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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

Estudios sobre historia de la oralidad en la administración de justicia en México / [esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos ; presentación Ministro Sergio A. Valls Hernández, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia]. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2010.2 v. : il. ; 23 cm.

ISBN: 978-607-468-251-9 (Obra completa)

1. Juicios orales – Antecedentes – México 2. Legislación – Entidades federativas 3. Jurado popular 4. Delincuencia juvenil 5. Ética 6. Reforma constitucional 7. Derecho civil 8. Derecho penal 9. Derecho laboral 10. Derecho mercantil I. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos II. Valls Hernández, Sergio Armando, 1941- , pról. III. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, 1959- , pról. IV Ortiz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- , pról.

POH359.113E877e

Imagen de portada: Gil Blas Cómico, México, 1895.

Primera edición: septiembre de 2010

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAvenida José María Pino Suárez, núm. 2Colonia Centro, Delegación CuauhtémocC.P. 06065, México, D.F.

Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titu lares de los derechos.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

ISBN: 978-607-468-251-9 (Obra completa)ISBN: 978-607-468-252-6 (Tomo I)

Las ilustraciones que forman parte de la presente investigación jurídico-histórica, se utilizan en términos de lo dispuesto por el artículo 148, fracción III de la Ley Federal de los Derechos de Autor, sin fi nes de lucro, reconociendo expresamente su autoría.

Esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos. Su edición y diseño estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Estudios sobre historiade la oralidad en

la administración de justicia en México

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TOMO I

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

Primera SalaMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo ()

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda SalaMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Presidente

Ministro Luis María Aguilar MoralesMinistro José Fernando Franco González Salas

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Sergio A. Valls Hernández

Comité de Publicaciones, Comunicación Social,Difusión y Relaciones InstitucionalesMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministro Sergio A. Valls HernándezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Comité EditorialMtro. Alfonso Oñate Laborde

Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Gustavo Addad SantiagoDirector General de Difusión

Juez Juan José Franco LunaDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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Contenido

TOMO I

Presentación ....................................................................................... IX

Introducción general ......................................................................... XI

Los juicios orales en el México del siglo XIXSupuestos teóricos de la defensa de la oralidadSalvador Cárdenas Gutiérrez .................................................................. 1

Introducción ........................................................................................ 3

1. Supuestos antropológicos del debate en torno a la oralidad .......................................................................................... 9

2. La difícil relación entre la razón discursiva y laspasiones ....................................................................................... 16

3. La cuestión ética en torno a la oralidad ................................ 23

4. El fondo del debate en torno a la racionalidad ..................... 29

5. Lenguaje y cultura jurídica ..................................................... 37

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6. Jurisdicción, argumentación y lenguaje ................................ 46

7. El código, una nueva forma de decir el derecho ................... 49

8. El olvido de los textos doctrinales .......................................... 55

9. De la argumentación al embrollo: El lenguaje tinte-rillesco y curialesco ..................................................................... 62

10. Los jurados populares y los cambios en la retóricaforense .......................................................................................... 67

11. El fin de la elocuencia o el Código de Procedimien-tos Penales del Distrito Federal .................................................. 82

Bibliografía general ........................................................................ 101

Hemerografía .................................................................................. 105

La oralidad en el siglo XXGonzalo Uribarri Carpintero ................................................................ 109

Introducción .................................................................................... 111

1. Conceptos doctrinales ........................................................... 113

2. Aspectos históricos .............................................................. 120

3. Codificación procesal del siglo XX:Distrito Federal y entidades federativas .................................. 133

a. Codificación procesal en las entidades federativas ........ 135

4. La oralidad en otras materias ............................................... 136

a. Materia laboral .................................................................. 136

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VII

b. Justicia de paz .................................................................. 137

5. Reformas a la Constitución en materia de oralidad ........... 139

Bibliografía general ........................................................................ 146

Hemerografía .................................................................................. 148

Apéndices

Apéndice 1Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ........................................................... 151

Apéndice 2Justicia para adolescentes/infractores .............................................. 171

TOMO II

Apéndice 3Proceso civil ......................................................................................... 609

Apéndice 4Procedimientos penales ...................................................................... 859

Apéndice 5Título Especial. Del juicio oral mercantil ......................................... 1249 VII

Con

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IX

Presentación

La oralidad siempre ha estado presente en la administración de justi-cia. La palabra dicha frente a un Juez o un jurado ha servido a lo largo de nuestra historia como medio de argumentación. Con la palabra manifestada en el foro, el abogado defensor o la parte acusadora des-velan de un modo más directo y casi inmediato el posible sentido de un hecho o dicho. Por ello se ha recurrido a los juicios verbales confiando en que propician la prontitud y celeridad de la justicia.

Con la finalidad de dar a conocer los diferendos doctrinales en torno a la oralidad y contribuir a su análisis actual. La Suprema Corte de Justicia de la Nación pone a disposición del público dos trabajos de carácter histórico, en los cuales se reflejan, por una parte, las razones esgrimidas por nuestros juristas y legisladores para adoptar este tipo de juicios a partir de la segunda mitad del siglo XIX. Por otra, se da una visión panorámica sobre el debate actual y el estado general de la legis lación en la materia.

Con la certeza de que el conocimiento de nuestro pasado nos acerca a una mayor comprensión del presente, se pone al alcance de la comu-nidad jurídica y del público en general la presente obra.

Comité de Publicaciones, Comunicación Social,Difusión y Relaciones Institucionales

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Sergio A. Valls HernándezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de LarreaMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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XI

Introducción general

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre atenta a las necesi-

dades de cambio y a las propuestas de la sociedad mexicana, ha abierto

espacios para el estudio sobre la justicia oral, tanto en conferencias y

cursos impartidos en las Casas de la Cultura Jurídica de todo el país

como en algunos programas televisivos trasmitidos en el Canal Judicial.

Con la finalidad de contribuir a esta apertura de espacios para las

ideas se ofrece al lector este libro en el que se recogen dos interesan-

tes estudios sobre la oralidad en nuestra historia jurídica.

El primero de ellos, elaborado por el director del área de Análisis e

Investigación Histórico Documental de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Dr. Salvador Cárdenas Gutiérrez, se centra en el aspecto

ideológico o doctrinal desplegado por autores de gran talla de nuestro

siglo XIX. El lector podrá encontrar en este trabajo los nombres de

distinguidos juristas y hombres de letras de la época, como Luis de la

Sierra, Agustín Verdugo, Clemente de Jesús Munguía, Emilio Pardo,

José López Portillo y Rojas, Ignacio L. Vallarta y Jacinto Pallares, entre

otros. Todos ellos participaron y contribuyeron con sus conocimientos

y opiniones al debate sobre la oralidad en los procesos civiles y pena-

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les. Pero también se recogen en esta parte del libro las opiniones de abogados del foro publicadas de manera anónima; muchas de las cuales aparecieron en forma de "editorial" en la prensa periódica o en las gacetas especializadas para los abogados. Las editoriales y ar tículos que se citan reflejan un altísimo nivel intelectual en el deba-te sobre los juicios orales. La mayor parte son algo más que simples pareceres. Se trata de verdaderos discursos argumentativos desti-nados a defender lo que cada quien consideraba como la mejor opción para la administración de justicia en México.

La segunda parte, elaborada por el Dr. Gonzalo Uribarri Carpin-tero, se refiere a la historia legal de los juicios orales en el siglo XX. El autor, apoyado en un rico material que obtuvo de sus investigaciones en archivos y bibliotecas, nos da a conocer el desarrollo de la institu-ción de este tipo de juicios, señalando con objetividad los cambios que éstos generaron en la administración de justicia.

Se anexa como apéndice la legislación en la materia, tal como se ha desarrollado en las diferentes entidades federativas.

Con este material historiográfico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aporta dos estudios que pueden resultar de gran utilidad en la actualidad. Se confirma así, que la historia es algo más que un sim-ple elenco de datos sobre el pasado. Su objeto, como decía Marc Bloch, es estudiar a los muertos en razón de los vivos, es decir, analizar el pasado como fuente de conocimiento sobre las posibilidades que ofre-cen las ideas ya desarrolladas, ya debatidas por grandes juristas mexicanos, conocedores profundos de nuestro derecho patrio, del dere cho intermedio y del nacional. Además, volvemos sobre nuestro pasado con un cierto "interés" o, si se quiere ver así, con un sentido de "utilidad práctica", pues no hay duda de que el pasado es un baúl de memorias que alberga en su interior interesantes "experiencias": unas exitosas, otras no, pero todas de algún modo "aprovechables" para la

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creación de proyectos y reformas que contribuyan a la consolidación y mejor funcionamiento de nuestras instituciones judiciales.

No obstante este sentido de utilidad que no dudo en señalar, la obra que ahora presentamos al público lector puede ser de gran inte-rés también para aquellos que buscan en el pasado algo más que una tradición (en el sentido literal de la expresión, que es traditio, entrega generacional de usos, instituciones y costumbres sociales). La obra es interesante desde un punto de vista literario, pues ninguno de los colaboradores abandona el estilo propio de toda obra histórica. Me refiero a la narrativa de hechos, fenómenos y procesos de cambio.

Dejo, pues, al lector un libro en el que puede encontrar datos sueltos cuando los necesite, pero también sucesos narrados en forma histórica, y, finalmente, un libro en el que podrá acceder a una parte poco conocida y estudiada de nuestro pasado: la historia de nuestras ideas e instituciones sobre la judicatura.

Dr. Salvador Cárdenas Gutiérrez

Centro Histórico de la Ciudad de México

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Los juicios orales en el México del siglo XIX

Salvador Cárdenas Gutiérrez*

SUPUESTOS TEÓRICOS DE LA DEFENSA DE LA ORALIDAD

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* Director de Análisis e Investigación Histórico Documental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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INTRODUCCIÓN

Los juicios orales han estado presentes a lo largo de nuestra historia. En ocasiones han gozado de buena aceptación entre las personas del foro y de la judicatura, y en ciertas épocas han sido objeto de crítica y señalamiento debido a que se les ha considerado fuentes de rezago en la administración de justicia y formas procesales que fácilmente dan pie a la corrupción y a la injusticia por medio del abuso del lenguaje.

En nuestra tradición jurídica colonial la oralidad formaba parte de los procesos ordinarios en el desahogo de pruebas que se llevaba a cabo ante la Real Audiencia y otros tribunales especiales. Tratándose de asun tos de menor cuantía se dispuso que los juicios no fueran por escrito. Así, en una ley dada por Felipe II en 1563 para los reinos de Hispanoamé rica, se dispone lo siguiente: "Mandamos que sobre can-tidad que baje de veinte pesos no se hagan procesos ni los escribanos reciban escri tos ni peticiones de los abogados".1

1 Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. Mandadas imprimir y publicar por la Majestad Católica del rey Don Carlos II nuestro Señor. Va dividida en cuatro tomos con el Índice General y al principio de cada tomo el índice general de los títulos que contiene. En Madrid, por Iulian de Paredes, año de 1681, Ley I, título 10, libro 5.

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En los pueblos y pequeñas villas, los que juzgaban eran los alcaldes de barrio, y solían hacerlo verbalmente.2 La razón de ser de tal costum-bre era que muchos de esos alcaldes eran legos en materia jurídica, por lo que la mejor manera de resolver los asuntos era mediante la palabra hablada, que les eximía (a ellos y a las partes en juicio) del farragoso escrito lleno de citas textuales de leyes y criterios interpre-tativos más complejos, que no hacían sino dilatar innecesariamente los juicios.3 Por ello, en el siglo XIX, siguiendo con esa tradición, se dispuso que los juicios verbales, debían sustanciarse sumariamente y decidirse "a verdad sabida y buena fe guardada".4 A partir de las refor-mas de 1867, sólo debían extenderse "actas" en libros sellados y bajo un número ordinal, pero en modo alguno debían recogerse por escrito los alegatos de las partes o el desahogo de pruebas.5 De este modo se evitaba la formación de expedientes y el papeleo inútil.6

2 Vid. Arnold, Linda, "Juicios verbales y conciliatorios", Diccionario Histórico Judicial de México, sub voce, Suprema Corte de Justicia de la Nación (en prensa). 3 No obstante que la ley disponía que los alcaldes resolvieran sin dilación, según el criterio generalmente aceptado, y conforme a las leyes generales de la República, estos solían detenerse a consultar a los Jueces letrados, lo cual, además de retra sar los juicios, estaba expresamente prohibido por el Código de Procedimientos Civiles, en los artículos relativos a los juicios verbales ante los alcaldes (1064 y 1071). El Litigante, Guadalajara, 25 de octubre de 1884, pp. 1-2. 4 "Juicios verbales. Circular del Ministerio de Justicia del 20 de febrero de 1871, sobre pago de costas en los juicios verbales", en Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación mexicana o colección de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República… t. XI, México, Imprenta del Comercio, 1879, no. 6872, p. 474. 5 Decreto que establece el orden que deben guardar los jueces menores en los juicios verbales y de conciliación, del 21 de noviembre de 1867, en Dublán, Manuel y Lozano, José María, Legislación… cit., t. X, 1878, no. 6160, p. 126. 6 Circular del Ministerio de Justicia en la que se recuerda el espíritu de la ley para que en los juicios verbales no se sustancien expedientes, del 23 de mayo de 1870, en Dublán, M. y Lozano, J. M. Legislación …, cit., t. X, 1879, no. 6774, p. 45. La reducción del papel, de las costas y del pago de timbres por el uso del papel sellado lo señalaba la ley de 21 de noviembre de 1867. En 1873, El Foro denunciaba los abusos come-tidos por los Jueces menores quienes incumplían lo mandado dando lugar a que se publicara la mencionada circular. Éste es el reporte de aquel periódico: "Varias quejas que se elevaron al gobierno en el tiempo en que estuvo el Sr. Iglesias al frente del Ministerio de Justicia, dieron por resultado que este señor conociera la manera en

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Pero la ley no siempre se cumplía, por lo que en el Código de Proce-dimientos de 1870, en los artículos 1106 y 1107, se estableció que los juicios cuyo interés fuera menor a veinticinco pesos se realizaran de modo sencillo, asentando en el libro de actas las diligencias, las prin-cipales razones (no desarrolladas) del juicio verbal y la transcripción de la sentencia del Juez.

Con todo, aquello no fue suficiente para que los Jueces se abstuvie-ran de engrosar esas actas hasta dar lugar a aquello que las leyes querían evitar, esto es, la formación de expedientes. La razón de ser de este incumplimiento de la ley por parte de los Jueces, es que descon-fiaban profundamente de la "buena fe" de los litigantes y de las partes en el juicio, por lo que escribían "unas notas" a las cuales iban aña-diendo datos, aclaraciones y largas parrafadas, que finalmente se con-vertían en verdaderos expedientes. Dicho de otra manera, se transcri-bía la oralidad en un papel, lo cual es tanto como decir que aquellos juicios terminaban por no ser orales sino tan sólo en apariencia.7 Por las mismas razones, un jurista mexicano de la época, se quejaba de aquella desconfianza y consecuente fracaso de los juicios orales:

In illo tempore, en que la buena fe (…) se mostraba contenta en

todas partes, sin temor a ruborizarse con la presencia del dolo o

que se tramitaban los juicios, pues pidiendo las constancias relativas, se le remitieron voluminosos expedientes, y con fecha de 23 de mayo de 1870 expidió una circular en que mandó que se cumpliera con la ley que ordenaba que de los juicios orales que se llevaran o asentaran razones sucintas en el Libro de Actas. El Foro, México, 23 de septiembre de 1873, p. 361. 7 Así denunciaba ese vicio generalizado en la magistratura un crítico francés refirién-dose a los tribunales por jurados de su país: "Pero el escollo en que los más naufragan es el resumen de los debates. ¿Qué significa resumir un debate? Exponer el hecho con claridad, recordar sumariamente los testimonios en pro y contra, anali zar lo dicho en favor de la acusación y al apoyo de la defensa, y nada fuera de lo dicho, y estable-cer en orden sencillo y lógico las cuestiones que debe resolver el jurado. Todo resumen debe ser claro, firme, imparcial y breve...". Timón, Libro de los oradores (trad. D. S. Sáenz Romero), t. I, Barcelona, Librería de Llodachs, 1876, cap. II, passim.

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que la mentira le saliera al encuentro deteniéndola en su camino,

en la edad de oro o dorada, como decía el buen manchego, se

comprende muy bien que un santo rey, sentado a la sombra

de una verde encina, sin más consejero que aquella casta diosa, ni

otro código que la rectitud de su conciencia y la verdad que se

hallaba entonces en la boca de dos o tres testigos, aplacara las

discordias y arreglara las dificultades que una mala inteligencia

suscitara en los sencillos moradores de aquel mundo feliz, ¡pero

ay! ¡Que aquella época debe ser muy remota cuando de ella sólo

nos queda la memoria! Y preciso es resignarse en los tiempos

que alcanzamos, si queremos examinar nuestras instituciones

judiciales, a no confundir los tiempos y las costumbres, sino a

mirar nuestras necesidades prácticas en toda su desnudez…

Estamos muy lejos de llegar al ideal de la justicia, tendencia

constante de nuestras leyes…8

Así pues, tanto en la época virreinal como en la posterior, se inten-tó imponer y mantener la oralidad por razones culturales y de insufi-ciencia organizacional y profesional de los tribunales en todo el país. Y cuando digo profesional, no sólo me refiero al carácter lego de algunos alcaldes y posteriormente de los Jueces menores, sino a la descon-fianza que muchos abogados generaban en los juzgados, tanto por las formas tergiversadas de plantear las defensas por medios orales (llama-das con el galicismo de chicanas), como porque muchos de ellos sabían esgrimir argumentos que no hacían sino mostrar su descono cimiento real del derecho. Caso concreto, como veremos en las siguientes pági-nas, el de aquellos "abogados sin título", comúnmente llamados "tinte-rillos". Por ello, como he señalado, los Jueces recelando, de las pala-bras a las que siempre se las lleva el viento, tendieron a dejar por escrito cuanto escuchaban y resolvían.

8 "Los Jueces menores (Los Jueces menores no cumplen con la ley y gravan al público quitándole el tiempo y el dinero)", El Foro, México, 30 de septiembre de 1873, p. 387.

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Por tanto, es claro que la tendencia en la época colonial, y especial-

mente después de las reformas ilustradas de los Borbones, fuera hacia

la cultura procesal escrita. Tradición que fue recibida por la judicatura

en los albores de nuestra vida nacional independiente, no obstante las

constantes propuestas para adoptar los "juicios verbales", siempre con

el objeto de hacer más expedita la justicia, sobre todo en asuntos de

poca monta, como los que se llevaban ante los alcaldes constituciona-

les, o en la primera instancia de los asuntos penales y civiles.

Fue con el advenimiento de los "jurados populares",9 integrados por

un cuerpo de ciudadanos que debían dictar un veredicto de culpabili-

dad o inocencia sobre el cual el Juez debía dictar sentencia, cuando la

oralidad cobró nuevo auge en nuestras prácticas judiciales. Las formas

argumentativas a partir de estos juicios, recuperaron ciertos usos de

retórica forense olvidados o incluso menospreciados por muchos como

"cosas del pasado".

La oralidad se convirtió así en objeto de discusión entre los indivi-

duos del foro de mediados del siglo XIX. Para algunos era lo común, lo

ordinario y lo tradicional en la administración de justicia, pues permi-

tía hacer un sinfín de matices que no estaba permitido hacer por

medio de la escritura. Para otros, aquellas formas carecían de valor en

un momento de la historia en el que se pretendía adoptar un modelo de

administración de justicia diseñado conforme a los principios de la

modernidad, es decir, racionalmente organizado a través de expedien-

tes, archivos, índices y registros perfectamente controlados por los

funcionarios. Incluso hubo entre los críticos quienes fueron más allá

de este aspecto señalando que la retórica forense era una práctica de

9 Cfr. Spekman Guerra, Elisa, "El jurado popular en México y España. Un acer camiento a las leyes y los debates (1869-1936)", trabajo presentado por la autora en el Semina-rio Permanente México-España de El Colegio de México, el 27 de febrero de 2008.

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barbarie, pues se prestaba fácilmente al "embrollo" y a la oquedad con-ceptual revestida de elegancia oratoria o, como decía Jacinto Palla-res, "de ese género de elocuencia que cifraba sus esperanzas en las bellezas del estilo".10

Con la adopción de los nuevos "códigos" a mediados del siglo XIX, se reafirmó la postura crítica y la tendencia a fundar todo dicho procesal en el texto de la ley. Para finales de aquel siglo, los códigos impusieron límites legales a la oratoria, a los medios verbales de que se valían los abogados y los famosos tinterillos o remedos de abogado, limitando sus posibilidades expresivas y argumentativas a un margen muy estrecho. Cuestión ésta, sobre la que hemos de volver más adelante.

Al mismo tiempo que estos hechos ocurrían, se abrió un intere-sante debate en torno a la oralidad, en el cual, tanto sus defensores como sus detractores esgrimieron interesantes argumentos. Unl tema que desde aquel siglo permanece abierto a la discusión, al debate público sobre sus conveniencias e inconveniencias, sus bondades y defectos, y su viabilidad en México.

En esta primera parte del libro nos ocuparemos del estudio del de-bate de ideas y argumentos sobre la oralidad en relación con la admi-nistración de justicia, mismas que ya tuvieron lugar en nuestra historia, y de las que el lector actual puede obtener interesantes puntos de vista de nuestros autores de derecho nacional en su periodo de formación.

Por último, antes de concluir esta parte introductoria, debo hacer al lector algunas aclaraciones acerca del uso de las fuentes en las que

10 Pallares, Jacinto, La unidad oratoria. Tesis que en cumplimiento del artículo 133 del Reglamento de la Escuela de Jurisprudencia tuvo la honra de presentar al jurado respectivo el Licenciado… como opositor a la cátedra de Oratoria y Elocuen cia forense el 19 de noviembre de 1883. Recogido en varios números de El Foro, a partir del número 106 de diciembre de 1883.

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nos hemos basado para la elaboración de esta investigación. La mayor parte son hemerográficas, pues, como es sabido, en el siglo XIX los grandes debates ideológicos y conceptuales en torno al derecho y a la magistratura tuvieron lugar sobre todo en las gacetas y en la prensa.

Los supuestos ideológicos de los que abrevaron los actores de ese debate, los podemos encontrar en la literatura clásica de la filosofía jurídica y en algunos textos de preceptiva forense antiguos o de la época, obras que citaremos de modo directo o a través de trabajos recientes de historiografía jurídica.

Algunos juristas mexicanos no citan sus fuentes, pero a partir de sus lecturas de los clásicos elaboran una doctrina propia sobre la cues-tión debatida, que en ocasiones exponen en sus textos o manuales y en muchos casos en folletos o en discursos pronunciados en un acto público o en una ceremonia académica, mismos que más tarde fue-ron publicados en la prensa. Asimismo, hemos consultado los archivos históricos del Poder Judicial de la Federación, pero no con el ánimo de cotejar las ideas expuestas en el debate ideológico con la práctica, pues esa tarea nos llevaría a plantear la cuestión de la recepción de las ideas, lo cual exigiría la elaboración de un estudio aparte. Lo que hemos buscado en las fuentes resguardadas en esos archivos no ha sido otra cosa que la posible defensa o ataque de la institución de los juicios orales.

1. SUPUESTOS ANTROPOLÓGICOS

DEL DEBATE EN TORNO A LA ORALIDAD

Antes de introducirnos de lleno en las diversas cuestiones planteadas por los pensadores del siglo XIX en torno a la oralidad en los juicios, conviene que nos detengamos en este primer apartado para explicar algunas nociones fundamentales acerca de la racionalidad y su papel

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dentro de la estructura del conocimiento humano y del lenguaje con el que éste se expresa. De este modo estaremos en condiciones de hacer referencia a ciertos conceptos que se debatieron en la época, los cuales, para el lector contemporáneo, pueden resultar hasta cierto punto ajenos. Y es que hay conceptos de aquel siglo que cubrían un área semántica mucho más amplia de la que pueden abarcar en el len guaje actual. Así, por ejemplo, cuando algunos críticos de la época pusieron en tela de juicio la conveniencia de la oralidad en materia penal y en algunos juicios civiles, generalmente se referían al peligro del sentimentalismo o apasionamiento que podía llegar a rodear a un discurso en el foro, es decir, a la falta de racionalidad jurídica, la cual debía imperar en todo procedimiento. Pero ¿qué entendían por sentimiento y qué por pasión? ¿Cuáles eran los problemas reales que el influjo de tales impulsos de la psicología humana podía llegar a ocasionar en la administración de justicia? Y más aún: ¿qué se entendía en ese entonces cuando se hablaba de racionalidad en los procesos?

A simple vista podíamos pensar que se trata de meras formas de referirse a la objetividad o la pérdida de ésta en los juicios, sin embargo, una lectura detenida de las innumerables fuentes con que contamos, nos llevan a detener el juicio histórico. Además, el hecho mismo de que haya habido juristas (y no pocos) que sostuvieron lo contrario, esto es, la conveniencia y efectividad de este tipo de juicios, basando su defensa en una concepción antropológica de las pasiones en la que éstas no aparecen como nocivas al lenguaje y a la oralidad en los pro-cesos, es suficiente para que nos detengamos a analizar, siquiera sea de modo breve, las visiones históricas que se vertieron en torno a la oralidad y a sus posibles defectos o aciertos.

Además de lo anterior, la oralidad ofrecía para nuestros juristas otros problemas, como la posible pérdida de precisión de significados (lenguaje técnico jurídico), la abreviación o bien la pérdida de tiempo cuando se articulaba un lenguaje de esta naturaleza o, visto desde otro

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ángulo, la carencia del debido tiempo para la reflexión que requieren

siempre los casos litigiosos, pues la demanda y contestación debían

tener lugar en un solo acto, y las acciones y excepciones se introdu-

cían sin que hubiera precedido un tiempo conveniente para su estudio.11

Por ello, como señalaba un crítico mexicano en 1885, "las demandas

y contestaciones se extendían cálamo currente12 ante el Juez, sin

la medi tación que tan importantísimos actos requerían".13 En otras

pala bras, se temía que la oralidad llevara a una administración de

justicia improvisada, irreflexiva, y en última instancia, "irracional".

Más allá de las críticas de la época, lo cierto es que hablar, ha sido,

es y será siempre más difícil que escribir y leer, sobre todo si de lo que se

trata es de ser claros y precisos en la comunicación de un mensaje.

En todo caso, la dificultad estriba en que el orador es un ser humano en el

que no sólo actúa la inteligencia o capacidad reflexiva, sino que cuando

habla entran en juego muchos otros aspectos de su compleja sicolo-

gía: "la palabra del orador —decía el connotado abogado mexicano

Agustín Verdugo— debe expresar todos los estados de nuestra alma".14

La ira, por ejemplo, puede llevarle a cometer abusos o a perder el con-

trol sobre sus palabras, e incluso a decir injurias a la contraparte o a la

autoridad encargada de juzgar, sin que se pueda retractar fácil mente.15

En fin, lo que quiero subrayar es que éstos y muchos otros problemas

abor dados por los autores de la época que aquí estudiamos, van más allá

11 Enciso, C. I., "Juicios verbales", en El Litigante, 31 de marzo de 1887, p. 1. 12 Cálamo currente, es una expresión latina que significa "correr la pluma sin reflexión", es decir, de improviso. Y aunque se refiere a los escritos, también se utili zaba para referirse a la improvisación de los juicios orales.13 Boletín de El Litigante, no. 83, Guadalajara, 26 de septiembre de 1885, p. 1. 14 Verdugo, Agustín, "Tesis sobre la elocuencia", recogida en Discursos, alegatos y Estudios jurídicos, por el Licenciado… profesor adjunto por oposición de la Cátedra de Elocuencia Forense en la Escuela de Derecho, Socio de número de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación… con prólogo del Lic. Manuel F. de la Hoz… t. I, México, Tip. de F. Barroso hermano y Compañía, 1894, p. 45. 15 "Los defensores", en El Pájaro Verde, 18 de enero de 1873, p. 3.

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de argumentos meramente cuantitativos o de conveniencia adminis-trativa. Ni si quiera la noción misma de "tiempo procesal" parece esca-parse a las valoraciones cualitativas y conceptuales.

Así pues, el fondo de la "cuestión" en torno a la oralidad en los jui-cios civiles y criminales, tal como se percibe en las fuentes de la época, nos remite a significados que trascienden la problemática de una economía procesal inadecuada o de una legislación más o menos defectuosa, pues los términos y conceptos que emplean los autores de la época que estudiamos se refieren generalmente a aspectos sicológi-cos, antropológicos, semánticos, sociológicos e incluso filosóficos, los cuales es necesario tener en cuenta para no incurrir en excesos inter-pretativos o en relatos históricos superficiales. Dicho en otros térmi-nos, para que la labor histórica que realizamos tenga sentido y utilidad real en la reflexión y análisis de nuestros problemas actuales. Adver-tido lo anterior, vayamos pues a la explicación de lo que podríamos denominar el "marco conceptual" en el que se desarrolla el debate ideológico-jurídico sobre la oralidad.

Siempre se ha dicho que el lenguaje es expresión y articulación de la sicología humana. Según los antiguos filósofos griegos ésta se com-pone de elementos racionales y emocionales. Entre los primeros, pode-mos mencionar la "comprensión" y la "abstracción" de la realidad por medio de la elaboración de "conceptos". Entre los segundos destacan esas tendencias innatas de la condición humana a las que se conoce con el nombre de "pasiones" o "afectos". Se trata de sentimientos que, no obstante su irracionalidad originaria, juegan un papel importante en la percepción y en la comunicación por medio de las diversas formas del lenguaje.

A lo largo de la historia, los filósofos y pensadores (incluyendo a los grandes juristas) han discurrido de muy diversas maneras para tratar de comprender estas dos formas de percepción e interpretación humana de la realidad y de la forma en que intervienen en el len-guaje. La tendencia más generalizada, iniciada por los filósofos de la

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época clásica (Sócrates, Platón y Aristóteles) y seguida por las escue-las de pensamiento estoico (Séneca y Cicerón) y del cristiano en la Edad Media (santo Tomás de Aquino), es la que considera que la "inteli-gencia" —junto a la voluntad— es una facultad del "espíritu humano" que tiene como una de sus finalidades intrínsecas el regir o gobernar la parte emocional o sensitiva, con la finalidad de que lo que se piensa y lo que se dice no estén "alterados" por las circunstancias exteriores.

Este gobierno racional sobre la parte por así llamarla "animal" del hombre, recibe nombres muy diversos, según el fin que persiga. Así, por ejemplo, si lo que se busca es mantener las pasiones bajo la cuerda de la razón con el fin de tomar decisiones acertadas y de hablar con oportunidad, se habla entonces de "prudencia" (Aristóteles, Ulpiano, Demóstenes, Quintiliano, Cicerón, Tomás de Aquino y los grandes juristas bajomedievales de Bolonia); si lo que se pretende es no dejarse arrastrar por los ímpetus pasionales con el fin de mantener una actitud dialógica abierta, se habla de "urbanidad" (Cicerón, Catón, Salustio), o si se trata de escuchar un consejo antes de hablar o de decidir, enton-ces se suele hablar de "docilidad". En suma, se trata de las distintas manifestaciones de lo que los filósofos occidentales han denominado comúnmente "virtud", que no es otra cosa que el hábito personal de mantener la emotividad bajo el dominio y control de la racionalidad con el fin, como decía Cicerón, de conocer la verdad, avivar el ingenio, practicar la justicia y "hablar y obrar correctamente".16 Esto en la prác-tica de la oralidad es fundamental, pues difícilmente se puede coordi-nar el cerebro con el lenguaje cuando no hay "virtud", o como decía un jurista jalisciense de finales del siglo XIX, cuando no existen los hábi-tos "para adquirir las maneras y la ‘sangre fría’ de los buenos oradores".17 "Enfriar la sangre", no significa abatir el ánimo ni tampoco inhibir las

16 M. T. Cicerón, De los deberes, edición bilingüe, versión española por Baldomero Estrada Morán, introducción de Antonio Gómez Robledo, México, UNAM, 1948, p. 39. 17 "Oratoria forense/Código Federal", Boletín de El Litigante, Guadalajara, 22 de mayo de 1891, p. 1.

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pasiones como lo haría una persona apocada, sino, como decía Quinti-liano en sus Instituciones de oratoria, “encauzarlas mediante la práctica de las virtudes para que sirvan de expresión al propio pensamiento”. Eso es lo que parecen querer decir nuestros preceptistas cuando hablan de la "unidad del discurso forense". Véase por ejemplo, este pasaje de un discurso de Jacinto Pallares en el que, dirigiéndose a los profesores de la Escuela de Jurisprudencia en 1883, hablaba sobre la "coordinación" de palabras y pensamientos como el quid de la elocuencia en El Foro:

Variar y coordinar los pensamientos de un discurso, o lo que es lo

mismo, darles unidad, tal es el secreto resorte que conquista

la persuasión y arranca las convicciones; y si persuadir, si ava-

sallar los criterios más rebeldes es la misión del orador judi cial,

analizar el dogma de la unidad es analizar lo que hay de más

fundamental en la elocuencia del foro.18

La unidad entre el decir y el pensar se resuelve, según la mayor parte de los preceptistas de la oratoria antigua y moderna y, por supuesto, de los filósofos que estudian al ser humano, mediante un esfuer zo por mantener a raya en todo tiempo las emo ciones, específicamente el dominio sobre su lengua. Un clásico de la época que estudiamos, Mirabeau, decía que esta "unidad" es lo que da al orador la prudencia necesaria para saber bien qué decir y, sobre todo, "cuándo" decir. La pru-dencia del orador, se traduce en "éxito" o "triunfo sobre la contraparte", si el que habla logra mantener el "hilo del discurso" y la "concentración en sí mismo"; es decir, el autodominio para no distraerse en cuestiones accidentales y ajenas al asunto (captadas por los sentidos).19 Sólo así, dice por su parte el padre de la oratoria, con sigue el hombre el "orden y la medida en cuanto dice y hace".20

18 Pallares, J., La unidad oratoria…, loc. cit. 19 Timón, Libro…, cit., cap. II, passim.20 Cicerón, loc. cit.

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Sin embargo, esta dicotomía de la composición sicológica del ser humano (espiritual o anímica y corpórea o material) de la que parten los preceptistas nacionales y extranjeros, exige que aclaremos los sig-nificados de ciertos términos que resultan relativos en su uso debido a su equivocidad originaria y a la alteración que han sufrido con el paso del tiempo. Para ello nos moveremos en el complejo terreno de la his-toria de las ideas, que no siempre permite la exposición lineal de un orden cronológico. Incluso, el tema que nos interesa aquí, que es el de la oralidad en los juicios, puede llevarnos a un terreno no menos complejo y espinoso, por desconocido, de una "historia de las pasio-nes", como le llama Carlos Petit en ese interesante libro en el que se recogen trabajos de destacados historiadores del derecho europeo, el cual apareció hace algunos años con el sugerente título Las pasio-nes del jurista.21

Por todo lo anterior pido al lector su paciencia, a fin de ir desbrozan-do poco a poco el tejido semántico y conceptual sobre el cual se discu-tió, en nuestro siglo XIX, la controvertida idea de la oralidad en la ad-ministración de justicia, tanto en los tribunales del fuero común como en los federales, si bien, en estos últimos la legislación fue más unifor-me. Una vez aclarado el uso histórico de ciertos términos (hasta donde eso sea posible en un trabajo de esta naturaleza), abordaremos algu-nos de los tópicos que avivaron la polémica planteada por nuestros juristas, tal como aparece en las fuentes documentales de la época.

2. LA DIFÍCIL RELACIÓN ENTRE LA RAZÓN DISCURSIVA Y LAS PASIONES

Desde la antigüedad clásica, como he dicho, los filósofos distinguieron las facultades superiores del espíritu humano y la parte corpórea o

21 Vid. Petit, Carlos, "Juristas y pasiones. Motivos de un encuentro", en Petit, C. (Ed.), Las pasiones del jurista. Amor, memoria, melancolía, imaginación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 9-22.

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sensitiva que las personas compartimos con los animales. Las prime-

ras son la "inteligencia" y la "voluntad"; la segunda se forma por lo que

en la tradición occidental se conoce como "sentidos", entre los cuales se

distinguen los internos (memoria e imaginación) de los externos (vis-

ta, tacto, gusto, olfato y oído).

La gnoseología griega, y más tarde la latina, especialmente con

Cicerón, sostenía que el ser humano conocía en un primer nivel de

inmediatez a través de los sentidos. Esta forma de conocimiento es muy

elemental, pues supone una aprehensión básica de las formas exte-

riores de las cosas (colores, sabores, figuras, etcétera.), en las que, como

lo indica la palabra, no media (in-mediatez) proceso racional alguno,

es decir, el tiempo y el espacio necesarios para que tenga lugar la abs-

tracción y posteriormente el juicio racional. Según la antropología

aristotélica (y más tarde la estoica), una vez que el hombre percibe

por los sentidos externos, remite lo percibido a los sentidos internos,

es decir, a la "memoria" y a esa fuente de imágenes y representacio-

nes mentales es a la que comúnmente llamamos "imaginación". Según

los filó sofos antiguos inspirados en esta corriente filosófica, hasta ese

momento el conocimiento humano no difiere en mucho del que más o

menos posee una bestia o un bicho, pues por principio éstos también

tienen —mutatis mutandi— sentidos externos e internos, y a ellos se

limita su conocimiento del entorno. No es, sino hasta que se produce la

abstracción para dar vida al "concepto" o a la "idea" (los cuales se for-

man en la "inteligencia") cuando entra en acción la dimensión propia-

mente humana, es decir, la "racionalidad".

Ésta es la base antropológica sobre la cual se construyeron poste-

riormente, en la filosofía racionalista del siglo XVII y en la Ilustración

del XVIII, los conceptos de "inteligencia", también llamada entre los

ilustrados "razón", y en ocasiones "entendimiento" (sobre todo en la

tradición inglesa y escocesa). Asimismo, sobre esas bases epistemoló-

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gicas se desarrollaron las nociones típicas de la antropología raciona-

lista, de "pasiones, afectos, sentimientos" (aparato sensitivo humano).22

Como puede observarse, se trata de una díada conceptual que en

ocasiones ha dado lugar a ciertas visiones maniqueas de la realidad,

pues por un lado aparece el espíritu y sus facultades de "razonar" (con

la inteligencia) y "decidir" (con la voluntad), y por el otro, la sensibilidad,

que suele presentarse como fuente de distorsiones y engaños de esas

facultades espirituales superiores. Incluso, algunos ilustrados llega ron

a afirmar en este sentido que la sensibilidad y sus apetitos (pasio nes)

constituían una suerte de pathos de la racionalidad humana. Lo ante-

rior se explicaba señalando que el ser humano padece constantemen-

te los embates del ambiente exterior (externe determinator), es decir, de

las apariencias inmediatas captadas por los sentidos, y en ocasiones

también es presa de su memoria tergiversada por "malos recuerdos" o

por deseos "impuros", como la venganza o la represalia, y de su imagi-

nación desbordada (interne determinator), la cual le lleva a confundir

imágenes sensibles con ideas abstractas. En suma, los sentidos exter-

nos e internos eran un óbice al conocimiento, una enfermedad de la

razón y, por ende, de la decisión objetiva hecha a partir de ésta.23

Dicho esto de un modo más esquemático, podemos señalar que,

tanto en la Filosofía clásica grecolatina como en la racionalista del Siglo

de las Luces, se sostiene que hay dos principios del actuar del hombre:

el inmaterial o espiritual, cuyas facultades son la inteligencia y la volun-

tad, que tienen respectivamente las funciones de razonar y decidir, y

el material o corporal (sensitivo), que se forma por los cinco sentidos

22 Cfr. Ripoli, Mariagnela, "The Philantropist. Riforma sociale e spirito umanitario nel primo ottocento inglese", Annali Della Facoltà di Giurisprudenza di Genova, Collana di Monografie no. 64 (Studi in memoria di Giovanni Tarello), vol. I, pp. 441-445. 23 Vid. VV. AA. El gobierno de los afectos en Baruch de Spinoza, edición de Eugenio Fer-nández, Ma. Luisa de la Campa, Madrid, Trotta, 2004.

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externos (tacto, gusto, olfato, oído y vista) y los internos (imaginación y memoria). Es en éstos, en los sentidos, donde radican las pasiones o apetitos tendenciales innatos del hombre (appetitus). La tendencia ilustrada del siglo XVIII y a su vera la liberal-racionalista del XIX, a diferencia de la mayor parte de las escuelas de pensamiento en la Edad Media (sobre todo de la filosofía cristiana), no es hacia el equilibrio entre esas dos dimensiones del hombre o, como decía nuestro jurista Palla-res hacia la unidad discursiva, sino a la exaltación del espíritu y del lenguaje decantado proveniente de éste en detrimento de la parte sen-sitiva y pasional. Expliquémoslo así:

Para la filosofía cristiana, especialmente la expuesta por santo Tomás de Aquino en la Summa Theologica, tal como lo ha visto el ius-historiador portugués Antonio M. Hespanha, las pasiones de la parte sensitiva del hombre son en principio buenas:

Consisten en ímpetus naturales de unos seres inmersos dentro de un orden que los arrastra hacia el bien, o sea inmersos den-tro de un orden que equivale al bien: bonus et ens convertuntur [el ser y la bondad constituyen una misma realidad]. Pero esta divergencia —sigue diciendo Hespanha— debe ser asumida siempre desde la base de que todo su discurso, desde la bondad y maldad de las pasiones —como antes toda su exposición sobre la bondad o maldad de los actos humanos voluntarios—, presu-pone una orientación natural de las inclinaciones (appetitus) del espíritu, tanto intelectuales (razón y voluntad) como sensitivas (pasiones), hacia la suma verdad o sumo bien, los cuales a su vez derivan de la ley eterna (que es la razón divina)… Y lo mismo sucede con las pasiones. Dada la jerarquía natural del espíritu, las pasiones, al igual que la voluntad, se encuentran moderadas por la razón. Pues es la propia inteligencia de las cosas la que

orienta, tanto la volición como la sensibilidad.24

24 Hespanha, Antonio Manuel, "La senda amorosa del derecho", en Petit, C. (Ed.), Las pasiones… cit., p. 43.

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Para el pensamiento filosófico y jurídico de la Ilustración las cosas son distintas. No existe este optimismo respecto a las pasiones huma-nas, y menos si se trata de su influjo en la construcción del dis curso. Incluso, el ideal antropológico y ético de aquellos pensadores se resuel-ve en un planteamiento muy sencillo. Para ellos el razonamiento se plantea en términos de "liberación" del espíritu humano con respecto a sus sentimientos, inclinaciones afectivas o pasiones. A esta concep-ción gnoseológica es a la que comúnmente damos el nombre de "racio-nalismo", la cual, en la historia del derecho adquiere ciertas especifi-caciones que en conjunto dan lugar al así llamado "iusnaturalismo racionalista" o "derecho ilustrado". Quizá a ello se deba que en el deba-te del siglo XIX en torno al discurso jurídico, y específicamente al que se pronuncia oralmente en los juicios, haya habido dos corrientes de las que haremos mención en las siguientes páginas: a saber, la de aque-llos juristas generalmente de talante conservador, que defendieron la oralidad con todas sus consecuencias, esto es, con su carga emotiva y retórica,25 y la de los que se formaron en los ideales filosóficos del racionalismo moderno, que siempre vieron con suspicacia cualquier injerencia de las pasiones, de los sentimientos o de la parte afectiva del ser humano en la defensa de reos acusados ante los tribunales mexi-canos por la comisión de un delito e incluso por faltas meno res ante los Jueces de paz. Pero, como he señalado, de este aspecto nos ocupa-remos cuando revisemos de modo más detenido los contenidos de las fuentes de la época.

Desde luego, lo anterior exigiría precisiones conceptuales y mati-ces históricos que superan nuestras posibilidades y límites en este trabajo, pues si bien es cierto que la teoría ilustrada o racionalista es la preponderante en el debate sobre la oralidad, no debemos olvidar

25 Munguía, Clemente de Jesús, Estudios oratorios y observaciones críticas sobre algunos discursos de los oradores más clásicos, antiguos y modernos, precedidos de un discurso sobre la elocuencia y algunas arengas sobre varios géneros de la literatura, Morelia, Imprenta de Ignacio Arango, 1841.

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que hubo algunas corrientes empiristas (inglesas y sobre todo, france-sas) del siglo XVIII que sostuvieron lo contrario, es decir, que lo único real y existente es lo que perciben los sentidos (Hollbach, Helvecio, Diderot, Condorcet). En materia de oratoria forense, destaca en este sentido un autor francés que fue ampliamente leído en México, Maurice Ajam, autor de la obra La parole en public, escrita a finales del siglo XIX y traducida y publicada en México a principios del XX. En este libro, su autor, siguiendo la tradición empirista, sostiene que la pala-bra no es otra cosa que "la emisión de sonidos con auxilio de una corriente de aire que el hombre espira por el aparato laringo-bucal [sic]".26 En otros términos, que la palabra no es necesariamente expresión del pensamiento, sino de las percepciones sensibles del ser humano y sólo ocasionalmente puede serlo de la abstracción.

Así pues, no todos los pensadores ilustrados discurrieron por el mis-mo sendero. Sin embargo, insisto, en el terreno de la retórica, del dere cho y me atrevería a decir que, en general, de la gramática de las ciencias, la tendencia más importante es la contraria, la que podría-mos llamar rama espiritualista o abstraccionista, o, para ser más pre-cisos, la racionalista que, como he mencionado, vio con desprecio las formas de conocimiento sensitivo y el lenguaje con el que éste se expresaba (lenguaje simbólico y metafórico, representaciones o evo-caciones emotivas de imágenes plásticas, expresiones estéticas de las pasiones humanas, como la poesía o las artes plásticas conside -ra das en sí mismas, etcétera.). De ahí que en el siglo XVIII y práctica-mente toda la primera mitad del siglo XIX, la retórica y sus diversas formas disciplinares hayan sufrido un constante ataque por parte de los filósofos ilustrados o, dicho de un modo más genérico, de los pen-sado res que defendieron a rajatabla los principios de la modernidad y del racionalismo.

26 Ajam, Maurice, El arte de hablar en público. Estudio sicológico del orador. Tra ducción de la obra de… aumentada con estudios especiales sobre oradores ingleses, espa-ñoles y mexicanos, por el Lic. Jesús Urueta, México, Librería de la Vda. de Ch. Bouret, 1905, p. 2.

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Los orígenes de esta visión purista de la oratoria en México pueden rastrearse en el ámbito de la retórica sagrada, en donde los abusos del barroquismo conceptista y culterano de la época colonial, dieron lugar a la crítica y propuesta de reforma por parte de los oradores sagrados formados en el pensamiento moderno y especialmente en los princi-pios de la doctrina jansenista, que proponía una vida espiritual menos artificiosa, más libre e independiente de las formas literarias; basada en todo caso en los principios de una expresión oral más pura.27 De ahí pasó a otros terrenos, como el campo del derecho, en donde no habían sido menores los abusos en la retórica por parte de abogados, fiscales y Jueces. La secuela de esta retórica barroquizante se nota todavía en la segunda mitad del XIX, y de ella nos dan buena cuenta los archivos históricos del Poder Judicial de la Federación, en donde se recogen escritos pletóricos de metáforas y evocaciones extralegales o actas de juicios verbales que hacen referencia a estos excesos en el uso del lenguaje.

No obstante esta persistencia del barroquismo y la bizarría lingüís-tica de nuestros juristas, ya para mediados de ese siglo se nota el desa-rrollo de cierta postura crítica generalizada entre los defensores de la economía procesal. Con la irrupción de la ideología codificadora poste-rior a 1860, la depuración o purificación del pensamiento terminó por formar un tópico en la prensa y en algunas publicaciones jurídicas, como El Foro, El Derecho y El Litigante de Guadalajara, entre otros. A finales del siglo la crítica había rebasado la barrera de la tópica y se convirtió en un auténtico paradigma de nuestra cultura jurídica.

El ideal planteado por éstos era llegar a conquistar la vida pública, es decir, domesticar a la sociedad mexicana por medio de un lenguaje claro, preciso, llano, que no se prestara a la polisemia y, por tanto, a la

27 Cfr. Herrejón Peredo, Carlos, "La oratoria en Nueva España", en Relaciones, no. 59, Zamora, El Colegio de Michoacán, invierno de 1994, p. 59.

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confusión hermenéutica. En el terreno de la legislación este ideal daría lugar, como veremos más adelante, al fenómeno que se conoce propiamente, en la historia del derecho, como codificación.

3. LA CUESTIÓN ÉTICA EN TORNO

A LA ORALIDAD

Uno de los autores que influyeron en la moral ilustrada y en el nuevo modelo de lenguaje jurídico, y cuyo pensamiento se verá reflejado en el debate en torno a la "oralidad" en los juicios, es Séneca, quien, como es sabido, se considera el reformador de la Escuela de los Estoicos en el siglo I d.C. Esta escuela sostenía que hay dos tipos de hombres: los necios y los sabios. Mientras los primeros son la negación de la sabi-duría (necio, viene del latín ne scire, que en sentido amplio significa "hablar sin saber"), los segundos son los que piensan de modo libre, dicho esto en sentido subjetivo, esto es, con independencia de las cir-cunstancias exteriores y de acuerdo a una lógica despojada de cual-quier influjo pasional.

No es de extrañar, por tanto, que pensadores como el Barón de Hollbach y antes que él, el ilustre Baruch de Spinosa, hayan exaltado la racionalidad argumentativa (ideas expuestas sin ambages, sin emo-ciones, sin retórica ornamental) como deontología de retor, es decir, como el deber moral por antonomasia, el cual impone una serie de obligaciones lógicas y metodológicas a cualquier persona que escribe o habla ante un público determinado.

Me parece importante aclarar estos aspectos de la "racionalidad", pues, como veremos más adelante, en el fondo del desprecio que muchos liberales mexicanos del siglo XIX sostuvieron respecto a los juicios verbales, está latiendo continuamente una idea típicamente neoesotica o senequista cual es la "sabiduría", entendida como una espe-cie de liberación de la razón. Liberación que consiste, en primer lugar, en

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la negación de "dependencias" del entendimiento respecto a las cir-

cunstancias exteriores captadas por los sentidos internos y externos,

a las cuales se les asigna con el expresivo nombre de "pareceres".

"Parecer" es a un mismo tiempo lo que las cosas aparentan y que

percibimos de ellas de modo inmediato. Son los sentidos los que cap-

tan esa apariencia de las cosas, y a partir de esa captación inmediata

podemos tomar dos caminos: quedarnos con ella o superarla envián-

dola o remitiéndola al entendimiento para que éste juzgue, concep-

tualice o abstraiga la idea que se esconde tras lo aparente. Según la

doctrina estoica, si nos quedamos en lo apariencial, es decir, en el pare-

cer de las cosas, lo más que podemos comunicar de ellas es un "parecer"

u "opinión". Si lo remontamos, entonces podemos emitir un juicio o

comunicar un concepto. Por ello la opinión del vulgo (vulgaris oppinio),

llámese público, gente, e incluso jurado popular, siempre fue vista con

malos ojos por la mayor parte de los defensores de la Ilustración y del

racionalismo, mientras que la idea de élite o minoría pensante, fue

exaltada por éstos como única solución posible a los problemas socia-

les. Como ya habrá advertido el lector, se trata de una visión típica de

eso que se suele denominar en la historia, "despotismo ilustrado".

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De ahí que la sabiduría del hombre en general, y la del abogado y

el Juez en particular, se planteen en términos estoicos, es decir, en la

obligación que tienen las personas que hablan o escriben sobre cues-

tiones jurídicas de mantenerse firmes frente a los acontecimientos y

avatares del mundo exterior que les rodea. Dicho de otra manera, en que

aquel que ha de juzgar de una cosa (emitir un "juicio") mantenga el

domi nio racional sobre sus afectos (tranquilitas animi) y su sensibili-

dad o, expresado en términos epistemológicos, sobre las impresiones

que el mundo exterior puede producir en los sentidos. Sólo así se con-

sigue, según esta visión de la cultura, que éstos (los sentidos) no sean

los que rijan las decisiones y resoluciones que el hombre ha de tomar

en el gobierno de la vida propia y ajena. Y cuando los estoicos hablan de

sentidos, se refieren también a "opiniones" o pareceres exteriores.

De ahí el desprecio que los ilustrados que se inspiraron en esta corriente

sienten hacia la "opinión del pueblo". Ésta es la doctrina generalmen-

te aceptada en el siglo XIX, la cual fue llevada a sus extremos por

algunos legisladores, tanto en Europa como en México.

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Algunos sostuvieron, en efecto, que el derecho debía ser producto puro y decantado de la racionalidad humana, por ello cualquier forma de expresión del orden social que se saliera de ese cauce inmaterial del espíritu, fue visto como una suerte de contaminación gnoseo lógica de la justicia (de los actos de justicia), e incluso de una especie de vulgarización de la cultura jurídica. De ahí el recelo con el que muchos observaron la oralidad, en la que normalmente se daba cabida a for-mas expresivas que iban más allá de la razón, es decir, a la expresión de sentimientos y afectos a través de gestos, actitudes y evocacio-nes mediante el uso de tropos y demás figuras retóricas tendientes a suscitar un cierto estado de ánimo, e incluso a motivar emocio nes que fácilmente derivaban en drama. Y no les faltaba razón, pues lo cierto es que en las fuentes de la época, como se dirá más adelante, se nos dan a conocer casos de verdadero histrionismo por parte de abo-ga dos y procuradores en juicio.

Pero, como lo había advertido, no todos nuestros juristas e intelec-tuales de la época pensaron en una sola dirección. Hubo otros que sostuvieron que la oralidad era mejor, no sólo por la economía de tiem-po, sino por su riqueza expresiva y su potencial comunicativo. Así, por ejemplo, el erudito jurista y humanista michoacano, Clemente de Jesús Munguía, hacía una defensa de la oralidad en el foro, señalando que todas las formas expresivas eran válidas cuando se trataba de mover al Juez a dictar una sentencia, pues ésta no debía ser producto exclusivo de un silogismo basado en una fórmula matemática, sino del "sentir" de los juzgadores (de ahí la palabra sentencia, que proviene del "sentir" entendido como ponderación). Munguía aconsejaba a quienes habla-ban ante éstos que se dirigieran a "obsequiar con sus palabras las nobles tendencias de un corazón ilustrado". Para ello convenía en que el defensor sacara frutos del "cultivo de la poesía" y demás recursos de "buen humor".28 Esta última expresión no debe entenderse, claro está,

28 Munguía, Clemente de Jesús, "Sobre el discurso de Cicerón en defensa de Aulo Licinio Archias", en Estudios oratorios…, cit., pp. 168-169.

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como chiste o broma, sino que se refiere a los "humores", esto es, a los afectos y a la sensibilidad del ser humano, los cuales también entran en juego en el proceso decisorio.29

En el fondo, la cuestión planteada a mediados de aquel siglo por Munguía y por quienes más tarde defendieron la oralidad, así como por quienes la atacaron, estaba presente una idea acerca de lo que se entendía por "razón" y, por tanto, de lo que significaba la "racionalidad" de un discurso. Nos detendremos en este aspecto, siquiera sea de modo breve, pues considero que sólo así podremos comprender a fondo el leit motiv de los alegatos en pro y en contra de la oralidad y, sobre todo, de la legislación que se produjo en torno a ésta.

4. EL FONDO DEL DEBATE

EN TORNO A LA RACIONALIDAD

Debido a que la inteligencia y la voluntad que, como he señalado, son las capacidades que la persona tiene respectivamente para razonar y decidir, constituyen la esencia de lo humano, siempre se ha dicho que éstas son "facultades superiores" a las cuales han de sujetarse tanto los sentidos como los afectos producidos por éstos. El medio para con-seguir ese gobierno racional de las pasiones, según lo expone Aristó-teles en la Ética a Nicómaco (capítulo 5, libro VI) es la "prudencia", palabra que proviene de las voces latinas procul y videre, es decir, "ver más allá". Sólo el hombre prudente —el vir prudens, como decían los filósofos latinos— es capaz de discernir "más allá" de sus percepciones sensoriales, esto es, de lo que perciben de modo inmediato sus senti-dos internos y externos como apariencias. El imprudente o necio, por el contrario, queda atrapado (alienado) por las formas exteriores cap-tadas por los sentidos. De ahí que en la tradición filosófica occidental

29 Para Munguía constituyen las prendas del "buen gusto" en la elocuencia forense. Ibid., p. 206.

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(Platón, Aristóteles y Séneca) el "parecer" o la "opinión", hayan sido vistas, incluso desde un punto de vista ético, como sinónimos de nece-dad: el pueblo no sabe, pues no tiene sino opiniones.

La palabra "alienación" que se suele emplear en la época moderna como sinónimo de necedad, resulta muy expresiva de esta concepción de la racionalidad, pues como lo dice su etimología, alienus, que sig-nifica "ajeno", se refiere a la intromisión de un elemento exótico o extraño al espíritu, proveniente del mundo exterior, que lleva a una per-sona a interpretar la realidad y, sobre todo a decidir (con la voluntad), no de acuerdo con un proceso interno racional (libre), sino según las circunstancias externas siempre condicionantes. Dicho en los térmi-nos a que antes me he referido, el necio no decide, sino por su "pare-cer" o por el de los demás. Su mundo es siempre superficial y no logra remontar el vuelo de su visión más allá de la inmediatez. De ahí la desconfianza que muchos tuvieron ante la institución del jurado popu-lar, pues éste, al estar formado por ciudadanos comunes y corrien-tes, ignorantes en todo caso de la más elemental ciencia jurídica o jurisprudencia, podían llegar a resolver según su "parecer" y no de acuerdo a un juicio racional. Y lo peor de todo es que ese "criterio" podría estar movido por la astucia de un orador elocuente del foro, capaz de transformar con la magia de su palabra, la apariencia de las cosas. Pero sobre esto hemos de volver más adelante. Por ahora es suficiente con apuntarlo.

La prudencia es un hábito de las personas que consiste, en un primer término, en someter los sentidos y las formas básicas de per-cepción de éstos (pasiones y afectos) a la rienda de la inteligencia racional. Por ello se dice que es una virtud intelectual y no directa-mente relacionada con la moral de la voluntad. Si no se verifica tal gobierno o dominio, la inteligencia no puede realizar la operación que le es propia por naturaleza, esto es, el "razonamiento", pues en la mayo-ría de las escuelas filosóficas de nuestra tradición occidental se suele

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decir que las pasiones no gobernadas o sometidas por el hombre ter-minan siempre por obnubilar su inteligencia. De ahí que se afirme que las decisiones que la persona tome con su "voluntad" que, como he dicho, es la otra facultad del espíritu humano, no estarán inspiradas y dirigidas por una inteligencia sana, libre, sino por una inteligencia enmarañada por los sentidos y afectos; es decir, por una racionalidad "apasionada" o enganchada en la serie de reacciones inmediatas que producen los sentidos al entrar en contacto con el mundo aparencial.

Esta doctrina se desarrolló de modo especial en los tratados de retórica de los siglos XVIII y XIX, en ellos se hace un llamado cons-tante a los oradores para que mantengan en todo tiempo su libertad interior. Se solía decir que aquél que lo conseguía era un hombre bien plantado en el foro, un hombre, en fin, capaz de razonar correcta mente con independencia de las actitudes del público o de las posibles hosti-lidades de la parte contraria. Lo curioso, o si se quiere lo paradójico, es que en no pocas ocasiones también solían recomendar, estos manua-les de oratoria, que la misma virtud que servía para mantener la defensa a través de un rostro enhiesto ante los embates exteriores, es decir, la prudencia, podía ser utilizada para adivinar la "jugada" del contrario e incluso para inhibir o exaltar sentimientos del juzgador y del público. No obstante, entre nosotros la mayor parte de los preceptistas del foro, y especialmente el ya citado Munguía, se refiere a que si bien es cierto que existe esa doble cara de la prudencia, también lo es que el orador ha de estar prevenido para no engañar a través de la palabra. Véase, a manera de ejemplo, este ilustrativo párrafo del humanista michoacano:

Por eso se ha considerado tradicionalmente que la prudencia es

una virtud, es decir, un acto o conjunto de actos de autodominio

personal, de señorío del hombre sobre sí mismo, cuyo objeto

es conseguir y mantener la libertad. Palabra esta última que se

entiende, por tanto, como independencia de la inteligencia:

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in-dependencia, esto es, la no dependencia del exterior, de las apariencias que perciben los sentidos externos o de las que se construyen en la imaginación alimentada por una memoria desor-denada. Y ya que menciono esta palabra, he de aclarar que la idea del orden en el pensamiento occidental está vinculada a esta relación de dominio o gobierno de las facultades superiores (inteligencia y voluntad) sobre las pasiones y afectos tal como se presentan en los sentidos. Lo contrario, la inversión de los papeles, produce un desorden que se tradicionalmente se ha entendido, no sólo como caos sicológico, sino como ausencia de virtud, esto es, como corrupción (primero de la persona y des-pués de la sociedad).30

Por ello, desde los tiempos más remotos, los juristas han asociado la "jurisprudencia" a la virtud, que es tanto como decir a la libertad inte-rior del hombre. Sólo un hombre libre, dueño de sus actos o señor de sus percepciones sensitivas, es capaz de discernir más allá de sí mis-mo (procul- videre), o dicho en otros términos, con objeti vidad. Por ello la palabra "razón", igual que las expresiones de ella derivadas como "racionalidad, razonable, racional", siempre se han referido en el ám-bito de la cultura jurídica, a la libertad interior de quien realiza el derecho, de quien lo aplica o alega en los tribunales. En fin, a la capa-cidad de ser "objetivo", o dicho en sentido negativo, a la posibilidad del hombre de liberarse de su "subjetividad emocional". Pero no se trata de negarla, sino sólo de no dejarse arrastrar por ella.

Hasta aquí no hay demasiada diferencia entre lo que podríamos llamar "racionalidad prudencial" de la jurisprudencia clásica (desde Roma hasta antes de la Ilustración) y la "racionalidad moderna", tal como la entendían los ilustrados. Para éstos, la racionalidad también

30 Munguía, Clemente de Jesús, Estudios oratorios y observaciones críticas sobre algu-nos discursos de los oradores más clásicos, antiguos y modernos, precedidos de un discurso sobre la elocuencia y algunas arengas sobre varios géneros de la literatura, Morelia, Imprenta de Ignacio Arango, 1841.

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exigía virtud: un hombre zarandeado por sus pasiones —decía por ejemplo uno de los más preclaros pensadores de la modernidad, Baruch de Spinoza— no puede discernir ni decidir libremente, pues sus ideas suelen ser confusas en la medida en que su ánimo es fluctuante (fluctuatio aninma).

Una de las características del pensamiento ilustrado, y quizá la más debatida y debatible de todas hasta nuestros días, es el desprecio que muchos de ellos tuvieron hacia las masas ignorantes, hacia el "vulgo" que no suele razonar sino que normalmente opina. La diferen-cia entre razonar y opinar es enorme, pues mientras el primero es un acto del entendimiento, es decir, de las más altas facultades espiritua-les del ser humano, el segundo lo es de la sensibilidad. La opinión es un "parecer", es decir, una impresión causada por la apariencia (por lo que las cosas "parecen" tal y como "aparecen" ante nuestros senti-dos). De ahí ese cierto elitismo que caracterizó a la filosofía jurídica de los siglos XVIII y XIX, pues si bien algunos sostuvieron que el pueblo, es decir, la gran masa humana, tenía siempre la "razón" de su parte, luego recularon, quizá ante las consecuencias políticas de su doctrina, y señalaron que las masas no razonaban, sino simplemente opinaban, por lo que la justicia no podía quedar en manos de la opinión, es decir, de la masa ignorante, ya fuera que actuara como "jurado popular" o bien que sus individuos ejercieran como Jueces legos carentes de ins-trucción y de capacidad de razonar libremente, esto es, más allá de lo que capta la masa vulgar.

En síntesis, para los defensores del razonamiento prudencial lo importante es la virtud, que permite al hombre decidir con libertad interior. Para los ilustrados del siglo XVIII, el razonamiento consiste en una actividad superior que, al no estar al alcance de la masa, debe cifrarse en fórmulas precisas que sólo unos cuantos pueden discernir, es decir, en leyes y principios "codificados". Lo importante para estos últimos no era la virtud, sino la capacidad de codificar, de encerrar en un texto las claves del razonamiento jurídico universal.

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Dicho con otras palabras, mientras que para los juristas antiguos el

"razonamiento jurisprudencial" consiste en juzgar correctamente

ejerciendo la virtud de autodominio (prudencia), para los modernos

lo importante es la corrección legislativa y no la judicial. De ahí que

en el ámbito del discurso se franquee el camino para el debate parlamen-

tario y se exalten los métodos de éste, mientras que prácticamente se

cierran las puertas a la oralidad en el foro. Los Jueces no debían dis-

currir más allá del texto previamente discutido y aprobado por los

legisladores. La creatividad, la erudición literaria y el ingenio no tenían

ya cabida en el discurso judicial, pues estas habilidades eran propias

de las deliberaciones congresales o parlamentarias, ya que los diputa-

dos, y no los Jueces, eran quienes tenían la representación popular y,

por ende, quienes estaban facultados para decir el derecho, para dis-

cutir las verdades jurídicas y plasmarlas en un texto "de una vez y para

siempre".

Un testimonio de la época, que si bien se refiere a la vida de los

tribunales españoles, puede resultar ilustrativo de lo que aquí estamos

tratando; se trata del autor de la Elocuencia forense, escrito en Madrid

a finales del siglo XIX y publicado unos años más tarde. Éstas son

sus palabras:

Los negocios han llegado a tal grado de simplificación y reduc-

ción que a las tres cuartas partes de las causas civiles, bastarían

abogados de palabra sencilla, clara y breve, limitándose a expo-

ner los hechos, a leer las actas y piezas sustanciales y deci-

sivas,31 a poner el dedo en los artículos del Código y citar los

decre tos convenientes. Por todas partes escapa el foro a los abo-

31 En el siglo XIX se reconocían dos tipos de discurso en los tribunales: los de aquellos que leían su defensa en voz alta, método que fue duramente criticado por los defen-sores de la oralidad, y el de aquellos abogados que improvisaban, sin llevar notas ni guiones para hablar. Éstos fueron más alabados como buenos oradores.

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gados: llegaron los días de desolación en que desaparecen los

dioses, los reyes y los procesos. Por lo tanto no hay comparación

entre la elocuencia de la tribuna y la elocuencia del foro, pues

esta última ya no existe…

Sólo la materia criminal da margen a cierto género de elo-

cuencia, pero ¡por Júpiter, qué elocuencia!32

32 Timón, Libro…, cit., p. 125.

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La resistencia a esta actitud tan propia de lo que en el siglo XVIII se denominó "despotismo ilustrado" (en este caso, despotismo de la Ley y del Poder Legislativo), se manifestó sobre todo entre aquellos aboga-dos y hombres de letras del siglo XIX, que querían mantener vivo al foro y a los tribunales como fuentes de creación del derecho y que sabían que el derecho no es algo que se pueda decir "de una vez y para siempre" a través de una ley o un código, pues la vida humana es his-tórica, mutable, cambiante y lo mismo puede decirse del orden jurí-dico que la rige. Así pues, la oralidad, según la mayor parte de sus defensores en esa época, aportaba a la letra muerta de la ley la vitali-dad propia del matiz, del caso particular, de la situación concreta con sus peculiaridades de tiempo y lugar. En fin, de la dimensión existen-cial e histórica que posee la realidad de la cosa que se juzga.

5. LENGUAJE Y CULTURA JURÍDICA

Efectivamente, el lenguaje oral juega en toda esta dinámica pruden-cial un papel de suma importancia, pues con éste se puede expresar la verdad o lo que se piensa que es la verdad por medio de formas expre-sivas que no se pueden plasmar en un texto. Por ello no hay nada más contrario al espíritu deliberativo que leer un texto en un debate verbal.

El lenguaje jurídico se entiende de cualquier modo como el vehículo de liberación o de cautiverio. Con él un abogado y un fiscal pueden ayudar a razonar cuerdamente a un Juez, es decir, pueden facilitarle la observación objetiva de la realidad discurriendo bajo la "cuerda" de la razón (de ahí la palabra "cordura"), sujetando con ésta sus pasiones y emociones, para resolver según se lo indique la inteligencia y no sus sentimientos y afectos. Pero también es con el lenguaje como un abo-gado puede llevar a engaños, sea propiciando el encono, el miedo o cualquier otra forma de conmoción del ánimo de quien ha de resolver un asunto en los tribunales. Más no por ello, como decía el autor del

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clásico libro de Retórica del siglo XVIII, conocido como El Sublime, la palabra en sí misma era causa de la corrupción o la alteración de la vida en los Tribunales. Éstas son sus palabras:

Pero ¿cómo se persuadirá a estos los que la gradúan perniciosa?

Esta es una profesión, dicen, llena de falacia, de engaño, y

embus te. Sirve para condenar al justo, y absolver al delincuen-

te: fomenta las discordias, enfurece los ánimos, introduce los

deleites, &c (sic). A todo esto se responde fácilmente. El fuego

abraza los Templos, consume Ciudades, y ha convertido en ceni-

zas a muchos Santos, y a muchos inocentes, y no por eso el

fuego es malo. El Sol seca la tierra, agosta las plantas, y ocasiona

tempestades: del Sol se dice: Soles, y cenas tienen las sepultu-

ras llenas: y es el Sol tan necesario, y provechosos, como lo es el

comer, y cenar para conservar la vida. La Retórica pinta horren-

dos, y detestables los vicios, y a las virtudes las representa tan

graciosas, y por otra parte de tanta conveniencia, y utilidad, que

la deben el afecto, e inclinación popular: enfervoriza a los Jueces,

para que con resolución valiente sean unos ejecutores rectísi-

mos de la justicia, sin la cual se arruinarían las Repúblicas. En los

negocios de las Cortes emplea los más finos colores, resaltando

con viveza las utilidades que se proponen, y dejándose ver entre

sombras empáticas los peligros, y daños que amenazan en cual-

quiera otro partido. Todos estos beneficios de la Retórica contra-

puestos a los daños que la atribuyen, no serán de menos peso en

la balanza; y regulados por las contingencias más frecuentes,

débese creer más regular el buen uso, porque en lo natural los

hombres se presumen buenos; y siendo de letras, que son los que

entran en cuestión, mejores.33

33 Dionisio Longino, Tratado de Retórica El Sublime, trad. del griego por Manuel Pérez Valderrabano, Madrid, 1770. Cito por edición facsimilar de Maxtor, Valladolid, 2001, p. 42.

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La palabra se concibe como un medio racional si se endereza a des-cubrir la verdad. En cambio, si se le emplea como dispositivo de mera "razonabilidad", en la que no importa la verdad o el contenido veritativo de un razonamiento, sino sólo la lógica formal del mismo, difícilmente puede hablarse de racionalidad en el sentido pleno de la palabra. Tal es el sentido que tienen la mayor parte de los textos de preceptiva retó-rica de la época que aquí nos interesa. Así, lo racional se entiende así como sinónimo de objetividad, de búsqueda libre e independiente de lo verdadero o, para decirlo en términos más cercanos a la retórica forense de la época, de una verdad determinada dentro de un juicio.

Tratándose del lenguaje jurídico se entiende que éste es libre si no está condicionado por las apariencias construidas por el emisor o escu chadas por el receptor de un mensaje o un argumento determi-nado. Por ello, como he dicho, en la época moderna, especialmente desde la Ilustración dieciochesca, se ha privilegiado el lenguaje claro, preciso, sujeto a reglas formales, sea de escritura o de oralidad. Es así como llegamos al tema que nos ocupa.

Existe desde antiguo una creencia que no siempre es acorde a la realidad y que en nuestros días ha permeado hasta las universidades y, de modo especial a la administración pública. Me refiero a la doble simbiosis "escritura-objetividad" y "oralidad-subjetividad".34 Dicho en otros términos, se ha pensado en muchos momentos de la historia uni-versal que lo escrito es una forma de plasmar la realidad en la que se enfría el ánimo y se difieren las emociones, pasiones y afectos que pueden llegar a perturbar al raciocinio. De ahí vienen otras dicotomías no menos míticas que las dos anteriores, al menos si atendemos a la forma en que han sido expuestas en el pensamiento antropológico y jurídico de la modernidad, a saber: que la objetividad de la escritura es

34 Sobre el tema, véase: Reale, Giovanni, Platón: en busca de la sabiduría secreta. Barcelona, Herder, 1998.

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sinónimo de "civilización", mientras que las sociedades en estado de pri-mitivismo o barbarie se valen sobre todo de la palabra hablada. Entre otras causas que se aducen para formular este mito se afirma que este tipo de sociedades normalmente no cuenta con el lenguaje ni la estructura gramatical necesaria para expresar "razones" al margen de sentimientos, intuiciones, sensaciones o ese tipo de valoraciones subjetivas llamadas en la moderna Antropología, "creencias".

No obstante que esas dicotomías han tenido una enorme acepta-ción entre los teóricos del derecho y en un sinnúmero de juristas, y la siguen teniendo de modo general incluso en nuestros días, cabría hacer algunos matices de carácter positivo antes de proscribir del todo la oralidad en la administración e impartición de justicia. Matices que me limitaré a hacer como historiador, pues no es otra mi intención al escribir estas páginas.

La supuesta frialdad u objetividad del texto escrito, del expediente, del acta, de las resoluciones, e incluso de las leyes, puede resultar en ocasiones altamente engañosa. Las mentiras o los subterfugios no son privativos del lenguaje verbal como creyeron algunos pensadores ilus-trados del XVIII y quienes les siguieron asumiendo las diversas postu-ras derivadas de esa corriente de pensamiento en el siglo XIX. En todo caso, en el lenguaje oral se volatizan y pueden llegar a ocasionar estragos sólo en una persona o en una época determinada. Con la palabra escrita, en cambio, no sucede eso. Una verdad, al igual que una mentira, perdura a través del tiempo pudiendo en este último caso llegar a dar carta de naturaleza a verdaderos absurdos. Incluso, muchos libros que no dicen sino banalidades o verdades a medias, como suce-de hoy día en que la imprenta se ha desarrollado a niveles nunca vistos, pueden resultar más nocivos al desarrollo de la ciencia que las palabras dichas o habladas. La letra impresa o manuscrita en un texto no es garantía de objetividad. Es cierto que ésta se presta mayormente que la otra a la criba del juicio racional, pero no por eso deja de ser en

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ocasiones parapeto de mentiras o de falsedades. Y más que eso, en oca-siones la escritura no hace sino esconder detrás de sí uno de los más caros valores de la justicia, que es el "tiempo".

No hay justicia a destiempo. No existe la justicia, por ejemplo, en un caso penal, si para dictar una sentencia absolutoria se dejó al reo en la cárcel durante un año o dos o más. La sentencia así dictada, es decir, a destiempo, no puede ser calificada de justa. Y el tiempo es un bien jurídico irrecuperable, difícilmente restituible; lo mismo si habla-mos de la libertad de las personas que del uso y goce de bienes patrimo- niales o de derechos legítimos. Ha habido muchos casos de injusticia a lo largo de la historia cuya causa principal es la pérdida del valor del tiempo ocasionada por la escritura, por la lentitud de la lectura, de la anotación marginal, de la notificación y respuesta hechas al ritmo de la mano y no de la voz, es decir, de la palabra hablada a tiempo, de la expresión dicha con oportunidad.

En sus orígenes el derecho fue hablado y no por ello carecía en todos los casos de estatuto científico (método racional). La retórica forense, como se le llamó más tarde, es la base y el fundamento de la argumen-tación jurídica. Hablando es como los juristas de la antigüedad discer-nían el ius, es decir, como lograban verlo (videre) para luego proponerlo al Magistrado como resolución práctica. Cuando el papel de los juris-tas fue asumido por los Jueces, eran ellos quienes discernían lo justo de lo injusto a través del habla, de la palabra pronunciada, contra-puesta, dicha de muchos modos, hasta llegar a decirla del mejor modo posible en una sentencia o en una resolución ofrecida al Juez para que con base en ella dictara la sentencia o el auto. En otras palabras, la deliberación de un caso no se hacía escribiendo, pues la escritura exige un modo lógico de estructuración que sólo le es permitido al científico que deduce de una premisa mayor una menor, y de ésta una sínte-sis definitoria y "lógica". El Juez, el abogado, el profesional del dere-cho, debe hablar, cortar la frase cuando vea que se contradice o que el

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matiz diferencial está en la forma en que se dicen las cosas. Debe usar los tonos adecuados para cuestionar, preguntar y preguntarse. Pre-guntarse implica cribar o sacudir sus propias ideas, someterlas al cer-nidor de la duda (dubitatio) para que su resolución o propuesta sean realmente racionales y no puramente mecánicas, como ocurre y ha ocurrido en ocasiones a lo largo de la historia.

No obstante, la precisión que se lograba con esta forma prudencial de resolver o, como decían los antiguos, de "jurisprudenciar", los defen-sores de la modernidad, aupados en su modelo de racionalidad cientí-fica (lógica deductiva), vieron esa forma de discernimiento o de razo-namiento deliberativo como algo caótico, o quizá demasiado humano para ser científico. Fue con el surgimiento del Estado moderno en los albores del siglo XVI cuando vino eso que Elliott llamó "el imperio del papel", y con ello de las formas iteradas de expresión, de las fórmu-las de la escritura, que poco a poco fueron desplazando a la palabra hablada. Con el papel se lograba así unificar, homologar e igualar a las sociedades en crecimiento. A finales del siglo XVII el expediente se convirtió en el dispositivo más importante con que contaba el Estado para llevar a cabo la sincronización y regulación de la vida de los pue-blos. La escritura se fue convirtiendo en sinónimo de racionalidad, de objetividad y claridad, y por ende, de la anhelada seguridad jurídica, que constituía la razón de ser del Estado.

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Con el advenimiento de la Revolución Industrial, a finales del siglo XVII y principios del XVIII, las migraciones del campo a la ciudad fueron creciendo y produjeron enormes concentraciones urbanas. El Es-tado moderno fue extendiendo sus tentáculos y se fueron haciendo cada vez más formales los procedimientos administrativos y judicia-les. Ya para la primera mitad del siglo XIX el lenguaje del derecho y la idea de jurisprudencia se habían confinado al mundo de la oficina y el archivo, del expediente escrito y cotejado con la única fuente del derecho que era la ley. El modelo administrativista francés se impuso prácticamente en todo el mundo occidental debido sobre todo al movimiento codicista, es decir, a aquella tendencia a resumir y orde-nar todas las disposiciones y, consecuentemente, el lenguaje argumen-tativo a formas planas, iteradas, que, al igual que ocurría en la industria por entonces emergente, produjera sentencias y decisiones en volú-menes masivos.

No había tiempo para disertaciones, para evocaciones que sirvieran de modelo analógico en la argumentación. Se acabaron las palabras, los gritos estentóreos en las tribunas, la grandilocuencia y las formas de razonamiento prudencial en el sentido tradicional del término. La única forma de argumentar era la ley, que fungiría como premisa mayor de todo hecho y de cualquier situación litigiosa. Se pensó que sólo así, extirpando ese "mal de la justicia" que era la palabra hablada, se con-seguiría que ésta fuera expedita, pronta, clara y concisa.

El surgimiento de los nuevos códigos de comercio, así como el Civil y el Penal a mediados del siglo XIX, vinieron acompañados de los códigos de procedimientos, que establecían tiempos y ritmos en los que difícilmente cabían los discursos o las largas deliberaciones plenas de matices, de remembranzas de casos similares y de citas de autores clásicos de la jurisprudencia. Parecía que el tiempo había sido derro-tado por los nuevos códigos de procedimientos. El tiempo se ple gaba al hombre, a sus técnicas de expresión y comunicación del derecho. El dis-positivo con el que se había derrocado a ese viejo llamado Cronos, era

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el código y sus formas expresivas. Pero junto al viejo Dios del tiempo parecía haberse derrotado también a su acompañante, el lenguaje oral, el supuesto alargador de juicios, el derrochador de minutos y horas de trabajo en la judicatura.

No obstante, la dimensión verbal del derecho no cedió del todo ante la paliza propinada por los defensores de la codificación. En pri-mer lugar porque, como decía José López Portillo y Rojas, "el espíritu de nues tros códigos novísimos hallábase encaminado a desarrollar el uso de la alegación verbal en los negocios civiles y criminales".35 En segundo, porque la mayor parte de los autores de la época recono-cían que en la letra impresa de la ley existían enormes lagunas que sólo la palabra hablada subsanaba mediante la deliberación interpre-tativa de antinomias y contradicciones. Además, no debemos olvidar que el XIX fue el "siglo de los oradores". Época en la cual las socie-dades europeas y americanas se divertían con la palabra, con el mala-barismo mental expresado en circunloquios y en una fraseología rica en matices y formas retóricas. Personas de la alta sociedad y de las clases más populares solían asistir a conferencias y a eventos en los que campeaba la oralidad. Asistían como quien acude hoy día a una sala de cine a divertirse. Según las fuentes y testimonios de la época las personas escuchaban peroratas por horas para distraerse del tedio y la rutina de la vida diaria. La cultura jurídica de media-dos de siglo se vio así afectada por esa forma de vivir y comprender la vida. Resurgieron los jurados populares en los que abogados y fiscales hacían de la palabra el instrumento de su defensa y acusación. Regre-saron los matices, las precisiones, aunque, como veremos más ade-lante, también vino la dilapidación del tiempo procesal debido a excesos verborréicos. Así fue como, junto a un cierto renacer de la pala bra habla-da, vino también la crítica de los embajadores de la Razón, que sos-tuvieron su postura intransigente frente a la justicia verbal, frente a

35 López Portillo y Rojas, José, Boletín de El Litigante, Guadalajara, 23 de marzo de 1887, pp. 1-2.

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lo que consideraron irracional por sustentarse en emociones dichas y comunicadas con gran eficacia en el foro. En muchas ocasiones se trataba de verdaderos discursos epidícticos pronunciados por desta-cados abogados y fiscales de los tribunales, dignos sin duda de un concurso de oratoria forense, pero que, vistos desde la lente de la racio-nalidad administrativa entonces en boga, tuvieron que soportar el ata-que, la crítica y, finalmente, la proscripción legal.

6. JURISDICCIÓN, ARGUMENTACIÓN

Y LENGUAJE

Antes que una facultad potestativa y delegada, la antigua noción de jurisdicción (iurisdictio), tal como la entendían los juristas medievales y la recoge nuestra tradición hispano-indiana y de derecho patrio, se refería a un modo de decir el derecho atendiendo a las circunstan-cias de tiempo y lugar; de ahí su relación directa con la práctica de la "argumentación", pues originalmente argumentar no es otra cosa que razonar los problemas por medio del lenguaje y según el método pru-dencial y casuístico.

Más tarde, con el desarrollo del Estado moderno, se añadió al con-cepto de jurisdicción la nota estrictamente competencial con la que se le distingue hasta nuestros días. Pero históricamente, no proviene sólo del acto formal por el que se le confiere a una persona esa atribu-ción, sino además, y en primer lugar, del conocimiento y comprensión que se tenga del lenguaje técnico de la jurisprudencia, especialmente de la romana.

Desde esta perspectiva, declarar el derecho significa algo más que aplicar una norma al caso concreto, se refiere a la acción de decir el ius, que es tanto como descubrirlo a través del razonamiento, que se expresa por medio del lenguaje oral o escrito. En este sentido amplio

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del término se puede decir que la jurisdicción compete en parte al juzgador, pero también al defensor, al fiscal que representa el interés público, e incluso, en cierto modo, al jurisconsulto que emite su opi-nión, pues todos cooperan desde los diversos ángulos de interés al esclarecimiento del derecho en cada caso.

Así se entendió en México a lo largo de la época virreinal, en la que los clásicos de la jurisprudencia antigua (ius civile romano) encontra-ron buena acogida en la enseñanza y práctica del derecho novohispano. No se trata de una traslación absoluta de las prácticas jurisprudenciales romanas pero sí de la adopción del espíritu que animaba sus métodos interpretativos. Por ello me remitiré en primer término a las formas en que se decía el derecho en el mundo antiguo, para, posteriormente, expli car con mayor claridad las transformaciones de la argumentación.

La argumentación o, como le llamó Cicerón, arte de la invención (palabra que proviene de invenire, que es evidenciar algo que está oculto), consistía en hacer patente el justo medio o ius por medio del discurso oral. Los problemas se resolvían de modo concreto como casos con sus particularidades específicas de tiempo y lugar. Lo que referiré a continuación de modo breve, se refiere a la actividad de los juristas romanos, que no eran necesariamente los Jueces, sino los expertos en derecho (en el lenguaje técnico del derecho), a quienes las personas acudían para que resolvieran y ofrecieran al Magistrado una resolu-ción o sentencia.

Originalmente el desarrollo del discurso argumentativo de los juris-tas seguía un orden relativo y variable al que se conoce como "método prudencial". En primer lugar debían aclarar los términos del problema mediante la formulación de preguntas planteadas verbalmente a las partes en conflicto, luego evocaban la norma aplicable, cuando la hubiere (lex o præcepta), para enseguida señalar la doctrina u opinio-nes de los juristas que fueran análogas en orden a la resolución de ese

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caso concreto (iura). En cualquier momento de la argumentación el jurista debía mencionar los principios generales del derecho (regulæ iuris) extraídos de la experiencia secular y, finalmente, persuadir o disuadir al juzgador para que dijera el derecho en un sentido determi-nado. En una palabra, la argumentación se entendía como el arte de descubrir la verdad de un caso concreto por medio del juego verbal planteado según unas reglas del razonamiento prudencial, como son, entre otras, las de contradicción, inferencia, analogía, conjetura, seme-janza y comparación.

Como puede observarse, la "jurisdicción" o arte de decir el derecho por medio de argumentos era algo más que el resultado de un simple silogismo o de una deducción lineal precisa, como lo entendía, la escuela exegética francesa del siglo XIX y posteriormente los autores del Positivismo legal. Se trataba en sus orígenes, en primer lugar, de un arte de interpretación de los hechos antes que de las normas, o, como decían los antiguos juristas, de traducción de la pluralidad de hechos (facta) en relatos verbales judiciales o normativos (dicta).

Este fue el modo como se entendió el derecho a lo largo de la época colonial y, como he dicho, en los albores del México independiente. Se trata de una forma muy distinta a la concepción moderna, en la que se tiende a cientificar el discurso jurídico en sentido matemático, es decir, a uniformar los criterios interpretativos de tal manera que no se disperse el razonamiento de los Jueces ni se recurra al "arbitrio judi-cial", sino a principios exegéticos más claros e iguales para todos.

Al margen de las bondades y defectos de tal modo de razonar el dere-cho (no todo en él es "caos", como se dijo en el siglo XIX, y prueba de ello es que así se razonó por más de veinte siglos), lo cierto es que el crecimiento y complejidad de las sociedades en la época que aquí nos interesa, forzó a los juristas y legisladores a buscar modos más linea-les, más unitarios, de razonamiento y de argumentación que dieran res-puesta a las necesidades y cambios sociales. Y fue precisamente eso

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lo que produjo el cambio más radical que se ha dado en la historia en cuanto al concepto de "jurisprudencia" y, consecuentemente, en lo que hace a los modos de argumentar y decir el derecho.

7. EL CÓDIGO, UNA NUEVA FORMA

DE DECIR EL DERECHO

La codificación es un fenómeno de la cultura jurídica occidental con-sistente en un cambio radical de "paradigmas", pues si hasta finales del siglo XVIII la jurisdicción se había desarrollado según el método prudencial al que me he referido, era de suponerse que en adelante, con los nuevos códigos, inspirados en el modelo napoleónico (Code Civil de 1804), los Jueces aplicarían un solo derecho a través de una norma general y abstracta. Con ello se buscaba reducir la práctica judicial a esquemas fijos y de aplicación uniforme, pues todos los cri-terios antes dispersos en diversas fuentes de creación del derecho, incluyendo esa "fuente" llamada "razonamiento", se contendrían en un texto pequeño en el que por principio se contendrían todas las posi-bles soluciones a todos los posibles "casos". La finalidad de tal forma de enunciar e interpretar el derecho era la de crear un "sistema racio-nal", que garantizara la seguridad del tráfico jurídico y la igualdad en el trato judicial. Su origen, como he dicho, está en las ideas racionalis-tas de los siglos XVII y XVIII.36

36 Para Leibnitz, los problemas de la política y del derecho se resuelven creando un mundo ordenado racionalmente. Para lograrlo, en primer lugar debía desmon tarse el mundo plural ("caótico") del Ancien Regime, reduciendo la realidad a un sistema que pudiera expresarse con un vocabulario lógico, cuyo fundamento sea el "orden racional natural". A partir del derecho natural debía construirse un "sistema completo de regulación". Según Thomann, si bien la influencia de Leibnitz y Locke (con su ideal de un orden racional) es grande y notoria en las élites intelectuales, Christian Wolff (1679-1754) es el más conocido portavoz de estas ideas del "iusnaturalismo racionalista". Su ideal es crear un sistema jurídico matemático sobre el que se pueda aplicar un método de interpretación que no deje incertidumbres en su aplicación (Thomann, 97-98). El método jurídico es un "arte de inventar" las verdades jurídicas,

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El ideal codificador estuvo presente en nuestro país desde las pri-meras décadas de vida independiente. No obstante, la mayor parte de los juristas sabían que no podían contar con un código de la noche a la mañana haciendo tabla rasa del tejido institucional que hasta entonces había regido a la sociedad. Por ello, durante la primera mitad del siglo XIX se recurrió a las recopilaciones legales, entre las cuales se encontraban muchas disposiciones coloniales y algunas del dere-cho patrio español.

