1) Teoria Del Acto Juridico r1

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Teora del Acto Jurdico

1.- Conceptos iniciales:

1.1.- Hecho: Todo tipo de acontecimiento. Los hechos pueden ser naturales o del hombre, jurdicos o no jurdicos, positivos o negativos, constitutivos, extintivos o impeditivos.

1.2.- Los hechos jurdicos: Son acontecimientos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurdicos1 Efectos Jurdicos: nacimiento, extincin o modificacin de derechos subjetivos.

. Son hechos jurdicos naturales la muerte, el nacimiento, la demencia, la mayora de edad. El hecho jurdico produce sus efectos desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto legal, ante de esto puede haber un germen de derecho, y por excepcin los efectos son retroactivos, ya sea en virtud de la ley o por la voluntad de las partes.

1.3.- Acto Jurdico: Manifestacin de voluntad hecha con el objeto de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por las partes porque el derecho sanciona o reconoce dicha manifestacin de voluntad como apta para producir efectos jurdicos.

2.- Estructura del acto jurdico:

2.1.- Elementos esenciales: Son los necesarios y suficientes para la constitucin de un acto jurdico. Necesarios porque su falta excluye la existencia del acto y suficientes porque ellos se bastan para darle existencia. Pueden ser comunes o especiales. 1444: No los menciona, dice son de la esencia aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.Son: Voluntad, objeto y causa.

2.2.- Elementos naturales: El CC habla de las cosas naturales, son las que se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de mencin expresa pero las personas pueden modificarlas.2.3.- Elementos accidentales: Las personas pueden incorporarlas sin alterar la naturaleza del acto jurdico.

3.- Requisitos del acto jurdico:Condiciones para que el acto tenga existencia sana y produzca efectos en forma estable.

3.1.- Requisitos de existencia: Son aquellas indispensables para que el acto exista. Son el objeto, causa, voluntad y solemnidades para la existencia.

3.2.- Requisitos de validez: Son los necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisin permite anulacin del acto pero igual produce sus efectos. Voluntad exenta de vicios, objeto lcito, causa lcita, capacidad, y solemnidades para la validez.

4.- Clasificacin de los actos jurdicos2 Otras clasificaciones distinguen entre: 1) AJ de familia/AJ patrimonial; 2) AJ solemne/AJ no solemne; 3) AJ nominado/AJ innominado; 4) AJ entre vivos/AJ por causa de muerte; 5) AJ a ttulo gratuito/AJ a ttulo oneroso.

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4.1.- Atendiendo al nmero de partes4.1.1.- Acto jurdico unilateral4.1.2.- Acto jurdico bilateral: La convencin es un acto jurdico bilateral que tiene el produce efectos de adquisicin, modificacin o extincin de derechos subjetivos. El contrato es la convencin que tiene por objeto crear derechos y obligaciones. (El CC hace sinnimos a estos dos conceptos, pero esto no tiene mayores consecuencias porque las reglas que se aplican a ambos son similares).4.1.3.- Acto jurdico plurilateral.

4.2.- Atendiendo a los efectos4.2.1.- Acto jurdico puro y simple4.2.2.- Acto jurdico sujeto a modalidades.

4.3.- Atendiendo a si puede o no subsistir por s slo4.3.1.- AJ principal4.3.2.- AJ accesorio

5.- LA VOLUNTAD JURDICA

La voluntad es el 1er requisito de existencia del acto jurdico.

5.1.- Requisitos: 5.1.1.- La voluntad debe manifestarse: la manifestacin puede ser expresa o tcita. Por regla general el CC atribuye el mismo valor a manifestacin expresa o tcita. Por excepcin en ciertos casos la manifestacin tcita. Silencio: Conducta omisiva, constituida por hechos negativos. Por excepcin puede tener valor de manifestacin de voluntad, a) en virtud de la ley, b) por la voluntad de las partes, c) por el juez: silencio circunstanciado, es aquel que va acompaado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir-por el juez- el valor de manifestacin de voluntad.

5.2.- Voluntad en los actos jurdicos- Consentimiento:

La voluntad en los AJ bilaterales toma en nombre de consentimiento: Acuerdo de voluntades de las partes necesario para dar nacimiento al acto jurdico bilateral.Formacin del consentimiento: Se regula en el Cdigo de Comercio (Art. 97-108). Requiere la concurrencia de dos actos sucesivos, la oferta y la aceptacin.5.2.1.- Oferta: Acto jurdico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebracin de una determinada convencin. La oferta debe ser: a) completa, b) seria. La oferta puede ser expresa o tcita, hecha a persona determinada o indeterminada (105: si se hace a persona indeterminada no obliga al que la hace3 En la ley del consumidor, esto cambia, puesto que las ofertas indeterminadas, hechas en catlogos o medios anlogos s obligan al proveedor.

