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8/8/2019 02.4 Sentencia C-741-03, Corte Constitucional
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Sentencia C-741/03
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulacin legislativa
REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
SERVICIOS PUBLICOS-Regulacin
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA ENSERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deberes relevantes
El ejercicio de esta potestad est orientado por varios deberes relevantes a lahora de regular los servicios pblicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar
su prestacin eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; (ii) el
deber de dar solucin a las necesidades bsicas insatisfechas de saneamientoambiental y de agua potable; (iii) el deber de garantizar la universalidad de
la cobertura y la calidad en la prestacin de los servicios pblicosdomiciliarios; y (iv) el deber de garantizar los derechos y deberes de los
usuarios.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOSSERVICIOS PUBLICOS-Elementos caractersticos
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Fines sociales
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Regulacin de entrada al mercado
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA ENSERVICIOS PUBLICOS-Lmites
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No esabsoluto/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinacindel rgimen jurdico
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Participacin en gestin yfiscalizacin
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Integracin de juntadirectiva
SERVICIOS PUBLICOS-Participacin usuarios yconsumidores/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN SERVICIOS
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PUBLICOS-Fundamento constitucional
LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-No es absoluto
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES ACOMISIONES DE REGULACIN DE SERVICIOS PUBLICOS
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PUBLICOS-Lmites
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de finessociales de la intervencin del Estado en la prestacin
REGIMEN GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-Establecimiento por legislador
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Intervinientes en laprestacin
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reserva legal para sociedades por acciones/EMPRESAS DESERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS YORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Relacin
El trmino empresas de servicios pblicos domiciliarios, lo reserva la Ley
142 de 1994 para las sociedades por acciones sean stas pblicas, mixtas o privadas- que participen en la prestacin de los servicios pblicos de
acueducto, alcantarillado, aseo, energa elctrica, distribucin de gas
combustible, telefona pblica bsica conmutada y la telefona local mvil enel sector rural; o la realizacin de una o varias de las actividades
complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante
una forma diferente no es considerada empresa de servicios pblicosdomiciliarios.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Denominacin
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Accionistas y capital
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inscripcin en la oficina de Registro de Instrumentos Pblicos
EMPRESAS MIXTAS-Aporte estatal con usufructo de bienesvinculados a la prestacin del servicio pblico
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ambito territorial de operacin
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EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conservacin documentos para facilitar el control, inspeccin yvigilancia
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales de disolucin
REGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS DE SERVICIOSPUBLICOS-Prestacin en municipios menores y zonas rurales
REGIMEN DE ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participacinen prestacin de servicios pblicos domiciliarios
ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Lmite mbito territorial departicipacin
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Actividad de lasorganizaciones autorizadas
La actividad de las organizaciones autorizadas que participen en laprestacin de los servicios pblicos se orienta al mejoramiento de la calidad
de vida de sus asociados y de la comunidad en general, as como al logro de
fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestacin de los
servicios pblicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio
tambin de los usuarios de los mismos.
IGUALDAD-Test intermedio
La Corte ha denominado test intermedio de igualdad en el cual no basta
que el medio sea adecuado para alcanzar un fin constitucionalmente
legtimo, sino que se requiere que dicho medio sea efectivamenteconducente para alcanzar los fines buscados y, adems, que tales fines sean
no slo legtimos sino importantes dentro de un Estado social y democrtico
de derecho.
TEST DE IGUALDAD-Mtodo de anlisis constitucional
Es necesario anotar que lo que se ha llamado test de igualdad, no es ms
que un mtodo de anlisis constitucional, que ha seguido la CorteConstitucional para examinar tratamientos distintos establecidos por el
legislador en ejercicio de su potestad de configuracin. Este mtodo de
anlisis hace explcitas las principales cuestiones que estudia la Corte paradecidir cundo un tratamiento diferente es incompatible con el principio de
igualdad. Podra la Corte acudir a mtodos de anlisis constitucional
diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ningn mtodo. No obstante, enaras de la seguridad jurdica, del respeto al principio democrtico, y de
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trazar derroteros de interpretacin constitucional, la Corte ha sealado que
el juicio de igualdad tiene una estructura analtica que permite identificarviolaciones al principio de igualdad.
TEST DE IGUALDAD-Elementos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relevancia en determinado caso
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para alcanzar un finlegtimo
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Modalidades de trato diferente
JUICIO DE IGUALDAD-Anlisis aplicable estricto
JUICIO DE IGUALDAD EN CONFIGURACIN LEGISLATIVA-Margen de apreciacin del legislador
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUICIODE IGUALDAD-No tiene lmites/JUICIO DE IGUALDAD ENPOTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles deintensidad
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinacingrado de amplitud
IGUALDAD-Concepto relacional/JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a losdesiguales
IGUALDAD-Trato diferente de dos grupos de personas
IGUALDAD-Criterio de comparacin
PERSONA-Racionalidad de la clasificacin
REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Igualdad de derechos, oportunidades y trato
La Corte constata que en el caso presente el problema relativo al principio deigualdad se refiere tanto a la igualdad de derechos, como a la igualdad de
oportunidades y a la igualdad de trato legislativo. En cuanto a la igualdad de
derechos, el demandante seala que las medidas cuestionadas limitanarbitrariamente a las organizaciones autorizadas el ejercicio de sus
derechos de libre asociacin, libre competencia y participacin democrtica.
En relacin con la igualdad de oportunidades, el actor cuestiona que lasmedidas demandadas conducen al cierre de espacios para el ejercicio de los
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derechos de las organizaciones autorizadas y a la creacin de ventajas de
mercado a favor de las sociedades por acciones. Y, finalmente, se refiere a laigualdad de trato, porque las medidas demandadas establecen un tratamiento
diferente dependiendo del mbito territorial de prestacin del servicio pblico
domiciliario. Todas estas limitaciones se enmarcan dentro del cumplimientode los fines de la ley que fij el rgimen de los servicios pblicos
domiciliarios.
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-Tratamiento diferente para personas jurdicasdistintas/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-Ambito territorial de participacin
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Fines constitucionales
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definicin por legislador como sociedades por acciones
SOCIEDAD POR ACCIONES-Relacin entre medio y fin
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Exclusin de las organizaciones autorizadas
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio para determinacin de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-En materia de regulacin de asuntoseconmicos es leve o flexible
JUICIO DE IGUALDAD-Aplicacin rigurosa
IGUALDAD-Medidas a favor de grupos discriminados o marginados
GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Proteccin
GRUPO MARGINADO-Alcance
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacin, y tan solo amanera de ejemplo, un grupo marginado puede estar compuesto por (i)
personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se hallan en
circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) personas que en razn de la situacin desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el
ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) diminuidos
fsicos, sensoriales y psquicos que son objeto de aislamiento,estigmatizacin, maltrato, incomprensin o discriminacin lo cual conduce a
su marginamiento; (iv) poblacin en situacin de extrema pobreza, o en
condiciones de manifiesta injusticia material y vulneracin de la dignidadhumana; o (v) un grupo de la poblacin que no est en capacidad de
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participar del debate pblico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la
adopcin de las decisiones polticas que lo afectan. As, el concepto de grupomarginado es ms amplio que el de grupo discriminado. Comprende no solo a
personas que han sido colocadas en una situacin de desventaja por
decisiones estatales, polticas pblicas o prejuicios sociales, sino adems aquienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa,
estn en una situacin de exclusin social, no se han incorporado a lasactividades econmicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o estn
en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad
organizada.
ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participacin de sectoresmarginados en la prestacin de servicios pblicos
SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, continuidad y universalidad de lacobertura
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Delimitacinzonas para prestacin de servicios pblicos domiciliarios
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Restriccin para quienesno estn organizados como sociedades por acciones
NORMA ACUSADA-Conducencia para ampliar cobertura en laprestacin de servicios pblicos por organizaciones autorizadas
REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones impuestas por el legislador para competir
Referencia: expediente D-4405
Demanda de inconstitucionalidad contralos artculos 15 (parcial) y 17 (parcial) dela Ley 142 de 1994
Demandante: Silvio Ruiz Grisales
Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA
Bogot, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y de los trmites establecidos en el decreto2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
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SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de laConstitucin, el ciudadano Silvio Ruiz Grisales demand varios apartes de losartculos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, as como el Decreto 421 de 2000,decreto reglamentario del numeral 4 del artculo 15 de la Ley 142 de 1994.
Mediante Auto del 28 de enero de 2003, la Corte rechaz la demanda contra el
Decreto 421 de 2000, cuya constitucionalidad debe ser examinada por la jurisdiccin contencioso administrativa. En el mismo admiti la demandacontra los artculos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994.
Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de lademanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuacin se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartescuestionados subrayados:
Ley 142 de 1994(julio 11)
por la cual se establece el rgimen de los servicios pblicos
domiciliarios
y se dictan otras disposiciones.
(...)
Artculo 15. Personas que prestan servicios pblicos. Puedenprestar los servicios pblicos:
15.1. Las empresas de servicios pblicos.
15.2. Las personas naturales o jurdicas que produzcan para ellasmismas, o como consecuencia o complemento de su actividad
principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas deservicios pblicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a travs de suadministracin central, la prestacin de los servicios pblicos,
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conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley paraprestar servicios pblicos en municipios menores, en zonas ruralesy en reas o zonas urbanas especificas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios pblicosdurante los perodos de transicin previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial onacional que al momento de expedirse esta Ley estn prestandocualquiera de los servicios pblicos y se ajusten a lo establecido en el
pargrafo del Artculo 17.
