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00 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI. - SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE MANABI. Portoviejo, viernes 17 de enero del 2020, las 11 h34 VISTOS-13132-2020-00001. Comparece el Ab. Franklin Freddy Cuenca Loor, solicitando Acción de Habeas Corpus a favor del Ab. EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, al amparo de lo que señala el artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador; quien entre otras cosas manifiesta: "...respetuosamente me presento a proponer acción de Habeas Corpus, al auto de prisión preventiva que pesa contra de mi defendido Ab. EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO y que lo tiene privado discriminatoriamente de la libertad ambulatoria, a la medida cautelar de nuestra referencia con el fin de obtener la libertad se propuso revisión de medida, pretensión que la señora presidente de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, le negó, injustamente, inmotivadamente, por considerarlo improcedente, al respecto digo: UNO.- ANTECEDENTES: como es de conocimiento público, en el mes de septiembre de 2019, se inició el proceso penal número 13283-2019-03450, que le tocó sustanciar a la señora Juez, Dra. Salomé Palomeque Luna, en la cusa que ©tratamos se le formuló cargos a tres ciudadanos que son: Ab. EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, el abogado en ejercicio profesional Marcos Felicísimo Acosta y abogado Einstein Reinaldo García, a los dos primeros la Juez les dictó auto de prisión preventiva y al último de los aquí mencionados la sustituyó por otras medidas que la remplazan en efectividad y procedencia, posteriormente la Fiscal del proceso, pidió al Juez de control de garantías penales, señale fecha para audiencia de vinculación procesal en contra de los ciudadanos abogado Rodrigo Menéndez y licenciada Marcela Dávalos Yépez, los dos funcionarios del Ministerio de Justicia hoy fusionado con el Ministerio de Gobierno, seguidamente la Fiscalía desiste de esta vinculación, pues de acuerdo a las investigaciones realizadas por el persecutor de la acción penal pública a su criterio existían personas de fuero que serían integradas a la causa en calidad de sujetos procesales. Efectivamente, el 2 de diciembre de 2019. la Fiscalía pide que se fije fecha, día y hora para que se efectúe audiencia de vinculación con formulación de cargos en contra de cuatro Jueces de Garantías Penales de Portoviejo y las dos personas ya mencionadas esto es Menéndez y ^p. Dávalos, en definitiva seis personas, al Gozar los Jueces penales de fuero de Corte w Provincial, le correspondió a la presidencia de la Corte de Manabí ser Juez de Garantías y le pertenecía a la Fiscal Provincial de Manabí el rol de Fiscal de la causa, sin embargo se asignó como tal, al Fiscal Provincial de Pichincha, en estas circunstancias el 9 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia de vinculación que hemos referido, por los delitos de asociación ilícita y concusión en concurrencia real de infracciones ya pesar que el fiscal pidió se dicte prisión preventiva para dos procesados, (a los Jueces no les requirió) la señora presidente a todos los justiciables les dio medida cautelar distinta a la privación de libertad. En estas circunstancias procesales, considerando que toda persona tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, comprendidos dentro de estos: a) el derecho a que se respete la vida; b) su integridad física, o síquica y moral: c) el derecho a la libertad ya la seguridad personales; e) el derecho a que se respete la dirigida inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) el derecho a la igualdad /'•• I :// ) O í *&&.„ \ CORTE PROVINCÍAl OE JUSTICIA DE MANABÍ SALA DE LO LABORAL _C ERTIFICO: Que ésVieí Cojp£íVá=t'?t|¿Brigiria

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00CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI. -SALA DE LO LABORAL DE LACORTE PROVINCIAL DE MANABI. Portoviejo, viernes 17 de enero del 2020, las11 h34 VISTOS-13132-2020-00001. Comparece el Ab. Franklin Freddy Cuenca Loor,solicitando Acción de Habeas Corpus a favor del Ab. EKER CAYETANO GARCÍAGUERRERO, al amparo de lo que señala el artículo 89 de la Constitución de laRepública del Ecuador; quien entre otras cosas manifiesta: "...respetuosamente mepresento aproponer acción de Habeas Corpus, al auto de prisión preventiva que pesacontra de mi defendido Ab. EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO y que lo tieneprivado discriminatoriamente de la libertad ambulatoria, a la medida cautelar denuestra referencia con el fin de obtener la libertad se propuso revisión de medida,pretensión que la señora presidente de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, lenegó, injustamente, inmotivadamente, por considerarlo improcedente, al respectodigo: UNO.- ANTECEDENTES: como es de conocimiento público, en el mes deseptiembre de 2019, se inició el proceso penal número 13283-2019-03450, que letocó sustanciar a la señora Juez, Dra. Salomé Palomeque Luna, en la cusa que

©tratamos se le formuló cargos a tres ciudadanos que son: Ab. EKER CAYETANOGARCÍA GUERRERO, elabogado en ejercicio profesional Marcos Felicísimo Acostay abogado Einstein Reinaldo García, a los dos primeros la Juez les dictó auto deprisión preventiva yal último de los aquí mencionados la sustituyó por otras medidasque la remplazan en efectividad yprocedencia, posteriormente la Fiscal del proceso,pidió al Juez de control de garantías penales, señale fecha para audiencia devinculación procesal en contra de los ciudadanos abogado Rodrigo Menéndez ylicenciada Marcela Dávalos Yépez, los dos funcionarios del Ministerio de Justicia hoyfusionado con el Ministerio de Gobierno, seguidamente la Fiscalía desiste de estavinculación, pues de acuerdo a las investigaciones realizadas por el persecutor de laacción penal pública a su criterio existían personas de fuero que serían integradas ala causa en calidad de sujetos procesales. Efectivamente, el 2 de diciembre de 2019.la Fiscalía pide que se fije fecha, día y hora para que se efectúe audiencia devinculación con formulación de cargos en contra de cuatro Jueces de GarantíasPenales de Portoviejo y las dos personas ya mencionadas esto es Menéndez y

^p. Dávalos, en definitiva seis personas, al Gozar los Jueces penales de fuero de Cortew Provincial, le correspondió a la presidencia de la Corte de Manabí ser Juez de

