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DATA DE NOTIFICACIÓN: 22/01/2018 ~ T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA ~ ‘~O~TP.~~i ‘e’. SENTENCIA: 00004/2018 Recurso de Apelación 4206-2016 ~ r~. EN NOMBRE DEL REY u \~ j~ / AI)M.P. 1~l~ACiO\ La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso— administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente SENTENCIA limos. Sres. y Sras. Da. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta) D. FERNANDO FERNÁNDEZ LE ICEAGA D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES Da. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO En la ciudad de A Coruña, a 18 de enero de 2018. En el recurso de apelación que con el 4206 de 2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. en nombre y representación de UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU, asistida de la Letrada D~ Concepción Alvarez Rodil; contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso—administrativo 1 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de febrero de 2016. Es parte apelada la Universidad de Santiago de Compostela, representada por la Procuradora D~ Fara Aguiar Boudmn y asistida del Letrado D. Xoan Carlos Montes Somoza. Es Ponente la Magistrada D~ MARÍA. AZUCENA RECIO GONZÁLEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 2 de febrero de 2016 sentencia en autos de procedimiento ordinario 240/2013, con la siguiente parte dispositiva: “Se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad UTE Citius, contra la resolución de 19 de diciembre de 2012 de inadmisión del recurso potestativo de reposición contra la

~ T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA · 2018. 4. 4. · SENTENCIA: 00004/2018 Recurso de Apelación n° 4206-2016 ~ r~. EN NOMBRE DEL REY u \~ j~ / AI)M.P.1~l~ACiO\ La Sección

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  • DATA DE NOTIFICACIÓN: 22/01/2018

    ~ T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2A CORUÑA

    ~

    ‘~O~TP.~~i ‘e’.SENTENCIA: 00004/2018

    Recurso de Apelación n° 4206-2016

    ~ r~.

    EN NOMBRE DEL REYu

    \~ j~ /

    AI)M.P. 1~l~ACiO\

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso—administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hapronunciado la siguiente

    SENTENCIA

    limos. Sres. y Sras.Da. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)D. FERNANDO FERNÁNDEZ LE ICEAGAD. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALESDa. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

    En la ciudad de A Coruña, a 18 de enero de 2018.

    En el recurso de apelación que con el n° 4206 de 2016pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.

    en nombre y representación de UTE CitiusXestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU, asistidade la Letrada D~ Concepción Alvarez Rodil; contra la sentenciadel Juzgado de lo Contencioso—administrativo n° 1 de Santiagode Compostela, de fecha 2 de febrero de 2016. Es parte apeladala Universidad de Santiago de Compostela, representada por laProcuradora D~ Fara Aguiar Boudmn y asistida del Letrado D.Xoan Carlos Montes Somoza.

    Es Ponente la Magistrada D~ MARÍA. AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1de Santiago de Compostela se dictó con fecha 2 de febrero de2016 sentencia en autos de procedimiento ordinario n°240/2013, con la siguiente parte dispositiva: “Se desestima elrecurso contencioso-administrativo presentado por la entidadUTE Citius, contra la resolución de 19 de diciembre de 2012 deinadmisión del recurso potestativo de reposición contra la

  • resolución rectoral de 6 de agosto de 2012 que denegó a la UTErecurrente la revisión de precios solicitada en el contratopara la “Elaboración del proyecto y ejecución de las obras deconstrucción del edificio Citius” en el Campus Sur; conimposición de costas a la demandante, con un máximo de 700euros por los conceptos de abogado y procurador”.

