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EDICIONES LEGALES MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO CONSTITUCIONAL

1 - 42_Constitución de La República

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Constitución de La República

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EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

CONSTITUCIONAL

EDICIONES LEGALES

La persona puede desistir de la acción

Art. 15 LOGJCC

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

PROCEDIMIENTO COMÚN DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Es competente el juez del lugar en La demanda puede ser oral o escrita donde se origina el acto u omisión, o

produce sus efectos pero deberá reducirse a texto.

Art. ?LOGJCC Art. 8 num. 2 LOGJCC

l No son aplicables las normas

Procedimiento: procesales que retrasen el despacho Art. 8 LOGJCC de la causa

Art. 8 num 5 LOGJCC

¡ Demanda puede ser presentada por

cualquier persona o colectivo El procedimiento es oral

vulnerado o por el Defensor del Art. 8. num. 2 LOGJCC

Pueblo Art. 9 LOGJCC

! No requiere de abogado pero puede

Calificación de la demanda solicitarse patrocinio de la Defensoría

(24 horas) del Pueblo

Art. 13 LOGJCC Art. 8, num 7 LOGJCC

¡ Audiencia pública (3 días)

Art. 14 LOGJCC

-l Se puede solicitar en cualquier

momento que se practique pruebas, y el juez podrá nombrar comisiones

para recabarlas Art. 86, num. 3 CRE

~ 1 Reparación Integral

Art. 18 LOGJCC

Auto definitivo Sentencia puede declarar o no

Reparación económica violación de derechos

Art. 15 LOGJCC Art. 17, num. 3 LOGJCC Art. 19 LOGJCC

1

1 .

Responsabilidad del Estado Apelación ante Corte f---.-+ y persona

La persona accionada Provincial Art. 20 LOGJCC podrá allanarse (3 días)

Art. 15 LOGJCC Art. 24 LOGJCC

y Cumplimiento Art. 21 LOGJCC

Resolución (8 días) Art. 24 LOGJCC

+ Sentencia ejecutoriada se

remite a la Corte Constitucional para el

desarrollo de la jurisprudencia vinculante Art. 86, num. 5 CRE

Fuentes: Constitución de la República del Ecuador (CRE) Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)

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Reseña Conceptual:

EDICIONES LEGALES

Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos húmanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.

Las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho.

Salvo los casos en que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional disponga lo contrario, la acción de protección, el hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, el hábeas data, la acción por incumplimiento, la acción extraordinaria de protección, se regulan de conformidad con el Capítulo I de dicha ley (Art. 6 LOGJCC).

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Art. 86.

Concordancias:

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Arts. 6, 7, 8, 9, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 24, 67.

Ley Orgánica de Participación Ciudadana: Art. 44.

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte e onstitucional:

Art. 3, nurn. 8.

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Improcedencia: Art. 42 LOGJCC

No existe violación de derechos

Por actos revocados o extinguidos, excepto si

existen daños susceptibles de

reparación

Si se impugna la constitucionalidad o legalidad del acto u

omisión que no conlleven violación de

derechos

Si el acto administrativo puede ser impugnado en la vía judicial, salvo

que la vía no fuera eficaz

Si la pretensión es la declaración de un

derecho

Si se trata de providencias judiciales

Si el acto u omisión emana del Consejo Nacional Electoral y

puede ser impugnado por la vía contencioso

electoral

Se declarará motivadamente la

improcedencia de la acción

Art. 42 LOGJCC

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Acción de protección Art. 88 CRE

Procede cuando concurre:

Art. 40 LOGJCC

1. Violación de un derecho constitucional

2. Acción u omisión de autoridad pública o de

un particular

3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa

judicial

Fuentes: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

Procede contra: Art. 41 LOGJCC

, Acto u omisión de

autoridad no judicial que viole derechos

Políticas públicas que priven del goce o

ejercicio de derechos y garantías

Acto u omisión del prestador de servicio

público que viole derechos y garantías

Acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios públicos

Poder de cualquier índole si la persona

afectada está en estado de indefensión

Acto discriminatorio cometido por cualquier

persona

Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)

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Reseña Conceptual:

EDICIONES LEGALES

Es aquella que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y, cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación (Art. 88 CRE).

Tiene por propósito remediar de manera urgente la violación de derechos constitucionales, para lo cual requiere un procedimiento especial ya que debe ser un trámite sencillo, rápido y eficaz cuya finalidad es reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse. Lo puede proponer cualquier persona, grupos de personas, comunidades, pueblos o nacionalidades ante el juez del lugar en el que se origina el acto u omisión o donde produce sus efectos.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Art. 88.

Concordancias:

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Arts. 40, 41, 42.

Dll EDICIONES

LEGALES MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

HÁBEAS CORPUS

Su objeto es recuperar la libertad de quien hubiera sido detenido arbitraria o ilegalmente

Art. 89 CRE

¡ Se interpondrá ante cualquier juez donde se No es necesario el patrocinio de un abogado,

presuma está la persona. Dentro de un proceso pero a petición del interesado, la Defensoría del penal, la competencia radica en la Corte Pueblo o un defensor público pueden patrocinar

Provincial la causa Art. 44, num. 1 lOGJCC Art. 44, num. 2 lOGJCC

¡ Se realiza audiencia en 24 horas

Art. 44, num. 2 lOGJCC

~ Si existieran indicios de violaciones a la

Comparecen: integridad física o psicológica del detenido, se Art. 44, num. 2 lOGJCC ordenará la libertad del mismo

1 Art. 45, num. 1 lOGJCC

• la persona privada de la libertad

¡ la autoridad a cuyas

órdenes está el detenido

J El defensor público

la persona que dispuso la privación de libertad

El juez dictará sentencia en la audiencia, notificando por escrito a las partes en las 24 horas

posteriores Art. 44, num. 3 lOGJCC

~ la privación arbitraria se presume en ciertos casos

Art. 45, num. 2 lOGJCC

Si se dispone la libertad del detenido, la resolución deberá cumplirse de manera inmediata

Art. 45, num. 3 lOGJCC

+ Apelación: Ante la Corte Nacional de Justicia, si la privación fue dispuesta en la Corte Provincial de

Justicia Art. 44, num. 4 lOGJCC

• Sentencia ejecutoriada se remite a la Corte

Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia Art. 86, num. 5 CRE

Fuentes: Constitución de la República del Ecuador (CRE) Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)

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Reseña Conceptual:

EDICIONES LEGAlES

La Constitución del Ecuador desde 1929, regula el Hábeas Corpus como mecanismo para proteger el derecho de toda persona a no ser detenido ilegalmente; en el año 1933 se expidió la Ley de Derechos de Hábeas Corpus, en la que se delegaba la competencia para tramitar este recurso al presidente del Concejo Municipal, el presidente del Consejo Provincial, el presidente del Consejo de Estado, presidente de la Corte Superior y el Jefe Político; en la Constitución de 1945, el Art. 141, num. 5, determinó como única autoridad competente al presidente del Consejo del Cantón.

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez con competencia en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto que limita la libertad, o donde se encontrara la persona agraviada, presente una acción de Hábeas Corpus, a fin de restituir su libertad y no permitir detenciones no justificadas legalmente, o llevadas a cabo con procedimientos ilegales.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Auts. 76, 77,89,90.

Concordancias:

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Auts. 25, 44, 46.

Código Penal: Art. innumerado agregado a continuación del Art. 114; Art. 45.

Reglamento que Regula el Estatus Jurídico de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y de Derechos y Garantías Jurisdiccionales:

Art. 41.

Jurisprudencia:

- 4-IV-2001 (Caso No. 014-2001-HC, R.O. 305-S, 12-IV-2001): " ... el hábeas corpus es una de las garantías fundamentales de los derechos humanos, respaldada por muchos siglos de historia, avalado por la doctrina y reconocido por la mayoría de las constituciones políticas del mundo. Además tiene el respaldo de instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La institución del hábeas corpus ha ido evolucionando para convertirse en el mejor instrumento del amparo a la libertad humana. En concordancia con esta nueva corriente los tratadistas han insistido en la procedencia del hábeas corpus en todos los casos en que ilegal e injustamente ha sido una persona detenida, incomunicada sin fundamento alguno y por largo tiempo e incluso ha desaparecido. Al respecto es necesario consignar lo manifestado hace más de 25 años por el doctor Carlos Sánchez Viamonte, al tratar el tema del Hábeas Corpus, quien nos dice: ' .. .libertad como concepto jurídico, que se halla enriquecida por las Declaraciones de Derechos de Virginia y de Francia recogidas en principio por las Constituciones del siglo XIX'. Procede siempre que la afectación de la libertad no provenga de autoridad competente o no consista en orden escrita; que esa orden no esté fundada satisfactoriamente en la ley y, por consiguiente, no sea legal; o que, aun siendo legal, sea inconstitucional. ...

VOTO SALVADO 3 ... cuando existe sentencia condenatoria ya no procede esta garantía. El constitucionalismo ecuatoriano señaló desde la Carta de 1945 que el hábeas corpus lo ejercerán quienes crean que su privación de libertad es ilegal y por ello debe examinarse: si hay orden de detención, que ésta cumpla Jos requisitos legales, si hay vicios de procedimiento en la detención o que se justifiquen los fundamentos del recurso.

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Dictada la sentencia condenatoria -con privación de la libertad- si la detención tuvo vicios o hubo otras irregularidades, ya no puede ser resuelto mediante hábeas corpus, tendría que interponerse un juicio de revisión para determinar la validez misma del proceso, el cual mientras no sea declarado nulo se presume legal y por tanto la privación de libertad es también legal".

Véase también

- 20-VII-2001 (Caso No. 028-2001-HC, Tercera Sala, R.O. 404-S, 4-IX-2001). - 7-I-2003 (Resolución No. 056-2002-HC, R.O. 1 O, 29-1-2003). - 2-IV-2003 (Resolución No. 0006-2003-HC, R.O. 63, 16-IV-2003). - 28-XII-2004 (Resolución No. 0073-04-HC, Primera Sala, R.O. 504, 14-I-2005). - 12-IV-2006 (Resolución No. 025-06-HC, Segunda Sala, R.O. 260-S, 28-IV-2006).

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HÁBEASDATA

Puede interponer la acción toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado

Arts. 92 CRE y 51 LOGJCC

Para garantizar el acceso a documentos, datos, bancos o archivos en los que conste información personal, y el uso que

se dará a la misma Art. 92 CRE; Arts. 49 y 50 LOGJCC

r

El titular de los datos solicitará el acceso sin costo a la información, su actualización, rectificación, eliminación o

anulación. Si la ley exige que la información se conserve, el titular podrá solicitar las medidas de seguridad necesarias

Art. 49 LOGJCC

En caso de negativa se acudirá al juez para solicitar el acceso a dicha información, y también se podrá solicitar

indemnización por los daños causados Art. 92 CRE

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Fuentes: Constitución de la República del Ecuador (CRE) Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)

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Reseña Conceptual:

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Es aquella acción que tiene por objeto garantizar judicialmente a toda persona el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, estén en poder de entidades públicas o de personas naturales o jurídicas privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo, toda persona tiene derecho a conocer el uso que se haga de dicha información, su finalidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos (Art. 49 LOGJCC).

