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m Secretaría de la Contraloña General f 0C 46 ~ ·
RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: R0/708/16
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RESOLUCIÓN.· Hermosillo, Sonora, a ocho de noviembre del año dos mil diecinueve.- ----- - -- --
- - - Vistas para resolver en definitiva las constancias que integran el procedimiento de determinación
de responsabilidad administrativa número R0/708/16, instruido en contra de los servidores públicos
, en su carácter de
ambos
adscritos a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE HERMOSILLO, SONORA, por el presunto
incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones 1, 111 , V, XXVI y XXVIII del artículo 63 de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y, ---- ----
---------------------- - -- --- --RESULTANDOS------------------------- -
1.· Que el día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, y el dieciséis de enero del dos mil diecisiete, se
recibieron en esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría
de la Contraloría General del Estado de Sonora, ahora Coordinación Ejecutiva de Sustanciación y
Resolución de Responsabilidades y Situación Patrimonial, escritos signados por el ingeniero
ADALBERTO ABDALÁ CALDERÓN TRUJILLO, en su carácter de Rector de la Universidad
Tecnológica de Hermosillo, Sonora, mediante los cuales denuncia hechos presuntamente constitutivos
de infracciones administrativas atribuidas a los servidores públicos mencionados en el preámbulo de ONTRALORIA GENERAL .nva de Sustane~ac1or esta resolución. -- _____ _ Responsabllidade< ------ ------ - - -- - --- -- --- - -- - _ n Pvdmoniol - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.· Que mediante auto dictado el día diez de marzo del dos mil diecisiete (fojas 201-208), se radicó el
presente asunto, ordenándose iniciar las diligencias y girar los oficios necesarios a fin de resolver
conforme a derecho corresponda; asimismo se ordenó citar a
, por el presunto incumplimiento de obligaciones
administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.· Con fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciocho (fojas 214-231), mediante diligencia de
emplazamiento personal, se emplazó al encausado ; con fecha
con esa misma fecha (fojas 233-250) se emplazó a
mediante diligencia de emplazamiento personal; para que comparecieran a la audiencia prevista por
el artículo 78 fracción 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de
los Municipios, haciéndoles saber los señalamientos de responsabilidad y hechos que se les imputan,
así como su derecho para contestarlos, ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera por
sí o por conducto de un representante legal o defensor. - - -- ---------- - - -- - -- -- - -- --- - -- -
4.· A las doce horas con treinta minutos del día diecinueve de junio del dos mil dieciocho, se levantó
el acta de Audiencia de Ley de , quien se hizo acompañar del Lic.
Daniel Alejandro Palafox Villegas, (fojas 255-258), en la que dio contestación a las imputaciones en
su contra, presentando su declaración por escrito, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones,
autorizando abogados y ofreciendo pruebas para acreditar su dicho (fojas 261-270), en cuyo acto se
declaró cerrado el ofrecimiento de pruebas. De igual manera a las catorce horas del día diecinueve de
junio del dos mil dieciocho, se levantó el acta de Audiencia de Ley de
(foja 280), en la que se hizo constar la incomparecencia del encausado o de persona que
legalmente lo represente, se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados en los autos de fecha
diez de marzo, uno de septiembre de dos mil diecisiete y veinte de febrero de dos mil dieciocho, y se
le tuvieron por presuntivamente cierto los hechos imputados en su contra; asimismo, las notificaciones
no personales se le harán mediante su publicación en la Lista de Acuerdos y las personales se le
harán mediante notificación en Tabla de Avisos que se lleva en esta Unidad Administrativa, lo anterior
con fundamento en el artículo 78 fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios, en relación con el artículo 251 fracción 1 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria en la materia, en cuyo acto
se declaró cerrado el ofrecimiento de pruebas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Posteriormente mediante auto de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, se citó el
