56
T.M. Marcelo Zenteno S. Marco Legal de la Profesión de Tecnólogo Médico [email protected]

Marco legal Tecnólogos Médicos

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Marco legal Tecnólogos Médicos

T.M. Marcelo Zenteno S.

Marco Legal de la Profesión de Tecnólogo

Médico

[email protected]

Page 2: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 3: Marco legal Tecnólogos Médicos

Por decreto Ley N° 1.110, el 28 de Febrero de 1948, la H. Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, creó la Escuela de Técnica y Administración Hospitalaria, para la formación de personal de investigación y la colaboración a la mejor organización de hospitales y otros servicios asistenciales Se designó como Director al Dr. Osvaldo Quijada Cerda, y un consejo presidido por el Dr. Enrique Laval, e integrado por Directores y Jefes Hospitalarios.  

Historia de la profesión de Tecnólogo Médico

Page 4: Marco legal Tecnólogos Médicos

Por decreto 17.915, del 5 de

Diciembre de 1960, el Consejo Superior de la Universidad de Chile, crea la Escuela de Tecnología Médica anexa a la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, anexándose a ella la Escuela del Servicio Nacional de Salud.

Historia de la profesión de Tecnólogo Médico

Page 5: Marco legal Tecnólogos Médicos

Constitución Política del Estado Leyes orgánicas constitucionales Códigos, conjuntos de leyes Leyes de quórum calificado Leyes ordinarias o comunes Decretos con fuerza de Ley, no interviene el

Congreso Decretos Ley Resoluciones Proyecto de Ley

Jerarquización de las normas legales

Page 6: Marco legal Tecnólogos Médicos

Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza(LOCE actual LEYGE)

Código Sanitario Nueva Ley de Autoridad Sanitaria Decreto ley 433 ( Lab. Clínico)

Marco Legal de la Profesión

Page 7: Marco legal Tecnólogos Médicos

Artículo 31.- Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán título técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior. Los institutos profesionales sólo podrán otorgar título profesionales de aquéllos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores. Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.

Ley Orgánica Constitucional de Educación

N- 18.962 (10/3/90)

Page 8: Marco legal Tecnólogos Médicos

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que: El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.

Articulo 31

Page 9: Marco legal Tecnólogos Médicos

Artículo 42.- Las universidades e institutos

profesionales que, al cabo de seis años de acreditación hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo.

LOCE

Page 10: Marco legal Tecnólogos Médicos

a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas; b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura; c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica; d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología; e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía; f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería; g) Título de Ing. Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal; i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina; j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria; k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología; l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia; m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación; n) Título de Profesor de Educación Media en las LEY 19054 : ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación; o) Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación, y p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social.

Artículo 52.- Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso

primero son los siguientes:

Page 11: Marco legal Tecnólogos Médicos

La Cámara de Diputados, en

sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto

de ley de ese H. Senado que confiere el carácter de

título profesional universitario a las carreras de

Kinesiología, Fonoaudiología, Enfermería, Obstetricia y

Puericultura, Nutrición y Dietética, Tecnología Médica

y Terapia Ocupacional, correspondiente al boletín

N°3849-04, con las siguientes modificaciones:

Page 12: Marco legal Tecnólogos Médicos

N°3

- Ha eliminado la expresión “al artículo 52 de la

ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza”.

- Ha suprimido las letras r), s), v), w) y x),

pasando las letras t) y u) a ser letras r) y s),

reemplazando, en la primera, el punto y coma por la

expresión “, y” y, en la que le sigue, el punto y coma

por un punto final.

Artículo 2°

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los Institutos Profesionales que

impartan las carreras de Enfermería y Obstetricia y

Puericultura no podrán, a contar de un año de la

publicación de esta ley, incorporar nuevas

promociones.”.

RECHAZADO

Page 13: Marco legal Tecnólogos Médicos

Identificación de la Norma: DFL 725 Decreto 725 31-01-

68. Ultima modificación 08-06-

2008.

