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apuntes derecho de familia uc3m. Civil V: bloque relativo a derecho de familia y sucesiones
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DERECHO CIVIL V
DERECHO DE FAMILIA
TEMA 1 FAMILIA Y PARENTESCO
1.1.- El Derecho de familia
El Derecho de familia est constituido por las normas de relacin de las familias. Estas
normas tienen unos aspectos como el divorcio, la separacin y la nulidad por un lado; y
por otro la tutela y la curatela. La familia es una institucin jurdica porque tiene una
reglamentacin legal.
Reforma del Derecho de familia
Ha experimentado una evolucin originada por los cambios producidos en los hbitos y en las creencias, en 1975 se reforma por primera vez a travs de la Ley
de 2 de mayo de 1975. Se implanta la igualdad de los cnyuges debilitando la
dependencia de la mujer respecto a su marido, suprimiendo las licencias
maritales y haciendo posible los pactos econmicos posteriores al matrimonio.
En mayo de 1981 se modifica el Cdigo Civil: filiacin, patria potestad y rgimen econmico del matrimonio. En julio se modifica la regulacin general
del matrimonio, causas de la separacin, nulidad y divorcio. Es a travs de la
famosa LEY DEL DIVORCIO.
Desde el ao 2005 ha sufrido una reforma a travs de la Ley 13/2005, permite el acceso al matrimonio a personas del mismo sexo. La 15/2005 modifica el CC en
materia de separacin y divorcio pudiendo producirse sin ninguna causa. La
14/2006 sobre tcnicas de reproduccin humana y asistida abre nuevas vas al
problema de la esterilidad.
Caracteres del Derecho de familia
Imperatividad: la autonoma de la libertad est limitada.
Intereses familiares en Derecho Pblico. El derecho de familia est integrado en el derecho civil y, por tanto, en el derecho privado, lo cual no quita que algunos
intereses familiares se regulan por normas de derecho pblico, por ejemplo las
familias numerosas estn reguladas por el derecho pblico. La intervencin del
Estado es frecuente en algunas situaciones del derecho de familia. Existen otras
normas que aunque tengan inters familiar no se considera que forman parte del
derecho de familia, por ejemplo, desgravaciones por el nmero de hijos. La
intervencin de rganos del Estado es frecuente en muchos actos de derecho de
familia, ejemplo tutela automtica de rganos de la administracin.
Regulaciones que no son Derecho de familia strictu sensu: ORDEN PBLICO FAMILIAR
Cumplimiento de las obligaciones familiares no son de ejercicio libre.
Gran sentido tico, existe gran influencia de la religin y la moral puesto que su aplicacin presupone como punto de partida una concordia familiar y, por tanto,
la aceptacin comn de unos principios morales o ticos. Cuando falta esta
concordia es el ordenamiento jurdico quin nos va a facilitar las vas de
solucin.
1.2.- Familia y Constitucin
La Constitucin dedica los artculos 32 y 39 a la familia, podemos deducir los principios
familiares bsicos:
1. Igualdad de los cnyuges (artculo 32) 2. Absoluta igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales 3. Investigacin de la paternidad (artculo 39)
Hay otros artculos que hacen referencia a la familia como el artculo 27, 28, 35 y 50 de
la Constitucin. La doctrina discute sobre a que familia alude la Constitucin. Un sector
apunta que la Constitucin alude a la familia que exista en la poca en la que se
promulg la Constitucin, es decir en el ao 1978. Otros opinan que se refera a la
familia nuclear y otros a todo tipo de familias existentes.
Existe una discusin doctrinal sobre a que familia se refiere la CE. Una parte de la
doctrina entiende que es la familia vigente en el momento de la promulgacin. Otra
parte piensa que se refiere a la familia nuclear, que es la basada en el matrimonio.
Mientras que otro sector opina que se refiere a la familia, incluida la no matrimonial.
Sobre esta discusin el TC se ha pronunciado y declara que si bien se refiere la CE a la
familia fundada sobre el matrimonio, reconoce que existen otras familias, pero
considera que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son equivalentes a
todos los efectos (ejemplo: hijos, rgimen de patrimonio).
1.3.- Parentesco (IMPORTANTE)
Las relaciones jurdico-familiares son fundamentalmente dos:
Conyugal
Paterno-filial
El parentesco no es una verdadera relacin jurdica ya que no se regula orgnicamente.
El parentesco se define como la cualidad recproca atribuida a dos personas ligadas
entre s por un ascendiente comn o por matrimonio de alguno de los miembros con el
de otra. La doctrina lo clarifica:
Parentesco de consanguinidad: establece parentesco entre pariente ascendiente comn.
Parentesco de afinidad: cnyuge y los parientes por consanguinidad del otro. Cuado, suegro
Jurdicamente hablando no existe parentesco entre los consanguneos de unos y otros. El
CC regula en los artculos 915-920 la relacin de parentesco. El de consanguinidad se
determina por la idea de grado y una serie de grados constituye una lnea:
Recta o directa
Colateral: tronco comn y la proximidad se determina por el nmero de generaciones formulando cada una un grado.
COMO EN ROMANO
La proximidad del parentesco se determina por el nmero de generaciones, formando
cada generacin un grado. En las lneas se cuentan tantos grados como generaciones o
como personas, descontando la del progenitor.
En la lnea recta se sube nicamente hasta el tronco comn. Ejemplo:
- Hijo: 1 grado - Nieto: 2 grado
En la lnea colateral se sube hasta el tronco comn y se baja hasta la persona con la
que se hace la computacin. Ejemplo:
- los hermanos distan 2 grados - los hermanos distan 3 grados respecto de los tos - los primos hermanos distan 4 grados entre s (subes hasta el abuelo (2 grados) y
bajas hasta el primo (2 grados))
(cnyuges entre s son afines, no tienen sangre comn)
1.4.- Deuda alimenticia. Diferencia con otras figuras (IMPORTANTE)
La deuda alimenticia lo regula el CC en sus artculos 142-153, el CC lo configura como
una obligacin legal de asistencia entre los cnyuges. Se ha debatido sobre la naturaleza
patrimonial o extrapatrimonial de la deuda de alimentos, el hecho que existe el deber
jurdico de proporcionar bienes a otras personas. Esto no quiere decir que siempre se
tenga que articular como una relacin obligatoria. En otras ocasiones es una finalidad
obligatoria de carcter personal. Las caractersticas legales del derecho de alimentos
son:
La reciprocidad. Los familiares que contempla el Cdigo Civil son potencialmente acreedores y deudores de la prestacin alimenticia, si se dan los
presupuestos legalmente establecidos. (Ejemplo: yo- mi padre, mi padre-yo).
Otro de los caracteres es el carcter personalsimo o intuitus personae, es decir, la relacin se da entre unas determinadas personas, por lo que no se
transmite. El CC establece que no es renunciable, ni transmisible ni
compensable.
Es imprescriptible, se puede ejecutar en cualquier momento. Lo que s permite es la accin a reclamar las pensiones que se han dado durante 5 aos.
La pensin de alimentos es inembargable.
Estas caractersticas desaparecen cuando el derecho de alimentos pasa a ser una
obligacin peridica. En este caso la patrimonialidad de la prestacin a satisfacer por el
deudor desaparece, tambin la reciprocidad (ya que es slo uno el obligado al pago) y la
imprescriptibilidad (la accin para reclamar los alimentos impagados s prescribe) y se
difumina el carcter personalsimo porque s cabe la renuncia a pensiones atrasadas y la
transmisin a cualquier persona.
OBLIGADOS
El alimentista es el que tiene derecho a los alimentos y el alimentante o alimentario es el
obligado al pago.
El artculo 143 del Cdigo Civil establece que estn obligados:
Cnyuges
Ascendientes
Descendientes
A los hermanos slo se les debe los auxilios necesarios para la vida y se extendern
hacia su educacin. El orden para la reclamacin:
Cuando recae sobre dos ms familiares se establece el orden para reclamar esa declaracin.
1. Cnyuge 2. Descendiente de grado ms prximo 3. Ascendiente de grado ms prximo 4. Hermanos
o Consanguneos o Uterinos
La adopcin a estos efectos no tiene trascendencia. Los hermanos que tengan
progenitores comunes (padre y madre comn) deben exigirse alimentos entre s antes
que a los hermanos uterinos (hermanos slo de madre) y que a los consanguneos
(hermanos slo de padre). La adopcin a estos efectos no tiene trascendencia.
Si una vez que aplicamos los criterios que se establecen en el art.144 CC resultan 2 o
ms obligados, el paso de la pensin se repartir entre ellos en proporcin a su
respectivo caudal. No es una obligacin solidaria y la distribucin de la pensin se hace
o bien por acuerdo entre ellos o bien por la autoridad judicial si no hay acuerdo.
CONTENIDO
Amplios o civiles: son aquellos que se prestan los cnyuges o parientes en lnea recta. Comprende todo aquello que es indispensable, alimento y asistencia
mdica. Educacin e instruccin del alimentista cuando sea menor de edad y
cuando sea mayor de edad cuando haya acabado sus estudios en un tiempo
normal. Gastos de embarazo o parto tambin incluidos. No slo supervivencia
sino una mejor integracin social.
Estrictos o naturales: auxilios necesarios para la vida y educacin.
NACIMIENTO
El Derecho de alimentos nace desde que se necesitara para subsistir la persona que tiene
derecho a recibirlo. Pero no se reconocer hasta que se interponga una demanda. Pago
de una pensin peridica, a falta de acuerdo se har de forma mensual anticipada y
cuando el alimentista fallezca los herederos no devolvern la cuanta de la parte del mes
en que el alimentista no est vivo.
CUANTA
El Cdigo Civil establece que la cuanta debe ser proporcional al caudal o medios del
que los da (alimentante) y a las necesidades de quien los recibe (alimentista) y se
aumentarn o se reducirn proporcionalmente al aumento o disminucin de las
necesidades del alimentista y de la fortuna del que tenga para satisfacerlos.
CUMPLIMIENTO
Dos formas a eleccin del obligado:
1. Pagando la pensin que se fije 2. Recibiendo y manteniendo al que tiene derecho de esos alimentos.
INCUMPLIMIENTO
Cuando la obligacin es pecuniaria cabr el embargo y la ejecucin formal de bienes del
deudor.
