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1 1 Miguel Ángel Presno Linera Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democrática directa: comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional 103 (composición de las Juntas de Gobierno Local), 125 (nombramiento como alcalde de concejal no electo —Cudillero I—) y 147/2003 (renuncia a la alcaldía —Cudillero II—) Sumario: I. PRESENTACIÓN.—II. ES INCONSTITUCIONAL NOMBRAR CO- MO MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL A PERSONAS QUE NO SEAN CONCEJALES.—III. SÓLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA EN LAS URNAS.—IV. LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDÍA TIENE CARÁCTER DEFI- NITIVO E IRREVOCABLE.—V. A MODO DE CONCLUSIÓN. I. PRESENTACIÓN En menos de tres meses y medio (25 de abril a 6 de agosto de 2013), el Tribunal Constitucional español (TC en lo sucesivo) ha dictado 3 sentencias (103, 125 y 147) de gran relevancia para el ejercicio de funciones representati- Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo. Acreditado como Catedrático. Correo: [email protected]; blog: http://presnolinera.wordpress.com; página web: http://presnolinera.wix.com/presnolinera.

1 Ejercicio de funciones representativas en los ... · (103, 125 y 147) de gran relevancia para el ejercicio de funciones representati Profesor Titular de Derecho Constitucional de

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Miguel Aacutengel Presno Linera

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad

democraacutetica directa comentario a las Sentencias del Tribunal

Constitucional 103 (composicioacuten de las Juntas de Gobierno Local)

125 (nombramiento como alcalde de concejal no electo mdashCudillero Imdash)

y 1472003 (renuncia a la alcaldiacutea mdashCudillero IImdash)

Sumario I PRESENTACIOacuteNmdashII ES INCONSTITUCIONAL NOMBRAR COshyMO MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL A PERSONAS QUE NO SEAN CONCEJALESmdashIII SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNASmdashIV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFIshyNITIVO E IRREVOCABLEmdashV A MODO DE CONCLUSIOacuteN

I PRESENTACIOacuteN

En menos de tres meses y medio (25 de abril a 6 de agosto de 2013) el Tribunal Constitucional espantildeol (TC en lo sucesivo) ha dictado 3 sentencias (103 125 y 147) de gran relevancia para el ejercicio de funciones representatishy

Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo Acreditado como Catedraacutetico Correo presnolineragmailcom blog httppresnolinerawordpresscom paacutegina web httppresnolinerawixcompresnolinera

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vas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local1

Hace ya cierto tiempo tuvimos ocasioacuten de ocuparnos de estas cuestiones2 y seguimos pensando que el caraacutecter plural y dinaacutemico de la vida poliacutetica munishycipal ha de encontrar el reflejo adecuado en la organizacioacuten y funcionamiento de sus oacuterganos de gobierno y en el proceso de deliberacioacuten y adopcioacuten de decisiones socialmente vinculantes por parte de estos uacuteltimos en el que ha de hacerse presente la voluntad de los componentes de la concreta sociedad cuyos destinos rigen

Es quizaacute en las entidades locales por la incidencia inmediata de las decishysiones de los gobernantes sobre los gobernados por la proximidad fiacutesica entre unos y otros y por el espacio relativamente reducido sobre el que se gobierna donde mejor se pueden articular y expresar en una situacioacuten de igualdad de oportunidades las diferentes concepciones poliacuteticas econoacutemicas culturales presentes en la sociedad lo que a su vez demanda que en este proceso se haga abstraccioacuten de todas aquellas condiciones (de manera sentildealada la nacionalishydad) que impiden la intervencioacuten efectiva de los sometidos a un ordenamiento en su concreta configuracioacuten a lo largo del tiempo

En eso consiste la democracia y por este motivo parece justificado que nos detengamos en el anaacutelisis de los cambios jurisprudenciales que han ocurrido en el reacutegimen electoral y de gobierno de los municipios como aacutembitos en los que al menos en nuestro paiacutes se ha alcanzado el mayor nivel de desarrollo democraacutetico si por tal entendemos que la voluntad del pueblo gobernado se refleje en la mayor medida posible en las decisiones adoptadas por el pueblo gobernante

II ES INCONSTITUCIONAL NOMBRAR COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL A PERSONAS QUE NO SEAN CONCEJALES

La sentencia del Pleno del TC 1032013 de 25 de abril de 2013 resolshyvioacute una vez maacutes con desesperante demora el recurso de inconstitucionalidad 1523shy2004 interpuesto por el Parlamento de Cataluntildea contra la Disposicioacuten Final Primera de la Ley 572003 de 16 de diciembre de medidas para la modernizacioacuten del gobierno local que declaroacute baacutesicos los artiacuteculos 43 paacuterrashy

1 Veacutease el comentario a las dos primeras sentencias de Raquel Marantildeon Goacutemez laquoComentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional 1032013 de 25 de abril y 1252013 de 18 de junio de 2013 Electos vs designados El plus de representatividad de los cargos locales electosraquo Asamblea Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid nordm 28 junio de 2013 pp 331 y ss

2 Elecciones municipales y gobierno local Doctrina constitucional y de la Junta Electoral Central Thomson Aranzadi 2004 En fechas mucho maacutes recientes laquoSistema electoral local y rendicioacuten de cuentas a la ciudadaniacutearaquo en Juan Luis RodriacuteguezshyVigilRoberto Fernaacutendez Llera (coords) Crisis de los ayuntamientos crisis de la democracia Ideas para una reforma del Reacutegimen Local en Astushyrias Ridea Oviedo 2013 pp 299 y ss

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fo segundo y por conexioacuten 42 uacuteltimo inciso 133 201d) 361c) 733 y por conexioacuten 201c) y 1223 85 bis1 y 2 1231c) 1264 128 1292 inciso primero 1301 B) 131 y 132 contra el artiacuteculo 1262 paacuterrafo segundo incishyso primero y 1265 primer inciso todos ellos de la Ley 71985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Reacutegimen Local (en adelante LBRL) en la redaccioacuten dada a la misma por el artiacuteculo primero de la 572003 de 16 de diciembre

Lo que ahora nos interesa es que la representacioacuten letrada del Parlamento de Cataluntildea impugnoacute el artiacuteculo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL en la redaccioacuten que le da la Ley de medidas para la modernizacioacuten del gobiershyno local laquoEl alcalde podraacute nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales siempre que su nuacutemero no supere un tercio de sus miembros excluido el alcalderaquo La entidad recurrente argumentoacute al respecto que la inconstitucionalidad se basaba en que la incorporacioacuten de no electos a la Junta de Gobierno vulnera el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten (CE) que encomienda el gobierno y administracioacuten mushynicipal al alcalde y concejales como manifestacioacuten de la opcioacuten constitucional por una administracioacuten democraacutetica

Como recuerda el propio TC en la sentencia a la que ahora nos referimos la Ley de medidas para la modernizacioacuten del gobierno local modificoacute el disentildeo de la direccioacuten de los municipios de gran poblacioacuten para establecer una sepashyracioacuten clara de funciones entre el oacutergano en el que se residencia el principio representativo y el oacutergano de caraacutecter ejecutivo que auacutena las competencias de direccioacuten poliacutetica o gobierno con la direccioacuten de la administracioacuten municipal De esta manera en los citados municipios el Pleno perdioacute sus competencias administrativas pues como sentildeala la Exposicioacuten de Motivos de la Ley imshypugnada se configura como el gran oacutergano de debate de las grandes poliacuteticas municipales y de adopcioacuten de las decisiones estrateacutegicas es ademaacutes el oacutergano que ejerce la competencia reglamentaria y fiscaliza y controla la actuacioacuten del alcalde y su equipo de gobierno (art 122 LBRL) Por su parte la Junta de Gobierno local se constituye como un oacutergano colegiado que asume las compeshytencias administrativas que en los municipios de reacutegimen comuacuten corresponshyden al Pleno y al alcalde pero tambieacuten se convierte en un oacutergano esencial de colaboracioacuten en la direccioacuten poliacutetica del Ayuntamiento pues el alcalde mdashque conserva la presidencia el oacutergano colegiado y la capacidad de nombrar y cesar libremente a sus miembrosmdash comparte la direccioacuten poliacutetica con la Junta de Gobierno local que es tal y como la define el artiacuteculo 1261 LBRL laquoel oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta leyraquo

Pues bien el TC ha reiterado en diversas ocasiones entre otras en la STC 2402006 de 20 de julio F 8 que Legislador tiene margen de libertad para configurar el contenido de la autonomiacutea local pero siempre que se mueva en el marco general de los artiacuteculos 137 140 y 141 CE Y en ese contexto tiene espeshycial relevancia el principio estructural de estado democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 cuando preveacute que laquola Constitucioacuten garantiza

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la autonomiacutea de los municipios Estos gozaraacuten de personalidad juriacutedica plena Su gobierno y administracioacuten corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejales Los concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley Los alcaldes seraacuten elegidos por los concejales o por los vecinos La ley regularaacute las condiciones en las que proceda el reacutegimen del concejo abiertoraquo

Por su parte el artiacuteculo 1412 encomienda el gobierno y administracioacuten de las provincias a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Este caraacutecter laquoes compatible con la existencia en el seno de esos entes locashyles de oacuterganos cuya integracioacuten no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporacioacuten al primar en ellos el perfil ejecutivo En el bien entendido que eacutestos deberaacuten responder de su accioacuten ante aqueacutellos que precisamente por reunir la condicioacuten de oacuterganos representativos son los uacutenishycos facultados para dirigir la accioacuten de las Administraciones locales en ejercicio de ese nuacutecleo de la autonomiacutea local que seguacuten dijimos en la STC 1931987 de 9 de diciembre FJ 4 consiste fundamentalmente en la capacidad de decishydir libremente entre varias opciones legalmente posibles de acuerdo con un criterio de naturaleza esencialmente poliacuteticaraquo (STC 1322012 de 19 de junio F 3)

No obstante debe recordarse que esta uacuteltima STC se referiacutea a los Consejos Insulares cuya regulacioacuten constituye una singularidad propia y en esa misshyma sentencia ya se preveniacutea que eso no prejuzgaba laquola que este Tribunal haya de pronunciar en su momento al resolver el recurso de inconstitucionalidad nuacutem 1523shy2004raquo (STC 1322012 F 3)

Y es que dice el Tribunal en la STC 1032013 el principio representativo ha sido consagrado para los municipios con una intensidad especial mediante una regulacioacuten bastante maacutes minuciosa que contrasta con la menor densidad normativa con que la norma fundamental lo ha recogido para islas y provinshycias En efecto si el caraacutecter representativo de los oacuterganos de direccioacuten poliacutetica de las islas deriva directamente de la garantiacutea institucional de la autonomiacutea loshycal consagrada en el artiacuteculo 137 CE el artiacuteculo 1412 preveacute ya expresamente para las provincias que su gobierno y administracioacuten autoacutenoma estaraacuten enshycomendados a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Pero para los municipios el artiacuteculo 140 va auacuten maacutes allaacute al atribuir el gobiershyno y administracioacuten a los Ayuntamientos integrados por alcaldes y concejales imponiendo la eleccioacuten democraacutetica de sus integrantes

Por ello concluye el TC laquoel mencionado precepto constitucional atribuye al alcalde y concejales tanto el gobierno como la administracioacuten municipal esto es y sin perjuicio de la dificultad que puede conllevar a menudo la delimishytacioacuten de ambas funciones tanto la alta direccioacuten de la poliacutetica municipal en lo que supone de adopcioacuten de decisiones con criterios esencialmente poliacuteticos como tambieacuten la suprema direccioacuten de la Administracioacuten municipal a la que se refiere junto al resto de Administraciones puacuteblicas el artiacuteculo 103 CEraquo

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En segundo lugar sigue diciendo la STC 1032013 el artiacuteculo 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administracioacuten municipal a una corporashycioacuten representativa como hace el artiacuteculo 1412 para las provincias sino a un ayuntamiento compuesto uacutenicamente por alcalde y concejales Eacutestos podraacuten ejercitarlas bien individualmente bien mediante su integracioacuten en oacuterganos colegiados decisioacuten eacutesta que corresponde adoptar al legislador baacutesico en deshysarrollo directo del artiacuteculo 140 CE al disentildear los oacuterganos de gobierno mushynicipales Pero ademaacutes el citado precepto exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes lishybremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley El alcalde por los concejales o por los vecinos En definitiva el artiacuteculo 140 CE otorga una especial legitimacioacuten democraacutetica al gobierno municipal tanto en su funcioacuten de direccioacuten poliacutetica como de administracioacuten que contrasta sin duda con el disentildeo que la propia Constitucioacuten establece para el Gobierno del Estado (arts 97 y 98 CE)

Por las razones expuestas el TC declara la inconstitucionalidad del artiacutecushylo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL pero limitaacutendola a la faculshytad que se reconoce al alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales

Al respecto hay que sentildealar tambieacuten que en su Auto 932013 de 7 de mayo el TC rechaza la solicitud de aclaracioacuten de la STC 1032013 presentada por el Abogado del Estado pero declara que

laquoen aplicacioacuten del principio de seguridad juriacutedica la Sentencia salva las sishytuaciones nacidas con anterioridad a su publicacioacuten y por ello mantiene la composicioacuten y tambieacuten la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno local formada por miembros no electos asiacute como los actos dictados por dichos miembros por delegacioacuten de la Junta (art 1272 de la Ley regulashydora de las bases de reacutegimen local) y de su nombramiento pero soacutelo hasta la publicacioacuten de la Sentencia Los actos que adopte la Junta de Gobierno local a partir de la publicacioacuten de la Sentencia y los que se dicten a partir de entonshyces por delegacioacuten en sus miembros no son como pretende el Abogado del Estado situaciones juriacutedicas preexistentes sino nuevas situaciones juriacutedicas sobre las que la declaracioacuten de inconstitucionalidad y nulidad despliega todos sus efectos tanto en lo relativo a la composicioacuten de las juntas de gobiernos locales que han de estar formadas uacutenicamente por concejales electos como en lo relativo a la validez de sus acuerdos conforme a lo establecido en el fallo y en el fundashymento juriacutedico sexto de la Sentenciaraquo (F 2 la cursiva es nuestra)

En suma tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejales electos

Las conclusiones de la mayoriacutea del TC no fueron compartidas por el Magistrado Andreacutes Ollero que formuloacute un voto particular al que se adhirioacute

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el Magistrado Francisco Peacuterez de los Cobos Entre los motivos para la disshycrepancia estaacute el criterio interpretativo laquoliteralistaraquo en el que se apoya la STC 1032013

laquo2 Queda fuera de discusioacuten que el artiacuteculo 140 de nuestra Constitucioacuten laquogarantiza la autonomiacutea de los municipiosraquo de la que seraacuten expresioacuten laquosus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejalesraquo Deshyducir de este precepto que soacutelo estos puedan asumir toda imaginable funcioacuten de laquogobierno y administracioacutenraquo no soacutelo desafiacutea el sentido comuacuten ante la obvia existencia de funcionarios locales sino que implica atribuirse el moshynopolio de queacute se entiende por gobierno y administracioacuten despojando al legislador de toda capacidad de desarrollo al respecto en todo aquello que mdashcomo ocurre a mi modo de ver en este casomdash no ha sido diaacutefanamente explicitado por el constituyente que no ha recurrido a esos mismos teacuterminos de modo uniacutevoco dentro del propio texto constitucional 3 Dado que el caraacutecter no imperativo de la citada previsioacuten descarta todo determinismo heteroacutenomo soacutelo cabe imaginar que resulte vulnerada la autoshynomiacutea municipal entendiendo mdashde modo maacutes o menos conscientemdash que esta llevariacutea aparejado un peculiar concepto de democracia que obligariacutea a que los ciudadanos elegidos como representantes monopolizaran exhaustishyvamente toda tarea de gobierno o administracioacuten Resulta obvio que ello no ocurre en maacutes amplios niveles donde mdashde aplicarse tal conceptomdash tanto los Ministros del Gobierno de la Nacioacuten como los Consejeros de las Comunidashydes Autoacutenomas habriacutean de ser parlamentarios elegidos de modo directo por los propios ciudadanos Sin perjuicio del pronoacutestico mdashque no corresponde a este Tribunal estableshycermdash sobre las posibilidades de eacutexito en el empentildeo parece claro que no puede estimarse tan ajeno a la realidad como para considerarlo un modo neto de anular la democracia municipal No lo considera asiacute desde luego la Carta europea de la autonomiacutea local que el artiacuteculo 102 de la Constitucioacuten nos invita a no ignorar como es sabido el artiacuteculo 32 de la citada Carta preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales laquopueden disponer de oacuterganos ejeshycutivos responsables ante ellos mismosraquo como en esta ocasioacuten era el caso En efecto en el epiacutegrafe siguiente al declarado nulo la Ley establece laquoLa Junta de Gobierno Local responde poliacuteticamente ante el Pleno de su gestioacuten de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestioacutenraquo

En nuestra opinioacuten el criterio de la mayoriacutea es acertado y ello por varias razones en primer lugar porque el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten establece una regla y no un principio los principios son mandatos de optimizacioacuten que estaacuten caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida debida de su cumplimiento no soacutelo depende de las posibilishydades de hecho sino tambieacuten de las juriacutedicas En cambio las reglas son normas que soacutelo pueden ser o no cumplidas si una regla es vaacutelida ha de hacerse lo que

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ella exige no maacutes o menos3 Pues bien cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe con la lectura de este precepto defender la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio como no podriacutea haber por citar otro supuesto integrantes de los oacuterganos de gobierno y funcionamiento del Congreso de los Diputados que no hubieran sido laquoelegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en los teacuterminos que establezca la leyraquo (art 685 CE)

Y es que la propia LBRL primero reitera (art 19) que laquo1 El Gobierno y la administracioacuten municipal salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en reacutegimen de Concejo Abierto corresponde al ayuntamiento inshytegrado por el alcalde y los concejales 2 Los concejales son elegidos mediante sufragio universal igual libre directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos todo ello en los teacuterminos que establezca la legislashycioacuten electoral generalraquo

En segundo lugar dispone (art 23) que laquola Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un nuacutemero de concejales no superior al tercio del nuacuteshymero legal de los mismos nombrados y separados libremente por aqueacutel dando cuenta al Plenoraquo en tercer lugar laquola Junta de Gobierno Local es el oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta Leyraquo

Si la Junta de Gobierno Local se compone del alcalde y un nuacutemero deshyterminado de concejales no cabraacute articularla de manera que estos uacuteltimos no respondan a la legitimacioacuten democraacutetica directa que exige el artiacuteculo 140 CE En esa liacutenea el TC ya habiacutea dicho a propoacutesito de las Comisiones informativas municipales que la titularidad del derecho a participar en un oacutergano intershyno de funcionamiento del Ayuntamiento corresponde a los concejales (STC 361990 F 1) y ello porque como se viene diciendo desde hace maacutes de treinta antildeos (STC 51983 F4) los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos (art 231 CE)

El laquoplus de legitimidad democraacuteticaraquo mencionado en la STC 1032013 no fue respetado por el Legislador baacutesico al configurar la Junta de Gobierno Local como un oacutergano del que podiacutean formar parte personas que no habiacutean sido elegidas por los ciudadanos

Por otra parte y frente a la tacha de laquoliteralistaraquo que se hace en el Voto particular cabe recordar que este entendimiento es coherente con algunos de los principios de interpretacioacuten constitucional maacutes significativos es una aplishycacioacuten del principio de unidad de la Constitucioacuten que impone una comprenshysioacuten de la Norma Fundamental como un todo coherente en el que no puede

3 Sobre esta cuestioacuten Miguel Aacutengel Presno Linera laquoLa estructura de las normas de derechos fundamentalesraquo en Francisco Bastida Freijedo y Otros Teoriacutea general de los derechos fundamenshytales en la Constitucioacuten espantildeola de 1978 Tecnos 2004 pp 47 y ss

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haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 321

tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 323

nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 325

dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

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b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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vas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local1

Hace ya cierto tiempo tuvimos ocasioacuten de ocuparnos de estas cuestiones2 y seguimos pensando que el caraacutecter plural y dinaacutemico de la vida poliacutetica munishycipal ha de encontrar el reflejo adecuado en la organizacioacuten y funcionamiento de sus oacuterganos de gobierno y en el proceso de deliberacioacuten y adopcioacuten de decisiones socialmente vinculantes por parte de estos uacuteltimos en el que ha de hacerse presente la voluntad de los componentes de la concreta sociedad cuyos destinos rigen

Es quizaacute en las entidades locales por la incidencia inmediata de las decishysiones de los gobernantes sobre los gobernados por la proximidad fiacutesica entre unos y otros y por el espacio relativamente reducido sobre el que se gobierna donde mejor se pueden articular y expresar en una situacioacuten de igualdad de oportunidades las diferentes concepciones poliacuteticas econoacutemicas culturales presentes en la sociedad lo que a su vez demanda que en este proceso se haga abstraccioacuten de todas aquellas condiciones (de manera sentildealada la nacionalishydad) que impiden la intervencioacuten efectiva de los sometidos a un ordenamiento en su concreta configuracioacuten a lo largo del tiempo

En eso consiste la democracia y por este motivo parece justificado que nos detengamos en el anaacutelisis de los cambios jurisprudenciales que han ocurrido en el reacutegimen electoral y de gobierno de los municipios como aacutembitos en los que al menos en nuestro paiacutes se ha alcanzado el mayor nivel de desarrollo democraacutetico si por tal entendemos que la voluntad del pueblo gobernado se refleje en la mayor medida posible en las decisiones adoptadas por el pueblo gobernante

II ES INCONSTITUCIONAL NOMBRAR COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL A PERSONAS QUE NO SEAN CONCEJALES

La sentencia del Pleno del TC 1032013 de 25 de abril de 2013 resolshyvioacute una vez maacutes con desesperante demora el recurso de inconstitucionalidad 1523shy2004 interpuesto por el Parlamento de Cataluntildea contra la Disposicioacuten Final Primera de la Ley 572003 de 16 de diciembre de medidas para la modernizacioacuten del gobierno local que declaroacute baacutesicos los artiacuteculos 43 paacuterrashy

1 Veacutease el comentario a las dos primeras sentencias de Raquel Marantildeon Goacutemez laquoComentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional 1032013 de 25 de abril y 1252013 de 18 de junio de 2013 Electos vs designados El plus de representatividad de los cargos locales electosraquo Asamblea Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid nordm 28 junio de 2013 pp 331 y ss

2 Elecciones municipales y gobierno local Doctrina constitucional y de la Junta Electoral Central Thomson Aranzadi 2004 En fechas mucho maacutes recientes laquoSistema electoral local y rendicioacuten de cuentas a la ciudadaniacutearaquo en Juan Luis RodriacuteguezshyVigilRoberto Fernaacutendez Llera (coords) Crisis de los ayuntamientos crisis de la democracia Ideas para una reforma del Reacutegimen Local en Astushyrias Ridea Oviedo 2013 pp 299 y ss

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fo segundo y por conexioacuten 42 uacuteltimo inciso 133 201d) 361c) 733 y por conexioacuten 201c) y 1223 85 bis1 y 2 1231c) 1264 128 1292 inciso primero 1301 B) 131 y 132 contra el artiacuteculo 1262 paacuterrafo segundo incishyso primero y 1265 primer inciso todos ellos de la Ley 71985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Reacutegimen Local (en adelante LBRL) en la redaccioacuten dada a la misma por el artiacuteculo primero de la 572003 de 16 de diciembre

Lo que ahora nos interesa es que la representacioacuten letrada del Parlamento de Cataluntildea impugnoacute el artiacuteculo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL en la redaccioacuten que le da la Ley de medidas para la modernizacioacuten del gobiershyno local laquoEl alcalde podraacute nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales siempre que su nuacutemero no supere un tercio de sus miembros excluido el alcalderaquo La entidad recurrente argumentoacute al respecto que la inconstitucionalidad se basaba en que la incorporacioacuten de no electos a la Junta de Gobierno vulnera el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten (CE) que encomienda el gobierno y administracioacuten mushynicipal al alcalde y concejales como manifestacioacuten de la opcioacuten constitucional por una administracioacuten democraacutetica

Como recuerda el propio TC en la sentencia a la que ahora nos referimos la Ley de medidas para la modernizacioacuten del gobierno local modificoacute el disentildeo de la direccioacuten de los municipios de gran poblacioacuten para establecer una sepashyracioacuten clara de funciones entre el oacutergano en el que se residencia el principio representativo y el oacutergano de caraacutecter ejecutivo que auacutena las competencias de direccioacuten poliacutetica o gobierno con la direccioacuten de la administracioacuten municipal De esta manera en los citados municipios el Pleno perdioacute sus competencias administrativas pues como sentildeala la Exposicioacuten de Motivos de la Ley imshypugnada se configura como el gran oacutergano de debate de las grandes poliacuteticas municipales y de adopcioacuten de las decisiones estrateacutegicas es ademaacutes el oacutergano que ejerce la competencia reglamentaria y fiscaliza y controla la actuacioacuten del alcalde y su equipo de gobierno (art 122 LBRL) Por su parte la Junta de Gobierno local se constituye como un oacutergano colegiado que asume las compeshytencias administrativas que en los municipios de reacutegimen comuacuten corresponshyden al Pleno y al alcalde pero tambieacuten se convierte en un oacutergano esencial de colaboracioacuten en la direccioacuten poliacutetica del Ayuntamiento pues el alcalde mdashque conserva la presidencia el oacutergano colegiado y la capacidad de nombrar y cesar libremente a sus miembrosmdash comparte la direccioacuten poliacutetica con la Junta de Gobierno local que es tal y como la define el artiacuteculo 1261 LBRL laquoel oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta leyraquo

Pues bien el TC ha reiterado en diversas ocasiones entre otras en la STC 2402006 de 20 de julio F 8 que Legislador tiene margen de libertad para configurar el contenido de la autonomiacutea local pero siempre que se mueva en el marco general de los artiacuteculos 137 140 y 141 CE Y en ese contexto tiene espeshycial relevancia el principio estructural de estado democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 cuando preveacute que laquola Constitucioacuten garantiza

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la autonomiacutea de los municipios Estos gozaraacuten de personalidad juriacutedica plena Su gobierno y administracioacuten corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejales Los concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley Los alcaldes seraacuten elegidos por los concejales o por los vecinos La ley regularaacute las condiciones en las que proceda el reacutegimen del concejo abiertoraquo

Por su parte el artiacuteculo 1412 encomienda el gobierno y administracioacuten de las provincias a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Este caraacutecter laquoes compatible con la existencia en el seno de esos entes locashyles de oacuterganos cuya integracioacuten no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporacioacuten al primar en ellos el perfil ejecutivo En el bien entendido que eacutestos deberaacuten responder de su accioacuten ante aqueacutellos que precisamente por reunir la condicioacuten de oacuterganos representativos son los uacutenishycos facultados para dirigir la accioacuten de las Administraciones locales en ejercicio de ese nuacutecleo de la autonomiacutea local que seguacuten dijimos en la STC 1931987 de 9 de diciembre FJ 4 consiste fundamentalmente en la capacidad de decishydir libremente entre varias opciones legalmente posibles de acuerdo con un criterio de naturaleza esencialmente poliacuteticaraquo (STC 1322012 de 19 de junio F 3)

No obstante debe recordarse que esta uacuteltima STC se referiacutea a los Consejos Insulares cuya regulacioacuten constituye una singularidad propia y en esa misshyma sentencia ya se preveniacutea que eso no prejuzgaba laquola que este Tribunal haya de pronunciar en su momento al resolver el recurso de inconstitucionalidad nuacutem 1523shy2004raquo (STC 1322012 F 3)

Y es que dice el Tribunal en la STC 1032013 el principio representativo ha sido consagrado para los municipios con una intensidad especial mediante una regulacioacuten bastante maacutes minuciosa que contrasta con la menor densidad normativa con que la norma fundamental lo ha recogido para islas y provinshycias En efecto si el caraacutecter representativo de los oacuterganos de direccioacuten poliacutetica de las islas deriva directamente de la garantiacutea institucional de la autonomiacutea loshycal consagrada en el artiacuteculo 137 CE el artiacuteculo 1412 preveacute ya expresamente para las provincias que su gobierno y administracioacuten autoacutenoma estaraacuten enshycomendados a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Pero para los municipios el artiacuteculo 140 va auacuten maacutes allaacute al atribuir el gobiershyno y administracioacuten a los Ayuntamientos integrados por alcaldes y concejales imponiendo la eleccioacuten democraacutetica de sus integrantes

Por ello concluye el TC laquoel mencionado precepto constitucional atribuye al alcalde y concejales tanto el gobierno como la administracioacuten municipal esto es y sin perjuicio de la dificultad que puede conllevar a menudo la delimishytacioacuten de ambas funciones tanto la alta direccioacuten de la poliacutetica municipal en lo que supone de adopcioacuten de decisiones con criterios esencialmente poliacuteticos como tambieacuten la suprema direccioacuten de la Administracioacuten municipal a la que se refiere junto al resto de Administraciones puacuteblicas el artiacuteculo 103 CEraquo

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En segundo lugar sigue diciendo la STC 1032013 el artiacuteculo 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administracioacuten municipal a una corporashycioacuten representativa como hace el artiacuteculo 1412 para las provincias sino a un ayuntamiento compuesto uacutenicamente por alcalde y concejales Eacutestos podraacuten ejercitarlas bien individualmente bien mediante su integracioacuten en oacuterganos colegiados decisioacuten eacutesta que corresponde adoptar al legislador baacutesico en deshysarrollo directo del artiacuteculo 140 CE al disentildear los oacuterganos de gobierno mushynicipales Pero ademaacutes el citado precepto exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes lishybremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley El alcalde por los concejales o por los vecinos En definitiva el artiacuteculo 140 CE otorga una especial legitimacioacuten democraacutetica al gobierno municipal tanto en su funcioacuten de direccioacuten poliacutetica como de administracioacuten que contrasta sin duda con el disentildeo que la propia Constitucioacuten establece para el Gobierno del Estado (arts 97 y 98 CE)

Por las razones expuestas el TC declara la inconstitucionalidad del artiacutecushylo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL pero limitaacutendola a la faculshytad que se reconoce al alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales

Al respecto hay que sentildealar tambieacuten que en su Auto 932013 de 7 de mayo el TC rechaza la solicitud de aclaracioacuten de la STC 1032013 presentada por el Abogado del Estado pero declara que

laquoen aplicacioacuten del principio de seguridad juriacutedica la Sentencia salva las sishytuaciones nacidas con anterioridad a su publicacioacuten y por ello mantiene la composicioacuten y tambieacuten la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno local formada por miembros no electos asiacute como los actos dictados por dichos miembros por delegacioacuten de la Junta (art 1272 de la Ley regulashydora de las bases de reacutegimen local) y de su nombramiento pero soacutelo hasta la publicacioacuten de la Sentencia Los actos que adopte la Junta de Gobierno local a partir de la publicacioacuten de la Sentencia y los que se dicten a partir de entonshyces por delegacioacuten en sus miembros no son como pretende el Abogado del Estado situaciones juriacutedicas preexistentes sino nuevas situaciones juriacutedicas sobre las que la declaracioacuten de inconstitucionalidad y nulidad despliega todos sus efectos tanto en lo relativo a la composicioacuten de las juntas de gobiernos locales que han de estar formadas uacutenicamente por concejales electos como en lo relativo a la validez de sus acuerdos conforme a lo establecido en el fallo y en el fundashymento juriacutedico sexto de la Sentenciaraquo (F 2 la cursiva es nuestra)