presente asunto para oír resolución, la que ahora se pronuncia:----------------------------
-----------------------------CONSIDERANDO--------------------------
1.- Esta Coordinación Ejecutiva de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades y Situación
Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría General del Estado, es competente para conocer y
resolver del presente procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de los
Servidores Públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 158 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, en relación con los artículos 26 inciso "C" fracción X de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, 2, 3 fracción V, 62, 63, 64 fracción 1, 66, 68,
71, 78 y 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,
y, 2 y 14 fracción 1 del Reglamento Interior aplicable de esta Dependencia. -------------------
11.- Los presupuestos procesales necesarios para la validez del presente procedimiento, como lo son
la legitimación de quien denuncia y la calidad de servidor público a quienes se les atribuyen los hechos
materia del presente procedimiento, fueron debidamente acreditados, el primero al ser presentada la
denuncia de hechos por quien goza de legitimación activa, como se trata del ingeniero
de la Universidad Tecnológica de
Hermosillo, Sonora, quien denunció ejerciendo la facultad otorgada por artículo 66 y 77 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, carácter que acredita
con la copia certificada del nombramiento que le fue otorgado por la Gobernadora del Estado de
Sonora, la Lic. Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y refrendado por el Lic. Miguel Ernesto Pompa
Corrella, en su calidad de Secretario de Gobierno, con fecha trece de septiembre del dos mil quince
(foja 15); el segundo de los presupuestos, la calidad de servidor público de los encausados, quedó
debidamente acreditada; en cuanto a con copia certificada del
nombramiento de de la Universidad Tecnológica de Hermosillo, Sonora, de fecha primero de
abril del dos mil catorce, otorgado por el entonces Gobernador del Estado, Guillermo Padrés Elías,
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refrendado por el entonces Secretario de Gobierno, Roberto Romero López (foja 23); en cuanto a
, con copia certificada del nombramiento de
de la Universidad Tecnológica de
Hermosillo, Sonora, de fecha tres de junio del dos mil catorce, otorgado por el entonces de
dicha Universidad, el ingeniero (foja 25); a las anteriores probanzas se
les otorga valor probatorio pleno al tratarse de documentos públicos expedidos por funcionario
competente perteneciente a la Administración Pública Estatal, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 283 fracción 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado de
manera supletoria al presente procedimiento; la valoración se realiza acorde a los principios de la
lógica, la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según se encuentra
previsto en los artículos 318, 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Sonora, de aplicación supletoria al presente procedimiento, por disposición del artículo 78, último
párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. -
111. Que como se advierte de los resultandos 3 y 4 de esta resolución y acatando la Garantía de
Audiencia consagrada por el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios, esta autoridad respetó cabalmente el derecho a una debida defensa de los servidores
públicos encausados, al hacerles saber de manera personal y directa los hechos presuntamente
constitutivos de sanción administrativa, así como su derecho a contestarlos, ofrecer pruebas en su
favor y presentar alegatos por sí o por medio de defensor que para el caso designaren; realizando la i?e;J'.r; ®?.'.P. ;~RALORIA GENERAL aclaración de que dichas imputaciones fueron derivadas de los hechos que se consignan en la 'tiva de Susbt~,ndc ' adc 105ndenuncia (fojas 1-13 y 72-86) y anexos (fojas 25-70 y 87 -200) que obran en los autos del expediente Responsa Ll a e .n ¡; V• ii'!'Or)lal en que se actúa, con las cuales se les corrió traslado a los encausados al momento de ser emplazados;
denuncia y anexos que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias como si a la