1. Cuando los acreedores son el cnyuge o los hijos bajo patria potestad constituye delito de abandono de familia.
2. Puede ser causa de la privacin de la patria potestad. 3. Justa causa de desheredacin 4. Justa causa de revocacin de donaciones.
EXTINCIN
1. Muerte del acreedor o del deudor 2. Sobrevenida insuficiencia patrimonial del deudor cuando se hubiera reducido
hasta el punto de no poder atender a sus necesidades.
3. Necesidad del alimentista 4. Sancin del alimentista por su mala conducta (FALTA POR
DESHEREDACIN)
5. Participacin. No cuando existe necesidad.
Diferencias con otras figuras
Puede venir impuesto por testamento o contrato en cuyo caso, la regulacin ser
subsidiaria a lo acordado por las partes en ese contrato. Consiste en que una de las
partes se compromete a prestar vivienda, manutencin y asistencia a cambio de la
transmisin de un capital. Contrato vitalicio y esa otra modalidad del de renta vitalicia.
Ahora es el contrato de alimentos. No hace falta que exista necesidad.
TEMA 2 EL MATRIMONIO
2.1.- El matrimonio: nocin y caracteres. La promesa de matrimonio
El artculo 32 CE establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio con total igualdad jurdica y que la ley regular las formas de matrimonio,
edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cnyuges, las causas de
separacin y disolucin y sus efectos.
Esta unin (matrimonio) nace del consentimiento, y el consentimiento debe recaer sobre
un proyecto de vida en comn que despus puede verse frustrado. Este consentimiento
se presta a travs de la observancia de ritos o formalidades legales, y por ello se dice
que el matrimonio es un negocio jurdico legal y solemne. El matrimonio, adems de
una institucin regulada en el Cdigo Civil, genera un estado civil (de soltero a casado).
Los requisitos del matrimonio son:
Capacidad
Consentimiento
Formas o solemnidades
La promesa de matrimonio
Existe cuando se manifiesta recprocamente la voluntad de contraer matrimonio en el
futuro. A ese acto se le llama esponsales. La promesa no constituye un precontrato, no
produce la obligacin de contraerlo con posterioridad. Lo que s genera es una objetiva
confianza en su realizacin y por ello el artculo 43 del Cdigo Civil considera a la
promesa como fuente de responsabilidad en caso de incumplimiento sin causa de una
persona mayor de edad.
Pero s genera una objetiva confianza en su realizacin, y por ello el art. 43 CC
considera a la promesa de matrimonio como fuente de responsabilidad en caso de
incumplimiento sin causa, y siempre que sea cierta y est hecha por persona mayor de
edad o menor emancipado.
La accin tiene por objeto el resarcimiento de los gastos que el demandante hubiera
hecho por razn del matrimonio proyectado y de las obligaciones que se hubieran
contrado. Se puede ejercitar la accin en el plazo de un ao desde la negativa a celebrar
el matrimonio, es un plazo de caducidad.
Artculo 43 CC:
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad o por menor emancipado slo producir la obligacin de resarcir a la
otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contradas en consideracin al
matrimonio prometido.
Esta accin caducar al ao contado desde el da de la negativa a la celebracin del
matrimonio.
2.2.- La capacidad para contraer matrimonio
La capacidad est regulada en el artculo 46 y 47 del Cdigo Civil
EDAD
Se requiere la mayora de edad o cuando menos la emancipacin (16 aos). Cuando se
cumplen los 14 este impedimento se puede dispensar.
MONOGAMIA
Son incapaces los que estn ligados o vinculados por un matrimonio anterior. Las
personas viudas, divorciadas o las nulas s pueden contraer matrimonio. El matrimonio
celebrado por una persona ya casada constituye el delito de bigamia.
MATRIMONIO DE DISMINUIDOS PSQUICOS
Cuando alguno de los contrayentes est disminuido se exige dictamen mdico para
prestar el consentimiento matrimonial. Slo cuando el dictamen sea favorable se podr
celebrar la boda. Cuando se revela despus del enlace que es equivocado el dictamen
psiquitrico el matrimonio ser nulo por falta de consentimiento o por error en las
cualidades de las personas.
PROHIBICIONES
El cnyuge ha de realizarse fuera de la familia a la que pertenece. La Ley limita a las
siguientes personas:
1. Parientes en lnea recta 2. Colaterales por consanguinidad hasta el 3 grado. Es dispensable en 3 grado. 3. Condenados como autores o cmplices de la muerte dolosa del cnyuge de
cualquiera de ellos. (Impedimento de crimen). Es dispensable por un juez.
DISPENSA DE IMPEDIMENTOS
Lo regula el artculo 48 del CC, algunos pueden ser dispensados por Juez de 1 instancia
o el Ministerio de Justicia.
JUEZ: por edad, 3 grado entre colaterales siempre que concurra justa causa y siempre a instancia de parte.
MINISTERIO DE JUSTICIA: muerte dolosa del cnyuge, tambin siempre a instancia de parte.
Artculo 48
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de
muerte dolosa del cnyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podr dispensar, con justa causa y a instancia de parte,
los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce
aos. En los expedientes de dispensa de edad debern ser odos el menor y sus padres o
guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebracin, el matrimonio cuya nulidad no
haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
La dispensa se realiza a travs de una expediente y cuado sea dispensa de edad debe ser
escuchados el menor y los padres del menor.
2.3.- El consentimiento matrimonial
No hay matrimonio sin consentimiento, el funcionario observa el matrimonio, da fe de
la celebracin y valida el documento. Este consentimiento debe ser incondicional.
El matrimonio por poderes
Es el que se realiza designndole un apoderado que ocupa el puesto de uno de los
contrayentes prestando un consentimiento en la celebracin del matrimonio. El poder
para contraer matrimonio debe ser especial y debe ser entregado ante notario y ha de
expresarse con quien se va a casar. EXPEDIENTE MATRIMONIAL. Ha de ser
autorizado por este expediente que estudia cada una de las causas por las que se puede o
no celebrar un matrimonio.
El apoderamiento ha de otorgarlo el contrayente que no resida en la misma demarcacin
que el juez, funcionario o alcalde que autoriza el matrimonio. Las causas de extincin es
la revocacin, renuncia, la muerte Siempre ser necesaria la presencia del otro
cnyuge.
Las causas de extincin del poder son:
- La revocacin del poderdante - La renuncia del apoderado - La muerte de cualquiera de ellos
En la celebracin del matrimonio por poder debe estar presente el otro contrayente (solo
1 puede otorgar poder)
Vicios del consentimiento
El artculo 73 CC se limita a enumerar los vicios que anulan el matrimonio.
Error Es nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro
cnyuge o en aquella situacin que por su identidad fuera determinante del
matrimonio. Cualquier creencia errnea en la cualidad de esa persona tambin es
objeto para el error.
Coaccin y medio grave La coaccin y el medio grave se consideran vicios del consentimiento, no as el dolo
excepto cuando esas maquinaciones condujeran al error sobre la cualidad a la
identidad de la otra persona.
Simulacin y reserva mental Un matrimonio es simulado cuando se excluyen deliberadamente los fines propios y
especficos de la unin matrimonial, con el objeto de obtener ventajas que de esa
unin matrimonial pudieran derivarse. En estos casos el consentimiento que se
presta no es tal sino mera apariencia. Existe un gran problema doctrinal sobre su
admisibilidad, ya que son muy difciles de acreditar (se hacen ciertas preguntas, pero
en muy pocas ocasiones prospera).
En la reserva mental el contrayente si tiene la voluntad de casarse, pero excluyendo
los efectos jurdicos del matrimonio. Si puede ser probada esa reserva mental,
determina que no ha habido verdadero matrimonio, porque falta el consentimiento.
Esto es as cuando es por parte de uno de los contrayentes. (el mismo caso que la
simulacin, pero uno de los cnyuges est enamorado. Si ninguno de los dos est
enamorado y se ponen de acuerdo para casarse sera una simulacin)
2.4.- Forma y prueba del matrimonio
Formas de celebracin del matrimonio
Artculo 49
Cualquier espaol podr contraer matrimonio dentro o fuera de Espaa:
Ante el Juez, Alcalde o funcionario sealado por este Cdigo.
En la forma religiosa legalmente prevista.
Tambin podr contraer matrimonio fuera de Espaa con arreglo a la forma
establecida por la Ley del lugar de celebracin.
Adems establece que tambin podrn contraer matrimonio cualquier espaol fuera de
Espaa con arreglo a la Ley de donde se vaya a casar.
FORMA CIVIL
Requiere que el consentimiento se preste tras la aprobacin de expediente, ante un
funcionario y de acuerdo con una ceremonia prefijada en el CC.
Expediente: Juez de paz o el del Registro Civil conforme establece la legislacin del Registro Civil. Tiene como finalidad cumplir los requisitos que pide la Ley.
Artculos 240 al 248 del Registro Civil. Cuando los contrayentes se casa en el
extranjero y esta ley exigiere el certificado de capacidad material se expedir
este certificado una vez acabado el expediente. Este certificado tiene 6 meses de
validez.
Reglas y comportamientos para autorizar el matrimonio: son competentes: o El Juez del Registro Civil o el alcalde o el concejal en el que el alcalde
delegue donde se celebra.
o Donde no resida el juez, el delegado designado reglamentariamente. Tambin estn autorizados los funcionarios diplomticos o consular
encargados de la llevanza del Registro Civil en el extranjero.
o La competencia territorial la tiene el juez, alcalde o funcionario encargado.
Ceremonia: o Ante dos testigos mayores de edad que firmarn el acta o inscripcin del
matrimonio. Se leen los artculos del 65 al 68 del Cdigo Civil. El
funcionario preguntar que si dan el consentimiento y si dicen que s
declarar que los mismos quedan unidos en matrimonio y extender el
acta o inscripcin.
FORMA RELIGIOSA
El CC establece que el consentimiento matrimonial podr prestarse en la forma prevista
en una religin prevista e inscrita en el Ministerio de Justicia. Produce tambin efectos
civiles.
