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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 088-2013/DSU Entidad: Gobierno Regional de Cusco – Proyecto Especial Regional Plan Copesco Referencia: Licitación Pública 013-2013/COPESCO/GRC, convocada para la contratación de la elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular de la Avenida Evitamiento de la ciudad de Cusco” 1. ANTECEDENTES A través de la Carta N° 001-2013-COPESCO/CRG, recibida el 07.01.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones de los participantes COSAPI S.A. (4), ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (3), CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN (9) y CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. (8) y el cuestionamiento único formulado por COSAPI S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 088-2013/DSU

Entidad: Gobierno Regional de Cusco – Proyecto Especial Regional Plan Copesco

Referencia: Licitación Pública Nº 013-2013/COPESCO/GRC, convocada para la contratación de la elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular de la Avenida Evitamiento de la ciudad de Cusco”

1. ANTECEDENTES

A través de la Carta N° 001-2013-COPESCO/CRG, recibida el 07.01.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones de los participantes COSAPI S.A. (4), ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (3), CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN (9) y CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. (8) y el cuestionamiento único formulado por COSAPI S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.

11 Modificado mediante Ley Nº 29873.

2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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En tal sentido, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de las Observaciones N° 11 y 12 del participante ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. ni la Observación N° 15 del participante COSAPI S.A. ni las Observaciones N° 27 y 28 del participante CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., en tanto que del pliego absolutorio publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) figuran como acogidas por el Comité Especial.

De otro lado, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará respecto de las Observaciones N° 3, 7 y 8 del participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., la Observación N° 10 del participante ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., la Observación N° 16 del participante COSAPI S.A., la Observación N° 31 del participante CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A. dado que, en estricto, constituyen consultas y/o solicitudes de modificación de las Bases que no se sustentan en vulneración alguna de la normativa.

De otro lado, si bien la Observación N° 2 del participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. y la Observación N° 14 del participante COSAPI S.A. figuran como acogida parcialmente y acogida, respectivamente, de la lectura del pliego absolutorio se advierte que dichas observaciones no fueron acogidas; por lo que este Organismo Supervisor las abordará.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES 2.1 Observante: CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

S.A.

Observación Nº 1 Contra la definición de obras similares

El recurrente sostiene que la definición de obras similares empleada no evidenciaría una pluralidad de postores en capacidad de cumplir con las exigencias dadas en dicha definición; por lo que requiere reformular dicha definición considerando las obras viales (mejoramiento, rehabilitación, ampliación y/o construcción) de carreteras a nivel de carpeta asfáltica en caliente.

Pronunciamiento

Sobre el particular, al absolver la presente observación se indicó que, a efectos del presente proceso de selección, se entenderá por obras similares, la experiencia en Construcción y/o Rehabilitación y/o Mejoramiento (i) Obras Viales Urbanas (obras viales en el ámbito urbano como las Avenidas o las Vías de Evitamiento o las Vías

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Periféricas o los Anillos Viales o las Vías Expresas; (ii) pavimento asfáltico en caliente; (iii) de 2 vías (o pistas) de 2 carriles (o fajas) cada una.

Asimismo, se indicó que, el hecho de exigir que las obras similares sean Obras Viales Urbanas y que se excluyan las carreteras interurbanas, es decir, no ubicadas dentro delámbito urbano; no constituye una afectación a la libre participación o un trato discriminatorio, sino que responde a que las exigencias de una obra de estas características requiere necesariamente experiencia en obras viales urbanas, debido a que la obra tiene características distintas a una carretera interurbana y tal diferencia amerita la exigencia de experiencia en obras viales urbanas. Es decir, una obra de esta magnitud y características requiere necesariamente experiencia en obras urbanas viales como esta lo es. (Subrayado es agregado)

En las obras viales urbanas se debe realizar trabajos dentro de un derecho de vía muy restringido y dependiente de:

• Retiro de Interferencias de Agua y alcantarillado, Luz, telefonía.• Obras dentro de áreas urbanas c/señalizaciones más densas dirigidas más alcomportamiento de personas sin vehículos.• Manejo del Tráfico con Planes de desvíos alternativos que no interrumpan eltránsito de personas y vehículos.• Retiro de servidumbres.• Expropiaciones de viviendas, terrenos

Lo cual no se da en las carreteras o en algunos casos en menor escala de problemática.

De acuerdo con el numeral 34 del Anexo de definiciones del Reglamento, una obra es similar a otra cuando la naturaleza de ambas resulta semejante, es decir, que identificadas las características que definen la naturaleza de una obra, podrá afirmarse que una obra es similar a otra cuando dichas características sean comunes a ambas.

Por tanto, dado que es de exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación de las obras que se considerarán como similares en el proceso de selección, este Organismo Superior decide NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, para la calificación previa, se ha requerido una relación de cuatro obras similares de una longitud igual o superior a ocho (8) Km, ejecutadas durante los últimos diez (10) años desde la fecha de presentación de documentos para la calificación previa. Asimismo, se ha establecido que, en el caso de consorcios, el porcentaje de participación será aplicado a la longitud de la carretera ejecutada a fin de determinar si se cumple con la longitud requerida.

