02.4 Sentencia C-741-03, Corte Constitucional

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    Sentencia C-741/03

    PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulacin legislativa

    REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance

    SERVICIOS PUBLICOS-Regulacin

    POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA ENSERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance

    POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

    SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deberes relevantes

    El ejercicio de esta potestad est orientado por varios deberes relevantes a lahora de regular los servicios pblicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar

    su prestacin eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; (ii) el

    deber de dar solucin a las necesidades bsicas insatisfechas de saneamientoambiental y de agua potable; (iii) el deber de garantizar la universalidad de

    la cobertura y la calidad en la prestacin de los servicios pblicosdomiciliarios; y (iv) el deber de garantizar los derechos y deberes de los

    usuarios.

    INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOSSERVICIOS PUBLICOS-Elementos caractersticos

    INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Fines sociales

    INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Regulacin de entrada al mercado

    POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA ENSERVICIOS PUBLICOS-Lmites

    DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No esabsoluto/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinacindel rgimen jurdico

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Participacin en gestin yfiscalizacin

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Integracin de juntadirectiva

    SERVICIOS PUBLICOS-Participacin usuarios yconsumidores/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN SERVICIOS

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    PUBLICOS-Fundamento constitucional

    LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-No es absoluto

    DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES ACOMISIONES DE REGULACIN DE SERVICIOS PUBLICOS

    PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PUBLICOS-Lmites

    SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de finessociales de la intervencin del Estado en la prestacin

    REGIMEN GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-Establecimiento por legislador

    SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Intervinientes en laprestacin

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reserva legal para sociedades por acciones/EMPRESAS DESERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS YORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Relacin

    El trmino empresas de servicios pblicos domiciliarios, lo reserva la Ley

    142 de 1994 para las sociedades por acciones sean stas pblicas, mixtas o privadas- que participen en la prestacin de los servicios pblicos de

    acueducto, alcantarillado, aseo, energa elctrica, distribucin de gas

    combustible, telefona pblica bsica conmutada y la telefona local mvil enel sector rural; o la realizacin de una o varias de las actividades

    complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante

    una forma diferente no es considerada empresa de servicios pblicosdomiciliarios.

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Denominacin

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Accionistas y capital

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inscripcin en la oficina de Registro de Instrumentos Pblicos

    EMPRESAS MIXTAS-Aporte estatal con usufructo de bienesvinculados a la prestacin del servicio pblico

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ambito territorial de operacin

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    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conservacin documentos para facilitar el control, inspeccin yvigilancia

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales de disolucin

    REGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS DE SERVICIOSPUBLICOS-Prestacin en municipios menores y zonas rurales

    REGIMEN DE ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participacinen prestacin de servicios pblicos domiciliarios

    ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Lmite mbito territorial departicipacin

    PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Actividad de lasorganizaciones autorizadas

    La actividad de las organizaciones autorizadas que participen en laprestacin de los servicios pblicos se orienta al mejoramiento de la calidad

    de vida de sus asociados y de la comunidad en general, as como al logro de

    fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestacin de los

    servicios pblicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio

    tambin de los usuarios de los mismos.

    IGUALDAD-Test intermedio

    La Corte ha denominado test intermedio de igualdad en el cual no basta

    que el medio sea adecuado para alcanzar un fin constitucionalmente

    legtimo, sino que se requiere que dicho medio sea efectivamenteconducente para alcanzar los fines buscados y, adems, que tales fines sean

    no slo legtimos sino importantes dentro de un Estado social y democrtico

    de derecho.

    TEST DE IGUALDAD-Mtodo de anlisis constitucional

    Es necesario anotar que lo que se ha llamado test de igualdad, no es ms

    que un mtodo de anlisis constitucional, que ha seguido la CorteConstitucional para examinar tratamientos distintos establecidos por el

    legislador en ejercicio de su potestad de configuracin. Este mtodo de

    anlisis hace explcitas las principales cuestiones que estudia la Corte paradecidir cundo un tratamiento diferente es incompatible con el principio de

    igualdad. Podra la Corte acudir a mtodos de anlisis constitucional

    diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ningn mtodo. No obstante, enaras de la seguridad jurdica, del respeto al principio democrtico, y de

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    trazar derroteros de interpretacin constitucional, la Corte ha sealado que

    el juicio de igualdad tiene una estructura analtica que permite identificarviolaciones al principio de igualdad.

    TEST DE IGUALDAD-Elementos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relevancia en determinado caso

    PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma

    PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para alcanzar un finlegtimo

    PRINCIPIO DE IGUALDAD-Modalidades de trato diferente

    JUICIO DE IGUALDAD-Anlisis aplicable estricto

    JUICIO DE IGUALDAD EN CONFIGURACIN LEGISLATIVA-Margen de apreciacin del legislador

    POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUICIODE IGUALDAD-No tiene lmites/JUICIO DE IGUALDAD ENPOTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles deintensidad

    POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinacingrado de amplitud

    IGUALDAD-Concepto relacional/JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a losdesiguales

    IGUALDAD-Trato diferente de dos grupos de personas

    IGUALDAD-Criterio de comparacin

    PERSONA-Racionalidad de la clasificacin

    REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Igualdad de derechos, oportunidades y trato

    La Corte constata que en el caso presente el problema relativo al principio deigualdad se refiere tanto a la igualdad de derechos, como a la igualdad de

    oportunidades y a la igualdad de trato legislativo. En cuanto a la igualdad de

    derechos, el demandante seala que las medidas cuestionadas limitanarbitrariamente a las organizaciones autorizadas el ejercicio de sus

    derechos de libre asociacin, libre competencia y participacin democrtica.

    En relacin con la igualdad de oportunidades, el actor cuestiona que lasmedidas demandadas conducen al cierre de espacios para el ejercicio de los

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    derechos de las organizaciones autorizadas y a la creacin de ventajas de

    mercado a favor de las sociedades por acciones. Y, finalmente, se refiere a laigualdad de trato, porque las medidas demandadas establecen un tratamiento

    diferente dependiendo del mbito territorial de prestacin del servicio pblico

    domiciliario. Todas estas limitaciones se enmarcan dentro del cumplimientode los fines de la ley que fij el rgimen de los servicios pblicos

    domiciliarios.

    PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-Tratamiento diferente para personas jurdicasdistintas/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS-Ambito territorial de participacin

    PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Fines constitucionales

    EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definicin por legislador como sociedades por acciones

    SOCIEDAD POR ACCIONES-Relacin entre medio y fin

    PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Exclusin de las organizaciones autorizadas

    JUICIO DE IGUALDAD-Criterio para determinacin de intensidad

    JUICIO DE IGUALDAD-En materia de regulacin de asuntoseconmicos es leve o flexible

    JUICIO DE IGUALDAD-Aplicacin rigurosa

    IGUALDAD-Medidas a favor de grupos discriminados o marginados

    GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Proteccin

    GRUPO MARGINADO-Alcance

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacin, y tan solo amanera de ejemplo, un grupo marginado puede estar compuesto por (i)

    personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se hallan en

    circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) personas que en razn de la situacin desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el

    ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) diminuidos

    fsicos, sensoriales y psquicos que son objeto de aislamiento,estigmatizacin, maltrato, incomprensin o discriminacin lo cual conduce a

    su marginamiento; (iv) poblacin en situacin de extrema pobreza, o en

    condiciones de manifiesta injusticia material y vulneracin de la dignidadhumana; o (v) un grupo de la poblacin que no est en capacidad de

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    participar del debate pblico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la

    adopcin de las decisiones polticas que lo afectan. As, el concepto de grupomarginado es ms amplio que el de grupo discriminado. Comprende no solo a

    personas que han sido colocadas en una situacin de desventaja por

    decisiones estatales, polticas pblicas o prejuicios sociales, sino adems aquienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa,

    estn en una situacin de exclusin social, no se han incorporado a lasactividades econmicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o estn

    en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad

    organizada.

    ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participacin de sectoresmarginados en la prestacin de servicios pblicos

    SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, continuidad y universalidad de lacobertura

    LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Delimitacinzonas para prestacin de servicios pblicos domiciliarios

    PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Restriccin para quienesno estn organizados como sociedades por acciones

    NORMA ACUSADA-Conducencia para ampliar cobertura en laprestacin de servicios pblicos por organizaciones autorizadas

    REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones impuestas por el legislador para competir

    Referencia: expediente D-4405

    Demanda de inconstitucionalidad contralos artculos 15 (parcial) y 17 (parcial) dela Ley 142 de 1994

    Demandante: Silvio Ruiz Grisales

    Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

    Bogot, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

    La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y de los trmites establecidos en el decreto2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

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    SENTENCIA

    I. ANTECEDENTES

    En ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de laConstitucin, el ciudadano Silvio Ruiz Grisales demand varios apartes de losartculos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, as como el Decreto 421 de 2000,decreto reglamentario del numeral 4 del artculo 15 de la Ley 142 de 1994.

    Mediante Auto del 28 de enero de 2003, la Corte rechaz la demanda contra el

    Decreto 421 de 2000, cuya constitucionalidad debe ser examinada por la jurisdiccin contencioso administrativa. En el mismo admiti la demandacontra los artculos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

    Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de lademanda en referencia.

    II. NORMAS DEMANDADAS

    A continuacin se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartescuestionados subrayados:

    Ley 142 de 1994(julio 11)

    por la cual se establece el rgimen de los servicios pblicos

    domiciliarios

    y se dictan otras disposiciones.

    (...)

