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 MODULO III DERECHO DE FAMILIA “Tribunales de Familia 19.968”  

06. Ley de Tribunales de Familia

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MODULO III

DERECHO DE FAMILIA

“Tribunales de Familia 19.968” 

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TRIBUNALES DE FAMILIA LEY 19.968:

La ley de Tribunales de Familia,(19.968) promulgada el 25 de Agosto de 2004 ypublicada el día 30 de agosto del mismo año, consta de seis Títulos,cada uno delos cuales se compone de un número específico de párrafos, ycontiene, además,las normas transitorias necesarias para su puesta en marcha.

Para el logro de los objetivos antes señalados, ha debido concebirseunaestructura orgánica sumamente innovadora para los tribunales de familia,losque se crean a partir de la transformación de los actuales tribunales demenores.

Recogiendo las tendencias modernas de organización de tribunales, lostribunalesde familia tendrán el carácter de tribunales unipersonales decomposiciónmúltiple, lo que significa que constituirán verdaderas unidades

 jurisdiccionalescompuestas por un número variable de jueces, calculado, en cadacaso, según lacarga de trabajo esperada, cada uno de los cuales detentaráseparadamente lapotestad jurisdiccional plena.

TITULO I

a)Este Título regula la organización de los tribunales de familia a los queseconcibe como una judicatura especializada, que forma parte del Poder Judicial.

Con el carácter de tribunales unipersonales de composiciónmúltiple, integrados

por el número de jueces que la ley determine para cadaterritorio jurisdiccional.Regula, además, la organización y funcionamiento delpersonal que compone suestructura orgánica, esto es, además de los jueces, elConsejo Técnico, eladministrador y el personal de secretaría.

b) El párrafo primero, establece algunas normas especiales relativas a losjuecesde familia. Entre otras, destaca la siguiente: existencia de un juezpresidente encada uno de ellos -cargo nuevo que se ejerce por orden deantigüedad de los

 jueces del tribunal por períodos limitados de un año perorenovables.- Atendida lanueva composición y organización de estos tribunales,las facultades económicas ydisciplinarias serán ejercidas por este juezpresidente.

c) Los párrafos segundos, tercero y cuarto de este Título I, se refieren alConsejoTécnico, al administrador y a los oficiales de Secretaría, respectivamente.

Cada Tribunal de Familia tendrá un Consejo Técnico, que constituye un cuerpodeasesoría especializada, compuesto por asistentes sociales y psicólogos.

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Consejo asesorará al juez en la comprensión de los hechos y situaciones queseventilen, permitiéndole tener una visión interdisciplinaria, de tantaimportanciacuando se trata de conflictos de familia.

Especial importancia reviste la creación de este órgano, indispensable para

elpleno logro de los objetivos de la jurisdicción de familia. La composición deestecuerpo -siempre multidisciplinaria- varía en función del número de juecesdeltribunal y se establece que sus actuaciones deben ser públicas, enconcordanciacon el principio de la oralidad e inmediación presentes en esta

 judicatura.

d)Con miras a garantizar un eficiente funcionamiento del tribunal y permitir alosjueces dedicar el máximo de su tiempo a la labor propiamente jurisdiccional,secrea la figura del administrador. Este se concibe como un auxiliar delaadministración de justicia. Deberá contar con un título profesional del áreadeadministración o finanzas, y será el encargado de la gestión administrativa

yfinanciera del tribunal.

El administrador será el superior jerárquico de los funcionarios de secretaríadeltribunal y él, a su vez, dependerá del juez presidente.

Como una consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley se hace cargo delamplioconsenso existente en nuestra comunidad jurídica respecto de lasubutilización delcargo de secretario del tribunal actualmente desempeñado porun funcionarioabogado. Es así como, recogiendo propuestas existentes sobre lamateria, seelimina dicho cargo.

TITULO II 

Fija la competencia de estos tribunales, concentrando en ellos el conocimientodetodas las materias concernientes a las cuestiones de familia, con lasolaexcepción de las nulidades de matrimonio por vicios de forma y aquellasdeorden sucesorio.

Se ha estimado necesario excepcionar expresamente del conocimiento deestostribunales las causas sobre nulidades de matrimonio basadas en la causaldeincompetencia del Oficial del Registro Civil ante quien se celebran, en atención

alas graves consecuencias sociales -de todos conocidas- que conlleva lautilizaciónde esta norma. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la obligatoriedadde quelas partes resuelvan, por acuerdo directo o por decisión del tribunal defamilia,los aspectos concernientes a las condiciones económicas y personales dela vidafutura de los hijos menores.

Les corresponde asimismo a los tribunales de familia, el conocimiento delascausas sobre infracciones juveniles a la ley penal, materia que en un

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futurocercano será objeto de una nueva regulación a fin de adecuar nuestralegislaciónen esta materia a la Convención sobre los Derechos del Niño.

TITULO III. 

Este Título regula el procedimiento que se aplicará ordinariamente en lostribunalesde familia. Se ha dividido en cinco párrafos, a saber: PrincipiosFormativos, ReglasGenerales, Medidas Cautelares, Procedimiento Ordinario, Dela Mediación. Acordecon los objetivos de esta judicatura y recogiendo lastendencias modernas sobre lamateria plasmadas en el Código Procesal Modelopara Iberoamérica, el proyectoestablece un procedimiento esencialmente oral,público, desformalizado yconcentrado.

a) Comparecencia de las partes. Estas podrán comparecer personalmentesinnecesidad de patrocinio letrado. Sin embargo, si una de ellas designa

abogadopatrocinante, el juez debe ordenar que todas las demás cuentencon la mismaasistencia. En esta materia, se adoptan medidas paragarantizar que también losintereses de los niños e incapaces se encuentrendebidamente representados.

b) Inicio del procedimiento. El procedimiento judicial se puede iniciarpordemanda oral o escrita, siendo en ciertos casos -causas sobrealimentos, tuicióny visitas- un requisito de procesabilidad el haber asistidopreviamente amediación según se detalla más adelante. En caso de seroral, la demandadeberá protocolizarse en un formulario.

c) Audiencias. El resto del procedimiento deberá llevarse a cabo en

dosaudiencias sucesivas; la primera de ellas, de carácter preliminar, paralos efectosde preparar adecuadamente el juicio y provocar la conciliaciónentre las partes sila causa no se ha derivado a mediación; y la audienciasiguiente que sedenomina complementaria, cuyo objeto es que en ella serinda íntegramente laprueba que no se haya podido rendir con anterioridad.

d) Presencia del juez. Con el fin de fortalecer la vigencia del principiodeinmediación, se sanciona con nulidad insanable la ausencia del juez en laprácticade las actuaciones que la ley le encomienda o la delegación noautorizada de susfunciones.

e) Potestad cautelar. Con el objeto de posibilitar la adopción de

medidasurgentes cuando la situación lo amerite, se otorga al juez de familiauna potestadcautelar amplia, que puede ejercer tanto de oficio como apetición de parte.

f) Oportunidad de la sentencia. En principio, el juez está obligado adictarsentencia en la misma audiencia en que se rinde la prueba, salvoestrictanecesidad de decretar nuevas diligencias, caso en que deberáfundamentar laresolución.

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g) Soluciones cooperativas. Se promueve y fortalece, tanto antes comoduranteel proceso, la posibilidad de que las partes accedan asolucionescooperativas. Para ello contarán con la ayuda de un tercero yasea el juez –comoconciliador- o el mediador.

Por primeravez en nuestra historia, se define y consagra normativamente lamediación comoun sistema de resolución de conflictos no adversarial, en que untercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por si mismasuna solución asu conflicto.

La mediación, tal cual existe en la legislación comparada, constituye unimportantey adecuado sistema alternativo de resolución de conflictos,especialmente enmateria de familia. Esto, porque se trata de una técnica noadversarial que apuntaa que las partes involucradas puedan llegar por sí mismasa acuerdossatisfactorios para ambas. De esta manera, se procura lograrsoluciones queademás de comprometer personal y espontáneamente a laspartes tenderán a

sentar las bases de una relación pacífica para el futuro.

El párrafo quinto del Título III establece que las causas que versensobrealimentos, tuición y el derecho de los padres e hijos que vivan separadosamantener una relación directa y personal, se someterán a un procedimientopreviode mediación. Las restantes materias podrán ser derivadas a mediaciónencualquier estado de la causa, hasta antes de la audienciacomplementaria,mediante resolución que pronunciará el juez, oyendo a las partes.

Sólo quedan, por principio excluidos de la mediación, los asuntos relativosahechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores

eincapaces, adopciones, acciones de estado civil, interdicción, nulidaddematrimonio y divorcio.

Se recoge los principios fundamentales que rigen el proceso demediación, talescomo, la igualdad de las partes, confidencialidad, imparcialidaddel mediador y lasnormas de procedimiento aplicables cuando una causa esderivada a mediación.

Con el objeto de que la mediación sea una opción efectiva y eficaz para laspartes,y considerando que se prevé su aplicabilidad a otros ámbitos. Dichotexto contieneel diseño de un sistema de mediación anexo a los tribunales enmaterias de familia,el cual equilibra razonablemente un criterio de especificidad-se trata de regular la

mediación para conflictos jurídicos en asuntos de familiaconla generalidad quenecesariamente debe tener un sistema cuyo uso interesapromover y estimular enotro tipo de conflictos.

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4. TITULO IV 

En cuanto a las vías de impugnación de las resoluciones, el Título IV delproyectoregula los recursos de Rectificación y Enmienda, Reposición, ApelaciónyCasación respectivamente.

1) Específicamente, se introducen modificaciones en el tratamiento delRecursode Apelación a efectos de guardar la debida armonía con losprincipios deoralidad e inmediación que rigen en la primera instancia, de talmanera que eltribunal adquem pueda tener también un conocimientoinmediato y directo de loshechos más relevantes de la causa.

2) Asimismo, atendida la importancia y complejidad jurídica de lasmateriassometidas al conocimiento de estos tribunales, procederá elRecurso de Casaciónpor la causal de haberse dictado sentencia coninfracción de disposiciones legales o constitucionales o que se hayapronunciado en un procedimiento en el que, conperjuicio del recurrente, se

hayan dejado de observar las garantías que aseguran un debido proceso.Este recurso se regirá por las disposiciones establecidas en elTítulo XIX delLibro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones queen el proyecto se consignan, las que, fundamentalmente,apuntan adesformalizarlo, adaptándolo así a la naturaleza propia de los asuntosdefamilia.

TITULO V

Este Título regula los procedimientos especiales que deberán

tratarsenecesariamente de acuerdo a normas específicas, a saber, la aplicación judicialde medidas de protección de los derechos de menores de edad, laviolaciónintrafamiliar y los actos judiciales no contenciosos de familia.

TITULO VI

Por último, en un Título Final -Sexto- se recogen un conjunto de disposicionesquemodifican diversos cuerpos legales a fin de dar al proyecto la debidacoherencia yarmonía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico.

Estamos conscientes que el logro de los objetivos que hemos planteadosignificandesafíos adicionales para todos los involucrados, especialmente el PoderJudicial -actor principal e insubstituible-. Sin embargo, nos asiste la firmeconvicción deque este proyecto significa un avance sustantivo desde al menos dosámbitosrelevantes para la administración de justicia, esto es el mejoramiento delaccesoa la justicia de los ciudadanos, y la modernización y especialización delPoderJudicial, elementos, ambos, insubstituibles en una política de estado paraelsector y en la que se requiere el concurso de todos los Poderes del Estado.