En tal sentido, conjuntamente con las Bases integradas, deberá publicarse en el SEACE un informe y la documentación que demuestre que existe una pluralidad de

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proveedores en capacidad de acreditar, ya sea mediante contrataciones realizadas individualmente o una vez aplicado el porcentaje de participación en el consorcio correspondiente, haber ejecutado cuatro (04) obras similares en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de presentación de propuestas de la calificación previa, y que, además, dicha experiencia deba encontrarse referida a carreteras de longitudes iguales o mayores a ocho (8) Km. Caso contrario, deberá reducirse dicha longitud de kilómetros y/o disminuir el número de obras similares requeridas hasta que se asegure la concurrencia de una mayor cantidad de proveedores.

Observación N° 2 Contra los requerimientos referidos a la experiencia del postor en la calificación previa

El recurrente sostiene que resulta restrictivo exigir que, para la calificación previa, el postor acredite una experiencia en la ejecución de cinco (05) obras en general en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de presentación de propuestas para la calificación previa, cada una por un monto igual o superior al cien por ciento (100 %) del valor referencial del proceso, lo que equivaldría a S/. 299 030 286 Nuevos Soles. En tal sentido, requiere que dicho porcentaje se reduzca al veinticinco por ciento (25 %) del valor referencial del proceso convocado.

Pronunciamiento

De la Calificación Previa prevista en las Bases del proceso se advierte que, en efecto, el postor debe acreditar una experiencia en la actividad. Así, deberá presentarse una relación de cinco (05) obras ejecutadas en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de presentación de propuestas de la calificación previa, cada una por un monto igual o superior al cien por ciento (100 %) del valor referencial del proceso, lo que equivaldría a S/. 299 030 286 Nuevos Soles, sumando una experiencia total en la actividad por S/. 1 495 151 430 Nuevos Soles, como mínimo.

Al respecto, al absolver la presente observación el Comité Especial señaló que, con el objeto que exista mayor concurrencia de postores, reduce el valor indicando que el monto de cada una de las 5 obras requeridas en los últimos diez años sean mayores o iguales al 50% del Valor Referencial es decir S/. 149 515 143,00. Por tanto, se advierte que la experiencia en obras en general que deberá acreditar el postor sería de S/. 747 575 715 Nuevos Soles, como mínimo.

Debe tenerse en cuenta que, tanto para la experiencia en la actividad como en la especialidad, cuando se trate de acreditar experiencia adquirida en consorcio, resultará relevante el porcentaje de participación, aplicándose el mismo al monto del contrato para verificar el cumplimiento de las exigencias señaladas en los párrafos precedentes.

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De acuerdo con el artículo 39º del Reglamento, cuando el valor referencial de una obra sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT), las Bases deben establecer el requisito de la calificación previa, precisándose que en esta etapa se evaluará la capacidad y/o solvencia técnica y económica de los postores, su experiencia en la actividad y en la especialidad y, de ser el caso, el equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar.

En ese sentido, es competencia de la Entidad requerir la acreditación de determinadas condiciones en la medida que resulten razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria.

Por tanto, considerando lo expuesto por la Entidad y que es responsabilidad de ésta la determinación de las exigencias para la calificación previa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de lo señalado, si bien es facultad de la Entidad la determinación de las exigencias para la calificación previa, dicha facultad no es irrestricta, puesto que en el presente caso, al exigir haber ejecutado cinco (05) obras en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de presentación de la propuesta de calificación previa, y que cada obra deba ser por un monto superior a S/. 149 515 143 Nuevos Soles, se podría estar limitando la mayor participación de potenciales proveedores, en tanto que, a la fecha, con certeza, sólo se podría asegurar que nueve (9) contratos han sido culminados por un monto superior al requerido3.

Al respecto, si bien los mencionados contratos refieren a la ejecución de obras relacionadas únicamente a carreteras administradas por Provias Nacional y no a una generalidad de obras, debe tenerse presente que dicho rubro de obras son, en su mayoría, las únicas que contemplan costos cercanos al requerido en el presente caso (S/. 149 515 143 Nuevos Soles), por lo que no se advertiría una pluralidad de proveedores, dado que sólo se contaría con nueve (9) contratos (dado que se requiere cinco (5) contratos por postor), además, debe considerarse que gran parte de dichos contratos habría sido ejecutado por empresas en consorcios, por lo que al aplicarle el porcentaje de participación de cada una de éstas al monto contratado podría darse el caso que sólo una minoría de empresas, en consorcio, cumpla con la exigencia mínima de experiencia en la actividad; análisis que debió haberse realizado al momento de plantear las exigencias de las Bases.

En tal sentido, conjuntamente con las Bases integradas, deberá publicarse en el SEACE un informe y la documentación que demuestre que existe una pluralidad de proveedores en capacidad de acreditar, ya sea mediante contrataciones realizadas individualmente o una vez aplicado el porcentaje de participación en el consorcio 3 Puede consultarse las siguiente dirección electrónica, en Lista de Proyectos Finalizados de Provias Nacional: http://www.proviasnac.gob.pe/frmObras.aspx?idmenu=501

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correspondiente, haber ejecutado cinco (05) obras en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de presentación de la propuesta de calificación previa, cada una por un monto igual o superior a S/. 149 515 143 Nuevos Soles. Caso contrario, deberá reducirse dicho monto y/o disminuir el número de obras en general requeridas hasta que se asegure la concurrencia de una mayor cantidad de proveedores.

