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EXPEDIENTE 7836/13 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NUMERO 7836/13 PEÑA CEBALLOS MARIA LUISA VS PENSIONISSSTE Y OTRO DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS O C T A V A S A L A
L A U D O
Ciudad de México a veintiocho de octubre de dos mil
dieciséis.
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y
R E S U L T A N D O
1. Por escrito presentado ante la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, el once de julio de dos mil trece, María Luisa
Peña Ceballos, demando de Afore PENSIONISSSTE Administradora de
Fondos para el Retiro, así como del Fondo de Vivienda para los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones:
Primero. La declaración que haga a favor de la actora como
única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que
existió entre la misma y los hoy demandados, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos
de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la
Ley del ISSSTE.
Segundo. Que se declare competente para conocer de la
presente litis haciendo valer sus derechos.
Tercero. Que se solicite de la Administradora de Fondos para
el Retiro Afore PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la
fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le
corresponde en razón del pago que deberá realizarse a la misma desde
la vigencia del SAR hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que
respecta al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE).
EXPEDIENTE 7836/13 O C T A V A S A L A
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De Afore PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para
el Retiro se demanda:
a). La declaración que haga a su favor como única
beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que trajo
como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su
fracción I de la Ley de Trabajo y en relación con los artículos
correlativos de la Ley FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables
de la Ley del ISSSTE.
b). El pago a la actora de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.) más los intereses y/o
rendimientos que hayan generado y se generen, correspondientes al
periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta
aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al aludo que emita esta H.
Junta, por concepto de devolución las aportaciones realizadas a su
cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones dentro del
FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el
entendido de que la cantidad antes señalada se compone únicamente
por el concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de
conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de
la Ley del ISSSTE, vigente en relación con los artículos relativos y
aplicables de la Ley del FOVISSSTE, aclarando al respecto que tuvo el
número de Seguridad Social 80905818151 así como el RFC
PECL580217972.
Del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE) se demanda:
c). El reconocimiento de la declaración que haga esta H.
Junta en el sentido de que es la única beneficiaria de los derechos
derivados de la relación laboral que existió entre la actora y su fuente
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de trabajo así como las aportaciones hechas a nombre de la actora al
FOVISSSTE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y
503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación
con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE.
d). El pago a la actora de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.) más la cantidad de igual
forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo
que proceda conforme a derecho por concepto de las aportaciones
hechas a la actora al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE,
de conformidad con lo preceptuado en la Legislación Laboral vigente,
aclarando al respecto que la que suscribe tuvo el número de Seguridad
Social 80905818151 así como el RFC PECL580217972.
e). El informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en sus
registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda,
cuyo R.F.C. y número de Seguridad Social ha quedado señalado
anteriormente, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal y
como consta con la correspondiente Carta de no Adeudo expedida a su
favor por parte del FOVISSSTE con fecha veinticuatro de mayo de dos
mil trece misma que anexan en copia simple al presente escrito.
f). La autorización que haga de la transferencia, a la Afore
demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la actora
correspondiente al periodo del primero de julio de mil novecientos
noventa y siete y hasta aquella fecha en que dicha Afore pueda en su
oportunidad devolver el pago de esas aportaciones a la actora, con
base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley
del FOVISSSTE.
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
hechos: 1. Tal y como lo acreditó en la correspondiente Constancia de
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Concesión de Pensión otorgada a su favor por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con
fecha primero de enero del dos mil seis, le fue otorgada su
correspondiente Pensión Jubilatoria, asignándole al respecto el Número
de Pensionista 791825, dado el caso que cotizó para dicho Instituto 28
años, 04 meses, 00 días, como empleada activa de la Administración
Pública, en el Estado de Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito
Federal es donde la Secretaría de Educación Pública, tiene su principal
fuente de negocios y bajo protesta de decir verdad manifiesta, que su
última Clínica de Seguridad Social fue en el Municipio de Culiacán en el
Estado de Sinaloa, en el entendido de que durante la vigencia de su
relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una
vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión
decorosa atento a su temporalidad laboral y años de servicio, la misma
le fue otorgada tal y como lo ha indicado en el presente punto.