En la legislación ecuatoriana la figura del Hábeas Data aparece en la Constitución Política del año 1996, para posteriormente pasar a ser regulada por la Ley del Control Constitucional de 1997 y, tras las reformas constitucionales, se incorporó en la Carta Constitucional de 1998.

El hábeas data es una acción que permite la protección y el restablecimiento de las garantías, debiéndose interponer ante el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos y puede plantearse antes de que ocurra el acto ilegítimo o, habiendo ocurrido el mismo, a fin de que en cualquiera de los dos casos, el Juez mediante un control preventivo (ante una amenaza cierta) o con un control represivo (tras la realización efectiva del acto) proceda a evitarlo, a rectificarlo o a cesarlo. Opera al producirse una acción u omisión por parte de una autoridad pública o por un particular, la cual debe ser ilegítima y vulnerar derechos específicos como son: el derecho al honor, a la buena reputación, a la buena imagen a la ·intimidad.

Legislación principal:

Constitución de la República del Ecuador Arts. 92, 215, num. 1; 436, num. 6.

Concordancias:

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Arts. 6, 49, 50, 51, 167, 168, num. l.

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo: Art. 2, lit. a.

Jurisprudencia:

- 10-VII-2006 (Resolución No. 0037-05-HD, Tercera Sala, R.O. 332-S, 26-VIII-2006): " ... para la procedencia de la acción de habeas data se debe cumplir presupuestos legales que deben operar en forma relacionada: que la información en poder del requerido debe pertenecer al solicitante, y que, se considere de manera fundada que la información puede llegar a afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño moral a la persona. De lo contrario, mediante el hábeas data se estaría reemplazando procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la información, específicamente la exhibición de documentos que no es herramienta constitucional, tergiversando la naturaleza de la acción constitucional que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales ... ".

"SEXTO.- El Tribunal Constitucional deja constancia que, en el caso, no está reconociendo derecho hereditario alguno a favor de la recurrente, salvo su derecho a acceder a la información que sobre las cuentas de ahorro, cuentas corrientes e inversiones que en la Mutualista Pichincha, tuvo o no su madre; información a la que puede acceder cualquier heredero de la señora Eudocia de Jesús Domínguez, de existir. Por las consideraciones que quedan anotadas, y al haberse dado los presupuestos esenciales para la procedencia del hábeas data, el Tribunal Constitucional".

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Véase también

- 4-XI-2006 (Resolución No. 0775-2005-RA, Primera Sala, R.O 353-S, 11-IX-2006). - 20-VI-2006 (Resolución No. 00 15-05-HD, Tribunal Constitucional, R.O. 306-S; 05-VII-2006). -31-1-2001 (Caso No. 039-2000-HD, R.O. 281-S, 9-III-2001). . - 5-III-2002 (Caso No. 074-2001-HD, R.O. 539, 21-III-2002). -11-1-2005 (Resolución No. 0103-2004-HD, R.O. 513, 27-I-2005). - 19-VII-2006 (Resolución No. 0031-2005-HD, Segunda Sala, R.O. 329-S, 7-VIII-2006).

EDICIONES LEG.~LES

EDICIONES LEGALES

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ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

Garantiza:

1

1 El cumplimiento de sentencias

La aplicación de las normas que o informes de organismos integran el sistema jurídico internacionales de derechos

Art. 93 CRE humanos Art. 93 CRE

1

~ Procede en contra de toda autoridad pública

o particular que ejerza función pública Art. 53 LOGJCC

~ Se debe reclamar el incumplimiento, este

se configura al no contestar en 40 días Art. 54 LOGJCC

~ Demanda se interpone ante la Corte

Constitucional Arts. 93 CRE

1

+ ~

lnadmisión Admisión, se notifica al accionado (24 horas) Art. 56 LOGJCC Art. 57 LOGJCC

~ Audiencia, accionado contesta y presenta

pruebas Art. 57 LOGJCC

l Se podrá abrir término de prueba por 8 di as

Art. 57 LOGJCC

l Sentencia al fin de término de prueba, o de dos

días tras la celebración de la audiencia Art. 57 LOGJCC

Fuentes: Constitución de la República del Ecuador (CRE) Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)

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Reseña Conceptual:

~ ill[ EDICIOt'ES

LEGALES

Es aquella que tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional (Art. 93 CRE).

De conformidad con las Constituciones de Colombia y Perú, la acción por incumplimiento es el proceso constitucional por medio del cual se empodera a los ciudadanos, del derecho de acudir ante la justicia constitucional para demandar al juez que ordene a la autoridad, órgano o funcionario renuente o remiso, que dé efectivo cumplimiento a lo que imperativamente dispone una ley, norma o acto administrativo de carácter general.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Art. 93.

Concordancias:

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Aurts.53,54,55,56,57.

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional:

Art. 32.

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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

Garantiza la protección de derechos constitucionales, y debido proceso en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza

de sentencia Art. 94 CRE; Art. 58 LOGJCC

Puede ser interpuesta por cualquier persona o colectivo que haya sido parte en un proceso judicial, en un término de 20 días desde la

notificación de la decisión judicial Arts. 59 y 60 LOGJCC

Se presentará la demanda ante la judicatura o tribunal que dictó la sentencia. Se notificará a la otra parte y remitirá el expediente a la

Corte Constitucional en 5 días Art. 62 LOGJCC

La Corte Constitucional determinará si existió violación de derechos constitucionales, en 30 días desde la recepción del expediente

Art. 63 LOGJCC

En caso de que exista esta declaratoria, la Corte ordenará la reparación al afectado

Art. 63 LOGJCC

En caso de haberse interpuesto la acción sin fundamento alguno la Corte establecerá correctivos y solicitará al CNJ la sanción

correspondiente al abogado patrocinador Art. 64 LOGJCC

Fuentes: Constitución de la República del Ecuador (CRE) Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)

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14 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

1

= EDICIONES

LEGALES

La acción extraordinaria de protección es aquella que cabe contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá para ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

La Acción Extraordinaria de Protección procede con la finalidad de proteger los derechos que se encuentren vulnerados por las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, definitiva y ejecutoriada. Es un recurso extraordinario contra sentencias arbitrarias, frente a atropellos de los jueces o posibilidades de error judicial.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Puis. 94,437,439,440.

Concordancias:

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Puis.58,59,60,62,63.

Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional:

Pui. 54.

Jurisprudencia:

Sentencia No. 001-09-SEP-CC CASO: 0084-09-EP Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie.

1.- ANTECEDENTES:

El señor Manuel Elías Espinoza Barzallo, ciudadano ecuatoriano, en su calidad de Director del sujeto político denominado "Movimiento de Acción y de los Pueblos Organizados (MAPO)", mediante Acción Extraordinaria de Protección, presentada ell9 de febrero del2009, solicitó a la Corte Constitucional para el periodo de Transición "pronunciarse respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Electoral." En tal virtud, se procede con lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y artículos 52, 53, 54 Ibídem, de las Reglas del Procedimiento para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de Transición.

La Secretaría General de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que la Acción Extraordinaria de Protección No.- 0084-09-EP, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujeto, objeto y acción, en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada.

Igualmente, la Sala de Admisión conformada por el Dr. Patricio Pazmiño Presidente, Dra. Nina Pacari Vega y Ruth Seni Pinargoti, el 04 de marzo del2009, de conformidad con la Resolución de 20 de octubre publicada en el Suplemento Registro Oficial No.- 451 de 22 de octubre del2008 y en base a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional, consideró en lo principal: que por reunir los requisitos formales contenidos en el artículo 55 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición se "ADMITE" a

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MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 15

trámite la acción No.- 0084-09-EP.- Procédase al sorteo correspondiente para la sustanciación de la acción.

El cinco de marzo del dos mil nueve, se realizó el sorteo de rigor, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 de las Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, consecuencia de lo cual se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición designando, luego del sorteo correspondiente, como Juez Constitucional Sustanciador al Dr. Roberto Bhrunis Lemarie.

Sentencia Impugnada

Tribunal Contencioso Electoral Recurso de Impugnación No.- 07-2009 Sentencia dictada el 15 de febrero del2009, en lo principal dice:

"EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN, SE DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I Rechácese el recurso contencioso electoral de impugnación a la negativa de inscripción de las candidaturas del movimiento y acción de los Pueblos Organizados (MOP) para alcalde y concejales del cantón Camilo Ponce Enríquez, interpuesto por su Director, señor Manuel Elías Espinosa Barzallo, y en consecuencia, niéguese la pretensión de_ que ésta recepte la documentación para la inscripción de dichas candidaturas. II.- Envíese copia de esta sentencia al Concejo Nacional Electoral del Azuay. III Ejecutoriado el fallo, remítase el expediente a Junta Provincial Electoral del Azuay para su estricto e inmediato cumplimiento, dejándose copia certificada para los archivos de este Tribunal. IV.- Cúmplase y notifiquese."

Argumentos Jurídicos Planteados

Las razones por las cuales el accionante, considera que mediante sentencia el Tribunal Contencioso Electoral ha vulnerado las garantías constitucionales (referentes a los derechos de participación política) al sujeto político que representa Movimiento de Acción de los Pueblos Organizados (en adelante MAPO), son las siguientes:

El actor afirma que el sujeto político MAPO, presentó sus documentos habilitantes en la tarde del 05 de febrero del2009, conforme la certificación de la Secretaria de la Junta Provincial Electoral del Azuay, día que culminaba el plazo de presentación de candidaturas; sin embargo, al advertir un error en la inscripción de la alianza MED-MAPO, sus representantes procedieron a retirar los documentos que se encontraban en el proceso para ingresar a la Junta Electoral del Azuay (selladas y foliadas), sacándolos fuera de la misma, consecuencia de lo cual al retomar e ingresar los documentos habilitantes, les fue negada de forma verbal la inscripción de las candidaturas ya que debieron presentar dentro del tiempo previsto para ello, puesto que la inscripción de candidatos procedía hasta las 18h00 del 05 de febrero del 2009.

El peticionario afirma que el Tribunal Contencioso Electoral, lejos de garantizar los derechos de participación política, mediante sentencia ha negado los mismos, transgrediendo expresamente los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del artículo 11(referente a los principios de aplicación de los derechos); artículo 23 (derecho de participación en espacios públicos); literales 1 y 2 del artículo 61 (derechos de participación); numerales 4 y 13 del artículo 66 (derechos de igualdad y el de libre asociación); y, numeral 7 letras a), b ), e), y 1) del artículo 76 (relativos a los derechos a la debida defensa) de la Constitución de la República del Ecuador.

