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Expediente 010 - 2018 Voto 022 - 2018 Sentencia 018 - 2018
Sentencia número 018-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas cuarenta y un minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A., en representación de la sociedad XXX S.A., XXX, en contra de la resolución RES-AS-DN-XXX-2017 de las 10:24 horas del veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Con escrito presentado ante la Aduana Santamaría en fecha 19 de setiembre
de 2017, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., y en
representación de la empresa XXX., de conformidad con el artículo 90 de la Ley
General de Aduanas, (en adelante LGA), y al amparo del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley Nº
8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario
Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011, (en adelante TLC), solicitó
el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la suma de ¢7.953.146.25,
por la no aplicación del beneficio arancelario regulado en el TLC, a las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
número 005-2016-XXX del 19-09-2016 de la Aduana Santamaría, mediante la
cual se declaró en una línea mercancía descrita como reproductor de DVD con
conectividad USB, equipo electrónico Sony, beneficio arancelario que se
argumenta no se solicitó al momento del despacho aduanero, por un error. (Folios
01-03, 07-21).
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II.-La Aduana Santamaría con Resolución número RES-AS-DN-XXX-2017 del 23
de setiembre de 2017, deniega la gestión planteada en autos. Dicho acto fue
notificado el 09 de octubre de 2017. (Folios 22-26)
III.-En fecha 31 de octubre de 2017, el agente aduanero interpone los recursos de
reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo de cita, argumentando a
los efectos: (Folios 27-32)
El fundamento aludido por la Aduana para denegar el beneficio arancelario es impreciso, interpretándose erróneamente la Circular RES-DGA-132-2012, por cuanto no hace un estudio correcto de los documentos presentados, de las declaraciones o las empresas que participaron en la venta, señalando a los efectos una relación de hechos sobre la supuesta venta sucesiva operada y el intermediario que actúa en la especie.
En el presente caso, hay un error involuntario en el momento de la indicación de la palabra NO, en el campo C72 del despacho,
La rectificación se planteó dentro del tiempo previsto en el Tratado y pretende enmendar el error por haber consignado un no en la declaración, pus se trata de un error que no causa perjuicio fiscal,
Solicita se declare la nulidad de la resolución por carecer de los elementos esenciales para su conformación, según la motivación de los actos administrativos que encuentra sustento legal en la Ley General de la Administración Pública (LGAP), específicamente en los artículo 129, 136, 220, 274 y 335, de aplicación supletoria según los artículos 272 de la Ley General de la Administración Pública y 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al ser contraria a derecho la fundamentación legal que establece el rechazo de la solicitud de la rectificación.
En consecuencia solicita que se declare la rectificación del DUA 005-2016-XXX y se reconozca el trato arancelario preferencial a la mercancía amparada al mismo.
IV.-Con Resolución número RES-AS-DN-XXX-2017 del 15 de noviembre de 2017,
la Aduana Santamaría rechaza el recurso de reconsideración interpuesto,
emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o
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amplíe los argumentos de su pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el
01 de diciembre de 2017. (Folios 43-52).
V.-El 14 de diciembre de 2017, el recurrente se apersona ante esta Instancia
reiterando los alegatos del recurso de alzada, pretendiendo la nulidad de las
resoluciones emitidas por el A Quo por carecer de los elementos esenciales para
su conformación, según la motivación de los actos. (Folios 76-83)
VI.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto La presente litis se refiere a la solicitud de rectificación planteada por la
Agencia Aduanal XXX S.A. en representación del importador XXX., en relación a
la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
número 005-2016-XXX del 19-09-2016 de la Aduana Santamaría, mediante la cual
se declaró en una línea mercancía descrita como reproductor de DVD con
conectividad USB, equipo electrónico Sony, la cual según el interesado es
originaria de la República Popular de China, por lo que considera aplicable el
beneficio arancelario regulado en el Tratado, mismo beneficio que no fue solicitado
por error al momento del despacho aduanero, y en consecuente reclama la
devolución de los impuestos pagados de más, la cual estima en la suma de
¢7.953.146.25.