2. Cabe aclarar que dicha relación laboral la desempeñó
ininterrumpidamente a un grado tal que le fue concedida su Pensión
Jubilatoria en comento, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema
de Ahorro para el Retiro, se le hicieran las aportaciones
correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte del
FOVISSSTE, de manera ininterrumpida entregándose dichas
cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro Afore
PENSIONISSSTE para su administración, recursos mismos que le
fueron entregados a través de su Número de Seguridad Social que es el
80905818151 y atento a que la fecha una vez que solicite a dicha
Administradora la devolución de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.) que resulta ser la suma
de todas las aportaciones que se le hicieron dentro del FOVISSSTE, las
mismas le fueron negadas, atento que por manifestación verbal de
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dicha Administradora de dichos recursos argumentó que tenía órdenes
expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no
hubiera una orden judicial.
Ofreció como pruebas las que considero acreditarían su
acción e invoco los preceptos legales que estimo aplicables al caso.
2. En acuerdo de doce de julio de dos mil trece foja 32, la
Junta Federal Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se
declaró incompetente para conocer el presente asunto, girando atento
oficio a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitiendo
dicho expediente.
3. Por acuerdo plenario del quince de octubre de dos mil
trece, foja 34, este Tribunal se declaró incompetente para conocer y
resolver el presente juicio, declinando la competencia a favor del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que se
avocará al conocimiento y resolución del presente juicio.
4. En acuerdo del diecisiete de febrero de dos mil catorce,
foja 40, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se
declaro incompetente por materia para conocer el presente asunto.
5. Por resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del treinta de junio de dos mil
catorce, (foja 72 a 82), resolvió el conflicto competencial entre los
Órganos Jurisdiccionales, declarando competente para conocer de la
demanda planteada por María Luisa Peña Ceballos, en contra de la
Afore Pensionissste, y del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores Del Estado, a esta
Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
6. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el día ocho de mayo del dos mil quince,
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Fernando Manuel Fuentes Ramírez, en carácter de Apoderado y
representante legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), a
fojas 87 a la 100, da contestación a la demanda instaurada en su
contra.- Del capítulo correspondiente a las prestaciones reclamadas
expresamente del Instituto se contestan de la siguiente manera:
c). Respecto del reconocimiento de la declaración que haga
esta Junta en el sentido de que la actora es la única beneficiaria de los
derechos derivados de la relación laboral que la unió con su patrón, la
demandada, no puede reconocer relación de trabajo alguna que le es
total y absolutamente ajena.
d). Por lo que refiere al pago de la cantidad de $150,000.00
(Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.) pretendida por la
parte actora, la misma reconoce en el hecho 1 de su demanda que el
ISSSTE le otorgó pensión jubilatoria mediante la constancia de
concesión de pensión expedida en su favor el primero de enero de dos
mil seis, bajo el número de pensionista 791825, por lo anterior el
FOVISSSTE en términos del la Ley del ISSSTE, deberá transferir los
recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al
PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el
segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos, para
complementar la constitución del fondo de pensión correspondiente y la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, establece en su: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda que no hubiese sido aplicados para otorgar
créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta
Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su
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entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo
dispuesto por esta Ley.
e). Se ratifica que de acuerdo a los registros del Sistema de
Integración de Base de Datos de Cartera hipotecaria la parte actora
nunca fue beneficiada con crédito hipotecario.
