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MARCO JURIDICO DE LA ORGANIZACIÓN SANITARIA EN VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL SECTOR SALUD MENCIÓN ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES INTEGRANTES: Galué, Margelis. Gil, Ángela. Manrique, Yanexi.

Marco juridico en venezuela

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MARCO JURIDICO DE LA ORGANIZACIÓN SANITARIA EN

VENEZUELA

UNIVERSIDAD DEL ZULIADIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOSPROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL SECTOR SALUDMENCIÓN ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES

INTEGRANTES:

Galué, Margelis.Gil, Ángela.Manrique, Yanexi.

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MARCO JURIDICO DE LA ORGANIZACIÓN SANITARIA EN

VENEZUELA

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MARCO JURIDICO.

DEFINICION

LEYES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ESTRUCTURA ARTICULOS QUE SE REFIEREN A LA SALUD Y SU ANALISIS

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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

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El 15 de diciembre de 1999, se convocó un referéndum en el cual los ciudadanos debían, por primera vez en la historia, emitir su opinión acerca de la nueva Constitución. De esta manera, con un 71,37 % a favor del “SÍ” se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho social a la salud y los mecanismos para garantizarlo.

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Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,

obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

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Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

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Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

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Además de estos tres artículos centrales (83-84-85) hay otros 9 artículos relacionados con la salud como son:

Art.86: seguridad socialArt. 87: salud laboral, prevención de accidentes y enfermedades

ocupacionales.Art. 111: deporte y salud.Art. 122: salud de los pueblos indígenas.Art 127,128.129: contaminación ambiental y el impacto de los

desechos tóxicos y peligrosos.Art 156: competencias del poder nacional.Art 178: competencias del poder municipal.Art 184: descentralización de los servicios de salud a municipios

y comunidades.

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INSTRUMENTOS NORMATIVOS RELATIVOS AL TRABAJO.

Los principales instrumentos normativos relativos al trabajo son:

La ley orgánica del trabajo,

La ley orgánica de prevención, condiciones y medio

ambiente de trabajo,

La ley orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo y el reglamento de la ley orgánica del trabajo.

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LEY ORGANICA DEL TRABAJO

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ANTECEDENTES HISTORICOS.

La primera ley del trabajo, adoptada en 1936 y de una larga vigencia, sufrió varias reformas parciales, especialmente sobre la terminación del contrato de trabajo, y fue seguida de una serie de leyes especiales sobre diversas materias. Fue sustituida por la ley orgánica del trabajo, de 1990, la cual derogó también la mayoría de esas leyes especiales e incorporó parte de su contenido y de las disposiciones del reglamento de la ley del trabajo, de 1973. La ley orgánica del trabajo fue reformada en 1997, principalmente con el objeto de modificar normas sobre el salario y el sistema de prestaciones e indemnizaciones pagaderas a la terminación del contrato de trabajo.

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ESTRUCTURA.

La ley orgánica del trabajo está conformada por XI Títulos, cada uno con sus correspondientes capítulos y en su totalidad está integrada por 675 artículos.

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CARACTERISTICAS.

El deber de trabajar.El derecho al trabajo y la libertad de trabajoLas personas en el derecho del trabajo La aplicación de las normas laborales y la prescripción de las acciones Regula el derecho individual -incluidos los regímenes especiales para determinados trabajadores (menores, aprendices, domésticos, conserjes, a domicilio, deportistas profesionales, rurales, del transporte terrestre, de la navegación, del transporte aéreo, motorizados, intelectuales y culturales y minusválidos) El derecho colectivo del trabajo La administración del trabajoLa representación de los trabajadores en la gestión de entes públicos Las sanciones y aspectos de procedimiento jurisdiccional.

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¿QUÉ ES UN CONVENIO COLECTIVO?

Un Convenio Colectivo es el acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, para fijar las condiciones de trabajo y productividad en un ámbito laboral determinado. Para tener validez, los convenios colectivos habrán de celebrarse por escrito y ser presentados ante la autoridad laboral, siendo aplicables desde el momento en el que así lo acuerden las partes.

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¿QUÉ MATERIAS PUEDE REGULAR UN CONVENIO COLECTIVO?

El convenio colectivo, entre otros, puede regular los siguientes aspectos y contenidos: Contenidos económicos. Cuestiones relativas al salario o cualquier otro tipo de remuneración: cuantía, complementos salariales y extra salariales, importe de las horas extraordinarias.Contenidos laborales. Cuestiones relativas a las condiciones laborales: jornada de trabajo (diaria, semanal, anual) descansos, permisos y vacaciones; categorías profesionales; duración y tipos de contratos de trabajo; rendimiento exigible a los trabajadores; las faltas laborales y sus sanciones; la formación, entre otros.

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También se consideran esenciales el carácter inviolable del derecho a la organización sindical de los trabajadores y patronos, así como su autonomía y protección especial por parte del Estado.

En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados

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Convenios colectivos en Venezuela

En la actualidad en Venezuela el sector sindical de mayor fuerza relativa es el de los trabajadores del sector público.

