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Historia de la Ley Nº 18.097 Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras

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Describe las consideraciones y discusiones realizadas por los legisladores durante el proceso de redacción de esta ley.

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Historia de la Ley

Nº 18.097

Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Miner as

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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Índice

1. Antecedentes Tramitación Legislativa 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 4

1.2. Informe Técnico 6

1.3. Proyecto de Ley 44

1.4. Informe Secretaría de Legislación 52

1.5. Informe de Primera Comisión Legislativa 90

1.6. Texto comparado Proyecto de Ley 114

1.7. Texto comparado Proyecto de Ley 121

1.8. Acta Junta de Gobierno 128

1.9. Acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno 181

1.10. Requerimiento de Constitucionalidad 183

1.11. Sentencia de Requerimiento de Constitucionalidad 194

1.12. Antecedentes del Relator 200

1.13. Proyecto de Ley 205

1.14. Texto Sustitutivo a Proyecto de Ley 213

1.15. Texto Sustitutivo a Proyecto de Ley 221

1.16. Acuerdo de la Junta de Gobierno 229

1.17. Acta Junta de Gobierno 231

1.18. Oficio de Primera Comisión Legislativa 239

1.19. Oficio de Tribunal Constitucional 240

1.20. Carta enviada al Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno 242

1.21. Acta Junta de Gobierno 244

1.22. Proyecto de Ley 248

1.23. Oficio de Secretario de Legislación 256

2. Publicación de ley en Diario Oficial 259

2.1. Ley N° 18.097 259

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje del Presidente de la República a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 17 de agosto de 1981.

SANTIAGO, 17 de Agosto de 1981 MENSAJE DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO En mérito a lo dispuesto en la Constitución Política vengo en someter a consideración de V.E. un proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras. El inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución señala que las materias que configuran las características fundamentales de las concesiones mineras serán establecidas por ley orgánica constitucional. Al respecto, la ley en proyecto desarrolla tales materias en cuatro títulos referentes al concepto y constitución de las concesiones de exploración y de explotación, a los derechos que confieren, así como a las obligaciones que imponen y a las normas sobre su duración y extinción. Las modificaciones que la dictación de esta legislación importa en relación con las normas en actual vigor, han hecho necesario incluir disposiciones transitorias que regulen especialmente, en lo más sustancial, las situaciones que al respecto pueden producirse. La fundamentación conceptual de la ley orgánica que someto a consideración de la Excma. Junta de Gobierno, se encuentra anexa en los capítulos 1 y 2 del Informe Técnico sobre Legislación Minera denominado Fundamentos del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional, que ha elaborado el Ministerio de Minería, y la descripción pormenorizada del alcance de las normas propuestas se consigna en el capítulo 3 del mismo Informe. Cabe destacar que con la dictación de la ley orgánica sobre la materia no sólo se cumple un mandato constitucional, sino que, además, se da el impulso legal indispensable para posibilitar las inversiones mineras necesarias para el desarrollo acelerado del sector que, como se sabe, es un elemento básico para lograr un alto nivel de desarrollo económico y social. La conveniencia de promover cuanto antes estas inversiones ha determinado que el Gobierno se abocara de manera urgente al estudio y definición de las fórmulas para el desenvolvimiento de la minería en un marco abierto a la libertad económica y

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MENSAJE PRESIDENCIAL

la seguridad jurídica. El marco legal que se establece en la ley propuesta incluye diversas normas para cautelar adecuadamente los intereses generales del país, sobre la base de mecanismos originales destinados a conciliar el imperativo de la inversión privada con el legítimo interés nacional. Por las consideraciones anteriores, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 17.983, solicito que el proyecto de ley orgánica constitucional adjunto, sea tratado mediante procedimiento extraordinario. Saluda a V.E. AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJERCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICALE

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INFORME TÉCNICO

1.2. Informe Técnico Fecha 17 de agosto, 1981. LEGISLACION MINERA: FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL INFORME TECNICO CAPITULO 1: BASES PARA EL DESARROLLO DE LA MINERIA 1.1. Desarrollo acelerado. 1.2. Actividad privada. 1.3. Indemnización en caso de expropiación. 1.4. Normas especiales para determinados minerales. 1.5. Herramientas del Estado para cumplir su rol de resguardo del interés nacional. 1.6. Conclusión. ANEXO CAPITULO 2: LOS DERECHOS MINEROS 2.1. Norma especial sobre la minería 2.1.1. El descubrimiento 2.1.2. Separar los derechos mineros de la propiedad del suelo. 2.2. Carácter moderno del nuevo sistema. 2.3. Los derechos del Estado: el dominio subsidiario. 2.3.1. No es una propiedad civil. 2.3.2. El Estado tiene un dominio subsidiario sobre las minas. 2.3.3. Otros derechos específicos del Estado. 2.4. Los derechos de los particulares: la concesión plena. 2.4.1. Concesión judicial. 2.4.2. Carácter dinámico de la concesión. 2.4.3. Concesión minera de explotación sujeta a condición. 2.4.4. Propiedad de la concesión. 2.4.5. Concesión plena y seguridad jurídica. CAPITULO 3: PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS 3.1. Introducción. 3.2. Ámbito de la ley orgánica. 3.3. Las concesiones mineras en general. 3.3.1. Concepto de concesiones mineras.

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INFORME TÉCNICO

3.3.2. Naturaleza de las concesiones mineras. 3.3.3. El objeto de las concesiones mineras. 3.3.4. Constitución judicial de las concesiones mineras. 3.3.5. La privación de las facultades inherentes a la concesión de explotación es una privación de su propiedad. 3.4. Los derechos de los concesionarios mineros. 3.5. Las obligaciones de los concesionarios mineros. 3.5.1. La obligación de amparo. 3.5.2. El derecho de opción de primera compra del Estado. 3.5.3. Obligación de proceder a separar las sustancias no concesibles y las sujetas a opción de primera compra. 3.5.4. Otras obligaciones de los concesionarios mineros. 3.6. Duración y extinción de las concesiones mineras. 3.7. Disposiciones transitorias. 3.8. Fecha de vigencia de la ley orgánica. LEGISLACION MINERA: FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL. INFORME TECNICO CAPITULO 1 BASES PARA EL DESARROLLO DE LA MINERÍA La minería es probablemente el área de mayor riqueza potencial que tiene Chile. Su crecimiento acelerado es fundamental para que el país pueda mantener la meta de doblar la tasa histórica de crecimiento del producto nacional. Para maximizar la tasa de crecimiento del país y cautelar el interés nacional, debe llevarse a cabo una modernización minera mediante el establecimiento de reglas del juego racionales y coherentes y la definición de una política minera que integre el sector al esquema de economía social de mercado (*) ________________________________________________________ (*) Hay que dejar absolutamente en claro que integrar la minería a la economía social de mercado no significa privatizar CODELCO. La decisión acerca de la propiedad estatal o privada de CODELCO es una materia independiente de la definición anterior, con dimensiones político-sociales, y zanjada en la Constitución de 1980 (Artículo tercero transitorio). 1.1. Desarrollo acelerado. Un país que tiene recursos mineros en gran magnitud debe explotarlos aceleradamente, por varias razones. En primer lugar, la ciencia económica enseña que, ceteris paribus, el valor de los recursos explotados hoy es mayor que el de los explotados mañana. Si la tasa de descuento es 7%, cada 10 años

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INFORME TÉCNICO

el valor del dinero se divide aproximadamente por dos sólo por efecto-tiempo (no por desvalorización monetaria debida a la inflación). Dado el valor que tiene el tiempo en todo proceso económico, una responsabilidad básica de un gobierno es maximizar el crecimiento del bienestar de la población, asegurando que los recursos económicos disponibles se utilicen durante su gestión en aumentar el ritmo de desarrollo del país. En segundo lugar, un mineral no tiene valor por sí mismo, sino que por su posibilidad de uso. Esta es determinada por la situación tecnológica y coyuntural que se vive. Como dicha situación es básicamente dinámica, cualquier recurso “guardado” para el futuro puede dejar de tener valor económico (por sustitución en el consumo o en la producción). Con perspectiva histórica, se pueden comprobar los riesgos de obsolescencia de un recurso natural (la sal en la Historia antigua y el salitre en este siglo). En tercer lugar, los países que más se han desarrollado en el mundo siempre explotaron sus recursos, por muy pocos que hubieran sido, transformándolos en lo único que con certeza tiene valor permanente, el capital humano, el cual se acrecienta fundamentalmente a través de la inversión en educación, salud y nutrición. Es necesario utilizar nuestros recursos naturales para eliminar pronto la extrema pobreza y elevar el nivel educacional de nuestro pueblo. En fin, las riquezas naturales, de valor económico tan inestable, hay que transformarlas, a través de las secuencias, producción-impuestos-gasto social y producción-empleo-remuneraciones, en riqueza humana, riqueza con alto valor económico y aun mayor valor ético y político. 1.2. Actividad privada. Del principio de subsidiariedad que orienta al modelo económico del gobierno, se puede concluir que la exploración y explotación de nuevos yacimientos mineros debe ser llevada a cabo por empresas privadas. Sin embargo, algunos sostienen que los recursos mineros deberían ser explotados sólo por empresas estatales porque han sido creados por la naturaleza y no por el hombre, y porque son extinguibles y no renovables. Con respecto a este argumento, es conveniente hacer una aclaración previa que calibre su verdadera relevancia. Lo que hace que algo sea o no sea “recurso” es la situación coyuntural y el estado de la tecnología. En la práctica ningún recurso lo crea el hombre sino que los usa; la tierra agrícola y el clima de Aconcagua no los “creó” el hombre en la misma forma que no “creó” la mina Exótica. Lo que hizo en ambos casos fue aprender a usarlas, crearles infraestructuras, etc. Que uno sea extinguible, y el otro no, es relativo ya que depende de las leyes del mineral, de los procesos tecnológicos actuales y futuros, y de la naturaleza precisa del recurso (minas que pasan de explotación de óxidos a sulfuros que antes no constituían reserva económica; tratamiento de escorias, relaves y desmontes, etc.). Es una falacia sostener que el carácter de no renovable de un recurso o el hecho de ser creado por la naturaleza, exige que el Estado lleve a cabo directamente su producción. El recurso se agota esté en explotación estatal o

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privada. Existe una situación válida en relación a este tema, y es aquella de que el ritmo social de explotación óptima del recurso puede diferir del ritmo privado (por imperfecciones en el horizonte del inversionista o discrepancias acerca de la tasa de descuento relevante). En esa eventualidad, el Estado tiene la herramienta adecuada, la política tributaria, para inducir a las empresas, a través de impuestos y subsidios directos a la producción, a explotar al ritmo que es óptimo desde una perspectiva pública. También se ha esgrimido el argumento de que si se confía en la actividad privada para expandir la minería, esto podría no suceder por que en la generalidad de los casos se mantendrán las minas sin explotar, lo que perjudicaría el interés público. Este argumento también es incorrecto porque la realidad ha demostrado que no es cierto que la propiedad privada fomente que los recursos mineros no se exploten. Por el contrario, el inversionista privado tiene un doble incentivo para explotar el recurso minero debido a los costos de tener un yacimiento inactivo: a) el costo de oportunidad del valor que tiene el derecho de concesión; y b) la patente anual de beneficio fiscal. En general, y exceptuando el caso de eventuales intentos de control de oferta para ejercer prácticas monopólicas a nivel mundial, sólo se mantendrá una mina sin explotar si condiciones económicas válidas, tanto para el inversionista como para el interés nacional, así lo aconsejen. Por cierto, en un sector como el minero, en que los precios sufren fuertes fluctuaciones, puede ser conveniente paralizar temporalmente la mina cuando hay precios bajos. Existe, por lo demás, una herramienta de uso discrecional del Estado, la patente minera, que le permite dar un incentivo adicional a los que naturalmente existen para impedir que se mantengan recursos ociosos injustificadamente. Normalmente, reservar la producción de un mineral al Estado deprime el desarrollo del recurso, aun en sus momentos de máxima ventaja. La falta de consenso político, la existencia de otros proyectos electoralmente más rentables, y la escasez de fondos para inversión se confabulan muchas veces para dejar pasar la oportunidad de explotación. Por lo tanto, es más bien la reserva estatal directa o el control especial de parte del Estado lo que trae consigo con mayor frecuencia la mala utilización de los recursos. Por otra parte, se objeta a veces la participación del capital extranjero en la explotación de recursos mineros, desconociéndose que para maximizar la disponibilidad de capital se requiere de inversión extranjera. No basta como fuente de capital el crédito externo porque: a) hay un limite a la deuda externa, el cual es más estrecho mientras menor sea el capital arriesgado directamente por inversionistas extranjeros; y b) la inversión extranjera no aporta sólo capital, sino también tecnología, capacidad empresarial y conocimiento de mercados internacionales. Es sabido que, por buenas razones económicas, la inversión extranjera, en cualquiera de sus formas, se interesa fundamentalmente en sectores con recursos de importancia y magnitud, y orientados hacia la exportación. En consecuencia, es en esos sectores —como el minero— donde colocar

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obstáculos al acceso y generar inestabilidad tiene un altísimo costo. Las áreas como salud básica, infraestructura, etc., no reciben generalmente inversión extranjera y difícilmente inversión privada nacional, y es allí donde el Estado puede invertir con más fundamentos y, por lo tanto, hacia allá debe orientar sus disponibilidades para inversión. Finalmente, hay que destacar enfáticamente que el Estado puede asegurarse una legítima participación en las utilidades y cuasi-rentas de la explotación minera en forma mucho más eficiente y menos riesgosa que con la actividad productiva estatal, como es la herramienta tributaria, la cual es discrecional del mismo Estado. A través de la política tributaria se puede traspasar al Esta do la proporción de los beneficios de la explotación minera en la progresividad que se establezca, con la restricción de no desincentivar el nivel óptimo de inversión (Actualmente, la tasa total de impuestos que tiene que pagar un inversionista extranjero sobre las utilidades es de 49,5%). 1.3. Indemnización en caso de expropiación. Es evidente que si el Estado puede expropiar las concesiones mineras sin pagar el verdadero valor de ellas, se producirá: a) un incentivo para expropiar concesiones mineras por razones lucrativas; y b) un bajo o nulo nivel de inversión privada en el sector. Si se persigue que se realicen las grandes inversiones necesarias para desarrollar el potencial minero del país, y así maximizar la tasa de crecimiento de la economía nacional, es necesario que la legislación minera no dé lugar a la posibilidad de que, de haber expropiación de la concesión de explotación por causa de utilidad pública o de interés nacional, se pague una indemnización distinta a su verdadero valor económico. Para que la inversión privada en la minería alcance su nivel óptimo es necesario que, en caso de expropiación de la concesión de explotación y del establecimiento minero o minero-industrial dedicado a hacer posible tal explotación, la indemnización corresponda a lo que en el lenguaje técnico ya habitual de la economía y de la actividad empresarial se denomina el Valor Presente de los flujos netos de caja que genere el conjunto establecimiento-concesión durante la vida útil de la mina (*). Dicho valor corresponde al daño patrimonial efectivamente causado al expropiar este conjunto. ________________ (*) Ver el anexo de este capítulo en que se presenta un ejemplo simplificado de cálculo del Valor Presente de un conjunto establecimiento-concesión, y del Valor Presente de una concesión. ________________ El monto de esta indemnización equivale al verdadero valor económico del conjunto establecimiento-concesión, es decir, al valor que recibiría el inversionista si vendiera éste, el cual al ser un recurso productivo vale sólo por su posibilidad de generar en el futuro flujos de caja positivos. Como es sabido,

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en un mercado competitivo, el Valor Presente de una empresa es igual al valor comercial en que se transaría la empresa entre los particulares. Si se expropiara sólo la concesión de explotación, la indemnización que compensa el daño patrimonial efectivamente causado seria el Valor Presente del conjunto establecimiento-concesión, menos el valor de liquidación de los activos diferentes de la concesión de dicho establecimiento. La Constitución y la ley orgánica constitucional deben ser claras para indicar a los tribunales, que son los encargados de fijar la indemnización en caso de expropiación, cuando no existe acuerdo entre las partes, la naturaleza de los derechos del concesionario, para que los peritos que deba consultar el tribunal partan del principio correcto acerca de cuál es la indemnización que cubre el daño patrimonial efectivamente causado en los casos de expropiación de concesiones de explotación minera. 1.4. Normas especiales para determinados minerales. Actualmente, el Estado reserva para sí la exploración y explotación de ciertos minerales que estima que requieren de un manejo estratégico—acumular stocks, utilizarlo como instrumento de negociación, no venderlo al enemigo, etc.— para los fines de la seguridad nacional. La reserva estatal no es el mejor instrumento para lograr el objetivo deseado. En efecto, al declarar el Estado la reserva genérica de un mineral, el sector privado se ve obviamente desincentivado para explorarlo, con lo cual se dificulta en extremo el descubrimiento de yacimientos que contengan estos minerales, ya que el Estado no tiene la capacidad de ejercer eficientemente esta actividad. Si al Estado le interesa hacer una manejo estratégico de un producto determinado, lo que es perfectamente legítimo, la manera más eficiente y responsable de hacerlo es declararlo de libre denunciabilidad y establecer un derecho de opción de primera compra para el Estado, a precio de mercado, de dicho producto. Con esta nueva fórmula, los particulares tendrían la libertad de explorar y explotar los recursos —lo que incentivaría el descubrimiento y la obtención de estos minerales— con la restricción de que, una vez que lleguen a cierto grado de elaboración, ellos puedan ser adquiridos por el Estado. Será justamente en el momento de ejercitar la citada opción de compra por parte del gobierno, cuando deberán hacer valer su peso los argumentos sobre la conveniencia de ejercitar ese derecho, quedando de esa manera explícito el costo de adoptar esa política. Por consiguiente, lo esencial es que el Estado pueda participar en la comercialización de dichos productos, con el fin de reservar lo necesario para el consumo del país y velar por que las ventas al extranjero estén de acuerdo a la política de seguridad nacional del país. La herramienta de la opción de primera compra es la más adecuada para las sustancias de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional. Concretamente, es así en el caso del uranio y del torio, actualmente

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reservados, y que la ley en proyecto propone declarar de valor estratégico para esos fines. Al permitir la libre denunciabilidad de estos minerales, hasta ahora reservados, el Estado debe tener un derecho exclusivo por cierto tiempo para constituir concesiones sobre los yacimientos conocidos de estas sustancias que tengan algún valor económico, ya que de otro modo se estaría cediendo a título gratuito activos con un cierto valor a particulares que manifestaran estos yacimientos inmediatamente después de declarados de libre denunciabilidad. Lo anterior es sin perjuicio de la forma óptima de explotación que se adopte en el futuro, sea ésta estatal o privada. La solución anterior constituye la regla general en materia de minerales estratégicos para los fines de la seguridad nacional. Otro caso especial se produce en la medida en que Chile cuente con una fracción determinante de las reservas mundiales de un mineral, y especialmente si el mercado internacional de éste no es competitivo, ya que en tal caso, al país le conviene disponer de una herramienta para incrementar su poder económico de negociación en estos mercados. Las reservas chilenas conocidas de litio constituyen aproximadamente el 40% de las reservas mundiales de esta sustancia. Por otra parte, la compleja e incipiente tecnología de producción y utilización del litio ha conducido a que su mercado internacional no sea competitivo. De lo anterior, se concluye que no parece aconsejable innovar en el actual status del litio, ya que podría no ser conveniente para el interés nacional debilitar el actual control de la oferta de esta sustancia por parte del Estado de Chile. Por lo tanto, el proyecto de ley orgánica mantiene el litio reservado para el Estado. 1.5. Herramientas del Estado para cumplir su rol de resguardo del interés nacional. El Estado contará con las herramientas necesarias para resguardar el interés nacional. Ellas serán las siguientes: a) La política tributaria. Esta permite al Estado participar en los beneficios de la explotación minera. Actualmente, el impuesto a las utilidades alcanza prácticamente a la mitad de ellas. El Estado mantiene en todo momento la facultad de definir la política tributaria óptima, considerando siempre el eventual impacto sobre la inversión; b) La patente minera. Su nivel y características pueden utilizarse para incentivar que los yacimientos mineros sean explotados. El mercado naturalmente incentiva que ello sea así, sin perjuicio de que mecanismos como la patente minera, que dentro de ciertos límites se puede deducir del impuesto a la renta, dé un impulso adicional e indirecto a la actividad minera; c) El derecho de opción de primera compra a favor del Estado sobre las sustancias estratégicas. El Estado se reserva el derecho a tener una primera opción para comprar lo producido de los minerales considerados por la ley como estratégicos para los fines de la seguridad nacional. Con ello, puede

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evitar el destino inconveniente de exportación de un mineral o hacer los stocks que recomienden los imperativos de la seguridad nacional; d) La reserva estatal de ciertas sustancias. Constitucionalmente el petróleo está reservado al Estado, y por ley orgánica se puede establecer reserva estatal sobre sustancias minerales. Así se hace en el proyecto de ley orgánica para el caso del litio. e) La concesión a empresas estatales. Las empresas estatales pueden constituir concesiones mineras al igual que las privadas. Desde ya, constituirán concesiones sobre las sustancias de valor económico que antes estaban reservadas y que en el futuro serán de libre denunciabilidad (carbón, torio, uranio, etc.); f) La declaración de zona de seguridad nacional. Los yacimientos situados en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros y respecto de los cuales no preexistiere concesión minera constituida, están reservados al Estado por la Constitución. Su exploración, explotación o beneficio se pueden ejecutar directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos de operación. Análogamente, cabe recordar que la Constitución hace esta misma reserva para los yacimientos situados en las aguas marítimas de jurisdicción nacional; y g) La potestad expropiatoria. De acuerdo a la Constitución, el Estado, en virtud de una ley general o especial y por causa de utilidad pública o de interés nacional, puede expropiar el derecho de concesión. Es fundamental para el desarrollo de la minería, y un imperativo de equidad, que en esos casos se indemnice el daño patrimonial efectivamente causado, que equivale al Valor Presente de la concesión. 1.6. Conclusión. Para asegurar el crecimiento y la equidad, es fundamental configurar un régimen de concesiones mineras que cautele inteligente y adecuadamente los intereses del país, y que dé libre acceso al sector y otorgue plena seguridad jurídica al inversionista privado. Además, es necesario derogar el Código de Minería de 1932 y dictar un nuevo Código que constituya una legislación lógica, clara y moderna para el sector minero. Considerando todo lo anterior, el Ministerio de Minería ha elaborado dos proyectos de ley que constituyen una proposición global de nueva legislación minera. Estos dos proyectos son: - una ley orgánica constitucional que configura el régimen de concesiones mineras, y - una ley que constituye el nuevo Código de Minería. ANEXO Ejemplo de cálculo del Valor Presente de un conjunto establecimiento concesión, y de una concesión minera de explotación.

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1. Supuestos (simplificados respecto de un caso real). El establecimiento minero-industrial está destinado a explotar en concesión minera un yacimiento de cobre, cuyos datos fundamentales son: Inversión requerida: US$ 750 en 3 años, en la forma que se establece en el Cuadro. Nivel de producción: 500 libras al año, a partir del 4º año y por 50 años. Precio del cobre: US$ 1 por todo el periodo. Costo de Producción: US$ 320 anual para producir las 500 libras (o sea, US$ 0,64 por lb.). Tasa del impuesto a la renta: 50%. Tasa de descuento relevante: 10% durante todo el período. Depreciaciones: US$ 35 a partir del cuarto año y por 50 años. Reinversiones necesarias: US$ 25 a partir del cuarto año y por 50 años. Valor residual de las instalaciones: Cero. Cuadro de Flujos Netos de Caja (Cifras en paréntesis son negativas). (Cifras a diciembre de cada año) Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 53 Inversiones (200) (250) (300) Valor Producción 500 500 500 menos costos 320 320 320 igual utilidad bruta

180 180 180

menos impuesto renta

90 90 90

igual utilidad neta 90 90 90 más depreciaciones

35 35 35

menos reinversiones necesarias

25 25 25

más valor residual instalaciones

0

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Flujos netos de caja

(200) (250) (300) 100 100 100

2. Hipótesis A. Por causa de utilidad pública o de interés nacional, una ley autoriza, a comienzos del año 4, la expropiación del derecho de concesión de explotación y de los activos del establecimiento minero-industrial destinado a ejercer dicho derecho. El Valor Presente del flujo neto de caja del conjunto establecimiento-concesión, en Enero del Año 4, será:

en que Fi es el flujo neto de caja del año i, y ri es la tasa de descuento del año i.

Valor Presente del conjunto establecimiento-concesión = US$ 991,50 Notas: 2.1 Es importante destacar que el Valor Presente del conjunto establecimiento-concesión a esa fecha —que debiera ser el monto de la indemnización— no es: a) ni el valor aritmético de las reservas in situ de cobre= 500 lb. x 50 años x US$ 1 = US$ 25.000; como tampoco el valor anterior neto de los costos de producción = 500 lb. x 50 años x (US$ 1 - US$ 0,64) = US$ 9.000; b) ni la suma de las utilidades netas durante 50 años = US$ 90 x 50 = US$ 4.500; c) ni el valor de un capital que dé un flujo anual de US$ 100 = US$ 1.000; d) ni el valor-libro de las instalaciones = US$ 750. 2.2. El efecto del valor tiempo del dinero en los proyectos de larga vida se puede apreciar en el hecho de que el Valor Presente subiría sólo de US$ 991,5 a US$ 1.000, si en vez de una vida útil de 50 años la mina tuviera una vida infinita.

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2.3. Si se expropiara la empresa como tal, dueña de este único establecimiento, la indemnización a pagar sería el Valor Presente ya indicado del conjunto establecimiento-concesión, al cual habría que sumarle el valor de mercado de los otros activos de la empresa, y restarle el Pasivo Exigible de ella. 3. Hipótesis B. Esta es una variante de la Hipótesis A, en que la ley expropia —a comienzos del año 4— sólo la concesión de explotación y no el establecimiento minero-industrial destinado a ejercer dicho derecho. Se supondrá que si bien el valor-libro de las instalaciones (igual a la inversión realizada) es de US$ 750, el más alto valor que se podría obtener por ellas, es decir el valor de liquidación de las instalaciones, sea en una licitación como un todo o en venta por partes, es sólo de US$ 400, ya que, algunos activos fijos no tienen otra utilización que la explotación minera y porque otros, si bien tienen diversos usos, han perdido parte de su valor. La regla general, en estos casos es que el Valor Presente de la concesión es el Valor Presente del conjunto establecimiento-concesión, menos el valor de liquidación de los activos diferentes de la concesión que explota dicho establecimiento. En este caso: Valor Presente de la concesión = Valor Presente del conjunto establecimiento-concesión menos el valor de liquidación de los activos diferentes de la concesión minera. Valor Presente de la concesión= US$ ……,5. – US$ 400 = US$ 591,5 4. Hipótesis C. Por causa de utilidad pública o interés nacional, una ley autoriza a comienzos del Año 1 (o sea, antes de realizarse las inversiones requeridas, pero ya conocidas las reservas de 25.000 libras de cobre) para expropiar la concesión de explotación. El Valor Presente del flujo neto de caja, en Enero del Año 1, será:

Valor Presente de la concesión = US$ 131,50

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CAPITULO 2 LOS DERECHOS MINEROS 2.1. Norma especial sobre la minería. 2.1.1. El descubrimiento. El constituyente consideró necesario establecer una categoría especial para diseñar y caracterizar los derechos mineros, atendiendo a que con las minas, que son el objeto material sobre el cual recaen los derechos mineros, ocurre lo que no sucede con otros: existen, pero no se sabe dónde; es necesario descubrirlas, y, hecho esto, existe interés por explotarlas. En ambas situaciones en que las minas se encuentran, ellas son objeto de interés por parte del Estado y de los particulares, lo cual da origen a distintos derechos. Mientras no se descubren, existe interés por catar y cavar y, en general, explorar para buscarlas, encontrarlas y determinar su valor. Descubiertas, existe interés por explotarlas, obteniendo las utilidades para los particulares y los impuestos y patentes para el Estado que puedan reportar. En otras palabras, las minas tienen una preexistencia jurídica y general anterior al descubrimiento, lo que da origen a una serie de derechos y obligaciones que a todos interesa que se regulen. En cambio, cuando las minas adquieren cabal existencia jurídica, surge la necesidad de determinar el sujeto o los sujetos que pueden constituir derechos en ellas. Esta particularidad de las minas, que interesan antes y una vez descubiertas, y dado su valor económico, determinó el establecimiento a su respecto de normas especiales que permitan construir y constituir los derechos correspondientes. Un primer objeto que cumple la norma constitucional es, por lo tanto, señalar el sujeto habilitado para reconocer la constitución de derechos privados, esto es, aquel que tiene el derecho primario y ontológicamente anterior a cualquier otro titular sobre las minas. 2.1.2. Separar los derechos mineros de la propiedad del suelo. El interés por investigar y descubrir las minas corrientemente se manifiesta de parte de sujetos que no son el dueño del terreno donde se podrían encontrar. La ausencia de normas especiales habría significado que las minas pertenecerían al dueño del suelo en cuyas entrañas se encuentran, derecho éste que afectaría tanto a la exploración como a la explotación. Por ello, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de resolver este dilema, para lo cual establece que sobre las minas existen derechos distintos a la propiedad que se tiene sobre los terrenos donde se encuentran. Se ha estimado conveniente elevar esta regla al rango constitucional y, al respecto, se establece, por un parte, que el Estado tiene un derecho sobre las minas y, por otra, que sobre ellas pueden constituirse concesiones mineras de exploración y de explotación, señalándose expresamente que ello queda establecido no obstante la propiedad del suelo; además, se sujetan estos

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predios a obligaciones y limitaciones para facilitar el ejercicio de los derechos mineros. De manera que el segundo objetivo que cumple la norma constitucional es desligar y separar las minas y los derechos sobre ellas del derecho sobre el suelo. De no mediar esa separación, el ordenamiento jurídico no podría reconocer directamente derechos anteriores al descubrimiento, como las facultades de catar y cavar y de explorar, o posteriores a él, como el derecho de explotación y apropiación de las sustancias, a personas distintas del dueño del suelo. 2.2. Carácter moderno del nuevo sistema. El régimen de derechos mineros que establecen la Constitución y el proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras obedece a una concepción jurídica nueva, inspirada en un enfoque moderno acerca de las instituciones jurídicas aptas para resguardar los legítimos intereses que concurren en la actividad minera, y que se erige con el carácter de sistema inédito en nuestro ordenamiento legal. La Constitución parte de la base de que en materia minera existen particularidades (2.1.1. y 2.1.2) que justifican su especial mención constitucional, para cuyo desarrollo sigue la inspiración fundamental que trasuntan todas sus normas. Reconoce así el interés general del Estado y la necesidad de la iniciativa privada. El conjunto de derechos que crea valora la utilización de las minas por los particulares, a quienes reconoce la adquisición de derechos amplios por la vía no discrecional de los tribunales, protegidos con la garantía constitucional de la propiedad privada. En la concurrencia de estos dos titulares, se configuran, de esta manera, dos derechos que responden a finalidades diferentes: a) el del Estado que recae sobre todas las minas pero que admite la constitución de derechos singulares en favor de los particulares, derechos que la Constitución protege bajo exigencias de amparo en el interés general; y b) el de los particulares que tienen propiedad sobre el derecho singular que recae en sustancias minerales concesibles. Al configurar estos derechos singulares, el constituyente no recurrió a conceptos administrativos sobre cuya base nazcan y se sostengan los derechos privados emanados de una concesión estatal, ni a nociones estatistas que envuelvan una propiedad general del Estado de la riqueza minera para su explotación. Otra fue la razón de consagrar a nivel constitucional normas sobre derechos mineros. La necesidad de reconocer un derecho permanente sobre las minas previo a los derechos privados y la de promover la actividad minera particular, determinó que el constituyente estimara conveniente elevar al rango constitucional un conjunto de normas para llenar la función de conservar la separación entre los derechos mineros y el dominio sobre los predios superficiales; para conferir el título necesario para derivar del Estado, como acto legítimo, que provoca el propio interesado, la constitución de concesiones

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mineras de exploración y de explotación, dando origen a derechos de amplio contenido y protección suficiente y descartando, de este modo, cualquier indicio de precariedad que pueda desalentar a los particulares en el ejercicio de una actividad altamente riesgosa y sujeta a períodos de larga maduración; para justificar la imposición de un régimen de amparo de la concesión y, por último, para patentizar el retorno al Estado de su facultad de volver a reconocer derechos constituidos en favor de nuevos concesionarios sin necesidad de expropiación y, por tanto, de indemnización, una vez caducada o extinguida la concesión anterior. Por las consideraciones precedentes, y en plena armonía con todo el contexto de la Constitución de 1980, que valora en alto grado y significación la autonomía e iniciativa privadas y los derechos que de ella surgen, el constituyente reconoció un derecho del Estado sobre las minas y estableció su utilización por los particulares sobre la base de derechos que se originan en procedimientos declarativos no discrecionales entregados al Poder Judicial, que deben ser definidos al nivel de ley orgánica constitucional y que están protegidos con la garantía de la propiedad privada. 2.3. Los derechos del Estado: el dominio subsidiario. 2.3.1. No es una propiedad civil. Hay un interés general del país en que los recursos mineros se aprovechen en la mejor forma posible. La riqueza que estos recursos producen es especialmente importante y, por ello, el ordenamiento jurídico ha buscado la forma de posibilitar su óptimo desarrollo. Antes, se señalaron las razones por las cuales el constituyente consideró conveniente incluir normas especiales sobre los derechos mineros, sobre la base de excluir conceptos administrativos y de excepcionar en algún sentido los criterios específicos del derecho de propiedad civil respecto de las minas. Por ello, el ordenamiento jurídico ha concebido, a nivel constitucional, categorías nuevas, especiales y diferentes al dominio civil, que caracterizan las facultades que pueden ejercerse sobre la riqueza minera. Establecidas las razones por las cuales se ha debido regular la propiedad minera, corresponde analizar la naturaleza de los derechos que existen en la materia. La norma del inciso sexto del N° 24 del articulo 19 de la Constitución se refiere a un dominio del Estado sobre el objeto “todas las minas”. Mientras estas minas no sean puestas de manifiesto, mientras no se descubran, es necesario que alguien tenga un derecho general y permanente sobre la riqueza minera para reconocer derechos exclusivos para buscarla y explotarla. El derecho del Estado sobre ellas recae, en este caso, sobre un objeto meramente determinable, que no tiene forma y que es de valor, magnitud, composición e importancia desconocidas, incluso en su ubicación y existencia real. En este sentido, al atribuir la Constitución el dominio de “todas” las minas, está atribuyendo al Estado un dominio público que, por su propia naturaleza

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configura un derecho que se distingue del dominio privado y que, en las normas constitucionales, consiste en un dominio subsidiario sobre toda la riqueza potencialmente existente en el territorio nacional. Descubierta la mina, el Estado conserva su derecho, por lo que interesa determinar cuál es la naturaleza de este derecho cuando se ha hecho cierta la existencia de la mina, Primeramente, es necesario aclarar que este dominio del Estado no tiene todas las características de la propiedad civil, dadas las regulaciones que a su respecto el constituyente establece. Porque todo el texto del N° 24 demuestra que el sentido del dominio del Estado es uno diferente al del dominio civil. La diferencia más característica entre el dominio minero del Estado, que es dominio público lo que en sí ya lo aparta de la noción del dominio privado, radica en que sobre la propia mina un particular puede constituir una concesión, que le pertenece en régimen de propiedad privada constitucionalmente amparada, que en sí misma contiene -concesión de explotación- o conduce -concesión de exploración- a derechos plenos de uso y goce de las sustancias concesibles que en la mina se encuentran, incluyendo el de disposición sobre los derechos emanados de la concesión; y todo ello sin necesidad de que el Estado exprese una manifestación de voluntad traslaticia de derechos que sirvan al particular de título para adquirir la concesión. A este efecto, basta con que el interesado cumpla las exigencias de la ley —encuadradas éstas a las normas constitucionales y de la ley orgánica constitucional— para que el Poder Judicial deba reconocerlo como titular legítimo de un pleno dominio civil sobre la concesión, en resolución que no es constitutiva del derecho sino que meramente declarativa del mismo. Esta diferencia entre el dominio público sobre las minas y el dominio privado sobre las concesiones mineras queda remarcado por la inalienabilidad del dominio estatal. No sólo no se necesita que el Estado manifieste su voluntad para que la concesión se constituya sino que, incluso, una simple expresión de voluntad del Estado para otorgar una concesión, como emanada de él, no bastaría para que ésta quedare constituida. En otros términos, el Estado se encuentra en la situación de depositario de la riqueza minera de la nación, sin que se permita al mero arbitrio de la autoridad pública entregarla en concesión administrativa a particulares. Antes, por el contrario, el Estado debe respetar y permitir la constitución de derechos sustantivos sobre las minas en favor de quienes con su actividad y diligencia concurren a explorar y realizar la explotación. Este aspecto es tan importante que la norma constitucional discurre acerca del derecho de otros, los particulares, a trabajar las minas, sustrayéndolo, incluso, al mero arbitrio de una decisión simplemente administrativa. Ello es sin perjuicio de que el Estado asuma la exclusividad de la exploración y explotación de las sustancias no concesibles, lo cual la Constitución debió decir expresamente para indicar que, respecto de las concesibles, el Estado sólo puede explorarlas y explotarlas mediante concesión constituida bajo las reglas comunes. El derecho de goce sobre las sustancias minerales, en consecuencia, no emana del dominio del Estado sobre todas las minas, sino que sólo puede derivar de una concesión

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minera sobre sustancia concesible o de la ley que declare la no concesibilidad de una sustancia. El derecho del Estado sobre todas las minas no es, entonces, un dominio para usar, gozar y disponer libremente de ellas, sino un derecho que se ha calificado de dominio tanto para mantener una relación excluyente de toda pretensión que no se funde en una concesión constituida —y posteriormente transferida o transmitida en la forma predeterminada por la ley y dentro de los marcos que ésta debe respetar—, como para reintegrar al dominio estatal los atributos que otorga la concesión, una vez que ésta se extingue, para los efectos de dejarlos disponibles, en la medida que las sustancias pertinentes sean concesibles, a las nuevas concesiones que los particulares puedan constituir. 2.3.2. El Estado tiene un dominio subsidiario sobre las minas. Con los antecedentes descritos, es posible entonces determinar la verdadera naturaleza de los derechos del Estado establecidos por la Constitución. A la luz de la interpretación coherente de todas las normas constitucionales relativas a la minería y dentro del contexto de la Carta Fundamental, el real significado de los términos empleados por el constituyente referentes al dominio del Estado sobre las minas, se define con el siguiente contenido: 1º) señalar una tuición subsidiaria, general y permanente sobre todas las minas, cuyo objeto primario es darse un ordenamiento jurídico y político-minero bajo las reglas especiales que siguen; 2º) permitir la creación y constitución originaria de derechos mineros que emanan directamente de la ley y que son distintos de la propiedad de los terrenos donde se encuentran las minas; 3º) reconocer originariamente derechos mineros anteriores al descubrimiento de las minas; 4º) reconocer el nacimiento de los derechos particulares a explorar y explotar las minas mediante un acto propiamente declarativo antes que constitutivo, que patentiza el Estado a través de la constatación de haberse cumplido las exigencias legales, cometido que incluso, se entrega a los tribunales, y 5º) Recuperar la facultad de reconocer derechos de concesión minera en caso de incumplimiento de la condición de amparo por los concesionarios anteriores. Tales finalidades constituyen las ideas matrices de la norma constitucional y que se materializan en el establecimiento del Estado como titular de un dominio subsidiario sobre todas las minas. El carácter subsidiario le permite mantener a perpetuidad una tuición general sobre los derechos mineros, y reconocer a los particulares facultades con validez y sin vinculación a otros titulares, entendiéndose que tales derechos se constituyen bajo las condiciones que la ley impone. Su carácter permanente nace del hecho de que este dominio subsidiario coexiste con facultades reconocidas a los particulares, y que puede hacerse presente siempre, originariamente, cuando se dan las condiciones impuestas por la ley.

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Este dominio subsidiario es absoluto, empleándose aquí el término absoluto en el sentido que le da el Diccionario, es decir, se trata de un derecho sobre las minas que se tiene de manera general, resuelta y terminante, que no está sujeto a relación ni dependencia alguna; es exclusivo porque es único, que lo tiene sólo él, y que excluye especialmente al propietario del suelo en cuanto tal; es inalienable porque el Estado lo conserva permanentemente, tanto respecto de las minas reconocidas en concesión minera cuanto respecto de las que se descubran en el futuro, y, finalmente, es imprescriptible porque el Estado no puede perderlo por el transcurso del tiempo, ni los particulares, incluso el dueño del suelo, tampoco podrían adquirir derechos mineros ni propiedad sobre ellos por la sola posesión material. 2.3.3. Otros derechos específicos del Estado, Que el término “dominio” ha sido empleado por el constituyente en un sentido diferente al del dominio civil, se comprueba, además, con las facultades específicas que la propia Constitución agrega para el Estado respecto de las minas, las cuales son muy especiales. El Estado sólo excepcionalmente puede usar y gozar de las minas, pues el constituyente limitó los atributos del derecho a tres casos específicos. En efecto, aparte de la propiedad subsidiaria que tiene sobre todas las minas, el Estado puede adquirir derechos más específicos aún, más cercanos al objeto, sólo mediante las siguientes vías: obteniendo concesión minera sobre sustancia concesible; mediante la declaración de no concesibilidad que puede afectar a ciertas sustancias —entre las cuales se incluyen los yacimientos existentes en las aguas marítimas de jurisdicción nacional, cuya declaración la hizo la Constitución—, y por la declaración de zona de importancia para la seguridad nacional con los efectos del inciso décimo de la norma constitucional. En relación a las sustancias reservadas, el Estado tiene una propiedad pública especial de la que puede gozar por medio de la explotación que de las minas hagan sus organismos o empresas, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación. Esta forma de constituir derechos más específicos por parte del Estado es excepcional, dado el texto del inciso séptimo (referente a los bienes no concesibles) del N° 24 del artículo 19 de la Constitución. Además, tanto respecto de las sustancias reservadas como de las que explote por propia concesión, la excepcionalidad se manifiesta por el inciso segundo del N° 21 del artículo 19, el cual exige autorización por ley de quórum calificado para que el Estado desarrolle o participe en actividades empresariales. En cuanto a la gran minería del cobre nacionalizada en la reforma constitucional de 1971, la tercera disposición transitoria de la nueva Constitución dispuso especialmente que continuará regida por las normas constitucionales vigentes a la fecha de su promulgación, entre las cuales se cuenta la 23a. disposición transitoria de la Constitución de 1925, incorporada a

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ésta por el decreto ley N° 1.167, de 1975. En esta última disposición, vigente, se establece que las concesiones mineras de las empresas nacionalizadas “sólo podrán enajenarse si corresponden a yacimientos que no se encuentren actualmente en explotación por la respectiva empresa nacionalizada o por sus continuadores legales, siempre que la enajenación sea previamente autorizada por ley”. En consecuencia, las concesiones sobre yacimientos en actual explotación sólo pueden enajenarse mediante reforma constitucional; y las que recaigan sobre yacimientos que no estén siendo explotados sólo pueden enajenarse en virtud de una ley que lo autorice. 2.4. Los derechos de los particulares: la concesión plena. 2.4.1. Concesión judicial. La primera cualidad que configura la concesión plena es la clara intención del constituyente de darles vida propia, con total independencia de la administración. Porque tanto su constitución, su subsistencia, como su extinción quedan entregadas a la competencia de los tribunales, los cuales son autónomos para decidir sobre la materia. Así, las concesiones mineras se originan a través de un acto simplemente declarativo que emana del Estado, pero el órgano estatal competente, los tribunales ordinarios de justicia, carece de atribuciones para actuar con discrecionalidad. En efecto, los tribunales en el ejercicio de sus funciones, deben aplicar la ley, pero no pueden juzgar los supuestos méritos o conveniencias del Estado respecto de un particular que aspire a ser concesionario, por cuanto deben limitarse a constatar que se dan las condiciones objetivas que la ley señala previamente. Lo anterior importa diseñar una concesión como un acto no discrecional del Estado que puede ser exigido por un particular si se atiene a las regulaciones legales previas. Siendo de naturaleza judicial, la concesión minera es absolutamente diferente de la concesión administrativa, la cual es expresamente mencionada por el constituyente como uno de los mecanismos a utilizar respecto de las labores mineras en sustancias no concesibles. Como consecuencia de tratarse de derechos de concesión que nacen independientemente de la autoridad administrativa, la intervención de ésta no puede ser decisiva respecto de la subsistencia de los derechos que la concesión confiere, de manera que no puede, bajo ninguna circunstancia, ponerle término por su propia voluntad, porque la concesión minera no es revocable, sino que caducable o extinguible su dominio por incumplimiento de los requisitos de amparo. Además, sobre la concesión minera existe un derecho de propiedad constitucionalmente protegido, lo cual importa referir toda la concesión minera a las normas aplicables al derecho de dominio privado. 2.4.2. Carácter dinámico de la concesión.

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La concesión minera confiere a los particulares facultades sobre las sustancias minerales concesibles que establecen una relación directa y real entre sujeto y objeto, las cuales pueden dejar de existir contra la voluntad del titular sólo en virtud de la caducidad o extinción de su dominio que le es inherente por incumplimiento del amparo. De esta manera, el derecho privado en que la concesión consiste se incorpora al patrimonio del sujeto de modo absoluto, habilitándole para ejercer las facultades que confiere mientras se cumpla el amparo. Se configura, así, un derecho dinámico, en que la privación por expropiación importa alterar la relación jurídicamente reconocida de continuar ejerciendo las facultades inherentes a la concesión. Porque estas facultades no se tienen para ejercerlas mientras la concesión no se expropie sino mientras la concesión dure, lo que puede estar determinado sólo por las normas de amparo. Resulta, entonces, que en caso de expropiación, la privación se refiere al derecho de seguir o continuar poseyendo en el patrimonio las facultades intrínsecas a la concesión minera. 2.4.3. Concesión minera de explotación sujeta a condición. La Constitución señala que la ley orgánica constitucional establecerá el régimen de amparo de las concesiones mineras. La ley orgánica propuesta prescribe que la duración de la concesión de explotación depende del cumplimiento del amparo, y establece como única forma de éste el pago de una patente anual. De esta manera, se configura una concesión de explotación cuya vigencia no está limitada por un tiempo determinado, sino que está sujeta a la eventualidad de perderse en caso de no pagarse la patente. Tal es el carácter indefinido que tiene la concesión de explotación, en cuya virtud el derecho no se incorpora de un modo transitorio al patrimonio del titular, sino que en forma permanente, es decir, sin definición previa en el tiempo. 2.4.4. Propiedad de la concesión. Las concesiones mineras revisten una cualidad fundamental que las distingue especialmente de toda otra concesión: son derechos sobre los cuales hay dominio patrimonial expresamente protegido por la garantía constitucional de la propiedad privada. Del derecho de propiedad de la concesión minera, se sigue la importante consecuencia de que lleva implícito el respeto a las facultades que confieren, razón por la cual no podría menoscabarse con posterioridad a su constitución hasta el punto que se impida su libre ejercicio. Por ello es que las facultades que la concesión otorga pasan a formar parte del patrimonio del concesionario, el cual no puede ser alterado por el Estado, sino solamente por vía de expropiación con indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. La privación de las facultades inherentes a la concesión importan, en consecuencia, una privación de la propiedad sobre ellas, que la Constitución

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sólo permite en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. 2.4.5. Concesión plena y seguridad jurídica. Una síntesis de las características fundamentales de las concesiones de explotación permite establecer su concepto pleno de atributos que confieren al particular la necesaria seguridad jurídica para el desarrollo de la inversión y producción mineras. La concesión de explotación es la única forma que, jurídicamente, habilita para explotar sustancias concedidas. En su origen, la concesión minera de explotación es un bien jurídico que, en general, puede adquirir cualquiera persona. Su constitución no emana de un acto estatal discrecional, sino que directamente de la ley, bajo formas objetivas e igualitarias. Constituida la concesión, tiene ella características dinámicas, puesto que, en su virtud, se incorporan al patrimonio del titular las facultades de iniciar el ejercicio de la explotación en forma exclusiva y libre, y de continuar este ejercicio sin limitaciones por tiempo determinado, vale decir, indefinidamente. No sólo su constitución sino que, además, su subsistencia o extinción es materia de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. El derecho de concesión de explotación se configura así con todos los atributos del dominio, para usar, gozar y disponer de la concesión. Por ministerio de la propiedad que sobre la concesión existe, la expropiación de la facultad de iniciar y continuar la explotación conlleva la indemnización completa del daño patrimonial que implica el hecho de impedir su futuro ejercicio, esto es, el Valor Presente de los flujos netos de caja de la concesión. Por ello es que las características y naturaleza de la concesión minera de explotación configuran un derecho cuyos atributos y contenido revisten una potestad que es completa respecto del objeto. CAPITULO 3 PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS 3.1. Introducción. El constituyente quiso dejar establecidos los cimientos de un derecho de concesión vigoroso para que la ley orgánica constitucional configure aquella forma de concesión que concilie, de la mejor manera posible, el objetivo de expandir la actividad minera con el interés nacional. Ahora bien, el debate teórico acerca de los derechos mineros en los últimos decenios se ha desarrollado únicamente entre dos alternativas: la propiedad patrimonial del Estado sobre todas las minas y la propiedad de los particulares sobre ellas. La fuerza con que esas dos tesis fueron esgrimidas inhibió el

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estudio, la elaboración y la comprensión de otras concepciones que pudieran sostener, con base firme y en un marco de consenso, los intereses que tanto el Estado como los particulares tienen en materia minera. Bajo el prisma de esas dos posiciones doctrinarias se ha querido derivar la naturaleza de los derechos mineros que corresponde desarrollar a la ley orgánica constitucional. Con sujeción a una de esas posiciones pretéritas se ha sostenido, por algunos, que la declaración de que el Estado tiene el dominio de todas las minas, con los calificativos que se le agregan, importaría consagrar el “dominio patrimonial” perfecto del Estado sobre cada una de las minas situadas en el territorio del país, en cuya virtud se prohibiría toda forma de dominio privado de los particulares. La otra vertiente del debate tradicional sostiene que, como las características del derecho de propiedad no se dan en el dominio del Estado establecido por la Constitución (ya que éste no puede usar, gozar y disponer libremente de las minas, sino que debe compartir estos bienes entregándolos a los particulares y de hecho los enajena al dejar que se exploten), en realidad la norma constitucional habría establecido una fórmula que permitiría, si bien mediante una ilícita interpretación legal, erigir al Estado como supremo otorgante de las minas o de sustancias minerales in situ en propiedad privada a los particulares. La subsistencia de estas dos tesis radicalmente diferentes, ajenas al espíritu del constituyente, pone en tela de juicio, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional, la seguridad de todos los derechos, los del Estado y los de los inversionistas, y constituye un gravísimo obstáculo para la materialización de las inversiones que requiere el desarrollo acelerado de la minería. El hecho de que la reforma constitucional de 1971 haya empleado casi los mismos términos que el inciso sexto del N° 24 del artículo 19 de la Constitución de 1980 — sólo uno de sus cinco incisos referentes a los derechos mineros— ha llevado a algunos a pensar que se trata de una mera reproducción de concepciones patrimoniales anteriores, conforme a las cuales, en caso de expropiación de una concesión de explotación, la indemnización nada cubría respecto del derecho mismo que poseía el concesionario a seguir explotando y apropiándose de los minerales. Se trataba, entonces, de una indemnización trunca, que consideraba las cosas anexas al derecho de concesión, pero excluía la indemnización por el derecho mismo. La conclusión anterior parece haber sido, en cierta manera, una reacción frente a la supuesta tesis de que la indemnización por expropiación, en el caso de existir propiedad privada de las minas, debía comprender el valor de todas las sustancias in situ, entendiendo por éste ya sea las reservas conocidas multiplicadas por el precio de los minerales o éstas multiplicadas por el precio de los minerales neto de los costos de extracción de ellos. Ello implicaría pagar una indemnización muy por encima del valor efectivo del negocio minero (ver 1.3.), al no considerar diversos factores, tales como las inversiones y reinversiones necesarias, los impuestos a la renta que generan las utilidades, el valor tiempo del dinero, etc., que deben considerarse en el cálculo del valor económico de un negocio minero.

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De lo expuesto se desprende el importante rol que cabe a la ley orgánica y la necesidad y urgencia en dictarla, sobre la base de normas claras especialmente en materia de indemnización por expropiación. 3.2. Ámbito de la ley orgánica. Por mandato de la Constitución Política, corresponde dictar una ley orgánica constitucional relativa a las concesiones mineras de exploración y de explotación. Al respecto, el inciso séptimo del número 24 del articulo 19 de la carta fundamental establece: “Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.”. La norma transcrita delimita el ámbito de competencia dentro del cual deben desarrollarse las materias de la ley objeto de este informe. Para tal efecto, el proyecto consta de veinte artículos permanentes distribuidos en los siguientes cuatro títulos, a saber: el título I, “De las concesiones mineras”, que señala los elementos esenciales inherentes a las concesiones mineras; el título II, “De los derechos de los concesionarios mineros”, donde se describen los demás derechos anexos, sean comunes o específicos, a las dos clases de concesiones; el título III, “De las obligaciones de los concesionarios mineros”, referente a los requisitos de amparo para conservar los derechos que las concesiones confieren, y a las demás obligaciones comunes y específicas de ellas, y el título IV, “De la duración y extinción de las concesiones mineras”, en el cual se trata sobre la caducidad y otras causales de extinción de las concesiones mineras, así como también acerca de la simple extinción de su dominio. El proyecto ha debido contemplar, además, algunas disposiciones transitorias necesarias —que se consignan en un título V— por las modificaciones que producen sus normas permanentes en relación a las disposiciones legales y derechos en actual vigor. Además, se establece un artículo final sobre la fecha en que comienza a regir esta ley orgánica. 3.3. Las concesiones mineras en general. 3.3.1. Concepto de concesiones mineras.

