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Curso 4 IMPOSICIÓN A LA RENTA TRB Diplomado en Tributación

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TRB - Diplomado en Tributación Curso 4 Imposición a la Renta 1

Curso 4

IMPOSICIÓN A LA RENTA

TRB

Diplomado en Tributación

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Rector Universidad Marcelino Champagnat Dr. Pablo González Franco

Vicerrector Universidad Marcelino Champagnat Dr. Nicanor Colonia Valenzuela

Director de Postgrado Universidad Marcelino Champagnat Dr. Marino Latorre Ariño

Director Escuela de Negocios y Gobierno UTRIVIUM José Cogorno Jimeno

Coordinadora General Irene Rojas

Profesor José Del Castillo Simón

Diagramación y edición de texto Giuliana Thomas Romero

Edición de Video Giuliana Thomas Romero

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N°______________

Creado, editado e impreso por UTRIVIUM

Av. Arequipa 4728, Miraflores, Lima, Perú.

Miraflores.

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PRESENTACIÓN

Estimado (a) participante: Iniciamos el estudio del mecanismo de imposición que tiene como base a los ingresos, que sabemos constituyen uno de los índices de capacidad contributiva. En tal sentido, es importante antes de enfocarnos en la revisión del Impuesto a la Renta, tal y como ha sido estructurado en nuestro país, acercarnos al estudio de aspectos relacionados con el concepto de renta, las teorías de imposición así como a los sistemas de imposición mayoritariamente reconocidos en la doctrina tributaria. La imposición a la renta desde sus inicios ha generado un sinnúmero de debates relacionados con temas tales como la justicia y distribución equitativa de los ingresos, el alcance del concepto de renta, la afectación a la capacidad de ahorro de las personas físicas, la afectación a los ingresos obtenidos por las sociedades y/o personas jurídicas, así como a la carga impositiva que recae sobre los socios de dichas entidades al percibir las utilidades y/o dividendos. En relación a la justicia y distribución equitativa, los autores Vito Tanzi y Howell Zee consideran que “la estructura de las tasas del impuesto a la renta de las personas físicas es el instrumento de política más visible con que cuenta la mayor parte de los gobiernos de los países en desarrollo para poner de relieve su compromiso a favor de la justicia social”1. El reconocido tratadista Roque García Mullín2 ha señalado que “el Impuesto sobre la Renta puede ser considerado, sin exageración alguna, como el impuesto más importante de la primera mitad del presente siglo”; no obstante esta afirmación, Tanzi y Zee han concluido en que “el análisis del impuesto sobre la renta de las personas físicas en los países en desarrollo debe comenzar con la observación de que ese impuesto ha sido relativamente poco productivo en la mayoría de estos países y de que el número de personas sujetas al pago de este impuesto (especialmente en las tasas marginales más elevadas) es reducido”. En cuanto al alcance del concepto de renta, debe tomarse en cuenta que éste para fines tributarios ha variado tanto en la legislación como en la doctrina a lo largo de los años3, así tenemos que las preguntas han girado en qué debe ser tomado como base para el cálculo del impuesto a la renta: los rendimientos que tengan el carácter de producto o todos aquellos que constituyen un flujo proveniente de terceros, o, aun, los incrementos patrimoniales del período.

1 Vito Tanzi y Howell Zee en “Política tributaria en los países en desarrollo”. 2 En Manual del Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto, Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos, 1978, Buenos Aires. 3 Materiales de Enseñanza Lección 4 La Tributación a la Renta del Curso de Tributación Edición Especial 2008.

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INDICE UNIDAD 1 Aspectos Generales de la Imposición a la Renta 11 UNIDAD 2 Tributación de Rentas No Empresariales 145 UNIDAD 3 Tributación de Rentas Empresariales 219

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INDICE DE LECTURAS UNIDAD 1 ASPECTOS GENERALES DE LA IMPOSICIÓN AL CONSUMO PARTE 1: Aspectos Generales L.1.1 RTF N° 542-1-2007 L.1.2 RTF N° 601-5-2003 L.1.3 Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Roque García Mullín.

Capítulo I: Nociones Introductorias Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. 1978. Pág. 2 a 11

L.1.4 Algunas Meditaciones sobre el Impuesto a la Renta. Jorge Bravo Cucci. Vectigalia. Enero 2006. Pág. 25 a 34.

L.1.5 Lectura Sugerida Los Actos Ilícitos y el Concepto de Renta. Jorge Bravo Cucci IPDT. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Vectigalia. Enero 2006. Pág. 25 a 34"

PARTE 2: Ámbito de Aplicación L.1.6 Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Roque García Mullín.

Capítulo II: Concepto de Renta. L.1.7 Ámbito de Aplicación del Impuesto a la Renta - Francisco Ruiz de Castilla Ponce de

León L.1.7.1 Informativo Caballero Bustamante. Segunda Quincena Enero 2009. Pág. I-1 a I-4. L.1.7.2 Informativo Caballero Bustamante. Primera Quincena Febrero 2009. Pág. I-6. a I-8. L.1.7.3 Informativo Caballero Bustamante. Segunda Quincena Febrero 2009. Pág. I-5 a I-8.

L.1.8 Impuesto a la Renta: Aspectos Subjetivos. Revista del Foro. N° 96. Año XCII. 2010-II. Pág. 155 a 168.

L.1.9 Impuesto a la Renta: Aspectos Subjetivos – Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León. Actualidad Empresarial. Primera Quincena – Marzo 2009. Pág. I-5 a I-8.

L.1.10 RTF Nº 879-2-2001 L.1.11 RTF Nº 00958-3-2003 L.1.12 RTF Nº 00601-5-2003 L.1.13 RTF Nº 03205-4-2005 L.1.14 RTF Nº 06554-3-2008 L.1.15 RTF Nº 01204-2-2008 L.1.16 Informe Nº 111-2009-SUNAT/2B0000 L.1.17 Informe Nº 45-2007-SUNAT/2B0000 L.1.18 Lectura Sugerida Los Intereses Moratorios y el Impuesto a la Renta - Jorge Braco

Cucci. Revista Análisis Tributario. Marzo 2003. Pág. 13 a 15. L.1.19 Lectura Sugerida Modificaciones a la LIR: Instrumentos Financieros Derivados –

Blanca Guevara Moreno. Portal Tributario Nº 485 del 12 de enero de 2009. L.1.20 Lectura Sugerida Breve Aproximación al Tratamiento Tributario de los Instrumentos

Financieros Derivados – Blanca Guevara Moreno. Portal Tributario Nº 606 del 6 de julio de 2009.

L.1.21 Lectura Sugerida Instrumentos Financieros Derivados IUS, La Revista. N° 38. Pág. 212 a 220.

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PARTE 3: Criterios de Vinculación L.1.22 Los Criterios de Vinculación en el Impuesto a la Renta (Para Luis Carlos Rodrigo

Mazuré) - Humberto Medrano Cornejo. Derecho Tributario – Temas. Pág. 159 a 228.