Pretensión Concreta

El recurrente con los antecedentes señalados solicita a la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, que se conceda la Acción Extraordinaria de Protección, así como se disponga la inscripción de las candidaturas del sujeto político MAPO, permitiéndoles así una justa participación en el proceso electoral, que se llevara a cabo en los próximos días.

16 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

11. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

EDICIONES LEGALES

La doctora Tania Arias Manzano, en su calidad de Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, en su contestación a la demanda, en lo principal dice:

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 217 otorga a la Función Electoral la atribución de garantizar los derechos políticos o de participación, que también se expresan a través del sufragio. Según esta norma, corresponde al Tribunal Contencioso Electoral de forma privativa ejercer el control constitucional y legal (Art. 217 y 221 ). Razón por la cual, el Recurso Extraordinario de Protección resulta inaplicable a las decisiones de la justicia electoral. Igualmente, lo que busca el accionante es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre un asunto de legalidad como es la inscripción de la candidatura; así, se considera que no se debe pronunciar sobre tal pretensión. Finalmente, solicita que se debe proceder el archivo de la causa.

Ill. AUDIENCIA PÚBLICA

En la audiencia pública llevada a cabo el dieciséis de marzo del dos mil nueve a las 15h30, fueron expuestos los argumentos constantes en la demanda y la contestación a la demanda, a la vez que se profundizó en lo antes sostenido. Cabe señalar que el actor, ratifico que todo es producto de la negligencia de la señora secretaria de la Junta Electoral del Azuay; así como, se puso de relieve la injusticia que provocó la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Electoral emitida dentro del caso No.- 007-2009. Por su parte, el representante de la Función Electoral, procediendo a exponer que el caso no amerita la intervención de la Corte Constitucional, por el hecho de que el órgano electoral es quien debe pronunciarse en última y definitiva instancia en los casos relacionados con los derechos políticos de participación que se expresen a través del sufragio. Finalmente, aclaró que la Corte Constitucional no debería intervenir en los asuntos de la justicia electoral

IV. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de extraordinarias de protección, en éste caso, de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Electoral signada con el numero 07-2009, en virtud de lo contenido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y artículos 52, 53, 54 Ibídem, de las Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de Transición.

Legitimación Activa

El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción de extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 que expone: "Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una Acción Extraordinaria de Protección contra sentencia [ ... ]". Así como, por lo contenido en el artículo 439 que dice: "las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano" de la Constitución vigente y el artículo 54 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición. Cabe resaltar, que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia constitucional en esta materia. Significa un cambio esencial, respecto de la Constitución anterior, que prohíbe la revisión de las sentencias.

Delimitación de la Acción Extraordinaria de Protección respecto de los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Electoral

La Acción Extraordinaria de Protección procede con la finalidad de proteger los derechos que se encuentren vulnerados por las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, definitiva y ejecutoriada, conforme mandato constitucional contenido en los artículos 94 y 437 que dicen:

Art. 94.- "La Acción Extraordinaria de Protección procederá contra sentencias o autos definitivos en que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional"

EDICIONES LEGALES

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Art. 437 "[ ... ]constará el cumplimento de los siguientes requisitos:

l. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas;

17

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución."

Conforme lo establecido por la doctrina, la incorporación de normas que permitan la revlSlon de sentencias constituye un debate político y jurídico, no solo por el llamado choque de trenes entre la Corte Constitucional y las Cortes y Tribunales, sino porque evidencia la reforma de justicia. En sí, es un recurso extraordinario contra sentencias arbitrarias, frente a atropellos de los jueces o posibilidades de error judicial; más precisamente por las siguientes razones: a) por cuanto los procesos judiciales son el escenario adecuado para el amparo de derechos fundamentales, pues en ellos el juez debe tener en cuenta a la Constitución y las partes cuentan con los recursos que logren respeto de sus derechos y para impugnar decisiones erróneas; y, b) nada asegura la infalibilidad de los jueces, que se pueden equivocar como juez que conoce del proceso. Además posee la finalidad de unificar la jurisprudencia en la materia y, constituye un instrumento esencial para que la Constitución no sea letra muerta ya que obliga a los jueces a aplicar los derechos fundamentales en las decisiones de las controversias. Esto significa la constitucionalización del derecho y de las parcelas importantes de la vida, pues al mismo tiempo un mecanismo efectivo de justicia constitucional y una tentativa de lograr una justicia rápida y asequible a los ciudadanqs.1

Dentro de la revisión de sentencias se encuentran inmiscuidas las que emita el Tribunal Contencioso Electoral, ya que esta función del Estado pronuncia fallos de última y definitiva instancia, con carácter jurisdiccional ( Art. 221.1, 2, 3 ), circunstancia que permite la intervención de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y Supremacía de la Constitución de la República (Art. 424), constituye un deber de todos los operadores jurídicos es considerar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido en la aplicación de las normas fundamentales del Estado. Es así, que debe optarse por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurídico. Es precisamente a partir del principio de hermenéutica constitucional que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales, el acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Dentro del marco jurídico contenido en el artículo 1 de la Constitución de la República "el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos [ ... ]".Para evidenciar el deber de revisar los fallos del Tribunal Contencioso Electoral, cabe identificar el significado de Estado Constitucional, lo cual implica un constitucionalismo rígido, a saber existen los siguientes cambios: a) un cambio de paradigma del derecho, se afirma que el principio de legalidad es una norma en la cual se reconoce el derecho positivo existente; b) subordinación de la legalidad a la Constitución, jerárquicamente superior a las leyes; y, e) evidencia la verificación del precedente. Ante todo cambian las condiciones de las leyes y de los fallos de la justicia ordinaria y electoral eR este caso, la finalidad es generar una coherencia con el contenido de los principios constitucionales. El constitucionalismo, impone también las obligaciones y prohibiciones de contenido, correlativos a los derechos de libertad y otros derechos sociales? El Estado de derechos esquematiza una evolución histórica en relación al derecho (Estado Liberal de Derecho), pues en sentido amplio implica que todos los poderes públicos y privados, están sometidos a los derechos3 y controles contenidos en la Constitución de la República, dentro de este contexto se materializa el principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 424 de la Constitución vigente que dice:

"La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica."

1 GARCÍA Villegas Mauricio y UPRIMNY Rodrigo, ¿Qué hacer con la tutela contra sentencias?" en Yepes dejusticia.org/admin/file.php?table=documentos_publicacion&field=archivo&id=25. 2 FERRAJOLI, Luigi, Pasado y Futuro del Estado de Derecho, Madrid, Trotta, edc. Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo (s), 2003, p.l8. 3 Á VlLA, Ramiro, Constitución del 2008 en el Contexto Andino: Análisis de la Doctrina y el Derecho Comparado, Quito, Serie de Justicia y Derechos Humanos, Neconstitucionalismo y Sociedad No.- 3 Edtr, Ramiro Ávila, edc., 1•, No.- 2 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 25.

18 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO EDICIONES

LEG\US

Al respecto, Rubén Martínez Dalmau dice: "Que, la Constitución [sea] una norma suprema del ordenamiento jurídico no es una afirmación gratuita, porque no siempre ha sido así, aunque hoy nos resulte común en el pensamiento jurídico. Los intentos del positivismo reduccionista en oprimir el concepto Constitución aun permanecen en varias posiciones que definen Constitución formal y material. El Estado Constitucional no puede admitir esta diferenciación, únicamente existe Constitución en donde existe Constitución material [ ... ] por esta razón el artículo 424 es taxativo [ ... ] no hay excepción al artículo y debe ser aplicado directamente por los jueces y autoridades públicas [ ... ],"4 queda identificado el carácter fuerte de la Constitución a ser desarrollado por las funciones del Estado y particularmente, por la Corte Constitucional. Así como evidencia la afectación a la ubicación de la primacía de la ley, que se encuentra bajo el principio de constitucionalidad, lo cual posibilita al Pleno de la Corte Constitucional intervenir en las sentencias de justicia electoral, en virtud de la protección de las Garantías Constitucionales, siempre y cuando, se verificase la existencia de circunstancias que evidencien la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y del debido proceso.

Acción Extraordinaria de Protección, apertura de la cosa juzgada

Cabe señalar que las decisiones de última y definitiva instancia ejecutoriadas se conectan al concepto de cosa juzgada, es decir que las decisiones son definitivas e inmutables, contienen un mandato singular, concreto e imperativo, no por emanar de la voluntad del juez, sino por mandato de la ley, circunstancias que hasta el modelo constitucional de 1998, no permitían revisar las sentencias. En esencia estas características hacen que no se vuelva ilusorio el derecho, a fin de que no reine la incertidumbre en la sociedad.5 Es la incertidumbre que provoca injusticia, la que se debe prevenir y justifica la apertura de las causas, sólo de forma extraordinaria como lo evidencia la propia acción constitucional contenida en el artículo 94, de la Carta fundamental.

En el Estado Constitucional de Derechos, la relación de Acción Extraordinaria de Protección con los principios de definibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, es obligatoria. Por ello, los principios de cosa juzgada desarrollada principalmente dentro del modelo de Estado Liberal de derecho, sin llegar a ser restringidos, ni que se reste su desarrollo e importancia, trascienden efectivamente para que la acción extraordinaria no sea considerada como instrumento de cuarta instancia. La posibilidad de la apertura de la cosa juzgada de los autos y sentencias, debe tener sentido y buscar criterios de coherencia en las decisiones del ordenamiento jurídico, que a más de legales sean justas y generen certidumbre de la sociedad en el sistema; es la voluntad del constituyente, que busca una coherencia en el ordenamiento jurídico así como preservar la condición indiscutible de los derechos fundamentales y el debido proceso que justifica la existencia constitucional de esta acción, misma que no puede llegar a ser deformada o desconfigurada. La actuación de forma uniforme y adecuada con los principios constitucionales evidencian que el derecho de nuestro tiempo posee un cambio genético; implica la subordinación de la ley al más alto estrato de la justicia, que es la Constitución y al órgano guardián de su Supremacía Constitucional como lo es la Corte ConstitucionaL" En si, la Acción Extraordinaria de Protección plantea que ante la impunidad se debe cumplir las siguientes obligaciones a saber: a) la de investigar y dar a conocer los hechos que puedan establecer fehacientemente (verdad); b) la de procesar a los responsables Gusticia); e) obligación de reparar integralmente los daños materiales e inmateriales (reparación); y, d) la creación de órganos dignos de un Estado Democrático con la expulsión de los servidores públicos carentes de un deber de transparencia y eficacia. Por ello, se exige la identificación de la acción u omisión por parte de los operadores de justicia; el primero, comprende la acción por parte del Estado para provocar injustita e incertidumbre, ya sea vulnerando expresamente en las sentencias las garantías constitucionales llamados a proteger o las normas del debido proceso; La segunda, se refiere a la abstención de las acciones por parte del Estado, que indudablemente vulnera los principios de celeridad, inmediatez y causan incertidumbre en quienes esperan el pronunciamiento de los órganos de administración de justicia. En ese sentido, se procede a revisar las sentencias firmes que principalmente se hayan dictado por encima de la verdad material.6

4 MARTÍNEZ Dalmau, R "Supremacía Constitucional, control de constitucionalidad y reforma constitucional", Quito, Serie de Justicia y derechos Humanos Neconstitucionalismo y Sociedad No.- 2, Edtr, Ramiro Ávila, edcn, ¡• Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, p. 282. 5 Eduardo Couture, Hernando Davis Echeandía, véase en: ESCUDERO, Jhoel, "El derecho a la verdad y su problemático reconocimiento", tesis, Universidad Andina Simón Bolívar, presentada el2008, p. 80-82. 6 Ibídem. p. 52.

tUi EDICIONES

LEGALES

Problema Jurídico

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 19

La sentencia del Tribunal Contencioso Electoral, al negar la inscripción del sujeto político MAPO, ¿vulneraría los derechos de participación política?, ¿por qué, esta es contraria a los principios constitucionales de participación política? Para resolver esta pregunta la Corte Constitucional para el Período de Transición, verificará si existe de forma contundente circunstancias que vulneren esos derechos fundamentales o debido proceso, de forma tal que provoquen impunidad e incertidumbre.

