01- Aspectos Generales de La Contratacion

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Aspectos generales de la contratacion:

Aspectos generales de la contratacion:

El contrato es uno de los institutos fundamentales de la ciencia del derecho:

x ser la principal, la mas amplia y mas frecuente fuente de las obligaciones;

x constituir la base de la economia y de las relaciones negociables

y sobre todo xq el contrato constituye el reino de la libertad, ya q a traves de el se ejercita con mayor amplitud la libertad jurdica

Los pilares del contrato, la clave de su eficacia:

El pilar fundamental de la teoria del contrato es el principio de autonomia de la voluntad, consagrado expresamente en nuestro derecho en el art.1197 del cod. civil, y q tiene ademas un claro apoyo constitucional.

Normas expresas de la carta magna q sustentan y amplian el principio son: el art. 14 enunciativo de derechos individuales en conjuncin con el art. 33; el art 17 q garantiza la propiedad(ya q el contrato es un instrumento de contenido patrimonial); el art.19 en su parte final q establece el ppio. de q lo q no esta prohibido esta permitido, art. 42 y 43.

Estas normas constitucionales en concordancia con las del cod. civil (art. 53 y 910 entre otros) permiten sustentar la doctrina contractual en todos sus alcances.

Art. 910 dice q nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto. El art. 53 es similar al 19 de la CN.

Este sistema de amplitud de la libertad en el contrato contrasta con lo q sucede con el sistema legal establecido para otros derechos, en q aquella se encuentra restringida desde su base (ej: D.Reales).

El principio de la autonomia de la voluntad se complementa con otros dos: 1)la fuerza obligatoria de este(el art. 1197, pacta sunt servanda, lo q las partes acuerdan debe cumplirse como la ley misma)...y 2) el efecto relativo, es decir, el contrato produce efectos solo entre las partes q lo celebran(art.1195).

Estos tres principios pueden considerarse como la clave de la eficacia del contrato.

El principio del efecto relativo ha sido atemperado, ya q el art. 504 del cod. civil permite q los contratos produzcan beneficios a terceros.

Esta libertad en el contrato no es absoluta, ya q como cualquier otra...reconoce los limites generales impuestos por el orden publico, la moral y las buenas costumbres, como tmb las limitaciones impuestas x los institutos de la lesion, de la imprevisio y el abuso del derecho.

(Art. 21.- Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres.)

Art. 953 -El objeto de los actos jurdicos deben ser...o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.Todo el desarrollo contractual ademas debe enmarcarse en el principio elemental de la buena fe. En el campo de los contratos, este principio se encuentra enunciado expresamente en el art. 1198 del codigo civil q establece q Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

La buena fe implica un comportamiento honesto, conforme a la ley y la conciencia, como tambien una creencia sobre la legitimidad de lo actuado. (buena fe lealtad(objetiva) y creencia(subjetiva)).

La buena fe lealtad o probidad significa la conducta q cada contratante debe tener con relacion al otro. Por un lado de colaboracin, por el otro, de abstencin de actos abusivos o antifuncionales.

La buena fe creencia significa obrar con conciencia de actuar conforme a derecho.

Por todo lo mencionado se podria decir q el contrato es una categora de necesaria para el derecho. Ya q el contrato ademas de ser la fuente principal de obligaciones, tiene una amplitud q supone una concepcin economica, que acepte la propiedad privada y permite disponer los bienes q integran a esta; ademas supone un contenido etico, q es el respeto a la palabra empeada y una concepcin jurdica, ya q sirve para satisfacer los intereses individuales.

Salvatier dice el contrato no puede desaparecer, ya q eso seria: la anulacin de la libertad, de la voluntad, y la eliminacin de un instrumento profundamente humano.

Esto xq el contrato es el centro de la vida de los negocios, y el instrumento practivo q realiza las mas variadas finalidades de la vida economica.

El contrato y su nocin. Su Naturaleza Jurdica:

El contrato es un acto jurdico bilateral, de contenido patrimonial.

Es un acto jurdico bilateral(945), entre vivos(946) q tiene por objeto producir efectos jurdicos.

Es un acuerdo de voluntades comun es un hecho voluntario y licito. Cabe destacar q algunos hechos humanos aun teniendo estas caractersticas no tienen por fin inmediato alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos, aunq si tienen consecuencias de tipo jurdico. X ej: la constitucin del derecho.