f). Por lo que se refiere a la autorización de la transferencia
de fondos de Vivienda a favor de la actora por la cantidad que
indebidamente pretende, si existieren aportaciones realizadas a la
cuenta individual del trabajador en el Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) en la subcuenta de vivienda, esta es improcedente ya que como
se manifestó en el párrafo anterior la parte actora reconoce
expresamente en el hecho 1 de su escrito de demanda que el ISSSTE
otorgó a la parte actora, Pensión Jubilatoria el primero de enero de dos
mil seis, con número de PENSIONISTA 791825, por lo que el
FOVISSSTE en términos de la Ley del ISSSTE, deberá transferir los
recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al
PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el
segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos, para contemplar
la Constitución del fondo de la pensión correspondiente. Controvirtió los
hechos narrados por la actora de la siguiente manera: 1. Se ratifica que
el ISSSTE le otorgó con fecha primero de enero del dos mil seis,
pensión jubilatoria con número de pensionista 791825, y la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, establece en su: artículo 192: Los recursos de la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar
créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta
Sección, serán transferidos al Pensionissste, las Administradoras o
Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su
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entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo
dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá
transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al
Pensionissste, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el
segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos; 2. Ni lo niega ni lo
afirma por ser un hecho propio, por lo que respecta a la cifra de
$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.), la
actora goza de la pensión jubilatoria, ya que en términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se establece en su Artículo 192: Los recursos de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar
créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta
Sección, serán transferidos al pensionissste, las Administradoras o
Aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su
entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo
dispuesto por esta Ley.
Opone Excepciones y Defensas, las siguientes:
La derivada de las reglas para el otorgamiento de créditos
del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, en la sección quinta referente a los
saldos en la subcuenta.
La derivada del Reglamento Orgánico del Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en su capítulo Primero disposiciones
generales, artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: I.- APORTACIONES: Las cantidades equivalentes al 5%
del sueldo básico de los trabajadores que enteren al Instituto las
Dependencias y Entidades afiliadas; La derivada de la Ley del Instituto
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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
artículo 191.- Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:
I. Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de
la Vivienda.
II. Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer
los descuentos a sus trabajadores en su salario.
El pago de las aportaciones y descuentos señaladas en la
fracción II de este artículo, será por bimestre vencidos, a más tardar el
día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre del cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones
al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.
3. Por acuerdo plenario del once de junio de dos mil quince,
se tuvo por desistida a la actora de las prestaciones intentadas en
contra de Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el
Retiro, teniéndose como únicos Demandados al Fondo de la Vivienda
(Fovissste) y a PENSIONISSSTE.
4. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje con fecha catorce de julio de dos mil quince, el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), (foja 211 a 218 de autos), contesta la demanda
instaurada en su contra, argumentando que la actora carece de acción y
derecho en virtud de que no resulta procedente que se le demande la
entrega de los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda, ya que no los administra, aunado a que en las bases de datos y
registros electrónicos resulto que PENSIONISSSTE opera una cuenta
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individual a nombre de la actora la cual fue transferida a PENSIONISSSTE
sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.
A. Opone como Excepciones y Defensas la de Improcedencia de la
Acción, en virtud de que de conformidad con lo establecido en los artículos
104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo objeto
es el de establecer y operar un sistema de financiamiento para el
otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por lo que no resulta procedente que al PENSIONISSTE se le
demanda la entrega de los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo
de la Vivienda, ya que no los administra, ya que los mismos son operados
por el FOVISSSTE, máxime que la accionante le fueron reconocidos sus
derechos laborales, desde el momento que obtuvo su Concesión de Pensión
por jubilación por parte del ISSSTE, documento expedido a su favor el
primero de enero de dos mil seis por la Delegación del ISSSTE del Estado de
Sinaloa.
La de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que la actora no
justifica su derecho y acción de pedir con documento fehaciente que acredite
que le adeuda la cantidad de $150,000.00 (Ciento Cincuenta mil pesos
00/100 Moneda Nacional), o en su caso que el demandado administra las
aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La de Defecto Legal y Oscuridad Legal de la Demanda, en
virtud de que en el escrito de demanda de la actora no se desprende con
claridad y precisión, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que
pretende fundar sus pretensiones, para reclamar el pago de la cantidad de
$150,000.00 (Ciento Cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional).
La de Plus Petitio, en razón de que en las bases de datos y
registros electrónicos resulto que PENSIONISSSTE opera una cuenta
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individual a nombre de la actora la cual fue transferida a PENSIONISSSTE
sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A.