    SEGUNDO.— Por la representación de UTE Citius XestiónAmbiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU, se interpusorecurso de apelación contra dicha resolución judicial, en elque se solicitó que se dicte sentencia por la que, conrevocación de la sentencia recurrida, se estime la demandadeclarando la procedencia de la solicitud de revisión deprecios efectuada por la demandante y en consecuencia declarela obligación de la Universidad de Santiago de Compostela deefectuar la liquidación de revisión de precios del contratoque le vincula con la recurrente conforme a la cláusula 6 delanexo 1 del contrato, computando como fecha de origen para ladeterminación de los índices subcero de la fórmula de revisiónde precios aplicable la fecha de 3 de noviembre de 2009 (fechafinal del plazo de presentación de ofertas) y a abonar losimportes correspondientes practicada la liquidación en lostérminos interesados en esta litis: sobre la cantidad de2.856.221,54 euros y a partir del 22 de diciembre de 2010; deforma alternativa y subsidiaria, se interesa se dicteresolución que con revocación de los actos administrativosrecurridos, declare que los mismos resultan contrarios aderecho, dictándose resolución por la que declarando queprocede acceder a la solicitud de revisión de preciosefectuada por la demandante, se declare la obligación de laUniversidad de Santiago de Compostela de abonar a larecurrente la cantidad de 260.331,85 euros según liquidaciónpresentada en fecha 25 de mayo de 2012 no discutida por dichaadministración, con imposición de los intereses legales de laLey 3/2004 de morosidad y 1109 del Código Civil y costas porser preceptivas.

    TERCERO.— El recurso fue admitido a trámite y se dio trasladoa las demás partes, formulando oposición la representación dela Universidad de Santiago de Compostela, que interesa sedesestime el recurso y se confirme íntegramente la resoluciónjudicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

    CUARTO.— Recibidos los autos en esta Sala, ante la que sepersonaron UTE Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. yAbeconsa SLU (Procurador D. Avelino Calviño Gómez) y laUniversidad de Santiago de Compostela (Procuradora D~ ParaAguiar Boudín); por providencia se declararon conclusas lasactuaciones; y mediante providencia se señaló para votación yfallo el día 11 de enero de 2018.

    QUINTO.— En la tramitación de este recurso se han observadolas prescripciones legales.

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    PRIMERO.— Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaapelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de lapresente.

    SEGUNDO.- Resumen de la sentencia apelada.

    En la misma se hace referencia a que la parte demandante pidela revisión de precios, se le deniega, lo recurre y seinadmite su recurso. La Administración demandada admite que elrecurso de interposición fue interpuesto en plazo, por lo quese entra a conocer del fondo del recurso. El contrato fuesuscrito el 29 de enero de 2010, y conforme a su cláusula 3,el plazo de ejecución es de 15 meses desde el día siguiente ala firma del acta de comprobación de replanteo. Es un contratomixto de elaboración de proyecto y de ejecución de obras. Conrespecto a la cláusula 5, de revisión de precios, folio 26,contempla la no revisión de precios, folio 128. Se remite alartículo 77 de la Ley 30/07. La resolución de 6 de agosto de2012 se refiere a la ausencia de los requisitos del artículo77. La cláusula 25 contempla la revisión de precios y señalaque se aplican los artículos 77 a 82. En el folio 128 se diceque se acordó la no revisión de precios. La cuestión es si enbase al pliego y al contrato, está excluída la revisión deprecios. El pliego se remite a los artículos 77 y siguientesde la LCSP, de forma que se puede excluír expresamente larevisión de precios en el pliego o en el contrato. Y elcontrato la excluye expresamente.

    TERCERO.- Posición de la parte apelante.

    Se considera en el recurso de apelación que se ha producidouna infracción de la jurisprudencia sobre la prevalencia delpliego de cláusulas administrativas particulares en caso decontradicción entre el mismo y el contrato. Vulneración de lodispuesto en los artículos 26.2, 92 quáter y 140 de la Ley30/2007: lo dispuesto en el pliego de cláusulasadministrativas particulares no se puede modificar en elcontrato. El pliego admite la revisión de precios, folio 26.El contrato, remitiéndose al pliego, indica que no procede larevisión. No se pueden modificar los precios, pero se puedenactualizar. Considera la prevalencia del pliego de cláusulasadministrativas particulares sobre el contrato. Refiere laprevalencia de la ley sobre el reglamento, jerarquíanormativa, no hay resolución motivada acordando la exclusiónde precios, artículo 77 LCSP. Y considera la procedencia deentrar en el análisis del fondo para decidir la cantidad queprocede abonarle en base a la revisión de precios. Que laUniversidad acude a la Circular 8/2009, pero no considera queno se den los requisitos de la ley. Y que en el informe de los