Las convenciones colectivas con el sector público están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.

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Convenios colectivos en Venezuela

En Venezuela, entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, se celebraron las siguientes convenciones colectivas:

1999 ....... 418 2000 ....... 630 2001 ....... 658 Esta última cifra representa apenas la mitad del

número de convenciones colectivas que se celebraron en 1980.Las estadísticas de las convenciones colectivas celebradas incluyen las ramas de actividad, las diversas zonas geográficas y los sectores público y privado.

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CONVENIOS RATIFICADOS POR VENEZUELA

Se destaca lo siguiente:Sobre limitación de las horas de trabajo.Protección de la maternidad.Trabajo nocturno de la mujer.Sobre la edad mínima.Trabajo nocturno de los menores.Método para la fijación de salarios mínimos.Libertad sindical y protección y negociación colectiva.Nómina de seguridad social.

 Venezuela ha formado parte de la OIT (organización internacional del trabajo) desde 1919 hasta el presente, con una interrupción en 1958, y ha ratificado 52 convenios, de los cuales 48 están en vigor

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Lista de ratificaciones de convenios internacionales de trabajo

República Bolivariana de Venezuela. Miembro de 1919 a 1957 y desde 1958 .54 convenios ratificados (50 en vigor)  C. 1

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) 20.11.1944 C. 2

Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2) 20.11.1944 C. 3

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) 20.11.1944 C. 6

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6)

7.03.1933

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Lista de ratificaciones de convenios internacionales de trabajo

C. 149 Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149)17.08.1983

C. 150 Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)17.08.1983

C. 153 Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes

por carretera), 1979 (núm. 153)5.07.1983 C. 155

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)25.06.1984 C. 156

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156)27.11.1984 C. 158

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) 6.05.1985 C. 169

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) 22.05.2002 C. 182

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182)26.10.2005

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CONVENIO COLECTIVO DE LOS LICENCIADOS EN BIOANALISIS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.AÑO 2007

Titulo I: De las definiciones.Titulo II: De las condiciones de trabajo.

Capitulo I: Del salario. Capitulo II: ajustes salariales. Capitulo III: primas de carácter salarial. Capitulo IV: primas y bonos no salariales.

Titulo III: De las jornadas y régimen de trabajo.Titulo IV: De las condiciones y el ambiente de trabajo.

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Titulo V: Del régimen de pago, de otras indemnizaciones y conceptos laborales.

Titulo VI: De otros beneficios laborales. Titulo VII: De las situaciones administrativas. Sección I: Del ingreso Sección II: De las reclasificaciones Sección III: Permisos remunerados Sección IV: Permisos no remuneradosTitulo VIII: De la terminación de la relación de trabajo.Titulo IX: De las cláusulas gremiales Sección I: Aportes Sección II: De los beneficios gremiales. Titulo X: Disposiciones finales.

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LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE.

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ANTECEDENTES.

El origen de esta ley se remonta a la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades en derechos; por ejemplo: anteriormente se consideraba que la infancia tenía necesidad de educación y salud; con la aprobación de la Convención se transformaron en derechos en vez de necesidades.

El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño para brindarles protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescente.

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¿QUÉ ES LA LOPNA?

Es una nueva ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entro en vigencia el 1 de abril del año 2000.

Esta ley surgió gracias a un movimiento social en el que participaron diversos integrantes de la sociedad y en el que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este instrumento legal se ajusta al paradigma (modelo o ejemplo a seguir) de protección integral en la convención internacional sobre los derechos del niño.

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ESTRUCTURA DE LA LOPNA La LOPNA comprende los siguientes títulos:Título I: Disposiciones directivasTítulo II: Derechos, garantías y deberes.Título III: Sistema de protección del niño y del adolescente.Título IV: Instituciones familiares.Título V: Sistema penal de responsabilidad del adolescente.Título VI: Disposiciones transitorias y finales. Cada uno de los títulos con sus respectivos capítulos. Consta de 685 artículos.

Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capítulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral del niño, niña y adolescente.

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¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA LOPNA?

El objeto de la LOPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescente, además esta ley refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

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PROPÓSITOS DE LA LOPNA.

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Concibe al niño como sujeto social de derecho, son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo. Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional, judicial, legislativo y ejecutivo). Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, entre otros. Establece los derechos y deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo. Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza. Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que son víctimas

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ARTÍCULOS RELEVANTES DE LA LOPNA

EL Artículo 2: Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

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El Artículo 3: Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.

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El artículo 25: destaca el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

El artículo 26: contempla que todos los niños y adolescentes deben ser criados en una familia.

El articulo30: nos dice que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

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El artículo 41: nos dice que todos los niños y adolescentes tienen derecho a la salud y a servicios de salud.

El artículo 50: Salud sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

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El artículo 60: Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.