La de Sine Actione Agis, en virtud de que la cuenta que
administra su representada a nombre de la actora fue recibida en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la
Ley del ISSSTE, por parte de la Institución de Crédito Banco Nacional de
México, S. A., la cual fue transferida sin saldo alguno. En cuanto a los hechos
les dio contestación en la forma y términos que estimo convenientes. Ofreció
como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
5. En atención a la petición del Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), en el
sentido de que se mandara llamar como Tercero Interesado al Banco
Nacional de México, S.A. (BANAMEX, S.A.), (foja 215 v); en acuerdo
plenario de veintinueve de septiembre de dos mil quince, (foja 235); se
ordenó emplazar a dicha Institución Bancaria.
6. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el diez de marzo de dos mil dieciséis, el Banco
Nacional de México, S. A. (foja 237 a 244), por conducto de su
apoderado contesta la demanda instaurada en contra de su
representada, argumentando que a la presente fecha no obra en su
poder cantidad de dinero alguna que le corresponde a la actora por
concepto de aportaciones a sus subcuentas individuales del fondo de la
vivienda y de ahorro para el retiro, precisando que por la Circular Consar
61-1, publicada el treinta y uno de enero de dos mil seis, a través del
Diario Oficial de la Federación, en mayo de dos mil seis, entregó la base
de datos de los trabajadores sujetos a la Ley del ISSSTE, la cual una
vez validada, fue operada por la empresa denominada PROCESAR,
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S.A. DE C.V., y que a partir del año dos mil ocho, quien corresponde
acreditar los saldos y movimientos que se encuentran contenidos en la
actualidad en las subcuentas individuales de Ahorro para el Retiro y del
Fondo de la Vivienda es al PENSIONISSSTE y al FOVISSSTE,
respectivamente.
Opuso como excepciones y defensas las siguientes:
La Falta de Acción y Derecho, de PENSIONISSSTE y de la
actora, aún y cuando no reclama prestación alguna a Banco Nacional
de México, S. A. por las razones expuestas en el escrito.
La de Obscuridad, por la contradicción e incongruencia con
que se conduce PENSIONISSSTE, no precisando circunstancias de
modo, tiempo y lugar en las que fundamente el llamamiento como
tercero interesado y en especial respecto de las cantidades que afirma
operó la Institución financiera.
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las
ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente
desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se
declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados
por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el
procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente
resolución.
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento
a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracciones I y 124 “B” fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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II. La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si a
la actora le asiste el derecho para reclamar del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) las prestaciones de los incisos a) y b) y del Fondo
de la Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) las
prestaciones de los incisos c), d), e) y f), consistentes en el
reconocimiento de que es la única beneficiaria de los derechos
derivados de la relación laboral, así como de las aportaciones hechas
en su favor ante FOVISSSTE, pago de la cantidad de $150,000.00
(Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional) por concepto de
aportaciones al FOVISSSTE, así como que dicho Fondo de Vivienda
rinda informe a través del cual indique si aparece que le fue otorgado a
la actora algún crédito de vivienda y que el Fondo referido de la
autorización de la transferencia a la AFORE de los recursos de la
Subcuenta de Vivienda del actor por el periodo del primero de julio de
mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se le pueda
devolver el pago de esas aportaciones. O bien, si como se excepciona
el FOVISSSTE la actora carece de acción y derecho, ya que, nunca ha
existido relación laboral alguna. O bien como lo manifiesta el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), la actora carece de acción y derecho en virtud de
que no resulta procedente que se le demande la entrega de los
recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, ya que
no los administra, aunado a que en las bases de datos y registros
electrónicos resultó que PENSIONISSSTE opera una cuenta individual
a nombre de la actora la cual fue transferida a PENSIONISSSTE sin
saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Nacional de México,
S.A. Dada la forma como ha quedada planteada la Litis, corresponde a
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la parte actora acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares
Demandados justificar sus excepciones y defensas.
III. En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se
encuentra:
Copia fotostática de la Hoja denominada “Concesión de
Pensión” con folio SP 0547022, visible a foja 19, no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor
probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende
que a partir del primero de enero del dos mil seis, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó a
la actora, pensión por jubilación, por haber cotizado ante dicho Instituto,
veintiocho años, cuatro meses y cero días.
