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1 LA CONSTITUCION ECONOMICA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION DE 1999 (SISTEMA DE ECONOMÍA MIXTA O ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO) Y LA LEY ORGANICA DEl SISTEMA ECONOMICO COMUNAL (SISTEMA SOCIALISTA) Juan Domingo Alfonzo Paradisi Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Central De Venezuela (U.C.V) y de Postgrado de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello(UCAB) I: LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA La Constitución Económica se refiere al conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no estando destinada a garantizar la existencia de un determinado orden económico, salvo en el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético. En este sentido la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en pleno, en fallo de fecha de 15-12-1998, en el caso Pedro Antonio Pérez Alzurutt I, sentó: “Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una “base neutral” que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales .”. [Resaltado de esta Sala. Subrayado nuestro] De allí pues, la Constitución Económica se refiere a un conjunto de normas que establecen la estructura o el marco jurídico fundamental para la actividad económica 1 y dicha Constitución no garantiza la existencia de un determinado 1 Garcia Pelayo, Manuel “Consideraciones sobre las Cláusulas Económicas de la Constitución”: Obras Completas, 3 volumen, tomo III, Madrid 1991 p. 2851 y ss. define la Constitución económica como “normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica”. Allan Brewer Carias La Constitución de 1999 Derecho Constitucional Venezolano Tomo II, 4ta Edición, “La Constitución Económica tienen por

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LA CONSTITUCION ECONOMICA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION DE 1999 (SISTEMA DE ECONOMÍA MIXTA O ECONOMÍA SOCIAL DE

MERCADO) Y LA LEY ORGANICA DEl SISTEMA ECONOMICO COMUNAL (SISTEMA SOCIALISTA)

Juan Domingo Alfonzo Paradisi

Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Central De Venezuela (U.C.V) y de Postgrado de Derecho Administrativo de la Universidad Católica

Andrés Bello(UCAB) I: LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA La Constitución Económica se refiere al conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no estando destinada a garantizar la existencia de un determinado orden económico, salvo en el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético. En este sentido la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en pleno, en fallo de fecha de 15-12-1998, en el caso Pedro Antonio Pérez Alzurutt I, sentó:

“Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una “base neutral” que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales.”. [Resaltado de esta Sala. Subrayado nuestro]

De allí pues, la Constitución Económica se refiere a un conjunto de normas que establecen la estructura o el marco jurídico fundamental para la actividad económica1 y dicha Constitución no garantiza la existencia de un determinado 1 Garcia Pelayo, Manuel “Consideraciones sobre las Cláusulas Económicas de la Constitución”: Obras Completas, 3 volumen, tomo III, Madrid 1991 p. 2851 y ss. define la Constitución económica como “normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica”. Allan Brewer Carias La Constitución de 1999

Derecho Constitucional Venezolano Tomo II, 4ta Edición, “La Constitución Económica tienen por

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orden económico, garantizando así una economía social de mercado, inspirada en principios básicos de justicia social y con una base neutral, que deja abierta distintas posibilidades al legislador el cual debe observar los límites constitucionales. Así pues, al decidir en el analizado caso el fondo del asunto, como lo constituyó decidir en cuanto a la supuesta nulidad de la Ley de Privatización por una presunta violación de la Constitución, la referida sentencia no declaró la nulidad de dicha Ley como contraria a la Constitución, destacando que no hay indicios de que una norma que pretenda transferir activos del sector público al sector privado sea contraria a los principios constitucionales en materia económica. En cuanto a la definición no rígida del régimen socioeconómico previsto en la Constitución de 1999 y el equilibrio entre el Estado y el Mercado la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El régimen socioeconómico no se define de forma rígida, no obstante se consagran principios de justicia social, eficiencia, democracia, libre de competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, fuera de cualquier dogmatismo ideológico con relación a la ya superada disputa sobre los roles del mercado y el Estado evitando una visión externa y excluyente de los contenidos sociales de todo sistema económico, pero sentando las bases de una economía de respeto a la acción individual.

objeto establecer por principio del Régimen de las Legislaciones económicas y el papel que, en las mismas, corresponde a la iniciativa privada y al propio Estado”. Por su parte, Rondón de Sansó,

Hildegard, Ad Imis Fundamentis Análisis de la Constitución Venezolana de 1999, Parte Orgánica y Sistemas, Editorial 3Xlibris. Caracas 2000 p. 236: en cuanto a la definición de la Constitución Económica señala: “En el caso específico de la Constitución de 1999, las normas que comprenden no sólo las reglas dogmáticas relativas a los derechos de los sujetos que le son reconocidos y las potestades que el Estado detenta en tales materias, sino que también aborda la mayoría de los aspectos que conforman el régimen económico rector de la sociedad”. Consúltese también Briceño Claudia y Núñez Machado, Ana Cristina: Vadell Hermanos, Editores Caracas 2000, Pág. 179 y ss. “Aspectos Económicos de la Nueva Constitución” en Comentarios a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La Constitución Económica comprende el conjunto de normas

constitucionales destinadas a delinear el Régimen Económico fundamental del Estado, la consagración de los derechos económicos y la relimitación de la participación del Estado en la economía del país”. Véase Núñez Machado Ana Cristina “Los Principios Económicos de la Constitución de 1999 en Revista de Derecho Constitucional N° 6”. Así mismo, la Corte Suprema Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia del 17 de Noviembre de 1999 definió a la Constitución Económica como: “El marco jurídico fundamental…para la estructura y funcionamiento de la actividad económica (o para el orden del proceso económico, en palabras del profesor Luis Diez Picazo) en el cual se define el orden económico en sus funciones esenciales y se establecen normas que sirven de parámetros para la acción de los operadores económicos”. Véase también en Derecho comparado Martín-Retortillo, Baquer Sebastian, Derecho Administrativo Económico I, La Ley, Madrid, 1988, Pág. 29: Quien define la a la Constitución Económica como “El conjunto de principios y normas que, a nivel Constitucional, establecen el marco jurídico

fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica”.

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El Estado no está ausente, tiene un papel fundamental como regulador de la economía para asegurar el desarrollo humano integral, defender el ambiente, promover la creación de valor agregado nacional y de fuentes de trabajo, garantizando la seguridad jurídica para fomentar, junto con la iniciativa privada, el desarrollo armónico de la economía nacional y la justa distribución de la riqueza. En suma, se plantea un equilibrio entre Estado y mercado, en razón de que el problema no es mas Estado o menos Estado, sino un mejor Estado y el mercado no es un fin en si mismo, sino un medio para satisfacer las necesidades colectivas: ese equilibrio debe prevalecer entre productividad y solidaridad, entre eficiencia económica y justicia social, dando libertad a la iniciativa privada y preservando el interés colectivo”. (subrayado nuestro).

En efecto, la Constitución Económica constituye un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional ha señalado:

“(…) la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza “neutral”, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.

A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el “empresario mayor”). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Sentencia: Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Caso Pedro Antonio Pérez Alzurutt II, 6 de febrero de 2001).

Brewer Carías2 con relación a un análisis sobre las Cláusulas Económicas de la Constitución del 61, señaló:

2 Brewer Carias Allan: El Derecho de Propiedad y Libertad Económica, Evolución y Situación Actual en Venezuela Estudios sobre la Constitución. Libro Homenaje a Rafael Caldera Tomo II,

Universidad Central de Venezuela Caracas 1979. p. 1139 y ss.