Garantías y le pertenecía a la Fiscal Provincial de Manabí elrol de Fiscal de la causa,sin embargo se asignó como tal, al Fiscal Provincial de Pichincha, en estascircunstancias el 9 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia de vinculación quehemos referido, por los delitos de asociación ilícita y concusión en concurrencia realde infracciones y a pesar que el fiscal pidió se dicte prisión preventiva para dosprocesados, (a los Jueces no les requirió) la señora presidente atodos los justiciablesles dio medida cautelar distinta a la privación de libertad. En estas circunstanciasprocesales, considerando que toda persona tiene derecho al reconocimiento, goce,ejercicio yprotección de todos los derechos humanos, comprendidos dentro de estos:a) el derecho a que se respete la vida; b) su integridad física, o síquica ymoral: c) elderecho a la libertad y a la seguridad personales; e) el derecho a que se respete ladirigida inherente asu persona yque seproteja asu familia; f) el derecho ala igualdad

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de protección ante la ley y de la ley, g) el derecho a un recurso sencillo y rápido antelos Tribunales competentes y que la amparen contra actos que violen sus derechosy que de los nueve procesados 8 son funcionarios públicos y Ab. EKER CAYETANOGARCÍA GUERRERO era la única persona presa, y que todos están en un mismoproceso, todos tienen arraigos similares y todos tenemos los mismos derechos,propuse de acuerdo a lo que prescribe el Art. 521 del COIP, se me oiga en audiencia,la revisión de la prisión preventiva, la señora presidente le dio trámite a mi petición yseñaló el día 27 de diciembre de 2019 a las 11 horas para que se celebre la diligenciaque referimos, el Fiscal pidió se la difiera y en efecto se lo hizo realizándose el nuevoseñalamiento para el ocho de enero de 2019, las 10 horas. Instalada la audiencia, ladefensa alegó que existían dos motivos para dejar sin efecto la medida asegurativa,el uno, el principio de igualdad consagrado en el Art. 66, 4 de la Constitución de laRepública y la discriminación con la se estaría tratando lo que trastoca lo ordenadoen el número dos del Art. Once de la misma Carta Fundamental y el otro que habíaelementos nuevos que hacían variarlos porqués se pronunció la medida excepcionalde prisión preventiva, para esto debo reseñar que a mí patrocinado se le imputa queel 31 de julio de 2018, ha mantenido una comunicación telefónica mediante chat deSMS con la señora Gema Estefanía Zambrano Castillo, en la que esta ciudadanareclama 500 dólares por un beneficio penitenciario, así lo hace saber el policía JuanBeidon Correa, que le hizo una entrevista a la señora que aseguró esta comunicaciónse la ejecutó de su móvil con número 0986151656, lo cual consta a folio 16 del cuerpouno del expediente escrito que lleva Fiscalía, tengo que acotar que en los nuevoselementos señalé que a FOJAS 3965 A 3971 DEL EXPEDENTE EN SU CUERPONro. 40 se refleja que con fecha, martes 26 de noviembre del 2019, una ESCRITURAPÚBLICA de declaración juramentada otorgada por la señora GEMA ESTEFANÍACASTILLO YDE MEJÍA ZAMBRANO CARLOS HERNÁN en la que DECLARA BAJAJURAMENTO "NO HABER RECIBIDO ORDEN O EXIGENCIA PARA LA ENTREGA

DE DINERO, CUOTAS, CONTRIBUCIONES, RENTAS E INTERESES, SUELDOS OGRATIFICACIONES NO DEBIDA POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSDE LOS CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PERSONAS ADULTAS EN

CONFLICTOS CON LA LEY DE MANABÍ(EL RODEO, JIPIJAPA, BAHÍA DECARAQUEZ, C.D.P) O DE JUECES SECRETARIOS O DE AYUDANTES DE LAPROVINCIA DEMANABÍ", con lo que se difumina la imputación inicial, otro elementoes que obra a fojas 182 vita. La certificación de la OPERADORA CLARO, que REMITEEL REPORTE DEL NUMERO 0986151656 CUYO ABONADO ES A NOMBRE DE

MERO MERO JHONNY WILMER, C. C 130799674-2; CON IMEI8063322299998008; es decir no le pertenece a la señora Gema Estefanía Castillo,otro elemento que hice notar: A FOJAS 3934 DEL EXPEDIENTE EN SU CUERPONRO. 40 consta el oficio Nro. 2019- 5912- PJ-MAN- DNPJ-EL, de fecha, 27 de

noviembre del 2019, en tomo a los avances en las investigación dentro de la presenteinstrucción fiscal; y de su parte interesante es la que consta a fojas 3941, de su análisispremilitar de conexión telefónica y sms de los reportes telefónicos, solicitado a launidad especializada en telefonía móvil avanzada para la investigación del delito, sepodrá colegir que no existen llamadas de triangulación entre los demás procesados,

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López Veintimilla Javier Vicente; Ornar Vinicio Orellana Suarez; Sabando GarcíaJandry Gabriel, Banny Rubén Molina Barrezueta; en la réplica el Fiscal actuanteargüyó: que no procedía la revocatoria pues esos elementos no desvanecían losindicios que dieron origen a la medida cautelar en revisión, yademás se trata de dosdelitos que sumada la pena superan los cinco años de privación de libertad, sin quese manifieste sobre el derecho Constitucional a la igualdad, así al final de la audienciala señora Presidente inmotivadamente resolvió negar mi petición, convirtiéndose miprisión en ilegitima yarbitraria siendo susceptible de acción de Habeas Corpus. DOS.-¿Cuando un Auto de Prisión Preventiva es ilegitimo o arbitrario? La respuesta essencilla, la hay: cuando no existen motivos racionales que la justifiquen, en otraspalabras, sino es proporcional ya que cualquier limitación del derecho a la libertadpersonal exige que sea proporcional al fin que se pretende y, por tanto, que sesustente en motivos racionales, el Auto de prisión preventiva que ataco mediante lapresente Garantía Jurisdiccional es ilegitimo, pues no existen motivos racionales quelo justifiquen, Eker Cayetano García Guerrero, es el único funcionario público que estáprivado de libertad, estando en las mismas condiciones procesales que los demás