(...)
Artculo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios pblicos sonsociedades por acciones cuyo objeto es la prestacin de los servicios
pblicos de que trata esta Ley.
Pargrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier ordenterritorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital estrepresentado en acciones, debern adoptar la forma de empresaindustrial y comercial del estado.
Mientras la ley a la que se refiere el artculo 352 de la ConstitucinPoltica no disponga otra cosa, sus presupuestos sern aprobados porlas correspondientes juntas directivas. En todo caso, el rgimenaplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorialque presten servicios pblicos, en todo lo que no dispongadirectamente la Constitucin, ser el previsto en esta Ley. LaSuperintendencia de Servicios Pblicos podr exigir modificaciones
en los estatutos de las entidades descentralizadas que prestenservicios pblicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si nose ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
Pargrafo 2. Las empresas oficiales de servicios pblicos debern, alfinalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitacin,expansin y reposicin de los sistemas.
III.LA DEMANDA
El demandante considera que las expresiones en municipios menores enzonas rurales y en reas o zonas urbanas especficas, y son sociedades poracciones, contenidas en el numeral 4 del artculo 15 y en el inciso primerodel artculo 17, respectivamente, de la Ley 142 de 1994 son contrarias a losartculos 13, 38, 58, 60, 95, numeral 5, 333 y 369 de la Carta, por las
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siguientes razones.
En primer lugar, sostiene el actor que los apartes demandados violan elderecho a la igualdad de las organizaciones solidarias porque establecen unarestriccin irrazonable para poder participar en la prestacin de los servicios
pblicos domiciliarios al exigir que sean las sociedades por acciones las quepresten este tipo de servicios y limitar la prestacin de servicios pblicosdomiciliarios por parte de formas asociativas distintas de las sociedades poracciones a municipios menores en zonas rurales y en reas o zonas urbanasespecficas, dejando al sector solidario los espacios marginales y norentables, sin que para ello exista una justificacin razonable.
Acudiendo a la jurisprudencia de la Corte en materia de igualdad, sostiene que
dada la evidencia de un tratamiento arbitrario o discriminatorio, a pesar de quela finalidad de las disposiciones cuestionadas es legtima, el medio escogidopor el legislador la restriccin de formas asociativas y la determinacin dereas exclusivas para la prestacin de servicios pblicos domiciliarios para lasorganizaciones solidarias no es adecuado ni conducente y es, por lo tanto,inconstitucional.
En esta oportunidad se observa que las normas acusadas contienen un finimportante. En efecto, la pretensin que ellas tienen es la de garantizar una
adecuada prestacin de los servicios pblicos, lo cual responde al mandato
del artculo 365 de la Carta, cuyo inciso primero seala que los serviciospblicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestacin eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
El medio por su parte, no es adecuado ni conducente. En efecto, el numeral
4 del artculo 15 de la Ley 142 de 1994 limita la participacin de lasorganizaciones a prestar los servicios en municipios menores en zonas
rurales y en reas o zonas urbanas especficas y el artculo 17 excluye a todo
aquello que no corresponda a la condicin de sociedad por acciones de laposibilidad de ser una empresa de servicios.
As pues, se sostiene que el medio elegido por las normas acusadas vulnerael derecho a la igualdad porque la limitacin que contiene el numeral 4 del
artculo 15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusin que presenta el artculo 17de la misma norma, no conducen al fin que persigue la norma. Por el
contrario, la limitacin referida por el numeral 4 del artculo 15 de la Ley
142 de 1994 y la exclusin sealada por el artculo 17, (...) conllevan unaafectacin del fin perseguido por la norma.
Las normas atacadas no guardan relacin de causalidad entre el fin queaparentan proponerse y el medio que utiliza. Nadie ha demostrado que slo
las sociedades por acciones son eficientes. La ecuacin sociedad por acciones
= eficiencia es insostenible. Hay ejemplos de ello: las Empresas Pblicas deMedelln son de capital pblico y eficientes, mientras que Termorro era por
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acciones y fue un fracaso. En realidad el aspecto de la estructura interna del
operador del servicio pblico es un aspecto indiferente a la calidad ycobertura del servicio, motivo por el cual esta discriminacin es intil. Por
eso se debe (...) retirar la norma del ordenamiento jurdico.
Por ltimo, respecto de la relacin entre el fin y el medio, se observa que las
normas atacadas, son desproporcionadas ya que afectan gravementeimportantes valores constitucionales.
En efecto, el legislador vulnera de manera flagrante la Constitucin cuandoen aras de una supuesta proteccin o mejora del servicio, excluye a varios
sectores de la sociedad de la posibilidad de participar en una actividad
econmica, generando as, adems, afectaciones graves de otros valores
constitucionales como lo son la especial proteccin de una poblacinvulnerable, la participacin de la comunidad en los asuntos que la afectan y
la posibilidad de hacer viable la democracia participativa.
En suma, el criterio empleado por el legislador no satisface el test de
razonabilidad. El mero prejuicio segn el cual una buena prestacin deservicios pblicos se garantiza mediante una sociedad por acciones, no puede
justificar el sacrificio de la democracia participativa y de la especialproteccin de los grupos vulnerables de la poblacin. El nexo causal que en
particular presenta el artculo 17, segn el cual sociedad por acciones =
mejor servicio es insostenible. Basta ver cmo estn hoy en calidad,cobertura, tarifas los servicios pblicos en casi todo el pas, todos ellos
monopolizados por sociedades por acciones. Tampoco se cumple con la
obligacin estatal de darle un trato preferente a la poblacin vulnerable.
Agrega adems que dado que es procedente que se aplique un testintermedio de razonabilidad y que uno de los elementos integrantes de estetest es que se demuestre que la medida es efectivamente conducente para
alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial, la carga de
la prueba sobre la importancia de las normas acusadas y la efectivaconducencia del medio escogido por el legislador corresponde a losinteresados en la defensa de la exequibilidad de las normas, en particular alGobierno Nacional.
Finalmente, en relacin con la violacin del derecho a la igualdad, agrega elactor que la obligacin del Estado respeto de sectores tradicionalmentemarginados no solo debe no incurrir en discriminaciones, sino tambin deberemover las condiciones que impiden que la igualdad sea real y efectiva, conel fin de enderezar las cargas, obligacin que no se cumple con los apartesdemandados.
El Estado respecto de la igualdad no slo tiene una obligacin pasiva- de
no hacer discriminaciones, sino tambin una obligacin activa- de hacer:
promover la igualdad real y efectiva. Se establece aqu un deber del Estado, atravs de todas sus ramas y rganos, con el fin de reorientar sus actividades
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directamente, por el Estado indirectamente, por las comunidades organizadas
y por los particulares. Y el artculo 38 dem consagra la libre asociacin. Encambio las disposiciones sub lite limitan la prestacin ordinaria del servicio a
una forma organizativa especfica (la S.A.) y deja para el sector comunitario
los espacios marginales y no rentables. Ello viola la Carta Poltica, motivopor el cual debe aplicarse la sancin de conformidad.
Finalmente, en relacin con la violacin de la libre competencia, seala elactor que las normas demandadas desconocen la preceptiva constitucional
sobre libre competencia econmica y el deber del Estado de fortalecer lasorganizaciones solidarias (Artculo 333), sobre intervencin del Estado en la
economa para procurar la distribucin equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo (Artculo 334), las reas en las que el legislador
puede regular los servicios pblicos (Artculo 367) y los derechos de losusuarios a participar en la gestin de los servicios pblicos (Artculo 369).
(...) las disposiciones objeto de esta demanda son discriminatorias, atentan
contra la democracia participativa y la libre asociacin, motivos por los
cuales no se cumplen las atribuciones del legislador en materia de regulacineconmica. El constituyente fij unas pautas para la competencia y la
intervencin estatal y la Ley 142 y su decreto reglamentario desconocieronesas pautas. Por ello deben declararse inconstitucionales tales normas.
IV. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES PUBICAS
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, Carmela Lara de Meza, apoderadadel Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a laCorte que los apartes demandados sean declarados exequibles porque en suopinin no establecen ninguna discriminacin sino que se limitan a garantizar
la prestacin eficiente de los servicios pblicos. Luego de transcribir variasnormas constitucionales y de la Ley 142 de 1994, as como de recordar lasfinalidades que cumple la Ley de Servicios Pblicos afirma que las normascuestionadas no desconocen el derecho a la igualdad, la libertad de asociacin,ni la participacin ciudadana, ni constituyen una violacin de la intervencindel Estado en la economa. A continuacin se trascriben los apartes de suintervencin.
La Constitucin Poltica de Colombia en el artculo 365 y siguientes,contempla la finalidad social del Estado y de los servicios pblicos yestatuye el deber del Estado de asegurar su prestacin eficiente atodos los habitantes del territorio nacional. Adems seala que la Leyfijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestacinde los servicios pblicos domiciliarios. A su vez, dicho articuladoestablece que el Presidente de la Repblica sealar con sujecin a laLey las polticas generales de administracin y control de eficiencia
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de los servicios pblicos domiciliarios y ejercer por medio de laSuperintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios, el control, lainspeccin y vigilancia de las entidades que los presten.
