33
1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno Regional Puno Referencia: Licitación Pública N° 001-2013-GRP/CE, convocada para la “Reformulación de Expediente Técnico, Ejecución de Obra, Equipamiento y Provisión e Instalación del Equipamiento del Proyecto construcción del Hospital Materno Infantil del Cono Sur Juliaca” 1. ANTECEDENTES A través del Oficio Nº 002-2013-GRP/CE, recibido el 22.02.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones y tres (3) cuestionamientos del participante GRUPO PALCOR S.A.; diez (10) observaciones del participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y siete (7) observaciones del participante CASTILLO DORADO E.I.R.L. así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

  • Upload
    ngodan

  • View
    227

  • Download
    1

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

1

PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU

Entidad: Gobierno Regional Puno

Referencia: Licitación Pública N° 001-2013-GRP/CE, convocada para la “Reformulación de Expediente Técnico, Ejecución de Obra, Equipamiento y Provisión e Instalación del Equipamiento del Proyecto construcción del Hospital Materno Infantil del Cono Sur Juliaca”

1. ANTECEDENTES

A través del Oficio Nº 002-2013-GRP/CE, recibido el 22.02.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones y tres (3) cuestionamientos del participante GRUPO PALCOR S.A.; diez (10) observaciones del participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y siete (7) observaciones del participante CASTILLO DORADO E.I.R.L. así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, si bien el participante GRUPO PALCOR S.A. presentó diez (10) observaciones y tres (3) cuestionamientos, sus Observaciones N° 3, N° 4, N° 5, Nº 6, Nº 8, Nº 9 y N° 10, así como su Cuestionamiento Nº 1 son en estricto consultas y/o solicitudes de modificación de las Bases que no se sustentan en vulneración alguna de la normativa de contratación pública; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Adicionalmente, su Cuestionamiento Nº 2 está referido al

11 Modificado mediante Ley Nº 29873.2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

Page 2: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

2

no acogimiento de la observación de otro participante, supuesto no previsto en el precitado artículo 58 para la emisión de pronunciamiento.

Asimismo, cabe precisar que si bien el participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. formuló diez (10) observaciones, el Comité Especial señala en su informe técnico que dicho participante cometió un error en la numeración de las mismas, pues luego de la Observación Nº 1, continuó con la Observación Nº 3, motivo por el cual sus observaciones están numeradas hasta el número once (11). Realizada dicha precisión, corresponde señalar que en la medida que su Observación Nº 7 es en estricto una consulta y sus Observaciones N° 4, N° 9 y N° 11 fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas

Adicionalmente, si bien el participante CASTILLO DORADO E.I.R.L. presentó siete (7) observaciones, sus Observaciones N° 5 y N° 7 constituyen en estricto consultas y/o solicitud de aclaración de las Bases por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto de ellas

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES 2.1. Observante: GRUPO PALCOR S.A.

Observación Nº 1 Contra la documentación de presentación facultativa

El participante cuestiona la forma de acreditación establecida para la experiencia de los profesionales, señalando que no se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en el Pronunciamiento N° 029-2012/DSU. En ese sentido, solicita que se disponga que la experiencia del personal podrá acreditarse con: i) contratos con su respectiva conformidad, ii) constancias, iii) certificados o iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal profesional propuesto.

Pronunciamiento

Dentro de la relación de documentos facultativos a presentar en la propuesta técnica se señala lo siguiente:

c) Factor experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto: Para acreditar el factor experiencia del personal profesional propuesto, se presentará copia simple de: contratos de trabajo, constancias o certificados. Para acreditar el factor calificaciones del personal profesional propuesto se presentará copia simple de: contratos y su respectiva

Page 3: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

3

conformidad; o contratos acompañados de constancias o certificados; o contratos acompañados con otro documento que demuestre documental y fehacientemente la experiencia.

Sobre el particular, conforme lo dispuesto por este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos3, entre ellos el citado por el participante, la experiencia de los profesionales propuestos puede acreditarse con (i) contratos con su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto.

Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación. En ese sentido, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse lo señalado en el párrafo precedente dentro de la relación de documentos de presentación obligatoria, facultativa, requerimientos técnicos mínimos y factores de evaluación. Asimismo, deberá suprimirse de las Bases toda disposición que resulte contraria.

Adicionalmente, considerando que dentro de los factores de evaluación no se ha previsto la evaluación de calificaciones adicionales a la experiencia del personal, el literal c) de la relación de documentos facultativos deberá ser reformulado de la siguiente forma:

c) Factor experiencia del personal profesional propuesto: Para acreditar el factor experiencia del personal profesional propuesto podrá presentarse copia simple de: i) contratos con su respectiva conformidad, o ii) constancias, o iii) certificados, o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto.