Prueba: inscripcin el Registro Civil es la forma de probar el matrimonio. La persona que le ha autorizado extiende la inscripcin o acta. Necesitar un
documento que es el libro de familia para el matrimonio. Lo nico que da fe es
la calificacin matrimonial. Si se realiza en forma religiosa se har con la
presentacin en el Registro Civil con una calificacin de la confesin
correspondiente y cuando no se ha realizado el expediente el juez del Registro
Civil antes de inscribir deber comprobar si concurren los representantes legales
para la celebracin.
Efectos de la inscripcin: no es constitutiva del acto jurdico matrimonial, es necesario para el reconocimiento de los efectos civiles. Frente a terceros la no
inscripcin no perjudicar a derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas que desconozcan esa falta de concordancia entre la realidad y el
Registro Civil.
2.5.- Efectos personales y efectos patrimoniales del matrimonio
Doctrinalmente se habla de efectos personales y al conjunto de reglas dedicadas a la
regulacin de las relaciones entre los cnyuges. Ante haba una situacin de
preeminencia del marido, esto se modificar en el ao 1975 y posteriores. Los derechos
y deberes que se imponen a los cnyuges estn presididos por el principio de igualdad
que establece la CE y el artculo 66 del CC.
Deberes 1. Ayuda y socorro mutuo: hay que entenderlo como la actuacin de las
necesidades del otro cnyuge. Deber de alimentos. 15/2005 se ha
precisado y se ha reformado el artculo 68.
2. Deber de respeto: es consecuencia del reconocimiento de la personalidad. No inferir en decisiones personales de la persona. Las
faltas de respeto se sancionan si son graves.
3. Actuacin en inters de la familia: por familiares se refiere a los cnyuges e hijos, es decir a la familia nuclear.
4. Guardarse fidelidad: la infidelidad matrimonial es un ilcito civil. Puede concluir en desheredacin y prdida del derecho de alimentos.
5. Deber de convivencia: si se incumple se considera abandono de familia, algo que es un delito.
Efectos patrimoniales: El criterio inspirado es la igualdad entre los cnyuges. Se manifiesta en los
siguientes extremos:
1. Ninguno de los cnyuges tiene facultades exclusivas sobre los bienes conyugales. No puede atribuirse la representacin del otro sin
consentimiento.
2. Cualquiera puede realizar los actos de administracin o de disposicin relativos a las necesidades conyugales del otro cnyuge.
3. Los bienes de los cnyuges estn sujetos al levantamiento de los cargos del matrimonio.
El incumplimiento del deber impuesto a los cnyuges autoriza al juez para dictar las
medidas cautelares que estime convenientes, a fin de asegurar su cumplimiento y los
anticipos necesarios o proveer las necesidades futuras.
El marido y la mujer pueden venderse bienes recprocamente as como celebrar
cualquier clase de contratos entre s.
2.6.- Las uniones de hecho o more uxori
El Estado no ha legislado las uniones de hecho, a nivel nacional hay alguna
manifestacin en Derecho laboral y de la Seguridad Social. Proteger al conviviente en
aquellos casos de la extincin de esa unin. Respecto a las Comunidades Autnomas
han legislado, entre ellas Madrid. Ley 11/2001 de 19 de diciembre de uniones de hecho
de la Comunidad de Madrid.
Todas las reglamentaciones tienen unos rasgos que las caracterizan, establecen unos
requisitos, la publicidad y regulan los efectos de las uniones de hecho y de su actuacin.
La publicidad se recoge a travs de un registro.
La jurisprudencia ha negado los efectos econmicos del matrimonio, as mismo, le ha
negado los derechos sucesivos del cnyuge. Es cierto que no las ha dejado
desprotegidas y suele reconocer y le concede una indemnizacin por la ruptura
unilateral y voluntaria por uno de ellos. Se tramita por enriquecimiento injusto o con
aplicacin analgica del artculo 97, que regula la pensin compensatoria.
En las uniones de hecho, los cnyuges pierden el derecho a alimentos y los derechos
hereditarios.
TEMA 3 RGIMEN ECONMICO DEL MATRIMONIO
3.1.- Organizacin patrimonial del matrimonio
Junto a los efectos personales del matrimonio la ley regula unos efectos patrimoniales.
A las reglas jurdicas que lo regula el Rgimen Econmico Matrimonial. Artculos 1315
y sucesivos son los que regulan esta materia y de ellos extraeremos los principios.
1. Libertad de estipulacin Principio general de autonoma privada o de la voluntad, pues los cnyuges pueden
estipular el rgimen econmico que va a regir sin ms limitaciones que las que exige
la ley, en capitulaciones matrimoniales.
2. Principio de igualdad Artculo 32 CE y por ello el CC declara nulas estipulaciones que se realicen
contrarias a la igualdad de derechos. Se puede pactar que los bienes sean de cada
uno cuando se adquieran.
3. Principio de mutabilidad del rgimen econmico conyugal Puede ser sustituido por otro.
3.2.- La pluralidad de masas patrimoniales
En Derecho Civil regula distintos tipos o sistemas de regmenes econmicos del
matrimonio que se pueden clasificar
Dependiendo de un origen:
Convencional: capitulaciones matrimoniales
Legal: no derivan de un negocio jurdico sino de la ley, imperativamente, o supletoriamente, en esos casos que los cnyuges no hayan pactado una.
Atendiendo al criterio de distribucin, la titularidad de masas patrimoniales
Separacin: slo existen los patrimonios personales de cada uno de los cnyuges, por lo que no se confunden en una masa comn.
Comunidad: en los cuales junto a los bienes propios de cada cnyuge se compone una masa comn o ganancial compuesta por todos los bienes
adquiridos durante el matrimonio. Tambin intereses y rentas.
Atendiendo a la administracin de los bienes
Unidad de Administracin
Administracin separada
3.3.- El llamado rgimen primario
La regulacin concreta de los regmenes econmico-conyugales aparece precedida en el
Cdigo civil de unas disposiciones generales. Algn autor ha entendido que estas
disposiciones generales son una especie de rgimen matrimonial primario, porque
valen para todo matrimonio, cualquiera que sea el rgimen legal o convencional por el
que rija su economa. La idea de un rgimen primario matrimonial nos parece
equvoca porque en puridad no existe un rgimen econmico que sea simple y se pueda
oponer a otros ms evolucionados o complejos. Los artculos 1315 y siguientes van
encabezados por una rbrica que los considera como disposiciones generales y esto es
lo que son, aunque su pretendida generalidad pueda ser cuestionada y, sobre todo, su
utilidad.
- El levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujecin de los bienes de los cnyuges
Dice el artculo 1318, prrafo 1 que los bienes de los cnyuges estn sujetos al
levantamiento de las cargas del matrimonio. El artculo 1362 nos suministra un criterio
al anunciar los gastos que son de cargo de la sociedad de gananciales:
Sostenimiento de la familia
Alimentacin y educacin de los hijos comunes
Los hijos de uno solo de los cnyuges cuando convivan en el hogar familiar.
Si los acreedores pueden agredir los bienes de los cnyuges es necesario precisar que el
artculo 1318 no dice que han de ser bienes privativos, pueden ser perfectamente bienes
comunes o gananciales, pues pertenecen tambin a los cnyuges. La cuestin de qu
bienes responden antes o solidaria o subsidiariamente depender del rgimen econmico
del matrimonio. El artculo 1318 no dice cmo deben contribuir los cnyuges. Creemos
que deber regir el criterio del artculo 1438, que se remite en primer trmino al
convenio de los propios interesados, y subsidiariamente impone el sistema de la
proporcionalidad con sus respectivos recursos econmicos.
El incumplimiento del deber impuesto a los cnyuges autoriza al juez para dictar las
medidas cautelares que estime convenientes, a fin de asegurar su cumplimiento y los
anticipos necesarios o proveer las necesidades futuras.
El marido y la mujer pueden venderse bienes recprocamente as como celebrar
cualquier clase de contratos entre s.
- El tratamiento de las litis expensas Las litis expensas son los gastos necesarios causados en litigios que un cnyuge
sostenga contra el otro cnyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si
redundan en provecho de la familia.
1. Los litigios entre cnyuges Los gastos necesarios se incluyen en la litis expensas si no media mala fe ni
temeridad. DIVORCIO
2. Los litigios con terceros
La condicin que se exige es que redundan en provecho de la familia, que debe ser
de provecho o utilidad del litigio en s.
El rgimen de la litis expensas es subsidiario, pues se condiciona a que el cnyuge
solcitamente carezca de bienes suficientes propios, lo que ha de probar. Los gastos
necesarios se colocan a cargo del caudal comn, si existe y a falta de ste, a cargo de los
bienes propios del otro cnyuge.
- Actos de los cnyuges para atender necesidades ordinarias de la familia
Cualquiera de los cnyuges la puede realizar, responde solidariamente los bienes
comunes y los del cnyuge que tenga la deuda. Otra de las disposiciones generales es la
proteccin de la vivienda habitual de la familia y de los muebles de uso ordinario. Para
disponer de los derechos de la vivienda habitual se requiere el consentimiento de ambos
cnyuges y si no la hay, orden judicial.
- Atribucin mortis causa del ajuar familiar
El ajuar familiar se atribuye por ley al cnyuge viudo, no forma parte del caudal
hereditario.
- Actuacin conjunta de los cnyuges
Cuando la ley requiere para un acto de administracin el consentimiento del acto por
parte de los cnyuges, los realizados sin l podrn ser anulados por el otro cnyuge
excepto cuando se realicen a ttulo gratuito que sern nulos si son sobre bienes
gananciales.
- La confesin sobre la condicin de los bienes
Para acreditar que determinados bienes son propios de uno de ellos ser suficiente la
confesin del otro cnyuge, pero no podr perjudicar a los herederos forzosos del
confesante y tampoco de los acreedores.
3.4.- Las capitulaciones matrimoniales MUY IMPORTANTE!
Las capitulaciones las podemos definir como el documento pblico en el que los
cnyuges o futuros cnyuges establecen las normas de carcter patrimonial aplicables a
un matrimonio. La finalidad es estipular, modificar o sustituir el rgimen econmico del
matrimonio o cualquier disposicin por razn del matrimonio, el CC se aplicar
supletoriamente. El objeto de forma directa radica en las estipulaciones conyugales
referentes al rgimen econmico del matrimonio y de forma subsidiaria o cualquier otra
estipulacin. La doctrina mayoritaria considera que la naturaleza jurdica es contractual.