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II.-Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano de alzada al
estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido
dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a
dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión recursiva es
presentada por el agente aduanero inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A.,
representa a la empresa importadora, motivo por el cual tiene respaldo la
acreditación que consta a folio 75 del expediente administrativo, cumpliéndose con
el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo
recurrido, se notificó el 09-10-2017 y el recurso interpuso el día 31-10-2017,
(Folios 25, 27) dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto.
En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III.-Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia
para la decisión del presente asunto:
1. Mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número 005-
2016-XXX del 19-09-2016 de la Aduana Santamaría, la Agencia Aduanal
XXX S.A. en representación del importador XXX S.A. declaró en una línea
mercancía descrita como reproductor de DVD con conectividad USB,
equipo electrónico Sony. (Folios 58-71)
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2. La referida Declaración Aduanera, en el Sistema Informático Tica, bloque
“Detalle de la Declaración”, el declarante expresamente señaló “No” en el
apartado “Declaración de origen China”. (Folio 60)
3. D urante el despacho de las mercancías de interés no se solicitó el trato
arancelario preferencial que prevé el Tratado de Libre comercio con la
República Popular China, ni se adjuntó certificado de origen al DUA de
importación. (Folios 58-71)
IV.- Sobre la nulidad alegada Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,
que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado
al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo
indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad
por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si
en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto
causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la
indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario
deben de mantenerse las actuaciones.
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En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia y sin mayor
detalle, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida, ya que en su
criterio se carece de los elementos esenciales para su conformación, según la
motivación de los actos administrativos y por ser contraria a derecho la
fundamentación legal que establece el rechazo de la solicitud de la rectificación;
alegatos que este Colegiado no considera procedentes, ya que en la especie, se
puede extraer claramente del expediente que las actuaciones de la
Administración, no sólo están fundamentadas en un motivo válido, como
antecedente normativo que justifica las facultades de la Administración Aduanera
para conocer y decidir sobre la gestión incoada, sino que además el procedimiento
se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en la especie una adecuada
y suficiente motivación de las actuaciones, puesto que en los actos emitidos por la
Aduana, se han indicado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan
las decisiones en el presente caso sobre la solicitud de rectificación del DUA de
cita, de la aplicación del trato arancelario preferencial y de la devolución de
impuestos señalados por los interesados, y no queda duda que en la especie, se
le han brindado a las partes involucradas, todas las oportunidades para rebatir y
presentar sus alegaciones y así evitar violación al debido proceso e indefensión a
los interesados. Es así, que toda esa fundamentación y motivación se contempla
en las actuaciones de la Aduana a lo largo del presente procedimiento, de tal
manera que los afectados conocen cuáles son las razones y el fundamento en que
se basó para rechazar la gestión de rectificación, de tal forma, que han tenido la
oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, no
habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los fines previstos por el
ordenamiento jurídico para tales actos, considerando este Tribunal que en la
especie, no se ha violado una formalidad sustancial en el procedimiento que
afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, y
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siendo que las alegaciones sobre la inconformidad a que arribó el A Quo en
relación con la rectificación del DUA de interés para que se reconozca el trato
arancelario preferencial a la mercancía amparada al mismo y se le devuelvan los
impuestos que estima pagó de más, se relacionan con el fondo de la litis que nos
ocupa, los cuales se analizarán en el considerando siguiente.
V.-De la rectificación y aplicación de trato arancelario preferencial Corresponde determinar con base en el cuadro fáctico, pruebas, argumentos, y
demás información incorporada al expediente, si efectivamente se cuenta con
todos los elementos necesarios para proceder a autorizar la rectificación y la
consecuente devolución de impuestos solicitada por el interesado.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos: Recordemos que
frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la Administración
correctamente la información y los datos que se brindan en una declaración
aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de la
rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la
posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece: “En cualquier momento en que el declarante
tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con
omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá
acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses
correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes”.