En suma tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejales electos

Las conclusiones de la mayoriacutea del TC no fueron compartidas por el Magistrado Andreacutes Ollero que formuloacute un voto particular al que se adhirioacute

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el Magistrado Francisco Peacuterez de los Cobos Entre los motivos para la disshycrepancia estaacute el criterio interpretativo laquoliteralistaraquo en el que se apoya la STC 1032013

laquo2 Queda fuera de discusioacuten que el artiacuteculo 140 de nuestra Constitucioacuten laquogarantiza la autonomiacutea de los municipiosraquo de la que seraacuten expresioacuten laquosus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejalesraquo Deshyducir de este precepto que soacutelo estos puedan asumir toda imaginable funcioacuten de laquogobierno y administracioacutenraquo no soacutelo desafiacutea el sentido comuacuten ante la obvia existencia de funcionarios locales sino que implica atribuirse el moshynopolio de queacute se entiende por gobierno y administracioacuten despojando al legislador de toda capacidad de desarrollo al respecto en todo aquello que mdashcomo ocurre a mi modo de ver en este casomdash no ha sido diaacutefanamente explicitado por el constituyente que no ha recurrido a esos mismos teacuterminos de modo uniacutevoco dentro del propio texto constitucional 3 Dado que el caraacutecter no imperativo de la citada previsioacuten descarta todo determinismo heteroacutenomo soacutelo cabe imaginar que resulte vulnerada la autoshynomiacutea municipal entendiendo mdashde modo maacutes o menos conscientemdash que esta llevariacutea aparejado un peculiar concepto de democracia que obligariacutea a que los ciudadanos elegidos como representantes monopolizaran exhaustishyvamente toda tarea de gobierno o administracioacuten Resulta obvio que ello no ocurre en maacutes amplios niveles donde mdashde aplicarse tal conceptomdash tanto los Ministros del Gobierno de la Nacioacuten como los Consejeros de las Comunidashydes Autoacutenomas habriacutean de ser parlamentarios elegidos de modo directo por los propios ciudadanos Sin perjuicio del pronoacutestico mdashque no corresponde a este Tribunal estableshycermdash sobre las posibilidades de eacutexito en el empentildeo parece claro que no puede estimarse tan ajeno a la realidad como para considerarlo un modo neto de anular la democracia municipal No lo considera asiacute desde luego la Carta europea de la autonomiacutea local que el artiacuteculo 102 de la Constitucioacuten nos invita a no ignorar como es sabido el artiacuteculo 32 de la citada Carta preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales laquopueden disponer de oacuterganos ejeshycutivos responsables ante ellos mismosraquo como en esta ocasioacuten era el caso En efecto en el epiacutegrafe siguiente al declarado nulo la Ley establece laquoLa Junta de Gobierno Local responde poliacuteticamente ante el Pleno de su gestioacuten de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestioacutenraquo

En nuestra opinioacuten el criterio de la mayoriacutea es acertado y ello por varias razones en primer lugar porque el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten establece una regla y no un principio los principios son mandatos de optimizacioacuten que estaacuten caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida debida de su cumplimiento no soacutelo depende de las posibilishydades de hecho sino tambieacuten de las juriacutedicas En cambio las reglas son normas que soacutelo pueden ser o no cumplidas si una regla es vaacutelida ha de hacerse lo que

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ella exige no maacutes o menos3 Pues bien cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe con la lectura de este precepto defender la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio como no podriacutea haber por citar otro supuesto integrantes de los oacuterganos de gobierno y funcionamiento del Congreso de los Diputados que no hubieran sido laquoelegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en los teacuterminos que establezca la leyraquo (art 685 CE)

Y es que la propia LBRL primero reitera (art 19) que laquo1 El Gobierno y la administracioacuten municipal salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en reacutegimen de Concejo Abierto corresponde al ayuntamiento inshytegrado por el alcalde y los concejales 2 Los concejales son elegidos mediante sufragio universal igual libre directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos todo ello en los teacuterminos que establezca la legislashycioacuten electoral generalraquo

En segundo lugar dispone (art 23) que laquola Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un nuacutemero de concejales no superior al tercio del nuacuteshymero legal de los mismos nombrados y separados libremente por aqueacutel dando cuenta al Plenoraquo en tercer lugar laquola Junta de Gobierno Local es el oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta Leyraquo

Si la Junta de Gobierno Local se compone del alcalde y un nuacutemero deshyterminado de concejales no cabraacute articularla de manera que estos uacuteltimos no respondan a la legitimacioacuten democraacutetica directa que exige el artiacuteculo 140 CE En esa liacutenea el TC ya habiacutea dicho a propoacutesito de las Comisiones informativas municipales que la titularidad del derecho a participar en un oacutergano intershyno de funcionamiento del Ayuntamiento corresponde a los concejales (STC 361990 F 1) y ello porque como se viene diciendo desde hace maacutes de treinta antildeos (STC 51983 F4) los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos (art 231 CE)

El laquoplus de legitimidad democraacuteticaraquo mencionado en la STC 1032013 no fue respetado por el Legislador baacutesico al configurar la Junta de Gobierno Local como un oacutergano del que podiacutean formar parte personas que no habiacutean sido elegidas por los ciudadanos

Por otra parte y frente a la tacha de laquoliteralistaraquo que se hace en el Voto particular cabe recordar que este entendimiento es coherente con algunos de los principios de interpretacioacuten constitucional maacutes significativos es una aplishycacioacuten del principio de unidad de la Constitucioacuten que impone una comprenshysioacuten de la Norma Fundamental como un todo coherente en el que no puede

3 Sobre esta cuestioacuten Miguel Aacutengel Presno Linera laquoLa estructura de las normas de derechos fundamentalesraquo en Francisco Bastida Freijedo y Otros Teoriacutea general de los derechos fundamenshytales en la Constitucioacuten espantildeola de 1978 Tecnos 2004 pp 47 y ss

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haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

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tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

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nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

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dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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fo segundo y por conexioacuten 42 uacuteltimo inciso 133 201d) 361c) 733 y por conexioacuten 201c) y 1223 85 bis1 y 2 1231c) 1264 128 1292 inciso primero 1301 B) 131 y 132 contra el artiacuteculo 1262 paacuterrafo segundo incishyso primero y 1265 primer inciso todos ellos de la Ley 71985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Reacutegimen Local (en adelante LBRL) en la redaccioacuten dada a la misma por el artiacuteculo primero de la 572003 de 16 de diciembre

Lo que ahora nos interesa es que la representacioacuten letrada del Parlamento de Cataluntildea impugnoacute el artiacuteculo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL en la redaccioacuten que le da la Ley de medidas para la modernizacioacuten del gobiershyno local laquoEl alcalde podraacute nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales siempre que su nuacutemero no supere un tercio de sus miembros excluido el alcalderaquo La entidad recurrente argumentoacute al respecto que la inconstitucionalidad se basaba en que la incorporacioacuten de no electos a la Junta de Gobierno vulnera el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten (CE) que encomienda el gobierno y administracioacuten mushynicipal al alcalde y concejales como manifestacioacuten de la opcioacuten constitucional por una administracioacuten democraacutetica

Como recuerda el propio TC en la sentencia a la que ahora nos referimos la Ley de medidas para la modernizacioacuten del gobierno local modificoacute el disentildeo de la direccioacuten de los municipios de gran poblacioacuten para establecer una sepashyracioacuten clara de funciones entre el oacutergano en el que se residencia el principio representativo y el oacutergano de caraacutecter ejecutivo que auacutena las competencias de direccioacuten poliacutetica o gobierno con la direccioacuten de la administracioacuten municipal De esta manera en los citados municipios el Pleno perdioacute sus competencias administrativas pues como sentildeala la Exposicioacuten de Motivos de la Ley imshypugnada se configura como el gran oacutergano de debate de las grandes poliacuteticas municipales y de adopcioacuten de las decisiones estrateacutegicas es ademaacutes el oacutergano que ejerce la competencia reglamentaria y fiscaliza y controla la actuacioacuten del alcalde y su equipo de gobierno (art 122 LBRL) Por su parte la Junta de Gobierno local se constituye como un oacutergano colegiado que asume las compeshytencias administrativas que en los municipios de reacutegimen comuacuten corresponshyden al Pleno y al alcalde pero tambieacuten se convierte en un oacutergano esencial de colaboracioacuten en la direccioacuten poliacutetica del Ayuntamiento pues el alcalde mdashque conserva la presidencia el oacutergano colegiado y la capacidad de nombrar y cesar libremente a sus miembrosmdash comparte la direccioacuten poliacutetica con la Junta de Gobierno local que es tal y como la define el artiacuteculo 1261 LBRL laquoel oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta leyraquo

Pues bien el TC ha reiterado en diversas ocasiones entre otras en la STC 2402006 de 20 de julio F 8 que Legislador tiene margen de libertad para configurar el contenido de la autonomiacutea local pero siempre que se mueva en el marco general de los artiacuteculos 137 140 y 141 CE Y en ese contexto tiene espeshycial relevancia el principio estructural de estado democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 cuando preveacute que laquola Constitucioacuten garantiza

316 Miguel Aacutengel Presno Linera

la autonomiacutea de los municipios Estos gozaraacuten de personalidad juriacutedica plena Su gobierno y administracioacuten corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejales Los concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley Los alcaldes seraacuten elegidos por los concejales o por los vecinos La ley regularaacute las condiciones en las que proceda el reacutegimen del concejo abiertoraquo

Por su parte el artiacuteculo 1412 encomienda el gobierno y administracioacuten de las provincias a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Este caraacutecter laquoes compatible con la existencia en el seno de esos entes locashyles de oacuterganos cuya integracioacuten no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporacioacuten al primar en ellos el perfil ejecutivo En el bien entendido que eacutestos deberaacuten responder de su accioacuten ante aqueacutellos que precisamente por reunir la condicioacuten de oacuterganos representativos son los uacutenishycos facultados para dirigir la accioacuten de las Administraciones locales en ejercicio de ese nuacutecleo de la autonomiacutea local que seguacuten dijimos en la STC 1931987 de 9 de diciembre FJ 4 consiste fundamentalmente en la capacidad de decishydir libremente entre varias opciones legalmente posibles de acuerdo con un criterio de naturaleza esencialmente poliacuteticaraquo (STC 1322012 de 19 de junio F 3)

No obstante debe recordarse que esta uacuteltima STC se referiacutea a los Consejos Insulares cuya regulacioacuten constituye una singularidad propia y en esa misshyma sentencia ya se preveniacutea que eso no prejuzgaba laquola que este Tribunal haya de pronunciar en su momento al resolver el recurso de inconstitucionalidad nuacutem 1523shy2004raquo (STC 1322012 F 3)

Y es que dice el Tribunal en la STC 1032013 el principio representativo ha sido consagrado para los municipios con una intensidad especial mediante una regulacioacuten bastante maacutes minuciosa que contrasta con la menor densidad normativa con que la norma fundamental lo ha recogido para islas y provinshycias En efecto si el caraacutecter representativo de los oacuterganos de direccioacuten poliacutetica de las islas deriva directamente de la garantiacutea institucional de la autonomiacutea loshycal consagrada en el artiacuteculo 137 CE el artiacuteculo 1412 preveacute ya expresamente para las provincias que su gobierno y administracioacuten autoacutenoma estaraacuten enshycomendados a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Pero para los municipios el artiacuteculo 140 va auacuten maacutes allaacute al atribuir el gobiershyno y administracioacuten a los Ayuntamientos integrados por alcaldes y concejales imponiendo la eleccioacuten democraacutetica de sus integrantes

Por ello concluye el TC laquoel mencionado precepto constitucional atribuye al alcalde y concejales tanto el gobierno como la administracioacuten municipal esto es y sin perjuicio de la dificultad que puede conllevar a menudo la delimishytacioacuten de ambas funciones tanto la alta direccioacuten de la poliacutetica municipal en lo que supone de adopcioacuten de decisiones con criterios esencialmente poliacuteticos como tambieacuten la suprema direccioacuten de la Administracioacuten municipal a la que se refiere junto al resto de Administraciones puacuteblicas el artiacuteculo 103 CEraquo

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 317

En segundo lugar sigue diciendo la STC 1032013 el artiacuteculo 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administracioacuten municipal a una corporashycioacuten representativa como hace el artiacuteculo 1412 para las provincias sino a un ayuntamiento compuesto uacutenicamente por alcalde y concejales Eacutestos podraacuten ejercitarlas bien individualmente bien mediante su integracioacuten en oacuterganos colegiados decisioacuten eacutesta que corresponde adoptar al legislador baacutesico en deshysarrollo directo del artiacuteculo 140 CE al disentildear los oacuterganos de gobierno mushynicipales Pero ademaacutes el citado precepto exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes lishybremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley El alcalde por los concejales o por los vecinos En definitiva el artiacuteculo 140 CE otorga una especial legitimacioacuten democraacutetica al gobierno municipal tanto en su funcioacuten de direccioacuten poliacutetica como de administracioacuten que contrasta sin duda con el disentildeo que la propia Constitucioacuten establece para el Gobierno del Estado (arts 97 y 98 CE)

Por las razones expuestas el TC declara la inconstitucionalidad del artiacutecushylo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL pero limitaacutendola a la faculshytad que se reconoce al alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales

Al respecto hay que sentildealar tambieacuten que en su Auto 932013 de 7 de mayo el TC rechaza la solicitud de aclaracioacuten de la STC 1032013 presentada por el Abogado del Estado pero declara que

laquoen aplicacioacuten del principio de seguridad juriacutedica la Sentencia salva las sishytuaciones nacidas con anterioridad a su publicacioacuten y por ello mantiene la composicioacuten y tambieacuten la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno local formada por miembros no electos asiacute como los actos dictados por dichos miembros por delegacioacuten de la Junta (art 1272 de la Ley regulashydora de las bases de reacutegimen local) y de su nombramiento pero soacutelo hasta la publicacioacuten de la Sentencia Los actos que adopte la Junta de Gobierno local a partir de la publicacioacuten de la Sentencia y los que se dicten a partir de entonshyces por delegacioacuten en sus miembros no son como pretende el Abogado del Estado situaciones juriacutedicas preexistentes sino nuevas situaciones juriacutedicas sobre las que la declaracioacuten de inconstitucionalidad y nulidad despliega todos sus efectos tanto en lo relativo a la composicioacuten de las juntas de gobiernos locales que han de estar formadas uacutenicamente por concejales electos como en lo relativo a la validez de sus acuerdos conforme a lo establecido en el fallo y en el fundashymento juriacutedico sexto de la Sentenciaraquo (F 2 la cursiva es nuestra)

En suma tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejales electos

Las conclusiones de la mayoriacutea del TC no fueron compartidas por el Magistrado Andreacutes Ollero que formuloacute un voto particular al que se adhirioacute

