0derecho Constitucional (Internet)

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  • TEMA 1: EL CONCEPTO DE CONSTITUCIN

    1.1. Los contenidos y la forma de la norma constitucional

    Las constituciones escritas son el punto en que desemboc la aspiracin del ser humano

    por vivir en paz, libertad y seguridad. Es un pacto poltico y social al que se le llama

    pacto constituyente celebrado entre todos los componentes (libres, iguales e

    independientes) de una comunidad cuyo fin es preservar la libertad de cada uno y cuyo

    contenido fundamental es que todos los acepten que ha de ser la decisin de la mayora

    la nica que puede obligar al conjunto de la sociedad.

    Los principios polticas fundamentales de una comunidad van a plasmarse en un cdigo

    escritos (racional, ordenado y sistemtico) que regular orgnica y funcionalmente el

    estatuto de los poderes del Estado, emanar de su poder constituyente y slo podr ser

    modificado expresamente a travs de un procedimiento de reforma previsto en el propio

    texto de la Constitucin. Pero adems tambin declarar los derechos y libertades de los

    ciudadanos. Este pacto va a traducirse en la proclamacin de dos principios esenciales:

    la separacin de poderes y la proteccin de los derechos personales. Estos son los dos

    pilares de un Estado constitucional.

    En cuanto a los derechos personales se hace un reconocimiento de los derechos y se

    perder la condicin de privilegios, ya que los derechos sern de todos y los privilegios

    dependan de la posicin estamental, con esto a su vez la Constitucin est en lucha

    contra el despotismo. Para llevar esto a cabo la Constitucin ser una mecnica, un

    conjunto de controles y sistemas de equilibrio destinados a garantizar la libertad. En

    cuanto a la separacin de poderes, es un principio instrumental de la Constitucin. En

    definitiva, ambos principios acabarn por relacionarse en su mutua funcionalidad. Las

    constituciones se caracterizan por la combinacin de dos elementos jurdico-poltico:

    por la materia que regulan y por su contenido y forma.

    Se define por su contenido en primer lugar porque todas la procedern a reglamentar

    ciertas materias. La configuracin de los poderes del Estado (composicin, estructura y

    funciones), la forma de designacin de los miembros que lo forman, las mutuas

    relaciones de los poderes estatales y las relaciones que esos poderes habrn de tener con

    la ciudadana.

  • Se definirn por su forma por el proceder del poder constituyente, que es un poder

    superior constituido por los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), por ser

    normas singulares que se caracterizan y se diferencian de las otras por especial

    solemnidad de sus procedimientos de elaboracin y sobre todo de reforma (ya que slo

    pueden ser modificadas siguiendo las reglas de reforma incluidas en su propio texto

    literal), por ser la norma superior entre el conjunto de los que componen el

    ordenamiento jurdico y por la particularidad de ser un cdigo escrito, ordenado y

    sistemtico, cuya vocacin es la de imponerse a todas y cada una de las normas a cuyo

    travs se va a expresar la voluntad del parlamento.

    1.2. Las tradiciones constitucionales francesa y norteamericana

    El constitucionalismo se fue imponiendo de forma progresiva con el triunfo del

    movimiento liberal en Estados Unidos y parte de Europa.

    Se comienzan a configurar dos conceptos de constitucin muy diferentes desde el punto

    de vista de su valor. Desde la perspectiva de significacin poltica adquiere un valor

    jurdico en Norteamrica y un valor poltico en Europa. La constitucin fue concebida

    como un documento poltico para organizar y disciplinar los poderes del Estado, sus

    relaciones y limitaciones. Por otro lado, la constitucin en Estados Unidos fue

    considerada como una norma jurdica, es decir, una norma bsica del ordenamiento

    jurdico del Estado que era aplicable a los operadores polticos para determinar las

    relaciones entre aquellos y los particulares.

    La revolucin norteamericana est caracterizada por la proclamacin de independencia

    lo que permiti optar por el nuevo tipo de rgimen poltico, la repblica. sta eliminaba

    la necesidad de hacer del parlamento el garante del nuevo Estado constitucional. No

    siendo el parlamento la clavel del sistema, sus leyes deberan respetar los contenidos de

    la Constitucin y debern entenderse inaplicables en el caso de que vinieran a violarla.

    Es James Madison, autor de la Constitucin Americana. En suma, la constitucin

    vendr a configurarse en Norteamrica como una norma jurdica que no puede ser

    contradicha por las leyes, correspondiendo al conjunto de los jueces, como una parte de

    su funcin aplicadora de la ley, la facultad de vigilar aquella coherencia.

    Para los revolucionarios europeos, la norma constitucional acabar siendo un

    documento poltico permanentemente a disposicin de los dos rganos fundamentales:

  • el rey y el parlamento. La mayora de las constituciones europeas fueron durante los

    ltimos siglos una sombra de los que sus impulsores originarios haban imaginado que

    seran.

  • TEMA 2: EL MARCO HISTRICO DE LA CONSTITUCIN

    2.1. Los grandes ciclos de la historia constitucional espaola

    a) Constituciones moderadas

    Constitucin de 1845: se caracteriza por su soberana compartida entre el Rey y las

    Cortes, que son bicamerales. La Cmara Alta o Senado es escogido por el Rey y la

    Cmara Baja representa al pueblo, que es una minora. El Rey, tiene mucho poder,

    puede vetar leyes y controla el proceso de formacin de las Cortes (24 aos).

    b) Constituciones conservadoras

    Constitucin de 1876: retom las cosas en donde las haban dejado los moderados,

    perfeccionando un sistema oligrquico y cerrado, que exclua de la vida nacional a todos

    los que se quedaban fuera del turno pacfico y corrupto que constitua la base de la

    monarqua restaurada.

    Dur hasta 1923, cuando problemas como la crisis colonial, la lucha obrera y el

    problema nacional combinando sus efectos convirtieron en imposible la supervivencia

    del sistema de la Restauracin. El golpe de Estado del general Primo de Rivera en 1923

    fue la certificacin oficial de defuncin de la Restauracin (47 aos).

    c) Constituciones liberales

    1- Constitucin de 1812: es la primera Constitucin espaola. Se promulg en 1812

    pero fue abortada en hasta dos ocasiones por Fernando VII y restaurada otras dos veces,

    hasta su final derogacin en 1837. La Constitucin de Cdiz se caracterizaba por

    establecer la soberana nacional, por tener Cortes monocamerales, porque limitaba

    mucho los poderes del Rey y recoga una amplia serie de derechos y libertades (6 aos).

    Etapas: 1814-1820 (Sexenio absolutista)

    1820-1823 (Trienio Liberal)

    1823-1833 (Dcada Ominosa)

    1834-1836 (Estatuto Real)

    1836-1837 (Se vuelve a reimplantar)

    2- Constitucin de 1837: es una especie de reforma de la Cdiz.

  • 3- Constitucin de 1869: tiene lugar despus de la Revolucin Gloriosa de 1868 que

    signific la coronacin de Amadeo de Saboya en 1870 y su inmediata abdicacin y

    como consecuencia el nacimiento de la I Repblica espaola en 1873.

    Se caracterizaba por ser el primer texto verdaderamente democrtico en Espaa, por su

    limitacin extraordinaria de los poderes del rey y por su amplsima declaracin de

    derechos y libertades.

    Este texto, no tuvo ni tiempo de aprobarse, pues la disolucin manu militare de las

    Cortes, por el general Pava a comienzos de 1874 y el posterior pronunciamiento del

    general Martnez Campos proclamando a Alfonso XII rey de Espaa ponan fin a la

    primera experiencia democrtica espaola.

    4- Constitucin de 1931: es la Constitucin de la II Repblica que tena un gran

    carcter democrtico y social pero tan slo dur cinco aos, ya que en 1936 una parte

    del ejrcito se subleva contra el nuevo rgimen poltico y comenzara as la Guerra

    Civil.

    5- Constitucin de 1978: es la Constitucin que est actualmente en vigor. Ha

    restaurado el sistema democrtico en Espaa.

    Pese a que ha habido ms constituciones democrticas o liberales en Espaa que

    conservadoras y que moderadas, la duracin de las primeras es mucho menor a la de las

    segundas. De este modo, se podra decir que Espaa ha vivido una etapa de negacin

    radical del constitucionalismo de 62 aos, una etapa de constitucionalismo oligrquico

    de 68 aos y tan slo 30 aos de constitucionalismo democrtico (sin contar la

    Constitucin de 1978).

    a) Negacin radical del Constitucionalismo (62 aos): Sexenio absolutista, Dcada

    ominosa, Primo de Rivera, Franco.

    b) Constitucionalismo oligrquico, cerrado y antidemocrtico (68 aos):

    Constitucin de 1845 y 1876.

    c) Constitucionalismo democrtico (30 aos aprox): Constitucin de 1812,

    Constitucin de 1837, Constitucin de 1868 y Constitucin de 1931 ms

    tambin los 30 aos de nuestra Constitucin.

  • 2.2. Problemas centrales del Constitucionalismo espaol

    1- Forma de gobierno/relaciones rey-parlamento: ha habido en nuestra historia una

    radical incompatibilidad poltica y social entre monarqua y democracia. De hecho, las

    dos nicas experiencias de autntico impulso democrtico producidas desde el

    establecimiento definitivo del rgimen constitucional a partir de 1836, iban a ser

    republicanas (I Repblica de 1873 y II Repblica de 1931).

    Si no fuese afirmar una contradiccin, que s lo es en sus propios trminos, podr

    decirse que la monarqua parlamentaria resulta ser una monarqua democrtica, y

    aqulla, a fin de cuentas, una forma de gobierno democrtico cuyo funcionamiento

    pivota sobre un parlamento elegido por sufragio universal y un gobierno nacido de una

    Cmara, el Congreso de los Diputados, que tiene la funcin de investirlo, censurarlo y

    controlar su actividad.

    2- Problema religioso: constituy durante todo el s.XIX y el primer tercio del siguiente

    un autntico precipitado de las dos visiones de Espaa que se enfrentaron, an, bajo

    banderas diferentes, desde comienzos del s.XIX: la liberal y la absolutista, la moderada

    y la progresista.

    El factor religioso actu como un cemento que soldaba posiciones en contra y a favor.