L.1.23 Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Roque García Mullín. Capítulo III: Principio jurisdiccional. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. 1978. Pág. 35-44.

PARTE 4: Domiciliados y no domiciliados L.1.24 Impuesto a la Renta: Sujetos Domiciliados en el Perú (Parte I) – Francisco Ruiz de

Castilla Ponce de León. Actualidad Empresarial. Segunda Quincena – Marzo 2009. Pág. I-5 a I-8.

L.1.25 Informe Nº 241-2008-SUNAT/2B0000 PARTE 5: Exoneración e inafectación L.1.28 RTF Nº 1253-3-96 L.1.27 RTF Nº 03237-3-2003 L.1.28 RTF Nº 03134-5-2004 L.1.29 RTF Nº 02694-3-2004 L.1.30 RTF Nº 07394-1-2004 L.1.31 RTF Nº 00899-4-2008 L.1.32 RTF Nº 09625-4-2004 L.1.33 RTF Nº 60-4-2000 L.1.34 RTF Nº 07394-1-2004 L.1.35 RTF Nº 03860-5-2006 L.1.36 INFORME Nº 255-2002-SUNAT/K00000 L.1.37 INFORME Nº 099-2009-SUNAT/2B0000 L.1.38 Lectura Sugerida Disposición del Monto Indemnizatorio y Efectos sobre la Inafectación

Contenida en el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta – Lind Cosulich de Pecine. Actualidad Jurídica Nº 178. Pág. 235 a 237.

L.1.39 Lectura Sugerida Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo Referente a Entidades Exoneradas de IR y Perceptoras de Donaciones. Informativo Caballero Bustamante. Segunda Quincena Diciembre 2008. Pág. A12.

UNIDAD 2 TRIBUTACIÓN DE RENTAS NO EMPRESARIALES PARTE 1: Rentas del Capital L.2.1 La Nueva Aplicación del Impuesto a la Renta a partir del 2009. El Decreto Legislativo

Nº 972 y su Vigencia Parcial – Norma Alejandra Baldeón Güere. Actualidad Jurídica Nº 182. Pág. 325 a 329.

L.2.2 Impuesto a la Renta Aplicable a las Rentas de Capital – Christian Del Carpio Torres. Actualidad Jurídica Nº 183. Pág. 231 a 236.

L.2.3 Los Intereses Presuntos en los Mutuos Dinerarios – Martha Abanto Bromley y César Roque Cabanillas. Actualidad Jurídica Nº 185. Pág. 242 a 244.

L.2.4 Informe Nº 124-2009-SUNAT/2B0000 L.2.5 Informe N° 106-2009-SUNAT/2B0000 L.2.6 Informe N° 110-2009-SUNAT/2B0000 L.2.7 Informe N° 006-2012-SUNAT/2B0000 L.2.8 Informe N° 058-2012-SUNAT/2B0000

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L.2.9 Informe N° 091-2012-SUNAT/2B0000 L.2.10 Informe N° 222-2007-SUNAT/2B0000 L.2.11 Informe N° 104-2006-SUNAT/2B0000 L.2.12 Informe N° 013-2005-SUNAT/2B0000 L.2.13 Informe N° 092-2011-SUNAT/2B0000 L.2.14 Informe N° 150-2005-SUNAT/2B0000 L.2.15 RTF N° 015496-10-2011 L.2.16 RTF N° 03441-4-2010 L.2.17 RTF N° 06513-1-2010 L.2.18 Lectura Sugerida Aplicación Práctica de la Ley del Impuesto a la Renta: Personas

Naturales y Empresas. Manual Operativo del Contador. Capítulo 1: Esquema de Determinación del Impuesto a la Renta Persona Natural. Contadores y Empresas. Pág. 223 a 225.

L.2.19 Lectura Sugerida Aplicación Práctica de la Ley del Impuesto a la Renta: Personas Naturales y Empresas. Manual Operativo del Contador. Capítulo 2: Rentas de Primera Categoría. Contadores y Empresas. Pág. 227 a 233.

L.2.20 Lectura Sugerida Aplicación Práctica de la Ley del Impuesto a la Renta: Personas Naturales y Empresas. Manual Operativo del Contador. Capítulo 3: Rentas de Segunda Categoría. Contadores y Empresas. Pág. 239 a 253.

L.2.21 Lectura Sugerida Casuística Tributaria: Impuesto a la Renta. Pagos Mensuales de Renta de Primera Categoría: Aplicación del Criterio de lo Devengado. Informativo Caballero Bustamante. Segunda Quincena Mayo 2008. Pág. A17.

PARTE 2: Rentas de Trabajo L.2.22 Puntos de Encuentros y Desencuentros entre el Derecho Laboral y el Derecho

Tributario – Jorge Toyama Miyagusuku. Vectaglia. Revista N° 2. Octubre 2006. Pág. 174 a 183.

L.2.23 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal: La Actividad de Construcción llevada a Cabo por una Persona Natural ¿Renta de Cuarta o Tercera Categoría?. Informativo Caballero Bustamante. Primera Quincena Junio 2008. Pág. A12 a A13.

L.2.24 Rentas de Cuarta y Quinta Categoría de los Socios en las Sociedades Civiles. Análisis Tributario. Volumen XXIV N° 287. Diciembre 2011. Pág. 17 a 18.

L.2.25 Régimen de Retenciones y Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría para el 2012. Análisis Tributario. Volumen XXV N° 288. Enero 2012. Pág. 18 a 22.

L.2.26 Nuevo Procedimiento de Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. Análisis Tributario. Volumen XXV N° 288. Enero 2012. Pág. 15 a 17.

L.2.27 Rentas de Quinta Categoría: Análisis de Criterios Vertidos por la SUNAT. Informativo Caballero Bustamante. N° 720. Primera quincena. Octubre 2011. Pág. F1 a F4.

L.2.28 Conozca Cómo Determinar la Retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría Cuando se Paga Remuneración Variable en el 2012. Contadores & Empresas. Año 9. N° 173. Primera quincena. Enero 2012. Pág. A-6 a A-8.

L.2.29 Gastos en Alimentación: ¿Renta de Quinta? ¿Gastos Deducibles? Revista Advocatus. N° 23. 2010-2. Páginas 71 a 91.