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“Tal como puede deducirse claramente de los cinco artículos transcritos de la Constitución [Arts. 95 al 98 y 107. Constitución de Venezuela, 1961], el sistema venezolano no se encuentra ubicado totalmente ni dentro de las llamadas “economías de mercado”, donde la libre competencia es la regla y las intervenciones (reguladoras o activas) del Estado son la excepción; ni dentro de las denominadas “economías socialistas”, donde la propiedad de los medios de producción se ha estatizado o socializado totalmente. El sistema económico venezolano, constitucional y realmente, es un sistema de economía mixta que si bien protege “la iniciativa privada” permite al Estado una gran e ilimitada intervención, no sólo de carácter regulador sino activa de Carácter Empresario.” (Subrayado nuestro)3

3 Brewer Carias Allan, “Reflexiones sobre la Constitución Económica”, Revista de Derecho Publico, N° 43, julio-septiembre 1990, Pág. 9. “Este modelo, indudablemente de economía mixta, en todo caso, a pesar de su formulación flexible, no puede conducir, pues seria contrario a la Constitución, ni a una privatización total de la economía, eliminando toda intervención del Estado, ni a una

estatización total de la economía, ahogando la iniciativa y propiedad privadas. Al contrario, conforme a la Constitución económica, tanto el Estado como los particulares participan en el proceso económico, atribuyéndose incluso al Estado unos objetivos concretos que no puede renunciar a cumplir”. Frente a la posición de Brewer Carías sobre un sistema de economía mixta, se

han levantado críticas por ciertos sectores de la doctrina en relación con la Constitución de 1961. Gustavo Linares Benzo señaló que la imprecisión de ese sistema mixto debilitaba la protección jurídica de la libertad económica. Así mismo Ignacio de León Indicó que sostener que el sistema venezolano consagra dicho régimen resulta “sumamente ambiguo, porque este adjetivo de

naturaleza económica y no jurídica impide delinear en absoluto las esferas de actuación naturales del Estado y de los individuos, con el consiguiente riesgo de interferencia indebida en la esfera de actuación individual. Véase De León, Ignacio: Análisis Positivo del Sistema Económico Venezolano. En Summa, Libro Homenaje a la Procuraduría General de la República, Caracas, 1998, p. 303. y Linares Benzo, Gustavo: Leer la Constitución. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, p. 117. En relación de la Constitución de 1999. Consúltese con provecho Andrade Jesús María: “La Constitución Económica y el Sistema Económico Comunal” en Leyes Orgánicas sobre el Poder Popular y El Estado Comunal. Colección textos legislativo N° 50 1era Edición p. 394 y ss. quien critica el supuesto carácter de “no neutralidad” de la “Constitución”, por cuanto toda lex superior, debe orientarse a ser neutral a garantizar el pluralismo político (Art. 2), quizás por ello –entre otras razones- las Constituciones autenticas no se entrometían en los asuntos económicos, para evitar esta elección única y excluyente de modelos económicos” Así mismo, el referido autor observa en cuanto a la tesis tradicional que parte de que la “Constitución Económica” es flexible, sin embargo, puntualiza que “no se aclara cuál es el limite de esa “flexibilidad”. Así mismo, en este sentido el señalado autor expresa “Ahora bien, al revisar la “Constitución” se observa, que se regula un innoto régimen económico que se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (Art. 299), todos principios –por lo menos la mayor parte- propios de un modo de producción capitalista, pero en el cual no se dice, es cierto, claramente, cuál es el fundamento de ese sistema económico, es decir, contiene un vacío tremendo la “Constitución”, pues no dice que es un sistema

capitalista, socialista, de “economía mixta”, de “economía social de mercado” etc; quizás porque se

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Así pues, la Constitución de 1999 establece:“sin decirlo, un sistema económico de economía social de mercado, que se desarrolla sobre la libertad económica, pero que debe desenvolverse conforme a principios de justicia social que requieren de la intervención del Estado”4 En efecto, el modelo constitucional ha establecido una economía basada en la libertad económica y la iniciativa privada pero con una intervención importante y necesaria del Estado para asegurar los principios de justicia social que constitucionalmente deben orientar el régimen económico. Lo anteriormente dicho encuentra su fundamento, entre otros, en la norma contenida en el Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)5

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.” [Negritas y subrayado nuestro]

Así las cosas, la Constitución de 1999 prevé la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la consecución de los valores supremos

dice es “flexible”, aun cuando diga la lex superior cuales serán los principios en los que descansará el régimen económico innoto, que no es para nada “neutral”. De hecho, la “flexibilidad” de la “Constitución” no es tal, si se toma en cuenta que seria difícil para un gobierno liberal, gobernar con una “Constitución” que establece la “justicia social”, la “planificación”, la “justa distribución de riqueza” etc; a menos que se asuma el postulado terrible

para un sistema constitucional de que “lo real y lo constitucional no tienen por qué coincidir y nada impide que cada una de estas instancias ande por su lado”. Y es que a decir verdad, la “Constitución” de 1999, responde es a la “flexibilidad ideológica”, de la “social-democracia” (¿socialismo-democrático?); por tanto, es a esta ideología a la cual corresponde la ”Constitución” a pesar de que no se afirme de forma explicita”. (subrayado nuestro). Por tanto, para Andrade responde a la ideología de la Social Democracia aunque no se señale expresamente. 4 Brewer Carías, Allan: La Constitución de 1999, Derecho Constitucional Venezolano, Tomo II. EJV. 4ta Edición, Caracas, 2004. p. 818. 5 A partir de aquí se utilizará esta sigla. CRBV Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

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consagrados en la Constitución. En relación a esta norma del Art. 299 de la CRBV, Meier ha destacado:

“Se otorga un papel protagónico tanto al Estado como a la iniciativa privada en la promoción del desarrollo, no se trata de un modelo de "economía estatizada" como tampoco neoliberal extremo; ni el Estado asume la promoción, dirección y regulación de todo el proceso económico, ni ello es dejado a la libre iniciativa de los particulares (Laaisser faire y Laisser paser "Dejar hacer y dejar pasar"). La Constitución no previó la socialización o colectivización de la propiedad sobre los medios de producción, sino la posibilidad (potestad legislativa) de que el Estado se reserve la explotación de determinadas actividades económicas (industrias y servicios) por razones de conveniencias nacional, como es el caso de la industria petrolera). Es mas, las únicas modalidades de propiedad estadal o publica previstas en la Constitución, son la propiedad de las acciones de Petróleos de Venezuela (Art. 303) y la propiedad de todas las aguas que discurren en el territorio nacional (superficiales y subterráneas) calificadas como bienes del dominio publico de la Nación, (Art. 304)”6.

Por su parte, Rondón de Sansó ha resaltado el equilibrio recogido en dicho artículo entre las dos grandes corrientes existentes en el mundo actual:

“En el artículo 299 se establece la opción político-económica escogida por el constituyente que en nuestro criterio está representada por una búsqueda de equilibrios entre las grandes corrientes económicas existentes en el mundo actual. En efecto, si se analiza el enunciado de la fundamentación socioeconómica basado en el artículo 299, y se coloca a cada uno de los postulados que al efecto enuncia en alguno de los renglones básicos que se manejan en el texto, nos encontraremos con resultados sorprendentes. Los dos renglones donde hemos de ubicar a los conceptos empleados por el constituyente son: A. Economía dirigida y, B. Economía de Mercado.”7

6 Véase Meier Henrique, La Constitución Económica, Revista de Derecho Corporativo Vol. 1, 2001 , Pág. 12. 7 Rondón de Sansó, Hildegard: Análisis de la Constitución de 1999. Editorial ExLibris. Caracas, 2000. P. 237. Quien señala que para ubicar algunos principios de la Constitución Económica por ejemplo el de la planificación participativa y de consulta abierta son de difícil ubicación tanto en la economía dirigida como en la economía de mercado, “sino que “se trata indudablemente de una Tercera Vía, de la búsqueda de un nuevo método para enfrentar y resolver los problemas fundamentales de la economía, constituido justamente por la participación en general, y por una de sus manifestaciones que es la consulta abierta. El examen que realizamos, que se aleja de cánones de este tipo de diagnostico, nos lleva al convencimiento de que existe una dualidad de principios, fundamentos y métodos, derivados de fuentes y de lógicas contrastantes, pero que al mismo tiempo puede encontrarse la tendencia a una salida diferente, y es esto lo que en cierto sentido califica y en definitiva resume, el enunciado o régimen socio económico y la función del Estado en la Constitución de 1999”. Véase su cita sobre el Diario de debate de la Asamblea Nacional

Constituyente Pág. 239.

