Upload
others
View
1
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
1
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
0002 Monterrey, Nuevo León a 27 veintisiete de
marzo de 2015-dos mil quince.
VISTO, para resolver, el toca penal en Artículo
número 63/2015, formado con motivo del recurso de
apelación interpuesto por Adrián Enrique López Cerda
en su carácter de parte ofendida, en contra de la
Suspensión a prueba de la imputada Mónica Vázquez
Salas , decretada dentro de la audiencia celebrada el día
05 cinco de febrero del año 2015 dos mil quince, por la
Licenciada Patricia Eugenia Quintana Rivera, Juez de
Control de la Región Centro del Estado, dentro de la
Carpeta judicial número 1685/2014, que se sigue a la
referida Vázquez Salas , por hechos constitutivos de los
delitos de Substracción de Menores y Violencia
Familiar .
Visto lo actuado en Primera y Segunda Instancia,
cuanto más consta en autos, convino, debió de verse y,
RESULTANDO:
PRIMERO: En fecha 05 cinco de febrero del año
actual, la Juez de Origen, decretó la suspensión del
proceso a prueba de la imputada, la anterior
determinación ocasionó agravio a la parte ofendida
Adrián Enrique López Cerda, quien el día 12-doce de
febrero del año en curso, mediante escrito que fuera
recibido en la Coordinación de Gestión Judicial de los
2
Juzgados de Control del Estado, presentó el recurso de
apelación que hoy se revisa, posterior a ello, el Juez
natural ordenó correr traslado a las demás partes a fin de
que dentro del término legal de 05-cinco días hábiles,
manifestaran lo que a su interés legal conviniera, dando
contestación al recurso, el Agente del Ministerio Público
y el Defensor Particular, mediante escritos presentados
respectivamente en fechas 23 veintitrés y 24 veinticuatro
de febrero del presente año.
Después, la Juez de Primer Grado ordenó remitir el
original de la Carpeta Judicial, así como el testimonio de
actuaciones pertinentes y demás anexos, al Tribunal
Superior de Justicia del Estado, cuya Secretaría General
dispuso que fuera turnado a esta Sala para la debida
substanciación del recurso planteado; por lo que se
radicaron las constancias correspondientes y se admitió
el medio de impugnación en los términos anotados, al
haberse interpuesto en tiempo y forma, de conformidad
con los artículos 437 y 439 del Código Procesal Penal
del Estado.
Pues bien, una vez declarado visto el asunto, ha
llegado el momento de pronunciar la presente resolución
al tenor de lo siguiente:
CONSIDERANDO
PRIMERO: De inicio, es preciso mencionar que
con fundamento en los artículos 430 y 431 del Código
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
3
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
Procesal Penal, el Tribunal que conozca de un recurso
sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas
por los recurrentes, quedándole prohibido extender el
efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por
ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos
que se trate de un acto violatorio de los derechos del
imputado a la presunción de inocencia, al debido
proceso, o a una defensa adecuada. Además, cuando la
resolución sólo fue impugnada por el imputado o su
Defensor no podrá modificarse en su perjuicio.
SEGUNDO: Así las cosas, esta Sala Penal, es
competente para conocer y resolver el presente asunto
en grado de apelación, conforme a los artículos 94 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León; 1, 2, 9, 25 y 26 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, los numerales 31 y 51 del
Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del
Estado y el diverso 100 del Código Procesal Penal del
Estado de Nuevo León.
TERCERO: Ahora bien, como ya se dijo Adrián
Enrique López Cerda en su carácter de parte ofendida
mediante escrito recibido en la Coordinación de Gestión
Judicial de los Juzgados de Control de la Región Centro
del Estado, el día 12-doce de febrero del año que
transcurre, formuló agravios en contra de la
determinación de la A quo de conceder a la imputada
Mónica Vázquez Salas la suspensión del proceso a
prueba, por no encontrarse satisfechos los requisitos
4
contemplados en las fracciones II, III, IV y V del artículo
231 del Código Procesal Penal vigente en el Estado.
