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Dr. Richard Villagóniez CabezasCORTE NACIONAL DE CONJUEZ NACIONAL PONENTE

JUSTICIA Proceso nro. 1663-2014t,rílaf. ScgurJílaf y 1t7

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Ciudad de San Francisca de Quito, 9 deoctubre de 2014, las 15:15. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer losrecursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de laConstitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la FunciónJudicial y Segunda Disposición Transitoria, en concordancia con la Ley reformatoria alCódigo Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del RegistroOficial nro. 38 de 17 de julio de 2013, que sustituye el artículo 183 ibídem, relativo a laconformación de Salas; y, las resoluciones números 3 y 4 de 2013, dictadas por elPleno de la Corte Nacional de Justicia que disponen la conformación de las diferentesSalas de esta alta Corte. Por lo expuesto, integran Tribunal y avocan conocimiento dela presente causa que, por sorteo le correspondió al señor doctor Johnny AyluardoSalcedo, Jueza Nacional Ponente, quien ha obtenido licencia en legal y debida formapor lo que actúa el doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez NacionaV;conformándose el órgano jurisdiccional con los señores doctores: Vicente RobalinoVillafuerte, Juez Nacional; y, Káiser Arévalo Barzallo, Conjuez Nacional, quien actúapor licencia concedida al doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Nacional.2

El señor Juez Vigésimo Segundo Multicompetente de Pichincha, con asiento en SanMiguel de los Bancos, con fecha 11 de septiembre de 2014, dicta sentenciacondenatoria en contra del ciudadano Michael David Arguello Altamirano porconsiderarlo autor de la contravención de tránsito tipificada y sancionada en el artículo385.3 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la pena privativa de libertadde treinta días, la pena pecuniaria de multa de tres salarios básicos unificados deltrabajador en general, la suspensión de la licencia de conducir automotores porsesenta días.

Disconforme de esta sentencia, el procesado Michael David Arguello Altamirano, enejercicio del derecho a la impugnación, interpone recurso de apelación, habiéndoseradicado la competencia en la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, órganojurisdiccional que en voto de mayoría de las señoras doctoras: Anacélida BurbanoJátiva y Dilza Virginia Muñoz Moreno, desestiman el recurso interpuesto y confirman lasentencia impugnada.

De esta decisión judicial, el procesado con el patrocinio técnico del doctor WilsonCamino, defensor público, interpone recurso de casación con fundamento en lodispuesto en los artículos 656 y 657 del Código Orgánico Integral Penal.

El Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial180 de 10 de febrero de 2014, establece un régimen de impugnación que adolece deobscuridad respecto de los recursos de apelación y de casación, la que debe ser

Oficio nro. 1715-SG-CNJ-TJ de 7 de octubre de 2014 suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la CorteNacional de Justicia.2 Oficio 1753-SG-CNJ-IJ de 9 de octubre de 2014, suscrito por la señora doctora Rosa Merchán Larrea, Presidenta encargada de laCorte Nacional de Justicia.

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resuelta tomando en cuenta la legislación nacional y la de origen internacional sobre elderecho a recurrir, así como las sentencias que sobre esta materia se han dictado; y,la obligación de los Estados de no permitir la impunidad respecto de las infraccionespenales.

El derecho a recurrir de las decisiones tomadas por las autoridades públicas esexpresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,3 como la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos,4 garantizan el derecho a recurrir.

La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre el derecho a recurrir haexpresado:

1. El derecho a un recurso efectivo se concreta con el deber estatal deproporcionar elementos suficientes relacionados con el caso. CasoBaena Ricardo y otros VS. Panamá.5

II. Constituye trasgresión a los derechos humanos obstaculizar el ejerciciode mecanismos de impugnación. Caso Hilaire Constantine y Benjaminy otros VS. Trinidad y Tobago.6

Articulo 14.- [...] 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que elfallo condenatorio y la pena que se/ehaya impuesto sean sometidos a un tribunal supertor, conforme a lo prescrito por la ley.

Articulo 7. Derecho a la Libertad Personal [...] 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez otribunal competente, afin de que éste dectda, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si elarresto o la detención jiteran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de serprivada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente afin de que éste decida sobre la legalidad de talamenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí opor otra persona.

Artículo 8. Garantías Judiciales [...] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientrasno se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: [...J h) Derecho de recurrir de/fallo ante juez o tribunal superior.”

Sentencia de fondo de fecha 02 de febrero de 2001: Párrafos 141 a 143.

141. El Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores, y de los que proporcionó sedesprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el articulo 25 de la Convención. Así se evidencia quelos tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Comofue expresado,los recursos intentados nofueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores.

142. En el acervo probatorio del presente caso no consta que todos los trabajadores hubiesen interpuesto acciones deinconstitucionalidad, recursos de amparo de garantías constitucionales y demandas contencioso-administrativas. Noobstante, el Estado no proporcionó información individualizada ni analizó por separado los casos de las supuestasvictimas y tampoco controvirtió ni puso en duda el hecho de que varias de estas personas interpusieron los aludidosrecursos, sino que se ltmitó a alagar sobre el conjunto de los 270 trabajadores que figuraran como presuntas victimas ene/presente caso.

