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Expediente 010 - 2018 Voto 022 - 2018 Sentencia 018 - 2018 Sentencia número 018-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas cuarenta y un minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho. Recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A., en representación de la sociedad XXX S.A., XXX, en contra de la resolución RES- AS-DN-XXX-2017 de las 10:24 horas del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Con escrito presentado ante la Aduana Santamaría en fecha 19 de setiembre de 2017, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., y en representación de la empresa XXX., de conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA), y al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley Nº 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011, (en adelante TLC), solicitó el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la suma de ¢7.953.146.25, por la no aplicación del beneficio arancelario 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 010 - 2018 Voto 022 - 2018 Sentencia 018 - 2018

Sentencia número 018-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas cuarenta y un minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A., en representación de la sociedad XXX S.A., XXX, en contra de la resolución RES-AS-DN-XXX-2017 de las 10:24 horas del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Con escrito presentado ante la Aduana Santamaría en fecha 19 de setiembre

de 2017, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., y en

representación de la empresa XXX., de conformidad con el artículo 90 de la Ley

General de Aduanas, (en adelante LGA), y al amparo del Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley Nº

8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario

Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011, (en adelante TLC), solicitó

el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la suma de ¢7.953.146.25,

por la no aplicación del beneficio arancelario regulado en el TLC, a las

mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

número 005-2016-XXX del 19-09-2016 de la Aduana Santamaría, mediante la

cual se declaró en una línea mercancía descrita como reproductor de DVD con

conectividad USB, equipo electrónico Sony, beneficio arancelario que se

argumenta no se solicitó al momento del despacho aduanero, por un error. (Folios

01-03, 07-21).

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II.-La Aduana Santamaría con Resolución número RES-AS-DN-XXX-2017 del 23

de setiembre de 2017, deniega la gestión planteada en autos. Dicho acto fue

notificado el 09 de octubre de 2017. (Folios 22-26)

III.-En fecha 31 de octubre de 2017, el agente aduanero interpone los recursos de

reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo de cita, argumentando a

los efectos: (Folios 27-32)

El fundamento aludido por la Aduana para denegar el beneficio arancelario es impreciso, interpretándose erróneamente la Circular RES-DGA-132-2012, por cuanto no hace un estudio correcto de los documentos presentados, de las declaraciones o las empresas que participaron en la venta, señalando a los efectos una relación de hechos sobre la supuesta venta sucesiva operada y el intermediario que actúa en la especie.

En el presente caso, hay un error involuntario en el momento de la indicación de la palabra NO, en el campo C72 del despacho,

La rectificación se planteó dentro del tiempo previsto en el Tratado y pretende enmendar el error por haber consignado un no en la declaración, pus se trata de un error que no causa perjuicio fiscal,

Solicita se declare la nulidad de la resolución por carecer de los elementos esenciales para su conformación, según la motivación de los actos administrativos que encuentra sustento legal en la Ley General de la Administración Pública (LGAP), específicamente en los artículo 129, 136, 220, 274 y 335, de aplicación supletoria según los artículos 272 de la Ley General de la Administración Pública y 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al ser contraria a derecho la fundamentación legal que establece el rechazo de la solicitud de la rectificación.

En consecuencia solicita que se declare la rectificación del DUA 005-2016-XXX y se reconozca el trato arancelario preferencial a la mercancía amparada al mismo.

IV.-Con Resolución número RES-AS-DN-XXX-2017 del 15 de noviembre de 2017,

la Aduana Santamaría rechaza el recurso de reconsideración interpuesto,

emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o

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amplíe los argumentos de su pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el

01 de diciembre de 2017. (Folios 43-52).

