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Los contratos del derecho chileno
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LOS CONTRATOSLOS CONTRATOS
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Parte General - Generalidades CONCEPTOCONCEPTO
Noción de Acto Jurídico. Noción de convención. Noción de contrato: Convención,
acto jurídico bilateral que crea obligaciones.
Fundamento: Autonomía de la voluntad (C. Napoleón).
Definición del CC: 1.438. Críticas: Confusiones: contrato-
convención; objeto del contrato – objeto de la obligación
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Parte General - Generalidades ELEMENTOSELEMENTOS
Art. 1.445: Elementos comunes a todo contrato (Capacidad/Consentimiento exento de vicios/ Objeto Lícito/ Causa Lícita/ (Cumplimiento de las solemnidades que prescribe la ley). Se ha dicho que se omite por confundirse con el consentimiento).
Art. 1.444 CC: Elementos propios de cada contrato: Esencia/Naturaleza/Accidentales.
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Parte General - Generalidades FUNCIONESFUNCIONES
MEDIO DE INTERCAMBIO. SATISFACCION DE NECESIDADES
COMPLEJAS.( Ej.: construcción de obras civiles de envergadura; transferencia tecnológica, etc…).
CANALIZA LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. (ej.: compraventa mercantil/ joint venture). S/e ésta resulta fuertemente limitada fácticamente en contratos por adhesión, y figuras nuevas como el know-how, franchising, engeneering, etc…
FUNCION ECONOMICA. Principal medio de circulación de la riqueza. Contrato: figura jurídica por antonomasia.
FUNCION SOCIAL. Medio de cooperación y colaboración social (trabajo, arrendamiento, transporte, etc…). Para contarrestar explotación de más débil: CONTRATO DIRIGIDO. Normalmente por heterocomposición (orden público ej: ;Código del trabajo; L de protección del consumidor), pero también autónomamente (ej: Contrato colectivo).
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Parte General - Generalidades SUB-FUNCIONESSUB-FUNCIONES
FUNCION DE GARANTIA. Fianza – prenda – hipoteca.
FUNCION DE CUSTODIA. (Ej. Nominados: Depósito – Innominados: Caja de seguridad en hoteles…
FUNCION LABORAL. Variantes contrato de trabajo: arrendamiento de servicios; mandato mercantil a comisionistas o factores, agentes.
FUNCION DE PREVISION. Seguros mutuos, comerciales, renta vitalicia; previsión en AFP; de salud con ISAPRES, etc…
FUNCION DE RECREACION. Transporte con fines turísticos, hotelería, el juego, la apuesta, instrucción deportiva, etc…
FUNCION DE COOPERACION. Especialmente en contratos intuito personae: mandato, donación, sociedad de personas, colaboración empresarial, etc…
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Parte General - Generalidades CLASIFICACIONCLASIFICACION
CLASIFICACIONES LEGALES (1.439-1.443). Unilaterales – Bilaterales / Gratruitos –
Onersos / Conmutativos – Aleatorios / Reales – Solemnes - Consensuales
CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS. Típicos – Atípicos / De ejecución
instantánea – De ejecución diferida – de Tracto Sucesivo / Individuales – Colectivos / Por libre discusión – Por adhesión / Preparatorios – Definitivos.
CATEGORIAS. Contrato plurilateral / Contrato dirigido /
Contrato forzoso o impuesto / Contrato ley / Subcontrato / Autocontrato / Por persona a nombrar / Por cuenta de quién corresponda.
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION UNILATERALES / BILATERALESUNILATERALES / BILATERALES
Art. 1.439. Criterio de distinción: Si ambas partes se obligan recírpocamente, hay sinalagmia = Bilateral (sinalagmático).
Ej.: Bilateral. Compraventa; Unilateral: mutuo .
Sinalagmático perfecto: todas las obligaciones surgen simultáneamente al perfeccionarse el contrato.
Las obligaciones recíprocas son INTERDEPENDIENTES (Los sucesos que afectan a una repercuten en la otra).
IMPORTANCIA: en los bilaterales procede:a) Excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)(1552);b) Resolución por incumplimiento; (1489)c) Aplicación de la teoría de los riesgos (1550; 1820);d) Aplicación de la teoría de la imprevisión: Remedios a la excesiva onerosidad sobreviniente de contratos bilaterales onerosos (revisión; resolución).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS SINALAGMATICOS IMPERFECTOSCONTRATOS SINALAGMATICOS IMPERFECTOS
Nacen como unilaterales, pero devienen bilaterales por surgir a posteriori obligaciones para la parte originalmente exenta de ellas. (Ej.: Comodato, prenda, depósito: obligaciones de indemnizar gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa: arts. 2.191; 2.235; 2.396).
CALIFICACION: al momento de perfeccionarse el contrato.
Doctrina moderna: Rechaza esta calificación, puesto la nueva obligación no tiene fuente contractual, sino legal. El contrato no pierde su carácter de unilateral.
IMPORTANCIA: Aplicación teoría de los riesgos o cesión de contrato. En cuanto excepción de contrato no cumplido, cumpliría tal función el derecho legal de retensión (2.193; 2.234).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS PLURILATERALES O ASOCIATIVOSCONTRATOS PLURILATERALES O ASOCIATIVOS
Clasificación doctrinaria. Se estudian como una sub-clase de contratos bilaterales.
Se caracterizan por la manifestación de voluntad de más de dos partes, que resultan obligadas en razón de un objetivo común.
Caso típico: Contrato de sociedad (2.053). Particularidades: a) No hay obligaciones correlativas, sino que cada parte adquiere
derechos y obligaciones respecto de todos los demás. b) Vicio del consentimiento en una parte no acarrea la nulidad del
acto, sólo ineficacia a su respecto. c) Bilaterales no se limitan a las partes originales; los
plurilaterales admiten retiro e ingreso de nuevas partes. d) Los bilaterales se extinguen con el cumplimiento de las
prestaciones; Los plurilaterales crean una situación jurídico-económica estable, destinada a perdurar.