letra se insertaran. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. Que la denunciante acompañó a sus denuncias medios de prueba para acreditar los hechos
atribuidos a los encausados, mismos que fueron admitidos en estricto apego a su ofrecimiento
mediante auto de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho (fojas 284-288), las cuales se
valoran en términos de los artículos 318, 323 fracciones IV y VI , 324 fracción 11, 325, 330 y 331 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente
procedimiento, por disposición del artículo 78, último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. --- - - - - --- - -- - - -- -- - -- - - -- - -- - - - - - - -
V. A las doce horas con treinta minutos del día diecinueve de junio del dos mil dieciocho (fojas 255-
258), se levantó el Acta de Audiencia de Ley de ; quien dio
contestación a cada una de las imputaciones realizadas en su contra, oponiendo las defensas que
quiso hacer valer y ofreciendo los medios probatorios que estimaron pertinentes para desvirtuar los
hechos imputados, admitidos mediante acuerdo de fecha nueve de noviembre del dos mil dieciocho
(fojas 284-288) las cuales se valoran en términos de los artículos 318, 323 fracción VI, 325 y 330 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente
3
procedimiento, por disposición del artículo 78, último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. A las catorce horas del día diecinueve de junio del
dos mil dieciocho, se levantó el acta de Audiencia de Ley de
(foja 280), en la que se hizo constar la incomparecencia del encausado o de persona que
legalmente lo represente, se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados en los autos de fecha
diez de marzo, uno de septiembre de dos mil diecisiete y veinte de febrero de dos mil dieciocho, y se
le tuvieron por presuntivamente cierto los hechos imputados en su contra y por virtud de la
incomparecencia a la audiencia de ley, no ofreció probanza alguna para desvirtuar los hechos que le
son atribuidos en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI. Establecidas las pruebas y asentado el derecho a la debida defensa que hicieron valer los
encausados , en
las respectivas Audiencias de Ley, se procede a analizar los hechos denunciados y las defensas y
excepciones opuestas por los encausados, así como también, los medios de convicción admitidos en
el sumario, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 318 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria a la presente materia,
mismo que es del tenor siguiente: - --- --- ------- -- -- ---- ------- --- --- ---- --- --- --- -
" ... El juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con /os principios de la lógica y la experiencia debiendo, además observar /as reglas especiales que la ley fije. La valuación de /as pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace interior de /as rendidas y /as presunciones, forme una convicción, que deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia. En casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando /as llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso .. . ",
--- Resultando lo siguiente: -- --- --- ---- ------- - --- --- - - -- ------- ---- --- --- - -- - --
- - - Se advierte que las imputaciones atribuidas por el denunciante a los encausados
quienes ocuparon los
puestos de , respectivamente, de la Universidad
Tecnológica de Hermosillo, Sonora, derivan de la orden de auditoría contenida en el oficio número
ISAF/AAE/2633-2015, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince(foja 27), suscrito por el
C.P.C. Eugenio Pablos Antillón, en su carácter de Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y
Fiscalización, donde le notificó al Ingeniero de la Universidad
Tecnológica de Hermosillo, la revisión de los Informes Trimestrales correspondientes al ejercicio 2015.
---Mediante oficio número ISAF/AAE-3488-2015, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince,
su escrito por el C. P.C. Eugenio Pablos Antillón, en su carácter de Auditor Mayor del Instituto Superior
de Auditoría y Fiscalización, dirigido al lng. Adalberto Abdala Calderón Trujillo, Rector de la
Universidad Tecnológica de Hermosillo, en el cual se le hace conocimiento de las observaciones
derivadas de los Informes Trimestral.es correspondientes al ejercicio 2015 de la Universidad
Tecnológica de Hermosillo, de la revisión y fiscalización que el Instituto Superior de Auditoría .y