.5.2.2.- Aceptacin: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Puede ser expresa o tcita, verbal o escrita, pura y simple o condicionada. Requisitos de la aceptacin:a) pura y simple, se debe aceptar en los mismos trminos propuestos para que se forme el consentimiento sino, hay contraoferta, b) en tiempo oportuno, si se seala plazo, dentro de ste; sino y la oferta es verbal debe aceptarse en el mismo acto; si es escrita debe aceparse en 24 horas si la persona est en el mismo lugar o a vuelta de correo si no est en el mismo lugar, c) debe hacerse mientras la oferta est vigente. La oferta deja de tener vigencia si hay retractacin (que debe ser tempestiva, si es intempestiva es irrelevante), muerte o incapacidad legal sobreviviente.5.2.3.- Momento en que se forma el consentimiento: Importa determinarlo por distintos aspectos: capacidad de las partes, objeto del contrato, leyes que se le aplican, efectos, retractacin del oferente. Existen distintas teoras para determinar el momento en que se forma,- Teora de la declaracin:el consentimiento se forma cuando el destinatario acepta aunque el otro no lo sepa. El CC sigue esta teora.- Teora de la expedicin:El consentimiento se forma cuando enva la correspondencia que contiene la aceptacin.- Teora de la recepcin:Se forma cuando el correo llega al domicilio aunque la persona no lo vea.- Teora del conocimiento:El consentimiento se forma cuando el destinatario toma conocimiento de la aceptacin. En la donacin se da aplicacin a esta teora, el consentimiento en el lugar donde reside el oferente.5.2.4.- Lugar en que se forma el consentimiento: Sirve para determinar la costumbre del lugar, la ley aplicable, y el tribunal competente. Se forma en el lugar que resida quien haya aceptado la propuesta primitiva o la modificada.

5.2.5.- Vicios del Consentimiento:

Art. 1451: Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo.5.2.5.1.- El error: Es falsa representacin de la realidad determinada por ignorancia o por equivocacin (de ambas formas se producen iguales efectos).

Dos tipos de error:

Error de derecho, falsa o inexacta representacin de la realidad jurdica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretacin o inexacta aplicacin de la misma a un caso concreto.

No es un vicio del consentimiento (1452) esto concuerda con la ficcin de conocimiento de la ley de Art. 8). Arts. 2297 y 2299 podran ser considerados una excepcin (Pago de lo no debido an por error de derecho da derecho de repeticin al que paga), sin embargo se da derecho a repeticin y no a anular el pago.

En materia posesoria se considera de mala fe al que alega error de derecho (706).Error de hecho: Falsa representacin que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona como consecuencia de ignorancia o equivocacin.

La doctrina distingue entre error obstculo y error vicio, el primero impide la formacin de consentimiento, no es un vicio.

Los planteamientos de las partes son opuestos (seran los casos que el cdigo trata como error esencial). El segundo, el error vicio, es una discrepancia entre lo querido y lo declarado y es, doctrinariamente, un vicio del consentimiento.

En el CC no se distingue entre error obstculo y error vicio, se hace el siguiente distingo:

Error esencial u obstculo (1453): Dos hiptesis, a saber,i) el error que recae sobre especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra; ii) el error recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata.

Sancin: algunos piensan que es la inexistencia por falta de consentimiento; otros dicen que es la nulidad absoluta; y otros dicen que es la nulidad relativa porque se aparta de las hiptesis de nulidad absoluta.

Error sustancial (1454): Es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato.

La sustancia se entiende como la materia especfica que constituye la cosa (ej: anillo de plata que en verdad es de lata). Calidad esencial se entiende que se relaciona con la apreciacin subjetiva que hagan las partes. Este error se sanciona con nulidad relativa.

Error sobre la calidad accidental (1454): Es el que recae sobre cualquier otra calidad de la cosa, no vicia el consentimiento a menos que esa sea el principal motivo de una de ellas para contratar y la otra parte los saba.

En ese caso vicia el consentimiento. Se trata de calidades que normalmente son irrelevantes.

Error en la persona (1455): Recae sobre la identidad de la persona o una de sus cualidades personales.

No vicia el consentimiento salvo que la consideracin de la persona sea el principal motivo para contratar.

La doctrina tradicional limita su aplicacin a los contratos intuito persona, y la doctrina moderna aplica este error siempre que la identidad de la persona sea determinante y esencial para la contratacin.

Si es determinante, entonces vicia el consentimiento, y la sancin es la nulidad relativa. Una vez declarada la otra parte, si est de buena fe, tiene derecho a indemnizacin.

Error en los actos jurdicos unilaterales:

Estas reglas se aplican igual siempre que sea relevante.

