1. Derecho Procesal Administrativo (Completo)

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    DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

    TEMA NO. 1. EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO: CONCEPTO: Segn Enrique Sayagus Laso: (tratadista uruguayo) Derecho Procesal Administrativo es

    aquella rama del derecho que regula el proceso administrativo, del mismo modo como el

    derecho procesal comn regula el procedimiento judicial.

    El tratadista argentino Hctor Jorge Escola afirma que El derecho procesal administrativo es

    aquella rama del derecho que tiene por objeto el estudio de las normas que regulan el

    desenvolvimiento jurdico-formal del accionar de la administracin pblica para el logro de

    sus fines especficos.

    (Concepto dado por el Lic. Escobar Menaldo):

    Conjunto de normas de derecho pblico que instituye los diversos procedimientos mediante

    los cuales se forma el acto administrativo, que establece los procedimientos para impugnar

    los actos administrativos ya formados cuando stos lesionan la esfera jurdica del

    administrado y los procedimientos mediante los cuales la propia administracin hace valer

    sus propias pretensiones, contra los entes pblicos o contra el administrado.

    CARACTERSTICAS: Es un derecho pblico: Porque se refiere a una funcin del Estado que est

    constituido por normas de Orden pblico que no pueden derogarse por acuerdo de las

    partes y es de imperativo cumplimiento.

    Es un derecho instrumental: Normas procesales que tienen como fin la realizacin de las normas objetivas. (concepto del Lic. Escobar Menaldo).

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    DIVISIN: Segn el Lic. Hugo H. Caldern Morales En lo procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas importantes, como lo son:

    a) La va administrativa. Son todos aquellos recursos o medios de impugnacin que se pueden plantear contra las resoluciones y actos de la administracin pblica. Se

    denomina va administrativa, pues los medios de impugnacin o recursos se van a

    plantear ante los rganos administrativos y los mismos rganos de la administracin

    revisan su propia actuacin y resuelven de los mismos.

    b) Va Judicial. La va judicial es lo que algunos autores denominan el proceso administrativo. La va judicial significa que cuando hemos agotado la va

    administrativa, y el particular agot los recursos administrativos y stos fueron

    adversos a los intereses del particular, no le queda otra opcin al particular que acudir

    a un rgano jurisdiccional, que se denomina Tribunal de lo Contencioso

    Administrativo.

    TEMA NO. 2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONCEPTO: Segn el Lic. Jorge Mario Castillo Gonzlez el procedimiento administrativo se define como

    procedimiento legal y reglamentario. Este procedimiento administrativo usualmente culmina

    con una decisin administrativa que es conocida con el nombre de resolucin administrativa.

    El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento judicial o jurisdiccional o de

    tribunal. El trmite no es igual. Las etapas, formalidades, efectos y consecuencias de uno y

    de otro procedimiento, son diferentes. El procedimiento administrativo se basa en normas

    previstas en la Constitucin, en las leyes y en los reglamentos.

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    Segn el Lic. Hugo H. Caldern Morales el procedimiento administrativo puede ser

    conceptualizado como la serie de fases o etapas que comprende un expediente

    administrativo, que se ejecutan por o ante las autoridades administrativas o los funcionarios o

    empleados pblicos, cuya finalidad es la decisin administrativa.

    MARCO CONSTITUCIONAL: Derecho de peticin administrativa:

    La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala consagra el derecho de peticin en su

    artculo 28. Este derecho de peticin administrativa en general corresponde a los habitantes.

    Obligacin de tramitar las peticiones:

    La constitucin dispone que la autoridad est obligada a tramitar las peticiones. Esto

    significa que ninguna autoridad, funcionario o empleado pblico, negar trmite a la peticin

    que le sea presentada, aun cuando su redaccin sea defectuosa e irrespetuosa. La negativa

    de recibir la peticin para su trmite da lugar al recurso de amparo, fundamentado en el

    inciso f) del artculo 10 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. En

    este caso el objeto del recurso de amparo es obligar a la admisin de la peticin para su

    trmite. En cuanto a su redaccin o contenido del escrito en que figure la peticin, el mismo

    puede llegar al extremo de injuriar y calumniar al funcionario y an en este caso, admitirse la

    peticin para su trmite y el documento que la contenga, constituirse en medio de prueba

    para iniciar accin penal en contra del solicitante, dependiendo de cada caso.

    Obligacin de resolver conforme a la ley:

    La Constitucin establece la obligacin de resolver. En tal sentido ninguna peticin quedar

    sin resolucin. La resolucin se emitir segn disponga la ley aplicable.

    La Constitucin establece un tiempo para resolver la peticin y notificar la resolucin:

    Este tiempo no podr exceder del trmino de 30 das (das hbiles); el no acatar el trmino

    constitucional produce la causal de negligencia y el delito de incumplimiento de deberes.

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    PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: (Ver artculo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo).

    Segn aparece en el libro de Derecho Procesal Administrativo del Lic. Jorge Mario Castillo

    Gonzlez::

    - Principio de legalidad y justicia: El objeto del procedimiento administrativo es brindar

    proteccin al que pide y al que impugna; Defender las normas jurdicas para hacer valer la

    legalidad y la justicia; fiscalizar a la organizacin; reducir al mnimo los efectos de la

    arbitrariedad; regularizar las actividades administrativas; dar seguridad jurdica a las

    personas que hacen valer la ley y la justicia. Una vez puesto en movimiento, la organizacin

    no debe detenerse. Constitucionalmente est obligada a concluir resolviendo. Artculo 28 de

    la Constitucin.

    - Principio del seguimiento de oficio: Seguimiento de oficio significa que la administracin

    pblica no debe ser rogada dentro de sus procedimientos, sino por el contrario debe agilizar,

    desarrollar, dinamizar y vigilar que los procedimientos finalicen sin que para ello resulte como

    un proceso civil. La Administracin Pblica y sus rganos tienen la obligacin y

    responsabilidad de dirigir el procedimiento administrativo y ordenar que en l, se practiquen

    cuantas diligencias sean necesarias para dictar el acto o resolucin final,

    independientemente que el mismo se inicie de oficio, a peticin o gestin del interesado.

    - Principio de Informalidad: El procedimiento no debe sujetarse a formalismos, salvo en los

    casos especiales donde s se requiere de algn tipo de formalismo en cuanto a requisitos.

    - Principio del derecho de defensa: Parte fundamental del derecho de defensa es el derecho

    de ofrecer y producir pruebas y la obligacin del funcionario y del empleado de tramitar toda

    prueba propuesta, que sea razonable. La mdula de este principio es el derecho del

    interesado en una decisin fundamentada que comprenda: la consideracin de los

    argumentos y de los hechos propuestos por el interesado, la obligacin de basar la decisin

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    expresamente en la peticin y la obligacin de fundamentar la decisin en normas jurdicas

    vigentes.

    - Principio de imparcialidad: La imparcialidad obliga al funcionario y al empleado a basar sus

    actuaciones en la igualdad de oportunidades.

    - Principio de procedimiento escrito: El procedimiento debe ser escrito y por excepcin

    puede ser oral. En Guatemala el procedimiento es escrito.

    - Principio del procedimiento sin costas: Las resoluciones administrativas no condenan en

    costas.

    - Principio de sencillez, rapidez, economa y eficacia: Sencillez significa simple, fcil y sin

    complicaciones. Rapidez significa velocidad en los trmites que pueden llevarse a cabo sin

    esperar el vencimiento tope de los trminos. Economa significa evitar prdida de tiempo

    que consecuentemente aumente costos y gastos. Eficacia significa obtencin de resultados.

    CARACTERSTICAS: (ver artculo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo).

    Segn aparece en el libro de Derecho Procesal Administrativo del Lic. Jorge Mario Castillo

    Gonzlez::

    Sencillez: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso. Que est desprovisto de ostentosas diligencias.

    Rapidez: Equivale a procedimiento conducido por la administracin pblica con celeridad y prontitud.

    Informalidad: Los errores, omisiones y deficiencias que puedan atribuirse al particular, se podrn subsanar. Suprimiendo el formalismo se da la informalidad a favor del

    particular. Gracias a esta informalidad no se requiere auxilio de abogados y cita de

    leyes.

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    Iniciacin de oficio: Significa que el procedimiento lo inicia cada organizacin pblica de acuerdo con su inters, sin descartar que tambin lo inicia el interesado por su

    iniciativa. Por ejemplo: las solicitudes de permisos, licencias, contratos y

    exoneraciones, cada una origina un procedimiento que se inicia por gestin del

    interesado. Los requerimientos de pago, la imposicin de multas, las sanciones o la

    rescisin de los contratos, origina un procedimiento de oficio. El procedimiento puede

    iniciarse de oficio y posteriormente, el interesado lo impulsa por la conveniencia de

    que el mismo siga adelante.

    Prevalencia del Sistema de Prueba Legal: Significa que cuanto documento aporte el interesado y toda diligencia que se lleve a cabo, constituyen medio probatorio a favor

    o en contra de la peticin del interesado, siempre que el documento y la diligencia se

    fundamente en leyes y reglamentos, de manera que el funcionario y el empleado

    pueda resolver exclusivamente con base en lo probado.