Código Sanitario

Page 14: Marco legal Tecnólogos Médicos

Artículo 112:Solo podrán desempeñar actividades propias de la Medicina, Odontología, Química y Farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes posean el titulo respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones.

Libro Quinto; del ejercicio de la Medicina y profesiones afines

Page 15: Marco legal Tecnólogos Médicos

Art. 112 ( Continuación): Asimismo podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización del Director General de Salud. Un Reglamento determinara las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá dicha autorización, la que será permanente, a menos que el Director General de Salud, por resolución fundada disponga su cancelación.

Page 16: Marco legal Tecnólogos Médicos

Se considera ejercicio ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto realizado con el propósito de formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en forma directa o indirecta, por personas que no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, quienes cumplan funciones de

colaboración médica, podrán realizar algunas de las actividades señaladas, siempre que medie indicación y supervigilancia médica. Asimismo, podrán atender enfermos en caso de accidentes súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no hay médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional.

Los servicios profesionales del psicólogo comprenden la aplicación de principios y procedimientos psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán colaborar con éste en la atención del enfermo. Los servicios profesionales de la Enfermera comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a promoción , mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente. (8 julio 2008)

Artículo 113.

Page 17: Marco legal Tecnólogos Médicos

Artículo 114. Prohíbese a una misma persona ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y las de farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico. Artículo 115. Los cirujano-dentistas sólo podrán prestar atenciones odonto-estomatológicas. Podrán, asimismo, adquirir o prescribir los medicamentos necesarios para dichos fines, de acuerdo al reglamento que dicte el Director General de Salud. Artículo 116. Los laboratoristas dentales sólo podrán ejercer sus actividades a indicación de cirujano-dentistas, quedándoles prohibido ejecutar trabajos en la cavidad bucal. Artículo 117. El ejercicio de la profesión de matrona comprenderá la atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido, como asimismo actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificación familiar y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente. En la asistencia de partos, sólo podrán intervenir mediante maniobras en que se apliquen técnicas manuales y practicar aquellas curaciones que signifiquen atención inmediata de la parturienta.

Podrán usar y prescribir sólo aquellos medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios para la atención de partos normales

Artículos 114 al 117.

Page 18: Marco legal Tecnólogos Médicos

Artículo 118. Los consultorios de matronas podrán ser destinados al control de la evolución del embarazo y quedarán incluidos en la reglamentación sobre maternidades particulares. Artículo 119. No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto. Artículo 120. Los profesionales señalados en el artículo 112 de este Código no podrán ejercer su profesión y tener intereses comerciales que digan relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos ópticos, a menos que el Colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional. Exceptúanse de esta prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos.

Artículos 118 al 120.

Page 19: Marco legal Tecnólogos Médicos

Reglamento que rige las profesiones auxiliares de la Medicina, Odontología, Química y Farmacia

Entre otras: Auxiliares paramédicos de Radiología,

Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre

Decreto Supremo 1.704

Page 20: Marco legal Tecnólogos Médicos

Decreto Supremo 1.704

Page 21: Marco legal Tecnólogos Médicos

Articulo 3º

Page 22: Marco legal Tecnólogos Médicos

Articulo 3º

Page 23: Marco legal Tecnólogos Médicos

Articulo 3º

Page 24: Marco legal Tecnólogos Médicos

Artículo único.- Introdúcense, en el Código Sanitario, las modificaciones siguientes:

a) Incorpórase el siguiente artículo 113 bis: “Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores y de acuerdo al inciso segundo del artículo anterior, los profesionales de colaboración médica que señale el reglamento, podrán prescribir las ayudas técnicas, fármacos de uso tópico y tratamientos que el reglamento señale, siempre que ello sea efectuado como parte de un equipo médico, en los casos y requisitos que el mismo reglamento establezca. Cuando esos profesionales presten sus servicios a personas que presenten síntomas o antecedentes de patologías locales o sistémicas, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico cirujano que haya certificado su especialidad en conformidad a las normas vigentes, pudiendo colaborar con éste en la atención del enfermo para su rehabilitación si así se requiriese.”