    La aconfesionalidad del Estado, constitucionalmente proclamada, se proyect despus

    de 1978 en la resolucin legislativa de gravsimos problemas conectados con la misma

    (divorcio, aborto, enseanza de religin en escuelas) y permiti plantear las relaciones

    entre el Estado y las iglesias, sealadamente la catlica, en el nico terreno imaginable,

    y aceptable, en un sistema democrtico: el de la separacin y el mutuo respeto a los

    mbitos de decisin de cada cual.

    3- Problema militar: en el pasado el ejrcito interfiri de forma constante en el

    desarrollo de la vida nacional y las fuerzas armadas terminaron constituyndose como

    una especie de pequeo Estado dentro de del Estado. Esto llev a que se hablara de un

    fenmeno caracterstico de Espaa: el del pretorianismo. El problema militar acab por

    traducirse en el progresivo protagonismo poltico del ejrcito espaol y en su creciente

    autonoma respecto de los rganos encargados de la direccin poltica estatal.

  • En claro contraste con esas pautas del pasado, la Constitucin de 1978, establecer por

    primera vez en nuestra historia un modelo plenamente civilista de relaciones civiles-

    militares, al convertir a las fuerzas armadas en el sector de la administracin encargado

    del uso de las armas. Las dicotomas civiles-militares dejaron con ella, sencillamente, de

    existir. La administracin militar qued sujeta, al igual que el resto de las

    administraciones, a la direccin poltica emanada de un gobierno democrtico.

    4- Conflicto en las relaciones Estado-sociedad: el Estado espaol fue configurndose a

    lo largo de su evolucin durante los dos ltimos siglos como un Estado fuertemente

    oligrquico, militarizado, clerical y antipluralista y ello result posible, entre otras

    cosas, por la inexistencia durante todo el perodo citado de un autntico sistema de

    libertades y derechos garantizador de verdaderos mbitos de autonoma de los

    particulares.

    La Constitucin de 1978 rompi de forma radical con esta situacin, reconociendo no

    slo un amplsimo catlogo de libertades y derechos, sino estableciendo tambin un

    slido y completo sistema para garantizarlos.

    5- Problema nacional: este problema no era otro que el de satisfacer las reivindicaciones

    histricas del nacionalismo vasco y cataln. El esfuerzo realizado desde 1977 hasta el

    presente, para encontrar una salida a la conflictiva cuestin territorial ha acabado por

    conducir a un situacin verdaderamente sorprendente: a que Espaa sea hoy el Estado

    ms descentralizado de la Europa democrtica y a que, pese a ello, siga vivo un

    conflicto que parecera que la descentralizacin lejos de haber venido a solventar ha

    termino por enconar hasta extremos en algunos casos de delirio.

    Nuestras Constituciones fueron siempre durante el s.XIX y hasta que, ya bien entrado

    en el s.XX, la de 1931 cambi el ciclo, documentos polticos que se limitaron a instituir

    la respectiva posicin constitucional y facultades de los dos sujetos bsicos en torno a

    los cuales girara el juego de poderes de la monarqua limitada: el rey y el parlamento.

    Otro fenmeno del constitucionalismo espaol es que mientras otras monarquas

    evolucionaron hacia una progresiva y creciente parlamentarizacin, la monarqua

    espaola evolucion de modo muy distinto: bien atrincherada del lado de algunos de sus

  • ms fieles defensores (oligarqua econmica, Iglesia y ejrcito) ni se parlamentarios ni

    consisti la consolidacin de formas de gobierno alternativas. La Constitucin de 1845

    inici as un camino hacia la inversin del parlamentarismo, que la de 1876 llegar a

    perfeccionar hasta el escndalo.

    Los instrumentos que la posibilitaron estaban tambin en la Constitucin aunque no

    slo: facultades del rey de disolucin y/o suspensin del parlamento, libre designacin

    de los gobiernos, bicameralismo con un Senado aristocrtico, falta de un autntica

    autonoma de las instituciones provinciales y locales Para que todo ello funcionase

    resultaba, claro, necesaria una paralela perversin de la vida poltica y social, que vino

    posibilitada por la sistemtica limitacin, cuando no mera negacin, de los derechos

    ciudadanos.

    Tras la llegada de los moderados al poder, las Constituciones sern en Espaa poco ms

    que meras hojas de papel. Los derechos no se recogen apenas en las Constituciones pero

    cuando pese a todo, los espaoles se empean en ejercerlos, siempre puede echarse

    mano del aparato militar para mantener el orden pblico (Guardia Civil y ejrcito).

    La gravsima crisis colonial, la lucha obrera y el creciente problema regional en

    Catalua y las provincias vascongadas acabarn minando la perfecta maquinaria del

    sistema oligrquico espaol.

    La Constitucin de 1931 encar los problemas fundamentales antes apuntados: libertad

    de partidos, sufragio universal, Tribunal de Garantas, aconfesionalidad Pero la

    Guerra Civil, la Repblica y la dictadura militar posterior pusieron fin a este intento de

    establecer de una vez por todas un rgimen democrtico.

  • TEMA 3: LA TRANSICIN POLTICA Y EL PROCESO CONSTITUYENTE

    3.1. La transicin al Estado democrtico: reforma y ruptura

    Lo que hizo la transicin poltica espaola un proceso de cambio peculiar fue su

    naturaleza negociada entre los herederos del franquismo y la oposicin democrtica que

    lo haba combatido. Tal naturaleza fue la que explic el gran xito histrico de la propia

    transicin y de sus dos logros ms visibles: sus bajsimos costes humanos y polticos y

    la rapidez con la que se llev a cabo.

    La negociacin se impuso finalmente porque coincidieron necesidad y posibilidad,

    porque existieron razones que la posibilitaron y razones que la impusieron a las partes

    como una necesidad inapelable.

    a) Razones que posibilitaron la negociacin

    - Profundos cambios econmicos, sociales y culturales (traslado masivo de

    poblacin del campo a la ciudad, aumento del nivel cultural de la poblacin,

    incremento de la industrializacin y progresiva aparicin de una clase media

    urbana). Todo esto vino a debilitar lenta pero progresivamente el elemento

    fundamental sobre el que se haba venido legitimando desde sus inicios la

    dictadura franquista: la victoria militar en la Guerra Civil. As, se pas de una

    visin cruzada de la Espaa autntica a otra de catstrofe nacional en la que

    todos haban salido perdiendo y que de ningn modo poda volver a repetirse.

    - Extraordinaria duracin de la dictadura, pues simples razones cronolgicas

    haban determinado la aparicin de varias generaciones de espaoles que no se

    sentan vinculados de forma directa por la Guerra Civil y que tendan a pensar

    que, en todo caso, ese conflicto deba ser tenido en cuenta sobre todo para saber

    cmo no deberan volver a hacerse las cosas.

    - Prdida progresiva de una buena parte de los apoyos sociales e

    institucionales del rgimen, como el de las clases medias, que no se sentan

    reconocidas en un rgimen empeado en mantener vivo el discurso de la victoria

    militar, que ya no era capaz de movilizar a casi nadie; el de la Iglesia, debido al

    cambio de mentalidad de muchos de sus fieles con respecto a la dictadura o el de

  • sectores cada ms significativos de las lites industriales y financieras, que

    buscaban la integracin econmica de Espaa en Europa.

    En resumen, la transicin negociada iba a resultar posible porque, fallecido el dictador,

    muy pocos estaban de verdad dispuestos en Espaa a asumir los costes previsibles de

    una nueva confrontacin entre espaoles, bien para imponer manu militare la

    continuidad de la dictadura, bien para imponer por la fuerza lo que los partidos de la

    oposicin llamaban entonces la ruptura democrtica.

    b) La negociacin fue necesaria por:

    - Debilidad de las dos partes que muy pronto se vieron forzadas a negociar: los

    herederos del franquismo y la oposicin democrtica.

    - Triunfo del sector ms aperturista de los tres grupos franquistas, debido a

    la decidida apuesta del Rey por el cambio poltico (design presidente del

    Gobierno a Adolfo Surez mediado el ao 1976) y a la fuerte movilizacin

    poltica a favor de la democracia.

    En resumen, podra decirse que la coyuntura poltica de la Espaa del momento

    marcaba un fuerte impulso a favor de una transicin democrtica negociada que los

    cambios estructurales experimentados por la sociedad espaola a partir de finales de los

    50 haban convertido, adems, en posible.

    La transicin no fue para nada un camino de rosas, nadie estaba muy seguro cuando la

    transicin se inici de cmo iba a acabar, pero la voluntad compartida por la mayora de

    que era necesario caminar hacia la democracia y de que era conveniente hacerlo

    negociando, acab por permitir el xito de una empresa histrica.

    FASE 1: PRETRANSICIN

    En esta fase el Rey, el grupo reformista de la lite franquista y la oposicin

    democrtica asumirn su responsabilidad y su tarea para confluir en un objetivo comn:

    aislar a Arias Navarro y lo que ste representaba. Ello exigi al rey toda su habilidad

    para ir preparando un sustituto al presidente Arias sin enfrentarse, paralelamente, con

    los sectores que lo estaban apoyando; exigi a los reformistas del franquismo respaldar

    al Rey en tal delicada operacin y al mismo tiempo ir abriendo canales de comunicacin

    con las fuerzas democrticas.

  • Finalmente, los diversos actores supieron mantener esos complicadsimos equilibrios, lo

    que permiti que la situacin acabase finalmente decantndose con toda claridad hacia

    el lado democrtico. La confirmacin de esa decantacin iba a producirse el 1 de julio

    de 197, cuando el Rey ces a Arias Navarro y nombr en su lugar a Adolfo Surez

    como presidente del gobierno.

    FASE 2: TRANSICIN

    a) Reforma

    Esta primera etapa dentro de la transicin propiamente dicha comenz con el

    nombramiento de Surez y se cerr con la entrada en vigor de la Ley para la reforma

    poltica cuyo aprobacin por las Cortes orgnicas de la dictadura iba a ser el principal

    objetivo del gobierno de Surez.

    Esta ley encerraba en s misma los principios de la reforma y la ruptura. Fue aprobada el

    18 de noviembre por las Cortes franquistas (en un acto de suicidio) y ratificada

    finalmente en referndum el 15 de diciembre. La norma pretenda nicamente

    instrumentar el proceso que, tras unas elecciones generales, debera conductor a la

    apertura de un perodo constituyente de carcter democrtico.

