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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera de Decisión Segunda Instancia Neiva, septiembre dieciséis (16) del año dos mil ocho (2008). MAGISTRADO PONENTE : DR. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO CLASE DE ACCION : TUTELA CLASE PROVIDENCIA : SENTENCIA ACCIONANTE : LUIS EDUARDO POLANIA UNDA DEMANDADO : DATACREDITO Y OTROS EXPEDIENTE NUMERO : 410013331002-2008-00273-01 ACTA NUMERO : 087 DE LA FECHA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante LUIS EDUARDO POLANIA UNDA, contra la sentencia del febrero de 2007 del Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad, que negó la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y al habeas data, invocados como vulnerados por el actor. ANTECEDENTES a) La solicitud El actor LUIS EDUARDO POLANIA UNDA, promovió acción de tutela contra LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, CONCASA, DAVIVIENDA RED BANCAFE, LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A., MEGABANCO S.A. HOY BANCO DE BOGOTA, COVINOC, y LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. – CGA, LA CIFIN y DATACREDITO, en procura de que se le rectifique la información que del actor reposa en los bancos de datos de estas dos últimas entidades, con relación a las

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASala Primera de Decisión

Segunda Instancia

Neiva, septiembre dieciséis (16) del año dos mil ocho (2008).

MAGISTRADO PONENTE : DR. JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMOCLASE DE ACCION : TUTELACLASE PROVIDENCIA : SENTENCIAACCIONANTE : LUIS EDUARDO POLANIA UNDADEMANDADO : DATACREDITO Y OTROSEXPEDIENTE NUMERO : 410013331002-2008-00273-01ACTA NUMERO : 087 DE LA FECHA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante LUIS EDUARDO POLANIA UNDA, contra la sentencia del febrero de 2007 del Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad, que negó la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y al habeas data, invocados como vulnerados por el actor.

ANTECEDENTES

a) La solicitud

El actor LUIS EDUARDO POLANIA UNDA, promovió acción de tutela contra LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, CONCASA, DAVIVIENDA RED BANCAFE, LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A., MEGABANCO S.A. HOY BANCO DE BOGOTA, COVINOC, y LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. – CGA, LA CIFIN y DATACREDITO, en procura de que se le rectifique la información que del actor reposa en los bancos de datos de estas dos últimas entidades, con relación a las obligaciones No. 670-02-00835-8, 670-2-02-690-5, 49194, 49195, 49196, 49197 y 4199131507.

Refiere en resumen, que debido a la mora en el pago de las obligaciones 670-02-00835-8, 2875297000666, 2873594890 y 670-2-02-690-5, en el año de 1995, la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA inició demanda ejecutiva con título hipotecario de Mayor

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ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA

CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD

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Cuantía en su contra, demanda que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se ordenó el embargo, secuestro y posterior remate del bien inmueble distinguido con la matrícula 202 – 007.998 dado en garantía.

En agosto de 1996 CISA – BANCAFE registraron la información de la mencionada mora a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.

Con motivo de fusión CONCASA – BANCAFE, estas obligaciones pasaron a esta última entidad, quien posteriormente cedió las mismas a CISA, quien a su vez la cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y ésta delegó su administración a COVINOC; obligaciones que actualmente se encuentran canceladas.

De otro lado, a través de una demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la Caja Agraria en Liquidación, en el mes de septiembre de 1996, le exigió el pago de las obligaciones Nos. 39080649194, 39080649195, 39090849196 y 39080649197. Dicho proceso, terminó con el pago total de la obligación, sin que exista a la fecha, ninguna suma por cancelar que se deriven de dicho proceso judicial, tal como consta en la certificación de fecha 19 de junio de 2008, expedida por el despacho judicial donde cursa el proceso.

En el año 1996, la Caja Agraria en liquidación, reportó a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN, la información correspondiente a estas obligaciones, las que posteriormente fueron actualizadas por CISA, COVINOC y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CGA Ltda., cesionarias de dichas obligaciones.

Igualmente, en el año 1996 el actor registró mora en el pago de la obligación No. 4199131507 adquirida con COOPDESARROLLO, la cual fue objeto de proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a la fecha se encuentra cancelada en su totalidad. Dicha mora, fue también reportada en la base de datos de la CIFIN y DATACREDITO.

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En ese mismo año, el Banco Cooperativo de Colombia, inició demanda ejecutiva contra el actor, por registrarse mora en el pago de la obligación No. 425401137-2.

