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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017 SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES S U M A R I O En el juzgado Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, se instruye proceso penal bajo el sistema penal mixto, en contra de JOSÉ GILBERTO JUÁREZ LIMA, como probable responsable en la comisión de los delitos de fraude específico y abuso de confianza, dentro del cual el procesado promovió la revisión de medidas cautelares, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, petición que no fue admitida a trámite, por lo que el justiciable interpuso recurso de apelación el cual tampoco se admitió a trámite por no adecuarse a los supuestos de procedencia previstos por el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, contra esa determinación y su notificación, promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien resolvió sobreseer y negar el amparo solicitado; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el que en sesión plenaria determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer la facultad de atracción, petición que ahora se resuelve.

 · Web viewSe indicó que es procedente la demanda de amparo indirecto contra el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Quinto de lo Penal de

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: HORACIO VITE TORRES

S U M A R I O

En el juzgado Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, se instruye proceso penal bajo el sistema penal mixto, en contra de JOSÉ GILBERTO JUÁREZ LIMA, como probable responsable en la comisión de los delitos de fraude específico y abuso de confianza, dentro del cual el procesado promovió la revisión de medidas cautelares, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, petición que no fue admitida a trámite, por lo que el justiciable interpuso recurso de apelación el cual tampoco se admitió a trámite por no adecuarse a los supuestos de procedencia previstos por el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, contra esa determinación y su notificación, promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien resolvió sobreseer y negar el amparo solicitado; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el que en sesión plenaria determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer la facultad de atracción, petición que ahora se resuelve.

C U E S T I O N A R I O

¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de enero de dos mil

dieciocho, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción 197/2017, para conocer del amparo en revisión **********, del

índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto

Circuito.

I. ANTECEDENTES

1. De las constancias que obran en autos se aprecia que mediante

determinación de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el

ministerio público titular de la Sexta Agencia del Ministerio Público

mesa matutina de la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Puebla, dentro de la averiguación previa ********** y su acumulada

**********, resolvió ejercer acción penal en contra de **********, como

probable responsable en la comisión de los delitos de abuso de

confianza y fraude específico, el primero en agravio de ********** y el

segundo en perjuicio de **********1.

2. De la referida consignación conoció inicialmente el Juez Noveno de lo

Penal de la Ciudad de Puebla, quien la radicó como causa penal

**********, y posteriormente, el seis de enero de dos mil dieciséis2, libró

1 Fojas 266 a 281 del anexo I del amparo indirecto **********.2 Ibíd. fojas 293 a 302

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

la orden de aprehensión solicitada por el representante social, en

contra del probable responsable por la comisión de los delitos materia

de la consignación.

3. Previa ejecución del mandato de captura, por auto de siete de marzo

de dos mil dieciséis3, el Juez del proceso decretó la detención de José

Gilberto Juárez Lima, el ocho siguiente recabó su declaración

preparatoria haciéndole saber que puede gozar del beneficio de la

libertad provisional bajo caución4. Posteriormente, el día diez del mes y

año en cita5, dictó auto de formal prisión en contra del imputado, por su

probable responsabilidad en la comisión de los delitos materia de la

consignación.

4. Incidente no especificado de revisión de medida cautelar. Una vez

que el Juez Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, admitió la

competencia por prórroga de jurisdicción de proceso, ello por el cierre

y conclusión de labores del Juzgado Noveno, lo radicó con el número

**********; posteriormente, por escrito presentado el trece de

septiembre de dos mil dieciséis6, el procesado promovió incidente no

especificado de revisión de medida cautelar, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de

Procedimientos Penales, dicha petición por acuerdo de veintisiete de

septiembre de dos mil dieciséis7, no fue admitida por el juez del

proceso al considerarla improcedente.

3 Ibíd. 305.4 Ibíd. 309.5 Ibíd. 336 a 350.6 Ibíd. 536 a 542.7 Ibíd. 518 a 519.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

5. Recurso de apelación. En contra de la no admisión del incidente

antes reseñado, José Gilberto Juárez Lima, el catorce de octubre de

dos mil dieciséis, interpuso recurso de apelación8, mismo que por

acuerdo de dieciocho siguiente9, se determinó no admitirlo, por no

actualizarse los supuestos previstos en el artículo 273 del Código de

Defensa Social para el Estado de Puebla.

