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CORTE NACIONAL DL SUEZ NACIONAL PONENfl’E— I)rJc’rqc Nl. Blu,n C;tr<çkn —

Juicio Penal N°. 712-2013-VIOLACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA .- SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 12 de diciembre de 2013. Alas 15h00.-

VISTOS: La Sala única de la Corte Provincial de justicia de Pastaza, el 2 de mayo

del 2013, a las 15h40, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de

Garantías Penales de Pastaza imponiéndole a Nelson Cobos Peñaranda, la pena de

doce años de prisión, quien inconforme con dicha resolución interpone recurso de

casación.

Aceptado a trámite el recurso de casación y habiéndose cumplido con la audiencia

oral, reservada y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de

Procedimiento Penal, a la que concurrieron: Dr. Rigoberto Ibarra en representación

de Nelson Cobos Peñaranda y la Dra. Paulina Garcés Cevallos, delegada del señor

Fiscal General del Estado; cumplido con el trámite previsto en el artículo 358 del

Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de la causa, el de resolver, para

hacerlo se considera:(. ~-) PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:

La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policía y Tránsito, tiene competencia para

conocer y resolver el recurso de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y

76.7.k, de la Constitución de la República, Arts. 183 y 184, del Código Orgánico de

la Función Judicial; y, Art. 349, del Código de Procedimiento Penal. Por sorteo de ley

le correspondió conocer el recurso de casación, a este Tribunal integrado por el

doctor Jorge M. Blum Carcelén, como Juez Nacional Ponente, doctor Johnny

Ayluardo Salcedo, Juez Nacional y doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza

Nacional, por lo que, somos competentes para sustanciar y resolver el presente

recurso planteado.

1

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4~.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE

1) r. lortw Nl. 131’ u, C:,rc tic,,

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL

Examinado el trámite de recurso de casación, no se observa omisión de solemnidad

sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue

presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de

Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el artículo 352

Ibídem, por lo que este Tribunal de casación declara su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES

El día 15 de abril del 2012, luego de una sesión de socios la señora Piedad

Alexandra Delgado Espinoza, regresó a su domicilio en donde vive con sus dos

hijastras NB y MB 1, al llegar pregunta a su hijastra de 8 años de edad de nombres

MB, donde se encontraba su hermana, a lo que supo manifestar que estaba en la

tienda, la señora Delgado pregunta a la menor NS de donde tiene dinero, quien le

responde que el señor Rigoberto Cobos siempre le regala dinero para que no cuente

nada ya que él por varias ocasiones le hacía cosas de mayores (relaciones

sexuales) esto había estado sucediendo algunas veces con la niña, por lo que tuvo

que ser internada en el Hospital de la ciudad, para tratarle una dolencia en sus

partes íntimas, es ahí cuando determinan que la niña ha sido violada, por lo que

presenta la respectiva denuncia en contra del procesado Nelson Cobos Peñaranda.

El Tribunal de Garantías Penales de Pastaza. el 2 de abril del 2013, a las 14h24,

declaró la culpabilidad del ciudadano COBOS PEÑARANDA NELSON

RIGOBERTO, imponiéndole la pena de doce años de prisión, sentencia que apeló

ante la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, la misma, que el 2

1 Se omite el nombre de la ofendida en la presente sentencia, a fin de evitar su exposición pública y que perjudique a su desarrollo

personal, social e integral: quien en adelante será identificada con las iniciales de sus nombres y apellidos NVBC, considerando que lassentencias de casación son de reproducción pública en la Gaceta Judicial y en la página web de la Función Judicial, Por lo que, deconformidad al articulo 44, de la Constitución de la República del Ecuador que señala: “Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familiapromoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos;

‘-~se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”; “Código de la Niñez yAdolescencia: “articulo 1, Finalidad. Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debengarantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno desus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes yresponsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principiodel interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral; articulo SO, Derecho a la integridad personal.- Losniños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, fisica, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podránser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes. Articulo 52, Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Seprohibe~.) 3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodistica conimagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido victimas de maltrato o abuso; 4. La publicación o exhibición deimágenes y grabadones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sidovíctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan: articulo 53, Sinperjuicio de la natural vigilancia de los padres y maestros, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad desu vida privada y familiar; y la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas, deconformidad con la ley.

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4~.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJS’A

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de mayo deI 2013, a las 15h40, confirma la sentencia condenatoria dictada por el

Tribunal de Garantías Penales de Pastaza, que declaró la culpabilidad de Nelson

Ricioberto Cobos Peñaranda.