V.-El 14 de diciembre de 2017, el recurrente se apersona ante esta Instancia

reiterando los alegatos del recurso de alzada, pretendiendo la nulidad de las

resoluciones emitidas por el A Quo por carecer de los elementos esenciales para

su conformación, según la motivación de los actos. (Folios 76-83)

VI.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto La presente litis se refiere a la solicitud de rectificación planteada por la

Agencia Aduanal XXX S.A. en representación del importador XXX., en relación a

la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

número 005-2016-XXX del 19-09-2016 de la Aduana Santamaría, mediante la cual

se declaró en una línea mercancía descrita como reproductor de DVD con

conectividad USB, equipo electrónico Sony, la cual según el interesado es

originaria de la República Popular de China, por lo que considera aplicable el

beneficio arancelario regulado en el Tratado, mismo beneficio que no fue solicitado

por error al momento del despacho aduanero, y en consecuente reclama la

devolución de los impuestos pagados de más, la cual estima en la suma de

¢7.953.146.25.

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II.-Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano de alzada al

estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido

dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o

sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días

siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a

dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión recursiva es

presentada por el agente aduanero inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A.,

representa a la empresa importadora, motivo por el cual tiene respaldo la

acreditación que consta a folio 75 del expediente administrativo, cumpliéndose con

el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo

recurrido, se notificó el 09-10-2017 y el recurso interpuso el día 31-10-2017,

(Folios 25, 27) dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto.

En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su

estudio.

III.-Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia

para la decisión del presente asunto:

1. Mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número 005-

2016-XXX del 19-09-2016 de la Aduana Santamaría, la Agencia Aduanal

XXX S.A. en representación del importador XXX S.A. declaró en una línea

mercancía descrita como reproductor de DVD con conectividad USB,

equipo electrónico Sony. (Folios 58-71)

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2. La referida Declaración Aduanera, en el Sistema Informático Tica, bloque

“Detalle de la Declaración”, el declarante expresamente señaló “No” en el

apartado “Declaración de origen China”. (Folio 60)

3. D urante el despacho de las mercancías de interés no se solicitó el trato

arancelario preferencial que prevé el Tratado de Libre comercio con la

República Popular China, ni se adjuntó certificado de origen al DUA de

importación. (Folios 58-71)

IV.- Sobre la nulidad alegada Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,

que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede

generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado

al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo

indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada

la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad

por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si

en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto

causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la

indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario

deben de mantenerse las actuaciones.

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En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia y sin mayor

detalle, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida, ya que en su

criterio se carece de los elementos esenciales para su conformación, según la

motivación de los actos administrativos y por ser contraria a derecho la

fundamentación legal que establece el rechazo de la solicitud de la rectificación;

alegatos que este Colegiado no considera procedentes, ya que en la especie, se

puede extraer claramente del expediente que las actuaciones de la

Administración, no sólo están fundamentadas en un motivo válido, como

antecedente normativo que justifica las facultades de la Administración Aduanera

para conocer y decidir sobre la gestión incoada, sino que además el procedimiento

se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en la especie una adecuada

y suficiente motivación de las actuaciones, puesto que en los actos emitidos por la

Aduana, se han indicado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan

las decisiones en el presente caso sobre la solicitud de rectificación del DUA de

cita, de la aplicación del trato arancelario preferencial y de la devolución de

impuestos señalados por los interesados, y no queda duda que en la especie, se

le han brindado a las partes involucradas, todas las oportunidades para rebatir y

presentar sus alegaciones y así evitar violación al debido proceso e indefensión a

los interesados. Es así, que toda esa fundamentación y motivación se contempla

en las actuaciones de la Aduana a lo largo del presente procedimiento, de tal

manera que los afectados conocen cuáles son las razones y el fundamento en que

se basó para rechazar la gestión de rectificación, de tal forma, que han tenido la

oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, no

habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los fines previstos por el

ordenamiento jurídico para tales actos, considerando este Tribunal que en la

especie, no se ha violado una formalidad sustancial en el procedimiento que

afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de

lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, y

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siendo que las alegaciones sobre la inconformidad a que arribó el A Quo en

relación con la rectificación del DUA de interés para que se reconozca el trato

arancelario preferencial a la mercancía amparada al mismo y se le devuelvan los

impuestos que estima pagó de más, se relacionan con el fondo de la litis que nos

ocupa, los cuales se analizarán en el considerando siguiente.

