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DOF: 23/05/2014 DECRETO por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: a) La constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal; b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos; d) Los contenidos mínimos de sus documentos básicos; e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones; f) El sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos; g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria; h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; i) El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos, y j) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales. Artículo 2. 1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes: a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político. Artículo 3. 1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. 2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y c) Cualquier forma de afiliación corporativa. 3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. Página 1 de 9 Documento sin título 20/may/2015 http://ine.mx/archivos2/CDD/Reforma_Electoral2014/descargas/normatividad/LEY%2...

02 Ley General de Partidos Políticos

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Es la ley que regula el funcionamiento de los partidos políticos en México.

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  • DOF: 23/05/2014

    DECRETO por el que se expide la Ley General de Partidos Polticos.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLTICOS

    Artculo nico. Se expide la Ley General de Partidos PolticosLEY GENERAL DE PARTIDOS POLTICOS

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IDisposiciones Preliminares

    Artculo 1.1. La presente Ley es de orden pblico y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las

    disposiciones constitucionales aplicables a los partidos polticos nacionales y locales, as como distribuir competencias entre la Federacin y las entidades federativas en materia de:

    a) La constitucin de los partidos polticos, as como los plazos y requisitos para su registro legal;

    b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

    c) Los lineamientos bsicos para la integracin de sus rganos directivos, la postulacin de sus candidatos, la conduccin de sus actividades de forma democrtica, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;

    d) Los contenidos mnimos de sus documentos bsicos;

    e) Las formas de participacin electoral a travs de la figura de coaliciones;

    f) El sistema de fiscalizacin de los ingresos y egresos de los recursos;

    g) La organizacin y funcionamiento de sus rganos internos, as como los mecanismos de justicia intrapartidaria;

    h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

    i) El rgimen normativo aplicable en caso de prdida de registro y liquidacin de los partidos polticos, y

    j) El rgimen jurdico aplicable a las agrupaciones polticas nacionales.Artculo 2.1. Son derechos poltico-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relacin a los partidos polticos, los siguientes:

    a) Asociarse o reunirse pacficamente para tomar parte en los asuntos polticos del pas;

    b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos polticos, y

    c) Votar y ser votado para todos los cargos de eleccin popular dentro de los procesos internos de seleccin de candidatos y eleccin de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los

    estatutos de cada partido poltico.

    Artculo 3.1. Los partidos polticos son entidades de inters pblico con personalidad jurdica y patrimonio propios, con registro legal ante

    el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Pblicos Locales, y tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de los rganos de representacin poltica y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico.

    2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos polticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervencin de:

    a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

    b) Organizaciones con objeto social diferente a la creacin de partidos, y

    c) Cualquier forma de afiliacin corporativa.3. Los partidos polticos promovern los valores cvicos y la cultura democrtica entre nias, nios y adolescentes, y buscarn

    la participacin efectiva de ambos gneros en la integracin de sus rganos, as como en la postulacin de candidatos.

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  • 4. Cada partido poltico determinar y har pblicos los criterios para garantizar la paridad de gnero en las candidaturas a legisladores federales y locales. stos debern ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre gneros.

    5. En ningn caso se admitirn criterios que tengan como resultado que alguno de los gneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votacin ms bajos en el proceso electoral anterior.

    Artculo 4.1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    a) Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos poltico-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido poltico en los trminos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominacin, actividad y grado de participacin;

    b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas;

    c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

    d) Constitucin: La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

    f) Ley: La Ley General de Partidos Polticos;

    g) Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

    h) Organismos Pblicos Locales: Los organismos pblicos electorales de las entidades federativas;

    i) Unidad Tcnica: La Unidad Tcnica de Fiscalizacin del Instituto Nacional Electoral;

    j) Partidos Polticos: Los partidos polticos nacionales y locales, y

    k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.Artculo 5.1. La aplicacin de esta Ley corresponde, en los trminos que establece la Constitucin, al Instituto y al Tribunal, as como a

    los Organismos Pblicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.