318 Miguel Aacutengel Presno Linera

el Magistrado Francisco Peacuterez de los Cobos Entre los motivos para la disshycrepancia estaacute el criterio interpretativo laquoliteralistaraquo en el que se apoya la STC 1032013

laquo2 Queda fuera de discusioacuten que el artiacuteculo 140 de nuestra Constitucioacuten laquogarantiza la autonomiacutea de los municipiosraquo de la que seraacuten expresioacuten laquosus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejalesraquo Deshyducir de este precepto que soacutelo estos puedan asumir toda imaginable funcioacuten de laquogobierno y administracioacutenraquo no soacutelo desafiacutea el sentido comuacuten ante la obvia existencia de funcionarios locales sino que implica atribuirse el moshynopolio de queacute se entiende por gobierno y administracioacuten despojando al legislador de toda capacidad de desarrollo al respecto en todo aquello que mdashcomo ocurre a mi modo de ver en este casomdash no ha sido diaacutefanamente explicitado por el constituyente que no ha recurrido a esos mismos teacuterminos de modo uniacutevoco dentro del propio texto constitucional 3 Dado que el caraacutecter no imperativo de la citada previsioacuten descarta todo determinismo heteroacutenomo soacutelo cabe imaginar que resulte vulnerada la autoshynomiacutea municipal entendiendo mdashde modo maacutes o menos conscientemdash que esta llevariacutea aparejado un peculiar concepto de democracia que obligariacutea a que los ciudadanos elegidos como representantes monopolizaran exhaustishyvamente toda tarea de gobierno o administracioacuten Resulta obvio que ello no ocurre en maacutes amplios niveles donde mdashde aplicarse tal conceptomdash tanto los Ministros del Gobierno de la Nacioacuten como los Consejeros de las Comunidashydes Autoacutenomas habriacutean de ser parlamentarios elegidos de modo directo por los propios ciudadanos Sin perjuicio del pronoacutestico mdashque no corresponde a este Tribunal estableshycermdash sobre las posibilidades de eacutexito en el empentildeo parece claro que no puede estimarse tan ajeno a la realidad como para considerarlo un modo neto de anular la democracia municipal No lo considera asiacute desde luego la Carta europea de la autonomiacutea local que el artiacuteculo 102 de la Constitucioacuten nos invita a no ignorar como es sabido el artiacuteculo 32 de la citada Carta preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales laquopueden disponer de oacuterganos ejeshycutivos responsables ante ellos mismosraquo como en esta ocasioacuten era el caso En efecto en el epiacutegrafe siguiente al declarado nulo la Ley establece laquoLa Junta de Gobierno Local responde poliacuteticamente ante el Pleno de su gestioacuten de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestioacutenraquo

En nuestra opinioacuten el criterio de la mayoriacutea es acertado y ello por varias razones en primer lugar porque el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten establece una regla y no un principio los principios son mandatos de optimizacioacuten que estaacuten caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida debida de su cumplimiento no soacutelo depende de las posibilishydades de hecho sino tambieacuten de las juriacutedicas En cambio las reglas son normas que soacutelo pueden ser o no cumplidas si una regla es vaacutelida ha de hacerse lo que

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 319

ella exige no maacutes o menos3 Pues bien cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe con la lectura de este precepto defender la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio como no podriacutea haber por citar otro supuesto integrantes de los oacuterganos de gobierno y funcionamiento del Congreso de los Diputados que no hubieran sido laquoelegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en los teacuterminos que establezca la leyraquo (art 685 CE)

Y es que la propia LBRL primero reitera (art 19) que laquo1 El Gobierno y la administracioacuten municipal salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en reacutegimen de Concejo Abierto corresponde al ayuntamiento inshytegrado por el alcalde y los concejales 2 Los concejales son elegidos mediante sufragio universal igual libre directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos todo ello en los teacuterminos que establezca la legislashycioacuten electoral generalraquo

En segundo lugar dispone (art 23) que laquola Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un nuacutemero de concejales no superior al tercio del nuacuteshymero legal de los mismos nombrados y separados libremente por aqueacutel dando cuenta al Plenoraquo en tercer lugar laquola Junta de Gobierno Local es el oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta Leyraquo

Si la Junta de Gobierno Local se compone del alcalde y un nuacutemero deshyterminado de concejales no cabraacute articularla de manera que estos uacuteltimos no respondan a la legitimacioacuten democraacutetica directa que exige el artiacuteculo 140 CE En esa liacutenea el TC ya habiacutea dicho a propoacutesito de las Comisiones informativas municipales que la titularidad del derecho a participar en un oacutergano intershyno de funcionamiento del Ayuntamiento corresponde a los concejales (STC 361990 F 1) y ello porque como se viene diciendo desde hace maacutes de treinta antildeos (STC 51983 F4) los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos (art 231 CE)

El laquoplus de legitimidad democraacuteticaraquo mencionado en la STC 1032013 no fue respetado por el Legislador baacutesico al configurar la Junta de Gobierno Local como un oacutergano del que podiacutean formar parte personas que no habiacutean sido elegidas por los ciudadanos

Por otra parte y frente a la tacha de laquoliteralistaraquo que se hace en el Voto particular cabe recordar que este entendimiento es coherente con algunos de los principios de interpretacioacuten constitucional maacutes significativos es una aplishycacioacuten del principio de unidad de la Constitucioacuten que impone una comprenshysioacuten de la Norma Fundamental como un todo coherente en el que no puede

3 Sobre esta cuestioacuten Miguel Aacutengel Presno Linera laquoLa estructura de las normas de derechos fundamentalesraquo en Francisco Bastida Freijedo y Otros Teoriacutea general de los derechos fundamenshytales en la Constitucioacuten espantildeola de 1978 Tecnos 2004 pp 47 y ss

320 Miguel Aacutengel Presno Linera

haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 321

tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

322 Miguel Aacutengel Presno Linera

desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 323

nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

324 Miguel Aacutengel Presno Linera

puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 325

dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

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b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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la autonomiacutea de los municipios Estos gozaraacuten de personalidad juriacutedica plena Su gobierno y administracioacuten corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejales Los concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley Los alcaldes seraacuten elegidos por los concejales o por los vecinos La ley regularaacute las condiciones en las que proceda el reacutegimen del concejo abiertoraquo

Por su parte el artiacuteculo 1412 encomienda el gobierno y administracioacuten de las provincias a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Este caraacutecter laquoes compatible con la existencia en el seno de esos entes locashyles de oacuterganos cuya integracioacuten no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporacioacuten al primar en ellos el perfil ejecutivo En el bien entendido que eacutestos deberaacuten responder de su accioacuten ante aqueacutellos que precisamente por reunir la condicioacuten de oacuterganos representativos son los uacutenishycos facultados para dirigir la accioacuten de las Administraciones locales en ejercicio de ese nuacutecleo de la autonomiacutea local que seguacuten dijimos en la STC 1931987 de 9 de diciembre FJ 4 consiste fundamentalmente en la capacidad de decishydir libremente entre varias opciones legalmente posibles de acuerdo con un criterio de naturaleza esencialmente poliacuteticaraquo (STC 1322012 de 19 de junio F 3)

No obstante debe recordarse que esta uacuteltima STC se referiacutea a los Consejos Insulares cuya regulacioacuten constituye una singularidad propia y en esa misshyma sentencia ya se preveniacutea que eso no prejuzgaba laquola que este Tribunal haya de pronunciar en su momento al resolver el recurso de inconstitucionalidad nuacutem 1523shy2004raquo (STC 1322012 F 3)

Y es que dice el Tribunal en la STC 1032013 el principio representativo ha sido consagrado para los municipios con una intensidad especial mediante una regulacioacuten bastante maacutes minuciosa que contrasta con la menor densidad normativa con que la norma fundamental lo ha recogido para islas y provinshycias En efecto si el caraacutecter representativo de los oacuterganos de direccioacuten poliacutetica de las islas deriva directamente de la garantiacutea institucional de la autonomiacutea loshycal consagrada en el artiacuteculo 137 CE el artiacuteculo 1412 preveacute ya expresamente para las provincias que su gobierno y administracioacuten autoacutenoma estaraacuten enshycomendados a Diputaciones u otras corporaciones de caraacutecter representativo Pero para los municipios el artiacuteculo 140 va auacuten maacutes allaacute al atribuir el gobiershyno y administracioacuten a los Ayuntamientos integrados por alcaldes y concejales imponiendo la eleccioacuten democraacutetica de sus integrantes

Por ello concluye el TC laquoel mencionado precepto constitucional atribuye al alcalde y concejales tanto el gobierno como la administracioacuten municipal esto es y sin perjuicio de la dificultad que puede conllevar a menudo la delimishytacioacuten de ambas funciones tanto la alta direccioacuten de la poliacutetica municipal en lo que supone de adopcioacuten de decisiones con criterios esencialmente poliacuteticos como tambieacuten la suprema direccioacuten de la Administracioacuten municipal a la que se refiere junto al resto de Administraciones puacuteblicas el artiacuteculo 103 CEraquo

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En segundo lugar sigue diciendo la STC 1032013 el artiacuteculo 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administracioacuten municipal a una corporashycioacuten representativa como hace el artiacuteculo 1412 para las provincias sino a un ayuntamiento compuesto uacutenicamente por alcalde y concejales Eacutestos podraacuten ejercitarlas bien individualmente bien mediante su integracioacuten en oacuterganos colegiados decisioacuten eacutesta que corresponde adoptar al legislador baacutesico en deshysarrollo directo del artiacuteculo 140 CE al disentildear los oacuterganos de gobierno mushynicipales Pero ademaacutes el citado precepto exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes lishybremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley El alcalde por los concejales o por los vecinos En definitiva el artiacuteculo 140 CE otorga una especial legitimacioacuten democraacutetica al gobierno municipal tanto en su funcioacuten de direccioacuten poliacutetica como de administracioacuten que contrasta sin duda con el disentildeo que la propia Constitucioacuten establece para el Gobierno del Estado (arts 97 y 98 CE)

Por las razones expuestas el TC declara la inconstitucionalidad del artiacutecushylo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL pero limitaacutendola a la faculshytad que se reconoce al alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales

Al respecto hay que sentildealar tambieacuten que en su Auto 932013 de 7 de mayo el TC rechaza la solicitud de aclaracioacuten de la STC 1032013 presentada por el Abogado del Estado pero declara que

laquoen aplicacioacuten del principio de seguridad juriacutedica la Sentencia salva las sishytuaciones nacidas con anterioridad a su publicacioacuten y por ello mantiene la composicioacuten y tambieacuten la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno local formada por miembros no electos asiacute como los actos dictados por dichos miembros por delegacioacuten de la Junta (art 1272 de la Ley regulashydora de las bases de reacutegimen local) y de su nombramiento pero soacutelo hasta la publicacioacuten de la Sentencia Los actos que adopte la Junta de Gobierno local a partir de la publicacioacuten de la Sentencia y los que se dicten a partir de entonshyces por delegacioacuten en sus miembros no son como pretende el Abogado del Estado situaciones juriacutedicas preexistentes sino nuevas situaciones juriacutedicas sobre las que la declaracioacuten de inconstitucionalidad y nulidad despliega todos sus efectos tanto en lo relativo a la composicioacuten de las juntas de gobiernos locales que han de estar formadas uacutenicamente por concejales electos como en lo relativo a la validez de sus acuerdos conforme a lo establecido en el fallo y en el fundashymento juriacutedico sexto de la Sentenciaraquo (F 2 la cursiva es nuestra)

En suma tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejales electos

Las conclusiones de la mayoriacutea del TC no fueron compartidas por el Magistrado Andreacutes Ollero que formuloacute un voto particular al que se adhirioacute

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el Magistrado Francisco Peacuterez de los Cobos Entre los motivos para la disshycrepancia estaacute el criterio interpretativo laquoliteralistaraquo en el que se apoya la STC 1032013

laquo2 Queda fuera de discusioacuten que el artiacuteculo 140 de nuestra Constitucioacuten laquogarantiza la autonomiacutea de los municipiosraquo de la que seraacuten expresioacuten laquosus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejalesraquo Deshyducir de este precepto que soacutelo estos puedan asumir toda imaginable funcioacuten de laquogobierno y administracioacutenraquo no soacutelo desafiacutea el sentido comuacuten ante la obvia existencia de funcionarios locales sino que implica atribuirse el moshynopolio de queacute se entiende por gobierno y administracioacuten despojando al legislador de toda capacidad de desarrollo al respecto en todo aquello que mdashcomo ocurre a mi modo de ver en este casomdash no ha sido diaacutefanamente explicitado por el constituyente que no ha recurrido a esos mismos teacuterminos de modo uniacutevoco dentro del propio texto constitucional 3 Dado que el caraacutecter no imperativo de la citada previsioacuten descarta todo determinismo heteroacutenomo soacutelo cabe imaginar que resulte vulnerada la autoshynomiacutea municipal entendiendo mdashde modo maacutes o menos conscientemdash que esta llevariacutea aparejado un peculiar concepto de democracia que obligariacutea a que los ciudadanos elegidos como representantes monopolizaran exhaustishyvamente toda tarea de gobierno o administracioacuten Resulta obvio que ello no ocurre en maacutes amplios niveles donde mdashde aplicarse tal conceptomdash tanto los Ministros del Gobierno de la Nacioacuten como los Consejeros de las Comunidashydes Autoacutenomas habriacutean de ser parlamentarios elegidos de modo directo por los propios ciudadanos Sin perjuicio del pronoacutestico mdashque no corresponde a este Tribunal estableshycermdash sobre las posibilidades de eacutexito en el empentildeo parece claro que no puede estimarse tan ajeno a la realidad como para considerarlo un modo neto de anular la democracia municipal No lo considera asiacute desde luego la Carta europea de la autonomiacutea local que el artiacuteculo 102 de la Constitucioacuten nos invita a no ignorar como es sabido el artiacuteculo 32 de la citada Carta preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales laquopueden disponer de oacuterganos ejeshycutivos responsables ante ellos mismosraquo como en esta ocasioacuten era el caso En efecto en el epiacutegrafe siguiente al declarado nulo la Ley establece laquoLa Junta de Gobierno Local responde poliacuteticamente ante el Pleno de su gestioacuten de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestioacutenraquo

En nuestra opinioacuten el criterio de la mayoriacutea es acertado y ello por varias razones en primer lugar porque el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten establece una regla y no un principio los principios son mandatos de optimizacioacuten que estaacuten caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida debida de su cumplimiento no soacutelo depende de las posibilishydades de hecho sino tambieacuten de las juriacutedicas En cambio las reglas son normas que soacutelo pueden ser o no cumplidas si una regla es vaacutelida ha de hacerse lo que

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ella exige no maacutes o menos3 Pues bien cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe con la lectura de este precepto defender la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio como no podriacutea haber por citar otro supuesto integrantes de los oacuterganos de gobierno y funcionamiento del Congreso de los Diputados que no hubieran sido laquoelegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en los teacuterminos que establezca la leyraquo (art 685 CE)

Y es que la propia LBRL primero reitera (art 19) que laquo1 El Gobierno y la administracioacuten municipal salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en reacutegimen de Concejo Abierto corresponde al ayuntamiento inshytegrado por el alcalde y los concejales 2 Los concejales son elegidos mediante sufragio universal igual libre directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos todo ello en los teacuterminos que establezca la legislashycioacuten electoral generalraquo

En segundo lugar dispone (art 23) que laquola Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un nuacutemero de concejales no superior al tercio del nuacuteshymero legal de los mismos nombrados y separados libremente por aqueacutel dando cuenta al Plenoraquo en tercer lugar laquola Junta de Gobierno Local es el oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta Leyraquo

Si la Junta de Gobierno Local se compone del alcalde y un nuacutemero deshyterminado de concejales no cabraacute articularla de manera que estos uacuteltimos no respondan a la legitimacioacuten democraacutetica directa que exige el artiacuteculo 140 CE En esa liacutenea el TC ya habiacutea dicho a propoacutesito de las Comisiones informativas municipales que la titularidad del derecho a participar en un oacutergano intershyno de funcionamiento del Ayuntamiento corresponde a los concejales (STC 361990 F 1) y ello porque como se viene diciendo desde hace maacutes de treinta antildeos (STC 51983 F4) los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos (art 231 CE)

El laquoplus de legitimidad democraacuteticaraquo mencionado en la STC 1032013 no fue respetado por el Legislador baacutesico al configurar la Junta de Gobierno Local como un oacutergano del que podiacutean formar parte personas que no habiacutean sido elegidas por los ciudadanos

Por otra parte y frente a la tacha de laquoliteralistaraquo que se hace en el Voto particular cabe recordar que este entendimiento es coherente con algunos de los principios de interpretacioacuten constitucional maacutes significativos es una aplishycacioacuten del principio de unidad de la Constitucioacuten que impone una comprenshysioacuten de la Norma Fundamental como un todo coherente en el que no puede