Copia simple de un escrito de fecha veinticuatro de mayo
de dos mil trece, expedido por el Fondo de la Vivienda, visible a foja
20, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se
le da el valor de indicio para acreditar que la actora Peña Ceballos
María Luisa no fue beneficiada con el crédito FOVISSSTE, por lo que
no existe adeudo con el mismo.
IV. En relación con las pruebas admitidas al Fondo de la
Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) se encuentra
la Confesional a cargo de Peña Ceballos María Luisa, que en
audiencia del seis de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo como
fictamente confesa de las posiciones que fueron calificadas de legales,
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:
Posición uno; que tiene conocimiento de que el FOVISSSTE,
solo está encargado de otorgar créditos para vivienda a los trabajadores
al servicio del Estado.
Posición dos; Que sabe que el Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
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Estado, jamás administra los fondos que se constituyen las
aportaciones al Fondo de la Vivienda realizadas a su favor por sus
patrones.
Posición tres; Que eligió como Afores ante la cual se realizan
las aportaciones al Fondo de Vivienda al Pensionissste.
Posición cuatro; Que tiene conocimiento que las
aportaciones que integran el Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tuvieron
como base de cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el
cual se dio de alta al trabajador y las modificaciones notificadas al
mismo que hubiera hecho al patrón ante el Fovissste.
Posición cinco; Que sabe que el monto máximo que pudo
haber recibido directamente del Fovissste, por las aportaciones
realizadas a favor de cada trabajador tienen como monto máximo o
salario tope el equivalente al 5%.
Posición seis; Que sabe que el saldo que tiene en la
subcuenta del Fondo de Vivienda asciende a la cantidad de $0.00 cero
pesos.
Impresión electrónica de un resumen de operación BD
SAR, del veintisiete de abril de dos mil quince, visible a foja 102, no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el
valor probatorio para acreditar que la actora, al veintiséis de enero de
dos mil seis, tiene saldo de vivienda de $0.00 (Cero pesos 00/100
M.N.).
Búsqueda para el Estado de Cuenta del veintidós de abril
de dos mil quince, (foja 105 a 106), no fue objetado, en cuanto
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio
para acreditar que no se encontró registro alguno de crédito hipotecario.
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Informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, presentado ante este Tribunal en fecha once
de julio de dos mil dieciséis, no fue objetado, en cuanto autenticidad
de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
que el apoderado de Procesar, S. A. de C. V., empresa operadora de la
base de datos Nacional Sar, comunicó que la cuenta individual a
nombre de la actora no tiene movimientos registrados en su cuenta.
V. En relación con las pruebas admitidas al Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) se encuentra la Copia fotostática de Datos de
Identificación de la cuenta, resumen de saldos, foja 232 de autos, no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene
valor probatorio de indicio para acreditar que en la cuenta de la
accionante de SAR-ISSSTE, al siete de julio de dos mil quince se
advierte como saldo cero pesos.
Informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, presentado ante este Tribunal en fecha once
de julio de dos mil dieciséis, no fue objetado, en cuanto autenticidad
de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar
que el apoderado de Procesar, S. A. de C. V., empresa operadora de la
base de datos Nacional Sar, comunicó que la cuenta individual a
nombre de la actora no tiene movimientos registrados en su cuenta.
V. En relación con las pruebas admitidas al Banco Nacional
de México, S. A., se encuentra la Confesional a cargo del la actora,
en audiencia del seis de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo como
fictamente confesa de las posiciones que fueron calificadas de legales,
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:
Posición; uno, Que reconoce que los recursos económicos,
de las subcuentas individuales del fondo de la vivienda y del ahorro
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para el retiro, que reclama, fueron transferidos al Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicios del Estado.
Posición dos; Que reconoce que los recursos económicos de
la subcuenta individual del fondo de la vivienda, que reclama, están en
poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicios del Estado.