    2. La interpretacin sobre la resolucin de conflictos de asuntos internos de los partidos polticos deber tomar en cuenta el carcter de entidad de inters pblico de stos como organizacin de ciudadanos, as como su libertad de decisin interna, el derecho a la auto organizacin de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

    Artculo 6.1. En lo no previsto por esta Ley se estar a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    CAPTULO IIDe la Distribucin de Competencias en Materia de Partidos Polticos

    Artculo 7.1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:

    a) El registro de los partidos polticos nacionales y el libro de registro de los partidos polticos locales;

    b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos polticos nacionales y de los candidatos a cargos de eleccin popular federal;

    c) La organizacin de la eleccin de los dirigentes de los partidos polticos, cuando stos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los trminos que establezca esta Ley;

    d) La fiscalizacin de ingresos y egresos de los partidos polticos, sus coaliciones, las agrupaciones polticas nacionales y de los candidatos a cargos de eleccin popular federal y local, y

    e) Las dems que establezca la Constitucin y esta Ley.Artculo 8.1. El Instituto contar con los recursos presupuestarios, tcnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo

    de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalizacin.

    2. El Instituto podr, excepcionalmente y con la aprobacin de una mayora de cuando menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos Pblicos Locales la fiscalizacin de los ingresos y egresos de los partidos polticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de eleccin popular en las entidades federativas.

    3. La Secretara Ejecutiva del Instituto someter al Consejo General los acuerdos de resolucin en los que se deber fundar y motivar el uso de esta facultad.

    4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deber valorar que el Organismo Pblico Local de que se trate:

    a) Cuente con una estructura orgnica y de operacin acorde al modelo, protocolos y lineamientos especficos que para tal efecto emita el Consejo General;

    b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislacin federal en materia de fiscalizacin;

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  • c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;

    d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;

    e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y

    f) El Instituto podr reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalizacin delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayora de ocho votos de los integrantes del Consejo General.

    5. Los Organismos Pblicos Locales debern ejercitar las facultades que le delegue el Instituto sujetndose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas tcnicas y dems disposiciones que emita el Consejo General.

    Artculo 9.1. Corresponden a los Organismos Pblicos Locales, las atribuciones siguientes:

    a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos polticos locales y los candidatos a cargos de eleccin popular en las entidades federativas;

    b) Registrar los partidos polticos locales;

    c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en los trminos que sealen sus leyes. En ningn caso, un partido poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votacin emitida. Esta norma no se aplicar al partido poltico que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votacin emitida ms el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representacin y pluralidad de las fuerzas polticas que contiendan en la entidad federativa, la asignacin de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representacin proporcional, se realizar conforme a lo siguiente:

    I. Al partido poltico que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votacin vlida emitida, se le asignar una curul por el principio de representacin proporcional, independientemente de los triunfos de mayora que hubiese obtenido;

    II. Realizada la distribucin anterior, se proceder a asignar el resto de las diputaciones de representacin proporcional conforme a la frmula establecida en las leyes locales, y

    III. En la integracin de la Legislatura, el porcentaje de representacin de un partido poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la frmula establecer las reglas para la deduccin del nmero de diputados de representacin proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos polticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentacin. Esta frmula se aplicar una vez que le sea asignado un diputado por la va de representacin proporcional a los partidos polticos que hayan obtenido el porcentaje de votacin mnima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

    d) Las dems que establezca la Constitucin y esta Ley.TTULO SEGUNDO

    DE LOS PARTIDOS POLTICOSCAPTULO I

    De la Constitucin y Registro de los Partidos PolticosArtculo 10.1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido poltico nacional o local debern obtener su

    registro ante el Instituto o ante el Organismo Pblico Local, que corresponda.

    2. Para que una organizacin de ciudadanos sea registrada como partido poltico, se deber verificar que sta cumpla con los requisitos siguientes:

    a) Presentar una declaracin de principios y, en congruencia con stos, su programa de accin y los estatutos que normarn sus actividades; los cuales debern satisfacer los requisitos mnimos establecidos en esta Ley;

    b) Tratndose de partidos polticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales debern contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, segn sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el nmero total de sus militantes en el pas podr ser inferior al 0.26 por ciento del padrn electoral federal que haya sido utilizado en la eleccin federal ordinaria inmediata anterior a la presentacin de la solicitud de que se trate, y

    c) Tratndose de partidos polticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales debern contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el nmero total de sus militantes en la entidad podr ser inferior al 0.26 por ciento del padrn electoral que

    haya sido utilizado en la eleccin local ordinaria inmediata anterior a la presentacin de la solicitud de que se trate.