L.2.30 Informe N° 046-2008-SUNAT/2B0000 L.2.31 Informe N° 197-2008-SUNAT/2B0000 L.2.32 Informe Nº 009-2009 -SUNAT/2B0000 L.2.33 Informe N° 052-2009-SUNAT/2B0000 L.2.34 Informe N° 065-2009-SUNAT/2B0000 L.2.35 Informe N° 204-2009-SUNAT/2B0000

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L.2.36 Informe N° 012-2010-SUNAT/2B0000 L.2.37 Informe N° 114-2010-SUNAT/2B0000 L.2.38 Informe N° 067-2011-SUNAT/2B0000 L.2.39 Informe N° 104-2011-SUNAT/2B0000 L.2.40 RTF Nº 277-2-2001 L.2.41 RTF Nº 09484-4-2007 L.2.42 RTF Nº 0230-2-2003 L.2.43 RTF Nº 02506-2-2004 L.2.44 RTF N° 02544-2-2009 L.2.45 RTF N° 08247-8-2012 L.2.46 RTF N° 07187-3-2012 L.2.47 RTF N° 02357-8-2011 L.2.48 Lectura Sugerida Solicitud de Suspensión y Retenciones y/o Pagos a Cuenta del

Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría en el Ejercicio 2012. Contadores & L.2.49 Empresas. Año 9. N° 173. Primera quincena. Enero 2012. Pág. A-21 a A-23.

L.2.49 Lectura Sugerida Aplicación Práctica de la Ley del Impuesto a la Renta: Personas Naturales y Empresas. Manual Operativo del Contador. Capítulo 4: Rentas de Cuarta Categoría. Contadores y Empresas. Pág. 263 a 267.

L.2.50 Lectura Sugerida Aplicación Práctica de la Ley del Impuesto a la Renta: Personas Naturales y Empresas. Manual Operativo del Contador. Capítulo 5: Rentas de Quinta categoría. Contadores y Empresas. Pág. 273 a 283.

PARTE 3: Determinación al Impuesto L.2.51 RTF Nº 04761-4-2003 L.2.52 RTF Nº 01949-2-2004 L.2.53 STC Nº 04382-2007-PA/TC UNIDAD 3 TRIBUTACIÓN DE RENTAS EMPRESARIALES L.3.1 Rentas Empresariales. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Martín

Villanueva González. L.3.2 RTF N° 1003-4-2008 L.3.3 Rentas de Fuente Peruana. X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. 2008 L.3.4 Contratos de Colaboración Empresarial: Joint Ventura y Consorcio Implicación

Tributarias. Primera Parte. Revista Actualidad Empresarial , 2da. Quincena Junio del 2011.

L.3.5 Contratos de Colaboración Empresarial: Joint Ventura y Consorcio Implicación Tributarias. Segunda Parte. Revista Actualidad Empresarial , 2da. Quincena Junio del 2011.

L.3.6 Devengo. Capítulo 3. Libro Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Ejercicios Gravables 2011 – 2012. Editorial Ediciones Caballero Bustamante

L.3.7 Ante-Proyecto Comité de Resolución. Decisión del Comité de Resolución I. VII Jornadas Nacionales de Tributación VII Jornadas Nacionales de Tributación

L.3.8.1 RTF 274-3-98 L.3.8.2 RTF 311-1-98 L.3.8.3 RTF 09496-2-2004 L.3.8.4 RTF 03557-2-2004 L.3.8.5 RTF 1274-2-2004

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L.3.9 Tratamiento de las rentas de fuente extranjera obtenidas por personas jurídicas domiciliadas en el Perú. Informativo Caballero Bustamante, Primera Quincena mayo 2009.

L.3.10.1 RTF 04473-3-2005 L.3.10.2 RTF 343-3-2005 L.3.10.3 RTF 00727-5-2006 L.3.10.4 RTF 00657-1-2007 L.3.10.5 RTF 06522-4-2008 L.3.10.6 RTF 05203-4-2008 L.3.10.7 RTF 8281-5-2008 L.3.10.8 RTF 1092-2-2008 L.3.11 Alcances del Principio de Causalidad en el Impuesto a la Renta Empresarial”, artículo

escrito por el Dr. Luis Duran Rojo. L.3.12 Casos de compensación de pérdidas recogidos en la Cartilla de Rentas de Tercera

Categoría 2012.

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Paso 1.- Ver videoconferencia

Paso 2.- Lea texto de esta unidad

Paso 3.- Realice actividad

Aspectos Generales de la Imposición al Consumo

1 Unidad

Prof. José Del Castillo Simón

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Abog. José Del Castillo Simón Abogado asociado sénior del Estudio Osterling, Tiene amplia experiencia en la asesoría tributaria en materia de tributos internos, aduaneros y tributación municipal, a empresas nacionales y extranjeras. Se ha desempeñado en cargos de Jefatura de la División Jurídica de la Intendencia Regional Cusco, Jefatura de la División Procesal Tributaria de la Intendencia Nacional Jurídica y Gerencia Procesal y Administrativa de la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT.

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Parte 1 Concepto de Impuesto a la Renta

En la parte introductoria del módulo hemos ya adelantado que el concepto de renta ha ido variando paulatinamente a lo largo de los años, a nivel doctrinario y en la propia legislación. Sabemos que la tributación es el principal mecanismo con que cuenta el Estado para la captación de recursos financieros, promoviendo la transferencia de parte de los que generara el sector privado hacia el sector público. Ese mecanismo incorpora en sí la posibilidad de atender a dos tipos de objetivos:

Uno de carácter meramente financiero, que es el de proveer los recursos para financiar el gasto público, y

Otros denominados en su conjunto extra-financieros, para diferenciarlos del primer tipo, y que tienen en común pretender servir al logro de finalidades distintas o adicionales a la de obtener ingresos tributarios para el fisco.

En materia de imposición a los ingresos, en tal sentido ocurre lo mismo, y es así que a partir de la finalidad del Impuesto a la Renta se construye su concepto. Cabe precisar que también para efectos de la construcción del concepto de renta es importante considerar el concepto de renta tributable – base imponible del impuesto.

Finalidad del Impuesto a la Renta: Recaudatoria (proveer recursos) Extra financiera (fin distinto) - Propiciar distribución del ingreso más equitativa

Una de las formas de financiación del Estado para atender el gasto público es a través de los impuestos. Como se sabe, la renta constituye una de las manifestaciones de riqueza sobre la que se aplica un Impuesto – junto al consumo y patrimonio – y en consecuencia, es un claro indicador de capacidad contributiva. En este sentido el Impuesto a la Renta es uno de los tributos que grava el rendimiento del capital y el trabajo, respecto del cual se puede decir que es un impuesto real, dado que recae sobre actividades sin tomar en cuenta circunstancias personales; y directo en la medida que recae directamente sobre la persona, empresa, sociedad que genera la renta y la riqueza (sin que sea posible su traslación). Tomado del Manual del Impuesto a la Renta – Ejercicios

gravables 2008-2009, Autores Rosa Ortega y otros, Ediciones

Caballero Bustamante, Primera Edición Febrero 2009.

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Antecedentes doctrinarios del concepto de renta A continuación revisemos a través de los aportes de diversos autores, como a la largo del tiempo ha ido cambiando el concepto de renta, con lo cual podremos ir identificando las teorías que han ido abordando el referido concepto: Renta-Producto, Flujo de Riqueza, Consumo más Incremento Patrimonial, dado que en las definiciones vertidas contienen muchas de las características de cada una de las teorías mencionadas.