6. Juicio de amparo indirecto. En contra de esta última resolución, el

procesado promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el

Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Estado

de Puebla, quien lo registró con el número **********, y en sentencia de

treinta de enero de dos mil diecisiete, resolvió sobreseer y negar el

amparo10.

7. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo, el

trece de febrero del dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de

revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Sexto Circuito, donde se radicó con el número

**********, y en sesión de treinta y uno de marzo siguiente, el Pleno

resolvió solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

ejerza su facultad de atracción para resolver el medio de

impugnación11.

8. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete12, el Presidente de esta

Suprema Corte admitió el asunto como Solicitud de Ejercicio de la

8 Ibíd. 536 a 542.9 Ibíd. 555 a 556.10 45 a 58 del Juicio de amparo indirecto **********.11 26 a 71 del amparo en revisión **********.12 Fojas 5 a 7 del toca en que se actúa.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

Facultad de Atracción 197/2017; asimismo, ordenó su turno al Ministro

José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente, y la remisión de los autos a esta Primera

Sala, cuya Presidenta el doce de junio de dos mil diecisiete13, emitió

acuerdo de avocamiento.

II. COMPETENCIA

9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

legalmente competente para resolver si ejerce o no la facultad de

atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de

conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII,

penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y, 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los

Puntos Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General 5/2013

del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece.

III. LEGITIMACIÓN

10. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte

legítima, en términos de las disposiciones jurídicas citadas en el

párrafo precedente, toda vez que la formularon los Magistrados

integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Sexto Circuito.

13 Idem. Foja 61.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

IV. ESTUDIO

11. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el

presente asunto consiste en determinar si se ejerce la facultad de

atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. En

consecuencia, las preguntas que deben responderse son las

siguientes:

¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?

12. A fin de dar contestación a las anteriores interrogantes, es preciso

exponer los conceptos de violación formulados por la parte quejosa,

en la demanda de amparo, lo resuelto por el juez de distrito, así como

las razones que el tribunal colegiado expresó al solicitar a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de

atracción.

13. Conceptos de violación. Del análisis integral de la demanda de

amparo14, se advierte que el quejoso hizo valer diversos motivos de

inconformidad en los que esencialmente adujo lo siguiente:

a) La autoridad responsable emite una resolución improcedente

porque no ofreció elemento de convicción que sustente el

desechamiento del incidente de revisión de medida cautelar, a

14 Fojas 6 a 10 del expediente relativo al juicio de amparo.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

pesar de que tiene la obligación de promover, respetar, proteger

y garantizar los derechos humanos.

b) Es procedente que al entrar en vigor el decreto publicado el

diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por favorecer al

procesado, se aplique el artículo Quinto Transitorio del Código

Nacional de Procedimientos Penales, porque el Máximo Tribunal

del país permite la retroactividad de la ley penal cuando

beneficia al procesado de acuerdo con lo que dispone el artículo

14 constitucional.

c) Afirma que los actos reclamados violan en su perjuicio el

derecho a la libertad, al no admitir el recurso de apelación que

interpuso con fundamento en el artículo 160 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, contra el auto que desechó el

incidente de revisión de medida cautelar que promovió para

revocar la prisión preventiva fijada en su contra; aunado a que se

vulneran sus derechos de debido proceso y defensa adecuada.

14. Sentencia del juez de distrito. En la sentencia que por esta vía se

impugna el juez de distrito estableció lo siguiente:

a) Precisó que los actos reclamados eran: 1. El acuerdo de

dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado dentro de la

causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Penal

de la Ciudad de Puebla, en la parte en que no admitió el recurso

de apelación contra el proveído de veintisiete de septiembre de

la anualidad antes citada, donde se resolvió que no había lugar a

admitir el incidente de revisión de medidas cautelares; y, 2. La

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

notificación del referido auto; actos cuya existencia se tuvo por

demostrada.

b) En relación con el segundo de los actos reclamados, determinó

que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el

artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, porque contra la

notificación del acuerdo que no admite el recurso de apelación,

previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, el quejoso

debió hacer valer el incidente de nulidad de notificación previsto

por los artículos 46, fracción XIV y 349 del Código de

Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de

Puebla; por lo que al no cumplirse con el principio de

definitividad, la demanda de amparo es improcedente.

