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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR
DERECHO AGRARIO
TEMA: LOS PRINCIPIOS PROCESALES AGRARIOS
PROFESOR
LIC. DENNYS ZAMORA FUENTES
ESTUDIANTES:
DIEGO MAURICIO PINO CORTES
LUIS FERNANDO PINO CORTES
JUANITA PONCE PANIAGUA
LUIS FRANCISCO MARTINEZ ARGUEDAS
SAN JOSE, 27 DE JULIO DE 2013
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Tabla de contenido
INTRODUCCION………………………………………………………………………3CONCEPTO………………………………………………………………………… 4Teoría general del Derecho Procesal Agrario………………………………………5Derecho procesal agrario……………………………………………………………..7Jurisdicción agraria……………………………………………………………………8Conflictos de competencia……………………………………………………………9Inhibitoria...……………………………………………………………………………10Excepción de incompetencia…………………………..………………………… 10Consulta ante la sala primera de la corte suprema de justicia…………………11Principio de perpetuidad de la competencia…………………………………….. 12Prorroga de la competencia y delegación total o parcial………………………..12Criterios y elementos para definir la competencia………………………………..13La cuantía…………………………………………………………………………… 13El territorio…………………………………………………………………………… 14La materia……………………………………………………………………………. 15Los órganos y las partes del proceso Agrario…………………………………….15Órganos de la jurisdicción Agraria………………………………………………… 15Juzgados agrarios……………………………………………………………………16Tribunal agrario……………………………………………………………………… 17Sala de casación……………………………………………………………………..19Facultades y deberes del juez agrario……………………………………………..20Las partes del proceso agrario…………………………………………………… 25 Principios procesales agrarios…………………………………………………… 25Principio de igualdad……………………………………………………………….. 25Principio de imparcialidad………………………………………………………….. 25Principio de defensa o contradictorio………………………………………………26Principio de derecho de acción o tutela judicial efectiva……………………….. 26Principio de probidad o buena fe procesal………………………………………. 27Principio de oralidad…………………………………………………………………28Principio de oficiosidad…………………………………………………………… 29Principio dispositivo………………………………………………………………….30Principio de inmediatez…………………………………………………………….. 31Principio de economía procesal ……………………………………………………32Principio de preclusión………………………………………………………………33Principio de taxatividad impugnativa……………………………………………….34Principio de conservación de los actos procesales. …………………………… 35Voto 0361-F-09……………………………………………………………………… 35CONCLUSIONES…………………………………………………………………….38BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………….39
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INTRODUCCION
Al conocer la materia agraria, no se deben dejar de estudiar los diferentes
principios procesales que la rigen. Al realizar este trabajo nos daremos cuenta
que aunque sea muy parecida a lo visto en materia civil, se diferencia
totalmente en su forma de proceder y de actuar por parte del juez.
Como hemos aprendido hasta el momento en la carrera de derecho, se tienen
principios que rigen la materia como tal, y en materia agraria no es la
excepción. Se afirma que los principios procesales pueden llegar a ser fuentes
de carácter jurídico para interpretar la ley en caso que esta no exista, y llegar a
una resolución final en base a los principios que rijan la materia en
controversia.
Con el presente trabajo definiremos de una forma clara los principios que rigen
el derecho procesal agrario, abordando los conceptos que normalmente son
utilizados tanto en la jurisprudencia como en la ley de la jurisdicción agraria, sin
dejar de lado nuestra constitución política, la cual vela y protege por el
bienestar del pueblo costarricense.
En la jurisprudencia y la doctrina los principios se conciben como regla general
y abstracta, la cual se obtiene extrayendo lo esencial de las distintas normas o
en su defecto de las que ya existen. Para otros entendidos del derecho son
normas jurídicas implícitas dentro de la ley y vienen a cumplir diferentes
funciones como la de informar, interpretar, integrar en beneficio de las
personas que así lo requieran.
Resulta ser de gran importancia dentro del proceso agrario, que este sea oral
para dirigir la orientación de los trámites que este conlleva, sin dejar de lado lo
escrito.
El reconocimiento del Derecho Agrario como una disciplina moderna y
autónoma, le brinda la capacidad de que todo lo relacionado con la materia sea
juzgado por tribunales especializados en esta materia, diferenciándolo con las
otras ramas del derecho, que no necesariamente quien ejerce la función de
juzgar debe tener una especialidad.
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Algo que se explicara con el presente trabajo es la diferencia del proceso
agrario con el civil, que si bien es cierto es la base jurídica de nuestro sistema,
es totalmente diferente en cuanto a la forma en que procede el juez, los
distintos recursos que se presentan y la forma que es oral, lo que lo hace mas
rápido a la hora de resolver un litigio.
Los sujetos procesales deben estar definidos desde su inicio, ya que a falta del
reconocimiento de uno, el proceso podría ser desestimado. El campesino como
sujeto procesal y como parte más débil, muchas veces por falta de dinero, falta
de conocimiento de la ley, es quien viene a ser protegido por la legislación.
Las facultades dadas al juez agrario le da la capacidad de tomar, lo que
considere como la mejor decisión, para resolver el conflicto que le sea
presentado, el impulso procesal debe ser llevado por el juez, lo que en el
proceso civil es totalmente diferente, ya que el impulso del proceso debe ser
llevado por las partes que en él intervienen.
Reconocer que el proceso agrario es el medio por el cual se dirimen los
conflictos presentados en el campo, donde intervienen sujetos agrarios resulta
de muy amplia importancia para entender que esta materia es de carácter
social y como tal se debe reconocer que de gran importancia, ay que incumbe
tanto un empresario agrario, como al campesino que trabaja en los cultivos, y
que el Estado como ente superior y garantista debe velar por la armonía, y que
esta armonía social sea beneficiosa para todo un pueblo.
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CONCEPTO
Un principio es una ley o regla que se cumple o debe seguirse con cierto
propósito, como consecuencia necesaria de algo, o con el fin de lograr cierto
propósito.
Etimológicamente principio deriva del latín principium 'comienzo, primera parte,
parte principal' a su vez derivado de prim-'primero, en primer lugar'
y cap(i)- 'tomar, coger, agarrar', por lo que literalmente principium es 'lo que se
toma en primer lugar'. Se le puede llamar principio a los valores morales de una
persona o grupo. http://es.wikipedia.org/wiki/Principio
Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas
fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones
del derecho procesal, son fuentes axiológicas que pasan a ser fuentes formales
y es aquí donde entra el desafío de la interpretación jurídica por parte del Juez
Agrario.
Los principios representan un conjunto de valores que inspiran las normas
escritas que organizan la vida de una sociedad concreta sometida a los
poderes de una autoridad, generalmente el Estado. Por lo que podemos indicar
que los principios que rigen el derecho agrario son aquellos valores que le dan
su fundamento y su razón de ser.
http://wwwrinconderechoagariokarina.blogspot.com/2011/02/principios-del-derecho-agrario.html
Se entiende por principios procesales las grandes directrices que expresa o
implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento
pueda operar eficazmente de acuerdo a la orientación filosófico-política de
quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado. Constituye el origen y
la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez actúan como
directrices que orientan a las normas jurídicas para alcanzar la finalidad que
medió en su creación.
El proceso en si no es otra cosa que un método pacifico de debate dialectico
planificado en aras de lograr que los principios elementales de este se hagan
realdad en el entorno social.
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http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/documents/agrario/revista%20agrario.pdf
En nuestro concepto los principios procesales son las reglas de carácter
abstractas que se encuentran dentro de la norma, y que han sido dadas por el
Estado mediante su poder de imperio, a la persona o personas encargadas de
impartir justicia, quienes deben resolver con criterio y equidad los diferentes
negocios de tipo jurídico que se le presenten a su consideración.
TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO
El Derecho Agrario sufre una intervención mucho más activa del juez dentro
del proceso, a diferencia del juez civil, lo que le da una forma más social y
democrática y garantiza un acceso a la justicia por part5e de los campesinos
de escasos recursos que busquen hacer valer un derecho y que por falta de
recursos económicos no pueda costear la representación de dentro de un
proceso de un abogado.
Al analizar más adelante la jurisdicción agraria, resulta importante determinar
los diferentes conceptos y principios que rigen su competencia en cuanto a
territorio, cuantía y función y los diferentes medios alternativos para la solución
de conflictos.