    Artculo 15. Personas que prestan servicios pblicos. Puedenprestar los servicios pblicos:

    15.1. Las empresas de servicios pblicos.

    15.2. Las personas naturales o jurdicas que produzcan para ellasmismas, o como consecuencia o complemento de su actividad

    principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas deservicios pblicos.

    15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a travs de suadministracin central, la prestacin de los servicios pblicos,

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    conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley paraprestar servicios pblicos en municipios menores, en zonas ruralesy en reas o zonas urbanas especificas.

    15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios pblicosdurante los perodos de transicin previstos en esta Ley.

    15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial onacional que al momento de expedirse esta Ley estn prestandocualquiera de los servicios pblicos y se ajusten a lo establecido en el

    pargrafo del Artculo 17.

    (...)

    Artculo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios pblicos sonsociedades por acciones cuyo objeto es la prestacin de los servicios

    pblicos de que trata esta Ley.

    Pargrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier ordenterritorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital estrepresentado en acciones, debern adoptar la forma de empresaindustrial y comercial del estado.

    Mientras la ley a la que se refiere el artculo 352 de la ConstitucinPoltica no disponga otra cosa, sus presupuestos sern aprobados porlas correspondientes juntas directivas. En todo caso, el rgimenaplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorialque presten servicios pblicos, en todo lo que no dispongadirectamente la Constitucin, ser el previsto en esta Ley. LaSuperintendencia de Servicios Pblicos podr exigir modificaciones

    en los estatutos de las entidades descentralizadas que prestenservicios pblicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si nose ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

    Pargrafo 2. Las empresas oficiales de servicios pblicos debern, alfinalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitacin,expansin y reposicin de los sistemas.

    III.LA DEMANDA

    El demandante considera que las expresiones en municipios menores enzonas rurales y en reas o zonas urbanas especficas, y son sociedades poracciones, contenidas en el numeral 4 del artculo 15 y en el inciso primerodel artculo 17, respectivamente, de la Ley 142 de 1994 son contrarias a losartculos 13, 38, 58, 60, 95, numeral 5, 333 y 369 de la Carta, por las

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    siguientes razones.

    En primer lugar, sostiene el actor que los apartes demandados violan elderecho a la igualdad de las organizaciones solidarias porque establecen unarestriccin irrazonable para poder participar en la prestacin de los servicios

    pblicos domiciliarios al exigir que sean las sociedades por acciones las quepresten este tipo de servicios y limitar la prestacin de servicios pblicosdomiciliarios por parte de formas asociativas distintas de las sociedades poracciones a municipios menores en zonas rurales y en reas o zonas urbanasespecficas, dejando al sector solidario los espacios marginales y norentables, sin que para ello exista una justificacin razonable.

    Acudiendo a la jurisprudencia de la Corte en materia de igualdad, sostiene que

    dada la evidencia de un tratamiento arbitrario o discriminatorio, a pesar de quela finalidad de las disposiciones cuestionadas es legtima, el medio escogidopor el legislador la restriccin de formas asociativas y la determinacin dereas exclusivas para la prestacin de servicios pblicos domiciliarios para lasorganizaciones solidarias no es adecuado ni conducente y es, por lo tanto,inconstitucional.

    En esta oportunidad se observa que las normas acusadas contienen un finimportante. En efecto, la pretensin que ellas tienen es la de garantizar una

    adecuada prestacin de los servicios pblicos, lo cual responde al mandato

    del artculo 365 de la Carta, cuyo inciso primero seala que los serviciospblicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado

    asegurar su prestacin eficiente a todos los habitantes del territorio

    nacional.

    El medio por su parte, no es adecuado ni conducente. En efecto, el numeral

    4 del artculo 15 de la Ley 142 de 1994 limita la participacin de lasorganizaciones a prestar los servicios en municipios menores en zonas

    rurales y en reas o zonas urbanas especficas y el artculo 17 excluye a todo

    aquello que no corresponda a la condicin de sociedad por acciones de laposibilidad de ser una empresa de servicios.

    As pues, se sostiene que el medio elegido por las normas acusadas vulnerael derecho a la igualdad porque la limitacin que contiene el numeral 4 del

    artculo 15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusin que presenta el artculo 17de la misma norma, no conducen al fin que persigue la norma. Por el

    contrario, la limitacin referida por el numeral 4 del artculo 15 de la Ley

    142 de 1994 y la exclusin sealada por el artculo 17, (...) conllevan unaafectacin del fin perseguido por la norma.

    Las normas atacadas no guardan relacin de causalidad entre el fin queaparentan proponerse y el medio que utiliza. Nadie ha demostrado que slo

    las sociedades por acciones son eficientes. La ecuacin sociedad por acciones

    = eficiencia es insostenible. Hay ejemplos de ello: las Empresas Pblicas deMedelln son de capital pblico y eficientes, mientras que Termorro era por

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    acciones y fue un fracaso. En realidad el aspecto de la estructura interna del

    operador del servicio pblico es un aspecto indiferente a la calidad ycobertura del servicio, motivo por el cual esta discriminacin es intil. Por

    eso se debe (...) retirar la norma del ordenamiento jurdico.

    Por ltimo, respecto de la relacin entre el fin y el medio, se observa que las

    normas atacadas, son desproporcionadas ya que afectan gravementeimportantes valores constitucionales.

    En efecto, el legislador vulnera de manera flagrante la Constitucin cuandoen aras de una supuesta proteccin o mejora del servicio, excluye a varios

    sectores de la sociedad de la posibilidad de participar en una actividad

    econmica, generando as, adems, afectaciones graves de otros valores

    constitucionales como lo son la especial proteccin de una poblacinvulnerable, la participacin de la comunidad en los asuntos que la afectan y

    la posibilidad de hacer viable la democracia participativa.

    En suma, el criterio empleado por el legislador no satisface el test de

    razonabilidad. El mero prejuicio segn el cual una buena prestacin deservicios pblicos se garantiza mediante una sociedad por acciones, no puede

    justificar el sacrificio de la democracia participativa y de la especialproteccin de los grupos vulnerables de la poblacin. El nexo causal que en

    particular presenta el artculo 17, segn el cual sociedad por acciones =

    mejor servicio es insostenible. Basta ver cmo estn hoy en calidad,cobertura, tarifas los servicios pblicos en casi todo el pas, todos ellos

    monopolizados por sociedades por acciones. Tampoco se cumple con la

    obligacin estatal de darle un trato preferente a la poblacin vulnerable.

    Agrega adems que dado que es procedente que se aplique un testintermedio de razonabilidad y que uno de los elementos integrantes de estetest es que se demuestre que la medida es efectivamente conducente para

    alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial, la carga de

    la prueba sobre la importancia de las normas acusadas y la efectivaconducencia del medio escogido por el legislador corresponde a losinteresados en la defensa de la exequibilidad de las normas, en particular alGobierno Nacional.

    Finalmente, en relacin con la violacin del derecho a la igualdad, agrega elactor que la obligacin del Estado respeto de sectores tradicionalmentemarginados no solo debe no incurrir en discriminaciones, sino tambin deberemover las condiciones que impiden que la igualdad sea real y efectiva, conel fin de enderezar las cargas, obligacin que no se cumple con los apartesdemandados.

    El Estado respecto de la igualdad no slo tiene una obligacin pasiva- de

    no hacer discriminaciones, sino tambin una obligacin activa- de hacer:

    promover la igualdad real y efectiva. Se establece aqu un deber del Estado, atravs de todas sus ramas y rganos, con el fin de reorientar sus actividades

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    directamente, por el Estado indirectamente, por las comunidades organizadas

    y por los particulares. Y el artculo 38 dem consagra la libre asociacin. Encambio las disposiciones sub lite limitan la prestacin ordinaria del servicio a

    una forma organizativa especfica (la S.A.) y deja para el sector comunitario

    los espacios marginales y no rentables. Ello viola la Carta Poltica, motivopor el cual debe aplicarse la sancin de conformidad.

    Finalmente, en relacin con la violacin de la libre competencia, seala elactor que las normas demandadas desconocen la preceptiva constitucional

    sobre libre competencia econmica y el deber del Estado de fortalecer lasorganizaciones solidarias (Artculo 333), sobre intervencin del Estado en la

    economa para procurar la distribucin equitativa de las oportunidades y los

    beneficios del desarrollo (Artculo 334), las reas en las que el legislador

    puede regular los servicios pblicos (Artculo 367) y los derechos de losusuarios a participar en la gestin de los servicios pblicos (Artculo 369).

    (...) las disposiciones objeto de esta demanda son discriminatorias, atentan

    contra la democracia participativa y la libre asociacin, motivos por los

    cuales no se cumplen las atribuciones del legislador en materia de regulacineconmica. El constituyente fij unas pautas para la competencia y la

    intervencin estatal y la Ley 142 y su decreto reglamentario desconocieronesas pautas. Por ello deben declararse inconstitucionales tales normas.

    IV. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES PUBICAS

    1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

    Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, Carmela Lara de Meza, apoderadadel Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a laCorte que los apartes demandados sean declarados exequibles porque en suopinin no establecen ninguna discriminacin sino que se limitan a garantizar

    la prestacin eficiente de los servicios pblicos. Luego de transcribir variasnormas constitucionales y de la Ley 142 de 1994, as como de recordar lasfinalidades que cumple la Ley de Servicios Pblicos afirma que las normascuestionadas no desconocen el derecho a la igualdad, la libertad de asociacin,ni la participacin ciudadana, ni constituyen una violacin de la intervencindel Estado en la economa. A continuacin se trascriben los apartes de suintervencin.

