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Normativa Legal sobre Control y Transparencia en la Gestión Pública Transparencia de la Gestión Pública Contraloría y Contabilidad Gubernamental No. 1

07 Normativa Legal No1

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  • Normativa Legal sobre Controly Transparencia en la Gestin Pblica

    Transparencia de la Gestin Pblica

    Contraloray ContabilidadGubernamental

    No. 1

  • Participacin Ciudadana

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    PARTICIPACION CIUDADANAMovimiento cvico no partidista

    Recopilacin de las Leyes:Licda. Rosa Acevedo y Marina Hilario

    Diagramacin e impresin:Mediabyte, S.A.

    Impreso en Repblica DominicanaPrinted in Dominican Republic

  • No. 1 Contralora y Contabilidad Gubernamental

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    Participacin Ciudadana incluy en su Declaracin dePrincipios la lucha contra la corrupcin y el trfico de in-fluencias como un postulado fundamental, porque entien-de que ambas prcticas pervierten todos los instrumentosinstitucionales de las relaciones entre los ciudadanos y ciu-dadanas.

    Por tratarse de un fenmeno mltiple que se registraen el mbito poltico, econmico, administrativo, social ycultural, Participacin Ciudadana ha realizado y continahacindolo- numerosas acciones tendentes a promover re-formas institucionales que sirvan de base a la lucha contrala corrupcin, para que todos los ciudadanos y ciudadanasasuman conciencia de la necesidad de denunciarla,enfrentarla y derrotarla en la administracin pblica y enlas actividades privadas.

    Para la edicin de esta publicacin se utiliz como baseel Inventario Normativa Legal sobre Control y Transparen-cia en la Gestin Pblica, que realiz Jos ngel Aquinopara Participacin Ciudadana.

    Promover el conocimiento de las leyes fundamentales,de los preceptos constitucionales para que los ciudadanosy las ciudadanas puedan diferenciar las acciones correctasde los funcionarios con relacin a las prcticas corruptas

    PRESENTACIN

  • Participacin Ciudadana

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    es uno de los objetivos de la publicacin de Contralora yContabilidad Gubernamental, como parte de una serie deNormativa Legal sobre Control y Transparencia en la Ges-tin Pblica.

    La campaa Tiempo de Actuar... La Corrupcin es unProblema de Todos tiene en esta publicacin un elementoclave para la fundamentacin de la denuncia y accin ciu-dadana frente a este flagelo que afecta a la sociedad do-minicana, dejando una secuela de pobreza, marginalidad yde criminalidad en grandes masas urbanas y rurales delpas.

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    EL CONGRESO NACIONALEn nombre de la Repblica

    NMERO: 384

    CONSIDERANDO: Que las instituciones autnomas de-pendientes del Estado nutren su economa con fondos pro-venientes principalmente de los contribuyentes, aportadospor medio del Presupuesto Nacional;

    CONSIDERANDO: Que las empresas e ingenios azucare-ros de propiedad estatal, son real y efectivamente un pa-trimonio del pueblo todo;

    CONSIDERANDO: Que la Oficina Nacional de Transpor-te Terrestre (ONATRATE), tiene a su cargo el manejo detodo lo concerniente al transporte colectivo de personas,lo cual supone la administracin de considerables recursoseconmicos;

    CONSIDERANDO: Que la Lotera Nacional, dados los fi-nes sociales para los que fue creada, debe hacer pblico sudesenvolvimiento econmico;

    CONSIDERANDO: Que, consecuentemente, correspon-de tomar medidas que permitan a los dominicanos en sucondicin de contribuyentes conocer, como se manejanlos fondos que aportan para el desenvolvimiento de las

    LEY No. 384Que obliga a las instituciones autnomas

    dependientes del Estado a publicar mensualmenteun estado contable de su situacin econmica

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    instituciones autnomas dependientes del Estado; as comopara la Oficina Nacional de Transporte Terrestre(ONATRATE);

    CONSIDERANDO: Que, del mismo modo, procede queel pueblo sea enterado de como se manejan aquellos bie-nes que son su patrimonio y son operados, por su delega-cin, por medio de la Corporacin de Empresas Estatales;del Consejo Estatal del Azcar y de la Lotera Nacional.

    HA DICTADO LA SIGUIENTE LEY;

    Art. 1.- A partir de la publicacin de la presente Ley,las instituciones autnomas dependientes del Estado; laOficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), lasempresas estatales, reunidas en la Corporacin de Empre-sas Estatales; los ingenios azucareros reunidos en el Conse-jo Estatal del Azcar y la Lotera Nacional, quedan obliga-dos a publicar mensualmente un estado contable de su si-tuacin, que refleje con fidelidad la forma en que operansus economas. Cada institucin, empresa o ingenio haruna publicacin individualmente. Sin embargo, en el casode la Corporacin de Empresas Estatales y del Consejo Es-tatal del Azcar, estos deben publicar, adems, como orga-nismos, su correspondiente estado contable de situacin,mensual.