El anterior numeral establece:
“Artículo 231.- Procedencia La suspensión del proceso a prueba del procesado, es
la medida decretada por el Juez o Tribunal, a petición del imputado, su defensor o el Ministerio Público, que tiene como propósito suspender los efectos de la acción penal a favor del primero y evitar la determinación del juicio de responsabilidad penal en una sentencia, sujetándose a los siguientes requisitos:
I.Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o de la víctima u ofendido;
II. Que el auto de vinculación a proceso se haya
dictado por un delito, considerando sus modalidades, cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas del delito;
III. Que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por sentencia ejecutoria, por delito doloso, o que se encuentre vinculado a un proceso penal;
IV. Que no se haya concedido el mismo beneficio en el mismo proceso o uno diverso;
V. Que de la circunstancia del hecho y personales del imputado no existan datos que permitan racionalmente presumir que, de concederse la suspensión, se presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las personas; y
VI. Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que el Juez le fije.
Respecto a las fracciones I y VI no se formuló
agravio, por lo cual se declaran INTOCADOS los
argumentos de la A quo respecto a que se colmaron los
requisitos contemplados en dichas fracciones.
Por lo que hace a la fracciones II, III y IV del
citado ordenamiento legal, el apelante alega que no se
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
5
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
cumple con el requerimiento contemplado en la fracción
II, pues la misma establece como requisito para que
proceda la suspensión que la penalidad máxima del
delito no exceda de 08-ocho años considerando sus
modalidades, es decir, como en el caso que nos ocupa
se trata de dos ilícitos Substracción de Menores el cual
tiene una pena máxima de 5-cinco años, mientras que el
injusto de Violencia Familiar cuenta con la pena máxima
de 6-seis años, lo cual al sumar da un total de 11-once
años, lo que evidentemente excede el límite establecido
en dicha fracción.
Además, la fracción II también establece como
requisito para la procedencia de la citada suspensión
que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por
01-un delito, pues en el presente caso existe conexidad
de causas, dado que Mónica Vázquez Salas fue
imputada por 2-dos delitos Violencia Familiar y
Substracción de Menores, y la aludida fracción no
establece posibilidad alguna para conceder el beneficio
en estudio por dos o más delitos en el escenario de
conexidad de causas, ya que dicha fracción sólo hace
referencia a 1-un delito.
Asimismo el numeral en comento, tanto en su
primer párrafo, como en su fracción II establecen
claramente que la suspensión del proceso a prueba se
refiere a la suspensión de los efectos de la acción penal
respecto a un delito y no respecto al juicio en su
conjunto.
6
Máxime que la fracción III de dicho numeral,
establece como requisito de dicha suspensión que el
imputado se encuentre vinculado a un proceso penal, la
cual debe ser interpretada de manera necesaria como
refiriéndose a un proceso penal por un delito diverso de
aquél para el cual se pide la suspensión; entonces con
eso se refuerza que la suspensión de proceso a prueba
sólo resulta procedente si el solicitante se encuentra
vinculado a proceso por un solo delito.
Reiterándose lo anterior con él contenido de la
fracción IV , al establecer “que no se haya concedido el
mismo beneficio en el mismo proceso o uno diverso”, lo
cual obstaculiza el conceder la suspensión del proceso a
prueba cuando se trata de varios delitos seguidos en un
mismo procedimiento bajo la figura de conexidad de
causas, pues al conceder ese beneficio para ambos
delitos significaría la concesión del mismo beneficio dos
veces al haber dos delitos en el mismo proceso.
Los anteriores agravios fueron contestados por el
Licenciado Reynaldo Sánchez Morales, en su carácter
de defensor particular, mediante escrito presentado en la
coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de
Control del Estado, en fecha 24 veinticuatro de febrero
del año actual, en donde dicho abogado afirmara entre
otras cosas que el apelante realiza una parcial e
inapropiada interpretación del artículo 231 del Código
Procesal Penal vigente en el Estado, particularmente de
las fracciones II, III y IV.