Ejemplo: 1058- la asignacin motivada por error se tiene por no escrita.

5.2.5.2.- La fuerza: Son los apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que preste su consentimiento para la celebracin de un AJ.

Fuerza fsica o absoluta: Pretende crear una apariencia de voluntad con procedimientos violentos, no hay voluntad slo una apariencia.

Fuerza moral: Existe manifestacin de voluntad, pero producto de una amenaza actual de un mal futuro.

Requisitos de la fuerza: (1456)

Debe ser (i) importante o grave: es grave si puede producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta edad, sexo y condicin. La vctima debe probar esto, excepto cuando la amenaza infunde temor de verse expuesto uno o la familia (cc: consorte o sus descendientes o ascendientes) a un mal irreparable y grave;

(ii) injusta o ilcita: el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho;

(iii) determinante.No es necesario que provenga de una de las partes. El temor reverencial es el simple temor a desagradar a las personas a quienes se debe respeto y sumisin, no vicia el consentimiento.Si la fuerza cumple con los requisitos, vicia el consentimiento y su sancin es la nulidad relativa.

5.2.5.3.- El dolo: Vicio del consentimiento consistente en la maquinacin fraudulenta destinada a que una persona preste el consentimiento para la celebracin de un acto o contrato.El dolo se puede clasificar en dolo bueno/dolo malo; dolo positivo/dolo negativo; dolo determinante/dolo incidental (aquel sin el cual igual se hubiera contratado pero en condiciones menos onerosas).Requisitos del dolo para que vicie el consentimiento (1458): debe ser (i) determinante;(ii) debe ser obra de una de las partes.

Si cumple con estos requisitos la sancin es la nulidad relativa.Si no cumple con esos requisitos no vicia el consentimiento pero da derecho a exigir indemnizacin de perjuicios

(i) contra quien lo fragu por el total de los perjuicios;

(ii) contra quien obtiene provecho por el provecho que le report.

La condonacin del dolo futuro adolece de objeto ilcito, sin embargo nada obsta a que se condone una vez cometido y conocido por la vctima.La Lesin:

Es el perjuicio o dao patrimonial que sufre una persona como consecuencia de la celebracin de un CJ. El perjuicio es resultante de la desigualdad entre la ventaja obtenida y el sacrificio realizado para obtenerla.

Doctrinariamente se aplica slo a los contratos onerosos conmutativos.La naturaleza jurdica de la lesin se discute, si se utiliza un criterio subjetivo tendra un carcter de vicio del consentimiento, esto se desecha por falta de seguridad jurdica. Si se utiliza con un criterio objetivo, no se relaciona con los vicios del consentimiento sino que con la desigualdad de las prestaciones del contrato, que supera los mrgenes permisibles. Por ltimo, si se utiliza un criterio mixto, la desigualdad de las prestaciones va ms all de lo permitido por consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia en los negocios.

En el CC la lesin no es un vicio de la voluntad. No es causal genrica de rescisin de contratos onerosos conmutativos sino que se aplica a casos concretos. El criterio utilizado es objetivo.Los casos en que se regula son:

Compraventa de bienes races (1888): Se da cuando lo que recibe el vendedor es menos que la mitad del justo precio o lo que paga el comprador es ms del doble del justo precio. Basta acreditar el justo precio. El efecto es la nulidad del contrato el comprador o vendedor puede elegir entre consentir en la rescisin que se pronuncia o perseverar en el contrato devolviendo el exceso de lo que se recibi o completando lo que falta, con deduccin de la dcima parte.

Contrato de permuta de bienes races: Porque se rige por las mismas reglas de la compraventa.

Clusula penal enorme: Excesiva o desmesurada, pierde el carcter indemnizatorio y pasa a ser lucro para el acreedor.

Aceptacin de la herencia: Puede rescindirse por lesin grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena conocimiento al aceptar.

Particin de bienes: Se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota.

Mutuo con intereses excesivos: Si excede el mximo legal en lo que excede se tiene por no escrito.

Anticresis con intereses excesivos: Idem.

5.2.6.- Simulacin: Es la declaracin de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engao, la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha hecho.

La simulacin puede ser lcita (cuando no hay perjuicio a terceros) o ilcita; absoluta (si se celebra un acto ficticio en su totalidad, es decir no hay voluntad de celebrar acto jurdico alguno) o relativa (cuando realmente se ha querido celebrar un acto distinto). Adems puede referirse a la existencia del acto, a la naturaleza del mismo, o a las personas de los contratantes (simulacin por interpsita persona).

El CC no contempla una sancin especfica ni tampoco la prohbe, en cierto modo podra decirse que la permite dentro de ciertos lmites.