    Artculo 11.

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  • 1. La organizacin de ciudadanos que pretenda constituirse en partido poltico para obtener su registro ante el Instituto deber, tratndose de partidos polticos nacionales, o ante el Organismo Pblico Local que corresponda, en el caso de partidos polticos locales informar tal propsito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del ao siguiente al de la eleccin de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratndose de registro local.

    2. A partir del momento del aviso a que se refiere el prrafo anterior, hasta la resolucin sobre la procedencia del registro, la organizacin informar mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez das de cada mes.

    Artculo 12.1. Para la constitucin de un partido poltico nacional se deber acreditar lo siguiente:

    a) La celebracin de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificar:

    I. El nmero de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningn caso podr ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestacin formal de afiliacin; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;

    II. Que con los ciudadanos mencionados en la fraccin anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

    III. Que en la realizacin de la asamblea de que se trate no existi intervencin de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido poltico.

    b) La celebracin de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificar:

    I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

    II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artculo;

    III. Que se comprob la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

    IV. Que los delegados aprobaron la declaracin de principios, programa de accin y estatutos, y

    V. Que se presentaron las listas de afiliados con los dems ciudadanos con que cuenta la organizacin en el pas, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mnimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrn los datos requeridos en la fraccin II del inciso anterior.

    Artculo 13.1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido poltico local, se deber acreditar:

    a) La celebracin, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, segn sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Pblico Local competente, quien certificar:

    I. El nmero de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningn caso podr ser menor del 0.26% del padrn electoral del distrito, Municipio o demarcacin, segn sea el caso; que suscribieron el documento de manifestacin formal de afiliacin; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos; y que eligieron a los

    delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

    II. Que con los ciudadanos mencionados en la fraccin anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

    III. Que en la realizacin de las asambleas de que se trate no existi intervencin de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido poltico.

    b) La celebracin de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Pblico Local competente, quien certificar:

    I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, segn sea el caso;

    II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

    III. Que se comprob la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

    IV. Que los delegados aprobaron la declaracin de principios, programa de accin y estatutos, y

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  • V. Que se presentaron las listas de afiliados con los dems ciudadanos con que cuenta la organizacin en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mnimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrn los datos requeridos en la fraccin II del inciso anterior.

    Artculo 14.1. El costo de las certificaciones requeridas ser con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo Pblico Local

    competente. Los servidores pblicos autorizados para expedirlas estn obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

    2. En caso de que la organizacin interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejar de tener efecto la notificacin formulada.

    Artculo 15.1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitucin de un partido, la organizacin de ciudadanos

    interesada, en el mes de enero del ao anterior al de la siguiente eleccin, presentar ante el Instituto o el Organismo Pblico Local competente, la solicitud de registro, acompandola con los siguientes documentos:

    a) La declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos aprobados por sus afiliados;

    b) Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, segn sea el caso, a que se refieren los artculos 12 y 13 de esta Ley. Esta informacin deber presentarse en archivos en medio digital, y

    c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, segn sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva, correspondiente.

    Artculo 16.1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organizacin que pretenda su registro como partido nacional, verificar el

    cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitucin establecidos en esta Ley, y formular el proyecto de dictamen correspondiente.

    2. Para tal efecto, constatar la autenticidad de las afiliaciones al partido en formacin, ya sea en su totalidad o a travs del establecimiento de un mtodo aleatorio, en los trminos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mnimo de afiliados requerido inscritos en el padrn electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorndose de que dichas afiliaciones cuenten con un ao de antigedad como mximo, dentro del partido en formacin.

    Artculo 17.1. El Organismo Pblico Local que corresponda, conocer de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como

    partido poltico local, examinar los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitucin sealados en esta Ley, y formular el proyecto de dictamen de registro.

    2. El Organismo Pblico Local que corresponda, notificar al Instituto para que realice la verificacin del nmero de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatar que se cuenta con el nmero mnimo de afiliados, cerciorndose de que dichas afiliaciones cuenten con un ao de antigedad como mximo dentro del partido poltico de nueva creacin.