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
7
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
Ahora bien, una vez que se cumplió el principio de
contradicción entre las partes, este Tribunal de Alzada
procede a calificar de INFUNDADOS los agravios
emitidos por el apelante, al asistirle la razón al Defensor
Particular, pues el ofendido realiza una inadecuada
interpretación de las fracciones II, III y IV del artículo 231
del Código Procesal Penal en vigor, por las razones que
a continuación se expondrán:
Como preámbulo de la contestación de los
agravios, debe señalarse que dentro del tema de la
interpretación de la norma, existen diversas técnicas
interpretativas, de entre las cuales la persona que
pretende desentrañar el sentido de la ley, puede optar
para lograr dar contenido real a esa norma, de entre
ellas, conviene destacar dos por ser pertinentes para el
caso de que se trata, a saber, la interpretación literal y la
interpretación sistemática.
La primera se caracteriza por dotar de un sentido a
la norma atendiendo a la literalidad de la misma, sea
mediante significados de palabras, utilización de reglas
gramaticales o algunas formas de conjugación de
verbos, etcétera.
En cambio, la interpretación sistemática, se
caracteriza por el empleo de una serie de artículos,
capítulos o títulos pertenecientes a la misma ley o
incluso de varias leyes, las cuales giran en torno a un
mismo sentido, para efecto de no analizar aisladamente
8
una norma, sino un conjunto de las mismas y tener una
visión integral del problema jurídico a tratar.
Entonces, si bien ambas pueden ser totalmente
válidas para dilucidar un problema jurídico en específico,
no menos cierto resulta que corresponde al Juzgador
establecer cuál de ellas es la aplicable y garantiza mejor
los derechos fundamentales o humanos del justiciable,
pues solo así se podría concebir una correcta aplicación
e interpretación del derecho a un caso concreto.
En el caso en particular, se aprecia que lo que
pretende la parte ofendida en el presente caso es que se
interprete la legislación de una forma literal pues señala
aspectos limitativos como “un delito”, dejando de lado el
resto de los dispositivos legales que componen el mismo
capítulo de “suspensión de proceso a prueba”, teniendo
entonces una visión parcial de la situación jurídica y no
total como lo demanda la correcta aplicación del
derecho.
Por ende, el suscrito Magistrado es de la opinión
de que en el presente asunto la técnica interpretativa que
corresponde aplicar es la sistemática, tomando como
base para esto el contenido de los numerales 231, 232,
234, 241 y 242 del Código Procesal Penal en vigor y de
la cual se puede obtener como conclusión que el modo
alternativo de terminación del proceso denominado
suspensión de proceso a prueba, no solamente aplica
cuando es un solo delito, sino un solo proceso y por
única vez en la vida del imputado (a), por lo siguiente:
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
9
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
Primeramente, es de destacarse que para llegar a
la anterior determinación se tiene que seguir una
concatenación lógica de diversos eventos que tienen
lugar en un proceso como lo son imputación, vinculación
a proceso, formulación de acusación, juicio o suspensión
del mismo.
Para lo anterior ha de atenderse que dentro del
sistema de justicia penal acusatorio corresponde al
Ministerio Público hacer del conocimiento de la autoridad
jurisdiccional sobre uno o varios hechos que la ley
tipifique como delito, para posteriormente ejercitar acción
penal si así lo desea al momento de formular acusación
en contra del imputado, ambos momentos quedan a
potestad absoluta del Órgano de Acusación, salvo los
casos de los delitos perseguibles por acción privada.
Entonces si el Ministerio Público decide formular
imputación por varios delitos, y el Juez en su caso
vincula a proceso al imputado, resulta innegable que
todos los delitos conllevan una misma consecuencia, la
cual fue sujetar a proceso al imputado y en un extremo
momento todos serán resueltos por la misma sentencia.
Máxime si como en el caso en particular lo señala
la parte ofendida son delitos conexos, los cuales no se
pueden separar ni en su tratamiento ni en su
consecuencia, por emanar todos de una misma causa
generadora como en el caso en particular lo fueron las
10
ilegales acciones de Mónica Vázquez Salas en perjuicio
de su menor hijo y del padre de éste.
Pues basta para lo anterior ejemplificar que si el
Ministerio Público decide en el momento procesal
oportuno no presentar acusación, solicitar la aplicación
de un criterio de oportunidad o bien terminar el proceso a
través de otro medio alternativo que pudiera ser la
conciliación o mediación, todos los delitos llevarían la
misma consecuencia, es decir, culminaría el proceso con
independencia que sea uno o varios los delitos por los
cuales se formuló imputación y se vinculó a proceso.
