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AMPARO EN REVISIÓN 793/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLO COMERCIAL ABARROTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVO: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES “2” DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Cotejó: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

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QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLO COMERCIAL ABARROTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES “2” DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALASSECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

Vo.Bo.MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Cotejó:

V I S T O S; YR E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito recibido el nueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Celaya, Guanajuato, Desarrollo Comercial Abarrotero, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo contra las autoridades y

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los actos precisados a continuación:

I.Del H. Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores se reclama la discusión, aprobación y expedición de los Artículos 1, 3, 4, 5 y demás aplicables en cuanto a la mecánica de tributación respecto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente, en virtud de que la mecánica de tributación de dichos impuestos se torna inconstitucional a partir del 01 de enero de 2016, con la entrada en vigor de la Regla 2.5.6 de la Miscelánea Fiscal pare el ejercicio 2016 en relación con el artículo Séptimo Transitorio del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” vigente a partir del 01 de enero de 2014, toda vez que permite que los contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes inmuebles que no rebasen de $2’000,000.00 de pesos anuales, se integren al régimen de incorporación fiscal, siendo que con ello se otorgan beneficios fiscales que tornan inconstitucional la mecánica de tributación del IVA y del IEPS (…)

II. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del Decreto Legislativo reclamado del Congreso de la Unión.

III. Del C. Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Legislativo reclamado del Congreso de la Unión.

IV. Del C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclama la emisión de la “Resolución Miscelánea Fiscal para 2016” en particular la regla 2.5.6.

V. Del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la aplicación y ejecución de los Decretos que se reclaman de las demás autoridades, así como la expedición, promulgación y la orden de publicación de la citada Resolución.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.

TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por auto de once de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, registró la demanda con el número de expediente 220/2016 y la admitió a trámite; señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional; requirió a las autoridades responsables su informe justificado y dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación.

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CUARTO. Sentencia dictada por el juez de distrito. Seguidos los trámites legales conducentes, el siete de junio de dos mil dieciséis, el juez del conocimiento dio inicio a la audiencia constitucional y el seis de septiembre siguiente dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Desarrollo Comercial Abarrotero, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal J. Guadalupe Vázquez García, en contra del acto reclamado a las autoridades responsables Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretario de Gobernación, apuntado bajo el considerando segundo, por los motivos expuestos en el tercer y quinto considerativo de la presente resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Desarrollo Comercial Abarrotero Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal J. Guadalupe Vázquez García, en contra del acto reclamado apuntado bajo el considerando segundo; por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.

La sentencia de amparo se sustentó con base en las siguientes consideraciones:

SEXTO. Estudio de fondo del asunto. En su primer concepto de violación, la parte quejosa aduce, en síntesis, que los preceptos reclamados transgreden los principios tributarios de equidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 31, fracción IV de la Constitución; así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los diversos 14 y 16.

Es así, continúa diciendo, ya que a partir de la entrada en vigor de la Regla 2.5.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de dos mil dieciséis, genera una distinción injustificada e inequitativa de los contribuyentes de dichos impuestos, atento a los ingresos y actividad de la persona, pues otorga un trato desigual en cuanto a la mecánica de tributación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en particular, con la opción establecida a aquellos contribuyentes personas físicas con actividad empresarial que obtengan ingresos por arrendamientos y que no excedan de $2´000,000.00 (dos millones de pesos al año), de tributar bajo el régimen de incorporación fiscal de acuerdo a lo previsto en el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Y es que, dice, aún y cuando el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades conferidas por el Pacto Federal, otorgue estímulos fiscales a determinados contribuyentes, éste no puede concederlos por su simple arbitrio, sino que dichos estímulos deben estar justificados en razones constitucionales adecuadas e idóneas para efectos de no transgredir los derechos humanos y garantías individuales de los gobernados.

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En efecto, la inconstitucionalidad de que adolece la regla 2.5.6., destaca ya que a partir de la misma se permite a las personas físicas que tributen bajo un régimen fiscal cuyo beneficio torna inconstitucional la mecánica del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a los que se encuentra obligado a enterar.