€ procesados, también es desproporcionado con los fines del proceso. La prisiónpreventiva es susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamenteexcepcionales y no como regla general. Ese es el propósito del Art. 9.3 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual la prisión preventiva delas personas que hayan de serjuzgadas no debe serla regla general. Así, cuando unordenamiento jurídico dispone la necesidad de que la prisión preventiva solo seaaplicada para evitar elpeligro procesal (de fuga y obstaculización, Art. 519 del COIP),la medida es compatible con la presunción de inocencia. Los errores en su aplicaciónporque no es necesaria en el caso concreto, porque eljuez no motiva los objetivos acumplir, etc., afectan el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 76 No.4 de la Carta Suprema, en el presente caso, el Juez que dictó la prisión preventivaque pesa sobre mi asistido y losjueces que la han mantenido, tal como está indicadoes por concusión y asociación ilícita, en concurrencia real de infracciones, las queestán reprimidas con pena que llega a 5 años de privación de libertad, el Juez nojustificó ni motivó que existe peligro que la libertad personal delprocesado hoy preso

#^ obstaculice el normal desarrollo del proceso, esto es la averiguación de la verdad,ocultando pruebas o destruyéndolas, o coaccionado a la víctima o testigos,consecuentemente la medida cautelar que me afecta es innecesaria ydesproporcionada con los fines del proceso, lo que la convierte en ilegitimasusceptible de la acción de Habeas Corpus, la Juez que dictó Prisión Preventiva enmi contra y quien la sigue manteniendo a pesar de los recursos procedentes que sehan interpuesto, la han utilizado con fines ajenos a su función procesal, instrumentaly cautelar ya que se la aplicó considerando la alarma social que causan los delitosinvestigados por la Fiscalía, lo cual violenta la presunción de inocencia, ladesnaturalizaron como medida cautelar o instrumental ajenos a su carácter procesal,pues se la utilizó con fines ajenos a su fin, del mismo modo es desproporcionada,pues existen medidas distintas a la prisión preventiva que cumplen la misma función,(evitar elpeligro de fuga o la obstaculización deia avertyuaTtmlie7a verdadjfo que

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se puede lograr con la comparecencia periódica a la autoridad o prohibición de salirdel País. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el carácter

subsidiario de la medida impone que antes de que se dicte, el juez deba considerar siidénticopropósito al que se persigue con el dictado de la prisión preventiva se puedeconseguir aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertadlocomotora del procesado La existencia e idoneidad de otras medidas cautelares paraconseguir un fin constituciónalimente valioso, deslegitima e invalida que se dicte omantenga la medida cautelar. La inexistencia de un indicio razonable en torno a laperturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte delprocesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detenciónjudicial preventiva [prisión preventiva] en arbitrario, por no encontrarserazonablemente justificado. En este caso no EXISTE un solo hecho real y probado(indicio) que ¡a libertad delabogado Eker García, perturbe ¡ainvestigación judicial quetratamos; consiguientemente el Auto que acciono es perfectamente digno de ser-invalidado por Habeas Corpus. En conclusión el auto de prisión preventiva, comomedida cautelary no punitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad,presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamentenecesaria en una sociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdo con loslímites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrolloeficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción de la justicia, siempre que laautoridad competente fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de losreferidos requisitos. (Art. 534 COIP). En sentido concordante, la ComisiónInteramericana entiende que la norma contenida en el artículo 7.5 de la Convenciónprevé como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los riesgos de queel imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar lainvestigación judicial, lo que se pretende pormedio de la aplicación de esta medidacautelar es concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de laneutralización de los riesgos procesales que atenían contra ese fin. Por lo tanto, escontrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente conel principio de interpretación pro homine, el que se justifique la detención previa aljuicio en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de quecometas delitos en el futuro o la repercusión social del hecho. No sólo por las razonesexpuestas, sino porque se apoyan en criterios dederecho penal material, noprocesal,propios de la respuesta punitiva. La prisión preventiva debe ser considerada yejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en elcaso de Eker el Auto de Prisión Preventiva es innecesario, no hay racionalidadjurídica, lo que lo convierte en ilegitima, presupuesto fundamental para que procedala acción de habeas Corpus, y se le niega el derechoa presentarseajuicio libremente.TRES.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. El Habeas Corpusfunciona como una garantía que permite restablecerla democracia en las situacionesen que las autoridades en el ejercicio abusivo del poder, privan a cualquier personade su libertad por contrariar el plan gubernamental en defensa de los derechoshumanos y de la naturaleza. En conclusión, el uso de estos criterios de razonabilidadpermite el ejercicio de una jurisdicción apegada a los principios constitucionales.

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desembarazándose de la mera legalidad propia de un sistema positivista. La acciónde Habeas Corpus prevista en la Constitución es una de las garantías jurisdiccionalesque tienen todas las personas en la comprensión de que la libertad constituye uno delos bienes jurídicos de supremo valor indispensable para la existencia misma de lasociedad y que cobra mayor significación al momento en que el Art. 1 de laConstitución caracteriza al Ecuador como un Estado constitucional de derechos yjusticia; y que, al tenor de lo contemplado en el Art. 89 de la Carta Fundamental enreferencia "La acción deHabeas Corpus tiene por objeto recuperarla libertad de quiense encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden eleautoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridadfísica de las personas privadas de libertad. En esa dirección acoto que la prisiónpreventiva resulta ilegítima cuando no existen motivos racionales que la justifiquen,en otras palabras, sino es proporcional ya que cualquier limitación del derecho a lalibertad personal exige que sea proporcional al fin que se pretende. La aplicación deuna medida cautelar personal afecta el derecho a la presunción de inocencia cuando

£ persigue fines espurios, ajenos a su carácter procesal, instrumental ycautelar (vgr.alarma social, gravedad del delito, monto de la pena). Sin embargo, puede sucederque la prisión preventiva persiga un fin legítimo (vgr. evitar el peligro de fuga) pero suaplicación sea desproporcionada, porque, por ejemplo, la función que persigue puedelograrse mediante una medida menos grave (vgr. comparecencia restringida). Estosupone a su vez que ías medidas distintas a la prisión preventiva también debenperseguir fines compatibles con la presunción de inocencia (evitar el peligro de fugao la obstaculización de la averiguación de la verdad. El carácter subsidiario de lamedida impone que antes de que se dicte, eljuez deba considerar si idéntico propósitoal que se persigue con el dictado de la prisión preventiva se puede conseguiraplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora delprocesado [...]. La existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguirun fin constitucíonalmente valioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga lamedida cautelar [de prisión preventiva]. La inexistencia de un indicio razonable entomo a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte

£*. del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención^ judicial preventiva [prisión preventiva] en arbitrario, por no encontrarse

razonablemente justificado. Por lo explicado, es fácil establecer que existe un auto deprivación de libertad que amerita la actual acción..." Con estos antecedentes y por elsorteo de ley defecha 14 deenero del 2020, a las 09H14, visible a fs. 5del expediente,se conforma en un primer momento el tribunal al que le corresponde sustanciar yresolver la presenta Acción de Habeas Corpus, por los jueces: Dr. Luis MaríaCamacho (Ponente), Ab. Yolanda García Montes y Dra. Laura Paulina Sabando; sinembargo, mediante auto de fecha miércoles 15 de enero del 2020, las 16h03, la Dra.Laura Paulina Sabando se EXCUSA de conocer y resolver la presenta acciónconstitucional, por cuanto indica queensu calidad de Presidenta de laCorte Provincialde Justicia de Manabí, conoció y fallo dentro de la causa penal signada con el Nro.13100-2019-00006, específicamente sobre las medidas cautelares dictadas en contradel ciudadano Eker Cayetano García Guerrero, quienaJioj^J3Qjctta_ae^^

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Corpus; por lo que los otros integrantes del Tribunal Dr. Luis María Camacho y Ab.Yolanda García Montes, mediante Auto de fecha 15 de enero del 2020, las 16h36,aceptan la excusa presentada por laantes indicada juzgadora ydisponen se practiqueel sorteo correspondiente para integrar el Tribunal en legal y debida forma;habiéndose procedido al sorteo correspondiente, conforme se desprende de fs. 24del expediente, correspondió a laAb. Carolina Rosario Delgado, en su calidad e Juezatitular de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Mambí, conformar

elTribunal, que debe conocer y resolver la presente Acción Constitucional de HabeasCorpus.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 89 de la Constitución de laRepública y en el Art. 44 de la Ley de la materia, se señaló para el día 16 de enerodel 2020, a las 09h30, para que se lleve a efecto la Audiencia de Habeas Corpusdentro del proceso signado con el Nro. 13132-2020-00001; en la fecha yhora antes ^indicadas, efectivamente se llevó a efecto la Audiencia Constitucional de HabeasCorpus, en las instalaciones del ex local denominado BECKER, ubicado en las callesRocafuerte entre 10 de agosto y Pedro Gual, en la Sala de Audiencias Nro. 6, con lacomparecencia del accionante EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO,acompañado de su Abogado defensor Franklin Cuenca Loor; y por otra partecomparece el DR. ALFREDO PINARGOTY ALONZO, en su calidad de Presidente dela Corte Provincial de Justicia de Manabí, conforme consta de la razón visible a fs. 82del expediente.- Escuchados los alegatos del accionante y las justificaciones de hechoy de derecho que sustentan la medida privativa de libertad en contra del ciudadanoEKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, para resolver se considera: PRIMERO.-Este Tribunal integrado por Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte provincial deJusticia de Manabí, es competente para el conocimiento de esta Acción Constitucionalde Habeas Corpus, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del Art. 89 de laConstitución de la República y en el numeral 1 del Art. 44 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y por los sorteos que obran a ^fs. 5y24 del expediente. SEGUNDO.- Se declara la validez procesal de lo actuado, ^puesto que esta acción de habeas corpus se ha sustanciado con estricta observanciade lo dispuesto en el Art. 89 de la Constitución de la República y en el Art. 44 ysiguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,sin que se evidencie omisión de solemnidad sustancialque pueda influir en la decisiónde la causa. TERCERO.- De lo expuesto en el escrito de interposición de la acción deHabeas Corpus, el tema sometido a examen es el de establecer si el señor EKERCAYETANO GARCÍA GUERRERO, se encuentra privado de su libertad de formaILEGÍTIMA Y ARBITRARIA.- Al efecto el Tribunal observa: A) El Art. 89 de laConstitución de la República en su primer inciso, de manera textual establece que "Laacción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentreprivado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública ode cualquier persona, así como proteger la vida y la integridadfísica de las personasprivadas de libertad'. En consonancia el Art. 43 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, establece el objeto de la Acción de HabeasCorpus, estableciendo: "La acción de habeas corpus tiene por objeto proteger lalibertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o

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restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquierpersona, tales como: 1. Ano ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraría o ilegítima, protección queincluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito ymotivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia;...4. A no sertorturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante..."; en consecuencia el Art.45 ibídem en su numeral 2 establece que lasjuezas yjueces observarán las siguientesreglas:...2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará laviolación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. Laprivación arbitraría o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando lapersona no fuere presentada a la audiencia, b) Cuando no se exhiba la orden deprivación de libertad, c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla losrequisitos legales o constitucionales, d) Cuando se hubiere incurrido en vicios deprocedimiento en la privación de libertad, e) En los casos en que la privación de lalibertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación delibertad". Por su parte el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal dispone que"Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y elcumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manerafundamentada, que ordene laprisión preventiva, siempre que concurran los siguientesrequisitos: 1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de

ejercicio público de la acción. 2. Elementos de convicción claros y precisos de que lao el procesado es autor o cómplice de la infracción. 3. Indicios de los cuales sedesprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes yque es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o elcumplimiento de la pena. 4. Que se trate de una infracción sancionada con penaprivativa de libertad superior a un año. De ser el caso, la o el juzgador para resolversobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesadoincumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad'.En el mismo orden el Art. 540 ibídem señala que "La aplicación, revocatoria,sustitución, suspensión o revisión de la prisión preventiva, será adoptada por la o eljuzgador en audiencia, oral, pública y contradictoria de manera motivada". B) En eldesarrollo de la audiencia, el accionante, por intermedio de su Abogado defensor AB.FRANKLIN FREDDY CUENCA LOOR, entre otras cosas manifiesta: "...se inicia este

proceso con una orden de detención para investigación por 24 horas, contra cincopersonas, alcanza la policía a detener tres personas y las otraspersonas investigadasno fueron detenidas, luego de la detención se hace una formulación de cargos, laaudiencia de formulación de cargos, aquí sería importante prestar atención, fiscalíapide auto de prisión para dos, menos para uno, quienes son los detenidos el AbogadoEkerCayetano García Guerrero, el abogado en ejercicio profesional Marcos Acosta yel abogado Einstein Garda, el Ab. Einstein Garda recibió medidas cautelaresdiferentes a la prisión preventiva, a pesar de que todos tenían el mismo arraigo, todosson funcionarios públicos, y mi defendido trabaja en el Centro de Rehabilitación SocialEl Rodeo y Einstein pertenece al Ministerio de Gobierno antes de fusionarse Ministerio

de Justicia, todos funcionarios públicos con el mismo arraigo... se formula por dosdelitos: concusión y asociación ilícita, los dos deJitos--s&n-mp]?mirin^mfí-pfmc> de