No fue sino hasta la segunda mitad del siglo cuando tuvieron lugar los trabajos más serios de las comisiones codificadoras. Mientras tanto, las lagunas y vacíos normativos, se llenaron a través del recurso a la analogía y, por tanto, al método generalmente conocido, que era el prudencial, el del razonamiento casuístico y particularista que, como hemos visto, exigía la oralidad como medio de discernimiento para interpretar y completar la debilidad normativa y la pluralidad de crite-rios. Ésta fue la práctica de la mayoría de los abogados y funcionarios judiciales de esa época, quienes resolvían normalmente de acuerdo con las leyes que estuvieran a su alcance en las recopilaciones que se allegaban para resolver los asuntos, y según los principios generales del derecho, especialmente los contenidos en ese antiquísimo orde-namiento medieval castellano que fueron Las Partidas de Alfonso X. Por ello, podemos afirmar que en la primera mitad del siglo XIX la argumentación jurídica y judicial se hizo de modo híbrido, pues no habiendo códigos, las leyes con que se contaba eran insuficientes, dispersas y en ocasiones profundamente contradictorias. Por consi-guiente, insisto, el razonamiento expresado verbalmente, y en ocasio-nes no asentado en el expediente, suplió y sirvió como vehículo de

aplicando la lógica de la ley para desvelar las verdades ocul tas y reconstruir el sistema dañado por el hombre... Thomann, Marcel "Les societes secretes politiques d´Europe continentale au xviiième siecle et l´ideologie reformiste", en AA.VV. Modeles et moyens de la Réflexion politique au xviii siCcle (Actes du colloque international des lumieres organise par l´universite Lillioise des lettres, Sciences Humaines et ars du 16 au 19 octobre, 1973), vol. iii, Publications de l´Universite de Lille, pp. 95-115; p. 98.

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interpretación. Incluso, por la naturaleza de la escritura que se obser-va en un buen número de expedientes de la época, podemos observar que el razonamiento, aún mediando la pluma y el papel, era el propio del discurso verbal; casi me atrevería a decir que era un discurso oral transcrito. Digo esto, porque, como se sabe, las formas del lenguaje oral y las del escrito difieren incluso en la forma de composición y articulación de ideas, lo cual en ocasiones no se percibe en las fuentes de archivo, por ello he señalado que casi se trata de una transcrip-ción más o menos ordenada de los argumentos jurídicos de la tradición hablada.

Tras la publicación de los primeros códigos en México (Oaxaca, 1829; Veracruz, 1861; México, 1870), vino la irrupción de la ideología codi ficadora, especialmente en la época de la República Restaurada, en la que se promulgaron los Códigos Civil y Penal del Distrito y territo-rios. Contrario a lo que podría pensarse, la mayor parte de los abo-gados y Jueces del país vieron con buenos ojos la novedad introducida por las autoridades. Si bien, como lo he señalado en otras ocasiones, hubo alguna reticencia por parte de éstos ante la adopción y aplica-ción de los nuevos códigos, no se puede hablar de una "resistencia a la codificación", pues, por una parte la prensa de la época habla de esa suerte de "puesta de moda" de los nuevos ordenamientos, y por otra, una revisión atenta de los expedientes judiciales nos habla de ese deseo de decir el derecho según el nuevo modelo, no obstante que ni Jueces ni abogados lo lograron del todo, pues quizá había un aspecto de los códigos que no entendieron o no aceptaron totalmente sino hasta pasados varios años, y es el que se refiere a la exclusivi-dad de su aplicación. Es decir, al carácter apodíctico de la ley.

Así pues, la nueva forma de decir el derecho se fue asimilando poco a poco. Si bien la mayoría de quienes se dedicaban a las diversas pro-fesiones jurídicas acudieron de inmediato a las librerías para hacerse de uno de estos pequeños libros en los que se contenía el nuevo derecho

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a un costo asequible al bolsillo del gran público y al de los litigantes de todos los niveles sociales;37 el aprendizaje del nuevo lenguaje, como he dicho, fue paulatino. Los estudiantes de la Escuela de Juris-prudencia también vieron con buenos ojos los nuevos dispositivos legales: no ahorraron esfuerzos y recursos para comprar su código, el cual pronto se convirtió en el libro de texto por excelencia, incluso en sustitución del siempre sospechoso libro o manual de los tratadis-tas, a quienes en ocasiones se tachaba de heterodoxia por citar textos no legales o no vigentes, es decir, "no autorizados".

Con el nuevo código el estudiante aprendería la nueva "Ciencia del foro", abandonando los antiguos esquemas de argumentación jurídica, propios de un derecho que, "sobre no ser el legal —decía un abogado en 1872— es sí muy aventurado, y expuesto a inducir al error a la juven tud, porque sucede, y no pocas veces, que los autores funden sus doctrinas en leyes que están muy lejos de conformarse con la voluntad del legislador".38 Al principio se recurrió a los textos que contenían reglas de argumentación de la antigua jurisprudencia romana, con-cor dándolas con el derecho patrio, como aquel famoso libro de Ever Bronchorst, traducido y adaptado por Pedro Ruano,39 que se convirtió en uno de los manuales más empleados en la enseñanza del derecho en

37 El periódico La Voz de México, señalaba que el código le había costado a cada liti-gante del país alrededor de cuatro pesos, según el precio de venta en las librerías del centro de la capital, de tal modo que cuando se pidió que se sometiera a nueva revisión, también se dijo en ese órgano informativo que el costo de los códigos que debían comprar los abogados, debería ser cubierto "por quien había tenido la culpa de que se publicara precipitadamente". 38 "Lecciones de Derecho Civil",en El Monitor Republicano, México, 22 de junio de 1872, p. 4. 39 Leuatud, Pablo, "A los letrados y a los estudiantes de Derecho",en El Siglo XIX, no. 422, México, 8 de septiembre de 1868, p. 4. Las primeras ediciones se publica ron en latín, lengua que seguía siendo aún muy empleada por los juristas y estu dian tes de la Universidad. En 1870, habiéndose agotado la obra, salió la edición en castellano y latín, con sus concordancias. El anuncio se dirigía "A los abogados, jueces, curiales y estudiantes de jurisprudencia",en El Monitor Republicano, México, 4 de enero de 1870, p. 4.

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México de mediados de aquel siglo, y algo similar puede decirse del Libro de los Códigos o prenociones, sentencias de codificación romana, canónica, española y mexicana, del Magistrado Florentino Mercado.40 Con el mismo sentido se estudiaba el manual Jurisprudencia General de V. Dalloz,41 así como los textos antiguos,42 como la Curia Filípica, el Novísimo Sala Mexicano,43 e incluso las Siete Partidas de Alfonso X y, desde luego, el Corpus Iuris Civilis. No obstante este uso actual del ius civile, lo cierto es que con el paso del tiempo, se fue endureciendo el criterio exegético, tanto en la enseñanza como en la práctica juris-diccional, por lo que el derecho romano, las colecciones de reglas y la tópica jurisprudencial, fueron vistos como meros "antecedentes" o, como entonces se decía, como "fuentes" de las que, en último término, podría prescindirse con relativa facilidad.44

40 "Obra de asignatura a los Colegios Nacionales", previamente examinada y aprobada por la Inspección General de Estudios", El Monitor Republicano, México, 14 de enero de 1870, p. 4. Esta era la noticia que los editores del periódico publicaban sobre el libro: "La comisión de respetables y autorizados jurisconsultos y los distin guidos letrados D. Luis Velásquez y D. Francisco Calleja, en su calidad de junta revisora, por la Inspección General de Estudios, han no solo aprobado sino elogiado la obra que anuncia el editor, llamándola única en su género…". Este juicio tan favorable a dicha obra, se publicó en los principales diarios del país, junto con el Acuerdo del Supremo Gobierno, suscrito por el Ministro de Justicia, Manuel Ruiz, en el que se ordenaba que se estudiara como texto en los colegios de la nación.41 "Jurisprudente Générale on Répertoire des Legislation", en El Monitor Republicano, No. 5676, México, 9 de septiembre de 1870, p. 4.42 Arenal, Jaime del, "Ciencia jurídica española en el México del siglo XIX", en Cua-dernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Serie 50, no. 2, México, 1998, pp. 63-94. 43 El 15 de junio de 1870 salió a la luz la primera entrega semanal de esta obra a cargo de Nabor Chávez, cada ejemplar constaba de 32 páginas. Noticia de el "Noví simo Sala Mexicano", en El Monitor Republicano, México, 5 de junio de 1870, p. 3. 44 Este es el sentido que le da, por ejemplo, el jurista P. Girard en su Lección inaugu ral del curso libre de "Fuentes del Derecho Romano", iniciado en la Facultad de Derecho de París, el día 11 de diciembre de 1885, señalaba con enorme erudición la necesidad de conocer las "fuentes", es decir, "una legislación muerta que vivió por siglos enteros", y que no se estudiaba como derecho, sino desde la perspectiva de la filología y la historia. Vid. El Derecho. Periódico de jurisprudencia y legisla ción, 1868-1897, 3a. época, t. II (1891), México, cito por la edición facsímile de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, pp. 90-92, 108, 115-116, 151-152.

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No faltó quien supo sacar ventaja de la novedad y curiosidad que implicaba la aparición de un libro de esa naturaleza, vendiéndolos a mayor precio en las librerías de Santo Domingo, Escalerillas, San Juan de Letrán o en otras de las principales ciudades del país, aun cuando no tuvieran los "sellos del Ministerio de Justicia", que eran requisito obligatorio de autorización para su venta.45 Con todo, era tal la nove-dad que producía el código y la expectativa del cambio de lógica jurí-dica que implicaba, que, como he dicho, todos pagaban lo que fuese con tal de leer detenidamente sus artículos y fracciones e irlos memo-rizando lentamente, con el objeto de citarlos y recitarlos en el foro, y aprender poco a poco el sentido de su lenguaje, lo cual no debió ser nada fácil, pues, de un pensamiento casuístico, analógico y pruden-cial, debían dar el paso hacia una forma de discurrir totalmente dife-rente,46 de índole lógico-deductiva, alejada, por tanto, del carácter "inventivo" del derecho clásico.47

Los abogados y Jueces intercambiaban puntos de vista acerca de la naturaleza apodíctica de algunas normas o de todo el Código, así

45 Esta era la noticia que daba el diario: "El nuevo Código Civil se vende al precio de tres pesos cincuenta centavos, en la librería del Señor Aguilar… Esta obra no ha salido de las prensas de palacio y sin embargo, su venta es oficial, puesto que cada libro lleva el sello del Ministerio de Justicia. Este es un abuso incalificable. El editor especula con la publicación de las leyes y el gobierno, o lo tolera o lo permite…". Artículo "El nuevo Código Civil", en El Monitor Republicano, México, 17 de febrero de 1871, p. 3. Y más sobre lo mismo en "Códigos", El Pájaro Verde, México, 18 de febrero de 1873, p. 2.46 Un abogado sinaloense del Porfiriato resumía así este paso: "El Código de Proce-dimientos Civiles, además de ministrar medios más expeditos que los que concedía el antiguo Reglamento de Justicia para ejercer toda clase de acciones o derechos, resuelve en su mayor parte, multitud de cuestiones que antes se decidían en sentidos diversos, según la práctica establecida y la doctrina de los casuistas". Gacetilla "Los códigos", en El Litigante, Guadalajara, 10 de mayo de 1882, p. 4.47 Este principio encontró cauce natural y justificado en materia penal, pero de allí se pasó sin demasiada lógica al ámbito del derecho civil. En relación con una sen tencia de la Suprema Corte de Justicia, los defensores de la codificación centra ban su crítica en este aspecto: "Es de claro y explorado que ninguna pena puede inventarse por los Jueces, sino que ha de emanar precisamente de la ley, que en materia criminal, a falta de ella, no puede juzgarse por analogía o por equidad". "El Derecho", en El Siglo XIX, México, 16 de septiembre de 1868, p. 1.

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como del modo más adecuado de interpretarlo, ya sea según la lite-ralidad o ya identificando el sentido genuino que había inspirado al legislador. Algunos textos de los juristas de la Escuela Exegética fran-cesa (escritos en esa lengua) empezaron a venderse en las librerías de México. En 1868 apareció la primera entrega de la revista especial de jurisprudencia y legislación El Derecho, en la que escribían desta-cados juristas acerca de la forma de leer e interpretar los nuevos orde-namientos.48 El diario especializado El Foro, que entró en circulación en esa misma época, era devorado por los abogados, sobre todo en lo concerniente a la aplicación e interpretación de los códigos. El 22 de octubre de 1872 se dio a conocer en la capital del país una obra que, igual que las anteriores, ayudaría a Jueces y litigantes a entender la nueva manera de decir el derecho: el Diccionario del Código Civil de José María Lozano, editado por la Imprenta del Comercio.49

8. EL OLVIDO DE LOS TEXTOS DOCTRINALES

Todo indicaba que en adelante ya no sería necesario argumentar citan-do el derecho contenido en los grandes textos de jurisprudencia secular (especialmente el Digestum o Pandectas, así como sus referencias castellanas en el ordenamiento de Alfonso X) o las leyes y opiniones de los jurisconsultos antiguos y modernos, tanto españoles como mexi-canos. Las reglas de derecho formuladas por los juristas, a partir de la experiencia, pasaron a un segundo plano. Para los defensores de la codificación, bastaría con exponer en los tribunales los hechos y su conformidad o no con la nueva legislación. Y es que en la ideología de la codificación, las leyes representaban una especie de cristalización

48 "El Derecho", en El Siglo XIX, México, 3 de septiembre de 1868, p. 3; y en la misma fuente informativa: 8 de septiembre de 1868, p. 3.49 "Diccionario del Código Civil", en El Ferro-Carril, México, 22 de octubre de 1872, p. 3.

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(petrificación) de las antiguas reglas de derecho (regulae iuris), al

grado que se les consideraba "dictámenes de la razón". De ahí que se

pensara que el legislador, ese gran lector de los principios universales

de la "razón jurídica", no hubiera podido pasarlas por alto, antes bien,

las recogió, elevó y sistematizó en un código. Por ello, en todo caso, la

cita de los textos clásicos debía servir para corroborar la lógica de

la ley positiva o para aclarar los términos de la legislación in re oscura

(en caso de duda), como se decía siguiendo a Ulpiano, pero no como

vehículo de discernimiento del derecho a partir del problema concreto.

Es así como los textos jurídicos, en los que se contiene la doctrina

de los juristas a partir de casos y reglas, pierden gradualmente su papel

fundante del derecho para volverse subsidiarios de los códigos. Así lo

recogía un autor español finisecular:

El arte de alimentar los procesos y extender con holgura los pro-

cedimientos y demás escritos ha decaído de su antiguo esplen-

dor; y hay más ventaja en arreglarlos que en defenderlos. Así

que el personaje importante de nuestros tiempos es un juez de

paz amistoso que concilia a las partes con el dinero en la mano.

Antiguamente era necesaria una biblioteca de diez codos de

alto para colocar de modo conveniente el Digesto y las Nove-

las, los edictos reales y el derecho consuetudinario con sus

apéndices, escolios, comentarios y derivados. Gracias a Dios

en nuestros días, descansan todos sin que nadie los toque en su

respetable polvo.

Un tomo en folio de mil páginas, doblemente reforzado y con

broches de cobre, contenía tan solo un tratado sobre las sustitu-

ciones y la guardia noble. En el día, un tomo poco voluminoso,

si bien algo compacto, contiene todos los códigos de la nación

francesa: el civil, criminal, comercial, militar, correccional, rural

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y de montes, con sus notas y comentarios y no hay estudiante

que, al ir al baile campestre de Ranelagh o Romainville, no pueda

llevar en su faltriquera toda la ley y los profetas.50

Más adelante el mismo autor, como expresando todo un espíritu de época, de su época, se lamenta del miserable estado en que la codifi-cación de inspiración francesa dejó a la argumentación:

Ya no son admitidas en los tribunales las citas de los padres de la

Iglesia, san Basilio y san Crisóstomo, o los fragmentos de Gayo,

que hallamos en los apotegmas del gran Papiniano, ni es permitido

jurar con la mano levantada sobre la palabra de Aristóteles. En el

día los abogados tienen en sus gabinetes a Cujás, Dumoulin,

Daquesseau, Pothier, Merlin, hermosamente encuadernados en

tafilete superfino, con cortes dorados como si fuesen figurines

de bronce o monigotes de China, pero no los leen, contentán-

dose con saludarlos y pasar a su lado como rogándoles que no

se incomoden. Un abogado que expectorase latín, y aun el más

elegante de Ulpiano, no sería comprendido de sus clientes, ni

tal vez de sus jueces, y tan sólo probaría que acaba de recibir

el grado de bachiller en letras y que quiere acreditarlo.

En el día el hecho es decirlo todo, y cuando más una palabra de

la ley. Pero la jurisprudencia es cosa que suena agradablemente

a los oídos del juez; y cuando se le prueba que sus predeceso res

de gloriosa memoria, en igual ocurrencia juzgan de tal o cual

modo entonces el magistrado, por espíritu de corporación o por

pereza, se inclina y responde Amen. El que sabe perfectamente

de corrido el Sirey o el Dalloz es un jurisconsulto suficiente, un

Bayardo con borla, un abogado sin miedo y sin tacha.51

50 De la elocuencia..., p. 3.51 Timón, Libro… t. I, cit., p. 124.

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En los expedientes judiciales mexicanos, como he señalado, se en-

cuentran citados el Digesto y las Partidas junto a los nuevos códi -

gos, lo cual fue visto por algunos como resistencia a la adopción del

sistema en su integridad.52 Incluso hubo quienes llegaron a ver los

textos doctrinales clásicos como vehículos del "caos" argumentativo,

así como de la equivocidad y variabilidad del lenguaje. Ésta era la

opinión que, ya desde mediados de siglo, se había expresado como

lastre de la antigua cultura jurídica, que debía extirparse:

El abuso escandaloso que se hace en nuestro foro de las doctri-

nas y opiniones de los autores, alegándolas los patronos y citán-

dolas los jueces en sus sentencias, en sentido muchas veces

diametralmente opuesto al textual y terminante de la ley ha

hecho que los abogados cultiven esa lamentable erudición [sic],

acopiando en sus bibliotecas el interminable catálogo de trata-

distas y de intérpretes que, con cortas excepciones, deberán

considerarse como una galería de verdugos de la justicia.53

Se esperaba que con la codificación viniera un cambio de actitud y

diera inicio el lento proceso de incorporación del país al mundo civili-

zado: "El Código de Procedimientos —leemos en un artículo publicado

en El Eco del Comercio— va a dar a los jueces una norma segura, una

base inalterable para fijar su opinión… la ley va a quitar al juez el

funesto y peligroso arbitrio".54 Años más tarde otro periodista afirmaba

en el mismo sentido optimista que "la promulgación de los códigos de

procedimientos civiles y criminales, así como la del mercantil, son

52 Es decir, como "herejía", pues ese es el significado original del término, que vale tanto como decir aceptación de una doctrina, de modo incompleto o sesgado, o bien como selección de verdades tomada de un sistema de creencias. 53 "Administración de justicia (artículo 1o)", en El Universal, México, jueves 5 de abril de 1849, primera plana.54 "Códigos",en El Eco del Comercio, recogido en El Orden, México, 13 de agosto de 1852, p. 1.

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sucesos que influyen eficazmente en el mejoramiento de la legisla-ción que siendo en todos los países la cadena que liga los intereses sociales, siempre se deriva de su mayor perfección el adelanto y la prosperidad".55 Este proceso de mejora se daría implícitamente, por el hecho mismo de asumir la legislación como único dispositivo juris-diccional. El Juez debía cambiar de mentalidad y, si bien con los nuevos códigos no dejaría de interpretar, tratando de "ver más lejos y abrazar más campo", como decía un abogado de la época, esto sólo sería a partir de la norma, pues su función jurisdiccional consistía fun-damentalmente en hacerla efectiva, por medio de la sentencia, sin detenerse demasiado en "razonamientos independientes".56

No obstante el acusado tono triunfalista de los defensores de la codificación, uno de estos ordenamientos, el Código de Procedimien-tos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, que entró en vigor el 15 de septiembre de 1872, causó enorme revuelo entre los abogados litigantes y Jueces, debido al gran número de antinomias y lagunas, que dificultaban enormemente el razonamiento lógico que supuestamente habría de asumirse en su aplicación. Algunos no repa-raron en ello y sin más echaron mano de los nuevos ordenamientos tanto en sus alegatos como en la redacción de algunos manuales para su uso, cual si estuviesen ya muy familiarizados con ellos y con el nuevo lenguaje legal. Esta era la crítica que hacía La Orquesta:

Varios de nuestros jurisconsultos, ya en ciernes, ya tan perfecta-

mente acabados como los proyectos de un monumento a Juárez,

se ocupan de hacer extractos, y otrosí diversos opúsculos sobre

los últimos códigos que tanto han dado que gastar, y que tanto

darán qué hacer.

55 "Discursos", en El Ferro-Carril, México, 18 de abril de 1872, p. 3.56 La independencia del criterio del Juez se volvió relativa, sólo se refería al margen que la norma le permitía, pero no más allá. "El Poder Judicial/Nombramiento de los Jueces", en El Litigante, Guadalajara, 23 de enero de 1882, pp. 3-4.

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Aconsejamos a aquellos, cual si fuésemos sus amigotes, que

antes que ponerse a extractar barbaridades de a folio, se ocupen

de estudiar los vicios, anomalías, etc., de los tales códigos…

Extrapolarán menos, pero harán un gran servicio al país.57

Se suscitó así, primero, la confusión y la duda, y después, la reti-cencia respecto a la forma de su aplicación. Esta era la descripción del ambiente que reinaba en el Palacio de Justicia cinco días después de su promulgación, descrita por un periodista de La Voz de México: "Los jueces no despacharon, los escribanos estudiaban, los abogados y curiales discutían, razonaban y también renegaban… la causa de tamaño acontecimiento era el malhadado Código de Procedimientos que se había estrenado".58 Esta resistencia en el medio jurisdiccional, tal como lo señala la fuente citada, pronto se transformó en "huelga judicial", con la finalidad de que el ordenamiento se sometiera de nuevo a revisión por parte del Congreso, para "hacerlo aceptable":

Los jueces, que con razón, no entienden el tremendo fárrago, se

constituyeron en junta para uniformar su práctica, y después

de una larga conferencia se quedaron lo mismo. Los escribanos

miran como un amago el detestable Código. Los abogados miran

en él infinitas dificultades para la práctica y es de presentirse que

los litigantes se enreden más y más haciéndose interminables.59

57 "Buenos consejos", en La Orquesta, No. 81, México, 9 de octubre de 1872, p. 3.58 "Huelga judicial", en La Voz de México, recogido en El Ferro-Carril, México, 20 de septiembre de 1872, p. 3.59 Ibidem.

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Más allá del episodio de la huelga, en el cual no me detendré aquí, es conveniente señalar que estamos ante un problema de adopción del nuevo "lenguaje del derecho". Era, dicho en otros términos, una cuestión de interpretación y forma de razonar el derecho. La argumen-tación debía seguir la lógica del silogismo, según lo habían señalado los grandes teóricos del derecho codificado moderno, Jeremías Bentham y Gaetano Filangieri.

9. DE LA ARGUMENTACIÓN

AL EMBROLLO: EL LENGUAJE TINTERILLESCO Y CURIALESCO

La aparición del tinterillo en los tribunales es un fenómeno connatural a los sistemas de derecho crecientemente legalistas, en donde la ratio iuris y la ratio scripta, es decir, el argumento jurídico en estricto sen-tido, expresado en lenguaje científico empleado con propiedad y ele-gancia, tenía cada vez menos cabida en la práctica cotidiana de los tribunales. El modelo proviene de Francia y España, países en los que el proceso de codificación del derecho fue tomando mayor importan-cia y en donde la tecnificación y el pragmatismo de la cultura jurídica se convirtieron en el modelo a seguir.

El tinterillo, prototipo de la cultura jurisdiccional a que dio lugar la codificación en el México moderno, era un abogado sin título que sabía poco derecho, pero conocía el juego de la ley, y se volvió experto en citarla de memoria y con astucia. Irrumpe con especial fuerza en el escenario judicial decimonónico en la década de los sesenta, en oca-siones como un personaje incómodo y corruptor, y en otras como el libertador de la gente humilde y necesitada.60 Resulta revelador de una

60 Vid. Lira, Andrés, "Abogados, tinterillos y huizacheros en el México del siglo XIX", en Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México, UNAM, 1984, pp. 375-392.

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sociedad oscilante entre modelos ideales de administración de jus ti cia y situaciones complejas experimentadas por una sociedad altamente conflictuada.

Su escasa o nula formación científica en la universidad, fue la prin-cipal causa del empobrecimiento y vulgarización del lenguaje en la práctica jurisdiccional, dando lugar, por una parte, a un lenguaje típico de embrollo y enredo basado en el mal uso de las palabras, y por otra, a un descuido constante en la construcción del discurso argumen-tativo y forense.

Con el paso del tiempo, su estilo prosaico se impuso entre un buen número de abogados y entre la clase judicial, especialmente en los subalternos de los tribunales. Hubo casos llamativos en la prensa que nos hablan de esta falta de preparación, pero también hubo otros de menor resonancia más no de menor expresividad, como aquel que apareció en El Telégrafo en 1852, en un artículo titulado "Modelo de ortografía", en el que se reproduce un "papelito" que contenía una orden judicial en estos términos: "Juzgado 6 Constitosional de 1 Ystarsia… Santiago se sacó la lotería del Toro entrégueselo al momento el mayor-domo y para que coste doy esta orden" [sic].61 Más que chusco el docu-mento resulta claramente ilustrativo de la problemática a la que se enfrentaba la cuestión de los funcionarios judiciales en el México del siglo XIX. Y es que la gramática no es un artículo de lujo para quienes ejercen las diversas profesiones jurídicas, es fundamental —conditio sine qua non— para que el Juez descubra en cada caso el derecho o el ius, diciéndolo, de allí el elemental sentido de la jurisdicción, entendida como acción de decir o declarar el derecho a través del lenguaje oral o escrito. No era cosa de poca monta la crítica que la prensa hacía a aquellos Jueces y Magistrados que cometían faltas tan elementales

61 El Telégrafo [Firma Barragán/originalmente en El Federalista de Querétaro], México, 6 de noviembre de 1852, p. 60.

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como aquella otra que quedó sentada en la sentencia de un Juez poblano: "Cuarto [considerando]. Que el sentido que le atribuye la con-traria de Marañón, a la limitación del artículo en cuestión…" a lo cual el editorialista replicaba: "¿Pero qué es esto señor Licenciado? En tres renglones tres palabras que acaban en on, esto es, Marañón, limi-tación y cuestión. Ha cometido usted señor licenciado el vicio que los gramáticos llaman Cacofonía, que resulta del sonsonete o mar-tilleo que forman las palabras muy cercanas que acaban con una misma sílaba".62

Años más tarde, un editorialista del mismo diario mostraba esta deficiencia en una acusación pública contra los funcionarios de un juzgado de la Ciudad de México que habían demandado a otro diario por señalarles algunas ineficiencias en su trabajo y en el de sus ofici-nas. Los acusaba de escribir en su respuesta a la prensa con un "estilo defectuoso y vulgar", plagado de "esas eternas muletillas curialescas" como el típico procede, juzgado que corresponda, toda vez, derecho que le asiste, y otras a las que califica de "vulgares", por ser evidencia de la falta de recursos lingüísticos en la clase judicial. No ahorra en cali-ficativos cuando los ataca con dureza por su "lenguaje lleno de impro-piedades, incorrecciones y torpezas" e incluso por el uso de un vocabu-lario "rebelde a la gramática", y los incrimina en estos términos que entresaco del apasionado artículo editorial:

¡Por Themis¡ ¡Todo un grupo de jueces hablando tan defectuoso

lenguaje tinterillesco!... Por Astrea, señores jueces, por Astrea,

¿por qué os rebeláis así en contra de la gramática?… ¡Qué

cosas, por Justiniano, qué cosas!... ¡Por Papiniano que yo no con-

cibo eso!... ¡Por don Alfonso el Sabio!... pero baste ya, que fatiga

62 "Una sentencia notable", sentencia del Juez de Primera Instancia de Tehuacán, publicada originalmente en El Foro y recogida más tarde, en El Tiempo, México, 15 de febrero de 1888, p. 2.

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mover el remo en este inmenso mar de impropiedades e incorrec-

ciones. Baste, por Gregorio López, baste! Si buscáis un modelo

al revés, un patrón de lo que debe evitarse en los documentos

forenses, ahí tenéis en ese documento celebérrimo que pasará a

la historia como un monumento de lo que es la literatura judi-

cial en México, en el presente año de gracia de 1893…63

Como había mencionado, el lenguaje tinterillesco o curialesco pro-ducido en los ambientes del "teatro judicial", tanto por parte de algu-nos abogados como de los funcionarios menores, se prestaba fácil-mente al enredo verbal, a la trampa de la cita oscura de una fracción o artículo, de la interpretación sesgada o al uso habilidoso y ventajoso de las antinomias legales. En una palabra, el derecho codificado, que había ganado en simpleza técnica desde el punto de vista formal, se había vuelto enredoso en la práctica, tanto por el desconocimiento que se tenía de la doctrina exegética y de las mismas normas que se citaban, como por el creciente uso de las formalidades sin contenido, es decir, por la teatralidad a que se prestaban los nuevos espacios judiciales y los tiempos procesales sancionados en los nuevos códi-gos. Los abogados vivían en ocasiones de la apariencia lingüística, de la gestual y no se diga de la proveniente del uso de la indumentaria típica de la época: la chistera, el levitón negro, la leontina y las antipa-rras; todo un personaje artesanalmente esculpido venía a hacer del derecho un juego de astucia y golpes bajos basados en la fatalidad de la ley. El autor de una "pequeña historia" publicada en México, en la que el protagonista es un curioso personaje, el Licenciado Pandectas, evoca con aire nostálgico la sencillez del lenguaje en la administra-ción de justicia de tiempos anteriores a la codificación, en la que no se tenían más recursos que los del árbol a cuya sombra se sentaba el Juez para declarar el ius, según el sentido común, recogido en la costumbre y en los libros clásicos de Reglas del Derecho, sin tanto "embrollo" o

63 "En solfa. El ocurso de los jueces", en El Tiempo, México, 9 de abril de 1893, p. 2.

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"chicana" urdidos por los abogados corrompidos o por los tinterillos parapetados en los intersticios de las leyes procesales, o en los replie-gues de la trama institucional, paradójicamente más retorcidos en la misma medida en que aumentaba el discurso de la racionalización de la justicia:

¡Oh dichosa la edad y siglos dichosos aquellos en que un sexage-

nario patriarca sentado en el humilde escaño a la sombra de un

olmo, escuchaba las quejas sencillamente expresadas de los

demandantes y las contestaciones francas y categóricas de

los demandados, y con arreglo a entrambas y sin más código

que el de la verdad y la sana razón, pronunciaba una palabra de

paz y de justicia, y luego los hombres se apresuraban a respe-

tarla, y a dar a cada uno lo que suyo era! Empero por desgracia

aquellos siglos pasaron, y vinieron otros de petulancia y fala-

cia, y las nubes de la ignorancia se agruparon sobre el Templo

de la Ley y la estatua de la justicia se vio a veces cubierta con el

velo del error, y la sofistería o la mala fe pugnaron por extender

su dominio en el santuario de la verdad y de la sabiduría. Desde

entonces, cual en templo profanado y en ruinas suelen aparecer

por entre las anchas grietas de sus murallas los malignos insec-

tos o las silvestres plantas, viéronse hormiguear en el foro los

abusos y los errores, y nacer y alimentarse variedad de alimañas

que hicieron temer al hombre justo acercarse a tan peligroso

recinto.64

A esto habría que añadir el barroquismo de la letra con la que los pendolistas y secretarios de los juzgados redactaban sus diligencias y autos, o los abogados sus escritos. Todos ellos, si bien habían abando-nado los excesos formales del barroco, no dejaban pasar la oportuni-dad para lucir las interminables volutas y espirales con que adornaban

64 "Hablemos de mi pleito", en El Siglo XIX, México, 12 de enero de 1842, p. 2.

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las firmas y encabezados. Incluso, aunque la tinta espesa y corriente que sacaban del árbol del Huizache, traspasara la hoja o la rompiera. Lo importante era dejarla bien asentada en el expediente y cobrar las respectivas costas: "cada rasgo de pluma —decía un crítico del Poder Judicial de la época— tiene su tarifa y produce su utilidad en el siste-ma de cobro de derechos".65

Pero dejemos por ahora el mundo del papel, la tinta y el huizache, y vayamos al de la palabra oral, en donde la polémica en torno al len-guaje y a la argumentación jurídica se hizo más radical, pues mientras que para algunos, el lenguaje era el vehículo por excelencia del dere-cho, para otros existía siempre el peligro de la retórica hueca y confusa. En el centro de la discusión estaba la institución del jurado popular.

10. LOS JURADOS POPULARES

Y LOS CAMBIOS EN LA RETÓRICA FORENSE

El jurado popular en el México del siglo XIX se formaba por un Juez que presidía el proceso y por once o doce tribunos populares que valo-raban las pruebas y elaboraban el veredicto de inocencia o culpabi-lidad, a partir del cual aquel dictaba la sentencia. Los tribunos eran designados por sorteo a partir de padrones que elaboraba previamente el Ayuntamiento de la ciudad, si bien el sistema tuvo variaciones a lo largo de su existencia hasta la segunda década del siglo XX.66

La justicia de la decisión en estos tribunales, no se confiaba a la argumentación de carácter técnico, sino al sentido común del pueblo,

65 "Administración de justicia (artículo 3)", en El Universal, México, 9 de abril de 1849, primera plana.66 El lector podrá encontrar un estudio completo y puntual sobre el tema en Speckman Guerra, Elisa, "El jurado popular para delitos comunes: leyes, ideas y prácticas (Distrito Federal, 1869-1929)", en VV.AA. Historia de la justicia en México, siglos XIX y XX (t. II), México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 743-787.

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pues se decía que el juicio de ciertos hechos y actos, en los que inter-vienen en intrincada relación las pasiones y el espíritu del hombre, no podían ser valorados sino por la sabiduría del "ciudadano honesto", del "vecino honrado", que es tanto como decir por "el fallo de la conciencia pública". Desde esta perspectiva la argumentación propiamente dicha correspondía al abogado defensor y al agente del Ministerio Público, y no se orientaba tanto a la cita erudita de los textos clásicos del dere-cho, como a la apelación al sentimiento, a la valoración mesurada y prudente del comerciante, del oficinista, del artesano, que asistían como tribunos a los estrados sin más armas que su conciencia.

La idea de la "conciencia" como sustento de la recta decisión, es típicamente ilustrada. El famoso abogado mexicano Agustín Verdugo, defendía la confianza en el uso de la palabra apoyado en la idea de que, por principio, todo cuanto el hombre habla es expresión de un orden escondido en su ser. Orden que se atribuye a la creación, pues es de suponerse que cuando Dios o el "Ser Supremo" creó la naturaleza (incluyendo la del hombre) depositó en ésta un conjunto de principios innatos que la palabra —el Verbo— no hace sino educir, extraer, inven-tar o poner en acto descubriendo el velo que los oculta. La palabra, por tanto, es el instrumento ideal para encontrar la verdad y, a partir de ahí, establecer la justicia. De ahí que la oratoria que se debía ense-ñar en la carrera de derecho, al sentir de don Agustín, no era otra cosa que un conjunto de reglas de la lógica.67 Si se aplicaban bien en la expresión oral, tanto por parte de los abogados como de los fiscales, necesariamente tenía que salir a relucir la verdad de los hechos.

La confianza humana era el principio fundamental de la existen-cia y funcionamiento de los jurados, al grado que un articulista del

67 Verdugo, Agustín, "Tesis sobre la elocuencia presentada al jurado de profesores, en la oposición a la Cátedra de Literatura y Elocuencia forense… el 19 de noviem bre de 1883", en El Foro, no. 113, México, 2 de diciembre de 1883, p. 449.

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diario La Tribuna llega a llamarlos "asamblea de reyes",68 para dar a entender que se trataba de un grupo selecto de ciudadanos cuyo razo-namiento jurídico era más parecido a la intuición del sabio que a la complicada argumentación del abogado y del Juez. Desde este punto de vista, la oralidad quedaba perfectamente justificada por cuanto en un discurso pronunciado en el foro, a diferencia de lo escrito, el abogado podía "serenar la exaltación de los espíritus", encerrando en "fórmulas para todos comprensibles los principios antes dispersos en la concien-cia pública".69

Pero no pasaría mucho tiempo para que esta confianza —o creen-cia— se volviera duda, pues, por una parte, el pesimismo antropológico característico de ciertas posturas radicales dentro del Liberalismo, y, por otra, un cierto desprecio por el razonamiento prudencial, en aras de un cientificismo que todo lo confiaba al cálculo matemático, terminó por producir suspicacias y hasta rechazos a este tipo de tribunales. En el fondo de estas críticas late una visión típicamente ilustrada, que sitúa al abogado titulado por encima de un pueblo incapaz, ignorante y fácilmente manipulable. Así lo señalaba el autor de una obra satí-rica de mediados de siglo, en la que criticaba los excesos de los "abo-gados", manipuladores del lenguaje, y, mediante éste, de los tribunos del pueblo:

A tal punto llegan las cosas y tal ha venido a parar la señora

justicia en manos de los hombres de letras, que no es para todos

el entenderla, y sólo a los iniciados en sus misterios (¡Los miste-

rios de la verdad!), es dado el penetrar en su oráculo y promover

e interpretar sus decisiones para darle luego a conocer a los pro-

fanos a quienes obliga su cumplimiento: porque los abogados

dividen el mundo en dos clases de gentes, a saber: abogados y

68 "Los Jurados III", en El Litigante, Guadalajara, 22 de abril de 1882, pp. 2-3. 69 Verdugo, Agustín, "Tesis sobre…", en El Foro, no. 113, p. 449.

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no abogados; a los primeros regalan la inteligencia, en la se-

gunda suponen el vacío.70

Para quienes sostenían aquellos principios ilustrados, los jurados no podían significar otra cosa que un peligro y una amenaza para la administración de justicia, pues poner ésta en manos de iletrados e ignorantes de la ley, era una verdadera osadía. Un abogado de Guada-lajara decía, comentando un veredicto en el que el jurado había absuel-to a un hombre acusado de homicidio, que sus integrantes habían caído en las garras de los argumentos sentimentales del defensor, "y sin atender a más razones, absolvieron al culpable… ¡oh témpo-ras… Oh jurados!".71 En otras palabras, se trata de una crítica al papel exagerado que podrían tener las pasiones y afectos, es decir, las opi-niones de las personas no versadas en la ciencia jurídica, al tomar reso luciones que, por su envergadura, deberían ser más libres e indepen-dientes en el sentido estoico que hemos explicado en la pri mera parte.

Para Ignacio L. Vallarta, liberal convencido, y por tanto, defensor de la uniformidad del derecho y de la igualdad de los criterios interpreta-tivos, el problema de los jurados radicaba en la diversidad de regiones y en la pobreza material e intelectual que había en muchas de ellas, lo cual le hacía dudar de la capacidad de sus habitantes para juzgar a sus pares con "sentido común".72 Para el jurista liberal, la jurisdicción era una tarea que requería un conjunto de conocimientos específi-cos, con los que la población pobre e ignorante no contaba, por ello, basado en las teorías del jurista alemán Mittermaier, hace una defensa de la filosofía de la argumentación crítica frente a la teoría del sentido común. Éstas fueron sus palabras frente a la comisión de reformas en el Congreso:

70 "Hablemos de mi pleito", en El Siglo XIX, no. 97, México, 12 de enero de 1842.71 Iza, Luis G., "Jurados", en El Litigante, Guadalajara, t. II, no. 3, 22 de abril de 1882, pp. 1-2. 72 Vallarta, Ignacio L., "El juicio por jurados", en Vallarta en la Reforma, prólogo y selección de Moisés González Navarro, México, UNAM, 1979, pp. 122-123.

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Una gran parte de ese pueblo no sabe leer, y de los que saben,

poquísimos pasan sus ojos por un diario para saber siquiera por

la curiosidad, en que se ocupa el gobierno. El periodismo, termó-

metro seguro para conocer el grado de cultura en las sociedades

modernas, apenas existe en México. Hay, es cierto para nuestra

dicha, pueblos cultos en el país; pero por una población como la

de la capital, ¡cuantas no están sumidas en densísima ignoran-

cia! Es necesario ver un poco más allá de las murallas de México

y acordarnos de que tenemos poblaciones que apenas, puede

decirse, han nacido a la vida política. Nuestro país está en su

infancia… El sentido común no basta a calificar las pruebas;

porque el sentido común ignora las reglas de crítica que la cien-

cia, después de largas vigilias ha podido describir, porque la

cuestión de la prueba, apelo al juicio de todos los que han estu-

diado derecho, engendra por lo común cuestiones jurídicas que

aquel no conoce, porque él no puede guiarse por su sola inspira-

ción, no razonada ni definida, sin trastornar todos los principios

y sin subvertir el orden de las cosas, ¿Cuándo para justificar un

hecho cualquiera, andamos tan solícitos buscando la filosofía

crítica, hemos de abandonar la vida del hombre al solo sentido

común, y esto cuando la ciencia pudiera probar su inocencia?"73

Independientemente de la poca o mucha plausibilidad que hayan generado en el público mexicano, los jurados populares funcionaron según el modelo francés de las famosas Cortes de Assises, en las que la argumentación se vinculó a la antigua retórica verbal.

73 Vallarta, Ignacio L., "El juicio…", cit., p. 125.

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La oralidad de la defensa se apoyaba en ciertas nociones psicológi-cas y gnoseológicas que, como veremos, en ocasiones estaban en las antípodas de la filosofía jurídica del racionalismo imperante en México. La primera y principal de esas nociones se refería a la forma en que el ser humano forma sus "opiniones" o "convicciones", previas a las deci-siones que toma. Desde antiguo se decía que el juicio racional, en el que debe basarse toda decisión, consiste en un proceso complejo de abstracción mental que da inicio con la percepción sensible (aprehensio), es decir, con las impresiones que de modo inmediato le suministran los sentidos externos (estremecimiento, turbación, indignación, con-moción, emoción, etcétera) e internos (recuerdos, visiones y repre-sentaciones). Luego, las imágenes y sensaciones se elevan al nivel del pensamiento: primero como deliberación o lucha interior para elegir una de las diversas "versiones de los hechos" y la proporción entre las "razones" que argumentan las partes, o las "posiciones" presentadas en un proceso (consilium, consensus); enseguida, el pensamiento entra al proceso de decisión propiamente dicha (iudicium, electio) operando por las reglas de la lógica, y, finalmente, del intelecto se pasa a la voluntad, en donde el razonamiento adquiere la forma de un mandato, resolución o ejecución (imperium, usus) en cualquiera de sus dos categorías, ya sea mediante el dictado de un "veredicto", tratándose de los tribunos, o a través de la "sentencia" si es el Juez.

A este proceso cognitivo por el que se llega a la convicción, se le suele llamar también ponderación judicial (pondus), que equivale a la acción mental de "sopesar", que no es lo mismo que "pesar", pues mientras que en ésta no interviene sino la razón matemática, en aque-lla, se incluye la valoración y el discernimiento del ius. Esta es la idea que parece insinuarse en el exordio que pronunciara ante el Jurado popular de México, un esclarecido abogado, agente del Ministerio Público, en el "proceso célebre" del homicida condenado a muerte, apodado "Antonio El Chalequero", en el que recurre al antiguo símbolo de la balanza de la justicia para expresar el complejo proceso mental que lleva a la formación de la "convicción judicial":

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Señores Jurados:

Un pensador eminente de Alemania, Mittermaier, ha compa-

rado, con acierto, al espíritu humano en la investigación de la

verdad, con una balanza puesta en movimiento por circunstan-

cias externas, y por las impresiones que del mundo exterior

recibe el hombre, en quien residen siempre las fuerzas necesa-

rias para [so] pesar los hechos… La lectura de las constancias

de la causa, el examen de los testigos, lo que en esta Tribuna del

Ministerio Público, que han dignificado muertos ilustres e ilus-

tres vivos, pueda decir mi pobre palabra; y lo que en la de la

defensa, cubierta de gloria en varias ocasiones, aleguen los

talentos que ahora la ocupan, en sustitución de los que la han

abandonado; y por tanto, el resumen imparcial del íntegro fun-

cionario que preside esta audiencia solemne; todos serán ele-

mentos que determinen vuestras impresiones. Una lucha entre

los motivos en pro y en contra, siendo los triunfadores los que

formen vuestra íntima convicción de culpabilidad o de inocencia

respecto de los hombres a quienes tenéis que juzgar. Yo imploro

de vosotros el mayor grado posible de atención, y del público

que llena de honra el augusto recinto de la ley, el más com-

pleto silencio. Y ya veréis como os acontece lo que a mí, en el

secreto y la soledad de las noches que he consagrado al estudio

del proceso. Ya veréis como la aguja de la balanza de vuestra

conciencia irá y vendrá antes de fijarse, pero al fin establecerá sus

movimientos, la proporción entre las razones que haya para creer

o negar los hechos que se examinan…74

Los símbolos que aparecen en esta disertación, tanto los platillos de la balanza como la aguja en movimiento, expresan la naturaleza

74 "Jurado de Francisco Guerrero El Chalequero/Robos, violaciones, heridas, homici-dios/Requisitoria pronunciada por el Agente del Ministerio Público, Lic. Alonso Rodríguez Miramón", en El Derecho… 1868-1897, 3a. época, t. II (1891), ed. cit., pp. 117.

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prudencial de la argumentación oral: todo nos habla de incertidum-bre, de impresiones, de posiciones, de juego en el que las razones se debaten por poner en evidencia una verdad sobre los hechos. De ahí, dicho en términos negativos, la limitación del lenguaje común para inducir la decisión, o, dicho en sentido positivo, la necesidad de recu-rrir al uso retórico de la palabra para producir la convicción, pues es imposible deducirla de modo directo a partir de una fórmula sencilla, fija y absoluta en la que se resuelva el derecho siempre igual para todos los casos. A tal grado llega la complejidad del iter racional para llegar a ella, que los juristas medievales, y no precisamente por renuncia a los matices conceptuales que hacían sus delicias, sino por tocar pro-fundidades sicológicas indescriptibles, llamaron al arte de inventar o descubrir la verdad jurídica por medio de la palabra, "sabiduría civil" (civilis sapientia) o "luz de la verdad" (lux veritate), es decir, conocimien-to en el que intervienen componentes intuitivos, intelectivos y racio-nales a un mismo tiempo. De allí la necesidad que tiene el jurista de contar con un método abierto y flexible que incluya las reglas de la lógica, junto con las del ingenio, que descubre semejanzas y diferen-cias a través de golpes de vista o de oído. Así, por ejemplo, en el famoso libro, Ciencia del Foro o reglas para formar un abogado, que no faltaba en ningún librero de nuestros juristas decimonónicos, se recomendaba: "procure el abogado disponer sus defensas con orden y método, haciendo primero una exposición analítica del hecho y prue-bas de la causa… no solamente se requiere en los grandes pleitos mucho orden y claridad sino también elevación y sublimidad en los retó -ricos pensamientos, para que la defensa sea vigorosa y eficaz".75

75 Y añade: "Son los adornos retóricos de suma importancia en los escritos legales, porque leyéndolos u oyéndolos, los jueces ponen más atención en examinar las razo-nes y están así más dispuestos a dejarse persuadir. Pero se ha de procurar que estos adornos sean puros, grandes, propios y útiles a la causa…". Ciencia del Foro o reglas para formar un abogado, extractadas de los mejores autores de juris prudencia, así antiguos como modernos y acomodadas al uso e instrucción de los jóvenes españoles que se dedican a la abogacía… Madrid, Imprenta de Pacheco, 1794, p. 72.

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Un abogado del foro mexicanohablando ante el jurado popular

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Al finalizar el siglo se percibe una hostilidad cada vez mayor hacia la retórica argumentativa tradicional en aras de un supuesto método científico que debería desplazarlo. Surgió así una dicotomía concep-tual y metodológica que estaba destinada a transformar el pensamiento jurídico mexicano, del mismo modo que lo había hecho en Europa, adoptando un método que no le era del todo adecuado. La proble-mática que esto ofrecía puede ser explicada si se recuerda la famosa díada filosófica de "lo contingente" y lo "necesario". La primera palabra se emplea para definir la incertidumbre y el dilema, lo que puede "ser" o "no ser", o ser de muchos modos, como la vida humana, por ejemplo; la segunda, en cambio, se refiere a aquello que es inevitable, es decir, que tiene que ser siempre de un mismo modo, por ejemplo la grave-dad. En el primer caso no se pueden establecer leyes generales, sino reglas emanadas de la experiencia de casos semejantes que sirven como indicio para la decisión; lo opuesto de lo que ocurre en el segundo, pues debido a la fatalidad, es posible declarar leyes de permanencia y generalidad.

Esta diferencia afecta directamente a los modos de razonar o de argumentar, pues produce a su vez dos tipos de ciencias: las humanís-ticas, que versan sobre materias contingentes, como la política, el derecho o la moral, y las exactas, que discurren por medio de las mate-máticas, como se hace en la física o en el cálculo. No obstante que el derecho, como he dicho, se sitúa en el mundo de la incertidumbre, en el pensamiento científico del positivismo se incorpora al ámbito de las ciencias duras, olvidando el método prudencial para acogerse al de las matemáticas, alejándose así de las disciplinas afines, y especial-mente de la política, al menos en el discurso. Con la finalidad de difun-dir esta idea y defenderla, se publicó en la sección "Variedades forenses" del periódico El Derecho (1891), una interesante disertación en torno a los estudios jurídicos, en la que su autor sitúa la argumentación jurí-dica en el terreno del pensamiento apodíctico, que con fórmulas sen-cillas fija el derecho. En cambio, la política se mueve en "un mundo infinitamente variado, voluble y móvil":

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Naturalmente no hay aquí [en el mundo de la política] lugar

para esas relaciones fácilmente tangibles [como las jurídicas]

las relaciones son tan complejas entre tantos hechos de un lado

y tantos intereses del otro, el acuerdo y el desacuerdo dependen

de tantas causas en perpetua evolución, que las conclusiones

son un poco inciertas, flotantes, limitadas en el tiempo y en el

espacio. Resultan tantas impresiones como razonamientos.

La armonía lógica de las ideas, dondequiera señora y directriz,

cede por instantes el lugar a una especie de adivinación, al

instinto secreto del equilibrio general y del juego de las fuer-

zas… el jurisconsulto trabaja en lo necesario y sencillo, el hombre

de estado en lo contingente y múltiple, y sus fines, sus métodos

y sus procedimientos son tan diferentes como la materia a que

se dedican.76

Los cambios de enfoque metodológico se dieron tanto en los jui-

cios escritos como en los orales. Si bien, frente a la cultura jurisdiccio-

nal escrita, formal y más lenta, los gobiernos republicanos del siglo

XIX prefirieron los juicios verbales ya que, como se ha señalado, optimi-

zaban recursos, papeleo, trámites, actas, y la formación de expedien-

tes voluminosos.77 El abogado litigante de entonces también valoraba

la "defensa oral" porque ahí se probaba su destreza argumentativa, la

rapidez del razonamiento, y en última instancia, "porque obliga al abo-

gado a conocer perfectamente el hecho, y a estudiar detenidamente la

parte del derecho aplicable en su caso para estar dispuesto a un ata-

que o a una defensa improvisada".78

76 "Relaciones y límites de los estudios jurídicos y políticos", en El Derecho. Periódico de jurisprudencia y legislación, 1868-1897, 3a. época, t. II (1891). Cito por la edición facsimilar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2004, p. 220.77 "Juicios verbales", en El Ferro-Carril, no. 129, t. III, México, 3 de junio de 1870, p. 3. 78 Pardo, Emilio, "Administración de Justicia", en El Boletín Republicano, no. 17, México, 20 de julio de 1867, primera plana.

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Pero en ocasiones el ahorro de tinta y papel que suponía la oralidad

no redundó en la obtención de la anhelada celeridad procesal, sino

todo lo contrario. Por una parte, algunos abogados se enredaban en

sus propias parrafadas o caían presa de ese hablar premioso y dilatado

típico de quien no conoce las artes oratorias más elementales o de

quien discurre sin demasiado conocimiento del asunto que trata o las

razones que le asisten para defenderlo, por lo que, para decir una cosa,

decían antes muchas otras que no venían a cuento. Este es el claro

testimonio que daba en 1891 un litigante del foro jalisciense a propó-

sito de una circular en la que el procurador instruía a los Jueces de

aquella entidad para que conminaran a los litigantes a que se atu-

vieran a las reglas de la oratoria y, sobre todo, a las leyes sobre jui-

cios orales:

Ojalá que esto sirva para desarrollar las dotes oratorias de nues-

tros abogados; la oratoria forense —da vergüenza decirlo— no

existe entre nosotros: pocos abogados son capaces de una

improvisación oportuna y brillante, y es penoso en actos solem-

nes notar su timidez, falta de buena dicción, de orden en las

ideas, defectos que acaso desaparezcan con acostumbrarnos a

hablar en público, a adquirir las maneras y la sangre fría de los

buenos y ejercitados oradores…79

Por otra parte y en sentido inverso la moda del discurso y el gusto

por la palabra, sobre todo en la capital del país,80 transformaban con

facilidad los estrados en verdaderos escenarios para el despliegue de

las dotes histriónicas que en ocasiones eran causa de halago y a veces

79 "Oratoria forense…", cit., en El Litigante, 22 de mayo de 1891, p. 1. 80 Era común entre los abogados de algunas ciudades del interior de la República notar esta tendencia de los litigantes de la capital, la cual en ocasiones se señalaba como un defecto y en la mayoría de los casos como un acicate para mejorar la orato- ria entre los miembros del foro de las diversas ciudades.

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de señalamiento. Así, por ejemplo, en el primer caso, Jacinto Palla-res, al defender la unidad oratoria (entre el hablar y el pensar) decía que quien lograba esa coordinación:

Ostenta todas las magnificencias de su poder, aún tratándose

de los debates judiciales no sólo porque triunfa de las fragili-

dades de la memoria, no sólo porque el interés creciente de los

pensamientos sostiene y aun absorbe la atención, sino muy

principalmente porque ennoblece, dignifica, o más bien lisonjea

la vanidad del auditorio que presume remontarse con sus propias

fuerzas hasta las alturas donde gira el pensamiento del orador,

cuando éste es el que le arrastra y conduce libremente.81

Pero lo que para Pallares era sublime para otros no lo era tanto. Por ello hubo quienes sostuvieron que esas "alturas del orador" y ese "absorber los pensamientos" no producían otra cosa sino una suerte de enajenación del auditorio cautivo. Esto se notaba principalmente en los juicios por jurados, pues el público en ocasiones era muy numeroso y alentaba con su presencia la inspiración retórica de los abogados, quienes, como decía Pallares, aguijoneaban con sus palabras "la vani-dad del auditorio". En ocasiones —decía con un aire de ironía un cro-nista de la sala de jurados— el orador abandonaba la tribuna "entre una nutrida salva de aplausos, recibiendo calurosísimas felicitaciones de todos, [mientras] los jurados absolvían a los acusados".82 Por ello, con el ánimo de hacer la justicia pronta y expedita, se publicaron los códi-gos como una respuesta a la necesidad de precisión. Se decía en este sentido que la aplicación del Código Penal transformaría el modo de proceder de los abogados y Jueces, pues ese ordenamiento, "con pre-cisión casi matemática" señalaba los delitos y las penas, sin dejar

81 Pallares, J., "La unidad oratoria", en El Foro, México, 12 de diciembre de 1883, p. 448. 82 "Un jurado en el siglo XX", en Gil Blas Cómico, No. 6, México, 17 de junio de 1895, p. 6.

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lugar al "arbitrio concedido a los jueces de penar los delitos según las

circunstancias especiales de cada caso".83 Así, abandonando el casuis-

mo, se cerraban las puertas para el matiz, para la ponderación inven-

tiva de la oratoria, en una palabra para la argumentación verbal. Pero

también se ponía un dique a sus excesos. Este es un curioso testimo-

nio de la época que, debido a que retrata con claridad el mal uso que

algunos abogados del foro hacían de la palabra, transcribo casi en su

literalidad. Se publicó en 1895 en el Gil Blas Cómico, con el llamativo

título "Un orador de nuestros días", y se refiere a un litigante. Veámoslo:

Algunos de esos malos amigos que se encuentra uno en el mun-

do, le hizo creer [al abogado] que tenía en alto grado las faculta-

des oratorias y que podía rivalizar con Mirabeu, Cristino Martos

y Emilio Castelar.

Él lo creyó a pie juntillas, y como había resultado un abogado

con clientela y sin provecho, se entregó con toda la energía de

su juventud al estudio de los oradores antiguos y modernos.

Desde Demóstenes, a quien nunca comprendió, y Cicerón, de

quien pudo aprenderse las Catilinarias, hasta Joaquín Alcalde y

Miguelito Méndez, todo había recorrido, comentado, sazonado

con juicioso examen, adquiriendo una erudición amplia, riquísi-

ma, envidiable en el arte de conmover por medio de la palabra.

De leyes no sabía una letra, el trabajo de revisar los precep tos del

Código, de aplicarlos servilmente o de interpretarlos falseándo-

los, era obra, según decía él, de entendimientos mezquinos y

nada artísticos. Esos eran los albañiles, los operarios groseros

de la ciencia. Los dignos, los altos, los grandes trabajadores, eran

los tribunos, los que en Francia habían ganado la libertad del

83 "Los Códigos", en El Litigante, no. 5, t. II, Guadalajara, 10 de mayo de 1882, p. 4.

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pensamiento; en Italia, la redención nacional, en Rusia, los pro-

gresos del nihilismo, en el mundo entero, las conquistas de que

se ufana el siglo. Es cierto que él era abogado, pero lo era como

podía haber sido billetero, por accidente, sin amor a la ciencia,

sin aptitudes, sin ambiciones. Aquellos malos amigos que aplau-

dieron sus primeros ensayos oratorios, le hicieron peor daño que

todos los médicos juntos de la tierra.

Había que darse a conocer, el país en el que vivía tenía el vicio

de la oratoria: no hubo en él nunca fiesta religiosa, profana o

mixta en que no hicieran gala de su valentía más de cincuenta

oradores en prosa y en verso. Era una verdadera fiebre del decir

lo que consumía al pobre país indiano…84

11. EL FIN DE LA ELOCUENCIA

O EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL DISTRITO FEDERAL

Con la finalidad de conseguir la precisión deseada, y de este modo

abreviar los tiempos de los juicios, el Código de Procedimientos Pena-

les del Distrito Federal de 15 de septiembre de 1880, promulgado por

Porfirio Díaz, contemplaba una clara limitación a la proverbial grandi-

locuencia del abogado mexicano. En el artículo 448, fracción V, señala

que tanto los defensores como el Ministerio Público debían estable-

cer su acusación y defensa en "términos precisos y claros", con la

debida distinción de los capítulos, leyes y fracciones en que apoyaban

su dicho, limitándose en ambos casos a "analizar lógicamente los

hechos". Y allí mismo, en la fracción VI, se dispone que "el defensor

hará su defensa… absteniéndose de toda declamación o apelación al

84 Gil Blas Cómico, no. 15, México, 19 de agosto de 1895, p. 5.

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sentimiento de los jurados".85 A partir de entonces, la campanilla del Juez se convirtió en una especie de navaja con la que se cortaba la inspira ción del abogado litigante, pues se escuchaba en la sala cada vez que el funcionario que la presidía avistaba un destello de poesía en la argumentación.

Ante tal medida inhibitoria de la palabra, el connotado jurista y polemista, Luis G. de la Sierra, publicó en la Ciudad de México un interesante y apasionado alegato periodístico, en El Observador Judi-cial, titulado "La defensa de los reos", en el que hacía una auténtica apología de la necesidad de emplear la oratoria forense, que, en su opinión estaba en perfecta armonía con la economía procesal propug-nada por los liberales. Estas son las palabras del dolido litigante:

Hespérides presentó ante los ancianos del Areópago, desnudos los encantos de la bella Frine, con el fin de cautivar a sus jueces; pero a los defensores ante el jurado, les está prohibido presentar ante el tribunal popular los encantos de la elocuencia.

Una ley poco meditada, que tuvo por fundamento hechos parti-cularísimos vino a amordazar a la defensa, obligando al defen-sor a que, poniendo diques al pensamiento se dedique sólo a la seca y descarnada exposición de los hechos… Los autores del Código de Procedimientos Penales, aterrorizados quizá por el éxito que ante el jurado habían obtenido defensores elocuentes, establecieron esas penosas restricciones, que atacando la liber-tad de la tribuna vulneran un principio constitucional…86

En el mismo sentido se expresaba el ya citado Jacinto Pallares, quien sostuvo que no debía temerse que la oralidad indujera al casuismo y al

85 "Código de Procedimientos Penales", en Dublán y Lozano, Legislación…, cit., t. XV, (1886), p. 47.86 Sierra, L., "La defensa de los reos", en El Observador Judicial, no. 13, t. I, México, 3 de octubre de 1882, p. 1.

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embrollo, pues los buenos oradores del foro no eran aquellos que indu-

cían a su auditorio por los sinuosos caminos de problemáticas par-

ticulares, sino los que lograban expresar con la palabra ideas genera-

les, esto es, la racionalidad derivada de una expresión lógica, aunque

no por ello alejada de las formas retóricas con las que se simplificaban

las ideas más sublimes del "espíritu humano". Estas son sus palabras:

La generalización ha sido siempre el triunfo más glorioso del espí-

ritu humano y lo que más legítimamente le envanece; porque

si es grato sorprender una verdad particular, es glorioso des-

correr el velo tras de que se ocultan innumerables verdades y

remontarse a las cimas de la ciencia; entonces es cuando el

hombre siente su verdadero señorío en el universo, y cuando

un noble orgullo le enajena y transfigura; pero eso, cuando el

orador, por medio de una vasta concepción, coloca a sus oyen-

tes sobre los ruines recursos de un casuismo fatigoso; cuando

lejos de hacerles sentir su impotencia intelectual humillándolos

con una copiosa erudición, los asocia a las grandes verdades,

enseño réndoles de la ciencia…87

En el fondo, Pallares era uno de esos liberales que no habían caído

en lo que algunos han llamado "filosofía de la sospecha". Creía en el

hombre y por tanto, en su capacidad de tener conciencia y descubrir

la verdad. En suma, creía en el hombre y por eso creía en la palabra

como medio para "penetrar los arcanos de las grandes verdades".88 Por

ello sus planteamientos pueden resultar un tanto ingenuos para el

lector contemporáneo más acostumbrado a la duda metódica que a

la confianza en el pensamiento humano. Y más que esa creencia en el

hombre, el ilustre jurista mexicano creía también en el abogado

87 Pallares, J., "La unidad oratoria", El Foro, México, 12 de diciembre de 1883, p. 448. 88 Idem.

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como hombre con vocación de servicio. Por consiguiente no duda en afirmar en ese mismo discurso que cuando el abogado habla, eleva a sus oyentes, especialmente a los ciudadanos que carecen del cono-cimiento del lenguaje jurídico, a las alturas de su discurso, de sus conocimientos serios y profundos, estableciendo así, entre él y su audi-torio, una "fraternidad" basada en "la lógica". Es de suponerse, por tanto, que el abogado no instrumentaliza la palabra, ni se sirve de ella para manipular a los ignorantes de la ciencia jurídica, sino que sirve a los demás con ella. Pero, en el contexto del pensamiento de Pallares (sobre la "unidad oratoria") esto ha de entenderse como consecuen cia de dos actitudes primordiales en el hombre de leyes: el conocimiento del derecho y la conciencia ética en el uso de ese conocimiento. Pero al decir "conciencia", no se piense que para Pallares ésta queda al arbitrio de la fortuna o de las decisiones morales subjetivas, sino que él confía en que la verdadera "lógica" revela con "irresistible atractivo una verdad indiscutible y universal".89 Por tal motivo sostiene que la palabra, sopesada en la balanza de la "lógica argumentativa", tiene un peso enorme en sí misma. Peso al que la retórica no hace sino enno-blecer y cultivar, reduciendo el número de palabras a través de evoca-ciones simples de valores universales del derecho ("verdades universa-les e irresistibles"). Así las verdades quedan demostradas mediante imágenes, metáforas, expresiones que el hombre ha descubierto para expresar esas verdades de modo directo, apelando no sólo a la mente sino también al sentido común que radica en la parte emocional o sensi-tiva del hombre. Y en esa forma racional y emotiva de reducción lin-güística está el principio de economía procesal que le lleva a defender la oralidad en el foro.

El mismo año y día en que Pallares presentó ante el jurado de la Escuela de Jurisprudencia su tesis sobre la unidad oratoria, el no menos ilustre don Agustín Verdugo presentó la suya, a la que tituló Tesis

89 Idem.

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sobre la elocuencia. Los dos, como se ha señalado, con el fin de obte-

ner la Cátedra de Literatura y Elocuencia que se impartía en esa insti-

tución. Verdugo, fue más allá que Pallares, quizá porque estaba menos

imbuido que su oponente del espíritu del iusnaturalismo y del libera-

lismo. Sostuvo que la oratoria era la más importante de las artes y de

modo especial para un abogado del foro porque el entendimiento

humano es escaso y no alcanza a comprender por sí mismo el sentido

más radical de las verdades que se le presentan. Así pues, según el

ilustre Verdugo, "a la palabra está reservado, por los amplios elemen-

tos de que dispone, dominarnos por entero, ofreciendo a nuestra inte-

ligencia la imagen de la verdad y el bien".90 Nótese que no dice "ima-

gen" en sentido metafórico, sino literal, pues a partir de la filosofía

aristotélica, Verdugo piensa que el ser humano es un ente complejo

cuya realidad entitativa no se puede reducir a su dimensión espiri -

tual o racional. Por ello propone que el discurso oral se encamine al

hombre en su totalidad, tal como es, con su parte intelectiva y su

parte emotiva:

La elocuencia tiene así en el medio de la palabra su manifesta-

ción más perfecta y grandiosa… A la palabra está reservado, por

los amplios elementos de que dispone, dominarnos por entero,

ofreciendo a nuestra inteligencia la imagen de la verdad y del

bien, y obligándonos a amarlos y a sacrificarnos por seguirlos.

Si el fin de las artes bellas es herir nuestra imaginación, reali-

zando la idea estética, y el de las útiles, enseñarnos la verdad de

lo que buscamos, despejando a nuestra vista las dificultades

que a nuestro intento se oponen, la elocuencia, expresada por la

palabra, cumple a maravilla los dos fines, y es como una síntesis

en que se resumen las aptitudes de nuestro ser, así aquellas que

tienen por objeto el trabajo de la razón, como las que nos hacen

90 Verdugo, A., Tesis…, en loc. cit.

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sorprender las relaciones de los objetos con las nociones estéti-

cas de nuestra alma.91

Por otra parte, para nuestros "maestros de la sospecha", no había razón alguna que pudiera expresarse por medio de la palabra si no era a través de un lenguaje científico, entendiendo por tal, el de las cien-cias exactas. Lo demás difícilmente era considerado como "racional", pues, por las razones a que ya se ha aludido en páginas anteriores, se pensaba que las emociones y los afectos eran contrarios al verdadero conocimiento humano. Además, debido a su profunda desconfianza en el lenguaje humano y en sus formas de razonamiento (episteme), veían la oralidad como fuente permanente de confusión y, sobre todo, como medio de instrumentalización y alteración del lenguaje en función de una determinada conveniencia particular. Concretamente, tratán-dose de la retórica forense, los enemigos de la oratoria sostenían que la palabra oral se prestaba más fácilmente al engaño con el único fin de ganar un pleito, más allá de la razón que les asistiera al cliente y al abogado de la causa.

Así pues, las posiciones pugnantes en este terreno se definieron

con claridad: por una parte, la defensa de la elocuencia blandida por los abogados; por otra, la que representaban los defensores del Estado que, desde la óptica racionalista de la filosofía de Jeremías Bentham, que era la que privaba por entonces en México,92 sostenía que debía conse-guirse a toda costa la celeridad y diligenciamiento procesal como parte de su acción gubernamental de optimización de "recursos" (concepto

91 Pallares, J., La unidad… op. cit. 92 Vid. Montiel y Duarte, Isidro, "Lecciones dadas en la cátedra de Principios de Legislación de la Escuela Especial de Jurisprudencia", en El Derecho, No. 9, t. I, 2a. época, México, sábado 4 de marzo de 1871, p. 109. Cito por la edición facsimilar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Instituto de Investigaciones Jurí-dicas de la UNAM, México, 2004, Véase especialmente el capítulo I, "Del principio de utilidad", en donde cita como fundamento a Jeremías Bentham, Tratado de la legisla-ción, t. I.

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éste que ha de entenderse según la doctrina del capitalismo trasla-dada al campo de la legislación);93 el primero y principal de ellos: el "tiempo". Para conseguir este objetivo la ley suprimía del proceso cual-quier forma de lenguaje que no fuese el denotativo y lineal que se atiene a los razonamientos sobre hechos expuestos en estricta lógica discursiva. Todo parece indicar que había triunfado aquel principio de la "lógica de la utilidad" del citado Bentham, el cual consistía "en tomar por norma el cálculo o la comparación de las penas y los place-res en todas las operaciones del juicio, y no dar entrada a otras ideas que éstas".94

De hecho, para el filósofo inglés la metáfora empleada en el dere-cho, era una ficción engañosa, inadmisible porque ponía en grave riesgo la felicidad pública, pues según esta óptica, el derecho, para conse-guir hacer del hombre un ser feliz, "no debía hacerse depender de una ficción", ni los Jueces y gobernantes podían pretender "elevar la pirá-mide social sobre cimientos de arena y sobre una arcilla que se desmo-rona: déjense esos juguetes a los niños, los hombres deben hablar la lengua de la razón y de la verdad".95 La retórica era vista, en efecto, como una suerte de "juguete", esto es, de un juego de palabras, propio de un "espíritu en su infancia", como diría años más tarde Ihering. Así, el abandono de la retórica figurativa en el proceso judicial equivalía a sus ojos al abandono de ciertas formas primitivas para estar en condi-ciones de avanzar por la senda de la civilización moderna.

93 Bentham, Jeremías, Nomografía o el arte de redactar las leyes (trad. Cristina Pabón), Madrid, Boletín Oficial del Estado, 2000.94 Bentham, Jeremías, "Principios de Legislación", en Tratados de legislación civil y penal… (compilado por Esteban Dumont y traducido por Baltasar Anduaga), t. I, Madrid, Oficina del Establecimiento Central, 1841, p. 3.95 Bentham, J., Tratados… citado por Martínez García, Jesús Ignacio. La imaginación jurídica, Madrid, Dykinson, 1999, p. 81.

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Esto, en la esfera del derecho civil pudo resultar más o menos acep-table para la mayoría de nuestros abogados decimonónicos; pero fue muy distinto en el derecho penal o, como entonces se decía, en el "ramo criminal", pues, tratándose de comportamientos humanos en los que entran en juego un sinfín de componentes sicológicos imponderables, se hacía especialmente difícil la reducción del argumento forense a la lógica racional deductiva exigida por el nuevo Código.

Desde luego que en los modelos imperantes de la criminología de la época, en donde los principios matemáticos habían ido ganando cada vez mayor espacio hasta terminar prácticamente por imponerse sobre las reglas de la ponderación prudencial,96 cualquier defensa del arte del bien hablar o de la retórica clásica, del recurso a la palabra como vehículo de convicción judicial y de fijación del derecho, debió ser vista por los "científicos" afrancesados de Díaz como algo sospechoso de retraimiento cultural y hasta de resabio de barbarie.

En esa época se había iniciado en Francia la lucha contra la elo-cuencia del foro como parte del proceso de "racionalización jurídica". A finales de aquel siglo se publicó en la capital mexicana la traduc-ción de un artículo de Paul Desjardins, aparecido originalmente en el Journal des Débats, bajo el título "Psicología del abogado", en el que se hacía una dura crítica a las formas tradicionales de argumentación. El traductor mexicano de la versión aparecida en la Revista Nacional de Ciencias y Letras, supo seleccionar aquellas partes del artículo que convenían a su propia visión del problema. El punto de partida era la crítica profunda a la noción judicial de "convicción", que hasta entonces se había entendido como la opinión del Juez, en la cual basaba su decisión después del razonamiento prudencial de interpretación y ponderación de las pruebas. Para el autor francés era la expresión más

96 De modo general véanse los trabajos recientemente publicados en la magnífica obra colectiva: Speckman Guerra, Elisa y Claudia Agostini, De normas y transgre siones. Enfermedad y crimen en América Latina (1850-1950), México, UNAM, 2006.

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pura del subjetivismo: se refiere a ella como un recurso irracional y absurdo de los Jueces y abogados en los tribunales, pero especialmente de éstos últimos en sus defensas ante los jurados populares.

Su crítica empieza con el relato un tanto irónico de una experiencia personal. Recuerda que una vez entró en un tribunal francés en el que se juzgaba a unos obreros acusados de haber robado rieles de una vía de tren; el defensor, a quien describe irónicamente como "un joven de mejillas color de rosa, novicio en la profesión sin duda alguna", gritó, agitando las anchas mangas de la toga: "Tan convencido estoy de la inocencia de mi cliente, que preferiría desgarrar esta toga, nueva toda-vía…". Palabras que —comenta el mismo autor— si bien no le habían producido la más mínima impresión al escucharlas, sí habían cauti-vado al auditorio. A los abogados ilustrados como éste, y a su imagen, a buena parte de los mexicanos, aquella forma de hablar y actuar de los defensores, les parecía una "violencia en la afirmación", necesa-ria en todo caso, por la ignorancia de los tribunos que formaban este tipo de jurados. Había, pues, una especie de desprecio por los ciuda-danos legos que integraban el foro, una actitud de suspicacia y descon-fianza ante el sentido común al que apelaban estos tribunales.

La convicción, es decir, una persuasión irrazonada y apasio nada

que nosotros no podemos comprender siquiera, es el estado

en que los abogados fingen colocarse. Saben bien, en efecto, que

ese es el medio más seguro para influir en su auditorio; porque si

la evidencia penetra, la convicción es contagiosa, y esto es lo

que se necesita. Además, de evidencia no se puede siempre dis-

poner. ¿Cuántas causas hay evidentes? Por eso estos extraños

individuos juegan con la convicción. Y una vez vueltos a su hogar,

despojados de la toga, si son honrados, esa costumbre de la con-

vicción, se adhiere a su propia piel, y en ellos mismo hace presa;

son incapaces de todo movimiento que excluya la pasión y de

toda verdad fría.

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Son oradores, y como tales están condenados al lugar común…

Los abogados se complacen en el empleo de palabras consagra-

das, abusan sobre todo, de términos no definidos, y, si no se

trata más que de ser hábil, francamente tienen razón, puesto

que estas palabras tienen una influencia musical y nerviosa

sobre las multitudes".97

Pero esa no era la visión de todos los juristas de la época. Téngase en cuenta que en la larga tradición forense de raíz castellana, el recurso al símbolo jurídico (iurisprudentia symbolica) y al lenguaje gestual, era considerado como prenda de un buen abogado, pues con esos medios se alcanzaba el fin de toda argumentación retórica, a saber: persuadir, disuadir y seducir al que escucha. A esta última parece referirse el autor de la citada obra Ciencia del Foro, cuando dice: "Aunque se cree comúnmente que importa poco apoyar con figuras y comparaciones los medios y pruebas de un pleito, sin embargo, la experiencia mani-fiesta que semejantes figuras hacen más sensibles las cosas que deci-mos, introduciéndolas en los ánimos de los jueces por ciertos caminos secretos y desconocidos".98 No se trata, claro está, del recurso al em-brollo, como el que empleaba el tinterillo abusando de la palabra y del "lugar común" del discurso jurídico. El preceptista hispano, como luego lo harían los nuestros (entre ellos, el citado licenciado de la Sierra) estaba exponiendo un arte muy antiguo consistente en descubrir y fijar el derecho, el ius, por medio del razonamiento deliberativo, esto es, por medio del arte del lenguaje, que a través del matiz de la palabra discierne el justo medio en cada caso concreto. Además, no podemos olvidar que el litigio, como lo indica su etimología, es lites, lid, esto es, lucha agonal o contienda de razones que se expresan a través de la palabra, y ésta tiene su lógica y sus reglas: "una elocuencia sutil causa

97 Desjardins, Paul, "Psicología del abogado", en Journal des débats, traducido y comentado en el artículo "Letras y ciencias", en Revista Nacional de Letras y Ciencias, México, Oficina Tipográfica de la Secretaría de Fomento, 1889, pp. 102-105. 98 Ciencia del Foro…, cit., Regla XXV, p. 74.

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mucha guerra al abogado contrario… Toda la habilidad del abogado, consiste en ponderar o disminuir el mérito de las cosas, distribuyendo a propósito las figuras que entran en la composición, pero es necesario que sólo se valga de tales medios en defensa de la verdad".99 En México, Clemente de Jesús Munguía decía algo parecido citando a Cicerón en su conocida defensa de Aulo Licinio Archias: "Nada hay más natu- ral cuando se hace una defensa —decía el obispo y canonista michoa-cano— que presentar al reo adornado de aquellas cualidades y prendas que son más a propósito para hacerlo estimable a los ojos del público y de los Tribunales".100 El supuesto del que partía nuestro preceptista era el de la defensa de un inocente acusado injustamente de la comi-sión de un delito. Sin embargo, esta misma lógica puede aplicarse a la defensa de quien no es inocente, sino culpable, pues el fin del aboga-do, a diferencia del que tiene el juzgador, es disminuir en lo posible la pena de su cliente. Pero a los críticos y amantes del purismo lógico aquello les parecía más bien un sainete, una peligrosa farsa: "A eso le llaman talento —había dicho el citado Desjardins— y he tenido la oportunidad de observar que aplican ese nombre a todo lo que es per-sonal en un litigio, apéndices y variaciones inútiles".101

Así pues, la posición del litigante Luis de la Sierra, también estaba plenamente justificada en los términos de la "economía" que defen-dían los legisladores del Porfiriato, pues lo que le interesaba al abogado no era defender la elocuencia en sí, ni la pervivencia de la poesía en el derecho, como en la antigüedad, sino llamar la atención de sus lecto-res acerca de la necesidad que tenían los defensores de expresar por todos los medios a su alcance, el derecho sustancial en pro del reo. Defendía, por tanto, el establecimiento de la verdad jurídica en cada caso concreto, no únicamente, como decía la fracción V del artículo

99 Idem. 100 Munguía, Clemente de J., "Consideraciones críticas sobre el discurso de Cicerón en defensa de Aulo Licinio Archias" en Estudios oratorios…, cit., p. 168. 101 Desjardins, P., "Psicología…", cit., p. 103.

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448 del Código, apelando a la lógica positiva de la descripción del

hecho nudo o del silogismo perfecto elaborado a partir de la nor ma, sino

incluso, por medio del lenguaje connotativo, que, además de su signifi-

cado propio, apela a otros sentidos, como lo hace el buen orador cuando

emplea las figuras de la retórica clásica, con las que expresa por medio

de tropos lo que no alcanza a decir ni a explicar con el discurso:

Supongamos —sigue diciendo el abogado Sierra— que se trata,

por ejemplo, del delito de rapto por seducción moral; que la joven

Sabina, concurre al jurado y dirige allí miradas que expresan la

pasión ardiente que late dentro de su corazón, y que proclaman

ante el público, que su Rómulo es inocente, porque cedió al

pode roso impulso de un amor volcánico y apasionado.

¡Que materia para un poema! Para que el pensamiento del defen-

sor se dilate en los campos bellísimos del amor, de las caricias

de los más dulces afectos… Dos jóvenes se aman con aquel amor

entusiasta que describe Shakespeare en su Romeo y Julieta, en

los momentos en que no puede resistir a los impulsos de una

impetuosa pasión, de acuerdo con su enamorada Julieta, le

saca del hogar paterno, y la conduce a otro sitio para entregarse

a todos los encantos, a todos los delirios del amor. Y sin embargo,

este desgraciado, que ni santo ni héroe, no pudo resistir la

inmensidad de una pasión, ha cometido un delito que la ley cas-

tiga; pero que la sociedad perdona.

Preciso es que el defensor lleve ante los jueces el idilio del amor,

los encantos de la loca juventud, la seducción que se encuentra

en la mirada amorosa de la mujer, pero si no se limita a la fría y

serena exposición del hecho, la campanilla del presidente de los

debates sonará inflexible, ahogando en la garganta del defensor

unas palabras con las que pide la inculpabilidad de su cliente.

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En todos los delitos puede la defensa entregarse a consideracio-

nes científicas y dilatarse en la zona serena de la filosofía. Tiene

que descender a ese abismo que se llama el corazón humano,

sorprendiendo sus latidos, sus impresiones, sus movimientos

siempre extraordinarios; pero si razona sobre él, si en alas de la

filosofía hace volar su pensamiento, sonará de nuevo la aterra-

dora campanilla, y el desgraciado defensor caerá del éter a donde

lo había transportado su imaginación, a la vida real, al salón

de jurados, a la presencia de un juez que, desconociendo la

sublimidad de la elocuencia, obliga al orador a que de nuevo

recorra esas páginas nauseabundas del proceso que revelan la

literatura gongoreana de los amanuenses del crimen.102

Esa "literatura gongoreana" a la que se refiere De la Sierra era la que por entonces circulaba en México, sobre criminología, expuesta en un lenguaje cada vez más tecnificado y hermético, pues muchos confundían la cientificidad con la arcanidad. Por lo mismo, se trata de una doctrina expresada en términos cada vez más alejados del sentido común del buen castellano que todavía hablaban la mayor parte de los abogados titulados de México, y que, según la óptica de Sierra, era el que se requería para defender correctamente una causa.

Terrible situación la del abogado que comparece en la barra,

cautivo, limitado, encadenado a la aridez de un proceso, sin poder

dar a su palabra, giros agradables, ni vuelo a su pensamiento.

… Si Hespérides mostró a los ancianos las bellísimas formas de

Frine dejad a los defensores que descubran ante los jueces popu-

lares los encantos de la elocuencia, las seducciones de una pala-

bra galana e inspirada, ¡Libertad, libertad en la defensa!103

102 Sierra, L., "La defensa…", loc. cit. 103 Idem.

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Razón tenía, pues, el abogado Sierra, en defender la palabra como instrumento del derecho, y prueba de ello es que unos años más tarde, se implantó la cátedra de Oratoria Forense en el plan de estudios de la Escuela Nacional de Jurisprudencia.104 No sólo por su posible uso en los jurados populares, sino por el magnífico ejercicio de lógica y argumentación que su enseñanza representaba en la formación de los abogados y Jueces.

Por otra parte, el bien jurídicamente protegido y defendido en el caso del rapto, esto es, el "amor humano", lo mismo que el del "honor", tratándose del duelo, o la "subsistencia de los hijos" en ciertos casos de robo famélico, difícilmente pueden traducirse al lenguaje exigido por el utilitarismo de Bentham y por el Código de Procedimientos. Más aún, la polémica en torno a la naturaleza del lenguaje forense en el siglo XIX revela la complejidad del razonamiento jurídico, que no se agota en un conjunto de sumas y restas, y que requiere de otras formas del lenguaje que den cuenta de aquellas razones y valores humanos imponderables por su propia naturaleza.

Algunos críticos de la oralidad sostuvieron su postura en la idea de que cuando el Juez dicta una sentencia no expresa imágenes u "opi-niones personales", sino razones de las que, en todo caso, está conven-cido por vía lógica, esto es, como consecuencia de un razonamiento profundo. De ahí que distinguieran entre convicción previa a la sen-tencia y las formas suasorias de la retórica, es decir, la seducción, la persuasión y la disuasión. Pero la simple idea de que era posible una convicción sin persuasión no pareció gustarles mucho a los defensores de la oralidad, ya que sostenían que el debate judicial exigía formas de diálogo entre las cuales debían contemplarse las de la persuasión o atracción por medios racionales pero no según el modelo racional de

104 Mendieta Núñez, Lucio, Historia de la Facultad de Derecho, México, UNAM, 1997, p. 161.

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las matemáticas. Por ello, ante las exigencias de la ley, el ya citado Jacinto Pallares, afirmaba perplejo la ignorancia del legislador al pre-tender reducir el debate en los tribunales al enunciado de simples fórmulas expuestas en términos de silogismos. Luego exponía la nece-sidad de abrir las posibilidades del discurso en el foro a todos sus posi-bles canales de expresión. Pero mejor dejo al lector frente al texto del autor, que tan expresivo resulta de estas ideas:

¿Será verdad que la misión del abogado es sólo convencer y no

persuadir y que frente al dosel de la justicia deben romperse los

resortes del pensamiento? ¿Seremos, en una palabra, adora dores

de una deidad sombría porque Temis es una matrona severa a

quien regularmente sientan muy mal los atavíos de las gracias

juveniles?

¿Habremos perdido lastimosamente el tiempo en explicar una

ley oratoria que, cifrando sus virtudes en la unidad de sen-

timiento y de pasión como germen y sostén de la unidad lógica,

no puede tener aplicación en el campo vasto de los debates

judiciales?105

Más adelante, en el mismo discurso, Pallares hace una exposición casi burlona del pensamiento de aquéllos que pretendían transformar la argumentación jurídica verbal reduciéndola a un proceso de comu-nicación abstracta, en la que se cerraran todas las puertas a "los resor-tes de la pasión y la fantasía".

105 Pallares, J., La unidad…, op. cit.

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En el fondo de la cuestión parecía latir aquella afirmación que hiciera el también citado don Clemente de Jesús Munguía a media-dos del siglo XIX, y que quizá explica buena parte de la discusión en torno a la riqueza de la oralidad en los juicios, tal como lo apuntaban Sierra y Pallares años después. Estas son las palabras del preceptista michoacano:

Los códigos no comprenden literalmente todos los casos; las leyes consideran los hechos bajo relaciones muy genéricas, y los hechos mismos se revisten a influjo de las circunstancias, de mil variadas fisonomías.

Resultan de aquí varias consecuencias importantes. Primera, que permaneciendo el hombre uno mismo en sus tendencias morales, en medio de las vicisitudes que padecen las institucio-nes políticas, los hechos deben ser graduados siempre por las reglas de la crítica, deben ser purificados de las circunstan-cias impertinentes, presentados con sus diferencias caracterís-ticas, examinados en fin, con una discusión esencialmente filo-sófica. Los grandes modelos para habituarnos a ese examen son Demóstenes y Cicerón, muy dignos de ser imitados en todas épocas y constantemente estudiados de cuantos se dedican a la carrera del foro.

Segunda: una experiencia constante nos enseña que entre los hechos y las leyes hay siempre un espacio dilatado que sólo puede llenar el raciocinio. ¿Pero cuál es la materia de este racio-cinio? De parte de la ley, su naturaleza, su objeto, su fin, su con-formidad con los principios de la legislación, en una palabra, su verdadero espíritu. De parte de los hechos, su mayor o menor influjo en la sociedad, su más o menos importancia moral, en

una palabra, su aplicación verdaderamente filosófica...106

106 Munguía, Clemente de J., "Observaciones críticas sobre el discurso de Cicerón en defensa de Aulo Licinio Archias", en Estudios oratorios…, cit., p. 207.

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Además, había otra preocupación que se percibe en los discursos y

escritos de los defensores de la oralidad en el México del siglo XIX. Les

interesaba de modo especial el desarrollo de una verdadera cultura en

los abogados mexicanos. Y sabían bien que esa cultura, como la que

exige cualquier otra profesión, está contenida y resguardada en la

riqueza de un lenguaje específico. Por eso, muchos de nuestros apolo-

gistas de la palabra insistieron en la necesidad de cultivar la oratoria

forense o, como entonces se decía, la "elocuencia del foro". Compelían

a sus lectores y alumnos en la Escuela de Jurisprudencia, así como a

sus colegas y a los miembros de la magistratura, a conocer a fondo

las reglas y métodos de la oralidad con el fin de que fueran claros y

coherentes en sus alegatos y en sus resoluciones.

Pero en modo alguno puede considerárseles como meros teóricos

del alegato verbal. Uno de ellos, el eminente don Agustín Verdugo,

sostenía que la palabra hablada en el foro era el reflejo de una cultura

entendida como tenor de vida, en el cual, por supuesto, los libros cons-

tituían el eje, más no lo eran todo. Sus palabras nos recuerdan la

defensa que hacían del derecho nacional los autores del historicismo

alemán, quienes se resistieron a admitir el texto normativo como única

fuente del pensamiento jurídico y de las leyes. Con esta expresiva cita

de uno de sus alegatos concluimos esta parte del libro:

El orador traduce muchas veces en sus palabras, así las medi-

taciones del sabio como los cantos populares, así las senten-

cias graves de la cátedra y los austeros principios del libro

como las conversaciones íntimas y familiares del hogar, los

diálogos en que se refieren y cambian entre sí las sencillas

gentes del pueblo sus impresiones y sus deseos, sus ideales y

sus esperanzas.107

107 Verdugo, A., Tesis…, loc. cit.

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La oralidaden el siglo XX

Gonzalo Uribarri Carpintero*

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* Doctor en Derecho con mención honorífica por la Universidad Panamericana. Profesor de Derecho del Trabajo, Arbitraje Internacional y Medios Alternativos de Solución de Controversias en la Universidad La Salle y, profesor y conferencista invi tado en varias universidades del interior del país. Autor de libros y artículos relacionados con dichas disciplinas. Asesor de Mando Superior en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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INTRODUCCIÓN

La implantación de los juicios orales en la codificación procesal no es

una idea nueva, puesto que ya se cuentan algunos años desde el ini-

cio de la presente década y aun algunos cuantos de la última del siglo

pasado, en que se ha venido pugnando por implantarlos debido a que

significan celeridad y transparencia, y constituyen un avance sensi ble

para la impartición de justicia, sobre todo en materia penal; no obstan-

te, incorporar este sistema significará una profunda transformación de

nuestro derecho procesal y del aparato jurisdiccional, tanto en el ám-

bito de la procuración como en el de la impartición misma de la justi-

cia, por lo que una propuesta de reforma en este sentido no puede ser

hecha a la ligera.

No cabe duda que el tema de la oralidad en los procesos judiciales

ha venido a constituir la tendencia de modernidad por excelencia, para

lograr un mejor desempeño en la actividad jurisdiccional, la que, con-

forme al sentir de una buena parte de la opinión pública, implicaría

una mejora significativa en dicho sistema, además de brindar seguri-

dad jurí dica y certeza al justiciable.