Inconforme con la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Pastaza, el sentenciado, presenta recurso de casación.

CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

A).-DeÍ recurrente.-

El doctor Rigoberto Ibarra, en representación del recurrente Nelson Cobos

Peñaranda, manifestó:/ • Que ha interpuesto recurso de casación fundamentado en el artículo 76,

número 7 literal m) de la Constitución de la República, en concordancia con

los artículos 6, 349 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

• Que presenta una breve teoría del caso con hechos fácticos y jurídicos

indicando que el 13 de abril del año 2012, la señora Piedad Alexandra

Delgado Espinoza, madrastra de las dos menores NVBC y MBC, indica que

había enviado a las referidas menores hasta la casa del señor Rigoberto

Cobos, con el fin de retirar unos plátanos, yucas y unos zapatos que le había

ofrecido regalar; que las niñas no llegaron rápido y después apareció solo la

segunda niña, a quien le preguntó dónde se había quedado la niña NVB,

indicándole que estaba en la tienda, al preguntarle de donde tenía dinero la

(. menor, manifestó que el señor Cobos le había entregado el dinero porque

hacían cosas que hacen las personas mayores.

• Que su primera alegación respecto de los vicios “in ¡udicando”, se basa en la

debida aplicación del tipo penal determinado en el artículo 512, numeral 3 deI

Código Penal, ya que la conducta de su defendido no se subsume a los tres

elementos constitutivos de la infracción, señalados en dicho numeral que son

cuando la violación produce usando violencia, amenaza o intimidación,

elementos que debían estar presentes, para tener la certeza y llegar a una

sentencia condenatoria contra el señor Cobos.

• Reiterando que los tres elementos antes mencionados deben estar

demostrados para que se pueda dictar sentencia condenatoria.

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEl)r.Jorge:\1.l3huaCarçelen

FIl,;n.an,c. ra,,,ci,n,,,n,.,.

Que la perito María Lourdes Sánchez García, en su testimonio indicó que no

existieron signos de violencia en la menor NVBC, señalando además que la

menor tenía 11 años de edad y que no pudo configurar la circunstancia

constitutiva del numeral 3 del artículo 512, de ahí que se afirma que existe

una indebida aplicación de la ley.

• Que un aspecto importante de su alegación, es el hecho de que

posteriormente de haberse presentado la denuncia, la menor desapareció,

por lo que no se pudo realizar casi ninguna diligencia, pero el día de la

audiencia dejuzgamiento aparece la menor.

• Que se han violado las disposiciones contenidas en los artículos 262 y 266

del Código de Procedimiento Penal, que tienen que ver específicamente con

la actuación de la señora Jueza Temporal doctora Elsa María Gaona

Jiménez, quien jamás fue nombrada ni posesionada y sin embargo pasa a

conformar el tribunal y admite la sentencia declarando la culpabilidad de su

defendido.

• Que existe la violación de las normas establecidas en el artículo 304 A y 85

del Código de Procedimiento Penal, por cuanto tales disposiciones o

normativas exigen de la certeza, para emitir una sentencia condenatoria o

absolutoria.

• Afirmó que la evaluación psicológica es un aspecto fundamental en esta clase

de delitos, porque se trata de un delito de peligro abstracto, siendo dicha

evaluación la única forma de establecer si la niña decía o no la verdad.

• Insistió que se violaron normas procesales que regulan especialmente el

principio de la sana crítica, esto es, el artículo 306 y 85 del Código de

Procedimiento Penal.

• Hizo alusión a varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte

Nacional de Justicia, en especial al fallo que consta publicado en la Gaceta

Judicial, Serie XVII, No 2, pág. 468, de 28 de enero del año 2000, el cual en

relación a la sana crítica indica que: “...comporta ciertamente a la aplicación

de la recta moral, de la razón, la lógica, de las reglas de la teoría del

conocimiento para que el juzgador a falta de prueba, no es un arbitrio del que

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEIW.jorgcM.BhUILC;urekn

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pueda hacer uso indiscriminado el juzgador para absolver o condenar al

procesado...”

• Para concluir solicita que se anahce la sentencia recurrida, se revoque la

misma y se la case, por cuanto existe violación de la ley, no existe identidad

de la menor y el señor Cobos Peñaranda ha permanecido por más de un año

retenido por este juicio, en el cual ni siquiera ha sido justificada la parte

ofendida y que en el supuesto no consentido de que no sea aceptada la

petición de que se case la sentencia y se levanten las medidas cautelares que

pesan en su contra, debe considerarse que existe una nulidad desde el inicio

( ~) de la instrucción fiscal, al no haber identificación de la supuesta menor o su

madre.

8) INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, POR PARTE DE

LA DRA. PAULINA GARCES CEVALLOS:

La Dra. Paulina Garcés Cevallos, delegada del señor Fiscal General del Estado,

manifestó:

• Que la afirmación hecha por la defensa del recurrente en cuanto a que nunca

se pudo identificar a la víctima, le causa preocupación, pues da la impresión

de que no se ha revisado la sentencia, puesto que la prueba, según las

palabras del mismo doctor Ibarra, se realizó un examen médico legal a la niña

NVBC, señalando que la propia médico legista había indicado que la menor~, ~) tenía 11 años de edad, pero que, posteriormente se dice que la niña

desapareció luego de haberse presentado la denuncia y que por lo tanto la

identidad ya no está determinada, al respecto indicó que el proceso consta de

testimonio de la señora María de Lourdes Sánchez García, médico perito de

la Fiscalía General del Estado, cuando se hizo el examen y contra examen.

• Que no encuentra yerro por parte del Tribunal de Garantías Penales y de la

Sala Única de la Corte Provincial e Justicia, que ratifica en doble conforme la

condena.

• Que la niña NVBC, rindió su testimonio y contó con lujo de detalles los

hechos, habiendo sido posesionada como su curadora la señora Nancy

Melida Cabrera Ribadeneira.

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE

~~z~ht._(fl,;,,,an,a. ¡:amcvrn,m.,. $Ça~

e Que en relación a que no existió informe psicológico, y que por ello se habla

de nulidad, se estaría refiriendo a un recurso totalmente contrario al de

casación, más aún cuando la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías

Penales de Pastaza, subió por la interposición de los recursos de nulidad y

apelación a la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, en la

que el señor Nelson Rigoberto Cobos Peñarranda, señaló los mismos hechos

que en la presente diligencia, para sustentar su recurso de nulidad y en ese

caso la Corte Provincial, le niega el recurso porque no encontró la existencia

de las causales por él recogidas, la 1 y 3 del artículo 330 del Código de

Procedimiento Penal.

• Que el criterio de apreciación de la prueba tratándose de delitos sexuales es

mucho más amplio, en consideración a que son delitos que se realizan en

soledad, clandestinidad y que no existe prueba directa; que está de acuerdo

con la defensa en cuanto al tema de que la prueba indirecta o indiciaria, por sí

sola no genera resultados positivos en el juzgador al momento de su análisis,

pero cuando esta prueba indirecta es apreciada en su contexto general,

entonces si genera certeza en el Tribunal pero, en el caso sub judice, se debe

precisar que lo señalado por la víctima, quien se encuentra plenamente

identificada como NBC, de 11 años de edad, está expresado por la perito

doctora María de Lourdes Sánchez García.

• Que en este caso la petición de la defensa es inconcebible de que se case la

sentencia y se declare la inocencia, pero que si no se llegare a declarar la

absolución se pide que se declare la nulidad del proceso, eso es confundir la

esencia del proceso, porque la nulidad tiene otros fundamentos y otras bases.

• Indicó que, considera que existe un error de derecho en la calificación de la

causal apropiada para el hecho, de acuerdo a la prueba que ha sido

identificada y que el mismo abogado del recurrente lo señaló, al manifestar

que hay una indebida aplicación del artículo 512.3 del Código Penal, cuando

lo que correspondía era aplicar el artículo 512.1, acogiendo en ese punto lo

señalado por el recurrente Cobos Peñaranda, considerando por ello que el

Tribunal debería casar la sentencia en cuanto a la causal del artículo 512 que

6

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4~.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJUA

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se aplica, pues la víctima quien está debidamente identificada y que el

informe médico legal se desprende que tiene 11 años de edad, se adecúa a la

causal primera que dice: “... cuando la víctima fuere menor de 14 años

por lo que, en tal virtud solicitó que en uso de la norma y del principio “iura

nuvit curia” que ampara al juzgador, se case la sentencia y se declare la

culpabilidad de Nelson Rigoberto Cobo Peñaranda, como autor del delito de

violación, bajo la referida causal primera; y, que se tome en cuenta que en

atención a lo que señala el artículo 513 del Código Penal, la pena para estos

casos es superior a las dos causales subsiguientes.