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De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
Así las cosas no debe perder de vista el petente que la rectificación es una
solicitud sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea
de la Administración no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección;
debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es
procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los
diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar,
caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud, tal y
como se dio en la especie.
La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero
XXX, inscrito con la Agencia Aduanal XXX S.A., en nombre de la empresa
importadora para que se otorgue a las mercancías importadas con Declaración
Aduanera de cita, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado de Libre
Comercio entre la República Popular China y Costa Rica, en vista de que no lo
aplicó al momento del desalmacenaje de las mercancías, siendo que los aspectos
de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el
recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre
Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento.
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De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
artículo siete de la Constitución Política, estableciendo que los tratados
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general,
autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de
su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido
integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio
dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el
Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo
como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por
lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo
siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y
seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.10
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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el Tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en su Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente
a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección,
entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los documentos de
respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario
preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto como objetivos
en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles
que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de
mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la
implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y
para la solución de controversias”, respectivamente.
Entrando a analizar el fondo de la solicitud que nos ocupa, tenemos que el
numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de
libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios
y preferencias arancelarias otorgadas a través del TLC, disponiendo este a los
efectos:
“Artículo 37: Certificado de Origen
1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”
Así, el esquema que sigue el Tratado es únicamente el de la certificación de
origen controlada, sea emitida a través de una entidad autorizada4. Asimismo, el
4 En concordancia con el artículo 38 de dicho cuerpo normativo que señala: “1. Un Certificado de Origen sólo será emitido por la entidad o entidades autorizada(s) en la Parte exportadora.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora informará a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de cada entidad autorizada, así como los datos relevantes de contacto de cada entidad autorizada y proporcionará detalles de cualquier elemento de seguridad para el Certificado de Origen, incluyendo los sellos oficiales utilizados por cada entidad autorizada, antes de la emisión de cualquiera de los Certificados por dicha entidad. Cualquier cambio en la
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numeral citado regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el
certificado, el cual continúa señalando a los efectos:
“(…) El Certificado de Origen:
(a) contendrá un único número de certificado;
(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;
(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;
(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y
(e) será completado en inglés y a máquina.
2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión.
3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:
(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores, u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, cuando sea aplicable; o
(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.
información proporcionada anteriormente se deberá informar prontamente a la autoridad competente de la otra Parte.”
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4. Cuando el párrafo 3 sea aplicado, el Certificado será emitido retrospectivamente dentro de 12 meses a partir de la fecha de la exportación, y será aprobado con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".
5. Para los casos de robo, pérdida o destrucción accidental de un Certificado de Origen, el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, la emisión de una copia certificada, siempre que haya sido comprobado que la copia original previamente emitida no fue utilizada como resultado de una verificación. La copia certificada llevará las palabras "CERTIFIED TRUE COPY with the original Certificate of Origin number ___ dated”.
En consecuencia para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en cuestión,
debe presentarse el respectivo certificado de origen, salvo que nos encontremos
frente a alguna de las excepciones expresamente establecidas en el instrumento
internacional, mismo que en su numeral 43 señala:
“1. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen no sea requerido para:
(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;
(b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; o
(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.
2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37 (Certificado de Origen)”.
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Según el cuadro fáctico del presente caso, la importación amparada a la
Declaración Aduanera de referencia no se enmarca dentro de ninguna de las
excepciones dispuestas por la normativa, por lo que en teoría, debió al momento
de la importación aportarse el respectivo certificado de origen, pero como se
analizará de seguido, el propio tratado prevé la posibilidad de presentar dicho
documento y por ende requerir la aplicación del trato arancelario preferencial con
posterioridad al despacho de las mercancías.
Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce
una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben
observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su
numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”. (El resaltado no corresponde al original)
En la especie, tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse
la importación de las mercancías amparadas al DUA de repetida cita, no se solicitó
ni se aportó el respectivo certificado de origen que acreditara que la mercancía era
originaria de la República Popular de China, y por ende merecedora de los
beneficios arancelarios que el Tratado confiere; siendo que como ya se apuntó
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supra, el propio TLC prevé la posibilidad de conceder el reembolso de los
aranceles pagados con ocasión de una importación, estipulando en su numeral 42:
“1. Cuando una mercancía es importada al territorio de una Parte sin la presentación de un Certificado de Origen bajo este Tratado, la administración aduanera de la Parte importadora puede, cuando sea aplicable, imponer los aranceles aduaneros no preferenciales aplicados, o requerir el pago de un depósito o garantía equivalente a la totalidad de los aranceles sobre esa mercancía. El importador puede, dentro de 1 año, después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar un reembolso de cualquier pago en exceso de los aranceles aduaneros de importación impuestos, o solicitar un reembolso del depósito o garantía pagada, dentro de 3 meses o cualquier otro periodo mayor especificado en la legislación nacional de la Parte importadora, después del pago del depósito o garantía, con la presentación de:
(a) un Certificado de Origen emitido de conformidad con el Artículo 37 (Certificado de Origen); y
(b) otra prueba documental relativa a la importación de la mercancía, según lo requiera la administración aduanera de la Parte importadora;
siempre que el importador declare, bajo iniciativa propia, a la administración aduanera a través de una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.
2. No serán reembolsados derechos de aduana, depósito o garantía en caso que un importador falle en declarar al momento de la importación, según lo especificado en el párrafo 1, a la administración aduanera que la mercancía califica como una mercancía originaria, a pesar de que se haya presentado posteriormente un Certificado de Origen válido”.
La norma resulta clara dado que dispone no solo la posibilidad de requerir el trato
arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al
establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles
pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la
Administración de la Parte importadora no se encuentra facultada para proceder
con la devolución. De esa forma, al recibir la Administración Aduanera una
solicitud en este sentido, debe proceder a verificar el fiel cumplimiento de lo
ordenado en el artículo 42, ejercicio que en la especie fue efectivamente realizado 16
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y que dio como resultado el rechazo a lo pretendido, procediéndose conforme a
derecho al estimar que al momento de la importación no se cumplió con el
requisito exigido por el TLC, a saber la declaración expresa de que las mercancías
son originarias de la República Popular de China.
Siguiendo con lo expuesto, de la revisión de la Declaración Aduanera de
Importación que nos ocupa, se observa que no se dejó constancia de esa
situación, por lo que no queda duda a este Órgano que el declarante al elaborar la
misma omitió hacer la declaración expresa sobre el origen de las mercancías,
siendo un elemento indispensable para la procedencia del reembolso de lo pagado
y por ende del requerimiento que da inicio a la presente litis.
Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos
efectuada en la especie por la Administración Aduanera, atendiendo a la solicitud
inicial del recurrente, se encuentra más que justificada, resultando indispensable
para que decidiera la procedencia o no de la misma, pues al ser simples
depositarios de la autoridad, y en razón de la jerarquía normativa analizada al
inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del
Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, los funcionarios
aduaneros no cuentan con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les
otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el
derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de
legalidad consagrado en el numeral once de nuestra Carta Magna y de la Ley
General de la Administración Pública.
Según lo expuesto, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía
normativa así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento del
recurrente en los términos solicitados, al no configurarse los presupuestos que
regula el TLC para admitir el reembolso de los impuestos. Al respecto, no lleva
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razón el recurrente al tratar de justificar el cumplimiento del requisito de fondo al
argumentar que en el campo de observaciones se señaló que la mercancía tenía
origen chino.