3 Sobre esta cuestioacuten Miguel Aacutengel Presno Linera laquoLa estructura de las normas de derechos fundamentalesraquo en Francisco Bastida Freijedo y Otros Teoriacutea general de los derechos fundamenshytales en la Constitucioacuten espantildeola de 1978 Tecnos 2004 pp 47 y ss

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haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

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tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 323

nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 325

dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

332 Miguel Aacutengel Presno Linera

El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 317

En segundo lugar sigue diciendo la STC 1032013 el artiacuteculo 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administracioacuten municipal a una corporashycioacuten representativa como hace el artiacuteculo 1412 para las provincias sino a un ayuntamiento compuesto uacutenicamente por alcalde y concejales Eacutestos podraacuten ejercitarlas bien individualmente bien mediante su integracioacuten en oacuterganos colegiados decisioacuten eacutesta que corresponde adoptar al legislador baacutesico en deshysarrollo directo del artiacuteculo 140 CE al disentildear los oacuterganos de gobierno mushynicipales Pero ademaacutes el citado precepto exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes lishybremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la ley El alcalde por los concejales o por los vecinos En definitiva el artiacuteculo 140 CE otorga una especial legitimacioacuten democraacutetica al gobierno municipal tanto en su funcioacuten de direccioacuten poliacutetica como de administracioacuten que contrasta sin duda con el disentildeo que la propia Constitucioacuten establece para el Gobierno del Estado (arts 97 y 98 CE)

Por las razones expuestas el TC declara la inconstitucionalidad del artiacutecushylo 1262 paacuterrafo segundo inciso primero LBRL pero limitaacutendola a la faculshytad que se reconoce al alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condicioacuten de concejales

Al respecto hay que sentildealar tambieacuten que en su Auto 932013 de 7 de mayo el TC rechaza la solicitud de aclaracioacuten de la STC 1032013 presentada por el Abogado del Estado pero declara que

laquoen aplicacioacuten del principio de seguridad juriacutedica la Sentencia salva las sishytuaciones nacidas con anterioridad a su publicacioacuten y por ello mantiene la composicioacuten y tambieacuten la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno local formada por miembros no electos asiacute como los actos dictados por dichos miembros por delegacioacuten de la Junta (art 1272 de la Ley regulashydora de las bases de reacutegimen local) y de su nombramiento pero soacutelo hasta la publicacioacuten de la Sentencia Los actos que adopte la Junta de Gobierno local a partir de la publicacioacuten de la Sentencia y los que se dicten a partir de entonshyces por delegacioacuten en sus miembros no son como pretende el Abogado del Estado situaciones juriacutedicas preexistentes sino nuevas situaciones juriacutedicas sobre las que la declaracioacuten de inconstitucionalidad y nulidad despliega todos sus efectos tanto en lo relativo a la composicioacuten de las juntas de gobiernos locales que han de estar formadas uacutenicamente por concejales electos como en lo relativo a la validez de sus acuerdos conforme a lo establecido en el fallo y en el fundashymento juriacutedico sexto de la Sentenciaraquo (F 2 la cursiva es nuestra)

En suma tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejales electos

Las conclusiones de la mayoriacutea del TC no fueron compartidas por el Magistrado Andreacutes Ollero que formuloacute un voto particular al que se adhirioacute

318 Miguel Aacutengel Presno Linera

el Magistrado Francisco Peacuterez de los Cobos Entre los motivos para la disshycrepancia estaacute el criterio interpretativo laquoliteralistaraquo en el que se apoya la STC 1032013

laquo2 Queda fuera de discusioacuten que el artiacuteculo 140 de nuestra Constitucioacuten laquogarantiza la autonomiacutea de los municipiosraquo de la que seraacuten expresioacuten laquosus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejalesraquo Deshyducir de este precepto que soacutelo estos puedan asumir toda imaginable funcioacuten de laquogobierno y administracioacutenraquo no soacutelo desafiacutea el sentido comuacuten ante la obvia existencia de funcionarios locales sino que implica atribuirse el moshynopolio de queacute se entiende por gobierno y administracioacuten despojando al legislador de toda capacidad de desarrollo al respecto en todo aquello que mdashcomo ocurre a mi modo de ver en este casomdash no ha sido diaacutefanamente explicitado por el constituyente que no ha recurrido a esos mismos teacuterminos de modo uniacutevoco dentro del propio texto constitucional 3 Dado que el caraacutecter no imperativo de la citada previsioacuten descarta todo determinismo heteroacutenomo soacutelo cabe imaginar que resulte vulnerada la autoshynomiacutea municipal entendiendo mdashde modo maacutes o menos conscientemdash que esta llevariacutea aparejado un peculiar concepto de democracia que obligariacutea a que los ciudadanos elegidos como representantes monopolizaran exhaustishyvamente toda tarea de gobierno o administracioacuten Resulta obvio que ello no ocurre en maacutes amplios niveles donde mdashde aplicarse tal conceptomdash tanto los Ministros del Gobierno de la Nacioacuten como los Consejeros de las Comunidashydes Autoacutenomas habriacutean de ser parlamentarios elegidos de modo directo por los propios ciudadanos Sin perjuicio del pronoacutestico mdashque no corresponde a este Tribunal estableshycermdash sobre las posibilidades de eacutexito en el empentildeo parece claro que no puede estimarse tan ajeno a la realidad como para considerarlo un modo neto de anular la democracia municipal No lo considera asiacute desde luego la Carta europea de la autonomiacutea local que el artiacuteculo 102 de la Constitucioacuten nos invita a no ignorar como es sabido el artiacuteculo 32 de la citada Carta preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales laquopueden disponer de oacuterganos ejeshycutivos responsables ante ellos mismosraquo como en esta ocasioacuten era el caso En efecto en el epiacutegrafe siguiente al declarado nulo la Ley establece laquoLa Junta de Gobierno Local responde poliacuteticamente ante el Pleno de su gestioacuten de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestioacutenraquo

En nuestra opinioacuten el criterio de la mayoriacutea es acertado y ello por varias razones en primer lugar porque el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten establece una regla y no un principio los principios son mandatos de optimizacioacuten que estaacuten caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida debida de su cumplimiento no soacutelo depende de las posibilishydades de hecho sino tambieacuten de las juriacutedicas En cambio las reglas son normas que soacutelo pueden ser o no cumplidas si una regla es vaacutelida ha de hacerse lo que

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 319

ella exige no maacutes o menos3 Pues bien cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe con la lectura de este precepto defender la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio como no podriacutea haber por citar otro supuesto integrantes de los oacuterganos de gobierno y funcionamiento del Congreso de los Diputados que no hubieran sido laquoelegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en los teacuterminos que establezca la leyraquo (art 685 CE)

Y es que la propia LBRL primero reitera (art 19) que laquo1 El Gobierno y la administracioacuten municipal salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en reacutegimen de Concejo Abierto corresponde al ayuntamiento inshytegrado por el alcalde y los concejales 2 Los concejales son elegidos mediante sufragio universal igual libre directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos todo ello en los teacuterminos que establezca la legislashycioacuten electoral generalraquo

En segundo lugar dispone (art 23) que laquola Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un nuacutemero de concejales no superior al tercio del nuacuteshymero legal de los mismos nombrados y separados libremente por aqueacutel dando cuenta al Plenoraquo en tercer lugar laquola Junta de Gobierno Local es el oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta Leyraquo

Si la Junta de Gobierno Local se compone del alcalde y un nuacutemero deshyterminado de concejales no cabraacute articularla de manera que estos uacuteltimos no respondan a la legitimacioacuten democraacutetica directa que exige el artiacuteculo 140 CE En esa liacutenea el TC ya habiacutea dicho a propoacutesito de las Comisiones informativas municipales que la titularidad del derecho a participar en un oacutergano intershyno de funcionamiento del Ayuntamiento corresponde a los concejales (STC 361990 F 1) y ello porque como se viene diciendo desde hace maacutes de treinta antildeos (STC 51983 F4) los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos (art 231 CE)

El laquoplus de legitimidad democraacuteticaraquo mencionado en la STC 1032013 no fue respetado por el Legislador baacutesico al configurar la Junta de Gobierno Local como un oacutergano del que podiacutean formar parte personas que no habiacutean sido elegidas por los ciudadanos

Por otra parte y frente a la tacha de laquoliteralistaraquo que se hace en el Voto particular cabe recordar que este entendimiento es coherente con algunos de los principios de interpretacioacuten constitucional maacutes significativos es una aplishycacioacuten del principio de unidad de la Constitucioacuten que impone una comprenshysioacuten de la Norma Fundamental como un todo coherente en el que no puede

3 Sobre esta cuestioacuten Miguel Aacutengel Presno Linera laquoLa estructura de las normas de derechos fundamentalesraquo en Francisco Bastida Freijedo y Otros Teoriacutea general de los derechos fundamenshytales en la Constitucioacuten espantildeola de 1978 Tecnos 2004 pp 47 y ss

320 Miguel Aacutengel Presno Linera

haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 321

tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

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nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

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dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

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b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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el Magistrado Francisco Peacuterez de los Cobos Entre los motivos para la disshycrepancia estaacute el criterio interpretativo laquoliteralistaraquo en el que se apoya la STC 1032013

laquo2 Queda fuera de discusioacuten que el artiacuteculo 140 de nuestra Constitucioacuten laquogarantiza la autonomiacutea de los municipiosraquo de la que seraacuten expresioacuten laquosus respectivos Ayuntamientos integrados por los alcaldes y los concejalesraquo Deshyducir de este precepto que soacutelo estos puedan asumir toda imaginable funcioacuten de laquogobierno y administracioacutenraquo no soacutelo desafiacutea el sentido comuacuten ante la obvia existencia de funcionarios locales sino que implica atribuirse el moshynopolio de queacute se entiende por gobierno y administracioacuten despojando al legislador de toda capacidad de desarrollo al respecto en todo aquello que mdashcomo ocurre a mi modo de ver en este casomdash no ha sido diaacutefanamente explicitado por el constituyente que no ha recurrido a esos mismos teacuterminos de modo uniacutevoco dentro del propio texto constitucional 3 Dado que el caraacutecter no imperativo de la citada previsioacuten descarta todo determinismo heteroacutenomo soacutelo cabe imaginar que resulte vulnerada la autoshynomiacutea municipal entendiendo mdashde modo maacutes o menos conscientemdash que esta llevariacutea aparejado un peculiar concepto de democracia que obligariacutea a que los ciudadanos elegidos como representantes monopolizaran exhaustishyvamente toda tarea de gobierno o administracioacuten Resulta obvio que ello no ocurre en maacutes amplios niveles donde mdashde aplicarse tal conceptomdash tanto los Ministros del Gobierno de la Nacioacuten como los Consejeros de las Comunidashydes Autoacutenomas habriacutean de ser parlamentarios elegidos de modo directo por los propios ciudadanos Sin perjuicio del pronoacutestico mdashque no corresponde a este Tribunal estableshycermdash sobre las posibilidades de eacutexito en el empentildeo parece claro que no puede estimarse tan ajeno a la realidad como para considerarlo un modo neto de anular la democracia municipal No lo considera asiacute desde luego la Carta europea de la autonomiacutea local que el artiacuteculo 102 de la Constitucioacuten nos invita a no ignorar como es sabido el artiacuteculo 32 de la citada Carta preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales laquopueden disponer de oacuterganos ejeshycutivos responsables ante ellos mismosraquo como en esta ocasioacuten era el caso En efecto en el epiacutegrafe siguiente al declarado nulo la Ley establece laquoLa Junta de Gobierno Local responde poliacuteticamente ante el Pleno de su gestioacuten de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestioacutenraquo

En nuestra opinioacuten el criterio de la mayoriacutea es acertado y ello por varias razones en primer lugar porque el artiacuteculo 140 de la Constitucioacuten establece una regla y no un principio los principios son mandatos de optimizacioacuten que estaacuten caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida debida de su cumplimiento no soacutelo depende de las posibilishydades de hecho sino tambieacuten de las juriacutedicas En cambio las reglas son normas que soacutelo pueden ser o no cumplidas si una regla es vaacutelida ha de hacerse lo que

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ella exige no maacutes o menos3 Pues bien cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe con la lectura de este precepto defender la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio como no podriacutea haber por citar otro supuesto integrantes de los oacuterganos de gobierno y funcionamiento del Congreso de los Diputados que no hubieran sido laquoelegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en los teacuterminos que establezca la leyraquo (art 685 CE)

Y es que la propia LBRL primero reitera (art 19) que laquo1 El Gobierno y la administracioacuten municipal salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en reacutegimen de Concejo Abierto corresponde al ayuntamiento inshytegrado por el alcalde y los concejales 2 Los concejales son elegidos mediante sufragio universal igual libre directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos todo ello en los teacuterminos que establezca la legislashycioacuten electoral generalraquo

En segundo lugar dispone (art 23) que laquola Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un nuacutemero de concejales no superior al tercio del nuacuteshymero legal de los mismos nombrados y separados libremente por aqueacutel dando cuenta al Plenoraquo en tercer lugar laquola Junta de Gobierno Local es el oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta Leyraquo

Si la Junta de Gobierno Local se compone del alcalde y un nuacutemero deshyterminado de concejales no cabraacute articularla de manera que estos uacuteltimos no respondan a la legitimacioacuten democraacutetica directa que exige el artiacuteculo 140 CE En esa liacutenea el TC ya habiacutea dicho a propoacutesito de las Comisiones informativas municipales que la titularidad del derecho a participar en un oacutergano intershyno de funcionamiento del Ayuntamiento corresponde a los concejales (STC 361990 F 1) y ello porque como se viene diciendo desde hace maacutes de treinta antildeos (STC 51983 F4) los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos (art 231 CE)

El laquoplus de legitimidad democraacuteticaraquo mencionado en la STC 1032013 no fue respetado por el Legislador baacutesico al configurar la Junta de Gobierno Local como un oacutergano del que podiacutean formar parte personas que no habiacutean sido elegidas por los ciudadanos

Por otra parte y frente a la tacha de laquoliteralistaraquo que se hace en el Voto particular cabe recordar que este entendimiento es coherente con algunos de los principios de interpretacioacuten constitucional maacutes significativos es una aplishycacioacuten del principio de unidad de la Constitucioacuten que impone una comprenshysioacuten de la Norma Fundamental como un todo coherente en el que no puede

3 Sobre esta cuestioacuten Miguel Aacutengel Presno Linera laquoLa estructura de las normas de derechos fundamentalesraquo en Francisco Bastida Freijedo y Otros Teoriacutea general de los derechos fundamenshytales en la Constitucioacuten espantildeola de 1978 Tecnos 2004 pp 47 y ss

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haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

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tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 323

nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 325

dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

332 Miguel Aacutengel Presno Linera

El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 319

ella exige no maacutes o menos3 Pues bien cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe con la lectura de este precepto defender la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio como no podriacutea haber por citar otro supuesto integrantes de los oacuterganos de gobierno y funcionamiento del Congreso de los Diputados que no hubieran sido laquoelegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en los teacuterminos que establezca la leyraquo (art 685 CE)

Y es que la propia LBRL primero reitera (art 19) que laquo1 El Gobierno y la administracioacuten municipal salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en reacutegimen de Concejo Abierto corresponde al ayuntamiento inshytegrado por el alcalde y los concejales 2 Los concejales son elegidos mediante sufragio universal igual libre directo y secreto y el alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos todo ello en los teacuterminos que establezca la legislashycioacuten electoral generalraquo

En segundo lugar dispone (art 23) que laquola Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un nuacutemero de concejales no superior al tercio del nuacuteshymero legal de los mismos nombrados y separados libremente por aqueacutel dando cuenta al Plenoraquo en tercer lugar laquola Junta de Gobierno Local es el oacutergano que bajo la presidencia del alcalde colabora de forma colegiada en la funcioacuten de direccioacuten poliacutetica que a eacuteste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se sentildealan en el artiacuteculo 127 de esta Leyraquo

