Upload
others
View
14
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
PRONUNCIAMIENTO Nº 739-2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de Cumba
Referencia : Licitación Pública N° SM-001-2019-MDC/CS-1, convocada
para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento
y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico
de los caseríos de Buenos Aires y Porvenir del Distrito de
Cumba – Provincia de Utcubamba - Amazonas”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 16 de
agosto de 20191, el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y
observaciones y Bases Integradas presentada por el participante Grandez Corporación
Constructora E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la
Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Ahora bien, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,
considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,
este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente
manera:
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 5 y N° 8, referidas a la
“experiencia del plantel profesional clave”.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 7 y N° 14, referidas a la “solvencia
económica”.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 11, referida a las “otras
penalidades”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones, se aprecia que, el
participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., en su solicitud de elevación
referida a la absolución de la consulta y/u observación N° 10, cuestiona que “El comité
de selección indica que las canteras son de libre disponibilidad y se encuentra
debidamente saneada, sin embargo el expediente técnico no con el permiso para uso
de cantera según D.S. 037-96-EM (…)”; no obstante, se advierte que el aspecto
1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15448177-CHICLAYO.
2
cuestionado no fue parte de su consulta y/u observación presentada en la etapa
correspondiente, lo cual deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este
Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la experiencia del plantel profesional
clave.
El participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., cuestionó las absoluciones
de las consultas y/u observaciones N° 5 y N° 8, señalando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5: “(…) las funciones
del Asistente del Residente son las mismas que del Residente de Obra y ambos
trabajan muchas veces controlando y dirigiendo frentes de trabajo en lugares
diferentes pero en la misma obra (…) la Entidad no cumplió con absolver de
manera correcta la presente observación, lo cual consideramos que vulnera la
normativa de contratación pública”. (El subrayado es agregado)
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8: “(…) la exigencia
de 06 años de experiencia en obras similares para el Ingeniero Residente de obra
resulta desproporcionada e inclusive restrictiva de la mayor participación de
postores (…) la Entidad no cumplió con absolver de manera correcta la presente
observación, lo cual consideramos que vulnera la normativa de contratación
pública y también los principios que rigen la contratación pública vigente”. (El
subrayado es agregado)
Referencia normativa
- Artículo 2 “Principios que rigen las contrataciones”: Principios de Libertad de
concurrencia, Igualdad de trato, Transparencia y Competencia
- Artículo 16 de la Ley “Requerimiento”: Numerales 16.1 y 16.2
- Artículo 29 del Reglamento “Requerimiento”: Numerales 29.1, 29.2, 29.3, 29.8 y
29.11
- Artículo 179 del Reglamento “Residente de Obra”: Numeral 179.1
- Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de
Obras: Literal b) del sub numeral 3.1.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de su
Sección Específica
- Opinión N° 105-2015/DTN
Pronunciamiento
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5:
De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral
3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
3
(El subrayado es agregado)
Mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante Grandez Corporación
Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…) para el Residente de obra se está
solicitando acreditar su Experiencia como
Residente y/o supervisor y/o jefe de
supervisión y/o inspector y/o Ingeniero
Residente de Obra y/o Residente de Obra y/o
Supervisor de Obra y/o Inspector de Obra y/o
Ingeniero Supervisor y/o Ingeniero Inspector
(…) se aprecia que, si bien es cierto facultad
de la Entidad establecer los requisitos que
consideren más adecuados para la atención
de sus necesidades, dichos requisitos deben
resultar razonables y congruentes con el
objeto de la convocatoria (…) En ese contexto
se solicita Ampliar y considerar también su
Experiencia como ASISTENTE DE
RESIDENTE, ya que dicha experiencia
también es parte del aprendizaje de dicho
profesional”.
