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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 068 -2012/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Tambogrande Referencia: Licitación Pública Nº 004-2011/MDT- 2011-PVL-CE, convocada para la “adquisición de insumos para el programa del vaso de leche para el periodo presupuestal 2012” 1. ANTECEDENTES Mediante Carta Nº 001-2012/MDT/PVL/CE., recibida con fecha 20.ENE.2012, subsanado mediante Carta 002-2012/MDT/PVL/CE, recibida con fecha 24.ENE.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las doce (12) observaciones y los seis (6) cuestionamientos formulados por el participante CHISAL TRADING S.C.R.L; así como, las diez (10) observaciones presentadas por el participante PROCEFOR E.I.R.L. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente ; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones .

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PRONUNCIAMIENTO Nº 068 -2012/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Tambogrande

Referencia: Licitación Pública Nº 004-2011/MDT-2011-PVL-CE, convocada para la “adquisición de insumos para el programa del vaso de leche para el periodo presupuestal 2012”

1. ANTECEDENTES

Mediante Carta Nº 001-2012/MDT/PVL/CE., recibida con fecha 20.ENE.2012, subsanado mediante Carta Nº 002-2012/MDT/PVL/CE, recibida con fecha 24.ENE.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las doce (12) observaciones y los seis (6) cuestionamientos formulados por el participante CHISAL TRADING S.C.R.L; así como, las diez (10) observaciones presentadas por el participante PROCEFOR E.I.R.L.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión efectuada a los antecedentes remitidos, se aprecia que si bien el participante CHISAL TRADING S.C.R.L presentó doce (12) observaciones, las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 11 fueron acogidas y las Observaciones Nº 9, Nº 10 son propiamente consultas; por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, si bien este mismo participante presentó seis (6) cuestionamientos, dado que los dos (2) cuestionamientos referidos a las observaciones del participante PROCEFOR E.I.R.L. están orientados a cuestionar el no acogimiento de la observaciones Nº 1 y Nº 2 de este participante; y, el cuestionamiento a la Absolución de la Observación Nº 5 del participante MESTANZA ALVA QUINTERÍA está referido a una consulta, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellos.

Finalmente, si bien el participante PROCEFOR E.I.R.L. presentó diez (10) observaciones, las Observaciones Nº 6, Nº 7, Nº 8 y Nº 9 fueron acogidas y la Observación Nº 10 es propiamente una consulta; por lo que este Organismo

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Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: CHISAL TRADING S.C.R.L

Observaciones Nº 4 y Nº 6: Contra las certificaciones de calidad

El participante observa que se permita que las certificaciones de calidad (de análisis físico - químico, organoléptico, microbiológico) requeridas en las Bases sean emitidas por entidades no acreditadas ante INDECOPI, como LARESA, DIGESA y/o “universidades de prestigio”; asimismo, cuestiona que se solicite que dichos certificados tengan determinado tiempo de antigüedad; y que, los certificados oficiales de inspección higiénico sanitario de planta, de almacenes y de inspección y evaluación técnico productivo y teórico de plantan tengan determinado tiempo de vigencia.

Sobre el particular, señala que los únicos laboratorios que pueden emitir certificaciones de calidad, dentro o fuera del alcance de la acreditación que le ha sido conferida, son los laboratorios acreditados por INDECOPI y que no resulta conveniente que entidades que no se encuentren acreditadas ante esa entidad emitan certificaciones de calidad; más aún, cuando se trata de un programa social cuyos beneficiarios son madres gestantes y niños de 0 a 6 años, prioritariamente. Asimismo, respecto a la antigüedad de los certificados señala que por disposición de INDECOPI los certificados de calidad y de planta no cuentan con una fecha de vigencia y/o antigüedad.

En atención a lo expuesto, solicita que se establezca que los certificados de calidad solo pueden ser emitidos por laboratorios acreditados por INDECOPI y que no se requiera que tales certificados tengan determinado tiempo antigüedad y/o vigencia.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que se solicita como documentos obligatorios en la propuesta técnica los siguientes documentos:

i) Copia simple del Certificado de Control de Calidad - Prototipo, que incluya análisis Físico - Químico, Organoléptico, Microbiológico, emitido por un Laboratorio acreditado por INDECOPI, DIGESA, LARESA y/o UNIVERSIDADES de prestigio; con una antiguedad no mayor a noventa (90) días a la fecha de la presentación de propuestas, además deberá indicar fecha de producción, fecha de vencimiento no menor a seis (06) meses de producción del producto; así también para los micronutrientes el postor deberá presentar una Declaración jurada de cumplimiento adjuntando además la ficha

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técnica correspondiente del proveedor de los insumos para las vitaminas y minerales.

(…)

k) Copia simple del Certificado OFICIAL de Inspección Higiénico Sanitario de Planta, expedido por un organismo acreditado por INDECOPI, la vigencia no será mayor a 90 días contados a partir de la fecha de su emisión.

l) Copia del Certificado OFICIAL de Inspección y Evaluación Técnico Productivo y Teórico de la Planta emitido por un organismo acreditado ante el INDECOPI, con una antigüedad no mayor de noventa (90) dias vigente a la fecha de presentación de propuestas. Adicionalmente deberá adjuntar el respectivo flujograma a fin de verificar el proceso productivo del producto objeto de la convocatoria.

m) Copia simple del Certificado OFICIAL Higienico-Sanitario de Almacenes emitido por un Laboratorio acreditado por INDECOPI, con una vigencia no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de su emisión.