Ciertamente, ya que se les permite aplicar un estímulo fiscal por la cantidad equivalente al 100% (cien por ciento) del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismo que será acreditable contra el impuesto de referencia a pagar por sus actividades, en lugar de hacerlo en los términos generales que la ley establece, esto es, tomando como base el valor de actos o actividades por los que se tenga que pagar el referido impuesto y aplicando sobre dicha base la tasa correspondiente.

Y es que, finaliza, para que una norma tributaria pueda hacer distinciones válidas entre contribuyentes de un determinado tributo, éstas deben de partir de circunstancias objetivas frente a la naturaleza del citado impuesto, así como al supuesto de causación y no con base en circunstancias que resulten ajenas al impuesto en sí, so pena de causar inequidades a partir de un trato desigual a sujetos iguales frente a un tributo, como sucede en la especie.

Es infundado el motivo de disenso planteado.

En efecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios que rigen el sistema tributario mexicano, en los siguientes términos:

[Se transcribe]

Ahora bien, en el anterior precepto se contienen las siguientes garantías:

1. Las contribuciones deben destinarse al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios;

2. Deben ser proporcionales y equitativas; y

3. Deben estar establecidas en una ley.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis 275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. [Se transcribe]

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas

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aplicables, de acuerdo con la capacidad contributiva de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.

La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

De igual manera, el Tribunal Pleno, bajo su tarea de intérprete supremo de los principios constitucionales tributarios, dotó a éstos de un significado acorde con la compleja legislación fiscal, lo que se encuentra inmerso en las jurisprudencias siguientes:

EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. [Se transcribe]

EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. [Se transcribe]

IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. [Se transcribe]

Bajo dicha guisa, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales.

Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo, etc.), que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.

Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de desigualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.

A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de las de otros, tras la incidencia de los tributos sino, de un lado, una menor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y, de otro lado, una mayor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.

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En adición a lo anteriormente expuesto, no debe perderse de vista que la aplicación de los criterios anteriormente invocados y comentados debe circunscribirse dentro de un ámbito de justicia fiscal que evite las arbitrariedades de la autoridad fiscal por un lado, o del gobernado por el otro, toda vez que, como ha quedado expuesto, se está en presencia de un precepto constitucional que contiene al mismo tiempo distintos derechos fundamentales, pero también la obligación individual pública de los gobernados de contribuir para los gastos públicos de los distintos niveles de gobierno.

Lo expresado permite realizar a este operador jurídico el análisis de determinado precepto legal en materia tributaria, de salvaguardar, en primer lugar, la justicia tributaria, buscando el equilibrio señalado, lo que involucra necesariamente el hacerse cargo de una serie de fenómenos económicos y sociales que como hechos notorios puede invocar el tribunal con la finalidad de que el pronunciamiento que se haga en cada caso resulte lo más congruente con la realidad y la realización de la justicia fiscal.

De esta forma, la aplicación de los criterios establecidos en materia tributaria no puede ser un acto automático, sino que debe circunscribirse a los parámetros anunciados favoreciendo la realización de la justicia impositiva, evitando la arbitrariedad de la autoridad y del gobernado.

Bajo dicho panorama, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte quejosa reclama la aplicación de la Regla 2.5.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de dos mil dieciséis, en la declaración presentada el dieciséis de febrero del año que transcurre; y como consecuencia de ello la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5, en cuanto a la mecánica de tributación respecto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Al respecto, es preciso traer a contexto en la parte que interesa la Regla reclamada, que dice:

[Se transcribe]

De dicho numeral se desprende que las personas físicas que durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce y/o el periodo comprendido del primero de enero al quince de noviembre de dos mil quince iniciaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas físicas que durante el citado ejercicio y periodo mencionado, reanudaron actividades empresariales conforme a la referida Sección, siempre y cuando en ambos casos hubieran obtenido además ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis podrán optar por tributar en la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el total de los ingresos obtenidos en los ejercicios de dos mil catorce o dos mil quince, respectivamente, no hayan excedido la cantidad de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.) y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Ahora bien, el régimen de incorporación fiscal a que se refiere el capítulo II, título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir de lo señalado en el artículo 7º Transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, establece un estímulo fiscal al permitirle a dichos contribuyentes (personas físicas que realicen actividades empresariales, que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal) acreditar con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios una cantidad equivalente al cien por ciento contra el impuesto que les resulte a pagar por sus actividades; mismo que se trae a contexto en su parte conducente:

[Se transcribe]

Bajo esta norma, se tiene que las personas físicas que tributen bajo este régimen de incorporación fiscal, se verán beneficiados en la manera siguiente:

Se otorgará un estímulo fiscal a través de la creación de un régimen especial de tributación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el cual las personas físicas que tributen bajo el régimen de incorporación fiscal en términos del Impuesto sobre la Renta, aplicarán un estímulo fiscal de una cantidad equivalente al cien por ciento de dichos impuestos que deban pagar por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, mismo que será acreditable contra el impuesto de referencia a pagar por las citadas actividades.

