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Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava. (Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981) TITULO PRELIMINAR. Principios generales del orden tributario Artículo 1 La presente Norma Foral establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario alavés. Artículo 2 1. Las Juntas Generales de Álava mantendrán, establecerán y regularán, dentro del territorio alavés, el régimen tributario, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley del Concierto Económico y en las normas que para la coordinación y armonización fiscal pueda dictar el Parlamento Vasco. 2. La Diputación Foral de Álava, podrá ejercer la facultad de regular los tributos forales, por delegación de las Juntas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Norma Foral. Artículo 3 1. La ordenación de los tributos se basará en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de igualdad, generalidad, progresividad, y equitativa distribución de la carga tributaria . 2. El sistema tributario en ningún caso podrá tener carácter confiscatorio. ../.. Artículo 4 Los tributos son medios para recaudar ingresos públicos y sirven como instrumentos de política económica general para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor distribución de la renta. Artículo 5 1. Los Ayuntamientos alaveses podrán establecer y exigir tributos locales con arreglo al ordenamiento jurídico. 2. Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando así se determine. Artículo 6 1. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación Foral sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos en relación los tributos locales. 2. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario alavés corresponde a la Diputación Foral. 3. Corresponde al Diputado de Hacienda la ejecución de los Acuerdos que en materia tributaria dicten las Juntas Generales y la Diputación Foral, así como la interpretación y aclaración de las normas tributarias. - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria Alava / Norma, Decreto Textos vigentes a 31 de Diciembre de 2004 1

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Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.(Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981)

TITULO PRELIMINAR.Principios generales del orden tributario

Artículo 1La presente Norma Foral establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen

el régimen jurídico del sistema tributario alavés.

Artículo 21. Las Juntas Generales de Álava mantendrán, establecerán y regularán, dentro del territorio alavés, el

régimen tributario, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley del Concierto Económico y en lasnormas que para la coordinación y armonización fiscal pueda dictar el Parlamento Vasco.

2. La Diputación Foral de Álava, podrá ejercer la facultad de regular los tributos forales, por delegaciónde las Juntas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Norma Foral.

Artículo 31. La ordenación de los tributos se basará en la capacidad económica de las personas llamadas a

satisfacerlos y en los principios de igualdad, generalidad, progresividad, y equitativa distribución de lacarga tributaria .

2. El sistema tributario en ningún caso podrá tener carácter confiscatorio.

../..

Artículo 4Los tributos son medios para recaudar ingresos públicos y sirven como instrumentos de política

económica general para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor distribución de la renta.

Artículo 51. Los Ayuntamientos alaveses podrán establecer y exigir tributos locales con arreglo al ordenamiento

jurídico.2. Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando así se

determine.

Artículo 61. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación

Foral sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos en relación los tributos locales.2. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el

sistema tributario alavés corresponde a la Diputación Foral.3. Corresponde al Diputado de Hacienda la ejecución de los Acuerdos que en materia tributaria dicten

las Juntas Generales y la Diputación Foral, así como la interpretación y aclaración de las normastributarias.

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3Véase art..3 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

6 Véanse: Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre; DecretoForal 37/1.994, de 12 de abril, por el que se regula el Recurso de Reposición que se podrá interponer contra los actos de la Diputación Foral de Alavaque sean susceptibles de ser reclamables en la vía económico-administrativa Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobadopor Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

7 La letra a) de este artículo ha sido redactada por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos 16-2-2000.

Artículo 7El ejercicio de la facultad de desarrollar las normas tributarias y los actos de gestión en materia

tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en lostérminos establecidos en las disposiciones vigentes.

Artículo 83

Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, quesólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio, o a virtud de losrecursos pertinentes.

TITULO INormas Tributarias

CAPITULO IPrincipios Generales

Artículo 91. Los tributos concertados, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:a) Por la Ley del Concierto Económico.b) Por la presente Norma Foral, salvo que en otra disposición de igual rango no se preceptúe lo

contrario.c) Por las normas que, para la coordinación y armonización fiscal, pueda dictar el Parlamento Vasco.d) Por los Acuerdos de la Juntas Generales.e) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral. 6

f) Por los Acuerdos y Decretos que dicte la Diputación Foral en uso de las facultades que le competen.2.Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de

Derecho Administrativo, en cuanto sean aplicables a la provincia de Álava, y las del Derecho común.3. Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en los acuerdos o tratados internacionales

validamente celebrados por el Estado español, una vez publicados íntegramente en el Boletín Oficial delEstado , tendrán plena vigencia en territorio alavés.

Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(BOE de 27 de noviembre de 1992)../..

Disposición Adicional 5ª

1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley general tributaria, por lanormativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normasdictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente lasdisposiciones de la presente Ley.

Artículo 107

1. Se regularán en todo caso por Norma Foral de las Juntas Generales:a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del

devengo, y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificacionestributarias.

c) La modificación del régimen de las sanciones establecidas por esta Norma Foral.d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a

la eficacia de los actos o negocios jurídicos.f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias .g) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas

ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.h) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.2. No obstante, la Diputación foral con carácter general, y dentro de los límites o condiciones señalados

en cada caso por la norma correspondiente, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir el

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gravamen de aquellos impuestos que graven el tráfico de bienes.

Artículo 111. Las delegaciones o autorizaciones normativas que se refieran a las materias contenidas en el

apartado a) del artículo 10 de esta Norma Foral, precisarán inexcusablemente los principios y criterios quehayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.

2. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Norma dictada por lasJuntas Generales que las concedió, debiendo darse cuenta a las mismas de las disposiciones que a suamparo se dicten.

3. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuantoexcedan de los limites de la autorización o delegación, o ésta hubiere caducado por transcurso de plazo ohubiera sido revocada.

Artículo 121. La Diputación Foral podrá ejercer la iniciativa normativa, proponiendo a las Juntas Generales los

proyectos de normas tributarias que considere oportunos para mantener, establecer o regular el régimenforal tributario.

2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generalesserá preceptivo el previo dictamen de la Diputación Foral, que lo evacuará en el plazo máximo de dosmeses.

Artículo 131. Por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, el

Diputado General o el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, podrá dictar lasnormas tributarias precisas.

2. Las resoluciones así adoptadas serán sometidas, en su caso, a la ratificación de la Diputación Foral,y de ellas se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior convalidación cuando así proceda.

Artículo 141. Todo proyecto de Norma por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una

exención o bonificación tributaria requerirá que, previamente,se elabore una memoria razonada en la queconste:

a) La finalidad del beneficio tributario.b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.2. Dicha Memoria se unirá al proyecto de Norma para su presentación a las Juntas Generales.

Artículo 15Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un

período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menortiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

La Diputación Foral propondrá periódicamente a las Juntas Generales, la prórroga de las que debansubsistir.

Artículo 16Toda modificación de los preceptos de carácter tributario contendrá una redacción completa de las

normas afectadas.

Artículo 17Se aprobarán necesariamente por Acuerdo de la Diputación Foral:a) Los Reglamentos generales dictados en ejecución y desarrollo de las Normas tributarias.b) Los Reglamentos propios de cada tributo.c) Las normas reguladoras de exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

Artículo 181. El Diputado de Hacienda dictará las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normas

tributarias mediante Orden Foral publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.2. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la

Administración Tributaria.

Artículo 19Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los

órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellasemanen de órganos de igual o superior jerarquía.

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13Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

14Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

15Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

13Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

14Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

15Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

CAPITULO IIAplicación de las normas

SECCION 1ªÁmbito de aplicación

Artículo 201. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín

Oficial del Territorio Histórico de Álava, si en ellas no se dispone otra cosa.2. Las disposiciones sancionadoras no favorables al sujeto pasivo no tendrán, en ningún caso, efectos

retroactivos.

Artículo 21Las normas tributarias obligarán en el territorio alavés.Salvo lo que se disponga expresamente en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los

siguientes principios:a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal;

yb) El de territorialidad en los demás tributos, y en especial, cuando tengan por objeto el producto, las

explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

Artículo 22El ámbito de aplicación de las normas tributarias alavesas en cuanto se refieran a actos realizados por

extranjeros, a los rendimientos o utilidades por ellos percibidos o a los bienes y valores que lespertenezcan, cuando sean residentes en territorio español, será el establecido con carácter general.Cuando se trate de extranjeros no residentes en España se estará a lo prevenido en el ConciertoEconómico.

SECCION 2ªInterpretación

Artículo 2313 14 15

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas, se

entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho

imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Código Civil de 24 de julio de 1889

(Gaceta de 24 de julio de 1889)../..

Artículo 3

1. Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedenteshistóricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente alespíritu y finalidad de aquéllas.

Artículo 2413 14 15

1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando segraven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito probado de eludir el pago deltributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan unresultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado enexpediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán laaplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se

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pretendía obtener mediante ellos.3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se

aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que aestos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

Decreto Foral 90/1998, de 3 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de leyen materia tributaria

(BOTHA 23 de noviembre de 1998)La Norma Foral 23/1996, de 5 de julio modifica parcialmente la Norma Foral General Tributaria de 31 de mayo de

1981, alterando a regulación del fraude de ley en materia tributaria. A estos efectos se establece la obligatoriedad deque su declaración se haga mediante expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaración defraude de ley, definiendo sus distintas fases así como los órganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resoluciónajustada a Derecho.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria, de fecha 21 de octubre de 1998.En su virtud, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda Finanzas y Presupuestos, previa

deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo 1. Normas de aplicación.

El procedimiento para declarar el fraude de ley previsto en el artículo 24 de la Norma Foral General Tributaria seregirá por lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Artículo 2. Órganos competentes.

Será órgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaración de fraude de ley el Servicio deInspección Tributaria del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Será órgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director de Hacienda del referidoDepartamento.

Artículo 3. Iniciación.

Uno. El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de actuaciones del Servicio de Inspección deTributos, realizadas bien por propia iniciativa, bien a propuesta motivada de otros órganos de la Administracióntributaria o como consecuencia de orden superior.

En los supuestos en los que se aprecie la posible existencia de fraude de ley en los hechos, actos o negociosjurídicos realizados por un obligado tributario, el órgano actuante remitirá al Servicio de Inspección de Tributos lapropuesta motivada para que se inicie el correspondiente procedimiento de declaración de fraude de ley.

Dos. Cuando el inspector actuario aprecie la posible existencia de fraude de ley en la conducta de un obligadotributario, procederá a la apertura de un expediente separado del expediente de regularización que, en su caso,estuviera instruyendo. La iniciación se formalizará en diligencia, en la que se hará constar, en todo caso, los siguientesextremos:

a) Expresión de los hechos, actos o negocios jurídicos realizados, del resultado producido y de las circunstancias delas que cabe deducir que el sujeto pasivo ha tenido el propósito de eludir el pago del tributo en fraude de ley.

b) Concreción de la norma eludida y de las normas dictadas con distinta finalidad en cuyo texto fundamentó suactuación el sujeto pasivo.

A la diligencia se adjuntará informe exponiendo los argumentos, por los que, a juicio del inspector actuario, talesnormas no son aplicables al hecho, acto o negocio de que se trate.

Tres. La diligencia de iniciación del expediente de fraude de ley junto con el informe del inspector actuario senotificarán al obligado tributario y demás interesados, si los hubiere, quienes dispondrán de un plazo común de quincedías para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes.

Cuatro. Recibidas las alegaciones por el inspector actuario se procederá a la remisión del expediente al órganocompetente para resolver, acompañado de propuesta razonada de resolución y propuesta de liquidación.

Cinco. La iniciación del expediente de fraude de ley en la forma prevista en el apartado dos de este artículo noimpedirá la tramitación del expediente de regularización que, en su caso, se estuviera instruyendo, en lo que noestuviera afectado por el procedimiento de declaración de fraude de ley.

Si como consecuencia de la iniciación del expediente de fraude de ley hubieran de interrumpirse las actuacionesinspectoras, esta interrupción no tendrá, en ningún caso, el carácter de interrupción injustificada.

Artículo 4. Actuaciones del órgano competente para resolver.

Uno. Recibido el expediente, el órgano competente para resolver podrá, si considera necesario para ladeterminación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciar la resolución, solicitar al órganoinstructor del expediente que desarrolle actos complementarios de instrucción, uniendo las pruebas e informesresultantes de los mismos al expediente para su resolución.

Dos. De haberse practicado nuevas diligencias o evacuado nuevos informes según lo dispuesto en el apartadoanterior, concluidas las actuaciones e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá demanifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo común de quince días, aleguen y aporten losdocumentos que convengan su derecho.

Artículo 5. Resolución.

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13Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

14Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

15Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

16Nueva redacción de la letra a) dada por la Norma Foral 33/1998, de 23 de noviembre, de modificación de la normativa vigente en materia de tasas yprecios públicos, con efectos desde el 5-12-98.

Uno. Transcurrido, en su caso, el plazo de alegaciones, el órgano competente resolverá sobre la procedencia oimprocedencia de la declaración de fraude de ley. Dicharesolución será motivada e indicará las razones por las que elresultado perseguido por el obligado tributario no resulta amparado por las normas a las que pretendía acogerse yaquéllas en las que se fundamenta la aplicación de las normas eludidas. A la resolución se acompañará la propuestade liquidación que, en su caso, proceda.

Dos. El acuerdo se notificará a los interesados, quienes podrán interponer contra el mismo recurso de reposición oreclamación económico-administrativa en los términos señalados en la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 6. Ejecución.

Uno. El acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Servicio administrativo correspondiente con el finde que anule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicación de las normas de cobertura.

Dos. Asimismo, el acuerdo de declaración de fraude de ley se comunicará al Servicio administrativo correspondientecon el fin de que practique las liquidaciones tributarias que procedan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposicionessean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial delTerritorio Histórico de Álava.

Artículo 2513 14 15

En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponiblegravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas odenominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

TITULO IILos tributos

CAPITULO IClases de tributos

Artículo 261. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:a) 16 Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización deactividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular alsujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. Aestos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o

social del solicitante.Segunda.- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor

del sector público conforme a la normativa vigente.b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por

el sujeto pasivo de un beneficio, o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de larealización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y

c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido pornegocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidadcontributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de losbienes o la adquisición o gasto de la renta.

2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando seexijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten alsujeto pasivo.

Artículo 27

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17Artículo redactado por la NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT del THA, con efectos 31-7-96.

18 Artículo redactado por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos 16-2-2000.

El rendimiento de los tributos exaccionados por la Diputación Foral se destinará a cubrir susPresupuestos Generales de Gastos y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ConciertoEconómico y del Estatuto de Autonomía, a menos que, a título excepcional se establezca una afectaciónconcreta.

CAPITULO IIEl hecho imponible

Artículo 2817

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Norma Foralpara configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por laNorma Foral, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, yprescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 29Las Normas tributarias, en su caso, completarán la determinación concreta del hecho imponible

mediante la mención de los supuestos de no sujeción.

CAPITULO IIIEl sujeto pasivo

SECCION 1ªPrincipios generales

Artículo 3018

Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Norma Foral del tributo resulta obligada alcumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, como sustituto del mismo o comoretenedor.

Decreto Foral 114/1993, del Consejo de Diputados de 23 de marzo, por el que se establecen los derechos delciudadano en sus relaciones con la Administración.

(BOTHA de 5 de abril de 1993)Uno de los derechos y deberes que aparecen regulados en el Ordenamiento jurídico vigente es el de contribuir al

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sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica, mediante un sistema tributario justoinspirado en los principios de igualdad y progresividad.

De la aplicación práctica de este derecho/deber surge una relación tributaria que une a la Administración con laspersonas, entendido este término en sentido amplio, a las que usualmente se les viene a denominar contribuyentes.

Ahora bien, este término genérico de contribuyente (o más técnicamente, obligado tributario) no debe conducir apensar que las personas que han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos únicamente tienen obligaciones;antes bien, dichas personas ostentan unos derechos y unas obligaciones.

El presente Decreto Foral, que da cumplimiento a la moción 1/1993, aprobada por las Juntas Generales el día 3 demarzo, tiene por objeto principal recoger, con carácter general, algunos de los derechos que tiene el ciudadano en susrelaciones con la Administración Tributaria y que podrá invocar ante los Organismos correspondientes.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy.

DISPONGO

Artículo 1

Todas las personas tendrán los siguientes derechos generales en sus relaciones tributarias con el Departamento deHacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava:

a) Derecho a participar en el sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económicamediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendráalcance confiscatorio.

b) Derecho a conocer el destino concreto del rendimiento de los tributos recaudados por la Diputación Foral deÁlava.

c) Derecho a ser atendidos y tratados con el máximo respeto y consideración por las autoridades y personal quepresta sus servicios en la Administración Tributaria.

d) Derecho a un trato personal e individualizado por parte de la Administración Tributaria.e) Derecho a recibir información sobre el régimen o la clasificación tributaria que les corresponda.f) Derecho a identificar a las autoridades y al personal que presta sus servicios en la Administración Tributaria bajo

cuya responsabilidad se tramitan procedimientos en los que son parte interesada.g) Derecho a que la Administración Tributaria actúe con objetividad.h) Derecho a conocer el estado de tramitación administrativa en que se encuentran los expedientes en los que se es

parte interesada.i) Derecho, en los términos establecidos en la legislación vigente, a la confidencialidad de los datos, documentos e

información que remita o adquiera la Administración Tributaria.j) Derecho a formular sugerencias, peticiones, quejas, recursos y reclamaciones tanto sobre el funcionamiento de la

Administración Tributaria como sobre sus actuaciones concretas, así como a obtener respuesta por parte de laAdministración. A este respecto la Administración debe dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadaspor los interesados.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el plazo máximo para resolver las sugerencias, peticiones, quejas,recursos y reclamaciones será el establecido para la tramitación del procedimiento fijado para el caso que se trate. Enel supuesto de que, la norma de procedimiento no fije plazo, el plazo máximo de resolución será de quince díashábiles.

k) Derecho a obtener copias de documentos contenidos en expedientes en los que sean parte interesada, siempreque ello no origine un perjuicio para un tercero.

l) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o queya se encuentren en poder de la Administración Tributaria actuante.

m) Derecho a exigir responsabilidades de la Administración Tributaria y del personal a su servicio, cuando asícorresponda legalmente.

n) Derecho de comunicación directa con el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos o persona en laque éste delegue.

ñ) Derecho a solicitar la iniciación de la actuación investigadora de los órganos administrativos, mediante lapresentación de la correspondiente denuncia. En estos casos, no se considerará al denunciante interesado en laactuación investigadora que se pueda iniciar a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer como tal, recursos oreclamaciones.

o) Derecho a la seguridad jurídica.p) Derecho a conocer si la actuación de los órganos de inspección tributaria actúan por propia iniciativa o como

consecuencia de planes de inspección.q) Derecho a obtener, mediante actuación de oficio de la Administración Tributaria, los intereses de demora

procedentes, en los supuestos que determine la legislación vigente.

Artículo 2

Los derechos generales enumerados en el artículo anterior de este Decreto Foral podrán invocarse ante losOrganismos y Administraciones correspondientes.

Artículo 3

Corresponde al Gabinete del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos a que se refiere el artículo 17 delDecreto Foral 668/1991, de 24 de Septiembre, velar por el respeto de los derechos que las disposiciones vigentes enmateria tributaria establecen en favor de los ciudadanos, así como atender, mediante un trato lo más directo ypersonalizado posible las sugerencias y quejas que éstos deseen formular, tanto sobre el funcionamiento delDepartamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, como sobre cualquier cuestión o expediente administrativorelacionado con el sistema tributario en el que sea parte interesada.

Artículo 4

El acceso o utilización por parte de los obligados tributarios del mecanismo descrito en el artículo anterior, no

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20Véanse art. 10 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo .

implica renuncia, paralización o suspensión del ejercicio de las acciones o derechos que el ordenamiento jurídico lesreconoce, así como tampoco se origina la suspensión o paralización de los plazos para cumplir las obligacionestributarias o para interponer los recursos o reclamaciones establecidos al efecto por la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del TerritorioHistórico de Álava.

2. Se autoriza al Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Artículo 311. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Norma Foral del Tributo impone la carga

tributaria derivada del hecho imponible.2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Norma Foral del Tributo, deba soportar

la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Artículo 321. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Norma Foral del Impuesto, y

en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligacióntributaria. El concepto se aplica especialmente a quienes se hallan obligados a detraer, con ocasión de lospagos que realicen a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación deefectuar su ingreso a la Diputación Foral.

2. Es retentor el sujeto pasivo que, con ocasión de los pagos que realiza, viene obligado por imposiciónde la Norma Foral del Impuesto a detraer determinadas cantidades, en concepto de pago a cuenta de untributo, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso en la Diputación Foral y las accesoriasque se establezcan.

Artículo 33Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Normas Forales en que así se establezca, las

herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

Artículo 34La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente

obligados frente a la Diputación Foral, salvo que la Norma Foral propia de cada tributo dispusiera locontrario.

Artículo 351. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo,

queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás

documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y aproporcionar a la Diputación Foral los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relacióncon el hecho imponible.

3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior en cuanto tengan el carácter de accesorias, nopodrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectivala obligación principal.

Artículo 36La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados

por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efectos ante laAdministración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

SECCION 2ªResponsables del tributo

20

Artículo 371. Mediante Norma Foral se podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos

pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

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22Véanse art. 37 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

23Véanse los art. 29, 33 y 34 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las ReclamacionesEconómico-Administrativas.

24Véase art. 26 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercerodel apartado siguiente.

4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a losresponsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare laresponsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la formaque reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudorprincipal.

Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa elpago, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 123de estaNorma Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.

5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previadeclaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de lasmedidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmenteprevisto.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podráexigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 381. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes

o colaboren en la realización de una infracción tributaria.2. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán

responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Artículo 39Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere elartículo 33 de

la Norma Foral General Tributaria de Alava responderán solidariamente y en proporción a sus respectivasparticipaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Artículo 401. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la

deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, losadministradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia parael cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes deellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributariaspendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de lasmismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en lanormativa tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos,sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesariaspara el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichassituaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 4122

1. Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral a la deuda tributaria responderán con ellos porderivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificadoreglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamarcontra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto al señalar la afección de los bienes.

SECCION 3 ªLa capacidad de obrar en el orden tributario

23

Artículo 4224

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25Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, delConsejo de Diputados.

26Este apartado ha sido redactado por la Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos 5 dejunio de 2002.

27Este apartado ha sido añadido por la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, conefectos 26 de febrero de 2001.

31Véase art. 26, 27 y 28 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, delConsejo de Diputados.

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arregloa las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellasactividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona queejerza la patria potestad o la tutela.

Artículo 4325

1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante con el que seentenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir oreconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deberáacreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna omediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite sepresumirá concedida la representación.

Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta Norma Foral sea necesaria la firma delsujeto pasivo, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a que se refiere el párrafoanterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administracióntributaria. 26

3. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberáconceder al efecto el órgano administrativo.

4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, queconstituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que laostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante seconsiderará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera delos miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por mediostelemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar larepresentación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquiermomento, la acreditación de dicha representación. 27

Artículo 4431

Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

SECCION 4ªEl domicilio fiscal

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32Artículo redactado con efectos 1 de enero de 2002 por el Decreto Foral Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 de diciembre, que adapta alnuevo Concierto Económico la normativa alavesa al IRPF, IRNR, IS, IVA, ITP y AJD, Primas de seguro, Impuestos Especiales y ActividadesEconómicas.

33 Véase art.del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

Artículo 4532

1. El domicilio a los efectos tributarios será:a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su

domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la direcciónde sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. En lossupuestos en los que no pueda establecerse el lugar del domicilio d acuerdo con estos criterios, seatenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

c) Para los establecimientos permanentes, el lugar donde se efectúe la gestión administrativa o ladirección de sus negocios. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio deacuerdo con el anterior criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

d) Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe su gestióny dirección. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al lugar donderadique el mayor valor de su inmovilizado.

2. Los sujetos pasivos, sean contribuyentes, sustitutos del contribuyente o retenedores están obligadosa declarar su domicilio a la Administración tributaria. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberáponerlo en conocimiento de la Administración tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin queel cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente lacitadadeclaración tributaria.

3. Cuando el sujeto pasivo no haya comunicado a la Administración tributaria conforme a lo prevenidoen el apartado anterior, el cambio de su domicilio fiscal se estimará subsistente a todos los efectos,incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento denaturaleza tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado ocho del artículo 43 del Concierto Económico.

4. En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal,entretanto, el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

5. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante lacomprobación pertinente.

Cuando el cambio de domicilio afecte a varias Administraciones, éste se podrá promover porcualquiera de las implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentesnecesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y lafecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración queresulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad, las discrepancias con la Administración del territorio común se resolverán,previa audiencia de los contribuyentes afectados, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3ª delcapítulo III del Concierto Económico.

Artículo 46Los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal fuera del territorio alavés y realicen actos u

operaciones que deban ser gravados por cualquiera de los Tributos cuya exacción corresponde a laDiputación Foral de Alava, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorioalavés, a efectos de sus relaciones con la Administración tributaria provincial.

CAPITULO IVLa base

SECCION 1ªLa determinación de la base imponible

Artículo 471. La Norma Foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base

imponible dentro de los siguientes regímenes:a) Estimación directa.b) Estimación objetiva.c) Estimación indirecta.2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán

enervarse por el contribuyente mediante las pruebas correspondientes.3. La determinación de las bases tributarias en régimen de Estimación Directa corresponderá a la

Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados, o de los datosconsignados en libros y registros comprobados administrativamente. 33

4. El Régimen de Estimación Objetiva se utilizará, con carácter voluntario, para los sujetos pasivoscuando lo determine la Norma Foral propia de cada tributo.

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38Véase art. 64 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

39Véase art. 64 y 65 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 dediciembre.

40 Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT de Álava, con efectos desde el 31-7-96.

41Véase art.y 70 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

Artículo 48 38

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos nopermitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de lasbases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a laactuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientosse determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientesmedios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las

rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sectoreconómico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse entérminos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según losdatos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 49 39

1. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias:1º. La Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación

tributaria de los sujetos pasivos,retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonadosobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado.c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores.Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido

según su naturaleza y clase.2º. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los tributos, el órgano gestor

competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria, que deberá notificar alinteresado con los requisitos a los que se refieren los artículos 118 y 120 de esta Norma y con expresiónde los datos indicados en las letras a), c) y d) del número anterior.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lodeclare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidacionesresultantes de aquél.

En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación delrégimen de estimación indirecta.

SECCION 2ªLa comprobación de valores

Artículo 50 40 41

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarsepor la Diputación Foral con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Norma Foral de cada tributo señaleo estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.d) Dictamen de peritos de la Diputación Foral.e) Tasación pericial contradictoriaf) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Norma Foral de cada tributo.2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de

los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro delplazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores

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42 Este párrafo ha sido redactado por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre, que tiene por objeto fijar en euros las cantidades económicas que figuranen las normas Forales de uso más frecuente, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

43 La redacción de esta párrafo quinto ha sido dada por Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias,publicada en 19 de mayo de 2004, en vigor desde 20/05/2004.

comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación devalores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente sedeterminen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasaciónpracticada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.202,42euros a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación. 42

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberádesignarse un perito tercero. A tal efecto, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestosinteresará en el mes de enero de cada año de los distintos Colegios Profesionales y Asociaciones oCorporaciones Profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociadosdispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designacionesse efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes oderechos a valorar y, salvo renuncia, a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista Colegio Profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valoraro profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará al Banco de España ladesignación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislaciónvigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasaciónpracticada por el tercer perito difiera en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la periciaserán abonados por el sujeto pasivo y, en caso contrario serán de cuenta de la Administración. En estesegundo caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado por los gastos ocasionados por eldeposito. 43

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión delimporte de sus honorarios, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partessupondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera ladiferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Diputación Foral la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, almismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de loshonorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados .

3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señaladosen el apartado 1 de este artículo.

SECCION 3ªLa base liquidable

Artículo 51Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible, las reducciones

establecidas por la Norma Foral de cada tributo.

CAPITULO VLa deuda tributaria

SECCION 1ªEl tipo de gravamen y la deuda tributaria

Artículo 52Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que

corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 53La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija

señalada al efecto en las pertinentes Normas Forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 54Deberá reducirse de oficio la deuda tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte

que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. Lareducción deberá comprender, al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que ladeuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

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45Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT de Álava, con efectos desde el 31-7-96.

46Véase art. 18 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

47 Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT de Álava, con efectos desde el 31-7-96.

Artículo 551. Cuando proceda deducir de la cuota de un tributo las devengadas o satisfechas por otro u otros de

exacción previa, se deducirán en sus cuantías íntegras aunque éstas hayan sido objeto de exención obonificación.

2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, cuando la exención se configurepor el hecho de que las bases exentas estén gravadas por otro impuesto, o por la circunstancia de queconstituyen rendimientos propios de una actividad regular o típica de personas o entidades sujetas a losImpuestos generales de carácter directo.

Artículo 56 45

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 53 de esta NormaForal, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener ylos ingresos a cuenta.

2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la Diputación

Foral o de otros entes públicos.b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral.c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que

aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Norma Foral se establezca unodiferente.

d) El recargo de apremio; ye) Las sanciones pecuniarias.

SECCION 2ªEl pago

46

Artículo 571. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados,

según se disponga en el Reglamento de cada Tributo.En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir

el pago de la deuda tributaria mediante la entrega de cualquier bien o derecho.2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria, cuando se ha realizado el ingreso de su

importe en la Tesorería de la Provincia,Oficina Liquidadora de Partido, o Entidades debidamenteautorizadas al efecto .

3. En caso de empleo de efectos timbrados, se entenderá pagada la deuda tributaria, cuando seutilicen aquellos en la forma determinada en el Reglamento del Tributo de que se trate.

Artículo 581. El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse por los medios y en la forma determinada

reglamentariamente.2. Cuando el pago de las deudas tributarias se realice y acredite mediante efectos timbrados, la forma,

estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características se establecerán pordisposiciones reglamentarias.

Artículo 59 47

1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, ensu defecto, el Reglamento General de Recaudación del Territorio Histórico de Álava y demás normativarecaudatoria.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengode intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del actoy en los aplazamientos, fraccionamientos, o prórrogas de cualquier tipo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se devengará interés de demora en los supuestos aque se refiere el artículo 61.2 párrafo primero de esta Norma Foral.

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51 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

52 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

51 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

52 Artículo añadido por la Norma Foral 42/1990, de 27 de diciembre, de PP.GG. del THA para 1991, con efectos desde el 1-1-91.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuerade plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadasfuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 por 100 con exclusión de las sancionesque, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingresoo la presentación de la declaración se efectúa:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, seaplicará un recargo del 5 por 100 con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otrocaso, hubieran podido exigirse.

b) Dentro del período comprendido entre el cuarto y el duodécimo mes siguiente al término del plazovoluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100 con exclusión de las sancionesque, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora.

Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de ladeclaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, dichos recargos serán compatibles con el recargode apremio previsto en el artículo 123 de esta Norma Foral.

4.En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podráaplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico financiera deldeudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria,excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije la Diputación Foral en atención a la distintanaturaleza de las mismas.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de supatrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo dela actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la DiputaciónForal.

Artículo 60 51 52

1. No podrán aplazarse ni fraccionarse el pago de las deudas tributarias siguientes:1º) Aquellas cuya exacción se realice por medio de recibo de efectos timbrados.2º) Las procedentes de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo.3º) Las que se determine reglamentariamente.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Diputado de Hacienda podrá autorizar el

aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias de cualquier naturaleza, en aquellossupuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 61 51 52

1. El aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias se concederá o denegará por el Diputadode Hacienda.

No obstante el reglamento que desarrolle esta materia podrá autorizar al Director de Hacienda o adeterminadas dependencias administrativas, la concesión o denegación de las peticiones realizadas porlos interesados.

2. Podrá establecerse un régimen especial de aplazamientos y fraccionamientos de pago de lasdeudas tributarias derivadas del impuesto sobre la renta de las Personas físicas que afectará a los sujetospasivos con bases imponibles inferiores a la cantidad que reglamentariamente se determine en cadamomento y que no originará l devengo de interés de demora.

Artículo 621. Las deudas tributarias se presumen autónomas.2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del

mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Diputación Foralsalvo lo dispuesto en elapartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdocon la fecha en que fue exigible.

3. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias, unas procedentes de tributos de laDiputación Foral y otras de tributos a favor de otras entidades, tendrán preferencia para su cobro las

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54Véanse art. del 97 al 100 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

55Artículo redactado por la Norma Foral 36/1998, de 17 de diciembre, de ejecución del presupuesto para 1999, con efectos desde el 1-1-99.

56Nueva redacción dada a este artículo con efectos 1 de enero de 1999 por el Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, por el que se modifica el decretoforal 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

57Esta letra ha sido redactada por la Norma Foral 14/2001, de 10 de julio, por la que se modifica la legislación de varios tributos, con efectos20-7-2001.

primeras salvo la prelación que corresponda con arreglo a los artículos 71, 73 y 76 de esta Norma Foral.4. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Diputación Foral a

percibir los anteriores en descubierto.

Artículo 63Los sujetos pasivos podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas

reglamentariamente devengadas en la Tesorería de Provincia con los efectos liberatorios o suspensivosque las disposiciones reglamentarias determinen.

SECCION 3ªLa prescripción

54

Artículo 6455

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.c) La acción para imponer sanciones tributarias.d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos

Decreto Foral 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

(BOTHA de 22 de marzo de 1991)

Artículo 3. Prescripción. 56

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido se interrumpirá

por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de ladevolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los cuatro años el derecho para exigir supago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación delreconocimiento de dicha obligación.

Artículo 65El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo

anterior como sigue:En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente

declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desdeel momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que serealizó el ingreso indebido.

Artículo 661. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente

al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudacióndel impuesto devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para laimposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente,por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

57

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; yc) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto

fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de laDiputación Foral en que se reconozca su existencia.

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58 art. 101 y siguientes el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

60Véanse art. 106 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo .

61Véase art. 33 y siguientes del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

Artículo 67La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

SECCION 4ª.Otras formas de extinción

58

Artículo 681. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones

que reglamentariamente se establezcan:a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos

en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo;b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo.2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que los Ayuntamientos alaveses tengan con la

Diputación Foral, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas tributariasvencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 6960

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Acuerdo de las Juntas Generales y en lacuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 70Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos

ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararánprovisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo deprescripción.

SECCION 5ªLas garantías

61

Artículo 71La Diputación Foral y los Ayuntamientos alaveses gozarán de prelación para el cobro de los créditos

tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurran con acreedores que no lo sean de dominio,prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con

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62Véase art. 58 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava aprobado por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

63 Este artículo ha sido redactado por el DNUF 2001, de 4 de diciembre, que tiene por objeto fijar en euros las cantidades económicas que figuran enlas Normas Forales de uso más frecuente, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

64Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 31-7-96.

anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Administración, sin perjuiciode lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta Norma Foral.

Artículo 721. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades

económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedanpor cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada abeneficio de inventario establece el Código Civil.

2. El que pretenda adquirir dicha titularidad y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho asolicitar de la Diputación Foral certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributariasderivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso deque la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses,quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

Artículo 73En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o

sus productos directos, ciertos o presuntos, la Diputación Foral y los Ayuntamientos tendrán preferenciasobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro delas deudas no satisfechas correspondientes al año natural en el que se ejercite la acción administrativa decobro y al inmediato anterior.

Artículo 741. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las

cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisicioneso importaciones cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fepública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimientomercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Siempre que la Norma Foral de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuyadefinitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito poraquélla exigido, la Diputación Foral hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debidogirarse de no mediar el beneficio fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en losRegistros Públicos.

Artículo 75La Diputación Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten

a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe delcrédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

Artículo 7662

Cuando se acuerde el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria conformeautoriza el artículo 59de esta Norma Foral, la Diputación Foral y los Ayuntamientos exigirán que seconstituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente,siempre que la deuda tributaria exceda de 3.005,06 euros. 63.

CAPITULO VILas infracciones y sanciones tributarias

Artículo 7764

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las NormasForales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Norma Foral yen las restantes normas tributarias.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo33 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en lasNormas Foralesy, en particular las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.b) Los retenedores y Los obligados a ingresar a cuenta.c) La sociedad dominante en régimen de declaración consolidada.d) Las Entidades en régimen de transparencia fiscal.

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65Véanse art. y 73 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

e) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria,conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta Norma Foral y en las normas reguladorasde cada tributo.

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.4. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales no darán lugar a responsabilidad por

infracción tributaria en los siguientes supuestos:a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran

asistido a la reunión en que se adoptó la misma.d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes

tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyentehaya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondienteautoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de lossujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención oingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondienteinterés de demora.

6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran serconstitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdiccióncompetente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dictesentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolucióndel expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente

sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. 65

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal

(BOE de 24 de noviembre de 1995 y 2 de marzo de 1996)

TITULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Publica y contra la Seguridad Social../..

Artículo 305. Fraude a la Hacienda Pública

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pagode tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especieobteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía dela cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficiosfiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena deprisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiereconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones oayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un períodode tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones,ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada períodoimpositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al añonatural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que unhecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo secometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de cincuenta mil ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas aque se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria lainiciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto deregularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, elAbogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate,interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicenactuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deudatributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de susituación tributaria.

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Artículo 306. Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades Europeas

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a losfondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisiónde uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307. Fraude a la Seguridad Social

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta yconceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones porcualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotasdefraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado conla pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometaconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cadaliquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllascorrespondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación conlas deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación deactuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no sehubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella odenuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308. Fraude de subvenciones públicas

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millonesde pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, serácastigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de lasAdministraciones públicas cuyo importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidasalterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Socialdurante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que serefieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas enun interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento enque las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación condichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antesde que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que setrate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 309. Obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de las Comunidades

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultandolas que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplode la citada cuantía.

Artículo 310. Incumplimiento de obligaciones contables establecidas por Ley tributaria

Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses el queestando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la

verdadera situación de la empresa.c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones

económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá

que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que lacuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entreellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.

Disposición Final Quinta

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67 La legislación alavesa no contiene una disposición de desarrollo en vigor de la materia de infracciones y sanciones, salvo lo dispuesto por elDecreto Foral 28/1997, del Consejo de Diputados de 25 de marzo, reproducido después del art. 83 de la NFGT.

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientestérminos:

La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 305, apartado 4; 307,apartado 3, y 308, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización seaninferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.

67

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73La redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la Norma Foral11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00,deja sincontenido este artículo.

73

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75Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

76 Véase el Decreto Foral 28/1997, del Consejo de Diputados de 25 de marzo, por el que se regula la imposición de sanciones por infracciones simplesderivadas de la falta de presentación de declaraciones o relaciones a que se refieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria,reproducido después del art. 83 de la NFGT.

77Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 31-7-96.

79 Esta letra ha sido redactada por el DFNUF 4/1997, de 8 de abril, que incorpora al ordenamiento propio del TH las modificaciones tributariascontenidas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, con efectos 1-1-97.

Artículo 7875

1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos acualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituyaninfracciones graves y no operen como un elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o

inexactas.b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia

tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas,establecidos en los artículos 112 y 113108 y 109de esta Norma Foral.76

c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y

conservación de justificantes o documentos equivalentes.e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y, en su caso, comunicar el Número de Identificación

Fiscal,en aquellos supuestos en que exista dicha obligación .f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de

gestión, inspección o recaudación.2. Las Normas Forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo

con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos que, en su caso, podrán serespecificadas, dentro de los límites establecidos por la Norma Foral, por las normas reglamentarias de lostributos.

3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Norma Foral podrán especificar, dentro de loslímites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de losdeberes de índole general antes mencionados.

Artículo 7977

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la

deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 59 de esta Norma Foral o proceda laaplicación de lo previsto en el artículo 123 también de esta Norma Foral.

b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o deforma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administracióntributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento deautoliquidación.

c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a

deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las Entidades

sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.79

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80Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

81Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

82 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

Artículo 8080

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 88,

apartados 1 y 2 de esta Norma Foral, sobre la cuota tributaria y, en su caso, los recargos enumerados enel artículo 56.2, letra a) de esta Norma Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse osobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudaspúblicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otrosentes públicos.

4. Suspensión por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la

Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio y todos aquellos que, ejerciendo funcionespúblicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales oCorporaciones de Derecho Público.

Artículo 8181

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:a) El Consejo de Diputados, si consisten en suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o

cargo público o en la pérdida de beneficios o incentivos fiscales que requieran para su disfrute declaracióno reconocimiento previo, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas o en laprohibición para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos .

b) El Diputado de Hacienda si consiste en multa pecuniaria fija que exceda de 6.010,12 €. 82

c) El Director de Hacienda cuando se trate de multa pecuniaria fija que exceda de 1.202,02€ y norebase 6.010,12 €.

d) o unidades administrativas que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen lasliquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones acuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria proporcional, o pérdida del derecho a gozar debeneficios o incentivos fiscales que no requieran para su disfrute declaración o reconocimiento previo o enmulta pecuniaria fija que no exceda de 200.000 pesetas.

2. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto eindependiente de los instruidos para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor y para imponerlas multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todocaso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

Cuando se proponga la imposición de varias sanciones que no consistan en multa y fueran distintos losórganos competentes para imponer cada una de ellas, resolverá el expediente el órgano superior de loscompetentes.

3. La interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanciónimpuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actosimpugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas.

4. En todo caso, procederá la suspensión de la ejecución de la sanción cuando dicha ejecuciónafectará sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de los servicios y del nivel deempleo de la actividad económica respectiva. Se entenderá que afecta sustancialmente cuando lasanción a garantizar exceda del 15 por 100 del patrimonio de los fondos propios del sujeto pasivo.

5. La Administración Tributaria procederá a rembolsar el coste de los avales aportados como garantíaen la parte correspondiente a las sanciones impuestas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentesy dicha declaración adquiera firmeza.

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92Este artículo ha sido redactado por la Norma Foral 11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se disponecompetencia normativa, con efectos 5-6-00.

Artículo 8292

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

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95 Véase art. 30. 3. d) del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejode Diputados.

97La reciente redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este artículo, dada por la NormaForal 11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00deja sincontenido esta letra.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónmínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción

se incrementará entre 10 y 50 puntos.c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio

de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, lossiguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantesu otros documentos falsos o falseados.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónse incrementará entre 20 y 75 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o lapresentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación dela deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónse incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberesformales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes nofacilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable oregistral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

g) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportaciónespontánea de datos de difícil obtención para la Administración tributaria y que comporten un incrementode la deuda.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanciónque corresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración se reducirá entre 10 y 20puntos porcentuales. 95

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las

sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará exclusivamente para lagraduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando

el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifieste su conformidad con las propuestas deregularización y de sanción, que se les formule.

La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique unasanción inferior al 30 por 100.

97

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104Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

140Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

105 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

Artículo 83104 140 105

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de , 6,01 a 901,52 € salvo lo dispuesto en losapartados siguientes.

2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendenciatributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos108 y 109 de esta Norma Foral, se sancionará con multas de 6,01 a 1.202,02 € por cada dato omitido,

falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtudde los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que seprodujo la infracción. Este límite máximo será de 3.050,61 € cuando en los años naturales anteriores nose hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si elciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividadempresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de1.803,04 €.

Si como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligacionescontables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el númerode datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multaque no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año naturalanterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a901,52 €. El límite máximo será de 48.080,97 € si los años naturales anteriores no se hubiesen realizadooperaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuesemanifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional delsujeto infractor, este límite m 3.005,06 €.

3. Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 150,25 a 6.010,12 € las siguientes infracciones:a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos

por normas de naturaleza fiscal.b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que

dificulte la comprobación de la situación tributaria.c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y

registros obligatorios.d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por

las disposiciones fiscales.e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos

por las disposiciones fiscales.f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico,

no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria

o la negativa a su exhibición.4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades

empresariales o profesionales será sancionado con multa de 6,01 a 901,52€.5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el

cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar larepercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de lasmultas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no podrá exceder del 5 por 100 delimporte de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infraccionescorrespondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en lagestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa deaquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado unainfracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple ysancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de susoperaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

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6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten suNúmero de Identificación Fiscal, en la legislación vigente, serán sancionados con multa de 6,01 a901,52€. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante,cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración seráconsiderado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 150,25 y 3.005.06€o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional,del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de laindebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 de laNorma Foral 4/1988, de 28 de enero, de adaptación a la normativa fiscal alavesa de la Ley 33/1987, de 23de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 901,52€, o si hubiera debidoproceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 901,52 y 6.010,12€.

El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en ellibramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facialdel efecto, con un mínimo de 901,52€.

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito debanpresentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número deidentificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, seránsancionadas en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección o recaudación de los tributosrelativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidadprincipal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente oinformación de los que se deriven los datos a presentar o a aportar, así como a la comprobación ocompulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de300,51 a 6.010,12€.

.

Decreto Foral 28/1997, del Consejo de Diputados de 25 de marzo, por el que se regula la imposición desanciones por infracciones simples derivadas de la falta de presentación de declaraciones o relaciones a quese refieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria.

(BOTHA de 14 de abril de 1997)El artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria establece el deber de toda persona natural o jurídica, pública o

privada, de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendenciatributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, disponiendotambién que dicha obligación deberá cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de losÓrganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

Por otra parte, el artículo 109 de la citada Norma Foral regula la obligación de suministrar información a laAdministración Tributaria de determinadas autoridades y entidades de naturaleza pública.

La obtención de estos datos, informes o antecedentes es actualmente importante para la gestión eficaz de lostributos, debiendo la Administración Tributaria disponer de los mismos, en el momento adecuado, para su tratamiento yutilización.

Igualmente, la Norma Foral General Tributaria regula, en sus artículos 77 a 88bis, las infracciones y sancionestributarias. De forma concreta, se tipifica como infracción simple el incumplimiento de los deberes de suministrar datos,informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 108 y 109 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

A la vista de lo anterior, se hace preciso, y este es el objeto del presente Decreto Foral, determinar, de formaconcreta, las sanciones correspondientes por la comisión de infracciones derivadas del incumplimiento del contenidode los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria, de fecha 14 de marzo de 1997.A propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del

Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy,

DISPONGO

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Artículo 1. Calificación tributaria.

1. El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que serefieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria, se considera infracción tributaria simple y sesancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y, en su caso, de conformidad con loestablecido en el presente Decreto Foral.

2. Lo dispuesto en el presente Decreto Foral no impedirá la imposición de sanciones de diferente cuantía a laestablecida en los artículos siguientes si las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto así lodeterminan, dentro de los límites señalados en el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 2. Presentación fuera de plazo.

La presentación fuera del plazo establecido, de las declaraciones que deban presentarse de acuerdo con lanormativa tributaria vigente, y tengan por objeto suministrar a la Administración Tributaria datos, informes oantecedentes con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 108 y 109 de la Norma Foral GeneralTributaria, se sancionará de la siguiente manera:

a) Retraso en la presentación de hasta 6 meses: 25.000 pesetas de sanción.b) Retraso en la presentación de más de 6 meses: 50.000 pesetas de sanción.

Artículo 3.- Presentación a requerimiento de los órganos de gestión.

1. La presentación de la declaración, a que se refiere el artículo anterior, a requerimiento de la Oficina de GestiónTributaria, se sancionará con multa de 2.000 pesetas por cada dato que figure en dicha declaración, teniendo encuenta los límites a que se refiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, y que, en todo caso, el mínimo dela sanción será de 50.000 pesetas.

2. La falta de atención al primer requerimiento de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 2anterior, se sancionará con multa de 25.000 pesetas.

3. La falta de atención al segundo y sucesivos requerimientos formulados por la Oficina de Gestión Tributaria, sesancionará con multa de 50.000 pesetas cada requerimiento realizado.

Artículo 4. Presentación a requerimiento de la Inspección de los Tributos.

1. La presentación de la declaración, a que se refiere el artículo 2 anterior, a requerimiento formulado por laInspección de los Tributos, se sancionará con multa de 4.000 pesetas por cada dato que figure en dicha declaración,teniendo en cuenta los límites a que se refiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, y que, en todo caso,el mínimo de la sanción será de 50.000 pesetas.

2. La obtención de los datos, informes o antecedentes, directamente por la Inspección de los Tributos, comoconsecuencia de la falta de presentación de las declaraciones requeridas o de la omisión o inexactitudes en ellasproducidos, se sancionará con multa de 5.000 pesetas por cada dato obtenido, teniendo en cuenta los límites a que serefiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria, y que, en todo caso, el mínimo de la sanción será de 75.000pesetas.

Artículo 5. Imposibilidad de conocer la información.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables yformales, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información a que se refieren los artículos 108 y 109 de laNorma Foral General Tributaria, ni el número de datos que la información debiera comprender, la infracción sesancionará con multa del 2% del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento enque se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximoserá de 8.000.000 de pesetas si en los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el añonatural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando losdatos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000pesetas.

Artículo 6. Omisión de datos significativos.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el supuesto de que en la declaración a que se refiere elartículo 2 anterior, se hubieran omitido datos, o éstos fueran inexactos, de operaciones con terceros, así como en elsupuesto de que los datos sean obtenidos como consecuencia de la actuación comprobadora e investigadora de laAdministración Tributaria y superen, en ambos supuestos, la cifra de 10.000.000 de pesetas, se impondrá, en amboscasos, la sanción de 150.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o inexacto, teniendo en cuenta los límites a quese refiere el artículo 83 de la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferiorrango se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Históricode Álava.

