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indecopi TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia

RESOLUCION N° 1180.20071TOC-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 000065 -2006/CAM

PROCEDENCIA - COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADODENUNCIANTE INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

PARTICULAR ESEFUL S.A.C.DENUNCIADO - FEDERACIÓN PERUANA DE FUTBOLMATERIA ACCESO AL MERCADO

AGENTE RESPONSABLEBARRERAS BUROCRÁTICASEXIGENCIAS ILEGALES

ACTIVIDAD ACTIVIDADES DE ASOCIACIONES UORGANIZACIONES

Lima, 11 de julio de 2007

1 ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2005, el Instituto de Educación Superior ParticularEseful S.A.C. (en adelante, Eseful) denunció ante la Comisión de LibreCompetencia a la Federación Peruana de Fútbol (en adelante, laFederación) por haber emitido la Resolución N° 001-FPF-2005 del 31de enero de 2005 cuyo artículo 13° establece que sólo podránparticipar en los torneos oficiales, los directores técnicos con títulosotorgados por la Federación o por el Ministerio de Educación con elrefrendo de la Federación', siendo que ésta última contaba con unaescuela particular directamente beneficiada con dicha norma que norequería de convalidación alguna.

1

Mediante Resolución N° 033-2006-INDECOPI-CLC del 5 de junio de2006, la Comisión de Libre Competencia declaró improcedente ladenuncia formulada contra la Federación y dispuso la remisión de losactuados a la Comisión de Acceso al Mercado (en adelante, laComisión) debido a que la disposición cuestionada calificaba como unadisposición de orden administrativo emitida en ejercicio de una funciónpública.

3. Mediante Resolución N° 145-2006/CAM-INDECOPI del 3 de agosto de2006, la Comisión de Acceso al Mercado (en adelante, la Comisión)admitió a trámite la denuncia de Eseful contra la Federación porpresuntas barreras burocráticas ilegales materializada en lo dispuesto

r RESOLUCIÓN N° 001-FPF -2005 . DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS . DÉCIMO TERCERO .- A partir delaño 2005, solo podrán dirigir en los Torneos Oficiales (Mayores y Menores), organizados por la AsociaciónDeportiva de Fútbol Profesional Primera y Segunda División, y la Etapa Nacional de la Copa Perú, aquellosprofesionales que cuenten con Títulos otorgados por la Escuela de Entrenadores de la Federación Peruana deFútbol y por cualquier otra Escuela autorizada por el Ministerio de Educación, cuyos titulos serán refrendados yloconvalidados por la Federación Peruana de Fútbol.

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Institu to Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

Calle de la Prosa 138, San Borja. Lima 41 - Perú Telf: 224 7800 / Fax: 224 0348

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en el artículo 13 de la Resolución N° 001-FPF-2005 por considerar queésta era una disposición administrativa. Posteriormente, medianteResolución N° 176-2006/CAM-INDECOPI, la Comisión incorporó comohecho nuevo en el procedimiento, la Resolución N° 002-FPF-2006 cuyoartículo 1° modificó el artículo 13° de la Resolución N° 001-FPF-2005otorgando a la denunciada un nuevo plazo para la presentación de susdescargos.

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4. En sus descargos, la Federación indicó que la denuncia de Esefuldebía declararse improcedente ya que no era una entidadadministrativa ni ejerce una función de tal índole por delegación. Sinperjuicio de ello, indicó que las disposiciones adoptadas responden a laesfera del ámbito privado dentro del cual las asociaciones son libres defijarlas, tal como sucede con los colegios profesionales que si bientienen la potestad de colegiar a los miembros de una profesión puedendeterminar los términos en que ello debe operar, incluyendo normaséticas. En relación con la racionalidad de la exigencia, señaló que laconvalidación era necesaria debido a que estar registrado comoDirector Técnico en la Federación permite ser reconocido a nivelmundial, en mérito a los convenios suscritos con otras federaciones

5. Eseful señaló que la exigencia de convalidación de los títulos otorgadospor el Ministerio de Educación era ilegal y que la Federación pretendíasobreponerse a las disposiciones del Estado y sus instituciones,mediante convalidaciones. Destacó que varios egresados de Eseful sevieron obligados a gestionar los títulos obtenidos a nombre de laNación ante el Instituto de Educación Superior Alfonso HuapayaCabrera - dirigido por la Federación. Dicha convalidación tenía un costode SI. 200,00.