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La propuesta de Reforma Constitucional sometida a referéndum el 2 de Diciembre de 2007 contenía un proyecto de Constitución y economía socialista, que vaciaba de contenido el derecho a la libertad económica, entre otros, mediante la modificación del artículo 112 de la Constitución vigente, así como de la pretendida aprobación de la disposición transitoria 9ª de la Reforma, que implicaba que el Ejecutivo Nacional podía regular la transición mediante decretos al modelo de economía socialista, incurriéndose en una deslegalización prohibida por la Constitución del 99 y vulnerándose de manera permanente el principio de división de poderes característico de un sistema democrático y de derecho8. El haberse improbado o rechazado por el soberano, mediante referéndum popular, la pretendida reforma constitucional implicó un rechazo al establecimiento de una Constitución Económica Socialista9, lo cual es relevante para rechazar todas

8 Alfonzo Paradisi, Juan Domingo: “La Constitución Económica en la Constitución de 1999, El Sistema de Economía de Mercado y el Decreto 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria”, en revista de Derecho Público N° 115 julio-Septiembre 2008. 9 En el voto salvado en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de noviembre de 2007, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera expuso que: un cambio como el pretendido en la pretendida Reforma Constitucional conduciría no a una reforma sino a una nueva Constitución la cual debería ser votada por el poder Constituyente

Originario. En efecto, el magistrado Cabrera expuso: “En criterio de quien disiente, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, como lo es básicamente el socialista, en sus distintas concepciones, cual es el propuesto en el Proyecto de Reforma, chocaría con lo que quien suscribe, y la propia Sala, era

considerado Estado Social, y ello -en criterio del disidente- puede afectar toda la estructura y los principios fundamentales del Texto Constitucional, hasta el punto que un nuevo ordenamiento jurídico tendría que ser creado para desarrollar la construcción del socialismo. No es que Venezuela no puede convertirse en un Estado Socialista. Si ello lo decide el pueblo, es posible; pero a juicio del voto salvante, tal logro sería distinto al que la Sala ha sostenido en el fallo de 24 de enero de 2002 (Caso: Créditos Indexados) y ello conduciría no a una reforma de la Constitución sino a una nueva Constitución, la cual debería ser votada por el Poder Constituyente Originario. Al menos, en nuestro criterio esto es la consecuencia del fallo N° 85 de 24 de enero de de 2002. Consúltese en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2042-021107-07-

1374.htm. En este sentido, ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia 2042 de fecha 24 de enero de 2002 “había sostenido”: no es que el Estado Social de Derecho propenda un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (Art. 113 constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (Art. 114 eiusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (Art. 117 constitucional)”.

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aquellas normas legales, decretos leyes o sublegales que pretendan con posterioridad la imposición de un sistema económico que fue improbado por el pueblo venezolano mediante referéndum popular y que colide o viola la Constitución vigente de 1999 aprobada de igual manera por la vía de referéndum popular. La Constitución vigente de 1999 se basa en el Principio de justicia social pero también en principios de libre competencia y de eficiencia, así como en el principio de solidaridad pero también de productividad a los fines de asegurar el desarrollo integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. Por tanto, no pueden extinguirse la iniciativa privada, la libertad individual, la libre competencia, la productividad, ni la eficiencia y ya que la Constitución no prevé un régimen económico estatista, es decir aquel que se fundamenta en la socialización o colectivización de la propiedad sobre los medios de producción 10, pero del mismo modo al Estado ser el titular del dominio público sobre el subsuelo y por tanto del petróleo tiene un gran nivel de intervención en la actividad económica así como también se verifica la intervención del Estado para asegurar la justicia social (Art. 299 CRBV). Así mismo, el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de empleo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía del país. Por ello se ha reconocido por la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal que estamos ante un régimen de “economía mixta” o ante una “economía social de mercado” que no permite suprimir los derechos individuales entre ellos la libertad económica ni la iniciativa privada pero que tampoco puede impedirse cierto grado de intervención del Estado para la planificación estratégica del estado venezolano y el asegurar los principios rectores previstos en el artículo 299 de la CRVB ya señalado. Además de estos principios rectores constitucionales, la Constitución vigente establece en el marco de los derechos y garantías constitucionales la libertad general del ciudadano y específicamente en el ámbito económico el derecho de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la CRBV. Según el referido derecho constitucional todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la

10 Meier Henrique: La Constitución Económica en Revista de Derecho Corporativo Vol. 1 N° 1 2001. Pág. 10-11.: “El reconocimiento constitucional de unos derechos económicos a los particulares (personas naturales y jurídicas) deriva de los principios rectores en la materia, porque derechos tales como la libre iniciativa (libertad de empresa, libre competencia) y la propiedad privada, son incompatibles con un régimen económico estatista, es decir, aquel que se fundamenta en la socialización o colectivización de la propiedad sobre los medios de producción”.

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Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. De allí pues, se patentiza nuevamente el sistema de economía mixta donde se reconoce el derecho a la libertad económica pero no como un derecho absoluto sino con las limitaciones que la Constitución y la leyes prevean, así como también de las facultades y potestades del Estado que se establezcan, para planificar, racionalizar y regular la economía en el país. El derecho a la libertad económica comprende tres dimensiones básicas: a) la libertad de acceso al mercado; b) la libertad de ejercicio en el mercado y c) la libertad de cesar en el ejercicio de esa actividad preferida11. Se prevé, así mismo por la Constitución Económica de 1999 la prohibición de los monopolios y abusos de posición de dominio (Art. 113), la previsión del derecho de propiedad (Art. 115 CRBV) y de disponer de bienes y servicios de calidad (Art. 117 CRBV). Ahora bien los decretos publicados el 31 de julio de 2008, entre ellos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, así como la vigente Ley Orgánica del Sistema de Economía Comunal coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratan de imponer un modelo que fue rechazado por el pueblo mayoritariamente al improbar la propuesta de reforma constitucional de diciembre de 2007. Se pretende ahora, mediante ley orgánica, establecer un sistema productivo socialista paralelo y contrario al previsto en nuestra magna, reduciendo el derecho de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, previendo un sistema económico comunal que choca con el de economía social de mercado y establece un “modelo productivo socialista” bajo principios y valores socialistas, con reinversión social del excedente para satisfacer las necesidades colectivas. Como se destaca en el presente estudio, ello choca con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, colide con la constitución económica esto es: los principios rectores, los derechos y garantías constitucionales previstos, así como constituye una imposición, ya que, dicho modelo fue rechazado al improbar mediante referéndum popular la pretendida reforma constitucional de Diciembre de 2007, la cual, entre otras normas, establecía en su Art. 112 la construcción de una

11 Entrena Cuesta, Rafael: Curso de Derecho Administrativo. Editorial Tecnos: Novena Edición.

Madrid. 1992 p. 495.