    3. El Instituto llevar un libro de registro de los partidos polticos locales que contendr, al menos:

    a) Denominacin del partido poltico;

    b) Emblema y color o colores que lo caractericen;

    c) Fecha de constitucin;

    d) Documentos bsicos;

    e) Dirigencia;

    f) Domicilio legal, y

    g) Padrn de afiliados.Artculo 18.1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deber verificar que no exista doble afiliacin a partidos ya registrados o en

    formacin.

    2. En el caso de que un ciudadano aparezca en ms de un padrn de afiliados de partidos polticos, el Instituto o el Organismo Pblico Local competente, dar vista a los partidos polticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliacin, el Instituto requerir al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistir la ms reciente.

    Artculo 19.1. El Instituto o el Organismo Pblico Local que corresponda, elaborar el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta

    das contados a partir de que tenga conocimiento de la presentacin de la solicitud de registro, resolver lo conducente.

    2. Cuando proceda, expedir el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentar las causas que la motivan y lo comunicar a los interesados. El registro de los partidos polticos surtir efectos constitutivos a partir del primer da del mes de julio del ao previo al de la eleccin.

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  • 3. La resolucin se deber publicar en el Diario Oficial de la Federacin o en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que se trate, segn corresponda, y podr ser recurrida ante el Tribunal o la autoridad jurisdiccional local competente.

    CAPTULO IIDe las Agrupaciones Polticas Nacionales

    Artculo 20.1. Las agrupaciones polticas nacionales son formas de asociacin ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida

    democrtica y de la cultura poltica, as como a la creacin de una opinin pblica mejor informada.

    2. Las agrupaciones polticas nacionales no podrn utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido poltico".

    Artculo 21.1. Las agrupaciones polticas nacionales slo podrn participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de

    participacin con un partido poltico o coalicin. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participacin sern registradas por un partido poltico y sern votadas con la denominacin, emblema, color o colores de ste.

    2. El acuerdo de participacin a que se refiere el prrafo anterior deber presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el prrafo 1 del artculo 92, de esta Ley, segn corresponda.

    3. En la propaganda y campaa electoral, se podr mencionar a la agrupacin participante.4. Las agrupaciones polticas nacionales estarn sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalizacin de sus recursos

    conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.

    Artculo 22.1. Para obtener el registro como agrupacin poltica nacional, quien lo solicite deber acreditar ante el Instituto los siguientes

    requisitos:

    a) Contar con un mnimo de 5,000 asociados en el pas y con un rgano directivo de carcter nacional; adems, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y

    b) Contar con documentos bsicos, as como una denominacin distinta a cualquier otra agrupacin o partido.2. Los interesados presentarn durante el mes de enero del ao anterior al de la eleccin, junto con su solicitud de registro, la

    documentacin con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, seale el Consejo General.

    3. El Consejo General, dentro del plazo mximo de sesenta das naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolver lo conducente.

    4. Cuando proceda el registro, el Consejo General expedir el certificado respectivo. En caso de negativa, expresar las causas que la motivan y lo comunicar a la asociacin interesada.

    5. El registro de las agrupaciones polticas cuando hubiese procedido, surtir efectos a partir del 1o. de junio del ao anterior al de la eleccin.

    6. Las agrupaciones polticas con registro, gozarn del rgimen fiscal previsto para los partidos polticos en esta Ley.7. Las agrupaciones polticas con registro debern presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen

    y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

    8. El informe a que se refiere el prrafo anterior deber presentarse a ms tardar dentro de los noventa das siguientes al ltimo da de diciembre del ao del ejercicio que se reporte.