Por último, cabe señalar que si bien la Entidad no tiene la obligación de seguir los criterios empelados por otras Entidades en sus procesos de selección, como es el caso de los lineamientos que utiliza Provias Nacional, debe tenerse en cuenta la experiencia de dicha Entidad en la contratación de proveedores para la construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de las carreteras, siendo que ella, por su rubro, en comparación con otras Entidades contratantes, cuenta con mayor información y detalle de la competencia y experiencia de los proveedores que existen en el país, elementos transcendentales al momento de establecer las exigencias del proceso; donde se advierte que, para la calificación previa, normalmente requiere un veinticinco (25 %) del monto contratado para la experiencia en general4, regulación que podría servir de referencia en caso deba reducirse la exigencia cuestionada.

Observación N° 4 Contra la presentación de la metodología y plan para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra

El observante cuestiona que, como parte de la propuesta técnica, se le exija al postor presentar la metodología y el plan para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, dado que resultaría excesivo en dicha etapa, debiéndose requerir ello al contratista durante la ejecución del contrato, resultando actividades sujetas a la evaluación y aprobación del supervisor.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de los requerimientos técnicos mínimos se advierte lo siguiente:

1. METODOLOGÍA Y PLAN PARA LA EJECUCIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO Y DE LA OBRA

El postor deberá incluir en su oferta, como requerimiento técnico mínimo la Metodología y Plan para la Ejecución del Expediente Técnico; así como para la Ejecución de la Obra, ambos en concordancia con lo establecido en los Términos de Referencia (TdR). (Subrayado es agregado)

6.1 Metodología y Plan para elaborar el Expediente Técnico4 Ver: Licitación Pública Nº 008-2011/MTC/20, convocada para la “Ejecución de la obra: Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Juanjui – Tocache, tramo: Tocache - Pizana”, en la cual hasta tres (03) postores se disputaron la buena pro del proceso.

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6.1.1 Resumen Ejecutivo.6.1.2 Metodología para ejecutar el servicio, donde se cumpla la

concordancia con el Plan de Trabajo y la Programación de la prestación de servicio.

6.1.3 Plan de Trabajo, que permita cumplir con las exigencias de los términos de referencia: 1) Las actividades y los procedimientos de trabajo; 2) Los mecanismos de aseguramiento de calidad, de por lo menos tres (03) especialidades del estudio; 3) Los sistemas de control de los servicios prestados, de por lo menos tres (03) especialidades del estudio y; 4) Los sistemas de seguridad para los recursos empleados.

6.1.4 Programación de la Prestación del Servicio que permita un control claro y oportuno de las actividades desarrolladas, conteniendo: 1) Relación de Actividades; 2) Utilización de recursos y personal; 3) Programación Gantt (PERT-CPM) de actividades y, 4) Matriz de asignación de responsabilidades

6.1.5 Plan para la Georeferenciación y los levantamientos topográficos.6.1.6 Plan para las investigaciones de suelos y geotecnia.6.1.7 Criterios del diseño vial.6.1.8 Lista de documentos técnicos mínimos necesarios del expediente

técnico.

6.2 Plan y Metodología para ejecutar la Obra.6.2.1 El Plan de trabajo comprenderá como mínimo lo siguiente: a)

Indicación del período de ejecución de obra, relacionado con los frentes de trabajo en obra, b) Representación gráfica, mediante diagrama de barras Gantt, de los períodos de ejecución de cada partida e indicación numérica de los porcentajes mensuales a ejecutar para cada una, c) Cronogramas de: movilización de mano de obra, de equipos y de adquisición de materiales y d) Histogramas de: utilización de mano de obra y de equipos.

6.2.2 La Metodología constructiva comprenderá como mínimo lo siguiente: a) Cantidad de frentes de trabajo y de cuadrillas de operarios y personal de conducción a emplear, b) Descripción de la metodología para ejecución de las obras, con indicación del personal y equipo a utilizar, c) Descripción del sistema de control de calidad a ser empleado, d) Descripción del sistema de seguridad a ser empleado, d) Descripción de la organización del contratista y del suministro de materiales o logística para atender el oportuno suministro de materiales, insumos, combustible, etc. y e) Secuencia de construcción de la obra para garantizar su terminación en plazo, detallando la planificación y secuencia constructiva de desvíos y/o las acciones previstas para garantizar el tráfico.

6.3 Plan de Desvío del Tránsito Vehicular.

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Al respecto, siendo el presente proceso convocado bajo la modalidad de un concurso oferta, resulta objeto del presente proceso, previamente a la ejecución de la obra, la elaboración del expediente técnico respectivo. En esa medida, si bien resultaría importante contar con la metodología y el plan para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, dichas actividades constituyen obligaciones del contratante.

Por tanto, conforme a lo expuesto, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente observación; debiéndose suprimir de las Bases la obligación de los postores de presentar en la propuesta técnica la metodología y el plan para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, en tanto que dichas actividades le corresponden al contratista.