La sentencia cuestionada, por la forma, respeta las normas del juicio de razonabilidad, que según Manuel Atienza debe contener: a) respetar las normas de la lógica deductiva, así se evidencia que entre las premisas y los considerandos existe coherencia; b) respetar los principios de razonabilidad práctica, en ese sentido, el Tribunal Contencioso Electoral dice : "que por meras aseveraciones no puede declarar la transgresión de normas constitucionales [ posteriormente], se niega la inscripción de candidatos por cuanto no se ha presentado dentro del plazo estipulado por la le/; e) la sentencia se encuentra fundamentada en fuente jurídica constitucional: artículos 217 y 221 que justifican la intervención del Tribunal Contencioso Electoral para resolver la causa signada con el número 07-2009. Así como sobre la base del artículo 51 de las normas generales para la elección dispuestas para el régimen de transición de la Constitución, en referencia a la inscripción de candidaturas "se receptarán hasta las 18h00 del 05 de febrero de 2009 [ ... ], consecuencia de lo cual, no se permitirá la inscripción de cualquier candidatura presentada extemporáneamente [ ... ]8

". Estas circunstancias implican que la resolución es válida por la forma.

Por el fondo, se examinan las circunstancias que evidencien vulneración de derechos relativos a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del artículo 11 (referente a los principios de aplicación de los derechos); artículo 23 (derecho de participación en espacios públicos); literales 1 y 2 del artículo 61 (derechos de participación); numerales 4 y 13 del artículo 66 (derechos de igualdad y el de libre asociación); y, numeral 7 letras a, b, e, y l del artículo 76 (relativos a los derechos a la defensa) de la Constitución de la República del Ecuador. La Sentencia (ut supra) no pone de relieve una acción u omisión motivada en hechos inexistentes o injustos. En ese sentido, la responsabilidad de la Junta Electoral del Azuay, por un lado, es inscribir las candidaturas de los sujetos políticos que cumplan con los requisitos estipulados por las normas generales para la elección dispuestas para el Régimen de Transición de la Constitución artículo 4, 5 Ibídem, es evidente que el horario y el día definidos para presentar las candidaturas son el 05 de febrero del 2009 a las 18h00 (después no), entonces al no proceder la inscripción extemporánea de candidaturas, la sentencia se funda en hecho cierto. Igualmente, la Constitución al establecer mediante el artículo 217 las funciones de jurisdicción electoral, entendida como '~urisdicción y competencia" en esa materia, para resolver mediante sentencia; hecho que no vulnera ningún derecho constitucional. Por otro lado, el accionante posee legitimo derecho de exigir de los órganos estatales el cumplimiento de sus garantías constitucionales relacionadas con la participación política, siempre y cuando, cumpla de forma eficiente los requisitos establecidos en las normas y·reglas para el efecto.

Se reconoce que en el sistema electoral, al generar un plazo razonable para las inscripciones de candidaturas, dentro del mismo, se pueden corregir los errores que se provocarían al momento de inscribir, entendiendo que fuera del plazo rige la extra-temporalidad, constituye un mandato que se ejecuta, en este caso, mediante inadmisión de candidaturas, evitando así el desorden y la desconfiguración de los mandatos legales, aclarando que no se puede actuar de forma extemporánea. Ahora bien, el hecho de sellar los documentos, como parte del proceso de ingreso a la institución electoral de ninguna forma implica la aceptación de la candidatura, son actos jurídico totalmente distintos de mera legalidad que correspondió resolver al Tribunal Contencioso Electoral, como autoridad competente. Igualmente, al existir errores por corregir, en la inscripción de la candidatura, causados no por el órgano electoral sino por el recurrente, conforme consta de la sentencia que se examina en su considerando V, que dice:"[ ... ] no sería recomendable que una misma organización política auspicie dos candidatos para una misma dignidad pero que la decisión queda a criterio del sujeto político [ ... ]." Circunstancia que otorga la discrecionalidad de elegir, si realizaba el cambio sugerido o no, pero en ningún caso que se presente de forma extemporánea la postulación de las candidaturas pretendidas por el sujeto político MAPO.

7 Sentencias No.- 007-2009, considerando octavo y resolución. 8 Sentencias No.- 007-2009, considerando séptimo.

20 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 1Di EDICIONI

lEGALIS

Al respecto se considera que no existe grave vulneración de derechos fundamentales (relativo a l• derechos de participación política) y del debido proceso (derecho a la defensa), que ameriten la apertu de la cosa juzgada y la desconfiguración del sistema de justicia electoral. La Corte Constitucional para período de Transición, considera que para exigir el cumplimiento d~ los derechos de participacic política, es necesario acatar las normas establecidas por la Constitución y las Leyes relacionadas con sistema elector.

V. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período transición, en uso de sus atribuciones y por mandato de la Constitución expide la siguiente

SENTENCIA:

1.- Desechar la Acción Extraordinaria de Protección planteada por Manuel Elías Espinoza en calidad director del sujeto político Movimiento y Acción de los Pueblos Organizados (MAPO) en contra de sentencia dictada el 15 de febrero de 2009 por los Jueces del Tribunal Contencioso Electoral, señon Dra. Tania Arias Manzano; Dra. Jimena Endara Osejo; Dra. Alejandra Cantos Molina; Dr. Artt: Donoso Castellón; Dr. José Moreno Yánez dentro del recurso contencioso electoral No. 07-20( consecuentemente queda en firme la sentencia por ellos emitida.

2.- Publicar la presente Sentencia.- NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General".

EDICIONES LEGALES

Convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral

(15 días) Art.104CRE

La consulta se efectuará en los

siguientes ( 60 días) Art.106CRE

Aprobación, mayoría absoluta de votos

válidos Art. 106 CRE

El pronunciamiento popular será de

obligatorio e inmediato

cumplimiento Art. 106 CRE

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

CONSULTA POPULAR

Presidente de la República --+ Art. 104 CRE

Máxima autoridad

1---1'--1~ de los gobiernos autónomos

Art. 104 CRE

Iniciativa ~ ciudadana

Art.104CRE

Cuando sea

-+

solicitada por

~ ecuatorianos en el exterior Art.104CRE

Se requiere

Dispondrá al Consejo Nacional

Electoral Art.104 CRE

Consulta popular sobre los asuntos que

f-----1~ estime convenientes Art. 104 CRE

Con la decisión de las tres cuartas partes de

sus integrantes Art. 104 CRE

Consulta popular sobre temas de interés para

su jurisdicción Art. 104CRE

rl Sobre tributos

No puede r- Art. 104 CRE referirse

1 Art. 104 CRE Organización L........ político ----.. administrativa

Art. 104 CRE

Respaldo no inferior al 5% (nacional) y 10% (local) de Consulta popular sobre

personas ihscritas en el -+ cualquier asunto registro electoral Art. 104 CRE

Art. 104CRE

Requiere el respaldo de un número no inferior al 5% de las personas inscritas en el

registro electoral de la circunscripción especial

Art.104CRE

Fuente: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

Dictamen de la Corte

Constitucional Art. 104 CRE

21

Sobre constitucionalidad de las preguntas

propuestas Art. 104CRE

22 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

~ ]]11

EDICIONES LEGALES

La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta, de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, municipal o local, es sometida por el Presidente de la República. los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

En todos los casos la decisión es obligatoria.

La consulta popular es considerada como el género, que se divide en tres especies: referéndum, plebiscito y revocatoria del mandato. El referéndum concierne a actos de naturaleza normativa, es decir, a reformas constitucionales y legales. El plebiscito versa sobre asuntos de excepcional gravedad e importancia para la vida de un país, y la revocatoria está previsto para revocar un mandato popular.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Arts. 104,106,420,441,442,443,444.

Concordancias:

Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia:

Arts. 182, 183, 184, 185, 186, 195, 197, 198,210.

Ley Orgánica de Participación ciudadana: Arts. 19,20,21,22,23,24.

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional

Art. 74.