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economía socialista, así como en su disposición transitoria novena pretendía que el Ejecutivo Nacional podía mediante decretos o decretos ley, regular la transición al Modelo de Economía Socialista. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente no establece un determinado orden económico socialista, como si lo hacen así las constituciones de modelo soviético que si persiguen ese objetivo. Se ha señalado que la “Constitución Económica” es flexible, pero esa flexibilidad tienen parámetros y ellos lo constituyen por una parte los derechos constitucionales de contenido económico y por otro lado los principios rectores (Art. 299 CRBV) con lo cual no puede haber una colectivización de los medios de producción y no puede abandonarse las políticas de intervención en función del principio de justicia social. Con la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal se establece un modelo que tiene muchas identidades o similitudes con conceptos marxistas (propiedad social, eliminación de la división social del trabajo y reinmersión de los excedentes) y del estado Soviético que vulneran o chocan con las normas previstas en la Constitución de 1999. Mas aun, como se ha dicho, esa constitución de modelo soviético se trató de insertar en el ordenamiento jurídico con la propuesta de reforma constitucional en Diciembre de 2007 lo cual fue rechazado por la mayoría del pueblo mediante referéndum. Así el decreto bajo análisis pretendió la creación de un nuevo sistema de producción cuyos patrones de transformación, distribución e intercambio de saberes, bienes y servicios debían ser realizados por asociaciones de personas y comunidades organizadas, concientes de la necesidad de plantear un sistema socialmente justo de relaciones socioproductivas y de intercambio solidario, con los fines de coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo socioproductivo de la nación. Si bien es cierto que este decreto ley prevé los principios, normas y procedimientos que rigen el modelo “socioproductivo comunitario” para el fomento y desarrollo de la Economía Popular estableciendo normas de rango de ley que se identificaban con la reforma constitucional improbada, también es cierto que dicho decreto ley no previó las normas que ahora prevé la Ley Orgánica que establece El Sistema Económico Comunal en el sentido de fomentar dicho sistema en el marco de un “modelo productivo socialista”. En efecto, mediante la nueva ley Orgánica del Sistema Económico Comunal publicada en Gaceta Oficial N° 6.011 Extraordinario el 21 de Diciembre de 2010 que derogó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para El Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, se profundizó el mecanismo de regulación y se cambió el modelo de regulación de un modelo “socioproductivo comunitario” cuya finalidad era el fomento y desarrollo de una economía popular a un “sistema económico comunal” en el marco del modelo

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productivo socialista12 con muchas similitudes con el léxico y principios marxistas. Dicho modelo productivo socialista está basado en la propiedad social13, orientado a la eliminación de la división social del trabajo propia del modelo capitalista. El modelo de producción socialista está dirigido a la satisfacción de las necesidades crecientes de la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del excedente. Así mismo, la ley orgánica tiene como finalidad incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos así como la solidaridad como medios para alcanzar el bien común14. Desde el punto de vista del órgano coordinador que es El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en las materia objeto de la ley, tiene como competencia la de coadyuvar a la consolidación de las “bases del modelo productivo socialista”, como instrumento para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y sustentable. II. Ley Orgánica del Sistema Economico Comunal publicada en la Gaceta Oficial No. 6011 extraordinario del 21 de Diciembre de 2010 establece un sistema de Economía Socialista que contraría la Constitución Económica prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y colide con el sistema de economía mixta o social de mercado establecido en la misma. A) Especial comentario a la exposición de motivos del proyecto de la Ley Orgánica para el Fomento y Desarrollo del Sistema Economico Comunal emanada de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional de la Asamblea Nacional de fecha 22 de junio de 2010. Sostenemos que el Sistema Económico Comunal se contrapone con el sistema de economía social de mercado o de economía mixta previsto en la Constitución Vigente. En la exposición de motivos de fecha 22 de junio de 2010 del proyecto de ley Orgánica para el Fomento y Desarrollo del Sistema Económico Comunal señalaba:

12 Véase artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. 13 La propiedad social formó parte de la reforma constitucional improbada por el pueblo el 2 de Diciembre de 2007 . En efecto, el segundo párrafo del artículo 112 de la reforma constitucional improbada establecía : “Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estadal, así como empresas y unidades económicas de producción o distribución social, pudiendo ser estas de propiedad mixta entre el Estado, el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista”.(subrayado nuestro). 14 Véase artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal.

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“La actividad económica productiva de un país implica una responsabilidad del Estado y la sociedad, más allá del compromiso y los intereses individuales. A partir de esa premisa, el desarrollo económico de la sociedad por construir en Venezuela debe establecer lineamientos que permitan la superación del actual sistema capitalista, que de acuerdo el Proyecto Nacional Simón Bolívar “no sólo estratifica a los seres humanos en categorías sociales irreconciliables, sino que impone un uso irracional y ecológicamente insostenible de los recursos naturales”, sobre la base de la creación de falsas necesidades que conducen al consumismo y a un desenfrenado afán de lucro. Esa condición del modelo capitalista se agrava, en nuestro caso, por la histórica dependencia científica y tecnológica de los centros de poder mundial. Por lo tanto, para poder avanzar en el proyecto revolucionario y transformador, la instauración del nuevo modelo económico productivo debe estar orientada a la elevación constante del nivel de vida de la población, mediante una justa distribución de la riqueza, como se plantea en nuestra Constitución. La implementación de un modelo productivo que establezca las condiciones para el funcionamiento de nuevas formas de generación, apropiación y distribución de los excedentes económicos y una nueva distribución de la renta petrolera viene a ser reflejo de un avance sustancial en el cambio de valores en el colectivo, en la forma de relacionarse los individuos con los demás, con la comunidad, con la naturaleza y con los medios de producción, lo cual conlleva a considerar en los planes de producción los elementos relativos al abastecimiento, trabajo, salarios, costos, financiación e inversiones lo que a su vez exige la existencia de una normativa que defina e instituya los mecanismos para su desarrollo”. (subrayado nuestro)

De tal manera que, de acuerdo a una interpretación autentica de cómo se fue formando la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (en lo adelante LOSEC), se notaba la clara finalidad de superar o sustituir el sistema capitalista y todo ello de conformidad con El Proyecto Nacional Simón Bolívar- Primer Plan Socialista- PPS (Desarrollo Económico y Social de la Nación de 2007 a 201315). Así como la implementación de un nuevo modelo productivo que establezca las condiciones para el funcionamiento de nuevas formas de generación, apropiación y distribución de los excedentes económicos y una nueva distribución de la renta

15 Consúltese El Proyecto Nacional Simon Bolívar- Primer Plan Socialista- PPS (Desarrollo Económico y Social de la Nación de 2007 a 2013 véase en http://www.gobiernoenlinea.ve/noticias-view/shareFile/PPSN.pdf.

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petrolera. Así mismo, señaló la referida exposición de motivos del proyecto de ley orgánica que:

……” La ley orgánica para el Fomento y Desarrollo del Sistema económico Comunal, tiene por objeto establecer los principios, normas y procedimientos que rigen el Sistema Económico Comunal para desplegar el modelo productivo socialista, con base en los planes y proyectos impulsados por las organizaciones del poder popular en los ámbitos comunal y comunitario, y en el intercambio de saberes, bienes y servicios para la reinversión social del excedente, dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas”

Siendo el objeto del proyecto de la ley orgánica para el Fomento y Desarrollo del Sistema Económico Comunal en comentarios el establecer los procedimientos, normas y principios que rigen el sistema económico comunal para desplegar “el modelo productivo socialista” ello vulnera el sistema de economía mixta o economía social de mercado previsto en La Constitución vigente y reconocido por diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia16. De igual manera dicho proyecto atentaba con la Constitución vigente la cual no establece un sistema de economía central planificada como los sistemas o Estados comunistas y que, entre otras cosas, es importante tener bien presente que el soberano rechazó en el referéndum popular del 2 de Diciembre de 2007 la pretendida socialización de la propiedad o de creación de mecanismos y modalidades de propiedad colectiva o social. Este proyecto de ley sufrió el proceso de discusión, cambiando su denominación, siendo cambiando su denominación , fue sancionado por la Asamblea Nacional y publicada la Ley en la Gaceta Oficial N° 6.011 Extraordinario de fecha 21-12-10, denominándola “Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal”. Cabe destacar que en dicha Gaceta Oficial no fue publicada su exposición de motivos así como se hiciera con su antecedente como lo constituyó el Decreto N° 6.130 con Rango, Fuerza y Valor de Ley para el Fomento y la Economía Popular. Se establece entonces como objeto de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal:

“Desarrollar y fortalecer el Poder Popular estableciendo principios, normas y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del El Sistema Económico Comunal. Integrado por organizaciones socioproductivas bajo el régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del poder Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos,

16 Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional: i) Caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt, del 06 de febrero de 2001; ii) Caso: Inversiones Parkimundo, C.A. 01 de Octubre de 2003;

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en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante planificación estratégica, democrática y participativa”.