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Sin embargo, el principio de la oralidad no es un principio nuevo ni propio del derecho procesal; debemos reconocer que, de los demás prin cipios que nutren y dan fisonomía al proceso jurisdiccional en México, el de la oralidad es el que ha generado más debate y sobre el cual se han cifrado esperanzas y se han recogido puntos de vista optimistas y al mismo tiempo dudas acerca de su eficacia como ingre-diente fundamental de los procesos judiciales, tanto penales como civiles, sobre todo porque en un sistema preponderantemente escrito como el nuestro, la oralidad sería innecesaria. No obstante esta obser-vación, es menester señalar desde ahora que conexos a la oralidad se vinculan los principios de publicidad, inmediatez y, más recientemente, el de la transparencia, aspectos que no deben ser soslayados por el legislador ordinario al regular el proceso oral en el ámbito de la compe-tencia que le corresponda.

En la actualidad existe una profunda preocupación por la introduc-ción de la oralidad en los procesos jurisdiccionales en la codificación procesal; algunas entidades federativas la han implantado y otras se encuentran en vías de efectuar cambios a su legislación procesal y aparatos de procuración y administración de justicia, como lo adver tire-mos en próximas líneas. La reforma constitucional en materia de juicios orales y materia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y su impacto en la prospectiva jurisdiccional es decisiva para modificar, en un lapso de ocho años, de acuerdo con sus artículos transitorios, la legislación procesal en todas las entidades de la República. En el apéndice de este ensayo presentamos los textos de los códigos reformados a la fecha (junio de 2010), algunos de los cuales fueron modificados desde antes de la reforma constitucional en mate-ria penal a la que seguiremos refiriéndonos en este trabajo. También añadimos un cuadro con la codificación procesal civil, en el que se encuentran normas referidas al proceso oral.108

108 El autor agradece a la Mtra. Guadalupe Adriana Garza Guillén, de la Dirección General del Centro de Documentación, Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su valioso apoyo en la elaboración y edición de los apéndices citados.

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Tal como lo han advertido numerosos juristas, especialistas y prensa especializada, es evidente la importancia que amerita el tema de la oralidad y de cuya implementación depende el éxito o el fracaso de la impartición de justicia en el medio en que se efectúe. Lógicamente, en un sistema complejo como el nuestro, una reforma no supone sola-mente modificar reglas procedimentales, sino también introducir cam-bios estructurales de fondo a las procuradurías de justicia y juzgados de lo penal y posteriormente a la materia civil, además de incorporar cambios a planes de estudio de las instituciones que imparten la Licen- ciatura en Derecho, ya que la enseñanza tradicional que hasta ahora se aplica no serviría para que el egresado pudiera conducir razonable-mente bien un juicio oral, pues sin bases de lógica y argumentación jurídica, oratoria elemental y rigor en el estudio del caso en los planes de estudio, los juicios orales serían una representación teatral que ser-viría de material para la prensa sensacionalista, pero no para el avan-ce en la satisfacción de los ideales de acceso a la justicia y la celeridad e imparcialidad que ésta amerita.

1. CONCEPTOS DOCTRINALES

Es necesario, antes de abordar una semblanza de la oralidad en la codificación del siglo XX, referir ciertos aspectos doctrinales funda-mentales para apreciar lo que, desde el punto de vista procesal, signi-fica la oralidad.

No basta con que un ordenamiento jurídico reglamente la orali dad para convertir el proceso en un juicio "oral"; en el proceso siempre habrá elementos escritos, puesto que documentan las fases de que consta. Por ello, denominarles "juicios orales" en estricto sentido es incorrecto; sin embargo, el objetivo de las reformas propuestas a nuestro sistema procesal, del que hablaremos más adelante, es llamar les así para hacer ver que el elemento de celeridad que se espera del proceso penal radi-que en el uso de la palabra hablada, específicamente en las audiencias públicas con la presencia del Juez.

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El público en las audiencias

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Podemos afirmar que en la mayoría de los procesos hay oralidad y

hay escritura, es decir, se emplea la oratoria "procedimental" (o más

bien forense), que con frecuencia tiene escasa argumentación jurídica,

con abundante transcripción de citas jurisprudenciales y a veces doc-

trinales, y, como debe haber constancia de lo actuado, todo se asienta

por escrito: las acciones ejercidas, las respuestas, las pruebas y su

desahogo, los autos del Juez, la sentencia, en suma las actuaciones

instrumentales o "el expediente". Esto es lo que califica c omo "justicia

de papel" Arnoldo Castillo García.109

¿Cuánto debe tener de "oral" un proceso"? ¿realmente representa

mayores ventajas para los justiciables tener juicios orales?

Entre los procesalistas connotados, Chiovenda110 sostiene que el

juicio oral proporciona mayor economía, sencillez y celeridad; un pro-

ceso escrito dura, en promedio, tres o cuatro veces más que un proce-

so oral. Son de destacar los principios que rigen la oralidad:

a) Predominio de la palabra hablada como medio de expresión,

atenuado por el uso de escritos de preparación y de documen-

tación. De aquí se desprende que la mayoría de los procesos

admiten algo de oralidad y sobre todo que debe haber documen-

tos en que conste lo que se habla y lo que se entrega al tribu-

nal en forma de pruebas o lo que deseen comunicar las partes al

juzgador. Chiovenda explica que, lo que ocurre en estos proce-

sos, casi siempre civiles y mercantiles, en que la discusión oral

se reduce, por lo común, a una repetición superflua de los escri-

109 "El juicio oral en el proceso penal", en Jus Revista del Poder Judicial de Baja Cali-fornia, año 1, vol. 1, no. 2, diciembre de 1997, p. 6.110 Curso de Derecho Procesal Civil, Oxford University Press, México, 1997, pp. 430-432.

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tos presentados al Juez, con los motivos de hecho y de derecho, las

pruebas y las conclusiones aunado al hecho de que los testimo-

nios de terceros se recibirán mucho tiempo después de que

hayan ocurrido los hechos, por lo cual la discusión oral debe ser

la conclusión inmediata de una sustanciación oral.

b) La escritura es necesaria, pero sólo para preservar en forma dura-

dera lo dicho oralmente, valga la expresión.

c) La viva voz coloca al Juez en mejores condiciones de apreciar

declaraciones, deposiciones, etcétera, y en las cuestiones pura-

mente jurídicas y en aquéllas en que el material de hecho resulta

todo de documentos, la discusión oral conduce a una resolución

más rápida y probablemente más acertada que la que madura

en la mente del Juez con la única guía de los escritos.

d) Chiovenda111 afirma sabiamente: "es un verdadero contrasen-

tido utilizar la audiencia para la comunicación de los escritos, la

escritura sirve para que se comuniquen los ausentes; los presen-

tes usan la oralidad".

e) Inmediación de la relación entre el juzgador y las personas

cuyas declaraciones tiene aquél que valorar. Según Chiovenda,112

el principio de la inmediación constituye la esencia del proceso

oral; este principio exige que el Juez que debe pronunciar la

sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas y haya

entrado en relación directa con las partes, los testigos, los peri-

tos y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar con

base en las declaraciones de tales personas y las condiciones

111 Ibib., p. 433.112 Loc. cit.

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de los litigios, fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.

f) Identidad de las personas físicas que constituyen el tribunal durante el juicio; este principio deriva de los anteriores, pues ni la oralidad ni la inmediación son posibles si las diferentes actua-ciones de un proceso se verifican ante personas físicas distin-tas, ya que la impresión que recibe el Juez que asiste a uno o más actos no puede transferirse al otro que va a dictar sentencia; lo más que podrá hacer es tratar de hacérsela ver mediante la escritura, en cuyo caso, si el proceso fue oral respecto del Juez instructor, se convierte en escrito para el que falla. Todo esto poco importaría si el proceso es escrito. Cuanto más están próximos los actos procesales, el Juez único podrá retener todo lo actuado.

g) Concentración de la sustancia de la causa en un periodo único, que se desenvuelva en una audiencia única o en el menor número posible de audiencias próximas. Este principio es necesario para la reafirmación de las anteriores. Al respecto, dice Chiovenda,113 es la principal característica exterior del proceso oral y es la que mayor influencia tiene en los pleitos. Mientras el oral tiende a reducir la instrucción a una o pocas audiencias, el escrito se extiende en una serie indefinida de fases, importando poco que un acto se realice mucho tiempo después que el anterior, puesto que el Juez lejano deberá juzgar con base en escritos. En el pro-ceso oral es muy importante la audiencia o debate, a cuya termi-nación debe seguir inmediatamente la sentencia.

Entre nosotros, José Ovalle Favela114 afirma que el juicio oral ofrece varias ventajas: la concentración de las etapas procesales; la inmedia-

113 Loc. cit. 114 Derecho Procesal Civil, 9a. ed., Oxford University Press, México, 2004, pp. 19 y 20.

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tez entre el Juez, las partes y los terceros que participan en el proceso; la mayor dirección del proceso por parte del juzgado, etcétera. Con todo, el predominio de la escritura no excluye de manera absoluta la oralidad, ni el predominio de la oralidad excluye tampoco la escritura. Se trata sólo del predominio de una forma sobre la otra.

Como puede apreciarse, la oralidad es un elemento que no puede o no debería ser el adjetivo calificativo de un proceso jurisdiccional, no debería ser un factor decisivo para catalogar los juicios en sí, para hablar de si existen juicios orales o juicios escritos, puesto que el elemento de la oralidad es un medio que apoya al desenvolvimiento de las fases procedimentales, es una herramienta de las partes, del Juez, de los abogados y de quienes intervienen en el proceso, de manera que podemos hablar de juicios predominantemente orales.

Con relación a la publicidad, podemos afirmar que ésta se puede entender de dos modos:

a) Como admisión de terceros (público asistente) a las actuaciones procesales, o

b) Como necesidad de que todo acto procesal pudiera ser presen-ciado por ambas partes. En los procesos llamados verbales, con jurados, previstos en códigos procesales mexicanos del siglo XIX y principios del XX, las audiencias eran públicas y asistían personas de diversa composición social, como podremos consta-tar en líneas posteriores de este ensayo.

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En la publicidad respecto a terceros, los códigos procesales ordenan

que las audiencias sean públicas, esto es, que pueden estar presen tes

otras personas que no sean las partes; sin embargo, esa publicidad

es limitada, porque solamente se tiene acceso a las audiencias, pero

no al desahogo de todas las pruebas, ni al expediente mismo, y aún el

Juez puede limitar la publicidad y hacer la audiencia a puerta cerrada

si así lo estima conveniente por razones de orden público o por acatar

"buenas costumbres".

En la publicidad entre las partes, explica Chiovenda115 los actos

mediante los cuales se desenvuelve una relación procesal deben ser

patentes para todos los sujetos de ella. Cada parte tiene derecho a

examinar lo presentado por el contrario, derecho que alcanza incluso

a quienes, sin ser partes, son admitidos o llamados al proceso.

Dante López Medrano,116 en un interesante estudio sobre la oralidad

en el procedimiento penal, anota que en los juicios en que predomina

la palabra hablada, influye poderosamente el factor tiempo, redu-

ciendo considerablemente la duración de los procesos, en contrapo-

sición a los juicios predominantemente escritos.

2. ASPECTOS HISTÓRICOS

Ahora bien, para fijar el sesgo histórico correcto de esta aportación,

respecto del escenario de la oralidad en México, es indispensable ver,

así sea someramente, datos elementales de la oralidad regulada en los

códigos procesales, del siglo XIX, y desde luego los procesos en que se

desenvolvió la oralidad de manera predominante en el siglo XX.

115 Ibid., p. 441. 116 "La oralidad en el procedimiento penal", en Iter Criminis, Revista de Ciencias Pena-les, México, 2a. época, no. 2, marzo de 2002, pp. 231-235.

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En México los juicios orales tuvieron lugar bajo la modalidad de ser

resueltos por jurados populares; evidentemente eran públicos, es

decir, sus audiencias estaban abiertas para que ingresara cualquier

persona a quien le interesara asistir y presenciar el juicio. Uno de los

antecedentes de los jurados proviene de la Constitución de Cádiz, en

donde se establecía que el jurado se encargaba de los juzgamientos

de los delitos de imprenta. Posteriormente estas cuestiones –la de

los juicios con jurado– fue materia local, así, en la Constitución del

Estado de México se estableció que "ningún tribunal del Estado podrá

pronunciar sentencia en materia criminal sobre delitos graves sin previa

declaración del jurado mayor (grand jury) de haber lugar a la forma-

ción de causa, y sin que certifique el jurado menor (petit jury) el hecho

que ha motivado la acusación".117

José Ovalle Favela118 clasificó los antecedentes del jurado popular

según los delitos que conocían: de imprenta, comunes y oficiales.

Respecto al tema de la imprenta, se expidieron numerosas dispo-

siciones legales y reglamentarias las cuales, a modo de ilustración,

enumeramos:

a) Ley de 12 de noviembre de 1820, sobre libertad de imprenta.

b) Reglamento adicional sobre la libertad de imprenta, de 13 de

diciembre de 1821.

c) Bases Orgánicas de la República Mexicana, del 15 de junio de

1843.

117 "Juicio por jurado en las constituciones", en Cuestiones Constitucionales, no. 2, enero-junio de 2000, pp. 74-75.118 "Los antecedentes del jurado popular en México", en Criminalia, XLVII, (núms. 7-9), julio-septiembre de 1981, pp. 61-94.

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d) Reglamento de la libertad de imprenta, de 14 de noviembre de 1846.

e) Acta de reformas constitucionales, de 18 de mayo de 1847.

f) Ley sobre libertad de imprenta, de 21 de junio de 1848.

g) Decreto presidencial que suprimió el jurado, de 28 de diciembre de 1855.

Respecto a los códigos del último tercio del siglo XIX en materia procesal civil y penal, destacan:

• Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Terri-torio de la Baja California, de 1872, que en su título X contem-plaba dos tipos de juicios verbales: uno ante el Juez menor, en el que la cuantía del negocio era de menos de cien pesos, y otro ante los Jueces de primera instancia, que conocían asuntos de más de cien pesos y hasta mil pesos; en ambos, en efecto, todo era oral: el ofrecimiento de pruebas, los alegatos y la sentencia. No había recursos e incluso la ejecución era un procedimiento verbal.

• Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Terri-torio de la Baja California, de mayo de 1884, que adiciona los juicios ordinario, extraordinario y sumario. Mantuvo los jui-cios verbales pero ya se podían interponer recursos de aclaración y revocación.

• Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y territo-rio de la Baja California, de 15 de septiembre de 1880, cuyo libro segundo organizaba los tribunales y los juicios, con jurados. El jurado estaba compuesto de once individuos y conocía de todos los delitos del orden común.

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• Ley de Jurados en materia Criminal de 1891, compuesta de

todas las normas inherentes a la formación del jurado, que

hablaba de una integración de nueve individuos, que detallaba

en exceso los requisitos, la integración, quiénes podían ser y

quiénes no, etcétera.

• El Código de Procedimientos Penales de 1894 abrogó al anterior

y a la Ley de Jurados, cuyas normas pasaron a formar parte del

citado código.

• El Código de Procedimientos Penales de 1894 fue derogado por el

Código de Organización, de Competencia y de Procedimientos

en materia penal, para el Distrito Federal y territorios, en 1929,

cuyos artículos 36 al 52 organizaban al jurado, esta vez con sólo

siete individuos que conocían de los delitos señalados en el texto

original del artículo 20, fracción VI, de la Constitución de 1917:

Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciuda-

danos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en

que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado

con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán

juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la

prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior

de la Nación.

• El Código de Procedimientos Penales de agosto de 1931 abrogó el

Código de Organización, e incluyó todavía normas sobre el jurado

popular, pero la institución ya había caído en desuso desde

diciembre de 1929.

Muchos abogados y especialistas se han pronunciado tanto en

favor del jurado popular como en contra; así por ejemplo, Federico Sodi

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en su obra,119 con la que ha dado a conocer los más famosos juicios con jurado suscitados en las primeras tres décadas del siglo pasado, seña-la que la opinión pública protestaba contra el jurado popular, porque se absolvía a los acusados. Especialmente menciona los casos de las "autoviudas", conducidos por abogados famosos de la época (Querido Moheno, José Ma. Lozano, Víctor Velásquez, el mismo Federico Sodi, entre otros, cuya oratoria impresionaba a los jurados), con lo que se olvidaban las condenas logradas hasta entonces para acusados cuyos delitos eran abominables y crueles.

Citamos a Sodi,120 quien señala que los tribunales populares se for-maban de la siguiente manera:

Durante el mes de enero de cada año se publicaba una lista

de personas idóneas formada por dos mil nombres, separados en

cuatro grupos de quinientos, correspondientes a los cuatro tri-

mestres en que se divide el año. La publicación de esas listas

tenía por objeto que las personas nombradas que tuvieran algún

motivo que les impidiera desempeñar el cargo de juez popular

manifestaran sus razones, y si éstas se ajustaban a la ley, se

borraba de las listas al impedido. Se saneaban, pues, diremos,

las listas, y una vez formadas en definitiva se elegían de ellas

por sorteo los nombres de las personas que deberían integrar el

jurado en cada caso. A este sorteo se le llamaba insaculación.

Se sacaban treinta nombres para cada juicio y en los momen -

tos de hacer la insaculación, tanto el reo, por medio de su defensor,

como el Ministerio Público, tenían derecho a rechazar hasta

seis, por cada parte de las designadas por el azar. En todo

caso, se completaba un grupo de treinta personas que eran cita-

das por el juez para que se presentaran en la Sala de Jurados.

119 El Jurado resuelve, México, Porrúa, 2001, p. 313.120 Ibid., pp. 26-27.

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Se daba por supuesto que una vez que esos treinta llamados estu-

vieran presentes se procedería a hacer una segunda insaculación

y también designados por la suerte, se constituiría el jurado

que funcionaba con nueve miembros propietarios y hasta tres

suplentes que tenían que estar todos presentes hasta el final

del juicio.

Los especialistas señalan que uno de los principales argumentos de rechazo al sistema de jurados es el de que sus integrantes llevan al juicio sus propios prejuicios.121

En efecto, inclusive en el sistema estadounidense, Thomas A. Mauet122 asevera que en un jurado radican diversas características que lo convierten en un individuo fácilmente impresionable, ya que la mayoría de la gente es fundamentalmente "emocional", pues lo que ellos ven en los juicios no son propiamente controversias legales, sino dramas humanos. En este contexto, el jurado está abierto a muchas actitudes, inclusive subconscientemente, que durante un juicio acep-tan, rechazan o incluso distorsionan las pruebas, dependiendo de si las mismas son consistentes o inconsistentes con las historias que han construido en sus propias mentes, acorde con sus conocimientos y experiencia de la vida.

121 Acosta Galán, Roberto A., "El jurado popular" en Criminalia, XLVII, p. 119. 122 Trial Techniques, New York, Aspen Publishers, 2007, pp. 14-17.

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El jurado, afirma Acosta Galán, está compuesto por personas en las que generalmente es patente su ignorancia sobre tópicos lega les, auna-do a su falta de interés en participar en un juicio y la casi total ausen-cia del sentido de responsabilidad, siendo muy delicado que se deje a cargo de la simple conciencia del pueblo que con su veredicto resuelva sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado.123

Ya en el siglo XIX Ignacio L. Vallarta se oponía rotundamente a los jurados populares, como diputado Constituyente en 1856. Considera-do como uno de los liberales moderados que formaron mayoría en el Congreso Constituyente, uno de los temas que lo diferenciarían de los liberales radicales o puros sería la discusión del juicio por jurado, tópico al que, como dijimos, se oponía en contra de la opinión de Zarco e Igna-cio Ramírez quienes apoyaban tal sistema. Manuel González Oropeza124 nos ilustra acerca de las razones que expuso en dicho Congreso:

• Los juicios debían ser conducidos por Jueces expertos en dere-cho; las aspiraciones democratizadoras de los jurados se torna-ban incompatibles con el sistema de administración de justicia conducido por un Juez.

• El juicio por jurado no era un elemento esencial de la democra-cia, puesto que ésta no requería de la participación directa del pueblo en los asuntos públicos, como eran los juicios, sino que la democracia implicaba su intervención, pero a través de repre-sentantes designados políticamente.

• El jurado era una institución propia de países cultos y cívica-mente maduros, por lo que en México no llegaría a prosperar, debido a la falta de ilustración de la mayoría del pueblo.

123 Ibid., p. 120. 124 Ibid., pp. 76 y ss.

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• El sentido común de los miembros del jurado no era suficiente para apreciar debidamente los hechos y las pruebas.

Federico Sodi, a quien identificamos como uno de los abogados "juradistas" más destacados del foro en la época en que funcionaron los juicios con jurados populares, era evidentemente un defensor de tales juicios, al expresarse de la siguiente manera:

El juicio ante el tribunal sí que era un espectáculo atractivo,

mejor aún, subyugante, porque se ponía al descubierto el fondo

del corazón humano; porque se desenvolvía ante los ojos el mis-

terio de la psicología y de las reacciones del ser humano; porque

se tomaba parte en esa inquietud motora de la mente: el descu-

brimiento de la verdad. Los discursos con que se cerraba el jui-

cio, lo que se llamaba los debates, no determinaban nunca la

suerte de un procesado. Un caso se ganaba o se perdía a través

de las pruebas que se ponían a la vista de los jueces del pueblo,

a través de los interrogatorios al procesado, a los testigos, a los

peritos en su caso. El instinto del jurado le hacía distinguir la

verdad de la mentira con una precisión matemática; una res-

puesta sencilla y clara, una mirada serena del testigo, un gesto,

un temblor de manos, una actitud agresiva contra alguna de las

partes contendientes, operaban sobre la mente del juez popu-

lar para descubrir quién estaba diciendo la verdad o quién es-

taba mintiendo; todo por un maravilloso fenómeno intuitivo.125

Varios y muy célebres casos se resolvieron con base en el jurado popular y, evidentemente, el lado humano y sensible era llevado a las salas de jurados. En México éstas estaban ubicadas en el viejo con-vento de los monjes betlemitas, conocido como la cárcel de Belén, donde además de contar con galeras para prisioneros procesados, existían a

125 Sodi, op. cit., p. 28.

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un lado dos edificios levantados por la administración pública de Porfi-rio Díaz para albergar los juzgados de lo penal, en los que el sistema de jurado popular se desenvolvía a través de los presidentes de deba-tes, los fiscales, el defensor y la parte civil.

Entre los casos que narra el mismo Federico Sodi se encuentran auténticos dramas, basados en homicidios pasionales la mayoría de ellos. Ahora bien, no es posible soslayar uno de los juicios con jurado más famosos de la década de los años veinte del siglo pasado, en que fue acusado, procesado y ejecutado con la pena de muerte, José de León Toral, por el homicidio del Gral. Álvaro Obregón, ocurrido en 1928. El caso fue llevado ante el Juzgado Segundo de primera instancia en Tacubaya y la sentencia dictada condenó a Toral a la pena capital. Dado el interés que reviste tanto el tema de la oralidad como el de la jurisdicción del amparo, referimos brevemente algunos de los agra-vios esgrimidos por los abogados defensores en el amparo interpuesto contra la sentencia de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justi-cia del Distrito Federal, que confirmó la sentencia de mérito, amparo que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejecutoria de 6 de febrero de 1929.

Los principales argumentos fueron que hubo violaciones a las leyes del procedimiento y violaciones de fondo, reproduciendo del Semana-rio Judicial de la Federación126 la parte conducente, exclusivamente, en lo que concierne al jurado popular y los procedimientos relaciona-dos con él:

a) La primera violación reclamada en el escrito de demanda, consiste en que, al llevarse a jurado la causa instruida en contra del quejoso, no se hizo uso del ánfora a que se refiere el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales. Sobre este particu-lar, debe advertirse que si bien es verdad que dicho precepto

126 Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época, T. XXV, pp. 553 a 572.

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dispone que "reunidos por lo menos doce jurados, se introduci-

rán sus nombres en una ánfora, de la que el juez extraerá los de

nueve propietarios y los de los supernumerarios que crea conve-

niente, de modo que el número total de los sorteados no iguale

al de los presentes", también lo es que el fundamento substan-

cial de dicho precepto consiste en que no salgan para integrar

el jurado popular los nombres de personas determinadas, la inter-

vención de las cuales pueda influir a favor o en contra del incul-

pado, sino que aquél esté integrado por individuos a quienes

debe suponerse con la más absoluta imparcialidad. Ahora bien,

como en el presente caso nada se dice sobre que se hubiera

tergiversado el propósito de la ley, teniendo en cuenta que, en

consecuencia, ningún perjuicio resultó al quejoso por falta de ese

requisito y que ni tampoco se encuentra comprendida esa irre-

gularidad dentro de las disposiciones reglamentarias que esta-

tuye el artículo 109 de la Ley de Amparo vigente, o, en otros

términos, que no se trata en el caso de violación alguna a las

leyes esenciales del procedimiento, de manera que su infrac-

ción haya dejado sin defensa al quejoso, es evidente que el agra-

vio apuntado no merita la concesión del amparo solicitado.

b) El segundo concepto de violación, se hace consistir en que

dados los términos del interrogatorio, el tribunal popular no votó

el delito de homicidio, puesto que no fueron sometidos a su

conocimiento y juicio los elementos constitutivos de ese delito,

sino sólo las preguntas relativas a que "el acusado José de León

Toral privó de la vida al señor General Álvaro Obregón, infirién-

dole varias lesiones" y a que "el mismo señor General Obregón

murió dentro de los sesenta días de aquel en que fue lesionado",

habiéndose omitido las circunstancias de que "las lesiones produ-

jeron por sí solas y directamente la muerte del ofendido", o que

"aunque la muerte obedeció a causa distinta, se hubiera desa-

rrollado por las lesiones inferidas o hubiera sido efecto nece-

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Page 145: 1 Portadillas.indd I 23/11/2010 10:48:29 a.m.sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST_2012/83610/83610.pdf · La mayor parte son algo más que simples ... a la narrativa de hechos,

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sario e inmediato de ellas", por todo lo cual, estiman los promo-

ventes que se violaron los artículos 540, 544 y 182 del Código

Penal y 308 del de Procedimientos Penales. Este agravio carece

de base sólida, pues al someterse a la deliberación del jurado

popular las preguntas primera y segunda del interrogatorio, en el

sentido de que "el acusado José de León Toral privó de la vida

al señor General Álvaro Obregón, infiriéndole varias lesiones", y

a que "el mismo señor General murió dentro de los sesenta días

contados desde aquél en que fue lesionado", lejos de infringirse

precepto secundario alguno, quedaron plenamente satisfechas

las prevenciones de los artículos 57 de la Ley Orgánica de los

Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federa-

les de 29 de diciembre de 1922, vigente en la época en que se

efectuó el juicio ante el jurado de que se trata, y 308 fracción IX,

del Código de Procedimientos Penales. En efecto, el primero de

los artículos citados establece claramente que "todo lo relativo a

obligaciones y funciones de los jurados, se regirá por lo que dis-

pone el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y

Territorios, que se aplicará en todo lo que no pugne con la Ley

Orgánica o con la Constitución General de la República, y que

el veredicto del jurado se limitará a resolver sobre la culpabili-

dad o inculpabilidad del acusado, quedando a la apreciación

del juez, en caso de veredicto condenatorio, la estimación de

las circunstancias atenuantes o agravantes y la imposición de la

pena que corresponda, en el concepto de que el juez, antes de

que los jurados principien a deliberar, los instruirá por escrito

sobre la naturaleza del delito que se impute el acusado y sus

elementos constitutivos" y precisamente la fracción IX del

artículo 308 del Código de Procedimientos Penales, de modo

que no deja lugar a duda, prohíbe que se incluyan en el inte-

rrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado o del

ofendido, ni los hechos que consten o deban constar por juicio

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especial de peritos, como es el que los quejosos estiman omiti-

do, según el escrito de demanda, y que se refiere a que "las lesio-

nes produjeron por sí solas y directamente la muerte", o que

"aunque ésta resulte de causa distinta, esa causa se ha desarro-

llado por las lesiones inferidas, o ha sido efecto necesario e

inme diato de ellas", puesto que esas circunstancias constan por

dictamen pericial científico. En consecuencia, debe estimarse

que no han quedado probadas las violaciones reclamadas a este

respecto.

Con estas dos apreciaciones del juicio por jurado popular, se des-prende que tales juicios, llegan a ser demasiado sacramentales y rodeados de formalidades que, ciertamente, en lugar de acelerar el proceso lo pueden retrasar.

Asimismo, debemos destacar que los juicios por jurados, que son conocidos por la mayoría del público como ahora se ventilan en algu-nas latitudes, con audiencia televisiva incluso, manifiestan una vez más la reticencia y cautela de los especialistas si se llegaran a esta-blecer juicios de esta naturaleza. A nadie escapa el hecho de que la mayoría de las personas se imagina, cuando le refieren de un juicio oral, una sala típica de jurados de las que suelen escenificar decenas de películas al estilo de Hollywood.

Hasta ahora, las propuestas de reformas al sistema procesal en ma-teria penal se han basado en la modificación de ciertas reglas de res-peto a la presunción de inocencia, al juicio justo con la presencia del Juez y otras garantías del procesado, pero no se ha propuesto incluir al jurado popular, asunto que desde luego trae consigo su propio debate y que, dadas las condiciones en que se han polemizado los juicios "orales", tal vez no sería una solución adecuada. González Oropeza127

127 Ibid., p. 86.

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opina que "la añeja constitución del jurado popular puede ser revitali-

zada y servir para la administración de justicia del futuro, dentro del

marco constitucional que ahora la abriga." Es probable que la justicia

ahora denominada "oral" sea un primer paso para con posterioridad,

una vez implantados y arraigados tales juicios con oralidad predomi-

nante en las audiencias públicas, con la presencia del Juez y con el

cumplimiento de los principios de inmediatez, celeridad y concentra-

ción en el proceso, lleguen a continuación los juicios con jurados.

3. CODIFICACIÓN PROCESAL DEL SIGLO XX: DISTRITO FEDERAL Y ENTIDADES FEDERATIVAS

Los códigos "modernos" procesales de la tercera década del siglo XX,

vigentes aún en el Distrito Federal, han sido reformados numerosas

ocasiones desde el inicio de su vigencia; el de procedimientos civiles,

a la fecha ha sido reformado más de 60 veces.

Con fecha 10 de septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el decreto que reforma el Código de Procedimien-

tos Civiles para el Distrito Federal, en diversos aspectos procesales;

pero el tema que nos ocupa en esta colaboración es el Título Décimo

Séptimo denominado "Del juicio oral civil", compuesto de cuatro capí-

tulos subdivididos a su vez en secciones. En el anexo que (a esta obra),

se acompañan las normas de mérito.

Del juicio oral civil que se ha incorporado a este código, destacan

las siguientes normas:

1.- Establece que, para ser procedente este juicio, la cuantía de la

controversia debe ser inferior a 212,460 pesos, moneda nacional, como

suerte principal.

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2.- Se prevé ex profeso la aplicación u observancia de los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, conti-nuidad y concentración. Nos parece que el principio de contradicción en este tipo de controversias debe estar implícito. De igual forma, el de publicidad, al ser "orales los juicios", o, al menos, predominante -mente orales.

3.- En el capítulo II, del procedimiento oral, establece una sección que se intitula "Fijación de la litis" y que contempla diversas reglas típicas del proceso ordinario tales como los datos que debe llevar el escrito inicial de demanda, la prevención, el ofrecimiento de pruebas en el mismo documento o en la contestación y reconvención, amén de los plazos para contestar la demanda y la reconvención, de 15 y 10 días respectivamente.

4.- Destaca también una sección dedicada a una "audiencia preli-minar", misma que fijará el Juez una vez recibidas la demanda y la contestación, en su caso reconvención y su respectiva contestación; dicha audiencia tendrá por objeto "depurar el procedimiento", llevar a cabo el mecanismo de conciliación por conducto del Juez, fijación de hechos no controvertidos y fijación de "acuerdos" probatorios. Llama la atención particularmente que las multas que se apliquen a quien no acuda a esta audiencia será en favor del colitigante.

5.- En la audiencia de juicio, en que se asuma las pruebas deben haberse preparado, el precepto respectivo prevé que "sólo se conce-derá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes, y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos". Nos parece que esta limitación del tiempo, si bien procura la celeridad de la audien cia, también da lugar a que las partes no puedan expresar todos sus argumentos de manera completa. Debido a que uno de los preceptos de este título indica que el Juez "tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expe-dita lo que en derecho convenga", nos parece que con base en esta

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facultad el Juez que preside la audiencia debiera establecer, atento a los hechos, la complejidad y las pruebas ya desahogadas o que estén en ese proceso y fijar los límites de tiempo de exposición de argumentos.

6.- Por último es necesario añadir que las reformas respecto al títu-lo de juicios orales entrarán en vigor a los 365 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, plazo que servirá, además de dar a conocer esta normatividad, para que los juzgados correspondientes cuenten con instalaciones adecuadas que sirvan al fin de la oralidad del proceso.

Por su parte, el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, desde agosto de 1931 a la fecha, ha sido reformado en múlti-ples ocasiones; asimismo, tal código incluye también los principios de publicidad, oralidad e inmediatez.

a. Codificación procesalen las entidades federativas

Como se puede apreciar, la oralidad en las actuaciones procesales de los códigos vigentes desde 1931 se ha respetado; no obstante, la prác-tica forense se ha inclinado por el manejo de las actuaciones en forma escrita por comodidad y porque la argumentación jurídica se ha tor-nado en una manifestación escrita cuyos orígenes iuspositivistas han acudido al principio de la certeza jurídica de que lo escrito en los expedientes es lo que debe ser juzgado.

Algunos códigos procesales estatales contemplan procesos en los que de alguna forma predomina la oralidad en el desahogo de pruebas o en la expresión de alegatos, como se puede corroborar en el apén dice que añadimos a este ensayo. De igual forma, se comprende en otro cuadro la información procesal de las leyes de justicia para adolescen-tes, que también emplean la oralidad como elemento predominante en el desahogo de su actuación.

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4. LA ORALIDAD EN OTRAS MATERIAS

a. Materia laboral

En la materia laboral, el procedimiento contencioso que se desarrolla en las Juntas de Conciliación y Arbitraje –federal y local– contiene una "buena dosis" de oralidad; el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte.

Dadas las características tan peculiares del proceso laboral, inte-grado por varias etapas –conciliación, demanda, excepciones, ofre-cimiento y admisión de pruebas–, la oralidad representa un factor toral en su desenvolvimiento. Aun cuando es susceptible de incluir escritos o promociones de las partes, lo cierto es que el desarrollo de las audiencias laborales en cualquiera de las fases procedimentales exige el uso de la voz para sacar adelante las mismas: desde la com-parecencia hasta la objeción de pruebas se ejerce el uso de la palabra hablada, necesariamente captada por el acta que hará constar lo dicho para conservarlo en el expediente.

En la práctica, el uso de la palabra hablada en los procesos labora-les se ha reducido, en muchos casos, a la mera expresión de ciertas fórmulas muy acabadas o a proferir discursos con verborrea legaloide, sin argumentos sólidos basados en la ley, la doctrina, los tratados internacionales y la jurisprudencia.

La oralidad en el proceso laboral se advierte en prácticamente todas las especies que regula la ley de la materia, juicio ordinario, especial, paraprocesal y los procedimientos de ejecución, así como los procedimientos en que se ventilan conflictos colectivos.

Dado que en la solución de la conflictiva laboral en general prepon-dera la conciliación como mecanismo eficaz para evitar el litigio –indi-vidual o colectivo–, se desarrolla a través de pláticas o reuniones

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que, conducidas generalmente por un conciliador funcionario de la Secre taría del Trabajo y Previsión Social o de las Juntas de Concilia-ción y Arbitraje, buscan impedir el juicio a través de una solución que satisfaga a las partes.

De todos los procesos jurisdiccionales que se ventilan en nues-

tros tribunales, el laboral es en el que desde su creación –precisa-mente a principios del siglo XX, y en el que ha evolucionado en las leyes de 1931, reformada sustancialmente en 1970 y con mayor pro-fundidad en 1980 en cuanto al aspecto procesal–, destaca sin lugar a dudas el predominio de la palabra hablada y el que, merced al carác-ter social del derecho del trabajo, debe gozar de celeridad y mayor sencillez en sus formas, si bien en los últimos años los formatos y "machotes" empleados en el medio lo han complicado en detrimento de la sana comprensión de las instituciones y las exigencias que ame-rita el trato tutelar que se le debe a la clase trabajadora, destinataria principal del derecho laboral. Hacemos votos porque en un futuro no muy lejano se haga realidad una reforma a fondo de la ley laboral, y en especial al proceso del trabajo, para dotarle de mayores elemen-tos de apremio y equidad, al tiempo de que se estudie asimismo la conveniencia de cambiar el modelo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje e instituir la justicia del trabajo basada en la actuación de Jueces del trabajo adscritos a un Poder Judicial Federal y Poderes Judi ciales Locales, competentes y eficaces.

b. Justicia de paz

En la justicia de paz, conocida también como de "mínima cuantía", se tramitan demandas civiles que conocen de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o

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concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo gene-

ral vigente en el Distrito Federal, el procedimiento es oral: El artículo

20 prevé: "Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la cita-

ción, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes

prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su

demanda, y el demandado su contestación, y exhibirán los documen-

tos y objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los

testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que con-

sideren, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas

las pruebas que se puedan rendir desde luego;

Respecto a las audiencias, el código señalado en el artículo 43 dis-

pone: "Las audiencias serán públicas".

En estos asuntos, que ameritan precisamente resolverse a través

de procesos sencillos y rápidos, la oralidad es el factor que fundamenta

dichos juicios.

Se llaman mixtos cuando los juzgados de paz poseen competencia

para conocer asuntos civiles y penales e incluso de materia mercantil.

El origen de estos juzgados, refiere José Ovalle Favela128 se remonta

a la justicia basada en los alcaldes de la Nueva España. Posterior-

mente, ya siendo México país independiente, "se establecieron los juz-

gados de paz en la Constitución centralista de 1836 y una ley de 17 de

enero de 1853 ordenó que los citados alcaldes fueran sustituidos por

128 Derecho Procesal Civil, op. cit., p. 322.

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los Jueces menores, en la Ciudad de México y por los Jueces de paz, en las demás municipalidades del Distrito Federal".129

Este proceso estuvo regulado por la ley de 4 de mayo de 1857 y por los códigos procesales civiles del Distrito Federal de 1872, 1880 y 1884. En la Ciudad de México, una ley de 1 de junio de 1914 que derivó de un proyecto de 1913 y que influiría en la justicia de paz de los años siguientes, después de pasar por las leyes de justicia de paz de 1914 de Victoriano Huerta y de 30 de septiembre de 1914 de Venustiano Carranza y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1932 contendría un título especial de justicia de paz, basado en el proyecto de 1913.

Tal como se aprecia en el texto de este singular proceso, apunta Ovalle Favela130 que se regula con los principios de libertad de formas, concentración de etapas procesales y sustanciación oral. En efecto, la oralidad se manifiesta incluso desde la formulación verbal de la demanda hasta los alegatos y aún la sentencia debería ser dictada en la audiencia; sin embargo, en la práctica se estila la presentación de la demanda por escrito, la contestación y los alegatos, y la sentencia se dicta posteriormente.

5. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA DE ORALIDAD

Aun cuando el presente ensayo tiene como título "La oralidad en el siglo XX", es menester presentar, así sea someramente, la legislación procesal que contempla los procesos con predominio del elemento oral que se han estado reglamentando en lo que va de la primera década del siglo XXI, mismas que de todas maneras se fueron ges-

129 Ibid., p. 323. 130 Ibid., p. 324.

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tando desde hace varios años y que representan un matiz de vanguardia, en algunos casos, para hacer efectiva la consecución de los principios constitucionales de acceso a la justicia, celeridad, economía, concen-tración y debido proceso.

Al haberse reunido los requisitos establecidos por los artículos 72 y 135 de la Carta Magna, culminó la reforma a varios de sus artículos en que se ha producido una transformación del proceso penal, e inclu-sive, de los demás tipos de procesos; se reformaron varios preceptos, que dan una nueva fisonomía a los procesos penales, se instalaron en la Constitución algunas figuras que suscitan aún debate en la opinión pública, tales como la intervención de las comunicaciones privadas, la delincuencia organizada, los juzgados de control, el arraigo, la presun-ción de inocencia de personas imputadas, la terminación anticipada de un proceso penal ante el reconocimiento de culpabilidad del acu-sado, los juicios contradictorios (en que la carga de la prueba es de la parte acusadora), la justicia para adolescentes y la incorporación formal de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Así, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Fede-

ración la esperada reforma, que por su gran trascendencia en nuestro sistema judicial pasamos a reseñar brevemente. Los artículos refor-mados son: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 fracciones XXI y XXIII, 115 fracción VII y fracción XIII del apartado B del artículo 123, de los cuales solamente se transcriben los que hacen referencia a la oralidad:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí

misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos

y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de con-

troversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegu-

rarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que

se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debe-

rán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las

partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios

para que se garantice la independencia de los tribunales y la

plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la

existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para

la población y asegurarán las condiciones para un servicio pro-

fesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los

defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a

los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente

civil.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por

los principios de publicidad, contradicción, concentración, conti-

nuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los

hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede

impune y que los daños causados por el delito se reparen;

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II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que

pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración

de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y

lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como

prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia

de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos

para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su natura-

leza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del

caso previamente. La presentación de los argumentos y los ele-

mentos probatorios se desarrollará de manera pública, contra-

dictoria y oral.

Respecto a las reformas, desde su gestación se han producido libros,

artículos de fondo e infinidad de opiniones vertidas en artículos de revistas, periódicos, talleres de análisis, estudio y crítica,131 sobre la conveniencia o la oportunidad de la implantación de juicios penales, básicamente, en que se revolucione el mecanismo de impartición de justicia penal, transitándose del sistema inquisitivo al sistema acu-satorio, cambiando sustancialmente los diversos principios de que se integra el proceso en cuestión, caracterizándose, para el sistema acu-satorio, en la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar en autoridades distintas, en que la libertad es la regla y la detención sea la excepción, en que el acusado tiene derecho a saber de los actos de investigación y ser tratado como persona inocente y actuar en igualdad procesal frente a su acusador, en que la víctima sea parte central del proceso y pueda participar directamente para que sea

131 Véanse por ejemplo ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales? de Miguel Car-bonell y Enrique Ochoa, México, Porrúa-UNAM, 2008 y La reforma a la justi cia penal. Quintas jornadas sobre justicia penal, coords. Sergio García Ramírez, Olga Islas de González Mariscal y Leticia A. Vargas Casillas, México, UNAM, 2006, por citar algunas.

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resarcido del daño sufrido, que sea un sistema basado en audiencias públicas, con mayor transparencia y acceso a las pruebas, en que los principios de concentración, contradicción, oportunidad, igualdad pro-cesal y debido proceso legal sean una realidad palpable, decidiendo el Juez en público durante la audiencia pública.132

De acuerdo con el artículo segundo transitorio del decreto de 18 de

Junio de 2008, se da un plazo de ocho años para implantar el sistema procesal penal acusatorio y oral, aunque algunas entidades federati-vas ya han hecho la reforma en sus códigos procesales, siendo opor-tuno lo que prevé el tercero transitorio:

Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio… entrará en

vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspon-

diente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día

siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la

Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus

respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las

modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a

fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Fede-

ración, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema

penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional

o por tipo de delito.

Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio se-

gundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los

artícu los 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos ter-

cero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Cons-

titución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación

del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en

las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus

132 Carbonell y Ochoa, op. cit., pp. 37-39.

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orde namientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las

actuaciones procesales que se hubieren practicado con fun-

damento en tales ordenamientos, independientemente de la

fecha en que éstos entraron en vigor.

A su vez, el artículo noveno transitorio dispuso que se creara una

instancia de coordinación integrada por representantes de los Pode-

res Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la

socie dad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública,

Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual con-

tará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las auto-

ridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.

Lo anterior además orillará a reformar varias leyes orgánicas como

la del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría General de la

República, de las procuradurías locales, de los Códigos Procesales

Penales estatales, la Federal de Ejecución de Sentencias Penales, la

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y desde luego deberán

adaptarse instalaciones de juzgados y tribunales para hacer factible la

presentación oral de las vistas o audiencias.

Finalmente, y con el objeto de que esta obra cuente con todos los

elementos existentes al momento, en lo que respecta a la normativi-

dad de juicios orales, es pertinente mencionar que en el mes de abril

de 2010 fue aprobado un proyecto de decreto que reforma, adiciona

y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, que esencial-

mente tiene como finalidad la de insertar un título especial denomina-

do "Del juicio oral mercantil" y que numéricamente distribuye los pre-

ceptos correspondientes en los artículos 1390 bis y 1390 bis 1 a 1390

bis 49, además de derogar el artículo 1460 que otorga la vía inciden-

tal para anular los laudos arbitrales y asentar en su lugar un proce-

dimiento específico para el reconocimiento y ejecución de laudos y

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para su nulidad (artículos 1472 a 1476). A la fecha de elaboración de esta nota (mayo de 2010), aún no es un decreto promulgado ni publi-cado oficialmente.

En lo que respecta a los juicios orales mercantiles, destacan los siguientes aspectos, de acuerdo a citado dictamen de las comisiones unidas de Economía y de Justicia:

1.- Dicho juicio se utilizaría para los procedimientos ordinarios cuya suerte principal fuese inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, canti-dad que resulta de la indexación anual que el mismo tribunal realiza para los efectos de la cuantía de los asuntos, conforme a lo que dispo-nen el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253, y el artículo 1340 del propio código.

2.- Pretende dotar a los procedimientos en materia mercantil de mayor agilidad, mediante la oportunidad de sustanciar procedimien-tos orales, con base en los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

3.- Se busca investir al Juez de los mecanismos de control y rec-toría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio, otorgándo-le las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública

4.- Supresión de las notificaciones personales, excepto la del empla-zamiento y por hechas las notificaciones de los acuerdos pronuncia-dos en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.

5.- Sobre las audiencias: se busca incorporar la tecnología para su registro.

6.- Se pretende establecer la figura de la audiencia preliminar, con el fin de depurar el procedimiento, mediante la conciliación de las partes con intervención directa del Juez.

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7.- Se asignaría la carga para las partes en la preparación de sus

pruebas, así como que en caso de no encontrarse debidamente pre-

paradas, se dejarían de recibir, a fin de que el juicio oral no pierda

agilidad.

8.- Para hacer más rápida la solución de la controversia, se dan

atribuciones al Juez de las más amplias facultades de dirección para

efectos de conciliar a las partes, y se conminaría la asistencia de las

partes mediante la imposición de una sanción.

9.- Finalmente, aun cuando no es materia de esta publicación, el pro-

yecto de decreto de reforma al Código de Comercio pretende reglamen-

tar la intervención judicial en los juicios arbitrales y los requisitos que

se tendrían que observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a

que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio, además, de regu-

lar un procedimiento ad hoc para el reconocimiento, ejecución y en su

caso de la nulidad de un laudo arbitral.

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APÉNDICE 1Decreto por el que se reforma el Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal1

1 Publicado en la Gaceta Oficial del D.F., del 10 de septiembre de 2009.

Artículo Único.- Se reforman diversas disposiciones del Código de Pro-

cedimientos Civiles para quedar como sigue:

...

...

...

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DEL JUICIO ORAL CIVIL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 969.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte

principal sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos,

moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y

demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

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La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la forma pre-

vista en el artículo 62 de este Código.

El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a los

juzgados, tribunales y publicar en el Boletín Judicial para conocimiento

gene ral, los montos que se obtengan de la indexación para los efectos del

párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este código

deban de actualizarse en los términos referidos.

Artículo 970.- No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramita-

ción especial establecidos en el presente Código, ni los de cuantía in-

deter minada.

Artículo 971.- En el juicio oral civil, se observarán especialmente los

principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción,

continuidad y concentración.

Artículo 972.- Quienes no puedan hablar, oír o no hablen español, formu-

larán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intér-

prete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de

la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profe-

sionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o

sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su

lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete

o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer

la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la

fluidez del debate. Los intérpretes al iniciar su función serán adverti-

dos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obliga-

ción de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 973.- El juez tendrá las más amplias facultades de direc -

ción procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho

convenga.

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Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede emplear, cualquie-

ra de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que

para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continua-

ción se señala:

I.- Amonestación;

II.- Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos

del artículo 62 de este Código;

III.- El uso de la fuerza pública;

IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el Juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al

Ministerio Público.

Artículo 974.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban veri-

ficarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia terri-

torial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por perso nal técnico

adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en el artícu-

lo 994 del presente Código y certificadas de conformidad con lo dispuesto

para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

Artículo 975.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la

audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho,

con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. La produ-

cida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta.

Artículo 976.- La recusación del Juez será admisible hasta antes de la

admisión de las pruebas en la Audiencia Preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del

momento en que se interpuso la recusación.

Artículo 977.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este

Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

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Artículo 978.- Salvo lo dispuesto en este Título, las promociones de las

partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tribuna-

les no admitirán promociones frívolas o improcedentes y deberán dese-

charlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 979.- En el juicio oral únicamente será notificado personal-

mente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las

partes por cualquier medio electrónico o su publicación en el boletín judi-

cial, salvo lo dispuesto para las audiencias.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ORAL

Sección Primera

FIJACIÓN DE LA LITIS

Artículo 980.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los

requisitos siguientes:

I.- El tribunal ante el que se promueve;

II.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domi-

cilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y

su domicilio;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V.- Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará

los documentos públicos o privados que tengan relación con cada

hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcio-

nará los nom bres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los

hechos relativos.

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Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucinta-

mente con claridad y precisión;

VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los

preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII.- El valor de lo demandado;

VIII.- El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el

juicio, y;

IX.- La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supie-

ren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona

en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 981.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera

con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez seña-

lará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el

proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo

máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que

surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo, transcurrido el tér-

mino, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no

fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los docu-

mentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción

de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

Artículo 982.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención,

contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes

ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, pro-

porcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren

mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo; así

como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cues-

tionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las

documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el

cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los

términos del Artículo 95 de este Código.

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Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Artículo 983.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al deman-dado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados a fin de que dentro del plazo de quince días ocurra a produ-cir su contestación por escrito.

Artículo 984.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte. El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al deman-dado en forma legal.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar.

Artículo 985.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cual quiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

Artículo 986.- El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

Artículo 987.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verifica-tivo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.

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Artículo 988.- Una vez contestada la demanda y en su caso la reconven-

ción, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato

fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá

fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen

ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se

rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogar-

se las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa impu-

table al oferente.

Sección Segunda

DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 989.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del

procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que

gocen de las facultades a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 112

de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar

ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Artículo 990.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audien-

cias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de

forma lidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

Artículo 991.- Las audiencias serán presididas por el Juez. Serán públi-

cas salvo que la naturaleza del asunto impere que deban ser privadas a

criterio del Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda inter-

vención de quienes participen en ella.

El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el

cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discu-

sión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no

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pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de

veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrum-

piendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El Juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para man-

tener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder

de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de

apremio a que se refiere el artículo 973, que estime más eficaces, sin

seguir orden alguno.

El Juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número

determinado de personas, también podrá impedir el acceso y ordenar la

salida de aquellas que se presenten en condiciones incompatibles con

la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén auto-

rizados para exponer o deban responder de forma respetuosa a las pre-

guntas que se le realicen.

Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender ó adoptar com-

portamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir

disturbios, que alteren la sana conducción del procedimiento.

Artículo 992.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de

las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que

debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al proce-

dimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad

del Juez en materia de conciliación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a

peti ción de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez

lo autorice.

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Artículo 993.- Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo nece-

sario, el juez podrá decretar recesos.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para

su celebración, el Juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el

acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare material-

mente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 994.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios

electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garanti-

zar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y repro-

ducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo

a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias el Secretario del Juzgado hará constar oral-

mente en el registro a que hace referencia en el párrafo anterior, la fecha,

hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del

juzgado, y demás personas que intervendrán.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias

deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad.

Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibién-

dolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 995.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá

contener, cuando menos:

I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;

II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de

los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la

ausencia si se conoce;

III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y

IV.- La firma del Juez y Secretario.

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Artículo 996.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio en

donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho

medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para

evitar que pueda alterarse.

Artículo 997.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o

copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento,

la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa

del litigante y previo el pago correspondiente, se podrá obtener copia sim-

ple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros

que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los térmi-

nos del artículo anterior.

En tratándose de copias simples el Tribunal debe expedir sin demora

alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo

realice verbalmente.

Artículo 998.- La conservación de los registros estará a cargo del juzga-

do que los haya generado, los que deberán disponer el respaldo necesario,

que se certificará en los términos del artículo 996. Cuando por cualquier

causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el

Juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien

la tuviere, si no dispone de ella directamente.

Artículo 999.- En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el perso-

nal de auxilio necesario para que las partes tengan acceso a los registros

del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 1000.- La audiencia preliminar tiene por objeto:

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I.- La depuración del procedimiento;II.- La conciliación de las partes por conducto del Juez;III.- La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;IV.- La fijación de acuerdos probatorios;V.- La admisión de pruebas, y;VI.- La citación para audiencia de juicio.

Artículo 1001.- La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez se le impondrá una sanción a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 969 de este Código. El juez dictará proveído de ejecución en contra de quien no asistió.

Artículo 1002.- El Juez examinará las cuestiones relativas a la legitima-ción procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones proce-sales con el fin de depurar el procedimiento.

Artículo 1003.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se opone alguna, el Juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio pro po-niéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el Juez proseguirá con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación.

Artículo 1004.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjun-tamente al Juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

Artículo 1005.- El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas

a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

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En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez pro-

cederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como

la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de

juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el

apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las

mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan

las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se

refieran a los puntos cuestionados.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que

deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan

sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el Juez, en auxilio del ofe-

rente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del

perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a dispo-

sición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de

que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la

Audiencia de Juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de

diez a cuarenta días.

Sección Cuarta

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 1006.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las

pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el

Juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades

como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuen-

tren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al

oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún

caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas,

salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

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En la Audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a

cada una de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular

sus alegatos. El Juez tomará las medidas que procedan a fin de que las

partes se sujeten al tiempo indicado.

En seguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la conti-

nuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en

la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 1007.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fun-

damentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá única-

mente los puntos resolutivos. Acto continuo quedará a disposición de las

partes copia de la sentencia.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere

al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

CAPÍTULO III

DE LOS INCIDENTES

Artículo 1008.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo

podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas.

La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo

se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su

admisión, el Juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro

de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los

alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la

resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dic-

tarla dentro del término de tres días.

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Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión inciden-tal, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS.

Sección Primera

CONFESIONAL

Artículo 1009.- La prueba confesional en este juicio se desahogará con-forme a las siguientes reglas:

I.- La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;II.-Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, examinará y califi-cará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; yIII.- Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las pregun tas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

Sección Segunda

TESTIMONIAL

Artículo 1010.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta

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por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el señalado para recibir la declaración.

La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señala-dos en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún tes-tigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una san-ción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los tér-minos previstos en el Artículo 62, el juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 1011.- Para conocer la verdad sobre los puntos controverti -dos, el Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Sección Tercera

INSTRUMENTAL

Artículo 1012.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la obser-vancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 1013.- Los documentos que presenten las partes podrán ser obje-tados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admi-sión de pruebas en la Audiencia Preliminar.

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Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en

que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la

contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de

la Audiencia de Juicio.

Sección Cuarta

PERICIAL

Artículo 1014.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contra-

parte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y

proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los

formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda,

formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá

designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo ante-

rior, dentro de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos

de referencia.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y los peritos deberán

exhibir por escrito el dictamen correspondiente en un plazo de diez días,

salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la

fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

Artículo 1015.- En caso de que alguno de los peritos de las partes

no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el Juez, precluirá su

derecho para hacerlo y en consecuencia la prueba se desahogará con

el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de

los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir

la prueba.

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Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradic-

torios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar con-

clusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un

perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que

dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo

conferido y proteste su fiel y legal desempeño; así mismo señalará el

monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente

o, en su defecto los que determine, mismos que deben ser autorizados por

el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la

audiencia de Juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal

le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de

una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar

el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en

contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber

al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la asociación, colegio de

profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo soli-

citado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de

las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en

discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo

de la prueba en cuestión.

Artículo 1016.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin

de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de

que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las pregun-

tas que el Juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos

designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no

presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción

pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor

de las partes.

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Sección Quinta

PRUEBA SUPERVENIENTE

Artículo 1017.- Después de la demanda y contestación, reconvención y

contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al

demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen

en alguno de los casos siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos

escritos; 2.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir ver-

dad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento

de su existencia; 3.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad

por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba docu-

mental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la

Audiencia de Juicio y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en

la misma audiencia, resolverá lo conducente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Dis-

trito Federal para su conocimiento.

SEGUNDO.- Las reformas previstas en el presente Decreto entrarán en

vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal a excepción de las relativas al título Décimo Sép timo

denominado "Del Juicio Oral", que entrarán en vigor a los trescientos

sesenta y cinco días siguientes a su publicación en el mencionado órgano

de difusión.

TERCERO- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterio-

ridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el presente

Decreto se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ellas.

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CUARTO.- El gobierno del Distrito Federal deberá asegurar los recursos

materiales y financieros necesarios para que se de cumplimiento al conte-

nido de este decreto.

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APÉNDICE 2Justicia para adolescentes/infractores

1. AGUASCALIENTES1. AGUASCALIENTES

LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE AGUASCALlENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 11 de septiembre de 2006.

CAPÍTULO III

De la Investigación y Formulación de la Remisión

Artículo 86.- La investigación de los hechos punibles descritos por la figu-ra típica en la Legislación Penal para el Estado atribuidas a un adolescen-te, corresponden al Ministerio Público Especializado en Adolescentes, a partir de la denuncia que de manera verbal o escrita que se le formule.

Los requisitos de procedibilidad para determinar la calificación de la atribu ción del hecho punible a los adolescentes serán los previstos por la Legislación Penal del Estado.

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Artículo 87.- La acción de remisión corresponde al Ministerio Público

Espe cializado en Adolescentes, sin perjuicio de la coadyuvancia de la víc-

tima u ofendido.

Artículo 88.- Durante la fase de investigación, el Ministerio Público Espe-

cializado en Adolescentes deberá realizar todas las actividades necesa-

rias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables

que acrediten el hecho punible y la probable responsabilidad de los

adolescentes.

Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formulará la

remisión del caso al Juez de Preparación para Adolescentes. En caso con-

trario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.

Artículo 89.- Los datos y elementos de convicción recogidos durante la

investigación del Ministerio Público Especializado en Adolescentes carecen

por sí mismos de valor para fundar la sentencia, salvo que sean oportuna-

mente ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio de conformidad

con esta Ley.

Estos elementos podrán ser utilizados por el Ministerio Público especiali-

zado en adolescentes para sustentar la vinculación a proceso y la necesi-

dad de aplicar alguna medida cautelar al adolescente en su caso.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 89 A.- Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio

Público Especializado en Adolescentes, éste le hará saber la obligación

que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de

juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio de mo-

rada hasta esa oportunidad.

Si al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo

acredita la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio

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oral, por tener que ausentarse del Estado, vivir en el extranjero o exista

motivo que haga temer su muerte, su incapacidad física o mental que le

impida declarar; o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán soli-

citar al Juez especializado encargado del juicio oral, que se reciba su de-

claración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada

podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la

celebración de la citada audiencia de juicio.

En estos casos, el Juez Especializado deberá citar a todos aquellos que

tengan derecho a asistir a la audiencia de debate de juicio oral, quie-

nes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el

mis mo. En caso de que al adolescente aún no se le formule imputación,

se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.

Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente

la intervención del Juez Especializado que conozca del juicio oral, quien

practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando,

en su caso, un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que

fundaron la urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá

video grabarse en su totalidad y, concluida la misma, se le entregará al

Minis terio Público el video o disco compacto donde conste la grabación y

copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado

para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de la prueba anticipada no exis-

ta (sic) a la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, la persona de-

berá concurrir a prestar su declaración.

Para el caso de prueba que deba recabarse en el extranjero, se estará a la

Legislación Federal de la materia, a los tratados y convenios internacio-

nales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

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Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se remitirá por escrito al Tribunal que corresponda, al cual se acompañará el interrogatorio que se formule, señalando en el exhorto el modo específico en que deberá desahogarse la prueba y transcribiendo las reglas de la Ley de la materia que deberán observarse.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Esta-do de la República, y ésta no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido de dicha prueba.

Artículo 90.- No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte de la persona adolescente salvo que sea realizada ante el Juez de Preparación o Especializado con la presencia de su defensor, habiéndose entrevistado previamente con éste.

Artículo 91.- Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contraven-gan sus derechos y garantías, puede detenerse provisionalmente al ado-lescente sin orden judicial, hasta por cuarenta y ocho horas.

Artículo 92.- El adolescente detenido en flagrancia queda a disposición del Ministerio Público Especializado en Adolescentes por lo que recae en éste su custodia física, y la cual se ejercerá en lugares especiales destina-dos exclusivamente para adolescentes.

Artículo 93.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión dentro del plazo de cuaren ta y ocho horas. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez de Preparación para Adolescentes. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será inme-diatamente puesto en libertad.

Artículo 94.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes formu-lará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo

siguiente:

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I. Datos del adolescente probable responsable;

II. Datos de la víctima u ofendido;

III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta imputada

al adolescente;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar,

tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en

la realización del hecho; y

V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese

momento.

Artículo 95.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes archi-

vará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la de-

nuncia no fueren constitutivos de una figura típica, no se pueda probar

alguno de los elementos del cuerpo del delito establecido en la figura típi-

ca, no se pueda establecer que la conducta del adolescente haya provocado

el resultado de lesión o de puesto en peligro del bien jurídico determi-

nado o haya colaborado en su provocación o cuando se encuentre extin-

guida responsabilidad del adolescente.

Artículo 96.- En tanto no se declare procedente la remisión, el Ministerio

Público Especializado en Adolescentes podrá archivar provisionalmente

aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para

proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuan-

do no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos,

sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren

nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no se

haya producido la prescripción.

La víctima podrá solicitar al Ministerio Público especializado en adoles-

centes la reapertura del proceso y la realización de actividades de investi-

gación, y de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior

del agente especializado.

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Artículo 97.- El Ministerio Público Especializado en Adolescentes podrá

prescindir de la remisión de los adolescentes cuando:

I. Se trate de un hecho de mínima responsabilidad del adolescente o exigua

contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público; y

II. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o

psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida,

salvo que afecte gravemente un interés público.

En todos los casos anteriores, la decisión del Ministerio Público Especia-

lizado en Adolescentes deberá estar fundada y motivada basándose en

razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas

en cada caso individual, según las pautas generales que al efecto se hayan

dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique

un daño, el Ministerio Público especializado en adolescentes exigirá que

se repare o que se garantice la reparación.

(F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 98.- La decisión del Agente del Ministerio Público Especializado

en Adolescentes, mediante la cual no realice la remisión, sin que se ajuste

a los requisitos legales, será equiparable al no ejercicio de la acción penal

para los efectos de impugnación correspondiente.

CAPÍTULO V

De la Preparación de Juicio

Artículo 113.- El Juez de Preparación para Adolescentes ante el cual se

realice la remisión por el Ministerio Público Especializado en Adolescen-

tes, radicará el asunto inmediatamente y sin más trámite abrirá el expe-

diente resolviendo lo que legalmente proceda.

Artículo 114.- El Juez de Preparación para Adolescentes, a solicitud del

Ministerio Público Especializado en Adolescentes, podrá dictar:

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I. Orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, cuando el ado-

lescente, habiendo sido citado legalmente se negare a presentarse o no se

presente sin justa causa y su presencia sea requerida en un acto del pro-

ceso, y

II. Orden de aprehensión cuando concurran los requisitos que exige el

artículo 16 Constitucional y se trate de la imputación al adolescente de

un hecho punible previsto como figura típica calificada como grave por la

Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 115.- En aquellos casos en los que el adolescente no estuviere

detenido, dentro de los cinco días siguientes a partir de que la investiga-

ción sea remitida al Juez, éste convocará a audiencia a las partes. En esa

audiencia se le informará al adolescente que existe una investigación en

curso en su contra, se ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que

exponga verbalmente el delito que se le imputa, la fecha, lugar y modo de

su comisión, el grado de comisión que se le atribuye al adolescente en el

mismo, así como el nombre de su acusador. El Juez de Preparación, de

oficio o a petición del adolescente, o su defensor, podrá solicitar las aclara-

ciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación

formulada por el Ministerio Público, le informará sobre sus derechos cons-

titucionales y le permitirá mantener una entrevista previa y reservada

con su defensor.

Si el adolescente estuviere detenido, la audiencia se celebrará dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes a que se formule la imputación.

En esta audiencia el Ministerio Público deberá justificar ante el Juez los

motivos de la detención. El Juez deberá examinar la legalidad de la de-

tención y la ratificará si procediere, decretando libertad con las reservas

de Ley en caso contrario.

Formulada la imputación se le preguntará al adolescente si la ha entendido

y si es su deseo contestar al cargo, rindiendo en ese acto su declaración

la cual será rendida conforme a lo dispuesto en el Artículo 116.

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Rendida la declaración del adolescente o manifestando su deseo de no

declarar, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervi-

nientes plantearen.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez deberá señalar fecha para la celebra-

ción de la audiencia de vinculación a proceso.

En caso de que el Ministerio Público Especializado en Adolescentes soli-

cite como medida cautelar el internamiento provisional, deberá acreditar

la existencia del hecho atribuido al adolescente y su probable participa-

ción en él.

El Juez declarará la vinculación del adolescente a proceso dentro del pla-

zo constitucional o de su ampliación y, en su caso ordenará la medida

cautelar que corresponda, la que en ningún caso podrá ser más gravosa

que la solicitada por el Ministerio Público Especializado en Adolescentes.

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo

que no exceda los términos del Artículo 19 de la Constitución Federal,

para aportar elementos de convicción antes de que el Juez se pronuncie

sobre la vinculación a proceso y en su caso sobre la medida cautelar soli-

citada. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada

por la Ley.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el

Juez, a solicitud del Ministerio Público especializado en adolescentes,

podrá imponer provisionalmente alguna de las medidas cautelares de las

previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 115 A.- El Juez de Preparación, a petición del Ministerio Público

Especializado en Adolescentes, decretará la vinculación a proceso del

adolescente siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

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I. Que se haya formulado la imputación;

II. Que el adolescente haya rendido su declaración inicial o manifestado

su deseo de no declarar;

III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio

Público Especializado en Adolescentes, se desprenda la existencia del

hecho punible y la probable responsabilidad del adolescente en su comi-

sión; y

IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable,

una causa de extinción de la acción de remisión o una excluyente de

responsabilidad.

Se tendrá por acreditado el hecho punible cuando se acredite el cuerpo

del delito a que Se refiere el Artículo 337 de la legislación Penal vigente

en el Estado.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los he-

chos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez

de Preparación podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la

asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 115 B.- En caso de que no se reúna alguno de los requisitos pre-

vistos en el Artículo anterior, el Juez negará la vinculación del adolescente

a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y rea-

les que hubiese decretado.

El auto de no vinculación a proceso del adolescente no impide que el

Minis terio Público continúe con la investigación y posteriormente formu-

le de nueva cuenta la imputación, en los términos de Artículo 327 de la

Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.

Artículo 116.- Los procesos en los que se vean involucrados adolescentes

serán de interés público. Para salvaguardar plenamente el derecho que

tienen a ser escuchados, su declaración deberá ser:

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I. Rendida únicamente ante el Juez de Preparación para Adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se pueda realizar si presta su consenti-

miento después de consultarlo en privado con su defensor;

III. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez tome estrictamente

el tiempo requerido considerando incluso periodos de descanso para el

adolescente, y

IV. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así

como con la de un profesional de la salud capaz de detectar fenómenos

de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en

cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible. En el

caso de los menores de catorce pero mayores de doce, también será nece-

saria la presencia de sus padres, tutores o representantes, si se estima

conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que

voluntariamente tenga el adolescente con el Ministerio Público especiali-

zado en adolescentes. Los datos recogidos en dichas entrevistas carece-

rán de valor probatorio.

Artículo 117.- Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso el

Juez fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior a cuarenta y

cinco días para que identifiquen los elementos de convicción que se pro-

pongan ofrecer en juicio.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 118.- Al incluir el plazo a que se refiere el Artículo anterior, el

Minis terio Público Especializado en Adolescentes deberá presentar escrito

de acusación, el cual deberá contener los mismos requisitos que el es-

crito de imputación inicial, así como señalar los medios de prueba que

pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El Juez de Preparación para

Adolecentes (sic) correrá traslado por cinco días al acusador coadyuvante

si lo hubiere, y por otros cinco al adolecente (sic) y a su defensor, quienes

podrán en ese plazo ofrecer pruebas para el juicio.

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Vencido este último plazo, el Juez admitirá en audiencia las pruebas que

se desahogarán durante el debate y ordenará fundadamente que se exclu-

yan aquellas pruebas impertinentes, las que tengan por objeto acreditar

hechos notorios y las que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Ley y las demás leyes aplicables al caso, determine como

inadmisibles.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 118 A.- Si las partes ofrecen prueba de testigos, deberán pre-

sentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos y domicilio o

residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer

sus declaraciones.

Las partes deberán individualizar en el escrito de ofrecimiento, al perito o

peritos cuya comparecencia solicita, y acreditar su calidad profesional,

técnica, artística o industrial, exhibiendo en su caso copia certificada de

su cédula profesional o de las constancias que lo acrediten, asimismo se

deberá anexar un informe del perito en el que se señale:

I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en

que hallare;

II. Expresará los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su

dictamen y responderá de manera clara todos y cada uno de los cuestio-

namientos que se les hayan formulado;

III. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su

resultado; y

IV. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos

conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

En ningún caso el informe de peritos podrá sustituir la declaración del

perito en juicio oral.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los

documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

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(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)Artículo 118 B.- Durante la audiencia, a que se refieren los dos Artículos

precedentes, cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y

planteamientos que estime relevantes, con relación a las pruebas ofreci-

das por las demás, para los fines de exclusión de pruebas.

Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez

de Preparación para Adolescentes que de por acreditados ciertos hechos,

que no podrán ser discutidos en el juicio.

El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere

justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se

acredite la certeza del hecho.

En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio oral los

hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse duran-

te la audiencia de debate.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 118 C.- Terminada la audiencia para la admisión de pruebas, el

Juez dictará el auto de apertura a juicio.

El Juez de Preparación para Adolescentes turnará lo actuado junto con la

resolución de apertura a juicio, al Juez Especializado para Adolescentes

competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al auto de

apertura del juicio. También pondrá a su disposición a las personas someti-

das a internamiento provisional u otras medidas cautelares personales,

así como los instrumentos u objetos, que le hubieren turnado, relacionados

con el hecho punible.

Se suspenderá la remisión de lo actuado al Juez Especializado para Ado-

lescentes hasta en tanto se resuelva algún recurso interpuesto o incidente

planteado previamente, así como el recurso de apelación interpuesto en

contra de la admisión de pruebas, hasta en tanto se resuelvan éstos.

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Una vez radicado el proceso por el Juez Especializado para Adolescentes,

le dará número y decretará la fecha para la celebración de la audiencia de

debate, que tendrá lugar dentro de los treinta días posteriores a la audien-

cia de admisión de pruebas. El Juez Especializado para Adolescentes

empleará las medidas necesarias para la celebración de la audiencia de

juicio, incluido el auxilio de los cuerpos policíacos para hacer comparecer

a las personas que se citen para desahogar alguna probanza.

CAPÍTULO VI

Del Juicio ante el Juez Especializado

Artículo 119.- El Juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento

del proceso hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio quedará

impedido para conocer del juicio. También lo estará el Juez que por cual-

quier motivo haya tenido conocimiento del proceso hasta antes del dic-

tado del auto de apertura a juicio.

Artículo 120.- El Juez consultará al adolescente, sus padres y su defensor

si la audiencia será pública o si se verificará a puerta cerrada.

En todo caso el Juez podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que

el juicio se desarrolle, total o parcialmente, a puerta cerrada, cuando:

I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de

las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-

lación indebida sea punible, o

IV. Esté previsto específicamente en las Leyes.

Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el Juez

informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos

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a puerta cerrada, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva,

en lo posible. El Juez podrá imponer a las partes en el acto el deber de

reserva sobre aquéllas circunstancias que han presenciado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Los asistentes por ningún motivo podrán grabar las audiencias de juicio y

se abstendrán de publicar o difundir por cualquier medio los pormenores

de los juicios seguidos contra adolescentes, así como de divulgar la iden-

tidad de éstos o cualquier tipo de información que permita su individua-

lización. Para tal efecto se deberá llevar un registro de los asistentes a las

audiencias y se les apercibirá que de en caso de no cumplir con esta

dispo sición se les aplicará multa o arresto en términos del Artículo 282 de

la Legislación Penal vigente en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada

apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá

constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Los actos procesales se registrarán por escrito, por video, audio o cual-

quier otro medio que garantice su reproducción.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en

caso de no ser posible, en un acta complementaria, que se, realizará al

término de la audiencia.

Artículo 121.- El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininte-

rrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesa-

rias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo

máximo de tres días seguidos, cuando:

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I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III. Deba practicarse una nueva citación cuando no comparezcan testi-

gos, peritos o intérpretes, y sea imposible o inconveniente continuar la

audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por me-

dio de la fuerza pública;

IV. El Juez o alguno de los participantes cuya comparecencia sea obliga-

toria se enferme a tal grado que no puedan continuar interviniendo en el

juicio, o

V. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El Juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora

en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el

descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que

la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la

sus pensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo

desde su inicio con la sustitución del Juez.

Artículo 122.- Verificada la presencia de las partes, el Juez declarará

abierta la audiencia y explicará al adolescente, en un lenguaje claro, sobre

la importancia y significado de la audiencia que se va a celebrar y orde-

nará la lectura de los cargos que se le formulan. El Juez deberá preguntar

al adolescente si comprende o entiende los cargos. Si responde afirmati-

vamente dará inicio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no com-

prender la acusación, volverá a explicarle con palabras más sencillas el

contenido del hecho punible típico que se le atribuye, y continuará con

la realización de la audiencia.

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A continuación, le dará la palabra al Ministerio Público Especializado en

Adolescentes para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta

que se le atribuyen al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor

por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho

de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el

juicio.

A continuación se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público Especializado en

Adolescentes, seguidas por las del acusador coadyuvante y las que señale

el adolescente o su defensor.

Artículo 123.- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio todos los

alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción

de las pruebas y, en general, todas las Intervenciones de quienes partici-

pen en ella serán orales.

Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente con expresión de sus

fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por

su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio,

salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete,

leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audien-

cia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

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Artículo 124.- Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos de-

berán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá

ser sustituida por la lectura o reproducción de los registros en que cons-

ten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren,

salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar

contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de

solicitar las aclaraciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las

preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicar-

se entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello

que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, adverti-

dos por el Juez acerca de la disposición anterior, y serán llamados en el

orden establecido.

El Juez después de tomarle protesta de conducirse con verdad al decla-

rante, si éste es mayor de dieciocho años, y de advertirle sobre las conse-

cuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte

que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las

demás partes que deseen hacerlo. Por último, podrá interrogar el Juez,

con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pre-

guntas capciosas, impertinentes, que sugieran la respuesta o que involu-

cren más de un hecho. El Juez no admitirá preguntas sugestivas

formu ladas por la parte que ofreció al declarante, salvo en el caso de tes-

tigo hostil.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, imper-

tinentes, que contengan más de un hecho o las sugestivas. La omisión se

entenderá como renuncia al derecho de objetar.

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Artículo 125.- Los documentos e informes admitidos previamente serán

leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Las gra-

baciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la

audiencia, según su forma de reproducción habitual.

El Juez de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura ínte-

gra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una

grabación, con el fin de leer o reproducir parcialmente el documento o la

grabación, sólo en la parte pertinente.

Artículo 126.- Las cosas y otros elementos de convicción serán exhibidos en

la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a

los peritos, testigos o intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda,

durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o

a declarar sobre ellos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 127.- Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza

a incorporar una prueba por lectura o reproducción, no se podrán incorpo-

rar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audien-

cia, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o

actua ciones realizadas por la policía o por el Ministerio Público especiali-

zado en adolescentes.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o

documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nu-

las o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

El Juez Especializado podrá ordenar la recepción de pruebas superve-

nientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las

partes, cuando justifique no haber tenido conocimiento de su existencia.

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(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Si con ocasión de la rendición de una prueba superveniente surgiere una

controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad

o integridad, el Juez Especializado podrá autorizar la presentación de

nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no

hubie ran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido

posible prever su necesidad.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se

cierre el debate y el Juez Especializado deberá salvaguardar la oportuni-

dad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para prepa-

rar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y

para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir

la prueba superveniente.

Artículo 128.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá

sucesivamente la palabra al Ministerio Público especializado en adoles-

centes, al acusador coadyuvante, en su caso, y luego al defensor, para

que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a

la parte y limitará racionalmente el tiempo del alegato, según la natura-

leza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las

cuestiones a resolver.

Luego, el Juez preguntará a la victima u ofendido que esté presente si

tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por últi-

mo se le concederá la palabra al defensor y/o adolescente por si desea

agregar algo más y declarará cerrada la audiencia.

Artículo 129.- Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán refe-

rirse ni opinar ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia

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de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave

en el régimen disciplinario.

Artículo 130.- Inmediatamente después del cierre de la audiencia, el Juez

resolverá en privado sobre la responsabilidad. El Juez no podrá demorar

la resolución más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad

grave.

El Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad

del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científi-

cos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a

la critica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permi-

tido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de la Ley.

La duda siempre favorecerá al adolescente procesado.

Artículo 131.- El Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente,

en su caso, sin resolver la cuestión sobre la individualización de la medi-

da, y fijará fecha para la realización de una audiencia dentro de los tres

días siguientes, que podrán ampliarse hasta por otros tres a solicitud de

las partes, a efecto de determinar la individualización de la medida.

Para decidir sobre la individualización de la medida a imponer, las partes

podrán ofrecer prueba.

Finalizada la audiencia de individualización, el Juez determinará la me-

dida aplicable en un plazo máximo de hasta cuarenta y ocho horas. Para

tal efecto, en audiencia explicará al adolescente, en un lenguaje claro, la

medida que le impondrá, las razones por las que ha decidido hacerlo, las

características generales de la ejecución de la medida y las consecuen-

cias de su incumplimiento. En especial le prevendrá sobre la posibilidad

de que en caso de incumplimiento se agrave la medida citando al efecto

la que correspondiere, e incluso privación de la libertad de conformidad

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con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias y la posibilidad de apli-

car medidas más graves formarán parte integral de la sentencia.

Por último convocará a las partes a constituirse en la sala de audiencias

para la lectura integral de la sentencia dentro de los tres días siguien-

tes. La lectura valdrá en todo caso como notificación y se hará constar

en acta.

Pronunciada la sentencia, el tribunal que la dicte expedirá copia certifica-

da a las autoridades administrativas correspondientes a fin de que se

ejecute.

Artículo 132.- La imposición de medidas deberá sujetarse a las siguientes

disposiciones generales:

I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad del hecho

punible típico; su imposición deberá tener en cuenta las necesidades par-

ticulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser

cumplida.

II. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con

sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y nunca a

adolescentes menores de catorce años.

III. En cada resolución el Juez podrá imponer amonestación y hasta un

máximo de dos medidas más, compatibles entre si, de modo que su ejecu-

ción pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 133.- La resolución se pronunciará en nombre del Estado de

Aguas calientes; deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita

en un lenguaje claro y accesible para el adolescente y contener los siguien-

tes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

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III. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

IV. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no

la existencia del hecho punible típico;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la

responsabilidad del adolescente;

VI. La medida que en su caso se imponga, su duración, lugar de aplica-

ción y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impon-

dría en caso de incumplimiento, y

VII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos,

argu mentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o

fórmulas genéricas o rituales no constituyen, en caso alguno, fundamen-

tación ni motivación.

Artículo 134.- Para la determinación de la medida aplicable el Juez debe-

rá considerar:

I. La comprobación del hecho punible típico y el grado de autoría o parti-

cipación del adolescente en éste;

II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad

del hecho o hechos punibles típicos cometidos;

III. La edad del adolescente al momento de dictar la sentencia, y

IV. Las posibilidades que tenga de cumplir con la medida y con la repara-

ción del daño.

Artículo 135.- Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condi-

ciones y la forma como deberá ser cumplida, quedando a cargo del Centro

Estatal en coordinación con el Consejo Técnico la elaboración de un Pro-

grama Individual de Ejecución que será autorizado por el Juez

Especializado.

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2. BAJA CALIFORNIA2. BAJA CALIFORNIA

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

6 DE MARZO DE 2009.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja Ca-

lifornia, el viernes 27 de octubre de 2006.

CAPÍTULO IV

DEL JUICIO

Artículo 77.- El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o

quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán soli-

citar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio

deberán estar presentes el Juez para Adolescente, el adolescente, su de-

fensor, familiares o representantes, el Ministerio Público para Adolescen-

tes, así como el ofendido o víctima, en su caso.

Artículo 78.- El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para

determinar la existencia del hecho así como la participación del adoles-

cente en éste y, la segunda para la individualización de la medida, en su

caso.

Artículo 79.- El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrum-

pida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias

hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por plazo máxi-

mo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

I.- Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

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II.- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III.- No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedio de la

fuerza pública;

IV.- Alguna de las participantes cuya comparecencia sea obligatoria, en-

ferme a tal grada que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V.- El defensor o el representante del Ministerio. Pública para Adolescen-

tes no puedan ser reemplazadas inmediatamente en caso de que enfer-

men gravemente, o por fallecimiento, o

VI.- Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El Juez para Adolescentes ordenará los aplazamientos que se requieran,

indicando la fecha y la hora en que continuará la audiencia. No será

Considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o en día inhá-

bil, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo

desde su inicio.

Artículo 80.- Al iniciar la audiencia de juicio, el Juez para Adolescentes

debe informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos

y garantías, y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la

cele bración de la misma. A continuación le dará la palabra al Ministerio

Público para Adolescentes para que exponga sintéticamente los hechos y

la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra al

defensor por si desea realizar un alegato inicial.

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Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecha convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho

de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el

juicio.

Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el arden que

las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Pública para

Adolescentes.

Artículo 81.- Durante el desarrolla de la audiencia de juicio, todos los

alegatos y argumentas de las partes, todas las declaraciones, la recepción

de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes partici-

pen en ella, serán orales. Las decisiones del Juez para Adolescentes serán

dictadas verbalmente, con expresión de sus motivas y fundamentas, que-

dando todos notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará

luego en el acta de juicio, salvo la dispuesto para el dictado de la

resolución.

Artículo 82.- Quienes no. puedan hablar o no lo puedan hacer en español,

formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un

intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contes-

taciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 83.- Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos debe-

rán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser

sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores decla-

raciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea

necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones en-

tre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán direc-

tamente a las preguntas que les formulen las partes

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Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán

comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de

aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta,

advertidos por el Juez para Adolescentes acerca de la regla anterior, y

serán llamados en el orden previamente establecido.

El Juez para Adolescentes, después de tomarle protesta de decir verdad al

declarante y advertir de las consecuencias de quienes declaran falsa-

mente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a

interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo.

Por último, lo podrá interrogar el Juez para Adolescentes, con el único fin

de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interponer libremente, pero no podrán formular pre-

guntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. La parte

que ofreció al declarante no le puede formular preguntas sugestivas.

Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, im-

pertinentes, compuestas o sugestivas.

Artículo 84.- Los documentos e informes admitidos previamente, serán

leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las gra-

baciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la

audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez para Adoles-

centes, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura ínte-

gra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de

una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del

documento o de la grabación.

Las cosas y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos

en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presenta-

dos a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al adolescente, cuando

corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a

reconocerlos o a declarar sobre ellos.

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Artículo 85.- Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza

incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como

medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los

demás documentos que den cuenta de actividades de investigación rea-

lizadas por la policía o por el Ministerio Público para Adolescentes.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las

actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias decla-

radas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías

fundamentales.

Artículo 86.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez para Adoles-

centes concederá sucesivamente la palabra al represente del Ministerio

Público para Adolescentes y luego al defensor, para que, en ese orden

emitan sus alegatos conclusivos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez para Adolescentes

llamará la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racional-

mente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los

hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Acto seguido el Juez para Adolescentes preguntará a la víctima u ofendi-

do que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caos, le conside-

rará la palabra. Por último se le concederá la palabra al adolescente si

desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia.

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar

ante el Juez para Adolescentes sobre algún asunto en trámite, sin la pre-

sencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada

falta grave en el régimen disciplinario.

Artículo 87.- Una vez concluido el juicio el Juez para Adolescentes citará

a las partes para el pronunciamiento de la resolución definitiva debiendo

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realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la conclusión de

la audiencia de juicio; lo cual no podrá suspenderse salvo por enfermedad

grave o falta permanente del Juez para Adolescentes. En este caso, la

sus pensión del pronunciamiento no podrá ampliarse por más de diez días,

luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez para Adolescentes por el

primer Secretario de Acuerdos.

La admisión, preparación, práctica y valoración de las pruebas se sujetará

a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, siempre que no

contravenga lo dispuesto por esta Ley.

El Juez para Adolescentes valorará la prueba según su sana crítica extraí-

da de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica jurídica,

los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y deberá en

su resolución, exponer los motivos y fundamentos de la valoración

realizada.

En caso de duda el Juez para Adolescentes deberá resolver tomando en

cuenta lo que más favorezca al adolescente.

Artículo 88.- En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el

Juez para Adolescentes citará a las partes para que dentro de los tres días

siguientes acudan a la audiencia de comunicación de la resolución defi-

nitiva, en la cual deberá individualizar la medida. Para efecto de decidir

esta última cuestión, las partes podrán ofrecer pruebas. Asimismo podrán

solicitar la ampliación del plazo previsto en este artículo por tres días

más.

Artículo 89.- En la audiencia de comunicación de la resolución definitiva

deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal,

y el Ministerio Público para Adolescentes. Durante la misma, el Juez para

Adolescentes comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su

ejecución. En caso de que la resolución declare responsable al adoles-

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cente, el juez para Adolescentes le explicará la medida que ha decidido

imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características

generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incum-

plimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la

medida. Estas advertencias formarán parte integral de la resolución.

Una vez realizado el acto de comunicación de la resolución, se levantará

la sesión.

Artículo 90.- La resolución definitiva debe estar debidamente fundada y

motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá conte-

ner los siguientes elementos:

I.- Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II.- Datos personales del adolescente;

III.- Relación sucinta de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV.- Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no

la existencia de la conducta tipificada como delito por las leyes estatales;

VI.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada

la responsabilidad del adolescente;

VII.- La medida o medidas que en su caso llegue a imponerse, su dura-

ción y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gra-

vedad que se impondría en el caso de incumplimiento;

VIII.- Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta

Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que de-

ben ser consideradas por el Juez para Adolescentes en la ejecución de las

mismas;

IX.- El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso, y

X.- El nombre y la firma del Juez para Adolescentes que la emita y del

Secretario de Acuerdos del Juzgado respectivo, que dará fe.

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La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argu-

mentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmu las

genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni

motivación.

Artículo 91.- Una vez firme la medida, el Juez para Adolescentes establecerá

las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedan-

do a cargo de la Subsecretaría, por conducto del Centro de Ejecución de

Medidas que corresponda.

3. BAJA CALIFORNIA SUR3. BAJA CALIFORNIA SUR

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31

DE DICIEMBRE DE 2007.

Ley publicada en el Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja

California Sur, el jueves 5 de octubre de 2006.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- El sistema integral de justicia para adolescentes com-

prende el conjunto de instituciones, tribunales y autoridades especializa-

das interrelacionadas para la atención de los adolescentes en conflicto

con la Ley Penal; en las materias de prevención, procuración, impartición

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de justicia y ejecución de medidas. Las autoridades previstas en la pre-

sente Ley, deberán conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los

derechos del adolescente, de manera congruente, oportuna y proporcio-

nal al hecho.

ARTÍCULO 15.- Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se

comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del Registro

Civil de conformidad con lo previsto por el Código Civil vigente para el

Estado de Baja California Sur, o bien por documento apostillado o legali-

zado tratándose de extranjeros. De no ser esto posible, se acreditara por

medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto

designe la autoridad correspondiente.

En caso de duda respecto de si se trata de una niña, niño o adolescente,

se presumirá niña o niño; si la duda existe cuando se trate de un adoles-

cente o un adulto, se le presumirá adolescente, en tanto se pruebe su

edad.

ARTÍCULO 16.- El adolescente deberá proporcionar los datos que permi-

tan su identificación personal, de no hacerlo, el Ministerio Público esta-

blecerá su identidad, mediante la identificación por testigos, revisión

médica u otros medios conducentes, siempre salvaguardando su integri-

dad personal y dignidad humana.

En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o en

su defecto en los dictámenes médicos respectivos, que el adolescente al

momento de cometer la conducta tipificado como delito por las leyes

pena les, era mayor de dieciocho años de edad, o menor de doce, se pon-

drá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constan-

cias de autos.

ARTÍCULO 17.- Todo adolescente sujeto a la presente Ley, tendrá derecho

a ser juzgado bajo un sistema acusatorio que le garantice un proceso ágil

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y privado, ante un órgano judicial en el que se le respeten todas las garan-

tías del debido proceso legal.

ARTÍCULO 18.- El Ministerio Público, será auxiliado por la Policía espe-

cializada en el ámbito de sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad

y mando inmediato.

ARTÍCULO 19.- Toda persona que tenga acceso al registro de averigua-

ción previa, o del proceso, estará obligada a no divulgar o publicar cual-

quier dato que obre en el mismo. En caso de incumplimiento el Juez o

Ministerio Público impondrán una corrección disciplinaria, sin perjuicio

de las responsabilidades en que pudiera incurrir.