L' 6. Mediante Resolución N° 0242-2006/CAM-INDECOPI del 21 dediciembre de 2006, la Comisión declaró fundada la denuncia de Esefulcontra la Federación y calificó como barrera burocrática ilegal lodispuesto en el artículo 13° de la Resolución N° 001-FPF-2005modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 002-FPF-2006. Ello,debido a que la denunciada no cuenta con facultad legal paracondicionar el ejercicio de las actividades profesionales que confierenlos títulos otorgados por instituciones autorizadas por el Estado, puestal condiciona miento implicaría una trasgresión al derecho a la libreiniciativa privada reconocido por los artículos 1°, 2° y 3° del DecretoLegislativo N° 757.

La Comisión ordenó asimismo que el Presidente de la Federaciónimparta las instrucciones correspondientes para que sus funcionariosse abstengan de exigir la barrera identificada como ilegal bajo

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9urauto .NJacionai de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

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apercibimiento de que su conducta sea calificada como una infracción,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26° BIS del Decreto LeyN° 25868.

El 8 de enero de 2007, la Federación apeló la Resolución N° 242-2006/CAM-INDECOPI alegando la falta de competencia de la Comisiónpara conocer los hechos denunciados, ya que las resolucionescuestionadas por Eseful fueron dictadas por directivos de unaasociación privada como es la Federación que en modo alguno podíancalificarse como funcionarios públicos. Destacó que su manejo eratotalmente autónomo y que no percibía financiamiento alguno delEstado, precisando que la relación existente con el Instituto Peruanodel Deporte (en adelante, el IPD) era de coordinación y colaboraciónadministrativa para el manejo de los campeonatos deportivos y lasSelecciones Nacionales en los campeonatos internacionales. Ello, enmodo alguno, determina que la Federación deje de ser una asociacióncivil sin fines de lucro que se rige por sus normas internas.

II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si el artículo 131 de la Resolución N° 001-FPF-2005modificado por el artículo 11 de la Resolución N° 002-FPF-2006constituye una barrera burocrática ilegal por razones de fondo,considerando para ello si la Federación ejercer funciones públicasdelegadas.

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Competencia de la Comisión para evaluarla actuación de la Federación

10. El artículo 26° BIS del Decreto Ley N° 25868 - Ley de Organización yFunciones del INDECOPI - establece que corresponde a la Comisiónconocer sobre los actos o disposiciones de las entidades de laAdministración Pública, que impongan barreras burocráticas queimpidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso opermanencia de los agentes económicos en el mercad 02.

2 DECRETO LEY N° 25866 , LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI , Articulo 260 BIS.- LaComisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades dela Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas queimpidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en elmercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre lamateria establecidas en los Decretos Legislativos N°s, 283, 668, 757, el Articulo 61 del Decreto Legislativo N°776 y la Ley N° 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en suArticulo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Públicapodrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas aque se refiere este articulo.La Comisión podra imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocráticadeclarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal

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11. La finalidad de esta función es evaluar el ejercicio de potestadespúblicas y su impacto en la libertad de acceso al mercado reconocidaconstitucionalmente a los particulares, en el marco de la libertad deindustria y empresa. Sin embargo la actuación de la Administraciónsólo es enjuiciable como barreras burocráticas en tanto impliquepotestades de imperio, pues si una entidad actúa dentro de la esferadel derecho privado tal actuación no es susceptible de ser evaluada porla Comisión. Sobre la base de este criterio, la competencia de laComisión también alcanza a personas de derecho privado que ejercenfunciones públicas que pueden generar barreras burocráticas deacceso al mercado.

12. La Resolución recurrida declaró fundada la denuncia de Eseful contrala Federación calificando el artículo 13° de la Resolución N° 001-FPF-2005 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 002-FPF-2006,como una barrera burocrática ilegal que trasgrede el derecho a la libreiniciativa privada reconocido por el Decreto Legislativo N° 757, luego deconsiderar que la Federación ejerce funciones públicas delegadas enmérito al artículo 44° de la Ley N° 28036 - Ley de Promoción yDesarrollo del Deporte.

13. En el transcurso del procedimiento, la Federación sostuvo que laComisión es incompetente para pronunciarse sobre su actuación puesno ejercía funciones públicas delegadas y que las relaciones existentescon el Estado a través del IPD era de coordinación y colaboración parael manejo de los campeonatos de fútbol en sus distintas categorías.Destacó que era una asociación privada sin fines de lucro cuyaexistencia no se originaba en la ley, que no percibía financiamientoalguno por parte del Estado, que se regía por las disposicionesinternacionales de la Federación Internacional de Fútbol Asociado -FIFA - y que su personal no calificaba como funcionario público.