Observación Nº 2 Contra las obligaciones establecidas al Gerente de Proyecto y Ejecución de Obra

El participante cuestiona que se haya dispuesto dentro de las Bases que un solo profesional (Gerente de Proyecto y Ejecución de Obra) liderará tanto la reformulación del expediente técnico, como la ejecución de la obra, pues señala que ello no se encuentra acorde con los anteriores procesos de selección convocados por la Entidad. En ese sentido, solicita que se requiera un gerente de proyecto para la elaboración del expediente técnico y un residente de obra o gerente de obra para la ejecución de la misma.

Pronunciamiento

Del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que, en efecto, se ha previsto que los equipos de trabajo (para la elaboración del expediente técnico y para la 3 Ver Pronunciamiento Nº 194-2012/DSU y Pronunciamiento Nº 211-2012/DSU, entre otros. En: www.osce.gob.pe. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.

Page 4: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

4

ejecución de la obra) se encuentren liderados por un gerente de proyecto. Así, los requisitos establecidos para dicho profesional son los siguientes:

“GERENTE DE PROYECTO y EJECUCIÓN DE OBRA. Un (01) Ingeniero Civil o Arquitecto Colegiado, con experiencia en gestión y administración de proyectos de consultoría de obras y ejecución de obras similares, por un tiempo acumulado de (treintiseis) 36 meses. La experiencia se acreditará con la presentación del contrato con su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otro documento que, de una manera fehaciente, demuestre el tiempo de experiencia”.

Sobre el particular, en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, se establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

En ese sentido, considerando que es facultada de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, y ya que el participante no ha presentado argumentos que sustenten en qué medida el establecer a un solo profesional como líder del equipo requerido para la elaboración del expediente técnico y del equipo requerido para la ejecución de la obra, resultaría contrario a la normativa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación

No obstante ello, considerando que el gerente requerido participará tanto en la ejecución de la obra, como en la elaboración del expediente técnico y ya que las labores que realizará dicho profesional están referidas a la dirección y organización del proyecto, habilidades que pudo haber obtenido en cualquier tipo de obra, sea dirigiendo la elaboración de un expediente técnico o la ejecución de la misma, en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse, tanto dentro de los requerimientos técnicos mínimos, como dentro de los factores de evaluación, que la experiencia de este profesional podrá acreditarse con trabajos en los que se desempeñó en la gestión y administración de proyectos de consultoría de obras en general y/o en la ejecución de obras en general.

Observación Nº 7 Contra el factor de evaluación “Certificaciones”

El observante cuestiona que se califique dentro de los factores de evaluación la acreditación de las certificaciones ISO 9001, ISO14001 y OHSAS 18001 señalando que dichas certificaciones no se encuentran indicadas en la Ley, y no son requisitos para

Page 5: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

5

contratar con el Estado. Asimismo, indica que representan un trato discriminatorio que no fomenta la mayor concurrencia y participación de postores. En ese sentido, requiere que se elimine de las Bases la posibilidad de calificar dichos certificados.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que, adicionalmente a los factores obligatorios previstos en el artículo 47 del Reglamento, se ha establecido un factor denominado “Mejoras: Certificaciones”, cuyo puntaje máximo es de cinco (5) puntos y en el cual se califican las certificaciones ISO 9001, ISO14001 y OHSAS 18001 para la ejecución de la obra (referidos a los sistemas de gestión de calidad, ambiental y de la seguridad y salud en el ámbito de la construcción de edificaciones); y, los Certificados ISO 9001 e ISO 14001 para la elaboración del expediente técnico (referidos a los sistemas de gestión de la calidad y el medio ambiente en el ámbito de la prestación de servicios de gestión de proyectos de edificación).

Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto el artículo 43 del Reglamento, es competencia del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, así como los puntajes y criterios para su asignación, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, en los casos de contratación de obras bajo las modalidades por el alcance del contrato (llave en mano y concurso oferta), las Bases incluirán, además, factores que permitan evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor.

En el presente caso, en el numeral 1.7 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se precisa que la modalidad de ejecución contractual es la de llave en mano; por lo tanto, resulta acorde con la normativa de contrataciones públicas incluir un factor de evaluación como el observado por el participante.

Adicionalmente, cabe precisar que, de acuerdo con la normativa, los factores de evaluación tienen como principal objetivo permitirle al Comité Especial comparar las propuestas presentadas y elegir la mejor. Para ello, a partir del conocimiento de las reales necesidades de la Entidad, el Comité Especial determina cuáles son los aspectos que, superando el requerimiento mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la necesidad de la entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir la propuesta más idónea para satisfacerla.

De lo anterior se desprende que, al ser el principal objetivo de los factores de evaluación comparar y discriminar propuestas, no puede exigirse al Comité Especial elaborar factores de evaluación cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la totalidad de los postores ya que ello desnaturalizaría su función principal.

Page 6: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

6

En esa medida, siendo facultad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, y dado que el factor cuestionado no resulta contrario a lo dispuesto por la normativa de contrataciones públicas ni constituye un factor preponderante, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la presente observación.