B) El Sistema Económico Comunal como sistema paralelo al Sistema de Economía de Social de Mercado o de Economía Mixta previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como ha quedado señalado La Constitución vigente establece una economía mixta o una economía social de mercado. Ahora bien, la LOSEC establece un “sistema paralelo” en el cual sólo participan las instancias del Poder Popular así como las instancias del Poder Público o por acuerdo entre ambos a través organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal. Las instancias del Poder Popular están conformadas por diversos sistemas de agregación comunal tales como: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los que de conformidad con la Constitución surjan de la iniciativa popular17. De tal manera que es un sistema ajeno a la propiedad privada y en el cual no participan ni tienen cabida dentro de dicho sistema la iniciativa privada. En efecto, el artículo 2 de la ley orgánica en comentario define al Sistema Económico Comunal como:

“Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal”.

De allí pues, en este sistema económico no hay participación de las personas jurídicas privadas, constituye un sistema ajeno, aparte de los particulares y de las empresas de propiedad privada. Las relaciones de producción, distribución e intercambio de bienes y servicio sólo se dan entre instancias del Poder Popular o del Poder Público y a través de organizaciones bajos formas de propiedad social comunal. Estas últimas conforme a los artículos 9 y 10 de la LOSEC se tratan de organizaciones socioproductivas que pueden ser Empresas de Propiedad Social Directa comunal constituidas por instancias del Poder Popular, empresas de propiedad social indirecta comunal constituidas por el Poder Público, Unidad productiva familiar cuyos integrantes pertenecen a un grupo familiar y grupos de intercambio solidario constituidos por grupos de prosumidores o prosumidoras conformados voluntariamente18. Ahora bien, el objeto de la LOSEC es desarrollar

17 Véase artículo 6 numeral 10 de la Ley Orgánica Del Sistema Económico Comunal 18 De acuerdo con el artículo 6 numeral 10 de la LOSEC prosumidores se trata de personas que producen, distribuyen y consumen bienes, servicios, saberes y conocimiento mediante la participación voluntaria en los sistemas de intercambio solidario, para satisfacer sus necesidades y

las de personas de su comunidad.

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y fortalecer el Poder Popular y dicho poder es definido por la Ley Orgánica del Poder Popular como ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político y económico y en todo ámbito de desenvolvimiento que edifica el Estado Comunal 19. Ahora bien, si se trata de desarrollar el Poder Popular que es el ejercicio de la soberanía por parte de “todo” el pueblo no se toma en cuenta a los particulares, a las empresas privadas con lo cual se divorcia de la economía mixta establecida en la constitución y se crea un “sistema económico paralelo” como lo es el Sistema Económico Comunal. Con la particularidad que si la idea es que ese sistema avance para construir las bases de la sociedad socialista se puede colocar en jaque o pretender sustituir la economía social de mercado establecida en la Constitución vigente por la “economía socialista”. En efecto, el artículo 5 de la LOSEC establece:

“El sistema económico comunal, como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: Democracia participativa y protagónica, interés colectivo, propiedad social, equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, primacía de los intereses colectivos, diversidad cultural, defensa de les derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y toda persona en situación de vulnerabilidad, y defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional”.

Así las cosas, se prevé el Sistema Económico Comunal como herramienta fundamental para la construcción de la “nueva sociedad” socialista que se rige por los principios y valores socialistas, en los cuales no se menciona- como si lo hace el artículo 299 de la Constitución vigente- el principio de libre competencia, así como el reconocimiento de que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional. De igual manera, el mencionado artículo 5 de la LOSEC solo menciona la propiedad social dentro de los principios y valores socialistas y no menciona la propiedad privada como si lo hace la CRBV en su Artículo 115 y establece dicho artículo 5, una primacía de los intereses colectivos. De allí pues, se desvanece “la base neutral” establecida en la Constitución violándose y los principios y parámetros constitucionales, (Art. 299 de la CRBV), estableciéndose una legislación que no reconoce dentro de los

19 Véase artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Popular publicada en la Gaceta Oficial N° 6.011

Extraordinario de fecha 21-12-2010

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principios y valores de la sociedad socialista: el ámbito privado, ni la iniciativa privada, ni la propiedad privada, lo cual es un asedio a los derechos constitucionales de las personas consagrados en la Constitución vigente, así como una amenaza igualmente al sistema de economía mixta que la constitución vigente establece. En relación con la construcción de la “nueva sociedad” que señala el artículo 5 de la LOSEC, cabe señalar que algunas de las recientes leyes Orgánicas del Poder Popular, así como reglamentos anteriores establecen dentro de sus definiciones la conceptualización de socialismo. En efecto, el artículo 8 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Popular20, la Ley de la Comunas (Gaceta Oficial N° 6.011 Extraordinario del 21-12-2010), así como el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (Gaceta Oficial N° 39.416 de fecha 14 de mayo de 2010) insertan en nuestro ordenamiento la definición de socialismo:

“Socialismo. es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la Propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias, Ciudadanos venezolanos y ciudadanas Venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o familia, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos sociales, políticos y culturales”.

Cabe destacar, como dato interesante, que al preverse en dicha definición el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción no se prevé el atributo de disposición sino únicamente el uso, el goce y el disfrute por los ciudadanos de dichos bienes no correspondiéndose con los atributos que establece las Constituciones modernas y dentro de ellas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé en su artículo 115 como atributos del derecho de propiedad el uso, goce y disposición de los bienes. De igual manera en cuanto a esta previsión de la aspiración de la nueva Sociedad Socialista el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Popular establece que las Organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular tienen como fines: “consolidar la Democracia participativa y protagónica, en función de la insurgencia del Poder Popular como hecho histórico para la Construcción de la Sociedad Socialista”. Del mismo modo, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales21, establece que los Consejos Comunales son instancias de participación entre los

20 Publicada en la Gaceta Oficial N° 6.011 Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2010 21 Publicada en la Gaceta oficial N° 39.335 de fecha 28 de Diciembre de 2009.

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ciudadanos que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de políticas publicas orientadas a responder las necesidades de las comunidades en la construcción de la nueva sociedad socialista, de igualdad, equidad y justicia social y la Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación22 prevé en su artículo 2.3 que la Comisión Central de Planificación realizará su función atendiendo entre otras finalidades a:“orientar el establecimiento de un modelo socialista capaz de garantizar la satisfacción de las necesidades espirituales y materiales de la sociedad para lograr la suprema felicidad social” 23 Así las cosas, al constituir el sistema económico comunal una herramienta fundamental -creada mediante ley- para alcanzar la nueva sociedad socialista, en primer termino desde nuestra perspectiva se viola el sistema de economía mixta o social de mercado establecida en la Constitución vigente, así como la de dicha constitución económica y sus parámetros y derechos constitucionales establecidos 24; y en segundo lugar se vulnera la voluntad popular expresada con ocasión del