c) En lo que respecta al acuerdo que desechó el recurso de

apelación, estimó que no se actualiza causa de improcedencia,

por lo que al realizar el análisis de fondo, determinó que los

conceptos de violación son infundados, porque conforme con lo

que disponen los artículos 271, 273, fracción V y 267 del Código

de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado

de Puebla, contra el auto que resuelve un incidente no

especificado, procede el recurso de apelación, pero si en el caso

se desechó el incidente, no se resolvió el problema jurídico, al no

existir pronunciamiento sobre lo acertado o no de la pretensión

del accionante fallándolo de fondo; en esas condiciones, lo

procedente es el de revocación, por lo que negó el amparo

solicitado.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

d) Con base en lo anterior, en la sentencia impugnada se determinó

por una parte sobreseer en el juicio y por otra negar el amparo y

protección de la Justicia de la Unión.

15. Argumentos para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.

El tribunal colegiado en la resolución por la que remitió los autos a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció lo siguiente:

a) En principio, consideró correcto que en cuanto al acto reclamado

consistente en la notificación del acuerdo que desechó el recurso

de apelación, se decretara el sobreseimiento, al actualizarse la

causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVIII

de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de

definitividad.

b) Determinó que no se analizarían los agravios por estimar

procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ejerza la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso.

c) Se indicó que es procedente la demanda de amparo indirecto

contra el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis,

dictado por el Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla,

dentro del proceso penal **********, donde no admitió el recurso

de apelación interpuesto contra el proveído que desechó un

incidente de revisión de medidas cautelares promovido con

fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional

de Procedimientos Penales.

d) Que el recurso de revisión es procedente, se interpuso en tiempo

y por parte legitimada para ello.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

e) Que se cumplen los requisitos para ejercer la facultad de

atracción, porque el acto reclamado consiste en el acuerdo de

dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez

Quinto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, en la causa penal

**********, que no admitió el recurso de apelación interpuesto

contra el proveído de veintisiete de septiembre de dos mil

dieciséis, que no admitió a trámite un incidente de revisión de

medidas cautelares, fundado en el artículo Quinto Transitorio del

Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado por

decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en

el Diario Oficial de la Federación, resolución que se refiere a

procedimientos y derechos vinculados a reformas

constitucionales de preceptos que regulan derechos

fundamentales.

f) En ese sentido, afirmó el tribunal colegiado que el juez de distrito

se limitó a resolver que contra el auto que desecha un incidente

no especificado de revisión de medida cautelar, fundado en el

artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de

Procedimientos Penales, procede el recurso de revocación, esto

conforme a lo que dispone el artículo 267 del código procesal del

Estado de Puebla y no el de apelación, porque la petición se

desechó y no se resolvió de fondo el tema planteado; en ese

sentido, omitió pronunciarse sobre si el desechamiento y la

apelación debieron ajustarse o no, al sistema penal acusatorio.

g) En ese contexto, el colegiado advierte complejidad y relevancia

en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos

derechos relacionados con la libertad personal, así como con las

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

garantías de legalidad, seguridad y exacta aplicación de la ley,

por lo que surge la necesidad de que esta Suprema Corte se

pronuncie sobre su contenido y alcance, para que la ejecutoria

que emita sirva de criterio jurídico, trascendente y referencial

para su aplicación en casos futuros que surjan, por ser un tema

de notable interés que trasciende al plano constitucional, dado

que permitirá la revisión de aquellas medidas privativas de

libertad decretadas con base en la legislación penal vigente

antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal

acusatorio adversarial y después del análisis de riesgo se

resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o

cese de la prisión preventiva conforme al artículo 19

Constitucional y del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

h) Lo anterior, dice el tribunal colegiado, amerita el análisis de la

aplicación retroactiva de la ley, de la intención del legislador, la

interpretación literal del precepto o de su estudio en conjunto con

el resto del sistema normativo; en ese sentido, destaca que el

constituyente estableció una excepción al principio de

retroactividad para la aplicación del sistema acusatorio oral, al

establecer que la reforma sólo sería aplicable a los

procedimientos iniciados una vez que entrara en vigor el

mencionado sistema acusatorio, para evitar que los inculpados

sujetos a proceso, obtengan la aplicación de la norma más

benéfica, en relación con el nuevo sistema adversarial oral, esto

porque el Cuarto Transitorio establece que los procedimientos

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

iniciados antes de la reforma, deben concluirse conforme con las

disposiciones vigentes.