(…)

Respecto a las entidades que podrán acreditar los certificados de calidad, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “si bien es cierto todos los laboratorios pueden emitir CERTIFICADOS DE CALIDAD. Por un lado hay que diferenciar que existen laboratorios acreditados ante el INDECOPI, los cuales pueden emitir Certificados con métodos acreditados o no, siempre y cuando la acreditación se encuentre dentro o fuera del alcance de la acreditación que le ha sido conferida; sin embargo los Laboratorios de prestigio tales como Universidades, DISAS, LARESAS u otros laboratorios también pueden emitir Certificados de Calidad con la diferencia que en estos sus métodos no se encuentran acreditados ante el INDECOPI. Sin embargo la Entidad Licitante puede solicitar contrastar los valores del producto en una entidad acreditada o no a fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos solicitados por la Entidad”.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42º del Reglamento, las Bases deberán establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección. Asimismo, se señala que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que estén acordes con el Principio de Economía1 contemplado en el artículo 4º del citado cuerpo normativo, según el cual

1 “Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:(…)

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se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

Sobre el particular, resulta necesario señalar que en anteriores pronunciamientos2, este Organismo Supervisor ha señalado que un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) puede emitir certificaciones dentro y fuera del alcance de la acreditación que le ha sido conferida; sin embargo, la diferencia entre ambas acreditaciones radica en que la certificación emitida bajo los alcances de la acreditación con valor oficial, se encuentra respaldada por INDECOPI.

Así, las autorizaciones que da INDECOPI tienen un alcance determinado, por lo que los laboratorios sólo podrán emitir certificados con valor oficial respecto de aquellos productos para los que hayan sido acreditados y que, aun cuando es posible que las certificadoras acreditadas certifiquen, además de normas técnicas, procedimientos o especificaciones propias del solicitante, deberá verificarse que el método del cliente haya sido validado por INDECOPI a efecto de probar que responde adecuadamente para verificar las características del producto; de lo contrario, el certificado no tendría valor oficial.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 12º de la Ley, es facultad exclusiva de la Entidad definir los requerimientos técnicos mínimos de lo que contratará, así como establecer los documentos con los cuales acreditará dichos requerimientos. Considerando ello, se ha determinado en las Bases que el Certificado de Conformidad conteniendo aspectos microbiológicos, físico - químicos, organolépticos no sea oficial; mientras que los certificados de Inspección Higiénico Sanitario de Planta, almacenes y de Inspección y Evaluación Técnico Productivo y Teórico de la Planta si cuenten con carácter oficial, es decir serán emitidos por entidades acreditadas por INDECOPI; por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de las observaciones.

Sin perjuicio de ello, resulta subjetivo señalar que los certificados no oficiales podrán ser emitidos por “universidades de prestigio”; en ese sentido, deberá consignar en las bases la lista de universidades que podrán emitir dichos certificados de calidad.

De otro lado, respecto a la vigencia de los certificados de inspección higiénico sanitario de planta, almacenes y técnico productivo, en la medida que estos certificados acreditan las condiciones de la planta en determinado momento; y no constituyen garantía de que las condiciones acreditadas en dicho momento se mantengan en el tiempo, no resulta razonable solicitar que dichos certificados cuenten con determinada vigencia. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de las observaciones; por lo tanto, no deberá requerirse que los certificados de inspección higiénica sanitaria de planta, almacenes y técnico productivo acrediten determinada vigencia.

i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

2 A modo de ejemplo, se citan los Pronunciamientos Nº 095-2011/DTN y Nº 046-2009/DTN.

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Finalmente, respecto a la antigüedad de los certificados de calidad físico-químico, organoléptico y microbiológico, considerando el objeto de la convocatoria, resulta razonable que su expedición se haya dado en un tiempo razonablemente cercano a la presentación de propuestas. En este sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de las observaciones.

Observación Nº 5: Contra los carné sanitarios solicitados a los trabajadores de la empresa que proveerá el ítem 2

El participante cuestiona que se haya establecido la obligación de presentar en la propuesta técnica carnés sanitarios de por lo menos seis (6) trabajadores de la empresa y copia de certificados y/o constancias de capacitación del personal en lo que se refiere a manipulación de alimentos y buenas prácticas de manufactura; pues dichos documentos no acreditan el cumplimiento de ningún requerimiento técnico mínimo. En ese sentido, solicita que se suprima la obligación de presentar dichos documentos en la propuesta técnica.

Pronunciamiento

Del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial decidió acoger parcialmente la presente observación, señalando que en la medida los carnés sanitarios y certificados y/o constancias de capacitación del personal en lo que se refiere a manipulación de alimentos y buenas prácticas de manufactura no tienen incidencia alguna con el requerimiento técnico mínimo, se suprimirá la obligación de incluirlos en la propuesta técnica y se solicitarán en la parte facultativa correspondiente.

Sobre el particular, debemos precisar que la documentación obligatoria es aquella que está destinada a acreditar el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos, cuya omisión determina la descalificación de los postores; mientras que, la documentación facultativa es aquella que tiene por finalidad acreditar los factores de evaluación o la aplicación de bonificaciones o beneficios al postor.

En el presente caso, de la absolución del Comité Especial, se advierte que los documentos cuestionados (carnés sanitarios y certificados y/o constancias de capacitación del personal en lo que se refiere a manipulación de alimentos y buenas prácticas de manufactura) no cumplirían con ninguna de las finalidades antes descritas; por lo tanto, resulta innecesario su requerimiento, incluso, como documento facultativo.

En atención a lo señalado en los párrafos precedente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, debiendo suprimirse el requerimiento de esos documentos en el sobre la propuesta técnica del ítem Nº 2.