ARTÍCULO 20.- Cuando en alguna averiguación previa seguida ante el

Ministerio Público, se atribuya a un adolescente la realización de una

conducta tipificada como delito por las leyes penales, el Ministerio Públi-

co practicará las diligencias necesarias para comprobar .su participación,

poniéndolo a disposición del juzgado competente, dentro de las cuarenta

y ocho horas siguientes a aquella en que tome conocimiento de la con-

ducta típica junto con todas las constancias, informando dicha situa-

ción a los padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan

la patria potestad de éste.

Bajo ninguna circunstancia los adolescentes tendrán contacto con los

adultos puestos a disposición.

ARTÍCULO 21.- En caso de que se ejecute una orden de detención o el

Ministerio Público consigne la averiguación previa con detenido, la poli-

cía especializada pondrá al adolescente a disposición del juzgado en el

centro de internamiento.

Si el adolescente no hubiere sido presentado, el Agente del Ministerio

Público que tome conocimiento de los hechos una vez acreditado el

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cuerpo del delito y la probable responsabilidad social, remitirá las actua-

ciones al Juez correspondiente para que determine su situación jurídica.

ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de conductas que no sean consideradas

como graves, el Ministerio Público entregará de inmediato al adoles cente,

a sus padres, representantes legales o encargados, quienes quedarán

obligados a presentar al adolescente ante la autoridad competente cuan-

do para ello sean requeridos.

En caso de consignación sin detenido, en un término que no exceda de

cinco días, el Juez dictará la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 23.- El Juez al recibir las actuaciones por parte del Ministerio

Público, en relación a los hechos radicará de inmediato el asunto, califi-

cara en su caso de legal la detención y tomara la declaración inicial; pro-

nunciara dentro de las setenta y dos horas siguientes una resolución

inicial, que determine la situación jurídica del adolescente sin perjuicio

de que este plazo se amplié por setenta y dos horas mas, únicamente si

así lo solicitara el adolescente o los encargados de su defensa con la fina-

lidad de aportar pruebas a su favor.

En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del

conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al adolescente

para los efectos de su custodia.

ARTÍCULO 24.- En las audiencias y/o diligencias que se celebren ante el

Juez, deberán estar el adolescente, su defensor, el Ministerio Público y las

demás personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Juez, así como

los representantes legales y en su caso los encargados del adolescente.

ARTÍCULO 25.- La resolución inicial, que se dictará dentro del plazo pre-

visto en esta Ley, deberá reunir los siguientes requisitos:

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I. Lugar, fecha y hora en que se emita;

II. Los elementos que, en su caso, integren el cuerpo del delito tipificado

en las leyes penales;

III. Los elementos que determinen o no la probable responsabilidad social

del adolescente en la comisión de la conducta típica;

IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V. Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cua-

les se considere que quedó o no acreditado el cuerpo del delito y la proba-

ble responsabilidad social del adolescente en su comisión;

VI. La sujeción del adolescente al proceso con restricción o sin restricción

de libertad y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su caso,

la declaración que no da lugar a la sujeción del mismo;

VII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y

VIII. El nombre y la firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuer-

dos, quien autorizará y dará fe.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTÍCULO 26.- La detención preventiva dictada por el Juez respecto de

un adolescente de entre 14 y menos de 18 años de edad y cuya conducta

cometida sea calificada como grave, será aplicada como último recurso y

por el tiempo más breve posible.

ARTÍCULO 27.- Emitida la resolución inicial de sujeción del adolescente

al procedimiento, quedará abierta la instrucción, dentro de la cual se

practicará el diagnóstico y se emitirá el dictamen técnico correspon-

diente. Dicha etapa tendrá una duración máxima de quince días hábiles,

contados a partir del día siguiente al en que se haya hecho la notificación

de dicha resolución.

El adolescente, su defensor y el Ministerio Público contarán con cinco

días hábiles, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la

resolución inicial, para ofrecer las pruebas correspondientes.

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Dentro del plazo antes señalado, el Juez podrá recabar, de oficio, las prue-

bas y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para

el esclarecimiento de los hechos.

La audiencia de pruebas tendrá verificativo dentro de los diez días hábi-

les, contados a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el

ofrecimiento de pruebas.

Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en un solo día, salvo cuan-

do sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o

por otras causas que lo ameriten a juicio del Juez. En este caso, se citará

para continuarla al día hábil siguiente.

Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y reci-

bido el dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción.

Las conclusiones deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se

concederá a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlas

oralmente.

La resolución definitiva deberá emitirse dentro de los cinco días hábiles

siguientes y notificarse de inmediato al adolescente, a su defensor y al

Ministerio Público, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 28.- En el procedimiento ante el Juez son admisibles todos los

medios de prueba, salvo los prohibidos por la Ley.

El Juez podrá decretar hasta antes de dictar resolución definitiva, la prác-

tica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea

con ducente para el conocimiento de la verdad sobre la existencia de

la conducta típica y la plena responsabilidad social del adolescente en su

comisión. En la práctica de estas diligencias el Juez actuará como esti-

me procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los

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derechos fundamentales y humanos del adolescente, dándole participa-

ción tanto al defensor del mismo como al Ministerio Público.

ARTÍCULO 29.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las

siguientes reglas:

I. Desde la fase inicial del procedimiento harán prueba plena las actua-

ciones, practicadas por el Ministerio Público y por el Juez siempre que se

ajusten a las reglas relativas del Código de Procedimientos Penales para

el Estado de Baja California Sur por lo que se refiere a la comprobación

del cuerpo del delito;

II. La aceptación del adolescente de los hechos que se le atribuyan, por si

sola, así como cuando se reciba sin la presencia de su defensor, no produ-

cirá efecto legal alguno;

III. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que

atañe a los hechos afirmados por el funcionario público que los emita; y

IV. El valor de la prueba pericial y testimonial, así como los demás ele-

mentos de convicción, quedan sujetos para su valoración a las normas

previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja

California Sur.

ARTÍCULO 30.- Los medios alternos de solución de conflictos son un pro-

cedimiento de justicia restaurativa consistente en un acuerdo de volunta-

des realizado entre las partes; con el fin de plantear una solución a su

conflicto con la debida asistencia y vigilancia de la autoridad ministerial

o judicial.

Durante el desarrollo de dichas diligencias el adolescente, y la víctima o

el ofendido podrán ser asistidos por su defensor, y el Ministerio Público

respectivamente.

Los medios alternas pueden realizarse en cualquier momento del proce-

dimiento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio

Público y hasta antes de que cause lo resolución definitiva.

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Solo procederán los medios alternos de solución de controversias cuando

se trate de conductas típicas que se persigan por querella o bien en las

que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial y no ameriten

medidas de internamiento siempre que se garantice la reparación del

daño.

ARTÍCULO 31.- Para efectos de la comprobación de la conducta típica, el

Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la pro-

bable responsabilidad social del adolescente, como base del ejercicio de

la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos

están acreditados en autos.

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la

existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o

hecho delictuoso, según lo determine la Ley Penal del Estado.

Para resolver sobre la probable responsabilidad social del adolescente, la

autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquel, algu-

na causa de exclusión de la conducta típica y que obren datos suficientes

para acreditar su probable responsabilidad.

ARTÍCULO 32.- El Juez, al dictar resolución definitiva, deberá tener por

comprobada la existencia del cuerpo del delito, así como la responsabili-

dad social del adolescente.

ARTÍCULO 33.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva don-

de se imponga alguna medida al adolescente, el Juez lo pondrá a disposi-

ción de la Autoridad Ejecutora, conjuntamente con copia certificada de la

resolución en un plazo no mayor a tres días.

ARTÍCULO 34.- Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fata-

les y empezaran a correr al día siguiente al en que se haga la notificación

de la resolución que corresponda.

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Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los

domingos y los que señale el calendario oficial.

Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de

resolver sobre la situación jurídica inicial del adolescente, en cuyo caso se

computarán por horas y se contarán de momento a momento.

4. CAMPECHE4. CAMPECHE

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de

Campeche, el martes 12 de septiembre de 2006.

Título Primero

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

De su objeto y principios

Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto la creación del Sistema Integral de

Justicia para Adolescentes en el Estado de Campeche, el Sistema, el cual

se conforma con los órganos, instancias, procedimientos, principios, dere-

chos y garantías previstos y derivados de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los Tratados que estén de acuerdo con la mis-

ma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado; la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Ado-

lescentes, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley de los

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Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche y la Ley

de Asistencia Social del Estado de Campeche.

Artículo 2.- Son sujetos de esta ley los adolescentes a quienes se les atri-

buya una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, en lo que

sea procedente. Se entiende por adolescente toda persona entre los doce

años de edad cumplidos y los dieciocho años de edad no cumplidos.

También se aplicará a los mayores de dieciocho años de edad cumplidos,

a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada

como delito en las leyes estatales, cometida cuando eran adolescentes,

en todo aquello que proceda.

Artículo 3.- Las personas menores de doce años de edad a quienes se

atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, que-

dan exentos de toda responsabilidad penal, sin perjuicio de que sean

sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Artículo 4.- Para todos los efectos de esta ley, la edad a considerar será la

que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como

delito en las leyes estatales.

Artículo 5.- En caso de existir duda respecto de si la persona es mayor o

menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente.

Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce

años, se presumirá que es niño.

Artículo 6.- La responsabilidad, de los sujetos de esta ley, se fincará sobre

la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no

admitirá, bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca del autor

del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad biológica, temibili-

dad o peligrosidad.

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Artículo 7.- Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer las directrices rectoras del Sistema y garantizar su plena

observancia;

II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas a esta ley y

garantizar su efectivo respeto;

III. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades, institucio-

nes y órganos encargados de la aplicación de esta ley;

IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la res-

ponsabilidad de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta ley; y

V. Regular la ejecución de las medidas aplicables a quienes resulten res-

ponsables por la realización de una conducta tipificada como delito en las

leyes estatales.

Artículo 8.- Son principios rectores para la interpretación y aplicación de

esta ley, el interés superior del adolescente, su protección integral, el res-

peto a sus derechos y su formación y reintegración a su familia y a la

sociedad.

Artículo 9.- Para los efectos de esta ley se entiende por interés superior el

respeto a todos los derechos y garantías del adolescente, maximizando

aquellos y restringiendo los efectos negativos de su sujeción al Sistema.

Para determinar el interés superior se deberá tomar en consideración:

I. La opinión del adolescente;

II. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adoles-

cente y sus deberes;

III. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

derechos y garantías del adolescente;

IV. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

derechos y garantías del adolescente; y

V. La condición específica del adolescente como persona que está en pro-

ceso de desarrollo.

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Artículo 10.- En la interpretación y aplicación de esta ley se tomarán en

cuenta todos los derechos y garantías del adolescente, sin discriminación

alguna por razones de preferencia sexual, origen étnico, situación social

o económica, religión o cualquier otra, condición que resulte contingente

al momento de la aplicación del Sistema.

Artículo 11.- Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por

conductas tipificadas como delitos que, al tiempo de su ocurrencia, no

estén previstas en las leyes estatales.

Artículo 12.- La privación de libertad se utilizará siempre como medida

sancionadora de último recurso; se dictará por tiempo determinado y por

el plazo más breve posible, conforme a lo que establece esta ley.

Artículo 13.- Será objetivo de esta ley reducir en lo que sea posible el nú-

mero de casos en que haya de intervenir el Sistema.

Artículo 14.- Los procesos seguidos a adolescentes se realizarán sin de-

mora y con la menor duración posible, conforme a los plazos previstos en

esta ley, siempre que las circunstancias del caso así lo permitan.

Artículo 15.- En todo momento las autoridades del Sistema deberán res-

petar y garantizar la protección integral de los derechos del adolescente,

procurando fortalecer el respeto a su dignidad.

Artículo 16.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, pro-

curarán la adecuada convivencia del adolescente en su entorno social,

familiar y cultural, así como que los que fueren encontrados responsables

puedan reincorporarse al mismo.

Artículo 17.- Las sanciones que se impongan a los sujetos de esta ley de-

berán ser racionales y proporciona/es a la conducta desplegada. No po-

drán imponerse, bajo ninguna circunstancia, sanciones indeterminadas.

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Lo anterior no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la

medida sancionadora antes de tiempo ni de modificarla en beneficio del

adolescente conforme a las previsiones de esta ley.

Artículo 18.- la operación del Sistema estará a cargo de instituciones,

tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición

de justicia para adolescentes.

Artículo 19.- Los juicios que se instauren, con motivo de la aplicación de

esta ley, serán orales y se regirán por los principios de concentración,

contradicción, continuidad e inmediación.

Artículo 20.- Las pruebas que se presenten en los juicios serán valoradas

por los tribunales observando las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y. su experiencia.

Artículo 21.- Esta ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con

las disposiciones contenidas en la misma, con sus principios rectores

y las Constituciones, Leyes y Tratados mencionados en el artículo 1, y

siem pre con el sentido de maximizar las derechas de las adolescentes

y de minimizar los efectos negativos dé la aplicación del Sistema.

Sólo en lo no previsto por esta ley podrán aplicarse supletoriamente en lo

que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos antes referi-

dos, las disposiciones contenidas en los Códigos Penal y de Procedimien-

tos Penales del Estado de Campeche, cuidando siempre la protección de

la integridad de los derechos y garantías dé los sujetos de esta ley.

Capítulo II

De los derechos y garantías

Artículo 22.- Los derechos y garantías reconocidos en esta ley son irre-

nunciables, tienen carácter enunciativo y no limitativo, por tanto se

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complementarán con las disposiciones que correspondan, contenidas en

las Constituciones, Leyes y Tratados citados en el artículo 1.

Artículo 23.- Son derechos y garantías de los adolescentes sujetos a inves-

tigación y proceso:

I. Los considerados como tales en las Constituciones Leyes y Tratados

enunciados en el artículo 1;

II. El derecho a la libertad; por lo que cualquier medida que implique una

restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como

último recurso y durante el tiempo más breve que proceda de conformi-

dad con lo previsto por esta ley. El internamiento es un establecimiento

público o privado del que no se permita salir al adolescente por su propia

voluntad por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra

autoridad pública, será considerado como una forma de privación de

la libertad;

III. Ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y perso-

nalmente, o a través de sus padres, o de sus tutores, o de otras personas

que sobre ellos ejerzan la patria potestad o la custodia, o de sus represen-

tantes legales, sobre:

a) Las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida;

b) La persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada

como delito;

c) Las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la

deten ción, juicio y medida;

d) Los derechos y garantías que les asisten en todo momento; y

e) Que podrán disponer de defensa jurídica gratuita;

IV. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custo-

dia sobre ellos, participen en las actuaciones y les brinden asistencia

general;

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V. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o que no sepan

leer ni escribir, ser asistidos de oficio, en todos los actos procesales, por un

intérprete que comprenda su idioma, lengua, dialecto, así como su cul-

tura. Cuando el adolescente alegue ser indígena, ello se acreditará con su

sola manifestación, de modo tal que sólo cuándo exista duda, será solici-

tada a las autoridades competentes la expedición de la constancia que

acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad indígena;

VI. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no

estén establecidas en esta ley;

VII. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se

les compruebe la realización de la conducta que sé les atribuye;

VIII. Que la carga de la prueba la tenga su acusador; y

IX. Estar representado por un defensor público o privado, con título de

licen ciado en derecho.

Artículo 24.- Los adolescentes sujetos a medidas en los términos de esta

ley tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como

consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II. No ser sujetos, en ningún caso, de medidas disciplinarias que concul-

quen sus derechos;

III. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de inter-

namiento por lo menos sobre:

a) La forma de ejecución de la medida que se les haya determinado;

b) Las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus dere-

chos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, así como el régimen inter-

no del centro de internamiento en que se encuentren; y

c) Las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su aplica-

ción e impugnación;

IV. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutor o

quien ejerza su custodia o representación legal, el objetivo de la medida

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impuesta, la forma de ejecución y lo que se requiere del adolescente para

cumplir con lo que se exige;

V. Efectuar un trabajo remunerado;

VI. Ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su

edad y sexo, totalmente separados de los adultos, en cualquier caso que

implique la privación de su libertad;

VII. No ser trasladados injustificadamente a un centro de internamiento;

VIII. Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno

desarrollo;

IX. No ser aislado, dentro del centro de internamiento, a menos que, de

manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver

actos de violencia grave, amotinamientos o infracciones graves al régi-

men interno del centro de internamiento, en los que el adolescente esté

directamente involucrado. En todos los casos, mediante el recurso de

recla mación, el adolescente aislado tiene derecho a que el Director de Pre-

vención y Readaptación Social y de Reintegración de Adolescentes resuel-

va a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria que, bajo

ninguna circunstancia, puede ser mayor a veinticuatro horas;

X. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo,

de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de inter-

namiento definitivo;

XI. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros

de internamiento;

XII. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así

como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud

men tal, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de

su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares;

XIII. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y

suficiente para su desarrollo;

XIV. No recibir medidas disciplinarias, correctivas, ni castigos corporales

o cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro su salud física o

mental;

XV. No ser sujeto de represión psicológica;

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XVI. Ser preparado psicológicamente para salir del centro de inter-

namiento cuando esté próximo a terminar el cumplimiento de la medida;

XVII. No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo

cuando sea necesario para impedir que lesione a otros adolescentes, a si

mismo, o que cause daños materiales;

XVIII. Cursar la educación obligatoria y. recibir instrucción técnica o

forma ción práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar

con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación

especial;

XIX. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de

higiene personal, de estudio y de convivencia armónica, en aras de un

apren dizaje significativo de los derechos humanos;

XX. Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo,

bajo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de espar-

cimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y

con equipo adecuados;

XXI. Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacita-

ción, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea

compatible con la medida que está cumpliendo;

XXII. Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios,

revistas u otras publicaciones, así como a través de transmisiones de radio

y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo;

XXIII. Recibir visitas des veces por semana, salvo en circunstancias

excep cionales, de sus familiares, tutor o de quien sobre ellos ejerza la

patria potestad o custodia;

XXIV. Comunicarse por escrito y por teléfono, al menos dos veces por

sema na, con sus familiares, tutor o representante legal, salvo que se le

haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho;

XXV. Salir bajo vigilancia especial de los centros de internamiento cuan-

do, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así lo

requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en

primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visi-

tarlos en su lecho de muerte; o para recibir atención médica especializada,

cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros;

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XXVI. En caso de ser madres, que la medida que se les imponga pueda

ser cumplida en libertad, y,

XXVII. Los demás previstos en esta ley y en otros ordenamientos

aplicables.

Título Segundo

De las Instituciones, Tribunales y Autoridades Especializadas en la Pro-

curación e Impartición de Justicia para Adolescentes

Capítulo I

De los Encargados de la Aplicación de esta Ley

Artículo 25.- La aplicación de esta ley estará a cargo de:

I. La Procuraduría General de Justicia del Estado, por conducto del Minis-

terio Público Especializado, en lo sucesivo denominado Ministerio

Público;

II. La Dirección de Asistencia Jurídica Gratuita, por conducto de los De-

fensores de Oficio Especializados, en lo sucesivo denominado Defensores

de Oficio;

III. El Poder Judicial del Estado por conducto de:

a) Los Jueces de Primera Instancia de Instrucción para Adolescentes, en

lo sucesivo los Jueces de Instrucción;

b) Los Jueces de Primera Instancia de Juicio Oral y Sentencia para Ado-

lescentes, en lo sucesivo los Jueces de Juicio; y

c) La Sala Especializada para Adolescentes, en lo sucesivo la Sala; y

IV. De la Dirección de Prevención y Readaptación Social y de Reinte-

gración de Adolescentes, dependiente de la Secretaría de Gobierno del

Gobier no del Estado, por sí misma y con la participación de:

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a) El Coordinador de Ejecución de Medidas para Adolescentes, en lo suce-

sivo el Coordinador de Ejecución; y

b) El Director del Centro de Internamiento para Adolescentes, en lo suce-

sivo el Director del Centro.

Artículo 26.- Corresponden al Ministerio Público, además de los que

les impongan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los

siguien tes deberes y atribuciones:

A. En relación con las garantías otorgadas al adolescente.

I. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el estric-

to cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a

esta ley;

II. Garantizar que, durante la fase de detención, no se mantenga al ado-

lescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u

otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni se le mantenga

detenido en compañía de personas adultas y que se satisfagan sus dere-

chos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su

situación;

III. Hacerle saber sobre su derecho a nombrar un defensor, quien deberá

ser Licenciado en Derecho, y, en caso de no nombrarlo, designarle a un

Defensor de Oficio para que lo asista desde el momento en que sea puesto

a su disposición. Bajo ninguna circunstancia se practicará diligencia algu-

na con el adolescente sin la presencia física del defensor;

IV. Informar de inmediato al adolescente y a su defensor sobre la situa-

ción jurídica del caso, así como los derechos que le asisten. También de

inmediato, localizar a los padres o tutores del adolescente para darles

aviso de la situación de éste, siempre que cuenten con domicilio conocido

en el Estado. En caso de que se desconozca el domicilio, la identidad o el

paradero de sus familiares o tutores o que estos residan fuera del Estado,

se podrá solicitar la colaboración de los Sistemas DIF municipales en el

Estado o de otros Estados o las Procuradurías Generales de Justicia de

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otras entidades para lograr la búsqueda y localización de los padres o tu-

tores del adolescente;

V. Otorgar al adolescente, a su familia y a su defensor, toda la información

que conste en la investigación, cuando así lo soliciten; y

VI. Garantizar que no se divulgue, total o parcialmente, por cualquier me-

dio de comunicación, el nombre del adolescente o de la víctima, los he-

chos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial;

B. En lo relativo a las formas alternativas de justicia y justicia restaurativa:

I. Procurar las formas alternativas de justicia y los programas de justicia

restaurativa, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y

de subsidiariedad establecidos en esta ley;

II. Someter a la calificación del Juez de Instrucción los acuerdos repara-

torios que el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado;

III. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión del proce-

so a prueba; y

IV. Aplicar los criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte

procedente, en los términos de esta ley; y

C. En relación con el proceso:

I. Realizar la investigación y persecución de las conductas tipificadas

como delitos en las leyes estatales, atribuidas a adolescentes, para lo cual

deberá realizar el análisis, el diagnóstico y, prudentemente, un pronós-

tico del caso, el programa de trabajo y la bitácora de las acciones de

investigación;

II. Recibir las pruebas que el adolescente, su familia o su defensor le pre-

senten y realizar, cuando lo estime procedente, aquellas diligencias de

investigación que le fueren solicitadas para el esclarecimiento de los

hechos;

III. Solicitar al Juez de Instrucción las órdenes de presentación y deten-

ción del adolescente, cuando procedieren;

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IV. Formular la remisión del caso al Juez de Instrucción y poner inmedia-

tamente al adolescente a su disposición, en los casos en que resulte

procedente;

V. Presentar el escrito de atribución de hechos y el de los medios de

prueba;

VI. Solicitar fa imposición de medidas cautelares en los casos y por los

tiempos previstos en esta ley;

VII. Solicitar la reparación del daño;

VIII. Intervenir en todas las audiencias del proceso en los términos previs-

tos por esta ley;

IX. Solicitar la imposición de medidas sancionadoras;

X. Interponer los recursos que le correspondan en los términos de esta ley

o desistirse de los ya interpuestos; y

XI. Las demás que otorguen las leyes respectivas.

Artículo 27.- El defensor tendrá las siguientes facultades:

I. Ejercer la defensa legal del adolescente, a quien se atribuya la realiza-

ción de una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, desde

el momento en que se inicie la investigación;

II. Asistir en todo momento al adolescente, sujeto a la aplicación de esta

ley, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la

autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus

derechos o garantías;

III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus pa-

dres, tutores, o quien sobre él ejerza la patria potestad o custodia, para

informarles del desarrollo del proceso;

IV. Pugnar para que, en todo momento, se respeten los derechos y garan-

tías del adolescente a quien defiende, y hacer del conocimiento inmediato

de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales dere-

chos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;

V. Informar de inmediato al adolescente, sujeto a la aplicación de la pre-

sente ley, sobre su situación jurídica y los derechos y garantías que le

otorgan las disposiciones legales aplicables;

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VI. Promover soluciones alternativas al proceso;

VII. Solicitar al Ministerio Público el no ejercicio de la remisión ante el

Juez de Instrucción, cuando no se encuentren reunidos los elementos

nece sarios para ello; y

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y con-

forme a derecho, para una eficaz defensa del adolescente, incluyendo

ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos, expre-

sión de agravios, interposición de recursos, incidentes y demás actos

conducentes.

Artículo 28.- Corresponden al Juez de Instrucción, además de los que le

impongan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los si-

guientes deberes y atribuciones:

A. En relación con las garantías del adolescente:

I. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamen-

tales consagrados en las Constituciones, Tratados y Leyes mencionados

en el artículo 1;

II. Supervisar la custodia del adolescente detenido, cerciorándose que no

sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tra-

tos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen

a su situación; y

III. Garantizar que el adolescente internado permanezca en un centro

especializado, con distinción de aquellos sujetos a proceso, aquellos que

estén cumpliendo medidas definitivas y de los destinados a los adultos;

B. En lo relativo a las formas alternativas de justicia y justicia

restaurativa:

I. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente probable respon-

sable y la víctima u ofendido, así como declarar la extinción de la acción,

o la reanudación del proceso por incumplimiento, cuando procediere;

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II. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso a prueba y sus condicio-

nes, así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la reanuda-

ción del proceso, cuando procediere; y

III. Procurar las formas alternativas de justicia y los programas de justicia

restaurativa, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y

de subsidiariedad;

C. En lo relativo al proceso:

I. Conocer las causas instauradas en contra de los sujetos de esta ley;

II. Dictar cuando correspondiere y en los plazos y términos previstos por

esta ley, la sujeción a proceso y las medidas cautelares que solicite el

Minis terio Público, en su caso;

III. Fijar a las partes el plazo para precisión de los medios de prueba que

ofrecerán en el juicio;

IV. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos

en esta ley; y

V. Presidir la audiencia de ofrecimiento de pruebas y dictar el auto de

apertura: a juicio.

Artículo 29.- Corresponden al Juez de Juicio los siguientes deberes y

atribuciones:

A. En lo relativo al Juicio Oral:

I. Presidir la audiencia de juicio oral y resolver los asuntos sometidos a su

conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en esta ley;

II. Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a

juicio;

III. Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de

responsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, así como a las

circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades

de los adolescentes; y

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IV. Los demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamenta-

rias que sean aplicables.

B. En lo relativo a la supervisión de la sanción:

I. Vigilar la ejecución de toda medida sancionadora, controlando que se

aplique de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salva-

guardando todos los derechos y garantías que asisten al adolescente

sancionado;

II. Revisar las medidas sancionadoras, de oficio o a solicitud de algunas

de las partes, por lo menos una vez cada tres meses, con la finalidad de

cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras, siempre que no sean con-

trarias al proceso de reintegración social del adolescente;

III. Controlar el otorgamiento o modificación de cualquier beneficio rela-

cionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva;

IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido

el plazo fijado por la sentencia;

V. Visitar, por lo menos dos veces al mes, los centros de ejecución o de

cumplimiento de las medidas sancionadoras del adolescente;

VI. Destruir, inmediatamente a que sean definitivamente concluidos los

asuntos, los antecedentes y registros relacionados con adolescentes

some tidos a investigación y sancionados conforme a esta ley; y

VII. Los demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamenta-

rias que sean aplicables.

Artículo 30.- Corresponde a la Sala conocer y resolver los recursos de ape-

lación, nulidad y revisión previstos por esta ley.

Artículo 31.- Corresponde al Director de Prevención y Readaptación Social

y de Reintegración de Adolescentes:

I. Dirigir la política en materia de prevención de conductas ilícitas en

adolescentes, así como en la ejecución de las medidas y tratamientos

impuestos por los Jueces del Sistema;

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II. Supervisar el respeto a los derechos de los adolescentes por parte de

las autoridades e instituciones, públicas o privadas, que participan en el

ejecución de las medidas;

III. Establecer, a través del Coordinador de Ejecución, vínculos con insti-

tuciones u organizaciones públicas o privadas, tendientes a participar en

la aplicación de las medidas impuestas por el Juez;

IV. Elaborar un diagnóstico de la delincuencia juvenil en el Estado, a efecto

de instrumentar acciones de prevención general dirigidas a la población

y, en particular a los jóvenes y niños;

V. Resolver los recursos de reclamación y queja planteados por el adoles-

cente, sus familiares, tutores o defensores; y

VI. Las demás que le atribuyan otras leyes o reglamentos.

Artículo 32.- Corresponden al Coordinador de Ejecución los siguientes

deberes y atribuciones:

A. En lo relativo a los derechos y garantías para la reincorporación del

adolescente a la sociedad:

I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades

conducentes para anticipar su reincorporación familiar, social y cultural;

II. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y

garan tías previstos en esta ley, así como la dignidad e integridad de las

personas sujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en

internamiento;

III. Fomentar, en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de la

responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el de-

sarrollo de las capacidades necesarias para una participación constructiva

dentro de la sociedad; y

IV. Elaborar en cada caso un programa personalizado de ejecución, que

en todo momento deberá tener como horizonte los derechos y garantías

de los adolescentes y su reincorporación a la sociedad y someterlo a la

aprobación del Supervisor; y

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B. En lo relativo al respeto irrestricto de las medidas dictadas en la sen-

tencia y el proceso de internamiento de los adolescentes;

I. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el pre-

sente ordenamiento;

II. Informar por escrito al Juez de Juicio Oral, cuando menos cada tres

meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, de cual-

quier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, y del

comportamiento y estado general de los adolescentes;

III. Solicitar al Director del Centro los reportes de conducta de los adoles-

centes y el informe sobre la aplicación del tratamiento otorgado en

internación;

IV. Cumplir con las órdenes de los jueces;

V. Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de medi-

das, en términos de lo indicado en la sentencia respectiva;

VI. Celebrar convenios de colaboración, con instituciones públicas y pri-

vadas, que coadyuven en el cumplimiento de los programas personaliza-

dos de ejecución de medidas; y

VII. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y

privadas que colaboren en la ejecución de medidas, así como de los pro-

gramas existentes para su cumplimiento, y disponer lo conducente para

que siempre esté a disposición de los jueces y del Supervisor.

Artículo 33.- Corresponden al Director del Centro los siguientes deberes y

atribuciones:

A. En lo relativo a los derechos de los adolescentes sometidos a medidas

de internamiento:

I. Informar al Director de Prevención y Readaptación Social y de Reinte-

gración de Adolescentes sobre cualquier trasgresión de los derechos o

garantías de los adolescentes internos, así como de la inminente afecta-

ción a los mismos;

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II. Procurar la plena reincorporación familiar, social y cultural de los

adolescentes;

III. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o

con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, de adolescentes suje-

tos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de

ésta y sobre el estado físico y mental de aquéllos; y

IV. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando

se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la

disciplina, e informar al Director de Prevención y Readaptación Social y

de Reintegración de Adolescentes sobre la aplicación de estas medidas

disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas.

B. En lo relativo a la ejecución de las medidas de internamiento:

I. Aplicar las medidas de internamiento, conforme a su competencia,

impues tas por los jueces;

II. Poner inmediatamente en práctica el programa personalizado de

ejecución;

III. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos de los

Jueces; e

IV. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo

menos, la siguiente información:

a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso la

información relativa a ingresos previos al Sistema;

b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida,

las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que

la decretó;

c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a

medida;

e) El programa personalizado de ejecución, así como sus modificaciones,

reportes e incidencias;

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f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida duran-

te su estancia en el Centro de Internamiento; y

g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la

persona sujeta a medida que se considere importante.

Capítulo VIII

Del Procedimiento Inicial, Juicio y Resolución

Sección I

Del Procedimiento Inicial

Artículo 76.- A partir del momento en que el escrito de remisión sea reci-

bido por el Juez de Instrucción deberá celebrar, previa cita a las partes

interesadas, una audiencia dentro de los cinco días siguientes, con el fin

de determinar si existen bases para la sujeción a proceso, así como la

procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público lo solicitare.

En ese acto, si el adolescente desea hacerlo, se recibirá su declaración

inicial.

A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público, el adolescente

presunto responsable, su defensor y, en su caso, los padres, tutores o quie-

nes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente.

Es indispensable la presencia del respectivo juez en todas las audiencias

que se lleven a cabo durante el procedimiento inicial, el juicio y la notifi-

cación de la sentencia.

Artículo 77.- Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si

el adolescente no se encontrare detenido, el Juez de Instrucción podrá

dictar, a solicitud del Ministerio Público:

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I. Orden de presentación, en los casos en los que la conducta que se inves-

tiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente

no comparezca voluntariamente, el juez podrá hacerlo comparecer con el

auxilio de la fuerza pública; u

II. Orden de detención, ejecutada, por la fuerza pública, cuando la con-

ducta que se investiga merezca medida de internamiento definitivo y

exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias

del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso

u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adoles-

cente puede cometer un delito doloso contra la víctima, alguno de los

testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan

en el proceso o contra algún tercero.

Artículo 78.- Si el adolescente estuviere detenido, el Juez de Instrucción

deberá examinar la legalidad de la detención y, en caso de que esta resul-

tara improcedente, decretar su libertad. Si ratificare la detención, deberá

celebrar la audiencia de sujeción a proceso de inmediato.

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo

de hasta cuarenta y ocho horas para aportar elementos de convicción

antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie sobre la me-

dida cautelar. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancio-

nada en términos de la legislación penal.

Artículo 79.- Los procedimientos en los que se encuentren involucrados

adolescentes son de alta prioridad e interés público. En función de lo

ante rior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escu-

chados, su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el Juez de Instrucción;

II. Voluntaria, de manera que sólo se pueda realizar si el adolescente pres-

ta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;

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III. Pronta; por lo que se dará prioridad a la declaración del adolescente,

procurando que el tiempo entre su presentación y la declaración inicial

sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que su comparecencia ante el juez tome estrictamente

el tiempo requerido considerando incluso periodos de descanso, para el

adolescente;

V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia

con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio

de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que es

imperativo hacerlo, y

VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor.

Cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la

decla ración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible.

En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre doce años y

catorce años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus

padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su

defensa lo estiman conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que

voluntariamente tenga el adolescente con el Ministerio Público. Los da-

tos recogidos en dichas entrevistas carecen de valor probatorio.

Artículo 80.- Antes de concluir la audiencia de sujeción a proceso, el Juez

de Instrucción fijará al Ministerio Público, al adolescente y a su defensor

un plazo que no podrá ser superior a sesenta días para que identifiquen

los elementos de convicción que se proponen ofrecer en juicio.

Artículo 81.- Al concluir el plazo a que se refiere el artículo anterior, el

Ministerio Público deberá presentar el escrito de atribución de hechos,

el cual deberá contener los mismos requisitos que el escrito de remisión, y

los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio.

El Juez de Instrucción correrá traslado por cinco días al adolescente ya su

defensor, quienes en ese plazo podrán ofrecer las pruebas para el juicio.

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Transcurrido este último plazo, el Juez de Instrucción admitirá las prue-

bas que se desahogarán en la audiencia de juicio y fijará fecha para la

celebración de ésta, la cual deberá verificarse dentro de los diez días

siguientes.

Sección II

Del Juicio

Artículo 82.- El juez que haya fungido como Juez de Instrucción en el

procedimiento inicial estará impedido para conocer del juicio. También

lo estará el que por cualquier motivo haya tenido conocimiento en dicha

etapa.

Artículo 83.- El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o

quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o su defensor, podrán soli-

citar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. Excepcio-

nalmente el Juez de Juicio podrá resolver, de oficio, que el juicio se

desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:

I. Pueda afectarse el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna

de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-

lación indebida sea punible; o

IV. Este previsto específicamente en alguna otra ley aplicable.

Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el Juez

de Juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos

cumplidos a puerta cerrada, cuidando no afectar en lo posible el bien

protegido por la reserva. El Juez de Juicio podrá imponer a las partes

en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han

presenciado.

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Los asistentes no podrán grabar las audiencias de juicio y se abstendrán

de publicar o difundir, por cualquier medio, los pormenores de los juicios

seguidos contra adolescentes y a divulgar la identidad de éstos.

En el juicio deberán estar presentes el Juez de Juicio, el adolescente, su

defensor, familiares o representantes, el Ministerio Público, así como el

ofendido o víctima, en su caso.

Artículo 84.- El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para

determinar la existencia del hecho así como la participación del ado-

lescente en éste, y la segunda para la individualización de la medida, en

su caso.

Artículo 85.- El juicio seré continuo y se desarrollaré en forma ininterrum-

pida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias

hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo

máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedio de la

fuerza pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, en-

ferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el Ministerio Público no puedan ser reemplazados inme-

diatamente en caso de que enfermen gravemente, o por fallecimiento, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tome imposible su

continuación.

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El Juez de Juicio ordenará los aplazamientos que se requieran, indi-

cando la fecha y la hora en que continuará la audiencia. No será consi-

derado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de

asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y deberé ser realizada de nuevo

desde su inicio por un Juez de Juicio distinto.

Artículo 86.- Verificada la presencia de los participantes, el Juez de Juicio

declarará abierta la audiencia y explicará al adolescente de forma clara y

sencilla sobre sus derechos y garantías, y el procedimiento que habré de

desarrollarse durante la celebración de la misma.

El Juez de Juicio deberá preguntar al adolescente si comprende o entien-

de los cargos. Si responde afirmativamente daré inicio al debate; si mani-

fiesta que no los comprende volverá a explicarte con palabras más

sencillas el contenido de los hechos que se le atribuyen y continuará con

la audiencia.

A continuación dará la palabra al Ministerio Público para que exponga

una síntesis de los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente.

Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato

inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho

de abstenerse de declarar o de hacerla con posterioridad durante el

juicio.

Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público, las del coadyu-

vante, en su caso, y las que señale el adolescente o su defensor.

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Artículo 87.- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, los alegatos

y argumentos de las partes, las declaraciones, la recepción de las prue-

bas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella,

serán orales.

Las decisiones del Juez de Juicio serán dictadas verbalmente, con expre-

sión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su

emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo

dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Artículo 88.- Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español,

formularán sus preguntas o contestaciones por escrito e por medio de un

intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contes-

taciones en la audiencia conforme a lo prescrito por esta ley.

Artículo 89.- Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos de-

berán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá

ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán direc-

tamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán

comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de

aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta,

advertidos por el Juez de Juicio acerca de la regla anterior, y serán llama-

dos en el orden previamente establecido.

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Después de tomar protesta de decir verdad al declarante y advertirle de

las consecuencias de quienes declaran falsamente, si éste es mayor de die-

ciocho años, el Juez de Juicio concederá la palabra a la parte que lo pro-

puso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás

partes que deseen hacerlo. Por último, lo podrá interrogar el Juez de Jui-

cio, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pre-

guntas capciosas, impertinentes, sugestivas oque involucren más de un

hecho.

Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas,

imper tinentes, compuestas o sugestivas.

Artículo 90.- Los documentos e informes admitidos previamente, así como

el acta de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia, con

indicación de su origen: las grabaciones y elementos de prueba audiovi-

suales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproduc-

ción habitual.

El Juez de Juicio, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la

lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción

total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte perti-

nente del documento o de la grabación.

Artículo 91.- Las cosas y otros elementos de convicción serán exhibidos

en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presenta-

dos a los peritos, testigos, traductores, intérpretes o al adolescente, cuando

corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a

reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 92.- Con excepción de los supuestos en los que esta ley autoriza

incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como

medios de prueba, ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni

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los demás documentos que den cuenta de actividades de investigación

realizadas por la policía o por el Ministerio Público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las

actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias decla-

radas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías

fundamentales.

Artículo 93.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez de Juicio

concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público y luego al de-

fensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos conclusivos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez de Juicio llamará la

atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiem-

po del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en exa-

men, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Acto seguido el Juez de Juicio preguntará a la víctima u ofendido si tiene

algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se

le preguntará al adolescente si desea agregar algo más y se declarará

cerrada la audiencia.

Artículo 94.- Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán refe-

rirse ni opinar ante el Juez de Juicio sobre algún aspecto del asunto, sin

la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considera-

da falta grave en el régimen disciplinario.

Artículo 95.- Inmediatamente después de concluido el juicio, el Juez de

Juicio resolverá en privado sobre la responsabilidad del adolescente, sin

decidir en ese momento respecto de la individualización de la medida

que, en su caso, sea decretada.

La resolución deberá pronunciarse en un lapso no mayor de veinticuatro

horas y no podrá suspenderse salvo enfermedad grave del Juez de Juicio.

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En este caso, la suspensión de la resolución no podrá ampliarse por más

de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez de Juicio y

realizar el juicio nuevamente.

El Juez de Juicio apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la

totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y some-

terse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un proceso

permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta ley.

En caso de duda el Juez de Juicio deberá resolver tomando en cuenta lo

que más favorezca al adolescente.

Artículo 96.- En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el

Juez de Juicio citará a las partes a una audiencia de comunicación de

sentencia que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes, en la

cual deberá individualizar la medida. Para efecto de decidir esta última

cuestión, las partes podrán ofrecer pruebas. Asimismo podrán solicitar

la ampliación del plazo previsto en este artículo por tres días más.

Título Quinto

De la Ejecución de las Medidas

CAPÍTULO II

Del procedimiento de Ejecución

Sección II

De la Adecuación y Cumplimiento Anticipado de la Medida

Artículo 175.- Al cumplimiento de la mitad de la duración de la medida

el adolescente, o su defensor, podrá solicitar a la autoridad judicial la

celebración de una audiencia de adecuación de la medida, a la que se

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citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días poste-

riores a la emisión de la notificación.

Artículo 176.- A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de

la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que

consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo du-

rante la audiencia.

Artículo 177.- Al término de la audiencia, el Juez de Juicio Oral hará

saber verbalmente a las partes su determinación de confirmar la medida

impuesta o la procedencia de modificarla o sustituirla, así como las obliga-

ciones que debe cumplir el adolescente. En ningún caso se podrá decretar,

en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la

sustitución de la medida de internamiento definitivo. Sólo será posible

la modificación o sustitución de la medida, si el adolescente manifiesta

su conformidad.

Artículo 178.- La resolución que confirme en sus términos la medida

impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adoles-

cente, o su defensor, y se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento

de la duración de la misma.

En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación,

que se realizará conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de

esta audiencia, el Juez de Juicio Oral deberá determinar si procede o no

la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cum-

plimiento anticipado de la misma.

Sección III

De la Adecuación por Incumplimiento de la Medida

Artículo 179.- En cualquier momento el Ministerio Público podrá solici-

tar al Juez de Juicio Oral la adecuación de la medida impuesta o la que

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hubiese sido adecuada durante la fase de ejecución, cuando considere

que el adolescente ha incurrido en un incumplimiento de tal gravedad

que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta.

Artículo 180.- El Juez de Juicio Oral citará a las partes a una audiencia

de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez

días siguientes a la emisión de la notificación.

Artículo 181.- Al término de la audiencia, el Juez de Juicio Oral determi-

nará si hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, podrá aper-

cibir al adolescente para que dé cumplimiento a la medida en un plazo

determinado, o bien decretar verbalmente la adecuación de la misma.

Artículo 182.- Si el adolescente no cumpliere con el apercibimiento judi-

cial que se le hubiere hecho, el Ministerio Público podrá solicitar una

nueva audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse

la reiteración del incumplimiento, el Juez de Juicio Oral deberá decretar

en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo

apercibimiento.

Sección IV

Título Sexto

De los Recursos

Capítulo III

Del Recurso de Apelación

Artículo 207.- Además de los casos en que expresamente lo autorice

esta ley, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dicta-

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das por el Juez de Instrucción, siempre que: causen agravio irreparable,

pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe. También serán

apelables las resoluciones del Juez de Juicio Oral que modifiquen, susti-

tuyan o revoquen una medida sancionadora.

Artículo 208.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante la

autoridad que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro

del plazo de tres días de haberse efectuado la notificación. Cuando el tri-

bunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar

distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir

notificaciones, si es necesario.

Artículo 209.- Presentado el recurso, la autoridad emplazará a las otras

partes para que en el plazo de tres días lo contesten. Si se producen adhe-

siones durante el emplazamiento, se correrá traslado a las otras partes

para que contesten la adhesión en un plazo igual.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tri-

bunal para que resuelva. Sólo se remitirá copia de las actuaciones perti-

nentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del

proceso.

Excepcionalmente, el tribunal podrá solicitar otras copias o las actuacio-

nes originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del

proceso.

Articulo 210.- Recibidas las actuaciones, el tribunal decidirá si admite el

recurso y. en su caso, dentro de los quince días siguientes citará a una

audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.

Artículo 211.- La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,

quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

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Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas

sobre su planteamiento.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la

audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las

cuestiones planteadas en el recurso.

Capítulo VI

Del Recurso de Nulidad

Artículo 216.- El recurso de nulidad tiene por objeto examinar si la senten-

cia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precep-

to legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado

provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha

reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recu-

rrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamenta-

les y los producidos después de clausurado el juicio.

Artículo 217.- Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá

interponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dic-

tados por el Juez de Juicio.

Artículo 218.- El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el

Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días hábiles de noti-

ficad, en el que se citarán las disposiciones legales que se consideren

inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la preten-

sión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos.

Fuera de tal plazo no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 219.- Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia empla-

zará a los interesados para que comparezcan ante la Sala para conocer

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del recurso de nulidad, observándose en lo que sigue el mismo trámite

previsto para la apelación. Dentro del plazo mencionado, las partes tam-

bién deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir

notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se re-

mitirán las diligencias a la Sala.

Artículo 220.- Si la Sala al conocer del recurso de nulidad estima que éste

o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuacio-

nes al juzgado de origen. Sí se declara admisible y no debe convocarse a

una audiencia oral, en la misma resolución dictará sentencia. En caso

contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.

Artículo 221.- Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a

él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus

argumentos, o bien, cuando la Sala lo estime útil, ésta citará a una audien-

cia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Para celebrar

la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.

Artículo 222.- Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente

en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo

un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o

registros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor,

incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten,

cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para

resolver el fondo del reclamo sólo cuando tenga el carácter de

superveniente.

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Artículo 223.- La Sala apreciará la procedencia de los reclamos invoca-

dos en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los

registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el

juez apreció la prueba y fundamentó su decisión. Sí no tuviere registros

suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir la prueba oral

del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la proceden-

cia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción

que Se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 224.- Si la Sala estima fundado el recurso anulará, total o parcial-

mente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la

resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto con creto

del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y

resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de interna-

miento del adolescente, la Sala ordenará directamente la libertad.

Artículo 225.- La reposición del juicio deberá celebrarse por un juez distin-

to del que emitió la sentencia.

El Ministerio Público y. la víctima como coadyuvante no podrán formular

recurso de nulidad contra la sentencia que se produzca en la reposición

del juicio que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer

juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la re-

paración del daño.

El recurso de nulidad que se interponga contra la sentencia dictada en

reposición del juicio deberá ser conocido por la Sala para conocer de esa

materia, pero integrado por magistrados distintos a los que se pronuncia-

ron en la ocasión anterior.

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5. CHIAPAS5. CHIAPAS

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA

PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

18 DE MARZO DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles

7 de marzo de 2007.

Título primero

Del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes

Título Segundo

Parte Orgánica

Capítulo II

De la Fiscalía Especializada

Artículo 26.- La Fiscalía Especializada, es un Órgano de la Fiscalía Gene-

ral del Estado de Chiapas, y estará a cargo de un Fiscal Titular Especiali-

zado, designado por el Fiscal General del Estado, quien ejercerá el mando

y autoridad jerárquica sobre los fiscales especializados, y demás personal

que le esté adscrito.

Artículo 27.- Los funcionarios de la Fiscalía General del Estado auxiliarán

a la Fiscalía Especializada para la Atención de Adolescentes en el cum-

plimiento de sus obligaciones previstas en esta Ley.

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Artículo 28.- El Fiscal Titular Especializado y los fiscales especializados

deberán contar con los conocimientos, aptitudes y entrenamiento, no solo

teórico sino también práctico a través del ejercicio de sus funciones, que

les permitan realizar su función considerando la calidad especial de los

adolescentes con los que tratarán, bien sea como sujetos activos, vícti-

mas, u ofendidos.

En todos los casos deberán atender con precisión los derechos fundamen-

tales de los menores que están consagrados en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 29.- Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, el

Fiscal Titular Especializado y los Fiscales Especializados, deberán cubrir

los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado

para su ingreso, permanencia y promoción.

Artículo 30.- La fiscalía especializada, ejercerá sus facultades en todo el

territorio del Estado y se coordinará con las Fiscalías Regionales y demás

Unidades de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 31.- La Fiscalía Especializada, se establecerá por el Fiscal Gene-

ral del Estado mediante acuerdo.

Artículo 32.- Todo Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía General del

Estado de Chiapas, deberá recibir un curso básico para que pueda auxi-

liar a la Fiscalía Especializada en los casos y condiciones específicamente

señalados en la presente Ley.

Artículo 33.- Además de las facultades que les confieren las leyes de la

materia, los Fiscales Especializados tendrán las atribuciones siguientes:

I. Recibir denuncias y querellas, ordenando el inicio de la investigación

preliminar, cuando de la exposición de los hechos se advierta la participa-

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ción de un adolescente en una conducta prevista como delito en las leyes

penales vigentes;

II. Emitir el acuerdo de inicio de la investigación preliminar cuando de

hechos denunciados se presuma la comisión de una conducta típica;

III. En cualquier etapa de la investigación, proponer al adolescente y la

víctima u ofendido por la conducta ilícita, cualquiera de los medios alter-

nativos de solución de controversia, autorizados por la presente Ley, así

como, desarrollar las diligencias necesarias para ello;

IV. Participar en la elaboración del convenio por medio del cual el adoles-

cente y a la victima u ofendido, terminarán de manera alternativa la

controversia;

V. Vigilar que en el convenio a que se refiere la fracción anterior, se respe-

ten los derechos tanto del adolescente, como de la victima u ofendido por

la conducta ilícita;

VI. Llevar el registro de los adolescentes que han optado por los medios

alternativos de solución de controversias, así como, de aquellos por los que

se suspendió la acusación;

VII. Informar al adolescente, a sus padres, tutores o los que ejerzan la

patria potestad, sobre los derechos que le otorga la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones

aplicables;

Los Fiscales Especializados deberán dejar constancia por escrito sobre lo

anterior, firmada por el adolescente y por sus padres, tutores o los que

ejerzan la patria potestad;

VIII. Informar a la víctima u ofendido, sobre los derechos que le otorga la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y

demás disposiciones aplicables;

Los Fiscales Especializados deberán dejar constancia por escrito sobre lo

anterior, firmada por la víctima u ofendido;

IX. Investigar la conducta típica cometida por el adolescente, con el pro-

pósito de esclarecer los hechos;

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X. Recabar los medios de prueba que acrediten el cuerpo de la conducta

típica y la probable responsabilidad del adolescente en la comisión de la

misma;

XI. Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de presentación emi-

tida por el Juez Especializado de Primera Instancia, la detención del

me nor cuando exista flagrancia por la cual deberá fundar y motivar su

determinación;

XII. Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de presentación emitida

por el Juez Especializado de Primera Instancia la detención del menor

cuando tratándose de una conducta típica considerada como grave por la

presente Ley, exista urgencia y riesgo fundado de que el adolescente pue-

da evadir a la autoridad y no se pueda ocurrir a dicho juez por razón de la

hora, lugar o circunstancia de la probable conducta típica, para la cual

deberá fundar y motivar su determinación;

XIII. Decretar la retención del adolescente en términos establecidos en

los Artículos 16 y 18, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la presente Ley;.(sic)

XIV. Ordenar la práctica del examen médico, para determinar la edad del

menor presuntamente responsable de la conducta típica;

XV. Solicitar al registro civil, los datos del menor que presuntamente

come tió una conducta típica;

XVI. Asegurar que los niños que han cometido una conducta típica regre-

sen con sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o en su

caso, a la entidad pública competente;

XVII. Remitir las actuaciones a la procuraduría de la familia y grupos

vulne rables en los casos establecidos en la presente ley;

XVIII. Poner a disposición del Juez Especializado de Primera Instancia, al

adolescente que se encuentre detenido en un plazo máximo de 48 horas;

XIX. Emitir el acuerdo de remisión del adolescente a las autoridades juris-

diccionales, cuando estén reunidos los elementos señalados en el Artículo

16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XX. Prescindir de la remisión del adolescente ante las autoridades juris-

diccionales, en los casos en que proceda conforme a esta ley;

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XXI. Ejercer la acción penal;

XXII. Ordenar el archivo de la investigación preliminar en los casos que

establezca la presente ley;

XXIII. Dictar el acuerdo de no acusación, cuando de los hechos denuncia-

dos o materia de la querella no se advierta que la participación del ado-

lescente constituye una conducta típica, o bien, cuando haya operado la

prescripción, o alguna causa excluyente de responsabilidad;

Este acuerdo, deberá estar debidamente fundando (sic) y motivado y de-

berá ser notificado tanto al adolescente como a la victima u ofendido;

XXIV. Desistir de la acusación de conformidad con lo establecido por la

presente ley;

XXV. Decretar la libertad bajo caución en los casos que así lo autorice la

presente ley;

XXVI. Pronunciarse respecto de la caución a que deberá sujetarse al ado-

lescente, durante el tiempo que dure la investigación preliminar;

XXVII. Ordenar la comparecencia del adolescente durante la investiga-

ción preliminar;

XXVIII. Solicitar al Juez Especializado de Primera Instancia la orden de

presentación o de comparecencia según corresponda;

XXIX. Solicitar, cuando proceda, al Juez Especializado de Primera Instan-

cia, que practique el medio de prueba con anticipación al juicio oral;

XXX. Ofrecer las pruebas que considere, en cualquiera de las etapas del

proceso;

XXXI. Admitir las pruebas que se ofrezcan durante la investigación

preliminar;

XXXII. Tomar declaraciones e interrogar a los testigos;

XXXIII. Tomar declaraciones e interrogar al adolescente si éste así lo

desea;

XXXIV. Intervenir en las audiencias que correspondan en los términos

establecidos en la presente ley;

XXXV. Objetar las pruebas ofrecidas por la defensa del adolescente;

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XXXVI. Formular las conclusiones en audiencia correspondiente,

XXXVII. Impugnar las resoluciones del juzgado Especializado de Primera

Instancia, ante la sala de apelación;

XXXVIII. Realizar todas las diligencias necesarias para establecer el monto

de reparación del daño;

XXXIX. Decretar al adolescente asistencia formativa, psicológica, médi-

ca, social o de otra índole de conformidad con la legislación aplicable;

XL. Las demás que le otorguen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34.- La Fiscalía Especializada, contará con la asistencia de un

Grupo Especializado de Agentes de la Agencia Estatal de Investigación,

que deberán contar con los conocimientos, aptitudes y entrenamiento, no

solo teórico sino también en la práctica de las acciones positivas de los

derechos humanos, que les permitan realizar su función considerando la

calidad especial de los adolescentes con los que tratarán, bien sea, como

sujetos activos o victimas, u ofendidos. Deberán atender con precisión los

derechos fundamentales de los adolescentes que están consagrados en

las disposiciones legales aplicables.

Artículo 35.- Todos los Agentes Estatales de la Agencia Estatal de inves-

tigación deberán recibir un curso básico para la investigación de los ado-

lescentes para a (sic) que pueda auxiliar a la Fiscalía Especializada en los

casos y condiciones señalados en la presente Ley.

Artículo 36.- Los Agentes que integren el Grupo Especializado adscrito a

la Fiscalía Especializada, tendrán las siguientes facultades:

I. Auxiliar al Fiscal Especializado en la investigación de conductas pre-

suntamente típicas cometidas por un menor;

II. Ejecutar los mandamientos emitidos por el Juzgado especializado;

III. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y

demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del

adolescente;

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IV. Conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos de los

y las adolescentes establecidos en la Constitución, los tratados interna-

cionales, la Constitución estatal, esta Ley y demás ordenamientos aplica-

bles, de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho;

V. Poner al adolescente inmediatamente y sin demora a disposición del

Fiscal del Ministerio Público especializado, en los casos en que proceda

con arreglo a esta Ley;

VI. Informar al adolescente, el porqué de su detención y sobre los dere-

chos que le otorgan los ordenamientos aplicables;

VII. Otorgar auxilio a las y los adolescentes que se encuentren amenaza-

dos por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como

brindar protección a sus bienes y derechos;

VIII. Cumplir sus funciones de forma imparcial, sin discriminar a las y los

adolescentes sujetos de esta ley por razón de su raza, género, edad, ori-

gen, condición económica o social, preferencia sexual, ideológica, políti-

ca o algún otro motivo;

IX. Evitar que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura y otros tra-

tos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aún cuando se trate

de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales;

X. Desempeñar su función, según el sueldo asignado sin aceptar compen-

saciones, pagos o gratificaciones distintas de las previstas legalmente,

oponiéndose a cualquier acto de corrupción;

XI. Abstenerse de realizar la detención de adolescentes si no se cumple

con los requisitos previstos en esta ley;

XII. Cuidar de la vida, la dignidad e integridad física de las y los adoles-

centes detenidos, en tanto sean puestos a disposición del Fiscal del Mi-

nisterio Público Especializado;

XIII. Preservar en secreto todo asunto relacionado con adolescentes, evi-

tando su publicidad o exhibición pública; y,

XIV. Los demás que se deriven de esta Ley y demás ordenamientos

aplicables.

Artículo 37.- Los Agentes de la Policía de Seguridad Pública Estatal o

Municipal, o de la Agencia Estatal de Investigación, que en ejercicio de

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sus atribuciones legales detengan a un menor, por la probable comisión

de una conducta típica, deberán ponerlo de inmediato a disposición del

Fiscal Especializado con el parte correspondiente. En el caso de que en

el municipio no exista una oficina de la Fiscalía Especializada, pondrán al

menor a disposición de la Fiscalía General del Estado más cercana al lugar

donde ocurrieron los hechos.

Artículo 38.- El Fiscal del Ministerio Público que reciba al menor, actuan-

do en auxilio de la Fiscalía Especializada, determinará la legalidad de la

detención y la edad de (sic) menor. En caso de que no existan, a su pare-

cer, elementos suficientes o el menor tenga menos de 12 años cumplidos

decretará su libertad inmediata, notificando a sus padres, tutores o los

que ejerzan la patria potestad, asegurándose que el menor regrese con su

familia, o en su caso a la Institución correspondiente.

De lo anterior se levantará un acta, la cual deberá ser notificada a la vícti-

ma u ofendido. Todo lo actuado por el Fiscal del Ministerio Público deberá

ser remitido a la Fiscalía Especializada para que realice lo procedente.

Artículo 39.- En el caso que el Fiscal del Ministerio Público Especializado,

considere que la detención fue legal, emitirá el acuerdo de inicio de la

investigación; llamará inmediatamente a los padres, tutores o los que

ejerzan la patria potestad del menor y les explicará sus derechos y respon-

sabilidades. Si la conducta que se le atribuye al menor no fuere grave, o

este es menor de 14 años de edad, inmediatamente fijará la caución. Si la

caución es depositada inmediatamente citará a la victima para promover

una solución alternativa que restituya a la víctima en sus derechos. De todo

lo anterior levantará acta y dejará constancia enviando copia de esta

actua ción a la Fiscalía Especializada. En caso de que no se deposite

la caución o no se logre la solución alternativa remitirá el expediente a la

Fiscalía Especializada para que continúe la investigación. En el caso de

que el menor sea extranjero, notificará aún de manera telefónica, dejando

constancia, a las autoridades diplomáticas o consulares del país respectivo

que están acreditados en México, conforme a (sic) legislación vigente.

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Artículo 40.- Si la conducta típica del adolescente está considerada como

grave por las disposiciones legales aplicables, el fiscal del ministerio pú-

blico emitirá el acuerdo de retención, llamará a los padres, tutores o los

que ejerzan la patria potestad o custodia, realizará todas las diligencias

urgentes del caso, informará de inmediato al fiscal especializado y actuará

en auxilio de aquél. En el caso de que no se pueda informar al Fiscal

Espe cializado de inmediato, se pondrá al adolescente a la disposición del

Fiscal Especializado que se encuentre más cercano al lugar de los he-

chos, remitiéndole el expediente de todo lo actuado.

Artículo 41.- En el caso de que en la conducta típica que se investiga,

participen mayores y menores de edad, el Fiscal del Ministerio Público

inmediatamente, separará la investigación respecto a los adolescentes,

realizando el procedimiento antes señalado y seguirá con la investigación

respecto a los mayores de edad.

Artículo 42.- Cuando el menor se presente por sí mismo o sea presentado

por algún particular ante el Fiscal del Ministerio Público, se seguirá el

procedimiento señalado en los tres Artículos anteriores, según el caso,

a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público tenga cono-

cimiento de los hechos.

Artículo 43.- Cuando en una investigación aparezcan datos suficientes de

que el autor de la conducta típica es un menor, se deberá remitir la inves-

tigación a la Fiscalía Especializada.

Artículo 44.- El Fiscal del Ministerio Público que tenga a su disposición a

un menor y éste no cuente con o no haya nombrado un defensor o persona

de su confianza, deberá nombrarle uno de oficio.

Artículo 45.- En cualquier caso, cuando el Fiscal del Ministerio Público

tenga a disposición al menor, ordenará de inmediato la práctica del exa-

men médico para determinar la edad del mismo. Con la misma celeridad

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solicitará al Registro Civil copias certificadas del acta de nacimiento.

El Registro Civil estará obligado a contestar dentro de las 24 horas siguien-

tes a la recepción de dicha solicitud.

Artículo 46.- El examen médico se realizará por un médico legista adscri-

to a la Fiscalía General del Estado, o cuando esto no sea posible por un

médico general.

Artículo 47.- El menor por sí, o a través de cualquiera otra persona, podrá

proporcionar los datos y documentos que permitan determinar su edad.

Artículo 48.- El Fiscal del Ministerio Público, resolverá sobre la edad del

menor en el momento que reciba el dictamen médico correspondiente,

los documentos proporcionados por el menor, padres, tutores o los que

ejerzan la patria potestad o por el Registro Civil correspondiente.

Artículo 49.- En el caso de que se inicie la investigación en contra del

menor a partir del dictamen médico y posteriormente se reciba un docu-

mento público:

I. Que acredite que es menor de 12 años, deberá decretar su libertad y

seguir el procedimiento relativo al régimen de menores de doce años esta-

blecido en esta ley;

II. Que acredite que la edad del adolescente es mayor de 12 y menor de 14

años cumplidos, deberá decretar su libertad y seguir el procedimiento

previsto en el Artículo 39 de esta ley;

III. Que acredite que la edad del adolescentes (sic) tiene 14 años de edad

o más y no se trate de la conducta típica prevista como grave por la Ley,

deberá decretar su libertad y seguir el procedimiento previsto en el Artículo

39 de esta ley.

En caso de duda en la determinación de edad del menor, se presumirá la

minoría de edad.

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Artículo 50.- Si durante la investigación, el menor no es puesto a la dispo-

sición del Fiscal del Ministerio Público, este último solicitará al Registro

Civil copias certificadas del acta de nacimiento. El Registro Civil estará

obligado a resolver sobre la solicitud dentro de los 5 días siguientes a la

recepción de dicha solicitud.

Artículo 51.- Cuando el Ministerio Público, tenga conocimiento de que el

menor haya cometido alguna conducta prevista como delito en las leyes

penales, deberá informar a las autoridades señaladas en el Artículo 6° de

(sic) presente Ley, con el propósito de que realicen todas las actividades

preventivas con la familia del menor.

Título Cuarto

De las Sanciones Susceptibles de ser Aplicadas a los Adolescentes

Sección III

Título Quinto

Garantías y Derechos Procesales

Capítulo II

De los Derechos Procesales de los Adolescentes

Artículo 142.- El adolescente tendrá los siguientes derechos:

I. Sólo podrá ser sujeto al proceso para adolescentes establecido en la

presente Ley, el menor que tenga doce años de edad y hasta los dieciocho

años no cumplidos, al momento de cometer la conducta ilícita;

II. Sólo será sujeto a los procedimientos establecidos en esta ley, por las

conductas tipificadas como delitos en las leyes penales vigentes en el

momento de su comisión;

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III. Se le presumirá inocente hasta el momento en que el Fiscal Especiali-

zado demuestre su culpabilidad ante el Juez de Primera Instancia, de

conformidad con las reglas del debido proceso establecidas en esta Ley;

IV. A ser informado sin demora, con un lenguaje accesible, considerando

su edad y capacidad intelectual, de manera directa o cuando proceda a

través de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, sobre

los hechos que se le atribuyen, la conducta ilícita por la que se le acusa,

así como los nombres de la o las personas que declaran en su contra;

V. Recibir por parte de las autoridades encargadas de aplicar la presente

ley, un trato justo y humano, quedando prohibidos la tortura, el maltrato,

la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que

atente contra su dignidad o su integridad física o mental;

VI. A no ser obligado a dar testimonios o declarar en su contra; interrogar

a las personas que declaren en su contra y presentar testigos y pruebas

en condiciones de igualdad, respecto de la acusación, en todo momento

del proceso y durante la investigación; en esta última tendrá derecho

también a consultar el expediente en su contra, por sí, por sus padres,

tutores o quienes ejerzan la patria potestad o mediante su defensor;

VII. Que la causa sea dirimida en un tiempo razonable por el Juez de Pri-

mera Instancia, el que actuará de manera imparcial e independiente en

un juicio público, preponderantemente oral, en el que se respeten íntegra-

mente los principios de inmediatez, equidad y contradicción;

El juicio podrá ser privado, cuando así lo requiera el interés del adoles-

cente o existan causas de moral, orden público u otras igualmente graves a

juicio del Tribunal, de oficio o a petición de parte;

VIII. Será absuelto, en caso que el Juez de Primera Instancia tenga dudas

de que las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado, sean suficien-

tes para demostrar la responsabilidad del adolescente;

IX. Ser asistido en todo momento por un defensor, a quien podrá designar

libremente sin perjuicio a su derecho de participar activamente en el pro-

ceso, por sí o a través de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria

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potestad. Durante la investigación no podrá ser llamado a declarar sin la

presencia de un abogado o persona de confianza, a quienes tendrá dere-

cho a consultar previamente. Si el adolescente no tiene recursos econó-

micos para nombrar a un defensor particular, el Estado le proporcionará

un defensor de oficio gratuito;

X. En caso de ser declarado culpable por el Tribunal de Adolescentes, se

le apliquen únicamente las sanciones establecidas en la presente Ley,

proporcionalmente a la gravedad de la falta, su edad, el daño causado y

otras circunstancias relevantes, que garanticen que se obtendrán de su

tratamiento los objetivos a que se refiere el Artículo anterior;

XI. La medida de internamiento será aplicada solamente a los adolescen-

tes que tengan catorce años cumplidos y hasta los dieciocho años incum-

plidos y únicamente cuando se trate de la conducta ilícita prevista como

grave en la ley;

XII. La medida cautelar de privación de la libertad solo será aplicada

cuando el Fiscal Especializado demuestre ante el Juez de Primera Instan-

cia que existen indicios suficientes que comprometan al adolescente en

la comisión del delito, y que éste obstruya la justicia, se evada de la impar-

tición de la misma o cometa otras conductas tipificadas como delitos en

las leyes penales. Esta resolución será válida solo por tres meses, al tér-

mino de los cuales el Fiscal Especializado podrá solicitar su prórroga por

otro plazo igual, El Juez de Primera Instancia, valorará si siguen existien-

do las causas aducidas o si se han desvanecido los elementos de la pro-

bable responsabilidad del adolescente;

XIII. Obtener la libertad bajo caución en los términos establecidos en esta

Ley;

XIV. En el caso en que se le atribuya al adolescente la pertenencia a un

grupo de delincuencia organizada, asociación delictuosa o pandilla, éste

no tendrá derecho a la libertad bajo caución, salvo que a juicio del Juez de

Primera Instancia, previa consulta al Fiscal General del Estado, aquél

haya manifestado con actos concretos la voluntad de disociarse de tal

grupo. En este último caso la libertad bajo caución podrá ser revocada

cuando el Fiscal Especializado presente indicios de que el adolescente

sigue perteneciendo a este grupo;

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XV. Se le proporcione gratuitamente un intérprete cuando no hable o en-

tienda el español, así como un especialista en el lenguaje de señas para

las y los adolescentes con discapacidad auditiva;

XVI. Se respete su vida privada en todas las fases de la investigación y del

proceso, por lo cual, queda prohibida la revelación de cualquiera de sus

datos a los medios de comunicación. La violación a lo establecido en esta

fracción será sancionada por esta Ley;

XVII No ser juzgado dos veces por los mismos hechos;

XVIII. Ser separado de los adultos, durante la investigación, el proceso y

el internamiento, así como, de los adolescentes de sexo diferente;

XIX. Ser separado, durante el internamiento preventivo, de los adolescen-

tes que se encuentren cumpliendo medida de internamiento;

XX. Se le aplique la medida vigente en el momento que ocurrieron los

hechos por los que se le procese. En caso de que una ley posterior esta-

blezca una medida menor, que le beneficie, se le aplicará esta última.

XXI. Solicitar, en cualquier etapa del procedimiento, la aplicación de algu-

no de los medios alternativos de solución de controversia autorizados por

la presente Ley;

XXII. Impugnar las resoluciones emitidas por las autoridades ante la ins-

tancia superior del Juez de Primera Instancia.

XXIII. Intervenir en el proceso y en la investigación, por sí mismo o en

conjunto con sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

XXIV. En caso de que existan diferencias en la opinión del tratamiento

jurídico y el adolescente no este de acuerdo con la medida propuesta por

sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, podrá ocurrir ante

el Juez de Primera Instancia, para que éste determine lo más benéfico

para el adolescente y su defensa.

XXV. Los demás derechos que dispongan las leyes aplicables.

Artículo 143.- Cuando el adolescente sujeto a esta ley pertenezca a una

comunidad indígena, tendrá los siguientes derechos:

I. A que se designe un traductor gratuito cuando no hable o no compren-

da el español, que le hará saber los derechos que le otorga la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y demás disposiciones aplicables;II. Se consideren los usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenezca, así como solicitar la participación de un experto en materia de usos y costumbres indígenas en el proceso;III. Ser sujeto solo a asistencia educativa y psicológica, tratándose de conductas ilícitas no consideradas como graves por esta ley y que el ado-lescente acredite que ha sido sujeto a un procedimiento comunitario y que ha cumplido la sanción correspondiente, sin que se inicie proceso en su contra. Lo anterior, siempre que la víctima u ofendido no se oponga;IV. Recibir apoyo mediante los programas que establezca la Comisión Espe cial de Prevención de conductas ilícitas de adolescentes, para ser reintegrado a su comunidad de origen al cumplimento de la medida im-puesta conforme a la presente Ley. Así también, ser apoyado mediante programas de esta Comisión para facilitar la comunicación, durante la investigación proceso y tratamiento con sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad;V. Recibir la enseñanza del idioma español, si así lo desea.

Título Séptimo

De los Procedimientos

Capítulo I

Principios Generales

Artículo 160.- El procedimiento de adolescentes, tiene por objeto estable-cer la existencia de una infracción penal, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las sanciones que correspondan, conforme a la presente ley.

Artículo 161.- Los procedimientos que comprende la presente Ley se regirán por los principios de: imparcialidad, independencia, inmediatez,

igualdad entre las partes proporcionalidad y especialización.

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En los juicios conforme a la presente Ley regirán, además, de los princi-

pios anteriores, los de: Publicidad, preponderante oralidad y contradicción.

Artículo 162.- La investigación, tiene por objeto realizar todas las diligen-

cias que permitan demostrar los cargos por parte del Fiscal Especializado

y preparar el procedimiento que deba seguirse ante los Tribunales

Especializados.

Artículo 163.- El procedimiento que se siga a los adolescentes será prefe-

rentemente oral, salvo los casos en que la gravedad de la infracción que

se le impute a un adolescente y las circunstancias particulares del caso,

recomienden que el procedimiento se siga en forma escrita, en cuyo

caso el Juez de Primera Instancia emitirá su determinación para seguir el

procedimiento en forma escrita.

Artículo 164.- Corresponde al Ministerio Público Especializado, la defen-

sa de los derechos que a los adolescentes reconocen las leyes, así como,

la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la

observancia de los derechos del procedimiento, para lo cual dirigirá

la inves tigación de los hechos y ordenará a la policía bajo su mando prac-

tique las diligencias necesarias para la comprobación de aquéllos y de la

participación del adolescente en los mismos, impulsando el procedimiento.

Artículo 165.- Dentro del procedimiento se admitirán todos los medios

probatorios regulados por las leyes penales adjetivas, en la medida que no

afecten los fines y derechos consagrados en esta Ley. Los medios de prue-

ba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador,

atendiendo a las reglas de la argumentación jurídica.

Artículo 166.- La valoración de las pruebas, se hará de acuerdo a las re-

glas de la sana crítica.

Artículo 167.- En todo lo relativo a la sustanciación del procedimiento no

previsto en esta ley, así como, en la apreciación y valoración de las pruebas,

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serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones conducentes del Có-

digo de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas.

Capítulo II

Fases del Procedimiento

Artículo 168.- El Procedimiento de adolescentes comprende las siguien-

tes fases:

I. El de investigación preliminar, que comprende de la denuncia o quere-

lla; y la remisión de las diligencias ante el Juzgado Especializado de Pri-

mera Instancia;

II. Audiencia de garantías que comprende la aplicación de medidas cau-

telares, inclusive aquellas que limitan los derechos de los adolescentes,

así como, la sujeción al proceso en los casos autorizados por esta ley:

III. Preparación del juicio oral, que comprende desde la resolución inicial

de sujeción a proceso, hasta que se decrete el cierre de la audiencia de

preparación del juicio oral, y se dicte el auto de apertura del mismo;

IV. Juicio oral, que comprende desde el auto de apertura del juicio oral

hasta el dictado de la resolución definitiva;

V. Ejecución de las medidas que comprende desde la resolución ejecuto-

ria hasta el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma.

Capítulo IV

De los Procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales

Sección Cuarta

De la Preparación del Juicio Oral

Artículo 315.- La audiencia preparatoria se llevará a cabo ante el Juez de

Primera Instancia con notificación de la resolución inicial se concederá

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un término de tres días para que las partes exhiban sus pruebas y se

seña lará fecha de audiencia, la cual deberá tener verificativo 5 días des-

pués de la notificación del (sic) resolución inicial.

Artículo 316.- El Juez de Primera Instancia fundará y motivará por escrito

en un auto el rechazo de las pruebas ofrecidas por alguna o ambas

partes.

Artículo 317.- El Juez de Primera Instancia resolverá sobre la petición

que promuevan el adolescente, el Fiscal Especializado o la víctima en una

audiencia preliminar emitiendo una resolución fundada y motivada.

La petición señalada en el párrafo anterior podrá referirse a la privacidad

del juicio, el cambio de la medida cautelar o solicitar el cambio de la fecha

de celebración de juicio oral. Dicha petición debe ser fundada y

motivada.

Artículo 318.- El Juez de Primera Instancia citará a los testigos, especia-

listas y la víctima u ofendido al juicio oral para que rindan los

testimonios.

Sección Sexta

Del Juicio Oral

Artículo 333.- El Juicio oral se llevará a cabo en una o varias audiencias

públicas con inmediata presencia del Juez Especializado de Primera

Instancia.

Artículo 334.- En todas las audiencias el Juez Especializado de Primera

Instancia, realizará audio video grabación para constancia.

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El Juez Especializado de Primera Instancia transcribirá todo lo actuado

durante las audiencias con base en las grabaciones.

Artículo 335.- La audiencia se abrirá con proclamación del asunto y la

composición del Juzgado Especializado de Primera Instancia. El Juez

Espe cializado declarará abierta la audiencia.

A continuación el Juez Especializado de Primera Instancia cederá la pala-

bra al Fiscal Especializado quién expondrá la acusación, haciendo una

breve descripción de los hechos y de la conducta ilícita que se le impute

al Adolescente.

Al terminar la exposición del Fiscal, el Juez, cederá la palabra al defensor

quién presentará la posición de la defensa.

Artículo 336.- Al terminar las exposiciones del Fiscal Especializado y del

Defensor, el Juez Especializado de Primera Instancia escuchará a los tes-

tigos, especialistas y estudiará los documentos. El Fiscal Especiali-

zado llamará primero a sus testigos y especialistas, y presentará los

documentos.

El Defensor podrá interrogar a los testigos y especialistas, y objetar los

documentos presentados por el Fiscal Especializado.

Artículo 337.- Cuando el Fiscal Especializado termine con la presentación

de los testigos, especialistas y documentos, el Defensor llamará a sus tes-

tigos y expertos, y presentará los documentos.

El Fiscal Especializado podrá interrogar a los testigos y especialistas, y

objetar los documentos presentados por el Defensor.

Artículo 338.- Cuando no sea posible escuchar los testimonios en la sala

de audiencia, el Juez de Primera Instancia podrá realizar la diligencia a

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través de video conferencia. Dicha diligencia se llevará a cabo en el Juz-

gado más cercano a la residencia del testigo con presencia del Juez y un

mecanógrafo.

Artículo 339.- Durante el interrogatorio de los testigos y especialistas el

Juez de Primera Instancia de oficio o a petición de parte podrá desechar

alguna pregunta cuando la misma sea insidiosa, se refiere a los hechos

que no les consta al testigo o especialista, o irrelevante para el juicio.

Artículo 340.- Durante el interrogatorio de los testigos y especialistas, el

Juez de Primera Instancia podrá preguntar a los mismos para garantizar

el interés superior del adolescente.

Artículo 341.- Al escuchar a todos los testigos, especialistas y estudiar

todos los documentos, el Tribunal cederá la palabra primero al Fiscal

Espe cializado para que exponga verbalmente sus conclusiones y después

al Defensor para que exponga las suyas.

El Fiscal y el Defensor tendrán derecho a replica después de la exposición

de las conclusiones por la contraparte.

Artículo 342.- Después de escuchar las conclusiones y réplicas del Fiscal

y las del Defensor, el Juez de Primera Instancia cederá la palabra al ado-

lescente para que exponga todo lo que a su derecho convenga, El (sic)

adolescente podrá rehusar de este derecho.

Artículo 343.- Al escuchar las conclusiones y las replicas del Fiscal y las

del Defensor, así como, la declaración del adolescente, cuando lo desee,

el Juez de Primera Instancia declarara cerrada la audiencia. El Tribunal

abandonará la sala de audiencia y se reunirá para discusión y votación de

la sentencia.

El terminar la discusión y votación de la resolución, el Tribunal regresará

a la sala de audiencia para proclamar la sentencia.

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6. CHIHUAHUA6. CHIHUAHUA

LEY DE JUSTICIA ESPECIAL PARA ADOLESCENTES INFRAC-TORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE OCTUBRE DE 2007.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial el Estado de Chihuahua, el sábado 16 de septiembre de 2006.

Capítulo II

Sección IV

Garantías relativas a la organización judicial

Artículo 34.- Autoridad judicial natural.

El adolescente será juzgado por la autoridad judicial competente.

Artículo 35.- Imparcialidad e independencia.

El adolescente será juzgado por jueces imparciales e independientes per-tenecientes al Poder Judicial del Estado.

Artículo 36.- Principio de justicia especializada.

Desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes infractores.

Toda mención que en esta Ley se haga del Juez de Garantía, del Juez de Juicio Oral, del Juez de Ejecución, del Tribunal, del Ministerio Público o de la Defensa Pública, se entenderá como referida a servidores públicos especializados en justicia para adolescentes.

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Estas autoridades tendrán las facultades, atribuciones y obligaciones esta blecidas en esta Ley y en las leyes supletorias; a excepción de las señaladas para el Juez de Juicio Oral, quien tendrá las que corresponden al Tribunal de Juicio Oral, quien tendrá las que corresponden al Tribunal de Juicio Oral y a su Presidente.

Artículo 37.- Jurisdicción.

La jurisdicción de la primera instancia en materia de justicia especializa-da para adolescentes infractores, estará a cargo de un Juez de Garantía y de un Juez de Juicio Oral; y la de segunda instancia, de una Sala Unitaria Especializada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 38.- Enumeración no limitativa.

La precedente enumeración de derechos no es limitativa, por lo que se com-plementa con las disposiciones que en esta materia establecen las Constitu-ciones Federal y Local, los tratados internacionales y demás leyes aplicables.

Sección II

Acuerdos reparatorios.

Capítulo V

Proceso para adolescentes infractores

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 52.- Objeto.

El proceso para adolescentes infractores tiene por objeto determinar si

existe una conducta tipificada como delito, quién es su autor o partícipe,

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el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas

sancionadoras.

Artículo 53.- Plazos.

Respecto de adolescentes sujetos a medida sancionadora privativa de li-

bertad, los plazos son improrrogables, salvo las excepciones previstas en

esta Ley. Si el adolescente se encuentra en libertad, serán prorrogables

conforme lo establece el Código de Procedimientos Penales.

En todos los plazos relativos a la privación de la libertad del adolescente,

se contarán también los días inhábiles.

Artículo 54. - Habilitación de días.

En el proceso de adolescentes, los plazos son perentorios y se pueden

habilitar días y horas para conocer de la causa.

Artículo 55.- Duración del proceso para adolescentes.

Desde la vinculación a proceso, hasta el dictado de la sentencia, no podrá

transcurrir un plazo mayor de seis meses.

Artículo 56.- Comprobación de edad e identidad.

Para comprobar la edad e identidad del adolescente, se recurrirá a:

I. El acta de nacimiento;

II. Dictamen médico rendido por perito;

III. Prueba testimonial; o a

IV. Cualquier otro medio idóneo.

La comprobación podrá realizarse aun contra la voluntad del adolescente,

respetando su dignidad y derechos fundamentales. En ningún caso se

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podrá decretar la privación de libertad para efectos de comprobación de

su edad.

La insuficiencia, duda o error sobre datos personales del adolescente, no

alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos aun

durante la etapa de ejecución de la medida.

Artículo 57.- Incompetencia.

Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se

atribuye la comisión de una conducta típica es mayor de edad al mo-

mento de su comisión, el Juez, de inmediato, se declarará incompetente

y remi tirá el expediente al Ministerio Público para lo que corresponda.

Artículo 58.- Validez de las actuaciones.

Las actuaciones que se produzcan tanto en el Sistema de Justicia para

Adolescentes, como en la jurisdicción penal para adultos, serán válidas

para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contra-

vengan los fines y principios de la legislación aplicable al caso.

Artículo 59.- Separación de procesos en distintas jurisdicciones.

Cuando en la comisión del hecho típico participen adolescentes y mayo-

res de edad, las causas serán tramitadas separadamente, cada una en la

jurisdicción que corresponda.

Artículo 60.- Criterios de oportunidad.

Serán de aplicación los criterios de oportunidad previstos por el Código de

Procedimientos Penales.

Artículo 61.- (DEROGADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2007)

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Sección II

Medidas cautelares

Artículo 62.- Medidas.

Serán aplicables las medidas cautelares que establece el Código de Pro-

cedimientos Penales en todo cuanto no se contraponga a esta Ley.

La detención cautelar de un adolescente sólo procederá en los supuestos

en que se le puede aplicar la medida sancionadora privativa de libertad.

La custodia del adolescente privado de libertad no podrá estar a cargo

de la policía o del Ministerio Público.

Artículo 63.- Detención cautelar.

La detención cautelar de un adolescente es una medida de carácter

excep cional. Sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra menos grave.

En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización

del estudio sico-social.

Será aplicada por los períodos más breves posibles y no podrá exceder de

seis meses, prorrogables por dos meses en caso de reposición de la audien-

cia de juicio. Además podrá, en cualquier momento, ser revocada o susti-

tuida por otra medida menos grave, de conformidad con lo establecido en

el Código de Procedimientos Penales y se ejecutará en centros especiali-

zados para adolescentes, separados de adolescentes que hayan sido san-

cionados con medida privativa de libertad.

Artículo 64.- Máxima prioridad.

A fin de que la detención cautelar sea lo más breve posible, el Juez y los

órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tra-

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mitación efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre

detenido.

Sección III

Investigación y formulación de la imputación Inicial

Artículo 65.- Detención en caso de flagrancia.

Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia o

cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el

que estaba cumpliendo una medida cautelar o sancionadora.

Los agentes policíacos que detengan a un adolescente en flagrancia, es-

tán obligados a remitirlo, inmediatamente, al Ministerio Público.

Cuando la detención la realice cualquier otra persona, ésta debe entre-

garlo de inmediato a la autoridad más próxima, la que procederá en la

forma señalada en el párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o sicológico,

el Ministerio Público, de oficio o a solicitud del adolescente, dispondrá su

traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para de-

terminar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.

Cuando el hecho que motivó la detención del adolescente no sea típico, el

Ministerio Público lo pondrá de inmediato en libertad.

Artículo 66.- Supuestos de flagrancia.

Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar cometiendo la

conducta tipificada como delito;

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II. Inmediatamente después de cometerla, es perseguido materialmente; y,

III. Cuando el adolescente es señalado por la víctima, por algún testigo

presencial de los hechos o por quien hubiere intervenido con él en la

comi sión de un hecho típico, y además se le encuentren objetos u otros

indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de participar en el

suceso, y no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas, con-

tado a partir del momento de su comisión.

La detención se notificará inmediatamente a su padre, a su madre o a su

representante.

En el caso de adolescentes detenidos en flagrancia, el Ministerio Público

deberá ponerlo a disposición del Juez en un plazo máximo de 48 horas,

atender el procedimiento de la audiencia de control de detención y, en su

caso formular la imputación.

Artículo 67.- Detenido menor de doce años.

Si el detenido es menor de doce años, el Ministerio Público lo pondrá

inme diatamente en libertad, entregándolo a su padre, madre o repre-

sentante. En caso de que lo anterior resulte notoriamente perjudicial, o en

ausencia de aquellos, será remitido a la institución competente.

Artículo 68.-Vinculación a proceso.

Cuando el Ministerio Público solicite la vinculación a proceso del adoles-

cente, deberá acreditar el cuerpo del delito y su probable participación en

éste.

Artículo 69. - Validez de reconocimiento de hechos.

El reconocimiento de hechos por parte del adolescente sólo tendrá valor

probatorio cuando lo haga ante el Juez, con la presencia de su defensor, y

previa entrevista con este último, en privado.

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Artículo 70.- Audiencia de vinculación a proceso.

El adolescente o su defensor podrán renunciar o solicitar la duplicidad del plazo de setenta y dos horas para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso. A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público, el adolescente, su defensor y, en su caso, podrán asistir su padre, madre, o ambos, o su representante. La ausencia de estos últimos no sus-penderá la audiencia.

Artículo 71.- Características de la declaración.

Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes, son prioritarios y de especial importancia pública.

Salvaguardando plenamente el derecho que tienen los adolescentes a ser escuchados, su declaración debe ser, bajo pena de nulidad:

I. Rendida ante el Juez especializado para adolescentes;II. Voluntaria y previa consulta con su defensor;III. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso períodos de descanso para él;IV. Asistida, de modo que se realice con la presencia de su defensor y con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño sicológico producidos por la declaración; en cuyo caso, se suspen-derá ésta, y se reanudará a la brevedad posible; y,V. En presencia de su padre, madre, o ambos, o de su representante, si él o su defensa lo solicitan y el Juez lo estima conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga con el Ministerio Público.

Artículo 72.- Plazo para el cierre de la investigación.

Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso, el Juez de Garan tía

fijará un plazo no mayor a sesenta días para el cierre de la investigación.

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Artículo 73.- Cierre de la investigación.

Al concluir el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Pú-

blico deberá formular la acusación o solicitar el sobreseimiento o la sus-

pensión del proceso. El Juez de Garantía correrá traslado por cinco días al

adolescente y a su defensor, quienes podrán ofrecer, en ese plazo, la prueba

para el juicio.

Artículo 74.- Procedimiento abreviado.

En la justicia especializada para adolescentes infractores, el procedimien-

to abreviado no será aplicable.

Artículo 75.- Audiencia intermedia.

Transcurridos los cinco días señalados en el artículo 73, el Juez citará a

las partes, en un plazo igual, a una audiencia para decidir las pruebas

que se desahogarán en el juicio y remitirá a la autoridad correspondiente

el auto de apertura de juicio oral.

Artículo 76.- Resolución de apertura del juicio.

El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al Juez

de Juicio Oral competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes

a su notificación. También pondrá a su disposición a los adolescentes some-

tidos a medida cautelar privativa de la libertad u otras personales.

Una vez radicado el proceso ante el Juez de Juicio Oral, éste señalará la

fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener

lugar no antes de quince ni después de treinta días naturales desde dicha

radicación. El adolescente deberá ser citado, por lo menos, con siete días

de anticipación a la celebración de la audiencia.

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Sección IV

Juicio Especial para Adolescentes Infractores

Artículo 77.- Derecho a optar por modalidad de juicio.

El adolescente, su padre, madre, o ambos, su representante o su defensor,

podrán solicitar que la audiencia sea pública y el Juez de Juicio Oral así

lo resolverá de considerarlo conveniente.

Artículo 78.- Audiencia de individualización.

Declarado responsable el adolescente en el hecho imputado, se celebrará

una audiencia de individualización de la medida sancionadora dentro de

los tres días siguientes, prorrogables hasta por otros tres, a solicitud del

adolescente y su defensor, a fin de aportar pruebas.

En dicha audiencia deberán estar presentes el adolescente, su defensor y

el Ministerio Público.

Artículo 79.- Requisitos de la sentencia.

La sentencia debe estar fundada y motivada, escrita en un lenguaje acce-

sible al adolescente y deberá contener, además de los requisitos genera-

les, la medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de

aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se

impondría en caso de incumplimiento.

Artículo 80.- Disposiciones de las medidas.

Las medidas sancionadoras se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán proporcionales a las circunstancias y gravedad de la conducta

realizada por el adolescente; y,

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II. Tomarán en cuenta, a su favor, sus necesidades particulares y las posi-

bilidades reales de cumplirlas.

En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Juez de Juicio Oral de-

berá imponer en todos los casos la sanción de amonestación y hasta un

máximo de cuatro medidas más, compatibles entre sí, de modo que su

ejecución pueda ser simultánea y, en ningún caso, sucesiva.