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prisión cada uno por su parte con cinco años de privación de libertad, hablan de unaconcurrencia de infracción, yquedan dos personas privadas de la libertad de los cincoque habían yme refiero la señora Marcela Dávalos yal Ab. Rodrigo Menéndez, quetambién estaban siendo investigados, curiosamente la señora Fiscal que lleva el temano le formula cargos ni a Marcela ni a Rodrigo y ellos estando fuera del procesoordinario tenían una orden de detención que no tenía razón de ser ysepresento unaacción de babeas corpus yla Sala que conoció el tema le dio trámite, sustancio yledio la razón, es susceptible de habeas corpus esta orden de detención, nosotrosrecurrimos ante la Sala de lo Penal con el recurso de apelación y la Sala consideroque había que seguir investigando que era susceptible de una revisión la medidacautelar como toda medida cautelares transitoria es temporal, eso dijo la señora Dr.Carmita Garda en calidad de Juez Ponente, pasaron los días y la fiscalía de Quitopropone al juez de la causa que le señale una audiencia para vincular a MarcelaDávalos y Rodrigo Menéndez, pero que pasa miren lo que dice la Fiscalía van avincularse personas con fuero, y por lo tanto voy a desistir de esta petición deformulación porque tengo que recurrir por razones de fuero aljuez de la causa, al jueznatural en este caso del proceso ordinario al Presidente de la Corte, que como juezde control de garantías penales actúan en el control de la instrucción fiscal, llegado eldía se formula cargos contra cuatro jueces de garantías penales de esta ciudad dePortoviejo, ycontra Marcela Dávalos ycontra el Ab. Rodrigo Menéndez, la fiscalía nosolicito prisión preventiva para los cuatro jueces pidió medidas diferentes ala prisiónpreventiva, y pide prisión preventiva contra los otros dos funcionarios públicos, lajueza se convirtió en una juez garantista y no les dio tampoco prisión preventiva,curiosamente la fiscalía dice que se acaban de enterar que la señora Marcela tieneniños pequeños ypide arresto domiciliario, la Juez Presidenta de la Corte, no ordenoprisión preventiva ni arresto domiciliario, bajo esas circunstancia la defensa de Ekerbajo el principio de igualdad, todos están en la misma condición, todos sonfuncionarios públicos, existen 9procesados, yde los 9procesados, 8son funcionariospúblicos, 4jueces y4personas que están prestando servicio para el Servicio Nacionalde Atención Integral que pertenece al Ministerio de Gobierno, todos tienen el mismoarraigo, las mismas funciones, todos están en el mismo proceso con las mismascondiciones. Se dice y la ley lo contempla que cuando varían los presupuestos y porel principio de igualdad del art. 66 de la Constitución yporque la discriminación estáprohibida en el art. 11 numeral 2de la misma carta suprema, se le tenía que dar elmismo trato a él, pero aquí surge un tema muy importante, cuando a él le formulancargo, se le imputa que ha tenido una conversación con una esposa de un PPL yqueesa señora le reclama un dinero, la señora de nombres GEMA ESTEFANÍAZAMBRANO CASTILLO, pasa el tiempo sigue la investigación y la señora GEMAESTEFANÍA dice yo no he conversado con elAbogado Eker, pero ella en la primerdeclaración que realizó una entrevista con la policía ella dice que lo llamo del númerode teléfono 0986151656 y dice que esa línea telefónica le pertenecía a ellareclamando 500 dólares, por eso está imputado él, que resulta que posteriormenteésta señora dice "yo nunca hable con él", hay una declaración juramentada que estáaquí y que la haré llegar oportunamente, posteriormente sigue la investigación yse

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descubre que este número de teléfono no le pertenece a la señora, sino que lepertenece a otro ciudadano de nombres MERO MERO JHONNY WILMER, que estáplenamente identificado, esos son elementos que van surgiendo, estos son elementosnuevos que van cambiando el ritmo de la investigación, la policía realiza unaexperticia, esa experticia de triangulación de llamada, en la que se determinaclaramente, y obra en el proceso, y la policía dice que entre EKER CAYETANOGARCÍA GUERRERO no existe ninguna conexión con los cuatros jueces que estánen el problema, esto nos animó a pedir la revisión de la medida, por el principio deigualdad constitucional y porque habían variado los supuestos que dieron origen alauto de prisión...fuimos a la audiencia y en la audiencia alegamos lo que estamosalegando dos cosas: primero el principio de igualdad y esta variación, el fiscal quevino de Quito, y esto es muy importante que lo tomen en consideración laadministración de justicia, la libertad de los jueces, la independencia judicial, elrespeto a la magistratura, el respeto al criterio jurídico constitucional, no puede sersusceptible de intimidaciones de la fiscalía, la fiscalía se opone por dos cosas, porquese trata de una pena que sumada supera los 5 años y por lo tanto no la podíansustituir, eso dice fiscalía, y le dice usted va a cometer prevaricato señora jueza, y no

han variado los supuestos, esto no ha variado, inmotivadamente porque no hay lamotivación la presidenta dice no procede porque es una concurrencia de infraccionesy no se puede sustituir. Ahora si analicemos lo siguiente, cuando el juez de primernivel le da al Dr. Einsten Reinaldo Garda, una medida, el fiscal dijo si correcto, hayno había prevaricato, y habían dos penas que sumadas daban más de 5 años, noapeló, no había prevaricato, es un trato discriminatorio, luego cuando pide una medidacautelar diferente a la prisión preventiva para los cuatros jueces, tampoco habíaprevaricato, y cuando la jueza como Presidente no le dio prisión preventiva ni aDávalos ni tampoco a Menéndez, no apeló y tampoco había prevaricato, es decir acriterio de Fiscalía solo cuando se trata de EKER hay prevaricato, que dedicación,está en las mismas condiciones, está en el mismo proceso, está siendo enjuiciado y