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El título I del proyecto define el concepto de concesiones mineras al señalar los elementos que les son esenciales, sobre la base de las dos especies que la Constitución establece, cada una de las cuales, la de exploración y la de explotación, confieren distintas facultades de acuerdo a sus propias finalidades. Ambas se constituyen judicialmente, dan exclusividad y recaen sobre el objeto sustancia mineral concesible. La concesión minera de exploración tiene por objeto otorgar el derecho exclusivo de realizar las investigaciones y trabajos convenientes a la determinación de la existencia de sustancias minerales concesibles, su calidad, magnitud, valor económico, etc., y el derecho exclusivo de iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación. La exploración se ha concebido corrientemente como una etapa previa a la explotación y está fundamentada en el interés de explotar posteriormente. Por eso, la concesión de exploración coloca a su titular en una posición de exclusividad para la adquisición de la correspondiente concesión de explotación. Sin embargo, hay que tener presente que la exploración, en sí misma, corresponde no sólo a esta clase de concesión minera, porque la facultad general de catar y cavar, en si, es una forma de explorar, pero, se diferencia en que esta última por sí sola no conlleva la exclusividad para la misma exploración ni para solicitar la explotación. La facultad de catar y cavar, que puede ejercer cualquiera persona conforme a la ley, dado que el dueño del terreno no es por sí solo propietario de derechos mineros, constituye, entonces, una forma de realizar la exploración. Que ella pueda ejercerse sin necesidad de concesión minera indica la nota fundamental que sobresale y da un valor especial a la concesión de exploración: la exclusividad para explorar — primero — y — después — para explotar lo que se encuentre mediante la constitución de la correspondiente concesión de explotación. Por otra parte, explotar significa, de acuerdo al Diccionario, extraer de las minas las riquezas que contiene y sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio. Del nombre que la Constitución da a la concesión minera de explotación deriva, entonces, que ella confiere principalmente las facultades de extraer y apropiarse de lo extraído. Tales facultades son exclusivas con respecto a cualesquiera, incluso el Estado, y envuelven, además, la facultad exclusiva de explorar los terrenos limitados por la concesión. Por otra parte, una declaración de no concesibilidad que afecte a los derechos de concesión minera vigentes importaría un atentado grave a la propiedad que constitucionalmente se asegure sobre ellos, pues impediría su libre ejercicio por una vía extraña a la expropiación, constituyendo un verdadero cercenamiento de ella. Por ello es que se propone que la propia ley orgánica sea explícita en el sentido de que la concesión de explotación es un derecho de extraer todas las sustancias minerales concesibles a la fecha de su constitución judicial y de

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hacerse dueño de las que extraiga, a fin de no darle carácter retroactivo a la declaración de no concesibilidad. 3.3.2. Naturaleza de las concesiones mineras. El proyecto define la naturaleza de los derechos de concesión minera: son derechos reales, toda vez que establecen un vínculo y se poseen y se ejercen directamente sobre un objeto sin referencia a determinada persona, razón por la cual son oponibles a toda persona y susceptibles de todo acto o contrato; se trata, además, de derechos inmuebles, pues el objeto sobre que recaen, la sustancia mineral que forma la mina, es un inmueble, que se distingue y se considera separado de la propiedad del terreno superficial. 3.3.3. El objeto de las concesiones mineras. El objeto material de la concesión minera está referido, a la sustancia mineral. Pero, ésta tiene un marco en las concesiones mineras: esta sustancia debe ser concesible y sólo se comprenden las que se encuentren dentro de ciertos límites territoriales definidos para la concesión. El inciso sexto del número 24 del artículo 19 de la Constitución establece que “corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas del inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación”. La consideración aislada de esta oración podría servir para sostener que la determinación de las sustancias concesibles correspondería a una ley simple. Sin embargo, dos razones permiten asegurar que la ley a que alude el texto es una de carácter orgánica constitucional. En primer lugar, la oración transcrita está seguida de otra, en el mismo inciso, que comienza diciendo: “Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional”. Las palabras “dichas concesiones” establecen una unidad tal a ambas oraciones que indicaría que la ley que deberá tratar todo lo fundamental relativo a las concesiones es la orgánica constitucional. En segundo lugar, es evidente que una de las características más importantes del derecho de concesión minera es la cosa y objeto sobre que recae (la sustancia mineral concesible). La propia Constitución, en el mismo inciso, señala que las otras características que tendrán las concesiones mineras serán las que exprese una ley orgánica constitucional. Como donde existe una misma razón (características fundamentales de los derechos que otorga la concesión) debe existir una misma disposición (regulación por ley orgánica constitucional), se concluye que la ley a la cual se refiere la primera oración del inciso en comentario es de carácter orgánico constitucional. Por otra parte, la norma del inciso décimo del precepto constitucional se aplica “a los yacimientos de cualquier especie... situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la

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seguridad nacional”, es decir, su exploración, explotación o beneficio queda entregado al Estado, sea por si mismo, por sus empresas, o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación. Es indudable que la norma sobre estas zonas tiene por objeto precaver medidas para los fines señalados —de seguridad nacional— y que, en ningún caso, se refiere a la actividad minera misma o a los derechos mineros que el Estado pueda tener en dichas zonas. De allí surge que a veces pueda ser necesario o conveniente declarar una zona con esta calidad, pero, que a juicio de la autoridad que hace la declaración, no sea necesario impedir la constitución de nuevas concesiones mineras, porque de las circunstancias que aconsejan la declaración no se siga la consecuencia de prohibirlas, ya que aquéllas no dañan los fines de ésta. El objetivo del constituyente ha sido el de no obstaculizar las actividades de la seguridad nacional, el cual se cumple posibilitando su aplicación a la mayoría de los casos. Por eso es que entender que obliga a que todas y cada una de esas declaraciones afecten o impidan los derechos mineros particulares, podría constituirse en un obstáculo serio para declarar de importancia para la seguridad nacional una zona determinada, ya que cuando la autoridad advierta que va a obstaculizar la minería privada podría retraerse a formular la declaración. Con el objeto de reconocer explícitamente la flexibilidad debida a la norma en análisis, se establece que la declaración legal de que una zona es de importancia para la seguridad nacional y que produce los efectos de impedir la constitución de nuevas concesiones mineras de exploración y de explotación, deberá señalar expresamente esta circunstancia. Sobre la base de la propiedad que la Constitución asegura sobre las concesiones mineras, se establece, además, que la declaración legal de que una zona es de importancia para la seguridad nacional, no afecta en modo alguno a las concesiones mineras de exploración y de explotación constituidas válidamente en esa zona con anterioridad a dicha declaración. Por todas las razones anteriores, la ley orgánica que se propone determina que no pueden ser objeto de concesiones mineras, además de los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, y los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional para efectos mineros. Se declaran susceptibles de concesiones mineras todas las demás sustancias minerales, metálicas o no metálicas, cualquiera sea la forma como se presenten en la naturaleza. Al respecto, el proyecto alude a la concesibilidad de cualquiera sustancia “fósil”, entendiendo ésta en el significado que da el Diccionario a su quinta acepción, esto es en el sentido de “mineral o roca de cualquier clase”, con la salvedad de que ello es siempre que la ley no la excluya de derechos mineros. La Constitución excluye de derechos mineros a las arcillas superficiales, y esta ley agrega a las salinas artificiales y a las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el

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derecho común. Estas sustancias pertenecen al propietario del lugar donde se encuentren, quien, sin necesidad de constituir derechos mineros, puede explotarlas por si mismo o constituir derechos a favor de otro mediante contratos o concesiones administrativas si el dueño fuere el Estado. La ley orgánica entrega al Código de Minería la definición de una unidad territorial que dará forma física a las concesiones mineras, dentro de cuyos límites el concesionario minero puede ejercer las facultades que se le confieren, unidad que será indivisible y que admite sólo una concesión minera, sea de exploración o de explotación. 3.3.4. Constitución judicial de las concesiones mineras. Una de las seguridades que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental da a los concesionarios mineros consiste en que la constitución de sus derechos debe hacerse por la vía judicial, pero no especificó la clase de tribunal encargado de la materia, aunque sí entregó a los tribunales ordinarios la jurisdicción sobre toda controversia relativa a su subsistencia o extinción. Al respecto, la ley orgánica excluye la intervención de tribunales especiales, y establece que la resolución del tribunal ordinario que declara la constitución de la concesión no es susceptible de objetarse administrativamente. Para tal efecto, se establece una norma objetiva sobre el derecho a adquirir estas concesiones por cualquiera persona, y preferentemente el descubridor, dado que el descubrimiento da origen a un germen de derecho sobre la concesión, todo ello con la sola salvedad de aquellas personas que, por ejercer ciertos cargos o funciones, tienen intervención en el procedimiento de constitución de ellas. Entre quienes pueden adquirir concesiones mineras, las cuales, como se dijo, dan exclusividad respecto de sustancias concesibles, se encuentra la administración del Estado, sean sus organismos o empresas autorizados por la ley, conforme a la Constitución. Esta norma, que se desprende a contrario sensu del inciso décimo del N° 24 en relación con su inciso séptimo, es necesaria, pues, de otra manera, el Estado podría explorar y explotar con exclusividad sólo las sustancias no concesibles (*) (**). (*) Lo dispuesto en el inciso segundo del N° 21 del mismo artículo 19 apoya la conclusión de que, para explorar o explotar con exclusividad sustancias concedidas, el Estado necesita tener una concesión que haga explícita la exclusión de otros, ya que limita la intervención estatal al exigir autorización por ley de quórum calificado para que el Estado pueda participar en actividades empresariales. (**) Por otra parte, la potestad del Estado de expropiar concesiones mineras de los particulares está indicando que las puede adquirir y que es una forma de ser dueño de explorar o explotar una mina; si por expropiación puede adquirir concesiones, con mayor razón puede adquirirlas constituyéndolas __________

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El proyecto establece que el derecho de concesión minera se incorpora al patrimonio de su titular desde el momento en que el tribunal ordinario declara, mediante la resolución correspondiente, que se ha constituido. Para iniciar el ejercicio de este derecho ya incorporado al patrimonio, se exige un mínimo de publicidad y resguardo de terceros, consistente en la inscripción del título, que el Código especificará. 3.3.5. La privación de las facultades inherentes a la concesión de explotación es una privación de su propiedad. El inciso noveno del N° 24 del artículo 19 de la Constitución establece que “el dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número, y el inciso tercero del mismo precepto señala que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”, sino por expropiación autorizada en virtud de una ley, la cual conlleva “siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”. De estas normas se sigue que la privación de las facultades de extraer y de apropiarse de las sustancias importa ineludiblemente una privación del derecho de propiedad de la concesión. Por ello es que un derecho de la mayor importancia que la Constitución reconoce al propietario de la concesión es que, en caso de expropiación, será indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, derecho que debe ser desarrollado o explicitado por la ley orgánica constitucional, a la cual, conforme al inciso séptimo, corresponde establecer los derechos del concesionario minero. ¿En qué consiste el derecho del cual se priva? Es indudable que la privación recae sobre las facultades que dan significado a la concesión. Estas consisten en explotar y, por tanto, constituida judicialmente la concesión, el primer derecho que nace es iniciar la explotación y después continuar en ella. En otras palabras, como este derecho de concesión de explotación implica la facultad de iniciar la extracción, y apropiación de las sustancias —en el caso de que el concesionario sufriera la privación antes de comenzar a explotar— o en la facultad de continuar haciéndolo, se colige que la indemnización debe comprender el valor que a la fecha de la expropiación tenía la concesión de explotación o, lo que es lo mismo, el valor que el mercado atribuiría a la concesión. Desde el solo punto de vista de las normas constitucionales, hay que cubrir el valor del daño patrimonial y éste comprende el valor comercial o de mercado de la concesión minera, que es el que su propietario podría haber obtenido de transferirla y no mediar el acto de privación. Legislando sobre la base de una consideración orgánica del inciso sexto del N° 24 del artículo 19 de la Constitución (que establece el dominio del Estado sobre las minas), del inciso séptimo del mismo (que establece la concesión de explotación) y de su inciso noveno (que reconoce el derecho de propiedad

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sobre esa concesión), así como también del N° 26 del artículo 19 (que asegura no afectar los derechos en su esencia ni impedir su libre ejercicio en las leyes reguladoras, o complementarias de las garantías constitucionales), en un todo armónico y coherente, la ley orgánica concluye que privar al concesionario de explotación del derecho de iniciar o de continuar extrayendo y apropiándose de las sustancias concedidas constituye una privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de su concesión de explotación. 3.4. De los derechos de los concesionarios mineros. 3.4.1. El proyecto, en cumplimiento del mandato constitucional de establecer los derechos que confieren las concesiones mineras, registra las facultades indispensables para el ejercicio y el debido resguardo de las atribuciones que su titular tiene respecto de las sustancias concesibles. Existen facultades comunes a las dos clases de concesiones y otras que obedecen a los objetivos específicos de cada una de ellas. 3.4.2. Entre las facultades que son comunes a toda concesión minera, se prescribe, en primer lugar, que todo concesionario minero puede catar y cavar en terrenos de cualquier dominio, exigiéndose permiso del dueño del suelo cuando el ejercicio de esa facultad se refiere a casas y sus dependencias o a arbolados y viñedos. Para otros terrenos cerrados, si bien se requiere permiso del dueño del suelo, su negativa es reclamable ante el tribunal ordinario correspondiente; exigiéndose, también, permiso de la autoridad para catar y cavar en ciertas zonas como ciudades e instalaciones de interés público o para la seguridad nacional. Además, los concesionarios tienen derecho a constituir las servidumbres convenientes al objetivo minero y otros derechos reales, a adquirir derechos de agua conforme a la ley, a visitar las labores mineras ajenas cercanas a los terrenos donde recae su concesión para resguardar sus derechos y, en general, a deducir todas las acciones que la ley franquee para defender la propiedad y posesión de su derecho con respecto a cualesquiera personas y para obtener las indemnizaciones que correspondan. 3.4.3. En cuanto a los derechos específicos y exclusivos del concesionario de exploración, se reconoce primeramente su libertad para realizar la exploración dentro de los límites territoriales de su concesión, sin más limitaciones que la de obtener los permisos para catar y cavar que la ley exija conforme a la misma ley orgánica y la de ceñirse a los reglamentos de policía y seguridad mineras. En segundo término, este concesionario minero tiene la exclusividad para constituir concesión de explotación dentro de los límites de su concesión de exploración. En seguida, el explorador se hace dueño de los minerales concesibles que haya necesitado extraer en su labor de exploración lo que posibilita la investigación

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de las cualidades de los minerales respecto a su posible utilización o explotación. Finalmente, como uno de los derechos más importantes, se establece que la privación de su concesión por expropiación obliga a que sea indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, toda vez que sobre aquélla existe propiedad expresamente amparada por la Constitución. 3.4.4. En cuanto al concesionario de explotación, la ley orgánica reconoce análogas facultades específicas referidas a las particulares finalidades de esta concesión. Así, las labores de exploración y de explotación son determinadas libremente por el titular de la concesión, pues el que asume el riesgo de la labor minera es quien está en mejores condiciones de decidir la forma, oportunidad y medios de emprenderla. Por cierto que este concesionario debe sujetarse a los reglamentos de policía y de seguridad mineras y que siempre quedan a salvo los derechos de terceros, debiendo, en consecuencia, requerirse los permisos necesarios para catar y cavar en ciertos terrenos o cercanos a los que señale la ley. De esto se desprende que el derecho de concesión minera se puede poseer, pero por sí mismo, en algunos casos, no es suficiente para explorar o explotar, como ocurre si no se dispone de los permisos que la ley exige para catar y cavar en ciertos terrenos. En cuanto a la facultad de apropiarse que es intrínseca a la concesión de explotación, ella se configura en virtud de la extracción de las sustancias minerales que son concesibles al momento de su constitución judicial. Con la extracción y apropiación, las sustancias concedidas pasan a ser bienes muebles, distintos y separados de las minas y que ya no se poseen por el derecho real de concesión minera sino en propiedad. En lo tocante al derecho fundamental de ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, en caso de expropiación, el proyecto tiene presente que el inciso noveno del N° 24 del artículo 19 de la Constitución establece que “el dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número”, y que el inciso tercero del mismo precepto señala que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”, sino por expropiación autorizada en virtud de una ley, la cual conlleva “siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”. De estas normas se sigue que la privación de las facultades de extraer y de apropiarse de las sustancias importa ineludiblemente una privación del derecho de propiedad de la concesión. Por ello es que un derecho de la mayor importancia que la Constitución reconoce al propietario de la concesión minera es que, en caso de expropiación, será indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, derecho que explícita la ley orgánica constitucional, a la cual, conforme al inciso séptimo, corresponde establecer los derechos del concesionario minero.

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Para determinar el daño efectivamente causado en la expropiación de una concesión minera de explotación debe determinarse en qué consiste este derecho del cual se priva. Como este derecho —la concesión plena— implica la facultad de iniciar la extracción y apropiación de las sustancias —en el caso de que el concesionario sufriera la privación antes de comenzar a explotar— y la facultad de continuar ejerciéndolo —cuando se expropia durante la explotación—, se colige que la indemnización debe comprender el valor que a la fecha de la expropiación tenía la concesión de explotación o, lo que es lo mismo, el valor que el mercado atribuye al negocio que el concesionario poseía. Desde el solo punto de vista de las normas constitucionales hay que cubrir el valor del daño patrimonial y éste comprende el valor de cambio que su propietario podría haber obtenido de no mediar el acto de privación, es decir, si la explotación de la mina hubiera continuado en poder del titular. Esto implica que el daño patrimonial efectivamente causado consiste en lo que, en términos de la ciencia económica, se llama el Valor Presente de los flujos netos de caja de la concesión minera (ver 1.3.) Sin embargo, hay quienes han pretendido que la concesión minera de explotación, en caso de expropiación, no habilitaría para considerar a la concesión minera misma como daño patrimonial efectivamente causado, recurriendo para ello a una interpretación aislada y errónea del inciso sexto, según la cual el Estado seria dueño patrimonial, como de un bien fiscal, de todas las sustancias minerales, atributos que —como se ha visto en 2.3. — no concurren en el dominio subsidiario del Estado. Se argumenta que si el Estado es dueño patrimonial no puede indemnizar por el valor de la concesión misma, sino sólo por los gastos e inversiones realizadas. Aparte de establecer una errada e inconstitucional semejanza con los permisos administrativos que otorgan derechos caducables discrecionalmente por la administración, esta tesis origina peligrosas y graves distorsiones que afectarían a los derechos tanto del Estado como de los particulares. En primer lugar, respecto del Estado, podría obligar a éste a pagar el valor contable de cuantiosas inversiones no aptas para seguir explotando la mina, sea porque sus reservas estén en vías de agotarse o porque éstas ya no tienen valor económico. En segundo término, respecto del dueño de la concesión, no sólo no es equitativo sino que es causa de inseguridad la posibilidad de que se le prive sin indemnización por el negocio que emprende, lo que retraerá su actividad e inversión, Y en tercer lugar, provoca un fuerte desincentivo a potenciales inversionistas para explorar y desarrollar negocios mineros. La ley orgánica es clara en determinar, entonces, que la privación del derecho de iniciar y continuar indefinidamente ejerciendo la concesión es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación. Como este derecho patrimonial sólo es caducable por el incumplimiento del amparo que consiste en el pago de una patente anual, es lógico que la apropiación que el Estado hace de este derecho puede producirse únicamente mientras la concesión esté vigente, la cual es indefinida entretanto no haya caducidad, no pudiendo presumirse que ella iría a producirse en algún momento después de la expropiación. Por otra parte, el derecho a iniciar y continuar explotando

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constituye un derecho que se ha incorporado efectivamente al patrimonio del concesionario y que, por tanto, al momento de expropiarse, es actual y está referido a la extracción y apropiación que la ley habilita hacer al con cesionario minero, lo que es determinable y avaluable, y que sólo se interrumpe e impide por un acto discrecional de la administración, cual es la expropiación. 3.5. Las obligaciones de los concesionarios mineros. 3.5.1. La obligación de amparo. La Constitución sujeta la vigencia y conservación de la concesión minera al cumplimiento de requisitos especiales para amparar su dominio, que debe establecer la ley orgánica. El proyecto conserva el sistema tradicional y general de amparo de la legislación minera chilena consistente en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal. Se ha resuelto así la discusión acerca de la mejor forma de optimizar el desarrollo del sector minero. En primer lugar, se descarta el amparo denominado “por el trabajo”, ya que implica imponer reglamentos de difícil determinación y control técnico, que importarían señalar idealmente particularidades para cada concesionario y para todas las variables en que éste se encuentre. Además, no se considera conveniente este sistema, ya que no satisface el interés público al obligar a mantener constantemente en operación un yacimiento, incluso en circunstancias económicas desfavorables. Por último, el amparo por trabajo casi ineludiblemente implica un grado de discrecionalidad funcionaria, lo que provoca inseguridad al concesionario, campo para la politización y, en general, posibilita que se incurra en irregularidades por parte de los funcionarios. Con el objeto de lograr que se satisfaga directa o indirectamente el interés público de que se desarrolle la actividad minera, el amparo por la patente resulta un medio indirecto, adecuado y justo, tanto desde el punto de vista del Estado como de los particulares. En efecto, compete a la autoridad fijar el monto de la patente al nivel que resulte adecuado para optimizar el desarrollo del sector minero. La norma del proyecto relativa a la imputabilidad de lo pagado por patente a los impuestos que se deriven de la actividad minera incentiva a trabajar las minas, para así lograr un nivel de actividad que produzca rentas e impuestos de los cuales se pueda deducir la patente. El incumplimiento de la obligación de amparo origina la caducidad de la concesión minera o la extinción del dominio sobre ella con respecto a su actual titular, conceptos que se analizan a propósito del título IV del proyecto. 3.5.2. El derecho de opción de primera compra del Estado. Una de las obligaciones principales a que deberá sujetarse todo concesionario minero es la de respetar el derecho de primera compra que tiene el Estado sobre las sustancias de valor estratégico para los fines de la seguridad

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nacional. La ley establece que éstas son el torio y el uranio, sustancias que están actualmente reservadas al Estado en virtud del decreto ley N° 2886, de 1979. La institución jurídica del derecho de opción de primera compra es, generalmente, el medio más eficaz para conciliar el desarrollo óptimo de dichos minerales y los imperativos de la seguridad nacional (ver 1.4.). Conjuntamente con la instauración de esta institución, se abre a la actividad privada la exploración y la explotación de estos recursos, quedando obligado el concesionario a ofrecer al Estado lo que produzca de estas sustancias en calidad de producto comerciable de acuerdo a prácticas habituales, el que tendrá la primera opción de compra, en las condiciones de precios y modalidades habituales del mercado de dichas sustancias. Corresponderá al Código de Minería regular el ejercicio de este derecho por parte del Estado, el cumplimiento de las obligaciones correlativas de los concesionarios y establecer las sanciones por las infracciones en que se incurra. 3.5.3. Obligación de proceder a separar las sustancias no concesibles y las sujetas a opción de primera compra. La ley orgánica establece que la circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a que se constituyan concesiones mineras sobre sustancias concesibles del mismo yacimiento, en atención a que los yacimientos mineros suelen contener en ellos más de una sustancia mineral. Es indudable que el constituyente se refirió a las sustancias no concesibles que puedan existir en todo yacimiento, y no a los yacimientos mismos. De lo contrario, prácticamente todos los yacimientos existentes quedarían de exclusiva exploración, explotación y beneficio estatales con el solo expediente de declarar unas pocas sustancias como no concesibles —ya que en virtud de la Naturaleza en un yacimiento se contiene múltiples sustancias—, aunque las que no sean concesibles estuvieran en una ínfima proporción y aunque prácticamente no tuvieren ninguna importancia económica. Por lo demás, no ha sido el espíritu ni la intención del constituyente extender la actividad del Estado a esferas propiamente empresariales, sino en casos excepcionales. Pero, en todo caso, se entiende que la constitución de tales concesiones mineras no afectan los derechos que el Estado tiene respecto de las sustancias no concesibles. Por ello es que, en el título relativo a las obligaciones, la ley orgánica señala que el concesionario está obligado a entregar al Estado, sin cargo, las sustancias no concesibles que extraiga. Tampoco dichas concesiones pueden afectar la opción de primera compra a que nos referimos en el número anterior, por lo que el concesionario está obligado a ofrecer en primera compra, al precio de mercado, las sustancias de valor estratégico para la seguridad nacional que elabore en calidad de producto comercial. Como toda explotación de sustancias implica la elaboración de productos comerciables de progresivos grados de refinación, de acuerdo a sus usos industriales y a los costos de la separación, debe considerarse el caso en que la

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producción normal de sustancias concesibles importe la elaboración de compuestos que incluyan en presencia no significativa sustancias reclamables por el Estado, sea porque su exploración, explotación y beneficio le está reservado —sustancias no concesibles— o porque respecto de ellas tiene la opción de primera compra —sustancias de valor estratégico para la seguridad nacional—. La ley en proyecto establece que el Código de Minería regulará la forma de asegurar los derechos que el Estado tiene sobre esas sustancias. 3.5.4. Otras obligaciones de los concesionarios mineros. En la determinación de las obligaciones, la ley orgánica indica, de manera general, la obligación del explorador de sujetarse a las finalidades de su concesión y, por lo tanto, a no realizar explotación, entendiéndose por ello extraer minerales con fines comerciales y más allá de lo necesario para su labor de exploración. Por otra parte, de los derechos que corresponden a los concesionarios mineros derivan las obligaciones correlativas respecto de otros concesionarios y de otros propietarios. Además, se señala en forma explícita, la obligación de indemnizar todo daño, que se cause a terceros con los trabajos que se ejecuten en ejercicio de los derechos de concesión minera. 3.6. Duración y extinción de las concesiones mineras. En esta materia, la ley orgánica sigue la distinción de tres aspectos distintos que considera la Constitución: la duración, la extinción de la concesión minera y la simple extinción de su dominio. La duración de las concesiones mineras es una materia que corresponde señalar a la ley orgánica constitucional (inciso séptimo del N° 24 del artículo 19). Es pertinente recordar aquí que, en el orden legal, la duración de un derecho no sólo puede estar determinada por un plazo, sino que, también, por una condición o por el cumplimiento de requisitos especiales de subsistencia o extinción (*). Por ello es que, en la elaboración de la ley orgánica, se parte de la base de que la duración de las concesiones mineras de exploración y de explotación puede, entonces, depender de un plazo determinado o del cumplimiento de los requisitos de amparo, sin perjuicio de las causales de extinción que le pongan término. ______________ (*) Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “duración” significa “acción y efecto de durar”; que proviene del latín “durare”, de “durus”, que significa “duro”, “continuar siendo, obrando; subsistir, permanecer, estarse y mantenerse en un lugar”. En todas las acepciones, el léxico sugiere un concepto de mantención, de inalterabilidad o permanencia. _______________

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Las concesiones mineras tienen la particularidad de consistir en derechos que nacen sujetos a la eventualidad de perderse si no se cumplen las condiciones de amparo. Conforme a la Constitución, el incumplimiento del amparo da origen a la aplicación de causales de caducidad o de simple extinción del dominio de la concesión. Por ello es que la ley orgánica establece que el concesionario que no cumpla el amparo será objeto de la sanción consistente en la pérdida del dominio sobre su concesión. Como el amparo consiste en el pago de una patente anual, la falta de éste, a la fecha que determine el Código, acarreará la pérdida del dominio y originará un procedimiento de ejecución con subasta pública de la concesión. Si en esta subasta otra persona se adjudica la concesión, se produce su transferencia forzada; si, en cambio, nadie se la adjudicare, se produce la caducidad de la concesión, es decir, su extinción por incumplimiento de requisitos previstos para su subsistencia al originarse el título, lo cual no constituye privación. De esta manera, las concesiones mineras y su dominio, sean de exploración o de explotación, llevan implícitas su vigencia o duración mientras se cumpla el amparo establecido. En lo que se refiere a la concesión de exploración, se establece, además, un plazo de duración no mayor de 2 años, renovable por igual período por una sola vez, en atención a que la exploración es una actividad esencialmente transitoria y la exclusividad que confiere no debe obstaculizar la exploración futura que otros deseen hacer. En cuanto a la concesión de explotación, se descartó el establecimiento de plazos determinados por los inconvenientes que al interés general produce una fecha cierta de término del derecho (*). En efecto, los proyectos mineros requieren generalmente de ingentes inversiones con un largo período de maduración y que se amortizan en extensas etapas. Además, necesitan continuas y cuantiosas reinversiones para mantener la operación de las minas, las cuales obviamente se verían fuertemente desincentivadas en los períodos cercanos a la fecha del vencimiento. Por otra parte, la fijación de un plazo determinado afectaría el manejo técnicamente óptimo de la explotación minera, pues la cercanía del vencimiento incentivaría a obtener la mayor utilidad posible en el corto tiempo de vigencia que restare a la concesión, la que podría ejercerse sin consideración a la racionalidad en el manejo del yacimiento y de los equipos que aconseja una explotación con un horizonte mayor. Por último, como cualquier plazo que se fijare, por largo que fuere, sería susceptible de objetarse, dado su carácter intrínsecamente arbitrario, una materia tan importante para el desarrollo minero quedaría sujeta a un permanente debate político, provocando inestabilidad en el sector y alentando la adopción de posiciones poco responsables que serían más difíciles de plantear si se tuviese que alterar cualitativa y no sólo cuantitativamente las características del régimen de amparo. ________________ (*) En el derecho chileno, las pertenencias mineras siempre han tenido duración indefinida, sujeta al cumplimiento de las normas de amparo.

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________________ Por lo anterior es que la ley orgánica establece que: la concesión minera caduca —es decir, desaparece, quedando libre para nuevas constituciones— sólo por resolución ejecutoriada que declare terreno franco, la cual se dictará si no hubiere postores en la subasta que tendrá lugar en el procedimiento de ejecución por mora en el pago de una patente anual, o se transfiere forzadamente si algún postor se la adjudicare en dicho procedimiento —adjudicatario que pasa a ser nuevo titular de la propiedad de la concesión—. A este respecto, cabe señalar que la ley orgánica suprime la actual caducidad automática de las concesiones mineras basada en la falta de pago de dos patentes consecutivas, y que en su momento se fundamentó en que algunos concesionarios no pagarían por varios años y sólo lo harían cuando alguien pusiera de manifiesto una riqueza importante en la misma pertenencia. Sin embargo, esta norma originada en una política de patentes irreales, ocasiona a diario innumerables problemas, porque para estudiar la situación jurídica de una concesión obliga a probar que nunca se incurrió en caducidad y que se han pagado todas las patentes desde su origen. Más tarde se pretendió perfeccionar ese sistema, permitiendo el saneamiento de títulos mediante el pago de las últimas seis patentes. Sin embargo, este mecanismo no logra dar transparencia a los derechos que pudieren estar vigentes ni menos acerca de la situación de los terrenos francos. La norma antes referida se fundamenta en que el Estado debe cumplir con su obligación de velar por que las patentes se paguen y, mediante el correcto funcionamiento de los mecanismos de control, proporcionar periódicamente un registro de terrenos francos susceptibles de nuevos derechos mineros. Las concesiones mineras se extinguen, además, por renuncia de su titular, o por no cumplimiento oportuno de los trámites necesarios para iniciar el ejercicio de las facultades que confiere, todo lo cual corresponde reglamentar al Código de Minería. Esta ley establece que el concesionario puede ejercer esas facultades desde que la concesión se inscriba, conforme a ese Código. Los concesionarios mineros pueden transferir por acto entre vivos la propiedad de su concesión y transmitirla por causa de muerte conforme a las reglas generales. Entre las formas de transferir se comprende la que emana de la voluntad de las partes y la forzada. Además, el dominio se pierde por expropiación, que es un modo de adquirir originario del Estado. 3.7. Disposiciones transitorias. 3.7.1 Tanto la Constitución Política como la ley orgánica establecen una regla general y uniforme sobre concesiones mineras, que importa introducir cambios sustanciales a las normas antes en vigor. En efecto, la propia Constitución estableció la concesión judicial como regla única respecto de las sustancias concesibles, derogándose la concesión administrativa que contemplaba el Código de Minería. El proyecto de ley orgánica establece que no pueden coexistir más de una concesión minera en un mismo territorio; que las rocas y

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arenas no son objeto de derechos mineros, y que determinadas sustancias dejan de estar reservadas al Estado, todo lo cual es distinto a la legislación en actual vigencia, la cual, por tanto, se modifica por la sola dictación de la ley orgánica. Es en atención a esas razones que ha sido necesario contemplar disposiciones que consideren esos casos especiales que merecen una regulación transitoria. 3.7.2. El artículo 1º transitorio se basa en la disposición segunda transitoria de la Constitución y en el artículo 12 de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, y establece que las concesiones mineras constituidas de acuerdo al Código de Minería de 1932 subsistirán, pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, el nuevo Código podrá establecer normas especiales. 3.7.3. La ley orgánica establece que las superposiciones legítimas existentes, constituidas de conformidad a los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, continuarán siendo válidas, no obstante lo que dispone el artículo 4º permanente en cuanto a que sólo puede haber una concesión minera en una misma unidad territorial. Para estos efectos, el artículo 2° transitorio señala que el nuevo Código establecerá: 1º) la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas; 2º) cuál concesión, si hubiere dos o más, se extenderá a las sustancias no concedidas, y 3º) cuál concesión, si hubiere más de una, se extenderá a las sustancias que estaban concedidas a la concesión minera superpuesta que caduque en el futuro. Para el único efecto de las normas recién referidas, la ley orgánica establece que se considerarán el carbón, el torio y el uranio como si hubieran estado comprendidos en el inciso primero del artículo 3º del Código de 1932, y el guano, nitrato y sales análogas, el yodo y compuestos químicos de éstos, como si hubieran estado incluidos en el inciso segundo del citado precepto, todo ello sin perjuicio de la preferencia para constituir concesión minera sobre tales sustancias conforme al artículo 5º transitorio. Las pertenencias sobre yacimientos carboníferos, que actualmente se adquieren administrativamente, se consideran también en el artículo 2º transitorio para el efecto de que subsistan las superposiciones a que den lugar, así como para permitir su extensión sobre otras sustancias. Pero, la ficción de considerar el carbón entre las sustancias del inciso primero del artículo 3º del Código de 1932 no significa que no deban someterse al párrafo siguiente, en cuanto las concesiones carboníferas deberán transformarse en concesiones judiciales. 3.7.4. Conforme a la Constitución Política, las sustancias concesibles son objeto de concesiones mineras que se constituyen en procedimiento seguido ante los tribunales de justicia, de manera que se descarta a su respecto el otorgamiento futuro de concesiones administrativas. Por ello, el artículo 3º transitorio establece normas para posibilitar que las ya existentes se

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constituyan judicialmente: a) los concesionarios administrativos para explotar conservan sus concesiones por el plazo para el cual fueron concedidas o, si no se hubiera señalado plazo, sólo por el término de cinco años a contar de esta ley orgánica. Como estas concesiones administrativas no podrán otorgarse nuevamente, se permite que se transformen en concesiones judiciales, para lo cual gozarán de preferencia si se solicitan dentro del plazo de 180 días de publicado el nuevo Código de Minería. Si obtuvieren concesión judicial, caso que se producirá si sobre los terrenos respectivos no existiere otra concesión minera, caducará la concesión administrativa; y b) en cuanto a las concesiones administrativas para explorar, se establece que deberán solicitar concesión judicial dentro del plazo de 180 días de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia, bajo sanción de caducidad si no lo solicitan dentro de plazo o no constituyan la respectiva concesión judicial. Las normas antes descritas se aplican a los derechos que emanen de los decretos de procedencia de concesiones administrativas para explorar o explotar carbón. La ley establece que es válida la superposición que se produzca como consecuencia de la constitución de concesiones mineras carboníferas, a raíz de la transformación de los derechos, que emanen de decretos de procedencia en concesiones judiciales. 3.7.5. Las pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, constituidas conforme a los incisos segundo y cuarto del artículo 3º del Código de Minería de 1932, las conservarán en calidad de concesiones mineras regidas por el nuevo Código de Minería, pero caducarán al término de 10 años contados desde la publicación de la ley orgánica. La razón de esta caducidad —que se contiene en el artículo 4º transitorio— estriba en que estas sustancias no son consideradas como sustancias minerales por la ley en informe, sino como parte del terreno o predio superficial y, por tanto, regidas por el derecho común. Si estas pertenencias eran del dueño del suelo, caducarán de inmediato, conservando éste la propiedad de esas sustancias en cuanto dueño del terreno. 3.7.6. El artículo 5º transitorio considera la situación en que quedarán las sustancias que por la ley orgánica dejan de estar reservadas al Estado: el torio, el uranio, los depósitos de guano en terrenos de cualquier dominio, y los de nitratos y sales análogas y los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos que se encuentran en terrenos públicos; el calcio y potasio y los depósitos de carbón en Arauco y Magallanes (*). ___________________ (*) Actualmente, existen dos formas mediante las cuales se han reservado minerales, una forma genérica, referida al litio, torio y uranio (D. L. 2.886, de 1979), a los depósitos de guano en terreno de cualquier dominio, y los de nitratos y sales análogas y los de yodo y los compuestos químicos de estos productos que se encuentran en terrenos del Estado o nacionales de uso público o de las municipalidades (artículo 4º del Código de Minería de 1932), y los yacimientos de calcio, fosfatos y sales potásicas (ley N° 6.482, artículo 6°)

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y otra, geográfica, que afecta al carbón de las antiguas provincias de Arauco y Magallanes (D. S. N° 1080, de 1936, del Ministerio de Fomento, y D. S. N° 976, de 1945, del Ministerio de Economía y Fomento). __________________ En virtud de estas reservas, el Estado no necesitaba manifestar ni tener concesión sobre las sustancias referidas, situación que cambiará al pasar ellas a ser concesibles. Y sobre la base de que, a la fecha, el Estado ha determinado reservas con valor económico de cierta envergadura, siendo especialmente importante el hecho de que en ellas se comprenden las mayores reservas de carbón nacional, la ley orgánica reconoce a las entidades estatales legalmente autorizadas el derecho de hacer efectiva la posibilidad de manifestar o solicitar concesión minera sobre aquellas sustancias, con exclusión de otros postulantes, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación del nuevo Código. Para el efecto de no obstaculizar las manifestaciones o solicitudes que por este artículo puede formular el Estado, la ley orgánica admite las superposiciones a que ellas den lugar, de preexistir otras concesiones mineras sobre los mismos terrenos. 3.8. Fecha de vigencia de la ley orgánica. Conforme al artículo 2° transitorio de la Constitución Política, mientras no se dicte el nuevo Código de Minería los derechos de concesión minera seguirán regidos por la legislación vigente a la fecha de entrar en vigor la nueva Constitución. De manera que es indispensable dictar el nuevo Código para que entren en vigencia los derechos y obligaciones que establezca la ley orgánica. En virtud de lo anterior, el artículo final de la ley orgánica propuesta establece que ella comenzará a regir una vez que se publique el nuevo Código de Minería y que sus disposiciones formarán parte integrante de éste con el carácter de normas orgánicas constitucionales. JOSE PIÑERA ECHENIQUE Ministro de Minería

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PROYECTO LEY

1.3. Proyecto de Ley Fecha 17 de agosto de 1981. MINISTERIO DE MINERÍA ESTABLECE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. N°____________/ SANTIAGO, VISTOS: la disposición transitoria decimoctava letra B, y los artículos 19 N° 24, 32 N° 1 y 82 N° 1 de la Constitución Política; Y por cuanto la Junta de Gobierno de la República de Chile ha aprobado el siguiente proyecto de LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL Título I De las concesiones mineras ARTICULO 1°.- La concesión minera de exploración es un bien incorporal que consiste en el derecho exclusivo de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles y las posibilidades de su utilización y de iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación dentro de sus limites. La concesión de explotación es un bien incorporal que consiste en el derecho exclusivo de extraer todas las sustancias minerales comprendidas dentro de sus limites que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida y de hacerse dueño de las que extraiga. Cada vez que esta ley se refiera a “concesiones mineras” se entenderá que se comprende tanto la concesión de exploración como la de explotación. ARTICULO 2°.- Las concesiones mineras son derechos de naturaleza real e inmueble, oponibles tanto al Estado como a cualesquiera personas, transferibles por acto entre vivos, transmisibles por sucesión por causa de muerte y susceptibles de hipoteca y de otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato. La concesión minera es un derecho distinto y separado de la propiedad del terreno superficial, aunque aquélla y éste tengan un solo dueño, y se rige por las mismas leyes que los demás bienes raíces, salvo las disposiciones especiales de esta ley y del Código de Minería.

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PROYECTO LEY

ARTICULO 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la unidad territorial que determina el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas o no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten. No son susceptibles de concesiones mineras los depósitos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio y los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. Tampoco son concesibles los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional para efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración. No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales ni las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. ARTICULO 4°.- La unidad territorial es indivisible para los efectos de las concesiones mineras, sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de éstas puede hacerse. Sobre las sustancias de una misma unidad territorial no puede constituirse más de una concesión minera. ARTICULO 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia en procedimiento seguido ante ellos, los cuales resolverán sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptúan de lo anterior aquellas personas que señale el Código de Minería, en razón de ejercer ciertos cargos o funciones que tengan intervención en la constitución de la concesión, o de parentesco o matrimonio con éstas, en los casos y forma que ese Código indique y con las sanciones que prescriba respecto de los infractores. El descubridor de sustancia concesible tiene preferencia para constituir la respectiva concesión minera, con arreglo a las disposiciones del Código de Minería. Para explorar y explotar con exclusividad sustancias concesibles, el Estado deberá constituir la respectiva concesión minera.

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PROYECTO LEY

Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. El concesionario puede ejercer los derechos que la concesión minera confiere desde el momento en que ésta se inscriba, conforme a ese Código. ARTICULO 6°.- Sobre la concesión minera judicialmente constituida, su titular tiene derecho de propiedad, protegido por la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la extracción y apropiación de las sustancias a que se refiere una concesión de explotación constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. Título II De los derechos de los concesionarios mineros ARTICULO 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, de conformidad a las normas de la presente ley y del Código de Minería. Esta facultad podrá ejercerse libremente en la heredad ajena respecto de terrenos abiertos e incultos. Para ejercerla en los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actuales. Si el dueño fuere la nación o la municipalidad, el permiso deberá solicitarse de la autoridad que señale el Código de Minería. En caso de negativa de la persona o funcionario que debe conceder el permiso, decidirá el juez de letras correspondiente, de conformidad a ese Código. Pero, cuando la facultad de catar y cavar se refiera a casas y sus dependencias o a terrenos que contengan arbolados o viñedos, sólo el dueño del suelo puede permitirlo. Se requiere, también, permiso de autoridad competente, reclamable ante el juez de letras, para realizar labores mineras en zonas tales como ciudades, construcciones, caminos, instalaciones, ductos y cursos de agua; en las inmediaciones de depósitos, zonas y recintos militares o declarados necesarios para la defensa nacional; en parques nacionales y reservas forestales, y en lugares declarados de interés histórico o científico. El Código de Minería determinará las zonas e inmediaciones de éstas en que se aplique lo dispuesto en el inciso anterior, y la autoridad a la cual corresponda resolver administrativamente sobre la solicitud de permiso. ARTICULO 8°.- El titular de una concesión minera tiene derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración o explotación mineras, y la concesión estará sujeta a la imposición de servidumbres en favor de otra para los mismos efectos. Iguales derechos tendrá el dueño de establecimientos de beneficio. Estas servidumbres, los derechos que confieren y las indemnizaciones a que den lugar se regularán por el Código de Minería.

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La ley regulará los derechos de agua que adquiera el concesionario y el dueño de establecimientos de beneficio. ARTICULO 9º.- Todo concesionario minero tiene derecho a defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; a entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y demás que la ley señale, y a obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario tiene derecho a impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se le reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería. ARTICULO 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: 1º. a hacer libremente calicatas y otras labores de reconocimiento minero, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en el artículo 7º; 2º. a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites de la concesión de exploración; 3º. a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las perforaciones de reconocimiento y demás labores de investigación, y 4°. a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial efectivamente causado, ARTICULO 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1º. a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en el artículo 7º; 2º. a hacerse dueño, desde el momento mismo de la inscripción de la concesión, de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de sus límites, y 3º. a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial efectivamente causado, que consiste en el valor comercial del derecho de iniciar y continuar indefinidamente: la extracción y apropiación de las sustancias concedidas. A falta de acuerdo, dicho valor comercial será fijado por el juez, previo informe de peritos que estimarán, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el Valor Presente de los flujos netos de caja de los activos, entre los cuales se entenderá comprendida la concesión, del establecimiento minero o minero-industrial, destinado a ejercer el derecho de concesión, con deducción del valor de liquidación de los demás activos de dicho establecimiento distintos de la concesión misma.

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Título III De las obligaciones de los concesionarios mineros ARTICULO 12. - Es obligación de los dueños de concesiones mineras ampararlas mediante el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y en el monto que serán determinados por el Código de Minería. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago de las obligaciones tributarias que deriven de la actividad minera que determine el Código de Minería. ARTICULO 13.- El concesionario de exploración no puede establecer una explotación comercial, bajo sanción de extinguirse el dominio o de caducidad de la concesión, conforme al Código de Minería. ARTICULO 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, para lo cual se sujetará a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería con el objeto de determinar los derechos de los respectivos titulares. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. ARTICULO 15.- Todo concesionario minero tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de opción de primera compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de las sustancias de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional que se produzcan en calidad de producto comerciable, de acuerdo a prácticas habituales. Son sustancias de valor estratégico para esos fines el torio y el uranio. La forma, oportunidad y modalidades en que el Estado podrá ejercer este derecho, así como también la autoridad, organismo o entidad estatal por medio de los cuales se hará uso del mismo, la sanción por las infracciones en que se incurra y la forma de resolver las dificultades que surjan, serán establecidos por el Código de Minería. ARTICULO 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no susceptibles de concesión minera de exploración o de explotación, no obsta a que se constituyan una y otra respecto de sustancias susceptibles de tales concesiones en el mismo yacimiento. Todo concesionario minero está obligado a entregar al Estado las sustancias no concesibles que extraiga. El Código de Minería regulará la forma cómo el Estado ejercerá su derecho sobre las sustancias no concesibles y el de opción de primera compra sobre sustancias de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional, cuando ellas se encuentren presentes en proporciones no significativas en la producción normal de sustancias concesibles que realice un concesionario.

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Título IV De la duración y extinción de las concesiones mineras ARTICULO 17.- Las concesiones mineras tienen duración y, por tanto, se mantienen vigentes mientras no se incurra en alguna de las causales de caducidad o de extinción de ellas que esta misma ley contempla. La concesión minera de explotación tiene duración indefinida mientras no se incurra en alguna de dichas causales. ARTICULO 18.- El incumplimiento de la condición de amparo de la concesión minera será causal de simple extinción del dominio de su titular o de caducidad de la concesión. La simple extinción del dominio que el titular moroso tenía sobre la concesión minera se producirá por su transferencia forzada al adjudicarse en la subasta pública que tendrá lugar dentro del procedimiento de ejecución por mora en el pago de una patente. La caducidad de la concesión minera se producirá en virtud de la resolución judicial ejecutoriada que declare terreno franco, que se dictará si no hubiere postores en dicha subasta. ARTICULO 19.- La concesión de exploración tendrá una duración no mayor de dos años, renovable por una sola vez, sin perjuicio de la obligación de amparo que la afecta, todo ello de acuerdo al Código de Minería. Esta concesión minera caducará o su dominio se extinguirá, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. ARTICULO 20.- Toda concesión minera se extingue, además, sólo por renuncia de su titular, y por el no cumplimiento oportuno de los trámites que el Código señale como necesarios para iniciar el ejercicio de las facultades que confiere la concesión minera judicialmente constituida. ARTICULO 21.- El dominio de la concesión minera se extingue con respecto a su actual titular sólo por transferencia por acto entre vivos y por expropiación; su adquisición por sucesión por causa de muerte se sujetará a lo dispuesto en el Código Civil. Título V Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código, el cual otorgará plazo a los concesionarios mineros para cumplir los nuevos requisitos que se establecen para merecer amparo legal. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83, excepto la oración final

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del inciso primero de este último artículo, del Código de Minería de 1932, o de otras disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese Código. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas, corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considerará: 1º) que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3º del Código de Minería de 1932, y 2º) que las sustancias señaladas en el artículo 4º de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3º. Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de 180 días contados desde esa publicación y de acuerdo a las disposiciones de ese nuevo Código. Otorgada la concesión minera por la vía judicial, caducará la concesión administrativa. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo o no obtuvieren concesión minera por no encontrarse francos los respectivos terrenos, se extinguirán, en todo caso, al cumplirse el plazo por el cual fueron concedidas, y si no se hubiera señalado plazo, se extinguirán en el término de cinco años contados desde la publicación de la presente ley. Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de 180 días de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeren no estuvieren francos, las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de esta ley. Las normas de este artículo se aplicarán también a los derechos que emanen de los decretos de procedencia de concesiones carboníferas. Estas concesiones mineras podrán constituirse judicialmente aunque se superpongan a otra concesión minera vigente. Artículo 4° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos, en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y las condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y ese nuevo Código. En todo caso, estas concesiones se extinguirán al cumplirse diez

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años contados desde la publicación de la presente ley. A contar de esa fecha, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueran del dueño del suelo, caducarán de inmediato a la fecha de publicación del nuevo Código. Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera, en los terrenos donde estuvieren ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior. Título final De la observancia de esta ley orgánica Artículo final.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería y sus disposiciones formarán parte integrante de éste con el carácter de normas orgánicas constituciones. JOSE TORIBIO MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Miembro de la Junta de Gobierno FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de Gobierno CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR Teniente General de Ejército Miembro de la Junta de Gobierno

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INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

1.4. Informe Secretaría de Legislación Informe del Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa. Fecha 03 de septiembre, 1981. MAT.: Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. (BOLETIN N° 117-08)

SANTIAGO, 3 SET. 1981 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N°17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "Procedimiento Extraordinario" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes. En sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 20 de agosto de 1981, fue recalificado como "Reservado" y "Simple Urgencia" , disponiéndose su estudio por una "Comisión Conjunta” presidida por V.S., al tenor de lo prescrito en el artículo 28, letra a), de la ley N°17.983. I. ANTECEDENTES

1. De derecho

1.1. Disposiciones constitucionales vigentes sobre la materia. a) Los incisos sexto al décimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política en actual vigencia, disponen que: "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas". "Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley

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exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión". “Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho". "El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número". "La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas qué, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional". b) Por otra parte, la disposición segunda transitoria establece: "Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24 del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios". "Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal". "En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo a décimo del número 24 del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen".

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1.2. De las disposiciones permanentes de la Constitución, que se han transcrito más arriba y que se contienen en los incisos sexto al décimo del N°24 de su artículo 19, se desprende que las materias a que tales preceptos se refieren se pueden encontrar en tres situaciones diferentes: En primer lugar, aquéllas en que es la propia Carta Fundamental la que decide el asunto, vale decir, en que es la Constitución misma, la que manda, prohibe o permite. En segundo término, aquéllas que la Carta Fundamental entrega a la resolución de la ley orgánica constitucional su regulación. Por último, aquéllas cuya determinación queda encomendada por la Constitución a una simple ley. 1.3. Para los efectos de este informe -que recae precisamente en un proyecto de ley orgánica constitucional-, importa señalar los asuntos o materias que son de competencia de esta clase de leyes y los que lo son de simples leyes; todo, naturalmente, referido a los temas de que tratan los incisos sexto al décimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Ello deriva de la circunstancia de que se trata de una materia propia del derecho público, y de que le Excma. Junta de Gobierno es el órgano del Estado al que corresponde actualmente ejercer el Poder Legislativo, según lo establece la letra B de la disposición decimoctava transitoria. Como tal -órgano del Estado-, está sometida al artículo 7° de la Carta Fundamental, esto es, actúa válidamente dentro de lo que es de su competencia, sin que pueda atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Por consiguiente, el órgano del Estado que ejerce el Poder Legislativo no puede dictar con el rango de leyes orgánicas constitucionales, sino aquellos preceptos a los que la Constitución atribuye tal carácter, lo cual significa, por un lado, que no puede dar la jerarquía de ley orgánica constitucional a los asuntos que son materia de ley simple, y por otro, que no puede hacer objeto de una simple ley, a las materias propias de ley orgánico constitucional. A este respecto, conviene recordar que, conforme al N°1 del artículo 82 de la Carta Fundamental y al artículo 37 de la ley N°17.797, corresponde al Tribunal Constitucional "ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación…". 1.4. En opinión de esta Secretaria de Legislación, y en atención al tenor literal de los incisos sexto al décimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución vigente, son materias de ley orgánica constitucional, en principio, las siguientes: a) Fijar la "duración" de las concesiones de exploración y de explotación. b) Establecer los "derechos" que dichas concesiones conferirán a sus titulares. c) Señalar las "obligaciones" que ellas impondrán a los concesionarios, y

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d) Determinar el "régimen de amparo" a que quedarán sujetas las concesiones mineras, régimen de amparo que, por mandato de la propia Constitución, deberá tender directa o indirectamente al cumplimiento de la obligación que el mismo precepto impone al dueño de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión. Tal régimen debe contemplar causales de caducidad para el caso de incumplimiento de los requisitos de amparo, o causales de simple extinción del dominio sobre la concesión, y sus respectivos efectos, las que serán las únicas que podrán aplicarse a las concesiones mineras que se hayan otorgado bajo la vigencia de la ley orgánica constitucional que las contemple. 1.5. Por las mismas razones expuestas y derivadas del tenor literal de los incisos sexto al décimo del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental vigente, la Secretaría de Legislación entiende que las siguientes materias únicamente son objeto de simple ley: a) Señalar las obligaciones y limitaciones a que estarán sujetos los predios superficiales para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de las minas (de dominio del Estado y que éste otorgue en concesión). b) Declarar que determinadas zonas son de importancia para la seguridad nacional, declaración que produce el efecto de que los yacimientos que, en todo o en parte, estén situados en tales zonas, sólo pueden ser explorados, explotados o beneficiados por el Estado directamente o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo, y que produce, además, el efecto de que el Jefe del Estado puede tener término en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en dichas zonas determinadas como de importancia para la seguridad nacional. 1.6. Respecto de la determinación relativa a qué sustancias contenidas en las minas de que es dueño el Estado pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, exceptuados solamente los hidrocarburos líquidos o gaseosos que por disposición del texto constitucional mismo no pueden ser objeto de tales concesiones, se suscita la duda de que si es o no de aquellas materias propias de una ley orgánica constitucional o de una simple ley. Al respecto existen dos posibles interpretaciones: a) La primera tesis sostendría que la cuestión en estudio es propia de una ley orgánica constitucional. Dicha apreciación se funda en que el inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece expresamente las materias que en relación con la concesión serán reguladas por ella -duración, derechos, obligaciones, régimen de amparo, causales de caducidad-, por lo que tal precepto debe ser interpretado en forma armónica, es decir, sin efectuar diferencias en cuanto al sistema normativo al que se remite, lo que se reafirmaría si se considera que las sustancias concesibles

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incidirían directamente en el ejercicio de las facultades conferidas por la concesión (artículo 3° del proyecto). A mayor abundamiento -de acuerdo a esta tesis- la expresión "dichas concesiones..." a que se refiere el inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política, trae al campo de la ley orgánica constitucional las sustancias que pueden ser objeto de concesión, por lo que su determinación debe ser fijada por un texto normativo de esta naturaleza. En consecuencia la expresión "La ley" a que se alude al comienzo del referido inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental sólo podría ser la orgánica constitucional a que se refiere ese mismo precepto. b) La otra, sostendría que la materia en análisis no es propia de una ley orgánica constitucional. Dicha apreciación se funda en que el inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que "corresponde a la ley determinar qué sustancias...” de las que indica, pueden ser objeto de concesión de exploración o de explotación sin formular un distingo acerca del carácter de esa ley, lo que llevaría a concluir que el mencionado mandato constitucional se estaría refiriendo a la simple ley. Más aún, si se considera que la Carta Fundamental cada vez que establece que una determinada materia debe regularse conforme a otros documentos legales -ley orgánica constitucional o ley de quórum calificado- se ha referido a ello de un modo explícito.