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ESTRUCTURA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Para efectos administrativos, la estructura y las funciones de los nuevos Juzgadosde Familiaha seguido muy de cerca las previsiones de los Tribunales que formanparte de la ReformaProcesal Penal, al extremo que son aplicables a los Juzgados

de Familia, en cuanto resultencompatibles, las normas del Código Orgánico deTribunales para los juzgados de garantía ytribunales de juicio oral en lo penalsobre comité de jueces, juez presidente, administradores detribunales yorganización administrativa de los juzgados. Y, en lo relativo a la subrogación delosjueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

En efecto, a un número variable de jueces  –que oscila entre 1 y 13 magistrados – se agregan unComité de Jueces, presidido por un Juez Presidente, unadministrador y una planta deempleados u oficiales de secretaría que seorganizan en diversas unidades administrativas parael cumplimiento eficaz yeficiente de sus funciones. Además, la ley contempla una instituciónnueva en el

marco de nuestra administración de justicia: el Consejo Técnico.

En el marco de las funciones administrativas de los nuevos tribunales la leyestablece distintosniveles de decisión en materias tales como: designación depersonal, evaluación de la gestión,calificación del personal, administración derecursos financieros, etc.

El nivel superior de decisión estará a cargo de un Comité de Jueces, presidido porun JuezPresidente a quien se le asignan funciones específicas de decisión ycoordinación, además derelacionarse directamente con el Administrador deTribunal.

Sobre cada uno de los órganos que componen la estructura de un Juzgado deFamilia nosextenderemos seguidamente.

1.- EL COMITÉ DE JUECES 

El Comité de Jueces constituye el nivel superior de decisión dentro del tribunal,integrado por unnúmero variable de tres a cinco Jueces, dependiendo de ladotación del juzgado.

El Código Orgánico de Tribunales asigna al Comité de Jueces las siguientes

funciones:

a) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces delos juzgados de familia y de distribución de las causas entre las diversassalas. Ambos debenser aprobados anualmente, ya sea por el Comité de Juecesdel juzgado a propuesta del JuezPresidente, o sólo por este último, segúncorresponda.

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Sin perjuicio de que a las Cortes de Apelaciones corresponde, cuando en su jurisdicción existamás de un Juzgado de Familia, determinar anualmente lasnormas que regirán para ladistribución de las causas entre los juzgados.

b) Designar, de la terna que le presente el Juez Presidente, al administrador;

c) Resolver acerca de la remoción del administrador;

d) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta de terna deladministrador;

e) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución deladministradorque remueva a algún empleado del juzgado o tribunal;

f) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juezpresidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial,y

g) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

De acuerdo a la ley, existirá Comité de Jueces en los Juzgados de Familia en losque sirvantres o más jueces. El Comité se conformará de acuerdo a los siguientescriterios:

- En los Juzgados de Familia compuestos por cinco jueces o menos, el Comitéseconformará por todos ellos.

- En los Juzgados de Familia compuestos por más de cinco jueces, el Comitésecompondrá por los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal,

cada dos años.Tratándose de Juzgados de Familia en que se desempeñen tan sólo uno o dos

 jueces, lasfunciones recién reseñadas se distribuyen de la siguiente manera: lasindicadas en las letras b),

c), y e) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. Entanto que, lasatribuciones definidas en las letras a), d), f) y g) quedarán radicadasen el juez que cumpla lafunción de Juez Presidente.

Los acuerdos del Comité de Jueces se adoptarán por mayoría de votos; en casode empate,decidirá el voto del Juez Presidente.

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2.- JUEZ PRESIDENTE

El objetivo general del cargo es velar por el adecuado funcionamiento del juzgado.

El Código Orgánico de Tribunales establece que en el cumplimiento de su función,el JuezPresidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Presidir el Comité de Jueces.

b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas lasmateriasrelativas a la competencia de ésta;

c) Proponer al Comité de Jueces el procedimiento objetivo y general dedistribución decausas entre los jueces de los juzgados de familia y de distribuciónde las causas entre lasdiversas salas;

d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;

e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el AdministradordeTribunal y supervisar su ejecución;

f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador;

g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente eladministrador;

h) Presentar al Comité de Jueces una terna para la designación del administrador;

i) Proponer al Comité de Jueces la remoción del administrador.

El Juez Presidente es elegido de entre los miembros del Comité de Jueces, dura

dos años en elcargo, pudiendo ser reelegido hasta por un nuevo período.

En aquellos tribunales que no cuenten con Comité de Jueces se aplicarán lossiguientes criterios:

- En los Juzgados de Familia en que se desempeñe solo un Juez, éste tendrálasatribuciones de Juez Presidente, con excepción de las contempladas en lasletras a) y c)precedentes. Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el Juezante el Presidente de laCorte de Apelaciones respectiva.

- En los Juzgados de Familia conformados por dos Jueces, las atribuciones deJuez

Presidente, con las mismas excepciones del caso anterior, se radicaránanualmente en uno deellos empezando por el más antiguo.

En ambos casos, además de las funciones y atribuciones antes indicadas, el JuezPresidentedeberá realizar ciertas atribuciones inicialmente asignadas al Comité deJueces. Estas son:

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a) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces delos juzgados de familia y de distribución de las causas entre las diversassalas, en su caso;

b) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta de terna del

administrador;c) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a laCorporaciónAdministrativa del Poder Judicial; y,

d) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

3.- ADMINISTRADOR DE TRIBUNAL 

El administrador es un funcionario auxiliar de la administración de justiciaencargado deorganizar y controlar la gestión administrativa de los Juzgados de

Familia.

Sin perjuicio de las demás funciones que la ley le asigne, al administrador, deconformidad conel Código Orgánico de Tribunales, le corresponden las siguientes:

a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajola supervisión del Juez Presidente del Comité de Jueces.

b) Proponer al Comité de Jueces la designación de los empleados del tribunal.

c) Proponer al Juez Presidente la distribución del personal.

d) Evaluar al personal a su cargo.e) Distribuir las causas a las salas del respectivo tribunal, conforme a unprocedimientoobjetivo y general aprobado.

f) Remover al personal de empleados, en su caso.

g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal.

h) Dar cuenta al Juez Presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal.

i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al Juez Presidente amástardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El

presupuesto deberácontener una propuesta detallada de la inversión de losrecursos que requerirá el tribunal en elejercicio siguiente.

 j) Adquirir y abastecer de material de trabajo al tribunal, en conformidad con elplanpresupuestario aprobado para el año respectivo.

k) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Comité de Jueces oel JuezPresidente o que determinen las leyes.

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Según el propio Código Orgánico de Tribunales para el cumplimiento de susfunciones, eladministrador de tribunal se atendrá a las políticas generales deselección de personal, deevaluación, de administración de recursos materiales yde personal, de diseño y análisis de lainformación estadística y demás que dicte elConsejo de la Corporación Administrativa delPoder Judicial, en el ejercicio de sus

atribuciones propias.

El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva califica a los administradoresde tribunalesde la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir porseparado el Comité deJueces correspondiente y la Corporación Administrativa delPoder Judicial.

En cada Juzgado de Familia, sin importar su tamaño, existirá un administrador detribunalencargado de realizar las funciones antes señaladas.

En cuanto a las exigencias para ser administrador de Tribunal, se requiere poseer

un títuloprofesional relacionado con las áreas de administración y gestión,otorgado por una universidado por un instituto profesional, de una carrera de ochosemestres de duración a lo menos.

4.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS 

La ley que crea los Juzgados de Familia, define las unidades administrativas queposeerá cadajuzgado para desarrollar las tareas de apoyo a las funciones

 jurisdiccionales que le son propias.

Dichas Unidades son:

A. Unidad de Sala

Esta unidad será responsable de la organización y asistencia a la realización delas audiencias.

B. Unidad de Atención de Público

Esta unidad será responsable de otorgar una adecuada atención, orientación einformación alpúblico que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y

adolescentes, a manejar lacorrespondencia del tribunal y a desarrollar lasgestiones necesarias para la adecuada y cabalejecución de las acciones deinformación y derivación a mediación.

C. Unidad de Servicios

Esta unidad será responsable de desarrollar las labores de soporte técnico de laredcomputacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad

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administrativa, lacoordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas ymateriales para la realizaciónde las audiencias.

D. Unidad de Administración de Causas

Esta unidad será responsable de desarrollar toda la labor relativa al manejo decausas yregistros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a lasnotificaciones; al manejo delas fechas y salas para las audiencias; al archivo

 judicial básico, al ingreso y al número de rol delas causas nuevas; a laactualización diaria de la base de datos que contenga las causas deljuzgado, y alas estadísticas básicas del mismo.

E. Unidad de Cumplimiento

Esta unidad será responsable de desarrollar las gestiones necesarias para laadecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar,particularmente de aquellas querequieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.

 A la Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del PoderJudicial, lecorresponde velar por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funcionesa que se refiere esteartículo en los tribunales de letras con competencia en familia.Será aplicable lo dispuesto en elartículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.

5.- LOS CONSEJOS TÉCNICOS 

El proyecto inicialmente presentado por el Gobierno para crear los Tribunales deFamiliacontemplaba la existencia de un tribunal colegiado y multidisciplinario; tal

propósito no prospero.

Sin embargo, la ley se ha cuidado de establecer un Consejo Técnico en cadaJuzgado deFamilia, órgano de carácter técnico e interdisciplinario, integrado porprofesionalesespecializados en asuntos de familia e infancia.

Los Consejos Técnicos, según el Código Orgánico de Tribunales, son organismosauxiliares dela administración de justicia, compuestos por profesionales en elnúmero y con los requisitosque establece la ley, cuya función es asesorarindividual o colectivamente a los jueces concompetencia en asuntos de familia, enel análisis y mayor comprensión de los asuntossometidos a su conocimiento en el

ámbito de su especialidad.En particular, según el artículo 5° de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales deFamilia, y sinperjuicio de demás atribuciones previstas en la ley, tendrán lassiguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitirlasopiniones técnicas que le sean solicitadas;

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b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niñaoadolescente;

c) Evaluar, a requerimiento del juez, la pertinencia de derivar a mediación oaconsejarconciliación entre las partes, y sugerir los términos en que ésta última

pudiere llevarse a cabo;y,d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que serefiere elartículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar , y

e) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

 Además, la misma ley prevé en las normas del procedimiento ordinario ante losJuzgados deFamilia, que durante la audiencia de juicio, el juez procederá aadoptar las medidas necesariaspara garantizar su adecuado desarrollo, pudiendodisponer la presencia en ellas de uno o másmiembros del Consejo Técnico.

Por otro lado, una vez practicada la prueba y previo a dictar sentencia, siempre deconformidadcon las normas de procedimiento ordinario, el juez podrá solicitar a unmiembro del ConsejoTécnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida,en el ámbito de su especialidad;ella podrá ser posteriormente objeto deobservaciones por las partes.

En el procedimiento de aplicación de medidas de protección de los derechos deniños, niñas yadolescentes, la audiencia de juicio tendrá por objetivo recibir laprueba y decidir el asuntosometido a conocimiento del juez. En ella podránobjetarse los informes periciales que se hayanevacuado, pudiendo el juez hacerseasesorar por el Consejo Técnico.

Los directores de establecimientos residenciales y responsables de programas enque secumpla una medida de protección de los derechos de niños, niñas yadolescentes tienen la obligación de informar periódicamente acerca del desarrollode la misma, de la situación en quese encuentra el menor y de los avancesalcanzados en la consecución de los objetivosestablecidos en la sentencia. Paraefectos de ponderar tales informes, el juez se asesorará poruno o más miembrosdel Consejo Técnico.