Cuestionamiento N° 3 Contra el acogimiento de la Observación N° 8 del participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

El observante cuestiona la absolución de la Observación Nº 8 del participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., indicando que lo dispuesto por el Comité Especial en dicha absolución resulta contrario a lo señalado en el Pronunciamiento Nº 062-2012/DSU. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto dicha absolución.

Pronunciamiento

Del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se advierte que se ha previsto la calificación de un factor de evaluación denominado “Experiencia del Postor en Equipamiento Hospitalario”. El mismo que en principio fue establecido de la siguiente forma:

FACTORES DE EVALUACIÓN - OBLIGATORIOS PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN20

B.2 Experiencia del Postor en Equipamiento Hospitalario 05 puntos Relación de servicios culminados por el Postor en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de Propuestas, por un máximo acumulado equivalente al Valor Referencial del componente equipamiento hospitalario, materia de la presente Licitación.

Ésta experiencia se acreditará con: ventas y/o suministro y/o instalación de equipamiento biomédico, para lo cual se presentarán copias simples de facturas con sus respectivos comprobantes de pago cancelados y acreditados fehacientemente que demuestren haber vendido y/o suministrado y/o instalado bienes iguales o similares (Todo Equipo Biomédico en General) al componente equipamiento hospitalario, objeto de la convocatoria. El valor referencial del equipamiento es de S/. 26,722,805.02. VRE: valor referencial del componente equipamiento

Mayor o igual a 1 veces el VRE 05 puntos

Mayor o igual a 0.75 veces el VRE hasta menos de 1 veces el VRE 03 puntos

Mayor o igual a 0.5 vez el VRE hasta menos de 0.75 veces el VRE 01 puntos

Ahora bien, a raíz de la Observación Nº 8 del participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. el Comité Especial indicó que la experiencia

Page 7: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

7

calificada en el referido factor sería aquella obtenida en “obras en la modalidad llave en mano u obras con otra modalidad de ejecución contractual, cualquiera sea su denominación, siempre que en el contrato se mencione expresamente la obligación del suministro y/o instalación de equipos biomédicos en general, aunque no considere la puesta en servicio de la misma y, en caso presentar subcontratos, sólo aceptarán los subcontratos que acrediten la venta y/o suministro y/o instalación de un equipo biomédico como parte de la ejecución de una obra”.

En relación con ello, cabe precisar que en el Pronunciamiento Nº 062-2012/DSU, citado por el participante, este Organismo Supervisor indicó que no resulta razonable limitar la experiencia calificada a aquella obtenida en obras ejecutadas bajo la modalidad llave en mano, debiendo permitirse acreditar la experiencia obtenida en cualquier obra, independientemente de su modalidad. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la presente contratación, no resultaría razonable calificar la experiencia obtenida a raíz de contratos de venta y/o suministro y/o instalación de equipamiento biomédico que no se hayan generado en el marco del equipamiento o suministro de equipos para una obra.

En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

2.2. Observante: NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Observaciones Nº 1 y N° 3 Contra los requerimientos técnicos mínimos y factores de evaluación

El participante cuestiona el tiempo de experiencia mínimo solicitado al Ingeniero Especialista en Instalaciones Sanitarias y al Ingeniero Especialista en Estructuras, así como el tiempo de experiencia adicional calificado dentro de los factores de evaluación, señalando que el tiempo de experiencia requerido no se ajusta a los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad, Razonabilidad y Trato Justo e Igualitario. En ese sentido, solicita que se disminuya la experiencia mínima solicitada a dichos profesionales, así como aquella calificada en los factores de evaluación.

Pronunciamiento

Del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que la experiencia mínima solicitada tanto al ingeniero especialista en estructuras, como al ingeniero especialista en instalaciones sanitarias es veinticuatro (24) meses. Adicionalmente, del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se advierte que el tiempo adicional calificado para obtener el máximo puntaje es un (1) año.

Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es

Page 8: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

8

responsabilidad de la Entidad, procurando permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y observando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Adicionalmente, en el artículo 43 del Reglamento establece que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el presente caso, el tiempo mínimo de experiencia requerido al ingeniero especialista en estructuras y al ingeniero especialista en instalaciones sanitarias es de dos (2) años, calificándose dentro de los factores de evaluación la acreditación de hasta un (1) año adicional. Es decir, para obtener el máximo puntaje, los postores deberán acreditar que dichos profesional cuentan con tres (3) años de experiencia en total, lo cual resulta congruente con aquello que se busca garantizar al establecer un requisito mínimo y factor de evaluación referido a la experiencia de los profesional; esto es, contar con profesionales que hayan adquirido las habilidades suficientes para ejecutar con idoneidad las prestaciones para las que son requeridos.

En ese sentido, no advirtiéndose una incongruencia y/o desproporcionalidad entre la experiencia mínima solicitada y/o calificada dentro de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 1 y Nº 3.