Definición de Hermann: “Remuneración que fluye al individuo con cierta regularidad y que puede ser consumida sin detrimento del capital”.

Definición de Von Schanz: “Entrada o afluencia neta de riqueza a lo largo de un determinado periodo de tiempo”.

Definición de Seligman: “Sentido genuino de renta neta – lo que se separa del capital dejándolo intacto.”

Definición de Haig: “Incremento o aumento de la capacidad de satisfacer las necesidades de una persona en un periodo determinado.”

Definición de Simons: “Impuesto a la Renta como instrumento eficaz para reducir la desigualdad en la distribución del ingreso”.

Definición de Fisher: “Renta como criterio de consumo, debiendo ser excluido el ahorro”.

Líneas de enfoque del concepto de renta – criterios Tomando como decíamos en consideración las características recogidas en las definiciones detalladas en el punto anterior, quedan en evidencia tres líneas de enfoque o criterios del concepto de renta.

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Si revisamos la definición de Hermann encontramos en ella tres elementos resaltantes:

Remuneración que fluye

Periodicidad

No detrimento del capital

Resumiendo, entre los criterios hasta aquí expuestos para definir el concepto de renta, encontramos tres líneas de enfoque:

Quienes sustentan el criterio de renta-producto, Quienes sustentan el criterio de renta como consumo

más incremento neto de patrimonio y Quienes sustentan la necesidad de atender no al ingreso

o al aumento de riqueza, sino a la riqueza aplicada en cierto tipo de gasto en determinado período.

Además, no obstante no se haya mencionado hasta ahora, hay quienes diferencian un cuarto criterio para definir la renta, denominado de flujo de riquezas proveniente de terceros. Este último sería una fórmula intermedia entre los criterios de renta-producto y el de consumo más incremento neto de patrimonio. Por este criterio la renta se define como toda especie de riqueza que haya entrado en la esfera de disposición de un individuo, siempre que esa riqueza sea derivada de una transacción, de cualquier naturaleza, con un tercero. Esto quiere decir que la nueva riqueza proveniente de revalorizaciones de la riqueza existente al iniciarse el período, no estaría alcanzada. Tomado Materiales de Enseñanza Lección 4 La Tributación a la Renta del Curso de Tributación Edición Especial 2008.

ACTIVIDAD NO CALIFICADA 1.1 Responde: ¿A qué teoría del concepto de renta corresponden los elementos antes mencionados? ¿Qué alcance considera usted corresponde al término “remuneración”?

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Si revisamos las definiciones vertidas por Von Schanz, Haig y Fisher, ¿qué elementos encontramos?

Entrada o afluencia de riqueza Consumo Incremento o aumento de la capacidad de satisfacer necesidades

Hemos identificado ya importantes aspectos, los cuáles nos dan el pase a fin de esbozar los alcances de las líneas de enfoque del concepto de renta (conocidas como las teorías del concepto de renta):

Líneas de

Enfoque

Renta

Producto

Flujo

de Riqueza Consumo más

incremento

neto

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Parte 2 Teorías del concepto de renta

a) Teoría de la Renta Producto Reconocida también como la Teoría de la Fuente, la cual considera como renta todo ingreso nuevo (producto) que provenga de una fuente durable y capaz de producirlos periódicamente, es decir que sea explotable.

Características de la renta según esta teoría: Producto rendimiento: Deberá tratarse de un producto en el sentido de una riqueza nueva. Por otro lado, no cabe considerar como renta el mayor valor que haya obtenido un bien, ni las llamadas rentas imputadas, como, por ejemplo, el valor locativo adjudicado al propietario por su casa habitación. Adicionalmente, García Mullín agrega que debe tratarse de un producto material distinto y separable de la fuente que lo produce. Periodicidad: Implica que sea posible que la fuente este en la condición de poder concretar en períodos de tiempo diferentes una riqueza nueva. Fuente durable: Se requiere de una fuente que no se agote, es decir que mantenga la capacidad de producir en el futuro nuevos productos. Explotación de la fuente: Se precisa que la fuente haya sido habilitada intencionalmente con la finalidad de obtener un ingreso. En relación a esta teoría el reconocido tributarista nacional Bravo Cucci señala que: “En términos generales, la renta: a) debe ser producto de una fuente, b) debe ser un producto periódico, c) tiene que provenir de una fuente que se mantenga en el tiempo, d) deja de producirse si se extingue la fuente que la genera. El concepto de fuente productora comprende a los bienes tangibles o intangibles, actividades humanas, o a la conjunción de ambas (empresa), que explotados lícitamente generan un rendimiento legítimo y que puede diferenciarse de la fuente que lo produce.

Producto rendimiento

Periodicidad

Fuente durable

Explotación fuente

Renta Producto

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Como puede apreciarse, la teoría de la renta - producto, pone su acento en el origen de la renta, vale decir en su fuente productora, de tal suerte que sólo calificará como renta aquella riqueza que provenga de la explotación de una fuente productora”4.

b) Teoría del Flujo de Riqueza Convencionalmente conforme a esta teoría se entiende por renta a todo ingreso que provenga de terceros, vale decir todo el flujo de riqueza que ingrese hacia el sujeto perceptor de la renta por intermedio de un tercero en un período de tiempo determinado. Resulta clara la diferencia con la teoría de la renta producto, dado que en esta no se requiere de la existencia de una fuente durable, sino que se considera como renta todo ingreso o beneficio que provenga de operaciones con terceros. El reconocido tratadista Roque García Mullín en relación a esta teoría precisa que: “Recapitulando sobre este concepto de renta como equivalente a flujo de riqueza, se advierte que considera como condición suficiente y a la vez necesaria para configurar la renta, el hecho de tratarse de enriquecimientos que han fluido desde terceros hacia el contribuyente, independientemente de que sean producto o no de fuente alguna. Pero - y este carácter lo diferencia del criterio que se reseñará a continuación - es necesario que haya existido una operación con terceros. Este requisito excluye del concepto de renta al aumento de valor que experimentan los bienes, en tanto no se traduzca en operación de mercado, así como a los consumos que el sujeto puede proporcionarse sin realizar intercambios tales como el uso de bienes durables o la provisión de bienes y servicios de propia producción”5. No obstante lo señalado, es preciso realizar una atingencia en relación al alcance de esta teoría, la cual se vincula directamente con el término “que fluya de terceros”, dado que si sólo prestamos atención a este elemento resultaría que bajo esta teoría sólo sería renta todo aquel beneficio o ingreso proveniente de una operación o transacción realizada con terceros. Sin embargo, siguiendo a Bravo Cucci, somos de la opinión que en realidad esta teoría tiene su núcleo rector en el hecho de considerar como renta a todo flujo de riqueza al margen de la procedencia de éste. Al respecto Bravo Cucci6 explica que: “Si bien en la mayoría de los casos, el flujo de riqueza al patrimonio del sujeto se originará por transacciones con otros sujetos, es perfectamente posible que exista un flujo de riqueza que no provenga de ellas. Así por ejemplo, si alguien encuentra un tesoro, no habrá realiza-do transacciones con terceros, pero sin la menor duda, se habrá producido un flujo de riqueza que incrementará su patrimonio, y por lo tanto detentará una capacidad contributiva. Y en ese orden de ideas, no se entiende por qué razón, en el caso de una riqueza que fluye al patrimonio de un sujeto, se tenga que hacer distingos en cuanto a si fluyen o no de transacciones con terceros”.