En el procedimiento relativo a actos de violencia intrafamiliar, la Ley Nº 19.968 haestablecidouna nueva causal de término del procedimiento, que supone la

existencia de un acuerdo entrelas partes, se trata de la suspensión condicional dela dictación de la sentencia, sobre la cualvolveremos posteriormente. Para ello, el juez debe hacerse asesorar por uno o más miembrosdel Consejo Técnico,asegurándose de que las partes estén en capacidad para negociarlibremente y enun plano de igualdad.

El procedimiento relativo a actos de violencia intrafamiliar también puede concluirarequerimiento de la propia víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre

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y espontánea,con tal de que el proceso se hubiere iniciado por demanda odenuncia de un tercero; en talcaso, el juez de familia, durante la audienciapreparatoria y previo informe del Consejo Técnico,podrá poner término al proceso.

Cuando por alguna causal de inhabilidad  –implicancia o recusación – un miembro

del ConsejoTécnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o seimposibilitare para el ejercicio desu cargo, será subrogado por los demásmiembros del Consejo Técnico del tribunal a queperteneciere, según el orden desus nombramientos y la especialidad requerida.

En tanto que, si todos los miembros del Consejo Técnico de un tribunal estuvierenafectadospor una implicancia o recusación, el juez designará un profesional quecumpla con los requisitospara integrar un Consejo Técnico de cualquier serviciopúblico, quien estará obligado adesempeñar el cargo.

Para ser miembro del Consejo Técnico, se requiere poseer título profesional de

una carrera quetenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por algunauniversidad o institutoprofesional del Estado o reconocido por éste, y acreditarexperiencia profesional y formaciónespecializada en materia de familia e infanciade, al menos, dos semestres de duración,impartida por alguna de talesinstituciones.

El Código Orgánico de Tribunales establece que en el procedimiento denombramiento demiembros del Consejo Técnico, corresponde al Comité deJueces o Juez Presidente, según eltamaño del tribunal, la facultad de elaborar lasternas del caso, debiendo ser éstas resueltas porel Presidente de la Corte de

 Apelaciones respectiva.

Con todo, el ingreso a los cargos de miembro de Consejos Técnicos creados enesta ley, porlos asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmenteservicios en Juzgados de Letrasde Menores, en Juzgados de Letras, en Cortes de

 Apelaciones o en el Programa de Violencia

Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, se rige por las normasespecialesprevistas en el articulado transitorio de la Ley Nº19.968.

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ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA 

1.- GENERALIDADES 

En virtud de la necesidad de establecer criterios uniformes de sustanciación paralos diversostribunales que tramitan con carpeta electrónica, y en ejercicio de lasfacultades económicas deque se encuentra investida la Corte Suprema, y enconformidad a lo establecido en los artículos82 de la Constitución Política de laRepública y 96 N°4 del Código Orgánico de Tribunales, sedictó y aprobó la ACTANº 91-2007 , que establece los procedimientos para los tribunales quetramitan concarpeta electrónica.

Dicho cuerpo normativo tiene aplicación respecto de todos los tribunales sujetos aprocesos dereforma, es decir, Juzgados de Garantía, Tribunales de Juicio Oral enlo Penal, Juzgados deFamilia, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,

Juzgados Laborales y Juzgados Mixtosque cuenten con Sistema Informático.

En la mencionada Acta se contienen normas generales y especiales en relacióncon cada unode los tribunales sujetos a procesos de reforma, ya señalados, yaspectos vinculados con laimplementación de Ley N°20.084, sobreResponsabilidad Penal Adolescente.

 Además de lo anteriormente mencionado, se debe tener presente el Autoacordado de laExcelentísima Corte Suprema sobre agendamiento de audiencia enlos tribunales de familia delpaís., contenido en la Acta N°51-2008, que surge apartir de la necesidad de regular elfuncionamiento de los Tribunales de familia, por

medio de un sistema de programación de laagenda, que uniforme las prácticasexistentes y optimice la gestión judicial para satisfaceradecuadamente losrequerimientos de los usuarios.

2.- PRINCIPIOS GENERALES 

La Corte Suprema al dictar la Acta 91-2007 estimó necesario explicitar aquellosgrandesprincipios, que permiten guiar la interpretación de las cuestiones y normasde naturalezaadministrativa, existentes en el todos los tribunales sujetos aprocesos de reforma.

En efecto, el nuevo modelo de diseño organizacional de estos tribunales, suponeunaseparación entre las funciones propiamente jurisdiccionales, y lasadministrativas, y por tanto,resulta esencial clarificar la definición conceptual entretales ámbitos.

Los principios señalados en la Acta 91-2007 son los que se indican a continuación:

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2.1.- Principio de Responsabilidad

Conforme a este principio, los funcionarios deben responder administrativamentepor elcumplimiento de sus funciones. Sin embargo para que ello ocurra en lapráctica, tales funcionesdeberán estar suficientemente explicitadas y escrituradas

a fin de que sean conocidas por elloscon la debida antelación.Corresponde al administrador del tribunal confeccionar un plan de trabajo deltribunal, en que sedescriban los diagramas de flujo para el cumplimiento de esteobjetivo, con una claradescripción de funciones para todas y cada una de lasposiciones laborales del respectivotribunal, y que además incorpore los conductosy canales formales de relaciones internas.

En virtud de lo anterior, no puede sancionarse al funcionario que incurra en unerror motivadopor la falta de instrucciones que rigen sus funciones o por la falta declaridad de las mismas,debiendo en caso de conflicto dirigirse sólo a la autoridad

funcional competente en el tribunal,entiéndase el administrador, jefe de unidad,encargados de unidad u otro tipo de supervisión existente o definida al interior delmismo-, teniendo en consideración la orgánica estructuraldefinida por diseñoorganizacional, bajo el concepto de unidad de mando.

2.2.- Principio de Legalidad y Competencia

En la práctica significa que cada órgano de un tribunal debe obrar estrictamenteen el marco desu competencia, y por tanto, debe respetar la autonomía de losdemás, lo cual se traduce porejemplo, en que los jueces no pueden atribuirse

funciones administrativas, por cuanto laadopción de decisiones directivas decarácter administrativo compete exclusivamente aladministrador de tribunal.

Para que ocurra lo anterior, el administrador del tribunal debe tener presente queel ámbito deacción decisional derivará directamente de la descripción de funcionescontemplada en el plande trabajo del tribunal, en el que se propenda a launiformidad de procesos y a la utilización derecursos tecnológicos, en cuanto ellopermita el ahorro de otros recursos.

2.3.- Separación de Funciones

La separación se traduce en que le está prohibido a los jueces disponerinstrucciones decarácter administrativo, ya sean generales o particulares, oestablecer exigencias para laadministración que importen la modificación de loscriterios establecidos por ésta.

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Por su parte, al administrador del tribunal le corresponde dirigir las laboresadministrativaspropias del funcionamiento del juzgado y de coordinación con otrostribunales.

2.4.- Principio de Eficiencia

El nuevo sistema de justicia laboral se basa en la especialización yprofesionalización de laslabores administrativas de apoyo a la gestión judicial, envirtud de lo cual, se deben desarrollarlas tareas necesarias para que la gestión deladministrador del tribunal genere óptimosresultados en el manejo de los recursos.

2.5.- Principio de Eficacia

Bajo el entendido que los procesos administrativos son instrumentales en relación

alcumplimiento de los objetivos definidos para el Tribunal, los procesosadministrativos deben serflexibles para satisfacer adecuadamente las exigencias yadmitir las modificaciones einnovaciones ulteriores que los usuarios internos yexternos demanden.

2.6.- Principio de Equivalencia de Soportes

Los nuevos juzgados de familia funcionarán bajo la modalidad de carpetaelectrónica, lo cualsignifica que la tramitación de las causas se realizarán

directamente en Sistema Informático,proporcionado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en adelante CAPJ,eliminando así, losexpedientes escritos de los juzgados de familia.

Por tanto, los actos y documentos emanados y recibidos por el Poder Judicial, ysuscritosmediante firma electrónica  –forma de validación de las actuaciones decada usuario del tribunal-, serán válidos de la misma manera y producirán losmismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel, luego quesean incorporados a la carpeta electrónica.

3.- ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL En esta materia, le corresponderá al administrador del tribunal gestionar de formaeficiente losrecursos humanos dispuestos por ley para cada juzgado.

Lo anterior apunta a que será de competencia del administrador, organizar lasvacaciones,permisos administrativos y comisiones de servicio de los funcionarios,y coordinar aquellarelacionada con los jueces, con la debida anticipación, para

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obtener una adecuadaredistribución de las cargas de trabajo, y gestionaroportunamente ante la CAPJ elfinanciamiento de las suplencias e interinatos defuncionarios. Por su parte, el Juez Presidentedel Comité de Jueces, a proposicióndel administrador, debe aprobar la distribución del personaldel Tribunal,asegurando el debido funcionamiento de éste, y su normal desempeño.

Todos los puestos de trabajo deben contar con un funcionario que tenga losconocimientossuficientes para garantizar la continuidad del servicio mediante larealización eficiente de laslabores correspondientes. En este sentido, seráresponsabilidad del administrador del tribunalformular un plan de acción quegarantice que cada funcionario esté capacitado para desarrollarmás de unaactividad o desenvolverse en más de un puesto de trabajo, para lo cual debedefinirel programa de capacitación necesario para alcanzar tal fin.

 Asimismo, es responsabilidad del administrador evaluar a todo el personal a sucargo, acorde alas directrices y metodología que se instruya para el Poder

Judicial, y resguardar la carrerafuncionaria del personal del tribunal en la provisiónde concursos, en cuanto aquél cumpla conlas exigencias propias del perfil delcargo. En este ámbito, el juez presidente al momento decalificar al personal,deberá plasmar sus apreciaciones objetivas de manera escrita, en casoqueexistieran modificaciones a la propuesta del Administrador realizadas en laspreevaluaciones.

Por último, la Acta 91-2007 regula en forma específica cuál es la jornada detrabajo de nuevosjuzgados, disponiendo para tal efecto, una jornada de 44 horassemanales, distribuidas de lunesa viernes entre las 8:00 y las 16:00 horas, y lossábados entre las 9:00 y las 13:00 horas.

4.- USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS 

4.1.- Sistemas Informáticos

Para la tramitación de las causas se utiliza en forma exclusiva el sistemainformático,prohibiéndose en consecuencia, la existencia de registros paralelos, niformará carpetas oexpedientes físicos para tal efecto.

En virtud de lo anterior, los jueces y funcionarios están obligados al uso de los

dispositivostécnicos disponibles en el sistema informático, para la correctaindividualización y suscripciónde documentos asignados para su desempeño.

En relación a la seguridad de los sistemas informáticos, le corresponde a la CAPJla principalresponsabilidad de proveer los mecanismos que proporcionen uncontrol efectivo y adecuadopara el acceso a la información y seguridad en loscasos de siniestros. Para tal efecto, sedeberán adoptar las medidas de seguridadque sean necesarias, tales como el resguardo físicodel equipamiento crítico para

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otorgar los servicios a los usuarios, mecanismos de respaldospara reconstituciónde datos ante pérdidas, existencia de claves propias, perfiles y privilegiosdeacuerdo a cada usuario según su rol en el tribunal, así como la capacitación delos funcionarios.

4.2.- De las comunicaciones por medios electrónicos

Para las comunicaciones se utilizan los medios electrónicos, sea correoelectrónico, vía sistemainformático  –aplicable para comunicaciones entretribunales-, interconexión -respecto deaquellas instituciones con las cuales secuente con este mecanismo-, o cualquier otro medioelectrónico idóneo.