V.-De la rectificación y aplicación de trato arancelario preferencial Corresponde determinar con base en el cuadro fáctico, pruebas, argumentos, y

demás información incorporada al expediente, si efectivamente se cuenta con

todos los elementos necesarios para proceder a autorizar la rectificación y la

consecuente devolución de impuestos solicitada por el interesado.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de

juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos: Recordemos que

frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la Administración

correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración

aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de

garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de la

rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la

posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del

referido cuerpo normativo establece: “En cualquier momento en que el declarante

tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con

omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá

acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses

correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de

responsabilidad correspondientes”.

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De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

Así las cosas no debe perder de vista el petente que la rectificación es una

solicitud sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea

de la Administración no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección;

debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es

procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los

diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar,

caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y

como se dio en la especie.

La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero

XXX, inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A., en nombre de la empresa

importadora para que se otorgue a las mercancías importadas con Declaración

Aduanera de cita, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado de Libre

Comercio entre la República Popular China y Costa Rica, en vista de que no lo

aplicó al momento del desalmacenaje de las mercancías, siendo que los aspectos

de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el

recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre

Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.

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De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo siete de la Constitución Política, estableciendo que los tratados

debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general,

autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de

su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido

integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio

dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el

Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo

como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por

lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo

siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y

seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.10

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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el Tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en su Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente

a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección,

entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los documentos de

respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario

preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto como objetivos

en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles

que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de

mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la

implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y

para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la solicitud que nos ocupa, tenemos que el

numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de

libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

y preferencias arancelarias otorgadas a través del TLC, disponiendo este a los

efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Así, el esquema que sigue el Tratado es únicamente el de la certificación de

origen controlada, sea emitida a través de una entidad autorizada4. Asimismo, el

4 En concordancia con el artículo 38 de dicho cuerpo normativo que señala: “1. Un Certificado de Origen sólo será emitido por la entidad o entidades autorizada(s) en la Parte exportadora.

 2. La autoridad competente de la Parte exportadora informará a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de cada entidad autorizada, así como los datos relevantes de contacto de cada entidad autorizada y proporcionará detalles de cualquier elemento de seguridad para el Certificado de Origen, incluyendo los sellos oficiales utilizados por cada entidad autorizada, antes de la emisión de cualquiera de los Certificados por dicha entidad. Cualquier cambio en la

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numeral citado regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el

certificado, el cual continúa señalando a los efectos:

“(…) El Certificado de Origen:

(a) contendrá un único número de certificado;

(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;

(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;

(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y

(e) será completado en inglés y a máquina.

2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión.

3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:

(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.

información proporcionada anteriormente se deberá informar prontamente a la autoridad competente de la otra Parte.”

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4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".

5. Para los casos de robo, pérdida o destrucción accidental de un Certificado de Origen, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, la emisión de una copia certificada, siempre que haya sido comprobado que la copia original previamente emitida no fue utilizada como resultado de una verificación. La copia certificada llevará las palabras "CERTIFIED TRUE COPY with the original Certificate of Origin number ___ dated”.

En consecuencia para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en cuestión,

debe presentarse el respectivo certificado de origen, salvo que nos encontremos

frente a alguna de las excepciones expresamente establecidas en el instrumento

internacional, mismo que en su numeral 43 señala:

“1. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen no sea requerido para:

(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;

(b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; o

(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.

2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37 (Certificado de Origen)”.

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Según el cuadro fáctico del presente caso, la importación amparada a la

Declaración Aduanera de referencia no se enmarca dentro de ninguna de las

excepciones dispuestas por la normativa, por lo que en teoría, debió al momento

de la importación aportarse el respectivo certificado de origen, pero como se

analizará de seguido, el propio tratado prevé la posibilidad de presentar dicho

documento y por ende requerir la aplicación del trato arancelario preferencial con

posterioridad al despacho de las mercancías.