2. De Hecho

Los antecedentes de hecho relacionados con el proyecto de ley orgánica en estudio son dos: 2.1 El Mensaje con que S.E. el Presidente de la República somete a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el proyecto de ley orgánica constitucional, en el cual se hace referencia al informe técnico que se acompaña, como fundamentación conceptual de la ley orgánica en estudio, y 2.2 El informe técnico del Ministerio de Minería, acompañado al proyecto de ley correspondiente. Dicho informe técnico consta de tres capítulos: En el primero se hace referencia a las bases para el desarrollo de la minería; al desarrollo acelerado de esta actividad tan relevante para la economía nacional; a la importancia de la actividad privada en dicha industria; a la indemnización para el caso de expropiación de las concesiones mineras; a las normas especiales que deben regir a determinados minerales, haciéndose especial referencia a los minerales llamados de valor estratégico y deteniéndose particularmente en el caso del litio; a las herramientas de que dispone el Estado para cumplir su rol de resguardar el interés nacional, en relación con la industria minera, para concluir lo que señala en su número 1.6. el informe técnico del Ministerio de Minería, el que, en el fondo, sostiene que para asegurar el crecimiento y la equidad, es fundamental configurar un

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régimen de concesiones mineras que cautele inteligente y adecuadamente los intereses del país, y que dé libre acceso al sector y otorgue plena seguridad jurídica al inversionista privado. Agrega que además, es necesario derogar el Código de Minería de 1932, y dictar un nuevo Código que constituya una legislación lógica, clara y moderna para el sector minero. Asimismo, considerando todo lo anterior, el Ministerio de Minería ha elaborado dos proyectos de ley que configuran una proposición global de nueva legislación minera. Estos dos proyectos son: a) Una ley orgánica constitucional que configura el régimen de concesiones

mineras, y b) Una ley (simple) que constituye el nuevo Código de Minería, pero que

todavía no se somete a la consideración del Poder Legislativo. Este primer capítulo del informe técnico termina con un Anexo que contiene un ejemplo de cálculo del valor presente de un conjunto establecimiento concesión, y de una concesión minera de explotación, para lo cual se proponen tres hipótesis diferentes. El capítulo segundo analiza los derechos mineros. En primer lugar, alude a la norma especial sobre la minería, la que debe contemplar los derechos del descubridor, atendida la importancia que tiene el descubrimiento en esta actividad. En segundo lugar, destaca la importancia de separar los derechos mineros de la propiedad del suelo superficial. A continuación, señala el carácter moderno del nuevo sistema propuesto y califica los derechos del Estado como un "dominio subsidiario" sobre todas las minas para diferenciarlo, de los dominios patrimonial y eminente que, hasta la fecha, habían sido las dos denominaciones que había recibido el dominio del Estado sobre todas las minas. En concepto del informe técnico, este dominio subsidiario del Estado no es una propiedad civil, sino que otorga al Estado otros derechos específicos, que se exponen en su punto 2.3.3. del capítulo segundo. El punto 2.4., del mismo capítulo, está destinado a analizar los derechos de los particulares, que el informe llama "concesión plena". Estos derechos los caracteriza, en primer lugar, como una concesión judicial; en segundo lugar, atribuye a la concesión un carácter dinámico; en tercer lugar, la concesión minera de explotación está sujeta a una condición resolutoria; en cuarto lugar, señala que sobre la concesión hay un derecho real de propiedad o dominio en favor del titular o concesionario y, en quinto lugar, da las razones por qué la concesión plena exige absoluta seguridad jurídica. El capítulo tercero tiene por objeto exponer y examinar el proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el que se basa, fundamentalmente, sobre los principios que están expresados en los dos capítulos anteriores, particularmente en el capítulo segundo sobre derechos mineros. Este capítulo tercero, después de una introducción, se refiere al ámbito de la ley orgánica constitucional. Luego trata de las concesiones mineras en general, analizando el concepto de concesiones mineras; su naturaleza jurídica; el

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objeto de ellas; el proceso judicial de constitución de dichas concesiones; la circunstancia de que la privación de las facultades inherentes a las concesiones de explotación importa una privación de su propiedad, lo que tiene importancia en relación con la expropiación de las mismas concesiones. Luego se refiere, en su punto 3.4., a los derechos de los concesionarios mineros. En su punto 3.5., alude a las obligaciones de los mismos concesionarios; entre las obligaciones trata, especialmente, la obligación de amparo, vale decir, el cumplimiento de los requisitos que la ley señala para que la concesión sea mantenida en poder del concesionario. Más adelante, se refiere al derecho de opción de primera compra del Estado sobre determinadas sustancias; en particular, de las sustancias calificadas de interés estratégico. En seguida, examina la obligación del concesionario de proceder a separar las sustancias no concesibles y las sujetas a opción de primera compra, para los efectos de que el Estado pueda ejercer dicho derecho. Termina este párrafo con el análisis de las otras obligaciones de los concesionarios mineros. A continuación, estudia la duración y la extinción de las concesiones mineras, para señalar que esta duración no sólo puede ser establecida en plazo, sino que también en condición y que, por consiguiente, puede estar fijada dicha duración por la ocurrencia de alguna de las causales de caducidad que la ley establece. El penúltimo de los párrafos de este capítulo tercero, está destinado al análisis de las disposiciones transitorias, que tienen por objeto hacer posible el paso de las disposiciones permanentes, que empezarán a regir en el futuro, con las situaciones actualmente regidas por el Código de Minería y la legislación vigente. Termina el capítulo tercero con la referencia al último artículo del proyecto, relativo a la fecha de vigencia de la ley orgánica, la que se hace coincidir con la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, por cuanto sus disposiciones -las del proyecto en informe- formarán parte integrante de éste, con el carácter de normas orgánicas constitucionales. II. OBJETO DEL PROYECTO El proyecto de ley orgánica constitucional tiene por objeto dar cumplimiento al mandato que contempla la disposición del inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, de 1980, que señala que determinadas materias que configuran las características fundamentales de las concesiones mineras, serán establecidas por ley orgánica constitucional. III. CUESTION PREVIA 3.1 Del informe técnico con que el señor Ministro de Minería acompaña el proyecto de ley orgánica constitucional en análisis, se desprende claramente que los preceptos del mismo están basados en la teoría jurídica que denomina: "dominio subsidiario del Estado" sobre las minas.

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Esta circunstancia obliga a investigar, aunque sea muy someramente, lo que la doctrina legal ha dicho acerca del dominio del Estado sobre las minas, aún antes de entrar a describir y exponer el contenido del proyecto, y de abordar el análisis de la juridicidad de su articulado. 3.2 Desde el momento en que el hombre constató que algunas de sus necesidades podían ser satisfechas con ciertos bienes -las sustancias minerales- que la naturaleza -con más precisión, el subsuelo- proporciona, se despertó en él el interés de apropiárselos y comenzó a desarrollar la actividad necesaria con tal objeto. En los pueblos civilizados, corresponde al Derecho -y, en particular, al Derecho de Minería- regular esa actividad, determinar la vinculación "sujeto-objeto" mineros y, en último término, establecer quién es el dueño de las minas, con el fin de prevenir los conflictos que surgen o pueden surgir entre los principales y más comunes interesados en apropiarse y en trabajar los yacimientos y, por tanto, entre los que aspiran a ser propietarios de ellos. Tres son, generalmente, los intereses que entran en conflicto con ocasión de la apropiación y trabajo de las minas: en primer lugar, el interés del dueño del predio superficial, en cuyas entrañas se encuentra la mina, en atención a que suelo y subsuelo constituyen una unidad, que en derecho adquiere su expresión en el adagio romano "qui dominus soli, dominus est coeli et inferorum"; en segundo lugar, el interés del descubridor, que hace valer la importancia que tiene el hecho del descubrimiento en la utilización de las minas, en términos de hacerlo el primer acreedor al dominio de ellas; y en tercer lugar, el interés de la colectividad, representada por el Estado, que pretende regular la satisfacción del consumo de las sustancias minerales en la forma más adecuada posible, y por consiguiente, las necesidades de los integrantes de la colectividad y el interés social que hay en la explotación de los yacimientos. 3.3. Es en torno a estos tres candidatos a propietarios de las minas que giran los diversos sistemas o teorías que se han elaborado para explicar el dominio originario de las minas. Tradicionalmente han sido cinco los sistemas o teorías enunciados por la doctrina jurídica, a saber: la de la accesión, la de la ocupación, la que considera a las minas como "res nullius", la regalista o del dominio patrimonial del Estado y la de libertad de minas o del dominio eminente del Estado. De ellas, describiremos brevemente, las tres primeras y, con mayor extensión, las dos últimas. a) El sistema o doctrina de la "accesión", que es precisamente el que

atribuye al propietario del terreno superficial, el dominio de los yacimientos mineros que se encuentren en la superficie misma o en el subsuelo, a cualquier profundidad, en razón, como se ha dicho, de que el suelo y el subsuelo constituyen una unidad material y efectiva, puesto que las minas yacen y están mezcladas con la tierra de la corteza de nuestro planeta.

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Esta doctrina, no ha recibido consagración en la legislación positiva, salvo excepciones, como sucede en la actualidad con las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, que corresponden al dueño del suelo, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° del Código de Minería vigente. El repudio que ha sufrido esta teoría obedece a que no fomenta la actividad minera, puesto que el propietario superficiario, entre invertir en obtener hipotéticas riquezas mineras, que requieren mucho capital y entrañan mayor riesgo, prefiere la utilidad más segura y más fácil de obtener, que representa la explotación agrícola. b) El sistema o doctrina de la "ocupación" -ideado por Turgot, en Francia,

para oponerlo al de la "accesión"- entiende que corresponde otorgar la propiedad de las minas al primer ocupante, generalmente el descubridor del yacimiento, porque las minas son bienes "mostrencos" (que no tienen dueño), siendo el trabajo la única fuente de riqueza y el verdadero origen de la propiedad.

Fuera de que, para los efectos de este informe, este sistema carece de relevancia, tampoco ha recibido consagración en las leyes, porque presenta problemas que no resuelve: ¿cómo se justificaría la propiedad de un yacimiento más allá de los trabajos que se están realizando y que son los que evidencian el ánimo de señor y dueño determinado por la ocupación? y ¿cómo se resuelve el conflicto entre dos ocupantes de un mismo yacimiento? c) El tercer sistema o doctrina es el que considera las minas como "res

nullius", esto es, como bienes de nadie, ni siquiera del Estado, el cual, como gestor del bien común o como forma de resguardar mejor la riqueza pública y el interés colectivo, otorga las minas en concesión al que ofrece la mayor aptitud técnica y económica y garantiza, por tanto, una óptima explotación.

Este sistema, que ha encontrado su mejor defensor en el jurisconsulto francés Eduardo Dalloz, no tiene interés para el asunto en análisis -puesto que aquí se trata de dilucidar quién tiene el dominio sobre las minas-, sino que resulta insatisfactorio para la lógica jurídica. 3.4. Los tres sistemas anteriores expuestos -junto con la doctrina "regalista" o de "dominio patrimonial" del Estado y con la teoría de la "libertad de minas" o de "dominio eminente" del Estado- son los que tradicionalmente mencionan tanto los autores nacionales como los extranjeros. En efecto, entre los autores nacionales, don Armando Uribe Herrera, en su "Manual del Derecho de Minería" (3a. edición, Editorial Jurídica, año 1968), dice en la página 27: "26.- Generalidades. La doctrina y las legislaciones han reconocido la existencia de cinco sistemas destinados a organizar el régimen de la propiedad minera y a solucionar los conflictos que este dominio crea con respecto al suelo en cuyas entrañas se encuentra, que es siempre objeto de dominio particular, ya sea individual o nacional. Estos sistemas son los siguientes: 1) El sistema de la accesión; 2) El sistema de la ocupación; 3) El sistema regalista; 4) El sistema res nullius y 5) El sistema de libertad de minas". Y por su parte, don Julio Ruíz Bourgeois, en su obra "instituciones de

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Derecho Minero Chileno" (Editorial Jurídica, año 1949, Tomo I), expresa en la página 30: "Gran importancia dan los tratadistas a esta materia, tanto que llegan a observar y analizar todo el Derecho Minero a través de los sistemas que ellos mismos elucubran sobre la propiedad originaria de las minas. No le daremos nosotros esa importancia, porque ni la vida real, ni el pensamiento jurídico moderno se interesan por ella; sin embargo, por la vía de ilustración y siguiendo a Carbonell, expondremos someramente los cinco sistemas que hay sobre el particular y que son: el llamado de "accesión", el de "ocupación", el de "regalía minera", el de "libertad de minas" y el de "res nullius" o francés.". Entre los autores extranjeros, se pronuncian en el mismo sentido: el argentino don Joaquín V. González, en su libro "Legislación de Minas. Propiedad de las Minas", página 320 y siguientes; el argentino don Edmundo Fernando Catalano, en su "Curso de Derecho Minero", página 26 y siguientes; el venezolano Dr. Luis González Berti, cuyo "Compendio de Derecho Minero Venezolano" (año 1969, Tomo I), trata del tema en las páginas 153 y siguientes; el español don Carlos Puyuelo, que se refiere a esta materia en las páginas 5 y siguientes de su obra "Derecho Minero", (editada en Madrid, en 1954), y el español don José Carbonell, autor del "Curso de Economía Minera" (editado en Madrid, en 1907, Primera Parte, Tomo I), que expone y desarrolla los cinco sistemas o doctrinas ya señaladas en las páginas 104 y siguientes. 3.5 Ahora bien, como ha quedado dicho más arriba, en relación con el proyecto de ley orgánica constitucional que se está informando, de los cinco sistemas o doctrinas a que se ha hecho referencia -sin perjuicio del desarrollo de la nueva teoría del "dominio subsidiario del Estado", que se expone en el informe técnico que acompaña al proyecto-, solamente tienen interés la doctrina o teoría "regalista" o del "dominio patrimonial" del Estado sobre las minas y la doctrina o teoría de "libertad de minas" o del "dominio eminente" del Estado sobre las minas, pues (de las referidas cinco) son las únicas que podrían tener cabida en el precepto contenido en el inciso sexto del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política vigente: "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas,...". 3.6 Sistema del dominio regalista o patrimonial del Estado. Este sistema se funda en las siguientes consideraciones: a) "Dominio absoluto" es, en ciencia jurídica, el que otorga a su titular las máximas facultades: usar, gozar y disponer. Y estas son las facultades de que dispone el Estado sobre las minas. Es difícil concebir el uso de una mina, separado de su goce; pero tal dificultad no solamente se presenta en relación con el objeto "mina", sino con respecto a muchos otros bienes, como ocurre con la tierra agrícola, por ejemplo, cuyo verdadero uso consiste en cultivarla. Tal vez, por este motivo, el artículo 582 del Código Civil, al definir el dominio o propiedad, omitió la facultad de "usar". Pero, no cabe la menor duda que quien tiene el goce de una cosa tiene su uso, necesariamente. Y que el Estado tiene el goce de las minas, no podría ser puesto en duda, al tenor del inciso décimo del N°24 del artículo

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19 de la Carta Fundamental vigente, que faculta al Estado para ejecutar directamente la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión. Que el Estado tiene la facultad de disposición, tampoco podría ser puesto en duda, puesto que podría otorgar las minas en "concesión" a los particulares, lo cual -en la medida que la concesión faculta a su titular para apropiarse de los minerales que extraiga, de una yacimiento que es agotable- importa un innegable acto de disposición, como que, una vez que, la masa mineral se termine, la mina o el yacimiento habrán desaparecido del patrimonio del Estado. Lo que no puede hacer el Estado —conforme esta doctrina- es enajenar el yacimiento o mina como tal, o sea, como depósito natural de sustancias del reino mineral; y no puede hacerlo, porque, por mandato constitucional, el dominio del Estado sobre las minas es inalienable". b) "Dominio exclusivo” significa "que excluye a cualquiera otro" como dueño, que es el "único" y "sólo" dueño o titular del derecho real de dominio sobre las minas. En consecuencia, -para esta doctrina- ninguna otra persona en Chile podría ser "dueña" o titular” del derecho real de dominio sobre los yacimientos o minas que existan dentro del territorio nacional. Resulta, por tanto, que el dominio exclusivo del Estado sobre todas las minas, sería, a la vez, "excluyente" de la posibilidad de que exista sobre las minas un derecho igual o semejante al propio del Estado. c) Si, a lo dicho se agrega que el dominio del Estado sobre las minas, es "inalienable", vale decir, no susceptible de ser enajenado o transferido a otra persona, la idea de que sobre el yacimiento o mina no puede recaer otro dominio que el que corresponde al Estado, resultarla irrefutable. d) Por último, el dominio del Estado sobre las minas es "imprescriptible", o sea, que no se puede privar al Estado de su dominio por el modo de adquirir llamado "prescripción", pues ni aún el goce o posesión inmemorial de una mina permitiría al poseedor adquirir el dominio de ella, y privar al Estado de su dominio sobre la misma. Cabe agregar, al respecto, que el proyecto de Acta Constitucional N°3, que la Comisión presidida por don Enrique Ortúzar Escobar presentó a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno, preceptuaba que "El Estado tiene el dominio eminente sobre todas las minas", y que dicho proyecto no fue acogido en esta parte por la Excma. Junta, que lo reemplazó por una norma que decía: "Un Estatuto especial regulará todo lo concerniente a la propiedad minera y al dominio de las aguas (inciso séptimo del N°16 del artículo 1° del Acta Constitucional N°3). Finalmente, el proyecto de nueva Constitución que tanto la Comisión presidida por el señor Ortúzar Escobar, como el Consejo de Estado presentaron a la Excma. Junta de Gobierno, consignaban nuevamente la misma declaración (que no había sido acogida anteriormente) en el sentido de que "el Estado tiene el dominio eminente de todas las minas". La Excma. Junta de Gobierno rechazó tal redacción, adoptando, en cambio, la que, en definitiva, es su texto

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actual: "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas". 3.7. Sistema de la libertad de minas o del dominio eminente del Estado. Este sistema puede resumirse en el principio de que el derecho de dominio especial minero que se constituye originariamente por un particular que descubre una mina, deriva de un dominio ya declarado por la ley en favor del Estado. Esta teoría fue la que inspiró hasta antes de la reforma constitucional aprobada por la ley N°17.450, de 1971, la legislación vigente en Chile, consagrada en el artículo 591 del Código Civil y en el Código de Minería, de 1932. De acuerdo con lo anterior y para formarse un concepto del derecho de propiedad minera según lo concibe este sistema, debe distinguirse: a) la naturaleza del dominio del Estado sobre las minas y b) la del dominio que el Estado entrega al descubridor que cumple con las obligaciones o condiciones que la ley impone. a) Naturaleza del dominio del Estado sobre las minas. El artículo 591 del Código Civil dispone: "El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería". De la lectura de esta disposición y del artículo 1° del Código de Minería que contiene los mismos conceptos, se desprende que el Estado tiene un derecho de propiedad originario, que no es de carácter patrimonial ya que no tiene los atributos del dominio civil. En efecto, tales atributos, como lo señala el artículo 12 del Código de Minería, de 1932, son los de "catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas…, a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el presente Código". Este derecho originario, no obstante no ser pleno ni perfecto desde el punto de vista civil, y como ya se ha dicho, no tener un carácter patrimonial, no es, en modo alguno, un mero concepto desprovisto de contenido real porque el Estado si bien entrega las minas una vez descubiertas y considera a quienes las explotan en las condiciones que la ley impone, como si fueran verdaderos dueños, no por ello dejan los yacimientos de revertir a su dominio si no se cumplen los requisitos legales. Asimismo, cabe señalar que la reversión indicada se produce sin que medie ningún modo de adquirir en favor del Estado, lo que, en otros términos, significa que jamás perdió su dominio virtual, el que sería, en resumidas cuentas, un derecho inmanente, una derivación de la soberanía.

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b) Naturaleza del dominio que el Estado entrega al descubridor que cumple con las obligaciones o condiciones que la ley impone. El dominio que el Estado entrega al particular si bien es de naturaleza especial, no por ello deja de ser un derecho de dominio con todos los atributos propios de este derecho real. No obstante, su misma naturaleza especial impide que sea perfecto ya que no es tan absoluto ni tan ilimitado como podría creerse. En realidad, el dominio o pertenencia minera, de acuerdo con este sistema, es una propiedad privada con claras manifestaciones de derecho público, ya que se otorga o reconoce a un particular con la condición de que la trabaje o explote en la forma que la ley señala, condiciones orientadas, indudablemente, al bien común, puesto que persiguen transformar el yacimiento en una fuente de riqueza y de trabajo que beneficie al Estado y a toda la colectividad. Estas mismas manifestaciones de derecho público acarrean la caducidad del derecho del particular cuando no paga las patentes o rentas, y, en general, cuando no trabaja en las condiciones que la ley impone, caducidad que significa, como se ha dicho, la reversión de la pertenencia al Estado, el que, por una finalidad de orden público, lo otorga a otro particular con el objeto de que los bienes que lo componen puedan cumplir con su fin social. 3.8. Sistema de dominio subsidiario del Estado. El proyecto en examen, según se desprende del correspondiente informe técnico, no se fundamenta en ninguna de las concepciones expuestas, como tampoco en alguna de las teorías que tradicionalmente han pretendido explicar el dominio que el Estado posee sobre las minas que le permite ejercer a su respecto determinadas facultades, como la de entregarlas a los particulares. Al tenor de dicho informe, el régimen de derechos mineros que establecen la Constitución misma y el proyecto de ley orgánica constitucional en examen, obedece a una concepción jurídica nueva, inspirada en un enfoque moderno de las instituciones aptas para resguardar los legítimos intereses que concurren en la actividad minera, el cual se erige con el carácter de sistema inédito en nuestro ordenamiento legal. Sobre la base de las particularidades propias de la actividad minera, la Constitución Política de la República de Chile regula en normas especiales el dominio de las minas, reconociendo el interés general del Estado y la necesidad de la iniciativa privada. Se concibe, así, la existencia de derechos que responden a necesidades diferentes y que se asignan a titulares también distintos, como son: a) el del Estado, que recae sobre todas las minas, pero que admite la constitución de derechos singulares en favor de particulares, que son protegidos en el Texto Fundamental bajo exigencias de amparo en interés general, y b) el de los particulares propietarios del derecho singular que recae en sustancias minerales concesibles. Al consagrar tales derechos, la Constitución Política en vigencia no habría recurrido a criterios administrativos, que hagan derivar los derechos privados de una concesión estatal, como tampoco -al tenor de dichas tesis- a nociones

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estatistas que supongan una propiedad general del Estado de la riqueza minera, destinada a su explotación. La razón de que fueran consagradas con rango constitucional normas sobre derechos mineros, radica -según el informe técnico- en la necesidad de separar los derechos mineros del dominio sobre los predios superficiales; de conferir el título indispensable para derivar del Estado, como acto legítimo, provocado por el propio interesado, la constitución de concesiones mineras, generadoras de derechos de amplio contenido y suficientemente protegidos, descartando todo indicio de precariedad; de justificar el establecimiento de un régimen de amparo de la concesión y, finalmente, de hacer posible, una vez extinguida o caducada la concesión, el retorno al Estado de la facultad de volver a reconocer derechos en favor de particulares, mediara te nuevas concesiones. En esta tesis, el inciso sexto del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, al conferir al Estado el dominio sobre todas las minas, atribuiría a éste un derecho de carácter público, distinto del dominio privado, consistente en un dominio subsidiario sobre toda la riqueza potencialmente existente en el territorio nacional. Mientras las minas no sean puestas de manifiesto, en tanto no sean descubiertas, es necesario que alguien tenga un derecho general y permanente sobre la riqueza minera con el objeto de reconocer derechos exclusivos para buscarla y explotarla, derecho general que radica en el Estado, pero que recae en un objeto meramente determinable, que no tiene forma y que es de valor, magnitud, composición e importancia desconocidos, incluso en su ubicación y existencia real. Descubierta la mina, hecha cierta su existencia, el Estado conserva su derecho de dominio público, concebido éste como un derecho diferente de la propiedad civil privada, como lo demuestra el hecho de que sobre la mina los particulares pueden constituir concesiones, que son de su propiedad y que les confieren las facultades de usar, gozar y disponer de las sustancias que se encuentren en la misma e, incluso, de los derechos concedidos. Para constituir tales concesiones el Estado no debe manifestar una voluntad traslaticia de su dominio, lo que, por lo demás, no se avendría con su carácter de inalienable, bastando que los particulares cumplan con las exigencias legales para que los tribunales deban reconocerlos como titulares legítimos de un derecho de dominio civil pleno sobre la concesión, mediante resolución no constitutiva sino meramente declarativa de su existencia. El Estado es un depositario de las riquezas mineras de la Nación, las que no son susceptibles de ser entregadas en mera concesión administrativa a particulares, salvo respecto de las sustancias no concesibles, las que también puede explorar y explotar directamente o a través de sus empresas o mediante contratos de operación. El contenido del dominio que constitucionalmente tiene el Estado sobre las minas, tiende, en esta concepción a:

a) señalar una tuición subsidiaria, general y permanente sobre todas las minas;

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b) permitir la creación y constitución originarias de derechos mineros, emanados directamente de la ley y distintos de la propiedad de los terrenos en que se encuentren las minas;

c) reconocer originariamente derechos mineros anteriores al descubrimiento de las minas;

d) reconocer el nacimiento de los derechos particulares a explorar y a explotar las minas, mediante actos declarativos y no constitutivos, previa comprobación de haberse dado cumplimiento a las exigencias legales, los que son de competencia de los tribunales de justicia, y

e) recuperar la facultad de reconocer derechos de concesión minera en caso de incumplimiento de amparo por parte de los concesionarios anteriores.

El dominio subsidiario del Estado es absoluto, por cuanto se tiene de una manera general, resuelta y terminante, y no está sujeto a relación ni dependencia alguna; es exclusivo, porque es único, lo tiene sólo el Estado y excluye especialmente al propietario del suelo en cuanto tal; es inalienable, puesto que el Estado lo conserva permanentemente, tanto respecto de las minas reconocidas en concesión minera, cuanto de las que sean descubiertas en el futuro, y finalmente, es imprescriptible, pues el Estado no puede perderlo por el transcurso del tiempo, como tampoco los particulares, incluido el dueño del suelo, adquirir derechos mineros ni propiedad sobre ellos por la sola posesión material. Estos son los aspectos esenciales de la concesión denominada del dominio subsidiario del Estado que informa proyecto de ley en estudio, especialmente en lo que concierne a la naturaleza del derecho que a este corresponde sobre todas las minas, de acuerdo con el inciso sexto del N°24 del articule 19 de la Constitución Política de la República de Chile. IV. DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO Y ANALISIS DE SU JURIDICIDAD DE FONDO 4.1 El análisis de la juridicidad de fondo del proyecto, que se pasa a hacer a continuación, parte de la base de los antecedentes de derecho que han sido expuestos en el capítulo I de este informe; muy en particular, de las materias que, en concepto de esta Secretaría de Legislación, de acuerdo con lo que se desprende del tenor literal de los incisos sexto a décimo del N°24 del artículo 19 de la Ley Fundamental de la República, son las únicas -de entre la que tratan los preceptos recién citados- que pueden ser objeto de ley orgánica constitucional o de simple ley. Se da, por tanto, por reproducido cuanto se expresó en los números 1.4, 1.5 y 1.6 de dicho capítulo I de este informe. Constituye también fundamento básico del análisis de la juridicidad de fondo que se entra a hacer, lo que se expresó en el punto 1.3 del mismo capítulo I, en relación con la aplicabilidad del artículo 7° de la Constitución vigente a la Excma. Junta de Gobierno, en cuanto, como órgano del Estado, Poder Legislativo, sólo puede actuar válidamente dentro de la esfera de su

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competencia, y no tiene otra autoridad o derechos que los que expresamente le hayan sido conferidos por la Constitución. 4.2 La ley orgánica constitucional está compuesta de seis Títulos, el primero de los cuales se refiere a las concesiones mineras y comprende desde el artículo 1° al 6° inclusive. El Titulo II, relativo a los derechos de los concesionarios mineros, comprende los artículos 7° al 11, inclusive. El Título III se relaciona con las obligaciones de los concesionarios mineros y va desde el artículo 12 al 16, inclusive. El Título IV alude a la duración y extinción de las concesiones mineras y comprende los artículos 17 al 21, inclusive. El Titulo V contiene las disposiciones transitorias, que son en total cinco. Y el Título VI, que se llama "Título Final", se refiere a la observancia de la ley orgánica y contiene un solo artículo final. 4.3. Se efectuará a continuación, el análisis del Título I del proyecto, cuyo artículo 1° tiene tres incisos. El primero define la concesión minera de exploración. El segundo, define la concesión minera de explotación. El tercero, señala que cada vez que el proyecto se refiera a las concesiones mineras, se entenderá que compren, de tanto la concesión de exploración como la de explotación. La materia de que trata este inciso es propia de esta ley orgánica constitucional en el entendido de que tales definiciones enuncian un resumen de "los derechos" que esas concesiones confieren, aún cuando esta materia se desarrolla, con el alcance que la Constitución dispone, en el Título II del proyecto de ley en informe. En relación con la definición de la concesión minera de exploración, que con tiene el inciso primero, llama la atención que ella diga que consiste en el derecho exclusivo de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles y la posibilidad de su utilización y de "iniciar" el procedimiento judicial para constituir la concesión de explotación dentro de sus límites. Esta frase final "iniciar el procedimiento judicial para constituir la concesión de explotación dentro de sus límites" plantea la duda de si la facultad del eventual concesionario se agota al momento de la iniciación del procedimiento judicial para constituir la concesión de explotación. No pareciendo ser ese el alcance que se desea dar a la norma, debiera ésta readecuarse en términos de evitar la duda planteada. También debe comentarse la definición de concesión de explotación que contiene el inciso segundo del artículo 1°, en la medida en que señala que "es un bien incorporal que consiste en el derecho exclusivo de extraer todas las sustancias minerales comprendidas dentro de sus límites, que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida (la concesión) y de hacerse dueño de las (sustancias) que extraiga". Al respecto, es observable en derecho la frase "fecha de quedar judicialmente constituida" (la concesión), toda vez que de acuerdo con lo que el mismo proyecto establece más adelante, no basta la mera resolución judicial para que el concesionario pueda ejercer sus derechos, sino que es menester que la resolución se inscriba en el Registro

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Conservatorio de Minas -según se desprende del artículo 5° del proyecto en informe- y, todavía, previas ciertas publicaciones, de modo que, en realidad, todo debiera estar referido a la fecha en que se cumplan los últimos trámites para poder ejercer los derechos que la concesión de explotación otorga a su titular. 4.4. El artículo 2° caracteriza las concesiones mineras como derechos de naturaleza real e inmueble. Estos caracteres de "derecho real" y de "derecho inmueble" son efectivos, y están de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 577 del Código Civil, que define los derechos reales como aquéllos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, y con el artículo 580 del mismo Código, que declara que los derechos y acciones se califican de muebles o inmuebles según la cosa en que se ejerzan o que se debe. En el caso en estudio, es obvio que se trata de una cosa inmueble, porque, conforme al artículo 568 del cuerpo legal citado, las minas (y las sustancias minerales que la forman, mientras no se separan) son inmuebles por naturaleza y, por lo tanto, los derechos que recaen sobre ellas son también inmuebles, referidos los derechos, naturalmente, al momento anterior a su separación del yacimiento o mina. Con todo, resulta reiterativo que la ley orgánica diga que las concesiones mineras son oponibles al Estado como a cualquiera persona, transferibles por acto entre vivos, transmisibles por sucesión por causa de muerte y susceptibles de hipoteca y de otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato, porque el inciso noveno del N°24 del artículo 19 de la Constitución reconoce al titular el dominio sobre su concesión y lo protege con la garantía del derecho de propiedad. Por consiguiente, es obvio que se trata de un derecho que incluso es oponible al Estado, como a cualquiera persona; que es transferible por acto entre vivos; transmisible por sucesión por causa de muerte y susceptible de hipoteca y de otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato. El inciso segundo del artículo 2° es la reproducción casi textual del artículo 71 del Código de Minería y, al igual que el inciso primero de dicho artículo 2°, sólo son admisibles en derecho dentro del texto de la ley orgánica, en cuanto con ello se está sintetizando el conjunto de derechos y obligaciones que comportan las concesiones mineras. De otro modo, no serían propiamente normas de rango orgánico constitucional. 4.5. El artículo 3°, inciso primero del proyecto, dispone que "las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la unidad territorial que determina el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan". a) Esta definición del objeto de las concesiones, no parece ajustarse al concepto jurídico de objeto. En efecto, en nuestro derecho se distingue entre el objeto del contrato, que es generar obligaciones y derechos correlativos y, el objeto de la obligación

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que son las cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Este es el concepto jurídico del objeto, distinto del concepto material de objeto. Ahora bien, como el artículo en análisis se refiere al concepto jurídico de objeto, y este último en el caso de las concesiones, está constituido por un derecho a explorar y a explotar, según sea la concesión, no es posible considerar como objeto sobre el que se ejerce la concesión, "las sustancias minerales concesibles que existen en la unidad territorial". Si ello fuera así, podría llegarse a un objeto ilícito, puesto que esas sustancias, por mandato constitucional son de propiedad exclusiva e inalienable del Estado, sin perjuicio de los derechos a explorar y explotar estas sustancias, y a hacerse dueño de las extraídas, pero no de las simplemente existentes en el yacimiento. En consecuencia, no cabría sino concluir que el objeto de las concesiones, o lo que es lo mismo, el objeto de sus facultades, no son las sustancias concesibles que existen en la unidad territorial, sino el derecho a explorarlas y explotarlas, y a apropiarse de ellas una vez extraídas. La observación destacada tiene especial relevancia si se considera que el artículo 11, N°3, al consagrar la fórmula que deben seguir los peritos para determinar el valor comercial correspondiente a la indemnización por expropiación, que corresponde al concesionario de explotación, incluye en "el Valor Presente de los flujos netos de caja de los activos", a la concesión misma. Ahora bien, si la concesión se identifica con su objeto, y este se considera constituido por "las sustancias minerales concesibles que existen en la unidad territorial", es posible que llegue a entenderse, interpretando ambos preceptos, que debe o puede caber indemnización por la sustancia in situ, la cual constitucionalmente es de propiedad del Estado, y no del concesionario, hasta su extracción. b) El artículo 3° del proyecto contiene asimismo, tres ideas diferentes, a saber: En primer lugar, se refiere al objeto sobre el que se ejercen las concesiones mineras (inciso primero); en segundo lugar se refiere a las sustancias concesibles, y a las que no son susceptibles de concesiones mineras (incisos segundo y tercero), y en tercer lugar, se refiere a las sustancias que no se consideran como minerales (inciso cuarto). Estas ideas, de acuerdo con la técnica jurídica deberían separarse en tres artículos, de modo que el inciso primero sea un artículo; los incisos segundo y tercero constituyan otro artículo dividido en los mismos dos incisos y, finalmente, el inciso cuarto sea, a su vez, otro artículo. c) En relación con las normas de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3°, relativas a declarar que son susceptibles de concederse todas las sustancias minerales, metálicas o no metálicas, y en general, toda sustancia fósil, cualquiera que sea la forma en que naturalmente se presenta y que respecto de ellas cualquier interesado pueda constituir concesión minera, cabe recordar lo expresado anteriormente en el punto 1.6. del capítulo I de este informe. De acuerdo con la norma constitucional relativa a que corresponde "a la ley determinar que sustancias" pueden ser objeto de concesiones mineras, el

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proyecto opera sobre la base de declarar que todas -salvo los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio y los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, como asimismo los que se determinen en zonas declaradas como de importancia para la seguridad nacional para efectos mineros- son susceptibles de ser otorgadas en concesión, en vez de efectuar una enumeración taxativa de ellas. El alcance de este distingo tiene significación jurídica en el sentido de que al efectuar la ley una determinación genérica de las sustancias mineras concesibles, limita de un modo más amplio la posibilidad que tiene el Estado de explorar, explotar y beneficiar en forma directa, por medio de sus empresas, por concesiones administrativas, o por contratos de operación, sustancias mineras. d) La norma que contiene el inciso tercero del artículo 3°, que junto con señalar que son no concesibles los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional, exige que tal declaración se haga con expresos efectos mineros, y todavía, dejando a salvo las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración. Al respecto entendemos que el hecho de que la ley determine que una zona es de importancia para la seguridad nacional, debe producir efectos inmediatos, por ser una norma de orden público, y afecta, por lo tanto, a las concesiones otorgadas con anterioridad, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar. Desde luego, se advierte que el precepto constitucional no exige que la declaración de que una zona es de importancia para la seguridad nacional esté expresamente destinada a producir efectos en relación con las concesiones mineras. Del precepto en cuestión se desprende que basta la declaración, hecha por ley, de que una zona es de importancia para la seguridad nacional, para que ella produzca efectos inmediatos en cuanto a que la exploración, explotación y beneficios de los yacimientos que se encuentren en dicha zona sólo pueden ser efectuados directamente por el Estado, o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos de operación, con el agregado de que el Presidente de la República está facultado para poner término en cualquier momento, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación sobre explotaciones situadas en zonas declaradas de importancia para la defensa nacional. e)No se comenta aquí el diferente tratamiento que en esta ley, en comparación con las normas vigentes, se ha dado a los materiales atómicos naturales (uranio y torio en la actualidad), parque será objeto de observaciones posteriores; pero debe hacerse presente desde ya, que en el artículo 15 del proyecto en análisis se obliga a todo concesionario de sustancias de valor estratégico a sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de opción por la primera compra, al precio y modalidades habituales del mercado de las mismas.

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f) El inciso final de este artículo 3° cambia fundamentalmente la situación de las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, en cuanto a que, en la legislación vigente, a su respecto, hay una reserva en favor del dueño del suelo y solo se permite a los terceros, excepcionalmente, obtener la concesión sobre ellas por la vía de la constitución de pertenencias mineras para fines distintos de la construcción, como usos industriales u ornamentales. Esas sustancias quedarán entregadas al derecho común y, por lo tanto, será el dueño del suelo el que, por la sola circunstancia de tener la calidad de tal, pasa a serlo, también, de las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción; pero no podrá constituir pertenencias sobre estas sustancias, separando el dominio del predio superficial de la propiedad de las mismas, que tienen un carácter accesorio a ese predio. En otras palabras, cobrará plena aplicación a su respecto lo que dispone el inciso segundo del artículo 571 del Código Civil en cuanto señala que "lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera", esto es, que los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, se reputan muebles aun antes de su separación, para los efectos de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de personas distintas del dueño del suelo. Sobre el particular hay que tener presente que el artículo 4° transitorio establece que los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, que estuvieren vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que -en relación con estas concesiones mineras- señalen esta ley y el nuevo Código. En todo caso, esas concesiones se extinguirán al cumplirse diez años contados desde la publicación de la ley orgánica en comento y a partir de esa fecha tales sustancias volverán a ser del dueño del suelo. El inciso final agrega que si esas pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato a la fecha de publicación del nuevo Código. 4.6. El artículo 4°, en su inciso primero, declara que la unidad territorial es indivisible para los efectos de las concesiones mineras, refiriéndose a una indivisibilidad física, toda vez que declara expresamente que esto es sin perjuicio de la "división intelectual o de cuota" que de tales unidades territoriales puede hacerse. En el fondo, el precepto a que se hace referencia no es sino la reproducción textual del actual artículo 74, inciso primero, del Código de Minería vigente. El inciso segundo señala que sobre las sustancias de una misma unidad territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Este precepto innova absolutamente la norma vigente en cuanto a la que el actual artículo 82, inciso segundo declara respecto de las sustancias de que trata el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería, esto es, las llamadas normalmente sustancias no metálicas. En ellas el titular de la concesión sólo se hace dueño de la sustancia que fue materia de la concesión. Y el artículo 83

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autoriza la superposición legítima de pertenencias respecto de las sustancias a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería. Al disponer el inciso primero del artículo 4° del proyecto que la unidad territorial es indivisible para los efectos de las concesiones mineras, y al establecer su inciso segundo que sobre las sustancias de una misma unidad territorial no puede constituirse más de una concesión minera, se acaba toda posibilidad de superposición legítima de pertenencias, vale decir, se pone término a toda posibilidad de coexistencia de derechos mineros superpuestos en una misma unidad territorial. Esta innovación termina con múltiples conflictos derivados del hecho de que la explotación que ejecuta un minero respecto de su sustancia -de la que le ha sido concedida- acarrea dificultades al minero que ha obtenido concesión sobre otra sustancia distinta ubicada en el mismo yacimiento o terreno. 4.7. El artículo 5° repite lo que dice parte del inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto declara que las concesiones mineras se constituirán por resolución judicial de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos, los cuales resolverán sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. La única novedad que tiene el precepto en análisis es la declaración de que la resolución judicial debe emanar de los tribunales ordinarios de justicia, en un procedimiento seguido ante ellos. a) De la lectura de los incisos séptimo y octavo del N°24 del artículo 19 de la Constitución, no puede caber la menor duda de que la resolución judicial por medio de la cual se constituyan las concesiones tendría que ser una sentencia del tribunal ordinario de justicia. Con todo, es mejor que la propia ley orgánica lo declare en forma expresa. Sin embargo, cabe señalar que en este artículo del proyecto no se ha calificado el procedimiento seguido ante los tribunales ordinarios de justicia como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Tanto más, si se tiene en cuenta que analizados los artículos que desarrollan este procedimiento, participan efectivamente de ese carácter de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. El asunto tiene importancia en la medida en que el Código de Minería debe regular de modo categórico la posibilidad de transformar en contencioso tal procedimiento en caso de que surja oposición de un legítimo contradictor. b)El inciso segundo del artículo 5°, en el fondo, no es sino una reproducción resumida del artículo 10 del Código de Minería, en cuanto aquél declara que toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina y que exceptúa solamente a aquellas personas que señale el Código de Minería en razón de ejercer ciertos cargos o funciones que tengan intervención en la constitución de la concesión, o de parentesco o matrimonio con ésta. c)Si se tiene en cuenta lo que se ha expresado más arriba, en orden a las materias que son de la competencia exclusiva de la ley orgánica constitucional, en la medida en que la concesión minera va a crear derechos en favor de un titular, corresponde que esta ley señale quién va a ser el titular de tales

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derechos, particularmente, en cuanto establezca que el descubridor será el que tenga el derecho preferente para optar a la concesión. La norma que reconoce este derecho preferente al descubridor para obtener concesión minera sobre las sustancias descubiertas por él, es el inciso tercero del artículo 5°, precepto que corresponde con exactitud a lo que señalaba la disposición decimosexta transitoria de la Constitución de 1925, agregada por la Ley de Reforma Constitucional N°17.450, de 1971. El Código de Minería vigente, aunque está construido sobre la base de que las minas se dan al descubridor, no lo dice en forma expresa, y lo que más se acerca a un precepto de esta especie es el actual artículo 30, que dice que se tendrá por descubridor al primero que se hubiere presentado a manifestar. Este artículo, más que definir quién es el descubridor, establece una presunción de descubridor en favor del primer manifestante, atendida la dificultad que existe para probar la condición de descubridor. d) El inciso cuarto del artículo 5°, del proyecto en estudio, establece una norma que llama la atención, en cuanto declara que, "para explorar y explotar con exclusividad sustancias concesibles, el Estado deberá constituir la respectiva concesión minera". Cualquiera que sea la doctrina que se acepte en materia de dominio del Estado sobre las minas, es difícil concebir que el Estado tenga que auto otorgarse concesión para poder explorar y explotar con exclusividad una sustancia sobre la que tiene dominio, aunque tal sustancia sea de las que pueden otorgarse a los particulares en concesión. En efecto, sea que se admita que el Estado tiene un dominio patrimonial sobre todas las minas, sea que se entienda que dicho dominio es simplemente "eminente" o que es "subsidiario", no parece propio, desde un punto de vista jurídico, que el Estado tenga que otorgarse concesión a sí mismo para poder explorar, explotar o beneficiar sustancias de las cuales es dueño. En esencia, "concesión" es el otorgamiento que el Estado hace en favor de terceros para el disfrute privativo de bienes de propiedad del Estado; la concesión crea en el patrimonio del concesionario un derecho de que éste, antes carecía, y que era (o es) propio del Estado y que corresponde ejercer a la Administración. No parece, entonces, explicable en derecho que el Estado, para disfrutar de un bien de que es dueño -cualquiera que sea el calificativo que este dominio merezca-, necesite auto otorgarse concesión, sin perjuicio de la situación de las empresas del Estado y otros organismos públicos similares, cuya personalidad jurídica y patrimonio son distintos del Estado mismo. Como ya se ha dicho en otra parte de este informe, la concesión es un otorgamiento que el Estado hace, y así lo confirma el texto de la Carta Fundamental vigente, que en el inciso séptimo del N°24 del artículo 19, dos veces alude al "otorgamiento" de la concesión o a que la concesión "se otorga", al igual que la disposición segunda transitoria habla de las concesiones que se otorguen. No se divisa cómo el Estado concedente podría emitir una declaración de voluntad -por medio de la autoridad que fuere- para otorgar una concesión en favor del mismo Estado concesionario.

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Desde otro punto de vista, tampoco se ve la posibilidad de conciliar este inciso cuarto del artículo 5°, con lo prescrito en los artículos 2° y 9° del propio texto de la ley orgánica en examen, el primero de los cuales hace oponibles al Estado las concesiones mineras como derechos reales de naturaleza inmueble que son, y el segundo declara que todo concesionario tiene derecho a defender su concesión por todos los medios que le franquea la ley, tanto respecto del Estado, como respecto de los particulares. En caso de que el Estado necesitare obtener o constituir concesión para poder explorar o explotar con exclusividad sustancias concesibles, se produciría la extraña situación de que el Estado "dueño", se transformaría en Estado "concesionario"; de que el Estado estaría creando en el patrimonio del Estado, un derecho de inferior calidad al que el Estado ya tenía; de que el Estado podría oponer al Estado su derecho de concesión y de que el Estado podría defender contra el Estado su derecho de concesión, frente a la posibilidad de revocar el acto que la otorga, que tiene la Administración. En cuanto concurran en una misma persona las calidades de concedente y de concesionario, el derecho de concesión no puede existir, del mismo modo que no puede concurrir en una misma persona, las calidades de acreedor y de deudor, porque se extinguen el crédito y la deuda, por confusión. Mirado el asunto desde otro ángulo, la Constitución estaría concebida sobre la base de que el Estado no necesite ser concesionario para poder explorar, explotar o beneficiarse de las minas de que es dueño. En primer lugar, porque exige u obliga al dueño de la concesión "a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento", y porque se supone que toda actividad del Estado satisface un fin de interés público, puesto que la finalidad general del Estado es la realización del bien común. Y, en segundo lugar, el inciso décimo del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, permite al Estado ejecutar directamente (o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación) la exploración, la explotación y el beneficio de todas las sustancias no concesibles. Parece conveniente recordar que, dentro del actual Código de Minería, concebido y estructurado sobre la base de que en él se consagra el "dominio eminente" del Estado sobre todas las minas, es posible que el Estado explore, explote y beneficie las sustancias que le están reservadas (y que, por lo mismo, no son concesibles). Tal es el alcance del artículo 4° del Código vigente. Con todo y para el evento que se resuelva mantener la idea contenida en el inciso cuarto del artículo 5° del proyecto en estudio, es necesario señalar que dentro de un sistema en que la concesión está referida a una cierta "unidad territorial", sería indispensable que se "singularice" (con arreglo al mismo sistema) el área que el Estado desea explorar o explotar en forma exclusiva. Igualmente, por razones de seguridad jurídica, sería también indispensable dar publicidad a la decisión del Estado de explorar o explotar en forma exclusiva en una determinada área, para que los terceros que puedan verse amagados en sus derechos, puedan hacer valer sus acciones ante los tribunales ordinarios.

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Esta decisión la podría adoptar el Jefe del Estado, en su calidad de Supremo Administrador, mediante decreto supremo, el que convendría se sometiera a una tramitación y publicidad semejante a la petición de concesión que los particulares formulen ante los tribunales de justicia, para los efectos de que los que resultaren perjudicados, puedan deducir las acciones pertinentes ante la Justicia Ordinaria. A lo anterior habría que agregar que debería dejarse expreso testimonio de que tal tramitación tiene por objeto únicamente "singularizar" el área que se va a explorar o a explotar, y que no se trata de una "concesión", sino del ejercicio de las facultades de dueño que al Estado corresponden, cualquiera que sea la doctrina que se acepte en esta materia. 4.8. El artículo 6° establece que "sobre la concesión minera judicialmente constituida, su titular tiene derecho de propiedad, protegido por la garantía constitucional del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política". Aunque esta declaración no es sino la repetición del inciso noveno del actual N°24 del artículo 19 de la Constitución, ella es admisible, sin embargo, dentro del texto de la ley orgánica en la medida que consagra un derecho del concesionario. Su inclusión en el texto de la ley orgánica se explica más bien porque el inciso segundo de dicho artículo 6° contiene una declaración que dispone que "la privación de las facultades de iniciar o continuar la extracción y apropiación de las sustancias a que se refiere una concesión de explotación constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella". Esta declaración dice relación con una eventual expropiación de la concesión minera en cuanto el concesionario pueda ser privado de alguna de las diversas facultades del dominio que, de acuerdo con lo que establece el inciso tercero del mismo N°24 del artículo 19 de la Constitución, sólo es posible sobre la base de una expropiación autorizada por ley en razón de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El inciso segundo del artículo 6° debería entenderse en estricta relación con la definición que hace el inciso segundo del artículo 1° de la concesión de explotación, cuando dice que esta concesión consiste en el derecho exclusivo de extraer todas las sustancias minerales comprendidas entre sus límites que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituidas y de hacerse dueño de las que extraiga. Sin embargo, la relación de este inciso segundo del artículo 6°, más que con el inciso segundo del artículo 1°, es estrecha y directa con el N°3 del artículo 11 de la ley orgánica constitucional, en cuanto este último precepto señala que el concesionario de explotación tiene derecho exclusivo "a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial efectivamente causado", daño patrimonial que el precepto a que se está haciendo referencia hace consistir en el valor comercial del derecho de iniciar y continuar indefinidamente la extracción y apropiación de las sustancias concedidas". 4.9. Como se ha dicho anteriormente, el Título II del proyecto en informe se refiere a los derechos de los concesionarios mineros.