- Contenido La doctrina distingue entre el contenido tpico y atpico.
Tpico Sistema econmico matrimonial que regir la vida conyugal a partir de un
otorgamiento antes o despus del matrimonio estableciendo uno de los regmenes
que la ley regula o uno propio.
Atpico
El que no tiene por objeto establecer el rgimen econmico del matrimonio. Un
ejemplo sera, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, donacin de un
cnyuge a otro
En aquellos casos que se otorguen capitulaciones pero slo haga contenido atpico,
en este caso regir el rgimen de gananciales por ser el sistema supletorio de nuestro
Cdigo. Sern nulas todas las estipulaciones contrarias a las leyes o a las buenas
costumbres o que no sea equitativa.
- Tiempo y forma
Las capitulaciones pueden otorgarse antes y despus del matrimonio y debern estar
en escritura pblica para su validez. Es un negocio jurdico de carcter solemne, son
vlidas tanto las condiciones suspensivas o resolutorias y los trminos iniciales o
finales. Por ejemplo, es vlido pactar un determinado rgimen patrimonial para el
caso de que se tengan hijos comunes
- Capacidad Al acto del otorgamiento de las capitulaciones pueden concurrir otras personas en
sustitucin de uno de los cnyuges, pero no puede producirse el otorgamiento sino
concurren ninguno de ambos cnyuges. No pueden asistir representantes porque la
capacidad de los otorgantes ha de establecerse. Excepciones:
Menores no emancipados: pero que pueden casarse por dispensa necesitarn complementar su capacidad con la participacin de padres o tutores salvo que
slo pacten el rgimen de separacin o participacin.
Incapacitados judicialmente: asistencia de tutores, curadores o padres.
- Modificacin del rgimen econmico durante el matrimonio Desde 1975 tras la celebracin del matrimonio los cnyuges pueden modificar el
rgimen econmico del matrimonio ya sea otorgando nuevas capitulaciones o ya sea
otorgando las primeras. En el caso de modificacin de unas capitulaciones debern
contar con la asistencia y el concurso de aquellas personas que intervinieron como
otorgantes en aquellas capitulaciones si vivieran y la modificacin afectara a
derechos que hayan sido concedidos por tales personas.
En el caso de las primeras capitulaciones no habr modificacin sino nuevo rgimen
econmico del matrimonio. No puede perjudicar los derechos de terceros, con esta
regulacin se intenta realizar la irretroactividad frente a 3 de buena fe. Por ejemplo
en el caso de un empresario con acreedores que le vaya mal.
- Publicidad En nuestro Derecho hay una va de publicidad directa pactando en capitulaciones
pero no lo hay pera el supletorio (gananciales).Los instrumentos de publicidad de las
capitulaciones:
Indicacin el Registro Civil En toda inscripcin matrimonial en el Registro Civil se har mencin de las
capitulaciones que se hubieran otorgado y de toda modalidad del rgimen
econmico del matrimonio.
La doctrina considera, y as es, que esta publicidad es insuficiente porque las
indicaciones que se realizan sobre el rgimen econmico del matrimonio slo se
extienden a peticin del interesado y porque el asiento de indicacin no pone de
manifiesto a los terceros del contenido del rgimen econmico sino solo del
documento en cuya virtud se extiende el asiento.
Registro de la Propiedad: bienes inmuebles. Turno de razn. Cuando las capitulaciones matrimoniales afectan a bienes inmuebles se tomar
razn en el Registro de la Propiedad. Slo sern inscribibles las capitulaciones que
contengan transmisiones a distribuciones de derechos sobre inmuebles ya sea de un
cnyuge a otro o de terceros. Ley y Reglamento Hipotecario.
Indicacin en las escrituras notariales y sus copias. Cuando se trata de capitulaciones que modifiquen regmenes anteriores el notario le
har actas mediante copia en la escritura anterior de esta manera se podrn destruir
la buena fe del tercero si se explica una copia con esta nota.
- Ineficacia de las capitulaciones El CC establece que regir gananciales cuando faltan capitulaciones como cuando
las otorgadas sean ineficaces.
Ineficacia: los futuros cnyuges otorguen capitulaciones antes del matrimonio y no lo contraigan en el plazo de 1 ao. Quedan sin efecto.
Mutuo disenso: estn de acuerdo a extinguir de efecto a las capitulaciones matrimoniales.
La invalidez por nulidad: o No son otorgadas en escritura pblica, es una forma ad solemnitatem o Vulneracin de equidad, ley o buenas costumbres.
Anulables: o Otorgan personas que carecen de capacidad legal no complementada o
cuando hayan sido otorgadas con algn vicio del consentimiento.
3.5.- Las donaciones por razn del matrimonio
Estn reguladas en el artculo 1336 CC y siguientes. El CC como las que cualquier
persona hace antes de contraer el matrimonio en consideracin al mismo a favor de uno
o a ambos esposos. De esta definicin podemos destacar los siguientes caracteres, en
primer lugar donaciones en sentido propio. Rigen las reglas ordinarias.
Han de realizarse necesariamente antes del matrimonio porque si se realizan despus se
le aplican normativa normal. En consideracin al futuro matrimonio y cuya celebracin
depende de la eficacia de las donaciones si ese matrimonio no se contrae en el plazo de
1 ao quedara sin efecto.
- Sujetos
Los donatarios pueden ser ambos cnyuges o slo uno de ellos. Si son ambos cnyuges
los bienes donados les pertenecern en pro indiviso ordinario y por partes iguales salvo
que el donante disponga otra cosa. El donante puede ser cualquier persona. En cuanto a
la capacidad siguen las reglas generales, libre disposicin de los bienes. Para aceptar
tambin rigen las reglas generales sobre contratacin. En cuanto a la contratacin del
menor se rige de la misma forma que las capitulaciones.
- Donacin de bienes presentes y futuros
Por razn de matrimonio los futuros esposos pueden donarse bienes presentes, slo
podrn bienes futuros en caso de muerte del cnyuge sin vulnerar la legtima de los
herederos forzosos. La donacin de bienes futuros tiene tres limitaciones:
1. Deben ser realizadas por contrayentes, no por terceros 2. Slo puede realizarse en la escritura de capitulacin antes del matrimonio. 3. La validez se circunscribe a la muerte de uno de los cnyuges.
- Saneamiento por eviccin o vicios ocultos
Slo se estar obligado cuando se haba actuado de mala fe.
- Revocacin de las donaciones por razn del matrimonio
Sern revocables por incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario, regulado en
el artculo 1343 del CC.
Las donaciones por razn del matrimonio son revocables por las causas comunes,
excepto en los casos de supervivencia o superveniencia de hijos. Por lo que solo podrn
ser revocadas por incumplimiento de cargas o ingratitud del donatario
Hay que distinguir cuando la donacin la haya realizado
a) Uno de los esposos Se considera incumplimiento de cargas, adems de las especficas la anulacin del
matrimonio, si el donatario hubiese obrado de mala fe, y se considerar ingratitud
adems de los supuestos legales que establece el CC cuando el donatario incurra en
causa de desheredacin
b) Terceras personas La ley slo hace referencia al incumplimiento de cargas y considera incumplimiento
de cargas la anulacin del matrimonio.
TEMA 4 LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES MUY
MUY IMPORTANTE!!
4.1.- La sociedad legal de gananciales: concepto y naturaleza !
A tenor de lo regulado en la ley es el rgimen econmico supletorio del matrimonio de
la voluntad de los esposos. La ley establece que mediante la sociedad de gananciales se
hacen comunes para los cnyuges las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos y que
sern repartidos por la mitad en la sociedad de gananciales. Por tanto, la ganancia o
beneficio se hace comn y se compone con cada uno de los cnyuges pero no se
atribuye hasta la disolucin. Artculo 1344 CC.
Todo el sistema ganancial gira sobre esa idea. Histricamente preponderaba la idea de
este rgimen como sociedad, es decir no se hacen comunes ningn tipo de bienes y slo
se hace la regla de distribucin de la ganancia. Ahora se acenta el carcter comunitario,
si bien no como la entienden los artculos del Cdigo Civil 392 y ss. porque no hay
cuotas, por la gestin del patrimonio en conjunto y porque la titularidad conjunta alude
a la idea de comunidad de vida (comunidad germnica). Es la idea que impera en la
jurisprudencia.
La sociedad de gananciales, no es una persona jurdica si no que la titularidad es de los
cnyuges y empieza en el momento en que se celebra el matrimonio o cuando se pacta
este rgimen en capitulaciones. Cuando hay que presentar un procedimiento hay que
demandar a ambos cnyuges, ya que la sociedad de gananciales no tiene personalidad
jurdica.
4.2.- La composicin del patrimonio ganancial: bienes privativos y gananciales
El sistema de la sociedad de gananciales supone una separacin entre patrimonio
privativo de los cnyuges y el patrimonio comn o ganancial, en caso de duda o de
imposibilidad de prueba si un bien tiene carcter privativo o ganancial. Por ello la ley
establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras
no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cnyuges. Para probar que los
bienes son de uno de ellos ser bastante la confesin del otro sin que puedan perjudicar
a los herederos forzosos del confesante ni los acreedores.
Tambin podrn los cnyuges atribuirse la condicin de gananciales a los bienes que
adquiridos a ttulo oneroso en el matrimonio cualquiera que sea el precio o
contraprestacin o la forma en que se satisfagan. Si la adquisicin se hace
conjuntamente y sin disposicin contraria se presumir ganancialidad.
- Bienes privativos: artculo 1346 CC
1.- Bienes y derechos que les pertenecieran a los cnyuges al comienzo de la sociedad.
2.- Bienes y derechos que adquirieron despus por ttulo gratuito (donacin)
3.- Bienes y derechos adquiridos a costa o en sustitucin de bienes privativos
4.- Bienes y derechos adquiridos por derecho de retracto perteneciente a una solo de los
cnyuges.
5.- Bienes y derechos inherentes a la persona y los no transmisibles inter-vivos
(usufructo, derecho de uso e indemnizaciones).