En la simulacin absoluta, una vez establecida la simulacin, el acto sera inexistente. En la simulacin relativa, una vez establecida la simulacin queda inexistente el acto simulado, quedando a la vista el acto disimulado que no sera anulable slo por causa de esto sino por los vicios propios que ste contenga.

Efectos de la simulacin:

Entre las partes: Se rigen por su voluntad real.

Contraescrituras: es el documento en que las partes dejan constancia de su voluntad real. Art. 1707: las escritura privadas hechas para alterar lo establecido en una escritura pblica no producen efectos contra terceros. Tampoco lo producen las escrituras pblicas a menos que se tome razn de ellas en la escritura matriz.

Respecto de terceros: La voluntad real por lo general no los afecta. Si los terceros quieren prevalecerse de a voluntad real, pueden solicitar al juez la declaracin de que el contrato no coincide con la voluntad real. Si quieren prevalecerse de la voluntad declarada, las consecuencias de una simulacin demandada por un tercero no deberan afectar a los otros terceros de buena fe (doctrina).

Accin de Simulacin: Es la accin que ejercen los terceros a quienes la simulacin perjudica, con el fin de que el juez declare la voluntad real de las partes. Quien la entabla debe tener un inters jurdico en ello, y debe probar el dao sufrido. La ley no dice nada sobre la prescripcin de esta accin.

6.- EL OBJETO.

El concepto de objeto es controvertido, dos concepciones, a saber

(1) como los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue;

(2) como la prestacin, es decir, la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe o no ejecutarse. Esta hace equivalentes el objeto del contrato con el de la obligacin, es la postura que sigue el CC (1460). La sancin por la falta de objeto es la inexistencia o NA.

6.1.- Requisitos del objeto en el CC:6.1.1.- Objeto es una cosa que debe darse o entregarse: 6.1.1.1.- Cosa real: La cosa debe existir al momento de la declaracin de voluntad, o al menos esperarse que exista.

6.1.1.2.- Cosa comerciable: Es comercable cuando es susceptible de dominio o posesin de particulares o se encuentra en el comercio humano. Son incomerciables las cosas excluidas del comercio por su naturaleza o que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres y las cosas que por su destinacin no son susceptibles de dominio o posesin, por ejemplo, los bienes nacionales de uso pblico.

6.1.1.3.- Cosa determinada: Debe estar determinada al menos en cuanto a su gnero. Si se determina en el gnero se debe indicar la cantidad o por lo menos una forma de determinarla.

6.1.2.- Objeto es un hecho que debe o no ejecutarse:6.1.2.1.- Hecho determinado: no debe haber ambigedad en cuanto a qu es lo que debe o no hacerse.

6.1.2.2.- Hecho fsica o moralmente posible. No debe ser contrario a la naturaleza ni contra la ley, el OP o las buenas costumbres.

6.2.- Objeto ilcito: Es aquel que no se conforma con la ley o que contraviene el OP o las buenas costumbres.El CC seala algunos casos importantes de objeto ilcito sin definirlo en forma general. La sancin al objeto ilcito es la NA.6.2.1.- Casos importantes de objeto ilcito.6.2.1.1.- Actos que contravienen el derecho pblico chileno (1462): Hay objeto ilcito en todo lo que contraviene el derecho pblico chileno. Ejemplo: someterse a jurisdiccin no reconocida por las leyes.6.2.1.2.- Pacto sobre sucesin futura (1463): Derecho a suceder a una persona viva no puede ser objeto de contrato o donacin, an con el consentimiento de la persona. 1204: nica convencin autorizada, es el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras que se hace entre quien debe una legtima y el legitimario. 6.2.1.3.- Enajenacin de cosas enumeradas en el 1464: - Cosas que no estn en el comercio:no son susceptibles de dominio o posesin por particulares.- Enajenacin de derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.- Enajenacin de cosas embargadas por decreto judicial:Embargo es la aprehensin compulsiva que el juez de la causa hace de determinado bien del deudor, y desde que se verifica se encuentran sujetos a la autoridad del juez.

La cosa est embargada desde que el embargo es practicado por un ministro de fe. Respecto de 3eros produce efectos desde que stos toman conocimiento del embargo en bienes muebles, y desde su inscripcin si son bienes inmuebles. En este caso se podr enajenar con autorizacin judicial y consentimiento del acreedor.- Enajenacin de especies cuya propiedad se litiga:Para que el objeto est dentro de este numeral es necesario que el tribunal decrete prohibicin y esta sea inscrita en el caso de que se trate de un bien inmueble (296 CPC). Se podra enajenar con la autorizacin judicial (doctrina dice que tambin con autorizacin de la contraparte).