Con motivo de la liquidación de las referidas entidades financieras – COOPDESARROLLO y BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA, dichas obligaciones fueron cedidas a favor de MEGABANCO, con quien en el año de 2001, se llegó a un acuerdo de cartera, donde se cancelaron en su totalidad las citadas obligaciones. Así mismo, en el año 2007 y ante la presencia de unos saldos a favor de MEGABANCO, el actor pagó los valores que la entidad liquidó en ese momento, quedando estas obligaciones totalmente extinguidas por pago total. Como consecuencia de la mora en el pago de estas obligaciones, dichas entidades financieras hicieron los reportes en las centrales de riesgo.

A raíz de la fusión de COOPDESARROLLO y MEGABANCO, dichas obligaciones pasaron a cargo de esta última entidad, quien posteriormente se fusionó con el Banco Bogotá. Es por ello, que en los reportes que aparecen en las centrales de riesgo, figura esta última entidad financiera.

Ante la mora en el pago de la obligación -Pagaré No. 287329600161-1-, el Banco Cafetero, posteriormente Bancafé, hoy Davivienda Red Bancafé, inició demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, obligación que fue asumida por FINAGRO. El vencimiento de estas obligaciones fue reportado ante las centrales de riesgo por la suma de $ 13.183.000 como cartera castigada.

En vista de que las obligaciones se encontraban totalmente canceladas, el accionante procedió a solicitar a DAVIVIENDA RED BANCAFE, MEGABANCO – BANCO DE BOGOTA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA, COVINO, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, CIFIN Y DATACREDITO, que le retiraran la información reportada en las centrales de riesgo.

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Respecto a la obligación a cargo de MEGABANCO – BANCO DE BOGOTA, solicitó le actualizaran los datos por encontrarse a paz y salvo, sin obtener respuesta alguna.

Por su parte, la Central de Inversiones S.A., COVINOC, la CIFIN, DAVIVIENDA RED BANCAFE y MEGABANCO UNA MARCA DE BANCO DE BOGOTA, le indicaron que no era posible acceder a sus peticiones; amén de que las peticiones elevadas a MEGABANCO – BANCO DE BOGOTA y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. CGA LTDA., no fueron resueltas dentro del término establecidos por la ley.

Por lo anterior, “considero que estas entidades han abusado de mis

derechos al mantener los reportes ante las centrales de riesgo CIFIN Y DATACREDITO, pese a que las obligaciones que las originaron se encuentran canceladas y han transcurrido más de diez (10) años contados a

partir del momento que ellas hicieron exigibles” (fl. 3 Cdno. 1).

En este año, el actor solicitó un crédito a LEASING BANCOLOMBIA y un cupo con sobregiro al BANCO POPULAR, así como a otras entidades financieras de la ciudad, las cuales fueron negadas por aparecer reportado en la Base de Datos de la CIFIN y DATACREDITO, causándole un grave perjuicio, pues tiene suscrita con la Constructora Caminos de Oriente una promesa de compraventa donde está comprometido a cancelar la suma de $ 120.000.000, a través de un crédito con una entidad financiera y de no cumplir con dicha obligación, se hace acreedor de la cláusula de incumplimiento, cuantificada en suma superior a los $30.000.000.

b) Contestación de la demanda

- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación (fls. 138-139):

Manifestó que las obligaciones No. 49194, 49195, 49196 y 49197 a cargo del señor POLANIA UNDA, fueron vendidas a la Central de Inversiones S.A. CISA, en virtud del Decreto 770 de 2006, razón por la

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cual, “… cualquier reclamo o arreglo respecto de las obligaciones

mencionadas, debe hacerlo el accionante ante dicha Entidad y no ante la

Caja Agraria en Liquidación” (fl. 138 Cdno. 1).

Refiere que revisados los reportes de la CIFIN, el accionante no se encuentra reportado por la Caja Agraria en Liquidación y por ende, dicha entidad no le ha vulnerado su derecho fundamental al buen nombre.

- Datacrédito (fls. 76 – 77):

Menciona que verificada la información que del accionante obra en la base de datos de la entidad al 29 de julio de 2008, figura lo siguiente:

Megabanco. Cartera Bancaria N° 199130507, obligación que se encuentra pagada voluntariamente en el mes de julio de 2007.

Megabanco. Cartera Bancaria N° 199130507, obligación que se encuentra pagada voluntariamente en el mes de junio de 2001.