Fiscalización (ISAF), en la cual se desprende la observación número 12, misma que en el Acta
Circunstanciada de Auditoría se marca como observación 13, y la cual se modificó por parte de citado
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Instituto, la cual dice: - -- - - - - - - - -- -- - -- - - - -- - -- ---- - - -- --- --- - - - - - -- -- - -- - -- - - - -
"13. • En relación a la revisión a la partida 3301 denominada "Servicios legales de Contabilidad, Auditoría y Relacionados", cuentas contables 3301 "Asesoría y capacitación", de los recursos aportados por la Comisión Federal de Electricidad se identificó un gastó por el servicio prestado por la empresa "Capafintec, S.A de C. V., por concepto de "Entorno virtual de aprendizaje de la actividad de capacitación "Ascenso y Descenso para trabajo de alturas" (Manual digital, podcast, cápsula de seguridad buscador de contenidos, biblioteca virtual (Visualizador de actividades de captación y módulo de evaluación y reportes) por$ 2,070,000.00 cuya contratación se realizó incorrectamente mediante el procedimiento de adjudicación directa, toda vez que de acuerdo al monto contratado por $1, 784,483.00, sin considerar el impuesto al valor agregado, correspondía haber realizado el procedimiento de Licftación Pública, de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.·
-- - De igual manera se desprende la observación número 12, misma que en el Acta Circunstanciada
de Auditoría se marca como observación 14, y la cual se modificó por parte de citado Instituto, la cual
dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"12.* En relación con la revisión a la cuenta contable número 121-03-01-00-00-00 denominada "Equipo de Cómputo" y de las Partidas 33101 denominada: "Asesoría y Capacitación", 33801 "Servicios de Vigilancia", cuenta contable 3407 "Servicios de Vigilancia" y 35801 "Servicios de Limpieza y Manejo de Desechos·, cuenta contable 3504 "Servicio de Lavandería, Higiene y Fumigación", se identificaron gastos a favor de diversos prestadores de servicios por un total de $2,563,062, cuya contratación se realizó incorrectamente mediante el procedimiento de adjudicación directa, toda vez que de acuerdo al monto contratado correspondía haber realizado el procedimiento de Invitación de por lo menos a Tres Personas, de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Los casos en comento se Integran de la siguiente manera:•
Nombre del Prestador de
:tL CONTRALORIA GENER cunva de Sustanctact 1r~ Responsabihdade ión P1trírnonial
Servicios Origen del Recurso Descripción del Servicio Importe sin Cuenta/Partida
é~ I.V.A. Efectada < Herramienta y Beneficios U006 Subsidio Federal Adquisición de diverso equipo de $341 ,828 121-03-01-00-00-00
Opcionales S.A. de C.V. para Organismos cómputo para el programa de
Descentralizados fortalecimiento de las competencias
Estatales en matemáticas para alumnos de
nuevo ingreso.
Konnyms, S.A. de C.V. Aportación Comisión Servicios a la Universidad Tecnológica 733,190 33 101
Federal de electricidad de Hermosillo, en materia de servicios a la Industria, servicios de educación continua, servicios de bolsa de trabajo, servicios de consultoría a emprendedores y empresas, así como servicios en materia de certificación de competencias a través de diagnóstico, evaluación, certificación consultoría en productividad del 1• de enero al 31 de diciembre de 2015.
VLTRA Especialistas en U006 Subsidio Federal Prestación del servicio de seguridad y 307,200 33801
Consultoría, S.A. de C.V. para Organismos vigilancia en las instalaciones del la Universidad Tecnológica de
Descentralizados Hermosillo, del periodo del 7 de enero
Estatales al 31 de marzo de 2015.
Latem Empaques U006 Subsidio Federal Servicio de limpieza y desinfección en 392,976 35801
Latinamérica. S.A. de C.V. para Organismos las instalaciones de la Universidad Tecnológica de Hermosillo, por el
Descentralizados período de 7 de enero al 31 de marzo
Estatales de 2015.
1
Marcial Ernesto Maciel Aportación Comisión Desarrollo de proyectos 'Adaptación 264,447 33101
Silva Federal de Electricidad del Modelo de la Universidad Tecnológica CFE (UTec) al nuevo entorno de trabajo como empresa productiva del Estado' y ' Metodologla de Evaluación del Impacto de la Capacitación en los procesos de la Subdirección de Distribución' del periodo del 1• de marzo al 30 de junio de 2015.