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce

una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben

observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su

numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”. (El resaltado no corresponde al original)

En la especie, tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse

la importación de las mercancías amparadas al DUA de repetida cita, no se solicitó

ni se aportó el respectivo certificado de origen que acreditara que la mercancía era

originaria de la República Popular de China, y por ende merecedora de los

beneficios arancelarios que el Tratado confiere; siendo que como ya se apuntó

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supra, el propio TLC prevé la posibilidad de conceder el reembolso de los

aranceles pagados con ocasión de una importación, estipulando en su numeral 42:

“1. Cuando una mercancía es importada al territorio de una Parte sin la presentación de un Certificado de Origen bajo este Tratado, la administración aduanera de la Parte importadora puede, cuando sea aplicable, imponer los aranceles aduaneros no preferenciales aplicados, o requerir el pago de un depósito o garantía equivalente a la totalidad de los aranceles sobre esa mercancía. El importador puede, dentro de 1 año, después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar un reembolso de cualquier pago en exceso de los aranceles aduaneros de importación impuestos, o solicitar un reembolso del depósito o garantía pagada, dentro de 3 meses o cualquier otro periodo mayor especificado en la legislación nacional de la Parte importadora, después del pago del depósito o garantía, con la presentación de:

(a) un Certificado de Origen emitido de conformidad con el Artículo 37 (Certificado de Origen); y

(b) otra prueba documental relativa a la importación de la mercancía, según lo requiera la administración aduanera de la Parte importadora;

siempre que el importador declare, bajo iniciativa propia, a la administración aduanera a través de una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.

2. No serán reembolsados derechos de aduana, depósito o garantía en caso que un importador falle en declarar al momento de la importación, según lo especificado en el párrafo 1, a la administración aduanera que la mercancía califica como una mercancía originaria, a pesar de que se haya presentado posteriormente un Certificado de Origen válido”.

La norma resulta clara dado que dispone no solo la posibilidad de requerir el trato

arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al

establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles

pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la

Administración de la Parte importadora no se encuentra facultada para proceder

con la devolución. De esa forma, al recibir la Administración Aduanera una

solicitud en este sentido, debe proceder a verificar el fiel cumplimiento de lo

ordenado en el artículo 42, ejercicio que en la especie fue efectivamente realizado 16

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y que dio como resultado el rechazo a lo pretendido, procediéndose conforme a

derecho al estimar que al momento de la importación no se cumplió con el

requisito exigido por el TLC, a saber la declaración expresa de que las mercancías

son originarias de la República Popular de China.

Siguiendo con lo expuesto, de la revisión de la Declaración Aduanera de

Importación que nos ocupa, se observa que no se dejó constancia de esa

situación, por lo que no queda duda a este Órgano que el declarante al elaborar la

misma omitió hacer la declaración expresa sobre el origen de las mercancías,

siendo un elemento indispensable para la procedencia del reembolso de lo pagado

y por ende del requerimiento que da inicio a la presente litis.

 Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos

efectuada en la especie por la Administración Aduanera, atendiendo a la solicitud

inicial del recurrente, se encuentra más que justificada, resultando indispensable

para que decidiera la procedencia o no de la misma, pues al ser simples

depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía normativa analizada al

inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del

Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los funcionarios

aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les

otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el

derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de

legalidad consagrado en el numeral once de nuestra Carta Magna y de la Ley

General de la Administración Pública.

Según lo expuesto, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía

normativa así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento del

recurrente en los términos solicitados, al no configurarse los presupuestos que

regula el TLC para admitir el reembolso de los impuestos. Al respecto, no lleva

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razón el recurrente al tratar de justificar el cumplimiento del requisito de fondo al

argumentar que en el campo de observaciones se señaló que la mercancía tenía

origen chino.

