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223 Capítulo VII: Las costas penales 2. Las costas en los juicios de faltas La inclusión o no de los honorarios del letrado cuando existe condena en costas en los juicios de faltas es un tema bastante enojoso y que da lugar a inaca- bables discusiones doctrinales a la vez que discrepancias de criterios por parte de las diferentes Audiencias Provinciales. En realidad bastaría un plumazo del legislador para solucionarlo definitivamente con gran provecho de la seguridad jurídica; pero no son este tipo de cuestiones las que atraen su atención 292 . La ley, teniendo en cuenta criterios de economía procesal y de justicia mate- rial, exime a las partes de procurarse letrado y procurador en determinados asun- tos que, por su hipotética sencillez, sobre el papel no precisan de una asistencia jurídica completa; esto es lo que ocurre en los juicios de faltas, pues en los artícu- lo 962.1 último inciso, 964.1 último inciso y 967 LECrim se dice que al convocar el Juez a las partes al acto del juicio de faltas, “... se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean...293 . Esta es la regla general: en este tipo de procedimientos los honorarios del letrado y los derechos de procurador de la acusación particular (o de cualquier otra parte en caso de la absolución) no pueden ser a cargo del condenado, pues tal asistencia profesional no es preceptiva y, en consecuencia, no son incluibles en la tasación que se practique. El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservados para el conocimiento de infracciones pe- nales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales; en tal sentido, ya sea por el menor desvalor de las infracciones leves constitutivas de falta, ya sea por la pro- pia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas, constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada 294 y por otra parte, el artículo 124 CP contempla que las costas incluirán los honora- 292 Calzado Julia, Juan. Pronunciamientos sobre costas en el proceso penal”, en Pronuncia- mientos pecuniarios en el proceso penal, en Cuadernos Digitales de Formación. Madrid, CGPJ, número 44/2008. Pág. 568. 293 AAP GERONA, 109/2011, 18 de febrero de 2011 (ROJ: AAP GI 201/2011). 294 AAP BARCELONA, 506/2011, Sección 21ª, 31 de enero de 2011 (ROJ: AAP B 2359/2011).

Costas juicios faltas

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223Capítulo VII: Las costas penales

2. Las costas en los juicios de faltas

La inclusión o no de los honorarios del letrado cuando existe condena en costas en los juicios de faltas es un tema bastante enojoso y que da lugar a inaca-bables discusiones doctrinales a la vez que discrepancias de criterios por parte de las diferentes Audiencias Provinciales. En realidad bastaría un plumazo del legislador para solucionarlo definitivamente con gran provecho de la seguridad jurídica; pero no son este tipo de cuestiones las que atraen su atención292.

La ley, teniendo en cuenta criterios de economía procesal y de justicia mate-rial, exime a las partes de procurarse letrado y procurador en determinados asun-tos que, por su hipotética sencillez, sobre el papel no precisan de una asistencia jurídica completa; esto es lo que ocurre en los juicios de faltas, pues en los artícu-lo 962.1 último inciso, 964.1 último inciso y 967 LECrim se dice que al convocar el Juez a las partes al acto del juicio de faltas, “... se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean...”293.

Esta es la regla general: en este tipo de procedimientos los honorarios del letrado y los derechos de procurador de la acusación particular (o de cualquier otra parte en caso de la absolución) no pueden ser a cargo del condenado, pues tal asistencia profesional no es preceptiva y, en consecuencia, no son incluibles en la tasación que se practique. El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservados para el conocimiento de infracciones pe-nales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales; en tal sentido, ya sea por el menor desvalor de las infracciones leves constitutivas de falta, ya sea por la pro-pia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas, constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada294 y por otra parte, el artículo 124 CP contempla que las costas incluirán los honora-

292 Calzado Julia, Juan. “Pronunciamientos sobre costas en el proceso penal”, en Pronuncia-mientos pecuniarios en el proceso penal, en Cuadernos Digitales de Formación. Madrid, CGPJ, número 44/2008. Pág. 568.

293 AAP GERONA, 109/2011, 18 de febrero de 2011 (ROJ: AAP GI 201/2011).294 AAP BARCELONA, 506/2011, Sección 21ª, 31 de enero de 2011 (ROJ: AAP B

2359/2011).

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rios de la acusación particular, pero solo cuando se trate de delitos (no de faltas), perseguibles a instancia de parte295.