    Escrito sin descartar la oralidad: Significa que todas las etapas del procedimiento, de principio a fin, sern escritos. Es conveniente combinar lo escrito y lo oral. Ejemplo:

    las impugnaciones podrn interponerse en forma oral dejando constancia escrita en el

    expediente, en la notificacin.

    Pblico para los interesados: En las organizaciones pblicas de Guatemala, la secretividad es absoluta, tanto que a los interesados se les niega informes, copias o el

    hecho de tener a la vista el expediente, no obstante que la Constitucin establece que

    todos los actos de la administracin son pblicos, asimismo establece dos

    limitaciones. Art. 30 de la Constitucin.

    Se inicia ante una organizacin y termina ante otra: Esta ltima organizacin es la que se encarga de emitir la resolucin final definitiva. No se descarta que un

    procedimiento se inicie y se termine en una misma organizacin.

    Culmina con una resolucin definitiva: En todo procedimiento administrativo es normal culminar con la emisin de la resolucin definitiva. La resolucin es la forma de tomar

    la decisin. La resolucin contiene la voluntad de la organizacin pblica. Esta

    voluntad se hace efectiva a partir del momento en que se comunica al interesado

    mediante la notificacin o la publicacin, si fuera el caso.

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    La resolucin se sujeta a impugnacin: Tan pronto se produce la comunicacin de la resolucin por medio de la notificacin, la resolucin se sujeta a impugnacin de parte

    del interesado o del afectado.

    DESARROLLO: (este punto se desarrolla de acuerdo a lo que expone el Lic. Jorge Mario Castillo Gonzlez

    en su libro de Derecho Procesal Administrativo y del Libro del Lic. Hugo. H. Caldern

    Morales.).

    Memoriales dirigidos a la administracin: Los escritos que contienen determinada peticin se conocen con el nombre de

    memoriales. Normalmente las peticiones en la administracin pblica se realizan a travs

    de formularios preimpresos, esto con el propsito de facilitar al administrado y a la propia

    administracin el cumplimiento de requisitos formales y de fondo de las peticiones, as

    como facilidad de ingresar datos a los bancos de datos computarizados de la

    administracin.

    Los requisitos de los memoriales o formularios figuran en leyes y reglamentos o las

    autoridades los establecen aplicando supletoriamente los requisitos previstos en la ley

    civil para los escritos iniciales. Si los requisitos no figuran en las leyes y en los

    reglamentos, la autoridad podr invocar la aplicacin supletoria del de los requisitos

    del escrito inicial previsto en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, artculo 61 en lo que

    fuere aplicable. El Cdigo Tributario contiene los requisitos de la solicitud inicial,

    artculo 122. En el artculo 11 de la ley de lo contencioso se establecen los requisitos

    para el memorial de interposicin de los recursos de revocatoria y de reposicin.

    En el artculo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el segundo prrafo se

    expresa ...Los rganos administrativos debern elaborar y mantener un listado de

    requisitos que los particulares debern cumplir en las solicitudes que les formulen.

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    Trmite de los memoriales: Memoriales, formularios y requerimientos se tramitan por medio de providencia que

    contiene la orden o las rdenes de lo que se debe hacer o no hacer, adecuadamente,

    preparando el fundamento razonado de la resolucin definitiva. La orden o las rdenes,

    es importante para ganar tiempo, evitar errores y obtener buenos resultados. Cada orden

    se da, de acuerdo con la peticin. Esta puede referirse a diversos asuntos:

    antecedentes, informes, documentos, inspecciones o expertajes, auditoras

    administrativas o fiscales, dictmenes tcnicos y jurdicos, estudios, anlisis. Qu es una

    providencia? Es la disposicin que toma la autoridad administrativa de hacer lo necesario

    y lo ms conveniente antes de dictar la resolucin definitiva. De acuerdo al artculo 4 de

    la Ley de lo Contencioso Administrativo las providencias reciben el nombre de

    Providencias de trmite. En cada providencia se debe calcular y fijar cierto tiempo

    suficiente y necesario para cumplir la orden. Actualmente, las providencias de trmite

    han sido sustituidas por las denominadas hojas de trmite, sustitucin que no es ilegal y

    que no afecta en nada los trmites enderezados encaminados hacia la resolucin

    definitiva. Las rdenes de hacer o no hacer son puramente internas y surten efectos

    dentro de la organizacin en que se emiten. (ver artculo 1 de la Ley de lo Contencioso

    Administrativo 2. Prrafo).

    Audiencias: En los procedimientos administrativos es normal que existan terceros: cuando una

    resolucin administrativa que se emite a favor de una persona, pueda afectar a otra u

    otras, a los terceros debe drseles intervencin y se les debe escuchar dentro del

    procedimiento administrativo y sin estas audiencias los terceros pueden impugnar una

    decisin, si no se les ha escuchado dentro del procedimiento. Muchos son los

    procedimientos de autorizaciones en los que terceros puedan salir afectados por las

    mismas, empero no se encuentra regulado en todos los procedimientos administrativos

    esta situacin, aunque debiera estar regulado en la ley, a efecto que los individuos que

    pudieran ser perjudicados con alguna autorizacin se pronuncien en contra de tales

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    resoluciones. Uno de los ejemplos que menciona el Lic. Caldern es la autorizacin para

    la tala de rboles, en los que de esta actividad puede resultar perjudicada la colectividad.

    En el caso de los recursos de Revocatoria y Reposicin, la Ley de lo Contencioso

    Administrativo en su artculo 12 establece claramente que se corrern las siguientes

    audiencias:

    a) A todas las personas que hayan manifestado su inters en el procedimiento

    administrativo y hayan sealado lugar para recibir notificaciones.

    b) Al rgano asesor tcnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso que

    corresponda, segn la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitir

    cuando su organizacin carezca de tal rgano y

    c) A la Procuradura General de la Nacin.

    Perodo de prueba: Dentro de los procedimientos administrativos se puede realizar una serie de diligencias

    antes de la resolucin final. El diligenciamiento consiste en que una vez formulada la

    solicitud por la persona solicitante e iniciado el procedimiento, comienza la colaboracin

    material de los rganos encargados de la recepcin de las pruebas y su incorporacin

    material al expediente. Por ejemplo, el diligenciamiento de la prueba de testigos consiste

    en sealar da y hora para la recepcin de la declaracin, registrndola en un acta. Estas

    actas deben ser incorporadas a los expedientes y formar parte de ellos.

    El diligenciamiento de la prueba de peritos consiste en la forma de dar intervencin a

    los rganos tcnicos de la administracin, para que a travs de dictmenes, se

    proceda a sealar la conveniencia o inconveniencia de los puntos de decisin del

    rgano administrativo y as llevar adelante el conjunto de trmites y formas requeridas

    para la realizacin y finalizacin del expediente. De la misma manera ocurre con los

    documentos y dems medios de prueba que se puedan incorporar al expediente.

    Hay que aclarar que dentro del procedimiento administrativo no siempre existe una

    cantidad exagerada de pruebas y por la naturaleza del procedimiento no se requiere

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    que el diligenciamiento se realice con rigurosos formalismos, por la naturaleza

    antiformal de que debe ser provisto el procedimiento.

    Resolucin: La mayor cantidad de decisiones administrativas se toma por medio de una resolucin.

    Esta debe reunir las bases legales de toda decisin administrativa: competencia,

    declaracin de voluntad, objeto y forma. (Ver artculo 3 de la Ley de lo Contencioso

    Administrativo). As mismo el artculo 4 de la misma ley deja regulado lo referente a las

    clases de resoluciones de la administracin. La resolucin de fondo o resolucin

    originaria es la finalidad del procedimiento administrativo, es la manifestacin de voluntad

    del rgano administrativo plasmado en un documento, que desde el momento en que se

    encuentra debidamente notificado producir los efectos jurdicos a favor o en perjuicio del

    administrado. Son dos elementos que debe contener toda resolucin administrativa,

    elemento de forma y el elemento de fondo.

    Notificacin: La notificacin es una condicin o un paso, que da noticia o informa al interesado sobre la

    decisin tomada por el funcionario y empleado pblico.

    De toda iniciacin de procedimiento se debe notificar a las partes involucradas y darle la

    audiencia respectiva, ya que uno de los principios importantes en el procedimiento

    administrativo es el legtimo derecho de defensa.

    Normalmente dentro de la administracin pblica las notificaciones se hacen, llamando al

    particular por carta, telegrama o alguna nota a la direccin del particular y se le notifica en

    la propia institucin de la resolucin administrativa.

    En nuestra legislacin administrativa, podemos observar que no indican las leyes y

    reglamentos, exactamente cmo deben realizarse las notificaciones, nicamente nos

    indican que debe notificarse al particular pero no dicen la forma en que se deba realizar, a

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    excepcin del Cdigo Tributario que lo seala dentro del ttulo El Proceso

    Administrativo.