Observaciones N° 5 y 6 Contra los factores de evaluación

A través de las mencionadas observaciones el recurrente cuestiona que los sub factores E1 “Del diseño vial” y E2 “De las soluciones viales” del factor “Evaluación de la calidad de la solución técnica del diseño de la obra civil” estarían calificando obligaciones propias del contrato que serán ejecutadas al elaborar el expediente técnico de la obra. En tal sentido, estaría solicitándose que se reformulen dichos sub factores de evaluación.

Pronunciamiento

Sobre el particular, del factor E) “Evaluación de la calidad de la solución técnica del diseño de la obra civil” se aprecia que:

Para todos los aspectos del factor “E” se revisará y evaluará cada una de las condiciones de los factores E.1 y E.2 de la propuesta técnica del postor, verificando el cumplimiento de las Bases, Términos de Referencia (TdR) y el plazo de ejecución de las obras, para la asignación del puntaje correspondiente. (Subrayado es agregado)

E.1 Del Diseño Vial.……………………….....… 05.00 puntosSe considerarán las mejoras en relación con el Diseño Vial que se muestra en el Estudio de Factibilidad.

Si presenta la mejora del diseño vial plasmada en los siguientes documentos:

a) Memoria Descriptiva y los planos: planta y perfil .... 02 puntosb) Planos de secciones transversales y secciones típicas.... 02 puntosc) Recorrido Virtual en 3D impreso ..... 01 puntos

E.2 De las Soluciones Viales .… 05.00 puntos

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Mejoras técnicas de las soluciones viales indicadas en el Estudio de Factibilidad, con la presentación del Predimensionamiento Estructural:

Solución Vial

Memorias de Cálculo Estructural(Puntos)

Planos de las Soluciones Viales y de las Estructuras (Puntos)

1. PUENTE ANGOSTURA 0.3 0.32. PUENTE KAYRA 0.3 0.33.PUENTE CHIMPAHUAYLLA

0.3 0.3

4. PUENTE PETRO PERU 0.3 0.35. PUENTES TUPAC AMARU 1 y 2

0.4 0.4

6. PUENTE HOSPITAL 0.3 0.37. PUENTE MOLLECITO 0.3 0.38. PUENTE AGUA BUENA 0.3 0.3TOTAL 2.5 2.5

Cabe mencionar que a través del pliego absolutorio de observaciones dichos sub factores fueron precisados respecto de los extremos que debían abarcar los estudios a presentar; no obstante, se ha mantenido el alcance de los referidos sub factores.

Ahora bien, del numeral 7.0 del Capítulo III de las Sección Específica de las Bases se advierte que, el expediente técnico debe comprender la memoria descriptiva (Volumen 2) y los planos de planta y perfil del proyecto a escalas (Volumen 3), advirtiéndose que ambos aspecto son evaluados en el sub factor E1.

Por su parte, en cuanto a los planos de secciones transversales y secciones típicas, en el numeral 6.1.2, Diseño geométrico vial, del Capítulo III de las Sección Específica de las Bases se indica que, el Contratista, estudiará y propondrá, la velocidad directriz, distancias de visibilidad de parada y sobrepaso y las secciones típicas de diseño, etc. a) Utilizando los planos levantados se diseñará en planta perfil y secciones transversales, (Subrayado es agregado) Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como parte de los estudios del expediente técnico se ha requerido que, el Contratista deberá entregar los Registros de trazo, nivelación y secciones transversales. (Subrayado es agregado)

Ahora bien, la elaboración de dichos planos permitiría la elaboración del Recorrido Virtual en 3D impreso, que también conforman criterios de evaluación del sub factor E1.

Con relación a la memoria descriptiva es pertinente indicar que este documento está referido a una descripción de las características generales del proyecto, es decir, una

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descripción general de la obra requerida por la Entidad. Por tanto, en la medida que solo es una descripción del proyecto, no resulta factible requerir dicho documento como factor de evaluación sino, en todo caso, como requerimiento mínimo5, tal como ha sido previsto en el presente caso.

En relación con los planos requeridos dentro del anteproyecto, corresponde precisar que si bien éstos también resultan necesarios para la adecuada y correcta ejecución de la obra, es necesario tener en cuenta que su ejecución formará parte de las actividades propias del contratista durante la elaboración del expediente técnico, según los requerimientos técnicos mínimos; en esa medida, no podrá ser exigido como factor de evaluación.

Por su parte, respecto al predimensionamiento estructural que es materia de calificación en el sub factor E2, el Comité Especial indicó en el pliego absolutorio de observaciones que lo requerido como obligación del contratista es el dimensionamiento estructural a nivel de diseño definitivo que es distinto al predimensionamiento que es a nivel de pre diseño.

Al respecto, en el numeral 8.1, Informes del componente de ingeniería, parte del Capítulo III de las Bases, en el acápite 8.1.1 se solicita un “Informe de inicio” del contratista, en el cual se deberá sustentar el sistema estructural del proyecto y el dimensionamiento preliminar de los elementos, en base a los estudios de flujo vehicular y peatonal y en relación a las funciones del proyecto y la función urbana.