    PARRAFO: La referida publicacin se har en un peri-dico de circulacin nacional, dentro de los veinte (20) dassubsiguientes al mes a que corresponda.

    Art. 2.- La violacin a la presente Ley se castigar conmulta de RD$1,000.00 a RD$5,OOO.00, y en caso de reinci-dencia adems, el organismo o funcionario correspondien-te, dispondr la destitucin del cargo. Las sanciones seaplicarn, a los administradores, gerentes, directores delas instituciones, empresas e ingenios a que se refiere elArt. 1.

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    Art. 3.- Esta ley modifica toda ley o parte de ley que lesea contraria.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio delCongreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, DistritoNacional, Capital de la Repblica Dominicana, al primerda del mes de octubre del ao mil novecientos ochenta yuno; aos 138. De Ia Independencia y 119o. de la Restau-racin. (fdos.): Helvio A. Rodrguez, Presidente; Felipe Se-gundo Parra Pagn, secretario; Luz Haydee Rivas deCarrasco, secretaria.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputa-dos, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo deGuzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Domini-cana, a los ocho das del mes de diciembre del ao milnovecientos ochenta y uno; aos 138o. de la Independen-cia y 119. de la Restauracin.

    Hatuey de CampsPresidente

    Aquiles Hidalgo MuozSecretario Ad-Hoc

    Jos A. Ledesma G.Secretario

    ANTONIO GUZMNPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el ar-tculo 55 de la Constitucin de la Repblica;

    PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicadaen la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

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    Captulo IORGANIZACIN

    Art. 1.- (Modificado por la Ley No. 54, del 13 de no-viembre de 1970, G.O. No. 9205) La Contratara Generalde la Repblica (bajo la dependencia directa del Poder Eje-cutivo en virtud a lo dispuesto por Art. 1 del la Ley No. 54,precitada), y la que estar bajo la direccin de un funcio-nario que se denominar contralor general de Repblica,tambin habr un subcontralor general: Tendr a su cargola contabilidad general del Estado, fiscalizar el debido in-greso e inversin de los fondos de los diversos departamen-tos de la Administracin Pblica; autnomos o no, del Esta-do y de los municipios: verificar el examen de las cuentasque deban rendir las personas o entidades que reciban omanejen fondos o bienes de tales entidades u organismos,as como la inspeccin contable de las oficinas correspon-dientes a los mismos.

    Captulo IIATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL

    Art. 2.- El contralor general de la Repblica (nuevadenominacin dada por la Ley No. 54 del 13 de noviembre

    EL CONGRESO NACIONALEn nombre de la Repblica

    HA DADO LA SIGUIENTELEY DE CONTABILIDAD

    NMERO: 3894 DE FECHA 9/8/54NMERO: G. O. No. 7730 DE FECHA 18/8/54

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    de 1970) desempear todos los deberes y ejercer todoslos derechos inherentes a la Contabilidad General, e inter-vendr en toda revisin y liquidacin de cuentas, as comotambin asumir todos los poderes y derechos que le seanconferidos por la ley, decreto o reglamento.

    Art. 3- El subcontralor general tendr a su cargo lalabor que le sea asignada por el contralor general, y encaso de ausencia o de impedimento legal de ste, ejercerde pleno derecho las funciones del titular

    Captulo IIICONTABILIDAD DE FONDOS PBLICOS

    Art. 4- El contralor general prescribir los formularios,sistemas y procedimientos para la contabilidad administra-tiva de todos los departamentos y dependencias del Go-bierno.

    Art. 5- El mencionado funcionario podr citar o reunirlos contadores de los departamentos o dependencias delGobierno y a los tesoreros de los ayuntamientos y sus auxi-liares con el propsito de coordinar sus actividades en cuan-to a los procedimientos contables prescritos por l.

    Art. 6- En la Contralora General se llevarn las cuen-tas presupuestales y propietarias de la Repblica y aque-llas que sean necesarias para el control de los ingresos yempleo de todos los fondos.

    Art. 7- Al terminar cada ao fiscal el contralor general expe-dir una orden para depositar aquellas sumas de dinero que es-tn representadas por cheques oficiales expedidos por el tesore-ro nacional o por un pagador especial de cualquier dependenciao departamento del Gobierno, siempre que dichos cheques ha-yan quedado sin entregar o pagar por espacio de dos aos fisca-les o ms. Tan pronto como reciba esta orden el tesorero nacio-nal abonar las sumas mencionadas en una cuenta denominadaReserva de cheques no pagados en dos aos.