    (Ver el artculo 1 de la Ley de lo Contencioso, lo referente a la notificacin y artculo 28

    2. Prrafo de la Constitucin Poltica de la Repblica).

    TEMA NO. 3 RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONCEPTO: Sayagus Laso sostiene que los recursos administrativos son los distintos medios que el

    derecho establece para obtener que la administracin, en va administrativa, revise un acto y

    lo confirme, modifique o revoque.

    Segn el Licenciado Jorge Mario Castillo Gonzlez Recurso es el procedimiento que formula

    objeciones a la decisin administrativa con forma de resolucin administrativa, a la que

    imputa algn defecto de forma y de fondo, con la finalidad de corregir o eliminar ese defecto.

    El Lic. Artemio Andrade Soto en su Tesis La Unificacin de los recursos administrativos en la

    ley de lo Contencioso Administrativo indica: En el campo del Derecho Administrativo se

    considera como recurso todo medio que se concede a los administrados para defender sus

    derechos violados; especficamente para la impugnacin de una resolucin administrativa,

    con el propsito de subsanar los errores en que haya incurrido la administracin.

    CARACTERSTICAS: El autor Gabino Fraga establece como caractersticas del recurso administrativo las

    siguientes:

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    a) La existencia de una resolucin administrativa que sea la que recurre.

    b) Que este acto afecte un derecho o un inters del recurrente.

    c) Que la ley fije las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse la

    solicitud del particular.

    d) Estas autoridades pueden ser:

    - La misma que dict el acto.

    - La autoridad jerrquica superior.

    - Un rgano especial, creado al efecto por la ley.

    e) La fijacin de un plazo dentro del cual el particular pueda hacer valer el recurso.

    f) El cumplimiento de ciertos requisitos de forma, de garanta, etc.

    g) La fijacin de un procedimiento especialmente organizado para seguirse por la

    autoridad que ha de conocer del recurso.

    h) Que la autoridad que conozca del recurso quede obligada, en los casos en que

    proceda, a dictar nueva resolucin en cuanto al fondo.

    ELEMENTOS: Se entiende por elementos aquellos que deben darse, indispensablemente, para que se

    admita, en general, que un recurso existe como tal. Dichos elementos son:

    a) Los sujetos:

    - Sujeto particular: que es quien deduce el recurso.

    - Sujeto administrativo: El sujeto administrativo es el rgano administrativo ante el cual

    se debe desarrollar el procedimiento administrativo, y al que le corresponde dictar la

    resolucin que le ponga fin

    b) Objeto: Aquel efecto que se persigue con el recurso planteado.

    c) Causa: Consistente, en esencia en un derecho alterado por un hecho o situacin

    determinada.

    CLASES: DOCTRINARIAMENTE, SEGN EL AUTOR GABINO FRAGA LOS RECURSOS

    ADMINISTRATIVOS SON SUBSTANCIALMENTE DOS: RECURSO DE REVOCACIN O

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    RECONSIDERACIN ADMINISTRATIVA Y EL RECURSO DE REVISIN JERRQUICA EN

    SU CASO, SEGN SE HAGA VALER ANTE LA MISMA ADMINISTRACIN.

    Para el autor Enrique Sayagus los recursos administrativos son:

    a) Recurso de reposicin: El cual se plantea ante el mismo rgano que dict el acto.

    b) Recurso jerrquico: Por el cual se acude al rgano jerrquico inmediato.

    c) Recurso de Alzada: Ante un rgano no jerrquico que acta en funcin de contralor

    administrativo.

    d) El recurso de queja, el cual se interpone cuando el recurso de alzada es denegado.

    En Guatemala existe una polmica entre la Ley General versus leyes especiales. La

    aplicacin de los recursos de reposicin y de revocatoria en todos los Ministerios de Estado,

    municipalidades y organizaciones autnomas y descentralizadas, es objeto de resistencia. El

    principal argumento en contra de tal aplicacin, afirma que las disposiciones de las leyes

    especiales prevalecen sobre las disposiciones de las leyes generales. La aplicacin de los

    recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo se debati con amplitud en

    la USAC, Ministerio de Gobernacin, IGSS y municipalidades de Guatemala, con la idea de

    seguir aplicando en cada organizacin los recursos establecidos en sus respectivas leyes

    orgnicas. (Ver artculo 17 de la ley de lo Contencioso Administrativo).

    Legalmente se acepta la existencia de dos recursos ordinarios, aunque sin justificacin se establece de parte del legislador la posibilidad de tres procedimientos administrativos con

    distintas formalidades y tiempos. O sea que segn decisin del legislador los recursos se

    podrn substanciar en tres procedimientos: procedimiento general establecido por la Ley de

    lo Contencioso Administrativo para organizaciones centralizadas y descentralizadas y

    autnomas; procedimiento de excepcin establecido en el Cdigo de Trabajo y cabe agregar

    en las leyes laborales administrativas (agregado que se hace por razn de la materia laboral)

    y procedimiento de excepcin establecida en el Cdigo Tributario. (ver artculo 17 Bis de la

    Ley de lo Contencioso Administrativo.)

    En la polmica hay que tener presente la intencin del legislador. Antes de la emisin del

    Decreto nmero 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo, en la administracin pblica

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    de Guatemala existan ms de 40 recursos administrativos ordinarios, cada cual basado en

    un procedimiento caprichoso. El legislador adopta la tesis de DOS RECURSOS ORDINARIOS, el Recurso de Revocatoria y el de Reposicin, (ver artculo 17) existiendo las dos excepciones, en materia laboral y materia tributaria, segn el artculo 17 Bis.

    CRITERIOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACIN AL MBITO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

    La Corte de Constitucionalidad ha emitido en varias oportunidades sentencias que recogen lo

    relacionado con el mbito de los recursos administrativos como se puede apreciar a

    continuacin:

    Sentencia del 20 de mayo de 1998 expediente No. 159-97: Se impugn la ltima parte del artculo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica: Se exceptan aquellos

    casos en que la impugnacin de una resolucin deba conocerla un Tribunal de Trabajo y

    Previsin Social, debido a que a juicio del impugnante se estableca una excepcin al mbito

    de los recursos de revocatoria y reposicin, cuando se tratase de asuntos que deban de

    conocer los Tribunales de Trabajo y Previsin, al segregar del mbito del Tribunal de lo

    Contencioso Administrativo las resoluciones del carcter administrativo con esa materia.

    En relacin a este punto, la Corte de Constitucionalidad estim que, de conformidad con el

    artculo 108 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, las relaciones del

    Estado y sus entidades descentralizadas o autnomas con sus trabajadores se rigen por la

    Ley de Servicio Civil, con excepcin de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones de

    dichas entidades. La Ley de lo Contencioso Administrativo remite la resolucin de algunos

    casos laborales a la jurisdiccin ordinaria, en aplicacin del mandato constitucional contenido

    en el 2. Prrafo del artculo 103 de la Constitucin, que establece que todos los conflictos

    relativos al trabajo sern sometidos a la jurisdiccin privativa de trabajo. De esa cuenta la

    segregacin sealada por el accionante, no contraviene el mandato constitucional al remitir a

    la jurisdiccin privativa laboral las impugnaciones que reclaman una atencin especializada.

    Esta situacin de ninguna manera implica que ciertos asuntos de carcter eminentemente

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    administrativo, queden sustrados del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso

    Administrativo.

    Sentencia del 12 de agosto de 1998 expediente No. 209-98: En este expediente la entidad Granai & Townson, Sociedad Annima interpuso un amparo en contra de la

    resolucin de la Superintendencia de Bancos que rechaza el recurso de revocatoria que plante la citada entidad, con base en el artculo 17 de la Ley de lo Contencioso

    Administrativo. La mencionada Superintendencia argument que el recurso idneo para

    atacar la resolucin impugnada era de Apelacin, de conformidad con el artculo 44 de su Ley Orgnica, y no el recurso de revocatoria. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia

    del 12 de agosto de 1998, manifest que el artculo 17 de la Ley de lo Contencioso

    Administrativo establece como nicos medios ordinarios de impugnacin en materia

    administrativa los de revocatoria y reposicin. Considerando que la Ley de lo Contencioso

    Administrativo es una ley ordinaria posterior a la Ley Orgnica del Banco de Guatemala,

    aquella derog parcialmente el artculo 44 de sta por incompatibilidad de disposiciones y por

    regular en forma completa lo relativo a los medios de impugnacin ordinarios que debern

    ser utilizados en toda la administracin pblica, de la cual evidentemente forma parte la

    superintendencia de Bancos literales b) y d) del artculo 8 de la Ley del Organismo Judicial.