Observación Nº 5 Contra los factores de evaluación

El participante cuestiona el factor “Mejoras: Certificaciones”, señalando que resulta excesivo, que limita la participación de proveedores nacionales que no cuentan con las certificaciones calificadas y que, por lo tanto, resulta contrario a los Principio de Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad, Razonabilidad y Trato Justo e Igualitario. En ese sentido, solicitaría que dicho factor sea suprimido de las Bases.

Pronunciamiento

Al respecto, considerando que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre Observación N° 7 del participante GRUPO PALCOR S.A. este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación; y, en consecuencia, decide NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 6 Contra las modificaciones realizadas al proyecto

El participante cuestiona que la ficha de registro del presente proyecto que figura en la página de proyectos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) se encuentre con la declaratoria de viabilidad de la anterior licitación que quedó desierta, no habiéndose actualizado la ubicación, el área a intervenir, el listado de equipamiento y el valor

Page 9: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

9

referencial. En ese sentido, solicita que se publique en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el informe técnico que declara la viabilidad del proyecto con las modificaciones realizadas, así como las opiniones favorables del Ministerio de Economía Finanzas y del Ministerio de Salud.

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que “si se ha realizado la modificación de la localización, como puede observar en el Banco de Proyectos del Gobierno Regional Puno, cambio que conforme al artículo 27º numeral 27.1) literal a) se trata de una modificación no sustancial; en relación a los demás cambios que resulten necesarios en el PIP, en la fase de inversión, se procederá conforme al artículo 27º numeral 27.4) de la Directiva Nº 001-2011-EF/68.01. Con respecto a los aspectos relacionados al Sector Salud, debemos señalar que en la absolución de observaciones se mencionó ya que existe documentos por parte de la Dirección Regional de Salud – Puno, en el cual expresan y emiten opinión favorable para la ejecución de la Obra materia del presente proceso”.

Adicionalmente, precisó que “no se está dando cambio a la alternativa de solución prevista en el PIP, debemos reiterar lo señalado en la absolución de la observación, cuando indicamos que el objeto del PIP es el mismo, la población beneficiaria es la misma , sin embargo, el hecho de una deficiente redacción de la alternativa que aparece en el banco de proyectos, que incluye o menciona la localización, no puede ser considerado como una modificación sustancial, en razón que claramente el artículo 27º numeral 27.1) literal a) de la Directiva Nº 001-2011-EF/68.01, la ha considerado como una modificación no sustancial”.

Al respecto, en el numeral 1 del artículo 27 de la Directiva Nº 001-2011-EF-68.01 - Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública se señala que durante la fase de inversión, un PIP puede tener modificaciones no sustanciales que conlleven al incremento del monto de inversión con el que fue declarado viable el PIP. En dicho caso, se ha dispuesto que tales modificaciones puedan ser registradas por el órgano que declaró la viabilidad o el que resulte competente sin que sea necesaria la verificación de dicha viabilidad, siempre que el PIP siga siendo socialmente rentable y que dichas variaciones cumplan con lo siguiente:

i) Se traten de modificaciones no sustanciales4 ii) En caso el monto inversión total con el que fue declarado viable el PIP sea

4 De acuerdo a la referida Directiva se consideran modificaciones no sustanciales a: i) el aumento en las metas asociadas a la capacidad de producción del servicio, ii) el aumento en los metrados, iii) el cambio en la tecnología de producción, iv) el cambio de la alternativa de solución por otra prevista en el estudio de preinversión mediante el que se otorgó la viabilidad, v) el cambio de la localización geográfica dentro del ámbito de influencia del PIP, vi) el cambio de la modalidad de ejecución del PIP, vii) el resultado del proceso de selección y viii) el plazo de ejecución.

Page 10: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

10

mayor a S/.6 millones de Nuevos Soles, como en el presente caso, la modificación no deberá incrementarlo en más de 20% respecto de lo declarado viable.

iii) No podrán sustentarse en modificaciones sustanciales al PIP, iv) Deberán registrarse en el Banco de Proyectos, a través de la Ficha de

Registro de Variaciones en la Fase de Inversión (Formato SNIP-16), en el plazo máximo de 03 días hábiles, como requisito previo a la ejecución de las variaciones. Dicho registro tiene carácter de declaración jurada, siendo el órgano que declaró la viabilidad, o quien haga sus veces, el responsable por la información que se registra.

Ahora bien, el participante solicita que la Entidad registre el informe técnico que declara la viabilidad del proyecto con las modificaciones realizadas, es decir solicitaría que se evidencie que se ha realizado una nueva evaluación del PIP, lo cual implicaría que las modificaciones realizadas son sustanciales; no obstante ello, no se han presentado argumentos suficientes que sustenten que en efecto las variaciones realizadas tiene dicha categoría.