Problemticas relacionadas con el 1464: (i) Qu se entiende por enajenacin?: se puede hablar de enajenacin en sentido restringido, como sinnimo de la tradicin que sirve para transferir el dominio, o en sentido amplio, como sinnimo de tradicin para transferir el domino o constituir uno o ms derechos reales sobre una cosa. Este ltimo sentido es el utilizado por el artculo.(ii) El artculo prohbe la enajenacin, Son vlidas las compraventas de dichos artculos?: el artculo 1810 indica que pueden venderse todos los artculos cuya enajenacin no est prohibida, si esto se relaciona con el 1464 que indica artculos cuya enajenacin est prohibida, y se relaciona- a su vez- con la parte final del 1466 en que todo contrato prohibido por las leyes adolece de objeto ilcito entonces habra objeto ilcito en estas compraventas.

(iii) Tesis Velasco-Letelier: Los dos ltimos numerales del 1464 no son prohibitivos, porque establecen requisitos bajo los cuales se puede hacer la enajenacin, lo que los hara ms bien permisivos, y por lo tanto las compraventas de esos bienes no adoleceran de objeto ilcito.

(iv) Numeral 1 del artculo contempla las cosas que no estn en el comercio, sin embargo esto es establecido por el CC como un requisito del objeto, por tanto, de faltar, no podr siquiera existir objeto, y por lo tanto mal podra ser ste ilcito.

(v) Numeral 2 contiene los derechos y privilegios que no pueden transferirse, esto podra incluirse en el nmero 1, pero se sostiene que esto no es exacto puesto que si bien estos derechos no pueden transferirse eso es distinto de ser incomerciable, puesto que son susceptibles de apropiacin.6.2.1.4.- Condonacin de dolo futuro (1465).

6.2.1.5.- Deudas contradas en juegos de azar, venta de libros cuya circulacin es prohibida por la autoridad, lminas, pinturas, estatuas obscenas () y en general en todo contrato prohibido por las leyes.

7.- LA CAUSA:

7.1.- Distintas acepciones:

7.1.1.- Causa eficiente: Es el elemento generador del acto, hecho que da origen a l. Los romanos lo entendan as.

7.1.2.- Causa final: Fin inmediato e invariable del acto, es igual en todos los contratos de la misma especie.

7.1.3.- Causa ocasional: Fin lejano y variable del acto. Vara de persona en persona, es psicolgico.

7.2.- Doctrinas sobre la causa:

7.2.1.- Doctrina clsica de la causa (Domat y Pothier): Se centra en la causa de la obligacin y no del contrato, es objetiva e igual para todas las obligaciones que nacen de la misma categora del contrato.

Tres categoras:

- Contratos bilaterales: la causa de la obligacin es la obligacin correlativa de la otra parte.

- Contratos reales: la causa de la obligacin de restituir la cosa se fundamenta en la entrega hecha por la otra parte.

- Contratos gratuitos: motivo racional y justo, luego Pothier seala que la causa se la liberalidad.

7.2.2.- Doctrina italiana: causa como requisito del acto jurdico y no de la obligacin que ste engendra. La causa del negocio es la funcin econmico-social que caracteriza al tipo de negocio.

7.2.3.- Doctrina del mvil o motivo determinante: concepto subjetivo, se refiere a la causa del contrato y no de la obligacin. Todo acto jurdico requiere de un mvil o motivo que debe conformarse con el derecho, sino puede ser invalidado.

7.2.4.- Doctrina anticausalista (Planiol): Sostiene que es intil y sin fundamento la doctrina de la causa.

- En el contrato bilateral, es intil porque las obligaciones que recprocamente se sirven de causa nacen al mismo tiempo, y no puede una ser causa de la otra. Falta de causa de una obligacin- entendida as- implica la falta de objeto de la otra, la obligacin es ineficaz entonces por falta de objeto, y no por falta de causa.

- En los contratos reales, entrega de la cosa no es causa sino que el requisito esencial para la perfeccin del contrato. Si falta la entrega el contrato no se perfecciona, por lo cual no puede faltar la causa.

- En los contratos gratuitos, la falta de intencin sera falta de consentimiento y no falta de causa.

7.2.5.- Doctrina francesa: se diferencia por un lado la causa del contrato que es sicolgica y subjetiva, y por otro lado la causa de la obligacin, segn la doctrina tradicional.

7.3.- Tratamiento de la causa en el CC Chileno:

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 4 que tenga una causa lcita.

Art. 1467. No puede haber obligacin sin una causa real y lcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilcita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden pblico. As la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilcita.

Art. 1468. No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas.

En Chile se discute la naturaleza de la causa, algunos la consideran como la causa de la obligacin y otros como causa del acto o contrato, unos sostienen un criterio objetivo y otros un criterio subjetivo, utilizando estos tres artculos de argumento.

