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DERECHO CIVIL V DERECHO DE FAMILIA TEMA 1 FAMILIA Y PARENTESCO 1.1.- El Derecho de familia El Derecho de familia está constituido por las normas de relación de las familias. Estas normas tienen unos aspectos como el divorcio, la separación y la nulidad por un lado; y por otro la tutela y la curatela. La familia es una institución jurídica porque tiene una reglamentación legal. Reforma del Derecho de familia Ha experimentado una evolución originada por los cambios producidos en los hábitos y en las creencias, en 1975 se reforma por primera vez a través de la Ley de 2 de mayo de 1975. Se implanta la igualdad de los cónyuges debilitando la dependencia de la mujer respecto a su marido, suprimiendo las licencias maritales y haciendo posible los pactos económicos posteriores al matrimonio. En mayo de 1981 se modifica el Código Civil: filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. En julio se modifica la regulación general del matrimonio, causas de la separación, nulidad y divorcio. Es a través de la famosa LEY DEL DIVORCIO. Desde el año 2005 ha sufrido una reforma a través de la Ley 13/2005, permite el acceso al matrimonio a personas del mismo sexo. La 15/2005 modifica el CC en materia de separación y divorcio pudiendo producirse sin ninguna causa. La 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana y asistida abre nuevas vías al problema de la esterilidad. Caracteres del Derecho de familia Imperatividad: la autonomía de la libertad está limitada. Intereses familiares en Derecho Público. El derecho de familia está integrado en el derecho civil y, por tanto, en el derecho privado, lo cual no quita que algunos intereses familiares se regulan por normas de derecho público, por ejemplo las familias numerosas están reguladas por el derecho público. La intervención del Estado es frecuente en algunas situaciones del derecho de familia. Existen otras normas que aunque tengan interés familiar no se considera que forman parte del derecho de familia, por ejemplo, desgravaciones por el número de hijos. La intervención de órganos del Estado es frecuente en muchos actos de derecho de familia, ejemplo tutela automática de órganos de la administración. Regulaciones que no son Derecho de familia strictu sensu: ORDEN PÚBLICO FAMILIAR Cumplimiento de las obligaciones familiares no son de ejercicio libre. Gran sentido ético, existe gran influencia de la religión y la moral puesto que su aplicación presupone como punto de partida una concordia familiar y, por tanto, la aceptación común de unos principios morales o éticos. Cuando falta esta concordia es el ordenamiento jurídico quién nos va a facilitar las vías de solución.

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apuntes derecho de familia uc3m. Civil V: bloque relativo a derecho de familia y sucesiones

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  • DERECHO CIVIL V

    DERECHO DE FAMILIA

    TEMA 1 FAMILIA Y PARENTESCO

    1.1.- El Derecho de familia

    El Derecho de familia est constituido por las normas de relacin de las familias. Estas

    normas tienen unos aspectos como el divorcio, la separacin y la nulidad por un lado; y

    por otro la tutela y la curatela. La familia es una institucin jurdica porque tiene una

    reglamentacin legal.

    Reforma del Derecho de familia

    Ha experimentado una evolucin originada por los cambios producidos en los hbitos y en las creencias, en 1975 se reforma por primera vez a travs de la Ley

    de 2 de mayo de 1975. Se implanta la igualdad de los cnyuges debilitando la

    dependencia de la mujer respecto a su marido, suprimiendo las licencias

    maritales y haciendo posible los pactos econmicos posteriores al matrimonio.

    En mayo de 1981 se modifica el Cdigo Civil: filiacin, patria potestad y rgimen econmico del matrimonio. En julio se modifica la regulacin general

    del matrimonio, causas de la separacin, nulidad y divorcio. Es a travs de la

    famosa LEY DEL DIVORCIO.

    Desde el ao 2005 ha sufrido una reforma a travs de la Ley 13/2005, permite el acceso al matrimonio a personas del mismo sexo. La 15/2005 modifica el CC en

    materia de separacin y divorcio pudiendo producirse sin ninguna causa. La

    14/2006 sobre tcnicas de reproduccin humana y asistida abre nuevas vas al

    problema de la esterilidad.

    Caracteres del Derecho de familia

    Imperatividad: la autonoma de la libertad est limitada.

    Intereses familiares en Derecho Pblico. El derecho de familia est integrado en el derecho civil y, por tanto, en el derecho privado, lo cual no quita que algunos

    intereses familiares se regulan por normas de derecho pblico, por ejemplo las

    familias numerosas estn reguladas por el derecho pblico. La intervencin del

    Estado es frecuente en algunas situaciones del derecho de familia. Existen otras

    normas que aunque tengan inters familiar no se considera que forman parte del

    derecho de familia, por ejemplo, desgravaciones por el nmero de hijos. La

    intervencin de rganos del Estado es frecuente en muchos actos de derecho de

    familia, ejemplo tutela automtica de rganos de la administracin.

    Regulaciones que no son Derecho de familia strictu sensu: ORDEN PBLICO FAMILIAR

    Cumplimiento de las obligaciones familiares no son de ejercicio libre.

    Gran sentido tico, existe gran influencia de la religin y la moral puesto que su aplicacin presupone como punto de partida una concordia familiar y, por tanto,

    la aceptacin comn de unos principios morales o ticos. Cuando falta esta

    concordia es el ordenamiento jurdico quin nos va a facilitar las vas de

    solucin.

  • 1.2.- Familia y Constitucin

    La Constitucin dedica los artculos 32 y 39 a la familia, podemos deducir los principios

    familiares bsicos:

    1. Igualdad de los cnyuges (artculo 32) 2. Absoluta igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales 3. Investigacin de la paternidad (artculo 39)

    Hay otros artculos que hacen referencia a la familia como el artculo 27, 28, 35 y 50 de

    la Constitucin. La doctrina discute sobre a que familia alude la Constitucin. Un sector

    apunta que la Constitucin alude a la familia que exista en la poca en la que se

    promulg la Constitucin, es decir en el ao 1978. Otros opinan que se refera a la

    familia nuclear y otros a todo tipo de familias existentes.

    Existe una discusin doctrinal sobre a que familia se refiere la CE. Una parte de la

    doctrina entiende que es la familia vigente en el momento de la promulgacin. Otra

    parte piensa que se refiere a la familia nuclear, que es la basada en el matrimonio.

    Mientras que otro sector opina que se refiere a la familia, incluida la no matrimonial.

    Sobre esta discusin el TC se ha pronunciado y declara que si bien se refiere la CE a la

    familia fundada sobre el matrimonio, reconoce que existen otras familias, pero

    considera que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son equivalentes a

    todos los efectos (ejemplo: hijos, rgimen de patrimonio).

    1.3.- Parentesco (IMPORTANTE)

    Las relaciones jurdico-familiares son fundamentalmente dos:

    Conyugal

    Paterno-filial

    El parentesco no es una verdadera relacin jurdica ya que no se regula orgnicamente.

    El parentesco se define como la cualidad recproca atribuida a dos personas ligadas

    entre s por un ascendiente comn o por matrimonio de alguno de los miembros con el

    de otra. La doctrina lo clarifica:

    Parentesco de consanguinidad: establece parentesco entre pariente ascendiente comn.

    Parentesco de afinidad: cnyuge y los parientes por consanguinidad del otro. Cuado, suegro

    Jurdicamente hablando no existe parentesco entre los consanguneos de unos y otros. El

    CC regula en los artculos 915-920 la relacin de parentesco. El de consanguinidad se

    determina por la idea de grado y una serie de grados constituye una lnea:

    Recta o directa

    Colateral: tronco comn y la proximidad se determina por el nmero de generaciones formulando cada una un grado.

    COMO EN ROMANO

  • La proximidad del parentesco se determina por el nmero de generaciones, formando

    cada generacin un grado. En las lneas se cuentan tantos grados como generaciones o

    como personas, descontando la del progenitor.

    En la lnea recta se sube nicamente hasta el tronco comn. Ejemplo:

    - Hijo: 1 grado - Nieto: 2 grado

    En la lnea colateral se sube hasta el tronco comn y se baja hasta la persona con la

    que se hace la computacin. Ejemplo:

    - los hermanos distan 2 grados - los hermanos distan 3 grados respecto de los tos - los primos hermanos distan 4 grados entre s (subes hasta el abuelo (2 grados) y

    bajas hasta el primo (2 grados))

    (cnyuges entre s son afines, no tienen sangre comn)

    1.4.- Deuda alimenticia. Diferencia con otras figuras (IMPORTANTE)

    La deuda alimenticia lo regula el CC en sus artculos 142-153, el CC lo configura como

    una obligacin legal de asistencia entre los cnyuges. Se ha debatido sobre la naturaleza

    patrimonial o extrapatrimonial de la deuda de alimentos, el hecho que existe el deber

    jurdico de proporcionar bienes a otras personas. Esto no quiere decir que siempre se

    tenga que articular como una relacin obligatoria. En otras ocasiones es una finalidad

    obligatoria de carcter personal. Las caractersticas legales del derecho de alimentos

    son:

    La reciprocidad. Los familiares que contempla el Cdigo Civil son potencialmente acreedores y deudores de la prestacin alimenticia, si se dan los

    presupuestos legalmente establecidos. (Ejemplo: yo- mi padre, mi padre-yo).

    Otro de los caracteres es el carcter personalsimo o intuitus personae, es decir, la relacin se da entre unas determinadas personas, por lo que no se

    transmite. El CC establece que no es renunciable, ni transmisible ni

    compensable.

    Es imprescriptible, se puede ejecutar en cualquier momento. Lo que s permite es la accin a reclamar las pensiones que se han dado durante 5 aos.

    La pensin de alimentos es inembargable.

    Estas caractersticas desaparecen cuando el derecho de alimentos pasa a ser una

    obligacin peridica. En este caso la patrimonialidad de la prestacin a satisfacer por el

    deudor desaparece, tambin la reciprocidad (ya que es slo uno el obligado al pago) y la

    imprescriptibilidad (la accin para reclamar los alimentos impagados s prescribe) y se

    difumina el carcter personalsimo porque s cabe la renuncia a pensiones atrasadas y la

    transmisin a cualquier persona.

    OBLIGADOS

    El alimentista es el que tiene derecho a los alimentos y el alimentante o alimentario es el

    obligado al pago.

  • El artculo 143 del Cdigo Civil establece que estn obligados:

    Cnyuges

    Ascendientes

    Descendientes

    A los hermanos slo se les debe los auxilios necesarios para la vida y se extendern

    hacia su educacin. El orden para la reclamacin:

    Cuando recae sobre dos ms familiares se establece el orden para reclamar esa declaracin.