han cambiado las situaciones, veamos porque estamos aquí, en que momento laprisión preventiva se convierte en arbitraria e ilegítima, cuando existe discriminación,cuando no se lo trata por igual, cuando hay una dedicatoria, cuando las personas queestán en las mismas condiciones procesales tienen otras medidas, y cuando hanvariado los supuestos que dieron origen a la medida cautelar son revisables,revocables, esa prisión preventiva se convierte en arbitraría, en ilegitima, las doscosas, que dice la Corte Constitucional, que dice la Corte Interamericana de DerechosHumanos, que es la prisión preventiva, es la más grave de todas las medidascautelares, que se le priva a una persona de la libertad sin que haya una sentenciafirme, y la única manera que se dicte la prisión preventiva, porque existen medidasque cumplen la misma función, es que de acuerdo a nuestra legislación debenaparecer dos elementos, el uno que haya peligro real de fuga y el otro que la libertadambulatoria del procesado es un peligro para la debida prosecución del proceso, noes que el juzgador va a decir hay peligro de fuga, tiene que decir dónde está el peligrode fuga, y cuando dice que la libertad del procesado va a destruir evidencias, va aocultar prueba, también tiene que probarlo, cuando-no oxi6tcji~f?m??~vacám&tms

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entonces la prisión preventiva esilegítima yesarbitraria, esel único que está detenidoen este caso, tiene las mismas condiciones, imagínense ustedes todos en el mismosaco, todos en el mismo lugar, los mismos cargos y solo él está detenido, el art. 71numero 2 de la Constitución prohibe cualquier tipo discriminación, la discriminaciónconvierte a la prisión preventiva en arbitraria, la prisión preventiva que él tiene en estemomento ya no es necesaria han variado los supuestos que dieron origen a ella, yano es necesario y aparte rompe elprincipio de igualdad, existen otras medidas quecumplen la misma función como presentarse ante el juez un grillete, no perjudica alajusticia, hay gente con privilegio legal, qué diferencia hay con el primero de los iguales,lo que cambia es el fuero, pero si cometen una incorrección tienen que serjuzgadosiguales, y si tiene que reconocer un derecho a ellos, se lo tienen que reconocer atodos los que forman parte del proceso a no ser que existen circunstanciasexcepcionales que diferencien pero aquí no hay ninguna diferencia...". Por su parteel Dr. ALFREDO PINARGOTI ALONZO, en su calidad de Presidente de la CorteProvincial de Justicia de Manabí, entre otras cosas manifiesta: "...elprocesado EKERCAYETANO GARCÍA GUERRERO ha presentado acción constitucional de habeascorpus y una vez que la defensa del mismo ha sustentado en esta audiencia losfundamentos que a criterio de la defensa son procedentes para este recurso alrespecto manifiesto: como ya lo manifestó la defensa del procesado esta causa seinicia en la unidad judicial penal de Portoviejo causa No. 13283-2019-03450, el24/09/2019 con la realización de la audiencia de formulación de cargos en contra deEKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, MARCOS ACOSTA y EINSTEIN GARCÍAGUILLEN como lo manifestó el señor Abogado, de estos tres abogados, la señorajueza de primer nivel dictó auto de prisión preventiva contra EKER CAYETANOGARCÍA GUERRERO y MARCOS ACOSTA INRIAGO y le dictó medias alternativasa la prisión preventiva o diferente a la prisión preventiva a favor de EINSTENREINALDO GARCÍA GUILLEN, no existe una sola persona procesada, existen dospersonas detenidas con prisión preventiva como se dictó al inicio de este procesopenal, yla defensa manifiesta que solo existe una persona con prisión preventiva delibertad, cuando en realidad existen dos, luego este proceso pasa a conocimiento dela Corte Provincial de Justicia de Manabí el 13/11/2019, cuando inició la jueza deprimer nivel por fuero de Corte de varios ciudadanos, en audiencia pública realizadael 09/12/2019 se vincula a las siguiente personas: a Rodrigo Menéndez Moreira,Marcela Dávalos Yépez, Banny Rubén Molina Barrezueta, Javier López Veintimilla,Ornar Orellana Suarez, y a Jandry Gabriel Sabando García, de las 6personas 4 sonjueces de primer nivel de la unidad penal de Portoviejo, en esa audiencia queefectivamente como lo manifestó el señor abogado contra los señores jueces no sepidió prisión preventiva más si se pidió contra los dos ciudadanos que no gozan defuero y la señora Presidenta estimo pertinente no dictar las medidas y dicto lasmedidas previstas en los numerales 1y 2 del art. 522... en el proceso, tanto EKERCAYETANO GARCÍA GUERRERO como Marco Acosta Intriago, el otro procesado,interpusieron el recurso de apelación de ese auto de prisión preventiva dictado encontra de ellos, apelación que recayó en la Sala de lo Penal quienes luego deescuchar los argumentos en la audiencia respectiva resolvieron negar ese auto de

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prisión preventiva y confirmar lo que había dictado la jueza de primer nivel, hasta alli^T)! Vla situación. Luego el procesado accionante, presenta la petición de revisión de lay~medida cautelar dictada en su contra ante la Corte Provincial de Justicia de Manabí yse realizó esa audiencia el 08/01/2020 y la señora jueza Presidenta de la Corteconsideró que las alegaciones hechas por la defensa del procesado que solicito larevisión de la medida cautelar considero que no se ha justificado los hechos nuevosque puedan desvanecer los indicios o los elementos de convicción de parte delprocesado en los hechos investigados, y en consecuencia de ello negó por considerarque no se cumple con los presupuestos del art. 521 del COIP, que en forma precisaestablece que la audiencia de revocatoria de medida cautelar se da cuando concurrenhechos nuevos que así lo justifiquen o se obtengan evidencias nuevas, esto esprocesa/mente lo que ha ocurrido, esta causa dio tugara que se inicie en base a unasinvestigaciones realizadaspordependencia especializadas de la Policía Nacionalqueinvestigan la participación de ungrupo de personas que se encontrarían involucradosen hechos delictivos como asociación ilícitos, y concusión, que existen grabaciones,