Por lo tanto, considerando que el Comité Especial ha señalado que las modificaciones realizadas al proyecto de inversión no son sustanciales, caso en el cual estas pueden ser registradas por el órgano que declaró la viabilidad o el que resulte competente sin que sea necesaria la verificación de dicha viabilidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, un informe técnico en el cual se señalen las modificaciones realizadas al proyecto, el sustento que evidencie que se trata de variaciones no sustanciales y la documentación que acredite que se cumplió con los procedimientos establecidos en la Directiva Nº 001-2011-EF-68 para realizar dichas modificaciones.

Observación Nº 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos

El participante cuestiona la experiencia calificada en el factor “Experiencia del Postor en Equipamiento Hospitalario”, señalando que el objeto de la convocatoria es la ejecución de una obra y por lo tanto, la experiencia calificada en dicho factor debe estar referida al equipamiento de obras. En ese sentido, solicita que se exija que la experiencia calificada sea aquella obtenida en obras ejecutadas bajo la modalidad llave en mano y que no se consideren los subcontratos de equipamiento dentro de un contrato de construcción y equipamiento.

Pronunciamiento

Al absolver la presente observación el Comité Especial indicó que la experiencia calificada en el referido factor “Experiencia del Postor en Equipamiento Hospitalario”,

Page 11: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

11

sería aquella obtenida en “obras en la modalidad llave en mano u obras con otra modalidad de ejecución contractual, cualquiera sea su denominación, siempre que en el contrato se mencione expresamente la obligación del suministro y/o instalación de equipos biomédicos en general, aunque no considere la puesta en servicio de la misma y, en caso presentar subcontratos, sólo aceptarán los subcontratos que acrediten la venta y/o suministro y/o instalación de un equipo biomédico como parte de la ejecución de una obra”.

Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto el artículo 43 del Reglamento, es competencia del Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, así como los puntajes y criterios para su asignación, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, conforme lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 062-2012/DSU, las prestaciones involucradas en el equipamiento se ejecutan independientemente de la modalidad de ejecución contractual que regula una obra; por lo tanto, no resulta razonable limitar la experiencia calificada en el factor a aquella obtenida en la ejecución de una obra realizada bajo modalidad.

Adicionalmente, considerando que la finalidad de un factor como el que es materia de análisis es procurar contratar con un contratista que tengan las habilidades suficientes para realizar con idoneidad las prestaciones referidas al equipamiento, lo cual se ve reflejado en la reiteración del suministro y/o instalación de equipos biomédicos en obras, resulta razonable que se admita los subcontratos que acrediten la venta y/o suministro y/o instalación de un equipo biomédico como parte de la ejecución de una obra

En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 10 Contra la ausencia de información relevante en el CD entregado con ocasión del registro de participantes

El participante manifiesta que el CD que le fue entregado por la Entidad no contiene la relación completa del equipamiento biomédico que se suministrará e instalará en la obra. En tal sentido, solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa de formulación de consultas, ya que no habría podido contar con la referida documentación a efectos de formular consultas y/u observaciones.

Pronunciamiento

Sobre el particular, al absolver la presente observación el Comité Especial señaló que de advertir algún problema en el medio magnético proporcionado “el participante estaba en

Page 12: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

12

la obligación de solicitar en forma inmediata el cambio del CD correspondiente, cosa que no lo hizo, más aun si se tiene que la indicada empresa realizó todas las consultas que estimó convenientes para sus pretensiones (sic)”.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 105 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando un administrado ponga en conocimiento la existencia de alguna irregularidad, debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

En el presente caso, el participante no ha proporcionado evidencia alguna de la falta que atribuye a la Entidad; por lo tanto, no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo.

En ese sentido, dado que la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad del proceso de selección sin haber presentado mayor sustento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. 2.3. Observante: CASTILLO DORADO E.I.R.L.

Observación Nº 1 Respecto a la colegiatura de los profesionales extranjeros

El participante manifiesta su desacuerdo con la disposición contenida en las Bases que establece que los profesionales extranjeros encargados de la elaboración del expediente técnico deben acreditar encontrarse colegiados al momento de la firma del contrato, señalando que resulta un requerimiento desproporcionado e imposible de cumplir. En ese sentido, solicita que se establezca que para la suscripción del contrato bastará que los profesionales extranjeros hayan iniciado los trámites orientados a su colegiación en el Perú

Pronunciamiento

Sobre el particular, en el numeral 9.1 del Capítulo III de la Sección Específica se ha establecido lo siguiente:

REFERIDO A PROFESIONALES EXTRANJEROS:

En concordancia con el Principio de Libre Competencia y Concurrencia los profesionales extranjeros presentaran una declaración jurada en el que se comprometan Colegiarse en el Perú.

Page 13: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

13

En caso de que un postor participante obtenga la Buena Pro, queda establecido que dicho compromiso debe de cumplirse como requisito para la suscripción del contrato respectivo para los profesionales que elaborarán el expediente técnico, incluido el Gerente del Proyecto, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4° de la Ley N° 28858 y el Artículo 4° numeral 4.2) del Decreto Supremo N° 016-2008-VIVIENDA. El incumplimiento de dicho compromiso por parte del postor participante motivará la pérdida automática de la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable.