Artículo 81.- Criterios para la individualización de la medida sancionadora.

Para la determinación de la medida sancionadora y a fin de lograr una

correcta individualización, el Juez de Juicio Oral debe considerar:

I. Los fines establecidos en esta Ley;

II. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y

sociales, así como su vulnerabilidad;

III. La forma y grado de participación del adolescente en el hecho;

IV. La gravedad del hecho;

V. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta sea cumplida

por el adolescente;

VI. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo; y,

VII. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre

que no sea contrario a los principios y fines de esta Ley.

Artículo 82.- Audiencia de comunicación de la sentencia.

En la audiencia en que se comunica la sentencia, deberán estar presen-

tes los sujetos mencionados en el artículo 77 de esta Ley.

En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Juez de Juicio Oral

explicará al adolescente las medidas impuestas, los motivos de su deci-

sión, las características generales de la ejecución de la medida y las con-

secuencias de su incumplimiento. En particular, le hará saber sobre la

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posibilidad de que la medida se pueda agravar, al grado de aplicar el

inter namiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas preven-

ciones formarán parte integral de la sentencia.

Artículo 83.- Notificación a la Subdirección.

Firme la sentencia, el Juez de Juicio Oral establecerá las condiciones y la

forma en que se debe cumplir, y notificará de esto a la Subdirección de

Ejecución de Medidas para Adolescentes para que elabore el Plan Indivi-

dual de Ejecución.

7. COAHUILA7. COAHUILA

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

12 DE MAYO DE 2009.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de

Coahuila, el viernes 1 de septiembre de 2006.

CAPÍTULO QUINTO

DEL JUICIO: AUDIENCIA FINAL DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y

ALEGATOS

ARTÍCULO 100.- ORALIDAD Y PRIVACIDAD DE LA AUDIENCIA.

La au dien cia del juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o

quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán soli-

citar que se verifique públicamente, a consideración del Juez.

ARTÍCULO 101.- ASISTENTES A LA AUDIENCIA. En la audiencia del

juicio deberán estar presentes el Juez, el adolescente, su defensor, sus

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representantes, el Ministerio Público Especializado, así como, en su caso,

el ofendido o víctima, y sus abogados. También estarán presentes al inicio

de la audiencia del juicio, los testigos, los peritos, los intérpretes y las

personas que el juez considere convenientes.

ARTÍCULO 102.- APERTURA DE LA AUDIENCIA. La audiencia se reali-

zará el día y la hora señalados. Verificada la presencia del adolescente,

del Agente del Ministerio Público Especializado, del defensor, de los testigos,

peritos e intérprete, y de los demás asistentes señalados en el artículo

anterior que se hallen presentes, el Juez declarará abierta la audiencia e

informará al adolescente sobre sus derechos y garantías, así como la

impor tancia y el significado del acto y procederá a ordenar la lectura de

los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá preguntarle si comprende o

entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se

continuará con la audiencia; si por el contrario, manifiesta no comprender

o entender la acusación el Juez volverá a explicarle el contenido de los

hechos que se le atribuyen.

Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en un solo día, salvo cuan-

do sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o

por otras causas que lo ameriten a juicio del Juez, en cuyo caso, se citará

para continuarla al día siguiente hábil.

ARTÍCULO 103.- DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE. Una vez que el

Juez haya constatado que el adolescente comprende el contenido de

la acusación y verificada su identidad, le indicará que puede declarar o

abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.

Si el adolescente acepta declarar, después de hacerlo, el Juez le conce-

derá la palabra al Ministerio Público Especializado y, en su caso, al ofen-

dido o a la víctima para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Durante el transcurso de la audiencia, el adolescente podrá rendir las

declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle

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preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones. Las preguntas

deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el adolescente

las entienda, respetando siempre su derecho a no contestarlas.

ARTÍCULO 104.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración

del adolescente, el Juez recibirá las pruebas en la forma prevista y en el

orden establecido en el Código de Procedimientos Penales, salvo que con-

sidere pertinente alterar este último.

De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados de

elaborar los informes psicosociales y técnicos, con el propósito de aclarar-

los o ampliarlos.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, obser-

vando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas

de la experiencia.

ARTÍCULO 105.- ALEGATOS. Terminada la recepción de pruebas, el Juez

concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público Especializado

y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos sobre la

existencia de hecho o su atipicidad, las circunstancias o gravedad del

mismo y el grado de responsabilidad del adolescente; así como el tipo de

medidas que deberán aplicársele y su duración.

ARTÍCULO 106.- ACTA DE LA AUDIENCIA FINAL. De la audiencia final,

el Secretario, bajo las instrucciones del Juez, levantará acta desde que

inicie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y

hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes

y abogados, peritos, testigos, traductores, así como el nombre de las par-

tes que no concurrieron; las decisiones judiciales que se dicten durante la

audiencia, el extracto de las conclusiones de los peritos y las declaracio-

nes de los testigos; el resultado de la inspección ocular si la hubo y los

documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en autos; así

como las conclusiones de las partes en el debate oral.

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8. COLIMA

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA

PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLlMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

21 DE FEBRERO DE 2009.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Colima,

el sábado 9 de septiembre de 2006.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO INTEGRAL PARA ADOLESCENTES QUE HA-

YAN PARTICIPADO EN CONDUCTAS DELICTIVAS

CAPÍTULO I

DE LAS FASES Y AUTORIDADES RESPONSABLES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23.- El procedimiento para menores en el Estado de Colima

constará de las siguientes fases:

a. Averiguación previa a cargo de un Ministerio Público y una Policía

Ministerial Especializados, dependientes de la Procuraduría General de

Justicia, que comprende las diligencias que deben realizarse, una vez

recibida la denuncia o la querella para determinar, con base en las prue-

bas obtenidas, si se ejercita acción social en contra de un menor que haya

incurrido en conductas previstas como delito, así como acción civil y de

reparación del daño en contra de éste y los terceros obligados, o se niega

su ejercicio por haberse demostrado plenamente que es ajeno al delito o

que es aplicable en su favor una causa que excluya o extinga su respon-

sabilidad ante la sociedad.

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En la averiguación previa siempre se citará al menor y a su representante

legal; se le informará sobre la acusación y las pruebas existentes y se toma-

rá su declaración, si lo desea; se le designará un defensor de oficio o se le

admitirá defensor particular y se le aceptarán todas las pruebas que ofrezca,

siendo procedentes, auxiliándole en su desahogo. Queda prohibido, por lo

tanto, ejercitar acción social contra un menor que no haya sido noti ficado

de la averiguación, ni tenido la oportunidad de defenderse a menos que,

habiendo sido citado personalmente, se niegue a comparecer o se haya

evadido.

En los delitos perseguibles de querella, según el artículo 16 de esta Ley,

resulta obligatorio para el Ministerio Público, como requisito prejudicial,

gestionar la intervención del Centro de Justicia Alternativa para tratar de

resolver el conflicto entre el menor y el tercero obligado a la reparación

del daño con el ofendido, sin perjuicio de que el mismo representante so-

cial intente la mediación cuando lo considere pertinente;

b. Preparación del proceso que deberá implementarse ante jueces espe-

cializados dependientes del Poder Judicial, que comprende la admisión

de la competencia; la revisión de la legalidad de la detención del me-

nor en los casos de consignación con detenido; el libramiento de la orden

de internamiento o de comparecencia, cuando procedan; la declaración

preparatoria del menor y la recepción de pruebas, incluyendo el dictado

del auto de sujeción a proceso en internamiento o libertad, en su caso, el

auto que niega la sujeción a proceso por falta de elementos para procesar

o el de sobreseimiento con efectos de sentencia absolutoria;

c. Instrucción o período probatorio que se desarrolla en forma sumaria

ante la autoridad judicial y con la intervención del Ministerio Público y

del ofendido, del menor, su defensor y el representante legal, que com-

prende todas las diligencias practicadas por el Juez a fin de constatar la

existencia del delito y sus modalidades, las circunstancias en que se hu-

biera cometido y las formas de coparticipación del menor, además de la

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existencia y monto del daño causado o, en su caso, que el menor es ajeno

al delito o que obró en circunstancias que excluyen o extinguen la respon-

sabilidad, caso en el cual se dictará sobreseimiento. En el procedimiento

oral, las pruebas se desahogarán en una sola audiencia, salvo las que

requie ran preparación;

d. Juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el

menor su defensa, procediéndose a dictar sentencia de fondo, absolutoria

o condenatoria, en función de las pruebas existentes.

La apelación de las resoluciones dictadas por los jueces especializados en

el procedimiento para menores y los fallos dictados por la Sala Especiali-

zada, con plenitud de jurisdicción, son parte del periodo de juicio.

En los casos de duda, deficiencia probatoria o ausencia de un requisito

previo, el Juez o la Sala Especializada deben dictar sentencia absolutoria,

quedando prohibido iniciar un nuevo proceso en contra del menor por los

mismos hechos, y

e. Ejecución de las medidas de readaptación social impuestas en la sen-

tencia, a cargo del Instituto, dependiente de la Secretaría General de Go-

bierno, por lo que toca a las medidas de tratamiento en reclusión o

libertad, o las medidas aplicables por otras autoridades como la amones-

tación, la prohibición de ir o residir en lugar determinado, el decomiso de

los instrumentos y objetos del delito o la reparación del daño, entre o

tras (sic).

Artículo 24.- El Instituto estará integrado por un Director General, una

dirección de medidas de internamiento, otra dirección encargada de las

medidas de readaptación social sin internamiento y una dirección res-

ponsable de la vigilancia, orientación y apoyo de los menores que hayan

obtenido la suspensión a prueba de procedimiento o la libertad condicio-

nal, incluyendo a quienes estén sujetos a la libertad caucional o al arraigo,

así como el personal administrativo y de servicios que se requiera.

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Artículo 25.- Los centros de internamiento de menores dependerán del

Director General del instituto y se integrarán con un director, un sub-

director, un coordinador de seguridad, un coordinador de servicios y

alimen ta ción, un coordinador de salud, trabajo, actividades artísticas

y deporte, así como los médicos, psicólogos, trabajadores sociales y profe-

sores, además del personal administrativo, de servicio y los custodios que

sean necesarios.

El Director General, los Directores, Coordinadores y demás personal que

señale el reglamento, del Instituto y los Centros de Internamiento, se con-

siderarán trabajadores de confianza y serán designados y removidos libre-

mente por el Gobernador del Estado.

Artículo 26.- En los procedimientos seguidos en contra de menores infrac-

tores que sufran, además, trastornos mentales o retraso mental medio y

profundo cuando a juicio de peritos no exista razón para temer la comi-

sión de nuevos delitos, se sobreseerá la causa, recuperando el menor su

plena libertad, siempre que quienes ejerzan la patria potestad o la tutela

o, en su defecto, una persona honorable, admitan la custodia del menor y

se comprometan a someterlo a tratamiento y a informar a la autoridad

judicial sobre su conducta y evolución psicológica, además de haber repa-

rado el daño.

9. DISTRITO FEDERAL9. DISTRITO FEDERAL

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO

FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL

DEL DISTRITO FEDERAL: 24 DE FEBRERO DE 2009.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 14 de

noviembre de 2007.

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TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO III

DE LA RESOLUCIÓN INICIAL

ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN INICIAL.

El Juez al recibir las actuaciones por parte del agente del Ministerio Pú-blico que contengan la acción de remisión con adolescente detenido, radi cará de inmediato el asunto, calificará en su caso de legal la detención y tomará la declaración inicial dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que el Juez realizó la radicación; pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (sic) resolución inicial, que deter-mine la situación jurídica del adolescente sin perjuicio de que este plazo se amplíe por setenta y dos horas más, únicamente si así lo solicitara el adolescente o su defensor con la finalidad de aportar pruebas a su favor.

En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al adolescente para los efectos de su custodia.

En caso de acción de remisión sin detenido, el Juez en un término de dos días deberá radicar la investigación remitida librando orden de compa-rencia, cuando se trata de conducta tipificada como delito no grave, o de detención para conductas tipificadas como delito graves, y sólo hasta que el adolescente es puesto a disposición del Juez comenzarán a correr los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 28. AUDIENCIA INICIAL.

Cuando se ejercite la acción de remisión con detenido, el juez radicará de

inmediato el asunto y calificará la legalidad de la detención. Celebrará

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audiencia en la que tomará la declaración inicial del adolescente, anali-

zará la pertinencia de las medidas cautelares si el Ministerio Público o la

defensa lo solicitare.

Si la detención resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se

decretará la inmediata libertad del adolescente y se devolverán las actua-

ciones al Ministerio Público. Cuando las actuaciones sean devueltas al

Ministerio Público, contará con treinta días para integrar el expediente de

la averiguación previa para remitirlo nuevamente al Juez. En caso de que

el Ministerio Público no presentará en el plazo señalado las actuaciones

correspondientes, el Juez deberá dictar sobreseimiento respecto al proce-

so de que se trate.

Para efectos de la celebración de la audiencia, el Juez notificará de mane-

ra personal a las partes, aclarando el momento en que se realizó la radi-

cación y observando en todo momento el término para practicar la

declaración inicial del adolescente. En el mismo auto hará del conoci-

miento del adolescente y su defensor el derecho que tienen a ofrecer

pruebas, mismas que se desahogarán en la audiencia, únicamente las

que hayan sido admitidas por el Juez.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el

Juez, a solicitud del representante del Ministerio Público, podrá imponer

alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que

la audiencia se reanude.

A esta audiencia deberán concurrir el agente del Ministerio Público, el

adolescente probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asis-

tir, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del

adolescente. La ausencia de éstos últimos no suspenderá la audiencia.

Para la celebración de la audiencia, si el adolescente no se encontrara

detenido, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá dictar:

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I. Orden de detención, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta

que se investiga sea grave, merezca medida de internamiento y exista una

presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso par-

ticular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculi-

zarlo, o se estime que el adolescente puede cometer una conducta

tipificada como delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testi-

gos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en

el proceso o contra algún tercero.

II. Orden de presentación, en todos los demás casos.

ARTÍCULO 29. RESOLUCIÓN INICIAL.

La resolución inicial que se dictará por el Juez dentro del plazo previsto

en este capítulo, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Lugar, fecha y hora en que se emita;

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Datos de la víctima u ofendido en su caso;

IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V. Los fundamentos legales, así como los motivos por las (sic) cuales se

considere que quedó o no acreditado el cuerpo de la conducta tipificada

como delito y la probable responsabilidad del adolescente en su comisión;

VI. La sujeción del adolescente al proceso con restricción o sin restricción

de libertad y la orden de practicar el diagnóstico correspondiente o, en su

caso, la declaración que no ha lugar a la sujeción del mismo;

VII. La indicación de que el juicio se llevará a cabo en forma oral o escrita,

en los términos que señala esta Ley;

VIII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y

IX. El nombre y firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuerdos,

quien autorizará y dará fe.

La resolución inicial, se notificará de manera personal a las partes.

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La resolución inicial que se notifique, también deberá contener el término

con el que cuentan para el ofrecimiento de pruebas, tratándose de proce-

so escrito.

Tratándose de proceso oral, la notificación deberá contener el día y la

hora en que se desarrollarán las dos etapas previstas en el artículo 31 de

la presente Ley.

10. DURANGO10. DURANGO

CÓDIGO DE JUSTICIA PARA MENORES INFRACTORES EN

EL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Código publicado en el Número Extraordinario al Periódico Oficial del Es-

tado de Durango, el lunes 11 de septiembre de 2006.

CAPÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO DE MENO-

RES INFRACTORES

Artículo 16. Son principios rectores del procedimiento para menores los

siguientes:

a) Interés superior del menor: Garantiza que toda medida que el Estado

tome, frente a los menores que realizan conductas tipificadas como deli-

tos en la Leyes Estatales debe interpretarse y aplicarse siempre en el sen-

tido de maximizar los derechos de los menores y de restringir los efectos

negativos de su sujeción a un sistema que en esencia, tiene un carácter

aflictivo;

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b) Transversalidad: Es el que exige que tanto en la interpretación y apli-

cación se tomen en cuenta la totalidad de los derechos que, en tanto que

sujetos de diversas identidades, atraviesan en su caso al sujeto menor,

también por ser indígena, mujer, discapacitado, paciente, trabajador, o

cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el

que se aplica el sistema de justicia de menores en cualquiera de sus fases;

c) Certeza jurídica: Es el que restringe la discrecionalidad de las decisio-

nes de todas las autoridades del sistema, remitiéndolas al marco estricto

de la Ley;

d) Mínima intervención: Es el que exige en todo momento que se busque

que la intervención del Estado para privar o limitar derechos a los meno-

res a través del sistema de justicia de menores se limite al máximo

posible;

e) Subsidiariedad: Es el que reduce la acción del Estado a lo que la socie-

dad civil no puede alcanzar por sí misma;

f) Especialización: Es el que requiere que todas las autoridades que inter-

vienen en el sistema de justicia para menores conozcan a plenitud el sis-

tema integral de protección de derechos de estos;

g) Celeridad procesal: Es el que garantiza que los procesos en los que

están involucrados menores se realicen sin demora y con la menor dura-

ción posible;

h) Flexibilidad: Es el que permite una concepción dúctil de la Ley;

i) Equidad: Es el que exige que el trato formal de la Ley sea igual para los

desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en fun-

ción de las necesidades propias del género, la religión, la condición social,

el origen étnico, las preferencias sexuales y cualquiera otra condición que

implique una manifestación de su identidad;

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j) Protección integral: Es el que requiere que en todo momento las autori-dades del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los menores sujetos al mismo;

k) Reincorporación social: Es el que orienta los fines del sistema de justi-cia para menores hacia la adecuada convivencia del menor que ha sido sujeto de alguna medida;

l) Materialidad y Responsabilidad limitada: Es el que prohíben toda posi-bilidad de procesar a un menor por cometer actos que no producen un daño material, o bien de aquellos que poseen un carácter culposo o que implican la inobservancia de deberes de cuidado;

m) Proporcionalidad: Es el que basado en los términos del artículo 18 de la Constitución Federal, busca equilibrar el tipo y la intensidad de las medi das con las conductas cometidas;

n) Jurisdiccionalidad: Es en el que la acusación y la defensa actúan en igualad de circunstancias frente a un Juez, mismo que decide a partir de la verdad que emerge en el propio proceso;

o) Concentración: Es el que busca dar celeridad al proceso, evitando jui-cios largos;

p) Contradicción: Es el que permite a las partes conocer cualquier promo-ción de la parte contraria;

q) Inmediación: Es el que asegura que el Juzgador debe estar en contacto directo con las partes para percatarse de la verdad real;

r) Oralidad: Es el que tiene por objeto agilizar el procedimiento;

s) Oportunidad: Es el que supone la posibilidad de resolver ante el Minis-terio Público el conflicto que da origen a su intervención, con el pleno

compromiso del menor y la plena satisfacción de la víctima;

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t) Culpabilidad: Es el que se debe garantizar con la previsión de derecho

de acto, de modo tal que prohíba que la responsabilidad se finque en los

menores en base de criterios no judiciables tales como la personalidad, la

vulnerabilidad biológica, la temibilidad o la peligrosidad;

u) Retributividad: Es el que prevé que toda medida, prevista en la Ley, se

siga necesariamente de la certeza de que quien la recibe por que se ha

verificado durante el proceso que realizo una conducta tipificado por Ley

como delito;

v) Libertad probatoria y libre valoración de la prueba: Es el que prevé que

los Juzgadores dictarán sus resoluciones a verdad sabida, sin necesidad

de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los

hechos y los documentos fundando y motivando dichas resoluciones, y

w) Legalidad: Es el que dispone que ningún hecho puede ser estimado

como delito.

Artículo 17. Los derechos y garantías reconocidos en este Código se apli-

carán a toda persona sujeta a este, sin discriminación alguna por razones

de sexo, edad, origen étnico, condición social o económica, religión o

cual quier otro motivo semejante.

Artículo 18. Las medidas que se impongan a las personas sujetas a este

Código deberán ser racionales y proporcionales con la conducta tipificada

como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales y en concordancia

a los principios y garantías que se reconocen en este ordenamiento.

Artículo 19. El menor a quien se le atribuya la comisión de una conducta

tipificada como delito por el Código Penal o por las Leyes Estatales, reci-

birá un trato justo y humano quedado prohibida en consecuencia la tortu-

ra, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, ni otros tratos

o penas crueles, inhumanos o degradantes.

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Artículo 20. La igualdad de los menores ante la Ley, estará garantizada

por la autoridad competente en todo momento y bajo cualquier circuns-

tancia, a fin de hacer efectivos todos los derechos y garantías que les

asisten.

Artículo 21. Los menores tendrán, en todo momento, el derecho a ser asis-

tidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cum-

plan con la medida que les sea impuesta. De no contar con un defensor

particular, se les deberá asegurar la asistencia de un defensor de oficio.

Las actuaciones practicadas sin la asistencia de su defensor, serán

nulas.

En ningún caso podrá recaer en una misma persona la defensa de la víc-

tima y del menor al que se le atribuya la realización de una conducta tipi-

ficada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales.

Artículo 22. Ningún menor podrá ser sometido a una medida en los térmi-

nos de este Código, por una conducta que no se encuentre tipificada como

delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales, sin que existan datos

probatorios suficientes que comprueben la responsabilidad del menor en

su comisión.

Artículo 23. Ningún menor podrá ser juzgado más de una vez por el mis-

mo hecho.

Artículo 24. Cuando a un menor puedan aplicársele dos leyes o normas

jurídicas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a

sus derechos fundamentales y al interés superior del mismo.

Artículo 25. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por

mayoría de razón, del presente Código en perjuicio del menor.

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La Ley sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al menor, cualquiera que

sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la medida.

En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

Artículo 26. En caso de duda sobre la responsabilidad de los menores,

deberá resolverse siempre a su favor.

Artículo 27. Los menores sujetos a proceso gozarán de todos los derechos

y garantías reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local,

los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables.

Artículo 28. Los menores tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa

del proceso, a expresar sus opiniones y a que sean tomadas en cuenta.

Artículo 29. En ningún caso los menores podrán ser sometidos a interro-

gatorio alguno por parte de cuerpos o corporaciones de seguridad pública

respecto a su participación en los hechos que se le imputan. La violación

de este principio implicará la nulidad de lo actuado.

Artículo 30. Ningún menor probable responsable con arreglo al Código,

podrá ser detenido, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando exista orden de detención dictada por juez para menores com-

petente, misma que podrá librarse únicamente en caso de delitos expre-

samente calificados como graves por esté Código;

II. Cuando sea sorprendido en la ejecución flagrante de una conducta ilí-

cita penal, y

III. Tratándose de caso urgente en los casos de este Código.

La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y

será aplicada tan sólo como medida de último recurso, por tiempo deter-

minado y el más breve posible y siempre y cuando exista prueba suficiente

sobre la existencia de un hecho delictivo grave y sobre la participación

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del menor en él. Sólo procederá cuando exista riesgo razonable de fuga del

menor, peligro para la seguridad de la víctima, el denunciante o los testi-

gos, o entorpecimiento en la investigación, y así se acredite por el Minis-

terio Público.

Artículo 31. El Juez de menores, deberá exhortar a las partes a someterse

a las formas alternativas de justicia a través del Centro de Justicia Alter-

nativa, cuando se trate de la realización de una conducta tipificada como

delito por el Código Penal o en las Leyes Estatales, que no sea considera-

do como grave por el presente ordenamiento.

Para efectos de este artículo, el menor deberá ser acompañado por quien

ejerce legalmente la patria potestad.

Artículo 32. Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser

asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su len-

gua y su cultura.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO III

DEL JUICIO

Artículo 56. El juicio será preponderamente (sic) oral. El menor, sus pa-

dres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor

podrán solicitar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada.

En el juicio deberán estar presentes el Juez de Menores, el menor, su de-

fensor, familiares o representantes, el Ministerio Público, así como el

ofendido o víctima, en su caso.

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Artículo 57. Los Jueces y Magistrado del Tribunal, tienen el deber de

mantener el orden y de exigir el respeto y la consideración debida tanto a

ellos como las demás autoridades y a las partes que intervengan, aplican-

do en el acto por faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias y

medios de apremio previstos en el presente Código.

Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que se le atribuyan a

disposición del Ministerio Público que corresponda, acompañando tam-

bién el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

Artículo 58. Son correciones (sic) disciplinarias las siguientes:

I. Amonestación;

II. Apercibimiento;

III. Multa cuyo monto sea entre uno y quince días de salario mínimo ge-

neral vigente en el Estado al momento de cometerse la falta, y

IV. Suspensión del empleo hasta por quince días hábiles, tratándose de

los servidores públicos.

Artículo 59. Son medios de apremio, los siguientes:

I. Multa cuyo monto sea entre quince y treinta días de salario mínimo

gene ral vigente en el Estado al momento de aplicarse el apremio;

II. Auxilio de la fuerza pública;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el

delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Artículo 60. El juicio ante el Tribunal, deberá realizarse en dos etapas, la

primera para determinar la existencia del hecho así como la participación

del menor en éste y, la segunda, para la individualización de la medida,

en su caso.

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Artículo 61. El Juez de Menores, en caso de que decrete la sujeción del

menor al procedimiento, deberá determinar si el mismo se llevará a cabo

estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales

o encargados, o si quedará a disposición del Tribunal, dentro del Centro.

El Juez de Menores que tome conocimiento de las conductas que correspon-

dan a las tipificadas como delitos en el Código Penal o en las Leyes Esta-

tales y consideradas como graves por este ordenamiento, al dictar la

resolución inicial ordenará que el menor permanezca a su disposición en

el Centro, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva. Una vez emitida

ésta, el menor permanecerá en el Centro, en el caso de que haya quedado

acreditada la realización de la conducta tipificada como delitos en el Có-

digo Penal o en las Leyes Estatales, así como su participación en la comi-

sión de la misma.

Artículo 62. El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrum-

pida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias

hasta su conclusión. Se podrá (sic) suspender las audiencias por única

vez y por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando se

presenten alguna de las siguientes causas:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso

cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación

suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos

sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedio de la

fuerza pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, en-

ferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

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V. El defensor o el representante del Ministerio Público no puedan ser re-

emplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, o por

fallecimiento, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El Juez de Menores ordenará los aplazamientos que se requieran, indi-

cando la fecha y la hora en que continuará la audiencia.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo

desde su inicio.

Artículo 63. Al iniciar la audiencia del juicio, el Juez de Menores debe

informar de forma clara y sencilla al menor sobre sus derechos y garan-

tías, y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración

de la misma. A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para

que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye

al menor. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un

alegato o presentarlos por escrito.

Acto seguido, dará intervención al menor para que manifieste lo que a su

derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abste-

nerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público.

Artículo 64. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los

alegatos y argumentos de las partes, las declaraciones, la recepción de

las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen

en ella, podrán ser orales, pero en este caso existirá acta circunstanciada

de ello. Las resoluciones del Juez de Menores serán dadas a conocer a las

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partes de forma oral pero existirá constancia por escrito en el expediente,

con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados

por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio.

Artículo 65. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacerlo (sic) en

español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por me-

dio de un intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o

las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por este

Código.

Artículo 66. Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos debe-

rán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser

sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores decla-

raciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea

necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre

ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaracio-

nes pertinentes. Sin perjuicio de que trasdose (sic) de dictámenes pericia-

les estos obren en el expediente.

Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán direc-

tamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán

comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de

aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta,

advertidos por el Juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el

orden previamente establecido.

El Juez de Menores, después de tomarle protesta de decir verdad al de-

clarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsa-

mente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a

interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo.

Por último, lo podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos

que no le hayan quedado claros.

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El Juez de Menores podrá disponer que los interrogatorios se hagan por

su conducto cuando así lo estime necesario, y tendrá la facultad de des-

echar las preguntas que a su juicio sean capciosas, inconducentes, imper-

tinentes o que involucren más de un hecho pudiendo además interrogar

al testigo sobre los puntos que estime convenientes. En todo caso, se

interro gará al testigo sobre la razón de su dicho.

Artículo 67. Los documentos e informes admitidos previamente, así como

el acta de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia,

con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audio-

visuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción

habitual. El Juez de Menores, de oficio o a solicitud de parte, podrá pres-

cindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la

reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la

parte pertinente del documento o de la grabación.

Los objetos y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos

en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presenta-

dos a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al menor, cuando

corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a

reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 68. Con excepción de los supuestos en los que este Código auto-

riza incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar

como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros

ni los demás documentos que den cuenta de actividades de investigación

realizadas por la policía o por el Ministerio Público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las

actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias de-

clara das nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías

fundamentales.

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Artículo 69. Terminada la audiencia a que se refieren los artículos anterio-

res el Juez citara a las partes a otra audiencia, dentro de los cinco días

siguientes, para que mediante escrito o de manera oral emitan sus alega-

tos conclusivos.

En el caso de que estos sean de forma oral, el Juez de Menores concederá

sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público y luego

al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos conclusivos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez de Menores llamará la

atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo

del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen,

las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Acto seguido el Juez de Menores preguntará a la víctima u ofendido que

esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la

palabra. Por último se le concederá la palabra al menor si desea agregar

algo más y se declarará cerrada la audiencia.

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar

ante el Juez de Menores sobre algún asunto en trámite, sin la presencia

de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave

en el régimen disciplinario.

Artículo 70. Inmediatamente después de concluido el procedimiento a

que se refieren los artículos anteriores, el Juez de Menores, resolverá sobre

la responsabilidad del menor, misma que se le notificara en ese acto, sin

resolver en ese momento respecto de la individualización de la medida

que, en su caso sea decretada, para lo cual valorará el dictamen emitido

previamente por la Unidad de Diagnóstico.

La determinación de la medida no podrá durar más de 72 horas, ni sus-

penderse salvo enfermedad grave del Juez de Menores, en este caso la

suspensión antes referida no podrá ampliarse por más de diez días y den-

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tro de ese plazo la partes podrán ofrecer pruebas y solicitar la ampliación del plazo por un término tres días más.

El Juez de Menores apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimien-tos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de este Código.

En caso de duda el Juez de Menores deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al menor.

Artículo 71. En caso de decretar la responsabilidad del menor, el Juez de Menores citará a las partes para que dentro de los tres días siguientes acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la cual deberá individualizar la medida.

Artículo 72. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el menor, su defensa o representante legal, y el Ministerio Público. Durante la misma, el Juez de Menores comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia declare responsable al menor, el Juez de Menores le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las conse-cuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibili-dad de que se agrave la medida. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, se levantará la sesión, debiendo constar todo lo actuado en dicha audiencia en acta circunstanciada.

Artículo 73. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez de Menores debe sujetarse a las siguientes disposiciones:

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I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en este Código;

II. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la con-

ducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad, las

necesidades particulares del menor, así como las posibilidades reales de

ser cumplida, así como el dictamen emitido por la Unidad de Diagnóstico;

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en

ningún caso se impondrá a menores de catorce años de edad, y

IV. En cada resolución, el Juez podrá imponer amonestación y las medi-

das que estime convenientes previendo que estas sean compatibles entre

sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso,

sucesiva.

Artículo 74. La sentencia deberá constar por escrito además de estar de-

bidamente fundada y motivada y deberá contener los siguientes

elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del menor;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la

existencia de la conducta;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada

la responsabilidad del menor;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de

aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se

impondría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de este

Código, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que

deben ser consideradas por el Juez de Ejecución, y

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos,

argu mentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas,

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fórmu las genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamen-

tación ni motivación.

Artículo 75. Una vez firme la medida, el Juez de Menores establecerá las

condiciones y la forma en que el menor debe cumplirla, quedando a cargo

de la autoridad competente la elaboración de un Plan Individual de Eje-

cución que debe ser autorizado por el Juez de Ejecución.

11. ESTADO DE MÉXICO

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GO-

BIERNO: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

Ley publicada en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado

de México, el jueves 25 de enero de 2007.

LIBRO PRIMERO

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO III

DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES

Artículo 19.- Los derechos y garantías de los adolescentes a que hace

mención esta ley, son irrenunciables e imprescriptibles y en su observan-

cia, las autoridades responderán de su estricto cumplimiento.

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El derecho de los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años

de edad, estará garantizado en todo momento y bajo cualquier circuns-

tancia, a fin de hacerlos efectivos.

Artículo 20.- Con carácter enunciativo, más no limitativo, los derechos y

garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a los adolescentes sujetos

a ella sin discriminación alguna por razones de raza, género, religión, ori-

gen étnico, condición económica o social, preferencia sexual, ideológica,

política o cualquier otro motivo, ni por circunstancias atribuibles a sus

padres, familiares, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o

custodia.

Artículo 21.- Todo adolescente a quien se le atribuya una conducta anti-

social, tiene el derecho a que todos los procedimientos de investigación e

impartición de justicia y los de ejecución de las medidas, estén a cargo de

autoridades especializadas en materia de justicia para adolescentes.

Artículo 22.- Las autoridades correspondientes, en los casos de los ado-

lescentes que no hablen o lean el idioma español proporcionarán de manera

gratuita, en todas las etapas del sistema de justicia, un intérprete. En estos

casos las actuaciones deberán producirse en el idioma del adolescente y

en español.

Las actuaciones a las que no se dé cumplimiento a lo previsto por este

artículo, serán nulas.

Artículo 23.- Los adolescentes sólo podrán ser detenidos en términos de

la presente ley y en los siguientes casos:

I. Cuando exista orden de detención dictada por un Juez de Adolescentes,

misma que sólo podrá ser pronunciada en la comisión de conductas anti-

sociales graves;

II. Cuando sea sorprendido en flagrancia o flagrancia equiparada en la

comisión de una conducta antisocial grave y en los casos de urgencia o,

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cuando haya riesgo fehaciente de fuga por parte del adolescente, peligro

de seguridad para la víctima, del denunciante o de los testigos o que pueda

entorpecerse la investigación y así se acredite por el Ministerio Público de

Adolescentes; y

III. Cuando existan elementos de prueba suficientes que sustenten que la

libertad del adolescente represente, por los antecedentes de su conducta

de reincidencia, por las circunstancias y características de la conducta anti-

social considerada como grave en esta ley o cuando se prevea un riesgo

para el ofendido y para la sociedad.

Artículo 24.- La medida de tratamiento en internamiento durante el pro-

cedimiento tendrá el carácter de excepcional y será aplicada como medida

de último recurso, por el tiempo más breve posible.

En ningún caso la medida de tratamiento en internamiento durante el

procedimiento excederá de 90 días hábiles atendiendo a conductas anti-

sociales graves, procurando que la substanciación del procedimiento sea

lo menos gravosa posible. Para tal efecto, se deberá notificar al adolescen-

te este derecho en cualquier etapa del procedimiento.

Artículo 25.- En todos los casos en que proceda la detención las autorida-

des informarán al adolescente en forma inmediata, clara y concisa, el mo-

tivo de su detención, la persona que lo acusa, la naturaleza y causa de la

detención y los derechos y garantías que le asisten. Este derecho se

garan tizará en todas las etapas del procedimiento.

Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proce-

dimiento, desde el momento de su detención hasta antes de que cumpla

plenamente con las medidas que se le impongan.

Artículo 26.- Todo adolescente en caso de ser detenido deberá permane-

cer en áreas exclusivas divididas por género y separadas de los adultos y

será puesto sin demora a disposición del Ministerio Público de Adoles-

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centes en los términos que esta Ley prevé, a efecto de que de resultar

presuntamente responsable, se le remitirá a los centros especializados en

materia de justicia para adolescentes.

La detención o la medida en internamiento durante el procedimiento, de-

berá ser en lugares exclusivos y especializados para adolescentes y se

obser vará también en la fase de ejecución de medidas.

Artículo 27.- Al adolescente que se le atribuya una conducta antisocial

tiene el derecho a recibir un trato humano, digno, respetuoso y justo, de

conformidad con su condición especial de persona en desarrollo.

En las etapas del procedimiento, ningún adolescente, podrá ser sometido

a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas, degradantes,

inusi tadas o trascendentes, ni a cualquier otra forma de práctica que

atente contra su dignidad y desarrollo integral, tales como la incomunica-

ción o régimen de aislamiento.

Artículo 28.- A los adolescentes a quienes se les atribuya una conducta

antisocial y estén sujetos a un procedimiento para determinar su pro-

bable responsabilidad, se les garantizará el derecho a que se respete su

vida privada y la de su familia. Sus datos personales y los del procedimien-

to en el que se ve implicado serán confidenciales, quedando prohibida su

divulgación conforme lo dispone la Ley de la materia.

Las autoridades que divulguen la identidad de un adolescente sujeto a un

procedimiento para determinar su responsabilidad, en cualquiera de sus

etapas, o los datos del procedimiento en el que se vea implicado, median-

te comunicación electrónica, impresa, personal o cualquier otro medio, se

hará acreedor al pago de una indemnización equivalente a mil días de salario

mínimo general vigente correspondiente al área geográfica de donde se

cometa la falta, a favor del adolescente afectado con total independencia

de las sanciones administrativas que resulten procedentes en contra de

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las autoridades de conformidad con lo establecido en la Ley de Transpa-

rencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y la Ley de

Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado y Municipios.

Las autoridades encargadas de aplicar el Sistema de Justicia para adoles-

centes, deberán garantizar que la información pública gubernamental

incluyendo las estadísticas que elaboren, no contravenga la confidencia-

lidad de los datos personales.

Artículo 29.- Los adolescentes tendrán el derecho a ser asistidos por un

defensor en todo momento. Para el caso de no contar con un defensor

particular, se les asignará la asistencia de un Defensor de Oficio. Las

actua ciones practicadas sin asistencia de un defensor serán nulas.

Artículo 30.- A ningún adolescente se le impondrá medida alguna por

una conducta antisocial sin que existan pruebas suficientes que demues-

tren su responsabilidad en su comisión.

Artículo 31.- El adolescente acusado de haber cometido una conducta

antisocial, deberá ser juzgado bajo un sistema que garantice un juicio

justo, flexible, ágil, oral, privado, confidencial y sumario, mediante las

autoridades competentes especializadas para adolescentes, indepen-

dientes e imparciales en el que se respeten todas las garantías del debido

proceso.

Artículo 32.- Los adolescentes durante la investigación y el procedimiento

serán considerados como inocentes, mientras no se le compruebe me-

diante la resolución pronunciada, su responsabilidad en la comisión de la

conducta antisocial que se le atribuya.

Artículo 33.- Queda prohibido obligar al adolescente a declarar en su con-

tra o en contra de sus familiares. Tendrá derecho a estar presente en todas

las diligencias que se realicen y a ser informado de todas y cada una de

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las actuaciones que se efectúen dentro el procedimiento, a fin de que

pueda manifestar por conducto de su defensor, lo que a su derecho con-

venga e interponer recursos, por sí con la asistencia de su defensor o por

conducto de su padre, tutor o quien legalmente lo represente.

Artículo 34.- A los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de

una conducta antisocial, tendrán derecho a presentar por sí con la asis-

tencia de un defensor, de su padre, su tutor o quien legalmente lo repre-

sente, las pruebas y argumentos necesarios para su defensa y rebatir las

acusaciones que le atribuyan en cualquier etapa del procedimiento y hasta

antes de dictarse resolución. En ningún caso se le podrá someter a un

procedimiento en su ausencia, asimismo tendrán derecho a carearse con

quienes depongan en su contra y a reunirse con sus víctimas en audien-

cias de conciliación guiadas, cuando acepte su responsabilidad.

Artículo 35.- Los adolescentes no podrán ser sometidos a más de un pro-

cedimiento por la misma conducta antisocial, aunque se modifique la califi-

cación legal.

Cuando un menor, se encontrare en internamiento por resolución firme y

aparecieran nuevas pruebas o circunstancias que hicieran evidente la

inocencia del menor, a petición de éste, asistido por su defensor, o por

con ducto de sus padres o tutores, por escrito acompañando y ofreciendo

las pruebas respectivas, podrá promover ante la Sala Especializada para

Adolescentes, revisión extraordinaria; por lo que, previa vista al Ministe-

rio Público adscrito, se reabrirá el expediente, señalando para tal efecto

día y hora para una audiencia en la que se recepcionarán las probanzas

admitidas; posteriormente, la Sala Especializada para Adolescentes emi-

tirá una nueva resolución en la que analizando las nuevas pruebas en lo

individual y en su conjunto, con las ya existentes, confirmará la resolu-

ción, la modificará o revocará.

Artículo 36.- En caso de duda sobre la responsabilidad de una conducta anti-

social por parte de los adolescentes deberá resolverse siempre a su favor.

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Artículo 37.- Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier me-

dida que implique una restricción a este derecho, se aplicará en forma

excep cional y por el menor tiempo de conformidad a lo previsto en esta ley.

Artículo 38.- A los adolescentes no se les podrá imponer medida alguna

si no se comprueba previamente que con la conducta antisocial que se le

imputa, daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

Las medidas que se impongan a los adolescentes con arreglo a la presen-

te ley, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta antisocial

cometida y deben tener un fin eminentemente educativo, el juzgador al deter-

minar la medida, deberá tener presente el interés superior del adolescente.

Las medidas que deban aplicarse a los adolescentes, deberán cumplirse,

preferentemente, en su medio familiar o comunitario.

En ningún caso podrán imponerse medidas que no estén previamente

establecidas en la ley.

Artículo 39.- Al adolescente que le sea impuesta alguna medida, no podrá

sufrir en adición a ésta, limitación alguna en su libertad u otros derechos

que no sean consecuencia directa o inevitable de la determinación

impues ta por la autoridad especializada competente.

Artículo 40.- Para la mejor consecución de los fines que se persiguen con

la imposición de las medidas previstas en esta Ley, todo adolescente que

resulte responsable por la comisión de una conducta antisocial, tendrá

derecho a un plan individual de ejecución, donde él y su familia tengan

pleno conocimiento del contenido y seguimiento del mismo. De igual for-

ma tendrá derecho a que se le ubique en un lugar adecuado para el cum-

plimiento de la ejecución individualizada y a que no se le traslade

arbitrariamente, debiendo procurarse siempre que se le ubique en un lugar

cercano a su familia siempre y cuando ello, no vaya en contra de su inte-

rés superior.

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Artículo 41.- Todo adolescente sujeto a la ejecución de una medida que se

le haya impuesto tendrá derecho a que el Juez de Ejecución y Vigilancia

revise periódicamente la misma, por lo menos cada tres meses a fin de

modificarla o sustituirla, si a su juicio procede, por una menos gravosa o

por recomendación de los Consejos Internos Interdisciplinarios de las Ins-

tituciones encargadas de su aplicación.

Artículo 42.- Los adolescentes durante la ejecución de las medidas

impues tas tienen derecho a presentar peticiones ante la autoridad com-

petente y obtener una respuesta para solicitar la revisión de la medida

impuesta y para denunciar cualquier amenaza o violación a sus derechos,

con la asistencia de su defensor, o a través de su padre o tutor o quien

legalmente tenga la tutela o su representación.

Artículo 43.- Los adolescentes sujetos a medidas de internamiento, tie-

nen derecho a ser informados desde el inicio de la ejecución sobre:

I. El contenido del plan individual de ejecución que se le haya impuesto;

II. Las reglas y reglamentos que regulan el régimen interno de las institu-

ciones donde se encuentren bajo resguardo o confinados;

III. Los derechos que les asisten en relación con los funcionarios o res-

ponsa bles de las instituciones donde se encuentren bajo resguardo o

confinados;

IV. El número de visitas que pueden recibir y los mecanismos para proce-

der a su ingreso;

V. Las causales que pueden dar origen a sanciones disciplinarias al inte-

rior de las Instituciones durante su tratamiento; y

VI. Las causales que reporten un beneficio para efectos del cumplimiento

de las medidas.

Tratándose de adolescentes que no hablen o lean el idioma español, la infor-

mación deberá proporcionárseles en el idioma o dialecto correspondiente.

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Artículo 44.- Durante el desarrollo de la aplicación de las medidas en in-ternamiento, los adolescentes tienen la obligación de asistir a los cursos educativos de instrucción obligatoria, en el grado que les corresponda. Cuando ya hayan cursado éste, se les proporcionará instrucción técnica o formación de un oficio o profesión.

Los adolescentes que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán derecho a recibir enseñanza especial.

Los servidores públicos adscritos a las instituciones donde se encuentren los adolescentes bajo tratamiento, proporcionarán todos los elementos necesarios para lograr la educación del adolescente.

En la educación que se imparta a los adolescentes indígenas, se tendrá en cuenta los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad.

Artículo 45.- Los adolescentes tienen el derecho y la obligación de parti-cipar, independientemente de las actividades educativas, en otras de tipo ocupacional, de acuerdo a su capacidad física e intelectual y sin poner en peligro o menoscabar su dignidad. Deberán además, tener derecho a reci-bir una remuneración económica.

Artículo 46.- Durante el desarrollo de la aplicación de las medidas de inter namiento, los adolescentes tienen derecho a servicios de salud y atención médica, odontológica, oftalmológica y especializada, así como a recibir los medicamentos y dietas especiales que requieran.

Para tal efecto las instituciones que proporcionen el tratamiento a los adolescentes contarán con las instalaciones y personal médico que sea necesario para atender plenamente a los adolescentes en razón de su género.

Artículo 47.- Los adolescentes sujetos a internamiento, tienen el derecho a una alimentación adecuada a su condición con el contenido nutrimen-tal propios a su desarrollo.

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Artículo 48.- Todo adolescente durante el lapso que dure su internamien-

to, tendrá derecho a que se le otorgue el tiempo suficiente para practicar

algún deporte, así como a tener actividades de recreación, a la práctica

de su religión, a comunicarse con su familia y con el exterior de conformidad

con las normas establecidas en los reglamentos correspondientes. El fo-

mento a la lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades

competentes.

Artículo 49.- Los adolescentes sujetos a internamiento deberán recibir las

visitas que sean adecuadas para su reintegración social y familiar y en la

forma que establezcan los reglamentos correspondientes y los manuales

de las Instituciones encargadas de proporcionar el tratamiento.

Artículo 50.- Los adolescentes sujetos a internamiento, tendrán garanti-

zada su libertad de culto o religión y no podrán ser obligados a asistir a

ceremonias o actos contrarios a su credo, ni se les podrá prohibir tener

objetos propios de cultos o religiones siempre y cuando los mismos no

vayan contra la seguridad de la Institución. Asimismo tendrán derecho a

que les asista y visite un sacerdote o ministro de culto de su comunidad

religiosa.

Artículo 51.- Durante el plazo de internamiento, los adolescentes tendrán

garantizado el derecho a comunicarse con su familia y con el exterior, en

los términos y condiciones que fije el Reglamento Interior de la Institu-

ción. Para tales efectos, en las Instituciones especializadas, se deberá

asegurar el acceso de los adolescentes a todos los medios de comunica-

ción e información disponibles, o cualquier otro medio que permita la

comunicación. El derecho al uso del correo para comunicarse hacia el exte-

rior, no podrá restringirse en forma alguna, pudiendo el adolescente utilizar

dicho medio tantas veces como lo solicite, siempre y cuando no con-

travenga con su tratamiento y no ponga en riesgo la seguridad del

adolescente.

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El derecho de los adolescentes a recibir visitas durante su internamiento,

se sujetará a lo que disponga el Reglamento Interior de la Institución res-

pectiva, pero en todo caso, podrá recibir cuando menos dos visitas por

semana de dos horas cada una. El adolescente podrá entrevistarse con su

defensor, tantas veces sea necesario.

En el caso de las madres adolescentes sujetas a internamiento, éstas ten-

drán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la medida, en lu-

gares adecuados y propicios para tal fin.

Artículo 52.- Si durante la ejecución de una medida resulta procedente

imponer una medida disciplinaria, se deberá elegir aquella que resulte me-

nos perjudicial para el adolescente sancionado y deberá ser proporcional

a la falta cometida.

Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determinadas, e

informadas debidamente a los tutores, defensores y adolescentes, así

como el procedimiento para su aplicación, y establecerán los recursos de

impugnación y a la autoridad competente.

Artículo 53.- Durante el plazo de ejecución del tratamiento en interna-

miento o externamiento, ningún adolescente podrá ser incomunicado o

sometido a régimen de aislamiento o a la imposición de castigos corpora-

les. Cuando la incomunicación o el aislamiento deban ser aplicados por

ser necesarios para evitar actos de violencia contra el adolescente o ter-

ceros, esta medida deberá comunicarse al Juez de Ejecución y Vigilancia.

Artículo 54.- Las víctimas u ofendidos tendrán los derechos que para tal

efecto establece el artículo 20 apartado B de la Constitución General de

la República y otras disposiciones legales aplicables a las víctimas u

ofendi dos de la comisión de una conducta antisocial cometida por un

adolescente.

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TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL

CAPÍTULO IV

DE LAS AUDIENCIAS Y DE LA AUDIENCIA DE VISTA ORAL

Artículo 127.- Determinada la sujeción a procedimiento por parte del Juez

de Adolescentes, este deberá citar a la audiencia de vista oral, la que se

llevará a cabo en el plazo de cinco días hábiles siguientes, en la cual las

partes ofrecerán pruebas, se ordenará su desahogo, así como la práctica

y recepción del diagnóstico de personalidad y el dictamen terapéutico

biopsicosocial emitido con el apoyo de la Dirección General de Preven-

ción y Readaptación Social, el cual se tendrá en cuenta para individuali-

zar la medida.

Artículo 128.- El registro de las audiencias orales, estarán sujetas a lo

siguiente:

I. Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cual-

quier medio apto, a juicio del Juez, para producir seguridad en las

actuacio nes e información que permitan garantizar su fidelidad, integri-

dad, conservación reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a

quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello;

II. La conservación de la videograbación, audiograbación o de cualquier

otro medio apto estimado por el Juez, que integren la causa se hará por

duplicado y se depositarán en el área de seguridad del Juzgado; cuando

por cualquier motivo se hubiere dañado el soporte material del registro

afectando su contenido el Juez ordenará reemplazarlo;

III. El Juez del conocimiento pondrá a disposición de las partes los apara-

tos, para que previa cita, tengan el acceso pertinente a los registros de la

videograbación, audiograbación o de cualquier otro medio que haya auto-

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rizado para el registro, a efecto de que le sean facilitados todas las partes

y que consten en el proceso;

IV. A las videograbaciones, audiograbaciones o cualquier otro registro

deter minado por el Juez, se les asignará un número consecutivo, seguido

de las iniciales JOA y en la constancia de cada actuación se asentará la

fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los funcionarios y las per-

sonas que hubieren intervenido y la recopilación de sus resultados, hacién-

dose constar en acta que será firmada por el Juez, el Secretario y los

comparecientes; si no supieren firmar, imprimirán su huella dactilar; y

V. El Juez del conocimiento precisará el número de registro de la video-

grabación, audiograbación u otro registro, ordenará su depósito en el área

de seguridad respectiva, así como las medidas convenientes para asegu-

rar su conservación, fidelidad y autenticidad, mismas que deberán constar

en el acta que será firmada por el Juez, Secretario y los que intervengan.

Artículo 129.- El desarrollo de la audiencia de vista oral atenderá a lo

siguiente:

I. El Secretario hará saber a las partes, comparecientes el orden, decoro y

respeto que deberán observar;

II. El juez podrá limitar a las partes el tiempo en el uso excesivo de la pala-

bra, asumiendo en todo la dirección del proceso, pudiendo aplicar las

correc ciones disciplinarias que estime pertinentes, incluso podrá ordenar

el retiro de alguna persona de la Sala de Audiencias;

III. El juez exhortará, en su caso, al ofendido o víctima y al adolescente

presunto responsable para que se concilien, y no haciéndolo o no habien-

do comparecido el ofendido o la víctima, se continuará con la audiencia,

requiriendo a las partes para que planteen las incidencias que puedan

afectar la tramitación del juicio, dando vista a la contraria y de ser nece-

sario prueba, deberá ofrecerse y desahogarse inmediatamente; terminado

el desahogo, se dictará la resolución correspondiente;

IV. El Secretario dará cuenta al Juez de las pruebas ofrecidas, las partes

formularán las inconformidades que tuvieren para ser admitidas; a conti-

nuación procederá el Juez a proveer sobre su admisión y su preparación;

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V. Las documentales se tendrán por desahogadas por su propia natura-

leza, salvo que requieran algún medio tecnológico para ser desahogadas

en las audiencias;

VI. Admitida la prueba pericial, los peritos deberán presentarse dentro

del término de 48 horas siguientes para la aceptación y protesta del car-

go conferido. El nombrado por el Juez, manifestará en el propio acto, bajo

protesta de decir verdad, si tiene algún impedimento para aceptarlo; en el

entendido de que su dictamen deberá presentarlo en el plazo que deter-

mine el Juez atendiendo a la naturaleza del mismo, quedando entre tanto

los autos a su disposición para consulta;

VII. La testimonial y su ampliación, en su caso, se desahogarán mediante

interrogatorio oral que formulen las partes o el juez en lo que estime per-

tinente, debiendo deponer los testigos de viva voz;

VIII. Las pruebas supervenientes deberán ofrecerse y desahogarse hasta

antes del cierre de instrucción y para ser admitidas deberá manifestarse

bajo protesta de decir verdad que tienen tal carácter, ya sea por ser de

fecha posterior o bien, por tener conocimiento de su existencia después

de la audiencia preliminar; y

IX. Las objeciones en relación con las pruebas admitidas se harán valer

inmediatamente con los medios de prueba que tiendan a acreditarlas, el

Juez proveerá lo conducente a su preparación y desahogo.

CAPÍTULO VI

DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES

Artículo 135.- Concluido el plazo para la admisión y desahogo de pruebas,

se declarará cerrada la instrucción, el Juez de Adolescentes citará a

las partes para la audiencia de conclusiones, la que se llevará a cabo en los

3 días hábiles siguientes.

Si el adolescente y/o su defensor omite presentar conclusiones por escrito,

las podrá exponer de manera verbal; si el Ministerio Público no las formula

por escrito, o no se presenta a la audiencia de conclusiones para hacerlo

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de manera verbal, el Juez de Adolescentes dará cuenta de la omisión al

Pro curador General de Justicia del Estado para que por conducto del

Minis terio Público de Adolescentes adscrito o que al efecto se habilite

para presentarlas en nueva audiencia que tendrá verificativo en un tér-

mino de cinco días hábiles, realizando las citaciones correspondientes a

las partes.

Artículo 136.- El Ministerio Público de Adolescentes formulará sus con-

clusiones, mediante una exposición oral o escrita razonada, lógica y

jurídica, de los hechos que a su juicio resulten probados sobre la respon-

sabilidad en la conducta antisocial, por parte del adolescente, de estimar

procedente la acusación, fijará en proposiciones concretas, la conducta

antisocial atribuida al adolescente, las circunstancias calificativas o modi-

ficativas, que en su caso concurran, solicitará la aplicación de las medidas

que a su juicio correspondan.

Artículo 137.- Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público

de Adolescentes, éste estima que no ha lugar a la acusación, o no com-

prendieren alguna acción, típica y antijurídica por la cual se hubiere dic-

tado auto de sujeción a procedimiento, o si fueren contrarias a las constancias

procesales, o bien, si en ellas no se observare lo ordenado en el artículo

anterior, los Jueces de Adolescentes, suspenderán la audiencia y dictará

el auto de sobreseimiento.

12. GUANAJUATO

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

2 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Gua-

najuato, el martes 1 de agosto de 2006.

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TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO IV

Instrucción del Proceso

Artículo 72. En el proceso son partes: el Ministerio Público Especializado,

el adolescente y su defensor.

Artículo 73. Para los efectos de esta Ley, la instrucción del proceso com-

prende las etapas probatoria, de debate y de sentencia.

Artículo 74. Al ser promovido el inicio del proceso, el Juez para Adoles-

centes examinará el expediente que se le turne y pronunciará una resolu-

ción en la que, en su caso:

I. Radicará el expediente declarando expresamente su competencia sobre

el caso planteado;

II. Calificará la detención o retención del adolescente y asumirá la deci-

sión que corresponda conforme a esa calificación;

III. Fijará día y hora para que el adolescente rinda su primera declaración

judicial, informándole sobre su derecho a nombrar defensor;

IV. Informará a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la

custodia del adolescente, sobre el inicio del proceso y su derecho a estar

presentes en todas las diligencias del mismo;

V. Informará a la víctima u ofendido que durante el proceso sus intereses

estarán representados por el Ministerio Público Especializado, con quien

podrá coadyuvar; y

VI. En caso de que el adolescente no haya sido puesto a su disposición, el

Juez para Adolescentes decidirá sobre la procedencia o improcedencia de

las órdenes de detención o comparecencia solicitadas por el Ministerio

Público Especializado.

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Al notificarle al adolescente esta resolución, se le hará saber que tiene

derecho a obtener su libertad provisional bajo caución en los términos del

artículo 20 fracción I, en relación con el 18 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 41 de esta Ley, y se le requerirá para que

nombre defensor. Si no lo hiciere éste o sus padres, tutores o quienes ejer-

zan la patria potestad o la custodia, se le designará un Defensor de Oficio

Especializado.

Artículo 75. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez para Ado-

lescentes librará orden de detención contra el adolescente, a pedimento

del Ministerio Público Especializado.

Tratándose de conductas tipificadas como delitos por las leyes del Estado

que no ameriten como medida el internamiento, también a solicitud del

Ministerio Público Especializado y con los mismos requisitos exigidos

para la orden de detención, se librará orden de comparecencia para el

único efecto de que el adolescente rinda su primera declaración judicial.

Artículo 76. Para decretar la orden de detención o la de comparecencia,

deberá estar acreditado:

I. Una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado; y

II. La probable autoría o participación del adolescente.

Artículo 77. La primera declaración judicial del adolescente se recibirá

dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido puesto a disposición del

Juez para Adolescentes, en un local al que no tenga acceso el público y

deberán estar presentes el adolescente, su defensor y el Ministerio Pú-

blico Especializado. También podrán estar presentes los padres, tutores,

quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, así como

la víctima u ofendido y sus representantes legales.

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Artículo 78. Para el desahogo de la diligencia anterior el Juez para Ado-

lescentes procederá de la siguiente forma:

I. Hará constar las generales del adolescente, en las que se incluirán tam-

bién los apodos que tuviere; si habla y entiende suficientemente el idioma

castellano; y sus demás circunstancias personales. Se le asignará traduc-

tor o intérprete cuando el adolescente no hable o entienda el idioma

caste llano. En caso de ser sordo o mudo se le interrogará por medio de

intérprete, si sabe leer y escribir se le podrá interrogar por escrito;

II. Se le hará saber la conducta típica que se le atribuya, así como los

nombres de los denunciantes o querellantes y de los testigos que decla-

ren en su contra; y

III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, especialmente los siguientes:

a) Designar, para su adecuada defensa, a un abogado o ejercerla por sí

mismo o por persona de su confianza. Si no quisiere o no pudiere nombrar

defensor, el Juez para Adolescentes le designará un Defensor de Oficio

Especializado.

Cuando la designación recaiga sobre quien no tenga título legalmente

expedido de Licenciado en Derecho, conforme a la Ley que reglamenta el

ejercicio de las profesiones, el Juez para Adolescentes dispondrá que inter-

venga, además del designado, un Defensor de Oficio Especializado;

b) Declarar sólo cuando lo autorice expresamente y siempre en presencia

de su defensor y persona de su confianza, si la hubiere, pudiendo estar

acompañado de sus padres, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad

o la custodia;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de prue-

bas dentro del proceso, en los que tendrá la intervención que le fuere

concedida por el Juez para Adolescentes;

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d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que

consten en el proceso;

e) Que se le reciban las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayu-

dándole para obtener la comparecencia de los testigos que solicite;

f) Si no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará

nuevamente conocedor de ese derecho en los términos de los artículos 18

en relación con el 20 Apartado A fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 41 de esta Ley;

g) Que se le hagan saber los derechos adicionales que le otorga esta Ley

en su artículo 24; y

h) Carearse en presencia del Juez para Adolescentes con quienes depon-

gan en su contra, siempre que él o su defensor lo solicite. La víctima me-

nor de edad de una conducta tipificada como violación o secuestro, no

está obligada a carearse. En estos casos se llevarán a cabo declaraciones

en las condiciones que establezca la ley.

De la información proporcionada al adolescente sobre las circunstancias

mencionadas, se dejará constancia en actuaciones. Posteriormente, si lo

desea declarará sobre los hechos que se le imputan.

Artículo 79. La resolución que determine provisionalmente la situación

jurídica del adolescente, que se dictará dentro del plazo de setenta y dos

horas de haber sido puesto a disposición del Juez para Adolescentes o de

ciento cuarenta y cuatro horas en caso de que el adolescente o su defen-

sor así lo soliciten para aportar pruebas, contendrá los siguientes

requisitos:

l. Lugar, fecha y hora en que se emita;

II. Los elementos que, en su caso, integren la conducta tipificada como

delito en las leyes del Estado;

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III. Los elementos que, en su caso, determinen o no la probable autoría o

participación del adolescente en la comisión de la conducta típica;

IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;

V. Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cua-

les se considere que quedó o no acreditada la conducta típica y la proba-

ble autoría o participación del adolescente en su comisión;

VI. La resolución de decretar o no al adolescente sujeción a proceso o

formal internamiento preventivo;

VII. Las instrucciones dirigidas al Comité Auxiliar Técnico para que éste

proceda a practicar los estudios biológicos, psicológicos y sociales en los

que fincará la emisión de su opinión técnica;

VIII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan;

IX. La determinación de que durante el procedimiento, el adolescente

permanecerá o no sujeto a alguna medida cautelar;

X. Cuando proceda, el pronunciamiento sobre el inicio de la fase de me-

diación y conciliación ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa; y

XI. El nombre y la firma del Juez para Adolescentes que la emita y del

Secretario que dará fe.

(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

Artículo 80. Cuando se trate de conductas consideradas como graves en

el artículo 26 A de esta Ley, se dictará auto de formal internamiento pre-

ventivo sólo cuando su probable autor o partícipe sea un adolescente ma-

yor de catorce años de edad.

Artículo 81. En los casos de conductas consideradas como delitos no gra-

ves en el Código Penal, o que siéndolo se realicen por un adolescente que

tenga entre doce y catorce años de edad, se pronunciará sólo auto de su-

jeción a proceso y se dictarán una o algunas de las siguientes medidas

cautelares, según resulte pertinente:

l. Prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir

a determinados lugares, o de tener contacto con personas determinadas; y

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II. Obligación de concurrir periódicamente ante el Juez para Adolescen-

tes o ante la autoridad que éste determine, para su sometimiento al

proceso.

Estas medidas podrán dictarse, sustituirse o revocarse en cualquier mo-

mento hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 82. El adolescente aportará sus datos generales al proceso; de no

hacerlo, el Juez para Adolescentes, de oficio, hará las gestiones indispen-

sables para obtenerlos.

Artículo 83. Las audiencias del proceso podrán ser orales y privadas.

El Secretario del juzgado levantará acta en la que asentará síntesis de su

desarrollo, anotando lo más relevante, así como las determinaciones que

se asuman; tratándose de las manifestaciones de las partes y del desaho-

go de pruebas, se asentarán de manera íntegra.

En todas las audiencias, el adolescente y su defensa tendrán derecho a

realizar las manifestaciones que consideren convenientes.

Artículo 84. Si el Juez para Adolescentes lo considera conveniente y

dispone de los instrumentos necesarios, determinará el uso de medios

audio vi suales, lo que deberá resolver en el acuerdo de radicación de la

causa. Al inicio de cada diligencia se levantará una acta en la que se

consignará su objeto, la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de

los funcionarios y demás personas que intervendrán. Lo anterior, además

se certificará oralmente por el Secretario en el medio empleado.

Las diligencias se registrarán a través de grabación audiovisual o cual-

quier medio apto a juicio del Juez para Adolescentes que permita garan-

tizar la fidelidad e integridad de la información, así como la conservación

y la reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de

acuerdo a la Ley tuvieren derecho a ello.

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El Juez para Adolescentes ordenará las acciones convenientes para ase-

gurar su conservación, fidelidad y autenticidad, mismas que deberán

constar en el acta que será firmada por él, por el Secretario y los

intervinientes.

Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar

copia simple o certificada de las constancias o registros o parte de ellos

que obren en el proceso. El Secretario deberá certificar el medio magnético

en donde se encuentre grabada la audiencia, debiendo identificar dicho

medio con el número de expediente.

El registro de las audiencias demostrará el modo en que se hubiere desa-

rrollado, la observancia de las formalidades previstas para ella, las perso-

nas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo

y tendrán valor probatorio para los efectos del proceso, de los recursos y

requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.

La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya

practicado; cuando por cualquier causa se hubiere dañado el soporte

mate rial del registro afectando su contenido, el Juez para Adolescentes o

Juez de Impugnación ordenará reemplazarlo en todo o en parte por

una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella

directamente.

En la secretaría se pondrán a disposición de las partes los aparatos y per-

sonal de auxilio para que tengan el acceso pertinente y los registros

corres pondientes del proceso para que se enteren de su contenido, pu-

diendo tomar en la secretaría los apuntes que estimen pertinentes.

Artículo 85. Dictado el auto de formal internamiento preventivo o de suje-

ción a proceso, se iniciará la instrucción, concediéndose a las partes el

plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación

de la citada resolución, para que ofrezcan las pruebas que a su interés

convenga.

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Artículo 86. Al día siguiente al en que haya fenecido el plazo para el ofre-

cimiento de pruebas, el Juez para Adolescentes pronunciará resolución

admitiendo las que procedan y proveyendo lo conducente.

Se admitirá como medio de prueba todo aquello que se ofrezca como tal,

siempre que no vaya contra el derecho o la moral a juicio del Juez para

Adolescentes. En el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de las

pruebas se atenderá en lo aplicable lo dispuesto por el Código de Proce-

dimientos Penales.

Artículo 87. Las pruebas admitidas se desahogarán en una audiencia que

se celebrará dentro de los treinta días siguientes al auto que las admita,

pudiendo diferirse o suspenderse ésta con motivo fundado, celebrándose

o continuándose en un plazo no mayor de diez días.

Cuando se requiera por la naturaleza de la prueba o por las circunstan-

cias del caso concreto, el Juez para Adolescentes podrá ordenar, moti-

vando debidamente su determinación, que su desahogo se efectúe en

diligencia especial distinta a aquella audiencia.

Artículo 88. El Juez para Adolescentes podrá decretar de oficio, la prácti-

ca o ampliación de cualquier medio probatorio, siempre que lo estime

conducente para el esclarecimiento de la verdad.

Artículo 89. Concluida la recepción de las pruebas o fenecido el plazo que

para su ofrecimiento concede esta Ley sin que se hubiesen aportado, el

Juez para Adolescentes citará a las partes a una audiencia que se cele-

brará entre el sexto y décimo día siguientes, en la que las partes expresa-

rán sus conclusiones, pudiendo hacerlo por escrito. El Ministerio Público

Especializado será el primero en formularlas y si el Juez para Adolescen-

tes advierte alguno de los supuestos previstos por el artículo 282 del Código

de Procedimientos Penales, se suspenderá la audiencia y se procederá

conforme a las reglas previstas en dicho artículo, en lo conducente.

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El Comité Auxiliar Técnico contará con un plazo máximo de diez días

para emitir su opinión.

Recibidas las conclusiones y desahogada la opinión del Comité Auxiliar

Técnico, el Juez para Adolescentes pronunciará la sentencia en el mismo

acto o dentro de los siguientes cinco días.

Artículo 90. La sentencia, además de ser pronunciada en lenguaje claro

para el adolescente, deberá reunir los siguientes requisitos:

l. Lugar, fecha y hora en que se emita;

II. Datos personales del adolescente;

III. Una relación sucinta de los hechos que hayan originado el proce-

dimiento y de las pruebas, diligencias, conclusiones y alegatos;

IV. Las consideraciones, motivos y fundamentos legales en los que se sus-

tenten las determinaciones relativas, en su caso, a la existencia o no de la

conducta, su tipicidad o atipicidad, la autoría o participación del adoles-

cente, la existencia o inexistencia de excluyentes y el grado de responsa-

bilidad, así como la individualización de las medidas conducentes a la

reintegración social y familiar del adolescente;

V. Los puntos resolutivos, en los cuales se precisarán las decisiones asu-

midas en las consideraciones. Cuando se declare que no quedó compro-

bada la conducta típica o la plena autoría o participación del adolescente

sujeto a formal internamiento preventivo, se ordenará que sea entregado

a sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y

a falta de éstos, a la institución que legalmente pueda acogerlo;

VI. La orden de restitución de la cosa obtenida por la conducta tipificada

como delito en las leyes del Estado, así como el decomiso o destrucción

de objetos o instrumentos, en los casos en que proceda de acuerdo al Có-

digo Penal; y

VII. El nombre y la firma del Juez para Adolescentes que la emita y la del

secretario que dé fe.

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13. HIDALGO 13. HIDALGO

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

15 DE JUNIO DE 2009.

Ley publicada en el Alcance al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el

25 de septiembre de 2006.

MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES

SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN

DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 204

(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 2007)

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

DEL ESTADO DE HIDALGO Y SE REFORMAN LA LEY ORGANICA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LA LEY ORGANICA DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, LA LEY ORGÁNICA DEL

MINIS TERIO PÚBLICO Y LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DE

OFICIO, PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facul-

tades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo DECRETA:

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ANTECEDENTES

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE Congreso, HA TENIDO

A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

DEL ESTADO DE HIDALGO Y SE REFORMAN LA LEY ORGANICA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LA LEY ORGANICA DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Justicia para Adolescentes

del Estado de Hidalgo:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE HIDALGO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Esta Leyes de orden público e interés general Tiene como

objeto la creación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, el

cual se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios,

derechos y garantías previstos y derivados de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, las Leyes

Federales aplicables, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la

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Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en

el Estado de Hidalgo y la presente Ley.

Artículo 2.- Son Sujetos de esta Ley:

I.- Las personas de entre 12 años cumplidos y 18 años no cumplidos de

edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la

realización de una conducta tipificada como delito en las Leyes Locales;

II.- Las personas de entre 18 años cumplidos y 25 no cumplidos de edad, a

quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipifica-

da como delito en las Leyes Locales, cometida cuando eran adolescentes,

a quienes se les aplicará el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes

en todo aquello que proceda, entendiéndose que cuando esta Ley se refie-

ra al adolescente, en su caso, también se referirá al adulto joven; y

IV. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones

anteriores.

Las Autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, se harán

cargo de operar el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el

Estado de Hidalgo.

Artículo 3.- Son objetivos específicos de esta Ley:

I.- Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena

observancia;

II.- Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema

y garantizar su efectivo respeto;

III.- Establecer las atribuciones y facultades de las Autoridades, Institu-

ciones y órganos encargados de la aplicación del Sistema;

IV.- Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la res-

ponsabilidad de los adolescentes por la realización de una conducta tipi-

ficada como delito en las Leyes Locales, y

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V.- Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes y

adultos jóvenes que resulten responsables por la realización de una con-

ducta tipificada como delito en las Leyes Locales.

Artículo 4.- Son principios rectores del Sistema:

I.- Interés superior del adolescente, que garantiza que toda medida que el

Estado tome frente a los adolescentes, que realizan conductas tipificadas

como delito en las Leyes Locales, deba interpretarse y aplicarse siempre

en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restrin-

gir los efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia, tiene

un carácter aflictivo;

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá

valorar:

a).- La opinión del adolescente;

b).- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adoles-

cente y sus deberes;

c).- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

derechos y garantías del adolescente;

d).- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

derechos y garantías del adolescente; y

e).- La condición especifica del adolescente como persona en desarrollo.

II.- Transversalidad, que exige que dicha interpretación y aplicación tome

en cuenta la totalidad de los derechos que, en tanto que sujetos de diver-

sas identidades, atraviesan en su caso al sujeto adolescente, también por

ser indígena, mujer, discapacitado, trabajador, o cualquiera otra condición

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que resulte contingente en el momento en el que se aplica el Sistema

Integral de Justicia para Adolescentes en cualquiera de sus fases;

III.- Certeza jurídica, que restringe la discrecionalidad de las decisiones

de todas las Autoridades del Sistema, remitiéndolas al marco estricto de

la Ley;

IV.- Mínima intervención, que exige que en todo momento debe buscarse

que la intervención del Estado, para privar o limitar derechos a los adoles-

centes a través del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, se

limite al máximo posible;

V.- Subsidiariedad, por el que se reduce la acción del Estado a lo que la

sociedad civil no puede alcanzar por sí misma;

VI.- Especialización, que se refiere a que desde el inicio del proceso, todas

las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados

en materia de justicia para adolescentes. Las referencias que esta Ley

haga al Ministerio Público, Defensor de Oficio, Juez y Sala del Tribunal

Superior de Justicia, se entenderán hechas a servidores públicos y órga-

nos especializados en justicia para adolescentes, quienes contarán con

equipos técnicos multidisciplinarios que los auxiliarán con opiniones

técni cas para la toma de decisiones;

VII.- Celeridad procesal, que garantiza que los procesos en los que están

involucrados adolescentes se realicen sin demora y con la menor dura-

ción posible;

VIII.- Flexibilidad, que permite una concepción dúctil de la Ley;

IX.- Equidad, que exige que el trato formal de la Ley sea igual para los

desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función

de las necesidades propias del género, la religión, la condición social, el

origen étnico, las preferencias sexuales y cualquiera otra condición que

implique una manifestación de su identidad;

X.- Protección integral, que requiere que en todo momento las Autorida-

des del Sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los

adolescentes sujetos al mismo;

XI.- Reincorporación social, que orienta los fines del Sistema Integral de

Justicia para Adolescentes hacia la adecuada convivencia del adolescen-

te que ha sido sujeto de alguna medida;

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XII.- Responsabilidad limitada, que sin perjuicio de la responsabilidad por

el acto cometido, en ningún caso podrá aplicarse a los adolescentes otra

Ley distinta al ordenamiento que los regula;

XIII.- Proporcionalidad, que la medida será proporcional a las circunstan-

cias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener

en cuenta, la edad y las necesidades particulares del adolescente, así

como las posibilidades reales de ser cumplida;

XIV.- Jurisdiccionalidad, que es la que ejerce el Poder Judicial, en asuntos

de su competencia;

XV.- Concentración, que los actos procesales sometidos a los órganos de

la jurisdicción, deberán realizarse sin demora; para ello el juzgador tratará

de abreviar los plazos y de concentrar en el mismo acto todas las diligen-

cias que sea necesario realizar, cuando se le faculte de manera expresa

por la Ley;

XVI.- Contradicción, que las partes dispondrán de plenas facultades pro-

cesales para presentar en el proceso sus respectivas posiciones, preten-

siones y contrapretensiones; intervenir en la práctica de las pruebas y

formular alegatos, para con su actuación, conformar la resolución judicial

que el juzgador deba dictar. Por lo tanto, deberán conocer y podrán rebatir

los hechos y el derecho que finalmente servirán de fundamento a dicha

resolución judicial;

XVII.- Formación integral, que define toda actividad dirigida a fortalecer

el respeto por la dignidad y derechos fundamentales del adolescente, así

como a que asuma una función constructiva en la sociedad;

XVIII.- Inmediación, que las audiencias en el procedimiento, deberán ser

presididas por el Juez o Magistrado para Adolescentes, sin que en modo

alguno puedan delegar esta función; y

XIX.- Oralidad, Que (sic) se da el predominio de la palabra hablada, la

inmediatividad procesal, la identidad física del juzgador y la concentra-

ción procesal.

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a todos los

adolescentes, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o

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nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, reli-

gión, opinión, preferencia, estado civil o por cualquier otro motivo análogo

ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o

que los tengan bajo su cuidado.

Artículo 5.- Esta Ley debe aplicarse e interpretarse de conformidad con

los principios rectores del Sistema, la Constitución Política de los. Esta-

dos Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales aplicables, las Leyes

Federales aplicables, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

en el Estado de Hidalgo, siempre en el sentido de maximizar los derechos

de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplica-

ción del Sistema.

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrán aplicarse supletoriamente el

Código Penal y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Hidalgo, siempre que no se opongan a los principios rectores, protegiendo

la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.

Artículo 6.- Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la

que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como

delito en las Leyes Locales; en caso de ser necesario, la edad se com-

probará mediante el acta de nacimiento, expedida por el Registro del

Estado Familiar o su equivalente en otras Entidades, de conformidad con

lo previsto por el Código Civil correspondiente, o bien, tratándose de

extran jeros, por documento debidamente apostillado. Cuando esto no sea

posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por

los peritos que para tal efecto designe la Autoridad correspondiente.

Artículo 7.- Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o

menor de 18 años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando

exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de 12 años, se

presumirá niña o niño.

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Artículo 8.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Adolescentes: A mujeres y hombres cuya edad oscile entre los 12 años

cumplidos y los 18 años no cumplidos;

II.- Adultos Jóvenes: A mujeres y hombres cuya edad oscile entre los 18

años cumplidos y 25 años no cumplidos, que son sujetos del Sistema;

III.- Defensor de Oficio de Adolescentes: Al Defensor de Oficio especiali-

zado en adolescentes;

IV.- Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

V.- Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado de Hidalgo;

VI.- Dirección General: A la Dirección General de Prevención y Readapta-

ción Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública;

VII.- Juez de Adolescentes: Al Funcionario Judicial especializado en la

impartición de justicia para adolescentes;

VIII.- Ley: La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Hidalgo;

IX.- Magistrado para Adolescentes: Al Magistrado del Poder Judicial

espe cializado en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley, que

sean de su competencia;

X.- Ministerio Público para Adolescentes: Al Agente del Ministerio Públi-

co, especializado en la procuración de Justicia para adolescentes;

XI.- Niña y Niño: Toda persona menor de 12 años de edad, y

XII.- Sistema: El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo 9.- Al Juez de Adolescentes le compete:

I.- Ejercer funciones de control de garantías en la fase procesal previa al

Juicio seguido a Adolescentes;

II.- Ser responsable del procedimiento previo al Juicio seguido a Adoles-

centes, dictar la resolución final e individualizar la medida; y

III.- Ejercer funciones de control de la legalidad de la ejecución de medi-

das impuestas a Adolescentes y de conocer de los recursos previstos en

esta Ley que sean de su competencia.

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CAPÍTULO II

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS SUJETOS DE ESTA LEY

Artículo 10.- Los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta

Ley, son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo,

reconociéndose para los adolescentes sujetos a investigación y proceso,

en los términos de esta Ley:

I.- Todos los considerados en la Constitución, en la Constitución Estatal,

los Tratados Internacionales aplicables, las Leyes Federales aplicables y

en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescen-

tes en el Estado de Hidalgo;

II.- Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que

implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excep-

cional, como último recurso y durante el menor tiempo que proceda, de

conformidad con lo previsto por esta Ley; cualquier restricción indebida

del derecho de un adolescente a salir por su propia voluntad de un estable-

cimiento público o privado, será considerada como una forma de privación

de libertad;

III.- En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que

no estén establecidas en esta Ley;

IV.- Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no. se

les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;

V.- Que la carga de la prueba la tenga el Ministerio Público;

VI.- Hacerse representar por un defensor de oficio o particular, que posea

cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, que le

garan tice una defensa adecuada;

VII.- Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y per-

sonalmente o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria

potestad o la custodia o representantes legales, sobre las razones por las

que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribu-

ye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias

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de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida;

los derechos y garantías que les asisten en todo momento; que podrán

disponer de una defensa jurídica gratuita y todo aquello que interese, res-

pecto de su sujeción al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;

VIII.- Que sus padres, tutores o quiénes ejerzan la patria potestad o la cus-

todia, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general, y

IX.- En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer

ni escribir, ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un

defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así

como su cultura o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado

por un perito traductor o intérprete, asignado por la Autoridad correspon-

diente o designado por el adolescente. Cuando el adolescente alegue ser

indígena, aquello se acreditará con su sola manifestación.

Artículo 11.- Los adolescentes sujetos a medidas en los términos de esta

Ley tienen derecho a:

I.- No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como

consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II.- En cualquier caso que implique la privación de su libertad, tienen

derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo

con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos;

III.- Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores

o quien ejerza su custodia o representación legal, el objetivo de la medida

impuesta, el detalle del Programa Personalizado de Ejecución y lo que se

requiere del Adolescente, para cumplir con lo que en él se exige;

IV.- No ser trasladados injustificadamente o, en su caso, a ubicarlos en

centros de internamiento que se encuentren lo más cerca posible del lugar

de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria

potestad o custodia, cuando el adolescente así lo acepte expresamente;

V.- Ser informados desde el inicio de la ejecución, de la medida de inter-

namiento por lo menos sobre el contenido del Programa Personalizado de

Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones

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de las normas y Reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas,

beneficios y obligaciones, así como el régimen interno del Centro Estatal

en que se encuentren y las medidas disciplinarias, así como el proce-

dimiento para su aplicación e impugnación;

VI.- Recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días;

VII.- Comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su

elección;

VIII.- Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios,

revistas u otras publicaciones, así cómo a través de transmisiones de radio

y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo;

IX.- Salir bajo vigilancia especial, de los centros de internamiento cuando

de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así lo

requie ra, para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en

primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visi-

tarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica espe-

cializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios

centros;

X.- Cursar la educación básica y recibir instrucción técnica o formación

práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su ense-

ñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;

XI.- Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de

higiene personal, de estudio y de convivencia armónica, en aras de un

aprendizaje significativo de los derechos humanos;

XII.- Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno

desarrollo;

XIII.- Quienes sean madres, tienen derecho a que, la medida que se

les imponga pueda ser cumplida en libertad a criterio del Juez de

Adolescentes;

XIV.- Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo,

bajo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de espar-

cimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y

con equipo adecuados;

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XV.- Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así

como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud

mental y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su

salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares;

XVI.- Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y

suficiente para su desarrollo;

XVII.- Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los cen-

tros de internamiento;

XVIII.- No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni castigos corpora-

les, tales como la reclusión en celda obscura, ni cualquier tipo de medida

que pueda poner en peligro su salud física o mental;

XIX.- No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que con-

culquen sus derechos;

XX.- No ser aislado dentro de los centros de internamiento a menos que,

de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver

actos de violencia generalizada o amotinamiento, en los que el adoles-

cente esté directamente involucrado En todos los casos, el adolescente

aislado tiene derecho a que el Juez de Adolescentes resuelva a la breve-

dad sobre la duración de esta medida disciplinaria que, bajo ninguna

circunstancia, puede ser mayor a 12 horas;

XXI.- No ser sujeto de represión psicológica;

XXII.- No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo

cuando se ocupen para impedir que lesione a otros adolescentes, a sí

mismo o que cause daños materiales;

XXIII.- Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preven-

tivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de

internamiento definitivo;

XXIV.- Efectuar un trabajo en su caso, remunerado;

XXV.- Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural de capacita-

ción, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea

compatible con la medida que esta cumpliendo;

XXVI.- Ser preparado psicológicamente para salir del centro de interna-

miento cuando esté próximo a terminar el cumplimiento de la medida;

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XXVII.- Recibir visita conyugal; y

XXVIII.- Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos

aplicables.

Artículo 12.- Además de los previstos en la Constitución y demás Legisla-

ción aplicable, las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos:

I.- Ser informados sobre sus derechos, cuando realicen la denuncia o en

su primera intervención en el proceso;

II.- Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley;

III.- Que el Ministerio Público les reciba todos los datos o elementos de

prueba con los que cuenten, o bien a constituirse en parte coadyuvante,

para lo cual podrán nombrar a un licenciado en derecho que les asesore;

IV.- Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el

proceso, siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio señalado en

el lugar donde se radique éste;

V.- Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o

suspensión de la puesta a disposición, siempre que lo soliciten;

VI.- Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra des-

pués de los informes finales y antes de concederle la palabra final al

imputado;

VII.- Si por su edad, condición física o psíquica, no le fuera posible com-

parecer ante cualquier Autoridad del proceso, a ser interrogados o a

participar en el acto para el cual fueron citados en el lugar de su residen-

cia, a cuyo fin deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con

anticipación;

VIII.- Recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física

o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciban ame-

nazas o corran peligro inminente en razón del papel que cumplen en el

proceso;

IX.- Interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados la

reparación del daña;

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X.- Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el

archivo provisional, y

XI.- Apelar el sobreseimiento.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES FRENTE A LA LEY PENAL

Artículo 13.- Los adolescentes podrán ser responsables por infringir la Ley

Penal Estatal, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.

La niña o niño menor de 12 años de edad a quien se le atribuya una con-

ducta tipificada como delito en las Leyes Locales, queda exento de toda

responsabilidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las

que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de 12 años a quien se

atribuye la comisión de un delito, se encuentran amenazados o vulnera-

dos, la Autoridad competente deberá remitir el caso a las instituciones

públicas o privadas responsables de la protección de los derechos del

niño o de la niña.

Artículo 14.- Los adolescentes que al momento de realizar el hecho tipifi-

cado como delito en la Ley Estatal, padezcan de algún trastorno mental

que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la

conducta realizada, quedan exentos de responsabilidad en los términos

de la presente Ley. En estos casos, o bien cuando el trastorno se presente

durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la Autoridad Judicial

competente podrá entregar estas personas a quienes legalmente corres-

ponda hacerse cargo de ellas.

El Juez de Adolescentes, en su caso, resolverá sobre la adecuación de la

medida, en forma provisional o definitiva, considerando las característi-

cas del trastorno, así como las necesidades del tratamiento.

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Artículo 15.- La responsabilidad de los Adolescentes se fincará sobre la

base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no

admitirá bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca del autor

del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad biológica, temibi-

lidad o peligrosidad.

TÍTULO SEGUNDO

AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA

APLlCACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- La aplicación de esta Ley estará a cargo de las siguientes

Auto ridades, Instituciones y Órganos Especializados:

I.- Ministerio Público para Adolescentes;

II.- Defensor de Oficio para Adolescentes;

III.- Juez de Adolescentes;

IV.- Magistrado para Adolescentes;

V.- Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que cumplirá funciones

de Ejecución de Medidas para Adolescentes, y

VI.- Directores de los Centros de Internamiento para Adolescentes.

Artículo 17.- Los Agentes del Ministerio Público Especializados se encuen-

tran adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo.

Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos

de ingreso, promoción, permanencia y terminación del cargo, serán defi-

nidos por esa Dependencia. Sus atribuciones y funciones serán reguladas

en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Hidalgo.

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Artículo 18.- Los Funcionarios Judiciales para Adolescentes se encuen-

tran adscritos al Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Los Defensores de

Oficio para Adolescentes se encuentran adscritos a la Defensoría de Ofi-

cio de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, determi-

nándose sus atribuciones y funciones, de conformidad sus correspondientes

ordenamientos normativos.

Artículo 19.- La Dirección General de Prevención y Readaptación Social y

el Directos del Centro de Internamiento para Adolescentes, se encuen-

tran adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Los crite-

rios de organización, formación especializada y los procedimientos de

ingreso, promoción, permanencia y terminación, serán definidos confor-

me a la Ley de Seguridad Pública del Estado.

Artículo 20.- Todas las Autoridades, Instituciones y Órganos Especializa-

dos para Adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a

los principios rectores del Sistema, deben asegurar en todo momento el

efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, en

la Constitución, los Tratados Internacionales aplicables en la materia, la

Constitución Estatal, en la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes y la correlativa en el Estado.

Artículo 21.- A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema, las

Autoridades, Instituciones y Órganos Especializados para Adolescentes,

podrán celebrar Convenios de Colaboración con otras Autoridades, Insti-

tuciones y órganos homólogos en las Entidades Federativas, así como con

organismos públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de

la sociedad civil.

Para el logro de los objetivos de esta Ley, las Autoridades Locales colabo-

rarán, en el ámbito de su competencia, con las Autoridades del Sistema

Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado.

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Artículo 22.- La violación de derechos y garantías procesales de los ado-

lescentes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la

responsabilidad del o los funcionarios públicos y servidores implicados,

en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos

para el Estado y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II

POLÍTICA ESTATAL Y MUNICIPAL

Artículo 23.- Los Agentes de las Policías Estatales y Municipales que en

el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas o adoles-

centes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como deli-

tos en las Leyes Locales, deberán ejercer sus funciones conforme a los

siguientes debates y atribuciones:

I.- Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en la Consti-

tución, en los Tratados Internacionales aplicables en la materia, en la

Constitución Estatal, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes y la correlativa en el Estado;

II.- Poner al adolescente inmediatamente y sin demora a disposición del

Ministerio Público para Adolescentes;

III.- Informar al adolescente al momento de tener contacto con él, sobre

los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;

IV.- Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de 18 años de

edad, que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido

víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y

derechos;

V.- En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en

flagran cia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea

el caso;

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VI.- Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas y

adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposi-

ción del Ministerio Público para Adolescentes, y

VII.- Manejar con discreción todo asunto relacionado con niñas, niños y

adolescentes, evitando su publicidad o exhibición pública.

Artículo 24.- La contravención por parte de los Agentes de las Policías

Estatales y Municipales a sus deberes, será sancionada en los términos

de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y

READAPTACIÓN SOCIAL Y DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE INTER-

NAMIENTO PARA ADOLESCENTES

Artículo 25.- Son atribuciones de la Dirección General las siguientes:

I.- Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades

conducentes para anticipar su reincorporación familiar, social y cultural;

II.- Elaborar en cada caso un Programa Personalizado de Ejecución y

some terlo a la aprobación del Juez de Adolescentes;

III.- Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y

garantías previstos en esta Ley, así como la dignidad e integridad de las

personas sujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en

internamiento;

IV.- Supervisar y evaluar a los centros de internamiento, asegurando que

se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;

V.- Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el pre-

sente ordenamiento;

VI.- Cumplir con las órdenes del Juez de Adolescentes;

VII.- Fomentar en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de

la responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el

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desarrollo de las capacidades necesarias para una participación cons-

tructiva dentro de la sociedad;

VIII.- Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de

medidas;

IX.- Celebrar a través de la Autoridad competente, Convenios de Colabora-

ción con instituciones públicas y privadas, para que coadyuven en el cum-

plimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas, y

X.- Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y pri-

vadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los

progra mas existentes: para su cumplimiento y disponer lo conducente

para que siempre esté a disposición del Juez de Adolescentes.