La Acta N°91-2007 promueve en forma explícita la suscripción de convenios oacuerdosinterinstitucionales que correspondan a nivel local y operativo,respetando los conveniosgenerales suscritos por la Corte Suprema, para que las

comunicaciones electrónicas seanrealizadas de la forma más expedita.

Por último, para que lo anterior se realice en forma efectiva y eficiente, la unidadfuncional delTribunal que determine el administrador, debe mantener actualizadoel registro de todas lasdirecciones, correos electrónicos, números telefónicos y defax de los intervinientes que optenpor estas vías de comunicación, siendo deresponsabilidad de éstos actualizar sus datos en elTribunal.

Para que ocurra ello, se debe promover que todo litigante, desde su primerasolicitud ocomparecencia ante el Tribunal, individualice un medio electrónico únicode notificación con elfin de facilitar la comunicación expedita de la información de

que se trate.

4.3.- De los Registros

Los registros administrativos deben efectuarse y almacenarse por medioselectrónicos,quedando reservado para casos muy excepcionales el uso de libros oarchivadores en formatoanálogo o de papel.

En tal sentido, y conforme al artículo 19 del Acta N°91-2007, existen ciertosregistros que debenefectuarse exclusivamente en formato digital, los cuales son:

a) registro de amonestaciones y medidas del artículo 531 del Código Orgánico de

Tribunales;

b) registro de visitas ordinarias y extraordinarias de Ministros y Fiscales JudicialesalTribunal;

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c) inventario y el registro de custodia de especies, sin perjuicio de lo dispuesto enelartículo 517 del Código Orgánico de Tribunales;

d) cuenta corriente judicial;

e) Sistema de Contabilidad Gubernamental Unificado (CGU);

f) registro de ingreso de causas y el libro de decretos económicos.

En el caso de las sentencias, se debe llevar un registro en soporte escrito depapel, firmado yautorizado.

Por su parte, en el registro digital de cada causa se agregan cronológicamente, sinmayoresformalidades, los antecedentes necesarios que dan cuenta de trámites odiligencias de lascuales legalmente debe dejarse constancia durante el curso delprocedimiento. Así, a modoejemplar, se registran las resoluciones que incidan enpresentaciones o solicitudes de losintervinientes, sea que se formulen a través de

éste o por otro medio digital, electrónico oanálogo que permita su incorporación alregistro en la misma forma; los oficios de organismos o instituciones que dencuenta de trámites cuya información sea relevante mantener; losdocumentos quese acompañen en determinadas presentaciones o solicitudes; las constanciasdelas notificaciones realizadas; y, en general, todas las resoluciones dictadas fueradeaudiencia, o dentro de ella, en los casos que lo disponga la ley o instruccionesde la CorteSuprema

En materia de informes estadísticos, a partir de los registros realizados por eltribunal, lecorresponde a la CAPJ proporcionar las herramientas necesarias parasuministrar a laadministración, los informes estadísticos concernientes al

funcionamiento jurisdiccional yoperacional del Tribunal, sean de carácter general oespecial, necesarios para la adopción demedidas tendientes al mejoramiento de lagestión. Sin perjuicio de lo anterior, el sistemainformático del tribunal, dispone demecanismos para elaborar -en forma interna y propia-,informes estadísticos quepermiten optimizar la gestión del tribunal.

Cabe hacer expresa mención que, en la medida que todos los funcionarios utilicenen formaadecuada el sistema informático, registrando toda la información relativaa la tramitación decada causa, se podrá contar con información en mayor cantidady calidad, lo cual se traduciráen mecanismos y antecedentes de seguimiento yevaluación más certeros y pertinentes.

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5.- ATENCIÓN DE PÚBLICO 

Conforme se señaló en el capítulo anterior, la ley que crea los Juzgados deFamilia, define lasunidades administrativas que poseerá cada juzgado paradesarrollar las tareas de apoyo a lasfunciones jurisdiccionales que le son propias.Entre ellas se encuentra la Unidad de Atenciónde Público

Esta unidad será responsable de otorgar una adecuada atención, orientación einformación alpúblico que concurra al tribunal y manejar la correspondencia ycustodia del tribunal.

La Acta N°91-2007 señala en forma expresa los siguientes aspectos principales,respecto delos cuales debe suministrar oportuna respuesta:

a) Estado de la causa, para la cual se debe utilizar el sistema informático,

debiendo sercomunicada verbalmente, y sólo por excepción impresa, caso en elcual deberá existir motivofundado;

b) Audiencias Programadas;

c) Copias, preferentemente en formato digital, para lo cual la parte deberá proveerunsoporte apropiado. En caso que se solicite por alguna persona copia del registrode audio de laaudiencia, se debe requerir al solicitante, la entrega de un soporte ounidad de almacenamientoelectrónico;

d) Direcciones de entidades, instituciones y organismos relacionados con elsistema dejusticia, atingente a su jurisdicción, preferentemente preimpresos;

e) Notificaciones y citaciones;

f) Pagos y multas;

g) Patrocinio y poder, en cuanto a oportunidad y modalidad de otorgamiento;

h) Presentación de escritos. En el caso de la recepción directa en el mesón, estase llevaráa cabo en horario de funcionamiento de atención de público. Por otraparte, en caso depresentación por medios electrónicos, el Administrador deberádeterminar los procedimientosrelativos a las formas de presentación, procurando  –

en el caso que lo amerite-, promoveracuerdos, criterios operativos y/o incentivos

con el objeto de estandarizar los horarios para la recepción de escritos. Y;i) Estado diario.

Por último, el mismo cuerpo normativo dispone como horario de atención depúblico:

a) lunes a viernes desde las 8:00 a las 14:00 horas,

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b) sábado de 9:00 a 12:00 horas.

6.- TRAMITACIÓN 

6.1.- Ingreso de CausasLas presentaciones deben ser ingresadas directamente al sistema informático.

Por otra parte, el patrocinio y poder puede ser constituido de dos formas: laprimera, ante elministro de fe del Tribunal y, la segunda, en audiencia, ante el juezque la dirija.

6.2.- Distribución de Causas

Una vez ingresada la causa al sistema informático, se le asigna en formaautomática un RIT(Rol de Ingreso Tribunal).

La distribución de causas entre los jueces que integren el tribunal, se regiráconforme alprocedimiento objetivo y general propuesto por el Administrador y JuezPresidente, y aprobadopor el Comité de Jueces.

Dicho procedimiento debe garantizar la adecuada resolución de los requerimientospresentadosy el cumplimiento oportuno y eficaz de todas las funciones que por leyle asignan a losmagistrados, considerando para ello la naturaleza del asunto omateria, su complejidad yurgencia, el ingreso precedente o proyectado delTribunal y la disponibilidad de jueces que pararesolver las solicitudes presentadas,requieran estas audiencias, en su caso.

La Acta N°91-2007 prescribe en su artículo 35, la no radicación de causas de un juez, durantela tramitación y hasta su conclusión, salvo norma legal en contrario,lo cual significa porejemplo, que no puede suspenderse o reprogramarse unaaudiencia por ausencia del juez queconoció original o inicialmente la causa.

Sin perjuicio de lo anterior, si por razones de eficiencia administrativa resultareconvenienteradicar en un magistrado un requerimiento determinado, en elprocedimiento de distribución decausas se debe consignar el criterio de radicaciónque eventualmente se adopte, garantizandola adecuada y oportuna resolución delas solicitudes que en ella se presenten conforme alsistema de subrogacióninterna y externa contemplado en la ley o en los Autos Acordados queregularen lamateria.

Relacionado con lo anterior, el Autoacordado de la Excelentísima Corte Supremasobreagendamiento de audiencia en los tribunales de familia del país, contenidoen la Acta N°51-2008 prescribe que la redacción de sentencias y la resolución deldespacho diario se deberealizar concluido el horario fijado para las audienciasprogramadas, salvo que la urgencia delcaso amerite su resolución inmediata.

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6.3.- Solicitudes y presentaciones

Las solicitudes y presentaciones pueden ser realizadas bajo tres modalidades:a) Aquellas recibidas por medios electrónicos: se deben tramitar directamente enel sistemainformático, por la Unidad responsable de ello, salvo que tal proceso severifique automatizadamente. Para facilitar la utilización de este medio, se deberámantener publicado enla Página Web, el correo electrónico actualizado delTribunalEn caso que se requiera que el Tribunal solicite algún informe, si sedispusiere del servicio deinterconexión con la institución requerida, se deberáenviar el oficio por medios electrónicos, solicitando la remisión de respuesta por elmismo medio.

b) Aquellas recibidas por medios físicos: antes de ser ingresadas al sistemainformático, debe verificarse que contengan la información básica requerida parapoder ser incorporadas ala causa. A continuación serán digitalizadas e ingresadasal sistema informático.

c) Aquellas realizadas en forma previa (mismo día) a una audiencia fijada: debenserresueltos e ingresados en la audiencia.

6.4.- Cumplimiento de Sentencias

Ejecutoriada una resolución que pone término definitivo al proceso, se deberállevar a cabo elprocedimiento establecido en la ley.

En caso que se impongan multas, el administrador deberá disponer de unprocedimiento a finde garantizar el oportuno cobro y pago de las multas que sedispongan por resoluciónejecutoriada, empleando para tal fin el módulocomputacional disponible para ello.

7.- AUDIENCIAS 

Como se revisará más adelante, la ley que crea los Juzgados de Familia establececomoprincipio rector la oralidad. Ello significa, que en el nuevo procedimiento

aplicable ante losJuzgados de Familia, todas las actuaciones procesales seránorales, salvo aquéllas que lapropia ley ha establecido expresamente que deberánrealizarse por escrito.

En este contexto, las audiencias son la oportunidad procesal privilegiada pararealizar lasactuaciones claves del nuevo proceso.

7.1.- Programación de audiencias

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La Acta 91-2007 indica que la responsabilidad de la programación y control en lafijación de lasaudiencias, le corresponde al administrador del tribunal, y por tanto,los jueces del tribunal nopodrán modificar la programación señalada.

Lo anterior se entiende en la medida que se respeten los criterios de

programaciónpreestablecidos, por cuanto de lo contrario el juez estará facultadopara requerir la rectificaciónde la decisión administrativa pertinente.

Para la programación de las audiencias el juez presidente, a proposición deladministrador deltribunal, deberá determinar los criterios de programación, loscuales seguirán las siguientespautas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 41:

a) Eficiencia en el uso de las salas, verificando además que no coincidan juecesen más deuna audiencia a la misma hora.

b) El horario en el cual las audiencias serán realizadas y su control.

c) Los tiempos intermedios entre cada audiencia, según su clase o naturaleza.d) Los plazos máximos legales.

e) El número de audiencias mínimas que cada Sala deberá tener programadaconformeuna distribución equitativa de la carga de trabajo asociada a ellas.

f) La urgencia o necesidad de los requerimientos de los intervinientes.

Si una audiencia programada, no se verifica por falta de notificación de las partesu otra causa,el Juez debe resolver en esa misma oportunidad, lo pertinente paradarle curso progresivo a losautos.

En esta materia, el Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema sobreagendamiento deaudiencia en los tribunales de familia del país, contenido en la

 Acta N°51-2008, señala que parala programación de la agenda, se deben tenerpresente los parámetros siguientes:

a) Horario. La programación de audiencias se extenderá desde las 08:30 con laprimeraaudiencia, hasta las 13.30 horas con la última audiencia programada.

b) Salas. La programación diaria de audiencias deberá siempre considerar todaslas salas delos tribunales, sin que se permita el cierre o bloqueo de ninguna deellas, aunque el Tribunal seencuentre de turno, en su caso. No se dejarán salas

exclusivas para la atención de audienciasinmediatas, debiendo éstas serdistribuidas entre todas las salas del tribunal de acuerdo al flujode ingreso diario ya la disponibilidad que se produzca en cada una de ellas.

c) Ausencia de Jueces. Las audiencias asignadas a su sala deben serreprogramadas el mismodía y distribuidas entre las demás salas del tribunal.