En este sentido, de conformidad con el numeral en cuestión y según la Resolución

de Alcance General emitida por la Dirección General de Aduanas, número RES-

DGA-197-2011 del 23 de agosto de 2011, no bastan las alegaciones del

recurrente de simplemente acotar la observación de referencia, ya que debe

mediar para que opere el reembolso, una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias y cumplen con las disposiciones de origen contenidas en el capítulo 4 del TLC, para lo cual la Autoridad Aduanera modificó

el Sistema Informático Tica, para que en el bloque “Detalle de la Declaración”,

campo C72, se pueda cumplir con la declaración de mercancía originaria de

China, en los términos del numeral 42 del Tratado, por lo que no puede tenerse

por cumplido el requisito en cuestión con base en el planteamiento argumentativo

del interesado.

En este mismo sentido, el mismo Tratado en su numeral 42 dispone que el

importador declare, bajo iniciativa propia, a la Administración Aduanera a través de

una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la mercancía

presentada califica como una mercancía originaria, para lo cual la Dirección

General de Aduanas había comunicado y publicado a los operadores de comercio

y sus auxiliares de la función pública, la referida Resolución, señalando la casilla

C72 del DUA donde se tenía que consignar la leyenda prescrita en el artículo 42

del Tratado, cuestión incumplida en la especie.

Finalmente, considera el Tribunal por mayoría de sus miembros que en

conformidad con el cuadro fáctico del caso, la prueba que obra en el expediente

administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, (principio de

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legalidad) queda demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por

el interesado resulta legalmente imposible , razón por la cual no se entran a

conocer los restantes argumentos recursivos planteados por el interesado, dado

que el reseñado incumplimiento al presupuesto establecido en el propio Tratado,

resulta suficiente para denegar la pretensión inicial. De acuerdo con lo señalado,

no le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar

sin lugar el recurso presentado.

POR TANTO

Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General

de Aduanas y las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por mayoría este

Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el acto recurrido. Se ordena el traslado

de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien

declara la nulidad de la resolución venida en alzada. También salva el voto el

Licenciado Gómez Sánchez, quien declara con lugar el recurso y revoca la resolución

recurrida.

Notifíquese Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que

la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en

cualquier instancia.

Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho

deber legal.

No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo

establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la

obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que

además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo

que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las

cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de

Aduanas.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

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por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

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En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

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En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de

reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma

alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,

por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo

anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de

subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda

de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia

del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón

de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces

injustificada y consecuentemente arbitraria.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

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DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Contrario a lo señalado por la

mayoría, estimó que el importador cumple con los requisitos y formalidades

establecidas en el Tratado, razón por la cual declaró con lugar el recurso.

En aplicación al bloque de legalidad y constitucional, al principio de

convencionalidad, la Convención de Viena de los Tratados de la que Costa Rica

es parte, mismo que dispone que los Tratados deben aplicarse considerando la

buena fe de las partes, y del propio Tratado de Libre Comercio China – Costa

Rica, a los objetivos y fines del Tratado, lleva razón el recurrente y estimo

improcedente el rechazo que hace la Aduana y la mayoría del Tribunal.

La Sentencia de mayoría, hace referencia a los tratados internacionales como

fuente de derecho y autoridad superior a las leyes, dice la Sentencia “…debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna. Así

los Tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa…”,

pero resuelve en sentido contrario de cómo lo manifiesta, desconoce la relevancia

de las normas internacionales y declara sin lugar la pretensión del recurrente

cuando en la DUA de importación efectivamente se estableció que las mercancías

son originarias de China. Lo resuelto es contrario al principio de Control de Convencionalidad, consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás

prácticas internas con los demás tratados internacionales de los cuales Costa Rica

es parte. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la

Convención de Viena sobre los Tratados, los aplicadores del derecho, el Tribunal

Aduanero, están sometidos a ella lo que les obliga a velar porque el efecto útil de

la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias

a sus disposiciones, objeto y fin, es deber velar por el control o respeto 24

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constitucional, sino también “de convencionalidad” ex officio. Y este es el caso de

la Convención de Viena sobre los Tratados. En Sentencia 134 -2016 del 14 de

abril de 2016, el Tribunal Aduanero estableció:

“…Es importante citar que la Convención de Viena sobre los Tratados, de 1969 y de la cual Costa Rica es parte, sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.