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El artículo 80: Derecho a Opinar y a Ser oído. Todos los niños y

adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que

tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en

función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

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LEY ORGÁNICA DE SALUD DE VENEZUELA

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La Ley Orgánica de Salud de la República Bolivariana de Venezuela es la legislación que regula todo lo relacionado con la salud en Venezuela. La ley fue decretada por el entonces senado venezolano en Caracas, el 11 de noviembre de 1998 en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 36579, durante la presidencia de Rafael Caldera, sustituyendo la Ley de Sanidad Nacional decretada el 22 de julio de 1938y la Ley Orgánica del Sistema Nacional de salud publicada el 23 de junio de 1987.

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Esta ley está constituida por VII títulos con sus respectivos capítulos y una totalidad de 76 artículos.

Título I: Disposiciones PreliminaresTítulo II: De la Organización Pública en SaludTítulo III: De los Servicios para la SaludTítulo IV: De los Establecimientos de Atención MédicaTítulo V: Del Financiamiento de la SaludTítulo VI: Del Personal en Ciencias de la SaludTítulo VII: Del Régimen Cautelar en SaludTítulo VIII: De los Derechos y Garantías de los

Beneficiarios

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La Ley Orgánica de Salud establece la creación de un Consejo Nacional de Salud cuya función es establecer coordinación con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), el Presidente de la República y los demás ministerios que tengan acciones que desarrollar en relación a la política nacional de salud y bienestar social.

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Las funciones del Consejo Nacional de la Salud han sido asumidas por quien la preside, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, especialmente después de la reforma de la administración central de 1999 que fusionó al MSAS con el Ministerio de la Familia.

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El 14 de diciembre del 2004, la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó un nuevo Proyecto de ley de salud que, hasta la fecha, se encuentra aún en discusión entre los legisladores del gobierno venezolano.

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LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL

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TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.

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Fines de la Seguridad Social

Artículo 2

El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma.

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Ámbito de Aplicación

Artículo 4.

La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.

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Principios y características Artículo 8.

El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.

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Contingencias amparadas por el Sistema

Artículo 17.

El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regula por las leyes específicas relativas a dichos regímenes. En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.

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TÍTULO IIESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALCapítulo I

Estructura del Sistema

Artículo 19.

El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales tendrá a su cargo los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social.La organización de los regímenes prestacionales procurará, en atención a su complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados, desconcentrados, de coordinación e intersectorialidad.

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Capítulo III

Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones EconómicasSección PrimeraDisposiciones GeneralesObjeto

Artículo 63.

Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en ésta Ley y las demás leyes que las regulan.

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Derogatoria

Artículo 148. Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.Vigencia

Artículo 149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dos. Año 197° de la Independencia y 143° de La Federación.

WILLIAN LARAPresidente

RAFAEL SIMON JIMENEZPrimer VicepresidenteNOELI POCATERRA

Segunda VicepresidentaEUSTOQUIO CONTRERAS

SecretarioZULMA TORRES DE HELO

Subsecretaria

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decreto 369, gaceta 36850, 14-12-99

LEY ORGANICA DE LA

ADMINISTRACION CENTRAL.

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TITULO I Disposiciones Fundamentales

Artículo 1°: Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y denominación de los Ministerios sus competencias y las bases de su organización.

Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan.

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CAPITULO II Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio

Artículo 39: Los Ministerios serán los siguientes: Del Interior y Justicia de Relaciones Exteriores de Finanzas de la Defensa de la Producción y el Comercio de Educación Cultura y Deportes de Salud y Desarrollo Social del Trabajo de Infraestructura de Energía y Minas del Ambiente y de los Recursos Naturales de Planificación y Desarrollo de Ciencia y Tecnología de la Secretaría de la Presidencia.

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Artículo 46:

Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de salud pública, así como la regulación, coordinación, seguimiento y fiscalización de los servicios estadales, municipales y privados; los programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a la salud pública, en coordinación con entidades estadales y municipales la regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo humano el suministro de agua potable y la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y substancias similares; la inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o actividad que tenga relación con la atención a la salud; la formulación de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene pública social en general, la organización y dirección de los servicios de veterinaria que tengan relación con la salud pública.

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Artículo 100:

Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 29 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como el Decreto N° 1.580 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 305 de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.786 del 14 de septiembre de 1999.

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Artículo 101:

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la gaceta oficial de la República de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación

Hugo Chávez FríasTrascrito de la Gaceta Oficial N° 36.807 14 de octubre de 1999

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LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION,

DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO

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Artículo 1°

La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de los gobernadorescomo agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los estados, coordinar los planes anuales de inversión de las entidades federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de laprestación de los servicios del Poder Nacional a los estados.

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Artículo 5°La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada por empresas venezolanas de carácter mixto, bien seanregionales, estadales o municipales.

Page 63: Marco juridico en venezuela

Artículo 37°Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2003. Año193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Francisco Ameliach Orta Presidente

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LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001

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TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I Principios Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley. La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije esta Ley, ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza. Esta Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento de Seguridad Social.