14. La intervención del Estado en la economía ha sufrido grandesvariaciones que han impactado en las técnicas de regulacióninicialmente previstas motivando incluso la existencia de mecanismosde autorregulación como una técnica de control de actividades endeterminadas áreas. La autorregulación puede adoptar muchas formas,desde el establecimiento de códigos de conducta voluntarios hasta lacreación de organismos autorregulatorios con un alto grado de poderes

correspondiente, de ser el caso . La escala de sanciones es la siguiente falta leve con sanción de amonestación;falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.(Texto vigente a la fecha de presentación de la denuncia)

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públicos. Constituyen ejemplos de estos organismos los ColegiosProfesionales, los Organismos de Normalización Nacional3.

15. Como reconoce la doctrina, el ejercicio de funciones públicas puedeestar a cargo de entes que no pertenecen orgánicamente hablando alEstado, pues en la actualidad lo público y lo estatal ya no se identifican.Aunque en la mayoría de los casos el nacimiento de estos "entespúblicos no estatales" o `corporaciones sectoriales de base privada",tienen su origen en la Ley, no siempre la personalidad jurídica esconcedida por el Estado siendo posible un reconocimiento de talexistencia a través de registros que operan como una suerte deconvalidación4 en la que se funda la intervención o encausamiento delaccionar de tales entidades dentro del derecho públlco5.

16. La existencia de corporaciones sectoriales de base privada suponesiempre una técnica de autoadministración confiada a los propiosinteresados reconocidos como "origen, sostenedores y destinatarios dela acción administrativa" ; sin perjuicio de que tal autoadmnistraciónresulte afectada por una tutela o vigilancia de la actuación estatal máso menos intensa. Sin embargo debe reconocerse que la atribución defacultades públicas a estas entidades sólo constituye un fenómenoadicional ya que en muchos casos la existencia de tales corporacionesno postula en principio atribuciones públicas6.

3"Los porqués de que la Administración se vea obligada a recurrir a sujetos o entes de base privada es diversa,

dependiendo además de los supuestos de que se trate: unas explicaciones son de naturaleza histórica y derivande la tradicional liberal y del dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario; otras son de naturalezaestrictamente organizativa, pues con el recurso a sujetos privados se evita un mayor crecimiento del aparatoburocrático y paralelamente se evita gravar el presupuesto de la Administración del Estado "pues susostenimiento corre a cargo, normalmente de las cuotas u otras aportaciones de los miembros de la corporacióny los titulares de sus órganos gestores no perciben por ello emolumentos" (PARADA, 11, 1995, 303); otras en fintienen una clara y directa conexión con la eficacia del ejercicio de la función en un mundo cada vez máscomplejo"

En: ALVAREZ GARCIA, Vicente . « La capacidad normativa de los sujetos privados,, Revista de AdministraciónPública Española RAP, N' . 99, 1998.

a"La cualidad de miembros de estas corporaciones está determinada por una condición objetiva que hace relaciónal fin corporativo especifico: una cualidad profesional (Colegios Profesionales), la condición de regente o deusuario de un aprovechamiento colectivo de aguas públicas, la cualidad de comerciante o industria, (CámarasOficiales de Comercio, Industria y Navegación). (...), etc.(...) con toda frecuencia, la libertad privada para la creación de Corporaciones ha venido condicionada a unposterior acto administrativo formal del cual surgía el reconocimiento de personalidad.En GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. I. Madrid.Civitas, S.L., 2002, Undecima Edición, pp. 391 y 392.

DROMI, Jose Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2004, pág. 205 a 208.

6 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. II. Madrid.Civitas, S.L., 2002, Undécima Edición, pp. 83.

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17. En nuestro ordenamiento administrativo, la Ley del ProcedimientoAdministrativo General contempla la posibilidad de la actuación públicade personas de derecho privado, las cuales se asimilan para efectos deaplicación de la referida Ley, a entidades de la Administración Pública.El artículo 1 de la norma citada establece que se entenderá como unaentidad de la Administración Pública, aquellas personas jurídicas dederecho privado que ejercen función administrativa en virtud deconcesión, delegación o autorización del Estado7.