7.4.- Causa real y lcita:

Todo acto o contrato tiene causa, la ley presume que la causa son los motivos que normalmente inducen a contratar, y presume que el motivo es lcito. La doctrina postula como casos de falta de causa, los actos simulados, en que hay simulacin absoluta, y los actos cuyo nico motivo es la creencia errada de que existe una obligacin.

En los casos en que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar y que es la causa real. La sancin a la falta de causa es la inexistencia o la NA; y la sancin por causa ilcita es la NA.

7.5.- Fraude a la ley: Procedimientos en s lcitos, o en maniobras jurdicas ingeniosas que tienen apariencia de legalidad y que sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohbe o no hacer lo que ordena. Lo que sucede es que se elude la aplicacin de la norma. Hay nimo fraudatorio. Sancin: la doctrina sostiene que la sancin sera la NA.

8.- LAS FORMALIDADES: Son los requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurdicos. Distintos tipos de formalidades:

8.1.- Formalidades propiamente tales o solemnidades.

8.1.1.- Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurdico: son requisitos externos que exige la ley para la celebracin de un acto sin los que el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno. La regla general es el contrato consensual. Las partes pueden hacer que un acto consensual sea solemne. Si falta la sancin es la inexistencia (doctrina que la acepta).

8.1.2.- Solemnidades requeridas para la validez del acto: su falta no impide que el acto produzca efectos, su omisin produce NA.

8.2.- Formalidades habilitantes: Requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Su omisin se sanciona con NR.

8.3.- Formalidades por va de prueba: Aquellas en que la ley con el objeto de probar un acto no solemne- exige un documento cuya omisin trae como consecuencia que el acto no pueda ser probado. Ejemplo: 1708.

8.4.- Formas o medidas de publicidad: Tienen por objeto proteger a terceros que puedan verse alcanzados por los efectos de acto.

8.4.1.- De simple noticia: su objeto es poner en conocimiento de terceros de relaciones jurdicas de otros en que pueden tener inters. Su omisin da derecho a la persona que sufre perjuicio a demandar indemnizacin de perjuicios.

8.4.2.- Sustanciales: Su objeto es precaver a terceros interesados, esto es, los que estn o estarn en relaciones jurdicas con las partes. Ejemplo: notificacin al deudor de la cesin de un crdito. Su omisin acarrea inoponibilidad.

9.- LA REPRESENTACIN:Institucin jurdica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que acta a nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata y directa en sta ltima, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.

Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado l mismo.

9.1.- Tipos de representacin:

9.1.1.- Representacin legal: el representante debe ser capaz. La ley sustrae al incapaz de la facultad de ejercer sus derechos. Ejemplo: tutor, curador, patria potestad, sndico.

9.1.2.- Representacin voluntaria: el interesado otorga poder a otra persona para que acte a su nombre, es necesario que el representado sea capaz.

9.2.- Naturaleza jurdica de la representacin:

9.2.1.- Teora de la ficcin de la ley, (Pothier) en virtu de una ficcin legal se entiende que el representado concurre personalmente.

9.2.2.- Teora del nuncio o mensajero, el representante es un mensajero del representado es l el verdadero sujeto del acto.

9.2.3.- Teora de la modalidad, se funda en la autonoma de la voluntad que permite a los particulares cambiar los efectos del contrato o acto jurdico, lo que se hace por modalidad, as por lo general la ley entiende que los efectos del contrato recaen en quien lo celebra, pero aqu se cambian esos efectos normales.

9.3.- Requisitos de la representacin:

9.3.1.- Que el representante declare su voluntad.9.3.2.- Que dicha declaracin se haga a nombre de otro: hay que manifestar que se acta a nombre de otro, que la declaracin se refiere a otra persona. Estos se llama contemplatio domini. Es el requisito esencial.

9.3.3.- Que el representante tenga poder de representacin: es la autorizacin que da una persona para que otra acte a su nombre y puede emanar de la voluntad del interesado o la ley.

Casos en que no existe poder y los actos se radican en otra persona: (i) AJ celebrado por el agente oficioso, si es til se entiende que se ha autorizado; (ii) Cuando luego de celebrado el acto ste se ratifica por el interesado.

10.- Ineficacia de los Actos JurdicosIneficacia: concepto que comprende todos los casos en que la reaccin del ordenamiento jurdico incide sobre la produccin de los efectos del acto disconforme.

Ineficacia por omisin de un requisito esencial para la existencia del AJ: Sancin se discute por la doctrina, algunos sostienen que es la inexistencia y otros la NA.

Ineficacia por omisin de un requisito esencia para la validez del AJ: El acto produce todos sus efectos hasta la declaracin de nulidad del acto.