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Su primer artículo es el 7° que declara que "todo concesionario minero tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, de conformidad a las normas de la presente ley y del Código de Minería". a) En la actualidad, dicha facultad la puede ejercer cualquiera persona, y es precisamente la amplitud, la libertad con que cualquier persona puede ejercer la facultad de catar y cavar, la que permite los descubrimientos mineros en los términos que quiere fomentarlos la ley minera. Lo que se acaba de decir está claramente establecido en el actual inciso primero del artículo 13 del Código de Minería al establecer que "le facultad de catar y cavar para buscar minas en la heredad ajena, podrá ejercitarse libremente en terrenos abiertos e incultos", precepto que repite el inciso segundo del artículo 7° de la ley orgánica materia de este informe. Pero en atención a que este artículo comienza con la frase "todo concesionario minero tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros", resulta claro que la frase inicial del inciso segundo -"esta facultad podrá ejercerse libremente en la heredad ajena respecto de terrenos abiertos e incultos"- está referida al sujeto "todo concesionario minero", que encabeza el inciso primero del artículo 7°. En estas condiciones, pues, el precepto amplio del inciso primero del artículo 13 del actual Código de Minería quedaría limitado exclusivamente a los concesionarios mineros. La ley minera vigente, sin embargo, con fines de fomento, ha permitido el ejercicio de la facultad de catar y cavar en la heredad ajena a toda persona, y no solamente a los que son titulares de concesiones mineras. b) El artículo 7°, en sus incisos segundo, tercero y cuarto, repite las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 17 del Código de Minería. En efecto, la legislación minera, con el propósito de promover los descubrimientos mineros, es bastante liberal, por cuanto otorga una facultad que no es un derecho patrimonial (puesto que no tiene avalúo en dinero), pero que reconoce a toda persona, para poder catar y cavar en la heredad ajena con el fin de buscar minas, siempre que se trate de terrenos abiertos e incultos. Tratándose de otra clase de terrenos, normalmente se exige permiso, y se establece en la legislación actual una verdadera escala o jerarquía en que, según la calidad de los derechos comprometidos, es la mayor o menor facilidad que la ley otorga para el ejercicio de la facultad de catar y cavar. Sin embargo, tratándose de casas o dependencias o de terrenos que contengan arbolados o viñedos, sólo el dueño del suelo puede otorgar el permiso escrito, y su negativa no puede ser suplida ni siquiera por el juez. En cambio, cuando se trata de otros terrenos, normalmente terrenos cerrados o cultivados, el permiso escrito lo puede dar tanto el dueño, el poseedor o el tenedor actual. La negativa de estas personas (o de los representantes de la Nación o de las municipalidades) para otorgar los permisos puede ser suplida por el juez, en un procedimiento bastante breve. El procedimiento que actualmente establece el artículo 14 del Código de Minería es simple y consiste en un comparendo que se verifica con el que solo asista; y después de oír al o a los interesados, el juez resuelve, salvo que

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estime necesario informe de un perito, que nombran los propios interesados, y a falta de acuerdo, nombra el juez. c)El inciso tercero del artículo 7° es equivalente al actual artículo 17 del Código de Minería. Si bien se remite a lo que disponga la ley en cuanto a la autoridad competente para otorgar el permiso, la novedad que establece dicha norma consiste en que la negativa de esta autoridad es reclamable ante el juez de letras; lo que no ocurre en la actualidad, de acuerdo con el actual artículo 17 del Código de Minería vigente, ya que cuando el Gobernador o el Presidente de la República deniegan el permiso solicitado, no se establece un procedimiento contencioso administrativo que permita oponerse a la negativa de estas autoridades para otorgar el permiso. d) Este mismo inciso tercero en cuanto enumera por vía ejemplar determinadas zonas que requieren permiso de la autoridad competente para realizar labores mineras, incurre en un error formal al expresar"... y en lugares declarados de interés histórico o científico", pues siendo una enumeración no taxativa, debería señalarse de la siguiente manera: "o en lugares declarados de interés histórico o científico u otros". e) El inciso final del artículo 72 complementa las disposiciones contenidas en el actual artículo 17, en la medida que dice que corresponde al Código de Minería determinar las zonas e inmediaciones de éstas en que se aplica lo dispuesto en el inciso anterior y la autoridad a la cual corresponda resolver administrativamente sobre la solicitud de permiso. 4.10. El artículo 8° de la ley orgánica constitucional en informe constituye una síntesis de los párrafos segundo y tercero del actual Título VIII del Código de Minería, relativos respectivamente, a las servidumbres que se pueden imponer sobre los predios superficiales en favor de las pertenencias y establecimientos de beneficio y a las servidumbres que están obligadas a soportar las propias pertenencias mineras en favor de otras. Todo esto, en cuanto se trata de "derechos que confieren las concesiones", según se ha visto, es materia propia de ley orgánica. El inciso final del artículo 8°, en cuanto establece que la ley regulará los derechos de agua que adquiera el concesionario y el dueño de establecimientos de beneficio, no ha podido ser más explícito, porque en estos momentos está en elaboración la legislación en materia de aguas, y las normas que al respecto establece el Código de Minería son bastante confusas, por la misma circunstancia de que se remiten a un Código de Aguas que, actualmente, no rige en los términos que estaba concebido al momento en que se dispuso que "las servidumbres sobre aguas que establece este Código (el de Minería) se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones respectivas del Código de Aguas". 4.11. El artículo 9° consagra el derecho inherente del titular de todo derecho real, vale decir, la facultad de defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto frente al Estado como al particular. Al efecto, señala alguna de las posibles acciones que pueden ser deducidas con tal objeto.

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El inciso segundo del mismo artículo 9° reproduce en pocas palabras lo que actualmente dice el artículo 12, inciso primero, del Código del ramo, relativo al derecho de visitar la concesión ajena. 4.12. El artículo 10 se refiere a los derechos del concesionario de exploración. Consta de cuatro números: a) En el N°1° le reconoce la facultad de hacer libremente calicatas y otras labores de reconocimiento minero. Emplear la expresión "reconocimiento" tratándose de un concesionario de exploración, es un error en derecho. Se "reconoce" lo que ya se conoce; la labor de reconocimiento es posterior al descubrimiento, y cuando se está haciendo exploración, las labores que se ejecutan son precisamente las labores de exploración o de investigación previas al descubrimiento. Tal vez, eso es lo que se ha querido expresar. b) En relación con el N°2°, valen los comentarios hechos a propósito de la frase "a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación". En verdad, el derecho no es "a iniciar" el procedimiento, sino a solicitar y obtener el otorgamiento de la concesión de explotación. La doctrina está unánimemente de acuerdo en que el concesionario de exploración tiene un derecho subjetivo a exigir el otorgamiento de la concesión de explotación dentro de los límites de aquélla y mientras ésta se halle vigente, salvo, naturalmente, que no haya descubierto nada. c) El N°3°, que permite al concesionario de exploración hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las perforaciones de reconocimiento y demás labores de investigación, no es sino la repetición de la disposición contenida en el actual artículo 25, letra d), del Código de Minería vigente. d) El N°4°, que da derecho al concesionario de exploración a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial efectivamente causado, no ofrece comentario alguno, porque está plenamente de acuerdo con lo que al respecto establece el inciso tercero del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. 4.13. El artículo 11 tiene 3 números. a) El N°1° del artículo 11 es la repetición del artículo 109 actual del Código, que permite explorar y explotar libremente las minas, objeto de la concesión, sin perjuicio de la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y de lo dispuesto en los artículos que obligan a pedir permiso en ciertos lugares para realizar labores mineras. b)El N°2° permite al concesionario hacerse dueño, desde el momento mismo de la inscripción de la concesión, de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de sus límites. En relación con este número, vale el comentario hecho respecto de la frase "quedar judicialmente constituida", toda vez que, como se ha expresado, la concesión de explotación sólo viene a quedar legalmente constituida una vez

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que se inscribe en el registro pertinente del Conservador de Minas. No basta, pues, que se dicte la resolución judicial, otorgando la concesión, para que el concesionario pueda ejercer los derechos que la concesión le confiere. Es menester que, aparte de obtener la resolución judicial favorable, la inscriba en el registro correspondiente del Conservador de Minas. c) Su N°3° señala que el concesionario de explotación tiene derecho exclusivo a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial efectivamente causado. Luego, el precepto define en qué consiste el daño patrimonial efectivamente causado. Al efecto, señala que éste consiste "en el valor comercial del derecho de iniciar y continuar indefinidamente la extracción y apropiación de las sustancias concedidas". Sobre el particular cabe señalar que, en cuanto al aspecto constitucional, la norma que se analiza puede generar dos eventuales tesis jurídicas: 1. La primera consistiría en sostener que no existe problema constitucional alguno en la medida que la frase "en sentencia dictada conforme a derecho" no tuviera un significado exclusivamente procesal -sentencia dictada con arreglo a las prescripciones procedimentales propias de todo juicio- sino uno también sustantivo, es decir, que la ley puede fijar normas al sentenciador relativas a que es "el daño patrimonial efectivamente causado". Dentro de esta tesis la norma que se está comentando en cuanto establece que "a falta de acuerdo, dicho valor comercial será fijado por el juez, previo informe de peritos que estimarán sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre el Valor Presente de los flujos..." no sería una norma que obliga al juez, sino que está dirigida a fijar para los peritos los puntos o materias sobre los cuales debe recaer su informe. Esta manera de apreciar la norma en comento permitiría entender que en el evento de convertirse ella en precepto de la ley orgánica en análisis, no contravendría la Constitución Política, puesto que dejarla incólume la independencia del Poder Judicial para fijar, con arreglo a derecho, el daño patrimonial efectivamente causado, más aún si se tiene en cuenta que en conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el juez apreciará el valor probatorio de los informes de peritos conforme a las reglas de la sana crítica. 2. La segunda tesis consistiría en estimar que el N°3 del artículo 11 del proyecto en informe -en cuanto define el daño patrimonial efectivamente causado-, vulnera lo dispuesto en el inciso tercero del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que se traduciría, en definitiva, en una limitación de carácter legal a la facultad privativa que dicha Carta Fundamental, en ese precepto, otorga a los tribunales de justicia, en orden a determinar ese "daño patrimonial efectivamente causado" por la vía de fijar libremente la correspondiente indemnización de perjuicios en sentencia dictada conforme a derecho. 4.14. El Título III de la ley orgánica trata de las obligaciones de los concesionarios mineros. Sobre el particular cabe señalar que en dicho Título no se incluye la norma del inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución política, según la cual "la concesión minera obliga al dueño a

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desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento". Dicha norma debería, no obstante, ser incluida en el proyecto, toda vez que la propia Constitución contempla que el régimen de amparo será el establecido por la ley orgánica, régimen que, debe tender directa o indirectamente al cumplimiento de aquella obligación. Su primer artículo, el 12, consagra la obligación que contempla el actual artículo 114 del Código de Minería, de amparar las concesiones mineras mediante el pago de una patente anual y anticipada en beneficio fiscal. En cuanto al monto de la patente, se remite a dicho Código. Su inciso segundo consagra el modo indirecto de cumplir la obligación de explorar o explotar que corresponde al dueño de la respectiva concesión, mediante el sistema de imputar el pago de la patente a las obligaciones tributarias que deriven de la actividad minera que determine el Código de Minería. En otras palabras, este precepto hace posible que se consagre, por una norma de rango orgánico constitucional, el sistema que actualmente prevén los artículos 2° y siguientes del decreto ley N°1.759, de 1977. 4.15. El artículo 13 sanciona al concesionario de exploración que hace explotación comercial, con la extinción de su derecho o caducidad de la concesión, conforme al Código de Minería. Esta sanción no incluye los efectos penales de tal hecho, porque dicha explotación comercial sin tener título para ello y cuando es maliciosa, es constitutiva del delito de hurto. 4.16. El artículo 14 consagra la obligación del concesionario minero de indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, para lo cual debe sujetarse a los procedimientos y normas establecidos en el Código de Minería, y agrega que podrá exigirse que se rinda caución previa para responder al valor de la indemnización. Esta norma, que es adecuada en derecho podría aclararse en lo relativo a si la responsabilidad que establece para el concesionario minero que causa el daño es una responsabilidad "subjetiva", que exige la prueba del dolo o culpa; o es "objetiva", que impide que el inculpado pueda liberarse de responsabilidad a menos que demuestre que el hecho se debió a causa fortuita o culpa o dolo de la propia víctima. 4.17. El artículo 15 se refiere a una materia que tiene relación con la seguridad nacional, al aludir a sustancias de valor estratégico, las que somete al régimen de libre concesibilidad, pero con la limitación de que el Estado tiene el derecho de opción de primera compra al precio y modalidades habituales en el mercado. Hasta ahora estas sustancias de valor estratégico -materiales atómicos naturales: uranio y torio-, habían sido de reserva exclusiva del Estado. Pero dentro de la terminología de la nueva Constitución, no cabe hablar de sustancias reservadas al Estado. Bastaría que ellas no fueran sustancias concesibles, para que así el Estado pudiera ejercer a su respecto las

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facultades que le confiere el inciso décimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución, y por consiguiente, poder explorar, explotar y beneficiar dichas sustancias, ya sea directamente, por sus empresas o por medio de contratos de operación o de concesiones administrativas. El inciso tercero del artículo 15 se remite al Código de Minería en lo referente a la forma en que el Estado podrá ejercer este derecho de opción de primera compra y a la forma de resolver las dificultades que pudieran surgir. 4.18. El artículo 16 es una norma destinada a precisar el sentido del inciso décimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución. Dicho inciso en su redacción literal pudiera permitir deducir que las sustancias concesibles contenidas en esos yacimientos, que a su vez contienen sustancias no concesibles, no podrían ser objeto de concesión. Sin embargo, la norma del proyecto aclara que la circunstancia de que un yacimiento tenga sustancias no susceptibles de concesión minera de exploración o explotación, no obsta que se constituya una u otra respecto de sustancias susceptibles de tales concesiones en el mismo yacimiento. Este precepto está complementado en el inciso segundo con una norma en cuya virtud todo concesionario minero está obligado a entregar al Estado las sustancias no concesibles que extraiga; y con el inciso tercero que determina que el Código de Minería regulará la forma cómo el Estado ejercerá su derecho sobre las sustancias no concesibles y el de opción de primera compra sobre sustancias de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional, cuando ellas se encuentren presentes en proporciones no significativas en la producción normal de sustancias concesibles que realice un concesionario. 4.19. El Título IV, que se denomina "De la duración y extinción de las concesiones mineras", contiene varias disposiciones que requieren comentarios especiales. El artículo 17 del proyecto en examen señala que las concesiones mineras duran y se mantienen vigentes mientras no concurra alguna causal de caducidad o de extinción, agregando, enseguida, que la concesión minera de explotación tiene duración indefinida. La norma propuesta puede generar dudas acerca de su constitucionalidad, puesto que no fija un plazo para la duración de la concesión minera de explotación como -puede sostenerse- lo exigiría el inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política, al establecer que dichas concesiones "tendrán la duración" que la ley orgánica determine, mandato al que no estaría dando cumplimiento el proyecto en estudio. Dicho planteamiento parece inobjetable si se acepta que el dominio del Estado sobre las minas es de carácter patrimonial, como lo plantea la doctrina regalista descrita en este informe como "Cuestión Previa". Bajo este predicamento, en efecto, la transitoriedad de la concesión no es sino una natural consecuencia del carácter inalienable del dominio estatal y de ahí precisamente, provendría la exigencia constitucional en orden a que la ley

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orgánica determine concretamente, entre otros aspectos su duración, traducida en la fijación de plazos. Desde otro punto de vista, sin embargo, puede sostenerse -en cambio- que es jurídicamente posible una concesión de plazo indefinido, aún cuando sometida en su duración a reglas que determinan su caducidad o simplemente su extinción, en la medida en que es el legislador el llamado por la Constitución a regular esta materia, mediante un mandato al que, de ese modo, se daría cumplimiento. La ley orgánica no podría dejar de dar normas que fijen la duración de la concesión, pero no estaría obligada a establecer un plazo determinado para la misma, el que podría así ser indefinido, como lo propone el proyecto. Debe señalarse que la teoría subsidiaria del dominio del Estado, en que se fundamenta la iniciativa, se aviene plenamente con la duración indefinida que ésta asigna a la concesión de explotación. 4.20. El artículo 18 distingue entre la causal de simple extinción del dominio para el ex concesionario que se ve privado de su concesión por el no pago de patente cuando ésta es sacada a remate y un tercero se la adjudica, y aquella en que no haya interesados en la subasta y el juez declare el terreno franco por resolución ejecutoriada. En el primer caso la concesión subsiste y lo único que se extingue es el dominio del ex concesionario moroso. En el segundo caso, la caducidad sé produce con relación a la concesión, la que desaparece, y, como consecuencia, desaparece el dominio del ex concesionario. El comentario que corresponde hacer sobre el particular es que de las dos causales que actualmente la legislación establece para el caso de desamparo, desaparece la de caducidad automática contemplada en el artículo 127 del Código. Ello ocurre cada vez que se dejan de pagar dos patentes consecutivas, caso en el que se produce por el solo ministerio de la ley la caducidad de la concesión morosa, a las 12 de la noche del 31 de marzo del año en que se incurre en mora del segundo pago, momento desde el cual cesan los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad automática desaparece y se la reemplaza exclusivamente por la declaración de terreno franco. 4.21. El artículo 19 se refiere a la concesión de exploración y le fija una duración no mayor de dos años, renovable por una sola vez, sin perjuicio de la obligación de amparo que la afecta de acuerdo con lo que al respecto establezca el Código de Minería. El inciso segundo establece que esta concesión minera caducará o su dominio se extinguirá, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13, es decir, en el evento de que el concesionario de exploración establezca la explotación comercial de las sustancias que haya descubierto dentro del área de su concesión de exploración. 4.22. El artículo 20 establece una nueva causal de extinción del dominio por la renuncia de su titular o por el no cumplimiento oportuno de los trámites que el Código señale como necesarios para iniciar el ejercicio de las facultades que

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confiere la concesión minera judicialmente constituida. Al respecto cabe señalar: a) A propósito de la renuncia como causal de extinción del derecho del concesionario, si en derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen, y la concesión fue otorgada por el tribunal, la renuncia debería ser aceptada por el tribunal. Es más, cabe recordar que la renuncia se puede hacer valer con el propósito de perjudicar a terceros, y es por eso que en la actualidad la renuncia está minuciosamente reglamentada y sólo es procedente cuando con ella no se causa perjuicio a terceros. Lo anterior, además, coincide con lo que prescribe el Código Civil en el sentido de que, en general, son renunciables todos los derechos que sólo miran al interés particular del renunciante, cuya renuncia no esté prohibida por la ley. Tal es lo que dispone el artículo 12 del Código Civil. No existen razones desde un punto de vista jurídico para variar el sistema que en materia de renuncia establece la norma del artículo 7° del decreto ley N°1.759, de 1977, que actualmente regula esta materia (reglamentado por el decreto supremo N°63, de 1977, del Ministerio de Minería) y las del artículo 12 del Código Civil, para producir, en materia minera, un sistema de extinción por renuncia unilateral del concesionario, cuya utilización podría causar daños a terceros. Por ello, y considerando el principio jurídico a que se ha hecho mención precedentemente, resultaría más propio que las renuncias, para que produzcan sus efectos, deberían ser aceptadas por el juez. b) Cabe llamar la atención, por último, acerca del hecho de que el artículo 20 del proyecto señala que "toda concesión minera se extingue, además.... por el no cumplimiento oportuno de los trámites que el Código señale como necesarios para iniciar el ejercicio de las facultades que confiere la concesión minera judicialmente constituida", en circunstancias de que la concesión no nace a la vida del derecho mientras no se inscriba en el registro pertinente del Conservador de Minas. En consecuencia, mal puede extinguirse una concesión por el incumplimiento, precisamente antes del trámite que le da origen. Por ello cabría reemplazar la frase:, "judicialmente constituida" por "legalmente constituida". 4.23. El artículo 21 establece que el dominio de la concesión se extingue sólo por transferencia, por acto entre vivos y por expropiación, y su adquisición por sucesión por causa de muerte se sujetará a lo dispuesto en el Código Civil. Ahora bien, en cuanto a la adquisición por sucesión por causa de muerte del dominio de la concesión, con sujeción al Código Civil, debe tenerse presente que en materia minera la inscripción especial de herencia, que coloca una pertenencia a nombre de dos o más herederos, genera en conformidad al artículo 136 del Código de Minería, una sociedad legal minera. Atendida nuestra actual legislación y la remisión exclusiva que el artículo 21 del proyecto hace al Código Civil podría llevar a entender dada su jerarquía de ley orgánica constitucional, que priva al futuro Código de Minería -ley simple- de la posibilidad de señalar otras consecuencias ajenas a las meramente civiles

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en el caso de que entre los bienes hereditarios haya una concesión minera. Esta situación se solucionaría agregando al texto del artículo 21 de la iniciativa, la siguiente oración: "sin perjuicio de lo que al respecto disponga el Código de Minería". 4.24. A continuación se analizará el Título V del proyecto, relativo a las "Disposiciones Transitorias". Su artículo 1° transitorio no es más que la reproducción casi textual del inciso segundo de la disposición segunda transitoria de la Constitución Política que, a su vez, tiene su origen en el artículo 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, pues siendo que en las concesiones hay dominio por parte del titular, las causales de extinción que estableciera la nueva ley, podrían considerarse que no rigen respecto de las concesiones mineras adquiridas bajo el imperio de una ley anterior, toda vez que este derecho real -el dominio- tiene causales de extinción propias establecidas en la Carta Fundamental. Por eso es que es procedente en derecho un precepto de rango constitucional para imponer que las nuevas normas, en cuanto a los goces y cargas de las concesiones mineras, pero muy en particular en lo tocante a su extinción, prevalecerán respecto de las normas anteriores y les serán aplicables aún a las concesiones obtenidas bajo el imperio de la ley anterior. 4.25. Si se tiene en consideración que en conformidad con el artículo 4° permanente de la ley orgánica, la unidad territorial que servirá de base al nuevo sistema es indivisible físicamente para los efectos de las concesiones mineras y si se tiene en cuenta, además, que sobre las sustancias de una misma unidad territorial no puede constituirse más de una concesión minera, el artículo 2° transitorio resulta indispensable, porque declara que mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería, exceptuada la situación del dueño del suelo, respecto de las sustancias que le están reservadas, de acuerdo con lo que dispone el inciso primero del artículo 83 del Código vigente. En la actualidad, los citados artículos 82 y 83 contienen determinadas normas que se analizarán para señalar la trascendencia jurídica del citado artículo 2° transitorio. En efecto, de acuerdo con el artículo 82, inciso primero, del Código de Minería, el titular de concesiones sobre sustancias del inciso primero del artículo 32 de dicho Código, -las llamadas vulgarmente sustancias metalíferas o metálicas- se hace dueño de toda otra sustancia que encontrare dentro de los límites de su concesión, exceptuando solamente las sustancias reservadas al Estado, las reservadas al dueño del suelo y el carbón. En cambio, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 82, los concesionarios de las otras sustancias, -las sustancias no metálicas o no metalíferas- sólo se hacen dueños de aquella sustancia que ha sido objeto de la concesión. Como consecuencia de lo anterior, en relación con las concesiones sobre sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, no cabe como regla general la superposición legítima de pertenencia, vale decir, que

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concurran dos concesiones sobre un mismo lugar o sobre un mismo yacimiento. Y ello, porque al hacerse dueño el titular de una de estas sustancias, del total de las sustancias que existan dentro del perímetro de su concesión, que él ha encontrado, no comprende la superposición legítima de pertenencia, pues la pertenencia superpuesta no tendría objeto sobre el cual pudiera recaer. Esta es, sin embargo, la regla general, ya que el carbón es capaz de superponerse aún a las pertenencias del inciso primero del artículo 3°. En otras palabras, sobre una pertenencia de sustancias no metálicas caben otras pertenencias y, entre éstas, tantas cuantas sustancias no metálicas haya, hasta que se constituya una pertenencia de sustancias metálicas, caso en el cual su titular se hace dueño de todo el resto que encontrare, con excepción de las reservadas al Estado, al dueño del suelo y el carbón. Sin embargo, de acuerdo con el inciso final del artículo 102 del Reglamento del Código de Minería, el carbón se puede superponer aún a una pertenencia metálica. El inciso primero del artículo 2° transitorio del proyecto en estudio respeta las superposiciones legítimas que se hayan producido por aplicación de los preceptos recién citados, con la única salvedad del derecho del dueño del suelo o de la pertenencia concedida en favor del dueño del suelo sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Para los efectos de que el artículo 4° permanente del proyecto en trámite llegue alguna vez a cobrar aplicación integral en la legislación chilena, se hace indispensable disponer que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas. Con este objeto la ley orgánica constitucional dispone que el nuevo Código de Minería debe establecer la forma de determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas y que quedaron libres al caducar una de las pertenencias existentes, y a cuál de las pertenencias que coexistan dentro de una misma unidad territorial corresponderán las sustancias que no han sido concedidas hasta el momento de la promulgación del nuevo Código. El artículo 2° transitorio encomienda al Código de Minería, también, el determinar la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Al respecto indica que, para los efectos de los incisos anteriores se considerará, en primer lugar, que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y, en segundo lugar, que las sustancias comprendidas en el artículo 4° de ese Código, exceptuado el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°. Esto, en otras palabras, significa que al carbón, al torio y al uranio, al estar comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 82. Por consiguiente, el titular de dichas concesiones se hará dueño de todas las demás sustancias que encontrare dentro de los límites de su concesión. En cambio, las demás sustancias, señaladas en el artículo 4° del Código de Minería, es decir, aquéllas que el Estado se reservaba para sí, exceptuados el petróleo en estado líquido o

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gaseoso, estaban referidas al inciso segundo del citado artículo 3° del Código de Minería, lo cual significa que esas otras sustancias señaladas en el artículo 4° van a ser susceptibles de superposición legítima. Mientras ello no cobre aplicación integral, se remite al artículo 4° permanente de esta ley orgánica. Por último, el inciso final del artículo 2° transitorio declara que lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata este artículo. En conformidad al señalado artículo 5° transitorio, se establece un plazo de ciento ochenta días fatales, a contar de la publicación del nuevo código de Minería, y dentro del cual serán válidas respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, únicamente las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieren ubicadas, que realicen dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el mismo Código de Minería. Conviene tener presente que, dentro de la nueva legislación proyectada, los yacimientos carboníferos van a dejar de ser concesiones administrativas para pasar a la regla general de concesiones otorgadas por intermedio del juez. La circunstancia de que se considere por ficción el carbón entre las del inciso primero del artículo 3° del Código vigente no las releva de la obligación de someterse a la transformación en concesiones judiciales. 4.26. Por mandato del inciso séptimo del actual N°24 del artículo 19 de la Constitución, las concesiones mineras se constituirán siempre por resolución judicial. Las concesiones administrativas se contemplan en la nueva Constitución solamente por excepción para el caso de que el Estado, al hacer uso del derecho que le confiere el inciso décimo del N°24 del artículo 19, de la misma Carta Fundamental, otorgue concesiones administrativas para explorar, explotar o beneficiar aquellas sustancias que no figuren en la lista de sustancias concesibles. El artículo 3° transitorio del proyecto establece los preceptos que hacen posible que las actuales concesiones administrativas se transformen en judiciales. Para este efecto, los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar, conservan sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Por consiguiente, tales concesiones van a continuar vigentes por el tiempo para el cual fueron otorgadas y si no se les hubiere fijado plazo, durarán solamente cinco años, a contar de la fecha de promulgación de la ley orgánica en análisis. El mismo precepto establece que los actuales dueños de concesiones administrativas gozarán de preferencia para solicitar concesión minera por vía judicial dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería y, de acuerdo con las nuevas disposiciones de éste. Tan pronto como se obtenga la concesión minera, en conformidad al nuevo Código de Minería, caducará la concesión administrativa anterior. Lo único que pudiera obstar a la constitución de nueva concesión

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minera por la vía judicial en favor del actual concesionario administrativo, sería la circunstancia de que sobre los mismos terrenos existiere otra concesión minera. En tal caso, si los actuales titulares de concesiones administrativas no solicitaren concesión por la vía judicial dentro del plazo de ciento ochenta días o, solicitada, no la obtuvieren -porque los terrenos no estuvieren francos, es decir, se hubiere constituido otra concesión en los mismos terrenos- las concesiones administrativas subsistirán, pero se extinguirán, en todo caso, al cumplirse el plazo para el cual fueron concedidas. Si no se hubiere señalado plazo alguno, se extinguirán, en todo caso, en el término de cinco años contado, desde la fecha de publicación de esta ley orgánica. En conformidad con el inciso segundo del artículo 3° transitorio, como está dicho, los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar, deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos objeto de su concesión de exploración dentro del plazo de ciento ochenta días de publicado el nuevo Código de Minería, para cuyo efecto gozarán de preferencia. Si así no lo hicieren o si dentro de los terrenos donde recayeren, estuvieren ocupados por otras concesiones mineras, las actuales concesiones administrativas para explorarse extinguirán por el solo ministerio de la ley. El último inciso del artículo 3° transitorio establece que las normas de este precepto se aplicarán también a los derechos que emanen de los decretos de procedencia de concesiones carboníferas. Estas concesiones podrán constituirse judicialmente aunque se superpongan a otra concesión minera vigente. El decreto de procedencia es el que precede al decreto de otorgamiento de la concesión carbonífera. De manera que el titular de este tipo de decretos de procedencia tiene la obligación de solicitar, dentro del plazo de ciento ochenta días, la transformación de su concesión carbonífera en concesión de las que establezca el nuevo Código de Minería, por la vía judicial. La novedad reside en que estas concesiones mineras podrán constituirse judicialmente aunque se superpongan a otra concesión minera vigente. Con ello se hace una nueva excepción a lo dispuesto en el artículo 4° permanente de la ley orgánica. 4.27. artículo 4° transitorio contempla la situación de las pertenencias constituidas sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, cuando han sido constituidas por personas distintas del dueño del suelo para determinada aplicación industrial o de ornamentaciones distintas de la construcción. Cabe recordar que las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción dejan de ser sustancias minerales sobre las cuales se pueden constituir concesiones mineras, en conformidad con lo dispuesto en el proyecto de ley orgánica en informe. Por el contrario, las sustancias de que se trata, van a pasar a formar parte del terreno o predio superficial y quedan por tanto regidas por el derecho común. Estas concesiones otorgadas a personas distintas del dueño del suelo y para fines diferentes de la construcción, van a subsistir bajo el imperio del nuevo Código de Minería pero, por un plazo que no exceda de diez años contado desde la publicación de la ley

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orgánica constitucional que se esté comentando. Ahora, si esas pertenencias han sido constituidas por el dueño del suelo en su propio favor, y son mantenidas en el patrimonio de éste, caducan de inmediato a la fecha de publicación del nuevo Código. 4.28. El artículo 5° transitorio establece que, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieren ubicados, que realicen dentro de aquel plazo los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería, sólo serán válidas respecto de los yacimientos o sustancias que, en virtud de esta ley, dejan de estar reservadas al Estado. Agrega además, que son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior. Sobre este particular, cabe recordar que de acuerdo con los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3° permanente de la ley orgánica en informe, van a pasar a ser concesibles todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquiera forma que en la naturaleza se presenten, sólo se exceptúan los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, el litio y los yacimientos de cualquier especie existentes en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. También van a quedar exceptuados los yacimientos de cualquier especie situados en todo o parte de zonas que conforme a la ley se declaren como de importancia para la seguridad nacional, para efectos mineros. Como consecuencia de ello, dejarán de estar reservados al Estado el torio, el uranio, los depósitos de guano en terrenos de cualquier dominio y los nitratos y sales análogas, el yodo y los compuestos químicos de estos productos que se encuentren en bienes nacionales de uso público, fiscales o municipales. Igualmente, dejarán de ser reservados al Estado ciertos depósitos de carbón ubicados en Arauco y en Magallanes. Las reservas de carbonato de calcio, fosfato y sales potásicas establecidas en el artículo 4° de la ley N°6.482, de 1940, fueron derogadas por el decreto ley N°2.886, de 1979. Por consiguiente, estas últimas sustancias en la actualidad no están reservadas al Estado. Con todo, el artículo 5° transitorio da un plazo de ciento ochenta días a contar de la publicación del nuevo Código de Minería para que las sustancias que en virtud de la ley orgánica constitucional que se está analizando, dejan de estar reservadas al Estado, sólo pueden ser solicitadas por los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Si como consecuencia de estas solicitudes que lleguen a transformarse en concesiones, se producen superposiciones con relación a otras concesiones de particulares, tales superposiciones las declara expresamente válidas el inciso final del artículo 5° transitorio en estudio. 4.29. El Título Final, se refiere a la observancia de la ley orgánica. En el artículo único y final de este Título, se establece que la ley orgánica entrará en vigencia en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería y sus

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disposiciones formarán parte integrante de éste con el carácter de normas orgánicas constitucionales. La necesidad de la coincidencia de la vigencia de la ley orgánica constitucional con el nuevo Código de Minería, deriva de la circunstancia de que la disposición segunda transitoria de la Constitución Política declara que, mientras no se dicte el nuevo Código de Minería, los derechos de concesión minera otorgados seguirán regidos por la legislación vigente a la fecha en que entró a regir la nueva Constitución. V. OBSERVACIONES FORMALES El proyecto en informe no ofrece otras observaciones formales que merezcan destacarse, en forma especial, en este capítulo del informe. Acordado en sesión legislativa N°310, con el voto favorable del Capitán de Navío JT. señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Escuadrilla (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Mayor (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde. Saluda atentamente a V.S. MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Crepitan de Navío JT. Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

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1.5. Informe de Primera Comisión Legislativa Informe del Presidente de la Primera Comisión Legislativa enviado a la Excma. Junta de Gobierno. Fecha 27 de octubre, 1981. S.L.J.G. (RES.) N° 330 ANT.: Artículo 30 ley N°17.983 y artículo 20 del Reglamento para la tramitación de las leyes. MAT.: Proyecto de ley que establece Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras. (BOLETIN N° 117-08).

SANTIAGO, 28 OCT. 1981 A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E., copia del informe de la Comisión Conjunta presidida por el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de ley de la materia. En consecuencia, dicha iniciativa legal previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno. Saluda atentamente a V.E., MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT. Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Distribución: -S.E. el Presidente de la República. -Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa. -Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa. -Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa. -Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa. -Sr. Ministro Jefe CO.A.P. -Coord. Leg. -Secretaría.

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-Archivo (0) S.L.J.G. RESERVADO N° 481/D-3/7 OBJ.: Informa proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras. REF.: Artículo 30 de la ley N°17.983 SANTIAGO, 27 OCT.1981 DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO (Secretaría de Legislación) La Primera comisión Legislativa viene en informar el proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "Simple Urgencia" para todos los efectos legales y reglamentarios. I ANTECEDENTES LEGALES a) Incisos sexto al décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, de 1980. b) Disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la Constitución Política del Estado. De las disposiciones referidas se concluye que las materias a que ellas se refieren pueden encontrarse en tres situaciones, a saber: En primer término, aquéllas que son resueltas por la propia Constitución. En segundo, aquéllas cuya regulación la Carta Fundamental entrega a ley orgánica constitucional. Finalmente, aquéllas cuya determinación queda encomendada a ley simple. II OBJETIVO DEL PROYECTO El proyecto de ley sobre concesiones mineras se formula como ley orgánica constitucional en cumplimiento del mandato del inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de 1980. Las materias que, con arreglo al inciso indicado del N°24 del artículo 19 de la Constitución, deben ser objeto de la ley orgánica que establece las concesiones mineras, son las siguientes: a) Determinación de qué sustancias pueden ser objeto de concesiones de exploración o explotación;

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b) Fijación de la duración de las concesiones de exploración y de explotación; c) Establecimiento de los derechos que dichas concesiones conferirán a sus titulares; d) Señalamiento de las obligaciones que ellas impondrán a los concesionarios, y e) Determinación del régimen de amparo a que quedarán sujetas las concesiones mineras. III ANALISIS GENERAL. Este proyecto se analizó en Comisión Conjunta, con representantes de las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta. Concurrieron, asimismo, especialmente invitados, el Jefe de Gabinete del Ministro de Minería, don Arturo Marín V., y el señor Rodrigo Alamos M., ambos en representación del Ministerio de Minería. Se acordó por unanimidad aprobar la idea de legislar, por estimarse que el proyecto se enmarca dentro del mandato constitucional, al señalar las materias que configuran las características fundamentales de las concesiones mineras, conforme lo señala el inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política, de 1980. Para este efecto, se tuvieron especialmente en cuenta los informes del Ministerio de Minería y de la Secretaría de Legislación. Se designó como relator al señor Contralmirante don Aldo Montagna Bargetto. IV ANALISIS PARTICULAR DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO. La iniciativa consta de seis títulos, con 21 disposiciones permanentes y 5 transitorias, más un artículo final que se refiere a la observancia de la ley orgánica. TITULO I DE LAS CONCESIONES MINERAS1. Artículo 1°.- Esta norma tiene tres incisos. El primero, define la concesión minera de exploración. El segundo, define la concesión minera de explotación. El tercero, establece que cada vez que el proyecto se refiera a concesiones mineras, se entenderá que comprenden tanto la de exploración como la de explotación. La Comisión Conjunta aprobó este artículo; pero juzgó necesario darle una nueva redacción, que es la que se propone en el texto sustitutivo, por cuanto el proyecto incurre en una redundancia al caracterizar las concesiones como un "bien incorporal" y decir enseguida que "consiste en un derecho"; de modo que

1 Para mejor comprensión del informe, se acompaña texto comparado entre el proyecto propuesto por el Ejecutivo y el recomendado por la comisión Conjunta.

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definió la concesión diciendo sólo que "es un derecho". De igual manera, estimó que estaba de más incluir en el concepto de concesión de exploración "el derecho de investigar la existencia de sustancias minerales y la posibilidad de su utilización", por carecer de importancia para la definición del derecho mismo. Asimismo, acordó suprimir la frase final del inciso primero, que atribuye al concesionario de exploración derecho de iniciar el procedimiento judicial para la concesión de explotación, teniendo en cuenta que el artículo 10, en su N°2, preceptúa igual cosa. De esta manera, el concepto se centra en la facultad básica que confiere la concesión de exploración.

En seguida, la Comisión estimó que no parece atendible la observación formulada por la Secretaría de Legislación a la frase del inciso segundo de este artículo: "a la fecha de quedar judicialmente constituida", porque no cabe duda de que la Constitución Política misma señala que la constitución de la concesión es de carácter judicial, teniendo la resolución del juez el carácter de trámite terminal del procedimiento de constitución. Por otra parte, la idea del proyecto es que el requisito de la inscripción sea condicionante del ejercicio del derecho, lo que constituye una situación distinta, pues se trata de un derecho que ya nació al quedar judicialmente constituida la concesión, no pudiendo el requisito de publicidad afectar la existencia misma del derecho. Artículo 2°.- Prescribe que las concesiones mineras son derechos de naturaleza real e inmueble, sintetizando, además, el conjunto de características y modalidades que configuran las concesiones mineras. La Comisión recomendó aprobar este precepto, con las correcciones de carácter formal indicadas en el proyecto sustitutivo que se propone. Artículo 3°.- El inciso primero de este artículo se refiere al objeto sobre el que se ejercen las concesiones mineras; el segundo y el tercero, a las sustancias concesibles y a las que no son susceptibles de concesión; y el cuarto, a las sustancias que no se consideran como minerales. La Comisión aprobó el texto del Mensaje, con algunas modificaciones formales. Además, acordó sustituir las expresiones "unidad territorial" por "extensión territorial", porque aquélla da la impresión de que deberían ser todas iguales, materia que el Código de Minería podría resolver de distinta manera. Respecto de la observación de la Secretaría de Legislación a la definición del objeto de las concesiones que en este artículo se da, en el sentido de que ella no parece ajustarse al concepto jurídico de objeto, con las consecuencias que esto implica, la Comisión fue de opinión de que en materia de derechos reales el objeto es siempre la cosa, por lo que estaría bien dicho que en las concesiones lo es la sustancia mineral, idea que se ajusta perfectamente al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, donde se señala que corresponde a la ley determinar qué sustancias pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Consideró, asimismo, que la aprensión de la Secretaría de Legislación de que al decirse que el objeto de este derecho son los yacimientos mismos o las

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sustancias concesibles, ello podría dar pábulo para que en caso de expropiación se pretenda indemnizar todo el mineral, es infundada, por cuanto lo que habrá que indemnizar no es la sustancia mineral concesible, sino la privación de la facultad de extraer y apropiarse de esa sustancia, pues en eso consiste el derecho del concesionario. Respecto a la duda planteada por la Secretaría de Legislación sobre si la determinación de las sustancias concesibles es materia propia de una ley orgánica constitucional o de una simple ley, los representantes de las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Cuarta se inclinaron por la primera tesis. Los representantes de la Comisión Legislativa Tercera estimaron que existen argumentos más valederos para sostener que ésta es materia de ley simple, y consideraron que corresponderá a la Excma. Junta de Gobierno y, en última instancia, al Tribunal Constitucional resolver sobre el particular. Finalmente, la Comisión acordó agregar al inciso segundo de este artículo, una oración que diga: "Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por sus dueños, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva". Si bien se ha entendido que los desmontes, escorias y relaves son concesibles, se consideró necesario incorporar la norma transcrita, por cuanto la disposición así complementada, al decir respecto de las sustancias fósiles: "en cualquier forma en que naturalmente se presenten", pudiera llevar a pensar que las sustancias minerales que se encuentran en los desmontes, escorias y relaves, que no están en la condición en que la naturaleza las presentó quedarían excluidas de las concesiones. Artículo 4°.- Declara este precepto que la unidad territorial es indivisible para los efectos de las concesiones mineras, y señala que sobre las sustancias de una misma unidad territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Oídas las explicaciones de los representantes del Ministerio de Minería, en el sentido de que la intención perseguida con esta norma es que la superficie mínima que pueden tener las concesiones sea indivisible, la Comisión resolvió darle una nueva redacción a este precepto que haga posible la división de la extensión territorial de una concesión. Sin embargo, dispuso que cada parte resultante de la división no debe ser inferior a la extensión mínima que cada concesión pueda tener según el Código de Minería, sino igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Además, sustituyó la expresión: "Para los efectos de las concesiones mineras", por "de una concesión minera", con el objeto de dejar en claro que lo indivisible es la extensión territorial y no la concesión. Artículo 5°.- Esta norma establece que las concesiones mineras se constituirán por resolución judicial de los tribunales ordinarios de justicia; que toda persona puede adquirir, a cualquier título, concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina, exceptuándose sólo aquellas que señale el Código de Minería en razón de ejercer ciertos cargos o

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funciones que les den intervención en la constitución de la concesión; que el descubridor de una mina tendrá derecho preferente para optar a su constitución; y que para explorar y explotar con exclusividad sustancias concesibles, el Estado deberá constituir la respectiva concesión minera. La Comisión, en relación con el inciso segundo de este artículo del proyecto del Mensaje, fue de opinión que las limitaciones al derecho de adquirir concesiones mineras deben quedar establecidas en el Código de Minería, en una disposición que tiene que ser aprobada con quórum calificado, conforme lo dispone el número 23 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la Comisión desestimó la alternativa de que las inhabilidades para ser titular de concesiones mineras queden establecidas en la propia ley orgánica, ya que las modificaciones que en el futuro pueda ser conveniente introducir en esta materia quedarían sujetas a las exigencias de una ley orgánica constitucional, que son más estrictas que las propias de las leyes de quórum calificado. De conformidad con la norma constitucional citada, se estarían así aumentando las exigencias legislativas que por mandato constitucional deben cumplirse en esta materia. La Comisión introdujo al inciso tercero de este artículo diversas modificaciones. En primer término, en vez de darle al descubridor de sustancias minerales preferencia para constituir concesión sobre ellas, prefirió establecer una presunción de descubrimiento en favor de la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera, manteniendo la preferencia de esta misma persona para constituirla. Además, estimó necesario establecer que esta presunción y preferencia rigen únicamente respecto de extensiones territoriales no amparadas por una concesión minera vigente. También la Comisión acordó dejar establecido que el principio señalado tiene excepción en el caso de que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite de constitución de la concesión o para retardar el que del realmente descubrió primero. Finalmente, en relación con este mismo artículo, se convino en agregar una disposición que proteja el derecho a constituir concesión minera de las personas que encomienden a otras, trabajos de minería para que los ejecuten por cuenta suya. En cuanto al inciso cuarto, la Comisión fue de opinión de dejar claramente establecido que el Estado, para explorar con exclusividad o explotar sustancias concesibles, deberá hacerlo por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, las que deberán ser autorizadas para tal efecto por una ley de quórum calificado, conforme lo dispone el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, y constituir la respectiva concesión. La norma que sobre esta materia propone la Comisión innova respecto a la del proyecto, dejando en claro que esta exigencia para constituir la respectiva concesión minera es, para el Estado, una condición para poder explorar y explotar sustancias concesibles. Con respecto al inciso final de este artículo, que subordina el ejercicio de los derechos de la concesión al trámite de su inscripción, se conviene en mantener dicho trámite, pero sin que sea condición de ejercicio de las facultades que confiere una concesión minera. Por ello, en lugar de este precepto, se propone

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el siguiente: "Una vez constituida la concesión, el juez ordenará su inscripción conforme al Código de Minería", agregando que éste puede también disponer alguna medida de publicidad. Artículo 6°.- Dispone este artículo que sobre la concesión minera judicialmente constituida, su titular tiene derecho de propiedad, protegido por la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, idea que complementa su inciso segundo al declarar que la privación de las facultades que otorga una concesión de explotación importa violación de los atributos de tal propiedad. La Comisión acordó aprobar esta norma, agregando en su inciso segundo a las concesiones de exploración, por cuanto éstas también pueden ser afectadas en los derechos que otorgan; consecuentemente, la privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración constituye también una privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ellas. TITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS. Artículo 7°.- Esta norma declara que todo concesionario tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, de conformidad a las normas de la presente ley y del Código de Minería. Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 7° del proyecto del Mensaje, resumen las normas de los artículos 13, 14 y 17 del actual Código de Minería, que indican las situaciones en que pueden encontrarse los terrenos respecto de la facultad de catar y cavar, a saber: terrenos en que el cateo es libre; terrenos en los que el cateo está reglamentado, y terrenos en los que está prohibido. La Comisión, considerando que la facultad de catar y cavar es un derecho que tienen todos los habitantes de la República -y así deberá reconocerlo el Código de Minería- y que la ley en estudio sólo puede tener por finalidad el establecer los derechos y obligaciones del concesionario minero, acordó suprimir estos incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo del proyecto del Mensaje, con el propósito de circunscribirla sólo a los concesionarios mineros. Para este efecto, en el texto del proyecto sustitutivo se intercalaron, en el inciso primero del artículo, las expresiones "exclusiva" y "dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión", para aclarar que es sólo dentro de los límites de su concesión donde el titular de ella tiene el derecho en forma exclusiva de catar y cavar que le confiere este precepto de la ley orgánica constitucional. Artículo 8°.- Esta norma permite el establecimiento sobre los predios superficiales de las servidumbres necesarias para la exploración y explotación minera y para la instalación de establecimientos de beneficios. Señala, además, que la ley regulará los derechos de agua que adquiera el concesionario o el dueño del establecimiento de beneficio. La Comisión Conjunta acordó suprimir el inciso segundo del artículo 8° del proyecto del Mensaje y la frase final del inciso cuarto, por estimar que esta ley

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orgánica constitucional no está llamada a regular los derechos de los dueños de establecimientos, sino sólo los de los titulares de concesiones mineras. Del mismo modo, estimando la Comisión que este artículo regula un derecho del concesionario, fue de opinión de que se señalaren en forma expresa en él las servidumbres, y las formas de su constitución y ejercicio. Artículo 9°.- Consagra la facultad del concesionario de defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto frente al Estado como a los particulares, y la de visitar las labores mineras ajenas que pudieren perjudicarle. La Comisión concordó con esta norma, sin observaciones. Artículo 10.- Este precepto se refiere a los derechos del concesionario de exploración. En el número 1° le reconoce la facultad de hacer libremente calicatas y otras labores de reconocimiento minero. En el N°2 le da derecho exclusivo a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación dentro de los límites de su concesión de exploración. En el N°3 le permite hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de la investigación que efectúe. En el N°4 le reconoce el derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de su concesión. Respecto del N°1 de este artículo, la Comisión Conjunta estimó que lo procedente era hablar de "labores de exploración minera" y no de "labores de reconocimiento minero", por lo cual sustituyó la expresión por aquélla. La Comisión acordó, además, clarificar el N°2 a fin de precisar que el concesionario de exploración sólo tiene derecho exclusivo a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación cuando lo hace dentro de los límites y plazo de duración de su concesión. Para ello intercaló, a continuación de la palabra "límites", la expresión "y plazo de duración"; además, agregó, como frase final de este número, la siguiente: "el ejercicio del cual le dará derecho preferente para constituirla; aun después de la extinción de esta última", con el objeto de dejar de manifiesto que la iniciación oportuna del procedimiento de constitución de la concesión de explotación origina un derecho preferente para constituirla. En el N°3° la Comisión acordó reemplazar las palabras "las perforaciones de reconocimiento y demás labores de investigación", por "las labores de exploración e investigación", por considerar que podía haber labores de reconocimiento además de las perforaciones. El N°4 fue aprobado sin observaciones, pero con la reserva de la Primera Comisión Legislativa, que estimó innecesaria la norma. Artículo 11.- Se refiere a los derechos del concesionario de explotación. Este artículo consta de tres números. El N°1 permite al concesionario explorar y explotar libremente las minas objeto de la concesión. El N°2, hacerse dueño de las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida la concesión. El N°3, ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial efectivamente causado. El N°1 se aprobó en la forma propuesta, agregándose una referencia al artículo 8°.

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En el N°2, la Comisión fue de opinión de eliminar las expresiones "desde el momento de la inscripción" para que quede perfectamente claro que el ejercicio de los derechos emanados de la concesión no queda sujeto a trámites posteriores al término de la gestión judicial. En el N°3, la Comisión mantuvo esta norma, con la redacción que se propone en el texto sustitutivo, pero con la reserva de la Primera Comisión Legislativa que la estimó innecesaria. TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros Artículo 12.- Este precepto consagra la obligación de amparar las concesiones mineras mediante el pago de una patente anual y anticipada en beneficio fiscal, remitiéndose el monto de la misma a lo que disponga el Código de Minería. Además, establece que lo pagado por concepto de patente minera se imputará al pago de las obligaciones tributarias que deriven de la actividad minera. La Comisión, teniendo presente que la ley orgánica constitucional debe establecer un régimen de amparo de la concesión, la cual obliga a su dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer directa o indirectamente el interés público que la justifica, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado, acordó dar una nueva redacción al encabezamiento del inciso primero de este artículo, que es la que se propone en el texto sustitutivo elaborado por ella. Además, la Comisión estimó necesario incorporar un nuevo inciso a este precepto, que establezca que las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la misma concesión, ya que estimó -oídos los representantes del Ministerio de Minería- que no es intención de esta ley hacer que el régimen de amparo mediante el pago de patentes tenga efectos sobre otros bienes del concesionario distintos de la concesión. Finalmente, la Comisión consideró conveniente limitar la posibilidad de imputar lo pagado por patentes mineras sólo al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en ejercicio de la concesión, en lugar de dejar abierta la posibilidad de que la ley simple permita tal imputación a otro impuesto que pudiera relacionarse con la materia, redactando para ello la norma que en el texto sustitutivo se propone. Artículo 13.- Esta norma sanciona al concesionario de exploración que hace explotación comercial, con la extinción de su derecho o caducidad de la concesión, conforme al Código de Minería. La Comisión estimó preferible en lugar de establecer una prohibición de explotación comercial, disponer que el concesionario de exploración solamente puede efectuar la explotación autorizada en el N°3 del artículo 10 del proyecto. Lo anterior elimina el problema de determinar cuándo existe, o no, una explotación comercial.