En consecuencia, a la fecha no aparece información negativa relacionada con obligaciones que el actor hubiese adquirido con Megabanco.

Respecto a la información suministrada por COVINOC, expresa que no aparece ningún registro de información relacionada con obligaciones que el actor hubiese adquirido con esa entidad. Por ende, no existe información que sea susceptible de reclamo o acción de tutela contra Datacrédito.

- Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia CIFIN (fls. 142 – 153):

Indica que a 31 de julio de 2007, en el reporte CIFIN del accionante, figura la Obligación No. 4199130507 a favor de Banco de Bogotá, la cual se encuentra en estado “CARTERA RECUPERADA” y con su último comportamiento normal.

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Mencionada que a 31 de julio de 2008, en la Base de Datos de la CIFIN, no se encuentra registrado ningún dato relacionado con el resto de las obligaciones mencionadas por el actor en la demanda, a favor de las entidades Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), COVINOC, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA. BANCO DAVIVIENDA RED BANCAFE y CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.

Finalmente, expone que el actor no está reportado en la CIFIN como deudor moroso; cosa distinta es que su obligación esté cumpliendo el término de caducidad previsto por la Corte Constitucional.

- Banco Davivienda S.A. (Fls. 167-168):

Señala que contrario a lo manifestado por el actor, una vez verificado los reportes en las centrales de riesgo de la CIFIN y DATACREDITO, se pudo evidenciar que a la fecha, no está reportado por esa entidad; razón por la cual solicita, no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el Dr. POLANIA UNDA.

- Banco de Bogotá (fls. 177 – 180):

Luego de reseñar el proceso de transformación surtida por COOPDESARROLLO, refiere que el accionante se encontraba vinculado al Banco de Bogotá a través de la obligación No. 4199130507 y no como erróneamente lo registra en la demanda, obligación que se originó en COOPDESARROLLO y que fue objeto de cobro jurídico por mora, iniciándose proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, produciéndose su cancelación el 31 de julio de 2007 mediante condonación.

Respecto al reporte efectuado por la entidad a las centrales de riesgo, señala que éste corresponde a la realidad de los hechos, ya que su obligación presentó 1321 días de mora y que en la actualidad el reporte que presenta su obligación ante las centrales de riesgo se encuentra actualizado, siendo la de cartera recuperada, por pago

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voluntario en el 2007, debido a la cancelación de su obligación en dicho año. Cosa distinta sería modificar el histórico que presentó su obligación, el cual no puede ser borrado.

Manifiesta que no es cierto lo esgrimido por el actor, respecto a que no ha recibido respuesta alguna a la solicitud de exclusión de las centrales de riesgo, ya que mediante comunicación del 25 de julio de este año, se le informó que se encuentra cumpliendo con su sanción por morosidad.

- Central de Inversiones S.A. (fl.s 187 – 190): Indica que como el reporte a la central de riesgo CIFIN no lo ha realizado CISA, la pretensión principal no tiene sentido ya que se ha configurado lo que se ha denominado “hecho superado”.

- Covinoc (fls. 199 – 201): Expresa que dicha compañía, no ha violado el derecho fundamental de Habeas Data, pues la misma corresponde a la verdad y se encuentra debidamente actualizada: “… es evidente que la información

de accionante, que a la fecha no se encuentra reportado en la base de datos de la CIFIN, es así que esta no afecta la intimidad y honra del mismo, toda vez que se trata de información de carácter financiero y comercial que no

trasciende a la esfera de la intimidad del señor Polanía Unda” (fl. 200 Cdno. 1).

En consecuencia, solicita negar la protección impetrada por el actor.

c) La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo negó la tutela al considerar que en la actualidad, solo se encuentra en la historia crediticia del accionante, un reporte que obedece a una obligación que si bien ya fue cancelada, el actor estuvo incurso en mora superior a un año, lo cual, conforme a los criterios jurisprudenciales trazados por la H. Corte

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Constitucional sobre el límite temporal del dato negativo, amerita que siga reportado por dos años más, que es lo que se denomina el término de caducidad del dato.