En relación a los profesionales que ejecutarán la obra, deberán de presentar para la suscripción del contrato, el documento que acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos en el Colegio de Ingenieros o Arquitectos del Perú. El incumplimiento de dicho compromiso por parte del postor participante motivará la pérdida automática de la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable. Dejándose expresamente establecido que para el inicio de ejecución de la obra los profesionales obligatoriamente deberán de contar con el certificado de habilidad correspondiente.

Sobre el particular, conforme lo dispuesto en el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU5, si bien los profesionales deben encontrarse habilitados y colegiados para el ejercicio de la profesión, cabe recalcar que ello no coincide con la presentación de las propuestas ni necesariamente con la suscripción del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro, sino con el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato. No obstante, y pese a no resultar obligatorio para las Entidades verificar la habilitación de los profesionales, por no ser empleadores de estos, este Organismo Supervisor recomienda que, las Entidades exijan al proveedor que ejecutará el contrato respectivo, acreditar que los profesionales que empleará para ello se encuentran colegiados y habilitados, hayan realizado sus estudios en el Perú o en el extranjero.

Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se establezca que, respecto del personal requerido para elaborar el expediente técnico, bastará que para la suscripción del contrato hayan iniciado los trámites orientados a su colegiación en el Perú, sin importar si al inicio de la ejecución de la prestación estos se encuentran efectivamente colegiados y habilitados para realizar dichas labores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases.

5 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. En: www.osce.gob.pe. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.

Page 14: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

14

Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.

Observaciones Nº 2 y Nº 3 Contra las modificaciones del proyecto de inversión

El participante observa la presente convocatoria, señalando que las variaciones realizadas al proyecto de inversión son sustanciales en su objeto e incluso en el terreno sobre el cual se ha elaborado el expediente a ser revisado; asimismo, señala que se ha variado la alternativa de solución por otra no prevista en el estudio de preinversión; por lo tanto, las variaciones realizadas no podrían ser tomadas como una reformulación dentro del ciclo de vida de un proyecto. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del presente proceso de selección.

Pronunciamiento

Al respecto, considerando que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre Observación N° 6 del participante NEPTUNO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación; y, en consecuencia, decide NO ACOGER la presente observación.

No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE, un informe técnico en el cual se señalen las modificaciones realizadas al proyecto, el sustento que evidencie que se trata de variaciones no sustanciales y la documentación que acredite que se cumplió con los procedimientos establecidos en la Directiva Nº 001-2011-EF-68 para realizar dichas modificaciones.

Observación N° 4 Contra la categoría del Hospital

El participante cuestiona que las Bases y/o Resumen Ejecutivo del presente proceso no contenga el número de resolución que aprueba la recategorización del Hospital objeto de convocatoria, a pesar que en las Bases se señala que atenderá al segundo nivel de atención, en el nivel especializado de complejidad, en la categoría II-1. Asímismo, señala que el que no se haya consignado el número de dicha resolución, evidencia que no se cuenta con resolución alguna; por lo tanto, lo que se pretendería es sobredimensionar la construcción del establecimiento de salud. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del presente proceso.

Pronunciamiento

En la página 39 de las Bases se advierte que, en efecto, se señala que el Nuevo Hospital Materno Infantil atenderá al segundo nivel de atención, en el nivel especializado de

Page 15: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

15

complejidad, en la categoría II-1.

Sobre el particular, en el Informe Técnico el Comité Especial precisó que “ya que existen documentos por parte del Sector Salud (Dirección Regional de Salud Puno), en el cual expresan y emiten opinión favorable para la ejecución de la Obra materia del presente proceso y si tenemos cuenta que conforme a las Normas Técnicas de Salud, para las categorías de establecimiento de salud, las Direcciones Regionales de Salud son las responsables del proceso de categorización de los establecimientos de salud públicos de salud siendo que dicho sector ya ha emitido opinión favorable a la cartera de servicios y una vez ejecutada la obra se realizará el trámite de la categorización del establecimiento de salud, conforme a las normas técnicas antes referidas por cuanto no es posible categorizar un establecimiento que aun no existe”

En relación con ello, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 de la NTS Nº 021-MINSA/DGSP-V.03 - Norma Técnica de Salud “Categorías de Establecimientos del Sector Salud”, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 546-2011-MINSA, la formalización de la categoría de los establecimientos de salud se realizará mediante Acto Resolutivo emitido por las Direcciones de Salud de Lima Metropolitana, las Direcciones Regionales de Salud, o la que haga sus veces a nivel regional, según corresponda.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la misma norma la categorización se realiza en base a niveles de complejidad y a características funcionales comunes, para lo cual cuentan con Unidades Productoras de Servicios de Salud (UPSS) que en conjunto determinan su capacidad resolutiva, respondiendo a realidades socio sanitarias similares y diseñadas para enfrentar demandas equivalentes.