4 Jorge Bravo Cucci en su artículo denominado “Algunas meditaciones sobre el concepto de renta”. 5 Obra ya citada en Nota al Pie N° 2.

6 Ya citado en Nota al Pie N° 4.

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En función a lo expuesto, convenimos en no seguir la posición convencional a efectos de precisar que de acuerdo a esta teoría es renta todo ingreso o beneficio que obtenga un sujeto como consecuencia de un flujo de riqueza que ingrese para sí en un período de tiempo determinado, ya sea que provenga o no de una operación y/o transacción con terceros, es por ello que dentro de esta concepción se incluyen a los ingresos que tienen como origen a las actividades accidentales y/o eventuales y/o ingresos a título gratuito, como podrían ser por ejemplo los premios de lotería o los juegos de azar.

Características de la renta según esta teoría:

RECUERDA: Ingreso por actividad accidental: ingresos originados por la habilitación transitoria y eventual de una fuente productora, o sea que provienen de actos accidentales que no implica una organización de actividades con el mismo fin. Por ejemplo venta del activo fijo de una empresa. Ingresos eventuales: ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene. No hay periodicidad, ni habilitación racional de la fuente. Por ejemplo premios de lotería, una indemnización por lucro cesante, etc. Ingreso a título gratuito: comprende tanto a las transmisiones

gratuitas por acto entre vivos, como por ejemplo una donación,

como por causa de muerte, por ejemplo herencias.

Flujo de

Riqueza

Ingreso no necesariamente

proviene de operación con terceros

No requiere de una fuente durable

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En relación al tema de las preguntas planteadas, recomendamos leer las siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal:

c) Teoría del Consumo más Incremento Neto de Patrimonio: De acuerdo a esta teoría constituye renta todo incremento de patrimonio que experimente un sujeto en un período determinado, incluidos los consumos de bienes adquiridos y/o producidos por el mismo sujeto en un ejercicio gravable . Esta teoría se base en las apreciaciones de VON SCHANZ, HAIG y SIMONS que entendían que: “La definición de un concepto general de renta para fines tributarios, deberá abarcar aquello que refleje fielmente la capacidad de pago. De allí las definiciones de VON SCHANZ ("entrada o afluencia neta de riqueza a lo largo de determinado período de tiempo") y de HAIG, para quien la renta es "el aumento neto de la capacidad de pago entre dos puntos de tiempo", y que según SIMONS resultaría "de la suma algébrica: del valor de mercado de los derechos ejercidos en el consumo; más el cambio en el valor de la acumulación de los derechos de propiedad entre el principio y el fin del período en cuestión".

ACTIVIDAD NO CALIFICADA 1.2 Responde: En la legislación del Impuesto a la Renta peruana ¿cómo se

ha regulado la obtención de ingresos producto de actividades accidentales, eventuales y a título gratuito?

¿En todos los casos este tipo de ingresos se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta?

LECTURA OBLIGATORIA 1.1 Lee: RTF N° 542-1-2007 del 23.01.07, la cual aborda el análisis de los ingresos obtenidos a través del Drawback.

LECTURA OBLIGATORIA 1.2 Lee: RTF N° 601-5-2003 del 05.02.03, la cual aborda el análisis de los intereses abonados por la Administración Tributaria.

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De acuerdo a lo expresado podemos considerar que esta teoría toma en cuenta dos factores:

Factores

Valor de los derechos adquiridos en el

consumo

Valor de acumulación de los derechos de

propiedad

ACTIVIDAD NO CALIFICADA 1.3 Responde: Revise los artículos 1°, 2° y 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta e identifique ejemplos de cada una de las teorías del concepto de renta recogidos en nuestra legislación de la materia. Teoría de la Renta Producto: a) _________________________________________________________________ b) _________________________________________________________________ Teoría del Flujo de Riqueza: a) _________________________________________________________________ b) _________________________________________________________________ Teoría del Consumo más incremento patrimonial: a) _______________________________________________ b) _______________________________________________

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Parte 3 Sistemas de Imposición de la Renta

Los tres sistemas de imposición sobre los cuáles puede estructurarse el Impuesto a la Renta son:

Sistema Cedular o Real sobre los distintos tipos de renta Sistema Global sobre las rentas de las personas físicas Sistema Mixto

a) Sistema Global: Un impuesto estructurado bajo este sistema supone establecer el gravamen del impuesto sobre la totalidad de las rentas percibidas por un sujeto en un período de tiempo determinado. A través de esta estructura se atiende a la totalidad de la capacidad contributiva del sujeto por cuanto abarca la globalidad de sus ingresos.

Características de este sistema:

Permiten comprender la totalidad de los enriquecimientos o beneficios obtenidos en un periodo.

Es posible compensar los beneficios y pérdidas aunque sean rentas de distinta naturaleza.

Es apto para la aplicación de alícuotas progresivas, que propicien una distribución de la carga tributaria, es decir acorde con capacidad de pago de cada sujeto.

b) Sistema Real o Cedular: Un impuesto estructurado bajo este sistema supone que las rentas se agrupan en diferentes categorías, y cada una de esas categorías tiene un tratamiento impositivo propio. Es como si estuviésemos ante diferentes impuestos conforme la naturaleza o categoría de rentas tributadas. Una forma de agrupación suele ser la que diferencia entre rentas de bienes inmuebles, rentas de capitales mobiliarios, rentas de actividades empresariales, rentas de actividades profesionales, rentas del trabajo en relación de dependencia y ganancias de capital.

RECUERDA:

No interesa el origen o fuente de la renta. Se realiza una síntesis final de las rentas y se suman en

su totalidad.