Refiere que no es posible, como lo pretende el accionante, que se borre o elimine de su historia crediticia, toda la información de sus relaciones financieras por cuanto ello, “es un registro público

encaminado a preservar el interés general pues se convierte en un mecanismo de valoración del comportamiento de los usuarios de este tipo de servicios, que a la postre sirve de referente a las entidades y publico (sic)

en general” (fl. 124 Cdno. 1).

d) La impugnación

El actor impugnó el fallo de tutela mencionado, porque considera que el a quo no sólo dejó de aplicar claros pronunciamientos definidos por la Corte Constitucional, donde se obliga a las centrales de riesgo, a excluir todas las informaciones o registros provenientes de una obligación cuando han transcurrido más de diez años después de haberse hecho efectiva la misma; sino que además, ignoró las pruebas aportadas con la demanda, que demuestran que las obligaciones contraídas con las entidades financieras y que originaron los registros en la CIFIN y DATACREDITO, se hicieron exigibles hace más de diez años.

Señala que CISA no dio ninguna explicación sobre el registro que aparece en la base de datos de la CIFIN sobre la obligación 28732961611 como cartera castigada desde agosto de 1996, la cual no fue transferida a la CGA LTDA. “… es claro que CISA no solamente

oculto (sic) información al despacho, sino que se negó a admitir que dentro de las obligaciones que aparecen reportadas a la central de riesgos CIFIN por lo menos hasta la fecha en que el Banco de Bogotá efectuó una consulta (23 de julio del 2008) aparecía en la base de datos de esta central la obligación

2873296001611 a nombre de cisa - bancafe” (fl. 239 Cdno. 1).

Respecto a las cuatro obligaciones a favor de CGA LTDA., distinguidas con los números 49194, 49195, 49196 y 49197, refiere que éstas se

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pagaron en su totalidad antes de que CISA las cediera a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, como consta en el Certificado expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Igualmente, en relación con la obligación de CISA – BANCAFE, ésta igualmente se extinguió por pago, razón por la que considera que “…

estos registro (sic) deberán ser retirados de la base de datos de las centrales de riesgo CIFIN Y DATACREDITO radica en el hecho de que estas obligaciones se causaron hace mas de diez (10) años, lo cual implica que estos deben ser eliminados de los archivos de las centrales de riesgo, tal como lo a (sic) establecido la Corte Constitucional en reiteradas (sic)

pronunciamientos” (fl. 241 Cdno. 1).

Indica que el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva por las obligaciones de la Caja Agraria en Liquidación, terminaron el 16 de abril de 2007 por pago total; la cesión que hizo CISA a CGA LTDA. se efectuó el 6 de julio de 2007 y que la venta de dichas obligaciones al programa FONSA HUILA se efectuó el 26 de diciembre de 2007, “lo que convierte este negocio en un

fraude ya que están transfiriendo obligaciones inexistentes” (fl. 241 Cdno. 1).

Así mismo expone, que la información que permanece en la base de datos con relación a las obligaciones que hoy tiene el Departamento del Huila y que fueron cedidas por CISA a CGA LTDA., corresponde a obligaciones que han superado el plazo máximo de diez años, previsto por la Corte Constitucional para que el reporte de una obligación insoluta, repose en la base de datos.

Aduce que no es cierta la respuesta entregada por ASOBANCARIA, referente a que la obligación 4199130507 a favor del Banco de Bogotá, provenía de un crédito de consumo la cual se encuentra en estado de cartera recuperada y que tiene una mora de 540 días que fue saldada el 31 de julio de 2007: “… esta información fue causada de

unos sobregiros no cancelados oportunamente en las extintas cooperativas financieras COOPDESARROLLO Y BANCOOP, las que luego fueron absorbidas

por MEGABANCO y hoy Banco de Bogotá…” (fl. 242 Cdno. 1)

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Finalmente, solicita el actor se ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados, obligando a las centrales de riesgo a eliminar la información contenida en la base de datos, suprimiendo todos los reportes de obligaciones que hayan permanecido más de diez años, como es el caso, de las obligaciones a favor de CGA, CISA – BANCAFE y del Banco de Bogotá. e) Elementos probatorios relevantes

El actor allegó fotocopia simple de los siguientes documentos:

- Copia simple del Auto de Mandamiento de pago de fecha 11 de junio de 1996 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (fl. 15).

- Copia simple del Auto de Mandamiento de pago de fecha 26 de septiembre de 1996 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (fl. 16).

- Copia del pagaré obligación No. 49194 (fl. 17).- Copia del pagaré obligación No. 49197 (fl. 18).- Copia del pagaré obligación No. 49195 (fl. 19).- Copia del pagaré obligación No. 49196 (fl. 20).- Copia solicitud terminación proceso ejecutivo de Concasa contra

Luis Eduardo Polanía Unda (fl. 22).- Copia de la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Neiva, fechada el 19 de junio de 2008 (fl. 22).- Certificación expedida por Megabanco una Marca Banco de Bogotá

de fecha 23 de agosto de 2007 (fl. 23).- Derecho de petición formulado por el actor al Banco de Bogotá (fl.