Convencin simple: En sentido amplio, convencin implica un acuerdo o coincidencia de voluntades de dos o mas personas. En este sentido, cualquier acuerdo de voluntades seria una simple convencin q como tal no interesa al derecho, por no tener consecuencias jurdicas. Osea, habra convencin simple cuando las partes han acordado y prestado su consentimiento, sin q de ese acuerdo, se derive o tengan origen una coaccion jurdica.

Convencin jurdica: es cuando este acuerdo tiene implicancias jurdicas, tiene consecuencias en el derecho. Esta solo recibe el nombre de contrato cuando para la mayoria produce, modifica o extingue obligaciones de contenido patrimonial. Ej de convencin jurdica es el matrimonio.

Cod. civil frances: segn esta el contrato es la convencin por la cual una persona se obliga a dar, hacer o no hacer.

Transfiere obligaciones

Extingue obligaciones Derechos creditorios

Modifica Derechos

Derechos reales Patrimoniales.

Derechos intelectuales

La nota al art. 1137 dice q todo contrato es una convencin, pero q no toda convencin, aunq tenga implicancias jurdicas, es contrato.

Las diversas teorias en torno a la nocin de contrato:

- Derecho romano: No existio en este derecho una teoria general del contrato.

El derecho intermedio frances y el cod. civil frances:

En el der. Intermedio frances q se acuo entre el der. Romano y el cod. civil de 1804 se acuo la nocin q luego consagro este codigo.

Pothier definio al contrato como una convencin por la cual dos partes recprocamente o solo una de las dos, prometen y se obligan para con la otra a darle alguna cosa, o a hacer o no hacer tal cosa.(es lo mismo q el cod. frances)

Literalmente interpretados sus terminos, limitan la nocin de contrato a los derechos creditorios, y solo a su creacin.(restringida)(gran parte de la doctrina asi lo ha considerado, entre otros cabe mencionar a aubry et rau, demolombe, y planiol.

Teoria Amplia: savigny, jurista aleman, inspiro la nocin que velez suministra en su art. 1137, tomada de su sistema de derecho romano actual.

En tal obra definio al contrato como el acuerdo de muchas personas sobre una manifestacin comun de voluntad destinada a regir sus relaciones jurdicas.

De esta manera la nocin comprende en del derecho interno, la creacin, modificacin o extincin de obligaciones; el matrimonio, la adopcin(contratos de familia). En el derecho internacional, tanto el privado como el publico.

Pero en otra obra(curso de obligaciones) restringe la nocin a punto de sostener la separacin de convencin con el significado amplio de acuerdo q regla derechos y contrato, como la obligacin q resulta de una obligacin, acercndose asi al codigo frances.

La codificacin Italiana: Apunta a un concepto intermedio. El cod. unificado establecia q el contrato es el acuerdo de dos o mas personas para constituir, regular o extinguir entre si una relacion jurdica patrimonial.

De esta manera, el ambito no se restringe solo a los derechos creditorios, pues abarca toda relacion patrimonial, comprensiva de los creditorios, pero tambien de los derechos reales e intelectuales. Y se amplia tambien en cuanto a la posibilidad no solo de crear o constituir dicha relacion, sino tambien permite regularla(modificarla) o extinguirla.

Aspectos comunes de las diversas teorias: Todas hablan de la pluralidad de partes con voluntad, licitud, acuerdo entre ellas, ubicacin en el ambito jurdico, efecto relativo y aptitud, al menos para crear derechos.

Los aspectos variables estan dados por la amplitud q puede otorgarse al contrato en el ambito jurdico(derechos personales, reales e intelectuales) y en la posibilidad de solo constituir, tranferir, modificar o extinguir.

Limitaciones para establecer la nocin de contrato:

- Se distingue a los contratos de derecho publico o administrativo de los contratos de derecho privado, civil y comercial.

Los acuerdos entre estados y los tratados internacionales difieren del contrato a partir de los sujetos q son parte, o sea, los estados como tales, como personas de derecho publico, tambien por los derechos q regula, y el aspecto definitorio, la falta de coercibilidad, q impide su ejecucin.

En un contrato privado, se recurre a la justicia para hacerlo efectivo ante el incumplimiento de una parte.

- El ambito del contrato se limita al derecho privado y dentro de este, al patrimonial. En el derecho privado cabe excluir al matrimonio civil, debido a q: a) tiene un contenido extrapatrimonial, b) esta regulado casi por normas de orden publico, c) para su constitucin como para su disolucin es necesario la presencia de un funcionario publico: el jefe del registro civil q celebra matrimonio, el juez q decreta el divorcio.