Es importante tener en cuenta las partes que intervienen dentro de un proceso
agrario, así como algunas instituciones del Estado, que se encuentran
investidas para conocer de materia agraria y a la vez velar por que la ley se
cumpla, como son el campesino de medios escasos, el defensor público
agrario, organizaciones campesinas ambientalistas y grupos de interés ya
sean colectivos o difusos.
Debemos recordar que el derecho procesal nace de factores de fuerza
económico y social, y de la evolución del esquema constitucional de los
diversos ordenamientos jurídicos. En él sobresalen las circunstancias de
inspiración social, no siempre presentes en las relaciones jurídicas, como un
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hecho técnico la agricultura que caracteriza la actividad agraria con un
denominador común: LA AGRARIEDAD.
Las diferentes constituciones procuran garantizar el acceso a la justicia y a los
diferentes órganos estatales destinados a dirimir conflictos y controversias en
materia agraria, sin embargo el campesino como tal tiene dificultad a hora de
buscar acceso a los diferentes tribunales de justicia, ya sea porque no cuenta
con los medios para pagar un abogado o porque su lugar de residencia es
distante de donde están ubicados los juzgados, o igualmente porque ignoran y
desconocen los derechos que le son brindados por el Estado y que a la larga
lo van a proteger. La desigualdad se puede presentar no solo con la posibilidad
de acudir a un estrado judicial, sino en las defensas que ejerzan los abogados
dentro de un proceso, que en muchos casos pueden llegar a ser amañadas y
pretender dilatar el curso normal del proceso, por lo que el juez debe hacer
valer su carácter social y asistencial dentro del proceso y asistir a la parte más
débil, procurando con esto garantizar una verdad real y una verdadera
igualdad. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág.
382-383)
La modernización del proceso agrario trata de que este sea más humano, para
que los sujetos que participan del mismo sean conocidos dentro de un orden de
valores con todas sus limitaciones culturales, sociales, económicas, y sean
escuchados en lo posible en su hábitat normal donde se desarrolla el conflicto,
dándole vida con la oralidad, al principio de la inmediatez para que exista
contacto directo e inmediato entre las partes y el juez, y el principio de
concentración para que el juicio se desarrolle en una o pocas audiencias
limitadas a un periodo de tiempo más corto, y facilitar con esto una pronta
resolución del conflicto con la sentencia dictada al termino del juicio. (Derecho
Agrario, Leticia Molina-Nora Obando, Editorial UNED, Pag.121)
Debemos señalar que la característica del proceso agrario es cumplir con la
aspiración que sea un proceso rápido, económico, formal y coherente,
buscando con esto la satisfacción de las partes involucradas. Por lo que se han
aumentado los poderes al juez para garantizar la satisfacción de los intereses
tanto públicos así como los privados. Debemos agregar que otra potestad que
se ha investido al juez agrario, es la de impulsar el proceso de oficio, lo que le
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permite cumplir con los principios inspirados por las leyes agrarias que regulan
una realidad que se transforma a diario.
El proceso agrario no solo debe ser un instrumento para fomentar y proteger la
producción agraria, sino también debe velar porque esa producción sea
compatible con la naturaleza. Debe convertirse en el instrumento por el cual se
protejan y se conserven nuestros recursos naturales. Es por eso que a los
tribunales agrarios se les ha dado competencia para conocer estos conflictos
relacionados con los recursos naturales de carácter agrario.
DERECHO PROCESAL AGRARIO
El Derecho Procesal Agrario posee principios comunes pero también principios
propios y exclusivos, que permiten identificarla como autónoma y diferenciarla
de otras igualmente autónomas del ordenamiento jurídico, el derecho Agrario
como tal, es un derecho que se rige enteramente por lo social y lo común, ya
que lo que busca en sí, es beneficiar a toda una población y en su defecto a un
Estado.
Antes de entrar a analizar los principios procesales agrarios, debemos conocer
los Órganos y las Partes que intervienen dentro del proceso agrario, para que
con esto poder entender cada uno de los principios que rigen esta materia.
En el análisis de la jurisdicción agraria, se determinan los conceptos y
principios de la competencia, a fin de distinguir los diferentes tipos de
competencia material, territorial, por cuantía y funcional, así como las reglas
especiales en la solución de conflictos de competencia.
Los derechos y deberes del juez agrario, así como el papel de las partes dentro
del proceso, son tema fundamental para comprender el papel de los sujetos
procesales y el deber más importante lo comprende la lealtad, la probidad y la
buena fe procesal, que orientan cualquier proceso moderno. El tema de los
principios del proceso agrario es uno de los más importantes, pues en ellos se
encuentra el respaldo científico de la autonomía del derecho procesal agrario,
por ello su análisis es muy amplio. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón,
año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 379-381)
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Uno de los aspectos más importantes dentro del proceso agrario, es determinar
la existencia del proceso, lo que se logra precisando sus características y sus
principios en contraste con los establecidos para el derecho civil.
Con el fin de garantizar una verdadera justicia agraria, y evitar la desigualdad
se procura garantizar el acceso a la administración de justicia con la posibilidad
de dotarlo de defensa gratuita, esto es que el campesino que no pueda pagar
un patrocinio de letrado, le sea asignado uno a fin de garantizar la defensa de
este y no dejarlo en estado de indefensión por la falta de recursos económicos.
Razón esta que se ha dotado al juez de un papel social y asistencial dentro del
proceso, para que asista a la parte más débil de la relación procesal, solo de
esta manera podrá garantizar una verdad real y una igualdad sustancial.
El proceso agrario no solo debe ser un instrumento para fomentar y proteger la
producción agraria sino también debe velar porque esa producción sea
compatible con el ambiente.
Las características del derecho procesal agrario se analizan desde tres puntos
de vista como son: la modernidad del proceso, los poderes otorgados al juez y
las garantías concedidas a las partes dentro del juicio.
JURISDICCION AGRARIA
Etimológicamente, jurisdicción significa “decir el derecho”. La doctrina señala
que la primera y esencial función de la jurisdicción es la “declaración de
certeza”, es decir, declarar quién tiene el derecho, y además, la jurisdicción
tiene un poder de coacción para “ejecutar lo juzgado”, concluyéndose, “la
función jurisdiccional se ejerce impartiendo justicia, que es la actividad normal
de los jueces”, (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.
42)
Debemos entender que la jurisdicción es la potestad dada por el Estado a los
jueces y juezas para que ejerzan la función de administrar justicia y esta se
adquiere con el nombramiento realizado por el órgano competente y luego ser
juramentado por el presidente del poder judicial. La pérdida de la jurisdicción se
presenta cuando se deja de ser juez o jueza y se puede producir por la
renuncia al cargo, revocatoria del nombramiento, la jubilación o por muerte.
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La suspensión supone la pérdida temporal de la jurisdicción o potestad de
administrar justicia, se puede dar como consecuencia de la imposición de
sanciones disciplinarias, el que le sean otorgadas licencias a fin de realizar
actividades ajenas a las de administrar justicia, incapacidades por enfermedad
o por disfrutar de vacaciones. Al respecto la ley Orgánica del Poder Judicial en
su artículo 162 regula esta materia.
Por otro lado la competencia es la facultad que tiene cada juez o jueza para
ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 43-44)
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
El artículo 15 de la Ley De Jurisdicción Agraria dispone que: “En materia
agraria la jurisdicción es improrrogable”.