24).- Solicitud formulada en la página web de Asobancaria – CIFIN, el 19

de mayo de 2008 (fls. 25-26).- Respuesta dad por ASOBANCARIA – CIFIN, el 19 de mayo de 2008

(fl. 27).- Oficio CMSC-SQR-185903 del 12 de mayo de 2008 remitido por la

Central de Inversiones S.A. (fls. 28-30).

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- Certificación expedida por DAVIVIENDA el 23 de mayo de 2008 (fl. 31).

- Oficio SJ- 5115334 del 3 de julio de 2008, enviado por la CIFIN al actor (fls. 32-33).

- Respuesta enviada por COVINOC al actor el 1 de julio de 2008 (fls. 34-35 y 50).

- Respuesta Oficio SJ-51 del 11 de junio de 2008 (fls. 36-38).- Derecho de petición de fecha 11 de junio de 2008 elevado por el

actor a CGA Compañía de Gerenciamiento (fls. 39-40).- Solicitud de retiro de reporte presentada al Banco de Bogotá –

Megabanco, Datacrédito y CIFIN (fls. 41-49).- Respuesta Oficio del 8 de julio de 2008 enviada por el actor a

COVINOC (fls. 51-53).- Solicitud presentada a la CIFIN el 8 de julio de 2008 (fls. 55-56).- Copia del traslado de la demanda presentada por

COOPDESARROLLO (fls. 83-99).- Copia del traslado de la demanda presentada por BANCOOP (fls.

99-108).- Copia del traslado de la demanda presentada por ALEJANDRO

CASTRO COLLAZOS (fls. 109-119).- Respuesta entregada por el Banco de Bogotá en relación con las

obligaciones a favor de BANCOOP y COOPDESARROLLO (fl. 122).

La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – CIFIN y la Central de Inversiones CISA, allegaron vía fax con la contestación de la demanda, el reporte de la información financiera que obra en la base de datos de esa central a nombre del actor (fls. 151-153, 159-161).

Igualmente, COVINOC allegó dicho reporte con la contestación de la demanda (fls. 202-206).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para la protección

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inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

También establece el citado artículo, que esta acción solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho que tienen todas las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el deber del Estado de respetarlos y hacerlos respetar. Así mismo consagra el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En el asunto sub - exámine, Luis Eduardo Polanía Unda en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la honra, así como los derechos a informar y recibir información veraz e imparcial, a la recolección, tratamiento y circulación de datos, que considera vulnerados por Datacrédito, Cifín, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, la Central de Inversiones S.A. y Covinoc.

Aduce el actor que contrajo obligaciones crediticias en dichas corporaciones, presentando mora respecto del pago en ellas, razón por la cual esta situación fue reportada a DATACRÉDITO y CIFIN.

Habiendo cancelado las obligaciones contraídas con dichas entidades, elevó sendas peticiones ante las corporaciones crediticias, solicitando la actualización de la información crediticia (folios 36 al 49, 52 al 56), obteniendo respuesta desfavorable por algunas de aquellas y que figuran almacenadas en las bases de datos de las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN.

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Sin embargo, según se desprende de la información crediticia del demandante aportadas por las entidades accionadas al contestar la demanda, observa el Despacho que a la fecha, en la base de datos de la CIFIN y DATACREDITO, no se encuentra registrada ningún dato negativo relacionado con las obligaciones contraídas por el actor en las entidades Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), Concasa, Covinoc, Central de Inversiones S.A, Banco de Davivienda Red Bancafé y Caja Agraria en Liquidación (fls. 143, 245).

En efecto, si bien es cierto, respecto a las obligaciones No. 670008358, 2875297000666, 28735994890, 390080649194, 390080649195, 390080649196, COVINOC, administradora de las mismas por delegación que le hiciese CGA Ltda., cesionaria de Inversiones CISA, el día 1 de julio de 2008, esto es, antes de la presentación de la demanda, informó al actor que a la fecha, dichas obligaciones se encontraban vigentes y por ende, no era posible el retiro o actualización del reporte ante la CIFIN (fl. 34, ); dicha central de riesgo al contestar la demanda, manifestó que en la base de datos de la entidad, sólo aparece el reporte en la Asociación Bancaria y Entidades Financieras – CIFIN, de “la obligación No. 4199130507 a favor del BANCO DE BOGOTA – ME (Obligación proveniente de Banco Megabanco), correspondiente a un crédito de consumo (CONS), en calidad de deudor principal (PRINC), la cual, según información remitida por dicha entidad, se encuentra en estado “CARTERA

RECUPERADA” y con su último comportamiento normal” (fls. 146 y 147).