143. Con base en lo expuesto y, en particular, en el silencio del Estado en torno a casos espec(Jicos, la Corte concluyeque el Estado violó los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadoresrelacionados en alpárrafo 4 de la presente Sentencia.”

6 Sentencia de fondo de 21 dejunio de 2002: párrafos 151; 152, c)

“151. La Corte Interamericana ha establecido también que como parte de las obligaciones generales de los Estados,estos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomartodas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutarde los derechos que la Convención reconoce, Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condicionesque impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye unaviolación del articulo 1.1 de la Convención [...].

152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis: [.,.J c. La Corte llama la atenciónsobre el hecho de que la sección 6 de la Constitución de la República de Trinidady Tobago, que data de 1976, estableceque ninguna norma anterior a la entrada en vigencia de ésta, puede ser objeto de impugnación constitucional en cuantoa sus Secciones 4 y 5 (supra párr. 84]). La Ley de Delitos contra la Persona es incompatible con la ConvenciónAmericana y, por lo tanto, cualquier disposición que determine su inimpugnabilidad, también lo es en virtud de queTrinidad y Tobago, al ser parte de la Convención en el momento de los hechos, no puede invocar las disposiciones de suderecho interno parajusqftcar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.”

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III. Los recursos son mutiles cuando la jueza o el juez carece deimparcialidad o no tiene poder para ejecutar sus decisiones. Caso Cincopensionistas VS. Perú.7

IV. La obligación de prever recursos que garanticen de manera efectiva losderechos de la persona. Caso 19 comerciantes VS. Colombia.8

V. Los recursos son efectivos aunque no sean favorables a la pretensiónde quien los propone. Caso Fermín Ramírez VS. Guatemala.9

VI. La sustanciación de los recursos en el marco del debido proceso. Casomasacre de Mapiripan VS. Colombia.’0

VII. El objetivo de los recursos debe ser la protección de la persona frente ala arbitrariedad. En el caso Claude Reyes y otros VS. Chile.1’

‘Sentencia de fondo de fecha 28 de febrero de 2003: párrafo 126: “La Corle ha dicho que [...] no basta con la existenciaformalde los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechoscontemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por lascondiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir,por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de laindependencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquierotra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustjficado en ladectsió’. y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de laprotección internacional de los derechos humanos

Sentencia de fondo de fecha 05 de julio de 2004: párrafos 192, 193:

“192. Con respecto a la efecttvtdad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha enfatizado que [...] no basta conla existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a lasviolaciones de derechos contemplados en la Convención.

[...]Nopueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa ís o inclusopor las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando suinutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencianecesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otrasituación que configure un cuadro de denegación dejusticta, como sucede cuando se incurre en retardo injust4flcado enla decisión.

193. La Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos, st estos no resultan efe ctivos paracombatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye unode los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedaddemocrática en el sentido de la Convención “. Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no suponesólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos ycircunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno.”

Sentencia de fondo, 20 de junio de 2005: párrafos 82, 83:

“82. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado violó el artículo 25 de la Convención. Al respecto, estaCorte observa que la resolución de fondo dictada por el Tribunal de Sentencia Penalfise impugnada por medio de variosrecursos ordinarios y extraordinarios existentes en Guatemala. Las decisiones dictadas con respecto a estos recursoscoincidieron en que las actuaciones del Tribunal de Sentencia se ajustaron a las normas penales, procesales penales,constitucionales e internacionales aplicables al caso (suprapárr. 54 puntos 20, 22, 24, 27, 32, 34, 36, 38, 40. 42, 44, 46.47ySO).

83. Si bien las instancias superiores no advirtieron las irregularidades que ocurrieron en el proceso penal, de las quederiva la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículoS de la Convención, admitieron a trámitey resolvieron con regularidad los recursos interpuestos por la defensa del señor Fermín Ramírez El hecho de que lasimpugnactones intentadas no fiseran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor FermínRam frez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos. Luego delanálisis de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las resoluciones de los diversos recursos intentados enel proceso penal, este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho de acceso a un tribunal, o coartóal imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra.”

‘° Sentencia de fondo, 15 de septiembre de 2005: párrafo 195: “La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana,

los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechoshumanos (articulo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo & 1),todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechosreconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo sujurisdicción (articulo 1.1).

Sentencia de fondo, 19 de septiembre de 2006: párrafos 126 a 130:

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VIII. El derecho a doble instancia. Caso Barreto Leiva VS. Venezuela.12

‘126. La Corte ha establecido que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccionaltienen el deber de adoptar decisionesjustas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidasen el artículo 8.1 de la Convención americana.

127. El tribunal ha señalado que el recurso efectivo del articulo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a lasnormas del debido proceso establecidas en el artículo & 1 de la misma, todo ello dentro de la obligación genera4 acargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención atoda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (articulo 1.1).

128, El articulo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los estados deofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de susderechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechoscontenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución opor la ley2’

129. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de laprotección internacional de los derechos hu,nanos.3mLa inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personasen estado de indefensión.

130. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convenciónconstituye una transgresión de la misma por el estado Parte.32 Los estados Partes en la Convención tienen laresponsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de dicho recurso efectivo.’