Observación Nº 7: Contra la acreditación del flujograma de

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producción de un tercero

El participante cuestiona que el Comité Especial, al absolver la presente observación, haya establecido que cuando algunas materias primas sean adquiridas ya procesadas por terceros, deberá acreditarse el flujograma de producción a través de facturas de compra que demuestren dichas etapas. Al respecto, señala que tal disposición es contraria al Oficio 9853-2007-DG/DIGESA y al Pronunciamiento 141-2011/DTN. En ese sentido, solicita que se establezca la acreditación del flujograma de producción con el certificado de inspección técnico productivo oficial del tercero que realice dicha etapa

Pronunciamiento

Del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial absolvió la Observación Nº 7 del presente participante señalando lo siguiente: “de acuerdo a lo manifestado por la R.M. Nº 451-2006/MINSA, según el Pronunciamiento Nº 141-2011/DTN y según el Oficio Nº 9853-2007-DG/DIGESA el postor que mediante su flujograma obvie algunas de las etapas comprendidas en los Artículos del 23 al 30, este deberá sustentar que la materia prima la adquiere cumpliendo ya ciertas etapas por lo que deberá adjuntar la documentación correspondiente que acredite que dichas etapas son realizadas por un tercero. Tal acreditación será mediante el flujograma del tercero y facturas de compras que demuestren que dichas etapas las realiza el tercero (el resaltado es agregado)”.

Sobre el particular, cabe precisar que la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA, ha señalado que “Las operaciones unitarias comprendidas en los artículos 23º al 30º de la “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, están contemplados como parte del acondicionamiento de la materia prima previo a su proceso, sin embargo, puede darse el caso de que el establecimiento adquiera ésta limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, debiendo disponer de documentación que lo acredite, en tal caso no aplicaría la inclusión de dichas etapas en el proceso productivo”. (El subrayado es agregado).

De lo expuesto por DIGESA, se concluye que el flujograma de producción dispuesto en los artículos 23º al 30º de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore productos a base de cereales destinados a Programas Sociales, lo que deberá ser acreditado por lo postores, sean éstos fabricantes o distribuidores.

En el presente caso, se advierte que el Comité Especial ha señalado que deberá acreditarse el flujograma de producción del tercero; así como facturas de compra.

Sobre el particular, dado que la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA comprende la realización de varios procesos operacionales, a efectos de verificar si se ha cumplido con las condiciones sanitarias exigidas para determinado proceso, ya sea en la planta del postor o en otra planta, resulta razonable que la Entidad solicite la

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documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la referida resolución ministerial; sin embargo, no resulta razonable solicitar en la propuesta técnica la presentación de facturas que acrediten que el postor ha adquirido los productos incluso antes de conocer los resultados del proceso. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, debiéndose suprimir la obligación de presentar facturas de compra.

Sin perjuicio de lo señalado, el Comité Especial deberá precisar que el flujograma de producción del tercero podrá ser acreditado con el certificado oficial técnico productivo o higiénico sanitario de planta.

Observación Nº 8: Contra la prueba de aceptabilidad

El participante cuestiona que, desde la etapa de convocatoria del proceso, en las bases se haya establecido la fecha y lugar de realización de la prueba de aceptabilidad, sin tomar en cuenta que el proceso de selección puede variar en fechas debido a las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes y con ello se altere la fecha de integración de las bases. En ese sentido, solicita que en las bases integradas se señale el lugar y fecha en el que los participantes presentarán su solicitud de programación.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que se ha establecido que la Prueba de Aceptabilidad se realizará en Av Andrés Razuri S/N en el AAHH, Los Almendros-Tambogrande, Salón Comunal Multiusos los Almendros Tambogrande, el día 13 de Enero de 2012 a horas 10:00am.(hora exacta).

Así, se advierte que el Comité Especial estableció la fecha de la prueba de aceptabilidad en función al cronograma inicial del proceso.

Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que si bien en las bases se estableció la fecha de la prueba de aceptabilidad, a través del SEACE se informa a los participantes si hubiera lugar a postergaciones y en la integración de las bases se actualiza la información. Sin perjuicio de ello, adicionalmente, señala que al absolver la presente observación señaló que el procedimiento se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Nº 8.

Así, considerando que en el mencionado anexo se señala que la prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido desde la Integración de Bases hasta un día antes de la Presentación de Propuestas, lo cual se encuentra de acuerdo a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en diversos pronunciamientos, CARECE DE OBJETO PRONUNCIARSE al respecto.

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, con ocasión de la integración de las Bases, en el anexo Nº 08 deberá indicarse el procedimiento para la preparación de la ración

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a ser degustada; así como la fecha y lugar de realización de la prueba de aceptabilidad.

Observación Nº 12: Contra el factor de evaluación “Certificado Oficial de Condiciones Técnico-Productivo”

El participante cuestiona que se haya previsto como factor de evaluación del ítem 2 al “Certificado Oficial de Condiciones Técnico-Productivo” por calificar requerimientos técnicos mínimos. En ese sentido, solicitan que se remplace este factor de evaluación por otro que califique el proceso de pre-cocción a vapor.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que, como parte de los factores que evalúan la Infraestructura y Condiciones de Procesamiento en las Bases se incluyó el siguiente factor de evaluación:

Certificado Oficial de Condiciones Técnico-Productivo 20 Puntos.De 99.00 a 100.00 puntos 20De 96.00 a 98.99 puntos 10De 93.00 a 95.99 puntos 03

Asimismo, del pliego de absolución de observaciones se advierte que en mérito a la presente observación, el Comité Especial decidió suprimir dicho factor de evaluación y señaló que consignaría un nuevo factor de evaluación, distinto al propuesto por el observante (pre-cocción a vapor).