i) Por lo anterior, el tribunal colegiado estima que se actualizan las

condiciones para el ejercicio de la facultad de atracción, dado

que la resolución del caso reviste un interés superlativo reflejado

en la gravedad del tema que es inherente a la libertad personal,

así como la aplicación retroactiva en beneficio del reo, al margen

de que se trata de dos sistemas diversos, lo que sin duda hace

posible una afectación o alteración de valores sociales, políticos

o en general de convivencia, bienestar o estabilidad del estado

mexicano relacionados con la administración o impartición de

justicia, aunado a que su análisis repercutirá en la política

criminal, al derivar de ella todo un sistema de sanciones y de

libertad provisional que permita al acusado de un delito asistir al

proceso penal sin estar privado de la libertad.

j) El tema es trascendente, excepcional o novedoso porque

entraña la fijación de un criterio que impactará decisivamente

en todas las causas criminales iniciadas durante el sistema

tradicional, en las que se solicite la revisión de medidas

privativas de libertad; adicionalmente, no existe criterio del Alto

Tribunal por tratarse de un asunto novedoso, derivado de la

interpretación del artículo Quinto Transitorio del decreto

publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

16. Establecido lo anterior, se procede al análisis y determinación del

ejercicio de la facultad de atracción en el presente caso, para lo cual

esta Primera Sala considera que las preguntas que deben

responderse son las siguientes:

¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?

17. Primera cuestión. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? La respuesta es en

sentido afirmativo. Esta Primera Sala ha establecido que la facultad

discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la

legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que en principio no

serían de su competencia.

18. Para poder ejercerla, es menester que se acrediten en primer lugar los

siguientes requisitos formales o de procedencia que colman el

aspecto de legalidad: (i) que se ejerza de oficio o que se realice

petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello;

y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo

107, fracción V, último párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la

Constitución y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

19. En el caso que nos ocupa queda plenamente satisfecho el primer requisito formal, porque proviene de parte legítima, ya que el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

cuenta con legitimación para solicitar de oficio el ejercicio de la

facultad de atracción.

20. El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que el

objeto de la presente solicitud es que este Alto Tribunal conozca del

amparo en revisión **********, del índice del tribunal colegiado de

referencia. Es decir, se colma el supuesto del artículo 107, fracción

VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Segunda cuestión. ¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?

21. Para responder esta pregunta, debe analizarse si el asunto relativo a

la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los

requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la

jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN.

REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”15.15 “La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

22. Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta

Primera Sala ejerza su facultad de atracción, consiste en que el asunto

tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de

las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto, desde el

punto de vista jurídico como extrajurídico; es decir, el caso debe

revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible

afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de

convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven

al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y

sucesivos asuntos.

23. Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha

estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes

involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la

decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo

del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos

futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por

su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o

novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio

forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Tesis 1a./J. 27/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 150.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la

complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su

interdependencia jurídica o procesal.

24. De lo anterior se deduce que el interés y la trascendencia, son las

únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, para orientar el ejercicio de la facultad de

atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de

carácter cualitativo como cuantitativo.

25. En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e

“importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso,

tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se

reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter

excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio

normativo para casos futuros –pues este término, en su más estricto

sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario,

que se aparta de lo común–. En este aspecto, el criterio será

eminentemente jurídico.

26. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los

casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la

Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a

juicio de dicho tribunal y, por otro lado, que se trate de asuntos

trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario,

por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y

conjuntamente.

27. Lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso

una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la

necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la

decisión de atraer el caso o no hacerlo a la luz de las pautas

desarrolladas. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada

por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis

aislada XIII/92 de rubro: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU

EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”16.

28. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que el

amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, sí reviste el interés y la

trascendencia necesarios para su atracción, por las razones que

enseguida se expondrán.