Para evidenciar aún más la postura sostenida
conviene traer a la vista el contenido del diverso
dispositivo 232 de la misma codificación el cual
establece “que la suspensión del proceso a prueba podrá
solicitarse, ante el Juez o Tribunal de Control, en
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura
a juicio. Si efectuada la petición aún no existe acusación
se estará a los hechos precisados en la formulación de
imputación o en el auto de vinculación a proceso si éste
ya fue decretado.”
Es decir, el citado numeral establece que se estará
a los hechos precisados por el Ministerio Público o en el
auto de vinculación, sin siquiera mencionar la
clasificación legal provisional que los mismos tienen o
bien si en su caso serán constitutivos de uno o varios
delitos.
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
11
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
Lo cual se explica de forma sencilla y clara al
señalarse que por la etapa procesal en que se encuentra
este supuesto (idéntica al caso que se juzga), aún no
existe un ejercicio de la acción penal, pues se está en
etapa de investigación formalizada, es decir, solamente
se pretende que el imputado tenga conocimiento de los
hechos por los cuales en su caso será juzgado y será
hasta el momento del ejercicio de acción (acusación) en
que tenga una idea más clara de cuáles son los delitos
por los cuales se le enjuiciará, pues de la investigación
pudiese aparecer no comprobado uno o varios delitos o
incluso probado alguno o algunos diversos que no fueron
materia de vinculación, situación que obviamente
ameritaría una nueva imputación (y lo cual no ocurre en
el particular).
De igual manera el artículo 234 del Código
Procesal Penal vigente en el Estado, estipula en su
último párrafo que “la resolución fijará las condiciones
bajo las cuales se suspende el proceso o se rechazara la
solicitud…”, pues bien de lo anterior, así como del propio
nombre de este modo alternativo de terminación de
proceso, “suspensión del proceso a prueba” se puede
advertir que la suspensión recae sobre el proceso penal,
el cual en el caso que nos ocupa se sigue por los ilícitos
de Substracción de Menores y Violencia Familiar, como
quedó establecido en el auto de vinculación que se le
dictó a Mónica Vázquez Salas, en fecha 15 quince de
septiembre del año 2014 dos mil catorce, por la Juez de
origen, siendo intrascendente el hecho de que sea uno o
12
varios delitos en tanto se sigan en un mismo proceso y
se cumpla el resto de los requisitos establecidos.
A mayor abundamiento se debe establecer que el
capítulo en el cual aparece la suspensión del proceso a
prueba, es en los modos alternativos de terminación del
proceso, lo cual deja aún más patente la conclusión a la
cual se arribó de que dicho beneficio se concede por un
proceso y por una sola ocasión en la vida de un
imputado (a), y que es intrascendente la cantidad de
delitos, pues se debe atender a la concatenación lógica
de las distintas situaciones que se tienen en el proceso
con respecto a hechos motivo de una misma imputación,
los cuales deben tener una misma consecuencia.
Ahora bien, resulta igualmente INFUNDADO el
agravio relativo a que la sumatoria de las posibles
sanciones máximas a imponer a la imputada dan un total
de 11-once años, lo que es superior a los 8-ocho
establecidos para la concesión del beneficio, pues ello
acarrearía una vulneración a los derechos
fundamentales de la imputada por lo siguiente:
Primeramente debe establecerse que para efecto
de que una autoridad jurisdiccional considere la
sumatoria de las penalidades, debe de tener
comprobados los ilícitos propuestos, además de justificar
a través de la solicitud correspondiente la aplicación de
alguno de los concursos de delitos, sea real o ideal, pues
fuera de estos supuestos no se debe de sumar las
penalidades en perjuicio de algún imputado,
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
13
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
circunstancia que solo acontecerá en el dictado de
sentencia de condena.
Momento señalado en el párrafo anterior
(sentencia definitiva de condena) del cual se está muy
distante en estos momentos y que incluso existe la
posibilidad -por el beneficio concedido- que no se llegue
a materializar, a menos obviamente que se revoque el
mismo.