22 Publicada en Gaceta oficial N° 5.990 de fecha 29 de julio de 2010). 23 Véase Alfonzo Paradisi, Juan Domingo, Entorno Legal, Reforma Constitucional y Ley Habilitante, Editorial TPA, Caracas 2011 Pág. 12 y ss. Se señala igualmente que: “En el marco del modelo productivo socialista que aspiraba la improbada reforma constitucional de 2007 y muy a tono con la perspectiva del Plan Económico y Social de la Nación 2007-2013- Primer Plan Socialista-, se han

dictado luego del 31 de julio del 2008 diversos decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley así como diversas leyes como por ejemplo: el Decreto N° 6.215 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Producción Social publicado en la Gaceta Oficial No. 5.890 del 31 de julio de 2008 que tiene por objeto el apoyar y

expandir la pequeña y mediana industria y las unidades de propiedad social. En el mismo marco y como un debilitamiento a las garantías de propiedad y libertad económica se ha reformado en dos oportunidades hasta la presente fecha la ley para la Defensa en el Acceso a Bienes y Servicios, cuya primera reforma fue la Ley de Reforma parcial del decreto N° 6.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios publicado en la Gaceta Oficial No. 39.165 de fecha 24.04.2009, tuvo por objeto, fundamentalmente, en definir como servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos de primera necesidad realizadas por empresas privadas o públicas. El servicio declarado como esencial debe prestarse en forma

continua, regular, eficaz, eficiente, interrumpida, en atención a las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones órgano competente podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio. De allí pues se equipara actividades privadas a servicios esenciales pudiendo ser objeto de “ocupaciones y operatividad temporal”. 24 El Art. 23 de la Constitución de 1999 establece jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno de los tratados, pactos y convenciones y aplicabilidad inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Publico, en este sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el Artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,

jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se

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referéndum popular del 2 de diciembre de 2007 que rechazó e improbó una constitución socialista, siendo dicha voluntad burlada ahora al imponer mediante leyes y decretos leyes toda una normativa que pretende establecer por vía legal una nueva sociedad socialista sin que se le haya consultado nuevamente si aprueba ese modelo para lo cual seria necesario una Asamblea Nacional Constituyente. C) Cambio de un modelo “socioproductivo comunitario” cuya finalidad era el fomento y desarrollo de una economía popular a un “sistema económico comunal” en el marco del modelo productivo socialista. Como se ha destacado el Decreto Ley N° 6.130 pretendió establecer un modelo socioproductivo comunitario para el fomento de la Economía Popular sobre las bases de proyectos pretendidamente impulsados por las propias comunidades organizadas y en el intercambio de bienes, saberes y servicios para la reinversión social del excedente y la satisfacción de las necesidades sociales de las comunidades, dándole contenido dicho decreto ley a la reforma constitucional improbada (por ejemplo: formas de propiedad social). Mediante la presente Ley Orgánica Del Sistema Económico Comunal, se vulnera la constitución económica establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no prevé un sistema de economía mixta sino que tiende a minimizar o asfixiar a la misma, teniendo la Ley orgánica como finalidad expresa fomentar dicho Sistema Económico Comunal en el marco del “modelo productivo socialista”25. En efecto, ya no se trata de un modelo socio productivo comunitario para el fomento de la economía popular sino que se trata de alimentar y darle contenido al marco productivo socialista a través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en el territorio nacional, teniendo así como competencia el órgano coordinador establecido en la ley (Art. 8.6 de la LOSEC) coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo productivo socialista como fundamento para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y sustentable. Estableciéndose además, entre otras finalidades de la ley, incentivar en las comunidades y las comunas los valores socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la solidaridad, como medio para alcanzar el bien común. De tal manera que se desnaturaliza y desvirtúa la base constitucional que no preceptúa ni garantiza la existencia de un determinado orden económico y se vulnera la “base neutral” prevista en la constitución de 1999 violándose así sus límites constitucionales. En efecto, nuestra constitución

trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 25 Vease Art. 4 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal

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económica como se ha dicho no establece una economía socialista ni comunista sino que prevé una economía social de mercado o de economía mixta dejando al legislador un margen de libertad para actuar, en tanto y en cuanto, respete los principios rectores de libre competencia, democratización, productividad, solidaridad y justicia social así como respetando la iniciativa privada y los derechos individuales, entre otros, libertad económica y propiedad privada. Pero, al legislador tomar postura por fomentar un sistema económico comunal en el marco del “modelo productivo socialista” abandona su neutralidad, se sale de los parámetros constitucionales y amenaza los derechos individuales así como los principios garantizados en el artículo 299 de la Constitución. D) Sistema Económico Comunal Derivado de una Economía Dirigida; o Central Planificada de acuerdo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación que colide con la Constitución económica consagrada en la CRBV Vigente. El artículo 7 de la LOSEC establece que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal es el órgano coordinador de las políticas publicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos socioproductivos, originados en el seno de las comunidades, las comunas o constituidos por entes del Poder Público conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo y Social de la Nación, las disposiciones de esta ley orgánica y su reglamento. Por consiguiente, las políticas publicas relacionadas con proyectos socioproductivos originados en el seno de las comunidades las comunas o constituidos por entes del Poder Público van a depender de las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional así como de los lineamiento de la planificación centralizada, es decir del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Por tanto, se determinará desde las altas esferas del Poder Ejecutivo Nacional y del Ministerio con competencia en la materia la promoción y financiamiento de determinados proyectos: así mismo la política pública estará signada por el Plan de Desarrollo Económico y Social De la Nación que lo constituye hoy el Plan Bolívar 2007-2013 1er Plan Socialista. Por ello, toda esta planificación será determinada y financiada desde el centro y desde las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional en conformidad con los lineamientos de la planificación Centralizada sin que se tomen en cuenta la iniciativa privada y los derechos y libertades de los individuos. En efecto, el artículo 6 del Decreto ley N° 6.130 que constituye el antecedente inmediato de la LOSEC establecía expresamente:

“El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de economía comunal, es el órgano rector de las políticas públicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos socioproductivos, originados del seno de la

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comunidad y del sistema de intercambio solidario, conforme a los lineamientos de la planificación centralizada.” (subrayado nuestro)

La LOSEC por su parte reitera tanto en la definición de los proyectos socios productivos (Art. 6 numeral 16) como en las competencias del órgano coordinador (Art. 8 numeral 4), que los planes y proyectos que se formulen deben estar en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Ahora bien, este es una de las características de una economía dirigida, propia de los modelos de constitución soviética y no la de una economía mixta o una economía social de mercado como la prevista en la constitución vigente en el artículo 299, según el cual debe haber un trabajo conjunto entre el Estado y la iniciativa privada para promover un desarrollo armónico de la economía nacional y donde se le de cabida a los particulares, a la empresa privada, así como a la iniciativa privada para el fortalecimiento de la economía del país. E) Eliminación de la División social del trabajo: La LOSEC establece en su artículo 6.2 la definición del modelo productivo socialista basado en la propiedad social y orientado hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista. Esta definición legal y la eliminación de la división social del trabajo se derivan de la ideas de Carlos Marx y Federico Engels las cuales no se compadecen con sociedades modernas, industrializadas y desarrolladas26. Esta ideas parten del principio de que el hombre lo puede hacer todo y que constituye una desviación del capitalismo y que la propiedad es “el derecho de suponer la fuerza de trabajo de los otros”. Ahora bien, la critica de las ideas marxistas y de Engels a la división social del trabajo eran aplicables a sociedades atrasadas, a sociedades rurales, donde se pretendía que el hombre hiciera todo. Las sociedades modernas producto del desarrollo industrial, tecnológico, científico y social el trabajo se especializa, se diversifican las actividades, se vuelven mas complejas y cada cual elige a lo que quiere dedicarse y se especializa en el trabajo, labor o disciplina que quiera desarrollar y ello ha contribuido al desarrollo de las naciones y de los países. En efecto, no se puede pretender hoy en día que el abogado realice las actividades de un médico y el médico las mismas que hace un obrero y éste las de un ingeniero, para ello existe la especialización y la división social del trabajo. Esta previsión de la eliminación de la División social del Trabajo choca con nuestra moderna Constitución y toma

26 Véase Marx Karl, “La ideología Alemana, en Marx y su concepto del hombre. Ed. Erich Fromn, Fondo de Cultura Económica, México 2004, Pág. 212 y ss.; Brewer Carias, Allan R.: La reforma de la Constitución Económica para Implantar un Sistema Económico Comunista (o de cómo se reforma la Constitución pisoteando el principio de Rigidez Constitucional”. Ponencia presentada para el IX Congreso Venezolano de Derecho Constitucional sobre “Los desafíos de la República en la

Venezuela de hoy”.