Hermán Treviño González Aportación Comisión Desarrollo de proyecto 'Adaptación del 241 ,676 33101
Federal de Electricidad Modelo de la Universidad Tecnológica CFE (UTec) al nuevo entorno de trabajo como empresa productiva del Estado' y ' Metodología de Evaluación del Impacto de la Capacitación en los
5
procesos de la Subdirección de Distribución' del periodo del 1• de marzo al 30 de junio de 2015.
Latem Empaques U006 Scbsidio Federal Servicio de limpieza y desinfección en 281,745 35801
Latinamérica, S.A. de C.V. para Org anismos las instalaciones de la Universidad Descentralizados Tecnológica de Hermosillo, por el Estatales periodo de 1" de abril al 31 de mayo
de20 15.
Total $2,563,062
los cuales se fundan en las siguientes consideraciones: -- --- ------ - -- --- --- -- --- --- --- --
- - - Se le atribuye a , quien al momento de los hechos se
desempeñaba como de la Universidad Tecnológica de Hermosillo, Sonora, que no observó la
normatividad que regían el ejercicio de su función, ya que no realizó legalmente los procedimientos de
adjudicación de diversos Contratos de Arrendamientos y Servicios a su cargo, esto en virtud de que
celebró diversos contratos, mismos que han sido transcritos dentro de las observaciones 12 y 13 ya
descritas en párrafos anteriores, por medio de adjudicación directa, sin tener previa autorización del
Oficial Mayor, violentando con esto lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual a la letra dice: "Artículo 42 . ... Si el monto de la
operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo
podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente"; atribuyéndosele además, el incumplimiento del Decreto
de creación de la Universidad Tecnológica de Hermosillo, Sonora, específicamente el artículo 15
fracción X, misma que se señala a continuación: "el Rector tendrá las facultades siguientes: X. Celebrar
convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal,
organismos del sector social y privado nacional y extranjeros"; de lo previsto en el artículo 2 primer párrafo de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Sonora, mismo que a la letra dice:
" ... ARTICULO 2o.- En Sonora la investidura de Jos funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las
prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden
obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y Jos particulares pueden hacer todo Jo que ésta no les prohíba .. ."; así
como también, que presuntamente incumplió con el artículo 63 fracGiones 1, 11, 111, V, XXVI y XXVIII de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - --- --- ---
---A , quien al momento de los hechos que se denuncian
ocupaba el puesto de de la Universidad Tecnológica de
Hermosillo, Sonora, se le atribuye que no observó la normatividad que regían el ejercicio de su función,
ya que no realizó legalmente los procedimientos de adjudicación de diversos Contratos de
Arrendamientos y Servicios a.su cargo, esto en virtud de que celebró diversos contratos, mismos que
han sido transcritos dentro de las observaciones 12 y 13 ya descritas en párrafos anteriores, por medio
de adjudicación directa, sin tener previa autorización del Oficial Mayor, violentando con esto lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
el cual a la letra dice: "Artículo 42 . .. . Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres
personas, la procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente"; con la
conducta antes señalada el encausado incumplió lo descrito en el Reglamento Interior de la
Universidad Tecnológica de Hermosillo, Sonora, específicamente el artículo 26 del Reglamento Interior
de la Universidad Tecnológica de Hermosillo, Sonora, fracción V mismo que a la letra dice "[ ... }Aplicar
6
..;)? \,.
!~ ~~ ~~ ~~:oc.
-;¡ ••
~!
SECRETARIA DE lA Coordinación Eje y ResoiLICIÓn e
v Situac
( \ : 4 7ú y vigilar el cumplimiento, en el área de su competencia, de las leyes, reglamentos decretos acuerdos, circulares,
procedimientos y demás disposiciones relacionados con los servicios y actividades de la competencia respectiva
a la Unidad Administrativa, tomando las medida des adecuadas para prevenir y corregir la violación de esas
normas y para la aplicación en su caso, de sanciones procedentes[ ... ]"; párrafo trece del apartado 56.05 del Manual
de Organización de la Universidad Tecnológica del Estado de Sonora, el que a la letra dice:"[ ... ] Cumplir con las
disposiciones legales relacionadas con el proceso de compras a través del sistema de licitaciones[ ... ]"; además
de lo previsto en el artículo 2 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
del Estado de Sonora, mismo que a la letra dice: " .. . ARTICULO 2o.- En Sonora la investidura de los funcionarios
públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único limite a la libertad individual.