Luego entonces, si no se puede atender a la
sumatoria de las penas de los delitos, la respuesta lógica
a dar es que se deben de considerar las penalidades en
lo individual tal cual lo hizo la Juez de Primera Instancia,
por ende, resulta innegable que ambas penas posibles a
imponer por los ilegales de Violencia Familiar y
Substracción de Menores resultan inferiores a los 8-ocho
años de prisión que exige la norma para la concesión del
beneficio de la suspensión de proceso a prueba y que
este requisito se encuentra satisfecho.
Otro agravio del inconforme, surge por que a su
consideración no se cumple con el requisito establecido
en la fracción V del artículo 231 del Código Procesal
Penal en vigor, ya que el haberle otorgado a la imputada
Mónica Vázquez Salas la suspensión del proceso a
prueba, acarrea riesgos graves para los bienes jurídicos
del menor afectado por la posibilidad que la referida
Vázquez Salas continúe incumpliendo el régimen de
convivencias decretado judicialmente, así como siga
manipulando al referido López Vázquez para que tenga
14
sentimientos negativos hacía su padre Adrián Enrique
López Cerda, lo cual le generó un daño psicológico,
específicamente un síndrome de alineación parental.
Lo cual es demostrable con el examen mental
practicado a la imputada, de donde se desprende:
“tiene un discurso poco confiable, ya que
constantemente cae en contradicciones, por lo que se puede decir que no es sincera ante la evaluación e información proporcionada”(…) “tienen dificultades en las relaciones interpersonales, relacionándose con cautela, sospecha y desconfianza hacía las personas que le rodean, presenta ideas paranormales; mostrándose alerta en cuanto a todos los detalles acerca de ellos. Es susceptible a la ofensa, a la crítica y a la opinión social por lo que se muestra resistente y evasiva a la autoridad”; “Muestra dificultad para controlar sus impulsos”; “Habitualmente precipitada, impaciente y poco previsora. Toma sus decisiones de forma rápida, es poco constante y actúa sin pensar. A menudo habla o actúa sin tener en cuenta las consecuencias de sus acciones” “(…) “es posible que la evaluada no haya mostrado una impresión más negativa que la que sugeriría su situación clínica ya que no ha intentado mostrarse libre de defectos comunes que la mayoría de las personas están dispuestas a admitir, por lo que es importante extremar precauciones en la interpretación de las escalas”; “presencia de esfuerzos por causar una buena impresión, motivo por el cual las escalas clínicas no fueron interpretadas”; “indica que la persona admite pocoas dificultades y no desea cambiar su situación. Probablemente no busque terapia por iniciativa propia y es posible que se resista a empezar un tratamiento, probablemente discrepe del valor de la terapia y tome poco o ningún partido en cualquier intento terapéutico”.(…)
Y como conclusión de dicho dictamen se advierte que: “que ésta cuenta con las características de un agente
alienador, por lo que es necesario que reciba tratamiento psicológico individual con profesionales especializados en el tema de síndrome de alienación parental con un mínimo de 01 un año de duración, y a su vez, se someta a valoración y/o tratamiento psiquiátrico correspondiente a fin de obtener un diagnostico más amplio de su personalidad.
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
15
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
Pero es importante considerar que debido a su estructura de personalidad encontradas en las pruebas aplicadas se resista a empezar un tratamiento, probablemente discrepe del valor de la terapia y tome poco o ningún partido en cualquier intento terapéutico (…)
Es importante mencionar que durante la evaluación no refirió querer terminar o suspender el procedimiento judicial a medida de proteger el bienestar personal de su hijo Adrián; por lo que en ningún momento se enfocó al daño o beneficio generado en su menor hijo, mostrándose poco empática y desinteresada en el desarrollo emocional de su hijo, anteponiendo el interés propio por el del menor, Además de no verbalizar los actos que originaron dicho procedimiento; por lo que no se puede indicar que la evaluada se encuentre consiente de los mismos.”
Pues del reporte de avances en el tratamiento del
menor Adrián López Vázquez, que tomó en cuenta la A
quo para determinar que no había riesgo grave, solo es
una fotografía del momento presente y de las
impresiones hechas de manera unilateral por la
psicóloga, pues del estado mental de Mónica Vázquez
Salas se desprende la posibilidad muy viable de que las
conductas de violencia familiar de tipo psicológico
continúen, aun en el caso de que el afectado López
Vázquez y su núcleo familiar, se encuentren en terapia y
reporten avances según la psicóloga.