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    Art. 8- Ser deber del contralor general al finalizar cadaao fiscal preparar una relacin detallada del sobrante detodas las asignaciones anuales de fondos especiales quehayan figurado en los libros por ms de un ao despus deaquel para el cual fueron hechas y expedir una orden dedestino, previa aprobacin por el Poder Ejecutivo para unade las mismas.

    Prrafo I: Las disposiciones anteriores no se refieren alas apropiaciones ni a aquellas sumas que no han sido limi-tadas especialmente por ley a las atenciones de cualquierao fiscal. Las cuales permanecern abiertas en los libroshasta despus de satisfacer los gastos correspondientes alos fines para los cuales fueron destinados.

    Prrafo II: En lo que respecta a los Fondos Generaleslos balances de las sumas en el curso del ao permanece-rn abiertos en liquidacin en los libros de los departa-mentos y de la Contralora General durante un perodo queno exceda de tres meses contados desde el ltimo da delao fiscal; transcurrido este plazo sern cerrados pasandoa constituir parte del supervit econmico.

    Art. 9- Siempre que el caso lo requiera, el contralorgeneral expedir los siguientes documentos.

    a) Certificados de aprobacin;b) Ordenes de transferencias y contra rdenes autori-

    zadas por la ley;c) Ordenes para depositar;d) Ordenes de cierre de cuentas anuales; e) Ordenes

    sobre fondos sobrantes.

    Art.10- El contralor general suministrara al directordel Presupuesto aquella informacin financiera y de conta-bilidad que ste le solicitare.

    Art. 11- Siempre que una cuenta que figure en los li-bros de la Repblica sea finalmente considerada como in-

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    cobrable, el contralor general ordenar que sta sea des-cargada de los libros.

    Captulo IVREVISIN DE CUENTAS Y RECLAMACIONES

    Art. 12- Es deber del contralor general, recibir, exa-minar y si procede, aprobar todas cuentas monetarias delGobierno, de los municipios y otros organismos nacionaleso municipales existentes o que puedan ser creados por ley.

    Art. 13- Tambin es deber de dicho funcionario el exa-minar, y si procede, certificar ante el secretario de Estadode Finanzas para su aprobacin, cada una de las solicitudesde anticipo de fondos a la Tesorera Nacional, hechas porun pagador debidamente autorizado.

    Prrafo I: Si el funcionario que solicita un anticipo de fondoshubiera demorado la rendicin de sus cuentas, el contralor ge-neral podr desaprobar tal solicitud, pudindose hacer tambinpor otros motivos que surjan del estado de cuentas del funciona-rio para quien se solicita el anticipo, sin tomar en consideracinel hecho de que tal solicitud pueda en cualquiera de los doscasos, estar de otro modo correcta y de acuerdo con la ley.

    Prrafo II: Asimismo, dicho funcionario podr devolverla solicitud con su desaprobacin endosada en la misma alsecretario de Estado de Finanzas, entendindose que di-cha desaprobacin ser mantenida hasta tanto se cumplacon los requisitos necesarios o medie una disposicinaprobatoria del Poder Ejecutivo.

    Art. 14- El contralor general tomar en consideracinlas pruebas que conforme a los reglamentos aprobados porel Poder Ejecutivo se hayan prescrito como necesarias parasatisfacer cualquier cuenta, y a tales fines podr realizarlas investigaciones pertinentes en los distintos departamen-tos, oficinas del Gobierno o particulares, pudiendo coneste objeto citar y or testigos.

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    Art. 15- Dentro de los primeros 15 das de cada mestodas -las oficinas pblicas, nacionales o municipalesrecaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos pbli-cos, debern rendir a la Contralora General sus cuentascorrespondientes al mes anterior. La cuenta general deingresos de la Tesorera Nacional ser rendida al contralorgeneral dentro de los 25 das despus de terminarse el mes.

    Art. 16- Excepto lo que de otro modo se disponga pormedio de ley, toda reclamacin y demanda de pago, de landole que fuere, quedar satisfecha y saldada por el Teso-rero Nacional previa aprobacin del contralor general. Sinembargo, cuando dicha reclamacin o demanda tenga pororigen un delito o cual si delito civil o un delito penal, bienque la misma se ejerza contra el Estado o sea iniciada porste, el contralor general no aprobar tal reclamacin odemanda. sino con la previa autorizacin del Poder Ejecu-tivo.