Ciertamente, de acuerdo con el informe No. 01069324610109141975 de la CIFIN, a 31 de julio de 2008 (fls. 151-153), los datos relativos a las obligaciones del demandante son los siguientes:

- Banco Popular. Cuenta No. 00000110390125615. Comportamiento: Normal.

- Banco Bancolombia. Cuenta No. 0000045381121166. Comportamiento: Saldada.

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- Banco Davivienda Red Bancafe. Cuenta No. 0000000287095053. Comportamiento: Inactiva.

- Banco de Bogotá. Cuenta No. 00792017. Comportamiento: Saldada.

- Banco Davivienda. S.A. Cuenta No. 00761701. Comportamiento: Inactiva.

- Banco Colpatria Red Mutlibanca. Cuenta No. 0073678. Comportamiento: Saldada.

- Banco de Bogotá – ME. Cuenta No. 00000000004199130507. Mora: 785. Comportamiento: Recuperada.

- Banco de Crédito. Cuenta No. 400800000000390125615. Comportamiento: Saldada.

- Banco Popular. Cuenta No. 00000000110390125615. Comportamiento: Vigente.

Por lo anterior, resulta evidente para la Sala que en el sub lite, con excepción de la obligación No. 00000000004199130507 a favor del Banco de Bogotá, se presenta una carencia actual de objeto y como tal un hecho superado, al haberse actualizado la información crediticia y eliminarse los reportes negativos de las centrales de riesgos DATACREDITO y CIFIN.

En este orden de ideas, entra la Sala a analizar si el reporte de la obligación a favor del Banco de Bogotá, cumple con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para ser retirada de la base de datos de la Central de Información de Asobancaria – CIFIN, o si por el contrario, su permanencia en dicha central de riesgo, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante.

Reiterando pronunciamientos anteriores en relación con la caducidad del dato financiero, la Honorable Corte Constitucional en reciente

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jurisprudencia1, citada tanto por el demandante como por el a quo, manifestó que cuando una persona permanece en mora con una obligación, este dato negativo tendrá una duración de diez años; al cabo de ese término, el informe adverso deberá ser eliminado.

“Límite temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

Desde las primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el tema del habeas data, se advirtió la necesidad de que los datos adversos que reposan en los bancos de datos no fueran Ad æternum o Ad eternum. Es decir, que aquella información que es adversa para los usuarios del sistema financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo.

Como bien se señaló en la Sentencia T-798/07:

“(…) “esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el sistema financiero”.

Por está razón, la Corte en Sentencia SU-082/95 y SU-089/95, ante la ausencia de reglamentación por parte del legislador del límite temporal de la sanción y las demás condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporación, ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado 221/07 Cámara (acumulados 05/06) 2, las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a ilustrar.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 284 del 27 de marzo de dos mil 2008. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

22 Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 SENADO 221/07 CAMARA (ACUM 05/06) " “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera y crediticia, y se dictan otras disposiciones”.

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En la referenciada Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, simplificó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividiéndolas en dos grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de Unificación de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tardío y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas.

El primer grupo de reglas,3 el cual parte del pago oportuno o tardío estableciendo:

“(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora.

“(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago.

“(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago”.

(…)

El segundo grupo de reglas,4 establecido en la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas, es el siguiente:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que 33 Como se dijo estas reglas fueron establecidas en la SU-082 y SU-089 de 1995, criterios reiterados entre muchas otras, por las Sentencias T-303/1998, T-565/2004, T-204/2006 y T-684/2006. 44 Contemplado en las Sentencias T-487/2004, T-1319/2005 y T-684/2006.

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es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible. (Subrayado fuera del texto original).

“(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años”.

En cuanto a este grupo de reglas, la Corte consideró, que:

“Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro…”.

(…)

“Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o circulación - cualquiera sea la forma en que se haga - de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona.