    1. Cnyuge 2. Descendiente de grado ms prximo 3. Ascendiente de grado ms prximo 4. Hermanos

    o Consanguneos o Uterinos

    La adopcin a estos efectos no tiene trascendencia. Los hermanos que tengan

    progenitores comunes (padre y madre comn) deben exigirse alimentos entre s antes

    que a los hermanos uterinos (hermanos slo de madre) y que a los consanguneos

    (hermanos slo de padre). La adopcin a estos efectos no tiene trascendencia.

    Si una vez que aplicamos los criterios que se establecen en el art.144 CC resultan 2 o

    ms obligados, el paso de la pensin se repartir entre ellos en proporcin a su

    respectivo caudal. No es una obligacin solidaria y la distribucin de la pensin se hace

    o bien por acuerdo entre ellos o bien por la autoridad judicial si no hay acuerdo.

    CONTENIDO

    Amplios o civiles: son aquellos que se prestan los cnyuges o parientes en lnea recta. Comprende todo aquello que es indispensable, alimento y asistencia

    mdica. Educacin e instruccin del alimentista cuando sea menor de edad y

    cuando sea mayor de edad cuando haya acabado sus estudios en un tiempo

    normal. Gastos de embarazo o parto tambin incluidos. No slo supervivencia

    sino una mejor integracin social.

    Estrictos o naturales: auxilios necesarios para la vida y educacin.

    NACIMIENTO

    El Derecho de alimentos nace desde que se necesitara para subsistir la persona que tiene

    derecho a recibirlo. Pero no se reconocer hasta que se interponga una demanda. Pago

    de una pensin peridica, a falta de acuerdo se har de forma mensual anticipada y

    cuando el alimentista fallezca los herederos no devolvern la cuanta de la parte del mes

    en que el alimentista no est vivo.

    CUANTA

    El Cdigo Civil establece que la cuanta debe ser proporcional al caudal o medios del

    que los da (alimentante) y a las necesidades de quien los recibe (alimentista) y se

    aumentarn o se reducirn proporcionalmente al aumento o disminucin de las

    necesidades del alimentista y de la fortuna del que tenga para satisfacerlos.

  • CUMPLIMIENTO

    Dos formas a eleccin del obligado:

    1. Pagando la pensin que se fije 2. Recibiendo y manteniendo al que tiene derecho de esos alimentos.

    INCUMPLIMIENTO

    Cuando la obligacin es pecuniaria cabr el embargo y la ejecucin formal de bienes del

    deudor.

    1. Cuando los acreedores son el cnyuge o los hijos bajo patria potestad constituye delito de abandono de familia.

    2. Puede ser causa de la privacin de la patria potestad. 3. Justa causa de desheredacin 4. Justa causa de revocacin de donaciones.

    EXTINCIN

    1. Muerte del acreedor o del deudor 2. Sobrevenida insuficiencia patrimonial del deudor cuando se hubiera reducido

    hasta el punto de no poder atender a sus necesidades.

    3. Necesidad del alimentista 4. Sancin del alimentista por su mala conducta (FALTA POR

    DESHEREDACIN)

    5. Participacin. No cuando existe necesidad.

    Diferencias con otras figuras

    Puede venir impuesto por testamento o contrato en cuyo caso, la regulacin ser

    subsidiaria a lo acordado por las partes en ese contrato. Consiste en que una de las

    partes se compromete a prestar vivienda, manutencin y asistencia a cambio de la

    transmisin de un capital. Contrato vitalicio y esa otra modalidad del de renta vitalicia.

    Ahora es el contrato de alimentos. No hace falta que exista necesidad.

    TEMA 2 EL MATRIMONIO

    2.1.- El matrimonio: nocin y caracteres. La promesa de matrimonio

    El artculo 32 CE establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer

    matrimonio con total igualdad jurdica y que la ley regular las formas de matrimonio,

    edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cnyuges, las causas de

    separacin y disolucin y sus efectos.

    Esta unin (matrimonio) nace del consentimiento, y el consentimiento debe recaer sobre

    un proyecto de vida en comn que despus puede verse frustrado. Este consentimiento

    se presta a travs de la observancia de ritos o formalidades legales, y por ello se dice

    que el matrimonio es un negocio jurdico legal y solemne. El matrimonio, adems de

    una institucin regulada en el Cdigo Civil, genera un estado civil (de soltero a casado).

    Los requisitos del matrimonio son:

    Capacidad

  • Consentimiento

    Formas o solemnidades

    La promesa de matrimonio

    Existe cuando se manifiesta recprocamente la voluntad de contraer matrimonio en el

    futuro. A ese acto se le llama esponsales. La promesa no constituye un precontrato, no

    produce la obligacin de contraerlo con posterioridad. Lo que s genera es una objetiva

    confianza en su realizacin y por ello el artculo 43 del Cdigo Civil considera a la

    promesa como fuente de responsabilidad en caso de incumplimiento sin causa de una

    persona mayor de edad.

    Pero s genera una objetiva confianza en su realizacin, y por ello el art. 43 CC

    considera a la promesa de matrimonio como fuente de responsabilidad en caso de

    incumplimiento sin causa, y siempre que sea cierta y est hecha por persona mayor de

    edad o menor emancipado.

    La accin tiene por objeto el resarcimiento de los gastos que el demandante hubiera

    hecho por razn del matrimonio proyectado y de las obligaciones que se hubieran

    contrado. Se puede ejercitar la accin en el plazo de un ao desde la negativa a celebrar

    el matrimonio, es un plazo de caducidad.

    Artculo 43 CC:

    El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona

    mayor de edad o por menor emancipado slo producir la obligacin de resarcir a la

    otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contradas en consideracin al

    matrimonio prometido.

    Esta accin caducar al ao contado desde el da de la negativa a la celebracin del

    matrimonio.

    2.2.- La capacidad para contraer matrimonio

    La capacidad est regulada en el artculo 46 y 47 del Cdigo Civil

    EDAD

    Se requiere la mayora de edad o cuando menos la emancipacin (16 aos). Cuando se

    cumplen los 14 este impedimento se puede dispensar.

    MONOGAMIA

    Son incapaces los que estn ligados o vinculados por un matrimonio anterior. Las

    personas viudas, divorciadas o las nulas s pueden contraer matrimonio. El matrimonio

    celebrado por una persona ya casada constituye el delito de bigamia.

    MATRIMONIO DE DISMINUIDOS PSQUICOS

    Cuando alguno de los contrayentes est disminuido se exige dictamen mdico para

    prestar el consentimiento matrimonial. Slo cuando el dictamen sea favorable se podr

    celebrar la boda. Cuando se revela despus del enlace que es equivocado el dictamen

    psiquitrico el matrimonio ser nulo por falta de consentimiento o por error en las

    cualidades de las personas.

    PROHIBICIONES

  • El cnyuge ha de realizarse fuera de la familia a la que pertenece. La Ley limita a las

    siguientes personas:

    1. Parientes en lnea recta 2. Colaterales por consanguinidad hasta el 3 grado. Es dispensable en 3 grado. 3. Condenados como autores o cmplices de la muerte dolosa del cnyuge de

    cualquiera de ellos. (Impedimento de crimen). Es dispensable por un juez.

    DISPENSA DE IMPEDIMENTOS

    Lo regula el artculo 48 del CC, algunos pueden ser dispensados por Juez de 1 instancia

    o el Ministerio de Justicia.

    JUEZ: por edad, 3 grado entre colaterales siempre que concurra justa causa y siempre a instancia de parte.

    MINISTERIO DE JUSTICIA: muerte dolosa del cnyuge, tambin siempre a instancia de parte.

    Artculo 48

    El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de

    muerte dolosa del cnyuge anterior.

    El Juez de Primera Instancia podr dispensar, con justa causa y a instancia de parte,

    los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce

    aos. En los expedientes de dispensa de edad debern ser odos el menor y sus padres o

    guardadores.

    La dispensa ulterior convalida, desde su celebracin, el matrimonio cuya nulidad no

    haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

    La dispensa se realiza a travs de una expediente y cuado sea dispensa de edad debe ser

    escuchados el menor y los padres del menor.

    2.3.- El consentimiento matrimonial

    No hay matrimonio sin consentimiento, el funcionario observa el matrimonio, da fe de

    la celebracin y valida el documento. Este consentimiento debe ser incondicional.

    El matrimonio por poderes

    Es el que se realiza designndole un apoderado que ocupa el puesto de uno de los

    contrayentes prestando un consentimiento en la celebracin del matrimonio. El poder

    para contraer matrimonio debe ser especial y debe ser entregado ante notario y ha de

    expresarse con quien se va a casar. EXPEDIENTE MATRIMONIAL. Ha de ser

    autorizado por este expediente que estudia cada una de las causas por las que se puede o

    no celebrar un matrimonio.

    El apoderamiento ha de otorgarlo el contrayente que no resida en la misma demarcacin

    que el juez, funcionario o alcalde que autoriza el matrimonio. Las causas de extincin es

    la revocacin, renuncia, la muerte Siempre ser necesaria la presencia del otro

    cnyuge.

    Las causas de extincin del poder son:

    - La revocacin del poderdante - La renuncia del apoderado - La muerte de cualquiera de ellos

  • En la celebracin del matrimonio por poder debe estar presente el otro contrayente (solo

    1 puede otorgar poder)

    Vicios del consentimiento

    El artculo 73 CC se limita a enumerar los vicios que anulan el matrimonio.

    Error Es nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro

    cnyuge o en aquella situacin que por su identidad fuera determinante del

    matrimonio. Cualquier creencia errnea en la cualidad de esa persona tambin es

    objeto para el error.

    Coaccin y medio grave La coaccin y el medio grave se consideran vicios del consentimiento, no as el dolo

    excepto cuando esas maquinaciones condujeran al error sobre la cualidad a la

    identidad de la otra persona.

    Simulacin y reserva mental Un matrimonio es simulado cuando se excluyen deliberadamente los fines propios y

    especficos de la unin matrimonial, con el objeto de obtener ventajas que de esa

    unin matrimonial pudieran derivarse. En estos casos el consentimiento que se

    presta no es tal sino mera apariencia. Existe un gran problema doctrinal sobre su

    admisibilidad, ya que son muy difciles de acreditar (se hacen ciertas preguntas, pero

    en muy pocas ocasiones prospera).

    En la reserva mental el contrayente si tiene la voluntad de casarse, pero excluyendo

    los efectos jurdicos del matrimonio. Si puede ser probada esa reserva mental,

    determina que no ha habido verdadero matrimonio, porque falta el consentimiento.

    Esto es as cuando es por parte de uno de los contrayentes. (el mismo caso que la

    simulacin, pero uno de los cnyuges est enamorado. Si ninguno de los dos est

    enamorado y se ponen de acuerdo para casarse sera una simulacin)

    2.4.- Forma y prueba del matrimonio

    Formas de celebracin del matrimonio

    Artculo 49

    Cualquier espaol podr contraer matrimonio dentro o fuera de Espaa:

    Ante el Juez, Alcalde o funcionario sealado por este Cdigo.