La creación de dicho régimen especial, atiende a las circunstancias económicas de los sujetos que tributarán en el mismo, esto es, al nivel de ingresos, ya que se menciona que será aplicable exclusivamente a las personas físicas que tributen conforme al régimen de incorporación fiscal de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que por virtud del mismo, sus ingresos anuales no superen el monto anual de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.).

Establecido lo anterior, se obtiene que la Regla analizada de ningún modo establece un trato diferenciado, y como consecuencia de ello no es violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios, al otorgar a las personas físicas que durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce y/o el periodo comprendido del primero de enero al quince de noviembre de dos mil quince iniciaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas físicas que durante el citado ejercicio y periodo mencionado, reanudaron actividades empresariales conforme a la referida Sección, siempre y cuando en ambos casos hubieran obtenido además ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, la opción de tributar en la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el total de los ingresos obtenidos en los ejercicios de dos mil catorce o dos mil quince, respectivamente, no hayan excedido la cantidad de

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$2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.) y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los motivos que a continuación se expondrán.

Como se dijo en líneas que anteceden, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentran en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

Conforme a estas bases, el principio de equidad se erige como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico en la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.

Debe subrayarse que la conservación de este principio, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que el propio texto constitucional acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.

El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o bien propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

La equidad tributaria significa pues, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que, junto con el principio de proporcionalidad tributaria en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos, la justicia tributaria consagrada en la Constitución Federal busca el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones semejantes y, contrariamente desigual, a situaciones disímiles.Por tanto, la circunstancia de que en la Regla analizada se otorgue a las personas físicas que realicen actividades empresariales, que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, y que durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce y/o el periodo comprendido del primero de enero al quince de noviembre de dos mil quince iniciaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas físicas que durante el citado ejercicio y periodo mencionado, reanudaron actividades empresariales conforme a la referida Sección, siempre y cuando en ambos casos hubieran obtenido además ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis la opción de tributar en la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el total de los ingresos obtenidos en los ejercicios de dos mil catorce o dos mil quince, respectivamente, no hayan

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excedido la cantidad de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.) y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en modo alguno viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Efectivamente, como ya se ha sostenido, el legislador está facultado para crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, siempre que éstas no sean caprichosas o arbitrarias y se sustenten en bases objetivas de índole económica, financiera, social o extrafiscal, que razonablemente justifiquen ese trato diferencial en armonía con los principios constitucionales rectores de los tributos.

En el caso, se tiene que el legislador al establecer el trato diferencial a las personas físicas que realicen actividades empresariales, para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, para efecto del pago del impuesto sobre la renta, siempre y cuando sus ingresos obtenidos en los ejercicios fiscales de dos mil catorce o dos mil quince, no hayan excedido la cantidad de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.), respecto de aquellos que tributan conforme al régimen general, atendió a las características particulares de estos contribuyentes que tributen bajo dicho régimen de incorporación fiscal, a saber la menor capacidad económica y administrativa, que los hace diferentes del resto de los sujetos obligados del impuesto sobre la renta, que evidencian, desde la óptica de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Alto Tribunal, la existencia de dos distintas categorías de contribuyentes que explica el tratamiento fiscal que a cada una de ellas le otorga la ley.

Cabe precisar que el sistema tributario mexicano, ha reconocido la existencia de un sector de la economía que a diferencia del resto de los sectores, debe ser impulsado y apoyado mediante el establecimiento de un régimen que le permita, atendiendo a sus particulares circunstancias, cumplir con sus obligaciones fiscales.

Así, el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) es un nuevo esquema de tributación opcional introducido en la Reforma Fiscal aprobada en dos mil trece para las personas físicas que realizan actividades empresariales con ingresos menores de dos millones de pesos.