(...) la Ley 142 de 1994 (...) lo que busc fue fortalecer ladescentralizacin y estimular la participacin del sector privado enlas inversiones y prestacin de los servicios, racionalizando lasresponsabilidades sectoriales del orden nacional.
(...)
El espritu de la Ley en comento (...) busc incentivar y promover lainversin y participacin del sector privado en la prestacin de los
servicios, racionalizar el rgimen tarifario, garantizar laadministracin transparente de los subsidios, y ejercer vigilancia ycontrol estatal para asegurar la buena gestin de las entidades que
prestan los servicios.
En lo que respecta a los municipios, las funciones fueron enfocadasa prestar a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios de agua
potable, alcantarillado y aseo; a otorgar subsidios a los usuarios demenores ingresos; a estratificar los inmuebles para el establecimientode las tarifas y los subsidios, apoyar a las entidades prestadoras de losservicios con inversiones y crear los fondos de solidaridad yredistribucin de ingresos.
Igualmente la ley previ y estimul la participacin ciudadana de loshabitantes, usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado yaseo, mediante la conformacin de comits de desarrollo y controlsocial en cada municipio.
(...) la Ley 142 de 1994, en ningn momento es violatoria de nuestra
Constitucin Poltica (...), puesto que para la expedicin de losmismos (sic), tuvo en cuenta las coberturas de agua potable yalcantarillado, en especial, para aquellos municipios menores, reasrurales y zonas urbanas especficas, estableciendo rangos entre 2.500y 3.000 habitantes en los municipios en donde se present rezagossuperiores al 25% sobre servicio de alcantarillado. (...)
La ley pretende que la gestin de las entidades prestadoras enmunicipios menores de 12.000 habitantes y zonas rurales seaeficiente y propende fomentar una concepcin moderna de laadministracin de los servicios pblicos de acueducto, alcantarilladoy aseo. Por ello aunque no estoy de acuerdo con el concepto emitido
por el actor, no existe desigualdad alguna frente a la normativaestablecida en el artculo 13 de la Constitucin Poltica de Colombia,ni vicios de inconstitucionalidad para que esa Corporacin declarenulos los artculos impugnados (...).
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(...) con relacin a (sic) las entidades prestadoras de serviciospblicos que atiendan a los municipios menores, reas rurales y reaso zonas urbanas especficas, como son las organizacionesautorizadas conforme a la Ley 142 de 1994, si bien es cierto questas pueden constituirse por medio de documento privado, no esmenos cierto que deben cumplir con las estipulaciones contenidas enel artculo 110 del Cdigo de Comercio que analizadasindividualmente tienen las mismas caractersticas de las sociedadesannimas, estableciendo algunas excepciones que en ningnmomento atentan contra la democracia participativa, pues lo quequiso el Legislador es dar ms participacin a las comunidadesorganizadas de los municipios menores, reas rurales y reas o zonas
urbanas especficas, con el fin de mejorar la calidad de vida de loshabitantes de estos sectores, darles participacin activa a todos losmiembros que hacen parte de la comunidad.
En cuanto al derecho de asociacin (...) la Ley 142 de 1994 (...) enningn momento limit este derecho, pues le da oportunidad a todaslas empresas prestadoras de servicios pblicos contempladas en la
primera norma citada (...) las personas prestadoras de servicios pblicos autorizadas en los artculos 15 y 20 de la Ley, tambinpodrn prestar los servicios pblicos en esta zona.
Con relacin a la violacin de la intervencin del Estado en laeconoma, tampoco es aceptable dicho argumento para declararinexequibles los artculos 15 y 17 (...) pues lo que quiso el legisladorfue darles participacin a todos los sectores que cumplan losrequisitos establecidos en la Ley.
2. Ministerio de Minas y Energa
Mediante escrito del 17 de marzo de 2003, el apoderado del Ministerio deMinas y Energa, Felipe Mrquez Calle, luego de instar a la Corte a que slose pronuncie respecto de los cargos efectivamente desarrollados por el actor,1
solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles. Losapartes ms relevantes de su intervencin se transcriben a continuacin.
La Constitucin Poltica en su artculo 365 establece que losservicios pblicos son inherentes a la finalidad social del Estado, yque es deber de ste asegurar su prestacin eficiente a todos loshabitantes del territorio nacional. De igual forma determina que losservicios pblicos estarn sometidos al rgimen jurdico que fije laley, que podrn ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,
por comunidades organizadas, o por particulares.
1 El interviniente resalta que puesto que el actor plantea cargos concretos basados en los artculos 13, 38, 333,334, 338, 367 y 369, y solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto de supuestas violaciones, nodesarrolladas por el actor, respecto del Prembulo y de los artculos 1, 2, 3, 25, 40, 53, 57, 60, 78, 79, 81, 93,95-5, 103, 311 y 365, por ineptitud de la demanda.
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Este artculo de carcter constitucional le est asignado a la ley lapotestad de regular diferentes aspectos de los servicios pblicos entreotros el del ente prestador del servicio, sin importar la naturaleza queasuma el mismo, ya que el Estado como bien lo expresa laConstitucin slo est obligado a asegurar la prestacin eficiente delos servicios a todos los habitantes del territorio nacional y a nosuministrarlos en cualquier condicin.
"Por lo anterior, el Estado en la actualidad tiene la obligacin degestionar y promover la prestacin de los servicios pblicos teniendocomo condicionantes factores sociales, geogrficos y de racionalidadeconmica. Por ello, el artculo 365 de la Constitucin Poltica
previene que la prestacin de los servicios pblicos sea realizada porel Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, con el fin de que se responda a dichoscondicionantes.
Es as como la Ley 142 de 1994 en su artculo 15, en acatamiento ydesarrollo de la Constitucin en su artculo 365 y siguientes disponeque los servicios pblicos pueden ser prestados por: 1) Las empresasde servicios pblicos; 2) Las personas naturales o jurdicas que
produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complementode su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto delas empresas de servicios pblicos; 3) Los municipios cuando asumanen forma directa, a travs de su administracin central, la prestacinde los servicios pblicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4) Lasorganizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestarservicios pblicos en municipios menores en zonas rurales y en reaso zonas urbanas especificas; 5) Las entidades autorizadas para prestarservicios pblicos durante los perodos de transicin previstos en estaLey; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial
o nacional que al momento de expedicin de la Ley 142.
(...) la parte demandada del artculo 15.4 (...) lo que hace (...) esreconocer una realidad, consistente en que no en todas las zonas del
pas habr inters de los particulares en prestar los servicios pblicosporque no existe el mercado suficiente para prestarlos, por lo que elEstado pretende aprovechar las estructuras sociales existentes en lasrealidades municipales y rurales para que ellos sean los gestores conel apoyo del Estado a travs de sus diferentes entidades en la
prestacin de los servicios pblicos.
No es entonces discriminatorio que las organizaciones autorizadaspor la Ley 142 de 1994 en el artculo 15.4 presten los serviciospblicos en ciertos municipios, zonas y reas rurales y urbanas, yaque obedece a un reconocimiento estatal de las mltiples formas de
prestacin de servicios pblicos que se venan dando antes de entrar
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en vigencia esta Ley.
Ahora bien, es innegable la racionalidad econmica que debe tenerseen cuenta para demandar el artculo, toda vez que si bien dichasorganizaciones pueden prestar y suministrar servicios pblicos enciertos municipios menores, zonas y reas rurales y en reas urbanasespecficas no lo es menos que la cantidad de recursos es demasiadoimportante para acometer dicha prestacin en zonas ms amplias a lascomentadas, por lo que en la prctica s se vera efectivamentefrustrada la prestacin y suministro de dichos servicios a cargo dedichas organizaciones en razn de los criterios de eficiencia,universalidad, y calidad del respectivo servicio.
Con lo expuesto hasta el momento el cargo por el cual se estabavulnerando el derecho a la igualdad presentado por el accionantesirvindole como sustento el test de razonabilidad que demostrado ensentido positivo, es decir, la supuesta vulneracin del derecho noexiste, pues lo que se present y se desarroll en la Ley 142 de 1994fue la Constitucin Poltica que hace un reconocimiento histrico asituaciones que venan imperando en materia de prestacin deservicios pblicos domiciliarios. Es decir, en este punto, el Congresode la Repblica no poda, como pretende el accionante, enderezar lascargas de manera que hiciese inocua la garanta de la prestacin delos servicios pblicos de manera eficiente y universal como lo
previene el artculo 365 constitucional.
La importancia dada por la Constitucin Poltica a garantizar laprestacin eficiente de los servicios pblicos a toda la poblacin hizo(sic) crear un nuevo esquema que se consagr en la Ley 142 de 1994.En dicha ordenamiento (sic) se pretende que todos los prestadores deservicios pblicos sean sociedades por acciones (salvo las propiasexcepciones que trae la ley y las posteriores que la adicionan o la
modifican), con un rgimen especial denominadas empresas deservicios pblicos. (...).
(...) en la Ley 142 de 1994 se pretendi implantar unas estructurasflexibles y giles con el fin de adaptar la prestacin de los servicios
pblicos domiciliarios a su nuevo concepto comercial y econmico,de calidad y eficiencia a cambio de un precio. Ahora bien, laimplantacin del esquema de sociedades por acciones hace posibleque en el capital de las empresas de servicios pblicos coincidanrecursos de varios sectores de la economa como es el caso del sectorreal, el sector solidario, adems como (sic) de usuarios, es decir, decualquier persona natural o jurdica habilitada para ello.