Se trata de un procedimiento diferente del dispuesto por la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Los juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, desde la vigencia de la Ley de Jurisdicción Agraria han
aplicado la normativa contenida en esta, por ser una ley especial. No obstante,
hace algunos años surgió, como tesis de minoría en el Tribunal Agrario, una
posición que argumentaba el trámite por seguir debía ser el dispuesto en la
L.O.P.J al ser más expedito, pues permite a los tribunales de primera instancia
declararse incompetentes y remitir el expediente al que estimen corresponde,
aunque no fuera de su propia jurisdicción; sin embargo, no tuvo apoyo debido a
que el criterio de mayoría y el que se ha mantenido históricamente como
posición uniforme en la Jurisdicción, ha sido que la definición de la
competencia debe corresponder en exclusiva al Tribunal Agrario a fin de
mantener criterios uniformes al respecto, atendiendo la especialización de la
materia y, por supuesto, de la Sala Primera al ser la que, en caso de mediar
consulta, establece en definitiva y como superior de varias jurisdicciones, a cuál
órgano corresponde la competencia. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y
derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 42)
(Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 392)
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INHIBITORIA
La Ley de Jurisdicción Agraria dispone que cuando un juez o una jueza estimen
que el proceso sometido a su conocimiento no corresponde a un asunto que
deba ser tramitado por los tribunales agrarios, deberá inhibirse –mediante
resolución razonada– y disponer la remisión inmediata del expediente al
Tribunal Agrario. Este procedimiento, regulado en el artículo 16 inciso a) de la
citada Ley, dista del procedimiento establecido en otros cuerpos normativos,
conforme a los cuales, el juzgado puede declarar de una vez incompetencia,
sin necesidad de enviar previamente el expediente al superior. La intención que
se tuvo al incluirse el trámite de inhibitoria en el proceso agrario fue concentrar
en un solo órgano, el Tribunal Agrario, la decisión sobre la delimitación de la
competencia, atendiendo a la especialidad de la materia.
Una vez que el expediente llega al Tribunal Agrario, este tiene el plazo de
cuarenta horas para pronunciarse, plazo que no corresponde a la realidad,
aunque sí se evidencia una priorización en la resolución de este tipo de
asuntos a fin de acelerar la tramitación de los procesos. De ahí que, si el
Tribunal estima –mediante resolución fundamentada– que el proceso es
competencia del juzgado de origen, simplemente dispone la devolución del
expediente para que continúe con su tramitación. Si considera que es de
naturaleza agraria, pero competencia de otro Juzgado Agrario, lo remite al que
estime es competente; si concluye, es de una jurisdicción diferente de la
agraria, ordena la remisión al juzgado o tribunal que considere es competente.
En este último supuesto, si alguna de las partes disiente de lo resuelto, podrá
consultar a la Sala Primera de la Corte en el plazo de tres días, para que sea
esta, como superior del Tribunal Agrario y del tribunal declarado competente,
resuelva en forma definitiva. Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de
que el tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, al cual el Tribunal Agrario dispuso
la remisión del expediente, considere no es de su competencia, conforme a lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 16 de la LJA. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista
Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 47
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EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
La competencia de los tribunales agrarios para conocer de un proceso, puede
ser cuestionada por la parte demandada mediante la interposición de la
excepción de falta de competencia. Se trata de una defensa previa, la cual
aunque es una defensa previa no tiene el mismo trámite. En efecto, las
defensas previas deben oponerse con la contestación de la demanda conforme
lo dispone el artículo 44 de la LJA, con las salvedades indicadas; mientras que
la excepción de incompetencia es calificada por la doctrina como una
excepción “pre previa”. Esto último, porque ha de oponerse dentro de los tres
días posteriores a que las partes hayan sido comunicadas de la resolución que
da traslado de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 inciso
b) citado. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 47)
En algunas ocasiones las partes plantean la falta de competencia vía incidental
y no por medio de la excepción respectiva como es correcto, no obstante, ese
formalismo en forma alguna ha impedido que el Tribunal pueda conocerla.
En algunos casos, encontrándose el expediente en tribunales civiles pendiente
de conocer algún recurso de apelación, estos se han declarado incompetentes
y han dispuesto la remisión del expediente al Tribunal Agrario, el cual se ha
pronunciado de inmediato sobre la competencia.
De estimar el proceso es competencia de los tribunales agrarios, se procede a
resolver la apelación pendiente; de lo contrario, se dispone la remisión del
expediente a la Sala Primera de la Corte para que, como superior de ambos
tribunales –civiles y agrarios– defina la competencia, conforme al párrafo final
del artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho
Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 48)
Consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
La consulta ante la Sala procede en dos supuestos concretos. El primero,
cuando el Tribunal Agrario decide que el proceso es competencia de un tribunal
ajeno a la Jurisdicción Agraria, por lo que las partes pueden consultar esa
decisión ante la Sala Primera para que esta decida, siempre que se haga en el
plazo de tres días después de ser comunicadas de la resolución respectiva. El
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segundo, cuando el Tribunal Agrario dispone que el proceso debe ser tramitado
por un tribunal de una jurisdicción distinta de la Agraria y este se muestra
inconforme con esa decisión, en el plazo de tres días, después de que recibe el
expediente. En ambos casos, deberá conferirse a las partes el plazo de tres
días para que hagan las manifestaciones que estimen pertinentes y además,
señalen para atender notificaciones de la Sala en el supuesto de que no hayan
programado un medio vigente en el ámbito nacional como podría ser el fax o el
correo electrónico. La Sala Primera cuenta con el plazo de cinco días para
pronunciarse. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.
48)
Principio De Perpetuidad De La Competencia
La perpetuidad de la competencia hace referencia a la definición procesal de la
competencia y a la imposibilidad de revisar nuevamente esta cuando ha sido
definida (Artavia, 1997: 224).
El Tribunal Agrario en las resoluciones que corresponden a los votos 678-C-
1998 y 910-C- 2007 señaló que si en un proceso agrario el Juzgado Agrario se
arrogó el conocimiento del proceso, luego de recibir el expediente de un
tribunal ajeno a la Jurisdicción Agraria, no podría luego inhibirse de conocer del
proceso. En uno de esos supuestos había transcurrido aproximadamente un
año desde que el Juzgado Agrario asumió la competencia.
Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “Una vez radicado un
proceso ante el Juez la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por
toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en
cuya virtud se le determinó; las modificaciones que se produzcan durante el
juicio no afectan el proceso ya en trámite; por tanto, una vez fijada no puede
modificarse en el curso del proceso.”(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho
procesal Agrario, año 2011, pág. 49)
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA Y DELEGACIÓN TOTAL O PARCIAL
En primer orden debe distinguirse entre la prórroga de la competencia y la
delegación total o parcial.
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La prórroga supone que las partes tienen la potestad en forma expresa o tácita
de definir la competencia del proceso concreto. En la expresa las partes
voluntariamente someten el conocimiento del proceso a otro juez, renunciando
al señalado por la Ley. En la tácita se da cuando la parte demandante plantea
el proceso ante un juzgado no competente y al apersonarse al proceso, la parte
demandada omita plantear la excepción de incompetencia. En ambos casos
debe tratarse de un juez o una jueza con facultades para conocer de la
pretensión.
La delegación supone que se delegue a otro juzgado en forma total o parcial, el
conocimiento del proceso sometido a su conocimiento o la práctica de alguna
diligencia.
La prórroga de la competencia fue excluida del todo por la Ley de Jurisdicción
Agraria, conforme lo dispuso el artículo 15 de la LJA. .” (Colecciones Derecho y Justicia,
Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 49)
CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA DEFINIR LA COMPETENCIA.
La competencia objetiva se determina por la cuantía, la materia, el territorio y el
criterio funcional. Estos elementos deben coincidir para que el juez o la jueza
sean competentes para conocer de casos concretos. También existe la
competencia subjetiva, referida a aquellos supuestos en los que la persona
juzgadora debe separarse del conocimiento de un proceso por inhibitoria,
recusación y excusa, aspectos sobre los que no se profundizará en esta
investigación al tener como objetivo fundamental incursionar en los elementos
de la competencia objetiva.
En el desarrollo de la actividad agraria, el agricultor o campesino, o como se le
denomina actualmente empresario agrario, combina y organiza los factores
productivos, tierra, capital y trabajo. Desarrolla y ejercita su empresa agraria
para obtener los frutos de su trabajo asumiendo el riesgo biológico que esto
conlleva.
Este riesgo biológico justifica la tutela especial que brinda el ordenamiento
jurídico a los agricultores, campesinos y empresarios agrarios. .”(Colecciones Derecho y
Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 49-50)
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La Cuantía, es un valor económico estimado que dan las partes en el proceso
y es un requisito a la hora de realizar la demanda, pero en materia agraria la
cuantía es irrelevante para determinar el juzgado al cual le corresponde llevar a
cabo el proceso. La Ley de Jurisdicción Agraria erradico totalmente la
posibilidad que los procesos agrarios se categorizaran por el valor estimado del
mismo.
La cuantía adquiere particular relevancia en esta materia, únicamente para
definir los honorarios de quienes figuren como profesionales en Derecho, las
pericias y a fin de determinar si procede el recurso de casación contra las
sentencias emitidas por el Tribunal Agrario, pues solo los procesos ordinarios
en los cuales la cuantía haya sido estimada en la suma de dos millones o más,
podrán gozar de este recurso extraordinario.
