectivo precio unitario de cada artículo.-No se permiten deducciones por fluctuaciones de precios u otras contingencias.

Inmuebles bienes de cambio ( Art 55) Inmuebles adquiridos, construidos, obras en construcción y mejoras: similar a la valuación en el caso de inmuebles bienes de uso. Se diferencian de los bienes de uso en que, en este caso, no se practica la amortización. En el caso de venta de estos inmuebles. El costo es el valor que el inmueble tenía en el Inventario Inicial más las inversiones sin actualizar que le hubieran realizado al mismo durante el ejercicio.

Bienes de uso afectados como bienes de cambio (Art. 84 del D.R.) Al valor que se valúan los bienes de cambio respectivos a la fecha de cierre del ejercicio, considerando como fecha de origen el inicio del ejercicio.

Hacienda Bien de uso (Art. 54) En principio la hacienda es bien de cambio salvo que se trate de adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, las que se consideran bienes de uso.