6.- Resarcimiento por daos inferidos a la persona de uno de los cnyuges o uno de sus
bienes privativos. Daos fsicos como morales.
7.- Ropas y objetos de uso personal que no son de extraordinario valor. Se los atribuye
por destino.
8.- Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin u oficio, salvo que sean
parte integrante o un establecimiento comn. Por destino an siendo adquirido con
dinero ganancial.
- Bienes gananciales: artculo 1347
Forman el activo de la sociedad de gananciales:
1.- Rendimientos del trabajo de cualquiera de los cnyuges.
2.- Frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como
gananciales.
3.- Bienes adquiridos a ttulo oneroso a costa del caudal comn, bien sea para la
comunidad o para uno de los esposos.
4.- Los adquiridos por derecho de reembolso de carcter ganancial aunque se realice con
fondos privativos.
5.- Empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad, por uno
slo de los cnyuges y a expensas de los bienes comunes. Si concurre capital privativo
y capital comn en ese caso pertenecer pro indiviso a la sociedad de gananciales y a
los cnyuges en valor de las respectivas aportaciones. Analoga del 1359 CC.Empresa
como conjunto de elementos organizados destinado a la produccin de bienes. El
trabajo no es aportacin privativa sino comn.
- Reglas particulares sobre el carcter privativo o ganancial
Crditos aplazados: artculo 1348 CC El CC en este sentido dice que no sern gananciales las cantidades que se cobren en
los plazos vencidos, se considerar capital del cnyuge a quien pertenezca ese
crdito. Los pagos parciales no pueden considerarse capital privativo.
Derecho de pensin y usufructo El derecho de usufructo o de pensin, perteneciente a uno de los cnyuges, formar
parte de sus bienes propios, pero los frutos, pensiones o intereses devengados
durante el matrimonio sern gananciales.
Cabezas de ganado Son gananciales las cabezas de ganando que al disolverse la sociedad excedan el
nmero aportado por parte de cada uno de los cnyuges cuando se casen.
Ganancias procedentes del juego Obtenidas por los cnyuges en el juego u otras causas que exima de la restitucin.
Sern gananciales con independencia de la cantidad que se arriesga sea privativa o
ganancial.
Acciones y participaciones sociales Las acciones de sociedades annimas adquiridas en virtud del derecho preferente a
antiguos accionistas en las ampliaciones de capital sern tambin privativas. Esta
regla rige cuando estas acciones se hubieran emitido con cargo de beneficios.
Donaciones o atribuciones voluntarias a favor de ambos cnyuges Sin especial designacin de partes se entendern gananciales siempre que la
liberalidad fuera aceptada por ambos cnyuges y el donante no hubiera dispuesto lo
contrario.
Adquisiciones mixtas Los bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial o privativa pertenecer
pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cnyuge/s en proporcin al valor de
las aportaciones respectivas. Se crea una situacin de copropiedad entre la sociedad
de gananciales y el cnyuge aportante.
Atribucin voluntaria de la ganancialidad y las adquisiciones conjuntas
Los cnyuges pueden atribuir la condicin de gananciales a los bienes que adquieren
de forma conjunta durante el matrimonio. Cualquiera que sea de la forma y planes
en que se satisfaga el precio. Requisitos:
o Comn acuerdo o Momento de la adquisicin
Bienes adquiridos mediante precio aplazado ! Si la adquisicin se realiza antes de constituir la sociedad de gananciales tiene
carcter privativo aunque la totalidad o parte del precio se satisfaga despus del
matrimonio con dinero ganancial. EXCEPCIN: compra de la vivienda y ajuar
familiar. Se aplicar la regla de las adquisiciones mixtas, pro indiviso ordinario.
La vivienda familiar que hubiese sido pagada en parte, antes de la sociedad de
gananciales, por uno de los cnyuges y luego pagada por ambos, la vivienda ser
privativa en la parte pagada antes y ganancial despus.
Si la adquisicin se realiza despus de constituir la sociedad de gananciales lo
determinante es el carcter del importe o del capital que comportar el mismo
carcter para el bien adquirido.
Mejoras e incrementos patrimoniales Tendrn la misma naturaleza que los bienes mejorados. Si la mejora es de bienes
privativos con bienes comunes la sociedad de gananciales ser acreedora del
aumento de valor que los bienes tengan al momento de la disolucin.
Ej: caso del pueblo que se rehabilita con dinero comn.
Rige la misma regla para los incrementos patrimoniales de una explotacin,
establecimiento mercantil o cualquier gnero de empresa. En aquellos casos en los
que se conserva el privativo o ganancial de un bien y conviene reembolsar estos
bienes ya sea al cnyuge o la sociedad de gananciales habr de reembolsarse el valor
satisfecho, mediante el reintegro de su importe actualizado al momento de la
liquidacin.
La obligacin de reembolso En aquellos casos en que se mantiene la calificacin de privativo o ganancial de un
bien, pero procede rembolsar o reintegrar las correspondientes cantidades o bien al
cnyuge que pago con su dinero o bien a la sociedad de gananciales habr de
reembolsarse el valor satisfecho mediante reintegro de su importe actualizado al
tiempo de la liquidacin, es decir, si yo, en un momento dado presto dinero, ese
dinero hay que revalorizarlo. No se pagar el aumento de valor, pero s la
revalorizacin al tiempo de la liquidacin (esto lo tiene as determinado la
jurisprudencia
4.3.- Cargas y obligaciones
Al conjunto de cargas de la Sociedad de gananciales se le denomina pasivo ganancial.
La sociedad de ganancial al no tener personalidad jurdica no puede contraer deudas,
por tanto sea los cnyuges los deudores.
Las cargas de la sociedad de gananciales
Las obligaciones son pasivo de la sociedad de gananciales si han sido satisfechos a
costa del patrimonio privativo, ste tiene derecho a ser reintegrado por el patrimonio
ganancial. El CC enumera los gastos que son de cargo de la sociedad de
gananciales:
1. Sostenimiento de la familia 2. Alimentacin y educacin de los hijos comunes y del resto cuando
convive en la casa familiar
3. Adquisicin, tenencia y disfrute de los bienes comunes. 4. Administracin ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los
cnyuges.
5. Explotacin de los negocios o el desempeo de la profesin u oficio de cada cnyuge.
Adems de estos gastos, la Ley establece que sern de cargo las cantidades donadas
o prometidas por ambos cnyuges de comn acuerdo cuando no hayan pactado que
estos artculos se deban satisfacer con los bienes privativos de uno de los cnyuges.
Responsabilidad de los bienes gananciales 1. Deudas contradas por ambos cnyuges Los bienes comunes respondern de las obligaciones contradas por los dos
cnyuges o por uno de ellos con consentimiento expreso. Cuando el deudor
no sea uno de los cnyuges, su patrimonio privativo no quedar afecto al
cumplimiento de las obligaciones contradas. Responde el patrimonio
ganancial.
2. Deudas comunes contradas por uno solo de los cnyuges El CC recoge el principio general de que de las deudas de un cnyuge sean
adems de la sociedad respondern tambin solidariamente los bienes de
sta. En virtud del principio general podr embargar bienes gananciales
aunque deber dirigirse contra el que ha contrado la deuda.
Los bienes gananciales respondern directamente ante el acreedor en el
ejercicio de la actividad domstica, cargo en oficio o en la administracin
ordinaria de los bienes propios. En estas hiptesis existe una responsabilidad
solidaria del patrimonio ganancial y el privativo del cnyuge que contrae la
deuda. El del cnyuge porque es deudor y el ganancial porque ese gasto
atiende al levantamiento de las cargas familiares. El patrimonio del otro
cnyuge responder subsidiariamente al tratarse de deudas que provienen de
la actividad domstica.
Cuando uno de los cnyuges realiza adquisicin de bienes gananciales
mediante precio aplazado y sin consentimiento, en vez de responder los
bienes gananciales la responsabilidad s le alcanza al bien adquirido a plazos
y solidariamente a los bienes privativos del cnyuge adquirente.
3. Obligaciones extracontractuales Las que sean en consecuencia de adquisicin en beneficio de la sociedad o
en el mbito de la administracin de sus bienes sern a cargo de la Sociedad
de gananciales salvo dolo o culpa grave del cnyuge deudor.
Ejemplo: piso privativo alquilado, tengo que reparar el bao. Ser privativo
ya que la renta lo es.
4. Deudas de juego Lo perdido y pagado por alguno de los cnyuges en el juego no disminuir
su parte respectiva de las ganancias siempre que la prdida pueda
considerarse moderada en relacin con las circunstancias de la familia. Las
deudas de juego deben considerarse una carga de la sociedad de gananciales
y que han sido satisfechas. El CC slo regula con criterio a seguir en la
liquidacin de la sociedad pero NO una responsabilidad del patrimonio
ganancial. De las deudas de juego pendientes, slo responde del pago el
patrimonio privativo del deudor, art. 1411 CC.
5. Deudas propias de cada uno de los cnyuges Por deudas personales, entendemos las contenidas por cualquiera de los
cnyuges antes de constituir la sociedad de gananciales o las constituidas
con posterioridad que no son gananciales. La ley establece una
responsabilidad de las deudas propias y subsidiariamente con los bienes
gananciales pudiendo exigir que en el embargo se sustituyan los bienes
comunes por los que ostente el cnyuge deudor en la sociedad conyugal que
se disolver porque esa situacin supone la liquidacin.
6. Deudas del cnyuge comerciante por su gestin mercantil Se regulan en el artculo 1365.2 del CC en relacin con los artculos 6 a 9
del Cdigo de comercio. De las obligaciones previas contradas responde los
bienes propios del cnyuge comerciante y los aquellos beneficios obtenidos
con la actividad. Para que se vean obligados el resto, es necesario el
consentimiento de ambos. Se presume otorgado el consentimiento cuando se
practica el comercio y el otro no se opone a ello o ya lo ejerciera y no se
opuso.
7. Reintegros interconyugales El artculo 1364 CC recoge de nuevo el reintegro o reembolso entre las
respectivas masas, pero en este caso, del valor privativo que haya atribuido
al pago de alguna de las obligaciones en la sociedad de gananciales deber
ser reintegrado a costa del patrimonio comn.