En este sentido, de conformidad con el numeral en cuestión y según la Resolución
de Alcance General emitida por la Dirección General de Aduanas, número RES-
DGA-197-2011 del 23 de agosto de 2011, no bastan las alegaciones del
recurrente de simplemente acotar la observación de referencia, ya que debe
mediar para que opere el reembolso, una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias y cumplen con las disposiciones de origen contenidas en el capítulo 4 del TLC, para lo cual la Autoridad Aduanera modificó
el Sistema Informático Tica, para que en el bloque “Detalle de la Declaración”,
campo C72, se pueda cumplir con la declaración de mercancía originaria de
China, en los términos del numeral 42 del Tratado, por lo que no puede tenerse
por cumplido el requisito en cuestión con base en el planteamiento argumentativo
del interesado.
En este mismo sentido, el mismo Tratado en su numeral 42 dispone que el
importador declare, bajo iniciativa propia, a la Administración Aduanera a través de
una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la mercancía
presentada califica como una mercancía originaria, para lo cual la Dirección
General de Aduanas había comunicado y publicado a los operadores de comercio
y sus auxiliares de la función pública, la referida Resolución, señalando la casilla
C72 del DUA donde se tenía que consignar la leyenda prescrita en el artículo 42
del Tratado, cuestión incumplida en la especie.
Finalmente, considera el Tribunal por mayoría de sus miembros que en
conformidad con el cuadro fáctico del caso, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, (principio de
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legalidad) queda demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por
el interesado resulta legalmente imposible , razón por la cual no se entran a
conocer los restantes argumentos recursivos planteados por el interesado, dado
que el reseñado incumplimiento al presupuesto establecido en el propio Tratado,
resulta suficiente para denegar la pretensión inicial. De acuerdo con lo señalado,
no le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar
sin lugar el recurso presentado.
POR TANTO
Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General
de Aduanas y las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por mayoría este
Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el acto recurrido. Se ordena el traslado
de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien
declara la nulidad de la resolución venida en alzada. También salva el voto el
Licenciado Gómez Sánchez, quien declara con lugar el recurso y revoca la resolución
recurrida.
Notifíquese Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que
la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en
cualquier instancia.
Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho
deber legal.
No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la
obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que
además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo
que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
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por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
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En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
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En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de
subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda
de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia
del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón
de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces
injustificada y consecuentemente arbitraria.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Contrario a lo señalado por la
mayoría, estimó que el importador cumple con los requisitos y formalidades
establecidas en el Tratado, razón por la cual declaró con lugar el recurso.
En aplicación al bloque de legalidad y constitucional, al principio de
convencionalidad, la Convención de Viena de los Tratados de la que Costa Rica
es parte, mismo que dispone que los Tratados deben aplicarse considerando la
buena fe de las partes, y del propio Tratado de Libre Comercio China – Costa
Rica, a los objetivos y fines del Tratado, lleva razón el recurrente y estimo
improcedente el rechazo que hace la Aduana y la mayoría del Tribunal.
La Sentencia de mayoría, hace referencia a los tratados internacionales como
fuente de derecho y autoridad superior a las leyes, dice la Sentencia “…debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna. Así
los Tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa…”,
pero resuelve en sentido contrario de cómo lo manifiesta, desconoce la relevancia
de las normas internacionales y declara sin lugar la pretensión del recurrente
cuando en la DUA de importación efectivamente se estableció que las mercancías
son originarias de China. Lo resuelto es contrario al principio de Control de Convencionalidad, consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás
prácticas internas con los demás tratados internacionales de los cuales Costa Rica
es parte. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención de Viena sobre los Tratados, los aplicadores del derecho, el Tribunal
Aduanero, están sometidos a ella lo que les obliga a velar porque el efecto útil de
la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias
a sus disposiciones, objeto y fin, es deber velar por el control o respeto 24
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constitucional, sino también “de convencionalidad” ex officio. Y este es el caso de
la Convención de Viena sobre los Tratados. En Sentencia 134 -2016 del 14 de
abril de 2016, el Tribunal Aduanero estableció:
“…Es importante citar que la Convención de Viena sobre los Tratados, de 1969 y de la cual Costa Rica es parte, sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.