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Artículo 4. Principios del Sistema. La Seguridad Social Integral se prestará, sin menoscabo de la asistencia social que el Estado debe garantizar a quienes carezcan de recursos, con sujeción a los siguientes principios:

a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas amparadas por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida; b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema; c) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades previsionales amparadas en esta Ley; d) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, a fin de alcanzar el objeto de esta Ley; e) Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral; f) Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y actuarialmente sostenible; y g) Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente.

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Artículo 5.

Prestaciones. El Sistema de Seguridad Social Integral comprenderá las prestaciones siguientes:

a) Atención a la salud, prevención y riesgos en el trabajo;

b) Pensiones; c) Atención por la pérdida involuntaria del empleo; d) Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares; e) Servicios de formación, capacitación e inserción laboral f) Programas de viviendasg) Programas de descanso y recreación social; y, h) Cualquier otra prestación de similar naturaleza.

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TÍTULO III DE LOS SUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Capítulo I Disposiciones Comunes a los Subsistemas

Artículo 14. Subsistemas. El Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los siguientes subsistemas que, sin perjuicio de su autonomía, actuarán coordinadamente:

a) Subsistema de Pensiones; b) Subsistema de Salud; c) Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; d) Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; y e) Subsistema de Recreación.

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Artículo 81.

Entrada en Vigencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, este Decreto con rango y fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; con la misma quedan derogadas aquellas normas que contraríen su aplicación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

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Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

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TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALESCapítulo I Del Objeto y Ámbito de Aplicación de esta Ley Artículo 1 1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

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3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.

5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.

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Artículo 13

De la Coordinación Administrativa y Cooperación entre las Instituciones.

Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así como las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo. El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el Ministerio con competencia en materia de salud

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establecerán mecanismos especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha red, estará integrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión del Trabajo, adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios.

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Artículo 65 Del Registro y Manejo de Sustancias Peligrosas

Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de Registro de Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

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TÍTULO VI ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Capítulo I Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Artículo 69 Definición de Accidente de Trabajo

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:

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1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

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Artículo 70 Definición de Enfermedad Ocupacional

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

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Artículo 71 De las Secuelas o Deformidades Permanentes

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

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Disposiciones Derogatorias

Primera

Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

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TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS.

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El tema de los transplantes de órganos es uno de los más importantes en los últimos tiempos. En el campo de la cirugía los indios son reconocidos por ser los más diestros de toda la antigüedad. Se cree que fueron los primeros en realizar un trasplante de piel y cirugía plástica de la nariz.Uno de los avances más significativos de la cirugía moderna es el trasplante de órganos vitales de una persona a otra. Desde que se realizó el primer trasplante de riñón en el Peter Bent Brigham Hospital en Boston en 1951, se han realizado con éxito numerosos trasplantes de riñón.También se han trasplantado con éxito dientes, córneas, hígado, corazón y glándulas endocrinas.

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LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS

Gaceta Oficial N° 4.497 Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 1992.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta La siguiente, LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS.

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Capítulo IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos provenientes de seres humanos, con fines terapéuticos, de investigación y de docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos y esperma, pero en estos casos deberá siempre solicitarse la aceptación del donante y el receptor o, si este último no pudiera, de los parientes previstos en el artículo 17.

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Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1) TRANSPLANTE: La sustitución, con fines terapéuticos, de

órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos por otros, provenientes de un ser humano donante, vivo o muerto.

2) DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención, preservación, preparación, utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y fetos.

3) DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para transplante en otros seres humanos, o con objetivos terapéuticos.

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4) RECEPTOR: El ser humano, en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico mediante procedimientos terapéuticos.

5) ORGANO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función.

6) TEJIDO: Entidad morfológica compuesta por la

agrupación células de la misma naturaleza y con una misma función.

7) DERIVADOS: Los productos obtenidos de tejidos, que tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o de investigación.

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8) CADAVER: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte.

9) SER HUMANO: Todos los individuos de la especie humana.

10) MUERTE: Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.

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Artículo 4°.- Los institutos, establecimientos y centros hospitalarios donde se realicen operaciones de transplantes, deberán disponer de instalaciones y equipos idóneos, y contar con el personal necesario para este tipo de intervenciones.

Artículo 5°.- Las operaciones de transplante sólo podrán ser practicadas una vez que los métodos terapéuticos usuales hayan sido agotados y no exista otra solución para devolver la salud a los pacientes.

Artículo 7°.- Está prohibida cualquier retribución o compensación por los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados con fines terapéuticos. Cualquier cantidad pagada por este motivo es repetible.

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Artículo 8°.- Quienes medien con propósito de lucro en la obtención de órganos o materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán castigados con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.

Artículo 9°.- El profesional de la salud y otros que participen en la remoción de órganos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas de que los mismos han sido o serán objeto de una transacción comercial, serán castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a quien realice el transplante en estas condiciones.

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Capítulo IIDe los Transplantes entre Personas Vivientes

Artículo 10.- Está prohibido el transplante total de órganos únicos o vitales entre personas vivientes, o de piezas o materiales anatómicos, cuya separación pueda causar la muerte o la incapacidad, total o permanente, del donante. No obstante, podrá realizarse el transplante parcial de órganos únicos, cuando su separación no cause la muerte o la incapacidad física, total o permanente, del donante.