    La Constitucin Poltica de Colombia en el artculo 365 y siguientes,contempla la finalidad social del Estado y de los servicios pblicos yestatuye el deber del Estado de asegurar su prestacin eficiente atodos los habitantes del territorio nacional. Adems seala que la Leyfijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestacinde los servicios pblicos domiciliarios. A su vez, dicho articuladoestablece que el Presidente de la Repblica sealar con sujecin a laLey las polticas generales de administracin y control de eficiencia

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    de los servicios pblicos domiciliarios y ejercer por medio de laSuperintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios, el control, lainspeccin y vigilancia de las entidades que los presten.

    (...) la Ley 142 de 1994 (...) lo que busc fue fortalecer ladescentralizacin y estimular la participacin del sector privado enlas inversiones y prestacin de los servicios, racionalizando lasresponsabilidades sectoriales del orden nacional.

    (...)

    El espritu de la Ley en comento (...) busc incentivar y promover lainversin y participacin del sector privado en la prestacin de los

    servicios, racionalizar el rgimen tarifario, garantizar laadministracin transparente de los subsidios, y ejercer vigilancia ycontrol estatal para asegurar la buena gestin de las entidades que

    prestan los servicios.

    En lo que respecta a los municipios, las funciones fueron enfocadasa prestar a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios de agua

    potable, alcantarillado y aseo; a otorgar subsidios a los usuarios demenores ingresos; a estratificar los inmuebles para el establecimientode las tarifas y los subsidios, apoyar a las entidades prestadoras de losservicios con inversiones y crear los fondos de solidaridad yredistribucin de ingresos.

    Igualmente la ley previ y estimul la participacin ciudadana de loshabitantes, usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado yaseo, mediante la conformacin de comits de desarrollo y controlsocial en cada municipio.

    (...) la Ley 142 de 1994, en ningn momento es violatoria de nuestra

    Constitucin Poltica (...), puesto que para la expedicin de losmismos (sic), tuvo en cuenta las coberturas de agua potable yalcantarillado, en especial, para aquellos municipios menores, reasrurales y zonas urbanas especficas, estableciendo rangos entre 2.500y 3.000 habitantes en los municipios en donde se present rezagossuperiores al 25% sobre servicio de alcantarillado. (...)

    La ley pretende que la gestin de las entidades prestadoras enmunicipios menores de 12.000 habitantes y zonas rurales seaeficiente y propende fomentar una concepcin moderna de laadministracin de los servicios pblicos de acueducto, alcantarilladoy aseo. Por ello aunque no estoy de acuerdo con el concepto emitido

    por el actor, no existe desigualdad alguna frente a la normativaestablecida en el artculo 13 de la Constitucin Poltica de Colombia,ni vicios de inconstitucionalidad para que esa Corporacin declarenulos los artculos impugnados (...).

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    (...) con relacin a (sic) las entidades prestadoras de serviciospblicos que atiendan a los municipios menores, reas rurales y reaso zonas urbanas especficas, como son las organizacionesautorizadas conforme a la Ley 142 de 1994, si bien es cierto questas pueden constituirse por medio de documento privado, no esmenos cierto que deben cumplir con las estipulaciones contenidas enel artculo 110 del Cdigo de Comercio que analizadasindividualmente tienen las mismas caractersticas de las sociedadesannimas, estableciendo algunas excepciones que en ningnmomento atentan contra la democracia participativa, pues lo quequiso el Legislador es dar ms participacin a las comunidadesorganizadas de los municipios menores, reas rurales y reas o zonas

    urbanas especficas, con el fin de mejorar la calidad de vida de loshabitantes de estos sectores, darles participacin activa a todos losmiembros que hacen parte de la comunidad.

    En cuanto al derecho de asociacin (...) la Ley 142 de 1994 (...) enningn momento limit este derecho, pues le da oportunidad a todaslas empresas prestadoras de servicios pblicos contempladas en la

    primera norma citada (...) las personas prestadoras de servicios pblicos autorizadas en los artculos 15 y 20 de la Ley, tambinpodrn prestar los servicios pblicos en esta zona.

    Con relacin a la violacin de la intervencin del Estado en laeconoma, tampoco es aceptable dicho argumento para declararinexequibles los artculos 15 y 17 (...) pues lo que quiso el legisladorfue darles participacin a todos los sectores que cumplan losrequisitos establecidos en la Ley.

    2. Ministerio de Minas y Energa

    Mediante escrito del 17 de marzo de 2003, el apoderado del Ministerio deMinas y Energa, Felipe Mrquez Calle, luego de instar a la Corte a que slose pronuncie respecto de los cargos efectivamente desarrollados por el actor,1

    solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles. Losapartes ms relevantes de su intervencin se transcriben a continuacin.

    La Constitucin Poltica en su artculo 365 establece que losservicios pblicos son inherentes a la finalidad social del Estado, yque es deber de ste asegurar su prestacin eficiente a todos loshabitantes del territorio nacional. De igual forma determina que losservicios pblicos estarn sometidos al rgimen jurdico que fije laley, que podrn ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,

    por comunidades organizadas, o por particulares.

    1 El interviniente resalta que puesto que el actor plantea cargos concretos basados en los artculos 13, 38, 333,334, 338, 367 y 369, y solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse respecto de supuestas violaciones, nodesarrolladas por el actor, respecto del Prembulo y de los artculos 1, 2, 3, 25, 40, 53, 57, 60, 78, 79, 81, 93,95-5, 103, 311 y 365, por ineptitud de la demanda.

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    Este artculo de carcter constitucional le est asignado a la ley lapotestad de regular diferentes aspectos de los servicios pblicos entreotros el del ente prestador del servicio, sin importar la naturaleza queasuma el mismo, ya que el Estado como bien lo expresa laConstitucin slo est obligado a asegurar la prestacin eficiente delos servicios a todos los habitantes del territorio nacional y a nosuministrarlos en cualquier condicin.

    "Por lo anterior, el Estado en la actualidad tiene la obligacin degestionar y promover la prestacin de los servicios pblicos teniendocomo condicionantes factores sociales, geogrficos y de racionalidadeconmica. Por ello, el artculo 365 de la Constitucin Poltica

    previene que la prestacin de los servicios pblicos sea realizada porel Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, con el fin de que se responda a dichoscondicionantes.

    Es as como la Ley 142 de 1994 en su artculo 15, en acatamiento ydesarrollo de la Constitucin en su artculo 365 y siguientes disponeque los servicios pblicos pueden ser prestados por: 1) Las empresasde servicios pblicos; 2) Las personas naturales o jurdicas que

    produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complementode su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto delas empresas de servicios pblicos; 3) Los municipios cuando asumanen forma directa, a travs de su administracin central, la prestacinde los servicios pblicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4) Lasorganizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestarservicios pblicos en municipios menores en zonas rurales y en reaso zonas urbanas especificas; 5) Las entidades autorizadas para prestarservicios pblicos durante los perodos de transicin previstos en estaLey; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial

    o nacional que al momento de expedicin de la Ley 142.

    (...) la parte demandada del artculo 15.4 (...) lo que hace (...) esreconocer una realidad, consistente en que no en todas las zonas del

    pas habr inters de los particulares en prestar los servicios pblicosporque no existe el mercado suficiente para prestarlos, por lo que elEstado pretende aprovechar las estructuras sociales existentes en lasrealidades municipales y rurales para que ellos sean los gestores conel apoyo del Estado a travs de sus diferentes entidades en la

    prestacin de los servicios pblicos.

    No es entonces discriminatorio que las organizaciones autorizadaspor la Ley 142 de 1994 en el artculo 15.4 presten los serviciospblicos en ciertos municipios, zonas y reas rurales y urbanas, yaque obedece a un reconocimiento estatal de las mltiples formas de

    prestacin de servicios pblicos que se venan dando antes de entrar

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    en vigencia esta Ley.

    Ahora bien, es innegable la racionalidad econmica que debe tenerseen cuenta para demandar el artculo, toda vez que si bien dichasorganizaciones pueden prestar y suministrar servicios pblicos enciertos municipios menores, zonas y reas rurales y en reas urbanasespecficas no lo es menos que la cantidad de recursos es demasiadoimportante para acometer dicha prestacin en zonas ms amplias a lascomentadas, por lo que en la prctica s se vera efectivamentefrustrada la prestacin y suministro de dichos servicios a cargo dedichas organizaciones en razn de los criterios de eficiencia,universalidad, y calidad del respectivo servicio.

    Con lo expuesto hasta el momento el cargo por el cual se estabavulnerando el derecho a la igualdad presentado por el accionantesirvindole como sustento el test de razonabilidad que demostrado ensentido positivo, es decir, la supuesta vulneracin del derecho noexiste, pues lo que se present y se desarroll en la Ley 142 de 1994fue la Constitucin Poltica que hace un reconocimiento histrico asituaciones que venan imperando en materia de prestacin deservicios pblicos domiciliarios. Es decir, en este punto, el Congresode la Repblica no poda, como pretende el accionante, enderezar lascargas de manera que hiciese inocua la garanta de la prestacin delos servicios pblicos de manera eficiente y universal como lo

    previene el artculo 365 constitucional.

    La importancia dada por la Constitucin Poltica a garantizar laprestacin eficiente de los servicios pblicos a toda la poblacin hizo(sic) crear un nuevo esquema que se consagr en la Ley 142 de 1994.En dicha ordenamiento (sic) se pretende que todos los prestadores deservicios pblicos sean sociedades por acciones (salvo las propiasexcepciones que trae la ley y las posteriores que la adicionan o la

    modifican), con un rgimen especial denominadas empresas deservicios pblicos. (...).