Posición tres; Que reconoce que los recursos económicos de
la subcuenta individual del ahorro para el retiro, que reclama, están en
poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicios del Estado.
Posición cuatro: Que reconoce que Banco Nacional de
México, S. A., integrante del Grupo financiero Banamex, carece de
fondos económicos que integran sus subcuentas individuales del fondo
de la vivienda y del ahorro para el retiro, que reclama.
VI. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a
las siguientes determinaciones.- La actora en su escrito inicial de
demanda reclama del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) las
prestaciones de los incisos a) y b) y del Fondo de la Vivienda para los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) las prestaciones de los incisos
c), d), e) y f), consistentes en el reconocimiento de que es la única
beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como
de las aportaciones hechas en su favor ante FOVISSSTE, el pago de la
EXPEDIENTE 7836/13 O C T A V A S A L A
18
cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda
Nacional.) por concepto de aportaciones al FOVISSSTE, así como que
dicho Fondo de Vivienda rinda informe a través del cual indique si
aparece que le fue otorgado a la actora algún crédito de vivienda y que
el Fondo referido dé la autorización de la transferencia a la AFORE de
los recursos de la Subcuenta de Vivienda del actor por el periodo del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en
que se le pueda devolver el pago de esas aportaciones. O bien, si como
se excepciona el FOVISSSTE la actora carece de acción y derecho, ya
que, nunca ha existido relación laboral alguna. Al respecto como lo
manifiesta el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), la actora carece de acción y
derecho en virtud de que no resulta procedente que se le demande la
entrega de los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda, ya que no los administra, aunado a que en las bases de datos
y registros electrónicos resultó que PENSIONISSSTE opera una cuenta
individual a nombre de la actora la cual fue transferida a
PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco
Nacional de México, S. A.
Ahora, del cúmulo probatorio que obra en autos, se
desprende la copia fotostática de la Hoja denominada “Concesión de
Pensión” con folio SP 0547022, visible a foja 19, de la cual se advierte
que a partir del primero de enero del dos mil seis, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó a
la actora pensión por jubilación, por haber cotizado ante dicho Instituto,
veintiocho años, cuatro meses y cero días.
Ahora, debe señalarse que de la probanza que ofrece el
Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado consistente en
la Impresión electrónica de un resumen de operación BD SAR, del
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veintisiete de abril de dos mil quince, a (foja 102), la que adquirió valor
probatorio para acreditar que la actora, al veintiséis de enero de dos mil
seis, tiene saldo de vivienda de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda
Nacional), adminiculada con la prueba consistente en búsqueda para el
Estado de Cuenta del veintidós de abril de dos mil quince,(foja 105 a
106), con la que acreditó el Fondo de la Vivienda para los Trabajadores
del Estado que no se encontró registro alguno de crédito hipotecario,
así como de la prueba que ofrece la actora consistente en la copia
simple de un escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece,
expedido por el Fondo de la Vivienda, visible a foja 20, adquiriendo
valor de indicio para acreditar que la actora Peña Ceballos María Luisa
no fue beneficiada con el crédito FOVISSSTE, por lo que no existe
adeudo con el mismo.
Por otro lado, debe mencionarse que toda vez que la actora
solicita el pago o la devolución de las aportaciones de la Subcuenta de
Vivienda que se generaron en su favor durante la vigencia de la relación
laboral como trabajadora al servicio del Estado, es menester precisar
que la Ley no está sujeta a prueba, por lo que este H. Tribunal
considera que del contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el
Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil
siete, se desprende lo siguiente:
“Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios
establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la
Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás
órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,
denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
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Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito
Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los
Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los
términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)
XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los
términos de esta Ley;
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES
DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA
INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA
ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL
SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de
ahorro a largo plazo.
Sección VIII.- Del PENSIONISSSTE. Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un
órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades
ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la
presente Ley.
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre,
excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en
los mismos términos que las Administradoras;
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social
correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que
en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas
Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas
Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las
mismas;
IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro que administre;
V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro;
VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con
excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones
estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del
PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.