    COMENTARIO PROPIO: La sentencia fue emitida en base a la anterior Ley Orgnica del

    Banco de Guatemala. Recientemente se emiti una nueva Ley Orgnica del Banco de

    Guatemala y en ella no aparece regulado ningn recurso en particular. Por otro lado, en la

    Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto No. 19-2002 se establece en su artculo 104

    que las resoluciones del Superintendente de Bancos con relacin a sus funciones de

    vigilancia e inspeccin sern obligatorias pero admitirn recurso de Apelacin ante la Junta Monetaria. De acuerdo al criterio de la Corte de Constitucionalidad antes indicado, entonces

    es aceptable la interposicin del Recurso de Apelacin y no otro, ya que esta nueva ley fue

    posterior a la ley de lo Contencioso Administrativo. Pero tomando en cuenta otros criterios de

    la corte, se debera de considerar que los nicos recursos que cabran son el de Revocatoria

    y el Reposicin.

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    Sentencia del 10 de junio de 1999 expediente No. 309-99 El hecho que motiv el amparo se refiere al recurso de revisin que interpuso el seor Miguel

    Alfredo Gonzlez Gamarra en contra de la resolucin dictada por la Superintendencia de

    Telecomunicaciones. La mencionada resolucin niega el trmite del recurso de revisin, con

    el argumento de que el artculo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que

    los nicos medios de impugnacin ordinarios en toda la administracin pblica son los de

    revocatoria y reposicin, quedando derogado totalmente el ttulo VIII de la Ley General de

    Telecomunicaciones, que se refiere al recurso interpuesto.

    En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad resolvi de manera similar a la anterior al

    expresar que: Conforme al artculo 8 de la Ley del Organismo Judicial, las leyes se derogan

    por leyes posteriores, en forma total, porque la nueva ley regule por completo, la materia

    considerada por la ley anterior. Esta situacin se ha dado con el Decreto 119-96 del

    Congreso de la Repblica, que contiene la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo, la

    cual, en su artculo 17, en forma expresa dispone que Los recursos administrativos de

    revocatoria y reposicin son los nicos medios de impugnacin ordinarios en toda la

    administracin pblica, centralizada y descentralizada o autnoma. Se exceptan aquellos

    casos en que la impugnacin de una resolucin deba conocerla un Tribunal de Trabajo y

    Previsin Social. Como se puede observar, la disposicin anterior en forma clara derog

    todas las normas contenidas en leyes referidas a lo administrativo que regulaban formas de

    impugnacin contra resoluciones de la administracin pblica, sustituyndolas con las de

    revocatoria y reposicin.

    Sentencia del 16 de noviembre de 1999 expediente No. 573-99 En este expediente, la seora Blanca Rosa Grotewold Solares interpuso recurso de

    apelacin en contra del Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, el cual no

    fue admitido para su trmite, por no haberlo presentado ante el rgano administrativo

    correspondiente. En este sentido, la Corte de Constitucionalidad consider que tal rechazo

    no hubiese sido defendible conforme los principios del debido proceso, sin embargo, careca

  • Derecho Procesal Administrativo _______________________________________________________________________

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    de relevancia su anlisis, en virtud de que el recurso interpuesto no era viable por haber sido

    derogado tcitamente por el artculo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Corte

    agreg que la citada ley tiene el propsito de unificar los medios de impugnacin del rgimen

    administrativo del pas (Revocatoria y Reposicin), incluyendo el descentralizado y

    autnomo, por lo que el recurso de apelacin interpuesto ha dejado de tener eficacia desde

    su vigencia.

    Actualmente, en el nuevo Cdigo Municipal no encontramos ese problema, porque en la

    misma se establecen como medios de impugnacin los recursos administrativos de

    REVOCATORIA Y REPOSICIN, los cuales se tramitarn de acuerdo a la ley de lo

    Contencioso Administrativo. Vase Artculos del 155 al 160 del Cdigo Municipal Decreto

    No. 12-2002 publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002, el cual entr en vigor el

    01 de julio del mismo ao.

    Sentencia del 7 de marzo del 2,000 expediente No. 1189-99 La Junta Monetaria impugn la sentencia de primera instancia que otorga el amparo

    solicitado por la entidad Citibank N.A. (Sucursal Guatemala). Lo que motiv el amparo fue el

    rechazo del recurso de revocatoria interpuesto con base en la Ley de lo Contencioso

    Administrativo, debido a que la Junta Monetaria consider que se debi interponer apelacin,

    segn lo establecan los artculos 44 inciso b) de la Ley Orgnica del Banco de Guatemala y

    5 de la Ley de Bancos.

    La Corte de Constitucionalidad, en la resolucin del recurso de apelacin planteado, confirma

    la sentencia de primera instancia, manteniendo el criterio citado en la sentencia del 12 de

    agosto de 1998, por el caso contenido dentro de sta similar al que se presenta dentro de

    este expediente, la Corte Suprema de Justicia consider que, el espritu de la Ley de lo

    Contencioso Administrativo es: el de uniformar las impugnaciones en la administracin

    pblica, evitando las particularidades existentes antes de su vigencia.

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    Sentencia del 24 de mayo del 2000 expediente No. 235-2000: El caso que se presenta dentro de este expediente, se refiere al amparo interpuesto por la

    entidad Pantalen, Sociedad Annima en contra de la resolucin que rechaz el recurso de

    revocatoria que interpuso con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dictada por la

    Comisin Nacional de Energa Elctrica. Esta Comisin fundament su resolucin en el

    Reglamento de la Ley General de Electricidad, aludiendo que contra sus resoluciones se

    debe plantear recurso de reposicin.

    Para resolver el caso, la Corte de Constitucionalidad consider que el cuerpo procesal

    aplicable es la Ley de lo Contencioso Administrativo y que el rgano competente para

    conocer del recurso de revocatoria es el Ministerio de Energa y Minas (segn la Ley General

    de Electricidad), debido a que la Comisin Nacional de Energa Elctrica fue creada como un

    rgano tcnico de tal Ministerio, lo que la coloca en clara situacin de dependencia

    ministerial, y por ende, sujeta a la normativa de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    Igual criterio se puede observar en la sentencia del 4 de mayo del 2000 expediente No. 121-2000. En este caso la Empresa Elctrica de Guatemala, Sociedad Annima, promovi ante la

    Comisin Nacional de Energa Elctrica, recurso de Revocatoria contra su resolucin CNEE

    57-99, el cual fue interpuesto por la postulante con fundamento en el artculo 7 de la Ley de

    lo Contencioso Administrativo, que precepta que el de revocatoria procede: contra las

    resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerrquico dentro del

    mismo ministerio. La Comisin, lo rechaz in lmine, fundndose en que, conforme el artculo

    149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, contra sus resoluciones el recurso

    que procede es el de reposicin. La Corte de Constitucionalidad consider que, examinada la

    Ley General de Electricidad se advierte que su aplicacin corresponde al Ministerio de

    Energa y Minas (artculo 3) y que la Comisin Nacional de Energa Elctrica fue creada

    como un rgano tcnico de tal Ministerio, lo que le coloca en clara situacin de dependencia

    ministerial y, por ende, sujeta a la normativa de la ley de lo Contencioso Administrativo,

    siendo aplicable el recurso de revocatoria interpuesto.

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    Del anlisis de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se puede concluir que el

    criterio de dicha corte en el mbito de los recursos administrativos, el de revocatoria y

    reposicin son los nicos medios de impugnacin ordinarios en toda la administracin pblica

    y descentralizada o autnoma.

    Y segn el artculo 17 ltimo prrafo y 17 Bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se

    exceptan aquellos casos en que la impugnacin de una resolucin deba conocerla un

    Tribunal de Trabajo y Previsin Social. Se exceptan en materia laboral y en materia

    tributaria la aplicacin de los procedimientos regulados en la presente ley, para la

    substanciacin de los Recursos de Reposicin y Revocatoria, debindose aplicar los

    procedimientos establecidos por el Cdigo de Trabajo y por el Cdigo Tributario,

    respectivamente.

    REQUISITOS:

    Segn el tratadista argentino Hctor Jorge Escola, cuando se habla de los requisitos de los

    recursos administrativos es corriente hacer referencia a sus elementos y condiciones.

    Anteriormente ya se expuso lo referente a sus elementos, a continuacin se expondr lo

    referente a sus condiciones:

    a) Condiciones para el ejercicio del recurso: Alegacin de un derecho que debe ser

    protegido (Pretensin jurdica) y el cumplimiento de los recaudos formales y exigidos

    por la ley aplicable.

    b) Condiciones para la admisin del recurso:

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    - Legitimacin de las partes

    - La existencia de un inters admisible

    - Y la existencia de un derecho aplicable a la relacin existente.

    Artculo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: REQUISITOS: En el memorial de

    interposicin de los recursos de revocatoria y de reposicin, se exigirn los siguientes

    requisitos: I. Autoridad a quien se dirige. II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibir

    notificaciones. III. Identificacin precisa de la resolucin que impugna y fecha de la

    notificacin de la misma. IV. Exposicin de los motivos por los cuales se recurre. V. Sentido

    de la resolucin que segn el recurrente deba emitirse, en sustitucin de la impugnada. VI.

    Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimir

    la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificar.

    En el memorial de recurso se observarn las formalidades previstas en la Ley de lo

    Contencioso Administrativo.