La nocin de contrato en la legislacin y doctrinas argentinas:

El art. 1137 del codigo civil establece q Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin comun, destinada a reglar sus derechos. (reproduce casi a la letra el criterio de Savigny)

Segn el concepto, los requisitos serian:

a) Que existan varias personas: Es acertado q diga varias, a diferencia del modelo frances q alude a dos. Pero no es correcto mencionar personas, ya q lo importante no es la pluralidad de estas, sino la existencia de partes con intereses distintos. Una parte puede estar integrada por mas de una persona.

b) Debe existir acuerdo.

c) Declaracin de voluntad comun: Debe entenderse como la coincidencia de voluntades, ya q no hay voluntad comun, sino varias en coincidencia.

d) Finalidad de reglar derechos: si bien esta expresin es muy amplia, es correcta, ya q coloca al contrato en el ambito jurdico.

En este punto ha tenido dos aciertos: por un lado, el criterio de la finalidad, siempre util para enmarcar un concepto; por el otro, el contrato debe reglar los derechos de los contratantes, requisito fundamental q conforma uno de los pilares del contrato, q es el efecto relativo.

Interpretacin doctrinaria de la nocin de contrato en el cod. civil:

a) Tesis amplia: que es la de savigny, se inspira en la redaccin del texto legal, esto es el art. 1137.

b) La tesis restringida, q sigue al codigo frances: La sostienen varios autores como lafaille, abelenda, arias, etc. (Limita la nocion de contrato solo a los derechos creditorios, y solo a su creacin).Toma como base los arts. 1168 y 832, q restringiran el concepto de 1137. El primero-1168- xq limitaria el objeto de los contratos a las obligaciones, por lo cual este seria el ambito exclusivo de aquellos.El segundo-832- xq ubica a la transaccin(metodo extintivo) como metodologicamente fuera de los contratos y la califica al definirla como acto jurdico bilateral(x el cual las partes extinguen obligaciones)Critica: la limitacin impuesta por los art. 1168-1169 no es terminante, ya q por otras normas se puede superar dicha restriccin. Por ejemplo el art. 857 trata a la transaccin como un contrato. Lo mismo con el art. 833 q establece q son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, objeto, modo,forma, prueba y nulidad de contratos.

Dentro de la teoria restrictiva tambien se ubica llambias, aunq amplindola a la posibilidad de modificar, transferir o extinguir obligaciones.

c) La Tesis Intermedia: Es la sostenida por la mayoria de los autores, pudiendo citar a Videla escalada, mosset iturraspe, alterini, garrido-zago, etc. No siempre con los mismos argumentos, pero para todos ellos el contrato es el acto jurdico bilateral y patrimonial(spota), lo q implica q tiene aptitud para crear, modificar, tranferir o extinguir todo tipo de derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales.

d) Esta es la tesis mas aceptable.

Los argumentos q permiten llegar a la tesis intermedia tambien conforman un rechazo a la tesis restrictiva.

Por un lado, el contrato es un acto jurdico, de modo q el contrato al ser una de las especies de los actos jurdicos tambien tendra entre sus finalidades la posibilidad no solo de crear, sino tambien la de modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Otra norma q permite tambien llegar a la tesis intermedia es el art. 1142 del cod. civil q establece q el contrato es apto para la configuracin de los derechos reales, pero no para su creacin.

Es sumamente importante:

La ubicacin en el ambito del derecho privado, y dentro de este, en el patrimonial, pues ello permite incluir todo lo q configura patrimonial, esto es, los derechos personales, reales e intelectuales.

Extender la aptitud del contrato no solo a la creacin de un vinculo jurdico, sino a su modificacin, transferencia o extincin.

Definicin de Contrato: Acto jurdico plurilateral y entre vivos, por el cual dos o mas partes se ponen de acuerdo para constituir, modificar, transferir o extinguir entre ellas una relacion jurdica patrimonial.

Naturaleza Jurdica: El contrato es:

un acto jurdico(art.944) ya q es un acto voluntario lcito, que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Se trata de un acto bilateral: el art. 946 establece q Los actos jurdicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unnime de dos o ms personas. (las personas son partes, con intereses distintos). Se trata de un acto entre vivos, por oposicin a las disposiciones de ultima voluntad o actos mortis causa. Segn el art. 947 Los actos jurdicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Cdigo "actos entre vivos", como son los contratos.Contrato y su distincin con la ley: Art. 1197 establece q las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Coincidimos con planiol en el sentido de q el contrato obliga a las partes como la ley misma, pero ello no significa q sea una ley propiamente dicha.