(...) ms que excluir a determinados grupos de poblacin lo que se busca con el nuevo esquema empresarial de las sociedades poracciones prestadoras de servicios pblicos es fomentar la
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participacin de todas las personas en la conformacin de las mismaspor lo que se solicita de manera respetuosa a la Corte Constitucionaldesechar los cargos de la demanda por la supuesta vulneracin de lademocracia participativa. Es decir, si es entendido el nuevo esquemacorrectamente se concluye que lo que realmente se est buscando esque toda persona natural o jurdica sea propietaria de las empresasque le prestan sus servicios pblicos fomentando la democratizaciny la participacin de dichas personas en la gestin y en algunoseventos de la administracin de la empresa.
Con el fin de hacer real y efectiva la posibilidad comentada, lamisma Ley 142 en su artculo 14.5 y 14.7 definen varios (sic) de lasespecies de las empresas de servicios pblicos domiciliarios. Siendo
ellas respectivamente: la Empresa de servicios pblicos oficial, laempresa de servicios pblicos mixta y la empresa de serviciospblicos privada. La primera est caracterizada porque el capital esde la Nacin, las entidades territoriales, o de las entidadesdescentralizadas de aquella o de estas en un 100%. Las segundas sonaquellas en las que la Nacin, las entidades territoriales, o lasentidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%del capital de la Empresa y las ltimas son aquellas en las que elcapital pertenece mayoritariamente a los particulares.
(...) el esquema de tipologa (...) de las empresas de serviciospblicos permite que todas las personas que deseen convertirse en propietarias de acciones de las mismas puedan serlo de maneradirecta de las empresas de servicios mixtas y privadas, adems deexistir la posibilidad de que en cualquier momento el Estado decidavender todo o un porcentaje de su participacin en una empresa decarcter oficial.
Ahora bien respecto de la supuesta vulneracin al artculo 38 y 365
de la Constitucin debe decirse adems de todo lo expresado quees la propia Carta Fundamental la que estableci que ser la propialey quien fije el rgimen jurdico de prestacin de los servicios
pblicos domiciliarios, esquema que como se ha mostrado obedeci aun estudio serio de lo consagrado en la Constitucin y de la realidadimperante en materia de prestacin de servicios pblicos existente.Por ello afirmar que se est limitando el derecho de asociacin no escorrecto, pues el Congreso de la Repblica a travs de la ley endesarrollo del artculo 365 estableci la forma societaria en quedebera prestarse un determinado servicio pblico con el fin degarantizar la eficiencia y la posibilidad de acceso a todos loshabitantes del territorio nacional.
(...)Ahora bien, como complemento de lo expuesto la Ley 142 de1994 establece en su artculo tercero los instrumentos de intervencinestatal en los servicios pblicos domiciliarios, por lo que no es cierto
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servicios pblicos se cien a los estrictos parmetros marcados por la ley
debiendo cumplirse con la finalidad social impuesta por la ConstitucinPoltica. (...)
No se trata de discriminar a las personas o comunidades que se organicen para prestar servicios pblicos, sino de establecer un nivel de
responsabilidad diferente en aras de velar por la prestacin del servicio deusuarios.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los servicios pblicos es el bienestarde los habitantes del territorio nacional, tiene plena justificacin que el
Legislador exija que los prestadores de servicios pblicos asuman una
especial forma societaria, para permitir que el Estado pueda ejercer de mejor
forma sus funciones de regulacin, control y vigilancia en la prestacin detales servicios. La anterior justificacin, es decir, el bienestar de los usuarios,
es suficiente para legitimar la existencia de los artculos 15 y 17 de la Ley142 de 1994.
Agrega el interviniente que el acceso a las empresas de servicios pblicoscomo socio o accionista de las mismas no est restringido a unos pocos, puesel artculo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que existen empresas de
servicios pblicos en el capital social de la empresa, de manera que en ellas
pueden participar tanto personas de derecho pblico como privado. De igual
forma, y en desarrollo del derecho de libre asociacin, cualquier personapuede concurrir a la constitucin de empresas de servicios pblicos, para que
a travs de ese medio preste servicios pblicos, siempre y cuando cumpla con
las condiciones que para el efecto seal el Legislador.
En cuanto al segundo cargo, violacin de la democracia participativa, resaltael interviniente que el artculo 15.4 de la Ley 142 de 1994 en nada restringe oviola el principio de la democracia participativa, sino que por el contrariopermite efectivamente que las organizaciones autorizadas de acuerdo con
la ley presten el servicio pblico en municipios menores, en zonas rurales y enreas y zonas urbanas especficas.
As mismo resalta que el hecho de que la ley permita prestar servicios pblicos domiciliarios en unas determinadas zonas a las organizacionesautorizadas, obedece a la prevalencia del inters general sobre el inters
particular. [D]e conformidad con el artculo 365 de la Carta Poltica es undeber del Estado asegurar la prestacin eficiente de los servicios pblicos a
todos los habitantes del territorio nacional y, por lo tanto, el Legislador debetomar todas las medidas posibles que procuren el cumplimiento de tal deber,
para lo cual se incluyen en la ley unas condiciones que deben reunir quienes
presten los servicios pblicos que tienden a garantizar la eficiente prestacinde tales servicios.
Para el interviniente, es lgico que la estructura y las condiciones con las quese presta un servicio pblico en las grandes ciudades sean diferentes a las que
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se deben tener para prestar ese mismo servicio en una zona rural o en unmunicipio pequeo. [E]n estos lugares donde a veces es muy difcil quellegue el Estado, es posible permitir que grupos organizados presten los
servicios, sin imponerle la carga de tener que constituirse como sociedades
por acciones, pero ya en grandes urbes y con el fin de garantizar la calidad ycontinuidad en la prestacin del servicio pblico domiciliario, el Legislador
consider conveniente exigir una serie de requisitos que le brinden garantasno slo al Estado en el sentido que prestarn eficientemente el servicio, sino
garantas a los usuarios, quienes son los sujetos ms importantes en esta
relacin econmica.
En tercer lugar, en relacin con el cargo por supuesta violacin del derecho ala libre asociacin, sostiene el apoderado del Ministerio de Hacienda que ste
tambin debe ser desechado. Afirma que las normas cuestionadas permiten atodas las personas participar y constituir empresas de servicios pblicos, deconformidad con el pargrafo del artculo 18 de la Ley 142 de 1994,2 pero elejercicio de esa libertad no es absoluto e implica que el Legislador puedesometer su ejercicio a ciertas condiciones.
Para el interviniente, las organizaciones o comunidades organizadas estnautorizadas por ley para promover y constituir empresas de servicios
pblicos, lo cual implica que si dichas organizaciones planean prestar
servicios pblicos en un mbito ms amplio del que la propia ley les permite,
tienen la facultad de hacerlo, pero creando una empresa de serviciospblicos. (...)
De acuerdo con lo anterior, aunque existe el libre derecho de asociacin enelsentido positivo y negativo, dicho derecho puede ser regulado mediante laimposicin de ciertas condiciones que tiendan a garantizar la continua y
eficiente prestacin de los servicios pblicos domiciliarios.
Por consiguiente, el Legislador consider que en aquellos pequeos
municipios donde a veces es muy difcil que llegue el Estado se debe permitirque organizaciones autorizadas por la ley presten tales servicios pblicos
domiciliarios, sin tener que incurrir en los trmites que implica la
constitucin de una sociedad por acciones, pero en las grandes ciudades ymunicipios quien presta los servicios pblicos deber cumplir con los
requisitos que se exigen para las sociedades por acciones, las cuales lesbrindan mayores garantas tanto a los usuarios, como a la administracin y a
los proveedores de bienes y servicios de la empresa de servicios pblicos
domiciliarios.
En cuarto lugar, en cuanto al desconocimiento de las reglas sobre intervencin
2 Artculo 18, Ley 142 de 1994, Pargrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurdicas estn facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios pblicos. En el objeto de lascomunidades organizadas siempre se entender incluida la facultad de promover y constituir empresas deservicios pblicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos pblicos a losque se refiere esta Ley se preferir a las empresas en que tales comunidades tengan mayora, si estas empresasse encuentran en igualdad de condiciones con los dems participantes.
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del Estado en la economa, el interviniente resalta que, precisamente, enmateria de servicios pblicos, el artculo 334 Superior autoriza expresamenteal Legislador a establecer los lmites del ejercicio de tal actividad por los
particulares. Tal intervencin tiene como fin, segn el interviniente, preservarlos derechos y el bienestar de la poblacin en general. El artculo 2 de la Ley142 de 1994 precisa los fines para los cuales el Estado intervendr en los
servicios pblicos, fines que son de suma importancia, toda vez quedeterminan los criterios trazados por el legislador para cumplir el mandato
de eficiencia de la prestacin de dichos servicios, consagrado en el artculo
365 de la Constitucin.
El sistema de prestacin de servicios pblicos permite que los particulares
puedan llevar a cabo la prestacin de los diferentes servicios pblicos, pero
sometindose a unas reglas que les impidan la adopcin y sometimiento aciertos parmetros, tales como el de asumir una estructura social especfica.
Tambin, como es natural, al control, inspeccin y vigilancia de laSuperintendencia de Servicios Pblicos.