En ese sentido, es preciso indicar que lo relevante del caso radica en la circunstancia de que este nuevo régimen vino a sustituir al Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) y al Régimen de Intermedios, lo que hizo que partir del primero de enero de dos mil catorce, los REPECOS migraron de forma automática al RIF. Esté régimen está dirigido a las personas físicas con actividad empresarial que vendan o presten servicios al público en general, y que para ello no requieran un título profesional.

Debe resaltarse que el fundamento jurídico del régimen de incorporación fiscal se encuentra en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) vigente a partir de dos mil catorce, en el Título IV “De las Personas Físicas”, Capítulo II “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, Sección II “Régimen de Incorporación Fiscal”, en los artículos 111 al 113 de la citada Ley. Asimismo se encuentra regulado por tres Decretos, todos publicado en el Diario Oficial

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de la Federación (DOF), el primero “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para promover la incorporación a la seguridad social” el ocho de abril de dos mil catorce; el segundo, “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal” que se divulgó el diez de septiembre de dos mil catorce; y el tercero, “Decreto por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado el once de marzo de dos mil trece.

Es importante indicar que en la exposición de motivos de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, se estableció como justificante de la emisión del régimen en comento, el hecho de que es política de la Administración Federal alcanzar un incremento generalizado de la productividad, en el que participen todos los sectores de la población, lo que obedece a que solamente por esa vía será posible incrementar sostenidamente la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía mexicana. A su vez, elevar el potencial de crecimiento económico representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada. También se hizo énfasis que la productividad se encuentra estrechamente vinculada con el fenómeno de la informalidad.

Por tanto, se concluyó que la facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para los negocios que se van creando en una economía, particularmente las de menor escala, para que se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria.

En ese sentido, se tiene que el objetivo del régimen de que se trata, es simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, con ello, se busca generar mayor productividad en el país e impulsar la sostenibilidad del crecimiento económico. Por ello, el régimen está dirigido sólo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales hasta de dos millones de pesos.

Por tanto, si bien es cierto que, conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, están obligados al pago del impuesto las personas físicas y morales: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente; y III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste; también lo es que, al establecer la Regla 2.5.6. impugnada, un mecanismo especial de tributación para los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de incorporación fiscal, no se está propiciando discriminaciones y desigualdades, pues atiende precisamente a su carácter de “pequeño” contribuyente.

Lo que precisamente es congruente con el principio de equidad tributaria, conforme al cual no se debe tratar igual a quienes se encuentran en situaciones dispares, de modo que, en la especie, hay justificación para el trato

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desigual que les otorga respecto del resto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues la naturaleza de sus actividades, el volumen de sus ingresos o el momento y forma de sus operaciones, determinan que su capacidad administrativa y contributiva sea insuficiente para responder a las exigencias previstas por la ley de la materia a fin de calcular el monto del impuesto a pagar en el régimen general.

El trato diferencial se justifica, además, porque alienta el desarrollo económico de los empresarios mencionados y su proyección en el mercado.

Desde esa perspectiva, la circunstancia de que en la Regla impugnada se establezca un beneficio a las personas físicas que realicen actividades empresariales y que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, no quebranta el principio de equidad tributaria, puesto que se consideran las características peculiares de los actos o actividades que esas personas físicas llevan a cabo (que se encuentran dentro del régimen de incorporación fiscal) y que las diferencian de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria, otorgándoles por tal motivo un tratamiento especial, acorde y congruente al objetivo del creador de la norma que dio origen a ese régimen concreto, mismo que consiste, esencialmente, en: la creación de un sistema de tributación uniforme y básico, a través del cual se logre la integración y simplificación de las obligaciones fiscales que les correspondan diverso a aquel que se aplica en el régimen general.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2ª./J. 3/2008, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, enero de 2008, materia (s) constitucional, administrativa, de epígrafe y texto:

VALOR AGREGADO. LA DISTINTA FORMA DE ENTERAR EL TRIBUTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). [Se transcribe]

Como consecuencia de lo anterior, este operador jurídico considera que la norma reclamada de modo alguno afecta los elementos del tributo como lo arguye la impetrante de amparo.