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128Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

129 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

132 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

128Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

131 Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

129 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

132 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

Artículo 84128 130 134 137 129 132

Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior sancionadas con multa igual osuperior a 6.010,12€, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción cometida sederiven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, porun período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables yde la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de contratardurante el mismo tiempo con el Estado y otros entes públicos.

Artículo 85128 130 134 137

Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentesde acuerdo con el apartado 7 del artículo 83 de esta Norma Foral, podrán ser impuestas a quienesostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conformea la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, lassanciones previstas en los artículos 12 y 13 de esta última Ley.

Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

(BOE de 30 de julio de 1988)../..

Artículo 12.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones muygraves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o gestión en lamisma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.Suspensión e le ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de

crédito por un plazo máximo de 5 años.Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de

crédito por un plazo máximo de 10 años.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras

c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).../..

Artículo 13.

1. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves seimpondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma seanresponsables de la infracción con arreglo al artículo 15:

Amonestación privada.Amonestación pública.Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior al año.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanción prevista en las letra d)

del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).../..

Artículo 86 131 129 132

Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales,

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128Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

135 Cuantías en euros con efectos 1-1-2002 introducidas en este artículo por el DFNUF 4/2001, de 4 de diciembre.

136Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación al que se refiere este apartado, dadapor la Norma Foral 11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos5-6-00entendemos que el contenido de este apartado no es susceptible de ser aplicado.

128Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

130Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

134Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

137Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficaciade la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 83 de esta Norma Foral,llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 9.015,18€; por plazode seis meses, si fuera superior a 36.070,63€, y por plazo de un año, si fuera superior a 180.303,63€.

Artículo 87 128 130 134 137 135

1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al150 por 100 de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, salvo lo dispuesto en el artículosiguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización delplazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave representemás del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 30.050,61€,concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 82, apartado 1, letras b) o c),de esta Norma Foral, o bien resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de laAdministración tributaria por parte de los sujetos infractores, éstos podrán ser sancionados, además, con:

a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones oayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otrosentes públicos 136

Artículo 88 128 130 134 137

1. Cuando las infracciones consistan en la determinación de cantidades, gastos o partidas negativas acompensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, propias o de terceros, se sancionaráncon multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuantía de los referidos conceptos, sin perjuicio dela reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

Cuando las infracciones consistan en la indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota ode créditos tributarios aparentes, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de lascantidades indebidamente acreditadas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3del artículo 82 de esta Norma Foral.

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parteproporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormentemediante la compensación o deducción de los conceptos aludidos, o por la obtención de devolucionesderivadas de los mismos.

2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal, serán sancionadas:a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a

imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en elapartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral.

b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones yretenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la cuantía indebida de las

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138 Apartado redactado por DNUF 4/1997, de 8 de abril, que incorpora al ordenamiento propio del TH las modificaciones tributarias contenidas en laLey 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos 1-1-97.

104Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

140Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde el 31-7-96.

142 En la normativa alavesa el Decreto Foral 254/1987, de 18 de marzo, dicta, entre otras, instrucciones para la aplicación de la condonación desanciones. Consideramos que esta disposición es de dudosa aplicación en la actualidad tras la reforma del artículo 88-bis operada por la NormaForal 23/1996, de 5 de julio.

mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 82 de esta Norma Foral. 138

3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos acuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debidoretener de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 75 al150 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 delartículo 82 de esta Norma Foral.

Artículo 88bis 104 140

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de lasanción o por prescripción.

2. Las sanciones tributarias firmes sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que seconcederá discrecionalmente por el Diputado de Hacienda previa petición del interesado y siempre que laejecuciónla sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidadproductiva , o bien produjere grave quebranto para los intereses generales del Territorio Histórico.

3. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a losherederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de laherencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientesse transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta ellímite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

142

TITULO IIILa gestión tributaria

CAPITULO ILos órganos administrativos

Artículo 89Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos

órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contraaquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.

Artículo 90

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152Las referencias a la Ley de Procedimiento Administrativo deben entenderse a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

155 Redacción dada por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, del Consejo de Diputados de 3 de diciembre, que adapta al nuevo ConciertoEconómico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo la normativa alavesa de diversas disposiciones tributarias, con efectos 01/01/2002.

156Ver Ley 12/2002 de Concierto Económico

157Redacción de este artículo dada porNF 23/1996, de 5 de julio, efectos 31/07/96

158Letra añadida por el artículo 1 de la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, conefectos a partir de 16/03/01.

La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación ode resolución de recursos, se determinará en las normas procedentes.

Artículo 91La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte, conforme a las normas

establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo. 152

Artículo 92 155

Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico, 156 la actuación de los particulares ante unaAdministración tributaria distinta de la competente no producirá efecto.

CAPITULO IILa colaboración social en la gestión tributaria

Artículo 93 157

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de laDiputación Foral con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o interesessociales, laborales, empresariales o profesionales.

Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:a) Campañas de información y difusión.b) Educación tributaria.c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.d) Asistencia en la realización de declaraciones.e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios. 158

2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades,instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 anterior en la configuración de los principiosinspiradores de las reformas tributarias.

3. La Diputación Foral deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acercade sus derechos y obligaciones.

4. La Diputación Foral elaborará o promoverá periódicamente publicaciones de carácter divulgatorio enlas que se recojan las contestaciones de mayor transcendencia y repercusión a las consultas formuladasa la misma.

Artículo 941. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas, en la Norma Foral de cada

tributo se podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia específica deJuntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes.

2. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y sesometerán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto dichorégimen no resulte alterado por los preceptos de Norma Foral o los Reglamentos propios de cada tributo.

Artículo 951. Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio Profesional, la designación de sus representantes

será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con lasgarantías que reglamentariamente se determinen.

2. No podrán ser elegidos representantes:a) Quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso, salvo rehabilitación, o en interdicción civil.b) Los declarados responsables por infracciones de contrabando; y

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162Redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

165Artículo redactado porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

166Véase artículo del Reglamento de la Inspección de los Tributos.c).

c) Quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias.

Artículo 96Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración tendrán los siguientes derechos y deberes:a) Recabar de los sujetos pasivos y entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas

para el mejor cumplimiento de sus funciones.b) Proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas.c) Cumplir su cometido con la máxima lealtad hacia la Administración y hacia sus propios grupos o

Colegios; yd) Guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración

tributaria.

Artículo97Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los

representantes de los grupos o colegios y los vocales funcionarios en votaciones separadas, en las quepreste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase.

CAPITULO IIIEl procedimiento de gestión tributaria

SECCION PRIMERAIniciación y trámites

Artículo98 162

La gestión de los tributos se iniciará:a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a ingresar a cuenta,

conforme a lo previsto en el artículo 35. de esta Norma Foral.b) De oficio y,c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Artículo991. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca

espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias oelementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible. Reglamentariamente se podrán determinar lossupuestos en que sea admisible la declaración verbal.

2. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación oreconocimiento de la procedencia del gravamen.

3. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento.4. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los

que se contenga o que constituyan el hecho imponible.

Artículo 165 1001. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria

conforme a los artículos 108 y 109 de la presente Norma Foral, y podrá ser realizada por las personasfísicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario,con relación a hechos osituaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modo puedantener trascendencia para la gestión de los tributos.

2. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabolas actuaciones que procedan. 166

3. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la

denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultadosde la misma.

Artículo101La Administración tributaria puede recabar declaraciones, la ampliación de éstas y la justificación de los

antecedentes consignados en las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuantofuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación.

Artículo 102

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176 Este párrafo ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

177 Este párrafo ha sido añadido por el artículo 10 de la NF 5/2002, de 26 de mayo, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, conefectos a partir de 06/06/02.

178 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

179 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

178 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

179 Este número ha sido añadido por el artículo 1 de la NF 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias,con efectos desde 16/03/01.

180 El apartado 6 de este artículo ha sido añadido por la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposicionestributarias, con efectos 26 de febrero de 2001.

181 Párrafo añadido por la Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos 5 de junio de 2002.

1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse larealización de los respectivos trámites.

2. La inobservancia de plazos por la Administración tributaria no implicará la caducidad de la acciónadministrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

3. 176 En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de losdiferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia dela recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del actonotificado.

La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante elempleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativareguladora de dichas notificaciones. 177

4. 178 179 La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado osu representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquiermedio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarsepresente estos en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquierpersona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5. 178 179 Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en elexpediente correspondiente, indicando las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la mismapor efectuada a todos los efectos legales.

6. 180 Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas noimputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por por dos veces, se hará constar estacircunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación.Unicamente será preciso efectuar un intento de notificación en los casos en que del mismo resulte que eldomicilio del interesado o el de su representante sea desconocido o se haya trasladado a residir a otrolugar.

En los casos a que se refiere este apartado, la notificación se realizará por medio de anuncio en el“Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava”.

En este anuncio se indicará el nombre y dos apellidos o denominación social del sujeto pasivo; suNúmero de Identificación Fiscal; procedimiento que motiva la notificación; órgano responsable de sutramitación y el lugar y el plazo en el que el destinatario deberá comparecer ante la Administracióntributaria. Cuando la notificación se refiera a liquidaciones tributarias, se indicará el nombre y dosapellidos o denominación social del sujeto pasivo; su Número de Identificación Fiscal; el Impuesto del quederiva el acto administrativo cuya notificación se pretende; el ejercicio o periodo de liquidacióncorrespondiente caso que proceda; que dispone de un plazo de diez días, contados a partir del siguientea la publicación del anuncio referenciado, para examinar el expediente administrativo en las dependenciasadministrativas; y los medios de impugnación que pueden ser ejercidos con indicación de plazos yorganismos en que habrán de ser interpuestos.

También se hará constar en dicho anuncio si del acto administrativo resulta deuda tributaria, aunque nose indicará su importe. En estos casos se señalará el lugar, forma y plazo o término en que dicha deudadeba ser satisfecha.

En un mismo anuncio podrán referenciarse varios sujetos pasivos pudiendo hacerse comunes a todosellos los requisitos enunciados en los párrafos anteriores de este número que les sean de aplicación.

La notificación realizada a través de anuncio en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava,”según lo dispuesto en el presente apartado, surtirá los mismos efectos que la practicada de formapersonal al interesado.

7. 181 Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesadohaya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización, identificando,además, la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitosreglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos losefectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.

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182 Disposición adicional introducida por la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposiciones tributarias, conefectos 16 de marzo de 2001.

184 Artículo redactado por NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

185El artículo 14 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, establece que las consultas vinculantes seevacuarán por los órganos competentes de los Territorios Históricos, previo informe del Organo de Coordinación Tributaria de Euskadi.

Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrierandiez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazadacon los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia deldestinatario se pruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera. Cumplimentación de obligaciones tributarias por medios telemáticos. 182

El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos autorizará, mediante Orden Foral, elprocedimiento, así como los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios, podránpresentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones,autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Artículo1031. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los

que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámitesque puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expedientedisciplinario contra el funcionario responsable.

Artículo 104 184 185

1. Los sujetos pasivos y retenedores podrán formular a la Hacienda Foral consultas debidamentedocumentadas respecto al régimen o clasificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Los órganos de gestión de la Administración quedarán obligados a aplicar los criterios reflejados enla contestación a la consulta. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la misma, auncuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración no quedará vinculada por lacontestación en los siguientes casos:

a) Cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados.b) Cuando se modifique la legislación aplicable.4. Para que las contestaciones de la Administración surtan los efectos previstos en los apartados

anteriores, las consultas habrán de reunir, necesariamente, los siguientes requisitos:a) Que comprendan todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de

la Administración.b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente; yc) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para

su declaración.5. La Administración podrá rechazar las consultas que no reúnan los antecedentes y circunstancias a

que se refiere la letra a) del apartado anterior.6. La presentación de la consulta ante la Hacienda Foral no interrumpe los plazos previstos en las

normas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 105Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 148 sobre

rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.

SECCION 2ªComprobación e investigación

Artículo 1061. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades,

explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las

declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los mediosa que se refiere el artículo 50 de esta Norma Foral.

3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o quelo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar elpropio sujeto pasivo.

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188La redacción de este artículo ha sido dada por:NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

189Los artículos 34 y 35 de dicha Ley se refieren al libro e índice reservados para ciertos testamentos y codicilos y al protocolo e indice reservadospara escrituras de reconocimiento de hijos naturales.

Artículo 107La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros,

ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así comopor la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información quehayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.

Artículo 108 188

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administracióntributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de susrelaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las

cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario yde actividades profesionales y, en su caso, de actividades empresariales.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones,realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o deotros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar notade estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias,crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestióno intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades decaptación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes dedeudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos yagentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos enel ejercicio de sus funciones legales.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con caráctergeneral, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria,en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secretobancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos deahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas lasque se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes depago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personasfísicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización delDiputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. Los requerimientos individualizados deberán precisarlos datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto deinvestigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.

La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectorapara regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior,podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien enestos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que encuentradicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con laAdministración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de quedispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad

exclusivamente estadística.El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35

de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado 189, y los relativos a cuestiones matrimoniales, conexcepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a laAdministración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón delejercicio de su actividad, cuya revelación atenté al honor o a la intimidad personal y familiar de laspersonas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenganconocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento odefensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de supropia situación tributaria.

A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil delDerecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad

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190Nueva redacción dada a este artículo por:NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

191Redacción a este número por:NF 11/2000, de 28 de mayo, en vigor desde 05/06/00.

192Nueva redacción dada a este artículo por:NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

195 Esta letra ha sido añadida por DNUF 4/1997, del Consejo de Diputados de 8 de abril, con efectos 01/01/97.

197 Esta letra ha sido añadida por NF 35/1998, de 16 de diciembre, con efectos 01/01/99.

199 Esta letra ha sido añadida por NF 17/1998, de 15 de junio, con efectos desde 01/01/98.

200Esta letra ha sido añadida por la Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo de 2002 de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos5/6/2002.

competente al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Artículo 109 190

1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles omilitares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedadesestatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades dePrevisión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes,en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributariacuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones decarácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo,concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias,repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto legal oreglamentariamente.

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociacionesempresariales.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimientode la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales deque conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

4. 191 La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar ala Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108, en los apartados anteriores de esteartículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbitotampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 delartículo 21 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

Artículo 110 192

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño desus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la afectiva aplicación de lostributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados aterceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el MinisterioPúblico.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligacionesfiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras yServicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación delas cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargodel mismo sistema.

d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude enla obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmenteestablecido.

f) 195 La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados, por los órganosjurisdiccionales o el Ministerio Público.

g) 197 La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes.La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que previa ponderación de losintereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demásmedios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive lanecesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.

h) 199 La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas en el ejercicio de sus funciones defiscalización de la Diputación Foral de Alava.

Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.

i) 200 La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicascompetentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986,de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberájustificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos

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tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datosagregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.

DECRETO FORAL 42/2002, del Consejo de Diputados de 16 de julio, que aprueba la normativa sobre suministrode información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como paralas finalidades y órganos previstos en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

(BOTHA de 7 de agosto de 2002)La Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de 31 de mayo de 1981,

contempla el suministro de información tributaria por medios telemáticos e informáticos a favor de las AdministracionesPúblicas para el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas. En dicho precepto legal, la posibilidad desuministrar información de forma directa a la Administración de que se trate, se supedita a los términos y garantías quese determinen mediante Decreto Foral y en el marco de colaboración que se establezca. Igualmente se prevé que, endicho Decreto Foral, se pueda regular el suministro de información en los casos previstos en el artículo 110.1 de laNorma Foral General Tributaria de Álava.

La diferencia entre uno y otro supuesto de suministro de información estriba en la necesidad, respecto al primero,de que se autorice el mismo por el interesado, en tanto que en el segundo supuesto no se precisa dicha autorizaciónpor cuanto el suministro de información está expresamente previsto en la Norma Foral a favor de sus destinatarios ypara los fines especificados en la misma.

Por el presente Decreto Foral se da cumplimiento a la previsión legal citada, estableciendo los supuestos,condiciones y garantías a los que habrá de someterse el suministro de información que haya de efectuar laAdministración Tributaria a favor de otras Administraciones Públicas, y regulando los supuestos contemplados en elartículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de

Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral se dicta en cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral GeneralTributaria de Álava de 31 de mayo de 1981, siendo de aplicación al suministro de información de carácter tributario quepueda efectuar la Administración Tributaria y que tenga por objeto:

1º. El desarrollo de las funciones atribuidas a las distintas Administraciones Públicas.2º. El cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria, a favor de

los cesionarios previstos en dicho precepto.

Artículo 2. Suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a lasdistintas Administraciones Públicas.

1. Se regirá por el presente artículo el suministro de información que tenga por destinatarias a las distintasAdministraciones Públicas cuando el mismo no tenga por objeto las finalidades previstas en el artículo 110.1 de laNorma Foral General Tributaria.

2. En toda petición de información habrán de especificarse los datos identificativos de los interesados a que serefiera la información recabada y detallarse tanto la finalidad de su suministro como el contenido que se estimanecesario para el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas la Administración solicitante. Los citadosdatos identificativos serán el nombre y dos apellidos en las personas físicas, y la denominación social en las entidadesjurídicas y, en ambos casos, el Número de Identificación Fiscal.

3. La Administración que recabe la información tributaria dirigirá la correspondiente solicitud al Departamento deHacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

4. En la solicitud de información tributaria se certificará, además de los extremos indicados en el apartado 2 de esteartículo, que los interesados a los que se refiera aquélla han autorizado expresamente el suministro de datos a laAdministración solicitante.

Respecto a dicha autorización, la Administración solicitante tendrá en cuenta lo siguiente:1º. La autorización habrá de referirse al procedimiento en el que participe el interesado o para el ejercicio de las

funciones que, en particular, puedan afectarle y para cuyo desarrollo se solicita la información de carácter tributario.2º. No se admitirán autorizaciones genéricas para cualesquiera procedimientos o funciones que pueda desarrollar la

Administración solicitante.3º. No podrá condicionarse la resolución de los procedimientos o el ejercicio de las funciones al otorgamiento de

dicha autorización, cuando el cumplimiento de los requisitos, en su caso exigidos, pueda acreditarse por otro medioválido en derecho.

4º. Se abstendrá de solicitar datos referidos al interesado si éste hubiera revocado la autorización inicialmenteprestada.

5. La Administración Tributaria podrá denegar el suministro de datos solicitado cuando la información recabada nose adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios y reglas desuministro de datos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Foral, o no existan las garantías en su casoprevistas en el artículo 8.1 del mismo. Dicha denegación se acordará por el Director de Hacienda especificándose lacausa de la referida denegación.

6. Cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos otelemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Administración Tributaria como de la Administracióncesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente.

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Artículo 3. Suministro de información en los supuestos contemplados en el artículo 110.1 de la Norma ForalGeneral Tributaria.

1. Se regirá por el presente artículo el suministro de información tributaria para las finalidades y a los órganos,autoridades o entidades previstos, en cada caso, por el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria.

2. El órgano, autoridad o entidad que recabe el suministro de información dirigirá la correspondiente petición alDepartamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

3. El órgano, autoridad o entidad que solicite la información especificará los datos identificativos de las personasfísicas o jurídicas a que se refiera la información recabada, indicando la finalidad para la que serán utilizados, deconformidad con los supuestos de suministro autorizados por el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria.Igualmente se concretará la información que se entiende necesaria para atender la finalidad que justifica el suministro.

4. La Administración Tributaria podrá denegar o limitar el suministro de datos solicitado cuando la informaciónrecabada no se adecue a lo previsto en los apartados precedentes del presente artículo, pueda vulnerar los principios yreglas de suministro de información tributaria a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Foral, o no existieranlas garantías previstas en el artículo 8.1 del mismo. Dicha denegación se acordará por el Director de Hacienda,especificándose la causa de la referida denegación.

5. El suministro de información se procurará cumplimentar por medios informáticos o telemáticos atendiendo a lasposibilidades técnicas tanto de la Administración Tributaria como de la entidad cesionaria, que podrán convenir en cadacaso concreto lo que estimen más conveniente.

Artículo 4. Convenios de colaboración.

1. La Administración Tributaria podrá celebrar convenios de colaboración con las Administraciones Públicas,autoridades o entidades, que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en virtud de lo dispuesto enlos artículos 2 y 3 del presente Decreto Foral.

2. Procederá la formalización de convenios de colaboración cuando el suministro de datos haya de efectuarseperiódicamente o de forma continuada en el tiempo y dichos datos se refieran a un elevado número de interesados oafectados por los mismos.

3. En dichos convenios se especificará el objeto del suministro de información, la finalidad para la que se efectúa, lacompetencia del destinatario para el ejercicio de las facultades o el desarrollo de las funciones que justifican lainformación que se recabe, la periodicidad de dicho suministro y la forma en que se materialice. Asimismo se indicarásu duración y, en su caso, las condiciones de su renovación o prórroga.

En los supuestos de suministro a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Foral, igualmente se hará constarla necesidad de la previa autorización de los interesados a la Administración cesionaria, sin la cual dichaAdministración se abstendrá de cursar peticiones de información referidas a los mismos.

4. En los convenios de colaboración deberá especificarse el procedimiento, las competencias y las garantías por lasque habrá de regirse el suministro de información. Suscrito un Convenio con una Administración Pública, sólo losórganos administrativos dependientes de la misma podrán hacer uso de los datos recibidos. No obstante, si así sepreviera expresamente, el destinatario final de los datos podrá ser un organismo o entidad dependiente de dichaAdministración Pública, que haya de ejercer las funciones o instruir los procedimientos para los que se suministrenaquéllos.

5. Corresponde al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos la facultad de suscribir los Convenios decolaboración a que se refiere el presente artículo.

6. En todo caso las condiciones y cláusulas que se establezcan habrán de regirse por los principios contenidos en elpresente Decreto Foral.

Artículo 5. Acceso mediante consulta a bases de datos tributarios.

1. En casos excepcionales el cesionario de información tributaria podrá obtener la misma mediante consulta directaa las bases de datos de la Administración Tributaria.

2. El acceso podrá efectuarse a través del uso de terminales de la Hacienda Foral o mediante las correspondientesconexiones telemáticas con el cesionario, previa configuración, en su caso, de la información accesible.

3. El control y seguridad de los datos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizadosque Contengan Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, y en el documentode seguridad que la Diputación Foral de Álava apruebe en cumplimiento del mismo.

4. El acceso a las bases de datos se efectuará de modo que quede constancia de la identidad del usuario, de lainformación a que se accede y de la motivación de la consulta, a cuyo fin la Administración Tributaria diseñará susaplicaciones informáticas de forma que queden registrados los accesos con el detalle señalado.

Artículo 6. Principios y reglas aplicables al suministro de información tributaria.

El suministro de información tributaria efectuado en el ámbito de aplicación de este Decreto Foral se regirá por lossiguientes principios y reglas:

1º. Adecuación de los datos suministrados a las funciones y competencias del cesionario.2º. Relevancia y utilidad de la información para los fines que justifican el suministro.3º. Proporcionalidad entre los datos suministrados y los fines para los que se solicitan.4º. Seguridad de los medios de transmisión y acceso empleados.5º. Eficiencia y minimización de costes.6º. Estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicitan los datos, sin que la información tributaria

pueda utilizarse en perjuicio del interesado o afectado en ningún otro caso.

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7º. Intransferibilidad de los datos suministrados, sin que el destinatario pueda volver a cederlos a terceros, salvo enlos casos expresamente previstos en los Convenios.

8º. Prohibición del tratamiento ulterior de datos por el cesionario, salvo consentimiento del afectado o autorizaciónlegal.

Artículo 7. Naturaleza de los datos.

Los datos suministrados son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sinque, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización.

No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración Tributaria se facilitarán losdatos comprobados.

Por la Administración Tributaria podrán efectuarse especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenidode los datos suministrados.

Artículo 8. Garantías específicas.

1. Cuando el volumen de información solicitada, la amplitud o transcendencia de su contenido y la periodicidad desu suministro así lo aconsejen, por la Administración Tributaria se adoptarán las medidas que permitan garantizar unadecuado uso de los datos suministrados, que podrán consistir en:

– La constitución de comisiones mixtas integradas por representantes de la Administración Tributaria y de laentidad, autoridad o institución cesionaria que velen por el adecuado uso de la información suministrada, sin perjuiciode otras funciones que se le pudieran asignar.

– La aceptación por el cesionario del sometimiento a actuaciones de comprobación a cargo de la AdministraciónTributaria, al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condicionesnormativas o convencionales que fueran de aplicación.

2. Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de los datos o información suministrados estaránobligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. Con independencia de las responsabilidades penales,administrativas y civiles en que pudiera incurrirse por el inadecuado uso o acceso a dicha información y sin perjuicio delas funciones que corresponden a la Agencia de Protección de Datos o a los órganos correspondientes, laAdministración Tributaria podrá suspender o limitar el acceso o el suministro de datos cuando advirtiere anomalías oirregularidades en su utilización, así como si se incumplieran los principios, reglas y garantías establecidos en losartículos 6 y 8.1 del presente Decreto Foral, o convenidos al efecto.

3. Si no constara a la Administración Tributaria la competencia del órgano que solicita la información tributaria, secursará oficio al órgano directivo de la Administración o entidad del que aquél dependa, al objeto de que certifiquedicha competencia o, en su caso, ratifique la solicitud cursada.

4. Cuando surgieran dudas a la Administración Tributaria sobre la procedencia en derecho del suministro de datossolicitada, se pedirá informe al Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 9. Efectos del suministro de información.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Norma ForalGeneral Tributaria de Álava, en la medida en que las Administraciones Públicas puedan disponer de la información decarácter tributario que precisen para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en el presenteDecreto Foral, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por laAdministración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

2. El suministro de información tributaria regulado en el presente Decreto Foral no tendrá otros efectos que losderivados del objeto y finalidad para los que fueron suministrados, o los sustitutivos, en su caso, de la certificación odeclaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En consecuencia, no originará derechos ni expectativasde derechos a favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción delos derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquélla. De igual modo,la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigacióntributaria o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del TerritorioHistórico de Álava.

2. . Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentesestarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Conindependencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de esteparticular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará adeducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que seestimen constitutivos de delito.

3. La Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a laidentidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme, porinfracciones tributarias graves de más de 60.121,21 euros, siempre que concurran, además, las siguientes

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206Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada por laNorma Foral 11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos 5-6-00,entendemos que el contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

208Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada porla Norma Foral 11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos5-6-00, entendemos que el contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

210Como consecuencia de la redacción del artículo 82 de la NFGT, en la que se suprime el criterio de graduación del perjuicio económico, dada porla Norma Foral 11/2000, de 28 de mayo, de medidas relacionadas con los tributos sobre los que se dispone competencia normativa, con efectos5-6-00, entendemos que el contenido de este artículo relativo a dicho criterio de graduación no es susceptible de ser aplicado.

212Véase artículos 1.216 y siguientes del Código Civil y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero.

circunstancias:- Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del

50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse. 206

– Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y medianteresolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributoscuya gestión corresponda a la Diputación Foral.

La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuera inferior a docemeses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica. En losdemás tributos se entenderá referida a cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible deliquidación.

La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujetoinfractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo al que afecte.

Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda serán objeto de la misma publicidad que lasinfracciones tributarias graves.

208

210

SECCION TERCERALa prueba

Artículo 1111. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer

su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en

poder de la Administración tributaria.

Artículo 112En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de

prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece enlos artículos siguientes. 212

Artículo 113Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 99se presumen ciertas, y sólo podrán

rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 1141. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas

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214Nueva redacción dada a este artículo por NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

216Artículo redactado por NF 5/2002, de 26 de mayo, con efectos 06/06/02.

legales.

Artículo 1151. Las presunciones establecidas por las Normas Forales pueden destruirse por la prueba en contrario,

excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.2. Para que las presunciones no establecidas por Norma Foral sean admisibles como medio de prueba

es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso ydirecto según las reglas del criterio humano.

Artículo 116La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho,

empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros decarácter público, salvo prueba en contrario.

CAPITULO IVLas liquidaciones tributarias

Artículo 1171. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.2. Tendrán consideración de definitivas:a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya

mediado o no liquidación provisional.b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señale en la Norma Foral de cada

tributo, sin perjuicio de la prescripción.3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales sean a cuenta, complementarias, caucionales,

parciales o totales.

Artículo118 214

1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados ensus declaraciones por los sujetos pasivos.

2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que sedescriben en el artículos 119.bis de esta Norma Foral, tras efectuar, en su caso, actuaciones decomprobación abreviada.

3. Toda modificación que introduzca la Administración Tributaria, tanto en la base, como en la cuota,como en las deducciones, sobre los datos consignados por los sujetos pasivos, deberá notificárselesmediante la expresión del dato consignado por el contribuyente y el consignado, en su lugar, por laAdministración, siendo suficiente la inclusión de una breve anotación de referencia situada próxima almismo.

Artículo 119Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros,

aquella no será definitiva hasta tanto estas ultimas no adquieran firmeza.

Artículo119.bis 216

1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con losdatos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con ladeclaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba queobren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos delmismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de ladeuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica dedevoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincidacon el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafoprimero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones decomprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen dela documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros ydocumentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria puedaconstatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos dereferencia.

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220Redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

221 Numero 5 redactado por NF 3/2001, de 26 de febrero, con efectos a partir de 16/03/01.

222 Nueva redacción da a este artículo por NF 2/1994, de 28 de febrero, en vigor desde 15/03/94.

223Véase Reglamento de Recaudación, aprobado porDecreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

224Artículo redactado porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

225Ver Reglamento de Recaudación artículo 127.

227Nueva redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

231 Véase artículos del Reglamento de Recaudación 128, 130 y 139.

Artículo 120 220

1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:a) De los elementos esenciales de aquellas.b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que

habrán de ser interpuestos,c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.d) Deberá indicarse que, en el supuesto de que la Administración Tributaria haya modificado los datos

consignados en la declaración por el sujeto pasivo, dispondrá de un plazo de diez días, contados a partirdel siguiente a la notificación del acto en cuestión, para examinar el expediente administrativo, en lasdependencias administrativas, quedando la Administración obligada a informar en este acto de examendel expediente de los hechos y elementos adicionales que han motivado la modificación introducida.

2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse medianteacto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al altaen el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidacionesmediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de lasdeclaraciones no deberá notificarse al sujeto pasivo cuando la modificación provenga de revalorizacionesde carácter general autorizadas por las Normas Forales.

4. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa,siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración,documento o parte de alta.

5. 221 Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificación ocuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administracióntributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 102 de esta NormaForal.

Artículo121 222

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo realiceactuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la liquidación o acto administrativo objeto dela notificación, interponga el recurso procedente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

CAPITULO V 223

La recaudación

Artículo 224 1221. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.2. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 59 de esta

Norma Foral.3. El período ejecutivo se inicia 225:a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del

plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin

realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si ésteya hubiere concluido, al presentar aquélla.

Artículo 227 1231. 231 El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de

la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que

haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en al apartado 3 de este artículo y no se

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232Véase Reglamento de Recaudación artículo136.

233Véase Reglamento de Recaudación artículo 138.

234Véase Reglamento de Recaudación artículosy 136.

235 Párrafo redactado por NF 31/1996, de 18 de diciembre, en vigor desde 01/01/97.

236Véase Reglamento de Recaudación artículosa 187.

238Nueva redacción dada a este artículo porNF 17/1998, de 15 de junio, en vigor en 01/01/98.

242 Número redactado por NF 6/1999, de 19 de abril, con efectos desde 01/01/99.

244Véase Reglamento de Recaudación artículo 42.

245Nueva redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

246Véase Reglamento de Recaudación artículo.1.

exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas

liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 122.3 , por el procedimiento de apremio sobre elpatrimonio del obligado al pago.

3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que seidentificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. 232

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá alembargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. 233

4. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia elprocedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contralos bienes y derechos de los obligados al pago. 234

La citada providencia podrá expedirse de forma colectiva; esto es, una misma providencia podráabarcar a varios obligados tributarios. 235

5. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. 236

Artículo 124 238

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidascautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro severá frustrado o gravemente dificultado.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso seadoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda

Foral, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.b) Embargo preventivo de bienes o derechos.c) Cualquier otra prevista en una Norma Foral o Ley.El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes

o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.3. 242 Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya

transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas orepercutidas a terceros, la Administración Tributaria, podrá adoptar medidas cautelares que aseguren sucobro.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que elDirector de Hacienda determine la prorroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco delprocedimiento de apremio.

4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deudatributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, seacuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimientode apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que pueda prorrogarse más allá del plazo de seismeses desde su adopción.

5. 244 Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente paraasegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sinestablecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sidopreviamente declarados a la Administración Tributaria.

Artículo 125 245

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender delmismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria. 246

2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Suiniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda deacuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o

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247Véase Reglamento de Recaudación, artículo.2.

248Véase Reglamento de Recaudación, artículo 125.

251 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 126.

252Nueva redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

256 Véase Reglamento de Recaudación, artículo 141.

257 Este ultimo párrafo ha sido añadido por NF 5/2002, de 26 de mayo, con efectos desde 06/06/02.

258Redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

259Véase Reglamento de Recaudación, artículo 142.

260Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4.

274Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4.

263Véase Reglamento de Recaudación, artículo 144.

en las normas del apartado siguiente. 247

3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido enla legislación en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio parala recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales,judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimientovendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: 248

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento deapremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.

b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientosconcursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferencia para la ejecución de losbienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargose hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Foral el derecho deabstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o conveniosconcertados en el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá acuerdo de la DiputaciónForal. 251

Artículo 126 252

Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía seprocederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudacióncompetentes a través del procedimiento administrativo de apremio. 256

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes oderechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deudagarantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos lagarantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. 257

Artículo 127 258

1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe dela deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en laHacienda Foral y las costas del procedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad.

2. En el embargo se guardará el orden siguiente: 259

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.c) Sueldos, salarios y pensiones.d) Bienes inmuebles.e) Establecimientos mercantiles o industriales.f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.g) Frutos y rentas de toda especie.h) Bienes muebles y semovientes.j) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese

momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el últimolugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor. 260 274

A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con lamisma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no secausare con ello perjuicio a tercero,.

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por lasdisposiciones legales ni aquellos cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para lacobertura del coste de dicha realización. 263

5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor delos bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: 264

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264Véase Reglamento de Recaudación, artículosy 148.

265 Nueva redacción dada a este artículo por NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

266Véase Reglamento de Recaudación, artículosa 152.

267Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4.

268Redacción dada a este número 3 porNF 5/2002, de 26 de mayo, con efectos desde 06/06/2002.

271Nueva redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

273Véase Reglamento de Recaudación, artículo143.

260Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4.

274Véase Reglamento de Recaudación, artículo.4.

275Véase Reglamento de Recaudación, artículo214.

a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado alpago con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

Artículo 128 265

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otrosbienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona oentidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda sin necesidad de precisar losdatos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida oficina.Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en elmomento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede delimporte señalado en el apartado 1 del artículo 127, se concretarán por el órgano de recaudación los quehayan de quedar trabados. 266

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólose embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidadindistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo sepresumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 267

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarioso pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 606 y 607 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente alsueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dichacuenta por ese concepto. 268

Artículo 129 271

1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes oderechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, yostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 107 a 109 de estaNorma Foral, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, elDiputado de Hacienda,Finanzas y Presupuestos, podrá autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destinode los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá excederde la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino. 273

2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lorequiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de ladeuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 127 de esta Norma Foral.

3. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecuciónde los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por losórganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de losmismos, mediante acuerdo del órgano competente.

4. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio seanecesario entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración tributariadeberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. 260 274

5. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimientode apremio por personas que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienennaturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo quese acredite lo contrario.

6. Los personas que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación serán consideradosagentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que les correspondan. Lasautoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestiónrecaudatoria. 275

Artículo 130 276

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276Nueva redacción dada a este artículo por NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

278Véase Reglamento de Recaudación, artículo133.

279Véase Reglamento de Recaudación artículosy 154 a 160.

280Véase Reglamento de Recaudación artículosa 168.

281Véase Reglamento de Recaudación artículo 161.

282Artículo redactado porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

283Véase Reglamento de Recaudación, artículosy 207,artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado porReal Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

286 Véase Reglamento de Recaudación, artículos 131.

288Nueva redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

291 Véase Reglamento de Recaudación, artículos a 206.

292Nueva redacción dada a este artículo porNF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

293Véase Reglamento de Recaudación artículos 172 y ss.

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la quese entienda dicha actuación.

Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de losbienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuandosean gananciales los bienes embargados y a los condueños o cotitulares de los mismos. 278

2. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro Público, la Administración tributariatendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente,conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si setratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará laprelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Norma Foral. 279

3. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración podrá disponer su depósito en la formaque se determine reglamentariamente. 280

4. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienesy derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividadhace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el Diputado deHacienda, Finanzas y Presupuestos, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administraciónde la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocioen la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellosactos que se concreten en el acuerdo administrativo. 281

Artículo 131 282

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en lasdisposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. 283

2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía,cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hechoen la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada,aplazada o suspendida. 286

Artículo 132 288

1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominiode los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegradode su crédito con preferencia a la Hacienda Foral, formulará reclamación de tercería ante el órganoadministrativo competente.

2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremioen lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas deaseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el restode los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfechala deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin queello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienesy el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar y resolver las reclamacionesde tercería. 291

Artículo 133 292

1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso oadjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente. 293

2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Diputación Foral de los bienesembargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.

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296Véase Reglamento de Recaudación artículos188 y ss.

298Véase Reglamento de Recaudación artículos.6.d).

299Nueva redacción dada a este artículo por NF 23/1996, de 5 de julio, con efectos 31/07/96.

300Vease Reglamento de Recaudación, artículo129.

301Véase Reglamento de Recaudación, artículo133.

302Nueva redacción dada a este artículo por.NF 23/1996 de 5 de julio, con efectos 31/07/96 .

305 Véase: Arts. 4 a 9 del Reglamento de Recaudación.

305 Véase: Arts. 4 a 9 del Reglamento de Recaudación.

308 Véase art. 4.2 del Reglamento de Recaudación.

308 Véase art. 4.2 del Reglamento de Recaudación.

310Véanse:Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados.

311 Artículo redactado por la NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos 31-7-96.

312Véanse art. 2,5 y del 36 a 41 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, delConsejo de Diputados.

314Véase art. 60 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados .

El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación. 296

3. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienesembargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante elprocedimiento. 298

Artículo 134 299

1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos deoposición: 300

a) Pago o extinción de la deuda.b) Prescripción.c) Aplazamiento.d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se

produzcan en el curso del procedimiento de apremio. 301

Artículo 135 302

305

1. Salvo precepto legal en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuyagestión corresponda a la Diputación Foral de Alava o a las entidades de Derecho Público vinculadas odependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el órganoo servicio establecido por aquella. 305

308

2. En virtud de convenio con la Administración o Ente interesado, que habrá de publicarse en el BoletínOficial del Territorio Histórico de Alava, la Diputación Foral podrá asumir la gestión recaudatoria derecursos tributarios cuya gestión no le corresponda. 308

CAPITULO VILa inspección de los tributos

310

Artículo 136 311

1. Corresponde a la Inspección de los Tributos: 312

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por laAdministración.

b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en lossupuestos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a laestimación indirecta.

c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación einvestigación, en los términos que reglamentariamente se establezca 314

d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellasactuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otrosOrganismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

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315Apartado añadido por laNF 17/1998, de 15 de junio, por la que se adaptan ciertas medidas en relación con determinados tributos respecto de loscuales el THA dispone de competencia para su regulación.

316Véase art. 6.1 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

318Véase art. 39 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

319Artículo redactado por la Norma Foral 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial de la NFGT, con efectos desde 31-7-96.

320Véase art. 21 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

321Véase art. 35 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

323Véanse los art. del 20 al 22 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, delConsejo de Diputados.

325Véanse los art. 44 y ss.Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejode Diputados.

2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán consideradosagentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Lasautoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la funcióninspectora. 315 316

Artículo 1371. Los inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás

establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, paraejercer las funciones prevenidas en el artículo 106 de esta Norma Foral.

2. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare elmismo, se opusiere a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sinla previa autorización escrita del Diputado de Hacienda. Cuando se refiera al domicilio particular decualquier español o extranjero, será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial. 318

Artículo 138 319

1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos ensoporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por losinspectores de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia oen la de la persona que designe. 320

2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o dejustificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administracióntributaria para su examen.

3. Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquierotro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar lasmedidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción oalteración. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptaránaquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir,en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen,así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener lainformación de que se trate.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaronsu adopción. 321

Artículo 139 323

Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente.a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal

efecto hubiere designado.b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible; yd) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 141, cuando los elementos sobre

los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.

Artículo 140Las actuaciones de la Inspección de los Tributos en cuanto hayan de tener alguna trascendencia

económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas odefinitivas. 325

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328Véase el art. 49 delReglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

329Véase e lart. 58 Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

330Véase el art. 58 Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados.

331Véase el art. del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados .

332Véase art. del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados .

333Véase el art.del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo deDiputados .

Artículo 1411. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: 328

a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con quecomparece.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.c) La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.329

330

Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentospúblicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.331

Artículo 1421. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las

circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expedienteadministrativo. 332

2. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autorice la correspondiente acta deinspección cuando exista prueba reconstituida del hecho imponible, si bien, en este caso, deberánotificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas,otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitud acerca de dichaprueba reconstituida. 333

3. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 deeste artículo.

CAPITULO VIIRevisión de actos en vía administrativa

SECCION PRIMERAProcedimientos especiales de revisión

Artículo 1431. Corresponderá a la Diputación Foral la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del

Secretario de la Corporación, de los actos siguientes:a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.b) Los que son constitutivos de delito; yc) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello o de las

normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:a) Por acuerdo del Órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; yb) A instancia del interesado.3. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.

Artículo 144Serán revisables por resolución del Diputado de Hacienda en tanto no haya prescrito la acción

administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de lossiguientes casos:

a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringenmanifiestamente las Normas Forales.

b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramenteignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión.

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339Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

340Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

349Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

Artículo 145Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución

de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudastributarias, aplicándose el interés de demora.

Artículo 146Para ejercer su derecho, las personas señaladas en el artículo anterior deberán solicitar la devolución

en el plazo de cuatro años contados desde el día siguiente a la fecha en que se realizo el ingresoindebido.

Artículo 147La devolución, si procede, se acordara por el Diputado de Hacienda, previo expediente que se

tramitará por la Oficina gestora del Impuesto, y que se iniciará mediante escrito del interesado al que seacompañaran los documentos que justifiquen el referido derecho.

Decreto Foral 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

(BOTHA 22 de marzo de 1991)La Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1.981 regula en los artículos 145, 146 y 147, la

devolución de ingresos que indebidamente se hayan realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudastributarias.

Esta regulación es muy genérica y requiere de un desarrollo reglamentario que es, precisamente, el objeto delpresente Decreto Foral.

Este Decreto se estructura en cuatro capítulos. En el primero se definen los titulares del derecho a la devolución asícomo su contenido y su prescripción. En el capitulo segundo se regula el procedimiento para el reconocimiento de estederecho (iniciación, instrucción, resolución, supuestos de devolución, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones,retenciones y repercusiones). En el tercer capitulo se reglamenta la ejecución de la devolución (ejecución,compensación y expedientes colectivos). Finalmente, en el ultimo capitulo, se establecen disposicionescomplementarias.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada el día de hoy

DISPONGO:

CAPITULO I.

Principios generales

Artículo 1. Titulares del derecho a la devolución.

1. Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de losingresos que indebidamente hubieran realizado en la Diputación Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias.

2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titularinicial.

En caso de fusión de la Entidad que sea titular de este derecho, el mismo se transmitirá a la Entidad nueva o a laabsorbente.

En el supuesto de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las Entidades beneficiarias dela escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil.

Artículo 2. Contenido del derecho a la devolución. 339

1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por elimporte del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

2. También formarán parte de la cantidad a devolver:El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere

realizado por vía de apremio.El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha

de su ingreso en la Diputación Foral hasta la de la propuesta de pago que realice la oficina gestora competente en laoportuna liquidación, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo casose abonarán intereses de demora hasta la fecha en que la oficina gestora proponga la compensación.

El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.

Artículo 3. Prescripción. 340 349

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341 Redactado por DF 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

343 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

347 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

343 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

347 Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

348Ver la DA 2ª de este DF.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se

interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a laobtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca suexistencia.

3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los cuatro años el derecho para exigir supago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación delreconocimiento de dicha obligación.

CAPITULO II

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución

Artículo 4. Iniciación. 341

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia depersona interesada.

2. El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Diputación Foral de Alava.3. 343 347 Si el procedimiento se iniciara a instancia del interesado, en el escrito que presente ante la Administración

Tributaria, el solicitante hará constar las siguientes circunstancias:a) Nombre, apellidos o, en el supuesto de personas jurídicas, razón social o denominación, y domicilio del

interesado y, en su caso, además de la persona que lo represente.b) Hechos, razones, y suplica en que se concrete, con toda claridad, la petición.c) Lugar, fecha y firma.d) Administración a la que se dirige.e) Su Número de Identificación Fiscal.f) Justificación del ingreso indebido.

Artículo 5. Instrucción.

Iniciado el procedimiento la oficina gestora competente de la Administración tributaria desarrollará las actuacionesnecesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, pudiendo solicitar los informes oactuaciones que juzgue necesarios.

Artículo 6. Resolución.

1. 343 347 Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente la devolución, se dictarápor el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos resolución acordándola, quien, en otro caso, dictará asimismola resolución que proceda, previa audiencia del interesado según lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.La resolución que ponga fin a este expediente será reclamable en vía económico-administrativa previo el recursode reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

3. Cuando se solicite la devolución de un ingreso indebido ante la Administración tributaria y ésta no notifique sudecisión en el plazo de tres meses, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sinnecesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de interponer, frente a esta denegaciónpresunta, el correspondiente recurso o reclamación.

Artículo 7. Supuestos de devolución.

1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Diputación Foral serealizará en virtud del procedimiento regulado en este Capítulo, en particular, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por

la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.c) Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas

por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudascuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportunaliquidación.

2. Asimismo, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, dehecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiesemotivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este Capitulo, si bien corresponderáen todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y dictar la resolución que proceda,reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución.

Artículo 8. Declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. 348

1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él hadado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órganocompetente de la Administración tributaria.

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340Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

349Redacción dada a este artículo por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación yantes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tantoel derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho ala devolución del ingreso indebido.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar larestitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si laliquidación provisional ha sido practicada rectificando aquélla por motivo distinto del que ahora origina la solicitud delobligado tributario.

En la iniciación e instrucción del procedimiento se observará lo dispuesto en el número 3 del artículo 4 y en elartículo 5 de este Decreto Foral.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda, que tendrá el carácter deliquidación provisional, y practicará, en su caso, la devolución correspondiente. Transcurridos tres meses desde lapresentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podráesperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, alefecto de interponer,frente a esta resolución presunta, la correspondiente reclamación económico-administrativa, previoel recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la presentación deuna declaración-liquidación o autoliquidación, cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitivapracticada por el órgano competente.

Artículo 9. Retenciones y repercusiones. 340 349

1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en laDiputación Foral. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 anterior, sinperjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con loestablecido por el artículo 118 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento deProcedimiento en las Reclamaciones Económicas-Administrativas.

Cuando la retención sea declarada excesiva se realizará la devolución en favor de la persona o entidad que la hayasoportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en unadeclaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna.

2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria,podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en elartículo 8 del presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 demarzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo queefectuó el ingreso de las mismas en la Diputación Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste pararesarcir a quienes soportaron la repercusión.

No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidadque haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichaspersonas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior nihayan obtenido su devolución. En ningún caso, procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sidodevueltas o desembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de lasmismas o a un tercero.

CAPITULO lll

Ejecución de la devolución

Artículo 10. Ejecución.

1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará alinteresado y se expedirá el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidadde esperar a la firmeza de aquélla.

2. No obstante lo establecido en el capitulo anterior procederá la devolución de un ingreso efectuado en laDiputación Foral con ocasión del pago de una deuda tributaria:

a) Cuando así se derive del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación de naturaleza administrativao de una sentencia u otra resolución judicial.

b) Cuando así resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos competentes.c) Cuando se deduzca de un acuerdo o resolución administrativa, distintos de los comprendidos en las letras

anteriores que supongan la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado lugar al ingreso de unadeuda tributaria en cuantía superior a la que legalmente procedía.

3. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, las resoluciones administrativas o judiciales se ejecutarán ocumplirán en sus propios términos, bastando el testimonio de la sentencia o resolución judicial o el correspondienteacuerdo o resolución administrativa o copia certificada del mismo para que la Administración proceda a efectuarladevolución, después de verificar simplemente que el acuerdo o resolución es firme o, aún no siéndolo, debe serllevado a puro y debido efecto y que se produjo el ingreso, sin que haya sido ya devuelto o haya prescrito el derecho asu devolución, salvo que estas últimas circunstancias aparezcan ya acreditadas en el mismo acuerdo o resolución delos que la devolución trae su causa.

En particular no será necesario esperar a la firmeza de la resolución cuando se trate de una liquidación tributaria ode otro acuerdo o resolución de la misma Administración contra el que no quepa otro recurso que el que puedainterponer el mismo acreedor de la devolución.

Artículo 11 . Compensación.

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353 Ver arts 101 a 105 del DF 48/1994, de 10 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del THA.

354Ver artículo 88.bis NFGT

355Redacción dada a este número por Decreto Foral 41/2000, de 3 de mayo, con efectos desde 22/05/2000.