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ideas obsoletas de Marx y Engels que eran aplicables para otro tipo de sociedad. Pretender aplicarlas a nuestra sociedad constituirá retroceder en el tiempo y vulnera nuestro contrato social que se basa en una economía mixta o social de mercado. F) Reinversión social del Excedente El artículo 1 de la LOSEC mediante el cual se prevé el objeto de la ley establece la reinversión social del excedente. En efecto dicho artículo prevé:

“La presente ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el poder popular estableciendo principios, normas y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del El Sistema Económico Comunal. Integrado por organizaciones socioproductivas bajo el régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del poder Popular, del poder público o por acuerdo entre ambos, para la producción distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante planificación estratégica, democrática y participativa”.

Como parte del pensamiento marxista se establece en el articulo referido al objeto de la ley orgánica del sistema económico comunal, así como en el artículo 6 numeral 12 que prevé el modelo productivo socialista, la reinversión social del excedente, lo cual nuevamente contrasta con el modelo vigente previsto en la Constitución y que plasma una economía mixta. En este caso pareciera que se critica la utilidad y el excedente, pero precisamente tales conceptos son los que permiten el ahorro y nuevas inversiones así como la posibilidad del progreso de las sociedades y de los países. Si se tratase de un sistema económico paralelo al sistema de economía social de mercado y que no lo va a ir arropando o solapando pudiese no ser criticable en tanto y en cuanto permitiese el desarrollo de los derechos y garantías constitucionales. La crítica radica en que lo que se pretende es una nueva sociedad socialista y como herramienta fundamental se crea el Sistema Económico Comunal, mas aun si esto se compagina con las definiciones establecidas en otras leyes en cuanto el socialismo donde no tiene cabida la propiedad privada sino el desarrollo de la propiedad social sin señalar como atributo de ésta última la facultad o atributo de disposición de los bienes. G) Las Organizaciones Socio Productivas establecidas en la LOSEC: El modelo productivo socialista esta dirigido a la satisfacción de las necesidades colectivas a través de nuevas formas de generación y apropiación. Así el Sistema Económico Comunal está integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal. Estas organizaciones son unidades de

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producción. Están constituidas por instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas. Formas de Organización:

a. Empresa de propiedad Social Directa Comunal b. Empresa de propiedad Social Indirecta Comunal c. Unidad productiva Familiar d. Grupos de intercambio solidario

a.-Empresa de propiedad Social Directa Comunal: Unidad socioproductiva constituida por la instancia del Poder Popular en sus respectivos ámbitos geográficos, destinadas al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad a la que corresponden, y al desarrollo integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la instancia del poder popular que la constituya. En este sentido la reforma constitucional improbada el 2 de Diciembre de 2007 establecía en su artículo 112:

“El Estado fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal, como indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de producción y /o distribución social, pudiendo ser estas de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el Poder Comunal, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista.”

Así mismo, el artículo 115 de la Reforma constitucional improbada establecía:

“Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del estado; la propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; La propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respecto absoluto de soberanía económica y social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y

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que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposición, y las limitaciones y restricciones que establece la ley”.

Estas formas de propiedad social ahora previstas legalmente y antes mediante el decreto ley N° 6.130 replican las establecidas en la reforma constitucional improbada el 2 de Diciembre de 2007. Por tanto, se está estableciendo legalmente lo que fue rechazado, mediante referéndum popular para hacerlo por la vía constitucional, violándose así el principio de rigidez constitucional y los procedimientos idóneos para reformar una Constitución tal y como lo constituyen la Asamblea Nacional Constituyente, la reforma constitucional a o la enmienda constitucional.27 En este sentido Brewer Carias ha señalado:

“Como es sabido, esta reforma constitucional de 2007 fue rechazada por el pueblo en el referendo de diciembre de ese mismo año, lo que no ha sido óbice para que se haya buscado implementarla inconstitucionalmente en diversos aspectos mediante leyes, como precisamente ha ocurrido en materia de la Constitución económica, inicialmente mediante el Decreto ley N° 6.130 de 2008, contentivo de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, la cual se ha derogado mediante la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC), en la cual se ha establecido una nueva Constitución económica paralela a la prevista en la constitución, pero que cambia de raíz el sistema constitucional al establecer un sistema económico comunista, denominado Sistema Económico Comunal. Para ello no se ha reformado formalmente la Constitución, sino que mediante ley se ha establecido un sistema paralelo al constitucional, tendiente a ahogarlo o sofocarlo, y así lograr el efecto que se buscaba en 2007, pero ahora fraudulentamente, pues ello implica “reformar” La Constitución pero sin reformarla formalmente. Con ello, el principio de la rigidez constitucional que impone la necesidad de acudir a las vías previstas en la Constitución para reformar el texto fundamental, es decir, la reforma constitucional, a la enmienda constitucional o a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente (Art. 340 a 349) siempre con la participación popular mediante referendo ha sido pisoteado por la Asamblea Nacional, la cual al aprobar las Leyes del llamado Poder Popular, entre las cuales está la Ley Orgánica del Sistema Económico

27 Brewer Carias, Allan R. : La Reforma de la Constitución Económica para implantar un sistema económico comunista (o de cómo se reforma la Constitución pisoteando el Principio de Rigidez Constitucional) trabajo presentado en IX Congreso venezolano de Derecho Constitucional

(homenaje a José Guillermo Anduela) sobre los Desafíos de la República en la Venezuela de hoy.

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Comunal, ha creado una estructura paralela a la del Estado Constitucional, tendiente a sustituirla mediante vaciamiento de competencias y ahogamiento.” (subrayado nuestro)

De allí pues, coincidimos con el Profesor Brewer que se ha vulnerado la Constitución Económica y que se ha violado el principio de rigidez constitucional al pretender modificar la Constitución Económica sin seguir los procedimientos que la propia Constitución establece, ya sea para su reforma (Art. 342 y ss) o para convocar una Asamblea Nacional Constituyente para transformar las bases del Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico (Art. 347 de la CRBV). Así mismo, consideramos que se ha violado la Constitución al establecer un “sistema paralelo” (el Sistema Económico Comunal), al que prevé la Constitución vigente, esto es, el de economía mixta o economía social de mercado, sin incluso dar cabida en dicho sistema al Derecho de libertad económica, a la iniciativa privada y al derecho de propiedad privada y mas aun al constituir dicha ley Orgánica del Sistema Económico Comunal un asedio a los parámetros y principios de la Constitución Económica al preverse como aspiración una nueva sociedad Socialista, con valores y principios Socialistas que no está prevista en la Constitución y que además dicho modelo de Constitución y de economía socialista fue rechazado por el pueblo el 2 de Diciembre de 2007. Sin embargo, a pesar de dicha violación de la Constitución, la cual debe ser alegada por los ciudadanos y resuelta por ante el Tribunal Supremo de Justicia, la publicación de dicha Ley Orgánica, no puede implicar de forma automática la derogatoria o reforma de la Constitución vigente. Esto es, siguiendo la teoría de formación del derecho por grados y previéndose la Constitución como norma suprema y fundamental en nuestro ordenamiento jurídico (Art. 7 de la CRBV), la misma no puede ser modificada sino siguiendo los procedimientos formales previstos en la Constitución y sus valores, principios, garantías democráticas y derechos humanos (propiedad, libertad económica, entre otros) no pueden ser desconocidos por una ley o por leyes obviamente de grado inferior a la Constitución28. Sostenemos pues que esta ley presenta vicios de inconstitucionalidad. Cosa distinta es, por lo demás censurable, que La Constitución se vaya convirtiendo en una “constitución de papel29” y estas leyes

28 Sostenemos así mismo que dichas leyes no pueden ser consideradas como “ leyes constitucionales” ya que éstas- siguiendo la tesis de Carl Smith en Teoría de la Constitución, Madrid, 1982 p. 45 y ss.- son aquellas que modifican limitadamente la Constitución sin rozar sus decisiones políticas fundamentales y en este caso: i) no se dan los supuestos previstos en la Constitución para su establecimiento (por ejemplo Art. 157 de la Constitución y ii) si se tocarían o se incidirían decisiones políticas fundamentales de la Constitución -como lo constituye el régimen socioeconómico de la República- dicho cambio debe ser objeto de una reforma constitucional y mas aun en nuestro criterio, de la necesaria convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. 29 Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución Barcelona 1999.