  • folios 170 y siguientes del expediente administrativo,documento 40, discute la demandada sobre las fechas para hacerla revisión de precios, pero no dice que no se pueda llevar acabo la misma. Lo mismo ocurre en el documento 41, folios 176y siguientes. Y se remite a la declaración testifical delempleado de la demandada, que considera que sería irregularuna modificación de las condiciones de la concesión entre laadjudicación y la firma del contrato y que no hubonegociaciones. Para el caso de que se admita la revisión deprecios, efectúa el cálculo que procedería.

    CUARTO.- Análisis del fondo del recurso.

    La normativa citada por la parte apelante viene constituídapor la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Conttatos del SectorPúblico (Vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011), que serefiere en el artículo 26 al contenido mínimo del contrato,disponiendo que “2. El documento contractual no podrá incluirestipulaciones que establezcan derechos y obligaciones paralas partes distintos de los previstos en los pliegos,concretados, en su caso, en la forma que resulte de laproposición del adjudicatario, o de los precisados en el actode adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en elprocedimiento, de no existir aquellos”.En el artículo 92 quáter, sobre las modificaciones noprevistas en la documentación que rige la licitación, que “1.Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anunciode licitación solo podrán efectuarse cuando se justifiquesuficientemente la concurrencia de alguna de las siguientescircunstancias:• a) Inadecuación de la prestación contratada parasatisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante elcontrato debido a errores u omisiones padecidos en laredacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.• b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones dela prestación por causas objetivas que determinen su falta deidoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico,hídrico, arqueológico, medioambiental o similares, puestas demanifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato yque no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda ladiligencia requerida de acuerdo con una buena prácticaprofesional en la elaboración del proyecto o en la redacciónde las especificaciones técnicas.• c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible larealización de la prestación en los términos inicialmentedefinidos.• d) Conveniencia de incorporar a la prestación avancestécnicos que la mejoren notoriamente, siempre que sudisponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de latécnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicacióndel contrato.• e) Necesidad de ajustar la prestación a especificacionestécnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de

  • accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación~ del contrato.

    2. La modificación del contrato acordada conforme a lo~ previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones

    esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarsea introducir las variaciones estrictamente indispensables pararesponder a la causa objetiva que la haga necesaria.3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, seentenderá que se alteran las condiciones esenciales delicitacion y adjudicacion del contrato en los siguientescasos:

    a) cuando la modificación varíe sustancialmente la funcióny características esenciales de la prestación inicialmentecontratada.

    b) Cuando la modificación altere la relación entre laprestación contratada y el precio, tal y como esa relacíónquedó definida por las condiciones de la adjudicación.• c) Cuando para la realización de la prestación modificadafuese necesaria una habilitación profesional diferente de laexigida para el contrato inicial o unas condiciones desolvencia sustancialmente distintas.• d) cuando las modificaciones del contrato igualen oexcedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio deadjudicación del contrato; en el caso de modificacionessucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.

    • e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumírseque, de haber sido conocida previamente la modificación,hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otrosinteresados, o que los licitadores que tomaron parte en elmismo hubíeran presentado ofertas sustancialmente diferentes alas formuladas.Y en el artículo 140, sobre la formalización de los contratos,que “1. Los contratos que celebren las AdministracionesPúblicas deberán formalízarse en documento administrativo quese ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación,constituyendo dicho documento título suficiente para acceder acualquier regístro público. No obstante, el contratista podrásolicitar que el contrato se eleve a escritura pública,corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningúncaso se podrán incluir en el documento en que se formalice elcontrato cláusulas que impliquen alteración de los términos dela adjudicación.

    fi.