En cuanto a dichas mejoras debe indicarse que en las Bases no se ha establecido aquellos aportes o propuestas que serían considerados como mejoras o innovación tecnológica, con lo cual quedaría a criterio del Comité Especial la determinación de si constituye una mejora o innovación tecnológica lo ofertado por el postor.

Al respecto, de la revisión del criterio citado, que es similar a los demás criterios establecidos para el referido factor, se advierte que la evaluación del Comité Especial sería subjetiva, debido a que será quien discrecionalmente determine cuando lo presentado es consistente de acuerdo a los requisitos mínimos establecidos en las Bases, contraviniéndose lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado.

Asimismo, siendo el presente proceso convocado bajo la modalidad de un concurso oferta, resulta objeto del presente proceso, previamente a la ejecución de la obra, la elaboración del expediente técnico respectivo. En esa medida, si bien resultaría importante contar ciertos documentos como la memoria descriptiva, planos y estudios previos, estas actividades constituyen obligaciones del contratista, aun cuando su nivel de detalle sea menor al que deberá considerarse al elaborar el expediente técnico.6 5 Cabe precisar que el Consejo Superior de Contrataciones del Estado (CONSUCODE) se pronunció en ese sentido mediante el Pronunciamiento Nº 188-2008/DOP.6 Ver Pronunciamiento Nº 014-2009/DTN En: www.osce.gob.pe. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE

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Por tanto, conforme a lo expuesto, este Organismo Supervisor decide ACOGER las observaciones formuladas, debiéndose reformular los sub factores E1 “Del diseño vial” y E2 “De las soluciones viales” que conforman el factor “Evaluación de la calidad de la solución técnica del diseño de la obra civil”, para lo cual deberá considerar lo siguiente: i) No evaluar el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos sino sólo aquellas condiciones que los superen, ii) establecer parámetros de calificación objetivos que no vulneren lo dispuesto por la normativa de contratación pública, y iii) no evaluar aspectos que formen parte de las actividades del contratista.

Observación N° 9 Contra los factores de evaluación

El observante cuestiona que a través de la absolución de la Consulta N° 36 se hayan modificado de oficio los sub factores E1 “Del diseño vial” y E2 “De las soluciones viales” del factor “Evaluación de la calidad de la solución técnica del diseño de la obra civil”, en tanto dicha consulta únicamente tenía por finalidad aclarar los referidos sub factores. En tal sentido, se requiere dejar sin efecto las mencionadas modificaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, dado que al absolver las Observaciones N° 5 y 6 de su representada este Organismo Supervisor decidió que la Entidad reformule los sub factores E1 “Del diseño vial” y E2 “De las soluciones viales”, CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto de la observación formulada.

2.2 Observante: COSAPI S.A.

Observación Nº 13 Contra la colegiatura de los profesionales

El participante sostiene que, resultaría contrario a la normativa, permitir la participación de profesionales que no se encuentran colegiados. En tal sentido, se requiere que para la calificación previa y la presentación de propuestas técnica y económica se exija que la acreditación de colegiatura para todos los arquitectos e ingenieros ofrecidos como personal propuesto.

Pronunciamiento

Sobre el particular, al absolver la referida observación el Comité Especial precisó que el certificado de habilidad debía presentarse de manera previa al inicio de la obra, siendo suficiente para la firma del contrato que el ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos, ante el Colegio de Ingenieros del Perú.

Al respecto, el objeto del presente proceso de selección es la contratación de un

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contratista que ejecute cierta obra, lo cual implica la participación de profesionales que ejerzan labores propias de ingeniería, los cuales se encuentran bajo el ámbito de la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”.

Ahora bien, conforme a lo indicado en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, debe tenerse presente que, si bien dichos profesionales deben encontrarse habilitados y colegiados para el ejercicio de la profesión, cabe recalcar que ello no coincide con la presentación de las propuestas ni necesariamente con la suscripción del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro, sino con el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato. No obstante, y pese a no resultar obligatorio para las Entidades verificar la habilitación de los profesionales, por no ser empleadores de estos, este Organismo Supervisor recomienda que, de manera previa al inicio de la ejecución del contrato, las Entidades exijan al proveedor que ejecutará el contrato respectivo, acreditar que los profesionales que empleará para ello se encuentran colegiados y habilitados, hayan realizado sus estudios en el Perú o en el extranjero.

Por tanto, dado que el observante pretende que desde la calificación previa y la presentación de propuesta técnica los profesionales acrediten encontrarse colegiados y habilitados, y que conforme a lo expuesto dicha acreditación sólo resultaría exigible desde el inicio de la participación efectiva de los profesionales, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de lo expuesto, deberá precisarse en las Bases integradas que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la obra,7 tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases, incluyendo los Anexos N° 8 y N° 8A, donde se incluye una columna referida a la colegiatura, por lo que estos deberán adecuarse a lo indicado precedentemente.

Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.

Observación N° 14 Contra los factores de evaluación

El observante cuestiona los sub factores E1 “Del diseño vial” y E2 “De las soluciones

7 Debe tenerse presente que el inicio efectivo de las prestaciones de cada profesional no coincide necesariamente con el inicio de la obra.