En Chile: La ley no los reconoce expresamente. No hay acogida doctrinaria por ser dudosa su aplicación. (Ej. Sociedad).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS GRATUITOS / ONEROSOSCONTRATOS GRATUITOS / ONEROSOS
Art. 1440 CC. Criterio de clasificación: EXCLUSIVAMENTE
ECONOMICO. Confusión en asimilación gratuito-unilateral, oneroso-
bilateral (Ej. UNILATERALES-ONEROSOS: préstamo de dinero a interés; Depósito en que se autoriza al depositario a usar la cosa; hipoteca, prenda y fianza; BILATERALES-GRATUITOS: mandato no remunerado.
IMPORTANCIA: a) En silencio de las partes, prestación de culpa (1.547-1); b) Obligación de garantía: propio de onerosos (Ej.:
evicción 1.838; 1.928; 2.085). c) Normalmente sólo los gratuitos son intuito personae:
error en la identidad de la persona; d) Gratuitos imponen deberes de reconocimiento: Ej.:
donaciones entre vivos: revocables (1.428); obligación alimenticia (321 N.º 5).
e) Acción Pauliana: en gratuitos sólo debe probarse mala fe del deudor; onerosos, además del tercero adquirente (2.468).
f) Adquirente a título gratuito debe respetar arrendamiento (1.962).
g) Pago de lo no debido: procede reivindicación respecto tercero poseedor de buena fe (2.303).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS CONMUTATIVOS / ALEATORIOSCONTRATOS CONMUTATIVOS / ALEATORIOS
Art. 1441 CC. Sub-clasificación de contratos onerosos. Aparente reciprocidad en la contingencia /carácter
excepcional (Alessandri). Críticas doctrinarias (J. López): a) Idea de EQUIVALENCIA: Supone que el contrato
oneroso es siempre bilateral. Equivalencia = igualdad. Todo contrato oneroso contiene un grado de incertidumbre que se traduce en una cierta ventaja económica para una de las partes, que cuando excede un margen tolerable, se remedia por la lesión enorme;
b) Sugiere que los contratos onerosos conmutativos sólo generan obligaciones de dar y/o de hacer; no hay razón para excluir obligaciones de no hacer.
c) Ambigüedad en señalar que los contratos aleatorios existe equivalencia que consiste en una incertidumbre. Sólo en los conmutativos las partes están en condiciones
de pronosticar si la convención resultará beneficiosa, cuándo y porqué. En los aleatorios ningún cálculo racional es factible respecto sus consecuencias económicas; quedan entregadas al azar, suerte y total incertidumbre.
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS CONMUTATIVOS / ALEATORIOSCONTRATOS CONMUTATIVOS / ALEATORIOS
No debe confundirse contrato aleatorio / condicional. En éste la existencia misma de la obligación queda sujeta a un evento; en el aleatorio: los resultados económicos. (Ej.: compraventa condicional / renta vitalicia).
Casos de gran semejanza: Seguro. RG: contratos onerosos son conmutativos (ej.:
arrendamiento, mutuo con interés, permuta, etc…). Contratos aleatorios: 2.258. Existen otros: ej.: c/v
derechos litigiosos (1.913). Según las circunstancias, puede ser conmutativo
condicional o aleatorio puro y simple: ej: c/v de cosas que no existen, pero se espera que existan (1.813).
IMPORTANCIA: Sólo en los conmutativos se aplican la lesión enorme y la teoría de la imprevisión.
CC mira con malos ojos ciertos aleatorios (juego y apuesta).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS PRINCIPALES / ACCESORIOSCONTRATOS PRINCIPALES / ACCESORIOS
Art. 1.442. Principales: autónomos e independientes; se bastan a sí
mismos; Accesorios: presuponen otra obligación (cualquiera sea
su fuente) para su subsistencia. Ej.: Principal (c/v; arr.; depósito; comodato; mutuo)
Accesorio (Cauciones: fianza, prenda, hipoteca, anticresis).
Contrato accesorio ≠ dependiente. Es de la esencia del accesorio el garantizar el cumplimiento de otra obligación principal; el dependiente está sujeto a otro contrato sin garantizarlo (ej.: capitulaciones matrimoniales).
IMPORTANCIA: Aplicación del adagio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”: Extinción de la obligación; cesión del crédito, etc…
El Derecho permite la existencia del contrato accesorio antes del nacimiento de la obligación principal (cláusula de garantía general).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALESCONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALES
Art. 1.443. Clasificación atiende a la formación
de los contratos. Consentimiento es siempre conditio
sine qua non de todo contrato. Consensuales: el solo
consentimiento Solemnes: cumplimiento de las
formalidades ad solemnitatem Reales, la datio rei.
Consensualismo / Formalismo (ritualidad – seguridad)
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALESCONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALES
CONSENSUALES: RG (autonomía de la voluntad). Ej.: c/v muebles; arrendamiento, mandato, fianza civil, transacción, etc… Paradoja: Frecuentemente el
contrato consensual es también formal (formalidades ad probationem, de publicidad, habilitantes, o convencionales).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION
CONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALESCONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALES SOLEMNES: Requieren cumplimiento de
una solemnidad objetiva (ad solemnitatem), exigida en atención a la naturaleza del acto; no de la situación de las personas
(habilitantes); ni en atención a intereses de terceros (de
publicidad); ni por vía de prueba (ad probationem); ni a la voluntad de los contratantes
(convencionales). Sanción: nulidad absoluta (1.682). En los
demás casos, otra sanción. SOLEMNIDADES: Varían según los casos:
Escritura pública. Ej.: (CC) (Leyes especiales)
Escritura privada. Ej.: promesa; No confundir: formación del contrato con su
cumplimiento (inscripción).
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Parte General - Generalidades - CLASIFICACION CONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALESCONTRATOS CONSENSUALES / SOLEMNES / REALES
REALES: Requieren la “tradición” (ENTREGA). No confundir con la entrega/cumplimiento de las
prestaciones de un contrato (ej.: c/v; arr.). Fundamento: siendo obligación esencial del
deudor restituir la cosa, ésta no puede existir si no ha habido entrega previa.