Jurisprudencia:

Tribunal Constitucional: - 2-IX-98 (Expediente No. 347-98-TC, R.O. 20-S, 7-IX-98): -PERÍODO DE DIPUTADOS NACIONALES EN EJERCICIO - CONSULTA POPULAR: Efectos -ASAMBLEA NACIONAL: Concepto y atribuciones - PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO "ANTECEDENTES: ... Con demanda presentada el 23 de julio de 1998, a las 17h35, por: 'M. B., E. P., S. B., L. V., C. V., G. T., J. B. diputados en actual ejercicio, conjuntamente con los más de mil ciudadanos cuyas firmas y rúbricas acompañamos atentamente comparecemos ante el Tribunal Constitucional y proponemos la siguiente demanda de inconstitucionalidad'. En lo principal de los fundamentos de hecho y de derecho dicen: El pueblo ecuatoriano se pronunció por la convocatoria y funcionamiento de una Asamblea Nacional que introduzca reformas a la Constitución. Continúan diciendo que el Congreso Nacional en cumplimiento de su deber, introdujo la Disposición Transitoria Décimo Séptima, que dio el marco jurídico dentro del cual se debieron desarrollar las actuaciones de la Asamblea. Mantienen que los textos constitucionales de Colombia, Chile y Paraguay, entre otros países, han introducido en sus textos constitucionales normas permanentes -no transitorias como en el Ecuador­para que funcionen Asambleas cuya competencia exclusiva es la de introducir reformas constitucionales. Que el legislador nacional, creyó más adecuado a nuestro sistema que se reúna la Asamblea como organismo de reformas a la Constitución que funcione de manera transitoria. De allí, que las normas relativas a los cambios en el texto de la Carta Fundamental del Estado hayan tenido, como tienen, el carácter de transitorias, aplicables mientras funcionó la Asamblea. Continúan diciendo, que en la

EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 23

Disposición Transitoria Décimo Séptima de la Constitución vigente, está la normativa dentro de la cual se incluyen la oportunidad, el tiempo y la forma como debían realizarse la convocatoria, la presentación de candidatos a representantes a la Asamblea y la elección de tales representantes, en las normas 1 y 2. Luego manifiestan, que la Disposición Transitoria Décima Séptima dice 'ni el Congreso Nacional, ni el Gobierno Nacional podrán interferir, de manera alguna en las labores de la Asamblea, ni ésta última en la de aquellos'; que como dice la norma 4 'facultad única y propósito exclusivo de la Asamblea Nacional', fue reformar la Constitución, que esta misma norma impide 'modificar los períodos de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, diputados, prefectos, alcaldes, consejeros provinciales y concejales municipales'. Que la norma 5 autorizó a la Asamblea dictar sus propias normas orgánicas y de procedimiento. La norma 6, dicen, dispuso que una vez aprobadas las reformas a la Constitución, el texto completo de ellas debía publicarse en el Registro Oficial, sin necesidad de someterlas a la sanción u objeción presidencial. Continúan exponiendo, que conforme la autorización constitucional, además de elegir a sus autoridades, la Asamblea expidió su estatuto orgánico, mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 240, de 21 de enero de 1998; que al respecto de los proyectos de reformas a la Constitución, el artículo 22, estableció que podrían presentarse hasta el 30 de enero y que debía darse el trámite establecido en el artículo 24 ibídem, esto es dos discusiones por los miembros de la Asamblea, y una aprobación final al texto que proponga la Comisión de Constitución de la Asamblea. Continúan manifestando que conforme a la certificación otorgada por el señor Director del Archivo Biblioteca de la Función Legislativa, hasta el 30 de enero de 1998, ni con posterioridad a esa fecha, se presentó proyecto alguno de reforma constitucional, que elimine la prohibición de modificar los períodos, que es un hecho irrefutable que no existe tal proyecto y que la Asamblea tampoco modificó la norma 4 de la Disposición Transitoria Décimo Séptima de la Constitución vigente y por tanto no se dio el trámite previsto, que la Disposición Duodécima es clara e indiscutiblemente violatoria del procedimiento establecido por la propia Asamblea; y que, la Disposición Transitoria Décimo Séptima quedó en plena vigencia, con su texto original. En un acto anterior, la propia Asamblea ya salió de los límites que le impuso la Constitución de la República, después de autocalificarse como constituyente, mediante resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 235, de 14 de enero de 1998, expresa que 'respetará la independencia del H. Congreso Nacional y demás funciones del Estado, los períodos de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, así como los de las respectivas autoridades del Régimen Secciona!'. Muy intencionalmente omite manifestar que respetará los períodos de los diputados en ejercicio, que la norma citada está en contra de la Dispos-ición Transitoria Décimo Séptima; que dicha norma afecta a la norma del tercer inciso del artículo 74 del texto constitucional, que establece el principio de la competencia de cualquier naturaleza que fuere; el texto de la disposición invocada es como sigue 'Todo órgano del poder público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y la Ley'. Es así como la Asamblea Nacional fue un órgano del poder público, de duración transitoria, cuyas atribuciones estuvieron señaladas en la Disposición Décimo Séptima de la Constitución. Esas atribuciones, en ningún caso, podían alterar el contenido de su competencia. Dirigen la demanda en contra del Estado Ecuatoriano, representado por los señores Presidente Constitucional Interino de la República y Procurador General del Estado. El primero como la más alta autoridad del País y su representante político; el segundo, como el personero del Estado y quien tiene a su cargo su patrocinio. Piden al Tribunal que, con fundamento en las disposiciones de la Carta Fundamental que hemos citado, se digne declarar la inconstitucionalidad por la forma de la Disposición Transitoria Duodécima de las expedidas por la Asamblea Nacional, publicadas en el Registro Oficial 265 de 2 de febrero de 1998, por ser violatoria de la norma 4 de la Disposición Transitoria Décimo Séptima de la Constitución vigente, que no ha sido previamente reformada y suspender totalmente sus efectos. Posteriormente E.P. pide se legitime la intervención realizada a su nombre por el doctor F.T. ...

El Presidente Constitucional Interino de la República, pide que por no ser legítimo contradictor en la presente causa, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Control Constitucional y se cite al órgano competente, para que conteste la demanda planteada.

El señor Procurador General del Estado, mediante oficio No. 12928 de 4 de agosto de 1998, da contestación al oficio No. 410-TC-SG, de 29 de julio de 1998, con el que se le corrió traslado con la demanda, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la Duodécima Disposición Transitoria del acto legislativo de la Ex-Asamblea Nacional Constituyente; en lo principal manifiesta, que la consulta popular efectuada el 25 de mayo de 1997, el pueblo al pronunciarse favorablemente a las preguntas tercera y cuarta, determinó que se convocara a una Asamblea Nacional y su forma de integración, 'con el exclusivo propósito de que se reforme la Constitución Política de la República', que como ello implicaba una reforma a la Constitución, el Congreso realizó dicha tarea, a través de la Décima Séptima

24 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO EDICIONES

LEGALES

Disposición Transitoria. Que la Asamblea Nacional, una vez reunida, dictó una resolución a través de la que se convirtió en Asamblea Nacional Constituyente y se sometió al Estatuto Orgánico y de Procedimiento por ella aprobado; que con ese marco jurídico, la Asamblea resolvió aprobar el 'calendaric electoral para las elecciones generales de 1998' y fundamentó ese acto legislativo en la atribución que le confería la Disposición Décimo Cuarta de la Constitución vigente, que preveía que el Tribunal Supremc Electoral, sujetándose a los plazos establecidos en la Ley de Elecciones, convocaría para el terce1 domingo de mayo de 1998, a elecciones directas para elegir Presidente, Vicepresidente de la República diputados provinciales y las minorías de los Consejeros Provinciales y Concejales Municipales. Esu disposición como es notorio excluía a los diputados nacionales, de lo que se desprende que el Congreso ' la fecha de la expedición de esta norma decidió que los diputados nacionales concluyan el período para e que habían sido elegidos. Continúa manifestando que, en el Registro Oficial No. 265, de 27 de febrero d1 1998, se publicó una nueva resolución de la Asamblea concerniente a las Disposiciones Transitorias qw se aplicarán en las elecciones de 1998 y cuya finalidad, en la práctica, fue regular este proceso electora en función de los desajustes de calendario que se habían producido como consecuencia del interinato. E· a través de la Disposición Duodécima que la Asamblea resuelve que los diputados concluirán su períodos el 30 de julio de 1998 ....

Siendo el estado de la causa el de resolver, el Tribunal para hacerlo,

Considera: ...

11 MARCOS JURÍDICOS APROBADOS:

l. PRIMER MARCO JURÍDICO DADO POR EL CONGRESO NACIONAL

El 9 de junio de 1997, se publica bajo la consideración de que 'deben expedirse las normas transitoria que regulen la elección de los dignatarios que deberán posesionarse el 1 y el 1 O de agosto de 1998. En s artículo 2o. dispone: A continuación de la Décimo Tercera Disposición Transitoria agréguese 1 siguiente: 'DÉCIMA CUARTA.- El Tribunal Supremo Electoral, sujetándose a los plazos establecidos e la Ley de Elecciones, convocará, para el tercer domingo de mayo de 1998, a elecciones directas pa1 elegir Presidente y Vicepresidente de la República, diputados provinciales y las minorías de consejerc provinciales y concejales municipales'.

2. SEGUNDO MARCO JURÍDICO DADO POR EL CONGRESO NACIONAL

Se incorporan las reformas correspondientes a las preguntas 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Consulta Popular e 25 de mayo de 1997, y en relación a las elecciones generales se establece la norma del artículo 53-a qt dice: 'En las elecciones pluripersonales los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de !

preferencia de una lista o entre listas'.

El viernes 5 de septiembre de 1997 en el Registro Oficial No. 146, se publica bajo el número 19 !;

reformas a la Constitución Política de la República del Ecuador agregándose la siguiente Disposicic Transitoria DÉCIMA SÉPTIMA.- Asamblea Nacional; en dicha Disposición Transitoria se establece:

Constituida la Asamblea Nacional, ninguna autoridad podrá suspender sus labores. Durante el período • funcionamiento de la Asamblea, el Congreso Nacional no tramitará reforma a la Constitución Política 1

la República. Ni el Congreso Nacional, ni el Gobierno Nacional podrán interferir, de manera alguna 1

las labores de la Asamblea, ni esta última en las de aquellos.

Será facultad única y propósito exclusivo de la Asamblea Nacional la reforma a la Constitución Polítil No podrá modificar los períodos de los actuales Presidente, Vicepresidente de la República, diputad< prefectos, alcaldes, consejeros provinciales y concejales municipales.

Una vez aprobadas las reformas constitucionales, su texto completo se publicará en el Registro Ofici sin necesidad de someterlas a conocimiento del Presidente de la República para su sanción u objeción.

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111 LÍMITE JURÍDICO DADO POR LA ASAMBLEA NACIONAL

l. Con este marco jurídico, se procedieron a realizar las siguientes reformas:

25

En el Registro Oficial No. 235, de miércoles 14 de enero de 1998, se publica lo siguiente: 'la Asamblea Nacional se denominará Asamblea Nacional Constituyente, se sujetará en su funcionamiento al Estatuto Orgánico y de Procedimiento debidamente aprobado.

Respetará la independencia del H. Congreso Nacional y demás funciones del Estado, los períodos de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, así como los de las respectivas autoridades de régimen seccional.

Debemos anotar que en el análisis de las Reformas Constitucionales expedidas después de la Consulta Popular de 25 de mayo de 1997, esta es la primera alusión a la disminución del período constitucional de 4 años del Presidente de la República y la declaración del respeto a los períodos de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, puesto que en las Reformas Constitucionales citadas anteriormente no consta ninguna alusión a esta materia, que no sea la Disposición Décima Tercera de la Constitución que rigió hasta el 1 O de agosto de 1998, que se refiere al período de quien ejerce las funciones de Vicepresidente de la República, que: 'terminará en la misma fecha en que concluya el del Presidente de la República designado por el Congreso Nacional, elll de febrero de 1997'.

2. En el Registro Oficial No. 235, de miércoles 14 de enero de 1998, se publica la primera reforma a la Constitución Política de la República del Ecuador producida por la Asamblea Nacional Constituyente.