    Principios esenciales de la Ley para la reforma poltica: afirmacin del Estado

    democrtico, supremaca de la ley, designacin de unas Cortes bicamerales elegidas por

    sufragio universal salvo 1/5 del Senado que sera nombrado por el Rey

    Aprobada la ley el gobierno de Surez inici un amplio proceso de negociacin con los

    partidos de la oposicin, que se agruparon, despus de varias iniciativas en la

    Plataforma de Organizaciones Democrticas. El resultado de las negociaciones, ms o

    menos formalizadas y ms o menos pblicas fue el de ir allanando progresivamente los

    obstculos que dificultaban la celebracin de unas elecciones libres, plurales y

    democrticas.

    b) Ruptura

    En un contexto econmico, poltico y social marcado por una presin terrorista cuya

    brutalidad no tena precedentes, una crisis econmica gravsima y una amenaza

    permanente de golpismo, en los primeros meses de 1977 se produjo la progresiva

    aprobacin de toda una serie de medidas que la oposicin consideraba indispensables

  • para poder encarar la celebracin de los comicios: se suprime el Tribunal del Orden

    Pblico encargado de la persecucin de delitos polticos, se reconoce legalmente a los

    partidos aunque todava con la significativa exclusin del Partido Comunista, se ampla

    la amnista previamente concedida a los presos y exiliados, se reconocen las libertades

    de expresin y sindical, se suprime la Secretaria General del Movimiento

    As las cosas, cuando el da 9 de abril el presidente del Gobierno decide personalmente

    legalizar el Partido Comunista de Espaa, la transicin hacia la democracia no pareca

    tener ya punto de retorno.

    Transcurridos casi 40 aos de dictadura, las primeras elecciones democrticas se

    celebran, por fin, el 15 de junio de 1977. Los resultados de los comicios fueron los

    siguientes: ninguno de los partidos iba a conseguir imponerse con absoluta claridad, por

    el contrario, la ciudadana aparecer dividida entre izquierda y derecha, que obtienen

    casi el mismo nmero de votos, aunque por efecto de las correcciones del sistema

    electoral el reparto de escaos beneficie a la izquierda. De todos modos la victoria fue

    para UCD (35%), seguida de PSOE (21%), PC (9%), AP (8%). Por ltimo estn el PNV

    y el PDC.

    El proceso constituyente acabar, finalmente, vertebrndose sobre estas grandes fuerzas

    que haban obtenido representacin parlamentaria en el Congreso, aunque el PNV se

    desmarcar en los momentos postreros del proceso, del acuerdo constitucional. A tal

    acuerdo contribuirn tambin de forma decisiva la firma a finales de octubre de un gran

    acuerdo poltico-social: los llamados Pactos de la Moncloa, que tuvieron por primordial

    finalidad la de estabilizar la balanza de pagos y mejorar los equilibrios internos de la

    deteriorada economa espaola.

    3.2. El proceso constituyente: el consenso constitucional

    El proceso constituyente, es decir, el proceso poltico constitucional que condujo a la

    aprobacin de la Constitucin empez a fraguarse desde el momento en que, tras

    producirse la apertura solemne del Congreso y del Senado, en junio de 1977, la Cmara

    baja decide proceder al nombramiento de una comisin de asuntos constitucionales y

    libertades pblicas, encargada de la redaccin de un anteproyecto de Constitucin y

    cuya composicin interna era un fiel reflejo de la voluntad del consenso que iba a

  • presidir todo el proceso de elaboracin del texto constitucional, ya que sus

    representantes fueron elegidos en relacin a los resultados de las elecciones.

    El texto constitucional fue votado primero en las Cortes y fue aprobado por una

    aplastante mayora (94% tanto en el Congreso como en el Senado). El resultado de la

    votacin expresaba bien a las claras el altsimo grado de consenso alcanzado en torno a

    la nueva ley fundamental.

    Posteriormente, el texto constitucional tuvo un similar respaldo en la sociedad pues en

    el referndum de ratificacin de la Constitucin, celebrado el 6 de diciembre de 1978

    apoyaban el texto el 88% de los votos vlidos emitidos por el cuerpo electoral. La

    Constitucin ya aprobada por el pueblo, era sancionada por el Rey el 27 de diciembre y

    entraba en vigor el 29 de diciembre.

    La forma en que se desarroll el debate constituyente result ser la consecuencia ms

    notable de la dinmica general con arreglo a la cual se haba producido un cambio

    poltico en el que la voluntad de acuerdo jug un papel fundamental. Esa voluntad se

    tradujo en el mbito concreto del proceso constituyente en la adopcin del principio del

    consenso, que hay que entender como un procedimiento para la toma de decisiones

    relativas al proyecto de ley fundamental que iba a suponer, en esencia, la no

    incorporacin al texto final de la Constitucin de ningn principio o norma que

    resultase del todo inaceptable para algunas de las fuerzas parlamentarias que de l

    participaban.

    Slo una Constitucin que no contuviese nada inaceptable para fuerzas que participaban

    en el proceso de discusin constituyente podra aspirar a obtener, a la postre, el acuerdo

    y consecuentemente, el apoyo de las mismas. Se trataba, en suma, de cambiar una

    dinmica presente en la vida poltica espaola desde la elaboracin de la primera

    Constitucin de nuestra historia. El consenso no signific, como es obvio, que todos los

    partidos convinieran finalmente en todo ni se tradujo, de formo alguna en la adopcin

    de un nico sistema para alcanzar acuerdos parciales que, en cualquiera de los casos, no

    resultasen inasumibles para nadie.

    Tcnicas adoptadas para el consenso:

  • 1- Incluyendo principios que algunos grupos consideraron indispensables

    (nacionalidades).

    2- Estableciendo simultneamente dos principios destinados a complementarse

    mutuamente (Iglesia).

    3- Do ut res, reciprocidad.

    4- Dejando fuera o sin cerrar cuestiones en las que era imposible el pleno acuerdo

    de todos los grupos (despenalizacin del aborto).

  • TEMA 4: EL ESTADO DEMOCRTICO EN LA CONSTITUCIN

    4.1. La legitimacin democrtica de los poderes del Estado

    La definicin del espaol como un Estado democrtico es la lgica e inevitable

    consecuencia de la declaracin contenida en el Art.1.2 de la Constitucin, segn el cual

    la soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan todos los poderes del

    Estado. Y ello porque slo a travs del principio democrtico es posible convertir en

    una forma eficaz de decisin poltica la decisin solemne de la soberana popular.

    El Estado democrtico se manifiesta fundamentalmente en dos aspectos:

    a) La participacin poltica

    Es la participacin del conjunto de los ciudadanos con derecho de sufragio, por medio

    de representantes, libremente elegidos en elecciones peridicas por sufragio universal.

    De hecho, la lucha por la democracia como forma de gobierno habra de ser, en gran

    medida, la del combate por la extensin progresiva del derecho de sufragio masculino

    primero, y tambin del combate posterior por el voto femenino. El Estado democrtico

    est basado en un sufragio universal.

    b) Garanta eficaz del pluralismo

    El pluralismo es el punto de partida que permite organizar una sociedad de tipo

    democrtico, en la cual diversas fuerzas compiten ofertando a los electores sus

    programas para que aquellos decidan libremente a quin otorgarn el poder y a quin

    asignarn la responsabilidad del ejercicio de la funcin ejecutiva y legislativa del

    Estado, funciones una y otra que van a permitir que la mayora, controlada por las

    minoras, haga efectivos los programas referidos. El pluralismo es a fin de cuentas una

    variedad de proyectos y programas que compiten entre ellos por imponerse como

    institucionalmente mayoritarios a travs del procedimiento electoral.

    La Constitucin espaola ha reconocido el pluralismo en su Art.1. y adems ha recogido

    tambin diversas manifestaciones de ese pluralismo presente en la comunidad:

    pluralismo poltico, econmico, social, territorial, idiomtico, informativo y religioso.

    LEGITIMACIN DEMOCRTICA DE LOS PODERES DEL ESTADO

    a) Poder legislativo

  • La legitimidad democrtica del poder legislativo es mediata y directa en relacin con el

    rgano representativo del Estado, las Cortes Generales, cuyas Cmaras se eligen por

    sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

    - Universal: pueden votar todos los espaoles mayores de edad, inscritos en el

    censo electoral, que estn sanos mentalmente y no estn incursos en ninguna de

    las causas de privacin del derecho de sufragio establecidas en la legislacin

    electoral.

    - Libre: se traduce en un conjunto combinado de diferentes prohibiciones y

    diversas garantas dirigidas a evitar que el elector pueda sufrir cualquier tipo de

    presin que lo fuerce a votar, o a no votar, en forma diferentes a la derivada de

    su voluntad.

    - Secreto: garantiza que nadie pueda ser obligado a declarar el sentido de su voto

    y supone la ilegalidad de cualquier operacin destinada a conocerlo y/o hacerlo

    pblico.

    - Igual: un hombre, un voto. Todos los votos valen lo mismo.

    - Directo: los electores eligen directamente a sus representantes en el Congreso de

    los Diputados y el Senado, con la excepcin, constitucionalmente contemplada

    de los senadores de designacin Comunitaria.

    b) Poder ejecutivo

    La legitimidad democrtica del poder ejecutivo es ms mediata e indirecta. Esta

    legitimidad se produce a travs del principio parlamentario, que hace del Gobierno una

    directa emanacin de la correlacin de fuerzas que exista en cada caso en el Congreso

    de los Diputados entre mayoras y minoras. El cuerpo electoral elige a las Cortes

    Generales, y el Congreso, una de sus Cmaras, elige, al presidente del Gobierno y ste,

    a su vez, designa a los dems miembros del gobierno.

    c) Poder judicial

    La legitimidad del poder judicial es tambin mediata e indirecta. La Constitucin

    dispone en su Art.117 que la justicia se administra por jueces y magistrados integrantes

    del poder judicial, que actan sometidos nicamente al imperio de la ley. Y es

  • justamente ese sometimiento nicamente a la ley de los rganos encargados de la

    administracin de la justicia la que condiciona y asegura, la legitimidad democrtica del

    poder judicial, pues la ley es siempre emanacin de las Cortes Generales, y stas son a

    su vez directa emanacin de la voluntad del conjunto del cuerpo electoral.