En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden
hacer todo lo que ésta no les prohíba .. :; así como también presuntamente incumplió con el artículo 63
fracciones 1, 11, 111 , V, XXVI y XXVII I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios. - -- - ----- - -- - - ------ --- -- - ---- - - -- -- -------- - -- ----- -
- - - Ahora bien, esta Coordinación Ejecutiva observa que el denunciado
al dar contestación a la denuncia formulada en su contra (foja 268), opuso como excepción
la denominada "Falta de acción o derecho del denunciante, tomando en cuenta que fueron negados
/os hechos sustanciales en el que el denunciante funda sus pretensiones, toda vez que se está
fundando el incumplimiento de una obligación en una norma federal, cuando no existe la certeza de
que el recursos auditado es Estatal o Federal; por lo que consecuentemente, el denunciante asume
la carga de la prueba, debiendo declararse que al no existir prueba alguna que corrobore la denuncia,
se me absuelva de los cargo imputados.".---------------- -- ------------------------ --
CONTRALOR!A GENERAl
:~J~~~~~~nssuas~~~~~~~~~ - - Al respecto, de los escritos de denuncia, anexos y de la radicación, se advierte que la 0n P;1t nmoni::~l inconsistencia contenida en la observación número 13 deriva de la revisión a las partidas 3301
"Asesoría y capacitación", de los recursos aportados por la Comisión Federal de Electricidad; y, la
observación 12, deriva de la revisión a la cuenta contable número 121-03-01-00-00-00 denominada
"Equipo de Cómputo" y de las Partidas 33101 denominada: "Asesoría y Capacitación", 33801
"Servicios de Vigilancia", cuenta contable 3407 "Servicios de Vigilancia" y 35801 "Servicios de
Limpieza y Manejo de Desechos", cuenta contable 3504 "Servicio de Lavandería, Higiene y
Fumigación", de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público, atribuyéndose que no observó la normatividad que regía el ejercicio de su función, ya que no
realizó legalmente los procedimientos de adjudicación de diversos Contratos de Arrendamientos y
Servicios a su cargo, esto en virtud de que celebró diversos contratos, mismos que han sido transcritos
dentro de las observaciones 12 y 13 ya descritas en párrafos anteriores, por medio de adjudicación
directa, sin tener previa autorización del Oficial Mayor, violentando con esto lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual a la letra dice:
"Artículo 42 .... Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la procedencia de
la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente". En ese sentido, se declara que
le asiste la razón y el derecho al encausado, toda vez que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, es una norma federal que es aplicable por las Entidades Federativas del
país, cuando las adquisiciones, arrendamiento y servicios, sean con cargo total o parcial a recursos
federales, conforme a los convenios que las entidades celebren con el Ejecutivo Federal, de acuerdo
7
a lo establecido por su artículo 1 fracción VI y de ninguna de las constancias del expediente que se
resuelve, se tiene la certeza que las partidas auditadas por el Instituto Superior de Auditoría y
Fiscalización del Estado de Sonora, a la Universidad Tecnológica de Hermosillo, Sonora, y que fueron
señalados dentro de las observaciones 12 y 13 que nos ocupa, sean recursos federales para que les
rija la Ley de Adquisiciones antes mencionada. Esto es, el artículo 260 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria a la presente materia, impone la carga
procesal al denunciante y a los encausados, de probar sus respectivas proposiciones de hecho; así
también, el artículo 228 fracción 11 de la codificación aludida, impone al denunciante, la carga procesal
de acompañar a su denuncia los documentos en que funda su derecho; en el caso particular, como
apenas se puntualizó, el denunciante pretende acreditar las conductas reprochadas a los encausados,
con copias certificadas del Acta Circunstanciada del veinte de octubre del dos mil quince (fojas 40-53),
derivada de la orden de auditoría ISAF/AAE-2633-2015; con el oficio número ISAF/AAE-3488-2015
del veintisiete de noviembre del dos mil quince, mediante el cual se notificó al titular de la Universidad
Tecnológica de Hermosillo, Sonora, de las observaciones detectadas en la auditoria antes mencionada