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Características de este sistema:

Las rentas se agrupan en categorías. Cada renta tiene tratamiento impositivo propio. No procede la compensación entre diferentes tipos de cedulas. No admite alícuotas progresivas. Permite discriminación en el tratamiento de las rentas según su naturaleza.

c) Sistema Mixto: Los sistemas mixtos significan la aplicación de impuestos reales juntamente con un impuesto complementario global, personal y generalmente progresivo. Estos sistemas se derivan fundamentalmente de razones históricas, por ejemplo el tránsito de un sistema tributario integrado con impuestos cedulares a la renta hacia un impuesto global y personal, y también a veces de razones administrativas que tratan de obviar dificultades para la aplicación y control del impuesto sobre ciertas rentas, por ejemplo rentas de capital y rentas de fuente nacional obtenidas por beneficiarios del exterior. En aquel último caso, el de rentas de capital y rentas de fuente nacional obtenidas por beneficiarios del exterior, generalmente se parte de un sistema de imposición global o unitaria de la renta, pero este se combina, con carácter excepcional, con impuestos reales sobre ciertas rentas que toman la forma de retenciones del impuesto en la fuente definitivas, es decir, que no deben computarse en la base del impuesto global o unitario. Por último, podría también considerarse como una modalidad de sistema mixto, la coexistencia de un impuesto global y personal a la renta de las personas físicas, con un impuesto que podría considerarse de naturaleza real, como es el impuesto a las utilidades empresariales cuando no existe una fórmula de integración total entre ambos impuestos.

RECUERDA: Esto no debe confundirse con la agrupación en diferentes tipos de renta que establecen ciertas legislaciones, pero no para conformar "cédulas" que se someten a regímenes impositivos separados, sino apenas para determinar el tipo de deducciones admisibles para calcular la renta neta y, una vez determinada ésta, aplicarles igual tratamiento.

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ACTIVIDAD NO CALIFICADA 1.4 Responde:

1) ¿Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 972, el cual incorporó una serie de medidas en la legislación del Impuesto a la Renta, bajo qué tipo de sistema de imposición se encontraba estructurada la Ley de Renta nacional?

2) ¿Actualmente bajo cuál tipo de sistema de imposición nos encontramos? ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

LECTURA OBLIGATORIA 1.3 Lee: Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Roque García Mullín. Capítulo I: Nociones Introductorias Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. 1978. Pág. 2 a 11

LECTURA OBLIGATORIA 1.4 Lee: Algunas Meditaciones sobre el Impuesto a la Renta. Jorge Bravo Cucci. Vectigalia. Enero 2006. Pág. 25 a 34.

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Parte 4 Ámbito de aplicación

Las primeras 3 partes nos introducen en lo que es el ámbito de aplicación de este tributo; es decir, nos indica cuales son los supuestos de hecho (hechos imponibles) que han sido seleccionados por el legislador tributario para ser gravados con este Impuesto (la materia imponible). Conforme se desprende del texto de la Ley, en el artículo 1º el legislador peruano ha recogido varios supuestos para determinar qué constituye renta. Así, señala que el Impuesto a la Renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 1º y en los artículos siguientes, desarrolla algunos de los hechos imponibles señalados en el primer párrafo del 1º a efecto de precisar los supuestos de hechos que están comprendidos dentro del campo de aplicación del tributo. Así, en el segundo párrafo del artículo 1º indica que se encuentran comprendidas dentro del primer supuesto de renta, y que por tanto tienen como origen una fuente durable susceptible de generar ingresos periódicos:

a) Las regalías b) Los resultados de la enajenación de:

Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

c) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Igualmente, en el artículo 2º se detalla una serie de supuestos para establecer que se debe entender por ganancia de capital. Asimismo, en el sentido contrario, en el último párrafo del mencionado artículo se establece que no constituye ganancia de capital el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

a) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante. b) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.

En el artículo 3º contiene un listado de los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por el Impuesto. Debe tenerse en cuenta que sólo se encuentran afectados por este tributo aquellos ingresos de terceros que han sido expresamente señalados en la norma, así, no pueden considerarse como afectos al Impuesto aquellos otros supuestos que si bien pueden constituir ingresos provenientes de terceros no ha sido recogidos por el legislador tributario.

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En cuanto a las rentas imputadas, cabe mencionar que estas no se detallan o desarrollan en este Capítulo de la Ley, sino que se encuentran desperdigadas a lo largo del texto de la misma. Así, entre otros, encontramos presunciones dentro del capítulo correspondiente a la Renta Bruta, así como el Capítulo denominado De la Administración del Impuesto y su Determinación sobre Base Presunta. A efecto de desarrollar este tema se ha seleccionado una serie de lecturas, resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal e Informes emitidos por la SUNAT con el fin de absolver consultas que le han sido formuladas por escrito, los cuales deberán ser leídos por ustedes.

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RECUERDA: Aspectos a tomar en cuenta de los Instrumentos Financieros Derivados (IFD): • Concepto:

Son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le dé origen.

Tipos: Forward. Contratos de futuros. Swaps financieros. Contratos de opción. La combinación que resulte de cualquiera de ellos. Otros híbridos financieros.

IFD con fines de cobertura: Son los celebrados con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el

riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambios, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre: Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados

con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al

giro del negocio, empresa o actividad. Los celebrados por sujetos exonerados o inafectos sobre sus activos,

bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones.

IFD sin fines de cobertura: Son aquellos que no cumplan con alguno de los requisitos en la Ley

del Impuesto a la Renta para ser un IFD con fines de cobertura. Tampoco cumplen fines de cobertura aquellos que:

Han sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o Han sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos

permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición.

IFD celebrados por empresas del sistema financiero: Se rigen por las disposiciones dictadas por la SBS en cuanto los

siguientes aspectos: Calificación de cobertura o de no cobertura. Reconocimiento de ingresos o pérdidas.

En todos los demás aspectos y respecto de los IFD celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán las disposiciones de la LIR.

Glosario de términos: La Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley

contiene un glosario de términos que deben ser revisados para efecto

comprender el funcionamiento de los IDF.

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Parte 5 Base jurisdiccional

Una vez que el legislador tributario ha establecido los hechos gravados por la norma, debe proceder a determinar quiénes son los sujetos que resultarán afectados con la misma. A este efecto el legislador cuenta con vínculos o conexiones, los cuales le permite ejercer su potestad tributaria. Los aludidos vínculos pueden ser de tipo subjetivo u objetivo. Serán de tipo objetivo cuando se sustenten en circunstancias de carácter económico, tales como la ubicación territorial de la fuente; y de carácter subjetivo cuando se base en aspectos de carácter personal de los individuos, tales como la nacionalidad o el domicilio para el caso de las personas naturales, o los de lugar de constitución o de sede de dirección en el caso de las personas jurídicas.

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Parte 6 Criterios de vinculación

Por otro lado, la Ley del Impuesto a la Renta establece diversos criterios de vinculación a efecto de determinar las rentas que son de fuente peruana. Específicamente, en los artículos 9º a 12º de la Ley del Impuesto a la Renta se señala cuáles son rentas de fuente peruana. Las cuales se resumen en el siguiente cuadro: RENTA PRODUCIDA POR: CRITERIO DE VINCULACIÓN Predios y derechos relativos a los mismos Situados en el país Bienes o derechos Situados o utilizados económicamente en

el país Regalías Utilización económica en el país o

pagador domiciliado Capitales, intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado.