29. Una vez analizadas las razones que expone el tribunal colegiado en su

solicitud de facultad de atracción, se advierte que la sustenta en dos

temas sobre las cuales considera es importante y trascendente que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie, las que

podemos identificar de la siguiente manera:

16 Tesis aislada XIII/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IX, Abril de 1992, página 106, de texto siguiente: “El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracción VIII, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiendo entenderse que esa consideración es de carácter discrecional”.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

a) La aplicación del artículo Quinto Transitorio del Código Nacional

de Procedimientos Penales en vigor, para la revisión de medidas

cautelares en procesos penales tramitados conforme al sistema

penal inquisitivo o mixto; y,

b) Si los recursos ordinarios que se interpongan contra lo resuelto

en la solicitud de revisión de medidas cautelares en procesos

penales tramitados conforme al sistema inquisitivo o mixto, se

regulan por el Código Nacional de Procedimientos Penales o por

la legislación procesal penal que rige dicho procedimiento.

30. En ese sentido, en torno a la primera nota de interés, esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por

mayoría de votos la contradicción de tesis 64/201717, determinó que

desde la expedición de la reforma constitucional de dieciocho de junio

de dos mil ocho, en el artículo Cuarto Transitorio, se precisó que los

procesos penales debían culminarse con las leyes que estaban

vigentes al momento de su inicio, refiriéndose a los procedimientos de

carácter tradicional (lo que de hecho se refrendó en el artículo Tercero

Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de

Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la

Federación del cinco de marzo de dos mil catorce); ello hizo permisible

que el legislador federal estableciera la directriz prevista en el artículo

Quinto Transitorio del decreto de reformas a diversos ordenamientos

jurídicos, citada, en la que habilita a los jueces del sistema mixto a

que, a petición de parte, tomando en consideración la evaluación del

17 Resuelto en sesión de cinco de julio de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, contra los votos del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación

o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18, así

como del Código Nacional de Procedimientos Penales.

31. Asimismo, se determinó que la facultad extraordinaria otorgada a los

jueces que instruyen el proceso penal bajo el sistema tradicional o

inquisitivo, para revisar la medida cautelar de prisión preventiva a la

que está sujeto un procesado, de ninguna manera altera las reglas de

tramitación reguladas conforme al procedimiento penal tradicional, sino

que constituye una circunstancia de carácter sustantivo que de

ninguna manera afecta el procedimiento penal mixto. La directriz de

que sea revisada la prisión preventiva a la luz de los parámetros

establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a

partir de tener como base el vigente artículo 19 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en un

entendimiento esencial de la reforma procesal penal, que da

prevalencia al respeto de los derechos humanos.

32. En efecto, se enfatizó que la razón del artículo Quinto Transitorio se

refiere al entendimiento del artículo 1º constitucional19, según el cual 18 El párrafo relativo dice: …El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.19 Que en la parte que interesa dice:Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

no debe haber un trato desigual de los sujetos procesados en ambos

sistemas, por lo que apunta al esfuerzo de homologar las medidas que

el mismo legislador consideró pertinentes en la reforma a la que

pertenece ese artículo Quinto Transitorio, de esta manera se entiende

la naturaleza más favorable de la norma del nuevo sistema en relación

a la prisión preventiva.

33. Debe recordarse que desde una perspectiva sistemática de las reglas

de adaptación que derivan de las normas transitorias, constitucional y

de normas secundarias, lo que se prioriza en el nuevo sistema penal,

es tener en cuenta la exclusión de la calificación legislativa de la

gravedad de un delito, para optar por un catálogo restrictivo de prisión

preventiva oficiosa. Ello, con la finalidad de cambiar la idea de que el

proceso penal se debe instruir necesariamente con la persona privada

de su libertad preventivamente, lo que además es acorde con el

derecho humano de presunción de inocencia, en relación con la

excepcionalidad de la prisión preventiva frente al carácter de regla que

derivaba de la calificación normativa de la gravedad del delito y el

acceso a la jurisdicción del Estado para que se revise el estatus de

restricción de libertad en que permanecen las personas sujetas a un

proceso penal.