Ineficacia de un acto vlidamente formado: Concurren todos los requisitos legales para su validez. Son circunstancias que a pesar de eso lo privan de eficacia, ejemplo, cumplimiento de una condicin resolutoria, inoponibilidad. Dentro de esto estn los actos jurdicos impugnables, que son aquellos que reunindose los requisitos de validez y existencia, pueden destruir sus efectos, por las partes o terceros, por causas extrnsecas al mismo (ejemplo, fraude pauliano, incumplimiento de la obligacin de contratos bilaterales, lesin)

10.1.- Teora que da aplicacin a la inexistencia en el CC chileno: Luis Claro SolarLa falta de requisitos de la existencia provoca la inexistencia del AJ.

Se basa en el 1444 que dice que si falta una cosa de la esencial del acto no produce efecto alguno, pero si el acto fuera nulo producira efectos. Adems en respuesta a la crtica de Alessandri dice que el CC reglamenta la nulidad y rescisin como MEOs y por eso no se refiere a la inexistencia, porque el CC parte del supuesto que el acto no existe y por lo tanto no produce efectos. El 1681 se refiere a los requisitos para el valor del acto o contrato, y por tanto se refiere a la validez, no a la existencia. Adems se sostiene que si bien la incapacidad absoluta de los dementes debera ser sancionada con inexistencia por no existir el consentimiento se dice que hay nulidad absoluta slo porque en ellos hay una apariencia de voluntad.

10.2.- Teora que sostiene que la inexistencia no se aplica al CC chileno, sino que la sancin para la falta de requisitos de la existencia es la NA: Arturo Alessandri RodrguezEl CC chileno no contempla la inexistencia como sancin, no reglamenta sus efectos ni consecuencias. Art. 1681 sanciona con nulidad absoluta la omisin de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atencin a su naturaleza, cuando habla de los requisitos se refiere a los que la doctrina exige para la validez y para la existencia.1682 sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, si aceptara la inexistencia seran inexistentes por falta de voluntad.

Acto inexistenteActo nulo

No produce efectos.Acto produce sus efectos hasta su anulacin.

No requiere declaracin judicial.La anulacin produce efectos por sentencia judicial.

Acto inexistente no puede sanearse.Puede sanearse.

10.3.- Ineficacia por nulidad en el CC:

Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segn su especie y la calidad o estado de las partes.La nulidad puede ser absoluta o relativa.

La nulidad destruye al acto o declaracin y por consecuencia la obligacin que est asociada a ellos.10.3.1.- Principios aplicables tanto a la nulidad absoluta como relativa:10.3.1.1.- La nulidad es una sancin de derecho estricto, es decir no se aplica por analoga.10.3.1.2.- No puede renunciarse anticipadamente.10.3.1.3.- Art. 1690: Si dos o ms personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de uno, no aprovecha al otro.10.3.1.4.- Puede hacerse valer en juicio como accin o excepcin.

10.3.2.- Nulidad absoluta:

Es la sancin a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto segn su especie.10.3.2.1.- Causales de NA: Objeto ilcito.

Causa ilcita

Omisin de algn requisito o formalidad para el valor del acto en consideracin a la naturaleza del mismo.

Incapacidad absoluta de alguna de las partes.

Si no se acepta la inexistencia: falta de voluntad, falta de objeto, falta de causa, error esencial, falta de solemnidades de la existencia.

10.3.2.2.- Modos de declarar la NA:- La NA puede y debe ser declarada por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es una excepcin al principio dispositivo, debe aparecer de manifiesto, es decir, el vicio es evidente y claro sin necesidad de recurrir a otros antecedentes.

- Puede ser declarada por todo el que tenga inters en ello, excepto el que ejecute el acto a sabiendo (conocimiento directo, personal y efectivo) o debiendo saber (discusin, se refiere a ficcin de conocimiento de la ley?, ms bien se refiere a las circunstancias que rodean el acto, que indican que deba saber) del vicio. El inters debe ser actual y pecuniario (es decir puede pedirla cualquier tercero que por la declaracin pueda obtener consecuencias patrimoniales beneficiosas).

- Por el ministerio pblico en inters de la moral o la ley.

10.3.2.3.- Saneamiento de la NA: La NA no se sanea por un plazo inferior a 10 aos desde la celebracin del acto o contrato, y no se sanea por la ratificacin de las partes.

10.3.3.- Nulidad Relativa: Sancin a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que prescribe la ley para su valor en atencin a la calidad o estado de las partes.

Art. 1682. () Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato.Esto significa que la NR es la regla general.

10.3.3.1.- Causales de NR:- Incapacidad relativa.- Error (para algunos, el error esencial).- Fuerza.- Dolo- Omisin de requisitos o formalidades para el valor del acto en atencin al estado o calidad de las personas que lo ejecutan.- Lesin.