Esta reforma tiene por objeto sustituir la Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución vigente a esa fecha y convoca a elecciones generales que se realizarán el domingo 31 de mayo de 1998, con la novedad especial de que dichas elecciones deberán mantener conformidad con 'las normas constitucionales que expida la Asamblea Nacional Constituyente'.

En el Registro Oficial de 21 de enero de 1998, No. 240 se expide el Estatuto Orgánico y de Procedimiento para el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, de este texto legal cabe destacar el artículo 33 que dice: 'La Asamblea podrá disponer la inmediata publicación en el Registro Oficial de alguna o algunas de las reformas constitucionales que fueren aprobadas'.

En el Registro Oficial de viernes 27 de febrero de 1998 No. 265, se publica lo siguiente: 'La Asamblea Nacional Constituyente, en uso de las atribuciones de que se halla investida expide las siguientes Disposiciones Transitorias que se aplicarán en las elecciones de 1998'.

En todo el texto del documento mencionado no se especifica la calidad jurídica de la norma que no sea el de determinación de transitorio, excepto en la Quinta Disposición General que dice: 'En todo lo que no se hallare previsto en estas Disposiciones Transitorias, se aplicarán las normas vigentes de la Constitución Política de la República, la Ley de Elecciones, la Ley Especial para la elección de representantes para la Asamblea Nacional y sus respectivos reglamentos en lo que no se opongan a estas reformas constitucionales ....

Que, a continuación, el Tribunal para el presente estudio, estima se debe tener presente varios conceptos y principios jurídico constitucionales, aceptados de manera universal por la doctrina atinente,

Guillermo Cabanellas:

El Derecho Transitorio, es el establecido por un código o ley para amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores y causar los menores trastornos en la vida jurídica y en la general.

l. BASES.- Los principios habituales suelen consistir en conceder un plazo para que las situaciones anteriores puedan adaptarse a las modificaciones; respetar los actos anteriores aún cuando sus efectos se produzcan luego de promulgada la norma más moderna; disponer la vigencia inmediata de los preceptos de orden público y de los que signifiquen liberación de acuerdo con el Derecho Nuevo; la opción para los interesados; la selección de instituciones antiguas y diversas combinaciones de las tendencias indicadas.

26 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO EDICIONES

LEGALES

El Derecho Transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables por él creadas.

2. TÁCITO.- El Derecho Transitorio suele constituir la posdata de los códigqs y de leyes extensas. De no constar expresamente en los mismos o en otras disposiciones de carácter legislativo reglamentario, rigen los principios generales sobre la derogación, favorables en principio a la ley posterior y a la especial con respecto a la precedente y genérica, en combinación con la irretroactividad de los preceptos que no dispongan expresamente en contrario.

3. EN LO TEMPORAL.- Dándole otro significado al adjetivo, por derecho transitorio cabe entender el de duración breve y establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia para tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas circunstancias.

Asamblea Constituyente:

l. 'Cuerpo legislativo extraordinario integrado por representantes del pueblo, elegido o convocado para promulgar la Ley Fundamental o Constitución para un Estado o para reformar la ya existente.' ('Diccionario de Derecho Público', Emilio Fernández Vásquez, Ed. Astrea, Bs. Aires 1981, Pág. 55).

2. 'Corporación especialmente integrada para elaborar el texto constitucional para un Estado en formación, para reemplazar la Constitución ya existente, o para introducirle a la vigente modificaciones sustanciales, básicamente en cuanto a la forma de Estado, al sistema de gobierno o al régimen político ... ello ocurre cuando el ordenamiento jurídico-político del Estado se halla severamente quebrantado, o su vigencia ha sido interrumpida por obra de una grave conmoción interna, un golpe de Estado, una revolución triunfante o una guerra civil. O, en situaciones excepcionales cuando en una sociedad se considera el titular del poder constituyente derivado, no está en condiciones o carece de voluntad política para adelantar las reformas institucionales que las circunstancias exigen. EL PROCEDIMIENTO DE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE NO SUELE ESTAR PREVISTO EN NINGÚN TEXTO CONSTITUCIONAL. Cuando se apela al mecanismo de una Asamblea Constituyente, para establecer una Constitución o para introducirle reformas, su naturaleza jurídica es la de titular transitorio del poder constituyente 'derivado'; en esta calidad reemplaza al Congreso o al órgano competente, ... no puede arrogarse la titularidad del poder constituyente originario o primario, ('Teoría Constitucional e Instituciones Políticas', Vladimiro Naranjo Meza, Ed. TEMIS, Sta. Fe de Bogotá, 1994, Págs. 334-335).

3. 'La Asamblea Constituyente no deriva su autoridad de ninguna norma de carácter positivo. Ejercer, por tanto, facultades incondicionadas, en el sentido de que no están sujetas a norma jurídica alguna, e ilimitadas, en cuanto la sociedad, al darse por primera vez un orden jurídico, al renovar totalmente el existente o al modificarlo por la vía de poder constituyente, no se encuentra circunscrita por restricción alguna de carácter positivo y posee una amplia y discrecional potestad para elegir el régimen político que le parezca más conveniente. Esta es su diferencia fundamental con el Parlamento Ordinario, que, como poder constituido que es, deriva sus atribuciones de la Ley. No puede hacer nada para lo cual no esté previamente autorizado por ella. Esta es la característica de todos los poderes constituidos: ellos no están por encima de la Ley, sino debajo de ella. Son poderes esencialmente condicionados y limitados. Cierto que el Parlamento puede cambiar la Ley pero para ello debe seguir el trámite constitucional y, hasta que eso ocurra, debe observarla. Esto se explica porque la Asamblea Constituyente por ser anterior a la Constitución -ya que es precisamente el órgano que la crea-, no puede estar sujeta a ella ni al ordenamiento jurídico que de ella se desprende. Siendo el padre de la Constitución no puede ser su hija, decía un tratadista. Esto es bastante claro. Y ocurre igual si la Asamblea Constituyente opera en la etapa de primigeniedad que en la de continuidad' ('Enciclopedia de la Política', Rodrigo Bmja Cevallos, Fondo de Cultura Económica, 1997, Pág. 50) ...

Poder Constituyente, Poder Constituido:

l. Poder Constituyente: 'Voluntad extraordinaria, originaria y soberana de una comunidad política que se da una Constitución. .. . el poder que da constitución a un Estado, . .. es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, es decir, para organizarlo .... De las decisiones de esta voluntad deriva la validez de toda ulterior regulación legal constitucional, la cual será cualitativamente distinta de la de aquéllas'. Poder Constituido: 'el que ejerce el gobierno dentro de una Nación,

EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 27

constituyendo en ella la representación del Estado, ... su origen tiene que ser legítimo y emanar de la Constitución o del Poder constituyente'. (Emilio Femández Vásquez, ob.cit., Págs. 575 y 576)

2. Para Linares Quintana es: 'la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución, y de reformar ésta total o parcialmente cuando sea necesario .. . características esenciales, su titularidad está en la cabeza de la comunidad soberana, es decir el pueblo; ... esa facultad consiste en darse su propio ordenamiento jurídico-político, a través de una Constitución, ... puede ser originario cuando actúa para dar este ordenamiento por primera vez o cambiarlo por otro distinto, y derivado, cuando delega a un cuerpo específico, que puede ser constituido, la facultad de reformar o modificar el ordenamiento' (Vladimiro Naranjo Meza, ob.cit., Pág. 315)

3. 'Poder Constituyente es la suprema facultad del pueblo sobre sí mismo para darse un ordenamiento jurídico y una organización política. Puede ejercer esta facultad a través de una Asamblea Constituyente o de un referéndum para aprobar normas fundamentales o para revisarlas total o parcialmente cuando lo estime necesario .... La legitimidad del poder constituyente trasciende el orden jurídico escrito, invoca una categoría de valores superiores a los de la ley. Se apoya en necesidades históricas trascendentales ... ' (Rodrigo Borja, ob.cit. Págs, 757-759).

Que, con todos los antecedentes expresados el Tribunal realiza las siguientes reflexiones:

Queda meridianamente claro, que la Consulta Popular de mayo de 1997, creó la Asamblea Nacional, con el propósito de que produzca reformas constitucionales; en la Constitución que iba a ser objeto de la reforma constó la Disposición Transitoria Décimo Séptima, que dispuso que los períodos de los diputados nacionales no podían ser disminuidos; así mismo, es indubitable que la Asamblea Nacional, estaba facultada para realizar reformas de la Constitución, por tanto podía reformar la Disposición Transitoria Décimo Séptima, como en efecto lo hizo.

La Asamblea resolvió cómo efectuar las reformas constitucionales, y así estableció: 'En ejercicio de las facultades que le otorga la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Constitución Política, se sujetará a su Estatuto Orgánico y de Procedimiento', en consecuencia la Asamblea Nacional estuvo facultada a realizar todas las reformas constitucionales, siempre enmarcándose dentro de los límites que ella misma se dio.

Queda claro que tras insistentes pedidos formulados por la Comisión, para obtener copias certificadas de las actas de las sesiones y de las discusiones en que se trató y aprobó la Disposición Transitoria impugnada, se contestó que no aparecen las actas de dichas sesiones.

Sobre la Disposición Transitoria Duodécima, la propia Asamblea en dos discusiones anteriores se pronunció reconociendo lo actuado por el Congreso y posteriormente debió reconsiderar estos pronunciamientos pero no lo hizo, para lo cual además habría requerido de votos unánimes, conforme su propio Estatuto.

De otra parte, es también indudable, que en base de las Disposiciones Transitorias, publicadas en el Registro Oficial No. 265 de 27 de febrero de 1998, crearon el marco jurídico para las elecciones, producidas el 31 de mayo de 1998 y posteriormente, las del 12 de julio de 1998, siendo el pueblo ecuatoriano el que se pronunció en las urnas de manera mayoritaria, por el nuevo esquema jurídico.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 1 de la Constitución Política: 'la soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos es esta Constitución'. Las elecciones una vez efectuadas son irreversibles, porque cualquier elección popular prevalece sobre cualquier disposición aprobada por el Congreso Nacional o por la Asamblea, por lo que conforme a la elección de mayo de 1998, el Congreso Nacional quedó conformado con 20 diputados nacionales y 1 O 1 provinciales.

Cabe recordar que la Disposición Transitoria Décima de dicho cuerpo constitucional, en su segundo inciso establece que, 'El número de diputados nacionales corresponderá a la quinta parte del total de diputados provinciales'; siendo el número de diputados provinciales el de ciento uno, el número de diputados nacionales es de veinte, que como queda dicho fueron elegidos de manera mayoritaria por el

28 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO EDICIONES

LEGALES

voto soberano, creando una situación jurídica irreversible, en base de la que el Estado Ecuatoriano se h institucionalizado y su sistema democrático ha sido fortalecido.