Así, las categorías se asignan por un periodo de tres (3) años y podrán variar cuando el Director Médico o responsable del establecimiento de salud considere que la capacidad resolutiva ha cambiado, o cuando las Direcciones de Salud del ámbito de Lima Metropolitana o las Direcciones Regionales de Salud, o la que haga sus veces a nivel regional, previa evaluación, consideren pertinente la recategorización.

En ese sentido, considerando que la categoría asignada a los Hospitales no es definitiva y en efecto se asignan en atención al tamaño, nivel tecnológico y capacidad resolutiva, aspectos que pueden variar en el tiempo, siendo lo señalado en las Bases una proyección de la categoría que será asignada al Hospital, no se advierte ningún vicio de nulidad. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observación Nº 6 Contra la definición de obras similares

El participante cuestiona la definición de obras similares establecida en las Bases, señalando que dicha definición no se encuentra acorde con lo dispuesto por el OSCE en diversos pronunciamientos. En ese sentido, solicita que sea modificada estableciéndose once (11) componentes y señalando que solo se aceptarán como similares aquellas obras que cumplan con al menos diez (10) de los once (11) componentes.

Page 16: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

16

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que la definición de obras similares es la siguiente: “proyectos o ejecución de obras de hospitales o establecimiento de salud, complejos hoteleros, centros comerciales, complejos administrativos e institucionales”.

Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial indica que el participante pretendería que se apliquen criterios que fueron considerados por otras entidades; sin embargo, considera ilógico solicitar la utilización de la definición de obras similares empleadas en otros procesos de selección únicamente porque éstos también han tenido como objeto la construcción de hospitales.

En relación con ello, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. En otras palabras, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas.

En tal sentido, debe entenderse por obra similar a aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución.

En tal sentido, se advierte que la definición empleada no resulta acorde a lo señalado precedentemente, dado que se determina como similar a los“proyectos o ejecución de obras de hospitales o establecimiento de salud, complejos hoteleros, centros comerciales, complejos administrativos e institucionales”, pese a que no se ha identificado las características o las prestaciones involucradas en la ejecución de la presente obra a fin de identificar las obras similares, sin que resulte relevante la denominación de dichas obras. No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que reformule la definición de obras similares conforme el propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de Bases, deberá determinar las actividades principales de la obra objeto de convocatoria que resulten necesarias para que una obra sea similar a la convocada, debiéndose evitar mencionar la denominación de la obra ya que ésta no resulta relevante sino las actividades realizadas.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en

Page 17: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

17

materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Equipamiento

En el literal g) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicita una “declaración jurada de presentación del equipamiento a ofertar de acuerdo a las especificaciones técnicas de equipamiento (Anexo Nº 1 de la parte de TDR)”

Adicionalmente, en el Pliego de absolución de Consultas, el Comité Especial señaló que “se presentará en el anexo 1, el listado del equipamiento biomédico propuesto en su totalidad, la cual requiere pruebas, protocolos, capacitación, garantía de fabricantes, y las cuales deberán tener marca, capacidad, modelo específico, funcionamiento en altitudes mayores a 3800 msnm. Así mismo se indica que el contratista podrá proponer mejoras al listado presentado en los RTM, en cuanto se refiere a tecnología de última generación”.

Sobre el particular, dentro de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases no se advierte ningún “Anexo 1”; no obstante ello, en el numeral 9.2 se evidencia un cuadro referido al equipo mínimo con el cual se elaborará el expediente técnico y se ejecutará la obra; sin embargo, no se hace referencia al equipo que será suministrado por el contratista para el equipamiento de la obra. En dicho cuadro se solicita acreditar la tenencia del equipo y describir sus características.

Sobre el particular, debe indicarse que este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos6 ha señalado que para la ejecución de las obras los postores tienen la obligación de ofrecer ejecutarlas empleando el equipo que ellos consideren pertinente, siempre que no sea menor al mínimo considerado por la Entidad. Para ello, bastará que en la propuesta técnica se acredite que el postor cuente con la disponibilidad de los equipos, pudiendo ser ésta acreditada con distintos documentos que sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos.

Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, sin importar si el equipo propuesto (sea el requerido para elaborar el expediente técnico, ejecutar la obra o aquel que será suministrado a la Entidad) es propio o de terceros, en la propuesta técnica podrá presentarse una declaración jurada para acreditar su disponibilidad; asimismo, no deberá requerirse que en la referida declaración jurada se señale sus características técnicas, si es de propiedad del postor o no, sus condiciones de 6 Ver Pronunciamientos Nº 108-2010/DTN, 131-2010/DTN y 155-2010/DTN. En: www.osce.gob.pe. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.

Page 18: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

18

operatividad, su ubicación o su antigüedad, lo cual deberá ser precisado en el literal g) de la relación de documentación obligatoria y en el numeral 9.2 de los requerimientos técnicos mínimos. Ello, sin perjuicio de la facultad de la Entidad de verificar, previamente a la suscripción del contrato, el cumplimiento de las características mínimas requeridas.