Proyecto de ley Optometría

Page 25: Marco legal Tecnólogos Médicos

b) Elimínase, en el artículo 120, la siguiente frase: “, a menos que el Colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional”.

c) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 128, la frase “receta médica correspondiente” por “receta emitida por el profesional facultado para prescribir que corresponda”.

Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

Proyecto de ley Optometría

Page 26: Marco legal Tecnólogos Médicos

Historia de Ley de Optometría 20.470

Page 27: Marco legal Tecnólogos Médicos

Ley de Optometría 20.470

Page 28: Marco legal Tecnólogos Médicos

Ley de Optometría 20.470

Page 29: Marco legal Tecnólogos Médicos

MODIFICA EL D.L. N° 2763, DE 1979, CON

LA FINALIDAD DE ESTABLECER UNA NUEVA CONCEPCIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA, DISTINTAS MODALIDADES DE GESTION Y FORTALECER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. _____________________________

Nueva Ley de Autoridad Sanitaria

LEY N° 19.937

Page 30: Marco legal Tecnólogos Médicos

Al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud.

La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente

"Artículo 4°.-

Page 31: Marco legal Tecnólogos Médicos

11.- Establecer los estándares mínimos que deberán cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, con el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos estándares se fijarán de acuerdo al tipo de establecimiento y a los niveles de complejidad de las prestaciones, y serán iguales para el sector público y el privado. Deberá fijar estándares respecto de condiciones sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos, aplicación de técnicas y tecnologías, cumplimiento de protocolos de atención, competencias de los recursos humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad de las prestaciones.

"Artículo 4°.-

Page 32: Marco legal Tecnólogos Médicos

13.- Establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan prestaciones de salud. Para estos efectos, la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado.

"Artículo 4°.-

Page 33: Marco legal Tecnólogos Médicos

Las secretarías regionales ministeriales de salud tendrán las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud:

2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la

protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14C.

Artículo 14 B.-

Page 34: Marco legal Tecnólogos Médicos

Decreto 433

Page 35: Marco legal Tecnólogos Médicos

Decreto 433

Page 36: Marco legal Tecnólogos Médicos

Decreto 433

DEROGADO

Page 37: Marco legal Tecnólogos Médicos

Reglamento 2302/2012

Page 38: Marco legal Tecnólogos Médicos

Del ejercicio ilegal de la profesión y otras

infracciones a la normativa sanitaria

Page 39: Marco legal Tecnólogos Médicos

Código Penal; titulo IV, de los crímenes y simples delitos contra la fe pública

Art. 213El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la Ley requiera titulo o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte sueldos vitales

Definición de Ejercicio ilegal de una profesión

Page 40: Marco legal Tecnólogos Médicos

Para que exista ejercicio ilegal se requiere que existan dos elementos copulativos:

A) fingirse titular de una profesión que requiera de titulo

B) Ejecutar actos propios de dicha profesión.

Requisitos para configurar el delito

Page 41: Marco legal Tecnólogos Médicos

Acciones concretas

Page 42: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 43: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 44: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 45: Marco legal Tecnólogos Médicos

DICTAMEN DE LA CGR 40.343/2004

Ahora bien, del examen del citado articulo 86 y del último reglamento mencionado, resulta que las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deben contar con la aludida autorización para realizar esas actividades, pero, del mismo modo, que esa sola autorización no las habilita para efectuar ninguna acción que diga relación con las actividades propias de la medicina o auxiliares a ésta, para realizar las cuales, en las respectivas competencias, debe contarse con las habilitaciones especificas requeridas al efecto por el ordenamiento jurídico.

Page 46: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 47: Marco legal Tecnólogos Médicos

Acciones concretas

Page 48: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 49: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 50: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 51: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 52: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 55: Marco legal Tecnólogos Médicos
Page 56: Marco legal Tecnólogos Médicos

Gracias