34. De no dotar con este entendimiento la aplicación de la citada norma de

tránsito, podría llegarse al extremo de generar un trato diferenciado y

de exclusión al derecho de mínima afectación a la libertad personal, de

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

aquellos que están sujetos a un procedimiento seguido bajo el sistema

procesal penal tradicional, quienes quedan sujetos a la aplicación de

los artículos de las normas local y federal, que establecen –como

única condición– la calificación de gravedad del delito para la

prohibición del derecho a la libertad provisional, por lo que la regla que

se sigue es la imposición de la prisión preventiva de aquellas personas

que, con las reglas del sistema penal acusatorio, la medida cautelar de

prisión preventiva es la que debe evitarse para los delitos que no se

encuentren en la lista del artículo 19 constitucional, pues sólo es

posible que la solicite el ministerio público cuando otras medidas

cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de

la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el

imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente

por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa

no sea acumulable o conexa en los términos que establece dicho

Código Nacional.

35. En ese sentido, se consideró que la revisión de la prisión preventiva, a

partir de los parámetros establecidos en el Código Nacional de

Procedimientos Penales, impuesta a los inculpados o imputados a

quienes se le instruye proceso bajo el sistema procesal penal

tradicional o mixto, representa un cambio que habilita al órgano

jurisdiccional para aplicar las reglas del Código Nacional a la luz de los

principios de igualdad, presunción de inocencia y excepcionalidad en

la afectación del derecho humano a la libertad personal, acorde a lo

establecido en los artículos 1º, 19 y 20 de la Constitución Política de

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

los Estados Unidos Mexicanos; artículo 7 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; así como la jurisprudencia que al respecto

ha emitido la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.

36. Así, se concluyó que es procedente que el juez que instruye un

proceso penal mixto revise la prisión preventiva, en términos de lo

dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos jurídicos,

que remite a las reglas establecidas en el Código Nacional de

Procedimientos Penales, específicamente en los artículos 153 a 171.

37. En el entendido de que la procedencia y análisis sobre la revisión de la

medida no tiene el alcance de que el juzgador declare procedente, de

facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma;

sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del

Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del

riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que

sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva,

en los términos que establecen los artículos 153 a 171 de dicho

ordenamiento procesal. Además de que, en caso de sustituir la medida

cautelar, el juez deberá aplicar las medidas de vigilancia o supervisión

a que se refieren los artículos 176 a 182 del Código Nacional en cita.

38. Bajo ese contexto, es que la primera nota de interés desarrollada por

el tribunal colegido, ha sido resuelta ya por esta Primera Sala de la

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en torno a tal tema

no se actualizan los requisitos de interés o importancia notable.

39. Ahora, en lo que se refiere al segundo punto de interés precisado en

esta ejecutoria y que se hace consistir en que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se pronuncie en relación a si los recursos

ordinarios que se interpongan contra lo resuelto en la solicitud de

revisión de medidas cautelares en procesos penales tramitados

conforme al sistema inquisitivo o mixto, se regulan por el Código

Nacional de Procedimientos Penales o por la legislación procesal

penal que rige dicho procedimiento, se estima procedente ejercer la

facultad de atracción por las razones jurídicas que enseguida se

exponen.

40. Esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 64/2017,

estableció que es válida la aplicación del artículo Quinto Transitorio del

Código Nacional de Procedimientos Penales, para que se efectúe la

revisión de la medida cautelar de prisión preventiva en un proceso

penal tramitado conforme a las reglas del sistema penal tradicional o

mixto, atendiendo a los lineamientos previstos en los artículos

comprendidos del 153 al 171.

41. No obstante ello, tal determinación no resuelve, por no haber sido

materia de la contradicción de tesis, el tema relativo a los recursos que

las partes pueden interponer contra las resoluciones judiciales que se

dicten en las solicitudes de revisión de prisión preventiva dentro de un

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

proceso penal tramitado bajo las reglas del sistema penal tradicional o

mixto, específicamente la interrogante sobre si para la interposición y

trámite de dichos medios de impugnación debe estarse a lo que

dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales o bien, a la

legislación procesal penal que regula el trámite del proceso mixto.

42. En efecto, desde la expedición de la reforma constitucional de

dieciocho de junio de dos mil ocho, en el artículo Cuarto Transitorio, se

precisó que los sistemas procesales penales debían culminarse con

las leyes que estaban vigentes al momento de su inicio, refiriéndose a

los procedimientos de carácter tradicional, lo que incluso se refrendó

en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide el

Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario

Oficial de la Federación del cinco de marzo de dos mil catorce.