3.2. Propuesta técnica

- En el literal a) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicita “copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En los Capítulos de Ejecutor de obra y de Consultor de Obras”.

Sobre el particular, si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley, para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado ni inhabilitado para contratar con el Estado; la verificación de dicha inscripción y de la condición de encontrarse hábil para contratar con el Estado es responsabilidad del Comité Especial a través de la página web del OSCE.

Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases deberá eliminarse la obligación de presentar una “copia simple del certificado de inscripción en el Registro Nacional de proveedores: Capítulo de Bienes” de cualquier extremo de las Bases.

- En el literal c) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicita una “declaración jurada y documentación que acredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos contenidos en el Capítulo III de la presente Sección”.

Al respecto, considerando que las disposiciones contenidas en las Bases deben ser claras, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en dicho literal cuáles son los documentos que deberán presentarse conjuntamente con la declaración jurada de cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos, a efectos de lo cual deberá tenerse en cuenta, exclusivamente, los documentos solicitados dentro del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, así como el Principio de Economía.

3.3. Requisitos para la suscripción del Contrato

- De los documentos a presentar para la suscripción del contrato, señalados tanto en la Sección General como Específica de las Bases, deberá eliminarse la presentación de los siguientes documentos: Calendario de Avance de Obra valorizado sustentado en

Page 19: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

19

el Programa de Ejecución de Obra (PERT-CPM), Calendario de adquisición de materiales e insumos necesarios para la ejecución de obra en concordancia con el calendario de obra valorizado y el desagregado de partidas que dio origen a su propuesta, en caso de obras convocadas a suma alzada; puesto que el presente proceso de selección ha sido convocado bajo la modalidad de llave en mano y comprende la elaboración del expediente técnico, por lo que a la fecha de la firma de contrato aún no se dispondrá de dicha documentación.

- En el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases se indica que, “(…) adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)”. Al respecto, debe incluirse en este rubro todos los documentos que se requieren para la suscripción del contrato, a fin de evitar inconvenientes, toda vez que no podrá exigirse documentación o información adicional a la consignada en el referido numeral para la suscripción del contrato. En ese sentido, deberá efectuarse las precisiones correspondientes en las Bases integradas.

3.3. Experiencia del personal propuesto

Conforme lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores Pronunciamientos7, deberá precisarse en las Bases Integradas que la experiencia solicitada al residente de obra y al asistente de residente, tanto en los requerimientos mínimos como en los factores de evaluación, podrá ser acreditar, en el caso del primero, con experiencias como residente y/o supervisor y/o inspector en obras similares, y, en el caso del segundo, con experiencias como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector en obras similares.

3.3. Otras precisiones

- Considerando que de los pliegos de consultas y/u observaciones se advierte confusión respecto a la calificación de experiencia adicional del personal y del postor, es oportuno precisar que, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, los factores de evaluación solo pueden calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido.

En ese sentido, solo una vez que la propuesta es admitida, podrá efectuarse la calificación correspondiente. Así, la experiencia que ha sido acreditada por el postor para la admisión de la propuesta, no puede ser presentada para la asignación del puntaje en los factores de evaluación, pues, como se ha señalado, debe calificarse aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo establecido, pues afirmar lo contrario distorsionaría la naturaleza de los requisitos técnicos mínimos.

7 Ver Pronunciamiento Nº 250-2012/DSU, entre otros. En: www.osce.gob.pe. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.

Page 20: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

20

No obstante ello, el requerimiento técnico mínimo y la calificación de aquello que lo mejore o supere, podrá constatarte en un mismo documento de acreditación. Es decir, podrá recogerse la experiencia parcial de un documento, si con ello se verifica el cumplimiento de lo mínimo exigido, pudiendo, a su vez, emplear el tiempo excedente que en éste se consigne para la acreditación de los factores de evaluación, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el Comité Especial al momento de evaluar las propuestas.

- Considerando que el sistema de contratación establecido es suma alzada, deberá suprimirse del numeral 2.5.2 de la Sección Específica de las Bases toda referencia a los subtotales.

- Deberá precisarse en el literal 8 de los Requerimientos Técnicos Mínimos que la experiencia solicita al postor en consultoría de obras (elaboración de expedientes técnicos o estudios definitivos) es una (1) vez el valor del monto correspondiente al expediente técnico objeto de convocatoria.

- En la Cláusula Décimo Tercera de la proforma del contrato, referida a la “Responsabilidad por vicios ocultos”, deberá precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley.

- Deberá suprimirse de la Cláusula Décimo Cuarta de la proforma del contrato la referencia a “F = 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta (60) días”, puesto que dicha disposición no corresponde al plazo de ejecución de la presente contratación.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

Page 21: 1 PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2013/DSU Entidad: Gobierno

21

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 08 de marzo de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

ELV/PSF.