    (...) en la Ley 142 de 1994 se pretendi implantar unas estructurasflexibles y giles con el fin de adaptar la prestacin de los servicios

    pblicos domiciliarios a su nuevo concepto comercial y econmico,de calidad y eficiencia a cambio de un precio. Ahora bien, laimplantacin del esquema de sociedades por acciones hace posibleque en el capital de las empresas de servicios pblicos coincidanrecursos de varios sectores de la economa como es el caso del sectorreal, el sector solidario, adems como (sic) de usuarios, es decir, decualquier persona natural o jurdica habilitada para ello.

    (...) ms que excluir a determinados grupos de poblacin lo que se busca con el nuevo esquema empresarial de las sociedades poracciones prestadoras de servicios pblicos es fomentar la

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    participacin de todas las personas en la conformacin de las mismaspor lo que se solicita de manera respetuosa a la Corte Constitucionaldesechar los cargos de la demanda por la supuesta vulneracin de lademocracia participativa. Es decir, si es entendido el nuevo esquemacorrectamente se concluye que lo que realmente se est buscando esque toda persona natural o jurdica sea propietaria de las empresasque le prestan sus servicios pblicos fomentando la democratizaciny la participacin de dichas personas en la gestin y en algunoseventos de la administracin de la empresa.

    Con el fin de hacer real y efectiva la posibilidad comentada, lamisma Ley 142 en su artculo 14.5 y 14.7 definen varios (sic) de lasespecies de las empresas de servicios pblicos domiciliarios. Siendo

    ellas respectivamente: la Empresa de servicios pblicos oficial, laempresa de servicios pblicos mixta y la empresa de serviciospblicos privada. La primera est caracterizada porque el capital esde la Nacin, las entidades territoriales, o de las entidadesdescentralizadas de aquella o de estas en un 100%. Las segundas sonaquellas en las que la Nacin, las entidades territoriales, o lasentidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%del capital de la Empresa y las ltimas son aquellas en las que elcapital pertenece mayoritariamente a los particulares.

    (...) el esquema de tipologa (...) de las empresas de serviciospblicos permite que todas las personas que deseen convertirse en propietarias de acciones de las mismas puedan serlo de maneradirecta de las empresas de servicios mixtas y privadas, adems deexistir la posibilidad de que en cualquier momento el Estado decidavender todo o un porcentaje de su participacin en una empresa decarcter oficial.

    Ahora bien respecto de la supuesta vulneracin al artculo 38 y 365

    de la Constitucin debe decirse adems de todo lo expresado quees la propia Carta Fundamental la que estableci que ser la propialey quien fije el rgimen jurdico de prestacin de los servicios

    pblicos domiciliarios, esquema que como se ha mostrado obedeci aun estudio serio de lo consagrado en la Constitucin y de la realidadimperante en materia de prestacin de servicios pblicos existente.Por ello afirmar que se est limitando el derecho de asociacin no escorrecto, pues el Congreso de la Repblica a travs de la ley endesarrollo del artculo 365 estableci la forma societaria en quedebera prestarse un determinado servicio pblico con el fin degarantizar la eficiencia y la posibilidad de acceso a todos loshabitantes del territorio nacional.

    (...)Ahora bien, como complemento de lo expuesto la Ley 142 de1994 establece en su artculo tercero los instrumentos de intervencinestatal en los servicios pblicos domiciliarios, por lo que no es cierto

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    servicios pblicos se cien a los estrictos parmetros marcados por la ley

    debiendo cumplirse con la finalidad social impuesta por la ConstitucinPoltica. (...)

    No se trata de discriminar a las personas o comunidades que se organicen para prestar servicios pblicos, sino de establecer un nivel de

    responsabilidad diferente en aras de velar por la prestacin del servicio deusuarios.

    Teniendo en cuenta que la finalidad de los servicios pblicos es el bienestarde los habitantes del territorio nacional, tiene plena justificacin que el

    Legislador exija que los prestadores de servicios pblicos asuman una

    especial forma societaria, para permitir que el Estado pueda ejercer de mejor

    forma sus funciones de regulacin, control y vigilancia en la prestacin detales servicios. La anterior justificacin, es decir, el bienestar de los usuarios,

    es suficiente para legitimar la existencia de los artculos 15 y 17 de la Ley142 de 1994.

    Agrega el interviniente que el acceso a las empresas de servicios pblicoscomo socio o accionista de las mismas no est restringido a unos pocos, puesel artculo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que existen empresas de

    servicios pblicos en el capital social de la empresa, de manera que en ellas

    pueden participar tanto personas de derecho pblico como privado. De igual

    forma, y en desarrollo del derecho de libre asociacin, cualquier personapuede concurrir a la constitucin de empresas de servicios pblicos, para que

    a travs de ese medio preste servicios pblicos, siempre y cuando cumpla con

    las condiciones que para el efecto seal el Legislador.

    En cuanto al segundo cargo, violacin de la democracia participativa, resaltael interviniente que el artculo 15.4 de la Ley 142 de 1994 en nada restringe oviola el principio de la democracia participativa, sino que por el contrariopermite efectivamente que las organizaciones autorizadas de acuerdo con

    la ley presten el servicio pblico en municipios menores, en zonas rurales y enreas y zonas urbanas especficas.

    As mismo resalta que el hecho de que la ley permita prestar servicios pblicos domiciliarios en unas determinadas zonas a las organizacionesautorizadas, obedece a la prevalencia del inters general sobre el inters

    particular. [D]e conformidad con el artculo 365 de la Carta Poltica es undeber del Estado asegurar la prestacin eficiente de los servicios pblicos a

    todos los habitantes del territorio nacional y, por lo tanto, el Legislador debetomar todas las medidas posibles que procuren el cumplimiento de tal deber,

    para lo cual se incluyen en la ley unas condiciones que deben reunir quienes

    presten los servicios pblicos que tienden a garantizar la eficiente prestacinde tales servicios.

    Para el interviniente, es lgico que la estructura y las condiciones con las quese presta un servicio pblico en las grandes ciudades sean diferentes a las que

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    se deben tener para prestar ese mismo servicio en una zona rural o en unmunicipio pequeo. [E]n estos lugares donde a veces es muy difcil quellegue el Estado, es posible permitir que grupos organizados presten los

    servicios, sin imponerle la carga de tener que constituirse como sociedades

    por acciones, pero ya en grandes urbes y con el fin de garantizar la calidad ycontinuidad en la prestacin del servicio pblico domiciliario, el Legislador

    consider conveniente exigir una serie de requisitos que le brinden garantasno slo al Estado en el sentido que prestarn eficientemente el servicio, sino

    garantas a los usuarios, quienes son los sujetos ms importantes en esta

    relacin econmica.

    En tercer lugar, en relacin con el cargo por supuesta violacin del derecho ala libre asociacin, sostiene el apoderado del Ministerio de Hacienda que ste

    tambin debe ser desechado. Afirma que las normas cuestionadas permiten atodas las personas participar y constituir empresas de servicios pblicos, deconformidad con el pargrafo del artculo 18 de la Ley 142 de 1994,2 pero elejercicio de esa libertad no es absoluto e implica que el Legislador puedesometer su ejercicio a ciertas condiciones.

    Para el interviniente, las organizaciones o comunidades organizadas estnautorizadas por ley para promover y constituir empresas de servicios

    pblicos, lo cual implica que si dichas organizaciones planean prestar

    servicios pblicos en un mbito ms amplio del que la propia ley les permite,

    tienen la facultad de hacerlo, pero creando una empresa de serviciospblicos. (...)

    De acuerdo con lo anterior, aunque existe el libre derecho de asociacin enelsentido positivo y negativo, dicho derecho puede ser regulado mediante laimposicin de ciertas condiciones que tiendan a garantizar la continua y

    eficiente prestacin de los servicios pblicos domiciliarios.

    Por consiguiente, el Legislador consider que en aquellos pequeos

    municipios donde a veces es muy difcil que llegue el Estado se debe permitirque organizaciones autorizadas por la ley presten tales servicios pblicos

    domiciliarios, sin tener que incurrir en los trmites que implica la

    constitucin de una sociedad por acciones, pero en las grandes ciudades ymunicipios quien presta los servicios pblicos deber cumplir con los

    requisitos que se exigen para las sociedades por acciones, las cuales lesbrindan mayores garantas tanto a los usuarios, como a la administracin y a

    los proveedores de bienes y servicios de la empresa de servicios pblicos

    domiciliarios.

    En cuarto lugar, en cuanto al desconocimiento de las reglas sobre intervencin

    2 Artculo 18, Ley 142 de 1994, Pargrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurdicas estn facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios pblicos. En el objeto de lascomunidades organizadas siempre se entender incluida la facultad de promover y constituir empresas deservicios pblicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos pblicos a losque se refiere esta Ley se preferir a las empresas en que tales comunidades tengan mayora, si estas empresasse encuentran en igualdad de condiciones con los dems participantes.

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    del Estado en la economa, el interviniente resalta que, precisamente, enmateria de servicios pblicos, el artculo 334 Superior autoriza expresamenteal Legislador a establecer los lmites del ejercicio de tal actividad por los

    particulares. Tal intervencin tiene como fin, segn el interviniente, preservarlos derechos y el bienestar de la poblacin en general. El artculo 2 de la Ley142 de 1994 precisa los fines para los cuales el Estado intervendr en los

    servicios pblicos, fines que son de suma importancia, toda vez quedeterminan los criterios trazados por el legislador para cumplir el mandato

    de eficiencia de la prestacin de dichos servicios, consagrado en el artculo

    365 de la Constitucin.

    El sistema de prestacin de servicios pblicos permite que los particulares

    puedan llevar a cabo la prestacin de los diferentes servicios pblicos, pero

    sometindose a unas reglas que les impidan la adopcin y sometimiento aciertos parmetros, tales como el de asumir una estructura social especfica.