Por tanto, es claro que existe libertad de empresa y de asociacin para todoel que tenga inters en prestar los servicios pblicos domiciliarios, quedando
sujeto por tanto a desarrollar la actividad con fundamento en las normaslegales vigentes.
En definitiva, la facultad del Estado de intervenir en la economa y, para elcaso que nos ocupa, es decir, en lo relativo a la prestacin de servicios
pblicos domiciliarios, tiene como fin el de preservar los derechos y bienestar
de la poblacin en general, por lo que el Estado est plenamente facultado para imponer lmites a la actividad desarrollada por los diferentes
prestatarios de estos servicios.
4. Ministerio de Comunicaciones
Pedro Nel Rueda Garcs, asesor de la oficina jurdica del Ministerio deComunicaciones, mediante oficio No. 148 del 18 de marzo de 2003 solicit ala Corte que declarara la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas porlas siguientes razones.
En primer lugar, en cuanto a la carga probatoria que corresponde al gobierno para demostrar la razonabilidad de la limitacin cuestionada por eldemandante, seala el interviniente que de conformidad con la jurisprudenciade la Corte es al demandante a quien corresponde sustentar los ataques a lasnormas sobre servicios pblicos, por lo que si el demandante no cumple conesa carga, las normas deben permanecer en el ordenamiento jurdico.
En segundo lugar, en cuanto a la violacin de la igualdad, seala que eldemandante da a la expresin sociedades por acciones un alcance que nocorresponde a su verdadero sentido. Parece que el actor supone que laexpresin (...) se refiere a sociedades de cierto presupuesto y tamao, en lo
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cual incurre en error de apreciacin, pues por s misma la expresin apenas
atae a uno de los tipos societarios previstos en las leyes colombianas. En talsentido, la violacin a la igualdad habra ocurrido frente a los dems tipos
societarios, no frente a grupos sociales discriminados ni nada por el estilo,
pues la constitucin de sociedades por acciones no es algo extico oimposible de realizar. De hecho, olvida el actor que muchas reglas aplicables
a sociedades son, por extensin, reglas de las sociedades por acciones,concretamente de las annimas, de manera que el rgimen legal de las
mismas es ms bien comn.
En cuanto al juicio de igualdad, el interviniente seala que no es claro conquien debe hacerse la comparacin para determinar si hay una violacin de laigualdad, pues el actor no cita cules son los iguales a las sociedades por
acciones con quienes deben compararse stas como destinatarios posibles dela norma. (...) El hecho de que la ley haya hablado de sociedades poracciones no significa mayor cosa. Si de lo que se trata es que no debilimitarse el tipo societario, debe afirmarse y demostrarse, cosa que no
ocurre. Luego de citar los artculos 3733 y 3744 del Cdigo de Comercio,resalta el interviniente que no encuentra qu hace tan especial a las sociedades
por acciones que viole el artculo 13 de la Carta.
En tercer lugar, en relacin con la presunta violacin de la democraciaparticipativa, seala el interviniente que el cargo tambin es infundado, porqueen su opinin el actor confunde las sociedades por acciones con las sociedadescon enorme poder econmico, asunto frente al cual es irrelevante la formasocietaria. Formar una sociedad por acciones solamente requiere cinco
personas, y tiene la ventaja que la movilidad e esas personas es mayor que enotras clases de sociedades, precisamente por su caracterstica de ser
accionarias por llamarlas de alguna forma, de donde se sigue que en ese
sentido favorecen la democracia, y no en abstracto, sino concretamente parala prestacin de servicios pblicos domiciliarios como lo sugiere la sentencia
C-198 de 1998 en la cual se demandaba el Artculo 2 de la Ley 286 de 1996
(modificatoria de la 142 de 1994) en cuanto ordenaba la conversin asociedades por acciones de las empresas prestadoras de servicios pblicos
descentralizadas.(...) si se discute la conveniencia del tipo societario para
efectos de las empresas de servicios pblicos, ello ya fue avalado por la CorteConstitucional en la sentencia acabada de invocar.
En cuarto lugar, en relacin con la supuesta violacin del derecho deasociacin, considera el interviniente que el cargo no est llamado a prosperar
porque el citado derecho no es absoluto, sino que por expresa autorizacinconstitucional puede ser limitado por el legislador al regular la prestacin delos servicios pblicos, tal como lo seal en la sentencia C-444 de 1998.
3 Cdigo de Comercio, Artculo 373.- La sociedad annima se formar por la reunin de un fondo socialsuministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser administrada porgestores temporales y revocables y tendr una denominacin seguida de las palabras Sociedad Annima ode las letras S.A.4 Cdigo de Comercio, Artculo 374.- La sociedad annima no podr constituirse ni funcionar con menos decinco accionistas.
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En quinto lugar, en relacin con el supuesto desconocimiento de las reglasconstitucionales sobre la intervencin del Estado en la economa, resalta elinterviniente que el actor no concreta el cargo, por lo cual no es posible
pronunciarse en relacin con dicho cargo.
5. Departamento Nacional de Planeacin
Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, el apoderado del Departamento Nacional de Planeacin, Alfonso M. Rodrguez Guevara, solicita que lasdisposiciones acusadas sean declaradas exequibles. El anlisis delinterviniente se concentra en el cargo de violacin de la igualdad y slomenciona argumentos relacionados con la violacin de la democracia
participativa, de la libertad de asociacin o de la intervencin en la economa,en relacin con la igualdad. Los apartes pertinentes de su intervencin seresumen a continuacin.
En primer lugar, sostiene el interviniente que con el fin de evitar conclusionesparciales y falaces como las que hace el demandante, es necesario realizarun juicio integrado de igualdad, y, para efectos de definir su intensidad, es
necesario determinar cul es el lmite de libertad de configuracin legislativaen materia de intervencin econmica en el sector de los servicios pblicos.
Segn el apoderado del DNP, parafraseando la sentencia C-093 de 2001, laCorte Constitucional ha indicado que es conveniente, e incluso imperativo,
combinar los dos enfoques existentes para analizar los casos atinentes al
derecho de igualdad, de manera que no se recurra exclusivamente al juicio deproporcionalidad o a los tests estrictos (...), intermedios(...), o suaves(...) de
igualdad. Ambas tcnicas deben mezclarse para superar el problema de los
tests de igualdad consistente en limitarse al estudio de la relacin medio-fin,as como el de los juicios de proporcionalidad que suponen una misma
intensidad para todos los casos.
Para el apoderado del DNP, la aplicacin del juicio integrado de igualdad,implica determinar, en primer lugar, el grado de intensidad con el cual se varealizar el estudio segn la naturaleza del caso. Resalta el interviniente quecuando se trata de materias frente a las cuales el Legislador goza de un ampliomargen de configuracin, el juicio de igualdad debe aplicarse con unaintensidad leve. (...) all donde la Carta otorga al Congreso amplia libertadde apreciacin y configuracin, el control judicial debe ser flexible,
respetuoso de la libertad poltica del Congreso, a fin de que el juezconstitucional no invada las competencias propias del Legislador.
Para el interviniente, dada la libertad de configuracin del Legislador enmateria de intervencin econmica, procede un juicio de igualdad dbil noun test intermedio como reclama el actor- pues se trata de una materia cuyaregulacin se encuentra plenamente librada al principio democrtico.
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(...) en el caso concreto de la regulacin de libertades econmicas, la Corte
ha dicho que el juez constitucional debe actuar prudentemente porque laConstitucin ha consagrado que la direccin de la economa corresponde al
Estado y que, en consecuencia, ste debe respetar las razones de
conveniencia invocadas por los rganos de representacin poltica,utilizando el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, segn el cual, slo
si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola clarosmandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente
irrazonables, o desproporcionadas, deber el juez declarar su
inconstitucionalidad. Es decir, si la ley (por medio de la cual se regulalibertades econmicas) no vulnera claramente la Carta Fundamental o
establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada
constitucional, por cuanto hay clusulas generales que autorizan la
intervencin estatal en la economa.
Expresamente, en cuanto a la intervencin econmica, esa Corporacin hasostenido invariablemente que la libertad del legislador se ampla y por eso
se permite una mayor restriccin de la libertad econmica de los
particulares, en aras del inters general. En consecuencia, ha dicho la Corteen materia de regulacin econmica, el examen de constitucionalidad sobre
las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la funcin deasegurar la prevalencia del inters general. (...)
A diferencia de lo que manifiesta el actor, el test de igualdad que resultaaplicable al caso concreto supone que slo si, de manera directa la norma
vulnera derechos fundamentales o incurre manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas, debe declararse inconstitucional.
Respecto de lo primero, es decir de la violacin directa de un derecho
fundamental, teniendo en cuenta que la preocupacin del actor secircunscribe a la supuesta discriminacin que vulnera la libertad de
competencia (...), resulta pertinente recordar que, como es lgico, la doctrina
constitucional ha insistido en que la libertad de empresa y la librecompetencia, son derechos que no tienen el carcter de fundamentales.
De otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento segn el cual, con lasdisposiciones cuestionadas, resulta afectada la participacin democrtica,
pues de acuerdo con todo lo dicho, el principio democrtico es el fundamentode la facultad legislativa en ejercicio de la cual se han dictado las normas
demandadas, por lo que, difcilmente ellas resultan violatorias de los
preceptos constitucionales atinentes a la participacin democrtica. Es ms,dicha participacin como se explica ms adelante- es lo que motiva al
legislador para confiar en que, en el nivel de servicios asignado, las
comunidades organizadas prestarn un servicio continuo.