    Captulo VORDENES DE PAGO

    Art.17 - Ningn pago directo a acreedores del Estado,ni entrega de fondos a agentes de la Administracin se harsino en virtud de orden escrita del funcionario competen-te, la cual contendr:

    a) El nmero de la orden, para lo cual cada secretariode Estado abrir una numeracin correlativa que seextender hasta el cierre del ejercicio;

    b) El nombre de la persona, entidad o autoridad a fa-vor de quien se manda a hacer el pago o la entrega;

    c) La cantidad expresada en letras y nmerosd) La causa u objeto;e) El tiempo en que ha de verificarse, si responde a

    una obligacin con el plazo fijo;

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    f) La imputacin, esto es, la asignacin a la cual debacargarse la erogacin.

    La Contralora General podr consentir, previa las se-guridades que estime necesarias en cada caso, las omisio-nes de forma o errores evidentes que no afecten el totalque se ordene pagar y su correcto destino, como asimismoel cambio de titular de una orden de entrega cuando lajurisdiccin haya pasado a otro organismo oficial por dis-posicin competente.

    Art.18- Las rdenes de pago o entrega, con sus docu-mentos justificativos, pasarn a la Contralora para su in-tervencin, Si no mediare acto de oposicin de sta, seregistrarn en sus libros y pasarn a la Tesorera Nacionalpara su cumplimiento, retornando a la Contralora, paralos asiei1tos correspondientes una copia de dichos docu-mentos, una vez operado su pago.

    Art. 19- Respecto de toda orden de pago o entrega, laContralora General podr formular acto de oposicin, porlas causas y en el modo y forma que establece esta ley. Laoposicin suspende el cumplimiento de la orden en el todoparte objetado y sta retorna a la Secretara de procedencia.

    Ser causa suficiente para suspender el cumplimientode las rdenes de pago o entrega:

    a) Falta de sus requisitos formales;b) Errores de liquidacin o imputacinc) Falta de justificacin del derecho del acreedor, a

    cuyo favor se expide;d) Asignacin indebida;e) Falta de asignacin para la imputacin dispuesta;f) Violacin de cualquier disposicin legal.

    Art.20- Cuando se trate de autorizaciones para antici-po de fondos, stas no sern certificadas por el contralor

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    general, ni aprobadas por el secretario de Estado de Finan-zas, si exceden del balance disponible asignado para tal fin.

    Art. 21- Todas aquellas oficinas a las cuales se les ha-gan anticipos de fondos en suspenso, depositarn stos encuentas bancarias y realizarn sus pagos mediante chequesa la orden de los interesados, quedando exceptuado deesta formalidad aquellos pagos que por su naturaleza nopodran ser hechos de este modo.

    Captulo VIINSPECCIONES CONTABLES

    Art. 22- El contralor general podr, cuando lo juzgueconveniente, ordenar a cualquiera de los empleados de sudependencia la inspeccin de la oficina de cualquier fun-cionario del Gobierno, responsable de fondos pblicos, ode propiedad pblica o que los reciba o maneje, y paraeste fin el representante de dicho funcionario tendr ac-ceso a los libros, expedientes, cheques, cuentas de bancoy todos los dems documentos correspondientes a la ofici-na del funcionario responsable. Despus de terminada cadainspeccin, el contralor general enviar un informe de lamisma al jefe del Departamento o de otra dependencia delGobierno donde, o a las rdenes del cual, tal funcionarioresponsable preste servicios, y enviar una copia de talinforme al Poder Ejecutivo.

    Art. 23- El contralor general tambin podr, por s opor medio de sus auxiliares o empleados debidamente au-torizados, cuando as lo requiera el inters fiscal, interve-nir la contabilidad de cualquier persona o entidad particu-lar, y en consecuencia con sus actividades y transaccionesfinancieras. Las rdenes, de intervencin de cuentas a quese hace referencia se expedirn por escrito, con copia alPoder Ejecutivo, y su ejecucin se regir por las disposicio-nes reglamentarias que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

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    Art.24- La Cmara de Cuentas de la Repblica, ade-ms de su deber constitucional de examinar las cuentasdel Gobierno, deber intervenir en pleno o representadapor el miembro que ella indique, cuantas veces lo creyerenecesario, pero nunca menos de una vez al mes, y compro-bar en la Contralora General de la Repblica la exactitud ylegalidad de la contabilidad de las cuentas del contralorgeneral. Para este fin tendr libre acceso a todas las cuen-tas despus que stas hayan sido aprobadas por el contralorgeneral; y en caso de que la accin de este funcionario, encualquiera de estas liquidaciones no sea satisfactoria parala Cmara de Cuentas, la misma rendir un informe delasunto al Congreso Nacional y al Presidente de la Repbli-ca.