    Tambin, como es natural, al control, inspeccin y vigilancia de laSuperintendencia de Servicios Pblicos.

    Por tanto, es claro que existe libertad de empresa y de asociacin para todoel que tenga inters en prestar los servicios pblicos domiciliarios, quedando

    sujeto por tanto a desarrollar la actividad con fundamento en las normaslegales vigentes.

    En definitiva, la facultad del Estado de intervenir en la economa y, para elcaso que nos ocupa, es decir, en lo relativo a la prestacin de servicios

    pblicos domiciliarios, tiene como fin el de preservar los derechos y bienestar

    de la poblacin en general, por lo que el Estado est plenamente facultado para imponer lmites a la actividad desarrollada por los diferentes

    prestatarios de estos servicios.

    4. Ministerio de Comunicaciones

    Pedro Nel Rueda Garcs, asesor de la oficina jurdica del Ministerio deComunicaciones, mediante oficio No. 148 del 18 de marzo de 2003 solicit ala Corte que declarara la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas porlas siguientes razones.

    En primer lugar, en cuanto a la carga probatoria que corresponde al gobierno para demostrar la razonabilidad de la limitacin cuestionada por eldemandante, seala el interviniente que de conformidad con la jurisprudenciade la Corte es al demandante a quien corresponde sustentar los ataques a lasnormas sobre servicios pblicos, por lo que si el demandante no cumple conesa carga, las normas deben permanecer en el ordenamiento jurdico.

    En segundo lugar, en cuanto a la violacin de la igualdad, seala que eldemandante da a la expresin sociedades por acciones un alcance que nocorresponde a su verdadero sentido. Parece que el actor supone que laexpresin (...) se refiere a sociedades de cierto presupuesto y tamao, en lo

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    cual incurre en error de apreciacin, pues por s misma la expresin apenas

    atae a uno de los tipos societarios previstos en las leyes colombianas. En talsentido, la violacin a la igualdad habra ocurrido frente a los dems tipos

    societarios, no frente a grupos sociales discriminados ni nada por el estilo,

    pues la constitucin de sociedades por acciones no es algo extico oimposible de realizar. De hecho, olvida el actor que muchas reglas aplicables

    a sociedades son, por extensin, reglas de las sociedades por acciones,concretamente de las annimas, de manera que el rgimen legal de las

    mismas es ms bien comn.

    En cuanto al juicio de igualdad, el interviniente seala que no es claro conquien debe hacerse la comparacin para determinar si hay una violacin de laigualdad, pues el actor no cita cules son los iguales a las sociedades por

    acciones con quienes deben compararse stas como destinatarios posibles dela norma. (...) El hecho de que la ley haya hablado de sociedades poracciones no significa mayor cosa. Si de lo que se trata es que no debilimitarse el tipo societario, debe afirmarse y demostrarse, cosa que no

    ocurre. Luego de citar los artculos 3733 y 3744 del Cdigo de Comercio,resalta el interviniente que no encuentra qu hace tan especial a las sociedades

    por acciones que viole el artculo 13 de la Carta.

    En tercer lugar, en relacin con la presunta violacin de la democraciaparticipativa, seala el interviniente que el cargo tambin es infundado, porqueen su opinin el actor confunde las sociedades por acciones con las sociedadescon enorme poder econmico, asunto frente al cual es irrelevante la formasocietaria. Formar una sociedad por acciones solamente requiere cinco

    personas, y tiene la ventaja que la movilidad e esas personas es mayor que enotras clases de sociedades, precisamente por su caracterstica de ser

    accionarias por llamarlas de alguna forma, de donde se sigue que en ese

    sentido favorecen la democracia, y no en abstracto, sino concretamente parala prestacin de servicios pblicos domiciliarios como lo sugiere la sentencia

    C-198 de 1998 en la cual se demandaba el Artculo 2 de la Ley 286 de 1996

    (modificatoria de la 142 de 1994) en cuanto ordenaba la conversin asociedades por acciones de las empresas prestadoras de servicios pblicos

    descentralizadas.(...) si se discute la conveniencia del tipo societario para

    efectos de las empresas de servicios pblicos, ello ya fue avalado por la CorteConstitucional en la sentencia acabada de invocar.

    En cuarto lugar, en relacin con la supuesta violacin del derecho deasociacin, considera el interviniente que el cargo no est llamado a prosperar

    porque el citado derecho no es absoluto, sino que por expresa autorizacinconstitucional puede ser limitado por el legislador al regular la prestacin delos servicios pblicos, tal como lo seal en la sentencia C-444 de 1998.

    3 Cdigo de Comercio, Artculo 373.- La sociedad annima se formar por la reunin de un fondo socialsuministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser administrada porgestores temporales y revocables y tendr una denominacin seguida de las palabras Sociedad Annima ode las letras S.A.4 Cdigo de Comercio, Artculo 374.- La sociedad annima no podr constituirse ni funcionar con menos decinco accionistas.

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    En quinto lugar, en relacin con el supuesto desconocimiento de las reglasconstitucionales sobre la intervencin del Estado en la economa, resalta elinterviniente que el actor no concreta el cargo, por lo cual no es posible

    pronunciarse en relacin con dicho cargo.

    5. Departamento Nacional de Planeacin

    Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, el apoderado del Departamento Nacional de Planeacin, Alfonso M. Rodrguez Guevara, solicita que lasdisposiciones acusadas sean declaradas exequibles. El anlisis delinterviniente se concentra en el cargo de violacin de la igualdad y slomenciona argumentos relacionados con la violacin de la democracia

    participativa, de la libertad de asociacin o de la intervencin en la economa,en relacin con la igualdad. Los apartes pertinentes de su intervencin seresumen a continuacin.

    En primer lugar, sostiene el interviniente que con el fin de evitar conclusionesparciales y falaces como las que hace el demandante, es necesario realizarun juicio integrado de igualdad, y, para efectos de definir su intensidad, es

    necesario determinar cul es el lmite de libertad de configuracin legislativaen materia de intervencin econmica en el sector de los servicios pblicos.

    Segn el apoderado del DNP, parafraseando la sentencia C-093 de 2001, laCorte Constitucional ha indicado que es conveniente, e incluso imperativo,

    combinar los dos enfoques existentes para analizar los casos atinentes al

    derecho de igualdad, de manera que no se recurra exclusivamente al juicio deproporcionalidad o a los tests estrictos (...), intermedios(...), o suaves(...) de

    igualdad. Ambas tcnicas deben mezclarse para superar el problema de los

    tests de igualdad consistente en limitarse al estudio de la relacin medio-fin,as como el de los juicios de proporcionalidad que suponen una misma

    intensidad para todos los casos.

    Para el apoderado del DNP, la aplicacin del juicio integrado de igualdad,implica determinar, en primer lugar, el grado de intensidad con el cual se varealizar el estudio segn la naturaleza del caso. Resalta el interviniente quecuando se trata de materias frente a las cuales el Legislador goza de un ampliomargen de configuracin, el juicio de igualdad debe aplicarse con unaintensidad leve. (...) all donde la Carta otorga al Congreso amplia libertadde apreciacin y configuracin, el control judicial debe ser flexible,

    respetuoso de la libertad poltica del Congreso, a fin de que el juezconstitucional no invada las competencias propias del Legislador.

    Para el interviniente, dada la libertad de configuracin del Legislador enmateria de intervencin econmica, procede un juicio de igualdad dbil noun test intermedio como reclama el actor- pues se trata de una materia cuyaregulacin se encuentra plenamente librada al principio democrtico.

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    (...) en el caso concreto de la regulacin de libertades econmicas, la Corte

    ha dicho que el juez constitucional debe actuar prudentemente porque laConstitucin ha consagrado que la direccin de la economa corresponde al

    Estado y que, en consecuencia, ste debe respetar las razones de

    conveniencia invocadas por los rganos de representacin poltica,utilizando el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, segn el cual, slo

    si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola clarosmandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente

    irrazonables, o desproporcionadas, deber el juez declarar su

    inconstitucionalidad. Es decir, si la ley (por medio de la cual se regulalibertades econmicas) no vulnera claramente la Carta Fundamental o

    establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada

    constitucional, por cuanto hay clusulas generales que autorizan la

    intervencin estatal en la economa.

    Expresamente, en cuanto a la intervencin econmica, esa Corporacin hasostenido invariablemente que la libertad del legislador se ampla y por eso

    se permite una mayor restriccin de la libertad econmica de los

    particulares, en aras del inters general. En consecuencia, ha dicho la Corteen materia de regulacin econmica, el examen de constitucionalidad sobre

    las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la funcin deasegurar la prevalencia del inters general. (...)

    A diferencia de lo que manifiesta el actor, el test de igualdad que resultaaplicable al caso concreto supone que slo si, de manera directa la norma

    vulnera derechos fundamentales o incurre manifiestamente irrazonables o

    desproporcionadas, debe declararse inconstitucional.

    Respecto de lo primero, es decir de la violacin directa de un derecho

    fundamental, teniendo en cuenta que la preocupacin del actor secircunscribe a la supuesta discriminacin que vulnera la libertad de

    competencia (...), resulta pertinente recordar que, como es lgico, la doctrina

    constitucional ha insistido en que la libertad de empresa y la librecompetencia, son derechos que no tienen el carcter de fundamentales.

    De otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento segn el cual, con lasdisposiciones cuestionadas, resulta afectada la participacin democrtica,

    pues de acuerdo con todo lo dicho, el principio democrtico es el fundamentode la facultad legislativa en ejercicio de la cual se han dictado las normas

    demandadas, por lo que, difcilmente ellas resultan violatorias de los

    preceptos constitucionales atinentes a la participacin democrtica. Es ms,dicha participacin como se explica ms adelante- es lo que motiva al

    legislador para confiar en que, en el nivel de servicios asignado, las

    comunidades organizadas prestarn un servicio continuo.