£, que existen entrevistas en fin, llamadas telefónicas. Cunado opera la Acción de** Habeas Corpus de acuerdo al Art. 89 yel Art. 43 de la ley de garantías jurisdiccionales

y control constitucional, esta acción de habeas corpus tiene como objeto recuperarlalibertad de quien se encuentre privado de forma ilegal, arbitraría o ilegitima por ordende autoridad pública o de cualquier persona así como proteger la vida o la integridadfísica de la persona privada de la libertad, eso dice la constitución en similarestérminos, así mismo lo diceel art. 43 de la ley de orgánica de garantíasjurisdiccionalesy control constitucional, en el caso que nos encontramos de acuerdo a las constanciasprocesales que ustedes ven, no concurren ninguna de estas circunstancias que estánprevistas para que se conceda la libertad, toda vez que es a consecuencia de unaorden emitida por la señora jueza de primer nivel que le correspondió tramitar lacausa, emitiéndose la respectiva boleta de encarcelación, en consecuencia estimoque la privación de libertad fue dictada, de un juez competente dentro de un procesopenal, en legal y debida forma, en atención a principios y normas jurídicas que seencuentran en un ordenamiento jurídico vigente a más de las garantías previstas ennuestra Constitución de la República, considero salvo el mejor criterio de los señores

%r jueces de este tribunal Constitucional que no se observa violación al debido procesopara decir que exista algún tipo de violación, que la jueza de primer nivel al dictar lamedida cautelar observo los requisitos del art.. 534 del COIP que esa medida cautelarpersonal fue confirmada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deManabí, es decir que no existe contra el accionante recurrente ilegalidad, porque laorden se respalda en las disposiciones previstas en la Constitución y las Leyes antesreferidas, no es arbitraria porque responde haber sido instruida de un proceso penalpor lo cual se la emite dentro de las competencias y jurisdicción y finalmente no esilegítima porque cumple con las condiciones para que dicha orden proceda sincontradicción a la ley, por lo tanto debe rechazarse esta acción constitucional..."; C)De la revisión ocular del expediente del juicio penal signado con el Nro.13100201900006, que ha sido remitido por la Presidencia de la Corte Provincial deJusticia de Manabí, ha pedido de este Tribunal, se observatdQÍs.448^aJi4S^éflstax

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el Acta Resumen de la Audiencia de Formulación de cargos celebrada el día 25 deseptiembre del 2019, donde la Fiscalía General del Estado ha formulado cargos encontra del ciudadano EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO ydos personas más,por el delito de Asociación ilícita, tipificado en el Art. 370 del Código Orgánico IntegralPenal; ypor el delito de Concusión, tipificado en el Art. 281 ibídem, en concordanciacon el Art. 20 del COIP; en esta Audiencia la Fiscalía General del Estado solicitacomo medida cautelar de orden personal, la prisión preventiva del indicado ciudadanoEKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, petición que por considerarla procedente,ha sido aceptada por la Jueza de Garantías Penales de Manabí, Dra. Mariana SalomóPalomeque Luna, dictándose en consecuencia la correspondiente prisión preventivaen contra del ciudadano EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, dentro delproceso penal que en ese momento se encontraba signado con el Nro. 13283-201903450. De fs.470 a la 472 del proceso sedesprende que con fecha 9de diciembre del2019, se realiza una audiencia de vinculación con formulación de cargos en contra de4jueces de Garantías Penales ydos personas más, por los delios de asociación ilícitayconcusión en concurrencia real de infracciones, la misma que por el fuero de losjueces en calidad de procesados, le corresponde conocer al a Presidenta de la Corteprovincial de Justicia de Manabí Dra. Laura paulina Sabando, donde a todos losprocesados la presidenta de la Corte, les dicta medidas cautelares distintas de laprisión preventiva. De fs. 536 a la 544 del expediente se observa que el procesadoEKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, interpone recurso de apelación ante laSala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la que resuelve el 21de noviembre del 2019, negar dicha apelación yconfirmar la prisión preventiva dictadaen su contra Mediante escrito constante en el expediente a fs. 557 del expediente yvita el ciudadano EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO solicita revisión de lamedida cautelar, llevándose a efecto la audiencia correspondiente ante la presidentade la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el día 8de enero del 2020. La revisiónde la medida cautelar se la sustenta básicamente en dos puntos: 1. El primero elprincipio de igualdad previsto en el Art. 66.4 de la Constitución de la República yladiscriminación prevista en el numeral 2 del Art. 11 de la misma Carta Fundamental; y2 Que existen elementos nuevos que harían variar los fundamentos de la medidacautelar privativa de la libertad; al final de esta audiencia la Presidenta de la CorteProvincial de Manabí, niega el pedido de sustitución de la medida cautelar requeridañor el procesado EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO.- Con estos antecedentescorresponde determinar si el accionante EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO,se encuentra ilegítima o arbitrariamente privado de su libertad, como lo asevera suabogado defensor. CUARTO.- Respecto del habeas corpus el Doctor Carlos Aguirre,al tratar "la garantía del habeas corpus en el Estado constitucional de derechos yjusticia" en la obra "Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana", editada en el ano2013 en asocio entre la Corte Constitucional del Ecuador yel Centro de Estudios yDifusión del Derecho Constitucional, en la página 163, señala "...En una sociedaddemocrática ysometida al imperio del derecho, la vulneración de la libertad se justificaúnicamente cuando ella está relacionada con el ejercicio de la potestad punitiva delEstado si toda persona es libre, nadie puede ser privado de su libertad, excepto en

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aquellos casos determinados por la ley y en circunstancias legales...". Por su partelas distintas Salas de la Corte Nacional de Justicia en fallos de casación han

establecido que "De conformidad al art. 89 de la Constitución Política de la República,la acción de Habeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien seencuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridadpública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la integridad física delas personas privadas de ésta. Del texto transcrito se desprende con claridad que estagarantía constitucional procede únicamente en dos supuestos: si la privación delibertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que la libertad fuese necesaria a finde proteger la vida o integridad física de quien se encuentra privado de la misma..."(Expediente 472-2011, publicado en el Suplemento al Registro Oficial N° 152, de 22de julio del 2014). Por su parte la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacionalde Justicia en sentencia de apelación dictada el 02 de diciembre del 2014 dentro delhabeas corpus signado con el N° 2010-2014, definió a la detención ¡legal, ilegítima oarbitraria, en los siguientes términos: "...existe ilegalidad cuando es contrario o

prohibido por la ley; es ilegítima cuando no esté conforme a la ley; es arbitrario cuandoel acto o proceder haya sido dictado por la sola voluntad o capricho de alguien almargen de la razón, la justicia o la ley..."; Con igual criterio la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el expediente de habeas corpus N° 901-2014, con relación a la detención ilegal, ilegítima o arbitraria, estableció que "...sonpresupuestos fundamentales para la procedencia de la acción de habeas corpus quela privación de la libertad se haya producido de forma ilegal, esto es, contraria a ley;arbitraria, o sea al margen de la ley, sin norma jurídica que la sustente; o, ilegítima,de modo que exista falta de racionalidad jurídica...". Por su parte la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del expediente N°158-2010, mediante resolución que se publicó en el Suplemento al Registro Oficial N°385, de 16 de enero del 2013, recogiendo de la doctrina el criterio del Dr. AlejandroD. Carrión, -en su obra GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO

PENAL, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2008, Pág. 217-lo sintetizó de la siguiente manera: "El habeas corpus no procede si la privación de lalibertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientostendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falenciasen el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de lacausa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacersevaler los recursos legales correspondientes". QUINTO.- Analizada de manera

exhaustiva la petición de Habeas Corpus; así como las intervenciones de quieneshicieron uso de la palabra en la audiencia desarrollada en la Sala de Audiencias de la

Corte Provincial de Justicia de Manabí; y de la documentación pertinente constanteen el proceso penal signado con el Nro. 13100201900006, que por los delitos deAsociación Ilícita y Concusión se sigue en contra del señor EKER CAYETANOGARCÍA GUERRERO, los integrantes de este Tribunal concluimos, que en el caso enestudio el accionante no ha logrado demostrar los vicios alegados con respecto a lailegitimidad o arbitrariedad de la prisión preventiva dicta en su contra. Por el contrario,se observa que existe una orden de prisión preventiva dictada en contra del señor

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Eker Cayetano García Guerrero, dentro de un proceso penal, donde se le imputa elcometimiento de los delitos de asociación ilícita yconcusión, los mismos que tienenuna pena superior aun año de pena privativa de la libertad, es decir la medida cautelarprivativa de la libertad procede para el tipo de infracciones por los cuales Fiscalía, haformulado cargos en contra del ciudadano Eker Cayetano García Guerrero, medidacautelar privativa de la libertad que además ha sido dispuesta ymantenida luego delanálisis correspondiente de los elementos de convicción existentes en el proceso,tanto por la Dra. Salomé Palomeque Luna, Jueza de Garantías Penales de Manabí,como por los señores Jueces de la Sala de lo penal de la Corte Provincial de Justiciade Manabí ypor la Presidenta de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, Dra. LauraPaulina Sabando. Pues como ya se indicó anteriormente, de conformidad con lodispuesto en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControlConstitucional, se presume que la prisión preventiva es arbitraria o ilegitima en lossiguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada ala audiencia, b) Cuandono se exhiba la orden de privación de libertad, c) Cuando la orden de privación delibertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales, d) Cuando se hubiereincurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad.- En la especie elaccionante Eker Cayetano García Guerrero, ha sido presentado a la Audiencia deHabeas Corpus; a fs. 151 del expediente penal signado con el número13100201900006 consta la boleta de Encarcelación Nro. 13283-2019-000749, defecha 25 de septiembre del 2019, girada en contra del ciudadano Eker CayetanoGarcía Guerrero, debidamente legalizada por la Dra. Mariana Salomé PalomequeLuna, Jueza de Garantías Penales de Portoviejo; la medida cautelar privativa de lalibertad dictada en contra del ciudadano Eker Cayetano García Guerrero, cumple conlos indicados requisitos previstos en el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal.Además la misma ha sido dictada dentro de un proceso penal, por autoridadcompetente y respetando el debido proceso Constitucional.- Por todo lo indicadoanteriormente este Tribunal concluye que no siendo ilegítima ni arbitraria la prisiónpreventiva dictada en contra del señor EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, esante los Jueces penales Competentes, o ante los jueces de alzada en la justiciaordinaria que debe tramitar su libertad; sin que por la naturaleza de esta acción deHabeas Corpus, corresponda aeste tribunal entrar a analizar temas relacionados conla responsabilidad ono del procesado EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO enlos delitos que investiga la Fiscalía, lo que es motivo de otros recursos que estándebidamente estipulados en el COIP. Debiendo relievar además que este tribunalconsidera que en la especie, no se ha afectado el principio de igualdad previsto en laConstitución de la República, toda vez que la situación jurídica de los procesados enun determinado proceso penal es diferente, pues la misma debe ser analizada encada caso en particular, de forma individualizada por los juzgadores competentes, aligual que su arraigo social; yen lo que respecta a la alegación de que existen nuevoselementos de convicción que harían desvanecer la participación o responsabilidad delprocesado EKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, con lo cual se indica, seríainnecesaria la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del procesadoEKER CAYETANO GARCÍA GUERRERO, estos particulares deben ser resueltos por

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los jueces especializados de la justicia ordinaria. Sin que por la naturaleza de lapresente Acción Constitucional, corresponda a este Tribunal entra a analizar estosparticulares, que resultan ser de legalidad.- En consecuencia, este TribunalConstitucional integrado por Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial deJusticia de Manabí, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, niega la acción deHábea^ Corpus presentada por el EL AB. FRANKLINFREDDY CUENCA LOORVA FAV0R DEL AB. EKER CAYETANO GARCÍAGUERRERO.- Cúmplase con lo cflspuesto en el numeral 5 del artículo 86 de laConstitución de la República dej/hcbador.- NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

DELGADO ZAMj3mi%j2^ROLÍNA ROSARIOJUEZ)

CAMACHO CAPACHO LUI&MAFtIAJUEZ(PONENTE)

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GARCÍA MONDES ;YOlÁWd/( DENLAS NIEVES

En Portoviejo, viernes diecisiete de enero del dos mil veinte, a partir de las once horasy treinta y ocho minutos, medianti boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA queantecede a: ABG. FRANKLIN FREDDY CUENCA LOOR en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1302927304 del Dr./Ab.FRANKLIN FREDDY CUENCA LOOR. PRESIDENTE DE LA CORTE PROVINCIALDE JUSTICIA DE MANABÍ en el correo electró[email protected]. CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTADDE PERSONAS ADULTAS EN CONFLICTO C^M£á±E^£3LgSA14}^eE-eAflAQUEZ

CORTt PPOVINC.Al DE JUSTICIA DE MANABiS'-i A OE LO LABORAL

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en el correo electrónico [email protected],[email protected]; DEFENSORIA PUBLICA en el correoelectrónico [email protected] Certifico:

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DIANA.PIZA

PIZA''3RIC¡'NES DIANA LICETHSECRETARIO