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Breve análisis sobre el debido proceso en materia de fiscalización de impuestos en Nicaragua. Es una invitación a reflexionar sobre los derechos de los contribuyentes y la legalidad de la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
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EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA FISCAL
El debido proceso conlleva el
cumplimiento de garantías mínimas que
comprenden: a) la presunción de inocencia,
b) el derecho a ser juzgado sin dilaciones y
por un tribunal competente, c) el derecho a
la defensa y a la comunicación, y d) el
principio de publicidad del proceso, entre
otros. Estas garantías están recogidas en el
Art. 34 de la Constitución Política de
Nicaragua.
¿Cómo podría materializarse esta
garantía constitucional en Materia Fiscal? En
principio decir que la acción fiscalizadora de
la Autoridad Tributaria está normada en el
artículo 148 del Código Tributario (CTr) y los
derechos del contribuyente, en materia de
fiscalización, están contenidos en los
artículos 67 al 72 CTr. La Fiscalización de la
DGI debe iniciarse con la presentación del
Fiscal debidamente identificado y con una
credencial dirigida al contribuyente en donde
se ordene el tipo de fiscalización que se va a
realizar. El fiscal de la DGI no puede ni debe
revisar ningún otro período, ni ningún otro
impuesto sino está establecido en la
credencial.
Por otra parte, el proceso de
auditoría fiscal debe basarse en un Manual
de Fiscalización que en la actualidad existe
pero que no está publicado en la Gaceta
Diario Oficial, tal como es requerido por el
artículo 150, 7) CTr. Tal publicación es
requerida por la Ley porque estamos
hablando de un Acto Administrativo que para
ser vinculante para cualquier contribuyente
debe ser publicado. La referida publicación
perfecciona el Acto Administrativo y evita
que pudieran surgir en los procesos
administrativos (RECURSOS) declaraciones
de nulidad absoluta, que es lo que dispone el
Art. 2201 del Código Civil (C), al decir que
“hay nulidad absoluta en los actos o
contratos cuando falta una de las
condiciones esenciales para su formación o
su existencia” y el Art. 2204 C da el derecho a
cualquier interesado de alegar la nulidad
absoluta y aún más, debe declararse de
oficio si consta en Autos aunque las partes
no la aleguen. Esto viene a dar transparencia
a los procesos, no solo civiles sino a los
administrativos y debe recordarse que el CTr
reconoce como norma supletoria al Derecho
Común.
La normativa nicaragüense tiene
vacíos legales que al llenarse fortalecerían
sin duda alguna a la Institución como podría
ser la existencia de una Ley que regule los
criterios objetivos sobre los cuales se
elaboraran los Planes Anuales de
Fiscalización y el establecimiento del derecho
a no ser fiscalizado si no lo contempla el
referido Plan, es claro, para que sea
vinculante ese Plan debe ser publicado por la
Autoridad Tributaria.
Otro aspecto importante es que al
concluir todo acto de fiscalización y antes de
abandonar el local del contribuyente se debe
comunicar al auditado o representante del
contribuyente el “Acta de Cargos” en donde
se brinda información preliminar de lo
verificado, esta Acta solo puede ser
notificada una vez y ya realizado el Acto de
notificación la DGI no puede modificarla en
perjuicio del contribuyente dado que el
artículo 67, 3) CTr no lo permite y así lo ha
declarado el Tribunal Aduanero y Tributario
Administrativo (TATA).
Un modesto aporte para fortalecer
las actividades de fiscalización sería
establecer plazos para la realización de las
auditorías fiscales que permitan al
contribuyente la administración de sus
recursos financieros y humanos, además,
porque la DGI no debería permanecer
auditando durante todo el tiempo que se le
ocurra hacerlo, dado que todo proceso
administrativo debe tener sus tiempos.
Para finalizar la DGI debería mandar
a publicar su “Manual de Fiscalización” para
hacer que sus Actos sean vinculantes y
además porque el trabajo de fiscalización no
debe ser un trabajo realizado bajo
“procedimientos secretos”.
Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo