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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 336 S E P T I E M B R E 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 336 S E P T I E M B R E ‘ 2 0 1 3

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Consolidación jurídica del daño. Intereses compensatorios.En el momento de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé la ley 24557, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que ese derecho le es reconocido –en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece.Sala I, Expte Nº 24.560/12 Sent. Def. Nº 89.189 del 24/09/2013 “Viceconte Julio Cesar c/ Liberty ART SA s/ Acción de amparo”. (Vazquez - Vilela)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2. Declaración de oficio.A partir de la causa “Cristaldo, Juan José c/Mapfre Argentina ART SA y otro s/accidente –acción civil” (S.D. 101.571 del 25/03/2013), la Sala II entiende que, en virtud de la doctrina sentada por la Corte en el caso “Ascua”corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 L.R.T., incluso de oficio.Sala II, Expte. Nº 26.415/09 Sent. Def. Nº 102224 del 27/09/2013 “Soza Marino, Damián Ariel c/Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil”. (Pirolo-González).

D.T. 1.1. Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Denuncia del empleador. La denuncia que el empleador efectúe no implica la admisión del carácter laboral del accidente o la naturaleza profesional de la enfermedad, ni menos aún la aceptación de la ocurrencia del infortunio en los términos alegados por el trabajador, máxime cuando se pretende una reparación integral ajena al resarcimiento tarifado que establece la ley 24557; sino que, simplemente, constituye el cumplimiento legal de transmitir al órgano pertinente la denuncia efectuada por el damnificado. Sala IV, Expte Nº 1.621/2011 Sent. Def. Nº 97.341 del 24/09/2013 “Penayo Marco c/ Maprfre Argentina ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Marino - Guisado)

D.T. 1.1.19.6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño material. Determinación del monto de reparación integral. Pautas.Para fijar el quantum del resarcimiento no solo cabe tener en cuenta el salario sino también las circunstancias del caso, la edad del actor –a la fecha de la primera manifestación invalidante-, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa.Sala IV, Expte Nº 41.439/2013 Sent. Def. Nº 97.354 del 30/09/2013 “Manzoratte Andrea Julia c/ Sanatorio de La Trinidad Quilmes SA s/ Accidente – acción civil”. (Pinto Varela - Marino)

D.T. 1.1.6 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Enfermedades indemnizables. Patología columnaria. Enfermedades no incluidas en el listado. Decreto 1278/2000.Según el decreto 1278/2000 el órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el listado es la Comisión Medica jurisdiccional, pero no cabe entender que esta circunstancia impida al Tribunal, una vez consentida su competencia, expedirse sobre la relación de causalidad entre una determinada enfermedad no incluida en ese listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el accionante, en especial cuando se trata de una circunstancia que necesariamente debe ser establecida para resolver sobre la atribución de responsabilidad que se pretende en acciones que, como la presente, se hallan fundadas en previsiones del Cod.Civil. Por lo tanto, teniendo en cuenta que a la fecha de la consolidación del daño regía la modificación introducida por el citado decreto 1278/2000, corresponde entender que la patología columnaria acreditada en autos es una enfermedad profesional en los términos del art. 6 de la ley 24.557.Sala IV, Expte Nº 5.611/2009 Sent. Def. Nº 97.348 del 24/09/2013 “Flores Marcelo c/ Consolidar ART SA y otro s/ Accidente-Acción civil”. (Pinto Varela - Marino)

D.T. 1.1.6 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Enfermedades indemnizables. Patología columnaria. Enfermedades no incluidas en el listado. Decreto 1278/2000.Son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el listado, las que han sido motivadas por el trabajo con la salvedad que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo solo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24557 se limita a la proporción imputable al trabajo.Sala IV, Expte Nº 5.611/2009 Sent. Def. Nº 97.348 del 24/09/2013 “Flores Marcelo c/ Consolidar ART SA y otro s/ Accidente-Acción civil”. (Pinto Varela - Marino)

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D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Denuncia realizada por el empleador.El acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquel no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido.Sala V, Expte Nº 10074/09 Sent. Def. Nº 75584 del 17/09/2013 “Borgo Carlos Fabian c/ MC Distribuidora SA y otros s/ Accidente acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Incumplimiento de los deberes legales. Nexo de causalidad adecuada.La causa adecuada de la enfermedad sufrida por el actor fue la omisión de las medidas de seguridad y de prevención elementales para la realización de tareas de lijado, lustre y armado de muebles de hierro y madera por no haber capacitado al trabajador de modo adecuado de realizar esas tareas ni haberle entregado faja lumbar a los fines de minimizar los riesgos de adoptar posiciones viciosas y realizar tareas de esfuerzo. Por ello, los incumplimientos por parte de la ART de deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por el reclamante.Sala V, Expte Nº 19237/08 Sent. Def. Nº 75641 del 30/09/2013 “Encinas Juan Agustin c/ Ferraro Ricardo Emilio y otro s/ Accidente – acción civil”. (Zas - Raffaghelli)

D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Intereses. Procedencia. Considero que al actor damnificado no puede negársele el derecho a percibir los intereses que haya devengado la indemnización fijada en el decisorio de grado desde el momento en que su derecho a ser indemnizado se tornó exigible y que, como tal, corresponde entender aquel en que se produjo la consolidación jurídica del daño. Afirmar que no corresponde la liquidación de ningún tipo de interés o que éstos deben computarse desde la fecha de la sentencia, implicaría convalidar judicialmente la licuación de un crédito de neta naturaleza alimentaria, máxime cuando, como en este caso, ha transcurrido un prolongado período entre la incapacidad parcial y la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.Sala V, Expte Nº 53027/10 Sent. Def. Nº 75631 del 27/09/2013 “Romero Nicolas Ruben c/ Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones y Entretenimientos SA Unión Transitoria de Empresas y otros s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la ART por el incumplimiento del facultativo de que se valió. En el caso, la responsabilidad de la A.R.T. demandada por los hechos del profesional que contratara para la atención de los trabajadores en virtud del contrato celebrado con la empleadora, encuentra fundamento en las disposiciones del art. 504 del Código Civil. Si el deudor es responsable del buen cumplimiento o ejecución de sus obligaciones lo es también por los incumplimientos del o los facultativos de los que se valga. La A.R.T. resulta responsable no solo por la omisión en el accionar de su dependiente, que no controló la corrección de la tarea quirúrgica cumplida, sino porque tampoco lo hizo con el proceso de osteosíntesis y ello no permitió la corrección oportuna de la muñeca derecha de la actora (arts. 512 y 902 CC). Deberá responder por el porcentaje de incapacidad física, daño moral, lucro cesante y por los gastos realizados por la actora de su propio peculio en consultas y terapias particulares.Sala VI, Expte. Nº 12.909/2011 Sent. Def. Nº 65703 del 30/09/2013 “Acosta Agustina Leonor c/Consolidar ART SA s/accidente-acción civil”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Guardiacárcel que es atacado físicamente por un preso.El Servicio Penitenciario resulta responsable en los términos del art. 1113 del Cod.Civil ante el caso de un guardiacárcel que resultó atacado físicamente por un interno, en circunstancias en que se hallaba abriendo la reja de acceso del pabellón a su cargo. Debido a este episodio quedó con importantes secuelas incapacitantes de orden permanente en el área psicológica, registrando una pérdida total y permanente con relación a la actividad penitenciaria equivalente al 66%, lo que motivó su retiro definitivo de la institución. Dicha actividad constituye una actividad riesgosa, y era la demandada quien aprovechaba económicamente la labor del actor y quien también controlaba el desempeño de sus labores por lo que resultaba responsable de velar por la integridad psicofísica del trabajador (conf. art. 19 C.N. y 75 L.C.T.).Sala VI, Expte. Nº 39.888/2008 Sent. Def. Nº 65664 del 26/09/2013 “Villalba Javier Jorge c/Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Servicio Penitenciario Federal s/accidente-acción civil”. (Craig-Raffaghelli).

D.T, 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Cómputo.A los fines de establecer el momento del cómputo de los intereses en los accidentes o enfermedades laborales, cabe tener presente que tanto dentro de la vigencia de la ley 9688, como durante la vigencia de la ley 24.928, la doctrina y jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que derivaba de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica, momento que determina el real estado del actor. En el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente

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(si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio –plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-.Sala VI, Expte. Nº 50.944/2010 Sent. Def. Nº 65677 del 30/09/2013 “Romeo Marcelo José c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Comisiones médicas. Inconstitucionalidad del art. 46.Resulta inconstitucional el procedimiento que trata el art. 46 de la L.R.T.. Dicho procedimiento afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la Justicia del Trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante los jueces naturales mediante el debido proceso.Sala VII, Exte. Nº 25.972/2011 Sent. Def. Nº 45755 del 20/09/2013 “Anadon Mabel c/ART Interacción SA s/accidente ley especial”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 26.733. Aplicación del RIPTE para la actualización de las prestaciones en dinero por incapacidad permanente. Aplicación temporal del RIPTE.Debe aplicarse el índice de ajustes previsto en el art. 8 de la ley 26.733, de remuneraciones imponibles promedios de los trabajadores estables (RIPTE), a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09. Ello así, en consonancia con lo dispuesto por el apartado 6 del art. 17 de la ley 26.773. Dicho art. 17 delimita también el ámbito de aplicación temporal del RIPTE, esto es, no sólo a partir de la publicación de la ley 26.733 en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, sin sujeción a plazo alguno. En este sentido la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos anteriores, sin que medie retroactividad.Sala VII, Expte. Nº 31.055/2012 Sent. Def. Nº 45740 del 18/09/2013 “Melgarejo Ruiz Gregorio c/QBE Argentina ART SA s/acción de amparo”. (Rodríguez Brunengo-Fontana).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Obra en construcción. Trabajador que cae de un andamio. Responsabilidad del dueño de la obra y del arquitecto. Arts. 1109 y 1113 del Cod.civil. Es indudable la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva del art. 1113 Cod.Civil, ante el caso de una caída desde un andamio de un trabajador yesero en una obra en construcción, ya que no resulta dudoso que dicho aparejo utilizado para trabajar en altura constituye una cosa riesgosa, en cuanto su utilización normal conlleva la posibilidad de caídas, esto es, porta una virtualidad dañosa específica, que en el caso, quedó evidenciado en las secuelas dañosas que provocó en el actor. La omisión en el suministro de elementos de sujeción es una conducta que se agrava aún más por el hecho de que el actor ni siquiera se encontraba asegurado, lo que también responsabiliza a El Socorro S.R.L. en los términos del art. 1109 del Cod.Civil. Asimismo, el arquitecto como director de la obra debió cumplir con el deber de seguridad, y ante tal omisión ha incurrido, al menos en negligencia, lo que también lo responsabiliza en los términos del artículo referido.Sala VIII, Expte. Nº 22.162/2006 Sent. Def. Nº 39730 del 05/09/2013 “Salina Olivera, Ildefonso c/Iovine, Horacio y otro s/accidente-acción civil”. (Catardo-Ferreirós-Vázquez).

D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Intereses. Aplicación RIPTE más 12% hasta la etapa del 132 L.O..Teniendo en cuenta que el importe que se difiere a condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se dispone en el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 12% anual, desde la fecha de consolidación jurídica del daño y hasta el momento en que vence el plazo de la intimación prevista en el art. 132 de la L.O., disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual incumplimiento del deudor, sí corresponderá la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la plantilla que es difundida por la Prosecretaria General de la Cámara.Sala IX, Expte Nº 19.599/10 Sent. Def. Nº 18950 del 30/09/2013 “Robelli Gaston Hernan c/ Asociart ART SA s/ Accidente ley especial”. (Balestrini - Pompa) (En igual sentido, “Suarez Alejandra c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Despido, Sent. Def. Nº 18956 del 30/09/2013)

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Improcedencia de su aplicación retroactiva.En el caso, la parte actora solicita la aplicación inmediata del art. 17 de la ley 26.773, respecto de las prestaciones dinerarias que le fueran reconocidas en primera instancia. Sin embargo, el actor no introdujo la cuestión en forma contemporánea a la publicación en el Boletín Oficial que tuvo lugar el 26 de octubre de 2012, cuando nada se lo impedía, porque la sentencia de primera instancia fue dictada el 22/3/2013. Dicho extremo, resulta argumento suficiente para desestimar, en el caso, los agravios deducidos por la parte actora en los términos del art. 277 del CPCCN en cuanto impide someter a instancias de la alzada cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al magistrado de grado. La regla general surge del art. 17.5 del nuevo cuerpo legal en cuanto prevé que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa

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fecha”. El nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias) pero en modo alguno puede predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir una deuda pendiente de cancelación.Sala X, Expte. Nº 19.743/11 Sent. Def. Nº 21443 del 19/09/2013 “Chamorro, Manuel Matías c/Mapfre Argentina ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Corach).

D.T. 10 1 Asignaciones familiares. Régimen general. En los casos en los que se encuentra efectivamente demostrado en el proceso la existencia de la carga de familia o contingencia familiar, corresponde reconocer el derecho a percibir la asignación respectiva, aun cuando no hubiera sido acreditada oportunamente ante el empleador.Sala IV, Expte Nº 23.961/2009 Sent. Def. Nº 97.383 del 30/09/2013 “Saravia Raul Jorge c/ Mainetti Mario Alberto s/ Despido”. (Marino – Pinto Varela)

D.T. 10 Asignaciones familiares. Entrega de documentación. Notificación. Si bien correspondía a la trabajadora acreditar ante su empleadora el derecho a percibir la asignación familiar correspondiente mediante la entrega de la documentación pertinente, también era obligación de esta última notificar a aquél las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares a fin de que presente dicha documentación en los plazos y formas allí establecidos, recaudo éste cuyo cumplimiento no se ha invocado ni acreditado en el caso.Sala IX, Expte Nº 26.489/2010 Sent. Def. Nº 18.961 del 30/09/2013 “Escola Constanza c/ Corbelle Marcela s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Acción de exclusión de tutela gremial para intimarlo por el art. 252 L.C.T.. Procedencia. La acción incoada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se funda en lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551 y persigue que, por la vía sumarísima en sede judicial, se disponga el levantamiento de la tutela sindical a los fines de proceder a cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 L.C.T.. Es ésta la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical, en un caso particular, previo cotejo por el judicante en el marco de la acción sumarísima que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical. Sala IX, Expte Nº 6.281/2013 Sent. Def. Nº 18.897 del 19/09/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ramirez Marta Irene s/ Juicio Sumarísimo”. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría)

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Acción de exclusión de tutela gremial para intimarlo por el art. 252 L.C.T.. Improcedencia. La tutela de la permanencia en el puesto de trabajo de los representantes sindicales no puede ser amenazada en su duración por la vía de la intimación prevista por el art. 252 L.C.T., aun cuando dicha intimación sea el resultado de un trámite judicial previo como el de exclusión de tutela sindical. Ello posibilitaría que mediando un trámite de naturaleza como la acción de exclusión de tutela sindical se autorice a la empleadora a intimar en los términos del artículo referido y, a todo evento, a la finalización del plazo a disolver el vínculo de conformidad con lo previsto por dicha norma legal, afectándose por esta vía una garantía de raigambre constitucional como es la estabilidad en el puesto de trabajo.Sala IX, Expte Nº 6.281/2013 Sent. Def. Nº 18.897 del 19/09/2013 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ramirez Marta Irene s/ Juicio Sumarísimo”. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Falta de entrega del certificado. Desconocimiento de la titularidad del vínculo. Eximisión de intimación al condenado. En supuestos como el de autos, donde se desconoció la titularidad del vínculo en quien resulta ser la verdadera empleadora, no es razonable exigir al trabajador la remisión de la intimación del art. 80 L.C.T. para constituir en mora a su empleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que la aludida negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificaciones laborales.Sala I, Expte Nº 25.393/2010 Sent. Def. Nº 89.227 del 30/09/2013 “Akselrad Daniel Fabian c/ Petrobras Energia SA y otros s/ Despido” (Vazquez – Pasten de Ishihara)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 L.C.T.. Procedencia.Carece de sentido obligar al trabajador a que espere el plazo del decreto 146/01 cuando el empleador ha negado la existencia de la relación laboral, pues es claro que tampoco tendrá intención de cumplir con la obligación de expedir los certificados en cuestión, por lo cual, la intimación cursada con anterioridad al vencimiento de ese plazo resulta suficiente para la procedencia de la multa del art. 80 de la L.C.T..Sala IV, Expte Nº 9.500/2010 Sent. Def. Nº 97.347 del 24/09/2013 “Rodriguez Bauza Maria c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/ Despido”. (Pinto Varela - Marino)

D.T. 22 Compensación de créditos y deudas. “Bonificación extraordinaria por egreso” pactada en un acuerdo extintivo que cabe descontar en base a la doctrina de la CSJN emanada del caso “Gatarri”.En el caso las partes firmaron un acuerdo extintivo y en virtud de él la empleadora abonó un “bonificación extraordinaria por egreso” y que la a quo ordenó descontar en base a la doctrina que emana del caso “Gatarri”. Los términos en los que fue pactado el pago de dicha bonificación en el

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acuerdo extintivo encuadran en los presupuestos fácticos valorados por la CSJN en el mencionado precedente. En la cláusula segunda se dejó en claro que se abonaba dicha bonificación extraordinaria “con motivo del egreso” pactado por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 L.C.T., y en tanto no se ha demostrado en el caso que se tratara de un despido encubierto. Cabe concluir que la disolución del vínculo en los términos de esa norma no generaba obligación indemnizatoria alguna en cabeza de la ex empleadora. En tales condiciones, el pago de dicha suma no puede considerarse implícitamente imputado al pago de una indemnización que derive del egreso en la medida que la extinción en los términos de la norma citada no daba derecho al actor a percibir indemnización alguna. Tanto a la luz del principio que emerge del art. 1198 del Código Civil como del art. 63 L.C.T., la voluntad de la donante y donatario al convenir la entrega de esa suma de dinero era inequívoca en el sentido que debe imputarse a cualquier crédito, incluso indemnizatorio como el reclamado en el caso, que pudiera reconocérsele al accionante como derivado del contrato de trabajo o de accidentes y/o enfermedades derivadas del trabajo. (Del voto del Dr. Pirolo, en mayoría).Sala II, Expte. Nº 51.059/2011 Sent. Def. Nº 102264 del 30/09/2013 “Fernández, Carlos Julio c/Pirelli Neumáticos SA y otro s/accidente-acción civil”. (Maza-Pirolo-Gonzáez).

D.T. 22 Compensación de créditos y deudas. Supuesto en el que por las circunstancias fácticas la solución se aparta de la dada por la Corte en el caso “Gatarri”.En el caso la actora se queja porque la a quo admitió la compensación de una suma de dinero opuesta por su ex empleadora en base a un acuerdo extintivo. Las circunstancias fácticas del caso son disímiles a las que motivaran la decisión del Máximo Tribunal in re “Gatarri, Alfredo c/Cometarsa Construcciones Metálicas SA” del 23/8/88, de modo que la mera cita que la sentenciante de grado hizo al respecto no resulta suficiente fundamento para habilitar la procedencia de la compensación. En dicho caso la Corte Federal tuvo en consideración que se había dado una mera “gratificación vinculada con el cese” que carecía de imputación concreta y que, por ende, no podía desconocerse la cláusula que preveía su futura compensación con eventuales créditos del reclamante. En el caso en examen hubo una específica imputación que, no sólo diferencia a ambos casos en su aspecto fáctico, sino que permite llegar al convencimiento de que lo abonado tuvo una causa motivante que no puede ser variada. De la 2º cláusula del acuerdo extintivo surge que la suma de dinero fue pagada por la empresa “…con motivo de la conclusión de la relación laboral”. Es decir que la “bonificación extraordinaria” por egreso no estaba destinada a compensar eventuales e indeterminados créditos futuros sino que, como reza el convenio, tenía como causa real la conclusión del contrato de trabajo. Por lo tanto cabe revocar la decisión de grado con respecto a la bonificación extraordinaria por egreso oportunamente abonada por la ex empleadora que la sentenciante ordenó descontar en base a la doctrina que emana del caso “Gatarri”. (Del voto del Dr. Maza, en minoría).Sala II, Expte. Nº 51.059/2011 Sent. Def. Nº 102264 del 30/09/2013 “Fernández, Carlos Julio c/Pirelli Neumáticos SA y otro s/accidente-acción civil”. (Maza-Pirolo-Ganzález).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición de distintas sociedades. El desempeño del actor en el área de proyectos en las oficinas de la empresa Petrobras, recibiendo órdenes e instrucciones del personal de esa firma e impartiéndolas, al mismo tiempo, a personal de distintas áreas de dicha empresa, lo fue en relación de dependencia directa y no con las firmas con las que esta última se vinculó contractualmente para la prestación de esos servicios, dado que no surge que las codemandadas hubieran ejercido en ningún momento el poder de dirección respecto del actor –más allá de la formalidad de la contratación, en un caso a través de la emisión de facturas y en el otro, registrándolo como dependiente- circunstancia que no ha sido demostrada concretamente en la causa.Sala I, Expte Nº 25.393/2010 Sent. Def. Nº 89.227 del 30/09/2013 “Akselrad Daniel Fabian c/ Petrobras Energia SA y otros s/ Despido” (Vazquez – Pasten de Ishihara)

D.T. 27 18 2) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Kinesiólogo que se desempeñaba en un instituto quirúrgico atendiendo únicamente pacientes de una obra social.En el caso, el actor se desempeñó como kinesiólogo en la Fundación Instituto Quirúrgico del Callao, atendiendo únicamente a pacientes de la obra social codemandada (del Personal civil de la Nación), quienes acudían a dicha atención a partir de las cartillas de la obra social. Esta reconoce en el responde que contrató a la fundación codemandada para que sea un efector integrante de su red prestacional. La prestación médica asistencial, que es la actividad desplegada por la fundación codemandada, resulta integrativa de la desarrollada por la obra social. Las tareas desempeñadas por el actor fueron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. corresponde extender la responsabilidad por los créditos laborales del vínculo que unió a la fundación codemandada con el accionante, a la obra social coaccionada.Sala II, Expte. Nº 12183/2011 Sent. Def. Nº 102155 del 10/09/2013 “Moreno Héctor Sebastián c/Obra social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación y otro s/despido”. (González-Maza).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Art. 29 L.C.T.. Decreto 1694/06.El plazo establecido en el art. 5 del decreto 1694/06 constituye un tope máximo, una especie de plazo de vencimiento, con carácter limitativo. La razón de ser de la exigencia formal, consiste en que el trabajador ve limitadas sus posibilidades de trabajo al no conocer dónde realizará sus tareas, no cobrando un salario -recordemos su carácter alimentario-, no pudiendo continuar su especialización profesional, y no sabiendo de qué tipo de funciones deberá hacerse cargo. El régimen de eventualidad laboral constituye una excepción, debido al gran cúmulo de inseguridades que acarrea.

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Los plazos funcionan en beneficio del trabajador, quien por un período no sabe si le conviene o no ir buscando otro trabajo: lo cual, implica necesariamente una erogación, cuando no se cobra un salario. Sala III, Expte. Nº 43.687/2010 Sent. Def. Nº 93761 del 30/09/2013 “Álvarez, Luna Gonzalo Hernán c/Bayton SA y otro s/despido”. (Cañal-Pesino).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Art. 29 L.C.T.. Empleador principal y accesorio. Responsabilidad solidaria.La lógica que surge de la L.C.T. nos lleva a comprender la inteligencia que entraña el art. 29: la de la imposibilidad de distinguir entre empleador principal y accesorio, en el sentido que a estos términos les otorga el Código Civil, puesto que ambos tienen obligaciones “directas” para con el trabajador y “cruzadas” (o de control, que derivan en la obligación de cumplir cuando el otro no cumple) y resultan solidariamente responsables. La intimación del trabajador frente a los incumplimientos, surte efecto en relación con todo el conjunto de empresas que resulta constitutiva de la figura del empleador, según lo entiende la L.C.T. (arts. 5, 26, 29, 29 bis, 31, 136, 225 y concordantes).Sala III, Expte. Nº 43.687/2010 Sent. Def. Nº 93761 del 30/09/2013 “Álvarez, Luna Gonzalo Hernán c/Bayton SA y otro s/despido”. (Cañal-Pesino).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Empleador múltiple. Responsabilidad. Art. 29 L.C.T..El vínculo que el trabajador tiene con quien suministra su mano de obra y con quien se sirve de la misma, es directo e implica la responsabilidad de ambos. Sobre la idea del empleador múltiple, y la eliminación de cualquier concepto de accesoriedad, toda duda queda despejada no sólo por los artículos 5 y 26 L.C.T., sino por el art. 136 referido específicamente a la hipótesis del art. 29, cuando en alusión a este “principal”, lo denomina “empleador”, de lo que se deriva que el intermediario también es su empleador secundario, o confusamente llamado accesorio. Para el trabajador su empleador es uno solo, aunque se presente en forma múltiple (y aún en diferentes lugares, toda vez que el establecimiento no está constituido necesariamente por un espacio físico). Sala III, Expte. Nº 43.687/2010 Sent. Def. Nº 93761 del 30/09/2013 “Álvarez, Luna Gonzalo Hernán c/Bayton SA y otro s/despido”. (Cañal-Pesino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Alquiler de locales en un centro comercial. La actividad desarrollada por la codemandada consiste en el alquiler de locales existentes en los centros comerciales o “shoppings” construidos o adquiridos por ella, y la única vinculación existente con Ritail S.R.L. –dedicada a la comercialización de prendas de vestir y accesorios- es el alquiler de uno de los referidos locales contra el pago de un canon locativo. Empero, de ello en modo alguno puede inferirse que aquella haya cedido parte de una explotación habilitada a su nombre, o que hubiera subcontratado otros trabajos que hicieran a su actividad principal.Sala IV, Expte Nº 21.204/2011 Sent.Def. Nº 97.329 del 17/09/2013 “Cruceli Carolina Micaela c/ Ritail SRL y otro s/ Despido”. (Pinto Varela - Guisado)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 LCT. Casos particulares. Concesión de servicios gastronómicos dentro de un estadio deportivo. Improcedencia. No existe solidaridad entre el club concedente y los sujetos concesionarios que tienen a su cargo la explotación de los servicios gastronómicos en los eventos que se llevaban a cabo en el estadio pues no se trata, como en otros casos, de una actividad prestada para los socios sino de una venta permitida durante un espectáculo deportivo por el cual se obtiene un canon, y de esto no se extrae una responsabilidad particular con los empleados de los concesionarios y subconcesionarios. En otras palabras, la venta de bebidas, alimentos, golosinas, etc en el estadio no acarrea responsabilidad en los términos del art. 30 L.C.T., pues aun ponderando que este servicio hubiera sido desplegado durante varios años por la entidad deportiva, lo cierto y concreto es que si dicho club decidiera prescindir de ella no afectaría sus objetivos sociales ni tampoco podría ser exigible esa prestación por parte de los socios.Sala IV, Expte Nº 25.303/2008 Sent. Def. Nº 97.337 del 23/09/2013 “Salto Emilio Argelio y otros c/ De Bartolo Rolando Daniel y otros s/ Despido”. (Marino - Guisado)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Inexistencia de contrato de trabajo. Tareas de mensajería. Surge evidente la existencia de indicios que llevan a considerar en el caso la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes. El accionante nunca subsumió su fuerza de trabajo en una organización empresarial ajena, ya que para la ejecución de sus funciones utilizó un rodado de su propiedad, asumiendo los gastos de su uso (nafta, reparación, etc), sin un régimen horario determinado y pudiendo ser reemplazado por otra persona. Cabe agregar a este plexo indiciario la existencia de una prestación discontinua por parte del actor y ostensible variabilidad en la percepción de las sumas recibidas por sus servicios.Sala IV, Expte Nº 55.521/2011 Sent. Def. Nº 97.355 del 30/09/2013 “Donaires Gabriel Alejandro c/ Ingenio y Refineria San Martin del Tabacal SRL s/ Despido”. (Pinto Varela - Marino)

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Policía Federal. Servicio de policía adicional. Existencia de vínculo laboral con la empresa privada.Las instrucciones de trabajo al actor se las daba el codemandado en su condición de dueño de Asege y la empresa abonaba parte de la remuneración que devengaba aquel por los servicios prestados

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como policía adicional, pues el salario se cobraba por dos planillas: una donde percibía una determinada cantidad de horas como policía adicional que se firmaba en la P.F.A. y era depositada en la cuenta sueldo del agente, y otra que se firmaba en Asege y que era abonada por el codemandado o su mujer, en efectivo y por medio de un recibo común de librería. Por lo tanto, considero que la particular relación de derecho público que unía al actor con la Policía Federal Argentina –sometida a su régimen específico- no puede liberar a la empresa privada que se beneficiaba con la prestación del servicio a cambio del pago de una remuneración, con menores costos laborales.Sala V, Expte Nº 45.529/2010 Sent. Def. Nº 75607 del 23/09/2013 “Passi Oscar Antonio c/ ASEGE SA Asesoría de Seguridad de Empresas y otro s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas)

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Inexistencia de relación laboral.El hecho de que el vehículo fuera de propiedad del actor y efectivamente haya sido conducido por terceros, basta para descartar per se en el presente caso la existencia de contrato de trabajo entre las partes al no observarse la prestación personal e infungible exigida por el art. 37 de la L.C.T..Sala V, Expte Nº 9.899/2011 Sent. Def. Nº 75559 del 6/9/2013 “Perez Hector Nicolas c/ Traslados Especiales SA y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Existencia de relación laboral.En el caso, la organización agencia es lo que da inteligibilidad a ese hacer coordinado de sujetos, cosas y bienes que se implican en un hacer productivo. No se puede decir lo mismo del automóvil afectado al servicio de remisse. Y quien tiene el poder sobre la organización tiene el poder fáctico de excluir a quien aparece como simple medio. Por ello la relación es dependiente y no que uno de los sujetos sea dependiente por fuera de la relación dependiente que solo es tal por efecto de estructura. Establecido ello, no cabe duda respecto de los sujetos entre los cuales la relación se trabó, en la que el actor aparece como elemento y el demandado como titular de la organización. Esto es, ocupan las posiciones correlativas de trabajador y empresario. De modo que el poder de dirección, organización y disciplinario recaía en el titular de la agencia de remisse que, por el contrario, era quien era el “dueño” de la clientela.Sala V, Expte Nº 9.899/2011 Sent. Def. Nº 75559 del 6/9/2013 “Perez Hector Nicolas c/ Traslados Especiales SA y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Venta telefónica de los productos de un banco.Es claro que la situación del accionante no encuadra en las previsiones del art. 29 de la L.C.T., sino en las del art. 30 de dicha ley, figura que resulta aplicable al caso en virtud del principio iura novit curia, pues el accionante se dedicaba a la venta telefónica de los productos de Banco Santander Rio S.A., que éste decidió tercerizar en la coaccionada Santander Rio Servicios S.A.. Obviamente la venta de los productos que ofrece el banco integra la actividad normal y especifica de dicha codemandada, pues de otro modo no podría cumplir el fin de lucro que justifica la existencia misma de la sociedad comercial.Sala V, Expte Nº 27283/10 Sent. Def. Nº 75683 del 30/09/2013 “Rubinstein Axel Emiliano c/ Banco Santander Rio SA y otros s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas - Raffaghelli)

D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Convenio aplicable.No existe un convenio colectivo general para la actividad de las AFJP, y si bien la resolución 760/99 otorgó al Sindicato del Seguro la representación de los trabajadores de las AFJP, ello no implica necesariamente que a dichos trabajadores le resultara aplicable el C.C.T. suscripto por dicho sindicato con las empresas del sector, pues obviamente en el mismo no estuvieron representadas las AFJP.Sala V, Expte Nº 46.269/2010 Sent. Def. Nº 75563 del 6/9/2013 “Gonzalez Maria Luisa c/ Met AFJP SA s/ Diferencias de salarios”. (Zas - Raffaghelli)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de reparación para la fábrica de electrodomésticos. Art. 30 L.C.T..Por actividad “normal y específica” debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente. Así, las tareas de service incuestionablemente proveen al mejor desenvolvimiento y consecución de los fines económicos de la fábrica de electrodomésticos demandada ya que permite el desarrollo de una importante actividad complementaria que posibilite un mejor servicio, por lo que resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..Sala VI, Expte. Nº 4.627/09 Sent. Def. Nº 65683 del 30/09/2013 “Lamas Fernando c/Martínez Ignacio Marcial y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de bar en las instalaciones de un club.De acuerdo a la infraestructura de la entidad demandada, no parece posible pensar que, a los fines de cumplir con sus funciones como lugar de eventos deportivos y educacionales, además de recreativo y de esparcimiento, pueda cumplir adecuadamente sus objetivos sin la existencia de un lugar de encuentro y de gastronomía. En función de ello, y habiendo otorgado en concesión la explotación de un espacio dentro de sus instalaciones para proveer el servicio de bar, se encuentran reunidos los presupuestos del art. 30 L.C.T., por lo que River Plate debe responder solidariamente frente al actor.

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Sala VI, Expte. Nº 27.764/09 Sent. Def. Nº 65700 “Luna Sergio Javier c/Gastronómica Génesis y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de confitería y restaurante que funciona en la Facultad de Ingeniería de la U.B.A..El desarrollo de actividades educativas como las brindadas en la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., no es imaginable sin un servicio gastronómico –servicio de confitería y restaurante-, ya que el mismo tiende a promover un clima de encuentro entre los estudiantes, y contribuye a un clima de bienestar y comodidad, a todas luces afín a sus propósitos inspiradores de las actividades brindadas por la institución. En consecuencia, resulta incuestionable que el concesionario gastronómico provee al mejor desenvolvimiento y consecución de los fines económicos del Centro de Estudiantes concedente ya que permite el desarrollo de una importante actividad complementaria que posibilita un mejor servicio a quienes concurren a dicha institución. De allí que la codemandada Universidad de Buenos Aires deba ser solidariamente condenada en los términos del art. 30 L.C.T..Sala VI, Expte. Nº 19.273/10 Sent. Def. Nº 65693 del 30/09/2013 “Villalba Alberto César c/C.E.I. La Línea Recta y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Remisero. Relación de dependencia.La prestación personal de servicios en calidad de conductor remisero para una remisería a cambio de una remuneración, y en base a una conducta ajustada a la organización empresaria de la demandada –dependencia jurídico personal- determinan la existencia de la relación de dependencia en los términos del art. 23 L.C.T.. En nada obsta a ello, que el accionante fuera el titular del vehículo con el que prestaba el servicio de remis y solventara los gastos de dicho rodado. La relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o las formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Sala VI, Expte. Nº 42.331/2009 Sent. Def. Nº 65661 del 26/09/2013 “Blanco Ramón Ernesto c/New First Class SRL y otros s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Ex empleados de CASFPI. Integración a la ANSES. Reclamo por diferencias salariales relativas al “adicional por antigüedad” percibido con anterioridad al C.C.T. Nº 305/98 E.El C.C.T. Nº 305 E establece el adicional por reencasillamiento de los empleados de la ex CASFPI, la asignación de nuevas categorías y la fijación de un sistema remuneratorio que modificó las pautas aplicables previamente. Los actores fueron alcanzados por dicho convenio colectivo debidamente homologado por la autoridad administrativa, y al no haberse acreditado que se hubiera promovido la nulidad de dicha homologación resultan válidas sus cláusulas, y en consecuencia, su aplicación. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría).Sala VI, Expte. Nº 45.181/2009 Sent. Def. Nº 65637 del 06/09/2013 “Bruno Pablo Alfredo y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/diferencias de salarios”. (Craig-Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Ex empleados de CAFPI. Integración a la ANSES. Reclamo por diferencias salariales relativas al “adicional por antigüedad” percibido con anterioridad al CCT Nº 305/98 E.La supresión del dec. 2284/91 que regía a los trabajadores en CAFPI constituyó un evidente perjuicio para ellos, puesto que su art. 100 garantizaba el mantenimiento de las condiciones laborales y el consiguiente derecho a continuar percibiendo los rubros reclamados. Las normas del CCT Nº 305/98 E sólo serían aplicables a los trabajadores reclamantes si fuesen más favorables que las nacidas de sus contratos individuales. Porque así lo dispone la ley (art. 8 L.C.T.), y porque si se establecieran condiciones menos beneficiosas que afectaran peyorativamente dichos contratos, se podría oponer a su aplicación la existencia de derechos adquiridos propios de un núcleo no modificable (art. 66 L.C.T.). (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría).Sala VI, Expte. Nº 45.181/2009 Sent. Def. Nº 65637 del 06/09/2013 “Bruno Pablo Alfredo y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/diferencias de salarios”. (Craig-Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. ANSES. Ex trabajadores del Instituto Nacional de Previsión Social. Reclamo de diferencias salariales por la falta de pago del “adicional por antigüedad”.Resulta aplicable el decreto 2284/91 en cuyo art. 100 establece que “El personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social mantendrá las mismas condiciones laborales…”. Por tal razón, si los trabajadores percibían determinados beneficios salariales de su anterior empleadora tienen derecho a continuar cobrándolo también de la ANSES. La demandada no podía reducirlas o suprimirlas y la unificación en la ANSES dispuesta por el PEN, en modo alguno podía perjudicarlos. Tampoco podía la demandada suprimir los beneficios mencionados a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva. Este criterio fue adoptado por la CSJN en autos “Brindesi, Henry c/ANSES” del 29/8/00 (fallos 323:2245). Por otra parte, en el caso, también resulta de aplicación lo resuelto en el Fallo Plenario Nº 161 del 5/8/71 dictado en “Bonet, Ángel y otros c/Sadema” en cuanto señala que “Ante la supresión o rebaja de premios y plus acordados al margen del salario establecido por ley o convención colectiva, el trabajador que no disolvió el contrato por injurias tiene derecho a la integración de su remuneración con los rubros excluidos”.

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Sala VII, Expte. Nº 862/11 Sent. Def. Nº 45833 del 30/09/2013 “Cerchiaro, María Ros Petrona y otros c/ANSES s/diferencias de salarios”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Promotores de AFJP. Promotores de Consolidar AFJP que reclaman diferencias salariales invocando la aplicabilidad del CCT 264/95. Inaplicabilidad al caso de dicho convenio.En el caso, en primera instancia se resolvió la inaplicabilidad al caso de los CCT 264/95, invocado por la parte actora quien reclama diferencias salariales, y C.C.T. 431/01 E, invocado por Consolidar AFJP. El fundamento de ambas desestimaciones fue, la insuficiente representatividad que las entidades firmantes de aquéllos tienen respecto de los trabajadores de la actividad desarrollada por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Considerando que la firma Consolidar Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima ha intervenido activamente en carácter de parte empresaria en la celebración del convenio, que allí se regulan las condiciones del personal que se desempeñe en la sede central de Consolidar AFJP S.A., en sus sucursales, agencias o centros y que la actividad cumplida por ellas encuadra en las actividades comprendidas en el ámbito de la convención, corresponde encuadrar la contratación de ambas accionantes dentro del marco del CCT 431/01 E. Sala VIII, Expte. Nº 46.150/2009 Sent. Def. Nº 39769 del 25/09/2013 “Persson María José y otro c/Consolidar AFJP SA s/diferencias de salarios”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Tareas de limpieza en Molinos S.A.. La demandada es una empresa que se dedica a la fabricación de productos alimenticios y es sabido que legalmente se le impone el cumplimiento de normas de higiene en la elaboración y manipuleo de los mismos y, por lo tanto, resulta claro que las labores de limpieza que desplegó el trabajador en el sector de distribución deben considerarse incluidas dentro de la actividad normal y específica propia de la empresa, pues hace al cumplimiento de la etapa productiva y, por ello, es evidente que no podía escindirlas sin afectar su responsabilidad.Sala IX, Expte Nº 1.499/11 Sent. Def. Nº 18.935 del 27/09/2013 “Torres Diego Oscar c/ Iss Argentina SA y otro s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Fleteros. Ley 24.653. Relación de dependencia. Aplicación de la L.C.T..Si bien no se me escapa lo aducido en torno a la aplicación de la ley 24.653, debo señalar que toda vez que dicha norma regula la actividad de los fleteros, habiéndose acreditado una relación de dependencia entre el actor y la demandada, desarrollada además en fraude a la legislación laboral por la inexistencia de registración del vínculo, dicha normativa deviene inaplicable al caso, siendo la LCT la norma llamada a regir el vínculo que se ha demostrado en el caso.Sala IX, Expte Nº 21.263/10 Sent. Def. Nº 18.904 del 25/09/2013 “Coria Jorge Angel c/ Andreani Logistica SA s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Carga de la prueba. Existencia de relación laboral.Si el trabajador tuviere que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador, y es precisamente por esa razón que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo, todo lo cual, no ha ocurrido en el caso.Sala IX, Expte Nº 30.243/11 Sent. Def. Nº 18.917 del 25/09/2013 “Pascual Victor Omar c/ Logistica El Navegante SRL y otros s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 28 Convenciones colectivas. Sucesión convencional.En el caso la actora, trabajadora de Aerolíneas Argentinas S.A., se queja por el rechazo del reclamo por baja por incapacidad definitiva, solución a la que arribó el juez de grado por entender que la CCT 19/90 E que lo contemplaba, no se encontraba vigente. Ese beneficio estaba previsto en su cláusula 10.4.1, pero cuando al celebrarse un nuevo convenio, el C.C.T. 43/91 E (28/6/91), la mencionada cláusula se encontraba “suspendida” por el Laudo Nº 68 –Decreto 1747/90- Nº 7/90 de fecha 12/11/90 “hasta la fecha de homologación de un nuevo convenio colectivo que sustituya el CCT 19/90 E”. La nueva convención colectiva no previó ningún adicional o beneficio particular en materia de enfermedades o accidentes inculpables, por lo que de conformidad con lo expresamente convenido por las partes, deben considerarse aplicables las condiciones laborales exigibles, según el régimen vigente al 28/6/91 (L.C.T.) y no las previstas en el C.C.T. 19/90 E que, a la fecha de la suscripción del nuevo convenio, se encontraba suspendido. Se trata, en el caso, de un supuesto de sucesión normativa y no se previó la posibilidad de integración del nuevo convenio con el anterior –que se encontraba suspendido-, salvo en aquellas cuestiones en las que expresamente se hubiere hecho remisión, lo que no sucedió en el caso.Sala II, Expte. Nº 3.139/11 S.D. 102172 del 16/09/2013 “Amaya, Molina c/Aerolíneas Argentinas SA s/diferencias de salarios”. (González-Maza).

D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general.La aplicación del convenio colectivo de trabajo constituye una obligación amparada por el orden público laboral, y por ende el empleador no está facultado para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral, ya que ello implicaría la posibilidad de disponer del nomen iuris, facultad que no

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tiene en esta materia. (En el caso, la actora se queja por el resultado obtenido en la sentencia de primera instancia en cuanto se desestimó el reclamo de diferencias salariales e indemnizatorias que derivan de su incorrecta exclusión del C.C.T. Nº 103/75).Sala VII, Expte. Nº 41.574/2011 Sent. Def. Nº 45842 del 30/09/2013 “Espíndola, Silvana Esther c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 28 Convenciones colectivas. Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad.Solamente son susceptibles de planteos de inconstitucionalidad las normas estatales, porque a los acuerdos de voluntad, como es el caso de las convenciones colectivas de trabajo, solamente se les puede atribuir falta de correspondencia con las normas legales y su consecuente inaplicabilidad al caso particular. No empece a este criterio sostenido por la Sala lo decidido por la CSJN en el caso “Madorrán” (M. 1488. XXXVI), por cuanto el criterio allí sentado no resulta vinculante para los tribunales Inferiores. Sala X, Expte. Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21535 del 30/09/2013 “Barón Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino).

D.T. 30 Bis. Daño moral. Procedencia. Hostigamiento continuo. Responsabilidad del empleador. Art. 68 L.C.T..Se ha demostrado que los dependientes del empleador (por los que debe responder en términos de los artículos 43 y 1113 del Cod.Civil) incumplieron la obligación de conducta de guardar el debido respeto a la dignidad de los trabajadores (art. 68 R.C.T.). En particular, el clima general de hostigamiento destinado a lograr una mayor producción contra quienes debían supervisar el trabajo con mengua de la autoestima configura la hipótesis de incumplimiento contractual. Este tipo de hostigamiento continuo provocaría en la generalidad de los justiciables un dolor que, como tal, hace menester el resarcimiento.Sala V, Expte Nº 12975/09 Sent. Def. Nº 75556 del 6/9/2013 “Yucanovich Patricia Marisol c/ F.S.T. SA s/ Despido”. (Arias Gibert – Zas - Raffaghelli)

D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial. Ausencia de cese real de actividades. Tercerización encubierta. Procedencia de la indemnización. El caso no encuadra en la excepción que contempla el art. 51 de la ley 23.551, ya que aun cuando Shell hubiera vendido el buque no se advierte que hubiera operado el real cese de actividad de su parte, sino más bien que se operó una transferencia a una empresa que pasó a explotarlo en favor de la propia Shell, quien resultó ser beneficiaria de su utilización, aunque a través de un tercero que, en su carácter de armadora, tendría a cargo la contratación del personal. Esta suerte de “tercerización” del servicio de transporte de combustible, con las particularidades de los contratos comerciales propios de la actividad, no se vislumbra como un cese de actividades real que habilite a eximir a la accionada del pago de la indemnización agravada originada en la tutela gremial de la que gozaba el entonces dependiente.Sala I, Expte Nº 18473/11 Sent. Def. Nº 89.133 del 10/09/2013 “Mauriz Luis c/ Shell CAPSA s/ Despido”. (Vilela - Vazquez)

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Pilotos y tripulantes de cabina de Aerolíneas Argentinas.Si alguna duda se pudo generar en torno a la situación de los pilotos y demás tripulantes de cabina con anterioridad a la Resolución 163/06, en lo que hace a la jubilación anticipada a los 50 años de edad y 30 de servicios, lo dispuesto en el art. 3 del decreto 4257/68 vino a aclarar la cuestión, en el sentido de que la jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador del tipo de la contenida en el art. 252 L.C.T., sino una opción a favor del trabajador, salvo que razones de índole psicofísica impidieren que continuare prestando servicios. Otorgar a las aerolíneas la potestad de decidir a su arbitrio qué dependientes deben jubilarse a temprana edad –aún contra su voluntad y sin causas objetivas que lo justifiquen- y quienes no, resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por los arts. 17 y 81 L.C.T. y art. 1 ley 25.392.Sala II, Expte. Nº 9.098/2009 Sent. Def. Nº 102153 del 09/09/2013 “Suissis, Mercedes c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Maza-Pirolo).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Pedido de licencia sin goce de haberes de una docente. Denegatoria por cuestiones estatutarias. Antecedentes favorables de pedidos similares por otros docentes. Trato discriminatorio. Daño moral. Resulta ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora (docente), a quien se le negara el uso de licencia sin goce de haberes para acompañar a su esposo en viaje al exterior por razones laborales, invocándose las previsiones del art. 70 inc. i del Estatuto para Docentes Estatales, y argumentando la accionada que dicho viaje no era en cumplimiento de misión oficial, cuando anteriormente había otorgado licencias a otros profesores en el mismo carácter, por diversos motivos, e incluso, sin apego estricto a lo dispuesto en el art. 70 del Estatuto mencionado. Tal actitud resultó discriminatoria teniendo en cuenta que se procedió hacia la demandante con un estricto apego a la normativa aplicable distinto del impartido a otros profesores, por lo cual además de la indemnización por antigüedad procede el reclamo por daño moral y daño psíquico, dada la discriminación y la incapacidad psíquica comprobada por el ambiente laboral hostil.Sala II, Expte. Nº 50.659/10 Sent. Def. Nº 102194 del 20/09/2013 “Rodríguez, Graciela Norma c/Fundación Mercedes Mallo y otro s/despido”. (Gonzáez-Pirolo).

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D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Profesora amenazada de muerte por alumna del establecimiento demandado. Actitud de hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos. La actora fue víctima de persecución y hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos que se evidenció no solo en la actitud pasiva adoptada frente al grave hecho del que fue víctima la trabajadora, así como en las omisiones para contenerla, sino también en el hecho de haber intentado persuadirla de que se trató de un hecho menor que no ameritaba realización de una denuncia sumada a la cantidad de reuniones a las que debió someterse. Por lo tanto, considero que se encontraba asistida de justa causa para extinguir el vínculo laboral de conformidad con lo dispuesto en los arts. 242 y 246 L.C.T. puesto que, en definitiva, fue la actitud de hostigamiento lo que la llevó a sufrir la afección psíquica y le impedía continuar desempeñándose en el establecimiento.Sala V, Expte Nº 29759/08 Sent. Def. Nº 75558 del 6/9/2013 “Fandiño Andrea Fabiana c/ Escuela Argentina General Belgrano SRL s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Profesora amenazada de muerte por alumna del establecimiento demandado. Actitud de hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos. Si bien existió un incidente concreto entre la demandante, profesora de matemática, y una alumna del colegio demandado, no encuentro que se haya configurado una situación de persecución y hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos. Trátase de una vinculación que duró 19 años y que, en realidad, se rompió a partir de un hecho concreto, un incidente protagonizado con una alumna del establecimiento educativo y la posterior denuncia penal de la accionante contra ella, que fue lo que la motivó a extinguir el vínculo. En definitiva, no encuentro configurada una situación de acoso hacia la dependiente.Sala V, Expte Nº 29759/08 Sent. Def. Nº 75558 del 6/9/2013 “Fandiño Andrea Fabiana c/ Escuela Argentina General Belgrano SRL s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 33 1 Despido. Abandono del trabajo. Art. 244 L.C.T..Para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 L.C.T. es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.Sala VI, Expte. Nº 4.235/2009 Sent. Def. Nº 65685 del 30/09/2013 “Monserratt Andrea Lorena c/MIRAB SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Requerimientos legales.El abandono de trabajo consiste no sólo en la “no concurrencia” al lugar de trabajo sino que esa ausencia debe hacer presumir una decisión abdicativa. El abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede, por lo tanto, funcionar tal instituto si se presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo mientras haya requerimientos concretos y actuales del mismo que revelen su vocación de continuidad.Sala VII, Expte. Nº 1.968/2011 Sent. Def. Nº 45765 del 24/09/2013 “Leal, Perfecto Mauro Arnaldo c/Norckel SRL s/despido”. (Ferreirós-Fontana).

D.T. 33 16 Despido. Violencia laboral. Docente. Daño moral. Procedencia.Corresponde hacer lugar al daño moral que sufriera la actora ante las conductas discriminatorias y ofensivas que le dispensaba la directora del establecimiento educativo donde prestaba funciones, tales como ser excluida de reuniones que se desarrollaban con sus pares, omitirle el saludo e influir sobre sus compañeras para que no le hablaran. De modo que resulta procedente la indemnización por dicho concepto, además de la tarifada por el despido en que se colocara. Sala VII, Expte. Nº 50.150/2011 Sent. Def. Nº 45783 del 30/09/2011 “Parisi María Magdalena c/Asociación Pro Cultura Femenina Colegio de Jesús María s/despido”. (Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. Improcedencia.El art. 252 L.C.T. no es oponible a la demandada, titular de un cargo sindical electivo, pues goza de la garantía de estabilidad que es reglamentaria de garantías impuestas por el Convenio OIT Nº 87, que tiene jerarquía constitucional, y por el Convenio OIT Nº 135, de jerarquía supralegal (conf. art. 75 inc. 22 C.N.); y por lo establecido en el art. 14 bis de la Carta Magna. Esas garantías apuntan a resguardar a las personas que como en el caso de la demandada, ocupan cargos de representación sindical, como consecuencia de un legítimo ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical y frente a la tutela establecida en las normas mencionadas, la pretensión de la actora de producir el cese de la trabajadora por jubilación no configura causa justificada, pues no se trata de ninguna conducta de la demandada que pudiera valorarse injuriante respecto de su empleador.Sala VII, Expte. Nº 7.147/2013 Sent. Def. Nº 45839 del 30/09/2013 “Universidad de Buenos Aires c/Dubini, Graciela Haydee s/juicio sumarísimo”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 33 16 Despido. Acoso laboral o mobbing. Responsabilidad de la demandada. Daño al actor producido a través de un dependiente de la empleadora.

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Ante el caso del trabajador que fuera víctima de acoso laboral por parte de un superior jerárquico que dirigía y controlaba su trabajo, más allá de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma (daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la L.C.T.), lo cierto es que se configura en el caso la responsabilidad de la demandada, pues se advierte un perjuicio concreto en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las condiciones de trabajo que se advierten con aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia. La demandada deberá responder ante el actor no sólo por la aplicación del art. 1113 del Código Civil, ya que se ha producido un daño a través de un dependiente de ésta, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores. Sala VIII, Expte. Nº 14.953/2007 Sent. Def. Nº 39794 del 30/09/2013 “Lifchitz Osvaldo Javier c/Kraft Foods Argentina SA s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora enferma de cáncer que la despiden invocando razones de servicio. Daño material y moral.El hecho de que la actora haya sido despedida con la excusa que la empleada que la suplantó tuvo un rendimiento superior no hace más que resaltar el factor discriminatorio que se pretende despejar, que fue en razón de la minoración de su salud y en consecuencia de su rendimiento laboral pleno, que decidió el intempestivo e incausado despido. La situación expuesta justifica la procedencia de las reparaciones dispuestas en la anterior instancia, fundadas no sólo en el daño extrapatrimonial que el despido incausado le produjo al ánimo de la reclamante en las condiciones de especial vulnerabilidad en que se encontraba, frente a las prácticamente nulas posibilidades de reinserción laboral que el mercado le podía ofrecer padeciendo una grave enfermedad, sino también en la afección psicológica objetivada a través del informe médico, resultando la incidencia concausal del despido discriminatorio del propio dictamen y del agravamiento de la depresión que le produjo la situación de vulnerabilidad y despojo del amparo legal que le infringió la demandada con su actitud rescisoria desaprensiva.Sala IX, Expte Nº 4.494/2011 Sent. Def. Nº 18916 del 25/09/2013 “Balado Maria Andrea c/ Giesso SA s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 33 Despido. Trabajador marítimo que sufriera un accidente por carecer el empleador de tareas livianas. Extremo no probado.Pesa sobre la empleadora acreditar los extremos invocados para poner fin a la relación de trabajo (art. 377 C.P.C.C.N.) ante la invocada ausencia de tareas livianas a bordo de un buque, lo cual no constituye un hecho público y notorio. En el caso, procedió a extinguir el contrato de trabajo que la unía con el actor fundando su decisión en el art. 212, 2do párr. L.C.T. al aducir que carecía de un puesto de trabajo acorde con su incapacidad laborativa, luego del agotamiento de los plazos de licencia paga por enfermedad del art. 208 L.C.T.. Asimismo, nada impedía suponer que el trabajador hubiera sido destinado al cumplimiento de tareas de cualquier índole como personal de tierra. Sala X, Expte. Nº 38.831/11 Sent. Def. Nº 21503 del 30/09/2013 “Baldovino Juan Carlos c/Arbumasa SA s/despido”. (Stortini-Corach).

D.T. 36 Docentes. Ejercicio irrazonable del ius variandi. Perjuicio por disminución de aportes al sistema previsional docente por modificación del cargo.La decisión de la escuela empleadora acerca del cierre de la sala integrada por niños de 3 y 4 años turno tarde nivel inicial, donde la actora tenía el cargo de maestra titular curricular, ocasionaba a ésta un evidente perjuicio puesto que implicaba una limitación unilateral al desempeño de su función como maestra titular que venía cumpliendo hasta entonces, con una obvia repercusión desfavorable en cuanto a sus aportes al sistema previsional. La empleadora debió acreditar que la modificación de la condición esencial que intentaba introducir en la relación mantenida con la accionante respondía a una causa objetiva y no era irrazonable.Sala II, Expte. Nº 49.016/2009 Sent. Def. Nº 102151 del 09/09/2013 “Felzenstein Betiana c/De La Esperanza SRL y otros s/despido”. (Pirolo-Maza).

D.T. 36 Docentes. Profesora a la que se cancelan 10 horas cátedra quedando 5 horas a disponibilidad. Indemnización de la antigüedad.En el caso, no obstante el régimen remuneratorio y sin desconocer que un docente puede ejercer sus funciones dividiéndose éstas en módulos o bloques horarios, el acuerdo mediante el cual se abonaron las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 L.C.T. y liquidación final respecto de 10 horas cátedra, quedando 5 horas a disponibilidad, no implica que debe fraccionarse la antigüedad. Aún frente a la existencia de un estatuto especial que rija la actividad docente, las pautas de la L.C.T. para el cálculo de la indemnización por antigüedad (antigüedad y remuneración), en casos como el que nos ocupa de una persona que siempre se desempeñó en las mismas funciones como profesora de la misma asignatura, no deben ser dejadas de lado, máxime cuando distintas disposiciones remiten a dicha norma sustantiva (por ejemplo, la Res. CGEP 219/88, art. 1 VII 2). Sala X, Expte. Nº 50.659/10 Sent. Def. Nº 102194 del 20/09/2013 “Rodríguez, Graciela norma c/Fundación Mercedes Mallo y otro s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Año de espera. Alta médica decidida por el médico de la trabajadora. Desconocimiento por parte de la empleadora. Despido indirecto.Si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una junta médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el

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art. 210 L.C.T., el art. 62 L.C.T. ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica. Así, precisamente, partiendo de un criterio de colaboración y solidaridad, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en que constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta. (En el caso, se suscitó una discrepancia entre el diagnóstico médico de la empleadora, produciéndose la extinción del vínculo por decisión de la demandante, ante el desconocimiento del alta médica presentada por su parte y la negativa a su reincorporación). Sala X, Expte. Nº 26.651/2011 Sent. Def. Nº 21551 del 30/09/2013 “Colombo Liliana Beatriz c/Banco Macro SA s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Asignación de tareas livianas.A los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 L.C.T., el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiere asignar a la trabajadora tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no puedan desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al actor tareas compatibles con su estado. No se trata de exigir a la empleadora que cree un nuevo puesto de trabajo, sino que, en uso de sus facultades de organización y dirección, reorganice –de ser posible- las tareas existentes de modo tal que la trabajadora pueda realizar aquellas labores para las cuales se encontraba capacitada.Sala X, Expte. Nº 26.651/2011 Sent. Def. Nº 21551 del 30/09/2013 “Colombo Liliana Beatriz c/Banco Macro SA s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 34 8 Indemnización por despido. Ley 24.013. Multa del art. 15. Improcedencia. Pago de ciertos rubros en forma no remunerativa. Documentación. Ausencia de clandestinización de la relación laboral.La mera circunstancia de que la empleadora haya entregado determinados conceptos en forma “no remuneratoria”(sumas por uso de automóvil, celular y banda ancha) no permite afirmar la existencia de “clandestinidad” en este aspecto de la relación laboral, en la medida en que documentaba dichos pagos mediante la suscripción de “planillas”, y cuyo carácter salarial recién fuera admitido con la sentencia de grado. Sala II, Expte. Nº 20.742/2009 Sent. Def. Nº 102250 del 30/09/2013 “Federal Express Corporation c/Barrozo, Sonia Christine s/consignación”. (Maza-González).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1º Ley 25323. Doble indemnización. Improcedencia.La ley 25323 tiene como finalidad penar a aquellos empleadores con el pago de una doble indemnización por despido en el supuesto en que se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviere debidamente registrada, y que por dicha deficiencia u omisión registral se evadan normas previsionales. En el caso, si bien se concluyó que la trabajadora estaba mal categorizada y he auspiciado que se mantenga el progreso del reclamo por diferencias en la categoría de convenio, ello no justifica la procedencia de esta indemnización pues si bien se trata de una deficiencia registral, no ha existido evasión en el registro. Sala IV, Expte Nº 1.702/2009 Sent. Def. Nº 97.373 del 30/09/2013 “Soler Laura Nazarena c/ Atento Argentina SA s/ Despido”. (Pinto Varela - Marino)

D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Procedencia del S.A.C. sobre las vacaciones no gozadas.El art. 156 L.C.T. –que regula el mecanismo que debe adoptarse a fin de estimar la indemnización por vacaciones proporcionales cuando se produce la extinción del vínculo por cualquier causa- establece a tal fin que “…el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada…”, con lo cual, al referir a ese módulo –esto es, al salario correspondiente al período de descanso- debe considerarse que el mismo se encuentra constituido por la suma salarial total, que incluye la parte proporcional del aguinaldo. En tal contexto, el rubro “vacaciones proporcionales” estatuido en el referido artículo debe ser calculado tomando como base el salario del trabajador incrementado por la parte proporcional del SAC devengado.Sala VI, Expte. Nº 8.934/11 Sent. Def. Nº 65699 del 30/09/2013 “Sosa Marisa Alejandra c/Casino Buenos Aires SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Arts. 1 y 2 de la ley25.323.Tanto el resarcimiento agravado del art. 1 de la ley 25.323 como el incremento establecido en el art. 2 de la misma ley están previstos para cuando la relación se extingue por despido, más no cuando se extingue por muerte del trabajador.Sala X, Expte. Nº 27.666 Sent. Def. Nº 21511 del 30/11/2013 “Cáceres Silvia Verónica c/Mignolo María Estela y otro s/indemn. por fallecimiento”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Vigencia del plenario “Kauffman”.Resulta plenamente aplicable la doctrina del fallo plenario “Kauffman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A.” en cuanto dispuso, al interpretar la normativa del art. 38 de la ley 18.037 que para obtener el beneficio contemplado por el art. 248 L.C.T., basta con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma, es decir que no contempló todos los recaudos allí exigidos, sino sólo algunos aspectos de la norma previsional. La remisión que efectúan el art. 248 de la L.C.T. y el posterior fallo plenario 280 al dispositivo del art. 38 de la ley 18.037, es al sólo efecto de establecer quiénes son los beneficiarios, excluyéndose los demás requisitos establecidos en el ámbito

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previsional. La nueva norma previsional (art. 53 ley 24.241) carece de relevancia puesto que los cambios allí introducidos no modifican el régimen anterior en cuanto se refiere al art. 248 L.C.T..Sala X, Expte. Nº 14.472/12 Sent. Def. Nº 21536 del 30/09/2013 “Boncoraggio Fernando Daniel c/Lestar Química SA s/indem. por fallecimiento”. (Corach-Brandolino).

D.T. 55 2 Ius Variandi. Cambio de horarios. Principio de indemnidad. Dicho instituto, como potestad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo de su dependiente, requiere para su admisibilidad legal su adecuación a los límites que le imponen la razonabilidad, la no alteración de aquellos aspectos substanciales del contrato de trabajo y la indemnidad, es decir, la ausencia de perjuicio material y moral para el trabajador. De acuerdo a ello y a contrario sensu, en tanto el ejercicio de dichas facultades transgreda o afecte alguna de las pautas anteriormente reseñadas, la válida efectivización de la decisión patronal en tales condiciones debe contar con el expreso y libre consentimiento por parte del trabajador. Desde tales directrices, cabe señalar que el principio de indemnidad no se encuentra orientado exclusivamente al aspecto material, sino también al aspecto moral, situación esta última que se encontraria configurada no solo cuando se pretende someter al trabajador a tareas penosas o insalubres, sino también cuando la modificación horaria cause un perjuicio en la vida familiar y social del trabajador.Sala IX, Expte Nº 17.720/11 Sent. Def. Nº 18.905 del 25/09/2013 “Lopez Ramon Ignacio c/ New North SA y otros s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 56 13 Jornada de trabajo. Guardias pasivas.Durante el curso de la “guardia pasiva” el trabajador es libre de usar su tiempo a su voluntad, por lo que no es apropiado decir que no puede disponer de su actividad en beneficio propio, al mismo tiempo, se halla obligado a acudir cuando es convocado, por lo que tampoco puede negarse que está a disposición del empleador. El art. 103 L.C.T. zanja toda duda clasificatoria al condicionar el salario a la disponibilidad del trabajo para el empleador, restando importancia a la concreta prestación del servicio. Si bien el tiempo de guardia pasiva (sin prestación efectiva de servicio) ha de ser retribuido, no puede equipararse a la hora efectivamente trabajada en horario suplementario. Quien presta “guardia pasiva”, pone su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, por lo que merece un salario, pero no presta efectivamente el servicio y dispone supletoriamente de su tiempo, por lo que ese salario pasivo no debe llevar recargo aunque exceda el límite legal de la jornada (ver voto del Dr. Guibourg en la causa “Pelle, Jorge Sebastián c/Sky Cop. SA s/despido”, S.D. 89380 del 28/12/2007).Sala II, Expte. Nº 24.265/09 Sent. Def. Nº 102171 del 16/09/2013 “Sandoval, Lorena Paola c/Instituto Cardiovascular Integral SRL y otros s/despido”. (Maza-Pirolo).

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Jornada para los “call center”.Mediante el art. 8 del Convenio Paritario aprobado por Resol. 782 de la Secretaría de Trabajo se estipuló que la jornada normal y habitual para los “call centers” es de 36 horas semanales y que toda hora adicional se considerará como “hora extra”, estableciendo así una jornada habitual de la actividad de 36 hs.Sala VI, Expte. Nº 2.012/2011 Sent. Def. Nº 65678 del 30/09/2013 “Bonillo Fernando Mario c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba. Rebeldía de la demandada.Frente a la situación de rebeldía de la demandada, no hay motivo alguno para no hacer lugar al reclamo de las horas extra, no resultando necesario que sean acreditadas de modo especial, pues constituyen un hecho más que se debe tener probado ante la referida situación.Sala VII, Expte. Nº 32.223/2011 Sent. Def. Nº 45790 del 30/09/2013 “Reta, eusebio Primitivo c/Sistemas Integrales de Almacenaje SA s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 77 Prescripción. Interpretación del instituto. Plazo de gracia del art. 124 CPCCN.En el caso, la demanda fue iniciada en el plazo de gracia y el sentenciante tuvo por operada la prescripción de la acción por entender que lo dispuesto en el art. 124 CPCCN se aplica a plazos procesales, pero que carece de efectos respecto de los previstos en las leyes de fondo. Sin embargo, dicha conclusión no solamente no resulta acorde con el carácter restrictivo que corresponde asignar al instituto de la prescripción, a tal punto que en caso de duda siempre debe estarse por la plena vigencia del derecho. En este sentido se ha pronunciado la CSJN in re “Kunst Francisco c/AMAT SA” del 30/6/1983, Fallos 305:860; en igual sentido “Fata Sociedad de Seguros Mutuos c/Pcia. De Buenos aires y/o Loyola Pablo César s/indemnización de daños y perjuicios” 1/1/1976 Fallos 296:92.Sala VII, Expte. Nº 37.937/2010 Sent. Def. Nº 45844 del 30/09/2013 “Oregaen Uñate Jorge Omar c/Maycar SA s/despido”. (Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 77 Prescripción. Pedido de inconstitucionalidad del art. 256 L.C.T.. Improcedencia.Las normas relativas a la prescripción revisten carácter de orden público, y el art. 256 L.C.T. reposa en dichos principios. La tendencia más moderna en materia de prescripción es limitar los plazos, pues se trata de un instituto generador de estabilidad en las relaciones jurídicas. La determinación de un período bienal no resulta estrecha y tiene antecedentes en la forma que regía con anterioridad a la L.C.T. en su versión originaria. El principio de irrenunciabilidad en el ámbito laboral sin duda implica una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, ello en el marco de lo preceptuado por el art. 1197 del Cód. Civil. Frente a este principio el legislador cede a la seguridad jurídica que los créditos laborales no pueden ser reclamados sine die. La incompatibilidad de este instituto con la irrenunciabilidad de los derechos no es tal, porque no se afecta la intangibilidad de los derechos en

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juego, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales. No procede por lo tanto, el pedido de inconstitucionalidad del art. 256 L.C.T..Sala VII, Expte. Nº 48.072/10 Sent. Def. Nº 45754 del 20/09/2013 “Colombres, Alfredo Antonio c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/despido”. (Rodríguez Brunego-Ferreirós).

D.T. 80 Renuncia al empleo. Voluntad viciada. Nulidad del acto de renuncia.Debe declararse la nulidad de la renuncia de la actora y su calificación como una simulación ilícita que encubre un fraude a la ley laboral, por haber sido suscripta con vicios del consentimiento y haberse tratado en realidad de un despido incausado dispuesto por la demandada. En efecto, la crítica situación económica que atravesaba la empleadora, que inmediatamente la llevó a la declaración judicial de su falencia, condicionó la situación de los trabajadores, afectados desde entonces en sus salarios y su estabilidad, y fue factible de configurar un motivo altamente condicionante de la voluntad de la actora y demuestra que la renuncia no reflejaba su real voluntad. Dentro de este contexto, la presión sufrida por la reclamante significó una violencia moral o intimidación sobre su persona, que motivó que obrara de la manera que lo hizo ( art. 937 Cod.Civil.).Sala VIII, Expte. Nº 39.450/2010 Sent. Def. Nº 39766 del 25/09/2013 “Vega Paula Valeria c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 80 Bis. b) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Conducta antijurídica: maniobras fraudulentas. Art. 59 Ley 19550. Firma local utilizada como pantalla. Sociedad extranjera. La conducta antijurídica de las personas físicas codemandadas se evidencia en que, en su carácter de integrantes del órgano de administración, posibilitaron la creación de una sociedad dirigida a frustrar, en definitiva, los derechos de los actores, dado que la firma local fue utilizada como una pantalla para ocultar a la que resultó ser la real empleadora, es decir, la sociedad extranjera. Esta conducta no se corresponde con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, en los términos del art. 59 de la ley 19.550.Sala I, Expte Nº 19.864/2002 Sent. Def. Nº 89.194 del 25/09/2013 “Pascual Fernando David y otros c/ Recol Networks SA Sociedad Extranjera España y otros s/ Despido”. (Vázquez – Pasten de Ishihara)

D.T. 80 bis a) Responsabilidad de los socios. Conjunto económico. U.T.E.. Contrato de agrupación de colaboración.Amerita la designación de un interventor recaudador la situación de las codemandadas, una persona física y otra sociedad anónima, integrantes de una U.T.E., en que una demandada fue desistida por no poder ser notificada, una condenada quebrada, y un segundo condenado, rebelde, y a quien sólo se le pudieron embargar dos automóviles antiguos, y cuyo valor no alcanza a cubrir el monto de condena, es decir una condena inejecutable. El actor, no pudo cobrar suma alguna, puesto que la sociedad anónima quebró y la persona física no posee cuenta bancaria con saldo ni inmuebles, sólo dos rodados de escaso valor.Sala III, Expte. Nº 5.838/08 Sent. Int. Nº 63158 del 30/09/2013 “Vert, Daniel Fernando c/Simoa SA y otros s/despido”. (Cañal-Pesino).

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. U.T.E.. Agrupaciones de colaboración.En las agrupaciones de colaboración el art. 367 L.S.C. las partes pueden contratar para abaratar o mejorar determinada “fase” de la producción al inicio o al final del proceso, contratar para mejorar las posibilidades de colocar el producto en el mercado o para exportar. Por imperio del principio de la realidad, es competencia de los jueces investigar si no se ha hecho un uso desviado de este recurso que brinda la ley comercial. En estas agrupaciones empresaria existe una red de intereses. Tal como lo sostuviera la Sala A de la CNCOM in re “Poggi, Raúl Alberto y otra c/Laprida SACI y otro s/ordinario”, “en las redes hay un contrato marco como medio para alcanzar fines individuales y comunes…”. El contrato marco regula el aspecto común de las redes. Tiene un carácter asociativo, no es una sociedad porque hay empresas independientes entre sí y no hay un beneficio común a repartir. Una de las partes obtiene satisfacciones indirectas a través de la prestación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio. Sala III, Expte. Nº 5.838/08 Sent. Int. Nº 63158 del 30/09/2013 “Vert, Daniel Fernando c/SIMOA SA y otros s/despido”. (Cañal-Pesino).

D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria del administrador y los socios (accionistas) de una SA.De acuerdo a lo normado en el art. 274 de la Ley de Sociedades corresponde extender la condena solidaria a los socios de la sociedad demandada, ante el reclamo de los coactores que se desempeñaban en un hotel de Pinamar propiedad de aquella y no fueran registrados correctamente durante el transcurso de la relación laboral, sino que únicamente lo fueran durante los períodos de “temporada alta” (entre los meses de diciembre y marzo). Los socios y administrador de la sociedad anónima demandada han incumplido con el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios que impone el art. 59 de la ley citada. Sala VII, Expte. Nº 46.050/2009 Sent. Def. Nº 45745 del 19/09/2013 “Ledesma, Fernando Andrés y otros c/Mares del Sur SA y otros s/diferencias de salarios”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Comparación salarial entre trabajadores de distinta categoría. No hay discriminación salarial.

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El hecho que uno de los rubros salariales sea calculado de modo diferente en uno y otro establecimiento, no implica per se violación del principio de igualdad salarial, pues no se trata de trabajadores que se encuentren en idénticas condiciones. Cabe recordar que el Alto Tribunal ha dicho que frente a circunstancias diferentes nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios. En consecuencia, no se advierte que en el caso hubiera existido una discriminación salarial como aduce la parte actora.Sala IV, Expte Nº 26.060/2011 Sent. Def. Nº 97.342 del 24/09/2013 “Martinez Emma Beatriz y otros c/ Galeno Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Pinto Varela - Marino)

D.T. 83 11 Salario. “Plus manejo de caja”. Art. 30 C.C.T. 130/75. Improcedencia del reclamo. Empleado de Garbarino.Si bien el actor además de realizar la venta del producto debía validar la tarjeta de crédito o débito del cliente con la que pretendía cancelar aquella mediante el uso del postnet, ello en modo alguno puede equipararse a la compra con dinero en efectivo, donde el cajero debe controlar la validez de los billetes que se entregan y el vuelto, resultando de público y notorio conocimiento que en los comercios se realiza un arqueo de caja al finalizar la jornada, debiendo el empleador compensar la existencia del faltante de dinero. La norma convencional pondera que el empleado no escapa del error común al controlar el dinero en tales operaciones, por lo que a fin de no afectar su remuneración, establece el pago de este plus en compensación del riesgo aludido, que en modo alguno se configura con el uso del postnet, pues de no habilitarse el pago pretendido con el medio crediticio elegido no existe la posibilidad para el vendedor de tener que asumir faltante de dinero alguno.Sala IV, Expte Nº 23.520/2010 Sent. Def. Nº 97.359 del 30/09/2013 “De Cesare Diego Hernan c/ Garbarino SA s/ Despido”. (Marino - Guisado)

D.T. 83 16 Salario. Viáticos. “Viático no remunerativo” previsto en el C.C.T. 507/07 (personal de seguridad).El hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso 507/2007) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 L.C.T.. Es que según esa interpretación formulada por la CNAT in re “Aiello c/Transportes Automotores Chevallier”, Plenario 247 la autorización contenida en la última parte del art. 106 L.C.T. no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador. En el caso, la autonomía colectiva no se adecuó al orden público laboral.Sala X, Expte. Nº 37.169/2011 Sent. Def. Nº 21535 del 30/09/2013 “Barón Nicolás Lucas c/Proteger SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino).

D.T. 92 Trabajador marítimo. Extinción del contrato. Adicional por rescisión. Improcedencia del SAC.El “adicional por recisión” –establecido en uno o dos meses de sueldo según la antigüedad del tripulante (Art. 12 CCT 370/71)- sustituye la indemnización por falta de preaviso aplicable al personal terrestre. La aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 232, 233 y concordantes de la L.C.T. resulta incompatible con el régimen jurídico del personal embarcado. Si bien la norma convencional que establece el adicional en cuestión sigue las reglas establecidas para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, en modo alguno cabe la posibilidad de adoptar idéntico criterio en ambos casos, pues el adicional por rescisión no se trata de una indemnización sustitutiva relacionada con el período en el cual el trabajador hubiera prestado servicios en caso de otorgarse el preaviso, sino que se refiere simplemente a un instituto que agrava la indemnización derivada de la rescisión contractual injustificada. Dicho adicional se fija sin que se compute el SAC porque el precepto convencional solo alude a la remuneración mensual y no a la omisión de dar preaviso que origina no solo la pérdida del sueldo, sino también que se devengue el SAC durante ese período.Sala I, Expte Nº 31.096/09 Sent. Def. Nº 89.177 del 23/09/2013 “Aguirre Victor Hugo c/ Bahia Grande SA s/ Despido”. (Vazquez – Pasten de Ishihara)

D.T. 92 Trabajo marítimo. “Adicional por rescisión”.El denominado adicional por rescisión previsto en el art. 12 del CCT 370/71, opera como la indemnización sustitutiva de preaviso que se paga al personal terrestre por lo que para su determinación debe tomarse la remuneración próxima a la rescisión.Sala VI, Expte. Nº 18.280/11 Sent. Def. Nº 65692 del 30/09/2013 “Alarcon Ricardo Javier c/Vieira Argentina SA s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 97 Viajantes y corredores. La venta de servicios no constituye actividad de la prevista por la ley 14.546.El desempeño de la actora prestando tareas consistentes en la venta de servicios de Courier y cargas aéreas, labor que llevaba a cabo fuera del establecimiento de la empleadora visitando a clientes futuros, no es susceptible de ser encuadrado en las disposiciones del Estatuto de Viajante de Comercio pues si bien la dependiente pudo haber desarrollado su actividad primordialmente fuera de la sede de la empresa y con sujeción a una zona de actuación delimitada, no se dedicó a la venta de mercaderías. De conformidad con el Plenario de la CNAT “Bono de Cassaigne, María c/Entel (del 26/4/71), sólo puede considerarse “viajante” a quien tiene por actividad concertar ventas de mercaderías. Los estatutos particulares, que crean condiciones laborales especiales por encima del nivel genérico protector de la L.C.T., no pueden extender su operatividad, con criterios amplios, a los

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casos no contemplados precisamente en el estatuto mismo. La concertación de negocios relativos a contratos de prestación de servicios, no constituye actividad de la prevista por la ley 14.546.Sala II, Expte. Nº 20.742/2009 Sent. Def. Nº 102.250 del 30/09/2013 “Federal Express Corporation c/Barrozo, Sonia Christine s/consignación”. (Maza-González).

D.T. 98 a) Violencia laboral. Generalidades. La violencia en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en diferentes formas de maltrato, se relaciona con la utilización abusiva del poder para obtener un resultado concreto, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral por la parte empleadora superiores jerárquicos o terceros que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual de la persona trabajadora. En el caso, surge acreditado que el empleador obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad en detrimento de la actora, pues en forma sistemática se la sometió a un trato denigrante y ofensivo evidenciando una conducta violatoria de los más elementales principios de convivencia que deben imperar en la comunidad laboral.Sala I, Expte Nº 24.339/2010 Sent. Def. Nº 89.212 del 30/09/2013 “M.N.E. c/ Carpas D’Angiola SRL y otros s/ Despido”. (Pasten de Ishihara - Vilela)

D.T. 98 f) Violencia laboral. Responsabilidad civil y laboral. Arts. 1109 y 1113 Cod.Civil. Indemnización.El maltrato laboral al que fue sometida la actora constituyó la violación del principio alterum non laedere consagrado en el art. 19 de la C.N. que prohíbe perjudicar los derechos de terceras personas, constatándose de acuerdo a las pruebas aportadas a la causa -ya analizadas- los presupuestos generadores de la responsabilidad civil en los términos del art. 1109 del Cod.Civil, razón por la cual el empleador deberá responder frente a la actora por los daños patrimoniales y morales padecidos como consecuencia del maltrato al que la sometió. Sobre esta base, corresponde condenar a este codemandado conjuntamente con la sociedad demandada en tanto concurren los factores de atribución de responsabilidad, objetivos y subjetivos (Arts. 1109 y 1113 código citado).Sala I, Expte Nº 24.339/2010 Sent. Def. Nº 89.212 del 30/09/2013 “M.N.E. c/ Carpas D’Angiola SRL y otros s/ Despido”. (Pasten de Ishihara - Vilela)

PROCEDIMIENTO

Proc. 17 b) Caducidad de la instancia.Según De La Colina la instancia es el ejercicio de la acción en juicio hasta la sentencia definitiva, en tanto que Falcón explica que por instancia debe entenderse hasta la resolución que da conclusión al proceso. Resulta asimismo de aplicación lo dispuesto por el art. 310 in fine del CPCCN en cuanto a que la “instancia” al efecto de la caducidad “termina con el dictado de la sentencia”.Sala X, Expte. Nº 5.124/08 Sent. Def. Nº 21480 del 23/09/2013 “Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina U.O.C.R.A. c/Menudos S.A. s/ejecución fiscal”. (Stortini-Brandolino).

Proc. 26 Costas. Distribución. Victoria parcial. Art. 71 CPCCN.En los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN, toda vez que aun cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que no habría fundamento para que quien solo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial.Sala IV, Expte Nº 43.542/2010 Sent. Def. Nº 97.384 del 30/09/2013 “Giffoni Nancy Elena c/ La Corte SRL s/ Despido”. (Marino – Pinto Varela)

Proc. 26 Costas. Principio general. Art. 68 CPCCN. El art. 68 del CPCCN consagra el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, por cuanto quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que esa distribución esté sujeta a pauta matemática alguna, de modo que habiéndose aplicado correctamente la norma aludida, deberá confirmarse el fallo en este aspecto.Sala IX, Expte Nº 53367/2010 Sent. Int. Nº 14303 del 20/09/2013 “IERIC Instituto de Estadistica y Registro de la Industria de la Construcción c/ Guzman Nacich SA s/ Ejecución fiscal”. (Pompa - Balestrini)

Proc. 31 Diligencias preliminares. Prueba documental. Secuestro de documentos informáticos ante la posibilidad de destrucción.Teniendo en cuenta que la medida se realizará en el domicilio de la empresa demandada y que por tanto tomará en dicha ocasión conocimiento directo de la medida decretada y podrá fiscalizar la diligencia ordenada, dicha circunstancia permite tener por cumplido el recaudo exigido por el art. 327 CPCCN en orden a la citación de la parte a los fines de resguardar su derecho de defensa en juicio, tornándose innecesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa en la diligencia ordenada.Sala IX, Expte Nº 1.422/2013 Sent. Int. Nº 14.301 del 20/09/2013 “Garcia Porcel de Peralta Maria Cecilia c/ The Walt Disney Company Argentina SA s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

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Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 18345. Empleo público. Incompetencia de la J.N.T..Para dilucidar cuestiones de competencia si bien es preciso tener en consideración, ante todo, la exposición de los hechos de la demanda y la medida de su adecuación del derecho invocado como fundamento de la pretensión, también resulta imprescindible analizar el origen de la acción así como la relación de derecho existente entre las partes.Sala IV, Expte Nº 23.329/2013 Sent. Int. Nº 50.560 del 30/09/2013 “Kestenbaum Maria Berta c/ Estado Nacional Ministerio de Economia y Finanzas Publicas Instituto Nacional de Estadistica y Censos s/ Diferencias de salarios”. (Guisado - Marino)

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia. Demanda interpuesta con posterioridad. Ley aplicable.En materia de reparación de daños y perjuicios, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado, con independencia de la efectiva promoción del pleito. Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo. En el caso, el infortunio por el que reclama habría ocurrido antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen (Ley 26773) de reparación fundado en el derecho civil, por lo que no corresponde su aplicación.Sala V, Expte Nº 1.108/2013 Sent. Int. Nº 30.186 del 30/09/2013 “Espinoza Eugenio Evaristo c/ Horizonte y otro s/ Accidente acción civil”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia. Demanda interpuesta con posterioridad. Ley aplicable.El accidente, por ser anterior a la entrada en vigencia de la ley cuya aplicación se cuestiona, se resolverá según la ley anterior (esto es, la norma resultante del juego armónico de todo el orden jurídico); a la competencia respectiva, atento que la demanda se interpuso con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, se le aplicará esta última. No es posible confundir el hecho que ha de determinar la vigencia inmediata de la ley. En términos procesales la ley que determina el juez competente es la vigente al momento de la promoción de la demanda.Sala V, Expte Nº 1.108/2013 Sent. Int. Nº 30.186 del 30/09/2013 “Espinoza Eugenio Evaristo c/ Horizonte y otro s/ Accidente acción civil”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Irretroactividad de dicha ley.Toda vez que la ley 26.773 no establece su aplicación retroactiva, sino que ella se refiere a los hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, es decir ocurridos a partir del 4 de noviembre de 2012, resulta competente para entender en el caso la Justicia Nacional del Trabajo, ya que se estableció como fecha de consolidación del daño el 30 de agosto de 2012.Sala VI, Expte. Nº 8.564/2013 Sent. Int. Nº 36187 del 30/09/2012 “Días Da Silva Fabián Marcelo c/Helport SA y otro s/accidente-acción civil”. (Craig-Raffaghelli).

Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Trabajador lesionado en un dedo mientras laboraba con una maza. Supuesto en que resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo.Si bien el siniestro cuyas consecuencias dan lugar a la acción se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, resultó ser un accidente de trabajo al golpear una maza violentamente el dedo pulgar izquierdo del actor en circunstancias en que se encontraba trabajando, es decir claramente comprendido en el art.6 de la ley 24.557, y por lo que se reclaman prestaciones del sistema, pero solamente a la A.R.T. las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo cual hace procedente la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la materia.Sala VI, Expte. Nº 14.799/2013 Sent. Int. Nº 36106 del 23/09/2013 “Leal Leandro Daniel c/QBE ART SA s/accidente-ley especial”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.A partir del caso “Baez Coria, Aaron Abraham c/Paseo La Vaca SA y otro” (S.I. Nº 20954 del 22/03/2013) se sostuvo que la nueva ley 26.773 remite a la competencia de los jueces civiles los reclamos de infortunios laborales fundados en el derecho civil, pero la norma sólo resulta aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inciso 1º. Tal conclusión no implica soslayar el principio de aplicación inmediata de las normas adjetivas sino que la nueva ley ha fijado una acción que antes no existía en el ordenamiento jurídico.Sala X, Expte. Nº 8.341/13 Sent. int. Nº 21779 del 25/09/2013 “Toledo Félix Nemesio c/División Industrial de Dinan SA y otro s/accidente-acción civil”.

Proc. 53 Inconstitucionalidad de oficio.La CSJN al pronunciarse recientemente en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (27/11/12; R. 401 XLIII) afirmó la facultad que tienen los jueces de todas las instancias para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los tratados de igual jerarquía; y remarcó el consiguiente deber de efectuar dicha

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declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales garantías, aun cuando la interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.Sala II, Expte. Nº 15.260/2012 Sent. Def. Nº 102259 del 30/09/2013 “Santa Cruz Noelia Soledad c/Nacelim SRL y otro”. (González-Pirolo).

Proc. 54 Intervención de terceros. Citación del empleador a pedido de la ART. Procedencia. Daños y perjuicios. Resulta admisible la citación del empleador a pedido de la aseguradora de riesgos del trabajo cuando se demanda a ésta la reparación integral de los daños y perjuicios, derivados de una enfermedad accidente con sustento en el derecho civil, por cuanto la aseguradora, en caso de resultar vencida, podría intentar una acción de regreso contra aquél.Sala IV, Expte Nº 46.628/2012 Sent. Int. Nº 50.557 del 30/09/2013 “Ceballos Gaston Erasmo c/ Liberty ART SA s/ Accidente – Ley especial” (Pinto Varela - Marino)

Proc. 54 Intervención de terceros. Controversia común. Art. 94 CPCCN. Improcedencia.La forma utilizada para conceptualizar la figura de la intervención obligada de terceros comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Ello tiene su ratio en evitar la excepción de negligente defensa en el eventual juicio que pudiere iniciársele al interviniente. En este contexto, no se advierte configurada la controversia común exigida por el art. 94 del CPCCN.Sala V, Expte Nº 13304/12 Sent. Int. Nº 30189 del 30/09/2013 “Alvarez Eduardo Daniel c/ Mistycal SRL y otro s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

Proc. 54 Intervención de terceros. Controversia común. Art. 94 CPCCN. Procedencia.El actor inició la acción contra Nextel y Mistycal con fundamento en lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T. y aunque al contestar la demanda, Nextel negó la relación laboral con el trabajador, reconoció haber estado vinculada mediante un contrato comercial de prestación de servicios con Mistycal S.R.L. y cita como terceros a los socios gerentes de esta empresa en atención al reclamo basado en el pago “en negro” de las comisiones. De esta forma, se advierte que se encuentra configurado en el caso el supuesto de controversia común que impone la normativa adjetiva en relación con las personas que la demandada pretende hacer comparecer, en tanto que media la posibilidad de ejercitar acción de regreso ante una eventual condena, por lo que corresponde hacer lugar al pedido de intervención de terceros formulado.Sala V, Expte Nº 13304/12 Sent. Int. Nº 30189 del 30/09/2013 “Alvarez Eduardo Daniel c/ Mistycal SRL y otro s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

Proc. 61 2) Medidas cautelares. Embargo. Bien de familia.La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito en cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo. El reconocimiento de rubros salariales adeudados anteriores a la afectación del inmueble embargado da sustento a su desafectación, extremo éste que genera la pérdida de la inembargabilidad e inejecutabilidad en forma total y plena y no sólo relativa a los créditos de causa o título anterior a la afectación. La ley no prevé la divisibilidad de dicho beneficio y entonces la alternativa es que subsista y sea oponible frente a todos o que haya cesado la inoponibilidad respecto de todos. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala).Sala VI, Expte. Nº 18.436/2009 Sent. Int. Nº 36088 del 06/09/2013 “Rizzo Leonardo Germán José c/Zavransky Cynthia Eva y Olivera Jorge Armando soc. de hecho y otros s/despido). (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc. 61 Medidas cautelares. Subasta de acciones y derechos hereditarios en estado de indivisión hereditaria.Debe admitirse la subasta de acciones y derechos hereditarios en estado de indivisión hereditaria, desde que la ley no la prohíbe, pues resulta una alternativa de ejecución directa frente a la acción oblicua (art. 1196 del Código Civil) y la realización de la partición para individualizar los bienes del deudor y ejecutarlos. Este criterio, parte de la premisa incuestionable de que el “patrimonio es la prenda común de los acreedores” y, por ello, su función es la de configurar la garantía por las deudas de su titular, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. Los derechos hereditarios poseen valor económico al integrarse al acervo con los derechos patrimoniales de los que era titular el causante y que no se hallan vinculados a su personalidad individual, resultando, por ende, transmisibles. Sala VI, Expte. Nº 13.579/2009 Sent. Int. Nº 36160 del 30/09/2013 “Macchi Mónica Alicia c/Malfetano Ilda Estela y otros s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. “Cautelar innovativa”. Tendencia a evitar un gravamen derivado de mantenerse el estado “de hecho” existente al comienzo del pleito. Despido del candidato a ocupar un cargo en un sindicato. La “cautelar innovativa” tiende a evitar un gravamen que podría derivarse de mantener el estado “de hecho” existente al comienzo del pleito y necesita para su viabilidad la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, recaudos éstos que en concreto rigen para toda resolución cautelar que no

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causa estado. En el caso, está acreditada la existencia de verosimilitud del derecho pues, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la decisión incausada de disolver el vínculo laboral adoptada por la demandada se produjo días después de que el reclamante le anoticiara la solicitud cursada al Sindicato de Empleados de Comercio a fin de que convocara a elecciones de delegados de Personal y le hiciera conocer su condición de candidato a ocupar ese cargo, circunstancia que marca cierta posibilidad de que el despido hubiera obedecido a esa situación sindical o el intento de defender los intereses de los trabajadores que nuclea la organización gremial aludida. En mérito a ello debe mantenerse la decisión del juez a quo de reinstalar al demandante en su puesto de trabajo.Sala X, Expte. Nº 485/2013 Sent. Int. 21845 del 30/09/2013 “Rojas Claudio Daniel c/Treoland SA s/medida cautelar”.

Proc. 66 Notificaciones. Persona de existencia ideal. Art. 11 y 12 de la ley 19.550.Cuando se trata de notificar el traslado de la demanda a una persona de existencia ideal –en el caso: una sociedad anónima-, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por los arts. 11 inc. 2 y 12 de la ley 19550, en armonía con el precepto del art. 90 inc 3 del Cod.Civil, en tanto disponen que la dirección de la sede social debe estar inscripta para ser válida y vinculante para la sociedad, requerimiento que también deben reunir todas las notificaciones que se efectúen (Art. 11, inc. 2), dado que las no inscriptas regularmente son inoponibles a terceros (art. 12).Sala V, Expte Nº 8351/12 Sent. Int. Nº 30.164 del 24/09/2013 “Da Silva Sebastian Ezequiel c/ Quintec SA s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)

Proc. 69 Pago. En juicio. Inconstitucionalidad del art. 277 L.C.T.. Reparación a raíz de un accidente laboral.Las indemnizaciones en estos casos han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la reparación por accidente de trabajo el pago –aunque sea parcial- de los gastos provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1º instancia. Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa la reparación por las consecuencias disvaliosas del infortunio sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios.Sala V, Expte Nº 31269/07 Sent. Int. Nº 30161 del 24/09/2013 “Zaracho Isidro Ismael c/ QBE ART SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

Proc. 82 Multas. Cláusula penal. Reducción de oficio.Si bien el segundo apartado del art. 656 del Código Civil establece que los jueces tienen la facultad de reducir las penas cuando su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, por el valor de las prestaciones y el daño sufrido, y por la naturaleza y origen de las prestaciones a las cuales accede, dicha reducción puede ser declarada de oficio cuando la desproporción resulta manifiesta y objetivamente exorbitante.Sala VI, Expte. Nº 52.891/2010 Sent. Int. 36122 del 25/09/2013 “Zogbe Raul Edgardo c/Consorcio de Propietarios del edificio Rosario 731 s/ejecución de créditos laborales”. (Craig-Fernández Madrid).

Proc. 92 Tercerías. Embargo sobre bien de ex esposa del condenado. Sentencia de divorcio anterior a la anotación del embargo. En el caso el actor, trabajador que pretende cobrar su indemnización por despido, traba embargo sobre un bien inmueble cuya posesión es de la ex esposa del empleador a la que le fue judicialmente adjudicado por un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal. La tercerista resultó perdidosa en primera instancia por considerar el juez inoponible al trabajador la propiedad del inmueble por la falta de inscripción registral. No obstante, el embargo es posterior a la disolución de la sociedad conyugal y adjudicación del inmueble a la tercerista, lo que le otorga preferencia sobre el embargo trabado. La sentencia de divorcio que homologó el acuerdo que adjudicó el bien a la tercerista es anterior en muchos meses a la anotación del embargo y más de un año respecto a la sentencia definitiva. Surge indubitable la ocupación del inmueble por la tercerista y sus hijos y, sabido es, la ocupación del bien, de cualquier modo que se tenga, constituye un acto posesorio (art. 2384 del Cód. Civil). Y tal posesión tiene efectos publicitarios. La tercerista goza del dominio del inmueble por adjudicación judicial junto con la posesión, porque el dominio se adquiere por la concurrencia del título y modo suficiente del que la incidentista goza. Sala VIII, Expte. Nº 26.605/2000 Sent. Def. Nº 39723 del 05/09/2013 “Krahmer, Ernesto c/Information Systems y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

FISCALIA GENERAL

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.El encuadramiento sindical es un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones, que gira en torno a la capacidad que emana de sus respectivas personerías, concerniente a la representación de determinado grupo de trabajadores que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las conceden, en relación con la actividad, la tarea o la categoría que se lleva a cabo en determinado establecimiento. Sólo se produce un conflicto de encuadramiento sindical cuando se

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discute si un sector de trabajadores que realizan determinadas tareas en determinado ámbito, está representado por un sindicato o por otro y esta contienda sólo debe ser resuelta analizando lo que Vázquez Vialard denominara “mapa de personerías”. Lo trascendente, por lo tanto, reside en no perder de vista que el encuadramiento sindical hace a la precisión del interlocutor colectivo y que la decisión que le pone fin no debería tener otra consecuencia que la de fijar cuál asociación sindical será la llamada, en lo sucesivo, a representar a los trabajadores de determinada actividad, oficio, empresa o establecimiento. Fiscalía General, Dictamen Nº 58.377 del 17/09/2013 Sala IV Expte. Nº 2.624/2012 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos San Isidro y sus Anexos s/ley de Asoc. Sindicales”. (Dr. Álvarez).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical y convencional. Art. 16 ley 23551. Debe distinguirse entre encuadramiento sindical y encuadramiento convencional. El primero significa determinar, frente a un caso concreto si un grupo de trabajadores está comprendido dentro del cuerpo de representación que se ha reconocido a la asociación profesional que ejerce la personería gremial. En el segundo se trata de establecer si un grupo de trabajadores está comprendido o no dentro de un convenio colectivo. Esto último se resuelve en función de las partes que han intervenido en la concertación. De modo que son absolutamente irrelevantes los ámbitos de representación que surgen de los estatutos o cartas orgánicas de los sindicatos, si éstos no se ven reflejados de manera expresa en la resolución que concede la personería gremial, aunque hubiesen sido aprobados por la autoridad administrativa en el marco del art. 16 de la ley 23.551 y del art. 7 del Decreto 467/88.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.377 del 17/09/2013 Sala IV Expte. Nº 2.624/2012 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos San Isidro y sus Anexos s/ley de Asoc. Sindicales”. (Dr. Álvarez).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.En el ordenamiento sindical argentino no existe disponibilidad individual sobre la representación colectiva y la voluntad de los trabajadores sólo podría manifestarse en la formación de un nuevo sindicato simplemente inscripto que, en función de su intensidad, pudiese llegar a disputar la personería gremial en el marco del proceso normado por el art. 28 y concs. de la ley 23.551. Sólo en la hipótesis de clara superposición de personerías, la pretensión de que un tercero, ya sea funcionario, administrativo o magistrado, decida la contienda sustituyendo la voluntad de los propios trabajadores, no parece ser la metodología que mejor armonice con la libertad sindical, y por lo tanto, solo excepcionalmente debe estarse al principio de afiliación en aquellos casos en que existan varias organizaciones en pugna, legitimadas claramente para representar a los trabajadores en disputa sobre la base de concesión de una personería gremial idéntica cada una.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.377 del 17/09/2013 Sala IV Expte. Nº 2.624/2012 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Trabajadores Mensualizados de los Hipódromos Argentinos San Isidro y sus anexos s/Ley de Asoc. Sindicales”. (Dr. Álvarez).

D.T. 44 Fallecimiento del empleador. De acuerdo con lo previsto en los arts. 3.410, 3.417, 3.420 y concs. del Código Civil, la hija del empleador fallecido en tanto descendiente del autor de la sucesión, desde el día de su muerte, entró en posesión de la herencia “…sin ninguna formalidad o intervención de los jueces…” y adquirió su propiedad. Por lo tanto, resulta irrelevante, a los fines de su responsabilidad frente a quien fuera empleado del de cujus, que aquélla no cuente con una declaratoria de herederos, pues, no se trata de una heredera comprendida en el art. 3412 del Cód. Civil, sino en la disposición del art. 3410 del mencionado cuerpo legal.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.492 del 27/09/2013 Sala VI Expte. Nº 8.531/2007 “Salazar Raúl Artemio c/Caballero Eleuterio y otro s/despido”. (Dr. Álvarez).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Devolución de una suma de dinero de carácter alimentario retenida por la empleadora por orden judicial. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.En el caso, el juez a quo se declaró incompetente para entender en lo atinente a la devolución de una suma de dinero que la empleadora retuviera por orden judicial. La demanda está dirigida a obtener la devolución de la suma que la empleadora accionada consignó en la liquidación final como “Retención Alimentaria”, fundada en una orden judicial decretada en un juicio por alimentos que tramita ante un tribunal de familia del Departamento Judicial de Quilmes. La CSJN tiene resuelto que la admisión del “forum conexitatis”, estatuido en el art. 6 del CPCCN, posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí; a la vez que la aplicación de este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en el código adjetivo (Fallos:298:447; 302;1380; 307:1057 y 1722, entre otros) e importa admitir el desplazamiento de la competencia natural en favor de otro juez, lo que obedece a la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica. Y lo que en el caso se discute, en definitiva, es el alcance de una medida cautelar dictada por la titular del Tribunal Único de Familia de Quilmes. En este sentido, las medidas cautelares deben ser interpretadas, en sus alcances y en su eventual levantamiento, por el órgano jurisdiccional que las dictó y no puede ser reconsiderada por el Juzgado que sólo está llamado a acatarla. Por lo tanto resulta incompetente el juez laboral.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.248 del 05/09/2013 Sala I Expte. Nº 19.954/2013 “Pagni, Alejandro Ramón Sebastián c/Marketing y Publicidad SRL s/despido”. (Dr. Álvarez).

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Proc. 46 Honorarios.El convenio de honorarios que en el caso la actora pretende ejecutar, no trae aparejada su ejecución en los términos del art. 520 del CPCCN, pues el trámite sería irrelevante, ya que, un instrumento privado reconocido posee fuerza ejecutiva sólo en el supuesto que contenga una deuda líquida, dineraria y exigible, no sujeta a condición o contraprestación alguna. Este recaudo de autosuficiencia no aparece cumplimentado si el documento instrumenta un contrato de prestaciones recíprocas, ya que la percepción de las sumas reclamadas se encuentra supeditada a las tareas allí encomendadas. Estas cuestiones resultan ajenas al trámite ejecutivo y deben ser articuladas y resueltas en el correspondiente proceso de conocimiento. (En el caso los actores, subrogándose en los derechos del perito contador de parte, pretenden preparar la vía, en los términos del art. 525 inc. 1º del CPCCN, a fin de ejecutar una cláusula del convenio de honorarios. Aducen que debieron afrontar el pago de los emolumentos del citado profesional, pues la accionada nunca le abonó el 3% del monto total que percibió en el marco de otra causa).Fiscalía General, Dictamen Nº 58.345 del 12/09/2013 Sala II Expte. Nº 33.728/2012 “Luena Juan Carlos c/Haro Irma Patricia Mónica s/ejecución de convenio”. (Dr. Álvarez).

Proc. 65 Multas. Cláusula penal.En el caso, el juez a quo, en el marco de la ejecución de un acuerdo celebrado ante el SECLO consideró exorbitante la cláusula penal fijada para el caso de incumplimiento. La reforma introducida por la ley 17.711 en el texto del art. 656 del Código Civil permitiría al organismo jurisdiccional reducir las penas, cuando “su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta que sanciona, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”. Si se juzgaran reunidas las exigencias del artículo de marras, se podría modificar el porcentaje convenido, con la salvedad de que esta facultad debería ser interpretada y analizada con carácter restrictivo y sin olvidar que la inmutabilidad de la pena está considerada el rasgo más definido de este tipo de cláusulas, y que este principio reposa en el acatamiento que merece la voluntad de los que contratan. No debe soslayarse tampoco que la tradición romanista de nuestro Código respalda la invariabilidad de lo convenido, como así también que la jurisprudencia ha supeditado la posibilidad, en lo que concierne al mencionado art. 656, a situaciones extremas que colisionen con la pauta genérica del art. 953 del Código y la doctrina elaborada en torno a este texto.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.247 del 05/09/2013 Sala VI Expte. Nº 52.891/2010 “Zogbe Raúl Edgardo c/Consorcio de Propietarios del Edificio Rosario 731 s/ejecución de créditos lab.” (Dr. Álvarez).

Tabla de contenidos

Página 2.D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Consolidación jurídica del daño. Intereses compensatorios.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2. Declaración de oficio.D.T. 1.1. Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Denuncia del empleador. D.T. 1.1.19.6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño material. Determinación del monto de reparación integral. Pautas.D.T. 1.1.6 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Enfermedades indemnizables. Patología columnaria. Enfermedades no incluidas en el listado. Decreto 1278/2000.D.T. 1.1.6 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Enfermedades indemnizables. Patología columnaria. Enfermedades no incluidas en el listado. Decreto 1278/2000.

Página 3.D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Denuncia realizada por el empleador.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Aseguradora. Incumplimiento de los deberes legales. Nexo de causalidad adecuada.D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Intereses. Procedencia. D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la ART por el incumplimiento del facultativo de que se valió. D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Guardiacárcel que es atacado físicamente por un preso.D.T, 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Cómputo.

Página 4.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Comisiones médicas. Inconstitucionalidad del art. 46.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 26.733. Aplicación del RIPTE para la actualización de las prestaciones en dinero por incapacidad permanente. Aplicación temporal del RIPTE.

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D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Obra en construcción. Trabajador que cae de un andamio. Responsabilidad del dueño de la obra y del arquitecto. Arts. 1109 y 1113 del Cod.civil. D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Intereses. Aplicación RIPTE más 12% hasta la etapa del 132 L.O..D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Improcedencia de su aplicación retroactiva.

Página 5.D.T. 10 1 Asignaciones familiares. Régimen general. D.T. 10 Asignaciones familiares. Entrega de documentación. Notificación. D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Acción de exclusión de tutela gremial para intimarlo por el art. 252 L.C.T.. Procedencia. D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Acción de exclusión de tutela gremial para intimarlo por el art. 252 L.C.T.. Improcedencia. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Falta de entrega del certificado. Desconocimiento de la titularidad del vínculo. Eximisión de intimación al condenado. D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 L.C.T.. Procedencia.D.T. 22 Compensación de créditos y deudas. “Bonificación extraordinaria por egreso” pactada en un acuerdo extintivo que cabe descontar en base a la doctrina de la CSJN emanada del caso “Gatarri”.

Página 6.D.T. 22 Compensación de créditos y deudas. Supuesto en el que por las circunstancias fácticas la solución se aparta de la dada por la Corte en el caso “Gatarri”.D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición de distintas sociedades. D.T. 27 18 2) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Kinesiólogo que se desempeñaba en un instituto quirúrgico atendiendo únicamente pacientes de una obra social.D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Art. 29 L.C.T.. Decreto 1694/06.

Página 7.D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Art. 29 L.C.T.. Empleador principal y accesorio. Responsabilidad solidaria.D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Empleador múltiple. Responsabilidad. Art. 29 L.C.T..D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Alquiler de locales en un centro comercial. D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 LCT. Casos particulares. Concesión de servicios gastronómicos dentro de un estadio deportivo. Improcedencia. D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Inexistencia de contrato de trabajo. Tareas de mensajería. D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Policía Federal. Servicio de policía adicional. Existencia de vínculo laboral con la empresa privada.

Página 8.D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Inexistencia de relación laboral.D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Existencia de relación laboral.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Venta telefónica de los productos de un banco.D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Convenio aplicable.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de reparación para la fábrica de electrodomésticos. Art. 30 L.C.T..D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de bar en las instalaciones de un club.

Página 9.D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de confitería y restaurante que funciona en la Facultad de Ingeniería de la U.B.A..D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Remisero. Relación de dependencia.D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Ex empleados de CASFPI. Integración a la ANSES. Reclamo por diferencias salariales relativas al “adicional por antigüedad” percibido con anterioridad al C.C.T. Nº 305/98 E.D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Ex empleados de CAFPI. Integración a la ANSES. Reclamo por diferencias salariales relativas al “adicional por antigüedad” percibido con anterioridad al CCT Nº 305/98 E.D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. ANSES. Ex trabajadores del Instituto Nacional de Previsión Social. Reclamo de diferencias salariales por la falta de pago del “adicional por antigüedad”.

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Página 10.D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Promotores de AFJP. Promotores de Consolidar AFJP que reclaman diferencias salariales invocando la aplicabilidad del CCT 264/95. Inaplicabilidad al caso de dicho convenio.D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Tareas de limpieza en Molinos S.A.. D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Fleteros. Ley 24.653. Relación de dependencia. Aplicación de la L.C.T..D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Carga de la prueba. Existencia de relación laboral.D.T. 28 Convenciones colectivas. Sucesión convencional.D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general.

Página 11.D.T. 28 Convenciones colectivas. Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad.D.T. 30 Bis. Daño moral. Procedencia. Hostigamiento continuo. Responsabilidad del empleador. Art. 68 L.C.T..D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial. Ausencia de cese real de actividades. Tercerización encubierta. Procedencia de la indemnización. D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Pilotos y tripulantes de cabina de Aerolíneas Argentinas.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Pedido de licencia sin goce de haberes de una docente. Denegatoria por cuestiones estatutarias. Antecedentes favorables de pedidos similares por otros docentes. Trato discriminatorio. Daño moral.

Página 12.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Profesora amenazada de muerte por alumna del establecimiento demandado. Actitud de hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Profesora amenazada de muerte por alumna del establecimiento demandado. Actitud de hostigamiento por parte de sus superiores jerárquicos. D.T. 33 1 Despido. Abandono del trabajo. Art. 244 L.C.T..D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Requerimientos legales.D.T. 33 16 Despido. Violencia laboral. Docente. Daño moral. Procedencia.D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. Improcedencia.D.T. 33 16 Despido. Acoso laboral o mobbing. Responsabilidad de la demandada. Daño al actor producido a través de un dependiente de la empleadora.

Página 13. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora enferma de cáncer que la despiden invocando razones de servicio. Daño material y moral.D.T. 33 Despido. Trabajador marítimo que sufriera un accidente por carecer el empleador de tareas livianas. Extremo no probado.D.T. 36 Docentes. Ejercicio irrazonable del ius variandi. Perjuicio por disminución de aportes al sistema previsional docente por modificación del cargo.D.T. 36 Docentes. Profesora a la que se cancelan 10 horas cátedra quedando 5 horas a disponibilidad. Indemnización de la antigüedad.D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Año de espera. Alta médica decidida por el médico de la trabajadora. Desconocimiento por parte de la empleadora. Despido indirecto.

Página 14.D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Asignación de tareas livianas.D.T. 34 8 Indemnización por despido. Ley 24.013. Multa del art. 15. Improcedencia. Pago de ciertos rubros en forma no remunerativa. Documentación. Ausencia de clandestinización de la relación laboral.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1º Ley 25323. Doble indemnización. Improcedencia.D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Procedencia del S.A.C. sobre las vacaciones no gozadas.D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Arts. 1 y 2 de la ley25.323.D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Vigencia del plenario “Kauffman”.

Página 15.D.T. 55 2 Ius Variandi. Cambio de horarios. Principio de indemnidad. D.T. 56 13 Jornada de trabajo. Guardias pasivas.D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Jornada para los “call center”.D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba. Rebeldía de la demandada.D.T. 77 Prescripción. Interpretación del instituto. Plazo de gracia del art. 124 CPCCN.D.T. 77 Prescripción. Pedido de inconstitucionalidad del art. 256 L.C.T.. Improcedencia.

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Página 16.D.T. 80 Renuncia al empleo. Voluntad viciada. Nulidad del acto de renuncia.D.T. 80 Bis. b) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. Conducta antijurídica: maniobras fraudulentas. Art. 59 Ley 19550. Firma local utilizada como pantalla. Sociedad extranjera. D.T. 80 bis a) Responsabilidad de los socios. Conjunto económico. U.T.E.. Contrato de agrupación de colaboración.D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. U.T.E.. Agrupaciones de colaboración.D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria del administrador y los socios (accionistas) de una SA.D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Comparación salarial entre trabajadores de distinta categoría. No hay discriminación salarial.

Página 17.D.T. 83 11 Salario. “Plus manejo de caja”. Art. 30 C.C.T. 130/75. Improcedencia del reclamo. Empleado de Garbarino.D.T. 83 16 Salario. Viáticos. “Viático no remunerativo” previsto en el C.C.T. 507/07 (personal de seguridad).D.T. 92 Trabajador marítimo. Extinción del contrato. Adicional por rescisión. Improcedencia del SAC.D.T. 92 Trabajo marítimo. “Adicional por rescisión”.D.T. 97 Viajantes y corredores. La venta de servicios no constituye actividad de la prevista por la ley 14.546.

Página 18.D.T. 98 a) Violencia laboral. Generalidades. D.T. 98 f) Violencia laboral. Responsabilidad civil y laboral. Arts. 1109 y 1113 Cod.Civil. Indemnización.Proc. 17 b) Caducidad de la instancia.Proc. 26 Costas. Distribución. Victoria parcial. Art. 71 CPCCN.Proc. 26 Costas. Principio general. Art. 68 CPCCN. Proc. 31 Diligencias preliminares. Prueba documental. Secuestro de documentos informáticos ante la posibilidad de destrucción.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 18345. Empleo público. Incompetencia de la J.N.T.. Página 19.Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia. Demanda interpuesta con posterioridad. Ley aplicable.Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia. Demanda interpuesta con posterioridad. Ley aplicable.Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Irretroactividad de dicha ley.Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Trabajador lesionado en un dedo mientras laboraba con una maza. Supuesto en que resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.Proc. 53 Inconstitucionalidad de oficio.

Página 20.Proc. 54 Intervención de terceros. Citación del empleador a pedido de la ART. Procedencia. Daños y perjuicios. Proc. 54 Intervención de terceros. Controversia común. Art. 94 CPCCN. Improcedencia.Proc. 54 Intervención de terceros. Controversia común. Art. 94 CPCCN. Procedencia.Proc. 61 2) Medidas cautelares. Embargo. Bien de familia.Proc. 61 Medidas cautelares. Subasta de acciones y derechos hereditarios en estado de indivisión hereditaria.Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. “Cautelar innovativa”. Tendencia a evitar un gravamen derivado de mantenerse el estado “de hecho” existente al comienzo del pleito. Despido del candidato a ocupar un cargo en un sindicato.

Página 21.Proc. 66 Notificaciones. Persona de existencia ideal. Art. 11 y 12 de la ley 19.550.Proc. 69 Pago. En juicio. Inconstitucionalidad del art. 277 L.C.T.. Reparación a raíz de un accidente laboral.Proc. 82 Multas. Cláusula penal. Reducción de oficio.Proc. 92 Tercerías. Embargo sobre bien de ex esposa del condenado. Sentencia de divorcio anterior a la anotación del embargo. D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.

Página 22.D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical y convencional. Art. 16 ley 23551. D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.

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Page 27:   · Web viewEn el caso la actora se queja porque la . a quo. ... Por imperio del principio de la realidad, es competencia de los jueces investigar si no se ha hecho un uso desviado

D.T. 44 Fallecimiento del empleador. Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Devolución de una suma de dinero de carácter alimentario retenida por la empleadora por orden judicial. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 46 Honorarios.

Página 23.Proc. 65 Multas. Cláusula penal.

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