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viales” del factor “Evaluación de la calidad de la solución técnica del diseño de la obra civil”, en tanto evaluarían componentes del expediente técnico a elaborar. En tal sentido, se solicita modificar el factor en cuestión a fin de que resulte concordante con la normativa de contratación pública.

Pronunciamiento

Al respecto, dado que al absolver las Observaciones N° 5 y N° 6 del participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. este Organismo Supervisor decidió que la Entidad reformule los sub factores E1 “Del diseño vial” y E2 “De las soluciones viales”, que componen del factor “Evaluación de la calidad de la solución técnica del diseño de la obra civil”, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación formulada, de acuerdo a los argumentos expuestos al absolver las referidas observaciones.

Por tanto, deberá reformularse los sub factores E1 “Del diseño vial” y E2 “De las soluciones viales” que conforman el factor “Evaluación de la calidad de la solución técnica del diseño de la obra civil”, para lo cual deberá considerar lo siguiente: i) No evaluar el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos sino sólo aquellas condiciones que los superen, ii) establecer parámetros de calificación objetivos que no vulneren lo dispuesto por la normativa de contratación pública, y iii) no evaluar aspectos que formen parte de las actividades del contratista.

Cuestionamiento único Contra el acogimiento de su Observación N° 15

El recurrente sostiene que si bien al absolver su Observación N° 15 se redujo de cien por ciento (100 %) a cincuenta por ciento (50 %) el monto del valor referencial que debe tener cada una de las cinco (5) obras generales requeridas para la calificación previa, ello seguiría resultando excesivo. En tal sentido, solicita que dicho porcentaje sea reducido al treinta por ciento (30 %) del valor referencial del proceso.

Pronunciamiento

Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 2 del participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el cuestionamiento formulado.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en consideración lo indicado al pronunciarnos sobre la referida observación.2.3 Observante: CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A.

Observaciones Nº 24 y 25 Contra la definición de obras similares

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A través de las referidas observaciones el recurrente sostiene que la definición contemplada en las Bases resulta restrictiva de la mayor concurrencia de postores, en tanto que en el país no se habrían ejecutado suficiente obras similares (en el ámbito urbano), y que además, cuenten con una longitud mínima de 8 km de longitud de carretera y un costo mínimo equivalente al quince por ciento (15%) del valor referencial (S/. 44 854 542.90 Nuevos Soles).

En tal sentido, solicita reformular la definición de obras similares de determinada manera.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe mencionar que las presentes observaciones han sido abordadas al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las observaciones formuladas.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en consideración lo indicado al pronunciarnos sobre la referida observación.

En adición a lo expuesto, corresponde precisar que si bien en el presente caso la definición de obras similares corresponde al ámbito urbano, ello no involucra una extensión mínima o un monto mínimo, siendo que tales exigencias resultan propias de la calificación previa y del factor “Experiencia en obras similares”, respectivamente.

En tal sentido, a fin de evitar confusiones, el Comité Especial deberá tener en cuenta en la evaluación que realizará que, la extensión mínima de ocho (8) km de longitud sólo deberá ser acreditada para la calificación previa; mientras que el monto mínimo del quince por ciento (15 %) del valor referencial del proceso de cada obra similar únicamente deberá verificarse para el factor “Experiencia en obras similares”, dado que ello es una exigencia del Reglamento para la experiencia similar requerida en los factores de evaluación.

Observación Nº 26 Contra la experiencia de los profesionales

El observante sostiene que la experiencia mínima y la experiencia contemplada en los factores de evaluación para el residente de obra, gerente de producción, jefe de oficina de ingeniería, jefe de estudio y el especialista en diseño de puentes resultaría excesiva, en tanto para adjudicarse el máximo puntaje deberían acreditar entre cuatro (4) a siete (7) años de experiencia, pese a que la obra se ejecutará en trescientos sesenta (360) días. En tal sentido, se solicita que se reduzca los criterios de evaluación de todos los profesionales a un (1) año.

Pronunciamiento

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Sobre el particular, al absolver la presente observación el Comité Especial precisó, para cada profesional cuestionado, la experiencia que debía acreditarse en total para cumplir con el mínimo requerido y adjudicarse el máximo puntaje, la cual sería de cinco (5) años para el residente, cuatro (4) años para el gerente de producción y el jefe de oficina de ingeniería y tres (3) años para el jefe de estudio y el especialista en diseño de puentes.

Conforme se indica en el informe técnico remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones, los factores de evaluación han considerado en sus rangos de calificación la experiencia mínima requerida a cada profesional sin que se le otorgue puntaje, calificando únicamente por encima de dicha experiencia, lo que habría causado la confusión del observante.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En atención a lo señalado, si bien la obra convocada tiene un periodo de ejecución de un año y un periodo de noventa (90) días para la elaboración del expediente técnico, ello no es óbice para que se pueda exigir una experiencia superior a los profesionales, siendo que en el presente caso, considerando la magnitud, plazo de ejecución y dificultad de la obra, los tiempos de experiencia requeridos a los profesionales resultarían razonables y congruentes con la obra convocada.

Por tanto, conforme a lo expuesto, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.