El territorio, Los criterios para distribuir la competencia en razón del territorio
los establece el artículo 7 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esa norma dispone
que los juzgados tendrán su asiento en el cantón central de cada una de las
Provincias, y permite a la Corte Suprema de Justicia crear otros circuitos
Judiciales para regiones determinadas cuando las circunstancias lo ameriten.
Siguiendo con tales lineamientos, los primeros juzgados agrarios
Especializados que se crearon y que aún se conservan, tienen sus sedes en
Liberia, Santa Cruz, San Carlos, Limón, Corredores y, posteriormente, en
Pococí. Este último fue creado en el año 1995.
A partir del año 2000, se dotó a esos juzgados de un juez o una jueza más, y
se asignó a los juzgados civiles que tramitaban la materia agraria por Ministerio
de Ley de una persona más, especializada en Derecho Agrario, para que
administrara justicia. Con el transcurso del tiempo, esos juzgados civiles se
separaron de los juzgados agrarios, creándose así los juzgados especializados,
ubicados en el Segundo Circuito Judicial de San José con sede en
Goicoechea, el Primer Circuito Judicial de Alajuela con sede en dicha ciudad, el
Tercer Circuito Judicial de Alajuela ubicado en San Ramón y el de Cartago;
manteniéndose aún funcionando en juzgados mixtos, los que tienen sus sedes
en Puntarenas, Pérez Zeledón y Turrialba. .”(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho
Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.49-50-51)
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En la actualidad, rige la distribución de la competencia territorial que hiciera
Corte Plena en sesión número 30-2000 del 7 de agosto del 2000, en el cual
aprobó el Informe de Planificación N.° 448-PLA- 2000 como resultado del
Primer Seguimiento al Plan para Combatir la Morosidad Judicial en Materia
Agraria.
Por la materia, La definición de la competencia en razón de la materia en
tribunales especializados tiene connotaciones distintas, desde el ámbito
procesal para determinar a cual tribunal corresponde conocer de un proceso, y
desde la perspectiva sustantiva, pues definirá la normativa de fondo aplicable,
la interpretación de las normas relacionadas y la valoración probatoria. Al
respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 496-C-2004,
señaló:
En principio, la competencia ha de analizarse desde el ángulo específico
procesal como requisito del proceso, pero también este instituto conlleva
connotaciones trascendentes en cuanto al contenido del derecho a aplicar y:
por ende la competencia es a su vez un problema de naturaleza sustancial.
La competencia en razón de la materia la define prioritariamente el artículo 1°
de la LJA. En esa norma se indica: “créase la jurisdicción agraria, como función
especial del Poder Judicial”. Esta frase no es correcta, debido a que los
tribunales especiales están prohibidos, por lo que técnicamente lo creado fue
una jurisdicción para conocer una función especializada del Poder Judicial. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 54)
LOS ÓRGANOS Y LAS PARTES DEL PROCESO AGRARIO
LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA
La creación de los órganos jurisdiccionales está expresamente autorizada por
nuestra Constitución Política, la función jurisdiccional en materia agraria, ha
sido considerada dentro de una concepción de especialización, con un claro
compromiso social hacia la justicia agraria. Estos órganos gozan de
características generales, también tienen características especiales y funciones
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específica que los distinguen de otras ramas procesales, en materia agraria, de
conformidad con la competencia que en cada caso le asigne la ley. (Manual de
Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 428)
La justicia es administrada por:
Los Juzgados Agrarios
El Tribunal Agrario Nacional
La Sala de Casación
1. LOS JUZGADOS AGRARIOS
Están integrados por uno o varios jueces unipersonales, y el personal auxiliar
necesario para administrar justicia agraria, en un ámbito territorial específico.
El Juez tiene como función, dictar o aplicar el derecho, sustentando sus fallos,
bajo principios de equidad y derecho.
Características de los jueces agrarios
a) ESPECIALIZACIÓN: La especialización de los jueces agrarios es como
una característica propia, inherente a la materia sobre la cual debe
desempeñarse. La especialidad no es solo una característica del juez,
sino también de los Juzgados que deben ser especializados, dentro de
su estructura y competencia, con un único fin de dirimir controversias de
naturaleza agraria o agroambiental.
b) ITINERANCIA: Es uno de los principios característicos y propios del
derecho procesal agrario, ya que le permite al Juez la concentración y la
inmediatez en la etapa probatoria debido a que el juez agrario requiere
de su identificación con las partes, con el medio, con el lugar de los
hechos, con la cultura propia del campesino. Por ello debe estar
preparado físicamente para trasladarse a lugares alejados de la ciudad,
con el fin de llegar al lugar del conflicto. Por esa razón, se ha conocido al
Juez Agrario como “Juez de a pie”.
c) INAMOVILIDAD Y PERMANENCIA: La inamovilidad se justifica en la
medida en que estos sean competentes, honorables y preparados. Son
nombrados por periodo de cuatro años.
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d) IMPARCIALIDAD: Motivos de excusa y recusación: La Ley de
Jurisdicción Agraria ha previsto los mecanismos necesarios para
garantizar la idoneidad e imparcialidad de los jueces agrarios. Esta
prevé causales o motivos por los cuales el Juez Agrario puede apartarse
(inhibirse o excusarse), o bien las partes pueden solicitar su separación
para conocer de un proceso determinado. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria,
Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 429-430)
Requisitos para ser nombrado como juez de los juzgados agrarios
El artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Agraria
Que la persona tenga 25 años de edad y 5 años de experiencia
profesional.
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este último
caso con más de diez años de residencia en el país.
Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o reconocido
en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio profesional.
Reunir garantía por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.
Además a estos requisitos el juez debe tener experiencia en el campo o de la
materia agraria, porque es la única forma de lograr jueces verdaderamente
especializados. Tiene la obligación de rendir juramento como administradores
de justicia, no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede, por ello
están sujetos a la constitución y a las leyes. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique
Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 430-432)
La función de los Juzgados Agrarios
Es conocer de todos los conflictos de naturaleza agraria, en primera instancia,
independientemente de su cuantía. Tienen su asiento en el distrito primero del
cantón central de cada provincia. Sin embargo la corte ha creado circuitos
judiciales para el conocimiento de asuntos agrarios en las zonas más
conflictivas.
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2. TRIBUNAL AGRARIO
Es el segundo órgano designado por la Ley de Jurisdicción Agraria, los
funcionarios que la integran deben cumplir una serie de requisitos y
condiciones para ser nombrados. Es un órgano colegiado, el cual está
integrado por tres o más jueces, cuyo nombramiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos para ser juez del tribunal
A. Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con residencia no
menor de diez años después de haber obtenido la carta de ciudadanía.
B. Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
C. Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y
poseer titulo debidamente reconocido en Costa Rica.
D. Haber obtenido una especialización en Derecho Agrario o contar con
una experiencia no menor de tres años en esa rama del derecho.
E. Rendir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 434)
El Tribunal Agrario tiene competencia en todo el territorio nacional, es el único
tribunal de segunda instancia. Su carácter colegiado y conformación única,
permite mantener la uniformidad en los criterios de la jurisprudencia agraria.
Las resoluciones que dicte en su mayoría, carecen de posterior recurso, salvo
en aquellos casos donde se admita el de casación.
¿Qué le corresponde al Tribunal Agrario?
a) En grado de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.
b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores,
propietarios y suplentes.
c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre
estos y los jueces de otras jurisdicciones.
d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del IDA,
dictadas en materia de su especifica competencia.
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e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.
Para que el Tribunal Agrario sesione válidamente, se requiere la concurrencia
de los tres jueces superiores. Las deliberaciones serán privadas y la votación
se recibirá en forma nominal. La redacción de los autos y sentencias será por
riguroso turno y dentro del término definitivo de ley.
El Tribunal Agrario entra a revisar, en segunda instancia lo resuelto y actuado
por los juzgados agrarios, y muchas veces ordena pruebas para mejor proveer
en el lugar de los hechos, con lo cual gozan también de la característica de
Itinerancia.
¿Cómo está conformado?
Con un grupo de auxiliares judiciales y un Juez Tramitador
El cual asume un papel fundamental para el trámite de los procesos, debe
tener a su cargo la revisión del trámite que se llevo a cabo en primera instancia
para detectar cualquier defecto de forma o procedimiento que deba corregirse
en segunda instancia, y así advertirlo al Tribunal. . (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria,
Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 435)
3. LA SALA DE CASACIÓN
Es el tercer órgano encargado de administrar la justicia agraria.
Por ley, se le ha confiado el conocimiento de la materia agraria a la Sala
Primera.
Está compuesta por cinco magistrados.
Requisitos para ser Magistrado (Art. 159 Constitución Política)
A. Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con residencia no
menor de diez años después de haber obtenido la carta de ciudadanía.
B. Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco
años.
C. Poseer el título de abogado legalmente reconocido en costa rica, y haber
ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se
tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco
años.
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Rendir la garantía que establezca la ley, antes de tomar posesión del cargo. .
La Ley de Jurisdicción Agraria dispone “que proceda el recurso contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario, en la vía ordinaria.” También cabrá contra las resoluciones dictadas en otros negocios
de conocimiento de los Tribunales creados por esta ley, que de acuerdo con la
legislación común, puedan ser objeto de recurso de casación. (Manual de Derecho
Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 437)
¿Qué es un Recurso de Casación?
Se ha visto como un recurso extraordinario, el cual ha sido criticado por la
doctrina, porque al existir un tercer órgano que revisa el conflicto agrario,
desvirtúa los fines de la oralidad, en donde los recursos más bien deben ser
muy limitados.
La Sala de Casación, al igual que los órganos de primera y segunda instancia,
debe funcionar como un órgano de equidad y derecho. Contra lo que resuelva
la Sala Primera de Casación, no cabe más recurso que el de responsabilidad.
FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ AGRARIO
Deberes del Juez:
Ordenar la tramitación oficiosa del proceso, la cual implica mayor
responsabilidad para el Juez quien debe llevar el proceso hasta el final.
Como consecuencia inmediata de este principio, es la celeridad procesal.
Mantener y lograr una efectiva aplicación del principio de la oralidad, y sus
principios consustanciales de inmediatez, concentración e identidad física
del juzgador.
Practicar la conciliación, en cualquier momento del proceso.
Cuidar el orden y decoro en los procesos agrarios, para evitar que se
realicen actos contrarios a la probidad, la buena fe y la lealtad procesal.
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Debe alcanzar una igualdad sustancial dentro del proceso, y el equilibrio de
las partes de la relación procesal, sobre todo colaborando con la parte más
débil, ya que es parte de la “socialización” o “democratización” del proceso
agrario.(Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 438)
Facultades del Juez:
“todas aquellas medidas que le permiten sanear el proceso, Para lograr que este sea válido y eficaz.”
Ordenar la corrección de la demanda defectuosa.
Evacuar la prueba necesaria.
Decretar nulidades y disponer la reposición de trámites.
Actuar en días u horas inhábiles.
Decretar las medidas cautelares necesarias para garantizar los
resultados del proceso.
La eficacia del fallo. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R
CABALSA - pág. 439)
LAS PARTES DEL PROCESO AGRARIO
Las partes son los sujetos de la relación jurídica procesal, y por ende no
pueden unirse a sí mismas ni al adversario como ayudantes, ni ser testigos.
Dentro de un proceso agrario, son parte el actor quién reclama un derecho, y el
demandado, frente al cual se reclama la protección jurisdiccional. La ley
procesal agraria acoge un concepto amplio de las partes del proceso,
admitiendo incluso a quien tuviere un interés directo en el resultado del juicio.
El artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone:
“En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes”:
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a) Las personas físicas o jurídicas que por tener capacidad legal conforme
a la legislación común, figuren en cada caso como actor o demandado,
quien tuviere interés directo, pero en tal caso, éste tomará el juicio en el
estado en que se encuentre al momento de su intervención.
b) b) Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas
conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
c) c) El IDA, en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de
la ley de ordenamiento agrario y desarrollo rural
d) .La procuraduría agraria, en todos los asuntos relativos a la tutela del
dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en
esta materia. Los tribunales examinaran de oficio, o a petición del actor o
demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.
e) El establecimiento de todo proceso en materia agraria presupone, según
la ley tres condiciones: capacidad procesal, pretensión legítima e interés
actual.(Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 443-444)
La capacidad procesal se refiere a la aptitud tanto de la persona física como
jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, y para actuar por sí
misma dentro del proceso. Es un presupuesto procesal de forma, el cual las
partes están obligadas a demostrar desde el inicio del proceso.
Parte legítima es aquella que alega tener una determinada relación jurídica
con la pretensión procesal. Se identifica como la legitimación causal, la
cual consiste en una razonable posibilidad de quienes se atribuyen o a
quienes se atribuye la implicación en los intereses específicos del objeto,
sean sus efectivos titulares.
A diferencia de la capacidad procesal, que puede comprobarse con relativa
facilidad, la relación entre las partes y el objeto, no puede determinarse al
inicio, sino al finalizar el proceso de conocimiento, con la sentencia. Por ello,
constituye un presupuesto de fondo, aunque si desde un principio es evidente
la falta de legitimación, debe rechazarse la demanda o declararse su
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inadmisibilidad. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R
CABALSA - pág. 445-446)
Por ejemplo, un arrendatario no podría pedir una reivindicación, por no ser titular del derecho real de propiedad; tampoco el propietario podría
reivindicar contra un arrendatario con contrato vigente.
El representante de una sociedad, propietaria de un fondo agrario no podría solicitar a nombre propio la reivindicación del inmueble que
pertenece a la sociedad.
Es obligación de quien demanda, ejercer la acción en forma personal, o
por medio de un apoderado judicial. De igual forma debe ejercer su
defensa el demandado.
Todo aquel que acude en representación, como el mandatario procesal,
los padres, el tutor, el curador, deben acreditar debidamente su
personería.
En relación con la intervención de terceros, o de organizaciones agrarias
debidamente acreditadas, con interés directo en procesos agrarios, la doctrina
ha aclarado la naturaleza de su participación indicando que, en el primer caso
la intervención no corresponde a una parte en sentido estricto, sino a la
participación subjetiva como tercero, o la intervención voluntaria o adhesiva.
Por otro lado, respecto de las organizaciones agrarias, estas pueden intervenir
directamente en defensa de sus intereses para el reclamo de los derechos
gremiales de los productores agrarios.
Los campesinos o agricultores de escasos recursos económicos, que figuran
como parte sean estos actores o demandados, pueden solicitar que se delegue
su defensa a un miembro del cuerpo de defensores públicos agrarios, con ello
se garantiza el acceso a la justicia agraria.
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Por las nuevas dimensiones del derecho agrario y la ampliación de la
competencia de los tribunales agrarios, no sólo interesan las organizaciones
agrarias, sino también las organizaciones agroambientales, y sobre todo las no
gubernamentales, destinadas al impulso del desarrollo sostenible y a la
defensa del medio ambiente. Las organizaciones no gubernamentales que más
se han destacado son. El Centro de Estudios en Derecho Ambiental
(CEDARENA), La Organización para Estudios Tropicales (OET).
También deberán ser consideradas partes, las cámaras de productores, las
uniones o federaciones. Estas también deben poseer capacidad procesal.
Por ejemplo, es común encontrar en nuestro país consorcios de cooperativas
de productores, organizados a través de federaciones e incluso de
confederaciones, las cuales representan intereses colectivos, los cuales
pueden hacer valer a nombre del gremio. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate
Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág.448-449-451)
La ley exige que estas organizaciones estén debidamente constituidas
conforme a derecho, por lo que no pueden ser parte en un proceso agrario las
organizaciones agrarias de hecho. Sin embargo en materia agraria existen
situaciones en las cuales quienes actúan son organizaciones de hecho, las
cuales muchas veces ponen en riesgo la estabilidad económica y social de una
región, o bien emprenden todo un proceso de lucha para lograr el acceso a los
bienes productivos, pues no los tienen o los poseen en forma insuficiente.
El IDA es una institución de derecho público, con personalidad jurídica,
independencia en el patrimonio y personalidad administrativa. Nació por la
transformación del Instituto de Tierras y Colonización.
Entre sus funciones está:
Plantear las acciones reivindicatorias, ante las autoridades competentes,
para revertir al estado las tierras ilegalmente apropiadas.