(...) respecto de la adecuacin de la medida que se cuestiona, bastar con
que tenga la virtud de materializar el objetivo propuesto, y no, como dijo eldemandante que efectivamente deba lograrlo. En lo relacionado con el
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estudio de indispensabilidad bastar, como qued explicado, que la
medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria y, finalmente, en lorelacionado con el test de proporcionalidad en estricto sentido, la Corte ha
dicho que es el valor constitucional relativo del bien protegido mediante la
regulacin y la ponderacin que se haga del mismo con los derechosrestringidos, lo que determina la proporcionalidad de la medida. (...)
Todo el argumento del actor se funda en la suposicin equivocada de
que esas normas tienen por fin nica y directamente, la eficiencia en la
prestacin del servicio. En realidad, ellas responden directamente a lafactibilidad del cumplimiento del deber de control y vigilancia que el Estado
se reserva para s con exclusividad. En efecto, slo mediante el cumplimiento
de dicho deber puede garantizarse la continuidad del servicio, al amparo de
la regulacin, y en ese sentido teleolgico el que a su turno, impone un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan
servicios pblicos domiciliarios.(...)
(...) Dentro de los mecanismos de control que buscan la continuidad del
servicio en beneficio de la comunidad, el legislador incluy el de la toma deposesin de las Empresas para separar a los gerentes o miembros de las
juntas directivas y, en general, optar por soluciones viables, que permitan quela continuidad del servicio no se afecte, relacionadas con la disminucin
nominal del capital social, o con la fijacin de trminos prudenciales y
perentorios para superar las crisis imputables a administradores oaccionistas, o con la celebracin de contratos de fiducia para la
administracin temporal de la empresa.
Para que dichas medidas sean posibles, el legislador, en desarrollo de su
facultad de intervenir en la economa y regular la prestacin de los servicios
pblicos (Artculo 334 CP) agreg elementos no contemplados (...) en elartculo 365 de la Constitucin, determinando que la forma que deben
adoptar empresas prestadoras de servicios pblicos es la de sociedad por
acciones. Ello, adems de reconocer criterios de garanta a favor de losusuarios, permite la ejecucin de las medidas de control e intervencin
comentadas, pues la regulacin de la toma de posesin se ajusta
especialmente a ese tipo societario.
En todo caso, el legislador, observando lo previsto en la Constitucinrespecto de las comunidades organizadas, permite que ellas presten servicios
pblicos, aun sin haberse constituido en una sociedad por acciones que, en
los trminos de la ley, pueda ser considerada ESP. Sin embargo, previendoque las comentadas formas de control seran de imposible aplicacin a las
comunidades organizadas, la misma ley limita su operacin a aquellas zonas
en las cuales el nivel de servicio hace poco factible la ocurrencia de crisisque comprometan su continuidad; zonas en las cuales, por sus condiciones
sociales comunes y su reducida extensin en las cuales, por sus condiciones
sociales comunes y su reducida extensin poblacional, el control ciudadanodirecto ya por la va de los comits de desarrollo y control social- por la de
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las veeduras ciudadanas o por la participacin comunitaria directa en su
prestacin resulta suficiente y adecuado para promover e, incluso,garantizar la mencionada continuidad.
De otra parte, en lo que respecta al test de ponderacin, este Departamentoconsidera importante insistir en que la libertad de empresa y de competencia
en materia de servicios pblicos, de acuerdo con lo que ha sealado la Corteen otras oportunidades, solo puede darse dentro del mbito que el legislador
haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de
regulacin, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidadconstitucional que el Estado tiene en este sector social.
Entonces, como se desprende de lo dicho sobre la finalidad de las normas
demandadas, ellas protegen bienes constitucionales de capital importancia:la aplicabilidad de los medios de control y la continuidad de la prestacin del
servicio pblico, cuya eficacia, a su vez, compromete el inters social y elbien comn. As pues, teniendo en cuenta que la libertad econmica se
encuentra reconocida y garantizada por la Constitucin, dentro de los lmites
del bien comn y del inters social hay que admitir, como regla de anlisisde ponderacin que se haga en estos temas que as como la libertad de
empresa se orienta a permitir la posibilidad real del individuo de desarrollaractividades econmicas que considera necesarias para la satisfaccin de sus
intereses, tambin se autoriza al Estado para intervenir y crear las
condiciones necesarias para que stas se materialicen en armona con losvalores superiores en la Carta (...), y que, aqulla (la libertad de empresa)
debe ceder ante los principios constitucionales de rango superior(...), como
en este caso lo har ante la realizacin del derecho social a exigir del Estadoun control y vigilancia que garanticen la prestacin continua de los servicios.
En este caso, el Estado para preservar los valores superiores regul laactividad econmica libre introduciendo excepciones y restricciones, pero
ello, al decir de la Corte, no significa que sufran menoscabo las libertades
bsicas que garantizan la existencia de la libre competencia.
En lo relacionado con servicios pblicos, el constituyente expresamente
dispuso la posibilidad de la libre concurrencia, de manera que pueden prestarse por el Estado o por los particulares, de acuerdo con las
disposiciones del sector. Sin embargo, como se ha dicho tambin laConstitucin ha previsto para la preservacin de valores superiores, la
posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulacin,
vigilancia y control, a travs de una serie de instrumentos de intervencin,cuya aplicacin en la materia bajo estudio, genera una modulacin intensa,
sin perjuicio alguno de la competencia (...)
La escogencia de una forma determinada de personas jurdicas, con los
fines mencionados, supone una opcin poltica del legislador que no
contrara, per se, disposiciones constitucionales, entre otras porque no serestringi aunque en virtud de las facultades legislativas de intervencin
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econmica puede hacerse- la conformacin de sociedades de empresas de
servicios pblicos; la integracin de las empresas es una opcin que ellegislador dej abierta.
No es admisible, entonces, la presuncin de que la determinacin de un tipo societario determinado, como regla general, para constituir empresas de
servicios pblicos, resulte desproporcionado, pues dicha medida garantiza la posibilidad de aplicar las medidas de control diseadas en la ley y que
responden a obligaciones estatales de rango constitucional. Adems, ni
siquiera resultan sacrificados los derechos a la libertad de competencia yempresa, pues cualquiera puede constituir una sociedad por acciones para
prestar un servicio pblico. Es ms, la doctrina ha entendido que dicha
determinacin favorece el derecho a la competencia por permitir que ella se
d en condiciones de igualdad.
En conclusin, de la aplicacin del test flexible de igualdad, se colige quelas medidas legislativas demandadas no vulneran derecho fundamental
alguno, que buscan hacer posible el ejercicio de las tcnicas de control
diseadas en la ley y, por esa va, garantizar la continuidad del servicio, queresultan proporcionadas en la medida en que, de una parte, son adecuadas
para alcanzar el fin que se proponen y de otra no sacrifican bienesconstitucionalmente protegidos; y finalmente, que por todo lo dicho, no
pueden considerarse groseramente innecesarias.
6. Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios
Yezid Fernando Alvarado Rincn, actuado como abogado de laSuperintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios, intervino en el procesode la referencia para solicitar a la Corte que declarara exequibles los apartesdemandados, por las siguientes razones.
Tomando como fuente para su anlisis un estudio del doctrinante Francisco
Reyes,5
el interviniente asevera que las empresas prestadoras de serviciospblicos corresponden a una forma societaria distinta a las previstas en elCdigo de Comercio, cuyo nico objeto es la prestacin de servicios pblicosy cuya naturaleza permite la fcil consecucin de recursos para financiar suintervencin en un mercado especialmente protegido por el Estado que
permite la participacin de los particulares en una actividad eminentementepblica. Dicha configuracin legislativa, entonces se aleja de la supuestadiscriminacin que el actor pregona del contenido de los apartes demandados
del artculo 17, pues dicha nueva forma societaria est especialmentediseada para facilitar el trnsito de la prestacin de tan esenciales servicios
a manos de particulares.
Los particulares podrn entonces asociarse bajo esta forma societaria, bajo
(sic) el marco normativo de la ley de servicios pblicos sin que existan
5 Reyes Villamizar, Francisco. Transformacin, fusin y escisin de las sociedades. Editorial Temis, Bogot,2000.
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restricciones estatales para su operacin, pudiendo atraer no slo (sic) a
grandes inversionistas de capital, que permitan asegurar al Estado que suprestacin sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en
trminos del artculo 365 Superior.
Seala el interviniente que, contrario a lo que afirma el actor, no existelimitacin para que las comunidades organizadas bajo la forma decooperativas puedan participar en la prestacin de servicios pblicosdomiciliarios. [N]o existe la limitacin que indica el actor por cuanto lascooperativas estn comprendidas dentro el gnero de comunidadesorganizadas a que hacen referencia las disposiciones anteriormente
mencionadas [artculos 365 CP y 15.4 de la Ley 142 de 1994] dado que la
norma demandada no limit el concepto de comunidad organizada a una
forma especial de organizacin. (...) El legislador al permitir que esta clasede organizaciones prestara los servicios pblicos, lo que hizo, (...) fue avalar su existencia fctica en el mercado colombiano donde en la mayora demunicipios pequeos existen como las nicas personas prestadoras, sin que
esto impida que empresas de servicios pblicos asuman su prestacin o les
compitan en condiciones de mercado.
7. Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de la Alcalda Mayor delDistrito Capital
Jos Hugo Aldana, actuando como apoderado de la Unidad Ejecutiva deServicios Pblicos de la Alcalda Mayor del Distrito Capital, intervino en el
proceso de la referencia para solicitar que las normas cuestionadas fuerandeclaradas exequibles.
El interviniente seala que no es posible hacer un anlisis fragmentado de laLey 142 de 1994 y de sus artculos 15 y 17, sino que ellos deben seranalizados a la luz de lo que prescriben los artculos 334 y 365 de laConstitucin y con base en un anlisis integral.
Resalta que el artculo 15.4 no establece en realidad una limitacin, sino quees una excepcin a la exigencia contenida en el artculo 17 de la Ley 142 de1994. En consecuencia, es favorable a las comunidades organizadasconstituidas como personas sin nimo de lucro.
[E]l legislador a travs de la expedicin de la Ley 142 de 1994, en ejercicio
de su potestad legislativa y por expreso mandato constitucional, determin
establecer el rgimen de los servicios pblicos domiciliarios, y en tal sentido,dispuso la creacin de un nuevo tipo de sociedad, la Empresa de Servicios
Pblicos, ESP, la cual tiene como nico objeto la prestacin de uno o ms
de los servicios pblicos a los que se aplica la Ley 142 y/o realizar una ovarias de las actividades complementarias a los mismos, dada la fundamental
importancia de estos servicios para garantizar, como es sabido, la calidad de
vida de los habitantes.
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Segn el apoderado de la Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de laAlcalda Mayor del Distrito Capital, las comunidades organizadas tienen la
posibilidad de prestar servicios pblicos en los municipios y reas descritas enla Ley 142 de 1994 y, adems, estn facultadas para promover y constituirempresas de servicios pblicos. Igualmente destaca que segn el pargrafo delartculo 18 de la Ley 142 de 1994, en los concursos pblicos se preferir a lasempresas en las que tales comunidades tengan mayora, si dichas empresas seencuentran en igualdad de condiciones a los dems participantes.
Para el interviniente, es claro que la Ley 142 de 1994, de manera algunadesconoce los principios constitucionales a la igualdad, la democracia
participativa y menos an el derecho de asociacin alegados por el actor,
antes por el contrario, concede a las organizaciones comunitarias como ya se
dijo, excepciones favorables que les permiten participar con ventaja a losparticulares en procura de la prestacin de servicios pblicos.
V. INTERVENCIN CIUDADANA
1. Intervencin de la Asociacin de Recicladores de Bogot
La Presidente de la Asociacin de Recicladores de Bogot, Blanca RuthRodrguez Jimnez, solicita a la Corte que las normas cuestionas seandeclaradas inexequibles porque el sesgo perverso de las normas demandadaslimita el concurso para las grandes licitaciones a las sociedades por
acciones, que de suyo buscan el lucro y exigen gran capital, y limita a las
asociaciones como la nuestra para participar slo en municipios pequeos orurales. Es como una zona de despeje para la competencia. Ello es
inconstitucional.
(...) En tanto que recicladores queremos insistir en la evidente y grave
violacin del derecho de igualdad y del derecho a un mnimo vital por parte
de las normas acusadas.
Nosotros los recicladores somos personas que sobrevivimos de los
desperdicios de los habitantes del resto de la ciudad. Durante aos, laexclusin socioeconmica en esta ciudad ha llevado a que hoy en da ms de
ochenta mil (80.000) personas, sin oportunidad de ir a la escuela, ni deencontrar un trabajo formal, hayamos aprendido a sobrevivir de escarbar
basura. Recuperamos lo que nos es til, y lo dems, lo separamos y
clasificamos en plstico, cartn y metal para venderlo a bodegas, que, a suvez, lo venden a la industria para ser utilizado como materia prima
secundaria. En este trabajo que, desde hace ms de cincuenta (50) aos,
realizamos nios, adultos y ancianos, logramos hacer lo del diario: $1750pesos, en promedio por persona, es decir, un poco menos del salario mnimo
mensual para la supervivencia de grupos familiares de ms o menos cinco
personas.
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Como todos los grupos humanos que se dedican a la actividad de la que
depende enteramente su supervivencia, hemos aprendido a organizarnos paramejorar nuestra capacidad de trabajo. Por eso desde hace varios aos los
recicladores de Bogot hemos constituido organizaciones solidarias. Hace
mucho tiempo que sabemos la importancia y rentabilidad del negocio de labasura, esto es, su manejo y aprovechamiento. (...)
Nuestro mnimo vital en conexidad con el derecho al trabajo se encuentra
vulnerado y en peligro de desaparecer totalmente dado que el ordenamiento
jurdico desarticul el trabajo informal de los recicladores y el trabajo formalcon basura y su aprovechamiento lo abarca completamente el servicio
pblico de aseo urbano que el Distrito acaba de ofrecer en concesin, en
exclusin de las organizaciones solidarias de recicladores.
2. Empresa de Energa Elctrica de Bogot S. A. ESP.
Fabiola Leal Castro, actuando como apoderada de la Empresa de EnergaElctrica de Bogot S. A. ESP interviene en el proceso de la referencia parasolicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes demandados.Los argumentos que sustentan su solicitud se resumen a continuacin.
En primer lugar, anota la interviniente que los servicios pblicos domiciliariosson esenciales para el bienestar y la existencia de las personas, son inherentesa la finalidad social del Estado y tienen como objetivo el inters general. Poresa razn, el Estado debe asegurar, mediante su regulacin, control yvigilancia, que sean prestados de manera regular, general, uniforme, continuay obligatoria en todo el territorio nacional.
Recuerda la interviniente que hasta comienzos de la dcada de los aos 90, laprestacin de los servicios pblicos domiciliarios estuvo a cargo del Estado,pero que a partir de la Constitucin de 1991, se permiti que los particularesparticiparan en la prestacin de estos servicios, pero siempre bajo parmetros
que garantizaran su calidad y continuidad mediante la intervencin estatal.
Posteriormente, la interviniente describe la forma como la Ley 142 de 1994previ la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios a travs de 6 clasesdiferentes de personas jurdicas:
1. Las Empresas de Servicios Pblicos.
2. Las personas naturales o jurdicas que produzcan ellas mismas, o comoconsecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios
propios del objeto de las Empresas de Servicios Pblicos;
3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a travs de su
administracin central, la prestacin de los servicios pblicos, conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
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4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley que prestan
servicios pblicos en municipios menores en zonas rurales y en reas o zonasurbanas especficas.
5. Las entidades autorizadas para prestar servicios pblicos durante losperodos de transicin previstos en esta Ley;
6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden, territorial o nacional,
que al momento de expedirse esta Ley estn prestando cualquiera de los
servicios pblicos y se ajusten a lo establecido en el pargrafo del artculo17.
En relacin con las organizaciones autorizadas por la ley para prestar
servicios pblicos domiciliarios en municipios menores en zonas rurales y enreas o zonas urbanas especficas, seala la interviniente que tales operadorespueden realizar la prestacin de servicios pblicos, pero sometidos a lalibertad del mercado, con limitaciones por razn del bien comn y bajo la
direccin general del Estado. (...) [S]olo pueden funcionar en los municipios
que hayan sido reconocidos como menores en sus zonas rurales por la Ley o por la Comisin de Regulacin, para compensar sus condiciones de
subdesarrollo o infradesarrollo o cuando haya carencia de determinadosservicios pblicos domiciliarios, por ello son tratados en forma privilegiada.
Para la interviniente, lejos de drseles un tratamiento discriminatorio, se lesotorga un tratamiento privilegiado al no exigrseles el cumplimiento del llenode requisitos que tienen que cumplir los dems prestadores u operadores deservicios pblicos. La ventaja que tiene este tipo de organizaciones, es que
se les exime del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la
conformacin de organismos prestadores de servicios pblicos domiciliarios,
solo se exige un documento privado conforme a las normas comerciales, quelas convierta en sociedad mercantil. Adicionalmente, sostiene que nadaimpide a estas organizaciones constituirse en sociedades por acciones en los
trminos que seala la Ley.
Luego de citar las sentencias C-308 de 1994, C-483 de 1996, C-284 de1997,C-198 de 1998, concluye la interviniente que la Ley 142 de 1994 cumplea cabalidad la voluntad del constituyente que busc darle a los servicios
pblicos domiciliarios una categora especial, para garantizar a la comunidadel acceso a ellos. La prestacin de estos servicios se hace con criterios deeficiencia, cobertura y calidad, y dando a los particulares la posibilidad dedesarrollar esta actividad econmica en condiciones de igualdad, libertad, ycompetencia, y siempre bajo el control, la regulacin y la vigilancia delEstado.
3. Empresa de Telfonos de Bogot
Hugo Vidales Molano, apoderado general de la Empresa de Telfonos deBogot S.A. E. S. P., intervino en el proceso de la referencia mediante escrito
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presentado el 18 de marzo de 2003 en el cual solicita que se declare laconstitucionalidad de las normas demandadas.