Quién entrega la cosa (no-tradición) se constituye acreedor de una obligación restitutoria (Pothier). En depósito, comodato, prenda civil, anticresis,
el deudor debe restituir la cosa en especie. En el mutuo (préstamo de consumo), restitución de género. Sólo en este caso resulta correcta la expresión “tradición” del art. 1.443.
Precisiones: No confundir contrato real con derecho real; No confundir contrato real con efecto real del
contrato, concepción de otros sistemas (Francia) en que el sólo consentimiento constituye dueño al comprador. EN CHILE NO EXISTEN CONTRATOS CON EFECTO REAL; SOLO PRODUCEN EFECTOS PERSONALES (títulos traslaticios).
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES
CONTRATOS NOMINADOS / INNOMINADOSCONTRATOS NOMINADOS / INNOMINADOS
NOMINADOS: Aquellos expresamente regulados por el legislador (Individualidad acusada); INNOMINADOS: Aquellos que no lo han sido.
Doctrina moderna utiliza otra nomenclatura: TIPICOS / ATIPICOS (cuestión semántica: Hay contratos atípicos que tienen nombre (Ej.: c. de hospitalización, de cuota litis, joint venture, etc…).
Atípicos: manifestación concreta de autonomía de la voluntad: LIBERTAD LIBERTAD CONTRACTUALCONTRACTUAL.
Sub-Clasificación: Atípicos propiamente tales: inéditos,
completamente originales (ej.: contrato de tiempo compartido, c. informáticos, c. bancarios, c. know-how, etc…;
Atípicos mixtos: combinación de contratos típicos (ej.: c. hotelería u hospedaje; c. leasing, etc…).
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES
CONTRATOS NOMINADOS / INNOMINADOSCONTRATOS NOMINADOS / INNOMINADOS
IMPORTANCIA: Problema de calificación:
¿corresponde o no a un c. típico? (calificar: establecer la naturaleza jurídica del c., al margen de la denominación empleada (en derecho las cosas son lo que son…)
Problema de legislación supletoria en c. atípicos: ANALOGIA (¿procedente?) ¿EQUIDADEQUIDAD? ? ¿por qué no? (una cosa
es la apariencia de los fallos…)
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA / CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA /
DE EJECUCION DIFERIDA / DE TRACTO SUCESIVODE EJECUCION DIFERIDA / DE TRACTO SUCESIVO
C. DE EJECUCION INSTANTANEA: Obligaciones nacen y se extinguen simultáneamente con el perfeccionamiento del contrato. Dinámica del do ut des. Ej.: c/v. pura y sple.
C. DE EJECUCION DIFERIDA: Alguna(s) obligación(es) se cumple(n) dentro de un plazo, sea tácito o convencional (Ej. Confección de un retrato; construcción de una vivienda).
C. DE TRACTO SUCESIVO (o de ejecución sucesiva): Los cumplimientos se van sucediendo en el tiempo, durante un periodo prolongado o indefinido. (Ej.: arr; c. trabajo; c. abastecimiento o suministro).
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA / CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA /
DE EJECUCION DIFERIDA / DE TRACTO SUCESIVODE EJECUCION DIFERIDA / DE TRACTO SUCESIVO
IMPORTANCIA: La nulidad y resolución en c. instantáneos y en
c. diferidos producen efectos retroactivos (1.687-1.689 / 1.490-1.491); En c. tracto suc., nulidad, resolución y TERMINACION: efectos sólo para lo futuro.
Teoría de los riesgos: En c. tracto suc. La extinción de una obligación por caso fortuito o fuerza mayor produce extinción de la correlativa (ej.: 1950).
Teoría de la imprevisión se concibe en lo c. de tracto suc.
C. de tracto suc. admiten terminación por declaración unilateral de una de las partes (desahucio).
Cláusula de aceleración (caducidad convencional del plazo) es propia de c. tracto suc.
CRITICA.
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES
CONTRATOS INDIVIDUALES / COLECTIVOSCONTRATOS INDIVIDUALES / COLECTIVOS
C. INDIVIDUALC. INDIVIDUAL: Aquellos que vinculan jurídicamente a las partes que concurren a su formación y consienten en él (efecto relativo).
C. COLECTIVO: C. COLECTIVO: Aquellos que obligan a personas que no han concurrido o consentido directamente en él. Ej.: contrato colectivo de trabajo; convenio judicial (quiebra); acuerdos de asamblea de
propietarios (propiedad horizontal). Asociaciones de canalistas.
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS / DE ADHESIONCONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS / DE ADHESION
C. LIBREMENTE DISCUTIDOC. LIBREMENTE DISCUTIDO: Aquellos en que las partes han ajustado sus intereses contrapuestos y deliberado los términos del contrato en relativo plano de igualdad y libertad.
C. DE ADHESION: C. DE ADHESION: Aquellos cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes; la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas (adhiere).
Características: Generalidad; Permanencia; Minuciosidad.
DESEQUILIBRIO DEL PODER NEGOCIADOR DE LAS PARTES. Tesis anticontractual (Saleilles). Tesis Contractual (Ripert) mayormente aceptada, pues jurídicamente la adhesión es una forma especial de aceptación.
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS / DE ADHESIONCONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS / DE ADHESION
INTERPRETACION: Norma especial de interpretación contra el
redactor (riesgo de la redacción)(1.566 inc. 2º CC, innovación de Bello);
Preferencia de la cláusula manuscrita. REMEDIOS A ABUSOS DE LA ADHESION:
Intervención legislativa (CONTRATO DIRIGIDO) (Ej: c. trabajo; op. De crédito); homologación por el poder público de modelos de c. estandarizados (ej.: contrato de seguro obligatorio para vehículos motorizados)
CONTRATOS TIPO BILATERALES, celebrados por grupos con intereses antagónicos
Nueva concepción de lesión enorme (D. Comparado); Inhibitoria (Ombudsman)
Organismos antimonopolio.