    9. La agrupacin poltica nacional perder su registro por las siguientes causas:

    a) Cuando se haya acordado su disolucin por la mayora de sus miembros;

    b) Haberse dado las causas de disolucin conforme a sus documentos bsicos;

    c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicacin de sus recursos;

    d) No acreditar actividad alguna durante un ao calendario, en los trminos que establezca el Reglamento;

    e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

    f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

    g) Las dems que establezca esta Ley.CAPTULO III

    De los Derechos y Obligaciones de los Partidos PolticosArtculo 23.1. Son derechos de los partidos polticos:

    a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitucin y las leyes aplicables, en la preparacin, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

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  • b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artculo 41 de la Constitucin, as como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y dems disposiciones en la materia;

    c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organizacin interior y los procedimientos correspondientes;

    d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento pblico en los trminos del artculo 41 de la Constitucin, esta Ley y dems leyes federales o locales aplicables.

    En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos polticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrn establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

    e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los trminos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

    f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso debern ser aprobadas por el rgano de direccin nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los trminos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

    g) Ser propietarios, poseedores o administradores slo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

    h) Establecer relaciones con organizaciones o partidos polticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, poltica y econmica, as como el respeto irrestricto a la integridad y soberana del Estado mexicano y de sus rganos de gobierno;

    i) Acceder a la defensa de sus intereses legtimos dentro del sistema de justicia electoral;

    j) Nombrar representantes ante los rganos del Instituto o de los Organismos Pblicos Locales, en los trminos de la Constitucin, las constituciones locales y dems legislacin aplicable;

    k) Suscribir acuerdos de participacin con agrupaciones polticas nacionales, y

    l) Los dems que les otorguen la Constitucin y las leyes.Artculo 24.1. No podrn actuar como representantes de los partidos polticos nacionales ante los rganos del Instituto, quienes se

    encuentren en los siguientes supuestos:

    a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

    b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

    c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

    d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

    e) Ser agente del Ministerio Pblico federal o local.Artculo 25.1. Son obligaciones de los partidos polticos:

    a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrtico, respetando la libre participacin poltica de los dems partidos polticos y los derechos de los ciudadanos;

    b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden pblico, perturbar el goce de las garantas o impedir el funcionamiento regular de los rganos de gobierno;

    c) Mantener el mnimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitucin y registro;

    d) Ostentar la denominacin, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrn ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos polticos ya existentes;

    e) Cumplir sus normas de afiliacin y observar los procedimientos que sealen sus estatutos para la postulacin de candidatos;

    f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus rganos estatutarios;

    g) Contar con domicilio social para sus rganos internos;

    h) Editar por lo menos una publicacin trimestral de divulgacin, y otra semestral de carcter terico;

    i) Rechazar toda clase de apoyo econmico, poltico o propagandstico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religin, as como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohban financiar a los partidos polticos;

    j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, as como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisin, la plataforma electoral que sostendrn en la eleccin de que se trate;

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  • k) Permitir la prctica de auditoras y verificaciones por los rganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Pblicos Locales cuando se deleguen en stos las facultades de fiscalizacin previstas en el artculo 41 de la Constitucin para el Instituto, as como entregar la documentacin que dichos rganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

    l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Pblicos Locales, segn corresponda, cualquier modificacin a sus documentos bsicos, dentro de los diez das siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido poltico. Las modificaciones no surtirn efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolucin deber dictarse en un plazo que no exceda de 30 das naturales contados a partir de la presentacin de la documentacin correspondiente, as como los cambios de los integrantes de sus rganos directivos y de su domicilio social, en trminos de las disposiciones aplicables;

    m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinacin con partidos polticos, personas fsicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religin;

    n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

    o) Abstenerse, en su propaganda poltica o electoral, de cualquier expresin que denigre a las instituciones y a los partidos polticos o que calumnie a las personas;

    p) Abstenerse de utilizar smbolos religiosos, as como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carcter religioso en su propaganda;

    q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

    r) Garantizar la paridad entre los gneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

    s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

    t) Cumplir con las obligaciones que la legislacin en materia de transparencia y acceso a su informacin les impone, y

    u) Las dems que establezcan las leyes federales o locales aplicables.Artculo 26.1. Son prerrogativas de los partidos polticos:

    a) Tener acceso a radio y televisin en los trminos de la Constitucin y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

    b) Participar, en los trminos de esta Ley, del financiamiento pblico correspondiente para sus actividades;

    c) Gozar del rgimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia, y

    d) Usar las franquicias postales y telegrficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

    CAPTULO IVDe las Obligaciones de los Partidos Polticos en Materia de Transparencia

    Artculo 27.1. Las disposiciones del presente Captulo son de carcter obligatorio para los partidos polticos sin perjuicio de lo dispuesto

    en la legislacin en materia de transparencia.