“(…) la experiencia relevante de los
profesionales es aquélla obtenida en su
especialidad, es decir, realizando actividades
similares a las que se encontrarán a cargo de
cada profesional en el contrato. Dicho ello, las
labores que desempeña un Asistente de obra
son limitadas siendo que dicho Asistente
incluso se encuentra bajo el mando del
Residente de Obra, así mismo siendo la
actividad de Asistente limitada, no requiere
tener conocimiento por ejemplo de la LCE
ejecución contractual para gestionar con éxito:
ampliaciones de plazo, deductivos y/o
adicionales de obra, por lo que la experiencia
de un asistente de residente no puede ser
equivalente a la experiencia de un residente de
obra, es en tal sentido que no se acoge su
observación”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:
“(…) la experiencia relevante de los profesionales es aquella obtenida en su especialidad, es
decir, realizando actividades similares a las que se encontrarán a cargo de cada profesional en
el contrato. Dicho ello, las labores que desempeña un Asistente de obra son limitadas siendo
que dicho Asistente incluso se encuentra bajo el mando y cumpliendo funciones que el Residente
de Obra le encomienda es por ello que de ninguna manera se puede equiparar dichas funciones
(…).
(El subrayado y resaltado es agregado)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
este Organismo Supervisor, en Opiniones previas, ha señalado que la "experiencia"
es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, lo
cual genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de
acceso a los contratos con el Estado; de esta manera, la “experiencia” constituye un
elemento fundamental en la evaluación de los proveedores, debido a que le permite
a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de los mismos para
4
ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado
previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.
En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de
la necesidad que desea satisfacer, ha señalado las razones por las cuales no
considerará la experiencia obtenida como “asistente de obra” para acreditar la
experiencia requerida al “Residente de Obra”, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8:
En principio, cabe indicar que el pronunciamiento es el resultado de la acción de
supervisión de parte respecto de los cuestionamientos al pliego absolutorio de un
determinado procedimiento de selección, siendo que cada pronunciamiento es
independiente de los demás y no resulta vinculante para otros supuestos.
De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral
3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
(El subrayado es agregado)
Mediante la consulta y/u observación N° 8, el participante Grandez Corporación
Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…) se puede apreciar que para el Residente
de obra se está solicitando acreditar ‘6 años’
como Residente y/o supervisor y/o (…) si bien
es cierto es facultad de la Entidad establecer los
requisitos que consideren más adecuados para
la atención de sus necesidades, dichos
requisitos deben resultar razonables y
congruentes con el objeto de la convocatoria
(…) se solicita la reducción de la experiencia
solicitada para la experiencia del Residente de
obra, de modo que los requisitos se encuentren
acorde con los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad”.
“(…) la Entidad es la competente para la
determinación de los requerimientos técnicos
mínimos, en la medida que posee la
información y conocimiento de las
necesidades que pretende satisfacer con la
realización del procedimiento de selección
convocado, no siendo esta facultad de los
postores; en tal sentido consideramos que los
años solicitados no son excesivas,
considerando no únicamente el plazo de la
obra, sino también el monto del valor
referencial de la obra y la envergadura de la
misma (…) por lo que no se acoge su
observación”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:
5
“(…) la Entidad es la competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos,
en la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer
con la realización del procedimiento de selección convocado (…) consideramos que los años
solicitados no son excesivas.
(El subrayado y resaltado es agregado)
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad en su pliego absolutorio e informe técnico
señaló que el tiempo de experiencia de 6 años requerido para el “Residente de
Obra”, aseguraría el cumplimiento de la correcta ejecución de la obra, sustentando
su decisión en la envergadura y valor referencial de la obra. Asimismo, de la
documentación sustentatoria que la Entidad remitió a este Organismo Técnico
Especializado, se apreciaría que existiría en el mercado profesionales con la
experiencia solicitada
En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de
la necesidad que desea satisfacer, ha señalado las razones de orden técnico por las
cuales ha ratificado el tiempo de experiencia requerido al “Residente de Obra”, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la solvencia económica.