    Captulo VIIDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 25- La jurisdiccin del contralor general en lo con-cerniente al ajuste de cuentas y reclamaciones ser priva-tiva, y sern definitivos los balances que de tiempo en tiem-po sean certificados por l con motivo del ajuste de cuen-tas o reclamaciones pblicas, tanto para los Poderes Eje-cutivo, Legislativo o Judicial del Gobierno, cuanto para lapersona cuya cuenta o reclamacin hubiese sido ajustadapor el contralor general. Sin embargo, cualquier personacuyas cuentas se hubiesen ajustado, o el jefe del Departa-mento Administrativo o de otro Establecimiento del Go-bierno a que corresponda la cuenta o reclamacin podrdentro de noventa das despus de la fecha del ajuste he-cho por el contralor general, apelar de su decisin ante laCmara de Cuentas cuya decisin sobre tal apelacin serdefinitiva para todas las partes interesadas, pero toda per-sona que acepte pagos, previo ajuste hecho por el contralorgeneral, quedar ipso facto imposibilitada de hacer tal

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    apelacin ante la Cmara de Cuentas en lo que se refiere ala partida contra la cual el pago se hubiese aceptado.

    Art.26- Los pagadores y los jefes de los departamentosdel Gobierno podrn solicitar la decisin que debe dar elcontralor general sobre cualquier asunto que comprendaun pago que debe hacerse por ellos, o por su orden; poresta decisin, despus de emitida, se regir el contralorgeneral al examinar y decidir sobre la cuenta en que figuredicho desembolso.

    Art.27- Todo contrato que requiera un egreso de fon-dos pblicos, deber ser registrado en los libros que al efectose destinen en la Contralora General. El registro de estoscontratos slo podr hacerse previa comprobacin de laexistencia del correspondiente balance de apropiacin dis-ponible para cubrir el compromiso contrado. Si no hubiereapropiacin disponible, el contralor general de la Repbli-ca devolver a la oficina de procedencia el contrato que lehaya sido entraviado para su registro dicho contrato nopodr tener ejecucin hasta tanto sean apropiados los fon-dos para cubrir tales compromisos.

    Art. 28- El contralor general informar al Presidentede la Repblica, de todo gasto o contrato, hecho por cual-quier departamento o dependencia en violacin a las dis-posiciones legales y todo funcionario o empleado del Go-bierno que a sabiendas participe en tal irregularidad serpersonalmente responsable de todos los fondos mal aplica-dos o desviados con motivo de sta. Nada de lo expuestoen este artculo ser interpretado en el sentido de liberaral dicho funcionario o empleado del Gobierno de ser pro-cesado por cualquier infraccin a las leyes penales quepuedan resultar de la indicada violacin, ni para eximir aninguna persona, sea o no, empleada del Gobierno de cual-quier responsabilidad civil o penal que pudiere surgir en sucontra por la causa sealada.

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    Art. 29- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Cmarade Cuentas, dictar los reglamentos que considere perti-nentes para la vista ante dicha Cmara de la apelacin decualquier decisin del contralor general, interpuesta deconformidad con las disposiciones arriba expresadas. Enesta apelacin el asunto ser visto de nuevo, y la Cmarade Cuentas tendr poder para citar y examinar testigos yjuramentos con respecto a la vista y decisin de asuntos desu competencia, y su decisin en tales casos ser final yterminante para todas las partes interesadas.

    Art. 30- La Cmara de Cuentas rendir decisiones es-critas sobre todas las apelaciones vistas ante ella, y sumi-nistrar copias de las mismas al contralor general y al se-cretario de Estado de Finanzas.

    Art. 31- La presente ley deroga la No.1114 del 3 demayo de 1929 y sus modificaciones, y modifica cualquierotra ley que colida con la misma.

    DADA en la Sala de Sesiones, del Palacio del Senado, enCiudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de laRepblica Dominicana, a los tres das del mes de Agosto delao mil novecientos cincuenta y cuatro; ao 111 de la In-dependencia, 91 de la Restauracin y 25 de la Era deTrujillo.

    M. de J. Troncoso de la ConchaPresidente

    Julio A. Cambier Jos Garca Secretario Secretario

    DADA en la Sala de Sesiones. de la Cmara de Diputa-dos. En Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo. Capitalde la Repblica Dominicana. a los cuatro das del mes deAgosto del ao mil novecientos cincuenta y cuatro; ao

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    111 de la Independencia, 91 de la Restauracin y 250 de laEra de Trujillo.