    En la forma religiosa legalmente prevista.

    Tambin podr contraer matrimonio fuera de Espaa con arreglo a la forma

    establecida por la Ley del lugar de celebracin.

    Adems establece que tambin podrn contraer matrimonio cualquier espaol fuera de

    Espaa con arreglo a la Ley de donde se vaya a casar.

    FORMA CIVIL

  • Requiere que el consentimiento se preste tras la aprobacin de expediente, ante un

    funcionario y de acuerdo con una ceremonia prefijada en el CC.

    Expediente: Juez de paz o el del Registro Civil conforme establece la legislacin del Registro Civil. Tiene como finalidad cumplir los requisitos que pide la Ley.

    Artculos 240 al 248 del Registro Civil. Cuando los contrayentes se casa en el

    extranjero y esta ley exigiere el certificado de capacidad material se expedir

    este certificado una vez acabado el expediente. Este certificado tiene 6 meses de

    validez.

    Reglas y comportamientos para autorizar el matrimonio: son competentes: o El Juez del Registro Civil o el alcalde o el concejal en el que el alcalde

    delegue donde se celebra.

    o Donde no resida el juez, el delegado designado reglamentariamente. Tambin estn autorizados los funcionarios diplomticos o consular

    encargados de la llevanza del Registro Civil en el extranjero.

    o La competencia territorial la tiene el juez, alcalde o funcionario encargado.

    Ceremonia: o Ante dos testigos mayores de edad que firmarn el acta o inscripcin del

    matrimonio. Se leen los artculos del 65 al 68 del Cdigo Civil. El

    funcionario preguntar que si dan el consentimiento y si dicen que s

    declarar que los mismos quedan unidos en matrimonio y extender el

    acta o inscripcin.

    FORMA RELIGIOSA

    El CC establece que el consentimiento matrimonial podr prestarse en la forma prevista

    en una religin prevista e inscrita en el Ministerio de Justicia. Produce tambin efectos

    civiles.

    Prueba: inscripcin el Registro Civil es la forma de probar el matrimonio. La persona que le ha autorizado extiende la inscripcin o acta. Necesitar un

    documento que es el libro de familia para el matrimonio. Lo nico que da fe es

    la calificacin matrimonial. Si se realiza en forma religiosa se har con la

    presentacin en el Registro Civil con una calificacin de la confesin

    correspondiente y cuando no se ha realizado el expediente el juez del Registro

    Civil antes de inscribir deber comprobar si concurren los representantes legales

    para la celebracin.

    Efectos de la inscripcin: no es constitutiva del acto jurdico matrimonial, es necesario para el reconocimiento de los efectos civiles. Frente a terceros la no

    inscripcin no perjudicar a derechos adquiridos de buena fe por terceras

    personas que desconozcan esa falta de concordancia entre la realidad y el

    Registro Civil.

    2.5.- Efectos personales y efectos patrimoniales del matrimonio

    Doctrinalmente se habla de efectos personales y al conjunto de reglas dedicadas a la

    regulacin de las relaciones entre los cnyuges. Ante haba una situacin de

    preeminencia del marido, esto se modificar en el ao 1975 y posteriores. Los derechos

    y deberes que se imponen a los cnyuges estn presididos por el principio de igualdad

    que establece la CE y el artculo 66 del CC.

  • Deberes 1. Ayuda y socorro mutuo: hay que entenderlo como la actuacin de las

    necesidades del otro cnyuge. Deber de alimentos. 15/2005 se ha

    precisado y se ha reformado el artculo 68.

    2. Deber de respeto: es consecuencia del reconocimiento de la personalidad. No inferir en decisiones personales de la persona. Las

    faltas de respeto se sancionan si son graves.

    3. Actuacin en inters de la familia: por familiares se refiere a los cnyuges e hijos, es decir a la familia nuclear.

    4. Guardarse fidelidad: la infidelidad matrimonial es un ilcito civil. Puede concluir en desheredacin y prdida del derecho de alimentos.

    5. Deber de convivencia: si se incumple se considera abandono de familia, algo que es un delito.

    Efectos patrimoniales: El criterio inspirado es la igualdad entre los cnyuges. Se manifiesta en los

    siguientes extremos:

    1. Ninguno de los cnyuges tiene facultades exclusivas sobre los bienes conyugales. No puede atribuirse la representacin del otro sin

    consentimiento.

    2. Cualquiera puede realizar los actos de administracin o de disposicin relativos a las necesidades conyugales del otro cnyuge.

    3. Los bienes de los cnyuges estn sujetos al levantamiento de los cargos del matrimonio.

    El incumplimiento del deber impuesto a los cnyuges autoriza al juez para dictar las

    medidas cautelares que estime convenientes, a fin de asegurar su cumplimiento y los

    anticipos necesarios o proveer las necesidades futuras.

    El marido y la mujer pueden venderse bienes recprocamente as como celebrar

    cualquier clase de contratos entre s.

    2.6.- Las uniones de hecho o more uxori

    El Estado no ha legislado las uniones de hecho, a nivel nacional hay alguna

    manifestacin en Derecho laboral y de la Seguridad Social. Proteger al conviviente en

    aquellos casos de la extincin de esa unin. Respecto a las Comunidades Autnomas

    han legislado, entre ellas Madrid. Ley 11/2001 de 19 de diciembre de uniones de hecho

    de la Comunidad de Madrid.

    Todas las reglamentaciones tienen unos rasgos que las caracterizan, establecen unos

    requisitos, la publicidad y regulan los efectos de las uniones de hecho y de su actuacin.

    La publicidad se recoge a travs de un registro.

    La jurisprudencia ha negado los efectos econmicos del matrimonio, as mismo, le ha

    negado los derechos sucesivos del cnyuge. Es cierto que no las ha dejado

    desprotegidas y suele reconocer y le concede una indemnizacin por la ruptura

    unilateral y voluntaria por uno de ellos. Se tramita por enriquecimiento injusto o con

    aplicacin analgica del artculo 97, que regula la pensin compensatoria.

    En las uniones de hecho, los cnyuges pierden el derecho a alimentos y los derechos

    hereditarios.

  • TEMA 3 RGIMEN ECONMICO DEL MATRIMONIO

    3.1.- Organizacin patrimonial del matrimonio

    Junto a los efectos personales del matrimonio la ley regula unos efectos patrimoniales.

    A las reglas jurdicas que lo regula el Rgimen Econmico Matrimonial. Artculos 1315

    y sucesivos son los que regulan esta materia y de ellos extraeremos los principios.

    1. Libertad de estipulacin Principio general de autonoma privada o de la voluntad, pues los cnyuges pueden

    estipular el rgimen econmico que va a regir sin ms limitaciones que las que exige

    la ley, en capitulaciones matrimoniales.

    2. Principio de igualdad Artculo 32 CE y por ello el CC declara nulas estipulaciones que se realicen

    contrarias a la igualdad de derechos. Se puede pactar que los bienes sean de cada

    uno cuando se adquieran.

    3. Principio de mutabilidad del rgimen econmico conyugal Puede ser sustituido por otro.

    3.2.- La pluralidad de masas patrimoniales

    En Derecho Civil regula distintos tipos o sistemas de regmenes econmicos del

    matrimonio que se pueden clasificar

    Dependiendo de un origen:

    Convencional: capitulaciones matrimoniales

    Legal: no derivan de un negocio jurdico sino de la ley, imperativamente, o supletoriamente, en esos casos que los cnyuges no hayan pactado una.

    Atendiendo al criterio de distribucin, la titularidad de masas patrimoniales

    Separacin: slo existen los patrimonios personales de cada uno de los cnyuges, por lo que no se confunden en una masa comn.

    Comunidad: en los cuales junto a los bienes propios de cada cnyuge se compone una masa comn o ganancial compuesta por todos los bienes

    adquiridos durante el matrimonio. Tambin intereses y rentas.

    Atendiendo a la administracin de los bienes

  • Unidad de Administracin

    Administracin separada

    3.3.- El llamado rgimen primario

    La regulacin concreta de los regmenes econmico-conyugales aparece precedida en el

    Cdigo civil de unas disposiciones generales. Algn autor ha entendido que estas

    disposiciones generales son una especie de rgimen matrimonial primario, porque

    valen para todo matrimonio, cualquiera que sea el rgimen legal o convencional por el

    que rija su economa. La idea de un rgimen primario matrimonial nos parece

    equvoca porque en puridad no existe un rgimen econmico que sea simple y se pueda

    oponer a otros ms evolucionados o complejos. Los artculos 1315 y siguientes van

    encabezados por una rbrica que los considera como disposiciones generales y esto es

    lo que son, aunque su pretendida generalidad pueda ser cuestionada y, sobre todo, su

    utilidad.

    - El levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujecin de los bienes de los cnyuges

    Dice el artculo 1318, prrafo 1 que los bienes de los cnyuges estn sujetos al

    levantamiento de las cargas del matrimonio. El artculo 1362 nos suministra un criterio

    al anunciar los gastos que son de cargo de la sociedad de gananciales:

    Sostenimiento de la familia

    Alimentacin y educacin de los hijos comunes

    Los hijos de uno solo de los cnyuges cuando convivan en el hogar familiar.

    Si los acreedores pueden agredir los bienes de los cnyuges es necesario precisar que el

    artculo 1318 no dice que han de ser bienes privativos, pueden ser perfectamente bienes

    comunes o gananciales, pues pertenecen tambin a los cnyuges. La cuestin de qu

    bienes responden antes o solidaria o subsidiariamente depender del rgimen econmico

    del matrimonio. El artculo 1318 no dice cmo deben contribuir los cnyuges. Creemos

    que deber regir el criterio del artculo 1438, que se remite en primer trmino al

    convenio de los propios interesados, y subsidiariamente impone el sistema de la

    proporcionalidad con sus respectivos recursos econmicos.

    El incumplimiento del deber impuesto a los cnyuges autoriza al juez para dictar las

    medidas cautelares que estime convenientes, a fin de asegurar su cumplimiento y los

    anticipos necesarios o proveer las necesidades futuras.

    El marido y la mujer pueden venderse bienes recprocamente as como celebrar

    cualquier clase de contratos entre s.

    - El tratamiento de las litis expensas Las litis expensas son los gastos necesarios causados en litigios que un cnyuge

    sostenga contra el otro cnyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si

    redundan en provecho de la familia.

    1. Los litigios entre cnyuges Los gastos necesarios se incluyen en la litis expensas si no media mala fe ni

    temeridad. DIVORCIO

    2. Los litigios con terceros

  • La condicin que se exige es que redundan en provecho de la familia, que debe ser

    de provecho o utilidad del litigio en s.

    El rgimen de la litis expensas es subsidiario, pues se condiciona a que el cnyuge

    solcitamente carezca de bienes suficientes propios, lo que ha de probar. Los gastos

    necesarios se colocan a cargo del caudal comn, si existe y a falta de ste, a cargo de los

    bienes propios del otro cnyuge.