Siendo la Convención de Viena un Tratado suscrito por Costa Rica y en
consideración a las fuentes del ordenamiento jurídico costarricense y al principio
de Control de Convencionalidad, es de aplicación obligatoria al caso. También
el Tribunal se pronunciado sobre la obligación de su aplicación, pero ahora no solo
no aplica la Convención a pesar de la jerarquía superior a las normas internas,
sino que resuelve en sentido contrario a sus disposiciones y desconoce sus
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propias sentencias. Dijo el Tribunal Aduanero: “…De esta forma, entre las fuentes de
nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y
como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior
a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar
ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual
establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras,
teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la
de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la
norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de
las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados
para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas,
precisando el contenido de sus derechos y obligaciones5…”.
Para respaldar la decisión, la mayoría invoca los objetivos establecidos en el
Capítulo 1 del Tratado, el artículo 2, numeral 1 incisos c) y g), pero desconoce que
el mismo artículo también contempla entre los objetivos la promoción y facilitación
del comercio, sin olvidar que la letra del Tratado dispone que debe haber una
declaración de que la mercancía es originaria, lo que se cumple en el caso cuando
el agente de aduanas anota en el DUA “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”.
Sobre el motivo de rechazo, dice la mayoría “…el declarante al declarar la misma
omitió hacer la declaración expresa sobre el origen de las mercancías…”, lo que es
incorrecto, porque en el DUA de importación el agente de aduanas anoto “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”, dejando constancia al momento
5 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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de la declaración e importación de las mercancías, del origen de la mercancía y de
la presentación posterior de la certificación de origen para los efectos de la
reclamación y reintegro de los impuestos cancelados. Si bien es cierto, el agente
de aduanas en la casilla C72 anoto “no” originaria, en la casilla de observaciones
del mismo DUA deja constancia del origen de la mercancía y la presentación
posterior del certificado de origen, ante esta “contradicción” debe la autoridad
aduanera aplicar el principio de buena fe contenido en la Convención de Viena,
promoviendo el comercio y facilitando las operaciones aduaneras, pero por el
contrario opta por señalar, como lo hace la mayoría del Tribunal, que no se
cumplió con la declaración de origen, cuando en realidad en el espacio de
observaciones del DUA se impuso la misma “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”, hay una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias. Surge la pregunta ¿constituye lo anterior una
declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias? Sin lugar a
dudas que sí, es una manifestación, una afirmación precisa de que las mercancías
son originarias, de eso no cabe duda, de que el certificado de origen será
presentado posterior al despacho de las mercancías conforme lo autoriza el
mismo Tratado para las reclamaciones pertinentes. Lo que sanciona la mayoría al
rechazar la gestión de rectificación y devolución de impuestos del recurrente, no
es la ausencia de una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias...”, porque como se dijo, la misma está en la casilla de observaciones, se castiga como lo ha hecho en muchos casos por no haber llenado un campo, el C72 y de esa forma debería decirse con absoluta claridad, en este caso lo que debe prevalecer es un hecho cierto y probado en expediente: hay en el DUA una declaración expresa del origen de las mercancías.
Omite la sentencia de mayoría, en violación del principio de transparencia el deber
de analizar y asentar en la sentencia todos los elementos comprendidos en el 27
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caso, señalar que si bien es cierto el recurrente incumple con el llenado de un
campo, no omitió la obligación sobre la “declaración de mercancía originaria de China”, cumpliendo con la declaración mercancía de origen China. No analiza la
mayoría la anotación señalada, tampoco establece porque la rechaza, lo que
evidentemente genera indefensión al recurrente, porque a pesar de haber
estampado la “…declaración expresa…” , se le rechaza sin referencia análisis o
motivación sustentada.