Si la Junta de Gobierno Local se compone del alcalde y un nuacutemero deshyterminado de concejales no cabraacute articularla de manera que estos uacuteltimos no respondan a la legitimacioacuten democraacutetica directa que exige el artiacuteculo 140 CE En esa liacutenea el TC ya habiacutea dicho a propoacutesito de las Comisiones informativas municipales que la titularidad del derecho a participar en un oacutergano intershyno de funcionamiento del Ayuntamiento corresponde a los concejales (STC 361990 F 1) y ello porque como se viene diciendo desde hace maacutes de treinta antildeos (STC 51983 F4) los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos (art 231 CE)

El laquoplus de legitimidad democraacuteticaraquo mencionado en la STC 1032013 no fue respetado por el Legislador baacutesico al configurar la Junta de Gobierno Local como un oacutergano del que podiacutean formar parte personas que no habiacutean sido elegidas por los ciudadanos

Por otra parte y frente a la tacha de laquoliteralistaraquo que se hace en el Voto particular cabe recordar que este entendimiento es coherente con algunos de los principios de interpretacioacuten constitucional maacutes significativos es una aplishycacioacuten del principio de unidad de la Constitucioacuten que impone una comprenshysioacuten de la Norma Fundamental como un todo coherente en el que no puede

3 Sobre esta cuestioacuten Miguel Aacutengel Presno Linera laquoLa estructura de las normas de derechos fundamentalesraquo en Francisco Bastida Freijedo y Otros Teoriacutea general de los derechos fundamenshytales en la Constitucioacuten espantildeola de 1978 Tecnos 2004 pp 47 y ss

320 Miguel Aacutengel Presno Linera

haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 321

tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

322 Miguel Aacutengel Presno Linera

desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 323

nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 325

dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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haber contradicciones entre sus partes Y la interpretacioacuten del artiacuteculo 140 se inserta en la del artiacuteculo 11 que proclama el caraacutecter democraacutetico del Estado y en el ya mencionado artiacuteculo 23 que garantiza el derecho a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes

Tambieacuten se corresponde lo dicho por el Alto Tribunal con el principio de concordancia praacutectica de acuerdo con el cual los bienes e intereses protegidos por la Constitucioacuten han de ser armonizados en la decisioacuten del caso praacutectico sin que la proteccioacuten de unos entrantildee el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 1542002 F 12) Pues bien en el caso que nos ocupa se armoniza la organizacioacuten institucional de los Ayuntamientos protegida por la garantiacutea de la autonomiacutea local con la configuracioacuten democraacutetica de sus oacuterganos de gobierno

En cuanto al principio de interpretacioacuten de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por Espantildea al que se hace mencioacuten en el Voto parshyticular en relacioacuten con la Carta Europeo de la Autonomiacutea Local cuyo artiacutecushylo 32 preveacute que los oacuterganos electivos colegiados locales puedan laquodisponer de oacuterganos ejecutivos responsables ante ellos mismosraquo debe tenerse en cuenta que dicha Carta simplemente preveacute como posibilidad la existencia de esos oacuterganos ejecutivos por lo que su inexistencia no la contradice Ademaacutes hay que recorshydar el comienzo del propio artiacuteculo 32 laquoeste derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre secreto igual directo y universalraquo lo que se inserta en las proclamaciones incluidas en el Preaacutembulo de esa Carta Europea laquoconsiderando que las Entidades locales son uno de los principales fundamentos de un reacutegimen democraacutetico considerando que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestioacuten de los asuntos puacuteshyblicos forma parte de los principios democraacuteticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa convencidos de que en este nivel local este derecho puede ser ejercido maacutes directamente convencidos de que la existencia de Entidades locales investidas de competencias efectivas permite una admishynistracioacuten a la vez eficaz y proacutexima al ciudadano conscientes de que la defensa y el fortalecimiento de la autonomiacutea local en los diferentes paiacuteses de Europa reshypresentan una contribucioacuten esencial en la construccioacuten de una Europa basada en los principios de democracia y descentralizacioacuten del poder afirmando que esto supone la existencia de Entidades locales dotadas de oacuterganos de decisioacuten democraacuteticamente constituidos que se benefician de una amplia autonomiacutea en cuanto a las competenciaraquo

III SOacuteLO PUEDE SER ALCALDE EL CONCEJAL QUE OBTUVO LEGITIMACIOacuteN DEMOCRAacuteTICA EN LAS URNAS

La Sala Primera del TC resolvioacute en su Sentencia 1252013 de 23 de mayo el recurso de amparo electoral 2823shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez donAntonio Landeta AacutelvarezshyValdez y don Francisco Javier Peacuterez Meneacutendez conshy

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tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

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nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

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dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 321

tra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 dictada en recurso contenciososhyelectoral nuacutemero 236shy2013 desestimashytoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) de fecha 27 de marzo de 2013

Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son sucintamenshyte expuestos en la STC 1252013 los siguientes

a) El diacutea 11 de enero de 2013 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde asiacute como a su acta de conshycejal ante el Pleno del Ayuntamiento en sesioacuten extraordinaria de la misma fecha b) Al mismo tiempo los siguientes candidatos y suplentes de la misma lista por la que se habiacutea presentado el alcalde formularon su renuncia anticipashyda a cubrir la vacante de concejal por lo que la ejecutiva local del Partido Socialista Obrero Espantildeol (PSOE) propuso la designacioacuten de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez Seguacuten consta del examen de las actuaciones las renuncias fueron efectuadas del modo siguiente en el caso del anterior alcalde don Gabriel Loacutepez Fershynaacutendez con fecha 28 de diciembre de 2012 consta la renuncia laquopor motishyvos de iacutendole personal y familiarraquo en el supuesto de don Pablo Fernaacutendez Fernaacutendez la renuncia como nuacutemero tres de los suplentes se produce el 9 de enero de 2013 laquodado que estaacute incurso en una causa de incompatibilidad al ser empleado municipal en el Departamento de Obras y Serviciosraquo en el caso de dontildea Isabel Mariacutea Suarez Aacutelvarez en fecha 9 de enero de 2013 la renuncia en el puesto nuacutemero dos de los suplentes laquopor motivos personalesraquo en el supuesto de don Ignacio Garay Fernaacutendez en escrito de 8 de enero de 2013 al ocupar el puesto nuacutemero uno de los suplentes por laquomotivos pershysonalesraquo dontildea Mariacutea Yolanda Nova Sanmartiacuten en el puesto nuacutemero trece con fecha 8 de enero de 2013 por laquoincompatibilidadraquo al estar laquocontratada en el servicio de limpieza del Ayuntamientoraquo Tambieacuten consta con fecha 10 de enero de 2013 la declaracioacuten jurada de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez de laquono haber sido candidato o suplente en la lista electoral presentada por el PSOE en el municipio de Cudillero y haber renunciado al cargoraquo y constan en un modelo sin justificacioacuten de fecha 10 de enero de 2013 las renuncias de dontildea Veroacutenica Vior Martiacutenez dontildea Victoria Loacutepez San Romaacuten dontildea Olga Fernaacutendez Aguiar dontildea Nuria Aacutelvarez Garciacutea don Luis Fernaacutendez Garay y dontildea Vanesa Meneacutendez Riesgo c) El 15 de enero de 2013 la Junta Electoral Central dictoacute resolucioacuten anunshyciando la propuesta de designacioacuten como concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez frente a la cual se formularon alegaciones por los representantes de Foro Asshyturias Ciudadanos que fueron desestimadas por acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 6 de febrero de 2013 d) Frente a dicho acuerdo de la Junta Electoral Central se interpuso reshycurso contenciososhyelectoral por los ahora demandantes de amparo que fue

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 323

nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

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dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

330 Miguel Aacutengel Presno Linera

uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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desestimado por Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 2013 e) En fecha 27 de marzo de 2013 se celebroacute Pleno extraordinario del Ayunshytamiento de Cudillero para eleccioacuten del alcalde Tras haber renunciado anticishypadamente a la candidatura a la Alcaldiacutea todos los demaacutes miembros de la lista del PSOE anteriores al sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido eacuteste y proclamado alcalde por ocho votos habiendo obtenido tres votos el representante del Partido Popular y dos votos el representante de Foro Asturias Ciudadanos f ) Frente a esta resolucioacuten los demandantes de amparo interpusieron recurshyso contenciososhyelectoral ante la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que fue desestimado por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2013

La cuestioacuten a la que da respuesta el TC en esta sentencia a la que nos reshyferiremos como laquoCudillero Iraquo es si puede ser elegido alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG4

Comienza el TC acudiendo a su liacutenea jurisprudencial que anuda la previshysioacuten incluida en el artiacuteculo 196a) LOREG mdashlaquopueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listasraquomdash con la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a alcalde lo que enlaza con el marco constitucional de la autonomiacutea local profundashymente enraizada en el principio democraacutetico que se plasma de forma expresa en el artiacuteculo 140 CE con la regulacioacuten de la eleccioacuten de concejales y alcalde Este plus de legitimidad democraacutetica estaacute iacutensito en los requisitos y los teacuterminos que fija la LOREG para la eleccioacuten de alcalde vinculando la voluntad del cuershypo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la alcaldiacutea al exigir que debe postularse como candidato el concejal que encabece la lista electoral

Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca la vacante en la alcaldiacutea estableciendo el artiacuteculo 198 LOREG que en supuestos distintos a los de mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza esa vacante se debe resolver conforme a lo previsto en el artiacuteculo 196 consideraacutendose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma a no ser que renuncie a su candidatura En consecuencia la eleccioacuten sucesiva de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista ordenada escaloshy

1 En el caso de fallecimiento incapacidad o renuncia de un concejal el escantildeo se atribuiraacute al candidato o en su caso al suplente de la misma lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocacioacuten

2 En el caso de que de acuerdo con el procedimiento anterior no quedasen posibles candidashytos o suplentes a nombrar las vacantes seraacuten cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esteacute incurso en causa de inelegibilidad Estos suplentes seraacuten designados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrupacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicaraacute a la Junta Electoral correspondiente a efectos de la expedicioacuten de la oportuna credencial En este caso no podraacuten ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista hubieran renunciado al cargo anteriormente

4

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 323

nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 325

dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

332 Miguel Aacutengel Presno Linera

El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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nadamente excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores con la uacutenica excepcioacuten del caso de renuncia (F 5 de la STC 1252013)

Al respecto ya en la STC 311993 de 26 de enero F 3 se declaroacute que la exigencia legal del requisito de que los concejales que sean proclamados canshydidatos a alcalde laquoencabecen sus correspondientes listas electoralesraquo es clara y supone una opcioacuten legislativa en favor de quienes concurren y ostentan la condicioacuten de cabeza de lista en perjuicio de los demaacutes concejales que no pueshyden concurrir por esta viacutea a la eleccioacuten del alcalde Esta condicioacuten de cabeza de lista ha de conectarse a una determinada candidatura en un concreto proceso electoral

Tambieacuten ha dicho el TC que en los supuestos de vacantes producidas a lo largo del mandato municipal el protagonismo corresponde a los grupos municipales en los que orgaacutenicamente se han traducido las listas de tal modo que cada grupo municipal de los asiacute formados debe tener la posibilidad de presentar un candidato a alcalde pero sin desvirtuar la conexioacuten entre elecshytores y elegidos que no puede ser interferida en sus elementos esenciales por la mediacioacuten o interposicioacuten de un grupo poliacutetico (STC 1851993 de 31 de mayo F 5)

Pues bien concluye el TC (F 6 de la STC 1252013) que laquodesde la esshytricta perspectiva constitucional no cabe entender que un concejal que no ha concurrido a la eleccioacuten cumpla los requisitos establecidos en el artiacuteculo 198 LOREG que exige expresamente la inclusioacuten en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde lo cual excluye a personas que no hubieren concurrido a las elecciones en las correspondientes candidaturas presentadas en su momento Dicha interpretacioacuten resulta del tenor de los preceptos orshygaacutenicos rectores de la eleccioacuten a alcalde (arts 196 y 198 LOREG) asiacute como de la doctrina anteriormente expuesta sobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los concejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (la cursiva es obviamente nuestra)

Compartimos esta conclusioacuten del Alto Tribunal que le lleva en el fallo a anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013 y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del citado acuerdo del Pleno

Lo que no hace la mayoriacutea y eso le vale el reproche del Voto particular del Magistrado Ollero es cuestionar la viacutea de acceso al cargo de concejal prevenida en el artiacuteculo 1822 LOREG laquopuesto que tal cuestioacuten excede del aacutembito de este amparo y ha sido decidida por Sentencia firmeraquo

El Voto particular censura a la sentencia que no hace notar problema alshyguno de constitucionalidad en el artiacuteculo 1822 de la LOREG que da origen a laquola novedosa figura del concejal no alcaldableraquo y nos ofrece laquoun cuadro no muy coherente a mi modesto juicio que contempla grupos municipales comshy

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

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dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

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b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

330 Miguel Aacutengel Presno Linera

uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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puestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo

En mi opinioacuten siacute existe un problema de constitucionalidad en el artiacutecushylo 1822 LOREG maacutexime si tenemos en cuenta como parece obligado lo que poco antes se habiacutea concluido en la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundamental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

La propia STC 1252013 aunque de manera muy puntual recuerda la doctrina laquosobre la conexioacuten entre la eleccioacuten por sufragio universal de los conshycejales y por derivacioacuten del alcalde con el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicosraquo (F 6)

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

Siendo asiacute y ante la ausencia de miembros de la candidatura que ocupen las vacantes producidas lo que tendriacutea que haber hecho el Legislador orgaacutenico es prever o bien que se redujera de forma automaacutetica el nuacutemero de concejales de derecho que componen la Corporacioacuten o bien que se celebraran elecciones parciales como se contemplaba en el artiacuteculo 4 de la Ley 391978 de 17 de julio de Elecciones de las Corporaciones Locales

Precisamente a propoacutesito de un precepto de la Ley 391978 mdashel art 117mdash el Tribunal Constitucional elaboroacute su doctrina sobre la permanencia en el carshygo representativo al margen de la voluntad de la formacioacuten poliacutetica en cuyas listas se habiacutea concurrido a las elecciones5 Como es sabido el mencionado precepto disponiacutea que laquotrataacutendose de listas que representen a partidos poliacutetishycos federaciones o coaliciones de partidos si alguno de los candidatos electos

5 Nos ocupamos de esta cuestioacuten en Los partidos y las distorsiones juriacutedicas de la democracia Ariel Barcelona 2000 pp 152 y ss y Los partidos poliacuteticos en el sistema constitucional espantildeol Prontuario de jurisprudencia constitucional 1980-1999 Aranzadi 2000 pp 55 y ss sobre esa jurisprudencia Francisco Bastida Freijedo laquoDerecho de participacioacuten a traveacutes de representantes y funcioacuten consshytitucional de los partidos poliacuteticos (Comentario sobre la idea de representacioacuten poliacutetica en la jurisshyprudencia del Tribunal Constitucional)raquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 200 y ss Ricardo Luis Chueca Rodriacuteguez laquoLa irreductible dificultad de la representacioacuten poliacuteticaraquo Revista Espantildeola de Derecho Constitucional nordm 21 1987 pp 22 y ss Francisco Caamantildeo Domiacutenguez El mandato parlamentario Congreso de los Diputados Madrid 1991 pp 70 y ss

En general sobre la jurisprudencia constitucional en materia de representacioacuten poliacutetica Gonshyzalo Arruego Rodriacuteguez Representacioacuten poliacutetica y derecho fundamental La participacioacuten poliacutetica representativa en la Constitucioacuten Espantildeola de 1978 CEPC Madrid 2005