    - Actos de los cnyuges para atender necesidades ordinarias de la familia

    Cualquiera de los cnyuges la puede realizar, responde solidariamente los bienes

    comunes y los del cnyuge que tenga la deuda. Otra de las disposiciones generales es la

    proteccin de la vivienda habitual de la familia y de los muebles de uso ordinario. Para

    disponer de los derechos de la vivienda habitual se requiere el consentimiento de ambos

    cnyuges y si no la hay, orden judicial.

    - Atribucin mortis causa del ajuar familiar

    El ajuar familiar se atribuye por ley al cnyuge viudo, no forma parte del caudal

    hereditario.

    - Actuacin conjunta de los cnyuges

    Cuando la ley requiere para un acto de administracin el consentimiento del acto por

    parte de los cnyuges, los realizados sin l podrn ser anulados por el otro cnyuge

    excepto cuando se realicen a ttulo gratuito que sern nulos si son sobre bienes

    gananciales.

    - La confesin sobre la condicin de los bienes

    Para acreditar que determinados bienes son propios de uno de ellos ser suficiente la

    confesin del otro cnyuge, pero no podr perjudicar a los herederos forzosos del

    confesante y tampoco de los acreedores.

    3.4.- Las capitulaciones matrimoniales MUY IMPORTANTE!

    Las capitulaciones las podemos definir como el documento pblico en el que los

    cnyuges o futuros cnyuges establecen las normas de carcter patrimonial aplicables a

    un matrimonio. La finalidad es estipular, modificar o sustituir el rgimen econmico del

    matrimonio o cualquier disposicin por razn del matrimonio, el CC se aplicar

    supletoriamente. El objeto de forma directa radica en las estipulaciones conyugales

    referentes al rgimen econmico del matrimonio y de forma subsidiaria o cualquier otra

    estipulacin. La doctrina mayoritaria considera que la naturaleza jurdica es contractual.

    - Contenido La doctrina distingue entre el contenido tpico y atpico.

    Tpico Sistema econmico matrimonial que regir la vida conyugal a partir de un

    otorgamiento antes o despus del matrimonio estableciendo uno de los regmenes

    que la ley regula o uno propio.

    Atpico

  • El que no tiene por objeto establecer el rgimen econmico del matrimonio. Un

    ejemplo sera, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, donacin de un

    cnyuge a otro

    En aquellos casos que se otorguen capitulaciones pero slo haga contenido atpico,

    en este caso regir el rgimen de gananciales por ser el sistema supletorio de nuestro

    Cdigo. Sern nulas todas las estipulaciones contrarias a las leyes o a las buenas

    costumbres o que no sea equitativa.

    - Tiempo y forma

    Las capitulaciones pueden otorgarse antes y despus del matrimonio y debern estar

    en escritura pblica para su validez. Es un negocio jurdico de carcter solemne, son

    vlidas tanto las condiciones suspensivas o resolutorias y los trminos iniciales o

    finales. Por ejemplo, es vlido pactar un determinado rgimen patrimonial para el

    caso de que se tengan hijos comunes

    - Capacidad Al acto del otorgamiento de las capitulaciones pueden concurrir otras personas en

    sustitucin de uno de los cnyuges, pero no puede producirse el otorgamiento sino

    concurren ninguno de ambos cnyuges. No pueden asistir representantes porque la

    capacidad de los otorgantes ha de establecerse. Excepciones:

    Menores no emancipados: pero que pueden casarse por dispensa necesitarn complementar su capacidad con la participacin de padres o tutores salvo que

    slo pacten el rgimen de separacin o participacin.

    Incapacitados judicialmente: asistencia de tutores, curadores o padres.

    - Modificacin del rgimen econmico durante el matrimonio Desde 1975 tras la celebracin del matrimonio los cnyuges pueden modificar el

    rgimen econmico del matrimonio ya sea otorgando nuevas capitulaciones o ya sea

    otorgando las primeras. En el caso de modificacin de unas capitulaciones debern

    contar con la asistencia y el concurso de aquellas personas que intervinieron como

    otorgantes en aquellas capitulaciones si vivieran y la modificacin afectara a

    derechos que hayan sido concedidos por tales personas.

    En el caso de las primeras capitulaciones no habr modificacin sino nuevo rgimen

    econmico del matrimonio. No puede perjudicar los derechos de terceros, con esta

    regulacin se intenta realizar la irretroactividad frente a 3 de buena fe. Por ejemplo

    en el caso de un empresario con acreedores que le vaya mal.

    - Publicidad En nuestro Derecho hay una va de publicidad directa pactando en capitulaciones

    pero no lo hay pera el supletorio (gananciales).Los instrumentos de publicidad de las

    capitulaciones:

  • Indicacin el Registro Civil En toda inscripcin matrimonial en el Registro Civil se har mencin de las

    capitulaciones que se hubieran otorgado y de toda modalidad del rgimen

    econmico del matrimonio.

    La doctrina considera, y as es, que esta publicidad es insuficiente porque las

    indicaciones que se realizan sobre el rgimen econmico del matrimonio slo se

    extienden a peticin del interesado y porque el asiento de indicacin no pone de

    manifiesto a los terceros del contenido del rgimen econmico sino solo del

    documento en cuya virtud se extiende el asiento.

    Registro de la Propiedad: bienes inmuebles. Turno de razn. Cuando las capitulaciones matrimoniales afectan a bienes inmuebles se tomar

    razn en el Registro de la Propiedad. Slo sern inscribibles las capitulaciones que

    contengan transmisiones a distribuciones de derechos sobre inmuebles ya sea de un

    cnyuge a otro o de terceros. Ley y Reglamento Hipotecario.

    Indicacin en las escrituras notariales y sus copias. Cuando se trata de capitulaciones que modifiquen regmenes anteriores el notario le

    har actas mediante copia en la escritura anterior de esta manera se podrn destruir

    la buena fe del tercero si se explica una copia con esta nota.

    - Ineficacia de las capitulaciones El CC establece que regir gananciales cuando faltan capitulaciones como cuando

    las otorgadas sean ineficaces.

    Ineficacia: los futuros cnyuges otorguen capitulaciones antes del matrimonio y no lo contraigan en el plazo de 1 ao. Quedan sin efecto.

    Mutuo disenso: estn de acuerdo a extinguir de efecto a las capitulaciones matrimoniales.

    La invalidez por nulidad: o No son otorgadas en escritura pblica, es una forma ad solemnitatem o Vulneracin de equidad, ley o buenas costumbres.

    Anulables: o Otorgan personas que carecen de capacidad legal no complementada o

    cuando hayan sido otorgadas con algn vicio del consentimiento.

    3.5.- Las donaciones por razn del matrimonio

    Estn reguladas en el artculo 1336 CC y siguientes. El CC como las que cualquier

    persona hace antes de contraer el matrimonio en consideracin al mismo a favor de uno

    o a ambos esposos. De esta definicin podemos destacar los siguientes caracteres, en

    primer lugar donaciones en sentido propio. Rigen las reglas ordinarias.

    Han de realizarse necesariamente antes del matrimonio porque si se realizan despus se

    le aplican normativa normal. En consideracin al futuro matrimonio y cuya celebracin

    depende de la eficacia de las donaciones si ese matrimonio no se contrae en el plazo de

    1 ao quedara sin efecto.

    - Sujetos

  • Los donatarios pueden ser ambos cnyuges o slo uno de ellos. Si son ambos cnyuges

    los bienes donados les pertenecern en pro indiviso ordinario y por partes iguales salvo

    que el donante disponga otra cosa. El donante puede ser cualquier persona. En cuanto a

    la capacidad siguen las reglas generales, libre disposicin de los bienes. Para aceptar

    tambin rigen las reglas generales sobre contratacin. En cuanto a la contratacin del

    menor se rige de la misma forma que las capitulaciones.

    - Donacin de bienes presentes y futuros

    Por razn de matrimonio los futuros esposos pueden donarse bienes presentes, slo

    podrn bienes futuros en caso de muerte del cnyuge sin vulnerar la legtima de los

    herederos forzosos. La donacin de bienes futuros tiene tres limitaciones:

    1. Deben ser realizadas por contrayentes, no por terceros 2. Slo puede realizarse en la escritura de capitulacin antes del matrimonio. 3. La validez se circunscribe a la muerte de uno de los cnyuges.

    - Saneamiento por eviccin o vicios ocultos

    Slo se estar obligado cuando se haba actuado de mala fe.

    - Revocacin de las donaciones por razn del matrimonio

    Sern revocables por incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario, regulado en

    el artculo 1343 del CC.

    Las donaciones por razn del matrimonio son revocables por las causas comunes,

    excepto en los casos de supervivencia o superveniencia de hijos. Por lo que solo podrn

    ser revocadas por incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario

    Hay que distinguir cuando la donacin la haya realizado

    a) Uno de los esposos Se considera incumplimiento de cargas, adems de las especficas la anulacin del

    matrimonio, si el donatario hubiese obrado de mala fe, y se considerar ingratitud

    adems de los supuestos legales que establece el CC cuando el donatario incurra en

    causa de desheredacin

    b) Terceras personas La ley slo hace referencia al incumplimiento de cargas y considera incumplimiento

    de cargas la anulacin del matrimonio.

    TEMA 4 LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES MUY

    MUY IMPORTANTE!!

    4.1.- La sociedad legal de gananciales: concepto y naturaleza !

    A tenor de lo regulado en la ley es el rgimen econmico supletorio del matrimonio de

    la voluntad de los esposos. La ley establece que mediante la sociedad de gananciales se

    hacen comunes para los cnyuges las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos y que

    sern repartidos por la mitad en la sociedad de gananciales. Por tanto, la ganancia o

    beneficio se hace comn y se compone con cada uno de los cnyuges pero no se

    atribuye hasta la disolucin. Artculo 1344 CC.

  • Todo el sistema ganancial gira sobre esa idea. Histricamente preponderaba la idea de

    este rgimen como sociedad, es decir no se hacen comunes ningn tipo de bienes y slo

    se hace la regla de distribucin de la ganancia. Ahora se acenta el carcter comunitario,

    si bien no como la entienden los artculos del Cdigo Civil 392 y ss. porque no hay

    cuotas, por la gestin del patrimonio en conjunto y porque la titularidad conjunta alude

    a la idea de comunidad de vida (comunidad germnica). Es la idea que impera en la

    jurisprudencia.

    La sociedad de gananciales, no es una persona jurdica si no que la titularidad es de los

    cnyuges y empieza en el momento en que se celebra el matrimonio o cuando se pacta

    este rgimen en capitulaciones. Cuando hay que presentar un procedimiento hay que

    demandar a ambos cnyuges, ya que la sociedad de gananciales no tiene personalidad

    jurdica.