Siendo la Convención de Viena un Tratado suscrito por Costa Rica y en

consideración a las fuentes del ordenamiento jurídico costarricense y al principio

de Control de Convencionalidad, es de aplicación obligatoria al caso. También

el Tribunal se pronunciado sobre la obligación de su aplicación, pero ahora no solo

no aplica la Convención a pesar de la jerarquía superior a las normas internas,

sino que resuelve en sentido contrario a sus disposiciones y desconoce sus

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propias sentencias. Dijo el Tribunal Aduanero: “…De esta forma, entre las fuentes de

nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y

como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados

debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior

a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar

ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual

establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras,

teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la

de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la

norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de

las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados

para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas,

precisando el contenido de sus derechos y obligaciones5…”.

Para respaldar la decisión, la mayoría invoca los objetivos establecidos en el

Capítulo 1 del Tratado, el artículo 2, numeral 1 incisos c) y g), pero desconoce que

el mismo artículo también contempla entre los objetivos la promoción y facilitación

del comercio, sin olvidar que la letra del Tratado dispone que debe haber una

declaración de que la mercancía es originaria, lo que se cumple en el caso cuando

el agente de aduanas anota en el DUA “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”.

Sobre el motivo de rechazo, dice la mayoría “…el declarante al declarar la misma

omitió hacer la declaración expresa sobre el origen de las mercancías…”, lo que es

incorrecto, porque en el DUA de importación el agente de aduanas anoto “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”, dejando constancia al momento

5 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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de la declaración e importación de las mercancías, del origen de la mercancía y de

la presentación posterior de la certificación de origen para los efectos de la

reclamación y reintegro de los impuestos cancelados. Si bien es cierto, el agente

de aduanas en la casilla C72 anoto “no” originaria, en la casilla de observaciones

del mismo DUA deja constancia del origen de la mercancía y la presentación

posterior del certificado de origen, ante esta “contradicción” debe la autoridad

aduanera aplicar el principio de buena fe contenido en la Convención de Viena,

promoviendo el comercio y facilitando las operaciones aduaneras, pero por el

contrario opta por señalar, como lo hace la mayoría del Tribunal, que no se

cumplió con la declaración de origen, cuando en realidad en el espacio de

observaciones del DUA se impuso la misma “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”, hay una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias. Surge la pregunta ¿constituye lo anterior una

declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias? Sin lugar a

dudas que sí, es una manifestación, una afirmación precisa de que las mercancías

son originarias, de eso no cabe duda, de que el certificado de origen será

presentado posterior al despacho de las mercancías conforme lo autoriza el

mismo Tratado para las reclamaciones pertinentes. Lo que sanciona la mayoría al

rechazar la gestión de rectificación y devolución de impuestos del recurrente, no

es la ausencia de una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias...”, porque como se dijo, la misma está en la casilla de observaciones, se castiga como lo ha hecho en muchos casos por no haber llenado un campo, el C72 y de esa forma debería decirse con absoluta claridad, en este caso lo que debe prevalecer es un hecho cierto y probado en expediente: hay en el DUA una declaración expresa del origen de las mercancías.

Omite la sentencia de mayoría, en violación del principio de transparencia el deber

de analizar y asentar en la sentencia todos los elementos comprendidos en el 27

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Expediente 010 - 2018 Voto 022 - 2018 Sentencia 018 - 2018

caso, señalar que si bien es cierto el recurrente incumple con el llenado de un

campo, no omitió la obligación sobre la “declaración de mercancía originaria de China”, cumpliendo con la declaración mercancía de origen China. No analiza la

mayoría la anotación señalada, tampoco establece porque la rechaza, lo que

evidentemente genera indefensión al recurrente, porque a pesar de haber

estampado la “…declaración expresa…” , se le rechaza sin referencia análisis o

motivación sustentada.