    Porfirio HerreraPresidente

    Pablo Otto Hernndez Virgilio Hoepelman Secretario Secretario

    HCTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLlNAPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de la atribucin que me confiere el Artcu-lo 49, inciso 3 de la Constitucin de la Repblica;

    PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicadaen la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.DADA en Ciudad Trujillo. Distrito de Santo Domingo. Capi-tal de la Repblica Dominicana. a los nueve das del mes deAgosto del ao mil novecientos cincuenta y cuatro; ao111 de la Independencia, 91 de la Restauracin y 25 de laEra de Trujillo.

    HCTOR B. TRUJILLO MOLlNA

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    LEONEL FERNANDEZPresidente de la Repblica Dominicana

    NMERO: 195-97

    CONSIDERANDO: Que en razn de que las Cmaras Le-gislativas no aprobaron el Proyecto de Presupuesto de In-gresos y Ley de Gastos Pblicos para el ao 1997 sometidopor el Poder Ejecutivo a consecuencia de lo cual, y en vir-tud de lo dispuesto por el prrafo IV del Artculo 115 de laConstitucin de la Repblica, continu vigente para el aoen curso el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pbli-cos del ao 1996;

    CONSIDERANDO: Que como resultado de la ejecucindel aludido Presupuesto, es posible que se produzcan in-gresos por encima de los estimados para el ao 1996, crean-do excedentes presupuestarios;

    CONSIDERANDO: Que conforme al Artculo 50 de la LeyOrgnica de Presupuesto nmero 531, del 11 de diciembrede 1969, el excedente del estimado de ingresos se acumu-lar en un fondo especial a disposicin del Poder Ejecuti-vo, el cual lo aplicar a satisfacer aquellas necesidadespblicas que juzgue conveniente;

    DECRETO No. 195-97Que crea e integra una Comisin Especialencargada de supervisar el Fondo General

    constituido por los excedentes de los ingresosestimados en el Presupuesto de Ingresos y Ley de

    Gastos Pblicos vigente para el presente ao.

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    CONSIDERANDO: Que es inters del poder Ejecutivo,sin renuncia ni limitacin a sus facultades constituciona-les y legales, hacer un uso pulcro y equilibrado de dichofondo integrado por los excedentes presupuestarios, ga-rantizando la transparencia en el manejo de los mismos,as como la posibilidad de que todos los mecanismos decontrol institucional puedan cumplir a cabalidad su co-metido;

    VISTO los artculos 49, 50, 51, 52, 53, 54, y 55 de la LeyOrgnica de Presupuesto para el Sector Pblico, de fecha11 de diciembre de 1969;

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Ar-tculo 55 de la Constitucin de la Repblica, dicto el si-guiente:

    Decreto No. 195-97 que crea e integra una ComisinEspecial encargada de supervisar el Fondo General consti-tuido por los excedentes de los ingresos estimados en elPresupuesto y Ley de Gastos Pblicos vigente para el pre-sente ao.

    Artculo 1.- Se crea una Comisin Especial integradapor el Contralor General de la Repblica, quien la presidi-r; los presidentes de la Cmara de Cuentas, del ConsejoNacional de la Empresa Privada y del Instituto de Contado-res Pblicos Autorizados de la Repblica Dominicana y elDr. Marino Vinicio Castillo Rodrguez, la que tendr comofuncin principal la supervisin del Fondo General consti-tuido por los excedentes de los ingresos estimados en elPresupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos vigentepara el ao en curso.

    Artculo 2.- La Comisin Especial mediante el presen-te decreto ejercer su labor de supervisin, sin perjuiciode las facultades otorgadas por la ley a la Contralora Ge-neral de la Repblica y a cualquier otra dependencia o po-der pblico.

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    Dado en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional,Capital de la Repblica Dominicana, a los veinticuatro (24)das del mes de abril del ao mil novecientos noventa ysiete, ao 154 de la Independencia y 134 de la Restaura-cin.

    Leonel Fernndez

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    EL CONGRESO NACIONALEn nombre de la RepblicaHA DADO LA SIGUENTE LEY:

    NUMERO 54

    Art. 1.- En lo adelante, la Contralora y Auditora Ge-neral de la Repblica se denominar Contralora Generalde la Repblica, y estar bajo la dependencia directa delPoder Ejecutivo.

    Art. 2.- Se modificar el artculo 1 de la Ley deContabilidad No. 3894, de fecha 9 de agosto de 1954 paraque rija de la siguiente manera:

    Art. 1.- La Contralora General de la Repblica tendra cargo la contabilidad general del Estado; fiscaliza el in-greso e inversin de los fondos de los diversos departamen-tos de la Administracin Pblica, autnomos o no, del Esta-do y de los municipios; verificar el exmenes de las cuen-tas que deban rendir las personas o entidades u organis-mos, as como la inspeccin contable de las oficinas co-rrespondientes a los mismos.