Lo anterior obedece, en atención a que su constitucionalidad no debe analizarse bajo los principios de justicia tributaria, ya que la regla objeto de estudio establece un beneficio fiscal, al permitir que las personas físicas que durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce y/o el periodo comprendido del primero de enero al quince de noviembre de dos mil quince iniciaron actividades empresariales de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas físicas que durante el citado ejercicio y periodo mencionado, reanudaron actividades empresariales conforme a la referida Sección, siempre y cuando en ambos casos hubieran obtenido además ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, para el ejercicio fiscal de

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dos mil dieciséis, la opción para que puedan tributar en la sección II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el total de los ingresos obtenidos en los ejercicios de dos mil catorce o dos mil quince, respectivamente, no hayan excedido la cantidad de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M. N.) y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones jurídicas que informa la tesis 2ª. XIII/2011 (10ª)., emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 4, materia (s) constitucional, que dice:

ESTÍMULO FISCAL. AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL. [Se transcribe]

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la opción en comento no se encuentra establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni en la diversa Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino en la Regla 2.5.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal.

En su segundo concepto de violación, la parte quejosa refiere que la Regla impugnada transgrede los principios constitucionales de competitividad y desarrollo económico inmersos en los magnos 25, 26 y 28 de la Constitución, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica estipuladas en los diversos 14 y 16 del Pacto Federal.

Lo anterior se capitaliza, señala, ya que al permitir la norma reclamada que determinados contribuyentes se adhieran al régimen de incorporación fiscal y en consecuencia obtengan beneficios como lo es acreditar con la ley del impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios una cantidad equivalente al 100% contra el impuesto que les resulte a pagar por sus actividades, resta la competitividad en el mercado sobre el cual se desenvuelve.

Y es que, continúa diciendo, ello permite que los costos comerciales de las personas físicas que obtengan el beneficio a que se refiere la norma impugnada, se vean disminuidos exponencialmente respecto de los suyos; máxime que no trasladarán cantidad alguna por concepto de impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios a sus adquirentes o prestatarios, ubicándolo en clara desventaja competitiva respecto de dichos contribuyentes en su actividad y desempeño económico.

En el entendido que la competitividad constituye la capacidad de un contribuyente de mantener sistemáticamente ventajas que le permitan alcanzar, sostener y mejorar una determinada posición en el entorno socioeconómico, ello por virtud de las condiciones que el Estado proveyó bajo un criterio de equidad social; de ahí, que resulte claro que este principio se incumple a través de la norma que se tilda de inconstitucional, pues se permite

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que determinados contribuyentes se encuentren en condiciones de ofrecer sus bienes y productos en un costo mucho menor que el resto.

Es igualmente infundado el motivo de disenso expresado.

Y, para sustentar la afirmación anterior, conviene traer a contexto la exposición de motivos que dieron origen a la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en específico, el fragmento relativo al Régimen de Incorporación Fiscal, que es del tenor literal siguiente:

[Se transcribe]

De la exposición de motivos transcrita, revela de manera medular:

- Que el legislador estableció que uno de los objetivos prioritarios para la Administración Federal se centró en el incremento generalizado de la productividad, donde participen todos los sectores de la población y no sólo uno de ellos; ello con el cometido de incrementar de manera sostenida la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía del país.

- Todo esto, para obtener beneficios, como elevar el potencial de crecimiento económico que representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza.

- Que en esta reforma se sustituyen los diversos regímenes fiscales con actividades empresariales por el Régimen de Incorporación Fiscal, a través del cual se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el Régimen de Incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social; en el entendido que este régimen se incorporó para preparar a las personas físicas para ingresar al régimen general.

- En el entendido que este régimen sería cedular y de aplicación temporal durante un periodo de hasta seis años, sin posibilidad de volver a tributar en el mismo. Al séptimo año, estos contribuyentes se incorporarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.

Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por la impetrante del amparo, no se trastoca el desarrollo económico del país, lo anterior obedece en función de que precisamente, lo que busca la reforma es que este Régimen de Incorporación Fiscal:

a. Eleve el potencial de crecimiento económico que representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza.

b. Se incremente de manera sostenida la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía del país.

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Motivos por los cuales, resulta desacertado que la impetrante de amparo establezca que la Regla tildada de inconstitucional pugna con el desarrollo económico.