La devolución por compensación podrá realizarse a petición del interesado o de oficio por los órganos competentesde acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 353

Artículo 12. Expedientes colectivos.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los casos en que proceda, así como lascondiciones o requisitos formales a que deberán sujetarse los expedientes colectivos para el pago de devoluciones denaturaleza tributaria.

CAPITULO IV.

Disposiciones complementarias

Artículo 13. Devolución de recargos o tributos establecidos en favor de Administraciones Públicas distintas dela Diputación Foral de Alava.

1. Si el ingreso indebidamente realizado se refiere a un recargo o a un tributo cuyos rendimientos correspondan a laComunidad Autónoma del País Vasco o a una Entidad Local, la devolución consiguiente se practicará de acuerdo conlos siguientes criterios:

a) Cuando una Administración tributaria tenga encomendada, íntegramente, la gestión del correspondiente recargoo tributo, la devolución se reconocerá y practicará por los órganos competentes de dicha Administración tributaria.

b) Cuando la liquidación y recaudación del recargo o tributo correspondan a órganos de Administraciones tributariasdistintas, la devolución se reconocerá y practicará por el órgano que tenga asumida la recaudación en el momento enque se proceda a la devolución.

Tratándose de tributos suprimidos se atenderá a quien tuviera asumida su recaudación en el momento deproducirse el ingreso indebido.

c) No obstante, corresponderá a la Administración competente para la liquidación del recargo o tributo dictar laresolución que proceda reconociendo el derecho a la devolución, cuando el ingreso indebido haya sido motivado poruna declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material de hecho o aritmético en un acto dictado poraquélla.

2. Si la devolución hubiere sido practicada por la Diputación Foral, ésta deducirá su importe con cargo a larecaudación realizada en favor de la Comunidad Autónoma o Entidad perceptora o a otro concepto que origine pagosen favor de aquéllas.

Artículo 14. Condonación y extinción de sanciones. 354

1. Los sujetos infractores tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de sancionespecuniarias cuando así resulte del ejercicio de las facultades de condonación graciable previstas en el ordenamientojurídico en relación con las sanciones tributarias.

Asimismo, los herederos o causahabientes del sujeto infractor tendrán derecho a la devolución de las cantidadessatisfechas en concepto de sanciones pecuniarias, cuando la muerte del sujeto infractor tenga lugar antes de haberganado firmeza el acto de imposición de aquéllas.

2. La resolución de condonación graciable de una sanción tributaria servirá para que en su ejecución se proceda ala devolución correspondiente. Del mismo modo se procederá a raíz de la declaración de haberse extinguido laresponsabilidad derivada de una infracción a causa de la muerte del sujeto infractor.

3. 355 El derecho a las devoluciones de naturaleza tributaria a que se refiere este artículo prescribirá a los cuatroaños, desde el día en que fuera notificada la resolución acordando la condonación graciable o se produjo elfallecimiento del sujeto infractor.

Este plazo se interrumpirá en la misma forma prevista en el artículo 3 de este Decreto Foral.

Artículo 15. Devolución de ingresos realizados mediante el empleo de efectos timbrados.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para establecer el procedimiento ypeculiaridades de la devolución de ingresos indebidos realizados en la Diputación Foral mediante el empleo de efectostimbrados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Procedimientos de revisión.

No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayanadquirido firmeza.

No obstante,los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en la Diputación Foral,instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidadde pleno derecho, que infringiesen manifiestamente las Leyes o Normas Forales o que se encontrasen en cualquierotro supuesto análogo recogido en los artículos 143, 144 y 164 de la Norma Foral General Tributaria de Alava y en lasNormas Forales o disposiciones especiales.

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357.

Segunda. Solicitud de rectificación de una declaración liquidación o autoliquidación.

1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él haperjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podráinstar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria.

2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación yantes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de laAdministración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar larectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sidopracticada, rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.

3. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin quela Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de supetición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaraciónliquidación o autoliquidación inicial, al efecto de interponer , frente a esta resolución presunta, el correspondienterecurso o reclamación.

Tercera. Ambito de aplicación.

1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, Reguladora de lasHaciendas Locales, la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuestoen los artículos 145, 146 y 147 de la Norma Foral General Tributaria de Alava y en este Decreto Foral, realizándose porlos órganos en cada caso competentes de estas Entidades.

2. Las disposiciones de este Decreto Foral se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades queconstituyan ingresos de Derecho público, distintos de los tributos.

3. Las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en lanormativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario, continuaránrigiéndose por sus disposiciones propias. No obstante, serán de aplicación a todas las devoluciones de naturalezatributaria las normas contenidas en el artículo 12 de este Decreto Foral.

357

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este DecretoForal se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Segunda

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto Foral y en su Disposición Adicional Segunda, seráaplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de estadisposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sidopracticada la oportuna liquidación con carácter definitivo.

Tercera

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo11 de la Norma Foral 48/1989, de 8 de septiembre-de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, no procederán restituciones o devolucionesbasadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios de los sujetos pasivos de una unidad familiar en relacióncon las autoliquidaciones presentadas con anterioridad al 2 de marzo de 1989, fecha de publicación de la Sentencia delTribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

DISPOSICION DEROGATORIA

Desde la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferiorrango se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Históricode Alava.

Segunda

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

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358Redacción dada a este artículo porNF 1/2000, de 7 de febrero, con efectos 16/02/2000.

359Véase artículo 103 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero.

360 Vease DF 37/1994, de 12 de abril, regulador del recurso de reposición.

Artículo 148 358

La Administración tributaria rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, loserrores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cuatro años desdeque se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo149Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos143,144,145

y148 serán susceptibles de los recursos que se regulan en la Sección 3.ª del presente Capítulo.

Artículo150No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Artículo151Fuera de los casos previstos en los artículos 143 al 148, la Administración tributaria no podrá anular

sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararloslesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley dedicha jurisdicción. 359

SECCION SEGUNDARecurso de reposición

360

Artículo1521. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá dentro del plazo de quince días contados

desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita o, en su caso, desde la finalización delplazo a que hace referencia el artículo 120.1, letra d) de esta Norma Foral, ante el órgano que en vía degestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya sucompetencia a la autoridad superior.

2. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestionesque ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

3. Se entenderá tácitamente desestimado a efectos de ulterior recurso, cuando en el plazo de treintadías no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.

4. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

Artículo153El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a

contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde lafecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo154Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Decreto Foral 37/1994, de 12 de abril, por el que se regula el Recurso de Reposición que se podrá interponercontra los actos de la Diputación Foral de Alava que sean susceptibles de ser reclamables en la víaeconómico-administrativa.

(BOTHA 22 de abril de 1994)El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el recurso de reposición que puede interponerse contra los actos

de la Diputación Foral de Alava que sean susceptibles de ser reclamables en la vía económico administrativa.A efectos de este desarrollo reglamentario se tiene presente, como no puede ser de otra forma, la regulación básica

que sobre esta materia se contiene en la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981.Esta regulación busca conjugar que la tramitación y resolución del recurso sea lo más rápida posible, sin que ello

origine una perdida del derecho del ciudadano a obtener una motivación clara y precisa sobre aquellas pretensionesque ha puesto en conocimiento de la Administración Tributaria.

En esta regulación se efectúa una interpretación de la imposibilidad de simultanear el recurso de reposición y lareclamación económico administrativa, a que hace referencia el artículo 152.4 de la Norma Foral General Tributaria deAlava, en el sentido de considerar prioritaria la vía de recurso que tiene el carácter de obligatoria, frente a la que tiene

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364La actual regulación de la denuncia en los tres territorios no establece derecho alguno a favor del denunciante para participar en la sanciónimpuesta.

naturaleza potestativa -que en este caso se representa mediante el recurso de reposición-.En la línea señalada anteriormente, se mueve también la regulación que, mediante Disposición Adicional se efectúa

respecto de los escritos de alegaciones que realiza la Administración Tributaria Foral ante el Organismo JurídicoAdministrativo de Alava.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y naturaleza del recurso.

1. Todos los actos de la Diputación Foral de Alava reclamables en vía económico-administrativa serán susceptiblesde ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Decreto Foral.

2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente lareclamación económico-administrativa contra dichos actos.

3. Si el interesado interpusiese el recurso de reposición, podra promover la reclamación económico administrativa,aun cuando aquel no se haya resuelto, estando en plazo para ello, de forma expresa.

4. Transcurrido el plazo para resolver el recurso de reposición sin que ello se haya producido, el interesado podrápromover la reclamación económico administrativa en cualquier momento, en tanto no se produzca dicha resoluciónexpresa.

Artículo 2. Consecuencias de la simultaneidad.

1. Si el interesado interpone reclamación económico administrativa, el Organismo Jurídico Administrativo de Alavainiciará su tramitación, con independencia de que exista también recurso de reposición sobre el mismo actoadministrativo.

2. Si el interesado interpone la reclamación económico-administrativa antes de que finalice el plazo existente pararesolver expresamente el recurso de reposición, el Órgano encargado de la resolución del recurso de reposiciónprocederá a su archivo sin mas trámite, no existiendo en este supuesto obligación de resolver dicho recurso dereposición.

3. Si el interesado interpone la reclamación económico-administrativa, una vez finalizado el plazo existente pararesolver expresamente el recurso de reposición, el órgano encargado de la resolución del recurso de reposición deberádictar resolución resolviendo dicho recurso.

Artículo 3. Competencia para resolverlo.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición, el órgano que haya dictado el acto administrativoimpugnado, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.

Artículo 4. Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente a lanotificación del acto cuya revisión se solicita, o, en su caso, desde la finalización del plazo a que hace referencia elartículo 120.1.d) de la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981.

Artículo 5. Efectos de la interposición.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarseinicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo 6. Legitimación.

1. Podrán interponer el recurso de reposición:a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos , y.b) Cualquier otra persona cuyos derechos o intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto

administrativo.2. No estarán legitimados:a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les

esté reconocido.b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.c) Los denunciantes. 364

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto, contrato o convenio.

Artículo 7. Representación y dirección técnica.

1. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva laintervención de Abogado ni de Procurador.

2. En el supuesto de actuar por medio de representante, deberá acreditarse dicha representación por cualquiermedio valido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal delinteresado ante el Órgano encargado de conocer el recurso de reposición.

Artículo 8. Iniciación del recurso.

1. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:a) Las circunstancias de identificación del recurrente y, en su caso, de su representante.b) El órgano al que se dirige el recurso.c) El acto administrativo que se recurre.

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369 601 ,01 Euros

d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.e) Alegaciones que se formulan o razón de su impugnación.f) Solicitud que se formula. Esta solicitud será lo más escueta y clara posible.2. Con dicho escrito se presentaran los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita, salvo que ya

se encuentren en poder de la Administración actuante.3. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que

se deduzca su verdadero carácter.4. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los

justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con lo establecido al respecto en el presente Decreto Foral.

Artículo 9. Puesta de manifiesto del expediente .

1. Si el interesado precisare del expediente administrativo o de las actuaciones administrativas para formular susalegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del actoadministrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

2. La Oficina gestora tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado, de forma inmediata, el expediente olas actuaciones administrativas que se requieran

Artículo 10. Presentación del recurso.

El escrito de interposición del recurso se presentará en la Diputación Foral de Alava o, en su defecto, en lasDependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Suspensión del acto impugnado. Garantias.

1. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá automáticamente, sin necesidad de acuerdo delÓrgano administrativo actuante, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza el ingreso de las cantidadesa que se refiere el apartado 7 de este artículo.

2. Si el recurso no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión se referirá a la diferencia que sea objetode impugnación, quedando obligado el recurrente a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

3. La suspensión regulada en el presente artículo solo producirá sus efectos en este recurso hasta la resoluciónexpresa.

En el supuesto de que el interesado interponga reclamación económico-administrativa antes de la finalización delplazo para resolver el recurso de reposición, el Órgano administrativo encargado de la resolución de este recursoremitirá al Organismo Jurídico Administrativo la garantía presentada; este Organismo Jurídico Administrativo decidirásobre la validez en el procedimiento económico administrativo, teniendo presente que debe quedar suficientementegarantizada la deuda tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número 3, las garantías que se constituyan podrán cubrir laduración tanto del recurso de reposición como, en su caso, de la reclamación económico administrativa posterior, eincluso, si el interesado lo considera conveniente y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la piezade suspensión, podrán extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa. En estos supuestos, y por lo que serefiere a la vía administrativa de recurso, la suspensión producirá sus efectos durante la sustanciación del recurso dereposición y, si la garantía cubre la duración de la reclamación económico-administrativa, mantendrá dichos efectos enel procedimiento económico administrativo.

4. La garantía a constituir por el recurrente para obtener la suspensión podrá consistir en:a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Diputación Foral de Alava.b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero, registrado oficialmente, por una Caja de

Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada a favor de la Diputación Foral deAlava.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia. Estagarantía solo se admitirá para débitos inferiores a 100.000 pesetas 369 .

5. En casos cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, los Órganos administrativos acordardiscrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del acto administrativo recurrido, sin prestación de garantíaalguna, cuando el recurrente alegue y justifique en el momento de presentar el recurso de reposición, la imposibilidadde prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobreaplicación y efectividad de sus tributos.

6. El Órgano competente para conocer del recurso de reposición podrá acordar, a instancia del interesado en elmomento de interponer el recurso de reposición, que se suspenda la ejecución de las sanciones no pecuniarias,mientras no se resuelva el recurso de reposición de forma expresa, cuando a su juicio, dicha ejecución pudiera causarperjuicio de imposible o difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de plenoderecho previstas en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria de Alava.

Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada esta con carácter preventivo hasta queel Órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación, o si no se ha pronunciado sobre dicha solicitud desuspensión, resuelva el recurso de reposición.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este número 6, comenzaran a ejecutarse:a) Si se hubiese denegado la suspensión, a partir del día siguiente al de la notificación de dicha resolución

denegatoria.b) Si se hubiese concedido expresamente la suspensión, a partir del día siguiente a aquél en que adquieran firmeza,

en vía administrativa las sanciones impuestas.7. La caución alcanzara a cubrir el importe de la deuda tributaria recurrida y el interés de demora que origine la

suspensión. En el caso previsto en la letra a) del número 4 de este artículo, sin perjuicio de la liquidación definitiva queproceda, el interés de demora se calculará sobre treinta días.

8. La suspensión durará hasta la resolución del recurso de reposición de forma expresa o, en su caso, de lareclamación económico-administrativa bien sea por aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del número 3 deeste artículo, bien porque la garantía constituida cubre la duración de la reclamación económico administrativa.

Si la pretensión del interesado no prosperase, el ingreso que deba realizarse se efectuará, en su caso, en el plazo

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377 Apartado redactado por DF 163/1999, de 31 de diciembre.

del periodo voluntario que faltara por transcurrir a la fecha de interposición del recurso de reposición.9. Los intereses de demora que origine la suspensión serán objeto de liquidación y notificación por la Oficina

competente y deberán ser ingresados en los plazos que señala la legislación vigente.

Artículo 12 . Otros interesados.

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se lescomunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días formulen lo que a su derecho convenga.

Artículo 13 . Extensión de la revisión.

1. La reposición somete a conocimiento del Órgano competente para su resolución, todas las cuestiones tanto deforma como de fondo que ofrezca el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no permite a la Administración actuante colocar al interesado, comoconsecuencia de la resolución del recurso, en peor situación que la que disfrutaba antes de interponer dicho recurso.

2. Si el Órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá alos que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Artículo 14 . Resolución del recurso.

1. El recurso será resuelto en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a su presentación, conexcepción de los supuestos regulados en los artículos 12 y 13, así como en aquellos supuestos en que se requiera alinteresado la aportación de alguna documentación o cumplimentación de algún trámite, en los que dicho plazo dequince días se computará desde el siguiente al que se formulen las alegaciones, se aporte la documentación, secumplimente el trámite, o transcurran los plazos señalados.

2. Se considerará desestimado el recurso de reposición si a los treinta días hábiles de su interposición no hubierarecaído resolución expresa.

3. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

Artículo 15 . Forma y contenido de la resolución.

1. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.2. Dicha resolución será motivada y contendrá una sucinta referencia al acto administrativo impugnado y expresará

de forma clara, sencilla, precisa e inteligible las razones o fundamentos en los que se basa.

Artículo 16 . Notificación y comunicación de la resolución.

La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazomáximo de diez días desde que aquella se produzca.

Artículo 17 . Improcedencia de nuevo recurso de reposición.

Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Artículo 18. Improrrogabilidad de los plazos.

Los plazos previstos en el presente Decreto Foral serán improrrogables.

DISPOSICION ADICIONAL

1. 377 Los escritos de alegaciones que, en el procedimiento económico-administrativo, efectua la AdministraciónTributaria Foral ante el Organismo Jurídico Administrativo de Alava, se tramitarán por la Oficina Gestoracorrespondiente, debiendo suscribirse por el Jefe de Servicio bajo cuya responsabilidad se encuentre dicha OficinaGestora.

2. Estos escritos de alegaciones de la Administración Tributaria Foral recogerán de una manera clara, sencilla,precisa e inteligible las razones o fundamentos en las que se basa su actuación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para que, en el ámbito de su competencia, puedadictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

SegundaEl presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial del Territorio

Histórico de Alava.

DISPOSICION DEROGATORIA

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378Véase el R.D.Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimientoeconómico-administrativo.El R.D. 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas.

381 Véase Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo por el que se establece la estructura orgánica y funcional el OrganismoJurídico Administrativo de Alava.

382Ver artículos 37 y 38 RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

383Véase artículo 8Decreto Foral 178/1991, de 5 de marzo, sobre devolución de ingresos indebidos.

385Ver artículo 30 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

388Ver artículo 30.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferiorrango se opongan a lo establecido en el mismo.

SECCION TERCERAReclamaciones económico-administrativas

378

Artículo155El conocimiento de las reclamaciones tributarias en la vía económico-administrativa corresponderá al

Organismo Juridico Adnministrativo de Alava. 381

Artículo156Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos de gestión tributaria se ordenan en

las siguientes modalidades:a) Reclamación económico-administrativa, en única instancia.b) Recurso extraordinario de revisión.

Artículo157 382

1. Son reclamables en vía económico administrativa los siguientes actos de gestión tributaria.a) Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción.b) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes. 383

c) Los actos de repercusión tributaria previstos reglamentariamente.d) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por

Norma Foral a practicar retención.e) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.f) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo.g) Los que con carácter previo reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación

tributarias.h) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sea determinante

de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.i) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.j) Los que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de deudas tributarias en

defecto o en lugar del sujeto pasivo.k) Los que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, sean definitivos o de

trámite, y siempre que en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, quepongan término a la vía de gestión o impidan su continuación; y

l) Los que expresamente se declaren impugnables en las correspondientes disposiciones.384

Artículo158 385

Podrán impugnar en vía económico administrativa los actos de gestión tributaria:a) Los sujetos pasivos, y en su caso, los responsables del tributo.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto

administrativo de gestión.c) El Director de Hacienda de la Diputación Foral.

Artículo 159 388

No estarán legitimados:a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en

particular les esté reconocido.

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384 La Norma Foral 27/1996 suprimió la posibilidad de interponer ante el Organismo Jurídico Administrativo de Alava, reclamaciones económicoadministrativas contra los actos de las Entidades Locales (Municipales, Supramunicipales) y demás entidades de ámbito territorial inferior alMunicipio, sobre aplicación y efectividad de tributos, y ello a virtud de la jurisprudencia recaída en la materia a que se ha hecho referencia. Enconsecuencia contra los actos de las Entidades Municipales sobre aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano quelos dicto, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa ola exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes.La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para lamodernización del gobierno local entre otras modificaciones ha añadido a la Ley 7/1985 un Titulo X dedicado al régimen de organización de losmunicipios de gran población. Las normas previstas en dicho título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000habitantes; b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes; c) A los municipios que sean capitales deprovincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes,que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá queasí lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Este titulo contiene el artículo 137 queinstaura un órgano para la resolución de las reclamaciones económico administrativas. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a)El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derechopúblico, que sean de competencia municipal. b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. c) En el caso de ser requerido por los órganosmunicipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia. La resolución que se dicte pone fin a la víaadministrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los interesados podrán, con carácterpotestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la LeyReguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamacióneconómico-administrativa ante este órgano.Al amparo de esta disposición los Ayuntamientos de Bilbao y Donosita-San Sebastian han acordado lacreación de sus propios órganos económico administrativos, que no mantienen ningún tipo de vinculación con los órganos económico administrativosde las respectivas Diputaciones Forales. El Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, por el que se establece sucomposición, competencia, organización y funcionamiento, fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 24 de junio de 2004, y seencuentra publicado en el BOB 206 de 25/10/2004. El Boletín Oficial de Guipúzcoa 150 de 6/8/2004 publica el Reglamento para la Resolución de lasReclamaciones Económico Administrativas del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

390 Redacción dada a esta letra por Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, con efectos desde 01/01/2003.

392Ver artículos 88, 104 del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas.

393Véase artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

394

b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes mandatarios deella.

c) Los denunciantes. 390

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 160 392

1. La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de quince días, a contar desde el día siguienteal de la notificación del acto recurrido o, en su caso, desde la finalización del plazo a que hace referenciael artículo 120.1, letra d) de esta Norma Foral, o al de desestimación tácita del recurso de reposición.

2. La duración máxima de las reclamaciones económico administrativas será de un año. Transcurridoeste plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recursoprocedente cuyo plazo se contara a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.

3. Las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo, agotarán la vía administrativa. Contra lasmismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la Leyreguladora de dicha jurisdicción.

Artículo1611. El Organismo Jurídico Administrativo en cuanto resuelva reclamaciones económico administrativas,

podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantasestime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

2. El resultado de estas diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados para quepuedan alegar cuanto estimen conveniente.

Artículo162Las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente para decidirlas, la revisión de todas las

cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados, aquienes se les expondrá para que puedan formular alegaciones.

Artículo393 394 1631. La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto

impugnado, con las consecuencias consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechosliquidados, recargos y sanciones.

2. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en elmomento de interponerse la reclamación se garantiza, mediante la presentación de aval bancario u otragarantía suficiente, el importe de la deuda tributaria.

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395Ver artículos 127 a 129 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

3. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta sesatisfarán intereses de demora en la cuantía establecida por el tiempo que dure la suspensión.

4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolvercantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso.

Artículo164 395

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representaciónde la Diputación Foral, contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamacioneseconómico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados aldictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos porsentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, elinteresado desconociese la declaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso se interpondrá:a) Cuando se trate de la causa a) del apartado 1 anterior, dentro de los cuatro años siguientes a la

fecha de notificación de la resolución impugnada; yb) En los demás casos el plazo será de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o

desde que quedó firme la sentencia judicial.

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399 Esta Disposición Adicional ha sido añadida por la Norma Foral 3/2001, de 26 de febrero, por la que se modifican determinadas disposicionestributarias, con efectos desde el 16-3-2001.

400 Esta Disposición Adicional ha sido añadida por la Norma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, conefectos desde el 6-6-2002.

401 Véase el Decreto Foral 42/2002, de 16 de julio, que aprueba la normativa sobre suministro de información tributaria de las AdministracionesPúblicas para el desarrollo de sus funciones, así como para las finalidades y órganos previstos en el artículo 110.1 de la Norma Foral GeneralTributaria, reproducido tras dicho artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera. Cumplimentación de obligaciones tributarias por medios telemáticos. 399

El Diputado de hacienda, Finanzas y Presupuestos autorizará, mediante Orden Foral, el procedimiento,así como los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios, podrán presentar por mediostelemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquieraotros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Segunda. Información por medios telemáticos. 400

Previa autorización de los interesados y en los términos y con las garantías que se establezcanmediante Decreto Foral, la información de carácter tributario que precisen las Administraciones Públicaspara el desarrollo de sus funciones podrá ser suministrada a aquellas directamente por la Diputación Foralde Álava por medios informáticos o telemáticos, en el marco de la colaboración que se establezca.Asimismo, en el citado Decreto Foral se podrá regular el suministro de información en los casos previstosen el artículo 110.1 de la Norma Foral General y Tributaria. 401

En la medida en que a través del citado marco de colaboración las Administraciones Públicas puedandisponer de dichas informaciones no se exigirá a los interesados que aporten individualmentecertificaciones expedidas por la Diputación Foral de Álava, ni la presentación, en original, copia ocertificación, de sus declaraciones tributarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIALos preceptos de esta Norma Foral serán de aplicación a los hechos imponibles nacidos a partir de su

entrada en vigor. Los nacidos con anterioridad se regularán por la normativa precedente.No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, las normas de procedimiento contenidas en la Norma

Foral se aplicaran a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINALLas disposiciones contenidas en esta Norma Foral comenzarán a regir el mismo día que entre en vigor

la Ley de Concierto Económico, quedando derogados a partir de tal fecha los preceptos anteriores que lacontradigan.

DECRETO FORAL 48/1994, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECAUDACIONPARA EL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA

(BOTHA num 67, de 10 de junio de 1994)

PREAMBULO

Es objeto del presente Decreto Foral la regulación del Reglamento General de Recaudación del Territorio Históricode Alava.

Este Reglamento se estructura fundamentalmente en un Titulo preliminar, en el que se contienen disposicionesgenerales y cuatro libros. El primero de estos libros hace referencia a la extinción de las deudas; el segundo contienedisposiciones relacionadas con el procedimiento de recaudación en periodo voluntario; el tercero regula elprocedimiento de recaudación en vía de apremio; y el último libro se titula de los recursos administrativos, ingresos enla Diputación Foral, responsabilidades y demás normas generales.

Dentro del Titulo preliminar se regulan cuestiones tales como la gestión recaudatoria, los órganos recaudadores, losobligados al pago y el domicilio.

En el libro primero se reglamenta el pago (sus requisitos, medios, justificantes, garantías, efectos, imputación,consecuencias de la falta de pago, consignación, aplazamientos y fraccionamientos, cuenta aplazamiento, prescripción,compensación).

En el libro segundo, dedicado a la recaudación en periodo voluntario, se establece la regulación del procedimientode ingreso en la Diputación Foral y en los organismos autónomos, así como la recaudación de deudas de vencimientoperiódico y notificación colectiva.

El libro tercero regula las cuestiones relacionadas con la recaudación en la vía de apremio, tales como los títulos deejecución, ingresos, embargo de bienes, enajenación de bienes embargados, adjudicación de bienes a la DiputaciónForal, finalización del procedimiento de apremio, créditos incobrables, recaudación de créditos de otros entes ytercerías.

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Finalmente el cuarto libro se refiere básicamente a los recursos administrativos, ingresos en la Diputación Foral yresponsabilidades.

Por lo anterior, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Se aprueba el Reglamento General de Recaudación que se adjunta como anexo al presente Decreto Foral.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrara en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial delTerritorio Histórico de Alava.

ANEXO

TITULO PRELIMINAR.

Disposiciones Generales

CAPITULO I

La gestión recaudatoria

Artículo 1. Concepto.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de loscréditos tributarios y demás de Derecho públicoa favor de la Diputación Foral de Alava y de sus OrganismosAutónomos Forales.

Artículo 2. Régimen legal.

.La gestión recaudatoria de la Diputación Foral de Alava y de sus Organismos Autónomos Forales se regirá:a) Por la Norma Foral General Tributaria de Alava y la Norma Foral de Régimen Económico y Presupuestario del

Territorio Histórico de Alava.b) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.c) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales

o supranacionales aplicables a dicha gestión que sean aplicables en función de lo establecido en el ConciertoEconómico.

d) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.

Artículo 3. Períodos de recaudación.

1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.2. El periodo voluntario comprenderá el establecido para efectuar el pago con carácter general en las normas

reguladoras de los distintos tributos y el periodo de prorroga.3. El periodo de prorroga tendrá la siguiente duración:a) En las deudas tributarias liquidadas por la Administración: un mes a contar desde la fecha de su vencimiento.b) En las deudas procedentes de declaración-liquidación o autoliquidación presentadas dentro de plazo sin que se

efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo u obligadotributario, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación oautoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada.

c) En las deudas autoliquidadas por el sujeto pasivo u obligado tributario presentadas fuera de plazo, ingresando suimporte en el momento de presentar la autoliquidación o declaración-liquidación: desde la finalización del plazoseñalado para efectuar el pago hasta la fecha de su ingreso.

d) En las deudas autoliquidadas por el sujeto pasivo u obligado tributario presentadas fuera de plazo, sin que seefectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo u obligadotributario, la Administración procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada.

Toda deuda vencida y no certificada de descubierto y providenciada de apremio se considerará en periodo deprorroga.

4. En periodo voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en elartículo 20 y demás que, en su caso, resulten aplicables de este Reglamento.

5. En periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio, sobre el patrimonio delobligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en periodo voluntario.

Este periodo se inicia cuando, vencido el periodo voluntario, se ha expedido y providenciado de apremio lacertificación de descubierto acreditativa del impago de la deuda tributaria en dicho periodo voluntario.

Artículo 4. Gestión recaudatoria .

1. La gestión recaudatoria a que se refiere este Reglamento corresponde a la Diputación Foral de Alava y se llevara

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a cabo:a) En periodo voluntario: Por los órganos de la Diputación Foral de Alava y de sus Organismos Autónomos Forales

que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.b) En periodo ejecutivo: Por el órgano de recaudación del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

cuando se trate de recursos de la Diputación Foral de Alava y de sus Organismos Autónomos Forales exigibles en víade apremio.

2. Los órganos de recaudación de la Diputación Foral podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos deotras Administraciones o Entes Públicos, mediante la formalización de los correspondientes convenios que sepublicarán en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava.

CAPITULO II

Los Órganos recaudadores

Artículo 5. Órganos de dirección.

1. La gestión recaudatoria será dirigida bajo la autoridad del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestosy se realizará por los órganos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos o créditos.

2. La Dirección de Finanzas y Presupuestos, a través de sus diferentes servicios, realizará las funciones decontabilidad, control, gestión de la Tesorería Foral y relaciones con las Entidades colaboradoras en la recaudación.

Artículo 6. Órganos de recaudación.

1. Son órganos de recaudación de la Diputación Foral aquellas dependencias administrativas que tengan atribuidaso se les atribuya esta condición.

2. En todo caso tienen esta condición de órganos de recaudación los servicios o unidades administrativas de laDirección de Hacienda y de la Dirección de Finanzas y Presupuestos que realicen o se les encomienden funciones degestión recaudatoria.

Artículo 7. Prestación del Servicio de Caja.

Pueden prestar el Servicio de Caja a los órganos de recaudación los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas deCrédito, que en adelante serán denominadas Entidades de Depósito, con los que la Diputación Foral así lo convenga.

Artículo 8. Entidades colaboradoras.

Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración. LaDiputación Foral podrá conferir aquella condición a otras Entidades o agrupaciones de contribuyentes.

En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación de la Diputación Foral a lasEntidades de Depósito y demás colaboradores.

Artículo 9. Competencia de los órganos de recaudación.

Los órganos de recaudación tendrán, en materia de recaudación, las competencias que se establecen en esteReglamento, en las normas orgánicas de la Diputación Foral y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

CAPITULO III

Obligados al pago

SECCION 1ª

Obligados al pago de las deudas tributarias

Artículo 10. Enumeración y clasificación.

1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les

sean impuestas.2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de las

mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección:a) Los responsables solidarios.b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

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c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales .3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se

transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.4. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias, enumerados en los apartados

anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan.No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo,

excepto los supuestos en que exista aplazamiento o fraccionamiento de pago.5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus

bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en la normativa y, en particular, las siguientes:a) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las

obligaciones tributarias pendientes de éstas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiereadjudicado.

b) Los sucesores mortis causa responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes, con laslimitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Artículo 11. Deudores principales de las deudas tributarias.

1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar acuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por preceptolegal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en la Hacienda Foral.

Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán sersatisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.

2. Según el artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria, la concurrencia de dos o más titulares en el hechoimponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Diputación Foral, salvo que la Norma Foralpropia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Artículo 12. Responsables solidarios.

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las normas, a falta de pago de la deuda por el deudorprincipal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Foral podrá reclamar de los responsables solidarios,si los hubiere, el pago de la deuda.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por elvencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por elvencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral, en los casos en que el sujeto pasivo oretenedor están obligado a ello.

2. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos loscomponentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria y, en su caso,por las costas del procedimiento de apremio.

Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento delpago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.

3. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:1) Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento

anterior al vencimiento del periodo voluntario, bastará con requerir el pago a aquel una vez transcurrido dicho periodo yexpedido el correspondiente titulo ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidosen este Reglamento para los ingresos en periodo ejecutivo.

2) Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el periodo voluntario la Oficina Gestoracompetente dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o acualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.

Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:a) Los elementos esenciales de la liquidación y del titulo ejecutivo.b) El texto integro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación

practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante losque habrán de ser interpuestos.

d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento paralos ingresos en periodo ejecutivo.

4. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidadalcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta ellímite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 141 de esteReglamento.

5. En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo,colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta ellímite del importe levantado. El procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo 148 deeste Reglamento.

6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las queposteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

7. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente ala Hacienda Foral será a su vez solidaria, salvo que una Norma Foral se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 13. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas porpersonas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral GeneralTributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio delas explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo

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que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación oactividad.

3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamenteresponden de éste.

4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titularactual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas yresponsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que lacertificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirenteexento de la responsabilidad establecida en este artículo.

5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de lasolicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que setrate.

6. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de lasdeudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

7. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 3 delartículo 12 de este Reglamento.

Artículo 14. Responsables subsidiarios.

1. En los supuestos previstos por las normas, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudastributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con elprocedimiento previsto en los artículos 193 y siguientes de este Reglamento.

b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por la Oficina Gestora competente que tenga

a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de:a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto integro del acuerdo declarando la responsabilidad

subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma.b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación

practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante losque habrán de ser interpuestos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, deacuerdo, en particular, con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.

3. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deudatributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuandoaquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.

4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar lasmedidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir lasatisfacción de la deuda.

Artículo 15 Sucesores en las deudas tributarias.

1. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en elcapital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en elapartado 5 del artículo 10 de este Reglamento.

Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera delos obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto derequerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos 20 y 138 de este Reglamento, segúnque la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de laSociedad o Entidad.

En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para lasque posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con susherederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación alsucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 138 de esteReglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en losapartados 4 y 5 del artículo 10 de este Reglamento.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazoconcedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo13 de este Reglamento.

3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrácontinuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administracióno representación de ésta.

4. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia ono la hayan aceptado expresa o tácitamente los órganos de recaudación continuaran la gestión recaudatoria contra losbienes y derechos de la herencia.

SECCION 2ª

Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias

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Artículo 16 Obligados al pago.

1. Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho público no tributarias, responderán del pago delas mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley o Norma Foral .

2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventardichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración defallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquella, en la forma ytérminos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.

3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 15 de esteReglamento.

4. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvoprecepto de Ley o Norma Foral en contrario.

5. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudasde Derecho público no tributarias.

CAPITULO IV

Domicilio

Artículo17 Determinación.

1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pagoel señalado en los artículos 45 y 46 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que procedaconforme a las normas que lo regulen.

LIBRO PRIMERO

Extinción de las deudas

TITULO I

Pago o cumplimiento

CAPITULO I

Requisitos del pago

Artículo 18 Legitimación para efectuar el pago.

1. Además de los obligados según el artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona,tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial oadministrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración losderechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos que deriven a su favorexclusivamente del acto del pago.

Artículo 19 Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en la Caja del órgano competente para su admisión o en las de losórganos o personas autorizadas, en este Reglamento o en normas especiales, para admitir el pago.

2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, noliberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra elperceptor indebido.

Artículo 20. Tiempo de pago.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.2. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine el Reglamento del tributo de que se trate, y a falta de

disposición expresa en tal sentido, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la liquidación.3. Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 118 de este Reglamento.4. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán

satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.5. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales

tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartadosanteriores.

6. Los ingresos realizados fuera del plazo antes señalado comportarán el abono del recargo por aplazamiento oprórroga o interés de demora, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser exigibles por lasinfracciones cometidas.

Cuando dichos ingresos se realicen sin mediar requerimiento previo no se aplicaran las sanciones que pudierancorresponder a las infracciones cometidas.

7. Las deudas no satisfechas en el periodo voluntario, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que sedispone en el artículo 127 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidadespagadas fuera de plazo.

No obstante, cuando el deudor presente declaración-liquidación fuera de plazo sin requerimiento previo de laAdministración e ingrese el importe de la deuda, no será exigible el recargo de apremio, pero se devengaran interesesde demora por el periodo transcurrido entre el vencimiento del plazo en que debió ingresarse y la fecha del ingreso. Elresultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 5% de la deuda tributaria.

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403 Este apartado ha sido redactado por el artículo único primero del DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Alava de 6 de febrero, por el que semodifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación.

8. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización delhecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

9. Si se hubiese concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.10. 403 Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en

período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa, que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni

modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en el plazo voluntario que restaba en el momento de la suspensión.La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe sersatisfecha la deuda; si en esta resolución no se dice nada, el plazo para el pago será de 15 días hábiles.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante delacto que se dicte en su ejecución, habrá de ser ingresada en el plazo de 15 días hábiles siguientes al de la notificaciónde la resolución. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, unavez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán lasactuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recursocontencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hastaentonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición desuspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización delprocedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento sereanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Artículo 21. Integridad del pago.

1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, hade ser de la totalidad de la deuda.

2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.

Artículo 22. Requisitos formales del pago.

1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o

a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe ladocumentación requerida.

CAPITULO II

Medios de pago

SECCION PRIMERA.

Disposición General

Artículo 23. Medios de pago.

1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo, o mediante el empleo de efectostimbrados, según dispongan las normas que las regulen.

En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de ladeuda tributaria resultante del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mediante la entrega de obras u objetos deinterés histórico o artístico, así como el pago de la deuda tributaria resultante del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante la entrega de obras u objetos de interés cultural.

2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.3. Solo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Norma Foral.4. En el supuesto de que en pago de deudas tributarias se entreguen bienes a la Diputación Foral y esta los acepte,

aquellas se entenderán satisfechas en el momento en que se materialicen en efectivo, salvo que otra cosa se indiquemediante Norma Foral.

Artículo 24. Realización del pago.

1. El pago de las deudas en periodo voluntario habrá de realizarse a través de los órganos de recaudación yEntidades de Deposito autorizadas para prestar el servicio de caja o actuar como Entidades colaboradoras.

2. El pago de las deudas en vía de apremio se realizará a traves del servicio establecido al respecto por laDiputación Foral.

3. El sujeto pasivo podrá domiciliar en Entidades de Deposito el pago de las deudas en las condiciones que en cadacaso se determine.

SECCION SEGUNDA

Medios de pago en efectivo

Artículo 25. Enumeración.

1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios,con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

a) Dinero de curso legal.

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b) Cheque.c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.Si dicho pago se realiza a través de Entidades que prestan el servicio de Caja o Entidades colaboradoras, será

aplicable lo dispuesto en los artículos 112 y 115, respectivamente, de este Reglamento.2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentación

propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en elapartado 1 anterior.

Artículo 26. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en los órganoscompetentes o entidades o personas autorizadas para recibir el pago.

2. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades colaboradoras u otras personas autorizadas, laentrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por elimporte figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Foral, dicha Entidad o persona.

3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de deposito no surtirán por sí solas efectos frente a laHacienda Foral, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.

Artículo 27. Dinero de curso legal.

Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera quesea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de ladeuda.

Artículo 28. Cheque.

1. Los pagos que deban efectuarse en las Entidades que prestan el servicio de caja podrán efectuarse mediantecheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor de la Diputación Foral de Alava.b) Estar fechado en el mismo día o en los dos anteriores a aquel en que se efectuó la entrega del cheque.c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.d) Expresar el nombre o razón social del librador debajo de la firma, con toda claridad.La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá

efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por

las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se

expedirá certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio; si el cheque estabaválidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le seráexigido al deudor.

SECCION TERCERA

Pago mediante efectos timbrados

Artículo 29. Enumeración y régimen legal.

1. Tienen la condición de efectos timbrados:a) El papel timbrado de la Diputación Foral.b) Los documentos timbrados especiales.c) Los timbres móviles.d) El papel de pagos especial para tasas.2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos

timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dichomedio de pago y por las de este Reglamento.

3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos, que se publicará en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava. Su formato ycaracterísticas técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuandosean inferiores a la cifra que se fije por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

4. El gravado, estampación y elaboración, tanto de los propios efectos como de los troqueles, matrices y demáselementos sustánciales para el empleo de los mismos se realizarán por la imprenta de la Diputación Foral, salvo que seautorice su realización a otras entidades.

5. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sustarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que segarantice su destrucción.

6. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre queaparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado de la Diputación Foral y documentos timbrados especialespor errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas,rubricas u otros indicios de haber surtido efecto.

CAPITULO III

Justificantes del pago

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Artículo 30. Enumeración.

1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue unjustificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:a) Los recibos.b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el

pago.c) Las patentesd) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Diputado

Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante

de pago.

Artículo. 31. Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.

1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, y número de identificación a efectos fiscales.b) Concepto, importe de la deuda y en su caso, período a que se refiere.c) Fecha de cobro.d) Órgano, persona o entidad que lo expide.2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente

mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor yde la deuda satisfecha a que se refieran.

Artículo. 32. Certificaciones de pago.

1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en la

Hacienda Foral.

CAPITULO IV

Garantías del pago

Artículo 33. Disposición general.

Los créditos a favor de la Hacienda Foral están garantizados en la forma que se determina en la Norma Foral deRégimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, la Norma Foral General Tributaria y demásnormativa aplicable, y en este Reglamento.

Artículo 34. Derecho de prelación.

1. La Hacienda Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuantoconcurra con otros acreedores no garantizados especialmente mediante la inscripción o anotación de su derecho en elcorrespondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la Hacienda Foral,sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de este Reglamento.

2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sindesplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Diputación Foral sobre unos mismos bienesembargados, el órgano o servicio que realice la recaudación podrá elevar al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas yPresupuestos el expediente a efectos de proponer al Consejo de Diputados, si procede, la interposición de tercería demejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Foral.

3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos conanterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Foral, que obstaculicen el cobro de los créditos de lamisma.

Artículo 35. Hipoteca legal tácita.

1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un RegistroPúblico o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Foral tendrá preferencia sobre cualquier otroacreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechascorrespondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobrocuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicioeconómico en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos deque se trate.

3. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los Registros Públicos mediante anotaciónpreventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.

4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de losbienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.

Artículo 36. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Foral.

1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados enel o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida porla Hacienda Foral la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quedeinscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Foral,

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en los supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prendasin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real de este tipo.

3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competentemediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

La Hacienda Foral, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para laaceptación.

Artículo 37. Afección de bienes.

1. En los casos establecidos en las normas, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a laresponsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos dederecho público que graven las transmisiones,adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvoque éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fey justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo138 de este Reglamento, se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo deprorroga, apremio, intereses y costas, en un plazo igual al establecido en el artículo 20 apartado 2, de esteReglamento. Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.

3. Siempre que la Norma Foral reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitivaefectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, laAdministración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse deno mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros Públicos.

Dicha nota será solicitada por el Director de Hacienda, a menos que la liquidación se consigne en el documento quehaya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.

Artículo 38. Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.

1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Foral podrá exigir quese constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente, siempre que ladeuda tributaria exceda de 500.000 pesetas.

2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por que se rigen y surtirán los efectos que les son propiossegún el Derecho civil, mercantil o administrativo.

Artículo 39. Procedimiento de apremio.

Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Foral, seguirá su propioprocedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro III de este Reglamento.

Artículo 40. Anotación preventiva de embargo.

1. La Hacienda Foral tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registrocorrespondiente en la forma prevista en elantes citado Libro III de este Reglamento.

2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la mismavirtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

Artículo 41. Presunción de legalidad.

Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdocon lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Otras medidas cautelares.

1. El Director de Hacienda podrá acordar el embargo preventivo de mercancías en cuantía suficiente para asegurarel pago de las deudas tributarias que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y queno hubieran sido declaradas a la Administración tributaria, disponiendo su deposito y manteniendo estas medidas hastatanto queden solventados o garantizados debidamente los derechos de la Hacienda Foral.

2. Asimismo, podrá intervenir y embargar, preventivamente, los ingresos derivados de la celebración deespectáculos públicos que no hayan sido previamente comunicados o declarados a la Administración tributaria.

CAPITULO V

Efectos del pago e imputación de pagos

Artículo 43. Eficacia extintiva del pago.

1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento y demás normativa que resulte aplicable,extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho dela Hacienda Foral a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

Artículo 44. Imputación de pagos.

1. Las deudas se presumen autónomas.2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquélla o aquéllas que libremente determine.3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no

pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, elpago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimientodel período voluntario para el pago de cada una.

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4. En los supuestos del número anterior, cuando las deudas procedan unas de recursos de la Hacienda Foral deAlava y otras de recursos a favor de otras Entidades, se aplicará el pago empezando por las primeras, esto es, por lasque procedan de recursos de la hacienda Foral de Alava, salvo lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 76 de la NormaForal General Tributaria.

CAPITULO VI

Consecuencias de la falta de pago, y consignación

Artículo 45. Consecuencias de la falta de pago.

1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará la apertura delprocedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados alpago según los artículos 10 y siguientes de este Reglamento.

2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cadacaso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación.

3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudoresprincipales, de los responsables solidarios si los hay, y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra losresponsables subsidiarios.

Artículo 46. Consignación.

1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en la Tesorería Foral,en los siguientes casos:

a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido,

indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.2. La consignación, en el caso a) del apartado 1 de este artículo, tendrá efectos suspensivos de la ejecutoriedad del

acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulanlos recursos y reclamaciones.

3. La consignación, en el caso b) del apartado 1 de este artículo, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fechaen que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órganorecaudador.

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CAPITULO VII

Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Cuenta aplazamiento de deudas tributarlas

SECCION 1ª

Aplazamiento y fraccionamiento del pago

SUBSECCION 1ª

Principios generales comunes

Artículo 47. Ambito de aplicación.

Los sujetos pasivos de los tributos exaccionados por la Diputación Foral de Alava podrán solicitar aplazamiento ofraccionamiento para el pago de las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario de recaudación cuandosu situación de tesorería les impida efectuar el ingreso dentro de este período.

Artículo 48. Deudas tributarias no aplazables ni fraccionables.

1. No procederá la petición de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria en los siguientes casos:a) Cuando su cobro se efectúe por medio de recibo o de efectos timbrados.b) Cuando corresponda al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Concepto

transmisiones patrimoniales onerosas, vehículos de tracción mecánica.c) Cuando proceda de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo.d) Cuando proceda del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá

autorizar el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas de cualquier naturaleza, en aquellos supuestos enque concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 49. Otros supuestos en los que no se concederá el aplazamiento o fraccionamiento.

1. No se concederá el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarlas a los sujetos pasivos en los que, en elmomento de efectuar la petición, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no hayan presentado las declaraciones a que vengan obligados o que incumplan alguna petición o solicitudde información o colaboración de contenido tributario formulada por la Diputación Foral de Alava.

b) Que tengan deudas tributarías pendientes de pago en la vía de apremio. No obstante, y de forma excepcional,siempre que concurran causas de extraordinaria necesidad, la existencia de esta circunstancia no será obstáculo parala concesión de aplazamiento o fraccionamiento cuando exista informe favorable del Director de Hacienda. En estoscasos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento corresponderá al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas yPresupuestos.

2. Igualmente tampoco se concederá aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarías previamente aplazadaso fraccionadas excepto en aquéllos supuestos en los que, contrastadamente, se acredite su necesidad y viabilidad decumplimiento.

En estos supuestos la competencia para su concesión corresponderá, en todo caso, al Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos.

3. Las peticiones en las que concurran las circunstancias señaladas en los números anteriores, que no sean objetode la aplicación de las excepciones referidas, se considerarán improcedentes.

Artículo 50. Clasificación de las peticiones.

1. Las peticiones de aplazamientos y fraccionamientos se clasifican en:a) Deudas inferiores a 500.000 pesetas.b) Deudas superiores a 500.000 pesetas.c) Deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuota diferencial, a que se

refiere la Subsección 4ª de esta Sección Primera, del presente Reglamento.2. La regulación de estas peticiones se realiza en las Subsecciones siguientes de esta Sección Primera de este

Reglamento.

Artículo 51. Plazos para efectuar la petición.

1. Las peticiones de aplazamientos o fraccionamientos se efectuarán dentro del período voluntario establecido parael pago del Impuesto o al tiempo de formular la declaración-liquidación del mismo.

2. Se realizará una petición individualizada por cada concepto tributario por el que se solicite aplazamiento ofraccionamiento.

SUBSECCION 2ª

Peticiones relativas a deudas inferiores a 500. 000 pesetas

Artículo 52. Ambito de aplicación.

Los sujetos pasivos podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas tributarias, cuya cuantíano exceda de 500.000 pesetas por cada concepto tributario, siempre que su situación de tesorería les impida realizarsu ingreso dentro del período voluntario de recaudación.

En estos supuestos no se exigirá la aportación de aval bancario ni de negativas de entidades de crédito a formalizaresta garantía, siendo suficiente la mera manifestación del sujeto pasivo de que su situación de tesorería le impiderealizar el ingreso correspondiente.

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Artículo 53. Solicitud.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán mediante escrito, ajustado al modelo que seadjunta en el anexo 1 del presente Reglamento, en el que se harán constar los siguientes datos:

1º Nombre, apellidos, número de Identificación Fiscal y domicilio del solicitante, si se trata de una persona física. Sise trata de una persona jurídica, razón social o denominación, Código de Identificación y domicilio, así como nombre yapellidos, número de Identificación Fiscal y manifestación de que actúa con poder bastante, referenciando eldocumento correspondiente, de la persona que actúe en nombre de la sociedad.