La base legal para rechazar la pretensión del recurrente, es el supuesto

incumplimiento del artículo 42 del Tratado, pero por el contrario el agente de aduanas

cumplió con la obligación establecida en el artículo citado. Veamos lo que dispone la

norma:

“1. Cuando una mercancía es importada al territorio de una Parte sin la presentación de un

Certificado de Origen bajo este Tratado, la administración aduanera de la Parte importadora puede,

cuando sea aplicable, imponer los aranceles aduaneros no preferenciales aplicados, o requerir el

pago de un depósito o garantía equivalente a la totalidad de los aranceles sobre esa mercancía. El

importador puede, dentro de 1 año, después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar un

reembolso de cualquier pago en exceso de los aranceles aduaneros de importación impuestos, o

solicitar un reembolso del depósito o garantía pagada, dentro de 3 meses o cualquier otro periodo

mayor especificado en la legislación nacional de la Parte importadora, después del pago del

depósito o garantía, con la presentación de:

 (a) un Certificado de Origen emitido de conformidad con el Artículo 37 (Certificado de Origen); y

(b) otra prueba documental relativa a la importación de la mercancía, según lo requiera la

administración aduanera de la Parte importadora;

siempre que el importador declare, bajo iniciativa propia, a la administración aduanera a través de una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.

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2. No serán reembolsados derechos de aduana, depósito o garantía en caso que un importador falle en declarar al momento de la importación, según lo especificado en el párrafo 1, a la administración aduanera que la mercancía califica como una mercancía originaria, a pesar de que se haya presentado posteriormente un Certificado de Origen válido”. (La negrita y subrayado no corresponde al original)

De conformidad con la letra del Tratado, los fines y objetivos del mismo, el

importador que no presenta el certificado de origen al momento de la importación

puede dentro de 1 año, después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar el

reembolso de lo pagado, cumpliendo los requisitos que dispone el Tratado y la

obligación de hacer “una declaración escrita al momento de la importación, indicando

que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria…”, lo que se cumple

en el caso según lo expuesto, dado que el importador y su agente anotaron en el

DUA de importación: “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”, El

Tratado exige una declaración escrita indicando que la mercancía califica como

originaria y en la declaración aduanera consta expresamente esa manifestación,

diferente es que lo hiciera en un espacio o casilla diferente a la designada por la

Dirección General, pero eso conlleva otros efectos, pero desde ningún punto de

vista la descalificación para optar por la preferencia arancelaria.

Se puede comprender lo anterior al entender el sentido del campo C72. Se indica

en la Sentencia 268-2017 de este Tribunal, que la Dirección General de Aduanas

estableció para el llenado del DUA el campo C72, con la intención de disponer “…

para que allí de manera expresa se hiciera la declaración de referencia sin tener que realizar

ningún trámite adicional o adjuntar una nueva imagen al DUA, sino que se dispuso de una

manera sencilla y ágil el cumplimiento del requisito…” (el resaltado no es del original). El

propósito fue crear y brindar como parte del servicio y a efectos de simplificar la

declaración aduanera de importación, un espacio para que de “manera sencilla y ágil

el cumplimiento del requisito” los agentes de aduana lo indicaran con una “x”, pero lo

que hace la aduana y confirma el Tribunal, es una sanción o denegación de la

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preferencia arancelaria por no llenar un campo, contrario sensu, importante

resaltar que el agente de aduana cumple la obligación de declarar que la mercancía es originaria, por lo que ajusta su proceder con las exigencias del

Tratado, no existe violación de las normas del Tratado, se castiga porque no se

llena un campo, a pesar de que la anotación en el campo de observaciones es

más amplia, especifica y clara, expresa que la mercancía es originaria, se cumple

con lo dispuesto en el artículo 42 del Tratado, por tanto no hay violación del

Tratado.