    El recurso se presenta en memorial (artculo 7 de la Ley) escrito; se escribe en papel

    corriente o papel espaol y se interpone en contra de una resolucin de fondo (artculo 4)

    nunca en contra de una providencia de trmite. Si por causa de notificacin y por contener la

    providencia alguna decisin desfavorable se presenta recurso administrativo, el derecho de

    defensa obliga al trmite y resolucin.

    El memorial se dirige al rgano administrativo que la hubiere dictado, artculo 7 y 9 de la ley.

    Los requisitos legales comunes a los recursos de revocatoria y de reposicin que se

    observarn en cada memorial, segn el artculo 11 de la ley.

    En el trmite de los expedientes se observar lo escrito y la gratuidad en las actuaciones, el

    derecho de defensa y los principios de impulso de oficio, celeridad, sencillez y eficacia, segn

    la ley de lo Contencioso Administrativo.

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    En materia laboral los requisitos se reducen a lo mnimo: dirigirse a la autoridad, indicacin

    del recurso, peticin de la revocatoria y firma del recurrente. El memorial se redacta en

    cualquier clase de papel, el que sea.

    En materia tributaria, el Cdigo Tributario establece requisitos en su artculo 122.

    DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

    RECURSO DE REVOCATORIA: Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto administrativo ante el superior jerrquico del rgano que emiti el acto.

    RGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: El artculo 7 de la Ley de lo Contencioso

    Administrativo establece que el recurso de revocatoria debe plantearse ante la autoridad

    administrativa que dict la resolucin objeto de impugnacin.

    QUINES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de revocatoria puede ser

    interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un inters legtimo,

    personal y directo en el procedimiento administrativo. Adems, para que pueda actuar en el

    mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea cumpla con el requisito de la

    capacidad conforme el derecho civil.

    RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL RECURSO: A travs del recurso de

    revocatoria pueden ser objeto de impugnacin las resoluciones dictadas por autoridad

    administrativa que tenga superior jerrquico, de acuerdo con el artculo 7 de la Ley de lo

    Contencioso Administrativo.

    RGANO QUE RESUELVE: El rgano que administra ante el cual se desarrolla el

    procedimiento recursivo, y al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria es el

    superior jerrquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autnoma del

    rgano que emiti la resolucin impugnada.

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    PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: La ley de lo Contencioso Administrativo

    establece en la parte conducente de su artculo 7, que el plazo para interponer el recurso es

    dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin de la resolucin del acto objeto de

    impugnacin.

    El plazo se computa de conformidad con lo que establecen los artculos 45, 47 y 50 de la Ley

    del Organismo Judicial.

    La Corte de constitucionalidad, en sentencia del 10 de junio de 1999 (expediente 309-99,

    resolvi que la sencillez y antiformalismo del procedimiento administrativo, que exige

    aplicacin de criterios flexibles, no implica sin embargo, la inobservancia de condiciones

    objetivas que integran el procedimiento administrativo porque ello aparejara concesiones

    que eliminaran exigencias de obligado cumplimiento. Ello sucede con el artculo 7 de la Ley

    de lo Contencioso Administrativo, que regula la temporalidad para plantear el recurso de

    revocatoria. En dicha norma taxativamente se establece que el recurso de revocatoria se

    interpondr dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de la resolucin. Esta

    exigencia es de insoslayable cumplimiento, de modo que obviarla en aras del antiformalismo

    del procedimiento administrativo equivaldra a eliminarla con alternacin del proceso.

    PROCEDIMIENTO:

    El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artculos 7, 8, 12,

    13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    1. El Procedimiento se inicia con la interposicin del recurso, que se lleva a cabo por la

    presentacin del memorial dirigido al rgano administrativo que hubiere dictado la resolucin

    recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artculo 11 de la

    ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, cuando proceda, es necesario que se

    ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.

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    Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean

    subsanables, sta sealar un plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicacin

    del artculo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, como lo indica la sentencia de la

    Corte de Constitucionalidad del 10 de marzo de 1999 expediente 873-98.

    Si el memorial presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio de la

    autoridad recurrida, sta lo rechazar de plano.

    En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trmite el recurso de revocatoria

    por errores o deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una accin de

    amparo, de conformidad con la parte final de la literal f) del artculo 10 de la Ley de amparo,

    Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, a efecto de que dicha autoridad emita una

    resolucin en la que se admita para su trmite el recurso de revocatoria.

    2. Posteriormente a la resolucin que le da trmite al recurso, la autoridad que dict el acto

    administrativo elevar las actuaciones con informe circunstanciado al rgano administrativo

    que tenga competencia, dentro de los cinco das siguientes.

    3. Luego de que el expediente se encuentre en el rgano competente, se corren las

    audiencias siguientes:

    a) A todas las personas que hayan manifestado su inters en el procedimiento

    administrativo y hayan sealado lugar para recibir notificaciones.

    b) Al rgano asesor tcnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso que

    corresponda segn la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitir

    cuando su organizacin carezca de tal rgano y:

    c) A la Procuradura General de la Nacin.

    La ltima audiencia se corre a la PGN debido a que tiene a su cargo la funcin de asesora y

    consultora de los rganos y entidades estatales, conforme lo establece el primer prrafo del

    artculo 252 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    Las mencionadas audiencias se corrern en el orden anterior, en un plazo de cinco das en

    cada caso. Tales plazos son perentorios e improrrogables. Por perentorios se entiende que

  • Derecho Procesal Administrativo _______________________________________________________________________

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    por el transcurso del tiempo sealado para evacuar las audiencias se produce la caducidad

    del derecho a manifestarse en el asunto y por improrrogable, que el plazo de las audiencias

    no puede extenderse.

    Si no se evacan las audiencias en el plazo fijado, la Ley de lo Contencioso Administrativo

    establece una causal de responsabilidad para los funcionarios del rgano administrativo

    asesor, tcnico o legal y para la PGN. Sin embargo, no indica qu tipo de responsabilidad

    es, por lo que se debe aplicar supletoriamente la Ley de Probidad y de Responsabilidades,

    que en la literal a) de su artculo 2 indica que quedan sujetos a sus disposiciones: Los

    dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados pblicos que por eleccin popular o de

    otra ndole, nombramiento, contra o cualquier otro vnculo presten sus servicios en los

    organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autnomas.

    La Ley de Probidad y de Responsabilidades, en el primer prrafo de su artculo 4, dice que la

    responsabilidad puede ser administrativa, civil o penal. En el presente caso, es una

    responsabilidad administrativa consistente en la falta de cumplimiento de la obligacin

    impuesta al titular del cargo que produce menoscabo en el normal desenvolvimiento de la

    administracin, conforme lo expresa el primer prrafo del artculo 5 de la citada ley. En

    consecuencia, el dignatario, autoridad, funcionario o empleado pblico, responden

    administrativamente por su omisin contraria a la disposicin de la Ley de lo Contencioso

    Administrativo que establece la obligacin de evacuar la audiencia.

    El rgano competente para declarar la responsabilidad administrativa e imponer las

    sanciones pecuniarias correspondientes es la Contralora General de Cuentas, segn la

    literal c) del artculo 12 de la Ley de Probidad y de Responsabilidades.,

    4. Despus de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir

    la resolucin final, el rgano competente tiene la facultad para ordenar la prctica de las

    diligencias que estime convenientes para mejor resolver, dentro de un plazo de diez das.

    5. Dentro del plazo de quince das de haberse celebrado las audiencias o de haber

    finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictar la resolucin

  • Derecho Procesal Administrativo _______________________________________________________________________

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    final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido

    expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deber examinar en su

    totalidad la juridicidad de la resolucin cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o

    modificarla.

    Al transcurrir 30 das a partir de la celebracin de la ltima audiencia o de la prctica de las

    diligencias para mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolucin, se

    tendr por confirmado el acto impugnado y por agotada la va administrativa, para el efecto

    de acudir a la va contenciosa administrativa.

    De esta manera, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la va contenciosa

    administrativa para obtener la resolucin del rgano que incurri en silencio administrativo.

    En virtud de lo preceptuado en el 2. Prrafo del artculo 28 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha

    norma, tiene facultad de acudir al amparo, segn literal f) del artculo 10 de la Ley de

    Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad para que se fije un plazo razonable a

    efecto de que la autoridad administrativa: resuelva y notifique el recurso de revocatoria.

    MEDIO DE IMPUGNACIN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA:

    Por el agotamiento de la instancia administrativa, es procedente impugnar el acto recurrido

    por medio del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso

    Administrativo. El plazo para el planteamiento del proceso, de conformidad con el artculo 23

    de la citada ley, es de tres meses contados a partir de la ltima notificacin de la resolucin

    que concluy la instancia administrativa o del vencimiento del plazo en que la administracin

    debi resolver en definitiva o de la fecha de publicacin del Acuerdo Gubernativo que declar

    lesivo el acto.