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Parte General - Generalidades – OTRAS CLASIFICACIONES CONTRATOS PREPARATORIOS / DEFINITIVOSCONTRATOS PREPARATORIOS / DEFINITIVOS
C. PREPARATORIOSC. PREPARATORIOS: Aquellos en que las partes estipulan la celebración futura de un contrato que por el momento no puede concluirse.
C. DEFINITIVOS: C. DEFINITIVOS: Aquellos que se celebran en cumplimiento de las obligación (de hacer) generada por el contrato preparatorio, que consiste en el otorgamiento del contrato futuro en el tiempo o cumplida la condición pacatos.
Ej.. C. de PROMESA. (1554); C. de OPCION … menos claro: C. corretaje o mediación;
Cláusula compromisoria; C. apertura de crédito; C. Mandato.
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Parte General - Generalidades – CATEGORIAS CONTRACTUALES
CONTRATO DIRIGIDO / FORZOSOCONTRATO DIRIGIDO / FORZOSO
CCONTRATOONTRATO DIRIGIDO: DIRIGIDO: Contrato normado o dictado por el legislador. La reglamentación legal asume carácter imperativo (ya no supletorio) estableciendo derechos irrenunciables. Ej: C. de trabajo.
Hay casos en que los que se impone es la persona del contratante (ej.: d. Comparado: arrendador de predios rústicos debe ofrecer en venta la propiedad en primer término al arrendatario). En Chile: Ley de S.A., art. 25 (derecho preferente a suscribir nuevas acciones, bonos, etc...); C. De Minería, art. 10 (derecho preferente del Estado respecto de ciertos minerales).
CCONTRATO FORZOSO: ONTRATO FORZOSO: A) Aquellos en que el legislador obliga a celebrar un c. Ej.:
casos en que se obliga a rendir caución (de restitución de la cosa fructuaria (775), para discernimiento de la guarda (374), seguro automotriz obligatorio, etc...
B) Aquellos en que el legislador da por celebrado el c. Ej.: mandato tácito y recíproco (adm. Sociedad; cuasicontrato de comunidad); casos de hipoteca legal (662 CPC).
Críticas: : Doctrina voluntarista del contrato. Sin embargo, es generalmente aceptado en la doctrina en cuanto relación jurídica generada por la ley con preferencia a la obligación legal.
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Parte General - Generalidades – CATEGORIAS CONTRACTUALES
CONTRATO TIPO / CONTRATO-LEYCONTRATO TIPO / CONTRATO-LEY
CCONTRATO TIPOONTRATO TIPO: Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos que se celebrarán masivamente. Consiste en un acuerdo de voluntades por el que se prefijan las condiciones generales de contratación.
Ventajas: estandarización de las relaciones jurídicas: simplificación del comercio; desventajas; Peligro de cláusulas abusivas.
Contacto estrecho con contratos de adhesión, éste consiste en una “invitación” a celebrar un contrato tipo. En otros casos, el vínculo es menos estrecho: cuando existen intereses divergentes entre las partes: Ej.: convenciones colectivas laborales.
Protección al consumidor. CCONTRATO-LEY: ONTRATO-LEY: Aquél por el cual el Estado otorga
franquicias o regalías consagrando estatutos jurídicos de excepción, y garantizando que en el futuro no se modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas.
Ej.: planes habitacionales Gob. Alessandri; incentivos a inversión extranjera; franquicias aduaneras y tributarias a favor de empresas que se instalen en la XII Región, Magallanes o Antártica, etc...
Críticas: Enajenación de soberanía nacional. C. Suprema los ha reconocido
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Parte General - Generalidades – CATEGORIAS CONTRACTUALES
SUBCONTRATO SUBCONTRATO
Es un c. nuevo, derivado y dependiente de otro c. previo de la misma naturaleza.
El CC lo reconoce a propósito del arrendamiento (1946, 1963, 1973), del mandato (2.135, 2.136, 2138), FIANZA (2335-2, 2360, 2366, 2380), construcción a suma alzada (2003 n.º 5).
P/v subjetivo: 3 partes, sólo 2 por relación. P/v objetivo. Dependencia del subc. con el
c. Las prestaciones del subc. son de igual naturaleza que las del c. base de que derivan.
Terminado el c. base, termina el subc. (resolutio iure dantis, resolvitur est ius accipentis).
Subc. ≠ Cesión de c., en que el tercero asume íntegramente la posición jurídica de uno de los contratantes originales, requiere consentimiento del otro. En subc. Hay simultaneidad de dos relaciones; en cesión de c. hay una relación substitutiva de la pirmera.
1º contratante
2º contratante(intermediario)
3º contratante
Subcontrato
C. Previo (base)
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Parte General - Generalidades – CATEGORIAS CONTRACTUALES
AUTOCONTRATOAUTOCONTRATO
Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma.
Casos: A) El sujeto actúa a nombre propio y a la vez a nombre
ajeno (ej.: mandatario que compra para sí lo que el mandante encargó vender);
B) El sujeto actúa como representante legal o convencional de ambas partes. (ej. El sujeto es mandatario a la vez de vendedor y comprador)
C) el sujeto actúa a nombre propio respecto los dos patrimonios distintos (ej.: partición para determinar el destino de bienes que forman patrimonio separados (soc. conyugal, posesión provisoria bines del desparecido)
Naturaleza jurídica discutida. Algunos sostienen que se trata de una acto unilateral por faltar “acuerdo” de voluntades. Otros: es un c. puesto que jurídicamente la voluntad puede desdoblarse, de modo que la voluntad del sujeto se exteriorza a diversos títulos (ficción), lo que genera “contractus” (en sentido de relación jurídica constituída)
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Parte General – Principios de la Contratación
AUTONOMIA DE LA VOLUNTADAUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
NOCION: Toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes, que es a la vez fuente y medida de los derechos y las obligaciones que el contrato produce.
Las personas son libres para crear los derechos y obligaciones que estimen.