    Lo que ha de determinarse es si existe la discordancia quedenuncia la parte apelante entre los pliegos y el contrato, ysi hubo una modificación en el contrato, no ajustándose aaquellos. Y a los efectos que aquí interesan, puesto que setrata de cuestión referente a la revisión de precios, disponeen su artículo 77 que “1. La revisión de precios en loscontratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, enlos términos establecidos en este Capítulo y salvo que laimprocedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente

  • en los pliegos o pactado en el contrato, cuando este sehubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importey hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. Enconsecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primeraño de ejecución quedarán excluidos de la revisión.No obstante, en los contratos de gestión de serviciospúblicos, la revisión de precios podrá tener lugar una veztranscurrido el primer año de ejecución del contrato, sin quesea necesario haber ejecutado el 20 por ciento de laprestación.2. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratoscuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamientofinanciero o de arrendamiento con opción a compra, ni en loscontratos menores. En los restantes contratos, el órgano decontratación, en resolución motivada, podrá excluir laprocedencia de la revisión de precios.3. El pliego de cláusulas administrativas particulares o elcontrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema derevisión aplicable”.En la cuestión referente a las discrepancias entre el Pliegode Cláusulas Administrativas Particulares y el documento deformalización del contrato e interpretación de artículo 26 delTRLCSP, así como sobre la vinculación entre el pliego decláusulas administrativas particulares y el documento deformalización del contrato, ha de partirse de que el TextoRefundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobadopor Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,dispone en su artículo 26 que “Salvo que ya se encuentrenrecogidas en los pliegos, los contratos que celebren losentes, organismos y entidades del sector público debenincluir, necesariamente, las siguientes menciones:a) La identificación de las partes.b) La acreditación de la capacidad de los firmantes parasuscribir el contrato.c) Definición del objeto del contrato.d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.e) La enumeración de los documentos que integran el contrato.Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estarjerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordadopor las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de errormanifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar laprevalencia respectiva, en caso de que existan contradiccionesentre diversos documentos.f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.g) La duración del contrato o las fechas estimadas para elcomienzo de su ejecución y para su finalización, así como lade la prórroga o prórrogas, sí estuviesen previstas.h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de lasprestaciones.i) Las condiciones de pago.j) Los supuestos en que procede la resolución.k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contablecon cargo al que se abonará el precio, en su caso.

  • 1) La extensión objetiva y temporal del deber deconfidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones

    ~ que establezcan derechos y obligaciones para las partesdistintos de los previstos en los pliegos, concretados, en sucaso, en la forma que resulte de la proposición deladjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación

    del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de

    no existir aquellos”.Asimismo, los artículos 156.1, referido a la formalización de

    ~ los contratos, y el artículo 115 apartados 2 y 3 referido alos pliegos de cláusulas administrativas particulares,

    ~~CICY\~ disponen: “Los contratos que celebren las Administraciones

    Públicas deberán formalizarse en documento administrativo quese ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación,constituyendo dicho documento título suficiente para acceder acualquier registro público. No obstante, el contratista podrásolicitar que el contrato se eleve a escritura pública,corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningúncaso se podrán incluir en el documento en que se formalice elcontrato cláusulas que impliquen alteración de los términos dela adjudicación”.Y en lo que respecta al artículo 115.2 y 3, este establece losiguiente: “En los pliegos de cláusulas administrativasparticulares se incluirán los pactos y condiciones definidoresde los derechos y obligaciones de las partes del contrato ylas demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas dedesarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará elrégimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento yextinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentesprestaciones fusionadas en ellos.3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegosparticulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrantede los mismos”.Tal y como indica la Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa, partiendo del análisis de dichos preceptos,que en los pliegos de cláusulas administrativas particularesse incluirán las condiciones definidoras de los derechos yobligaciones de las partes del contrato y que el documento enel que se formalice el contrato no deberá reiterar loestablecido a dichos efectos en los pliegos de cláusulasadministrativas particulares, pero deberá ajustarse alcontenido de los mismos, de forma que el Texto Refundido nopermite que el contenido del documento de formalízación delcontrato sea contradictorio con el contenido de los pliegos decláusulas administrativas particulares, al considerarse quelas cláusulas de los pliegos forman parte integrante de loscontratos. Del artículo 26.2, resulta la prohibición delestablecimiento de nuevos derechos y obligaciones para laspartes en el documento de formalización del contrato, respectoa los regulados en el pliego, coherente con lo establecido enel artículo 156.1 respecto a la necesidad del documento deformalización del contrato de ajustarse con exactitud a las