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d) Sala virtual. Para la programación de audiencias de carácter urgente se utilizaráuna salavirtual, cuyas audiencias serán distribuidas el mismo día entre las demássalas.

e) Distribución horaria de audiencias. De lunes a viernes hábiles de cada semana,

seconsiderará la siguiente distribución de audiencias:a) Medidas cautelares: a lo menos 6 audiencias, entre las 08:30 a 09:30 horas

b) Audiencias preparatorias: a lo menos 6 audiencias, entre las 09:30 y 12:30horas

c) Audiencias de juicio: a lo menos 2 audiencias, de 12:30 a 13:30 horas

Sin perjuicio de lo anterior, la Acta N°51-2008 señala respecto de la planificaciónde la agenda, que los jueces presidentes y los administradores de los Juzgados defamilia, en conformidad almencionado artículo 41, podrán establecer parámetros

adicionales que permitan dar aplicacióna los principios de eficiencia y eficacia enla administración de la agenda acuerdos que pondránen conocimiento del MinistroVisitador respectivo. Las Cortes de Apelaciones podrán aprobarplanes de trabajoconjunto para los juzgados de familia de su jurisdicción.

7.2.- Preparación de Audiencias

Con el objeto de preparar adecuadamente las audiencias programadas, el díaprevio, unfuncionario, que determine el Administrador, entregará un listado con latotalidad de lasaudiencias programadas en cada Sala diariamente.

Tratándose de las audiencias de juicio, se deberá verificar además, la recepción y

ejecución detodas las gestiones decretadas en la audiencia preparatoria,particularmente en lo relativo a losinformes solicitados a instituciones.

 Asimismo, se deberán verificar las citaciones y notificaciones a los terceros y laspartesintervinientes, de modo de evitar la suspensión de audiencias por estemotivo.

La revisión y verificación de estos antecedentes se debe realizar diariamente y conla debidaanticipación a la fecha de realización de la respectiva audiencia a travésdel sistemainformático, conforme a las instrucciones impartidas por eladministrador del tribunal, con elobjeto de subsanar la omisión, en su caso.

Si una de las audiencias programadas no se pueda realizar por motivos conocidosconanterioridad, el administrador puede acordar con los intervinientes laposibilidad de anticiparla.

 Asimismo debe verificar el cumplimiento de los horarios de programación de lasaudiencias, asícomo las razones que determinan la no realización o suspensión deellas.

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En esta materia, el Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema sobreagendamiento deaudiencia en los tribunales de familia del país, contenido en la

 Acta N°51-2008, señala que: “losjueces de familia se abstendrán de realizar

entrevistas a las partes, ya sea de manera conjuntao separada, en forma previa ala realización de una audiencia, correspondiendo que se enterende los

antecedentes del caso y de las solicitudes que formularán las partesexclusivamentedurante la audiencia. De ser necesaria aluna entrevista previa, estaserá realizada por elConsejo Técnico.

Las salas de audiencia de los juzgados deben abrir audio a la hora en que estáfijado el iniciode la audiencia del Tribunal y hasta la conclusión del horarios que sefijó para el funcionamientodel mismo en audiencia, dejando constancia de lasrazones por las cuales no se realizan lasaudiencias, o se suspenden o interrumpepor cualquier causa. Los administradores informaránmensualmente al MinistroVisitador de las razones por las cuales no se instalaron las salas a lahoraprogramada, como también de las suspensiones e interrupciones por cualquiercausa,especificando la sala y el nombre del magistrado que incurrió en ellas.

En el evento que en la audiencia programada surjan nuevas peticiones, estas sedebenresolverse de inmediato, a menos que por su complejidad impliquen lanecesidad de fijar unanueva audiencia, caso en el cual, el funcionario encargadoprocederá a indicar la fecha y horaen que ésta se practicará.

7.3.- Desarrollo de la Audiencia

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de la Acta N°91-2007, sedeben cumplirlas siguientes reglas:

En el momento que la audiencia programada no se verifique por falta denotificación de laspartes u otra causa, el Juez resolverá en esa mismaoportunidad, lo pertinente para darle cursoprogresivo a los autos.

El Administrador podrá acordar con los intervinientes la posibilidad de anticipar lasaudiencias,cuando alguna de las programadas no se pueda realizar por motivosconocidos con anterioridad; motivos que se indicarán de manera expresa en elsistema, junto con disponer elcurso progresivo de la tramitación.

En el evento que en la audiencia programada surjan nuevas peticiones, estas seresolverán deinmediato, a menos que por su complejidad impliquen la necesidad

de fijar una nuevaaudiencia, caso en el cual, el funcionario encargado procederá aindicar la fecha y hora en queésta se practicará.

Durante el desarrollo de la audiencia, el o los funcionarios designados por el Administrador delTribunal deberán:

a) Verificar el buen funcionamiento del equipo computacional y de audio de larespectiva Sala.

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b) Verificar que los intervinientes se encuentren presentes antes de la hora deinicio de laaudiencia y deberá llamarlos a viva voz cuando se inicie ella.

c) Registrar en el sistema informático las principales actuaciones decretadas en laaudiencia yla hora de inicio y de término de la misma.

d) Operar el sistema de registro de audio.

Para la asistencia de las partes, testigos y peritos a audiencias, el Administradordel Tribunaldebe establecer un procedimiento general y único para el adecuadoorden en el ingreso delpúblico a las salas, de acuerdo a la infraestructuradisponible y a la arquitectura del recinto.

Según lo ordenado en el artículo 48 de la Acta N°91-2007, las actuacionesrealizadas enaudiencia deben ser registradas en el sistema de registro de audio.

Para los efectos de levantar actas de lo acontecido en audiencia, el Tribunal debe

hacer usoexclusivamente de las plantillas de actas provistas por el SistemaInformático, incorporando almismo el marcado de las nomenclaturas o hitos de larespectiva audiencia. En caso alguno,tales actas incluirán trascripción de lasdeclaraciones de testigos, peritos o de las propiaspartes.

Las resoluciones que se dicten en audiencia se ceñirán a los modeloscomputacionalesdisponibles en el Sistema Informático.

Con todo, la resolución que recibe la causa a prueba deberá ser trascrita en formaíntegra.

En relación con las actas, para su confección, se deben hacer uso exclusivamente

de lasplantillas de actas provistas por el Sistema Informático. En ningún caso,pueden contenertrascripciones de las declaraciones de testigos, peritos o de laspropias partes.

Por otra parte, las resoluciones que se dicten en audiencia se ceñirán a losmodeloscomputacionales disponibles en el Sistema Informático

8.- NOTIFICACIONES 

 A partir del marco legal que regula a las notificaciones, en materia de procesos

administrativosal interior del tribunal, se debe utilizar el módulo creado para estosefectos en el respectivosistema informático.

Las notificaciones que se realizan fuera del recinto en que funciona el tribunalgeneran untrabajo que es posible dividirlo en las siguientes etapas:

a) Preparación: se debe recopilar todos los antecedentes requeridos para efectuarlanotificación, incluyendo las formalidades y contenido de las mismas, sea que se

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realice por un funcionario del mismo tribunal o por un auxiliar de la administraciónde justicia externo. Elcumplimiento de este cometido supone la utilización de unúnico formulario que contemple losdiferentes posibles resultados de la gestión delministro de fe, evitando el uso de certificacionesque relaten lo obrado por él encada caso particular.

b) Planificación: en caso que la notificación se realice por un funcionario deltribunal, debeplanificar la ruta de notificación que permita maximizar el tiempo yrecursos del tribunal y delpropio ministro de fe.

c) Realización propiamente tal de la notificación: en el caso de la práctica denotificacionespersonales ordenadas por el Tribunal, se deben adoptar las medidastendientes a garantizar laeficacia y eficiencia de la actuación.

d) Registro: ingreso de las certificaciones del ministro de fe en el sistemainformático, y quehacen constancia de sus actuaciones.

e) Control: revisión detallada de las actuaciones y certificaciones realizadas, asícomo deaquellas pendientes.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Acta N°91-2007: “Todo litigante

será llamado,desde su primera solicitud o comparecencia ante el Tribunal, aindividualizar un medioelectrónico único de notificación con el fin de facilitar lacomunicación expedita de la informaciónde que se trate. El Tribunal llevará unregistro destinado a ello, bajo la responsabilidad elfuncionario designado por el

 Administrador”. 

9.- DE LOS MINISTROS VISITADORES 

Corresponde a los Ministros visitadores velar por el cumplimiento de las normasestablecidas enlos “Procedimientos para Juzgados de Reforma”, verificando las

estadísticas relativas a lagestión interna, las suplencias y permisos de juecesregistrados, y el cumplimiento de loshorarios y procedimientos de los Juzgados asu cargo, entre otras materias.

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COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

1.- ANTECEDENTES 

Previo a analizar las competencias de que están dotados los Juzgados de Familia,es necesarioprecisar ciertos aspectos, a fin de comprender en qué materias y enqué casos están llamadosa intervenir.

En primer término, debemos consignar la diversidad de fuentes normativas en el

derecho defamilia; a diferencia de otras materias, el tratamiento que efectúanuestro ordenamiento jurídicoen la materia no se encuentra unificado en un solocuerpo normativo, sino que, al contrario, suregulación se encuentra diseminadasen diversas leyes, códigos e inclusive disposicionesreglamentarias, lo que exigeun esfuerzo de sistematización de las mismas, para establecer conclaridad cuálserá la competencia que se adjudican los tribunales de familia.

La Ley que crea los Juzgados de Familia ha procurado sistematizar las principalesmaterias decompetencia de tales tribunales; sin embargo, ella debe sercomplementada con las materiasque entrega a su conocimiento, entre otras, la

Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia yPago de Pensiones Alimenticias, Nº16.618 de Menores, Nº 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar,Nº 19.620 sobre Adopción de Menores, la nueva Ley de Matrimonio Civil, y otras disposicionesdelCódigo Civil.

En segundo término, debemos puntualizar una peculiaridad propia de los asuntosde familia: lamayoría de los conflictos que se generan en relación a niños, niñas yadolescentes estánrelacionados directamente con el entorno, historia y vivenciasen las que se sitúan, para cuyaresolución con anterioridad a la Ley que instituyelos Juzgados de Familia se requería quemediaran pronunciamientos de diversostribunales y la tramitación previa de diversosprocedimientos, muchos de ellos

coexistentes.La reforma que se introduce en nuestra administración de justicia en materia defamilia pretendeevitar la situación recién anotada y permitir que todas las materiasconcernientes a niños, niñas,adolescentes, cónyuges y patrimonio, que exista enun contexto familiar, sean conocidas por unmismo tribunal. De ahí que lasmaterias de que ya conocían los Juzgados de Letras de Menoressean radicadas

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en los Juzgados de Familia, los que, de otra parte, han absorbido asuntoscuyacompetencia se encontraba antes radicada en Juzgados de Letras en lo Civil.

2.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA 

El Título II de la Ley sobre Tribunales de Familia se aboca a la determinación delascompetencias que tendrán los juzgados.

En tal sentido, se entiende que sólo podrán conocer aquellas materias que estánmencionadasen el extenso catálogo que establece el artículo 8°, en el cual serecogen todos aquellosconflictos jurídicos en los cuales es necesario elpronunciamiento del Juzgado de Familia,sistematizando las diversas

competencias que se encuentran diseminadas en distintos cuerposnormativos quedicen relación directa con la familia, los miembros que la componen olaproblemática derivada del patrimonio que la conforma.