Proyección transversal en el CC; fundamento de subprincipios como libertad contractual; fuerza obligatoria del c.; efecto relativo del c.; buena fe (más bien en el iter contratual).
Momento operativo: Formación o nacimiento del ccontrato
Fundamentos: a) Filosófico (libertad natural del hombre); b) Económico “laissez faire, laissez passer” (Ambas Rev. Francesa)
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Parte General – Principios de la ContrataciónCONSENSUALISMO CONTRACTUALCONSENSUALISMO CONTRACTUAL
C. consensuales surgen como simples pactos desnudos , por la sola manifestación de la voluntad interna de las partes (consensualismo); Contraria es la tesis del formalismo, que postula que los c. Deben cumplir con formalidades o ritualidades externas para existir y producir efectos..
Históricamente los contratos siempre han sido formales (Roma:nudum pactum obligationem non parit). El consensualismo nace en los tiempos modernos (auton. Voluntad).
En CC existen dos clases de c. Solemnes: a) Los propiamente consensuales (escasos); b) consensuales sujetos a formulismos (form. habilitantes, de publicidad, de prueba o convencionales): a) Form. Habilitantes: Protección incapaces. Ej.: 255, 393. Nul. Rel. b) Form. de Publicidad: Protección a terceros. Ej.: 1723 (completa
ineficacia); en general, la sanción: inoponibilidad. Tipos: notificaciones (Ej.: 1902); inscripciones ( 453-297 CPC-1461 N.º 3 CC); subinscripciones (1707); publicaciones (22 N.º 5 C de C), etc...
c) Form. de Prueba: Ej.: 1708-1709; 2217, etc... d) Form. Convencionales: pactadas por las partes cuyo ulterior
cumplimiento perfecciona el c. (1802: aplicación general). Form. Atípicas.
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Parte General – Principios de la ContrataciónLIBERTAD CONTRACTUALLIBERTAD CONTRACTUAL
Aspectos: Libertad de conclusión: Las partes son libres
para contratar o no, y para escoger al co-contratante.
Libertad de configuración interna del contrato: Las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato a discreción.
CC no consagra expresamente sino en forma transversal.
Límites: CONTRATO DIRIGIDO: Por razones de orden
público económico o social se restringe la libertad de configuración interna.
CONTRATO FORZOSO: quiebre total de la libertad contractual (libertad de conclusión)
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Parte General – Principios de la ContrataciónFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOSFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
Pacta sunt servanda: Los pactos deben observarse; deben cumplirse: los contratos obligan.
Fundamento: autonomía de la voluntad (otras concepciones teóricas).
1545: todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. (Legem contractus dedit). Sin perjuicio de las diferencias... (generalidad-particularidad; permanencia-transitoriedad; interpretación...).
Aspectos: Obligatoriedad de los contratos y legislador Obligatoriedad de los contratos y el juez
Cese de la fuerza obligatoria de los contratos Recurso de casación en el fondo por infracción a la
ley del contrato
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Parte General – Principios de la ContrataciónFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOSFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
Obligatoriedad de los contratos y legislador:
Principio: Intangibilidad. Límites:
Leyes de emergencia (transitorias): conceden beneficio de facilidades de pago a deudores (leyes moratorias).
Leyes permanentes. Ej.: 1879 (en pacto comisorio calificado); 2180 (en comodato); L. 18.101 (prórrogas automáticas en arrendamiento de predios urbanos
Leyes especiales que modifican los efectos de contratos en curso con efecto retroactivo. Hoy en día jurisprudencia rechaza esta posibilidad por la protección constitucional del derecho de propiedad.
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Obligatoriedad de los contratos y el juez. Principio: Intangibilidad, aunque resulte perjudicial.
Larenz: “El que concluye un contrato asume un riesgo (normal) del que no puede dispensarse a nadie sino a costa de la desaparición de toda seguridad contractual. Así como para el hombre no hay libertad sin riesgo, tampoco hay libertad contractual sin riesgo contractual”.
¿Puede revisarse judicialmente un contrato en curso? La jurisprudencia uniformemente (desde 1925) ha rechazado esta posibilidad por aplicación del pacta sunt servanda del 1545.
La doctrina ha buscado un remedio a la inequidad de ciertos casos mediante la TEORIA DE LA IMPREVISION, principalmente por dos medios: a) Revisión judicial; b) Resolución; respecto contratos afectados por una excesiva onerosidad sobreviniente. El legislador contempla la imprevisión en casos
específicos (2180; 2227; 2003 regla 2ª), y la repudia en otros (2003 regla 1ª). ¿Puede estimarse general la aplicación de la teoría de la imprevisión?
Parte General – Principios de la ContrataciónFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOSFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
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CESE DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen:
a) Causa normales: Una vez cumplidas totalmente las obligaciones
del contrato. Vencimiento del plazo convencional. Desahucio (cuando tiene lugar).
b) Causa anormales (invalidación) (1545): Voluntad de las partes (resciliación) (las cosas
se deshacen...) Causas legales:
Nulidad (absoluta o relativa) Resolución (condición resolutoria cumplida) Revocación (acción pauliana) Extinción de una obligación por imposibilidad de
ejecución, cuando conlleva la extinción de la correlativa (riesgos)
Muerte de una de las partes en contrato Intuito personae
Parte General – Principios de la ContrataciónFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOSFUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
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RECURSO DE CASACION EN EL FONDO POR INFRACCION LA LEY DEL CONTRATO.
¿ Debe considerarse la ley del contrato (1545) comprendida en el 767-1 CPC?
Argumentos a favor: Carácter obligatorio de los contratos (fuente de derecho):
coactividad. Libertad contractual: la voluntad de las constituye ley
principal del contrato; supletoriamente está la ley. ¿cómo podría desecharse el recurso por infracción de la ley principal y no de la supletoria? (ab absurdum).
Historia fidedigna del 767. Influencia de Luis Claro S.
Argumentos en contra: 1545 giro metafórico (diferencias c. – ley) Calificación del contrato es cuestión de hecho; no de
derecho. Jurisprudencia: En un comienzo vacilante; luego postula a la
procedencia.