Artículo 14.- El acto de donación de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos es siempre revocable hasta el momento de la intervención quirúrgica. La donación no hace nacer derechos contra el donante.

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Capítulo IIIDe los Transplantes de Órganos, Tejidos, Derivados o Materiales

Anatómicos retirados de Cadáveres.

Artículo 15.- Cuando los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos hayan de ser extraídos con fines terapéuticos u otros, la muerte de la persona podrá ser establecida en alguna de las siguientes formas:

a) Con el criterio tradicional de muerte clínica, según lo establecido por el médico tratante en el certificado de defunción o en la historia clínica del fallecido.

b) Con el criterio de muerte cerebral, según lo establecido en el artículo 20, numeral 10 de esta Ley, cuando se trate de personas cuyas funciones vitales se estén manteniendo mediante el uso de medios artificiales de soporte.

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Artículo 16.- Los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos podrán ser retirados de cadáveres con fines de transplante a otras personas, en los siguientes casos:

a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida.

b) Esta manifestación de voluntad podrá ser evidenciada, entre otros documentos, en Tarjeta de Donación Voluntaria, cédula de identidad, pasaporte, licencia para conducir vehículos, tarjetas de crédito o en cualquier documento público o privado, como las planillas de admisión de hospitales y otros establecimientos calificados para hacer transplantes.

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Artículo 20.- El retiro de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos del cadáver será efectuado, preferiblemente, por los médicos que integran el equipo de transplante. De la intervención se levantará acta de dos (2) copias que suscribirán los médicos que la efectúen, en la que conste los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que se retiren, el destino que habrá de dárseles, el nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, así como los métodos empleados para comprobar la muerte.

Artículo 23.- Se crea un Registro Nacional de Donación de Órganos y Materiales Anatómicos, cuyas funciones serán establecidas por resolución que dictará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde serán archivadas las autorizaciones y actas originales a que se refiere esta Ley. Las copias de dichas actas serán archivadas en:

1) El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se efectúe el retiro de los órganos o materiales anatómicos.

2) Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios donde se efectúen los transplantes.

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Capítulo IV

Disposiciones Finales

Artículo 25.- A partir de la vigencia de esta Ley, se incluirá obligatoriamente en las materias atinentes de los programas de estudios de educación primaria y media, información sobre los beneficios de la donación de órganos y sobre las obligaciones y derechos que esta Ley establece.

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Artículo 26.- A partir de la vigencia de esta Ley, todo

documento de identificación emitido por un organismo nacional, deberá contener las siguientes menciones:

a) Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos.

b) El grupo sanguíneo del ciudadano, si lo pudiere hacer constar en forma fehaciente.

Igualmente, a partir de la vigencia de esta Ley, todas las instituciones de Educación Media y Superior solicitarán, en el momento de la inscripción, que se exprese la voluntad de donar órganos o, en su defecto, la negativa.

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Artículo 27.- Se deroga la Ley de Transplante de

Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 29.891 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y dos. Queda a salvo lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Años 182° de la Independencia y 133° de la Federación.

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Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Año

182° de la Independencia y 133° de la Federación.

Cúmplase,CARLOS ANDRES PEREZ

El Ministro de Sanidad

y Asistencia Social,RAFAEL ORIHUELA.

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INMUNIZACION.

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El propósito de la vacunación es proteger a un individuo y a la comunidad de una enfermedad específica, desde la más temprana edad posible, durante un tiempo prolongado, utilizando vacunas de comprobada y elevada eficacia, con el menor número de dosis y aplicaciones y un muy reducido riesgo de reacciones adversas.

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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 8 de marzo de 1996 Numero 35.916

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA La siguiente, LEY DE INMUNIZACIONES.

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TITULO IDisposiciones GeneralesARTICULO 1º. Esta Ley tiene por objeto establecer un

sistema de inmunización preventivo para todos los habitantes de la República, como instrumento fundamental de la política sanitaria nacional.

Se declara de interés público la inmunización preventiva en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 2º. Es obligatorio para todos los habitantes de la República, someterse a la inmunización preventiva contra aquellas enfermedades prevenibles por vacunas que por Resolución, determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

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TITULO IIDe las Normas y ProcedimientosARTICULO 3º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dictará y divulgará las normas, procedimientos y planes para efectuar el proceso de inmunización y fijará los diferentes tipos biológicos inmunizantes a ser aplicados, las categorías de personas a ser protegidas y las características y vigencia de los certificados de inmunización.

TITULO IIIDel Régimen de Inmunización Obligatoria, de su

Vigilancia y Cumplimiento.ARTICULO 5º. Las personas que practiquen una

inmunización o varias, que no sean Médicos Cirujanos, Doctores en Ciencias Médicas o Profesionales de Enfermería, deben estar provistas de autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previa constancia de su preparación técnica.