Velar por la conservación de la propiedad agrícola del estado y ejecutar
su política en materia agraria.
La realización de planes específicos para la organización, extensión y
uso del crédito agrario.
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Procurar el aumento gradual de la propiedad y la justa distribución del
producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe
consiente del desarrollo económico y social de la nación. (Manual de Derecho Agrario y
Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 452453)
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PRINCIPIOS PROCESALES AGRARIOS
A continuación
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Es básico en toda relación jurídica – procesal, se encuentra consagrado en el
Artículo 33 de la constitución política: “Toda persona es igual ante la ley y no
podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.
Artículo 8: Convención Americana de derechos humanos:
Artículo 98 inciso 2) Código Procesal Penal: Deberes del Juez: Asegurar a las
partes igualdad de tratamiento.
El juez para resolver debe ser imparcial e independiente en todo momento, es
tan importante que a nivel mundial todas las constituciones consagran al
derecho de igualdad ante la ley, hay varios ejemplos que se ve claramente la
desigualdad: títulos de nobleza, fueros personales, en algunos lugares las
personas carecen de medios económicos para acceder a los tribunales. Dentro
de un proceso igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 77)
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LA PERSONA JUZGADORA
En un proceso donde hay dos partes; existe un tercero que es el que actúa en
calidad de autoridad para procesar y sentenciar ese litigio. El juez tiene que ser
totalmente imparcial, pues nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo
tiempo, carecer de interés subjetivo, actuar sin subordinación jerárquica con
respecto a las dos partes.
Elementos básicos de este principio:
a) Ausencia de prejuicios de todo tipo
b) Independencia de cualquier opinión consecuentemente no permitir
influencia
c) No identificación con algunas ideologías
d) Completa ajenidad frente a la posibilidad de dadiva o soborno
e) No involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto
litigioso
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(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 78)
PRINCIPIO DE DEFENSA O CONTRADICTORIO
Definidos en los artículos:
Artículo 39: constitución política: A nadie se hará sufrir pena si no por delito
cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme
dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado
para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
Artículo 41: constitución política: ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta. Cumplidas sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Este principio exige la garantía de que en los procesos judiciales no haya
arbitrariedad ni oportunismo, los procesos deben de ser ágiles y expedito, lo
cual amplia la regulación de la admisibilidad y pertenencia de los actos que
deben cumplirse, así como la determinación de los poderes y deberes de los
sujetos involucrados. El juez o la jueza están llamadas a garantizar a todas las
partes , el respeto a sus derechos a ejercer su plena defensa y a ser oído en
plena igualdad y con justicia por un tribunal imparcial.
Tiene relación muy estrecha con el principio de igualdad procesal. Derecho de
toda parte a que se le otorgue la debida oportunidad de comparecer y exponer
sus derechos mediante previa notificación y emplazamiento, este principio es
válido siempre y cuando se aplique el otro principio procesal: el de preclusión.
(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 79)
PRINCIPIO DE DERECHO DE ACCION O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es el derecho al acceso de la justicia, garante del debido proceso, es la
obligación del órgano jurisdiccional de actuar de oficio una vez que la parte, por
medio de su derecho de acción o petición, pone en movimiento todo el aparato
jurisdiccional.
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Este principio se ve relacionado con las de celeridad y eficacia, pues el
mandato de que los tribunales agrarios deben hacer justicia pronta y cumplida
le da un carácter imperativo. Una persona juzgadora que no actué de acuerdo
con este principio no estará cumpliendo con sus deberes, pues cuando un
asunto es puesto en su conocimiento tiene la obligación de darle solución
jurídica de acuerdo con el artículo 26 de la ley justicia agraria. No puede negar
que no hay norma jurídica que regule el caso concreto, pues es su deber de
aplicar no solo el ordenamiento escrito, sino también los principios generales
de derecho así como la jurisprudencia, mandato articulo 5 ley orgánica del
poder judicial: principio plenitud hermenéutica. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho
Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 80)
PRINCIPIO DE PROBIDAD O BUENA FE PROCESAL
Si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte de fuerza ilegítima de
una sociedad y evitar que todos hagan justicia por mano propia, no puede
siquiera concebirse que el legislador norme un medio de debate en el cual
pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma de aviesa artería o traición. De ahí
que la regla moral ha de presidir siempre el desarrollo del proceso y el de los
actos procedimentales que lo componen, al igual que debe hacerlo en todos los
demás actos de la vida jurídica.
Este principio tiene un contenido meta jurídico, pues su esencia va más allá del
campo legal, es la inserción de la ética y la moral en el desarrollo del proceso.
Coincidimos con la definición que hace Arguedas (1980: 19) de este principio,
según el cual “consiste en el deber de ser veraces, de proceder con buena fe,
de todos cuantos intervienen en el proceso (jueces, partes, peritos, testigos,
etc.) a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad, o bien se define
como el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a
que se deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos del
proceso”.
Podemos afirmar que de este principio emanan los poderes-deberes del juez y
de la jueza de legalización y saneamiento del proceso: el prevenir y sancionar
el fraude procesal, el mantener la igualdad entre las partes, el escindir toda
actividad dilatoria o malintencionada de una de las partes no es más que la
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búsqueda de que todos los sujetos procesales actúen de buena fe en medio de
un litigio justo y equitativo. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal
Agrario, año 2011, pág. 80)
El principio de buena fe procesal, es uno de los principales principios
procesales no solo en el derecho agrario si no en cualquier materia del
derecho, ya que si en los procesos no tenemos buena fe o lealtad con la que se
debe llevar cada caso o proceso, estaríamos dejando en desventaja a una
parte del proceso y no le estaríamos brindando una garantía legal para que
pueda hacer justicia como es debido, y estaríamos frente a un abuso procesal.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
Es uno de los principios fundamentales en los que se basa el moderno derecho
procesal. Constituye el pilar del movimiento de reforma de todo Código
Procesal moderno. Según manifiesta el tratadista Couture (1989: 199) “el
principio de oralidad es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los
actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y
reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”. Por su parte,
Cappelletti (1972: 97) nos indica que “oralidad significa uso exclusivo, o por lo
menos prevalencia, del elemento oral en lugar del elemento escrito en el
desenvolvimiento del proceso”.
Por nuestra parte, podemos definir este principio como aquel procurador de
que todos los actos procesales y los procedimientos conformadores del
proceso judicial se realicen de manera oral entre los sujetos intervinientes,
manteniendo la relación jurídico procesal en el roce personal de las partes con
la correlativa inmediación del juez o de la jueza, para así alcanzar la aplicación
de un verdadero principio contradictorio.
No existe un proceso desarrollado en forma total a través de la oralidad o de la
escritura, sólo nos encontramos con una fusión de estos dos elementos, en
donde se define el principio dominante, ya sea el oral o el escrito, a través de
cada acto procesal. Resulta materialmente imposible que un proceso, sea de
cualquier naturaleza, prescinda de etapas escritas o se desarrolle en una forma
totalmente oral. Consideramos en lugar de oralidad, se debe hablar de
verbalidad, pues esta es una manifestación parcial de aquella, tal y como lo
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concibió el Tribunal Agrario en el voto N. º 366 de las 9:40 horas del 15 de junio
de 2001.
Las ventajas de un proceso con tendencia hacia la oralidad son numerosas y
gran cantidad de tratadistas promueven un cambio de la legislación en este
sentido, no escatiman en afirmar que es el mejor modelo procesal para la
consecución de los principios rectores del proceso. Esto por cuanto la oralidad
del proceso favorece la búsqueda de la verdad real, pues una inserción de
oralidad en las etapas probatorias promueve el contacto directo del juez o de la
jueza, y las partes, con el material probatorio, procurando el mejor desarrollo de
los principios de inmediatez y contradictorio; si a lo anterior le sumamos la
celeridad que se manifiesta a través de la reducción del número de audiencias
(principio de concentración) llegamos a concluir que el proceso oral
desembocará en un esfuerzo mayor del juez o de la jueza en buscar la verdad
real de los hechos debatidos. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal
Agrario, año 2011, pág. 81)
Como se ha mencionado anteriormente la oralidad va a ser la forma principal
de llevar los procesos, este principio nos obliga a ir evolucionando de una
forma u otra, para dar una celeridad procesal para poder brindar una justicia
pronta y cumplida.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (EN CUANTO AL IMPULSO PROCESAL)
Este principio ha sido redimensionado a raíz de la evolución del debido
proceso. No debe llevar a arbitrariedades propias de regímenes autoritarios. No
significa hacerle prueba a la parte. Debe ser entendido en función del impulso
procesal, donde la iniciativa del juzgador radica en el deber de este de
desarrollar el litigio desde su inicio con la presentación de la demanda por parte
de la actora hasta la culminación del proceso (ejecución de sentencia), con
celeridad, validez y eficacia, salvo que le sea materialmente imposible. Es
correlativo al principio de tutela judicial efectiva.