    4.2. La democracia participativa y los partidos polticos

    La democracia slo es posible cuando los individuos, a fin de lograr una actuacin sobre

    la voluntad colectiva, se renen en organizaciones definidas por diversos fines polticos,

    de tal manera que entre individuo y Estado se interpongan aquellas colectividades que

    agrupan en forma de partidos polticos a las voluntades polticas coincidentes de los

    individuos. La democracia requiere necesariamente un Estado de partidos.

    Cambios que la consolidacin de partidos ha generado en la constitucin material de los

    sistemas democrticos:

    1.- Extensin extraordinaria del nmero de ciudadanos polticamente activos.

    2.- Determinar un nuevo tipo de relaciones entre los ciudadanos-electores, los

    partidos y los representantes surgidos del proceso electoral. Ciertamente, en el Estado

    democrtico actual la posibilidad de que los ciudadanos resulten elegidos para

    desempear los diferentes cargos pblicos depende casi en exclusiva de las

    organizaciones de partido => proceso electivo de doble confianza: el elegido debe

    contar con el apoyo del ncleo dirigente del partido que decide proponerlo al cuerpo

    electoral y con el apoyo del propio cuerpo electoral.

    3.- Crisis de la institucin parlamentaria, a pesar de la prohibicin legal el mandato

    imperativo, en la prctica existe un mandato e partido, que convirti a los

    parlamentarios elegidos en sus candidaturas en representantes disciplinados y

    obedientes de las directrices que les marcan desde las cpulas dirigentes de sus partidos.

    LEY DE PARTIDOS POLTICOS (6/2002): su precedente fue la Ley de Partidos

    polticos (54/1978) que era muy corta. La Ley 6/2002 permite la disolucin no penal y

    cubre las lagunas de la ley del 78.

    a) Creacin de los partidos

  • Los espaoles podrn crear partidos polticos libremente y la afiliacin a los partidos es

    libre y voluntaria.

    Requisitos: ser mayor de edad en el pleno ejercicio de sus derechos, que no estn

    sujetos a ninguna condicin legal para el ejercicio de los mismos. La ley tambin fija un

    sistema de inscripcin registral, en un registro existente en el Ministerio del Interior.

    b) Organizacin, funcionamiento y actividad de los partidos

    1.- Debern ser democrticos.

    2.- Debern tener una asamblea general del conjunto de sus miembros encargada de de

    tomar sus acuerdos ms trascendentales, debern tener unos estatutos en donde se fijen

    las reglas de su organizacin interna y en donde se establezca una tabla mnima de

    derechos y obligaciones.

    Entre los derechos estarn:

    Participar en las actividades del partido y en sus rganos de gobierno y

    representacin.

    Ejercer el derecho de voto o ser elector y elegible para los cargos del partido.

    Entre las obligaciones:

    Compartir las finalidades del partido y colaborar para su consecucin.

    Respetar lo dispuestos en los estatutos o abonar las cuotas con arreglo a lo

    estatutariamente fijado.

    c) Actividad partidista

    Las diferencias en este aspecto con la anterior Ley de partidos son trascendentales, pues

    sta va a regular con detalle un procedimiento para la ilegalizacin y posterior

    disolucin de los partidos. La ley establece que los motivos de ilegalizacin no sern

    nunca ideas, pretensiones o programas, sino que la actividad debe plasmarse en algunas

    de las acciones que de forma tasada, explcita y precisa se fijan en la ley.

    - Asociacin ilcita (orden jurisdiccional penal).

    - Vulnerar de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura

    interna y un funcionamiento democrtico, o persiga deteriorar o destruir el

    rgimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrtico (la

    legitimacin para instar la accin de ilegalidad corresponde al Gobierno y al

  • ministerio fiscal, pudiendo ser instado el primero por el Congreso. La resolucin

    la emitir la Sala especial del Tribunal Supremo).

    d) Financiacin

    1.- Privada: es la procedente de las cuotas y aportaciones de los afiliados al partido, del

    producto de sus actividades y del rendimiento de su patrimonio, de los crditos que

    concierten, de las herencias o legados que reciban de las aportaciones no finalidad de

    manos privadas (aunque con muchas limitaciones).

    2.- Pblica:

    a) Directa:

    - Subvencin de la actividad electoral de los partidos.

    - Subvencin de la actividad parlamentaria, tanto en las Cortes Generales

    como en los parlamentos autonmicos.

    - Subvencin de los gastos ordinarios de funcionamiento de los partidos

    con una partida de los presupuestos generales del Estado.

    b) Indirecta: espacios gratuitos de propaganda electoral en las emisoras de

    televisin y radio pblicas, subvencin de los gastos derivados del envo a los

    electores de sobres, papeletas y publicidad electoral

    4.3. Las instituciones de la democracia directa

    Pese a que el sistema en Espaa es el de la democracia indirecta, ello no significa que la

    Constitucin haya desconocido algunas de las instituciones ms extendidas de la

    democracia directa, como la iniciativa legislativa popular, la del referndum consultivo

    y el derecho de peticin parlamentaria, formas todas de democracia directa que

    funcionan sin la intermediacin de representantes entre los ciudadanos y los rganos del

    Estado democrtico.

    a) Iniciativa legislativa popular

    Institucin que posibilita que los ciudadanos puedan realizar un trmite conducente a

    dar inicio al procedimiento parlamentario dirigido a la aprobacin de una ley por las

    Cortes Generales:

    1.- El procedimiento se inicia mediante la presentacin, ante la mesa del Congreso, de la

    documentacin que la propia norma exige entre la que destaca el texto articulado de la

  • proposicin de ley y la relacin de miembros que componen la comisin promotora de

    la iniciativa.

    2.- Tras ello, la mesa deber pronunciarse sobre su admisin o inadmisin.

    3.- Admitida la proposicin, tiene lugar la iniciacin del procedimiento de recogida de

    firmas, 500.00 como mnimo, para lo que los promotores tendrn 6 meses como

    mximo.

    4.- Cumplidos los requisitos muy estrictos contenidos en la ley para la recogida de las

    firmas, la junta electoral central las comprobar y recontar y, en su caso, elevar la

    correspondiente certificacin al Congreso.

    5.- Se proceder finalmente a la publicacin de la proposicin y a su inclusin en el

    orden del da del pleno de la Cmara para su toma en consideracin.

    b) Referndum consultivo

    Art.92: >. >. La convocatoria de consultas populares por va de

    referndum es competencia exclusiva del Estado.

    El referndum no es vinculante, el gobierno que decide convocarlo no queda

    jurdicamente vinculado por aqul por lo que puede hacerle caso o no. Pero esto no

    significa que de aqul no se derive ninguna obligacin: si el cuerpo electoral se

    pronuncia de una forma clara y concluyente respecto de la decisin que se somete a su

    consulta, resulta difcilmente imaginable que el Gobierno decida separarse del criterio

    expresado democrticamente por el pueblo.

    c) Derecho de peticin parlamentaria

    Las peticiones, que pueden dirigirse al Congreso de los Diputados y al Senado, y que

    pueden ser individuales o colectivas, han de estar siempre formuladas por escrito,

    prohibiendo la Constitucin su presentacin directa por manifestaciones ciudadanas.

    Tales peticiones pueden remitirse al Gobierno por las Cmaras y que, en caso de que tal

  • remisin llegue a producirse, el Gobierno queda obligado a dar explicaciones sobre su

    contenido, siempre que las Cmaras lo exijan.

    La peticin parlamentaria es una figura jurdica llamada a tener un escaso rendimiento

    prctico en el mbito poltico, pues en realidad tal figura procede de otra poca.

  • TEMA 5: EL ESTADO DE DERECHO

    5.1. La separacin de poderes

    La Constitucin espaola de 1978 consagra tanto la divisin horizontal como la vertical

    de los poderes estatales.

    a) Separacin vertical entre poder constituyente y poderes constituidos

    Una Constitucin supone antes que nada un poder constituyente. Los poderes

    comprendidos en el establecimiento pblico estn todos sometidos a las leyes, reglas y

    formas, en ningn caso son dueos de cambiar.

    La garanta de una separacin realmente operativa entre poder constituyente y poderes

    constituidos exige no slo el establecimiento en la Constitucin de normas reguladoras

    de la reforma de la misma, sino tambin el establecimiento de un sistema que permita

    expulsar del ordenamiento jurdico aquellas leyes que al no respetar tal procedimiento

    debern ser consideradas inconstitucionales: en suma, exige el establecimiento de un

    sistema de control de la constitucionalidad.

    b) Separacin horizontal entre los poderes del Estado

    Vertebra la organizacin de los tres poderes del Estado previstos en nuestra ley

    (legislativo, ejecutivo y judicial), atribuyndolos, en primer lugar, a rganos distintos y

    especializando, despus, a cada uno de esos rganos en el ejercicio de unas particulares

    funciones estatales.

    La Constitucin no se limita, en todo caso, slo a separar y especializar funcionalmente

    los poderes sino que adems procede en segundo lugar a establecer los mecanismo de

    cooperacin y de equilibrio entre ellos, que son indispensables para evitar o bien que la

    separacin de los poderes conduzca a la parlisis en el funcionamiento del Estado o bien

    que uno de ellos acabe imponindose ilegtimamente sobre todos los dems.

    c) Separacin vertical entre el poder central y los diversos territorios

    El principio de la separacin vertical de los poderes, como garanta de la libertad

    definidora del Estado de derecho, slo se introducir en nuestra historia constitucional

    con la actual Constitucin, que en su Art.137 dispone que >, entidades todas que gozarn de

  • respectivos intereses >>. Tal principio trata de dar cumplimiento a una de las

    proclamaciones contenidas en el prembulo de la propia ley fundamental: la que se

    refiere a la necesidad de proteger a todos los espaoles y pueblos de Espaa en el

    ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

    5.2. El reconocimiento de los derechos

    El proyecto originario del Estado de derecho no consisti slo en separar Estado y

    sociedad, sino tambin en asegurar a esa nueva sociedad libre, escindida del Estado; el

    disfrute de un conjunto de derechos: los llamados derechos individuales, no slo por el

    hecho de que quienes deban resultar sus titulares eran todos los individuos

    considerados como tales sino adems porque el ejercicio de los derecho as

    denominados no exiga ms que la abstencin del Estado, de modo tal que la eficacia de

    cada uno de los que quedaban agrupados bajo el rtulo citado dependa nicamente de

    la voluntad del titular del derecho de ejercerlo y no de la actuacin (represiva) por parte

    del Estado, limitado o impidiendo ese ejercicio.