Más aún, incluso en juicios de faltas en los que se dilucidan las consecuencias de un accidente de circulación, que no suelen quedar a mano del conocimiento de los particulares, bien podía el legislador haber hecho una excepción sobre la con-currencia de letrados y procuradores, o al menos haber introducido una cláusula moderadora de la facultad que pueden tener los Jueces y Tribunales para incluir sus honorarios en las costas según la dificultad o complejidad del juicio. De lege ferenda obrar así podría constituir una mejora en el funcionamiento de la admi-nistración de justicia, pero en la actualidad tal posibilidad es inexistente296.

Por la misma razón si quien es citado como denunciante o denunciado al acto del juicio de faltas desea proveerse de la asistencia y representación de estos profesionales, será él mismo el que haya de procurar el pago de sus honorarios o aranceles297.

Exclusión de honorarios y derechos que, por cierto, no suscita dudas sobre su constitucionalidad, porque el artículo 24.1 CE no ha incluido dentro de las garan-tías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva la condena en costas, que es, en consecuencia, una figura de configuración legal. Lo que significa que el legislador es libre para, en el marco de la Constitución, definir su contenido y los requisitos que han de guiar la imposición judicial de las costas procesales, sin más límite constitucional, que el de impedir que, al hacerlo, pueda el legislador imponer condiciones u obstáculos innecesarios o disuasorios del ejercicio de las acciones y recursos legalmente previstos para la defensa jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos298.

Pero vayamos con las excepciones. Que la intervención del Abogado y del Procurador en los juicios de faltas no sea preceptiva, no puede concluirse sin más que se excluyan siempre los honorarios y derechos de esos profesionales. Para ello haría falta una norma que así lo dijera y esa norma no se contiene en

295 AAP LOGROÑO, 29/2011, Sección 1ª, 21 de febrero de 2011(ROJ: AAP LO 44/2011).296 AAP GERONA, 109/2011, 18 de febrero de 2011 (ROJ: AAP GI 201/2011).297 SAP GERONA, 192/2011, Sección 3ª, 11 de abril de 2011 (ROJ: AAP GI 519/2011).298 AAP VIZCAYA, 825/2010, Sección 2ª, 10 de diciembre de 2010 (ROJ: AAP BI

1380/2010).

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la LECrim. Del tenor literal de los artículos 123 CP y 241 LECrim, resulta que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas, no aparece como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas, cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y tal intervención se juzgue necesaria299. Y no puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 CP sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perse-guibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves300.

Antes al contrario, es la LEC la que en su artículo 32 LEC excluye los hono-rarios y derechos de los profesionales si su intervención en juicio no es preceptiva y a partir de ahí nos hemos de plantear, si dicho precepto (o el derogado artículo 11 LEC 1881) es aplicable en el juicio de faltas301 y ese interrogante deberá resol-verse en el caso concreto302.

En cuanto a los requisitos procesales, será indispensable que la parte intere-sada pida la inclusión de los honorarios en la condena en costas ya que no puede

299 El AAP BARCELONA, 506/2011, Sección 21ª, 31 de enero de 2011 (ROJ: AAP B 2359/2011) incluye los honorarios del letrado porque: “Del acta del Juicio Oral de faltas, resulta que al mismo asistieron cinco letrados, denunciado, 3 testigos, informe pericial de la G.U, y del Sr. Franco, solicitándose por las defensas la absolución del acusado, siendo por ello evidente y palma-rio la complejidad del asunto que no debía debatir la aplicación de la puntuación del baremo sino entrar en el fondo del asunto, siendo absolutamente necesario que por parte de los denunciantes se asistieran de un profesional como hicieron y que así las cosas, peticionado que se condenara expresamente en costas al denunciado, y acogido en Sentencia, debe compartirse el criterio y los fundamentos del auto recurrido e incluir en la condena en costas los honorarios del letrado de los denunciantes”.

300 AAP TOLEDO, 173/2010, Sección 2ª, 17 de septiembre de 2010 (ROJ: AAP TO 524/2010).

301 Guillén Soria, José Miguel. “Estudios de los aranceles de los Procuradores de los tribuna-les”, Estudios Jurídicos Cuerpo de Secretarios Judiciales, volumen II, año 1997. Pág. 375.

302 AAP BARCELONA, 26/2011, Sección 8ª, 28 de enero de 2011 (ROJ: AAP B 179/2011). En el caso examinado el juicio versó sobre la falta prevista en el artículo 622 CP de infracción del régimen de custodia, siendo el hecho enjuiciado simple y por ello evidente su demanda y solución, sin que exigiera asistencia técnica para un eficiente ejercicio de la audiencia y logro de los intereses legítimos ejercitados.