2º Deuda tributaría cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, con indicación del tributo, importe, período/simpositivo/s y fecha de vencimiento.

3º Otras deudas tributarlas con el mismo vencimiento, para las que, mediante escrito independiente, se ha solicitadoo solicitará aplazamiento o fraccionamiento.

4º Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.2. A toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas que deban ser autoliquidadas por el sujeto

pasivo se acompañará debidamente cumplimentado y liquidado, el correspondiente impreso de declaración-liquidación.

Artículo 54. Plazo máximo de concesión de aplazamientos o fraccionamientos.

1. El plazo máximo de concesión será:a) Fraccionamientos: 11 plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.b) Aplazamientos: 6 meses, excluido el mes de agosto.2. Excepcionalmente, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder aplazamientos o

fraccionamientos por períodos de tiempo superiores a los señalados en el número anterior, siempre que concurrancircunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 55. Reglas especiales aplicables a la Tasa Fiscal sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para larealización de Juegos de Azar.

1. El plazo máximo de concesión de aplazamiento o fraccionamiento será:a) Aplazamiento: dos meses.b) Fraccionamiento: tres plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.2. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 54.2 del presente Reglamento.

Artículo 56. Peticiones procedentes: tramitación y resolución.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este Reglamento, serán resueltas por los siguientes órganos:

ÓRGANO COMPETENTE APLAZAMIENTO FRACCIONAMIENTOJefe de[ Servicio de Relación con

los ContribuyentesHasta 2 meses Hasta 3 plazos mensuales

Director de Hacienda Más de 2 meses Más de 3 plazos mensuales

2. La distribución de competencias señaladas en el número anterior se realizará en función del informe que realiceel Servicio de Relación con los Contribuyentes.

SUBSECCION 3.ª

Peticiones relativas a deudas superiores a 500.000 pesetas

Artículo 57. Solicitud.

1. Estas peticiones de aplazamiento o fraccionamiento, a las que se acompañará aval bancario, se presentaránmediante escrito ajustado al modelo que se adjunta en el anexo 1 del presente Reglamento en el que se harán constarlos siguientes datos:

1º Nombre, apellidos, número de Identificación Fiscal y domicilio del solicitante, si se trata de una persona física. Sise trata de una persona jurídica, razón social o denominación, Código de Identificación y domicilio así como nombre yapellidos, número de ldentificación Fiscal y manifestación de que actúa con poder bastante, referenciando eldocumento correspondiente, de la persona que actúe en nombre de la sociedad.

2º Deuda tributarla cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, con indicación del tributo, importe, período/simpositivo/s y fecha de vencimiento.

3º Otras deudas tributarlas con el mismo vencimiento, para las que, mediante escrito independiente, se ha solicitadoo solicitará aplazamiento o fraccionamiento.

4º Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.5º Aval bancario en los términos que se indican en el artículo siguiente de este Reglamento.2. A toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas que deban ser autoliquidadas por el sujeto

pasivo se acompañará debidamente cumplimentado y liquidado, el correspondiente impreso de declaración1iquidación.

Artículo 58. Garantía.

1. El peticionario aportará garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros Confederada, Caja Postalde Ahorros u otra Entidad autorizada, en favor de la Diputación Foral de Alava por el importe de la deuda y de losintereses de demora, con arreglo al modelo que se adjunta en el Anexo II del presente Reglamento.

2. El aval bancario deberá ser presentado en el mismo momento que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.Caso contrario la petición se considerará improcedente.

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Artículo 59. Plazo máximo de concesión de aplazamiento o fraccionamientos de las peticiones a que se refiereel anterior artículo 57.

1. El plazo máximo de concesión será:a) Fraccionamientos: 11 plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.b) Aplazamientos: 6 meses, excluido el mes de agosto.2. Excepcionalmente, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder aplazamientos o

fraccionamientos por períodos de tiempo superiores a los señalados en el número anterior, siempre que concurrancircunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 60. Reglas especiales aplicables a la Tasa Fiscal sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para larealización de Juegos de Azar.

1. Las deudas tributarlas correspondientes a la Tasa Fiscal sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para larealización de juegos de azar, cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, se fraccionarán o aplazarán únicamente si a lasolicitud se acompaña aval bancario.

2. El plazo máximo de concesión de aplazamiento o fraccionamiento será:a) Aplazamiento: dos meses.b) Fraccionamiento: tres plazos mensuales con vencimiento en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.3. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 59.2 del presente Reglamento.

Artículo 61. Tramitación y resolución de las peticiones procedentes a que se refiere el anterior artículo 57.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este Reglamento, serán resueltas por los siguientes órganos:

ÓRGANO COMPETENTE APLAZAMIENTO FRACCIONAMIENTOJefe del Servicio de Relación con

los ContribuyentesHasta 2 meses Hasta 3 plazos Mensuales

Director de Hacienda Más de 2 meses Más de 3 meses

2. La distribución de competencias señaladas en el número anterior se realiza en función del informe que realice elServicio de Relación con los Contribuyentes.

Artículo 62. Supuestos de imposibilidad de presentación de aval bancario.

Excepcionalmente, a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a las que no se acompañe aval bancario,será de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento, con las siguientes especialidades:

1. El solicitante deberá acompañar a la petición de aplazamiento o fraccionamiento la negativa de dos institucionesde crédito a formalizar el aval en su favor. Estas negativas, que se ajustarán al modelo que figura en el anexo III deeste Reglamento, contendrán:

a) Indicación de que el sujeto pasivo es cliente habitual, con una antigüedad de al menos 6 meses, de la Instituciónde crédito que deniega la concesión de aval.

b) Las causas concretas que determinan la imposibilidad de prestar aval.c) Los saldos medios de todas las cuentas de ahorro, del tipo o modalidad que sean, que el sujeto pasivo del tributo

tenga en la institución financiera. Estos saldos medios, que se especificarán por cada cuenta de ahorro, irán referidosal trimestre anterior a la fecha de solicitud realizada a la Institución financiera.

El Servicio de Relación con los Contribuyentes podrá solicitar al sujeto pasivo la aportación del saldo de las cuentasde ahorro a la fecha de vencimiento de pago del tributo en período voluntario o a otra fecha que estime oportuno, asícomo relación de los activos financieros a que hace referencia la legislación sobre Régimen Fiscal de DeterminadosActivos Financieros.

2. Autorización incondicional para que la Diputación Foral de Alava, a través de los Servicios de la Dirección deHacienda, pueda conocer los saldos y movimientos de todas sus cuentas bancarias, del tipo o modalidad que sean,durante el período de tiempo que dure el fraccionamiento o aplazamiento solicitado. Esta autorización se ajustará almodelo que figura en el anexo IV de este Reglamento y se harán constar todos los datos que en él figuran.

Artículo 63. Plazo máximo de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de las peticiones a que se refiereel artículo anterior.

1. El plazo máximo de concesión será:a) Fraccionamientos: 11 plazos mensuales con vencimientos en los distintos meses del año, excluido el mes de

agosto.b) Aplazamientos: 6 meses, excluido el mes de agosto.2. Excepcionalmente, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder aplazamientos o

fraccionamientos por períodos de tiempo superiores a los señalados en el número anterior, siempre que concurrancircunstancias excepcionales o razones de interés público.

Artículo 64. Tramitación y resolución de las peticiones procedentes a que se refiere el anterior artículo 62.

1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos exigidos en este Reglamento, serán resueltos por los siguientes órganos:

ÓRGANO APLAZAMIENTO FRACCIONAMIENTO LIMITE/PESETASDirector de Hacienda Hasta 6 meses Hasta 11 plazos

mensualesHasta 2.000.000

Diputado de Hacienda,Finanzas y Presupuestos

Hasta 6 meses Hasta 11 plazosmensuales

Más de 2.000.000

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2. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para actualizar las cantidades señaladas enel número 1 de este artículo.

SUBSECCION 4.ª

Peticiones sobre deudas tributarías derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:Cuota diferencial

Artículo 65. Solicitud.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán solicitar aplazamiento ofraccionamiento de las deudas tributarias resultantes de la cuota diferencial de este Impuesto, sin que les sea exigidootro requisito que el de la presentación de la oportuna solicitud, y la correspondiente declaración-liquidación, y sin quese devengue interés de demora, siempre que reúnan además de los requisitos generales señalados en la Subsección1ª de esta Sección Primera de este Reglamento, los siguientes:

a) La deuda tributaria por la que se realiza la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no debe tener su origenen acta de la Inspección de Tributos.

b) La deuda tributaría, origen de la solicitud, debe tener relación con una base liquidable total gravada inferior a2.500.000 pesetas. Esta base únicamente debe estar integrada por rendimientos del trabajo dependiente, del capitalmobiliario, del capital inmobiliario y de incrementos de patrimonio, constituyendo aquellos rendimientos netos -losderivados del trabajo personal- al menos el 80% de la citada base liquidable total gravada.

En el supuesto de tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad señaladaen el párrafo anterior será de 4.000.000 de pesetas.

2. A los efectos de este Reglamento, por cuota diferencial se entiende la resultante de minorar la cuota líquida en elimporte de las retenciones e ingresos efectuados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 66. Plazo máximo de concesión.

1. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con lo dispuesto en esta Subsección 4ª excluye laaplicación del fraccionamiento regulado con carácter general para las cuotas del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas procedentes de autoliquidaciones presentadas dentro del período reglamentario establecido.

2. El plazo máximo de concesión será:a) Aplazamiento: 5 meses.b) Fraccionamiento: 6 meses.3. El órgano competente para resolver sobre las peticiones a que se refiere la presente Subsección 4ª podrá fijar

plazos de fraccionamiento con diferente cuantía.

Artículo 67. Peticiones procedentes: tramitación y resolución.

Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con losContribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este Reglamento, serán resueltas de forma positiva para elsolicitante, por el Jefe del Servicio de Relación con los Contribuyentes.

Artículo 68. Otras disposiciones.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá actualizar las cuantías de la base liquidablereferenciada en la letra b) del número 1 del artículo 65, del presente Reglamento.

SUBSECCION 5.ª

Normas comunes aplicables a las peticiones reguladas en las subsecciones 2ª y 3ª anteriores de la presente secciónprimera

Artículo 69. Liquidación de intereses. Recargo de prórroga.

1. En todos los casos en que se otorgue aplazamiento o fraccionamiento, se liquidarán los correspondientesintereses de demora por el tiempo que media entre el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el delfraccionamiento o aplazamiento concedido.

2. Si la petición se efectuase en el período de prórroga, se liquidarán intereses de demora, por el períodotranscurrido entre el vencimiento de la deuda y la fecha de la petición, que se acumularán al principal para determinarel capital que se aplaza o fracciona. Si su importe fuese inferior al del recargo de prórroga se acumulará al principal elimporte de este recargo, en lugar de los intereses de demora.

Artículo 70. Pago anticipado de las deudas aplazadas o fraccionadas.

1. El sujeto pasivo que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento podrá satisfacer antes del plazo devencimiento otorgado, el total de la deuda tributaria.

2. En estos supuestos el Servicio de Relación con los Contribuyentes realizará un nuevo cálculo de los intereses dedemora.

Artículo 71. Imputación de pagos y devoluciones a deudas tributarlas aplazadas o fraccionadas.

En el supuesto de que la Diputación Foral de Alava vaya a realizar algún pago o devolución de cualquier naturaleza,a alguna persona o entidad que tenga deudas tributarlas aplazadas o fraccionadas, dicha devolución o pago seimputará a estas cantidades.

Artículo 72. Peticiones improcedentes. Tramitación.

1. En aquellos casos en que las peticiones sean improcedentes o no se conceda aplazamiento o fraccionamiento, elServicio de Relación con los Contribuyentes lo hará constar mediante diligencia en la propia petición, procediendo anotificárselo al interesado.

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2. En estos supuestos, al notificar al interesado la improcedencia de la tramitación de su petición o la denegacióndel aplazamiento o fraccionamiento, se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga, el ingreso a efectuar en el plazo que se le concedaestará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 73. Vencimiento de los plazos.

1. Cuando se otorguen fraccionamientos de pago, el vencimiento del plazo o plazos concedidos llevará siempre lafecha del día 10 del mes a que se refiera.

2. Los distintos plazos de un fraccionamiento, que contendrán principal e intereses, serán necesariamente igualestanto en su importe como en el período de tiempo que medie entre cada uno de los vencimientos, con la excepciónrelativa al mes de agosto.

3. Cuando se otorguen aplazamientos de pago, el vencimiento del plazo concedido llevará siempre la fecha del 25del mes a que se refiera.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se excluirá el mes de agosto.

Artículo 74. Contenido de la resolución.

1. En la resolución por la que se otorgue fraccionamiento o aplazamiento se hará constar necesariamente:a) Especificación e importe de la deuda o deudas tributarias que se fraccionan o aplazan.b) Importe de la liquidación por intereses de demora.c) Cantidad total aplazada o fraccionada (principal más intereses).d) Importe y fecha de vencimiento de cada uno de los plazos concedidos.2. Tal como se ha indicado en el artículo 72.2 de este Reglamento, si la resolución desestima la petición efectuada

por el sujeto pasivo, al notificársela se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga el ingreso a efectuar en el plazo que se le conceda,estará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 75. Recursos.

Contra la resolución por la que se conceda o deniegue un aplazamiento o fraccionamiento no se admitirá recurso oreclamación alguna.

Artículo 76. Consecuencias de la falta de pago.

1. Principio general.Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el correspondiente ingreso, se considerarán también

vencidos en el mismo día los posteriores que se hubieran concedido.2. Aplazamientos y fraccionamientos avalados.En este caso el Servicio de Relación con los Contribuyentes procederá a requerir a la entidad avalista el pago de la

deuda garantizada, que deberá hacerlo efectivo en los cinco días siguientes al del requerimiento.3. Aplazamientos y fraccionamientos sin avalar.En este caso se procederá a expedir certificación de descubierto por el principal e intereses de demora devengados

por el plazo impagado y por los principales de los plazos posteriores que se hubiesen concedido.4. No obstante lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores, se admitirá el pago efectuado con posterioridad al

vencimiento, con aplicación del recargo de prórroga correspondiente, si se efectúa antes de que materialmente se hayaprocedido a ejecutar la garantía o a certificar de descubierto el saldo debido por el sujeto pasivo, en cuyo caso elfraccionamiento concedido seguirá vigente.

SUBSECCION 6.ª

Normas aplicables a las peticiones sobre deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas a que se refiere la Subsección 4.ª de la presente Sección primera

Artículo 77. Peticiones realizadas en el período de prórroga.

A las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento realizadas en el período de prórroga y sobre las que recaigaconcesión, se incrementarán en la cuantía correspondiente al recargo de prórroga o interés de demora, según procedade acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 78. Pago anticipado de las deudas aplazadas o fraccionadas.

El sujeto pasivo que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento podrá satisfacer antes del plazo devencimiento otorgado, la deuda tributaría, así como, en el caso de fraccionamientos, plazos de vencimientosposteriores.

Artículo 79. Imputación de pagos y devoluciones a deudas tributarías aplazadas o fraccionadas.

En el supuesto de que la Diputación Foral de Alava vaya a realizar algún pago o devolución de cualquier naturalezaa alguna persona que tenga deudas tributarias aplazadas o fraccionadas, dicha devolución o pago se imputará a estascantidades.

Artículo 80. Peticiones improcedentes. Tramitación.

1. En aquellos casos en que las peticiones sean improcedentes o no se conceda aplazamiento o fraccionamiento, elServicio de Relación con los Contribuyentes lo hará constar mediante diligencia en la propia petición, procediendo a

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notificárselo al interesado.2. En estos supuestos, al notificar al interesado la improcedencia de la tramitación de su petición o la denegación

del aplazamiento o fraccionamiento, se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga, el ingreso a efectuar en el plazo que se le concedaestará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 81. Vencimiento de los plazos.

Los distintos plazos de un fraccionamiento, no tendrán que ser necesariamente iguales ni en su importe ni en elperíodo de tiempo que medie entre cada uno de los vencimientos.

Artículo 82. Contenido de la resolución.

1. En la resolución por la que se otorgue fraccionamiento o aplazamiento se hará constar necesariamente:a) Especificación e importe de la deuda que se fracciona o aplaza.b) Importe y fecha de vencimiento de cada uno de los plazos concedidos.2. Tal como se ha indicado en el artículo 80.2 de este Reglamento, si la resolución desestima la petición efectuada

por el contribuyente, al notificársela se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que lequedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, el de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado en el período de prórroga el ingreso a efectuar en el plazo que se le conceda,estará sujeto al recargo de prórroga, o en su caso, al interés de demora, según proceda de acuerdo con la normativaaplicable.

Artículo 83. Recursos.

Contra la resolución por la que se conceda o deniegue un aplazamiento o fraccionamiento no se admitirá recurso oreclamación alguna.

Artículo 84. Consecuencias de la falta de pago.

1. Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el correspondiente ingreso, se considerarán tambiénvencidos en el mismo día los posteriores que se hubieran concedido.

En este caso se procederá a expedir certificación de descubierto por el plazo impagado y los plazos posteriores quese hubiesen concedido.

2. No obstante lo anterior, se admitirá el pago efectuado con posterioridad al vencimiento, con aplicación del recargode prórroga correspondiente, si se efectúa antes de que materialmente se haya procedido a certificar de descubierto elsaldo debido por el sujeto pasivo, en cuyo caso el fraccionamiento concedido seguirá vigente.

SUBSECCION 7.ª

Norma especial aplicable al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 85. Adquisición de inmuebles.

1. Con relación a las deudas tributarias resultantes de las transmisiones de inmuebles, la Diputación Foral de Alavatendrá preferencia sobre cualquier acreedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral,para el cobro del importe de la deuda tributaria fraccionada, de los intereses de demora y, en su caso, del recargo deapremio.

2. Los fraccionamientos o aplazamientos concedidos que tengan relación con deudas tributarias resultantes de latransmisión de inmuebles, podrán quedar sin efecto, sin necesidad de previo requerimiento, cuando se enajene total oparcialmente, el inmueble a que la transmisión se refiera.

SUBSECCION 8.ª

Normas especiales aplicables al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 86

1. Los órganos competentes podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de lasliquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realizaciónsuficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. Laconcesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

También podrán acordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedadhasta la consolidación del dominio, siempre que se cumplan las obligaciones formales y se solicite en el indicado plazo,que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlas y sea posible garantizar el pago mediantehipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario.

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades comomáximo, siempre que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se garantice el pago según loestablecido en la Subsección 3ª de la presente Sección Primera.

3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia losnúmeros anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

Artículo 87

1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación deuna empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional podrá aplazarse,a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentaciónde la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de

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constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de interés de demora durante el período de aplazamiento.2. Terminado el plazo de cinco años, podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en siete

plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés de demora durante el tiempo de fraccionamiento.3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable

a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona,siempre que el causahabiente sea pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con elcausante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

SECCION 2.ª

Cuenta de aplazamiento

Artículo 88. Procedencia.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá conceder, de forma excepcional, aplazamientos decarácter global de todas las deudas tributarias del sujeto pasivo vencidas, y a vencer en el período que medie entre lafecha de la resolución y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 89. Instrumentación.

Los aplazamientos a que se refiere el artículo anterior se instrumentarán mediante una cuenta de aplazamientoabierta al sujeto pasivo en la que se cargarán todas las deudas vencidas y no apremiadas del sujeto pasivo.

En la misma cuenta se cargarán las nuevas deudas tributarias a cargo del sujeto pasivo que se produzcan a partirde la fecha de la resolución y hasta el 31 de diciembre del año.

Artículo 90. Realización de ingresos.

El sujeto pasivo podrá efectuar ingresos en esta cuenta, en los plazos y cuantía que se lo permitan susdisponibilidades de tesorería.

En la resolución por la que se acuerde la aplicación de este régimen a cada caso concreto se señalará el porcentajeque, del total de las deudas cargadas en la cuenta, tendrá que pagarse como mínimo durante el período de suvigencia.

Igualmente, en esta resolución se podrán fijar fechas concretas en que deberán realizarse determinados pagos porel interesado.

Artículo 91. Interés de demora.

El saldo que presenta la cuenta devengará el interés de demora establecido.

Artículo 92. Cálculo de los intereses de demora.

A efectos del cálculo de intereses, los plazos se computarán desde la fecha de vencimiento de las liquidaciones ydesde la de los ingresos efectuados.

La liquidación de intereses de demora se efectuará el 31 de diciembre y se notificará al sujeto pasivo.

Artículo 93. Vencimiento de la cuenta.

Las cuentas de aplazamiento tendrán como fecha de referencia el 31 de diciembre de cada año cualquiera que seala fecha de la resolución por la que se conceda la aplicación de este régimen. Llegada esta fecha, la cuenta continuarávigente en tanto no se declare por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos su cancelación.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá dar por vencida en cualquier momento la cuenta deaplazamiento.

Artículo 94. Prórroga.

Tal como se ha indicado en el artículo anterior, las cuentas de aplazamiento se prorrogan automáticamente. Enestos casos se aplicará lo indicado en esta Sección para el nuevo período que se abre, teniendo presente que paraeste nuevo período se traslada la deuda del período anterior con los intereses generados en el mismo. A este respectoel Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá fijar nuevos porcentajes de pago, nuevas fechas depago dentro del nuevo período de la cuenta a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento, así como fecha eimputación concreta de pago de los intereses del período anterior.

Si se declarase la cancelación de la cuenta, el sujeto pasivo deberá proceder a ingresar el saldo debido en el plazode quince días a contar de la notificación de la resolución denegatoria.

Artículo 95. Causas.

Podrán solicitar la aplicación de este régimen de aplazamiento aquellos sujetos pasivos en suspensión de pagos osituaciones análogas, cuya situación de tesorería, debidamente acreditada, no permita otra forma de actuación.

El carácter excepcional de la situación de tesorería del contribuyente deberá acreditarse documentalmente alformular la solicitud y será apreciada discrecionalmente por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Artículo 96. Contabilización.

Las cantidades ingresadas por los contribuyentes en las correspondientes cuentas de aplazamiento secontabilizarán en una cuenta transitoria que se denominará “Cuentas de aplazamiento”.

El saldo de esta cuenta se regularizará a fin de año con los de los correspondientes conceptos impositivos,aplicándose las cantidades ingresadas a las deudas tributarlas pendientes por orden de antigüedad. Si coincidiese laantigüedad de dos o más deudas tributarías se cancelarán, en primer lugar, las deudas de menor importe.

TITULO II

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439Ver artículo 64 NFGT que ha reducidoa cuatro años en Álava.

440Ver artículo 68 de la NFGT.

Otras formas de extinción de las deudas

CAPITULO I

Prescripción

Artículo 97. Plazo. 439

1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde lafecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

2. El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan lasnormas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Norma Foral de Régimen Económico yPresupuestario del Territorio Histórico de Alava.

Artículo 98. Aplicación.

1. La prescripción a que se refiere este capítulo, se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagadola deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

2. La prescripción será declarada por lo que se refiere a los Impuestos por el Director de Hacienda; y por lo que serefiere al resto de tributos y demás créditos de derecho público, por el Director de Finanzas y Presupuestos o por losOrganismos Autónomos Forales, según se determine.

3. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

Artículo 99. Interrupción.

1. El plazo de prescripción se interrumpirá:a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la

recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con losrequisitos exigidos en este Reglamento.

c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la

última actuación del obligado al pago o de la Administración.

Artículo 100. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No

obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no seinterrumpe el plazo para los demás.

3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripciónpor acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

4. La prescripción ganada extingue la deuda.

CAPITULO II

Compensación440

Artículo 101. Deudas compensables.

1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente porcompensación las deudas a favor de la Hacienda Foral que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tantovoluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos mediante acto administrativo firme por la misma a favor deldeudor.

2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean lasnormas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

3. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir éstaen la cantidad previamente ingresada.

Artículo 102. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.1. Las deudas a favor de la Hacienda Foral, cuando el deudor sea un Ente Territorial, Organismo Autónomo,

Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, seráncompensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. Esta compensación se realizará con los créditos que a favor de las entidades citadas existan en la HaciendaForal.

3. Acordada la compensación a que se refiere este artículo, se notificará a la entidad deudora.

Artículo 103. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Foral.

1. Cuando un deudor a la Hacienda Foral no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la mismapor un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto y se compensaráde oficio la deuda, más el recargo de apremio. con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

2. Será aplicable a dichas compensaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

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Artículo 104. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Hacienda Foral solicitud que contendrá los siguientesrequisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación a efectos fiscales delobligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Así mismo, se identificará el lugar a efectos denotificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha devencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Foral a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece,indicando al menos su importe y concepto.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.e) Lugar, fecha y firma del solicitante.2. Cuando la solicitud de compensación se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviese

pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.Cuando se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse

las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.3. Si la solicitud no reúne los requisitos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al

solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá pordesistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del periodo voluntario para el ingreso de la deuda, se leadvertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafoanterior no habiéndose efectuado el pago, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e interesescorrespondientes.

4. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la compensación cuando concurran losrequisitos establecidos con carácter general en la normativa aplicable.

Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo,que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengadoshasta la fecha de la resolución, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes al de la notificación de dicha resolución.Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

Si la compensación se hubiese solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento deapremio.

5. Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigaciónde la situación tributaria, resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, elDirector de Hacienda, de oficio o a petición del interesado, acordará la compensación de las deudas y créditos hastadonde alcancen aquéllas. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientosde la deuda tributaria, en su caso, restante.

6. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis mesescontados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para sutramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma ycon los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuese susceptiblede ser recurrida en vía administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimadala solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

Artículo 105. Efectos de la compensación.

1. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y sepracticarán las operaciones contables precisas para reflejarlo.

La Hacienda Foral entregará al interesado el justificante de la extinción de la deuda.2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento,

si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivascompensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.

3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose, en su caso, a su apremio,

si no es ingresada en periodo voluntario o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al

interesado.

CAPITULO III

Restantes formas de extinción

Artículo 106. Condonación.

1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitosque en la misma se determinen.

2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Norma Foral que la otorgue.

Artículo 107. Insolvencia.

1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago yresponsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentrodel plazo de prescripción.

2. Si vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará esta definitivamente extinguida.3. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro III de este Reglamento.

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LIBRO SEGUNDO

Procedimiento de recaudación en período voluntario

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 108. Recaudación en periodo voluntario.

1. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria en periodo voluntario se lleve a cabo por los órganos derecaudación de la Diputación Foral, se ingresará en la Hacienda Foral, directamente o a través de Entidades dedepósito, en los casos y por los procedimientos que se establecen en el Capitulo II de este Libro.

2. Cuando se trate de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, se ingresará su importe según lodispuesto en el capitulo IV de este Libro.

Artículo 109. Iniciación y conclusión.

1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación

colectiva y periódica.c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de

declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.d) Desde la fecha de publicación de la liquidación, en los términos establecidos en el apartado 5, del artículo 120 de

la Norma Foral General Tributaria, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava cuando no hubiere sido posiblepracticar la notificación personal al obligado tributario.

2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingresoseñalados en el artículo 20 de este Reglamento, incluido, en su caso, el periodo de prorroga.

CAPITULO II

Ingresos en la Hacienda Foral

SECCION PRIMERA

Disposición general

Artículo 110. Ingresos en la Hacienda Foral.

1. Los ingresos correspondientes a deudas a favor de la Diputación Foral podrán realizarse:a) En las dependencias de los órganos recaudadores.b) A través de las Entidades de depósito a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento que presten el servicio de

caja en los locales de los Órganos recaudadores.c) A través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento.d) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por la Diputación Foral.2. Los ingresos se realizarán en días hábiles. Los vencimientos que coincidan con días inhábiles quedan

trasladados al primer día hábil siguiente.

SECCION SEGUNDA

Ingresos a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja

Artículo 111. Entidades.

1. Pueden prestar el servicio de caja en la Diputación Foral, por medio de oficinas abiertas en los locales de lamisma, aquellas Entidades de depósito con las que así lo convenga la Diputación Foral.

2. Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras en la recaudación.3. Estas Entidades ajustarán su calendario laboral a la legislación sobre días inhábiles a efectos administrativos.

Artículo 112. Procedimiento.

1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas: “Diputación Foralde Alava, Hacienda Foral. Cuenta restringida de caja”.

2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal y cualquier otro medio de pago en efectivo

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452 Redacción dada por DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Álava, de 6 de febrero, por el que se modifican determinados artículos delReglamento General de Recaudación del THA.

que se establezca, previstos en el artículo 25 de este Reglamento.3. La Entidad entregará a la Diputación Foral relación justificativa de las cantidades ingresadas en la cuenta

restringida y los documentos acreditativos de las deudas a que corresponden.4. El ingreso en las cuentas de la Diputación Foral de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el

artículo 210 de este Reglamento.

SECCION 3ª

Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación

Artículo 113. Autorización.

1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Diputación Foral, las Entidades dedepósito autorizadas por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. La prestación de este servicio noserá retribuida.

2. 452 Las Entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización a la Diputación Foral, en la quese indicará la adquisición del compromiso de cumplir la normativa vigente y a la que se acompañará Memoriajustificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizarcomo colaboradoras.

Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, la Administración podráconsiderar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la Entidad y de su posible contribución al serviciode colaboración en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mediante la correspondiente Orden Foral, podrá aceptaro no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio serámotivado.

El acuerdo se notificará a la Entidad peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión, se publicará en el BoletínOficial del Territorio Histórico de Alava.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resoluciónse podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

3. Otorgada la autorización, se entenderá concedida a todas las Oficinas de una misma Entidad, salvo las que concarácter excepcional se exceptúen.

4. La Diputación Foral, a través de la Dirección de Finanzas y Presupuestos, efectuará el control y seguimiento de laactuación de las Entidades colaboradoras.

A tal efecto, la Dirección de Finanzas y Presupuestos, podrá ordenar la práctica de comprobaciones sobre dichasEntidades.

Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como Entidades colaboradoras, pudiéndoseefectuar en las Oficinas de la Entidad o en los locales de la Hacienda Foral.

Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a laactuación de colaboración de dichas Entidades o de sus oficinas durante un periodo determinado de tiempo.

Para la practica de las comprobaciones, las Entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designadosal efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la Entidad en su condición decolaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes deingreso en las cuentas de la Diputación Foral de Alava. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros

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informáticos de la Entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.5. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso procedan, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y

Presupuestos podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las Entidades dedeposito para actuar como colaboradoras en la recaudación, o excluir de la prestación del servicio de colaboración aalguna de sus oficinas, si por dichas Entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el presenteReglamento y demás normas aplicables al servicio, las obligaciones de colaboración con la Hacienda Foral o lasnormas tributarias en general.

En particular, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá hacer uso de las facultades a que serefiere el párrafo anterior, cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Presentación reiterada de la documentación que como entidad colaboradora debe aportar a la Diputación Foralfuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidosen dicha documentación, en la que deba custodiar la Entidad o en la que deba entregar a los contribuyentes.

b) Incumplimiento de las obligaciones que dichas Entidades tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo dedatos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria a que obliga la Norma Foral General Tributaria y demásdisposiciones aplicables al efecto.

c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.d) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de la Diputación Foral;

no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta de la Diputación Foral, cuandose haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Foral o a un particular.

f) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de laEntidad.

g) Utilización de la información que pueda recibir o percibir de los documentos a que tenga acceso comoconsecuencia de su condición de Entidad colaboradora.

Artículo 114. Ingresos.

1. Los deudores a la Diputación Foral, tengan o no cuentas abiertas en las Entidades colaboradoras, podráningresar en ellas las siguientes deudas:

a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración en

periodo voluntario.c) Cualesquiera otras que determine la Diputación Foral.2. Las Entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los

contribuyentes, excepto de la del número de identificación a efectos fiscales del declarante.Igualmente, a los ingresos de los sujetos obligados al pago efectuados a través de Entidad colaboradora fuera del

plazo establecido o fijado para ello, deberá aplicarse, por esa Entidad, en todo caso, el recargo de prorroga o interés dedemora que, en su caso, proceda.

El recargo de prorroga o interés de demora deberá aparecer desglosado en la correspondiente carta de pago.El incumplimiento de lo establecido en los dos párrafos anteriores, habilita a la Diputación Foral para exigir a la

Entidad colaboradora el ingreso del recargo de prórroga o interés de demora que proceda.

Artículo 115. Procedimiento.

1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas “Diputación Foralde Alava, Hacienda Foral. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación”. El Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los distintos tipos deingresos.

2. Los ingresos en estas cuentas se efectuaran en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráficobancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgode la Entidad.

3. Las Entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para las mismasdurante las horas de Caja, abonándolos seguidamente en la cuenta restringida.

4. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el obligado al pago presentará o remitirá a la Entidadcolaboradora el juego de impresos en que se contengan aquellas, teniendo adheridas, en su caso, las etiquetas deidentificación establecidas por la Diputación Foral.

5. Si el ingreso es consecuencia de liquidación practicada por la Administración y notificada al obligado al pago, estepresentará o remitirá a la Entidad colaboradora un “abonare” o carta de pago, según el modelo establecido por elDiputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

6. La Entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número de identificación a efectos fiscales en eldocumento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documentoacreditativo, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigenciaen relación con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales la DiputaciónForal haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la queconsten los datos de identificación de los obligados al pago, si cumplen este requisito.

7. La Entidad colaboradora llamada a admitir un ingreso comprobará previamente a su abono en cuenta:a) La coincidencia exacta del importe de aquel con el que ha de figurar en el “total a ingresar” de la

declaración-liquidación o “abonare”.b) Que en los citados documentos consten adheridas las etiquetas de identificación o, en su defecto, que en los

mismos se consignen el nombre, domicilio del sujeto pasivo, número de identificación a efectos fiscales, concepto y, ensu caso, ejercicio o periodo a que corresponde el citado pago.

c) La procedencia, en su caso, de aplicar el recargo de prórroga o interés de demora.Si resultare conforme la anterior comprobación, o realizadas la anotaciones correspondientes, la Entidad

colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen ladeclaración-liquidación o en el “abonare” o carta de pago, certificación mecánica por medio de impresión de maquinacontable o manual por firma autorizada y, en todo caso, sello de la Entidad, sobre los siguientes conceptos: Fecha delingreso, total ingresado con separación, en su caso, del recargo de prórroga o interés de demora aplicado, concepto,clave de Banco o Caja y de oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida de la Diputación

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Foral de Alava.8. El ingreso en las cuentas de la Diputación Foral de Alava de las cantidades recaudadas y el envío de documentos

a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 210 de este Reglamento.

CAPITULO III

Ingresos en Organismos Autónomos Forales

Artículo 116. Ingresos en organismos Autónomos Forales.

1. Los ingresos cuya gestión se atribuya a los Organismos Autónomos Forales sólo podrán realizarse, según seestablezca en cada caso:

a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a nombre del Organismo en las Entidades de deposito.b) En las Cajas del Organismo.c) En cuentas restringidas para la recaudación abiertas en Entidades de depósito.d) A través de Entidades de deposito que presten el servicio de Caja o sean nombradas colaboradoras en la

recaudación.2. Todos los ingresos realizados directamente en las Cajas o en las cuentas del Organismo serán registrados

individual o colectivamente, y comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otraoperación a que respondan.

Los fondos recaudados en las Cajas deberán ser trasladados diariamente a las cuentas del Organismo.3. Los ingresos en cuentas restringidas deberán ser registrados en el Organismo a través de sus propios

documentos de gestión y comprobados periódicamente con los extractos u otros documentos bancarios.4. Los ingresos a través de Entidades de deposito que presten el servicio de Caja o que sean autorizadas para

actuar como colaboradoras en la recaudación, se regirán por las normas que para los mismos supuestos se regulan enel Capítulo II de este Libro, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos de cada Organismo.

CAPITULO IV

Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva

Artículo 117. Modalidades de cobro.

La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se establezcaen cada caso:

a) Por los órganos de recaudación que tengan a su cargo la gestión de los recursos.b) A través de las Entidades que prestan servicio de caja y a través de las Entidades colaboradoras de deposito.c) Por cualquier otra modalidad que se establezca para ingreso de los recursos de la Diputación Foral.

Artículo 118. Plazos de ingreso.

1. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas a que se refiere el artículo anterior, que no tenganestablecido un plazo especifico, será único y abarcará desde el día 1 de septiembre al 31 de octubre o, inmediato hábilposterior.

2. Lo dispuesto en el número anterior se aplicara en el caso de que la gestión recaudatoria se realice por laDiputación Foral de Alava.

Artículo 119. Anuncios de cobranza.

1. La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientesedictos en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava” y en los locales de los Ayuntamientos afectados. Dichos

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edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibosde Organismos Autónomos Forales, los edictos se publicarán en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava” yen los locales del Ente correspondiente.

2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:a) El plazo de ingreso.b) La modalidad de ingreso utilizable de entre las enumeradas en el artículo 117 de este Reglamento.c) Los lugares, días y horas de ingreso.d) La advertencia de que, transcurrido el periodo voluntario de recaudación, las deudas serán exigidas por el

procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que seproduzcan.

3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.

Artículo 120. Ingreso.

1. Los ingresos se realizaran, según la modalidad establecida, en los lugares, días y horas señalados.2. En caso de deudas cuya exacción se realice por recibo, cuando el deudor u otra persona que pueda realizar el

pago se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviere el recibo o recibos, se admitirá elpago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el deudor figure inscrito en las listas cobratorias.

Artículo 121. Domiciliación en Entidades de Deposito.

1. Los deudores podrán domiciliar el pago de las deudas a que se refiere este Capitulo en cuentas abiertas enEntidades de deposito con oficina en el Territorio Histórico de Alava.

2. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos meses antes del comienzodel periodo recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir del periodo siguiente.

3. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado,rechazadas por causa justificada por la Entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidezpor razones justificadas.

En el supuesto de que se produzca el rechazo de la Entidad de depósito, esta comunicará, de forma inmediata, a laDiputación Foral las causas en que se basa dicho rechazo.

LIBRO TERCERO

Procedimiento de recaudación en vía de apremio

TITULO I

Procedimiento de apremio

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 122. Potestad de utilizar la vía de apremio.

La Diputación Foral de Alava, así como sus Organismos Autónomos Forales, disponen de conformidad con el marcodefinido por el ordenamiento jurídico vigente, de la potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en larecaudación ejecutiva de deudas de derecho público.

Artículo 123. Carácter del procedimiento.

1. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia paraentender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos deejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobreconcurrencia de procedimientos.

2. La Diputación Foral planteará a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en lalegislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberseagotado antes la vía administrativa.

3. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo sesuspenderá en los casos y en la forma previstos en este Reglamento.

4. Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano oagente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha ymanifestación de los comparecientes.

Artículo 124. Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá laconservación de aquéllas no afectadas por la causa de la nulidad.

2. La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudastributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demáscomponentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a loselementos no anulados.

Artículo 125. Concurrencia de procedimientos.

1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución oconcursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación delprocedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, queserán aplicadas por el órgano de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes en

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materia de conflictos de jurisdicción:a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión

en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso deacreedores y quiebras y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demás casos.

2. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los órganos de recaudación en el ejercicio de susfunciones, información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se refiera adatos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público.

La misma obligación afecta a los órganos administrativos que tengan atribuidas facultades para incoarprocedimientos de ejecución.

Artículo 126. Personación de la Hacienda Foral en otros procedimientos de ejecución.

1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Foral hayande ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales competentes debiendo paraello seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.

2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales información sobre los procedimientos quepuedan afectar a los derechos de la Hacienda Foral.

3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las oficinas competentes de la Diputación Foral lasactuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda Foral que deban hacerse valer en el procedimientoincluso los no liquidados a la fecha.

4. Los órganos de recaudación remitirán al Servicio de Asesoría Jurídica los documentos necesarios para ladefensa de aquellos derechos. Los créditos de la Hacienda Foral quedaran justificados mediante certificación expedidapor órgano competente.

5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Foral, nose computaran en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en conceptode retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se consideraran depósitos a favor de la Hacienda Foral.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, acualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la HaciendaForal.

7. La Diputación Foral, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que sellegue en los procesos concursales siguientes:

a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la Sección Primera del Título XII del Libro II de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la sección Octava del mismo Título y Libro de dichaLey.

c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la sección Sexta del Título XIII del Libro II de dichaLey.

d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1.922 de expedientes desuspensión de pagos y quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código deComercio.

La autorización para dicha suscripción será competencia de la Diputación Foral de Alava.

Artículo 127. Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio.

1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingresoen periodo voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.

2. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando estas se hayanpresentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dichos periodo y procedimiento seinician para la deuda no ingresada el día siguiente de transcurrido el plazo establecido para la presentación de ladeclaración-liquidación o autodeclaración.

3. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando estas se hayanpresentado fuera de plazo sin requerimiento previo y sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dichosperiodo y procedimiento se inician, para la deuda no ingresada, al día siguiente de la presentación.

4. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidaciónfuera de plazo, les será aplicable lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 128. Efectos.

La iniciación del periodo ejecutivo produce los siguientes efectos:a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora.b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 138 de este

Reglamento, en virtud del titulo ejecutivo con providencia de apremio.

Artículo 129. Motivos de impugnación.

1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:a) Prescripción.b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario.d) Defecto formal en el titulo expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los

datos del titulo que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de laliquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario.

2. La omisión de la providencia de apremio será motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre elpatrimonio del deudor.

Artículo 130. Recargo de apremio.

1. El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determina la exigibilidad del recargo de apremio.

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2. El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda. Será liquidado por el órgano de recaudaciónen el titulo ejecutivo y notificado al deudor.

Cuando la deuda se haya ingresado en periodo ejecutivo antes de la notificación al deudor de la providencia deapremio, el recargo de apremio, y demás componentes de la deuda tributaria que procedan, se liquidará y notificará porel órgano de recaudación para su ingreso en los plazos a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.

3. Procederá la devolución del recargo de apremio, cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de losdébitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 deeste Reglamento.

A tales efectos, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones,en cuyo caso no procederá la devolución del recargo de apremio.

Artículo 131. Suspensión del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.b) En otros casos en que la normativa aplicable lo establezca.2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo

solicite ante la dependencia de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está

presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea competencia de la dependencia receptora, sin

perjuicio de la paralización de las actuaciones, se dará traslado a la competente. Si esta aprecia la existencia del error,procederá a rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado alórgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su alegación porextemporaneidad u otra causa fundada, continuará el procedimiento.

4. Cuando se produzca reclamación por tercería de dominio u otra acción de carácter civil, se suspenderá elprocedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos una vez que se haya llevado aefecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro Público correspondiente.

Artículo 132. Término del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio termina:a) Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente.b) Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios.c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.2. En los casos de falta de pago total o parcial por declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio

ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsable sonsolventes.

Artículo 133. Práctica de las notificaciones.

1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio en la forma que señala el apartado 4 del artículo 136,

se hará constar, además de los datos mencionados, los siguientes:a) Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin

más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento, sino en los casos y condiciones previstos en el artículo

131 de este Reglamento.3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y

se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga querealizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en elexpediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días, desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial, sinpersonarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice lasustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

4. En su caso, se atenderá a lo establecido para la notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 120 y121 de la Norma Foral General Tributaria de Alava.

CAPITULO II

Títulos para ejecución

Artículo 134. Titulos.

1. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por la víaadministrativa de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por las personas uórganos autorizados para su emisión.

2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes yderechos de los deudores.

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460 Este apartado ha sido redactado por DF 44/1997, del Consejo de Diputados de 6 de mayo.

461 La referencia debe entenderse a la letra c) del artículo 56.2 de la NFGT a partir de la redacción dada por la NF 23/1.996, de 5 de julio, demodificación de la NFGT.

3. Las certificaciones de descubierto acreditativas de las deudas tributarias se expedirán por el Jefe de la unidadadministrativa a cuyo cargo este el tributo de que se trate, con el visto bueno del Director de Hacienda de la DiputaciónForal.

Artículo 135. Expedición de los títulos.

1. Finalizados los plazos de ingreso en periodo voluntario, se expedirán los títulos a que se refiere el artículoanterior.

2. Los títulos contendrán los siguientes datos:a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor, y, si consta, número de

identificación a efectos fiscales.b) Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo de ingreso

en período voluntario y del comienzo de devengo de intereses de demora.d) Fecha en que la certificación se expide.3. Podrán constar, además, cuantos datos se estimen necesarios para identificar bienes, derechos, actividad o

profesión del deudor. Dichos datos podrán figurar en documento complementario de la certificación.

Artículo 136. Providencia de apremio.

1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio deldeudor en virtud de los títulos a que se refiere el artículo anterior.

2. La providencia de apremio será dictada por el/la Director/a de Hacienda de la Diputación Foral de Alava en elsupuesto de deudas tributarias, y por el/la Directora/a de Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Alava enel supuesto de deudas de derecho público no tributarias. 460

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, laprovidencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

3. En los títulos acreditativos de deudas del Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, OrganismosAutónomos y otras Entidades Públicas a favor de la Diputación Foral que no puedan ser objeto de apremio, no seconsignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitarán conforme al artículo 102 de esteReglamento.

4. La providencia de apremio se consignara en el titulo ejecutivo y, junto con este, será notificada al deudor, segúnse dispone en el artículo 133 de este Reglamento. Desde la fecha de notificación se computaran los plazos paraimpugnar la procedencia del procedimiento de apremio.

CAPITULO III

Ingresos en el procedimiento de apremio

Artículo 137. Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio.

1. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas derecaudación. El procedimiento y efectos serán los mismos que se establecen en los artículos 113 a 115, ambosinclusive, de este Reglamento para los ingresos en periodo voluntario.

2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda ouna parte de la misma, le será admitido el pago por el órgano de recaudación. En tal caso, si el pago no comprende latotalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimientopor el resto impagado.

3. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer otras modalidades de ingreso.

Artículo 138. Plazos de ingreso.

Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes:a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil

posterior.

Artículo 139. Interés de demora.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda enperiodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda se satisfaga antes de que concluya elplazo establecido en el artículo 138 de este Decreto Foral, no se exigirán los intereses de demora devengados desde elinicio del procedimiento de apremio.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2.b 461 ) de la Norma Foral General

Tributaria y 19 de la Norma Foral de Régimen económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, según setrate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses

devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para lasliquidaciones practicadas por la Administración.

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b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse el cálculo y pago de los intereses en el momento del pagode la deuda apremiada.

c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar ellíquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas podrá calcularse y retenerse los intereses en el momento delembargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

En los casos, b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificaciónde la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, eldevengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

5. No se practicará liquidación por interés de demora, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior ala cifra que fije el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, como mínima para cubrir el coste de suexacción y recaudación.

6. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado elcobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124de este Reglamento.

CAPITULO IV

Embargo de bienes

SECCION 1ª

Disposiciones generales

Artículo 140. Providencia de embargo.

1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 138 sin haberse hecho el ingreso requerido, la Dependencia deRecaudación dictara providencia ordenando el embargo de bienes y derechos, en cantidad suficiente, a su juicio, paracubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo actoadministrativo se hayan causado o se causen.

2. Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursasen vía de apremio.

Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.

Artículo 141. Ejecución de garantías.

1. Si la deuda estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todocaso por el órgano de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello,si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a la ejecución de la misma, proceder alembargo preventivo de otros bienes del deudor.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda,hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 138 de esteReglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra eldeudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos deldeudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en esteReglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará ala misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 138 de esteReglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda.Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.

5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en elartículo 138 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar ladeuda.

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la HaciendaForal se realizará por el órgano de recaudación competente a través del procedimiento administrativo de apremio, sinnecesidad de efectuar previa anotación de embargo.

Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de recaudación comunicará, mediante mandamiento porduplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificaciónde dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en la Regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas en la Regla 5ª del mencionado artículo a laspersonas que resulten de la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 169 de esteReglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

Artículo 142. Orden a observar en el embargo de bienes.

1. El orden a observar en el embargo, si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia elartículo anterior, será el siguiente:

1º.- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.2º.- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.3º.- Sueldos, salarios y pensiones.4º.- Bienes inmuebles.5º.- Establecimientos mercantiles e industriales.6º.- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.7º.- Frutos y rentas de toda especie.8º.- Bienes muebles y semovientes.9º.- Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en

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462Ver artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tresmeses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

Artículo 143. Obtención de información para el embargo.

1. Dictada la providencia de embargo, la Dependencia de Recaudación competentes podrán recopilar la informaciónsobre bienes del deudor de las siguientes procedencias:

a) La que exista en la Diputación Foral.b) La que se pueda obtener de los registros públicos.c) La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o privadas obligadas por Norma Foral o Ley a

aportarla.d) La que ofrezca voluntariamente el obligado al pago.e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que estime adecuados.2. De acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás disposiciones legales, toda persona

natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionara los órganos y agentes de recaudación ejecutiva todaclase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos dederecho público, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la HaciendaForal en período ejecutivo.

3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas oentidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras; Corporaciones; Colegios;Mutualidades; Montepíos, incluidos los laborales; Gestoras de la Seguridad Social; Partidos Políticos, Sindicatos,Asociaciones profesionales y empresariales; Juzgados y Tribunales.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamentecontemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento porel agente de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, elórgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento.

5. Los órganos y agentes de recaudación podrá requerir directamente de las personas y entidades obligadas lareferida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operacionesactivas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancarioo crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización de del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

6. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición de lassanciones que procedan, según lo establecido en la Norma Foral General y normas sobre procedimiento sancionador.