La base legal para rechazar la pretensión del recurrente, es el supuesto
incumplimiento del artículo 42 del Tratado, pero por el contrario el agente de aduanas
cumplió con la obligación establecida en el artículo citado. Veamos lo que dispone la
norma:
“1. Cuando una mercancía es importada al territorio de una Parte sin la presentación de un
Certificado de Origen bajo este Tratado, la administración aduanera de la Parte importadora puede,
cuando sea aplicable, imponer los aranceles aduaneros no preferenciales aplicados, o requerir el
pago de un depósito o garantía equivalente a la totalidad de los aranceles sobre esa mercancía. El
importador puede, dentro de 1 año, después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar un
reembolso de cualquier pago en exceso de los aranceles aduaneros de importación impuestos, o
solicitar un reembolso del depósito o garantía pagada, dentro de 3 meses o cualquier otro periodo
mayor especificado en la legislación nacional de la Parte importadora, después del pago del
depósito o garantía, con la presentación de:
(a) un Certificado de Origen emitido de conformidad con el Artículo 37 (Certificado de Origen); y
(b) otra prueba documental relativa a la importación de la mercancía, según lo requiera la
administración aduanera de la Parte importadora;
siempre que el importador declare, bajo iniciativa propia, a la administración aduanera a través de una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria.
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2. No serán reembolsados derechos de aduana, depósito o garantía en caso que un importador falle en declarar al momento de la importación, según lo especificado en el párrafo 1, a la administración aduanera que la mercancía califica como una mercancía originaria, a pesar de que se haya presentado posteriormente un Certificado de Origen válido”. (La negrita y subrayado no corresponde al original)
De conformidad con la letra del Tratado, los fines y objetivos del mismo, el
importador que no presenta el certificado de origen al momento de la importación
puede dentro de 1 año, después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar el
reembolso de lo pagado, cumpliendo los requisitos que dispone el Tratado y la
obligación de hacer “una declaración escrita al momento de la importación, indicando
que la mercancía presentada califica como una mercancía originaria…”, lo que se cumple
en el caso según lo expuesto, dado que el importador y su agente anotaron en el
DUA de importación: “…Presentación a posteriori del TLC CHINA…”, El
Tratado exige una declaración escrita indicando que la mercancía califica como
originaria y en la declaración aduanera consta expresamente esa manifestación,
diferente es que lo hiciera en un espacio o casilla diferente a la designada por la
Dirección General, pero eso conlleva otros efectos, pero desde ningún punto de
vista la descalificación para optar por la preferencia arancelaria.
Se puede comprender lo anterior al entender el sentido del campo C72. Se indica
en la Sentencia 268-2017 de este Tribunal, que la Dirección General de Aduanas
estableció para el llenado del DUA el campo C72, con la intención de disponer “…
para que allí de manera expresa se hiciera la declaración de referencia sin tener que realizar
ningún trámite adicional o adjuntar una nueva imagen al DUA, sino que se dispuso de una
manera sencilla y ágil el cumplimiento del requisito…” (el resaltado no es del original). El
propósito fue crear y brindar como parte del servicio y a efectos de simplificar la
declaración aduanera de importación, un espacio para que de “manera sencilla y ágil
el cumplimiento del requisito” los agentes de aduana lo indicaran con una “x”, pero lo
que hace la aduana y confirma el Tribunal, es una sanción o denegación de la
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preferencia arancelaria por no llenar un campo, contrario sensu, importante
resaltar que el agente de aduana cumple la obligación de declarar que la mercancía es originaria, por lo que ajusta su proceder con las exigencias del
Tratado, no existe violación de las normas del Tratado, se castiga porque no se
llena un campo, a pesar de que la anotación en el campo de observaciones es
más amplia, especifica y clara, expresa que la mercancía es originaria, se cumple
con lo dispuesto en el artículo 42 del Tratado, por tanto no hay violación del
Tratado.