Sobre el particular, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que, además, los factores de evaluación podrán calificar aquellos aspectos que superen o mejoren el requerimiento técnico mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

Por lo tanto, y en la medida que la definición de los factores de evaluación, así como la determinación de sus criterios y puntajes son de facultad exclusiva del Comité Especial, y en tanto el observante pretende que se consigne como factor de evaluación a la pre-cocción a vapor, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, dado que en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial accedió a adicionar un nuevo factor de evaluación, en remplazo del factor

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Certificado Oficial de Condiciones Técnico-Productivo; aquel, bajo responsabilidad, deberá ser objetivo, razonable y congruente con el objeto de la convocatoria; y, podrá encontrarse supeditado a la revisión de oficio que efectué este Organismo Supervisor. Cuestionamiento Nº 1: Contra el acogimiento de la Observación N°

5 del participante INCOAL DIVINO NIÑO JESUS EIRL.

El participante cuestiona que a través del acogimiento parcial de la Observación N° 5 del participante INCOAL DIVINO NIÑO JESUS EIRL se haya dispuesto que la presentación del certificado de calidad físico químico sea facultativo en la propuesta técnica del Ítem Nº 2. Al respecto, señala que con dicho certificado se acreditan requerimientos técnicos mínimos; y, por ello, solicita que también sea requerido obligatoriamente en la propuesta técnica de los postores.

Pronunciamiento

Del pliego de absolución de observaciones se advierte que, efectivamente, se ha dispuesto que la copia del certificado de calidad físico químico debe presentarse facultativamente en la propuesta técnica.

Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de la integración de las bases, el Comité Especial señaló que dado que los requerimientos mínimos no se pueden evaluar “en la parte evaluativa se ha considerado la evaluación de la proteína, grasa y carbohidratos por lo que este colegiado optó por suprimir de la parte obligatoria el certificado físico químico de calidad del producto a fin de poder evaluarlo por lo que nos ratificamos en lo absuelto”.

Al respecto, de la revisión de las especificaciones técnicas se advierte que se han establecidos diversos requisitos físico - químicos que deberán acreditar los postores como requerimientos técnicos mínimos, donde se encuentran, entre otros, la proteína, grasa y carbohidratos.

En ese sentido, dado que conforme se señala en el párrafo anterior existen diversos requisitos físico - químicos que deberán acreditarse como requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; debiendo precisarse que deberá presentarse con carácter obligatorio en la propuesta técnica del ítem Nº 2 copia del certificado de calidad físico químico que incluya análisis físico químico, toda vez que sirve para acreditar el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos.

Sin perjuicio de ello, el mismo certificado podrá servir para acreditar el cumplimiento de los aspectos calificados en los factores de evaluación; siempre y cuando las características ahí consignadas superen lo solicitado como requerimiento mínimo y se encuentren dentro de los rangos de evaluación calificados en el factor “Calidad de Producto”.

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Cuestionamiento Nº 2: Contra el acogimiento de la Observación N° 1 del participante MESTANZA ALVA QUINTERIA.

El participante cuestiona que a través del acogimiento de la Observación N° 1 del participante MESTANZA ALVA QUINTERIA se haya dispuesto que, en el caso de los postores que solo sean distribuidores, estos deban acreditar que los fabricantes de los productos ofertados se encuentran habilitados para contratar con el Estado. Sobre el particular señala que, el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados es el contratista; por lo tanto, solicita que se deje sin efecto este acogimiento.

Pronunciamiento

Del pliego de absolución de observaciones se advierte que, efectivamente, al absolver la observación Nº 1 del participante MESTANZA ALVA QUINTERIA el Comité Especial decidió solicitar al postor la presentación de una declaración jurada de encontrarse habilitado para contratar con el Estado; así como, la presentación de dicha declaración jurada del fabricante, en los casos que el postor tenga calidad de distribuidor.

Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones el Comité Especial señaló que “muchas de las empresas que se encuentran sancionadas siguen vendiendo al Estado con terceros evadiendo tal condición; sin embargo, este colegiado optó por hacer prevalecer tal condición muy al margen que si el que contrata con el Estado es un tercero o llamado “distribuidor”

Al respecto, en el artículo 9º de la Ley se establece que para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el Estado.

Del artículo antes citado se advierte que la obligación de no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado es exclusiva del participante, postor y/o contratista.

En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; debiendo dejarse sin efecto la absolución de la Observación N° 1 del participante MESTANZA ALVA QUINTERIA.

Cuestionamiento Nº 3: Contra el acogimiento de la Observación N° 3 del participante MESTANZA ALVA QUINTERIA.

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El participante cuestiona que a través del acogimiento la Observación N° 3 del participante MESTANZA ALVA QUINTERIA se haya dispuesto la obligación de presentar certificados de calidad y/o informes de ensayo de cada uno de los insumos que intervienen en la fabricación del producto final. Al respecto, señala que tal disposición resulta al contrario al principio de libre concurrencia y competencia; por lo tanto, solicita que se deje sin efecto dicho acogimiento.

Pronunciamiento

Del pliego de absolución de observaciones se advierte que, efectivamente, al absolver la Observación N° 3 del participante MESTANZA ALVA QUINTERIA el Comité Especial dispuso que “en la documentación de presentación obligatoria se solicitarán las copias de los certificados de calidad y/o Informes de Ensayo de cada uno de los insumos que intervienen en la fabricación del producto final, considerando que este control lo pueden realizar las mismas empresas productoras a través de su laboratorio de control de calidad (si lo tuviesen) y/o la contratación de un tercero que haga dichos servicios”.

Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones el Comité Especial señaló que “cabe precisar que una cosa es la certificación del producto final a través de los certificados de calidad; sin embargo, no se tienen en cuenta los insumos con que estos son elaborados donde podrían utilizar insumos próximo a vencer que al momento de transformarlos o aplicarlos al producto final le dan una nueva vigencia o periodo de vida útil”.

Al respecto, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes y/o servicios requeridos.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42º del Reglamento, las bases establecerán el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección, lo cual incluye la determinación de los documentos que acreditarán los requerimientos técnicos mínimos.

En ese sentido, en la medida que constituye competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos; así como su forma de acreditación, y dado que el participante no ha presentado argumentos suficientes que respalden su observación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las bases, deberá registrarse en el Sistema de Contrataciones del Estado (SEACE) la documentación que acredite que

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el costo que demande el cumplimiento de tal requerimiento está incluido en el valor referencial, así como que los proveedores tuvieron conocimiento de ello al momento de efectuar las cotizaciones; de lo contrario, deberá suprimirse dicha exigencia.

Observante: PROCEFOR E.I.R.L

Observaciones Nº 1 y Nº 2: Contra los documentos de presentación obligatoria en la propuesta técnica del ítem N° 2

En la Observación Nº 1 el participante observa que se solicite dentro de la propuesta técnica, con carácter obligatorio, copia de carnets sanitarios de, por lo menos seis (6) trabajadores de la empresa y copia de certificados y/o constancias de capacitación del personal en lo que se refiere a manipulación de alimentos y buenas prácticas de manufactura con un máximo de antigüedad de dos años. Al respecto, señala que tal documentación es requerida por DIGESA en las inspecciones que realizan a cada planta productora cuando ésta solicita su Resolución Directoral tanto para la habilitación sanitaria como para la validación técnica oficial del plan HACCP; por lo tanto, solicita que tales documentos sean suprimidos de las Bases.

En la Observación Nº 2 el participante cuestiona que a los postores cuya planta procesadora se encuentre integrada, es decir cuyos almacenes se encuentren inmersos en las instalaciones de la planta procesadora, se les solicite copia del certificado oficial higiénico sanitario de almacenes; pues los almacenes ya habrían sido evaluados al expedir el certificado higiénico sanitario de la planta procesadora. En ese sentido, solicita, que se precise que los postores en calidad de fabricantes cuya planta se encuentre integrada no deberán presentar certificado oficial de inspección higiénica de almacén.

Pronunciamiento

Dado que la materia cuestionada en la observación Nº 1 ha sido abordada al pronunciarnos sobre la observación Nº 5, presentada por la empresa CHISAL TRADING S.C.R.L, este Organismo Supervisor ha decido ACOGER la Observación Nº 1.

Respecto a la observación Nº 2, de las Bases se advierte que en la propuesta técnica del ítem Nº 2 se solicitan, entre otros, lo siguientes documentos obligatorios:

k. Copia simple del Certificado OFICIAL de Inspección Higiénico Sanitario de Planta, expedido por un organismo acreditado por INDECOPI, la vigencia no será mayor a 90 días contados a partir de la fecha de su emisión.

l. Copia del Certificado OFICIAL de Inspección y Evaluación Técnico Productivo y Teórico de la Planta emitido por un organismo acreditado ante el INDECOPI, con una antigüedad no mayor de noventa (90) dias vigente a la fecha de presentación de propuestas. Adicionalmente deberá

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adjuntar el respectivo flujograma a fin de verificar el proceso productivo del producto objeto de la convocatoria.

m. Copia simple del Certificado OFICIAL Higienico-Sanitario de Almacenes emitido por un Laboratorio acreditado por INDECOPI, con una vigencia no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de su emisión.

Sobre el particular, conforme se señaló al absolver las Observaciones Nº 4 y Nº 6 del participante CHISAL TRADING S.C.R.L, las Bases deberán establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección. Asimismo, el contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que estén acordes con el Principio de Economía, contemplado en el artículo 4º de la Ley, según el cual se deben evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias.

Ahora bien, respecto a los documentos citados, cabe precisar que el certificado higiénico sanitario es un documento que evalúa las condiciones higiénico sanitarias de las plantas, otorgando determinados puntajes al cumplimento de ciertas condiciones de higiene y salubridad en las diferentes etapas de producción de los alimentos, como el almacenamiento, procesado, envasado etc., así como a las condiciones sanitarias del establecimiento, a la higiene del personal, etc; puntajes que permitirán a los postores acceder al factor de evaluación correspondiente.

Por su parte, el certificado técnico productivo es un documento que evalúa el cumplimiento de todos los pasos del circuito de producción, que va desde la selección y clasificación de los insumos hasta la fase final de envasado y almacenado, y donde además de verificarse el área de las instalaciones, las condiciones de procesamiento, equipos, control de calidad, se comprueban las condiciones de almacenamiento tanto de la materia prima como del producto terminado.

Por tanto, en la medida que los certificados higiénicos sanitarios y técnico productivo de planta, documentos que están siendo solicitados en las presentes Bases, contienen informaciones acerca de las condiciones de almacenamiento, tanto sanitarias como organizacionales, carece de razonabilidad exigir que se presente el Certificado Higienico-Sanitario de Almacenes en la propuesta técnica de los postores que acrediten la condición de fabricante.

Sin embargo, considerando el objeto de la presente convocatoria, en el caso de postores que tengan la calidad de distribuidores; y, por lo tanto, cuenten con almacenes distintos a los de los fabricantes, resulta razonable que se requiera el Certificado Higienico-Sanitario de Almacenes, el cual deberá expedirse respecto de los almacenes del distribuidor.