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    ESQUEMA DEL RECURSO DE REVOCATORIA

    Resolucin No se concede eltrmite del recurso

    Resolucin Se concede el trmite del recurso

    Elevacin de las actuaciones al superior jerrquico La autoridad que dict la resolucin elevar lasactuaciones con informe circunstanciado, dentro de loscinco das siguientes

    Audiencias Encontrndose los antecedentes en el rgano que daba deconocer el recurso se corrern las siguientes audiencias: Personas que hayan manifestado su inters en el

    expediente administrativo y hayan sealado lugar paraser notificadas.

    Al rgano asesor tcnico o legal que corresponda, segnla naturaleza del expediente.

    A la Procuradura General de la Nacin. El plazo de las audiencias es de cinco das en cada caso.

    Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo de diez das

    Resolucin final Dentro de quince das

    Silencio Administrativo Transcurridos treinta das: a) Desde que se encuentre el expediente

    en estado de resolver. b) Sin que la autoridad administrativa

    haya proferido resolucin.

    Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses

    Interposicin Dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin de la resolucin,en memorial dirigido al rgano administrativo que la hubiere dictado

    Resolucin Administrativa

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    RECURSO DE REPOSICIN Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto ante la misma autoridad

    que lo emiti.

    RGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: El artculo 9 de la Ley de lo Contencioso

    Administrativo establece que el recurso de reposicin debe plantearse ante la autoridad

    administrativa que dict la resolucin objeto de impugnacin.

    QUINES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO: El recurso de reposicin puede ser

    interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un inters legtimo,

    personal y directo en el procedimiento administrativo. Adems, para que pueda actuar en el

    mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea sea civilmente capaz.

    RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO: En el recurso de reposicin

    pueden ser objeto de impugnacin las resoluciones emitidas por los Ministerios y autoridades

    administrativas superiores, individuales o colegiadas de entidades descentralizadas o

    autnomas.

    RGANO QUE RESUELVE: El rgano administrativo ante el cual se desarrolla el

    procedimiento recursivo, y al que le corresponde resolver el recurso de reposicin es el

    mismo ante el cual se plantea el recurso.

    PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO: La Ley de lo Contencioso Administrativo en la

    parte conducente de su artculo 9, establece que se debe interponer el recurso de reposicin

    dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de la resolucin de impugnacin.

    El plazo se computa de manera similar a la indicada para el recurso de revocatoria.

    PROCEDIMIENTO: El procedimiento del recurso de reposicin se encuentra establecido en

    los artculos 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

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    1. El procedimiento se inicia con la interposicin del recurso, que se lleva a cabo por la

    presentacin del memorial dirigido al rgano administrativo que hubiere dictado la resolucin

    recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artculo 11 de la

    Ley de lo Contencioso Administrativo y, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan

    pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular.

    Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean

    subsanables, se sealar plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicacin del

    artculo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trmite el recurso de reposicin

    por errores o deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una accin de

    amparo, de conformidad con la parte final de la literal f) del artculo 10 de la Ley de amparo,

    Exhibicin Personal y de Constitucionalidad.

    2. Posteriormente a la resolucin que le da trmite al recurso, el rgano competente corre

    las audiencias siguientes:

    a) A todas las personas que hayan manifestado su inters en el procedimiento

    administrativo y hayan sealado lugar para recibir notificaciones.

    b) Al rgano asesor tcnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que

    corresponda segn la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitir

    cuando su organizacin carezca de tal rgano y

    c) A la Procuradura General de la Nacin.

    Para el presente recurso se aplican las mismas consideraciones expresadas en el detalle del

    procedimiento a seguir para el diligenciamiento del recurso de revocatoria en cuanto al

    fundamento para la audiencia de la PGN, al plazo de las audiencias y lo concerniente a la

    responsabilidad administrativa segn la Ley de Probidad y de Responsabilidad.

  • Derecho Procesal Administrativo _______________________________________________________________________

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    3. Despus de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir

    la resolucin final, el rgano competente tiene la facultad para ordenar la prctica de las

    diligencias que estime convenientes para mejor resolver, dentro de un plazo de diez das.

    4. Dentro del plazo de quince das de haberse celebrado las audiencias o de haber

    finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictar la resolucin

    final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido

    expresamente impugnado o cause agravio al recurrente.

    Al transcurrir 30 das a partir de la celebracin de la ltima audiencia o de la prctica de las

    diligencias para mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolucin, se

    tendr por confirmado el acto impugnado y por agotada la va administrativa, para el efecto

    de acudir a la va contenciosa administrativa.

    El sujeto particular tiene la facultad de accionar en la va contenciosa administrativa para

    obtener la resolucin del rgano que incurri en silencio administrativo.

    En virtud de lo preceptuado en el 2. Prrafo del artculo 28 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha

    norma, tiene facultad de acudir al amparo, segn literal f) del artculo 10 de la Ley de

    Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, para que se fije un plazo razonable a

    efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de reposicin. La

    Corte de Constitucionalidad ha sustentado lo anterior, en sentencia del 8 de abril de 1999

    expediente 131-99, al no haber cumplido la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

    Seguridad Social con resolver el recurso de reposicin interpuesto.

    MEDIO DE IMPUGNACIN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIN: Al

    igual que el recurso de revocatoria, el sujeto administrativo puede impugnar el acto recurrido

    por medio del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso

    Administrativo, debido al agotamiento de la instancia administrativa.

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    ESQUEMA DEL RECURSO DE REPOSICIN:

    Resolucin No se concede eltrmite del recurso

    Resolucin Se concede el trmite del recurso

    Audiencias Posteriormente a la admisin del recurso, se corrern lassiguientes audiencias: Personas que hayan manifestado su inters en el

    expediente administrativo y hayan sealado lugar paraser notificadas.

    Al rgano asesor tcnico o legal que corresponda, segnla naturaleza del expediente.

    A la Procuradura General de la Nacin. El plazo de las audiencias es de cinco das en cada caso.

    Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo de diez das

    Resolucin final Dentro de quince das

    Silencio Administrativo Transcurridos treinta das: a) Desde que se encuentre el expediente

    en estado de resolver. b) Sin que la autoridad administrativa

    haya proferido resolucin.

    Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses

    Interposicin Dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin de la resolucin,en memorial dirigido al rgano administrativo que la hubiere dictado.

    Resolucin Administrativa

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    31

    ACCIN DE LESIVIDAD: El Licenciado Hugo H. Caldern Morales al respecto indica La administracin pblica puede

    tambin plantear el contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolucin

    administrativa lesione los intereses del Estado.

    En este caso el Estado cuenta con tres aos para declararla, mediante Acuerdo Gubernativo

    del Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, cuando se trata de rganos

    centralizados. Si se trata de rganos denominados constitucionalmente autnomos, por

    resolucin de Concejo Municipal, Consejo Superior Universitario; o de su Junta Directiva u

    rgano Colegiado, si son rganos descentralizados.

    Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el rgano

    administrativo cuenta con tres meses para plantear el contencioso administrativo (artculo 23

    de la Ley de lo Contencioso Administrativo).

    Los rganos administrativos tambin pueden plantear el contencioso administrativo contra

    resoluciones de la misma administracin, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo

    contra un ministerio de Estado o un ministerio contra una municipalidad.

    El Licenciado Jorge Mario Castillo Gonzlez al respecto expone:

    En Guatemala la lesividad se considera como accin. La Lesividad en la prctica cuenta con

    dos etapas: 1. Administrativa: basada en un procedimiento administrativo y 2. Jurisdiccional: basada en un procedimiento contencioso administrativo. La Ley de lo Contencioso Administrativo no le da una denominacin. Sin lesividad no hay frmula para

    revocar las resoluciones que ya estn consentidas, o las resoluciones firmes, hasta cierto

    lmite.

  • Derecho Procesal Administrativo _______________________________________________________________________

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    En otras legislaciones la lesividad es un proceso. En Guatemala: parte es una accin administrativa y parte es un proceso contencioso basado en dos normas: artculo 20 ltimo prrafo y 23 de la ley de lo Contencioso Administrativo.

    La lectura de las normas no da mayores datos del procedimiento. El artculo 20 dice: Si el

    proceso contencioso administrativo es planteado por la administracin por sus actos o resoluciones no ser necesario que concurran los requisitos de resolucin que han causado estado o de resolucin que vulnere un derecho reconocido en ley, reglamento o resolucin

    anterior, siempre que el acto o resolucin haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros.

    La ley del Organismo Ejecutivo, entre las funciones del Consejo de Ministros, establece que

    este Consejo concurrir con el Presidente de la Repblica a declarar o no la lesividad de los

    actos o contratos administrativos, para los efectos de la interposicin del recurso contencioso

    administrativo ( inciso b) del artculo 17). Esta declaracin slo podr hacerse dentro de los tres aos siguientes a la fecha de la resolucin o acto que la origina. El artculo 23 de la Ley de lo Contencioso administrativo, por su parte dice: el plazo para el

    planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la fecha de publicacin del Acuerdo Gubernativo que declar lesivo el acto o resolucin, en

    su caso.

    Subrayados quedaron los requisitos legales:

    1. Contra actos (contratos y acuerdos) y resoluciones administrativas.

    2. Declaracin de lesividad.

    3. Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.