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ARTICULO 7º. Todo niño deberá ser inmunizado de acuerdo a lo previsto por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; los padres, representantes, tutores o encargados del menor serán los responsables del cumplimiento de esta obligación.

ARTICULO 8º. Será requisito previo para la inscripción de todo menor que ingrese como educando a las instituciones educativas públicas o privadas, la presentación del correspondiente Certificado de Inmunización. Los directores de dichos establecimientos son responsables del cumplimiento de esta medida.

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ARTICULO 15. Toda persona, sea nacional o extranjera, que ingrese a la República, deberá presentar las certificaciones de inmunización que determine por Resolución el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de conformidad con lo señalado en el Reglamento Sanitario Internacional para los países que se rigen por éste.

ARTICULO 19. Las vacunaciones ordenadas, practicadas y supervisadas por las autoridades sanitarias como parte integrante de programas de salud de prevención masiva y su práctica rutinaria serán gratuitas.

ARTICULO 20. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, deberá prever de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto, la asignación estimada para la adquisición de los productos biológicos necesarios para el cabal cumplimiento de la programación.

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TITULO IV

Del Régimen Sancionador.

ARTICULO 21. Las infracciones de esta Ley serán sancionadas de conformidad con lo que establezcan el Código Penal y las leyes.

ARTICULO 23. El desacato de la inmunización ordenada por las autoridades sanitarias dará lugar al uso de la fuerza pública para aplicar las inmunizaciones previstas en esta Ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

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TITULO VDisposiciones Transitorias y Finales.ARTICULO 25. El Ejecutivo Nacional, dentro de

los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta Ley, deberá dictar los reglamentos respectivos.

ARTICULO 26. Se deroga la Ley de Vacunas de fecha 05 de julio de 1912, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº. 11.661 de fecha 11 de julio de 1912.

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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis. Año 185° de la Independencia y 137° de la Federación.

Cúmplase,

RAFAEL CALDERA

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TRANSFUSIÓN DE SANGRE Y

HEMODERIVADOS

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Transfusión:

Técnica que consiste en hacer pasar un líquido, especialmente sangre o alguno de sus derivados, de un donante a un receptor.Es una técnica básicamente de enfermería, requiere un conocimiento profundo fisiológico, un manejo meticuloso de la atención al paciente y la aplicación correcta del protocolo establecido, especialmente para prevenir las complicaciones que pueden presentarse.

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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Caracas, martes 8 de noviembre de 1977 Número 31.356

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELADecreta:

la siguiente,LEY DE TRANSFUSION Y BANCOS DE

SANGRE

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TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Se declara de interés público toda actividad relacionada con la obtención, donación, conservación, procesamiento, transfusión y suministro de la sangre humana y de sus componentes o derivados, así como su distribución y fraccionamiento.

Artículo 2.- La sangre humana solo podrá ser utilizada para el tratamiento en seres humanos e investigaciones científicas, sin fines de lucro.

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TITULO IIDe la Sangre humana en generalCAPITULO I De las Fuentes de Aprovisionamiento de la Sangrey procedimientos para obtenerla.

Artículo 4.- La única fuente de aprovisionamiento de sangre para fines terapéuticos es el ser humano. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social determinará las formas de obtención.

Artículo 5.- La obtención de la sangre y su adecuada preparación para la administración a los seres humanos es función privativa de los Bancos de Sangre legalmente establecidos.

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CAPITULO II

De los Donantes de Sangre.

Artículo 7.- A los efectos de esta Ley, se entiende por donante de sangre a toda persona mayor de 18 años y menor de 60 que, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, cede voluntaria, libre y gratuitamente, con fines terapéuticos o de investigación, una porción de su sangre en la forma y cuantía que indique la prescripción médica en cada oportunidad.

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CAPITULO IIIDe la DonaciónArtículo 10.- A los efectos de esta Ley, la donación de

sangre es el acto por medio del cual una persona, que se denomina el donante , cede en forma voluntaria y gratuita, una parte de su sangre para ser utilizada en seres humanos con fines terapéuticos o para investigación científica.

Artículo 11.- La donación de sangre podrá ser impuesta como obligatoria por parte del Estado en casos de catástrofe nacional o acción bélica.

Artículo 15.- El acto de donar sangre, sea en forma individual o colectiva, excepto en casos de emergencia comprobada, deberá realizarse en ambientes físicos sanitariamente adecuados y dispuestos conforme a las normas que se dicten al respecto.

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CAPITULO VDel Procesamiento de la SangreArtículo 18.- La sangre que se utilice con fines

terapéuticos deberá ser previamente sometida a las diferentes pruebas que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social señale para la determinación de los grupos o factores sanguíneos y sus anticuerpos y para asegurar que no trasmita agentes patógenos.

CAPITULO VIDe la TransfusiónArtículo 19.- La transfusión de sangre humana y de sus

componentes o derivados, con fines terapéuticos, constituye un acto de ejercicio de la medicina.

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CAPITULO VIIDel Suministro y Transporte de la Sangre.Artículo 23.- El transporte de la sangre y de sus

componentes o derivados, dentro y fuera de los Bancos de Sangre, deberá efectuarse en condiciones que garanticen su conservación en perfecto estado.