En atención a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; en ese sentido, deberá precisarse en las bases que el certificado higiénico sanitario de almacenes solo será requerido a los postores que tengan la calidad de distribuidores.

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Sin perjuicio de ello, considerando que en las Bases se ha estableció que el flujograma de producción será acreditado con el certificado técnico productivo; el certificado higiénico sanitario de planta deberá ser solicitada con carácter facultativo, pues acreditará el factor de evaluación que cuenta con el mismo nombre. Observación Nº 3: Contra los documentos que acreditarán la

experiencia del postor solicitada en el ítem Nº 2

El participante cuestiona que se condicione la acreditación de la experiencia del postor con la presentación de documentos que deben contar con sello de pagado o cancelado o adjuntar voucher de depósito del pago, copia de cheques, estado de cuenta en entidad del sistema bancario y financiero nacional, dado que tal requerimiento atenta contra lo dispuesto en el artículo 44º del Reglamento y contra lo dispuesto por el Tribunal de Contrataciones en el Acuerdo Nº 010/2008.TC, según el cual la experiencia del postor, en el caso de la adquisición de bienes, puede ser acreditada mediante la presentación de comprobantes de pago; los cuales, a efectos de validar su calificación, no requieren que consignen expresamente su cancelación.

Pronunciamiento

En el literal a) de la relación de documentos facultativos que deberán presentarse en la propuesta técnica del ítem Nº 2, efectivamente, se señala que la experiencia del postor se acreditará mediante comprobantes de pago (facturas) y/o contratos y su respectiva conformidad por la venta efectuada, cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente (el documento debe presentar sello de pagado o cancelado o adjuntar voucher de depósito del pago, copia de Cheques, estados de cuenta en Entidad del sistema bancario y financiero nacional).

Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad con el artículo 43º del Reglamento, el Comité Especial tiene la facultad exclusiva de establecer los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así, en el artículo 44º del Reglamento se ha dispuesto que la experiencia se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.

Esta disposición difiere de las consideraciones expuestas en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado N° 010/2008.TC, de fecha 10.06.08, expedido durante la vigencia de la derogada Ley N° 26850 y su Reglamento.

Ahora bien, en el presente caso puede apreciarse que en las Bases el Comité Especial ha establecido que la experiencia del postor se acreditará mediante comprobantes de pago (facturas) y/o contratos y su respectiva conformidad por la venta efectuada,

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cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente (el documento debe presentar sello de pagado o cancelado o adjuntar voucher de depósito del pago, copia de Cheques, estados de cuenta en Entidad del sistema bancario y financiero nacional), lo que se condice con lo dispuesto en nuestra normativa vigente y con lo señalado en diversos pronunciamientos emitidos por este Organismo Supervisor3.

En consecuencia, considerando que lo dispuesto en las Bases está acorde a lo estipulado en la normativa en materia de contratación estatal, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 4: Contra los certificados de calidad

El participante cuestiona que el certificado microbiológico que deberá presentarse para la realización de la prueba de aceptabilidad debe ser expedido por un laboratorio acreditado por INDECOPI, conforme lo establecido en diversos pronunciamientos del OSCE. Por lo tanto, solicita que se suprima la posibilidad de presentar certificados emitidos por LARESA y/o “universidades de prestigio”; y, que se precise que solo se aceptarán certificados emitidos por Entidades acreditadas ante INDECOPI.

Pronunciamiento

Dado que la materia observada ha sido abordada al pronunciarnos sobre las Observaciones Nº 4 y Nº 6, presentada por la empresa CHISAL TRADING S.C.R.L, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 5: Contra el factor de evaluación “Energía” del ítem Nº 2

El participante observa los rangos de evaluación del factor “Energía”, pues señala que se encuentran muy ajustados, por lo que sería técnicamente imposible llegar a esos valores. En ese sentido solicita que se consigne un rango de evaluación de 373.4 a 375 Kcal.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que el factor de evaluación “Energía” ha sido establecido de la siguiente forma:

A.-CALIDAD DE PRODUCTO 20 Puntos En 100 gramos

ENERGÍA: 5 PuntosDe 373.4 a 373.5Kcal: 5

3 Puede apreciarse, a modo de ejemplo, los Pronunciamientos Nº 312- 2009/DTN, Nº 208-2009/DTN, Nº 142-2009/DTN y Nº 116-2009/DTN.

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Menor a 373.3 1

Asimismo, del Pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial decidió acoger parcialmente la presente observación modificando el mencionado factor de la siguiente forma:

A.-CALIDAD DE PRODUCTO 20 Puntos En 100 gramos

ENERGÍA: 5 PuntosDe 373.4 a 378.0Kcal 5De 370.0 a 373.3Kcal 3Menor a 369.9 1

Sobre el particular, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que, además, los factores de evaluación podrán calificar aquellos aspectos que superen o mejoren el requerimiento técnico mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

Por lo tanto, y en la medida que la definición de los factores de evaluación, así como la determinación de sus criterios y puntajes son de facultad exclusiva del Comité Especial, y en tanto el observante pretende que se considere un rango de evaluación de 373.4 a 375 Kcal., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo antes señalado, se advierte que el segundo y tercer rango de evaluación establecidos no son correlativos; asimismo, conforme se ha establecido el presente factor, se califica la acreditación de energía inferior a la establecida como requerimiento técnico mínimo (373.3 Kcal), lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento antes citado. En ese sentido, el presente factor deberá ser reformulado, considerando la calificación de aspectos que superen los requerimientos técnicos mínimos; así como, verificando que los rangos de evaluación sean correlativos, a efectos de evitar subjetividades en la calificación.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

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3.1. Propuesta económica

En el inciso 2.5 de la Sección Específica de las Bases (Sobre Nº 2), referido al contenido de la propuesta económica, se establece “Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales”. Al respecto, según puede apreciarse en el numeral 1.7 de la Sección Específica de las Bases, el sistema de contratación del presente proceso de selección corresponde al de suma alzada, por lo tanto, solo deberá requerirse el monto de la oferta total del ítem que corresponda; sin perjuicio de que, de considerarlo pertinente, se requiera, para la suscripción del contrato, la estructura de costos de los productos que conforman el ítem adjudicado.