Con todo, según veremos, ante la posibilidad de haberse omitido alguna materiaen el catálogode competencias que prevé la ley, se contempla una cláusula dereserva general, mediante lacual se admite que “toda otra cuestión personal

derivada de las relaciones de familia” seatambién de competencia de los Juzgadosde Familia.

Pasemos, entonces, a analizar sobre qué materias están llamados a conocer los

Tribunales deFamilia.

1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñasoadolescentes.

Según nuestro legislador, toca de consuno a los padres, o al padre o madresobreviviente, elcuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

¿A quién le corresponde el cuidado de los hijos cuando los padres no viven juntos? Si lospadres viven separados, a la madre le tocará el cuidado personal delos hijos. No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquieroficial del Registro Civil, subinscritaal margen de la inscripción de nacimiento delhijo dentro de los treinta días siguientes a suotorgamiento, ambos padres,actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidadopersonal de uno omás hijos corresponda al padre.

 Ahora bien, señala nuestro legislador que cuando el interés del hijo lo hagaindispensable, seapor maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podráentregar su cuidado personal al otrode los padres.

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Pero los Juzgados de Familia deberán también pronunciarse en otrascircunstancias. Porejemplo, en el caso de inhabilidad física o moral de ambospadres, podrá confiar el cuidadopersonal de los hijos a otra persona o personascompetentes. En dicha elección se preferirá alos consanguíneos más próximos, ysobre todo, a los ascendientes.

Importa recalcar que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijono será privadodel derecho ni quedará exento del deber, que consiste enmantener con él una relación directa yregular, la que ejercerá con la frecuencia ylibertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, ensu defecto, con las que el

 juez estimare conveniente para el hijo, lo que se analizará másadelante.

2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tengaelcuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular.

El derecho y el deber del padre o de la madre que no tiene el cuidado personal del

hijo amantener con éste una relación directa y regular –antes denominado derechode visitas –, es elmedio jurídico que hace posible sostener los vínculos afectivosentre el niño y los adultos que leson más significativos, cuando ha existido algunasituación que provocó una separación entreéstos, o bien cuando no ha existidoconvivencia alguna entre los mismos.

Este derecho está consagrado en el Código Civil, el cual establece que el padre omadre que notenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho niquedará exento del deber, queconsiste en mantener con él una relación directa yregular, la que ejercerá con la frecuencia ylibertad acordada con quien lo tiene asu cargo, o en su defecto, con las que el juez estimareconveniente para el hijo. Se

suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuandomanifiestamenteperjudique el bienestar del hijo, lo cual declarará el mismo tribunal.

En cuanto a los titulares de este derecho, lo básico es entender que estáconcebido en favor delniño a efectos de mantener una relación con el padre omadre que no tiene su cuidadopersonal; la propia Convención sobre Derechos delNiño lo señala como uno de sus derechos.

Sin perjuicio de ello, serán el padre o la madre quienes accionarán anteTribunales, y en talsentido será aquél que no tenga el cuidado personal del hijoquien tendrá el derecho a solicitarmantener con éste una relación directa y regular.

 Además de lo anterior, el juez, luego de oír a los padres y a la persona que tengael cuidadopersonal del niño, niña o adolescente, podrá conferir el derecho avisitarlo respecto de otrosparientes.

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3. Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; alaemancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º delTítulo X delLibro I del Código Civil.

Bajo la denominación “De la Patria Potestad”, el Código Civil regula las

atribuciones queconcede al padre o a la madre en relación a los bienes del hijo, lafacultad de administrar susbienes y el derecho a representarlo en actos judicialesy extrajudiciales. Jurídicamente, nuestrolegislador considera que la patria potestades el conjunto de derechos y deberes quecorresponden al padre o a la madresobre los bienes de sus hijos no emancipadosEn el derecho de familia moderno, lapatria potestad, es una institución, que tiende a remarcarel deber de los padrescon los hijos, más que su derecho sobre ellos, considerando el beneficiode losniños, su mejor desarrollo, crecimiento, personalidad y opinión propia; además, lamadreva teniendo mayor participación en su ejercicio, debido al reconocimientodel principio deigualdad jurídica entre hombres y mujeres.

Las causas que se vinculen con el ejercicio de la patria potestad por los padres,así como con lasuspensión o pérdida de la misma son de competencia delJuzgado de Familia, quien tambiénconocerá de la emancipación, esto es, de lascircunstancias que ponen término a la patriapotestad, y de ciertas autorizaciones

 judiciales que requiere quien la ejerce para celebrardeterminados actos ocontratos.

La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente,según loconvengan y a falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patriapotestad. En todo caso,cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a peticiónde uno de los padres, el juez podráconfiar el ejercicio de la patria potestad alpadre o madre que carecía de él, o radicarlo en unosolo de los padres, si laejercieren conjuntamente.

Importa señalar que en el caso de los padres que viven separados, la patriapotestad seráejercida por aquél que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo,salvo acuerdo o resoluciónjudicial en contrario.

4. Las causas relativas al derecho de alimentos.

Dichas causas se refieren a todo lo concerniente a la solicitud del derecho de

alimentos y lasrelacionadas con ella, tales como demandas por ampliación, rebajao suspensión. Asimismo,será competencia del Juzgado de Familia establecer laforma en la que debe hacerse efectivo elpago de los mismos y adoptar lasmedidas de apremio para el caso que incumplimiento de suobligación por parte delalimentante.

En cuanto a su significado, nuestro legislador no ha definido el derecho dealimentos y se limitaa señalar que éstos deben habilitar al alimentado para

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subsistir modestamente de un modocorrespondiente a su posición social. En talsentido, el derecho de alimentos se puede definircomo aquél que “la ley otorga a

una persona para demandar de otra, que cuenta con los mediosparaproporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente asuposición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestimenta,

salud,movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión uoficio” (RenéRamos Pazos). 

Para estar en presencia de una relación alimentaria, es necesario que se den lossiguientesrequisitos:

a) Que exista un estado de necesidad en el alimentario, esto es, que no puedasustentar suvida con sus propios medios;

b) Que el alimentante tenga las condiciones para otorgarlos; y, por último,

c) Que exista un vínculo legal entre alimentante y alimentario. Por ejemplo, entrecónyuges,así como entre padres e hijos.

Decíamos, además, que el Juzgado de Familia deberá velar por el cumplimiento laresoluciónque ordenó el pago de alimentos y para lo cual dispone de ciertosmecanismos, como, porejemplo, imponer al deudor como medida de apremio, elarresto nocturno entre las veintidóshoras de cada día hasta las seis horas del díasiguiente, hasta por quince días. Esta medidapodrá ser repetida hasta obtener elpago íntegro de la obligación.

 Asimismo, es importante consignar que los Juzgados de Familia también deberánabocarse alconocimiento de las causas que se refieran a la obtención dealimentos en el extranjero, quetienen por finalidad facilitar a una persona que seencuentra en el territorio de un país obtenerlos alimentos que pretende tenerderecho a recibir de otra persona, que está sujeta a lajurisdicción de otro país.

5. Los disensos para contraer matrimonio.

En nuestra legislación existen ciertos requisitos para poder contraer matrimonio.En tal sentido,no podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o

licencia de la persona opersonas cuyo consentimiento sea necesario.Dichas personas podrían negarse a la celebración del matrimonio, lo que enderecho sedenomina disenso, ya sea por la existencia de cualquier impedimentolegal; el no habersepracticado alguna de las diligencias relativas a las segundasnupcias; que exista grave peligropara la salud del menor a quien se niega lalicencia; la vida licenciosa, pasión inmoderada aljuego, embriaguez habitual, de lapersona con quien el menor desea casarse; o haber sidocondenada esa persona

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por delito que merezca pena aflictiva; o, por último, no tener ningunode loscontrayentes medios actuales para el competente desempeño de las obligacionesdelmatrimonio.

Por ejemplo, el curador y el oficial del Registro Civil pueden negar su

consentimiento para lacelebración del matrimonio de un menor y estarán siempreobligados a expresar la causa, y, ental caso, el menor tendrá derecho a pedir queel disenso sea calificado por el juzgadocompetente, que en este caso será elJuzgado de Familia.

6. Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad,yaquellas de los que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sinperjuiciode lo establecido en el inciso 2º del artículo 494 del Código Civil.

Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas afavor deaquéllos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar

competentemente sus negocios, yque no se hallan bajo potestad de padre omadre, que pueda darles la protección debida. Laspersonas que ejercen estoscargos se llaman tutores o curadores y, genéricamente,guardadores.

Por nuestro legislador se han definido con precisión las diferentes especies deguardas, comoserían la que afectaría a los impúberes, los menores adultos, losque por prodigalidad odemencia han sido puestos en entredicho de administrarsus bienes, entre otros; las causas queinhabilitan o excusan para ejercer estoscargos, sus facultades administrativas, sus deberes,sus emolumentos, susresponsabilidades.

 Ahora bien, en lo tocante a la competencia de los Juzgados de Familia, loimportante esentender que toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llamadiscernimiento al decretojudicial que autoriza al tutor o curador para ejercer sucargo. Para que el tribunal la autorice se requieren además de procedimientosprevios, como son, en algunos casos, el otorgamiento dela fianza o caución a queel tutor o curador esté obligado, o bien que preceda inventariosolemne.

La ley también hace una distinción entre, por un lado, los curadores adjuntos queson los que sedan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad depadre o madre, o bajo tutela ocuraduría general, para que ejerzan unaadministración separada y, de otro lado, el curadorespecial, que es el que se

nombra para un negocio particular.Precisamente, la alusión al inciso 2° del artículo 494 se refiere a los curadorespara pleito o adlitem, que serán determinados por la respectiva judicatura queconoce del pleito, y si fuerenprocuradores de número no necesitarán que se lesdiscierna el cargo.

Este numeral exceptúa como competencia de los Juzgados de Familia lacuraduría de laherencia yacente, que es la que tiene lugar si dentro de quince días

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de abrirse la sucesión no sehubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, nihubiere albacea a quien el testador hayaconferido la tenencia de los bienes y quehaya aceptado su encargo, en cuyo caso el juez en locivil deberá nombrar a uncurador que vele por el destino de dicha herencia.

7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentesgravementevulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales serequiera adoptaruna medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley deMenores.

En este caso se refiere a circunstancias en las cuales un niño, niña o adolescentepuedeencontrarse en una situación en que se vean gravemente vulnerados oamenazados susderechos, siendo necesario que el tribunal adopte alguna medida

de protección conforme alartículo 30 de la Ley de Menores.

En estos casos, así como en los previstos en el número anterior, el juez podrádecretar lasmedidas que sean necesarias para proteger a los menores de edadgravemente vulnerados oamenazados en sus derechos. En particular, el juezpodrá:

1) Disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación uorientación alos menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tenganbajo su cuidado, paraenfrentar y superar la situación de crisis en que pudierenencontrarse, e impartir lasinstrucciones pertinentes, y

2) Disponer el ingreso temporal del menor de edad en un Centro de TránsitooDistribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

8. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constituciónomodificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación aconfesarpaternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil.