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Además, para un mejor orden del texto, la Comisión acordó trasladar la sanción de extinción del dominio, o de caducidad de la concesión, que este artículo establece, al artículo 18, ubicado en el título IV, que trata precisamente de la extinción de las concesiones mineras. Por ello, la Comisión dio una nueva redacción a este artículo, que es la que se propone en el texto sustitutivo. Artículo 14.- Este artículo consagra la obligación del concesionario minero de indemnizar el daño causado al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecuta. La Comisión acordó mejorar la redacción de esa norma para aclarar su sentido, reemplazando las expresiones "para lo cual se sujetará", por "con arreglo a", y suprimiendo la frase "con el objeto de determinar los derechos de los respectivos titulares". Artículo 15.- Este precepto considera que ciertas sustancias de libre concesibilidad pueden estar sujetas a la limitación de que el Estado ejerza respecto de ellas el derecho de primera opción de su compra, al precio y modalidades habituales del mercado. Para estos efectos, se declara que son sustancias de valor estratégico el torio y el uranio. Finalmente, se remite al Código de Minería para la determinación de la forma cómo el Estado ejercerá este derecho. La Comisión acordó aprobar el inciso primero, con algunas modificaciones formales. En primer lugar, estimó conveniente agregar las expresiones "en cuanto tal", referidas a todo concesionario minero, para dejar en claro que es precisamente la calidad de concesionario lo que da lugar a la obligación a que este artículo se refiere. También acordó sustituir las palabras "opción de primera compra" por "primera opción de compra", por considerar que estas últimas son más adecuadas para caracterizar a este derecho. Finalmente, en este primer inciso, la Comisión estimó más propio hablar de "los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa" en lugar de "las sustancias de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional que se produzcan en calidad de productos comerciables, de acuerdo a prácticas habituales". La Comisión prefirió establecer que no son determinadas sustancias especiales las que tienen valor estratégico, sino que los productos minerales en que éstas se encuentren en presencia significativa, entendiendo al efecto no una proporcionalidad en el volumen, sino técnica y económica. En cuanto al inciso segundo de este artículo, que dice que el torio y el uranio son productos minerales de valor estratégico para los fines señalados, la Comisión subordinó esta calificación conforme a lo expresado en el párrafo anterior, y para tal fin, trasladó esta idea al inciso final declarando "son de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa". La determinación de si estas sustancias tienen o no tal presencia significativa la entrega la Comisión al juicio fundado de la autoridad, organismo o entidad estatal que señale el Código de Minería. Para la Comisión, quedó claro que la

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ley puede regular la forma como la autoridad correspondiente decidirá fundadamente cuando las sustancias ya señaladas, tienen presencia significativa en determinados productos; de manera que los criterios para tal definición administrativa, quedarán establecidos en la ley. La Comisión introdujo esta condición de que tales minerales tengan una presencia significativa para que puedan ser considerados de valor estratégico, a fin de que el artículo en análisis guarde la debida relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16, que establece la forma en que el Estado ejercerá su derecho de primera opción de compra sobre productos de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional que no tengan presencia significativa. En el inciso final de este mismo artículo, que pasa a ser segundo, se introdujeron modificaciones de carácter formal. Artículo 16.- Esta norma está destinada a regular la aplicación del inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado; a establecer la obligación del concesionario de entregar al Estado las sustancias no concesibles que extraiga, y a determinar cómo el Estado ejercerá su derecho sobre las sustancias no concesibles y el de primera opción de compra sobre las sustancias de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional. En el inciso primero de esta disposición, la Comisión estimó del caso efectuar una modificación meramente formal, sustituyendo la referencia a las "sustancias no susceptibles de concesión minera de exploración o de explotación" por otra a las "sustancias no concesibles". En el inciso segundo, la Comisión creyó inconveniente establecer la obligación, para el concesionario, de entregar al Estado las sustancias no concesibles que extraiga. No obstante, dado que por tratarse de sustancias no concesibles, el concesionario no debe tener derechos sobre ellas, la Comisión prefirió disponer, precisamente, que la concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles que contenga el yacimiento en presencia significativa, agregando que el Estado puede tomar posesión de ellas con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. En el inciso final de esta disposición se introdujeron cambios formales. Así, se sustituyeron las expresiones "opción de primera compra" por "primera opción de compra", y "se encuentren presentes en proporciones no significativas" por "no tengan presencia significativa". TITULO IV DE LA DURACION Y EXTINCION DE LAS CONCESIONES MINERAS Artículo 17.- Este precepto expresa que las concesiones mineras se mantienen vigentes mientras no concurra alguna causal de caducidad o de extinción, señalando, a continuación, que la concesión minera de explotación tiene una duración indefinida. Las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta estuvieron por mantener la norma en los términos que el proyecto propone, pero refundiendo

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las ideas sobre duración contenidas en este artículo y en el artículo 19, respecto de las concesiones de exploración y explotación respectivamente, aumentando el plazo de duración de las de exploración a cuatro años, plazo este último con el que también estuvo de acuerdo la Comisión Primera. La Primera Comisión Legislativa disiente, en lo que a la concesión de explotación se refiere, de la redacción que se ha dado a esta norma, por cuanto considera que ella es contradictoria con la Carta Fundamental y con la característica de inalienable que ésta le atribuye al dominio del Estado. Estima que la única concesión compatible con el carácter de exclusivo e inalienable del dominio del Estado sobre las minas, es la concesión temporal. Por esta razón, la Primera Comisión Legislativa propone la siguiente redacción alternativa para la mencionada norma: "Artículo 17.- Las concesiones mineras de explotación tendrán una duración de 50 años, contados desde la fecha de la sentencia judicial que las otorgó, y se renovarán automáticamente por sucesivos períodos iguales. Con todo, no procederá la renovación cuando el tribunal resuelva, a petición del Estado y conforme al procedimiento que el Código de Minería señale, que el titular de la concesión la ha mantenido injustificadamente improductiva. El plazo de duración inicial o el de renovación, en su caso, se mantendrá vigente mientras no se incurra en alguna de las causales de extinción de las concesiones que esta misma ley contempla". Finalmente, se acordó por unanimidad suprimir en este precepto las ideas relacionadas con la extinción y caducidad del derecho de concesión, para trasladarlas al artículo 18. Artículo 18.- Este artículo se refiere a la caducidad y extinción de las concesiones mineras. Distingue entre la causal de simple extinción del dominio para el ex concesionario que se ve privado de su concesión por el no pago de patente, cuando ésta es sacada a remate y un tercero se la adjudica; y aquélla en que no hay interesados en la subasta, caso en el cual el juez declara terreno franco por resolución ejecutoriada. La Comisión acordó suprimir de esta disposición, como causal de simple extinción del dominio de una concesión minera, la transferencia forzada que pueda tener lugar en el procedimiento de ejecución por mora en el pago de una patente, por cuanto dicha transferencia, más que extinguir el dominio sobre la concesión, solamente hace que cambie el titular de ésta. Mantuvo la Comisión, como causal de caducidad, la que se produce por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento de ejecución originado por el no pago de la patente. Se estimó del caso agregar en este precepto, como causal de caducidad, la falta de requerimiento por el concesionario de la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. Esta nueva causal se funda en la necesidad de que las concesiones mineras se incorporen efectivamente al régimen de la propiedad minera inscrita, lo que obliga a establecer una sanción fuerte para el concesionario negligente en procurar que su concesión sea inscrita. Cabe recordar aquí que el proyecto establecía, en el inciso final de su artículo 5°, una sanción diversa para el caso de falta de

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inscripción, consistente en que el concesionario no puede ejercer las facultades inherentes a su concesión mientras la inscripción no se practique. Esta sanción, en su oportunidad, se consideró inconveniente por los problemas que pueden derivarse de la falta de ejercicio de las facultades que otorga la concesión. En esta misma disposición, la Comisión incorporó como causal de caducidad de las concesiones de exploración, la infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Esta misma causal de caducidad la contempla el proyecto en el inciso segundo del artículo 19. La Comisión juzgó adecuado incluir todas las causales de caducidad en un mismo artículo. Finalmente, la Comisión estableció, como inciso final de este precepto, que las concesiones mineras se extinguen por renuncia de su titular, conforme a la ley. El proyecto consulta también esta forma de extinción de las concesiones mineras en el artículo 20. La Comisión prefirió reunir en un mismo artículo todas las causales de extinción de las concesiones mineras. Artículo 19.- Esta norma determina la duración de la concesión de exploración, fijándola en dos años, renovables por una sola vez. La Comisión estimó del caso suprimir el inciso primero de este artículo, por cuanto la duración de las concesiones de exploración quedó establecida en el nuevo inciso primero del artículo 17. Con respecto al inciso segundo, lo prescrito en él quedó contenido en el nuevo inciso segundo del artículo 18. Artículo 20.- Este artículo establece nuevas causales de extinción del dominio de una concesión: por la renuncia de su titular, y por el no cumplimiento oportuno de los trámites necesarios para ejercer las facultades inherentes de la concesión. La Comisión acordó igualmente suprimir este artículo, por cuanto su primera parte quedó contenida en el inciso tercero del nuevo artículo 18, y su parte final se trasladó a la letra b) de este mismo artículo 18, con una redacción más precisa, estableciendo derechamente la necesidad de requerir la inscripción en el plazo que señale el Código de Minería. Artículo 21.- Este precepto establece que el dominio de la concesión se extingue por otros actos o hechos jurídicos que no sean los señalados en los artículos anteriores, tales como la transferencia, la sucesión por causa de muerte y la expropiación. También se acordó suprimir esta disposición por innecesaria, ya que la transferencia de una concesión por acto entre vivos, o por expropiación, y su adquisición por sucesión por causa de muerte no constituyen propiamente causales de extinción del dominio de la concesión, sino sólo el cambio de su titular. Además, se consideró que este precepto quedó contenido en el artículo segundo del proyecto. La comisión aprobó esta norma con la sola modificación de agregar al inciso primero, una frase que consagra el respeto a las transferencias a que esté o pueda estar obligado el Estado en razón de contratos válidamente celebrados con anterioridad. TITULO FINAL

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Contiene un epígrafe que reza: "De la observancia de esta ley orgánica" y un artículo único y final que preceptúa que la vigencia de esta ley comenzará a la fecha de publicación del nuevo código de Minería, y que sus disposiciones formarán parte de este último con el carácter de orgánicas constitucionales. La comisión acordó trasladar este título, anteponiéndolo a las normas transitorias, dejando al artículo que contiene como 19 permanente, y sustituyendo el epígrafe por otro de enunciado más exacto. Además, eliminó de este artículo la idea de que las disposiciones de esta ley integrarán, con el carácter de orgánica constitucionales, las normas del nuevo código de Minería. TITULO V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS El título V del proyecto del Ejecutivo constituye un cuerpo de disposiciones transitorias desarrolladas en cinco artículos. Estos preceptos tienen por objeto establecer con claridad cuál es la situación de los derechos ya constituidos y de los intereses legítimos del Estado en relación con las normas permanentes de este proyecto y del nuevo Código de Minería. Respecto del epígrafe, la comisión consideró más propio eliminar la categoría de título dada a este conjunto de disposiciones. Artículo 1° transitorio.- Se refiere a la subsistencia de las concesiones mineras constituidas con anterioridad, y establece, en armonía con la segunda disposición transitoria de la constitución, que aunque tales derechos continuarán vigentes bajo el imperio del nuevo código, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones de dicho Código, dándose plazo para cumplir con los nuevos requisitos legales necesarios para merecer amparo legal. La Comisión aprobó esta norma, con la sola modificación de suprimir su parte final, referente al plazo que el código debe dar respecto de los nuevos requisitos legales para merecer amparo, por estimar que el legislador deberá establecer, evidentemente, tal plazo por mandato expreso de la segunda disposición transitoria de la constitución Política. Artículo 2° transitorio.- Considera la situación de las concesiones vigentes que están superpuestas en un terreno en virtud de disposiciones legales que hoy lo permiten (artículos 82 y 83 del actual Código de Minería y otras disposiciones legales anteriores análogas a ellos). Su inciso primero reconoce la vigencia de tales superposiciones ya producidas, no obstante que el inciso segundo del artículo 4° permanente las prohibe para el futuro. El inciso segundo prevé la forma de resolver los casos en que caduca alguna concesión superpuestas, con el objeto de que no se constituyan nuevas superposiciones sobre las sustancias que la que caduque deja libres. Para ello, encarga al Código de Minería señalar cuál concesión superpuesta que permanezca tendrá derecho (o se extenderá) sobre las sustancias de la que caducare. Igual norma se establece con respecto a las sustancias que dejan de estar reservadas y pasan a incorporarse a las otorgadas a alguna concesión legítimamente super puesta.

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El inciso tercero, con el propósito de evitar las nuevas superposiciones, da a las concesiones sobre carbón, torio y uranio una categoría igual que al resto de las sustancias llamadas metálicas conforme al Código de Minería de 1932; y asimila el guano, nitratos, yodo y sales análogas al resto de las sustancias llamadas no metálicas bajo el imperio del mismo Código. El inciso cuarto y final impide que las extensiones de las concesiones vigentes de particulares puedan primar sobre el derecho preferente que el Estado, en virtud del artículo 5° transitorio, tiene para constituir nuevas concesiones sobre reservas conocidas de torio, uranio, carbón, guano, nitratos, yodo y sales análogas. La Comisión aprobó este artículo, con sólo una modificación formal en su inciso primero. Artículo 3° transitorio.- Trata de los derechos de los actuales concesionarios "administrativos" para explorar y explotar minas. Su inciso primero reconoce la vigencia de las actuales concesiones administrativas para "explotara” pero, dado que el espíritu de las normas constitucionales es que en lo futuro todas las concesiones sobre sustancias concesibles tengan una constitución judicial, se propone otorgar un plazo de 180 días, durante el cual gozarán de preferencia, para iniciar el trámite de su transformación en concesiones judiciales. Si no solicitan esta transformación dentro de ese plazo, o no pudieran constituirla judicialmente, la concesión administrativa seguirá vigente por el resto del plazo para el cual fue concedida, o por cinco años, si no se hubiere señalado plazo. El inciso segundo dispone que en el plazo de 180 días, los titulares de concesiones administrativas para explorar deberán iniciar la tramitación para transformarlas en judiciales. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo, o ellas no pudieren transformarse por encontrarse los terrenos ocupados por otras concesiones judiciales, la concesión administrativa para explorar caducará por ministerio de la ley. El inciso tercero extiende los derechos que este artículo reconoce a los concesionarios administrativos, a las personas a favor de quienes se haya dictado "decreto de procedencia" para otorgarles una "concesión carbonífera". La Comisión aprobó el inciso primero; pero estimó que el plazo para transformar las concesiones administrativas para explorar en judiciales, debía ser de un año y no de 180 días; y que no debía ponerse plazo de término para el caso de que existieran concesiones administrativas sin plazo. El inciso segundo también fue aprobado por la Comisión, con la sola enmienda de reemplazar el plazo de "180 días" por "un año". Además, dio a esta disposición el carácter de inciso tercero, porque acordó, sugerir la inclusión de un nuevo inciso, como segundo, que permite expresamente que las concesiones administrativas para explotar vigentes -que hoy se superponen, coexistiendo, a las judiciales- mantuvieran esta superposición. Igual norma se aplicará a las concesiones administrativas que, por aplicación de este artículo transitorio, se hayan transformado en judiciales. La Comisión entiende que las solicitudes de concesión para "explotar" deberán ajustarse a la norma del inciso primero y del segundo, nuevo, para los

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efectos de transformarse en judiciales; y que las solicitudes para "explorar" deberán atenerse al inciso que pasó a ser tercero, con el mismo objeto. Asimismo, la Comisión aprobó el inciso tercero del proyecto del Mensaje, dejándolo como inciso cuarto; pero consideró justo reconocer el mismo derecho a los titulares de "solicitudes" de concesiones administrativas, sea de carbón o de otras sustancias, toda vez que tales solicitudes equivalen, en las concesiones administrativas, a la manifestación en las judiciales. Por otra parte, la Comisión agregó en este inciso cuarto la siguiente frase final "de conformidad con lo que señalan los incisos primero y segundo para la de explotación, y tercero para la de exploración a fin de dejar absolutamente claro que las concesiones administrativas para explotar carbón podrán constituirse judicialmente aunque se superpongan a otra concesión judicial vigente, con esta norma se evita que personas informadas del proyecto de ley orgánica pudieran frustrar la constitución de una concesión carbonífera que hoy día sólo esté en la etapa de solicitud, con el mero expediente de constituir ahora concesión judicial sobre otras sustancias, lo que excluiría la posibilidad de constituir la carbonífera, ya que la regla general es que no se admita superposición. Artículo 4° transitorio.- Contempla la situación de los actuales titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación. El inciso primero de este artículo expresa que tales pertenencias subsistirán bajo las reglas del nuevo código de Minería; pero que se extinguirán a los diez años desde la publicación de esta ley orgánica, y que caducadas o extinguidas estas concesiones esas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. El inciso segundo establece que si tales pertenencias fueran del dueño del suelo, caducarán de inmediato, ya que el propietario pasa a ser dueño de las sustancias por serlo del predio, conforme a las normas del derecho común. La comisión aprobó este artículo, con la sola modificación de eliminar, en su inciso primero, el plazo de extinción de estas pertenencias, por estimar que debe resguardarse un derecho legítimamente adquirido. Artículo 5° transitorio.- Reconoce el derecho que le asiste al Estado respecto de las sustancias que actualmente le están reservadas y que, en virtud de este proyecto, pasarán a ser concesibles, estableciendo un plazo de 180 días, durante el cual el Estado tendrá preferencia para iniciar el procedimiento judicial encaminado a constituir concesiones sobre ellas. El inciso segundo señala que son válidas las superposiciones que se produzcan al constituir el Estado concesión sobre esas sustancias que dejan de estarle reservadas.

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TEXTO SUSTITUTIVO QUE SE RECOMIENDA APROBAR En mérito de las consideraciones expuestas, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente texto sustitutivo que se propone: LEY N°………………./ LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TITULO I De las concesiones mineras Artículo 1°.- La concesión minera de exploración es un derecho que otorga, en forma exclusiva, la facultad de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles. La concesión minera de explotación es un derecho que otorga, en forma exclusiva, las facultades de extraer todas las sustancias minerales comprendidas dentro de sus limitas que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida y de hacerse dueño de las que se extraigan. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que dichas expresiones comprenden tanto la concesión de exploración como la de explotación. Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se

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presenten. Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva. No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituir se más de una concesión minera. Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería, en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otro, el trámite se entenderá hecho por éste. Para ejercer las facultades, de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, el Estado deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto por la correspondiente ley de quórum calificado. Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera.

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Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá también, contemplar alguna otra medida de publicidad. Artículo 6°.- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su con cesión, de conformidad con las normas de la presente ley y sujeto a las limitaciones y permisos que se establezcan en el Código de Minería. Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si éste no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento.

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley. Artículo 9°.- Todo concesionario minero tiene derecho a defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; a entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y a obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario tiene derecho a impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se le reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería. Artículo 10.-El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo:

1. a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°;

2. a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, el ejercicio del cual le dará derecho preferente para constituirla aun después de la extinción de esta última;

3. a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y

4. a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado.

Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1. a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su

concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°.

2. a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión, y

3. a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para determinar el monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de los activos del establecimiento minero o minero industrial destinado a ejercer el derecho de concesión, activos entre los cuales se entenderá comprendido el expresado derecho; pero deduciéndose el valor de

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liquidación de los demás activos de dicho establecimiento ajenos a la concesión misma.

TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión. Artículo 13.- El concesionario de exploración sólo puede explotar en los términos del número 3 del artículo 10. Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa. El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades en que el Estado podrá ejercer este derecho; la autoridad o entidad estatal que determinará fundadamente aquella presencia significativa; la autoridad o entidad estatal a la cual corresponderá hacer uso de este derecho; la sanción por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan. Son de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles que, en presencia significativa, contenga el yacimiento. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. El Código de Minería regulará la forma cómo el Estado ejercerá su derecho sobre las sustancias no concesibles y el de primera opción de compra sobre

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productos de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional, cuando unas u otros no tengan presencia significativa en la producción de sustancias concesibles que realice un concesionario. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones mineras Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, renovable por dos años por una sola vez, y la de explotación tendrá una duración indefinida. Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley. TITULO FINAL De la vigencia de esta ley Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas constituidas en virtud de análogas disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese Código que permitieron la superposición. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la

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forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera:

1- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y

2- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada la concesión minera por la vía judicial, caducará la concesión administrativa. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo, se extinguirán al cumplirse el plazo para el cual fueron concedidas. Estas concesiones administrativas y las mineras que se constituyan por aplicación del inciso anterior subsistirán conforme a ese inciso, aunque se superponga a otra concesión minera vigente con anterioridad. Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de un año de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeren no estuvieren francos, las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de la ley. A los derechos que emanen de las solicitudes de concesiones administrativas de explotación o de exploración, incluso de concesiones carboníferas y a los que emanen de los decretos de procedencia de éstas, se aplicarán las normas de los incisos primero y segundo o del tercero del presente artículo, respectivamente. Artículo 4° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas, y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los

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INFORME PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera, en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior. SALUDA A US., JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

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TEXTO COMPARADO PROYECTO LEY

1.6. Texto comparado Proyecto de Ley Fecha 27 de octubre, 1981 TEXTO QUE LA COMISION CONJUNTA RECOMIENDA APROBAR LEY N° _________/ LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TITULO I De las concesiones mineras Artículo 1°.- Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que se comprende tanto la concesión de exploración como la de explotación. Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las .concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concebibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes bajo las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra. Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva.

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TEXTO COMPARADO PROYECTO LEY

No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse, más de una concesión minera. Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería, en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otro, el trámite se entenderá hecho por éste. Para ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, el Estado deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes. Corresponde al Código de Minería regalar la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá también, contemplar alguna otra medida de publicidad.

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TEXTO COMPARADO PROYECTO LEY

Artículo 6°.- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del articulo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión, de conformidad con las normas de la presente ley y sujeto a las limitaciones y permisos que se establezcan en el Código de Minería. Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en esta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

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Historia de la Ley N° 18.097 Página 117 de 268

TEXTO COMPARADO PROYECTO LEY

Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley. Artículo 9°.- Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y, las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería. Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: 1.- a hacer libremente calicatas, y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7º y 8º; 2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, cuya ejercicio le dará derecho preferente para constituirla aun después de la extinción de esta última, en la forma que determine el Código de Minería; 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7º y 8º; 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión, y 3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Para los efectos de la determinación del monto de la indemnización, los peritos establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión. TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros

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TEXTO COMPARADO PROYECTO LEY

Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del Artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión con arreglo a lo que determine el Código de Minería. Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10. Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa. El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades como el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan. Son de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico. Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones mineras Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; la de explotación tendrá una duración indefinida.

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Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley. TITULO FINAL De la vigencia de esta ley Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia, las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto las que deriven de la aplicación de la horma contenida en la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas, constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor, con anterioridad a ese Código que permitieron la superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considerará: 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3º del Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4º de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3º. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º

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TEXTO COMPARADO PROYECTO LEY

transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada la concesión minera por la vía judicial, caducará la concesión administrativa. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo, se extinguirán al cumplirse el plazo para el cual fueron concedidas. Estas concesiones administrativas y las mineras que se constituyan por aplicación del inciso anterior subsistirán conforme a ese inciso, aunque se superpongan a otra concesión minera vigente con anterioridad. Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de un año de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeren no estuvieren francos i las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de la ley. A los derechos que emanen de las solicitudes de concesiones administrativas de explotación o de exploración, incluso de concesiones carboníferas, y a los que emanen de los decretos de procedencia de éstas, se les aplicarán las normas de los incisos primero y segundo o del tercero del presente artículo, respectivamente. Artículo 4° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera, en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior.

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TEXTO COMPARADO PROYECTO LEY

1.7. Texto comparado Proyecto de Ley Fecha 30 de octubre, 1981 LEY N°________/ LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TITULO I De las concesiones mineras Artículo 1º.- Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como otra. Artículo 2º.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona y transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. Artículo 3º.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes bajo las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra. Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva. No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen

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como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión puede tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Artículo 5° Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otros, el trámite se entenderá hecho por éste. Para ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, el Estado deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes. Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá también, contemplar alguna otra medida de publicidad. Artículo 6º.- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera

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constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. TITUL0 II De los derechos de los concesionarios mineros. Artículo 7º.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión, de conformidad con las normas de la presente ley y sujeto a las limitaciones y permisos que se establezcan en el Código de Minería. Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación aprovechen a otras y, también al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en esta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley. Artículo 9°.- Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria,

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posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y en los efectos que determine el Código de Minería. Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: 1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7º y 8º. 2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente para constituirla aún después de la extinción de esta última, en la forma que determine el Código de Minería. 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7º y 8º. 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión, y 3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos para los efectos de la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión. TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros. Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería.

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Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería. Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10. Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa. El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades como el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan. Son de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico. Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones mineras. Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida. Artículo 18.- Las concesiones minera caducan extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por

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el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley. TITULO FINAL De la vigencia de esta ley. Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto las que se deriven de la aplicación de la norma contenida en la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese Código que permitieron la superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cual de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: 1.- Que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3º del Código de Minería de 1932, y 2.- Que las sustancias señaladas en el artículo 4º de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso estaban referidas en el inciso 2º del citado artículo 3º Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo.

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Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada la concesión minera por la vía judicial, caducará la concesión administrativa. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo, se extinguirán al cumplirse el plazo para el cual fueron concedidas. Estas concesiones administrativas y las mineras que se constituyan por aplicación del inciso anterior subsistirán conforma ese inciso, aunque se superponga a otra concesión minera vigente con anterioridad. Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de un año de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeren no estuvieren francos, las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de la ley. A los derechos que emanen de las solicitudes de concesiones administrativas de explotación o de exploración, incluso de concesiones carboníferas y a los que emanen de los decretos de procedencia de éstas, se les aplicarán las normas de los incisos primero y segundo o del tercero del presente artículo, respectivamente. Artículo 4º transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas, y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señala el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior.

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1.8. Acta Junta de Gobierno Fecha 03 de noviembre, 1981. --En Santiago de Chile, a tres días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; y por el Tte. General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel (E) Rolando Lagos Becerra. --Asisten, en el orden que se tratan las materias de su competencia, los señores: José Piñera Echeñique, Ministro de Minería; Ramón Suárez González, Subsecretario de Justicia; Coronel (E) Fernando Hormazábal Gajardo, Subsecretario de Obras Públicas; Capitán de Fragata Hervé Dilhan Boissier, Subsecretario de Minería; Contraalmirante (J) Aldo Montagna Bargetto, Auditor General de la Armada; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel (E) Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Capitán de Navío (J) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Coronel (A) Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la FACH; Teniente Coronel (E) Gustavo Basso Cancino, integrante de la IV Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (J) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la I Comisión Legislativa; Mayor (EJ) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Mayor(CJ) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Rodrigo Alamos Montero, Asesor Económico del señor Ministro de Minería; Arturo Marín Vicuña, Asesor Jurídico del Ministro de Minería; Fernando Parga Santelices, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores; Mario Mira Repollés, representante de SENDOS del Ministerio de Obras Públicas; Sergio Gaete Rojas, integrante de la IV Comisión Legislativa; y Miguel González Saavedra, integrante de la II Comisión Legislativa. 1.- PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. (BOLETIN N° 117-08) El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En primer lugar de la Tabla figura el proyecto de ley orgánica constitucional. El relator es el Almirante señor Montagna. Está afuera el Ministro de Minería y sus asesores con el objeto de concurrir. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Algún inconveniente? Que pasen.

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Entonces, pasaríamos a ver la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras cuyo proyecto fue presentado por el Ministerio de Minería a través del Ejecutivo y que ha sido informado y estudiado por una comisión conjunta, cuya vigencia no puede entrar a regir los destinos de estas materias mientras no sea publicado el nuevo Código de Minería. El relator es el señor Almirante Montagna. El señor RELATOR.- Con su venia, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Antes de que empiece el informe quiero manifestar que hay un texto sustitutivo que mandó el Ministerio de Minería que, siendo muy bueno, tenia muchos errores, pero no por ser malo ...(no se entiende el final de la frase). En el texto sustitutivo estamos casi en todo de acuerdo, menos en dos o tres artículos. Habría dos formas de ver esta ley: leyendo artículo por artículo o viendo los artículos en que hay diferencias en, la apreciación. Mi apreciación sería de que todos dieran su opinión cómo lo desean ver. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Yo personalmente sería de opinión de ver nada más que los artículos en que tenemos puntos de vista diferentes. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor GENERAL MATTHEI.- Personalmente me da lo mismo. Es una ley muy trascendental, los artículos no son muchos y es realmente tan importante y de carácter constitucional que yo estimo que más bien vale ver todos los artículos, sobre todo, que no es un asunto largo. Sí estoy totalmente de acuerdo en que se vea el texto acordado por la comisión conjunta, en el cual el Ejecutivo, a través del Ministerio de Minería, estuvo presente y que por supuesto está de acuerdo, de manera que no vamos a ver el texto originalmente presentado. En ese sentido estoy de acuerdo. El señor GENERAL MENDOZA.- Estoy de acuerdo con las conclusiones a que llegó la comisión conjunta, pero sí me preocupa en el artículo 3°, los incisos segundo y cuarto: "Son concesibles y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, etcétera, etcétera…”. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estaría de acuerdo en verlo por artículos en vez de analizar los artículos en los cuales hay diferencias? El señor GENERAL MENDOZA.- En lo demás estoy de acuerdo. Consiste solamente en una preocupación.

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Parece que a lo mejor no es necesario que sea considerado dentro de la ley orgánica constitucional, sino como ley simple, porque en una ley orgánica resulta que el Estado se encuentra amarrado para futuras concesiones o futuras enmiendas. El señor ALMIRANTE MERINO.- De acuerdo con la Constitución tenemos que dictar una ley orgánica constitucional. En el artículo 19, N° 24 se establece que es indispensable que la ley señale cómo se van a efectuar las concesiones de explotación en el país. De hecho es una ley orgánica constitucional que debe disponer cómo se aplica el artículo 19, N° 24 de la Constitución. Por eso es que... El señor GENERAL MENDOZA.- Yo quiero dejar en claro que la Comisión no se opone. No me opongo a eso. Considero que tal vez sería conveniente que estas materias fuesen consideradas en ley común y no en una ley orgánica. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ah Algunos puntos. El señor GENERAL MENDOZA.- Estos dos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Yo había entendido que toda la ley. El señor GENERAL MENDOZA - No, no Esto nada más. Repito que no me opongo, sino que me parece que sería más conveniente. El señor ALMIRANTE MERINO.- Creo que por esa misma razón que está dando y según lo propone el General Matthei, como no es muy larga la ley, podemos disponer de uno o dos días o el tiempo que queramos y verlo entonces artículo por artículo a fin de que todos quedemos conforme en cuanto a lo que hemos aprobado, dada la trascendencia que tiene y considerando que es lo mejor para Chile, ya que tengo que recordar que hace diez años un Congreso pleno aprobó una modificación substancial en cuanto a la forma como se hacía la explotación mineral en Chile y el Congreso, por unanimidad, estuvo de acuerdo en que Chile era un país, una nación dueña de todo lo que había en el territorio nacional. ¿Estaríamos de acuerdo en que lo hiciéramos de esa forma? El señor GENERAL MENDOZA.- Sí. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Sí, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Veamos entonces artículo por artículo. Tiene la palabra.

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El señor RELATOR.- Antes de comenzar a ver el texto, quiero advertir que por un oficio del Ministerio de Minería del día 30, es decir, posterior a la fecha que finalizó el estudio la comisión conjunta, se solicitaron algunas modificaciones al texto, para cuyo efecto la comisión se reunió extraordinariamente y, en general, aprobó estas modificaciones, de manera que el texto final aprobado por la comisión conjunta que está en el informe emitido por ésta, ha sido cambiado en algunos pequeños detalles, entre otros y en particular, partiendo por el propio artículo 1°. Hay una minuta que entiendo que está en manos de los señores Miembros de la Junta y debe haberles llegado copia del oficio mismo que da cuenta de estas correcciones. Las correcciones, en líneas generales, son formales y cabe señalar que en verdad tienen alguna importancia o son un poco novedosas las que se incluyen al final del inciso segundo del artículo 3°, respecto de los yacimientos submarinos. Estos yacimientos submarinos afectarían en Lota y en la XII Región. Una modificación al artículo 11, N° 3, relacionada con la indemnización de las concesión de explotación. Y, finalmente, una definición de lo que debe entenderse por presencia significativa de las substancias mineras a los efectos de las substancias no concesibles o de las substancias que son de importancia para la seguridad nacional, las substancias estratégicas importantes para la seguridad nacional. Estas tres correcciones son un poco más substanciales, pero, en el fondo, no son vitales para los efectos de la discusión del texto. Las demás son meramente formales. Procedo consecuentemente, señor Almirante, a dar lectura al texto:"Articulo 1°.- Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como otra.". Puede haber algunas pequeñas variaciones en los textos, no estoy muy cierto. En relación al texto del Ministerio de Minería, ahí hay una pequeña variación de castellano:"Cada vez que la ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto a una como a otra.". Lo cierto es que en aras del castellano se acordó esa oración y quedó tal como la leí y en un punto seguido después de "explotación". El problema es que esto se redactó el día viernes y el Ministerio de Minería sacó un texto muy apurado para traerlo a la Junta y nosotros teníamos otro, que es el que estamos dando cuenta, pero, en el fondo, es una corrección meramente formal. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Habría alguna objeción al artículo 1°? No hay. El señor RELATOR.- El articulo 1° es meramente introductivo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Se aprueba.

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El señor GENERAL MENDOZA.- Este entonces va a ser el válido. El señor RELATOR.- El válido es el que estoy leyendo. "Articulo 2°.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería.". El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay alguna observación a este articulo? El señor RELATOR.- Después de "y a. cualquier persona" falta un punto y coma. "Articulo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las substancias minerales concesibles que existen en la concesión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. "Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las substancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda substancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes bajo las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra.". Esta última frase es nueva y fue introducida a petición del Ministerio de Minería. Respecto de este inciso cabe hacer la observación que ha hecho mi General Mendoza, la Comisión III, respecto de la constitucionalidad,-esa sería la idea- de que esta ley fuese la que determine qué substancias son concesibles y qué substancias no lo son. En general, las Comisiones Legislativas I, II y IV estuvieron acordes en que podría haber una interpretación que razonablemente permitiera la idea que esta ley fuese la que resolviese el problema. La Comisión Legislativa III manifestó serias dudas al respecto y expresó que esta no era materia de ley orgánica constitucional. De todas maneras el punto de vista es que el Tribunal Constitucional será quien resuelva la duda. Lo cierto es que el efecto práctico que esto tiene es que de ser materia de ley orgánica constitucional, la modificación de la concesibilidad de substancias requerirá en el futuro ley orgánica constitucional. Y en caso contrario, sólo ley común, lo que implica un problema de menor flexibilidad de la ley, si fuese la ley orgánica constitucional a los efectos de modificarla. En verdad, la interpretación desde el punto de vista constitucional da para una u otra idea. El texto constitucional solamente habla de ley orgánica

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constitucional, refiriéndose a los derechos, obligaciones y duración de la concesión, pero como la frase donde está la ley orgánica constitucional comienza por decir "dichas concesiones..." ligándola con la anterior, el argumento es que en verdad también la ley simple, sin el mayor apellido a que se refiere la frase anterior, debería ser también, a juicio del Ministerio de Minería y de las Comisiones Legislativas señaladas, una ley constitucional. Ese es el punto de vista en duda. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.- Almirante, yo creo que se podría agregar otro argumento en favor de la tesis de que esto es una materia de resorte de la ley orgánica constitucional. Ese argumento seria el siguiente: el propio articulo 3°, inciso tercero, está diciendo que el objeto del proyecto mismo son las substancias minerales concesibles al decir que las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las substancias minerales concesibles. Luego, una materia de tanta importancia en la configuración del derecho mismo, como es el objeto sobre el que éste recae, debe seguir la misma suerte que la determinación del derecho mismo y la determinación del derecho mismo si que no cabe duda que es de orden de la ley orgánica constitucional, puesto que ahí sí que sin ninguna vacilación lo dice la Constitución Política. Yo alegaría ese argumento. El señor ALMIRANTE MERINO.- Gracias. Ofrezco la palabra. El señor GENERAL MATTEHI.- Si queremos ver el punto de vista enteramente práctico, el argumento es que seria menos flexible si esto queda incluido en este tipo de ley, pero si uno analiza lo que dice este articulo, ¿queremos realmente flexibilidad en ello? ¿Molesta que sea inflexible? Yo no lo veo así, honestamente. Estimo que lo que dice aquí es algo enteramente general, difícilmente sometido a cambios posteriores. Así que no veo la inconveniencia que esto esté en esta ley, como según mi opinión, debe estar. El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.- Mi Almirante, para la Comisión el problema radica en que es el mismo Estado el que se está autolimitando y se está colocando una barrera del orden de las tres quintas partes de los Senadores y Diputados en ejercicio para obtener la declaración de que una determinada substancia que se puede descubrir el día de mañana es lo concesible o le interesa al Estado dejarlo para sí, en circunstancias que del inciso séptimo del N° 24 se desprende también una posible interpretación, como lo ha sostenido la III Comisión Legislativa. Pero como el punto es discutible, si se desea dejar así como está, en todo caso, .nosotros solicitamos que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre esta ley, particularmente también haga un alcance en lo que respecta a la norma que

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establece la concesibilidad de las materias. Si es una norma de simple rango legal o si debe ser también una ley orgánica constitucional la que determine qué materias o qué substancias son o no son concesibles. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Efectivamente, creo que la razón que daba el señor Gaete y el General Matthei son las que han alentado al Ejecutivo para proponer esta norma. Por una parte, una razón legal; y por otra, una razón práctica. El derecho de adquirir bienes y realizar actividades económicas es un derecho que en general la Constitución del 80 privilegió como parte de las libertades y derechos que tiene la persona. De manera tal que precisamente estamos colocando un quórum alto. Creemos que la Constitución lo hizo para negarle un derecho a alguien. Quórum alto es para negar una libertad al individuo, aquella libertad de explotar ciertas materias. Ese quórum es para negar una libertad, no es para darla. Es inverso. Es por eso que creemos que está totalmente de acuerdo con la filosofía constitucional general y también con la filosofía que estamos planteando en materia de política minera. Por otra parte, creo muy razonable lo que ha sostenido la Comisión III en el sentido de que se haga mención de que el Tribunal Constitucional tenga que explicitar si esa norma es materia de una ley orgánica constitucional, El Ministerio ha pedido opiniones de juristas, incluso hay un oficio, entiendo, dentro de los antecedentes, de parte de la señorita Ministra de Justicia, a la cual se le pidió su opinión, en que dice también .que es así. Igualmente otros juristas opinaron así. De manera que creemos que el Tribunal Constitucional va a establecer que esta es materia de orden constitucional, pero me parece muy razonable la inquietud planteada, de manera tal que yo creo que se podría aprobar este artículo con ese alcance que hizo la Comisión Legislativa XII. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor GENERAL MATTHEI.- De acuerdo. El señor ALMIRANTE MERNINO.- Estaríamos de acuerdo. Entonces, el Secretario sírvase anotar. La intención es enviar al Tribunal Constitucional, antes de despachar esta ley, algunas consultas sobre determinados temas que aquí van a aparecer y que pueden ser de alguna manera, controvertidos por el texto constitucional. Entre ellos, estará éste. El señor RELATOR.- ¿Esa es la idea concretamente, mi Almirante? El señor ALMIRANTE MERINO.- SI. El señor RELATOR.- Enviarlo antes al Tribunal. El señor ALMIRANTE MERINO.- Para que el Tribunal opine sobre ello.

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El señor GENERAL MATTHEI.- Perdón. ¿No tiene que ir toda la ley? El señor ALMIRANTE MERINO.- No necesariamente. La Junta puede referirse al Tribunal Constitucional o enviar cualquier mamotreto en consulta sobre si una materia es o no controvertible. El señor GENERAL MATTHEI.- Es posible. El señor GENERAL MENDOZA.- Eso prueba que es conveniente. El señor RELATOR.- Es posible mandarlo en consulta antes de mandar la ley, sin perjuicio que después, como trámite necesario. . . --Diálogos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Nosotros podemos consultare sobre cualquier materia, como Junta de Gobierno, como Miembros de un conjunto. El señor GENERAL MATTEHI.- Yo pensaba que lo que estábamos haciendo era analizar la ley que debe ir después necesariamente al Tribunal y ahí hacer la consulta, pidiendo el pronunciamiento expreso sobre determinada materia. El señor ALMIRANTE MERINO.- También se puede hacer. El señor GENERAL MENDOZA.- Antes de que vaya al Ejecutivo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Antes de que vaya al Ejecutivo, la Junta puede decirle, sobre el artículo 6° hay tales versiones. Me gustaría saber la opinión del Tribunal Constitucional sobre el particular. El señor COMANDANTE BASSO, INTEGRANTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA.- El artículo 34 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-Dice así:"Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación ...". Dice "durante". El señor RELATOR.- Eso importa tal vez un problema de procedimiento con respecto a la tramitación de la ley, que habría que verlo. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Yo lo que quiero saber de un modo específico para el efecto de la consulta al Tribunal, ¿son solamente los incisos segundo, tercero y cuarto los que pide la Comisión III? El señor RELATOR.- Solamente el cuarto.

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El señor GENERAL MENDOZA.- El segundo y el cuarto. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El segundo y el cuarto del artículo 3°, en la versión que se está viendo ahora. Un señor ASISTENTE.- El inciso tercero también deberá ir en ese caso, porque dice relación con substancias concesibles. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- El segundo, tercero y cuarto. El señor RELATOR.- Continúo dando lectura. "Las substancias minerales concesibles contenidas contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás substancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva. "No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.". El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Observaciones? El señor GENERAL MATTHEI.- Estoy de acuerdo, pero tengo una pregunta que hacer al señor Ministro de Minería. ¿Cuál es la razón -no estuve presente lamentablemente en las discusiones- para decir, no son susceptibles de concesión los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional?. Por ejemplo, uno sabe que en Sud Africa todos los grandes yacimientos de diamantes o gran parte de ellos están en el mar, han sido lavados hacia el mar y todos son explotados por compañías particulares que tienen concesiones. Entonces, ¿qué razón tenemos nosotros para decir que no? El señor MINISTRO DE MINERIA.- La Constitución, General. Ese aspecto está en la Constitución, nosotros no lo hemos discutido. La Constitución dice esta frase. Aquí se está transcribiendo la frase constitucional, de manera que ese aspecto no lo discutimos por parte de nosotros. El señor RELATOR.- En todo caso, son materias de concesiones administrativas, no mineras. En esa forma a lo mejor se explota en el caso de Sud Africa. 0 sea, no es que no sea explotable. No son concesibles como concesiones mineras, sino como concesiones administrativas.

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El señor ALMIRANTE MERINO.- En el caso nuestro lo tenemos en las islas Lennox y Nueva que debieron ser administrativas durante muchos años para la ubicación del oro. Hoy día, con métodos modernos, se podría volver a sacar oro de ahí, pero no se ha hecho nada más que por la situación reinante con Argentina. Como ustedes saben, hubo ahí un problema bastante agudo. Las dos islas, Lennox y Nueva, tuvieron concesiones de oro para el que quisiera llegar, hasta el año 1920. El señor RELATOR.- "No se consideran substancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería.". El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿No hay observaciones? Prosiga. El señor RELATOR.- "Articulo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la extensión puede tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse.". En términos más simples. El Código de Minería va a establecer un tipo de extensión mínima. La concesión minera puede tener tantas extensiones mínimas como esa unidad mínima o múltiplos de ella. Puede tener cinco, seis, diez extensiones mínimas y toda esa extensión, por ejemplo, la de diez extensiones mínimas, va a ser una concesión minera y esa concesión minera puede dividirse en tantas concesiones mínimas como múltiplos se hayan solicitado. Además y sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que se pueda hacer, derivada de cesiones de derechos provenientes de herencia, por ejemplo, o situaciones jurídicas de ese tipo. No es más que eso, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿No hay observaciones?. Bien. El señor RELATOR.- "Sobre las substancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera.". Esta última innovación es bastante trascendente, porque con esto se elimina las superposiciones mineras hasta hoy día existentes. El señor GENERAL MENDOZA.- Para el futuro. Un señor ASISTENTE.- Las existentes son válidas.

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El señor RELATOR.-Esas quedan válidas y las disposiciones transitorias dictan las normas al respecto. "Artículo 5°- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. "Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las substancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado. "Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otros, el trámite se entenderá hecho por éste. "Para ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar substancias concesibles, el Estado deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes.". Este último agregado es nuevo, pero fue más bien por un problema de jurismo, que se le cambia "ley de quórum calificado" por "de acuerdo con las normas constitucionales vigentes", porque es la Constitución la que precisa cuáles son los quórum calificados de las leyes respectivas. "Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. "Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá también, contemplar alguna otra medida de publicidad.". El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay alguna observación? La única observación que habría para mí dice relación con el inciso segundo, donde dice "Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado.". El problema es el siguiente. Concesiones mineras. Supongamos el problema que tuvimos aquí en el interior de Los Vilos, en Pelambres. Pelambres está precisamente en la frontera. Parte está en Argentina y parte, en Chile. Si hubieran pedido la concesión de ésto argentinos, ¿le habríamos dado la concesión? En el Código de Minería, ¿los argentinos pueden tener concesiones mineras? ¿Los bolivianos, pueden tener concesiones mineras? ¿Cómo lo vamos a hacer?

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El señor GENERAL MENDOZA.- ¿En el límite o en el interior? El señor ALMIRANTE MERINO.- En el límite. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA.- Mi Almirante, hay alguna ley respecto de la propiedad... El señor RELATOR.- En esta materia no. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA... respecto de la propiedad en la superficie que limita de la concesión a algunos extranjeros. En la Isla de Pascua... El señor RELATOR.- Esa es una ley especial, pero respecto de la propiedad común y corriente, sin apellido, respecto de la propiedad minera, no hay normas. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA.- Hay una disposición de un decreto ley que exige autorización de la Dirección de Fronteras y Límites para adquirir ciertas propiedades. El señor ALMIRANTE MERINO.- Propiedad. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA.- Pero no se refieren exclusivamente los términos de la ley a inmuebles físicos, sino que incluso se ha entendido que para la transferencia de derechos mineros debe requerirse esa autorización. El señor RELATOR.- Las concesiones son derechos reales e inmuebles. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA.- Podría...(no se entiende el final de la frase). Un señor ASISTENTE.- O habría que parar el otro decreto ley. El señor RELATOR.- Realmente, mi Almirante, su observación no fue considerada por la Comisión y es digna de considerarse, de manera que no me cabe la menor duda... El señor ALMIRANTE MERINO.- En realidad yo insisto en esto, porque acaba de salir este asunto de los glaciares, con los parques de glaciares en que le dieron a Argentina los glaciares chilenos por una comisión internacional de la UNESCO. En este momento estamos reclamando a las Naciones Unidas. Nosotros no tenemos nada, como hay en otros países, que prohíben a extranjeros, sobre todo a los países limítrofes, el tener concesiones mineras.

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Propiedad sí, estoy totalmente de acuerdo, porque eso se hizo ver en el año 1976 con relación a una propiedad que habían vendido los argentinos en la zona de Peulla, al otro lado del limite y habían comprado toda la parte que había desde el límite hasta Peulla mismo, frente al límite argentino, durante el periodo de la U.P. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA.- Existe una disposición muy antigua que prohibía a los extranjeros no domiciliados en Chile el tener propiedades en Departamentos o en determinadas áreas que fueran limítrofes. Es una disposición antigua. La disposición corresponde a un decreto ley de este Gobierno. No recuerdo su número. Es más general y es muy detallista y usa términos muy generales que me parece en un noventa por ciento de que comprende derechos mineros. El señor RELATOR.- Sí. Lo cierto es que como no lo vimos ni lo estudiamos y el alcance en realidad es importante, no me cabe la menor duda de que hay que dejarlo pendiente y verlo. El señor COMANDANTE BEYTIA, INTEGRANTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA.- Las normas corresponden al articulo 6° y 7° del decreto ley N° 1.939 y los dos se refieren expresamente a la propiedad raíz. Dice: "Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas.". El señor ALMIRANTE MERINO.- Eso a raíz de Peulla. El señor COMANDANTE BEYTIA, INTEGRANTE DE LA I COMISION LEGISLATIVA.- Después el artículo 7° dice:"Se prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales y detentar la posesión y aun la mera tenencia por más de cinco años, de bienes raíces ubicados en las provincias o partes de las mismas que determine el Presidente de la República,...". Son las dos normas que hay. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Pienso que los resguardos para la observación suya podrían ser incorporados en el Código de Minería. El señor RELATOR.- Mi General, en la medida que sean limitaciones de la amplia facultad que tiene toda persona de constituir la concesión minera, siendo una limitación a ese amplio derecho que garantiza la Constitución, a mí juicio, debería estar en la ley. Yo sugiero, porque insisto y pido excusas, no lo hemos estudiado en la comisión conjunta, ni lo vimos, de tal manera que me parece que podemos

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hacer un estudio acucioso y dejarlo pendiente, ya que veo que la ley va a ser motivo de algunas consultas. Por lo tanto, no hay un apremio inmediato de aprobarlo hoy. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hoy día no la vamos a aprobar. El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.- Mi Almirante, yo quisiera observar que si bien es cierto que no se trató específicamente esta especial inhabilidad para acceder a la propiedad minera, ello se debió a que cuando examinamos la lista de inhabilidades que venía propuesta en la lista del Ministerio, nos dimos cuenta que había algunas que se señalaban expresamente y otras en que se hacía remisión al Código de Minería para que éste señalara otras inhabilidades, además de las que en esta ley orgánica se estaban indicando. En aquella oportunidad vimos que, de acuerdo a la Constitución, cualquiera inhabilidad para acceder a la propiedad minera conculcaría una garantía constitucional que es precisamente aquella que garantiza el derecho, no de propiedad, sino que a la propiedad y la Constitución dice... El señor ALMIRANTE MERINO.- A los chilenos. El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.- No, no. En general la Constitución garantiza el derecho a la propiedad, a poder ser titular de un derecho de propiedad. Entonces, dice la Constitución que cualquier limitación a este derecho a la propiedad es de resorte de una ley de quórum calificado. Se estimó entonces de que en vez de que esta ley orgánica constitucional entre a la minucia, al detalle, a hacer una larga lista de inhabilidades, mucho mejor que la haga el Código de Minería. Pero para cumplir con la Constitución, cuando el Código de Minería se refiera a esta materia, en la aprobación se deje constancia de que es como ley de quórum calificado. Entonces, en el Código de Minería se puede estudiar esa larga lista y se puede revisar con calma si acaso es necesario incorporarla ahí o no. El señor RELATOR.- En verdad, yo le encuentro razón. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Era lo mismo. Yo creo que esto lo podemos incluir en la lista de inhabilidades que va a traer el Código de Minería que van a ser disposiciones que van a tener que aprobarse con quórum calificado, de manera tal que yo creo que no tiene relación directa con este articulo. Se puede aprobar. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Yo decía que la observación del señor Almirante puede ser considerada en el Código de Minería. El señor RELATOR.- Lo que es cierto, (Ministro, es que todos pedimos y entiendo que el Ministerio también, que estas limitaciones eran más bien en

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función de cierta condición personal, por ejemplo, algún tipo de grado de jerarquía dentro de una provincia. El Intendente puede ser dueño, pero no puede pedirlas mientras es Intendente. O los jueces, dentro de su radio jurisdicción. Desde ese punto de vista lo vimos. En verdad no obsta a que lo veamos desde este otro punto de vista. El señor MINISTRO DE MINERIA.- El Código de Minería. En el fondo, yo creo que está más al Código que a la ley orgánica constitucional. El señor ALMIRANTE MERINO.- En El Abra vamos a tener el mismo problema. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Señor Almirante, yo le encuentro toda la razón en incluir, ese aporte en el Código de Minería. El señor RELATOR.- Realmente, nosotros no lo hablamos considerado. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estaríamos de acuerdo entonces? El señor GENERAL MATTHEI.- De acuerdo. El señor GENERAL MENDOZA.- De acuerdo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Conforme. El señor RELATOR.- "Articulo 6-.- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del articulo 19 de la Constitución Política. "La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las substancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella.". El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿No hay observaciones al articulo 6°? Se aprueba. El señor RELATOR.- "Título II. De los derechos de los concesionarios mineros. "Articulo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los limites de la extensión territorial de su concesión, de conformidad con las normas de la presente ley y sujeto a las limitaciones y permisos que se establezcan en el Código de Minería.". El señor ALMIRANTE MERINO.- Se aprueba.

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El señor RELATOR.- "Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. "Respecto de estas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. "Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto le sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación aprovechen a otras y, también al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. "La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. "Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. "Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley" El señor GENERAL MENDOZA.- perdón, yo tengo una pequeña observación. Es notorio el abuso que cometen propietarios mineros en relación con los propietarios de predios agrícolas. De tal modo que se ven casos en que aprovechándose tal vez maliciosamente de estas facilidades que otorgan las leyes ya existentes y ésta que viene, que es muy amplia, para hacer y deshacer en los predios agrícolas a que me refiero. Es así como en el norte chico, en superficies de explotación agrícola muy limitadas, las cantidades de agua de que dispone el agricultor también son limitadas y cuando se instala una mina les liquida su predio, primero que nada, invocando estas servidumbres y le quitan el predio casi completamente. Luego le contaminan el agua y le impiden la explotación agrícola de este predio y la verdad es que la gran mayoría de los agricultores no tienen medios para defenderse, porque pareciera ser que las disposiciones existentes favorecen exageradamente al minero y minoritariamente al agricultor. ¿Cómo podríamos consolidarlo o dónde podríamos establecerlo?

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Es una simple inquietud. El señor MINISTRO DE MINERIA.- General, de alguna manera aparecen contrapesados estos dos artículos, el 7° y el 8°, porque en el en el cual el texto del Ministerio proponía un conjunto de limitaciones a la facultad de catar y cavar -lo pueden ver al lado izquierdo- quedaron después para ser regulados por el Código de Minería. El señor GENERAL MENDOZA.- Están hoy día ya contempladas en el Código. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Están hoy día y es por eso que yo lo había conversado con usted y creo que le debo una explicación, ya que en el fondo venía en el Mensaje del Ministerio -está aquí al lado izquierdo- un conjunto de restricciones y se consideró en la comisión conjunta, entiendo que con muy buenos argumentos, de que era mejor dejarlo para el Código de Minería de manera de poder desarrollar bien estas limitaciones a la facultad de catar y cavar. Entonces, efectivamente aparece acá como que no hay muchas limitaciones y, sin embargo, hay un conjunto de servidumbres que podrían legítimamente generar la inquietud que usted menciona. Pero con el Código y la Ley Orgánica, yo creo que el equilibrio se va a restablecer en su justa medida entre el agricultor y el minero El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor GENERAL MATTHEI.- Estoy especialmente de acuerdo con lo que dice el General Mendoza. Me ha tocado verlo también y muchas veces quedan contaminadas las aguas por los relaves, etcétera, de manera que no sólo afecta al dueño del predio, sino que afecta a toda una zona. No sé si está contemplado ver en el Código de Minería propiamente tal la exigencia de cautelar esa parte. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Está en el Código, General, y también hay un reglamento incluso de policía y seguridad que tiene que cumplirse en algunos aspectos y que también incide en esta materia. De manera tal que hay dos normas adicionales que son el Código y este reglamento que de alguna manera tendrá que ser estudiado, viendo con mucho cuidado ese aspecto. El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.- Perdón, mi Almirante. Tal vez sería conveniente que se unificara el procedimiento, porque aquí en la servidumbre ya se está estableciendo una suerte de procedimiento que establece que la indemnización se fija de común acuerdo con los interesados o por resolución judicial. Y si no se contempla un procedimiento, sería por el procedimiento sumario de aplicación general. En tanto que en el articulo 14, en relación con la indemnización al dueño del terreno por parte del concesionario, se está a las normas de conformidad con lo que establezca el Código de

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Minería. Entonces, ahí nada se dice respecto de procedimiento, sino que se hace una referencia, una remisión a lo que diga el Código. Tal vez sea bueno unificar el mismo procedimiento, tanto para el pago de la indemnización por servidumbre, como para el daño al dueño de la superficie. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA.- Ocurre que la determinación de la indemnización puede exigir un plazo mayor. El procedimiento sumario o especial sumario que actualmente contempla el Código, es un procedimiento muy expedito que posiblemente en materia de fijar indemnizaciones no sea lo suficientemente prudente o conveniente. Es una materia que el proyecto de ley orgánica, en este momento, dejaba abierto para discutirlo en el Código. En uno se fija la indemnización y en el otro se analiza el problema técnico, el informe de peritos. Entonces, el informe de la indemnización puede no ser tan fácil, puede no requerir la forma tan rápida. El señor GENERAL MATTHEI:- Tenemos, por ejemplo, otros casos que yo recuerdo en forma muy concreta, ya que tengo una casa en Maitencillo. Tenemos el problema de la fundición de ENAMI y de la comunal Puchuncaví que quedó absolutamente arruinada agrícolamente Por eso es que no hay más que ver los vientos y lo que depositan en toda la zona. Los agricultores perdieron el juicio contra ENAMI y no hay indemnización. No quiero ir más lejos, pero incluso tenemos el caso de Caletones y Santiago. Me ha tocado ver muchas veces, como piloto al elevarme en condiciones especiales de visibilidad, el humo de Caletones elevarse para caer justamente acá, en toda la zona de Pirque y Santiago. Yo no sé de qué porcentaje de la contaminación de Santiago es responsable Caletones que indudablemente variará de acuerdo con las condiciones meteorológicas. Probablemente no sea todos los días así, pero ha habido días que yo lo he observado y, más aún, lo hemos fotografiado. Cuando estábamos en Los Cerrillos en varias oportunidades mandé un avión especialmente a sacar fotografías de este fenómeno y en que se demostraba ésto sector a sector en forma muy clara. Yo creo que aquí estamos usando la manga bastante ancha para el minero y no lo estamos haciendo en la misma forma para el resto de la ciudadanía. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Yo creo que el punto suyo es absolutamente válido, excepto que yo no diría tanto que es una actividad minera; la de las fundiciones y refinería es una actividad casi industrial y estamos en conversaciones con el Ministerio de Salud, incluso hemos contemplado dentro de sus programas ministeriales el sacar una norma ecológica sobre minería, en conjunto Salud y Minería, porque en el fondo afecta también actividades industriales. Yo diría que la actividad refinería y fundiciones es más bien actividad industrial, si bien está ligada a la minería. De manera que hay conciencia de eso entre Minería y Salud, pero no es una norma que tenga relación directa con esto. El señor GENERAL MATTHEI.- Muy bien.