C) RÉPLICA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL

ESTADO POR EL PROCESADO:

El doctor Rigoberto Ibarra, en representación del procesado Rigoberto Cobos

Peñaranda, en la réplica manifestó:

• Aclaró que respecto a la identidad de la supuesta niña, en ninguna parte del

proceso o en las audiencias celebradas en el Juzgado, Tribunal Penal o Corte

Provincial, se ha justificado que la menor sea la niña NVBC.

• Que no podría aplicarse el artículo 512.1 del Código Penal, porque en este

caso, no se sabe si la niña tiene esa edad o si se llama de esa manera.

QUINTO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

La Constitución de la República del Ecuador, ha establecido los mecanismosL J constitucionales, para que el juez en ejercicio de sus funciones garantice sin

discriminación alguna el efectivo goce de los derechos determinados en la

Constitución y los Instrumentos Internacionales, de conformidad a lo dispuesto en su

artículo 3.

El artículo 66 numeral 3 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a

las personas: “El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad

física, psíquica, moral y sexual; y b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y

privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar, y

sancionar toda forma de violencia en especial la ejercida contra las mujeres, niñas,

niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEI)r.jort~eNIi3IimiÇarçekn

tfln t~)ann~. ¡jn,C’r,,’Ifl,. ;.,, (loran,

contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas

se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual”.

La Casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, contra

sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su

texto, o por haberse hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla

interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el

casacionista ha considerado que han sido violadas en la sentencia atacada que ha

emitido el Juzgador de instancia, es por ello importante, que el recurrente mencione y

y fundamente claramente, que normas especificas de la ley se han violado en el

caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran

como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada por

inaplicación, errónea interpretación, indebida aplicación, de su texto, proveniente del

acto volitivo del juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero

sentido y alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o aplicarla de una

manera incorrecta.

La Corte Constitucional en sentencia No 004-12-EP-CC, Caso 0032-11EP de 21 de

marzo del 2013 señala: “C..) no se ¡imita a la sola invocación abstracta de normas,

sino a la lógica y coherente vinculación entre las normas y el hecho o los hecho que

son pertinentes a tales normas. Por tanto la motivación no solo es elemento formal,

en tanto requisito obligatorio de toda manifestación administrativa, sino elemento

sustancial y de contenido expreso que da cuenta del mérito y de fa oportunidad de la

resolución que se adopta que, por tanto, permite el conocimiento del administrado no

solo de las razones jurídicas atinentes a la competencia de la autoridad, sino

también de aquellas que en orden al interés público, a su conveniencia, son propias

de ser adoptadas. De acuerdo al mandato constitucional, la administración en todas

sus manifestaciones debe expresar de modo sustantivo la razón y razones concretas

de la facultad legal abstracta de la autoridad contenida en la ley y sus reglamentos

(...)“por lo que este Tribunal considera que cabe establecer que de acuerdo con las

normas legales que rigen la casación penal, en este caso, es obligación de quien

recurre por esta vía, demostrar en qué consiste las violaciones de la ley en la

8

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJA _~2zr’H~r:L~

tfl,n,,arna. fl.,n,c,-n:nn.,.

sentencia, es decir, hacer evidente la contravención a las normas legales en cuanto

a su texto, o establecer claramente en qué consiste la interpretación errónea de la

ley o la falsa aplicación de la misma; y de qué manera ha influenciado en la

equivocada decisión de los juzgadores, lo que no ha ocurrido con el recurrente,

limitándose a denunciar los hechos sin referirse a los errores de derecho que

pudiera contener la sentencia atacada, conforme las causales del artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal.

En el caso subjudice, la conducta antijurídica atribuida al acusado, es el delito de

violación tipificado en el artículo 512 numeral 1, que dice: “ es violación el acceso4 carnal, con introduccion total o parcial del miembro viril, por via oral anal o vaginal; o,

la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos y órganos distintos del

miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes caso: (...) Cuando

la víctima fuere menor de catorce años (...) y sancionado en el artículo 513, que

señala: “El delito de violación será reprimido con reclusión mayor especial de

dieciséis a veinticinco años, en el número 1 del artículo anterior; y, con reclusión

mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, en los números 2 y 3 del mismo

artículo”.

Al tratarse de un delito sexual, cuya víctima es una niña menor de 14 años, el bien

jurídico protegido es el libre desarrollo integral de su personalidad y su integridad

sexual. En la Constitución de la República, consta como una obligación del Estado,

( ) la sociedad y la familia, promover prioritariamente el desarrollo integral de las niñas,

niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. Esta

responsabilidad obliga a que el Estado actúe de conformidad con lo dispuesto en la

Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, otorgarle protección “(‘...) contra

toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos

tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la

custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo

tenga a su cargo (...)“ 2; y debe velar porque ‘t.) Ningún niño sea sometido a

2 Convención de los Derechos del Niño, artículo 19

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE

torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (.. ~)‘2 y proteger

“C••) al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales (..