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 325

dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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dejare de pertenecer al partido que le presentoacute cesaraacute en su cargo y la vacante seraacute atribuida en la forma establecida en el nuacutemero anteriorraquo

Pues bien el Alto Tribunal interpretoacute que laquola posibilidad de crear por su voluntad mdashmediante la expulsioacutenmdash el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo puacuteblico va contra la Constitucioacuten y en concreto contra el derecho a permanecer en el cargo puacuteblico de su artiacuteculo 232 al prever una causa de extincioacuten o cese contraria a un derecho fundamental susceptible de amparo como es el regulado en el artiacuteculo 231 de la mismaraquo (STC 51983 F 4) laquoAl otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condishycioacuten cuando lo expulsa de su propio seno el precepto infringe de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos puacuteblicos a traveacutes de representantes Una vez elegidos los representantes no lo son de quienes los votaron sino de todo el cuerpo electoral y titulares por tanto de una funcioacuten puacuteblica a la que no pueden poner teacutermino decisiones de entidades que no son oacuterganos del Estado en el sentido maacutes amplio del teacutermishynoraquo (STC 101983 F 3)

En esta misma liacutenea la Junta Electoral Central ha reiterado que la separashycioacuten o exclusioacuten de un concejal de la formacioacuten poliacutetica a la que perteneciacutea y por la que se presentoacute a las elecciones no es causa de peacuterdida de la condicioacuten de concejal (Acuerdos de 25 de enero y 27 de febrero de 2002)

Si el partido poliacutetico o la entidad que promovioacute una candidatura no puede poner punto final al ejercicio del cargo representativo municipal porque el deshyrecho a participar corresponde a los ciudadanos y no a los partidos y la permashynencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los votantes en las elecciones entonces los titulares de ese cargo tampoco pueden ser laquodesignados por el partido coalicioacuten federacioacuten o agrushypacioacuten de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidosraquo (art 1822)

En suma con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cargo reshypresentativo municipal tan contrario a la Constitucioacuten es el artiacuteculo 1822 LOREG como lo era y asiacute lo declaroacute el Alto Tribunal el artiacuteculo 117 de la Ley de Elecciones Locales

Por eso mismo seriacutea maacutes coherente la postura de la mayoriacutea si recordando lo dicho en la STC 1032013 concluyera que ni puede ser alcalde ni y preshyviamente concejal la persona que ha accedido al ayuntamiento por la viacutea del artiacuteculo 1822 pues este precepto contiene una previsioacuten incompatible con la configuracioacuten democraacutetica de la eleccioacuten de concejales prevista en el artiacutecushylo 140 CE

El pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del artiacuteculo 1822 podriacutea haberse producido si los demandantes de amparo que inicialmente cuestionaron el nombramiento del luego alcalde como concejal hubieran reshycurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2013 que avaloacute el acceso a la condicioacuten de concejal

No obstante la Sala podriacutea recordar lo dicho en la STC 1032013 mdashno puede haber concejales que no hayan concurrido a las eleccionesmdash y apelar a

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

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b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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la conexioacuten entre ejercicio del cargo de concejal como forma de participacioacuten ciudadana en los asuntos puacuteblicos y previa eleccioacuten democraacutetica No soacutelo no lo hace o lo hace de manera apenas perceptible sino que acude a una interpreshytacioacuten de los artiacuteculos 196 y 198 de la LOREG que como denuncia el Voto particular da lugar a laquogrupos municipales compuestos por concejales de los que en seguacuten queacute circunstancias unos resultan ser maacutes concejales que otrosraquo y laquosurge la novedosa figura del concejal no alcaldableraquo Aunque no se hace un reproche expreso en este sentido en el Voto particular parece que se achaca a la mayoriacutea que apruebe una sentencia laquomanipuladoraraquo6

En nuestra opinioacuten tendriacutea que haberse insistido en que la imposibilidad de acceder a la alcaldiacutea deriva del empleo de una viacutea no democraacutetica para adquirir el cargo de concejal Incluso cabriacutea aunque forzando el sentido de la autocuesshytioacuten de inconstitucionalidad mdashlaquosoacutelo ha de plantearse cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicacioacuten de la normaraquo (STC 631982 F 3)mdash que la Sala laquoelevara la cuestioacuten al Pleno (art 552 LOTC) arshygumentando que la estimacioacuten del amparo obedecioacute a la inconstitucionalidad del artiacuteculo 1822 precepto cuya aplicacioacuten fue indispensable en el caso que nos ocupa para que el aspirante a alcalde (arts 196 y 198) tuviera la condicioacuten previa y necesaria de concejal

IV LA RENUNCIA A SER CANDIDATO A LA ALCALDIacuteA TIENE CARAacuteCTER DEFINITIVO E IRREVOCABLE

La historia de la eleccioacuten de alcalde de Cudillero no concluyoacute con la STC 1252013 sino que tuvo una secuela en la STC 1472013 (Cudillero II) de 6 de agosto donde la Sala Primera resolvioacute el recurso de amparo electoral nuacutem 4801shy2013 promovido por Foro Asturias Ciudadanos (FAC) don Joseacute Luis Valdeacutes Peacuterez don Juan Carragal Martiacutenez don Antonio Landeta AacutelvarezshyValdeacutes y don Javier Peacuterez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 24 de junio de 2013 de eleccioacuten del alcalde y la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2013 dictada en el recurso contencioso electoral nuacutem 526shy2013 interpuesto contra el referido acuerdo

Como explica el TC los hechos en que se fundamentoacute la demanda de amparo mdashalgunos ya mencionados en el apartado anteriormdash fueron sucintashymente expuestos los siguientes

a) El 28 de diciembre de 2012 don Gabriel Loacutepez Fernaacutendez alcalde de Cudillero presentoacute su renuncia al cargo de alcalde y a su acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento

6 Sobre las distintas posibilidades de este tipo de sentencias veacutease el estudio de Augusto Marshytiacuten de la Vega La sentencia constitucional en Italia Tipologiacutea y efectos de las sentencias en la jurisdicshycioacuten constitucional italiana medio siglo de debate doctrinal CEPC Madrid 2003

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 327

b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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b) El 8 de enero de 2013 los candidatos y suplentes de la lista por la que se habiacutea presentado el alcalde (Partido Socialista Obrero Espantildeol) que de acuerdo con lo previsto en el artiacuteculo 1821 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general es a quienes en principio corresponde atribuir el escantildeo de concejal vacante formularon su renuncia anticipada a acceder a este cargo El Pleno del Ayuntamiento el 11 de enero de 2013 en sesioacuten extraordinaria tomoacute en consideracioacuten las renuncias presentadas c) Al haber renunciado a cubrir el escantildeo vacante todos los integrantes de la lista en la que fue elegido el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez este cargo se cubrioacute acudiendo al procedimiento previsto en el artiacuteculo 1822 de la Ley Orgaacutenica del reacutegimen electoral general La ejecutiva local del PSOE en Cudillero proshypuso como candidato en esta vacante a don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez El 6 de febrero de 2013 la Junta Electoral Central expidioacute la acreditacioacuten de concejal del sentildeor Fernaacutendez Diacuteez d) El 10 de enero de 2013 los concejales electos del Grupo Municipal Soshycialista formularon su escrito de renuncia para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que se celebrara al efecto para cubrir la vacante producishyda tras la renuncia del anterior alcalde el sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Este escrito fue registrado en el Ayuntamiento de Cudillero el 16 de enero de 2013 e) El 27 de marzo de 2013 en sesioacuten extraordinaria del Pleno del Ayunshytamiento de Cudillero el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez tomoacute posesioacuten de su cargo de concejal En esa misma sesioacuten tras haber tomado conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldiacutea del municipio los concejales que fueron elegidos por la lista del PSOE el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez fue elegido alcalde f ) Contra esta resolucioacuten interpusieron recurso contenciososhyelectoral los ahora recurrentes en amparo Este recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de mayo de 2013 g) La Sentencia desestimatoria del recurso contenciososhyelectoral asiacute como el acuerdo del Pleno que la referida Sentencia confirmoacute fueron recurridos en amparo ante este Tribunal La STC 1252013 de 23 de mayo estimoacute el recurso al apreciar que las resoluciones impugnadas vulneraban el derecho de los recurrentes a la participacioacuten poliacutetica y al acceso en condiciones de igualshydad a los cargos y funciones puacuteblicas (art 231 y 2 CE) por lo que anuloacute el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalde y la Sentencia que lo confirma y retrotrajo las actuashyciones al momento anterior a la aprobacioacuten de este acuerdo h) El 24 de junio de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero celebroacute una sesioacuten extraordinaria con el fin de ejecutar la STC 1252013 de 23 de mayo y elegir alcalde El Pleno del Ayuntamiento consideroacute que al haber anulado la STC 1252013 de 23 de mayo el acuerdo de ese Pleno de 27 de marzo de 2013 debiacutean tomarse en consideracioacuten de nuevo las renuncias que formularon los concejales del Grupo Municipal Socialista a ser candishydatos a la alcaldiacutea pues la anulacioacuten del referido acuerdo impediacutea entender cumplido este traacutemite De ahiacute que el Pleno procediera de nuevo a tomar en

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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consideracioacuten las renuncias presentadas Uno de los concejales que habiacutean renunciado el sentildeor Fernaacutendez Garay no ratificoacute la renuncia formulada En ese mismo acto se eligioacute y proclamoacute alcalde a don Luis Fernaacutendez Garay i) Contra este acuerdo los ahora recurrentes en amparo interpusieron reshycurso contenciososhyelectoral al considerar que el sentildeor Fernaacutendez Garay no podiacutea ser elegido alcalde ya que habiacutea renunciado a ser candidato a la alcaldiacutea y el Pleno del Ayuntamiento habiacutea tomado conocimiento de la misma en su sesioacuten de 27 de marzo de 2013 A su juicio la STC 1252013 de 23 de febrero no anuloacute la toma en conocimiento de las renuncias que efectuacuteo el Pleno del Ayuntamiento en la referida sesioacuten Por Sentencia de 26 de julio de 2013 la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimo el recurso contenciososhyelectoral

La cuestioacuten de fondo consiste seguacuten la STC Cudillero II en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el artiacuteculo 232 CE la reshyvocacioacuten de la renuncia a ser candidato a un cargo puacuteblico una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que sea plenamente eficaz

El Alto Tribunal comienza recordando su doctrina seguacuten la cual (STC 811994 de 14 de marzo F 2 entre otras muchas) la renuncia a los cargos puacuteblicos laquoforma parte del conjunto de derechos cobijado en el artiacuteculo 23 de la Constitucioacuten paacuterrafo segundoraquo pues como afirma la STC 2141998 consshytituye la laquovertiente negativaraquo de este derecho fundamental aunque (F 2) es laquosusceptible de limitacioacuten por la legislacioacuten correspondienteraquo (SSTC 601982 F 3 y 811994 F 2)

Tambieacuten ha declarado el Tribunal que una vez que la renuncia se perfecshyciona es irrevocable salvo que la manifestacioacuten de voluntad en que este acto consiste incurra en vicios que impidan considerar que este acto juriacutedico ha sido vaacutelidamente realizado (STC 811994 de 14 de marzo F 2)

Sostiene la STC que ahora comentamos que

laquoel artiacuteculo 232 CE comprende el derecho a renunciar a los cargos puacuteblicos pero no garantiza que la renuncia a un cargo puacuteblico vaacutelidamente emitida y una vez perfeccionada pueda ser revocada pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado Esta consecuencia es la que se deriva del principio de seguridad juriacutedica (art 93 CE) pero tambieacuten en este caso al tratarse de un cargo puacuteblico de caraacutecter representativo la que impone el artiacuteculo 23 CE Los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de represhysentacioacuten poliacutetica si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia

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El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 329

El principio democraacutetico conlleva igualmente que los actos de los represenshytantes sean imputables a ellos mismos y por esta razoacuten la responsabilidad poliacutetica de los representantes ante sus representados mdashque no son soacutelo sus electoresmdash puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo puacuteshyblico quedara a merced uacutenicamente de la voluntad del titular Por otra parte toda renuncia en un aacutembito de pluralismo poliacutetico como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legiacutetimas en ejercer un cargo puacuteblico se vulnerariacutean lo que dantildeariacutea el principio de seguridad juriacutedica y el derecho que consagra el 232 CE al incidir estas expectativas en el aacutembishyto garantizado por este derecho fundamentalraquo (F 3)

En el caso que nos ocupa el tenor del escrito presentado es el siguiente laquodon Luis Fernaacutendez Garay renuncia a la candidatura para ser elegido alcalshydeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como conshysecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo

Y el TC concluye en un paacuterrafo no muy afortunado en teacuterminos estiliacutesshyticos que laquode los teacuterminos en lo que se formuloacute la renuncia se deduce que el sentildeor Fernaacutendez Garay renuncioacute a ser candidato a alcalde en la eleccioacuten que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo en la alcaldiacutea como conseshycuencia de la renuncia que efectuoacute el alcalde sentildeor Loacutepez Fernaacutendez a ejercer este cargo por lo que su renuncia no quedoacute circunscrita como sostiene el Ministerio Fiscal al proceso de eleccioacuten de alcalde celebrado en la sesioacuten de 27 de marzo de 2013 sino que su renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una conshycreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez Por tanto la renuncia que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay se referiacutea al proceso de eleccioacuten de alcalde en el que resultoacute elegidoraquo Se antildeade que laquosi esta renuncia hubiera adquirido toda su virtualidad juriacutedica seriacutea irrevocable y por tanto la no ratificacioacuten de la misma careceriacutea de virtualidadraquo

Argumenta la STC 1472013 que laquoa tenor de lo dispuesto en estos precepshytos (arts 196 y 198 LOREG) es claro que para poder ser candidato a alcalde es preciso no haber renunciado a la candidatura Por ello si la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Para analizar esta cuestioacuten el TC se retrotrae al fundamento juriacutedico 8 de la STC 1252013 de 23 de mayo

laquoLa estimacioacuten del recurso de amparo electoral anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero de 27 de marzo de 2013 de eleccioacuten de alcalderaquo por lo que cuando el fallo de esta Sentencia decide laquoAnular el acuerdo del Pleshyno del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 27 de marzo de 2013raquo ha de enshytenderse que la nulidad acordada no afecta a todos los actos que se adoptaron en la sesioacuten extraordinaria que celebroacute el Pleno el 27 de marzo de 2013 sino

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

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El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

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lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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uacutenicamente al que determinoacute la proclamacioacuten del alcalde La retroaccioacuten de efectos dispuesta por esta Sentencia al momento inmediatamente anterior a esta decisioacuten conlleva la conservacioacuten de todos los actos previos a la misma y entre estas actuaciones que no se ven afectadas por la nulidad estaacute la toma en consideracioacuten de las renuncias a ser candidatos a alcalde formuladas por los concejales del Grupo Municipal Socialista tras la renuncia en el cargo del sentildeor Loacutepez Fernaacutendez entre las que se encuentra la que formuloacute el sentildeor Fernaacutendez Garay