Artículo 26.- Son atribuciones de las Autoridades de los centros de inter-

namiento las siguientes:

I.- Aplicar las medidas de internamiento, conforme a su competencia,

impuestas por el Juez de Adolescentes;

II.- Poner en práctica inmediatamente el Programa Personalizado de

Ejecución;

III.- Informar al Juez de Adolescentes sobre cualquier trasgresión de los

derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afecta-

ción a los mismos;

IV.- Procurar la plena reincorporación familiar, social y cultural de los

adolescentes;

V.- Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez

de Adolescentes;

VI.- Informar por escrito al Juez de Adolescentes, cuando menos cada

tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cual-

quier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el

comportamiento y estado general de los adolescentes:

VII.- Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o

con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes suje-

tos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de

ésta y sobre su estado físico y mental;

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VIII.- Utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, únicamente

cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposi-

ción de la disciplina, e informar al Juez de Adolescentes sobre la aplicación

de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas;

IX.- Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades,

instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y

civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familia-

res en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la rein-

cidencia, así como para la reincorporación familiar, social y cultural de los

adolescentes, y

X.- Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por

lo menos, la siguiente información:

a).- Los datos de Identidad de la persona sujeta a la medida y en su caso,

la información relativa a ingresos previos al Sistema;

b).- La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida,

las circunstancias y motivaciones de la misma y la Autoridad Judicial que

la decretó;

e).- Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d).- Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a

medida;

e).- El Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificacio-

nes, reportes e incidencias;

f).- Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida du-

rante su estancia en el centro de internamiento que corresponda, y

g).- Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la

persona sujeta a medida, que se considere importante.

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TÍTULO TERCERO

PROCESO

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO INICIAL, JUICIO Y RESOLUCIÓN

SECCIÓN II

JUICIO

Artículo 63.- El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o

quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán soli-

citar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio

deberán estar presentes el Juez de Adolescentes, el Ministerio Público

para Adolescentes, el adolescente, su defensor, familiares o representan-

tes, así como el ofendido y su asesor jurídico, en su caso. La ausencia de

éstos últimos no suspenderá la audiencia.

Artículo 64.- El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para

determinar la existencia del hecho, así como la participación del ado-

lescente en éste y la segunda, para la individualización de la medida, en

su caso.

Artículo 65.- El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrum-

pida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias

hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo

máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

I.- De deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

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II.- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III.- No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedio de

la fuerza pública;

IV.- Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria,

enfer me a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V.- El defensor o el Ministerio Público para Adolescentes no puedan ser

reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o

por fallecimiento; o

VI.- Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El Juez de Adolescentes ordenará los aplazamientos que se requieran,

indicando la fecha y la hora en que continuara la audiencia. No será con-

siderado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o

de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Artículo 66.- Al iniciar la audiencia de juicio el Juez de Adolescentes debe

informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y

garantías y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la cele-

bración de la misma. A continuación le dará la palabra al Ministerio

Públi co, para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que

se le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si

desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente, para que manifieste lo

que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su dere-

cho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el

juicio.

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Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que el Juez

de Adolescentes indique, iniciando con las del Ministerio Público para

Adolescentes.

Artículo 67.- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los

alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción

de las pruebas y en general, todas las intervenciones de quienes partici-

pen en ella, serán orales. Las decisiones del Juez de Adolescentes serán

dictadas, con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos

notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta

de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia; además de ser dictada,

deberá fundarse y motivarse por escrito.

Artículo 68.- Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español,

formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un

intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contes-

taciones en la audiencia, conforme a lo previsto por esta Ley.

Artículo 69.- Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos de-

berán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá

ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán direc-

tamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán

comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de

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aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez de Adolescentes acerca de la regla anterior y serán llamados en el orden previamente establecido.

El Juez de Adolescentes, después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsa-mente, concederá la palabra a la parte que lo propuso, para que proceda a interrogarlo y con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, lo podrá interrogar el Juez de Adolescentes, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pregun-tas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. La parte que ofreció al declarante no le puede formular preguntas sugestivas.

Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, imper tinentes, compuestas o sugestivas.

Artículo 70.- Los documentos e informes admitidos previamente, así como el acta de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audio-visuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez de Adolescentes, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos o de la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación

Las cosas y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presenta-dos a los peritos, testigos, traductores, intérpretes o al adolescente, cuando corres ponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 71.- Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como

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medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los demás documentos que den cuenta de actividades de investigación rea-lizadas por la policía o por el Ministerio Público.

Nunca se podrán Incorporar como medio de prueba o dar lectura, a las actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligen cias de-clara das nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 72.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez de Adoles-centes concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público para Adolescentes y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus ale-gatos conclusivos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez de Adolescentes llama rá la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Acto seguido el Juez de Adolescentes preguntará a la víctima u ofendido que esté presente, si tiene algo que manifestar y en su caso, le concederá la palabra. Por último se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia.

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el Juez de Adolescentes sobre algún asunto en trámite, sin la pre-sencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario.

Artículo 73.- Inmediatamente después de concluido el juicio, el Juez de Adolescentes pasará a deliberar en privado, para decidir sobre la responsabilidad del adolescente, sin resolver en ese momento respecto de la individualización de la medida que, en su caso, sea decretada.

La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse, salvo enfermedad grave del Juez de Adolescentes. En este caso, la sus-

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pensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días; luego

de los cuales se deberá reemplazar al Juez de Adolescentes y realizar el

juicio nuevamente.

El Juez de Adolescentes apreciará la prueba según su sana critica extraída

de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los cono-

cimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valo-

rarse y someterse a la critica racional los medios de prueba obtenidos por

un proceso permitido e incorporados al juicio, conforme a las disposicio-

nes de esta Ley.

En caso de duda, el Juez de Adolescentes deberá resolver tomando en

cuenta lo que más favorezca al adolescente.

Artículo 74.- En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el

Juez de Adolescentes citará a las partes para que dentro de los tres días

siguientes, acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la

cual deberá individualizar la medida y determinar el orden en que se

impon drán. Para efecto de decidir esta última cuestión, las partes podrán

ofrecer pruebas. Asimismo, podrán solicitar la ampliación del plazo pre-

visto en este Artículo por tres días más.

Para la individualización de la medida, el Juez de Adolescentes impondrá

la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas que, de acuerdo

con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer y fijará hasta

dos medidas de menor gravedad, que puedan cumplirse simultáneamente

como alternativa a la primera, además de una última medida de poca

gravedad, que se aplicaría, en los términos de ésta Ley, en el caso de

cumplimiento satisfactorio de la o las medidas en ejecución.

Artículo 75.- En la audiencia de comunicación de la sentencia, deberán

estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el

Minis terio Público para Adolescentes, así como la víctima u ofendido y su

asesor jurídico, la ausencia de éstos últimos no suspenderá la audiencia.

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Durante la misma, el Juez de Adolescentes comunicará su resolución y

proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia de-

clare responsable al adolescente, el Juez de Adolescentes, le explicará la

medida que ha decidido imponerle, las razones por Ias que ha decidido

hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las

consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posi-

bilidad de que se agrave la medida. Estas advertencias formarán parte

integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, se levantará

la sesión.

Artículo 76.- La imposición e individualización de medidas a cargo del

Juez de Adolescentes debe sujetarse a las siguientes disposiciones:

I.- Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley;

II.- La Medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la

conducta realizada; su Individualización debe tener en cuenta, la edad y

las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades

reales de ser cumplida;

III.- La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y

en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad, y

IV.- En cada resolución, el Juez de Adolescentes podrá imponer amones-

tación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de

modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 77.- La resolución debe estar debidamente fundada y motivada,

escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los

siguien tes elementos:

I.- Lugar fecha y hora en que es emitida;

II.- Datos personales del adolescente;

III.- Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV.- Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

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V.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;VI.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;\/II.- La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;VIII.- Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el Juez de Adolescentes, yIX.- El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argu-mentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.

Artículo 78.- Una vez firme la medida, el Juez de Adolescentes establece-rá las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla que-dando a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución que debe ser autorizado por el Juez de Adolescentes.

CAPÍTULO VI

RECURSO DE NULIDAD

Artículo 194.- El recurso de nulidad tiene por objeto examinar si la senten-cia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-mente aplicado, provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-testa de recurrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el juicio.

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Artículo 195.- Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá

interponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento

dicta dos por el Juez de Adolescentes.

Artículo 196.- El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el

Juez de Adolescentes que dictó la resolución, dentro del plazo de diez

días de notificada, en el que se citarán las disposiciones legales que se

consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál

es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera

de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 197.- Interpuesto el recurso, el Juez de Adolescentes que dictó la

sentencia o sobreseimiento, emplazará a los interesados para que com-

parezcan ante el Tribunal competente, para conocer del recurso de

nulidad, observándose en lo que sigue, el mismo trámite previsto para la

apelación. Dentro del plazo mencionado, las partes también deberán

fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones.

Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las dili-

gencias al Tribunal competente.

Artículo 198.- Si el Tribunal competente para conocer del recurso de nuli-

dad estima que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y

devolverá las actuaciones al juzgado de origen.

Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la

misma resolución dictará sentencia En caso contrario, ésta deberá dictar-

se después de la audiencia.

Artículo 199.- Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a

él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus

argu mentos o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste citará a una au-

diencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

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Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.

Artículo 200.- Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

También, es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I.- Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, oII.- Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público para Adolescentes o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tenga el carácter de superviniente.

Artículo 201.- El Tribunal que. conoce del recurso de nulidad contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audien cia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez de Adoles-centes apreció la prueba y fundamentó su decisión Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria, para examinar la proceden-cia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 202.- Si el Tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del jui-cio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmen-dará el vicio y resolverá lo que corresponda.

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Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de inter-namiento del adolescente, el Tribunal ordenará directamente la libertad.

Artículo 203.- El Ministerio Público y la víctima u ofendido no podrán formular recurso de nulidad contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere la absolución del imputado, dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obte-ner la reparación del daño.

El recurso de nulidad que se interponga contra la sentencia dictada en reposición del juicio, deberá ser conocido por el Tribunal competente para conocer de esa materia.

CAPÍTULO VII

RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 204.- La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I.- Los hechos tenidos como fundamento de la medida, resulten incompa-tibles con los establecidos por otra sentencia firme;II.- La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente, aunque no exista un proceso posterior;III.- La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis á que se refiere el Có-digo Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;IV.- Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evi-dente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una Ley o norma más favorable; o

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V.- Cuando corresponda aplicar una amnistía o se produzca un cambio en

la jurisprudencia que favorezca al adolescente.

Artículo 205.- Podrán promover la revisión:

I.- El adolescente, su defensor o su representante legal, y

II.- El Ministerio Público.

Artículo 206.- La revisión se solicitará por escrito ante el Tribunal de Segun-

da Instancia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en

que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito

se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.

Artículo 207.- Para el trámite de la revisión, regirán las reglas estableci-

das para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal competente para resolver, podrá disponer todas las indagacio-

nes y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecu-

ción en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio

en la audiencia.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguien-

tes, de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor esta Ley, se abroga la Ley Tutelar

para Menores Infractores del Estado de Hidalgo.

TERCERO.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el

Ejecutivo Estatal y las Autoridades Estatales correspondientes, deberán

expedir los Reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las

adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá pre-

verse también la selección y capacitación inicial y permanente de los

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funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quie-nes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los conve-nios que las diversas Dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.

CUARTO.- Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las Policías Estatales, deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso, al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y mo-dalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los Trata-dos Internacionales y demás Ordenamientos Estatales aplicables.

QUINTO.- Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuen-tren cumpliendo una medida, de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley, en todo aquello que les beneficie.

SEXTO.- Al entrar en vigor esta Ley, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

PRESIDENTEDIP. ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIODIP. LAURA SÁNCHEZ YONG

SECRETARIODIP. DELFINO QUITERIA ROSAS

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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRAN-

SITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 15 DE JUNIO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al pre-

sente Decreto.

14. MICHOACÁN14. MICHOACÁN

LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ES-

TADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

21 DE MAYO DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes

16 de enero del 2007.

TÍTULO TERCERO

REGLAS Y PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACIÓN, PROCEDIMIENTO

Y CONCILIACIÓN

Capítulo II

Principios Procesales

Artículo 36. Los procedimientos seguidos a los adolescentes se regirán

por los siguientes principios:

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I. Oralidad;

II. Inmediatez;

III. Concentración;

IV. Expeditez; y,

V. Flexibilidad.

Capítulo Ill

Oralidad

Artículo 37. La oralidad consiste, en que todas las actuaciones serán en

forma verbal, dejando constancia por escrito de las mismas, y las partes

podrán hacer el ofrecimiento de pruebas o emitir sus conclusiones por

escrito si así lo desean.

TÍTULO CUARTO

PROCESO

Capítulo I

Reglas del Proceso

Artículo 67. El juicio en materia de adolescentes se sujetará a las reglas

que para el procedimiento sumario señala el Código de Procedimientos

Penales, en lo que no se oponga a la presente Ley. No podrá, en ningún

caso, resolverse con el procedimiento ordinario.

Artículo 68. Será competente y tendrá jurisdicción el Juez Especializado que

corresponda al lugar donde se cometió la conducta tipificada como delito.

En los casos en que el adolescente se encuentre detenido, al resolver su

situación jurídica y cuando proceda el internamiento preventivo, el Juez

Especializado de la causa se inhibirá de conocer y remitirá los autos al

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Juez Especializado del lugar donde se ubique un Centro de Integración

para Adolescentes.

Artículo 69. Los procedimientos serán orales, pero de todo lo actuado se

levantará el acta respectiva, que en su caso será firmada por el adoles-

cente. Las autoridades competentes deberán auxiliar al adolescente en los

trámites que se sigan tanto en la averiguación previa como en el proceso.

Artículo 70. Sólo se podrán decretar los careos constitucionales a solici-

tud del adolescente o de su defensor. Queda prohibida la realización de

careos procesales en que intervenga el adolescente.

Artículo 71. Excepcionalmente el adolescente podrá solicitar la pericia de

persona menor de veinticinco años cuando se trate de cuestiones que se

refieran a la comprensión de la cultura juvenil; pero en este caso deberá

ser auxiliado para presentar el dictamen con todas las formalidades de ley.

Artículo 72. Tratándose de adolescentes, además de las causas de nuli-

dad que se señalan en el Código de Procedimientos Penales, serán nulas

todas las actuaciones que se realicen ante la justicia ordinaria.

Artículo 73. Contra el adolescente no procederá el arraigo procesal.

Artículo 74. Las audiencias serán privadas a criterio del Ministerio Públi-

co Especializado o del Juez Especializado, cuando se considere que exis-

te una razón grave, se afecte el interés público, o el adolescente o la

victima resulte perjudicada con la publicidad de la diligencia.

Capítulo II

Remisión a Internamiento Terapéutico por Enfermedad Mental

Artículo 75. Cuando se presuma que el adolescente probable responsable

es un enfermo mental; el Juez Especializado, de oficio o a solicitud de

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alguna de las partes, solicitará al Consejo Técnico emita dictamen sobre

el estado de salud mental del menor.

De acreditarse la enfermedad mental, se abrirá un procedimiento sumarí-

simo, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplica-

ción del internamiento terapéutico por enfermedad mental cuando se

considere que el adolescente indiciado constituye un riesgo objetivo para

la sociedad o para sí mismo.

En la ejecución de esta medida se deberá considerar primordialmente el

interés superior de la salud del adolescente.

Artículo 76. Los tratamientos que para tal efecto se implementen serán

producto de la valoración de la personalidad, las aptitudes, la inteligen-

cia, los aspectos sociales y psicológicos que pudieron influir en la deter-

minación del adolescente para la comisión del hecho por el que se le

juzgó. El tratamiento estará a cargo de profesionales con adecuada for-

mación y experiencia práctica y no podrá exceder por más del tiempo al

que fue condenado en sentencia ejecutoriada.

Capítulo IV

Recursos

Artículo 96. En el procedimiento seguido a los adolescentes, podrán inter-

ponerse todos los medios de impugnación, previstos por el Código de Pro-

cedimientos Penales.

Artículo 97. El recurso de revocación procederá solamente contra las re-

soluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin

de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión

y dicte la resolución que corresponda.

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Artículo 98. Salvo en las audiencias orales, en las qué el recurso se resol-

verá de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los

tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida. El juzga-

dor resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.

Artículo 99. La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el re-

curso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación

subsidiaria y éste último se encuentre debidamente sustanciado.

Artículo 100. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo

tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I. Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incompati-

bles con los establecidos por otra sentencia firme;

ll. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testi-

monial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte

evidente aunque no exista un proceso posterior;

lll. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de

cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Có-

digo Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia

u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en

fallo posterior firme;

IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de

prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evi-

dente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que el

hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una ley o norma más

favorable; y,

V. Cuando corresponda aplicar una amnistía.

Artículo 101. Podrán promoverla revisión:

I. El adolescente o su defensor; y,

ll. El Ministerio Público Especializado.

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Artículo 102. La revisión se solicitará por escrito ante el Juez Especializa-

do de la causa y deberá contener la concreta referencia de los motivos en

que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se

ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales, quien lo remi-

tirá al Juez Especializado de Apelación.

Artículo 103. Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas

para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

El Juez Especializado de Apelación para resolver, podrá disponer de todas

las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y dele-

gar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir

prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 104. El recurso de apelación, se interpondrá por escrito ante el

mismo Juez Especializado que dictó la resolución y contendrá la expre-

sión de agravios, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notifica-

ción, el apelante señalará domicilio en la capital del Estado en el mismo

escrito.

Artículo 105. Presentado el recurso, el Juez Especializado emplazará a las

otras partes para que en el término de tres días hábiles contesten. Inme-

diatamente remitirá las actuaciones al Juez Especializado de Apelación

para que resuelva, con las copias pertinentes o formando un legajo espe-

cial para no demorar el trámite del proceso.

Artículo 106. Recibidas las actuaciones, el Juez Especializado de Ape-

lación decidirá si admite el recurso y, en su caso, dentro de los cinco

días hábiles siguientes citará a una audiencia en la que lo resolverá de

inmediato.

Artículo 107. La audiencia se celebrará con las partes que comparez-

can, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas,

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quienes intervengan en la discusión podrán presentar por escrito su plan-

teamiento. El adolescente será representado por su defensor, pero podrá

asistir a la audiencia y se le concederá la palabra en último término. En la

audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las cues-

tiones planteadas en el recurso.

15. MORELOS15. MORELOS

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el lunes 18 de

agosto de 2008.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA

ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Artículo 23.- Jurisdicción.

El Poder Judicial contará con un Tribunal Unitario de Justicia para Ado-

lescentes, integrado por un Magistrado y los jueces especializados que se

requieran, quienes tendrán competencia en todo el Estado para adminis-

trar justicia a los adolescentes a quienes se les atribuya la realización de

una conducta tipificada como delito por las leyes penales.

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Artículo 24.- De los jueces de garantía.

Corresponde a los Jueces de Garantía especializados en adolescentes:

I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a las que

se refiere esta Ley;

II. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamen-

tales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-

canos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la

Constitución Estatal y demás leyes aplicables;

III. Dictar, cuando correspondiere, en los plazos y términos previstos por

esta Ley, la vinculación a proceso y, en su caso, las medidas cautelares

que solicite el Ministerio Público Especializado;

IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no

sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tra-

tos crueles, inhumanos o degradantes;

V. Resolver respecto de la suspensión del proceso a prueba, cuando así lo

solicite el Ministerio Público;

VI. Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba

que ofrecerán en el juicio oral;

VII. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos

por esta Ley y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Morelos;

VIII. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente y la víctima u

ofendido, así como declarar la extinción de la acción penal o la reanuda-

ción del proceso por incumplimiento cuando procediere;

IX. Conocer de las impugnaciones de la víctima u ofendido en los casos

en que se decida el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento;

X. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso por acuerdo reparatorio

y sus condiciones; así como resolver sobre la revocación de la suspensión

y la reanudación del proceso cuando procediere;

XI. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los

principios de mínima intervención y de subsidiariedad;

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XII. Presidir la audiencia intermedia y dictar el auto de apertura a juicio

oral, y

XIII. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 25.- De los jueces de Juicio Oral.

Corresponde al Juez de Juicio Oral especializado en adolescentes:

I. Presidir la audiencia de juicio oral, resolver los asuntos sometidos a su

conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en esta Ley y, en

su caso, por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Morelos;

II. Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a

juicio;

III. Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de

responsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, así como a las

circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades

de los adolescentes; y

IV. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 26.- Del Magistrado.

Corresponde al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para

Adolescentes:

I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora se aplique de

conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando

la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente san-

cionado durante la ejecución de la medida;

II. Previo dictamen del equipo multidisciplinario, revisar las medidas san-

cionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada tres

meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gra-

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ves, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas

o por ser contrarias al proceso de reinserción social del adolescente;

III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio rela-

cionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva;

IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido

el plazo fijado por la sentencia;

V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sancionados cuan-

do así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda; así como re-

solver los recursos que se interpongan en los términos que señala la ley;

VI. Visitar los centros de ejecución de medidas privativas de libertad para

adolescentes por lo menos una vez al mes; y,

VII. Las demás atribuciones que determinen la Constitución del Estado y

las leyes.

TÍTULO TERCERO

PROCESO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31.- Normatividad aplicable.

El proceso especial para adolescentes se regirá, en lo que no esté expre-

samente previsto por esta Ley y en lo que no contravenga sus princi-

pios, derechos y garantías, por el Código de Procedimientos Penales del

Estado de Morelos.

También procederá lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos en que

los órganos del sistema integral de justicia para adolescentes conozcan

de asuntos de naturaleza federal, por así disponerlo la Ley o los convenios

que al efecto se celebren.

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Artículo 32.- Objeto.

El proceso especial para adolescentes tiene por objeto establecer la exis-

tencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién

es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determi-

nar la aplicación de las medidas sancionadoras que correspondan con-

forme a esta Ley.

Artículo 33.- Comprobación de edad e identidad.

El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es el

instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas y, ante

la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso

de que sea necesario, el Juez de Garantía podrá ordenar, a solicitud de

parte interesada, las diligencias para la identificación física, estudios

médi cos, en las cuales se utilizarán los datos personales conocidos, las

impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la

identificación mediante testigos u otros medios idóneos.

Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del adolescente,

no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en

cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones.

Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del adolescente,

respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar

la privación de la libertad para comprobar la edad del adolescente.

En caso de duda, se aplicarán las presunciones de edad previstas por esta

Ley.

Artículo 34.- Plazos.

Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr al día siguiente

de su notificación y se contarán en días hábiles, a menos que se diga

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expresamente lo contrario. Cuando la ley no establezca el plazo o su exten-

sión, el Juez que corresponda podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y

la importancia de la actividad de que se trate.

En lo concerniente a los adolescentes privados de libertad, los plazos son

improrrogables. Si se encuentran en libertad, los plazos serán prorroga-

bles, conforme lo establece esta ley. En todos los plazos relativos a la

privación de la libertad del adolescente, se deberán contar también los

días inhábiles.

Artículo 35.- Habilitación de días.

En el proceso especial para adolescentes los plazos son perentorios y se

pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa.

Artículo 36.- Duración del proceso especial para adolescentes.

Desde la vinculación al proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá

transcurrir un plazo mayor de seis meses, salvo en los casos de suspen-

sión y prórroga del proceso previstos por esta Ley.

Artículo 37.- Incompetencia.

Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le

imputa el delito era mayor de edad al momento de su comisión, inmedia-

tamente se declarará la incompetencia del Juez correspondiente en razón

de los sujetos y remitirá el proceso al Juez de instancia que resulte

competente.

Artículo 38.- Validez de las actuaciones.

Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas

tanto para la jurisdicción especial del adolescente como para la ordinaria,

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siempre que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos funda-

mentales del adolescente.

Artículo 39.- Procesos en distintas jurisdicciones.

Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como

mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separada-

mente, cada una en la jurisdicción competente.

Artículo 40.- Criterios de oportunidad y prohibición de procedimiento

abreviado.

Serán aplicables los criterios de oportunidad previstos por el Código Pro-

cesal Penal, excepto cuando la aplicación del criterio de oportunidad pue-

da poner en riesgo la vida o la integridad física del adolescente.

No será aplicable el procedimiento abreviado para los sujetos que esta ley

prevé.

Artículo 41.- Recusaciones y Excusas.

De las recusaciones y excusas de los jueces de garantía y de juicio oral,

conocerá el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.

El Magistrado no es recusable pero debe excusarse del conocimiento de

los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en la Ley

aplicable, expresando concretamente la causa que funde su falta de ca-

pacidad subjetiva.

Cuando un Juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes

puede acudir en queja al Magistrado, el que de encontrar injustificada la

excusa, podrá imponer al funcionario una corrección disciplinaria, que

consistirá en una multa de cincuenta hasta cien veces el salario mínimo

general diario de la región.

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En caso de excusa del Magistrado, se procederá conforme a lo previsto en

la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y al

Reglamento Interior del propio Tribunal.

CAPÍTULO V

FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59.- Uso prioritario.

Las autoridades aplicarán prioritariamente las formas alternativas de jus-

ticia contenidas expresamente en ésta y demás leyes aplicables.

Artículo 60.- Obligaciones del Ministerio Público y del Juez.

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez

de Garantía, exhortará a los interesados a utilizar las formas alternativas

de justicia en los casos en que procedan, y les explicará los efectos y los

mecanismos disponibles.

Artículo 61.- Procedencia.

Las formas alternativas de justicia procederán desde el inicio de la inves-

tigación hasta antes de la audiencia de juicio oral.

Después de dictada la sentencia definitiva y una vez que ésta cause eje-

cutoria, solo procederán en tratándose de reparación del daño.

No procederán las formas alternativas de justicia cuando la conducta

tipificada como delito sea de las previstas en los artículos 106, excepto

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que se trate de homicidio imprudencial, 107, 109, 140, 152, 153, 154, 156,

174 en relación con el 176 apartado A, fracciones I, II y V, apartado B, y

176-Bis del Código Penal para el Estado de Morelos.

En los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad, en los de carác-

ter sexual y en los casos de violencia intrafamiliar, dependiendo de las

particularidades del caso, el Juez de Garantía o el Ministerio Público valo-

ra rán si procuran el acuerdo reparatorio entre las partes.

Artículo 62.- Representante del Estado.

Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este capítulo, será repre-

sentado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.

SECCIÓN II

ACUERDOS REPARATORIOS

Artículo 63.- Definición.

Se entiende por acuerdo reparatorio el acuerdo entre la víctima u ofendido

y el adolescente que lleva como resultado a la solución del conflicto me-

diante cualquier mecanismo idóneo, como la conciliación o la mediación,

entre otros.

El acuerdo reparatorio no implica ni requiere el reconocimiento, por parte

del adolescente, de haber realizado la conducta que se le atribuye.

Artículo 64.- Principios.

La práctica para llegar a acuerdos reparatorios se rige por los principios

de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad,

imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

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Artículo 65.- Trámite.

El Ministerio Público, desde el momento del inicio de la investigación, o el Juez de Garantía después de haber dictado el auto de vinculación a proceso, convocarán al adolescente, y a la victima u ofendido, a una audien cia en donde les expondrán la posibilidad de someter el conflicto a algún Procedimiento Alternativo, exhortando a las partes a avenirse mediante un acuerdo; si éstas así lo solicitan se les brindará el aseso-ramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para pro-curar acuerdos reparatorios entre las partes en conflicto.

Los facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deli beraciones y discusiones de las partes. No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga rela-ción con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un acuerdo reparatorio.

Si una o ambas partes rechazan someterse a los Procedimientos Alterna-tivos, continuará el proceso judicial, sin perjuicio de que manifiesten pos-teriormente, su voluntad de someterse a un procedimiento alternativo para resolver el conflicto, siempre que sea antes del dictado del auto de apertura a juicio oral.

Artículo 66.- Aprobación.

Todo acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por el Juez de Garantía, el Juez no aprobará los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados moti-vos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Artículo 67.- Suspensión del proceso y del plazo para la prescripción.

El procedimiento para lograr el acuerdo no podrá extenderse por más de treinta días naturales, éste suspende el proceso y la prescripción de la acción penal.

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Si a juicio del agente del Ministerio Público o del Juez de Garantía existen

actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no

impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.

Artículo 68.- Efectos.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspen-

derá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el

acuerdo reparatorio, la autoridad correspondiente debe resolver la ter-

minación del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el

sobreseimiento.

Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas den-

tro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de

un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el

proceso continuará como si no se hubiera realizado el acuerdo a partir de

la última actuación que conste en el registro.

CAPÍTULO VII

INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN INICIAL

Artículo 77.- Motivos de detención.

Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia o

caso urgente, o cuando se haya fugado de un centro especializado de

inter namiento en el que estuviere cumpliendo una medida privativa

de libertad.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres o a sus represen-

tantes legales. Cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más

breve posible.

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Artículo 78.- Supuestos de flagrancia.

Los supuestos de flagrancia serán los previstos por el Código de Proce-

dimientos Penales en vigor en el Estado.

La detención se notificará inmediatamente a su padre, a su madre o a su

representante, siempre que ello sea posible.

En el caso de adolescentes detenidos en flagrancia o caso urgente, el

Ministerio Público deberá ponerlo a disposición del Juez de Garantía en

un plazo máximo de treinta y seis horas, atender el procedimiento de la

audiencia de control de detención y en su caso formular la imputación.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de

parte ofendida, se informará inmediatamente a quien pueda presentarla,

y si ésta no lo hace dentro de las 12 horas siguientes en ese momento, el

adolescente será puesto en libertad de inmediato.

Artículo 79.- Procedimiento en flagrancia.

En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia o caso

urgente por agentes policiales, éstos deberán remitirlo inmediatamente

al Ministerio Público.

Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta

debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que

procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológi-

co, el Ministerio Público dispondrá su traslado a un establecimiento de

salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las le-

siones y los responsables de haberlas infringido.

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Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no

esté tipificado como delito por la ley penal, el Ministerio Público lo pondrá

de inmediato en libertad.

Artículo 80.- Detenido menor de doce años.

Si el detenido es menor de doce años, el Ministerio Público lo pondrá in-

mediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables.

En ausencia de éstos o en caso de que resulte notoriamente perjudicial

entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor,

lo remitirá a la institución encargada por la ley de la protección de los

menores de edad.

Artículo 81.- Calificación de la detención.

Inmediatamente de que el adolescente detenido en flagrancia o caso

urgente sea puesto a disposición del juez de garantía, éste deberá convo-

car a una audiencia en la que le informará de sus derechos constituciona-

les y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad

y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encon-

trarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley.

Si se ordena la libertad del imputado y el Ministerio Público desea formu-

larle imputación, ésta deberá llevarse a cabo en audiencia diversa.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público quien deberá jus-

tificar ante el juez los motivos de la detención. La ausencia injustifi-

cada del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del

adolescente.

Cuando el adolescente haya sido aprehendido después de habérsele

formu lado la imputación, el juez convocará a una audiencia inmediata-

mente después de que aquel ha sido puesto a su disposición, en la que,

a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la

medida cautelar decretada con anterioridad.

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Artículo 82.- Formulación de la imputación.

En el caso de adolescentes detenidos, el Ministerio Público deberá poner-

los a disposición del Juez de Garantía en turno, dentro del término de

treinta y seis horas.

Previa calificación de legal de la detención, se celebrará la audiencia de

garantía, en la cual el Ministerio Público deberá formular la imputación,

y en caso de que el adolescente renuncie al plazo establecido en el artículo

19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitará

la vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares

que considere procedentes. En esta audiencia, si el adolescente desea

hacerlo, se le recibirá su declaración preparatoria.

Artículo 83.- Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.

Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declara-

ción preparatoria o manifestado su derecho a no declarar, el juez le cues-

tionará respecto a si desea que se resuelva su situación jurídica en esa

audiencia, o bien dentro del plazo de setenta y dos horas, o si solicita la

ampliación del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución

Federal.

En caso de que el adolescente hubiera renunciado a los plazos a que se

refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar

en ese momento la vinculación del adolescente a proceso, exponiendo en

la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que

consi dera se acredita un hecho que la Ley señale como delito y que exista

la probabilidad de que el adolescente lo cometió ó participó en su comi-

sión. El juez resolverá lo conducente después de escuchar al adolescente.

Si se decreta la vinculación a proceso, el Ministerio Público a continuación

deberá solicitar las medidas cautelares que considere procedentes y el

juez resolverá lo conducente.

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Si el adolescente solicita la prórroga del plazo señalado en el artículo 19

de la Constitución Federal, el Juez deberá señalar fecha para la celebra-

ción de la audiencia de vinculación a proceso dentro del plazo solicitado

por el adolescente, sin que pueda superar de setenta y dos horas. En este

caso, el Ministerio Público puede solicitar en el acto se apliquen medi-

das cautelares al adolescente.

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el

caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguien-

tes a que el adolescente detenido fue puesto a su disposición o que el

adolescente compareció a la audiencia de formulación de la imputación.

Si el adolescente requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos

a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al

menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha seña-

ladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá pre-

sentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

Artículo 84.- Presentación del adolescente ante la autoridad judicial.

Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que

no se encontrare detenida, solicitará al Juez la celebración de una audien-

cia en fecha próxima, mencionando la individualización del adolescente, de

su defensor si lo hubiese designado, la indicación de la conducta tipifica-

da como delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión

y el grado de intervención del adolescente en el mismo.

A esta audiencia se citará al adolescente a quien se le indicará que deberá

comparecer acompañado de su defensor. Al adolescente se le citará bajo

el apercibimiento de que en caso de no comparecer se ordenará su aprehen-

sión o presentación según corresponda. A la cita que se envíe al adoles-

cente se deberá anexar copia de la solicitud de la audiencia formulada

por el Ministerio Público.

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Si el adolescente no se encontrara detenido, para la celebración de la

audiencia de formulación de imputación, el Juez Especializado para Ado-

lescentes podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público:

Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se inves-

tiga no merezca medida de internamiento.

Orden de detención, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta

que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presun-

ción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular,

de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la

averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente puede cometer

un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que de-

pongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o

contra algún tercero.

Artículo 85.- Fijación de plazo.

Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso el Juez de Garan-

tía de oficio ó a petición de parte fijará un plazo no mayor a sesenta días

naturales para que el Ministerio Público cierre la investigación y las par-

tes identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer en

juicio.

Artículo 86.- Facultades del Ministerio Público al cierre de la investigación.

Dentro de los tres días siguientes al cierre de la investigación, el Ministe-

rio Público podrá:

I. Formular la acusación;

II. Solicitar el sobreseimiento de la causa, y

III. Solicitar la suspensión condicional del proceso a prueba.

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La acusación deberá contener, en lo aplicable, los mismos requisitos pre-vistos por el Código de Procedimientos Penales, pero en lugar de pena, el Ministerio Público especializado solicitará la medida sancionadora que considere procedente.

Artículo 87.- Audiencia intermedia.

Presentada la acusación, el Juez tendrá un plazo de veinticuatro horas para notificar la acusación y citar a la audiencia intermedia. Dicha audien-cia deberá celebrarse dentro de un plazo no menor a diez ni superior a quince días, contados a partir de la notificación.

Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la audien-cia intermedia la víctima u ofendido podrá hacer valer los derechos que establece el Código de Procedimientos Penales para la etapa intermedia, debiendo correr traslado en un plazo no mayor de veinticuatro horas al adolescente y a su defensa.

En la audiencia intermedia se decidirá sobre la admisibilidad de las prue-bas que se desahogarán en la audiencia de juicio oral. Antes de terminar la audiencia el Juez dictará el auto de apertura a juicio.

La Audiencia Intermedia se desarrollará en los términos previstos en el Código de Procedimientos Penales, en lo que no contravenga las disposi-ciones de ésta Ley.

CAPÍTULO X

JUICIO

Artículo 93.- Derecho a optar por la publicidad del juicio oral.

El juicio oral para adolescentes será privado, sin embargo el Juez de Juicio Oral, a solicitud expresa del adolescente, determinará que la audiencia de juicio oral se verifique a puertas abiertas.

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Artículo 94.- Audiencia de individualización.

Decidida la responsabilidad del adolescente en el hecho atribuido, se

cele brará una audiencia de individualización de la medida sancionadora

dentro de los tres días siguientes, a partir del pronunciamiento de respon-

sabilidad, prorrogables hasta por otros tres, a solicitud del adolescente y

su defensor.

Artículo 95.- Audiencia de comunicación de la sentencia.

En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes

el adolescente, su defensor, el Ministerio Público y, en su caso, sus pa-

dres o representantes.

En caso de que la fecha y hora para la comunicación de la sentencia

abso lutoria o condenatoria no asistiere a la sala de audiencias persona

alguna, se dispensará la lectura de la sentencia.

En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Juez de Juicio Oral expli-

cará al adolescente la medida que ha decidido imponerle, las razones por

las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución

de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En particular le

prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida e incluso se llegue

a aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Artículo 96.- Criterios para la individualización de la medida sancionadora.

Para la determinación de la medida sancionadora y a fin de lograr una

correcta individualización, el Juez de Juicio Oral debe considerar:

I. Los fines establecidos en esta Ley;

II. La edad del adolescente;

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III. La forma y grado de participación del adolescente en el hecho;

IV. La gravedad del hecho;

V. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta sea cumplida

por el adolescente; y

VI. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo.

Acreditada la responsabilidad de un adolescente en un hecho tipificado

como delito por las leyes del Estado, y tomando en cuenta los principios y

finalidades de esta Ley, el Juez de Juicio Oral podrá imponer al adoles-

cente un máximo de dos medidas, además de amonestación en su caso,

garantizando la proporcionalidad y compatibilidad entre ellas, de modo

que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso sucesiva.

Artículo 97.- Fundamentación y motivación.

La sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un

lenguaje accesible al adolescente y deberá contener, además de los requi-

sitos generales, la medida que en su caso llegue a imponerse, su duración

y lugar de aplicación y ejecución, así como el aprovechamiento de la me-

dida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento.

TÍTULO CUARTO

MEDIDAS SANCIONADORAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 98.- Finalidad de las medidas sancionadoras.

La finalidad de las medidas sancionadoras es la formación integral, la

reinserción social y familiar y el pleno desarrollo de las capacidades de los

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adolescentes mediante su orientación, protección y tratamiento, así como

la reparación del daño causado a la víctima.

Es deber del Magistrado del Tribunal Unitario velar porque el cum-

plimiento de la medida sancionadora satisfaga dicha finalidad.

Artículo 99.- Tipos de medidas sancionadoras.

Las medidas sancionadoras para adolescentes podrán ser:

Medidas socio-educativas no privativas de libertad:

I. Amonestación;

II. Libertad asistida;

III. Prestación de servicios a la comunidad, y

IV. Restauración a la víctima;

V. Medidas de orientación y supervisión no privativas de libertad;

VI. El Juez podrá imponer como medidas de orientación y supervisión, las

previstas en el artículo 72 de esta ley;

VII. En ningún caso se podrán atribuir responsabilidades al adolescente

por el incumplimiento de las medidas sancionadoras, causado por la

falta de apoyo de la persona o institución obligada a asegurar el cum-

plimiento de dichas medidas.

Medidas sancionadoras privativas de libertad:

I. La privación de libertad domiciliaria;

II. La privación de libertad durante el tiempo libre;

III. La privación de libertad en régimen semiabierto, y

IV. La privación de libertad en centros especializados para ejecución de

medidas privativas de libertad para adolescentes.

De acuerdo con las particularidades del caso, el Juez podrá ordenar que

se brinde orientación a quienes ejerzan la patria potestad respecto del

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adolescente, lo que deberá ser considerado por la Dirección de Ejecución

de Medidas al formular el Programa Individualizado correspondiente.

CAPÍTULO II

MEDIDAS SANCIONADORAS SOCIO-EDUCATIVAS NO PRIVATIVAS

DE LIBERTAD

Artículo 100.- Amonestación.

Amonestación, es la llamada de atención que en audiencia de juicio oral

el Juez hace al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja

a las normas de trato familiar y convivencia social que le establezca

expresamente.

Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables

sobre la conducta infractora del adolescente y les solicitará intervenir para

que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia.

La amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto el ado-

lescente como sus representantes comprendan la ilicitud de los hechos

cometidos así como la responsabilidad de los padres o representantes en

el cuidado de sus hijos o representados.

Artículo 101.- Libertad asistida.

La libertad asistida consiste en integrar al adolescente a programas edu-

cativos y en recibir orientación y seguimiento del Magistrado, con la asis-

tencia de especialistas de la institución administrativa correspondiente.

El plazo de cumplimiento no podrá ser inferior a seis meses ni superior a

tres años.

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Artículo 102.- Prestación de servicios a la comunidad.

La prestación de servicios a la comunidad, consiste en realizar tareas de

interés general de modo gratuito, en las entidades de asistencia pública o

privadas sin fines de lucro, orientadas a la asistencia social, tales como

hospitales, escuelas, parques, bomberos, protección civil, cruz roja y otros

establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra

su salud o integridad física y psicológica. En la determinación del lugar

en el que se prestará el servicio deberá tomarse en cuenta el bien jurídico

afectado por la conducta.

Las actividades asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes

del adolescente y con su nivel de desarrollo. Estas podrán ser cumplidas

durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, do-

mingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia

a la escuela o la jornada normal de trabajo.

La prestación de servicio a la comunidad no podrá ser inferior a tres me-

ses ni superior a un año.

Esta medida sólo procederá para los adolescentes comprendidos en las

fracciones II y III del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 103.- Restauración a la víctima.

La restauración a la víctima consiste en una obligación de hacer, de no

hacer o de dar, por parte del adolescente, a favor de la primera. En todo

caso se procurará que el resarcimiento provenga del esfuerzo propio del

adolescente y que no provoque un traslado de su responsabilidad hacia

su padre, madre o a su representante.

El Juez de Juicio Oral sólo podrá imponer esta medida sancionadora

cuando la víctima haya dado su consentimiento y cuando el adolescente,

y en su caso, el adulto responsable, hayan manifestado su acuerdo.

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La obligación de hacer que se le asigne al adolescente, siempre deberá

tener por finalidad resarcir el daño causado, restituir la cosa dañada por

su conducta o entregar un valor sustituto.

Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma

de dinero, el Juez de Juicio Oral procederá a fijar la cuantía que se con-

sidere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

El Magistrado podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuan-

do el daño haya sido reparado en la mejor forma posible.

La restauración a la víctima excluye la indemnización civil por responsa-

bilidad extra-contractual.

Artículo 104.- Órdenes de orientación y supervisión.

Las ordenes de orientación y supervisión, consisten en mandamientos o

prohibiciones impuestas por el Magistrado para promover y asegurar la

formación integral y reinserción social del adolescente. Dichos man-

damientos y prohibiciones no podrán ordenarse por un plazo menor a tres

meses ni superior a dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más

tardar siete días después de ordenados.

El Magistrado podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que el

adolescente las incumpla.

CAPÍTULO III

MEDIDAS SANCIONADORAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 105.- Privación de libertad.

Por privación de libertad se entiende toda forma de limitación de la liber-

tad de tránsito de los adolescentes, detención o encarcelamiento, así

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como internamiento en un establecimiento público o privado del que no

se permita salir a la persona menor de dieciocho años de edad por su pro-

pia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u

otra autoridad pública.

Artículo 106.- Privación de libertad domiciliaria.

La privación de libertad domiciliaria consiste en la permanencia de la

persona menor de edad en su domicilio, con su familia.

De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o

imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no

se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en

una vivienda o institución pública o privada, de comprobada idoneidad,

que se ocupe de cuidarla.

La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del

trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra el adolescente.

La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, será la autori-

dad encargada de hacer los estudios pertinentes para informar al Magis-

trado, si la familia del adolescente tiene la posibilidad de hacerse cargo

de la aplicación de esta medida o si ello resulta conveniente.

No puede dictarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve

meses.

Artículo 107.- Privación de libertad durante el tiempo libre.

Esta modalidad de privación de libertad debe cumplirse en centro espe-

cializado de internamiento, durante el tiempo libre, días de asueto y fines

de semana en que el adolescente no tenga la obligación de asistir a la

escuela.

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No puede dictarse por un plazo inferior a dos ni superior a seis meses.

Artículo 108.- Privación de la libertad en régimen semi-abierto.

La privación de la libertad en régimen semi-abierto consiste en la obliga-ción del adolescente de permanecer en el centro especializado de eje-cución de medidas privativas de libertad para adolescentes, pudiendo realizar fuera del mismo, actividades formativas, educativas, laborales y de ocio que serán parte del Programa Individual de Ejecución.

Artículo 109.- Privación de libertad en un centro especializado de internamiento.

La privación de libertad en un centro especializado de internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y se aplicará únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de las conductas tipificadas como delito expresa-mente previstas en este artículo.

Se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes o, en su caso, en las áreas que dichos centros tenga destinadas para adultos jóvenes.

La privación de la libertad podrá ser aplicada por el Juez de Juicio Oral en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 6, fracción II de esta ley encontrados responsables de las conductas previstas en los siguientes artículos del Código Penal vigente en el Estado de Morelos:

a) Homicidio, establecido en los artículos 106, 107 y 109, excepto cuando se trate de homicidio culposo;b) Secuestro, establecido en el artículo 140, en todas sus modalidades;c) Violación, establecida en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156; en el supuesto a que se refiere el artículo 154 procederá cuando medie una dife rencia de más de dos años entre el sujeto activo y el pasivo;

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d) Abuso Sexual, establecido en el artículo 162;

e) Lesiones, establecidas en el artículo 121 fracciones VI a IX en relación

con el artículo 126, excepto cuando se trate de lesiones imprudenciales;

f) Robo, establecido en el artículo 174 con relación al 176 apartado A,

fracciones I, II y V, apartado B, y 176 bis;

g) Trata de personas, establecida en el artículo 148 bis;

h) Corrupción de personas menores de edad y de personas que no tengan

la capacidad para comprender el significado del hecho, establecido en el

artículo 211; así como la conducta contemplada en el artículo 211 ter párrafo

tercero;

i) Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de per-

sonas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho para la pornografía, contemplada en el artículo 212;

En estos casos la privación de libertad no podrá exceder los tres años.

II. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 6, fracción

III de esta ley, y fueran encontrados responsables de las conductas men-

cionadas en la fracción anterior, además de las siguientes:

a) Despojo, establecido en el artículo 185, únicamente en el supuesto de

violencia;

b) Terrorismo, establecido en el artículo 263, y

c) Tortura, prevista por el artículo 3, en relación con el artículo 5 párrafo

segundo de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de

Morelos.

En estos casos la pena privativa de la libertad será de hasta cinco años.

En los supuestos de tentativa punible de los delitos incluidos en las frac-

ciones anteriores de este artículo, también puede aplicarse medida

sancionadora de privación de la libertad en centros especializados de eje-

cución de medidas privativas de libertad para adolescentes.

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Al ejecutar una medida sancionadora de privación de la libertad en un centro especializado de internamiento, se deberá computar el periodo de detención provisional al que hubiere sido sometido el adolescente.

Artículo 110.- Revisión de la medida sancionadora.

Al cumplimiento de la mitad de la medida sancionadora impuesta, el Ma-gistrado deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la san-ción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de su priva-ción de libertad.

Artículo 111.- Excepción al cumplimiento de la medida sancionadora.

No podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las medidas san-cionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el se-guimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes condenados.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS

Artículo 112.- Definición.

La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase.

Artículo 113.- Competencia.

El Magistrado del Tribunal Unitario es la autoridad judicial responsable

del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las

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medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante

esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos

fijados por esta Ley.

En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la

autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del Magistrado del

Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.

Artículo 114.- Ejecución de la sentencia.

Una vez ejecutoriada la sentencia, si esta es condenatoria, el Juez de Jui-

cio Oral que la emitió deberá notificarla de inmediato al Magistrado y a la

Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, a fin de que

se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta. El Magis-

trado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, establecerá las

condiciones y la forma en que el adolescente deberá cumplirla.

En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Tribu-

nal Unitario de Justicia para Adolescentes, podrán decretar la modifica-

ción, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.

Artículo 115.- Programa individualizado de ejecución.

Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimien-

to deberá realizarse un Programa Individualizado de Ejecución para cada

adolescente que será elaborado por el organismo competente con la acti-

va participación de él y de su defensor así como de sus padres o tutores.

Este programa comprenderá sus aptitudes personales, circunstancias fa-

miliares, socioculturales y de género, de modo que establezca objetivos o

metas reales para la ejecución de la medida sancionadora. Deberá estar

listo a más tardar dentro de los siete días siguientes a que se haya dictado

el cumplimiento de ésta.

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Artículo 116.- Aprobación del Programa individualizado de ejecución.

El Magistrado aprobará el contenido del programa individualizado de eje-

cución, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten

derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determi-

nado en la sentencia. En los casos en que no ocurriera así, ordenará a la

Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes las modi-

ficaciones a las que haya lugar.

Artículo 117.- Objetivo de la ejecución.

La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el ado-

lescente sancionado alcance su desarrollo personal integral, la reinser-

ción a su familia y a la sociedad así como el desarrollo pleno de sus

capacidades y su sentido de responsabilidad.

Artículo 118.- Finalidad de la ejecución.

Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del

adolescente se promoverá:

I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;

II. Posibilitar su desarrollo personal;

III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;

IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución

de su programa individual de ejecución;

V. Minimizar los efectos negativos que la medida sancionadora pudiera

tener en su vida futura;

VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y

sociales que contribuyan a su desarrollo personal, y

VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad

local.

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Artículo 119.- Inicio de la ejecución.

El Magistrado hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le infor-mará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asis-ten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.

Artículo 120.- Cumplimiento de las medidas.

La Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y los responsables de los centros de internamiento, tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medi-das, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los adolescentes sujetos a éstas, ni cuando se comprometan sus derechos. El Magistrado vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; debe-rán ser notificadas inmediatamente a la persona sujeta a la medida, a su defensor y al Magistrado y surtirán efecto hasta que queden firmes.

Los centros para la privación de la libertad en tiempo libre no requerirán de seguridad extrema. Deberán contar con personal especializado, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta medida y deberán ubicarse en los lugares más cercanos a la comunidad donde reside el adolescente.

El titular de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes de-berá supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la medida. Asimismo, deberá informar mensualmente al Magistrado sobre su cumplimiento.

Artículo 121.- Evaluación periódica del programa individualizado de eje-cución e informes al Magistrado.

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El programa individual de ejecución debe ser evaluado mensualmente por el área competente de la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

Ésta deberá informar al Magistrado trimestralmente sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del programa individual de ejecución así como el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla.

En caso de ser necesario, el Magistrado podrá ordenar al organismo en-cargado de la ejecución de la medida que adopte las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los programas establecidos en el progra-ma individualizado de ejecución.

Artículo 122.- Intervención de quienes ejercen la patria potestad o custo-dia de los adolescentes sentenciados.

El Magistrado del Tribunal Unitario podrá conminar a los padres, familia-res, responsables, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custo-dia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente durante el cumplimiento de las medidas impuestas. Para estos efectos la Dirección de Ejecución de Medidas procurará lo necesario para que se cuente con:

I. Programas de capacitación para padres, tutores, familiares, responsa-bles, o quienes ejerzan la patria potestad o custodia de los adolescentes sentenciados;II. Programas de escuelas para responsables de las familias;III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;IV. Programas de atención médica;V. Cursos y programas de orientación, yVI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsa-bles, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad o custodia, contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes.

La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes podrá cele-brar convenios con las instituciones públicas, privadas u organismos no

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guber namentales para la implementación de los programas a que se re-fiere este artículo.

Artículo 123.- Deberes de la comunidad y de las instituciones públicas en la ejecución de las medidas sancionadoras.

Las instituciones públicas y privadas encargadas de ejecutar las medidas reguladas en este capítulo colaborarán con el Magistrado, en la concre-ción de los fines establecidos en esta Ley.

Artículo 124.- Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Los planes y programas de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia de protección integral a nivel estatal, desarrollada por el Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 125.- Informes a la familia del adolescente.

Con excepción de los casos en que se considere perjudicial para el adoles-cente, los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el mayor contacto con los familiares o representantes legales del mismo, e informarles por lo menos una vez al mes sobre el desarrollo, modificación o cualquier ventaja o desventaja del Programa de Ejecución.

Artículo 126.- Destrucción de los registros.

Tres años después del cumplimiento de la medida sancionadora impues-ta o extinguida la acción penal por las causales previstas en esta Ley o en las leyes generales, se destruirán todos los registros vinculados con el proceso legal.

Si el adolescente fuere absuelto, el expediente y antecedentes se destrui-rán inmediatamente, a excepción de que su conservación sea en su beneficio

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16. NAYARIT16. NAYARIT

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de

Nayarit, el sábado 9 de septiembre de 2006.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos

Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

TÍTULO CUARTO

RECURSOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Sección Segunda

Apelación

Artículo 136. Procede el recurso de apelación:

I. Contra las resoluciones dictadas por el Juez, siempre que causen un

agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta

continúe;

II. Contra autos de sobreseimiento;

III. Respecto de resoluciones que modifiquen, sustituyan, revoquen o sus-

pendan una medida sancionadora;

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IV. Si en la sentencia se inobservó o aplicó erróneamente un precepto

legal;

V. Contra la sentencia definitiva de primera instancia.

Artículo 137. El recurso de apelación será interpuesto por escrito ante el

Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada,

en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consi-

deren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la

pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera

de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 138. Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la sentencia empla-

zará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal competente

para conocer de este recurso. Vencido el plazo sin que se produzcan adhe-

siones, se remitirán las diligencias a la Sala Unitaria de Adolescentes

para que resuelva.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a

las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo de tres días.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un

lega jo especial, para no demorar el trámite del proceso.

Excepcionalmente, la Sala Unitaria de Adolescentes podrá solicitar otras

copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni

suspensión del proceso.

Artículo 139. Si la Sala Unitaria para Adolescentes estima que este re-

curso o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las

actuaciones.

Si se declara admisible y no fuere necesario convocar a una audiencia

oral, en la misma resolución dictará sentencia.

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En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.

Artículo 140. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,

alguno de los interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente

sus argumentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una

audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Artículo 141. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,

quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas

sobre su planteamiento.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la

audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el Magistrado podrá interrogar a los recurrentes sobre

las cuestiones planteadas en el recurso.

Artículo 142. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente

en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un

acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o

regis tros de la audiencia, o en la sentencia.

También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su

favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que

se discuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravia que se formula; o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esen-

cial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de

superveniente.

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Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido debe-

rán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Artículo 143. El Tribunal que conozca del recurso de apelación especial

contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados

en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los regis-

tros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez

del juicio apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere regis-

tros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en esta

etapa la prueba oral del juicio conforme lo previsto en el artículo anterior,

que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del recla-

mo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

Artículo 144. Si el Tribunal estima fundado el recurso, anulará total o par-

cialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o

de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto

concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el

vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida privativa

de la libertad del adolescente, el Tribunal ordenará directamente la

libertad.

17. NUEVO LEÓN17. NUEVO LEÓN

LEY DEL SISTEMA ESPECIAL DE JUSTICIA PARA ADOLES-

CENTES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

21 DE DICIEMBRE DE 2007.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el domingo

10 de septiembre de 2006.

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TÍTULO I

Normas Generales y Principios, Derechos y Garantías del Adolescente

TÍTULO III

Formas alternativas de justicia para adolescentes infractores y modos

simplificados de terminación del proceso

TÍTULO IV

Proceso para adolescentes infractores

CAPÍTULO V

Etapas del proceso

Sección III

Juicio

Artículo 106.- Convocatoria e impedimento

El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al juez

competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notifica-

ción. También pondrá a su disposición a los adolescentes sometidos a

detención provisional u otras medidas cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Juez de Juicio Oral, el Juez que lo

presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio,

la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días

naturales desde dicha radicación.

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El Juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso

hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio quedará impedido

para conocer del juicio. También lo estará el Juez que por cualquier moti-

vo haya tenido conocimiento del proceso hasta antes del dictado del

auto de apertura a juicio.

Artículo 107.- Inicio de la Audiencia del Juicio

El Juez consultará al adolescente, sus padres y su defensor si la audiencia

será pública o si se verificará a puerta cerrada.

En todo caso el Juez podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que

el juicio se desarrolle, total o parcialmente, a puerta cerrada, cuando:

I.- Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de

las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II.- El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

III.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-

lación indebida sea punible; o

IV.- Esté previsto específicamente en las Leyes.

Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el Juez

informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos

a puerta cerrada, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva,

en lo posible. El Juez podrá imponer a quienes intervengan en el acto el

deber de reserva sobre aquéllas circunstancias que han presenciado.

Los asistentes no podrán grabar las audiencias de juicio y se abstendrán

de publicar o difundir por cualquier medio los pormenores de los juicios

seguidos contra adolescentes, así como de divulgar la identidad de éstos

o cualquier tipo de información que permita su individualización. Para tal

efecto se deberá llevar un registro de los asistentes a las audiencias.

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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE

2007)

Cuando los asistentes a las audiencias contravengan lo dispuesto en el

párrafo anterior se observará lo establecido en el artículo 29.

Artículo 108.- Continuidad y suspensión del juicio

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante

todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclu-

sión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de quince

días seguidos, cuando:

I.- Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II.- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III.- Deba practicarse una nueva citación cuando no comparezcan testi-

gos, peritos o intérpretes, y sea imposible o inconveniente continuar la

audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por me-

dio de la fuerza pública;

IV.- El Juez o alguno de los participantes cuya comparecencia sea obliga-

toria se enferme a tal grado que no puedan continuar interviniendo en el

juicio; o

V.- Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El Juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora

en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento

el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la

audiencia continúe al día hábil siguiente.

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(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de levan-tada la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio.

Artículo 109.- Apertura de la audiencia de juicio y actuaciones iniciales

Verificada la presencia de las partes, el Juez declarará abierta la audien-cia y explicará al adolescente, en un lenguaje claro, sobre la importancia y significado de la audiencia que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos que se le formulan. El Juez deberá preguntar al adolescente si comprende o entiende los cargos. Si responde afirmativamente dará ini-cio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acu-sación, volverá a explicarle con palabras más sencillas el contenido de los hechos que se le atribuyen, y continuará con la realización de la audiencia.

A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuyen al adoles-cente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

A continuación se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público, seguidas por las del acusador coadyuvante y las que señale el adolescente o su defensor.

Artículo 110.- Oralidad

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio todos los alegatos y argu-mentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas

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y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella serán

orales.

Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente con expresión de sus

fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando notificados por su

emisión todos los obligados a asistir a la audiencia, pero su parte disposi-

tiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado

de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete,

leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audien-

cia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 111.- Forma de los interrogatorios

Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser inte-

rrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida

por la lectura o reproducción de los registros en que consten anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las

preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicar-

se entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que

ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por

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el Juez acerca de la disposición anterior, y serán llamados en el orden establecido.

El Juez después de tomarle protesta de conducirse con verdad al decla-rante, si éste es mayor de dieciocho años, y de advertirle sobre las conse-cuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pregun-tas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. El Juez no admitirá preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante, salvo en el caso de testigo hostil.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, imper-tinentes, que contengan más de un hecho o las sugestivas. La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar.

Artículo 112.- Lectura e incorporación de documentos

Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Las grabaciones y elemen-tos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

El Juez de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura ínte-gra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, con el fin de leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, sólo en la parte pertinente.

Artículo 113.- Prueba material

Las cosas y otros elementos de convicción serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos,

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testigos o intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus

declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar

sobre ellos.

Artículo 114.- Incorporación por lectura

Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorporar

una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios

de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás

documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por

la policía o por el Ministerio Público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o

documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declara das nulas

o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 115.- Alegatos de clausura

Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente

la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante, en su caso,

y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de

clausura.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a

la parte y limitará racionalmente el tiempo del alegato, según la natura-

leza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las

cuestiones a resolver.

Luego, el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si

tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por últi-

mo se le concederá la palabra al adolescente por si desea agregar algo

más y declarará cerrada la audiencia.

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Artículo 116.- Prohibición a las partes

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar

ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contra-

parte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen

de responsabilidad según se trate de funcionarios o de particulares.

Artículo 117.- Resolución

Inmediatamente después del cierre de la audiencia, el Juez resolverá en

privado sobre la responsabilidad. El Juez no podrá demorar la resolución

más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave del

Juez, caso fortuito o fuerza mayor.

El Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad

del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científi-

cos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a

la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permi-

tido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de la Ley.

La duda siempre favorecerá al adolescente.

Artículo 118.- División de la audiencia

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

El Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente, en su caso, sin

resolver la cuestión sobre la individualización de la medida, y fijará fecha

para la realización de una audiencia dentro de los tres días siguientes,

dentro de la cual las partes podrán ofrecer prueba, únicamente para deci-

dir sobre la individualización de la medida sancionadora, dicho término

podrá ampliarse a petición de parte hasta por otros tres días.

Para decidir sobre la individualización de la medida sancionadora a impo-

ner, las partes podrán ofrecer prueba.

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Finalizada la audiencia de individualización, el Juez determinará la me-

dida sancionadora aplicable en un plazo máximo de hasta cuarenta y

ocho horas. Para tal efecto, en audiencia explicará al adolescente en un

lenguaje claro la medida que le impondrá, las razones por las que ha de-

cidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida

y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá sobre

la posibilidad de que en caso de incumplimiento se agrave la medida

citan do al efecto la que correspondiere, e incluso privación de la libertad

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias y la po-

sibilidad de aplicar medidas más graves formarán parte integral de la

sentencia.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

Por último convocará a las partes a constituirse en la sala de audiencias

para la lectura de los puntos resolutivos de la sentencia dentro de los tres

días siguientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación y se

hará constar en acta.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

De la sentencia condenatoria el Tribunal que la dicte expedirá copia cer-

tificada a las autoridades administrativas correspondientes y al Juez de

Ejecución a fin de que se ejecute.

Artículo 119.- Requisitos para la imposición de medidas

La imposición de medidas deberá sujetarse a las siguientes disposiciones

generales:

I.- La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la con-

ducta realizada; su imposición deberá tener en cuenta las necesidades

particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser

cumplida.

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II.- La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con

sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y nunca a

adolescentes menores de catorce años.

III.- En cada resolución el Juez podrá imponer amonestación y hasta un

máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecu-

ción pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 120.- Fundamentación y motivación de la resolución

La resolución se pronunciará en nombre del Estado de Nuevo León de-

berá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje claro

y accesible para el adolescente y contener los siguientes elementos:

I.- El lugar, fecha y hora en que es emitida;

II.- Los datos personales del adolescente;

III.- Los motivos y fundamentos legales que la sustentan;

IV.- Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o

no la existencia del hecho;

V.- Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acredi-

tada la responsabilidad del adolescente;

VI.- La medida que en su caso se imponga, su duración, lugar de aplica-

ción y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impon-

dría en caso de incumplimiento; y

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

VII.- El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso, y la obligación de pagarlo.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, ar-

gumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o

fórmulas genéricas o rituales no constituyen, en caso alguno, fundamen-

tación ni motivación.

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Artículo 121.- Criterios para la individualización

Para la determinación de la medida aplicable el Juez deberá considerar:

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)I.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito y el grado de participación del adolescente en éste;II.- Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho o hechos cometidos;III.- La edad del adolescente al momento de dictar la sentencia; yIV.- Las posibilidades que tenga de cumplir con la medida y con la repa-ración del daño.

Artículo 122.- Condiciones de cumplimiento de la medida

Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma como deberá ser cumplida, quedando a cargo del Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores la elaboración de un Progra-ma Individual de Ejecución que será autorizado por el Juez de Ejecución.

TÍTULO VI

Recursos

CAPÍTULO II

Recursos en particular

Sección III

Apelación especial

Artículo 185.- Objeto y Motivos

La apelación especial tiene por objeto examinar si la sentencia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

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Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-

mente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el

interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-

testa de recurrir en apelación especial, salvo en los casos de violaciones

a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el

juicio.

Artículo 186.- Resoluciones recurribles por apelación especial

Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer recur-

so de apelación especial contra la sentencia definitiva.

Artículo 187.- Interposición

El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito con expre-

sión de agravios ante el Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de

diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposicio-

nes legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y

se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera

de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 188.- Emplazamiento

Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la sentencia emplazará a los inte-

resados para que comparezcan ante el Tribunal competente para conocer

de este recurso, observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto

para la apelación en el artículo 182. Dentro del plazo tres días, las partes

también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para reci-

bir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se

remitirán las diligencias al Tribunal competente.

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Artículo 189.- Trámite

Si el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación especial

estima que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devol-

verá las actuaciones al Tribunal de origen.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

Admitido el recurso, se citará a las partes a la audiencia, que se celebrará

dentro de los diez días siguientes, en la que se pronunciará la sentencia

o dentro de los ocho días siguientes. Cuando previo al dictado de la sen-

tencia, deba realizarse la audiencia oral, se estará a lo dispuesto en el

artículo siguiente.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

Para celebrar la audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el

recurso de apelación contempladas en el Artículo 184.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

Artículo 190.- Audiencia Oral

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los

interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente sus argumen-

tos, o bien, cuando el tribunal estime útil desahogar alguna prueba, éste

citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las

actuaciones. Para el pronunciamiento de la sentencia, la audiencia puede

diferirse hasta por diez días. En la propia audiencia se notificará la sen-

tencia que resuelve el recurso.

Artículo 191.- Prueba

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)

Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, podrá ofrecerse

prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y

se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición

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a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la sentencia.

También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I.- Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; oII.- Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esen-cial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tenga el carácter de superviniente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido debe-rán integrar el tribunal al momento de la decisión final.

Artículo 192.- Examen del Tribunal que conoce del recurso de apelación especial

El Tribunal que conozca del recurso de apelación especial contra la sen-tencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audien-cia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez del juicio apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en esta etapa la prueba oral del juicio conforme lo previsto en el Artículo anterior, que en su crite-rio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

Artículo 193.- Resolución

Si el Tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.

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Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo

juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo

que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida privativa

de la libertad del adolescente, el Tribunal ordenará directamente la

libertad.

Artículo 194.- Reposición de juicio

La reposición del juicio deberá celebrarse por un Juez distinto del que

emitió la sentencia.

El Ministerio Público y el acusador coadyuvante no podrán formular recur-

so de apelación especial contra la sentencia que se produzca en la repo-

sición del juicio que reitere la absolución del adolescente.

El recurso de apelación especial que se interponga contra la sentencia

dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el Tribunal com-

petente para conocer de esa materia, pero integrado por autoridad judi-

cial distinta a la que se pronunció en la ocasión anterior.

18. OAXACA18. OAXACA

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

12 DE ABRIL DE 2008.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de

Oaxaca, el sábado 9 de septiembre de 2006.

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CAPÍTULO V

PROCESO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47. Objeto

El proceso especial para adolescentes tiene como objetivo establecer la

existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar

quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso,

determinar la aplicación de las medidas sancionadoras que correspondan

conforme a esta Ley.

Artículo 48. Comprobación de edad e identidad

El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es el

instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas y, ante

la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso

de que sea necesario, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte intere-

sada, las diligencias para la identificación física, estudios médicos, en las

cuales se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dacti-

lares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación me-

diante testigos u otros medios idóneos. Las insuficiencias, duda o error

sobre los datos personales del adolescente, no alterará el curso del pro-

ceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún du-

rante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán

aplicarse aún contra la voluntad del adolescente, respetando sus dere-

chos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la privación de

libertad para comprobar la edad del adolescente.

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Artículo 49. Plazos

Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr al día siguiente de su notificación y se contarán en días hábiles, a menos que se diga expre samente lo contrario. Cuando la ley no establezca el plazo o su exten-sión, el juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la importancia de la actividad de que se trate. En lo concerniente a los adolescentes priva-dos de libertad, los plazos son improrrogables. Si se encuentra en liber-tad, los plazos serán prorrogables, conforme lo establece esta ley.

Todos los plazos relativos a la privación de la libertad del adolescente deberán contar también los días inhábiles.

Artículo 50. Habilitación de días

En el proceso especial para adolescentes los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa.

Artículo 51. Duración del proceso especial para adolescentes

Desde la sujeción al proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo mayor de seis meses.

Artículo 52. Incompetencia

Si en el transcurso del proceso se comprobare que la persona a quien se le imputa el delito es mayor de edad al momento de su comisión, inme-diatamente se declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y remitirá el proceso a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que determine el juez de la jurisdicción penal ordinaria que conocerá del caso.

Artículo 53. Validez de las actuaciones

Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción especial del adolescente como para la ordinaria,

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siempre que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos funda-mentales del adolescente.

Artículo 54. Conexidad de procesos en distintas jurisdicciones

Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separada-mente, cada una en la jurisdicción competente.

Artículo 55. Criterios de oportunidad y prohibición de procedimiento abreviado

Serán de aplicación todos los supuestos de aplicación de criterios de opor-tunidad previstos por el Código Procesal Penal.

No procederá el procedimiento abreviado para los sujetos que esta ley prevé.

Artículo 56. Suspensión del proceso a prueba

En los casos en los que el delito de que se trate no esté sancionado con medida sancionadora privativa de la libertad y siempre que el adolescen-te no se encuentre gozando de éste beneficio en proceso diverso, proce-derá la suspensión del proceso a prueba, a solicitud del adolescente o del Representante del Ministerio Público con acuerdo de aquél. Se aplicarán en lo conducente las reglas relativas establecidas en el Código Procesal Penal.

SECCIÓN II

MEDIDAS DE COERCIÓN

Artículo 57. Medidas

Serán de aplicación las medidas de coerción previstas en el Código Proce-

sal Penal en todo cuanto no esté regulado por esta Ley.

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La detención provisional de un adolescente sólo será aplicable en los su-

puestos en los que puede aplicarse medida sancionadora privativa de

libertad conforme esta Ley.

La custodia física del adolescente privado de libertad no podrá estar a

cargo de la policía o del Ministerio Público.

Artículo 58. Detención provisional

La detención provisional de un adolescente es una medida de carácter

excepcional. Sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida de

coerción menos grave. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto

de facilitar la realización del estudio psico-social o pruebas físicas al ado-

lescente para determinar su edad.

La detención provisional restrictiva de la libertad será limitada en el tiem-

po y en todo caso, será aplicada por los períodos más breves posibles que

nunca podrán rebasar los cuatro meses prorrogables hasta por un mes

más si se ordena la reposición del juicio y sólo cuando se halla agotado

ese plazo.

La detención provisional podrá ser revocada o sustituida por otra medida

menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte.

La detención provisional se practicará en centros especializados de inter-

namiento donde aquellos sometidos a detención provisional necesaria-

mente deberán estar separados de quienes hayan sido sancionados

con medida sancionadora de privación de libertad mediante sentencia

definitiva.

Artículo 59. Concepto de máxima prioridad

A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los tri-

bunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima

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prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se

encuentre detenido.

SECCIÓN III

INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN INICIAL

Artículo 60. Motivos de detención

Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia o

cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el

que estaba cumpliendo una medida de coerción o sancionadora.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables,

y cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible.

Artículo 61. Procedimiento de flagrancia

En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia, si su

detención fue realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo

inme diatamente al Ministerio Público.

Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta

debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que

procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológi-

co, el Ministerio Público dispondrá su traslado a un establecimiento de

salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesio-

nes y los responsables de haberlas infringido.

Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no

esté tipificado como infracción por la ley penal, el Ministerio Público lo

pondrá de inmediato en libertad.

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Artículo 62. Formulación de la imputación y ampliación de plazo

En el caso de adolescentes detenidos, el Ministerio Público deberá inmedia-

tamente ponerlo a disposición del juez en turno, formular la imputación,

solicitar la sujeción a proceso así como la aplicación de las medidas de

coerción que considere procedentes, en la audiencia de declaración pre-

paratoria. En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se le recibirá

su declaración preparatoria.

Artículo 63. Supuesto material

Sólo en los casos en los que el Ministerio Público solicite sujeción a pro-

ceso del adolescente con solicitud de aplicación de medida de coerción

de detención provisional deberá acreditar el cuerpo del delito y la proba-

ble participación del adolescente en éste.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2008)

En los casos en que se trate de delitos que no estén sancionados con me-

dida de internamiento y el Ministerio Público no solicite la detención pro-

visional y sujeción a proceso, el Ministerio Público únicamente deberá

acreditar con datos suficientes, la probable existencia de un hecho tipifi-

cado por la ley penal como delito y la probable participación del adoles-

cente en su comisión. El Juez, al resolver en estos casos, sí considera

acreditado tales elementos, sujetará al adolescente a investigación sobre

los hechos que se le impute, con efectos de procesamiento.

Artículo 64. Detenido menor de doce años

Si el detenido es menor de doce años, el Ministerio Público lo pondrá

inme diatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables.

En ausencia de éstos o en caso de que resulte notoriamente perjudicial

entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor,

se lo remitirá a la institución encargada por la ley de la protección de los

menores de edad.

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Artículo 65. Valor de la declaración

No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adoles-

cente salvo que ésta sea hecha ante el juez con la presencia de su abo-

gado defensor y previo a que haya tenido la oportunidad de entrevistarse

en privado con él.

Artículo 66. Prórroga a solicitud del adolescente

(F. DE E., P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2007)

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia mencionada

en el artículo 62 (Formulación de la imputación y ampliación de plazo) por

un plazo hasta por setenta y dos horas, o su ampliación hasta por un plazo

igual, para aportar elementos de convicción antes de que el juez se pro-

nuncie sobre la medida de coerción.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley

penal.

Artículo 67. Condiciones de la declaración

Los procesos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta

prioridad y especial importancia pública.

Salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su

declaración debe ser, bajo pena de nulidad:

I. Rendida únicamente ante el Juez especializado para adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consenti-

miento después de consultarlo con su defensor;

III. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecen-

cia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio

de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

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IV. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así

como con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad,

fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se

suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible; y

V. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente

o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que

voluntariamente sostenga el adolescente con el Ministerio Público. Los

datos recogidos en dichas entrevistas carecen por sí mismos de valor

probatorio.

Artículo 68. Fijación de plazo

Antes de concluir la audiencia de sujeción a proceso el Juez fijará un pla-

zo no mayor a sesenta días para que el Ministerio Público cierre la inves-

tigación y las partes identifiquen los elementos de convicción que se

proponen ofrecer en juicio.

Artículo 69. Facultades del Ministerio Público al cierre de la investigación

Dentro de los tres días siguientes al cierre de la investigación, el Ministe-

rio Público podrá:

I. Formular la acusación;

II. Solicitar el sobreseimiento de la causa y

III. Solicitar la suspensión del proceso.

El Juez correrá traslado por cinco días al adolescente y a su defensor,

quienes podrán en ese plazo ofrecer la prueba para el juicio.

El escrito de acusación deberá contener los mismos requisitos que el es-

crito de imputación inicial, así como señalar los medios de prueba que

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pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El Juez correrá traslado por

cinco días al acusador coadyuvante si lo hubiere, y por otros cinco al ado-

lescente y a su defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer prueba para

el juicio.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2008)

Artículo 70. Audiencia intermedia

(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2008)

Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez citará a una

audiencia que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, en

la cual decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas que se desahogarán

en el juicio. Antes de terminar la audiencia, el Juez dictará el auto de

apertura a juicio, mismo que remitirá al Juez de juicio oral o debate com-

petente, dentro de los cinco días siguientes.

Estarán prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes.

CAPÍTULO VIII

DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Artículo 126. Jurisdicción

El Poder Judicial contará con Jueces de Garantía, Juicio y Ejecución de

Medidas, especializados de Adolescentes, los cuales tendrán competen-

cia en todo el Estado.

Artículo 127. Facultades

A. Corresponde a los jueces de garantía especializados en adolescentes:

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I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a las que se

refiere la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca;

II. Velar porque a los adolescentes se les respeten los derechos fundamen-

tales consagrados en las Constituciones Federal y Estatal, las leyes y los

tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos;

III. Dictar, cuando correspondiere, en los plazos y términos previstos por

la Ley de Justicia para Adolescentes, la sujeción a proceso y las medidas

cautelares que solicite el Ministerio Público Especializado, en su caso;

IV. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no

sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tra-

tos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen

a su situación;

V. Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que

ofrecerán en el juicio;

VI. Presidir la audiencia de anticipo de prueba en los términos previstos

por la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;

VII. Aprobar los acuerdos reparatorios entre el adolescente probable res-

ponsable y la víctima u ofendido, así como declarar la extinción de la

acción penal o la reanudación del proceso por incumplimiento cuando

procediere;

VIII. Aprobar la solicitud de suspensión del proceso a prueba y sus condi-

ciones, así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la reanu-

dación del proceso cuando procediere;

IX. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los

principios de mínima intervención y de subsidiariedad;

X. Presidir la audiencia de ofrecimiento de pruebas y dictar el auto de

apertura a juicio, y;

XI. Las demás que señalen las leyes.

B. Corresponde al juez de juicio oral:

I. Presidir la audiencia de juicio oral, resolver los asuntos sometidos a

su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley de

Justicia para Adolescentes;

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II. Declarar la responsabilidad o inocencia del adolescente sometido a juicio;III. Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de responsabilidad limitada, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes, yIV. Las demás que le confieran las leyes.

C. Corresponde al juez de ejecución de medidas:

I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora se aplique de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente san-cionado durante la ejecución de la medida;II. Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituir-las por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de inserción social del adolescente;III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio rela-cionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva;IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2008)V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sancionados cuan-do así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda; así como re-solver el recurso de inconformidad en los términos en los que lo señala la ley;VI. Visitar los centros de internamiento por lo menos dos veces al mes; y,VII. Las demás atribuciones que determinen las leyes.

Artículo 128. Sala Especializada en Adolescentes.

La Sala Especializada en Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia resolverá los recursos establecidos en el Código Procesal Penal.

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Artículo 129. Ministerio Público Especializado.

La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con agentes del

Ministerio Público especializados en adolescentes que tendrán los siguien-

tes deberes y atribuciones:

I. Realizar la investigación y persecución de las conductas tipificadas

como delitos en la ley atribuidas a adolescentes.

II. Velar en todo momento, en los asuntos de su competencia, por el es-

tricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes suje-

tos a esta ley;

III. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al ado-

lescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u

otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfa-

gan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que

apliquen a su situación;

IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defen-

sor al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;

V. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares y al defensor de

aquél sobre la situación jurídica del caso, así como los derechos que les

asisten;

VI. Otorgar al adolescente, a su familia, y a su defensor, toda la informa-

ción que conste en la carpeta de investigación y que soliciten para garan-

tizar una efectiva defensa;

VII. Informar a la victima a partir de que entre en contacto con ella, sobre

el trámite de la investigación, así como de los derechos que le asisten;

VIII. Realizar, cuando lo estime procedente, las diligencias de investiga-

ción solicitadas por el adolescente, su familia o su defensor para el escla-

recimiento de los hechos;

IX. Representar a las victimas u ofendidos cuando se constituyan como

acusadores coadyuvantes, estas se lo promuevan y no puedan nombrar

representante común;

X. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los

principios de mínima intervención y de subsidiariedad;

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XI. Someter a la aprobación del juez de garantía los acuerdos reparatorios que el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado;XII. Solicitar al juez especializado las ordenes de presentación y compare-cencia del adolescente cuando procediere;XIII. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión del pro-ceso a prueba;XIV. Ejercitar la acción de remisión y poner inmediatamente a los adoles-centes a disposición del Juez Especializado, en los casos en que resulte procedente;XV. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación;XVI. Presentar el escrito de atribución de hechos y el de los medios de prueba;XVII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte procedente, en los términos de la ley de la materia;XVIII. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los tiempos previstos en la ley especializada de la materia;XIX. Solicitar la reparación del daño;XX. Intervenir en todas las audiencias del proceso en los términos previs-tos por la ley de la materia;XXI. Solicitar la imposición de medidas sancionadoras;XXII. Interponer los recursos que le correspondan en los términos de la ley o desistirse de los ya interpuestos;XXIII. Garantizar que no se divulgue, total o parcialmente, por cualquier medio de comunicación, el nombre del adolescente o de la víctima, los hechos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial; yXXIV. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 130. Defensoría Pública especializada en adolescentes.

Los Defensores públicos especializados en adolescentes, tendrán las si-guientes funciones:

I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes, desde

el momento en que se inicie el proceso;

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II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley de Justicia para

Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por deci-

sión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en

riesgo sus derechos o garantías;

III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus pa-

dres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informar-

les del devenir del proceso;

IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garan-

tías de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del conocimiento

inme diato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten

tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;

V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de esta Ley,

sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otor-

gan las disposiciones legales aplicables;

VI. Promover soluciones alternativas al proceso;

VII. Solicitar al Ministerio Público el no ejercicio de la remisión ante el

juez de garantía para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos

los elementos necesarios para ello, y

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y con-

forme a derecho para una eficaz defensa del adolescente, incluyendo

ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos, agravios,

interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.

19. PUEBLA 19. PUEBLA

CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

25 DE MARZO DE 2009.

Código publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de

Puebla, el lunes 11 de septiembre de 2006.

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LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO III

DE LA INSTRUCCIÓN

Sección Segunda: Audiencia de Instrucción

Artículo 99. Resuelta la situación jurídica del acusado, cuando el auto no

sea de libertad, el Juez ordenará preparar la audiencia de instrucción y

requerirá a las partes para que anuncien las pruebas que habrán de ofre-

cer las partes, hasta cinco días antes de la realización de aquélla, de-

biendo ordenar el Juez la recepción únicamente de aquéllas que procedan

en derecho.

Artículo 100. Todas las actuaciones a que se refiere esta sección se prac-

ticarán a continuación unas de otras, en una sola audiencia, procurándo-

se en lo posible que sean orales, por lo que sólo se hará constar por escrito

lo sustancial de las mismas, para lo cual se hará un extracto de ellas.

Artículo 101. La audiencia de instrucción sólo podrá suspenderse cuando

sea absolutamente inevitable o cuando el acusado lo pida para preparar,

ofrecer y desahogar sus pruebas, sólo por el lapso que sea necesario.

Artículo 102. Concluida la recepción y desahogo de pruebas o cuando no

se hubiere ofrecido ninguna, el Juez declarará cerrada la audiencia de

ins trucción y requerirá al Ministerio Público para que en el mismo acto

formule las conclusiones que estime conducentes.

Si las conclusiones del Ministerio Público son no acusatorias, se dará in-

mediata vista al Procurador General de Justicia para que en el perentorio

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término de veinticuatro horas, manifieste lo que a su representación com-peta. Si el Procurador ratifica las conclusiones no acusatorias o si den-tro del término indicado no contesta la vista, se sobreseerá el procedimiento.

Si las conclusiones son acusatorias, el Juez requerirá a la defensa y al acu-sado para que manifiesten lo que a su derecho convenga y si no lo hacen se tendrán por formuladas conclusiones de no responsabilidad.

20. QUERÉTARO20. QUERÉTARO

LEY DE JUSTICIA PARA MENORES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ABRIL DE 2007.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 15 de septiembre de 2006.

TÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Sección III

De la fase de juicio

Artículo 42. La audiencia del juicio es aquella en la cual se desahogan las pruebas, se escuchan las conclusiones de las partes y el Juez resuelve sobre la responsabilidad del menor. Deberá realizarse en su totalidad en

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forma oral y en dos etapas; la primera para determinar la existencia del hecho así como la participación del menor en éste y la segunda, para la individualización de la medida, en su caso.

En el juicio deberán estar presentes el Juez, el menor, su defensor, el Minis terio Público, así como el ofendido o víctima y quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, cuando lo soliciten. El menor y su de-fensor podrán solicitar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada.

Artículo 43. La audiencia de juicio será continua y se desarrollará en for-ma ininterrumpida durante todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. El juez podrá suspenderla por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-leza, resolverse inmediatamente;II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;III. El juez ordene de oficio que se asuman nuevos medios de prueba;IV. No comparezcan por causa justificada testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente conti nuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, inclusive coactiva-mente mediante el uso de la fuerza pública;V. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enfer-me a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;VI. El defensor o el representante del Ministerio Público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o por fallecimiento; oVII. Algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.El Juez establecerá la fecha y la hora en que continuará la audiencia. No será considerada como suspensión el descanso de fin de semana o el día feria-do o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

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Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y deberá reiniciarse por Juez

distinto, quien podrá ordenar la reposición en parte o en todo lo actuado.

Artículo 44. La audiencia de juicio se desahogará de acuerdo a lo

siguiente:

I. Al iniciar la audiencia el Juez debe informar al menor en un lenguaje

claro y accesible de acuerdo con su edad y condición sobre sus derechos

y garantías, y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la

cele bración de la misma;

II. A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para que expon-

ga sucintamente los hechos y la conducta que se le atribuye al menor;

III. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato

inicial;

IV. Acto seguido, dará intervención al menor para que manifieste lo que a

su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abs-

tenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante la audiencia;

V. Posteriormente se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público;

VI. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesiva-

mente la palabra al representante del Ministerio Público y luego al defen-

sor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones;

VII. Inmediatamente después, el Juez preguntará a la víctima u ofendido,

si está presente, si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá

la palabra; y

VIII. Por último, se concederá la palabra al menor si desea agregar algo

más y se declarará cerrada la audiencia.

La resolución que el Juez dicte se hará constar en el acta de la audiencia

de juicio. Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser

dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Artículo 45. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español,

formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de

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intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contes-

taciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a

la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo de la

inter vención, según la naturaleza y complejidad de los hechos en exa-

men, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar

ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contra-

parte. La infracción a esta disposición será considerada falta grave en el

régimen disciplinario.

Artículo 46. Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos debe-

rán ser interrogados personalmente y responderán directamente a las

preguntas que les formulen las partes. Su declaración personal no podrá

ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieran, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Antes de declarar, los testigos y peritos no podrán comunicarse entre sí ni

con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en

la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez

acerca de lo anterior y serán llamados en el orden previamente

establecido.

El Juez, después de tomar la protesta de decir verdad al declarante y

adver tirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, conce-

derá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo

y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último,

lo podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos que no le

hayan quedado claros.

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Las partes pueden interrogar libremente al declarante, pero no podrán formu lar preguntas capciosas, inconducentes, que involucren más de un hecho o sean insidiosas.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas y el juez hará la calificación correspondiente.

Artículo 47. Los documentos e informes admitidos previamente, así como el acta de prueba anticipada, serán incorporados como medios de prueba mediante su lectura y exhibición en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán repro-ducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos o de la reproducción total de una graba-ción, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación.

Las cosas y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presen-tados a los peritos, testigos, traductores, intérpretes o al menor, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 48. El Juez podrá ordenar de oficio se alleguen medios de prueba, siempre y cuando con ello no se suplan omisiones del Ministerio Público.

Salvo en los casos en que esta Ley autoriza incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni demás documentos que den cuenta de actividades de investigación realizadas por la policía o por el Ministerio Público.

Artículo 49. El Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

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científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y some-terse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta Ley. En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al menor.

Artículo 50. Inmediatamente después de cerrada la audiencia de juicio, el Juez pasará a deliberar en privado y hasta por veinticuatro horas, para decidir sobre la responsabilidad del menor. La deliberación no podrá sus-penderse salvo por enfermedad grave del Juez y hasta por diez días; en caso de que la incapacidad continúe, se deberá reemplazar al Juez para que resuelva, en cuyo caso se podrá reponer en parte o en todo la audien-cia de juicio.

Artículo 51. En audiencia celebrada tres días después del acuerdo men-cionado en el artículo que antecede, el Juez resolverá respecto de la indi-vidualización de la medida que se imponga. Las partes podrán ofrecer pruebas a efecto de allegar elementos que permitan al Juez la adecuada valoración en la imposición de las medidas en sentencia.

En dicha audiencia deberán estar presentes el menor, su defensa o repre-sentante legal y el Ministerio Público. El Juez comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución, le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones que ha tenido para ello, las caracterís-ticas generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial, le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Artículo 52. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez, será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta la edad, las necesi-dades particulares del menor, las posibilidades reales de ser cumplida y guardar relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos.

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Todas las medidas estarán limitadas en su duración. Ello no excluye la

posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo,

ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos pre-

vistos por esta Ley.

Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación priorita-

ria, en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse

como último recurso.

Artículo 53. La resolución se entregará además por escrito debidamente

fundado y motivado, en lenguaje claro y accesible de acuerdo con su edad

y condición, deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del menor;

III. Relación de los hechos, pruebas y conclusiones;

IV. Razones sobre el valor y eficacia de todas y cada una de las pruebas;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la

existencia del cuerpo del delito;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada

la responsabilidad del menor;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar

de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se

impondría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta

Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que de-

ben ser consideradas por la autoridad de ejecución para menores;

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso; y

X. El nombre y firma del Juez que la emite.

Artículo 54. Una vez que cause estado la sentencia, deberá ser notificada

de inmediato a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social

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a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impues-

ta, estableciendo las condiciones y la forma en que el menor debe cum-

plirla, a través de un Programa Personalizado de Ejecución.

21. QUINTANA ROO21. QUINTANA ROO

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el mar-

tes 12 de septiembre de 2006.

LIBRO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO

DEL PROCESO PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO VI

Proceso

Sección IX

Del Juicio

Artículo 112.- El juicio será público. El adolescente, sus padres y su defen-

sor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada, así

como, el Juez para Adolescentes podrá resolver excepcionalmente, aún

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de oficio, que el juicio se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerra-

das cuando:

I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de

las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-

lación indebida sea punible; o

IV. Esté previsto específicamente en las leyes.

Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el Juez

para Adolescentes informará brevemente sobre el resultado esencial de

los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien

protegido por la reserva, en lo posible. El Juez para Adolescentes podrá

imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquéllas circuns-

tancias que han presenciado.

Los asistentes a las audiencias deberán de registrarse a la entrada, y no

podrán grabar las audiencias de juicio, absteniéndose de publicar o difun-

dir por cualquier medio los pormenores de los juicios seguidos contra ado-

lescentes y a divulgar la identidad de éstos.

En el juicio deberán estar presentes el adolescente, su defensor, el Minis-

terio Público para Adolescentes, así como la víctima o el ofendido, en su

caso.