    Art.3.- La Contralora estar bajo la direccin de unfuncionario, que se denominar contralor general de la

    LEY No. 54Que dispone que la Contralora

    y Auditora General de la Repblica,se denominar en lo adelante

    Contralora General de la Repblicay dicta otras disposiciones.

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    Repblica. Tendr tambin un subcontralor general de laRepblica, que emplazar al contralor en los casos de au-sencia o vacancia mientras se nombre en este ltimo caso,al titular de dicho departamento.

    Art. 4.- La presente ley modifica, en cuanto sea nece-sario, cualquier disposicin que le sea contraria.

    Dada en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados,Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo deGuzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica domini-cana, a los once das del mes de noviembre del ao milnovecientos setenta, aos 127 de la Independencia y 108de la Restauracin.

    Atilio A. Guzmn Fernndez,Presidente.

    Caridad R. de Sobrino Julio Eladio Prez Daz Secretaria Secretario ad-hoc.

    DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio delCongreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, DistritoNacional, capital de la Repblica Dominicana, a los docedas del mes de noviembre del ao mil novecientos seten-ta, aos 127 de la Independencia y 108 de la Restauracin.

    Jos de Jess lvarez Bogaert,Vicepresidente del Senado, en funciones

    Fidias Vlquez de Hernndez Helvio Antonio Rodrguez Secretaria Secretario ad-hoc.

    JOAQUN BALAGUERPresidente de la Repblica Dominicana

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    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el ar-tculo 55 de la Constitucin de la Repblica;

    PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicadaen la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimien-to.

    DADA en santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional,capital de la Repblica Dominicana, a los trece das delmes de noviembre del ao mil novecientos setenta, aos127 de la Independencia y 108 de Restauracin.

    JOAQUN BALAGUER

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    DECRETO No. 121-01

    CONSIDERANDO: Que controlar significa medir, asegurar-se de que todas las operaciones han sido ejecutadas aten-diendo a un plan establecido, conforme a las disposiciones yrdenes dadas; y, a los principios y polticas aplicables, basa-dos en criterios de economa, eficacia, eficiencia y calidad.

    CONSIDERANDO: Que el poder Ejecutivo ha sometido alCongreso de la Repblica un proyecto de ley mediante el cual sele otorgara independencia administrativa y financiera a laContralora General de la Republica como expresin de la volun-tad poltica del actual Gobierno para que los procesos de capta-cin, administracin, uso y control de los fondos pblicos, serealicen bajo la mxima transparencia y eficacia posible.

    CONSIDERANDO: Que es facultad de la Contralora Ge-neral de la Repblica, coordinar y supervisar los organis-mos responsables de dicho manejo.

    CONSIDERANDO: La necesidad de crear y mantener uneficaz sistema de control interno sobre las operaciones rea-lizadas por organismos e instituciones responsables delmanejo de fondos pblicos.

    CONSIDERANDO: Que las unidades de auditora internacontribuirn a que las autoridades institucionales ejerzanadecuadamente su responsabilidad en la gestin.

    DECRETO No. 121- 01Que crea las unidades de auditoria gubernamental,

    del 23 de enero de 2001.

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    VISTOS: Los artculos 1, 2, y 22 de la Ley de Contabili-dad No.3894, de fecha 9 de agosto de 1954.

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el ar-tculo 55 de la Constitucin de la Repblica Dominicana,dicto el siguiente:

    DECRETO No. 121-01QUE CREA LAS UNIDADES DE AUDITORA

    GUBERNAMENTAL, DEL 23 DE ENERO 2001

    Art. 1.- Se crean las Unidades de Auditora Guberna-mental, las cuales funcionaran como dependencia directade la Contralora General de la Repblica.

    Art. 2.- Las disposiciones establecidas en el presentedecreto sern aplicadas a los organismos del Gobierno cen-tral y a las instituciones descentralizadas no financieras.

    Art. 3.- Los titulares y funcionarios de los organismosindicados en el artculo anterior debern proveer informa-cin oportuna y confiable, que permita a las Unidades deAuditora, el desarrollo de sus funciones en forma efecti-va, y que le facilite adems, la ejecucin de los ajustespertinentes ante posibles desvos de lo programado.

    Art. 4.- Las Unidades de Auditora Interna sern orga-nizadas por la Contralora General de la Repblica, aten-diendo a las necesidades de la institucin u organismo deque se trate y al volumen y complejidad de las transaccio-nes u operaciones de los mismos.