EXPEDIENTE 7836/13 OCTAVA SALA
21
En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones
que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se
reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de
menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración,
necesidades de inversión y constitución de reservas;
VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los
Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus
Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las
Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador,
y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que
comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones
cobradas;
VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores;
IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el
Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la
contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros
Programados;
X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de
las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y
XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.
TRANSITORIOS.
DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el
régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del
Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se
destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales
de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el
PENSIONISSSTE.”
De lo anterior se desprende que las aportaciones que en su caso
existieran a nombre de la actora María Luisa Peña Ceballos en la Subcuenta
de Vivienda deben estar contenidas en la cuenta individual que se abrió a
nombre de la accionante, y que de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dicha cuenta individual
debe estar operada y administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado; de las pruebas que ofrece dicho Fondo
consistente en la copia fotostática de Datos de Identificación de la cuenta,
resumen de saldos, (foja 232), la que adquirió valor probatorio de indicio para
acreditar que en la cuenta de la accionante de SAR-ISSSTE, al siete de julio
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de dos mil quince se advierte como saldo cero pesos, adminiculado con el
Informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
presentado ante este Tribunal en fecha once de julio de dos mil dieciséis,
adquiriendo valor probatorio para acreditar que el apoderado de Procesar,
S.A. de C.V., empresa operadora de la base de datos Nacional SAR,
comunicó que la cuenta individual a nombre de la actora no tiene movimientos
registrados en su cuenta.
De ahí que el material probatorio que obra en el expediente en que
se actúa, es insuficiente para que este Tribunal pueda condenar al Fondo de
la Vivienda para los Trabajadores del Estado en primera instancia a reconocer
en favor de la actora como único beneficiario de las aportaciones efectuadas
ante dicho Fondo de Vivienda durante la vigencia de su relación laboral, y en
segundo lugar, al pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil
pesos 00/100 Moneda Nacional.), que refiere la actora le corresponde por
concepto de las aportaciones que efectúo ante el Fondo de la Vivienda para
los Trabajadores del Estado, pues del material probatorio que obra en autos,
de las pruebas que ofrece dicho Fondo consistente en la copia fotostática de
Datos de Identificación de la cuenta, resumen de saldos, (foja 232), la que
adquirió valor probatorio de indicio para acreditar que en la cuenta de la
accionante de SAR-ISSSTE, al siete de julio de dos mil quince se advierte
como saldo cero pesos, lo anterior se robustece con la prueba confesional a
cargo de la actora ofrecida por el (FOVISSSTE), en audiencia del seis de
septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo como fictamente confesa de las
posiciones que fueron calificadas de legales, adquiriendo valor probatorio
para acreditar lo siguiente:
Posición uno; que tiene conocimiento de que el FOVISSSTE, solo
está encargado de otorgar créditos para vivienda a los trabajadores al servicio
del Estado.
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Posición dos; Que sabe que el Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, jamás
administra los fondos que se constituyen las aportaciones al Fondo de la
Vivienda realizadas a su favor por sus patrones.
Posición tres; Que eligió como Afore ante la cual se realizan las
aportaciones al Fondo de Vivienda al Pensionissste.
Posición cuatro; Que tiene conocimiento que las
aportaciones que integran el Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tuvieron
como base de cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el
cual se dio de alta al trabajador y las modificaciones notificadas al
mismo que hubiera hecho al patrón ante el Fovissste.
Posición cinco; Que sabe que el monto máximo que pudo
haber recibido directamente del Fovissste, por las aportaciones
realizadas a favor de cada trabajador tienen como monto máximo o
salario tope el equivalente al 5%.
Posición seis; Que sabe que el saldo que tiene en la
subcuenta del Fondo de Vivienda asciende a la cantidad de $0.00 cero
pesos.
Acreditándose que la actora cotizó ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por un
término de veintiocho años, cuatro meses y cero días, sin que se
advierta probanza alguna de la que se desprenda que le corresponde la
cantidad a la que hace alusión en su demanda.