    4.2.- La composicin del patrimonio ganancial: bienes privativos y gananciales

    El sistema de la sociedad de gananciales supone una separacin entre patrimonio

    privativo de los cnyuges y el patrimonio comn o ganancial, en caso de duda o de

    imposibilidad de prueba si un bien tiene carcter privativo o ganancial. Por ello la ley

    establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras

    no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cnyuges. Para probar que los

    bienes son de uno de ellos ser bastante la confesin del otro sin que puedan perjudicar

    a los herederos forzosos del confesante ni los acreedores.

    Tambin podrn los cnyuges atribuirse la condicin de gananciales a los bienes que

    adquiridos a ttulo oneroso en el matrimonio cualquiera que sea el precio o

    contraprestacin o la forma en que se satisfagan. Si la adquisicin se hace

    conjuntamente y sin disposicin contraria se presumir ganancialidad.

    - Bienes privativos: artculo 1346 CC

    1.- Bienes y derechos que les pertenecieran a los cnyuges al comienzo de la sociedad.

    2.- Bienes y derechos que adquirieron despus por ttulo gratuito (donacin)

    3.- Bienes y derechos adquiridos a costa o en sustitucin de bienes privativos

    4.- Bienes y derechos adquiridos por derecho de retracto perteneciente a una solo de los

    cnyuges.

    5.- Bienes y derechos inherentes a la persona y los no transmisibles inter-vivos

    (usufructo, derecho de uso e indemnizaciones).

    6.- Resarcimiento por daos inferidos a la persona de uno de los cnyuges o uno de sus

    bienes privativos. Daos fsicos como morales.

    7.- Ropas y objetos de uso personal que no son de extraordinario valor. Se los atribuye

    por destino.

    8.- Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin u oficio, salvo que sean

    parte integrante o un establecimiento comn. Por destino an siendo adquirido con

    dinero ganancial.

    - Bienes gananciales: artculo 1347

    Forman el activo de la sociedad de gananciales:

    1.- Rendimientos del trabajo de cualquiera de los cnyuges.

    2.- Frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como

    gananciales.

  • 3.- Bienes adquiridos a ttulo oneroso a costa del caudal comn, bien sea para la

    comunidad o para uno de los esposos.

    4.- Los adquiridos por derecho de reembolso de carcter ganancial aunque se realice con

    fondos privativos.

    5.- Empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad, por uno

    slo de los cnyuges y a expensas de los bienes comunes. Si concurre capital privativo

    y capital comn en ese caso pertenecer pro indiviso a la sociedad de gananciales y a

    los cnyuges en valor de las respectivas aportaciones. Analoga del 1359 CC.Empresa

    como conjunto de elementos organizados destinado a la produccin de bienes. El

    trabajo no es aportacin privativa sino comn.

    - Reglas particulares sobre el carcter privativo o ganancial

    Crditos aplazados: artculo 1348 CC El CC en este sentido dice que no sern gananciales las cantidades que se cobren en

    los plazos vencidos, se considerar capital del cnyuge a quien pertenezca ese

    crdito. Los pagos parciales no pueden considerarse capital privativo.

    Derecho de pensin y usufructo El derecho de usufructo o de pensin, perteneciente a uno de los cnyuges, formar

    parte de sus bienes propios, pero los frutos, pensiones o intereses devengados

    durante el matrimonio sern gananciales.

    Cabezas de ganado Son gananciales las cabezas de ganando que al disolverse la sociedad excedan el

    nmero aportado por parte de cada uno de los cnyuges cuando se casen.

    Ganancias procedentes del juego Obtenidas por los cnyuges en el juego u otras causas que exima de la restitucin.

    Sern gananciales con independencia de la cantidad que se arriesga sea privativa o

    ganancial.

    Acciones y participaciones sociales Las acciones de sociedades annimas adquiridas en virtud del derecho preferente a

    antiguos accionistas en las ampliaciones de capital sern tambin privativas. Esta

    regla rige cuando estas acciones se hubieran emitido con cargo de beneficios.

    Donaciones o atribuciones voluntarias a favor de ambos cnyuges Sin especial designacin de partes se entendern gananciales siempre que la

    liberalidad fuera aceptada por ambos cnyuges y el donante no hubiera dispuesto lo

    contrario.

    Adquisiciones mixtas Los bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial o privativa pertenecer

    pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cnyuge/s en proporcin al valor de

    las aportaciones respectivas. Se crea una situacin de copropiedad entre la sociedad

    de gananciales y el cnyuge aportante.

    Atribucin voluntaria de la ganancialidad y las adquisiciones conjuntas

  • Los cnyuges pueden atribuir la condicin de gananciales a los bienes que adquieren

    de forma conjunta durante el matrimonio. Cualquiera que sea de la forma y planes

    en que se satisfaga el precio. Requisitos:

    o Comn acuerdo o Momento de la adquisicin

    Bienes adquiridos mediante precio aplazado ! Si la adquisicin se realiza antes de constituir la sociedad de gananciales tiene

    carcter privativo aunque la totalidad o parte del precio se satisfaga despus del

    matrimonio con dinero ganancial. EXCEPCIN: compra de la vivienda y ajuar

    familiar. Se aplicar la regla de las adquisiciones mixtas, pro indiviso ordinario.

    La vivienda familiar que hubiese sido pagada en parte, antes de la sociedad de

    gananciales, por uno de los cnyuges y luego pagada por ambos, la vivienda ser

    privativa en la parte pagada antes y ganancial despus.

    Si la adquisicin se realiza despus de constituir la sociedad de gananciales lo

    determinante es el carcter del importe o del capital que comportar el mismo

    carcter para el bien adquirido.

    Mejoras e incrementos patrimoniales Tendrn la misma naturaleza que los bienes mejorados. Si la mejora es de bienes

    privativos con bienes comunes la sociedad de gananciales ser acreedora del

    aumento de valor que los bienes tengan al momento de la disolucin.

    Ej: caso del pueblo que se rehabilita con dinero comn.

    Rige la misma regla para los incrementos patrimoniales de una explotacin,

    establecimiento mercantil o cualquier gnero de empresa. En aquellos casos en los

    que se conserva el privativo o ganancial de un bien y conviene reembolsar estos

    bienes ya sea al cnyuge o la sociedad de gananciales habr de reembolsarse el valor

    satisfecho, mediante el reintegro de su importe actualizado al momento de la

    liquidacin.

    La obligacin de reembolso En aquellos casos en que se mantiene la calificacin de privativo o ganancial de un

    bien, pero procede rembolsar o reintegrar las correspondientes cantidades o bien al

    cnyuge que pago con su dinero o bien a la sociedad de gananciales habr de

    reembolsarse el valor satisfecho mediante reintegro de su importe actualizado al

    tiempo de la liquidacin, es decir, si yo, en un momento dado presto dinero, ese

    dinero hay que revalorizarlo. No se pagar el aumento de valor, pero s la

    revalorizacin al tiempo de la liquidacin (esto lo tiene as determinado la

    jurisprudencia

    4.3.- Cargas y obligaciones

    Al conjunto de cargas de la Sociedad de gananciales se le denomina pasivo ganancial.

    La sociedad de ganancial al no tener personalidad jurdica no puede contraer deudas,

    por tanto sea los cnyuges los deudores.

    Las cargas de la sociedad de gananciales

  • Las obligaciones son pasivo de la sociedad de gananciales si han sido satisfechos a

    costa del patrimonio privativo, ste tiene derecho a ser reintegrado por el patrimonio

    ganancial. El CC enumera los gastos que son de cargo de la sociedad de

    gananciales:

    1. Sostenimiento de la familia 2. Alimentacin y educacin de los hijos comunes y del resto cuando

    convive en la casa familiar

    3. Adquisicin, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 4. Administracin ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los

    cnyuges.

    5. Explotacin de los negocios o el desempeo de la profesin u oficio de cada cnyuge.

    Adems de estos gastos, la Ley establece que sern de cargo las cantidades donadas

    o prometidas por ambos cnyuges de comn acuerdo cuando no hayan pactado que

    estos artculos se deban satisfacer con los bienes privativos de uno de los cnyuges.

    Responsabilidad de los bienes gananciales 1. Deudas contradas por ambos cnyuges Los bienes comunes respondern de las obligaciones contradas por los dos

    cnyuges o por uno de ellos con consentimiento expreso. Cuando el deudor

    no sea uno de los cnyuges, su patrimonio privativo no quedar afecto al

    cumplimiento de las obligaciones contradas. Responde el patrimonio

    ganancial.

    2. Deudas comunes contradas por uno solo de los cnyuges El CC recoge el principio general de que de las deudas de un cnyuge sean

    adems de la sociedad respondern tambin solidariamente los bienes de

    sta. En virtud del principio general podr embargar bienes gananciales

    aunque deber dirigirse contra el que ha contrado la deuda.

    Los bienes gananciales respondern directamente ante el acreedor en el

    ejercicio de la actividad domstica, cargo en oficio o en la administracin

    ordinaria de los bienes propios. En estas hiptesis existe una responsabilidad

    solidaria del patrimonio ganancial y el privativo del cnyuge que contrae la

    deuda. El del cnyuge porque es deudor y el ganancial porque ese gasto

    atiende al levantamiento de las cargas familiares. El patrimonio del otro

    cnyuge responder subsidiariamente al tratarse de deudas que provienen de

    la actividad domstica.

    Cuando uno de los cnyuges realiza adquisicin de bienes gananciales

    mediante precio aplazado y sin consentimiento, en vez de responder los

    bienes gananciales la responsabilidad s le alcanza al bien adquirido a plazos

    y solidariamente a los bienes privativos del cnyuge adquirente.

    3. Obligaciones extracontractuales Las que sean en consecuencia de adquisicin en beneficio de la sociedad o

    en el mbito de la administracin de sus bienes sern a cargo de la Sociedad

    de gananciales salvo dolo o culpa grave del cnyuge deudor.

  • Ejemplo: piso privativo alquilado, tengo que reparar el bao. Ser privativo

    ya que la renta lo es.

    4. Deudas de juego Lo perdido y pagado por alguno de los cnyuges en el juego no disminuir

    su parte respectiva de las ganancias siempre que la prdida pueda

    considerarse moderada en relacin con las circunstancias de la familia. Las

    deudas de juego deben considerarse una carga de la sociedad de gananciales

    y que han sido satisfechas. El CC slo regula con criterio a seguir en la

    liquidacin de la sociedad pero NO una responsabilidad del patrimonio

    ganancial. De las deudas de juego pendientes, slo responde del pago el

    patrimonio privativo del deudor, art. 1411 CC.

    5. Deudas propias de cada uno de los cnyuges Por deudas personales, entendemos las contenidas por cualquiera de los

    cnyuges antes de constituir la sociedad de gananciales o las constituidas

    con posterioridad que no son gananciales. La ley establece una

    responsabilidad de las deudas propias y subsidiariamente con los bienes

    gananciales pudiendo exigir que en el embargo se sustituyan los bienes

    comunes por los que ostente el cnyuge deudor en la sociedad conyugal que

    se disolver porque esa situacin supone la liquidacin.