(fojas 58-61 y 130-131); con los contratos de Prestación de Servicios celebrados con fechas primero,
cinco y siete de enero, primero de marzo, primero de abril , primero y dieciséis de junio, todos del dos
mil quince (fojas 63-67, 133-198); sin embargo, como ya anteriormente se precisó, de ninguna de las
pruebas antes mencionadas se advierte si las partidas auditadas, eran de recursos federales, para
que sean aplicables las obligaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.-- - - - - -- - - - -- -------------- - ---- - - ------
--- En mérito de lo antes dicho, esta Coordinación Ejecutiva determina la procedencia de la excepción
denominada "Falta de acción o derecho del denunciante" propuesta por el encausado
toda vez que, efectivamente, el material probatorio ofrecido por el
denunciante, resulta insuficiente para acreditar el incumplimiento atribuido e insuficiente para acreditar
que el encausado violentó el contenido del artículo 63 fracciones 1, 11, 111 , V, XXVI y XXVI II de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, al no encontrarse
probada la existencia de responsabilidad administrativa a cargo del denunciado, circunstancia que le
beneficia al coencausado por virtud de que la conducta
que se le atribuye, deriva de la misma obligación que se atribuye a , la
cual se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, y que dentro de las constancias del sumario, no obra probanza alguna con la que
se logre demostrar que los recursos pertenecientes a las partidas auditadas sean recursos federales
para que le sea dicha ley la aplicable; lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 fracción
VI, de la citada Ley de Adquisiciones, mismo que dispone lo que a continuación se transcribe: "Artículo
1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones,
arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009; VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de
unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con
el Ejecutivo Federal. Por consiguiente, esta Coordinación Ejecutiva determina que de los hechos
imputados a los encausados, del material probatorio y con base en las anteriores consideraciones, se
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encuentra imposibilitada para tener por acreditada la responsabilidad administrativa que se les
atribuye a ; por lo
tanto, se reconoce la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a su favor; lo
anterior, con fundamento en el artículo 78 fracción VI II de la Ley de Responsabil idades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. lo anterior con apoyo en las tesis 2a. CXXVII/2002
y (111 Región) 4o.37 A (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época, Registro: 185655, Tomo XVI, Octubre de 2002, página 473 y Décima Época, Registro:
2006505, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo 111, página 2096, respectivamente, de rubros y textos
siguientes: - -- - - ----- ---- - - - - - -- - ----- - - - - - -- ---- -- - - - - - ---- - -- - - - - --- -- - - - -
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr ay preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a Jos intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.
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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLíCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ", se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, Jos cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal
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Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas /as hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
---En tales condiciones, esta Coordinación Ejecutiva considera innecesario entrar al estudio del resto
de las argumentaciones vertidas por los encausados, pues en nada variaría el resultado de la presente
resolución, ya que del análisis efectuado con anterioridad a la demanda y sus anexos, resultan
suficientes para decretar la presente inexistencia; sirve de apoyo a la anterior consideración la
Jurisprudencia de la Octava Época, con número de registro 220006 11.3o. J/5, en materia común,
emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo IX, de marzo de 1992, página: 89, con rubro y texto:---------------------
CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario.