¡2 Sentencia de fondo, 17 de noviembre de 2009: Párrafo 82 a 91:

‘82. La Comisión resaltó que en el presente caso “una de las consecuencias de la aplicación de[lJ fuero [...] fue que [lavlctimaJ no pudiera impugnar ta sentencia condenatoria en su contra, no obstante la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Públicos[íJ preveia la posibilidad de una segunda instancia, bien ante el Tribunal de Sal ¡‘aguarda det Patrimonio Público, o ante laCS.J, dependiendo de tajerarquta delfuncionario investigado “. El representante coincidió con la Comisión.

83. El Estado indicó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas habia señalado “en el caso No. 64 de 1979contra Colombia” que “para la determinación del derecho a la doble instancia debe tenerse en cuenta el procedimientoestablecido en las leyes y no en el derecho mismo a apelar”. En similar sentido, el Estado citó lina decisión emitida por elComité (sic) Europeo de Derechos Humanos “, en el caso Duiliio Fanalio, en la cual se habla conclnido que “el caso sólo

podía ser conocido por el Tribunal Constitucional en única instancia pues se trataba de un proceso relacionado con acusacionescontra Ministros.”

84. El primer asunto al que hace referencia el Estado es el caso Consuelo Salgar de Montejo contra Colombia, resuelto por elComité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “el Comité”), con respecto al articulo¡4,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante ‘el PIDCP”), que es muy sin,ilar al artimdo 8.2.h dela Convención Americana’2, En dicho caso el Comité resolvió, en un sentido distinto al indicado por Venezuela, lo siguiente:

El Comité considera que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” que figura en el párrafoS del articulo 14del Pacto no tiene por objeto dejara discreción de los Estados Partes la existencia uusma del derecho a la apelación, porque losderechos son los reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la legislación interna. Más bien, lo qite ha dedeterminarse “conforme a lo prescrita por la ley” es el procedimiento que se ha de aplicar para la apelación”.

El Comité se pronunció en contra del Estado porque se había negado a la señora Consuelo Salgar de Montejo elderecho a apelar ante un tribunal superior.

85. La otra decisión a la que hace referencia el Estado,., también corresponde al Comité, Se trata del caso Duillo Fanali contraItaliat2. Venezuela señaló correctamente que en este caso el Comité no condenó a Italia por el hecho de que al peticionario se lehubiese juzgado en una sola instancia conjuntamente con personas que tenlan fuero especiaL Sin embargo, la falta de condenaobedecía a qite el Estado habla formulado una reserva con respecto al mencionada articulo 14.5 del PIDCP, y no porque elComité hubiera considerado que no existia violación, Más aún, en otros casos el Comité ha señalado que:

El Estado Parte argumenta que en situaciones como la del autor, si una persona es juzgada por el más alio tribunalordinario en materia penal, no es aplicable la garantía establecida en el articulo 14, párrafo 5 del Pacto; que la circunstanciade no tener derecho a una revisión por un tribunal superior se compensa con eljuzgamiento por el tribunal de mayor jerarquíayque esta es una sititación con,ún en mitchos Estados Partes del Pacto, Elpárrafo 5 del artIculo 14 del Pacto establece que linapersona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto seansometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a loprescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los EstadosPartes, Si bien la legislación del Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que lina persona en razón de su cargo sea juzgadapor un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por si sola menoscabarel derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal, Por consiguiente, el Comité concluye que se haviolado el articulo 14, párrafoS, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la~

86. La única excepción a esta regla que el Comité ha aceptadofueformulada de la siguiente manera:Citando el tribunal más alto de un pais actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión

por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayorjerarquia del EstadoParte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una~(resaltadofuera del original).

87. En consecuencia, las decisiones internacionales que Venezuela cita en su defensa no le son aplicables. De hecho, le sonadversas.

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IX. Los recursos ilusorios no cumplen el objetivo de la impugnación. CasoChita y Nech VS. Guatemala.13

La Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho a impugnar, en losartículos 76.3, 7, m) y 77.14, en tanto que en la cultura constitucional, existensentencias relacionadas, así se tiene:

Sobre la justicia y el derecho a recurrir, la Corte Constitucional para el Período deTransición, sentencia 035-10-SEP-CC, caso 0261-09-EP, publicado en el Suplementodel Registro Oficial nro. 294, 6 de octubre de 2010, expresa:

‘De esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y expedita previsto en el articulo 75de la Constitución de la República, debe ser entendido como el derecho de toda persona “a quese le haga justicia ‘~ mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas, comoson: “a) A ocurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil; b) Aacceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre loactuado...; c) A un juez natural e imparcial; d) A la eliminación de las trabas que impidan uobstaculicen el acceso a la jurisdicción; e) A la interpretación de las normas reguladoras de losrequisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión,evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione); f) A que no se desestimenaquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; g) A la noaplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitosde admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial; h) A peticionar y obtener tutetacautelar para que no se tome ilusorio el derecho que se defiende; i) Al cumplimiento de todas lasetapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad deljusticiable a ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse sentencia; D Auna decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; k) A impugnar lasentencia definitiva; 1) A tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y. porende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada: m) Al desarrollo del proceso enuna dimensión temporal razonable; n) A contar con asistencia letrada. Bajo estos enunciados, elderecho a la tutela judicial efectiva, derecho constitucional, será tal si el órgano jurisdiccionalreúne ciertas condiciones, y previo a dictar sentencia ha obsetvado un proceso debido,garantizando a las partes su derecho a la defensa. En otras palabras, este derecho se verávulnerado siempre que no concurran en el proceso los siguientes contenidos básicos: a) Derecho

88. Lajurisprudencia de esta Corte ha sido enfática a/señalar que el derecho de impugnar e/fallo busca proteger el derecho dedefensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptadaen un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses deljusttciable’2.