Ahora bien, el Tribunal también quiere dejar anotado que, es necesario para la vida jurídica orgánica de país, el que las Disposiciones Transitorias contenidas en el Registro Oficial No. 265 de 27 de febrero d 1998, deben tener plena vigencia hasta que todos sus efectos jurídicos hayan tenido cabal cumplimientc pues de lo contrario el sustento del origen de la autoridad y el tiempo de vigencia de los dignatario elegidos por voto popular, quedaría inexistente.

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

l. Declarar la inconstitucionalidad por la forma, de la Disposición Transitoria Duodécima contenida e las 'Disposiciones Transitorias que se aplicarán en las elecciones de 1998', publicada en el Registr, Oficial No. 265 de 27 de febrero de 1998, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 278 de 1 Constitución Política en vigencia, no se modifican los actos jurídicos nacidos con anterioridad a est declaratoria.

2. Declarar la vigencia y constitucionalidad de las demás Disposiciones Transitorias, que se aplicaron e las elecciones de 1998, hasta el total cumplimiento de todos sus efectos jurídicos, en los términos de est Resolución .... ".

EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

La ratificación de tratados Art. 420 CRE

En caso de denuncia de un tratado aprobado por la

ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo

procedimiento que lo aprobó Art. 420 CRE

REFERÉNDUM

Referéndum 1

1

La enmienda de uno o varios artículos de la

Constitución Art. 441 CRE

Que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o

que no modifique el procedimiento de reforma de la

Constitución Art. 441 CRE

__j Presidente ~ Art. 441, num. 1 CRE

29

Iniciativa ~ H Solicitud de la 1---- A menos el 8% Art. 441 CRE ciudadanía de inscritos en e

L------.-------' Art. 441, num. 1 CRE registro electoré

1 Trámite

Convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral (15 días)

Art. 104CRE

1 Referéndum se efectuará en 60

días Art. 106 CRE

Aprobación, mayoría absoluta de votos válidos Art. 106 CRE

Pronunciamiento popular es de obligatorio e inmediato

cumplimiento Art.106 CRE

Fuente: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

Tercera parte de los integrantes de la

Asamblea Nacional

Proyecto se tramitará en do:

debates

30 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

EDICIOC.:E LEGALES

Procedimiento por el que se someten al voto popular leyes cuya ratificación debe ser hecha por el pueble

Es un mecanismo de participación ciudadana a través del cual el Consejo Nacional Electoral convoca pronunciamiento popular sobre las decisiones que sus gobernantes van a tomar, las leyes que van aprobar o los actos administrativos que van a realizar, o bien, ratificándolos, aceptándolos rechazándolos, completándose con ello los procedimientos administrativos o legislativos.

Legislación principal:

Constitución de la República del Ecuador: Arts. 104,106,420,441,442,443,444.

Concordancias:

Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuadm Código de la Democracia:

Arts. 182,183,184,185,186,195,197,198,210.

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional:

Art. 68.

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 31

Destitución Presidencial Art. 130CRE

MUERTE CRUZADA

Su objeto es la destitución del Presidente o la disolución de la Asamblea Arts. 130 y 148 CRE

Una sola vez en los tres primeros años del mandato Arts. 130y 148CRE

Causas Arts. 130 y 148 CRE

Arrogación de funciones (previo dictamen de la Corte +----- Constitucional) grave crisis política y conmoción interna Arts. r--

130y 148CRE

Disolución de la Asamblea 4 Nacional

Resolución motivada de la Asamblea Nacional en 72 horas

Art. 130CRE

La destitución requiere el voto de las 2/3 partes de los miembros de

la Asamblea Nacional Art. 130CRE

La Vicepresidenta o vicepresidente asume la

presidencia Art.130CRE

Obstrucción reiterada e injustificada del Plan Nacional de Desarrollo

-

Siete días después de la publicación de la Resolución de destitución o del Decreto de disolución, el Consejo Nacional

Electoral convocará a elecciones anticipadas. para el resto de .__ los respectivos periodos de Presidente y asambleístas

Arts. 130 y 148 CRE

La nueva Asamblea Nacional y Presidenta o Presidente se posesionarán de acuerdo a lo previsto en la Constitución y en

la fecha indicada por el Consejo Nacional Electoral Art.130CRE

Fuente: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

Art. 148CRE

Hasta instalación de la Asamblea la Presidenta o Presidente podrá

expedir decretos-leyes de urgencia económica

Art. 148 CRE

Los decretos-leyes pueden ser aprobados o derogados por la

Asamblea Nacional Art. 148CRE

32 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

EDICIONES LEGALES

El marco legal que posibilita la denominada "muerte cruzada", es el Art. 148 de la Constitución que estipula que el Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o, si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato. En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos. Durante este tiempo, y mientras se instala la Asamblea Nacional, el Presidente del Ecuador, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional tiene la facultad de expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo, una vez instalado.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Arts. 130, 148.

Concordancias:

Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal: Art. 28.

Jurisprudencia:

- 28-VIII-90 (G.J. S. XV, No. 9, pp. 2730-1): " .... se establece que para juzgarle en calidad de ex-Presidente Constitucional de la República SÓLO era competencia del Congreso Nacional hasta el 9 de agosto de 1989 y le incorporan al proceso como sindicado el4 de abril de 1989, por lo que se ha actuado dentro de este proceso, sin competencia'. Con el objeto de despejar esta alegación la Sala anota: Se afirma que hasta el 9 de agosto de 1989 SÓLO el Congreso Nacional era competente para enjuiciarle al Ing. L. F.; y, por lo tanto, cualquier responsabilidad del Presidente de la República está fuera de otra competencia, no incumbiendo a la Corte Suprema de Justicia y menos a su Presidente abordar un enjuiciamiento penal contra el Ing. L. F. Una cuestión es el enjuiciamiento político y otra es el enjuiciamiento penal, como lo es también el enjuiciamiento civil por obligaciones normadas por el derecho civil privado. El Congreso Nacional tiene competencia privativa para establecer la responsabilidad política del Presidente y del Vicepresidente de la República por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare el honor nacional, NO PUEDE conocer otra clase de enjuiciamiento ... ".

Véase también:

Tribunal Constitucional: -30-1-2002 (Caso No. 472-2001-RA, R.O. 517, 19-11-2002).

EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 33

INICIATIVA PARA PRESENTAR PROYECTOS DE LEY

1

Al Presidente de la República

Art. 134, num. 2 CRE

Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados al Presidente de la Asamblea Nacional con la exposición de motivos y artículos

Art. 136 CRE

1

La iniciativa corresponde : 1 Art.134CRE

c_____,_____------r---____¡

A los asambleístas, con el apoyo de una bancada

legislativa o de al menos el 5% de los miembros de

la Asamblea Nacional Art. 134, num. 1 CRE

A las otras Funciones del Estado en los

ámbitos de su competencia

Art. 134, num. 3 CRE

1 A la Corte

Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias

que les corresponda Art. 134, num. 4 CRE

Solo el presidente puede presentar proyectos de ley que creen,

modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político

administrativa del país Art. 135 CRE

i Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas

disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados

Art. 134, num. 6 CRE

Fuente: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

1 A los ciudadanos que estén en goce de los

derechos políticos y a las organizaciones sociales

que cuenten con el respaldo de por lo menos el 0,25% de los inscritos

en el padrón electoral nacional

Art. 134, num. 5 CRE

34 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

EDlCíO~ES LEG~LES

En ejercicio de la Democracia, nuestra legislación contempla la iniciativa para presentar proyectos de ley que puede ser ejercida por el Presidente de la República, por los asambleístas, por las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia, a la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública, en las materias que les correspondan de acuerdo con sus atribuciones, a las ciudadanas y ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos, y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de una cantidad determinada de votos.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Art. 134.

Ley Orgánica de la Función Legislativa: Arts.54,59,60,61,62,64,65.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Arts. 131, 133, 136, 137, 138.

EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 35

TRÁMITE DE APROBACIÓN DE LEYES

El proyecto de ley será distribuido a los asambleístas, difundido públicamente, y

enviado a la comisión que corresponda, para que inicie su respectivo trámite

Art. 137 CRE

¡ La comisión deberá escuchar a los ciudadanos que

El proyecto se somete a 2 debates Art. 137 tengan interés en la aprobación del proyecto o que CRE consideren que sus derechos puedan ser afectados

i Art. 137 CRE

Aprobación del proyecto de ley por la Leyes orgánicas requieren la mayoría absoluta de la

Asamblea Nacional, Asamblea Art. 133 CRE

Art. 137 CRE

¡ Presidente

Art. 137 CRE

1 • i ~ 1 Sanción o falta de 1

1

Objeción Art. 138 CRE l· objeción Art. 137

1

Objeción por inconstitucionalidad

CRE Art.139CRE

1 .. • ... 1

Dictamen de la Corte

1 Total Art.l

1

Parcial Constitucional en 30

1

30 di as plazo

1 138CRE Art. 138 días

Art. 137 CRE 1 i + + +

Asamblea podrá Presidente No incluirá matertas r Confirma Dictamina que no hay 1

considerarlo un presenta un texto no contempladas en lnconstitucionalidad inconstitucionalidad año después alternativo el proyecto

J ¡

~ La falta de

La Asamblea l Asa~ablea J Podrá ratificar en Nacional deberá f-------pronunciamiento en Total

un solo debate discutirlos en 30 el plazo señalado Nacional

días se entiende como

+ allanamiento .. Se ratifica con el

Archivo voto favorable de H La presidenta o 1 Asamblea

las 2/3 partes de Un solo debate

presidente realiza los miembros enmiendas

1

¡ *· 1 Alternativ~ a la 1 Ratifica el

1 ob¡eCCion proyecto

¡ • Sanción

1 1

2/3 partes del 1 presidencial

Mayoría de total de

u objeción asistentes

asambleístas

1 Publicación y promulgación 1 en el Registro Oficial Arts. 137 y 138 CRE

Fuente: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

36 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

EDICIONES lEGALES

Una vez que el proyecto de ley sea presentado en la Asamblea Nacional, será sometido a dos debates. El presidente de la Asamblea, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los demás asambleístas y se difunda públicamente su extracto; y, enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Legislación principal:

Constitución de la República del Ecuador: Arts. 136, 137, 138, 139.

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo: Art. 8, lit. j.

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado: Art. 3, lit.j.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Arts. 131, 132.

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva: Arts. 138; 215, lits a, b, c.