Por su parte la Defensa Particular de la imputada
refirió entre otras cosas en su escrito de contestación de
agravios del apelante que no existen datos racionales
para presumir que se puedan dar riesgos grave de los
bienes jurídicos de la víctima, ya que por el contrario
considerada que la suspensión del procedimiento a
prueba es más beneficiosa, al tener su madre la
posibilidad de no ser llevada a juicio y junto con su padre
Adrián Enrique López Cerda hagan lo posible para tratar
16
de crear un ambiente más armonioso para su
crecimiento.
Una vez ejercido el principio de contradicción entre
las partes, esta autoridad considera que el motivo de
disenso elevado es INFUNDADO, al asistirle la razón a
la defensa ya que el modo alternativo de terminación del
proceso, descrito en el titulo octavo del Código Procesal
Penal vigente en el Estado, consistente en la suspensión
del procedimiento a prueba no acarrea un riesgo grave a
los bienes jurídicos del infante, en razón de lo siguiente:
El beneficio otorgado a la imputada, como su
nombre lo indica tiene como propósito suspender los
efectos de la acción penal a favor de Mónica Vázquez
Salas y evitar la determinación del juicio de
responsabilidad penal en una sentencia, pero siempre y
cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
diverso 231 ordenamiento legal en cita, entre los cuales
se encuentra el que no se genere un riesgo grave a los
bienes jurídicos de las personas, el cual es motivo del
agravio del apelante.
Y para salvaguardar dicho requisito, con
fundamento en el artículo 235 del mismo cuerpo de
leyes, la Juez estableció que la suspensión del
procedimiento a prueba del procesado durará 12 doce
meses, tiempo en el cual la imputada se encontrará bajo
la vigilancia de la autoridad jurisdiccional, para verificar
que cumpla las condiciones impuestas, entre las que
interesan:
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
17
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
* Que la referida Vázquez Salas debe someterse a
un tratamiento individual médico psicológico en la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,
brindado por especialistas en síndrome de
alineación parental y en caso de que dicha
institución no cuente con ese servicio, tiene 10-
diez días hábiles para buscar otra institución
publica que le proporcione el tratamiento.
* Así como someterse a la vigilancia del personal de
la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia en torno a su comportamiento con el
infante, quien continuará en atención y supervisión
de esa institución, hasta que ellos consideren que
el menor ya no necesita dicho tratamiento.
Pues bien, con la primera condición se busca que la
imputada sin resistencia alguna y de forma cooperadora
se someta a un tratamiento psicológico individual con
profesionales especializados en el síndrome que
presenta de alineación parental, el cual lejos de poner en
riesgo al menor, lo beneficia, pues existe la posibilidad
de que su madre elimine las características que presenta
de agente alineador, con lo cual se logaría que no se
siguiera vulnerando el bien jurídico tutelado por el delio
de violencia familiar, situación que al no someterse a la
vigilancia de la autoridad por motivo de la suspensión del
procedimiento, seguiría produciéndose al no encontrarse
la persona generadora del daño psicológico recibiendo
tratamiento profesional, máxime que ella es quien
actualmente cuenta con la custodia de la víctima.
18
Pero en caso de que se advierta que ella no busca
dicha atención en el tiempo establecido por la autoridad,
o no acude al tratamiento, e inclusive no evoluciona de
manera positiva, entonces se puede revocar el beneficio
otorgado y continuar con el procedimiento
correspondiente.
Por lo que respecta a la segunda condición ésta
ayuda a garantizar que el daño ocasionado a la víctima
desaparezca, pues el menor se encuentra bajo
tratamiento de una institución especializada, la cual
también valorará si el comportamiento que ella tiene con
el infante es adecuado el cual claramente le será más
fácil modificar al estar recibiendo ella directamente
tratamiento para eliminar o controlar de su personalidad
las características de agente alineador para conseguir la
recuperación de su hijo y en caso de no conseguirse,
entonces la autoridad judicial estaría en aptitud de
revocar el beneficio otorgado a la imputada.