El Tratado castiga al declarante que “falle en declarar al momento de la importación”
que la mercancía es originaria, lo que no es el caso porque el importador por
medio de su agente de aduanas declaro que las mercancías son originarias, no
existe violación del Tratado, por lo que la denegación de la preferencia arancelaria
es improcedente y contraria al principio de legalidad. Si fuera el caso, la autoridad
aduanera podría revisar la procedencia de un posible incumplimiento de las
disposiciones y procedimientos internos e iniciar un procedimiento sancionatorio
por una posible infracción al artículo 236 inciso 25) de la LGA, con muchas
sentencias similares donde el Tribunal Aduanero confirma sanciones impuestas
por las autoridades aduaneras a los agentes de aduanas por presentar una
declaración aduanera con errores u omisiones. En el caso que nos ocupa, se
incumplió la circular Nº RES-DGA-197-2011 del 23 de agosto de 2011, se
transmitió la declaración con un error al completar el campo C72 con “no”, pero lo
que no resulta correcto de conformidad con el principio de legalidad, es que se
deniegue el trato preferencial y no se reintegre los dineros pagados de más,
porque la manifestación de mercancía originaria consta en el DUA de importación, lo que implica que se cumplió con la obligación impuesta en el Tratado de Libre Comercio China – Costa Rica, no existe una violación del Tratado, procede otorgar la preferencia arancelaria.
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Expediente 010 - 2018 Voto 022 - 2018 Sentencia 018 - 2018
Lo anterior implica una nulidad por violación del principio de legalidad,
desarrollado por el Tribunal Aduanero en la Sentencia 150-2017:
“…Se reitera que la Administración debe basar su actuación y decisión en el principio de legalidad,
teniendo que verificar la verdad real de los hechos, estando obligada a analizar, expresar los
motivos de sus decisión no solo sobre todos y cada uno de los alegatos propuestos, sino garantizar
que lo actuado y resuelto sea conforme al ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las garantías
del debido proceso, de origen constitucional y legal, entre ellos el derecho a ser oído dentro del
procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga efectiva la posibilidad que tiene
en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus razones, alegaciones y pruebas en
el momento procesal oportuno por la autoridad correspondiente, que en este caso es la Aduana,
porque en aplicación del Artículo 178 del Código Tributario y concordante 214 de la LGAP, el
objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en
aras de determinar la verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda o de lo
contrario, el acto no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se da en la
especie. En consecuencia, y sin entrar a valorar sobre la procedencia o no del beneficio arancelario
reclamado lo cual compete a la Administración Activa decidir; es criterio del Tribunal que en la
especie, la Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como
“formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos
importantes, o cuya omisión causase indefensión”6, al no efectuar el análisis correspondiente a
efecto de pronunciarse y consignar su apreciación en forma razonada y motivada de cada uno de
los alegatos, lesionando así los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los
numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y Constitución Política
respectivamente…”.
Búsqueda verdad real: Por otro lado, es importante que la aduana y el Tribunal
tengan como norte la búsqueda de la verdad real, debiendo realizar las gestiones
necesarias y solicitar la presentación de documentación o prueba adicional para
arribar a esta. Pudo la aduana, solicitar al importador o su representante aduanero
6 Artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
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información adicional si fuera el caso para determinar de esa forma el
cumplimiento o incumplimiento, pero no lo hizo limitando sus propias opciones de
sustentar y respaldar su posición.
No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se
encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas
actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto
final, por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en
expediente, estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al
gestionante la aportación de los que estimaba necesarios; así lo ha establecido
tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso
Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954)(el resaltado es nuestro).
Para el caso, se omite en el procedimiento administrativo llegar a determinar la
verdad real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del
caso. Ese principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los
siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
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2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa
se da sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el
objeto más importante del procedimiento administrativo la verificación de la
verdad real que sirve de motivo al acto final y que en el caso, la autoridad
aduanera no desarrolla sus acciones encaminadas a cumplir con tal principio.
En conclusión, no procede el rechazo de la certificación de origen y la preferencia
arancelaria por la falta de llenado de un campo C72, porque la manifestación
escrita consta en el DUA de importación al momento de presentar la declaración
aduanera, en razón de tenerse comprobado el cumplimiento de la obligación
impuesta en el texto del Tratado, procede la aplicación de la preferencia
arancelaria, razón por la cual declaro con lugar el recurso de apelación.
Luis Gómez Sánchez
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