Por otro lado, en torno a la competitividad que discute la quejosa, se señala que no irroga perjuicio, puesto que no debe perderse de vista que las personas físicas que tributen bajo el Régimen de Incorporación Fiscal sólo podrán hacerlo por seis años, sin posibilidad de volver a tributar en el mismo.

En el entendido que al séptimo año, estos contribuyentes deberán forzosamente incorporarse al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.

O sea que los beneficios, que en su caso obtengan las personas físicas que se encuentren tributando bajo este régimen de incorporación fiscal, son temporales y no definitivos; todo esto con la finalidad, como se dijo anteriormente, de fomentar e impulsar la economía del país.

De modo que el constituyente creó este régimen para otorgar crecimiento económico al país y de esta manera generar ánimo para que las personas físicas que obtengan los ingresos económicos a que se refiere la reforma, sólo por un lapso temporal y no definitivo, tributen bajo este régimen de incorporación fiscal, con la finalidad de generar estabilidad y estimular la economía.

Y es que no debe perderse de vista, tal como se dijo anteriormente, que el objetivo del régimen de que se trata, es simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, con ello, se busca generar mayor productividad en el país e impulsar la sostenibilidad del crecimiento económico.

Por todo ello, se estima que resulta infundado el argumento vertido.

En su tercer motivo de inconformidad, aduce la agraviada que la Regla deviene inconstitucional, en virtud de que permite que determinados contribuyentes que ya se encontraban tributando bajo diverso régimen a la luz de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se incorporen ahora al régimen de incorporación fiscal a que se refiere la ley en comento, siendo que con ello se desnaturaliza la propia finalidad del régimen en cuestión.

En ese sentido, continúa diciendo, la inconstitucionalidad de la norma se hace patente toda vez que ésta llega al extremo de pretender su aplicación a actos realizados con anterioridad a su vigencia, al otorgar la opción de integrarse en el régimen de incorporación fiscal a determinados contribuyentes cuyas actividades iniciaron desde el año de dos mil catorce, transgrediendo inclusive la finalidad per se del régimen de incorporación.

Finalidad que, agrega, de la exposición de motivos que le dio origen, consiste en incorporar a la formalidad a determinados sujetos que venían obteniendo ingresos por realizar actividades sin que los mismos enteraran tributo alguno.Es infundado por inexacto el concepto de violación vertido.

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Se considera así, en atención a que no debe perderse de vista que, si bien es cierto una de las finalidades de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta consiste en incorporar a la formalidad a determinados sujetos que venían obteniendo ingresos por realizar actividades sin que los mismos enteraran tributo; no menos cierto resulta que no es la única que busca la norma en comento.

Ciertamente, puesto que de la propia exposición de motivos se desprende que la reforma busca entre otras finalidades del Régimen de Incorporación Fiscal:a. Que se eleve el potencial de crecimiento económico que representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza.

b. Que se incremente de manera sostenida la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía del país.

Todo esto para que se incremente de manera sostenida la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía del país.

Por ello, es que se sostiene que es infundado por inexacto el motivo de disenso, puesto que no es la única finalidad que busca el Régimen de Incorporación Fiscal, además de que de ningún modo se trastocan las finalidades que busca el régimen en comento, pues todo ello se encuentra dirigido a otorgar bienestar al país.

Ahora bien, la circunstancia de que la norma impugnada permita que determinados contribuyentes que ya se encontraban tributando bajo diverso régimen a la luz de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se incorporen ahora al régimen de incorporación fiscal a que se refiere la ley en comento, no resulta violatorio de derechos fundamentales.

Pues precisamente, como se ha establecido a lo largo de esta resolución, el incorporar a esta formalidad a sujetos que carecían de ésta, tiende a fortalecer la economía nacional e incentivar a que los sujetos que se encontraban en otro régimen cumplan al amparo del diverso de incorporación fiscal, viéndose favorecidos con diversos beneficios que otorgue la norma.

Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos, y al no existir motivo alguno para suplirlos en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, ni advertir el suscrito violaciones a derechos fundamentales contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano es parte, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicitó Desarrollo Comercial Abarrotero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuya representación acudió J. Guadalupe Vázquez García.

QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, por escrito recibido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Celaya, Guanajuato, la parte

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quejosa interpuso recurso de revisión.

Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyo presidente, mediante auto de seis de diciembre siguiente, lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 302/2016.