El impacto que se le puede causar a una niña, niño o adolescente, que por su

condición de minoría de edad no cuenta con la capacidad de autodeterminación

sexual, que no comprende el alcance de un acto sexual, afecta la evolución y

desarrollo integral de su personalidad.

En relación al testimonio rendido en este caso por parte de la menor NVBC, se

puede acotar que el doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra la Mínima

Actividad Probatoria en el Proceso Penal, expresa: “(...) la declaración de la víctima

constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del

juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de

inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente;

atribuyéndose el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo

legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en

relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones,

al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el

testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de

ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal (.. .)“~ por lo

que, en el presente caso el testimonio rendido por la menor NVBC es probatorio.

La Corte Constitucional Ecuatoriana, manifiesta: “~‘...) En definitiva, toda vez que el

Estado y particularmente el sistema de justicia, tiene una obligación positiva de

tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionadas con el fin de garantizar

materialmente los derechos constitucionales, de acuerdo a una interpretación

integral de la normativa constitucional e internacional, los jueces están obligados a

tomar medidas específicas, aun cuando la normativa no lo establezca formalmente,

para poder garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a la tutela judicial

efectiva y el acceso a la justicia. Específicamente, esta obligación respecto de las/os

niñas/os en el artículo 48 numeral 4 de la Constitución vigente y 24 del Pacto de

Derechos Civiles y Políticos, no solo como medidas positivas, sino como especiales

Ibídem, Art. 37‘Ibídem Art. 34

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, LA MrNIMIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, JoséMaria Bosch Editor. Barcelona, 1997.

lo

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(

CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE

de protección” ~ por lo tanto, es un deber el garantizar los derechos de niñas, niños y

adolescentes a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Corresponde a este Tribunal de casación determinar si los hechos probados en la

etapa de juicio se subsumen en el delito de violación, como así lo determinó el

tribunal ad-quem, o si por el contrario corresponde subsumir los mismos en otro tipo

penal. Se produce la indebida aplicación cuando el juzgador al resolver, aplica una

norma que no se adecúa al caso concreto, provocando que los hechos probados no

se subsuman a la norma aplicada, dando lugar a que se inobserve la norma que

verdaderamente correspondía, en el caso concreto la norma seleccionada por el

( ) juez no regula los hechos, ya que ha aplicado en forma indebida el numeral 3 del

artículo 510 del Código Penal, cometiendo una violación de derecho que lo lleva al

error, ya que lo correcto por la edad de la víctima sería la aplicación del numera 1 de

dicha norma sustancial penal, error que debe ser rectificado por este tribunal en

virtud del principio de “iura novit curie”, que al hacerlo no viola el principio de

congruencia porque se trata de delitos homogéneos del que se ha venido

defendiendo el sentenciado y se refieren a los mismos hechos.

SEXTO.- RESOLUCIÓN

En tal virtud, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

( ) LEYES DE LA REPÚBLICA” de conformidad con lo establecido en el articulo 358del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad este Tribunal establece que por

no haberse justificado las causales establecidas en el artículo 349 ibídem, se

desecha por improcedente el recurso de casación interpuesto por Nelson Cobos

Peñaranda; sin embargo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, de oficio, se casa la sentencia por

cuanto existe una indebida aplicación del numeral tercero del tipo penal aplicable a

los hechos y se declara al procesado Nelson Cobos Peñaranda, como autor del

delito de violación tipificado en el artículo 512 numeral 1 y sancionado por el artículo

513 del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor

6 Corte Constitucional Ecuatoriana, Sentencia No O1O-12-SEP-CC, caso No 1277-lO-EP, de 15 de febrero del

2012.

11

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4~.CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE

_~t:r~z~L~z»~especial pero, por ser el único recurrente, en aplicación del principio “non reformatio

¡n pejus”, no se le agrava la pena, estableciéndose en doce años de reclusión

mayor extraordinaria como resolvió el Tribunal a quo. Ejecutoriada la presente

sentencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para el cumplimiento de la

pena. Notifíquese y devuéivase el pro~h.dinferior.

CERTIFICO:

SECRETARIA RELATORA (E)

12