  • condiciones, a fin de respetar los principios de igualdad yno discriminación, respeto a la libre competencia y confianzalegítima. El cambio en el contrato respecto de lo dispuesto enel pliego es admisible siempre que así se haya previsto en elpliego y resulte conforme con este. En conclusión, la JuntaConsultiva de Contratación Administrativa viene considerandoque en el documento de formalización del contrato no podránincluirse estipulaciones que establezcan derechos yobligaciones para las partes distintos de los previstos en lospliegos, según establece el artículo 26.2 del Texto Refundidode la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RealDecreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Y que lainclusión en el contrato de estipulaciones relativas a nuevascausas de resolución o la atribución del carácter de esenciala obligaciones sin que estuviera contemplado en los pliegosque rigen el contrato, supondría establecer nuevos derechos yobligaciones para las partes y que el contrato no se ajustaracon exactitud a las condiciones en que se llevó a cabo lalicitación, resultando por tanto, contrario a los principiosde igualdad y no discriminación; respeto a la librecompetencia y confianza legítima, que deben observarse en todacontratación administrativa; si bien puede haber diferenciasentre el contrato y el pliego en ciertos casos.Aplicando la doctrina expuesta, de lo que se trata es dedeterminar si existe esa contradicción entre el contrato y elpliego de cláusulas administrativas particulares que denuncíala parte demandante, que además considera la prevalencía delpliego. En este sentido, en el pliego de cláusulasadministrativas particulares del contrato de obras litigioso,que se rigió por el procedimiento abierto, tipificado comocontrato de obras, se refiere en la cláusula 25 a la revisiónde precios, disponiendo que al presente contrato se leaplicará lo dispuesto en los artículos 77 a 82 de la LCSP y loestablecido en los artículos concordantes del ReglamentoGeneral de la Ley de Contratos de las Administracionespúblicas aprobado por Real Decreto 1098/01, de 12 de octubre;y que cuando la revisión no proceda de acuerdo con laresolución motivada que figure en el expediente decontratación, se hará constar así en el apartado 6 del anexode especificaciones. Responde así a lo dispuesto en el arribatranscrito artículo 77 —posibilidad de que la revisión deprecios se excluya en los pliegos o se pacte en el contrato(si bien han de entenderse en este caso completadas lasreferencias con las contenidas en el referido precepto, en elsentido de que para que proceda esa revisión de precios espreciso que el contrato se haya ejecutado, al menos, en el 20por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desdesu adjudicación, de forma que el primer 20 por cientoejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos dela revisión); y la posibilidad de que en los contratos que nosean de arrendamiento financiero, de arrendamiento con opcióna compra o en contratos menores, el órgano de contratación, enresolución motivada, puede excluir la procedencia de la

  • revisión de precios; previendo, finalmente, que el pliego de

    ~ cláusulas administrativas particulares o bien el contrato

    ~-‘í~ detallen, obligatoriamente, la fórmula o sistema de revisión~‘T~ aplicable-.

    Pero la cláusula de no revisión de precios fue firmada porambas partes, tal y como figura en la cláusula quinta delcontrato, documento n° 19 del contrato, en que se dice que deacuerdo con lo señalado en el pliego de clausulasadministrativas particulares, en este contrato no se revisaránlos precios.

    )~ De la lectura de los pliegos y del contrato, sin embargo, nose aprecia que exista la discordancia que denuncia la parte