Artículo 144. Bienes libres de embargo.

No se embargarán los bienes siguientes:a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales 462 u otras.b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Norma Foral o Ley.c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio del órgano de recaudación, que resulte producto insuficiente

para la cobertura del coste de dicha realización.

Artículo 145. Práctica de los embargos.

1. En primer lugar, siguiendo el orden establecido en el artículo 142 de este Reglamento, se embargaránsucesivamente los bienes del deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración para cuya trabano sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que, una vez realizada la traba, se notificará alinteresado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales. Si están presentes,se les tendrá por notificados.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuotade participación del deudor y se notificará a los condóminos.

En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabadosanteriormente no son suficientes.

2. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes los embargadossegún el apartado anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere elapartado 1 del artículo 143 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

Cuando en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores aotros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquellos con anterioridad.

3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del deudor, el embargo sepracticará presentándose el agente en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependientes del mismo laentrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopciónde medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

El agente podrá acceder, por si mismo o con auxilio de la autoridad competente a dichos bienes cuando seanecesario para la identificación o ejecución de los mismos.

4. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios olugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importede la deuda, se solicitará del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se encuentren. A lasolicitud se unirá copia del título ejecutivo y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse auno o mas títulos.

No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.5. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago de la deuda se hará constar en el expediente.

Artículo 146. Incumplimiento de las ordenes de embargo, ocultación maliciosa y levantamiento de bienes.

1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y por

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466 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

466 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como la obstrucción o inhibición en lapráctica de dichas órdenes, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penalesque procedan.

2. Cuando el incumplimiento u obstrucción sea realizado por depositario de bienes embargables será aplicable elapartado 1. No obstante si se produce levantamiento de los bienes, con colaboración o consentimiento del depositarioque tenga conocimiento previo del embargo, se incoará expediente de declaración de responsabilidad solidaria, deacuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 148 de este Reglamento.

3. Los órganos y agentes de recaudación está facultado por las leyes o disposiciones legales para llevar a cabo lasactuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos denegativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello seanecesario el auxilio de las autoridades competentes les será solicitado y éstas deberán prestarlo.

Artículo 147. Concurrencia de embargos.

1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, lapreferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.

2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Foral o en garantía a favor de la misma, existan derechospreferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores elimporte de sus créditos cuando estos sean sustancialmente inferiores a los productos que previsiblemente puedaobtener la Hacienda Foral de la enajenación de los bienes.

Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento.3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las

actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de lospagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes deldeudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parteen que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

Artículo 148. Responsabilidad por levantamiento de bienes embargables.

1. Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor que, una vez recibida notificación del embargo,colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el limitedel importe levantado.

2. Cuando, a juicio del órgano de recaudación, existan indicios razonables para presumir el levantamiento,acordarán aquellos la iniciación de las actuaciones de investigación. Estas actuaciones podrán consistir tanto en laobtención de información del deudor y del depositario, como en el reconocimiento físico de bienes, locales einstalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el depositario. La documentación en que consten dichasactuaciones quedará incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.

3. Cuando la investigación se refiera a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por el Diputadode Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

4. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona oEntidad depositaria que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días pueda revisarlas ypresentar las alegaciones, documentos, y demás medios de prueba que estime pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaraciónserá notificada con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido en el artículo 138 deeste Reglamento.

Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.

SECCIÓN 2ª

Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito

Artículo 149. Embargo de dinero efectivo.

1. Cuando se embargue dinero, se hará constar así en la diligencia yel agente ejecutivo extenderá documento porduplicado especificándolo.

Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamenteingresado por el agente en la Hacienda Foral.

2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares, de Empresas o Entidades en funcionamiento, elagente ajecutivo podrá acordar los pagos que, con cargo a dicha recaudación, deban realizarse, siempre que seannecesarios para evitar la paralización de aquéllas.

Artículo 150. Embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de depósito.466466

1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o deposito abierto en una oficina deuna entidad de deposito, el embargo del dinero se llevara a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderátodos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina sean o no conocidos por la Administración los datosidentificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en periodo voluntario, mas el recargode apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.

2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidaddepositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, concarácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficinadonde esté abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el

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466 Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.La diligencia de embargo se podrá notificar, así mismo, en el domicilio fiscal o social de la entidad.En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se

encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará demanera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas deinformación interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicaráal órgano embargante.

4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la partecorrespondiente al titular deudor a la Hacienda Foral. A estos efectos:

a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadascuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla dedivisión del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato sedesprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvoque de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondosdiferente.

5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de formainmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.

6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor.7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 207 de este Reglamento, si el deudor demuestra

que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 144 anterior, el órgano derecaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.

En concreto, se actuara de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios,pensiones o equivalentes superando los limites que establecen los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de EnjuiciamientoCivil. 466

8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas de la Hacienda Foral, una veztranscurridos 20 días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondientecomunicación en contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al díasiguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponeranticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad quetiene de hacer uso de su facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, encuyo caso el ingreso en la Hacienda Foral se producirá al día siguiente de la cancelación.

SECCION 3ª

Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo

Artículo 151. Embargo de valores negociables.

1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos anegociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de depósito o Entidadespecializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:

a) El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la Entidad. La diligenciacomprenderá los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en la Entidad, hasta elimporte que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.

b) En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de recaudación la concordancia o no de los valoresconocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

c) En caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad entregara en el mismo acto al agente relación de los valorescon los datos que permitan su valoración. El agente comunicará a continuación a la Entidad los valores que quedandefinitivamente embargados y aquellos que quedan liberados.

En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrirdicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la Entidad en esemomento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargarpara cubrir el importe de la deuda.

d) El embargo será notificado al deudor.e) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado

oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada porla Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. Encaso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano derecaudación, que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.

f) El importe obtenido deberá ingresarse en la Hacienda Foral hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberáponerse a disposición de su propietario.

2. Si los valores no están depositados o anotados en las Entidades citadas en el apartado 1, se procederá comosigue:

a) La diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación cubrala deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.

b) El agente se hará cargo de los mismos y los entregara en la Dependencia de Recaudación junto con la póliza decompra o titulo de adquisición, si lo hubiese recibido.

c) El Jefe del Servicio de Recaudación de la Dependencia ordenará la venta por los medios citados en el apartado1.

d) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su venta por gestión directa, según lo dispuesto en elcapítulo VI de este título, con intervención de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.

3. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores cuando los valores estén representados medianteanotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar

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467Esta remisión debe entenderse en la actualidad al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

de la enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clasey, en su caso, reintegros.

Artículo 152. Embargo de otros créditos y derechos.

1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o Entidad

deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio elpago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en laHacienda Foral el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta suvencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará alpagador ingresar en la Hacienda Foral su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.

b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante, o, en su caso, al poseedor delbien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no sepaga la deuda se ejecutará la garantía, según su naturaleza.

2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tenganderecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a a dichossocios y a la sociedad.

SECCION 4ª

Embargo de sueldos, salarios y pensiones

Artículo 153. Embargo.

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 467

El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador; éste vendráobligado a retener las cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído en la Tesorería Foral hastael límite de la cantidad adeudada.

2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez laparte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano derecaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables,una vez cobradas las devengadas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

SECCION 5ª

Embargo de bienes inmuebles

Artículo 154. Diligencia de embargo.

1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que especificará, si constan, las circunstanciassiguientes:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la fincaembargada, número de identificación fiscal a efectos fiscales y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según se nombre en lalocalidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.

c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, tratándose de fincas urbanas.d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda el importe de la responsabilidad a que se

afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.f) Prevención de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la

Diputación Foral de Alava o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular del crédito que motiva la ejecución.2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge a los terceros poseedores y a los

acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.3. Si hubiese de practicarse deslinde, el Director de Hacienda decidirá nombrar un funcionario técnico. La gestión

encomendada se realizará en el plazo de quince días.

Artículo 155. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad quecorresponda.

2. A tal efecto, el Jefe de la Dependencia de Recaudación expedirá mandamiento dirigido al Registrador consujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios y a lo que se previene en los artículos siguientes,interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresióndetallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y sudomicilio.

A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha notificado el embargo,practicando en tal caso las notificaciones pertinentes.

3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro elacto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la formasiguiente:

a) El Jefe de la Dependencia de Recaudación propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichasliquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de laHacienda Foral. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado laliquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el Registro.

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b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad, el cual,una vez practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la liquidación quedaaplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.

c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copiasno auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellosdocumentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.

d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar lasliquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentadoen el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se haránconstar tales extremos.

Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Diputación Foral o a la Entidad acreedora producirá los mismos efectosel documento acreditativo de la adjudicación.

Artículo 156. Requisitos de los mandamientos.

Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de inmuebles contendrán los requisitos siguientes:a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate,

indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.b) Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.c) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse el mandamiento.d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se

afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.e) Que la anotación habrá de hacerse a favor de la Diputación Foral o Ente público acreedor.f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más

datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.

Artículo 157. Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad.

1. Los mandamientos se presentaran por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los Registradores devolveránen el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día,con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haberse podido practicarse,expresando detalladamente, en este caso, no solo los defectos advertidos, sino también la forma y medio desubsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedara en poder del registro.

2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defectosubsanable, se tomara razón del embargo en el libro especial correspondiente, y se hará constar así en la contestaciónal mandamiento.

Artículo 158. Incidencias en las anotaciones.

1. En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendidola anotación por defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en momento posterior a subsanarlo.

2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables, establecida en el artículo96 de la Ley Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitara la prorroga que el mismo autoriza, en caso necesario.

3. Si la causa de la denegación consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en elcaso de los artículos 35 o 37 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el debito, sin recargo alguno, en elplazo establecido en el artículo 20, apartado 2 y, si no lo hiciere, se dictara providencia de apremio contra el tercero,siguiendo luego contra este el procedimiento.

4. En los casos de disconformidad con la decisión del Registrador, se procederá, en su caso, a la interposición derecurso contra la calificación registral.

Artículo 159. Dilación de las contestaciones.

1. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán las certificaciones queinteresen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la legislación hipotecaria.

2. La Hacienda Foral podrá ejercitar las acciones civiles que la Ley y demás normativa que resulte de aplicaciónautoriza para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en lapráctica de los servicios que les encomienda este Reglamento.

3. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento recaudatorio serán comunicadas al Diputado deHacienda, Finanzas y Presupuestos para su traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a losefectos que procedan.

Artículo 160. Justificación en los expedientes.

Al expediente de apremio quedaran unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento deanotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.

SECCION 6ª

Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

Artículo 161. Embargo.

1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en losestablecimientos o en el domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.

2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos

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los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:a) Derecho de traspaso del local del negocio, si éste fuese arrendado, y las instalaciones.b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.d) Mercaderías y materias primas.e) Posibles indemnizaciones.4. El embargo se notificará al deudor si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el

establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio.Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.b) El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en esta el dueño del negocio.c) Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se

establecen en el artículo 167, apartado 2 de este Reglamento. Esta medida solo procederá cuando, de no tomarse, seprevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.

7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimientoestablecido en el capítulo VI de este título.

SECCION 7ª

Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico oartístico

Artículo 162. Embargo.

1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valorhistórico o artístico a que se refiere esta sección, se realizará por el agente de recaudación detallándolos mediantediligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma mas conveniente, las precauciones necesarias paraimpedir su sustitución o levantamiento.

A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 de esteReglamento.

2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o Entidades distintas del deudor, se estará a lodispuesto en el artículo 145.3 de este Reglamento.

SECCION 8ª

Embargo de frutos y rentas de toda especie

Artículo 163. Embargo.

1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligenciade embargo se notificará al deudor y a la persona o Entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en laHacienda Foral hasta cubrir la cantidad adeudada.

2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obraprotegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios, según lo que establece dicha Ley y elembargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de este Reglamento.

3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por Empresas o actividades comerciales, industriales yagrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el artículo 167, apartado 2 deeste Reglamento.

Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o porotra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo interventor judicial si aceptare el cargo y noexistieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.

4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la Entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones oprestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Hacienda Foral una vezocurrido el mismo.

SECCION 9ª

Embargo de bienes muebles y semovientes

Artículo 164. Embargo de los restantes muebles y semovientes.

1. El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a efecto personándose el agente en el domicilio deldeudor, o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor noestuviese presente en el acto de embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 133. Si no se depositanlos bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.

3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Leysobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, elJefe de la Dependencia expediráseguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente.Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley,observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el título III de su Reglamento.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones aeronaves u otros vehículos seprocederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se notificará elembargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición del órgano derecaudación, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo de

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otros bienes; no obstante, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a lasdemás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los se hallen y paraque impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Foral.

5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta lasprevenciones de la Ley 50/1965, de 17 de julio, en especial la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratosinscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1.922, número 2 y1.926, número 1, del Código Civil.

SECCION 10ª

Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo

Artículo 165. Embargo.

Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo, se observará el procedimientoestablecido en los artículos 151 y 152 de este Reglamento.

CAPITULO V

Depósito de bienes embargados

Artículo. 166. Depósito de bienes en general.

1. El órgano competente de recaudación designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban serdepositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de deposito u otras que, a juicio del órgano derecaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichoórgano.

3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de

dichos bienes.b) En locales de otros Entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos,

bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.d) En defecto de los anteriores enlocales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor que ofrezcan garantías

de seguridad y solvencia.e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo

caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando eldeudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 168 de este Reglamento.

4. En los casos c) y d) del apartado 3 las relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por lalegislación de Contratos del Estado en lo no previsto en este capítulo.

Artículo 167. Funciones del depositario.

1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requeridopara ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devoluciónde los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del Director de Hacienda.

2. Si en los supuestos contemplados en los artículos 161 y 163 anteriores se nombrase un depositario oadministrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión debienes y negocios debiendo ingresar en la Hacienda Foral las cantidades resultantes.

En el nombramiento se fijara la clase y cuantía de las operaciones que requieran autorización del Director deHacienda

3. El Director de Hacienda podrá delegar en el Jefe de la Dependencia de Recaudación las competencias a que serefiere este artículo.

Artículo 168. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.

1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio deudor, tiene derecho a la retribución convenida por laprestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no esténincluidos en dicha retribución.

2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador, tiene eldeber de rendir las cuentas que le sean ordenadas porel órgano de recaudación y cumplir las medidas que en orden ala mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por los mismos.

3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumbencomo tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe levantado cuando colabore oconsienta en el levantamiento de los bienes embargados .

CAPITULO VI

Enajenación de los bienes embargados

SECCION 1ª

Actuaciones previas a la enajenación de bienes

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Artículo 169. Valoración y fijación del tipo.

1. El órgano de recaudación procederá a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y deacuerdo con los criterios habituales de valoración.

2. Cuando, a juicio de dicho órgano, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otrosservicios técnicos de la Diputación Foral o por servicios externos especializados.

3. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoracióncontradictoria en el plazo de quince días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.

Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, noexcediera del 20% de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del20%, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.

4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por peritoadecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles, en plazo no superior a quince días.Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamenteaplicable.

5. La dependencia de recaudación mantendrá un fichero actualizado de expertos en valoración de los diferentestipos de bienes susceptibles de embargo.

6. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los bienes embargadosexistiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá comotipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentesal derecho anotado de la Diputación Foral, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate.

7. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para lasubasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario,quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.

A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a suinscripción u otras causas.

8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese odificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al Servicio de Asesoría Jurídica para informe sobre lasmedidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal. En tanto se resuelve, continuaráel procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.

Artículo 170. Títulos de propiedad.

1. Si al serles notificado el embargo los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienesinmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación, al tiempo que se fija el tipopara la subasta, les requerirá para que los aporten en el término de tres días los deudores residentes en la propialocalidad y en el de quince los no residentes en esa localidad.

2. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, el órgano de recaudación dirigirámandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de losextremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienesdeberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndolesinstar el procedimiento que corresponda, sin que la Diputación Foral contraiga otra obligación a este respecto que la deotorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

Artículo 171. Lotes.

1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean deanáloga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estimeconveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipotecamobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.

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SECCION 2ª

Enajenación

Artículo 172. Orden a seguir para la enajenación.

Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de bienes de un mismodeudor, observándose el orden establecido para el embargo en el artículo 142 de este Reglamento. Sin embargo, laaparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate debienes preferentes en el orden de embargo.

Artículo 173. Formas de enajenación.

1. Salvo en los casos expresamente regulados en el capítulo IV de este título, la enajenación de los bienesembargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en estecapítulo.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederásiempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

3. Cuando proceda la enajenación por concurso se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.4. Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidas, estancadas o sujetas a algún tipo de cautelas

en su transmisión, el Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará que se proceda según lo que establezcan lasdisposiciones vigentes en la materia.

Artículo 174. Enajenación por concurso.

1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud pudiera producir perturbaciones nocivas en el

mercado.b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.2. El concurso deberá ser autorizado por el Director de Hacienda y su convocatoria se publicará en el Boletín Oficial

del Territorio histórico de Alava. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo ycondiciones para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán, asimismo, las condiciones especiales del concurso,en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienesenajenados.

En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.3. Terminado el plazo de admisión, el Director de Hacienda, en un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el

concurso o dejarlo desierto.En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico,

sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 180

de este Reglamento.

Artículo 175. Acuerdo de subasta.

El Director de Hacienda acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes

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para cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible laventa de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice laenajenación de los que sean precisos.

Artículo 176. Providencia, notificación y anuncio de la subasta.

1. Acordada la subasta, el Director de Hacienda dictará providencia decretando la venta de los bienes embargadosy señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar.

2. Dicha providencia será notificada al deudor, al depositario, si es ajeno a la Administración, a los acreedoreshipotecarios y pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor. En la notificación se hará constar que en cualquier momentoanterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas delprocedimiento.

3. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.4. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos

los efectos legales, por medio de su anuncio.5. La subasta se anunciará en el Boletín Oficial del Territorio histórico de Álava y en la Oficina recaudatoria.

Cuando, a juicio del Director de Hacienda, sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de losbienes, podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes, en medios de comunicaciónde gran difusión y en publicaciones especializadas.

6. En el anuncio de subasta se hará constar:a) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.b) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, local o locales donde

estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados, hasta el díaanterior al de la subasta.

Cuando se trate de bienes inscribibles en Registros Públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadoreshabrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigirotros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puedeefectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199,b) de la Ley Hipotecaria y que en los demáscasos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de dicha Ley.

c) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el preceptivo depósito de garantía, que será al menos del 20 por100 del tipo de aquella, con la advertencia de que dicho depósito se ingresará en firme en la Hacienda Foral si losadjudicatarios no satisfacen el precio del remate, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirán por losmayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.

d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, si sehace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.

e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas y de sus titulares que, en su caso, afecten a losbienes y hayan de quedar subsistentes.

f) Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los cinco días siguientes, ladiferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación.

g) Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 177 deeste Reglamento.

h) Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, asícomo posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la primera subasta.

i) Cuando la subasta se realice a través de Empresas o profesionales especializados, se hará constar dichacircunstancia y las especialidades de la misma.

7. El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de negocio se notificará al arrendador o al administradorde la finca a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.

Artículo 177. Licitadores.

1. Podrán tomar parte como licitadores en enajenación todas las personas que tengan capacidad de obrar conarreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del documento nacional deidentidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostente.

2. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o fianza de al menos un 20% deltipo de subasta de los bienes respecto de los que desee pujar.

Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar el depósito a bienes o lotessucesivos, siempre que cubra el 20% de cada uno.

3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta unahora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas haciendoconstar la hora, en el registro general de la Diputación Foral y deberán ir acompañadas de cheque conformado,extendido a favor de la Hacienda Foral por el importe del depósito.

Artículo 178. Desarrollo de la subasta.

1. Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren designado en las providencias que las acuerdan.2. La Mesa estará compuesta por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, que será el Presidente; por el Jefe del

Servicio de Patrimonio; por el Jefe de Servicio de Contabilidad y por una persona que preste sus servicios en laDependencia de Recaudación que actuará como Secretario. Todos ellos podrán ser sustituidos.

3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de las relaciones de bienes olotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellosque quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito expresado en el artículoanterior.

Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos decomprobar los requisitos para licitar.

4. Licitaciones.1. Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su

caso, la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, yanunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien

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489 Este número ha sido redactado por DF 12/1996.

490 Redacción dada a este artículo por DF 70/1996, del Consejo de Diputados, de 11 de junio.

o lote y se anunciarán las sucesivas posturas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.2. En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado se procederá respecto de ellas como sigue:a) La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado, pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en

su oferta.b) Si hay más de una oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más

alta de aquéllas.c) Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada

por el importe del tramo inmediato inferior.d) En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará

preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.e) Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a la del

sobre.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya

citado, y si para alguno no hubiese postura, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto comocon el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al deudor.

4. 489 Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará lainiciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, a contar desde esemomento conforme al procedimiento establecido en el artículo 180 de este Reglamento.

Sin embargo, y en el mismo acto de la primera licitación, la Mesa podrá optar por celebrar una segunda licitación,cuando así lo haya acordado, previa deliberación sobre la conveniencia de la misma.

Acordada la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitiránproposiciones que cubran el nuevo tipo, que será el 75% del tipo de subasta en primera licitación.

A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar constituyan depósitos que cubran el 20%del nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuadosanteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera. Los bienes que noresulten adjudicados pasarán al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 180.

5. Terminada la subasta, se levantará acta suscrita por los miembros de la esa y los adjudicatarios, si los hubiere, yla Presidencia de la Mesa procederá a:

a) Devolver los depósitos que se hubiesen constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios.b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago con la advertencia de que, si no lo completan en los cinco días

siguientes perderán el importe de su deposito y quedarán obligados a resarcir a la Administración los perjuicios. Elimpago de un adjudicatario no producirá la adjudicación automática del bien al segundo postor; la Mesa, en tal caso,acordará pasar dicho bien al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 180 de este Reglamento.

c) Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si lo hubiere al deudor, y si este no lo recibe se consignará enconcepto de deposito a su disposición durante los diez días siguientes a la celebración de la subasta. Igualmente sedepositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Diputación Foral.

d) Entregar a los adjudicatarios certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate, a los efectostributarios que procedan. Justificado el pago, exención o no sujeción a dichos tributos, se les entregarán los bienes.

6. Si, efectuada la subasta o, en su caso, el concurso no se hubiesen adjudicado bienes suficientes para el pago dela cantidad perseguida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, se hará constar en el acta quequeda abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo de un mes.

El déficit resultante, en la parte que a la Hacienda Foral afecte, será objeto de declaración de partida incobrable.

Artículo 179.Subasta a través de Empresas o profesionales especializados.

1. Podrá acordarse por el Director de Hacienda, a propuesta del Jefe de la Dependencia de Recaudación, encargarla ejecución material de las subastas a Empresas o profesionales especializados.

2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en general para las subastas en esta Sección, con las particularidadessiguientes:

a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos.c) La Mesa, compuesta según establece el apartado 2 del artículo 178 de este Reglamento, estará representada en

el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en eldesarrollo de la misma.

d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo ejecutivo, intereses ycostas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.

3. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución delservicio y el líquido a ingresar por la Empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas delprocedimiento.

El importe líquido deberá ser ingresado en la Hacienda Foral en el plazo de cinco días.

Artículo 180. Venta mediante gestión y adjudicación directa. 490

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:a) Cuando, después de realizados la subasta o el concurso queden bienes sin adjudicar.b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia justificadas en el expediente.c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el

expediente.2. La Dependencia de Recaudación procederá, previa autorización del Director de Hacienda, en el plazo máximo de

seis meses, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condicioneseconómicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.

3. Los interesados deberán entregar en la dependencia de Recaudación oferta firmada en sobre cerrado, indicandoen el exterior de este a los que se opta. Dicho sobre deberá ir acompañado de otro sobre que incluirá la siguientedocumentación:

a) Documento Nacional de Identidad del licitador y, en su caso, escritura pública o documento que justifique la

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representación que ostenta.Estos documentos podrán ser sustituidos por copias cotejadas de los mismos.b) Cheque conformado a favor de la Diputación Foral de Alava, o dinero metálico por el importe de la fianza, que

deberá ser igual a la exigida en la primera licitación, de no haberse celebrado la segunda, e igual a la exigida en lasegunda licitación, de haberse celebrado ésta.

En el supuesto de que no haya habido subasta y si concurso, así como en el supuesto de que no haya habido nisubasta ni concurso, el importe de la fianza será el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes.

4. Si una vez abiertos los sobres que contienen las ofertas formuladas por los interesados, estos renuncian odesean retirar su oferta, perderán el importe de la fianza.

5. El precio mínimo de adjudicación será:a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso o la

subasta.b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, el 50 por 100 del tipo de subasta en

primera licitación.c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, el 64 por 100 del valor de tasación.6. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por el Jefe de la Dependencia de

Recaudación propuesta razonada de adjudicación a la Mesa en el caso a) del apartado 1 y al Director de Hacienda enlos demás casos.

7. La adjudicación se formalizará mediante resolución del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.8. En todo caso, el adjudicatario deberá hacer efectivo el pago del precio dentro de los cinco días hábiles siguientes

al de la notificación de la adjudicación, produciéndose, en caso contrario, la anulación de la misma y perdiendo eladjudicatario el importe de la fianza, además de quedar obligado a resarcir a la Administración de todos los daños yperjuicios que le haya ocasionado.

9. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y sejustifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

SECCION 3ª

Actuaciones posteriores a la enajenación

Artículo 181. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.

1. Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados, se remitirá elexpediente al Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 delReglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha delrecibo del expediente de referencia. La dependencia de Recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen losdefectos que se observen.

2. Una vez despachado el expediente por el Servicio de Asesoría Jurídica, con informe de haberse observado lasformalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmueblesque resulten enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o a susrepresentantes si los tuviesen, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficiotales escrituras por el Jefe de la Unidad competente en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios,haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad anombre de la Diputación Foral.

3. Asimismo, se expedirá el mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditosejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario.

Artículo 182. Levantamiento del embargo.

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el Jefe de la Dependencia de Recaudaciónalzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lodispuesto en el título II de este Libro sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Diputación Foral, quedaranbienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes susceptibles deembargo se declarará la insolvencia por el déficit resultante.

En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario o al prestadorde servicios dichos bienes en pago de tales gastos.

CAPITULO VII

Costas del procedimiento

Artículo 183. Enumeración .

1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante elproceso de ejecución forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.

2. Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidos los siguientes gastos:a) Los honorarios de Empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones,

deslindes y enajenación de los bienes embargados.b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los Registros

Públicos.c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.d) Los pagos realizados a acreedores preferentes, según se dispone en el apartado 2 del artículo 147 de este

Reglamento.e) Los demás gastos que, imprescindible y concretamente exija y requiera la propia ejecución.3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

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Artículo 184. Honorarios de empresas o profesionales.

1. Las empresas o profesionales devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tenganestablecida, o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el contrato celebrado con la Administración.

2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento degastos y pagos públicos.

Artículo 185. Honorarios de Registros públicos.

1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los establecidos en la normativavigente.

Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de dichos gastos y los consignarán, si procede,en los mandamientos, certificaciones y demás documentos que les sean presentados o expidan, relacionados con losbienes embargables.

2. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el debitoperseguido. Si no se producen estos hechos, el pago se efectuara una vez efectuada la liquidación de costas con cargoa los fondos habilitados para este fin.

Artículo 186. Gastos de depósito y administración.

1. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:a) La retribución a los depositarios, si la hubiere.b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el apartado anterior, los de transporte, embalaje o

acondicionamiento, almacenaje, entretenimiento y conservación.c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes en los

casos del artículo 167.2 de este Reglamento.2. El pago de estos servicios se realizará una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de

gastos y pagos públicos.

Artículo 187. Liquidación de costas.

1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre

ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o

minutas de honorarios que la acrediten.4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según

proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento

de apremio en que se causaren.6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no

cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.

TITULO II

Adjudicación de bienes a la Foral

Artículo 188. Procedencia.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el capítulo VI del título I de este Libro no se hubierenadjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el Presidente de la Mesa propondrá al Diputado de Hacienda,Finanzas y Presupuestos la adjudicación a la Diputación Foral para pago de las deudas no cubiertas de los bienessiguientes:

a) Los bienes inmuebles.b) Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Diputación Foral.2. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la adjudicación en los casos y con los requisitos que

se citan en los artículos siguientes.3. La adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido sin que exceda del 75% del valor que sirvió de

tipo inicial en el proceso de enajenación.

Artículo 189. Adjudicación de bienes inmuebles.

1. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aún teniéndolos, el importe de dichascargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados, según el apartado 3 del artículo anterior, el Diputado deHacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existancircunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para laDiputación Foral.

2. Si las cargas o gravámenes son superiores, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos consultará a laDirección General de Finanzas y Presupuestos sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se haráconstar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

En caso de contestación afirmativa, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos acordará la adjudicación.3. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Diputación Foral se hará constar, además, que los

titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de éstos la

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492 Redactado por DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Alava de 6 de febrero.

Diputación Foral tienen derecho de hipoteca legal tácita.4. La disminución se efectuará comenzando por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad,

respetando las preferencias legalmente establecidas.La adjudicación a la Diputación Foral con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.La disminución de los créditos afectados se inscribirá en el Registro de la Propiedad en virtud de la resolución a que

se refiere el apartado 3.

Artículo190. Adjudicación de bienes muebles.

Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Diputación Foral, el Diputadode Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidadque pudiera reportar a aquel y consultado, en su caso, el posible órgano o Entidad interesada.

Artículo 191. Inscripción y cancelación de cargas no preferente.

1. Las fincas adjudicadas a la Diputación Foral serán inscritas en el Registro de la Propiedad en virtud decertificación expedida por el Director de Hacienda, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y losdatos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

2. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditosejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª, del Reglamento citado.

Artículo 192. Actuaciones finales.

Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su caso, la inmatriculación de los bienes, se realizaránlas actuaciones de finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo198, con lasparticularidades siguientes:

a) El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de los débitos que resulten cubiertos, de cuyacancelación se entregarán al deudor los justificantes correspondientes.

b) En virtud de dicho acuerdo, se practicarán las anotaciones contables de anulación de los derechos contraídoscorrespondientes tanto a los débitos cubiertos como a los declarados incobrables.

c) Asimismo, se producirá, en virtud de dicho acuerdo, el alta en inventario de los bienes adjudicados.

TITULO III

Créditos incobrables

Artículo 193. Concepto.

Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultarfallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

Artículo 194. Declaración de crédito incobrable. 492

1. Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de losresponsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación.

A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia debienes o derechos embargables o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando losposeídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados a la Diputación Foral, de conformidad con lo que se establece enel Titulo II de este Libro.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagara la existencia deresponsables subsidiarios.

Si no existen responsables subsidiarios, o si estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por elórgano de recaudación.

3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa general que resulta aplicable, el Diputado Foral de Hacienda,Finanzas y Presupuestos, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrádeterminar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaraciónadministrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios como la cuantía, origen onaturaleza de las deudas afectadas.

Artículo 195. Efectos.

1. La declaración de crédito incobrable motivará la baja en cuentas del crédito.2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Foral de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo

a la legislación contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.3. Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas físicas o Sociedades inscritas en el Registro

Mercantil, serán anotadas en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente.En lo sucesivo, el registro comunicará a dicho órgano cualquier acto relativo a dicha Entidad que se presente ainscripción.

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Artículo 196. Bajas por referencia.

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se consideraránvencidos, y serán dados de baja por referencia a dicha declaración si no existen otros obligados o responsables.

Artículo 197. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables.

1. La Dependencia de recaudación, vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsablesdeclarados fallidos.

2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditosincobrados. Como consecuencia, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente ladeterminación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditosdados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro enque se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

TITULO IV

Finalización del expediente de apremio

Artículo 198. Finalización del expediente.

1. Cuando en el procedimiento regulado en este Libro resultasen solventados los débitos perseguidos y costas, sedeclarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.

2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente sepracticará liquidación de la parte del débito solventada y no solventada. Por la parte no solventada se actuará deacuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables en el título III de este Libro.

3. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a lascostas, con el resto se seguirán las normas siguientes:

a) En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudasdeterminadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

b) Aplicadas las anteriores, se tendrá en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadasclases de créditos en la Norma Foral General Tributaria, y demás disposiciones que resulten aplicables.

c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos,determinado por la fecha de vencimiento del periodo voluntario.

4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente liberadas.Por las deudas liberadas en parte se entregará certificación de pago referida a aquella parte.

TITULO V

Recaudación por la Diputación Foral de créditos a favor de otros entes

Artículo 199. Créditos de los Organismos Autónomos Forales.

1. La recaudación en vía administrativa de apremio, en los casos que proceda, de los créditos de los OrganismosAutónomos Forales se rige por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) Los títulos ejecutivos, serán expedidos por los órganos competentes de los Organismos. Cuando las deudassean inferiores a la cantidad que fije el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos como coste mínimo estimadode recaudación ejecutiva, los Organismos solo expedirán el titulo ejecutivo cuando se hayan acumulado deudas delmismo deudor por importe superior.

b) La providencia de apremio será dictada por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.c) Las cantidades recaudadas, a excepción de recargo de apremio y costas serán transferidas a las cuentas

oficiales del Organismo por el órgano recaudador.2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de este Reglamento.3. La declaración de créditos incobrables se efectuará por el órgano de recaudación encargado de la gestión de

cobro en periodo voluntario, que la comunicará al Organismo para su baja en cuentas.Podrán rehabilitarse dichos créditos, tanto por iniciativa del propio Organismo, como del órgano competente en

recaudación ejecutiva, en los mismos casos que los créditos de la Diputación Foral. En tales casos, el Organismoexpedirá nuevo titulo ejecutivo y el órgano recaudador continuara el procedimiento según se dispone en el número 2del artículo 197 de este Reglamento.

4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral.

Artículo 200. Créditos de otras Administraciones Públicas.

Cuando deba realizarse la recaudación en vía administrativa de apremio de créditos a favor de otrasAdministraciones Públicas, se seguirá el procedimiento regulado en este Reglamento, en todo aquello que no esteexpresamente regulado en la normativa, en virtud de la que se realiza dicha recaudación.

TITULO VI

Tercerías

Artículo 201. Carácter y clases.

1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante losJuzgados y Tribunales Civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título.

2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista aser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

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494 Artículo redactado por DF 12/1996, del Consejo de Diputados de Alava de 6 de febrero.

Artículo 202. Competencia.

.Corresponde al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos la resolución de las tercerías.

Artículo 203. Plazo y efectos de la interposición.

1. No se admitirá la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes deque se trate, o de su adjudicación para el pago a la Diputación Foral u otro Ente acreedor. La tercería de mejor derechono se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:a) Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, tanto anotación del embargo en los Registros

correspondientes, como depósito de los bienes y demás que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.b) Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento respecto de los bienes o derechos

controvertidos.c) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la Diputación Foral o se ordenará

su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.d) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso

de demora, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá acordar su enajenación.e) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del deudor que no hayan sido objeto de la

tercería, hasta quedar satisfecha la deuda.3. Si la tercería fuera de mejor derecho, una vez admitida, proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidad

controvertida a resultas de la tercería.

Artículo 204. Presentación y tramitación.

1. La reclamación de tercería se formulará por escrito dirigido al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos,acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea queaquellos le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se presentará en la Diputación Foral de Alava.

2. Recibido el escrito en la Dependencia de Recaudación, se unirá al expediente de apremio, se calificará la terceríacomo de dominio o mejor derecho y se suspenderá o proseguirá el procedimiento sobre los bienes controvertidos,según lo dispuesto en el artículo anterior.

3. El expediente de apremio con el escrito promoviendo la tercería se tramitará por la Dirección de Finanzas yPresupuestos que elevará la propuesta que proceda en derecho.

Artículo 205. 494 Resolución.

1. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que sepromovió.

2. Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la resolución, podrá considerase desestimada la reclamación alefectos de formular la correspondiente demanda judicial.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando recaiga resolución expresa, la acción ante losJuzgados civiles habrá de promoverse dentro del plazo de 15 días, a contar desde su notificación.

4. Si, transcurridos diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificasedocumentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio quequedaron en suspenso.

5. El Servicio Jurídico que intervenga en los procesos de tercería ante los Juzgados y Tribunales Civiles comunicaráal órgano que tramite los procedimientos de apremio las sentencias firmes o definitivas que en aquellos procesosrecaigan.

Artículo206. Tercerías a favor de la Diputación Foral.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otroprocedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se dará cuenta al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestoscon el detalle en cada caso preciso, para que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejorderecho de la Diputación Foral.

LIBRO CUARTO

Recursos administrativos, ingresos en la Administración Foral, responsabilidades y demás normas generales

CAPITULO I

Recursos administrativos

Artículo 207. Disposición general.

1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación en víaeconómico-administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.

2. Los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones o las oficinas gestoras que deban anularo modificar los actos impugnados comunicarán a los al órganos de recaudación las resoluciones que se refieran aactos recaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos recaudatorios.

3. Comunicaran asimismo a los al órganos de recaudación los acuerdos de suspensión de los plazos y delprocedimiento recaudatorio, sin perjuicio del conocimiento de los mismos por los órganos de contabilidad para elcumplimiento de sus fines.

4. La garantía prestada ante un órgano para la suspensión de una deuda conservará su validez en tanto semantenga la suspensión de la misma deuda en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a

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garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantíao complementarse la anterior.

Cuando la deuda este incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir además de la deuda principal,un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

5. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos recargos, intereses y costas o cuandose acuerde la anulación de la liquidación.

Cuando se anulen los recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada alpago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra dicha deuda mas el 25 por 100 de la misma.

CAPITULO II

Ingresos en la Diputación Foral

Artículo 208. Disposiciones generales.

1. Las cantidades percibidas por los distintos órganos y Entidades en el ejercicio de la función recaudatoria seráningresadas por estos en las cuentas de la Hacienda Foral señaladas al efecto.

2. Cuando las entidades que prestan el servicio de caja, las colaboradoras en la recaudación y cualquier otrapersona o Entidad que recaude por cuenta de la Hacienda Foral no efectúe los ingresos en las cuentas de esta en losplazos establecidos, el órgano de recaudación exigirá el inmediato ingreso y practicar la liquidación por intereses dedemora que será notificada para su ingreso en la Hacienda Foral.

Artículo 209. Cuenta de la Hacienda Foral.

La suma recaudada por los órganos de recaudación será ingresada diariamente en la Cuenta de la Hacienda Foral.

Artículo 210. Entidades que prestan el servicio de caja y Entidades colaboradoras.

1. Deudas tributarias derivadas de Impuestos:La Entidad de Deposito ingresará en la Hacienda Foral las cantidades recaudadas según el siguiente calendario:a) Los ingresos realizados efectivamente entre el día 25 de cada mes y el día 10 del mes correlativo siguiente,

ambos días incluidos, deberán ser ingresados por la Entidad en la Hacienda Foral dentro del plazo de los cinco díasnaturales siguientes al día 10 antes citado.

b) Los ingresos realizados efectivamente entre el día 11 de cada mes y el día 25 del mismo mes, ambos díasincluidos, deberán ser ingresados por la Entidad en la Hacienda Foral dentro del plazo de los cinco días naturalessiguientes al día 25 antes citado.

2. Otros ingresos de diferente naturaleza, distintos de los referenciados en el apartado 1 de este artículo. La Entidadingresara en la Hacienda Foral las cantidades recaudadas el día siguiente al que el interesado efectúe el ingresocorrespondiente.

3. Los ingresos efectivos realizados por la Entidad una vez transcurrido el plazo correspondiente a que se refierenlos números 1 y 2 de este artículo, comportaran el abono del interés legal del dinero a favor de la Hacienda Foral. Eldevengo de este interés se producirá incluso en el supuesto de devolución del soporte informático, siempre que seproduzca la circunstancia señalada en este número 3.

CAPITULO III

Responsabilidades

Artículo 211. Exigibilidad.

La exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el personal al servicio de la Administración Pública en eldesempeño de la función recaudatoria se ajustará a lo dispuesto en la Norma Foral 53/1.992 de 18 de diciembre, deRégimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPITULO IV

Demás normas generales

Artículo 212. Reclamación en queja.

Los particulares interesados podrán reclamar en queja contra los defectos de tramitación, tales comoincumplimientos, retrasos y otras anomalías en los procedimientos regulados en este Reglamento para el ejercicio de la

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función recaudatoria, con sujeción a las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo 213. Anuncios en el Boletín Oficial.

Los anuncios que hayan de publicarse en el Boletín Oficial relacionados con el procedimiento recaudatorio engeneral serán de gratuita inserción.

Artículo 214. Auxilio de la autoridad.

1. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de lagestión recaudatoria.

2. El Director de Hacienda, por propia iniciativa o a petición razonada del Jefe de la unidad administrativa derecaudación, solicitara protección y auxilio cuando lo considere necesario.

Artículo 215. Valores desaparecidos.

Cuando fueran destruidos, sustraídos o extraviados títulos acreditativos de deudas, se justificará tal hecho en elexpediente que con este motivo debe instruirse declarando la nulidad de dichos títulos y solicitando de la DirecciónGeneral de Hacienda o Entidad administrativa correspondiente autorización para expedir duplicados de los mismos,con el fin de no interrumpir la acción de cobro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas no tributarias se realizará de conformidad con la normativaque en cada caso se establezca.

Segunda

La gestión recaudatoria en vía de apremio de los créditos tributarios y demás de derecho público a favor de laDiputación Foral y de sus Organismos Autónomos Forales podrá encomendarse a una persona o entidad privada, conla que se extenderá el correspondiente Convenio.

En estos supuestos a esta persona o entidad privada le corresponden las funciones, facultades, derechos yobligaciones que en este Reglamento se determinan para el órgano de recaudación o dependencia de recaudación envía de apremio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esteReglamento.

En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:a) Decreto Foral 45/1.991, de 29 de enero, por el que se aprueba una nueva normativa reglamentaria en materia de

aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias en desarrollo de la Norma Foral 42/1.990, de 27 dediciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava para 1.991, que modifica determinadosartículos de la Norma Foral General Tributaria de 31 de mayo de 1.981.

b) Decreto Foral 25/1.991, de 22 de enero, por el que se acuerda modificar la regulación reglamentaria sobreaplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias en ejecución de la Norma Foral 42/1.990, de 27 dediciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava para 1.991.

c) Decreto Foral 222/1.992, de 7 de abril, por el que se establecen determinadas referencias funcionales en relacióncon el Decreto Foral 25/1.991, de 22 de enero, que aprueba la reglamentación sobre aplazamientos y fraccionamientosde pago, atendida la nueva estructura del Departamento.

d) Decreto Foral 1.078/1.992, de 22 de diciembre, por el que se modifican los artículos 27.1 y 39 del anteriorDecreto Foral 25/1.991, de 22 de enero, sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago de las deudas tributarias.

2. Se declaran expresamente en vigor las normas sobre recaudación que no contradigan o se opongan a lodispuesto en este Reglamento.

En particular, y con la referencia de lo establecido en el párrafo anterior, se declaran vigentes las siguientesdisposiciones:

a) Decreto Foral 319/1.987, de 17 de marzo, por el que se recopilan y actualizan las disposiciones reglamentarias

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505Véanse del art. 136 al 142 de la NFGT.

dictadas en desarrollo de la Norma Foral General Tributaria de Alava.b) Decreto Foral 1.079/1.992, de 22 de diciembre, por el que se aprueba la normativa que regula la forma de

efectuar, por medio de soportes magnéticos, el ingreso a través de Entidades colaboradoras, tanto de deudastributarias, como de otros ingresos de naturaleza no tributaria.

c) Orden Foral 1.945/1.992, de 23 de diciembre, sobre la forma de efectuar, por medio de soportes magnéticos, elingreso de las deudas tributarias en la Diputación Foral de Alava, a través de la Entidad colaboradora, de las deudastributarias derivadas de Impuestos, que se encuentren en periodo voluntario de recaudación.

d) Orden Foral 726/1.994, de 15 de abril.

Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre, del Consejo de Diputados, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Inspección de los Tributos.

(BOTHA de 29 de diciembre de 1986)La actuación de la Inspección de los Tributos se rige actualmente por las disposiciones contenidas en la NFGT y por

un conjunto de normas que aparecen dispersas en múltiples disposiciones de distinto rango jerárquico, promulgadas,algunas, en el año 1958.

La conveniencia de aprobar un Reglamento General de la Inspección de los Tributos viene aconsejadafundamentalmente por dos razones: la oportunidad de recoger en un texto único el conjunto de normas que rigen suactuación, sistematizándolas y armonizándolas; y la publicación del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que laAdministración del Estado ha aprobado el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en el que se cubrenuna serie de lagunas relacionadas con la función inspectora que también existían en la normativa de este TerritorioHistórico.

Las principales diferencias que procede destacar son las siguientes:I - Se recoge la normativa propia de este Territorio Histórico, no solamente en las referencias que el Reglamento

hace a otras disposiciones legales sino en materias más sustantivas. En estas destacan las normas que regulan laInspección de los Tributos, entre las que se incluyen el vigente Concierto Económico y aquellas que pueda dictar elParlamento Vasco; la competencia territorial de la inspección y su actuación cuando aprecie la existencia de acciones uomisiones que pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, materias, estas dos últimas, que seregulan de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico.

II - Se establece el principio de “numerus apertus” dentro del grupo de funcionarios técnicos, en relación con laspersonas a quines la Diputación podrá designar como Inspectores de los Tributos, ampliando la vía iniciada por elDecreto Foral 1369/1986, de 15 de julio, de la que se espera obtener buenos resultados.

III - Se desarrolla el principio recientemente establecido en el artículo 136 de la Norma Foral General Tributariasegún el cual corresponde a la Inspección de los Tributos practicar la propuesta de liquidación que resulte de susactuaciones estableciendo que dicha propuesta se incorpore al acta que se incoe para que el interesado conozca, en elmomento de la firma, la posible trascendencia económica de la actuación inspectora.

IV - Se confirma de forma general una separación entre las funciones de comprobación e investigación y lasfunciones de liquidación, encomendándose cada una de ellas a órganos diferentes. Las funciones de inspección seencomiendan a la Inspección de los Tributos que se limita a proponer las liquidaciones que a su juicio debenpracticarse o las sanciones que, en su caso, deben imponerse. Los actos de liquidación o imposición de sanciones y laresolución de los recursos que dichas actuaciones susciten, competen a las oficinas gestoras, sin perjuicio de que, endeterminados casos deban solicitar informe con carácter preceptivo. De esta forma se cree que se aplica el principio deeconomía administrativa al centralizarse todas las actuaciones referentes a los distintos tributos en lascorrespondientes oficinas gestoras, evitándose la necesidad, no exigida por la dimensión de este Territorio Histórico, deduplicar los circuitos administrativos.

Por lo anterior, a propuesta del Titular del Departamento de Economía, Hacienda y Presupuestos, previadeliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy, y en uso de las facultades y prerrogativasque ostenta esta Diputación Foral para la Inspección de los Tributos.

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Inspección de los Tributos.505

1. Constituyen la Inspección de los Tributos los órganos de la Administración tributaria que tienen encomendada lafunción de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos y demás obligados tributarios con el fin deverificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Foral, procediendo, en su caso, ala regularización correspondiente.

2. La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria.3. Los órganos con funciones de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados

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507Con efectos 28-3-1993 esta referencia debe de entenderse hecha a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-12-92).

510Véase art..2 de la NFGT

en las declaraciones tributarias mediante los documentos y antecedentes de que dispongan o que, a este efecto,soliciten de los interesados por ser de obligatoria aportación según las disposiciones vigentes.

Artículo 2. Funciones de la Inspección de los Tributos.

Corresponde a la Inspección de los Tributos:a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la

Administración.b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación de los supuestos de

estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimaciónindirecta.

c) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.d) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios,

desgravaciones o devoluciones fiscales.e) Practicar propuestas de liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.f)Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones

inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos, y quedirecta o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

g) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcancede las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

h) El asesoramiento e informe a los órganos de la Administración tributaria en cuanto afecte a los derechos yobligaciones de ésta.

i) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes de la Diputación Foral.

Artículo 3. Fuentes.

1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los Tributos se regirán:a) Por el vigente Concierto Económico.b) Por la Norma Foral General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.c) Por las Normas Forales reguladoras de los distintos tributos.d) Por el presente Reglamento y los propios de los distintos tributos.e) Por las normas que dicte el Parlamento Vasco según lo prevenido en el artículo 41.2.a) del Estatuto de

Autonomía.f) Por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación.2. En todo caso, tendrán carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto no sea directamente

aplicable, y las demás disposiciones generales de Derecho Administrativo. 507

Artículo 4. Atribución de las funciones inspectoras a los órganos administrativos.

Las funciones inspectoras respecto de todos los tributos propios o concertados y de los recargos establecidos sobrelos mismos se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral.

No obstante, la inspección de los Tributos Locales de carácter real corresponderá indistintamente a la Inspección delos tributos de esta Diputación foral y a los servicios de Inspección de los Ayuntamientos respectivos, que se regiránpor las normas señaladas en el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5. Personal inspector.

1. Las funciones de la Inspección de los Tributos serán ejercidas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo deInspectores de Tributos de esta Diputación Foral y por aquellas personas designadas por la Diputación para desarrollardicha función.

Dichas designaciones podrán recaer:1º. En funcionarios de los siguientes grupos:Técnicos de Administración General, titulados superiores.Técnicos Superiores de Administración especial, titulados superiores.Técnicos Medios de Administración Especial, titulados medios.2º. En funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.2. No obstante lo establecido en el número anterior, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o

toma de datos o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a personas queno ostenten la condición de funcionarios.