    Slo cuando el Estado de derecho va poco a poco construyndose como un Estado de

    derechos, los reconocidos y amparados por sus poderes pblicos comienzan a ser

    tambin, por una parte, derechos individuales de ejercicio colectivo, o derechos sociales

    que exigen no ya la mera abstencin estatal, sino mucho ms all, la participacin activa

    del Estado garantizando las polticas pblicas indispensables para hacerlos eficaces. La

    historia del Estado de derecho es as tambin, aunque no slo, la de la extensin

    creciente y progresiva de las libertades y derechos, y de la lenta construccin de un

    conjunto de mecanismos polticos y de tcnicas jurdicas destinadas a evitar que el

    ejercicio de aquellos pudiera acabar siendo reducido, limitado o vaciado de contenido

    por los poderes pblicos.

    Los derechos y libertades de los ciudadanos espaoles estn ampliamente recogidos en

    la Constitucin, prueba de ello es que algo ms de la cuarta parte de los artculos de sta

    se centran en ese apartado. Pero no es slo su reconocimiento amplio y exhaustivo en

    donde se pone de relieve el papel central de los derechos en la definicin de nuestro

    Estado como un Estado de derecho, sino sobre todo en el completsimo sistema de

    proteccin y garanta de los derechos proclamados. La Constitucin de 1978 recoge un

    muy variado conjunto de medidas garantizadoras e instrumentos protectores de los

    derechos fundamentales y de las libertades pblicas.

  • 5.3. El imperio de la ley

    El sometimiento de todos los poderes al imperio de la ley cierra el crculo definidor del

    Estado de derecho. As, el Art.9.1 de la Constitucin de 1978 proclama que >. Slo donde, y cuando, los poderes estn efectivamente

    sujetos a la ley es posible una eficaz garanta de los derechos y libertades ciudadanas.

    Sujecin al derecho del poder legislativo: es su sujecin a la Constitucin: ser,

    en efecto, la introduccin del control de la constitucionalidad de las leyes la que

    posibilitar que el parlamento se convierta en un poder efectivamente sometido a

    la Constitucin. Hasta entonces, el parlamento haba hecho las leyes con el rey,

    dando desarrollo o, con muchsima frecuencia, vulnerando los principios de la

    Constitucin.

    Sujecin al derecho del poder ejecutivo: ha sido factible a travs de los medios

    de control poltico del parlamento sobre el Gobierno y tambin por medo de un

    control poltico y jurdico eficaz de la administracin que de l depende.

    Sujecin al derecho del poder judicial: ha venido posibilitada por toda aquella

    serie de elementos que ha garantizado la sujecin exclusiva de los jueces al

    imperio de la ley: su responsabilidad, su seleccin, con arreglo a principios de

    mrito y capacidad, su inamovibilidad y su efectiva imparcialidad e

    independencia.

    Nuestra Constitucin recoge plenamente todos los elementos apuntados y reconoce,

    adems, en su Art.9.3 toda una serie de principios que concretan el solemne y general

    del Art.9.1 anteriormente referido.

    a) Principio de legalidad: es aquel en el que se concreta la formulacin jurdica del

    principio poltico del imperio de la ley de su consecuencia bsica desde el punto

    de vista de los poderes del Estado: la sujecin de la actuacin de todos ellos al

    ordenamiento jurdico estatal.

  • b) Jerarqua normativa: exige que todas las normas que conforman el ordenamiento

    jurdico estatal, a partir de la propia Constitucin, situada en su cspide forma y,

    por ende, material, estn ordenadas jerrquicamente por su forma, segn el

    rango que les concede a cada una el procedimiento a travs del cual han sido

    elaboradas y el rgano del que proceden, de modo que las de rango superior

    derogarn a las de rango inferior y no podrn ser derogadas por ellas.

    c) Publicidad de las normas: las normas promulgadas debern ser publicadas en el

    BOE para que sea posible su conocimiento y para que pueda funcionar el

    principio de que entre normas de idntico rango, la posterior deroga a la anterior.

    d) Irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos

    individuales: este principio significa la imposibilidad jurdica de aplicar la ley

    penal a acontecimientos que han tenido lugar antes de la entrada en vigor de la

    ley de que se trate, siempre que se trate de disposiciones no favorables o

    restrictivas de derechos individuales.

    e) Responsabilidad de los poderes pblicos: supone la manifestacin de un

    principio vertebral del Estado constitucional: el de que nadie puede en l ejercer

    poder pblico sin asumir la responsabilidad de que tal ejercicio se derive. Por

    eso la responsabilidad se pone de manifiesto en toda una serie de instituciones

    que nuestra Constitucin regula o reconoce, como por ejemplo el derecho a

    indemnizacin por los errores judiciales.

    f) Interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos: es un principio

    construido originariamente para afirmar la posibilidad del control jurisdiccional

    de las potestades administrativas y de su eventual utilizacin arbitraria por parte

    de sus titulares, que se extiende ahora, por disposicin del legislador

    constituyente, a la totalidad de los poderes pblicos.

    g) Seguridad jurdica: el Art.9.3 de la Constitucin establece que seguridad jurdica

    es la suma de los principios anteriores, equilibrada de tal suerte que permita

    promover, en el orden jurdico, la justicia, la libertad y la igualdad.

  • TEMA 6: EL ESTADO SOCIAL

    6.1. El artculo 9.2 de la Constitucin y el Estado social

    Lo caracterstico del Estado social es que vino a superar histrica y conceptualmente al

    Estado liberal, entendido como aquel que naca con la vocacin declarada de respetar la

    concurrencia natural de las fuerzas sociales y econmicas y de no inmiscuirse en la

    sociedad ms all de lo que fuera estrictamente necesaria para el mantenimiento del

    orden y de la seguridad pblicas fijadas por la ley o, lo que es igual, para el

    mantenimiento del modo de dominacin poltico, econmico y social caracterstico del

    primer capitalismo. Se podra resumir diciendo que mientras que el Estado liberal se

    concibi como un Estado gendarme que deba limitarse a asegurar la paz y el orden sin

    intervenir para nada en el libre juego de las fuerzas productivas y en sus consecuencias

    sociales y econmicas (la desigualdad profunda, el trabajo casi esclavo y la pobreza de

    la inmensa mayora), el social se identificar por su declarada voluntad de corregir

    activamente las desigualdades presentes en la sociedad, intentando que la igualdad

    formal definidora del Estado liberal se acerque de forma creciente y progresiva a la real.

    La Constitucin espaola no slo ha proclamado el carcter social del Estado como uno

    de los elementos definidores del tipo estatal que en ella se consagra sino que, adems, y

    en plena coherencia con tal formulacin, ha recogido toda una serie de principios que

    vienen a darle, como veremos de inmediato, un contenido sustantivo e incluso una cierta

    eficacia constitucional. En primer lugar y de manera muy especial, el incluido en el

    Art.9.2: >.

    5.2. Los principios rectores y la Constitucin econmica

    La traduccin constitucional de la afirmacin por el legislador constituyente del carcter

    social de nuestro Estado no se limita a la proclamacin hecha en el Art.9.2, sino que

    otros muchos preceptos de la Constitucin vienen a reafirmar ese programa del

    constituyente de 1978 a favor de la participacin activa del Estado en la lucha por la

    superacin efectiva de las desigualdades reales presentes en la >. Pero, sin duda, donde con mayor claridad quedar

  • puesto de relieve el programa enunciado en el Art.9.2. ser en el captulo III del ttulo I

    de la Constitucin, regulador de los Principios rectores de la poltica social y

    econmica:

    a) Los relativos a la orientacin de la poltica econmica: el de distribucin de

    la renta personal y regional de un modo ms equitativo o el de persecucin del

    pleno empleo.

    b) Los relativos al fomento de las polticas de asistencia y previsin social: el de

    proteccin a la familia y a la infancia o el de proteccin del medio ambiente.

    c) Los relativos al impulso y difusin de la cultura: el de acceso de todas a la

    cultura y el de promocin de la ciencia y de la investigacin.

    d) Los relativos a la regulacin del mundo del trabajo y a la disciplina de las

    relaciones laborales: el de la limitacin de la jornada laboral y las vacaciones

    peridicas retribuidas.

    Todos los preceptos mencionado y algunos ms que podran researse conforman la

    Constitucin econmica, as conceptuada por entenderse que la misma est constituida

    por el conjunto de todas las normas y principios constitucionales conformadores del

    modelo general de sociedad por el que en el mbito econmico opt en su da el

    legislador constituyente.

    Tal Constitucin, conformada esencialmente por principios y clusulas abiertas de

    carcter general deja un amplsimo margen de maniobra para la accin tanto del poder

    legislador como del poder ejecutivo surgido del Congreso, de la administracin

    dependiente del Gobierno, e incluso, aunque en muchsima menor medida, del poder

    judicial, cuya prctica habr de estar informada, segn disposicin expresa del

    legislador constituyente, por los principios rectores de la poltica econmica y social.

    Lo que si es cierto en el mbito de las instituciones estatales no lo es menos en el de las

    instituciones de las Comunidades Autnomas de nuestro Estado federal, cuyos rganos

    legislativos y ejecutivos podrn tambin, interpretando de formas diferentes los

    principios de la Constitucin econmica, articular polticas pblicas de uno u otro signo.

  • TEMA 7: LA FORMA POLTICA DEL ESTADO. LA MONARQUA

    PARLAMENTARIA

    7.1. La monarqua espaola como monarqua parlamentaria

    La Constitucin espaola de 1978 fue la nica en Europa que procedi a restaurar, o,

    siendo ms precisos, a instaurar, un rgimen monrquico en todo el perodo cronolgico

    posterior a la Il Guerra Mundial. Y esto porque los constituyentes espaoles tuvieron

    que hacer frente a una peculiar necesidad: la de configurar constitucionalmente una

    Jefatura del Estado monrquica, a la que inevitablemente haba que rodear, en

    consecuencia, de algunos de los elementos que haban venido caracterizando durante el

    S. XIX a las monarquas constitucionales limitadas, pero asegurando que tales

    elementos no fueran a traducirse en la implantacin de un sistema de gobierno ni de

    lejos similar al de las referidas monarquas, lo que hubiera resultado absolutamente

    incompatible con la configuracin de un rgimen autnticamente democrtico. Pero es

    que adems, la coyuntura del 1977-1978 iba a estar muy marcada por un segundo dato,

    que junto al ya citado, define con bastante buena precisin la relacin con la cuestin de

    la Jefatura del Estado: ese segundo dato es el del protagonismo poltico del Rey durante

    los meses que dur la transicin y el proceso constituyente subsiguiente.