43. Posteriormente sobreviene la creación del Quinto Transitorio del

Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite la aplicación

excepcional de dicha norma federal en procedimientos penales

iniciados conforme al sistema tradicional, para resolver sobre la

solicitud de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva,

aplicación que como ya se ha destacado, esta Primera Sala ha

considerado legalmente válida por estar conforme con la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

44. En ese contexto, se genera incertidumbre jurídica tanto para los

juzgadores como para las partes en la litis penal, en torno a si los

recursos que pueden interponer contra las resoluciones dictadas en

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

las solicitudes de revisión de medida de prisión preventiva en sistema

tradicional penal, que consideren les causa agravio, debe regirse por

lo que dispone el referido Código Nacional o por la norma procesal

que regula el procedimiento, más aun si se tiene presente que en esta

Primera Sala ya se consideró que para la revisión de la medida

cautelar se debe estar a lo previsto en el Código Nacional de

Procedimientos Penales y no a lo que dispone el Cuarto transitorio

Constitucional (reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho).

45. En ese sentido, la temática expuesta tiene interés o importancia

notable a juicio de esta Primera Sala, en la medida de que las partes

dentro de la controversia penal, deben tener acceso a un recurso

judicial efectivo contra aquellas determinaciones que consideren

afectan su esfera jurídica, pero ante la convergencia de dos sistemas

penales, regulados por normas procesales distintas, surge la duda

sobre cuál es el medio de impugnación que la ley les concede, en

torno a una figura jurídica que el sistema tradicional no contempla en

su legislación adjetiva; estado de incertidumbre que puede llegar a

limitar o hacer nugatoria una formalidad esencial de todo

procedimiento, como lo es el derecho de recurrir, esto si no se emite

un pronunciamiento que constituya una directriz sobre el tema

cuestionado, que genere certeza y seguridad jurídica en los

intervinientes en el procedimiento penal, sobre la norma en la que

deben fundamentarse para hacer valer su inconformidad con lo

resuelto durante el trámite y resolución de una figura jurídica novedosa

y de aplicación excepcional en el sistema penal tradicional o mixto.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

46. Lo anterior resulta trascendente, en la medida de que esta Primera

Sala al resolver el amparo en revisión cuyo conocimiento se solicita

atraer, emitirá un criterio sobre el tema que hemos destacado, que

habrá de regir para el caso concreto que se propone atraer y para

actos futuros, sobre una cuestión de orden procesal que se avizora

tendrá una incidencia mayor en el orden jurídico nacional, si

consideramos que al declararse válido y constitucional el que se

aplique el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de

Procedimientos Penales, en los asuntos tramitados con las reglas del

sistema penal tradicional, ello implica que las resoluciones judiciales

que se emitan al proponerse la solicitud de revisión de la medida de

prisión preventiva, podrán ser impugnadas tanto por el procesado,

como por el ministerio público y las víctimas u ofendidos, si consideran

que afectan la esfera de derechos que defienden, lo que amerita

establecer una directriz que permita agilizar o eficientar la tramitación y

solución de los medios de impugnación que procedan contra esas

determinaciones, al clarificar la norma que debe atenderse para su

interposición y resolución.

47. Lo anterior cobra mayor trascendencia si consideramos que las

hipótesis de procedencia de los recursos ordinarios tanto en el Código

Nacional de Procedimientos Penales, como en las legislaciones

penales, varían debido a la naturaleza de uno y otro sistema al que

regulan, circunstancia que abona a la incertidumbre jurídica en que se

ven inmersas las partes al decidir atender a una u otra legislación para

combatir este tipo de resoluciones que para el sistema tradicional

resultan novedosos.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

48. En ese sentido, resulta relevante para esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, establecer un criterio que resuelva qué legislación debe

atenderse para los efectos de la interposición de recursos ordinarios

contra las resoluciones emitidas en las solicitudes de revisión de la

medida de prisión preventiva en procesos penales tramitados bajo las

reglas del sistema penal tradicional, promovidas con base en el

artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos

Penales, que fije directrices para casos futuros.

49. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, el asunto en cuestión tenga

el interés y trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se ocupe de su resolución.

V. DECISIÓN

50. Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es ejercer la facultad de

atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

51. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio de

amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera

Sala para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y

Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la

Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZPONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 197/2017

LA SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

HVT/jjzb

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