3. Los funcionarios que ocupen puestos que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de losTributos, desde la toma de posesión en los mismos,estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativasy consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública comoa los propios de su específica condición.

Artículo 6. Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector.

1. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán consideradosAgentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia ocometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicios o con motivo del mismo.ElDirector de Hacienda de la Diputación dará cuenta de aquellos actos a los Servicios Jurídicos para que ejerciten laacción legal que corresponda. 510

2. Se proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de supuesto de trabajo.

3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares delEstado y de los demás entes públicos territoriales, las otras entidades a que se refiere el artículo 109 de la Norma Foral

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511La referencia realizada alapartado sexto del artículo 108 debe de entenderse realizada al artículo 110.2.

512La referencia realizada al artículo 108 debe de entenderse realizada al artículo 110.2.

513Véanse los artículos 305 a 310 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal reproducidos tras el artículo del esteReglamento.

514Con efectos 28-3-1993, esta referencia debe de entenderse hecha a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27-12-92).

General Tributaria y quienes en general ejerzan funciones públicas deberán prestar a los funcionarios y demáspersonal de la inspección de los Tributos, a su petición, el apoyo, concurso, auxilio y protección que le sean precisos.Si así no se hiciere, se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar, trasladándose, en su caso, lo actuado alos Servicios Jurídicos de la Diputación Foral para que se ejerciten las acciones que procedan.

Artículo 7. Deberes.

1. La Inspección de los Tributos servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con losprincipios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimientopleno a la Ley y al Derecho.

2. En el ejercicio de sus funciones sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección delos Tributos observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayorconsideración e informando a aquéllos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acercade sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administración para facilitarles elcumplimiento de sus obligaciones fiscales, apoyando sus razones con textos legales.

3.Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secretorespecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

La infracción de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo constituirá falta administrativa grave, sin perjuicio deque por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito.

Constituirá falta administrativa muy grave la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declaradospor la ley o clasificados como tales, y la infracción del particular deber de sigilo establecido en el artículo 108 de laNorma Foral General Tributaria. 511

4. Los resultados de cualesquiera actuaciones de la Inspección de los Tributos serán utilizados en todo caso por elórgano que haya realizado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones inspectoras respectodel mismo o de otros sujetos pasivos u obligados tributarios.

Los órganos que tengan atribuidas las funciones propias de la Inspección de los Tributos se comunicarán cuantosdatos conozcan con trascendencia tributaria, atendiendo a sus respectivas competencias. Asimismo, comunicarán talesdatos a cualesquiera otros órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de lasfunciones de gestión tributaria que tengan encomendadas.

Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones que pudieran ser constitutivas de los delitoscontra la Hacienda Pública, regulados en el Código Penal, actuará de conformidad con lo prevenido en el artículo 35del Concierto Económico . Del mismo modo facilitará los datos que le sean requeridos por la autoridad judicialcompetente con ocasión de la persecución de los citados delitos.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Inspección de los Tributos en virtud de lo dispuesto en elartículo 108 512 de la Norma Foral General Tributaria y de la disposición adicional primera del Decreto Foral2.157/1985, de 4 de junio, por el que se adapta a la normativa fiscal alavesa a la Ley 14/1985, de 29 de mayo, deRégimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados aesta Diputación Foral y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, decontrabando, contra la Hacienda Pública 513 y, en general, de cualesquiera delitos públicos.

5. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos no estarán obligados a declarar como testigos en losprocedimientos civiles ni en los penales, por delitos privados, cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes desecreto o sigilo que están obligados a guardar.

6. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al mismodeber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo, siéndole de aplicaciónlo dispuesto en el apartado anterior.

514

Artículo 8. Registro de las actuaciones.

La Inspección de los Tributos relacionará o registrará sus actuaciones con el detalle preciso para el debido control yconstancia de las mismas.

TITULO I

Actuaciones inspectoras

CAPITULO I

Clases de actuaciones

Artículo 9. Enumeración.

Las actuaciones inspectoras podrán ser:a) De comprobación e investigación.b) De obtención de información con trascendencia tributaria.c) De valoración.

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516Véanse los art., 107 y 136 a) y b)

518Véanse art.a 67de la NFGT.

519Véanse los art, 109 y 136 d) de la NFGT.

d) De informe y asesoramiento.

Artículo 10. Actuaciones de comprobación e investigación. 516

1. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar eladecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con laHacienda Foral.

2. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos ycircunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantasdeclaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo, investigará la posible existencia de elementosde hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por laAdministración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributariapracticadas por los sujetos pasivos o retenedores y propondrá la regularización que estime procedente de la situacióntributaria de aquéllos.

Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del

sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración quele afecten y sean exigibles por esta Diputación Foral dentro de los límites determinados por:

a) La competencia de los inspectores que realizan las correspondientes actuaciones.b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.c) La prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna

liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso,se aprecien. 518

3. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de lostributos o deberes que afecten al sujeto pasivo u obligado tributario o a hechos imponibles determinados o cuando decualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior.

4. En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general.Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos:a) Cuando venga exigido por normas legales o reglamentarias.b) Cuando así se acuerde, haciéndolo constar, en este caso, al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la

correspondiente comunicación.c) En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.5. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso

de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen . Del mismo modo, a juicio de los actuarios sepodrá ampliar el campo de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial, .

6. Cualquier actuación inspectora dirigida a regularizar una determinada situación tributaria no extingue el derechode la Hacienda a determinar y exigir otras deudas anteriores no prescritas, mediante ulteriores actuaciones.

Artículo 12. Actuaciones de obtención de información. 519

1. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de losTributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengantrascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación concarácter general de haberlos facilitado a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección de los Tributos desarrolleactuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder delobligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades,sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datoscuando venga exigida con carácter general.

3. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección de los Tributos bien por propiainiciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración tributaria. Tales actuacionespodrán realizarserespecto de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran,asimismo, a cualesquiera personas o entidades, dentro de los límites establecidos por este Reglamento.

4. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de la persona o entidad en cuyo poderse hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes seanremitidos o aportados a la Inspección .

Artículo 13. Actuaciones de valoración.

1. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de personas yentidades públicas o privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de aquéllos porcualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y en particular, por el artículo 50 de la NormaForal General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las cuales el valor de los bienes,rentas, productos, derechos y patrimonios en general resulte directamente de la aplicación de reglas legales oreglamentarias.

2. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección de los Tributos por su propia iniciativa a instanciarazonada de otros órganos de la Administración tributaria de esta Diputación Foral o de otras Administracionestributarias.

3. Cuando las actuaciones de valoración se realicen a instancia de los órganos recaudadores será de aplicación lodispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1968, de14 de noviembre.

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520La referencia al art. 38 debe de ser entendida al art. 45 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

521Véase art. 139 de la NFGT

4. Si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como peritos en la tasación o valoración de bienes,derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente.

Artículo 14. Actuaciones de informe y asesoramiento.

Sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, la Inspección de los Tributosinformará y asesorará, cuando así le sea solicitado y resulte procedente, en materias de carácter económico,financiero, jurídico o técnico.

Artículo 15. Otras actuaciones.

1. Corresponde a la Inspección de los Tributos la realización de estudios económicos y financieros, individuales,sectoriales o territoriales, así como aquellos otros que puedan ser de interés para las actuaciones inspectoras.

2. La Inspección de los Tributos desarrollará, en general, cualesquiera otras actuaciones contempladas en esteReglamento o exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con losdemás órganos de la Administración Publica en sus diversas esferas o con los órganos de los poderes legislativo yjudicial, en los casos y términos previstos en las leyes.

Artículo 16. Forma de actuación.

Las actuaciones inspectoras podrán realizarse, bien por uno o varios actuarios, bien por equipos o unidades deinspección, o por programas de trabajo en los términos que se establezcan por el Departamento de Hacienda,Finanzas y Presupuestos.

Artículo 17. Competencia territorial de la Inspección de los Tributos.520

1. La competencia territorial de la Inspección de los Tributos de esta Diputación Foral se ejercerá en el TerritorioHistórico de Álava.

2. Las actuaciones de comprobación o investigación que hayan de efectuarse fuera de este Territorio Histórico, enrelación con los tributos concertados, serán practicadas por la Inspección Tributaria del Estado o de las demásDiputaciones Forales, a requerimiento del Diputado General.

CAPITULO II

Planificación de las actuaciones

Artículo 18. Planificación de las actuaciones inspectoras.

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará al correspondiente plan deactuación, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios con criterios de eficacia y oportunidad.

Artículo 19. Plan de Inspección.

1. El plan de Inspección establecerá los criterios que deban utilizarse para seleccionar a los sujetos pasivos uobligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación o investigación. Con arreglo al mismo se establecerán laspersonas o entidades que deban ser objeto de comprobación o investigación por cada actuario, bien de formadeterminada, o bien por su pertenencia a determinados sectores o actividades.

2. Los planes de inspección tendrán la extensión temporal que se determine, pudiendo ser modificado durante suvigencia.

3. El plan de inspección tiene carácter reservado y no será objeto de publicidad.4. El plan de Inspección será aprobado y, en su caso, modificado por el Diputado Titular del Departamento de

Hacienda.

CAPITULO III

Lugar y tiempo de las actuaciones

Artículo 20. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación. 521

1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:a) En el lugar donde el sujeto pasivo, retenedor o responsable tenga su domicilio fiscal o en aquél donde su

representante tenga su domicilio, despacho u oficina. Cuando dicho domicilio fiscal radique fuera de Álava, en eldomicilio del representante designado según lo prevenido en el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.d) En las Oficinas de la Administración tributaria o en las del Ayuntamiento, en cuyo ámbito o término radiquen

cualesquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que hayan derealizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección de los Tributos determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones,haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.

Artículo 21. Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de comprobación e investigación.

1. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación supongan el examen de los libros y la documentaciónque tengan relación con las actividades empresariales, profesionales o de otra naturaleza, desarrolladas por el obligadotributario deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado donde legalmente deban hallarse los libros

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522Véase art.138.1de la NFGT.

523Véase Sentencia del TS de 22 de enero de 1993 por la que se anula el artículo 23.3 del Reglamento General de Inspección de los tributos delEstado de redacción similar a la de este apartado.

oficiales de contabilidad, los registros auxiliares, justificantes acreditativos de las anotaciones practicadas u otrosdocumentos concernientes a la actividad desarrollada y cuyo examen proceda. 522

2. No obstante, previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicasdeterminados documentos de aquellos a los que se refiere el apartado anterior, o bien todos ellos, únicamente si lojustifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.

3. Tratándose de registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario o de losjustificantes relativos exclusivamente a los mismos, la Inspección de los Tributos podrá requerir su presentación en lasoficinas públicas para proceder a su examen.

4. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se realicen respecto de personas que no desarrollenactividades empresariales o profesionales, la Inspección de los Tributos podrá examinar en las oficinas públicascorrespondientes los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria deaquéllas, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstaso que deben servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.

5. La Inspección de los Tributos, cuando el domicilio tributario del interesado radique en Álava, podrá examinarcuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados, aunque se refieran a bienes, derechos o actividadesque radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.

6. Del mismo modo, cuando el domicilio tributario del interesado no radique en Álava, la Inspección de los Tributospodrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiera el artículo 20 de este Reglamentolas actuaciones que procedan en relación con aquél.

Artículo 22. Lugar de las demás actuaciones de la Inspección de los Tributos.

1. Cuando las actuaciones de obtención de información se desarrollen cerca de la persona o entidad en cuyo poderse hallen los datos correspondientes, serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 20 y 21 de esteReglamento para las actuaciones de comprobación e investigación. En particular, cuando las actuaciones de obtenciónde información supongan el examen de libros, expedientes, registros u otros documentos relativos a la actividad públicao privada desarrollada por el obligado tributario, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado, salvo queéste esté conforme en aportar determinados documentos de aquéllos a las oficinas públicas.

2. Las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza.Asimismo,la Inspección llevará a cabo cuantas otras actuaciones procedan en cualquiera de los lugares a que serefiere el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 23. Tiempo de las actuaciones.

1. Cuando la Inspección de los Tributos actúe en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo haránormalmente dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y en todo caso dentro de la jornada detrabajo vigente.

2. Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividadque rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.

3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la Inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que serefiere el número 1 de este artículo, previa autorización del Director de Hacienda. 523

CAPITULO IV

Los obligados tributarios en el procedimiento de la inspección de los tributos y su representación

Artículo 24. Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección de los Tributos.

1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento:a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.b) Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta de cualquier tributo.c) La sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada.d)Los sucesores de la deuda tributaria.e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.f) Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes

o antecedentes con trascendencia tributaria.g) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar, desde que se inicien las

actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubiera podido cometer.2. Todos estos obligados tributarios tendrán derecho a ser informados del alcance de la actuación que lleve a cabo

la Inspección en cada caso, a la que deberán prestar la mayor colaboración en el desarrollo de su función.3. Cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de sociedades o entidades en régimen de imputación de

rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las basesimponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderáncon la propia entidad.

4. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos respecto de un grupo de sociedades a los efectos del régimende declaración consolidada podrán desarrollarse cerca de las sociedades dominadas. Lo anterior ha de entenderse sinperjuicio del carácter de la sociedad dominante como representante del grupo consolidado y única interesadainicialmente en el procedimiento de la Inspección de los Tributos.

5. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 88bisde la Norma Foral General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección si son requeridos paraello en cuanto representantes que fueron de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de lamisma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, la Inspección podráexaminarlos en dicho registro, exigiendo si fuera precisa la presencia de los liquidadores.

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524Véase art. 42 de la NFGT.

525Véase art. 43 de la NFGT.

527 Véase art.142..3 de la NFGT.

Artículo 25. Presencia del obligado tributario en las actuaciones inspectoras.

1. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando ajuicio de la Inspección sea preciso su concurso para la adecuada práctica de aquéllas.

2. A las restantes actuaciones o diligencias podrán acudir el obligado tributario o su representante siempre que lodeseen. El examen de los libros y la documentación a que se refiere el apartado primero del artículo 21 de esteReglamento deberá hacerse en presencia del obligado tributario, su representante o persona que aquél designe.

3. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos porun asesor quien podrá aconsejar en todo momento a su cliente, y cuyas manifestaciones, en presencia del obligadotributario, se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas.

Los asesores podrán actuar, asimismo, como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondientepoder.

Artículo 26. Capacidad de obrar. 524

1. Tendrán capacidad de obrar ante la Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a lasnormas de Derecho privado, así como los menores de edad para las actuaciones derivadas de aquellas actividades,cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de las personas que ejerzan la patriapotestad o su tutela o curatela.

2. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar ante la Inspección deberán actuarsus representantes legales. Adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán ante la Inspecciónincluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior. Quienes ostentaron su representación legaldeberán actuar, asimismo, a requerimiento de la Inspección , particularmente para hacer frente a sus responsabilidadescomo sujetos infractores.

3. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar laInspección los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de Ley o por acuerdo válidamenteadoptado. Quienes ocupasen tales órganos cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientesobligaciones o deberes deberán actuar en su propio nombre, sin vincular a la entidad, a requerimiento de la Inspección,si fuese conveniente para facilitar las actuaciones inspectoras.

4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la NormaForal General Tributaria podrán designar de forma fehaciente un representante, salvo que con arreglo a Derecho hayaya una persona que ostente la representación de la entidad. En otro caso se considerará como representante a quienaparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren ocompongan la entidad o comunidad.

5. Las personas o entidades no domiciliadas en Álava actuarán, en su caso, a través de la persona física o jurídicacon domicilio en Álava que hayan designado como su representante de conformidad con lo prevenido en el artículo 46de la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 27. Representación voluntaria. 525

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el quese entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representanteslegales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personasjurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

No podrá actuarse por medio de representante cuando la índole de las actuaciones exija la intervención personaldel obligado tributario.

2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse larepresentación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante elórgano administrativo competente. El poder «apud acta» podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirijalas actuaciones al conferirse el poder.

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de merotrámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberáacreditarse válidamente. 527

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:a) Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria

comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a laAdministración.

b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observadapor el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

c) Cuando constando en documento privado el poder otorgado, el apoderado, al aceptar la representación,responda de la autenticidad del poder.

4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el

procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligadotributario.

5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:a) Nombre y apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente,

en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación ypersona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.

b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número del documentonacional de identidad o código de identificación, con expresión en su caso, de la circunstancia de que actúe

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528Véase art.103 y 104de la NFGT.

profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.d) El lugar y fecha de su otorgamiento.e) Las firmas del representante y del representado. Tratándose de documento público, no será precisa la firma del

representante.6.Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta

circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documentoacreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará lareferencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuesepreciso, su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección le requerirá para que acompañeel documento correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del plazo dediez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección podrá suspender las actuacioneshaciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso,se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.

Artículo 28. Efectos de la representación voluntaria.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivou obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.

2. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representanteantes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección

3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorioque proceda con arreglo a Derecho.

Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar la inexistencia de poder suficienteotorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectoscausados por él.

4. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que seacompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de los diez días.

Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que sehubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligenciaso actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada comoresultante de un acta de aquélla.

CAPITULO V

Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras

Artículo 29. Modos de iniciación.

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o

unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo.b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.c) En virtud de denuncia publica.Recibida una denuncia conforme al artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, se dará traslado de la misma

a la inspección de los tributos, que iniciará, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las correspondientesactuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechosimputados y desconocidos para la Administración tributaria.

Podrán archivarse sin mas tramite aquellas denuncias que fundamenten la presenta infracción en meros juicios devalor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados de modo que laAdministración no pueda juzgar respecto del fundamento y veracidad de los mismos.

d) A petición del obligado tributario, únicamente cuando las Normas Forales reguladoras de los distintos tributoshayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los particularesefectos que se determinen.

528

Artículo 30. Iniciación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligadotributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III delTítulo primero de este Reglamento, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demáselementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de lasactuaciones a desarrollar.

Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y lanotificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.

2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuestoen el artículo 39 de este Reglamento, la Inspección de los Tributos podrá personarse, sin previa comunicación, en lasoficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible.En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente surepresentación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección de los Tributos podrá poner en conocimiento del interesadoel inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.

3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar yfuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán lossiguientes efectos:

a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas

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529La referencia a la letra e) debe de ser entendida a la actual letra e)del artículo 82 de la NFGT.

531El Inciso iniciará un nuevo expediente sancionadordel apartado 1 del artículo 32 del Reglamento general de inspección de los tributos del Estadoha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos aque se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por elincumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.

b) Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a lanotificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobacióne investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada delacta que se incoe, sin que se impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuotaíntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de lasactuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuacionesse calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso.

c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta unadeclaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectosprevistos en la letra a) del artículo 98 de la Norma Foral General Tributaria, entendiéndose el procedimiento ya iniciadoen virtud de la actuación inspectora.

d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de declarar antes de iniciarse las actuacionesinspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán laimposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas, sin que sea de aplicación lodispuesto en la letra e) del artículo 82 de la Norma Foral General Tributaria. 529

e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración tributaria, encuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.

4. Cuando la Inspección actúe fuera de las oficinas públicas, manifestando su condición, los actuarios deberánacreditar su personalidad, si son requeridos para ello.

La Inspección , al inicio de las actuaciones o en cualquier momento del procedimiento y a solicitud del obligadotributario, deberá instruir a éste acerca del significado de aquéllas, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de lasobligaciones y deberes que ha de observar para con la Inspección de los Tributos .

Artículo 31. Desarrollo de las actuaciones.

1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza ycarácter.

2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspecciónpracticará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y laInspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hastael plazo máximo de seis meses.

Cuando, suspendidas las actuaciones, no se señale en el mismo último día la fecha y lugar de reinicio de aquéllas,la Inspección podrá requerir al interesado a tal fin de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.

3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por su propiainiciativa, o como consecuencia de orden superior, escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendoa las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará alsujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue pormás de seis meses.

4. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligadotributario, producirá los siguientes efectos:

a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de talesactuaciones.

b) Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevorequerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición desanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de susplazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan.

5. La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medidaposible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario.

Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del obligado tributario, deberá ponerse a disposiciónde la Inspección un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.

Artículo 32. Comparecencia del obligado tributario.

1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para lapráctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demáselementos solicitados. Si así no lo hiciere, sin mediar justa causa, la Inspección hará constar esta circunstancia paraincoar el procedimiento sancionador que proceda, renovando el primer requerimiento. Si el interesado no atendiere alsegundo requerimiento, 531 la Inspección lo hará constar, iniciará un nuevo procedimiento sancionador y efectuará untercer requerimiento apercibiendo al obligado tributario de que, de no atenderlo adecuadamente, su actitud seconsiderará resistencia a la actuación inspectora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

2. Cuando la Inspección se persone sin previo requerimiento en el lugar donde hayan de practicarse lasactuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su defecto, deberán colaborar con laInspección cualquiera de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 30 de este Reglamento. De noocurrir así, la Inspección lo hará constar para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador al obligado tributarioy requerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente

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532Esta referencia debe de entenderse hecha al art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo común, con efectos desde el 28-2-1992.

533Esta referencia debe de entenderse hecha al art. 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo común, con efectos desde el 28-2-1992.

534Véase art.138 de la NFGT

535Véase art.118 y 119.bisde la NFGT.

que se señale, sin perjuicio de las medidas cautelares que proceda adoptar.Si este requerimiento no fuese atendido, se renovará en sus propios términos, sin perjuicio de las sanciones que

procedan, apercibiendo al obligado tributario de que, de no atender adecuadamente este segundo requerimiento, suactitud podrá ser considerada resistencia a la actuación inspectora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de esteReglamento.

3. La Inspección podrá exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas concuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.

Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la Inspección lo hará constary considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar al compareciente requerimientoal efecto o exigir inmediatamente, si procediera, la presencia de persona adecuada.

4. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y horaseñalados deberá manifestarlo así por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificacióncorrespondiente o inmediatamente que desaparezcan las circunstancias que le imposibiliten obrar así y antes de lafecha señalada. Suspendida la práctica de las actuaciones, se señalara nueva fecha para las mismas, tan pronto comohaya desaparecido el motivo de la suspensión, debiendo en todo caso el obligado tributario adoptar cuantas medidasde él dependan y le permitan atender adecuadamente a la Inspección .

5. Tratándose de actuaciones inspectoras que no sean de comprobación e investigación o bien de obtención deinformación, lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de este Reglamento les será de aplicación únicamente cuandoaquellas actuaciones se entiendan directamente con el obligado tributario.

Artículo 33. Permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión por losfuncionarios de la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado salvo cese, enfermedad u otra justa causa desustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones a desarrollar y sin perjuicio de lafacultad del superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando proceda.

2. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento,comunicándolo a su superior inmediato, cuando ocurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 20 de laLey de Procedimiento Administrativo. 532

3. Podrá promoverse la recusación en el procedimiento de la Inspección de los Tributos en los términos previstos enel artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 533

Artículo 34. Comprobación abreviada.

Las actuaciones de comprobación e investigación podrán efectuarse con carácter abreviado en los siguientescasos:

a) Cuando la Inspección de los Tributos estime justificado realizar la comprobación utilizando únicamente los datosy antecedentes que obren ya en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando simplemente se constate la existencia de un débito tributario vencido y no autoliquidado e ingresado ensu totalidad en los plazos reglamentarios, deducido de la contabilidad, registros o documentos contables oextracontables del sujeto pasivo o retenedor, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de la situacióntributaria de aquél.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de los órganos gestores para corregir loserrores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionales queprocedan, y para dictar liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley.

Artículo 35. Medidas cautelares. 534

1. Tanto en el caso de suspensión de actuaciones como en cualquier momento del desarrollo de las mismas, laInspección podrá, de acuerdo con la Ley, adoptar las medidas de precaución y garantía que juzgue adecuadas paraimpedir que desaparezcan, se destruyan o alteren los libros, documentos y demás antecedentes sujetos a examen o seniegue posteriormente su existencia y exhibición.

2. A tales efectos, la Inspección podrá recabar de las autoridades competentes y sus agentes el auxilio y lacolaboración que considere precisos.

3. La Inspección hará constar las medidas precautorias tomadas .

CAPITULO VI

Facultades de la Inspección de Tributos

Artículo 36. Examen de la documentación del interesado. 535

1. En las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de laInspección , conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros,facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional,incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos deproceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos paraprobar los hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de lascomprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria.

2. Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considereconvenientes, entre los que podrán figurar:

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a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo.b) Contabilidad del sujeto pasivo, retenedor u obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes

contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones,así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados delos desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.

c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujetopasivo o retenedor.

d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente.3. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este

artículo, exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datosarchivados en soportes informáticos. Asimismo, podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables ydemás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera delos datos o documentos a que se refiere este artículo.

4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que noresulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechosycircunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con sudeber de colaboración.

Artículo 37. Requerimiento de la Inspección de los Tributos para la obtención de información.

1. De acuerdo con el artículo 108 de la Norma Foral General Tributaria toda persona natural o jurídica, pública oprivada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes contrascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 de la Norma Foral General Tributaria, las autoridades,entidades públicas y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar a laAdministración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria ésta les recabe. Igual deber atañe alos partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

2. En particular, conforme a la letra d) del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria, la Inspección de losTributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o entidad para que facilite datos, informes o antecedentesobrantes en su poder y concernientes a otras personas o entidades, que hayan de facilitarse a la Administración conarreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Norma Foral General Tributaria.

3. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lojustifique la índole de los datos a obtener y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos, elementos ojustificantes que han de estar a disposición de la Inspección. En otro caso, se concederá a las personas o entidadesrequeridas un plazo no inferior a diez días para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a laInspección para que sea obtenida directamente por ella, incurriendo en otro caso en infracción tributaria simple. En elcurso de sus actuaciones de obtención de información la Inspección ostentará las facultades a que se refiere el artículo36 de este Reglamento.

4. Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable:a) El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de las comunicaciones, salvo

resolución judicial.b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente

estadística.c) El secreto del protocolo notarial relativo a los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la

Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimeneconómico de la sociedad conyugal.

d) El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficialesconozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar delas personas. Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datosrelativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propiasituación tributaria.

e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayantenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de losAbogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesionalreconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en particular, confidencialeslos datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor.

f) El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información de acuerdo con el apartado primero del artículo20 de la Constitución y con lo que se establezca por Ley.

5. A efectos del apartado primero del artículo 8.° de la Ley Orgánica 1/1982, será autoridad competente el DiputadoGeneral.

6. La Inspección de los Tributos, a través del Diputado General , podrá solicitar de los Juzgados y Tribunales que lefaciliten cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan,respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

(BOE de 2 de julio de 1985)../..

Artículo 437

1. En su actuación en los juzgados y tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principiode buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad d su función y serán amparados por aquellos en sulibertad de expresión y defensa.

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536Véase art. de la NFGT.

537El Inciso fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo usual de la actividad del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento General deInspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la del mismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulopor la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

2. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquierade las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Artículo 438

1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvocuando la ley autorice otra cosa.

2. Será aplicable a los Procuradores lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Ley Orgánica 1/1985, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar ya la propia imagen.

(BOE de 14 de mayo de 1982)../..

Artículo 8

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las actuaciones autorizadas o acordadas por laautoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Artículo 38. Actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades dedicadas al tráficobancario o crediticio. 536

1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas deAhorros y Cooperativas de Crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos,informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otraspersonas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de Tributos, afacilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédito y delas demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier obligado tributario.

3. En caso de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean ono voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de loscotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero laAdministración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámitesque sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

4. Únicamente en el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan elconocimiento de los movimientos de cuentas u operaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo seránecesaria la previa autorización del Diputado General.

A estos efectos, el órgano actuante de la Inspección de los Tributos acompañará a la solicitud de la preceptivaautorización un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona oentidad bancaria o crediticia.

El Diputado General resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibiere la solicitud.5.. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos

afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte

de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones quese hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos alos datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuestoen el apartado siguiente de este artículo.

6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento, éste senotificará a la persona o entidad requerida.

Las actuaciones podrán desarrollarse bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos oantecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina,despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.

La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazohabrá de transcurrir como mínimo entre la notificación de requerimiento y la iniciación de las actuaciones en las oficinasde la persona o entidad.

7. El requerimiento debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarsepresente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.

8. La Inspección de los Tributos podrá solicitar de los interesados la aportación de certificaciones o extractos de laspersonas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar loshechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podráprocederse a solicitar información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 39. Entrada y reconocimiento de fincas.

1. La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugaresen que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien seproduzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para lapráctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones oexplotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

2. Se precisará autorización escrita, firmada por el Director de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento seintenten fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad 537 o respecto de fincas o lugares donde

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538Véase art., y 83.7 de la NFGT.

539El Inciso o por persona o personas designadas por ella de la letra a) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento General de Inspección de losTributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la del mismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia delTS de 22 de enero de 1993.

540La letra e) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento General de Inspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la delmismo apartado y artículo de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

no se desarrollen actividades de la Administración Pública o bien de naturaleza empresarial o profesional.La misma autorización será precisa cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas

se opusiesen a la entrada de la Inspección, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares queprocedan. Los interesados deberán permitir el acceso de la Inspección a sus oficinas donde hayan de tener adisposición de aquélla durante la jornada laboral aprobada para cada empresa su contabilidad y demás documentos yjustificantes concernientes a su negocio. Del mismo modo, los jefes de las unidades administrativas correspondientespermitirán el acceso de la Inspección a los registros, despachos, dependencias u oficinas de entes integrados encualesquiera Administraciones Públicas.

3. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio particular de una persona física será precisa laobtención del oportuno mandamiento judicial, si no mediare consentimiento del interesado.

A estos efectos se considerará domicilio particular no sólo la vivienda que sirve de residencia habitual a unapersona física, sino asimismo cualquiera vivienda o lugar que sirva efectivamente de morada.

4. Se considerará que el interesado o el custodio de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimientocuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedanllevarse a cabo. No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular se requeriráexpresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.

Artículo 40. Otras facultades en el ejercicio de la Inspección de los Tributos.

1. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercadoscentrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de la Inspección a susestaciones, muelles y oficinas para la toma de datos, de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo requerirse a losempleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados. 538

2. La Inspección de los Tributos está asimismo facultada:a) Para recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades laborales

en que participen, siempre que no supongan la trasgresión de la buena fe contractual ni el abuso de confianza con laempresa.

b) Para realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operacionespodrán ser realizadas por la propia Inspección o por persona o personas designadas por ella. 539

c) Para recabar el dictamen de peritos.d) Para exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.e) Para verificar los sistemas de control interno de la empresa en cuanto pueda facilitar la comprobación de la

situación tributaria del interesado.f) Para requerir al interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia probatoria a efectos

tributarios redactados en una lengua no española. 540

Artículo 41. Resistencia a la actuación de la Inspección de los Tributos.

1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quiense entiendan las actuaciones, o de su representante, que tienda a dilatar , entorpecer o impedir las actuacionesinspectoras.

2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora:a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le

hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términosprevistos en el artículo 32 de este Reglamento.

b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que

expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotacionesrelacionados con hechos imponibles o su cuantificación.

d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección en las fincas y locales o su permanencia en los mismos.e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades

que quepa exigir.

CAPITULO VII

Terminación de las actuaciones inspectoras

Artículo 42. Terminación.

Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datosy pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta lasituación tributaria del interesado o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a Derecho.

Artículo 43. Formalización.

Cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de lasmismas conforme a lo dispuesto en el Título segundo de este Reglamento, entendiéndolas así terminadas.

TITULO II

Documentación de las actuaciones inspectoras

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541Véase art.140 de la NFGT.

542Con efectos desde el 28-3-93, la referencia al art. 80 de la Ley de Procedimiento administrativo debe de entenderse hecha al art. 58 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

543Sobre la forma de realizar las notificaciones véase el art. 102 de la NFGT.

544Véanse Decreto Foral 90/1998, de 3 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de declaración de fraude de ley en materia tributaria,reproducidos tras el art. 24 de la NFGT.

Artículo 44. Normas generales. 541

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actasprevias o definitivas.

CAPITULO I

Comunicaciones, diligencias e informes

Artículo 45. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de los Tributos se relacionaunilateralmente, en el ejercicio de sus funciones, con cualquier persona.

2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de losobligados tributarios interesados en las actuaciones, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan.

Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.542 543

3. Las comunicaciones se notificarán a los interesados en la forma señalada en el artículo 80 de la Ley deProcedimiento Administrativo. Salvo lo dispuesto para las actuaciones de obtención de información, lascomunicaciones serán firmadas por el mismo actuario que las remita.

4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad yel lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que secomunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, se hará constaren ella la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso, suponga.

5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección de los Tributos un ejemplar.

Artículo 46. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección en el curso del procedimiento inspector para hacerconstar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como lasmanifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.

2. Las diligencias no contienen propuestas de liquidaciones tributarias y pueden bien ser documentos preparatoriosde las actas previas o definitivas o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de lainiciación de un procedimiento diferente del propiamente inspector, incorporándose en documento independiente lamera propuesta de la Inspección con este fin.

3. En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición; la identificación del actuario que suscriba ladiligencia; el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona conla que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligadotributario a quien se refieran las actuaciones y, finalmente los propios hechos o circunstancias que constituyen elcontenido propio de la diligencia.

4. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan lasactuaciones. Si se negase a recibirlo, se remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en lamisma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera lapresencia de la persona con la que se entienda tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por el actuarioy se remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.

Artículo 47. Contenido de las diligencias.

1. Las diligencias contendrán los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás quedeterminen la cuantía de las deudas tributarias que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, seaconveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.

2. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que serefiere el artículo 12 de este Reglamento, así como la iniciación de las actuaciones inspectoras en el supuesto a que serefiere el apartado segundo del artículo 30 de este Reglamento.

3. En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expedienteadministrativo:

a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por losórganos competentes.

b) Los hechos que conozca la Inspección , a través de cualesquiera de sus órganos, y sean de trascendenciatributaria para otras Administraciones Públicas.

c) Los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento especial de declaración defraude de ley en materia tributaria, 544 cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuacionesinspectoras.

d) La identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, asícomo las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.

e) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión a que se refiere el artículo 149144 de la Norma Foral General Tributaria.

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545Véase 88.bis.2 de la NFGT.

547Véase art. 141.1 de la NFGT.

f) Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de cambio de domicilio tributario.g) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la

Inspección en el curso de sus actuaciones.h) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento inspector, así como la índole de éstas.i) Los hechos que resulten de actuaciones relativas a expedientes de devolución de ingresos indebidos.j) Los hechos que pudieran infringir la legislación de carácter financiero cuyo cumplimiento corresponda verificar a la

Inspección de los Tributos.

Artículo 48. Informes.

1. La Inspección de los Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.b) Le soliciten otros órganos o servicios de la Administración o los Poderes legislativos o el Poder Judicial en los

términos previstos por las disposiciones vigentes.c) Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de

emitirlos.2. En particular, la Inspección deberá emitir informe:a) Para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe.b) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias o proceda la utilización de

métodos indiciarios.c) Cuando se promueva la iniciación del procedimiento especial de declaración de fraude de ley en materia

tributaria.d) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones efectuadas por la

empresa.e) Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información acerca de personas o

entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operacionesconforme a lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

f) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributariasimple, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes.

g) Con el fin de recoger la propuesta de determinación de la cifra relativa de negocios para su ulterior asignación, ode la proporción de tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el régimen común y conel de los otros territorios históricos sujetos a concierto o convenio.

3. Cuando otros órganos o servicios de la Administración, o los Poderes Legislativo y el Judicial soliciten informe dela Inspección, se emitirá, tramitándose, en su caso, a través de la Dirección de Hacienda Foral.

En particular, se solicitará informe a la Inspección:a) Cuando el interesado solicite la condonación graciable de sanciones impuestas con ocasión de actuaciones

inspectoras. 545

b) Cuando se interponga directamente reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante de unacta de conformidad.

c) Cuando se solicite, por una persona o entidad que desarrolle actividades empresariales, el aplazamiento ofraccionamiento del pago de deudas tributarias y el órgano competente para concederlo lo consideré preciso en ordenal aseguramiento de aquéllas. En este caso, el informe versará acerca de la situación económico-financiera ypatrimonial de la empresa.

Asimismo, habrá de acompañar informe de la Inspección al expediente que se remita al órgano judicial competenteo al Ministerio Fiscal, cuando se hayan apreciado indicios de posible delito contra la Hacienda Pública.

4. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando laconveniencia de hacerlo.

La Inspección de los Tributospodrá emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del sujetopasivo, retenedor o responsable al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias.

5. Cuando los informes de la Inspección complementen la propuesta de liquidación contenida en un acta, recogerán,especialmente, el conjunto de hechos y los fundamentos de Derecho que sustenten aquélla.

CAPITULO II

Actas

Artículo 49. Actas de Inspección.

1. Son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los tributoscon el fin de recoger los resultados desus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedentede la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor o bien declarando correcta la misma.

Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuacionesinspectoras de comprobación e investigación, debiendo incorporar la propuesta de liquidación que efectúe el actuario.

2. En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: 547

a) El lugar y la fecha de su formalización.b) La identificación personal del actuario que la suscribe.c) El nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se

entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas, así como, en cualquiercaso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domiciliotributario del interesado.

d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión delos hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras oreferencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión,

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549Véase art.117 de la NFGT.

cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniariasaplicables.

f) La propuesta de liquidación que efectúa el actuario de la que resulte la deuda tributaria debida por el sujetopasivo, retenedor o responsable solidario.

g) La conformidad o disconformidad con el sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.h) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta.3. Cuando sea empresario o profesional el sujeto pasivo o retenedor y respecto de los tributos para los que sea

trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, conexpresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, de que del examen de los mismos cabe deducirracionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.

4. Salvo que venga exigido por otros preceptos de este Reglamento, la Inspección incoará una sola acta por cadaconcepto tributario, cualquiera que sea el período objeto de comprobación.

5. Cuando de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor no resulte, total oparcialmente, la existencia de acciones y omisiones constitutivas de infracciones tributarias pero sí de cuotas,cantidades o recargos debidos a la Diputación, se hará constar así expresamente en el acta, incluyéndose en la mismala propuesta de regularización que proceda.

6.La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados por el Diputado Foral deHacienda y Finanzas.

Si por su extensión no pudieran recogerse en el modelo de acta todas las circunstancias que deban constar en ella,se reflejarán en anexo a la misma; el anexo formará parte del acta a todos los efectos .

Artículo 50. Actas previas. 549

1. Las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las quedan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente puedan practicarse.

2. Procederá la incoación de un acta previa:a) Cuando, en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, acepte

sólo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos.En este caso, se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que elinteresado preste conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada unade las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaría o definitiva sederive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.

También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en loscasos en los que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación dealguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

b) Las actas que se incoen por el Impuesto sobre Sociedades y por retenciones en la fuente a cuenta de dichoimpuesto del que grave la Renta de las Personas Físicas, cuando sea de aplicación el régimen de Cifra Relativa deNegocios y no haya sido fijada todavía la correspondiente cifra definitiva.

c) Las que se incoen por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación de la proporción definitiva de lasoperaciones realizadas en el año natural.

d) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones decomprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que sematerialice.

e) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponiblesy sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

f) En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 de este Reglamento, salvo que a juicio dela Inspección pueda practicarse liquidación definitiva.

3. Tendrán, asimismo, el carácter de previas:a) Las actas que se incoen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto Extraordinario

sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones y liquidaciones del mismo año natural porambos impuestos.

b) Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de lasbases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otras no hayan sidocomprobadas con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren debidamente acreditados.

c) Las actas que se formulen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparenciafiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

d) Las actas formalizadas para recoger separadamente los resultados de actuaciones de comprobación einvestigación motivadas por una denuncia pública, cuando esta pieza separada deba servir en su caso para iniciar elexpediente de reconocimiento al denunciante de derechos que la normativa vigente le reconozca.

4. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente,señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o desu valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora.

5. Las actas previas se tramitarán atendiendo a que el sujeto pasivo, retenedor o responsable haya o nomanifestado su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta.

Artículo 51. Actas sin descubrimiento de deuda.

1. Son actas sin descubrimiento de deuda aquellas de las que se deriva una liquidación sin deuda a ingresar por elsujeto pasivo o retenedor.

2. Las actas sin descubrimiento de deuda pueden ser de comprobado y conforme o suponer una regularización dela situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor.

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552Véase art. 145.4 de la NFGT.

553 Véase art. 142.1 de la NFGT.

Artículo 52. Actas de comprobado y conforme.

1. Sí la inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor, lo hará constar en acta enla que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará de comprobadoy conforme.

Se extenderá acta de comprobado y conforme por todos los períodos impositivos o de declaración o lasdeclaraciones tributarias a que la conformidad se extienda y respecto de cada tributo o concepto objeto decomprobación.

2. Tales actas de comprobado y conforme podrán extenderse en presencia del interesado o de su representante oenviarse por correo certificado con acuse de recibo.

3. Las actas de comprobado y conforme se tramitarán como las de conformidad.No obstante el interesado podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él

formulada. En este caso, el acta de comprobado y conforme, excepcionalmente, se tramitará como un acta dedisconformidad. Si el acta de se le ha enviado al sujeto pasivo por correo, podrá formular las alegaciones que estimepertinentes dentro de los quince días siguientes a su recepción tramitándose en otro caso el acta como deconformidad, a partir siempre de la fecha de su notificación.

Artículo 53. Actas sin de descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del sujetopasivo o retenedor.

1. Cuando de la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo oretenedor no resulte deuda tributaria alguna a favor de la Hacienda Pública Foral, se extenderá acta, haciéndoseconstar en ella la conformidad o disconformidad del interesado y tramitándose el acta conforme a dicha manifestación.

2. Cuando de dicha regularización resulte cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que seincoe servirá para que la Administración inicie de inmediato el correspondiente expediente de devolución de ingresos.

Cuando las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resultenliquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez estás firmes se procederá, deoficio, a compensar créditos y débitos, exigiéndose o devolviéndose el saldo resultante. La compensación noperjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

Artículo 54. Clases de actas a efectos de su tramitación.

Las actas de la Inspección de los Tributos serán de conformidad o de disconformidad según que el interesado hayaaceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada en el acta por la inspección.

En todo caso, las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas por ambas partes, entregándose unejemplar al interesado. Cuando éste se niegue a suscribir el acta o a recibir un ejemplar de la misma, el acta setramitará como de disconformidad. Si el interesado no sabe o no puede firmar el acta, el actuario hará constar estacircunstancia.

Artículo 55. Actas de conformidad.

1. Cuando ante los criterios expuestos y pruebas aportadas por la Inspección de los Tributos, el sujeto pasivo,retenedor o responsable solidario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por lainspección, ésta lo hará constar así en ella y el interesado se tendrá por notificado de su contenido.

2. Cuando el acta sea de disconformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado deberá ingresar el importede la deuda en los plazos que consten en la notificación de la liquidación que le remita la Oficina Gestora del Tributo.

552

Artículo 56. Actas de disconformidad. 553

1. Cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste suconformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el oportuno expediente administrativoque se tramitará por la Oficina Gestora del Impuesto, quedando el interesado advertido, en el ejemplar que se leentregue, de su derecho a presentar ante dicha oficina las alegaciones que considere oportunas, previa puesta demanifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se hayaextendido el acta o a su recepción.

2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la Inspección lo hará constar enella, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicadodel acta, el inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado alinteresado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, losfundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización sin perjuicio de que en el informeampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en elcuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impidanprestar la conformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

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557Véase el art. 141.2 de la NFGT.

.

Artículo 57. Actas con prueba preconstituida.

1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 delartículo 142 de la Norma Foral General Tributaria podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o surepresentante. En el acta se expresará, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a lamisma se acompañará, en todo caso, informe del actuario.

Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste puede reputarse probado, según las reglas devaloración de la prueba contenidas en los artículos 111 a 116 de la Norma Foral General Tributaria.

2. El acta así como la iniciación del correspondiente expediente, se notificarán al obligado tributario, quien en elplazo de los quince días podrá alegar ante la Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estimeoportuno sobre los posibles errores o inexactitud de dicha prueba y sobre la propuesta de liquidación contenida en elacta, o bien, expresar su conformidad sobre una o ambas cuestiones. Durante el plazo de alegaciones se pondrá demanifiesto el expediente completo al obligado tributario.

Artículo 58 . Lugar de formalización de las actas. 557

La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas y firmadas en la oficina, local de negocio, despachoo vivienda del sujeto pasivo, retenedor o responsable, o bien en las oficinas de la Administración Tributaria o delAyuntamiento en cuyo término hayan tenido lugar las actuaciones.

CAPITULO III

Tramitación de las diligencias, actas y liquidaciones tributarias derivadas de las mismas.

Artículo 59 . Tramitación de las diligencias.

1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para hacer constar hechos o circunstancias conocidosen el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, seincorporarán al respectivo expediente.

2. Las diligencias que reflejen los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información se entregaránpor los actuarios al Negociado de la Inspección, que habilitará los medios para la incorporación de la información a losexpedientes de los afectados.

3. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondienteprocedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector se entregarán por el actuario a través delNegociado a la oficina gestora competente para que incoe los expedientes que procedan o se dé traslado de lasdiligencias por el conducto adecuado a las Administraciones u órganos competentes.

4. En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 74 de este reglamento, cuandouna diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones simples, si se hubieraextendido en presencia y con la firma del interesado o su representante, entregándosele un ejemplar, en la mismadiligencia se le comunicará que se inicia el correspondiente expediente sancionador y que dispone de un plazo dequince días después del tercero siguiente a la fecha de aquella, para formular alegaciones ante la Oficina gestoracompetente. En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, siempreprevia puesta de manifiesto del mismo, si lo desea, formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo dequince días.

Artículo 60 . Liquidaciones tributarias derivadas de las actas.

1. De acuerdo con lo prevenido en el apartado c) del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria, lainspección de los tributos practicará propuesta de las liquidaciones tributarias que resulten de sus actuaciones decomprobación o investigación. Dicha propuesta constará en la correspondiente acta de inspección según lo establecidoen el artículo 49.2. e) del presente Reglamento. No obstante la competencia para dictar los actos administrativos deliquidación corresponderá a las Oficinas Gestoras de los distintos tributos.

2. Si en el acta consta la conformidad del contribuyente, las Oficinas gestoras procederán sin otros trámites apracticar las liquidaciones que resulten procedentes.

3. Cuando el acta sea de disconformidad, o de prueba preconstituida, la Oficina gestora, a la vista del acta y suinforme y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda,que será notificado reglamentariamente al sujeto pasivo.

Artículo 61 . Recursos y reclamaciones contra las liquidaciones tributarias derivadas de las actas deinspección.

1. Las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de la Inspección de los Tributos serán reclamables en víaeconómico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el Subdirector de Inspección si el interesado decidierainterponerlo.

No podrán impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias definitivas oprovisionales, resultantes de aquellas.

2. Cuando el interesado interponga recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra unaliquidación tributaria que comprenda una sanción impuesta observándose lo dispuesto en la letra h) del artículo 82 de laNorma Foral General Tributaria, al recibir el recurso o remitir el expediente al Tribunal la Oficina Gestora dictará actoadministrativo de liquidación, exigiendo la parte de la sanción reducida, atendiendo a la conformidad inicial delinteresado.

Del mismo modo, procederá la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del citado artículo 82 cuando se dicte acto deliquidación aceptando las alegaciones del interesado o este se allane a la propuesta contenida en un acta de pruebapreconstituida.

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561Véase el art. 141.3 de la NFGT

565Véase art.48 y 49 de la NFGT.

566La letra d) delapartado 1 del artículo 64 del Reglamento General de Inspección de los Tributos del Estado cuya redacción es casi idéntica a la dela letra d) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento ha sido declarado nulo por la Sentencia del TS de 22 de enero de 1993.

567Véase art. 82.1c) de la NFGT.

3. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de lasbases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

Si el interesado hubiese comparecido mediante representante e impugnare la liquidación de un acta por falta oinsuficiencia del poder o alegare esta circunstancia acerca de un acta de disconformidad de disconformidad, laliquidación la liquidación o el acta serán válidos, no obstante, si las actuaciones inspectoras se han practicadoobservando lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 62 . Valor probatorio de las actas y diligencias de la Inspección. 561

1. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos.2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de

los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.Los hechos consignados en las diligencias o en actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen

ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.3. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un acta de la

Inspección de los Tributos gozan de presunción de legalidad, conforme el artículo 8 de la Norma Foral GeneralTributaria, y por ello son inmediatamente ejecutivos, aunque puedan suspenderse sus efectos cuando así lo acuerde elórgano competente, si contra ellos se interpone recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, deacuerdo con las disposiciones correspondientes.

Artículo 63 . Firma de las diligencias y actas por los funcionarios y demás personal de la Inspección.

1. Las diligencias de la Inspección de los Tributos, serán suscritas por los funcionarios o el personal que practiquelas actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejan en aquéllas; o bien, por el Jefe deEquipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la practica de tales actuaciones dirigiendo lasmismas.