18. El factor determinante por el que una persona de derecho privado seasimila a una entidad administrativa no son los términos en que fuecreada, el régimen laboral de su personal o la recepción de fondospúblicos, sino la naturaleza de las funciones que desarrolla. Si suspronunciamientos son vinculantes u obligan a los particulares queactúan en una industria u oficio determinado, no por disposicionescontractuales sino por el poder de imperio propio del Estado, queejerce dicha entidad, privada entonces estaremos frente al ejercicio defunciones públicas sin que ello implique una modificación del régimenprivado bajo el cual se organice la persona jurídica en cuestión.

19. La Ley N° 28036 - Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte -establece que las Federaciones Deportivas son los organismosrectores de cada disciplina a nivel nacional . De ahí , que sólo puedeconstituirse y registrarse una sola Federación Deportiva Nacional porcada disciplina deportiva. Ello, sin dejar de reconocer que estosorganismos se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucroy que se rigen por sus estatutos y las normas internacionales, sinperjuicio del cumplimiento de la legislación nacional8.

7 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL . Artículo I.- Ámbito de aplicaciónde la ley. La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados:2, El Poder Legislativo;3. El Poder Judicial,4. Los Gobiernos Regionales:5. Los Gobiernos Locales;6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomia.7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en

virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derechopúblico, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen funciónadministrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa dela materia.

e LEY N° 28036 . LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL DEPORTE .- Articulo 440.- FederacionesDeportivas Nacionales . Las Federaciones Deportivas Nacionales son los órganos rectores de cada disciplinadeportiva a nivel nacional, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro, se rigen por sus estatutos,la legislación nacional y las normas internacionales que le sean aplicables. Sus organismos de base son las ligasdepartamentales o regionales. Se gobiernan por la Asamblea de Bases y el Directorio.Sólo podrán constituirse y registrarse ante el organismo competente en materia deportiva, a nivel nacional einternacional, una sola Federación Deportiva Nacional por cada disciplina deportiva.

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20. El artículo 450 de la Ley N° 28036 establece en forma expresa comofunciones de la Federación el dirigir, orientar, coordinar, controlar,desarrollar, promover, supervisar y evaluar su respectiva disciplina;establecer sistemas y reglamentos de competencia que permitan laparticipación efectiva de sus afiliados; administrar justicia deportiva y;promover la formación, capacitación y mejoramiento de los recursoshumanos necesarios para el desarrollo de su respectiva especialidad9.

21. Las prerrogativas antes citadas constituyen funciones públicasdelegadas que asimilan a la Federación como una entidad de laAdministración Pública, pues en mérito a ellas los agentes deportivos yorganizaciones de base del fútbol peruano están obligados a acatar lasmedidas que la Federación adopte, sin necesidad de acuerdosprivados particulares. La Federación es la única entidad a nivelnacional a cargo de ejercer estas funciones en los torneos "oficiales"que se realicen en el país. Ello, sin perjuicio de las relaciones quepueda mantener fuera del territorio nacional con organizaciones pares,a las que no alcanza la legislación nacional.

22. Si bien, el último párrafo del artículo 45° señala que todo actorelacionado con la administración de la Selección se considera funciónpública por delegación, ello no constituye una situación de exclusividadsino un énfasis sobre la naturaleza de las funciones ejercidas engeneral por la Federación, en el manejo de la Selecciones Nacionales,lo cual no enerva el carácter público que la Ley reconoce a suactuación como ente rector de la disciplina deportiva a su cargo.

Legalidad del artículo 13° de la Resolución N° 001-FPF-2005

23. La Constitución Política del Perú consagra como un principio de laeconomía de social de mercado la libre iniciativa privada, el cual seencuentra directamente vinculado con un derecho fundamental de la

LEY N° 28036. LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL DEPORTE .- Articulo 45°.- Funciones. Sonfunciones de las Federaciones Deportivas Nacionales:1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, desarrollar, promover, supervisar y evaluar su respectiva disciplina

deportiva.

9. Presentar anualmente al Instituto Peruano del Deporte su Plan Anual, Programas y Presupuesto.

12. Establecer sistemas y reglamentos de competencia que permitan la participación efectiva de sus afiliados,

15. Promover la formación , capacitación y mejoramiento de los recursos humanos necesarios para eldesarrollo de su respectiva especialidad

15. Administrar justicia deportiva en el ámbito de su disciplina.

Todo acto relacionado con la administración y manejo de las selecciones nacionales se considerarán funcionespúblicas por delegación.