Observación N° 29 Contra los estudios del personal propuesto

El recurrente sostiene que, en virtud del Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en tanto la experiencia es la destreza obtenida por la ejecución de las prestaciones a cargo de cada profesional, carece de objeto que se requiera que estos cuenten con estudios de posgrado. Por tanto, solicita suprimir las maestrías requeridas para los profesionales encargados de elaborar el expediente técnico.

Pronunciamiento

De las Bases se aprecia que, para la calificación previa, se ha previsto que el jefe de estudio y los especialistas en diseño de puentes y en geología y geotecnia, acrediten

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contar con maestrías en lo que corresponde a sus funciones para la elaboración del expediente técnico de la obra.

Ahora bien, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que resultaba necesario que los profesionales encargados de ejecutar el expediente técnico cuenten con experiencia y los estudios requeridos.

De acuerdo con el artículo 39º del Reglamento, cuando el valor referencial de una obra sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT), las Bases deben establecer el requisito de la calificación previa, precisándose que en esta etapa se evaluará la capacidad y/o solvencia técnica y económica de los postores, su experiencia en la actividad y en la especialidad y, de ser el caso, el equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar.

Asimismo, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescriben que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente el desarrollo del servicio convocado.

En ese sentido, es competencia de la Entidad requerir la acreditación de determinadas condiciones en la medida que resulten razonables, congruentes y proporcionales al objeto de la convocatoria.

Por tanto, considerando lo expuesto por la Entidad y que es responsabilidad de ésta la determinación de las exigencias previstas para la calificación previa, y dado que la empresa observante no ha sustentando debidamente las irregularidades de las referidas exigencias, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.

Observación N° 30 Contra el factor “Experiencia en obras en general”

El recurrente sostiene que resulta restrictivo exigir que, como factor de evaluación, los postores deban acreditar una experiencia en la ejecución de obras en general equivalente a cinco (5) veces el valor referencial del proceso para adjudicarse el máximo puntaje; por lo que solicita reducir dicha exigencia tres (3) veces el valor referencial del proceso convocado.

Pronunciamiento

De la Calificación Previa prevista en las Bases del proceso se advierte que, conforme a las modificaciones realizadas en el pliego absolutorio de observaciones, el postor debe

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acreditar una experiencia en la ejecución de obras en general, para lo cual deberá presentarse una relación de cinco (05) obras ejecutadas en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de presentación de propuestas de la calificación previa, cada una por un monto superior cincuenta por ciento (50 %) del valor referencial del proceso, lo que equivaldría a S/. 149 515 143 Nuevos Soles.

Ahora bien, de los requerimientos técnicos mínimos se advierte que no se requiere acreditación de alguna experiencia en obras en general.

Por su parte, del factor “Experiencia en obras en general” se advierte que, en efecto, el postor debe acreditar una experiencia en general equivalente a cinco (5) veces el valor referencial del proceso para adjudicarse el máximo puntaje.

Al respecto, el artículo 47º del Reglamento señala que, durante la evaluación de las propuestas, es decir, luego de concluida la calificación previa en aquellos procesos en los que esta sea obligatoria, los postores serán evaluados en función de su experiencia en obras en general y su experiencia en obras similares.

Como puede apreciarse de lo anterior, mientras que el objeto de la calificación previa es verificar qué postores podrían cumplir con las exigencias que implica la ejecución de la obra que se pretende contratar, el objeto de la evaluación de las propuestas es elegir al postor que, habiendo superado la calificación previa, formule la propuesta más conveniente para la Entidad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el factor “Experiencia en obras en general” del postor califica una experiencia acumulada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 47° del Reglamento; por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que la experiencia empleada para cumplir con las exigencias de la calificación previa puede ser presentada para la acreditación de la experiencia mínima o en los factores de evaluación, pero nunca para ambos casos. No obstante, dado que en el presente caso no se habría requerido una experiencia mínima del postor, deberá precisarse en las Bases que la experiencia acreditada en la calificación previa podrá ser empleada en los factores de evaluación.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en

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materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Profesionales de la Organización

En las Bases se ha previsto que los ocho (08) profesionales de la organización no podrían ser considerados en la relación de profesionales requeridos en la calificación previa.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la finalidad de requerir un grupo de profesionales de la organización es que estos, debido a su alta especialización y que por ello mismo son personal permanente de la empresa, sirvan de apoyo a los profesionales que laborarán en la obra ante cualquier eventualidad. En ese sentido, si un contratista decide que dichos profesionales de planta son los indicados para ejecutar la obra convocada, ello no resultaría un perjuicio para la Entidad convocante sino un beneficio, en el sentido que el contratista ha ofrecido su personal de planta para ejecutar la obra convocada.

Por tanto, deberá suprimirse de las Bases que los profesionales de la organización no puedan ser ofrecidos como parte de los profesionales solicitados en la calificación previa “encargados de ejecutar labores estratégicas y relevantes”.

3.2 Equipamiento y/o equipo mínimo y/o equipo de construcción

Si bien en las Bases se ha previsto la presentación de una declaración jurada para acreditar la disponibilidad de los equipos, resulta excesivo que en los Anexos N° 4, N° 5.3 y N° 5.48 se requiera información en detalle de los bienes o equipos de los cuales el postor se compromete a presentar en caso de ganar la buena pro del proceso, tales como marca, modelo, potencia, capacidad, año de fabricación y similares.