    6. Deudas del cnyuge comerciante por su gestin mercantil Se regulan en el artculo 1365.2 del CC en relacin con los artculos 6 a 9

    del Cdigo de comercio. De las obligaciones previas contradas responde los

    bienes propios del cnyuge comerciante y los aquellos beneficios obtenidos

    con la actividad. Para que se vean obligados el resto, es necesario el

    consentimiento de ambos. Se presume otorgado el consentimiento cuando se

    practica el comercio y el otro no se opone a ello o ya lo ejerciera y no se

    opuso.

    7. Reintegros interconyugales El artculo 1364 CC recoge de nuevo el reintegro o reembolso entre las

    respectivas masas, pero en este caso, del valor privativo que haya atribuido

    al pago de alguna de las obligaciones en la sociedad de gananciales deber

    ser reintegrado a costa del patrimonio comn.

    4.4.- Gestin de la sociedad

    Cuando hablamos de gestin es genrico (todo lo referente a la duracin o gobierno de

    la sociedad de gananciales). Se regula en los artculos 1375 a 1391 del CC.

    - Actos de administracin Actuacin conjunta de los cnyuges salvo que se haya realizado pacto en contrario en

    capitulaciones.

    EXCEPCIONES:

    1. Cada cnyuge puede disponer del caudal comn sin su consentimiento pero s con su conocimiento. Como anticipo el equivalente al que le sea ganancial

    para el ejercicio de su profesin o administracin ordinaria de sus bienes.

  • 2. Cualquiera de los cnyuges puede ejercitar la defensa de los bienes de los cnyuges tanto por va de accin o excepcin.

    3. Para los gastos urgentes de carcter necesario bastar el conocimiento de una slo de los cnyuges aunque sean gastos extraordinarios.

    4. Cada cnyuge puede disponer de las fuentes de un bien privativo 5. Son vlidos los actos de administracin realizados por el cnyuge a cuyo

    nombre figura.

    6. Cualquiera de los cnyuges podr efectuar liberalidades de uso. (REGALOS)

    - Transferencia de la gestin a uno solo de los cnyuges Se puede realizar o bien por ministerio de la Ley o por la autoridad judicial.

    LEY Cuando uno es tutor o representante legal del otro, constitucin de ausencia.

    Autoridad judicial Se har por solicitud de uno de los cnyuges o a favor de l cuando el otro se

    encontrase en alguna de las causas legales siguientes:

    1. Prestar el consentimiento 2. Abandono de familia o separacin de hecho.

    Podrn establecerse limitaciones o medidas cautelares.

    - Actos de disposicin sobre los bienes gananciales La regla general es la actuacin conjunta. Artculo 1375 CC. Especialidades:

    1. Disposicin a ttulo gratuito inter-vivos necesario, consentimiento de ambos cnyuges bajo pena de nulidad.

    2. Cada cnygue podr disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

    3. Para los actos de disposicin a ttulo oneroso se regir el consentimiento que puede ser tcito, presente o explcito. Puede instaurar la anulabilidad sin

    consentimiento cuando se niegue el consentimiento sin justificacin o se est

    impedido se podr realizar el Juzgado a travs de la declaracin de inters por

    parte de la familia.

    4. Cnyuge menor de edad, si el otro es mayor hasta su consentimiento y si tambin es menor se necesitar el de los padres o madres de ambos.

    - Actos de carcter lesivo o fraudulento

    Los actos individuales de carcter lesivo estn regulados en el artculo 1390. La

    realizacin de un acto lesivo por uno solo de los cnyuges abarca a los autorizados

    como a los que se realicen sin consentimiento. Ha de producirse con nimo de lucro

    solo o con un dao para la sociedad. Ese acto lesivo puede afectar a un bien o a un

    activo de la sociedad. La regulacin que prev el Cdigo es que el cnyuge se le

    considera deudor de la sociedad de gananciales por su importe. El artculo 1391 regula

    las situaciones fraudulentas realizadas por un cnyuge en fraude de los derechos de su

    cnyuge, adems de aplicarse la misma sancin si ha actuado de mala fe el acto sern

    rescindibles.

    4.5.- Disolucin y liquidacin de la sociedad legal de gananciales

  • 1.- PLENO DERECHO

    Causas:

    1. Disolucin del matrimonio (divorcio, muerte, declaracin de fallecimiento) 2. Nulidad matrimonial

    - Hay que relacionar la sociedad de gananciales con el matrimonio putativo, la nulidad

    del matrimonio no anular los efectos respecto de los hijos y respecto a los contrayentes

    de buena fe. Si han contrado obligaciones de buena fe subsisten y si no es as devolver

    y liquidar como sucede en los dems casos de pleno derecho.

    - Si los dos son de mala fe no existir la sociedad de gananciales y a la comunidad de

    bienes originales se les aplicar la normativa de los artculos 392 y ss. del CC

    (comunidad de bienes).

    - Si uno es de buena fe y otro de mala fe en esos casos el cnyuge podr elegir entre la

    liquidacin del rgimen patrimonial como sociedad de gananciales o el de participacin

    y si opta por ste, el de mala fe no tendr derecho a participar de las ganancias obtenidas

    por el otro cnyuge.

    3. Separacin de los cnyuges judicialmente declarada. La separacin de hecho no general autnomamente la disolucin de la sociedad de gananciales.

    4. Convengan los cnyuges un rgimen econmico distinto

    2.- DECISIN JUDICIAL

    Causas:

    1. Incapacidad judicial de uno de los cnyuges 2. Declaracin de ausencia o de prodigalidad de uno de los cnyuges 3. Declaracin de quiebra o concurso de acreedores 4. Condena por abandono de familia 5. Reiteracin por actos fraudulentos o daosos. 6. Separacin de hecho: + 1 ao, bien sea con acuerdo o bien sea por abandono de

    familia.

    7. Incumplimiento grave y reiterado incumplimiento del deber de informacin; artculo 1383.

    8. Embargo de la parte de uno de los cnyuges por parte de uno de los cnyuges

    Para que sea denotado por el juez tiene que ser pedido por uno de los cnyuges, slo lo

    pueden realizar los cnyuges. Los efectos de la elaboracin se han de determinar al

    momento en que se produzca el hecho de determinacin. La legitimacin la tiene el

    cnyuge que se encuentra en alguna de las situaciones que hemos dicho anteriormente.

    Rgimen jurdico de la sociedad disuelta y no liquidada

    Puede haber un perodo ms o menos largo durante el cual hay una comunidad de

    bienes. Estar compuesto por los bienes gananciales, un sector doctrinal dice que se rige

    por la comunidad ordinaria (artculo 392 CC), pero para otro sector se le aplica por

  • analoga el rgimen hereditario o germnico. Dicho esto y siguiendo a la jurisprudencia

    las normas aplicables a la comunidad son:

    1. La comunidad no aumenta con las rentas del trabajo ni con los bienes privativos 2. El patrimonio de la comunidad indivisa sigue obedeciendo de las obligaciones

    que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad su titular

    recaen sobre su propio matrimonio y sobre la cuota abstracta que su deudor

    tenga en ese patrimonio comn.

    Liquidacin de la sociedad de gananciales

    Cualquiera de los cnyuges pueden pedir la liquidacin de la sociedad de gananciales

    aplicndola supletoriamente, ello est previsto para la particin y liquidacin de

    empresas.

    1. Formacin de inventario Comprende el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. El activo est

    formado por los bienes gananciales existentes en el momento de la disolucin.

    Tambin el importe actualizado del valor de los bienes enajenados por negocios

    ilegales o fraudulentos. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la

    sociedad que fuesen de cargo de uno solo de los cnyuges y todos aquellos que

    supongan un crdito de la sociedad para con uno de los cnyuges.

    El pasivo estar formado por el valor de los bienes privativos cuando la restitucin

    se deba hacer en metlico, todos los crditos en contra de la sociedad y el importe

    actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los

    cnyuges fueran de cargo de la sociedad y todos los crditos de los cnyuges contra

    la sociedad.

    2. Avalo o tasacin Los bienes del activo y el pasivo han de evaluarse al da de la liquidacin, es as

    porque hay que estudiar que tanto los incrementos como los cambios de valor han

    de ser de riesgo y ventura de los cnyuges.

    3. Determinacin del pasivo Pago de las deudas, para liquidar el pasivo hay que solucionar el problema de los

    cobros de los acreedores. A travs del efectivo, dacin en pago o asuncin de la

    deuda por uno de los cnyuges o con el consentimiento siempre del acreedor. Las

    deudas alimenticias tienen preferencia y las dems deudas si el caudal monetario no

    da para todo. Se observar lo dispuesto por la Ley para la concurrencia y proteccin

    de crditos. Los cdigos que tengan los cnyuges contra la sociedad de gananciales

    se pondrn en ltimo lugar. En cuanto a los acreedores particulares no son tenidos

    en cuanta en el pago del pasivo porque no tienen ningn derecho sobre bienes

    pertenecientes al patrimonio ganancial sino nicamente sobre la cuota del cnyuge

    deudor.

    - Proteccin de los acreedores Mientras que no se hayan pagado todas las deudas los acreedores mantendrn sus

    crditos ante el cnyuge deudor de la sociedad y el cnyuge no deudor responder

    de los bienes adjudicados aunque no se haya hecho inventario.

  • Los acreedores personales de cada cnyuge no estn protegidos con la regulacin de

    la sociedad de gananciales. S tienen la facultad de intervenir en la liquidacin para

    que no se haga un fraude en la liquidacin.

    4. Fijacin del remanente lquido y distribuido Una vez pagadas las cargas, el remanente constituir el haber de la sociedad, este

    remanente se dividir por la mitad entre los cnyuges, pero si fallece cuota abstracta

    a herederos. A falta de acreedor el principio general es la aplicacin de las normas

    de particin de herencia: artculo 1410 CC y 1061 CC. La Ley establece 4

    excepciones (adjetivos preferenciales) y establece que cada cnyuge tendr derecho

    a que se incluya con preferencia en su haber los siguientes bienes.

    - De uso personal de extraordinario valor - Explotacin econmica que gestione efectivamente - Lugar donde hubiere ejercido su profesin - Muerte del otro cnyuge, la residencia habitual

    En los dos ltimos casos si el valor de los bienes supera al del haber del

    adjudicatario le deber aportar en metlico. En cambio, en los dos primeros casos el

    adjetivo preferente slo es posible si la valoracin de sus bienes cabe dentro de su

    haber.