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persona de participar, sea en forma individual o asociada, en la vidaeconómica de la Nación, de lo cual se desprende que toda personatiene derecho a emprender y desarrollar con autonomía la actividadlaboral y económica de su preferencia, siempre que ello se realice consujeción a la Ley.

24. El ejercicio de una profesión en el Perú está regulado por la legislaciónnacional, lo que incluye el proceso educativo mediante el cual unapersona adquiere un título profesional. En este sentido, La LeyN° 28044 - Ley General de Educación - establece un rol normativo,promotor y regulador del Estado en la educación nacional,reconociendo distintas etapas y niveles en ella, siendo la educaciónsuperior la segunda etapa del sistema educativo, la misma que puedeser prestada por instituciones universitarias o institutos y se rige por laley de la materia10.

25. El Decreto Supremo N° 014-2002-ED que reglamenta la creación deinstituciones de educación superior no universitaria de formacióntecnológica establece que la obtención de títulos a nombre de la naciónse rigen por las disposiciones legales específicas que dicta el Ministeriode Educación:

Decreto Supremo N° 014-2002-ED.Artículo 4 °.- El perfil profesional y plan curricular de las carreras profesionales queofrezcan los IST son previamente aprobados por el Ministerio de Educación. Susestudios conducen a la obtención de títulos a nombre de la nación y certificados convalor oficial, que se rigen por las disposiciones legales específicas que dicta elMinisterio de Educación.

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26. El artículo 13° de la Resolución N° 001-FPF-2005, modificado por elartículo 1° de la Resolución N° 002-FPF-2006 emitido por la Federaciónque motivó la denuncia de Eseful en su contra establece lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO .- (...)A efecto de poder dirigir en los Torneos Oficiales del ámbito profesional, constituyerequisito indispensable, inscribir los Contratos en el Registro de Entrenadores y

LEY N° 28044 . LEY GENERAL DE EDUCACION . Articulo 49°.- Definición y finalidad . La EducaciónSuperior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas,produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel deespecialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnologiaa fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del pais.Para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a laEducación Básica.

Articulo 51°.- Instituciones de Educación Superior. Las instituciones universitarias, as¡ como los institutos,escuelas y otros centros que imparten Educación Superior pueden ser públicos o privados y se rigen por leyespecifica.

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RESOLUCION N° 1180-2007ITDC -INDECOPI

EXPEDIENTE N° 0006 5-2 006/CAM

Comandos Técnicos, los Contratos inscritos serán los únicos válidos para cualquierreclamación ante un Tribunal deportivo.

Solo podrán dirigir en los Torneos Oficinales (Mayores y Menores), organizados por laAsociación Deportiva de Fútbol Profesional Primera y Segunda División, y la EtapaNacional, Regional y Departamental de la Copa Perú, aquellos profesionales quecuenten con Títulos otorgados por la Escuela de Entrenadores de la FederaciónPeruana de Fútbol y por cualquier otra Escuela autorizada por el Ministerio deEducación, cuyos títulos serán registrados y/o convalidados por la FederaciónPeruana de Fútbol.

27. La Resolución recurrida calificó dicha disposición administrativa comouna barrera burocrática ilegal debido a que ninguna de las normas querigen sus funciones, la faculta a exigir la convalidación de los títulosotorgados por el Ministerio de Educación a los agentes deportivos,como es el caso de los entrenadores de fútbol.

28. Como se ha señalado precedentemente, el título otorgado a nombre dela Nación por las instituciones universitarias o institutos superioresautorizados por el Ministerio de Educación habilita el ejercicio de unaprofesión en el país, sin que las disposiciones de una corporaciónsectorial de base privada, como es el caso de la Federación, puedasobreponerse a tal disposición legal, salvo que medie una habilitaciónexpresa de igual rango. Lo contrario, implicaría aceptar que los títulosotorgados a nombre de la nación que cuentan con el respaldo de unorganismo público como es el caso del Ministerio de Educación,carezcan de validez o eficacia y deban convalidarse ante asociacioneso corporaciones privadas, que si bien ejercen funciones públicasdelegadas deben ejercerlas en armonía con el sistema jurídiconacional.