VIl. En otro contexto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, en relación con los artículos 19 y 29 de la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora, esta autoridad como
Sujeto Obligado, ordena se publique la presente resolución suprimiendo los datos personales de los
encausados, en virtud de que no obra en autos, dato alguno que revele el consentimiento expreso por
escrito o por medio de autenticación similar de parte de los encausados para que sus precitados datos
personales pudieran difundirse. - --- --- - - -- ---- ---- --- ---- --- ---- --- ---- ------ --- --
- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, en lo dispuesto por la fracción VIII del
artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,
así como el artículo 14 fracción 1 del Reglamento Interior aplicable de la Secretaría de la Contraloría
General, se resuelve el presente asunto al tenor de los siguientes puntos:--------------------
-------------------------------RESOLUTIVOS--------------------------
PRIMERO.· Que la Coordinación Ejecutiva de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades y
Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, es competente para conocer y
resolver del presente procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad
administrativa, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando primero de esta
resolución.- - - - - - - - -.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.· Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VI de la presente
resolución, se determina INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a favor de
S.-------------
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000472
TERCERO.· Notifíquese personalmente a
, en el domicilio señalado tal efecto y por oficio al denunciante con
copia de la presente resolución; comisionándose para tal diligencia a los licenciados CARLOS ANISAL
MAYTORENA QUINTANA y/o RICARDO SORIANO MÉNDEZ y/o LUIS ENRIQUE FUCUY CABRERA
y como testigos de asistencia a los licenciados ALVARO TADEO GARCÍA VÁZQUEZ y/o LUIS
ENRIQUE FUCUY CABRERA y/o RICARDO SORIANO MÉNDEZ y/o CARLOS ANISAL
MAYTORENA QUINTANA y/o YAMILI MOLINA QUIJADA y/o FRANCISCO ALBERTO GENESTA
GASTELUM y/o CHRISTIAN DANIEL MILLANES SILVA y/o EDUARDO DAVID HIRIART
VILLAESCUSA, quienes se encuentran adscritos a esta Coordinación. Lo anterior con fundamento en
el artículo 172 fracción 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de aplicación
supletoria a la materia. Asimismo, hágase la publicación respectiva en la lista de acuerdos de esta
unidad administrativa, comisionándose en los mismos términos al licenciado ALVARO TADEO
GARCÍA VÁZQUEZ y/o licenciado OSCAR GERARDO VELÁZQUEZ JIMÉNEZ DE LA CUESTA y
como testigos de asistencia a las licenciadas ANA KAREN BRICEÑO QUINTERO y/o YAMILI MOLINA
QUIJADA y/o licenciado OSCAR GERARDO VELÁZQUEZ JIMÉNEZ DE LA CUESTA. Lo anterior con
fundamento en el artículo 175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de
aplicación supletoria a la materia. --- ------ ----- - - ----------- - - - ----- -- -- - -- - -- - - - -
CUARTO.· En su oportunidad, previa ejecutoria de resolución, notifíquese a las autoridades
correspondientes, para los efectos legales a que haya lugar y posteriormente archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido.----------------------------------------
)NTRALORIA GENERAL t1va de Sustanciac1ot - - - Así lo resolvió y firma la Licenciada María de Lourdes Duarte Mendoza, en su carácter de Responsabilidad E"' . . . . . , . , . . . . , . . 1 Patrimon1::tl Coordmadora E¡ecut1va de Sustanc1ac1on y Resoluc1on de Responsabilidades y S1tuac1on Patnmomal
de la Secretaría de la Contraloría General, dentro del procedimiento de determinación de
responsabilidad administrativa número R0/708/16 instruido en contra de
, ante los testigos de asistencia que se indican
al final, con los que actúa y quienes dan fe. -- ----- ----- - ------- --- -- -- - - ----DAMOS FE.·
CJLlY:lJJJYc-uc. DOLORE~MENTA ORANTES.
~ :...IC. LILIANA CASTILLO RAMOS.
LISTA.· Con fecha 11 de noviembre del2019, se publicó en lista de acuerdos la resolución que antecede .• · •• ••• .. -•• -•• ••• -• • -• •••.. CONSTE
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