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hacerse de oficio y en el propio juicio, que es cuando dicha parte ejerce las accio-nes penales y/o civiles. Ello a fin de que con respeto al principio de contradicción, pueda luego la defensa del denunciado pronunciarse sobre la cuestión antes de que se dicte sentencia, en la cual los artículos 142.4º y 239 LECrim mandan que se resuelva sobre las costas previa la fundamentación jurídica de rigor. Es, pues, en la sentencia donde imperativamente debe acordarse que se incluyan o no entre las costas los honorarios a que nos venimos refiriendo y no podrá plantearse, ex novo, en ejecución de sentencia303.

Respecto al fondo del asunto, la inclusión de las costas de la acusación par-ticular en el ámbito del juicio de faltas no puede seguir los mismos criterios ju-risprudenciales que los establecidos en los procesos por delito y, únicamente se ha considerado procedente incluir la minuta del letrado de la parte denunciante cuando la intervención de éste resulta necesaria para el correcto ejercicio del derecho de defensa de la parte en el procedimiento, por la complejidad de las cuestiones planteadas o por tratarse de falta que únicamente puede ser perseguida a instancia de parte. El criterio jurisprudencial, por tanto, valora la efectiva nece-sidad de la asistencia del letrado, no únicamente que ésta se haya producido, ya que la regla general, es que no es preceptiva la asistencia de letrado en el juicio de faltas en ningún caso304.

Siguiendo con ese análisis jurisprudencial del supuesto concreto, el caso de unas diligencias previas que se transformaron en procedimiento abreviado, con calificaciones que incluían la condena por delitos de lesiones, y que luego fueron sentenciados como falta de lesiones hay que entenderlo incluido entre los que la igualdad de armas y la complejidad del tema, así como el derecho a la tutela judicial de los lesionados, exige la defensa técnica305.

Tampoco existirá objeción alguna que impida reclamar los gastos devenga-dos por la defensa técnica cuando razones de complejidad o dificultad del asunto enjuiciado así lo hagan pertinente (imprudencias de tráfico, por ejemplo, con ele-vadas cuantías indemnizatorias), o la dificultad de acceso del interesado a la sede

303 AAP SEVILLA, 13/2011, Sección 1ª, 13 de enero de 2011 (ROJ: AAP SE 17/2011), y AAP BURGOS, 218/2011, Sección 1ª, 4 de abril de 2011 (ROJ: AAP BU 213/2011).

304 AAP BARCELONA, 626/2009, Sección 7ª, 29 de julio de 2009 (ROJ: AAP B 6611/2009).305 AAP TOLEDO, 173/2010, Sección 2ª, 17 de septiembre de 2010 (ROJ: AAP TO

524/2010).

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judicial y otras circunstancias concurrentes, como la pertinencia de asistencia letrada en relación a la naturaleza de la infracción criminal enjuiciada.

Y también deberemos tener en cuenta que como ningún precepto legal exclu-ye expresamente de la tasación de costas los honorarios y derechos de aquellos profesionales, puede acudirse a la regulación supletoria contenida en el artículo 32.5 LEC, al no contenerse en la LECrim disposición expresa que regule la mate-ria, cuando el domicilio de la parte defendida estuviese en lugar diferente a aquel en el que se ha tramitado el juicio306.

Advierto al lector que la supletoriedad no implica la aplicación automática de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los supuestos no contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal307, debiendo valorarse en cada caso, de un lado, la aco-modación a los principios informadores de la Ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales308.

306 AAP LÉRIDA, 2/2010, Sección 1ª, 12 de enero de 2010 (ROJ: AAP L 10/2010).307 Destaca el AAP BARCELONA, 125/2010, Sección 3ª, 17 de febrero de 2010 (ROJ: AAP

B 118/2010), la existencia de diferencias sustanciales entre el proceso civil y el proceso penal. La primera es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada. La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena (artículo 123 CP) y en el de absolución, pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil (artículo 240 LECrim), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios. La tercera, por último, es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la Ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría contra su derecho a no declararse culpable.