89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma e/fundamento yotorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado) ya/mismo tiempo brinda mayor se8itridady tute/a a los derechosdel condenado.

90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerrestricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo’2. El Estado puede establecer fuerosespeciales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esosfueros son compatibles) en principio, con la ConvenciónAmericana (supra pán~.). Sin embargo) aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con laposibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Ast sucederia, por ejemplo, si se dispusiera que el juzganitento en primerainstancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnacióncorresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso.

91. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en elartículo &Zh de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma) puesto que la condena provino de un tribunalque conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo.Cabe obsenuar, por otra parte, que el señor Barreto Leiva habrta podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por eljuzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que acumuló el enjuiciamiento de varias persona.s enmanos de un mismo tribunal. En este caso la aplicación de la regla de conexídad, admisible en sí misma, trajo consigo lainadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recltrso al que alude el arttculo 8.2.h de la Convención.”

13 Sentencia de fondo, 25 de mayo de 2010: p&afo 202: “Por otra parte, este Tribunal ha establecido que para que el Estado

cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta can que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley ocon que sea formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dichaefectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones dederechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridadcompetente. Par tanto, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o inclusoparlas circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios

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de acceso a la jurisdicción y derecho a una resolución fundada sobre el fondo del asunto; b)motivación de las resoluciones judiciales: c) derecho a los recursos: d) derecho a la ejecución desen tencias’~

Sobre la legalidad de los recursos, la Corte afirma que no en todos los procedimientosha de preverse recurso, sino para aquellos trámites penales en que ameritan penaprivativa de libertad como consecuencia de cometer contravención muy grave, la CorteConstitucional para el Período de Transición en la sentencia 008-13-SCN-CC14, enreferencia a los casos acumulados 0033-09-CN, 0012-1O-CN, 0026-10-CN, 0029-10CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN,0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12- CN,0598-12-CN, 0622-12-CN, 0623-12-CN y 0624-12-CN, razonó que:

“La facultad para recurrir un fallo procede del mandato de la Constitución que dota a losprocesos judiciales de pluralidad de instancias. Como todo medio impugnatorio, para que puedaser admitido, tramitado y resuelto debe cumplir con ciertos requisitos:

1. Que la resolución sea recurrible, es decir, por regla las resoluciones o fallos puedan serimpugnables.‘Que a criterio de las partes procesales o una de ellas, la resolución o el fallo del juez leshaya causado un grave perjuicio. Para ello, es un requisito básico que la parte procesal queimpugna la decisión demuestre que efectivamente sus derechos e intereses han resultado (afectados total o parcialmente y no solo que la decisión le es desfavorable, puesto que esdeber del recurrente fundamentar y motivar adecuadamente su recurso. Pero este requisitono solo puede referirse a las situaciones o expectativas de las partes en cuanto a susderechos o intereses legitimos derivados de la relación juridica creada por el proceso, sinotambién puede estar relacionada con las situaciones y expectativas de quienes actúanformalmente en el juicio, por mandato legal (juez, abogados, Fiscalía y Defensoría Pública,según el caso); y,

2. Que la resolución no sea firme o que no tenga el efecto de cosa juzgada.

Sin embargo, aun cuando el derecho a un doble pronunciamiento es un derechoconstitucional, esto no significa que el legislador deba establecer recursos en todo proceso,incluso en aquellos que por su naturaleza sean innecesarios, pues el derecho a recurrir de unfallo no es absoluto. En este sentido, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Politicos contempla que la facultad para recurrir un fallo no otorga a las partesderecho a un doble pronunciamiento en todos los casos, sino únicamente en los casos de delitos,es decir, en aquellos fallos condenatorios que priven de la libertad al procesado. 15

En el ámbito penal, este derecho a poder recurrir los fallos está supeditado, además delos requisitos antes referidos) también a la gravedad de la infracción y al nivel de afectación quetenga para la sociedad. Esto significa que el legislador, en ejercicio de su libertad deconfiguración, debe evaluar estas circunstancias y determinar la procedencia de la segundainstancia en los procesos judiciales, tal y como lo ha hecho en el caso objeto de la presenteconsulta.