    Artculo 28.1. Toda persona tiene derecho a acceder a la informacin de los partidos polticos de conformidad con las normas previstas en

    este Captulo y en la legislacin en materia de transparencia y acceso a la informacin. El organismo autnomo garante en materia de transparencia tendr competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la informacin pblica y la proteccin de datos personales en posesin de los partidos polticos.

    2. Las personas accedern a la informacin de los partidos polticos de manera directa, en los trminos que disponga la ley a que se refiere el artculo 6o. constitucional en materia de transparencia.

    3. La legislacin de la materia establecer los rganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la informacin de los partidos polticos.

    4. Cuando la informacin solicitada se encuentre disponible pblicamente, incluyendo las pginas electrnicas oficiales del Instituto y Organismos Pblicos Locales, o del partido poltico de que se trate, se deber entregar siempre dicha informacin notificando al solicitante la forma en que podr obtenerla.

    5. Cuando la informacin no se encuentre disponible pblicamente, las solicitudes de acceso a la informacin procedern en forma impresa o en medio electrnico.

    6. Los partidos polticos estn obligados a publicar en su pgina electrnica, como mnimo, la informacin especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

    7. La informacin que los partidos polticos proporcionen al Instituto y Organismos Pblicos Locales, o que ste genere respecto a los mismos, por regla general deber ser pblica y slo se podr reservar por excepcin, en los trminos que disponga la ley de la materia, y deber estar a disposicin de toda persona a travs de la pgina electrnica del Instituto y Organismos Pblicos Locales respectivamente.

    Artculo 29.

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  • 1. Los partidos polticos debern contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la proteccin de los datos personales de sus militantes, as como los derechos al acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin de stos.

    Artculo 30.1. Se considera informacin pblica de los partidos polticos:

    a) Sus documentos bsicos;

    b) Las facultades de sus rganos de direccin;

    c) Los reglamentos, acuerdos y dems disposiciones de carcter general, aprobados por sus rganos de direccin, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la eleccin de sus dirigentes y la postulacin de sus candidatos a cargos de eleccin popular;

    d) El padrn de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliacin y entidad de residencia;

    e) El directorio de sus rganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

    f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los rganos a que se refiere el inciso anterior, as como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido poltico, independientemente de la funcin o cargo que desempee dentro o fuera de ste;

    g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisicin, arrendamiento, concesiones y prestacin de bienes y servicios;

    h) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

    i) Los convenios de frente, coalicin o fusin que celebren, o de participacin electoral que realicen con agrupaciones polticas nacionales;

    j) Las convocatorias que emitan para la eleccin de sus dirigentes o la postulacin de sus candidatos a cargos de eleccin popular;

    k) Los montos de financiamiento pblico otorgados en cualquier modalidad, a sus rganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los ltimos cinco aos y hasta el mes ms reciente, as como los descuentos correspondientes a sanciones;

    l) Los informes que estn obligados a entregar en trminos de lo dispuesto en la presente Ley, el estado de la situacin patrimonial del partido poltico, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estn en su posesin bajo cualquier figura jurdica, as como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relacin de donantes y los montos aportados por cada uno;

    m) Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditoras de que sean objeto con motivo de la fiscalizacin de sus recursos, una vez concluidas; as como su debido cumplimiento;

    n) Sentencias de los rganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso as como su forma de acatarla;

    o) Resoluciones dictadas por sus rganos de control interno;

    p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, as como su cabal cumplimiento;

    q) Los nombres de sus representantes ante los rganos del Instituto;

    r) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigacin o capacitacin, o cualquier otro, que reciban apoyo econmico del partido poltico;

    s) El dictamen y resolucin que el Consejo General haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso l) de este prrafo, y

    t) La dems que seale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.Artculo 31.1. Se considerar reservada la informacin relativa a los procesos deliberativos de los rganos internos de los partidos

    polticos, la correspondiente a sus estrategias polticas, la contenida en todo tipo de encuestas por

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