El participante GRANDEZ CORPORACIÓN CONSTRUCTORA E.I.R.L., cuestionó
las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 7 y N° 14, señalando lo
siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7: “(…) resulta
innecesario que la Carta de Línea de Crédito sea equivalente a tres veces el valor
referencial (…) el comité de selección dentro de su absolución manifiesta que la
finalidad es seleccionar a los postores que cuentan con las capacidades necesarias
para cumplir con el objeto de la contratación, con el objetivo de disminuir el riesgo
de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales (…)si el interés de la
Entidad es seleccionar postores que cuentan con las capacidades para cumplir con
el objeto de la contratación, es más que suficiente que el postor acredite que su
carta de línea de crédito esta por una vez el valor referencial (…) esta observación
se puede apreciar que también fueron presentadas por otros postores, lo cual
indica que resulta innecesaria esta exigencia (…) esta exigencia estaría siendo
desproporcionada e inclusive restrictiva de la mayor participación de postores”.
(El subrayado es agregado)
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 14: “Se observó el
vacío que existe en relación a la vigencia de la carta de línea de crédito, sin
embargo el comité de selección manifiesta que debe ser igual al plazo de ejecución
y se computa a partir de su fecha de emisión lo cual resulta ambiguo teniendo en
cuenta que las fechas de emisión de dichas cartas serán diferentes para cada postor
por lo tanto su vencimiento será también diferente. Por otro lado la fecha de inicio
del proyecto aún se desconoce por lo tanto no se sabe cuál será el plazo de
ejecución y existe también posibilidades de ampliaciones de plazo por diferentes
6
motivos (…) se debe de aclarar que si dentro del texto de la carta de línea de
crédito o cualquier denominación de la misma garantice el cumplimiento de las
obligaciones contractuales debe decir una frase que mencione que la vigencia es
igual al plazo de ejecución o expresar en números su vigencia (…)la Entidad no
cumplió con absolver de manera correcta la presente observación, lo cual
consideramos que vulnera la normativa de contratación pública”. (El subrayado es
agregado)
Referencia normativa
- Artículo 2 “Principios que rigen las contrataciones”: Principios de Libertad de
concurrencia, Igualdad de trato, Transparencia y Competencia
- Artículo 16 de la Ley “Requerimiento”: Numerales 16.1 y 16.2
- Artículo 29 del Reglamento “Requerimiento”: Numerales 29.1, 29.2, 29.3, 29.8 y
29.11
- Artículo 49 del Reglamento “Requisitos de calificación”: Literal d) del numeral
49.2
- Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de
Obras: Acápite C del numeral 3.2 del Capítulo III de su Sección Específica
- Opinión N° 058-2019/DTN
Pronunciamiento
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7:
De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral
3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
(El subrayado es agregado)
Mediante la consulta y/u observación N° 7, el participante Grandez Corporación
Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:
7
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…) Se puede observar que, para el
requerimiento de la Carta de Línea de Crédito,
solicitan tres veces el valor referencial, esto
resulta desproporcional e incongruente,
teniendo en cuenta que la garantía que se
necesita para la ejecución total de la obra es
del 40% del monto total en caso de requerir
Adelantos permitidos por Ley (10% fiel
cumplimiento, 10% Adelanto Directo y 20% de
Adelanto para Materiales).
En ese contexto mi representada solicita que la
Carta de línea de Crédito sea una vez el valor
referencial ya que este monto cubriría con la
totalidad de ejecución de la obra (…).