    - Liquidacin simultnea de dos sociedades de gananciales Cuando hayan de liquidarse dos sociedades de gananciales a la vez, en estos casos la

    Ley establece dos reglas:

    a. Para determinar el capital de cada sociedad se admitir toda clase de pruebas en defecto de inventario.

    b. En caso de duda se atribuirn los gananciales a cada uno en funcin a su tiempo de duracin y a los bienes e ingresos de los respectivos cnyuges.

    4.6.- Los bienes gananciales y el Registro de la Propiedad

    - Inscripcin de bienes gananciales La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurdica, por tanto los bienes se

    inscribirn de la forma siguiente:

    - En cuanto a los bienes adquiridos por ambos cnyuges a ttulo oneroso y a costo del caudal comn como los donados y dejados en testamento a

    ambos cnyuges, se inscribirn a nombre de los dos cnyuges en

    rgimen ganancial.

    - Actos de disposicin o administracin de bienes gananciales a ttulo oneroso se inscribirn cuando se haya realizado conjuntamente o con

    autorizacin judicial.

    - Bienes adquiridos a ttulo gratuito realizados conjuntamente o los realizados con pensin del otro.

    - Bienes adquiridos a ttulo oneroso por uno solo de los cnyuges pero para la sociedad de gananciales se inscribirn a nombre de uno de los

    cnyuges pero con esa disposicin.

    - Inscripcin de los bienes presuntamente gananciales

  • Los bienes adquiridos por uno solo de los cnyuges sin expresar que adquiere para la

    sociedad de gananciales. Estos bienes se consideran presuntivamente gananciales en

    virtud del artculo 1361 CC.

    - Inscripcin de bienes privativos

    Para poder inscribir un bien como privativo cuando rige la sociedad de gananciales es

    necesario que le carcter privativo del precio se justifique mediante prueba documental

    pblica. Si el carcter privativo resulta de la confesin del otro cnyuge, as se har

    constar en la inscripcin y cuando esta confesin se realiza despus de la inscripcin se

    har constar mediante una nota marginal. Cuando slo se refiere a una parte, la

    inscripcin se practicar a nombre del cnyuge a cuyo favor se haga esa confesin y el

    resto se har a nombre de uno de ellos o de los dos pero a favor de su sociedad de

    gananciales.

    - Anotacin o embargo de bienes gananciales

    Para poder anotar un embargo durante la vigencia de la sociedad en principio deber

    constar que la demanda ha sido dirigida contra ambos cnyuges. En otras ocasiones ha

    sido contrada por uno solo de los cnyuges y el otro no figura; por tanto, la demanda

    no puede dirigirse contra l. En la prctica registral hay que notificar el embargo al no

    deudor. Una vez disuelta la sociedad si no figura en el registro la liquidacin, el

    embargo ser anotado si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cnyuges.

    - Inscripcin de la vivienda habitual Para la inscripcin de actos dispositivos, para una vivienda perteneciente a uno de los

    cnyuges ser necesario que uno de ellos (el disponente) tendr que hacer constar en la

    escritura que no es la de la vivienda habitual.

    La vivienda es adquirida antes del matrimonio y se destina a vivienda habitual; se

    contina pagando una vez que se constituyera la sociedad de gananciales. La inscripcin

    que figura no se vaca, pero en las notas marginales se inscriben el pago de los plazos

    aplazados se har constar si es privativo o ganancial.

    Si se produce un embargo en un bien privativo que constituye vivienda habitual debe

    notificar al cnyuge habitual.

    - Prevalencia de la Ley y de las capitulaciones Rige el principio de autonoma de la voluntad y por ello la reglamentacin del registro

    de la propiedad. Se entender sin perjuicio de lo vlidamente pactado en capitulaciones

    matrimoniales.

    TEMA 5 OTROS REGMENES ECONMICOS

    5.1.- El rgimen de separacin de bienes

  • Este rgimen se caracteriza porque regula la sociedad particular de los casados como si

    no estuvieran casados. Cada uno de los cnyuges conserva la titularidad de sus propios

    bienes, aunque ambos han de contribuir al sostenimiento de la familia.

    - Presupuestos del rgimen de separacin de bienes Existe separacin de bienes cuando:

    a. Se haya convenido b. Hayan pactado en capitulaciones matrimoniales que no regir gananciales pero

    sin expresar porque rigen.

    c. Cuando se extinga la sociedad de gananciales o el rgimen de participacin salvo que fuera sustituido por otro rgimen.

    - Origen del rgimen Se desprende que existe una separacin de origen convencional, legal y judicial. En lo

    convencional es necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y se regir

    por los pactos que hayan convenido y el CC.

    En el legal otorgan capitulaciones que se excluye la sociedad de gananciales pero sin

    hacer referencia a ningn otro rgimen; y por ltimo para el judicial es necesario que se

    disuelva el rgimen existente por decisin judicial.

    Siguientes casos:

    a. Embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cnyuges. b. Consecuencia de la separacin judicial c. Disolucin judicial de la sociedad de gananciales

    - Separacin de titularidades

    En este rgimen pertenecen a cada cnyuge los bienes que tuviera y los que adquiera

    por cualquier ttulo, as como la administracin, goce y la libre disposicin de esos

    bienes.

    - Responsabilidad patrimonial por deudas Al existir patrimonios distintos e independientes las obligaciones contradas por cada

    cnyuge son de su exclusivo cargo y de ellos responde slo su patrimonio. Hay una

    excepcin, las obligaciones contradas en el ejercicio de las disposiciones diarias

    familiares porque corresponde a ambos.

    Frente a terceros respondern solidariamente los bienes comunes y los del cnyuge que

    contraigan la deuda y entre los cnyuges respondern proporcionalmente entre sus

    recursos. El trabajo para la casa se computa como contribucin y da derecho a obtener

    una compensacin.

    - Reglas de administracin y disposicin Dentro de este rgimen es frecuente que uno de los cnyuges administre bienes por un

    momento expreso, tcito o gestin de negocios sin mandato. En ningn caso contra la

    voluntad del cnyuge. La ley impone al cnyuge administrado las mismas obligaciones

    que a un mandatario entre los que se encuentra la rendicin de cuentas.

    EXCEPCIN: frutos percibidos y consumidos se presumen que se consumen para el

    levantamiento de las cargas del matrimonio, cuando no se ha hecho as s que hay que

    rendir cuentas.

  • - Sostenimiento de las cartas del matrimonio

    En aplicacin del artculo 1318 prrafo 1 del CC los bienes de ambos cnyuges estn

    sujetos al levantamiento de las cargas. El 1431 establece que los cnyuges participarn

    de las cargas. Esta regla puede llevarse a cabo por convenio y cuando no hay convenio

    esta contribucin se realizar en funcin de sus respectivos recursos econmicos. El

    trabajo para la casa ser computado como sostenimiento de las cargas por la que el juez

    le dar una compensacin.

    - Prueba de la pertenencia de los bienes

    En caso en que nos encontremos ante bienes inmuebles no hay problema por el Registro

    de la Propiedad. Respecto de los bienes muebles, la ley establece que cuando no sea

    posible acreditar a cual de los cnyuges pertenece el bien, el Juez determinar la

    copropiedad.

    - Declaracin de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cnyuges Artculo 1442 CC: Ley Concursal de 2003

    Este artculo hay que ponerlo en conexin con la Ley Concursal de 2003. Artculo 78.1

    de la Ley Concursal:::: Slo se permite hasta la mitad de la contraprestacin de lo

    pagado.

    5.2.- Rgimen de participacin

    En este rgimen no existen bienes comunes y sus patrimonios continuarn separados, es

    en la fase de liquidacin cuando se establece una participacin de la ganancia del otro

    cnyuge. En la fase de liquidacin existe un crdito cuyo importe resulta del conjunto

    global de ganancias y prdidas de cada uno de los cnyuges. La ganancia se considera

    globalmente.

    Distinguimos entre:

    - Rgimen normativo durante el matrimonio Como hemos puesto de manifiesto, cada cnyuge acta como si existiera

    separacin de bienes. A cada cnyuge le corresponde la administracin,

    disfrute y libre disponibilidad tanto de los bienes que obtengo antes de

    contraer matrimonio como los que adquiera despus.

    - El rgimen supletorio ser el de separacin de bienes - Si los cnyuges adquieren conjuntamente adquirirn en pro indiviso

    ordinario.

    - Extincin del rgimen de participacin

    Se extingue por las mismas causas que el rgimen de gananciales y por la irregular

    administracin que un cnyuge realiza de sus propios bienes cuando compromete los

    bienes del otro.

    - Liquidacin del rgimen de participacin Una vez se ha extinguido el rgimen procede su liquidacin. Para determinar la cuanta

    y quien es acreedor o deudor, es importante saber las ganancias de cada uno.

    FASES:

    1. Formacin del patrimonio inicial

  • El activo del patrimonio inicial est formado por los bienes y derechos que

    pertenecan ya al cnyuge y por los adquiridos despus a ttulo de herencia,

    donacin o legado. Estas adquisiciones no son ganancias y contablemente forman

    parte del patrimonio inicial del cnyuge. El pasivo del patrimonio inicial est

    constituido por las obligaciones que tuviera el titular y las obligaciones sujetas a

    herencia, donacin o legado. Del activo se deduce el pasivo, si el pasivo es superior

    al patrimonio inicial presentar un valor aritmtico de 0.

    Para establecer el patrimonio inicial hay que tener en cuenta el estado y el valor de

    los bienes. No se tienen en cuenta las mejoras ni los deterioros de los bienes pero s

    se actualizan los valores al da en que el rgimen haya terminado partiendo de la

    valoracin inicial y sin contar mejoras.

    2. Competencias del patrimonio final Estar formado por bienes y derechos de que sea titular uno de los cnyuges en el

    momento de la terminacin del rgimen con declaracin de las obligaciones todava

    no resueltas. Los bienes del patrimonio inicial se estiman en el inicio y los del final

    segn el estado y valor del final. Las plusvalas ser una ganancia y formarn parte

    del crdito de liquidacin.

    3. Computacin de los actos ? En el patrimonio final se incluir el valor de los bienes que uno de los cnyuges

    hubiera dispuesto a ttulo gratuito sin el consentimiento del otro y los actos

    realizados a favor del otro. Estos bienes se computarn conforme al estado del da

    de la enajenacin y por el valor que hubieran tomado si se hubieran conservado

    hasta el da de la finalizacin de la liquidacin.

    4. Clculo de la ganancia Diferencia entre patrimonio final y patrimonio inicial, si hay prdidas se considera

    ganancia 0 pero no se impone participacin en la prdida. Cuando existe ganancia lo

    que se hace es la diferencia entre un patrimonio y otro y el resultado se divide entre

    dos. ARTCULO 1437 CC. Si uno de ellos tiene ganancia y otro no se repartir por

    mitad esa ganancia. En el momento de la constatacin del rgimen se puede tener un

    reparto de la ganancia distinto de la mitad; eso s siempre en la misma proporcin

    los dos cnyuges. Este pacto est prohibido cuando existen descendientes comunes

    por considerar que puede molestar a herederos.