Colocación o utilización económica en el país o pagador domiciliado en el país

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

Pagador domiciliado

Actividades, civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole.

Realizadas en el país

Trabajo personal Realizado en el país Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal

Pagador domiciliado o constituido en el país.

Valores mobiliarios Emisor constituido o establecido en el país.

Servicios digitales Utilización, uso o consumo en el país Asistencia técnica Utilización económica en el país Intereses de obligaciones Entidad emisora constituida en el país Dietas, sueldos y cualquier remuneración a directores o miembros de consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

Pagador domiciliado en el país

Honorarios, remuneraciones de personas con cargos oficiales en el extranjero

Pagador Sector Público Nacional

Resultados de Instrumentos Financieros Derivados

Realizadas por sujetos domiciliados

Rentas del exportador Exportación de bienes producidos, manufacturadas o comprados en el país

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Parte 7 Criterios de domiciliados y no domiciliados

Son aquellos que utiliza el legislador para determinar quienes se encuentran domiciliados en el Perú. La Ley del Impuesto a la Renta establece en su articulado diversas disposiciones a fin de determinar quienes se encuentran domiciliados en el país. En específico, establece diversas reglas a fin de determinar cuando una persona natural de nacionalidad peruana, una persona natural extranjera, las personas jurídicas domiciliadas en el país, las sucesiones, entre otros, se encuentran domiciliados en el Perú. A su vez, entre otros aspectos, la Ley establece los supuestos por los cuales las personas naturales pierden la condición de domiciliado en el Perú y como es que las personas naturales de nacionalidad peruana recuperan la condición de domiciliados.

Personas naturales: Adquisición y pérdida de la condición de domiciliado en el Perú De acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, los sujetos domiciliados en el Perú tributan por sus rentas de fuente mundial (rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera); mientras que los sujetos no domiciliados tributarán en el país solamente por las rentas de fuente peruana que obtengan. Se consideran domiciliadas en el Perú:

a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común7.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.

c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas

naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

7 De acuerdo con el artículo 33º del Código Civil el domicilio se constituye por la residencia habitual de

la persona en un lugar. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 38º del referido Código indica que el domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.

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Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.

h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país. Al respecto, corresponde tener en cuenta que las personas naturales perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor a un año, visado por el Consulado Peruano, o quien haga sus veces.

La pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva:

i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o,

ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12)

meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario.

En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales mantendrán su condición de domiciliada en tanto no permanezcan ausentes de país por mas ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Adicionalmente, corresponde señalar que los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Finalmente, cabe agregar que las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

RECUERDA: El tener la calidad de domiciliado o no en el Perú, para

efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituye una elección que puedan realizar los contribuyentes, sino que les corresponde una determinada condición en razón del cumplimiento de los requisitos que la norma prevé.

Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso de las personas naturales que adquieran la residencia en otro país, situación en la que la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

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Parte 8 Imputación de rentas y gastos

La Ley del Impuesto a la Renta señala que las rentas se imputan en el ejercicio grabable, de acuerdo con los siguientes criterios:

Tipo de Renta Criterio de Imputación Primera Categoría Criterio de lo Devengado

Segunda Categoría Criterio de lo Percibido

Tercera Categoría Criterio de lo Devengado Cuarta Categoría Criterio de lo Percibido

Quinta Categoría Criterio de lo Percibido

Rentas de fuente extranjera obtenidas por los sujetos domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior.

Criterio de lo Devengado

Otras rentas de fuente extranjera Criterio de lo Percibido

Si bien por un lado la Ley del Impuesto a la Renta indica que las rentas se consideran percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie, no hace referencia alguna a efecto de establecer cuando es que se entiende que se han devengado las rentas. Sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con el principio del devengado la imputación se produce cuando tanto los ingresos, como los costos y gastos, se ganan o se incurren y no cuando estos se cobran o se pagan. De otro lado, la Ley establece que los gastos se imputan aplicando la misma regla que se utiliza para la imputación de los ingresos. Así, los gastos deducibles para determinar la renta de tercera categoría se consideran producidos en el ejercicio comercial que se devenguen. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre. Tratándose del caso de los Instrumentos Financieros Derivados (IFD) la Ley del Impuesto a la Renta señala que las rentas y pérdidas se devengan en el ejercicio en que ocurran los siguientes hechos:

Entrega física del elemento subyacente. Liquidación en efectivo. Cierre de posiciones. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla. Cesión de la posición contractual. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio

periódico de flujos financieros.

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Parte 9 Sujetos pasivos

El Capítulo III de la Ley del Impuesto a la Renta establece quienes son sujetos de este tributo. En general, son contribuyentes del Impuesto:

a) Las personas naturales. b) Las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el artículo 16º de la Ley. c) Las sucesiones indivisas. d) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares. e) Las personas jurídicas.

A su vez, para efectos del Impuesto a la Renta se consideran personas jurídicas:

a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. c) Las empresas de propiedad social. d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las

fundaciones no consideradas en el artículo 18º (fundaciones inafectas del Impuesto a la Renta).

f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de

empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

i) Las sociedades agrícolas de interés social. j) Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de

Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

Cabe señalar que el titular de una empresa unipersonal debe determinar y pagar el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. De acuerdo con lo anterior, las rentas que obtenga el titular de una empresa unipersonal por los conceptos antes mencionados se consideran rentas de tercera categoría. Las otras rentas que perciba el titular de la empresa unipersonal tendrán el tratamiento que le corresponde a las rentas que son percibidas por las personas naturales. Tratándose del caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, rige el criterio de transparencia fiscal, por el cual las rentas deben ser atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

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Igualmente, rige el criterio de transparencia fiscal para el caso de las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtienen por el accionar de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y los Fondos de Inversión, empresariales o no; así, las rentas que se obtengan serán atribuidas por estos Fondos a los partícipes o inversionistas de los mismos. Cabe mencionar que, tratándose del caso de los contratos de asociación en participación, en tanto es el asociante quien actúa y responde a nombre propio en la relación comercial con los terceros, será este quien responda frente a la Administración Tributaria por el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se generen por el desarrollo de la actividad comercial cuyo origen es el contrato de asociación en participación8. De otro lado, en el caso de los fideicomisos, la Ley del Impuesto a la Renta también ha adoptado el criterio de transparencia fiscal, de modo tal que las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan serán atribuidas al fideicomisario, al fideicomitente o un tercero de acuerdo con las siguientes reglas: a) FIDEICOMISO BANCARIO: Se encuentra regulado en el artículo 241º de la Ley General

de Sistema Financiero. Es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente y del fideicomisario, y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes. Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios. En este caso, las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso serán atribuidas al fideicomitente; es decir, el contribuyente del Impuesto es el fideicomitente. b) FIDEICOMISO DE TITULACIÓN: Es el regulado por el artículo 301º de la Ley de Mercado

de Valores. Por el fideicomiso de titulización una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario.