4.4.- Gestin de la sociedad
Cuando hablamos de gestin es genrico (todo lo referente a la duracin o gobierno de
la sociedad de gananciales). Se regula en los artculos 1375 a 1391 del CC.
- Actos de administracin Actuacin conjunta de los cnyuges salvo que se haya realizado pacto en contrario en
capitulaciones.
EXCEPCIONES:
1. Cada cnyuge puede disponer del caudal comn sin su consentimiento pero s con su conocimiento. Como anticipo el equivalente al que le sea ganancial
para el ejercicio de su profesin o administracin ordinaria de sus bienes.
2. Cualquiera de los cnyuges puede ejercitar la defensa de los bienes de los cnyuges tanto por va de accin o excepcin.
3. Para los gastos urgentes de carcter necesario bastar el conocimiento de una slo de los cnyuges aunque sean gastos extraordinarios.
4. Cada cnyuge puede disponer de las fuentes de un bien privativo 5. Son vlidos los actos de administracin realizados por el cnyuge a cuyo
nombre figura.
6. Cualquiera de los cnyuges podr efectuar liberalidades de uso. (REGALOS)
- Transferencia de la gestin a uno solo de los cnyuges Se puede realizar o bien por ministerio de la Ley o por la autoridad judicial.
LEY Cuando uno es tutor o representante legal del otro, constitucin de ausencia.
Autoridad judicial Se har por solicitud de uno de los cnyuges o a favor de l cuando el otro se
encontrase en alguna de las causas legales siguientes:
1. Prestar el consentimiento 2. Abandono de familia o separacin de hecho.
Podrn establecerse limitaciones o medidas cautelares.
- Actos de disposicin sobre los bienes gananciales La regla general es la actuacin conjunta. Artculo 1375 CC. Especialidades:
1. Disposicin a ttulo gratuito inter-vivos necesario, consentimiento de ambos cnyuges bajo pena de nulidad.
2. Cada cnygue podr disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.
3. Para los actos de disposicin a ttulo oneroso se regir el consentimiento que puede ser tcito, presente o explcito. Puede instaurar la anulabilidad sin
consentimiento cuando se niegue el consentimiento sin justificacin o se est
impedido se podr realizar el Juzgado a travs de la declaracin de inters por
parte de la familia.
4. Cnyuge menor de edad, si el otro es mayor hasta su consentimiento y si tambin es menor se necesitar el de los padres o madres de ambos.
- Actos de carcter lesivo o fraudulento
Los actos individuales de carcter lesivo estn regulados en el artculo 1390. La
realizacin de un acto lesivo por uno solo de los cnyuges abarca a los autorizados
como a los que se realicen sin consentimiento. Ha de producirse con nimo de lucro
solo o con un dao para la sociedad. Ese acto lesivo puede afectar a un bien o a un
activo de la sociedad. La regulacin que prev el Cdigo es que el cnyuge se le
considera deudor de la sociedad de gananciales por su importe. El artculo 1391 regula
las situaciones fraudulentas realizadas por un cnyuge en fraude de los derechos de su
cnyuge, adems de aplicarse la misma sancin si ha actuado de mala fe el acto sern
rescindibles.
4.5.- Disolucin y liquidacin de la sociedad legal de gananciales
1.- PLENO DERECHO
Causas:
1. Disolucin del matrimonio (divorcio, muerte, declaracin de fallecimiento) 2. Nulidad matrimonial
- Hay que relacionar la sociedad de gananciales con el matrimonio putativo, la nulidad
del matrimonio no anular los efectos respecto de los hijos y respecto a los contrayentes
de buena fe. Si han contrado obligaciones de buena fe subsisten y si no es as devolver
y liquidar como sucede en los dems casos de pleno derecho.
- Si los dos son de mala fe no existir la sociedad de gananciales y a la comunidad de
bienes originales se les aplicar la normativa de los artculos 392 y ss. del CC
(comunidad de bienes).
- Si uno es de buena fe y otro de mala fe en esos casos el cnyuge podr elegir entre la
liquidacin del rgimen patrimonial como sociedad de gananciales o el de participacin
y si opta por ste, el de mala fe no tendr derecho a participar de las ganancias obtenidas
por el otro cnyuge.
3. Separacin de los cnyuges judicialmente declarada. La separacin de hecho no general autnomamente la disolucin de la sociedad de gananciales.
4. Convengan los cnyuges un rgimen econmico distinto
2.- DECISIN JUDICIAL
Causas:
1. Incapacidad judicial de uno de los cnyuges 2. Declaracin de ausencia o de prodigalidad de uno de los cnyuges 3. Declaracin de quiebra o concurso de acreedores 4. Condena por abandono de familia 5. Reiteracin por actos fraudulentos o daosos. 6. Separacin de hecho: + 1 ao, bien sea con acuerdo o bien sea por abandono de
familia.
7. Incumplimiento grave y reiterado incumplimiento del deber de informacin; artculo 1383.
8. Embargo de la parte de uno de los cnyuges por parte de uno de los cnyuges
Para que sea denotado por el juez tiene que ser pedido por uno de los cnyuges, slo lo
pueden realizar los cnyuges. Los efectos de la elaboracin se han de determinar al
momento en que se produzca el hecho de determinacin. La legitimacin la tiene el
cnyuge que se encuentra en alguna de las situaciones que hemos dicho anteriormente.
Rgimen jurdico de la sociedad disuelta y no liquidada
Puede haber un perodo ms o menos largo durante el cual hay una comunidad de
bienes. Estar compuesto por los bienes gananciales, un sector doctrinal dice que se rige
por la comunidad ordinaria (artculo 392 CC), pero para otro sector se le aplica por
analoga el rgimen hereditario o germnico. Dicho esto y siguiendo a la jurisprudencia
las normas aplicables a la comunidad son:
1. La comunidad no aumenta con las rentas del trabajo ni con los bienes privativos 2. El patrimonio de la comunidad indivisa sigue obedeciendo de las obligaciones
que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad su titular
recaen sobre su propio matrimonio y sobre la cuota abstracta que su deudor
tenga en ese patrimonio comn.
Liquidacin de la sociedad de gananciales
Cualquiera de los cnyuges pueden pedir la liquidacin de la sociedad de gananciales
aplicndola supletoriamente, ello est previsto para la particin y liquidacin de
empresas.
1. Formacin de inventario Comprende el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales. El activo est
formado por los bienes gananciales existentes en el momento de la disolucin.
Tambin el importe actualizado del valor de los bienes enajenados por negocios
ilegales o fraudulentos. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la
sociedad que fuesen de cargo de uno solo de los cnyuges y todos aquellos que
supongan un crdito de la sociedad para con uno de los cnyuges.
El pasivo estar formado por el valor de los bienes privativos cuando la restitucin
se deba hacer en metlico, todos los crditos en contra de la sociedad y el importe
actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los
cnyuges fueran de cargo de la sociedad y todos los crditos de los cnyuges contra
la sociedad.
2. Avalo o tasacin Los bienes del activo y el pasivo han de evaluarse al da de la liquidacin, es as
porque hay que estudiar que tanto los incrementos como los cambios de valor han
de ser de riesgo y ventura de los cnyuges.
3. Determinacin del pasivo Pago de las deudas, para liquidar el pasivo hay que solucionar el problema de los
cobros de los acreedores. A travs del efectivo, dacin en pago o asuncin de la
deuda por uno de los cnyuges o con el consentimiento siempre del acreedor. Las
deudas alimenticias tienen preferencia y las dems deudas si el caudal monetario no
da para todo. Se observar lo dispuesto por la Ley para la concurrencia y proteccin
de crditos. Los cdigos que tengan los cnyuges contra la sociedad de gananciales
se pondrn en ltimo lugar. En cuanto a los acreedores particulares no son tenidos
en cuanta en el pago del pasivo porque no tienen ningn derecho sobre bienes
pertenecientes al patrimonio ganancial sino nicamente sobre la cuota del cnyuge
deudor.
- Proteccin de los acreedores Mientras que no se hayan pagado todas las deudas los acreedores mantendrn sus
crditos ante el cnyuge deudor de la sociedad y el cnyuge no deudor responder
de los bienes adjudicados aunque no se haya hecho inventario.
Los acreedores personales de cada cnyuge no estn protegidos con la regulacin de
la sociedad de gananciales. S tienen la facultad de intervenir en la liquidacin para
que no se haga un fraude en la liquidacin.
4. Fijacin del remanente lquido y distribuido Una vez pagadas las cargas, el remanente constituir el haber de la sociedad, este
remanente se dividir por la mitad entre los cnyuges, pero si fallece cuota abstracta
a herederos. A falta de acreedor el principio general es la aplicacin de las normas
de particin de herencia: artculo 1410 CC y 1061 CC. La Ley establece 4
excepciones (adjetivos preferenciales) y establece que cada cnyuge tendr derecho
a que se incluya con preferencia en su haber los siguientes bienes.
- De uso personal de extraordinario valor - Explotacin econmica que gestione efectivamente - Lugar donde hubiere ejercido su profesin - Muerte del otro cnyuge, la residencia habitual
En los dos ltimos casos si el valor de los bienes supera al del haber del
adjudicatario le deber aportar en metlico. En cambio, en los dos primeros casos el
adjetivo preferente slo es posible si la valoracin de sus bienes cabe dentro de su
haber.
- Liquidacin simultnea de dos sociedades de gananciales Cuando hayan de liquidarse dos sociedades de gananciales a la vez, en estos casos la
Ley establece dos reglas:
a. Para determinar el capital de cada sociedad se admitir toda clase de pruebas en defecto de inventario.
b. En caso de duda se atribuirn los gananciales a cada uno en funcin a su tiempo de duracin y a los bienes e ingresos de los respectivos cnyuges.
4.6.- Los bienes gananciales y el Registro de la Propiedad
- Inscripcin de bienes gananciales La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurdica, por tanto los bienes se
inscribirn de la forma siguiente:
- En cuanto a los bienes adquiridos por ambos cnyuges a ttulo oneroso y a costo del caudal comn como los donados y dejados en testamento a
ambos cnyuges, se inscribirn a nombre de los dos cnyuges en
rgimen ganancial.