En tal sentido, deberá reformularse la estructura de dichos anexos, así como el literal c) Equipos de construcción, y cualquier otro extremo de las Bases que resulte contrario a lo señalado, de manera que sólo busque asegurar que el postor se compromete a acreditar contar con el equipamiento requerido para la suscripción del contrato.

3.3 Profesionales

8 Anexo incluido en el pliego absolutorio de consultas.

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- Conforme a lo indicado por este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades, el ingeniero residente requerido podrá acreditar su experiencia como supervisor, inspector o como residente de obra, lo que deberá ser implementado en las Bases.

- Deberá tenerse en cuenta que la experiencia en la especialidad requerida a los profesionales en los requerimientos técnicos mínimos y los factores de evaluación debe ser idéntica, respecto a los trabajos que puede acreditar, a fin de evitar incongruencias.

Así, por ejemplo, en el caso del jefe de estudio, se advierte que en los requerimientos técnicos mínimos puede acreditar su experiencia como jefe de proyecto, pero en los factores no puede hacerlo. Similar situación se advierte para el especialista en tráfico y señalización urbana respecto de la actividades en tránsito.

En tal sentido, deberá verificar dicho aspecto en cada profesional y realizar las precisiones que resulten pertinentes. Asimismo, podrá optar por precisar que las actividades requeridas a un profesional, ya sea en los requerimientos técnicos mínimos y/o en los factores de evaluación, aplican para el profesional para cualquier extremo de las Bases, a fin de generar mayor certeza entre los postores.

3.4 Experiencia del postor

Conforme a reiterados pronunciamientos9 emitidos por este Organismo Supervisor, deberá precisarse en las Bases integradas que la experiencia del postor en obras en general como en obras similares, tanto para la calificación previa como para los requerimientos técnicos mínimos, así como para los factores de evaluación, podrá ser acreditada con la i) copia simple de contratos y su respectiva acta de recepción y conformidad o ii) con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o iii) con la copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que esta fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra . 10

Asimismo, deberá suprimirse de cualquier extremo de las Bases cualquier regulación que requiera obligatoriamente acreditar montos finales, lo que incluye

9 Ver Pronunciamientos N° 054-2012/DSU, N° 069-2012/DSU y N° 195-2012/DSU. En: www.osce.gob.pe Sección: Legislación y Documentos Elaborados por el OSCE.

10 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el monto de la obra puede desprenderse de cualquiera de los documentos señalados anteriormente, el cual no necesariamente debe responder al monto final o de liquidación, cuyo efecto únicamente es determinar el monto final de la obra, que puede o no encontrarse en controversia.

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los Anexos N° 6 y N° 7, así como lo indicado en el acápite vi) Experiencia en la actividad, de la calificación previa, así como de cualquier otro extremo de las Bases que resulte contrario a lo expuesto precedentemente.

3.5 Acreditación de la experiencia del personal propuesto

Con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse que la experiencia del personal propuesto podrá ser acreditada con la presentación de (i) la copia simple de los contratos con su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o, (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto.

3.6 Pliego absolutorio de observaciones

Aun cuando la Observación N° 10 del participante ODEBRECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. figura como no acogida, relativa a que la Entidad asuma los costos por expropiaciones que superen el presupuesto previsto, de la lectura del pliego absolutorio se advierte que en caso el pago por las expropiaciones supere el presupuesto del valor referencial, será la Entidad quien asuma dichos pagos, previa justificación por parte del contratista respecto del mayor costo de la expropiación; por lo que dicha observación si habría sido acogida por el Comité Especial.

En tal sentido, las Bases integradas deberán implementar dicha precisión, a efectos de evitar confusión entre los participantes.

3.7 Resumen ejecutivo

El artículo 14º del Reglamento dispone que en caso de obras ejecutadas bajo la modalidad de concurso oferta, el valor referencial se deberá determinar teniendo en cuenta el objeto de la obra, el alcance previsto en los estudios de preinversión, así como el resultado del estudio de posibilidades que ofrece el mercado.

En ese sentido, el valor referencial en un proceso convocado bajo la modalidad de concurso oferta deberá tenerse en consideración tres aspectos: i) el objeto de la obra a ejecutarse; ii) el alcance previsto en el estudio de preinversión, el mismo que se relaciona directamente con la elección de los costos en los que se incurrirá para efectuar un proyecto de inversión; y iii) el resultado del estudio de posibilidades de mercado.

Por lo tanto, dado que el Resumen Ejecutivo de las posibilidades que ofrece el mercado registrado en el SEACE no refleja los aspectos antes mencionados, conjuntamente con Bases integradas, deberá registrar el estudio de mercado efectuado, siendo que en caso éste no cumpla con los requisitos antes señalados

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corresponderá declarar la nulidad del proceso hasta la etapa de convocatoria, previa realización del estudio de mercado correspondiente.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

5.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

5.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

5.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

5.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones, en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

5.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

5.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas

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no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 21 de enero de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

DRC/.