8 Si bien en algún momento la Ley del Impuesto a la Renta determinó que los contratos de asociación en

participación eran contribuyentes del Impuesto, afortunadamente esta posición ha sido modificada por el legislador.

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Tratándose de este tipo de fideicomiso, las utilidades, rentas o ganancias de capital que se generen serán atribuidas a los fideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero, si así se hubiera estipulado en el acto constitutivo; así, el contribuyente del Impuesto, dependiendo del acto constitutivo del fideicomiso, será el fideicomisario, el originador o un tercero beneficiado con los resultados del fideicomiso. Tratándose de estos dos tipos de fideicomiso (el fideicomiso bancario y el fideicomiso de titulación) se deben observar las siguientes disposiciones comunes previstas en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento:

a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido: i) Los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen

para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.

ii) El patrimonio fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador, al mismo costo computable que correspondía a éste último.

iii) El patrimonio fideicometido continuará depreciando o amortizando los activos que se le hubiera transferido, en las mismas condiciones y por el plazo restante que hubiera correspondido aplicar al fideicomitente como si tales activos hubieran permanecido en poder de este último.

b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido no retornará al

originador o fideicomitente en el momento de la extinción del Patrimonio Fideicometido, la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación desde el momento en que se efectuó dicha transferencia.

c) Si pese a haberse pactado en el acto constitutivo que los bienes o derechos retornarían

al fideicomitente, dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso por operaciones efectuadas por los bienes o derechos entregados en fiducia sin observar las reglas de valor de mercado o de otros supuestos que denoten la intención de diferir el pago del impuesto, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento; el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha. Esta disposición solo será de aplicación para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. Asimismo, el fideicomitente u originador deberá recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al período en el que se efectuó la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia fiduciaria y como costo computable el que correspondiese a esa fecha; cuando se produzca la enajenación de los bienes o derechos dados en fiducia, en fideicomisos con retorno, si dicho retorno no se produjese a la extinción del fideicomiso, en los siguientes casos:

i) Cuando se trate de enajenaciones efectuadas entre partes vinculadas.

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ii) Cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

En todos los demás casos, la transferencia a terceros será reconocida por el fideicomitente en el ejercicio en que se realice, de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta. c) FIDEICOMISO TESTAMENTARIO: Son aquellos que son establecidos mediante testamentos y se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión. En este caso, las utilidades, rentas o ganancias generadas por los bienes o derechos transferidos, serán atribuidas a los fideicomisarios que resulten beneficiarios de las mismas (los fideicomisarios serían los contribuyentes). d) FIDEICOMISO DE GARANTÍA: Consiste en la constitución de un patrimonio

fideicometido en garantía del cumplimiento de pago de valores, créditos o de cualquier otra obligación de conformidad con las leyes de la materia.

En estos casos, la transferencia fiduciaria no tendrá efectos tributarios, el fideicomitente continuará considerando en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos y el Impuesto a la Renta que generen será de su cargo. Excepcionalmente, en los Fideicomisos en Garantía la transferencia fiduciaria será tratada como una enajenación, siendo el Impuesto de cargo del fideicomitente cuando:

i. Se ejecute la garantía, desde el momento de dicha ejecución; o, ii. Se produzca cualquiera de las situaciones previstas en las disposiciones comunes al

fideicomiso bancario y al fideicomiso de titulación a las que se ha hecho referencia previamente.

Debe resaltarse que no corresponde otorgar el tratamiento de fideicomiso en garantía a aquel patrimonio fideicometido constituido con flujos futuros de efectivo. En estos casos, la condición de contribuyente y los efectos de la transferencia fiduciaria se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley para el fideicomiso bancario y fideicomiso de titulación, a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, según corresponda. Debe observarse que las utilidades, rentas o ganancias de capital que produzca el patrimonio fideicometido y que se atribuyan al fideicomitente o al fideicomisario, según sea el caso, se deberán sumar a las otras que obtenga por el desarrollo de sus actividades, para que con todas ellas determine el Impuesto a la Renta a su cargo. En el caso que en un determinado ejercicio el fideicomitente o fideicomisario haya tenido pérdida tributaria no pagará Impuesto alguno; así mismo, no se pagará Impuesto a la Renta en el caso que el fideicomitente o fideicomisario a quien se atribuyan las utilidades, rentas o ganancias de capital que produzca el patrimonio fideicometido se encuentre exonerado del Impuesto.

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ACTIVIDAD NO CALIFICADA 1.5 Luego de haber estudiado las partes 7 y 9 de esta unidad, proceda a resolver los siguientes ejercicios, indicando si el contribuyente es domiciliado o no en el Perú y si las rentas son de fuente peruana o de fuente extranjera.

1. Renta obtenida por la empresa la Samba, constituida en Brasil, por los pagos que le efectúa una empresa constituida en el país, por acceder a la información de su página interactiva de Internet.

2. Renta obtenida por Aero Cóndor S.A, empresa constituida en Perú, por los servicios de transporte internacional entre el país y el exterior.

3. Renta obtenida por Pizza Hut, empresa constituida en EEUU, por la franquicia otorgada a Pizza Hut S.A, empresa constituida en el Perú.

4. Renta obtenida por Pedro Maradona, ciudadano de nacionalidad argentina, con domicilio en el Perú, por la prestación de servicios personales en Chile.

5. Intereses por un mutuo dinerario efectuado por un banco constituido en Bélgica, a favor de una empresa domiciliada en el Perú, que es la obligada al pago de los intereses.

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Parte 10 Inafectaciones y exoneraciones

A efecto de desarrollar este punto debe tenerse en consideración la diferencia que existe entre la exoneración y la inafectación.

Las inafectaciones y exoneraciones se encuentran detalladas en el artículo 18º y 19º de la Ley. No obstante lo anterior, corresponde señalar que estas no son las únicas existentes, puesto que otras normas se han establecidos exoneraciones o beneficios tributarios respecto de este tributo. A efecto de desarrollar este tema se ha seleccionado una serie de lecturas, resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal e Informes emitidos por la SUNAT con el fin de absolver consultas que le han sido formuladas por escrito, los cuales deberán ser leídos por ustedes.

INAFECTACIÓN

Situación jurídica por la

cual determinados sujetos

u operaciones se

encuentran fuera de la

hipótesis de incidencia

tributaria

EXONERACIÓN

Situación jurídica por la

cual se libera de la

obligación de pagar el

tributo

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ACTIVIDAD CALIFICADA 1.1 Luego de visualizar la VIDEOCONFERENCIA y leer las

LECTURAS ingrese al aula virtual www.utrivium.com y

desarrolle la actividad calificada asignada a esta unidad.