El derecho a la identidad es la facultad de que goza todo ser humano a ser unomismo, en sucompleja y múltiple diversidad de aspectos alcanzando de esta forma

su propia identidad,suponiendo así un conjunto de atributos y calidades, tanto decarácter biológico, como losreferidos a la personalidad que permiten precisamentela individualización de un sujeto ensociedad. El hecho que tengamos derecho a laidentidad, implica necesariamente tener lalibertad de investigar una parte tanesencial de ésta como lo es el origen biológico. Es por esoque se establecen lasacciones de filiación, que son aquéllas que tienen por objeto obtener elestado dehijo y correlativamente el de padre o madre, determinando lafiliacióncorrespondiente, o bien impugnar un estado de hijo y su correlativo de

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padre o madre,desplazando a las personas que detentaban una afiliación que noera la suya. Estas accionespueden ser:

1.- Acción de Reclamación, que está destinada a que el tribunal declare laexistencia de unadeterminada filiación, es decir, la declaración del estado civil de

hijo respecto de determinadapersona y correlativamente el estado civil de padre omadre (reglamentada en los artículos 204y siguientes del Código Civil);

2.- Acción de Impugnación, que busca que se declare inexacta una filiación yadeterminada,en otras palabras tiene por objeto que se deje sin efecto un estadocivil que se ejerce respectode determinada persona (reglamentada en los artículos211 y siguientes del Código Civil); y, porúltimo,

3.- Acción de Desconocimiento, que busca desvirtuar la presunción legal depaternidadestablecida por nuestro legislador (regulada por los artículos 184 y 212del Código Civil).

Todas las acciones de filiación y, en general, relacionadas con el establecimientoo modificacióndel estado civil de una persona serán de competencia del Juzgadode Familia.

9. Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta aadolescentesmayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las quese imputen aadolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, queno se encuentrencontempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N°20.084 .

Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familiaprocederá deacuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N.

En este caso se refiere a aquellas materias en que adolescentes se puedan verinvolucrados enalgún delito o cuasidelito. La Ley N°20.084, que establece unsistema de responsabilidad de losadolescentes por infracciones a la ley penalregula la responsabilidad penal de los adolescentespor los delitos que cometan, elprocedimiento para la averiguación y establecimiento de dicharesponsabilidad, ladeterminación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución deéstas.

Para estos efectos se considera como adolescente a quienes al momento en que

se hubieredado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce ymenores de dieciocho años.

La competencia para el conocimiento de estos asuntos, le corresponde al tribunaldel lugar enque se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de hechos puniblescometidos por un niño oniña, será competente el tribunal del domicilio del niño oniña, sin perjuicio de la potestadcautelar que pudiere corresponder al tribunal queinicialmente conozca del asunto en razón dellugar donde se cometió el hecho.

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10. La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en loscasos enque corresponda de acuerdo con la ley.

La salida de menores desde Chile se encuentra regulada en la Ley Nº 16.618sobre Menores,en la cual se prevé que si la tuición del menor no ha sido confiada

por el juez a alguno de suspadres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin laautorización de ambos padres. Confiada por eljuez la tuición a uno de los padres oa un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorizaciónde aquél a quien sehubiere confiado.

Este permiso a que hace referencia la ley deberá prestarse por escritura pública opor escrituraprivada autorizada por un Notario Público y dicho permiso no seránecesario si el menor saledel país en compañía de la persona o personas quedeben prestarlo.

La intervención de los Tribunales de Familia tiene lugar en el caso de que no

pudiere otorgarseo sin motivo plausible se negare la autorización, evento en elcual podrá ser otorgada por elJuzgado de Familia del lugar en que tenga suresidencia el menor. El juez, para autorizar lasalida del menor en estos casos,tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar yseñalará el tiempopor el que concede la autorización.

11. Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo alodispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.618.

Esta causas se refieren a hipótesis de maltrato que resultan de una acción u

omisión queproduzca menoscabo en la salud física o psíquica de niños, niñas yadolescentes, tales comoocuparles en trabajos u oficios que los obliguen apermanecer en cantinas o casas deprostitución o de juego, espectáculos públicosen que menores de dieciséis años haganexhibiciones de agilidad, fuerza u otrassemejantes con propósito de lucro, así como en trabajosnocturnos.

Para dichos casos el legislador contempla una serie de sanciones, tales como:

a) La asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar,bajo el controlde la institución que el juez estime más idónea o conveniente, talescomo el Servicio Nacionalde la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro

de Diagnósticos del Ministerio deEducación o los Centros Comunitarios de SaludMental Familiar;

b) La realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, enbeneficio de lacomunidad, para la Municipalidad o para las corporacionesmunicipales existentes en la comunacorrespondiente a su domicilio, análogos a laactividad, profesión u oficio del condenado orelacionados con ellos, sin que estostrabajos alteren sus labores habituales; y,

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c) Multas, a beneficio municipal, cuyo monto fijará prudencialmente el juez.

Es importante, además, tener en consideración que en todos los casos en que loshechosdenunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentesserán remitidos a losórganos de persecución criminal.

12. Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley Nº19.620.

 Antiguamente, la tramitación de las adopciones era engorrosa y lenta, alcontemplarse dentrodel procedimiento, la declaración de abandono del menor ydistinguirse además entre diversasformas de concretarse. En la actualidad rige laLey Nº19.620, que establece un sistema único:

Corresponde a la forma de adopción plena o legitimante, es decir, aquélla que

finge que eladoptado es un hijo del adoptante y que sólo se acepta para menoresde edad.

Es importante destacar que el procedimiento de adopción está radicado en lostribunales, perosin perjuicio de ellos existen instituciones que participanactivamente en todo el proceso. En talsentido, el actual sistema otorga unaimportante intervención al Servicio Nacional de Menores, yse reconoce también laparticipación de instituciones provenientes del sector privado, aunquese estableceque ellas deben ser acreditadas ante el señalado servicio público.Estasinstituciones son, actualmente: la Fundación San José, la Fundación Chilenade la Adopción yel Instituto Chileno de Colonias y Campamentos, todos los cuales

tienen equiposmultidisciplinarios para ejercer su labor.Particularmente en relación al procedimiento previo a la adopción, la ley innova alseparar lasgestiones para la declaración de susceptibilidad del menor del procesomismo de adopción.

En relación a la declaración de susceptibilidad, procederá la declaración judicial deque elmenor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o nodeterminada, cuando elpadre, la madre o las personas a quienes se haya confiadosu cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: seencuentren inhabilitados física o moralmente para ejercerel cuidado personal, que

no le proporcionen atención personal o económica durante el plazoque indica laley, o por último, en caso que lo entreguen a una institución pública o privadadeprotección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de susobligacioneslegales.

El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible deser adoptado,se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de

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Menores o a instancia de laspersonas naturales o jurídicas que lo tengan a sucargo.

13. El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley 19.620.

Como decíamos anteriormente, una vez declarado que un niño, niña oadolescente essusceptible de ser adoptado se pasa a un segundo procedimiento,del cual también conocen losJuzgados de Familia, el cual confiere al adoptado elestado civil de hijo de los adoptantes, contodos los derechos y deberes recíprocosestablecidos en la ley, y extingue sus vínculos defiliación de origen, para todos los

efectos civiles, salvo los impedimentos para contraermatrimonio establecidos en laLey de Matrimonio Civil, los que subsistirán.

14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos alrégimenpatrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes.

En nuestro país, por el solo hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienesentrecónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer según las

reglas que seestablecen en el Código Civil.

De lo señalado se entiende que la sociedad conyugal surge por el sólo ministeriode la Ley, anteel silencio de los contrayentes, ya que estos pueden optar por unrégimen patrimonial delmatrimonio distinto, tal como participación en losgananciales o separación de bienes.

 Ahora bien, la separación de bienes puede ser: legal, cuando es establecida en laley, porejemplo al declararse el divorcio entre cónyuges casados en sociedadconyugal; convencional,cuando lo pactan los cónyuges, sea en las capitulacionesmatrimoniales que preceden almatrimonio o precisamente en tal momento, o bien

que se convenga con posterioridad entreambos; o judicial, cuando emana de unasentencia judicial decretada por concurrir una causallegal a petición de la mujer.Este último es precisamente el caso que será de competencia delos Juzgados deFamilia.

b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y laconstitución dederechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos.

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El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residenciaprincipal de lafamilia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declaradoscomo “bienes familiares”. Eneste caso, el Tribunal de Familia deberá participar

tanto en su declaración como en sudesafectación, fundado en que el mismo noestá actualmente destinado a los fines indicados, oen caso de que el matrimonio

sea declarado nulo o por muerte de alguno de los cónyuges.

Una vez declarado el bien como familiar, no podrá enajenarse ni gravarse sino conlaautorización del cónyuge no propietario. Dicha voluntad podrá ser suplida por el

 juez en caso deimposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia.

15. Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley deMatrimonioCivil.

Según la nueva Ley de Matrimonio Civil, será competente para conocer de lasacciones deseparación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en

materias de familia del domiciliodel demandado.Por lo tanto, el Juzgado de Familia deberá resolver dichas cuestiones,conciliándolas con losderechos y deberes provenientes de las relaciones defiliación y con la subsistencia de una vidafamiliar compatible con la ruptura o lavida separada de los cónyuges.

Como podemos observar, dicho numeral distingue entre separación, nulidad ydivorcio, constituyéndose en la principal innovación que introdujo la nueva Ley deMatrimonio Civil.

 Analizaremos cada una de estas situaciones.

En primer término tenemos la nulidad, en virtud de la cual se deja sin efecto elmatrimonio porun error de forma existente a la época de su celebración,retrotrayéndose las partes al estadoen que se encontraban al momento decontraer el vínculo matrimonial. Lo más importante, encuanto a las consecuenciases dejar claro que el matrimonio nulo produce los mismos efectosciviles que elválido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error,locontrajo; y que, con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de loshijos, aunqueno haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ningunode los cónyuges.

El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuyatitularidad yejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechossucesorios recíprocos y elderecho de alimentos. Por lo tanto, el divorcio ponetérmino al matrimonio, pero no afectará enmodo alguno la filiación ya determinadani los derechos y obligaciones que emanan de ella. Encuanto a la solicitud dedivorcio la ley distingue en: divorcio por falta, divorcio de comúnacuerdo, o divorciopor falta de convivencia.

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El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable alotro, siempreque constituya una violación grave de los deberes y obligaciones queles impone el matrimonio,o de los deberes y obligaciones para con los hijos, quetorne intolerable la vida en común.

También podrá ser solicitado por ambos cónyuges de común acuerdo y decretadopor el juez siacreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor a unaño. En este caso, loscónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándosea la ley, regule en forma completay suficiente sus relaciones mutuas y conrespecto a sus hijos. Se entenderá que es suficiente siresguarda el interéssuperior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudocausarla ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyugescuyodivorcio se solicita.

También habrá lugar al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de laconvivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a

solicitud de la parte demandada, eljuez verifique que el demandante, durante elcese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación dealimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijoscomunes, pudiendohacerlo.

Por último, además de la nulidad y el divorcio, también será de competencia de losJuzgados deFamilia lo concerniente a las separaciones de hecho. En tal sentido,si los cónyuges sesepararen de hecho, podrán, de común acuerdo, regular susrelaciones mutuas, especialmentelos alimentos que se deban y las materiasvinculadas al régimen de bienes del matrimonio; peroa falta de acuerdo,cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que exista pronunciamientojudicial.

La separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediarefalta imputableal otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes yobligaciones que lesimpone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones paracon los hijos, que torne intolerablela vida en común.

Importa destacar que los Juzgados de Familia también intervendrán cuando seproduzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, y sea necesario se lecompense a uno de loscónyuges el menoscabo económico sufrido por esta causa.

16. Los actos de violencia intrafamiliar.

Para nuestro legislador, se entiende por acto de violencia intrafamiliar, todomaltrato que afectela vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o hayatenido la calidad de cónyuge delofensor o una relación de convivencia con él; osea pariente por consanguinidad o por afinidaden toda la línea recta o en lacolateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de sucónyuge o de su actualconviviente.