    Art. 5.- La Unidad de Auditora Interna y sus funciona-rios dependern cualquier funcional y tcnicamente de laContralora General de la Repblica, adoptando las normasy procedimientos trazados por sta.

    Art. 6.- El reclutamiento y promocin de los auditores,as como del personal que conformarn las Unidades deAuditora Gubernamental ser facultad exclusiva delcontralor general, atendiendo a las necesidades del orga-

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    nismo o institucin en el que van a ejercer su labor y alperfil establecido en el reglamento interno de la ContraloraGeneral de la Repblica.

    PRRAFO: El contralor general de la Repblica reco-mendar al poder Ejecutivo para su nombramiento, el per-sonal reclutado a que se refiere el artculo anterior.

    Art. 7.- Las Unidades de Auditora debern velar por elfiel cumplimiento de los procedimientos de control, a finde proporcionar una informacin til, oportuna y confiableal titular de la institucin de que se trate y al contralorgeneral de la Repblica, que garantice la transparencia enlas operaciones y el cumplimiento de los planes, progra-mas y presupuestos, acorde con las polticas prescrita ycon los objetivos y metas de cada organismo.

    Art. 8.- Las Unidades de Auditora tendrn las siguien-tes responsabilidades:

    a) Garantizar y verificar el cumplimiento de las nor-mativas y los procedimientos establecidos por laContralora General de la Repblica y la propia ins-titucin.

    b) Rendir cuentas de su desempeo y sus resultados alcontralor general de la Repblica.

    c) Realizar evaluaciones permanentes de la gestininstitucional, as como, del cumplimiento de lasmetas comprometidas por la institucin.

    d) Asesorar, en materia de control interno y de admi-nistracin de los fondos pblicos, al titular del or-ganismo correspondiente.

    e) Formular acto de oposicin a toda orden de pago queno cumpla con las normativas legales y reglamentarias.

    Art. 9.- Los auditores tendrn libre acceso, en cual-quier momento a todos los libros, archivos, valores y docu-mentos del organismo, as como a otras fuentes de infor-

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    macin relacionadas con su actividad. De igual forma po-drn solicitar a cualquier funcionario o empleado, en laforma, condiciones y plazos que estime convenientes, losinformes, datos y documentos necesarios.

    Art. 10.- Los encargados de las Unidades de AuditoraGubernamental, no podrn:

    a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvoasuntos estrictamente personales, de su cnyuge,ascendientes, descendientes y hermanos.

    b) Desempear otro cargo pblico, salvo el ejerciciode la docencia.

    c) Intervenir en el trmite o en la resolucin de asun-tos sometidos a su competencia, en los que directao indirectamente tengan inters personal, o cuan-do los interesados sean sus parientes, porconsaguinidad o afinidad, en lnea directa o colate-ral, hasta el tercer grado inclusive.

    Art. 11.- Los funcionarios de las unidades de auditorainterna incurrirn en faltas graves cuando:

    1) Por negligencia o por intencin, permitan la viola-cin de la ley, el incumplimiento de las disposicio-nes reglamentarias, o los manuales y las normas decarcter generalmente obligatorio, expedidos porel contralor general.

    2) No presenten, al contralor general, la informacinrequerida en la forma y plazos establecidos.

    Art.12.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas enla legislacin especial vigente y en el Cdigo Penal, losfuncionarios de las unidades que incurran en las faltas es-tablecidas en el artculo anterior sern destituidos por elcontralor general de la Repblica.

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    Art. 13.- Las sanciones anteriores se impondrn toman-do en cuenta lo siguiente:

    La gravedad de la violacin de la norma o procedi-miento

    La importancia de la norma o procedimiento viola-da

    La reincidencia del hecho El desorden o desviaciones que haya producido el

    hecho Otros elementos de juicio que, a criterio del

    contralor general, deban tomarse en cuenta en cadacaso.

    Art. 14.- Los incumbentes en las instituciones del Go-bierno central y de las instituciones descentralizadas nofinancieras, donde operarn las unidades de auditora gu-bernamental, debern proporcionar las facilidades logsticas(espacio fsico, mobiliario, etctera), que le permita a losauditores cumplir con las funciones y atribuciones que leconfiere el presente decreto.

    Art. 15.- El Contralor General de la Repblica elabora-r el Reglamento Funcional de las Unidades de AuditoraGubernamental.

    DADA En Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional,capital de la Repblica Dominicana, a los veintitrs dasdel mes de enero del ao 2001, aos 157 de la Indepen-dencia y 138 de la Restauracin.

    HIPLITO MEJA