Además, respecto al derecho de recurrir un fallo o resolución judicial, la CorleConstitucional, para el periodo de transición, en sentencia N. 0 003-1 0-SCN-CC, deterrninótambién que el derecho a recurrir un fallo o resolución judicial no es aplicable en todas lascircunstancias, pues ‘existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan unatramitación sumaría sin que medien otras instancias para su prosecución~’6 (...J”

Luego concluyó:

“Por tanto, la facultad de recurrir un fallo o resolución no tiene carácter absoluto. El legislador,para garantizar el ejercicio simultaneo y completo de todos los derechos constitucionales, asícomo el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, tiene la facultadpara delimitar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal m de laConstitución) siempre que con ello no afecte su núcleo esencial, de modo que se debeconsiderar la gravedad de las contravenciones de tránsito y su afectación a la sociedad, para

~“ De 14 de mano de 2013, Publicada en la Gaceta Constitucional 002, RO. No. 2, de 19 de marzo de 2013.‘~ Articulo 14.5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayaimpuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6 Sentencia No. 003-lO-SCN-CC, caso No. 0005-09-CN; R.O.Sup. 159, de 26 de mano de 2010.

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determinar si la prohibición de recurrir el fallo contenido en el último inciso del articulo 178 esproporcional con la tutela de los otros derechos constitucionales.

As4 es necesario determinar si constituye una medida proporcional y adecuada, elrestringir la potestad de recurrir el fallo en materia de contravenciones de tránsito, a fin degarantizar el derecho a una oportuna tutela judicial efectiva, con sujeción a los principios deceleridad y efectividad. Para ello, aplicaremos el test de proporcionalidad, cuyos subprincipiosson los de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad. En primer lugar, para determinar si lamedida es idónea, debemos establecer si la limitación de los derechos que contiene lanorma favorece el ejercicio de los principios que persigue. El principia de idoneidad ‘determinaque la limitación de un derecho fundamental u otro principio constitucional sólo esconstitucionalmente admisible si efectivamente, fácticamente, sirve para favorecer a otroderecho fundamental u otro principio constitucional’~

En el caso de las contravenciones leves y graves de tránsito, limitar el ejercicio de lafacultad para recurrir la sentencia o la resolución dictada, con el fin de garantizar el ejercicio delprincipio de celeridad y el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, si representa unamedida idónea, puesto que, en efecto, sirve para conseguir el fin buscado. Como ha quedadoestablecido, este tipo de contravenciones constituyen infracciones producidas por la impericia onegligencia de la persona, pero que no generan consecuencias lesivas para la sociedad. Por esarazón, conllevan únicamente penas de tipo pecuniario, que tienen como fin garantizar elcumplimiento de las normas de tránsito y mantener un funcionamiento adecuado y ordenado deltratico. Por consiguiente, su imposición no genera afectación de derechos constitucionales y porende la restricción para recurrir el fallo es aceptable, por lo que la medida es idónea y eficaz,pues la posibilidad de poder recurrir el fallo provocada únicamente dilación de justicia y unmovimiento exagerado del aparato judicial para resolver una infracción menor.

No obstante, cuando se trata de contravenciones muy graves, como sucede en lascausas materia de consulta, la situación es distinta, puesto que, por su gravedad, este tipo deinfracciones se asemejan (aunque en menor medida) a los delitos, pues las penas aplicablesincluyen privación de la libertad ambulatoria del procesado. En este caso, negar la posibilidad derecurrir el fallo con el objeto de garantizar una tutela judicial expedita, basada en el principio deceleridad de la justicia, no es posible, puesto que, en gran medida, atenta contra otrosderechos constitucionales. Dado que el fallo que se dicte en un proceso de juzgamiento decontravenciones muy graves puede afectar el derecho de libertad del procesado, no puederestringirse el ejercicio del derecho contenido en el articulo 76.7.m, esto es, la posibilidad derecurrir el fallo.

Por tanto, respecto de las contravenciones muy graves, la limitación impuesta por ellegislador a no recurrir de los fallos dictados en esta materia no es idónea, puesto que si bien ladisposición puede favorecer la consecución del principio constitucional de celeridad procesal,vulnera derechos constitucionales del procesado. En consecuencia, no es posible imponer unalimitación con el fin de obtener celeridad, si es que dicha limitación va a afectar el ejercicio deotros derechos. Como ya se ha dicho, aquellas personas que han sido juzgadas y sancionadascon penas privativas de la libertad en los casos de las contravenciones muy graves,necesariamente deben contar con el derecho a recurrir el fallo, puesto que se encuentra en juegosu libertad ambulatoria, por lo que, en estos casos, la medida resulta desproporcionada para laconsecución del fin que persigue la norma.

Dado que para los casos de contravenciones graves hemos determinado que la normano es idónea, necesariamente debemos concluir que la norma no es proporcional. Nohace falta entonces llevar a cabo integramente el test, incluyendo el análisis de los demássubprincipios, pues ya se ha comprobado que la limitación del derecho a recurrir se convierte enuna medida no idónea y consecuentemente, desproporcionada. Por lo expuesto, esta Corteadvierte que la restricción contemplada en el texto del ultimo inciso del articulo 178 de la LeyOrgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, evidencia un vicio deinconstitucionalidad, al no permitir la doble instancia en los casos de contravenciones muygraves, por encontrarse comprometida la libertad ambulatoria del procesado. En conclusión, enatención a los elementos anotados y tomando en cuenta el principia de conservación delderecho, le corresponde a esta Corte, en este aspecto, dictar una sentencia aditiva, con la que searrnonice el contenido de la disposición supra, a fin de que esta guarde plena consonancia conlos derechos constitucionales. [...J”