La aplicación de este principio no puede ser absoluta, el mismo ordenamiento
debe respetar el principio de autonomía de la voluntad y, por ende, el principio
de defensa o contradictorio.
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Este principio debe coexistir con el principio dispositivo en materia probatoria,
que defiende la iniciativa probatoria de las partes. Por lo tanto, el impulso
procesal, si bien es de oficio, es una labor que mano a mano desarrollan el juez
o la jueza y las partes; pero, a falta de actuación de estas, el juez o la jueza
tienen el deber de hacerlo por sí solo o sola, hasta donde les sea posible.
No debe confundirse con el principio inquisitivo, que es propio de sistemas
procesales en regímenes autoritarios, el cual ha tenido que aminorarse ante el
principio dispositivo propio del sistema acusatorio oral. Oficiosidad y dispositivo
cohabitan como la fuerza impulsadora del proceso: lo que se da es un principio
dispositivo en cuanto a la prueba, pretensiones, medios de impugnación y
excepciones (actos de parte), mientras que el impulso procesal es de oficio
(actos de juez o jueza) salvo que la realización del siguiente acto procesal sea
único, exclusivo y dependiente de la voluntad de una de las partes.
Incluso este principio de oficiosidad –entendido como el deber de actuar de
oficio una vez que ha sido invocado por la parte la intervención del órgano
jurisdiccional– está estipulado en el párrafo primero del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la cual rige para toda clase de competencia
jurisdiccional, tal y como lo ha señalado el Tribunal Agrario en el Voto N.º 57-F-
08 de las 10:01 horas del 24 de enero del 2008. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho
Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 82-83)
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Es uno de los principios cuya concepción ha cambiado en los últimos tiempos.
Actualmente no significa la consagración de la verdad formal de las partes, sino
que es tomado como un respeto al derecho al contradictorio de las partes y una
garantía del deber de probar de dichos sujetos procesales, bajo el precepto de
“dame la prueba y te diré el derecho”. Recuérdese que el derecho de defensa o
contradictorio establece que toda parte tiene derecho a presentar la prueba a
su favor y a participar activamente del desarrollo del proceso.
Actualmente no se puede hablar en términos absolutos de la aplicación de este
principio, al igual que con el principio inquisitivo. Artavia (1995: 163) sostiene
que “el principio inquisitivo no puede estar por encima del dispositivo, en
aquellas materias que en forma exclusiva están reservadas a este (demanda,
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allanamiento, contestación, ‘petitium’, límite del objeto y las pretensiones, etc.);
llegar a ese extremo sería idealizar el papel del Estado en perjuicio de los
derechos y garantías individuales de tutela jurisdiccional”.
En el proceso agrario, se da un principio dispositivo atenuado pues, como lo
indicábamos anteriormente, el impulso procesal es un deber del juez o jueza y
de las partes. Asimismo, este principio (como el de congruencia de las
resoluciones) limita al juez o a la jueza en cuanto a los alcances de la
sentencia, pues el juzgador tiene el deber de dictarla dentro de los límites
establecidos en la demanda y reconvención, por lo que existe imposibilidad de
fallar ya sea con vicios de fallos extrapetita o ultrapetita. (Colecciones Derecho y Justicia,
Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 83)
Es por ello que todo proceso no puede negar que el principio dispositivo se
aplica de manera atenuada y es correlativo con el de oficiosidad, el cual se
mantiene únicamente para el impulso procesal: “de cualquier modo que se
pueda ver la cuestión o de la actitud filosófica que se adopte frente al tema,
pensamos que en nuestro ordenamiento legal prevalece aún el principio
dispositivo, a pesar del gran avance que ha efectuado el legislador en materia
de facultades judiciales; en otras palabras, intentando definir el sistema legal
diríamos que es predominantemente dispositivo” (Alvarado, 1982: 5). (Colecciones
Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 83-84)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Consiste en la obligación que tiene el juez de desplazarse y asistir a la
recolección de la prueba en el lugar donde se presenten los hechos materia del
proceso, sin que se delegue esta función a otro juez. Esta intervención conduce
a que el juez o jueza aprecien los hechos de una manera más amplia, esto
permite el contacto directo con las partes y a su vez que lo lleve a sacar
conclusiones mucho mas expeditas. Lo que se busca con este principio es
evitar el sedentarismo en el que incurren los jueces civiles a la hora de
administrar justicia ya que al evacuar la prueba en el medio en que se
desarrolla hace que el proceso sea más humano y garantiza una mejor
resolución del caso.
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Este principio es uno de los que rigen el proceso agrario y ha desembocado en
el nacimiento de un principio procesal propio de la materia agraria, el principio
de Itinerancia, su antecedente data del derecho romano con la figura del pretor
peregrino.
Este principio se encuentra consagrado en el articulo 48 de la ley de
Jurisdicción Agraria donde se establece :“ siempre que sea posible realizar el
juicio verbal en el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevara a
cabo en ese lugar y se practicara en el mismo acto la inspección ocular y
cualquier otra clase de estudio de campo”. Esta norma es de carácter
imperativo y en la práctica estas diligencias y juicios verbales se llevan a cabo.
Este principio procura que el juez este en permanente vinculación personal
con las partes que intervienen en el proceso, este principio emerge como base
de nuestro sistema democrático.
La itinerancia de los jueces agrarios ya es parte de la cultura de la justicia
agraria y es parte de la cultura campesina, y de los abogados que trabajan en
esta materia. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 84)
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Este principio lo encontramos consagrado en la constitución política en el
artículo 41, el cual establece que la justicia debe ser pronta y cumplida, que la
justicia se dicte en una manera rápida. Este principio pretende que el proceso
se desarrolle de una manera más rápida y eficaz posible, para que los efectos
de la sentencia se ejecuten de la manera más rápida posible y reparar con esto
el daño y /o el derecho sin que el acceso a la justicia resulte costoso y dilatorio
para las partes. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.
85)
Este principio es tan amplio que la ley de jurisdicción agraria en su artículo 25
contempla “tratándose de personas de escasos recursos, a juicio del tribunal,
contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo conocimiento
compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá a solicitud del accionado,
delegar la defensa de este en un miembro del cuerpo de defensores públicos”.
Con esto el legislador busca que haya una nivelación total a la hora de que una
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persona que no cuente con los recursos necesarios para enfrentar un proceso,
como sucede con un campesino, el estado pueda garantizar el acceso a la
justicia, esto en razón de su carácter social, en muchos casos inclusive ese
acceso incluye dictámenes periciales que en gran medida el coste son muy
altos. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 481)
Dicho principio le da naturaleza jurídica a los poderes-deberes procesales de
dirección, conducción, de saneamiento y de legalización, el juez o jueza deben
velar en todo momento por la rápida solución de los conflictos puestos en su
conocimiento. Un incumplimiento de este deber por retrasos injustificados le
puede acarrear a nuestros juzgadores o juzgadoras la sanción que
corresponda.
El principio de gratuidad que orienta el derecho procesal agrario busca
favorecer al elemento económicamente débil de la relación agraria y desde
luego de la relación procesal, porque no hay desigualdad mayor que tratar
como iguales a los desiguales. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año
2007, San José C.R CABALSA - pág. 481)
No se debe dejar de lado que este principio también busca que los procesos se
desarrollen en una sola audiencia, de no ser posible en varias con fechas muy
próximas a fin de que el juez no olvide los actos realizados oralmente. Se le
conoce como principio de concentración.