“(…) cabe indicar que dicha exigencia se
encuentra acorde a lo establecido en la
Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD; que
aprueba las Bases Estandarizadas (…) así
mismo dicho requisito se ha establecido con la
finalidad de seleccionar los postores que
cuentan con las capacidades necesarias para
cumplir con el objeto de la contratación, esto
con el objetivo de disminuir el riesgo de
posibles incumplimientos de las obligaciones
contractuales objeto del procedimiento de
selección, en tal sentido considerando que la
empresa participante pretende adecuar los
requerimientos técnicos mínimos según su
propio beneficio no se acoge la observación”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:
“(…) Al respecto cabe indicar que ya el Tribunal de Contrataciones se ha pronunciado al
respecto mediante la Resolución N° 0124-2019-TCE-S1 al señalar que ‘Como se advierte de los
anterior las finalidades perseguidas con ambas (carta fianza de fiel cumplimiento y la carta de
línea de crédito) son distintas (…) la justificación en la que la empresa observante se avala
carecería de sustento ya que como lo ha indicado el mismo Tribunal las finalidades perseguidas
con ambas son distintas (…) dicho requisito se ha establecido con la finalidad de seleccionar los
postores que cuentan con las capacidades necesarias para cumplir con el objeto de la
contratación, esto con el objetivo de disminuir el riesgo de posibles incumplimientos de las
obligaciones contractuales objeto del procedimiento de selección”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
este Organismo Supervisor, en Opiniones previas, ha señalado lo siguiente: “resulta
pertinente precisar que las líneas de crédito otorgadas por las empresas del
sistema financiero han sido definidas por el Banco Central de Reserva del Perú2
como el convenio acordado con una entidad financiera para la ‘concesión en
forma automática de un crédito que no exceda de cierto límite’; es decir, durante
el periodo de vigencia de la línea de crédito, el proveedor puede disponer del
mismo automáticamente”. (El subrayado y resaltado es agregado)
En ese sentido, considerando que la Entidad ha ratificado el monto de la línea de
crédito que se deberá acreditar en el requisito de calificación “Solvencia
Económica” y en la medida que la pretensión del participante está orientada,
necesariamente, a que dicho monto se reduzca a una (1) vez el valor referencial,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
2 Ver portal web: http://www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/l.html
8
Sin perjuicio de lo expuesto, es conveniente señalar que, nuestra Dirección tiene
entre sus funciones atender cuestionamientos relativos a actuaciones materiales de
las Entidades, a través de la detección de riesgos3, y dado que, la Entidad requiere
que la línea de crédito acredite tres (3) veces el valor referencial, esto es, S/
10’843,879.62, el cual podría resultar excesivo y en la medida que dicho monto ha
sido materia de cuestionamiento, existiría un posible riesgo que afectaría la
participación de postores, por lo que, la Entidad deberá realizar las acciones del
caso para futuros procedimientos, de corresponder.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 14:
De la revisión del acápite “Experiencia del plantel profesional clave” del numeral
3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
Mediante la consulta y/u observación N° 14, el participante Grandez Corporación
Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U OBSERVACIÓN ABSOLUCION DE CONSULTA
Y/U OBSERVACIÓN
“(…) se puede apreciar que se está solicitando Carta de
Línea de Crédito, con las siguientes características: 1) Carta
Original de Línea Crédito, 2) Emitida por una empresa que
está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca
y Seguros, 3) Debe indicar como mínimo monto requerido, 4)
Plazo de vigencia, 5) Debe de hacer referencia a la licitación
y 6) Debe de estar dirigida a la Entidad o Comité de
Selección. En ese contexto se solicita que se aclare lo referido
al plazo de vigencia, teniendo en cuenta que no se indica el
plazo requerido. Del mismo modo se solicita precisar que el
plazo de vigencia será computado desde la fecha de emisión
de la carta, no siendo necesario que exista un párrafo que
indique la fecha de vencimiento”.
“Se aclara a la empresa
participante que el plazo de
vigencia debe ser igual al plazo
de ejecución de obra y así
mismo se aclara que dicho
plazo se computará desde la
emisión del mencionado
documento”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
3 Riesgos: Posibilidad de que suceda algún evento que tendrá un impacto sobre los objetivos de la Entidad, pudiendo entorpecer
el desarrollo de sus funciones. Extraído de la Guía para la Administración del Riesgo. Bogotá, 2011.