10.3.3.2.- Forma de hacerla valer:- La pueden pedir slo aquellos en cuyo beneficio se ha establecido, o sus herederos o cesionarios.

Excepcin: Art. 1685: Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni l ni sus herederos o cesionarios podrn alegar nulidad. Sin embargo, la asercin de mayor edad, o de no existir la interdiccin u otra causa de incapacidad, no inhabilitar al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

10.3.3.3.- Saneamiento:

1) La NR se sanea por el lapso de tiempo de 4 aos, en caso de violencia, o fuerza se cuentan desde que cesan; en caso de error o dolo, desde la celebracin del acto o contrato; en caso de incapacidad legal, desde que cesa la incapacidad.

Si persona que puede demandar la nulidad muere y tiene herederos mayores de edad, si no ha comenzado a correr el plazo, los herederos tienen plazo de 4 aos desde la muerte; si ya ha comenzado a correr el plazo, tienen el residuo. Si tiene herederos menores de edad, stos tienen 4 aos o el residuo desde que lleguen a la mayora de edad. Esta suspensin del plazo slo es para los menores de edad4 Importante porque junto con accin de reforma de testamento son las nicas dos acciones de corto tiempo que s se suspenden.

. Esta suspensin tiene un lmite total de 10 aos.

2) Tambin se puede sanear por ratificacin del acto. El CC utiliza la expresin ratificacin pero en verdad es ms correcto hablar de confirmacin, pues la ratificacin se refiere al acto por el cual una persona acepta los actos hechos por un tercero a nombre de l sin poder o excedindose de su poder.

La ratificacin puede ser expresa o tcita, sta ltima es segn el 1695- la ejecucin de la obligacin contrada, discutindose en torno a esto, si es necesario que el que la ejecuta sepa del vicio que le afecta.

La confirmacin es un AJ unilateral, accesorio, irrevocable, que opera con efecto retroactivo. Debe provenir de la parte que puede alegar la nulidad, que adems debe ser capaz. Debe hacerse una vez que cesa la causal de nulidad, y si es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades del acto anulado.

10.3.4.- Nulidad total o parcial:

La nulidad total es aquella que afecta a todas las personas o clusulas del acto o contrato, y la parcial afecta slo a una parte o clusula del mismo.

El CC acepta la nulidad parcial en algunos casos (966: donacin a favor de incapaz es nula, pero no anula todo el testamento, 1401: donacin superior a dos centavos es nula en lo que supera esa suma sin insinuacin), no hay norma expresa.

10.3.5.- Efectos de la nulidad: Los efectos requieren de resolucin judicial y son los mismos para ambos tipos de nulidades.

10.3.5.1.- Efectos de la nulidad judicialmente declarada respecto de las partes del acto o contrato.

Regla general: Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallaran si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilcita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser cada cual responsable de la prdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, tiles o voluptuarias, tomndose en consideracin los casos fortuitos y la posesin de buena o mala fe de las partes; todo ello segn las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artculo.

Las reglas generales a las que se refiere el artculo son las reglas de la accin reivindicatoria (907).

Excepciones: Art. 1468: No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por objeto o causa ilcita a sabiendas.

Buena fe en la restitucin de los frutos: El poseedor de buena fe no est obligado a restituir frutos naturales o civiles que hubiere percibido antes de la contestacin de la demanda.

Art. 1688: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrat con ella no puede pedir restitucin o reembolso de lo que gast o pag en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho ms rica con ello la persona incapaz. Se entender haberse hecho sta ms rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Prescripcin adquisitiva.

10.3.5.2.- Efectos de la nulidad judicial declarada respecto de terceros.

Art. 1689: La nulidad judicialmente pronunciada da accin reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. El artculo no distingue entre terceros de buena o mala fe.

Excepciones:Poseedor que adquiere el dominio por prescripcin adquisitiva.

Heredero indigno que enajena bienes de la herencia: slo hay accin contra terceros de mala fe.

Lesin enorme: las enajenaciones o gravmenes antes de la rescisin no quedan sin efecto, el comprador debe purificar la cosa previo a restituir.

Conversin del acto nulo: Posibilidad no contemplada en forma general por el CC, es el medio jurdico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtindose en otro distinto, que sustituye el primero salvaguardando as el fin perseguido por las partes.

Algunos casos seran el del 1701, en que el instrumento pblico defectuoso puede valer como instrumento privado si las partes los firman; 1138, de donaciones entre cnyuges que valen como donaciones revocables.

Error comn acerca de la causa de invalidez: Si ambas partes yerran acerca de la causal de invalidez, el negocio es inatacable tal como si fuera vlido (doctrina).

Sera necesario el error comn, excusable y de buena fe por las partes. El CC no lo contempla en trminos generales, aunque hay disposiciones que se inspiran en esto.