“La obligación (…) que todavía pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jurídico para tornarse infinitamente gravosa y su sanción social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo. (Subrayados fuera del texto original).

Posteriormente, en la sentencia T-487 de 2004, la Corte amplió la argumentación respecto de la necesidad de que los datos negativos no

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reposaran en las bases de datos imperecederamente cuando no se ha efectuado el pago. Al respecto se planteó la siguiente pregunta:

¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros?

La respuesta fue la siguiente:

“la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la sentencia SU-082 de 1995. Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.

“Por el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo.

“En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado “ Derecho al olvido “5, es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede “prisionero de su pasado”. 6

55 Palazzi, Pablo A. “El habeas data y el Derecho al Olvido “Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina, 1997 –I –33. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.com\pablopalazzi_olvido.htm (cita de la Sentencia T-487 de 2004). 66 Véase que en esta oportunidad la Sentencia T-487/04, retoma el argumento de la primera Corte contenido en la Sentencia T-022/93 referente al “derecho al olvido” cuando advierte: “(…) esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda.

“Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.

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Por tanto, tomando el término de prescripción de la acción ordinaria civil,7 la Corte consideró en (10) años el plazo máximo para que un dato sobre una obligación insoluta reposara en una base de datos:

“la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil [señala] que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la Acción Ordinaria.

“Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible. 8

“De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

“Si esto es así en virtud del principio constitucional que prohíbe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda, cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

“En estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos”. Subrayados fuera del texto original

77 ARTÍCULO 8º DE LA LEY 791 DE 2002.El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536 La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).(…) .88 Sentencia T-487 de 2004. El criterio de la prescripción de los (10) años, fue reiterado en la Sentencia T-1319/05, como se lee: “Con relación a ello, la Sentencia T-487 de 2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria”. De la misma manera como obiter dicta la Sentencia T-684/06 ratificó el termino de los diez años, así: “Más recientemente, en las sentencias T-487 de 2004 y T-1319 de 2005, la Corte precisó (i) que cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible, y (ii) que cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el término de 10 años”. Subrayado fuera del texto original.

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En consecuencia, el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez (10) años, contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por más de diez (10) años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los archivos respectivos.

En conclusión, el establecimiento de limites a la permanencia de un dato negativo en una central de información como los que se vieron anteriormente, cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a que informaciones obsoletas no vulneren de manera permanente e indefinidamente el derecho al hábeas data de las personas, preservándose además la seguridad jurídica y a la paz social9 (Subrayado fuera de texto). Descendiendo al fondo del asunto, arguye el impugnante, que la obligación reportada por el Banco de Bogotá en la CIFIN, no corresponde a un crédito de consumo como falazmente asevera la entidad crediticia, sino a créditos vencidos en el año 1995 y que después de un arreglo de cartera realizado en el año 2001, fue cancelado en su totalidad en el año 2007: “... es claro que la información

entregada por el Banco de Bogotá y donde se afirma de manera errónea que la información que aparece en CIFIN y DATACREDITO proviene de un crédito de consumo entregado por el Banco de Bogotá cuando realmente esta información fue causada de unos sobregiros no cancelados oportunamente en las extintas cooperativas financieras COOPDESARROLLO Y BANCOOP, las

que luego fueron absorbidas por MEGABANCO y hoy Banco de Bogotá…” (fl. 242).

Al respecto, encuentra la Sala que efectivamente la obligación antes mencionada y de la cual el actor era deudor, se originó en el Banco Cooperativo y Desarrollo Social - COOPDESARROLLO y Banco Cooperativo de Colombia – BANCOOP en el año 1996, por registrarse 99 Ver Sentencias de Constitucionalidad: C-072/94, C-556/01, C-298/02, C-416/02, C-570/03, C-662/04, entre otras, en las cuales la Corte se pronunció en relación a la prescripción en materia: laboral, penal, civil, disciplinaria, castrense, etc.

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mora en el pago de los pagarés Nos. 425401137-2 por valor de $ 7.691.511 (15 de julio) y sin número por valor de $10.400.000 (5 de septiembre), según se desprende de los traslados de las demandas ejecutivas que cursaron en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, allegadas por el actor al expediente (fls. 83-102, 178).

Posteriormente, con motivo de la liquidación de COOPDESARROLLO y BANCOOP, dichas obligaciones fueron cedidas a favor de MEGABANCO, con quien en el año 2001, el actor llegó a un acuerdo de cartera (fl. 81).