- Actos de disposicin o administracin de bienes gananciales a ttulo oneroso se inscribirn cuando se haya realizado conjuntamente o con
autorizacin judicial.
- Bienes adquiridos a ttulo gratuito realizados conjuntamente o los realizados con pensin del otro.
- Bienes adquiridos a ttulo oneroso por uno solo de los cnyuges pero para la sociedad de gananciales se inscribirn a nombre de uno de los
cnyuges pero con esa disposicin.
- Inscripcin de los bienes presuntamente gananciales
Los bienes adquiridos por uno solo de los cnyuges sin expresar que adquiere para la
sociedad de gananciales. Estos bienes se consideran presuntivamente gananciales en
virtud del artculo 1361 CC.
- Inscripcin de bienes privativos
Para poder inscribir un bien como privativo cuando rige la sociedad de gananciales es
necesario que le carcter privativo del precio se justifique mediante prueba documental
pblica. Si el carcter privativo resulta de la confesin del otro cnyuge, as se har
constar en la inscripcin y cuando esta confesin se realiza despus de la inscripcin se
har constar mediante una nota marginal. Cuando slo se refiere a una parte, la
inscripcin se practicar a nombre del cnyuge a cuyo favor se haga esa confesin y el
resto se har a nombre de uno de ellos o de los dos pero a favor de su sociedad de
gananciales.
- Anotacin o embargo de bienes gananciales
Para poder anotar un embargo durante la vigencia de la sociedad en principio deber
constar que la demanda ha sido dirigida contra ambos cnyuges. En otras ocasiones ha
sido contrada por uno solo de los cnyuges y el otro no figura; por tanto, la demanda
no puede dirigirse contra l. En la prctica registral hay que notificar el embargo al no
deudor. Una vez disuelta la sociedad si no figura en el registro la liquidacin, el
embargo ser anotado si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cnyuges.
- Inscripcin de la vivienda habitual Para la inscripcin de actos dispositivos, para una vivienda perteneciente a uno de los
cnyuges ser necesario que uno de ellos (el disponente) tendr que hacer constar en la
escritura que no es la de la vivienda habitual.
La vivienda es adquirida antes del matrimonio y se destina a vivienda habitual; se
contina pagando una vez que se constituyera la sociedad de gananciales. La inscripcin
que figura no se vaca, pero en las notas marginales se inscriben el pago de los plazos
aplazados se har constar si es privativo o ganancial.
Si se produce un embargo en un bien privativo que constituye vivienda habitual debe
notificar al cnyuge habitual.
- Prevalencia de la Ley y de las capitulaciones Rige el principio de autonoma de la voluntad y por ello la reglamentacin del registro
de la propiedad. Se entender sin perjuicio de lo vlidamente pactado en capitulaciones
matrimoniales.
TEMA 5 OTROS REGMENES ECONMICOS
5.1.- El rgimen de separacin de bienes
Este rgimen se caracteriza porque regula la sociedad particular de los casados como si
no estuvieran casados. Cada uno de los cnyuges conserva la titularidad de sus propios
bienes, aunque ambos han de contribuir al sostenimiento de la familia.
- Presupuestos del rgimen de separacin de bienes Existe separacin de bienes cuando:
a. Se haya convenido b. Hayan pactado en capitulaciones matrimoniales que no regir gananciales pero
sin expresar porque rigen.
c. Cuando se extinga la sociedad de gananciales o el rgimen de participacin salvo que fuera sustituido por otro rgimen.
- Origen del rgimen Se desprende que existe una separacin de origen convencional, legal y judicial. En lo
convencional es necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y se regir
por los pactos que hayan convenido y el CC.
En el legal otorgan capitulaciones que se excluye la sociedad de gananciales pero sin
hacer referencia a ningn otro rgimen; y por ltimo para el judicial es necesario que se
disuelva el rgimen existente por decisin judicial.
Siguientes casos:
a. Embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cnyuges. b. Consecuencia de la separacin judicial c. Disolucin judicial de la sociedad de gananciales
- Separacin de titularidades
En este rgimen pertenecen a cada cnyuge los bienes que tuviera y los que adquiera
por cualquier ttulo, as como la administracin, goce y la libre disposicin de esos
bienes.
- Responsabilidad patrimonial por deudas Al existir patrimonios distintos e independientes las obligaciones contradas por cada
cnyuge son de su exclusivo cargo y de ellos responde slo su patrimonio. Hay una
excepcin, las obligaciones contradas en el ejercicio de las disposiciones diarias
familiares porque corresponde a ambos.
Frente a terceros respondern solidariamente los bienes comunes y los del cnyuge que
contraigan la deuda y entre los cnyuges respondern proporcionalmente entre sus
recursos. El trabajo para la casa se computa como contribucin y da derecho a obtener
una compensacin.
- Reglas de administracin y disposicin Dentro de este rgimen es frecuente que uno de los cnyuges administre bienes por un
momento expreso, tcito o gestin de negocios sin mandato. En ningn caso contra la
voluntad del cnyuge. La ley impone al cnyuge administrado las mismas obligaciones
que a un mandatario entre los que se encuentra la rendicin de cuentas.
EXCEPCIN: frutos percibidos y consumidos se presumen que se consumen para el
levantamiento de las cargas del matrimonio, cuando no se ha hecho as s que hay que
rendir cuentas.
- Sostenimiento de las cartas del matrimonio
En aplicacin del artculo 1318 prrafo 1 del CC los bienes de ambos cnyuges estn
sujetos al levantamiento de las cargas. El 1431 establece que los cnyuges participarn
de las cargas. Esta regla puede llevarse a cabo por convenio y cuando no hay convenio
esta contribucin se realizar en funcin de sus respectivos recursos econmicos. El
trabajo para la casa ser computado como sostenimiento de las cargas por la que el juez
le dar una compensacin.
- Prueba de la pertenencia de los bienes
En caso en que nos encontremos ante bienes inmuebles no hay problema por el Registro
de la Propiedad. Respecto de los bienes muebles, la ley establece que cuando no sea
posible acreditar a cual de los cnyuges pertenece el bien, el Juez determinar la
copropiedad.
- Declaracin de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cnyuges Artculo 1442 CC: Ley Concursal de 2003
Este artculo hay que ponerlo en conexin con la Ley Concursal de 2003. Artculo 78.1
de la Ley Concursal:::: Slo se permite hasta la mitad de la contraprestacin de lo
pagado.
5.2.- Rgimen de participacin
En este rgimen no existen bienes comunes y sus patrimonios continuarn separados, es
en la fase de liquidacin cuando se establece una participacin de la ganancia del otro
cnyuge. En la fase de liquidacin existe un crdito cuyo importe resulta del conjunto
global de ganancias y prdidas de cada uno de los cnyuges. La ganancia se considera
globalmente.
Distinguimos entre:
- Rgimen normativo durante el matrimonio Como hemos puesto de manifiesto, cada cnyuge acta como si existiera
separacin de bienes. A cada cnyuge le corresponde la administracin,
disfrute y libre disponibilidad tanto de los bienes que obtengo antes de
contraer matrimonio como los que adquiera despus.
- El rgimen supletorio ser el de separacin de bienes - Si los cnyuges adquieren conjuntamente adquirirn en pro indiviso
ordinario.
- Extincin del rgimen de participacin
Se extingue por las mismas causas que el rgimen de gananciales y por la irregular
administracin que un cnyuge realiza de sus propios bienes cuando compromete los
bienes del otro.
- Liquidacin del rgimen de participacin Una vez se ha extinguido el rgimen procede su liquidacin. Para determinar la cuanta
y quien es acreedor o deudor, es importante saber las ganancias de cada uno.
FASES:
1. Formacin del patrimonio inicial
El activo del patrimonio inicial est formado por los bienes y derechos que
pertenecan ya al cnyuge y por los adquiridos despus a ttulo de herencia,
donacin o legado. Estas adquisiciones no son ganancias y contablemente forman
parte del patrimonio inicial del cnyuge. El pasivo del patrimonio inicial est
constituido por las obligaciones que tuviera el titular y las obligaciones sujetas a
herencia, donacin o legado. Del activo se deduce el pasivo, si el pasivo es superior
al patrimonio inicial presentar un valor aritmtico de 0.
Para establecer el patrimonio inicial hay que tener en cuenta el estado y el valor de
los bienes. No se tienen en cuenta las mejoras ni los deterioros de los bienes pero s
se actualizan los valores al da en que el rgimen haya terminado partiendo de la
valoracin inicial y sin contar mejoras.
2. Competencias del patrimonio final Estar formado por bienes y derechos de que sea titular uno de los cnyuges en el
momento de la terminacin del rgimen con declaracin de las obligaciones todava
no resueltas. Los bienes del patrimonio inicial se estiman en el inicio y los del final
segn el estado y valor del final. Las plusvalas ser una ganancia y formarn parte
del crdito de liquidacin.
3. Computacin de los actos ? En el patrimonio final se incluir el valor de los bienes que uno de los cnyuges
hubiera dispuesto a ttulo gratuito sin el consentimiento del otro y los actos
realizados a favor del otro. Estos bienes se computarn conforme al estado del da
de la enajenacin y por el valor que hubieran tomado si se hubieran conservado
hasta el da de la finalizacin de la liquidacin.
4. Clculo de la ganancia Diferencia entre patrimonio final y patrimonio inicial, si hay prdidas se considera
ganancia 0 pero no se impone participacin en la prdida. Cuando existe ganancia lo
que se hace es la diferencia entre un patrimonio y otro y el resultado se divide entre
dos. ARTCULO 1437 CC. Si uno de ellos tiene ganancia y otro no se repartir por
mitad esa ganancia. En el momento de la constatacin del rgimen se puede tener un
reparto de la ganancia distinto de la mitad; eso s siempre en la misma proporcin
los dos cnyuges. Este pacto est prohibido cuando existen descendientes comunes
por considerar que puede molestar a herederos.
5. El pago del crdito de participacin Ha de ser satisfecho en dinero, cuando hay acuerdo se puede pagar mediante dacin
en pago. El pago en un principio ha de ser inmediato una vez realizado la
liquidacin y es posible un aplazamiento (no superior a 3 aos y quedan
suficientemente garantizados tanto el principal de la deuda como los intereses).