El Tratado castiga al declarante que “falle en declarar al momento de la importación”

que la mercancía es originaria, lo que no es el caso porque el importador por

medio de su agente de aduanas declaro que las mercancías son originarias, no

existe violación del Tratado, por lo que la denegación de la preferencia arancelaria

es improcedente y contraria al principio de legalidad. Si fuera el caso, la autoridad

aduanera podría revisar la procedencia de un posible incumplimiento de las

disposiciones y procedimientos internos e iniciar un procedimiento sancionatorio

por una posible infracción al artículo 236 inciso 25) de la LGA, con muchas

sentencias similares donde el Tribunal Aduanero confirma sanciones impuestas

por las autoridades aduaneras a los agentes de aduanas por presentar una

declaración aduanera con errores u omisiones. En el caso que nos ocupa, se

incumplió la circular Nº RES-DGA-197-2011 del 23 de agosto de 2011, se

transmitió la declaración con un error al completar el campo C72 con “no”, pero lo

que no resulta correcto de conformidad con el principio de legalidad, es que se

deniegue el trato preferencial y no se reintegre los dineros pagados de más,

porque la manifestación de mercancía originaria consta en el DUA de importación, lo que implica que se cumplió con la obligación impuesta en el Tratado de Libre Comercio China – Costa Rica, no existe una violación del Tratado, procede otorgar la preferencia arancelaria.

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Lo anterior implica una nulidad por violación del principio de legalidad,

desarrollado por el Tribunal Aduanero en la Sentencia 150-2017:

“…Se reitera que la Administración debe basar su actuación y decisión en el principio de legalidad,

teniendo que verificar la verdad real de los hechos, estando obligada a analizar, expresar los

motivos de sus decisión no solo sobre todos y cada uno de los alegatos propuestos, sino garantizar

que lo actuado y resuelto sea conforme al ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las garantías

del debido proceso, de origen constitucional y legal, entre ellos el derecho a ser oído dentro del

procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga efectiva la posibilidad que tiene

en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus razones, alegaciones y pruebas en

el momento procesal oportuno por la autoridad correspondiente, que en este caso es la Aduana,

porque en aplicación del Artículo 178 del Código Tributario y concordante 214 de la LGAP, el

objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en

aras de determinar la verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda o de lo

contrario, el acto no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se da en la

especie. En consecuencia, y sin entrar a valorar sobre la procedencia o no del beneficio arancelario

reclamado lo cual compete a la Administración Activa decidir; es criterio del Tribunal que en la

especie, la Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como

“formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos

importantes, o cuya omisión causase indefensión”6, al no efectuar el análisis correspondiente a

efecto de pronunciarse y consignar su apreciación en forma razonada y motivada de cada uno de

los alegatos, lesionando así los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los

numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y Constitución Política

respectivamente…”.

Búsqueda verdad real: Por otro lado, es importante que la aduana y el Tribunal

tengan como norte la búsqueda de la verdad real, debiendo realizar las gestiones

necesarias y solicitar la presentación de documentación o prueba adicional para

arribar a esta. Pudo la aduana, solicitar al importador o su representante aduanero

6 Artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.

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información adicional si fuera el caso para determinar de esa forma el

cumplimiento o incumplimiento, pero no lo hizo limitando sus propias opciones de

sustentar y respaldar su posición.

No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se

encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas

actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto

final, por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en

expediente, estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al

gestionante la aportación de los que estimaba necesarios; así lo ha establecido

tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso

Administrativo:

“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954)(el resaltado es nuestro).

Para el caso, se omite en el procedimiento administrativo llegar a determinar la

verdad real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del

caso. Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los

siguientes términos:

“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

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2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)

También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa

se da sustento al principio de verdad material:

“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.

De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el

objeto más importante del procedimiento administrativo la verificación de la

verdad real que sirve de motivo al acto final y que en el caso, la autoridad

aduanera no desarrolla sus acciones encaminadas a cumplir con tal principio.

En conclusión, no procede el rechazo de la certificación de origen y la preferencia

arancelaria por la falta de llenado de un campo C72, porque la manifestación

escrita consta en el DUA de importación al momento de presentar la declaración

aduanera, en razón de tenerse comprobado el cumplimiento de la obligación

impuesta en el texto del Tratado, procede la aplicación de la preferencia

arancelaria, razón por la cual declaro con lugar el recurso de apelación.

Luis Gómez Sánchez

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