    5. El pago del crdito de participacin Ha de ser satisfecho en dinero, cuando hay acuerdo se puede pagar mediante dacin

    en pago. El pago en un principio ha de ser inmediato una vez realizado la

    liquidacin y es posible un aplazamiento (no superior a 3 aos y quedan

    suficientemente garantizados tanto el principal de la deuda como los intereses).

    6. La proteccin jurdica del crdito de participacin La Ley no otorga una preferencia especial para su cobro pero s se regulan unas

    especiales acciones impugnatorias. Si no hubiera bienes en el patrimonio deudor

    para hacer frente al descuento de participacin y ganancia lo que podr hacer es

    impugnar las enajenaciones realizadas a ttulo y en fraude de sus derechos. Caducan

    a los dos aos desde la disolucin del rgimen de participacin.

  • 5.3.- Breve referencia a los regmenes econmicos en los Derechos civiles forales

    Los Derechos Forales son los regulados en Derecho Comn, parten de la base que el

    rgimen econmico del matrimonio ser el pactado en capitulaciones matrimoniales

    pero se diferencian en el sistema legal supletorio.

    En el Derecho Foral vasco rige la comunicacin foral de bienes: se convierten en

    comunes todos los bienes aportados al matrimonio y los adquiridos despus del

    matrimonio salvo que no existan descendientes comunes en cuyo caso la comunidad

    deja de ser absoluta y se liquida de forma similar al ganancial. En Aragn rige la

    comunidad de bienes muebles y adquisiciones.

    En Navarra rige la sociedad conyugal de conquistas ambos regmenes son sistemas de

    comunidad ? Como el de gananciales. En Catalua y Baleares establecen como

    supletorio separacin de bienes. En algunos pueblos de Extremadura como

    Alburquerque rige el Fuero de Baylio que consiste en que todos los bienes anteriores al

    matrimonio pasen al patrimonio comn (Rgimen como el vasco).

    TEMA 6 CRISIS MATRIMONIAL

    Cuando se denomina crisis, se habla de la serie de supuestos que supone la ineficiencia

    matrimonial.

    6.1.- La nulidad del matrimonio

    - Causas de nulidad La nulidad matrimonial (artculo 73 CC) puede derivarse de defectos de forma o bien de

    inexistencia de consentimiento o consentimiento viciado, bien porque no son

    dispensables o bien porque no hayan sido de eficacia dispensable. Es nulo cualquiera

    que no sea en forma de celebracin legalmente establecida:

    1. El celebrado sin consentimiento 2. Sin dispensa 3. Sin la intervencin del juez, alcalde o funcionario ante el que debe celebrarse o

    porque no hay testigos.

    4. El matrimonio celebrado por error en la identidad del contrayente o cualidades que por su entidad hubiera sido determinante de su consentimiento.

    5. Coaccin o miedo grave

    - Defecto de forma

    El criterio es la restriccin de este tipo de nulidad. La inexistencia de la forma

    legalmente establecida conlleva a la nulidad, pero la validez no quedar afectada por el

    incumplimiento o falta de nombramiento legtimo del juez, alcalde o funcionario que lo

    autorice si uno de ellos ha procedido de buena fe y el funcionario ejerciera sus

    funciones pblicamente.

    - Convalidacin La convalidacin de ciertos matrimonios:

    1. El contrado por personas en los que hubiera concurrido el impedimento de edad si hubieran vivido juntos un ao despus del matrimonio.

    2. El contrado por error, coaccin o miedo grave si los cnyuges han convivido un ao si hubiera desaparecido el error.

  • 3. Convalidacin de matrimonios contrados bajo un impedimento pero han conseguido la dispensa posteriormente.

    - Accin de nulidad Como principio general, la nulidad es radical, no est sometido a plazo. A este principio

    general hay dos excepciones por lo que ser de un ao.

    - Contrayente menor, un ao despus al ser mayor de edad. - Error, coaccin o modo grave.

    La legitimacin corresponde a los cnyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona

    que tenga inters legtimo en que se lleve a cabo la nulidad. Si la causa es la falta de

    edad slo podrn los padres, tutores o guardadores del menor o el Ministerio Fiscal y al

    ser mayor el contrayente mayor.

    En las causas de vicio del consentimiento, la accin de nulidad la tendr el cnyuge que

    la haya sufrido. A diferencia de los contratos es necesario que sea declarado

    judicialmente.

    - El matrimonio putativo Es el matrimonio que se ha contrado y es nulo y ha producido efectos. La regla del CC

    es una excepcin al principio de irretroactividad de la nulidad matrimonial. Los

    presupuestos son:

    1. Buena fe Ignorar la causa determinante de la nulidad matrimonial o la falta de voluntad de

    contraer matrimonio nulo. Los efectos son:

    - Respecto de los hijos desplegarn consecuencias futuras: deuda de alimentos.

    - Cnyuges de buena fe, pierden el status de cnyuge - Cnyuge de buena fe, pierden el status de cnyuge siempre con prdida

    de derechos futuros.

    2. Apariencia matrimonial 3. Declaracin de nulidad

    - Nulidad matrimonial acordada por Tribunales Eclesisticos y decisiones pontificias sobre matrimonios ratos y no consumados

    Las resoluciones dictadas por Tribunales Eclesisticos tendrn eficacia en el orden civil

    a solicitud de cualquiera de las partes, si son apuntadas al derecho del Estado. El juez

    civil examina si se ha observado el principio que prohbe la indefensin. El

    procedimiento que se sigue se llama exequatus y las condiciones que cumplen las

    resoluciones son las siguientes:

    1. Resolucin que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una accin personal.

    2. Que no haya sido dictado en rebelda 3. Tiene que servir los requisitos necesarios para ser considerado como ? 4. Que no se oponga al orden pblico espaol. 5. La resolucin cannica sea firme y ejecutoria.

  • Est regulado en el artculo 748 del CC dos situaciones, segn se realice o no la

    modificacin o adopcin de una medida.

    6.2.- La separacin

    Se denomina separacin a una situacin matrimonial en la que subsiste el vnculo

    conyugal con la vida en comn, transformando el rgimen jurdico de los derechos y

    obligaciones de cada uno de los cnyuges. Existen dos:

    - Judicial: Antes de 1981 no exista el divorcio y la idea central era la de culpabilidad, el cnyuge

    inocente obtena un trato de favor frente al cnyuge culpable del incumplimiento de los

    deberes conyugales. Se dispona una sancin civil por hechos antijurdicos y tipificados.

    1981: Ley del Divorcio y desaparece la disposicin del cnyuge culpable o inocente. Se

    confirma como un remedio a la crisis matrimonial, bastaba con que uno de los cnyuges

    estuviese incurso en cualquiera de las causas tipificadas.

    Por la ley 15/2005 de 8 de junio, se modifica el CC en materia de separacin y divorcio,

    adems de eliminar las causas legales. Ya no es necesaria la previa separacin para

    acceder al divorcio.

    - Accin de separacin La jurisprudencia corresponde a los tribunales y la decisin judicial se produce a

    peticin de parte, la legitimacin activa la ostentan los cnyuges. Es una accin de

    carcter personalsimo. Art. 81 CC, requisitos:

    1. Se presenta despus de 3 meses de la celebracin de matrimonio excepto el que acredite riesgo grave para la vida, integridad fsica, integridad moral o libertad o

    indemnidad sexual.

    2. Vaya acompaada o bien de propuesta de Convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar por los cnyuges. Separados cuando lo presentan de

    mutuo acuerdo.

    Desaparecen los deberes de convivencia, socorro mutuo y la postura de vincular bienes

    del otro cnyuge en el ejercicio de la potestad domstica (efectos de la sentencia de

    separacin).

    - Reconciliacin En los cnyuges cuando se reconcilian se har ponindolo en conocimiento del juez

    mientras se tramita el proceso. Dos modalidades:

    La que produce durante la tramitacin del proceso, finaliza el proceso de separacin y dejarn sin efectos las medidas provisionales.

    La que se produce tras la sentencia de separacin, deja sin efecto la sentencia y las consecuencias que podan haber derivado. Hay dos excepciones:

    1. Se mantienen o modifican las medidas o consecuencias de las relaciones con los hijos.

    2. La separacin de los bienes que se hubiera podido decretar no se altera. En cuanto a los derechos sucesorios, el cnyuge que sobreviva al otro contina teniendo

    derechos legtimos sobre la herencia del otro.

    - De hecho

  • La separacin de hecho consiste en una decisin personal pero sin un proceso judicial.

    Esta situacin puede llevarse por acuerdo o abandono familiar, esta separacin la

    pueden ? En un documento.

    - Provocada por uno de las partes Esta separacin produce una serie de consecuencias, en cualquier momento

    se puede ejercitar el derecho de alimentos, pero no lo puede exigir el que

    abandona sin causa justificada (una causa justificada sera por ejemplo, una

    mujer maltratada que se va del domicilio conyugal). El cnyuge que conviva

    con los hijos ejerce la patria potestad. En cuanto al rgimen econmico

    matrimonial contina vigente, se puede solicitar la disolucin de la sociedad

    de gananciales.

    - Convenido Se suelen acompaar de una serie de pactos que se pueden documentar, cuyo

    contenido se puede resumir en:

    La situacin personal va a quedar excluido el abandono del hogar porque los cnyuges han regulado esa decisin.

    En relacin con los alimentos pueden determinar su cuanta. Los hijos: como la normativa es imperativa, los pactos que

    inciden sobre la titularidad de la patria potestad son invlidos.

    Los que se refieren a actos ? De su ejercicio (guardia y

    custodia).

    Es vlida la modificacin del rgimen matrimonial siempre que se haga a travs de capitulaciones.

    6.3.- La disolucin del matrimonio. El divorcio

    - Disolucin del matrimonio La disolucin es la ineficacia sobrevenida del matrimonio que deja de vincular a los

    cnyuges. La diferencia entre nulidad y disolucin es que la nulidad es por vicios

    estructurales, mientras la disolucin es por causas sobrevenidas pero hasta que la

    sentencia sea firme el matrimonio es perfectamente eficaz. La disolucin empieza a

    declarar efectos a partir de la declaracin. Las causas estn reguladas en el artculo 85

    del CC, establece que se disuelve por la muerte, declaracin de fallecimiento y por el

    divorcio.

    - Muerte - Declaracin de fallecimiento: al ausente se le da por muerto aunque

    realmente no haya certeza de que lo haya hecho. En caso de reaparicin,

    en relacin con los hijos pidi la patria potestad pero nunca podr ser

    considerado cnyuge de su consorte. Si quieren seguir siendo cnyuges

    se tendrn que volver a casar. Si el consorte se ha vuelto a casar el 2

    matrimonio ser el vlido.

    - Divorcio: tiene las siguientes caractersticas: No recoge el divorcio consensual, debe se decl