29. Aunque una de las funciones que debe desempeñar la Federación deacuerdo al numeral 15 del artículo 45° de la Ley N° 28036 es promoverla formación, capacitación y mejoramiento de los recursos humanosnecesarios para el desarrollo del fútbol, como se ha señalado, estafunción debe ejercerse en el marco de la legislación nacional y enmodo alguno puede desconocer el ejercicio de otras funcionespúblicas, como es el caso de las disposiciones del sector educación.

30. Este Tribunal no deja de reconocer la situación atípica que puedepresentarse para el ejercicio de la profesión de director técnico fueradel territorio nacional, lo que sin duda puede requerir la visación o"convalidación" que el país o la organización extranjera - dentro de lacual desea participar un director técnico nacional - exija; sin embargo,este no es el supuesto analizado en el presente procedimiento, sino loscondicionamientos que la Federación ha establecido para el ejercicio

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I stinsto Nacmrtal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

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RESOLUCION N° 1180-2007/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 00065-2006/CAM

una profesión reconocida por el Estado, en los torneos oficiales que sedesarrollan en el país y que están a su cargo.

31. La Sala coincide con la Comisión respecto a que la Federación nocuenta con facultades legales que le permitan condicionar el ejerciciode las actividades profesionales que confieren los títulos otorgados porlos institutos autorizados por el Ministerio de Educación, como es elcaso de la denunciante, siendo ello una trasgresión al derecho a la libreiniciativa privada que la Constitución y el Decreto Legislativo N° 757reconocen a los particulares1l. Asimismo, aunque la Federación haalegado que sus actividades se rigen por las disposiciones de la FIFA,y aún cuando la legislación nacional incluye tales disposiciones comoparámetro de actuación de la denunciada, lo cierto es que en elprocedimiento no se ha acreditado que existan reglamentaciones de laFIFA que obliguen a la Federación a convalidar los títulos otorgados alos agentes deportivos por parte de entidades de educación superiorautorizadas por el Estado.

32. Por las consideraciones expuestas corresponde confirmar laResolución recurrida en los extremos apelados por la Federación enque declaró fundada la denuncia de Eseful en su contra y calificó elartículo 13° de la Resolución N° 001-FPF-2005, modificado por elartículo 1° de la Resolución N°002-FPF-2006 como una barreraburocrática ilegal ordenando al Presidente de la Federación a impartirlas instrucciones necesarias para que sus funcionarios se abstengande exigir la barrera burocrática objeto del procedimiento.

IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

PRIMERO : confirmar la Resolución N° 0242-2006/CAM-INDECOPI del 21 dediciembre de 2006 emitida por la Comisión de Acceso al Mercado.

t DECRETO LEGISLATIVO N°757 . LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA.Articulo 1°.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la libre iniciativa y las inversiones privadas, efectuadas opor efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales ocontractuales permitidas por la Constitución y las Leyes.Establece derechos, garantias y obligaciones que son de aplicación a todas, las personas naturales o jurídicas,nacionales o extranjeras, que sean titulares de inversiones en el pais Sus normas son de observancia obligatoriapor todos los organismos del Estado, ya sean del Gobierno Central, Gobiernos Regionales , o Locales, a todo nivel,

Articulo 2°.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre labase de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica.

Articulo 3°.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural ojuridica a dedicarsea la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción o comercialización de bienes o laprestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionalessuscritos por el Perú y las Leyes.

10111

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

Calle de la Prosa 133, San Borja, tinta 41 - Prrd Telf' 224 7800 Fax: 224 0.348

E-mail: posrnrasrerCnzdecopi.gobpe ! eh: wuru. indecopi . gob.pe

Page 11: 02. Resolucion 1180 2007 Tdc Indecopi

indecopi

ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGIPresidenta

1,utinuo Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

Calle de la Prosa 138, San Boqa, Lima 41 - Perú %If, 224 7800 , Fax: 224 6348

E-mail: poslmasierCrirtdecopi.gob.pe 1 11W. -wu^.r.indecopi.goñ_pe

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia

RESOLUCION N° 1180-2007/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 000 6 5- 2006/CAM

SEGUNDO : disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión de Acceso alMercado remita copia de la presente Resolución conjuntamente con laResolución N° 242-2006/CAM-INDECOPI, al Instituto Peruano del Deporte yal Ministerio de Educación.

Con la intervención de los señores vocales Rosa María Graciela OrtizOriggi, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Juan Luis AvendañoValdez , Luis José Diez Canseco Núñez y José Luis Fernando PiérolaMellet.