Consecuentemente, y por todo lo anterior, específicamente
del análisis integral de las pruebas aportadas por las partes, este
Tribunal concluye que la actora Peña Ceballos Maria Luisa no logró
EXPEDIENTE 7836/13 O C T A V A S A L A
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acreditar la procedencia de su acción. Al respecto son aplicables los
siguientes criterios de jurisprudencia:
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE
LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan,
no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción
intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse
también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben
ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.
Jurisprudencia Número dos, Publicada en la Pagina seis, tomo VI,
Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1997-2000.
“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE
EXAMINARLAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES
OPUESTAS. Las juntas de Conciliación y Arbitraje tiene obligaciones,
conforme a la Ley, de examinar la acción deducida y las excepciones
opuestas, y se encuentran que de los hechos de la demanda y de las
pruebas ofrecidas no procede la acción, deben de absolver pese a que sean
inadecuadas las excepciones opuestas” Jurisprudencia Número dieciséis,
localizable en las Páginas 14 y 16, del Tomo V, Materia de Trabajo, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 al 2000.
En virtud de lo expuesto y fundado, resulta procedente absolver al
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de
las prestaciones reclamadas por la actora de los incisos a) y b) y del Fondo
de la Vivienda para los Trabajadores del Estado y de las prestaciones de los
incisos c), d), e) y f), consistentes en el reconocimiento de que la actora es la
única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como
de las aportaciones hechas en su favor ante Fondo de la Vivienda para los
Trabajadores del Estado, del pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.), por concepto de
aportaciones al Fondo de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, así
como que dicho Fondo de Vivienda rinda el informe a través del cual indique
si aparece que le fue otorgado a la actora algún crédito de vivienda, así como
que el Fondo referido dé la autorización de la transferencia a la AFORE de
los recursos de la Subcuenta de Vivienda de la actora por el periodo del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se
le pueda devolver el pago de esas aportaciones.
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Asimismo, se absuelve al Tercero Interesado Banco Nacional de
México, S.A. (BANAMEX, S.A.) de todas y cada una de las prestaciones que
reclamó la actora por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo
para la Vivienda; ya que como ha quedado asentado en el cuerpo de la
presente resolución, las aportaciones materia de la contienda son
administradas por Entidades Financieras e Instituciones de Crédito y otras
Entidades Financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro (CONSAR) y optadas por la trabajadora.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del
2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de
2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo
en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la
inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para
que el laudo respectivo se publique con dichos datos.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se;
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción y el
Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) de las prestaciones
reclamadas por la actora en los incisos a) y b) consistentes en el
EXPEDIENTE 7836/13 O C T A V A S A L A
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reconocimiento de que la actora es la única beneficiaria de los derechos
derivados de la relación laboral, así como de las aportaciones hechas en su
favor ante FOVISSSTE; del pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento
cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.), lo anterior en términos del
ultimo considerando de la presente resolución .
TERCERO. Se absuelve al Fondo de la Vivienda para los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) de las prestaciones de los incisos c),
d), e) y f), consistentes en el reconocimiento de que la actora es la única
beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como de las
aportaciones hechas en su favor ante FOVISSSTE, pago de la cantidad de
$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional.) por
concepto de aportaciones al FOVISSSTE, así como que dicho Fondo de
Vivienda rinda el informe a través del cual indique si aparece que le fue
otorgado a la actora algún crédito de vivienda, así como el Fondo referido dé
la autorización de la transferencia a la AFORE de los recursos de la
Subcuenta de Vivienda de la actora por el periodo del primero de julio de mil
novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se le pueda devolver el
pago de esas aportaciones.- Lo anterior en términos de lo expuesto y
fundado en el último Considerando de esta resolución.
CUARTO. Se absuelve al Tercero Interesado Banco Nacional de
México, S.A. (BANAMEX, S.A.) de todas y cada una de las prestaciones que
reclamó la actora.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado
con esta fecha.- DOY FE.
JVMM/geb
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MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX
PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MAGISTRADO CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE
NUMERO 7836/13 PROMOVIDO POR PEÑA CEBALLOS MARIA
LUISA EN CONTRA DE PENSIONISSSTE Y/OTRO.