    4. Tres aos plazo para declarar la lesividad (pasado este tiempo el acto o resolucin

    queda firme en definitiva) y tres meses para plantear el proceso.

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    PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD:

    La ley no define el procedimiento con la debida precisin, por lo tanto, el procedimiento se

    llevar con cierta libertad. Segn el Licenciado Castillo Gonzlez: El anlisis de dos

    expedientes administrativos presenta dos procedimientos diferentes: Es obvio cuando no

    existe un reglamento que defina el procedimiento de lesividad. El procedimiento puede

    extraerse de un expediente para efectos acadmicos.

    1. Iniciacin de oficio: La organizacin que emita el acto o la resolucin inicia la accin.

    La inicia tambin la organizacin que ejerce funciones de supervisin o de revisin, la

    Procuradura General de la Nacin, por ejemplo. El procedimiento se abre

    generalmente con un dictamen o estudio jurdico cuya conclusin consista en sealar

    que algn acto o resolucin es lesivo a los intereses del Estado. La propia autoridad

    autora del acto o de la resolucin prosigue los trmites.

    2. Trmite administrativo: Si la autoridad autora de la resolucin tambin reconoce la

    lesividad, solicita dictamen a la Procuradura General de la Nacin, y si sta reconoce

    la lesividad, recomienda la redaccin del proyecto de Acuerdo Gubernativo. El

    expediente se traslada a la Presidencia de la Repblica. Los asesores de la

    Presidencia estudian y opinan sobre la procedencia de emitir el Acuerdo Gubernativo

    solicitado.

    El Acuerdo, en su primer artculo debe declarar la lesividad del acto o de la resolucin,

    identificndolo. En el segundo artculo ordena a la PGN la promocin del proceso

    contencioso administrativo. El trmite descrito se sustancia hasta este punto sin

    intervencin del particular, interesado o afectado. Este conocer la lesividad hasta

    que el Diario Oficial publique el Acuerdo Gubernativo o el tribunal notifique la demanda

    contenciosa. Esta etapa ha sufrido modificaciones en los ltimos aos.

    En el caso de la venta de Guatel, la Presidencia declar pblicamente la lesividad y el

    afectado la conoci por medio de las publicaciones de los peridicos. Finalmente, no

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    se present demanda contenciosa y se arrib a un arreglo. Este arreglo fue preparado

    por un grupo de abogados designados por la Presidencia de la Repblica, sin tomar

    en cuenta al Procurador General.

    3. Trmite Judicial: En el contencioso el particular podr oponerse a la declaratoria de

    lesividad. Ser la sentencia del tribunal la que finalmente declare con lugar el recurso

    y ordene revocar el acto o la resolucin discutida. Entonces el ente administrativo

    autor del acto o de la resolucin ya declarada lesiva, emitir otro acto o resolucin

    revocando el acto o la resolucin referida. Contra esta resolucin no cabe recurso

    administrativo.

    Como lo indica el Lic. Jorge Mario Castillo Gonzlez, la ausencia de una regulacin formal

    del procedimiento permite cierta libertad sin orden, este orden debiera estar preestablecido.

    Dos expedientes podrn conducir a la declaratoria de lesividad por caminos diferentes. Es

    necesario un procedimiento debidamente regulado. Este podra limitarse a dos etapas:

    1. Peticin de la autoridad interesada o de quien se encargue de la legalidad, adjuntando

    estudios y dictmenes justificativos.

    2. Intervencin de la PGN, en la interposicin del Proceso Contencioso Administrativo.

    La regulacin debiera prever: 1. La suspensin provisional del acto o resolucin para que ya no produzca daos.

    2. La definicin de las responsabilidades derivadas de la lesividad. La lesividad debe obligar al funcionario emisor de la resolucin lesiva al pago de daos y perjuicios, aunque ya no

    ocupe el puesto.

    3. El trmino para gestionar. La accin de lesividad debe estar sujeta a prescripcin (como

    actualmente), en beneficio de la seguridad jurdica inherente a todo acto o resolucin

    administrativa definitiva firme; y ,

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    35

    4. La improcedencia de recurso administrativo en contra de la resolucin que revoque la resolucin lesiva o de cualquier otro nuevo trmite, evitando as reabrir la va gubernativa ya

    agotada.

    TEMA NO. 4 LA ADMINISTRACIN CENTRAL La regla general es que contra las resoluciones de los ministerios de Estado, generalmente,

    proceden los recursos de: REVOCATORIA Y REPOSICIN. El fundamento legal de estos

    recursos, es la Ley de lo Contencioso Administrativo, artculo 7 al 15.

    REVOCATORIA: Este recurso se conoce en la doctrina como recurso jerrquico, a cuya

    naturaleza jurdica responde, siendo propio de la administracin pblica centralizada. La

    relacin jerrquica constituye la nota caracterstica de esta forma de organizacin

    administrativa, correspondiendo a las autoridades superiores velar por la legalidad u

    oportunidad de los actos de sus subordinados, deviniendo de esta forma en contralores de

    las actividades administrativas.

    Para entrar a analizar el recurso de revocatoria, es importante relacionarlo con el derecho

    constitucional de peticin, contenido en el artculo 28 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala. En efecto, el recurso de revocatoria es una manifestacin del

    derecho genrico de peticin, que obliga a la autoridad superior a revisar el fondo de la

    actuacin objetada y resolver lo que a la ley corresponda. En ese orden de ideas, el autor

    Gabino Fraga, al referirse a este recurso, que l llama Revisin Jerrquica indica que: La

    resolucin jerrquica, caracterstica de este rgimen de centralizacin, implica, adems de

    ciertas facultades sobre las funciones, facultades de las autoridades superiores para aprobar,

    suspender, anular o reformar los actos de los subordinados; que dichas facultades pueden

    tener como motivo la falta de oportunidad o ilegalidad de los actos y que pueden ejecutarse

    de oficio o a peticin de parte. Sobre el recurso jerrquico manifiesta el autor Rafael Bielsa

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    36

    La principal virtud del recurso es que reafirma el rgimen de derecho en las

    administraciones pblicas, limita lo discrecional (Que suele ser discrecionalismo) y advierte a

    los funcionarios de todos los rdenes, que sobre ellos hay un poder de revisin y que si sus

    actos no se conforman con la ley, tanto en punto de competencia y forma, como al fin que

    tienen, por su contenido y direccin, sern revocados. En ese sentido, el recurso jerrquico

    es educar, no slo con respeto a los funcionarios, sino tambin a los administrados, porque

    ven en l un medio protector de sus derechos e intereses legtimos y adems porque les

    sirve de gimnasia cvica, mediante la cual todos colaboran en la buena administracin, que

    es tambin buena poltica.

    Hay que hacer ver tambin, que la resolucin del recurso, es decir la decisin a la que llega

    el superior jerrquico es definitiva, o sea que constituye la palabra final de la administracin,

    el agotamiento de la va administrativa.

    Este recurso, segn el artculo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procede en

    contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerrquico

    dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autnoma. Se interpondr dentro de

    los cinco das siguientes al de la notificacin de la resolucin, en memorial dirigido al rgano

    administrativo que la hubiere dictado.

    REPOSICIN: El autor Gabino Fraga llama a ste Revocacin o reconsideracin administrativa. Por su

    parte el Lic. Jos Artemio Andrade Soto en su Tesis La Unificacin de los Recursos

    Administrativos en la Ley de lo Contencioso Administrativo concluye diciendo que la

    caracterstica del recurso de Reposicin se encuentra en que ha de plantearse ante el mismo

    rgano que emiti la resolucin impugnada, a fin de que este la revise y si encuentra motivos

    de ilegalidad o inoportunidad, la revoque o la modifique. En tal sentido el recurso de

    reposicin es el medio legal de que dispone el administrado para impugnar los actos o las

    resoluciones administrativas ante el mismo rgano que los dict, solicitando su revisin a fin

    de que sean modificados o revocados. Este recurso segn el artculo 9 de la Ley de lo

    Contencioso Administrativo procede contra las resoluciones dictadas por los ministerios y

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    contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas,

    de las entidades descentralizadas o autnomas, podr interponerse recurso de reposicin

    dentro de los cinco das siguientes a la notificacin. El recurso se interpondr directamente

    ante la autoridad recurrida.

    No cabe el recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la Repblica ni

    contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.

    (VER TEMA 3 DESARROLLO DE LOS RECURSOS).

    TEMA NO. 5 LA ADMINISTRACIN MUNICIPAL: En el Cdigo Municipal anterior Decreto 58-88 del Congreso de la Repblica, estaban

    contemplados, para las impugnaciones de las resoluciones municipales los siguientes

    recursos administrativos: a) Recurso de Revocatoria Art. 125; b) Recurso de Reposicin Art.