6. La proteccin jurdica del crdito de participacin La Ley no otorga una preferencia especial para su cobro pero s se regulan unas
especiales acciones impugnatorias. Si no hubiera bienes en el patrimonio deudor
para hacer frente al descuento de participacin y ganancia lo que podr hacer es
impugnar las enajenaciones realizadas a ttulo y en fraude de sus derechos. Caducan
a los dos aos desde la disolucin del rgimen de participacin.
5.3.- Breve referencia a los regmenes econmicos en los Derechos civiles forales
Los Derechos Forales son los regulados en Derecho Comn, parten de la base que el
rgimen econmico del matrimonio ser el pactado en capitulaciones matrimoniales
pero se diferencian en el sistema legal supletorio.
En el Derecho Foral vasco rige la comunicacin foral de bienes: se convierten en
comunes todos los bienes aportados al matrimonio y los adquiridos despus del
matrimonio salvo que no existan descendientes comunes en cuyo caso la comunidad
deja de ser absoluta y se liquida de forma similar al ganancial. En Aragn rige la
comunidad de bienes muebles y adquisiciones.
En Navarra rige la sociedad conyugal de conquistas ambos regmenes son sistemas de
comunidad ? Como el de gananciales. En Catalua y Baleares establecen como
supletorio separacin de bienes. En algunos pueblos de Extremadura como
Alburquerque rige el Fuero de Baylio que consiste en que todos los bienes anteriores al
matrimonio pasen al patrimonio comn (Rgimen como el vasco).
TEMA 6 CRISIS MATRIMONIAL
Cuando se denomina crisis, se habla de la serie de supuestos que supone la ineficiencia
matrimonial.
6.1.- La nulidad del matrimonio
- Causas de nulidad La nulidad matrimonial (artculo 73 CC) puede derivarse de defectos de forma o bien de
inexistencia de consentimiento o consentimiento viciado, bien porque no son
dispensables o bien porque no hayan sido de eficacia dispensable. Es nulo cualquiera
que no sea en forma de celebracin legalmente establecida:
1. El celebrado sin consentimiento 2. Sin dispensa 3. Sin la intervencin del juez, alcalde o funcionario ante el que debe celebrarse o
porque no hay testigos.
4. El matrimonio celebrado por error en la identidad del contrayente o cualidades que por su entidad hubiera sido determinante de su consentimiento.
5. Coaccin o miedo grave
- Defecto de forma
El criterio es la restriccin de este tipo de nulidad. La inexistencia de la forma
legalmente establecida conlleva a la nulidad, pero la validez no quedar afectada por el
incumplimiento o falta de nombramiento legtimo del juez, alcalde o funcionario que lo
autorice si uno de ellos ha procedido de buena fe y el funcionario ejerciera sus
funciones pblicamente.
- Convalidacin La convalidacin de ciertos matrimonios:
1. El contrado por personas en los que hubiera concurrido el impedimento de edad si hubieran vivido juntos un ao despus del matrimonio.
2. El contrado por error, coaccin o miedo grave si los cnyuges han convivido un ao si hubiera desaparecido el error.
3. Convalidacin de matrimonios contrados bajo un impedimento pero han conseguido la dispensa posteriormente.
- Accin de nulidad Como principio general, la nulidad es radical, no est sometido a plazo. A este principio
general hay dos excepciones por lo que ser de un ao.
- Contrayente menor, un ao despus al ser mayor de edad. - Error, coaccin o modo grave.
La legitimacin corresponde a los cnyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona
que tenga inters legtimo en que se lleve a cabo la nulidad. Si la causa es la falta de
edad slo podrn los padres, tutores o guardadores del menor o el Ministerio Fiscal y al
ser mayor el contrayente mayor.
En las causas de vicio del consentimiento, la accin de nulidad la tendr el cnyuge que
la haya sufrido. A diferencia de los contratos es necesario que sea declarado
judicialmente.
- El matrimonio putativo Es el matrimonio que se ha contrado y es nulo y ha producido efectos. La regla del CC
es una excepcin al principio de irretroactividad de la nulidad matrimonial. Los
presupuestos son:
1. Buena fe Ignorar la causa determinante de la nulidad matrimonial o la falta de voluntad de
contraer matrimonio nulo. Los efectos son:
- Respecto de los hijos desplegarn consecuencias futuras: deuda de alimentos.
- Cnyuges de buena fe, pierden el status de cnyuge - Cnyuge de buena fe, pierden el status de cnyuge siempre con prdida
de derechos futuros.
2. Apariencia matrimonial 3. Declaracin de nulidad
- Nulidad matrimonial acordada por Tribunales Eclesisticos y decisiones pontificias sobre matrimonios ratos y no consumados
Las resoluciones dictadas por Tribunales Eclesisticos tendrn eficacia en el orden civil
a solicitud de cualquiera de las partes, si son apuntadas al derecho del Estado. El juez
civil examina si se ha observado el principio que prohbe la indefensin. El
procedimiento que se sigue se llama exequatus y las condiciones que cumplen las
resoluciones son las siguientes:
1. Resolucin que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una accin personal.
2. Que no haya sido dictado en rebelda 3. Tiene que servir los requisitos necesarios para ser considerado como ? 4. Que no se oponga al orden pblico espaol. 5. La resolucin cannica sea firme y ejecutoria.
Est regulado en el artculo 748 del CC dos situaciones, segn se realice o no la
modificacin o adopcin de una medida.
6.2.- La separacin
Se denomina separacin a una situacin matrimonial en la que subsiste el vnculo
conyugal con la vida en comn, transformando el rgimen jurdico de los derechos y
obligaciones de cada uno de los cnyuges. Existen dos:
- Judicial: Antes de 1981 no exista el divorcio y la idea central era la de culpabilidad, el cnyuge
inocente obtena un trato de favor frente al cnyuge culpable del incumplimiento de los
deberes conyugales. Se dispona una sancin civil por hechos antijurdicos y tipificados.
1981: Ley del Divorcio y desaparece la disposicin del cnyuge culpable o inocente. Se
confirma como un remedio a la crisis matrimonial, bastaba con que uno de los cnyuges
estuviese incurso en cualquiera de las causas tipificadas.
Por la ley 15/2005 de 8 de junio, se modifica el CC en materia de separacin y divorcio,
adems de eliminar las causas legales. Ya no es necesaria la previa separacin para
acceder al divorcio.
- Accin de separacin La jurisprudencia corresponde a los tribunales y la decisin judicial se produce a
peticin de parte, la legitimacin activa la ostentan los cnyuges. Es una accin de
carcter personalsimo. Art. 81 CC, requisitos:
1. Se presenta despus de 3 meses de la celebracin de matrimonio excepto el que acredite riesgo grave para la vida, integridad fsica, integridad moral o libertad o
indemnidad sexual.
2. Vaya acompaada o bien de propuesta de Convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar por los cnyuges. Separados cuando lo presentan de
mutuo acuerdo.
Desaparecen los deberes de convivencia, socorro mutuo y la postura de vincular bienes
del otro cnyuge en el ejercicio de la potestad domstica (efectos de la sentencia de
separacin).
- Reconciliacin En los cnyuges cuando se reconcilian se har ponindolo en conocimiento del juez
mientras se tramita el proceso. Dos modalidades:
La que produce durante la tramitacin del proceso, finaliza el proceso de separacin y dejarn sin efectos las medidas provisionales.
La que se produce tras la sentencia de separacin, deja sin efecto la sentencia y las consecuencias que podan haber derivado. Hay dos excepciones:
1. Se mantienen o modifican las medidas o consecuencias de las relaciones con los hijos.
2. La separacin de los bienes que se hubiera podido decretar no se altera. En cuanto a los derechos sucesorios, el cnyuge que sobreviva al otro contina teniendo
derechos legtimos sobre la herencia del otro.
- De hecho
La separacin de hecho consiste en una decisin personal pero sin un proceso judicial.
Esta situacin puede llevarse por acuerdo o abandono familiar, esta separacin la
pueden ? En un documento.
- Provocada por uno de las partes Esta separacin produce una serie de consecuencias, en cualquier momento
se puede ejercitar el derecho de alimentos, pero no lo puede exigir el que
abandona sin causa justificada (una causa justificada sera por ejemplo, una
mujer maltratada que se va del domicilio conyugal). El cnyuge que conviva
con los hijos ejerce la patria potestad. En cuanto al rgimen econmico
matrimonial contina vigente, se puede solicitar la disolucin de la sociedad
de gananciales.
- Convenido Se suelen acompaar de una serie de pactos que se pueden documentar, cuyo
contenido se puede resumir en:
La situacin personal va a quedar excluido el abandono del hogar porque los cnyuges han regulado esa decisin.
En relacin con los alimentos pueden determinar su cuanta. Los hijos: como la normativa es imperativa, los pactos que
inciden sobre la titularidad de la patria potestad son invlidos.
Los que se refieren a actos ? De su ejercicio (guardia y
custodia).
Es vlida la modificacin del rgimen matrimonial siempre que se haga a travs de capitulaciones.
6.3.- La disolucin del matrimonio. El divorcio
- Disolucin del matrimonio La disolucin es la ineficacia sobrevenida del matrimonio que deja de vincular a los
cnyuges. La diferencia entre nulidad y disolucin es que la nulidad es por vicios
estructurales, mientras la disolucin es por causas sobrevenidas pero hasta que la
sentencia sea firme el matrimonio es perfectamente eficaz. La disolucin empieza a
declarar efectos a partir de la declaracin. Las causas estn reguladas en el artculo 85
del CC, establece que se disuelve por la muerte, declaracin de fallecimiento y por el
divorcio.
- Muerte - Declaracin de fallecimiento: al ausente se le da por muerto aunque
realmente no haya certeza de que lo haya hecho. En caso de reaparicin,
en relacin con los hijos pidi la patria potestad pero nunca podr ser
considerado cnyuge de su consorte. Si quieren seguir siendo cnyuges
se tendrn que volver a casar. Si el consorte se ha vuelto a casar el 2
matrimonio ser el vlido.
- Divorcio: tiene las siguientes caractersticas: No recoge el divorcio consensual, debe se decl