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De acuerdo. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Respecto a ENAMI y Maitencillo, efectivamente se perdió el juicio, pero la verdad es que ENAMI produce contaminación. Entonces, se aprobó en la última o penúltima sesión de Directorio un estudio precisamente para descontaminar, o sea, sin perjuicio de no haber perdido el juicio, hay conciencia de eso y se está elaborando un proyecto con el objeto de limitar eso. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay una ley del Ministerio de Obras Públicas dictada en el año 1975, que dictamos nosotros, la cual prohíbe a todos los sistemas industriales de explotación masiva lanzar al aire ruidos o a cualquiera otra vía de uso publico, residuos o materias contaminantes y da cinco años para que mejoren sus sistemas. En el caso de ENAMI es cuestión de ponerle un sistema de filtros de agua, como tienen la mayoría de las refinerías en Estados Unidos, que van a recuperar todavía el azufre y el gas sale casi puro. Cuesta doscientos mil dólares más o menos. A ENAMI yo sé que le cuesta doscientos mil dólares, pero no lo ha hecho. El señor GENERAL MATTHEI.- Se recupera ácido sulfúrico. El señor SUBSECRETARIO DE MINERIA.- La limpieza de los humos de ENAMI estaría lista, pero tuvimos un problema de diferencia de criterios con ODEPLAN, que dispuso que este proyecto no fuera realizado por ENAMI y que se licitaran los humos. Los estamos licitando por última vez. Si se venden para hacer ácido sulfúrico, se va a solucionar el problema. De lo contrario, ENAMI va a tener que invertir catorce millones de dólares en la Planta. El señor ALMIRANTE MERINO.- !Ah! Pero es una Planta de ácido sulfúrico. El señor SUBSECRETARIO DE MINERIA.- Es la única manera de limpiar eso. El señor ALMIRANTE MERINO.- Bueno. El artículo 8° estaría conforme entonces. El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.' ¿Me permite, Almirante? Yo quisiera agregar que sería útil hacer notar que mientras el artículo 8° regula las indemnizaciones por la constitución de las servidumbres mismas, indemnizaciones que en el tiempo en que se van a avaluar se va a saber cuál es el perjuicio inmediato que se va a causar, por ejemplo, con la extensión que se necesita por la cancha o para establecer establecimientos extractivos o para

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servidumbres de tránsito, el 14 tiene la virtud que además de estas indemnizaciones deja abierta la puerta para que si durante los trabajos se producen nuevos perjuicios, ésos también sean indemnizados. 0 sea, que ello tiende precisamente a proteger a los terceros que puedan ser perjudicados. El señor RELATOR.- "Artículo 9°.- Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. "El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. ¿Alguna observación? No hay. El señor RELATOR.- "Articulo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: "1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°. "2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, el ejercicio del cual le dará derecho preferente para constituirla aún después de la extinción de ésta última, en la forma que determine el Código de Minería. "3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y "4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado.". Respecto a este número 4, hay constancia en el informe de la reserva de la Comisión I en cuanto a que estima que este número es absolutamente innecesario y no es más que repetitivo de la Constitución. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ya está en la Constitución. Toda expropiación debe ser efectivamente indemnizada. El señor RELATOR.- Esa es una observación más bien de presentación. Un señor ASISTENTE.- De mérito.

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El señor RELATOR.- Y en verdad, mi Almirante, así como se discutió en la comisión que el asunto daba para los dos lados, es decir, ponerlo, como decíamos nosotros los de la I Comisión, significa poco menos que decirle que ya lo estamos expropiando, aún antes de que obtenga la concesión. Pero por otro lado, se decía que es bueno que el concesionario tenga muy claramente establecido este derecho de ser indemnizado en estos términos, pero particularmente la discusión se nota y se presenta con mayor tono en el caso de la disposición siguiente. En todo caso, era esa la argumentación de ambas partes, es decir, una estimaba que la disposición era innecesaria, ya que la Constitución establece cuál es el régimen de indemnizaciones en relación con el daño patrimonial causado a la persona expropiada. Pero por otro lado, el Ministerio de Minería y el resto de las Comisiones estimaba que era bueno que esto estuviera acá, porque le da al concesionario una pauta muy clara de cómo debe ser indemnizado en caso de expropiación. Como digo, las consideraciones son más bien de presentación. El señor GENERAL MATTHEI.- Yo creo que nadie puede discutir que esto está demás aquí, sin embargo, a pesar de que estamos todos de acuerdo que desde el punto de vista estrictamente legal está demás, teniendo presente de que se está dictando precisamente esta ley orgánica constitucional, los problemas que hay, las razones prácticas que nos han llevado a la dictación de esta ley en este momento, con cierto apuro, yo creo que el reiterar esto no está demás. Estoy de acuerdo en dejarlo por razones prácticas. El señor GENERAL MENDOZA.- Esto no se contrapone con ninguna otra disposición. El señor ALMIRANTE MERINO.- No. Ya está en la Constitución. A toda persona que es expropiada o se le cause algún daño por efecto de alguna determinación, tiene que ser indemnizada por, el daño causado. El señor GENERAL MATTHEI.- Lo único que Chile tiene una reciente historia más bien mala en esto y que está todavía en la memoria de todos los señores inversionistas extranjeros potenciales. Es una razón bastante buena como para dejarla, a pesar de que es una redundancia. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Es buena, mi Almirante, porque es reiterativa; no hace daño y asegura a las personas. El señor GENERAL MENDOZA.- Da más confianza. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tiene dos aspectos, porque si yo le estoy dando algo a alguien, estoy estableciendo por ley la forma de obtener un beneficio, que es la concesión minera, etcétera. Y al mismo tiempo le estoy diciendo o está pensando que se lo doy para quitárselo.

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El señor RELATOR.- Lo cierto es, mi General, que su argumento es respecto a la tradición y ésta no es más que una sola circunstancia histórica, de donde no salió una tradición precisamente, sino que salió un resultado del todo diverso y justamente ahora, reforzar esta idea de que la expropiación está aquí vigente o presente es como hacerse cargo de algo como que hubieran sido tradicionalmente expropiadores, en circunstancias que no lo hemos sido, con la única excepción de una situación política ya superada. El señor ALMIRANTE MERINO.- Una única vez. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Como Ministro de Minería me toca recibir bastantes inversionistas extranjeros, yo diría, una multitud de inversionistas extranjeros desde que se sabe que esta ley va a ser aprobada y la primera pregunta que hace el inversionista minero, precisamente el extranjero, la Constitución de ustedes .contempla la facultad de expropiar, que la contemplan casi todas las Constituciones, lo cual es absolutamente legítimo, ¿qué pasaría con respecto a la indemnización? En otras palabras, yo creo que no estamos introduciendo un tema nuevo a la inquietud del inversionista, ya sea nacional o extranjero. Este es un tema que está en la mente de ellos por la expropiación que sucedió en el año 1971, que sea una o no, pero no puede negarse que es de una importancia enorme para el país. De manera que yo, como Ministro de Minería, diría que no vamos a inquietar, sino que por el contrario, vamos a dar confianza y asegurar, si las reglas del juego están absolutamente claras, ya que es la inquietud más grande que tienen los inversionistas mineros que están interesados en explorar y explotar. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tendrían que ser inversionistas de cualquier orden, no los chilenos solamente. Cualquiera que lo desee. No tengo inconveniente. El señor GENERAL MENDOZA.- Perdón, una observación de forma solamente. En el N° 2 "a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, el ejercicio del cual ... ¿No quedaría mejor "...cuyo ejercicio le dará derecho..."? El señor RELATOR.- Sí, claro. "Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: "1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°. "2.- a hacerse dueños de todas las substancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendida dentro de los límites de su concesión, y

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"3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las substancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos de la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de substancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión.". Hay una pequeña diferencia, pero es nada más que de redacción. El señor GENERAL MATTHEI.- Aquí está tan claro que no, es necesario a través del artículo anterior. El señor MINISTRO DE MINERIA.- La otra es la concesión de exploración y esta es de explotación. El señor ALMIRANTE MERINO.- Dice, el concesionario tiene derecho a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión. ¿Sobre qué tiene derecho a ser indemnizado, según el párrafo tercero? El señor RELATOR.- Sobre sus facultades. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sobre sus facultades de explorar y explotar. Es lo mismo que dijimos en el artículo 10. El señor RELATOR.- Es lo mismo con la diferencia que aquí se precisa el famoso problema del valor presente. El valor comercial referido al valor presente, que es la norma obligatoria, tanto para el Estado en la medida que éste esté acordando una indemnización, cuanto para los peritos que informan al juez. El único que puede, diríamos, lucubrar sobre esta fórmula, de acuerdo con su amplio arbitrio e imperio, es el juez. Pero tanto el Estado como los peritos están sujetos a esta norma. En todo caso hay una pequeña aprensión en cuanto a que esta norma, no obstante lo que me afirmó el Ministro de Minería en algunas oportunidades, pueda ser válida si la concesión fuera temporal. Es decir, habría que estudiar el problema. El señor ALMIRANTE MERINO.- Tendría que ir en el Código de Minería. El señor RELATOR.- No. Tendría que ir en la ley, Almirante, dependiendo del problema de la temporalidad o indefinición de la concesión. No sé; ese es un problema técnico. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Se acuerda, Almirante, que yo le mencionaba que esta fórmula no tiene relación con el hecho de que la

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concesión sea indefinida o sea a temporalidad. Incluso hay un ejemplo en el informe técnico, que sea desde que esta fórmula se aplica por el número de años, si hay plazo; o indefinida, si no hay plazo y se calcula la fórmula igual, de manera que la fórmula no entra... El señor RELATOR.- 0 sea, los años que resten. O si es indefinida, es igual. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Aquí no hay problema alguno, se lo puedo asegurar. Es un problema técnico de que esta fórmula no depende del número de años. El señor ALMIRANTE MERINO.- El único problema que tenemos es saber cuándo se va a terminar. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Es muy fácil eso, Almirante, porque esta fórmula opera con una tasa de descuento que hace que el futuro lejano no sea importante, de manera tal que después de cierto número de años ya los factores que se están descontando no tienen peso alguno en la fórmula. Es por eso que no tiene mucha importancia la extensión de La vida por un plazo demasiado largo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien. ¿Habría algo que observar en el artículo 11? Se aprueba. El señor RELATOR.- "Titulo III. De las obligaciones de los concesionarios mineros. "Artículo 12.- El régimen desamparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del articulo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. "Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del articulo 18. "Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería.". El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿No hay observaciones? Aprobado. El señor RELATOR.- "Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10.".

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El señor ALMIRANTE MERINO.- No hay observaciones. El señor RELATOR.-"Artículo 14.- El concesionario minero estará obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código.". El señor ALMIRANTE MERINO.- Esta parte está en relación con el 9°. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Aquí están las aprensiones de que se había dado cuenta anteriormente. El señor ALMIRANTE MERINO.- Este está en relación con el 9°, ya que fija las cauciones por los daños producidos. El señor GENERAL MATTHEI.- ...serán los terceros. El señor ALMIRANTE MERINO.- Dice, podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones. El señor GENERAL MATTHEI.- Al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios. Los terceros no están. El señor ALAMOS, ASESOR ECONOMICO DEL MINISTRO DE MINERIA.- Lo que ocurre es que por las normas generales siempre está obligado a indemnizar a terceros, Yo preferiría eliminar expresamente a aquellas personas que van a estar en permanente vinculación con el concesionario minero, que son el propietario del terreno superficial o el concesionario colindante. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estaríamos de acuerdo en que fuera así? Bien. El señor RELATOR.- "Articulo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minera les que esta ley declare de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa. "El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades cómo el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resol ver las dificultades que surjan.

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"Son de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. "Para los efectos de este articulo y del siguiente, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico." El texto comparado de Minería tiene un error. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. El señor RELATOR.- Es el siguiente y no el anterior. El señor GENERAL MENDOZA.- ¿Por qué solamente el torio y el uranio? ¿No puede aparecer alguna otra sustancia? El señor RELATOR.- Pueden aparecer, mi General, y es materia de ley orgánica constitucional. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y es un problema. El señor RELATOR.- No es tan problema, porque en el fondo ésta es una obligación del concesionario, que está sujeto a la obligación de darle al Estado esta primera opción de compra. Y esta obligación del concesionario es materia de ley orgánica constitucional porque esto no es problema de concesibilidad. El señor ALMIRANTE MERINO.- No se puede conceder. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Juzgo importante la pregunta del señor General Mendoza. El torio y el uranio hoy día estaban reservados al Estado precisamente por considerar los encargados de la seguridad nacional que tenían características tales que los hacían estratégicos. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Y el cobalto? El señor MINISTRO DE MINERIA.- El ítem está totalmente reservado. Entonces, la idea en este caso es que esta característica de estratégico se cubre a través del derecho de primera opción de compra. Ahora, ¿por qué esto? Nosotros hemos consultado al Estado Mayor de la Defensa Nacional y a la Comisión Chilena de Energía, precisamente a requerimiento de S. E. el Presidente, acerca de aquellas sustancias que tendrían esta característica, por cuanto por cierto no es una materia solamente minera, sino que más bien es una materia de seguridad nacional. Y la respuesta fue precisamente el torio y el uranio. Y el litio, que queda en una categoría distinta y queda reservado justamente en forma fundamental

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por el hecho de que ahí ya se conocen reservas sustanciales; de manera tal que no tiene gran importancia hoy día la libertad de exploración que sí se consagra en el caso del torio y del uranio. Aquí hay libertad de exploración y de explotación, pero llegado un cierto momento el Estado puede ejercer este derecho de primera opción de compra. Ahora, si el día de mañana los organismos encargados de la seguridad nacional consideran que hay otra sustancia con estas características, se cambia la ley orgánica y se incluye. Por otra parte, creo que ése no es un problema del cobre. Si los organismos de seguridad nacional en un futuro consideran que un mineral o una sustancia tiene esas características, no creo que vayan a faltar los votos, digamos, para declararla de esa manera, porque obviamente sería una responsabilidad enorme el hecho de que si los organismos, los encargados profesionalmente de este tema plantean eso, no vaya a ser ése el fin del caso. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Por qué no consideraron el cobalto, cuando la primera bomba nuclear que hizo la China fue de cobalto? El cobalto sigue siendo usado como materia radiactiva sucia. Generalmente no se usa en bombas y en armas nucleares por el punto radiactivo permanente que tiene, que es muy largo. Por cientos de años dura el efecto radiactivo del cobalto en el aire, y por eso se llama material radiactivo sucio. Puede tener una utilización destructora muchísimo mayor que cualquiera de las demás materias que se están usando, ya sea (no se entienden algunas palabras) ...en lo que sea, por el efecto de permanencia de su acción radiactiva. Además, el cobalto es indispensable en ciertos tratamientos de cáncer y de otras enfermedades. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Eso es realidad, pero esto no significa que no pueda usarse para esos tratamientos. El señor ALMIRANTE MERINO.- No voy a eso. De manera que por qué no incluyeron el cobalto. Claro que nos interesa que se descubra en Chile el cobalto. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Pero precisamente el no estar aquí ... El señor ALMIRANTE MERINO.- Ojalá hubiese cobalto en Chile. El señor MINISTRO DE MINERIA.- El que no esté aquí, Almirante, lo único que eso significa es que... El señor ALMIRANTE MERINO.- Entiendo precisamente: que no se pueda comerciar libremente sin que el Estado intervenga. A mí me interesa también que el cobalto no lo pueda negociar cualquier particular, porque el día de mañana puede suceder que una persona que planta

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ciruelas en Los Andes, se ponga a trabajar en el cobalto y lo empiece a vender al mundo. Por eso digo que no. El señor MINISTRO DE MINERIA.- En ese caso, Almirante, tiene una serie de alternativas: primero, comprárselo; o sea, si él lo vende ... El señor ALMIRANTE MERINO.- Peor no está obligado por ley. El señor MINISTRO DE MINERIA.- No. No está obligado, pero si él no se lo quiere vender al precio de mercado, entonces, usted lo incluye aquí. El señor ALMIRANTE MERINO.- Para eso se necesita una ley de quórum calificado. El señor MINISTRO DE MINERIA.- El problema aquí no es que en tanto le convenga. Al privado le van a pagar el precio de mercado. ¿Cómo está concebida esta norma? En el caso de que una empresa de un país extranjero, una empresa multinacional, encuentra, por ejemplo, uranio y lo explota, y el Estado quiere comprarle uranio al precio de mercado. De manera tal que si esa empresa estuviera simplemente como una empresa comercial cualquiera, se lo vendería al Estado. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Sabe cuánto ………..el uranio? El señor MINISTRO DE MINERIA.- Me lo preguntó hace un tiempo, Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- No lo sabe. Nadie sabe porque el uranio no se transa en el mercado. No se transa. Solamente mediante acuerdos bilaterales entre países se entrega uranio, como lo hacen con otros materiales enriquecidos los rusos a Argentina o Estados Unidos a Brasil, pero no se puede ir a la Bolsa de Metales en Londres a decir que se desea comprar uranio. No hay. --Surgen varios diálogos. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES,- Allí no se transa el uranio. El señor GENERAL MATTHEI.- Pero hay otra cosa: el uranio que se encuentra prácticamente no es enriquecido. Encontrar uranio no tiene ninguna significación estratégica en si sí no se tiene la capacidad de enriquecerlo; o sea, la capacidad estratégica se logra solamente después... El señor ALMIRANTE MERINO.- Mientras no pueda pasar de 238 (fonético) no tiene ninguna importancia. El señor GENERAL MATTHEI.- Ninguna importancia. Es igual que vender carbón no más.

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El señor MINISTRO DE MINERIA.- Pero insisto, Almirante, lo fundamental aquí es que una potencia extranjera pudiera instruir a sus empresas en Chile que no le vendan ese producto al Estado chileno. Ahí concibo el problema. Digamos, un señor equis de Los Andes, si es un chileno y si usted le ofrece el precio de mercado, no puedo comprender por qué no le va a vender al Estado cuando lo está vendiendo al mismo precio afuera. La única situación es cuando hay una orden de una potencia extranjera en el sentido de que la empresa radicada en Chile envíe todo ese mineral al país sede. En ese caso, entonces, es cuando al Estado le interesa decir: "No, señor, esto lo requiere el Estado chileno". Ahora, en el caso de que eso sucediera con el cobalto, como le digo, usted primero trata de comprar; y si no es posible, cambia esta ley en una noche. Digamos, si hay una potencia extranjera dando una orden de que el cobalto de Chile se dirija para allá, no hay dinero en Chile, de ningún particular, para impedir que ante una necesidad de seguridad nacional de esa envergadura, no se venda. Por lo tanto, me parece difícil de concebir. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Usted ha leído el libro de Baltra sobre el salitre en Chile? El señor MINISTRO DE MINERIA.- No, Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Léalo. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Por otra parte, no tengo ninguna objeción por cierto a que el cobalto sea o no sea incluido. Ese es un aspecto que trasciende la categoría minera. Yo pregunté al Estado Mayor de la Defensa Nacional. El señor GENERAL MATTHEI.- Son ellos los que dicen. El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero es un hecho. También el cobalto, igual que el uranio, no tiene ningún valor si no se tiene capacidad para enriquecerlo a través de determinado procedimiento. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Requiere una técnica muy elevada. El señor ALMIRANTE MERINO.- El cobalto como tal sirve para colorante de pinturas, el azul cobalto, y para aleaciones …. ¿Hay acuerdo para dejarlo así? El señor GENERAL MATTHEI.- Dejémoslo así, no más. El señor MINISTRO DE MINERIA.- En último caso, Almirante, todavía hay al menos siete años para que si el Estado Mayor de la Defensa Nacional piensa de

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manera distinta, las mismas personas que están aquí cambien esto y coloquen el cobalto. De manera que hay mucho tiempo para pensarlo, estudiarlo y agregarlo antes que venga el problema que le preocupa a …….de los famosos tres quintos De manera tal que, en mi opinión, hay para incluir sustancias y para sacarlas durante siete años como se estime necesario El señor ALMIRANTE -MERINO Continuemos El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Queda como está. El señor RELATOR.-"Articulo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. "La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería." El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay observaciones? No hay. El señor RELATOR.- "Título IV. "De la duración y extinción de las concesiones mineras. "Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida." Sobre esta materia son conocidos los puntos de vista. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay dos puntos de vista. La Primera Comisión no está de acuerdo con que sea indefinida; es decir, no es que no esté de acuerdo, sino que la Constitución dice claramente que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todos los minerales, comprendiéndose en esto las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles. Desde el momento que entrega la concesión a alguien con una duración indefinida, quiere decir que entrega la propiedad……... (no se entienden algunas palabras), y como el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible, estimo que no puede existir eso. Y justamente en la modificación de 1970, cuando el Congreso Pleno votó, sin una sola excepción, por establecer esta condición que fue la que nosotros pusimos en la Constitución cuando la firmamos, con instrucciones precisas de que se mantuviera el sistema que regía lo relativo a la legislación minera como era en un momento. Entonces, no podríamos poner algo como dice el artículo 17.

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Ofrezco la palabra. El señor GENERAL MENDOZA.- Tengo una fórmula que podría conciliar todas las ideas: "y la explotación durará mientras el concesionario cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley". No decir "tendrá una duración indefinida," porque precisamente eso suena mal, sino "durará mientras el concesionario cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley". El señor MINISTRO DE MINERIA.- Es un cambio formal. Si me permite, Almirante, quisiera hacer un comentario acerca de los diversos criterios que ha tenido el Ejecutivo al presentar esta disposición. Diría que el Ejecutivo ha tenido seis razones para establecer esta duración indefinida, en vez de otra manera de colocarlo y que ya es un poco formal, como la señalada por el General Mendoza. En primer lugar, hay una razón histórica. Durante toda la vida de Chile, la pertenencia minera, sin discutir si era propiedad o concesión ya que sabemos que los juristas tienen incluso una duda sobre si el Código de Minería anterior establecía realmente una propiedad privada o una concesión, la pertenencia minera ha estado sujeta a una condición: a cumplir un régimen de amparo que ha estado caracterizado por el pago de una patente minera. En otras palabras, la ley del Ejecutivo está en ese sentido con la historia de Chile hasta 1971, año en que precisamente esto fue propuesto por el ex Presidente y aprobado por un Congreso en el clima y en el ambiente de esa época, pero que en todo caso no tiene nada que ver por cuanto lo que allí se aprobó fue fundamentalmente en términos políticos, la nacionalización de las minas que actualmente constituyen CODELCO, más que ese otro tema que es perfectamente conciliable con lo que señala la Constitución. De manera que hay una razón histórica. En segundo término, hay una razón técnica muy importante, y es el hecho de que en minería es indispensable no solamente invertir en un primer momento, sino que hay un proceso de reinversión. Precisamente, por ser un tipo de actividad que continuamente requiere hacer túneles, exploraciones, nuevas construcciones, en la minería hay continuas reinversiones. Eso lo veíamos incluso hace una semana en un directorio de CODELCO, respecto de las minas de El Teniente, que comenzó en 1904, y de Chuquicamata, al parecer en 1902. En otras palabras, tienen 70 años y, aun así, estamos aprobando programas de inversión de 300 y tantos millones de dólares. Es decir, continuamente en minería hay que invertir cantidades sustanciales. Si no existe una duración indefinida y un plazo que por naturaleza deberá ser arbitrario, necesariamente al acercarse a ese plazo el inversionista no invertirá lo óptimo, provocando, entonces, un daño al país, a la economía y a los trabajadores en cuanto eso disminuirá la fuente de trabajo, las remuneraciones, los impuestos pagados al Fisco.

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Por consiguiente, estimamos precisamente que no tener esa duración indefinida acarrea este problema de no conciliar los verdaderos intereses del país, que es que se maximice la inversión en minería. El señor GENERAL MATTHEI.- No solamente requiere una constante inversión, sino que, más importante, en el fondo precisa saber, tener la tranquilidad de explotación a muy largo plazo, porque si no lo que se hace —recuerden lo que pasó justamente en Chuquicamata, todos los chilenos lo tienen claramente en su memoria, cuando se empezó a hablar de explotación-- es el así llamado floreo de la mina; es decir, se empieza a sacar todo lo que se puede en forma no científica, lo que en el fondo prácticamente destruye la mina como valor a largo plazo, a fin de .explotarla a corto plazo. En síntesis, se hace una mala explotación a fin de obtener de ella el máximo en el mínimo de tiempo, lo cual aparentemente es muy bueno para el interés nacional, protege muy bien al Estado, etcétera, pero no cabe duda de que en la práctica sucede exactamente lo contrario por el factor que usted señala de la no inversión cuando se acercan los últimos diez años, porque no puede amortizar nuevas inversiones. Obviamente, nadie le puede asegurar. Y, en segundo lugar, porque empieza a explotar mal la mina a fin de sacarle el máximo rendimiento. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Totalmente de acuerdo, General. Precisamente, creo que eso complementa claramente la razón minera que ha hecho que por algo en Chile ha estado siempre sujeta a esa condición. En tercer lugar, tenemos también otro argumento y es el caso del Perú, país cercano a nosotros y por eso importante, ya que compite con el nuestro con inversiones extranjeras. Son dos países mineros, y en Perú el Estado es dueño de todas las minas, pero, al mismo tiempo, la ley minera aprobada hace cuatro, cinco o seis meses establece la duración indefinida. Lo dice el texto de la ley. De manera tal que allá no se considera que el dominio del Estado sea contradictorio con la duración indefinida. En cuarto lugar, estimo que hay una razón política importante, que es el hecho de que cualquier plazo que se ponga será considerado en el futuro como arbitrario, y habrá una constante presión por reducirlo por motivaciones que aparentemente favorecen el interés nacional, pero que en el fondo lo perjudican. A mi juicio, abriremos un flanco bastante peligroso al populismo, por cuanto siempre habrá alguna posición que estará estableciendo el por qué no se disminuye el plazo. Si no hay plazo sino que estamos con la historia de Chile, obviamente es distinta la argumentación que se pueda dar. En quinto lugar hay un problema práctico. Cualquier alternativa envuelve problemas prácticos casi imposibles de resolver. En otras palabras, cualquier plazo involucra establecer de alguna manera un sistema de amparo por trabajo, por cuanto en todas estas alternativas el

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Estado al final tiene que señalar si se ha mantenido o no se ha mantenido productiva la mina. Y eso, por cierto, está sujeto al criterio de la autoridad que lo va a resolver, y es un criterio que en el fondo vuelve a todas las deficiencias conocidas en la historia de Chile sobre el sistema de amparo por trabajo. Por otra parte, cualquier plazo también implica definir asuntos tales como, por ejemplo, si existe un plazo y la concesión caduca, ¿qué se puede llevar el inversionista? Porque obviamente lo que ha caducado en ese caso es la concesión; de tal manera que el inversionista se debería poder llevar las maquinarias, las vigas, los postes eléctricos. Habría que entrar a detallar qué pasa, cuando la concesión caduca, con todos los bienes que están. Por consiguiente, estimo que hay razones prácticas muy grandes. Y, por último, la razón jurídica fundamental que usted menciona, Almirante, que considero perfectamente compatible con el término que la Constitución usa de "duración": el hecho de poder establecer una condición o un plazo, ya que en Derecho el término "duración" permite la condición o plazo. Precisamente, el artículo 175 del antiguo Código Minero dice: "La duración de un determinado ... estará sujeta a una condición o un plazo". En otras palabras, en los textos legales chilenos se ha usado continuamente el término "duración" como condición y plazo. Finalmente, el aspecto del dominio inalienable. Al respecto, nosotros estimamos que el dominio que la Constitución consagra es el dominio sobre las minas, y aquí estamos hablando de una facultad de explotar.- Obviamente, aunque el plazo sea el que usted fije, algunas minas se pueden acabar antes. Inclusive, si usted fija un plazo de diez años, una mina puede acabarse en ocho años. Por lo tanto, si se adoptara la interpretación de que el dominio inalienable significa que durante el plazo en que se da la concesión no puede acabarse la mina, estaríamos en un problema bastante complejo porque deberíamos calcular cómo se acaban las minas. Una puede terminarse en dos años; de modo que si el plazo es de 10, 20 ó 50 años, se habría alienado esa mina. Por consiguiente, estimo que el constituyente quiso decir un dominio inalienable de la mina, del yacimiento, pero que no está en lo más mínimo en conflicto con el hecho de establecer una facultad de explotación que puede tener duración indefinida. Comprendo, Almirante, que su inquietud es absolutamente legítima, pero entre las razones, obviamente el Ejecutivo consideró ese aspecto. Consultó a los más destacados constitucionalistas, y tenemos la creencia de que este aspecto es plenamente constitucional y extraordinariamente importante para el desarrollo minero y económico del país. El señor, GENERAL MATTHEI.- Incluso, respecto de que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, cuando nosotros entregamos una mina en concesión, suponiendo una mina grande que puede durar 150 ó 200 años, desde el momento que aceptamos que alguien la explote y la entregamos en concesión, es obvio que el Estado está entregando la capacidad de explotarla hasta que se acabe. Puede ser que

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se termine totalmente en dos años, y nosotros lo hemos aceptado como Estado al darle la concesión. Obviamente, desde el momento que aceptamos que alguien saque las cosas de ahí, si le ponemos 50 años, en dos años se puede haber extraído todo y, entonces, no podemos decir que con eso estamos violando la Constitución. De lo contrario no podríamos entregar ninguna concesión. El Estado tendría que hacer él mismo toda la explotación. Y esto es igual. Puede no quedar nada de mineral en 2, en 100 o en 122 años. En realidad, nosotros estamos autorizando a alguien para explotar la mina hasta agotarla, eso es obvio, ya sea en 2, 3, 4 ó 123 años. Y no por eso deja de ser cierto que se mantiene esto, porque el Estado en cualquier momento puede decir: "Señores, acá esta mina, y pago eso". Por lo tanto, estoy de acuerdo con esto como viene presentado y como lo han aceptado las tres Comisiones. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Con respecto a la duración indefinida, Almirante, pienso que la entrega de la concesión que hace el Estado nunca será absoluta, porque siempre él tiene la facultad de hacer caducar esa concesión. Siempre puede volver a él. El señor MINISTRO DE MINERIA.- No la tiene. El señor GENERAL MATTHEI.- No. Tiene que expropiarla. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Tiene que expropiarla, pero tiene la facultad para ello. El señor GENERAL MATTHEI.- Sí, de expropiarla. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Al existir la expropiación, nunca es absoluta la entrega. De tal manera que esa duración indefinida es... El señor ALMIRANTE MERINO.- Existe la expropiación para todo. No sólo para las minas. Para cualquier cosa. Nosotros hicimos la Constitución y la aprobamos. Dijimos lo que señalan la ley y la Constitución. En consecuencia, no puede haber un artículo 17 que diga algo distinto de lo que señala la Constitución. De lo contrario es inconstitucional. Por lo tanto, no hay más alternativa que someterlo al Tribunal Constitucional para su aprobación; el artículo éste, y otro alternativo. Ley tiene que haber. No puede dejar de haber ley. Si el Tribunal Constitucional encuentra inconstitucional la norma como está, nos rechazaría la ley. Por eso, antes de ir a la promulgación de la ley debe someterse esta norma al Tribunal. Conversé esto con el Presidente de la República y está de acuerdo con la idea.

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El señor. MINISTRO DE MINERIA.- Sí. Estamos totalmente de acuerdo con la idea de que se haga una consulta al Tribunal Constitucional. El señor GENERAL MENDOZA.- Previamente deseo saber --los abogados podrán decirlo-- si hay plazos indefinidos. El señor RELATOR.- Sí. Hay plazos. El señor MINISTRO DE MINERIA.- La ley de ENAP dice que la Empresa Nacional de Petróleo tiene una duración indefinida. --Diálogos. El señor GENERAL MENDOZA.- Entonces, puede coincidir perfectamente la idea de una concesión indefinida con un plazo. Por otra parte, yo estoy proponiendo algo que hace desaparecer esa palabra que tanto nos preocupa, "indefinido", y que en el fondo hace lo mismo; "y durará mientras el concesionario cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley". Vale decir, el plazo depende del concesionario y nada más. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Es una manera formal de presentar eso. El señor GENERAL MENDOZA.- Por eso. Es cuestión de forma. El señor GENERAL MATTHEI.- Habría que ver qué problemas podría traer, porque quién juzgará si se cumple o no se cumple con las condiciones. Eso puede ser sumamente peligroso. Podría llegar un momento en que el Estado llegara y determinara que el concesionario no está cumpliendo, y con ese solo arbitrio caducara la concesión haciéndose cargo de la mina sin pagar indemnización. El señor MINISTRO DE MINERIA.- La única condición es la patente. La condición de amparo es la patente y el juez es el único que puede determinar. En realidad, lo que indica el General es un problema de forma, que ya es un punto distinto; o sea, se puede colocar de una u otra manera y para nosotros nos satisface igual. El señor GAETE, INTEGRANTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.- Mi Almirante, desearía hacer la siguiente argumentación en pro de la constitucionalidad de la norma. Se observa que podría ser inconstitucional por el hecho de que irla en contra de este carácter que tiene el derecho del Estado, de ser un derecho inalienable. La expresión "inalienable" equivale a que no se puede hacer ajena la cosa; vale decir, a que no se puede disponer de la cosa. Normalmente, en Derecho, la expresión "enajenar" o "disponer" tiene dos significados. Uno amplio y uno restringido.

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En el sentido restringido se dice que se enajena o se dispone cuando el dominio mismo cambia de titular. El que antes era dueño deja de serlo para que otra persona pase a ser dueño. En sentido más amplio, es también enajenación aquel acto por el cual el titular del derecho de dominio, sin desprenderse del derecho de dominio, no obstante cede parte de sus facultades en el derecho de dominio, o grava su derecho de dominio, como cuando se constituye un uso o un usufructo o como cuando constituye una hipoteca. Yo creo que, teniendo en vista esta distinción, que está presente en todo nuestro ordenamiento jurídico, y teniendo en cuenta el texto de la Constitución, no parece haber duda --me atengo solamente al texto de la Constitución y no a la intención de los constituyentes-- de que la expresión "inalienable" está tomada en su sentido restringido; vale decir, el Estado no puede permitir que otro sea dueño de las minas. Pero si esto es así, quiere decir que es posible que existan desmembraciones de este derecho de dominio del Estado que den lugar a que parte de sus facultades pasen a otras personas, y esto lo está diciendo la propia Constitución cuando establece el régimen de la concesión, porque el régimen de la concesión no es otra cosa que el que otra persona adquiera derechos sobre parte de las facultades que de suyo son del Estado por ser dueño, sin que el Estado deje de serlo. Y tan es así, que la propia Constitución le reconoce al concesionario que tendrá estas facultades suyas, pero como desmembración de las que tiene el Estado. La Constitución le dice: "Usted es dueño de esto". O sea, hay un derecho concebido por el constituyente para el Estado, con una limitación que la ley Constitución inmediatamente, a renglón seguido, en el inciso más abajo, le pone. En consecuencia, si este derecho independiente surge de la propia Constitución, no es identificable con el otro. Y al no ser identificable y al ser independiente puede tener una vida propia y, por lo tanto, puede también tener una extensión en el tiempo totalmente independiente de la extensión en el tiempo que tiene el dominio del Estado. Por eso creo que no es inconstitucional la norma que se viene proponiendo. El señor GENERAL MATTHEI.- Considero además que cualquier plazo que se fije es absolutamente arbitrario. ¿Por qué no 99 años, como muchas veces son los arriendos; por qué 50; por qué 95? Desde el momento que ponemos un plazo en años estamos entrando directamente en arbitrariedades. El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero ya fijamos un plazo, en días pasados, cuando establecimos las concesiones para obras públicas a particulares y dijimos que tendrían un plazo máximo de 50 años que podría ser renovable indefinidamente. Ya está promulgada esa ley. También hay plazos para las concesiones marítimas, y para otras también. El señor GENERAL MATTHEI.- Son arbitrarias.

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El señor ALMIRANTE MERINO.- Están. La legislación chilena las ha usado siempre. El señor GENERAL MATTHEI.- Pero nunca en minas. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- A propósito de lo dicho por el General Mendoza, cuando despachamos la ley sobre sociedades anónimas, en el artículo 3° se dice que la escritura de sociedad debe expresar la duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida. Ya nosotros sentamos el precedente al decir que la duración de la sociedad puede ser indefinida. El señor ALMIRANTE MERINO.- Con el mismo criterio, también sentamos el precedente en cuanto a que la concesión de obras públicas es definida a 50 años de plazo. El señor GENERAL MATTHEI.- Pero no es lo mismo, porque ahí muy fácilmente se calcula el valor y, al calcular el valor, se puede calcular muy fácilmente también lo que cobrará y cómo puede resarcirse de la inversión. La situación en minería no es igual. Es fundamentalmente diferente. El señor ALMIRANTE MERINO.- Lo importante es que la Constitución que escribimos, y firmamos dice otra cosa. El señor GENERAL MATTHEI.- No estoy de acuerdo en eso. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Podría aceptarse aquello de hacer la consulta al Tribunal. Consultarle en el transcurso de esta ley. El señor RELATOR.- Aparte de ser relator, en este momento quisiera ponerme un sombrero distinto para contestar algunas recomendaciones y decir por qué la Comisión Legislativa Primera ha concluido sobre la necesidad de que la concesión esté sujeta a un plazo que es obvia y elementalmente arbitrario. Tan arbitrario como el no colocar ninguno y hacerlo indefinido. El señor GENERAL MATTHEI.- No estoy de acuerdo con esa afirmación. El señor RELATOR.- Que la concesión sea indefinida digo que es, excúseme, mi General, tan arbitrario como lo otro, y no sólo arbitrario sino inconstitucional; es decir, de ahí que sea arbitrario si es inconstitucional. El señor GENERAL MATTHEI.- No comparto su afirmación. ¿Por qué no sometemos esto al Tribunal Constitucional? El señor RELATOR.- Evidente. En todo caso, en cuanto al problema de la alienabilidad o de la inalienabilidad, que es lo que está en tela de juicio y lo que ha reforzado tanto el señor

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Ministro de Minería como el representante de la Cuarta Comisión, en verdad debo dejar en claro que esta inalienabilidad que establece el inciso sexto está plena y claramente en relación con el concepto de duración. Cuando se dice que la duración puede estar sujeta a un plazo o a una condición, no me cabe la menor duda: eso es jurídicamente cierto y plenamente…….(por ruidos no se entiende una palabra). Por ejemplo, como decía mi General, la duración de una sociedad puede ser indefinida, pero siempre hay una condición para poner término a la sociedad cuando los socios desean ponerle término: se desahucia la sociedad. Sin embargo, en este caso no la hay. Aquí la duración es tan indefinida como que el Estado, que es el titular del derecho de propiedad, no tiene derecho a ponerle término sino cuando el concesionario opta por no pagar la patente; es decir, esta concesión pasa a tener una condición de indefinición tal en el tiempo, que no es más que dominio. O sea, el concesionario pasa a tener el dominio. Y tan absoluto es este dominio que tiene el concesionario, como que la concesión recae sobre sustancias mineras que son agotables. De tal manera que, agotadas éstas, evidentemente el Estado nunca más podrá recuperar su dominio si éste es indefinido como la concesión de que se trata. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Y si es definido en 50 años y se agota en 2? El señor RELATOR.- Si es definido en 50 años y se agota en dos, no me cabe la menor duda de que la concesión se va a agotar por extinción de la sustancia, digamos; es decir, caducará o se extinguirá per sé, por su esencia. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Y el Estado la puede recuperar? El señor RELATOR.- Evidentemente, es irrecuperable. El Estado sí está recuperando la contrapartida que es una patente minera. Pero cuando la explotación puede durar 100 años, la concesión también puede durar 100 años. Y esto así lo ha previsto el texto propuesto por la Comisión Legislativa Primera; es decir, que las concesiones se renuevan automáticamente por determinados plazos, sujetas a que la autoridad verifique o compruebe si durante el lapso de duración del período de vigencia inicial la concesión ha estado injustificablemente improductiva. Pero esa autoridad no es el Estado o el Poder Ejecutivo tal como se ha descrito, sino que es el Estado que indica la Constitución, es decir el Poder Judicial. Además, como dice nuestro texto alternativo propuesto, la concesión deberá haber estado injustificablemente improductiva, teniendo el Estado el derecho a demostrarlo, pero tendrá que demostrarlo, y así también el concesionario tendrá el derecho a defenderse, pero no ante el Estado autoridad, desde el punto de vista de las autoridades que manejan el Estado, como Poder Ejecutivo, si no que de la autoridad judicial, que es para estos efectos el Estado,

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Ahora, lo que es cierto es que el plazo es arbitrario, y en ese aspecto, si bien habíamos propuesto en un principio 30 años, después cambiamos, y mi Almirante Merino estuvo de acuerdo, y propusimos 50 años. Lo cierto es que desde el punto de vista constitucional nos parece que esto es obvio y evidente. De ahí que quería hacer esta salvedad, pues estimo que cada uno de estos planteamientos deberá ser avalado por las respectivas consideraciones constitucionales para los efectos de someterlos a la consideración del Tribunal en la consulta de que se trate. El señor GENERAL MATTHEI.- Conforme. Estoy de acuerdo en que la parte constitucional la resuelva el órgano creado para eso. Ya que estamos en perfecto desacuerdo, que vaya allá en consulta. En cuanto a la parte práctica, veo que esto traería consecuencias que en apariencia protegen al Estado y a sus intereses, pero en la práctica se convertiría en un desastre. Por ejemplo, en una concesión de 50 años, cómo habría operado la mina de Chuquicamata y de El Teniente ante la inseguridad total de la compañía de si se le renovará o no la concesión, en circunstancias de que llevan ya 80 años explotándola y anualmente o cada cierto tiempo tienen que hacer inversiones de cientos de millones de dólares. Desearía ver cómo habrían funcionado esas minas en este caso, y si eso habría ido a favor o en contra de los intereses del Estado de Chile. Estoy seguro de que habría sido un desastre. El señor ALMIRANTE MERINO.- La misma ley está diciendo que la concesión puede ser renovada aún antes que venza el plazo. La misma ley lo propondrá. El señor GENERAL MATTHEI.- Cómo lo van a saber. El señor ALMIRANTE MERINO.- Lo mismo que sabrán si mañana al Estado se le ocurre enajenar Chuquicamata y así lo hace. El señor GENERAL MATTHEI.- Ahí debería pagar El señor ALMIRANTE MERINO.- Y pagará. Aquí también. El señor GENERAL MATTHEI.- No es lo mismo un término de concesión. El señor GENERAL MENDOZA.- Nosotros tendríamos que formularnos una pregunta: qué queremos como Estado, que haya inversiones o que no haya inversiones. Si deseamos que las haya debemos dar facilidades, seguridad, confianza. Si no, pongámosle un plazo corto y, entonces, no hay inversiones. Si es mediano, algunas sí y otras no. El señor ALMIRANTE MERINO.- Hay algo más: que ya escribimos una cosa y la aprobamos. El señor GENERAL MATTHEI.- Pero la interpretamos distinto.

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El señor ALMIRANTE MERINO.- Entonces, dejémosle al Tribunal Constitucional la opción de que decida cuál es la forma. Enviémosle las dos fórmulas junto con la consulta del otro párrafo, y que él decida. Y lo que resuelva el Tribunal se incorpora al texto y se manda como ley aprobada al Presidente de la República. Si el Tribunal Constitucional dice que es así, estoy de acuerdo. Si no dice que es así, también estoy de acuerdo. El señor MINISTRO DE MINERIA,- ¿Enviaríamos una o las dos? El señor ALMIRANTE MERINO.- Las dos. El señor GENERAL MATTHEI.- Creo que una. Si ellos dicen que esto no puede ser así, tendríamos que buscar... El señor ALMIRANTE MERINO.- Entonces, no hay ley. No puede dejar de haber ley. Por lo tanto, no podemos presentarle al Tribunal Constitucional una moción que sea rechazada, puesto que nos dejaría sin ley. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Se trataría de una consulta. Le vamos a preguntar. El señor ALMIRANTE MERINO.- Podríamos mandarle dos o tres textos. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- No. La pregunta que surge es si éste es inconstitucional. No otros. El señor GENERAL MATTHEI.- Eso es lo que debe consultarse, porque ustedes dicen que éste es inconstitucional y nosotros decimos que no lo es. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES. - Este es el que consultaremos. No otro. El señor ALMIRANTE MERINO.- Yo tengo otro texto. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Pero ése es constitucional. El señor MINISTRO DE MINERIA.- El otro es constitucional de todas maneras. O sea, respecto del otro texto el problema no es que no sea constitucional. Estamos todos de acuerdo en que el texto alternativo, aquel que fija la duración en 50 años, es constitucional. Lo consideramos negativo para los intereses del país, pero es constitucional. Entonces, la duda es si este texto es constitucional o no lo es. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Y qué hacemos si no es constitucional?

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El señor GENERAL MATTHEI.- Nos reunimos nuevamente y le mandamos otro. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Después se envía el otro, pero ése puede decir 50, 49... Habría que entrar a discutir qué es eso de injustificablemente improductiva. Esa sería otra discusión. El señor GENERAL MATTHEI.- Y después se le envía el otro en consulta; pero lo primero es que nosotros tres pensamos que éste es perfectamente constitucional. Si dicen que lo es, se acabó la discusión. Y si manifiestan que no, discutimos el otro tema. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sólo tiene una desventaja en la rapidez de la tramitación. El señor GENERAL MATTHEI.- Eso no nos preocupa. El señor ALMIRANTE MERINO.- Esta ley no tiene tiempo, porque mientras no aprobemos el Código de Minería, y tendremos para muchos años antes de aprobarlo, no hay caso de que se apruebe esta ley. El señor MINISTRO DE MINERIA.- El Código está listo. Por otra parte, es muy importante la decisión política de esta ley, porque al estar publicada en el Diario Oficial, aunque no tenga vigencia hasta que se publique el Código de Minería, por cierto que es de una importancia trascendental por cuanto expresa la voluntad política de la Junta de Gobierno y del Ejecutivo de definir la concesión de una determinada manera. Ahora, que entre a regir seis meses o dos meses después tiene alguna importancia, pero estoy seguro de que esta ley, desata las inversiones mineras que hoy están semiparalizadas hasta saber lo que tendrán. El señor ALMIRANTE MERINO.- Las concesiones mineras y la voluntad política están expresadas en la Constitución. Si no hay mayor inversión de la minería es en el cobre, para ser exactos, que es lo único que importa en este momento, porque el precio de ese metal está botado y no hay recuperación del cobre hasta dos o tres años más. Al cabo de ese lapso vendrá sola la inversión, y no se trata de proponerla por ley. Reitero: no hay inversión en el cobre y tampoco la hay en el Perú ni en ninguna parte porque su precio está botado. Esa es la realidad. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Lo del cobre se producirá en seis años más, en que precisamente el ciclo será distinto. El señor ALMIRANTE MERINO.- Por eso, no es motivo de ley para promover las inversiones. Se debe al mercado.

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El señor MINISTRO DE MINERIA.- Los inversionistas le dicen otra cosa al Ministerio de Minería. Usted sabe que hay dos inversiones que están postergando el inicio de sus labores precisamente en espera de una definición, cualquiera que sea, pero una definición acerca de qué es la concesión, porque la Constitución señala un gran marco; dice que el Estado es dueño de las minas pero que habrá concesiones, pero no dice nada de qué es la concesión, y nadie invertirá 2 mil millones de dólares cuando eso no está definido. El señor ALMIRANTE MERINO.- Enviemos entonces el articulo 17 al Tribunal Constitucional con la pregunta de si es o no es constitucional en relación con el N° 24, párrafos tales y tales. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Todo el párrafo completo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Continuemos. El señor RELATOR.- "Articulo 18.- Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. "La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el articulo 13. "Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley". El señor ALMIRANTE MERINO.- Aquí yo advierto lo mismo que tenía la ley anterior. Establece que la concesión minera caduca por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señala el Código de Minería. Durante el período del señor Allende no aceptaban inscripciones y caducaban minas. Y como no aceptaron las inscripciones, pasaban uno y dos años, y al Fisco la concesión. Y en esa época no había recurso alguno, en caso de que no les recibieran la inscripción, de recurrir al tribunal correspondiente. --Hay diversos diálogos. El señor RELATOR.- Tal como está descrito el problema, será por no requerir el concesionario la inscripción. Otra cosa es que se la inscriban. El señor ALMIRANTE MERINO.- Había inscripciones falsas. El señor RELATOR.- Mi Almirante, aquí hay dos requerimientos de reclamo. No hay que olvidar que todo está entregado al Poder Judicial.

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El señor ALMIRANTE MERINO.- Ahora. El señor RELATOR.- También antes, pero en otra forma. Lo cierto es que está todo entregado al Poder Judicial. Además, la Comisión conjunta tuvo muy claro el problema de que la concesión quede constituida por el hecho de darse la resolución judicial respectiva. Ese requisito de inscripción es una formalidad de publicidad; vale decir, también es un requisito integral, no es esencial de la constitución. No obstante, incluso el informe de la Secretarla de Legislación tenía cierta duda en esta materia, pero eso lo dejamos perfectamente claro. La concesión se constituye judicialmente. La inscripción no es más que un requisito de publicidad. Además, aquí el concesionario es diligente solamente al efecto de requerir la inscripción. Y el hecho de que después la inscripción no se haga o se coloque cualquier tropiezo no le caduca la concesión. Basta requerirla solamente. El señor ALMIRANTE MERINO.- Pero antes no la recibían. ¿Está bien resguardado? El señor RELATOR.- Entiendo que si. Tuvimos especial cuidado en eso. "Título final. "De la vigencia de esta ley. "Articulo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. "Disposiciones transitorias." El artículo 1° transitorio no es más que una repetición de la propia Constitución en sus normas transitorias respectivas, y establece lo siguiente: "Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código." El artículo 2° transitorio se preocupa de las superposiciones mineras y es bastante filigránico, como podrán apreciarlo. Le doy lectura. El señor GENERAL MATTHEI.- Una pregunta. Suponiendo que se llegara a establecer la tesis de los 50 años, respecto de las concesiones mineras vigentes en este momento, ¿cómo quedaría eso? El señor RELATOR.- Si mantenemos la tesis de una concesión única, igualmente entraría a jugar esto. Tal vez habría que buscar algunas acomodaciones, pero la idea, que entiendo está aprobada, es decir está perfectamente aprobada, es que la superposición desaparece.

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El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Cómo quedaría el plazo para aquellas que ya están vigentes? El señor MINISTRO DE MINERIA.- Claro, se pregunta otra cosa: ¿en Chuquicamata entraría a regir plazo cero; es decir, 50 años a partir de aquí? El señor RELATOR.- Chuquicamata no tiene problemas. El señor GENERAL 'MATTHEI.- La Africana, cualquier otra. El señor MINISTRO DE MINERIA.- ¿Empezaría a regir plazo cero hoy día? El señor RELATOR.- Para todas las concesiones empieza a regir plazo cero a contar de la publicación del Código, no cabe la menor duda. El señor GENERAL MATTHEI.- Habrá dificultades. El señor ALMIRANTE MERINO.- No, porque el texto dice que no es necesario esperar los 50 años para renovar la concesión. --Diálogos. El señor GENERAL MATTHEI.- A los diez años va a empezar la duda de que no seguirán invirtiendo. El señor RELATOR.- Pero si eso no será automático. El señor MINISTRO DE MINERIA.- A menos que el Estado señale... Depende del Gobierno que rija en 50 años. El señor ALMIRANTE MERINO.- El Estado lo puede hacer hoy. Esto se completa con la disposición de la Constitución, y el Estado puede caducar hoy concesiones pagando la indemnización correspondiente. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Eso es expropiar; no caducar. —Hay varios diálogos. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Es un problema interesante. No habíamos visto esa debilidad del proyecto alternativo: qué pasará en 50 años más. El señor RELATOR.- No. Ya lo habían visto. A mí me había llegado la inquietud. Lo cierto es que los problemas que se van a producir de aquí a 50 años serán en beneficio del concesionario, porque el Estado tendrá el problema de demostrar la injustificable improductividad de la mina. --Diálogos.