Artículo 25.- Los Bancos de Sangre de carácter público podrán suministrar sangre a los Bancos de Sangre y a los centros asistenciales privados que la soliciten, previa la provisión de los envases requeridos.

Artículo 26.- El suministro de sangre, de sus componentes y derivados, con destino al exterior del país, se limitará a los casos de catástrofes, calamidades públicas y casos especiales, a juicio de la autoridad sanitaria competente.

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TITULO IIIDe los Bancos de SangreArtículo 28.- Los Bancos de Sangre son centros donde se

practican los procedimientos adecuados para la utilización de la sangre humana para uso terapéutico e investigación, sin fines de lucro.

Artículo 33.- Los Bancos de Sangre deberán informar sobre sus actividades al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, así:

a) Informe mensualb) Informe anualc) Plan de actividades para el año siguiented) Cualquier otra información que le sea requerida

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TITULO IVDel Fraccionamiento de Plasma sanguíneo.

Artículo 34.- A los efectos de esta Ley se entiende por fraccionamiento la separación de los diferentes componentes del plasma sanguíneo. Este proceso en forma industrial solo se realizará en plantas de fraccionamiento que dependerán del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 35.- La materia prima que se utilizará para este fraccionamiento será aportada por los Bancos de Sangre públicos.

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TITULO VDe las sanciones en generalArtículo 37.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

podrá revocar la autorización de funcionamiento a aquellos Bancos de Sangre que no cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, los Reglamentos y las normas técnico-sanitarias dictadas por el Despacho.

Artículo 39.- Quien con fines de lucro utilizare la sangre humana o sus componentes, o la destinare para usos distintos a los permitidos por esta Ley, será castigado con prisión de 4 a 8 años.

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TITULO VIDisposiciones Transitorias.Artículo 43.- Todos los Bancos de Sangre existentes

deberán solicitar su inscripción en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley.

Artículo 44.- Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior las organizaciones privadas de donantes voluntarios existentes deberán suministrar a las autoridades competentes su registro de donantes.

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Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete. Año 168º de la Independencia y 119º de la Federación.

El Presidente,GONZALO BARRIOS.

El Vicepresidente,OSWALDO ALVAREZ PAZ.

Los Secretarios,ANDRÉS ELOY BLANCO ITURBE.

LEONOR MIRABAL M.

Palacio de Miraflores, Caracas, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Año 168º de la Independencia y 119º de la Federación.

Cúmplase.CARLOS ANDRES PEREZ.

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LEY DE SANIDAD NACIONAL.

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El General Eleazar López Contreras fue designado Presidente de la República el 1º de enero de 1936, para completar el período del fenecido Juan Vicente Gómez. Luego fue electo Presidente Constitucional para el período 1936-1942.

La Ley de Sanidad Nacional fue decretada el 22 de julio de 1938 en el gobierno de Eleazar López Contreras.

Propone la necesidad de poblar al país, para ello es imprescindible un plan de higiene pública para combatir las enfermedades que aniquilaban al pueblo venezolano, de esta manera la preservación de la salud incrementaría automáticamente la población.

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Los cuatro modelos de atención de la salud desarrollados progresivamente, fueron:

a) Modelo de atención amplia y libre acceso, que incluye los servicios de

malariología y saneamiento ambiental financiado básicamente con recursos fiscales; la infraestructura de atención constituía en la década de los ochenta una de las mayores de América Latina, con una capacidad de 2,7 camas por cada mil habitantes. Los hospitales y ambulatorios públicos funcionaron gratuitamente durante la primera época democrática, pero al iniciarse la crisis a comienzos de 1980 fueron estableciendo modalidades de recuperación de costos por servicios prestados, así como fundaciones por especialidades que actúan como clínicas privadas dentro de la infraestructura pública.

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b) Modelo de atención de acceso restringido, correspondiente al Seguro Social y diversas instituciones similares de previsión social para grupos específicos de trabajadores, logrados en los convenios laborales. El Seguro Social ha sufrido diversas crisis, producto tanto de la corrupción como de la evasión del pago por parte de los empresarios.

c) Modelo de atención privada, de carácter empresarial, según demanda y pago por servicios prestados, correspondiente a las clínicas, que también han sufrido los embates de la crisis.

d) Modelo de medicina prepagada y seguros de hospitalización: que prestan servicios directos a los afiliados o bajo contratos con clínicas privadas, los cuales han crecido a medida que se deterioran los servicios públicos y se encarecen los servicios de las clínicas.

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Esta ley fue derogada por la actual ley orgánica de salud el 11 de noviembre de 1998, decretada en gaceta oficial No 36579.

Page 127: Marco juridico en venezuela

Artículo 76.- Se deroga la Ley de Sanidad Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.626, de fecha 22 de julio de 1938

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ACTIVIDAD LEGISLATIVA.