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orgánicas creadoras del estado comunal “paralelo al estado constitucional30 así como otras que han sido ya dictadas (Ley Orgánica de los Consejos Comunales; ley Creadora del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento, ley Orgánica de Creación de La Comisión Central de Planificación), entre otras, vayan vaciando de contenido a la Constitución y sean las que en realidad se apliquen y sea exigido su cumplimiento por los entes del Estado, quedando la Constitución hueca o carente de aplicabilidad. Pero en este caso, esas chocan con la Constitución y así lo debería declarar el Tribunal Supremo, así como los ciudadanos deben abogar por el respeto y exigibilidad de la Constitución. b.- Empresa de propiedad social indirecta comunal: Definida por el artículo 10.2 de la LOSEC como: “Unidad socioproductiva constituida por el Poder Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito geográfico respectivo y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del poder público que las constituyan;” c.- Unidad productividad familiar: Definida por el artículo 10.3 de la LOSEC como: “Es una organización cuyos integrantes pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos socioproductivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la comunidad;” d.- Grupos de intercambio solidario: Definida por el artículo 10.4 de la LOSEC como: “Conjunto de prosumidoras y prosumidores organizados, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidaridad.” Como se ha destacado en el presente trabajo, estas organizaciones socioproductivas y sus definiciones replican lo establecido en el artículo 115 de la reforma constitucional improbado por el pueblo el 2 de diciembre de 2007. H) Establecimiento de un Sistema Alternativo de Intercambio Solidario La LOSEC establece en su capítulo cuarto el Sistema Alternativo de Intercambio Solidario, lo cual ha sido definido y ha contribuido a denominar a esta ley como la “Ley Trueque”. En efecto, se define al sistema alternativo de intercambio solidario

30 Ley Orgánica del poder Popular; Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular, Ley Orgánica de las Comunas,, Ley Orgánica de la Contraloría Social todas publicadas en la Gaceta Oficial del 21-

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como: “...al conjunto de actividades propias que realizan las prosumidoras y los prosumidores, dentro y fuera de su comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del intercambio, con fines de satisfacer sus necesidades y las de las comunidades organizadas, de saberes, conocimientos, bienes y servicios; mediante una moneda comunal alternativa; y con prohibición de prácticas de carácter financiero, como el cobro de interés o comisiones.”

El objetivo de este sistema es facilitar el encuentro de prosumidores y prosumidoras de los grupos que lo conforman, para desarrollar las actividades propias del sistema, organizado en la forma prescrita en la presente ley y su reglamento con la finalidad de satisfacer sus necesidades y de las comunidades organizadas, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida. La Ley define como mercados de trueque comunitario aquellos espacios físico destinado al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos con el uso de monedas comunales 31. Así mismo, se establece como sistema de distribución del trueque comunitario al sistema destinado periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos 32. Se establecen dos modalidades del sistema alternativo de intercambio:

1. El Trueque comunitario directo (Art. 43.1) consiste en las modalidades de intercambios de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o mediación. (Subrayado nuestro) 2. El Trueque comunitario Indirecto (Art. 43.2) consiste en las modalidades de intercambios de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores distintos, que no son mutuamente equivalentes y que requieren de un sistema de compensación o mediación, a fin de establecer de manera explícita relaciones de equivalencia entre dichos valores diferentes. (subrayado nuestro)

La LOSEC establece que el sistema alternativo de intercambio podrá ser desarrollado en: 1. Sistema de producción y suministro para el trueque comunitario. 2.Centro de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías 3.Cualquier lugar que determinen los prosumidores y prosumidoras en el momento requerido o en su defecto el lugar acordado por la Asamblea de prosumidores y prosumidoras.

31 Artículo 6.11 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. 32 Artículo 6.20 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal

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4.Todos aquellos que a tales fines, fije el ejecutivo Nacional a través del ministerio con competencia en la materia. Hemos destacado en el presente trabajo algunos ejemplos desde el punto de vista matricial, según los cuales ya algunos decretos leyes han establecido las alternativas de intercambio o sistemas de equivalencia o de trueque como lo constituye por ejemplo en primer lugar, el Decreto 6.071 con Rango, Valor y Fuerza Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, la cual en su Art. 39 establece:

“Para el intercambio y comercio justo de alimentos, productos, insumos saberes y servicios agrícolas, son validas las alternativas de intercambio monetario o no monetarios, tales como la economía de equivalencia, el trueque o cualquier otra forma de valoración comparativa que resulten de un intercambio, reguladas conforme establezca el ordenamiento jurídico.”

De igual manera, se establece el incentivo a procesos de intercambios socioproductivos en el artículo 12 del Decreto N° 6.215 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la pequeña y mediana industria y Unidades de propiedad Social publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008:

“El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, establecerá las medidas necesarias para promover el acceso de las pequeñas y medianas industrias y unidades de propiedad social, a los distintos procesos de intercambio socioproductivos, nacionales e internacionales, preferentemente con países latinoamericanos y del Caribe, en el ámbito de la integración comunitaria Bolivariana para potenciar el humanismo y los intereses de los pueblos.” (Subrayado nuestro)

Dentro del sistema de intercambio solidario se establece la moneda comunal como un instrumento alternativo a la moneda de curso legal que permite y facilita el intercambio de saberes, bienes y servicios en los espacios del sistema de intercambio solidario, mediante la cooperación, la solidaridad y la complementariedad, en contraposición a la acumulación individual. Se establece que el Banco Central de Venezuela (BCV) regulará todo lo relativo a la moneda comunal dentro del ámbito de su competencia. Así mismo prevé la LOSEC que cada grupo de intercambio solidario escogerá la denominación de su moneda comunal y sólo tendrá valor dentro del territorio de su localidad (artículo 54 de la Ley).La moneda comunal será administrada por los grupos de intercambio solidario debidamente registrados y distribuida equitativamente entre las prosumidoras y prosumidores. En consecuencia, dicha moneda comunal no tendrá curso legal, ni circulará fuera del ámbito geográfico del grupo de intercambio

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solidario en el territorio de la República. Por otra parte, el valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de curso legal en el territorio nacional, a través de la asamblea del grupo de intercambio solidario, previa autorización del órgano coordinador. En nuestro criterio, el establecimiento de la moneda comunal atenta contra el contenido del artículo 318 de la Constitución que establece que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar como, por tanto, dicha moneda y no otra es la moneda de curso legal. Así mismo, el uso de monedas comunales nos hace retroceder a la etapa de la Venezuela agraria donde existía el trueque y donde existían monedas de las viejas haciendas del siglo XIX. Esto sin contar con los problemas o inconvenientes que pueda causar en los casos del trueque comunitario indirecto para aquellos casos de bienes y servicios con valores distintos que no sean mutuamente equivalentes.