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Dirección del Trabajo para su registro. Párrafo 7° Del procedimiento monitorio Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala. Artículo 497.- En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio, será necesario que LEY 20260 previo al inicio de la acción judicial se haya deducido Art. único Nº 24 reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, D.O. 29.03.2008 la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación. Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 LEY 20260 de este Código. Art. único Nº 25 La citación al comparendo de conciliación ante la D.O. 29.03.2008 Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado. Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia LEY 20260 y cualesquier otros que estimen pertinentes. Art. único Nº 26 Se levantará acta de todo lo obrado en el D.O. 29.03.2008 comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan. Artículo 498.- En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título. Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda. La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo

Proceso Monitorio Laboral

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Dirección del Trabajo para su registro.Párrafo 7°Del procedimiento monitorioArtículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.Artículo 497.- En caso de que el trabajador opte por el procedimiento monitorio, será necesario que LEY 20260 previo al inicio de la acción judicial se haya deducido Art. único Nº 24 reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, D.O. 29.03.2008 la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 LEY 20260 de este Código. Art. único Nº 25La citación al comparendo de conciliación ante la D.O. 29.03.2008Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia LEY 20260 y cualesquier otros que estimen pertinentes. Art. único Nº 26Se levantará acta de todo lo obrado en el D.O. 29.03.2008 comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.Artículo 498.- En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes.Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo201.Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá LEY 20260 inmediatamente; en caso contrario las rechazará de Art. único Nº 27 plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros D.O. 29.03.2008 antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso LEY 20260 quinto del presente artículo. Art. único Nº 28

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Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución D.O. 29.03.2008 dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación.Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.El juez deberá dictar sentencia al término de la LEY 20260 audiencia, la que deberá contener las menciones Art. único Nº 29 señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo D.O. 29.03.2008459.Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.17. Sustitúyese el artículo 474, que pasa a ser artículo 503, por el siguiente:"Artículo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.En todos los trámites a que dé lugar la aplicación LEY 20260 de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Art. único Nº 30Código. D.O. 29.03.2008La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en elPárrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presenteCódigo, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos MínimosMensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.18. Reemplázase el artículo 475, que pasa a ser artículo 504, por el que sigue:

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"Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código."DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 1° transitorio.- La presente ley LEY 20252 comenzará a regir en las diversas regiones del Art. 8º territorio nacional, con la gradualidad que a D.O. 15.02.2008 continuación se señala:En las Regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008.En las Regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008.En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009.En la Región Metropolitana la ley empezará regir el31 de agosto de 2009.En las Regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.Artículo 2º transitorio.- Las causas que se LEY 20260 hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia Art. único Nº 31 de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al D.O. 29.03.2008 procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término.Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º delArtículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.Santiago, 15 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la República.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro delTrabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda usted, Cristóbal Pascal Cheetham, Subsecretario del Trabajo.Tribunal ConstitucionalProyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del TrabajoEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los preceptos comprendidos en el artículo único Nºs. 14y 15, sólo en lo que respecta al inciso segundo del artículo 427, del mismo, y por sentencia de 9 de diciembre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 463,declaró:1. Que el inciso segundo del artículo 427 del Código del Trabajo, contenido en el artículo único, Nº15, del proyecto remitido, es constitucional.2. Que la nueva letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo, comprendida en el artículo único, Nº14, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando décimo de esta sentencia.Santiago, 12 de diciembre de 2005.- Rafael LarraínCruz, Secretario.