Asimismo, la autoridad responsable interpuso revisión adhesiva, la cual se admitió por el citado órgano colegiado mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

SEXTO. Sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito. En sesión de seis de julio de dos mil diecisiete el tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que declaró firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Secretario de Gobernación.

En relación con los agravios hechos valer por la quejosa y la autoridad responsable dirigidos a cuestionar las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida para justificar la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con la Regla 2.5.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de dos mil dieciséis, consideró que, toda vez que no le correspondía hacer dicho análisis al no existir jurisprudencia ni tres precedentes en el mismo sentido que resuelvan los temas de fondo debatidos, se debía remitir el expediente a este Alto Tribunal.

SÉPTIMO. Reasunción de la competencia originaria por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 302/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

Asimismo, registró el asunto bajo el expediente 793/2016, se

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turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.

OCTAVO. Avocamiento. En proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.

NOVENO. Publicación del proyecto de resolución. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala considera que el asunto debe devolverse para su resolución al Tribunal Colegiado de Circuito de origen, al no surtirse su competencia originaria para resolverlo.

El Tribunal Colegiado de Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto por las siguientes razones:

SÉPTIMO. Este Tribunal Colegiado no está legalmente facultado para examinar los agravios expuestos por la quejosa, recurrente principal, y la autoridad responsable, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, recurrente en adhesión, dirigidos a cuestionar y sostener, respectivamente, las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida para justificar la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, en relación con la Regla 2.5.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de dos mil dieciséis, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 83 y 95 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Segundo, fracción III, en relación con el diverso Cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de

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Circuito, no le corresponde el análisis de los temas propiamente constitucionales de leyes federales cuando, como en el caso, no exista jurisprudencia ni tres precedentes emitidos en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, del Pleno de las Salas de ese Máximo Tribunal, con la precisión que en la búsqueda en la página de internet https://www.scjn.gob.mx/sistema-de-consulta/#, solo se encontraron dos precedentes resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a saber amparos en revisión números 761/2015 y 776/2015 resueltos el uno y ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Ahora, si bien en el asunto se planteó la constitucionalidad de la fracción I, del artículo Séptimo Transitorio, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece; así como de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, en relación con la Regla 2.5.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de dos mil dieciséis, dichos planteamientos que ya no le corresponde analizar a este Tribunal.

Lo anterior, pues sobre el tema de constitucionalidad planteado en el recurso de revisión, existen las jurisprudencias 1ª/J. 69/2017 (10ª)1 y 1ª/J. 70/2017 (10ª)2, de rubros: “ESTÍMULOS FISCALES. AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD” y “ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA”, las cuales pueden orientar la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito, en cuanto al tema de constitucionalidad referido.

1 Datos de localización: Gaceta el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 87. Registro digital: 2015020.2 Datos de localización: Gaceta el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 89. Registro digital: 2015021.

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Asimismo, mediante Acuerdo General 12/2017 de 9 de octubre de 2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se levantó el aplazamiento decretado en el Acuerdo General 11/2015 para dictar sentencias en los asuntos donde subsistiera el planteamiento de constitucionalidad del artículo Séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, como se demuestra a continuación.

ACUERDO

PRIMERO. Se levanta parcialmente el aplazamiento decretado en el Acuerdo General 11/2015, de diez de agosto de dos mil catorce, para dictar sentencia en los asuntos en los que subsista el o los problemas de constitucionalidad de los siguientes preceptos y temas:

(…)

8) Artículo Séptimo Transitorio, fracción I, del Decreto que Compila Diversos Beneficios Fiscales y Establece Medidas de Simplificación Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece. Estímulo fiscal de 100% en materia de IVA 2014 para contribuyentes del régimen de incorporación fiscal;

Por lo tanto, a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no le compete analizar de fondo el tema de constitucional planteado en el asunto.

Consecuentemente, esta Segunda Sala ordena remitir los autos del juicio de amparo 220/2016, del índice del Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, así como el recurso de revisión 302/2016 al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, para que resuelva el fondo del asunto correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

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Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I.

Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja corresponde al amparo en revisión 793/2017, quejosa y recurrente: Desarrollo Comercial Abarrotero, Sociedad Anónima de Capital

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Variable, recurrente adhesivo: Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, fallado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en el siguiente sentido: ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria. CONSTE.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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