Posteriormente, MEGABANCO S.A., fue absorbida por el Banco de Bogotá, a través de un proceso de fusión llevado a cabo entre estas dos entidades, la cual se protocolizó mediante Escritura Pública 3690 del 7 de noviembre de 2006 (fls. 177-182). La obligación de marras, inicialmente fue identificada con el No. 427013017, la cual fue reestructurada con el pagaré 4217044737 (fl 181), crédito que fue posteriormente reasignado por migración con el No. 4199131507 (fl. 23) y cancelada por el demandante en el Banco de Bogotá el 31 de julio de 2007 (fl. 178).

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el dato reportado por el Banco de Bogotá a la central de riesgo CIFIN, es una obligación exigible desde el año de 1996, razón por la cual, contabilizando el término de diez años de caducidad del dato según la jurisprudencia transcrita, la misma vino a operar en el año 2006.

Significa lo anterior, que para la fecha en que el actor solicitó al Banco de Bogotá -11 de junio de 2008-, la actualización de los datos relacionados con la obligación en cuestión, había operado el término de caducidad del dato a la que alude la presente demanda, pues se reitera, la obligación se hizo exigible en un término superior a los diez años.

Así las cosas, el a quo ha debido conceder el amparo al derecho al hábeas data en relación con la obligación No. 4199131507, pues si la

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caducidad del dato opera aún tratándose de una obligación no pagada, con mayor veraz debe acontecer cuando se ha cancelado la misma, como aconteció en el asunto de autos.

Así lo sostuvo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2008, atrás reproducida:

“En relación con el dato reportado por Comcel a las centrales de información, se aprecia que se trata de una obligación exigible desde abril de 1997, por lo que contabilizado objetivamente el término de diez (10) años de caducidad del dato, según la jurisprudencia de la Corta citada, ésta vino a operar en abril de 2007.

Término de caducidad del dato a que alude la presente tutela que había transcurrido cuando la actora presentó la solicitud de corrección y actualización del mismo a COMCEL S.A., 14 de junio de 2007, por lo que debió tenerse en cuenta, por parte de la entidad accionada y por el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia de esta corporación referente a que el término máximo para la permanencia de un dato sobre una obligación que no ha sido pagada es de diez (10) años contados a partir del momento en que ella se hizo exigible, Expresamente ha considera la Corte:

“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible.

En efecto, si había operado la caducidad del dato objeto de la presente tutela, aún tratándose de una obligación no pagada, el juez de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, a fin de hacer cesar la vulneración del derecho al hábeas data de la actora.

habiendo operado en este caso la caducidad del dato, pues la obligación se hizo exigible en un término que supera los diez (10) años, procede conceder el amparo al derecho al hábeas data, situación que no se modifica por el hecho de que la accionante hubiere procedido, el 31 de agosto de 2007, a cancelar la obligación, y tal novedad se hubiere reportado a las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN, según así lo afirman las entidades mencionadas, quienes además alegan, que por

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presentarse una mora superior a 360 días, el dato debe permanecer por dos años más, lo cual tiene como consecuencia que hasta el mes de agosto de 2009 se borrará totalmente el reporte de la base de datos.

Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido en cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad del dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia del mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de las entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola por éste solo hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario, resulte premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después de la caducidad de su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad tiene derecho a borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además, se estaría fomentando la cultura del no pago, y la desidia y el abandono de los titulares de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias, permitiendo que por esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración permanente e indefinida de sus

derechos fundamentales (Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, y en su lugar, se ordenará que sea borrada toda referencia negativa por la relación crediticia derivada entre el accionante Luis Eduardo Polanía Unda y el hoy Banco de Bogotá – Megabanco.

Finalmente, en relación con las obligaciones que argumenta el actor, fueron cedidas por CISA a CGA LTDA., luego de haber sido pagadas a través de diferentes procesales judiciales y que según su criterio, constituye una transacción manifiestamente ilegal y abusiva, ello no es objeto de discusión en sede de tutela y por ende, esta Sala no se pronunciara.

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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data, invocado por LUIS EDUARDO POLANIA UNDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Segundo. ORDENAR a la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información CIFIN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retire de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado de la relación crediticia entre Luis Eduardo Polanía Unda y el hoy Banco de Bogotá - Megabanco, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

Tercero. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. ENVIAR copia de este fallo al Juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y archívese.

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JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO RAMIRO APONTE PINO

Magistrado Magistrado

JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZMagistrado

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