Jurisprudencia:

30-III-2000 (Expediente No. 47-2000, R.O. 99, 15-VI-2000) -NORMAS JURÍDICAS: Alcance "VISTOS ( ... ) La Ministra Fiscal General deduce recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil en el juicio seguido por el abogado V. M. en contra del Ministro Fiscal General, sentencia en la cual se declara con lugar la demanda y se reconoce que la acción de personal número 306-DHR del 28 de febrero de 1997 es ilegal, se dispone el reintegro del actor a sus funciones de Agente Fiscal Duodécimo de lo Penal del Guayas. La accionante manifiesta que en la sentencia recurrida, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo ha infringido el artículo 99 de ·la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada el 19 de marzo de 1997 y el Decreto Ejecutivo No. 104, publicado en el Registro Oficial del 6 de marzo de 1997, lo que ha configurado, a decir de la recurrente, la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, aplicación indebida de las normas de derecho citadas y errónea interpretación de las mismas, habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso de hecho y consecuentemente el de casación y una vez agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, procede la resolución de la causa, por lo cual se considera:

PRIMERO.- Incuestionablemente la aprobación de las leyes corresponde al Congreso Nacional, consecuentemente, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, puede expedir, modificar, reformar y derogar leyes; mas, para que tengan validez los actos de esta naturaleza, el Congreso debe ceñirse a lo preceptuado en la Carta Fundamental, de lo contrario tales leyes serían inconstitucionales por la forma. Por otra parte, los actos normativos originados por la Función Legislativa no pueden tener otro alcance que el señalado en el texto de las mismas, más aún si tales normas son de carácter público; que por lo mismo no permiten interpretaciones extensivas ni análogas; lo dicho nos lleva a establecer que la resolución adoptada por el Congreso Nacional el 6 de febrero de 1997, únicamente dispone la restitución en sus cargos de los trabajadores y maestros de instituciones que han sido ilegalmente cancelados por el gobierno de entonces, siendo así que por su naturaleza, tal resolución no fue adoptada siguiendo el trámite constitucional para la expedición de las leyes, por lo que ella, de ninguna manera reformó o alteró el sistema legal que protege la estabilidad de los funcionarios públicos,

EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO 37

y menos aún podía ser base jurídica para remover funcionarios que no son de libre nombramiento y remoción.

SEGUNDO.- El Decreto Ejecutivo No. 92 de 28 de febrero de 1997, no pudo reformar ninguna norma vigente que garantice la estabilidad de los funcionarios públicos, pues, por su categoría un decreto ejecutivo es inferior, no sólo a las leyes, sino también a los reglamentos; y, además, dicho decreto ejecutivo de haber sido publicado, no tenía otro propósito que el de restituir a los funcionarios destituidos o despedidos por el Gobierno del abogado A. B., sin que en consecuencia pudiera servir de base para ninguna remoción de funcionarios entonces en funciones. En lo referente al artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 104 de 4 de marzo de 1997, al igual que en el caso anterior, es evidente que por su categoría inferior al reglamento y a la ley, no podía de ninguna manera reformar las vigentes normas legales y reglamentarias referentes a los cargos que no se consideraban como de libre nombramiento y remoción y que garantizan su estabilidad, exigiendo previamente a su remoción el que se siguiera el trámite correspondiente. Cierto es que en dicho artículo 1 del ya mencionado decreto, se declara sin efecto todos los nombramientos y contratos de trabajadores expedidos sin sujeción a la ley; mas tal decreto no podía tener otro efecto que el de una declaración previa de lesividad que permitía en cada caso, a la autoridad nominadora iniciar el recurso pertinente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del respectivo distrito, para obtener que en sentencia, luego del juicio en el que tome parte el afectado, se declare la ilegalidad del nombramiento; y, sólo entonces remueva de sus funciones al servidor público. Finalmente resulta impropio, alegar como base de justificación de un acto realizado con fecha anterior, una norma expedida con fecha posterior al acto impugnado.

TERCERO.- En cuanto a la presunta no aplicación del artículo 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no aparece de autos que se haya procedido a la correspondiente evaluación razonable de los servicios prestados por el demandante, sino que sus malos resultados hayan motivado su sanción.

CUARTO.- De lo anterior se establece que no existe fundamento jurídico para la remoción efectuada y no habiéndose realizado la tramitación previa que exige la ley y del análisis precedente se concluye la carencia de fundamentos y sustento legal del recurso de casación propuesto, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación, dejándose en firme la sentencia del Tribunal Distrital Nro. 2 de lo Contencioso Administrativo .... ".

38 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO EDICIONES

LEGALES

PROYECTO DE LEY DE URGENCIA EN MATERIA ECONÓMICA

La Presidenta o Presidente envia el proyecto de ley calificado de urgencia en materia económica

Art. 140, inc. 1 CRE

No puede enviar otro proyecto calificado de urgente mientras esté en discusión uno anterior, salvo en estado

de excepción Art. 140, inc. 2 CRE

La Asamblea tendrá un plazo de 30 días, a partir de su recepción, para aprobarlo, negarlo o modificarlo

Art. 140, inc. 1 CRE

El trámite será ordinario, pero se sujetará al plazo anterior Art. 140, inc. 2 CRE

Fuente: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

Si en el plazo señalado la Asamblea Nacional no se pronuncia sobre el proyecto de ley, este será promulgado como decreto ley y publicado en el

Registro Oficial Art. 140, inc. 3 CRE

La Asamblea Nacional podrá modificar o derogar este decreto ley con sujeción al trámite

ordinario Art. 140, inc. 3 CRE

EDICIONES LEGALES

MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

39

Es facultad del Presidente de la República enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica para aprobación, modificación o negación de la Asamblea Nacional.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Art. 140.

Concordancias:

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Arts. 131, 132.

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva: Arts. 138, 215.

40 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO EDICIONES

LEGALES

ESTADO DE EXCEPCIÓN

1

Estado de Excepción 1

1

+ + + 1

Causas Art. 164 CRE 1 Se observarán los siguientes 1 Derechos que puede suspender o l r ,... principios: Art. 164 CRE '1 limitar Art. 165 CRE

1 ¡ 1 -Agresión

Necesidad, proporcionalidad, Inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad

- Conflicto armado internacional o interno legalidad, temporalidad, de correspondencia, libertad de tránsito,

- Grave conmoción interna territorialidad y razonabilidad Art. libertad de asociación y reunión, y

- Calamidad pública o desastre natural 164 CRE libertad de información, en los términos

Art.164 CRE + que señala la Constitución

1

Art.165CRE Será decretado por el Presidente de la

1 ...... República en todo el territorio nacional o en parte de este Art. 164 CRE

Atribuciones presidenciales Art. 165

+ CRE

1

Contenido del Decreto

1

¡ Art. 164 CRE 1 Decretar la recaudación anticipada

+ de tributos

La determinación de la causal, --¡ ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas Utilizar los fondos públicos destinados

que deberán aplicarse y los a otros fines, excepto los derechos que podrán limitarse correspondientes a salud y educación

Art.164 CRE

¡ ¡ Se notificará a la Asamblea

Nacional, a la Corte Constitucional Trasladar la sede del gobierno a 1 y a los organismos internacionales cualquier lugar del territorio nacional

que corresponda, dentro de las (48) horas siguientes a la firma del ¡

decreto Art. 166 CRE

+ Disponer censura previa en la información de los medios de

Tiene vigencia de un plazo máximo comunicación social con estricta

de sesenta días, renovable hasta relación a los motivos del estado de

por treinta días más, lo cual deberá excepción y a la seguridad del

notificarse Art. 166 CRE Estado

+ --¡ La falta de renovación o Establecer como zona de seguridad

notificación produce su caducidad todo o parte del territorio nacional Art. 166 CRE

.¡ ~ La desaparición de las causas Disponer el empleo de las Fuerzas

por las que se decretó el estado Armadas y de la Policía Nacional y de excepción es motivo para su llamar a servicio activo a toda la

terminación mediante la reserva o a una parte de ella, así notificación e informe como al personal de otras

correspondiente Art. 166 CRE instituciones

+ ¡ Puede ser revocado por la

Asamblea Nacional en cualquier Disponer el cierre o la habilitación tiempo, sin perjuicio del

pronunciamiento que sobre su de puertos, aeropuertos y pasos

constitucionalidad pueda realizar fronterizos

la Corte Constitucional Art. 166 CRE ~ ¡ Disponer la movilización y las

Existe responsabilidad de requisiciones que sean necesarias, y

servidoras y servidores públicos por decretar la desmovilización nacional,

cualquier abuso cometido en el cuando se restablezca la normalidad

ejercicio de sus facultades durante el estado de excepción.

Art.166CRE

Fuente: Constitución de la República del Ecuador (CRE)

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MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Reseña Conceptual:

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Es un mecanismo de restricción, que suspende ciertas garantías constitucionales con el fin de regular una agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural, que se presente en una nación o en determinada zona de ella, necesariamente tiene que ser decretada por el Presidente de la República, señalando la causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y los tratados internacionales.

Legislación Principal:

Constitución de la República del Ecuador: Arts. 164, 165, 166.

Concordancias:

Ley Orgánica de la Defensa Nacional: Arts. 5, 64.

Ley Orgánica de Salud: Art. 6, num. 11.

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Art. 8.

Ley de Seguridad Pública y del Estado: Art. 35.

Jurisprudencia:

Tribunal Constitucional: - 18-IV-2006 (Resolución No. 0010-2005-TC, R.O. 265-S, 8-V-2006): "QUINTO.- Existen situaciones graves en la vida del Estado que alteren su normal desarrollo y hacen necesario enfrentar estas situaciones con poderes o atribuciones especiales. Para tal fin, la doctrina constitucional ha creado la institución del Estado de Emergencia, que a decir del tratadista Hernán Salgado Pesantes implica que 'estos poderes (los poderes de las funciones del Estado) se acumulan en el poder ejecutivo. Tal acumulación de poder trastorna el principio de división de poderes y afecta su equilibrio'. Por estas razones, la utilización de dichas facultades extraordinarias se las debe ejercer con estricto apego a lo manifestado en la Constitución Política para el uso por parte del Ejecutivo de tales facultades. El tratadista Juan Larrea Holguín indica que dichas facultades existen desde la Constitución de 1830; y que dichas facultades extraordinarias han sufrido una constante evolución en el sentido de volverse regladas y sobre todo limitadas por la propia Constitución a fin de evitar su uso arbitrario. En razón de que vivimos es un estado social de derecho, el ejercicio de poder por parte del ejecutivo está estrictamente enmarcado en el derecho, por lo mismo los estados de emergencia o excepción los dispone el Presidente, exclusivamente, fundados en las causales que establece la Constitución. Por tales motivos, el estado de emergencia es excepcional, temporal y sujeto a examen del Congreso Nacional; por descontado, debe entenderse que el estado de emergencia se aplica única y exclusivamente a los asuntos establecidos taxativamente en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado ... ".

42 MANUAL PRÁCTICO LEGAL ECUATORIANO

Véase también:

Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia: - 12-IX-94 (Expediente No. 23-94, R.O. 573, 22-XI-94). Tribunal Constitucional: - 8-XI-99 (Expediente No. 078-99-TP, R.O. 346-S, 24-XII-99). Tribunal Constitucional: - 9-VIII-2006 (Resolución No. 0694-2005-RA, Primera Sala, R.O. 343-S, 28-VIII-2006).

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