( ANTEPROYECTO DE LEY)

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Proyecto de ley

El 14 de diciembre de 2004, la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó un nuevo proyecto de ley de salud que, hasta la fecha, se encuentra aún en discusión entre los legisladores del gobierno venezolano. Uno de los elementos trascendentales del proyecto de ley de salud actualmente en discusión es la inclusión administrativa del programa Misión Barrio Adentro en la salud del país bajo la figura del Sistema Público Nacional de Salud, un organismo creado dentro de la propuesta ley de salud. De aprobarse, derogaría la ley orgánica actual de fecha 1998, así como todos aquellos reglamentos o cualquier otra disposición legal que coliden con esta ley.

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La revisión de la presente ley de salud venezolana por parte de los legisladores de la Asamblea Nacional y otros dirigentes se fundamenta en la eliminación de lo que el gobierno denomina "vicios" que hacen al sistema de salud en Venezuela un programa anárquico.

El eje central de la reforma de ley es la creación del Sistema Público Nacional de Salud ente que, después de creada, asesorará, entre otros, al mismo Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela.

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LEY DE SALUD Y DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SALUDLEY DE SALUD Y DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SALUD

TÍTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALESCapítulo IObjeto y Ámbito de Aplicación

Capítulo IIDerechos y Deberes

Capítulo IIIÓrgano Rector

Capítulo IVParticipación Ciudadana y Contraloría Social

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TÍTULO IIESTRATEGIA PROMOCIONAL DE LA CALIDAD DE VIDA Y SALUDCapítulo IPolíticas de Calidad de Vida y SaludCapítulo IIEducación y PromociónCapítulo IIIPrevención de Accidentes, Enfermedades y Mitigación de RiesgosTÍTULO IIIRECURSOS PARA LA SALUDCapítulo ITrabajadores de la SaludCapítulo IIMedicamentos y Otros Productos para la SaludCapítulo IIIInvestigación y gestión tecnológicaCapítulo IVSistema Nacional de Información en Salud

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TÍTULO IV

SISTEMA PÚBLICO NACIONAL DE SALUD

Capítulo IDisposiciones Generales

Capítulo IIInstituto Nacional de Atención Médica Integral

Capítulo IIIRedes y Niveles de Atención

Capítulo IVFinanciamiento del Sistema Público Nacional de Salud

Capítulo VRégimen de Transición.

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TÍTULO V

FUNCIÓN REGULATORIA Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo IDisposiciones Generales

Capítulo IIDe la Contraloría SanitariaSección primera: función reguladora y contraloraSección segunda: de los procedimientos administrativos

Capítulo IIIOtras Áreas de Regulación y Control

Capítulo IVDe las SancionesSección primera: de las sanciones de contraloría sanitariaSección segunda: otras sanciones

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TÍTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS, Y

FINALES

Capítulo IDisposiciones Transitorias

Capítulo IIDisposiciones Derogatorias.

Capítulo IIIDisposición Final

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Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto:Regular el derecho constitucional a la salud como parte del derecho a la vida y todo lo relacionado con la salud integral de la persona y la colectividad, el desarrollo de un entorno social saludable, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en los tratados, pactos y convenios internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por la República; Regular los derechos y deberes de las personas en materia de salud;Establecer la organización y funcionamiento del Sistema Público Nacional de Salud, integrado al Sistema de Seguridad Social, mediante el desarrollo del Régimen Prestacional de Salud y el componente de salud del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; y,Regular y controlar la organización, funcionamiento y demás actividades públicas y privadas en materia de salud.

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Ámbito de aplicación

Artículo 2. El derecho a la salud tiene carácter universal en todo el territorio nacional. La ausencia de identificación o registro en el Sistema de Información de la Seguridad Social, no será motivo para impedir el acceso al servicio.

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Capítulo IIDisposiciones DerogatoriasDerogatoria de la Ley Orgánica de SaludPrimera. Se deroga la Ley Orgánica de Salud

publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998.

Derogatoria parcial de la Ley sobre transplante de órganos

Segunda. Se deroga el artículo 16 de la Ley sobre Transplante de Órganos en Seres Humanos, publicada el 03 de diciembre de 1992 en la Gaceta Oficial N◦ 4.497 Extraordinario.

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Otras derogatorias

Cuarta. Queda derogada toda otra disposición legal o reglamentaria que contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo III

Disposición Final

Vigencia

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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OTRAS LEYES.

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LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Gaceta Oficial N° 5.789 (Extraordinaria) de fecha 26 de octubre del 2005.

LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA Gaceta Oficial Nº 16.551 de fecha 07 de julio de 1928.

LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ECONOMISTA   Gaceta Oficial Nº 29.687 de fecha 15 de Diciembre de 1971

LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA

Gaceta Oficial Nº 36.526 de fecha 27 de agosto de 1998. 

LEY DE EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍAGaceta Oficial Nº 2.306 (Extraordinaria) de fecha 11 de septiembre de 1978. 

LEY DE EJERCICIO DEL BIOANÁLISIS Gaceta Oficial Nº 30.160 de fecha 23 de Julio de 1973

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