308 Nos sirve de ejemplo la citada SAP GERONA, 192/2011, Sección 3ª, 11 de abril de 2011 (ROJ: SAP GI 519/2011): “Por otra parte tampoco cabe aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil -que daría acogida a la posibilidad de incluir en las costas del juicio de faltas los honorarios del letrado- como norma de subsidiaria aplicación; y ello por dos razones. En primer lugar, porque una norma de carácter subsidiario solo ha de regir cuando la norma que sea directamente apli-cable a la institución no regule algún extremo en concreto, pero su aplicación no es posible si la norma principal regula las características de esa institución; así, si la norma del juicio de faltas nos dice categóricamente que no será necesaria la intervención de letrado, no pueden buscarse subterfugios que hagan esa intervención plausible recurriendo a normas subsidiarias referidas al diferente domicilio de los perjudicados. Y, en segundo lugar, porque al contemplar la Ley de Enjui-ciamiento Civil aquellos procedimientos en los que no será necesaria la asistencia del letrado y la representación del procurador, se esta refiriendo, como es lógico, a procedimientos de naturaleza exclusivamente civil; excluyendo, por su propio contenido, aquellos procedimientos de naturaleza penal como es el juicio de faltas”.

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Para terminar acudo al resumen sobre esta cuestión de Calzado Julia309, por-que no se trata de seguir haciendo una recopilación de sentencias en función de cada caso, sino de la procurar algunas reglas generales que eviten la inseguridad jurídica. Partiendo que en los juicios de faltas la intervención de letrado no es preceptiva -lo que se ha repetido hasta la saciedad-, tendríamos las siguientes so-luciones: no incluir nunca en las costas los honorarios de los letrados o, incluirlos en función de diversos criterios.

Tendríamos los siguientes:

a) La complejidad del asunto. Se acude a la jurisprudencia constitucional que señala que el carácter no preceptivo de la intervención de letrado no obliga a las partes a actuar personalmente sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica; por ello, en los casos de asuntos comple-jos, o en función de su cuantía o cuando la contraparte cuente con asistencia técnica si el tribunal debe proceder al nombramiento de abogado a quien lo solicite, deben también incluirse sus honorarios en la condena en costas. Están en juego el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva y sería contradictorio que por un lado se considere necesaria la asistencia letrada y por otro no se incluyan los honorarios del letrado en la condena en costas.

b) Cuando se pretenda el pago de una indemnización cuya cuantía exceda de los límites máximos establecidos en la LEC (artículos 23 y 31) para poder comparecer en juicio sin asistencia letrada. Se tiene en cuenta que en realidad en los juicios de faltas se deciden cuestiones de escasa entidad penal, pero de gran importancia en cuanto a la responsabilidad civil; es una desigualdad sin justificación que si el perjudicado acude a la vía civil deba estar asistido de letrado y sus honorarios se incluyan en la condena, mien-tras que en los juicios de faltas no.

c) Aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 32.5 LEC de forma que cuan-do el domicilio del perjudicado estuviera situado fuera del partido judicial

309 Calzado Julia, Juan. “Pronunciamientos sobre costas en el proceso penal”, en Pronuncia-mientos pecuniarios en el proceso penal, en Cuadernos Digitales de Formación. Madrid, CGPJ, número 44/2008. Págs. 569 y 570.

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donde se tramita el juicio, deberían incluirse en la condena los honorarios de letrado310.

3. La práctica de la tasación de costas en el proceso penal

3.1. Conceptos incluibles en la tasación

Dispone el artículo 241 LECrim que las costas consistirán: en el reintegro del papel sellado empleado en la causa, en el pago de los derechos de arancel, en el de los honorarios devengados por los Abogados y Peritos, y en el de las indem-nizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

La primera partida carece de sentido en la actualidad. La Ley 25/1986, de 24 de diciembre suprimió las tasas judiciales y las que se devengaran por las actua-ciones del Registro Civil (artículo primero). Suprimió también el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a las que estaban sometidas las resoluciones ju-risdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionados con ellas; así como las diligencias y actuaciones que se practicaran y testimonios que se expidieran (artículo segundo).

La segunda de las partidas del artículo 241 LECrim son los derechos de aran-cel. En la actualidad se rigen por arancel incluible en la tasación, los Procuradores de los Tribunales, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y los Notarios. Tratamos en otro Capítulo el arancel de los Procuradores, por lo que ahora solo daremos unas pinceladas sobre los derechos previstos en los artículos 57 a 65 Real Decreto 1373/2003.

310 Criterio que aparece en el AAP BARCELONA, 125/2010, Sección 3ª, 17 de febrero de 2010 (ROJ: AAP B 118/2010) en el que concede al artículo 32.5 LEC especial trascendencia, y destaca que, en el caso, el domicilio de los denunciantes (Sabadell) se encontraba en el mismo partido ju-dicial donde se celebró el juicio (Sabadell), sin que, la circunstancia de la posible complejidad del juicio, por sí sola, fuera una razón suficiente para incluir en la tasación de costas los honorarios del Abogado y Procurador de los denunciantes.