Parte General – Principios de la Contratación
FUERZA OBLIGATORIA DE LOS FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOSCONTRATOS
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS
“Res inter allios acta tertio neque prodest, neque nocet”
CONCEPTO: Los contratos sólo son fuente de derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros.
No hay consagración expresa en CC (normas específicas (2461, transacción; 1340-2 – 1526 N.º 4, suceción). Jurisprudencia lo ha reconocido ampliamente.
Consecuencia de autonomía de la voluntad (autonomía no puede convertirse en heteronomía).
El principio admite excepciones.
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Sujetos que intervienen PARTES TERCEROS ABSOLUTOS SUCESORES A TITULO SINGULAR TERCEROS ACREEDORES DE LAS
PARTES Excepciones al principio
1. Contratos colectivos (ej. Convenios colectivos);
2. Estipulación por otro (o contrato a favor de un tercero);
Tradicionalmente se agrega: Promesa por otro (Promesa de hecho ajeno) (DISCUTIDO)
Efecto absoluto o expansivo
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LAS PARTES 1. Aquellos que concurren a su
celebración personalmente o representados;
2. Los herederos o causahabientes a título universal (1097); Salvo:
Obligaciones de contratos intuito personae; Herederos que aceptan con beneficio de
inventario; Obligaciones que por disposición legal no
pasan a los herederos (ej.: renta vitalicia).
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TERCEROS ABSOLUTOS (penitus extranei):
Aquellos que además de no haber concurrido a la celebración del contrato, no están vinculados jurídicamente. AQUÍ OPERA PLENAMENTE EL PRINCIPIO RES INTER ALLIOS ACTA.
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SUCESORES (causahabientes) A TITULO SINGULAR:
1. Aquellos suceden por causa de muerte a una persona a título singular (legatarios);
2. Aquellos que suceden a una de las partes por acto entre vivos (adquirentes: comprador, cesionario, donatario…).
¿Los afecta el contrato? La mayoría de la doctrina: “Nadie puede transferir más derechos de los que posee” (“nemo plus iuris in alienum transferre potest quam ipse habet”): Deben tenerse por partes.
… Pero, respecto obligaciones personales? (Ej. Cláusula de no competencia). La ley en ciertos casos los contempla expresamente: Ej: Teoría de las obligaciones ambulatorias o propter rem (sujeto pasivo variable) acceden al dominio, sí los afectaría (ej.: L. 19.537 Copropiedad Inmobiliaria, art. 4-4). Otro caso: 1962 (contrato completo).
¿Aplicación general? DICUTIBLE. Normas que no lo aceptan: 2215 CC en relación con 1317; 1340; 1358; 1526 N.º 4-1.
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Parte General – Principios de la Contratación
EFECTO RELATIVO DE LOS EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSCONTRATOS
ACREEDORES DE LAS PARTES Discusión histórica. Hoy: Son terceros
absolutos. INDIRECTAMENTE pueden verse
afectados por actos del deudor que perjudique su derecho de prenda general. Remedios: Acción de simulación; Acción Pauliana o Revocatoria; Acción General de desconocimiento
del contrato fraudulento.
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Parte General – Principios de la Contratación
EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Estipulación Estipulación por otropor otro
Concepto Teorías sobre su
naturaleza jurídica Efectos
BENEFICIARIO(Tercero)
ESTIPULANTE
PROMETIENTE
aceptación
estip
ulac
ióncontrato
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Parte General – Principios de la
ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSCONTRATOS –– Estipulación Estipulación
por otropor otro
Concepto del CC: 1449 Concepto doctrinario: “Es un
contrato a favor de tercero, en sentido técnico, solamente aquel que, realizado válidamente entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su tramitación y perfección, y que, no obstante, logra efectivamente atribuir un derecho a una tercera persona propiamente suyo; derecho que no puede estimarse como propio del que estipuló el contrato y cedido luego al tercero o simplemente ejercido por éste en lugar de aquél” (Pacchioni).
Ejemplos: Seguro de vida; Transporte de mercaderías; Seguro de responsabilidad civil).
BENEFICIARIO(Tercero)
ESTIPULANTE
PROMETIENTE
aceptación
estip
ulac
ióncontrato
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Parte General – Principios de la
ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS EFECTO RELATIVO DE LOS
CONTRATOSCONTRATOS –– Estipulación por Estipulación por otrootro
NATURALEZA JURIDICA.a) Teoría de la oferta (Laurent): Hay
dos convenciones: 1º: Contrato en que prometiente se obliga con el estipulante; 2º: Estipulante OFRECE este derecho al tercero; si acepta se constituye beneficiario (cesionario).
PROBLEMAS: Crédito ingresa al patrimonio del estipulante; Caducidad de la oferta por muerte del oferente.
b) Teoría de la Agencia Oficiosa: (Planiol): el estipulante es un agente oficioso (2286). Con la aceptación del tercero interesado, se transforma retroactivamente la operación cuasicontractual en un contrato de mandato.
CRITICAS: una ficción; en el hecho el estipulante actúa a nombre propio y no como agente oficioso. No existen obligación del 2290, ni del 2289 (revocación).
BENEFICIARIO(Tercero)
ESTIPULANTE
PROMETIENTE
aceptación
estip
ulac
ión
contrato
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Parte General – Principios de la
ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS EFECTO RELATIVO DE LOS
CONTRATOSCONTRATOS –– Estipulación por Estipulación por otrootro
NATURALEZA JURIDICA.c) Teoría de la declaración
unilateral de voluntad (Josserand): El promitente asume rol de deudor del beneficiario por su sola voluntad (como fuente autónoma de obligaciones)
PROBLEMAS: Teoría de dudosa aplicación en Chile; desconoce contrato entre estipulante y prometiente; no se explica la necesidad de la concurrencia del estipulante para la revocación.
d) Teoría de la adquisición directa del derecho. Se trata de una figura SUI GENERIS. Es una derogación del principio de Ef. Relat. (Domínguez): La aceptación no crea el derecho; es un presupuesto de exigibilidad.