    El Rey acab siendo, hasta la celebracin de las elecciones del 15 de junio de 1977, la

    nica institucin que, fundando su legitimidad originaria en la dictadura que se quera

    superar, dispona de la autoridad poltica y de los medios legales necesarios para abrir

    un proceso de cambio susceptible de posibilitar el establecimiento de una nueva

    legitimidad. Ser, por tanto, ese central papel poltico del Rey en el desarrollo de la

    primera fase de la transicin el que vendr a determinar que a la hora de elegir entre lo

    que podra denominarse una regulacin de mnimos y una de mximos, los

    constituyentes optasen por una solucin ms cercana a la segunda posibilidad que' a la

    primera, como puede verse por ejemplo en soluciones como las adoptadas respecto la

    sancin o a las relaciones entre el Rey y las Cortes Generales.

    En suma, podra decirse que la monarqua se restaura por la dictadura y se instaura con

    posterioridad, tras una decisin democrtica, primero del constituyente y, despus, del

    cuerpo electoral, mediante el correspondiente referndum de ratificacin de la

    Constitucin.

  • El Art. 1.3 de la Constitucin proclama que la forma poltica del Estado espaol es la

    monarqua parlamentaria. La definicin de la monarqua corno parlamentaria encierra

    un preciso sentido constitucional que debe ser tenido en cuenta para la interpretacin

    posterior de la mayor parte de los preceptos dedicados por la Constitucin a la Corona.

    Y ello porque la monarqua parlamentaria no es sino la monarqua que se ha visto

    forzada a un compromiso de convivencia con la democracia; podra incluso

    denominarse a esta forma de gobierno como "monarqua democrtica" si esto no fuera

    una contradiccin. La monarqua parlamentaria es, en suma, la forma de gobierno que

    posibilitar histricamente la compatibilidad, poltica y terica, entre sucesin

    hereditaria en la Jefatura del Estado y principio democrtico, mediante una sntesis que

    consiste esencialmente en convertir al monarca en el titular de un rgano estatal

    desprovisto de poder poltico efectivo.

    7.2. Las funciones constitucionales del Jefe de Estado

    La Constitucin ha configurado un Jefe del Estado que no participa en el desarrollo de

    la vida poltica estatal por carecer de facultades efectivas para ello. sta es la nica

    forma en que puede aceptarse en democracia la existencia de un rgano estatal al que se

    desprovee de responsabilidad. El Rey no la tiene por sus actos, porque su voluntad

    personal es por completo irrelevante en todos los que, pareciendo ser del Rey, son, en

    realidad, actos de los titulares de otros rganos. Por eso, la Constitucin proclama en su

    Art. 56.3 que la persona del Reyes inviolable y no est sujeta a responsabilidad y que

    sus actos estarn siempre refrendados en la forma establecida en el Art. 64, careciendo

    de validez sin dicho refrendo. El Rey slo ejerce las funciones que le atribuye

    expresamente la Constitucin y las leyes; y estas funciones carecen de la naturaleza de

    autnticos poderes: se trata slo de funciones constitucionales a travs de las cuales el

    monarca se limita a formalizar, dndoles la forma jurdica constitucionalmente

    establecida, decisiones polticas de otros rganos del Estado democrtico.

    El cambio en la naturaleza del refrendo es la mejor prueba del paso de gigante que

    media entre la ficcin jurdica sobre la que se sostiene la monarqua parlamentaria y la

    realidad poltica del sistema democrtico previsto en la Constitucin: en efecto, el

    mismo refrendo que sirvi durante todo el perodo de vigencia de la monarqua

    constitucional para desplazar a los sujetos que tenan la obligacin de refrendar (de

    poner su firma al pie de la firma del monarca) la responsabilidad poltica que el rey, al

    ser, por definicin irresponsable, no poda asumir, se ha convertido en la monarqua

  • parlamentaria en una mera formalidad desprovista de todo contenido. Y es que en la

    monarqua parlamentaria el refrendo no sirve para otra cosa que para poner de

    manifiesto quin, el refrendante, toma de verdad, la decisin objeto de refrendo,

    presentada, en virtud de una ficcin, como una decisin del Rey.

    Funciones del rey

    Relativas al ejercicio del poder legislativo

    Sanciona las leyes, las promulga y ordena su inmediata publicacin. El rey no puede

    negarse en ningn caso a sancionar una ley. La promulgacin y la orden de publicacin

    se expresan, por lo dems, en una misma frmula jurdica, la promulgatoria, que da

    cuenta pblica del acto de la sancin por parte del monarca.

    Relativas al funcionamiento de las Cortes Generales

    1.- Convocar elecciones generales en los trminos previstos en la Constitucin.

    2.- Convocar y disolver las Cortes.

    No existe aqu tampoco ninguna capacidad decisoria del monarca, porque esos

    supuestos son tasados y resultan:

    - Consecuencia de una decisin de otro rgano estatal: el de disolucin

    anticipada decretada por el presidente del Gobierno.

    - Del mero cumplimiento de sus previsiones automticas: los de disolucin

    por extincin del perodo de mandato parlamentario de 4 aos

    constitucionalmente fijado.

    Relativas al ejercicio del poder ejecutivo

    1.- Convocar referndum: en este supuesto el Rey se limita a formalizar una decisin

    adoptada por el presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los

    Diputados.

    2.- Proponer candidato a presidente del Gobierno: en este supuesto el Rey debe

    proponer al lder del partido que ha obtenido mayor nmero de escaos en el Congreso

    de los Diputados.

  • 3.- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente. La

    decisin la toma el presidente y el Rey se limita a formalizarla a travs de la firma de

    los correspondientes Reales Decretos de Cese y Nombramiento.

    4.- Presidir las sesiones de Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a peticin

    del presidente del Gobierno.

    5.- Funcin de mando supremo de las fuerzas armadas. Es un mando exclusivamente

    simblico.

    Relativas al ejercicio de la accin exterior del Estado

    1.- Funciones de formalizacin en relacin con la acreditacin de los embajadores y

    otros representantes diplomticos y recepcin de la de los representantes extranjeros.

    2.- Declarar la guerra y firmar la paz.

    En ambos casos son las Cortes el rgano poltico que tiene atribuida la decisin poltica

    efectiva.

    Relativas a la formalizacin del nombramiento de altas magistraturas del

    Estado

    Nombramiento de altas magistraturas del Estado. El nombramiento lo lleva a cabo en

    cada caso quien tiene la competencia constitucionalmente atribuida para ello. Por

    ejemplo, el Rey nombra al presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo

    General del Poder Judicial.

  • TEMA 8: EL ESTADO AUTONMICO EN LA CONSTITUCIN

    8.1. El ttulo VIII y la descentralizacin del Estado

    La proclamacin del Estado autonmico en el Art.2 de la Constitucin fue realizada por

    el legislador constituyente con un propsito claro: intentar buscar una solucin

    adecuada y razonable a un grave contencioso histrico-poltico: el problema nacional.

    La necesidad era la de mantener la unidad de Espaa como proyecto histrico de

    convivencia colectiva y dar, al tiempo, una salida integradora a los movimientos

    poltico territoriales del Pas Vasco y Catalua.

    Tras los intentos histricos fallidos de las dos Repblicas, que a travs de sus

    respectivos textos constitucionales haban intentado dar una respuesta a sus respectivas

    reivindicaciones nacionales a favor de la elaboracin de un nuevo marco de relacin

    poltica entre Catalua, las provincias Vascongadas y el conjunto del Estado, los

    espaoles nos encontrbamos nuevamente con uno de los viejos conflictos de la historia

    del constitucionalismo espaol.

    Los nacionalismos vasco y cataln iban a demostrar, pese a sus muy diferentes races

    sociolgicas, una notable consistencia poltico-ideolgica y una persistencia

    organizativa sorprendente, que iba a permitirles estar presentes en el proceso

    constituyente que se abri en Espaa tras la cada del franquismo. Las fuerzas

    nacionalistas obtuvieron un ms que aceptable resultados en las elecciones democrticas

    de 1977: 9 escaos de los 21 que se disputaban en las tres provincias vascas; y 12

    escaos de los 47 que estaban en juego en las cuatro provincias catalanas. Esa notable

    presencia del nacionalismo vasco y cataln en las Cortes constituyentes de 1977, unida a

    la ausencia de cualquier formacin nacionalista de otro territorio y unida, claro, al peso

    especfico de las regiones vasca y catalana, determinar que aquellas Cortes acaben

    actuando teniendo a la vista sobre todo la necesidad de dar una salida a las

    reivindicaciones polticas de unas fuerzas nacionalistas que, tras asentarse en regiones

    de una indiscutible significacin, eran portadoras de una voluntad que, aunque

    minoritaria en sus respectivos territorios, tena en ellos una voz que hubiera sido una

    temeridad no escuchar atentamente.

  • La solucin fue un compromiso a favor de la apertura de un amplio movimiento hacia la

    descentralizacin. Ese compromiso iba a encontrar una doble plasmacin en el texto

    constitucional:

    - Art.2: establece, con una redaccin abstrusa y circular los tres principios que

    definen el Estado desde el punto de vista de su organizacin territorial: el de

    unidad, el de autonoma y el de solidaridad.

    - Ttulo VIII: fija las previsiones necesarias para que el proceso descentralizador

    pudiera echar a andar en el supuesto de que as lo acordasen los sujetos

    territoriales constitucionalmente facultados para ello y en la forma en que cada

    uno lo decidiese en cada caso.

    8.2. Los principios constitucionales de unidad, autonoma y solidaridad

    En ningn caso el principio de autonoma puede oponerse al de unidad, sino que es

    precisamente dentro de ste donde alcanza un verdadero sentido.

    a) Unidad

    Es el presupuesto, lgico y poltico, de una autonoma que ha sido en Espaa el punto

    de llegada del proceso descentralizador. La unidad est protegida en la Constitucin por

    toda una serie de principios e instrumentos destinados a garantizar el proyecto nacional

    que Espaa significa, cuya unidad es indisoluble para constituir la patria comn de

    todos los espaoles.