    ~ apelante por las siguientes razones: en primer lugar, lospliegos se remiten a lo dispuesto en el artículo 77, queregula la revisión de precios, para el caso de que proceda, sibien cabe también la posibilidad contemplada de que la mismano haya lugar. Y ello acaece en este caso porque conformedispone dicho precepto, el primer año de ejecución quedaexcluído de la revisión. En las especificaciones del contratose contempla el índice o fórmula para la revisión de preciostal y como exige la ley, para el caso de que procedieraaplicar la misma, es decir, que no quiere decir queobligatoriamente proceda. En dicho anexo 1 se contempla unplazo de ejecución de 22 meses, en el apartado 5° del mismo.Conforme a lo dispuesto en los pliegos y en el artículo 77 dela ley, ha de haber transcurrido un año desde la adjudicacióndel contrato para que proceda la revisión de precios, y puestoque la duración prevista era superior a un año, el pliegocontemplaba esa posibilidad de que existiera la revisión deprecios. Pero en la oferta de la parte apelante, folio 76 delexpediente administrativo, para la elaboración del proyecto yla ejecución de las obras, figura un plazo de 15 meses, y taly como se refiere en el informe de los folios 170 ysiguientes, ese plazo de ejecución comprende el proyecto másla obra, por cuyo concepto obtuvo una valoración de 9,75puntos siendo el máximo de 10. No se le concedió un plazoadicional para la redacción del proyecto, por lo que el plazode ejecución es de 11 meses, y de la testifical practicadaresulta que se tardó cuatro meses en presentar el proyectobásico para solicitar la licencia, por lo que no se alcanza elaño que exige el artículo 77 de la ley, al que se remiten lospliegos, y esa reducción del plazo fue la razón de que se leadjudicara el contrato. En la resolución recurrida se remiteademás al contenido de la Circular 8/2009 de la Abogacía delEstado—Dirección del Servicio Jurídico del Estado, conforme ala cual el momento que se debe considerar para la procedenciade la revisión de precios es una vez presentado el proyectopor el contratista, en que es aprobado por la Administración yse procede al replanteo, porque es cuando el contratista puedeiniciar la ejecución de la obra y pueden quedar fijados losprecios definitivamente. La consecuencia es que al noalcanzarse los 12 meses, no cabe la revisión de precios,respetando lo dispuesto en la ley y siendo ello la razón de

  • que en el contrato se pactara la no revisión de precios. En elmismo sentido se aclara por los testigos en el acto de juicio.Y la explicación que se da a la revisión de precios por laparte demandada no puede entenderse como un reconocimiento deque proceda la misma en este caso, sino como una previsiónpara el caso de que efectivamente procediera. Caso distintosería en que el demandante no hubiera aceptado los términosdel contrato, cosa que no ocurre en el presente procedimiento.En conclusión y por consecuencia de todo lo expuesto, no puedeapreciarse contradicción entre el pliego y el contrato puestoque el pliego contempla la revisión de precios por remisión alartículo 77, es decir, siempre que el plazo de ejecución delcontrato exceda de un año, razón por la que no se puedeconsiderar que haya actuado la Administración en contra de suspropios actos, puesto que la denegación de la revisión deprecios se basa en la ausencia de los requisitos legales, delartículo 77, en base al cual se pactó la no revisión deprecios al no exceder de un año la duración de la ejecucióndel contrato, sin que sea suficiente con la declaración de lademandante para entender que no hubo voluntariedad al firmarel contrato.Por consecuencia, el re curso de apelación ha de serdesestimado.

    QUINTO.- Costas procesales.

    Procede hacer imposición de las costas del recurso deapelación a quien lo interpuso al ser desestimado (artículo139 de la LJCA), dentro del límite de 600 euros.

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad quele confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.en nombre y representación de UTE

    Citius Xestión Ambiental de Contratas S.L. y Abeconsa SLU;contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso—administrativo n° 1 de Santiago de Compostela, de fecha 2 defebrero de 2016.

    2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a laparte apelante dentro del límite indicado en la fundamentaciónjurídica de la presente resolución judicial.

    Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el TribunalSupremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, elrecurso de casación previsto en el artículo 86 de la Leyjurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito apresentar en esta Sala en el plazo de treinta días y

  • ~jí cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 dedicha ley

    ~ Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto conDL ~ -certificacion y comunicacion, una vez firme esta sentencia.

    Así se acuerda y firma.

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    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentenciapor la Magistrada Ponente D~ MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ alestar celebrando audiencia pública en el día de su fecha laSección Segunda de la Sala de lo Contencioso—Administrativo deeste Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de laAdministración de Justicia, certifico.