Y resolvió:

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(..j”4. Declarar constitucional el contenido del último inciso del articulo 178 de la LeyOrgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformado mediante Ley sin,publicada en el Registro Oficial Suplemento N°. 415 del 29 de marzo de 2011, agregandodespués de las palabras “recurso algun&, lo siguiente: “salvo en las contravenciones muygraves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, las cuales podrán serúnicamente apeladas ante la Corte Provincial’~ Por lo tanto, el último inciso del artículo 178queda de la siguiente manera: (.~) La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida porla autoridad competente no será susceptible de recurso alguno, salvo en las contravencionesmuy graves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, las cualespodrán ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial; y obligatoriamente seránotificada a los organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptaciónvoluntaria del cometimiento de la infracción no le exime de la perdida de los puntos de lalicencia de conducir, correspondiente a la infracción de tránsito’.”

El Código Orgánico Integral Penal establece al principio procesal de impugnación en elartículo 5.6, dice: “El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en laConstitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normasjurídicas, se regirá por los siguientes principios: f...] 6. Impugnación procesal: toda persona tiene derechoa recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, deconformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales dederechos humanos y este Código’~

El Código de Procedimiento Penal de 2000, vigente hasta que concluyan los trámitesiniciados bajo su amparo, establece en el articulo 343 y siguiente el recurso deapelación, requisitos y procedimiento.17 En tanto que, en el artículo 349 ibídem ysiguientes establece el recurso de casación y su régimen de aplicación.18

El Código Orgánico Integral Penal, en el Libro Segundo, Título IX, Capítulo Primero,articulo 652, determina las reglas generales de la impugnación. El desarrollo de cadarecurso lo encontramos en el mismo Título:

a) Capítulo Segundo: el recurso de apelación (Arts. 653 a 655).b) Capítulo Tercero: el recurso de casación (Arts. 656 y 657).c) Capítulo Cuarto: el recurso de revisión (Arts. 658 y 660).d) Capítulo Quinto: el recurso de hecho (Art.661).

En tanto que los plazos de prescripción de la acción, al tratarse de lascontravenciones; artículo 417.6 que dice: “La prescripción podrá declararse por la o el juzgador,de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas: [...J 6. En el caso decontravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción secomete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de unaño, contados desde el inicio del procedimiento.”

De su parte, el artículo 5.6 del Código Orgánico Integral Penal indica que: ‘Toda personatiene derecho a recurrir el fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre susderechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentosinternacionales de derechos humanos y éste Código.” Mientras que el artículo 652.1 ibídem

17 Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: (...)

Art. 344.- Interposición.- El recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado, ante el juez de garantíaspenales o tribunal de garantías penales, dentro de los tres días de notificada la providencia.Interpuesto el recurso el juez de garantías penales o tribunal de garantías penales, sin dilación alguna, elevará el proceso al superior.Art. 348.- Confirmación por el Ministerio de la Ley.- Si la Corte Superior no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en elplazo máximo de noventa días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción delproceso en la sala respectiva.En este caso, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los Ministros de la respectiva Corte con multa de cuatroremuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.”

8 Art. 351.-Titulares.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por el agente fiscal, el acusado o el acusador particular.”Art. 352.- El recurso se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345de este Código, en lo que fuere aplicable.En las audiencias de los procesos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en procesos de acciónpenal pública, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamenteacreditados.

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dice: “La impugnación se regirá por las siguientes reglas: 1. Las sentencias, resoluciones o autosdefinitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente determinados en este Código.

El artículo 653.4 ibídem, manda que: “Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos:[...] 4. De las sentencias. [...j.”, sin especificar a qué sentencias se refiere, habida cuentaque la sentencia puede ser dictada en: a) el procedimiento ordinario; o, b) losprocedimientos especiales.19

Según el artículo 634 ibídem, corresponde a este grupo el procedimiento expedito, elque, según el artículo 641 ibídem, aplica a las contravenciones penales y de tránsito.Esto plantea la siguiente pregunta: ¿Es pertinente, con el régimen recursivo delCódigo Orgánico Integral Penal, entender que la apelación cabe contra toda sentenciadictada por una jueza o un juez unipersonal o pluripersonal, de primera instancia, seapor delito o por contravención?

El artículo 656 ibídem, de manera general, se refiere a la casación, y dice: “El recursode casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias,cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho unaindebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos quecontengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.” Sinespecificar a qué sentencias se refiere, habida cuenta que la sentencia puede serdictada: en primera instancia, en segunda instancia, en procedimientos porcontravenciones, en procedimientos por delitos1 lo que obliga a la siguiente pregunta:¿Es pertinente, en el régimen recursivo del Código Orgánico Integral Penal, entenderque la casación cabe contra toda sentencia dictada por una jueza o un juezunipersonal o pluripersonal; sea de primera instancia o de segunda instancia, seadentro de un procedimiento contravencional o sea por delito?