9
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
emisión de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:
“(…) el mismo Tribunal de Contrataciones con el Estado (…) ha determinado ‘que la línea de
crédito solicitada en las bases integradas para acreditar la solvencia económica del postor debe
tener un plazo de vigencia que no puede tener como fecha de vencimiento una fecha anterior a la
presentación de ofertas, toda vez que lo que se pretende demostrar es que el postor que presenta
oferta tiene un convenio acordado con una entidad financiera para la concesión de un crédito
que le respalde económica y/o financieramente para atender sus obligaciones’ (…)”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad con ocasión del pliego absolutorio ha
señalado que el plazo de vigencia de la “Carta de línea de crédito” será igual al
plazo de ejecución de obra y que el computo del mismo será a partir de la emisión
del referido documento; no obstante, considerando que el plazo de vigencia de la
referida carta se determinaría en función al contrato que realice el postor y la
Empresa que este bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca y
Seguros y que el plazo de ejecución de obra podría encontrarse sujeto a
ampliaciones, no resultaría razonable que se consigne un plazo de vigencia que
comprenda el plazo de ejecución de la obra.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente; este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se
emitirá la siguiente disposición al respecto:
- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 14 en
el siguiente extremo: “el plazo de vigencia debe ser igual al plazo de
ejecución de obra”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a las otras penalidades.
El participante Grandez Corporación Constructora E.I.R.L., cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 11, señalando lo siguiente: “Se observó que dentro de
los montos establecidos para la aplicación de penalidades resultan excesivos y
desproporcionados no teniendo un razonamiento técnico para su aplicación (…) Del
mismo modo las definiciones de las penalidades no expresan con claridad el objetivo
de dicha penalidad, tampoco indica cuales son las ‘acciones necesarias’ a cumplir
para evitar ser penalizado (…) El comité de selección de manera muy general e
incongruente realizó algunos comentarios motivo de la presente observación,
quedando nuevamente los postores con las mismas dudas (…) la Entidad no cumplió
con absolver la manera correcta la presente observación (…)”. (El subrayado y
resaltado es agregado)
Referencia normativa
- Artículo 2 “Principios que rigen las contrataciones”: Principios de Libertad de
concurrencia, Igualdad de trato, Transparencia y Competencia
- Artículo 16 de la Ley “Requerimiento”: Numerales 16.1 y 16.2
10
- Artículo 29 del Reglamento “Requerimiento”: Numerales 29.1, 29.2, 29.3, 29.8 y
29.11
- Artículo 163 del Reglamento “Otras penalidades”: Numerales 163.1 y 163.2
- Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de
Obras: Literal e) del sub numeral 3.1.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de su
Sección Específica
- Opinión N° 061-2018/DTN
Pronunciamiento
De la revisión del acápite “XI. De la penalidad - Otras penalidades” del numeral 3.1
“Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica
de las Bases Integradas, se aprecia, entre otros, lo siguiente:
Mediante la consulta y/u observación N° 11, el participante Grandez Corporación
Constructora E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE
CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
“(…) se puede apreciar que dentro de las penalidades descritas se
han establecidos montos desproporcionales y excesivos, teniendo en
cuenta que dentro del expediente técnico no se establece con
claridad la forma de cumplimiento de dichas actividades con la
finalidad de caer en penalidades.
Por ejemplo:
PENALIDAD 4: ANTE LA EVIDENCIA OBJETIVA DE QUE NO
SE ADOPTARON OPORTUNAMENTE LAS ACCIONES
NECESARIAS PARA UNA SEÑALIZACIÓN QUE LA OBRA
REQUIERA CON EL FIN DE EVITAR ACCIDENTES Y BRINDAR
SEGURIDAD SUFICIENTE AL TRABAJADOR Y USUARIOS DEL
PROYECTO
(…)
PENALIDAD 5: EN CASO DE QUE EL CONTRATISTA NO
CONTARA CON LOS RECURSOS NECESARIOS (PERSONAL Y
“(…) el
establecimiento de
las mencionadas
penalidades cumplen
con las condiciones
establecidas en la ley
y en las bases
estandarizadas para
su establecimiento
como son supuesto de
aplicación, forma de
cálculo y
procedimiento,
recalcándole así
mismo que el
11
EQUIPOS) OFERTADOS PARA EL CONTROL DE LA OBRA.
(…) Se solicita que se aclare y se precise éste punto para que todos
los postores tengamos claros la forma de control, del mismo también
podamos ejercer alguna acción de fiscalización posterior al postor
ganador de la buena pro.