    (...) respecto de la adecuacin de la medida que se cuestiona, bastar con

    que tenga la virtud de materializar el objetivo propuesto, y no, como dijo eldemandante que efectivamente deba lograrlo. En lo relacionado con el

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    estudio de indispensabilidad bastar, como qued explicado, que la

    medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria y, finalmente, en lorelacionado con el test de proporcionalidad en estricto sentido, la Corte ha

    dicho que es el valor constitucional relativo del bien protegido mediante la

    regulacin y la ponderacin que se haga del mismo con los derechosrestringidos, lo que determina la proporcionalidad de la medida. (...)

    Todo el argumento del actor se funda en la suposicin equivocada de

    que esas normas tienen por fin nica y directamente, la eficiencia en la

    prestacin del servicio. En realidad, ellas responden directamente a lafactibilidad del cumplimiento del deber de control y vigilancia que el Estado

    se reserva para s con exclusividad. En efecto, slo mediante el cumplimiento

    de dicho deber puede garantizarse la continuidad del servicio, al amparo de

    la regulacin, y en ese sentido teleolgico el que a su turno, impone un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan

    servicios pblicos domiciliarios.(...)

    (...) Dentro de los mecanismos de control que buscan la continuidad del

    servicio en beneficio de la comunidad, el legislador incluy el de la toma deposesin de las Empresas para separar a los gerentes o miembros de las

    juntas directivas y, en general, optar por soluciones viables, que permitan quela continuidad del servicio no se afecte, relacionadas con la disminucin

    nominal del capital social, o con la fijacin de trminos prudenciales y

    perentorios para superar las crisis imputables a administradores oaccionistas, o con la celebracin de contratos de fiducia para la

    administracin temporal de la empresa.

    Para que dichas medidas sean posibles, el legislador, en desarrollo de su

    facultad de intervenir en la economa y regular la prestacin de los servicios

    pblicos (Artculo 334 CP) agreg elementos no contemplados (...) en elartculo 365 de la Constitucin, determinando que la forma que deben

    adoptar empresas prestadoras de servicios pblicos es la de sociedad por

    acciones. Ello, adems de reconocer criterios de garanta a favor de losusuarios, permite la ejecucin de las medidas de control e intervencin

    comentadas, pues la regulacin de la toma de posesin se ajusta

    especialmente a ese tipo societario.

    En todo caso, el legislador, observando lo previsto en la Constitucinrespecto de las comunidades organizadas, permite que ellas presten servicios

    pblicos, aun sin haberse constituido en una sociedad por acciones que, en

    los trminos de la ley, pueda ser considerada ESP. Sin embargo, previendoque las comentadas formas de control seran de imposible aplicacin a las

    comunidades organizadas, la misma ley limita su operacin a aquellas zonas

    en las cuales el nivel de servicio hace poco factible la ocurrencia de crisisque comprometan su continuidad; zonas en las cuales, por sus condiciones

    sociales comunes y su reducida extensin en las cuales, por sus condiciones

    sociales comunes y su reducida extensin poblacional, el control ciudadanodirecto ya por la va de los comits de desarrollo y control social- por la de

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    las veeduras ciudadanas o por la participacin comunitaria directa en su

    prestacin resulta suficiente y adecuado para promover e, incluso,garantizar la mencionada continuidad.

    De otra parte, en lo que respecta al test de ponderacin, este Departamentoconsidera importante insistir en que la libertad de empresa y de competencia

    en materia de servicios pblicos, de acuerdo con lo que ha sealado la Corteen otras oportunidades, solo puede darse dentro del mbito que el legislador

    haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de

    regulacin, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidadconstitucional que el Estado tiene en este sector social.

    Entonces, como se desprende de lo dicho sobre la finalidad de las normas

    demandadas, ellas protegen bienes constitucionales de capital importancia:la aplicabilidad de los medios de control y la continuidad de la prestacin del

    servicio pblico, cuya eficacia, a su vez, compromete el inters social y elbien comn. As pues, teniendo en cuenta que la libertad econmica se

    encuentra reconocida y garantizada por la Constitucin, dentro de los lmites

    del bien comn y del inters social hay que admitir, como regla de anlisisde ponderacin que se haga en estos temas que as como la libertad de

    empresa se orienta a permitir la posibilidad real del individuo de desarrollaractividades econmicas que considera necesarias para la satisfaccin de sus

    intereses, tambin se autoriza al Estado para intervenir y crear las

    condiciones necesarias para que stas se materialicen en armona con losvalores superiores en la Carta (...), y que, aqulla (la libertad de empresa)

    debe ceder ante los principios constitucionales de rango superior(...), como

    en este caso lo har ante la realizacin del derecho social a exigir del Estadoun control y vigilancia que garanticen la prestacin continua de los servicios.

    En este caso, el Estado para preservar los valores superiores regul laactividad econmica libre introduciendo excepciones y restricciones, pero

    ello, al decir de la Corte, no significa que sufran menoscabo las libertades

    bsicas que garantizan la existencia de la libre competencia.

    En lo relacionado con servicios pblicos, el constituyente expresamente

    dispuso la posibilidad de la libre concurrencia, de manera que pueden prestarse por el Estado o por los particulares, de acuerdo con las

    disposiciones del sector. Sin embargo, como se ha dicho tambin laConstitucin ha previsto para la preservacin de valores superiores, la

    posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulacin,

    vigilancia y control, a travs de una serie de instrumentos de intervencin,cuya aplicacin en la materia bajo estudio, genera una modulacin intensa,

    sin perjuicio alguno de la competencia (...)

    La escogencia de una forma determinada de personas jurdicas, con los

    fines mencionados, supone una opcin poltica del legislador que no

    contrara, per se, disposiciones constitucionales, entre otras porque no serestringi aunque en virtud de las facultades legislativas de intervencin

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    econmica puede hacerse- la conformacin de sociedades de empresas de

    servicios pblicos; la integracin de las empresas es una opcin que ellegislador dej abierta.

    No es admisible, entonces, la presuncin de que la determinacin de un tipo societario determinado, como regla general, para constituir empresas de

    servicios pblicos, resulte desproporcionado, pues dicha medida garantiza la posibilidad de aplicar las medidas de control diseadas en la ley y que

    responden a obligaciones estatales de rango constitucional. Adems, ni

    siquiera resultan sacrificados los derechos a la libertad de competencia yempresa, pues cualquiera puede constituir una sociedad por acciones para

    prestar un servicio pblico. Es ms, la doctrina ha entendido que dicha

    determinacin favorece el derecho a la competencia por permitir que ella se

    d en condiciones de igualdad.

    En conclusin, de la aplicacin del test flexible de igualdad, se colige quelas medidas legislativas demandadas no vulneran derecho fundamental

    alguno, que buscan hacer posible el ejercicio de las tcnicas de control

    diseadas en la ley y, por esa va, garantizar la continuidad del servicio, queresultan proporcionadas en la medida en que, de una parte, son adecuadas

    para alcanzar el fin que se proponen y de otra no sacrifican bienesconstitucionalmente protegidos; y finalmente, que por todo lo dicho, no

    pueden considerarse groseramente innecesarias.

    6. Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios

    Yezid Fernando Alvarado Rincn, actuado como abogado de laSuperintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios, intervino en el procesode la referencia para solicitar a la Corte que declarara exequibles los apartesdemandados, por las siguientes razones.

    Tomando como fuente para su anlisis un estudio del doctrinante Francisco

    Reyes,5

    el interviniente asevera que las empresas prestadoras de serviciospblicos corresponden a una forma societaria distinta a las previstas en elCdigo de Comercio, cuyo nico objeto es la prestacin de servicios pblicosy cuya naturaleza permite la fcil consecucin de recursos para financiar suintervencin en un mercado especialmente protegido por el Estado que

    permite la participacin de los particulares en una actividad eminentementepblica. Dicha configuracin legislativa, entonces se aleja de la supuestadiscriminacin que el actor pregona del contenido de los apartes demandados

    del artculo 17, pues dicha nueva forma societaria est especialmentediseada para facilitar el trnsito de la prestacin de tan esenciales servicios

    a manos de particulares.

    Los particulares podrn entonces asociarse bajo esta forma societaria, bajo

    (sic) el marco normativo de la ley de servicios pblicos sin que existan

    5 Reyes Villamizar, Francisco. Transformacin, fusin y escisin de las sociedades. Editorial Temis, Bogot,2000.

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    restricciones estatales para su operacin, pudiendo atraer no slo (sic) a

    grandes inversionistas de capital, que permitan asegurar al Estado que suprestacin sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en

    trminos del artculo 365 Superior.

    Seala el interviniente que, contrario a lo que afirma el actor, no existelimitacin para que las comunidades organizadas bajo la forma decooperativas puedan participar en la prestacin de servicios pblicosdomiciliarios. [N]o existe la limitacin que indica el actor por cuanto lascooperativas estn comprendidas dentro el gnero de comunidadesorganizadas a que hacen referencia las disposiciones anteriormente

    mencionadas [artculos 365 CP y 15.4 de la Ley 142 de 1994] dado que la

    norma demandada no limit el concepto de comunidad organizada a una

    forma especial de organizacin. (...) El legislador al permitir que esta clasede organizaciones prestara los servicios pblicos, lo que hizo, (...) fue avalar su existencia fctica en el mercado colombiano donde en la mayora demunicipios pequeos existen como las nicas personas prestadoras, sin que

    esto impida que empresas de servicios pblicos asuman su prestacin o les

    compitan en condiciones de mercado.