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El señor MINISTRO DE MINERIA.- Inclusive, si un Gobierno en 50 años quiere caducar... El señor RELATOR.- Tendrá que recurrir 50 mil veces a los tribunales de justicia para caducarlas. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Pero mientras tanto nadie invertirá. Acaba de decir el Almirante que por un procedimiento mucho más sencillo, que era no aceptar la inscripción….. --Nuevamente se producen diversos diálogos. El señor MINISTRO DE MINERIA.- El argumento del Almirante opera a favor de nuestra tesis en este asunto. El señor ALMIRANTE MERINO.- Solamente opera a favor de que el Estado sea lo suficientemente responsable en el manejo de la cuestión pública como para no hacer cosas como las realizadas durante el período de Allende. Si es irresponsable como en el tiempo de Allende, puede no tan sólo expropiar la minería, sino lo que quiera. ¿No expropió todo Chile la CORA? ¿Y a quién le pagó? A nadie. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Bien, Almirante, pero sobre ese argumento de injustificable improductividad, algo similar decía la Ley de Reforma Agraria. Ese cuerpo legal al cual usted se está refiriendo indirectamente, introducía en el fondo esa terminología de injustificable improductividad. El señor GENERAL MATTHEI.- Como indica el Almirante, se hizo cargo de todo y no le pagó a nadie. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Esa terminología es muy peligrosa. El señor GENERAL MATTHEI.- Y es exactamente lo mismo que puede pasar de aquí a 50 años. --Diálogos. El señor ALMIRANTE MERINO.- No sucederá eso porque el Estado aumentará la productividad de sus minas para poder sobrevivir económicamente, y no destruirá todo lo que tiene por el gusto de hacerlo. El señor RELATOR.- "Articulo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto las que se deriven de la aplicación de la norma contenida en la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese

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Código que permitieron la superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias. "Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cual de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. "Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: "1.- Que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y "2.- Que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso" --coma-- " estaban referidas en el inciso 2° del citado artículo 3°." El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Y esto de los esquistobituminosos? El señor RELATOR.- Son y siempre han sido concesibles. --Hay varios diálogos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Son sólidos. En Escocia se usan los esquistos como materia prima. El señor RELATOR.- Siempre fueron de libre denunciabilidad. Lo que sucede es que la tecnología no los pudo aprovechar. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí los puede aprovechar, pero sale muy caro. El señor RELATOR.- "Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyen por aplicación de lo dispuesto en el articulo 5° transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo." El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Conforme con el artículo 2° ¿No hay inconvenientes? Ninguna observación. El señor RELATOR.- "Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera

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dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada la concesión minera por la vía judicial, caducará la concesión administrativa. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo, se extinguirán al cumplirse el plazo para el cual fueron con cedidas." El señor ALMIRANTE MERINO.- Aquí hay algo que estuvimos viendo al analizar este punto. Las concesiones administrativas pueden solicitarse por ley especial como concesiones mineras. El señor MINISTRO DE MINERIA,- Claro, de aquí para adelante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Dice que si el que tiene concesiones administrativas --inclusive, hay gente que ni sabe si son mineras o administrativas-- no lo solicita, se le considerará extinguida. El señor RELATOR.- Pero al cumplirse el plazo para el cual fue concedida. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Si la tiene actualmente, corre un plazo. El señor ALMIRANTE MERINO.- Todas las administrativas son con plazo. Todas. Y también todas las del carbón. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Pero existe una arbitrariedad increíble. Precisamente, hemos estado revisando las concesiones administrativas y justamente no he firmado ninguna por considerarlas una arbitrariedad por cuanto el Ministro tiene poder para fijarles el plazo y para aplicarles la patente, y hay concesiones a las cuales se les ha rebajado la patente a un doscientos avo de la patente normal. Hay personas en Chile que pagan un doscientos avo de la patente normal. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y aún más: la patente que pagan se la descuentan del impuesto a la renta. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Claro. Y la pagan en doscientosavos por una simple decisión del Ministro. Actualmente, el Ministro tiene la facultad de regalarle a la gente miles de dólares en concesiones administrativas. Pero las concesiones administrativas se dan solamente, en lo principal, sobre el carbón y ... El señor MINISTRO DE MINERIA.- Placeres auríferos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí, arenas y nada más. Pero no mineras. No hay concesiones administrativas mineras.

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El señor MINISTRO DE MINERIA.- Exacto. El señor ALMIRANTE MERINO.- No hay de minerales. El señor RELATOR.- Esas son pertenencias mineras constituidas conforme al Código y con propiedad minera absoluta. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Por eso, Almirante, ahora es muy importante acabar con esa discrecionalidad absoluta que existe. El señor ALMIRANTE MERINO.- Estoy de acuerdo con eso. El señor RELATOR.- "Estas concesiones administrativas y las mineras que se constituyan por aplicación del inciso anterior subsistirán conforme a ese inciso, aunque se superponga a otra concesión minera vigente con anterioridad. "Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de un año de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeren no estuvieren francos, las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de la ley. "A los derechos que emanen de las solicitudes de concesiones administrativas de explotación o de exploración, incluso de concesiones carboníferas y a los que emanen de los decretos de procedencia de éstas, se les aplicarán las normas de los incisos primero y segundo o del tercero del presente artículo, respectiva mente," El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Hay alguna observación? Únicamente que encuentro un abuso lo del párrafo cuarto, porque todo lo que haya hecho la persona en una concesión administrativa lo pierde si no solicita dentro del plazo que se transforme en minera. El señor RELATOR.- Para explorar solamente. El señor ALMIRANTE MERINO.- Si. Por ejemplo, toda esa gente que está trabajando en la zona de Muñoz Gamero explorando carbón. Después venden lo que descubrieron, ¿De dónde cree que salieron los pirquineros? Si no tendríamos minas en Chile. Continuemos. El señor RELATOR.- "Artículo 4° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas, y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones

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mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. "Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley." El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Observaciones? No hay, El señor RELATOR.- "Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señala el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. "Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior." El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Observaciones? No hay. Entonces, Secretario, van al Tribunal Constitucional los artículos 3° y 17 para la constitucionalidad de la materia. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Almirante, debemos aceptar entonces que todos los demás artículos están aprobados. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Claro, con una salvedad, porque si hubiera algún cambio tal vez habría que adaptar, por ejemplo, las disposiciones transitorias. El señor ALMIRANTE MERINO.- Eso habría que verlo. Tendríamos que volver a estudiarlo. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Pero en principio estarían aprobados, salvo esos dos. El señor ALMIRANTE MERINO;- Si hay alguna modificación por parte del Tribunal Constitucional, volvería la ley a Comisión y la Comisión conjunta propondría de nuevo un texto para trabajar en base a él. El señor MINISTRO DE MINERIA.- ¿Cuándo se enviaría esta consulta? El señor ALMIRANTE MERINO.- Mañana o pasado.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Yo no tenía el texto. Me fue entregado ahora. Lo teclearemos en el curso de la mañana y entiendo que se podría enviar en la tarde. El señor ALMIRANTE MERINO.- Es el segundo párrafo del artículo 3°. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Segundo, tercero y cuarto. El señor ALMIRANTE MERINO.- Y el artículo 17 completo. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Cuál es el procedimiento? ¿En ese caso se hace una consulta que firmamos los miembros de la Junta? El señor RELATOR.- Está en la ley del Tribunal Constitucional, mi General. Si gusta le doy lectura. "En el caso del N° 2 del artículo 82 de la Constitución Política, los requerimientos deberán ser formulados al Tribunal de la manera que se señala en los incisos siguientes. "El requerimiento del Presidente de la República deberá llevar también la firma del Ministro de Estado correspondiente. "Cuando el requerimiento fuere de alguna de las Cámaras... El señor GENERAL MATTHEI.- No hay Cámaras. El señor RELATOR.- Pero está la norma transitoria, que dice: "Durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria de la Constitución, las normas de esta ley se aplicarán teniendo en consideración lo establecido en las disposiciones transitorias vigesimoprimera.... (hay un salto en la grabación). "Durante igual período y hasta que entren en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, las referencias que se hacen en esta ley a la Cámara de origen, al Senado o a la Cámara de Diputados se entenderán hechas a la Junta de Gobierno." El señor GENERAL MATTHEI.- 0 sea, la Junta de Gobierno es la que formula la pregunta. El señor RELATOR.- "Cuando el requerimiento fuera de alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente... El señor GENERAL MATTHEI.- Pero aquí estamos hablando de la Junta de Gobierno. El señor RELATOR.- Mi General, las referencias que se hacen en esta ley a la Cámara se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.

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"Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente, autorizada por el Secretario... El señor GENERAL MATTHEI.- Opino que en este caso firma la Junta de Gobierno la consulta completa. El señor RELATOR.- "En todo caso, el requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estimen trasgredidas", etcétera. El señor GENERAL MATTHEI.- Por eso, entonces, estimo que lo debemos firmar los cuatro. El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- Como la debemos firmar los cuatro, creo que la misma Comisión conjunta debería redactar esto a fin de que vayan los pro y los contra. El señor GENERAL MATTHEI.- Me parece bien. El señor RELATOR.- Es lo que parece razonable. Es lo que corresponde hacer. "Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias integras de las actas de sesiones, de sala o comisiones en las que se hubiere suscitado el problema, y de los instrumentos escritos y demás antecedentes invocados." Hay actas de la Comisión conjunta que deberán remitirse también al Tribunal. Un señor ASISTENTE.- Y ojalá fuera el informe técnico del Ministerio. El señor RELATOR.- De acuerdo con esto, en líneas generales, yo entendería que debe enviarse el Mensaje del Ejecutivo, el informe técnico, el proyecto del Ejecutivo, ... El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Qué informe técnico? El señor RELATOR.- El informe técnico del Ministerio. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Es el Mensaje del Ejecutivo que viene acompañado de un documento que ahora se llama informe técnico. El señor RELATOR.- El Mensaje, el informe técnico del Ministerio que lo acompaña, el proyecto del Ejecutivo, el proyecto aprobado en Comisión conjunta con las actas respectivas en cuanto a esta materia se refiere y no sé si acta de esta sesión. Me parece que sería innecesario.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor JEFE DE GABINETE DE LA FACH.- Parece más lógico enviar el acta de esta sesión y no la de la Comisión conjunta. El señor ALMIRANTE MERINO.- No. Está bien. Siga no más el procedimiento. El señor RELATOR.- Es cuestión de ver el procedimiento y lo acordamos en la Comisión. El señor CDTE. BASSO INTEGRANTE IV COMISION LEG.- El artículo 34 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional lo dice, mi Almirante. El señor RELATOR.- El artículo 34 se refiere al N° 1, y en el caso de que hablamos es el N° 2. Es el artículo 39. --Diálogos. El señor MINISTRO DE MINERIA.- ¿Cuándo, se reúne la Comisión conjunta? El señor RELATOR.- Si les parece, mañana a las 10. --El proyecto queda pendiente. 2.- PROYECTO QUE APRUEBA CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE CHILE Y GUINEA ECUATORIAL. (BOLETIN N° 079-10) 3.-PROYECTO QUE APRUEBA CONVENIO CULTURAL BASICO ENTRE CHILE Y GUINEA ECUATORIAL. BOLETIN N° 080-10) El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En cuanto a los puntos 2 y 3, el relator es el Teniente Coronel don Gustavo Basso y he sido informado por la Comisión IV que puede hacer la relación de los puntos. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ustedes conocen el tema. ¿Tienen alguna observación? El señor GENERAL MENDOZA.- Yo no tengo ninguna observación. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Yo tengo una observación que va a exponer el relator. El señor RELATOR.- Si es necesario, hago mención solamente a la observación final, mi Almirante.

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No hay ningún problema en ambos proyectos, solamente que al estudiarse el proyecto de Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre Guinea y Chile, la Comisión IV determinó que hay dos artículos que tienen aspectos de redacción, en la forma, que deberían hacerse presente en el momento en que la H. Junta acuerde aprobar, que son los artículos 7° y 8° de este Convenio. Hago mención a ellos, mi Almirante. El artículo 7° del Convenio de Cooperación Científica y Técnica dice a la letra lo siguiente: "Las partes contratantes

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ACUERDO EXCMA. JUNTA GOBIERNO

1.9. Acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno

Acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno que comunica a S.E. El Presidente de la República. Fecha 04 de noviembre, 1981. J. G. (RES) N° 51 OBJ.: Comunica acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno REF.: Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno, de fecha 3 de noviembre de 1981. SANTIAGO, 4 NOV. 1981 DE LA JUNTA DE GOBIERNO A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Tengo a honra comunicar a V.E. que en la sesión legislativa de la "REFERENCIA", la Excma. Junta de Gobierno tomó el siguiente acuerdo: B. TABLA. 1.- BOL.: 117-08 Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras. a) Se acuerda requerir al Tribunal Constitucional, con el objeto que resuelva sobre las siguientes cuestiones de constitucionalidad, suscitadas durante la tramitación del proyecto: -Incisos segundo, tercero y cuarto del Art. 3, en atención a que la III Comisión Legislativa los observó en cuanto a su constitucionalidad, por estimar que ellos son propios del Código de Minería y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras. -El Art. 17, en aquella parte que señala que “la de explotación tendrá una duración indefinida”, deberá ser asimismo consultado al referido Tribunal, en atención a que la I Comisión Legislativa estima que es inconstitucional, ya que a su juicio, el texto constitucional, en la medida que establece que “el Estado tiene el dominio absoluto exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas….”, no permite concesiones mineras indefinidas. (Art. 19, N° 24, inciso sexto de la Constitución Política de la República de Chile). b) Aprobar los demás artículos no sujetos al indicado requerimiento, conforme al texto propuesto por la Comisión Conjunta informante con algunas modificaciones propuestas por el Ministerio de Minería en sesión de dicha comisión, de 30.0ct. 981 y otras de carácter formal, aprobadas en sesión de Junta del 03.Nov.981.

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ACUERDO EXCMA. JUNTA GOBIERNO

c) Encomendar a la Comisión Conjunta que estudio la iniciativa, la preparación de las consideraciones que se incluirán respecto del requerimiento de constitucionalidad señalado en la letra a), todo ello para los efectos previstos en el Art. 39 de la Ley N° 17.983. Dicho requerimiento será firmado por todos los Srs. Integrantes de la Excma. Junta de Gobierno. d) Remitir al Tribunal Constitucional, conjuntamente con los antecedentes ya señalados, los siguientes: - Correspondiente Mensaje de S.E. el Presidente de la República. - Informe Técnico del Ministerio de Minería. - Demás elementos de juicio que sean necesarios para la adecuada comprensión del requerimiento solicitado. Dios guarde a V.E. POR LA JUNTA DE GOBIERNO JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Presidente de la I Comisión Legislativa DISTRIBUCION: 1.-S.E. Pdte. República 2. -Sr. Pdte. I. C. L: 3. -Sr. Pdte. II C. L. 4. -Sr. Pdte. III C.L. 5. -Sr. Pdte. IV C. L. 6. –Sr. Min. J. CO. A. P. 7. –Sr. Sec. Legislación. 8.-Archivo S. J. G.

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REQUERIMIENTO CONSTITUCIONALIDAD

1.10. Requerimiento de Constitucionalidad Requerimiento para resolver cuestiones de Constitucionalidad al Proyecto de Ley de Concesiones Mineras enviado por la Junta de Gobierno a S.E. El Tribunal Constitucional. Fecha 09 de noviembre, 1981. J. G. (RES) N° 52/1 OBJ.: Requerimiento para resolver cuestiones de constitucionalidad que se originaron durante la discusión de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras. REF.: Artículo 82 N° 2 de la Constitución. SANTIAGO, 9 NOV. 1981 DE LA JUNTA DE GOBIERNO A S.E. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A.- Durante la tramitación del proyecto de ley orgánica constitucional sobro

concesiones mineras, cuyos antecedentes se acompañan, se suscitaron dudas sobre la constitucionalidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3°, y del artículo 17 del referido proyecto.

B.- En lo relativo al artículo 3°, incisos secundo, tercero y cuarto, se ha

suscitado duda acerca de si la determinación de las sustancias concesibles y no concesibles es materia de ley orgánica constitucional, en atención a los siguientes argumentos: 1.- Que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución

Política de la República dispone que "corresponde a la ley determinar qué sustancias", de las que indica, pueden ser objeto de concesión de exploración o de explotación, sin formular un distingo acerca del carácter de esa ley; lo que llevaría a concluir que el mencionado mandato constitucional se estaría refiriendo a la simple ley. Más aún, si se considera que la Carta Fundamental, cada vez que establece que determinada materia debe regularse mediante ley orgánica constitucional o ley de quórum calificado, se ha referido a ellas de un modo explícito.

2.- Que la expresión " dichas concesiones" que encabeza la segunda

frase del inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución de ninguna manera implica que sean objeto de una misma ley "la

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REQUERIMIENTO CONSTITUCIONALIDAD

determinación de las sustancias que son concesibles" y "el régimen legal por el que habrán de regirse las concesiones" de sustancias previamente declaradas susceptibles de concesión. No se visualiza tal implicancia, considerando que se trata de materias completamente distintas: una referida a "las sustancias concesibles" y la otra, "al régimen legal de los concesionarios”.

3.- Que las únicas materias de Ley Orgánica Constitucional, son las que dicen relación directa con el régimen de derechos y obligaciones "de los concesionarios", comprendiéndose entre los derechos el de constituir judicialmente las concesiones por el tiempo que determine la Ley Orgánica, y el de ser indemnizado (que deriva del inciso noveno); y entre las obligaciones, el régimen de amparo. Según esto, la Ley Orgánica Constitucional regula las situaciones posteriores a la determinación de que sustancias pueden ser objeto de concesión, referidas a la forma " de constituir derechos sobre ellas y las correlativas obligaciones".

4.- Que la transformación futura, por simple ley, de sustancias

concesibles en no concesibles no afectaría a las concesiones ya constituidas, por estar los derechos que de ella derivan amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad. Por el contrario, el establecimiento de las sustancias concesibles mediante Ley Orgánica Constitucional desprotegería el derecho del Estado a reservarse ciertas sustancias, ya que las exigencias necesarias para dictar una ley de esta clase que establecerá su reserva darían tiempo para manifestar masivamente la sustancia en cuestión. Ello podría acontecer aún en el supuesto de que la modificación orgánica constitucional fuera aprobada en un solo acto por el Congreso Nacional, si se consideran los trámites posteriores obligatorios de una ley de esta naturaleza.

Sin embargo, se sostiene, por otra parte, que no había duda de que la materia en cuestión es de resorte de ley orgánica, por las siguientes consideraciones:

1.- El inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución

Política del Estado establece que la determinación de las sustancias concesibles es materia de Ley. En las oraciones siguientes de este mismo inciso, el constituyente determinó cual es el rango de dicha ley.

En efecto, el referido inciso séptimo está construido de manera que exista perfecta armonía, entre sus disposiciones, las cuales se han elaborado mediante el empleo de términos que establecen una clara unión y concordancia entre todas sus oraciones. Así es

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REQUERIMIENTO CONSTITUCIONALIDAD

como la segunda oración dice "Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional", y la cuarta oración se inicia con las palabras "Su régimen de amparo será establecido por dicha ley…". Los términos "dichas concesiones" y "dicha ley" establecen una unidad tal entre todas las partes de que se compone el inciso que no cabe sino concluir que la Constitución Política estableció que la ley que debe determinar las sustancias susceptibles de concesión tiene el rango de orgánica constitucional.

2.- El mismo inciso séptimo establece que una ley que tendrá el carácter de orgánica constitucional establecerá, entre otras materias, los derechos que confieran las concesiones. No resulta posible establecer el contenido de un derecho sin referirlo a un objeto determinado. De lo anterior, se sigue que el objeto es un elemento de la esencia de todo derecho y, por lo tanto, inseparable del mismo. En consecuencia, todo lo relativo a la determinación del objeto del derecho, debe ser materia de una ley de igual rango que aquella que establezca el derecho mismo. Por su parte el artículo 3° del proyecto de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras establece que el objeto de las concesiones y, consiguientemente, del derecho que ellas constituyen, lo son las sustancias minerales concesibles que existan en la extensión territorial que determine el Código de Minería. De esta manera, la concesibilidad de la sustancia mineral es, a su vez, elemento descriptivo esencial del objeto del derecho y por ello es que este carácter sólo puede ser dado por una ley orgánica constitucional.

C.- En lo que toca al artículo 17, que establece que la concesión de

explotación tendrá duración indefinida, se ha sostenido que ello está acorde con la Constitución por las siguientes razones:

1.- La duración de un derecho equivale al período en que éste

mantiene su existencia. Un derecho deja de tener existencia cuando a su respecto concurre alguna causal de extinción.

Nuestra legislación ofrece numerosos casos en que la extinción de un derecho y, consiguientemente el término de su duración se encuentra subordinado al cumplimiento de una condición. Así ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda e hipoteca. Otro tanto ocurre con la generalidad de los derechos personales puesto que las obligaciones correlativas a los mismos son susceptibles de

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extinguirse por el cumplimiento de una condición. En consecuencia, la duración de una concesión minera de explotación puede subordinarse no sólo al establecimiento de un plazo sino también al cumplimiento de una condición, sin que con ello, se violente el ordenamiento jurídico nacional. Siendo la condición un acontecimiento futuro e incierto, puede observarse que del contexto del proyecto de ley orgánica constitucional en estudio, aparece que las concesiones mineras de explotación están sujetas a extinción por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Así ocurre, por ejemplo, con la falta de pago de la patente minera, que, constituida en causal de caducidad, produce la extinción, y por lo tanto, el término de la duración de las concesiones mineras tanto de exploración como de explotación. Cabe también observar que nuestra legislación contempla en varios casos el establecimiento de una duración indefinida. En demostración de lo anterior, puede citarse el artículo 4° número cuarto de la reciente Ley N°18.046 que establece la posibilidad de que las sociedades anónimas tengan duración indefinida.

2. - Las circunstancias de que el inciso sexto del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, establezca que el Estado tiene el dominio inalienable de todas las minas, no es óbice a la conclusión anterior por las siguientes razones :

a.- La expresión "inalienable" equivale o significa que un

derecho no puede ser enajenado o, en otros términos, que no es susceptible de actos jurídicos de disposición.

b.- Las expresiones "enajenación" y "disposición" tienen en el

derecho común dos significaciones, una de ellas restringida y la otra amplia. En su acepción restringida, tales expresiones significan la traslación del dominio del respectivo derecho. En su acepción amplia, significan además, la transferencia de una o más de las facultades que integran el contenido del respectivo derecho, sin que se produzca la transferencia misma de éste.

c.- El contexto de los diversos incisos del número 24 del

artículo 19 de la Constitución Política del Estado demuestra que las expresiones antedichas deben entenderse sólo en su sentido restringido. En consecuencia, lo que no puede enajenarse, lo que es inalienable, es el derecho mismo, de dominio que sobre las minas tiene el Estado.

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Pero ello no obsta a que alguna de las facultades inherentes a este derecho de dominio, pueda ser ejercida por una persona distinta del Estado, que adquiere un derecho independiente y del mismo modo absoluto y exclusivo que el derecho que el Estado tiene sobre las minas, pero referido únicamente a la correspondiente facultad de que pasa a ser titular. Tal ocurre con las facultades que integran el contenido del derecho de las concesiones mineras, derecho éste reconocido por la Constitución y amparado por la misma en el inciso noveno del referido número 24 que establece "el dominio del titular sobre una concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número". La concesión minera es, así, un derecho que constituye una desmembración del derecho de dominio que el Estado tiene sobre las minas y que, al mismo tiempo, constituye una limitación constitucional a dicho dominio del Estado.

3.- Siendo pues el derecho de dominio sobre una concesión minera, un derecho independiente de aquel que corresponde sólo al Estado y más aún teniendo el carácter de un derecho real que le asigna el proyecto de ley orgánica constitucional, la circunstancia de que la duración de la concesión de explotación sea indefinida, no puede menoscabar el carácter de inalienable que tiene el derecho del Estado sobre las minas. El carácter de real que el proyecto de ley le asigna, guarda concordancia con el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado en un doble aspecto:

a.- En cuanto a este inciso señala que el objeto de las

concesiones está constituido por las sustancias mineras concesibles, estableciendo así una relación directa entre el titular del derecho y la cosa objeto del mismo, carácter éste propio de los derechos reales, y

b.- En cuanto entrega a la ley orgánica constitucional de

manera amplia la configuración de los derechos de concesión minera, pudiendo, pues, estos tener el carácter que la ley orgánica constitucional quiera darles.

4.- Por otra parte, no se puede sostener que por el hecho de que la

concesión sea indefinida, se atente contra la inalienabilidad del derecho del Estado, bajo la argumentación de que las minas se agotan, porque, incluso con una concesión con plazo determinado se podría producir el agotamiento total de las sustancias

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contenidas en la mina, antes del vencimiento del plazo de duración.

Además, la exploración de la mina en cualquier grado de intensidad, produce el menoscabo de las sustancias existentes en ella y, por lo tanto, su alienación parcial, en la tesis de que la duración indefinida importa una alienación del derecho del Estado. Por ello es que no cabe sino concluir que la propia constitución previó que la concesión de explotación signifique la limitación en la esencia del derecho del Estado, pues la explotación implica la apropiación de lo extraído.

Pero, por otra parte, se argumenta que el precepto es contrario a la Constitución, pues las concesiones deben estar sujetas necesariamente a un plazo en lo tocante a su extinción, lo cual se sustenta en los siguientes argumentos: 1.- El inciso sexto del número 24 del artículo 19 de la Constitución

Política expresa que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas.

Dominio absoluto significa, en ciencia jurídica, que el titular tiene sobre la cosa objeto del derecho, su uso, su goce y su disposición. Que el Estado tiene el "uso" de todas las minas, se desprende del hecho de que tiene el "goce" de ellas, puesto que no se podría usufructuar, o lo que es lo mismo, obtener los frutos de una cosa, si no se tiene el uso de ella. Que se tiene el goce por parte del Estado sobre todas las minas no puede ser puesto en duda frente al tenor del inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, tratándose de sustancias no concesibles, corresponde al Estado la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que las contengan. Tampoco puede ser puesto en duda que el Estado tenga la facultad de disposición por el hecho de que la Constitución declare su dominio inalienable; la enajenación es sólo un aspecto de la disposición. En efecto, es evidente que la facultad de "disponer" se ejerce por el dueño no sólo mediante la transferencia del dominio a otra persona, o mediante la destrucción de la cosa, sino por medio de la ejecución de actos jurídicos que importan limitaciones del derecho del dueño y la creación en el patrimonio de otras personas de facultades que son desmembramiento del dominio.

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Esto es particularmente cierto respecto del dominio del Estado sobre todas las minas, puesto que el Estado puede otorgar concesiones de explotación a los particulares, y en la medida en que ellas faculten a su titular para hacerse dueño de los minerales que extraiga de un yacimiento que es agotable, importa un acto de disposición, toda vez que, al terminarse la masa mineral, desaparece la mina o yacimiento del patrimonio del Estado.

El dominio del Estado es, además, por mandato constitucional, un dominio exclusivo, lo que, por definición, significa que el Estado es el único titular de ese derecho, y por lo mismo que es exclusivo, es "excluyente", lo cual quiere decir que nadie más, aparte del Estado, puede tener dominio sobre las minas, esto es, el yacimiento o depósito natural de sustancias del reino mineral. Este dominio exclusivo no es incompatible con la idea de que el Estado otorgue concesiones a terceros sobre el mismo yacimiento o mina. La norma constitucional invocada, después de declarar categóricamente en su inciso sexto que el Estado tiene el dominio exclusivo de todas las minas, en su inciso séptimo expresa que corresponde a la ley determinar qué sustancias, de aquellas a que se refiere el inciso anterior --aquellas de que el Estado es dueño exclusivo-- pueden ser objeto de con cesiones de exploración y explotación. La concesión minera es, pues, una institución (figura) jurídica consagrada constitucionalmente. Que el dominio del Estado es inalienable es corolario de la idea del carácter exclusivo de dominio del Estado. Evidentemente, si el dominio del Estado es exclusivo y nadie más puede tener o llegar a tener sobre las minas un derecho de igual naturaleza, es porque ese derecho es inalienable. Más, como ya se dijo, este carácter inalienable no es incompatible con el otorgamiento de concesiones de exploración, ni siquiera de las de explotación, según se desprende del propio texto constitucional. El carácter de imprescriptible del dominio del Estado sobre todas las minas, tiene por objeto recalcar que ni aún la posesión o goce inmemorial pueden extinguirlo y radicarlo en manos del poseedor, haciendo así excepción a la norma del artículo 2497 del Código Civil, según la cual las reglas relativas a la prescripción "se aplican igualmente en favor y en contra del Estado…".

En consecuencia, el dominio del Estado no es susceptible, de ser extinguido por prescripción ni adquirido por el mismo modo.

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Resulta, pues, de toda lógica que si el dominio del Estado es un dominio patrimonial, porque es absoluto, porque es exclusivo, porque es inalienable y porque es imprescriptible, toda concesión de explotación que no tenga término en el tiempo es incompatible con él. En efecto, las concesiones, de duración indefinidas son incompatibles con el dominio exclusivo e inalienable del Estado sobre todas las minas, porque es obvio que conceder una mina indefinidamente hasta su total agotamiento es igual a transferir o enajenar el dominio de ella, especialmente si se tiene en cuenta que sobre el derecho de concesión se tiene propiedad garantizada por la Constitución con facultades de usar, gozar y disponer de la concesión. Si esta recae, sobre el total del contenido del yacimiento, hasta su extinción por agotamiento, no se ve que diferencia puede haber entre tener concesión indefinida en el tiempo sobre la mina, y tener el dominio sobre, ella. Por consiguiente, es forzoso concluir que una concesión de duración ilimitada es absolutamente opuesta a la idea de un dominio exclusivo e inalienable del Estado sobre el yacimiento.

2.- El querer compatibilizar el dominio exclusivo e inalienable del

Estado sobre todas las minas con la concesión de vigencia indefinida, atribuyendo a la expresión "duración" el sentido de la posibilidad de fijar la subsistencia del derecho de concesión en el tiempo hasta la ocurrencia de una condición que le ponga término, condición que no sería otra que la que extinga la concesión por falta de amparo, resulta antijurídico y contrario a la lógica.

Es innegable que la duración de un derecho se puede sujetar a un plazo -evento futuro y cierto- o a una condición -evento futuro incierto-. No parece apropiado pensar que el constituyente haya querido fijar la duración de la concesión en el acaecimiento de la condición resolutoria que constituye la causal de caducidad, el incumplimiento de los requisitos que la ley fija en el sistema de amparo, ni que la concesión tenga una duración que coincida con la sanción que la ley aplica al concesionario incumplidor de las exigencias que la misma ley le impone para mantener la concesión en su patrimonio. No se puede presumir que el constituyente haya querido expresar de dos maneras diferentes una misma idea. La idea de la duración apunta a la extinción natural de la concesión, sea por la llegada del tiempo o por el evento de una condición. En cambio, la idea de caducidad apunta a la inatención de sancionar al concesionario incumplidor.

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Si se celebra un contrato de arrendamiento por un año o hasta que al arrendatario le entreguen la vivienda que le están construyendo el contrato tendrá como duración ese plazo de un año o el tiempo que corra hasta el evento de la condición. Pero la resolución del contrato por el no pago de la renta de arrendamiento es una sanción que la ley establece por el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, de tal manera que no puede estimarse que es ella la forma natural de terminación del contrato de arrendamiento.

Además, desde otro punto de vista, la condición que fija la duración de la concesión en el incumplimiento de los requisitos de amparo vendría a constituir una condición meramente potestativa del deudor, condición que al decir del inciso primero del artículo 1478 del Código Civil, no vale.

3.- Si se partiera del supuesto, para el sólo efecto de razonar, de que la afirmación contenida en el inciso sexto del N°24 del artículo 19 es oscura, en la medida de que la calificación del dominio del Estado sobre todas las minas como absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible, no consagrará un dominio patrimonial, habría llegado el momento de hacer uso de la norma de hermenéutica que autoriza a recurrir a la intención o espíritu de la ley “claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento", para desentrañar el sentido y alcance del precepto que declara que el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todas las minas.

A este respecto, la historia fidedigna del establecimiento de la ley no puede ser más ilustrativa. Desde luego, cabe recordar que el precepto en cuestión de la Constitución vigente es casi idéntico al del inciso cuarto del número 10 del artículo 10 de la Constitución de 1925, después de la reforma introducida en ella por la ley N°17.450, de 16 de julio de 1971. Esta reforma se hizo precisamente para terminar toda discusión acerca de la naturaleza del dominio del Estado sobre las minas y dejar establecido clara y definitivamente que el derecho que el Estado tiene sobre ellas es un perfecto derecho de propiedad, o dominio, con todas las características de la esencia y de la naturaleza del mismo. En los informes emitidos sobre el proyecto de reforma constitucional y en la discusión habida en el seno de las Comisiones y en el Congreso, quedó establecido de un modo indubitable que tal fue el sentido que quiso dársele a la norma que en definitiva, pasó a encabezar el inciso cuarto del N°10 del artículo de la Carta Fundamental.

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Pero, no solamente este antecedente es digno de ser tenido en cuenta para que mediante la historia fidedigna de la ley, se pueda establecer el verdadero sentido y alcance del actual inciso sexto del N°24 del artículo 19 de la Constitución vigente. Parece útil recordar que tanto el proyecto de Acta Constitucional N°3, preparado por la Comisión que presidió don Enrique Ortúzar Escobar, como el proyecto de la misma Constitución, que preparó también esa Comisión, al igual que el emanado del Consejo de Estado, calificaban el dominio del Estado sobre todas las minas como un dominio "eminente", es decir, como ese dominio que no tiene otro sentido que el de expresión de soberanía y de explicación de por qué el Estado puede conceder las minas, y por qué revierten a él las concesiones que caducan. Pues bien, cando la Junta de Gobierno, en uso del Poder Constituyente, dictó el Acta Constitucional N°3, prescindió de la proposición formulada por la Comisión que presidió el Señor Ortúzar y, en su lugar, aprobó una norma que decía: "Un estatuto especial regulará todo lo concerniente a la propiedad minera". Es decir, en aquella ocasión la Junta de Gobierno, al formular una norma constitucional, repudió la idea de dominio eminente" del Estado y anunció la dictación de un estatuto especial, dejando vigente, entre tanto, con el carácter de transitorias, las normas de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo N°10, de la Constitución de 1925. La declaración de que “el Estado tiene el dominio eminente de todas las minas” fue, pues, reemplazada por el precepto tantas veces aludido, según el cual el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. Ello importa la expresión inequívoca de la intención del constituyente de repudiar la consagración de un dominio teórico, mera expresión de soberanía, y, por el contrario, de consagrar en el texto de la Carta Fundamental el dominio patrimonial del Estado sobre todas las minas.

D.- En consecuencia, venimos a requerir a V.E. para que tenga a bien resolver las cuestiones de constitucionalidad antes señaladas, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley orgánica constitucional N°17.997.

Saludan a V.E.

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JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Miembro de la Junta de Gobierno FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de Gobierno CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR Teniente General Miembro de la Junta de Gobierno ROLANDO LAGOS BECERRA Coronel Secretario de la Junta de Gobierno DISTRIBUCION: 1. -Tribunal Constitucional 2. -S .E. el Pdte . República 3. -Sr. Pdte. I C.L. 4. -Sr. Pdte. II C.L. 5. -Sr. Pdte. III C.L. 6. -Sr. Pdte. IV C.L. 7. -Sr. Secret. Legislación 8. -Archivo S.J.G.

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SENTENCIA REQUERIMIENTO CONSTITUCIONALIDAD

1.11. Sentencia de Requerimiento de Constitucionalidad Sentencia del Requerimiento emitido por S.E. El Tribunal Constitucional sobre el Proyecto de Ley de Concesiones Mineras enviado a la H. Junta de Gobierno. Fecha 26 de noviembre, 1981. REF.-Comunica sentencia dictada en requerimiento rol N°5. OFICIO N° 0054 Santiago, 27 de Noviembre de 1981. Para su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional, ADJUNTO remito a esa Honorable Junta de Gobierno fotocopia autorizada de la sentencia dictada, con fecha de ayer, en los antecedentes rol N° 5, sobre su requerimiento para que este Tribunal resuelva cuestiones de constitucionalidad que se originaron durante la tramitación del proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras. Dios guarde a la Honorable Junta de Gobierno. JOSE MARIA EIZAGUIRRE ECHEVERRIA Presidente Subrogante JOSE RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO PRESENTE Santiago; veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. VISTOS: Por oficio N° 52, de 9 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, la Honorable Junta de Gobierno ha formulado un requerimiento pidiendo que este Tribunal resuelva si vulneran preceptos constitucionales disposiciones discutidas durante la tramitación de la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras. Fundamenta su requerimiento en la norma del artículo 82 N° 2 de la Constitución Política de la República en cuya virtud este Tribunal debe resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley. Los puntos cuya resolución se solicita están comprendidos en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3° y en la última oración del artículo 17 del proyecto de ley en referencia.

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SENTENCIA REQUERIMIENTO CONSTITUCIONALIDAD

El primer punto controvertido comprende los aludidos incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3°, que determina las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de exploración y explotación. Se sostiene por una parte, que el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la constitución estatuye la dictación de dos leyes diferentes: una para determinar las sustancias objeto de concesiones, la que tendría el carácter de ley común, y otra sobre el régimen legal por el que deben regirse las concesiones mineras, teniendo sólo esta última la calidad de ley orgánica constitucional. Esta distinción se funda en que el inciso en referencia trata separadamente ambas materias en distintas oraciones: la primera, versa sobre las sustancias concesibles, sin calificar la calidad de la ley que las debe regir. La segunda oración se refiere al régimen legal de las concesiones y sólo allí se especifica que esta ley tendrá el carácter de orgánica constitucional. Se impugna la teoría anterior basándose en que la redacción del citado inciso séptimo revela una completa unidad y que un análisis del mismo inciso lleva a considerar que sus distintas oraciones se están refiriendo a una sola ley, la que tendría el carácter de orgánica constitucional. El segundo punto controvertido emana de la última oración del artículo 17 del proyecto de ley que establece que las concesiones de explotación tendrán una duración indefinida. Se impugna esta disposición por considerarla inconstitucional, en atención a que vulneraría los principios del inciso sexto del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, que consagra para el Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre las minas. Se controvierte la tesis anterior sosteniendo que estos principios, sin vulnerarlos, están constitucionalmente limitados por la institución de la concesión minera. Consideran que si la Constitución establece que la ley orgánica constitucional debe determinar su duración, esta facultad le permite hacerla indefinida, pues este concepto es de mayor amplitud que el de plazo. Admitido este requerimiento a tramitación, fue puesto en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, para los efectos del artículo 42 de la ley N° 17.997, quien respondió por oficio N° 13220/41, de fecha 17 de noviembre en curso. Con estos antecedentes se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Respecto al primer punto del requerimiento.- 1.- Que para un mejor conocimiento del problema debatido, se analiza, primeramente, el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de nuestra constitución. Este inciso empieza por establecer que la ley determinará las sustancias que pueden ser objeto de concesiones, sin indicar, en ese momento, que se trata de una ley orgánica constitucional, calificación que sólo efectúa en la segunda oración, al referirse a la naturaleza de las concesiones. Esta forma de redacción ha dado pie para que algunos interpreten el inciso como que el constituyente hubiera dispuesto se dictaran dos leyes distintas. Para otros es un simple transponer de palabras dentro del contexto literario de la disposición constitucional;

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2.- Que interpretar la ley separando las distintas oraciones de un mismo precepto, presintiendo de su correspondencia y armonía, no se aviene con clásicos principios de hermenéutica jurídica. Como bien lo ha dicho la Corte Suprema: “el sentido de una ley no resulta de un precepto considerado aisladamente, sino del conjunto de prescripciones de la misma naturaleza que se refieren a una misma institución” (Revista de derecho y Jurisprudencia, año 1947, Tomo 44, Sección 1a., página 186); 3.- Que antes de analizar la redacción gramatical del texto, conviene determinar el sentido o intención del constituyente al establecerlo. Nuestro régimen de propiedad minera está contenido en cinco incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero considerando que la Nación tiene también interés en que éstas se descubran y exploten, pues ello significa prosperidad y trabajo en beneficio del país, los incisos siguientes se otorga a los particulares el derecho de explorar y explotar mediante concesiones las sustancias fósiles que se declaren concesibles y se establece que el dominio del titular sobre su concesión minera queda protegido por la garantía constitucional de que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por razones de bien común, se reservan en el propio texto constitucional desde luego al Estado para que las explote por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta trascendencia, están trabados entre sí de tal manera, que resulta evidente que la remisión de una ley orgánica constitucional contenida en el inciso séptimo, en la intensión del constituyente, ha de comprenderla a todos; 4.- Que, por otra parte, el estudio de la redacción gramatical del texto, hecha mediante una lectura simplificada que omita las frases intercaladas, así lo confirma, pues ella rezaría como sigue: “Corresponde a la ley determinar qué sustancias… pueden ser objeto de concesiones… que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional”. Por lo tanto, la ley de que se trata, es la misma citada en la primera oración como destinada a determinar las sustancias concebibles y resulta así, ateniéndose al tenor literal del inciso en estudio, que la ley mencionada tres veces en el texto constitucional, es una sola, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional; 5.-Que, por otra parte, separar estas materias y suponer que el constituyente reservó al dominio de la ley común la determinación de las sustancias concebibles y a la competencia de una ley orgánica constitucional el régimen jurídico que regule la concesión, importaría una incongruencia que no es posible atribuir al constituyente porque ello significaría desligar del núcleo esencial (régimen jurídico de la concesión) el supuesto necesario e imprescindible (sustancia minera concesible) para que dicho núcleo esencial tenga autonomía. En efecto, la distribución de una y otra materia en leyes de distinto rango significaría que el campo de aplicación de la ley orgánica constitucional estaría, en cierto modo, condicionado a la ley común respecto de las concesiones aún no constituidas, ya que dicho campo de acción sería mayor o menor según fuere mayor o menor el número de sustancias concesibles que determinara la ley común. Tal efecto no resulta consecuente con el sistema instaurado en

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nuestra actual constitución y restaría estímulo a la planificación de futuras exploraciones y explotaciones, hecho que de acuerdo con el espíritu del constituyente, se puede evitar; 6.-Las reflexiones contenidas en los considerandos precedentes llevan a la conclusión ineludible que la determinación de las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, es de la competencia de la ley orgánica constitucional. Respecto al segundo punto del requerimiento. 7.- Que se ha objetado por inconstitucional la última oración del artículo 17 del proyecto de ley que establece que la concesión de explotación tendrá una duración indefinida. Esta norma ha sido cuestionada durante la tramitación del proyecto, estimándola inconstitucional. Se consideró que al disponer que la ley fije una duración, implícitamente ordena se establezca un plazo; 8.- Que de acuerdo a las definiciones del Diccionario de la Lengua, el vocablo "duración" equivale a "acción y efecto de durar", siendo el concepto de "durar" equivalente a "permanecer" y "permanecer", se define como "mantenerse sin mutación, en el mismo lugar, estado o calidad". De lo anterior se infiere que “duración” puede ser a término cierto o incierto. El artículo 17, al expresar que la concesión tendrá una duración indefinida estableció que su permanencia en el tiempo queda determinada. Siendo el texto del proyecto de ley claro su sentido literal no ofrece dudas; 9.- Que si el constituyente hubiera querido limitar la concesión en el tiempo imponiéndole un plazo, lo habría dicho, Más aún, debe tenerse en cuenta que hasta la época en que se dictó nuestra actual Constitución, el derecho a explotar minerales gozaba de duración indefinida. En consecuencia, si se hubiera querido innovar, se habrían usado vocablos precisos; 10.- Que por otra parte el dominio del Estado sobre las minas no cambia por el hecho de que la concesión sea a plazo o de duración indefinida. La única alteración a los atributos del dominio, descrito en el inciso sexto, se efectúa por el otorgamiento de las concesiones mineras. Pero esta alteración, por estar consagrada en la propia Constitución, no corresponde objetarla; 11.- Que se afirma, para fundamentar la impugnación a la norma, que una concesión de explotación de duración indefinida, al extenderse hasta el posible agotamiento del mineral, equivaldría a transferir el dominio de la mina. Esto no es exacto, pues si bien la Constitución Política ha consagrado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre las minas, al mismo tiempo, ha establecido el sistema de concesiones sujetas a la obligación impuesta al dueño de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento y bajo un régimen de amparo con la consiguiente caducidad, todo lo cual indica claramente que la duración indefinida no implica, en caso alguno, transferencia por parte del Estado de su dominio sobre las respectivas minas, y 12.- Que el hecho de que la concesión de explotación minera pueda tener una duración indefinida no significa que ella carezca de término. Por lo demás, el

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propio proyecto de ley señala causales de terminación como ser la caducidad, la renuncia y la expropiación, Y visto, además, lo prescrito en el artículo 82, N° 2, y en el inciso segundo de la disposición vigésima segunda transitoria de la Constitución Política de la República y en los artículos 38 a 45 y 2° transitorio de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE RESUELVE: 1.- Que la ley llamada a determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso sexto del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, debe tener el carácter de ley orgánica constitucional, y 2.- Que la última oración del artículo 17 del proyecto de ley remitido, al establecer "y la de explotación tendrá una duración indefinida" no infringe la Constitución Política de la República. Se previene que los Ministros señores Correa y Ortúzar; aceptando los considerandos anteriores, tuvieron, además, presente: 1.- Que si bien es cierto que la Constitución Política en el inciso sexto del N° 24 del artículo 19, dispone que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no es menos que el inciso séptimo del mismo precepto de la Carta Fundamental confiere a los particulares respecto de las sustancias mineras que la ley orgánica constitucional determine, el derecho de obtener concesiones de exploración y de explotación, lo que demuestra el ¡interés del constituyente de que esta riqueza sea explotada y aprovecha da útilmente en beneficio del país. 2.- Que consecuente con los principios anteriores, la Constitución, por una parte, resguarda la concesión con la seguridad jurídica que requiere e, incluso, dispone que su titular está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad; y, por otra, obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento, para cuyo efecto impone a la ley orgánica constitucional establecer un régimen de amparo que tienda directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y que contemple causales de caducidad o de simple extinción del dominio sobre la concesión. 3.- Que el proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, en su artículo 17 -que ha motivado la segunda cuestión de constitucionalidad sometida a este Tribunal- cumple con la citada obligación que le impuso la Carta Fundamental, ya que por expresa disposición de dicho precepto, éste rige sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18, el que con relación al régimen de amparo de la concesión, que el proyecto establece y que consiste en el pago anual anticipado de la patente fiscal, prescribe textualmente, en lo pertinente: “Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente”. 4.- Que, en consecuencia, no puede sostenerse que él citado precepto del artículo 17 sea inconstitucional y que atente contra las características del

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dominio del Estado sobre todas las minas y, especialmente, la de su inalienabilidad, porque ha sido la propia Constitución la que, por razones de interés público, establece el derecho de explorar y explotar las sustancias mineras que, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pueden ser objeto de concesión y la que, además determina la duración de este derecho, vinculándola al cumplimiento del régimen de amparo que por mandato de aquélla, dicha ley establece. Redactó el fallo el Ministro señor Vergara y la prevención el Ministro señor Ortúzar. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 5. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente subrogante don José María Eyzaguirre Echeverría y por sus Ministros señores Enrique Correa Labra, Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y José Vergara Vicuña. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional don José Rafael Larrain Cruz. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la sentencia que precede es copia fiel de su original escrita a fojas treinta y dos del expediente caratulado "Oficio N° 52 de la Honorable Junta de Gobierno relativo a los antecedentes relacionados con el proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y remitido al Tribunal Constitucional para los efectos previstos en el N° 2 del artículo 82 de la Constitución Política de la República. Rol N°5” Santiago, 27 de Noviembre de 1981.

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ANTECEDENTES RELATOR

1.12. Antecedentes del Relator Fecha 01 de diciembre, 1981. MAT.: Establece Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. (BOLETIN N° 117-08). ORIGEN. Mensaje. INGRESO 20 de agosto de 1981. CALIFICACION. Procedimiento Extraordinario que pasó a "Simple Urgencia" y "Reservado". Vence: 17-11-1981. II. ANTECEDENTES 1. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas, (artículo 19, N° 24 inciso sexto, Constitución Política). 2. Corresponde a una ley de carácter orgánico constitucional: a) determinar que sustancias de aquellas en que el estado tiene dominio absoluto, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. b) Fijar la duración de las concesiones de exploración y de explotación, c) establecer los derechos y obligaciones que dichas concesiones conferirán a sus titulares, y. d) determinar el régimen de amparo a que quedarán sujetas, (artículo 19, N° 24, inciso séptimo, Constitución Política). 3. Corresponde al Tribunal Constitucional, ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación (artículo 82, N° 1, Constitución Política). 4. Mientras se dicte el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente, en calidad de concesionarios. Asimismo, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión y las concesiones mismas que se otorguen, en el lapso que medie entre la fecha de entrada en vigor de la nueva Constitución Política y aquel en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, continuarán regidas por la legislación actual (artículo 2° transitorio, incisos primero y tercero, Constitución Política).

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ANTECEDENTES RELATOR

III. OBJETO Dictar la ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras, estableciendo nuevas normas sobre: A. Concesiones mineras B. Derechos de los concesionarios mineros. C. Obligaciones de los concesionarios mineros D. Duración y Extinción de las concesiones mineras. E. Vigencia F. Disposiciones Transitorias. IV SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO A. La Excma. Junta de Gobierno en su sesión del día 20 de agosto de 1981 acordó sustituir la tramitación mediante procedimiento solicitada por S .E. el Presidente de la República, calificando, el proyecto como de “Simple Urgencia” y “Reservado”. Asimismo dispuso su estudio por una comisión conjunta, presidida por la Primer Comisión Legislativa. B. La Comisión Conjunta presidida por la Primera Comisión Legislativa, integrada además por representantes de las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta y del Ministerio de Minería, acordó por unanimidad aprobar la idea de legislar proponiendo un texto sustitutivo que, en general, reproduce las ideas contenidas en el proyecto original del Ejecutivo, y presenta las siguientes características fundamentales. A. De las Concesiones Mineras. 1. Existen dos clases de concesiones mineras: a) La concesión minera de exploración que es un derecho que otorga, en forma exclusiva, la facultad de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles. b) La concesión minera de exploración que es un derecho que otorga, en forma exclusiva, la facultad de extraerlas sustancias minerales concesibles y de hacerse dueño de ellas, en la forma señalada en la ley. (Artículo 1°). 2. Las concesiones mineras son derechos de naturaleza, real e inmueble, distintos e independientes, del dominio del predio superficial, (artículo 2°). 3. El objeto sobre el que se ejercen las facultades conferidas por las concesiones minerales está constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería (artículo 3°, inciso primero). a) Son concesibles todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil. La comisión conjunta agregó una norma en la que se establece que las sustancias minerales que se encuentran en los desmontes, escorias o relaves también son susceptibles de concesión minera.

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La Tercera Comisión Legislativa estimó que la determinación de las sustancias concesibles es materia de una simple ley y no materia propia de una ley orgánica constitucional. (artículo 3°, inciso segundo). b) No son susceptibles de concesión minera, entre otros, los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio y los yacimientos situados en aguas nacionales y zonas que, conforman la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional minera (artículo 3°, inciso tercero). 4. La extensión territorial de una concesión minera puede dividirse condicionada a que cada parte resultante no sea inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería. (artículo 4°). El proyecto del Ejecutivo señalaba que eran indivisibles. De acuerdo con las explicaciones de los representantes del Ministerio de Minería en el sentido que la intención de la norma era que la superficie mínima fuera la indivisible, la Comisión resolvió darle una nueva redacción, (artículo 4°). 5. Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia. Toda persona puede adquirir dichas condiciones mineras, sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el código de minería, en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado, (artículo 5° inciso segundo). El proyecto del Ejecutivo, en cambio, establecía las inhabilidades para ser titular de concesiones mineras. (Artículo 5°, incisos primero y segundo). 6. El Estado puede explorar o explotar con exclusividad sustancias concesibles pero deberá hacerlo por medio de empresas de las que sea dueño o en la cuales tenga participación, las que deberán ser autorizadas para tal efecto por una ley de quórum calificado. (artículo 5° inciso cuarto). El proyecto del Ejecutivo no contenía estas exigencias para constituir la respectiva concesión minera por el Estado, (articulo 5° inciso cuarto). 7. Sobre la concesión minera judicialmente constituida, su titular tiene derecho de propiedad, (artículo 6°). B. Derechos de los Concesionarios Mineros. 1. Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros (artículo 7°). La Comisión conjunta eliminó las normas del mensaje que indicaban las situaciones en que pueden encontrarse los terrenos respecto a la facultad de catar y cavar. Estas normas se incorporarían al Código de Minería. Agregó por su parte, que esta facultad puede ejercerla dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión, (artículo 7°). 2. Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. La ley regulará los derechos de agua que adquiera el concesionario, (artículo 8°). La Comisión Conjunta eliminó la norma del Ejecutivo que otorgaba iguales derechos al dueño de establecimientos de beneficio del mineral extraído.

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3. Todo concesionario tiene derecho a defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto frente al Estado como a los particulares y la de visitar las labores mineras ajenas que pudieren perjudicarle. (artículo 9º). 4. El concesionario de exploración tiene derechos, entre otros: a) Hacer labores de exploración. b) Solicitar judicialmente labores exploración. c) A hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación y d) a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Este último derecho fue aprobado con la reserva de la Primera Comisión Legislativa, que estimo que estimo innecesaria la norma. (artículo 10). 5. El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: a) Hacer labores de explotación. b) Solicitar judicialmente concesión de explotación. c) a hacerse dueño de minerales extraídos. d) a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Este último derecho fue aprobado con la reserva de la Primera Comisión legislativa, que estimo innecesaria la norma, (artículo 11). C. Obligaciones de los concesionarios Mineros. 1. Al Pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal. En este pago radica el régimen de amparo de la concesión. La Comisión Conjunta agregó una norma que establece que las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la misma concesión, (artículo 12). 2. No pueden establecer una explotación comercial tratándose de concesionarios de exploración, (artículo 13) 3. Indemnizar el daño causado al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecuten, (artículo 14) 4. Sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado, de opción de primera compra al precio y modalidades habituales del mercado, de las sustancias de valor estratégico para los fines de seguridad nacional, tales como el torio y el uranio (artículo 15). 5. Se prohíbe al concesionario apropiarse de sustancias no concebibles. El Estado podrá tomar posesión de ellas con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. La Comisión conjunta, propuso esta norma en reemplazo de la del Ejecutivo que establecía que todo concesionario minero estaba obligado a entregar al Estado las sustancias no concesibles que extraiga. (artículo 16). D. Duración y Extinción de las Concesiones Mineras. 1. La concesión de exploración tendrá una duración de 4 años renovable por dos años por una sola vez mientras no se incurra en alguna causal de caducidad o de extinción. El proyecto del Ejecutivo, le otorgaba una duración no mayor de dos años, renovables por una sola vez. (artículo 17, primera parte).