Artículo 113.- El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininte-

rrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesa-

rias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo

máximo de tres días hábiles, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

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II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III. Deba practicarse una nueva citación cuando no comparezcan testi-

gos, peritos o intérpretes, y sea imposible o inconveniente continuar la

audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por inter-

medio de la fuerza pública;

IV. El Juez para Adolescentes o alguno de los participantes cuya compa-

recencia sea obligatoria, se enferme a tal grado que no puedan continuar

interviniendo en el juicio o;

V. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El Juez para Adolescentes ordenará los aplazamientos que se requieran,

indicando la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un

aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto,

siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día hábil después de

la suspensión, sin que mediara causa de justificación, ésta se considerará

interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio, pudiendo

las partes recurrir ante el Tribunal Unitario para Adolescentes, al que se

encuentra adscrito el Juez para Adolescentes, a efecto de que se le im-

ponga una sanción administrativa por la falta cometida.

Al inicio de cada audiencia el Juez para Adolescentes, verificará la pre-

sencia de las partes, y el Juez para Adolescentes declarará abierta la

audiencia, caso, de no encontrarse presentes las partes, tomará las medi-

das pertinentes.

Artículo 114.- Durante el desarrollo de las Audiencias del Juicio todas las

conclusiones y argumentos de las partes, las declaraciones, la recepción

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de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes partici-

pen en ella serán orales. Salvo que las partes consideren hacerlo por escrito

en las conclusiones y argumentos, en forma breve y concisa, dándose

lectura y relación de la misma en la audiencia respectiva, presentando

copias para las partes.

Las decisiones del Juez para Adolescentes serán dictadas verbalmente

con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando

todos notificados por su emisión, pero su parte dispositivo constará luego

en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete,

leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audien-

cia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 115.- Durante la Audiencia de Juicio los peritos y los testigos

deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá

ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las

preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicar-

se entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que

ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por

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el Juez para Adolescentes acerca de la regla anterior, y serán llamados

en el orden establecido.

El Juez para Adolescentes después de tomarle protesta de conducirse con

verdad al declarante, si éste es mayor de dieciocho años, y de advertirle

sobre las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la

palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con

posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, podrá

interrogar el Juez para Adolescentes, con el único fin de precisar puntos

que no le hayan quedado claros.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete o

traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en

la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

El Juez para Adolescentes, podrá interrogar en cualquier momento a los

comparecientes, para precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Artículo 116.- Los documentos e informes admitidos previamente serán

leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Las gra-

baciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en

la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Se presumirán

autén ticos los documentos públicos, salvo prueba en contrario.

El Juez para Adolescentes, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescin-

dir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la repro-

ducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente

el documento o la grabación, en la parte pertinente. Misma objeción que

se realizará en la etapa previa a la Audiencia de Juicio.

Artículo 117.- Los objetos y otros elementos de convicción serán exhibi-

dos en la Audiencia de Juicio. Todos los elementos de convicción podrán

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ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes, o al adolescente,

cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invi-

tados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 118.- Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar

lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligen-

cias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías

fundamentales.

Artículo 119.- Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán refe-

rirse ni opinar ante el Juez para Adolescentes sobre algún asunto en trámi-

te, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será

considerada falta grave en el régimen disciplinario.

Artículo 120.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden,

de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las demás autoridades el

respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que

se cometan, las correcciones disciplinarias que esta Ley señala.

El Ministerio Público para Adolescentes, dentro de la Investigación, po-

drá imponer las correcciones disciplinarias que esta Ley señala, por las

faltas que cometan las personas que en ella participen.

Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza descubierta,

con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación

o desaprobación y externar opiniones o manifestarse de cualquier modo

sobre la responsabilidad o no del adolescente, sobre las pruebas que se

rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervienen.

El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le ordenará salir del

local donde la audiencia se celebre. Si se resiste a salir o vuelve al lugar,

se le expulsará por medio de la fuerza pública, y se le impondrá multa

como corrección disciplinaria.

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Cuando se altere el orden, el funcionario que presida la audiencia ordenará

que la fuerza pública desaloje a los causantes, a quienes podrá imponerse

además, arresto o multa como corrección disciplinaria, continuándose la

audiencia en privado.

Si el adolescente sujeto a investigación o proceso altera el orden, o injuria

a cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le apercibirá de

que si insiste en su actitud, se le aplicarán las correcciones disciplina-

rias que esta Ley señala; si no obstante esto continúa, se suspenderá la

audiencia hasta que se restablezca el orden; además, el Tribunal po-

drá aplicarle la corrección disciplinaria que estime pertinente.

Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y si continúa en la

misma actitud, se le expulsará del local. Además, podrá imponérsele una

corrección disciplinaria, designándose de inmediato un Defensor Público

para Adolescentes al sujeto a investigación o proceso, sin perjuicio del

derecho de éste para designar en el acto, o con posterioridad, a per-

sona de su confianza que lo defienda, o defenderse por sí mismo.

Cuando el Ministerio Público para Adolescentes cometa alguna falta du-

rante la audiencia, se le impondrá multa; en caso de que reincida, el

hecho se pondrá en conocimiento del Procurador General de Justicia,

para que envíe otro Ministerio Público para Adolescentes a substituirlo.

Durante la audiencia, el adolescente sólo podrá comunicarse con sus de-

fensores, sin poder dirigir la palabra al público. En caso de los padres o

tutores que deseen comunicarse con el adolescente o el propio adoles-

cente para con ellos, pedirán al tribunal autorización, quien podrá decretar

un receso, sin que se cierre la audiencia. Si infringieren esta disposición,

tanto al sujeto a proceso como a aquél con quien se comunique, se les

impondrá arresto o multa como corrección disciplinaria.

En las audiencias, la policía estará a cargo del funcionario que presida.

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Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y

en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban respon-

der a las preguntas que se le formulen. No podrán portar elementos para

molestar u ofender ó adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo

contrario al decoro ni producir disturbios o expresar de cualquier modo

manifestaciones o sentimientos.

Artículo 121.- Si el defensor fuere particular y no asistiere a las audiencias

o la abandonare sin causa justificada no obstante de haber sido notifi-

cado, se le nombrará al Defensor Público para Adolescentes, aplicándose

a aquel corrección disciplinaria cuando no contó con la autorización

expresa del adolescente, si fuere el Defensor Público para Adolescentes,

se comunicará a su superior inmediato y se le substituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que el

acusado tiene de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las perso-

nas que se encuentren en la audiencia y legalmente no esté impedida

para hacerlo.

No constituirá causa justificada la circunstancia de tener el defensor otras

actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se

hubiere producido su inasistencia ó abandono.

Artículo 122.- Cuando se imponga alguna corrección disciplinaria, se tra-

mitará por cuerda separada, y se oirá al interesado dentro de las veinti-

cuatro horas siguientes a la en que se le haga saber de ésta.

En vista de lo que manifieste el interesado, se resolverá lo procedente.

Artículo 123.- Por ningún acto judicial se pagarán costas. El funcionario o

empleado que las cobre o que reciba alguna cantidad, aunque sea a título

de gratificación, será mediante el proceso administrativo correspon-

diente, destituido de su cargo, sin perjuicio de las demás sanciones que

prevé el Código Penal del Estado de Quintana Roo.

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Todos los gastos que se originen en las diligencias del Ministerio Público

para Adolescentes, en las acordadas por los Tribunales a solicitud de

aquél, y en las decretadas de oficio por los Tribunales, serán cubiertos por

el erario del Estado.

Los gastos en las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa,

serán cubiertos por quienes las promuevan. En caso de que estén imposi-

bilitados para ello, previo estudio socioeconómico, y el titular del Tribunal

estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos,

bastará con que ordene la práctica de las mismas.

Sección X

De las Audiencias del Juicio

Artículo 124.- La audiencia de preparación del Juicio será dirigida por el

Juez para Adolescentes quien la presidirá en su integridad y se desarro-

llará oralmente. La presencia del Ministerio Público para Adolescentes y

del Defensor del adolescente durante la audiencia constituye un requi-

sito de validez de la misma. Si se nombrase nuevo defensor en la audien-

cia, se suspenderá ésta por un plazo que no exceda de cinco días, a efecto

de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

El Juez para Adolescentes preguntará si existe acuerdo conciliatorio; de

no existir, el Juez deberá solicitar la intervención del Centro de Asistencia

Jurídica, para buscar la conciliación.

Lograda la conciliación o mediación u otorgado el perdón del ofendido, el

Juez para Adolescentes dictará la resolución correspondiente.

En la audiencia, el Ministerio Público para Adolescentes podrá ofrecer

pruebas únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas

ofertadas por la defensa en su escrito de defensa. También durante la audien-

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cia el Ministerio Público para Adolescentes, el sujeto a proceso y su

defensor en conjunto podrán solicitar al Juez para Adolescentes que dé por

acreditados ciertos hechos los cuales no podrán ser discutidos en el Jui-

cio, con excepción de las pruebas supervinientes, respecto de la cual se

hubiere desconocido su existencia. La cual deberá ofrecerse antes de la

Audiencia de Juicio.

De la misma forma, podrán acordar introducir al Juicio las declaraciones

de testigos o dictámenes de peritos rendidos en la investigación, así como,

las declaraciones y pruebas desahogadas en forma anticipadas, me-

diante la lectura de los registros o documentos donde consten los mismos.

Cuando las partes ofrezcan la declaración de un perito que no haya ren-

dido dictamen en la investigación o en forma anticipada, al admitirla, fijará

un plazo para que el perito exhiba por escrito un dictamen que contenga

todos los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su

declaración en el Juicio. En estos casos, no se desahogará esta prueba en

el Juicio, sino hasta que se haya exhibido dicho dictamen y corrido tras-

lado con el mismo a la contraparte. La oportunidad de desahogar la prueba

concluirá al finalizar el debate. La protesta del perito se llevará a cabo en

la Audiencia del Juicio.

El Juez para Adolescentes podrá requerir al Comité Técnico Interdiscipli-

nario de Evaluación del Adolescente, por conducto del Director del Centro

de Ejecución, los dictámenes y opiniones generales necesarios de confor-

midad a sus especialidades; y en su caso, los especiales, que deberán

tener las precisiones necesarias para el caso.

El Juez para Adolescentes se pronunciará sobre las pruebas solicitadas.

Las partes podrán expresar lo correspondiente sobre la exclusión de prue-

bas ofertadas por su contraparte por considerarlas inconducentes, irrele-

vantes, innecesarias o ilícitas. El desechamiento de pruebas ofrecidas

admitirá el recurso de apelación. En caso de que se interponga el recurso

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de apelación, en forma oral o escrita, se suspenderá el dictado del auto de

apertura del Juicio hasta en tanto no sea resuelto el recurso.

Una vez agotado el debate entre las partes, el Juez para Adolescentes

dictará el auto de apertura del Juicio, mismo que deberá contener lo

siguiente:

I. La identidad del adolescente;

II. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la conducta

tipificada como delito en las leyes del Estado por los que se le dictó el

auto sujeción a proceso;

III. Los acuerdos probatorios a que hayan llegado las partes;

IV. Los registros o actas de la investigación y las declaraciones y pruebas

desahogadas ante el Juez para Adolescentes, que las partes hayan acor-

dado introducir al Juicio mediante lectura;

V. Las pruebas admitidas a cada una de las partes, que deberán rendirse

en el Juicio; y

VI. La individualización de quienes deban ser citados a la Audiencia de

Juicio.

Asimismo decretará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio

dentro de los treinta días siguientes del auto de apertura y acordará sean

citados todos quienes debieran concurrir a ella. El sujeto a proceso deberá

ser citado con cinco días de anticipación, en caso de estar libre, bajo el

apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, previa vista

del Ministerio Público para Adolescentes, se modificarán las medidas

cautelares ordenadas, pudiendo inclusive, ordenarse de nueva cuenta su

detención, y suspendiéndose el procedimiento hasta su presentación.

Cuando por vía de Amparo Indirecto se reclame el auto de sujeción a

proceso dictado por el Juez para Adolescentes, una vez que le sea notifi -

cado, suspenderá la continuación de la Audiencia de Juicio en lo que

corresponde al adolescente-quejoso, una vez cerrada la audiencia de

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preparación, y hasta que sea notificada la ejecutoria que recaiga en el

Juicio de Amparo correspondiente se desahogará la Audiencia de Juicio.

Artículo 125.- El día y hora fijados para la audiencia, el Juez para Ado-

lescentes concurrirá con el Ministerio Público para Adolescentes, el adoles-

cente, el defensor y los demás intervinientes. Verificará la presencia de

los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido cita-

das a la audiencia y que deban tomar parte en el debate, y de la existen-

cia de las cosas que deban exhibirse en él y declarará iniciado el juicio y

abierto el debate.

El Juez para Adolescentes ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el

debate y exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan

y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen

hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles pero, sin coartar el ejerci -

cio de la acusación ni el derecho a defensa, también podrá limitar el tiem-

po de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el

juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrum-

piendo a quienes hicieren uso manifiestamente abusivo de su facultad,

también ejercerá las facultades disciplinarias destinadas para mantener

el orden y el decoro durante el debate y garantizar la eficaz realización del

mismo.

Advertirá al adolescente y a los asistentes sobre la importancia y signifi-

cado de lo que va a ocurrir, indicará al adolescente que deberá estar atento

a lo que oirá. El Juez para Adolescentes dispondrá que los peritos y los

testigos abandonen la sala de la audiencia.

El Juez para Adolescentes explicará al adolescente, en un lenguaje llano,

sobre la importancia y significado de la audiencia que se va a celebrar y

le señalará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta

tipifi cada como delito en las leyes del Estado por los que se dictó el auto

de sujeción a proceso.

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El Juez para Adolescentes deberá preguntar al adolescente si comprende

o entiende los cargos. Si responde afirmativamente dará inicio a los deba-

tes; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a

explicarle con palabras más sencillas el contenido de las conductas que

le atribuyan, y continuará con la realización de la audiencia.

A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para Adolescentes

para que exponga en síntesis los hechos y la conducta que se le atribuyen

al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar

un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho

de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el

juicio.

A continuación se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público para Adolescen-

tes, seguidas por las del acusador coadyuvante y las que señale el adoles-

cente o su defensor.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las

partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte

que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego la contraparte podrá

contrainterrogar al testigo o perito. Durante el contrainterrogatorio las

partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras

versiones de los hechos presentados.

El Juez para Adolescentes, solamente por objeción fundada de parte, ma-

nifestada oralmente, podrá desechar las preguntas impertinentes o incon-

ducentes para los fines del proceso, así como las no claras o que ofusquen

la razón, las que encierran diferentes significados, capciosas, las sugesti-

vas planteadas en el interrogatorio por el oferente de la prueba, las que

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contienen más de un hecho y las ya contestadas, y las preguntas argu-

mentativas. Antes de resolver sobre la objeción planteada, el Juez para

Adolescentes, según corresponda, escuchará a la parte que formula la pre-

gunta y determinará en ese momento si es fundada o infundada. Dicha

resolución no admite recurso alguno.

La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formula-

ción de una pregunta.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre

sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia; sólo la

víctima y el adolescente podrán permanecer en la audiencia, sin mante-

ner comunicación con los peritos o testigos.

También se incorporarán los objetos que constituyen evidencia ofrecida

como prueba y admitida y deberán ser exhibidos en la audiencia y podrán

ser examinados por las partes.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computaciona-

les o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, ofrecidos

y admitidos, se incorporarán al juicio y se reproducirán en la audiencia

por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El Tribunal podrá autorizar, la lectura o reproducción parcial o resumida

de los documentos y medios de pruebas mencionados, cuando ello pare-

ciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido y po-

drán ser exhibidos al adolescente sujeto a proceso, a los peritos o testigos

durante sus declaraciones, para que los reconociere o emita lo corres-

pondiente sobre ellos.

Si por la hora o por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se determina la

suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día siguiente hábil, con-

tinuando durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su

conclusión.

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Artículo 126.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez para Ado-

lescentes podrá suspender la audiencia a petición de parte y si no existiera

oposición de las partes, lo hará hasta por veinticuatro horas para preparar

la Audiencia de conclusiones.

Iniciada la Audiencia de conclusiones las partes deberán observar las si-

guientes reglas:

I. El Secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que

esté en el uso de la palabra;

II. Manifestará primero el Ministerio Público para Adolescentes y, en

seguida, el defensor. También alegará el adolescente, si así lo desea. Segui-

damente se otorgará al Ministerio Público para Adolescentes y al Defensor,

las facultades de replicar;

III. Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las

partes, quienes en la réplica o duplica, deberán alegar, tanto sobre la

cuestión de fondo como sobre las incidencias que se hayan presentado en

el proceso;

IV. En sus conclusiones procurarán las partes la mayor brevedad;

V. El Juez para Adolescentes tomará en consideración la extensión del

proceso para determinar el tiempo que concederá al efecto. No se conce-

derá el uso de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales

tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se

sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando se amerite, el Juez para

Adolescentes podrá permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que se

use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad

entre las partes; y

VI. El adolescente, aún cuando no concurra por causa justificada o renun-

cie al uso de la palabra, podrá presentar apuntes de conclusiones y serán

leídos por el Secretario del Juzgado.

El Ministerio Público para Adolescentes y la defensa podrán allegar las

conclusiones a la audiencia por escrito y leerlos en la misma. En caso de

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que el Ministerio Público para Adolescentes presente conclusiones no

acusatorias o deficientes, se suspenderá la audiencia y se dará vista al

Procurador General de Justicia, quien podrá presentarlas por escrito,

debien do el Ministerio Público para Adolescentes exponerlas oralmente

una vez que se reanude la audiencia.

Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime

conveniente, antes de cerrar el debate.

A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate,

retirándose el Juez para Adolescentes a deliberar.

Se prohíbe el alegato hecho al Juez para Adolescentes de la causa, fuera

de la audiencia y sin presencia de la contraparte.

Artículo 127.- Agotados (sic) las conclusiones de las partes, el Juez para

Adolescentes podrá suspender la audiencia hasta por cuarenta y ocho

horas, para deliberar en privado.

El Juez para Adolescentes apreciará todo el material probatorio desaho-

gado, según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme

a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los

medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al

juicio conforme a las disposiciones de la ley. La duda siempre favorece

al adolescente.

En caso de suspender la audiencia para deliberar, el Juez para Adolescen-

tes citará a las partes, para comunicarles su decisión sobre la responsabi-

lidad del adolescente.

Artículo 128.- Para resolver sobre la individualización de la medida, el

Juez para Adolescentes fijará fecha para la realización de una audiencia

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dentro de los tres días siguientes, que podrán ampliarse hasta por otros

tres a solicitud de las partes, a efecto de determinar la individualización

de las medidas a imponer al Adolescente. Para decidir esta última cues-

tión, las partes podrán ofrecer prueba para ser desahogada en esta

audiencia, en la audiencia de preparación del juicio, prevista por el artículo

96 de la presente Ley.

El Juez para Adolescentes, en caso de haber decretado una medida defi-

nitiva y para el efecto de graduar ésta, requerirá al Comité Técnico Inter-

disciplinario de Evaluación del Adolescente, por conducto del Director del

Centro de Ejecución, a efecto de que rindan su opinión especializada; así

como cuando haya ordenado la realización de los estudios generales y

especiales.

Una vez recibida la opinión especializada del Comité, el Juez para Ado-

lescentes realizará la individualización de la medida y citará a las partes

a una audiencia de comunicación de la sentencia que deberá realizarse

dentro de los tres días siguientes.

Artículo 129.- En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán

estar presentes, el adolescente y sus padres o tutores, su defensa o repre-

sentante legal, el Ministerio Público para Adolescentes, y en su caso, el

acusador coadyuvante. Durante la misma, el Juez para Adolescentes comu-

nicará la sentencia y proveerá lo necesario para su ejecución.

En caso de que la sentencia sea condenatoria, el Juez para Adolescentes

explicará al adolescente en un lenguaje llano la medida que ha decidido

imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las característi-

cas generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su

incumplimiento.

En especial le prevendrá sobre la posibilidad de que se agrave la medida

citando al efecto la que correspondiere, e incluso, privación de la libertad,

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si procediere, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Estas adver-

tencias y la posibilidad de aplicar medidas más graves formarán parte

integral de la resolución.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, levantará la

sesión.

TÍTULO CUARTO

RECURSOS

CAPÍTULO VI

Recurso de Nulidad

Artículo 236.- El Recurso de Nulidad tiene por objeto examinar si la sen-

tencia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-

mente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el

interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-

testa de recurrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos

fundamentales y los producidos después de clausurado el proceso.

Artículo 237.- Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá

interponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento

dicta dos por el Juez para Adolescentes.

Artículo 238.- El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el

Juez para Adolescentes que dictó la resolución, dentro del plazo de diez

días de notificada, en el que se citarán las disposiciones legales que se

consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál

es la pretensión.

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Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de

esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 239.- Interpuesto el recurso, el Juez para Adolescentes que dictó

la sentencia, emplazará a los interesados para que comparezcan ante el

Tribunal Unitario para Adolescentes para conocer del recurso de nulidad,

observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para la apela-

ción. Dentro del plazo mencionado, las partes también deberán fijar, si es

necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido

el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al

Magistrado Unitario para Adolescentes competente.

Artículo 240.- Si el Magistrado Unitario para Adolescentes competente

para conocer del recurso de nulidad estima que éste o la adhesión no son

admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al Juzgado de

origen.

Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la

misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dic-

tarse después de la audiencia.

Artículo 241.- Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,

alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus

argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste citará a una

audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de

apelación.

Artículo 242.- Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente

en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo

un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o

registros del debate, o en la sentencia.

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También es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor,

incluso relacionado con la determinación de la conducta tipificada como

delito en las leyes del Estado que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público para Adolescentes o la víctima y el ofendido podrán

ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando

tenga el carácter de superveniente.

Artículo 243.- El Magistrado Unitario para Adolescentes que conoce

del recurso de nulidad contra la sentencia, apreciará la procedencia de

los recla mos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las

actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la

forma en que el Juez para Adolescentes apreció la prueba y fundamentó

su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa aprecia-

ción, puede reproducir la prueba oral del juicio que en su criterio sea nece-

saria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación

con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción

que se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 244.- Si el Magistrado Unitario para Adolescentes estima fundado

el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y orde-

nará la reposición del proceso o de la resolución. Cuando la anulación sea

parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo proceso o resolución. En los

demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de interna-

miento del adolescente, el Magistrado Unitario para Adolescentes orde-

nará directamente la libertad.

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Artículo 245.- La reposición del proceso deberá celebrarse por un Juez

para Adolescentes distinto del que emitió la sentencia.

El Ministerio Público para Adolescentes y la víctima no podrán formular

recurso de nulidad contra la sentencia que se produzca en la reposición

del proceso que reitere la absolución del sentenciado dispuesta en el pri-

mer proceso, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener

la reparación del daño.

El recurso de nulidad que se interponga contra la sentencia dictada en

reposición del proceso deberá ser conocido por el Magistrado Unitario

para Adolescentes.

22. SINALOA22. SINALOA

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE

SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

30 DE MARZO DE 2009.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de

Sinaloa, el lunes 11 de septiembre de 2006.

EL CIUDADANO LIC. JESÚS A. AGUlLAR PADlLLA, Gobernador Consti-

tucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace

saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado

por su Quincuagésima Octava Legislatura, ha tenido a bien expedir el

siguiente,

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DECRETO NÚMERO: 397

Por el que se expide la ley de Justicia para Adolescentes y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Ministerio Pú-blico, la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio, la Ley de Seguridad Pública, la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Ado-lescentes y la Ley sobre el Sistema de Asistencia Social, todas del Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, Principios y Definiciones

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes, el cual se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, dere-chos y garantías previstos y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sina-loa, la presente Ley, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa y los tratados internacionales aplicables.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:

I. Las personas de entre 12 años cumplidos y 18 años no cumplidos de

edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la

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realización de una conducta tipificada como delito en las leyes

estatales;

II. Las personas de entre 18 años cumplidos y 25 no cumplidos de edad, a

quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipifi-

cada como delito en las leyes estatales, cometida cuando eran adoles-

centes, a quienes se les aplicará el Sistema Estatal de Justicia para

Adolescentes en todo aquello que proceda; y,

III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones

anteriores.

Las autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, se harán

cargo de operar el Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena

observancia;

II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema

y garantizar su efectivo respeto;

III. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades, institucio-

nes y órganos encargados de la aplicación del Sistema;

IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la res-

ponsabilidad de los adolescentes por la realización de una conducta tipi-

ficada como delito en las leyes penales estatales; y,

V. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes que

resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como

delito en las leyes penales estatales.

Artículo 4. Son principios rectores del Sistema:

I. Interés superior del adolescente;

II. Transversalidad;

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III. Certeza jurídica;

IV. Mínima intervención;

V. Subsidiariedad;

VI. Especialización, celeridad procesal y flexibilidad;

VII. Protección integral de los derechos del adolescente;

VIII. Reincorporación social, familiar y cultural del adolescente;

IX. Responsabilidad limitada;

X. Proporcionalidad;

XI. Jurisdiccionalidad;

XII. Concentración;

XIII. Contradicción;

XIV. Continuidad;

XV. Inmediación;

XVI. Oralidad; y,

XVII. Libertad probatoria y libre valoración de la prueba.

Artículo 5. Esta Ley debe aplicarse e interpretarse de conformidad con los

principios rectores del Sistema, la Constitución Política de los Estados Uni-

dos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley para

la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado

de Sinaloa y los instrumentos internacionales aplicables en la materia,

siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de

minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el

Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado

de Sinaloa, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordena-

mientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías

de los adolescentes.

Artículo 6. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la

que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como

delito en las leyes estatales; en caso de ser necesario, la edad se comprobará

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mediante el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, de confor-

midad con lo previsto por el Código Civil correspondiente, o bien, tratán-

dose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto

no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido

por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 7. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o

menor de 18 años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando

exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de 12 años, se

presumirá niña o niño.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Adolescentes: a mujeres y hombres cuya edad está entre los 12 años

cumplidos y los 18 años no cumplidos;

II. Adultos jóvenes: a mujeres y hombres cuya edad está entre los 18 años

cumplidos y 25 años no cumplidos, que son sujetos del Sistema;

III. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

IV. Defensor de Oficio para Adolescentes: al defensor adscrito al Cuerpo

de Defensores de Oficio del Estado de Sinaloa, especializado en

adolescentes;

V. Juez Especializado para Adolescentes: al Juez de Primera Instancia

competente para conocer del proceso para adolescentes;

VI. Ley: La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa;

VII. Magistrado para Adolescentes: al Magistrado especializado para

conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

VIII. Ministerio Público para Adolescentes: al agente del Ministerio Públi-

co del fuero común especializado en la procuración de justicia para

adolescentes;

IX. Niña y Niño: toda persona menor de 12 años de edad;

X. Órgano: al Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes, depen-

diente de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado; y,

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XI. Sistema: El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes.

CAPÍTULO II

Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley

Artículo 9. Los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta Ley

son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.

Artículo 10. Son derechos y garantías de los adolescentes sujetos a inves-

tigación y proceso, en los términos de esta Ley:

I. Todos los considerados en la Constitución Política de los Estados Uni-

dos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y en la

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

del Estado de Sinaloa;

II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que

implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excep-

cional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda

de conformidad con lo previsto por esta Ley; cualquier restricción inde-

bida del derecho de un adolescente a salir por su propia voluntad de un

establecimiento público o privado será considerada como una forma de pri-

vación de libertad;

III. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no

estén establecidas en esta Ley;

IV. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se

les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;

V. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;

VI. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;

VII. Hacerse representar por un defensor público o privado que sea licen-

ciado en derecho;

VIII. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y per-

sonalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria

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potestad o la custodia, o cualquier otro representante legal sobre las razo-

nes por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que

les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las conse-

cuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio

y medida; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; que

podrán disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que inte-

rese respecto de su sujeción al Sistema Estatal de Justicia para

Adolescentes;

IX. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la cus-

todia, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general; y,

X. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni

escribir, ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales por un de-

fensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como

su cultura, o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un

traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o desig-

nado por el adolescente.

Artículo 11. Los adolescentes sujetos a medidas en los términos de esta

Ley tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como

consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II. En cualquier caso que implique la privación de su libertad, tienen dere-

cho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con

su edad y sexo totalmente separados de los adultos;

III. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores o

quien ejerza su custodia o representación legal, el objetivo de la medida

impuesta, el detalle del Programa Personalizado de Ejecución y lo que se

requiere del adolescente para cumplir con lo que en él se exige;

IV. No ser trasladados injustificadamente y para ser trasladado a un cen-

tro de internamiento ubicado cerca del lugar de residencia habitual de su

familia o de quienes ejerzan la tutela, patria potestad, o custodia, obte-

nerse la aceptación expresa del adolescente;

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V. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de inter-

namiento por lo menos sobre: el contenido del Programa Personalizado de

Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones

de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas,

beneficios y obligaciones, así como el régimen interno del centro en que

se encuentren y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento

para su aplicación e impugnación;

VI. Recibir visitas, si así lo solicitan;

VII. Comunicarse por escrito y por teléfono, con las personas de su

elección;

VIII. Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios,

revistas u otras publicaciones, así como a través de transmisiones de radio

y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo;

IX. Salir bajo vigilancia especial de los centros de internamiento cuando,

de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así lo

requie ra para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en

primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visi-

tarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica espe-

cializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios

centros;

X. Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o forma-

ción práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su

enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;

XI. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de

higiene personal, de estudio y de convivencia armónica en aras de un

aprendizaje significativo de los derechos humanos;

XII. Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno

desarrollo;

XIII. Quienes sean madres, tienen derecho a que, en su caso, la medida

que se les imponga pueda ser cumplida en libertad. En el caso de que no

pudiese ser cumplida dicha medida en libertad, las madres adolescentes

tendrán derecho a permanecer con sus hijos menores de seis años mien-

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tras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para la

madre y su descendiente, los cuales se determinarán en el reglamento

respectivo;

XIV. Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo,

bajo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de espar-

cimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y

con equipos adecuados;

XV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así

como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud men-

tal, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su

salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares;

XVI. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y

suficiente para su desarrollo;

XVII. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los cen-

tros de internamiento;

XVIII. No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni castigos corporales,

tales como la reclusión en celda obscura, ni cualquier tipo de medida que

pueda poner en peligro su salud física o mental;

XIX. No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que concul-

quen sus derechos;

XX. No ser aislado dentro de los centros de internamiento a menos que,

de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver

actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que el adoles-

cente esté directamente involucrado. En todos los casos, el adolescente

aislado tiene derecho a que el Juez especializado para Adolescentes

resuel va a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria que,

bajo ninguna circunstancia, puede ser mayor a 12 horas;

XXI. No ser sujeto de represión psicológica;

XXII. No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo

cuando se ocupen para impedir que lesione a otros adolescentes, a sí (sic)

mismo, o que cause daños materiales;

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XXIII. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preven-

tivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de

internamiento definitivo;

XXIV. Efectuar un trabajo remunerado;

XXV. Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacita-

ción, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea

compatible con la medida que está cumpliendo;

XXVI. Ser preparado psicológicamente para salir del centro de interna-

miento cuando esté próximo a terminar el cumplimiento de la medida;

XXVII. Recibir visita conyugal; y,

XXVIII. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos

aplicables.

Artículo 12. Además de los previstos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa

y demás legislación aplicable, las víctimas u ofendidos tienen los siguien-

tes derechos:

I. Ser informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su

primera intervención en el proceso;

II. A que el Ministerio Público les informe sobre el inicio del procedimiento,

el ejercicio de la acción penal y el sentido de la sentencia;

III. Mantenerse en el anonimato sobre su victimización en los medios de

comunicación;

IV. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley;

V. Que el Ministerio Público les reciba todos los datos o elementos de

prueba con los que cuenten, o bien a constituirse en parte coadyuvante,

para lo cual deberán nombrar a un licenciado en derecho para que les

represente;

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo

de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

VI. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de

urgencia;

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VII. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el pro-

ceso y tengan domicilio conocido;

VIII. Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o

suspensión de la acción penal, siempre que lo soliciten;

IX. Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra des-

pués de los informes finales y antes de concederle la palabra final al

imputado;

X. Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente

comparecer ante cualquier autoridad del proceso, a ser interrogados o a

participar en el acto para el cual fueron citados en su domicilio, a cuyo fin

deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

XI. Recibir asesoría jurídica gratuita y de ser necesario el auxilio de un

intérprete y/o traductor cuando no hablen o no entiendan el idioma

castellano;

XII. La protección especial de su integridad física o psíquica, con inclu-

sión de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro

en razón del papel que cumplen en el proceso;

XIII. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su segu-

ridad y auxilio;

XIV. A que se les permita consultar el expediente por sí, por su abogado o

persona de su confianza que estén debidamente acreditados, para infor-

marse sobre el desarrollo del procedimiento;

XV. Interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la

reparación del daño;

XVI. Recibir representación civil gratuita en el juicio de reparación del

daño;

XVII. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán

obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de

vio lación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones

en las condiciones que establezca la ley;

XVIII. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decreta-

do la reserva; y,

XIX. Apelar el sobreseimiento.

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CAPÍTULO III

Responsabilidad de los Adolescentes Frente a la Ley Penal

Artículo 13. Los adolescentes podrán ser responsables por infringir la ley

penal, en los casos y términos que se establecen en esta ley.

Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes del

estado sean menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y

asistencia social conforme a las disposiciones legales aplicables y ten-

drán la protección que en su favor establecen las disposiciones jurídicas

específicas.

Artículo 14. Los adolescentes que al momento de realizar el hecho tipifi-

cado como delito en la ley padezcan de algún trastorno mental que les

impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta

realizada, quedan exentos de responsabilidad en los términos de la pre-

sente ley. En estos casos, o bien cuando el trastorno se presente durante

el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial com-

petente podrá entregar estas personas a quienes legalmente corresponda

hacerse cargo de ellas.

El Juez Especializado para Adolescentes, en su caso, podrá resolver so-

bre la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, conside-

rando las características del trastorno, así como las necesidades del

tratamiento.

Artículo 15. La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la

base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto, y no

admitirá bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca del autor

del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad biológica, temibi-

lidad o peligrosidad.

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TÍTULO SEGUNDO

AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA

APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 16. La aplicación de esta Ley estará a cargo de las siguientes

autoridades, instituciones y órganos especializados:

I. Ministerio Público para Adolescentes;

II. Defensor Público para Adolescentes;

III. Juez Especializado para Adolescentes;

IV. Magistrado para Adolescentes;

V. Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes; y,

VI. Directores de los Centros Estatales de Internamiento para Adolescentes.

Artículo 17. Los agentes del Ministerio Público Especializado estarán

adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Los criterios

de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso,

promoción, permanencia y terminación del cargo, serán definidos por esa

dependencia. Sus atribuciones y funciones serán reguladas en la Ley

Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa.

Los defensores públicos especializados para adolescentes estarán adscritos

al Cuerpo de Defensores de Oficio del Estado. Los criterios de organiza-

ción, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción,

permanencia y terminación del cargo, serán definidos por esa dependencia

de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Sus atribuciones

y funciones serán reguladas en la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio

del Estado de Sinaloa.

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Artículo 18. La organización, competencia y atribuciones de los órganos

judiciales especializados para adolescentes serán las previstas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa y esta Ley.

Cuando se trate de conductas tipificadas como delito en las leyes penales

estatales por las que proceda imponer medida de tratamiento en los tér-

minos del artículo 128 de esta Ley, si al resolver la sujeción a proceso el

Juez Especializado para Adolescentes, a solicitud del Ministerio Público,

impone la medida cautelar de detención preventiva en institución especia-

lizada, y en la circunscripción judicial no exista Centro de Internamiento

para Adolescentes, declinará su competencia favor del Juez Especializado

en cuya circunscripción lo haya, quien conocerá del proceso respectivo.

Lo anterior se observará, asimismo, si se imponen la medida de inter-

namiento en tiempo libre o definitivo.

Artículo 19. El Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes y los

Directores de los Centros Estatales de Internamiento para Adolescentes,

estarán adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del

Estado de Sinaloa. Los criterios de organización, formación especializada

y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación,

serán definidos por esta dependencia conforme a la legislación aplicable.

Sus funciones y atribuciones serán reguladas por esta Ley.

Artículo 20. Todas las autoridades, instituciones y órganos especializa-

dos para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los

principios rectores del Sistema, deben asegurar en todo momento el efec-

tivo respeto de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitu-

ción Política del Estado de Sinaloa, en la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa y en

los tratados internacionales aplicables en la materia.

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Artículo 21. A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema, las auto-

ridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, podrán

celebrar convenios de colaboración con otras autoridades, instituciones y

órganos homólogos en las entidades federativas o de la Federación, así

como con organismos públicos o privados, organizaciones no guberna-

mentales y de la sociedad civil.

Para el logro de los objetivos de esta Ley, las autoridades estatales y muni-

cipales colaborarán, en el ámbito de su competencia, con las autoridades

del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 22. La violación de derechos y garantías de los adolescentes es

causa de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la responsabili-

dad del o los funcionarios públicos y servidores implicados, en los térmi-

nos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Sinaloa y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II

De las Policías

Artículo 23. Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funcio-

nes tengan contacto con niños, niñas o adolescentes presuntamente invo-

lucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes, deberán ejercer

sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta ley, en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Consti-

tución Política del Estado de Sinaloa, en la ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa y en

los tratados internacionales aplicables en la materia;

II. Poner al adolescente, inmediatamente y sin demora a disposición del

Ministerio Público para Adolescentes;

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III. Informar al adolescente, al momento de tener contacto con él sobre

los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables, dejando

constancia de ese hecho;

IV. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de 18 años de

edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido

víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y

derechos;

V. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en fla-

grancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el

caso;

VI. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas y

adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposi-

ción del Ministerio Público para Adolescentes; y,

VII. Manejar con discreción todo asunto relacionado con niñas, niños y

adolescentes, evitando su publicidad o exhibición pública.

Artículo 24. La contravención a los deberes de los agentes de las policías

estatales será sancionada en los términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes y Centros de Inter-

namiento para Adolescentes

Artículo 25. El Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes es el

órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad

Pública al que corresponde las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades

conducentes para anticipar su reincorporación familiar, social y cultural;

II. Elaborar en cada caso un Programa Personalizado de Ejecución y some-

terlo a la aprobación del Juez Especializado para Adolescentes;

III. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y

garantías previstos en esta Ley, así como la dignidad e integridad de las

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personas sujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en

internamiento;

IV. Supervisar y evaluar a los centros de internamiento, asegurando que

se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;

V. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el pre-

sente ordenamiento;

VI. Cumplir con las órdenes del Juez Especializado para Adolescentes;

VII. Fomentar en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de la

responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el de-

sarrollo de las capacidades necesarias para una participación constructiva

dentro de la sociedad;

VIII. Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de

medidas;

IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y priva-

das para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personali-

zados de ejecución de medidas; y,

X. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y pri-

vadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los pro-

gramas existentes para su cumplimiento, y disponer lo conducente para

que siempre esté a disposición de los jueces especializados.

El Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes contará con una

Dirección, con un Consejo Técnico Interdisciplinario que se integrará de

un equipo técnico conformado por profesionales en las áreas de trabajo

social, psicología, pedagogía, medicina y otros especialistas que se con-

sideren convenientes, el cual asesorará en la formulación de los Progra-

mas Personalizados de Ejecución, atención, supervisión y seguimiento de

las medidas impuestas, así como con las áreas técnicas y administrativas

que determine su reglamento.

Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los centros de interna-

miento las siguientes:

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I. Ejecutar las medidas de internamiento, conforme a su competencia, impuestas por el Juez Especializado para Adolescentes;II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Personalizado de Ejecución;III. Informar al Juez Especializado para Adolescentes sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos;IV. Procurar la plena reincorporación familiar, social y cultural de los adolescentes;V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez Especializado para Adolescentes;VI. Informar por escrito al Juez Especializado para Adolescentes, cuando menos cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la me-dida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la mis-ma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes suje-tos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental;VIII. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuan-do se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, e informar al Juez Especializado para Adolescentes sobre la aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recu-rrir a ellas;IX. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familia-res en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la rein-cidencia, así como para la reincorporación familiar, social y cultural de los adolescentes; y,X. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo menos, la siguiente información:

a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso, la información relativa a ingresos previos al Sistema;

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b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida,

las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial

que la decretó;

c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a

medida;

e) El Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones,

reportes e incidencias;

f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida du-

rante su estancia en el centro de internamiento que corresponda; y,

g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la

persona sujeta a medida que se considere importante.

Los centros de internamiento tendrán la organización administrativa que

determine su reglamento.

TÍTULO TERCERO

PROCESO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 27. El proceso para adolescentes tiene como objetivo establecer

la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito por las leyes

penales estatales, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de

responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas

que correspondan conforme a esta Ley.

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Artículo 28. La detención provisional e internamiento de adolescentes

deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, debiéndose

aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea

posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los

periodos más breves posibles.

Artículo 29. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público

para Adolescentes estará obligado a solicitar la reparación del daño y el

Juez Especializado no podrá absolver al adolescente de dicha reparación

si ha emitido una sentencia condenatoria.

Artículo 30. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notifi-

cación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que

exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los

días inhábiles.

Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará pre-

cluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adoles-

cente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo

establecido en la presente Ley.

Artículo 31. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la ade-

cuada solución del caso sometido a conocimiento habrán de ser probados

por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y

garan tías fundamentales.

Artículo 32. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obteni-

dos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios

que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta

Ley.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, obser-

vando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas

de la experiencia.

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Artículo 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona

a quien se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era

mayor de 18 años de edad al momento de realizarla, el Ministerio Público

para Adolescentes o el Juez Especializado, según sea el caso, se declarará

incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal para adultos.

Si en el transcurso del proceso, se comprueba que la persona a quien se

le imputa la realización de la conducta era menor de 12 años de edad al

momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se notificará,

cuando así proceda, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y

la Familia.

Artículo 34. Si en un hecho intervienen uno o vanos adolescentes con uno

o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas

para adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autono-

mía de jurisdicción.

Artículo 35. La prescripción opera en siete años para el caso de conductas

que constituyan delitos perseguibles de oficio, y en seis meses para el

caso de aquéllos de querella necesaria.

Artículo 36. Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento

se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el

mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más la mitad. En este caso

el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.

Sección I

Prueba Anticipada

Artículo 37. Cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algún

obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la exce-

siva distancia o la imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar,

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se presuma que no podrá ser recibida durante el juicio, las partes podrán

solicitar al Juez Especializado para Adolescentes la práctica del anticipo

de prueba.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiese

para la fecha del debate, la prueba deberá producirse en la audiencia de

juicio.

Artículo 38. La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispen-

sable que el acto se realice con anticipación a la audiencia a la que se

pretende incorporarlo.

El Juez Especializado ordenará la diligencia si la considera admisible e

indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia

sin grave riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el Juez Especiali-

zado citará a todos los interesados, sus defensores o representantes lega-

les, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las

facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia.

El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los

efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de

modo personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable por la

distancia o condiciones del lugar donde se practicará la diligencia.

Artículo 39. El Juez Especializado hará constar el contenido de la diligen-

cia en acta, con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá

las observaciones que los participantes propongan. El acta contendrá la

fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, será firmada por

el Juez y por los participantes que quisieren hacerlo.

Cuando se trate de diligencias divididas o prolongadas en el tiempo, po-

drán constar en actas separadas, según lo disponga el Juez que dirige el

proceso.

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Se deberá realizar una grabación auditiva o audiovisual, cuyo soporte,

debidamente resguardado, integrará el acta, en la que constará el método

utilizado y la identificación del resguardo.

Artículo 40. Si las reglas establecidas en los artículos precedentes son

estrictamente observadas, el registro y las grabaciones del acto que hayan

sido dispuestas, podrán ser incorporados a las audiencias por lectura o

reproducción.

CAPÍTULO II

Investigación y Formulación de la Remisión

Artículo 41. La investigación de las conductas tipificadas como delito por

las leyes penales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio

Público para Adolescentes, quien la iniciará de oficio, o a petición de parte

a partir de la denuncia que de manera verbal o escrita se le formule.

Los requisitos de procedibilidad para determinar la calificación de la atri-

bución de la conducta de los adolescentes serán los previstos por las leyes

aplicables.

En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes penales

estatales que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público para

Adolescentes estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los

términos de esta Ley.

Artículo 42. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público para

Adolescentes, sin perjuicio de la coadyuvancia de la víctima u ofendido.

Para efectos de esta Ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facul-

tad conferida a la institución del Ministerio Público por el artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Artículo 43. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público para

Adolescentes deberá realizar todas las actividades y diligencias necesa-

rias para el esclarecimiento del hecho y para allegarse de los datos y ele-

mentos de convicción indispensables que acrediten cuerpo del delito y la

probable responsabilidad de los adolescentes, como base del ejercicio de

la acción de remisión.

Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formulará la

remisión del caso al Juez Especializado para Adolescentes. En caso con-

trario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o

externos que constituyen la materialidad del hecho que la Ley señale

como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica

lo requiera.

La probable responsabilidad del adolescente se tendrá por acreditada

cuando de los medios probatorios existentes se deduzca su participación

en la conducta considerada como delito por las leyes penales, la comi-

sión dolosa o culposa del mismo, y no exista acreditada a favor del adoles-

cente alguna causa de licitud o alguna excluyente de responsabilidad.

El cuerpo del delito y la probable responsabilidad se acreditarán por cual-

quier medio probatorio que señale la ley.

Artículo 44. Los datos y elementos de convicción recogidos durante la

investigación del Ministerio Público para Adolescentes carecen por sí mis-

mos de valor para fundar la sentencia, salvo que sean oportunamente

ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio de conformidad con

esta Ley.

Dichos datos y elementos podrán ser utilizados por el Ministerio Público

para sustentar la sujeción a proceso y la necesidad de aplicar alguna

medida cautelar al adolescente.

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Artículo 45. No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte

de la persona adolescente salvo que sea realizada ante el Juez Especiali-

zado con la presencia de su abogado defensor, habiéndose entrevistado

previamente con éste.

Artículo 46. Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contraven-

gan sus derechos y garantías, puede detenerse al adolescente sin orden

judicial. Quien efectúe la detención deberá ponerlo sin demora a disposi-

ción de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del

Ministerio Público Especializado. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una

conducta tipificada como delito en las leyes penales;

II. Inmediatamente después de realizarlo, es perseguido materialmente, e

III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la

víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere interve-

nido con ella en la realización de la conducta que se le atribuye, y se le

encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en

efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito en las leyes

penales estatales.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de

parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla,

y si éste no lo hace en ese momento, el adolescente será puesto en liber-

tad de inmediato.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres, tutores o repre-

sentantes, y cuando no sea posible, se les notificará en el plazo más breve

posible.

(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 47. El adolescente detenido en flagrancia queda a disposición

del Ministerio Público para Adolescentes, quien deberá proceder a su

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remisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, o bien ordenar su

libertad.

Artículo 48. El término previsto en el artículo anterior podrá ampliarse por

otras veinticuatro horas, sólo cuando el adolescente o su defensa lo soli-

citen expresamente.

Si resulta procedente la remisión, el adolescente será puesto a disposi-

ción del Juez Especializado para Adolescentes. En caso contrario, podrá

continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o de-

finitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad.

Artículo 49. El Ministerio, Público para Adolescentes formulará la remi-

sión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:

l. Datos del adolescente probable responsable;

II. Datos de la víctima u ofendido, en su caso;

III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta imputada

al adolescente;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar,

tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en

la realización del hecho; y,

V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese

momento.

Artículo 50. El Ministerio Público para Adolescentes archivará definitiva-

mente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o que-

rella no fueren constitutivos de delito, o cuando se encuentre extinguida

la responsabilidad del adolescente.

Artículo 51. En tanto no se declare procedente la remisión, el Ministerio

Público para Adolescentes podrá archivar provisionalmente aquellas inves-

tigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no

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se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca

quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de

ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos

de convicción que así lo justifiquen, siempre que no se haya producido la

prescripción.

Artículo 52. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura

del proceso y la realización de actividades de investigación, y de ser dene-

gada esta petición, podrá reclamarla mediante el recurso de inconformi-

dad ante el Procurador General de Justicia.

Artículo 53. La decisión del agente del Ministerio Público mediante la

cual se ejerza o no la remisión que no se ajuste a los requisitos legales

será impugnable por la víctima o por el adolescente ante el Juez Especia-

lizado dentro de los tres días posteriores a la notificación, quien convoca-

rá a las partes a una audiencia para resolver.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO INICIAL, JUICIO Y RESOLUCIÓN

Sección II

Juicio

Artículo 63. El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o quie-

nes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar

que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio debe-

rán estar presentes el Juez Especializado, el adolescente, su defensor, el

Ministerio Público para Adolescentes, así como el ofendido o víctima, en

su caso.

También podrán asistir los padres o representantes del adolescente, pero

su ausencia no suspenderá la audiencia.

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Artículo 64. El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para de-

terminar la existencia del hecho así como la participación del adoles cente

en éste y, la segunda, para la individualización de la medida, en su caso.

Artículo 65. El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrum-

pida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias

hasta su conclusión. Se podrá suspender cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza

pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enfer-

me a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el representante del Ministerio Público para Adolescentes

no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen

gravemente, o por fallecimiento; o,

VI. Algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El Juez Especializado para Adolescentes ordenará los aplazamientos que

se requieran, indicando la fecha y la hora en que continuará la audiencia.

No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el

día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil

siguiente.

Artículo 66. Al iniciar la audiencia de juicio, el Juez Especializado debe

informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y

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garantías, y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la cele-

bración de la misma. A continuación le dará la palabra al Ministerio

Público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se

le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si

desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho

de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el

juicio.

Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público para Adolescentes.

Artículo 67. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los

alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción

de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes partici-

pen en ella, serán orales. Las decisiones del Juez Especializado serán

dictadas verbalmente, con expresión de sus motivos y fundamentos, que-

dando todos notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará luego

en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Artículo 68. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español,

formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un

intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contes-

taciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 69. Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos debe-

rán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá

ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores

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declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán direc-

tamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos, intérpretes y traductores no po-

drán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser infor-

mados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala

distinta, advertidos por el Juez acerca de la regla anterior, y serán llama-

dos en el orden previamente establecido.

El Juez Especializado, después de tomarle protesta de decir verdad al

declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsa-

mente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a

interrogar lo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo.

Por último, lo podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos

que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pre-

guntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho.

La parte que ofreció al declarante no le puede formular preguntas

sugestivas.

Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, im-

pertinentes, compuestas o sugestivas.

Artículo 70. Los documentos e informes admitidos previamente, así como

el acta de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia,

con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba

audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de

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reproducción habitual. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá pres-

cindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la

reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo

la parte pertinente del documento o de la grabación.

Las cosas y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en

la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a

los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al adolescente, cuando

corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a

reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 71. Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza

incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como

medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los

demás documentos que den cuenta de actividades de investigación rea-

lizadas por la policía o por el Ministerio Público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las

actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias de-

claradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías

fundamentales.

Artículo 72. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Especializado

concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Públi-

co para Adolescentes y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan

sus alegatos conclusivos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Especializado llamará

la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el

tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en

examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Acto seguido el Juez Especializado preguntará a la víctima u ofendido

que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá

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la palabra. Por último se le concederá la palabra al adolescente si desea

agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia.

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar

ante el Juez Especializado sobre algún asunto en trámite, sin la presencia

de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave

en el régimen disciplinario.

Artículo 73. Inmediatamente después de concluido el juicio, el Juez Espe-

cializado pasará a deliberar en privado para decidir sobre la responsabili-

dad del adolescente, sin resolver en ese momento respecto de la

individualización de la medida que, en su caso, sea decretada.

La deliberación no podrá durar más de setenta y dos horas, ni suspen-

derse salvo enfermedad grave del Juez. En este caso, la suspensión de

la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días.

El Juez Especializado apreciará la prueba según su sana crítica extraída

de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los cono-

cimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valo-

rarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por

un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposicio-

nes de esta Ley.

En caso de duda el Juez Especializado deberá resolver tomando en cuen-

ta lo que más favorezca al adolescente.

Artículo 74. En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el

Juez Especializado citará a las partes para que dentro de los tres días

siguientes acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la

cual deberá individualizar las medidas y el orden en el que se impondrán.

Para efecto de decidir esta última cuestión, las partes podrán ofrecer

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pruebas. Asimismo podrán solicitar la ampliación del plazo previsto en

este artículo por tres días más.

El Juez podrá aplicar las sanciones previstas en esta ley en forma simul-

tánea, sucesiva o alternativa.

Artículo 75. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán

estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el

Minis terio Público para Adolescentes. Durante la misma, el Juez Especia-

lizado comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecu-

ción. En caso de que la sentencia declare responsable al adolescente, el

Juez Especializado le explicará la medida que ha decidido imponerle, las

razones por las que ha decidido hacerlo y las características generales de

su ejecución.

En la propia audiencia, se le hará saber las medidas alternativas que ha

decretado, las razones de su elección y sus características. Explicará al

adolescente que así procede para darle la oportunidad de cumplir con las

medidas alternativas, pero le prevendrá de la posibilidad de que se le

aplique la más grave en caso de incumplimiento. La medida principal, las

alternativas y las advertencias en torno al incumplimiento formarán parte

integral de la sentencia.

Artículo 76. La imposición e individualización de medidas a cargo del

Juez Especializado para Adolescentes debe sujetarse a las siguientes

disposiciones:

I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley;

II. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la con-

ducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las

necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades rea-

les de ser cumplida;

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en

ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y,

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IV. En cada resolución, el Juez podrá imponer amonestación y hasta un

máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecu-

ción pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 77. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada,

escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los

siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la

existencia del hecho atribuido;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada

la responsabilidad del adolescente;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de

aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se

impondría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta

Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben

ser consideradas por el Juez Especializado para Adolescentes; y,

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos,

argu mentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmu-

las genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación

ni motivación.

Artículo 78. Una vez firme la medida, el Juez Especializado establecerá

las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedando

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a cargo del Órgano de Ejecución de Medidas la elaboración de un Progra-

ma Personalizado de Ejecución que debe ser autorizado por el propio

Juez para Adolescentes.

TÍTULO SEXTO

RECURSOS

CAPÍTULO VI

Recurso de Nulidad

Artículo 194. El recurso de nulidad tiene por objeto examinar si la senten-

cia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-

mente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el

interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-

testa de recurrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos

fundamentales y los producidos después de clausurado el juicio.

Artículo 195. Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá in-

terponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dicta-

dos por el Juez Especializado para Adolescentes.

Artículo 196. El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el

juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en

el que se citarán las disposiciones legales que se consideren inobserva-

das o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera

de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

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(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009)

Artículo 197. Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia empla-

zará a los interesados para que comparezcan ante la Sala competente

para conocer del recurso de nulidad, observándose en lo que sigue el mis-

mo trámite previsto para la apelación. Dentro del plazo mencionado, las

partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma

para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhe-

siones, se remitirán las diligencias al tribunal competente.

Artículo 198. Si el tribunal competente para conocer del recurso de nuli-

dad estima que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y

devolverá las actuaciones al juzgado de origen.

Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la

misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dic-

tarse después de la audiencia.

Artículo 199. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,

alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus

argu mentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste citará a una audien-

cia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de

apelación.

Artículo 200. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en

un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un

acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o

regist ros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor,

incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten,

cuando:

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I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o,

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público para Adolescentes o la víctima podrán ofrecer prueba

esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tenga el carácter

de superveniente.

Artículo 201. El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la

sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recur-

so y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la

audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez Especiali-

zado apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros

suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir la prueba oral

del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la proceden-

cia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción

que se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 202. Si el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o par-

cialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o

de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto

concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el

vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de interna-

miento del adolescente, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Artículo 203. El Ministerio Público y la víctima no podrán formular recur-

so de nulidad contra la sentencia que se produzca en la reposición del

juicio que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio,

pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la reparación

del daño.

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CAPÍTULO VII

Recurso de Revisión

Artículo 204. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo

tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I. Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incompati-

bles con los establecidos por otra sentencia firme;

II. la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o tes-

timonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte

evidente aunque no exista un proceso posterior;

III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de

cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo

a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación

fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de

prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evi-

dente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que el

hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una ley o norma más

favorable; o,

V. Cuando corresponda aplicar una amnistía o se produzca un cambio en

la jurisprudencia que favorezca al adolescente.

Artículo 205. Podrán promover la revisión:

I. El adolescente o su defensor; y,

II. El Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2009)

Artículo 206. La revisión se solicitará por escrito ante la Sala competente.

Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y

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las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las

pruebas y se acompañarán las documentales.

Artículo 207. Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas

para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

El tribunal competente para resolver, podrá disponer de todas las indaga-

ciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecu-

ción en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio

en la audiencia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor un año des-

pués de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la iniciación de la vigencia de este

Decreto, se abroga la ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores del

Estado de Sinaloa y su Reglamento, así como las normas que se opongan

al mismo.

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente

Decreto, el Ejecutivo Estatal y las autoridades correspondientes, deberán

expedir los reglamentos que se prevén en la ley de Justicia para Adoles-

centes del Estado de Sinaloa, así como realizar las adecuaciones presu-

puestales y orgánicas correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente

Decreto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de

Sinaloa, deberá expedir los reglamentos e implementar las acciones que

sean necesarias para cumplir con su obligación de otorgar rehabilitación

y asistencia social especializada a los menores de doce años de edad que

hayan realizado conductas tipificadas como delitos en las leyes penales,

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en los términos del artículo 43 de la Ley para la Protección de los Dere-

chos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa; así como a lo

señalado por el artículo 18 de la Constitución Federal y la Convención

sobre los Derechos del Niño.

ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal y el Supremo Tribunal de Jus-

ticia, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán proce-

dimien tos y programas para la selección y capacitación inicial y permanente

de los servidores públicos que se especializarán en la procuración e impar-

tición de justicia para adolescentes que infrinjan la ley penal, así como en

la ejecución de las medidas de tratamiento.

ARTÍCULO SEXTO.- Las instituciones encargadas de la formación de los

agentes de las policías deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo

lectivo en curso al momento de entrar en vigor el presente Decreto, en el

currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los nive-

les y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación inte-

gral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los

tratados internacionales y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo Tutelar para Menores previsto en la ley

que se abroga en el transitorio segundo podrá seguir actuando válida-

mente a la entrada en vigor del presente Decreto, únicamente para los

efectos de remitir los asuntos que eran de su conocimiento a la autoridad

competente, de acuerdo a las siguientes reglas:

a) los asuntos sometidos al Consejo Tutelar para Menores en los que aún

no haya emitido resolución inicial, los remitirá al Juez Especializado

quien realizará la valoración de los datos y elementos de convicción que

obren en el expediente y dictará, en su caso, el auto de sujeción a proceso

por el que deberá seguirse la causa, así como las medidas cautela res que

le solicite el Ministerio Público. Los adolescentes, privados de su libertad

deberán ser puestos inmediatamente a disposición del Juez Especiali-

zado competente en el Centro de Internamiento para Adolescentes.

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b) Los asuntos en los que el Pleno del Consejo haya emitido ya resolución

inicial los remitirá al Juez Especializado quien examinará y valorará los

datos y elementos de convicción que obren en el expediente y que hayan

servido de base a la resolución, y dictará, en su caso, el auto de sujeción

a proceso por el que deberá seguirse la causa, así como las medidas cau-

telares que le solicite el Ministerio Público. Los adolescentes, privados de su

libertad deberán ser puestos inmediatamente a disposición del Juez Espe-

cializado competente en el Centro de Internamiento para Adolescentes.

c) Los asuntos en los que el Pleno del Consejo haya emitido ya resolución

definitiva y los adolescentes se encuentren cumpliendo una medida de

conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen pre-

visto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, en

todo aquello que les beneficie. El Director del Centro de Observación y

Readaptación del Consejo Tutelar para Menores remitirá al Órgano de

Ejecución de Medidas para Adolescentes los expedientes relacionados

con el cumplimiento de dichas medidas. El Juez Especializado, con

audien cia del adolescente, sus padres, tutores o representantes legales y

del Ministerio Público, podrá adecuar la medida correspondiente en los

términos de lo previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado

de Sinaloa. En caso de duda sobre el régimen más favorable, se consul-

tará al menor, a sus padres, tutores o representantes legales, atendiendo

a los principios rectores de la Ley invocada.

d) Si existieran adolescentes menores de catorce años privados de su

liber tad, se ordenará su inmediata libertad, sin perjuicio de que, en el

caso de los mayores de doce años, el Juez Especializado pueda sustituirla

por una de las medidas de orientación y protección previstas en la Ley de

Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, escuchando al adoles-

cente, sus padres, tutores o representantes legales y el Ministerio

Público.

e) Si existieran menores de doce años privados de su libertad, se ordenará

su inmediata libertad; si sus derechos estuvieren amenazados o en riesgo,

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el Juez Especializado podrá ordenar la intervención de la Procuraduría

de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en los términos de lo pre-

visto en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Ado-

lescentes del Estado de Sinaloa.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2007)

ARTÍCULO OCTAVO.- La Sala de Circuito Especializada para Adolescen-

tes a que se refiere el artículo 36, segundo párrafo, de la ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Sinaloa, así como los artículos 8, fracción

VII; 16, fracción IV; 197; y, 206 de la Ley de Justicia para Adolescentes

del Estado de Sinaloa, podrá iniciar su funcionamiento cuando el Pleno del

Supremo Tribunal de Justicia haga las evaluaciones correspondientes en

el ámbito de aplicación del Sistema Estatal atingente al Poder Judicial, si

de las mismas resulta adecuado para la consecución de los objetivos de

la propia Ley.

Las evaluaciones deberán realizarse, dentro de los dieciséis meses

siguien tes a la iniciación de la vigencia de la Ley de Justicia para Adoles-

centes del Estado de Sinaloa.

En tanto transcurre el término señalado en el párrafo anterior, la Cuarta

Sala del Supremo Tribunal de Justicia conocerá y resolverá los recursos

correspondientes a la Sala de Circuito Especializada para Adolescentes.

Asimismo, la Dirección Especializada en Justicia para Adolescentes a

que se refieren los artículos 20, fracción IX; 45 Bis; y, 45 Ter de la Ley

Orgánica del Ministerio Público del Estado de Sinaloa, podrá iniciar su

funcionamiento después que el Consejo Ministerial de la Procuraduría

General de Justicia del Estado haga las evaluaciones correspondientes

en el ámbito de aplicación del Sistema Estatal atingente a dicha institu-

ción. Las evaluaciones deberán realizarse en los mismos términos seña-

lados en el párrafo segundo de este artículo.

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En tanto transcurre el término señalado en el párrafo segundo de este

artículo, la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría Gene-

ral de Justicia del Estado, conocerá de la materia correspondiente a la

Dirección Especializada en Justicia para Adolescentes.

Si de las evaluaciones que realicen el Pleno del Supremo Tribunal de Jus-

ticia y el Consejo Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, se determina la pertinencia del funcionamiento de la Sala de Cir-

cuito Especializada para Adolescentes y de la Dirección Especializada en

Justicia para Adolescentes, se tomarán de inmediato las providencias

para su implementación. En caso de que se concluya, que para el cum-

plimiento del objeto de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de

Sinaloa, es mejor que la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia y la

Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justi-

cia del Estado, respectivamente, sean las que tengan las atribuciones de

seguir conociendo de la materia a que se refiere este artículo, el Supremo

Tribunal de Justicia y el Poder Ejecutivo presentarán a la consideración

de este H. Congreso del Estado, las iniciativas que conforme a Derecho

procedan.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de

Culiacán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de septiembre de dos

mil seis.

C. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ESPINOZA

DIPUTADO PRESIDENTE

C. RAÚL DÍAZ BERNAL

DIPUTADO SECRETARIO

C. GUADALUPE DEL CARMEN ESTAVILLO CASTRO

DIPUTADA SECRETARIA

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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culia cán Rosales, Sinaloa, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis.

El Gobernador Constitucional del EstadoLic. Jesús A. Aguilar Padilla.

El Secretario General de GobiernoLic. Rafael Oceguera Ramos.

El Secretario de Administración y FinanzasLic. Oscar J. Lara Arechiga.

El Secretario de Seguridad PúblicaDr. Ernesto Cebreros Murillo.

El Secretario de SaludDr. Héctor Ponce Ramos.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRAN-SITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el 12 de sep-tiembre de 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 30 DE MARZO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entra en vigor el día siguiente de

su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

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23. SONORA23. SONORA

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA

PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de

Sonora, el martes 12 de septiembre de 2006.

TÍTULO TERCERO

SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

CAPÍTULO III

INSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 50.- En el proceso judicial deberán observarse los requisitos

de fondo y forma para llegar a la solución de la controversia de que se

trate sustentada en una justa y legal razón. El Juez ejercerá sus faculta-

des con apego a la ley y será responsable del impulso de las actuaciones

hasta llegar a la conclusión del caso.

ARTÍCULO 51.- El Juez presidirá todos los actos del proceso, por lo que

deberá estar presente en todas las audiencias y diligencias de desaho-

go de pruebas que se celebren, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 52.- El Juez deberá dirigir el proceso cuidando la continuidad

de las actuaciones en los plazos más breves que legalmente procedan,

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con el propósito de aproximar los actos procesales unos a otros concen-

trando en breve espacio de tiempo la realización de éstos.

ARTÍCULO 53.- El Juez ante el cual se ejercite la acción con adolescente

detenido, procederá de inmediato a radicar el asunto, abriendo el expe-

diente correspondiente y hará el registro en los libros respectivos; asimis-

mo, determinará si la detención fue apegada a la Constitución Federal y

a esta ley o no; en el primer caso, ratificará la detención y practicará sin

demora todas las diligencias procedentes que promuevan las partes o que

se acuerden de oficio y, en el segundo, decretará la libertad con las reser-

vas de ley.

Tratándose del ejercicio de la acción sin detenido, el Juez radicará el

asunto y resolverá dentro del término de los tres días siguientes a la re-

cepción, si ordena la citación, detención o cateo solicitados por el Minis-

terio Público.

Tratándose de conductas tipificadas como delito calificadas como graves,

la radicación será de inmediato y el Juez ordenará o negará la citación

para comparecencia, detención o cateo solicitados por el Ministerio Pú-

blico, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la recepción

de la petición respectiva. Si el Ministerio Público argumenta urgencia so-

bre la orden solicitada, en este caso la autoridad judicial estará obligada

a resolver de manera inmediata.

Si dentro de los plazos antes indicados el Juez no resuelve sobre los pedi-

mentos de citación para comparecencia, presentación, detención o cateo,

el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el tribunal.

Si se niega definitivamente la orden de citación para comparecencia o de

detención, por considerar que no existen datos suficientes que acrediten

el cuerpo de la conducta tipificada como delito o, estando demostrado el

mismo, no se acredita la probable responsabilidad del adolescente de que

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se trate, se regresará el expediente original al Ministerio Público para el

trámite que corresponda.

ARTÍCULO 54.- Cuando se ejerza la acción sin adolescente detenido, el

Juez analizará las constancias de la investigación y si considera cumplidos

los requisitos de procedibilidad y comprobados el cuerpo de la conducta

tipificada como delito de que se trate y la probable responsabilidad del

adolescente, emitirá a solicitud del Ministerio Público:

I.- Orden de citar al adolescente, en los casos en que la conducta tipifi-

cada como delito que se le atribuya no sea calificada como grave, o sien-

do calificada como grave, el adolescente sea mayor de doce años pero

menor de catorce, para que comparezca a la audiencia preliminar, con

apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se ordenará su presenta-

ción con el auxilio de la fuerza pública.

II.- Orden de presentación del adolescente con auxilio de la fuerza públi-

ca cuando en los supuestos de la fracción anterior, no comparezca a la

audiencia preliminar habiendo sido previamente citado con el apercibi-

miento respectivo.

III.- Orden de detención provisional cuando la conducta tipificada como

delito sea calificada como grave, siempre que se trate de adolescente que

tenga o sea mayor de catorce años de edad.

El Juez, podrá reclasificar los hechos por los que se haya efectuado la

remi sión y emitir la orden de detención provisional, de citación o de pre-

sentación del adolescente, e acuerdo con la tipificación legal de la con-

ducta cuyo cuerpo considere demostrada, con base en las pruebas que

consten en la averiguación, ya sea que se trate de una conducta tipifi-

cada como delito calificada como grave, o no calificada como tal, única-

mente para efecto de emitir la correspondiente orden.

ARTÍCULO 55.- El Juez ordenará que se informe a los padres, tutor o

quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, sobre el

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inicio del procedimiento judicial, la fecha y hora señalados para la audien-

cia preliminar y su derecho a estar presentes en las actuaciones.

El Juez también ordenará que se informe a la víctima u ofendido sobre el

inicio del procedimiento y que se le hagan saber sus derechos. Si la vícti-

ma es menor de edad o incapaz, se deberá informar de sus derechos a sus

padres, tutor o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia.

Si la víctima u ofendido, o los padres, tutor o quienes ejerzan la patria

potestad o la custodia sobre el menor, no hubieren señalado su domicilio

ante la autoridad investigadora, se ordenará que se procure la localiza-

ción de los mismos para el efecto señalado.

ARTÍCULO 56.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la remi-

sión del asunto con adolescente detenido o al comparecer éste en cumpli-

miento de la orden relativa, se celebrará la audiencia preliminar que será

presidida por el juez, asistido de su secretario de acuerdos o testigos de

asistencia, en la cual deberán estar el Ministerio Público, el defensor y el

adolescente.

En la audiencia preliminar se asentarán las generales del adolescente, en

las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indí-

gena a que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente

el idioma castellano, así como sus demás circunstancias personales.

Acto seguido, se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por

abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere él

o sus representantes, el Juez le nombrará un defensor de oficio. Cuando

la designación de defensor recaiga en quien no tenga título legalmente

expedido de licenciado en derecho, el Juez dispondrá que intervenga,

además del designado, un defensor de oficio.

A continuación, se le hará saber al adolescente en qué consiste la denun-

cia, acusación o querella, así como los nombres de sus denunciantes,

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acusadores o querellantes y de los testigos que declaren en su contra;

se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee, se

le examinará sobre los hechos materia de la remisión. Si el adolescente

decidiere no declarar, el Juez respetará su voluntad, dejando constan-

cia de ello en el expediente.

Igualmente, se le harán saber los derechos y garantías que se establecen

en el artículo 9 de esta ley y que consagran la Constitución Federal, los

Tratados Internacionales, las leyes de Protección de los Derechos de

los Niñas, Niños y Adolescentes federal y local.

Acto seguido, si el adolescente asistido de su abogado, manifiesta su de-

seo de declarar, podrá hacerlo en forma oral o escrita. En el primer caso,

el Juez cuidará de que las declaraciones se asienten textualmente en el

acta correspondiente. Cuando declare por escrito, se le dará lectura y se

agregará al acta para formar parte de la misma. Al rendir declaración el

adolescente, el Juez podrá formularle las preguntas que estime pertinen-

tes para el conocimiento de la verdad material; igualmente, el defensor y

el ministerio público podrán formularle preguntas y el Juez tendrá la facul-

tad de disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando

lo estime necesario; asimismo, podrá desechar las preguntas que a su

juicio sean capciosas, ambiguas o inconducentes o que no sean compren-

sibles por el adolescente considerando su edad o instrucción.

ARTÍCULO 57.- En la audiencia preliminar las partes pueden ofrecer

pruebas y el Juez emitirá en el acto el acuerdo que corresponda. Al admi-

tirse pruebas que requieran ulterior desahogo, se procurará practicarlas a

la brevedad posible.

ARTÍCULO 58.- Cuando en la audiencia preliminar tanto el adolescente,

su defensor como el Ministerio Público manifiesten que no tienen pruebas

que ofrecer durante el término legal, a reserva de hacerlo en la instruc-

ción, el Juez podrá proceder en la misma audiencia a valorar las constancias

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probatorias y determinar si se acredita el cuerpo de la conducta tipificada

como delito, así como la probable responsabilidad del adolescente en

su comisión, y emitirá la resolución de término que corresponda.

El Juez podrá reservarse el ejercicio de su atribución de resolver la situa-

ción jurídica del adolescente, dentro del término legal correspondiente.

ARTÍCULO 59.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento

en que el adolescente haya quedado a disposición del Juez, se emi-

tirá resolución de sujeción a proceso, cuando se acrediten los siguien tes

requisitos:

I.- Que se haya celebrado la audiencia preliminar, en la forma y con los

requisitos que establece esta ley;

II.- Cuando esté acreditado el cuerpo de una conducta tipificada como

delito por las leyes penales;

III.- Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable

responsabilidad del adolescente; y

IV.- Que no esté plenamente comprobada alguna causa de exclusión del

delito o alguna circunstancia que extinga la acción, en los términos previs-

tos por las leyes penales, que serán aplicables a favor de los adolescentes.

El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará

cuando lo solicite el adolescente, por sí o por conducto de su defensor, al

rendir declaración en la audiencia preliminar, por convenirle dicha amplia-

ción del plazo, con el objeto de recabar elementos que deba someter al

conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica.

El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el Juez acordarla

de oficio. Mientras corra el período de ampliación, el Ministerio Público

podrá hacer las promociones que considere procedentes sólo en relación

con las pruebas o alegaciones que propusiera el adolescente o su defen-

sor. La ampliación del plazo se deberá notificar, en su caso, al director del

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centro en donde se encuentre internado el adolescente. Cuando éste se

encuentre en su calidad de detenido internado en un centro de salud, la

ampliación del plazo se deberá notificar al jefe de la corporación de poli-

cía que tenga a su cargo la vigilancia del propio adolescente y al director

o encargado de dicho centro. Lo anterior para los efectos a que se refiere

la última parte del segundo párrafo del artículo 19 Constitucional.

ARTÍCULO 60.- Cuando se emita resolución de sujeción a proceso, el Juez

determinará la aplicación de la o las medidas cautelares que procedan

a fin de garantizar la protección del adolescente y la víctima, en su caso, y

la prosecución del procedimiento hasta su conclusión.

El Juez puede imponer al adolescente las siguientes medidas cautelares:

I.- La presentación de una garantía económica suficiente, sin que esto

signifique un requisito esencial para restringir su libertad;

II.- La prohibición de salir del Estado, de la localidad en la cual reside o

del ámbito territorial que fije 0el Juez sin su autorización;

III.- La obligación de someterse a la custodia, cuidado o vigilancia de sus

padres, de una persona o institución determinada, que informe regular-

mente al Juez;

IV.- La obligación de presentarse periódicamente al juzgado o ante la auto-

ridad o institución que el Juez determine;

V.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar cier-

tos lugares;

VI.- Prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas o de tener

contacto con personas determinadas;

VII.- La estancia en su domicilio durante el horario nocturno que el Juez

determine, o que acuda a centro médico o instalaciones especializadas

del Instituto; y

VIII.- Internamiento preventivo en el centro de tratamiento que corres-

ponda, el cual se aplicará sólo como medida extrema, si la conducta de

que se trate está calificada como grave de conformidad con esta ley y el

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adolescente tiene o es mayor de catorce años. Para determinar la aplica-

ción de esta medida el Juez apreciará las circunstancias y las caracterís-

ticas del caso y las condiciones personales del adolescente.

El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas y

dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

ARTÍCULO 61.- Las medidas cautelares podrán sustituirse, modificarse o

dejarse sin efecto en cualquier momento hasta antes de dictar sentencia.

Según la naturaleza de las mismas, el Juez podrá encomendar la vigilan-

cia de su cumplimiento al Instituto o a la Institución pública que determi-

ne y que esté relacionada con los objetivos del sistema integral, a los

padres, tutor o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del

adolescente.

ARTÍCULO 62.- Las resoluciones en las que se decrete la sujeción a pro-

ceso del adolescente, se emitirán por la conducta tipificada como delito

cuyo cuerpo aparezca comprobada, aun cuando se cambie la apreciación

legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones

anteriores y se notificarán inmediatamente al adolescente y su defensor.

Asimismo, en dichas resoluciones deberá determinarse lo siguiente:

I.- Declarar la apertura del procedimiento ordinario o del sumario, en los

casos previstos en el artículo siguiente, y del correspondiente período de

instrucción;

II.- Proveer sobre el desahogo de pruebas previamente admitidas y no

desahogadas;

III.- Establecer que las partes cuentan con un término para ofrecer prue-

bas, que será de quince días tratándose del procedimiento ordinario, y de

diez días cuando se trate del sumario, sin perjuicio de que transcurrido el

término que corresponda, el Juez provea a la admisión y desahogo de las

pruebas que estime pertinentes para el conocimiento de la verdad mate-

rial de los hechos;

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IV.- Ordenar, en su caso, que se cite a la víctima u ofendido para hacerle

saber sus derechos;

V.- Informar a las partes de los procedimientos de conciliación y de me-

diación como medio alterno a la función jurisdiccional y que pueden dar

lugar a la solución del conflicto en los supuestos previstos en esta ley; y

VI.- Ordenar la notificación inmediata al Instituto y al Centro de Trata-

miento que corresponda, del auto de sujeción a proceso remitiéndoles

copia certificada del mismo, a fin de que ejerzan las atribuciones que

les correspondan de acuerdo con esta ley.

ARTÍCULO 63.- El proceso sumario se abrirá de oficio:

I.- Cuando se trate de conducta tipificada como delito no calificada como

grave;

II.- Cuando se trate de conducta tipificada como delito calificada como

grave y existan pruebas que acrediten la detención del adolescente en

flagrancia;

III.- Cuando el adolescente admita la comisión de la conducta tipificada

como delito calificada como grave, asistido de su defensor y ante la auto-

ridad judicial;

También podrá seguirse el proceso sumario cuando lo soliciten las partes

y el defensor, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la

apertura del proceso ordinario.

En los casos anteriores, a petición de cualquiera de las partes o del defen-

sor, se podrá optar por el proceso ordinario, siempre que se solicite dentro

de los tres días siguientes al en que se notifique la instauración del proceso

sumario.

Ordenada la apertura del proceso sumario, el Juez procurará cerrar la

instrucción en el término de treinta días.

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ARTÍCULO 64.- Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca

como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del Juez y cuando éste

lo estime necesario, podrá por cualquier medio legal establecer la auten-

ticidad de dicha prueba.

ARTÍCULO 65.- La admisión, por sí sola, de la conducta tipificada como

delito, en todo caso será insuficiente para acreditar el cuerpo de la

misma.

La admisión por el adolescente de la conducta tipificada como delito,

podrá tener valor probatorio pleno cuando se emita ante la autoridad judi-

cial, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, con la asistencia

de su abogado y que esté debidamente informado del procedimiento, ade-

más, de que no haya datos, a juicio del tribunal, que la hagan inverosímil

considerando las condiciones personales del menor y las circunstancias

de comisión de la conducta de que se trate.

ARTÍCULO 66.- Cuando se ofrecieren pruebas testimoniales o careos, el

Juez procurará desahogarlas en una audiencia ordenando la debida cita-

ción con cuando menos veinticuatro horas de anticipación al adolescente,

a la defensa, al agente del Ministerio Público, a los testigos de que se

trate y, en su caso, a la víctima. La incomparecencia de alguno de los

testigos no será motivo para diferir la audiencia y se recibirá el testimonio

de los que asistan, proveyendo a la citación a una nueva audiencia y, en

su caso a hacer efectivo el apercibimiento al testigo o testigos que no

hubieren asistido.

ARTÍCULO 67.- Siempre que para el examen de personas, hechos u obje-

tos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con interven-

ción de peritos, quienes practicarán todas las operaciones y experimentos

que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstan-

cias que sirvan de fundamento o su opinión.

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Los peritos emitirán su dictamen por escrito y podrán hacerlo de manera

verbal en audiencia cuando lo requiera el Juez, así como para ampliar,

aclarar o explicar cualquier punto de su dictamen.

ARTÍCULO 68.- Desahogada la prueba pericial, el Juez podrá acordar de

oficio o a petición de parte, que se cite a los peritos a una junta, así como

al ministerio público, al defensor y al adolescente, con el objeto de que los

peritos hagan la explicación, aclaración o ampliación sobre cualquier

punto de los dictámenes, que fuere necesaria y de trascendencia para

conocer la verdad material, y para que en su caso, discutan sobre los pun-

tos de diferencia. Se harán constar en el acta las manifestaciones de los

peritos y de los que en la junta intervengan, así como en su caso, el resul-

tado de la discusión.

Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un perito en

discordia y cuando fuere necesario y trascendente para el juicio, podrá

citarse una junta en los términos y con el objeto señalados en el párrafo

anterior.

ARTÍCULO 69.- Una vez desahogadas las pruebas, el Juez emitirá acuer-

do en el que declare cerrada la instrucción y pondrá el expediente a la

vista del Ministerio Público en el local del juzgado para que formule las

conclusiones correspondientes, lo cual deberá hacer dentro del término

de cinco días en el juicio ordinario y de tres días en el sumario. Si el expe-

diente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción,

se aumentará un día al término que corresponda, sin que exceda de diez

días.

ARTÍCULO 70.- Transcurrido el plazo fijado para la formulación de con-

clusiones, sin que el ministerio público las haya presentado, el Juez debe-

rá informar inmediatamente al Procurador General de Justicia acerca de

esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación

de las conclusiones pertinentes, en un plazo de tres días hábiles, conta-

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dos desde la fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de

que se apliquen las sanciones que correspondan.

Si transcurre el plazo a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen

las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acu-

sación, el adolescente será puesto en inmediata libertad, en su caso, y se

sobreseerá el proceso.

ARTÍCULO 71.- El Ministerio Público, al formular conclusiones acusato-

rias, observará los siguientes requisitos:

I.- Deberá precisar la conducta tipificada como delito que atribuya al ado-

lescente, de acuerdo con la hipótesis contenida en la definición legal

correspondiente;

II.- Deberá citar los preceptos aplicables y señalar las pruebas conducen-

tes a acreditar tal conducta tipificada como delito por las leyes penales y

la responsabilidad del adolescente en su comisión;

III.- Expresará si se trata de una conducta tipificada como delito dolosa,

culposa o preterintencional, así como la forma de intervención del adoles-

cente en alguna de las formas previstas en el artículo 11 del Código Penal

para el Estado de Sonora; y

IV.- Solicitará al Juez que en uso de su arbitrio, emita la resolución defini-

tiva que corresponda, estableciendo las medidas que deban aplicarse al

adolescente por su responsabilidad en la comisión de la conducta tipifi-

cada como delito en la leyes penales, atendiendo a sus condiciones per-

sonales y a las bases y lineamientos establecidos en el artículo 18

Constitucional, en los Tratados internacionales y en esta ley.

ARTÍCULO 72.- Cuando las conclusiones sean de no acusación y el pro-

ceso se haya seguido por conducta tipificada como delito calificada como

grave, el Ministerio Público deberá presentar el pliego con la aprobación

respectiva del Procurador General de Justicia. Cumplidos los requisitos

anteriores, el Juez emitirá el correspondiente auto de sobreseimiento.

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Si no constare dicha aprobación, el Juez remitirá copia certificada del plie-

go al Procurador General de Justicia y lo requerirá para que dentro del plazo

de tres días contados a partir del día siguiente al en que reciba la notifi-

cación, manifieste si las aprueba o no. El Procurador General de Justicia,

podrá en dicho plazo otorgar la aprobación o presentar las conclusiones

definitivas, y si no se recibe respuesta en el juzgado, se entenderá que las

conclusiones presentadas han sido aprobadas.

Si las conclusiones son de no acusación y el proceso se siguió por una

conducta tipificada como delito no calificada como grave, no se requerirá

la aprobación referida en el párrafo anterior y se sobreseerá el asunto.

ARTÍCULO 73.- El Juez deberá enviar copia certificada de las conclusio-

nes al Procurador General de Justicia para su revisión, señalando con

claridad el motivo del envío, en los siguientes casos:

I.- Cuando en las conclusiones no se comprenda alguna conducta tipifi-

cada como delito calificada como grave, contemplada en la resolución de

sujeción a proceso.

II.- Cuando el proceso se haya seguido por conducta tipificada como deli-

to calificada como grave y las conclusiones fueren contrarias a las cons-

tancias procesales o no se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

71 de esta ley.

ARTÍCULO 74.- El Procurador General de Justicia, dentro de los tres días

siguientes al de la fecha en que se haya recibido la copia certificada de

las conclusiones, resolverá si son de confirmarse o modificarse las mis-

mas. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios

primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido

confirmadas.

ARTÍCULO 75.- Si el Agente del Ministerio Público no formula sus con-

clusiones dentro del término que se le hubiere fijado, el Juez le deberá

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imponer de diez a doscientos días multa. El día multa equivaldrá a un día

de salario mínimo general vigente en la capital del Estado. Además, de-

berá dar conocimiento de la omisión al Procurador General de Justicia.

ARTÍCULO 76.- Las conclusiones acusatorias definitivas se harán del

cono cimiento del adolescente y a su defensor, dándoles vista de todo

el proceso, a fin de que en el proceso ordinario, en un término igual al que

para el Ministerio Público señala el artículo 69 de esta ley, contesten el

escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean

procedentes.

En el proceso sumario tendrán derecho a contestar las conclusiones y

formular las que estimen procedentes hasta en la audiencia final.

Cuando los adolescentes fueren varios, el término será común para todos.

Si el adolescente se encontrare sujeto a internamiento preventivo y las

conclusiones acusatorias definitivas se refieren a conductas tipifica-

das como delito no calificadas como graves, el Juez lo pondrá en inme-

diata libertad sin perjuicio de sustituir la medida cautelar por la que estime

procedente.

ARTÍCULO 77.- Si el adolescente y su defensor no presentan conclusio-

nes, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.

ARTÍCULO 78.- En el proceso ordinario, el mismo día en que el adoles-

cente o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que

se les tengan por formuladas las de inculpabilidad, se citará a las partes

y al defensor, a la audiencia del juicio que deberá celebrarse dentro de los

cinco días siguientes.

En el proceso sumario, se citará para la audiencia del juicio que deberá

celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del auto que

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tenga por formuladas las conclusiones acusatorias definitivas y que orde-

ne que se hagan del conocimiento del adolescente y su defensor para que

las contesten y formulen las que estimen procedentes hasta en la propia

audiencia. Dicho plazo podrá prorrogarse, a petición del adolescente o su

defensor, hasta por tres días más.

ARTÍCULO 79.- La audiencia de juicio será privada y deberán estar pre-

sentes el juez, el secretario de acuerdos o testigos de asistencia en su

caso, el Ministerio Público, el adolescente y su defensor.

ARTÍCULO 80.- Abierta la audiencia, el Juez informará al adolescente el

objeto de la misma; se hará una relatoría general de las actuaciones que

integren el proceso, destacando la conducta tipificada como delito por la

que se haya decretado la resolución de sujeción a proceso; las pruebas

ofrecidas, admitidas y desahogadas; las conclusiones acusatorias y las que

en su caso, se hubieren presentado en defensa del adolescente o que se

expresen en el acto de la audiencia. En el proceso sumario, cuando el

adolescente o el defensor no presenten conclusiones se tendrán formu-

ladas las de inculpabilidad.

A continuación, se dará el uso de la voz al Ministerio Público para que

exponga en forma sintetizada los hechos y la conducta tipificada como

delito que se atribuya al adolescente, sujetándose a las conclusiones acu-

satorias formuladas por escrito.

Enseguida se dará la palabra al defensor y al adolescente para que mani-

fiesten lo que consideren procedente.

El Juez acordará que se dé lectura íntegra a constancias que señale cual-

quiera de las partes o el defensor, o que el propio Juez considere necesario

reseñar.

El Juez, el ministerio público y la defensa podrán interrogar al adolescente

sobre los hechos materia del proceso. Si lo solicitan las partes, podrán

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repetirse las diligencias de pruebas que se hubieran practicado durante

la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Juez.

Después de oír los alegatos de las partes y de la defensa, se declarará

visto el proceso con lo que terminará la audiencia y se citará para senten-

cia, salvo que el Juez, oyendo a las partes, considere conveniente citar a

nueva audiencia.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de la diligencia de

prueba o cite a una nueva audiencia, no procede recurso alguno.

Cuando se trate de proceso sumario, el Juez podrá dictar sentencia en la

misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta.

En los procesos ordinarios las sentencias se emitirán dentro de los diez

días contados a partir del día siguiente al de la audiencia.

Si el expediente excediere de quinientas fojas, a dichos plazos se agre-

gará un día por cada cien de exceso, sin que nunca sea mayor de diez días

en los sumarios y de quince días en los ordinarios.

ARTÍCULO 81.- El Juez o Tribunal hará el análisis y valoración de las

pruebas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica y la

experiencia, observando las reglas especiales que para ello fije esta ley y

el Código de Procedimientos Penales para el Estado. Dichas autoridades

expondrán en sus resoluciones, invariablemente, los razonamientos que

hayan tenido en cuenta para hacer la valoración jurídica de las pruebas.

En caso de duda, el Juez deberá resolver lo que más favorezca al

adolescente.

ARTÍCULO 82.- La sentencia que se pronuncie deberá estar debidamente

fundada y motivada, y contendrá cuando menos los siguientes elementos:

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I.- Lugar y fecha en que se pronuncie;

II.- La designación de Juez o Tribunal que la emite;

III.- Datos personales del adolescente;

IV.- Un extracto breve de los hechos, exclusivamente conducentes a los

puntos resolutivos de la sentencia, evitando la reproducción innecesaria

de constancias;

V.- Los fundamentos legales y motivos que la sustentan;

VI.- Si quedó acreditada o no la existencia de la conducta tipificada como

delito y la responsabilidad del adolescente en su comisión; y

VII.- La medida o medidas que en su caso se impongan, así como su dura-

ción, incluyendo en su caso la reparación del daño a la víctima u

ofendido.