BENEFICIARIO(Tercero)
ESTIPULANTE
PROMETIENTE
aceptación
estip
ulac
ión
contrato
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Estipulación por otro Estipulación por otro
EFECTOS Entre estipulante y prometiente
(Partes del contrato) Entre prometiente y beneficiario Entre estipulante y beneficiario
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Estipulación por otro Estipulación por otro
Entre estipulante y prometiente Estipulante no puede demandar el
cumplimiento (sólo el beneficiario) Estipulante podrá exigir que el
prometiente cumpla con el tercero Cláusula Penal (1536) Estipulante puede pedir la resolución
del contrato con indemnización de perjuicios (1489)
Puede revocarse el contrato mientras el beneficiario no haya aceptado expresa o tácitamente.
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Estipulación por otro Estipulación por otro
Entre prometiente y beneficiario El prometiente se encuentra
directamente obligado con el beneficiario, que es su acreedor-.
El beneficiario tiene acción (cumplimiento c/ ind. perj.) contra el prometiente una vez que acepta la estipulación.
Beneficiario no es parte: no puede demandar resolución.
Derecho a aceptar es transmisible.
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Estipulación por otro Estipulación por otro
Entre estipulante y beneficiario Son jurídicamente extraños El derecho del beneficiario nuca
ingresa al patrimonio del estipulante Los terceros acreedores del
estipulante carecen de acción sobre el crédito de la estipulación.
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Promesa de hecho ajeno Promesa de hecho ajeno
LA PROMESA DE HECHO AJENO (contrato a cargo de tercero) Concepto. Art. 1450. No es excepción al principio de Efecto Relativo:
el contrato no crea aquí ningún derecho. SE PUEDE SER ACREEDOR SIN HABER CONSENTIDO (estip. por otro) pero no se es deudor sin consentir en obligarse.
El único que resulta obligado es el prometiente, que se obliga a una prestación de hacer: QUE EL TERCERO RATIFIQUE
Si el tercero no ratifica, el acreedor sólo puede exigir la indemnización de perjuicios del prometiente. No procede ejecución forzada.
Cláusula penal. 1.536. Defectuosa redacción: No hay obligación principal.
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Efecto expansivo Efecto expansivo
EFECTO ABSOLUTO O EXPANSIVO DE LOS CONTRATOS Situación en que un tercero puede
invocar un contrato ajeno o vérselo oponer, por cuanto tal contrato lo afecta en su situación patrimonial.
No es una excepción al efecto relativo.
Premisa: El contrato constituye, además, una situación de hecho (un “hecho social”): Radio de repercusión.
Casos
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Efecto expansivo Efecto expansivo
Casos: Quiebras Ventas sucesivas (1817) Casos en que el legislador confiere una acción
directa. Ej.: Daños en accidente de tránsito: seguro contra
terceros) Subcontratos (submandato (2138);
subcontratista (2003 regla 5ª); subarriendo (1973)
Acción oblícua o subrogatoria Convenciones en perjuicio de terceros (acción
pauliana) Oponibilidad de un contrato por terceros
(experiencia comparada). Oponibilidad de un contrato por las partes a
terceros. (“”) Responsabilidad del tercero cómplice de la violación de un contrato
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Inoponibilidad Inoponibilidad
INOPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS No hay tratamiento sistemático en el
CC. Se utiliza en ciertos textos legales (L de Quiebras), de la jurisprudencia y doctrina
Bastián: “Ineficacia respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico”.
Diferencias con la nulidad: Independencia en la generación; causas y motivos; renuncia; declaración de oficio...
Principales motivos
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Parte General – Principios de la ContrataciónEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOSEFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS –– Inoponibilidad Inoponibilidad
Principales motivos: A) Inoponibilidad de forma:
Inop. por falta de publicidad Inop. Por falta de fecha cierta
B) Inoponibilidad de fondo: Inop. por falta de comparecencia (de
consentimiento) Inop. por fraude - simulación Inop. por lesión de derechos
adquiridos Inop. Por lesión de asignaciones
forzosas Inop. por ineficacia de actos jurídicos
C) Inoponibilidades de la Ley de Quiebras
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Parte General – Principios de la ContrataciónLA BUENA FE CONTRACTUALLA BUENA FE CONTRACTUAL
Noción: Bona fides, Rectitud, corrección, lealtad: Persuasión (ánimo) de estar obrando correctamente.
Es un principio general del derecho (706...) Aspectos:
SUBJETIVO: Convicción interna PSICOLOGICA de obrar conforme a derecho. Campos Aspecto justificativo de error (error comunis
facit ius: 1013) Posesión (derechos reales) , protección (706) Obligaciones (2300) Apreciación in concreto (averiguación de la
convicción íntima personal) OBJETIVO: 1546
Función: fijeza y certeza: Deber de comportamiento correcto y leal
Apreciación in abstracto, según canon (buen padre de familia...)
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Parte General – Principios de la ContrataciónLA BUENA FE CONTRACTUALLA BUENA FE CONTRACTUAL
La buena fe objetiva; instrumento morigerador de la autonomía de la voluntad que permite apartarse del tenor literal de un contrato, sea ampliándolo o restringiéndolo, en virtud de circunstancias particulares de cada caso, que corresponde al tribunal ponderar en EQUIDAD
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Parte General – Principios de la ContrataciónLA BUENA FE CONTRACTUALLA BUENA FE CONTRACTUAL
MANIFESTACIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA: FASE PPRECONTRACTUAL:
“Hablar claro”: información exacta sobre condiciones de la negociación. Su infracción puede configurar DOLO o CULPA in contraendo.
CELEBRACION DEL CONTRATO: Indemnización del saneamiento de evicción (1815)
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Parte General – Principios de la ContrataciónLA BUENA FE CONTRACTUALLA BUENA FE CONTRACTUAL
MANIFESTACIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:
Dolo hace responsable de perjuicios previstos e imprevistos (1558) (concreto)
Argumento complementario a excepción de contrato no cumplido.