    7. Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de la Alcalda Mayor delDistrito Capital

    Jos Hugo Aldana, actuando como apoderado de la Unidad Ejecutiva deServicios Pblicos de la Alcalda Mayor del Distrito Capital, intervino en el

    proceso de la referencia para solicitar que las normas cuestionadas fuerandeclaradas exequibles.

    El interviniente seala que no es posible hacer un anlisis fragmentado de laLey 142 de 1994 y de sus artculos 15 y 17, sino que ellos deben seranalizados a la luz de lo que prescriben los artculos 334 y 365 de laConstitucin y con base en un anlisis integral.

    Resalta que el artculo 15.4 no establece en realidad una limitacin, sino quees una excepcin a la exigencia contenida en el artculo 17 de la Ley 142 de1994. En consecuencia, es favorable a las comunidades organizadasconstituidas como personas sin nimo de lucro.

    [E]l legislador a travs de la expedicin de la Ley 142 de 1994, en ejercicio

    de su potestad legislativa y por expreso mandato constitucional, determin

    establecer el rgimen de los servicios pblicos domiciliarios, y en tal sentido,dispuso la creacin de un nuevo tipo de sociedad, la Empresa de Servicios

    Pblicos, ESP, la cual tiene como nico objeto la prestacin de uno o ms

    de los servicios pblicos a los que se aplica la Ley 142 y/o realizar una ovarias de las actividades complementarias a los mismos, dada la fundamental

    importancia de estos servicios para garantizar, como es sabido, la calidad de

    vida de los habitantes.

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    Segn el apoderado de la Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de laAlcalda Mayor del Distrito Capital, las comunidades organizadas tienen la

    posibilidad de prestar servicios pblicos en los municipios y reas descritas enla Ley 142 de 1994 y, adems, estn facultadas para promover y constituirempresas de servicios pblicos. Igualmente destaca que segn el pargrafo delartculo 18 de la Ley 142 de 1994, en los concursos pblicos se preferir a lasempresas en las que tales comunidades tengan mayora, si dichas empresas seencuentran en igualdad de condiciones a los dems participantes.

    Para el interviniente, es claro que la Ley 142 de 1994, de manera algunadesconoce los principios constitucionales a la igualdad, la democracia

    participativa y menos an el derecho de asociacin alegados por el actor,

    antes por el contrario, concede a las organizaciones comunitarias como ya se

    dijo, excepciones favorables que les permiten participar con ventaja a losparticulares en procura de la prestacin de servicios pblicos.

    V. INTERVENCIN CIUDADANA

    1. Intervencin de la Asociacin de Recicladores de Bogot

    La Presidente de la Asociacin de Recicladores de Bogot, Blanca RuthRodrguez Jimnez, solicita a la Corte que las normas cuestionas seandeclaradas inexequibles porque el sesgo perverso de las normas demandadaslimita el concurso para las grandes licitaciones a las sociedades por

    acciones, que de suyo buscan el lucro y exigen gran capital, y limita a las

    asociaciones como la nuestra para participar slo en municipios pequeos orurales. Es como una zona de despeje para la competencia. Ello es

    inconstitucional.

    (...) En tanto que recicladores queremos insistir en la evidente y grave

    violacin del derecho de igualdad y del derecho a un mnimo vital por parte

    de las normas acusadas.

    Nosotros los recicladores somos personas que sobrevivimos de los

    desperdicios de los habitantes del resto de la ciudad. Durante aos, laexclusin socioeconmica en esta ciudad ha llevado a que hoy en da ms de

    ochenta mil (80.000) personas, sin oportunidad de ir a la escuela, ni deencontrar un trabajo formal, hayamos aprendido a sobrevivir de escarbar

    basura. Recuperamos lo que nos es til, y lo dems, lo separamos y

    clasificamos en plstico, cartn y metal para venderlo a bodegas, que, a suvez, lo venden a la industria para ser utilizado como materia prima

    secundaria. En este trabajo que, desde hace ms de cincuenta (50) aos,

    realizamos nios, adultos y ancianos, logramos hacer lo del diario: $1750pesos, en promedio por persona, es decir, un poco menos del salario mnimo

    mensual para la supervivencia de grupos familiares de ms o menos cinco

    personas.

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    Como todos los grupos humanos que se dedican a la actividad de la que

    depende enteramente su supervivencia, hemos aprendido a organizarnos paramejorar nuestra capacidad de trabajo. Por eso desde hace varios aos los

    recicladores de Bogot hemos constituido organizaciones solidarias. Hace

    mucho tiempo que sabemos la importancia y rentabilidad del negocio de labasura, esto es, su manejo y aprovechamiento. (...)

    Nuestro mnimo vital en conexidad con el derecho al trabajo se encuentra

    vulnerado y en peligro de desaparecer totalmente dado que el ordenamiento

    jurdico desarticul el trabajo informal de los recicladores y el trabajo formalcon basura y su aprovechamiento lo abarca completamente el servicio

    pblico de aseo urbano que el Distrito acaba de ofrecer en concesin, en

    exclusin de las organizaciones solidarias de recicladores.

    2. Empresa de Energa Elctrica de Bogot S. A. ESP.

    Fabiola Leal Castro, actuando como apoderada de la Empresa de EnergaElctrica de Bogot S. A. ESP interviene en el proceso de la referencia parasolicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes demandados.Los argumentos que sustentan su solicitud se resumen a continuacin.

    En primer lugar, anota la interviniente que los servicios pblicos domiciliariosson esenciales para el bienestar y la existencia de las personas, son inherentesa la finalidad social del Estado y tienen como objetivo el inters general. Poresa razn, el Estado debe asegurar, mediante su regulacin, control yvigilancia, que sean prestados de manera regular, general, uniforme, continuay obligatoria en todo el territorio nacional.

    Recuerda la interviniente que hasta comienzos de la dcada de los aos 90, laprestacin de los servicios pblicos domiciliarios estuvo a cargo del Estado,pero que a partir de la Constitucin de 1991, se permiti que los particularesparticiparan en la prestacin de estos servicios, pero siempre bajo parmetros

    que garantizaran su calidad y continuidad mediante la intervencin estatal.

    Posteriormente, la interviniente describe la forma como la Ley 142 de 1994previ la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios a travs de 6 clasesdiferentes de personas jurdicas:

    1. Las Empresas de Servicios Pblicos.

    2. Las personas naturales o jurdicas que produzcan ellas mismas, o comoconsecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios

    propios del objeto de las Empresas de Servicios Pblicos;

    3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a travs de su

    administracin central, la prestacin de los servicios pblicos, conforme a lo

    dispuesto en esta Ley;

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    4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley que prestan

    servicios pblicos en municipios menores en zonas rurales y en reas o zonasurbanas especficas.

    5. Las entidades autorizadas para prestar servicios pblicos durante losperodos de transicin previstos en esta Ley;

    6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden, territorial o nacional,

    que al momento de expedirse esta Ley estn prestando cualquiera de los

    servicios pblicos y se ajusten a lo establecido en el pargrafo del artculo17.

    En relacin con las organizaciones autorizadas por la ley para prestar

    servicios pblicos domiciliarios en municipios menores en zonas rurales y enreas o zonas urbanas especficas, seala la interviniente que tales operadorespueden realizar la prestacin de servicios pblicos, pero sometidos a lalibertad del mercado, con limitaciones por razn del bien comn y bajo la

    direccin general del Estado. (...) [S]olo pueden funcionar en los municipios

    que hayan sido reconocidos como menores en sus zonas rurales por la Ley o por la Comisin de Regulacin, para compensar sus condiciones de

    subdesarrollo o infradesarrollo o cuando haya carencia de determinadosservicios pblicos domiciliarios, por ello son tratados en forma privilegiada.

    Para la interviniente, lejos de drseles un tratamiento discriminatorio, se lesotorga un tratamiento privilegiado al no exigrseles el cumplimiento del llenode requisitos que tienen que cumplir los dems prestadores u operadores deservicios pblicos. La ventaja que tiene este tipo de organizaciones, es que

    se les exime del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la

    conformacin de organismos prestadores de servicios pblicos domiciliarios,

    solo se exige un documento privado conforme a las normas comerciales, quelas convierta en sociedad mercantil. Adicionalmente, sostiene que nadaimpide a estas organizaciones constituirse en sociedades por acciones en los

    trminos que seala la Ley.

    Luego de citar las sentencias C-308 de 1994, C-483 de 1996, C-284 de1997,C-198 de 1998, concluye la interviniente que la Ley 142 de 1994 cumplea cabalidad la voluntad del constituyente que busc darle a los servicios

    pblicos domiciliarios una categora especial, para garantizar a la comunidadel acceso a ellos. La prestacin de estos servicios se hace con criterios deeficiencia, cobertura y calidad, y dando a los particulares la posibilidad dedesarrollar esta actividad econmica en condiciones de igualdad, libertad, ycompetencia, y siempre bajo el control, la regulacin y la vigilancia delEstado.

    3. Empresa de Telfonos de Bogot

    Hugo Vidales Molano, apoderado general de la Empresa de Telfonos deBogot S.A. E. S. P., intervino en el proceso de la referencia mediante escrito

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    presentado el 18 de marzo de 2003 en el cual solicita que se declare laconstitucionalidad de las normas demandadas.