El TC concluye (F 5) que al no haber anulado la STC 1252013 el acto del Pleno del Ayuntamiento por el que tomoacute conocimiento de la renuncia que el sentildeor Fernaacutendez Garay formuloacute en su escrito de 10 de enero de 2013 debe analizarse si esta renuncia reuacutene los requisitos para que tenga plena eficacia Y acude para ello a la STC 2141998 de 11 de noviembre

laquorecaiacuteda en un supuesto similar [sic] al ahora analizado mdashrenuncia al carshygo de concejalmdash [que] consideroacute que dada de la configuracioacuten legal que caracteriza el artiacuteculo 232 CE si la norma que regula la renuncia establece un momento preciso para que adquiera plena eficacia su revocacioacuten soacutelo es posible si se efectuacutea con anterioridad a ese momento En el caso enjuiciado por esta Sentencia al disponer el art 94 del Reglamento de organizacioacuten funcionamiento y reacutegimen juriacutedico de las entidades locales que la renuncia al cargo de concejal laquodeberaacute hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporacioacutenraquo el Tribunal aprecioacute que su eficacia juriacutedica laquose concreta por la normativa vigente en el momento preciso en el que la misma llega al Pleno de la Corporacioacutenraquo y que es posible su revocacioacuten antes de que el Pleno tome conocimiento de la renuncia (STC 2141998 FJ 4) En el presente caso las normas que regulan la renuncia a ser candidato a alcalde no contemplan expresamente un momento especiacutefico en el que esta renuncia adquiere plena eficacia Ahora bien en este supuesto no hay duda alguna de que la renuncia formulada por el sentildeor Fernaacutendez Garay desplegoacute toda su eficacia con anterioridad al 24 de junio de 2013 que fue cuando manifestoacute no ratificarla pues no soacutelo fue tomada en consideracioacuten por el Pleno del Ayuntamiento sino que ademaacutes tuvo plenos efectos ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el sentildeor Fernaacutendez Diacuteez siendo irrelevante a estos efectos que el acto de eleccioacuten del sentildeor Fershynaacutendez fuera anulado por este Tribunal en su STC 1252013 de 23 de mayo tal como se ha sentildealado anteriormente

Por todo lo expuesto el TC concluye que laquoel Pleno del Ayuntamiento de Cudillero al elegir y proclamar alcalde a quien habiacutea renunciado ser cabeza de lista mdashrenuncia que en ese momento era ya plenamente eficazmdash vulneroacute el derecho de acceso a los cargos puacuteblicos en condiciones de igualdad con los requisitos que sentildealen las leyes que consagra el artiacuteculo 232 CE de los recurrentes en amparo y esta vulneracioacuten se mantuvo en la Sentencia de la Sala de lo ContenciososhyAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de

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Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

332 Miguel Aacutengel Presno Linera

El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 331

Asturias que desestimoacute el recurso contenciososhyelectoral interpuesto contra el referido acuerdo del Pleno al confirmar esta resolucioacutenraquo y decide laquoretrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobacioacuten del acuerdo del Pleno del de eleccioacuten de alcalde de 24 de junio de 2013raquo

En mi opinioacuten en el caso Cudillero II el TC no ha estado afortunado ni en la redaccioacuten de la STC ni en las conclusiones a las que llega En lo que resshypecta al fondo del asunto que es lo que aquiacute importa se centra en averiguar si la renuncia surtioacute plena eficacia pues si ha sido asiacute eso conlleva la peacuterdida del derecho al que se ha renunciado lo que en el presente caso seguacuten el TC implica laquoque no se puede ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia se podraacute ser elegido ni proclamado alcalde en ese actoraquo

Llama la atencioacuten que el TC apele a un precedente que no cumple el requishysito a pesar de lo que diga la sentencia de ser laquoun supuesto similar al ahora analizadoraquo pues en ese caso anteriormente resuelto de lo que se trataba era de la renuncia al cargo de concejal no a la postulacioacuten como candidato para la alcaldiacutea Como es bien conocido una vez que se perfecciona la renuncia a ser concejal la persona que la formula deja de ser cargo puacuteblico representativo por lo que su vacante habraacute de ser cubierta de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos mdashque ya hemos visto en el caso Cudillero Imdash sin que sea posible que esa misma persona vuelva a ser edil en el mismo mandato represhysentativo

Parece evidente que no es igual el caso del concejal que renuncia a presenshytarse a un concreto proceso de nombramiento de alcalde pues continuacutea siendo concejal y nada impide que como tal en una posterior ocasioacuten siacute aspire al cargo de primer edil de la corporacioacuten

La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

Asiacute lo ha dicho en diversas ocasiones la Junta Electoral Central laquopueden ser candidatos al cargo de alcalde todos los concejales que encabecen sus coshyrrespondientes listas no siendo necesario que cada uno de ellos manifieste su voluntad de ser candidato en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato debe renunciar expresamente debiendo ser candidato al alcalde el que le sigue en la lista pasando el renunciante a ocupar el uacuteltimo lugar de eacutesta y procedieacutendose asiacute sucesivamente en su caso con el resto de los integrantes de la candidatura (Acuerdos de 27 de febrero de 2002 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 10 y 15 de septiembre de 2005)

Tambieacuten ha reiterado la Junta Electoral Central que la dimisioacuten del carshygo de alcalde no impide que el dimitido pueda volver a concurrir a un nueshyvo nombramiento laquola renuncia no tiene caraacutecter definitivo por lo que no se excluye que el alcalde dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la alcaldiacutea

332 Miguel Aacutengel Presno Linera

El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

332 Miguel Aacutengel Presno Linera

El alcalde dimitido debe pasar a ocupar a efectos de nueva eleccioacuten de alcalde el uacuteltimo puesto de la lista de concejalesraquo (Acuerdos de 18 de septiembre de 1992 19 de junio de 2002)

Esta posibilidad de aspirar a la alcaldiacutea luego de haber renunciado a ello no tendriacutea que desaparecer ni siquiera como ocurrioacute en el caso Cudillero II aunque se trate de laquola eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renunciaraquo siempre que se produzca en un momento posterior y aunque no nos encontremos como argumentoacute el Ministerio Fiscal en su peticioacuten de denegacioacuten de amparo ante situaciones diferentes o con distinto objeto7

Y es que un caso como el que nos ocupa evidencia en palabras de Luis Mariacutea DiacuteezshyPicazo que son cosas distintas laquola renuncia al derecho en cuanto tal y renuncia a uno o varios actos de ejercicio de ese derecho [y] dista de ser evidente que no se pueda renunciar a ejercer en un caso concreto las facultades que otorga un determinado derecho fundamentalraquo8 El concejal que deja su cargo estaacute renunciando a continuar desempentildeando un puesto representativo y una vez ha formalizado su decisioacuten y como no cabe reintegrarse al puesto se extinguen las facultades inherentes al derecho que estaba ejerciendo El conceshyjal que renuncia en una eleccioacuten a concurrir al cargo de alcalde descarta ejercer en un concreto momento una de las facultades inherentes a su derecho fundashymental al desempentildeo de la funcioacuten representativa pero no ha renunciado de manera definitiva a la posibilidad de ejercer esa misma facultad a lo largo de su mandato

Por todo lo expuesto considero que el TC debioacute rechazar el recurso de amparo y concluir que al optar a la alcaldiacutea el concejal que antes habiacutea renunshyciado a hacerlo se estaba ante un supuesto de ejercicio constitucionalmente adecuado del derecho fundamental al cargo puacuteblico representativo

En todo caso la historia continuoacute mdashaunque no ante el Tribunal Constishytucional por lo que no existe de momento una STC Cudillero IIImdash porque

7 Seguacuten la STC 1472003 laquoel Ministerio Fiscal expone en relacioacuten con la posibilidad de revocar la renuncia a la candidatura a la alcaldiacutea efectuada por los concejales elegidos en las listas electorales que la renuncia de los concejales del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Cudillero debe analizarse en el contexto en que se produjeron Sentildeala que el tenor de la renuncia formulada entre otros por don Luis Fernaacutendez Garay lo era laquoa la candidatura para ser elegido alcaldeshypresidente en la sesioacuten plenaria que haya de celebrarse al efecto como consecuencia de la vacante ocurrida tras la renuncia del anterior alcalde D Gabriel Loacutepez Fernaacutendezraquo Esta renuncia se produjo en conexioacuten con la candidatura propuesta por el Grupo Municipal Socialista que recayoacute en la persona de don Ignacio Fernaacutendez Diacuteez que habiacutea accedido a la condicioacuten de concejal por vacante en el grupo que no podiacutea ser cubierta por suplentes de la lista Asiacute para que dicho concejal que habiacutea sido propuesto para desempentildear este cargo por el Grupo Municipal Socialista pudiera acceder a ser candidato a la Alcaldiacutea era preciso que los restantes concejales elegidos por la lista de ese grupo municipal renunshyciaran El Ministerio Fiscal concluye que los efectos de la renuncia deben quedar circunscritos a este proceso de eleccioacuten de alcalde

El Ministerio Fiscal constata que mientras el objeto de la sesioacuten plenaria de 27 de marzo de 2013 era suplir la vacante de la alcaldiacutea dejada por don Gabriel Fernaacutendez Loacutepez la que tuvo lugar el 24 de junio de 2013 lo era para suplir la vacancia producida como consecuencia de la anulacioacuten de la anterior producida por la STC 1252003raquo

8 Sistema de derechos fundamentales ThomsonCivitas 2003 p 133

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 333

hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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hubo un Acuerdo de agosto de 2013 de eleccioacuten y proclamacioacuten de Alcalde del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero por el que se procedioacute de nuevo a la eleccioacuten y proclamacioacuten como alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay pues el Pleno entendioacute que al no obtener ninguno de los dos candidatos de los partishydos en minoriacutea mdashPP y FACmdash la mayoriacutea absoluta la alcaldiacutea correspondiacutea ex lege al concejal que ahora encabezaba la lista maacutes votada que no era otro que el sentildeor Fernaacutendez Garay pues las personas que le precediacutean en dicha lista renunciaron no soacutelo a la candidatura a la alcaldiacutea sino al cargo de concejal

Recurrido el acuerdo del Pleno ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias eacuteste resolvioacute anularlo el 24 de septiembre de 2013 y ello a partir de los argumentos empleados por la STC 1472013 (que a su vez habiacutea anulado una Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de 26 de julio de 2013 como ya se comentoacute con anterioridad)

laquo existiendo vacante a la Alcaldiacutea en supuestos distintos a la mocioacuten de censura o cuestioacuten de confianza el artiacuteculo 198 remite al 196 en el que los presupuestos para cubrir la vacante a la Alcaldiacutea son dos ser cabeza de lista y no haber renunciado a la candidatura por lo que el PSOE ante la renuncia anticipada de todos sus concejales a la candidatura siendo dicha renuncia irrevocable carece de concejal apto para acudir al procedimiento del artiacutecushylo 196 no teniendo por ello candidato por lo que resulta iloacutegico entender que por imperativo legal puede imponerse en un cargo a quien no puede ser candidato por no reunir los presupuestos exigidos por la Ley y asiacute lo vino a reconocer el TC en la tanta veces citada sentencia de 6 de agosto al sentildealar que laquosi la renuncia a ser candidato a este cargo se hubiera perfeccionado el concejal renunciante no podraacute ser candidato en la eleccioacuten que se celebre para cubrir la vacante respecto de la que se ha formulado la renuncia ni en consecuencia podraacute ser elegido ni proclamado Alcalde en este actoraquo manishyfestando igualmente que laquouna vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la peacuterdida del derecho al que se ha renunciadoraquo Vemos pues que el Tribunal Constitucional habla de ser elegido o proclamado Alcalde siendo asiacute que admitir la aceptacioacuten del cargo de Alcalde de D Luis Fernaacutendez Garay implicariacutea un desestimiento de su anterior renuncia toda vez que los efectos de la renuncia a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuloacute pues se menoscabariacutea el principio de reshypresentacioacuten poliacutetica si cuando la Ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo puacuteblico puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo se admitiese que posteriormente una vez la renuncia hubiera producido sus efectos el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicacioacuten de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la Ley para el caso de renuncia El hecho de que la renuncia formulada tuviese por objeto facilitar el acceso a la Alcaldiacutea al candidato proshypuesto por el Grupo Municipal Socialista no permite imputar esa decisioacuten a la voluntad del grupo poliacutetico en el que el representante se integra pues tales actos soacutelo pueden ser atribuidos a la libre voluntad de quien los adopta por

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

334 Miguel Aacutengel Presno Linera

lo que la renuncia se efectuoacute en relacioacuten con una concreta eleccioacuten la que tuviese por objeto cubrir la vacante que se produjo como consecuencia de la renuncia a la Alcaldiacutea del Sr Loacutepez Fernaacutendez supuesto ante el que nos encontramos siendo en todo caso poco racional entender que por laquoimperashytivo legalraquo se debe imponer un cargo a quien ni siquiera puede presentarse a candidato a dicho cargo por no reunir los presupuestos exigidos por la propia Ley toda vez que renuncioacute y ni siquiera ocupa el primer puesto en la lista maacutes votada teniendo que renunciar otros concejales que le precediacutean hasta poder designarlo Alcalde y con ello llegar a la misma situacioacuten que dejoacute sin efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2013 sin que proshyceda hacer otro pronunciamiento por esta Sala respecto a quien corresponde acceder a la Alcaldiacutearaquo

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias concluye pues que en aplicashycioacuten de la doctrina derivada de la STC 1472013 la renuncia previa a la postushylacioacuten como candidato a la alcaldiacutea impide el acceso a dicho cargo bien sea por la viacutea de la presentacioacuten como candidato [art 196a) LOREG] que encabezoacute o encabeza por renuncia de los anteriores la candidatura electoral o por la viacutea subsidiaria [196c)] de que ninguno de los que se hayan postulado como candidatos haya conseguido la mayoriacutea absoluta y esas persona sea laquoel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor nuacutemero de votos populares en el correspondiente Municipioraquo

Hemos reiterado que no compartimos el criterio de la STC 1472013 sobre las consecuencias de la renuncia pero una vez sentada esa jurisprudencia creeshymos que el modo de poner fin a esta historia cuasishyinterminable seriacutea entender que al haber renunciado una vez todos los miembros de la candidatura mayorishytaria la alcaldiacutea tendriacutea que recaer en este caso en la concejala que encabezaba la segunda lista maacutes votada asiacute lo ha venido entendiendo de forma reiterada la Junta Electoral Central en sus Acuerdos de 8 de junio de 1991 29 de abril de 2004 10 de marzo de 2005 y 5 de octubre de 2006 laquosi todos los integrantes de la lista maacutes votada renuncian a la Alcaldiacutea se atribuye al concejal que encabeza la siguiente lista en nuacutemero de votosraquo

V A MODO DE CONCLUSIOacuteN

Las SSTC 103 125 y 147 son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos con especial repercusioacuten en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los oacuterganos de gobierno local

Cabe recordar que tras la publicacioacuten de la STC 1032013 las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejashyles electos Y es que cuando la CE preveacute que laquolos concejales seraacuten elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual libre directo y seshycreto en la forma establecida por la leyraquo impone una regla y no cabe defender

Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democraacutetica 335

la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior

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la existencia de integrantes de los oacuterganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio

En segundo lugar la STC 1252013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrioacute en una lista electoral a los comicios municipales y que accedioacute al cargo de concejal por la viacutea del artiacuteculo 1822 de la LOREG En mi opinioacuten existe un problema de constitucionalidad en el arshytiacuteculo 1822 LOREG lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 1032013 laquoel citado precepto (art 140 CE) exige que concejales y alcalshydes sean elegidos democraacuteticamente como manifestacioacuten del derecho fundashymental de participacioacuten en los asuntos puacuteblicos consagrado en el artiacuteculo 23 CE en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por represenshytantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos puacuteblicos Los concejales son elegidos por sufragio universal igual libre directo y secreto en la forma establecida por la leyraquo

En la medida en que el artiacuteculo 140 impone una regla mdasheleccioacuten democraacuteshytica por los vecinos de los concejalesmdash no cabe saltaacutersela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldiacutea ni para solucionar la ausencia de concejales electos viacutea para la que ya estaacute prevista la sustitucioacuten por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes que siacute han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadaniacutea

En la STC 1472013 (Cudillero II) el TC resuelve que no cabe presenshytar candidatura a la alcaldiacutea si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho En mi opinioacuten este criterio es erroacuteneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde La LOREG establece queacute concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia mdashla persona que encabece la candidatura (arts 196 y 198)mdash o mocioacuten de censura mdashcualquier Concejal cuya aceptacioacuten expresa conste en el escrito de proposicioacuten de la mocioacuten (art 197)mdash pero no impide que tal pretensioacuten pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasioacuten anterior