    El instrumento fundamental a tal respecto es el sistema de distribucin de competencias

    que se detalla en los Art.148 y 149 de la Constitucin, en virtud del cual se reserva al

    Estado, con carcter exclusivo, compartido o concurrente, la competencia sobre toda

    una serie de materias. Un sistema que est, a su vez, garantizado por la rigidez de la

    Constitucin y vigilado por el Tribunal Constitucional.

    La Constitucin no se limita, en todo caso, a fijar un instrumento para hacer efectiva la

    proclamacin constitucional de la unidad de la nacin, sino que la traduce, a lo largo de

    su texto, en toda una serie de normas y principios, como por ejemplo:

    - El que mediante la definicin fsica de sus caractersticas dispone la

    existencia de una bandera nacional.

    - El que declara que la capital de Espaa es la villa de Madrid.

  • - El que establece que el castellano es la lengua espaola oficial del Estado

    y que todos los espaoles tienen el deber de conocerla y el derecho a

    usarla.

    - El que declara que >.

    b) Autonoma

    Es, como derecho, la consecuencia constitucional y la manifestacin fundamental de un

    entendimiento plural de la unidad de la nacin. Un derecho que al ser ejercido se

    convierte tambin en un principio organizador de la estructura del Estado que se

    traduce, como tal, especialmente en tres esferas: la de organizacin, la de las

    competencias y la de la garanta constitucional de la primera y las segundas.

    La significacin de la organizacin es evidente, pues la autonoma exige de forma

    inexcusable la presencia de un entramado institucional propio para la persecucin de los

    intereses respectivos de los territorios que gozan de la misma.

    Las competencias son el resultado final de combinar mbitos materiales de actuacin y

    potestades pblicas de los rganos polticos autnomos para actuar sobre ellos: las

    competencias se resumen, en conclusin, en la posibilidad de que los territorios de

    gozan de las mismas puedan realizar en realizar en relacin con ellas polticas pblicas

    autnomas.

    Finalmente, la garanta constitucional de la autonoma es la propia autonoma, garanta,

    establecida en el texto de la Constitucin de que el estatus de las entidades autonmicas,

    su organizacin y competencias, no podr ser alterado por decisin unilateral de la

    entidad estatal respecto de la cual se obtiene autonoma: los Estatutos, considerados por

    la Constitucin como la norma institucional bsica de cada Comunidad Autnoma son

    la expresin jurdica esencial de esta garanta. Como tambin lo es la existencia de un

    rgano estatal, el Tribunal Constitucional, que tiene atribuidas entre sus facultades, la

    del control de la constitucionalidad y, por tanto, la de resolver los conflictos de

    competencia entre el Estado y las Comunidades Autnomas, as como los de stas entre

    s.

  • c) Principio de solidaridad

    Constituye, en fin, el complemento constitucional ms esencial de la autonoma, aquel

    que asegura que las diferencias que con la misma inevitablemente se generen entre las

    diferentes Comunidades que conforman el sistema no se traducir en desigualdad ni

    privilegios: de este modo dispone el Art.138 de la Constitucin que el Estado garantiza

    la realizacin efectivo del principio de solidaridad > y que >.

    La solidaridad no mira slo hacia el futuro, sino tambin hacia el pasado: lo que resulta

    as por el hecho de que el constituyente la formulase a partir del reconocimiento

    explcito de la existencia en Espaa de mediados de los 70 de desequilibrios reales entre

    los diferentes territorios del pas, por lo que la solidaridad debe traducirse tambin en la

    adopcin de medidas de redistribucin territorial tendentes a restaurar el equilibrio y a

    evitar nuevos desequilibrios.

    Aparece muy ligado a este principio el que algunos autores han denominado principio

    de legalidad sustancial que el Art.158.2 de la Constitucin proclama que > y procede a la creacin de un

    instrumento destinado a hacer desaparecer esos desequilibrios: el fondo de

    compensacin, con destino a gastos de inversin, cuyos recursos sern distribuidos por

    las Cortes Generales entre las Comunidades Autnomas.

  • TEMA 9: LAS CORTES GENERALES. ELECCIN Y ORGANIZACIN

    9.1. Las Cortes Generales en el sistema constitucional: el bicameralismo

    Las Cortes Generales representan al pueblo espaol y estn formadas por dos Cmaras:

    el Congreso de los Diputados y el Senado de la misma forma que lo haban hecho

    previamente la mayor parte de las constituciones que precedieron a la del 78. Pero, el

    bicameralismo de la Constitucin de 1978 se establece con una vocacin que, en

    principio, nada tiene que ver con los dems. El de las Constituciones de 1837, 1845 y

    1976 era el tpico bicameralismo europeo de su poca y responda a un diseo de

    naturaleza poltico-social que haca de las cmaras bajas las de representacin del

    cuerpo electoral, por ms que ste estuviera estrictamente restringido y de las cmaras

    altas de las de representacin de las ms elevadas categoras de la sociedad.

    a) El bicameralismo oligrquico

    Caracterstico del constitucionalismo europeo durante la mayor parte del s.XIX. Junto

    con la facultad del rey para vetar las leyes precedentes del poder parlamentario y sus

    facultades para convocar, suspender y disolver el parlamento y designar y cesar a los

    ministros, la introduccin del bicameralismo va a traducir la voluntad de los nuevos

    sectores dominantes del liberalismo europeo a favor, no slo de controlar, como hasta

    entonces, el poder ejecutivo, sino adems de introducir un cambio esencial en la

    conformacin material del poder legislativo, por virtud de la cual el rey no se limitara a

    mediatizar el ejercicio por parte del parlamento de su funcin esencial de legislar (veto

    y sancin) y su propia existencia temporal (poder para suspender el parlamento ya

    elegido, o retrasar la convocatoria pendiente de elegir), sino que entrara de lleno en la

    composicin interna del poder parlamentario, al reservarse la posibilidad de designar

    parcial o totalmente una de las dos Cmaras: el Senado, que los parlamentos

    bicamerales pasan a tener.

    Los constituyentes europeos de la post-revolucin francesa van a controlar esa segunda

    Cmara conservadora y oligrquica a travs de dos expedientes primordiales: primero

    poniendo el nombramiento de una parte del Senado de mucha mayor dificultad para

    poder acceder a l. El objetivo que se persegua, en palabras del diputado francs Boissy

    DAnglas era conseguir que la razn corrigiese a la imaginacin.

  • En Espaa (como en la mayora de los pases europeos), el bicameralismo oligrquico

    fue pieza ms con la que los monarcas constitucionales surgidos de la Revolucin

    trataron de evitar, o retrasar, en todo caso, el proceso de parlamentarizacin de la

    monarqua. Por eso, cuando las monarquas constitucionales, iniciado el ltimo tercio

    del s.XIX, se parlamentarizaron, ya sin punto de retorno, las segundas Cmaras

    oligrquicas tendiendo a desaparecer o a persistir como una mimtica reproduccin de

    las Cmaras bajas, pues unas y otras pasaron sencillamente a duplicar la representacin

    del cuerpo electoral.

    b) El bicameralismo federal

    Encontr su origen en la experiencia constitucional americana. Parte de un postulado

    muy distinto al oligrquico. En el bicameralismo federal, lo que hay que representar en

    la segunda de las Cmaras es algo cualitativamente diverso de lo que debe representarse

    en las primeras: no al pueblo, o a la nacin, sino a las entidades territoriales en que ese

    pueblo se organiza.

    La experiencia constitucional americana en este sentido, tuvo, a la larga, una gran

    influencia en los regmenes constitucionales europeos: una buena pare de los Estados

    democrticos de Europa se organizan actualmente, desde el punto de vista de su

    ordenacin territorial, sobre la base del principio federal, bien a travs del federalismo

    regional, bien a travs de una profunda descentralizacin territorial, o bien, a travs de

    la combinacin de una y otra tcnica de descentralizacin territorial.

    9.2. La eleccin y composicin del Congreso y del Senado

    Congreso

    El Art.68 de la Constitucin Espaola se refiere a su composicin y forma de eleccin.

    El Congreso se concibe como la cmara de representacin del cuerpo electoral que est

    formada por un mnimo de 300 y un mximo de 400 diputados que son elegidos por

    sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por un periodo de cuatro aos;

    atendiendo a criterios de representacin proporcional en circunscripciones provinciales

    a las que la Constitucin dispone que debe asignarse una representacin mnima inicial.

    El resto de los diputados a elegir se distribuirn de forma proporcional al reparto de la

    poblacin en las provincias, excepto en Ceuta y Melilla que tienen un diputado cada

    una.

  • Las elecciones al Congreso tendrn lugar entre los 36 das de la terminacin del

    mandato (se produce cuatro aos despus de la eleccin) o del da de la disolucin

    anticipada. El Congreso deber ser convocado dentro de los 25 das siguientes al de la

    consulta electoral.

    Todos estos extremos han sido objeto de desarrollo pormenorizado en la Ley Orgnica

    5/1985, del rgimen electoral general que ha fijado:

    - En 350 el nmero de miembros del Congreso (manteniendo la cifra vigente de

    las elecciones generales de junio de 1977).

    - En 2 el nmero mnimo inicial de diputados por provincia.

    - En 102 (los de Ceuta y Melilla, ms dos por cada una de las 50 provincias

    espaolas) los que se asignan con independencia del reparto interprovincial del

    conjunto de la poblacin y slo los 248 restantes teniendo en cuenta el criterio.

    - La poblacin total de derecho de las provincias peninsulares e insultares se

    divide por 248 para obtener la correspondiente cuota de reparto. sta divida por

    la poblacin de cada una de las mismas permite atribuirles tantos diputados

    como resulten asignndose todos los restantes a las provincias cuyo cociente

    tenga una fraccin decimal mayor.

    La combinacin de todas estas diversas disposiciones ha dado lugar a un sistema

    electoral que produce dos notables distorsiones y que tienen a reducir la

    proporcionalidad del sistema electoral dispuesto legalmente para la eleccin del

    Congreso de los Diputados:

    - Referida al procedimiento establecido para el reparto interprovincial de los

    escaos entre los distintos electorales.