Para resolver estas interrogantes se ha de considerar que en el Código OrgánicoIntegral Penal, la apelación de la sentencia se ha previsto exclusivamente en lossiguientes casos:

En el procedimiento directo conforme el artículo 640 que dice: “El procedimiento directodeberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y lassiguientes reglas:

..] 2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con penamáxima privativa de libertad de hasta cinco años ylos delitos contra la propiedad cuyo monto noexceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificado comoflagrantes.Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública oque afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad ylibertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva ydelitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

f. . .J8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código,es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte ProvinciaL”

Cuando se trata de casos de fuero de Corte Provincial y de Corte Nacional, la regla dela apelación es la prevista en el artículo 654.8 que dice: “el recurso de apelación podráinterponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas: f. . .18. en los casos de fuerode corte provincial o nacional, la sala respectiva procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.”

‘~ Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son:1. Procedimiento abreviado2. Procedimiento directo3. Procedimiento expedito4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal.

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En el procedimiento expedito aplicable a contravenciones penales y de tránsito, aplicael artículo 642 ibídem que dice: “el procedimiento expedito de contravenciones penales deberásustanciarse de confomiidad con las disposiciones que correspondan del presente código y las siguientesreglas:[. .]9. la sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este código, es decondena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante las o los juzgadores de la corte provincial.”Y en casos de fuero de Corte Provincial o de Corte Nacional, la regla de la apelaciónes la prevista en el artículo 6548.

En el procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o miembros delnúcleo familiar rige el artículo 643.19 que manda: “El procedimiento para juzgar lacontravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará deconformidad con las siguientes reglas: f. .3 19. Los plazos para las impugnaciones corren luego de lanotificación y la sentencia puede ser apelada ante la o el juzgador competente de la Corte Provincialrespectiva.”

En el procedimiento por acción de ejercicio privado, en el artículo 647, no se prevéexpresamente la apelación de la sentencia.

En el Código Orgánico Integral Penal la apelación cabe contra la sentencia, cuandoasí esté previsto: “El tribunal ordenará se notitique con el contenido de la sentencia dentro del plazode diez días posteriores a la finalización de la audiencia, de la que se pueden interponer los recursosexpresamente previstos en este Código y la Constitución de la República.”

El artículo 649.6 ibídem, sobre la sentencia en el procedimiento para el ejercicioprivado de la acción penal, dice: “Una vez que concluya el plazo para la presentación de la pruebadocumental y anunciación de testigos o peritos, la o el juzgador señalará día y hora para la audienciafinal, en la que el querellante y querellado podrán llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá enconocimiento del juzgador para que ponga fin al proceso. La audiencia se llevará a cabo de acuerdo conlas siguientes reglas: 1.. 3 6. Luego del debate, la o el juzgador dará a conocer su sentencia siguiendo lasreglas de este Código.”

En el procedimiento para contravenciones de tránsito, rige el artículo 644 ibídem quedice: “Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no.[.3 La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena oratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativade libertad.[...]”

El artículo 638 ibídem, sobre la sentencia en el procedimiento abreviado, dice: “La o eljuzgador, en la audiencia, dictará su resolución de acuerdo con las reglas de este Código, que incluirá laaceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por la o el fiscal y lareparación integral de la víctima, de ser el caso.” Sin referirse a la posibilidad de apelar.

Así, pues siguiendo estas reglas podría entenderse que no se faculta la apelación:

De la sentencia dictada en el procedimiento abreviado, pues no se refiere atal recurso.De la sentencia dictada en el procedimiento para el ejercicio privado de laacción penal, pues tampoco se refiere a tal recurso.

Situación que contraviene la garantía constitucional del artículo 76.7, m) y a losinstrumentos internacionales que regulan el derecho a recurrir.

El Código Orgánico Integral Penal funciona como un todo en pro de los derechos delas partes, por lo que no se ha excluido el derecho a recurrir en estosprocedimientos, ni ha sido tácitamente prohibida la apelación.

Según el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, reformado por laSegunda Disposición Reformatoria, numeral 12, de la Ley que contiene al Código

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TL~5Orgánico Integral Penal, a las cortes provinciales les corresponde: “1. Conocer, ensegunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadasen procesos contravenciones y los demás que establezca la ley” En tanto que el Código OrgánicoIntegral Penal no admite reglas procesales previstas en otros cuerpos legalesexcepto al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia20 (artículos. 17 y 38) y que elrecurso de nulidad ya no existe en el nuevo Código, existiendo la nulidad procesalcomo mecanismo de control.

Por tanto, la apelación rige contra todas las sentencias dictadas por las y los juecesde primera instancia, sea en procedimientos por delitos o por contravenciones,excepto en materia contravencional de transporte terrestre, en que expresamente seexcluye la apelación a menos que se puna con privación de libertad.

De otra parte, se ha de considerar que la Corte Nacional de Justicia es Corte deCasación, así lo determina la Constitución de la República del Ecuador, el CódigoOrgánico de la Función Judicial21, en sus artículos 184.1; y, 186.1

La Corte Constitucional, sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11-EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904, de4 de marzo de 2013 ha dicho que:

“El caso subjudice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a los dispuesto en elCódigo de Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación seráprocedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresade su texto, o por indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puedefundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de losjueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia enreferencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente lasentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temasde mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como porejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que siesto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de garantíaspenales garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza:“Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia intema y externa. Toda violacióna este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” yespecíficamente prevista en el Código de Procedimiento Penal en los articulos 28 y 29 en los quese les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación del juicio[. ..]

Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente un recursode casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntoscuya competencia como ya se dUo radica en los jueces de garantías penales (...j”

La Corte Nacional, sentencia de fecha 23 de julio de 2014, juicio No. 844-2011, definióque:

“La casación es un recurso extraordinario mediante el cual se pone en marcha un juiciotécnico, limitado, de derecho, sobre sentencias que no han adquirido el carácter de firmes,

20 Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las autoridades judiciales y administrativas, que por cualquiermedio tenga conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla ante la autoridadcompetente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.Art. 38.- Objetivos de los programas de educación.- La educación básica y media asegurarán los conocimientos, valores y actitudesindispensables para: (...)

21 Art t84.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer losrecursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.[...].”Art. 186.- Competencia de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Pena] Policial y Tránsito.- La Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito conocerá: 1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria ypenal aduanera; [...].“

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ejecutoriadas, con el propósito de hacer efectivo a las partes procesales el derecho sustantivo ylas garantías del debido proceso, unificar, como criterio auxiliar del derecho, la jurisprudencianacional; y, reparar los agravios inferidos por las determinaciones del fallo impugnado; de allí quese señala que este recurso se trata de un juicio enmarcado en la dilogia de legalidad ynecesidad’~ Por tanto, los tribunales de garantías penales no conocen del trámitepenal por contravenciones.

Al tratarse del procedimiento por contravenciones sean de policía, o contra la mujer omiembros del núcleo familiar, o de tránsito, se ha previsto de manera expresa yexclusiva un recurso: de apelación y sus excepciones, ya se trascribieron los artículospertinentes.

De lo expresado entonces se concluye que no cabe el recurso de casación contra lassentencias dictadas en procedimientos por contravenciones, sea contra la sentenciadictada en primera o en segunda instancia. Cabe casación, sólo, contra sentenciasdictadas en procedimientos por delitos. La sentencia que admite casación es aquellaque ha sido dictada en los procedimientos por delitos, luego de tramitarse el recursode apelación, en tanto:

La casación es un recurso extraordinarió que cabe luego de agotado elrecurso ordinario de apelación.Si en un mismo procedimiento estuvieran procesadas dos o máspersonas; y, una decidiera apelar y la otra casar, de admitirse talesrecursos podrían suscitarse sentencias contradictorias.

iii. De admitirse la casación a trámite contra las sentencias de primer nivel,que han ratificado el estado de inocencia, y de revocarse las mismas, lapersona condenada no podría ejercer su derecho a impugnar de laprimera condena, es decir no se llegaría a la doble conforme.

Por lo expresado, este Tribunal considera que en el caso concreto no cabe recursocasación al tratarse de un procesamiento contravencional de tránsito, siendo por taindebidamente interpuesto y concedido este medio impugnatorio. Con fundament’lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico de la Función Judic~devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen para los fines dedando así contest,€ión a lo solicitado por el ciudadano Mich: -1 Arguello Altami -

NOTIFIQUF~P - 11

Dr. Káiser

1Barzallo

IONALDr. Vice

J.ftje~:

- Dr. Richard Villagómez CabezasCONJUEZ NACIONAL PONENTE

22 Art. 142.- EJECUCION DE SENTENCIAS.- Corresponde al tribunal, jueza o juez de primera instancia ejecutar las sentencias.No obstante, cuando la Corte Nacional de Justicia o las Cortes Provinciales hayan conocido de una causa en primera instancia, seremitirá el proceso a unajueza ojuez de la materia de primer nivel competente del lugar en donde tenga su domicilio el demandadopara que proceda ala ejecución del fallo. De haber dos o más juezas o jueces de la materia, la competencia se radicará por sorteo.

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~r

1’~RAZON: Siento por tal que en esta fecha, ayartir de las dieciséis horastreinta minutos, notifiqué con el auto que ante’bqde FISCAL PROVINCIALDE PICHINCHA, en el casillero judicial N°. ‘í~36 , COORDINACION DEAUDIENCI DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL, en el casillero judicialN°. 538 y correo electrónico boIetaspichincha~def~nsoria.pob.ecDEFENSORIA PUBLICA PENAL, en el casillero judicial N°. 5711; FEJE DELCENTRO DE DETENCION DE CHOFERES DEL DISTRITOMETROPOLITANO DE QUITO, en el correo electrónicogrupocditamt~grna. orn; ARGUELLO ALTAMIRANO DAVID, en el casillerojudicial N°. 538 y correo electrónico drwiIsoncarnino(ü~hotmail.com;wcamino~defensoria.gob.ec del Dr/Ab CAMINO ALARCON WILSONRODRIGO; ARGUELLO ALTAMIRANO DAVID, en el casillero judicial N°. 571y correo electrónico drwiIsoncarninoca~hotmaiI.com ywcamino~defensoria.gob.ec del Dr/Ab CAMINO ALARCON WILSONRODRIGO; No se notifica a la POLICIA NACIONAL por no haber señaladocasillero Judicial.- Quito, 9 de octubre de 2014.- Certifico

Dr. Milton Alvarez ChacónSECRETARIO RELATOR