    En primer lugar, en relacin con los cargos contra el artculo 17 de la ley 142de 1994, afirma el interviniente que existe cosa juzgada, como quiera que laCorte se pronunci de fondo sobre la potestad que tiene el legislador paradefinir las formas de organizacin empresarial para la prestacin de

    servicios pblicos, aceptando que la adopcin de empresas industriales y

    comerciales del Estado y de sociedades por acciones no violan las

    disposiciones de la Carta Poltica, por lo cual declar su exequibilidad en lasentencia C-483 de 1996.

    En segundo lugar, en relacin con los cargos por violacin de la democracia

    participativa y luego de citar la sentencia T-540 de 1992, MP: EduardoCifuentes Muoz, afirma el interviniente que dentro de los arquetipossocietarios contenidos en nuestra legislacin mercantil, la sociedad de capitalque en mejor forma garantiza la participacin y la democracia es la sociedad

    por acciones. Su consagracin en la Ley 142 de 1994 como forma societaria

    para la prestacin de servicios pblicos se compadece con el Estado Socialde Derecho y con los valores, principios y fines constitucionales de la

    Constitucin Poltica.

    Para el interviniente no es cierta la afirmacin del actor en el sentido de quela democracia participativa se viola si los usuarios, los pobres, lascooperativas, los recicladores, las ONG y dems formas asociativas sin

    nimo de lucro, solo puedan participar en la prestacin de un servicio

    pblico en municipios pequeos, reas rurales y zonas acantonadas de unagran ciudad. Todas las personas y sujetos que menciona la norma, adems

    de poder participar en la prestacin de servicios pblicos en municipios

    pequeos y reas rurales, tambin lo pueden hacer en cualquier comunidad,slo que para ello, deben hacer parte del tipo societario que el legislador

    consider apropiado para tal fin, el cual como lo dispone la Ley 142 de 1994

    es la sociedad por acciones.

    En cuanto a la violacin del derecho de asociacin, afirma el apoderado de laETB que la adopcin de especficas formas de organizacin empresarialconscientes con los principios y valores constitucionales irradian la

    prestacin de los servicios pblicos no vulnera el derecho fundamental deasociacin en sus expresiones positiva y negativa. En efecto, la posibilidad de

    asociarse o de no hacerlo para nada se limita al consagrar que las empresas

    que prestan servicios pblicos pueden ser sociedades por acciones oempresas industriales y comerciales del Estado. Tampoco se ve afectado al

    disponer que organizaciones autorizadas pueden hacerlo en municipios

    menores en zonas rurales y en reas o zonas urbanas especficas. Enparticular, cualquier ciudadano que quiera participar en la prestacin de

    servicios pblicos puede hacer parte de las sociedades por acciones o las

    organizaciones que existen para tal propsito.

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    Finalmente, en relacin con el cargo de violacin de las normasconstitucionales que regulan la intervencin del Estado en la economa,sostiene el interviniente que las disposiciones cuestionadas no las desconocensino que lo que hacen es realizar los postulados del Estado Social de

    Derecho, garantizando la libertad econmica bajo la Direccin General del Estado. La determinacin de especiales formas de organizacin para la

    prestacin eficiente de los servicios pblicos ha sido revisada por la CorteConstitucional en los trminos de la jurisprudencia citada, sin que se

    evidenciara una vulneracin de los principios invocados por el actor.

    VI. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE

    Adems de las intervenciones de autoridades pblicas y de ciudadanos yempresas de servicios pblicos, la Corte solicit a la Superintendencia deServicios Pblicos y a la Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de Bogotdatos estadsticos sobre la prestacin de servicios pblicos por personas

    jurdicas distintas a las sociedades por acciones. Un resumen de los informesenviados por dichas entidades se transcribe a continuacin.

    1. Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios

    Mediante escrito del 13 de febrero de 2003, la Jefe de la Oficina Jurdica delMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, remiti a la Corteel informe estadstico elaborado por la Superintendencia de Servicios PblicosDomiciliarios, sobre la prestacin de este tipo de servicios por parte decooperativas, organizaciones no gubernamentales y dems formas asociativassin nimo de lucro.

    La informacin estadstica elaborada por la superintendencia se refiere a losservicios en los sectores de energa elctrica, gas natural, acueducto,alcantarillado y aseo, pues en la actualidad no hay entidades sin nimo de

    lucro prestando los servicios de telecomunicaciones.6

    El resumen estadstico en el que no se seala a qu porcentaje del total deempresas prestadoras de servicios pblicos corresponden las cifras- para losservicios de acueducto, alcantarillado y aseo es el siguiente:7

    6 Cfr. Folio 222.7 Cfr. Folios 50 a 219.

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    CRITERIO AsociacindeUsuarios

    Cooperativa

    Empresa

    AsociativadeTrabajo

    JuntaAdministradora

    JuntadeAccin

    Comunal

    TO

    TAL

    AMBITO TERRITORIAL NATURALEZA JURDICA

    MUNICIPAL 6 0 1 4 0 11DEPARTAMENTAL 0 0 0 4 0 4PRESTADOR EN AREA OZONA URBANA ESPECIFICA

    23 7 1 3 3 37

    PRESTADOR EN AREARURAL

    308 8 18 168 389 891

    PRESTADOR EN MUNICIPIOMENOR

    19 10 139 10 80 258

    TOTAL 356 25 159 189 472 1201TIPO DE SERVICIO NATURALEZA JURIDICA

    ACUEDUCTOALCANTARILLADO Y ASEO

    15 3 19 9 34 80

    ACUEDUCTO YALCANTARILLADO

    52 4 23 34 51 164

    ACUEDUCTO Y ASEO 1 1 1 1 7 10ACUEDUCTO 282 3 101 145 370 901ALCANTARILLADO Y ASEO 0 0 0 0 0 0ALCANTARILLADO 1 0 4 0 2 7ASEO 5 14 12 0 8 39

    TOTAL 356 25 159 189 472 1201

    Para los servicios de energa elctrica y gas natural, las cifras generales son lassiguientes:8

    SERVICIO PUBLICO TIPO EMPRESA TOTALESGAS NATURAL ASOCIACION DE USUARIOS 0

    COOPERATIVA 2EMPRESA ASOCIATIVA DETRABAJO

    0

    8 Cfr. Folios 220 a 221. La participacin de las organizaciones solidarias en la prestacin del servicio deenerga fue regulada por la Ley 143 de 1994, artculos 27, 59 y 77. En el informe enviado por laSuperintendencia de Servicios Pblicos, no se indica el porcentaje del total de empresas prestadoras deservicios pblicos al que corresponden las cifras suministradas.

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    JUNTA DE ACCIONCOMUNAL

    0

    JUNTA ADMINISTRADORA 0ENERGIA ELECTRICA ASOCIACION DE USUARIOS 15

    COOPERATIVA 0EMPRESA ASOCIATIVA DETRABAJO

    37

    JUNTA DE ACCIONCOMUNAL

    23

    JUNTA ADMINISTRADORA 6TOTALES 83

    La distribucin por departamentos en la prestacin de los servicios de gasnatural y energa elctrica, se resume a continuacin:

    Departamento Naturaleza Jurdica ServicioPblico

    Cantidad

    Amazonas Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    8

    Antioquia Cooperativa Gas Natural 1Casanare Junta de Accin Comunal Energa

    Elctrica1

    Choc Asociacin de usuarios EnergaElctrica

    10

    Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    2

    Junta Administradora EnergaElctrica

    6

    Junta de Accin Comunal EnergaElctrica

    1

    Cundinamarca Cooperativa Gas Natural 1

    Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    1

    Guaina Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    1

    Junta de Accin Comunal EnergaElctrica

    4

    Guaviare Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    1

    Junta de Accin Comunal EnergaElctrica

    6

    Nario Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    5

    Meta Asociacin de usuarios EnergaElctrica

    1

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    Departamento Naturaleza Jurdica ServicioPblico

    Cantidad

    Putumayo Asociacin de Usuarios EnergaElctrica

    4

    Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    15

    Valle Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    1

    Vaups Junta de Accin Comunal EnergaElctrica

    4

    Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    1

    Vichada Junta de Accin Comunal Energa

    Elctrica

    7

    Empresa Asociativa deTrabajo

    EnergaElctrica

    2

    TOTALES 83

    2. Unidad Ejecutiva de Servicios Pblicos de la Alcalda Mayor deBogot

    Mediante Auto del 28 de enero de 2003, esta Corporacin solicit al Jefe de laUnidad Especial de Servicios Pblicos del Distrito Capital, de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 10 del Decreto 2067 de 1991 proveerinformacin estadstica sobre las empresas constituidas bajo la forma decooperativas, organizaciones no gubernamentales y dems formas asociativassin nimo de lucro que participan en la prestacin de servicios pblicosdomiciliarios en Bogot, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 4 delartculo 15 de la Ley 142 de 1994.

    En respuesta a dicha solicitud, la entidad seal lo siguiente:9

    De acuerdo con lo establecido en el Decreto 782 de 30 de noviembre

    de 1994 Por el cual se crea la Unidad Ejecutiva de ServiciosPblicos, dependiente del Despacho del Alcalde Mayor de Bogot,

    esta Unidad tiene por objeto (...) la planeacin, coordinacin, supervisin y control de la prestacin de servicios de barrido,

    recoleccin, transferencia, disposicin final de residuos slidos,

    limpieza de reas pblicas, cementerios, hornos crematorios, yplazas de mercado, motivo por le cual solo es competente para

    pronunciarse respecto del servicio publico domiciliario de aseo, no

    as frente a los dems servicios de esta ndole.

    (...) en el Distrito Capital se presta el servicio de aseo a travs de

    contratos de concesin C-18, C-19, C-20 y C-21 suscritos el 14 deoctubre de 1994, con los concesionarios Ciudad Limpia, Aseo

    9 Cfr. Folios 48 y 49.

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    Capital, Lime Bogot y Cor