De manera que ambas condiciones establecidas para
que la imputada pudiera gozar del beneficio de la
suspensión del procedimiento van encaminadas a
proteger el bien jurídico del niño al existir mayor
posibilidad de garantizarle un sano desarrollo, bienestar
emocional al tener una buena relación con ambos padres
y así como ayudar para que la preocupación
fundamental de éstos sea el interés superior de su niño.
Por otra parte, en cuanto al bien jurídico tutelado
por el ilícito de substracción de menores si bien no se
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
19
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
advierte que la Juez lo haya protegido al momento de
establecer las condiciones que debía de cumplir la
imputada durante el periodo de la suspensión del
proceso a prueba, este Tribunal Adquem atendiendo al
interés superior del menor, que no es mas que asegurar
el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y
garantías.
Que principalmente se encuentran contenidos en la
Convención sobre los derechos del niño, la cual en sus
artículos 8, 9 y 18 establecen que los Estados
integrantes a dicha convención como en este caso lo es
la República Mexicana, deben preservar las relaciones
familiares del niño, velar por que mantenga contacto
directo con ambos padres de modo regular, garantizar el
reconocimiento de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y
el desarrollo del niño para lograr un desarrollo adecuado
de su personalidad, que no se podría lograr al existir un
quebranto unilateral e ilegítimo del régimen de
convivencia por parte de uno de los padres.
Por lo tanto el suscrito Magistrado condiciona a la
imputada para que pueda seguir gozando de dicha
suspensión del proceso que además de las condiciones
impuestas por la Juez de Control no incumpla de manera
injustificada con las convivencias entre su menor hijo
Adrián López Vázquez con su padre Adrián Enrique
López Cerda que fueron establecidas por el Juez Cuarto
de lo Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado,
dentro del expediente 452/2009, relativo al Juicio de
20
convivencia y posesión interina de menores, pues de lo
contrario se le revocaría la suspensión del proceso a
prueba por poner en riesgo el sano desarrollo del menor
y su derecho a convivir con uno de sus progenitores.
Luego entonces se estima que contrario a lo que
señala la parte ofendida la posibilidad mayor es de que
se logre un beneficio hacía el menor con la suspensión
del proceso a prueba y no que persista el riego, pues
esta ultima posibilidad solo se hace patente si se revoca
el beneficio y se continua con el juicio, ya que este
método alterno de terminación del proceso busca
solucionar el origen del problema y que éste no se siga
produciendo.
Por lo anterior, es que se declaran INFUNDADOS
los agravios del apelante, y en consecuencia se
MODIFICA la resolución motivo de grado única y
exclusivamente al adicionar una condición más que
deberá cumplir la imputada durante el periodo de
suspensión de proceso a prueba, de no incumplir de
manera injustificada el régimen de convivencias del
menor Adrián López Vázquez con su padre Adrián
Enrique López Cerda, establecidas por la autoridad
familiar competente.
CUARTO: Envíese copia certificada de esta
determinación a la Juez De Control de la Región Centro
*0046748813* 0046748813
SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA
21
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
MONTERREY, N.L.
del Estado, para su conocimiento y efectos legales del
caso.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y
FUNDADO, ES DE RESOLVERSE Y SE RESUELVE:
ÚNICO: Son INFUNDADOS los agravios
formulados por recurrente, pero atendiendo al interés
superior de la víctima se MODIFICA el beneficio de
suspensión de proceso a prueba, concedido por la Juez
de Control de la región Norte del Estado, en fecha 05
cinco de febrero del año en curso; lo anterior dentro de la
Carpeta de Investigación 1685/2014, que se inició contra
la imputada MÓNICA VÁZQUEZ SALAS , por los hechos
constitutivos de VIOLENCIA FAMILIAR y
SUBSTRACCIÓN DE MENORES , de la cual se dedujo
el toca de Apelación número 63/2015.
Notifíquese personalmente a las partes
correspondientes, para su conocimiento y efectos legales
del caso. Así lo resolvió y firma el CIUDADANO
LICENCIADO JUAN MANUEL CÁRDENAS
GONZÁLEZ, Magistrado de la Décima Tercera Sala
Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal
Superior de Justicia del Estado.----------------------------------
L’JMCG /L’FRO