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Para los efectos de la ley, se entiende por mediación aquel sistema de resoluciónde conflictosen el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador,ayuda a las partes abuscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos,mediante acuerdos.

El mediador es, pues, una persona que no es partícipe del conflicto como parte,sino quealguien que carece de interés directo en él, y que asiste a las partes en laresolución del mismo.

Sin embargo, a diferencia del juez en el trámite de conciliación, en teoría elmediador no brindaa las partes bases o propuestas de solución, sino que lesasiste con miras a que ellas mismasalcancen una solución a su conflictoadoptando los acuerdos que fueren del caso.

El legislador ha creído conveniente precisar ciertos principios que informan lamediación, asaber:

a) Equilibrio entre partes. El mediador debe cerciorarse de que los participantes seencuentrenen igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así,propondrá o adoptará, ensu caso, las medidas necesarias para que se obtengaese equilibrio. De no ser ello posible,declarará terminada la mediación.

b) Voluntariedad. Los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquiermomento. Sien la primera sesión, o en cualquier otro momento durante elprocedimiento, alguno de losparticipantes manifiesta su intención de no seguiradelante con la mediación, ésta se tendrá porterminada.

c) Confidencialidad. El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o

visto duranteel proceso de mediación y estará amparado por el secretoprofesional. La violación de dichareserva será sancionada con la pena prevista enel artículo 247 del Código Penal.

Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes durante el desarrollo de lamediación podráinvocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso dehaberlo.

Con todo, el mediador quedará exento del deber de confidencialidad en aquelloscasos en quetome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato oabuso en contra de niños, niñas, adolescentes o discapacitados. En todo caso,

deberá dar a conocer previamente a laspartes el sentido de esta exención.d) Imparcialidad. Los mediadores serán imparciales en relación con losparticipantes, debiendoabstenerse de promover actuaciones que comprometandicha condición. Si tal imparcialidad seviere afectada por cualquier causa, deberánrechazar el caso, justificándose ante el juzgado quecorresponda.

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Los involucrados podrán también solicitar al juzgado la designación de un nuevomediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado seencuentra comprometida.

e) Interés superior del niño. En el curso de la mediación, el mediador velará

siempre para quese tome en consideración el interés superior del niño, niña oadolescente, en su caso, pudiendocitarlos sólo si su presencia es estrictamenteindispensable para el desarrollo de la mediación.

f) Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que seconsideren lasopiniones de los terceros que no hubieren sido citados a laaudiencia, a quienes también podrácitar.

Si no existiese tal igualdad de condiciones, el mediador propondrá o adoptará lasmedidasnecesarias para que se obtenga tal equilibrio. Y, de no ser ello posible,declarará terminada lamediación.

Por supuesto, sin perjuicio de lo dicho respecto del mediador, las partes podrándesignar decomún acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficiospara alcanzaravenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a laley.

2.- PROCEDENCIA DE LA MEDIACIÓN 

Para que proceda la mediación en necesario satisfacer dos requisitos: primero,debe tratarse deuna materia susceptible de ser mediada y, segundo, el trámitedebe ser aceptado por ambas partes.

En cuanto a las materias susceptibles de ser mediadas, la regla general es quetodas aquéllasde competencia de los Juzgados de Familia pueden ser sometidasa un proceso de mediaciónacordado o aceptado por las partes.

Respecto de algunas materias, las causas deberán someterse a un procedimientode mediaciónprevio a la interposición de la demanda, las cuales son:

a) Derecho de alimentos

b) Cuidado personal

c) Derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener unarelación directa yregular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acciónde divorcio o separación judicial,salvo que se trate de un procedimiento de divorciopor culpa del otro cónyuge.

El legislador ha establecido que las partes quedarán exentas del procedimientodemediaciónprevia, si acreditaren que antes del inicio de la causa, se sometieron

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el mismo conflicto amediación ante mediadores inscritos o si hubieren alcanzadoun acuerdo privado sobre estasmaterias.

Las causas que inciden en materias de mediación prohibida son:

a) La declaración de interdicción;

b) Las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes;

c) Los procedimientos regulados en la Ley Nº 19.620, sobre Adopción, a los queya se haaludido;

d) Los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos deexcepcióncontemplados por la nueva Ley de Matrimonio Civil.

Por lo que toca al consentimiento de las partes para acudir a mediación, la ley haestablecido un mecanismo de derivación y designación de mediador, el cualpasamos a revisar.

Tratándose de algunas de las materias que son de mediación previa, las partes,de comúnacuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan deentre los mediadorescontratados conforme al procedimiento que más adelante setratará, mediante una presentaciónque contenga la individualización de losinvolucrados y la mención de la o las materiasincluidas.

 A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan sudecisión de dejarentregada la designación a la resolución del juez, éste procederáa nombrar al mediadormediante un procedimiento objetivo y general, quegarantice una distribución equitativa entre loscontratados para prestar servicios en

ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a lossolicitantes. En todo caso,siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a sucosta, a unmediador de los inscritos en el Registro de Mediadores. Estas actuacionespodránllevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requierepatrocinio deabogado.

En cambio, si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediaciónvoluntaria, eljuez ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionarioespecialmente calificado instruyaal actor sobre la alternativa de concurrir a ella,quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismomodo, ambas partes podránsolicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, duranteel curso de la

causa, hasta el 5° día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en estecaso,designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juezprocederá adesignarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro deMediadores, mediante unprocedimiento que garantice una distribución equitativade trabajo entre los registrados.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno.Con todo,deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador

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fuere curador opariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta yhasta el cuarto grado en la líneacolateral, de cualquiera de las partes, o hubiereprestado servicios profesionales a cualquiera deellas con anterioridad, a menosque los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador.

Las solicitudes de las partes que tienen por objeto la designación de un nuevomediador, en elcaso que justifiquen que la imparcialidad del inicialmentedesignado se encuentracomprometida, así como la revocación y nuevadesignación a que se refiere el inciso anterior, serán tramitadas en audienciaespecial citada al efecto por el tribunal competente.

Una vez realizadas las actuaciones mencionadas precedentemente, se deberácomunicar almediador su designación por la vía más expedita posible. Dichacomunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materiassobre las que versa el conflicto.

3.- PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación, a la cual citará,conjunta oseparadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienesdeberán concurrirpersonalmente, sin perjuicio de la comparecencia de susabogados. En tal sesión, se instruye alos participantes acerca de la naturaleza yobjetivos de la mediación, los principios que lainforman y el valor jurídico de losacuerdos a que puedan llegar.

Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos,

el mediador,en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho derecurrir en cualquiermomento directamente al tribunal para la fijación de alimentosprovisorios. De esta actuacióndeberá dejarse constancia escrita firmada por elmediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual,las partes podrán adoptardirectamente un acuerdo sobre la materia.

Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión demediación y no justificasu ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar elprocedimiento judicial.

El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde

que se comunicaal mediador su designación por parte del juzgado de familia. Noobstante, los participantes, decomún acuerdo, podrán solicitar la ampliación deeste plazo hasta por sesenta días más.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y laspartes estimennecesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen.Podrá inclusive citarse a losparticipantes por separado.

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Si las partes llegan a un acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos amediación,se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego deser leída por losparticipantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedandouna copia en poder de cadauna de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todoaquello queno fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanarlos defectos formales quetuviera, respetando en todo momento la voluntad de laspartes expresada en dicha acta.

 Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

En cambio, si la mediación se frustrare el acta dejará constancia del término deltrámite y, deser posible, será firmada por los participantes. Se entregará copia deella a aquél de ellos que lasolicite. Además, se remitirá el acta al tribunal

correspondiente, con lo cual terminará lasuspensión del procedimiento judicial o,en su caso, el demandante quedará habilitado parainiciarlo.

La ley misma entiende que la mediación se frustra por inasistencia de las partes -si alguno delos participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesióninicial, ni justificare causa-cuando éstas han manifestado su voluntad de nocontinuar en la mediación, y, en general, encualquier momento en que el mediadoradquiera la convicción de que no se alcanzaráacuerdos.

4.- EL REGISTRO DE MEDIADORES 

La mediación familiar sólo podrá ser realizada por personas inscritas en elRegistro deMediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, elMinisterio de Justicia a través delas Secretarías Regionales Ministeriales, con lasformalidades establecidas en el Reglamentodictado al efecto.

En el Registro, se individualizan los mediadores, consignándose el ámbitoterritorial en queprestarán sus servicios y, en su caso, su pertenencia a unainstitución o persona jurídicadeterminada. Él ámbito territorial deberácorresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional deuna Corte de Apelaciones o devarias, siempre que se encuentren en una misma región y a lomenos, a todo el

territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competenciaenasuntos de familia.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina delos mediadoreshabilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo,deberá mantener en su páginaweb dicha nómina, la cual deberá ordenar a losmediadores por comunas y contener los datosbásicos de cada uno de ellos.

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Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere poseer título profesionalde unacarrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por unainstitución deeducación superior del Estado o reconocida por éste; acreditarformación especializada enmediación y en materias de familia o infancia, impartidapor alguna universidad o instituto quedesarrolle docencia, capacitación o

investigación en dichas materias, y no haber sidocondenado por delito quemerezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en losartículos 361a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

 Además, deberá disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación encualquiercomuna donde tenga jurisdicción el juzgado ante el cual se acuerde larespectiva mediación.

Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminadosdel Registro,por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia.

 Asimismo, serán eliminadosdel Registro en caso de pérdida de los requisitos

exigidos para la inscripción o por lacancelación de la misma, decretadas por laCorte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de susfunciones, elmediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejerciciode la actividad por unperíodo no superior a los seis meses. Asimismo, en casosgraves, podrá decretarse lacancelación de la inscripción. Impuesta esta última, nopodrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelacionesdentro de cuyoterritorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado

que reclamare contra losservicios prestados, de la institución o persona jurídica aque pertenezca el mediador, decualquier juez con competencia en materias defamilia del territorio jurisdiccional de la Corte, ode la respectiva SecretaríaRegional Ministerial de Justicia.

La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los mediosde pruebaque estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, seránapelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedirreposición.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría RegionalMinisterial de Justiciapara su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo elterritorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendoproveerse unanueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes.Por su parte, impuesta unasuspensión, el mediador deberá continuar, hasta sutérmino, con aquellos asuntos que se lehubieren encomendado en forma previa.

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En caso de que sean eliminados del Registro por la pérdida de los requisitos, laCorte deApelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señaladoprecedentemente.

Costo de la mediación. Los servicios de mediación respecto de las materias a que

se debensometer un procedimiento de mediación previo serán gratuitos para laspartes.

Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando sepreste ausuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Paraestos efectos se debeconsiderar, al menos, los siguientes puntos:

- Nivel de ingresos;

- Capacidad de pago; y,

- Número de personas del grupo familiar que de ellos dependan

Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de laspartes y tendráncomo valores máximos los que contemple el arancel queanualmente se determinará mediantedecreto del Ministerio de+ Justicia. Con todo,quienes cuenten con privilegio de pobreza o seanpatrocinados por lascorporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas oprivadasdestinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir elserviciogratuitamente.

Para proveer los servicios de mediación sin costo para las partes, el Ministerio deJusticia velarápor la existencia de una adecuada oferta de mediadores en lasdiversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia,contratando al efecto los servicios depersonas jurídicas o naturales, a fin de quesean ejecutados por quienes se encuentren inscritosen el Registro de Mediadores.