En primer lugar, en relacin con los cargos contra el artculo 17 de la ley 142de 1994, afirma el interviniente que existe cosa juzgada, como quiera que laCorte se pronunci de fondo sobre la potestad que tiene el legislador paradefinir las formas de organizacin empresarial para la prestacin de
servicios pblicos, aceptando que la adopcin de empresas industriales y
comerciales del Estado y de sociedades por acciones no violan las
disposiciones de la Carta Poltica, por lo cual declar su exequibilidad en lasentencia C-483 de 1996.
En segundo lugar, en relacin con los cargos por violacin de la democracia
participativa y luego de citar la sentencia T-540 de 1992, MP: EduardoCifuentes Muoz, afirma el interviniente que dentro de los arquetipossocietarios contenidos en nuestra legislacin mercantil, la sociedad de capitalque en mejor forma garantiza la participacin y la democracia es la sociedad
por acciones. Su consagracin en la Ley 142 de 1994 como forma societaria
para la prestacin de servicios pblicos se compadece con el Estado Socialde Derecho y con los valores, principios y fines constitucionales de la
Constitucin Poltica.
Para el interviniente no es cierta la afirmacin del actor en el sentido de quela democracia participativa se viola si los usuarios, los pobres, lascooperativas, los recicladores, las ONG y dems formas asociativas sin
nimo de lucro, solo puedan participar en la prestacin de un servicio
pblico en municipios pequeos, reas rurales y zonas acantonadas de unagran ciudad. Todas las personas y sujetos que menciona la norma, adems
de poder participar en la prestacin de servicios pblicos en municipios
pequeos y reas rurales, tambin lo pueden hacer en cualquier comunidad,slo que para ello, deben hacer parte del tipo societario que el legislador
consider apropiado para tal fin, el cual como lo dispone la Ley 142 de 1994
es la sociedad por acciones.
En cuanto a la violacin del derecho de asociacin, afirma el apoderado de laETB que la adopcin de especficas formas de organizacin empresarialconscientes con los principios y valores constitucionales irradian la
prestacin de los servicios pblicos no vulnera el derecho fundamental deasociacin en sus expresiones positiva y negativa. En efecto, la posibilidad de
asociarse o de no hacerlo para nada se limita al consagrar que las empresas
que prestan servicios pblicos pueden ser sociedades por acciones oempresas industriales y comerciales del Estado. Tampoco se ve afectado al
disponer que organizaciones autorizadas pueden hacerlo en municipios
menores en zonas rurales y en reas o zonas urbanas especficas. Enparticular, cualquier ciudadano que quiera participar en la prestacin de
servicios pblicos puede hacer parte de las sociedades por acciones o las
organizaciones que existen para tal propsito.
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Finalmente, en relacin con el cargo de violacin de las normasconstitucionales que regulan la intervencin del Estado en la economa,sostiene el interviniente que las disposiciones cuestionadas no las desconocensino que lo que hacen es realizar los postulados del Estado Social de
Derecho, garantizando la libertad econmica bajo la Direccin General del Estado. La determinacin de especiales formas de organizacin para la
prestacin eficiente de los servicios pblicos ha sido revisada por la CorteConstitucional en los trminos de la jurisprudencia citada, sin que se
evidenciara una vulneracin de los principios invocados por el actor.
VI. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
Adems de las intervenciones de autoridades pblicas y de ciudadanos yempresas de servicios pblicos, la Corte solicit a la Superintendencia deServicios Pblicos y a la Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de Bogotdatos estadsticos sobre la prestacin de servicios pblicos por personas
jurdicas distintas a las sociedades por acciones. Un resumen de los informesenviados por dichas entidades se transcribe a continuacin.
1. Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios
Mediante escrito del 13 de febrero de 2003, la Jefe de la Oficina Jurdica delMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, remiti a la Corteel informe estadstico elaborado por la Superintendencia de Servicios PblicosDomiciliarios, sobre la prestacin de este tipo de servicios por parte decooperativas, organizaciones no gubernamentales y dems formas asociativassin nimo de lucro.
La informacin estadstica elaborada por la superintendencia se refiere a losservicios en los sectores de energa elctrica, gas natural, acueducto,alcantarillado y aseo, pues en la actualidad no hay entidades sin nimo de
lucro prestando los servicios de telecomunicaciones.6
El resumen estadstico en el que no se seala a qu porcentaje del total deempresas prestadoras de servicios pblicos corresponden las cifras- para losservicios de acueducto, alcantarillado y aseo es el siguiente:7
6 Cfr. Folio 222.7 Cfr. Folios 50 a 219.
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CRITERIO AsociacindeUsuarios
Cooperativa
Empresa
AsociativadeTrabajo
JuntaAdministradora
JuntadeAccin
Comunal
TO
TAL
AMBITO TERRITORIAL NATURALEZA JURDICA
MUNICIPAL 6 0 1 4 0 11DEPARTAMENTAL 0 0 0 4 0 4PRESTADOR EN AREA OZONA URBANA ESPECIFICA
23 7 1 3 3 37
PRESTADOR EN AREARURAL
308 8 18 168 389 891
PRESTADOR EN MUNICIPIOMENOR
19 10 139 10 80 258
TOTAL 356 25 159 189 472 1201TIPO DE SERVICIO NATURALEZA JURIDICA
ACUEDUCTOALCANTARILLADO Y ASEO
15 3 19 9 34 80
ACUEDUCTO YALCANTARILLADO
52 4 23 34 51 164
ACUEDUCTO Y ASEO 1 1 1 1 7 10ACUEDUCTO 282 3 101 145 370 901ALCANTARILLADO Y ASEO 0 0 0 0 0 0ALCANTARILLADO 1 0 4 0 2 7ASEO 5 14 12 0 8 39
TOTAL 356 25 159 189 472 1201
Para los servicios de energa elctrica y gas natural, las cifras generales son lassiguientes:8
SERVICIO PUBLICO TIPO EMPRESA TOTALESGAS NATURAL ASOCIACION DE USUARIOS 0
COOPERATIVA 2EMPRESA ASOCIATIVA DETRABAJO
0
8 Cfr. Folios 220 a 221. La participacin de las organizaciones solidarias en la prestacin del servicio deenerga fue regulada por la Ley 143 de 1994, artculos 27, 59 y 77. En el informe enviado por laSuperintendencia de Servicios Pblicos, no se indica el porcentaje del total de empresas prestadoras deservicios pblicos al que corresponden las cifras suministradas.
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JUNTA DE ACCIONCOMUNAL
0
JUNTA ADMINISTRADORA 0ENERGIA ELECTRICA ASOCIACION DE USUARIOS 15
COOPERATIVA 0EMPRESA ASOCIATIVA DETRABAJO
37
JUNTA DE ACCIONCOMUNAL
23
JUNTA ADMINISTRADORA 6TOTALES 83
La distribucin por departamentos en la prestacin de los servicios de gasnatural y energa elctrica, se resume a continuacin:
Departamento Naturaleza Jurdica ServicioPblico
Cantidad
Amazonas Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
8
Antioquia Cooperativa Gas Natural 1Casanare Junta de Accin Comunal Energa
Elctrica1
Choc Asociacin de usuarios EnergaElctrica
10
Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
2
Junta Administradora EnergaElctrica
6
Junta de Accin Comunal EnergaElctrica
1
Cundinamarca Cooperativa Gas Natural 1
Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
1
Guaina Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
1
Junta de Accin Comunal EnergaElctrica
4
Guaviare Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
1
Junta de Accin Comunal EnergaElctrica
6
Nario Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
5
Meta Asociacin de usuarios EnergaElctrica
1
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Departamento Naturaleza Jurdica ServicioPblico
Cantidad
Putumayo Asociacin de Usuarios EnergaElctrica
4
Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
15
Valle Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
1
Vaups Junta de Accin Comunal EnergaElctrica
4
Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
1
Vichada Junta de Accin Comunal Energa
Elctrica
7
Empresa Asociativa deTrabajo
EnergaElctrica
2
TOTALES 83
2. Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de la Alcalda Mayor deBogot
Mediante Auto del 28 de enero de 2003, esta Corporacin solicit al Jefe de laUnidad Especial de Servicios Pblicos del Distrito Capital, de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 10 del Decreto 2067 de 1991 proveerinformacin estadstica sobre las empresas constituidas bajo la forma decooperativas, organizaciones no gubernamentales y dems formas asociativassin nimo de lucro que participan en la prestacin de servicios pblicosdomiciliarios en Bogot, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 4 delartculo 15 de la Ley 142 de 1994.
En respuesta a dicha solicitud, la entidad seal lo siguiente:9
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 782 de 30 de noviembre
de 1994 Por el cual se crea la Unidad Ejecutiva de ServiciosPblicos, dependiente del Despacho del Alcalde Mayor de Bogot,
esta Unidad tiene por objeto (...) la planeacin, coordinacin, supervisin y control de la prestacin de servicios de barrido,
recoleccin, transferencia, disposicin final de residuos slidos,
limpieza de reas pblicas, cementerios, hornos crematorios, yplazas de mercado, motivo por le cual solo es competente para
pronunciarse respecto del servicio publico domiciliario de aseo, no
as frente a los dems servicios de esta ndole.
(...) en el Distrito Capital se presta el servicio de aseo a travs de
contratos de concesin C-18, C-19, C-20 y C-21 suscritos el 14 deoctubre de 1994, con los concesionarios Ciudad Limpia, Aseo
9 Cfr. Folios 48 y 49.
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Capital, Lime Bogot y Cor