ARTÍCULO 83.- Para la determinación de la medida aplicable y a fin de

lograr la individualización máxima de la misma, el Juez deberá considerar:

I.- El interés superior del adolescente;

II.- Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad

de la conducta delictiva realizada;

III.- La edad del adolescente y las condiciones particulares de desarrollo;

IV.- El dictamen que emita el Instituto;

V.- La actitud del adolescente durante el procedimiento y los esfuerzos

que realice para reparar los daños; y

VI.- Las posibilidades que tiene el adolescente de cumplir con la medida.

ARTÍCULO 84.- El dictamen que emita el Instituto, contendrá los siguien-

tes elementos:

I.- Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan

practicado al adolescente;

II.- Diagnóstico respecto a la aptitud de la familia para el control de la

conducta del adolescente, distinguiendo a su vez las características del

medio familiar;

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III.- Vínculos con las personas presuntamente ofendidas; y

IV.- Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para

indi vidualizar la medida.

El dictamen deberá presentarse ante el Juez a más tardar un día antes de

la celebración de la audiencia de juicio.

24. TABASCO24. TABASCO

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA

PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario número 18 del Periódico Oficial del

Estado de Tabasco, el martes 12 de septiembre de 2006.

Título Segundo

Autoridades en materia de justicia para adolescentes

Capítulo Primero

Ministerio Público Especializado

Artículo 57.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público

Especializado:

I. Velar por la integridad, la dignidad, el respeto y el estricto cumplimento

de los derechos y las garantías de los adolescentes.

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por

escrito sobre conductas atribuibles a adolescentes, susceptibles de ser

consideradas como conductas tipificadas como delito.

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III. Investigar y perseguir las conductas típicas descritas en las leyes

pena les que se le atribuyan a los adolescentes, practicando y ordenando

dentro de la fase de investigación las diligencias necesarias a efecto de

reunir las pruebas para la comprobación de la conducta típica y de la

probable autoría.

IV. Dictar las providencias para proporcionar seguridad y auxilio a la vícti-

ma u ofendido.

V. Procurar la conciliación en la fase de investigación.

VI. Supervisar y tener bajo su mando a la Policía Judicial Especializada,

misma que le auxiliará en la investigación.

VII. Rendir ante la autoridad jurisdiccional las pruebas de la existencia de

las conductas típicas y antijurídicas y la probable autoría del adolescente,

así como participar en su desahogo.

VIII. Conceder, cuando proceda, la libertad provisional bajo caución del

adolescente.

IX. Ejercer la acción legal y poner al adolescente a disposición del Juez

Especializado en los casos en que resulte procedente.

X. Solicitar al Juez para Adolescentes las órdenes de cateo, comparecen-

cia y detención que procedan.

XI. Intervenir en las audiencias del proceso.

XII. Solicitar, en su caso, la imposición de medidas.

XIII. Interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el

interés de la sociedad, de la víctima o del ofendido.

XIV. Informar de inmediato, al adolescente y a sus representantes, acerca

de los derechos que le asisten y la situación jurídica concreta.

XV. Garantizar que durante la fase de detención y retención no se inco-

munique al adolescente, ni se le coaccione, intimide, torture, someta a

tratos inhumanos o degradantes, así como vigilar que estén custodiados

en lugares separados de las personas mayores de edad.

XVI. Resolver la situación jurídica de los adolescentes que sean puestos a

su disposición, dentro de los plazos y los términos previstos en esta ley.

XVII. Realizar durante el procedimiento, todas las actuaciones necesarias

para garantizar la justicia para los adolescentes, efectuando ofrecimiento

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de pruebas, formulación de conclusiones, agravios, alegatos, e interponer

los recursos procedentes.

XVIII. Asesorar a la víctima durante la fase de investigación y durante la

fase de juicio.

XIX. Solicitar la debida reparación del daño cuando proceda, y realizar

todas las acciones tendientes a obtenerla.

XX. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales

aplicables.

Artículo 58.- Cuando al menos un adolescente y otro u otros sujetos ma-

yores de edad estén vinculados con la realización de un mismo hecho, el

Ministerio Público Especializado integrará la averiguación previa de las

personas mayores de edad, observando lo dispuesto en el artículo 4 de la

presente Ley, para:

I. Salvaguardar los derechos fundamentales de las personas intervinientes.

II. Establecer el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

III. Aplicar las medidas precautorias conducentes.

IV. Ejercer la acción penal cuando corresponda.

Los casos en que se presente la hipótesis a que se refiere este artículo,

estarán vinculados bajo la misma investigación, averiguación previa y

acuerdos de determinación, para integrar un solo pliego.

Las diligencias a que se refieren las fracciones de este artículo, deberán

efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimien-

tos Penales.

Artículo 59.- A través del Centro de Atención a Víctimas, el Ministerio

Público Especializado atenderá a las personas menores de edad víctimas

de alguna conducta típica, tomando en consideración:

I. La conducta típica de la que fue víctima la persona menor de edad.

II. La edad y las condiciones personales de la víctima.

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III. La estructura funcional de la familia a que pertenece la víctima.

IV. La comunidad a la que pertenece y en la que se desenvuelve la vícti-

ma, incluidos los usos y las costumbres de la región.

El Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias correspondientes, se

encargará de crear programas y planes estratégicos para el correcto fun-

cionamiento de este Centro de Atención a Víctimas.

Capítulo Segundo

Órgano jurisdiccional

Artículo 60.- El Juez Especializado será distinto a los Jueces penales, y se

regirá según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Tabasco.

Artículo 61.- El Juez Especializado tiene los deberes y las atribuciones

que siguen:

I. Debe apegarse a los principios, derechos, garantías y demás lineamien-

tos previstos en esta ley.

II. Debe vigilar que no se quebrante la integridad, la dignidad, el respeto

y el estricto cumplimento de los derechos y las garantías de los adoles-

centes sujetos a su jurisdicción.

III. En cualquier momento procesal debe informar al adolescente, y a su

legítimo representante, acerca de la situación jurídica respectiva, los dere-

chos y las garantías previstas.

IV. Conocerá en primera instancia los juicios que sean de su

competencia.

V. Promoverá soluciones alternativas al juzgamiento, a fin de cumplir con

los principios de mínima intervención y subsidiariedad.

VI. Resolverá los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los

plazos y términos previstos en la presente ley.

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VII. En los casos en que proceda, decretará la suspensión del juicio por arreglo conciliatorio, conforme a esta ley.VIII. De conformidad con el artículo 25 de esta ley, realizará la debida indivi dualización de la medida legal.

Artículo 62.- Los Secretarios de Acuerdos y los Actuarios darán fe pú-blica a las actuaciones y diligencias que se desahoguen durante la sus-tanciación del proceso legal, y coadyuvarán en la actividad del Juez Especializado en la certificación de las audiencias orales.

Artículo 63.- En caso de alguno de los impedimentos previstos en el Código de Procedimientos Penales, el Juez Especializado únicamente estará facul tado para dictar las medidas precautorias, a fin de salvaguardar la integridad de los adolescentes; además, remitirá los autos a la Sala Espe-cializada correspondiente para su pronunciamiento.

Artículo 64.- La Sala Especializada conocerá de la segunda instancia de los procesos legales, y tienen los deberes y atribuciones que siguen:

I. Conocer y resolver de los recursos interpuestos contra las resoluciones del Juez Especializado y del Juez de Ejecución.II. Ejercer sus funciones de conformidad con los principios, los derechos, las garantías y los demás lineamientos previstos en esta ley.III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los pla-zos y términos previstos en esta ley.IV. Vigilar que se respeten los derechos y las garantías de los adolescentes sujetos a su jurisdicción.V. Respecto de algún acto de autoridad que restrinja un derecho fundamental de los adolescentes durante el proceso legal, resolverá de manera expedita.VI. Resolverá los impedimentos, excusas o recusaciones que se presenten durante el proceso legal.VII. Resolverá los conflictos de competencia que se presenten entre los Jueces Especializados y los Jueces de Ejecución.VIII. Resolverá las controversias y las concentraciones que se presenten entre los Jueces Especializados y los Jueces Penales para adultos.

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Título Tercero

Procedimiento para adolescentes

Capítulo Segundo

Sustanciación del proceso legal

Artículo 110.- El proceso legal seguido ante los Jueces Especializados será preponderantemente oral y concentrado.

El juicio ordinario seguido ante los Jueces Especializados no podrá ser mayor a ocho meses.

El juicio sumario seguido ante los Jueces Especializados no podrá ser mayor a tres meses.

Artículo 111.- En caso del ejercicio de la acción legal con detenido, el Juez Especializado debe radicar de manera inmediata la causa, una vez que tenga conocimiento del asunto y a su disposición al adolescente.

A partir de que el adolescente esté a disposición del Juez Especializado, éste contará con un término de setenta y dos horas para dictar el auto de plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 18, párrafos cuarto, quinto y sexto del mismo ordenamiento.

Artículo 112.- Son clases de proceso legal:

I. El proceso ordinario: Procede contra los adolescentes a quienes se les atribuya un comportamiento típico considerado como grave, siempre que no esté acreditada la flagrancia, cuasiflagrancia o el caso urgente.II. El proceso sumario: Procede contra de los adolescentes a quienes se les atribuya un comportamiento típico considerado como no grave, o bien,

que se encuentre probada la flagrancia, cuasiflagrancia o el caso urgente.

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El adolescente, su representante, o su defensor, podrán pedir el cambio de

procedimiento sumario a ordinario dentro de los tres días siguientes al

auto de plazo constitucional.

Artículo 113.- El Juez Especializado deberá radicar la causa, de manera

que analice su competencia, registre la causa en el libro de gobierno,

asigne un número de expediente, y dicte las medidas provisionales que

fueran procedentes.

El auto de radicación sin detenido deberá dictarse dentro de los tres días

siguientes a que se tenga a la vista las actuaciones del Ministerio Público

Especializado.

Tratándose de conductas graves, o de aquellas que atenten en contra de

personas menores de edad, la radicación se hará de inmediato y el Juez

Especializado ordenará o negará la detención o cateos solicitados por el

representante social, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir

del momento en que se haya acordado la radicación.

Artículo 114.- Una vez radicada la causa sin detenido, el Juez Especiali-

zado deberá dictar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de

las siguientes resoluciones:

I. Orden de detención e internamiento: Procederá cuando la conducta

típica atribuida al adolescente sea considerada como grave.

II. Orden de comparecencia: Procede cuando la conducta típica es consi-

derada como no grave.

III. Orden de presentación: Se girará cuando el adolescente no cumpla la

orden de comparecencia.

Una vez dictada la resolución, el Juez Especializado notificará al repre-

sentante social para que éste, a través de la Policía Judicial Especiali-

zada, cumpla con el mandato judicial.

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Artículo 115.- La orden de detención e internamiento es un mandato de

localizar al adolescente a quien se le atribuye algún comportamiento típico,

para presentarla ante el Juez Especializado e internarla provisionalmente

en los centros de internamiento, para su debida sujeción al proceso legal.

Artículo 116.- La orden de comparecencia es un mandato de localizar al

adolescente a quien se le atribuye algún comportamiento típico, para noti-

ficarle personalmente o a través de su representante, la existencia de un

proceso legal en su contra, y que en tal sentido, es obligatoria su presen-

cia ante el Juez Especializado en la fecha y hora señaladas.

En caso de que el adolescente no sea presentado ante el Juez Especiali-

zado, entonces, éste le girará una orden de presentación, con el propósito

de que sea localizada y puesta a disposición del Juzgado.

Artículo 117.- Después de la radicación sin detenido, son resoluciones del

Juez Especializado: la orden de detención e internamiento, la orden de

comparecencia, o bien, la orden de presentación; conforme a lo dispuesto

en el artículo 114 de esta ley.

Toda resolución posterior al auto de radicación, al menos, deberá cumplir

los requisitos que siguen:

I. Los datos generales tanto de la causa legal como del adolescente a

quien se le atribuye algún comportamiento típico.

II. Los medios de prueba que obran en la causa legal, debidamente

numerados.

III. El análisis de las pruebas, a efecto de que cumplan con las formalida-

des señaladas por esta ley y por el Código de Procedimientos Penales.

IV. El análisis de los medios de convicción que integran la probable con-

ducta típica, la intervención y el grado de ejecución del hecho atribuido al

adolescente.

V. La resolución y el tipo de mandato judicial.

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Artículo 118.- Las resoluciones que niegan las órdenes de detención e

inter namiento, de comparecencia o de presentación, son apelables en

efecto ejecutivo y devolutivo por el Ministerio Público Especializado.

En caso de que sean libradas dichas órdenes, y no satisfagan la preten-

sión del Ministerio Público Especializado, éstas podrán ser apelables

en los mismos efectos referidos en el párrafo anterior.

25. TAMAULIPAS25. TAMAULIPAS

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes

12 de septiembre de 2006.

TÍTULO IV

Procedimiento para adolescentes

CAPÍTULO V

Etapas del Procedimiento

Sección IV

Juicio

Artículo 110.

1. En las diligencias del juicio, previa consulta al adolescente, sus padres

y su defensor, el Juez velará por la confidencialidad del mismo, con rela-

ción a toda diligencia que:

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I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-lación indebida sea punible; oIV. Esté previsto específicamente en las leyes.

2. Los asistentes no podrán grabar las diligencias del juicio y se absten-drán de publicar o difundir por cualquier medio los pormenores de los juicios seguidos contra adolescentes, así como de divulgar la identidad de éstos o cualquier tipo de información que permita su individualización. La trasgresión de esta disposición se sancionará en términos de lo previsto por el Código Penal para el Estado.

Artículo 111.

1. Durante el desarrollo del juicio, las partes expresarán y promoverán lo que a su derecho convenga, mediante la presentación oportuna de los escritos correspondientes, sin demérito de comparecer oralmente y que la diligencia se asiente en el expediente con la intervención de los funciona-rios judiciales a quienes competa.

2. Sin demérito de lo anterior, al dictarse el auto de vinculación que resuelve la situación jurídica del adolescente en términos del artículo 99 párrafo 4 de esta ley, el Juez deberá explicar al adolescente, en un lenguaje claro, la importancia y significado de la investigación en su contra y los cargos que se le formulan, cerciorándose de que comprende o entiende los mis-mos. En todo caso, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, precisándole que tiene derecho de abs-tenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

3. En sus actuaciones y determinaciones, el Juez expresará la fundamen-tación y motivación en las cuales se sustente y dispondrá las notificacio-nes pertinentes conforme a la ley.

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Artículo 112.

1. Durante las diligencias del juicio, los peritos y los testigos serán interro-

gados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por

la lectura o reproducción de los registros en que consten anteriores decla-

raciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea

necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones en-

tre ellas, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

2. Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a

las preguntas que les formulen las partes.

3. Quienes vayan a declarar o a actuar como testigos, peritos o intérpretes

no podrán comunicarse entre sí con relación al juicio en el que declararán

o actuarán. Tampoco podrán establecer comunicación entre sí con motivo

de su participación en la audiencia, ni con otras personas o ver, oír o ser

informados de aquello que ocurra en el juicio; al efecto, permanecerán en

un área distinta, advertidos por el Juez acerca de la disposición anterior,

y serán llamados en el orden establecido.

4. El Juez, después de tomarle protesta de conducirse con verdad al de-

clarante, si éste es mayor de dieciocho años, y de advertirle sobre las

consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la

parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad,

a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, podrá interrogar el

Juez, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

5. Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pre-

guntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. El Juez

no admitirá preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al

declarante, salvo en el caso de testigo que se niegue a colaborar o aportar

los datos relacionados con los hechos que se advierte sí conoció.

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6. Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas,

imper tinentes, que contengan más de un hecho o las sugestivas. La omi-

sión se entenderá como renuncia al derecho de objetar.

Artículo 113.

1. Los documentos e informes admitidos se incorporarán al expediente,

asentándose el origen de los mismos.

2. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproduci-

dos según su forma de reproducción habitual, en audiencia a la que se

convocará oportunamente a las partes.

3. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la reproduc-

ción total de una grabación o audiovisual, con el fin de reproducir la gra-

bación o el audiovisual, sólo en la parte pertinente.

Artículo 114.

1. Las cosas y otros elementos de convicción serán referidos en el expe-

diente conforme a su naturaleza.

2. Todos los elementos de convicción estarán a disposición de los peritos,

testigos o intérpretes, o del adolescente, cuando corresponda, durante

sus declaraciones, quienes podrán ser requeridos a declarar sobre ellos.

Artículo 115.

1. Los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o

actuaciones realizadas por la policía o por el Ministerio Público, sólo serán

admitidos como elementos de convicción en los términos previstos por

esta ley.

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2. Nunca se podrán incorporar como medio de prueba documentos que

den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas inválidas o en cuya

obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 116.

1. Terminadas las diligencias de desahogo de pruebas, el Agente del Minis-

terio Público, el acusador coadyuvante, en su caso, y el defensor contarán

con un plazo de cinco días para formular sus respectivas conclusiones.

2. Las conclusiones se ceñirán a una argumentación racional sobre la

naturaleza y complejidad de los hechos que originaron el juicio, las con-

ductas imputadas al adolescente, las pruebas ofrecidas y desahogadas y

la eventual responsabilidad del adolescente.

Artículo 117.

Durante el desarrollo del proceso, cuando alguna de las partes haga algu-

na referencia o formule una opinión al Juez sobre la materia del propio

proceso, el Juez lo hará del conocimiento de la contraparte y le permitirá

expresar lo que a su derecho convenga. La infracción a esta norma será con-

siderada falta grave en el régimen disciplinario.

Artículo 118.

1. El Juez apreciará las pruebas según su sana crítica extraída de la tota-

lidad de los documentos, expresiones y argumentaciones hechas durante

el juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos

y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la

crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido

e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de la ley.

2. La duda favorecerá siempre al adolescente.

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Artículo 119.

1. En un plazo de cinco días posteriores al vencimiento del plazo para la

formulación de conclusiones por las partes, el Juez resolverá sobre la res-

ponsabilidad del adolescente. El Juez no podrá demorar la resolución

correspondiente.

2. En caso de que el Juez determine la responsabilidad del adolescente,

citará a las partes a una audiencia dentro de los tres días siguientes, que

podrán ampliarse hasta por otros tres a solicitud de las propias partes, si

ofrecieren pruebas a efecto de determinar la individualización de la me-

dida que se impondrá.

Artículo 120.

1. Para decidir sobre la individualización de la medida a imponer, las par-

tes podrán ofrecer pruebas.

2. Las pruebas se desahogarán siguiendo el procedimiento previsto en

esta ley para la etapa del juicio, en un periodo que no podrá exceder

de cinco días, en su caso.

3. Al término del desahogo de las pruebas para la individualización de la

medida susceptible de imponerse, el Juez determinará la medida apli-

cable en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Para tal efecto, citará

a las partes y en la audiencia correspondiente explicará al adolescente

en un lenguaje claro la medida que le impondrá, las razones por las que ha

decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medi-

da y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá

sobre la posibilidad de que en caso de incumplimiento se agravará la me-

dida citando al efecto la que correspondiere, e incluso la restricción de la

libertad, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Estas advertencias

y la posibilidad de aplicar medidas más severas formarán parte integral

de la sentencia.

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4. El Juez ordenará la expedición de la sentencia dentro de los tres días

siguientes, misma que se notificará a las partes en términos de ley.

5. El Juez expedirá copia certificada de la sentencia para el adolescente

y, en caso de ser condenatoria, otro tanto se remitirá de inmediato al órga-

no de ejecución previsto en esta ley y al Secretario de Seguridad Pública

del Estado.

Artículo 121.

1. La imposición de medidas deberá sujetarse a los siguientes criterios

generales:

I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la con-

ducta realizada; su imposición deberá tener en cuenta las necesidades

particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser

cumplida;

II. La medida de restricción de la libertad se impondrá de manera excep-

cional, con sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad,

únicamente a adolescentes mayores de catorce años y por la comisión de

conductas delictivas calificadas como graves; y

III. La pluralidad de medidas no podrá realizarse en forma sucesiva; en su

caso, se aplicarán simultáneamente.

2. En cada resolución el Juez podrá imponer la medida de amonestación

y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo

que su ejecución pueda ser simultánea.

Artículo 122.

1. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita

en un lenguaje claro y accesible para el adolescente y contener los si-

guientes elementos:

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I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;II. Datos personales del adolescente;III. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;IV. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia del hecho;V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;VI. La medida que en su caso se imponga, su duración, lugar de aplica-ción y ejecución, así como la medida de mayor severidad que se impon-dría en caso de incumplimiento; yVII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

2. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen, en caso alguno, fundamen-tación ni motivación de la resolución.

Artículo 123.

Para la determinación individualizada de la medida aplicable, el Juez de-berá considerar:

I. La comprobación del hecho y el grado de participación del adolescente en éste;II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho o hechos cometidos;III. La edad del adolescente al momento de la comisión del hecho; yIV. Las posibilidades que tenga de cumplir con la medida y con la repara-ción del daño.

Artículo 124.

1. Una vez firme la sentencia, el Juez establecerá las condiciones y la

forma como deberá ser cumplida.

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2. Corresponde al Centro de Reintegración Social y Familiar para Adoles-

centes la elaboración de un programa individual de ejecución.

26. TLAXCALA26. TLAXCALA

LEY DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PARA

ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario No. 2 al Periódico Oficial del Estado de

Tlaxcala, el lunes 25 de septiembre de 2006.

TÍTULO CUARTO

PROCESO

Capítulo III

Fases del Procedimiento

Sección Segunda

Juicio

Artículo 64. El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o quie-

nes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar

que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio debe-

rán estar presentes el Juez Especializado, el adolescente, su defensor,

familiares o representantes, el Ministerio Público Especializado, así como

el ofendido o víctima, en su caso.

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Artículo 65. El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para deter-

minar la existencia del hecho así como la participación del adolescente

en éste y, la segunda, para la individualización de la medida, en su caso.

Artículo 66. El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrum-

pida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias

hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo

máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso

cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación

suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos

sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza

pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enfer-

me a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el representante del Ministerio Público Especializado no

puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gra-

vemente, o por fallecimiento, y

VI. Por alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El Juez Especializado ordenará los aplazamientos que se requieran, indi-

cando la fecha y la hora en que continuará la audiencia. No será consi-

derado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de

asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Artículo 67. Al iniciar la audiencia de juicio, el Juez Especializado debe

informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y

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garantías, y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la cele-

bración de la misma. A continuación le dará la palabra al Ministerio

Público Especializado para que exponga sintéticamente los hechos y la

conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra

al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de

abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público Especializado.

Artículo 68. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los ale-

gatos y argumentos de las partes, las declaraciones, la recepción de las prue-

bas y, en general las intervenciones de quienes participen en ella, serán

orales. Las decisiones del Juez Especializado serán dictadas verbalmente,

con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados

por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio,

salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Artículo 69. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en caste-

llano, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio

de un intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las

contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta ley.

Artículo 70. Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos debe-

rán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser

sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores decla-

raciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea

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necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones en-

tre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán direc-

tamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán

comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de

aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta,

advertidos por el Juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el

orden previamente establecido.

El Juez Especializado, después de tomarle protesta de decir verdad al

declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsa-

mente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a

interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo.

Por último, lo podrá interrogar el Juez Especializado, con el único fin de

precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pregun-

tas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. La parte

que ofreció al declarante no le puede formular preguntas sugestivas.

Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, imper-

tinentes, compuestas o sugestivas.

Artículo 71. Los documentos e informes admitidos previamente, así como

el acta de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia, con

indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovi-

suales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproduc-

ción habitual. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de

la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción

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total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente

del documento o de la grabación.

Las cosas y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos

en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presenta-

dos a los peritos, testigos, traductores, intérpretes o al adolescente, cuando

corresponda durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a

reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 72. Con excepción de los supuestos en los que esta ley autoriza

incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como

medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los

demás documentos que den cuenta de actividades de investigación realiza-

das por la Policía Especializada o por el Ministerio Público Especializado.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las

actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias de-

claradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías

fundamentales.

Artículo 73. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Especializado

concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Pú-

blico Especializado y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan

sus alegatos conclusivos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Especializado llamará

la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el

tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en

examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Acto seguido el Juez Especializado preguntará a la victima u ofendido,

que esté presente, si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá

la palabra. Por último se le concederá la palabra al adolescente si desea

agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia.

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Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar

ante el Juez Especializado sobre algún asunto en trámite, sin la presencia

de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave

en el régimen disciplinario.

Artículo 74. Inmediatamente después de concluido el juicio, el Juez Espe-

cializado pasará a deliberar en privado para decidir sobre la responsa-

bilidad del adolescente, sin resolver en ese momento respecto de la

individualización de la medida que, en su caso, sea decretada.

La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse

salvo enfermedad grave del Juez. En este caso, la suspensión de la deli-

beración no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se

deberá reemplazar al Juez y realizar el juicio nuevamente.

El Juez Especializado apreciará la prueba conforme a las reglas de la lógica,

los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, los princi-

pios generales del derecho y la jurisprudencia; sólo podrán valorarse y

someterse a la critica racional los medios de prueba obtenidos por un

proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de

esta ley.

En caso de duda, el Juez Especializado deberá resolver tomando en cuenta

lo que más favorezca al adolescente.

Artículo 75. En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el

Juez Especializado citará a las partes para que dentro de los tres días

siguien tes acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la

cual deberá individualizar la medida. Para efecto de decidir esta última,

las partes podrán ofrecer pruebas. Asimismo, podrán solicitar la ampliación

del plazo previsto en este artículo por tres días más.

Artículo 76. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán

estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el

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Ministerio Público Especializado. Durante la misma, el Juez Especiali-

zado comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución.

En caso de que la sentencia declare responsable al adolescente, el Juez

Especializado le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razo-

nes por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la

ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En espe-

cial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida. Estas

advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia se levantará la

sesión.

Artículo 77. La imposición e individualización de medidas a cargo del

Juez Especializado debe sujetarse a las disposiciones siguientes:

I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta ley;

II. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la con-

ducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las

necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades rea-

les de ser cumplida;

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en

ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad, y

IV. En cada resolución, el Juez podrá imponer amonestación y hasta un

máximo de dos medidas más, compatibles entre si, de modo que su ejecu-

ción pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 78. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada,

escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los ele-

mentos siguientes:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

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IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la

existencia de la conducta;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada

la responsabilidad del adolescente;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de

aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se

impon dría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta

ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que de-

ben ser consideradas por el Juez de Ejecución, y

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argu-

mentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas

genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni

motivación.

Artículo 79. Una vez firme la medida, el Juez Especializado establecerá

las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedando

a cargo de la Dirección General la elaboración de un Programa Personali-

zado de Ejecución que debe ser autorizado por el Juez de Ejecución.

TÍTULO SÉPTIMO

RECURSOS

Capítulo VI

Recurso de Nulidad

Artículo 189. El recurso de nulidad tiene por objeto examinar si la senten-

cia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

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Cuando el precepto legal que se invoque como in observado o errónea-mente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-testa de recurrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el juicio.

Artículo 190. Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá inter poner recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dic-tados por el Juez Especializado.

Artículo 191. El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el Juez Especializado que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán las disposiciones legales que se con-sideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 192. Interpuesto el recurso, el Juez Especializado que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Magis-trado Especializado para conocer del recurso de nulidad, observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para la apelación. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al Magistrado Especializado.

Artículo 193. Si el Magistrado Especializado estima que éste o la adhe-sión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al juzgado de origen.

Si se declara admisible y el Magistrado Especializado considera que no es necesario convocar a una audiencia oral, en la misma resolución de admisión del recurso dictará sentencia. En caso contrario señalará fecha para la audiencia oral y después de celebrada, dictará la resolución correspondiente.

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Artículo 194. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,

alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus

argumentos, o bien, cuando el Magistrado Especializado lo estime útil,

citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las

actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de

apelación.

Artículo 195. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en

un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un

acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o regis-

tros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el adolescente en su favor,

incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten,

cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El Ministerio Público Especializado o la víctima podrán ofrecer prueba

esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tenga el carácter

de superviniente.

Artículo 196. El Magistrado Especializado que conozca del recurso de

nulidad contra la sentencia, apreciará la procedencia de los reclamos invo-

cados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los

registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el

Juez Especializado apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no

tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede reprodu-

cir la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar

la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las

actuaciones.

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De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción

que se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 197. Si el Magistrado Especializado estima fundado el recurso,

anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la

repo sición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial,

se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás

casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la medida de interna-

miento del adolescente, el Magistrado Especializado ordenará directa-

mente la libertad.

Artículo 198. La reposición del juicio deberá hacerla el Juez Especiali-

zado, ajustándose a los resolutivos de nulidad emitido por el Magistrado

Especializado.

El Ministerio Público Especializado y la víctima no podrán formular recur-

so de nulidad contra la sentencia que se produzca en la reposición del

juicio que reitere la absolución del imputado, dispuesta en el primer jui-

cio, pero si podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la repa-

ración del daño.

27. VERACRUZ27. VERACRUZ

LEY DE RESPONSABILIDAD JUVENIL PARA EL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 9

DE MARZO DE 2007.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de

la Llave, el lunes 11 de septiembre de 2006.

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TÍTULO IV

Del proceso para adolescentes

CAPÍTULO V

Etapas del proceso

SECCIÓN III

Juicio

Artículo 107.

El Juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso

hasta antes del (sic) dictado el auto de apertura ajuicio quedará impedido

para conocer del mismo.

Artículo 108.

1. El Juez consultará al adolescente, sus padres y su defensor si la audien-

cia será pública o si se verificará a puerta cerrada.

2. En todo caso el Juez podrá resolver excepcionalmente, a petición de

parte o de oficio, que el juicio se desarrolle, total o parcialmente, a puerta

cerrada, cuando:

I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de

las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-

lación indebida sea punible; o

IV. Esté previsto específicamente en las Leyes.

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3. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el

Juez informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cum-

plidos a puerta cerrada, cuidando de no afectar el bien protegido por

la reserva, en lo posible. El Juez podrá imponer a las partes en el acto el

deber de reserva sobre aquéllas circunstancias que han presenciado.

4. Los asistentes no podrán grabar las audiencias de juicio y se absten-

drán de publicar o difundir por cualquier medio los pormenores de los

juicios seguidos contra adolescentes, así como de divulgar la identidad de

éstos o cualquier tipo de información que permita su individualización.

Para tal efecto se deberá llevar un registro de los asistentes a las

audiencias.

Artículo 109.

1. El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante

todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclu-

sión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días

seguidos, cuando:

I. Se deba resol ver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III. Deba practicarse una nueva citación cuando no comparezcan testi-

gos, peritos o intérpretes, y sea imposible o inconveniente continuar la

audiencia hasta que ellos se presenten, incluso coactivamente, por medio

de la fuerza pública;

IV. El Juez o alguno de los participantes cuya comparecencia sea obliga-

toria se enferme a tal grado que no puedan continuar interviniendo en el

juicio; o

V. Por caso fortuito o de fuerza mayor torne imposible su continuación.

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2. El Juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora

en que continuará la audiencia.

3. Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo

desde su inicio con la sustitución del Juez.

Artículo 110.

1. Verificada la presencia de las partes, el Juez declarará abierta la au-

diencia y explicará al adolescente, en un lenguaje claro, sobre la impor-

tancia y significado de la audiencia que se va a celebrar y ordenará la

lectura de los cargos que se le formulan. El Juez deberá preguntar al ado-

lescente si comprende o entiende los cargos. Si responde afirmativamen-

te dará inicio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender

la acusación, volverá a explicarle con palabras más sencillas el contenido

de los hechos que se le atribuyen, y continuará con la realización de la

audiencia.

2. A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para que expon-

ga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuyen al adoles-

cente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato

inicial.

3. Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho

de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el

juicio.

4. A continuación se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las

partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público, seguidas por

las del acusador coadyuvante y las que señale el adolescente o su

defensor.

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Artículo 111.

1. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio todos los alegatos y argu-

mentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas

y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella serán

orales, procurando consignar por escrito lo substancial de las mismas.

2. Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente con expresión de

sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados

por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de jui-

cio, salvo lo dispuesto para el dictado de la resolución.

3. Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dicta-

da oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

4. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete,

leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audien-

cia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 112.

1. Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser inte-

rrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida

por la lectura o reproducción de los registros en que consten anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

2. Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a

las preguntas que les formulen las partes.

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3. Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comuni-

carse entre sí ni con otras personas ni ver, oír o ser informados de aquello

que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, adverti-

dos por el Juez acerca de la disposición anterior, y serán llamados en el

orden establecido.

4. El Juez después de tomarle protesta de conducirse con verdad al decla-

rante, si éste es mayor de dieciocho años, y de advertirle sobre las conse-

cuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte

que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las

demás partes que deseen hacerlo. Por último, podrá interrogar el Juez,

con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

5. Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pre-

guntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. El Juez

no admitirá preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al

declarante, salvo en el caso de testigo hostil.

6. Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas,

imper tinentes, que contengan más de un hecho o las sugestivas. La omi-

sión se entenderá como renuncia al derecho de objetar.

Artículo 113.

1. Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhi-

bidos en la audiencia, con indicación de su origen. Las grabaciones y

elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia,

según su forma de reproducción habitual.

2. El Juez de oficio, o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura

íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de

una grabación, con el fin de leer o reproducir parcialmente el documento

o la grabación, sólo en la parte pertinente.

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Artículo 114.

Las cosas y otros elementos de convicción serán exhibidos en la audien-

cia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peri-

tos, testigos o intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante

sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a decla-

rar sobre ellos.

Artículo 115.

1. Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorpo-

rar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como me-

dios de prueba ni dar lectura durante la audiencia a los registros y demás

documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por

la policía o por el Ministerio Público.

2. Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas

o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nu-

las o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 116.

1. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesiva-

mente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante, en su

caso, y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de

clausura.

2. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención

a la parte y limitará racionalmente el tiempo del alegato, según la natura-

leza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las

cuestiones a resolver.

3. Acto seguido, el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté pre-

sente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra.

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Por último se le concederá la palabra al adolescente por si desea agregar

algo más y declarará cerrada la audiencia.

Artículo 117.

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar

ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contra-

parte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régi-

men disciplinario.

Artículo 118.

1. Inmediatamente después del cierre de la audiencia, el Juez resolverá

en privado sobre la responsabilidad. El Juez no podrá demorar la resolu-

ción más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave o

catástrofe natural.

2. El Juez procederá conforme al artículo 66 de ésta Ley. Sólo serán valo-

rables los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incor-

porados al juicio conforme a las disposiciones de la Ley.

3. La duda siempre favorecerá al adolescente.

Artículo 119.

1. El Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente, en su caso,

sin resolver la cuestión sobre la individualización de la medida, y fijará

fecha para la realización de una audiencia dentro de los tres días siguien-

tes que podrá ampliarse hasta por otros tres a solicitud del adolescente, a

efecto de determinar la individualización de la medida sancionadora.

2. Para decidir sobre la individualización de la medida sancionadora a

imponer, las partes podrán ofrecer prueba.

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3. Finalizada la audiencia de individualización, el Juez determinará la

medida sancionadora aplicable en un plazo máximo de hasta cuarenta y

ocho horas. Para tal efecto, en audiencia explicará al adolescente en un

lenguaje claro la medida que le impondrá, las razones por las que ha deci-

dido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y

las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá sobre la

posibilidad de que en caso de incumplimiento se agrave la medida citan-

do al efecto la que correspondiere, e incluso el internamiento de confor-

midad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias y la posibilidad de

aplicar medidas más graves formarán parte integral de la resolución.

4. Por último convocará a las partes a constituirse en la sala de audiencias

para la lectura integral de la resolución dentro de los tres días siguientes.

La lectura valdrá en todo caso como notificación.

5. Pronunciada la resolución que imponga la medida sancionadora el tri-

bunal que la dicte expedirá copia certificada a las autoridades administra-

tivas correspondientes y al Juez de Ejecución a fin de que se ejecute.

Artículo 120.

1. La imposición de medidas sancionadoras deberá sujetarse a las si-

guientes disposiciones generales:

I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la con-

ducta realizada; su imposición deberá tener en cuenta las necesidades

particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser

cumplida.

II. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con

sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y nunca a

adolescentes menores de catorce años.

III. En cada resolución el Juez podrá imponer amonestación y hasta un

máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecu-

ción pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

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Artículo 121.

1. La resolución se pronunciará en nombre del Estado de Veracruz (sic);

deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje

claro y accesible para el adolescente y contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

IV Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no

la existencia del hecho;

V Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la

responsabilidad del adolescente;

VI. La medida que en su caso se imponga, su duración, lugar de aplica-

ción y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impon-

dría en caso de incumplimiento; y

VII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso.

VIII. Las circunstancias personales del adolescente.

2. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos,

argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o

fórmulas genéricas o rituales no constituyen, en caso alguno, fundamen-

tación ni motivación.

Artículo 122.

1. Para la determinación de la medida aplicable el Juez deberá

considerar:

I. La comprobación del hecho y el grado de participación del adolescente

en éste;

II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad

del hecho o hechos cometidos;

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III. La edad del adolescente al momento de la comisión del hecho; y

IV Las posibilidades que tenga de cumplir con la medida y con la repara-

ción del daño.

Artículo 123.

Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma

como deberá ser cumplida, quedando a cargo de la Dirección General de

Medidas Sancionadoras la elaboración de un Programa Individual de Eje-

cución que será autorizado por el Juez de Ejecución.

TÍTULO VI

De los Recursos

SECCIÓN III

Apelación especial

Artículo 184.

1. La apelación especial tiene por objeto examinar si la sentencia inobser-

vó o aplicó erróneamente un precepto legal.

2. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-

mente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el

interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-

testa de recurrir en apelación especial, salvo en los casos de violaciones a

derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el juicio.

Artículo 185.

Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer recur-

so de apelación especial contra la sentencia definitiva.

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Artículo 186.

1. El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito ante el Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consi-deren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

2. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 187.

Interpuesto el recurso, el Juez que dictó la sentencia emplazará a los inte-resados para que comparezcan ante el Tribunal competente para conocer de este recurso, observándose el mismo trámite previsto para la apelación en el artículo 181. Dentro del plazo (sic) tres días, las partes también de-berán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notifica-ciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al Tribunal competente.

Artículo 188.

1. Si el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación espe-cial estima que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al Tribunal de origen.

2. Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dic-tarse después de la audiencia.

Artículo 189.

1. Si al interponer el recurso, al contestado o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente sus argu-

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mentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una audien-

cia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

2. Para celebrar la audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el

recurso de apelación.

Artículo 190.

1. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto

del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en

contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros

de la audiencia, o en la sentencia.

2. También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su

favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se dis-

cuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

3. El Ministerio Público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba

esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter

de superviniente.

4. Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido de-

berán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Artículo 191.

El Tribunal que conozca del recurso de apelación especial contra la sen-

tencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso

y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la

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audien cia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez del juicio

apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros sufi-

cientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en esta etapa la

prueba oral del juicio conforme lo previsto en el artículo anterior, que en

su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valo-

rándola en relación con el resto de las actuaciones.

Artículo 192.

2. Si el Tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente,

la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolu-

ción. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del

nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resol-

verá lo que corresponda.

2. Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida priva-

tiva de la libertad del adolescente, el Tribunal ordenará directamente la

libertad.

Artículo 193.

1. La reposición del juicio deberá celebrarse por un Juez distinto del que

emitió la sentencia.

2. El Ministerio Público y el acusador coadyuvante no podrán formular

recurso de apelación especial contra la sentencia que se produzca en la

reposición del juicio que reitere la absolución del adolescente.

3. El recurso de apelación especial que se interponga contra la sentencia

dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el Tribunal com-

petente para resolver de esa materia, pero integrado por jueces distintos

a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.

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28. YUCATÁN28. YUCATÁN

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JUNIO DE 2007.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el domingo 1 de octubre de 2006.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)TÍTULO TERCERO

NORMAS SUSTANTIVAS

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)TÍTULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)Artículo 63.- Es obligatoria e indelegable la presencia del Juez y del Se-cretario de Acuerdos, ante quien actúa, en todas las audiencias que se lleven a cabo durante el procedimiento, el cual será oral. Las actas que se redacten de las audiencias y/o diligencias, deberán contener:

I.- Lugar, fecha y hora de la audiencia y/o diligencia;II.- La autoridad actuante, las partes, así como las demás personas que en ella intervinieren;

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III.- La relación sucinta de lo actuado, sin perjuicio de que el desarrollo de

la audiencia y/o diligencia, sea registrado en audio o video, y

IV.- Constancia de las decisiones tomadas por la autoridad.

Las partes podrán solicitar a la autoridad durante el proceso, que hagan

constar ciertos hechos o circunstancias que a su juicio pudieren ser rele-

vantes en el procedimiento.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 64.- Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notifi-

cación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que

exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los

días inhábiles.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domin-

gos, los que señalen las leyes como inhábiles y los que el Tribunal Supe-

rior de Justicia del Estado, acuerde como tales.

Los plazos procesales serán improrrogables, cuando los Adolescentes es-

tén privados de su libertad y su vencimiento hará precluir la facultad a

ejercer por la autoridad correspondiente. Si el Adolescente se encuen-

tra en libertad, los plazos serán prorrogables conforme a lo establecido

en esta Ley.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 65.- Durante el desarrollo del proceso, las partes involucradas no

podrán referirse ni opinar ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin

la presencia de la contraparte.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 66.- El Juez con el fin de atender el principio de celeridad proce-

sal, y en el caso de que el Adolescente se encontrare en internamiento

preventivo, procurará resolver en definitiva en el menor tiempo posible.

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(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 67.- Para los efectos de la presente Ley y por afectar de manera

importante valores fundamentales de la sociedad, se consideran como

conductas graves, la tortura prevista en el artículo 4 de la Ley para Preve-

nir y Sancionar la Tortura del Estado, y las previstas en los artículos del

Código Penal, siguientes:

I.- Delitos contra el orden constitucional, previstos en los artículos 137

y 139;

II.- Trata de menores, prevista por el artículo 210;

III.- Pornografía infantil, prevista por el artículo 211;

IV.- Asalto, previsto por los artículos 237 y 240;

V.- Privación ilegal de la libertad, prevista por los artículos 241 fracción I

y 242;

VI.- Violación, prevista por los artículos 313, 315 y 316;

VII.- Robo calificado, previsto en el artículo 335 fracciones I, II, VI, VII y IX;

VIII.- Robo con violencia, previsto en el artículo 336;

IX.- Daño en propiedad ajena por incendio o explosión, previsto por el

artículo 348;

X.- Lesiones, previsto por los artículos 360, 361, 362, 363 cometidas en las

circunstancias del 378 y 385;

XI.- Homicidio doloso, previsto por el artículo 368 en relación con el 372,

378 y 384, y

XII.- Homicidio en razón del parentesco o relación, previsto por el

artícu lo 394.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 68.- Si en el transcurso del proceso se comprobaré, que la perso-

na a quien se le atribuya la realización de la conducta tipificada como

delito, es mayor de 18 años de edad al momento de realizarla; el Ministe-

rio Público o el Juez, según sea el caso, se declarará incompetente y remi-

tirá los autos a la jurisdicción penal para adultos, por conducto del Pleno

del Tribunal.

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(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 69.- Si en el transcurso del proceso, se comprobare que la per-

sona a quien se le atribuya la realización de la conducta, era menor de 12

años de edad al momento de realizarla, se archivarán definitivamente las

actuaciones y se notificará a la Procuraduría de la Defensa del Menor y

Familia, para los efectos conducentes.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 70.- En los casos en que sea procedente, el coadyuvante podrá

solicitar la reparación del daño y el Juez no podrá absolver al Adoles-

cente de dicha reparación, si ha declarado una resolución definitiva de

responsabilidad.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 71.- En todas las ocasiones que sea requerida la presencia del

Adolescente en alguna audiencia o acto del proceso, el Juez lo citará para

que comparezca en compañía de su defensor y de ser posible su represen-

tante legal. En caso de rebeldía, podrá ordenarse su presentación con

auxilio de la fuerza pública. La restricción de la libertad del Adolescente,

cesará con la audiencia o acto procesal, pudiendo decretarse la medida

cautelar de detención preventiva, en términos de esta Ley.

Cuando el Adolescente haya sido citado para la elaboración de los estu-

dios biopsicosociales y éste no comparezca, el Director del Centro soli-

citará a la autoridad jurisdiccional proceda conforme a lo dispuesto en el

párrafo anterior.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 72.- El servidor público, empleado, policía ministerial o miembro

del Ministerio Público, que sin la debida autorización, divulgue total o

parcialmente por cualquier medio de comunicación, el nombre, hecho

o documento relativo a una investigación, procedimiento jurisdiccional

que se encuentre en curso; se le impondrá una multa, de entre cien a

trescientos días de salario diario mínimo vigente en el Estado.

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(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 73.- El Estado podrá celebrar convenios con la Federación para

que en caso de que no existan jueces o tribunales federales especializados

en justicia para Adolescentes, los jueces y tribunales locales especializa-

dos en esta materia sean competentes para conocer de las conductas

tipificadas como delitos del orden federal, atribuidas a Adolescentes,

aplicando las disposiciones de la ley Federal en la materia y la demás

legis lación aplicable.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 74.- Quien no pueda hablar, no entiendan el idioma español o fuere

sordomudo, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por

medio de un intérprete o traductor, respectivamente. El intérprete o tra-

ductor, según el caso, explicará y hará saber el contenido y los alcances

de las diligencias que se verifiquen y lo que expresen las personas que

intervengan en la diligencia.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

CAPÍTULO III

De la Sujeción a Proceso y del Juicio

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 95.- A partir del momento en que el escrito de remisión es reci-

bido por el Juez, éste deberá citar a las partes para una audiencia que se

celebrará dentro de los cinco días siguientes, en la que el Adolescente

rendirá, si así lo deseare, su declaración inicial y el Juez determinará si

existen bases para resolver la sujeción a proceso y, decidir sobre la pro-

cedencia de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público o la

coadyuvancia debidamente constituida.

El Adolescente podrá solicitar al Juez la revisión de la resolución del

Minis terio Público que negó la aplicación del principio de oportunidad,

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misma que será resuelta inmediatamente. Debiendo concurrir el repre-

sentante del Ministerio Público, el probable responsable, su defensor y los

padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de este,

en su caso.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 96.- Si el Adolescente estuviere detenido provisionalmente dete-

nido, en caso de flagrancia, o se le hubiere hecho comparecer o presentarse

por orden del Juez, la audiencia se celebrará de manera inmediata. En di-

cha audiencia, el Juez deberá examinar la legalidad de la detención pro-

visional y, en caso de que resultar indebida, declarará su ilegalidad, para

el efecto de alguna posible responsabilidad.

En los casos de detención provisional o de las órdenes de comparecencia

o presentación, la restricción a la libertad del Adolescente concluirá con

la celebración de la audiencia.

Cuando el Juez declarase que el Adolescente ha quedado sujeto a pro-

ceso y la conducta a el atribuida amerite medida de internamiento, el

Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva. El Juez podrá

dictar la medida cautelar de detención preventiva solicitada o aplicar otras

medidas cautelares que considere conveniente; asimismo, podrá decretar

de oficio la detención preventiva.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 97.- El Adolescente o su defensa podrán solicitar la suspensión

de la audiencia hasta por un término de cuarenta y ocho horas para apor-

tar los elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurí-

dica o dicte alguna medida cautelar. Si la audiencia fuere suspendida, el

Juez podrá imponer una o más medidas cautelares, cuya aplicación con-

cluirá hasta la reanudación de la audiencia.

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(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 98.- Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si

el Adolescente no se encontrare detenido, el Juez podrá acordar de oficio

o a solicitud del Ministerio Público:

I.- Citatorio para que comparezca voluntariamente;

II.- Orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública, cuando

habien do sido citado se niegue a comparecer, cualquiera que fuera su

edad, salvo que deje de presentarse por causa justificada, y

III.- Orden de presentación, ejecutada con auxilio de la fuerza pública

cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y

el Ministerio Público establezca la existencia de una presunción razo-

nable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el

Adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averigua-

ción, o se estime que el Adolescente puede cometer un delito doloso contra

la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, ser-

vidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

En el caso de la fracción III, cuando el Ministerio Público no funde, mo-

tive y establezca la procedencia de la orden de presentación con auxilio

de la fuerza pública, el Juez enviará citatorio al Adolescente para que

comparezca.

Los Adolescentes de entre 12 años cumplidos y menores de 14 años de

edad, no podrán ser objeto de la orden de presentación a que se refiere la

fracción III de este artículo.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 99.- La declaración de los Adolescentes, debe ser:

I.- Ante el Juez competente;

II.- Voluntaria;

III.- Pronta;

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IV.- Breve;

V.- Necesaria, y

VI.- Asistida por su defensor.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 100.- En la audiencia a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, el

Juez citará a las partes a una audiencia que se celebrará en un plazo de

diez días, que podrá ampliarse por un término igual, a solicitud de parte

y previa valoración del Juez; para que estas ofrezcan los elementos de

convicción, que consideren admitiendo las pruebas que procedan confor-

me a derecho. Antes de concluir el Juez citará a las partes a la audiencia

de juicio, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 101.- La audiencia de juicio será oral y pública, debiendo estar

presentes el Juez, el Adolescente, el defensor, el Ministerio Público y en

su caso los familiares o representantes, así como el ofendido o víctima.

Durante la audiencia, todos los alegatos y argumentos de las partes, las

declaraciones, el desahogo de las pruebas y en general, las intervencio-

nes de quienes participen en ella, serán orales.

El Juez podrá resolver excepcionalmente, de oficio, o a solicitud de las par-

tes, que la audiencia de juicio se desarrolle, total o parcialmente, a puerta

cerrada, cuando:

I.- Lo solicite el Adolescente;

II.- Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de

las partes o de alguna persona citada para participar en él;

III.- El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

IV.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-

lación indebida sea punible, o

V.- Esté previsto específicamente en las leyes.

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En los casos señalados en las fracciones de II a la V y una vez desapare-

cida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y el Juez informará

brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas

cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Juez

podrá imponer a las partes, el deber de reserva sobre aquellas circunstan-

cias que han presenciado.

Los asistentes no podrán grabar voces e imágenes en las audiencias de

juicio y tendrán prohibido publicar o difundir por cualquier medio los por-

menores de los juicios seguidos contra Adolescentes y de divulgar la iden-

tidad de éstos.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 102.- La audiencia de juicio deberá realizarse en dos etapas, la

primera para determinar la existencia del hecho y la participación del

Adolescente; y la segunda, para la individualización de la medida, en su

caso.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 103.- La audiencia será continua y se desarrollará en forma inin-

terrumpida en etapas subsecuentes, hasta su conclusión. Cuando sea

necesario que la audiencia continúe al día siguiente, lo declarará así y

fijará la hora para reanudar la audiencia.

Se podrá suspender por un plazo máximo de tres días hábiles consecuti-

vos, cuando:

I.- Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II.- Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

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III.- Deba practicarse una nueva citación cuando no comparezcan los tes-

tigos, peritos o intérpretes, y sea imposible o inconveniente continuar la

audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso mediante el uso de la fuer-

za pública. El Juez podrá ampliar el plazo por el tiempo que a su arbitrio

resulte necesario para obtener la comparecencia de las personas antes

mencionadas, sin exceder de 10 días;

IV.- El Juez o alguno de los participantes cuya comparecencia sea obliga-

toria, se enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el

juicio;

V.- El defensor o el representante del Ministerio Público para Adolescen-

tes no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfer-

men gravemente, o fallezcan, o

VI.- Cuando ocurra alguna catástrofe o algún hecho extraordinario que

imposibilite su continuación.

El Juez ordenará las suspensiones que se requieran, indicando la fecha y

la hora en que continuará la audiencia. No será considerado interrupción

el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la

audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanudare a más tardar el cuarto día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo

desde su inicio con la participación de un Juez distinto.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

ARTÍCULO 104.- Verificada la presencia de las partes, el Juez declarará

abierta la audiencia, que se desarrollará de la forma siguiente:

I.- El Juez explicará al Adolescente, en un lenguaje llano, sus derechos

y garantías y el procedimiento de la audiencia, su trascendencia y

significado;

II.- El Ministerio Público, a instancia del Juez, expondrá sintéticamente

los hechos y la conducta que se le atribuye al Adolescente;

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III.- El Juez preguntará al Adolescente si comprende o entiende los hechos

que se le atribuyen. Si responde afirmativamente dará inicio a los deba-

tes; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a

explicarle con palabras más sencillas el contenido de los mismos, y con-

tinuará con la realización de la audiencia;

IV.- Seguidamente, el Juez dará la palabra al defensor para que realice el

alegato inicial;

V.- A continuación, el Juez dará intervención al Adolescente para que

manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente so-

bre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad

durante el juicio;

VI.- Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas iniciando con las

del Ministerio Público, seguidas por las del acusador coadyuvante, en su

caso, y las admitidas al Adolescente y su defensor, en el orden en que lo

soliciten, y

VII.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesiva-

mente la palabra al representante del Ministerio Público, al acusador

coadyuvante, en su caso, y luego al defensor, para que, en ese orden, emi-

tan sus alegatos conclusivos.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 105.- Las resoluciones de trámite del Juez serán dictadas verbal-

mente con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos

noti ficados por su emisión, de lo que se asentará constancia en el acta de

esta audiencia.

Cuando durante la audiencia se dicte una resolución de trámite que impli-

que para las partes un acto de molestia, será formulada en un escrito

debidamente fundado y motivado, de manera inmediata.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 106.- Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos debe-

rán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser

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sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores decla-

raciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando fuere

necesario demostrar o superar contradicciones entre ellas y las presenta-

das en la audiencia.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 107.- Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados res-

ponderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.

El Juez advertirá a los testigos, peritos intérpretes y traductores que no

podrán comunicarse entre sí, o con otras personas, ni ver, oír o ser infor-

mados de aquello que ocurra en la audiencia, antes de intervenir debiendo

permanecer en una sala distinta, serán llamados en el orden previamente

establecido.

El Juez, después de tomar la protesta de decir verdad o exhortar al decla-

rante según corresponda, e informar de las consecuencias para quienes

se produzcan con falsedad, concederá la palabra a la parte que lo propuso

para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes

que deseen hacerlo. Por último, el Juez podrá interrogarlo, con el único fin

de precisar aspectos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular pre-

guntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo

están prohibidas las preguntas sugestivas formuladas por la parte que

ofreció al declarante.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, imperti-

nentes, compuestas o sugestivas en el momento del interrogatorio. El Juez

calificará en cada caso las objeciones formuladas por las partes.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 108.- Los documentos e informes admitidos previamente, así como

el acta de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia,

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con indicación de su origen. Las grabaciones y elementos de prueba au-

diovisuales serán reproducidos en la audiencia.

Se presumirán auténticos los documentos públicos, salvo prueba en

contrario.

El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura ínte-

gra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una

grabación, para el efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del

documento o de la grabación.

Artículo 109.- Todos los elementos de convicción podrán ser presentados

a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al Adolescente, cuando

corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a

reconocerlos o a declarar sobre ellos.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 110.- No se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectu-

ra, a las actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias

previamente declaradas nulas o en cuya obtención, se hayan vulnerado

garantías fundamentales.

Con excepción de los supuestos previstos en esta Ley, no se podrán incor-

porar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audien-

cia, a los registros ni los demás documentos que den cuenta de actividades

de investigación realizadas por la Policía o por el Ministerio Público.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 111.- Las partes en el uso de la palabra se circunscribirán estricta-

mente a manifestar con mesura su dicho. En caso contrario, el Juez deberá

amonestarlo que en caso de persistir les aplicará alguna medida de

apremio.

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Acto seguido, el Juez si estuviere presente la víctima u ofendido, le con-

cederá el uso de la palabra. Seguidamente se le concederá el uso de la

palabra a la defensa y en su caso al Adolescente y se declarará cerrada

la audiencia.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 112.- Inmediatamente después de concluido el periodo de los

alegatos, el Juez procederá a deliberar en privado, señalando fecha y hora

para la continuación de la audiencia en la que se pronunciará sobre la

conducta atribuida al Adolescente y su responsabilidad.

El Juez valorará según la sana crítica, en base a la totalidad del debate y

las pruebas, conforme los principios generales del derecho, las reglas de

la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia;

sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba

obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a

las disposiciones de esta Ley.

En caso de duda, el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más

favorezca al Adolescente.

La deliberación no podrá durar más de cinco días, ni suspenderse salvo

enfermedad grave del Juez. En este caso, la suspensión de la deliberación

no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá

reemplazar al Juez y realizar el juicio nuevamente.

Al concluir su deliberación, el Juez reanudará la sesión, para comunicar

a las partes si el Adolescente es responsable o no de la conducta que le

es atribuida, sin pronunciarse sobre la individualización de la medida.

Inmediatamente después de decretar la responsabilidad del Adolescente,

en el mismo acto, el Juez solicitará al Centro la realización de los estudios

biopsicosociales y la elaboración del dictamen técnico del Adolescente

que deberá realizarse en un plazo no mayor a los diez días siguientes.

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Artículo 113.- Se entiende por dictamen técnico, la conclusión de los es-

tudios que permitan conocer la estructura biopsicosocial del Adolescente

y los factores asociados con la comisión de la conducta tipificada como

delito en las normas penales del Estado. El dictamen técnico estará inte-

grado por los estudios de carácter médico, psicológico, educativo, de tra-

bajo social y los demás que sean establecidas en el Reglamento Interior

del Centro.

El dictamen técnico contendrá:

I.- Lugar, fecha y hora en que se emite;

II.- Datos generales del expediente;

III.- La metodología empleada para su elaboración;

IV.- El perfil individual del Adolescente, su grado de desajuste biopsicoso-

cial, las condiciones facilitadoras y limitantes para la comisión de un

futuro Ilícito (sic) y sus necesidades especiales para alcanzar un desarrollo

sano, así como la viabilidad de las medidas para dar cumplimiento a las

medidas, y

V.- La sugerencia técnica de las medidas de orientación, protección y tra-

tamiento necesarias para la reeducación y reinserción familiar y social

del Adolescente.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 114.- El Juez, una vez recibido el dictamen técnico del Adoles-

cente, resolverá sobre la individualización de las medidas, incorporándolo

a la resolución definitiva y citará a una nueva audiencia para darla a cono-

cer a las partes, misma que se realizará dentro de los tres días siguientes.

Una vez comunicada la resolución, se dará por terminado la audiencia.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 115.- Para la determinación e individualización de la medida

aplicable, el Juez debe considerar:

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I.- La comprobación de la conducta tipificada como delito por las normas

penales del Estado y el grado de participación;

II.- Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad

del hecho o hechos cometidos;

III.- El dictamen técnico;

IV.- Las circunstancias particulares del Adolescente, y

V.- Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la repara-

ción del daño.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 116.- La resolución debe estar debidamente fundada y motivada,

escrita en un lenguaje accesible al Adolescente y deberá contener lo

siguiente:

I.- Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II.- Datos personales del Adolescente;

III.- Relación de los hechos, pruebas y conclusiones;

IV.- Motivos y fundamentos legales;

V.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no

la existencia de la conducta y la plena responsabilidad del Adolescente;

VI.- La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de

aplicación y ejecución, y

VII.- El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 117.- El Juez enviará al Centro, en un plazo no mayor a tres días,

copia debidamente autorizada de la resolución definitiva para que ela-

bore el Programa Personalizado de Ejecución.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 118.- El Centro deberá elaborar el Programa Personalizado de

Ejecución, dentro de un plazo no mayor de tres días, y una vez elaborado

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deberá enviar copia de la misma al Juez, a la Dirección de Prevención, así

como hacerlo del conocimiento al Adolescente, defensor y en su caso a

los representantes legales, dentro de un plazo de tres días.

En el Programa Personalizado se especificará, por lo menos:

I.- Los puntos resolutivos relevantes de la Resolución Definitiva;

II.- Las metas que deberá cumplir el Adolescente con base en las medidas

determinadas;

III.- Las actividades que deberá realizar para el cumplimiento de las

metas;

IV.- El personal, las instituciones u organizaciones, en su caso, que brin-

darán la atención al Adolescente para el desarrollo de las actividades;

V.- La participación y obligaciones de los representantes legales del Ado-

lescente, y

VI.- Los criterios para considerar el cumplimiento o incumplimiento de

las medidas.

Se procurará incluir la participación del Adolescente en actividades a favor

de la comunidad que consoliden su reintegración social.

29. ZACATECAS29. ZACATECAS

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE

ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

24 DE DICIEMBRE DE 2008.

Ley publicada en el Suplemento No. 78 del Periódico Oficial del Estado de

Zacatecas, el sábado 30 de septiembre de 2006.

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TÍTULO PRIMERO

JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO II

Sección Tercera

Derechos y Garantías Procesales

Artículo 22.- En todas las etapas procesales serán respetadas al adoles-

cente las garantías que la Constitución General de la República y la del

Estado establecen, con especial énfasis en las de debido proceso, así

como los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.

Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradicto-

rio, continuo, concentrado y expedito.

Artículo 23.- Todo adolescente debe ser considerado y tratado como ino-

cente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente estableci-

dos, su responsabilidad en el hecho ilícito que se le atribuye mediante

sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 24.- Ningún adolescente respecto del cual haya recaída senten-

cia ejecutoriada podrá ser sometido nuevamente a proceso por el mismo

hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas

evidencias.

Artículo 25.- Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o nor-

mas diferentes siempre se optará por la que resulte más favorable a sus

derechos fundamentales.

Artículo 26.- Todo adolescente tiene derecho a una defensa adecuada,

mediante la necesaria asistencia técnica jurídica a través de un abogado,

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que podrá ser particular o de oficio, no se le recibirá ninguna declaración

sin la asistencia de su defensor, ni ante otra autoridad que no sea la judi-

cial, bajo pena de nulidad.

Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta

confidencialidad.

En caso de que no elija su propio defensor, el tribunal designará a un de-

fensor público.

Tiene derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por

sí o por medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesa-

rios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.

Artículo 27.- Todo adolescente, inmediatamente después de su detención,

tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica

o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a

quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.

Artículo 28.- Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediata-

mente y sin demora ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de

los plazos que establece esta Ley, así como a no ser aprehendido ni con-

ducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro.

Artículo 29.- Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente,

sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la

autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de sus padres

u otro representante legal y su defensor.

Artículo 30.- Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier eta-

pa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con

la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.

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Todo adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en caste-

llano deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en el idioma

del adolescente, a fin de que éste pueda expresarse en su propio idioma.

Si se trata de un adolescente indígena se le nombrará un intérprete si así

lo solicita, incluso si habla o comprende el castellano.

Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas

y las responderá por escrito: si fuere un sordomudo, las preguntas y res-

puestas serán escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará intér-

prete idóneo.

Artículo 31.- Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a

no auto incriminarse. Su silencio no podrá ser valorado en su contra. Si con-

sintiera en rendir declaración, deberá hacerla ante el juez en presencia de

su defensor y previa entrevista en privado con éste.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su con-

tra, o en contra de otra persona, no podrán formulársele cargos evidente-

mente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.

Artículo 32.- Los padres, responsables o personas con las que el adoles-

cente tenga lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en el

proceso como coadyuvantes en la defensa.

Artículo 33.- Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida pri-

vada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adoles-

cente investigado, sometido a proceso o sancionado el nombre de sus

padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación

pública.

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Los órganos especializados deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de con-fidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta Ley, en ningún caso, podrán ser utilizados en otro juicio y deberán ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ordenamiento.

Artículo 34.- Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva o provisional que le cause un agravio irreparable.

Artículo 35.- Se considera víctima.

I. Al directamente afectado por el delito;II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explo-tación económica o alineación cultural, yIV. A los socios, asociados o miembros respecto de los delitos que afec-tan a una persona moral, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos corres-pondientes cuando lo crea necesario y conforme lo estipulan esta Ley y el Código de Procedimientos Penales en todo cuanto no contradiga lo dis-puesto por la presente.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan inmediatamente después de entrar en contacto con ella.

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Artículo 36.- En caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:

I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;II. Los dependientes económicos, yIII. Los descendientes, ascendientes y parientes colatelares, consanguí-neos o civiles hasta el segundo grado.

Artículo 37.- Aunque no se haya constituido como acusador coadyuvan-te, la víctima o el ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. Intervenir en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario;II. A tener acceso a los registros y obtener copia de los mismos;III. A que el ministerio público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un abogado autorizado en 105 términos de la Ley de Ejercicio Profesional en el Estado;IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proce-so, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o sus-pensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado al proceso;VI. A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de resi-dencia, previa dispensa por sí o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición física o psicológica, a la víctima u ofendido se le dificulte su comparecencia ante cualquier autoridad durante el proceso penal;VII. A tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado, si está presente en el debate

de juicio oral;VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amena-

zas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

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IX. A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la repara-

ción del daño;

X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el

archivo temporal;

XI. Apelar del sobreseimiento;

XII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o pre-

sentado ante la comunidad sin su consentimiento, y

XIII. Además de los previstos en la Constitución General de la República,

los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras

leyes secundarias que de ellas emanen.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima u ofendido los derechos

que le amparan inmediatamente después de entrar en contacto con él.

En caso de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima u ofendido

contarán con asistencia integral por parte de las unidades especializadas

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán

con la debida diligencia.

TÍTULO SEGUNDO

FORMAS ALTERNATIVAS Y MODOS SIMPLIFICADOS DE TERMINA-

CIÓN DEL PROCESO

CAPÍTULO II

Conciliación

Artículo 50.- Sólo procederá la conciliación entre la víctima u ofendido y

el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto, por cual-

quier medio idóneo, en aquellos delitos que no ameriten privación de la

libertad conforme a esta Ley.

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No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual,

en los cometidos en perjuicio de menores y en los casos de violencia fami-

liar, el juez no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar

a audiencia con ese propósito.

Podrán iniciarla e intervenir en la conciliación los padres, tutores o quie-

nes ejerzan la patria potestad o la custodia, y el defensor del adolescente,

así como los de la víctima u ofendido si también fuera menor de edad.

La conciliación no significa la aceptación de la realización de la conducta

por parte del adolescente.

Artículo 51.- La conciliación podrá tener lugar en cualquier momento

del proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral.

Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el mo-

mento procesal oportuno, el juez les hará saber que cuentan con esta

posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en

que aceptarían conciliarse.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter esta-

tal, el ministerio público especializado asumirá la representación para

efectos de la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas

algunos de los sujetos autorizados en esta Ley.

Artículo 52.- Cuando proceda la conciliación se citará al adolescente, a

sus padres o tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia,

y al defensor, así como a la víctima u ofendido. Si la víctima u ofendido

fueran menores de edad se citará a los padres, tutores o quieres (sic) ejer-

zan la patria potestad o la custodia.

Si alguno de los convocados, necesarios para la conciliación, no com-

parecen o no se llega a un acuerdo, se dejará constancia de ello y se

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continuará con el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se vuelva a

intentar nuevamente la conciliación.

En apego estricto a los plazos acordados por las partes, el ministerio pú-

blico no incoará ante el juez para adolescentes en tanto el acuerdo conci-

liatorio se cumpla.

Artículo 53.- Para la plena validez del acuerdo conciliatorio, el ministerio

público lo sancionará en resolución que para ello dicte.

Una vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el ministerio público especia-

lizado ordenará el archivo definitivo de la indagatoria.

Artículo 54.- El procedimiento para lograr la conciliación no podrá exten-

derse por más de treinta días naturales, su otorgamiento suspenderá el

proceso y la prescripción de la acción penal.

Si a juicio del representante del ministerio público o del juez existen actua-

ciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impli-

quen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.

Articulo 55.- Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto

de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la concilia-

ción, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza

vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspen-

derá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las

obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso

de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de

la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran

conciliado.

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El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

CAPÍTULO III

Suspensión del Proceso a Prueba

Articulo 56.- En los casos en los que el delito de que se trate esté sancio-

nado con pena mínima de hasta cinco años de prisión y siempre que no

se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la

suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del adolescente

o del representante del ministerio público.

La suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse en cual-

quier momento, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, y

no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respecti-

vos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos

precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucin-

ta de los hechos que haga el representante del ministerio público.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por

el delito y un detalle de las concesiones que estaría dispuesto a cumplir el

adolescente, de conformidad con el artículo siguiente. El plan podrá con-

sistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en

su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata

o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que

el adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la

investigación que permitan corroborar su existencia.

El juez oirá sobre la solicitud en audiencia al representante del ministerio

público, a la víctima de domicilio conocido y al adolescente, y resolverá

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de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vincu-

lación a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las

cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o

modificará el plan de reparación de daño propuesto por el adolescente o

su representante, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de

recursos económicos del adolescente no podrá aducirse para rechazar la

posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Si la solicitud del adolescente no se admite o el proceso se reanuda con

posterioridad, la admisión de los hechos por su parte no tendrá valor pro-

batorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en

su contra.

Artículo 57.- El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba,

que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o

varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente, entre ellas, las

siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento

de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, apren-

der una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la

institución que determine el juez;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de benefi-

cencia pública;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en ins-

tituciones públicas, si es necesario;

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o adquirir, en el plazo que el juez

determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios

de subsistencia;

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IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

X. No conducir vehículos;

XI. Abstenerse de viajar al extranjero, y

XII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

Cuando se acredite plenamente que no puede cumplir con alguna de las

obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias reli-

giosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá susti-

tuirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras

análogas que resulten razonables. Para fijar las reglas, el juez puede dis-

poner que el adolescente sea sometido a una evaluación previa. En nin-

gún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas

por el representante del ministerio público.

Artículo 58.- La decisión sobre la suspensión condicional del proceso a

prueba, será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente y su

defensor, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas

en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato.

El juez prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta impuestas

y las consecuencias de su inobservancia.

La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la deci-

sión de suspensión del proceso a prueba no lo es, salvo que el adolescente

considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que

el juez se haya excedido en sus facultades.

Artículo 59.- En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones

correspondientes a esta sección, el ministerio público tomará las medi-

das necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los

medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 60.- Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma

injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del

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repre sentante del ministerio público, convocará a las partes a una audien cia

en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada

y motivadamente, acerca de la prosecución del procedimiento En lugar

de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba

hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo

por una vez.

Artículo 61.- Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán

mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.

Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo

seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción sino

cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el

nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronun-

ciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de

las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren

procedentes.

Artículo 62.- La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones

civiles de la victima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos

en virtud de la procedencia de la suspensión, éstos se destinarán a la in-

demnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se

extinguirá la acción, debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte,

el sobreseimiento.

Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba de que tratan los

artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción.

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TÍTULO TERCERO

PROCESO PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO IV

Etapas procesales

Sección Primera

Investigación y formulación de la imputación

Artículo 100.- La acción dentro del proceso especial para adolescentes

corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la coadyuvancia del

ofendido o la víctima

En los casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal que se

persiguen sólo por querella, el ministerio público estará obligado a pro-

mover el acuerdo conciliatorio, en los términos de los artículos 50 y 51 de

esta Ley.

Artículo 101.- Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso

urgente, de flagrancia o cuando se haya fugado de un centro especializa-

do de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida cautelar o

sancionadora.

Existe caso urgente, cuando:

I. Exista sospecha fundada de que el adolescente ha participado en algu-

no de los delitos calificados como graves en el artículo 151 de esta Ley;

II. Exista riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse a la ac-

ción de la justicia, y

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III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el

ministerio público ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden

de aprehensión.

Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estarlo cometiendo;

II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, y

III. Inmediatamente después de cometerlo, el adolescente es señalado

por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere

inter venido con él en la comisión del delito, y se le encuentren objetos

o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en

el mismo.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables,

y cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible

Artículo 102.- En los casos en los que el adolescente sea detenido en fla-

grancia, si su detención fue realizada por agentes policiales, éstos deben

remitirlo inmediatamente al ministerio público.

Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta

debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que

procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicoló-

gico, el ministerio público dispondrá su traslado a un establecimiento de

salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesio-

nes y sus responsables.

Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no

esté tipificado como infracción por la ley penal, o estándolo no amerite

pena privativa de libertad, el ministerio público lo pondrá de inmediato en

libertad.

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Artículo 103.- En el caso de adolescentes detenidos en flagrancia o por

caso urgente, el ministerio público especializado deberá inmediatamente

ponerlo a disposición del juez en turno, formular la imputación, solicitar

su vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares

que considere procedentes, en la audiencia de control de detención.

En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se le recibirá su decla-

ración preparatoria.

En el caso de adolescentes aprehendidos por orden judicial, se les pondrá

inmediatamente a disposición del juez quien convocará a una audiencia

en un plazo no superior a 24 horas, oportunidad en la que el ministerio

público ejercerá las facultades descritas en el párrafo anterior.

Artículo 104.- En los casos en los que el ministerio público solicite vincu-

lación a proceso del adolescente detenido en flagrancia o por caso urgente,

con petición de aplicación de medida cautelar de detención provisional

deberá acreditar el cuerpo del delito y la probable participación del ado-

lescente en éste.

Artículo 105.- Si el detenido es menor de doce años, el ministerio público

lo pondrá inmediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o res-

ponsables. En ausencia de éstos, o en caso de que resulte notoriamente

perjudicial entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos

del menor, se le remitirá a la institución encargada de la protección de

los menores de edad por la ley de la materia que corresponde a la protec-

ción de los derechos de los menores.

Artículo 106.- No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por

parte del adolescente salvo que sea hecho ante el juez con la presencia de

su abogado defensor y siempre que haya tenido la oportunidad de entre-

vistarse previamente y en privado con éste.

Artículo 107.- El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia

señalada en el artículo 103 de esta Ley, por un plazo de hasta setenta y

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dos horas para aportar elementos de convicción antes de que se resuelva

su situación jurídica o se pronuncie el juez sobre la medida cautelar

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada de con-

formidad con el Código Penal vigente en el Estado.

El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente cuando considere

que la sujeción a proceso o la detención preventiva son improcedentes.

Artículo 108.- Los procedimientos en los que se ven involucrados adoles-

centes son de alta prioridad y especial importancia pública; en función de

lo anterior, salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escu-

chados, su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el juez especializado para adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consen-

timiento después de consultarlo con su defensor;

III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes,

procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial

inicial sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el juez tome estrictamente

el tiempo requerido considerando incluso periodos de descanso para el

adolescente;

V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia

con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio

de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así

como con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad,

fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se

suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible, y

VII. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adoles-

cente o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.

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Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que

voluntariamente tenga con el ministerio público. Los datos recogidos en

dichas entrevistas carecen de valor probatorio.

Artículo 109.- Durante la fase de investigación, el ministerio público de-

berá practicar todas las diligencias necesarias para allegarse de los datos

y elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta y la

probable responsabilidad del adolescente. Una vez reunido lo anterior,

formulará la acción si corresponde.

Los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación

del ministerio público carecen de valor para fundar la sentencia, salvo

que sean oportunamente incorporados a la audiencia de juicio de confor-

midad con esta Ley.

Artículo 110.- El ministerio público debe plantear la imputación ante el

juez siempre y cuando, con base en el resultado de la investigación, exis-

tan datos que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del adolescente.

Si el adolescente se encuentra detenido, el ministerio público deberá po-

nerlo inmediatamente a disposición del juez quien verificará la legalidad

de la detención y convocará en veinticuatro horas a la audiencia seña-

lada en el artículo 103 de esta Ley, en la que podrá formular la imputación

y solicitar las medidas cautela res que considere necesario.

Vencido el plazo del párrafo anterior, si el ministerio público no formula

imputación, deberá decretar el archivo provisional o definitivo de la inves-

tigación y, en el caso de que el adolescente se encuentre detenido, poner-

lo inmediatamente en libertad, con las debidas reservas de ley.

Artículo 111.- El ministerio público, al formular la imputación, deberá ha-

cer constar lo siguiente:

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I. Datos de la víctima u ofendido;

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta realizada;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de

modo, tiempo y lugar que hagan probable la responsabilidad del adoles-

cente en la realización de la conducta, y

V. Relación de los datos y elementos de convicción recabados hasta ese

momento.

Artículo 112.- En tanto no se produzca la intervención del juez, el minis-

terio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evi-

dente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren

constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados

permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida la

responsabilidad del adolescente.

Artículo 113.- Cuando antes de formulada la imputación el ministerio pú-

blico especializado cuente con los antecedentes suficientes que le permi-

tan concluir que en el caso concreto concurren las circunstancias que

autorizan el sobreseimiento del proceso, decretará mediante resolución

fundada y motivada, el no ejercicio de la acción en contra del adolescente

y pronunciará el sobreseimiento de la indagación, que deberá ser ratifi-

cado por el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 114.- La víctima o el ofendido podrán recurrir ante el superior

jerárquico competente las decisiones del ministerio público que impli-

quen el no ejercicio de la acción en contra del adolescente a quien atri-

buye un delito.

Artículo 115.- A la audiencia de formulación de la imputación deberán

concurrir el ministerio público, el adolescente considerado presunto res-

ponsable, su defensor, los padres de aquél o sus representantes.

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En ese acto, si el adolescente desea hacerlo, se recibirá su declaración

preparatoria.

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo

hasta por cuarenta y ocho horas para aportar elementos de convicción

antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie sobre la me-

dida cautelar.

En caso de que el ministerio público así lo solicite y si no media oposición

de la defensa del adolescente, el juez podrá resolver en la misma audien-

cia respecto de la vinculación formal al proceso y procederá conforme a lo

previsto en el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 116.- En un plazo no mayor a veinticuatro horas de concluida la

audiencia de formulación de la imputación, el juez convocará a las par-

tes para resolver respecto de la vinculación formal del adolescente al

proceso.

El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente que se encuen-

tre detenido cuando considere que la vinculación a proceso o la detención

cautelar son improcedentes.

Decretada la vinculación formal del adolescente al proceso y en la misma

audiencia, el juez fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior a

sesenta días para que identifiquen los elementos de convicción que se

proponen ofrecer en juicio.

Artículo 117.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o en

caso de que las partes hayan renunciado previamente a éste, el juez fijará

audiencia a fin de que ellas propongan las pruebas que pretenden produ-

cir en la audiencia de juicio oral. El juez admitirá las que considere perti-

nentes y fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la

cual deberá verificarse dentro de los diez días siguientes.

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El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes

que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se exclu-

yan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las

que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que el

Código de Procedimientos Penales determina como inadmisibles.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas

testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos pura-

mente dilatorias en la audiencia de debate, dispondrá también que la

parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos,

cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstan-

cias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá

a juicio.

El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la

importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, des-

pués de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten

excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan de actuacio-

nes o diligencias que hayan sido declaradas nulas. Así mismo, en los casos

de delitos contra la libertad y seguridad sexuales el juez excluirá la prueba

que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la

víctima, a menos que sea manifiestamente justificado; en éstos casos, se

adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al

dictar el auto de apertura de juicio oral; las pruebas deberán prepararse

para su producción de conformidad con lo dispuesto en el Código de Pro-

cedimientos Penales vigente.

Estarán prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes.

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Sección Tercera

Juicio

Artículo 122.- El juicio será oral. El adolescente, sus padres y su defensor

podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el jui-

cio deberán estar presentes el adolescente, su defensor y el ministerio

público; podrán estar presentes sus padres u otros representantes legales,

así como el ofendido o víctima.

Artículo 123.- El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininte-

rrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesa-

rias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo

máximo de tres días seguidos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse Inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, Inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia

hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de

la fuerza pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria enfer-

me a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el ministerio público no puedan ser reemplazados inme-

diatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en

que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el

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descanso de fin de semana o el día festivo, siempre que la audiencia con-

tinúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la

suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo

desde su inicio.

Artículo 124.- Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta

la audiencia y explicará al adolescente sobre la importancia y significado

del acto que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos que se le

atribuyen. El juez deberá preguntar al adolescente si comprende o entien-

de la acusación leída. Si responde afirmativamente dará inicio a los deba-

tes; si por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a

explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen y continuará con

la realización de la audiencia.

A continuación le dará la palabra al ministerio público para que exponga

sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente.

Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato

inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo

que a su derecho convenga advirtiéndole nuevamente sobre su derecho

de abstenerse de declarar o de hacerla con posterioridad durante el

juicio.

Se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen,

iniciando con las del ministerio público, en seguida, de ser el caso, las del

acusador coadyuvante y finalmente las de la defensa.

Artículo 125.- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los

alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recep-

ción de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes

participen en ella, serán orales.

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Las decisiones y resoluciones del Juez serán dictadas verbalmente, con

expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos

notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el

acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete,

leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audien-

cia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 126.- Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos de-

berán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá

ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando

sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones

entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las acla-

raciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las

preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse

entre si ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que

ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por

el juez acerca de la regla anterior y serán llamados en el orden

establecido.

El juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y adver-

tirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la

palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con

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posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, el juez

podrá interrogar al declarante con el único fin de precisar puntos que no

le hayan quedado claros.

Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular

preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho.

Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas formuladas por la parte

que ofreció al declarante.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, imper-

tinentes, compuestas o sugestivas.

Artículo 127.- Los documentos e informes admitidos previamente serán

leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las graba-

ciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la

audiencia, según su forma de reproducción habitual. El juez, de oficio o a

solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos

o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para

leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte

pertinente.

Los objetos y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos

en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presenta-

dos a los peritos, testigos o intérpretes o al adolescente, cuando correspon-

da, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos

o a declarar sobre ellos.

Artículo 128.- Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autori-

za a incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar

como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros

y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones reali-

zadas por la policía o por el ministerio público.

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Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o

documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nu-

las o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 129.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá

sucesivamente la palabra al representante del ministerio público y luego

al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a

la parte y si ésta persiste podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato,

según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas

recibidas y las cuestiones a resolver.

Luego, el juez preguntará a la víctima o el ofendido que esté presente si

tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por últi-

mo, se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más

y declarará cerrada la audiencia.

Acto seguido, el juez citará a las partes a una audiencia de comunicación

de la sentencia, que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes.

Artículo 130.- El juez resolverá en privado sobre la responsabilidad del

adolescente No podrá demorar la resolución más de tres días ni suspen-

der su dictado, salvo enfermedad grave.

Artículo 131.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la ade-

cuada solución del caso sometido a conocimiento del juez podrán ser pro-

bados y lo serán por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren

derechos y garantías fundamentales.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un

medio ilícito o sí no fueron incorporados al procedimiento conforme a las

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disposiciones de esta Ley, ni las pruebas que sean consecuencia directa

de aquéllas.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o viola-

ción de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a par-

tir de información originada en un procedimiento o medio ilícito

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, obser-

vando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas

de la experiencia.

Artículo 132.- Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán refe-

rirse ni opinar ante el juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia

de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave

en el régimen disciplinario.

Artículo 133.- En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán

estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el minis-

terio público. Durante la misma, el juez comunicará la sentencia y proveerá

lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia sea condena-

toria, el juez explicará al adolescente la medida que ha decidido imponerle,

las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales

de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento

En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida e

Incluso se llegue a aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto

en esta Ley. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, levantará la

sesión.

Artículo 134.- La imposición de medidas a cargo del juez debe sujetarse a

las siguientes disposiciones generales:

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I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la con-

ducta realizada; su imposición debe tener en cuenta las necesidades

particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser

cumplida;

II. En ningún caso se impondrá medida de internamiento al adolescente

que sea menor de catorce años de edad,

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con

sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y

IV. En cada resolución, el juez podrá imponer amonestación y hasta un

máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecu-

ción pueda ser simultánea.

Artículo 135.- La resolución debe estar debidamente fundada y motivada,

escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los

siguien tes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la

existencia de la conducta típica;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada

la responsabilidad del adolescente;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de

aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se

impondría en el caso de incumplimiento, y

VIII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su

caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos,

argu mentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o

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fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamenta-

ción ni motivación.

Artículo 136.- Para la determinación de la medida aplicable y a fin de lo-

grar la individualización máxima de la misma, el juez debe considerar:

I. La comprobación del hecho y de la participación del adolescente;

II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad

del hecho;

III. La edad del adolescente, y

IV. Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la repara-

ción del daño.

Artículo 137.- Una vez firme la resolución, el juez establecerá las condi-

ciones y la forma en que debe cumplirla, quedando a cargo del órgano

competente la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución

que debe ser autorizado por el juez a cargo de la ejecución.

TÍTULO SEXTO

RECURSOS

CAPÍTULO II

Recursos en particular

Sección Segunda

Apelación

Artículo 203.- Serán apelables las resoluciones dictadas por el juez que:

l. Pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo

suspendan;

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II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;

III. Las que concedan, nieguen o revoquen suspensión del proceso a

prueba;

IV. El auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;

V. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de

apertura de juicio oral;

VI. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y

VII. Las demás que esta Ley y las restantes normas procesales señalen.

El sobreseimiento será apelable en cualquier etapa del proceso.

También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que mo-

difique, sustituya o revoque una medida sancionadora.

Artículo 204.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el

mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, den-

tro del plazo de tres días.

En el escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán expresar las

violaciones procedimentales que se estime se hayan cometido previo al

dictado de la resolución o, en su caso, en la audiencia en la que se haya

dictado la misma.

Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su

sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la for-

ma para recibir notificaciones, si es necesario.

Artículo 205.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para

que, en un término de tres días, comparezcan al tribunal de alzada y remi-

tirá a éste la resolución y copia certificada de todos los antecedentes que

fueren pertinentes.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a

las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.

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Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las

actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del

proceso.

Artículo 206.- Recibidas las actuaciones, el tribunal competente decidirá

si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a

una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.

Artículo 207.- La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,

quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas

sobre su planteamiento.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la

audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las

cuestiones planteadas en el recurso.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si

no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebra-

ción de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinien-

tes en la audiencia. El tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la

resolución recurrida.

Sección Tercera

Apelación especial

Artículo 208.- La apelación especial tiene por objeto examinar si la sen-

tencia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

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Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-

mente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el

interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-

testa de recurrir en apelación especial, salvo en los casos de violaciones

a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el

juicio.

Artículo 209.- Procederá el recurso de apelación especial:

I. Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sen-

tencia, se hubieren infringido derechos o garantías fundamentales, asegura-

dos por la Constitución Federal o Local, o por los tratados internacionales

ratificados por México que se encuentren vigentes, y

II. Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una

errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en

los puntos resolutivos de la sentencia.

Sólo se podrá interponer recurso de apelación especial contra la senten-

cia definitiva.

Artículo 210.- El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito

ante el juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de noti-

ficada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se

consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál

es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera

de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 211.- Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia empla-

zará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de alzada,

observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para la apelación

en el artículo 205 de esta Ley. Dentro del plazo tres días, las partes también

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deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir noti-

ficaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remiti-

rán las diligencias al tribunal de alzada.

Artículo 212.- El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso

cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo, o

II. Se hubiese interpuesto en contra de resolución que no fuere impugna-

ble por medio de apelación especial; lo interpusiese persona no legiti-

mada para ello.

Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la

misma resolución dictará sentencia.

En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.

Artículo 213.- Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,

alguno de los interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente

sus argumentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una

audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el

recurso de apelación.

Artículo 214.- Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente

en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo

un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o

registros de la audiencia, o en la sentencia.

También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su

favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se

discuten, cuando:

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I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El ministerio público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esen-

cial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de

superveniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido debe-

rán integrar el tribunal al momento de la decisión final.

Artículo 215.- El tribunal que conozca del recurso de apelación especial

contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados

en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los regis-

tros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez

del juicio apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere regis-

tros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en esta

etapa la prueba oral del juicio conforme lo previsto en el artículo anterior,

que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del recla-

mo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

Artículo 216.- El juicio y la sentencia serán anulados:

l. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por juez incompetente;

II. Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concu-

rrencia de un juez de juicio oral, legalmente implicado y cuya recusación

estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;

III. Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de

alguna de las personas cuya presencia continuada exige esta Ley;

IV. Cuando se hubiere violado el derecho de defensa;

V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones esta-

blecidas por esta Ley sobre oralidad, inmediación, concentración y conti-

nuidad del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes;

VI. Cuando la sentencia carezca de fundamentación o motivación;

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VII. Cuando en la sentencia se haya tomado en cuenta una prueba ilícita

que trascienda al resultado del fallo;

VIII. Cuando no se hubiese respetado el principio de congruencia entre

acusación y sentencia;

IX Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra senten-

cia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, y

X. Cuando en la sentencia no se hubieran observado las reglas de la sana

crítica, de la experiencia o de la lógica, con respecto a medios o elemen-

tos probatorios de valor decisivo o, cuando se haya falseado el contenido

de los medios de prueba producidos en juicio.

No constituyen motivo de nulidad los errores de la sentencia recurrida

que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el tribunal de

alzada pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del

recurso.

Artículo 217.- Si el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o

parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio

o de la resolución Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto

concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el

vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida privativa

de la libertad del adolescente, el tribunal ordenará directamente la

libertad.

Artículo 218.- La reposición del juicio deberá celebrarse por un juez distin-

to del que emitió la sentencia.

El ministerio público y el acusador coadyuvante no podrán formular re-

curso de apelación especial contra la sentencia que se produzca en la

reposición del juicio que reitere la absolución del adolescente.

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El recurso de apelación especial que se interponga contra la sentencia

dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el tribunal com-

petente para conocer de esa materia, pero integrado por jueces distintos

a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.

Artículo 219.- La resolución que falle un recurso de apelación especial no

será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sen-

tencia condenatoria firme, dispuesto en esta Ley.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en

el nuevo juicio que se realice como consecuencia de la resolución que

hubiera acogido el recurso de apelación especial. No obstante, si la sen-

tencia fuera condenatoria y la que se hubiera anulado hubiese sido abso-

lutoria, procederá el recurso de apelación especial a favor del adolescente

conforme a las reglas generales.

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Esta obra se terminó de imprimir y encuader nar en diciembre de 2010 en los talleres de Editorial Color, S.A. de C.V., calle Naranjo núm. 96 Bis, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06400, México, D.F. Se utilizaron tipos Ms Reference Sans Serif de 28, 24, 12 y 11 puntos; Zurich Lt Bt de 16, 14 y 11.5 puntos; Zurich Cn Bt de 16 puntos y Serifa Lt Bt de 11, 10.5, 9.5 y 9 puntos. La edición consta de 3,000 ejemplares impresos en papel bond crema de 90 grs.

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