López agrega... (Novedades normativas posibles. (deseablemente)• Desestimación demanda de
resolución o por incumplimiento parcial de poca monta (y de la non adimpleti contractus).
• Desestimación de indemnización por incumplimiento cuando la buena fe configura causal de inexigibilidad.
• Admisión tesis de Fueyo: añadir buena fe a requisitos del pago.
• Morigeración de tesis subjetivista en interpretación de los contratos.
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Parte General – Principios de la ContrataciónLA BUENA FE CONTRACTUALLA BUENA FE CONTRACTUAL
MANIFESTACIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA: FASE POST CONTRACTUAL: post
contraendo C. Tracto suc.: no abuso de causales
unilaterales de terminación Deberes específicos en la liquidación
del c. Para impedir conductas lesivas al patrimonio.
Secreto o reserva de información conocida con motivo del c. (secreto profesional)
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Parte General – Interpretación de los ContratosInterpretación de los Contratos
CONCEPTO: Interpretar un c. Es determinar el verdadero sentido y alcance de sus estipulaciones.
Interpretación / Integración SISTEMAS:
A) Sist. Subjetivo: Búsqueda de la voluntad psicológica de las partes
B) Sist. Objetivo: Rehuye intenciones y busca lo socialmente más útil , o lo que la justicia indica como más saludable.
En nuestro derecho... Sistema subjetivo (tomado del Código francés)
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Parte General – Interpretación de los ContratosInterpretación de los Contratos
CAUSAS: Ambigüedad en el c. (admite dos o
más sentidos). Obscuridad del c. (no presenta
ningún sentido determinado) Términos claros pero insuficientes o
excesivos Términos claros pero empleados en
forma dudosa
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Parte General – Interpretación de los ContratosInterpretación de los Contratos
REGLAS DE INTERPRETACION La intención de los contratantes (1560)
Sólo puede apartarse el tenor literal cuando éste es contrario a la intención “claramente conocida”.
Alcance de los términos generales (1561) Se restringe a la materia que eso objeto del c.
Int. Pro-efecto (1562) Suposición que no está en la intención el
incluir cláusulas inútiles o carentes de sentido. Int. conforme a naturaleza del c. (1563)
... Cosas que se entienden pertenecer sin necesidad de estipipulación
1563-2 Uso integrativo.
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Parte General – Interpretación de los ContratosInterpretación de los Contratos
Int. armónica (1564-1) C. = un todo indivisible (elem. Lógico).
Int. de un c. por otro (1564-2) Apl. del elem. Sistemático.
Aplicación práctica del c. (1564-3) ... Antes de que surgieran discrepancias
(int. Auténtica – usos interpretativos) Casos especiales previstos en el c.
(1565) Int. Cláus. ambiguas a favor del
deudor (1566-1) Residual. Justo?
Int. Cláus. ambiguas contra redactor (1566-2) Residual – coherencia.
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Parte General – Casación en el fondo por Casación en el fondo por erróneaerrónea Calificación de los ContratosCalificación de los Contratos
Concepto calificación : Establecer su naturaleza jurídica, sea haciéndolo corresponder a algún c. Típico o en otro atípico que correspondas a la libertad contractual.
¿Cuestión de hecho o de derecho? 767 CPC (casac.)
Jurisprudencia históricamente dividida. Hoy: existe jurisp. establecida en sentido de que procede el recurso por errónea calificación de un contrato por jueces de instancia
Argumentos: La errónea calificación viola: 1545 (ley del c.) La L que define el c. nominado. La L que define el c. que la equivocada calificación
supone celebrado La legislación supletoria aplicable
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Parte General – Casación en el fondo por Casación en el fondo por erróneaerrónea Calificación de los ContratosCalificación de los Contratos
En doctrina hay tres planteamientos Improcedencia del rec. Casac.
Int. la voluntad es un hecho de la causa (mayoritaria CS 1995)
Improcedencia del recurso salvo desnaturalización del c. Morigeración de la anterior.
Procedencia en todo caso. En Chile sólo los dos primeros son recogidos
por la Jurisp. Doc. de la desnaturalización nace en
Francia y fue introducida entre nosotros por Luis Claro
Jorge López postula a la tercera doctrina, que no tiene acogida en la jurisp.
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Parte General – Disolución de los contratosDisolución de los contratos
CAUSAS (1545): Mutuo consentimiento (resciliación) Causas legales
1) RESCILIACION RG: todo c. puede resciliarse. Excpec.: Casos en la la ley no lo permite (matr.) Hay casos en es suf. Decl. Uniltat. (desahucio) (Ej:
arrdto: 1951; mandato: 2163 N.º 3 y 4º; sociedad: 2108)
Ef.: hacia el futuro (ex nunc) (no retroact. – no afecta a 3ºs)
Si las prestaciones no se han cumplido: opera como modo de extinguirlas
Si las prestaciones se han cumplido (ya extinguidas por pago) es fuente de nuevas obligaciones: las necesarias para deshacer lo hecho
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Parte General – Disolución de los contratosDisolución de los contratos
2) Causas Legales A) Resolución.
Efecto de la condición resolutoria cumplida (especialmendte la tácita)
Opera retroactivamente: suprime los efectos ex nunc y ex tunc (futuro y pasado).
En c. de tracto sucesivo, la resolución toma nombre de “terminación” y opera sólo para el futuro.
Afecta sólo a terceros de mala fe. B) Nulidad y rescisión.
Vicios Consec.: se suprimen los efectos ex nunc y ex
tunc (debe volverse al estado anterior a la celebración del c.).
Afecta a terceros de buena o mala fe.
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Parte General – Disolución de los contratosDisolución de los contratos
C) Otras causas legales. (Normalmente en c. de tracto sucesivo). La muerte de uno de los
contratantes. “Quién contrata para sí, lo hace para sus herederos”. No obstante, en c. intuito personae termina el c. (mandato: 2163 N.º 5); sociedad (2103)
Plazo extintivo. Sociedad: 2098; arrendamiento: 1950 N.º 2.