Se solicita que se realice esta precisión tanto para el personal como
para los equipos”.
proyecto cuenta con
la respectiva partida
que cubre todos las
medidas de
seguridad”.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el Comité de selección, señaló:
“(…) cabe indicar que los montos se han establecido tomando en consideración los
parámetros en la ley y en las bases estandarizadas para su establecimiento como son
supuesto de aplicación, forma de cálculo y procedimiento, recalcándole así mismo que los
mencionados montos no son excesivos”.
(El subrayado y resaltado es agregado)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
este Organismo Técnico Especializado, a través de una “Notificación Electrónica” de
fecha 28 de agosto del año en curso, solicitó justificar la razonabilidad de haber
consignado los montos de penalidad a los supuestos 4, 5 y 6; y precisar determinados
aspectos de los mismos; ante lo cual, la Entidad na través de un “Informe Técnico” de
fecha 3 de setiembre del año en curso, señaló lo siguiente: “(…) a fin de no generar
ninguna barrera a la pluralidad de participación, en coordinación con el área usuaria
se ha creído por conveniente el suprimir las penalidades 4,5 y 6, quedando (…)”.
En ese sentido, considerando lo señalado por la Entidad en el párrafo precedente y en
la medida que dicha decisión se condeciría con la pretensión del participante, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
Cuestionamiento, por lo que, con ocasión de la Integración definitiva de las Bases, se
suprimirá los supuestos de aplicación de penalidad 4, 5 y 6 de los acápites
correspondientes.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Documentos de presentación facultativa
De la revisión del sub numeral 2.2.2. del numeral 2.2. “Contenido de las ofertas”
del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que la
Entidad consignó lo siguiente:
12
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad no ha considerado evaluar otros
factores además del precio; por lo que, en virtud del Principio de Transparencia,
con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se suprimirá lo consignado
en el sub numeral 2.2.2. del numeral 2.2. “Contenido de las ofertas” del Capítulo
II de la Sección Específica de las Bases Integradas.
3.2. Requisitos para perfeccionar el contrato
De la revisión del literal k) del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar al
contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se
aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que la Entidad en el literal k) hace referencia,
erróneamente, a los literales i), j) y k), siendo que, corresponde que se haga
referencia a los literales h), i) y j); por lo que, en virtud del Principio de
Transparencia, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se adecuará
lo consignado en el literal k) del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar al
contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas,
conforme al siguiente detalle:
Dice : “k) Memoria en la que se señalen las
consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos
indicados en los literales i), j) y k)”.
Debe decir : “k) Memoria en la que se señalen las
consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos
indicados en los literales h), i) y j)”.
3.3. Equipamiento estratégico
Las Bases Estándar de licitación pública para la contratación de la ejecución de
13
obras, señala lo siguiente: “Se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o
maquinaria que se extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico
para la ejecución de la obra, concordante con la relación de precios y cantidad
de recursos requeridos por tipo en el expediente técnico”.
De la revisión del acápite “A.1 Equipamiento estratégico” del numeral 3.2.
“Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases Integradas, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad ha consignado “equipos y/o
maquinarias” que no están comprendidos dentro de la relación de “Precios y
cantidades de recursos requeridos” que figura en el Expediente Técnico de
Obra”, como son: Cargador s/llantas 80-95 HP 1.5-1.75 y3, Camión volquete
4x2 140-210 HP 6m, Rodillo neumático autop. 127 HP 8-23 Tn,
Retroexcavadora 90 HP y Camión volquete 7m3”.
En ese sentido, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la
integración definitiva de las Bases, se suprimirán los equipos consignados en el
párrafo precedente del acápite “A.1 Equipamiento estratégico” del numeral 3.2.
“Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases Integradas.
3.4 Reemplazo del personal
De la revisión del acápite “XII Disposiciones Complementarias”, se aprecia lo
siguiente: “El profesional sustituido, deberá demostrar igual o mayor
experiencia del profesional saliente, en caso hubiese cambio de personal”; no
obstante, dicha condición no resulta razonable, toda vez que, el perfil del
personal de reemplazo deberá tener un perfil igual o superior al requerido en las
Bases, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se
adecuará dicho aspecto.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
14
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 05 de setiembre de 2019.