    128 y c) el Recurso de Apelacin. En el actual Cdigo Municipal, Decreto Nmero 12-2002

    que fue publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2002 y entr en vigencia el 01 de julio

    del 2002 en su Ttulo VIII que se refiere al Rgimen Sancionatorio, especficamente en su

    captulo II de los Medios de Impugnacin que comprende los artculos del 155 al 160 dice lo

    siguiente:

    Artculo 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier rgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de

    cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales,

    procede recurso de revocatoria, el cual deber interponerse ante quien dict la resolucin

    que se impugna.

    Artculo 156 Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y dems rganos colegiados municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades

    administrativas de la municipalidad podrn revocar de oficio sus propias resoluciones, antes

    de que hayan sido consentidas por los afectados.

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    Artculo 157. Recurso de Reposicin. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposicin.

    Artculo 158. Proceso contencioso administrativo. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposicin dictadas por el Concejo Municipal proceder el proceso

    contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.

    Artculo 159. Impugnacin municipal en lo contencioso administrativo. La municipalidad podr interponer el proceso contencioso administrativo contra las resoluciones

    del Organismo Ejecutivo, ministerios de Estado, entidades autnomas descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad pblica que no tenga autoridad superior, en los

    mismos casos en que conforme a la ley pueden hacerlo los particulares. En el artculo 160

    del mismo cuerpo legal se encuentra regulado lo referente a Procedimientos de impugnacin. La interposicin, requisitos, plazos, trmite y resolucin de los medios de impugnacin a que se refiere este Captulo, se regirn por las disposiciones establecidas en

    la Ley de lo Contencioso Administrativo, decreto 119-96 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala.

    Como se puede observar, el procedimiento de los medios de impugnacin en el Cdigo

    Municipal se van a aplicar las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (VER EL TEMA 3).

    TEMA NO. 6. LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA : Las normas jurdicas que se aplican en materia tributaria, con relacin a los recursos

    administrativos, son las que establece el artculo 45 de la Ley Orgnica de la

    Superintendencia de Administracin Tributaria de la siguiente manera:

    a) En materia no tributaria: La Ley de lo Contencioso Administrativo

    b) En materia tributaria: El Cdigo Tributario

    c) En materia tributaria aduanera: las leyes aduaneras

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    En materia no tributaria, los recursos administrativos fueron expuestos en el tema 3 anterior.

    En materia tributaria, se aplica el procedimiento de los recursos de revocatoria y reposicin

    contenido en el Cdigo Tributario, debido a que sus normas rigen las relaciones jurdicas que

    se originen de los tributos establecidos por el Estado, segn el primer prrafo del artculo

    anterior 1.

    RECURSO DE REVOCATORIA: RGANO ANTE QUIEN SE INTERPONE: De conformidad con el segundo prrafo del

    artculo 154 del Cdigo Tributario, el recurso de revocatoria debe plantearse ante el

    funcionario que dict la resolucin o practic la rectificacin de la obligacin tributaria.

    QUINES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO? El recurso de revocatoria puede ser

    interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un inters legtimo,

    personal y directo en el procedimiento administrativo. Adems, para que pueda actuar en el

    mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantee sea civilmente capaz. En

    consecuencia, el recurso en mencin puede ser interpuesto por el contribuyente o

    responsable o su representante legal, segn el segundo prrafo del artculo 154 del Cdigo

    Tributario.

    RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO:

    En el recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnacin las resoluciones en materia

    tributaria dictadas:

    a) Por el Superintendente y los Intendentes, conforme el artculo 47 del Reglamento

    Interno de la Superintendencia de Administracin Tributaria; y

    b) Por la Direccin de Catastro y Avalo de Bienes Inmuebles (DICABI)

    La anterior conclusin se deduce de lo manifestado por el Licenciado Escobar Menaldo y

    Morales, respecto al recurso de revocatoria que se tramita en la Administracin Tributaria.

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    RGANO QUE RESUELVE: El Reglamento Interno de la Superintendencia de

    Administracin Tributaria, en su artculo 47 indica el rgano administrativo al que le

    corresponde resolver el recurso de revocatoria, de la siguiente manera:

    a) En las resoluciones originarias del Superintendente al Directorio de la SAT .

    b) Y en las resoluciones originarias de los Intendentes al Superintendente.

    Por otra parte, las impugnaciones de las resoluciones emitidas por DICABI, las resuelve el

    Ministerio de Finanzas Pblicas, en consideracin a que actualmente la SAT no tiene bajo su

    administracin, control y fiscalizacin lo relativo al impuesto nico sobre inmuebles, como

    explica el Lic. Escobar Menaldo y Morales.

    PLAZO PARA INTEPONER EL RECURSO: El 2. Prrafo del artculo 154 del Cdigo

    Tributario establece que el plazo para interponer el recurso es de diez das hbiles, contados

    a partir del siguiente al de la ltima notificacin de la resolucin del acto objeto de

    impugnacin.

    PROCEDIMIENTO:

    El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artculos 47 del

    Reglamento Interno de la Superintendencia de Administracin Tributaria; 144, 154, 155, 156,

    157 y 159 del Cdigo Tributario.

    El procedimiento se inicia con la interposicin del recurso, que se lleva a cabo con la

    presentacin del memorial dirigido al rgano administrativo que hubiere dictado la resolucin

    recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artculo 122 del

    Cdigo Tributario; y cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos

    aducidos por el sujeto particular.

    Posteriormente a la interposicin del recurso de revocatoria, la autoridad que dict el acto

    administrativo, se limitar a conceder o denegar el trmite del mismo.

    OCURSO: Procede cuando la autoridad recurrida deniegue el trmite del recurso de revocatoria. En

    este caso, el sujeto particular podr ocurrir al rgano superior jerrquico de la citada

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    autoridad, dentro del plazo de tres das siguientes al de la notificacin de su resolucin, para

    que se conceda el trmite del mismo.

    Despus de la interposicin del ocurso, el mencionado rgano la remitir a la dependencia

    que deneg el trmite del recurso de revocatoria, para que rinda informe dentro del plazo

    perentorio de 5 das. Sin embargo, cuando estime necesario, pedir el expediente original.

    Posteriormente, el rgano superior jerrquico resolver el ocurso concediendo o denegando

    el trmite del recurso de revocatoria. Si concede el referido trmite, por encontrar

    improcedente su denegatoria, entrar a conocer ste. Si deniega el mismo, ordenar que se

    archiven las diligencias, imponiendo una multa de mil quetzales al recurrente.

    Transcurrido el plazo de quince das, sin que la autoridad recurrida resuelva concediendo o

    denegando el trmite del recurso de revocatoria, se tendr por concedido ste. En

    consecuencia, la autoridad responsable del atraso ser sancionada de conformidad con lo

    establecido por los artculos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil.

    Si la referida autoridad concede el trmite del recurso de revocatoria, elevar las actuaciones

    al rgano competente, dentro de los cinco das siguientes.

    Luego de encontrarse en el citado rgano, ste recabar dictamen de la dependencia que

    acuerde las funciones tcnicas, dentro del plazo de quince das, si estima necesario.

    Despus de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre

    audiencia la PGN, por un plazo de 15 das. La anterior audiencia se corre debido a que la

    misma tiene a su cargo la funcin de asesora y consultora del Ministerio de Finanzas

    Pblicas o de la SAT, segn el caso primer prrafo del artculo 252 de la Constitucin --.

    Antes de dictar la resolucin final, el rgano competente tiene la facultad de ordenar, de

    oficio o a peticin de parte, la prctica de las siguientes diligencias para mejor resolver:

    (Artculo 144 de Cdigo Tributario):

    a) Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente,

    b) Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplen las que

    se hubiesen hecho y,

    c) Que se tenga a la vista cualquier actuacin que sea pertinente.

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    Las anteriores diligencias se practicarn dentro de un plazo no mayor de 15 das. Contra la

    resolucin que ordene la prctica de las diligencias no cabe recurso alguno.

    Dentro del plazo de treinta das contados a partir de la celebracin de la audiencia conferida

    a la PGN o de finalizadas las diligencias para mejor resolver, el rgano competente resolver

    el recurso confirmando, revocando o anulando la resolucin recurrida.

    Al transcurrir treinta das a partir de la celebracin de la mencionada audiencia, sin que el

    sujeto administrativo haya emitido resolucin, se tendr por resuelto desfavorablemente el

    recurso y por agotada la va administrativa, para el efecto de acudir a la va contencioso

    administrativa. El funcionario o empleado pblico responsable del atraso ser sancionado de

    acuerdo con los artculos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil, anteriormente citados.

    En consecuencia, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la va contencioso

    administrativa para obtener la resolucin del rgano que incurri en silencio administrativo.

    El rgano competente debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco das siguientes a la

    fecha en que se present el recurso o dentro de un plazo mayor, en caso se hubieren

    ordenado diligencias para mejor resolver. En caso que no se resuelva dentro de los referidos

    plazos, se impondrn las sanciones correspondientes al funcionario pblico responsable, de

    conformidad con los artculos mencionados de la Ley del Servicio Civil.

    Por otra parte, si el recurso de revocatoria no es resuelto en el plazo que el Cdigo Tributario

    es