Gastaldi sostiene q ello quiere significar q el contrato en la medida q se celebre voluntariamente con los requisitos y dentro de los limites legales, abligara a los contratantes y tendra q cumplirse x estos. A su vez, cuando dice q las convenciones son para las partes como la ley misma, se esta tmb imponiendo q el juez se someta a lo convenido cuando son llamados a resolver las diferencias.

Busso dice q tanto el contrato como la ley imponen normas a la conducta.Diferencias entre la ley y el contrato:

1) Diferencias de origen: - En el contrato la iniciativa parte del individuo, es una fuerza de libertad. Tiene su origen en el consentimiento, rigen en particular. Se establece teniendo en mira un interes individual.

- La ley se establece teniendo en mira un interes general o colectivo. Su origen va mas alla del acuerdo de voluntad de las partes. Rige en general.

2) Diferencias por su extensin:

El contrato esta limitado a un lugar de ejecucin especifica y a las relaciones determinadas. Es solo obligatorio para las partes q lo han firmado y sus sucesores.(efecto relativo).

La ley regula los derechos de todos los habitantes.

3) Diferencias por su vigencia:

El contrato esta librado a las partes q pueden apartarse del cumplimiento por mutuo discenso si lo disponen.

La ley rige desde el momento en q adquiere obligatoriedad. Son imperativas, si o si se deben cumplir.

4) Diferencias por la necesidad de prueba:

En el contrato, la existencia de la relacion contractual para reclamar su cumplimiento debe acreditarse

La ley no necesita ser probada, salvo el supuesto de aplicacin de una ley extranjera.

Por esto, es q los contratos estan subordinados a la ley, las normas imperativas no pueden ser dejadas de lado por los contratantes , quienes estan sometidas a ellas, no importando lo q hayan convenido en los contratos.

Diferencias del contrato con el acto administrativo: Son actos administrativos los q emanan de un organo administrativo en el cumplimiento de sus funciones, son de la mas variada naturaleza y no exigen en principio el acuerdo de voluntades, aunq hay actos administrativos de naturaleza contractual. Dentro de estos ultimos, hay q distinguir aquellos en los cuales el Estado actua como poder publico(como poder concedente) y aquellos en los q actua como persona de derecho privado. En los casos en q el Estado actua como poder publico, el Estado y el cesionario no se encuentran en un plano de igualdad. Los contratos q el estado celebra como persona de derecho privado, los contratos q celebra estan regidos por el derecho civil, es decir, no tienen diferencia con un contrato de derecho comun.

La unica diferencia q tiene el contrato q celebra el Estado como persona de derecho privado con el q celebran los particulares, es q el Estado lo celebra teniendo en cuenta un interes general.

En un contrato de derecho privado las partes se encuentran en igualdad jurdica, en cambio en un contrato administrativo, no existe esta igualdad, ya q el Estado aparece como figura prominente de derecho publico.

La designacin de un funcionario administrativo...Es un contrato? La jurisprudencia dice q es un acto bilateral(contrato), y tambien una declaracin unilateral de la voluntad por parte del organo q realiza la designacin.

Diferencia del Contrato con la Sentencia: Tanto el contrato como la sentencia definen y precisan los derechos de las partes. Pero hay entre ellos diferencias profundas:

1) el contrato es un acuerdo de dos o mas personas; la sentencia es la decisin de un organo judicial, y por lo tanto un acto unilateral.

2) El contrato seala generalmente el comienzo de una relacion jurdica entre dos o mas personas(tmb hay contratos extintivos). La sentencia en cambio da la solucion a las divergencias nacidas de ese contrato;

3) La sentencia tiene ejecutoriedad, es decir, puede pedirse su cumplimiento por medio de la fuerza publica; el contrato carece de ella, para q tenga ejecutoriedad es preciso q previamente los derechos q surgen de el hayan sido reconocidos en una sentencia.

Hay un supuesto en q la similitud entre la sentencia y el contrato es mayor: la transaccin q pone fin a un pleito por acuerdo de voluntades de los propios litigantes. La transaccin, como la sentenciaen algunos casos, pone fin a un pleito, define los derechos de las partes, y una vez, homologada judicialmente, tiene ejecutoriedad. Sin embargo, aun en este caso existe una diferencia fundamental y es q la transaccin no emana, como la sentencia, de un organo judicial.

- Para Gastaldi la sentencia no es fuente de obligaciones, xq lo q se aplica es la ley, y esta es la q genera las obligaciones.