PRECLUSION
Es un principio básico del Derecho Procesal Agrario, indica que todos los actos
procesales se deben realizar dentro del tiempo señalado por la norma o por el
juez, como son medios impugnativos se deben presentar dentro del plazo
debidamente establecido. Es decir que después de vencido el plazo para
presentar cualquier recurso este no se puede volver a presentar, ya que por ser
oral la audiencia las partes deben presentar en esta en forma oral los recursos
que crean convenientes. En la audiencia oral se resuelven todas las gestiones
que sean presentadas y contra lo que el juez resuelve no cabe recurso alguno.
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La ley se reserva el derecho a las partes a alegar lo que proceda cuando
planteen los recursos ordinarios y extraordinarios contra la resolución de fondo,
no contra lo que se resolvió en el juicio verbal.
Este principio no es solo un freno a la actividad dilatoria de las partes, sino que
es un parámetro de la labor del juez como director o legalizador del proceso.
La persona juzgadora agraria, al tener por precluida una etapa y continuar con
la siguiente, es decir, de la fase inicial a la demostrativa y de esta a la
conclusiva, debe tener la certeza y el dominio sobre la validez y eficacia en el
desarrollo del proceso de modo tal que no vaya a descubrir, en el momento de
dictar el fallo, la omisión de un aspecto que afecte al proceso. (Manual de Derecho Agrario
y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 470)
(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 88)
TAXATIVIDAD IMPUGNATIVA
Este principio lo encontramos tipificado en el artículo 58 de la Ley de
Jurisdicción Agraria: “Salvo disposición de esta ley en contrario, las
resoluciones que no se resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan
termino al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal
estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro
horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio o a solicitud
de partes cualquier auto o providencia si lo juzgare procedente.” Es una
limitación al recurso de apelación en aras de la agilización del proceso, su
razón de ser es precisamente la verbalidad del proceso agrario, pues todo
sistema que tienda a la oralidad implica la limitación de los recursos, pues las
divergencias de lo resuelto por el juez o la jueza se dilucidan en el mismo
contradictorio que se da en un sistema de audiencias y a la inmediatez con que
se realizan. Se evita también, que el proceso se dilate con discusiones
intrascendentes, por lo que este principio debe aplicarse en conjunto con el
principio de legalidad procesal en una forma estricta.
Este principio inspira y limita a los poderes-deberes del juez o jueza agrarios
concernientes a la legalización y saneamiento procesal y en cuanto a la
dirección y conducción del proceso. Existen momentos en que un recurso de
revocatoria se rechaza por extemporáneo (preclusión) y el de apelación en
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subsidio corre igual suerte por no estar contemplado este último medio
impugnaticio en la ley como remedio para la resolución apelada (taxatividad
impugnaticia). Ante ello, las partes muchas veces intentan, aun a sabiendas de
las implicaciones de estos principios, presentar un recurso de apelación por
inadmisión, para así dilatar el proceso. Se observa cómo la aplicación de
ambos principios debe ser de total dominio del juzgador o juzgadora agrarios,
tanto de primera como de segunda instancia. . (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho
Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 89)
CONSERVACION DE LOS ACTOS PROCESALES
Este principio parte del sentido de que no se debe declarar la nulidad por la nulidad
misma, sino que debe intentarse otros medios, como la reposición de trámites, de
modo tal que actos procesales irrepetibles o de difícil realización puedan
conservarse en autos para así garantizar la agilidad del proceso y la validez de los
procedimientos no “contaminados” con la causal de nulidad. Normativamente se
encuentra consagrado en el numeral 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y
axiológicamente en la noción del debido proceso legal. Ha sido también de gran
desarrollo a nivel jurisprudencial. En virtud de este principio, solo las nulidades
absolutas deben ser declaradas por la jueza o el juez agrarios o al menos donde
se presente un evidente estado de indefensión a las partes. Esto por cuanto “las
nulidades relativas son esencialmente sanables, porque la falta de relieve de la
nulidad convalida el acto viciado” (Guasp, 1961: 303), tal y como lo ha establecido
el Tribunal Agrario, verbigracia en el Voto No. 361-F-09 de las 13:15 horas del 28
de mayo del 2009. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011,
pág. 89)
VOTO N° 0361-F-09
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas quince minutos del veintiocho de mayo del dos mil nueve.
“Conforme al ordinal 26 de la ley de Jurisdicción Agraria, los Tribunales en esta sede especializada están facultados por iniciativa propia para declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del proceso e igualmente ante el silencio de la ley para aplicar por analogía en primer lugar la normativa de la legislación laboral.”
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CONCLUSIONES
Después de analizar y estudiar los diferentes principios que rigen la materia
agraria, podemos concluir que en realidad no existen principios únicos de esta
materia, ya que se rigen por los principios generales del derecho y han tomado
otros de materias como la civil, laboral y se han aplicado a lo Agrario, el
proceso agrario como tal es mucho más rápido que otros procesos, ya que se
han adicionado cosas que lo hacen más versátil a la hora de resolver y a la
hora de realizar la recolección de la prueba. No debemos dejar de nombrar las
facultades que tienen el juez agrario a la hora de recabar la prueba y algo muy
importante el cómo resuelve el proceso, esto hace que el proceso agrario sea
mucho más ágil que otros. Conocer de los diferentes principios que rigen la
materia agraria, las facultades de los diferentes órganos involucrados en la
administración de justicia en esta materia, ha sido en realidad beneficioso para
nuestro conocimiento, ya que si bien es una materia antigua, la agilidad que le
ha aplicado el legislador es muy reconfortante a la hora de su aplicación, y el
saber que dentro de estos procesos existe una verdadera igualdad es también
gratificante para el campesino que en ultimas es quien sale beneficiado.
No solo se cumple un objetivo primordial de conocer las características y
funciones de los Órganos Agrarios, si no el poder aclarar que a nivel de
agricultura y ganadería, el microempresario se verá regido por una serie de
reglamentos para poder defender sus derechos como también cumplir con sus
deberes en esta rama del derecho.
Los Órganos Agrarios divididos en 4 instituciones JUZGADOS – TRIBUNALES-
SALA DE CASACION y de ser necesario la PROCURADURIA AGRARIA, estas
misma conformadas de jueces plenamente experimentados y con un nivel
académico interpuesto por la Corte Suprema de Justicia.
Respectivamente el procedimiento en caso de conflicto agrario, deberá
presentarse la solicitud o demanda en los Juzgados Agrarios respectivo al lugar
del hecho, posteriormente de no resultar una aclaratoria de ambas partes se
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puede interponer una apelación en el Tribunal Nacional Agrario siendo este el
único en nuestro país.
Como hemos podido ver, los principios son solo reglas que se encuentran
estipuladas para dirigir un proceso y se encuentran en todas las disciplinas del
derecho con distintos nombres pero con las mismas aplicaciones, y nuestra
legislación no se puede quedar fuera de esto, por ser un Estado que garantiza
el acceso a la justicia de las personas y vela porque sus más preciados
derechos no le sean vulnerados.
Tener claro lo que significa la jurisdicción y competencia en materia agraria,
resulta importante dentro de esta materia, porque como fue definido estas son
improrrogables, haciendo que los encargados de administrar justicia tengan la
obligación de llevar desde el principio y hasta el final todo el proceso, y que
sean estos mismos quienes recaben las pruebas que crean convenientes para
que el resultado sea acorde con los principios de imparcialidad y sana critica.
En el desarrollo de este trabajo analizamos la ley de jurisdicción agraria en la
cual pudimos observar cómo se lleva a cabo un litigio agrario con las diferentes
partes que intervienen en dicho proceso, con las diferentes competencias de
los juzgados y tribunales agrarios, observamos cuales son los requisitos que se
necesitan para ser juez agrario ya que no es cualquier juez que puede ejercer
como tal ya que debe reunir los requisitos necesarios para ejercer en dicha
materia.
Observamos la importancia del derecho agrario como materia de interés social
y los beneficios que tiene en nuestra legislación, y la forma en que el estado
vela para que se cumpla su normativa.
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BIBLIOGRAFIA
http://es.wikipedia.org/wiki/Principio
http://wwwrinconderechoagariokarina.blogspot.com/2011/02/principios-del-
derecho-agrario.html
http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/
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Revista Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario, Escuela Judicial, Costa
Rica 2011. Colecciones Derecho y Justicia.
Derecho Agrario, editorial UNED, Leticia Molina- Nora Obando.
Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Napoleón Ulate Chacón- San José C.R
CABALSA, 2007.
Voto 0361-F-09 del Tribunal Agrario, año 2009.
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