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2. La concesión de explotación tendrá duración indefinida, mientras no se incurra en causal de caducidad o de extinción. La primera Comisión disiente con esta norma por cuanto considera que ella es contradictoria con la Carta Fundamental y con la característica de inalienable que ésta le atribuye al dominio del Estado. Propone una redacción alternativa que le otorga una duración de 50 años renovables (artículo 17 parte final). 3. Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas por: a) Resolución judicial que declare terreno franco, b) No requerir el concesionario la inscripción de su concesión dentro del plazo. (artículo 18, inciso primero). c) Infracción del concesionario de exploración a obligación de no establecer una explotación comercial (artículo 18, inciso segundo) d) Renuncia de su titular, conforme a la ley (artículo 18 inciso final) E. Vigencia. La ley entrará en vigor a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. La comisión conjunta eliminó el agregado del Mensaje en el sentido que sus disposiciones formarán parte integrante de dicho Código, con el carácter de normas orgánicas constitucionales Disposiciones Transitorias 1. Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. No obstante en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones de dicho Código, (artículo 1°). 2. Reconoce la vigencia de las concesiones mineras que están superpuestas en un terreno en virtud de disposiciones legales que hoy lo permiten, no obstante prohibirlas para el futuro (artículo 2°). 3. Reconoce la vigencia de las actuales concesiones administrativas para explotar, otorgándoles un plazo de un año, durante el cual gozaran de preferencia para solicitar concesión minera, por la vía judicial. El proyecto del Ejecutivo les otorgaba un plazo de 180 días (artículo 3°). 4. Los actuales titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, subsistirán bajo las reglas del nuevo Código de Minería. La Comisión Conjunta eliminó el plazo de extinción de 10 años de estas pertenencias propuesto por el Ejecutivo (artículo 4º). 5. Reconoce el derecho que le asiste al Estado respecto de las sustancias que actualmente le están reservadas y que, pasarán a ser concesibles, estableciendo un plazo de 180 días, durante el cual el Estado tendrá preferencia para iniciar el procedimiento judicial encaminado a constituir concesiones sobre ellas (artículo 5º).

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PROYECTO LEY

1.13. Proyecto de Ley Fecha 01 de diciembre, 1981. Primer texto de la Comisión Informante. LEY N° LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS.- La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO I De las concesiones mineras Articulo 1°.- La concesión minera de exploración es un derecho que otorga, en forma exclusiva, la facultad de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles. La concesión minera de explotación es un derecho que otorga, en forma exclusiva, las facultades de extraer todas las sustancias minerales comprendidas dentro de sus límites que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida y de hacerse dueño de las que se extraigan. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que dichas expresiones comprenden tanto la concesión de exploración como la de explotación. Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos rea les e inmuebles, distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales: y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se

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presenten. Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva. No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería, en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otro, el trámite se entenderá hecho por éste. Para, ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, el Estado deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto por la correspondiente ley de quórum calificado.

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Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá también contemplar alguna otra medida de publicidad. Artículo 6°.- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ellas. TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros. Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión, de conformidad con las normas de la presente ley y sujeto a las limitaciones y permisos que se establezcan en el Código de Minería. Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por

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resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si éste no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley. Articulo 9°.- Todo concesionario minero tiene derecho a defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; a entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y a obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario tiene derecho a impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se le reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería. Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: 1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°. 2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, el ejercicio del cual le dará derecho preferente para constituirla aun después de la extinción de esta última. 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°. 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión, y 3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para

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determinar el monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de cada de los activos del establecimiento minero o minero industria destinado a ejercer el derecho de concesión, activos entre los cuales se entenderá comprendido el expresado derecho; pero deduciéndose el valor de liquidación de los demás activos de dicho establecimiento ajenos a la concesión misma. TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros. Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión. Artículo 13.- El concesionario de exploración sólo puede explotar en los términos del número 3 del artículo 10. Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado , de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa. El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades en que el Estado podrá ejercer este derecho, la autoridad o entidad estatal que determinará fundadamente aquella presencia significativa; la autoridad o entidad estatal a la cual corresponderá hacer uso de este derecho, la sanción por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan.

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Son de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles que, en presencia significativa, contenga el yacimiento. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. "Artículo 17.- Las concesiones mineras de explotación tendrán una duración de 50 años, contados desde la fecha de la sentencia Judicial que las otorgó, y se renovarán automáticamente por sucesivos períodos iguales. Con todo, do procederá la renovación cuando el tribunal resuelva, a petición del Estado y conforme al procedimiento que el Código de Minería señale, que el titular de la concesión la ha mantenido injustificadamente improductiva. El plazo de duración inicial o el de renovación, en su caso, se mantendrá vigente mientras no se incurra en alguna de las causales de extinción de las concesiones que esta misma ley contempla". El Código de Minería regulará la forma cómo el Estado ejercerá su derecho sobre las sustancias no concesibles y el de primera opción de compra sobre productos de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional, cuando unas u otros no tengan presencia significativa en la producción de sustancias concesibles que realice un concesionario. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones mineras Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, renovable por dos años por una sola vez, y la de explotación tendrá una duración indefinida. Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley.

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TITULO FINAL De la vigencia de esta ley Articulo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas constituidas en virtud de análogas disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese Código que permitieron la superposición. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ése Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada la concesión minera por la vía judicial, caducará la concesión administrativa. Si

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no lo solicitaren dentro de ese plazo, se extinguirán al cumplirse el plazo para el cual fueron concedidas. Estas concesiones administrativas y las mineras que se constituyan por aplicación del inciso anterior subsistirán conforme a ese inciso, aunque se superponga a otra concesión minera vigente con anterioridad. Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de un año de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeren no estuvieren francos, las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de la ley. A los derechos que emanen de las solicitudes de concesiones administrativas de explotación o de exploración, incluso de concesiones carboníferas y a los que emanen de los decretos de procedencia de éstas, se aplicarán las normas de los incisos primero y segundo o del tercero del presente artículo, respectivamente. Artículo 4° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas, y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera, en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior.

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TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

1.14. Texto Sustitutivo a Proyecto de Ley Fecha 01 de diciembre, 1981. Borrador segundo texto Comisión Informante. TEXTO SUSTITUTIVO QUE SE RECOMIENDA APROBAR En mérito de las consideraciones expuestas, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente texto sustitutivo que se propone: LEY N° LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. La Junta de Gobierno de la Re pública de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TITULO I De las concesiones mineras Artículo 1°.- Las concesiones mineras pueden ser de de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como otra. Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca nosotros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes bajo las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra.

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TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

Las sustancias minerales concesibles con tenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva. No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no con cesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minera les las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión puede tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Articulo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otros, el trámite se entenderá hecho por éste. Para ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, el Estado deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes.

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Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá también, contemplar alguna otra medida de publicidad. Artículo 6°.-El titular de una con cesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros. Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión, de conformidad con las normas de la presente ley y sujeto a las limitaciones y permisos que se establezcan en el Código de Minería. Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras completarías; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación aprovechen a otras y, también al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por

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resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en esta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de Las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley. Articulo 9°.- Todo concesionario minero puede defender su con cesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y - defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo 1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°. 2.- al iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración cuyo ejercicio le dará derecho preferente para constituirla aún después de la extinción de esta última, en la forma que determine el Código de Minería. 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°. 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión, y 3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de

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las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para, los efectos de la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión. TITULO III De las obligaciones de Los concesionarios mineros. Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería. Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10.- Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al preció y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa. El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades cómo el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan. Son de valor estratégico para los fines de la seguridad nacional los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico.

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Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones mineras. Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida. Artículo 18.- Las concesiones minera caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a La ley. TITULO FINAL De la vigencia de esta ley, Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto las que se deriven de la aplicación de la norma contenida en la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese Código que

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permitieron la superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cual de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: 1.- Que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y 2.- Que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado liquido o gaseoso estaban referidas en el inciso 2° del citado artículo 3° Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada la concisión minera por la vía judicial, caducará la concesión a administrativa. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo, se extinguirán al cumplirse el plazo para el cual fueron concedidas. Estas concesiones administrativas y las mineras que se constituyan por aplicación del inciso anterior subsistirán conforme a ese inciso, aunque se superponga a otra concesión minera vigente con anterioridad. Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por La vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de un año de publicado el nuevo Código de Minería, para Lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeron no estuvieren francos, las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de la Ley. A los derechos que emanen de las solicitudes de concesiones administrativas de explotación o de exploración, incluso de concesiones carboníferas y a los que emanen de los decretos de procedencia de éstas, se les aplicarán las normas de los incisos primero y segundo o del tercero del presente artículo, respectivamente.

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Artículo 4° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas, y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad do con cesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 80 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señala el Código de Minería. Lo dispuesto en esto artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior.

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1.15. Texto Sustitutivo a Proyecto de Ley Fecha 01 de diciembre, 1981. Texto aprobado en Sesión Junta de Gobierno del 03 de noviembre de 1981 al cual se le han introducido modificaciones posteriores pedidas por el Ministerio de Minería (que van escritas con color rojo. Los textos eliminados se han puesto entre paréntesis) y que se proponen con esta fecha a la Sesión de la Junta de Gobierno que se verifica este día. LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS.- La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO I De las concesiones mineras Artículo 1°.- Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como otra. Artículo 2°. Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. Articulo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales con-cesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes (bajo) en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra. Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera

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junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva. No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a le jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que; conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de, las mineras válidamente constituidas con anterioridad pendiente declaración de no con cesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las frenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Articulo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión puede tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otros, el trámite se entenderá hecho por éste y (Para) Si el Estado estimara necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, el Estado deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes.

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Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá también, contemplar alguna otra medida de publicidad. Artículo 6°.- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión (de conformidad con las normas de la presente ley y sujeto a las limitaciones y permisos que se establezcan en el código de minería). Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente Ley y estará sujeta a las disposiciones que se perciban en el Código de Minería, las limitaciones establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien deba otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados y viñedos. Articulo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos/mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de mineral; es; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito/y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles , cañerías, túneles , planos inclinados, andariveles, cintas transporta doras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos

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públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación aprovechen a otras y, también al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley. Artículo 9.- Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería. Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: 1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°. 2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente para constituirla aún después de la extinción de esta última, en la forma que determine el Código de Minería. 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo

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la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en Los artículos 7° y 8°. 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión, y 3.- a ser indemnizado en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos de la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas desustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión. TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería. Artículo 13.- El concesionario, de exploración no puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10. Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero, enguanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico (para los fines de la seguridad nacional) por contener determinadas sustancias en presencia significativa.

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El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades cómo el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan. Son de valor estratégico (para los fines de la seguridad nacional) los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico. Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones mineras. Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida. Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo, que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley. TITULO FINAL De la vigencia de esta ley. Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero,

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en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículo 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto las que se deriven de la aplicación de la norma contenida en la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese Código que permitieron la superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cual de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuera una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: 1.- Que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo del Código de Minería de 1932, y 2.- Que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso estaban referidas en el inciso 2° del citado artículo 32. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada la concesión minera por la vía judicial, caducará la concesión administrativa. Si no lo solicitaren dentro de ese plazo, se extinguirán al cumplirse el plazo para el cual fueron concedidas. Estas concesiones administrativas y las mineras que se constituyan por aplicación; del inciso anterior subsistirán conforme a ese inciso, aunque se superponga a otra concesión minera vigente con anterioridad. Los actuales titulares de concesiones administrativas para explorar deberán solicitar concesión minera por la vía judicial sobre los terrenos respectivos, dentro del plazo de un año de publicado el nuevo Código de Minería, para lo cual gozarán de preferencia. Si no lo solicitaren dentro de plazo o si los terrenos donde recayeren no estuvieren francos, las concesiones administrativas para explorar se extinguirán por el solo ministerio de la ley.

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TEXTO SUSTITUTIVO PROYECTO LEY

A los derechos que emanen de las solicitudes de concesiones administrativas de explotación o de exploración, incluso de concesiones carboníferas y a los que emanen de los decretos de procedencia de éstas, se les aplicarán las normas de los incisos primero y segundo o del tercero del presente artículo, respectivamente. Artículo 4° transitorio.- Los titularas de pertenencias sobre rocas, arenas, y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nievo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 5° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señala el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior.

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ACUERDO JUNTA GOBIERNO

1.16. Acuerdo de la Junta de Gobierno Comunica acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno enviado a S.E. El Presidente de la República. Fecha 01 de diciembre, 1981. J. G. (RES) N° 52/3 OBJ.: Comunica acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno. REF.: Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno, de fecha 1° diciembre de 1981. SANTIAGO, 01 DIC 1981 DE LA JUNTA DE GOBIERNO A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 1.- Adjunto tengo el honor de remitir a V.E. el proyecto de ley que a continuación se indica, aprobado por la Excma. Junta de Gobierno, en definitiva, en sesión legislativa de la "REFERENCIA": - Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. (BOL.: 117-08). 2.- Se acompaña, además, fotocopia del oficio N° 0054, del 27.NOV.981, del Excmo. Tribunal Constitucional en que resuelve cuestiones de constitucionalidad que se originaron durante la tramitación de este proyecto de ley. 3.- Sobre el particular, se sugiere a V.E. formular las eventuales observaciones que este proyecto pudiera merecerle de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley N° 17.983. Una vez recibida dicha respuesta y resuelto sobre ella, o si V.E. expresare no tener observaciones, los antecedentes serán remitidos al Tribunal Constitucional, antes de su promulgación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 33 de la Ley N° 17.983. Dios guarde a V.E. POR LA JUNTA DE GOBIERNO JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

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ACUERDO JUNTA GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA I COMISIÓN LEGISLATIVA DISTRIBUCIÓN: 1.- S.E. Pdte. República 2.- Sr. Pdte. I C.L. 3.- Sr. Pdte. II C.L. 4.- Sr. Pdte. III C.L. 5.- Sr. Pdte. IV C.L. 6.- Sr. Pdte. M. Jefe COAP 7.- Sr. Sec. Legislación 8.- Archivo SJG. 8 Ejs. 1 Hoja C/U

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ACTA JUNTA GOBIERNO

1.17. Acta Junta de Gobierno Fecha 01 de diciembre, 1981. --En Santiago de Chile, a un día del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; Tte. General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel (E) Rolando Lagos Becerra. --Asisten, en el orden que se tratan las materias de su competencia, los señores: Teniente General (R) Carlos Forestier Haensgen, Ministro de Defensa Nacional; José Piñera Echenique, Ministro de Minería; Coronel (E) Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Ramón Suárez González, Subsecretario de Justicia; en representación del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Parga Santelices; Contraalmirante Aldo Montagna Barghetto, Auditor General de la Armada; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel (E) Washington Garcia Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Capitán de Navío (J) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, Integrante de la I Comisión Legislativa; Coronel (A) Alberto Varela Altamirano, Jefe del Gabinete de la FACH; Coronel (AJ) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel (E) Rafael Villaroel Carmona, Integrante de la IV Comisión Legislativa; Teniente Coronel (E) Gustavo Basso Cancino, Integrante de la IV Comisión Legislativa; Tte. Coronel (E) Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Capitán de Fragata (J) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (J) Jorge Beytía Valenzuela, Integrante de la I Comisión Legislativa; Mayor (EJ) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Mayor (CJ) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Arturo Marin Vicuña, Asesor Legal del señor Ministro de Minería; Rodrigo Alamos Montero, Asesor Económico del señor Ministro de Minería; José Urrutia Aninat, Integrante de la I Comisión Legislativa; y Sergio Guzmán Reyes, Integrante de la IV Comisión Legislativa. El señor GENERAL MENDOZA.- Yo no le veo inconveniente. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Con la reserva sobre el despacho, mi Almirante. Señor, no tengo más en la Cuenta.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

TABLA: 1.- PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. (BOLETIN N° 117-08 - RESERVADO.) TOMAR CONOCIMIENTO DEL INFORME DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ADOPCION DE ACUERDOS A QUE HUBIERE LUGAR. El señor ALMIRANTE MERINO.- En la Tabla tenemos la contestación del Tribunal Constitucional sobre la materia relativa a la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras. Todas las Comisiones recibieron el informe del Tribunal Constitucional, en consecuencia, estamos de acuerdo en que tratemos esta materia como punto uno. ¿De acuerdo? Bien. Informa el Almirante Montagna. Tiene la palabra. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Su venia. Se han formulado por el Ministerio algunas observaciones que las he reducido a un texto. El señor ALMIRANTE MERINO.- No es tan importante por el momento. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Es para distribuirlo. El señor RELATOR.- El fallo del Tribunal, que es conocido por todos los señores Miembros de la Junta, es bastante breve y en forma muy contundente y muy clara, por la unanimidad de sus miembros, resolvió las dos consultas que le fueron sometidas en público conocimiento. En primer lugar, resolvió la consulta sobre la concesibilidad de substancias mineras manifestando que es materia precisamente de esta ley, de tal manera que la ley al haber resuelto el problema, estaba perfectamente bien orientada desde el punto de vista constitucional. La argumentación que hizo es, diría yo, clara y bastante aceptable. No sé si es del caso que la lea, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Léala. El señor RELATOR.- "CONSIDERANDO: Respecto al primer punto del requerimiento.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

1.- Que para un mejor conocimiento del problema debatido, se analiza, primeramente, el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de nuestra Constitución. Este inciso empieza por establecer que la ley determinará las sustancias que pueden ser objeto de concesiones, sin indicar, en ese momento, que se trata de una ley orgánica constitucional, calificación que sólo efectúa en la segunda oración, al referirse a la naturaleza de las concesiones. Esta forma de redacción ha dado pie para que algunos interpreten el inciso como que el constituyente hubiera dispuesto se dictaran dos leyes distintas. Para otros es un simple transponer de palabras dentro del contexto literario de la disposición constitucional; 2.- Que interpretar la ley separando las distintas oraciones de un mismo precepto, prescindiendo de su correspondencia y armonía, no se aviene con clásicos principios de hermenéutica jurídica. Como bien lo ha dicho la Corte Suprema: "el sentido de una ley no resulta de un precepto considerado aisladamente, sino del conjunto de prescripciones de la misma naturaleza que se refieren a una misma institución" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1947, Tomo 44, Sección la, página 186); 3.- Que antes de analizar la redacción gramatical del texto, conviene determinar el sentido o intención del constituyente al establecerlo. Nuestro régimen de propiedad minera está contenido en cinco incisos del N° 24 del articulo 19 de la Constitución Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero considerando que la Nación tiene también interés en que éstas se descubran y exploten, pues ello significa prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los incisos siguientes se otorga a los particulares el derecho de explorar y explotar mediante concesiones las sustancias fósiles que se declaren concesibles y se establece que el dominio del titular sobre su concesión minera queda protegido por la garantía constitucional de que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por razones de bien común, se reservan en el propio texto constitucional desde luego al Estado para que las explote por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta trascendencia, están trabados entre si de tal manera, que resulta evidente que la remisión a una ley orgánica constitucional contenida en el inciso séptimo, en la intención del constituyente, ha de comprenderla a todos; 4.- Que, por otra parte, el estudio de la redacción gramatical del texto, hecha mediante una lectura simplificada que omita las frases intercaladas, así lo confirma, pues ella rezaría como sigue: "Corresponde a la ley determinar qué sustancias ...pueden ser objeto de concesiones... Dichas concesiones conferirán los derechos... que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional". Por lo tanto, la ley de que se trata, es la misma citada en la primera oración como destinada a determinar las sustancias concesibles y resulta así, ateniéndose al tenor literal del inciso en estudio, que la ley

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ACTA JUNTA GOBIERNO

mencionada tres veces en el texto constitucional, es una sola, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional; 5.- Que, por otra parte, separar estas materias y suponer que el constituyente reservó al dominio de la ley común la determinación de las sustancias concesibles y a la competencia de una ley orgánica constitucional el régimen jurídico que regule la concesión, importarla una incongruencia que no es posible atribuir al constituyente porque ello significarla desligar del núcleo esencial (régimen jurídico de la concesión) el supuesto necesario e imprescindible (sustancia minera concesible) para que dicho núcleo esencial tenga autonomía. "En efecto, la distribución de una y otra materia en leyes de distinto rango significarla que el campo de aplicación de la ley orgánica constitucional estaría, en cierto modo, condicionando a la ley común respecto de las concesiones aún no constituidas, ya que dicho campo de acción sería mayor o menor según fuere mayor o menor el número de sustancias concesibles que determinara la ley común. Tal efecto no resulta consecuente con el sistema instaurado en nuestra actual Constitución y restaría estímulo a la planificación de futuras exploraciones y explotaciones, hecho que de acuerdo con el espíritu del constituyente, se pretende evitar; 6.- Las reflexiones contenidas en los considerandos precedentes llevan a la conclusión ineludible que la determinación de las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, es de la competencia de la ley orgánica constitucional. 7.- Que se ha objetado por inconstitucional la última oración del articulo 17 del proyecto de ley que establece que la concesión de explotación tendrá una duración indefinida. Esta norma ha sido cuestionada durante la tramitación del proyecto, estimándola inconstitucional. Se consideró que al disponer que la ley fije una duración, implícitamente ordena se establezca un plazo; 8.- Que de acuerdo a las definiciones del Diccionario de la Lengua, el vocablo "duración" equivale a "acción y efecto de durar", siendo el concepto de "durar" equivalente a "permanecer" y "permanecer", se define como "mantenerse sin mutación, en el mismo lugar, estado o calidad". De lo anterior se infiere que "duración" puede ser a término cierto o incierto. El artículo 17, al expresar que la concesión tendrá una duración indefinida estableció que su permanencia en el tiempo no queda determinada. Siendo el texto del proyecto de ley claro, su sentido literal no ofrece dudas; 9.- Que si el constituyente hubiera querido limitar la concesión en el tiempo imponiéndole un plazo, lo habría dicho. Más aún, debe tenerse en cuenta que hasta la época en que se dictó nuestra actual Constitución, el derecho a

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ACTA JUNTA GOBIERNO

explotar minerales gozaba de duración indefinida. En consecuencia, si se hubiera querido innovar, se habrían usado vocablos precisos; 10.- Que por otra parte el dominio del Estado sobre las minas no cambia por el hecho de que la concesión sea a plazo o de duración indefinida. La única alteración a los atributos del dominio, descrito en el inciso sexto, se efectúa por el otorgamiento de las concesiones mineras. Pero esta alteración, por estar consagrada en la propia Constitución, no corresponde objetarla; 11.- Que se afirma, para fundar la impugnación a la norma, que una concesión de explotación de duración indefinida, al extenderse hasta el posible agotamiento del mineral, equivaldría a transferir el dominio de la mina. Esto no es exacto pues si bien la Constitución Política ha consagrado el dominio absoluto, exclusivo., inalienable e imprescriptible del Estado sobre las minas, al mismo tiempo, ha establecido el sistema de concesiones sujetas a la obligación impuesta al dueño de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento y bajo un régimen de amparo con la consiguiente caducidad, todo lo cual indica claramente que la duración indefinida no implica, en caso alguno, transferencia por parte del Estado de su dominio sobre las respectivas minas, y 12.- Que el hecho de que la concesión de explotación minera pueda tener una duración indefinida no significa que ella carezca de término. Por lo demás, el propio proyecto de ley señala causales de terminación como ser: la caducidad, la renuncia y la expropiación. "Y visto, además, lo prescrito en el artículo 82, N° 2, y en el inciso segundo de la disposición vigésima segunda transitoria de la Constitución Política de la República y en los artículos 38 a 45 y transitorio de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE RESUELVE: "1.- Que la ley llamada a determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso sexto del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación, debe tener el carácter de ley orgánica constitucional; y "2.- Que la última oración del artículo 17 del proyecto de ley remitido, al establecer "y la de explotación tendrá una duración indefinida" no infringe la Constitución Política de la República.". Ese es el fallo y es unánime, pero hay una prevención de los Ministros señores Correa y Ortúzar que abunda en conceptos para justificar la naturaleza constitucional de la disposición que se está comentando en segundo término. Eso es todo, mi Almirante. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. No hay ninguna observación.

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El Tribunal Constitucional con esto consagra la constitucionalidad del proyecto de ley que estamos estudiando, a pesar de lo cual mantengo una reserva del informe de la ley, de que es inconstitucional por cuanto la consulta es absolutamente clara. Dice, el dominio del Estado es absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible y al entregar la concesión indefinida pierde el Estado su dominio aunque los juristas hayan expresado su rechazo. Yo no soy jurista. Quiero que quede claro en Acta la acción de este Miembro de la Junta. En todo caso, como no hay ninguna otra observación a la ley, podríamos firmarla inmediatamente. ¿Estarían de acuerdo? El señor RELATOR.- Mi Almirante, hay algunas pequeñas correcciones. El señor ALMIRANTE MERINO.- Si, correcciones menores sin ninguna importancia; cambiar una palabra por otra, etcétera. ¿Estaríamos de acuerdo en firmarla? El señor RELATOR.- Mi Almirante, perdón. Respecto al problema de la supresión de la expresión "de la seguridad nacional", en el articulo 15. Yo realmente quisiera que los señores Miembros de la Junta estuvieran informados e incluso dieran su opinión, porque son los más caracterizados para opinar sobre la materia. El señor ALMIRANTE MERINO.- En el articulo 15 del texto que se remitió al Tribunal Constitucional decía en el párrafo primero:"Los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico para los fines de seguridad nacional por contener determinadas sustancias en presencia significativa". Por una indicación, la Comisión de Energía Nuclear dijo que sería preferible evitar "para los fines de seguridad nacional" para que no hubiese una mala interpretación de lo que se pretende con esta ley. Pudiera pensarse que se pretendía pasar por encima del Acuerdo de Chapultepec y que nosotros estábamos reservándonos para ...(no se entiende la palabra) o para construir o fabricar armas nucleares en el futuro con esta reserva. En consecuencia, se sugirió que se dijera:"Los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas sustancias en presencia significativa.". Creo que no tiene ninguna importancia ni lo uno ni lo otro. Valor estratégico significa que tenga valor para el mejor uso que se pueda hacer de ellos, porque "estratégico" no significa más que, de acuerdo con el diccionario, estratagema, medios, sistema, uso o procedimiento para lograr el mejor fin, el empleo de ciertos medios para determinados objetivos. Así que si lo dejamos con valor estratégico, no tiene ningún significado específico y en forma alguna se refiere al empleo militar, sino que al mejor empleo.

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Eso no tiene ninguna importancia. En el inciso tercero del mismo articulo dice lo mismo: "Son de valor estratégico los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa". Valor estratégico es un valor para hacer empleo de ellos. Nada más. ¿Estaríamos de acuerdo? El señor GENERAL MATTHEI.- Yo estoy de acuerdo. El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.- Parece más amplio y mejor. El señor RELATOR.- En verdad, la duda del Ministerio viene por la consideración que hizo la Comisión Chilena de Energía Nuclear. De todas maneras me queda a mí una tremenda duda de cómo pueda ser empleado en el futuro, porque poner "de valor estratégico" o "de valor estratégico para la seguridad nacional" es indiferente si hay un Estado que quiere pedir opción de primera compra para todos los minerales que hay en Chile. El señor GENERAL MATTHEI.- Almirante, perdón. Con la seguridad nacional usted puede hacer lo que quiera y también con la estrategia. En el fondo, si usted quiere hacerlo y la ley después se lo permite, usted va a poder hacer lo que quiera, (no se entiende el comienzo de la frase) … lo puede estirar hasta lo increíble. Es un chicle que no tiene fin. El señor RELATOR.- Efectivamente, por eso es que probablemente la norma requiera, no sé, algún día, de una segunda consideración. No digo hoy, porque ahora es bueno sacar la ley, pero digo alguna consideración, porque el propósito del Ministerio de Minería fue que el Estado no pueda en forma alguna buscar algún subterfugio para adueñarse de la minería nacional. Y curiosamente, con esta norma, el Estado que puede, llegado el caso, emitir desequilibradamente y como se le ocurra, siendo un Gobierno socialista, puede comprar todo el cobre chileno, porque va a ser de valor estratégico... El señor ALMIRANTE MERINO.- Es de valor estratégico. El señor RELATOR.- ... o va a ser ...Pero, ¿qué es de valor estratégico? El señor ALMIRANTE MERINO.- Todo. Un señor ASISTENTE.- Todos, de acuerdo con la importancia que se les asigne. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Primero tiene que alterar la ley orgánica constitucional...

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ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor RELATOR.- Evidente. El señor MINISTRO DE MINERIA.- ... con quórum calificado. El señor RELATOR.- Estamos totalmente de acuerdo. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Si el país quiere hacer eso y quiere emitir, ... El señor RELATOR.- Así que para el caso de la modificación, es indiferente. --Diálogos. El señor GENERAL MATTHEI.- En realidad, primero tiene que desaparecer esta Constitución, porque no puede emitir. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estaríamos de acuerdo? El señor GENERAL MENDOZA.- De acuerdo. El señor GENERAL MATTHEI.- No puede emitir. Es contrario a la Constitución El señor ALMIRANTE MERINO.- Se aprueba. --Se aprueba. 2.- PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA CORPORACION DEL COBRE DE CHILE PARA ENAJENAR A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA EL YACIMIENTO QUEBRADA BLANCA Y DISPONE QUE ESTA ULTIMA EMPRESA CONCURRIRA COMO SOCIA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA QUE EXPLOTARA ESTAS PERTENENCIAS. (BOLETINES 120-08 y 121-08) El señor MINISTRO DE MINERIA.- Almirante, podría hacer una pequeña indicación. Si fuera factible enviar esta ley al Presidente lo antes posible, por cuanto él tiene que decir si tiene o no observaciones. Yo ya hablé con S.E. y no tiene observaciones, pero a él le gustaría poder contestar lo antes posible para poder, de esa manera, dar por aprobada esta fase. Yo le había dicho al Secretario de Legislación eso y si usted lo aprueba, para poder hacerlo a la brevedad. El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Gracias. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Figuran como puntos segundo y tercero dos boletines que están refundidos por acuerdo.

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OFICIO PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.18. Oficio de Primera Comisión Legislativa Oficio de consulta al Tribunal Constitucional. Fecha 14 de diciembre, 1981. J.G. (RES) N° 73/1 OBJ.: Remite proyecto de ley para los efectos que indica. REF.: Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 1° de diciembre de 1981. SANTIAGO 14 DIC. 1981 DE LA JUNTA DE GOBIERNO A S.E. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Adjunto tengo el honor de remitir a V.E. copia fiel del proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras" (BOL.: 117-08), que fuera aprobado en la sesión legislativa de la "REFERENCIA", para los efectos previstos en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental. Dios guarde a V.E. POR LA JUNTA DE GOBIERNO JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Presidente de la I Comisión Legislativa DISTRIBUCION: 1.- S.E. el Tribunal Constitucional 2.- Sr. Pdte. I C.L. 3.- Sr. Pdte. II C.L. 4.- Sr. Pdte. III C.L. 5.- Sr. Pdte. IV C.L. 6.- Sr. Sec. Legislación 7.- Archivo S.J.G.

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.19. Oficio de Tribunal Constitucional Remite sentencia solicitada. Fecha 22 de diciembre, 1981. ROL Nº 10 PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS. Santiago, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que la H. Junta de Gobierno ha enviado, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República en relación con lo prescrito en el inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, el proyecto de ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras; 2º Que con anterioridad, y a raíz de un requerimiento formulado por la H. Junta de Gobierno durante la tramitación de este mismo proyecto de ley orgánica constitucional, este Tribunal resolvió, por sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que la ley llamada a determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso sexto del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o explotación, debe tener el carácter de ley orgánica constitucional, y que la última oración del artículo 17 del proyecto de ley remitido, al establecer "y la de explotación tendrá una duración indefinida" no infringe la Constitución Política de la República; 3º Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo tercero transitorio del proyecto *, porque, de acuerdo al texto expreso del inciso segundo de la disposición segunda transitoria de la Constitución, la materia de que trata no es propia de ley orgánica constitucional, sino del Código de Minería; 4º Que el proyecto de ley orgánica constitucional referido, respecto de los demás preceptos, no contiene disposición contraria a la Constitución Política de la República. Y, VISTO lo dispuesto en el Nº 1 y en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución, en relación con lo preceptuado en su disposición vigésima segunda transitoria,

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SE DECLARA: 1) Que no procede que el Tribunal ejerza el control de constitucionalidad prescrito por el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política respecto del artículo tercero transitorio del proyecto en referencia, y 2) Que los demás preceptos del proyecto de ley remitido son constitucionales. Devuélvase el proyecto de que se trata a la H. Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia y archívese. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente, don Israel Bórquez Montero, y por sus Ministros señores José María Eyzaguirre Echeverría, Enrique Correa Labra, Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo y José Vergara Vicuña. -Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don José Rafael Larrain Cruz.

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CARTA SECRETARIO LEGISLACIÓN JUNTA GOBIERNO

1.20. Carta enviada al Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Carta enviada desde el Ministerio de Minería al señor Mario Duvauchelle informando errores formales en el Proyecto de Ley de Concesiones Mineras. Fecha 23 de diciembre, 1981. Stgo., 23 XII 1981. Señor Mario Duvauchelle R. Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno. Presente Estimado don Mario: Le envío fotocopia de las dos páginas en que se contienen pequeñísimos errores formales. Si se puede, en honor a la gramática, estimo que sería mejor arreglarlas. 1) En la página 4, art. 5°, inciso tercero, penúltima línea, debe decirse "otro" en vez de "otros". Actualmente, está con plural, lo que es un error porque, enseguida, se habla de "éste", en singular. El proyecto aprobado por la H. Junta decía "otro", en singular. 2) En la página 15, art. 2° transitorio, inciso tercero, número 2, debe colocarse coma (,) después de "gaseoso", porque hasta allí llega la excepción de que habla la norma. Agradeciéndole de antemano la paciencia para oír este tipo de "observaciones", le saluda muy atentamente, (Firma ilegible. Membrete Ministerio de Minería). Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera.

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CARTA SECRETARIO LEGISLACIÓN JUNTA GOBIERNO

Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla , salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otros el trámite se entenderá hecho por éste. Para la forma como se extenderá la concesión minera vigente, si fuere una sola, a la sustancias que no l e estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso estaban referidas en el inciso 2° del citado artículo 3°. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los actuales titulares de concesiones administrativas para explotar conservarán sus concesiones bajo las reglas y condiciones que las rijan a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería y gozarán de preferencia para solicitar concesión minera dentro del plazo de un año contado desde esa fecha y de acuerdo a las disposiciones de ese Código. Otorgada

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ACTA JUNTA GOBIERNO

1.21. Acta Junta de Gobierno Fecha 29 de diciembre, 1981. --En Santiago de Chile, a veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 9.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel (E) Rolando Lagos Becerra. --Asisten, además, en el orden en que se tratan las materias de su competencia, los señores: Teniente General (R) Carlos Forestier Haensgen, Ministro de Defensa Nacional; Sergio de Castro Spíkula, Ministro de Hacienda; Hernán Errázuriz Correa, Ministro de Minería; Coronel (R) Mario Messen García, Subsecretario de Investigaciones; Pedro Pizarro Baltz, Subsecretario de Economía; Coronel (E) Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Manuel Errázuriz Rosas, Subsecretario de Educación Pública; Patricio Mardones V., Subsecretario del Trabajo; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Francisco Ghisolfo Araya, Jefe de Gabinete de la Armada; Capitán de Navío (J) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Germán Toledo Lazcano, integrante de la I Comisión Legislativa; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel (E) Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Capitán de Fragata (J) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la I Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetequi, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la Junta de Gobierno; Mayor (EJ) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Mayor (CJ) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Martín Costabal Llona, Director del Presupuesto; Federico Walker Letelier, Asesor Jurídico de Hacienda; Rodemil Torres, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública, y Jaime Illanes Edwards, integrante de la II Comisión Legislativa. MATERIAS LEGISLATIVAS CUENTA El señor ALMIRANTE MERINO.- Se abre la última sesión del año.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

Ofrezco la palabra. Señor Secretario, Cuenta. PROYECTO DE LEY QUE AUMENTA PLANTA VIGENTE DEL EJERCITO (BOLETIN 177-02). El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Con su venia, señor. Hay un Mensaje de S. E. el Presidente de la República que dice relación con la ley de plantas de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, es reservado, mediante el cual se hace un aumento en la planta del Ejército, conforme a lo dispuesto en el decreto ley de planta. Ese cuerpo legal señala que, a partir de 1977, el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe del Ejército, debe patrocinar un proyecto de ley en que se aumente la planta del Ejército en un 5%. La misma ley dice que el proyecto debe tramitarse el año anterior a su vigencia y debe ser promulgado antes del 31 de diciembre de cada año. Si no lo es, si no es aprobado, se entenderá automáticamente aumentada la planta del Ejército en dicho porcentaje, en la forma propuesta por el Comandante en Jefe, salvo respecto de los servicios de Sanidad de dicha institución. Conforme a esas disposiciones legales, el proyecto propone un aumento de 234 nuevos cargos en las plantas del Ejército, de los cuales 223 son Oficiales y 11, empleados civiles. Según los antecedentes que tengo en mi oficina, el año 1980 la dotación general del Ejército en materia de Oficiales y empleados civiles era 5.794. El año pasado se ejerció la misma ley, con lo que aumentó en 289. En consecuencia, actualmente serían 6.083 Oficiales y empleados civiles. El 5% de esa cantidad son 304. Sin embargo, se solicita aumentar en 234. El señor ALMIRANTE MERINO.- Ofrezco la palabra. Es la ley 17.646, de 1973. El artículo 17 fue modificado por la ley 17.914, que da esta facultad al Comandante en Jefe del Ejército, así es que no hay inconveniente y se puede firmar en el momento oportuno. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- ¿Se firma, señor? El señor ALMIRANTE MERINO.- Sí; inmediatamente. No puede significar mayor gasto en el Presupuesto. --Diálogos.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- La planta legal es más grande que la planta que paga el Presupuesto. --Se aprueba el proyecto. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- A continuación, en la Cuenta figuran dos oficios del Tribunal Constitucional. Recordará la Excma. Junta de Gobierno que el proyecto relativo a la distribución de causas de la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda fue aprobado en sesión legislativa de octubre de este año y sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional. En un oficio llegado ayer, dicho Tribunal dice que la ley no tiene observaciones desde el punto de vista constitucional y, más aún, que no es de la competencia de ellos pronunciarse sobre el particular. En consecuencia, como ya fue sancionado por el Presiden te de la República, corresponde su promulgación y en esa virtud lo elevé ayer, vía Secretarla de la Junta, para la promulgación del Primer Mandatario. El señor ALMIRANTE MERINO.- Bien. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En cuanto al segundo oficio, está afuera el señor Ministro de Minería y la cuenta que daré dice relación con tres aspectos que interesan a ese Ministerio. Si lo estima conveniente, señor, solicito autorización para que concurra el Ministro a escuchar la cuenta en esta materia. El señor ALMIRANTE MERINO.- Conforme, porque si no, no podemos promulgar la ley que aprobamos el 18, sobre inversión minera en Chile. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- En sentencia recibida ayer, el Tribunal Constitucional declara que en general la ley orgánica minera es constitucional. Con todo, formula indicación relativa al artículo 3° transitorio --que está distribuida en copias-- y sostiene que esta norma no es materia de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, no se pronuncia respecto de ello. Ahora, simultáneamente con esto, el señor Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional me llamó por teléfono con el objeto de plantearme dos observaciones en forma oficiosa, relacionadas con el articulo 5°, que está en la primera hoja, al final del inciso tercero, respecto de la siguiente frase: "Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otros" --debería decir: "de otra", a juicio de dicho Tribunal-- "el trámite se entenderá hecho por ésta". El cambio deriva de que se está hablando de un trámite que inicia una persona. Por eso, estimo adecuada la observación.

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ACTA JUNTA GOBIERNO

Y, en seguida, en la página 15, N° 2, falta una coma en la expresión "que las sustancias señaladas en el articulo 4° de ese Código," --coma-- "excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso," --coma-- "estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°". En síntesis, mi Almirante, habría que pronunciarse respecto del artículo 3° transitorio que, a juicio del Tribunal Constitucional, no es propio de ley orgánica constitucional. En esta materia, en el fallo anterior, respecto del problema de la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda, el Tribunal Constitucional sostiene que son materia de leyes orgánicas constitucionales sólo las cuestiones esenciales. Por eso, este artículo 3° transitorio, concerniente a concesiones mineras, no es esencial. Pido autorización para los dos cambios sugeridos por el Presidente del Tribunal, y a los cuales adhiero. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Estarían de acuerdo en los cambios de coma y de "otros"? El señor GENERAL MENDOZA.- No hay problema. Son de forma. El señor ALMIRANTE MERINO.- En cuanto al artículo transitorio, propondría eliminarlo del texto de la ley y pasarlo al Código de Minería. ¿De acuerdo? El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.- De acuerdo en el sentido de que esto no implica cambio alguno en el sentido de la ley. El señor ALMIRANTE MERINO.- Nada. El señor GENERAL MATTHEI.- ¿Puede vivir con esta solución. El señor MINISTRO DE MINERIA.- Sí, sobre todo que, de acuerdo a lo que tenemos pensado, en el mes de marzo nosotros tendríamos el Código listo para conocimiento de la Junta, porque, tal cual se indica en la misma ley orgánica constitucional, mientras no se dicte el Código no tiene aplicación. El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Como la ley está firmada, solicito autorización para hacer el cambio respectivo antes de elevarlo a Su Excelencia. El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿De acuerdo? Proceda. El señor SECRETARIO DE LEGISLACI0N.- Ultimo punto de la Cuenta, mi Almirante: oficio del señor Presidente de la Primera Co

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PROYECTO LEY

1.22. Proyecto de Ley Fecha 29 de diciembre, 1981. Texto aprobado en Sesión Legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 29 de diciembre, 1981 LEY N° LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS La junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TITULO I De las concesiones mineras Articulo 1°. - Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como otra. Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería. Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el Subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra. Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la extensión territorial respectiva.

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PROYECTO LEY

No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio , los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables di rectamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Articulo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes. Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla , salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta. Si el Estado estimare necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes.

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PROYECTO LEY

Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de la concesión minera. Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá, también, contemplar alguna otra medida de publicidad. Artículo 6.- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien deba otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos. Articulo 8°.- Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación, canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la concesión con los caminos públicos, establecimientos de

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PROYECTO LEY

beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas. Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley. Articulo 9°.- Todo concesionario minero puede defender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones pertinentes. El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que determine el Código de Minería. Artículo 10.- El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo: 1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7° y 8°; 2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión de exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente para constituirla aun después de la extinción de esta última, en la forma que determine el Código de Minería;

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PROYECTO LEY

3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo: 1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículo 7° y 8°; 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de su concesión, y 3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos de la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión. TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería. Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10.

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PROYECTO LEY

Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas sustancias en presencia significativa. El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades cómo el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan. Son de valor estratégico los productos minerales en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económico. Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones mineras. Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida. Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley.

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PROYECTO LEY

TITULO FINAL De la vigencia de esta ley. Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículo 82 y 83 del Código de Minería de 1932, excepto las que se deriven de la aplicación de la norma contenida en la oración final del inciso primero de este último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor con anterioridad a ese Código que permitieron la superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias. Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la forma cómo se extenderá la concesión minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha

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PROYECTO LEY

de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior. JOSE T. MERINO CASTRO Almirante Comandante en Jefe de la Armada Miembro de la Junta de Gobierno FERNANDO MATTHEI AUBEL General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de Gobierno CESAR MENDOZA DURAN General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR Teniente General de Ejército Miembro de la Junta de Gobierno

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1.23. Oficio de Secretario de Legislación Oficio enviado al Secretario de la Excma. Junta de Gobierno con modificaciones acordadas por la Junta de Gobierno en Sesión del 29 de diciembre, 1981. Fecha 31 de diciembre, 1981. S.L.J.G. (C) N° 1380 ANT.: Sesión Legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 29 de diciembre de 1981. MAT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras. (BOLETIN N° 117-08). SANTIAGO, 31 DIC. 1981 DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO A: SEÑOR SECRETARIO DE LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO Adjunto remito a US. copia de las fojas N°s. 4, 15 y 16, del proyecto de ley de la materia, donde se han incorporado las modificaciones acordadas por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa del antecedente. Saluda atentamente a US, MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ Capitán de Navío JT Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno Distribución: - Sr. Secretario H.J.G. - Integrantes S.L.J.G.(2). - Coordinación Legislativa. - Secretaría. - Archivo.

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(Foja N° 4) Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera. Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes. Se tendrá por descubridor a la persona que primero Inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que Inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta. (Foja N° 15) ra la forma cómo se extenderá la concesión minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera: 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el Inciso primero del artículo 32 del Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°. Lo dispuesto en los Incisos anteriores es sin perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42

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transitorio, concesiones que se entenderán constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el presente artículo. (Foja N° 16) Artículo 3° transitorio.- Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducaran de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Minería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión minera en los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso anterior.

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2. Publicación de ley en Diario Oficial 2.1. Ley N° 18.097 Tipo Norma :Ley 18097 Fecha Publicación :21-01-1982 Fecha Promulgación :07-01-1982 Organismo :MINISTERIO DE MINERÍA Título :LEY ORGANICA CONSTITUCION AL SOBRE CONCESIONES MINERAS Tipo Versión :Texto Original De: 21 -01-1982 URL : http://www.leychile.cl/N?i=29522&f=1982-01-21&p= LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES M INERAS La Junta de Gobierno de la República de Chile h a dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: TITULO I De las concesiones mineras Artículo 1°.- Las concesiones mineras pueden se r de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que compren den tanto una como otra. Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derec hos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; o ponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros der echos reales y, en general, de todo acto o contrato; y qu e se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmueble s, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o de l Código de Minería. Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto cons tituido por las sustancias minerales concesibles que existe n en la

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extensión territorial que determine el Código de Mi nería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es inde finida dentro de los planos verticales que la limitan. Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituir concesión minera, todas las sustan cias minerales metálicas y no metálicas y, en general, t oda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalm ente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsue lo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción naciona l que tengan acceso por túneles desde tierra. Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su d ueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demá s sustancias minerales concesibles que pudieren exist ir en la extensión territorial respectiva. No son susceptibles de concesión minera los hid rocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de c ualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualqui er especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conform e a la ley, se determinen como de importancia para la segu ridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituídas con an terioridad a la correspondiente declaración de no concesibilid ad o de importancia para la seguridad nacional. No se consideran sustancias minerales las arcil las superficiales, las salinas artificiales, las arenas , rocas y demás materiales aplicables directamente a la const rucción, todas las cuales se rigen por el derecho común o po r las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería. Artículo 4°.- Las extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínim a que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de M inería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse. Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera.

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Artículo 5°.- Las concesiones mineras se consti tuirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia , en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Toda persona puede adquirir, a cualquier título , dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las s ustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán aquella s personas que señale el Código de Minería en disposiciones qu e deberán aprobarse con quórum calificado de acuerdo a las no rmas constitucionales vigentes. Se tendrá por descubridor a la persona que prim ero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una co ncesión minera vigente quien tendrá preferencia para consti tuirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticipars e en el trámite o para retardar el del que realmente descub rió primero. Si el que inicie el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta. Si el Estado estimare necesario ejercer las fac ultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias con cesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga paticipación, que constituyan o ad quieran la respectiva concesión minera y que se encuentren aut orizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constituc ionales vigentes. Corresponde al Código de Minería regular la for ma de hacer valer los derechos, sea dentro del procedimie nto de constitución o con posterioridad a él, de quienes s ean lesionados con la constitución de la concesión mine ra. Constituida la concesión minera, el juez ordena rá su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá, t ambién, contemplar alguna otra medida de publicidad. Artículo 6°.- El titular de una concesión miner a judicialmente constituída tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o con tinuar la exploración, extracción y apropiación de las sustan cias que son objeto de una concesión minera constituye priva ción de los atributos o facultades esenciales del dominio d e ella. TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros

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Artículo 7°.- Todo concesionario minero tiene l a facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros, dentro de los límites de la exte nsión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejer cerá de conformidad con las normas de la presente ley y est ará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código d e Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fi nes de interés público; consistirán en la necesidad de obt ener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facult ad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establ ecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito par a obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe oto rgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos. Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mine ras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres conve nientes a la exploración y explotación mineras. Respecto de esas concesiones, los predios super ficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda l a extensión necesaria para trabajos mineros, por canc has y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escori as; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación , canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; y a los gravámenes de tránsito y d e ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías, túne les, planos inclinados, andariveles, cintas transportado ras y todo otro medio que sirva para unir las labores de la co ncesión con los caminos públicos, establecimientos de benef icio, estaciones de ferrocarril, puertos de embarque y ce ntros de consumo. Dichas concesiones están sujetas en favor de ot ras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establ ecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impe dir o dificultar su explotación, aprovechen a otras y, ta mbién, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso. La constitución de las servidumbres, su ejercic io e indemnizaciones correspondientes se determinarán po r acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el

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procedimiento breve especial que la ley contemple o , si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario de aplicación general. Las servidumbres en favor de las concesiones mi neras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido const ituídas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán a mpliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adqui eran las labores relacionadas con ellas. Los titulares de concesiones mineras tendrán lo s derechos de agua que en su favor establezca la ley. Artículo 9°.- Todo concesionario minero puede d efender su concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria, pos esorias y las demás que la ley señale, y obtener las indemniz aciones pertinentes. El concesionario puede impetrar del juez compet ente las medidas convenientes a la conservación y defensa de su concesión. Especialmente, se reconoce al concesiona rio el derecho de visitar labores mineras que pudieren afe ctar sus derechos, en los casos, en la forma y con los efect os que determine el Código de Minería. Artículo 10.- El concesionario de exploración t iene derecho exclusivo: 1.- a hacer libremente calicatas y otras labore s de exploración minera, salvo la observancia de los reg lamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artícu los 7° y 8°; 2.- a iniciar el procedimiento judicial para co nstituir concesión de explotación, dentro de los límites y p lazo de duración de la concesión de exploración, cuyo ejerc icio le dará derecho preferente para constituirla aun despu és de la extinción de esta última, en la forma que determine el Código de Minería; 3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con motivo de las labores de exploración e investigación, y 4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causa do. Artículo 11.- El concesionario de explotación t iene derecho exclusivo:

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1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las ac ciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto e n los artículos 7° y 8°; 2.- a hacerse dueño de todas las sustancias min erales que extraiga y que sean concesibles a la fecha de queda r judicialmente constituída, comprendidas dentro de l os límites de su concesión, y 3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el daño patrimonial que efectivament e se le haya causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y a propiación de las sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los e fectos de la determinación del monto de la indemnización, est ablecerán el valor comercial de la concesión, calculando, sob re la base de las reservas de sustancias concedidas que el exp ropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión. TITULO III De las obligaciones de los concesionarios miner os Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constit ución Política consistirá en el pago anual y anticipado d e una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el mo nto que determine el Código de Minería. Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse efectivas en la concesión respectiva , sin perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) de l inciso primero del artículo 18. Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la r enta que derive de la actividad minera realizada en la respe ctiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería. Artículo 13.- El concesionario de exploración n o puede establecer explotación, sin perjuicio de lo dispues to en el número 3 del artículo 10.

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Artículo 14.- El concesionario minero está obli gado a indemnizar el daño que cause al propietario del ter reno superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimien tos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá e xigírsele que rinda caución previa para responder por el valo r de las indemnizaciones, de conformidad a ese Código. Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cua nto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relat ivas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por conte ner determinadas sustancias en presencia significativa. El Código de Minería establecerá la forma, opor tunidad y modalidades cómo el Estado podrá ejercer este derec ho; las sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan. Son de valor estratégico los productos minerale s en los que el torio o el uranio tengan presencia significa tiva. Para los efectos de este artículo y del siguien te, se entiende que una sustancia tiene presencia signific ativa dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico y económic o. Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimi ento contenga sustancias no concesibles no obsta a la co nstitución de concesión minera respecto de las sustancias conc esibles existentes en el mismo yacimiento. La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con pre sencia significativa dentro del producto minero apropiable . El Estado puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería. TITULO IV De la duración y extinción de las concesiones m ineras Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida. Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre el las:

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a) por resolución judicial que declare terreno fran co, si no hubiere postores en el remate público del procedimi ento judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el concesionario la inscripción de su conc esión en el plazo que señale el Código de Minería. La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo dispuesto en el artículo 13. Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su titular, conforme a la ley. TITULO FINAL De la vigencia de esta ley Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor en la fecha de publicación del nuevo Código de Minería. Disposiciones transitorias Artículo 1° transitorio.- Las concesiones miner as vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo C ódigo de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción , prevalecerán las disposiciones de dicho Código. Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigenci a las concesiones mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, ex cepto las que se deriven de la aplicación de la norma conteni da en la oración final del inciso primero de este último art ículo. Asimismo se mantendrán vigentes las concesiones min eras superpuestas constituídas en virtud de disposicione s legales en vigor con anterioridad a ese Código que permitie ron la superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes sustancias. Con el objeto de que no se constituyan nuevas c oncesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería es tablecerá la forma de determinar a cuál de las concesiones mi neras vigentes ya superpuestas corresponderá extenderse a l resto de las sustancias que estaban concedidas a la que cadu care o que no estaban concedidas. Asimismo, dicho Código deter minará la forma cómo se extenderá la concesión minera vigente , si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban conced idas. Para los efectos de los incisos anteriores, se considera:

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1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° d el Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gas eoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado a rtículo 3°. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin p erjuicio de las concesiones mineras que se constituyan por a plicación de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, conc esiones que se entenderán constituídas con anterioridad a l as extensiones de que trata el presente artículo. Artículo 3° transitorio.- Los titulares de pert enencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para ot ra determinada aplicación industrial o de ornamentació n, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones miner as señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida l a concesión, estas sustancias volverán a ser del dueñ o del suelo. Si tales pertenencias fueren del dueño del suel o, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley. Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo de 1 80 días siguientes a la publicación del nuevo Código de Min ería, sólo serán válidas, respecto de los yacimientos o sustan cias que en virtud de esta ley dejan de estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el procedimiento judic ial para constituir concesión minera en los terrenos donde e stuvieren ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de Minerí a. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuici o de las transferencias a que estos organismos o empresas es tén obligados por contratos válidamente celebrados. Son válidas las superposiciones que se produzca n en virtud del inciso anterior. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNAN DO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la F uerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MEND OZA DURAN,

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General Director de Carabineros, Miembro de la Junt a de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente G eneral de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la preceden te ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la Repú blica, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, siete de enero de mil novecientos och enta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Felipe Errázuri z Correa, Ministro de Minería. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- María Teresa Cañas Pinochet, Sub secretario de Minería subrogante.