Asimismo, deberá modificarse el anexo Nº 07 de las Bases (carta de propuesta económica), eliminándose el recuadro referido a los precios unitarios, tarifa o porcentaje.

3.2. Requisitos para la suscripción del contrato

En el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se indica que, “… conforme al artículo 141º del Reglamento y en concordancia con el objeto de la convocatoria, podrá requerirse, entre otros, los siguientes documentos…” (el resaltado es agregado). Al respecto, debe indicarse con precisión los documentos que serán solicitados al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato; para ello, deberá suprimirse la frase “podrá requerirse, entre otros” y remplazarse por deberá requerirse.

3.3. Prestaciones accesorias

Deberá eliminarse toda referencia a prestaciones accesorias, toda vez que estas no han sido previstas en las Bases.

3.4. Documentación de presentación obligatoria en la propuesta técnica del Ítem Nº 1 (Leche fresca de vaca).

En el literal e) de la relación de documentos obligatorios en la propuesta técnica del Ítem Nº 1 se requiere lo siguiente “Copia fedateada del Carné de Sanidad, vigente de cada ordeñador y persona que interviene en el proceso de manipulación de la leche fresca. Dicho documento deberá ser expedido por el MINSA”.

Al respecto, el comité especial deberá eliminar la solicitud de una copia fedateada del Carné de Sanidad solicitado, por cuanto la exigencia de formalidades innecesarias como parte de la propuesta de los postores, transgrede lo dispuesto por el Principio de Economía, debiendo solicitarse una copia simple en la propuesta técnica; sin perjuicio de requerir copias fedateadas para la suscripción del contrato.

3.5. Cronograma de Entregas

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De las Bases se advierte que los cronogramas de entregas de ambos ítem incluyen el mes de enero. Al respecto, toda vez que la Entidad debe realizar sus contrataciones de forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, máxime si se trata de la adquisición de insumos destinados al Programa del Vaso de Leche, que tiene como objetivo el consumo inmediato por parte de sus beneficiarios, estos productos no podrían adquirirse para atender necesidades anteriores a la fecha en que se suscribirá el contrato, por lo que la Entidad deberá corregir en las Bases el periodo establecido para el suministro de los bienes, considerando el tiempo transcurrido y el estado del proceso.

3.6. Factores de evaluación del ítem Nº 1

- Al aplicar los valores atwater4 sobre la información nutricional proporcionada en las bases respecto a la energía que aportaría leche fresca se advierte que en 100gr el aporte calórico de este alimento corresponde a 63.1 Kcal.

Al respecto, de las Bases se advierte que en el factor de evaluación “Calorías Totales KCAL/100” se han establecido los siguientes rangos de calificación:

1.CALORIAS TOTALES KCAL/100

Calorías igual o mayor de 63.10 Kcal. /100Calorías mayor de 60.00 y menor 63.00 Kcal./100

1500

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De la información antes señalada se advierte que el mencionado factor califica un requerimiento técnico mínimo (63.1 Kcal), lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 43º del Reglamento5. En ese sentido deberá reformularse de la siguiente manera:

1.CALORIAS TOTALES KCAL/100

Calorías mayores a 63.10 Kcal. /100 15

15

- El factor de evaluación “Grasas en gr/100” se ha establecido de la siguiente forma:

4 El contenido energético de los carbohidratos, grasas y proteínas se estima a través de los “Valores de Atwater”, según los cuales las grasas permiten al cuerpo humano generar aproximadamente 9 calorías por cada gramo ingerido, mientras que los carbohidratos y las proteínas permiten generar alrededor de 4 calorías por gramo.

5 Artículo 43.- Método de evaluación de propuestas(…)Se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

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3.-GRASAS EN gr/100

Grasas de 3.19 a 3.20 gr/100Grasas de 3.21 gr/100 a mas

0015

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Sobre el particular, de acuerdo a la información nutricional consignada en las bases respecto a la cantidad de gramos de grasa que incluiría 100 gr de leche fresca, ésta correspondería a 3.5 gr de grasa; por lo tanto el presente factor también calificaría requerimientos técnicos mínimos; en ese sentido, deberá reformularse de la siguiente forma:

3.-GRASAS EN gr/100

Grasas de 3.51 gr/100 a mas15

15

- Respecto al factor de evaluación “Acidez Expresada en Acido Láctico (Gr/100)”, dado que en la NTP 202.116 se establecen como rangos mínimos y máximo de acidez 0,14 –0,18 %, deberá otorgarse puntaje solo a aquellos postores que acrediten un rango de acidez de 0, 15% a 0,18%.

- Respecto al factor de evaluación “Densidad gr/ml”, dado que en las NTP 202.007 y 202.172 se establecen como rangos mínimos y máximo de densidad 1,0296 –1,0340, deberá otorgarse puntaje solo a aquellos postores que acrediten un rango de densidad de 1,0297 a 1,0340.