2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:a) Por el funcionario o funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de

comprobación e investigación.b) Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel jerárquico superior cuando las

actuaciones las hayan realizado en colaboración con distintos funcionarios o personal. En su caso, los resultados de loinstruido individualmente por cada actuario se documentarán en diligencia, suscribiéndose finalmente el acta en base alconjunto de las actuaciones así practicadas.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales

Artículo 64. Estimación indirecta de bases . 565

1. El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinacióndirecta o estimación objetiva singular de bases, así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas en elImpuesto sobre el Valor Añadido, y se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para laestimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas:

a) Que el sujeto pasivo o retenedor no haya presentado susdeclaraciones o las presentadas no permitan a laAdministración la estimación directa u objetiva de las bases o rendimientos.

b) Que el sujeto pasivoo retenedor ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.c) Que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables.d) Que por causa de fuerza mayor se haya producido la desaparición de los libros y registros contables o de los

justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 566

2. En particular, se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables: 567

a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por lasdisposiciones fiscales.

Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspecciónde los Tributos.

b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o

dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas.d) Cuando, aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el

interesado, no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto decomprobación.

e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjuntode adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado segundo del artículo115 de la Norma Foral General Tributaria que la contabilidad es incorrecta.

3. Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, se acompañará a las actasincoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las

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570Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

572Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

571Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

573Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

570Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

572Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

571Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

573Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

574Las referencias a los artículos 349 y 350.bis deben entenderse realizadas a los artículos 305 y 310, respectivamente, del nuevo Código Penal,aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

desgravaciones informe razonado sobre:a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.b) Situación de la contabilidad y registros obligatorios del interesadoc) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimiento, de entre los señalados en

el artículo 50 de la Norma Foral General Tributaria.d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los medios efectivamente elegidos, incluso técnicas de muestreo.4. El acta incoada incorporará, en su caso, la correspondiente propuesta de liquidación y se tramitará según su

naturaleza.5. Contra la liquidación tributaria resultante de acta, el interesado podrá interponer reclamación

económico-administrativa, previo recurso de reposición, en su caso. En la reclamación o recurso interpuesto, elinteresado podrá alegar cuanto estime conveniente a su derecho y plantear la procedencia de la aplicación del régimende estimación indirecta.

Artículo 65 . Métodos indiciarios.

1. Podrán utilizarse métodos indiciarios para la determinación total o parcial de la base imponible en los regímenesde estimación directa u objetiva singular, cuando las normas reguladoras de los distintos tributos establezcanpresunciones o señalen criterios de valoración de determinados elementos de la base imponible que exijan larealización de operaciones de cuantificación fundadas en signos índices o módulos.

2. Cuando la Inspección de los Tributos haya de utilizar estos métodos indiciarios deberá adjuntar en todo caso alacta incoada informe razonado acerca de la justificación del empleo de tales métodos y de los criterios o módulosutilizados.

3. Cuando la estimación indiciaria comprenda actuaciones de valoración, será de aplicación lo dispuesto respectode las mismas en este Reglamento .

Artículo 66 . Delitos contra la Hacienda Pública.570 572 571 573

1. Cuando el actuario aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitoscontra la Hacienda Publica, regulados en el Código Penal actuará de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 570

572 del Concierto económico, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por losmismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva el expediente o, en su caso, la autoridad judicial no dictesentencia o acto de sobreseimiento firmes. 571 573

2. Si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal, la Inspección haráconstar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal.

Si el presunto delito se hallase tipificado en el artículo 350 bis del Código Penal, la Oficina gestora competentedictará, en su caso, los actos de liquidación que procedan, pero se abstendrá de iniciar el procedimiento para laimposición de sanciones por infracciones simples constituidas por los mismos hechos. La Inspección se limitará a hacerconstar en diligencia tales hechos o circunstancias.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa practicándose las liquidaciones que procedanen base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados, incluyendo los intereses de demora por eltiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practiquen las liquidaciones.

Si la Autoridad judicial no apreciase la existencia de delito, se continuará el expediente en base a los hechos que losTribunales hayan considerado probados. Para ello, la oficina gestora dictará las liquidaciones que procedan, incluyendola sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple. 574

3.La Inspección de los Tributos pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones alMinisterio Fiscal a través del Diputado General.

El Director General de Hacienda remitirá las actuaciones al Diputado General o acordará, de forma motivada, lacontinuación de las actuaciones administrativas.

La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidacionesadministrativas y la imposición de sanciones tributarias.

4.La Inspección de los tributos auxiliará a la Autoridad judicial practicando cuantas diligencias ésta le encomiende.5. Cuando el procedimiento por delitos contra la Hacienda Pública se inicie sin haber intervenido la Inspección de

los Tributos, una vez se presente la Autoridad Judicial para formar sumario cesarán las actuaciones que pudiera estardesarrollando la Inspección por los mismos hechos, poniendo a disposición de aquélla los documentos resultantes delos actuado.

LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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(BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1995)

TITULO XIV

De los delitos contra la hacienda publica y contra la seguridad social

Artículo 305. Fraude a la Hacienda Pública.

1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pagode tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especieobteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía dela cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficiosfiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena deprisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiereconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado tributario.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones oayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un períodode tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones,ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada períodoimpositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al añonatural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que unhecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado primero de este artículo secometan contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de cincuenta mil ecus.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas aque se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria lainiciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto deregularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, elAbogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate,interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicenactuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deudatributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de susituación tributaria.

Artículo 306. Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades Europeas.

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a losfondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisiónde uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307. Fraude a la Seguridad Social.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta yconceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones porcualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotasdefraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince millones de pesetas será castigado conla pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometaconcurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdaderoobligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existenciade una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cadaliquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllascorrespondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación conlas deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación deactuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no sehubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella odenuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308. Fraude de subvenciones públicas.

1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de diez millonesde pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, serácastigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

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578 Véase art. 56.2.c). Tras la modificación de la NFGT efectuada por la NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial, el interés de demoraserá el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otrodiferente.

2. Las mismas penas se impondrán al que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de lasAdministraciones públicas cuyo importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones establecidasalterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtenersubvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Socialdurante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que serefieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas enun interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento enque las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación condichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antesde que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que setrate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto porlas posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismopudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 309. Obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de las Comunidades.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de las Comunidades u otros administrados poréstas, en cuantía superior a cincuenta mil ecus, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultandolas que la hubieren impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplode la citada cuantía.

Artículo 310. Incumplimiento de obligaciones contables establecidas por Ley tributaria.

Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses el queestando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la

verdadera situación de la empresa.c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones

económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá

que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que lacuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entreellos, de treinta millones de pesetas por cada ejercicio económico.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientestérminos:

La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los artículos 305, apartado 4; 307,apartado 3, y 308, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización seaninferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.

Artículo 67 . Actuaciones de colaboración.

Cuando la Inspección de los Tributos conozca hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otrasAdministraciones, lo hará constar en diligencia de acuerdo con la letra b) del apartado tercero del artículo 47 de esteReglamento.

Dicha diligencia se remitirá al órgano competente de la Administración Pública correspondiente.

Artículo 68 . Beneficios fiscales.

1. Si la Inspección de los Tributos advierte que realmente no concurrieron en su momento los requisitoscomprobados definitivamente en el expediente para la concesión de un determinado beneficio fiscal, iniciará elexpediente de revisión que proceda de acuerdo con los artículos 143, 144 ó 151 de la Norma Foral General Tributaria.

2. La concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza mediante acuerdo o resolución expresa eindividualizada se entenderá provisional cuando esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a laefectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Salvo disposición expresa encontrario, si la Inspección comprueba que no han concurrido tales condiciones o requisitos para que se revoquen deinmediato las liquidaciones que procedan, propondrá dicho beneficio fiscal.

3. En sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección verificará la correcta aplicación por lossujetos pasivos en sus declaraciones-liquidaciones de cualesquiera reducciones, deducciones, exenciones u otrosbeneficios fiscales y propondrá la práctica de las liquidaciones que procedan.

Artículo 69 . Liquidación de los intereses de demora.

1. La Inspección de los tributos incluirá el interés de demora que corresponda en las propuestas de liquidaciónconsignadas en las actas.

2. El interés de demora se calculará sobre la cuota liquidada a cargo del sujeto pasivo y, en su caso, los recargossobre las bases o las cuotas ya sean a favor de la Diputación Foral o de otros Entes Públicos.

3. El interés de demora aplicable será el vigente el día en que venció el plazo para el pago voluntariode lascantidades adeudadas, aunque posteriormente se hubiese modificado. 578

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579 Véase art. 87.2. Tras la modificación de la NFGT efectuada porla NF 23/1996, de 5 de julio, de modificación parcial,los intereses de demoradeben liquidarse hasta el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria del contribuyente y no hasta el día en que sesancionen las infracciones.

580Véase art. 50, 106 y 107de la NFGT.

581Véase art. 37 y ss. de la NFGT.

583Véase art. 38.2y.3. c) de la NFGT.

584Véase art. 77.3.f) y 77.4.a) de la NFGT.

585Véase art. 80 y 81.2 de la NFGT.

4. El tiempo se computará por el número de días transcurrido desde la finalización del plazo voluntario de pagohasta la fecha del acta. 579

Artículo 70 . Actuaciones de valoración. 580

1. Las actuaciones de valoración realizadas como trámite en un procedimiento ajeno a la Inspección sedocumentarán a través de un informe, extendiéndose también las diligencias que procedan.

2. Si en el curso de actuaciones de comprobación e investigación han de efectuarse otras de valoración, éstas sedocumentarán de acuerdo con el apartado anterior incorporándose sus resultados a las actas que procedan por lasprimeras actuaciones, sin perjuicio del derecho del interesado a manifestar su disconformidad respecto de la propuestade liquidación formulada en el acta, instando entonces la corrección de los valores incorporados, así como a impugnarlas liquidaciones correspondientes alegando cuanto convenga a su derecho y, en particular, la improcedencia de lasvaloraciones realizadas.

Artículo 71 . Actuaciones de comprobación e investigación con responsables solidarios. 581

1. Se podrá extender acta para recoger la propuesta de liquidación dirigida a exigir el pago de la deuda tributariadirectamente del responsable solidario:

a) Cuando éste haya tenido intervención o conocimiento inmediato del hecho imponible y hayan podido practicarsecon él las actuaciones dirigidas a determinar la deuda tributaria.

b) Cuando el actuario ya conozca los hechos y disponga de los elementos de prueba previstos para determinar ladeuda tributaria y establecer el supuesto de responsabilidad, incluso por haberlos obtenido cerca del sujeto pasivo oretenedor.

2. Las liquidaciones resultantes de las distintas actas de la Inspección suscritas con el sujeto pasivo o retenedor senotificarán a los responsables solidarios, cuyas circunstancias consten con arreglo a lo dispuesto en la letra d) delapartado tercero del artículo 47 de este Reglamento. Si las actas se hubiesen extendido ante un responsable solidario,la notificación anterior se practicará respecto del sujeto pasivo o retenedor y, en su caso, los demás responsablessolidarios.

3. Las actuaciones dirigidas a exigir el pago de la deuda tributaria directamente de cualquiera de los responsablessolidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás o contra el mismo sujeto pasivo oretenedor, mientras no resulte cobrada la deuda tributaria por completo.

4. Cada uno de los obligados solidariamente frente a la Hacienda podrá utilizar, cuando se le reclame el pago de ladeuda tributaria, todos los motivos de impugnación que deriven de la liquidación practicada o de la mismaresponsabilidad a él exigida.

Artículo 72 . Comprobación de grupos de sociedades en régimen de declaración consolidada.

Ultimada por la Inspección de los Tributos una actuación de comprobación e investigación respecto de un grupo desociedades en régimen de declaración consolidada, la Oficina Gestora competente practicará la liquidación queproceda determinando, en su caso, la base y la cuota consolidadas.

Las liquidaciones tributarias resultantes de las actas incoadas se practicarán al grupo de sociedades en sucondición de sujeto pasivo, sin perjuicio de la condición de la sociedad dominante como representante del grupo ysujeto infractor por las infracciones tributarias cometidas en el régimen de declaración consolidada. 583

Artículo 73 . Sujetos pasivos carentes de suficiente capacidad de obrar y otros supuestos especiales deinfracciones tributarias.

1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de infracciones simples o graves al comprobar lasituación tributaria de un sujeto pasivo que al cometerse tales infracciones carecía de suficiente capacidad de obrar enel orden tributarios se incoará expediente sancionador separado en relación con el representante legal, si lo hubiese,del incapaz, en su condición de sujeto infractor. 584

2. Constará en acta la propuesta correspondiente en orden a sancionar las infracciones graves apreciadas en lossupuestos previstos en los apartados primero y segundo del artículo 88 de la Norma Foral General Tributaria, así comocuando sea sujeto infractor una persona o Entidad distinta del sujeto pasivo o retenedor.

Cuando se proponga la imposición de sanciones o de liquidación de deudas tributarias en relación con una personao entidad, como consecuencia del resultado de actuaciones inspectoras cerca de un tercero, y aquélla no hayaintervenido en las actuaciones, en el período de alegaciones o al impugnar los correspondientes actos administrativos,podrá oponer todos los motivos de impugnación que estime procedentes, incluso los referentes a la conformidad con elordenamiento jurídico de los actos dictados con aquel tercero.

Artículo 74 . Procedimiento para la imposición de sanciones no consistentes en multa. 585

1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen, a juicio de losactuarios, la imposición de sanciones no consistentes en multa por infracciones tributarias simples o graves, aquéllospropondrán la iniciación del expediente a que se refiere el apartado segundo del artículo 81 de la Norma Foral GeneralTributaria. 586

2. En la tramitación del expediente se dará audiencia al interesado para que alegue cuanto consideré conveniente a

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586En la normativa vigente la regulación del expediente para imponer sanciones no consistentes en multa esta regulado en el apartado 7 del artículo81 de la NFGT.

588 En la legislación alavesa no existe una disposición en vigor de desarrollo del procedimiento para la imposición de sanciones no pecuniarias.

590Esta referencia se debe entender hecha al artículo 44 del vigente Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

591La referencia al artículo 350 debe entenderse realizada al artículo 308 del nuevo Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 denoviembre, del Código Penal.

592 Véase el art. 77.6 de la NFGT según el cual la Inspección de los tributos debe de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo y no sólo elprocedimiento sancionador.

su derecho previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea durante el plazo de quince días. La resolución delexpediente de imposición de una sanción que no consista en multa sólo se realizará una vez firme el expedienteadministrativo del que se derive aquél.

588

Artículo 75 . Subvenciones.

1. Cuando, en el curso de sus actuaciones, la Inspección compruebe que se falsearon las condiciones exigidas ensu momento para la concesión de una subvención con cargo a fondos públicos o se ocultaron aquéllas que hubiesenimpedido su reconocimiento o bien que en el desarrollo de una actividad subvencionada se han incumplido lascondiciones establecidas alterándose los fines para los que la subvención fue concedida, lo hará constar en lascorrespondientes diligencias, proponiendo, en su caso, la incoación de los expedientes o el ejercicio de las accionesque procedan con arreglo al ordenamiento vigente. La Inspección podrá extender también las comunicaciones einformes que sean convenientes.

2. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 350 del Código Penal, laAdministración, observando el procedimiento establecido en el artículo 35 590 del Concierto Económico, pasará el tantode culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguirprocedimiento sancionador alguno mientras el ministerio fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la Autoridadjudicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firme. 591 592

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las actuaciones inspectoras relativas a todos los tributos exigibles por esta Diputación Foral se regirán por lodispuesto en este Reglamento.

Tercera

1. Los funcionarios del cuerpo de Inspectores Adjuntos de Tributos creado por acuerdo de 25 de marzo de 1975,pasarán a integrar el cuerpo de inspectores de tributos de esta diputación Foral cuyas funciones, derechos, deberes,consideración y prerrogativas serán los establecidos en este Reglamento, ejerciendo sus funciones respecto de todoslos tributos exigibles por esta Diputación Foral.

2. Los funcionarios de los grupos de:Técnicos de Administración General.Técnicos superiores de Administración Especial.Técnicos medios de Administración Especial.Ejercerán las funciones propias de la Inspección de los tributos con los derechos, deberes, consideración y

prerrogativas establecidas en este Reglamento, cerca de aquellos sujetos pasivos u obligados tributarios o hechosimponibles que se establezcan en el Decreto Foral por el que sean designados.

3. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo superior de Inspectores de Finanzas del Estado que presten susservicios en esta Diputación Foral ejercerán las funciones inspectoras que se establezcan en el Decreto Foral por el

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597 El Real Decreto 1919/1979 está derogado por el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueban determinados procedimientostributarios. No obstante, en el ámbito de Álava, el procedimiento para declarar el fraude de ley en materia tributaria está regulado por Decreto Foral90/1998, de 3 de noviembre, reproducido tras el art. 24 de la NFGT.

que sean designados.

Cuarta

Se declara expresamente vigente el Decreto Foral 1.369/1986, de 15 de julio, por el que se establece que losfuncionarios del cuerpo Técnico de Administración general puedan ejercer en determinadas condiciones funciones deInspección tributaria. Su artículo 2 quedará redactado en la siguiente forma.

Artículo 2.Las actuaciones que lleven a cabo se documentarán de la forma establecida en el Reglamento General de

Inspección de los tributos.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores asu entrada en vigor y en particular a los documentos que se formalicen después de dicha fecha.

La tramitación de las actas incoadas y de los expedientes iniciados al margen de las actuaciones inspectoras pordiligencias formalizadas antes de la vigencia de este Reglamento se efectuará con arreglo a las disposicionesconcernientes hasta entonces en vigor.

La aplicación de las reglas anteriores se efectuará con independencia de la fecha de iniciación de las actuacionesinspectoras y de los períodos a que se extiendan las mismas.

Segunda

Los expedientes de estimación indirecta de bases imponibles iniciados a partir de la vigencia de este Reglamento setramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

Tercera

En aquellos supuestos en que resulten aún de aplicación las normas de la Norma Foral General tributaria vigenteshasta la entrada en vigor Decreto Foral 2.431/1985, de 19 de junio, de modificación parcial de aquélla, lascorrespondientes actas y diligencias de la Inspección de los Tributos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en esteReglamento sin perjuicio de las siguientes especialidades:

a) Las referencias efectuadas en este Reglamento a las infracciones graves deberán entenderse hechas a las deomisión o defraudación según proceda.

b) Las sanciones propuestas serán objeto de condonación automática cuando el sujeto pasivo, retenedor oresponsable preste su conformidad a la propuesta de regularización que se formule. Cuando el interesado interpongarecurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación tributaria que comprenda unasanción objeto de condonación automática, al recibir el recurso o remitir el expediente al Tribunal, la Oficina Gestoradictará acto administrativo de liquidación exigiendo la parte condonada de la sanción.

d) No serán de aplicación los preceptos de este Reglamento relativos a la imposición de sanciones no consistentesen multa o consistentes en multa pecuniaria proporcional no graduable.

Cuarta

Tendrán el carácter de previas las actas incoadas respecto del Impuesto sobre el Lujo en tanto no haya sido objetode comprobación la cifra de ventas de la empresa a efectos de los Impuestos Generales sobre ventas o sobre losbeneficios empresariales.

Quinta

La tramitación de los expedientes de Fraude de Ley se ajustará a lo prevenido en el Real Decreto 1.919/1979, de 29de junio 597 , correspondiendo la competencia para resolverlos al Diputado General.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias anteriores, desde la entrada en vigor del presenteReglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

2. En particular, quedan derogadas en cuanto pudieran estar vigentes las siguientes disposiciones.– El Reglamento para la inspección Provincial de tributos aprobado por acuerdo de 16 de septiembre de 1958, salvo

lo dispuesto en los artículos 22, 23,24 y 25, relativos a la denuncia pública.– El Acuerdo de 25 de marzo de 1975, por el que se aprueba el Reglamento del cuerpo de Inspectores Adjuntos y

se crea la Comisión de Coordinación inspectora, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los funcionarios de esteCuerpo durante su vigencia.

– El Acuerdo de 11 de diciembre de 1984, por el que se desarrollan los artículos 136 a 142 de la Norma ForalGeneral Tributaria de Álava, relativos a las actuaciones de la Inspección de los Tributos.

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598Esta organización de la vía económico administrativa no es aplicable en el País Vasco. Ver los artículos: 143 a 168 NFGT.

599En los Territorios Históricos no existe alzada contra las resoluciones dictadas en única por los Órganos económico-administrativos.

600Sin aplicación en los Territorios Históricos.

– Los artículos 273 y 274, así como los apartados primero, segundo y tercero del artículo 150 del reglamento dlimpuesto sobre Sociedades aprobado por Acuerdo de 27 de diciembre de 1982.

– Los artículos 1 al 12 dl Acuerdo de 11 de octubre de 1982, sobre Régimen de Estimación Indirecta de Basesimponibles.

2. Se entenderá, en particular, modificados con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los artículos 156 y 157del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Acuerdo de 27 de diciembre de 1982.

DISPOSICIONES FINALES

Única

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1987.

LEY 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre el procedimiento económico administrativo.(BOE 24 de julio de 1980)

Artículo 1Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministro de Hacienda,

publique un Decreto legislativo que contenga el texto articulado que estructure los Tribunales y regule elprocedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con los criterios contenidosen las siguientes bases:

Base 1ª. 598 Serán órganos competentes para conocer y resolver las reclamacioneseconómico-administrativas:

a) El Ministro de Hacienda.b) El Tribunal Económico-Administrativo Central.c) Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.Base 2.ª. La composición y división en Secciones en su caso, del Tribunal Económico Administrativo

Central y de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales se determinará en función del númeroy naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad,inmediación rapidez y economía procesal.

Base 3.ª. El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en sus diferentesinstancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo, con especialobservancia de las normas siguientes:

a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en elmomento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determineel importe de la deuda tributaria.

Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se deberán satisfacerinterés de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión más una sanción del 5 por 100 de ladeuda tributaria en los casos en que el Tribunal apreciare temeridad o mala fe.

b) Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolvercantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en lacuantía establecida en el artículo 36-2, de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

c) Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos serán susceptibles de recurso dealzada, excepto en los asuntos de cuantía que reglamentariamente se establezca. 599

d) 600 Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central seránrecurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

e) La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus dosinstancias, será de un año. Transcurrido este plazo, y sin perjuicio de las responsabilidades que procedan,el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursosempezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

Artículo 2Las Cortes Generales controlarán la ejecución correcta por el Gobierno de la Delegación Legislativa

otorgada en esta Ley.A tal efecto, el Gobierno dirigirá a las Cortes una comunicación sobre el uso que haya hecho de la

autorización concedida, que deberá contener el texto íntegro del Decreto legislativo a que se refiere elpárrafo primero.

La comunicación seguirá el trámite parlamentario correspondiente, adoptándose las resoluciones quese estimen pertinentes para la convalidación del Decreto legislativo.

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601Ver los artículos 143 a 168 NFGT.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se aprueba elProcedimiento económico-administrativo.

(BOE 30 de diciembre de 1980)El artículo primero de la Ley 39/1980, de 5 de julio, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis

meses, a propuesta del Ministro de Hacienda, publique un Decreto legislativo con el texto articulado queestructure los Tribunales y regule el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas deacuerdo con los criterios fijados en las bases que la propia Ley establece.

En uso de dicha autorización el presente Decreto legislativo contiene 40 artículos, distribuidos en untítulo preliminar y nueve títulos más, una disposición adicional y una disposición transitoria, que delineanel esquema orgánico y funcional del procedimiento económico-administrativo, de acuerdo con lasprevisiones del legislador.

El título preliminar se refiere al «Ambito de aplicación» y en él se determinan las materias en las que sepodrán deducir reclamaciones económico-administrativas para lo que principalmente, se han tenidopresente las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria, la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma delProcedimiento Tributario y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El título primero, dedicado a la «Organización» regula las disposiciones generales sobre los órganos,su respectiva competencia, composición y funcionamiento. Es de subrayar que se recoge de maneraexpresa la importante novedad de la base segunda de la Ley 39/1980, relativa a la posibilidad de que lacomposición y división en Secciones de los Tribunales Económico-Administrativos se determinen enfunción del número y naturaleza de las reclamaciones económico-administrativas.

El título segundo, bajo la rúbrica de «Conflictos jurisdiccionales» se refiere a los conflictos que sesusciten entre los órganos económico-administrativos y los Jueces y Tribunales y los restantes órganosde la Administración, que reenvía a la legislación específica sobre la materia, y a los conflictos deatribuciones entre Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

El título tercero, con la denominación de «Interesados» contiene el precepto sobre capacidad de obrarde la Ley de Procedimiento Administrativo con la adaptación impuesta por la modificación de la capacidadde obrar de la mujer casada; determina quiénes están legitimados para promover reclamacioneseconómico-administrativas, regula la representación y especifica los supuestos de intervención necesariade Abogado, que se amplían, sobre los previstos en la normativa vigente, a los casos de recursoextraordinario de revisión y determinados recursos de alzada, por la especial índole de los mismos.

El título cuarto destinado a los «Actos impugnables», se hace eco de la situación surgida de lasprofundas modificaciones de nuestro sistema tributario desde la fecha del vigente Reglamento de 26 denoviembre de 1959 y, particularmente, de la reciente Reforma Fiscal y, en consecuencia, abre laposibilidad de la reclamación económico-administrativa en relación a las autoliquidaciones practicadas porlos contribuyentes, los actos de repercusión tributaria y las retenciones efectuadas por el sustituto delcontribuyente o por las personas obligadas por la ley a practicar retención.

El título quinto, bajo el epígrafe de «Extensión de la revisión», recoge la regla consagrada por lalegislación vigente en la materia y el título sexto, que lleva la rúbrica de «Actuaciones», recuerda lagratuidad del procedimiento, preceptúa la obligatoriedad de los términos y plazos y posibilita su prórrogacuando las circunstancias lo aconsejen y enumera los actos que deben ser motivados.

El título séptimo articula la «Suspensión del acto impugnado», a tenor de lo establecido en la Ley deBases, sin perjuicio, en otro caso, del lógico despliegue de la ejecutoriedad del acto recurrido, con lasconsecuencias legales consiguientes.

El título octavo se dedica al «Procedimiento» y sigue las pautas de la Ley de ProcedimientoAdministrativo con las peculiaridades propias de la materia regulada. El procedimiento se acomoda a losprincipios de legalidad, inmediación, rapidez y economía procesal y el título contempla los actosfundamentales de iniciación, desarrollo y terminación procedimentales, con especial referencia a lasprescripciones de la Ley de Bases sobre duración máxima de las reclamaciones, silencio e intereses dedemora a favor del Tesoro y de los interesados.

El título noveno se refiere a los «Recursos», tanto en la vía administrativa, recursos de alzada yextraordinario de revisión, como en la esfera contencioso-administrativa, concretando los supuestos derecurso ante la Audiencia Nacional y las Audiencias Territoriales.

Finalmente, la disposición adicional establece el modo de aplicación del Decreto legislativo a losllamados territorios forales y la disposición transitoria atiende a la singularidad de la materia decontrabando.

Por todo lo cual, en virtud de lo preceptuado en la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobreProcedimiento Económico-Administrativo, a propuesta del Ministro de Hacienda, con aprobación de laPresidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 12 de diciembre de 1980,

DISPONGO:

Artículo UnicoSe publica el Decreto legislativo por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre

Procedimiento Económico Administrativo. 601

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602En relación con las Corporaciones Locales ver nota al artículoNFGT. En la actualidad los actos dictados por las Corporaciones Locales de Bizkaiay Alava no pueden ser recurridos en vía económico administrativa, en tanto que si se trata de Corporaciones Locales de Gipuzkoa los interesadospueden interponer con carácter potestativo, previo al recurso contencioso, reclamación económico-administrativa.

603Ver Capitulo VII, Titulo III de la NFGT.

604El contenido de este artículo 2 ha sido derogado Su regulación se encuentra en la DA 8.ª de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1988. No obstante, lo previsto en la mencionada DA 8.ª no es de aplicación en los Territorios Históricos Forales de acuerdocon lo dispuesto en el artículo155 NFGT.

605Este artículo no es de aplicación en los Territorios Históricos.

606Apartado 2º derogado por la DD 2ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio.

607Nueva redacción introducida por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.El contenido de este artículo no es de aplicación enlos Territorios Históricos Forales. Ver: NFGT y Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo por el que se establece la estructuraorgánica y funcional el Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

608Número 1 de este artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

609Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

610El contenido de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo 8 ha sido derogado En la actualidad rige lo establecido por la DA 8ª de la Ley 33/1987. Elcontenido de esta disposición no es de aplicación en los Territorios Forales. Ver notas anteriores.

TITULO PRELIMINAR.Ambito de aplicación

Artículo 1Uno. Se entenderán por reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan

cuestiones de hecho como de derecho, las que se deduzcan en relación con las materias siguientes:a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos

los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional. 602

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las ComunidadesAutónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u Organismos del Ministerio de Hacienda deobligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichosórganos con cargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la peculiarcompetencia de la Dirección General del Tesoro.

e) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.Dos. Quedan fuera del ámbito del presente Decreto legislativo los procedimientos especiales de

revisión y el recurso de reposición, regulados en el Capítulo VIII, del Título III, de la Ley GeneralTributaria. 603

TITULO IOrganización

Artículo 2 604 Derogado

Artículo 3La competencia de los órganos enumerados en el artículo anterior será irrenunciable e improrrogable y

no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

Artículo 4. 605

2. Derogado 606.

Artículo 5 607

Artículo 6 608

2. La competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas sedeterminará conforme a la sede del órgano que hubiere dictado el acto objeto de reclamación.

Artículo 7 609

Artículo 8 610

1. Derogado.2. Derogado.3. Derogado.

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611El contenido de este número no es de aplicación en los Territorios Forales.

612Ver artículos158 y 159 NFGT.

613 Ver artículo158 c) NFGT.

614Hoy ha desaparecido el derecho del denunciante a participar en la sanción.

615Letra añadida por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

616Artículo derogado por la DD 2ª de la Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

4. La Secretaría del Tribunal estará a cargo de un Abogado del Estado.

TITULO IIConflictos jurisdiccionales

Artículo 91. Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya

sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados ono en el Ministerio de Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobrela materia.

2. 611

TITULO IIIInteresados

Artículo 10Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles,

los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación estépermitida por el ordenamiento jurídico administrativo aplicable, sin la asistencia de la persona que ejerzala patria potestad o tutela.

Artículo 11 612

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto

administrativo de gestión.c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se

extienda la función fiscalizadora que les confieran las disposiciones vigentes. 613

d) Los Directores generales del Ministerio de Hacienda, respecto de las materias cuya gestión lescorresponde, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinario o extraordinario.

2. No estarán legitimados:a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en

particular les esté reconocido.b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como Agentes o mandatarios

de ella.c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a su participación en las sanciones. 614

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.e) 615 Los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado,

aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquierotra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

Artículo 121. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de

representante.2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma

legalizada notarialmente o ser conferido «apud acta» ante el Secretario del propio órganoeconómico-administrativo.

3. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezcafirmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso. La falta o la insuficiencia del poderno impedirá que se tenga por presentado, siempre que, dentro del plazo de diez días, que deberáconceder al efecto la Secretaría del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectosde que adolezca el presentado.

Artículo 13 616

Artículo 14

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617Ver el artículo157 NFGT, y artículos 37 y 38 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento enlas Reclamaciones Económico-Administrativas.

618Actualmente suprimido el acto previo declarativo del régimen de estimación indirecta.

619Ver artículo 162 NFGT

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que seantitulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamenteafectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación,sin que ésta haya de retroceder en ningún caso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechosdirectamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo, se les dará traslado de lasactuaciones, para que, en el plazo de quince días, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de susintereses.

TITULO IV.Actos Impugnables

Artículo 15 617

1. La reclamación económico-administrativa será admisible contra los actos siguientes:a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una

obligación.b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de

gestión.2. Será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se

determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos:a) Las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes.b) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a

practicar retención.d) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible. 618

3. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarseal impugnarlos.

Artículo 16No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin

a dicha vía.b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda la resolución que

ultime la vía administrativa.c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

TITULO VExtensión de la revisión

Artículo 17 619

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquierinstancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamaciónante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver según lo dispuesto anteriormente cuestiones noplanteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y lesconcederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

TITULO VIActuaciones

Artículo 18El procedimiento será gratuito, sin perjuicio del reintegro de los escritos y recursos conforme a la

legislación fiscal.

Artículo 191. Los términos y plazos obligarán por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes

para conocer de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.2. La autoridad a quien reglamentariamente compete la tramitación de la reclamación

económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder a petición de losinteresados una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las

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620Ver artículo163 NFGT. Ver artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

621Apartado 3 añadido por Ley 25/1995, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

622Nueva redacción dada a este artículo por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

623Ver artículo 158 NFGT.

circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Contra el acuerdo por el quese conceda o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

Artículo 20Deberán ser motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, los actos que

pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:1.º La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de reclamantes o interesados.2.º La suspensión de los efectos de los actos administrativos reclamados o la denegación de la

suspensión.3.º La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.4.º La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de

cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.5.º Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

TITULO VIISuspensión del acto impugnado

Artículo 21 620

1. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la reclamación económico-administrativa no suspenderá laejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación decuotas o derechos liquidados recargos y sanciones.

2. No se detendrá la sustanciación de las reclamaciones en cualquier instancia por falta de pago de lascantidades liquidadas y contraídas por los expresados conceptos.

3..621 La suspensión acordada con ocasión del recurso de reposición previo a la vía económicoadministrativa se mantendrá en esta en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 22 622

1. La ejecución del acto administrativo impugnado quedará suspendida automáticamente a instanciadel interesado si se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante depósito dedinero o valores públicos, o aval o fianza solidarios de entidad de crédito o sociedad de garantíarecíproca, o fianza personal y solidaria de dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia ysólo para las cuantías que se determinen por Orden, el importe de la deuda tributaria y de los intereses dedemora que genere.

2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a quese refiere el apartado anterior, el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no degarantías según se determine reglamentariamente, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposibleo difícil reparación.

A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipotecamobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otras que seestimen suficientes.

3. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de garantía, cuandoaprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta sesatisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra c), de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más unasanción del 5 por 100 de aquélla, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.

TITULO VIIIProcedimiento

Artículo 23 623

1. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas, en cualesquiera de susinstancias, será de un año. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada lareclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguienteal en que deba entenderse desestimada.

2. En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursosempezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.

3. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sinestar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer elpertinente recurso; en este caso se podrá promover la incoación del expediente disciplinario para

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624Ver artículo160 NFGT.

625Apartado añadido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

626Nueva redacción dada a este apartado por Ley 25/1995, de 20 de julio, con efectos desde el 23 de julio de 1995.

627Ver artículo161 NFGT

determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerles, si procediera, las oportunassanciones.

Artículo 24En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en

especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión detrámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Artículo 25 624

La reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desdeel día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, sin perjuicio de lasespecialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quincepunto dos de este Real Decreto legislativo.

Artículo 26La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta.b) Formulando, además, las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la

prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto paraalegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.

Artículo 271. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia

a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diezdías, a partir de su fecha.

2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del texto del acto de que setrate.

3. Deberá expresarse, además, si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativay, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse yplazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso queestimen pertinente.

Artículo 28Los órganos económico-administrativos desarrollarán, de oficio o a petición del interesado, los actos de

instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de loscuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 291. El órgano económico-administrativo competente reclamará el expediente o las actuaciones

correspondientes del Centro o dependencia que dictó el acto recurrido y, una vez que se hayan recibido,se pondrán de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesenrenunciado a este trámite, por plazo común de quince días, en el que deberán presentar el escrito dealegaciones con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

2. Al escrito de alegaciones se acompañarán los documentos públicos y privados que se juzguenconvenientes a la defensa de los derechos ejercitados.

3. 625 Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de losdocumentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver oéstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisión, sepodrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo.

Artículo 301. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio

de prueba.2. 626 Regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y a su apreciación.3. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar

resolución, y en estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto elexpediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimenprocedente. 627

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628No aplicable en los Territorios Históricos al no existir la segunda instancia.

629No aplicable en los Territorios Históricos.

630Ver artículo164 NFGT..

Artículo 31La reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que

aportare el interesado si en el plazo y previos los apercibimientos que reglamentariamente seestablezcan, la oficina gestora no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones que hubierandeterminado el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo 321. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que

deberá presentarse:a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la

reclamación si se renunciaré al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.b) En los procedimientos en segunda instancia, en el plazo de interposición del recurso de alzada.2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que

concurren en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.3. A la vista pública asistirán los Abogados que designen los interesados, que informarán en derecho

sobre sus pretensiones respectivas.

Artículo 331. Sólo se admitirán como incidentales las cuestiones que se refieran a aquellos extremos que, sin

constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento y cuyaresolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto,aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento de las reclamaciones, sin másdiferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

Artículo 34El procedimiento finalizará por resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se funde, por

desistimiento de la petición o instancia y por caducidad de ésta.

Artículo 351. Los Tribunales económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación

sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional o deficiencia en los preceptos legales.2. Las resoluciones dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o

parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas elexpediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

Artículo 36Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiere que devolver cantidades

ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantíaestablecida en el artículo treinta y seis, punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de1977.

TITULO IXRecursos

Artículo 37 628

Artículo 38 629

Artículo 39 630

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resolucionesdictadas por los Órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientescircunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados aldictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por

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631Nueva redacción dada a este artículo por la disposición adicional 6ª de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa Ley 29/1998, de 13 dejulio.

sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, elinteresado desconociese la declaración de falsedad, y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Artículo 40 631

1. Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central seránrecurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las resoluciones dictadaspor el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán recurriblesante el Tribunal Superior de Justicia competente.

2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales quepongan fin a la vía económico administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justiciacompetente.

DISPOSICION ADICIONALDe conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente RealDecreto legislativo, de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía oConvenio económico, en su caso.

DISPOSICION TRANSITORIAMientras no se disponga lo contrario, la represión del contrabando continuará regulándose por sus

normas específicas.

Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en lasReclamaciones Económico-Administrativas.

El presente Reglamento pretende adecuar la reclamación económico-administrativa a las variaciones operadas,tanto en el orden legislativo como en el socio económico, durante los catorce años que median desde que por RealDecreto 1.999/1981, de 20 de agosto, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento de Procedimiento en lasReclamaciones económico-administrativas.

En el orden legislativo el ingreso de España en la Comunidad Europea supuso una importante reforma del sistematributario español. La implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación sustancial del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Impuestos Especiales, de los Tributos sobre el Trafico exterior,del régimen de Tasas y Exacciones Parafiscales, así como las sucesivas reformas operadas en la Ley GeneralTributaria, en los procedimientos de Inspección y de Recaudación, en el sistema de sanciones tributarias, y en la propiaorganización gestora de la Hacienda Pública, han introducido una nueva problemática de gestión tributaria en temas deretenciones, repercusiones, autoliquidaciones, estimaciones indirectas de bases imponibles, composición deexpedientes administrativos, relaciones entre las vías de gestión y de recaudación con sus efectos sobre el sistema desuspensiones, y condonaciones tributarias.

Reseña especial merece la Ley 30/1992, que si bien respeta expresamente la peculiaridad del procedimientoeconómico-administrativo, establece unos principios generales que deben ser tenidos en cuenta.

En el orden socio-económico cabe destacar tres hitos decisivos. El asentamiento del sistema constitucional hagenerado una jurisprudencia relativa al derecho a la defensa y a temas esenciales como el régimen de prueba, demotivaciones, al principio de congruencia, y a la propia agilidad del procedimiento. La consolidación del Estadoautonómico ha conllevado la transferencia de la gestión de diversos tributos de titularidad estatal, que incide en elulterior régimen de recursos. Por último, el desarrollo económico operado durante estos años, y la internacionalizaciónde la economía española, ha incrementado notablemente las operaciones de tráfico y, en definitiva, el número yvariedad de los hechos imponibles, la dificultad de las calificaciones tributarias, y como consecuencia, el número de lasreclamaciones económico-administrativas que se presentan, que en los últimos ejercicios se sitúa en torno a las doscentenas de millar, convirtiendo con ello al procedimiento económico-administrativo en pieza esencial para lograr,gracias a la existencia de unos órganos especializados y a unos mecanismos flexibles y ágiles de solución deconflictos, una tutela efectiva de los derechos del ciudadano sin obligarle a acudir a un proceso ante los Tribunales deJusticia, no siempre justificado o posible por razón de sus costes económicos, y sometido al riesgo de la saturación quese produciría si el dicho número de reclamaciones ingresase en la vía judicial.

El reglamento introduce numerosas modificaciones respecto del aprobado en 1981, aunque se fundamenta en él,mantiene su misma estructura, y prosigue en el mismo sentido efectuando la necesaria adaptación a la Ley 25/1995, de20 de julio, por la que se han modificado los artículos 4, 11, 13, 21, 22, 29 y 30 del texto articulado de ProcedimientoEconómico-administrativo.

La mayoría de las modificaciones responden a un deseo de corregir los defectos de técnica legislativa, y de darsolución a los problemas prácticos que se han advertido durante los años de vigencia del anterior Reglamento,teniendo en cuenta la experiencia habida y los criterios jurisprudenciales que se han ido formando. El elevado númerode dichas modificaciones y el carácter eminentemente técnico de las mismas hace que esta exposición de motivos nosea lugar adecuado para su cita.

Atendiendo ya a criterios de política legislativa existe un conjunto de innovaciones que responden a una comúnfinalidad de adaptar el procedimiento a la situación jurídica y económica de cada concreto recurrente, reforzando lasgarantías de éste, y agilizando y flexibilizando el procedimiento. Para ello se ha actuado sobre el ámbito de lalegitimación, sobre ciertos mecanismos procedimentales, sobre el sistema de suspensión de la ejecución de actosrecurridos y sobre el ámbito de los procedimientos reiterativos.

Sobre el ámbito de la legitimación para recurrir se ha tenido en cuenta los actuales fenómenos de asignación

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especifica de ingresos tributarios a ciertas Administraciones, y de descentralización de la gestión tributariacrecientemente atribuida a diversos entes dotados de personalidad jurídica, pero que, carentes en tales casos depotestad tributaria propia, deben respetar la posición jurídica que ostenta el Estado como titular del tributo.

Sobre el procedimiento se ha intentado crear mecanismos que permitan adecuar la tramitación a las peculiaridadesconcurrentes en cada asunto objeto de reclamación de forma que éstas puedan ser tenidas en cuenta para decidir lostrámites que hayan de practicarse y su duración, evitando con ello que un expediente sufra dilaciones que no necesitapero que vienen impuestas por la rigidez de un precepto general previsto para una pluralidad de casos diversos.

En un sentido parecido se actúa sobre el ámbito de las reclamaciones de tipo reiterativo, especialmente las relativasa retenciones tributarias, de modo que ese carácter reiterativo de una cuestión similar o idéntica, según los casos,pueda ser tenido en cuenta para acelerar la decisión del expediente, en unos supuestos, o para extender la resolucióndictada a todos aquellos casos respecto de los que cabría apreciar cosa juzgada logrando evitar el que deba plantearseuna pluralidad de reclamaciones idénticas con el consiguiente perjuicio causado al interesado y la consiguientemultiplicación de procedimientos.

Por último, en el ámbito de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos se da efectos a las suspensionesacordadas en el potestativo previo recurso de reposición, se recoge la suspensión ante errores de hechotradicionalmente existente en el Reglamento de Recaudación, se refuerza el carácter de automatismo de la suspensióndotada de garantías liquidas dándole operatividad inmediata bajo reserva de quedar alzada por falta de concurrenciade sus requisitos, y se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios que procedede una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30/1992 si bien que dándole un carácter de excepcionalidad para el casode que el interesado no pueda dar cumplimiento a lo previsto para la suspensión automática.

El Reglamento consta de 130 artículos, distribuidos en seis títulos. Va precedido por una disposición adicional, unadisposición transitoria, una disposición derogatoria, y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro para lasAdministraciones Publicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión de 1 de marzo de 1996,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones Económico-Administrativas que a continuaciónse inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Unica

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 8/1980, de22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los territorios forales se aplicarán las normasdel presente Reglamento de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía, concierto oconvenio económico, en su caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Unica

El presente Reglamento se aplicara a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidosconservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose por el Reglamentode 20 de agosto de 1981 hasta que concluyan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Unica

Quedan derogados: el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, aprobadopor el Real Decreto 1.999/1981 de 20 de agosto; la disposición adicional primera del Real Decreto 2.631/1985, de 18de diciembre, que modificó los artículos 81, 115, 125, y 128, del Real Decreto 1999/1981; el Real Decreto 1.524/1988,de 16 de diciembre, por el que se reguló la organización y competencia de los Tribunales Económico-Administrativos; yla disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo121 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.999/1981.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en lapresente disposición.

DISPOSICION FINAL

Unica

El presente Reglamento entrará en vigor el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO ADMINISTRATIVAS

TITULO PRELIMINAR.

Ambito de aplicación

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632Ver nota al artículo157 de la NFGT.

633Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo por el que se establece laestructura orgánica y funcional el Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

Artículo 1. Normas aplicables.

1. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones públicas, yen relación a otras actuaciones, que versen sobre las materias que se mencionan en el artículo siguiente, seacomodarán a lo establecido en las normas legales que las regulan y en el presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y delrecurso de reposición, regulados en el capítulo VIII del Título III de la Ley General Tributaria, así como de losprocedimientos específicos de impugnación previstos para los ingresos de derecho público que así lo tenganestablecido.

Artículo 2. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones.

Se sustanciarán en vía económico-administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos y de las exacciones parafiscales y, en general, de todos los

ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Institucional vinculada o dependiente de laAdministración General del Estado.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades autónomas o delos recargos establecidos por estas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Economía y Hacienda deobligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos concargo al Tesoro.

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia delcorrespondiente centro directivo del Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así sedisponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas. 632

f) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

TITULO I

Organización

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Órganos. 633

Artículo 4. Exclusividad de su competencia.

1. Los órganos que enumera el artículo anterior son los únicos competentes para conocer de cuantosprocedimientos se sustanciaren en materia económico-administrativa.

2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos que agoten la vía administrativa conforme al artículo119 podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 5. Abstención del órgano por falta de competencia.

Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de loactuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia, el Secretario o el Vocal que estén conociendo delexpediente podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones, contra la que cabrá promoverincidente.

La providencia indicará el órgano considerado competente si estuviese encuadrado en la Administración Generaldel Estado; y se le remitirá de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste hayasido resuelto.

Artículo 6. Comunicación con otros órganos.

1. Los órganos económico-administrativos se auxiliarán y comunicarán directamente para todas las diligenciasnecesarias en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.

2. Los órganos económico-administrativos podrán solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, que lo prestaránen los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales. Los órganos administrativosauxiliarán también a los órganos económico-administrativos en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias oconvenientes. En ambos casos dichos órganos se comunicarán directamente con los administrativos o Tribunales enforma de oficio.

3. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia dela misma.

CAPITULO II

Competencia

Artículo 7. Caracteres.

La competencia de los órganos enumerados en el artículo tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá seralterada por la sumisión de los interesados.

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634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

634Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

635Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

636Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

637Artículo no aplicable en los Territorios Forales. Ver nota al artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo.

638Ver Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional el OrganismoJurídico Administrativo de Alava.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

Artículo 8. Competencia del Ministro de Economía y Hacienda.. 634 635 636 637

Artículo 9. Competencia del Tribunal Económico-administrativo Central. 634 635 636 637

Artículo 10. Competencia de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales. 634 635 636 637

Artículo 11. Ambito territorial de la competencia. 634 635 636 637

CAPITULO III 638

Composición y funcionamiento

Artículo 12. Composición del Tribunal Económico-administrativo Central. 639 640 641 642 643 644

Artículo 13. División en Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central. 639 640 641 642 643 644

Artículo 14. Vocales del Tribunal Central y funcionarios colaboradores. 639 640 641 642 643 644

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643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

639Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

640Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

641Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

642Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

643Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

644Artículo no aplicable en los Territorios Forales.

645Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

646Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

647Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

645Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

646Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

647Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

Artículo 15. Secretario general del Tribunal Central. 639 640 641 642 643 644

Artículo 16. Composición de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales. 639 640 641 642

643 644

Artículo 17. Secretaría Delegada. 639 640 641 642 643 644

Artículo 18. Funciones de los Presidentes de los Tribunales Regionales y Locales. 645 646 647

1. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y de los Locales ejercerán las funcionesde dirección orgánica y funcional y las demás previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de todo el personaly autorizarán la correspondencia con órganos de superior o igual rango.

2. Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán las sesiones de las Salas respectivas, sin perjuicio de las facultadesdel Presidente del Tribunal cuando asista a las mismas, en cuyo caso los Presidentes de Sala lo harán en calidad deVocales.

3. Los Presidentes de los Tribunales Económico-administrativos Regionales podrán delegar en los Presidentes deSala las competencias que por razones de servicio consideren convenientes.

Artículo 19. Vocales de los Tribunales Regionales y Locales, y funcionarios colaboradores. 645 646 647

1. Corresponderán a los Vocales la redacción de las Ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez hayarecaído acuerdo del Tribunal.

2. Todos los Vocales están obligados a asistir a las sesiones del Tribunal a las que sean reglamentariamenteconvocados, salvo causa justificada de ausencia o enfermedad, y a participar en las deliberaciones necesarias para laadopción de acuerdos o resoluciones.

3. El Presidente podrá convocar a sesión del Tribunal a funcionarios del mismo que no sean Vocales, a fin de queinformen sobre los extremos que se estimen convenientes. Dichos funcionarios no participarán en las deliberaciones.

4. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse a los Tribunales los funcionarios que se estimennecesarios.

Artículo 20. Funciones de los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios de Sala yde los Secretarios Delegados. 645 646 647

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645Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

646Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

647Precepto aplicable con carácter supletorio en los Territorios Históricos.

1. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales serán,cuando se trate de reclamaciones interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:

a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primerainstancia, y reclamar los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos y dependencias en que se hallen.

b) Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones yaportación y proposición de pruebas.

c) Acordar o denegar la práctica de las pruebas.d) Ejercitar las competencias sobre la representación «apud acta», subsanación de los defectos en materia de

representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones,desglose y bastanteo de poderes o documentos e impulsión de oficio.

e) Remitir al Vocal que designe el Presidente el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte lacorrespondiente Ponencia, practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de suPresidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse encada sesión.

f) Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los

expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan a losefectos que correspondan.

h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidaspertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.

i) Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-administrativo Central, adjuntando los expedientes degestión y de reclamación pertinentes.

j) Proponer al Presidente las providencias que, en su caso, hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismocomo por el órgano económico-administrativo.

k) Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.l) Dirigir la tramitación de los expedientes.m) Participar en las deliberaciones del Pleno y Salas del Tribunal y asesorar, en general, a éste en cuantas

cuestiones de derecho se susciten.2. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales, cuando se trate de

reclamaciones interpuestas en las Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el expediente tramitado por laSecretaría delegada, las indicadas en el apartado 1 anterior, párrafos e), f), g), h), i) y k).

3. Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de este Reglamento,serán las mencionadas en el apartado uno de este artículo referidas a los expedientes que se promuevan e instruyanante dichos Secretarios, así como las del apartado dos respecto de las reclamaciones interpuestas en las SecretaríasDelegadas del ámbito territorial de la Sala.

No obstante, las funciones comprendidas en los párrafos f) y m) del apartado 1 de este artículo, corresponderán alSecretario del Tribunal cuando la resolución haya de dictarse por el órgano en Pleno.

4. Las funciones de los Secretarios delegados serán las mencionadas en el apartado uno, de este artículo, párrafosa), b), c) y d).

5. Las propuestas de Providencias que los Secretarios delegados deban hacer a los Presidentes de los Tribunales oPresidentes de las Salas Desconcentradas, se tramitarán por conducto de los Secretarios de los Tribunales o de lasSalas correspondientes.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de trámite y comunicación con otrosórganos de la Administración o con los reclamantes, se harán directamente por los Secretarios delegados, salvo que elSecretario disponga otra cosa.

Artículo 21. Constitución de los órganos colegiados y formación de su voluntad. Votos particulares.

1. Para la válida constitución del Pleno o de las Salas de los Tribunales, a efectos de la celebración de sesiones,deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia del Presidente y Secretario, y la de la mitad almenos de sus Vocales.

En todo caso, será necesaria la asistencia, como mínimo, de dos Vocales. No obstante, en materia de suspensiónbastará uno.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente. Sinembargo, cuando se haya celebrado vista pública y algún miembro del Tribunal que estuvo presente en la misma nopudiera asistir a la deliberación y votación por cualquier causa, se procederá a la celebración de nueva audiencia.

3. Ninguno de los miembros del Tribunal podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formularvoto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente sin que se hagamención alguna en la resolución ni en la notificación de la misma.

4. Siempre que en los Tribunales Económico-administrativos Regionales, Salas de éstos y TribunalesEconómico-administrativos Locales se formule por alguno o algunos de sus miembros voto particular, una vezejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretariorespectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-administrativo Central, que resolverá, si procede, proponer alMinistro de Economía y Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión envía contencioso-administrativa.

Artículo 22. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de losasistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de losAcuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario con el visto bueno delPresidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.

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648Artículo no aplicable en los Territorios Forales, toda vez que el TEAC carece de competencia para dirimir conflictos de competencia en los queintervenga un Tribunal económico-administrativo Foral.

649Número no aplicable en los Territorios Forales.

650Número no aplicable en los Territorios Forales.

649Número no aplicable en los Territorios Forales.

650Número no aplicable en los Territorios Forales.

3. Se considerarán Sesiones distintas, aunque se celebren el mismo día, y de ellas se levantarán actas porseparado, cada reunión que celebren los Tribunales con asistencia de distintos componentes.

CAPITULO IV

Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones

Artículo 23. Normativa por la que se rigen.

Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea con losJueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio deEconomía y Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Artículo 24. Conflictos entre órganos económico-administrativos. 648

Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-administrativos Regionales y Localesserán resueltos por el Tribunal Económico-administrativo Central.

Recibidas por el Tribunal Económico-administrativo Central las diligencias objeto del conflicto de atribucionespositivo o negativo, resolverá éste dentro de los quince días siguientes al recibo de la última que haya tenido entradaen la Secretaría del Tribunal.

Artículo 25. Legitimación para promoverlos.

Los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales, podrán promover entre sí, de oficio o a instanciade los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquier situación en que se encuentre lareclamación siempre que ésta no estuviera resuelta.

Artículo 26. Planteamiento del conflicto positivo.

1. El Tribunal Regional o Local que estimase corresponderle el conocimiento de un asunto, en el que se halleentendiendo otro Tribunal Regional o Local, podrá requerir a éste de inhibición, con expresión de las razones que leasistan y los preceptos legales en que se apoye.

2. Inmediatamente de recibido el requerimiento, el órgano requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.3. Si el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la reclamación, se inhibirá de ella y contestará en este

sentido al requirente haciéndolo saber, en su caso, a los interesados a los efectos de su comparecencia ante el órganoque habrá de resolver la reclamación, a quien se le remitirán todas las actuaciones.

4. Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará presenteal requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará a los interesados. El órgano requirente, al recibir dichoAcuerdo lo pondrá, en su caso, en conocimiento de los interesados.

En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará a los interesados un plazo de diez días para queformulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

5. 649 650 Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán los antecedentes del asunto y las alegaciones de losinteresados al Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de diez días siguientes a la finalización del plazo aque se refiere el apartado anterior para su resolución.

Artículo 27. Planteamiento del conflicto negativo.

1. El Tribunal Económico-administrativo Regional o Local que entienda debe declinar el conocimiento de unareclamación lo hará saber así al órgano que considere competente y a los interesados, para que en el plazo de quincedías contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.

2. Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorablesa la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber a los interesados paraque comparezcan ante el órgano que deba resolver la reclamación.

3. 649 650 En caso contrario, se tendrá por provocado el conflicto y se remitirán los antecedentes del asunto yalegaciones de los interesados, en el plazo de diez días, al Tribunal Económico-administrativo Central, para suresolución.

CAPITULO V

Abstención y recusación

Artículo 28. Motivos, trámites y resolución.

1. Los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como losfuncionarios que intervengan en su tramitación, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en elapartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las autoridades determinadas enel apartado 11, quienes resolverán lo pertinente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser

administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de

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651Ver artículos158 y 159 NFGT

los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional oestar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.d) Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado

en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.3. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la

invalidez de los actos en que hayan intervenido.4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas,

que se abstengan de toda intervención en el expediente.5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.6. En los casos previstos en el apartado 2, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento

de la tramitación del procedimiento.7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.8. En el siguiente día, el recusado manifestará a las autoridades, determinadas en el apartado 11, si se da o no en

él la causa alegada.En el primer caso, las citadas autoridades podrán acordar su sustitución acto seguido.9. Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas resolverán en el Plazo de tres días, previos los informes

y comprobaciones que consideren oportunos.10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la

recusación al interponer el recurso en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa, según proceda,contra el acto que termine el procedimiento.

11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán yresolverán la recusación que se promueve:

a) Respecto a funcionario, Vocal, Secretario y Presidente de Sala, el Presidente del Tribunal.b) Respecto a Presidente de Tribunal Regional, Local o del Central, el propio órgano colegiado constituido en

sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de ésta.c) Respecto al Ministro de Economía y Hacienda, el Consejo de Ministros.

TITULO II

Interesados

CAPITULO I

Capacidad

Artículo 29. Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menoresde edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por elordenamiento jurídico-administrativo, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Seexceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio ydefensa de los derechos o intereses de que se trate.

CAPITULO II

Legitimación

Artículo 30. Legitimación para promover las reclamaciones. 651

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:a) Los sujetos pasivos y en su caso, los responsables de los tributos.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.c) El Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la

función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.2. No estarán legitimados:a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les

esté reconocido.b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.c) Los denunciantes.d) Los órganos de la Administración General del Estado, los organismos autónomos y las entidades de derecho

público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público,aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad porel mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

e) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 31. Comparecencia de interesado.

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares dederechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución quehubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningúncaso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereseslegítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuacionespara que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

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Artículo 32. Causahabientes de los interesados.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, elcausahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.

CAPITULO III

Representación

Artículo 33. Actuación por medio de representante.

1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada

notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del propio órgano económico-administrativo.3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con

quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Artículo 34. Tiempo hábil para acreditar la representación.

1. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por elinteresado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

2. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado siempre que dentro del plazo de diezdías que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane losdefectos de que adolezca el presentado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados losdefectos advertidos, el Secretario dictará providencia acordando no dar curso al escrito o escritos que no se hallenfirmados por el propio interesado, y disponiendo, en su caso, el archivo de las actuaciones. Dicha providencia senotificará al compareciente, y contra ella se podrá promover cuestión incidental, en plazo de ocho días, conforme alartículo 113 de este Reglamento.

CAPITULO IV

Pluralidad de reclamantes

Artículo 35. Reclamación colectiva.

Podrá formularse reclamación, colectiva en los siguientes casos:1. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a

varias personas.2. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el

artículo 44, apartado 2.

Artículo 36. Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior,la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspensohasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. Noobstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que sehallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadasdentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

TITULO III

Objeto de las reclamaciones

CAPITULO I

Actos impugnables

Artículo 37. Actos susceptibles de reclamación.

1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2del presente reglamento contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.2. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al

impugnarlos.

Artículo 38. Impugnación de actos de gestión tributaria.

En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere, son impugnables:1. Los actos administrativos siguientes:a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación, a que se

refiere el artículo 116 de este Reglamento.c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases

imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca.d) Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras

obligaciones, incluso formales, a su cargo.

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f) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.g) Los originados por la gestión recaudatoria.h) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en

materia tributaria.2. Las siguientes actuaciones tributarias:a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.b) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar

retención.

Artículo 39. Actos no reclamables.

No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda la resolución que

ultime la vía administrativa.c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

CAPITULO II

Extensión de la revisión

Artículo 40. Competencia de los órganos de revisión.

1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia larevisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior,hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión

que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de lareclamación.

3. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadaspor los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo dequince días para que formulen alegaciones.

Artículo 41. Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.

La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativade gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinaciónde bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos sedicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

Artículo 42. Procedimientos disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.

1. Los órganos económico-administrativos podrán pedir razonadamente o acordarán, en su caso, la instrucción deprocedimiento disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observeny estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltasconstitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión,darán cuenta al centro o dependencia correspondiente de las faltas observadas.

2. Dicho procedimiento de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en lanormativa reguladora de la función pública.

3. La decisión que recaiga en el procedimiento disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen alprocedimiento.

Artículo 43. Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de reclamación aparecieren hechos cometidos porfuncionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido yadenunciados, los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para queprocedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

CAPITULO III

Acumulación

Artículo 44. Acumulación por los interesados.

1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en elsiguiente apartado.

2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurranalguna de las circunstancias siguientes:

a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actosde una misma causa.

b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismasexcepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Artículo 45. Acumulación por los Tribunales.

1. Los Secretarios de los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal

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Central ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar laacumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 35 y 44 del presenteReglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actosadministrativos.

2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente

que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPITULO IV

Cuantía

Artículo 46. Reglas para su determinación.

1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas se atenderá, con carácter general, ala cantidad total objeto del acto administrativo.

2. En particular, la cuantía vendrá determinada:a) Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).b) Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.3. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos

administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidaciónpracticada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributariaso cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

4. No obstante, si la reclamación afectase solamente a la cuota, recargos, intereses de demora o sancionespecuniarias, se atenderá al importe del componente o componentes de la deuda tributaria impugnados, y no a la sumade todos ellos.

Artículo 47. Cuantía en la reclamación colectiva y en la acumulación por los interesados o el Tribunal.

1. En la reclamación colectiva la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado.2. En la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos la cuantía será la del acto impugnado que la

tenga más elevada.3. En las reclamaciones acumuladas la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada.

TITULO IV

Actuaciones

CAPITULO I

Actos en general

SECCION 1ª

Requisitos de los actos

Artículo 48. Expresión del domicilio.

En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de susinstancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose porbien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustituciónde aquel por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Artículo 49. Actos motivados.

Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término ala cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

a) La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.b) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.c) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier

diligencia de ella y la caducidad de la instancia.d) Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

SECCION 2ª

Defectos e invalidez

Artículo 50. Defectos de los actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.

1. Cuando el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitosexigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diezdías, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se letendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitosnecesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en elplazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A losinteresados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámitecorrespondiente.

3. En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados medianteprovidencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación.

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652Ver artículo 143 NFGT.

Artículo 51. Rectificación de errores materiales.

1. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o dehecho y los aritméticos que contengan los acuerdos, por el propio órgano que los dictó.

2. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales deprescripción.

Artículo 52. Actuaciones fuera de tiempo.

Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera lanaturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

Artículo 53. Defecto de forma.

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formalesindispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

a) Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamentopara la defensa de los reclamantes o interesados.

b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada porlos interesados.

Artículo 54. Invalidez de acto previo e invalidez parcial.

1. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes delprimero.

2. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de lasdemás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.

3. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenidono afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación asu debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuiciode las responsabilidades que procedieren.

Artículo 55. Irrevocabilidad administrativa de las resoluciones.

Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de losórganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni ainstancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue.

Artículo 56. Declaración de nulidad.

Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derechopodrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo 153 de la Ley GeneralTributaria. 652

CAPITULO II

Términos y plazos

Artículo 57. Días y horas hábiles.

1. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.2. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender

directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

Artículo 58. Habilitación excepcional de días y horas.

1. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgenteque lo exija según su apreciación, sin ulterior recurso.

2. La habilitación no podrá implicar en ningún caso alteración del número de días de los plazos concedidos paraformular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.

Artículo 59. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan porigual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesadosen las mismas.

Artículo 60. Prórroga.

1. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa,salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazosestablecidos que no exceda de la mitad de los mismos.

2. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.3. Para otorgar la prórroga será necesario:a) Que se pida antes de expirar el plazo.b) Que se alegue justa causa.c) Que no perjudique derechos de terceros.4. La prórroga se entenderá automáticamente concedida con la presentación en plazo del escrito de petición, sin

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que se precise acuerdo del Tribunal.

Artículo 61. Caducidad de trámites y recursos.

Transcurrido un plazo y, en su caso, la prórroga, quedará de derecho caducado el trámite o recurso que hubieredejado de utilizarse, continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.

Artículo 62. Procedimiento de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, el Ministro de Economía y Hacienda o el Presidente del TribunalEconómico-Administrativo Central podrán acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación delprocedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Regionales y Locales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitadlos plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones encualquiera de sus instancias o de recursos.

2. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Artículo 63. Cómputo de los plazos.

1. Cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo losdomingos y los declarados festivos.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento nohubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o

publicación del acto o acuerdo de que se trate.Los demás plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto.5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que tenga su domicilio el interesado, e

inhábil en la sede del órgano económico-administrativo competente para el trámite de que se trate, o a la inversa, seconsiderará inhábil en todo caso.

Artículo 64. Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso.

1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamacióneconómico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hastaaquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren.

2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estarjustificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, elTribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario ofuncionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.

CAPITULO lll

Información y documentación

Artículo 65. Información.

El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, enla respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

Artículo 66. Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.

1. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidosen la reclamación o recurso económico-administrativo.

2. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que leshayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

3. La expedición de copias de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativodeberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los serviciospúblicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo parasu consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el expediente en su conjunto.

4. La expedición de las copias requerirá acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo respectivo, salvo en elsupuesto previsto en el apartado 2; pudiendo, en los demás casos, denegarla cuando concurran las causas previstasen el apartado 3, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que debapermanecer reservada de conformidad con la legislación vigente.

5. Las certificaciones serán extendidas por el Secretario general o Vocal respectivo, según la fase de tramitación enque se encuentre el expediente, en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Regionales y Locales.

Artículo 67. Presentación, desglose y devolución de documentos.

1. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia, para que la Secretaría, previocotejo, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento determine que no debe ser devuelto antes dela resolución definitiva de la reclamación.

2. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedirel desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente, porlos Secretarios en los Tribunales Regionales y Locales, y por los Vocales en el Tribunal Central, y se practicarádejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, enconsideración de la trascendencia del documento en relación con la resolución dictada.

3. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados, bien a sus representantes legales oapoderados.

CAPITULO IV

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Recepción y registro de documentos

Artículo 68. Presentación de documentos.

1. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elecciónde los interesados, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas alpúblico:

a) En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.b) En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.c) En el Tribunal Regional o Local que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía

económico-administrativa.d) En cualquiera de las oficinas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Entidades dependientes del mismo.e) En las Delegaciones de Gobierno y Gobiernos Civiles.f) En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el

funcionario de Correos antes de ser certificado.g) En cualquier otra que establezcan las disposiciones vigentes.2. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo

competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.3. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los

escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.4. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que

exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de lamisma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada yfirmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correosse estará a sus peculiares normas en vigor.

Artículo 69. Registro en cada Tribunal.

1. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro en el que se hará el correspondiente asientode todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídosde oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos,documentos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.

2. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de sunaturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin quedeba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.

3. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado delRegistro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.

4. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.5. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá mediante índice duplicado el

escrito, comunicación u oficio a la oficina del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmadocomo acuse de recibo.

6. Sin perjuicio de la unidad del Registro, por las Secretarías de los Tribunales Regionales y Locales y por lasVocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que seanconvenientes.

CAPITULO V

Tramitación

Artículo 70. Impulso de oficio. Estados mensuales de reclamaciones.

1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Regionales yLocales y el Secretario General y los Vocales del Tribunal Central.

2. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.3. En los quince primeros días de cada mes los Vocales del Tribunal Central, y los Secretarios de los Tribunales

Regionales y Locales elevarán al Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central un estado demostrativo delas reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más deun año en tramitación. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización delservicio.

Artículo 71. Medidas contra el retraso.

Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollonormal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, proponiendo lo conveniente para eliminar todaanormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 72. Orden de antigüedad para el despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden de su incoación para los de homogénea naturaleza, salvoque causas justificadas aconsejen otra cosa.

Artículo 73. Quejas contra defectos de tramitación.

En cualquier momento los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, losque supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedansubsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

CAPITULO VI

Suspensión del acto impugnado

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653Ver artículo 207 del Reglamento de Recaudación.

653

Artículo 74. Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.

1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuenciaslegales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientessupuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75.b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución

pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77.3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto

impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sinnecesidad de garantía.

4. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que puedaresultar de lo previsto en los artículos 74, apartados 2 y 3, y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión sin garantíasde la ejecución de las mismas cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la LeyGeneral Tributaria y en sus normas de desarrollo. En este supuesto, la solicitud y su tramitación se regirá por lodispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 del artículo 76, pudiendo el Tribunal solicitar cuantos informes,documentos, y justificantes estime convenientes. La suspensión así otorgada iniciará sus efectos el día de presentaciónde la solicitud correspondiente.

5. Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, en lostérminos señalados en el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que sereglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, la suspensión se mantendrá en la víaeconómico-administrativa.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensiónse referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de talesconceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7. En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que seorigine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podráextender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.

8. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamacióneconómico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación, sólo podrá afectara las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.

9. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.10. Las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos que afecten a la suspensión de la ejecución de

los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios informáticos, al órgano que dictó el acto y alórgano competente para la recaudación.

Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolucióndictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del quetenga conocimiento el Tribunal.

11. La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas susinstancias.

Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa losórganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientrasno concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de lacaución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dichoórgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de ladeuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada envía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicialen la pieza de suspensión.

12. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfaránintereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, portodo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunalapreciase temeridad o mala fe.

13. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, asícomo los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguiráafectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.

Artículo 75. Suspensión automática de los actos de contenido económico.

1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en queel interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo.

No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que elinteresado haya de ingresar, se estará exclusivamente a lo que dispone el artículo 77.

2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida ycopia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano derecaudación competente.

3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderáacordada desde la fecha de tal solicitud.

Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo opor no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanarlos defectos.

4. En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolverá

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expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativoimpugnado.

La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado, se comunicará al Tribunal que esté conociendo lareclamación contra el acto suspendido. El Tribunal unirá la comunicación al expediente de reclamación.

5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el órganoeconómico-administrativo que esté conociendo de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita.

Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en vía económico-administrativa.6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del

órgano de recaudación y deberá ser alguna de las siguientes:a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o, en su

caso, en la corporación o entidad interesada. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado deinmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad degarantía recíproca.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo paradébitos que no excedan de la cuantía que a este efecto se fije por Orden Ministerial.

Artículo 76. Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico.

1. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del actoimpugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolverla reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo.

2. El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaríaperjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe aque se refiere el apartado 7 del artículo 74.

No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar lasuspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

3. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.4. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que

pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de losrequisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. Lasolicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.

5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo,descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca,con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones,modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, yen especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializadose independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada unade ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes oalternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o seentenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna loindicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunalentenderá que no se ofrece garantía alguna.

6. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite.Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstasno se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado olos que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentospresentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecidaes insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

7. El acuerdo que inadmita a trámite estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recursoadministrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso elprocedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos secomunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.

8. Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete,cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazoproporcionado no inferior a diez días.

9. El Tribunal solicitará del órgano de recaudación a que se refiere el apartado 2 del artículo 75 anterior que informesobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto en el artículo 52apartado, 9 del Reglamento General de Recaudación.

10. El Tribunal dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada alinteresado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa.

11. La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y laforma de constituirla, y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida, ante el que deberáacreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órganodicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el díade presentación de la solicitud correspondiente.

12. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados, ocuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar laefectividad del acto de suspensión.

13. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hayindicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que lasgarantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretandoy motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior adiez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado elTribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos: a) archivar este trámite, b) incorporar este trámite al expedientetodavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite osobre la denegación de la suspensión, c) alzar la suspensión ya acordada, d) acordar la modificación de las garantíasaportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado once advirtiendo que la no

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acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La resolución no admitirá recurso en víaadministrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce lasuspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de losintereses generados durante la misma.

Artículo 77. Suspensión de otros actos administrativos.

1. El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan porobjeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro deinformación o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones nopecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que suejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resoluciónpodrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interéspúblico y la eficacia de la resolución impugnada.

CAPITULO VII

Comunicaciones e intimaciones

Artículo 78. Notificaciones.

1. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a unareclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días a partir de sufecha.

2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate.3. Deberá expresarse además si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso,

los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sinperjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realiceactuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongael recurso procedente.

Artículo 79. Citaciones.

1. Las citaciones expresarán:a) El Tribunal o la autoridad que hubiere dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.b) El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien se haga.c) El objeto de la misma y el órgano que la hubiere acordado.d) El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.e) La prevención de que si no compareciese se le ocasionará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.2. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se advertirá al citado sobre ello, y si por no haber comparecido

fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ésta que si no comparece o acredita justa causa que lo impida sepromoverá lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.

Artículo 80. Emplazamiento.

El emplazamiento contendrá los requisitos a), b) c) y e) del apartado 1 del artículo anterior y expresará, además, elplazo dentro del cual deba comparecer o actuar el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.

Artículo 81. Requerimiento.

El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia en que se mande practicar aquél, expresando elnotificador en la diligencia haber trasladado el requerimiento en ella ordenado.

Artículo 82. Respuestas del interesado.

1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado ano ser que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.

2. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en ladiligencia.

Artículo 83. Forma de las comunicaciones e intimaciones.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes,enumeradas por orden de prelación:

a) En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representantecomparecieren al efecto en dichas oficinas.

b) En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el

expediente o fuera conocido.d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que

conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido

practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores.

Artículo 84. La diligencia en las oficinas del órgano.

En los supuestos del párrafo a) del artículo anterior se practicará la diligencia por el funcionario a quiencorresponda, mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada del acto de que se trate, de lo cual

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deberá dejarse constancia en la diligencia.

Artículo 85. La diligencia por correo y por agente notificador.

1. En los supuestos de los números segundo y tercero del artículo 83, la notificación o diligencia podrá practicarsepor correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copialiteral autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación, con el ruego de quesea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada por el interesado dentro de un plazo no superior a diez días.

2. Asimismo, la notificación o diligencia podrá practicarse por agente notificador o cualquier otro medio que permitatener constancia de la recepción y ofrezca las debidas garantías de autenticidad.

3. La práctica de las diligencias por agente notificador tendrá lugar mediante entrega de la copia literal autorizadadel acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de lapersona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad, y relación con el interesado en sucaso, de dicha persona.

Cuando no se hallase presente el interesado en la diligencia de notificación, podrá hacerse cargo de la mismacualquier persona que se encuentre en el lugar donde haya de practicarse, siempre que tal persona pueda identificarsedebidamente.

Si la persona que ha de recibir la notificación la rechaza o se niega a firmar, se hará constar en la diligencia,especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose elprocedimiento.

Artículo 86. La diligencia por anuncio.

1. En los supuestos del párrafo d) del artículo 83, el anuncio se hará, durante diez días consecutivos en el tablón,que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquella en que hubiera sidointerpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario oSecretario-Delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de estacircunstancia. Además, el anuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cuando se trate de asunto que pendaante el Tribunal Central y en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma,correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

2. Si durante el transcurso de dicho plazo se personara el interesado en las oficinas del Tribunal se le podrá hacerentrega del acuerdo notificado.

3. Si la notificación se dirige a persona distinta de la que interpuso la reclamación, la diligencia por anuncio, si fueranecesaria, se practicará mediante exposición pública durante diez días en el tablón de edictos del Ayuntamiento delúltimo domicilio conocido, debiendo el Alcalde devolverlo en plazo que no exceda de quince días desde su recibo,acompañando certificación en la que exprese haber estado expuesto al público durante el indicado plazo. Además, elanuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central yen el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuandopenda el asunto ante un Tribunal Regional o Local.

Artículo 87. Constancia en el expediente de la práctica de estas diligencias.

De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos y de sus resultados se dejaráconstancia en el expediente mediante la oportuna diligencia o bien mediante la incorporación al mismo del duplicadofirmado por el interesado o de la correspondiente cédula de notificación debidamente cumplimentada.

TITULO V

Procedimiento en única o primera instancia

CAPITULO I

Iniciación

Artículo 88. Formas de iniciación y plazos.

1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:a) Mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se

limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia deldocumento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación delexpediente en que haya recaído dicho acto.

b) Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorioso complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94. Eneste caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente losolicite.

2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel enque haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con losprocedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, elaludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.

3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días, el recurrente podráconsiderar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa, ycualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazoa que se refiere el apartado anterior.

Artículo 89. Reclamación del expediente o de las actuaciones.

1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico-administrativo que haya desustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío delexpediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán serremitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia

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en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas queimpidan cumplimentar el servicio.

2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes,declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.

3. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general,cuando no consten expresamente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo objeto de lareclamación.

4. Cuando la reclamación haya sido presentada por el interesado en la oficina que dictó el acto recurrido, éstadeberá remitir al Tribunal correspondiente, en el plazo de quince días que contempla el apartado uno, junto con elescrito de la reclamación los expedientes, actuaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores.

5. Si no se remitiese el expediente en el plazo señalado, la reclamación seguirá su curso, en los términos delartículo 91, con los antecedentes de que el Tribunal disponga y, en su caso, con los que el interesado aporte o hayaaportado por sí mismo. Del mismo modo se actuará cuando el expediente recibido no contuviese todos losantecedentes reglamentariamente necesarios.

6. Si no se remitieran las actuaciones o éstas estuviesen incompletas, se exigirán responsabilidades cuando hubieralugar a ello.

CAPITULO II

Instrucción

Artículo 90. Escrito de alegaciones.

1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del centro o dependenciaque dictó el acto administrativo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamacióny no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazopuedan presentar escrito de alegaciones.

2. El escrito de alegaciones expresará concisamente los hechos en que el interesado base su pretensión y losmotivos o fundamentos jurídicos de la misma, y formulará con claridad y precisión la súplica correspondiente.

3. Al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podrán acompañar los documentos que estimenconvenientes y proponer pruebas, según se establece en el artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 91. Falta o deficiencia del expediente de gestión.

1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o ésteestuviese incompleto y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner talescircunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instanciacon los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquellos que los propios interesados aporten.

En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para quetodos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podránexaminar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes yproponiendo la prueba en su caso.

2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la faltade expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado.

Artículo 92. Petición de antecedentes en trámite de alegaciones.

1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente estáincompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularsepor escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo.Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en elplazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.

2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición ynotificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesarádel centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner demanifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, seprocederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 93. Sustanciación del procedimiento sin necesidad de expediente de gestión.

1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado,resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquierotro motivo de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envíodel expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente.

2. Asimismo, podrá la Secretaria remitir las actuaciones al Vocal Ponente, sin solicitar el envío del expediente degestión, cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentosadjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse porciertos sin necesidad de examinar las actuaciones de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución,cualquiera que haya de ser el sentido de ésta.

3. El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si entendiese que son necesarios, para formular la ponencia,los antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas, devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que serecabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento.

4. Si el Tribunal dictase resolución sin haber examinado el expediente de gestión, conforme a lo previsto en losapartados 1 y 2 de este artículo, motivará expresamente la omisión de los correspondientes trámites.

Artículo 94. Prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente de gestión acompañando al escrito de

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alegaciones todos los documentos públicos o privados que puedan convenir a su derecho. A este efecto será admisiblela aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, dedocumentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.

3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible enderecho. Los Vocales del Tribunal Central y los Secretarios de los Tribunales Regionales o Locales dispondrán lonecesario para la evacuación de las pruebas propuestas, o, en su caso, denegarán su práctica mediante providencia.

4. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. Enestos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que,dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

Artículo 95. Práctica y gastos de la prueba.

1. El órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que sepracticarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.

2. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que nodeba soportar la Administración, el órgano competente podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitivauna vez practicada la prueba.

Artículo 96. Recursos contra la denegación de prueba.

Contra las providencias que dicten los Vocales del Tribunal Central o los Secretarios en los Tribunales Regionales oLocales denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que puedareiterarse tal petición o proposición de pruebas en la segunda instancia, si hubiere lugar a ella, o de que la pruebapueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.

Artículo 97. Vista pública.

1. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberápresentarse:

a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si serenunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

b) En los procedimientos en segunda instancia en el plazo de interposición del recurso de alzada.2. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación y las demás circunstancias que concurran en el

caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.3. Se entenderá que el Tribunal deniega la pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la

audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.4. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.5. A la vista pública asistirán los abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus

pretensiones respectivas.

CAPITULO III

Terminación

SECCION 1.ª

Resolución

Artículo 98. Resolución inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidadsistemática con actos de gestión.

1. Los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a suconocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.

2. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que seadopte modifique en nada aquel acuerdo el Tribunal Económico-administrativo Central podrá dirigirse al Ministro deEconomía y Hacienda directamente, y los Tribunales Regionales y Locales al Tribunal Central, exponiendo lasobservaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legalesque consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Regionales o Locales, el TribunalCentral resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma alTribunal Regional o Local que la haya formulado.

3. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntoseconómico-administrativos, en el momento de que la reiteración del fallo del Tribunal Central acredite la existencia dedisconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras el Presidente de dicho Tribunal vendráobligado a someter el caso al Ministro de Economía y Hacienda para que, con audiencia del centro directivocorrespondiente, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.

4. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central consideradas de interés generalcontendrán declaración expresa en tal sentido a efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio deEconomía y Hacienda».

Artículo 99. Ponencia de resolución.

1. Ultimado el procedimiento, el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina elartículo 101 del presente Reglamento.

2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días deantelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.

3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría del Tribunal a disposición de losmiembros que lo integran.

Artículo 100. Petición de informes.

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1. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier órganoadministrativo, entidad de derecho público o corporación, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contardesde la fecha en que reciban la petición.

2. Por lo general, no se remitirán los expedientes al organismo del que se interese el informe, sino que seconcretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.

3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportunorecordatorio, y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hastadictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de laomisión.

Artículo 101. Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones expresarán:1.º El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el

procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.2.º En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del

expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.3.º También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.4.º Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el

expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.5.º El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:a) Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.b) Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o

parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho elacto objeto de reclamación o recurso.

c) Desestimación de la reclamación o recurso.d) Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o

renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga.

Artículo 102. Incorporación al expediente y notificación.

La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contardesde su fecha.

Artículo 103. Remisión a los órganos legitimados para recurrir.

Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que seestime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a losórganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento.

Artículo 104. Efectos de la falta de resolución.

1. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de susinstancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente,cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

2. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán acontarse desde la notificación de la resolución recaída.

SECCION 2.ª

Desistimiento y renuncia

Artículo 105. Posibilidad y alcance.

1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia orenunciar a su derecho.

2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimientoo la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieren formulado.

Artículo 106. Requisitos.

1. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.2. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades

bastantes al efecto.

Artículo 107. Aceptación y efectos.

El órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o eldesistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera delos casos siguientes:

a) Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo dediez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.

b) Que el órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta suresolución.

SECCION 3.ª

Caducidad

Artículo 108. Requisitos para su declaración.

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655Ver artículo 36 del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobreProcedimiento Económico Administrativo. La referencia debe entenderse hecha al artículo 145 NFGT

1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competentele advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumidoeste plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones,notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites,siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de suderecho al referido trámite.

3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fueraconveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Artículo 109. Declaración de caducidad. Efectos.

1. Los Secretarios o Secretarios Delegados de los Tribunales Regionales y Locales, así como el Secretario generaly los Vocales del Tribunal Central, podrán dictar providencia declarando la caducidad de la instancia una vez cumplidoslos plazos y requisitos previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá promover cuestión incidental.

2. La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de laAdministración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

CAPITULO IV

Ejecución

Artículo 110. Momento y efectos ordinarios.

1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en únicainstancia, la Secretaría de los Tribunales Regionales y Locales y los Vocales del Tribunal Central, devolverán todas lasactuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberáacusar recibo de las mismas.

2. Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el actoadministrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días.

3. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de lasresoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes; pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán lasactuaciones al órgano competente para conocer el recurso interpuesto.

4. Si, como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidadesingresadas indebidamente, el interesado tendrá derecho al interés legal desde la fecha de ingreso.

Se aplicará a todo el período el interés legal vigente cuando se realizó el ingreso, aunque hubiere experimentadomodificación a lo largo del mismo. 655

Artículo 111. Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.

1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a lospronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal queconoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para losplazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa,respecto de tales cuestiones nuevas.

4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se lesadvertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Artículo 112. Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.

1. Los jefes de las Secciones del Tribunal Económico-administrativo Central y los Secretarios de los TribunalesRegionales y Locales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el órgano respectivo, adoptando por sío proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan asu ejecución.

2. Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunalcorrespondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.

CAPITULO V

Procedimientos especiales

SECCION 1.ª

Incidentes

Artículo 113. Incidentes admisibles.

1. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de lasreclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de losreclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los órganos competentes para conocerde estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación, en cuyo caso será de aplicación lodispuesto en el artículo 28; a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar cursoa los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones regulado en el artículo 5, a la declaración de caducidadde la instancia, prevista en el artículo 109, y en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del

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656Ver art. 8 delDF 178/1991, de 5 de marzopor el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.

657Ver art. 9DF 178/1991, de 5 de marzopor el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.

asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichascuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarsehasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio deque pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término a la instancia.

Artículo 114. Tramitación del incidente.

1. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta laresolución del incidente.

2. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otradiferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

3. La resolución que ponga término al incidente no admitirá recurso en vía administrativa.

Artículo 115. Fallecimiento del interesado.

1. Si el órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que lapromovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo 83,para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que deno hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuvierainterés en su prosecución.

2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a loscausahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo enaquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causajustificada, se estime conveniente.

3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectosde lo dispuesto en los artículos 64 y 104 de este Reglamento.

SECCION 2.ª

Actuaciones tributarias reclamables

Artículo 116. Impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación. 656

La resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo uobligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación envía económico-administrativa.

Artículo 117. Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria. 657

1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única oprimera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributariaobligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija lareclamación.

3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensiónde reembolso hayan sido comunicados en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que existaconstancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión. El escrito de interposición además de contener lasmenciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija lareclamación.

4. Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, elcual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro delplazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento consólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

5. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de quincedías, pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

6. Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Tribunal loestime oportuno.

7. La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolsopretendidos y en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamentelas partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella losrecursos correspondientes.

8. Los pronunciamientos del Tribunal, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivosa la Administración Pública en general. Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas en el tesoro sean declaradasexcesivas, serán devueltas, en su caso, en la forma establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 deseptiembre.

9. La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que hayaconocido de la reclamación en primera o única instancia. El Tribunal ordenará al sujeto correspondiente elcumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarlo en el plazo de quince días. Estemandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.

10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo se impondrán por elPresidente del Tribunal, a propuesta del Secretario, multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujetoobligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.

Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida, ni ser inferiores a 5.000pesetas, debiendo ser ingresadas en el Tesoro dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de suimposición.

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658Ver art 9DF 178/1991, de 5 de marzopor el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.

659Los órganos económico administrativos de los Territorios Forales conocen las reclamaciones en única instancia, sin que quepa contra las mismasrecurso de alzada, por lo que las disposiciones de este Capítulo que regulan la alzada no les son de aplicación.

660Verartículo 164 NFGT

Artículo 118. Impugnación de actuaciones de retención tributaria. 658

1. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normascontenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general.

2. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal elcontribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores.

3. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que el acto deretención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia deque éste haya tenido conocimiento de la retención.

4. La resolución confirmará, anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones dederechos u obligaciones que sean pertinentes.

En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma:a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el

Tesoro habiéndose justificado este extremo se realizará la devolución, en su caso en favor de la persona o entidad quela haya soportado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

b) Si la retención se declarase insuficiente, el Tribunal ordenará a la persona o entidad que la haya soportado queingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá losefectos que legalmente se asignen a la retención tributaria.

5. El porcentaje de retención que el Tribunal declare aplicable al contribuyente deberá ser observado por elretenedor en sus actuaciones posteriores, mientras no se alteren las circunstancias que determinaron su fijación, o nose modifique la normativa aplicable.

6. La reclamación interpuesta contra un acto de retención englobará a todos los actos de retención posteriores quesean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación. Para producir este efecto el interesadodeberá presentar, dentro del mes siguiente al día en que se le notifique la resolución, los documentos en los que constela práctica de las sucesivas retenciones habidas.

El Vocal del Tribunal Central o el Secretario del Tribunal Regional, en ejecución de la resolución, dictará acuerdorelacionando todos los actos de retención que deben quedar englobados en la resolución.

A todos los efectos, incluidos los eventuales ulteriores recursos, se entenderá que la resolución engloba todos losactos de retención relacionados.

TITULO VI

Recursos

CAPITULO I

Recurso de alzada

659

Artículo 119. Resoluciones recurribles.

Artículo 120. Legitimación para recurrir.

Artículo 121. Plazo del recurso de alzada. Órgano ante el que se ha de interponer.

Artículo 122. Remisión del expediente. Traslado del recurso.

Artículo 123. Escrito de interposición y documentos anejos.

Artículo 124. Prueba en segunda instancia.

Artículo 125. Tramitación y resolución en segunda instancia.

Artículo 126. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

CAPITULO II

Recurso de Revisión

Artículo 127. Motivos del recurso y órgano competente. 660

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones dereclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentosincorporados al expediente.

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661Ver artículo 164 NFGT.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o deimposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentenciajudicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese ladeclaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico-administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión,salvo en el supuesto previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. A efectos de legitimación se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

Artículo 128. Plazo de interposición. 661

1. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos a que se refiera la causa a) delapartado 1, del artículo anterior será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto oresolución que se impugne.

2. En los demás casos el plazo será de tres meses contados desde el día en que hubiesen sido descubiertos losdocumentos ignorados o desde la fecha en que se hubiera hecho firme la sentencia que declare la falsedad de losdocumentos o del testimonio o el delito en virtud del cual se hubiera dictado el acto o resolución objeto del recurso.

Artículo 129. No suspensión del acto recurrido y trámites del recurso.

1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto oresolución contra el que se dirija.

2. La tramitación de dicho recurso se ajustará a lo establecido para las reclamaciones en única instancia.

Artículo 130. Estimación del recurso. Efectos.

1. El órgano al que corresponda conocer del recurso de revisión se pronunciará no sólo sobre la procedencia delrecurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión objeto del acto recurrido.

2. Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa.

Decreto Foral 117/1993, del Consejo de Diputados de 30 de marzo por el que se establece la estructuraorgánica y funcional el Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

Por Decreto Foral del Consejo de Diputados, número 639/1991, de 17 de septiembre, se aprueba la estructuraorgánica y funcional del Departamento de Presidencia y se encomienda al Organismo Jurídico Administrativo larevisión en vía económico administrativa de los actos de esa naturaleza de la Diputación Foral de Alava y de susOrganismos Autónomos.

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Manteniendo su actual independencia funcional en calidad de Tribunal Económico Administrativo, y respetando sudenominación histórica, su naturaleza administrativa y su carácter de órgano de control previo al jurisdiccional, debepotenciarse la especialización, experiencia y competencia exigidas hasta la fecha, mediante una organización en la quetodos sus miembros incluido el Presidente tengan plena dedicación, e igualmente se considera necesario regular conmayor precisión el quórum necesario para la valida constitución del Tribunal, y las normas de sustitución de susmiembros cuando no puedan estar presentes los titulares.

Por todo ello, a propuesta del titular del Departamento de Presidencia, y previa deliberación del Consejo deDiputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1

1. El Organismo Jurídico Administrativo de Alava conoce y resuelve las reclamaciones en materia económicoadministrativa planteadas contra actos dictados por la Diputación Foral y sus Organismos Autónomos en ejercicio de lacompetencia atribuida por la Ley 12/1981, de 13 de mayo de Concierto Económico con el País Vasco y por la NormaForal General Tributaria de 31 de mayo de 1981.

2. Se constituye en órgano colegiado o Tribunal Económico Administrativo Foral para decidir las reclamaciones yordenar la ejecución de sus pronunciamientos y, administrativamente, tendrá rango de Servicio adscrito alDepartamento de Presidencia.

Artículo 2

En su actuación como Tribunal Económico Administrativo Foral, el Organismo Jurídico Administrativo de Alavaestará integrado por el Presidente, dos Vocales como mínimo y el Vocal Secretario.

Artículo 3

1. El Tribunal Económico Administrativo Foral funcionará en pleno teniendo voz y voto todos sus miembros, ycelebrará, al menos, una sesión mensual.

2. Para la valida constitución del Tribunal a efectos de celebración de sesiones, deliberación, y toma de acuerdos,se requerirá la presencia de todos sus miembros, o en su caso, de quienes deban sustituirlos en sus respectivoscargos. No obstante quedará validamente constituido en segunda convocatoria veinticuatro horas después de laseñalada para la primera, con la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes.

3. Si el número de reclamaciones o cualquier otra circunstancia así lo aconsejase podrá organizarse en sesiones,procediéndose al nombramiento de los Vocales necesarios para el correcto funcionamiento del Tribunal.

4. Podrán ser oídos, a juicio del Tribunal o del Presidente, profesionales expertos o funcionarios cualificados alservicio de la Diputación Foral o de otra Administración, que se limitarán a informar sobre el asunto que haya motivadosu presencia, estando obligados a guardar secreto.

Artículo 4

1. Las resoluciones se adoptaran por mayoría de votos de entre los miembros asistentes, decidiendo en caso deempate el del Presidente.

2. Ninguno de los miembros podrá abstenerse de votar, pudiendo quien disienta de la mayoría, formular votoreservado dentro de los quince días siguientes al de la votación, sin que de tal voto se haga mención alguna en laresolución o notificación, si bien deberá quedar constancia del mismo en el expediente, y en el libro existente al efecto.

Artículo 5

1. El Presidente del Organismo Jurídico Administrativo actuará como Presidente del Tribunal y como Jefe delServicio, desempeñando las siguientes funciones y actividades:

I.- De Vocal.Las atribuidas a los Vocales en los apartados b), c) y d) del número 1 del artículo 6 siguiente.II.- De Presidente del Tribunal.a) Representar al Tribunal.b) Designar al miembro del Tribunal o Ponente Adjunto que atendiendo a su especialización o por turno de reparto,

le corresponda el expediente o actuaciones.c) Velar por el correcto despacho de los asuntos y adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que

se opongan a la ejecución de las resoluciones.d) Aprobar el orden del día y la convocatoria de las sesiones, presidirlas dirigiendo los debates, y suspenderlas por

causa justificada.e) Aprobar los acuerdos pertinentes sobre abstención o recusación y, en su caso, sustitución, del Vocal Secretario y

de los Vocales.f) Dirimir los empates con su voto.g) Impulsar en los miembros del Tribunal la cualificación profesional, la imparcialidad y autonomía de criterios, y

coordinar datos para una mayor agilidad en la deliberación de los asuntos.h) Autorizar la correspondencia con órganos superiores o iguales.i) Visar las actas y las certificaciones de acuerdos.j) Exponer las observaciones pertinentes a los órganos administrativos interesados, en los casos de disconformidad

sistemática entre los fallos del Organismo Jurídico y las resoluciones de las oficinas gestoras.k) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.III.- De Jefe de Servicio.a) Dirigir el Organismo Jurídico Administrativo dando cuenta a la titular del Departamento de Presidencia de la

gestión del mismo.b) Planificar la resolución anual de los expedientes determinando el procedimiento a seguir y resolver aquellos

asuntos que le competan y deban ser llevados a la Diputación Foral.c) Definir la estructura, funciones y medios del servicio para lograr la adecuada organización administrativa interna y

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desarrollar una gestión eficaz.d) Colaborar en los estudios y programas necesarios para la mejora, simplificación y fácil comprensión de normas y

procedimientos de gestión tributaria, recaudación y resolución, a instancia de otros órganos competentes en la materia.2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal justificada será sustituido en las funciones del

apartado II, por el Vocal de nombramiento más antiguo y en su defecto, por el de mayor edad.

Artículo 6

Funciones los Vocales.1. Los Vocales del Organismo Jurídico Administrativo de Alava, desempeñaran las siguientes funciones:a) Asistir a las sesiones, participar en las deliberaciones, fundamentar su posicionamiento y votar los acuerdos.b) Redactar ponencias de resoluciones, y las resoluciones definitivas y los fallos una vez que haya recaído acuerdo

del Tribunal, en los expedientes que le correspondan por especialización o turno.c) Proponer al Tribunal la práctica de pruebas de oficio y al Vocal Secretario la admisión o rechazo de las

propuestas por los interesados en los expedientes sometidos a su estudio.d) Integrar las bases de datos de pronunciamientos del Tribunal, respecto de las reclamaciones en que hayan

intervenido como Ponentes.e) Cuantas otras relacionadas con su cargo les encomiende el Presidente, sean inherentes a su condición de

Vocales, o resulten convenientes para el mejor funcionamiento.2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal justificada, podrán ser sustituidos por

funcionarios técnicos adscritos al Organismo Jurídico Administrativo que realicen trabajos de Ponentes adjuntos.

Artículo 7

Funciones del Vocal Secretario.1. El Secretario del Tribunal que será nombrado de entre los Vocales como Vocal-Secretario del Organismo Jurídico

Administrativo de Alava, desempeñara las siguientes funciones:De VocalLas encomendadas a los Vocales en los apartados b), c) y d) del número 1 del artículo 6 anterior.II.- De Secretarioa) Bastantear los poderes de representación y las garantías prestadas para suspender la ejecución, asistir a la

comparecencia apud acta, resolver la practica de pruebas a propuesta del Vocal Ponente, y asesorar en cuantascuestiones de derecho suscite el procedimiento de las reclamaciones.

b) Dar cuenta en las sesiones de los asuntos a tratar, advertir de ilegalidad del procedimiento; votar los acuerdos ylevantar acta.

c) Verificar la conformidad de las resoluciones al contenido del acta; notificar las resoluciones a los interesados y, ensu caso, al Director de Hacienda; expedir certificaciones con el VºBº del Presidente; y custodiar los libros de actas yvotos reservados.

d) Cuantas otras funciones relacionadas con su cargo, le ordene el Tribunal o su Presidente, sean inherentes a sucondición de Secretario o resulten convenientes para el mejor funcionamiento.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal justificada, será sustituido en las funciones delapartado II, por el Vocal licenciado en Derecho, de nombramiento más antiguo y de mayor edad, por este orden,excluido el que deba sustituir al Presidente.

Artículo 8

En el desempeño de la competencia atribuida al Organismo Jurídico Administrativo de Alava se adscribirá elpersonal técnico y administrativo necesario para la admisión y gestión de las reclamaciones, que realizará lassiguientes funciones:

a) Información y atención al público.b) Recepción y registro de reclamaciones.c) Seguimiento e impulso del procedimiento de las reclamaciones en todos sus tramites, redacción de diligencias,

emplazamientos y citaciones; redacción de las providencias que no estén reservadas al Presidente del Tribunal o VocalSecretario, y notificación de las mismas a los interesados.

d) Copiar y cursar providencias, ponencias y resoluciones; transcribir actas; y realizar en general cuantos actossean precisos para la celebración de las sesiones y notificación de los acuerdos.

e) Prestación de servicios de asistencia técnica, con estudio previo de expedientes, aportación de antecedentes,jurisprudencia y doctrina, y redacción de anteproyectos de ponencias.

f) Colaborar en el control de la información y medios materiales y personales, y realizar cuantos actos convengan almejor funcionamiento del servicio y a la eficaz resolución de las reclamaciones.

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