    - La Constitucionalizacin de la provincia como distrito electoral determin

    igualmente la existencia de un alto nmero de distritos provinciales de tamao

    reducido.

    El resultado final de esta combinacin es que nuestro sistema electoral viene a potenciar

    los efectos desproporcionadotes de al frmula electoral elegida por el legislador

    orgnico, la frmula DHondt que consiste en que en el reparto conjunto de los escaos

    del Congreso resultan claramente favorecidos los partidos grandes y medianos y no

    menos claramente perjudicados los pequeos.

  • Respecto a la forma de presentacin de candidaturas, se harn mediante listas en las que

    tiene que haber tantos candidos como cargo a elegir y tres candidatos suplentes por

    orden de colocacin. Las listas a su vez tienen que ser:

    - Cerradas: los electores debern votar la lista en bloque no pudiendo, por lo

    tanto, no incluir nuevos nombres en la lista ni eliminar ninguno de los que

    figuran en la misma.

    - Bloqueadas: los electores no pueden alterar el orden en que los candidatos

    aparecen colocados en las listas presentadas.

    Esto reduce la capacidad de seleccin del elector y pone en manos de los partidos que

    los presentan al Congreso un gran poder que convierte el proceso electoral en un

    proceso de doble confianza.

    La apertura de las listas debera traducirse en un aumento de la autonoma del elector

    respecto de lo que los partidos le proponen. No hay ninguna razn para pensar que lo

    que los electores hacen en relacin con el Senado no lo haran, si ese fuera el caso

    tambin en el Congreso. Los electores votan para el Senado, en la inmensa mayora de

    los casos, a los tres candidatos y slo a los tres candidatos propuestos por el partido por

    el que optan para el Congresos esos mismos electores, renunciando a la posibilidad

    legal de que disponen para combinar candidatos de partidos diferentes y componen su

    propia lista (panachage).

    Senado

    El Art.69 lo define como la cmara de representacin territorial con un total de 259

    senadores. stos pueden ser:

    - Provinciales: elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por

    un periodo de cuatro aos en los trminos que seale una ley orgnica. Son 208

    senadores y son cuatro por provincia a excepcin de Gran Canaria, Mallorca y

    Tenerife que cuentan con tres por provincia e Ibiza-Formentera, Hierro,

    Menorca, Fuerteventura, Gomera, Lanzarote, La Palma y las poblaciones de

    Ceuta y Melilla que cuenta con dos.

    - Autonmicos: designados a uno por comunidad y otro ms por cada milln de

    habitantes de su respectivo territorio. Son 51 senadores y su asignacin le

    corresponde a la Asamblea Legislativa o al rgano colegiado superior.

  • La ley electoral opt por un sistema mayoritario corregido, el del voto plural restringido

    que slo permite a los electores dar su voto a un mximo de tres candidatos en

    circunscripciones provinciales, dos y uno en las restantes circunscripciones insulares.

    El diferente sistema electoral de Congreso y Senado se ha traducido en que la

    correlacin de fuerzas internas de una y otra Cmara, pese a haber presentado una

    composicin en lo esencial polticamente similar, se haya repartido en proporciones

    diferentes en las sucesivas legislaturas elegidas desde la primera de 1977. Existe una

    necesidad de un cambio en la configuracin del Senado que consistira en tratar de

    convertirlo en una autntica Cmara de representacin territorial en la que estn

    prevalentemente territorios. Las modificaciones seran de tipo funcional. Existieron

    ensayos de diversas modificaciones como, por ejemplo, la Comisin General de las

    CCAA del Senado introducida tras la reforma del reglamento de la Cmara del 11 de

    enero de 1994. Esto llev a la conclusin de que tambin se necesitaran cambios de

    naturaleza estructural.

    Los cambios desde el punto de vista estructural consistiran en que todos los senadores

    que lo forman fueran elegidos por las asambleas autonmicas lo que exigira, nada ms

    reformar el Art.69 para suprimir la figura de los senadores provinciales. Ellos velaran

    por el inters de su respectivo territorio segn la consideracin a tal efecto del partido y

    del grupo parlamentario, al que pertenece cada uno.

    Por lo tanto, se propondra la introduccin en Espaa de una Cmara Alta similar a la

    Cmara que en Alemania representa a los Estados, el Bundesrat en la que estn

    presentes los Estados federados alemanes. No sera un Senado representativo en el

    sentido en que las Cortes espaolas lo son hoy.

    No es seguro que con ello se diese solucin a los problemas que con un tipo de Senado

    como se quieren resolverse porque tal Senado igualara a la posicin de todas las

    comunidades que lo conforman el sistema. Este proyecto, ha sido rechazo por Catalua

    y Pas Vasco.

    9.3. Democracia y proceso electoral

    Nuestra Constitucin tal y como es habitual en el constitucionalismo comparado, guarda

    un gran silencio prcticamente absoluto sobre la normativa con arreglo a la cual habr

  • de desarrollarse el proceso electoral. Este ha sido desarrollado con gran detalle por la

    ley electoral.

    a) La administracin electoral

    La administracin electoral est destinada a garantizar la transparencia y objetividad del

    proceso de elecciones y el principio de igualdad. La administracin est integrada por:

    1.- Juntas electorales

    - Central: 8 vocales magistrados del Tribunal Supremo y 5 vocales profesores de

    Derecho, Ciencias Polticas.

    - Provinciales: 3 vocales magistrados de la respectiva audiencia provincial y 2

    vocales profesores de Derecho

    - Zonales: 3 vocales jueces de primera instancia o instruccin y 2 vocales

    profesores de Derecho

    2.- Mesas electorales: las circunstancias electorales estn divididas en secciones, que

    habrn de contar con un mximo de 2000 electores y un mnimo de 500, y en cada una

    de las cuales habr una mesa electoral.

    3.- Oficina del censo electoral: es el rgano encargado de la formacin del censo,

    documento que contiene la inscripcin de quines renen los requisitos para ser elector.

    b) Desarrollo del procedimiento electoral

    Est destinado a garantizar la correccin del proceso de elecciones, asegurando la

    igualdad y libertad de los que ejercen el derecho activo y pasivo de sufragio.

    1.- Presentacin de candidatos: podrn presentar candidatos o listas de candidatos los

    partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, las coaliciones

    constituidas con arreglos a la ley y las agrupaciones de electores que renan los

    requisitos legalmente establecidos, salvo aquellas que vengan a continuar la actividad de

    un partido poltico declarado judicialmente ilegal y disuelto.

    2.- Campaa electoral: la ley regula la forma en que los competidores podrn realizar

    la propaganda y dems actos electorales.

  • 3.- Votacin: se desarrollar entre las 9 y las 20 horas del da sealado para las

    elecciones y respecto a la cual le ley ordena con un grado extraordinario de detalle la

    forma de desarrollo de todas las operaciones de voto por parte de los titulares del

    derecho de sufragio: la acreditacin de los votantes, las facultades de la mesa o las

    garantas para hacer efectivo el voto secreto y el escrutinio que es pblico y comienza

    terminada la votacin.

    4.- Proclamacin de candidatos: se lleva a cabo una vez resueltas todas las

    reclamaciones que eventualmente pudieran presentarse despus del escrutinio.

    c) Regulacin de los gastos y subvenciones electorales y de los delitos e

    infracciones que

    pueden cometerse durante el proceso electoral.

    1.- Contabilidad: toda candidatura deber tener un administrador electoral responsable

    de sus ingresos y gastos y de su contabilidad, debiendo, adems, los partidos que

    presenten candidatos en ms de una provincia contar con un administrador general.

    2.- Financiacin: el principio es el de que el Estado subvencionar los gastos

    ocasionados a los partidos que compiten en el proceso electoral, gastos que sern los

    que por los diversos conceptos fijados legalmente (sobres, papeletas) realicen los

    competidores desde el da de la convocatoria electoral hasta el de la fecha de la

    proclamacin de electos.

    3.- Delitos e infracciones electorales: regula la ley con exhaustividad las penas para los

    delitos que pueden cometerse con ocasin del desarrollo del proceso electoral y el

    procedimiento judicial a tal efecto, que habr de desarrollarse con arreglo a las

    previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y debiendo tramitarse con la mxima

    urgencia posible.

    Todas las infracciones electorales que no constituyen delito con arreglo a la ley electoral

    sern sancionadas con multa por la junta electoral en cada caso competente.

    Todas las normas reguladoras del proceso electoral mencionadas tienen por objeto

    asegurar que las elecciones sean libres, limpias y competidas.

    9.4. Parlamentarios individuales y grupos parlamentarios

    a) Inelegibilidades e incompatibilidades

  • La Constitucin contiene los grandes principios que sirven para determinar quin puede

    ser parlamentario y cul es el estatuto de que gozan los ciudadanos espaoles que

    ostentan tal condicin.

    Por lo que se refiere a lo primero, no existen en nuestro ordenamiento constitucional

    diferencias entre quien puede ejercer el derecho de sufragio activo (votar) y el pasivo

    (ser votado); la Constitucin dispone incluso expresamente, en el caso del Congreso,

    que son electores y elegibles todos los espaoles que estn en pleno uso de sus

    derechos.

    Sin embargo, hay una serie de situaciones en virtud de las cuales los espaoles que se

    encuentran en pleno uso de sus derechos quedan imposibilitados bien para presentarse a

    las elecciones (inelegibilidades) o bien para tomar posesin del cargo de parlamentarios

    para el que hubieran sido electos (incompatibilidades).

    Inelegibilidades: el inelegible debe optar, antes de que se cierre el plazo para la

    prestacin de candidaturas, entre continuar desempeando el cargo o condicin

    que origina la inelegibilidad. Supuesto en el cual no podr concurrir finalmente

    como candidato, o abandonar aquel cargo o condicin, concurriendo despus en

    consecuencia, al proceso electoral.

    Incompatibilidades: el incompatible podr concurrir como candidato electoral

    y slo en el caso de resultar elegido deber optar entre conservar el cargo o

    condicin que provoca la incompatibilidad, supuesto en el cual no podr tomar

    posesin del cargo pblico para el que hubiera resultado electo, o renunciar a

    aquel cargo o condicin tomando posteriormente posesin del correspondiente

    cargo representativo.

    La existencia de las incompatibilidades se explica por la necesidad de asegurar

    la dedicacin al cargo y la independencia y libertad en su ejerci