- Se advierte que el Comité Especial ha omitido consignar factores de evaluación que califiquen las condiciones de procesamiento, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 274706. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá adicionar un factor de evaluación que califique tales condiciones, el cual, bajo responsabilidad, deberá ser objetivo, razonable y congruente con el objeto de la convocatoria; y, podrá encontrarse supeditado a la revisión de oficio que efectué este Organismo Supervisor.

3.7. Factores de evaluación del ítem Nº 2

- Del Pliego de absolución de observaciones se advierte que los factores referidos a la calidad de este ítem han sido reformulados de la siguiente manera:

A.- CALIDAD DEL PRODUCTOEn 100 gramosENERGÍA : 5 PUNTOS

6 Ley que Establece Normas Complementarias para la Ejecución del Programa del Vaso de Leche.

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De 373.4 a 378.0 : 05 puntosDe 370.0 a 373.3 : 03 puntosMenor a 369.9 : 01 punto

PROTEÍNA 5 PUNTOSDe 12.5 a 13.0 : 05 puntosDe 12.0 á 12.49 : 03 puntosMenor a 11.99 : 01 punto

GRASA 5 PUNTOSDe 3.45 á 3.55 : 05 puntosDe 3.01 á 3.44 : 03 puntosMenor de 3.00 : 01 punto

Al respecto, se advierte que los factores “Energía” y “Grasa” califican aspectos que no mejoran lo establecido como requerimientos técnicos mínimos (373.3 Kcal y 3.44 gr., respectivamente); en ese sentido, dichos factores deberán ser reformulados; considerando aspectos que superen lo establecido como requerimiento técnico mínimo. Asimismo, el factor “Proteína” deberá ser establecido de la siguiente forma:

PROTEÍNA 5 PUNTOSDe 12.5 a 13.0 : 05 puntosDe 12.0 á 12.49 : 03 puntosDe 9.51 a 11.99 : 01 punto

- El factor de evaluación “Certificado de capacidad instalada de producción planta (por día de 8:00 horas laborables)” del ítem Nº 2 ha establecido la siguiente metodología de calificación:

Certificado de Capacidad Instalada de Planta 15 Puntos.(Por día de 08:00 horas laborables)Igual o Mayor 16 TM/Día 15De 10 TM/Día a 15.99 TM/Día 05Menor de 10TM/Día 03

Sobre este punto, cabe acotar que con el requerimiento de la Entidad, para satisfacer la necesidad de los usuarios se requiere 412,87 kg de hojuelas diaria, aproximadamente7; sin embargo, el factor de evaluación en cuestión requiere, para obtener el máximo puntaje, que el postor cuente con una planta con capacidad de producir 16 Tm diarias, lo cual resulta desproporcionado.En consecuencia, corresponde reformular la metodología de calificación de

7 Las 12 386.192 Kg de hojuelas requeridas en cada entrega divididas entre 30 días arrojan 412.87Kg.

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modo que para obtener el máximo puntaje se exija una capacidad de producción que resulte proporcional con el requerimiento de la Entidad; asimismo, deberán establecerse rangos de calificación correlativos, a efectos de evitar subjetividades.

- Deberá verificar que el factor de evaluación “Certificado de Condiciones Higiénico Sanitaria de Planta” no califique el flujograma de producción; de lo contrario, deberá suprimirse.

3.8. Proforma de contrato

En la Cláusula Undécima de la proforma del contrato, referida a la “Responsabilidad por vicios ocultos”, deberá precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley.

3.9. Garantía de seriedad de oferta

Del pliego de absolución de observaciones se advierte que el monto de la garantía de seriedad de oferta ha sido reducido al 1% del ítem correspondiente, estableciéndose los siguientes montos:

- Ítem Nº 1 : 5854.06- Ítem Nº 2 : 4967.86

Sobre el particular, se advierte que los montos consignados no inferiores al 1% del monto de cada ítem, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 157º del Reglamento, donde se dispone que el monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las Bases, en ningún caso será menor al uno por ciento (1%) ni mayor al dos por ciento (2%) del valor referencial.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo indicado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 2036-2009-TC-S2, donde se sostiene que para la determinación del monto exigible a los postores como garantía de seriedad de la oferta, se deberá tener en cuenta que cuando los montos posean más de dos (2) decimales deberán ser redondeados, en el caso del límite mínimo (1%) hasta el segundo decimal inmediato superior, sin tener en cuenta si la cifra del milésimo es menor o mayor a cinco (5), por cuanto consignar únicamente hasta el segundo decimal implicaría encontrarnos, aunque sea por una milésima, por debajo del porcentaje que ha previsto la normativa.

En ese sentido, deberá reformularse el monto de las garantías de seriedad de oferta de la siguiente forma:

- Ítem Nº 1 : 5854.07 (cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro con 07/100 nuevos soles)

- Ítem Nº 2 : 4967.87 (cuatro mil novecientos sesenta y siete con 87/100 nuevos soles)

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3.10. Cantidad de productos solicitados en el ítem Nº 2

En las Especificaciones Técnicas del ítem Nº 2 se señala que la bolsa de hojuelas requerida deberá contener un (1) kilogramo; sin embargo, se advierte que el requerimiento de hojuelas se ha establecido con un número decimal (76 428.702 kilos), lo cual no guarda relación con la unidad de medida de los bienes requeridos (bolsas de 1 Kg). En ese sentido, deberá coordinarse con el área usuaria a fin de definir correctamente su requerimiento.

4. CONCLUSIONES

4.1. En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en los pliegos de absolución de consultas y observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53º del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

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Jesús María, 07 de febrero de 2012

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

ELV/.